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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b><I>Primeras reflexiones acerca del contenido normativo de la Ley 489 de 1998</I></b></font></p>     <p align="center"><B><I>Carlos Mario Molina Betancur</I></B><sup>*</sup>    <br> <i><b>Pilar Cer&oacute;n Zapata</b><sup>**</sup></I></p>     <p><Sup>*</Sup>Investigador de planta, Universidad del Rosario.    <br> <Sup>**</Sup>Joven investigadora de Colciencias.</p>     <p>Recibido: octubre de 2003 Aprobado: mayo de 2004 </p> <hr>     <p><B><I><font size="3">INTRODUCCI&Oacute;N</font></I></b></p>      <p>El contenido normativo de la Ley 489 de 1998 ha sido una de las reflexiones del grupo de investigadores de la Maestr&iacute;a en Derecho Administrativo en su L&iacute;nea de Investigaci&oacute;n Estructura del Estado e Instituciones Administrativas.<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup></p>      <p>Al intentar establecer una lectura ordenada y clara de la Ley 489 de 1998, nos hemos dado cuenta de la dificultad de la tarea. En efecto, hoy en d&iacute;a, al tratar de hacer el an&aacute;lisis doctrinal de la actual Ley 489 de 1998 sobre la organizaci&oacute;n y funcionamiento de la administraci&oacute;n p&uacute;blica<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup> percibimos inconsistencias estructurales y se evidencian problemas en la aplicaci&oacute;n del texto normativo.<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup> A primera vista, esta Ley se aleja de lo que se conoci&oacute; en una &eacute;poca como estatutos b&aacute;sicos de la administraci&oacute;n p&uacute;blica<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup> y adem&aacute;s parece que no logra resolver los problemas graves que se evidenciaron al momento de sustentar la medida. Por ello tal vez, la expedici&oacute;n reciente de una norma que pretende reformar la estructura administrativa establecida en 1998. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En efecto, de mucha actualidad, la Ley 790 de 2002, ley de facultades extraordinarias,<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup> presenta un inter&eacute;s particular para nuestra investigaci&oacute;n, por cuanto obliga al grupo de investigadores a revisar la estructura de la Ley 489 de 1998, que organiza la administraci&oacute;n p&uacute;blica nacional.<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup> Esto por cuanto la Ley de 2002 reviste por un espacio m&aacute;ximo de seis meses al presidente de la Rep&uacute;blica para expedir normas con fuerza de ley para crear, fusionar o suprimir entidades u organismos administrativos nacionales y para modificar la estructura de los ministerios, departamentos y dem&aacute;s entidades u organismos de la administraci&oacute;n nacional.<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup> Es decir, que antes de saber c&oacute;mo se va a reformar la administraci&oacute;n p&uacute;blica, obligado resulta saber c&oacute;mo es que est&aacute; estructurada. A parte, esta reflexi&oacute;n general nos lleva a resaltar aspectos interesantes de la reforma, dado que la norma 2002 evoca r&aacute;pidamente el art&iacute;culo 120 de la Ley 489, el cual fue sancionado por la Corte Constitucional por cuanto se hab&iacute;a incurrido en un vicio que no solamente ten&iacute;a que ver con la forma sino con el contenido material o de fondo de la funci&oacute;n legislativa que le corresponde al Congreso de la Rep&uacute;blica como &oacute;rgano soberano de la representaci&oacute;n popular.<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup></p>      <p>Es decir, que a primera vista pensamos que nuestro Congreso, al aprobar la mencionada ley, parece no haber hecho otra cosa que reparar la sanci&oacute;n del juez constitucional, aceptando los fundamentos expuestos por el presidente de la Rep&uacute;blica en cuanto a la necesidad de racionalizar el aparato estatal, lograr una mejor calidad y eficiencia de la funci&oacute;n administrativa y, como consecuencia de esto, reducir el gasto p&uacute;blico, logrando con ello una nueva cultura en el Estado. Loable labor, cuando sabemos de antemano que contamos con una creciente crisis institucional<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup> y una compleja estructura administrativa.<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup> Pero, cabe preguntarse, &iquest;por qu&eacute; este prop&oacute;sito no se logr&oacute; con la puesta en marcha de la legislaci&oacute;n anterior? </p>      <p>Uno de los aspectos m&aacute;s importantes de esta primera observaci&oacute;n es el de la constataci&oacute;n de que los prop&oacute;sitos expuestos por el gobierno al pedir facultades extraordinarias en 2002 resultan siendo los mismos que buscaban resolver la crisis institucional de la administraci&oacute;n p&uacute;blica anterior a la expedici&oacute;n de la Ley 489 de 1998.<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup> Lo anterior nos llevar&iacute;a inicialmente a pensar que la Ley 489 de 1998 no sirvi&oacute; en parte para cumplir con los objetivos que ella misma se fij&oacute;, y es por ello que se piden facultades extraordinarias para poder realizarlos. </p>      <p>Por esto, antes de abordar la legislaci&oacute;n que promueve una reforma administrativa sin precedentes, nos pareci&oacute; prudente preguntarnos con qu&eacute; clase de legislaci&oacute;n de administraci&oacute;n p&uacute;blica contamos. Sabemos de antemano que la Constituci&oacute;n de 1886 &mdash;como &eacute;sta de 1991&mdash; no estableci&oacute; la denominaci&oacute;n de estatutos b&aacute;sicos.<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup> Igualmente, que la Ley 489 es, por el momento, la sola expresi&oacute;n de una competencia general atribuida al legislador en materia de administraci&oacute;n p&uacute;blica,<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup> equivalente a una ley marco o "estatuto b&aacute;sico",<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup> cuando pretende dar definiciones y establecer principios rectores.<sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup> Pero la mencionada legislaci&oacute;n parece no quedarse all&iacute;, va m&aacute;s all&aacute; de los principios y de las definiciones generales; cuando aborda en una segunda parte los prop&oacute;sitos de planeaci&oacute;n administrativa, y cuando planifica y establece par&aacute;metros de gerencia administrativa. Adem&aacute;s, la 489 parece presentarse tambi&eacute;n como una ley de repartici&oacute;n de competencias que no solamente va a tratar las competencias de tipo nacional, sino tambi&eacute;n en algunos casos territoriales, lo que la convertir&iacute;a en legislaci&oacute;n con car&aacute;cter org&aacute;nico.<sup><a name="nu16"></a><a href="#num16">16</a></sup>Lo anterior est&aacute; soportado en las sanciones hechas por la Corte Constitucional cuando establece la extralimitaci&oacute;n de competencias del gobierno en la materia.<sup><a name="nu17"></a><a href="#num17">17</a></sup> Si quisi&eacute;ramos ir m&aacute;s lejos, dir&iacute;amos que tambi&eacute;n pretendi&oacute; ser una ley de facultades extraordinarias porque ella misma daba la competencia legislativa al gobierno para reformar la estructura de la administraci&oacute;n p&uacute;blica.<sup><a name="nu18"></a><a href="#num18">18</a></sup></p>      <p>En otras palabras, la ley actual de administraci&oacute;n p&uacute;blica parece no tener claramente definida su esencia legislativa. Incluso si nos vamos al an&aacute;lisis de fondo nos dar&iacute;amos cuenta de que la misma ley, por no haber sido completamente desarrollada, no cumple con sus objetivos inicialmente propuestos. En efecto, al hacer una retrospecci&oacute;n de los motivos sustentados por el gobierno, que dieron lugar a la votaci&oacute;n de la ley y posterior promulgaci&oacute;n de la misma,<sup><a name="nu19"></a><a href="#num19">19</a></sup> se encuentra con que varios de ellos a&uacute;n permanecen a pesar de la existencia de la ley: tales son los casos de la pretendida abolici&oacute;n del dualismo entre el Estado central y el Estado descentralizado, con lo que se pretend&iacute;a dotar cada vez m&aacute;s de mayor autonom&iacute;a a los entes territoriales y evitar una doble y a veces triple estructura para el cumplimiento de las mismas funciones.<sup><a name="nu20"></a><a href="#num20">20</a></sup> Qu&eacute; decir del enorme problema de la proliferaci&oacute;n de &oacute;rganos del Estado (cualquiera que &eacute;stos sean) lo que ha tra&iacute;do consigo un excesivo crecimiento de la rama ejecutiva del poder p&uacute;blico en el orden nacional.<sup><a name="nu21"></a><a href="#num21">21</a></sup> Tambi&eacute;n de la escasa identificaci&oacute;n de las entidades p&uacute;blicas y por ende del tama&ntilde;o del Estado y, como consecuencia, el problema de la atomizaci&oacute;n de la estructura del Estado,<sup><a name="nu22"></a><a href="#num22">22</a></sup> con lo cual cada vez se hace m&aacute;s tortuosa su direcci&oacute;n y gobernabilidad, y cuyos art&iacute;culos 51 a 54 (y mucho menos el 120 por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional)<sup><a name="nu23"></a><a href="#num23">23</a></sup> de la ley no fueron suficientes para dar arreglo a las situaciones descritas.<sup><a name="nu24"></a><a href="#num24">24</a></sup></p>      <p>A esto se suma el hecho de que la actual Ley 790, igual que la Ley 489 de 1998 se fundamenta en las mismas razones y no s&oacute;lo esto, sino que adem&aacute;s consagra, como lo hace la actual legislaci&oacute;n, en su cap&iacute;tulo XI, lo atinente a fusi&oacute;n, supresi&oacute;n y reestructuraci&oacute;n de organismos y entidades, por lo cual no es entendible la promulgaci&oacute;n de una ley con las mismas finalidades que consagra la Ley 489 es sus art&iacute;culos 49 a 55, dando aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 189 de la CN en sus numerales 15 y 16. </p>      <p>De all&iacute; nuestra convicci&oacute;n de la imperiosa necesidad de una reforma general de la estructura de la administraci&oacute;n nacional, pero no sin antes dar una mirada a nuestra actual legislaci&oacute;n sobre la organizaci&oacute;n y el funcionamiento de la administraci&oacute;n p&uacute;blica. Esto, teniendo en cuenta que la actual legislaci&oacute;n de administraci&oacute;n p&uacute;blica maneja conceptos muy variados en materia de orden administrativo y que no es nada f&aacute;cil detectar cual es su verdadero car&aacute;cter legislativo. Por ello, lo primero que debemos preguntarnos es: &iquest;cu&aacute;l es el verdadero contenido normativo de la Ley 489 de 1998 que organiza, reforma y determina la estructura y funcionamiento de la administraci&oacute;n p&uacute;blica? Con este objetivo se har&aacute;n unos primeros comentarios y consideraciones sobre algunas jurisprudencias y sus respectivos comentarios de la doctrina. </p>     <p>El presente art&iacute;culo, como primer ejercicio de reflexi&oacute;n de la l&iacute;nea de investigaci&oacute;n, intenta abordar la totalidad de la ley a partir de su estructura, para lo cual se han planteado tres interrogantes: primero &iquest;es la Ley 489 ley marco o estatuto b&aacute;sico de administraci&oacute;n p&uacute;blica?; segundo &iquest;es la la Ley 489 ley de planeaci&oacute;n administrativa? y, tercero, &iquest;es la Ley 489 ley de repartici&oacute;n de competencias? Cada uno de estos interrogantes merecer&aacute; un comentario con base en algunas consideraciones de &iacute;ndole jur&iacute;dico, resultantes de un an&aacute;lisis preliminar que servir&aacute; como punto de partida para posteriores reflexiones en torno al tema que nos ocupa. </p>      <p><B><I><font size="3">1. LEY 489: &iquest;LEY MARCO O ESTATUTO B&Aacute;SICO DE LA ADMINISTRACI&Oacute;N DEL ESTADO? (CAP&Iacute;TULOS I, II Y III)</font></I></b></p>      <p>Si nos atenemos a la clasificaci&oacute;n que se pueda hacer de las normas legislativas colombianas,<sup><a name="nu25"></a><a href="#num25">25</a></sup> en principio la Ley 489 de 1998 se encuentra dentro de la categor&iacute;a de leyes ordinarias. Esto es, una Ley que no tiene requisitos especiales para su expedici&oacute;n y vigencia. Este tipo de normas regulan generalmente aspectos espec&iacute;ficos sin modificar considerablemente la estructura o el fondo de la materia que trata. Es en resumidas cuentas la competencia ordinaria del legislador o "regulaci&oacute;n legal" para desarrollar los textos constitucionales y permitir la reglamentaci&oacute;n gubernamental.<sup><a name="nu26"></a><a href="#num26">26</a></sup></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por ello, la Corte Constitucional ha reconocido que este tipo de normas legislativas regulan situaciones generales y abstractas que pueden ser reformadas o derogadas por otra norma ordinaria del mismo g&eacute;nero.<sup><a name="nu27"></a><a href="#num27">27</a></sup> Es por ello que a&uacute;n siendo desconocido el concepto de "estatuto b&aacute;sico" de nuestro ordenamiento jur&iacute;dico,<sup><a name="nu28"></a><a href="#num28">28</a></sup> le correspondi&oacute; al legislador colombiano establecer a trav&eacute;s de este tipo de normas y seg&uacute;n competencia del numeral 7 del art&iacute;culo 150 de la Constituci&oacute;n Nacional, una Ley cuadro o marco<sup><a name="nu29"></a><a href="#num29">29</a></sup> de estructura de la administraci&oacute;n p&uacute;blica,<sup><a name="nu30"></a><a href="#num30">30</a></sup> fijando el objeto, los principios, las reglas de competencia, las definiciones, modalidades y los fines que persigue cada administraci&oacute;n.<sup><a name="nu31"></a><a href="#num31">31</a></sup> Esto es lo que parece establecer en primer lugar como par&aacute;metros de administraci&oacute;n p&uacute;blica la Ley 489 de 1998, en sus cap&iacute;tulos I, II y III.<sup><a name="nu32"></a><a href="#num32">32</a></sup></p>      <p><B><I>1.1 OBJETO </I></b></p>      <p>Seg&uacute;n el art&iacute;culo 1&ordm; de la Ley 489 de 1998 el objeto de la ley es regular el ejercicio de la funci&oacute;n administrativa, determinar la estructura y definir los principios y reglas b&aacute;sicas de la organizaci&oacute;n y funcionamiento de la administraci&oacute;n p&uacute;blica. Pero esta competencia de regulaci&oacute;n y determinaci&oacute;n de la estructura general (art&iacute;culo 189 numerales 15 y 16) parece desbordarse, en primer lugar, con el art&iacute;culo 42, sancionado por la Corte Constitucional, cuando el gobierno extralimita su competencia y pretende determinar c&oacute;mo est&aacute; integrado el sistema administrativo.<sup><a name="nu33"></a><a href="#num33">33</a></sup> Igualmente, con el art&iacute;culo 120 cuando establece facultades al presidente de la Rep&uacute;blica para suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de la rama ejecutiva del poder p&uacute;blico del orden nacional. </p>      <p>La Corte parece constatar en este art&iacute;culo la extralimitaci&oacute;n de funciones legislativas y por ello tambi&eacute;n lo sanciona.<sup><a name="nu34"></a><a href="#num34">34</a></sup> Aunque no est&aacute; enunciado, en t&eacute;rminos generales el art&iacute;culo 120 era una verdadera ley de facultades que le permit&iacute;a al presidente de la Rep&uacute;blica modificar la administraci&oacute;n nacional sin mayores contratiempos, lo que desbord&oacute; considerablemente las competencias ordinarias de los numerales 15 y 16 del art&iacute;culo 189 de la CN. </p>      <p>Adem&aacute;s, mucho m&aacute;s ambiciosos que el art&iacute;culo primero<sup><a name="nu35"></a><a href="#num35">35</a></sup> son los art&iacute;culos 15 al 22<sup><a name="nu36"></a><a href="#num36">36</a></sup> en donde se establecen normas de desarrollo y planeaci&oacute;n administrativas tales como: el sistema general de planeaci&oacute;n administrativa, la presentaci&oacute;n de planes y programas por parte de las instituciones centrales y territoriales, normas antitr&aacute;mites y convenios interinstitucionales, que asemejan la Ley a lo que todos conocemos como normas programa para el desarrollo del Estado,<sup><a name="nu37"></a><a href="#num37">37</a></sup> desbord&aacute;ndola considerablemente en cuanto a su naturaleza inicial de ley marco. Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo primero parece desbordarse con el art&iacute;culo 42 de la misma Ley<sup><a name="nu38"></a><a href="#num38">38</a></sup> cuando mezcla competencias nacionales con competencias territoriales,<sup><a name="nu39"></a><a href="#num39">39</a></sup> lo que lleva a pensar que el objeto de la ley es otro (u otros) diferente(s) a lo que prescribe el texto.<sup><a name="nu40"></a><a href="#num40">40</a></sup></p>      <p>Por ello, si el objeto de la ley es poner en pr&aacute;ctica las competencias reguladoras<sup><a name="nu41"></a><a href="#num41">41</a></sup> dadas al presidente en los numerales 15 y 16 del art&iacute;culo 189 CN, para establecer y determinar la estructura y definici&oacute;n de los principios y reglas b&aacute;sicas de la organizaci&oacute;n y funcionamiento de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, &eacute;stas parecen salirse de su &aacute;mbito normativo al pretender crear un sistema de planeaci&oacute;n administrativo e incursionar en competencias territoriales que no le son propias.