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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La descongestión en la jurisdicción contencioso administrativa Una visión desde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b><I>La descongesti&oacute;n en la jurisdicci&oacute;n contencioso administrativa    <br> Una visi&oacute;n desde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca</I></b></font></p>      <p align="center"><B>Leonardo Augusto Torres Calder&oacute;n</B><sup>*</sup></p>     <p><sup>*</sup>Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci&oacute;n Tercera. Profesor de la Universidad del Rosario de Bogot&aacute;. Doctor de Estado en Derecho de la Universidad de Aix-Marsella III, Francia. </p>     <p>Recibido: junio de 2004 Aprobado: julio de 2004 </p> <hr>     <p><B><I><font size="3">INTRODUCCI&Oacute;N</font></I></b></p>      <p>Uno de los cometidos del Estado social de derecho es el de proporcionar una pronta y cumplida justicia para todas las personas que requieren de la intervenci&oacute;n del &oacute;rgano jurisdiccional para la soluci&oacute;n de sus controversias o la protecci&oacute;n de sus derechos, reconocidos por la ley. En las &uacute;ltimas dos d&eacute;cadas la demanda de justicia se ha incrementado en forma geom&eacute;trica, por lo que la respuesta del aparato judicial ha sido insuficiente para satisfacer esta solicitud creciente; esta situaci&oacute;n se ha vuelto especialmente cr&iacute;tica en las secciones Segunda y Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado. En efecto, en 1980, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estaba compuesto de veintisiete magistrados y ten&iacute;a a su cargo unos 13.000 procesos ordinarios; mientras que a diciembre de 2003, con una planta de treinta magistrados, se estaban tramitando unos  48.000 procesos ordinarios. Actualmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoce cerca del 53% de los procesos contenciosos que se tramitan en Colombia. As&iacute; mismo, por ejemplo, en la Secci&oacute;n Tercera del Consejo de Estado la congesti&oacute;n es tan grande, que cada magistrado de dicha Secci&oacute;n tiene actualmente para fallo m&aacute;s de 1.200 expedientes, y est&aacute;n atrasados m&aacute;s de cinco a&ntilde;os. </p>      <p>Este aumento de las demandas que conoce la jurisdicci&oacute;n  se debe a un incremento de las acciones de competencia de la misma, pues a partir de 1991 comenzaron a tramitarse ante la jurisdicci&oacute;n las llamadas acciones constitucionales (tutelas, p&eacute;rdida de investidura, cumplimiento, populares y de grupo), y le fueron asignadas a la jurisdicci&oacute;n contencioso administrativa acciones que antes correspond&iacute;an a otras jurisdicciones (como por ejemplo los procesos ejecutivos contractuales y las restituciones), adem&aacute;s de haberse incrementado sustancialmente la carga de trabajo con el tr&aacute;mite de las conciliaciones prejudiciales y las acciones de repetici&oacute;n. Las secciones Segunda y Tercera est&aacute;n sobresaturadas de trabajo pues, adem&aacute;s de tener que tramitar las llamadas acciones constitucionales, han visto incrementado el n&uacute;mero de demandas por los procesos de reestructuraci&oacute;n del Estado que han afectado a miles de servidores p&uacute;blicos que han quedado sin empleo, y por la situaci&oacute;n de orden p&uacute;blico que ha incrementado sustancialmente las demandas de reparaci&oacute;n directa en contra del Estado. En este art&iacute;culo se formulan algunas propuestas para descongestionar las secciones Segunda y Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado. Las propuestas consisten en modificaciones de la legislaci&oacute;n vigente, por cuanto las medidas administrativas que ha implementado el Consejo Superior de la Judicatura, de creaci&oacute;n de tribunales o grupos de trabajo de descongesti&oacute;n, son medidas puramente transitorias que, aun cuando han ayudado a disminuir el n&uacute;mero de procesos para fallo, no constituyen una verdadera soluci&oacute;n del problema. </p>      <p><B><I><font size="3">1. PROPUESTAS DE DESCONGESTI&Oacute;N</font></I></b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><I><b>1.1 Medidas tendientes a simplificar y disminuir los t&eacute;rminos de caducidad de algunas acciones contenciosas ordinarias</b></I></p>     <p>a) Es importante modificar el art&iacute;culo 136 numeral 3&ordm; del C&oacute;digo Contencioso Administrativo (CCA), el cual no establece t&eacute;rmino de  caducidad para la acci&oacute;n de nulidad contra los actos presuntos que resuelvan un recurso por la v&iacute;a gubernativa, pues deja a discreci&oacute;n del administrado la posibilidad de demandar en cualquier tiempo. El t&eacute;rmino de caducidad, por ser un asunto de orden p&uacute;blico, no debe dejarse indefinido, a voluntad del interesado. Adem&aacute;s, es necesario unificar los t&eacute;rminos en que opera el silencio administrativo sustancial y procesal, en un plazo igual de dos meses para ambos, pues en la actualidad el silencio administrativo sustancial opera a los tres meses, cuando la administraci&oacute;n deja de responder una petici&oacute;n,<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup> y el silencio administrativo procesal se configura a los dos meses, cuando la administraci&oacute;n deja de responder un recurso por la v&iacute;a gubernativa.