<sup><a name="nu42"></a><a href="#num42">42</a></sup> Al menos, si no se retiene la tesis de la multiplicidad de objetivos en la Ley 489 de 1998, que la llevan a las fronteras de competencias normativas diversas, podr&iacute;amos retener la tesis de un objetivo ambicioso que desborda los alcances que pretende una legislaci&oacute;n "b&aacute;sica" de definici&oacute;n y determinaci&oacute;n de reglas y principios generales de administraci&oacute;n p&uacute;blica. </p>      <p><B><I>1.2 Principios </I></b></p>      <p>Los principios orientadores de la funci&oacute;n administrativa, enunciados en la ley (art&iacute;culo 3 del cap&iacute;tulo II) van desde los atinentes a conceptos cl&aacute;sicos universalmente aceptados como la buena fe, igualdad,<sup><a name="nu43"></a><a href="#num43">43</a></sup> moralidad,<sup><a name="nu44"></a><a href="#num44">44</a></sup> celeridad,<sup><a name="nu45"></a><a href="#num45">45</a></sup> econom&iacute;a, imparcialidad, hasta los que tienen una reciente menci&oacute;n en las legislaciones m&aacute;s modernas del mundo, tales como eficacia,<sup><a name="nu46"></a><a href="#num46">46</a></sup> eficiencia,<sup><a name="nu47"></a><a href="#num47">47</a></sup> participaci&oacute;n,<sup><a name="nu48"></a><a href="#num48">48</a></sup> publicidad,<sup><a name="nu49"></a><a href="#num49">49</a></sup> responsabilidad y transparencia.<sup><a name="nu50"></a><a href="#num50">50</a></sup></p>      <p>Sin embargo, se incluyen otros principios diferentes a los contenidos en los art&iacute;culos 209 de la CN y 3 del C&oacute;digo Contencioso Administrativo. Si bien los nuevos principios legislativos de buena fe, eficiencia, participaci&oacute;n, responsabilidad y transparencia son principios de m&aacute;xima importancia a la hora de hablar de la funci&oacute;n administrativa, no lo ser&iacute;a menos el principio de legalidad,<sup><a name="nu51"></a><a href="#num51">51</a></sup> infortunadamente no incluido en ning&uacute;n texto, y que consideramos imprescindible al momento de desarrollar la funci&oacute;n administrativa, por ser &eacute;sta una actividad en la que la seguridad jur&iacute;dica del administrado es preponderante por ser un bien de inter&eacute;s general. As&iacute; las cosas, su tutela y protecci&oacute;n ser&iacute;an impensables sin la presencia de un tal principio extra&iacute;do por interpretaci&oacute;n doctrinal y jurisprudencial de los art&iacute;culos 4, 121 y 122 de la CN, pero no tenido en cuenta por el legislador al momento de crear nuevos principios para la administraci&oacute;n p&uacute;blica. </p>      <p>Volviendo a lo esencial de la discusi&oacute;n, si bien es cierto que los nuevos principios de la funci&oacute;n administrativa tienen una alta acogida por la jurisprudencia, podr&iacute;a pensarse que el legislador extralimita sus funciones al incluir en dicha ley principios diferentes a los enunciados por el constituyente en el art&iacute;culo 209 de la CN, que adem&aacute;s tienen relaci&oacute;n directa con los principios fundamentales de los colombianos.<sup><a name="nu52"></a><a href="#num52">52</a></sup> Si bien es cierto que el numeral 7 del art&iacute;culo 150 da la potestad al legislador para determinar la estructura de la administraci&oacute;n nacional y de crear, fusionar o suprimir ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p&uacute;blicos y otras entidades del orden nacional, se&ntilde;alando sus objetivos y su estructura org&aacute;nica, nada parece autorizarlo para que establezca otra lista de principios constitucionales diferentes a los que rigen la administraci&oacute;n p&uacute;blica. Esto podr&iacute;a contravenir de manera flagrante la voluntad del constituyente en el art&iacute;culo 209 de la Carta. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Es cierto que el principio de participaci&oacute;n podr&iacute;a extraerse del art&iacute;culo 1&ordm; de la Constituci&oacute;n, y que el principio de participaci&oacute;n &mdash;y por interpretaci&oacute;n el de eficiencia&mdash;, aparece en el art&iacute;culo 2 de la misma; y se unir&iacute;an al enunciado del art&iacute;culo 209 de la Constituci&oacute;n y al art&iacute;culo 2 del CCCA, que disponen que las autoridades administrativas deben desarrollar los fines del Estado. Igualmente, el principio de responsabilidad aparece en el art&iacute;culo 6 de la carta como fundamento de toda actuaci&oacute;n administrativa, y as&iacute; podr&iacute;amos seguir buscando a lo ancho de la Constituci&oacute;n todos los otros principios creados por el legislador; sin embargo, esto no da pie al legislador para que contravenga una enumeraci&oacute;n al parecer taxativa que el constituyente quiso que fuera la que rigiera la administraci&oacute;n p&uacute;blica en Colombia, y que la jurisprudencia y la doctrina tratan de "principios rectores".<sup><a name="nu53"></a><a href="#num53">53</a></sup></p>      <p>De igual manera, seg&uacute;n nuestro criterio, es una ligereza la inclusi&oacute;n en el art&iacute;culo 5 de los principios de coordinaci&oacute;n,<sup><a name="nu54"></a><a href="#num54">54</a></sup> concurrencia y subsidiariedad, como principios que rigen la funci&oacute;n p&uacute;blica, sabiendo que el constituyente fue claro al establecerlos en el T&iacute;tulo XI, art&iacute;culo 288, para la organizaci&oacute;n de competencias territoriales. Dichas atribuciones s&oacute;lo pueden estar contenidas en una Ley org&aacute;nica de organizaci&oacute;n territorial, como lo exigen los art&iacute;culos 151 y 288 de la Constituci&oacute;n. Igual sucede con el art&iacute;culo 6 de la Ley 489 al incluir un nuevo principio de coordinaci&oacute;n y colaboraci&oacute;n pues, como se destaca m&aacute;s adelante, el principio de coordinaci&oacute;n debe ser observado al momento de distribuir competencias entre la naci&oacute;n y las entidades territoriales. Dicho principio no es propio de los organismos y entidades de la rama Ejecutiva del orden nacional cuando se establece la repartici&oacute;n y organizaci&oacute;n de sus competencias. </p>      <p>En este sentido se recurre, conforme a las reglas de interpretaci&oacute;n,<sup><a name="nu55"></a><a href="#num55">55</a></sup> a la intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu de la norma, cual es, luego de la lectura de la totalidad del art&iacute;culo, la de emplear en mejores t&eacute;rminos el principio de colaboraci&oacute;n, el cual equivocadamente se confunde con el de coordinaci&oacute;n. Nos parece que tal vez en este caso no le es permitido al legislador la extensi&oacute;n sin mesura de los principios constitucionales establecidos taxativamente en el art&iacute;culo 209 de la Constituci&oacute;n que rigen la administraci&oacute;n p&uacute;blica del Estado. Esto, por cuanto se desvirtuar&iacute;a el concepto de principios rectores de la administraci&oacute;n p&uacute;blica consagrados en el mismo art&iacute;culo. </p>      <p><B><I>1.3 Reglas de competencia </I></b></p>      <p>Tal como ven&iacute;amos diciendo, en el art&iacute;culo sobre competencia administrativa se se&ntilde;alan los principios del art&iacute;culo 288 de la CN como principios que deber&aacute;n ser, en todo caso, observados y tenidos en cuenta a la hora del se&ntilde;alamiento de competencias a los organismos y entidades de la rama ejecutiva, requerimiento que no es entendible para este tipo de competencias nacionales de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, pues son principios que se deben tener en cuenta al momento de establecer las competencias de los distintos niveles territoriales, lo cual no es el objeto principal de la ley a la que venimos haciendo referencia. </p>      <p>Igual sucede con el tratamiento, a nuestro juicio ligero, que se da a los principios de descentralizaci&oacute;n, desconcentraci&oacute;n y delegaci&oacute;n administrativa. De una parte, como dice la Corte Constitucional,<sup><a name="nu56"></a><a href="#num56">56</a></sup> el legislador se atribuye competencias que no le corresponden, y de otra parte crea una confusi&oacute;n terrible al tratar de establecer la diferencia entre los tres conceptos incluyendo otro que es el de autonom&iacute;a. El legislador no es lo suficientemente claro en el tratamiento que da a la descentralizaci&oacute;n, y siendo &eacute;sta una ley general de administraci&oacute;n p&uacute;blica, no vemos la raz&oacute;n por la cual &eacute;ste se inmiscuye en aspectos y definiciones que corresponden m&aacute;s a una ley org&aacute;nica de atribuci&oacute;n de competencias territoriales. </p>      <p>De la lectura anterior se deduce f&aacute;cilmente que la Ley 489 no parece establecer diferencias entre estas tres categor&iacute;as administrativas, generando as&iacute; una gran confusi&oacute;n de importantes consecuencias jur&iacute;dicas; adem&aacute;s que establece principios constitucionales rectores de las normas que contienen la repartici&oacute;n de competencias territoriales. </p>      <p><B><I>1.4 Definiciones y modalidades </I></b></p>      <p>Con la Constituci&oacute;n de 1991 se profundiz&oacute; en los conceptos de descentralizaci&oacute;n, desconcentraci&oacute;n y delegaci&oacute;n como formas necesarias para generar credibilidad en el sistema pol&iacute;tico, recuperar la gobernabilidad perdida en el territorio nacional y lograr el acercamiento entre el gobierno y la sociedad. </p>      <p>En aras de esto, de la Ley 489 de 1998, que estructura la administraci&oacute;n p&uacute;blica y que regula su funcionamiento, se esperaba al menos la concreci&oacute;n a la hora de abordar el objeto, pues se encuentran art&iacute;culos con objetos no definidos y en casos como los de los art&iacute;culos 7, 8 y 9 que tratan sobre la descentralizaci&oacute;n, desconcentraci&oacute;n y delegaci&oacute;n, se dan definiciones que en principio la ley no tiene por qu&eacute; dar, y que adem&aacute;s no son claras.<sup><a name="nu57"></a><a href="#num57">57</a></sup></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Nos parece que, en estricto rigor de la teor&iacute;a de la administraci&oacute;n, no le ser&iacute;a dable al legislador, a trav&eacute;s de una ley ordinaria de distribuci&oacute;n de competencias de nivel nacional, hacer definiciones sobre lo que se entiende por delegaci&oacute;n y desconcentraci&oacute;n, t&eacute;rminos que ni la misma doctrina colombiana ha podido definir en concreto.<sup><a name="nu58"></a><a href="#num58">58</a></sup> Es precisamente funci&oacute;n de la doctrina y tal vez de la jurisprudencia, mas no del legislador, tratar de establecer c&oacute;mo se define la administraci&oacute;n p&uacute;blica. </p>      <p>En este fallido intento, el legislador colombiano mezcla en los tres t&eacute;rminos elementos que son propios de la descentralizaci&oacute;n como: autonom&iacute;a, y competencias territoriales y funcionales. Esta confusi&oacute;n se manifiesta de forma importante cuando la Corte Constitucional  declara parcialmente exequible el art&iacute;culo 14 de la ley e inexequible el par&aacute;grafo de ese art&iacute;culo.<sup><a name="nu59"></a><a href="#num59">59</a></sup> Insistimos, entonces, que se debe dejar esta labor a la doctrina, o quiz&aacute; como otrora, a los llamados antes de 1983 "estatutos b&aacute;sicos", que no es el caso que nos ocupa, para que la tarea de la ley no sea otra diferente a determinar de qu&eacute; manera estas importantes herramientas pueden contribuir con los fines enunciados en nuestra Carta de 1991. </p>      <p>Adem&aacute;s, como ya lo mencion&aacute;bamos con respecto a los organismos principales, el legislador, a lo largo de toda la ley, les da un tratamiento igual sin definir ni establecer distinci&oacute;n de ninguna clase. Habla indiscriminadamente de entidades, organismos (sin establecer si se trata de vinculados o adscritos), instituciones o institutos y autoridades como si todo fuera una misma cosa.<sup><a name="nu60"></a><a href="#num60">60</a></sup> Nuestro legislador debi&oacute; considerar, por lo menos, la labor que por muchos a&ntilde;os ha venido elaborando la doctrina para diferenciar este tipo de modalidades, que si bien no es al legislador a quien le corresponde entrar a hacer una explicaci&oacute;n detallada de cada una de ellas, al menos s&iacute; debi&oacute; respetar la raz&oacute;n de ser de una u otra forma.<sup><a name="nu61"></a><a href="#num61">61</a></sup></p>      <p>Esto sin tener en cuenta un problema paralelo al que se acaba de mencionar y es el de la proliferaci&oacute;n desmesurada de entidades, organismos y dependencias de la administraci&oacute;n, que no es un problema originado con la Ley ni mucho menos a ra&iacute;z de ella, s&iacute; fue ampliamente discutido en el proyecto, sin que al momento de su promulgaci&oacute;n se hubieran tomado medidas efectivas para evitar el crecimiento injustificado del Estado que todav&iacute;a no da tregua. </p>      <p><I><b>1.5 Fines</b></I></p>      <p>Las finalidades de la funci&oacute;n administrativa son uno de los aspectos m&aacute;s relevantes de la Ley 489, pues con base en este aparte es que posteriormente se hacen las respectivas evaluaciones de logros y resultados de la administraci&oacute;n. De esta forma se logra lo que esencialmente se tiene por finalidad y, de una manera adecuada podr&iacute;a decirse que estamos en presencia de una administraci&oacute;n tanto eficaz (que cumple con los cometidos que le encarga la Constituci&oacute;n a la rama Ejecutiva) como eficiente (es decir, que funciona de forma adecuada, con transparencia, celeridad y responsabilidad), que en &uacute;ltimas es lo que verdaderamente se busca. </p>      <p>Sin embargo, el art&iacute;culo 4 de la ley parece no estar bien definido. Es demasiado general a la hora de establecer dichas finalidades y deja un marco muy amplio al establecer que "busca la satisfacci&oacute;n de las necesidades generales de todos los habitantes...". Esto es lo que se establece en el Pre&aacute;mbulo de la Constituci&oacute;n y en su art&iacute;culo 2 cuando se habla de los fines del Estado. As&iacute; mismo, y al igual que lo que ocurre con los Principios del art&iacute;culo 3 de la ley, las finalidades no est&aacute;n concordadas con las del art&iacute;culo 2 de la Constituci&oacute;n Nacional, pues simplemente remiten a las que est&aacute;n consagradas en la Carta Pol&iacute;tica sin hacer alusi&oacute;n expresa de las mismas. </p>     <p>Si ese fuera su objeto principal &mdash;que no lo es&mdash;, ser&iacute;a preciso hacer referencia concreta a cu&aacute;les son esas finalidades de la administraci&oacute;n p&uacute;blica; es decir, de qu&eacute; manera espec&iacute;fica van a ser satisfechas, c&oacute;mo se van a desarrollar y por medio de qu&eacute; herramientas; por supuesto sin dejar de lado el marco general dado en la Constituci&oacute;n Nacional en su art&iacute;culo 2 y diferenci&aacute;ndose de &eacute;l correctamente. </p>     <p>En definitiva, la Ley 489 de 1998, pretendiendo dar pautas generales e imitando mal los lineamientos b&aacute;sicos que establec&iacute;an los llamados "estatutos b&aacute;sicos" de los decretos 1050 y 3130 de 1968, parece en primer lugar desbordarse hacia otras competencias y por ello la reiterada sanci&oacute;n de la Corte Constitucional.<sup><a name="nu62"></a><a href="#num62">62</a></sup> Pero en otros aspectos, el primer cap&iacute;tulo de la ley parece quedarse corto en su cometido. Lo m&aacute;s grave a&uacute;n es que incurre en confusiones y contradicciones importantes que contravienen lo que ella misma se propone. Adem&aacute;s, si nos detenemos un momento a mirar las reglamentaciones generales de algunos sectores de la administraci&oacute;n,<sup><a name="nu63"></a><a href="#num63">63</a></sup> nos damos cuenta de que todas establecen principios y definiciones generales como se hace para cualesquiera administraci&oacute;n u organismo.<sup><a name="nu64"></a><a href="#num64">64</a></sup> Cabr&iacute;a entonces preguntarse, &iquest;qu&eacute; inter&eacute;s tiene la ley al tratar de establecer una "Ley marco" con principios y directivas generales, adem&aacute;s de forma incorrecta, cuando cada administraci&oacute;n tiene su propio "estatuto b&aacute;sico" y se rige por directivas propias? </p>      <p><B><I><font size="3">2. LEY 489 DE 1998: &iquest;LEY DE PLANEACI&Oacute;N ADMINISTRATIVA? (CAP&Iacute;TULOS IV, V, VI, VII, VII Y IX)</font></I></B></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La que llamamos Ley de planeaci&oacute;n administrativa no es en verdad categor&iacute;a normativa, aunque pudiera serlo si se tiene en cuenta el desarrollo y la importancia de la planificaci&oacute;n administrativa en nuestro medio actual. Sin embargo, en nuestra Constituci&oacute;n, lo que m&aacute;s se asemejar&iacute;a a esta categor&iacute;a ser&iacute;an las leyes de planes de desarrollo e inversiones<sup><a name="nu65"></a><a href="#num65">65</a></sup> o las leyes org&aacute;nicas del art&iacute;culo 151 que obligan al legislador a presentar un verdadero estatuto de organizaci&oacute;n y planeaci&oacute;n del Estado.