<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup> En concreto, el t&eacute;rmino fijado en el art&iacute;culo 40 del CCA debe reducirse a dos meses. El art&iacute;culo 136 numeral 3&ordm; del CCA podr&iacute;a modificarse en la siguiente forma: "La acci&oacute;n sobre actos presuntos, que resuelvan una petici&oacute;n o un recurso, podr&aacute; interponerse al cabo de cuatro (4) meses de haberse configurado el silencio administrativo". Esta modificaci&oacute;n, de todas maneras, dejar&iacute;a la posibilidad al administrado para que dentro de los cinco d&iacute;as siguientes a la configuraci&oacute;n del silencio administrativo pueda interponer, contra el acto presunto, los recursos que sean procedentes por la v&iacute;a gubernativa. </p>     <p>b) El art&iacute;culo 87 del CCA se&ntilde;ala un t&eacute;rmino de caducidad de treinta d&iacute;as siguientes a la notificaci&oacute;n, publicaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n, para interponer la acci&oacute;n de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos precontractuales, entendiendo como tales los que se expidan con anterioridad a la celebraci&oacute;n del contrato. La parte final del p&aacute;rrafo 2&ordm; del art&iacute;culo 87 del CCA, sin embargo, dispuso lo siguiente: "<I>Una vez celebrado &eacute;ste </I>&#91;el contrato&#93;<I>, la ilegalidad de los actos previos solamente podr&aacute; invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato</I>" (&eacute;nfasis agregado). </p>     <p>Del an&aacute;lisis de esta parte final de la norma en comento ha entendido la Secci&oacute;n Tercera del Consejo de Estado que, una vez celebrado el contrato, los actos precontractuales, y en especial el acto de adjudicaci&oacute;n, pueden demandarse mediante la acci&oacute;n contractual, en la cual se demande la nulidad del acto previo y, en consecuencia, la nulidad del contrato, evento en el cual el t&eacute;rmino de caducidad ya no es de treinta d&iacute;as, sino de dos a&ntilde;os, esto es, el se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 136, n&uacute;m. 10&ordm; del CCA. </p>      <p>Esta distinci&oacute;n entre actos precontractuales y actos contractuales, que establece un t&eacute;rmino diferente de caducidad y una acci&oacute;n diferente para atacar cada uno de ellos no se justifica de ninguna manera, pues deja a voluntad de la entidad contratante el tipo de acci&oacute;n correspondiente contra el acto administrativo, pues al celebrase el contrato ya no es procedente la acci&oacute;n de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la acci&oacute;n contractual, ampli&aacute;ndose sustancialmente el t&eacute;rmino de caducidad; y si la entidad contratante decide demorarse en la celebraci&oacute;n del contrato, la caducidad es m&aacute;s reducida (30 d&iacute;as) y la acci&oacute;n procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. </p>     <p>Dado lo anterior, no se justifica la distinci&oacute;n del t&eacute;rmino de caducidad y del tipo de acci&oacute;n procedente contra los actos precontractuales, seg&uacute;n se haya celebrado o no el contrato estatal, por lo que en ambas situaciones el t&eacute;rmino de caducidad deber&iacute;a ser de treinta d&iacute;as y la acci&oacute;n procedente, la de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, por las siguientes razones de orden jur&iacute;dico: 1) El art&iacute;culo 87, p&aacute;rrafo 2&ordm; del CCA establece que la interposici&oacute;n de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos precontractuales "no interrumpir&aacute; el proceso licitatorio, ni la celebraci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del contrato". De esta norma se deduce que las demandas de nulidad contra los actos precontractuales no tienen ning&uacute;n efecto en la ejecuci&oacute;n del contrato. Adem&aacute;s, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos precontractuales est&aacute;n legitimadas para actuar las personas que hayan intervenido en el proceso de selecci&oacute;n (por regla general quienes hayan comprado los pliegos o los t&eacute;rminos de referencia), mientras que en las acciones contractuales, en principio, &uacute;nicamente est&aacute;n legitimadas las partes del contrato, el Ministerio P&uacute;blico o cualquier tercero que acredite un inter&eacute;s directo. 2) El par&aacute;grafo 2&ordm; del art&iacute;culo 77 de la Ley 80 de 1993 establece que "para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual, no es necesario demandar el contrato que los origina". Si no es necesario demandar el contrato para demandar los actos contractuales, esto es, los expedidos con posterioridad a la celebraci&oacute;n del contrato, con mayor raz&oacute;n no es necesario demandar el contrato, cuando se busque &uacute;nicamente demandar la legalidad del acto precontractual. </p>      <p>Para unificar el r&eacute;gimen jur&iacute;dico de los actos precontractuales ser&iacute;a conveniente, adem&aacute;s de eliminar la siguiente expresi&oacute;n contenida en el p&aacute;rrafo 2&ordm; del art&iacute;culo 87 del CCA: "Una vez celebrado &eacute;ste, la ilegalidad de los actos previos solamente podr&aacute; invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato", modificar tambi&eacute;n lo dispuesto en el aparte final del art&iacute;culo 77 de la Ley 80 de 1993, que establece que "Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasi&oacute;n de la actividad contractual, s&oacute;lo ser&aacute;n susceptibles del recurso de reposici&oacute;n y del ejercicio de la acci&oacute;n contractual, de acuerdo con las reglas del C&oacute;digo Contencioso Administrativo", en la siguiente forma: "Los actos administrativos precontractuales s&oacute;lo ser&aacute;n susceptibles del ejercicio de la acci&oacute;n de nulidad y restablecimiento del derecho; los actos administrativos contractuales, que se expidan con posterioridad a la celebraci&oacute;n del contrato, s&oacute;lo ser&aacute;n susceptibles de ser atacados mediante la acci&oacute;n contractual". </p>      <p>Puesto que la acci&oacute;n de nulidad y restablecimiento del derecho de actos precontractuales no afecta la ejecuci&oacute;n del contrato, lo l&oacute;gico es que su invalidez tampoco fuera causal de nulidad de &eacute;ste, pues normalmente cuando ya se ha fallado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto precontractual, el contrato celebrado con posterioridad a dicho acto ya se ha ejecutado en su totalidad. El inter&eacute;s de los actores de demandar un acto precontractual, y en especial el acto de adjudicaci&oacute;n, radica en que se les indemnicen los perjuicios causados por no hab&eacute;rseles adjudicado el contrato, pues en la sentencia el juez no puede ordenar a la administraci&oacute;n la celebraci&oacute;n del contrato si el demandante gana el proceso, &eacute;ste recibe una indemnizaci&oacute;n sin haber trabajado, esto es, sin haber efectuado los servicios o entregado los bienes materia del contrato. </p>     <p>Para establecer claramente que la acci&oacute;n de nulidad y restablecimiento del derecho s&oacute;lo es procedente contra actos precontractuales, es necesario que se elimine como causal de nulidad absoluta del contrato el numeral cuarto del art&iacute;culo 44 de la Ley 80 de 1993, que establece como causal de nulidad absoluta la declaratoria de nulidad del acto administrativo en que se fundamente el contrato, por cuanto tal como est&aacute; previsto en la norma citada, podr&iacute;a pensarse que puede intentarse la acci&oacute;n de nulidad en contra del contrato luego de haberse proferido un fallo declarando la nulidad del acto de adjudicaci&oacute;n, y dada la duraci&oacute;n, en promedio de diez a&ntilde;os para las dos instancias, cuando est&eacute; en firme la sentencia de nulidad del acto administrativo precontractual, ya ha vencido el t&eacute;rmino de caducidad de la acci&oacute;n de nulidad del contrato, la cual se cuenta desde la fecha de su celebraci&oacute;n y la cual no puede exceder en ning&uacute;n caso de cinco a&ntilde;os.<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup></p>      <p>c) Es conveniente reducir el t&eacute;rmino de caducidad de las acciones contra los actos contractuales expedidos con posterioridad a la celebraci&oacute;n del contrato, de dos a&ntilde;os a partir de su ejecutoria, previsto en el art&iacute;culo 136, literal 10&ordm; del CCA, a cuatro meses, unific&aacute;ndolo con el t&eacute;rmino de caducidad general establecido para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos previsto en el numeral 2&ordm; del art&iacute;culo 136 del CCA, por cuanto el par&aacute;grafo 2&ordm; del art&iacute;culo 77 de la Ley 80 de 1993 establece que contra los actos expedidos en ejercicio de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los origina y, por regla general, el &uacute;nico inter&eacute;s del demandante es lograr el restablecimiento del derecho consistente en una indemnizaci&oacute;n y no afectar la ejecuci&oacute;n del contrato. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>d) En la redacci&oacute;n de la Ley 446 de 1998 las normas sobre caducidad de la acci&oacute;n contractual, previstas en el numeral 10&ordm; del art&iacute;culo 136 del CCA, son muy complicadas y casu&iacute;sticas, y dejan el t&eacute;rmino de caducidad determinado por muchos factores, tales como el plazo del contrato, el hecho de que &eacute;ste deba liquidarse o no, que efectivamente se hubiere liquidado y la forma como se hubiere hecho, por lo que ser&iacute;a conveniente unificar los t&eacute;rminos de caducidad en la siguiente forma: </p> <ul>    <li>Para las acciones de nulidad absoluta y relativa del contrato el t&eacute;rmino de dos a&ntilde;os contados a partir de la fecha de suscripci&oacute;n de contrato y, en todo caso, se extender&aacute; durante todo el plazo de vigencia del mismo.</li>     <li>Para las acciones contractuales diferentes a la de nulidad del contrato el t&eacute;rmino de caducidad ser&aacute; de dos a&ntilde;os, contados a partir de la fecha de terminaci&oacute;n de la vigencia del contrato por cualquier causa y, en todo caso, a partir del hecho de incumplimiento que hubiera hecho imposible la continuaci&oacute;n de la ejecuci&oacute;n del mismo.</li>    </ul>      <p><I><b>1.2 Mecanismos que buscan disminuir la carga de las salas</b></I></p>      <p>En las salas de las secciones y subsecciones deben discutirse &uacute;nicamente providencias que sean de verdadera importancia, por lo que muchos autos que actualmente son de Sala deben convertirse en autos de ponente, a saber: a) los autos de obed&eacute;zcase y c&uacute;mplase de las decisiones de los superiores; b) los autos que conceden o niegan los recursos de apelaci&oacute;n y de s&uacute;plica; c<B>) </B>los autos que niegan pruebas, contra los cuales solamente proceder&iacute;a el recurso de s&uacute;plica y nunca el de apelaci&oacute;n, lo que implicar&iacute;a una modificaci&oacute;n del art&iacute;culo 181, n&uacute;m. 8&ordm; del CCA; d) los autos que decretan pruebas de oficio, lo que implicar&iacute;a una modificaci&oacute;n del p&aacute;rrafo 2&ordm; del art&iacute;culo 169 del CCA; e) los autos que integran un litis consorcios o en garant&iacute;a, lo que implicar&iacute;a una modificaci&oacute;n del art&iacute;culo 81 del CCA; f) los autos que aprueben o imprueben conciliaciones prejudiciales, por un valor inferior a lo que en un proceso civil se considera de menor cuant&iacute;a,<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup> esto es, hasta noventa salarios m&iacute;nimos, lo que implicar&iacute;a una modificaci&oacute;n al art&iacute;culo 181, n&uacute;m. 5&ordm; del CCA. </p>      <p><B><I>1.3 Medidas que buscan disminuir el periodo probatorio </I></b></p>      <p>Est&aacute; demostrado que lo que m&aacute;s demora el tr&aacute;mite de los procesos contenciosos es la pr&aacute;ctica de pruebas, por cuanto el t&eacute;rmino establecido para ello en los procesos ordinarios &mdash;40 d&iacute;as de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 402 del CPC&mdash;, es un t&eacute;rmino imposible de cumplir debido a la costumbre de un n&uacute;mero importante de profesionales del derecho de querer que todas las pruebas las ordenen y las practiquen los tribunales administrativos. Para aligerar el periodo probatorio es necesario adoptar las siguientes medidas: </p>      <p>1. Modificar el art&iacute;culo 139 del C&oacute;digo Contencioso Administrativo, estableciendo la obligaci&oacute;n del demandante de acompa&ntilde;ar con la demanda todos los documentos con los cuales se demuestren los presupuestos procesales, a saber: </p> <ol type="a">    <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La legitimaci&oacute;n en causa por activa. Si el demandante