<sup><a name="nu66"></a><a href="#num66">66</a></sup> As&iacute; lo observamos en la legislaci&oacute;n 812 de 2003<sup><a name="nu67"></a><a href="#num67">67</a></sup> en donde se encuentran disposiciones sobre gesti&oacute;n, plan de inversiones, planeaci&oacute;n y gerencia presupuestal. Igualmente, el Decreto 111 de 1996,<sup><a name="nu68"></a><a href="#num68">68</a></sup> en donde se observan normas sobre presupuesto, programaci&oacute;n financiera, y planeaci&oacute;n y gerencia presupuestal. Algo as&iacute;, aunque en much&iacute;sima menor escala, encontramos en los cap&iacute;tulos IV a IX de la ley de administraci&oacute;n p&uacute;blica. </p>      <p>Como lo acabamos de enunciar, el pretendido "estatuto b&aacute;sico de la administraci&oacute;n p&uacute;blica" parece ser mucho m&aacute;s pretencioso de lo que se esperaba: no solamente trata de encausar, sin mucho &eacute;xito valga la pena decirlo, todo el funcionamiento de la administraci&oacute;n del Estado, sino que inscribe en seis cap&iacute;tulos todo lo que tiene que ver con las nuevas tendencias de la administraci&oacute;n moderna, es decir: gerencia y planeaci&oacute;n administrativa.<sup><a name="nu69"></a><a href="#num69">69</a></sup> Pero adem&aacute;s, nos trae apartes de control, de democratizaci&oacute;n, de formaci&oacute;n y de informaci&oacute;n, lo que no tiene nada que ver con lo establecido en la exposici&oacute;n de motivos que nos hab&iacute;a brindado el gobierno al momento de defender la Ley en el Congreso.<sup><a name="nu70"></a><a href="#num70">70</a></sup></p>      <p><B><I>2.1 Planeaci&oacute;n </I></b></p>      <p>El primero de los cap&iacute;tulos nos trae una definici&oacute;n y extensa explicaci&oacute;n de lo que es el sistema general de desarrollo administrativo.<sup><a name="nu71"></a><a href="#num71">71</a></sup> &Eacute;ste es un conjunto de pol&iacute;ticas, estrategias, metodolog&iacute;as, t&eacute;cnicas y mecanismos de car&aacute;cter administrativo y organizacional para la gesti&oacute;n y manejo de los recursos humanos, t&eacute;cnicos, materiales, f&iacute;sicos y financieros de las entidades de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desempe&ntilde;o institucional, de conformidad con la reglamentaci&oacute;n que para tal efecto expida el gobierno nacional. </p>      <p>Es decir, como se sustenta m&aacute;s adelante en la misma ley, que dentro de estos objetivos de mejoramiento en la administraci&oacute;n del Estado intervendr&aacute;n diferentes organismos tales como: Departamento Nacional de Planeaci&oacute;n, el Departamento Administrativo de la Funci&oacute;n P&uacute;blica, la Escuela Superior de Administraci&oacute;n P&uacute;blica y seguramente el Ministerio del Interior conectado directamente con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica. Todo esto bajo la perspectiva de hacer diagn&oacute;sticos institucionales, racionalizar los tr&aacute;mites, m&eacute;todos y procedimiento de trabajo, mejoramiento de programas, adaptaci&oacute;n de nuevos enfoques, estrategias de administraci&oacute;n, evaluaciones e identificaciones de actividades y de problemas. Esto seguramente inspirado en las normas sobre planeaci&oacute;n del Estado,<sup><a name="nu72"></a><a href="#num72">72</a></sup> puesto que se establecen tambi&eacute;n comit&eacute;s sectoriales y territoriales de desarrollo administrativo, como tambi&eacute;n en materia de planeaci&oacute;n del desarrollo se prev&eacute;n consejos territoriales de planeaci&oacute;n. </p>      <p>Con ello se pretende planear de forma coherente y eficiente el manejo de la administraci&oacute;n p&uacute;blica en Colombia, que si bien es una tarea loable y necesaria para nuestro medio, desborda claramente el objeto principal de la ley,<sup><a name="nu73"></a><a href="#num73">73</a></sup> la cual pretende adem&aacute;s establecer par&aacute;metros de gesti&oacute;n administrativa. </p>      <p><B><I>2.2. Gesti&oacute;n </I></b></p>      <p>Los art&iacute;culos 24, 25 y 26 de la Ley 489 nos introducen en el apasionante mundo de la gerencia administrativa. Estos cortos art&iacute;culos tratan asuntos tales como un banco de &eacute;xitos de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, de premios nacionales a la alta gerencia administrativa y de est&iacute;mulos al buen servidor p&uacute;blico, con el fin de promover el buen funcionamiento de la administraci&oacute;n del Estado, que en principio no necesitar&iacute;a de una ley para efectuar dichas bonificaciones. El presidente de la Rep&uacute;blica, con su amplia competencia constitucional, puede a trav&eacute;s de cualquier ministerio o directamente como pol&iacute;tica gubernamental, hacer este tipo de promociones ejerciendo la potestad reglamentaria, mediante la expedici&oacute;n de decretos, resoluciones y &oacute;rdenes necesarios para la cumplida ejecuci&oacute;n de las leyes.<sup><a name="nu74"></a><a href="#num74">74</a></sup></p>      <p>Todos estos incentivos a la gesti&oacute;n p&uacute;blica no ser&iacute;an, en principio, competencia del legislador, cuando la misma Constituci&oacute;n le ordena determinar la estructura de la administraci&oacute;n nacional, crear, fusionar o suprimir ministerios y dem&aacute;s entidades del orden nacional. En este aspecto, el legislador exceder&iacute;a sus funciones e intervendr&iacute;a en aqu&eacute;llas dadas al presidente de la Rep&uacute;blica y al mismo gobierno para que cumpla con sus funciones.<sup><a name="nu75"></a><a href="#num75">75</a></sup></p>      <p>Adem&aacute;s, este exceso de competencias legislativas resulta m&aacute;s evidente cuando se trasluce reiteradamente en la lectura del texto que la misma ley reenv&iacute;a sistem&aacute;ticamente a un reglamento del gobierno para que se ocupe de lo dispuesto,<sup><a name="nu76"></a><a href="#num76">76</a></sup> pareciendo en algunos apartes que el legislador lo autoriza para que organice y otorgue ciertos premios y distinciones a sabiendas de que el gobierno nacional, para el caso de ciertas competencias constitucionales como el caso del art&iacute;culo 189 numeral 16 de la Constituci&oacute;n de 1991, no necesita de este tipo de autorizaciones ni de directivas para hacerlo.<sup><a name="nu77"></a><a href="#num77">77</a></sup> Igual sucede cuando el legislador se refiere al sistema nacional de control interno. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><B><I>2.3 Control administrativo </I></b></p>      <p>De acuerdo con el art&iacute;culo 27 de la Ley 489, el gobierno nacional reglamenta lo pertinente a la creaci&oacute;n del Sistema Nacional de Control Interno, conformado por el conjunto de instituciones, instancias de participaci&oacute;n, pol&iacute;ticas, normas, procedimientos, recursos, planes, programas, proyectos, metodolog&iacute;as, sistemas de informaci&oacute;n y tecnolog&iacute;a aplicable, inspirado en los principios constitucionales de la funci&oacute;n administrativa cuyo sustento fundamental es el servidor p&uacute;blico. La creaci&oacute;n legislativa y posterior reglamentaci&oacute;n gubernamental tiene por objeto integrar en forma arm&oacute;nica, din&aacute;mica, efectiva, flexible y suficiente, el funcionamiento del control interno de las instituciones p&uacute;blicas para que, mediante la aplicaci&oacute;n de instrumentos  id&oacute;neos de gerencia, fortalezcan el cumplimiento cabal y oportuno de las funciones del Estado. </p>      <p>Sin embargo, nos preguntamos sobre la necesidad de tales disposiciones que, aunque loables, invaden la competencia general del gobierno, que le ha atribuido la Constituci&oacute;n en la organizaci&oacute;n y direcci&oacute;n de la administraci&oacute;n p&uacute;blica.<sup><a name="nu78"></a><a href="#num78">78</a></sup> Tanto es as&iacute;, que la misma disposici&oacute;n establece que dicho sistema ser&aacute; dirigido por el presidente de la Rep&uacute;blica como m&aacute;xima autoridad administrativa, y ser&aacute; apoyado y coordinado por el Consejo Asesor del gobierno nacional en materia de control interno de las entidades del orden nacional, el cual ser&aacute; presidido por el director del Departamento Administrativo de la Funci&oacute;n P&uacute;blica, algo que se encuentra establecido desde hace lustros en la administraci&oacute;n p&uacute;blica. Adem&aacute;s, estas disposiciones rayan con los l&iacute;mites de otro tipo de legislaciones cuando se establece en el primer par&aacute;grafo del mencionado art&iacute;culo que las normas de ese cap&iacute;tulo ser&aacute;n aplicables, en lo pertinente, a las entidades aut&oacute;nomas y territoriales o sujetas a reg&iacute;menes especiales en virtud de mandato constitucional.<sup><a name="nu79"></a><a href="#num79">79</a></sup></p>      <p>Igualmente, el mencionado sistema tiene relaci&oacute;n directa, as&iacute; la misma norma lo aparte, con las disposiciones de control interno que tratan las unidades u oficinas de control disciplinario del art&iacute;culo 48 de la Ley 200 de 1995. Y desde este punto de vista se estar&iacute;a pasando de un simple control de funcionamiento a uno de vigilancia y control. Sin embargo, si bien es cierto que el numeral 8 del art&iacute;culo 150 de la Constituci&oacute;n Nacional le da la competencia necesaria al legislativo para proceder a la expedici&oacute;n de las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci&oacute;n y vigilancia, tambi&eacute;n es acertado pensar que el gobierno nacional posee la suficiente competencia para la inspecci&oacute;n y vigilancia de un adecuado funcionamiento de la administraci&oacute;n p&uacute;blica.<sup><a name="nu80"></a><a href="#num80">80</a></sup></p>      <p>Por ello pensamos que si es loable y bienvenido que el legislador cree un sistema nacional de control interno, no es la Ley 489, en primer lugar, el tipo de legislaci&oacute;n apropiado para hacerlo. En segundo lugar, no vemos la necesidad de dicha reglamentaci&oacute;n, sabiendo que el presidente de la Rep&uacute;blica tiene la direcci&oacute;n general del control de la administraci&oacute;n, y que cada administraci&oacute;n tiene, por disposici&oacute;n constitucional, un control interno. Por &uacute;ltimo, existiendo un r&eacute;gimen &uacute;nico disciplinario de la funci&oacute;n p&uacute;blica, vemos inocua la creaci&oacute;n de un control tal. Proceder&iacute;a m&aacute;s bien del campo reglamentario la organizaci&oacute;n de dicho sistema, o del campo legislativo pero dentro de otro registro normativo. </p>      <p><B><I>2.4 Formaci&oacute;n </I></b></p>      <p>Los razonamientos antes expuestos no se aplican a lo establecido por la Ley 489 en cuanto a la creaci&oacute;n de una escuela de alto gobierno, la cual s&iacute; encaja completamente dentro de las competencias legislativas del numeral 7 del art&iacute;culo 150: "Crear...entidades del orden nacional, se&ntilde;alando sus objetivos y estructura org&aacute;nica." </p>      <p>En este campo s&iacute; vemos acertado que el legislador se ocupe de la formaci&oacute;n de un personal capacitado que se encargue de la alta administraci&oacute;n,<sup><a name="nu81"></a><a href="#num81">81</a></sup> con pol&iacute;ticas y objetivos definidos,<sup><a name="nu82"></a><a href="#num82">82</a></sup> para ver si acabamos de una vez por todas con la mala formaci&oacute;n de nuestros dirigentes.<sup><a name="nu83"></a><a href="#num83">83</a></sup> Pero cae por su propio peso el deseo legislativo cuando se abstiene de crear el presupuesto determinado que lo sustente. En realidad, no parece suficiente que el legislador establezca una Escuela de Alto Gobierno, desarrollada por la Escuela Superior de Administraci&oacute;n P&uacute;blica en coordinaci&oacute;n con el Departamento Administrativo de la Funci&oacute;n P&uacute;blica, sin establecer partidas presupuestales que fundamenten la propuesta; adem&aacute;s, el proyecto se deja sujeto a la reglamentaci&oacute;n que adopte el gobierno nacional y a la buena voluntad del Departamento Nacional de Planeaci&oacute;n.<sup><a name="nu84"></a><a href="#num84">84</a></sup></p>      <p>De otro lado, dicha disposici&oacute;n parece desfasar la competencia del legislador cuando pretende crear un nuevo requisito obligatorio, no contemplado ni en la Constituci&oacute;n ni en el r&eacute;gimen electoral, para los candidatos a elecci&oacute;n de cargos p&uacute;blicos del &aacute;mbito territorial: gobernadores y alcaldes.<sup><a name="nu85"></a><a href="#num85">85</a></sup> Dicha atribuci&oacute;n podr&iacute;a ser contraria al r&eacute;gimen establecido por la Ley para estos funcionarios,<sup><a name="nu86"></a><a href="#num86">86</a></sup> si consideramos que la Ley 489 pretende establecer un nuevo requisito para poder aspirar a estos cargos (diploma de la Escuela de Alto Gobierno) y crear una nueva categor&iacute;a de inhabilidad para los candidatos a corporaciones p&uacute;blicas del orden territorial (no haber seguido el curso de administraci&oacute;n p&uacute;blica establecido en el art&iacute;culo 31 de la ley).<sup><a name="nu87"></a><a href="#num87">87</a></sup></p>      <p><B><I>2.5 Democratizaci&oacute;n administrativa </I></b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Para administrar correctamente el Estado, la Ley 489 de 1998 ha implementado ciertos criterios democr&aacute;ticos de participaci&oacute;n ciudadana que pretenden involucrar a la sociedad civil en la formulaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n, control y evaluaci&oacute;n de la gesti&oacute;n p&uacute;blica.<sup><a name="nu88"></a><a href="#num88">88</a></sup> Esto desarrolla ampliamente los deseos del constituyente de 1991 plasmados en el Pre&aacute;mbulo y en el art&iacute;culo 2 de la Constituci&oacute;n, y se convierte en un avance en la tradicional forma de administrar el Estado colombiano.<sup><a name="nu89"></a><a href="#num89">89</a></sup></p>      <p>Sin embargo, vemos que sin una adecuada organizaci&oacute;n y estructura<sup><a name="nu90"></a><a href="#num90">90</a></sup> es dif&iacute;cil que nuestras administraciones vinculen f&aacute;cilmente a la sociedad civil accediendo a la convocaci&oacute;n de audiencias p&uacute;blicas, incorpor&aacute;ndola a sus planes de desarrollo y de gesti&oacute;n, y permitiendo su participaci&oacute;n y control en la funci&oacute;n p&uacute;blica.<sup><a name="nu91"></a><a href="#num91">91</a></sup> Es ya sabido el hermetismo, la falta de transparencia y la lentitud de nuestras administraciones, y, si a esto le sumamos la poca intervenci&oacute;n ciudadana con respecto a principios de participaci&oacute;n, de petici&oacute;n y del derecho del h&aacute;beas data, convertiremos nuestras administraciones en instituciones inmanejables donde reinar&aacute; el desorden y la confusi&oacute;n.<sup><a name="nu92"></a><a href="#num92">92</a></sup></p>      <p>Esto no solamente por la falta de una adecuada planeaci&oacute;n sino por la falta de recursos para su aplicaci&oacute;n, lo que contradice ampliamente el mismo art&iacute;culo 50 de la ley.<sup><a name="nu93"></a><a href="#num93">93</a></sup> El determinar, como lo hace la ley, que cada administraci&oacute;n destinar&aacute; en lo posible recursos para la aplicaci&oacute;n de estos par&aacute;metros, es "legislar para el reino de los &aacute;ngeles", puesto que ya conocemos la pol&iacute;tica de reducci&oacute;n de recursos que se aplica desde hace varios gobiernos a nuestras administraciones,<sup><a name="nu94"></a><a href="#num94">94</a></sup> no solamente encausadas por la necesidad de reducir el d&eacute;ficit fiscal sino por los ajustes econ&oacute;micos que nos imponen los organismos internacionales.<sup><a name="nu95"></a><a href="#num95">95</a></sup></p>      <p>Este ac&aacute;pite, como los anteriores, deber&iacute;a ser adecuadamente reflexionado para que a trav&eacute;s de una buena legislaci&oacute;n de planeaci&oacute;n se estructurara y se modernizara de una vez por todas nuestra desueta administraci&oacute;n. Es cierto que las veedur&iacute;as ciudadanas son una forma eficaz de administrar el Estado moderno, pero requiere de mucha m&aacute;s voluntad normativa, a trav&eacute;s de una clara legislaci&oacute;n que determine no solamente la forma como se estructuran los mecanismos de participaci&oacute;n sino su manera de financiamiento. </p>      <p><B><I>2.6 Informaci&oacute;n </I></b></p>      <p>Siguiendo el articulado de la norma en cuesti&oacute;n, la pretendida Ley de planeaci&oacute;n administrativa crea un sistema general de informaci&oacute;n administrativa para el adecuado funcionamiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica. &Eacute;ste estar&iacute;a integrado por otros subsistemas como los referidos a la organizaci&oacute;n institucional, la gesti&oacute;n de recursos humanos, materiales y f&iacute;sicos, y el de desarrollo humano. Como en los anteriores ac&aacute;pites, no se prev&eacute; ni una estructura determinada ni un presupuesto definido para su implementaci&oacute;n y desarrollo. Casi todas estas actividades depender&aacute;n de la actividad que desarrolle el Departamento Administrativo de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y el Departamento Administrativo de Planeaci&oacute;n. </p>      <p>Como toda la legislaci&oacute;n de planeaci&oacute;n y gerencia administrativa que les compete a estos organismos el legislador debi&oacute;, dentro de sus reglamentaciones propias, establecer de forma m&aacute;s detallada todos estos aspectos de gerencia administrativa y evitar hacer una legislaci&oacute;n de planeaci&oacute;n con mucha ambici&oacute;n pero con poco conocimiento de lo que implica inyectar nociones de gerencia administrativa a un Estado tan subdesarrollado como el nuestro. Es loable y adem&aacute;s urgente el que se empiecen a implementar este tipo de mecanismos de administraci&oacute;n moderna en nuestro pa&iacute;s, pero se debe hacer de forma seria, a trav&eacute;s de una legislaci&oacute;n adecuada, no a trav&eacute;s de una legislaci&oacute;n b&aacute;sica. </p>      <p><B><I><font size="3">3. LEY 489 DE 1998: &iquest;LEY DE REPARTICI&Oacute;N DE COMPETENCIAS? (CAP&Iacute;TULOS X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI Y XII)</font></I></B></p>     <p>Por &uacute;ltimo, la Ley 489 de 1998 pretende establecer una estructura general a la administraci&oacute;n p&uacute;blica haciendo una adecuada repartici&oacute;n de competencias nacionales, como se lo permite al legislador el numeral 7 del art&iacute;culo 150 de la Constituci&oacute;n. Sin embargo, como lo veremos a continuaci&oacute;n, parece que el legislador se pierde en sus competencias y pasa los linderos de la ley ordinaria de repartici&oacute;n de competencias nacionales para encontrarse en muchos casos frente de una ley org&aacute;nica de repartici&oacute;n de competencias territoriales. </p>      <p><B><I>3.1 Estructura central </I></b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>A partir del cap&iacute;tulo X se estructura la integraci&oacute;n de la rama Ejecutiva del poder p&uacute;blico en el orden nacional y de la administraci&oacute;n p&uacute;blica en Colombia. De igual manera se establece la constituci&oacute;n de sistemas administrativos nacionales<sup><a name="nu96"></a><a href="#num96">96</a></sup> y de organismos no muy claros dentro de la estructura nacional como la Vicepresidencia de la Rep&uacute;blica<sup><a name="nu97"></a><a href="#num97">97</a></sup> y el Consejo de ministros,<sup><a name="nu98"></a><a href="#num98">98</a></sup> temas extensos y por dem&aacute;s de gran trascendencia que por lo controversiales le restan relevancia al art&iacute;culo 38 de la ley por ser &eacute;ste orientador de la actual organizaci&oacute;n de la rama Ejecutiva.<sup><a name="nu99"></a><a href="#num99">99</a></sup> Es por ello que, aprovechando la impugnaci&oacute;n de varios art&iacute;culos de este cap&iacute;tulo, la misma Corte Constitucional va a ejercer, sin mejor claridad, un estricto control de constitucionalidad, lo que demuestra la complejidad y falta de acuerdo en la organizaci&oacute;n de la rama ejecutiva del poder p&uacute;blico. No es claro, por ejemplo, que en correcci&oacute;n hecha a la sentencia que declaraba inexequible el inciso segundo del numeral primero del art&iacute;culo 38, la criticada Vicepresidencia haga finalmente parte de la administraci&oacute;n central. No resultan tampoco muy claros los argumentos utilizados por la Corte para establecer la constitucionalidad condicionada de una parte del par&aacute;grafo 2 del mismo art&iacute;culo, que establece que los funcionarios p&uacute;blicos y del sector privado que ejerzan funciones temporales lo pueden hacer de forma permanente sin perjuicio de la temporalidad establecida en el inciso final del art&iacute;culo 123 de la Constituci&oacute;n nacional.<sup><a name="nu100"></a><a href="#num100">100</a></sup> Este aparte parece contradecir lo establecido m&aacute;s adelante en el art&iacute;culo 39 cuando dispone que la administraci&oacute;n p&uacute;blica est&aacute; integrada por la rama Ejecutiva del poder p&uacute;blico y por todos los dem&aacute;s organismos y entidades de naturaleza p&uacute;blica que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos del Estado colombiano. Hace lo propio el legislador en el art&iacute;culo 41 cuando se refiere a la orientaci&oacute;n y el control de la administraci&oacute;n territorial, as&iacute; como en el art&iacute;culo 42 que trata los sectores administrativos.<sup><a name="nu101"></a><a href="#num101">101</a></sup></p>      <p>Pero la confusi&oacute;n no termina ah&iacute;. El cap&iacute;tulo XI consagra lo que a nuestro juicio constituye la raz&oacute;n de ser de la ley, al hacer el Congreso uso de sus atribuciones constitucionales dadas por el art&iacute;culo 150 No. 7, en los art&iacute;culos 49 a 54 de la Ley 489 de 1998. En efecto, si bien la Carta Pol&iacute;tica en su art&iacute;culo 189 No. 15 y 16 le da expresas facultades al presidente de la Rep&uacute;blica para crear, fusionar o suprimir entidades u organismos administrativos y para modificar la estructura de los ministerios y departamentos administrativos conforme a la normativa, la Ley 489 de 1998 pretendi&oacute; en este caso ser una ley marco para que el gobierno estructurara la administraci&oacute;n, pero se excedi&oacute; en su competencia dando al ejecutivo en el mismo texto mayores facultades de las que le corresponden.<sup><a name="nu102"></a><a href="#num102">102</a></sup></p>      <p>Si bien es cierto que seg&uacute;n la Constituci&oacute;n de 1991 el legislador parece contar, en el numeral 7 del art&iacute;culo 150, con la misma competencia del presidente de la Rep&uacute;blica, otorgada por los numerales 18 y 19, esto no quiere decir que el legislador pueda depositar en una ley ordinaria esta competencia en manos del ejecutivo; esto lo debe hacer en una ley de facultades extraordinarias como lo exige el numeral 10 del art&iacute;culo 150, las cuales fueron acordadas en el art&iacute;culo 120 de la ley, y por ello fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional.<sup><a name="nu103"></a><a href="#num103">103</a></sup> Se hace m&aacute;s evidente su incompetencia cuando, como vimos, determina en el art&iacute;culo 42 de la ley que el sector administrativo est&aacute; integrado por el ministerio o departamento, las superintendencias y dem&aacute;s entidades que la ley o el gobierno nacional definan como adscritas o vinculadas a aqu&eacute;llos seg&uacute;n correspondiere a cada &aacute;rea.<sup><a name="nu104"></a><a href="#num104">104</a></sup></p>      <p>Del mismo modo, pierde la Corte constitucional una muy buena ocasi&oacute;n para pronunciarse sobre la instituci&oacute;n del consejo de ministros, una figura ambigua, opaca y poco conocida que, sin ser de creaci&oacute;n constitucional o legislativa, ha sido asignada a la direcci&oacute;n del presidente de la Rep&uacute;blica. El art&iacute;culo 47 fue demandado por inconstitucionalidad, pero sin hacer un an&aacute;lisis de fondo, y sin tener en cuenta lo que expresamente prescribe la Carta Magna, la  Corte Constitucional considera, de forma no muy sustentada a nuestro juicio, que el art&iacute;culo 47 de la ley se ajusta al numeral segundo del art&iacute;culo 209 de la Constituci&oacute;n.<sup><a name="nu105"></a><a href="#num105">105</a></sup></p>      <p>Si hasta ahora se pensaba que no exist&iacute;an dominios reservados a la competencia directa reglamentaria del ejecutivo, la jurisprudencia de la Corte nos confirma que el Consejo de ministros es claro ejemplo en donde el legislador no tiene que crear o reglamentar la figura y que el presidente de la Rep&uacute;blica puede discrecionalmente fijar funciones especiales y reglas necesarias para su funcionamiento. El razonamiento de la Corte es contradictorio con respecto a las decisiones 720 de 1999 y 1437 del 2000 arriba enunciadas. </p>      <p>Lo mismo sucedi&oacute; con el art&iacute;culo 51, declarado inexequible por la Corte Constitucional, en donde se excede el legislador al dar atribuciones que no le corresponden al presidente de la Rep&uacute;blica en la fusi&oacute;n de entidades y organismos del Estado, esto como clara manifestaci&oacute;n de que el legislador no es suficientemente consciente de cu&aacute;l es la competencia que le atribuye la Constituci&oacute;n, y de que &eacute;sta no es suficientemente clara con la competencia que le otorg&oacute; el mismo constituyente al presidente de la Rep&uacute;blica.<sup><a name="nu106"></a><a href="#num106">106</a></sup> Prueba de ello son las demandas ante el Consejo de Estado para clarificar las competencias del presidente de la Rep&uacute;blica en materia de organizaci&oacute;n de la administraci&oacute;n p&uacute;blica.<sup><a name="nu107"></a><a href="#num107">107</a></sup></p>      <p>Tambi&eacute;n lo vemos en el art&iacute;culo 52 de la Ley 489 de 1998, el cual le atribuye facultades al presidente de la Rep&uacute;blica para suprimir, liquidar o disponer la disoluci&oacute;n de entidades y organismos administrativos del orden nacional mediante el reenv&iacute;o de competencias del Congreso al ejecutivo, previa iniciativa del gobierno (art&iacute;culo 154 de la CN).<sup><a name="nu108"></a><a href="#num108">108</a></sup> Sobre este punto ser&aacute; preciso tambi&eacute;n hacer una distinci&oacute;n entre los numerales 15 y 16 de la CN, puesto que el primero, como el numeral 7 del art&iacute;culo 150, se refiere a la creaci&oacute;n, fusi&oacute;n o supresi&oacute;n de entidades u organismos administrativos de car&aacute;cter nacional<I>,</I> mientras que el numeral 16 se refiere a la estructura interna de cada entidad. </p>      <p>En primer lugar, debe quedar claro que el constituyente no pretendi&oacute; darle las mismas competencias al legislador que al gobierno para estructurar la administraci&oacute;n del Estado; el legislador establece, dig&aacute;moslo nuevamente, un estatuto b&aacute;sico de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, de donde el gobierno se debe pegar para acomodar cada organismo a la estructura general, y por ello puede crear, fusionar o suprimir entidades dentro de los par&aacute;metros que le ha dado previamente el legislador.<sup><a name="nu109"></a><a href="#num109">109</a></sup></p>      <p>En segundo lugar, las competencias del numeral 16, son dadas para que el gobierno establezca las diferencias y excepciones de tratamiento que se necesitan para cada organismo del Estado, y por ello debe ser muy claro el estatuto b&aacute;sico para que, teniendo un hilo conductor, todas las administraciones del Estado sigan par&aacute;metros individuales. Distinci&oacute;n que es importante hacer debido a que cada uno tiene consecuencias diferentes, pues en lo que se refiere al numeral 15 s&iacute; podr&iacute;amos hablar de la reglamentaci&oacute;n del mismo siguiendo los lineamientos del estatuto b&aacute;sico. Diferente es la aplicaci&oacute;n del numeral 16 del mismo art&iacute;culo 189, en donde el gobierno tiene la posibilidad de reglamentar cada caso concreto, teniendo en cuenta primero lo que dice la ley general o Estatuto b&aacute;sico, y en segundo lugar acogiendo la reglamentaci&oacute;n general que ha establecido el gobierno para la administraci&oacute;n general. </p>      <p>Sin embargo, a pesar de que la Corte Constitucional haya declarado inexequible el art&iacute;culo 120 de la ley que otorgaba facultades extraordinarias al gobierno para reformar toda la administraci&oacute;n p&uacute;blica, resulta inocua dicha sanci&oacute;n al no haber penalizado igualmente el art&iacute;culo 52 de la misma ley que le atribu&iacute;a casi exactamente las mismas competencias al presidente de la Rep&uacute;blica.<sup><a name="nu110"></a><a href="#num110">110</a></sup> Dicha posici&oacute;n viene reforzada 05 Ley 489.p65 172 2/1/2005, 11:05 AM  por el criterio de los magistrados Carlos Gaviria D., Antonio Barrera C. y Alejandro Mart&iacute;nez C., quienes en su salvamento de voto en la misma sentencia resaltaron la contradicci&oacute;n entre la declaratoria de inexequibilidad de las facultades que se le dieron al gobierno en el art&iacute;culo 120 de la ley y la declaratoria de exequibilidad del art&iacute;culo 52. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Pierde entonces la Corte Constitucional una ocasi&oacute;n importante para pronunciarse sobre el fondo de la inconstitucionalidad de dichas competencias y para sentar posici&oacute;n clara de una vez por todas sobre las atribuciones permanentes que tiene el presidente de la Rep&uacute;blica en el numeral 15 del art&iacute;culo 189, con lo expuesto en el numeral 7 del art&iacute;culo 150.<sup><a name="nu111"></a><a href="#num111">111</a></sup> Confusi&oacute;n esta que se confirma con la declaraci&oacute;n de inexequibilidad del art&iacute;culo 53 y gran parte del 54 en donde el legislador atribuye al presidente de la Rep&uacute;blica competencias que son propias del primero, y esto a trav&eacute;s de una ley ordinaria, lo que contraviene los numerales 7 del art&iacute;culo 150 y 16 del 189.<sup><a name="nu112"></a><a href="#num112">112</a></sup></p>      <p>Un razonamiento similar se encuentra en la exequibilidad condicionada del inciso 9 del art&iacute;culo 59; cuando el legislador pretende establecer de forma cerrada la competencia que tiene el ministro para promover la prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos por personas privadas, le recuerda la Corte Constitucional su sentencia C-286 de 1996<sup><a name="nu113"></a><a href="#num113">113</a></sup> donde expresamente le indicaba c&oacute;mo se deben manejar estas competencias.<sup><a name="nu114"></a><a href="#num114">114</a></sup></p>      <p>Dicha competencia fue atribuida especialmente en el art&iacute;culo 59 para luego, de forma confusa, hacer lo propio en el art&iacute;culo 61 que trata igualmente y sin explicaci&oacute;n funciones de los ministros.<sup><a name="nu115"></a><a href="#num115">115</a></sup> Dentro de &eacute;stas, contrariando abiertamente la Constituci&oacute;n, se pretende sin &eacute;xito imponer un control jer&aacute;rquico a los directores y representantes legales de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas.<sup><a name="nu116"></a><a href="#num116">116</a></sup></p>      <p>La Corte Constitucional debe recordar tambi&eacute;n al legislador, con la sanci&oacute;n de los art&iacute;culos 63, 71 y 95 de la ley en menci&oacute;n que, salvo facultades concedidas al presidente de la Rep&uacute;blica por medio del inciso 10 del art&iacute;culo 150, es s&oacute;lo el legislador y no el gobierno, el que puede establecer la nomenclatura y estructura de las unidades administrativas,<sup><a name="nu117"></a><a href="#num117">117</a></sup> determinar la autonom&iacute;a administrativa y financiera de los establecimientos p&uacute;blicos<sup><a name="nu118"></a><a href="#num118">118</a></sup> y de empresas de econom&iacute;a mixta,<sup><a name="nu119"></a><a href="#num119">119</a></sup> as&iacute; como sus respectivos reg&iacute;menes jur&iacute;dicos.<sup><a name="nu120"></a><a href="#num120">120</a></sup></p>      <p>Si miramos tambi&eacute;n las relaciones entre el Estado y las personas privadas que ejercen funciones administrativas, vemos que el control de la Corte Constitucional ser&aacute; severo por cuanto el legislador no conoce el verdadero alcance constitucional de dichas funciones y se equivoca al momento de determinar el r&eacute;gimen jur&iacute;dico que las cobija. En un primer ejemplo, la Corte Constitucional va a condicionar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 110 de la ley, por cuanto el legislador traslada sus competencias propias al ejecutivo y no permite una adecuada regulaci&oacute;n de dichas funciones.<sup><a name="nu121"></a><a href="#num121">121</a></sup> Un segundo ejemplo lo trae el condicionamiento que hace la Corte Constitucional al literal a) del art&iacute;culo 111, en donde el legislador no especifica debidamente como es que se encomiendan funciones administrativas espec&iacute;ficas a los particulares, incurriendo en graves desprop&oacute;sitos en la atribuci&oacute;n de competencias especiales.<sup><a name="nu122"></a><a href="#num122">122</a></sup></p>      <p>Por &uacute;ltimo, la Corte Constitucional sancionar&aacute; la falta de tino del legislador, al saber de antemano que las competencias administrativas admitidas para los particulares en la Constituci&oacute;n son de car&aacute;cter temporal, pero en el numeral 2 del art&iacute;culo 111 les confiere competencias indefinidas en el tiempo.<sup><a name="nu123"></a><a href="#num123">123</a></sup> Adem&aacute;s, seg&uacute;n las consideraciones de la Corte, el Congreso parece no solamente atribuir competencias de forma incorrecta, sino que pretende inmiscuirse en las que no le corresponden, as&iacute; lo evidencia la sanci&oacute;n del art&iacute;culo 55 de la ley por parte de la Corte Constitucional, en donde se encuentra una grave transgresi&oacute;n a la prohibici&oacute;n expresa que hace la Constituci&oacute;n de la violaci&oacute;n de la separaci&oacute;n de funciones.<sup><a name="nu124"></a><a href="#num124">124</a></sup></p>      <p>&Eacute;stas son s&oacute;lo algunas de las observaciones m&aacute;s importantes sobre la gran confusi&oacute;n que existe en materia de competencias legislativas y gubernamentales al momento de organizar la estructura administrativa del Estado. Infortunadamente, tambi&eacute;n existe una gran confusi&oacute;n en lo que tiene que ver con las competencias territoriales de la administraci&oacute;n del mismo. </p>      <p><B><I>3.2 Estructura territorial </I></b></p>      <p>La presente Ley de repartici&oacute;n de competencias del nivel nacional no puede evitar la tentaci&oacute;n de legislar sobre las competencias territoriales, frotando peligrosamente el &aacute;mbito de una ley org&aacute;nica de repartici&oacute;n de competencias establecida taxativamente por el constituyente en el art&iacute;culo 151 de la Constituci&oacute;n. </p>      <p>En primer lugar, el legislador fija una frontera en el art&iacute;culo 39 en lo que considera deben ser los l&iacute;mites de la administraci&oacute;n central y la territorial. En este ac&aacute;pite se recuerda, sin ninguna pretensi&oacute;n, que las gobernaciones, las alcald&iacute;as, las secretar&iacute;as de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la administraci&oacute;n en lo correspondiente al nivel territorial. Los dem&aacute;s est&aacute;n adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientaci&oacute;n, coordinaci&oacute;n y control en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ale la ley, las ordenanzas o los acuerdos, seg&uacute;n el caso. Las asambleas departamentales y los consejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elecci&oacute;n popular que cumplen las funciones que le se&ntilde;alan la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la ley. Nada nuevo a lo que nos informa la Carta Magna y la legislaci&oacute;n territorial, dejando adem&aacute;s por fuera algunas administraciones territoriales establecidas por la misma Constituci&oacute;n e introduciendo confusiones en cuanto a la creaci&oacute;n de nuevas administraciones.