alega que es hijo o familiar de una persona, debe demostrarlo aportando desde un inicio los registros civiles que demuestren tal calidad; si el demandante alega que es propietario de un inmueble o de un veh&iacute;culo debe demostrar con el folio de matr&iacute;cula inmobiliaria o con el certificado de tradici&oacute;n, no anterior a tres meses, que ostenta dicha calidad; si el demandante alega que es poseedor o tenedor, podr&iacute;a exig&iacute;rsele que aporte el contrato de tenencia, arrendamiento o comodato, o que demuestre la posesi&oacute;n, aportando declaraciones extra juicio que demuestren que ha usado el bien como se&ntilde;or y due&ntilde;o. Trat&aacute;ndose de acciones contractuales, debe establecerse como requisito la necesidad de que el actor aporte con su demanda todos los antecedentes administrativos del contrato o del acto contractual o precontractual demandado, salvo que se demuestre que los solicit&oacute; a la entidad demandada por derecho de petici&oacute;n y que, trascurrido el t&eacute;rmino legal, la entidad omiti&oacute; la entrega de los mismos para lo cual debe aportar la prueba de haber formulado la petici&oacute;n respectiva. </p></li>     <li>    <p>La prueba del da&ntilde;o sufrido cuando est&eacute; a disposici&oacute;n de la parte actora. En las acciones de responsabilidad debe exigirse desde un inicio que el demandante aporte con la demanda las pruebas del da&ntilde;o, en especial las siguientes: el registro de defunci&oacute;n en caso de muerte; el certificado de incapacidad m&eacute;dica que le hayan practicado en Medicina Legal, en caso de lesi&oacute;n, cuando por tales hechos se haya formulado denuncia penal; los certificados de ingresos y retenciones; las declaraciones de renta y de pago de impuesto a las ventas, contratos de trabajo, etc., cuando el demandante pretenda exigir el pago de indemnizaci&oacute;n de lucro cesante y da&ntilde;o emergente; las facturas que se hayan cancelado para el pago de gastos hospitalarios, funerarios y para la reparaci&oacute;n de veh&iacute;culos o de bienes que hayan sido afectados. Lo anterior, por cuanto estos documentos normalmente se encuentran en poder del actor, y le corresponde en consecuencia aportarlos y as&iacute; hacerlos valer dentro del proceso. </p></li>     <li>    <p>La legitimaci&oacute;n en causa por pasiva. Debe preverse que si el juez o magistrado se da cuenta que la demanda est&aacute; dirigida contra una entidad p&uacute;blica o privada, que no es la llamada a responder por los hechos, o que su existencia y representaci&oacute;n no est&aacute;n debidamente acreditadas, no se admita la demanda para que se corrija la misma, so pena de rechazo, pues frecuentemente se adelanta todo un proceso, y en la sentencia se deniegan las pretensiones por haberse demandado incorrectamente a una entidad p&uacute;blica, como por ejemplo, se demanda al INPEC por una muerte en la C&aacute;rcel Distrital, siendo que quien debe responder es el Distrito Capital. </p></li>     <li>    <p>La caducidad. Aun cuando el art&iacute;culo 143 del CCA rechaza de plano la caducidad de la acci&oacute;n, el art&iacute;culo 149 del mismo estatuto no establece como anexos obligatorios de la demanda aportar la prueba de los documentos que demuestren que la acci&oacute;n no ha caducado, entre los cuales estar&iacute;a la solicitud y terminaci&oacute;n de la conciliaci&oacute;n prejudicial; la copia aut&eacute;ntica debidamente ejecutoriada de la sentencia que absolvi&oacute; o precluy&oacute; la investigaci&oacute;n a favor del procesado, o en la cual se cometi&oacute; un error judicial; el &uacute;ltimo recibo de pago en las acciones de repetici&oacute;n; copia del acta del comit&eacute; sobre la procedibilidad de la acci&oacute;n de repetici&oacute;n; el acta de inicio de obras en el caso de ocupaci&oacute;n permanente de un bien inmueble, entre otras. </p></li>     <li>    <p>Agotamiento de la v&iacute;a gubernativa. Es conveniente que se modifiquen el art&iacute;culo 50 del C&oacute;digo Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1993, art&iacute;culo 77, estableciendo la obligatoriedad de interponer el recurso de reposici&oacute;n contra actos contractuales como requisito de procedibilidad para acceder a la v&iacute;a jurisdiccional, pues actualmente los actos contractuales solamente tienen recurso de reposici&oacute;n, y &eacute;ste no es requisito para agotar la v&iacute;a gubernativa. </p></li>    </ol>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>2. Restringir al m&aacute;ximo la prueba testimonial. Reducci&oacute;n que se sugiere sea en un m&aacute;ximo de cinco testimonios por cada proceso, pues la mayor parte de los testimonios son para demostrar la reputaci&oacute;n, buen nombre, prestigio social, familiar, econ&oacute;mico, profesional, etc., de los actores o de la v&iacute;ctima. El art&iacute;culo 11 de la Ley 446 de 1998 permiti&oacute; presumir como aut&eacute;nticos todos los documentos privados originales presentados por las partes, mientras no sean tachados de falsos por la contraparte.</p>     <p>3. Establecer como norma el nombramiento de los auxiliares de la justicia, previa llamada telef&oacute;nica y comprobaci&oacute;n de que el auxiliar designado puede efectivamente tomar posesi&oacute;n del cargo. Para limitar la solicitud infundada de peritajes debe establecerse una norma que disponga que los mismos &uacute;nicamente se decretar&aacute;n cuando la parte haya aportado todos los documentos demostrativos del da&ntilde;o, que no podr&aacute;n pedirse para evaluar el da&ntilde;o moral. En el auto de designaci&oacute;n de peritos deben se&ntilde;alarse los gastos de pericia, que deben ser consignados a la mayor brevedad por la parte interesada, so pena de declarase desistida la prueba. Todas las comunicaciones con los auxiliares de la justicia deben hacerse telef&oacute;nicamente, dej&aacute;ndose constancia escrita de la llamada en el expediente. </p>      <p>4. Restringir al m&aacute;ximo las inspecciones judiciales, sobre todo cuando en su mayor&iacute;a las mismas &uacute;nicamente tienen por objeto obtener documentos que reposan en los archivos de la entidad p&uacute;blica demandada. Para esto, es necesario crear la obligaci&oacute;n de la entidad p&uacute;blica de aportarlos, so pena de dar por ciertos los hechos afirmados por el demandante en la demanda (como sucede en las acciones de tutela). </p>      <p><B><I>1.4 Medidas que buscan desestimular las demandas temerarias o injustificadas </I></b></p>  <ol type="a">    <li>El establecimiento de un arancel judicial obligatorio relativamente alto, tanto para acciones ordinarias como para acciones constitucionales (para evitar el abuso en la formulaci&oacute;n de acciones infundadas).