<sup><a name="nu125"></a><a href="#num125">125</a></sup></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En segundo lugar, con el par&aacute;grafo del art&iacute;culo 95 el legislador pretende regular instituciones que le son propias a la organizaci&oacute;n administrativa territorial, tales como la conferencia de gobernadores, la Federaci&oacute;n de Municipios, la Asociaci&oacute;n de Alcaldes y las asociaciones de municipios, lo que a los ojos de la Corte Constitucional no solamente carece de toda unidad de materia sino que es abiertamente inconstitucional.<sup><a name="nu126"></a><a href="#num126">126</a></sup></p>      <p>En tercer lugar, el legislador desplaza competencia de los entes nacionales a los entes territoriales, lo que es en realidad una atribuci&oacute;n propia del legislador, pero no a trav&eacute;s de una ley ordinaria de organizaci&oacute;n de competencias nacionales y por ello la sanci&oacute;n de la Corte Constitucional.<sup><a name="nu127"></a><a href="#num127">127</a></sup></p>      <p>Ya al comienzo de la ley mezclaba el legislador los principios de administraci&oacute;n p&uacute;blica del art&iacute;culo 209 con los de organizaci&oacute;n territorial del 288, y creaba unos nuevos que no est&aacute;n inscritos ni en la Constituci&oacute;n ni en el C&oacute;digo de Procedimiento Administrativo. Adem&aacute;s, con la sanci&oacute;n hecha por la Corte Constitucional del art&iacute;culo 120, cuando el legislador pretende conferir en una ley ordinaria competencias extraordinarias al ejecutivo, con amplios poderes para revisar no s&oacute;lo la estructura de la administraci&oacute;n central, sino tambi&eacute;n aquellas de la administraci&oacute;n territorial, se percibe la falta de formaci&oacute;n y de informaci&oacute;n legislativa en materia de estructura del Estado.<sup><a name="nu128"></a><a href="#num128">128</a></sup></p>      <p>Por todo lo anterior, vemos c&oacute;mo el legislador colombiano no maneja bien el manual de competencias que le ha atribuido la Constituci&oacute;n, y por ello mezcla competencias de diferentes rangos, lo que confunde y desestima la pretendida ley de organizaci&oacute;n de las competencias nacionales. </p>      <p><I><b><font size="3">***</font></b></I></p>      <p>Una vez hecho el intento de an&aacute;lisis estructural de la Ley 489 de 1998 sobre organizaci&oacute;n administrativa, se observa que el texto legislativo adolece de m&uacute;ltiples incongruencias importantes, tanto en la forma como en el fondo, que no permiten identificar su identidad normativa. </p>      <p>En primer lugar, la legislaci&oacute;n no cumple con el enunciado de la misma cuando, excediendo su cometido en algunos casos, pretende expedir una ley sobre organizaci&oacute;n y funcionamiento de las entidades del orden nacional para desarrollar las disposiciones, principios y reglas generales para el correcto ejercicio de las atribuciones presidenciales consagradas en los numerales 15 y 16 del art&iacute;culo 189 de la Constituci&oacute;n. En efecto, esta ley se presenta no solamente como un "estatuto b&aacute;sico" que encuadra los principios y las reglas generales de la organizaci&oacute;n administrativa, sino tambi&eacute;n como una ley de planeaci&oacute;n y de gesti&oacute;n administrativa en Colombia, as&iacute; como una ley de distribuci&oacute;n de competencias. En los tres casos el legislador, seg&uacute;n apreciaci&oacute;n de la Corte Constitucional, se excede en su cometido inicial. A parte de esta confusi&oacute;n en su objeto, el legislador pretend&iacute;a tambi&eacute;n convertir la ley de organizaci&oacute;n administrativa en una ley de facultades extraordinarias, lo que confund&iacute;a a&uacute;n m&aacute;s el sentido de la misma. </p>      <p>En segundo lugar, el somero an&aacute;lisis de la Ley 489 nos muestra que existen todav&iacute;a muchos apartes de la misma que por su contradicci&oacute;n y confusi&oacute;n podr&iacute;an tener problemas constitucionales, lo que permite pensar que la actual Ley general de administraci&oacute;n p&uacute;blica es una ley redactada a varias manos, y que seguramente no pas&oacute; por la debida revisi&oacute;n de la Sala de Consulta del Consejo del Estado antes de ser presentada al Congreso, de donde se podr&iacute;an explicar muchos de los desaciertos que se encuentran en su lectura.<sup><a name="nu129"></a><a href="#num129">129</a></sup></p>      <p>En tercer lugar, pensamos que es al Congreso al que le corresponde, de acuerdo con el numeral 7 del art&iacute;culo 150 de la Constituci&oacute;n, determinar de forma general la estructura de la administraci&oacute;n nacional, previa iniciativa del gobierno, pero si &eacute;stas le van a ser entregadas al mismo gobierno para que las ejecute, deber&aacute; ser de manera transitoria y detallada. En lo que respecta a la modificaci&oacute;n de la estructura interna de las entidades es, seg&uacute;n los numerales 15 y 16 del art&iacute;culo 189 de la Constituci&oacute;n, tarea del ejecutivo adaptar las reglas generales expedidas por el legislador, as&iacute; como todo lo que tenga que ver con la especificidad de cada organismo correspondiente, en este caso s&iacute; de manera permanente. </p>      <p>Por &uacute;ltimo, la declaratoria de inexequibilidad del art&iacute;culo 120 de la ley genera una inconstitucionalidad subsiguiente de varios art&iacute;culos de la misma ley como el art&iacute;culo 52 que pretend&iacute;a darle las mismas atribuciones, pero que no obstante siguen en vigencia. As&iacute;, al ser la ley modificada profundamente por la Corte Constitucional a causa de la declaratoria de inexequibilidad de varios de sus art&iacute;culos, cada vez se desdibuja m&aacute;s la intenci&oacute;n del legislador de encuadernar la estructura de la rama Ejecutiva, aspectos &eacute;stos que la tornan confusa y contradictoria frente a sus objetivos iniciales. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por ello, es a la nueva Ley 790 de 2002 a la que le corresponde enderezar el rumbo, y a los decretos del gobierno determinar la nueva estructura de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, no sin antes pasar a revisi&oacute;n del m&aacute;ximo Tribunal Constitucional, el cual sancionar&aacute; seguramente la falta de consulta ante el Consejo de Estado y la improvisaci&oacute;n que pueda tener el actual gobierno en una materia de tan vital importancia para el Estado. </p>  <hr>     <p><b>Notas al Pie</b></p>     <P><sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup>Creada desde 1992, esta l&iacute;nea de reflexi&oacute;n pretende abordar el tema de la administraci&oacute;n p&uacute;blica como eje principal de su primer proyecto de investigaci&oacute;n. Dicho prop&oacute;sito pretende estructurar la investigaci&oacute;n en cinco puntos b&aacute;sicos: la reforma administrativa de 1968 y sus desarrollos legislativos hasta 1991, a cargo del doctor Jaime Vidal Perdomo; la reforma administrativa en la Constituci&oacute;n colombiana de 1991, a cargo del doctor Fernando Britto; los antecedentes de la Ley 489, a cargo del doctor Jorge Enrique Ib&aacute;&ntilde;ez; la Ley 489 y sus desarrollos normativos y jurisprudenciales, a mi cargo; y la pol&iacute;tica de reestructuraci&oacute;n de la administraci&oacute;n p&uacute;blica (Ley 790 de 2002), a cargo del doctor Guillermo S&aacute;nchez.    <br> <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup><I>Diario oficial</I>, a&ntilde;o CXXXIV, No. 43464.30, diciembre de 1998, p. 1.    <br> <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup>V&eacute;ase Ib&aacute;&ntilde;ez, Jorge Enrique, "Marco para el ejercicio de facultades previstas en la Ley 489 de 1998", texto in&eacute;dito.    <br> <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup>Decretos 1050 y 3130 de 1968. V&eacute;anse algunos an&aacute;lisis sobre dichos estatutos en: Vidal Perdomo,    Jaime, "La reforma administrativa", en <I>Revista Universidad del Rosario</I>, No. 473, Bogot&aacute;,1965, pp.    60-74.    <br> <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup>Ley del 27 de diciembre de 2002, <I>Diario oficial</I>, L45.046.    <br> <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup>Completa en cierta forma la tarea que se hab&iacute;a comenzado con la Ley 344 de 1996 en materia de      reforma estructural de la administraci&oacute;n del Estado.    <br> <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup>Art&iacute;culo 150 No. 10, Constituci&oacute;n Nacional (CN), 1991.    <br> <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup>Mediante sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, M.P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup>V&eacute;ase Londo&ntilde;o, Beatriz et al., <I>Estado de crisis o crisis del Estado, </I>Bogot&aacute;, Universidad del Rosario,    septiembre de 2003; I Congreso Internacional de Investigaci&oacute;n en Derecho P&uacute;blico, "Retos del Estado    en el Siglo XXI"<I>,</I> Bogot&aacute;, Universidad del Rosario, 11, 12 y 13 de septiembre de 2003.    <br> <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup>Como se puede apreciar f&aacute;cilmente en la presentaci&oacute;n que hacen los autores de la rama ejecutiva del      poder p&uacute;blico. V&eacute;ase por ejemplo, Rodr&iacute;guez R., Libardo, <I>Estructura del orden p&uacute;blico en Colombia, </I>8 edici&oacute;n, Bogot&aacute;, Temis, 2001, pp. 51-120.    <br> <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup>V&eacute;ase Ib&aacute;&ntilde;ez, <I>op. cit</I>.    <br> <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup>Corte Suprema de Justicia, sentencia 39, del 27 de mayo de 1982, M.P. Manuel Gaona Cruz "...es        indiferente la catalogaci&oacute;n que el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley 25 de 1981 hace de la Superintendencia en        menci&oacute;n, como unidad administrativa especial, con personer&iacute;a jur&iacute;dica y patrimonio propio aut&oacute;nomo, ya        que la Carta en ninguna de sus disposiciones le restringe al legislador su Facultad de determinar y variar        su estructura y naturaleza..." V&eacute;ase en el mismo sentido, CSJ, sentencia, Sala Plena, del 15 de septiembre        de 1983, M. P. Ricardo Medina Moyano, Exp. 1080; CSJ, sentencia No. 39 del 24 de mayo de 1984; CSJ,        sentencia, Sala Plena, 14 de noviembre de 1985, M. P. Alfonso Pati&ntilde;o Rosselli, Proc. 1244.    <br> <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup>Numeral 7 del art&iacute;culo 150 de la Constituci&oacute;n colombiana de 1991.    <br> <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup>Sin confundirse completamente con una ley org&aacute;nica del art&iacute;culo 151 que s&oacute;lo se estableci&oacute; para la          organizaci&oacute;n del Congreso y de sus c&aacute;maras, la Ley de presupuesto, la del plan de desarrollo y la del          ordenamiento territorial.    <br> <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup>Corte Constitucional, sentencia C-262 de 1995, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az; y C-140 del 15 de abril de            1998, M. P. Carlos Gaviria D&iacute;az.    <br> <sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup>Diferente a lo que establecieron los decretos 3130 y 1050 de 1968 sobre aspectos eminentemente    de administraci&oacute;n nacional.    <br> <sup><a name="num17"></a><a href="#nu17">17</a></sup>Corte Constitucional, sentencia C-1437 del 25 de octubre de 2000, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez;      sentencia, C-617 del 9 de septiembre de 1999, M. P. Alfredo Beltr&aacute;n Sierra; y sentencia 866 del 13 de      noviembre de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    <br> <sup><a name="num18"></a><a href="#nu18">18</a></sup>Corte Constitucional, sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num19"></a><a href="#nu19">19</a></sup>Necesidad de racionalizar el aparato estatal, necesidad de frenar el considerable aumento del        tama&ntilde;o del Estado, d&eacute;ficit fiscal, falta de la calidad y eficiencia en la funci&oacute;n administrativa y, como        consecuencia de esto, imposibilidad de reducir el gasto p&uacute;blico. V&eacute;ase Londo&ntilde;o, <I>op. cit. </I>    <br> <sup><a name="num20"></a><a href="#nu20">20</a></sup>En materia de salud y de educaci&oacute;n existen muchas competencias de control y organizaci&oacute;n territorial          que se cruzan con las competencias de los ministerios.    <br> <sup><a name="num21"></a><a href="#nu21">21</a></sup>Es la raz&oacute;n de ser de la Ley 790 de 2002 que denunciaba m&aacute;s de 400 entes estatales en 2002 frente a un poco m&aacute;s de 200 en 1991.    <br> <sup><a name="num22"></a><a href="#nu22">22</a></sup>Hoy en d&iacute;a, ni la doctrina, ni la jurisprudencia ni el mismo gobierno est&aacute;n en capacidad de determinar    cu&aacute;l es la verdadera estructura de la administraci&oacute;n p&uacute;blica.    <br> <sup><a name="num23"></a><a href="#nu23">23</a></sup>Mediante sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.    <br> <sup><a name="num24"></a><a href="#nu24">24</a></sup>Por ello, hasta el momento no se ha logrado desarrollar el prop&oacute;sito inicial de la Ley 489: crear una      nueva cultura administrativa en el Estado. V&eacute;ase Ib&aacute;&ntilde;ez, o<I>p. cit. </I>    <br> <sup><a name="num25"></a><a href="#nu25">25</a></sup>V&eacute;anse los ensayos no muy consensuales de la doctrina, especialmente Charry, Juan Manuel <I>Sistema normativo de la Constituci&oacute;n de 1991, </I>2 edici&oacute;n, Bogot&aacute;, Temis, 1997.    <br> <sup><a name="num26"></a><a href="#nu26">26</a></sup>V&eacute;ase una reflexi&oacute;n reciente al respecto de Ib&aacute;&ntilde;ez Najar, Jorge Enrique, "Alcance y l&iacute;mites de las potestades reguladora y reglamentaria: la divisi&oacute;n de competencias entre la ley y el acto administrativo normativo, sea regulador o reglamentario", <I>Vniversitas</I>, No. 106, Bogot&aacute;, diciembre de 2003, pp. 9-93.    <br> <sup><a name="num27"></a><a href="#nu27">27</a></sup>Corte Constitucional, sentencia C-529 del 24 de noviembre de 1994.    <br> <sup><a name="num28"></a><a href="#nu28">28</a></sup>Ni la Constituci&oacute;n de 1986 ni la de 1991 los estableci&oacute;, pero los dej&oacute; en manos del legislador cada vez que se estableciera un organismo. As&iacute;, los decretos 2703 y 2733 de 1959, 550 y 1732 de 1960, 1050 y 3130 de 1968, desarrollando la reforma administrativa de la Ley 19 de 1958, as&iacute; como las leyes 1&ordf; y 21 de 1963, las leyes 62 y 65 de 1967 y el Acto Legislativo No. 1 de 1968, se convirtieron en verdaderas legislaciones generales de estructura y organizaci&oacute;n de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, hasta la intervenci&oacute;n de la Corte Suprema de Justicia en 1982, supra, que les desconoci&oacute; el car&aacute;cter de estatutos b&aacute;sicos. V&eacute;ase, tambi&eacute;n, Corte Suprema de Justicia, sentencia, Sala Plena, 15 de septiembre de 1983, o<I>p. cit</I>. Pero esto no ha sido obst&aacute;culo para que el legislador y la administraci&oacute;n p&uacute;blica sigan d&aacute;ndole la misma denominaci&oacute;n a la legislaci&oacute;n general de administraci&oacute;n p&uacute;blica. V&eacute;ase, Asamblea Nacional Constituyente, <I>Gaceta constitucional</I>, No. 79 del mi&eacute;rcoles 22 de mayo de 1991,y Corte Constitucional, sentencia 401 de 2001, M. P. &Aacute;lvaro Tafur Galvis; sentencia, C-262 de 1995,  M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az; sentencia C-675 de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell, y sentencia C-702 de 1999, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az. De igual forma, el Consejo de Estado, en sentencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci&oacute;n primera, Exp. 5773, del 2 de noviembre de 2000, C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Mirar de forma m&aacute;s completa, Ospina Mej&iacute;a, Laura y S&aacute;nchez Luque, Guillermo, "Cambio de objetivos, modificaci&oacute;n, traslado y supresi&oacute;n de funciones de entidades y organismos administrativos del orden nacional en proceso de reestructuraci&oacute;n", <I>Vniversitas,</I> No. 106, Bogot&aacute;, diciembre de 2003, pp. 269-300.