</li>     <li>Prever en todos los procesos la obligaci&oacute;n del demandante de constituir una cauci&oacute;n que garantice el pago de las costas judiciales, en caso de que sean desestimadas sus pretensiones. Modificar las disposiciones sobre costas establecidas en el art&iacute;culo 55 de la Ley 446 de 1998, que modific&oacute; el art&iacute;culo 171 del CCA, previendo que la parte vencida debe en todo caso pagar costas al vencedor.</li>    </ol>      <p><B><I>1.5 Medidas tendientes a excluir asuntos de la competencia de la jurisdicci&oacute;n contencioso administrativa, que por su naturaleza y tradici&oacute;n han sido siempre de conocimiento de otras jurisdicciones</I></B></p>  <ol type="a">    <li>    <p>Los procesos ejecutivos contractuales. En esta &aacute;rea es necesario modificar el art&iacute;culo 75 de la Ley 80 de 1993, pues los jueces civiles tradicionalmente han sido los competentes para conocer de este tipo de procesos. En efecto, &uacute;nicamente deber&iacute;an ser competencia de la jurisdicci&oacute;n contenciosa los procesos de conocimiento relativos a contratos, ya se trate de acciones contractuales o de acciones contra actos administrativos precontractuales y contractuales. Los procesos ejecutivos derivados de contratos o sentencias contractuales deber&iacute;an regresar a la jurisdicci&oacute;n civil, por cuanto no existe justificaci&oacute;n v&aacute;lida para que &eacute;stos sean de competencia de la jurisdicci&oacute;n de lo contencioso administrativo, pues a los mismos no se les se aplican las normas del CCA, sino &uacute;nicamente las del C&oacute;digo de Procedimiento Civil. Adem&aacute;s, es conveniente que la ejecuci&oacute;n de los actos administrativos contractuales (los que imponen multas, declaran la caducidad, hacen efectiva la cl&aacute;usula penal o declaran riesgos amparados por la garant&iacute;a de cumplimiento), vuelvan a ser ejecutables por jurisdicci&oacute;n coactiva, tal como se desprende de lo dispuesto en el art&iacute;culo 68 del CCA. Con miras a lograr que los procesos ejecutivos no sigan tramit&aacute;ndose en la jurisdicci&oacute;n de lo contencioso administrativo, es necesaria la incorporaci&oacute;n en el art&iacute;culo 82 del CCA, de un p&aacute;rrafo final adicional que disponga lo siguiente: "La jurisdicci&oacute;n de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de procesos ejecutivos, cualquiera que sea su naturaleza o t&iacute;tulo en que se funde". Adem&aacute;s, para complementar esta disposici&oacute;n, deben derogarse las normas previstas en los art&iacute;culos 132 n&uacute;m. 7&ordm;, 133 n&uacute;m. 2&ordm;, 134b n&uacute;m. 7&ordm; y 134c n&uacute;m. 1&ordm;, introducidos a nuestra legislaci&oacute;n por La ley 446 de 1998.</p></li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>    <p>Las acciones de responsabilidad civil extracontractual por falla m&eacute;dica contra EPS e IPS p&uacute;blicas. En estos casos, el da&ntilde;o sufrido por un paciente en una cl&iacute;nica u hospital adscrito al Seguro Social, es el mismo que el sufrido en una cl&iacute;nica u hospital privado, adscrito a Famisanar o Compensar, etc. La existencia de una doble jurisdicci&oacute;n, que permite que unos casos sean fallados por la justicia ordinaria, y otros por la jurisdicci&oacute;n contenciosa, ha establecido un trato desigual para las EPS e IPS p&uacute;blicas, pues mientras que en la jurisdicci&oacute;n contencioso administrativa la caducidad es de s&oacute;lo dos a&ntilde;os, en la jurisdicci&oacute;n ordinaria la prescripci&oacute;n extraordinaria es de diez a&ntilde;os. Adem&aacute;s, en la jurisdicci&oacute;n contenciosa se aplica el principio de la "carga din&aacute;mica de la prueba", mientras en la ordinaria la v&iacute;ctima debe demostrar la culpa o falla del servicio. Puesto que la Ley 100 de 1993 estableci&oacute; un r&eacute;gimen de competencia entre los sectores p&uacute;blico y privado en la prestaci&oacute;n de los servicios m&eacute;dicos, debe ser la jurisdicci&oacute;n civil, jurisdicci&oacute;n que tradicionalmente ha venido conociendo de las demandas de responsabilidad civil extracontractual, la que conozca de todos esos conflictos, independientemente de la naturaleza p&uacute;blica o privada de la EPS o IPS. Lo anterior implicar&iacute;a modificar el art&iacute;culo 82 del CCA, excluyendo expresamente del conocimiento de la jurisdicci&oacute;n contenciosa administrativa los conflictos de responsabilidad medica contra IPS o EPS p&uacute;blicas, al igual que fueron excluidas del conocimiento de la citada jurisdicci&oacute;n las controversias originadas en decisiones proferidas en juicios de polic&iacute;a o en decisiones jurisdiccionales de las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura. </p></li>     <li>    <p>Las acciones de repetici&oacute;n. En la actualidad las acciones de repetici&oacute;n no se justifican, pues prosperan muy poco y constituyen un desgaste in&uacute;til de la jurisdicci&oacute;n contencioso administrativa, por cuanto las entidades p&uacute;blicas no han tomado con seriedad y responsabilidad las cargas procesales que implica su tr&aacute;mite, por lo que ser&iacute;a mejor eliminarlas, y restringirlas &uacute;nicamente al llamamiento en garant&iacute;a con fines de repetici&oacute;n, que es mucho m&aacute;s garantista para el servidor p&uacute;blico llamado en garant&iacute;a. Esto implicar&iacute;a derogar casi en su totalidad la Ley 678 de 2001, con excepci&oacute;n de la normatividad que regula el llamamiento en garant&iacute;a.<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup></p></li>     <li>    <p>Las acciones populares por moralidad p&uacute;blica. A ra&iacute;z del reciente fallo de Dragacol, muchos profesionales del derecho se han dado a la tarea de demandar todos los procesos contractuales estatales de gran magnitud, sin tener ning&uacute;n inter&eacute;s en ello, con la &uacute;nica finalidad de lograr alg&uacute;n incentivo. Estas acciones deben limitarse &uacute;nica y exclusivamente cuando haya habido detrimento patrimonial del erario p&uacute;blico, y cuando no se hayan adelantado las acciones fiscales correspondientes, siendo en consecuencia conveniente que para su interposici&oacute;n exista una especie de filtro, que podr&iacute;a consistir en que la acci&oacute;n s&oacute;lo pueda intentarse a instancias de los organismos de control (Contralor&iacute;a y Procuradur&iacute;a), cuando hubiere un evidente detrimento patrimonial. Lo anterior implicar&iacute;a una modificaci&oacute;n de los art&iacute;culos 4 y 5 de la Ley 472 de 1998.</p></li>     <li>    <p>Las acciones de grupo. La ley que regul&oacute;<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup> las acciones de grupo es totalmente desafortunada, pues no tiene un tr&aacute;mite expedito, y el hecho mismo de que el grupo deba estar integrado por todos los afectados, que la indemnizaci&oacute;n fijada en la sentencia se reparta entre todos los miembros del grupo, hayan demandado o no, y que el tr&aacute;mite de las excepciones y de los llamamientos en garant&iacute;a sea el establecido en el C&oacute;digo de Procedimiento Civil para los procesos ordinarios, han convertido esta acci&oacute;n en la de m&aacute;s dif&iacute;cil tr&aacute;mite, de todas las que son de competencia de la jurisdicci&oacute;n contencioso administrativa. Por esta raz&oacute;n ser&iacute;a mejor derogar en su integridad las normas de la ley que las consagraron. </p></li>     <li>    <p>Las acciones de restituci&oacute;n de inmueble arrendado. Las mismas deben volver a ser competencia de los jueces civiles, quienes tradicionalmente las han venido conociendo, para lo cual ser&iacute;a conveniente prever una norma en este sentido en el art&iacute;culo 82 del CCA, se&ntilde;alando que la jurisdicci&oacute;n contencioso administrativa no es competente para conocer de los procesos de restituci&oacute;n de bienes arrendados. </p></li>    ]]></body>
<body><![CDATA[</ol>     <p><B><I>1.6 Medidas tendientes a lograr una mayor equidad en la repartici&oacute;n de trabajo correspondiente a las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Propuesta de  modificaci&oacute;n del art&iacute;culo 14 del Decreto 288 de 1989 sobre distribuci&oacute;n de competencias</I></B></p>	     <p>Actualmente la secciones Segunda y Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado est&aacute;n demasiado recargadas de trabajo, por lo que la soluci&oacute;n a este problema ser&iacute;a volver al Tribunal y al Consejo de Estado totalmente promiscuos, lo que implicar&iacute;a suprimir las secciones para que el reparto de los asuntos se haga en forma equitativa entre todos los magistrados. Esta propuesta, que ser&iacute;a la m&aacute;s equitativa en cuanto a carga de trabajo, sin embargo, en un principio causar&iacute;a serios traumatismos pues la especializaci&oacute;n de las secciones permite elaborar las sentencias con mayor rapidez, por cuanto los magistrados, al ser especializados, conocen mejor la tem&aacute;tica objeto de la decisi&oacute;n. Si esta sugerencia no prosperara, ser&iacute;a necesario asignar a las secciones Primera y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca algunas funciones como las siguientes: a la Secci&oacute;n Primera: a) las acciones de p&eacute;rdida de investidura y las acciones constitucionales, con excepci&oacute;n de las tutelas; b) la pr&aacute;ctica de todas las pruebas anticipadas; c) las acciones ejecutivas contractuales. A la Secci&oacute;n Cuarta: las acciones de repetici&oacute;n y las acciones de restituci&oacute;n. </p>      <p><B><I>1.7 Medida tendiente a combatir la inactividad de los apoderados de las entidades p&uacute;blicas cuando act&uacute;an como demandantes: ampliaci&oacute;n de la perenci&oacute;n en contra de entidades p&uacute;blicas demandantes </I></B></p>      <p>En la actualidad, el C&oacute;digo Contencioso Administrativo<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup> establece la perenci&oacute;n del proceso como una sanci&oacute;n procesal en contra de la parte demandante negligente. La terminaci&oacute;n del proceso por perenci&oacute;n opera cuando el expediente permanece en Secretar&iacute;a por seis meses o m&aacute;s, por falta de actividad procesal del actor. No obstante lo anterior, la norma en comento prev&eacute; un privilegio a favor de la naci&oacute;n, las entidades territoriales o descentralizadas, consistente en no poder decretar en su contra la perenci&oacute;n. </p>      <p>En la &eacute;poca en que se expidi&oacute; el actual C&oacute;digo Contencioso Administrativo,<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup> en los procesos contenciosos administrativos muy rara vez las entidades estatales actuaban como demandantes. A partir de la expedici&oacute;n de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991 y del Estatuto General de Contrataci&oacute;n de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica,<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup> la situaci&oacute;n anterior cambi&oacute; radicalmente, hasta el punto que en la actualidad un 20% de todas las demandas promovidas ante la jurisdicci&oacute;n de lo contencioso administrativo son entabladas por las entidades p&uacute;blicas. En especial, las entidades p&uacute;blicas est&aacute;n obligadas a actuar como demandantes en las acciones de repetici&oacute;n contra sus servidores p&uacute;blicos;<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup> en las acciones contractuales y ejecutivas que adelanten contra sus contratistas, particulares o p&uacute;blicos;<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup> en las acciones de reparaci&oacute;n directa contra la naci&oacute;n por mora o pago parcial en el pago de transferencias y regal&iacute;as; en las acciones constitucionales (de tutela, cumplimiento, populares y de grupo, p&eacute;rdida de investidura), formuladas por el Ministerio P&uacute;blico (Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n, personeros municipales y Defensor&iacute;a P&uacute;blica), y por las contralor&iacute;as, en defensa de los derechos humanos, la moralidad, el medio ambiente y, en general, de los derechos colectivos y sociales y del patrimonio p&uacute;blico.