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num29"></a><a href="#nu29">29</a></sup>Categor&iacute;a legislativa que pretende dar al legislador la oportunidad de trazar pautas normativas y principios generales sobre una materia determinada para que el gobierno intervenga luego con una reglamentaci&oacute;n m&aacute;s detallada. V&eacute;ase Hern&aacute;ndez Galindo, Jos&eacute; Gregorio, <I>Poder y constituci&oacute;n, el actual constitucionalismo colombiano, </I>Bogot&aacute;, Legis, 2001, p. 108.    <br> <sup><a name="num30"></a><a href="#nu30">30</a></sup>La Corte ha fijado en Sala Plena los lineamientos de la competencia del legislador al fijar una ley marco de administraci&oacute;n p&uacute;blica en el numeral 7, art&iacute;culo 150 de la C. N. V&eacute;ase Corte Constitucional C262 de 1995, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az; y C-140 del 15 de abril de 1998, M. P. Carlos Gaviria D&iacute;az.    <br> <sup><a name="num31"></a><a href="#nu31">31</a></sup>A nuestro juicio, el Constituyente de 1991 debi&oacute; incluir en el art&iacute;culo 151 de la Constituci&oacute;n el tema de la organizaci&oacute;n de la administraci&oacute;n central para evitar la dispersi&oacute;n y el manejo irresponsable que se ha dado a la estructura de la administraci&oacute;n p&uacute;blica en Colombia.    <br> <sup><a name="num32"></a><a href="#nu32">32</a></sup>En la presentaci&oacute;n que hace el diario oficial de la ley, a&ntilde;o CXXXIV, No. 43464, del 30 de diciembre de 1998, p. 1, aparece la menci&oacute;n "Por la cual se dictan normas sobre la organizaci&oacute;n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales..." De una forma m&aacute;s clara, lo encontramos expuesto en el art&iacute;culo 54 del cap&iacute;tulo XI sobre la creaci&oacute;n, fusi&oacute;n, supresi&oacute;n y reestructuraci&oacute;n de organismos y entidades, que dispone "Principios y reglas generales con sujeci&oacute;n a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem&aacute;s organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organizaci&oacute;n o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem&aacute;s entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictar&aacute;n por el presidente de la Rep&uacute;blica conforme a las previsiones del numeral 16 del art&iacute;culo 189 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y con sujeci&oacute;n a siguientes principios y reglas generales..." Sobre &eacute;ste, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han determinado que su naturaleza es la de una Ley marco. Corte Constitucional, sentencia C-702 de 1999, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci&oacute;n primera, sentencia 2 de noviembre de 2000, C. P. Gabriel Eduardo Mendoza.    <br> <sup><a name="num33"></a><a href="#nu33">33</a></sup>Corte Constitucional, sentencia, C-1437 del 25 de octubre de 2000, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez. "... La atribuci&oacute;n de definir c&oacute;mo est&aacute; integrado un sector administrativo y de establecer la adscripci&oacute;n o vinculaci&oacute;n de un organismo o entidad a determinado Ministerio o departamento administrativo es privativa del legislador. La ley no puede delegar en el Gobierno, por v&iacute;a general, indefinida y permanente funciones que le son propias."    <br> <sup><a name="num34"></a><a href="#nu34">34</a></sup>"Para que el Congreso pueda desprenderse leg&iacute;timamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al Ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en el art&iacute;culo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron leg&iacute;timamente concedidas nunca". Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.    <br> <sup><a name="num35"></a><a href="#nu35">35</a></sup>El art&iacute;culo 150 No. 7 de la Constituci&oacute;n determina que en todo caso, al crearse una entidad del orden nacional, se se&ntilde;alen sus objetivos y estructura org&aacute;nica de una vez, por tanto ya no existe raz&oacute;n para que el Congreso expida estatutos b&aacute;sicos para ning&uacute;n sector de la administraci&oacute;n p&uacute;blica.    <br> <sup><a name="num36"></a><a href="#nu36">36</a></sup>Decreto 2740 de 2001, por medio del cual se adoptan las pol&iacute;ticas de desarrollo administrativo y se reglamenta el cap&iacute;tulo cuarto de la Ley 489 de 1998 en lo referente al sistema de desarrollo administrativo.    <br> <sup><a name="num37"></a><a href="#nu37">37</a></sup>Como el art&iacute;culo 339 CP que establece el plan nacional de desarrollo, el cual s&iacute; es un claro ejemplo de una ley programa.    <br> <sup><a name="num38"></a><a href="#nu38">38</a></sup>Texto original par&aacute;grafo, art&iacute;culo 14 de la Ley 489 de 1998: Par&aacute;grafo: Cuando la delegaci&oacute;n de funciones o servicios por parte de una entidad nacional recaiga en entidades territoriales, ella proceder&aacute; sin requisitos adicionales, si tales funciones o servicios son complementarios a las competencias ya atribuidas a las mismas en las disposiciones legales. Si por el contrario, se trata de asumir funciones y servicios que no sean de su competencia, deber&aacute;n preverse los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la funci&oacute;n delegada. Corte Constitucional, sentencia C-727 de 21 de junio de 2000. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Delegaci&oacute;n entre entidades p&uacute;blicas<B><I>: </I></B><I>Art&iacute;culo declarado </I>condicionalmente exequible, "bajo la condici&oacute;n de que los convenios a que se refiere el inciso 1o. de la norma, tengan car&aacute;cter temporal, es decir t&eacute;rmino definido", e inexequible, el par&aacute;grafo del art&iacute;culo por la misma sentencia. A juicio de la Corte, el art&iacute;culo 14 bajo examen se refiere exclusivamente al mecanismo de la delegaci&oacute;n entre entidades p&uacute;blicas, que como se dijo, cuando opera respecto de entes territoriales puede ser considerado como una delegaci&oacute;n impropia y que en ning&uacute;n caso fue proscrita por el constituyente, ni se confunde con la desconcentraci&oacute;n. Con base en esto es que se declara la inexequibilidad del mencionado par&aacute;grafo.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num39"></a><a href="#nu39">39</a></sup>El art&iacute;culo 151 CP establece la promulgaci&oacute;n de leyes org&aacute;nicas por medio de las cuales, entre otras cosas, se establecer&aacute;n las normas relativas a la asignaci&oacute;n de competencias normativas a las entidades territoriales.    <br> <sup><a name="num40"></a><a href="#nu40">40</a></sup>En el mismo sentido se pronunci&oacute; la Corte Constitucional sobre la forma en que el Congreso delega sus funciones al ejecutivo. Con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy, esta Corte declar&oacute; inexequible en sentencia C-485 del 11 de junio de 2003 y el art&iacute;culo 60 de la Ley 788 de 2002, que confiri&oacute; facultades extraordinarias al presidente de la Rep&uacute;blica por seis meses para expedir el r&eacute;gimen procedimental y sancionatorio de los tributos de las entidades territoriales. En criterio del Alto Tribunal, este aparte no s&oacute;lo resulta confuso en cuanto a la materia sobre la cual se concede la autorizaci&oacute;n para legislar, sino que en &eacute;l se echa de menos el se&ntilde;alamiento de la finalidad concreta que debe perseguir el Ejecutivo al ejercer las facultades que le son concedidas.    <br> <sup><a name="num41"></a><a href="#nu41">41</a></sup>Iba&ntilde;ez, Jorge Enrique, "Alcance y l&iacute;mite de las potestades reguladora y reglamentaria: la divisi&oacute;n de competencias existentes entre la Ley y el acto administrativo, sea regulador o reglamentaria", <I>op. cit.,</I> pp. 9-93.    <br> <sup><a name="num42"></a><a href="#nu42">42</a></sup><I>Idem</I>.    <br> <sup><a name="num43"></a><a href="#nu43">43</a></sup>Corte Constitucional, sentencia T-731 del 27 de noviembre de 1998, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo, Exp. T-168732; sentencia C-252 de 1998; C-383 de 1999; C-700 de 1999 y C-479 de 1992, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez y Alejandro Caballero.    <br> <sup><a name="num44"></a><a href="#nu44">44</a></sup>Art&iacute;culo 34 de la CN y Corte Constitucional, sentencia, Sala Plena, C-046 del 10 de febrero de 1994, M. P.    Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, Exp. D-343; sentencia, C-224 del 5 de mayo de 1994, M. P. Jorge Arango Mej&iacute;a.    <br> <sup><a name="num45"></a><a href="#nu45">45</a></sup>Corte Constitucional, sentencia T-731 del 27 de noviembre de 1998, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez      Galindo, Exp. T-168732.    <br> <sup><a name="num46"></a><a href="#nu46">46</a></sup>Corte Constitucional, sentencia C-213 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-687 del 15 de    septiembre de 1999, M. P. Carlos Gaviria D&iacute;az, Exp. T-227858, T-228422 y T-230565; y sentencia T731 del 27 de noviembre de 1998, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo, Exp. T-168732.    <br> <sup><a name="num47"></a><a href="#nu47">47</a></sup>Corte Constitucional, sentencia C-479 de 1992, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez y Alejandro Mart&iacute;nez      Caballero.    <br> <sup><a name="num48"></a><a href="#nu48">48</a></sup>Art&iacute;culo 1&ordm; de la CN de 1991.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num49"></a><a href="#nu49">49</a></sup>Corte Constitucional, sentencia, SU-250 de 1998, M. P. Alejandro Cifuentes Mu&ntilde;oz, Exp. D-722.    <br> <sup><a name="num50"></a><a href="#nu50">50</a></sup>Mirar al respecto, Corte Constitucional, sentencia de Sala Plena, C-722 del 29 de septiembre de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, Exp. D-2335.    <br> <sup><a name="num51"></a><a href="#nu51">51</a></sup>Corte Constitucional, sentencia, Sala Plena, C-921 del 29 de agosto de 2001, M. P. Jaime Ara&uacute;jo    Renter&iacute;a, Exp. D-3428; sentencia, Sala Plena, C-710 del 5 de julio de 2001, M. P. Jaime C&oacute;rdoba    Trivi&ntilde;o, Exp. D-3287; Santofimio Gamboa, Jaime Orlando, <I>Tratado de derecho administrativo, </I>3&ordf; ed.,    tomo I, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2003, pp. 365 y ss.    <br> <sup><a name="num52"></a><a href="#nu52">52</a></sup>Corte Constitucional, sentencia C-479 de 1992, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez y Alejandro Mart&iacute;nez      Caballero; sentencia T-56 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz; T-074 de 1993, M. P. Ciro Angarita      Bar&oacute;n; T-05 de 1995, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez; T-716 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.    <br> <sup><a name="num53"></a><a href="#nu53">53</a></sup>Corte Constitucional, sentencia, Sala Plena, C-722, <I>op. cit</I>., C-216 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1163 del 6 de septiembre de 2000, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az, Exp. D-2865. Igual en tutela, T406 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar&oacute;n; T-299 del 11 de julio de 1995, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero, Exp. 69632; T-578 de 1994, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo.    <br> <sup><a name="num54"></a><a href="#nu54">54</a></sup>Aunque algunos lo deducen del art&iacute;culo 209 y lo consideran gen&eacute;rico y esencial. V&eacute;ase Corte Constitucional, Sala Plena, C-328 del 27 de julio de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, Exp. D-722.    <br> <sup><a name="num55"></a><a href="#nu55">55</a></sup>Art&iacute;culo 27 del C&oacute;digo Civil colombiano.    <br> <sup><a name="num56"></a><a href="#nu56">56</a></sup>"Esta corporaci&oacute;n encuentra ajustada la primera parte del art&iacute;culo 7 bajo examen a lo dispuesto en materia de descentralizaci&oacute;n por los art&iacute;culos 1, 209, 210, 288, y 368 de la Carta, salvo la expresi&oacute;n &lsquo;que se le otorgan por medio', que se declarara inexequible para mayor precisi&oacute;n del alcance de la ley acusada". Corte Constitucional, sentencia, C-702 del 20 de septiembre de 1999, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.    <br> <sup><a name="num57"></a><a href="#nu57">57</a></sup>No se siguen los lineamientos dados por la Corte Constitucional. V&eacute;ase Corte Constitucional, C-561 de 1999. O aquellos ampliamente explicados por la doctrina, la m&aacute;s respetada en la materia. V&eacute;ase Vidal Perdomo, Jaime, <I>Derecho administrativo, </I>11 edici&oacute;n, Bogot&aacute;, Temis, 1997, pp. 115 y 124; Rodr&iacute;guez, Libardo, <I>Derecho administrativo general y colombiano, </I>12 edici&oacute;n, Bogot&aacute;, Temis, 2002, p. 54.    <br> <sup><a name="num58"></a><a href="#nu58">58</a></sup>Al menos se pudo echar mano de la doctrina que ha avanzado en estos t&eacute;rminos. V&eacute;anse &Aacute;lvarez Rico, Manuel, <I>Principios constitucionales de la organizaci&oacute;n de las administraciones p&uacute;blicas, </I>Madrid, Instituto de Estudios de Administraci&oacute;n local, 1986; Baguenard, Jacques, <I>La d&eacute;centralisation territoriale, </I>Paris, PUF, Col. Que sais-je? 1978; Garc&iacute;a de Enterr&iacute;a, Eduardo y Fern&aacute;ndez, Tom&aacute;s-Ram&oacute;n, <I>Curso de derecho administrativo, </I>2 edici&oacute;n, Madrid, Civitas, 1995; Penagos, Gustavo, <I>La descentralizaci&oacute;n en el Estado unitario, </I>Bogot&aacute;, Doctrina y Ley, 1997; Vidal Perdomo, Jaime, <I>Derecho administrativo, </I>11 edici&oacute;n, Bogot&aacute;, Temis, 1997; Hern&aacute;ndez, Pedro Alfonso, <I>Descentralizaci&oacute;n, desconcentraci&oacute;n y delegaci&oacute;n en Colombia, </I>Bogot&aacute;, Legis, 1999.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num59"></a><a href="#nu59">59</a></sup>El art&iacute;culo 14 ser&aacute; declarado exequible "Bajo la condici&oacute;n de que los convenios a que se refiere el inciso 1 tengan car&aacute;cter temporal, es decir t&eacute;rmino indefinido" y el par&aacute;grafo del art&iacute;culo ser&aacute; declarado inexequible porque "A juicio de la Corte, el art&iacute;culo 14 bajo examen se refiere exclusivamente al mecanismo de la delegaci&oacute;n entre entidades p&uacute;blicas, que como se dijo, cuando opera respecto de entes territoriales puede ser considerado como una delegaci&oacute;n impropia y que en ning&uacute;n caso fue proscrita por el constituyente, ni se confunde con la desconcentraci&oacute;n"<I>. </I>Corte Constitucional, sentencia, C-727 del 21 de junio de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    <br> <sup><a name="num60"></a><a href="#nu60">60</a></sup>Art&iacute;culos 2, 6, 14, 11, 17, 35, 39, 45, 49, 51, 68, 70.    <br> <sup><a name="num61"></a><a href="#nu61">61</a></sup>Tampoco ha tenido en cuenta nuestro legislador los informes que tratan estos aspectos y que han sido vitales para la organizaci&oacute;n del Estado. Como lo mencionaba en 1958 Louis Joseph Lebret, en el informe <I>Misi&oacute;n econ&oacute;mica y humanismo, estudio sobre las condiciones del desarrollo en Colombia, </I>Bogot&aacute;, Aedita Editores, 1958, en el que expresa su preocupaci&oacute;n por la denominaci&oacute;n id&eacute;ntica que se le daba en Colombia a los institutos, los servicios ministeriales y a las direcciones. Por ello la propuesta de crear una escuela de administraci&oacute;n p&uacute;blica que remediara estos graves inconvenientes.    <br> <sup><a name="num62"></a><a href="#nu62">62</a></sup>Corte Constitucional, sentencia C-702, cit. Adem&aacute;s, la Corte ha fijado en Sala Plena los lineamientos de la competencia del legislador al fijar una Ley marco de administraci&oacute;n p&uacute;blica en el numeral 7, art&iacute;culo 150 de la CN. V&eacute;ase Corte Constitucional, sentencias C-262 de 1995, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az, y C-140 del 15 de abril de 1998, M. P. Carlos Gaviria D&iacute;az.    <br> <sup><a name="num63"></a><a href="#nu63">63</a></sup>Leyes espec&iacute;ficas conocidas como leyes generales de objetivos y criterios que sujetan al gobierno en la expedici&oacute;n de la reglamentaci&oacute;n respectiva. El ejemplo m&aacute;s claro lo observamos en el numeral 19 del art&iacute;culo 150 de la Constituci&oacute;n de 1991 que autoriza este tipo de leyes para el cr&eacute;dito p&uacute;blico, el comercio exterior y el r&eacute;gimen cambiario, el r&eacute;gimen de aduanas, las actividades financieras, burs&aacute;til y aseguradora, el r&eacute;gimen salarial y prestacional de los empleados p&uacute;blicos y el r&eacute;gimen prestacional m&iacute;nimo de los trabajadores oficiales. Igual cuesti&oacute;n se presenta en las materias tratadas por el numeral 18 del art&iacute;culo 150, as&iacute; como el 16 del art&iacute;culo 189. V&eacute;anse Corte Constitucional, sentencia C-456 del 21 de octubre de 1994, <I>Gaceta,</I> 1994, tomo 10, pp. 410 y 411; sentencia 408 del 15 de septiembre de 1994, <I>Gaceta,</I> 1994, tomo 9, pp. 373 y ss.    <br> <sup><a name="num64"></a><a href="#nu64">64</a></sup>Ley 446 del 7 de julio de 1998 de descongesti&oacute;n, acceso y eficiencia en la justicia o Ley estatutaria de la administraci&oacute;n de justicia. Ley 270 del 7 de marzo de 1996, entre otras. As&iacute; lo prescribe el numeral 7 del art&iacute;culo 150 de la Constituci&oacute;n de 1991. Avalada esta competencia por la Corte Constitucional en su sentencia de Sala Plena C-140 del 15 de abril de 1998, M. P. Carlos Gaviria D&iacute;az.    <br> <sup><a name="num65"></a><a href="#nu65">65</a></sup>Art&iacute;culo 339 de la Constituci&oacute;n de 1991.    <br> <sup><a name="num66"></a><a href="#nu66">66</a></sup>Normas especiales que regulan el reglamento del Congreso, y de cada una de las c&aacute;maras, la Ley del presupuesto, la Ley del plan y de ordenamiento territorial. Art&iacute;culos: 288, 329, 342, 349 y 352. Corte Constitucional, sentencias C-478 del 6 de agosto de 1992, C-89 A del 3 de marzo de 1994, C-357 del 11 de agosto de 1994, C-490 del 3 de noviembre de 1994, C-546 del primero de diciembre de 1994, C-600 A del 11 de diciembre de 1995.    <br> <sup><a name="num67"></a><a href="#nu67">67</a></sup><I>Diario oficial</I> 45.231 del viernes 27 de junio de 2003.    <br> <sup><a name="num68"></a><a href="#nu68">68</a></sup><I>Diario oficial</I>, a&ntilde;o CXXXI, No. 42692, del 18 de enero de 1996, p. 20, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org&aacute;nico del Presupuesto.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num69"></a><a href="#nu69">69</a></sup>Lo que podr&iacute;a describirse por el CLAD como la nueva administraci&oacute;n para un adecuado funcionamiento del Estado. <a href="http://www.clad.org.ve" target="_blank">http://www.clad.org.ve</a>    <br> <sup><a name="num70"></a><a href="#nu70">70</a></sup>Es decir, racionalizar el aparato estatal, disminuir el considerable tama&ntilde;o del Estado, abolir el d&eacute;ficit fiscal, aumentar la calidad y eficiencia en la funci&oacute;n administrativa. Estos motivos tienden m&aacute;s a explicar una necesaria reducci&oacute;n del Estado con fines meramente fiscales, que la de estructurar la planeaci&oacute;n y la gerencia de la administraci&oacute;n del Estado.    <br> <sup><a name="num71"></a><a href="#nu71">71</a></sup>Decreto 2740 de 2001, en donde se crean cinco grandes pol&iacute;ticas de desarrollo administrativo: pol&iacute;tica de desarrollo del talento humano estatal, pol&iacute;tica de descentralizaci&oacute;n administrativa, pol&iacute;tica de democratizaci&oacute;n de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, pol&iacute;tica de moralizaci&oacute;n y transparencia en la administraci&oacute;n p&uacute;blica y pol&iacute;tica de redise&ntilde;os organizacionales.    <br> <sup><a name="num72"></a><a href="#nu72">72</a></sup>Especialmente el art&iacute;culo 340 de la CN de 1991.    <br> <sup><a name="num73"></a><a href="#nu73">73</a></sup>Seg&uacute;n el art&iacute;culo 1&ordm; de la Ley 489 de 1998 el objeto de &eacute;sta es regular el ejercicio de la funci&oacute;n    administrativa, determinar la estructura y definir los principios y reglas b&aacute;sicos de la organizaci&oacute;n y    funcionamiento de la administraci&oacute;n p&uacute;blica.    <br> <sup><a name="num74"></a><a href="#nu74">74</a></sup>Numeral 11 del art&iacute;culo 189 de la CN de 1991.    <br> <sup><a name="num75"></a><a href="#nu75">75</a></sup>V&eacute;ase un razonamiento importante sobre los linderos de estas competencias en Ib&aacute;&ntilde;ez "Alcances y l&iacute;mites de las potestades reguladora y reglamentaria<I>", op. cit., </I>y Chinchilla, Tulio El&iacute;, <I>Constituci&oacute;n pol&iacute;tica de Colombia, comentada por la comisi&oacute;n colombiana de juristas, </I>T&iacute;tulo VI de la Rama Legislativa, Bogot&aacute;, Comisi&oacute;n Colombiana de Juristas, 1998. V&eacute;ase tambi&eacute;n la celebre decisi&oacute;n de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 9 de mayo de 1974, comentada por su ponente Gonz&aacute;lez Charry, Guillermo, <I>Fundamentos constitucionales de nuestro derecho administrativo en la Constituci&oacute;n de 1991, </I>3 edici&oacute;n, Bogot&aacute;, Doctrina y Ley, 1994, p. 71.    <br> <sup><a name="num76"></a><a href="#nu76">76</a></sup>El art&iacute;culo 26 de la ley en cuesti&oacute;n dispone que: el gobierno nacional otorgar&aacute; anualmente est&iacute;mulos a los servidores p&uacute;blicos que se distingan por su eficiencia, creatividad y m&eacute;rito en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la reglamentaci&oacute;n que para tal efecto expida, con fundamento en la recomendaci&oacute;n del Departamento Administrativo de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y sin perjuicio de los est&iacute;mulos previstos en otras disposiciones.    <br> <sup><a name="num77"></a><a href="#nu77">77</a></sup>Palacios Mej&iacute;a, Hugo, <I>Econom&iacute;a en el derecho constitucional colombiano</I>, 2 edici&oacute;n, Bogot&aacute;, Ediciones Derecho Vigente, 1999, p. 33; y P&eacute;rez Escobar, Jacobo, <I>Derecho constitucional colombiano, </I>2 edici&oacute;n, Bogot&aacute;, Editorial Horizontes, 1977, pp. 446 y ss.    <br> <sup><a name="num78"></a><a href="#nu78">78</a></sup>Art&iacute;culos 188, 189, 209 y 210 de la CN de 1991.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num79"></a><a href="#nu79">79</a></sup>Por ejemplo con la Ley Org&aacute;nica de Ordenamiento Territorial, art&iacute;culos 151 y 288 de la CN de 1991.    <br> <sup><a name="num80"></a><a href="#nu80">80</a></sup>Que le da la misma Constituci&oacute;n para realizar el adecuado control de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, como la    que le conceden el art&iacute;culo 188 y los numerales 21, 22, 24 y 26 del art&iacute;culo 189 y el art&iacute;culo 209 de la CN.    <br> <sup><a name="num81"></a><a href="#nu81">81</a></sup>V&eacute;ase al respecto, Molina Betancur, Carlos Mario, "Crisis del Estado educador", en <I>Crisis del Estado  o el Estado en crisis", </I>Bogot&aacute;, Universidad del Rosario, septiembre de 2002, p. 373.    <br> <sup><a name="num82"></a><a href="#nu82">82</a></sup>Decretos 682 del 16 de abril de 2001, para leer en concordancia con el Decreto-Ley 1578 de 1998    que reglament&oacute; en este aspecto la Ley 443 del mismo a&ntilde;o en materia de carrera administrativa.    <br> <sup><a name="num83"></a><a href="#nu83">83</a></sup>V&eacute;ase Molina Betancur, Carlos Mario, "La malformaci&oacute;n colombiana", en peri&oacute;dico <I>El Mundo</I> de      Medell&iacute;n, 30 de marzo de 2003, p. D.3., Bogot&aacute;, revista <I>Academia Libre</I>, No. 3, Universidad Libre,      marzo de 2003, p. 83.    <br> <sup><a name="num84"></a><a href="#nu84">84</a></sup>El p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 30 establece: "El Departamento Nacional de Planeaci&oacute;n, a trav&eacute;s del organismo        encargado de la gesti&oacute;n de la cooperaci&oacute;n internacional, brindar&aacute; apoyo para la canalizaci&oacute;n de la        ayuda internacional en la gesti&oacute;n y ejecuci&oacute;n de los programas a cargo de la Escuela de Alto Gobierno".    <br> <sup><a name="num85"></a><a href="#nu85">85</a></sup>Art&iacute;culo 31. "La Escuela de Alto Gobierno organizar&aacute; y realizar&aacute; seminarios de inducci&oacute;n a la    Administraci&oacute;n P&uacute;blica para Gobernadores y Alcaldes electos a realizarse en el t&eacute;rmino entre la    elecci&oacute;n y la posesi&oacute;n de tales mandatarios. <I>La asistencia a estos seminarios es obligatoria como requisito para poder tomar posesi&oacute;n del cargo para el cual haya sido electo.</I> (&Eacute;nfasis agregado.)    <br> <sup><a name="num86"></a><a href="#nu86">86</a></sup>V&eacute;anse los art&iacute;culos 95, 96 y 97 de la Ley 136 de 1994, y los art&iacute;culos 30, 31 y 32 de la Ley 617 de 2000.    <br> <sup><a name="num87"></a><a href="#nu87">87</a></sup>No lo es en el caso previsto por el mismo art&iacute;culo para los secretarios generales, asistentes, asesores      y jefes de divisi&oacute;n jur&iacute;dica, administrativa, presupuestal, de tesorer&iacute;a o sus similares de ministerios,      departamentos administrativos, superintendencias y entidades aut&oacute;nomas o descentralizadas de cualquier orden quienes deber&aacute;n asistir y participar en seminarios de inducci&oacute;n organizados por la escuela      de alto gobierno, dentro de los 120 d&iacute;as siguientes a su posesi&oacute;n.    <br> <sup><a name="num88"></a><a href="#nu88">88</a></sup>Decreto 1714 de 2000, <I>Diario oficial</I> 44154 de septiembre 8 de 2000.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num89"></a><a href="#nu89">89</a></sup>V&eacute;ase la concordancia con el art&iacute;culo 105 de la CN de 1991.    <br> <sup><a name="num90"></a><a href="#nu90">90</a></sup>V&eacute;ase la posici&oacute;n cr&iacute;tica de Fals Borda, Orlando, "El territorio como construcci&oacute;n social", en <I>Diez a&ntilde;os de la Constituci&oacute;n de 1991</I>, <I>Revista Foro</I>, No. 38, Bogot&aacute;, marzo de 2000, pp. 45 y ss.    <br> <sup><a name="num91"></a><a href="#nu91">91</a></sup>Vel&aacute;squez C., Fabio E., "Ordenamiento territorial y descentralizaci&oacute;n: un paso adelante, dos atr&aacute;s", en <I>Diez a&ntilde;os de la Constituci&oacute;n de 1991</I>, <I>Revista Foro</I>, No. 38, Bogot&aacute;, marzo de 2000, pp. 36 y ss.    <br> <sup><a name="num92"></a><a href="#nu92">92</a></sup>V&eacute;ase la posici&oacute;n cr&iacute;tica de Molina, Humberto, "Ordenamiento territorial y sociedad en crisis: la construcci&oacute;n de un territorio posible", en <I>Ordenamiento territorial: rumbos y tumbos, Revista Foro</I>, No. 43, Bogot&aacute;, dic., 2001, enero, 2002, pp. 23 y ss.    <br> <sup><a name="num93"></a><a href="#nu93">93</a></sup>La ley que disponga la creaci&oacute;n de un organismo o entidad administrativa deber&aacute; determinar sus objetivos y estructura org&aacute;nica, as&iacute; mismo determinar&aacute; el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del ministerio de Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico.    <br> <sup><a name="num94"></a><a href="#nu94">94</a></sup>V&eacute;anse las leyes 617 de 2000 y 715 de 2001. Algunos an&aacute;lisis se encuentran en Jaramillo P&eacute;rez, Iv&aacute;n, "El proyecto de reforma a la Ley 60 de 1993: nuevo recorte a los recursos de los municipios, incremento a la inequidad y fomento de la lucha territorial", en <I>Ordenamiento territorial: rumbos y tumbos, Revista Foro,</I> No. 43, Bogot&aacute;, dic., 2001, enero, 2002, pp. 37 y ss. As&iacute; mismo algunos comentarios de prensa, <I>El Espectador</I>, martes 19 de 2001; <I>La Rep&uacute;blica</I>, lunes 3 de septiembre de 2001 y <I>El Colombiano</I>, s&aacute;bado 25 de agosto de 2001.    <br> <sup><a name="num95"></a><a href="#nu95">95</a></sup>Sobre todo las pol&iacute;ticas econ&oacute;micas tomadas en nuestro pa&iacute;s despu&eacute;s del informe sobre el desarrollo mundial del a&ntilde;o 2002 del Banco Mundial, influenciadas tambi&eacute;n seguramente en las propuestas adoptadas en el Consenso de Washington en 1989<I>. </I>Programa de decisi&oacute;n t&eacute;cnico-pol&iacute;tico para fundamentar las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas con base en buenos resultados econ&oacute;micos y fiscales. En el a&ntilde;o 1998, en la Cumbre de las Am&eacute;ricas de Santiago de Chile, los jefes de gobierno latinoamericanos acordaron una serie de medidas a implantar en sus respectivos pa&iacute;ses tales como el buen funcionamiento de la administraci&oacute;n p&uacute;blica.    <br> <sup><a name="num96"></a><a href="#nu96">96</a></sup>Decreto 2740 del 20 de diciembre de 2001.    <br> <sup><a name="num97"></a><a href="#nu97">97</a></sup>Literal B del numeral 1 del art&iacute;culo 38, as&iacute; como el segundo inciso del par&aacute;grafo del art&iacute;culo 56. Declarado inicialmente inexequible por la Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2000, luego corregido por auto 076 del 2 de agosto de 2000. V&eacute;ase tambi&eacute;n sentencia C-594 de 1995.    <br> <sup><a name="num98"></a><a href="#nu98">98</a></sup>Vidal Perdomo, <I>op. cit</I>., p. 96.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num99"></a><a href="#nu99">99</a></sup>Sin desconocer la necesidad de una gran reforma a la Estructura del Estado que vaya m&aacute;s all&aacute; de la reforma de la rama ejecutiva y que implicar&iacute;a incluso una reforma Constitucional.    <br> <sup><a name="num100"></a><a href="#nu100">100</a></sup>Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az. "No puede afirmarse que la temporalidad deducida del enunciado art&iacute;culo 123 de la Constituci&oacute;n, sea regla absoluta y r&iacute;gida que impida en cualquier caso el ejercicio de funciones p&uacute;blicas permanentes por personas privadas". V&eacute;ase sentencia en el mismo sentido, C-286 de 1996, M. P. Gregorio Hern&aacute;dez Galindo.    <br> <sup><a name="num101"></a><a href="#nu101">101</a></sup>Seg&uacute;n el art&iacute;culo 42, el sector administrativo est&aacute; integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo, las superintendencias y dem&aacute;s entidades que la ley o el gobierno nacional definan como adscritas o vinculadas a aqu&eacute;llos seg&uacute;n correspondiere a cada &aacute;rea. Sectores administrativos, aparte subrayado declarado inexequible: "O el gobierno nacional". Sentencia C-1437 del 25 de octubre de 2000, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez. "... La atribuci&oacute;n de definir c&oacute;mo est&aacute; integrado un sector administrativo y de establecer la adscripci&oacute;n o vinculaci&oacute;n de un organismo o entidad a determinado Ministerio o departamento administrativo es privativa del legislador. La ley no puede delegar en el Gobierno, por v&iacute;a general, indefinida y permanente funciones que le son propias."    <br> <sup><a name="num102"></a><a href="#nu102">102</a></sup>Corte Constitucional, sentencia C-1437 del 25 de octubre de 2000, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez.    <br> <sup><a name="num103"></a><a href="#nu103">103</a></sup>"Para que el Congreso pueda desprenderse leg&iacute;timamente de la facultad de legislar y conceder,    para el efecto, facultades extraordinarias al ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los    requisitos esenciales que exige la Constituci&oacute;n pol&iacute;tica en el art&iacute;culo 157 y por tanto, en este caso las    facultades no fueron leg&iacute;timamente concedidas nunca". Corte Constitucional, sentencia C-720 del 20    de septiembre de 1999, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.    <br> <sup><a name="num104"></a><a href="#nu104">104</a></sup>Corte Constitucional, sentencia C-1437 de octubre 25 de 2000, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez.    <br> <sup><a name="num105"></a><a href="#nu105">105</a></sup>Corte Constitucional, sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az, "Esta Corte, por lo dem&aacute;s, considera que el contenido normativo que es materia de an&aacute;lisis, resulta adem&aacute;s ajustado a los art&iacute;culos 209 y 2 de la Carta pol&iacute;tica pues, ciertamente, la participaci&oacute;n de los sujetos concernidos en los asuntos de que trata el Consejo de ministros garantiza eficacia y eficiencia en la gesti&oacute;n administrativa y es una clara manifestaci&oacute;n del principio participativo por todo lo cual ser&aacute; declarada exequible<I>". </I>    <br> <sup><a name="num106"></a><a href="#nu106">106</a></sup>Corte Constitucional, sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az, "El Congreso nacional adopta como ley las decisiones que respecto de la denominaci&oacute;n de la estructura de la administraci&oacute;n nacional juzgue convenientes para el Estado y, en ese &aacute;mbito no se encuentra sometido a ninguna ley preexistente, pues su &uacute;nico l&iacute;mite es la Constituci&oacute;n. En tanto, cuando la fusi&oacute;n de una entidad con otra u otras se decreta por el Presidente de la Rep&uacute;blica &eacute;ste ha de ejercer esa atribuci&oacute;n constitucional de conformidad con la ley. Art. 189 numeral 15 de la Carta".    <br> <sup><a name="num107"></a><a href="#nu107">107</a></sup>V&eacute;ase Consejo de Estado, sentencia del 20 de abril de 2001, M. P. Olga In&eacute;s Navarrete B., "<I>De conformidad con estas disposiciones constitucionales, s&iacute; es necesario que exista una ley </I>previa que fije los criterios y reglas generales a las que debe someterse el Ejecutivo en su funci&oacute;n de modificar la estructura de las entidades u organismos administrativos nacionales y en la creaci&oacute;n, fusi&oacute;n o supresi&oacute;n de empleos. Y no se trata de una ley marco, como se&ntilde;ala el demandante, la que se requiere para este efecto, pues las materias que son objeto de ley marco est&aacute;n contenidas en el numeral 19 del art&iacute;culo 150, entre las cuales no se encuentra precisamente la relativa a la modificaci&oacute;n de la estructura de entidades u organismos nacionales, objeto del decreto acusado. La ley que se requiere para ejercer esta facultad es una ley ordinaria en la cual se se&ntilde;alan los principios y reglas generales a los que deber&aacute; sujetarse el Presidente en ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 14 y 16 del art&iacute;culo 189 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica".    <br> <sup><a name="num108"></a><a href="#nu108">108</a></sup>V&eacute;ase Britto Ruiz, Fernando, Estructura de la Administraci&oacute;n Nacional en Colombia, documento in&eacute;dito.