<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup></p>      <p>Este privilegio a favor de las entidades p&uacute;blicas ha perdido su raz&oacute;n de ser y su justificaci&oacute;n a la luz de los principios constitucionales consagrados en la nueva Carta Pol&iacute;tica, por las siguientes razones: </p>  <ol type="a">    <li>    <p>Desconoce el principio de igualdad previsto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica,<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">31</a></sup> seg&uacute;n el cual todas las personas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que las autoridades puedan hacer ning&uacute;n tipo de discriminaci&oacute;n. En efecto, por no estar establecida la perenci&oacute;n en contra de las entidades p&uacute;blicas, la ley t&aacute;citamente permite un trato privilegiado para las mismas, cuando actuando en calidad de demandantes omiten el cumplimiento de las cargas procesales que le compete a cualquier demandante. En las acciones de repetici&oacute;n, con mucha frecuencia, los apoderados de las entidades p&uacute;blicas demandantes no asumen las expensas de notificaci&oacute;n y los gastos del proceso, y tienen una conducta negligente frente al proceso, pues no aportan ni solicitan pruebas, y no presentan sus respectivos alegatos de conclusi&oacute;n. Esta enojosa situaci&oacute;n ha contribuido sustancialmente a la congesti&oacute;n de los despachos judiciales, sin que por esta conducta se pueda sancionar a la parte actora, que no asume debidamente sus cargas procesales. </p></li>     <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Desconoce el principio constitucional de la buena fe,<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup> seg&uacute;n el cual todas las actuaciones de los particulares y de las entidades p&uacute;blicas deben ce&ntilde;irse a la buena fe. Es muy com&uacute;n que los apoderados de las entidades p&uacute;blicas instauren demandas "meramente protocolarias" para cumplir formalmente con sus funciones, sin asumir los deberes y las cargas procesales que les competen como demandantes. Esta actitud negligente necesariamente contrar&iacute;a dicho principio fundamental. </p></li>    </ol>      <p>Con fundamento en lo anterior, se sugiere suprimir del texto del p&aacute;rrafo 4&ordm; del art&iacute;culo 148 del CCA, la expresi&oacute;n: "Tampoco en los que sean demandantes la naci&oacute;n, una entidad territorial o una entidad descentralizada". </p>      <p><B><I>1.8 Reforma a la conciliaci&oacute;n prejudicial ante lo contencioso administrativo</I></B><sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup></p>      <p>Una modificaci&oacute;n a la visi&oacute;n de la conciliaci&oacute;n prejudicial y, en consecuencia, a las normas vigentes que la regulan, se justifica por las siguientes razones: </p>  <ol type="a">    <li>Naturaleza. Como es de conocimiento, la soluci&oacute;n de los conflictos puede darse mediante diferentes sistemas, entre otros:</li> <ul>    <li><b>La autodefensa o autotutela:</B> donde el titular del derecho asume su propia defensa, sin intervenci&oacute;n de terceros, mediante la manifestaci&oacute;n de poder o de fuerza.</li>     <li><b>La auto composici&oacute;n: </B>atendida por la doctrina como la soluci&oacute;n del conflicto por las propias partes, sin intervenci&oacute;n de un tercero; a t&iacute;tulo de ejemplo se se&ntilde;alan en este sistema el desistimiento, el allanamiento, la transacci&oacute;n.</li>     <li><B>La heterocomposici&oacute;n: </B>que se caracteriza precisamente porque en la soluci&oacute;n del conflicto interviene un tercero. Dentro de este sistema se encuentran, entre otros, el arbitraje, el proceso y la conciliaci&oacute;n.</li>    </ul>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>La noci&oacute;n jur&iacute;dica de "mecanismo alternativo de soluci&oacute;n de conflictos" (art&iacute;culo 8 de la Ley Estatutaria de la Administraci&oacute;n de Justicia y art&iacute;culo 64 de la Ley 446 de 1998). Para una mayor claridad obs&eacute;rvese el contenido del art&iacute;culo 8 de la ley estatutaria de la administraci&oacute;n de justicia:</li>     <blockquote>    <p>Art&iacute;culo 8. Alternatividad. La ley podr&aacute; establecer <I>mecanismos diferentes al proceso judicial</I> para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y se&ntilde;alar&aacute; los casos en los cuales habr&aacute; lugar al cobro de honorarios por estos servicios (&eacute;nfasis agregado). </p></blockquote>      <p>Por su parte, la ley de descongesti&oacute;n de despachos judiciales,<sup><a name="nu16"></a><a href="#num16">16</a></sup> ubica a la conciliaci&oacute;n dentro de los mecanismos alternativos de soluci&oacute;n de conflictos y en su art&iacute;culo 64 la define de la siguiente manera: </p>     <blockquote>     <p>Art&iacute;culo 64. Definici&oacute;n. La conciliaci&oacute;n es un mecanismo de resoluci&oacute;n de conflictos a trav&eacute;s del cual, dos o m&aacute;s personas <I>gestionan por s&iacute; mismas la soluci&oacute;n de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador </I> (&eacute;nfasis agregado). </p></blockquote>     <p>Los conceptos de "alternatividad" y "conciliaci&oacute;n" reconocen