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num109"></a><a href="#nu109">109</a></sup>V&eacute;ase S&aacute;nchez y Ospina Mej&iacute;a, <I>op. cit. </I>    <br> <sup><a name="num110"></a><a href="#nu110">110</a></sup>Corte Constitucional, sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az, "... En    efecto, el art&iacute;culo 52 de la ley, previ&oacute; los Principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir    para la supresi&oacute;n, disoluci&oacute;n y liquidaci&oacute;n de entidades u organismos administrativos Nacionales."    <br> <sup><a name="num111"></a><a href="#nu111">111</a></sup>Con respecto a este art&iacute;culo solamente se pronuncia la Corte sobre el numeral 6 en lo que tiene que ver con la expresi&oacute;n "desconcentraci&oacute;n" por cuanto un organismo desconcentrado no pierde su dependencia con el que le fue desmembrado y, adem&aacute;s, el par&aacute;grafo del art&iacute;culo debe ser aplicado de acuerdo con la interpretaci&oacute;n de la Corte que pretende que el gobierno suprima, disuelva o liquide un organismo de acuerdo con los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para esos casos, es decir, las leyes que regulan la materia. Corte Constitucional, sentencia C-727 del 21 de junio de 2000. Casi con los mismos argumentos con los que condicion&oacute; la aplicaci&oacute;n del par&aacute;grafo del art&iacute;culo 52, la misma Corte hab&iacute;a declarado inexequible el art&iacute;culo 53 en lo que ten&iacute;a que ver con la competencia del presidente de la Rep&uacute;blica para escindir empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom&iacute;a mixta, las cuales eran competencias legislativas que no se pod&iacute;an delegar a trav&eacute;s de una ley ordinaria. Corte Constitucional, sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.    <br> <sup><a name="num112"></a><a href="#nu112">112</a></sup>Casi con los mismos argumentos con los que condicion&oacute; la aplicaci&oacute;n del par&aacute;grafo del art&iacute;culo 52, la misma Corte hab&iacute;a declarado inexequible el art&iacute;culo 53 y la mayor parte del art&iacute;culo 54 en lo que ten&iacute;a que ver con la competencia del presidente de la Rep&uacute;blica para escindir empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom&iacute;a mixta, las cuales eran competencias legislativas que no se pod&iacute;an delegar a trav&eacute;s de una ley ordinaria. "Los art&iacute;culos 53 y 54 numerales b), c), d), g), h) e i) la Corte los encontr&oacute; contrarios a los numerales 7 del art&iacute;culo 150 y 16 del art&iacute;culo 189 de la CP. pues, en ellos el legislador ciertamente deleg&oacute; en el ejecutivo competencias de regulaci&oacute;n normativa en materia de creaci&oacute;n y autorizaci&oacute;n de empresas industriales y comerciales del Estado y de Sociedades de econom&iacute;a mixta y en relaci&oacute;n con la estructura de la administraci&oacute;n que son de su privativo ejercicio, mediante ley, seg&uacute;n rezan los preceptos constitucionales citados". Corte Constitucional, sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.    <br> <sup><a name="num113"></a><a href="#nu113">113</a></sup>Corte Constitucional, sentencia C-286 de 1996, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez.    <br> <sup><a name="num114"></a><a href="#nu114">114</a></sup>Corte Constitucional, sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az, "La existencia de varias disposiciones constitucionales que hacen posible el ejercicio permanente de la funci&oacute;n p&uacute;blica por particulares, tales son los casos de los notarios (art. 131 CP), de las autoridades ind&iacute;genas en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su &aacute;mbito territorial (art. 246 CP) y de la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos (art. 365 CP) entre otros..."    <br> <sup><a name="num115"></a><a href="#nu115">115</a></sup>V&eacute;ase el Decreto 948 de 2001.    <br> <sup><a name="num116"></a><a href="#nu116">116</a></sup>Corte Constitucional, sentencia 727 del 21 de junio de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa "...la descentralizaci&oacute;n por servicios, siempre ha tenido como presupuesto una relaci&oacute;n que implica un poder de supervisi&oacute;n y de orientaci&oacute;n que se ejerce para la constataci&oacute;n de la armon&iacute;a de las decisiones de los &oacute;rganos de las entidades descentralizadas y que es llevado a cabo por una autoridad sobre otra, por ello no resulta extra&ntilde;o ni contrario al esp&iacute;ritu de la Carta, que la ley hable de que los representantes legales de las entidades descentralizadas tengan un superior inmediato. Ello no supone que dicho superior ejerza un control jer&aacute;rquico en su noci&oacute;n cl&aacute;sica, ello solo supone que ese superior inmediato ejerce el control administrativo propio de la descentralizaci&oacute;n...."    <br> <sup><a name="num117"></a><a href="#nu117">117</a></sup>Corte Constitucional, sentencia 727 del 21 de junio de 2000, ib&iacute;d. "Condiciona la Corte el art&iacute;culo 63 bajo el entendido de que el acto a que se refiere, que determina la estructura del correspondiente ministerio y en el cual se se&ntilde;ala la nomenclatura y jerarqu&iacute;a de las unidades ministeriales, es &uacute;nicamente la ley ( ...) Salvo el siguiente aparte declarado inexequible &mdash;y a la reglamentaci&oacute;n del gobierno&mdash; &iquest;Puede una disposici&oacute;n legal conceder al ejercicio de la facultad de establecer <I>prima facie</I> la nomenclatura y jerarqu&iacute;a de las unidades ministeriales? La Corte encuentra que la respuesta debe ser negativa, toda vez que es evidente que la determinaci&oacute;n inicial de la estructura administrativa es competencia del legislador..."    <br> <sup><a name="num118"></a><a href="#nu118">118</a></sup>Corte Constitucional, sentencia 727, <I>ib&iacute;d</I>. Aparte &ndash;o norma&mdash; del art&iacute;culo 71 declarado condicionalmente exequible: "A juicio de la Corte tambi&eacute;n los decretos expedidos con fundamento en facultades extraordinarias concedidas por el Congreso al presidente de la Rep&uacute;blica, pueden crear ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p&uacute;blicos y otras entidades del orden nacional. As&iacute;, la expresi&oacute;n &ndash;o norma&mdash; contenida en la disposici&oacute;n que se estudia y que acusa la demanda, debe entenderse como referida a esos decretos, por lo cual no resulta contraria a las normas superiores. En efecto, la Constituci&oacute;n no proh&iacute;be la concesi&oacute;n de facultades extraordinarias para tales efectos, como se deduce del texto del tercer inciso del numeral 10 del art&iacute;culo 150 superior".    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num119"></a><a href="#nu119">119</a></sup>Corte Constitucional, sentencia C-953 de 1999, M. P. Alfredo Beltr&aacute;n Sierra, por medio de la cual se declara inexequible el inciso segundo del art&iacute;culo 97 de la ley: "Ello no significa que so pretexto de establecer ese r&eacute;gimen para estas &uacute;ltimas se pueda establecer que cuando el capital de una empresa incluya aportes del Estado o de una de sus entidades territoriales en proporci&oacute;n inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, no alcanzan la naturaleza jur&iacute;dica de sociedades comerciales o empresas de econom&iacute;a mixta". V&eacute;ase el Decreto 529 de 1999.    <br> <sup><a name="num120"></a><a href="#nu120">120</a></sup>orte Constitucional, sentencia C-671 del 9 de septiembre de 1999, M. P. Alfredo Beltr&aacute;n Sierra, "La Corte consider&oacute; que las personas jur&iacute;dicas sin &aacute;nimo de lucro que se conformen por la asociaci&oacute;n exclusiva de entidades p&uacute;blicas se sujetan a las disposiciones previstas en el C&oacute;digo Civil y en las normas para las entidades de este g&eacute;nero, sin perjuicio de que, en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades p&uacute;blicas, los reg&iacute;menes de los actos unilaterales de la contrataci&oacute;n, los controles y la responsabilidad ser&aacute;n los propios de las entidades estatales seg&uacute;n lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias".    <br> <sup><a name="num121"></a><a href="#nu121">121</a></sup>Corte Constitucional, sentencia 866 del 13 de noviembre de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en donde se condicionan las expresiones "salvo disposici&oacute;n legal en contrario" y "si fuere el caso". "Cuando la norma acusada defiere al acto jur&iacute;dico la regulaci&oacute;n de la atribuci&oacute;n de funciones administrativas a particulares, y el se&ntilde;alamiento de las funciones espec&iacute;ficas que ser&aacute;n encomendadas, no est&aacute; trasladando la funci&oacute;n legislativa a las autoridades ejecutivas. No est&aacute; poniendo en sus manos la potestad de determinar el r&eacute;gimen aplicable a los particulares que temporalmente desemper&ntilde;en funciones p&uacute;blicas, a la que se refiere el art&iacute;culo 123 superior en concordancia con el 210 ib&iacute;dem, sino que se est&aacute; refiriendo a la potestad administrativa de determinar de manera concreta y particular dichas condiciones en un caso individual dado, a partir del r&eacute;gimen se&ntilde;alado por el legislador, y para garantizar la efectividad del mismo. Esta regulaci&oacute;n particular se lleva a cabo mediante la expedici&oacute;n del acto administrativo y un contrato, como lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 110 bajo examen (...) Encuentra la corporaci&oacute;n que la forma en que est&aacute; redactada la norma induce a confusi&oacute;n, por cuanto permite concluir que la regla general es la posibilidad del ejercicio de funciones administrativas por los particulares, y que la excepci&oacute;n ser&iacute;a la disposici&oacute;n legal en contrario. En efecto, pareciera que ellos pudieran ejercer todo tipo de actividades administrativas, salvo en los casos en que la ley expresamente se los prohibiera". En lo que se refiere a la segunda condici&oacute;n, "Esta disposici&oacute;n otorga a las autoridades administrativas una facultad discrecional para imponer a los particulares unilateralmente dicho ejercicio, que desconoce claros principios superiores, en especial el principio de igualdad".    <br> <sup><a name="num122"></a><a href="#nu122">122</a></sup>Corte Constitucional, sentencia 866 de 1999, <I>ibid</I>., en donde se condiciona el literal a) del art&iacute;culo 111 de la ley. "Resulta claro que la atribuci&oacute;n de funciones administrativas a particulares debe hacerse delimitando expresamente la funci&oacute;n atribuida, acudiendo para ello a criterios materiales, especiales, temporales, circunstanciales, procedimentales o cualesquiera otros que resulten &uacute;tiles para precisar el campo de acci&oacute;n de los particulares, en forma tal que la atribuci&oacute;n no llegue a devenir en una invasi&oacute;n o usurpaci&oacute;n de funciones no concedidas, a un vaciamiento del contenido de la competencia de la autoridad atribuyente o a la privatizaci&oacute;n indirecta del patrimonio p&uacute;blico. Por ello resulta particularmente importante que las funciones que se encomendaran a los particulares sean espec&iacute;ficamente determinadas, como perentoriamente lo prescribe el literal a) del art&iacute;culo 111 acusado, el cual se aviene a la Carta si es interpretado conforme a las anteriores precisiones".    <br> <sup><a name="num123"></a><a href="#nu123">123</a></sup>Corte Constitucional, sentencia 866 del 13 de noviembre de 1999, <I>ibid</I>., declarando inexequible la expresi&oacute;n "prorrogables y si fuera el caso" del numeral 2 del art&iacute;culo 111 de la ley. "Para la Corte, la posibilidad de que los convenios que las entidades o autoridades administrativas suscriban para conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, puedan ser prorrogables en forma indefinida, que es una de las posibles interpretaciones que podr&iacute;a tener el numeral 2 del art&iacute;culo 111 al no haber previsto un l&iacute;mite m&aacute;ximo al n&uacute;mero de pr&oacute;rrogas, contrar&iacute;a el art&iacute;culo 123 de la Carta, pues da pie para que se convierta en permanente dicha asignaci&oacute;n de funci&oacute;n p&uacute;blica y su ejercicio por el particular contratado, a trav&eacute;s de pr&oacute;rrogas sucesivas de 5 a&ntilde;os, lo cual constituye una forma soterrada de burlar el car&aacute;cter excepcional y el consiguiente &uml;l&iacute;mite temporal a que supedit&oacute; el constituyente de 1991 el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas por particulares".    <br> <sup><a name="num124"></a><a href="#nu124">124</a></sup>"Concluye la Corte con respecto a este art. que es abiertamente contrario a lo dispuesto en la Carta pol&iacute;tica en su art. 136 numeral primero, el cual proh&iacute;be al Congreso &ndash;inmiscuirse...por medio de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades&ndash; como lo hizo al pretender que el presidente de la Rep&uacute;blica obtenga previamente el concepto de una comisi&oacute;n integrada por cinco representantes a la C&aacute;mara y cinco senadores, para que pueda dictar los decretos que expida en desarrollo de los art&iacute;culos 51 y 52, disponiendo la fusi&oacute;n, disoluci&oacute;n y liquidaci&oacute;n de entidades u organismos administrativos del orden nacional". Corte Constitucional, sentencia C-702, <I>ibid</I>.    <br> <sup><a name="num125"></a><a href="#nu125">125</a></sup>Corte Constitucional, sentencia C-1437 del 25 de octubre de 2000, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez, en donde declara parcialmente inexequible el art&iacute;culo 42 de la ley especialmente en la expresi&oacute;n "O el Gobierno nacional". "La atribuci&oacute;n de definir c&oacute;mo est&aacute; integrado el sector administrativo y de establecer la adscripci&oacute;n o vinculaci&oacute;n de un organismo o entidad a determinado ministerio o departamento administrativo es privativa del legislador. La Ley no puede delegar en el Gobierno, por v&iacute;a general, indefinida y permanente, funciones que le son propias".    <br> <sup><a name="num126"></a><a href="#nu126">126</a></sup>Corte Constitucional, sentencia C-617 del 9 de septiembre de 1999, M. P. Alfredo Beltr&aacute;n Sierra, "La Corte consider&oacute; que en lo referido en el art&iacute;culo 95, par&aacute;grafo, es asunto extra&ntilde;o por completo tanto al objeto de la ley en general como al de la norma a la cual se integra el par&aacute;grafo aludido que no tiene soporte constitucional, sino que, al contrario, aparece como violatorio de los preceptos contenidos en los art&iacute;culos 158 y 169 de la Carta Magna por ausencia de conexidad tem&aacute;tica con la materia de la cual trata la ley en menci&oacute;n".    <br> <sup><a name="num127"></a><a href="#nu127">127</a></sup>Corte Constitucional, sentencia 866 del 13 de noviembre de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que la Corte constitucional declara inexequible el numeral primero en lo que concierne a "de los gobernadores y de los alcaldes, seg&uacute;n el orden a que pertenezca la entidad u organismo": "Si bien los gobernadores y los alcaldes son los jefes de la administraci&oacute;n seccional en virtud de lo cual dirigen y coordinan la acci&oacute;n administrativa en su territorio, ello no puede significar el desplazamiento de las corporaciones administrativas del orden territorial de la competencia que constitucionalmente les es atribuida para la regulaci&oacute;n del ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, dentro del &aacute;mbito de la entidad territorial respectiva. Por tal raz&oacute;n la expresi&oacute;n &mdash;de los gobernadores y de los alcaldes, seg&uacute;n el orden al que pertenezca la entidad u organismo&mdash; ser&aacute; retirada del ordenamiento jur&iacute;dico".    <br> <sup><a name="num128"></a><a href="#nu128">128</a></sup>Corte Constitucional, sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az, "Se incurri&oacute; en un vicio que no s&oacute;lo tiene que ver con la forma sino con el contenido material o de fondo de la funci&oacute;n legislativa que le corresponde al Congreso de la Rep&uacute;blica, como &oacute;rgano soberano de la representaci&oacute;n popular. Tal falencia hace que el art&iacute;culo 120 de la Ley 489 de 1998 que se revisa sea inexequible, por ser contrario a la letra y al esp&iacute;ritu de la Constituci&oacute;n pol&iacute;tica. Por ello, la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgaci&oacute;n de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse leg&iacute;timamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constituci&oacute;n pol&iacute;tica en el art&iacute;culo 157 y, por tanto, en este caso las facultades extraordinarias no fueron leg&iacute;timamente concedidas nunca. Al adoptar esta decisi&oacute;n, la Corte constitucional se inspira adem&aacute;s en el car&aacute;cter restrictivo que debe guiar la interpretaci&oacute;n constitucional en materia de facultades extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al declararse la inexequibilidad, en este caso, desaparece la norma del ordenamiento jur&iacute;dico desde el momento mismo de su promulgaci&oacute;n y, por tanto, no puede producir efecto alguno".    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num129"></a><a href="#nu129">129</a></sup>Control obligatorio excluido por la Constituci&oacute;n de 1991.</P> </font>      ]]></body>
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