que la resoluci&oacute;n de conflictos y la finalidad de la administraci&oacute;n de justicia (paz, tranquilidad, orden justo, etc.), puede lograrse no s&oacute;lo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un juez de la Rep&uacute;blica, sino igualmente acudiendo a la amigable composici&oacute;n, a la intervenci&oacute;n de un tercero que no hace parte de la rama judicial; evitando a las partes colocar en movimiento el aparato judicial y que mediante instituciones como transacci&oacute;n, desistimiento, conciliaci&oacute;n, arbitramento, los interesados puedan solucionar sus conflictos. </p>      <li>La conciliaci&oacute;n prejudicial y la normativa vigente. Un primer problema de la normativa vigente radica en los efectos que le otorga a la conciliaci&oacute;n prejudicial, en cuanto dispone: "El <I>acuerdo</I> conciliatorio hace <I>tr&aacute;nsito a cosa juzgada</I> y el acta de conciliaci&oacute;n presta m&eacute;rito ejecutivo"<sup><a name="nu17"></a><a href="#num17">17</a></sup> (&eacute;nfasis agregado).</li>      <p>Es claro que no es realmente el acuerdo el que hace tr&aacute;nsito a cosa juzgada, sino la aprobaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano judicial el que le otorga ese particular efecto procesal. </p>     <p>Sobre este tema la modificaci&oacute;n que se propone puede sostenerse aun aceptando ese efecto procesal,<sup><a name="nu18"></a><a href="#num18">18</a></sup> pero otorgando la facultad de aprobaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico y no al &oacute;rgano judicial, por lo siguiente: </p>  <ul>    ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Es claro que no toda la actividad jurisdiccional es realizada por la rama judicial; de ah&iacute; el porqu&eacute; el art&iacute;culo 116 constitucional permite que de manera excepcional y para materias precisas, <I>la Ley podr&aacute; atribuir funci&oacute;n jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas</I> y de igual manera investir a los particulares transitoriamente de la funci&oacute;n de administrar justicia en la condici&oacute;n de conciliadores o en la de &aacute;rbitros.</li>     <li>En el caso de la conciliaci&oacute;n prejudicial contencioso administrativa, si se considera que la <I>aprobaci&oacute;n</I> de este tipo de conciliaci&oacute;n implica una funci&oacute;n jurisdiccional, mediante ley puede atribuirse esa funci&oacute;n de aprobaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico en su car&aacute;cter de autoridad administrativa.</li>    </ul>     <li>La conciliaci&oacute;n prejudicial cuando medie un acto administrativo no implica una atribuci&oacute;n especial al Ministerio Publico. Se parte de aceptar que la Ley permite la conciliaci&oacute;n aun frente a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el recto entendimiento de que no se trata de "negociar la legalidad del acto administrativo", sino sus efectos econ&oacute;micos, todo bajo la condici&oacute;n de que se est&eacute; frente a causales de revocatoria del acto administrativo.</li>     <p>Se considera que otorgar competencia al Ministerio P&uacute;blico a efectos de tramitar y aprobar la conciliaci&oacute;n prejudicial, cuando est&aacute; de por medio un acto administrativo, no implica una atribuci&oacute;n especial, por cuanto la decisi&oacute;n de revocatoria contin&uacute;a en cabeza de la propia entidad administrativa; t&eacute;ngase en cuenta que en la conciliaci&oacute;n prejudicial no existe relaci&oacute;n procesal; no se ha presentado, ni admitido, ni notificado la demanda; es decir, <I>la administraci&oacute;n tiene plena competencia para revocar su acto administrativo, en forma directa o dentro del desarrollo de una conciliaci&oacute;n prejudicial. </I></p>     <p>Lo que no puede seguir acept&aacute;ndose es que a pesar de no existir una relaci&oacute;n procesal, se desnaturalice a la conciliaci&oacute;n prejudicial como mecanismo alterno de soluci&oacute;n de conflictos y se exija la intervenci&oacute;n del &oacute;rgano judicial cuando las causales de no aprobaci&oacute;n<sup><a name="nu19"></a><a href="#num19">19</a></sup> (no presentaci&oacute;n de medios de prueba &mdash;violaci&oacute;n de la Ley&mdash;  o resulte lesivo para el patrimonio p&uacute;blico), jur&iacute;dicamente coincide con las propias atribuciones del Ministerio P&uacute;blico.<sup><a name="nu20"></a><a href="#num20">20</a></sup></p>      <p>Bajo ese criterio procede la modificaci&oacute;n de las normas que regulan la aprobaci&oacute;n de la conciliaci&oacute;n prejudicial en materia contenciosa administrativa. </p>      <li>Reforma del art&iacute;culo 24 de la Ley 640 de 2001.</li>    </ol>     <blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Art&iacute;culo 24. Aprobaci&oacute;n de conciliaciones extrajudiciales en materia contenciosa administrativa. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se aprobar&aacute;n directamente por el correspondiente agente del Ministerio P&uacute;blico que adelant&oacute; la respectiva actuaci&oacute;n. Par&aacute;grafo. El auto que impruebe el acuerdo conciliatorio, ser&aacute; susceptible de recurso de apelaci&oacute;n ante el inmediato superior. Par&aacute;grafo. El agente del Ministerio P&uacute;blico, dentro del tr&aacute;mite y aprobaci&oacute;n de la conciliaci&oacute;n prejudicial, ejerce funciones jurisdiccionales. </p> </blockquote>     <p><B><I>1.9 Establecimiento del proceso testigo </I></b></p>  <ol type="a">    <li>Es conveniente consagrar en el C&oacute;digo Contencioso Administrativo colombiano una instituci&oacute;n similar a la existente en Espa&ntilde;a, como el llamado "proceso testigo".<sup><a name="nu21"></a><a href="#num21">21</a></sup> &Eacute;ste consiste en que, si en un tribunal existe un n&uacute;mero importante de casos muy similares que se fundamentan en unos mismos hechos<sup><a name="nu22"></a><a href="#num22">22</a></sup> que han originado un sinn&uacute;mero de demandas presentadas "en masa",<sup><a name="nu23"></a><a href="#num23">23</a></sup> motivadas por la misma causa y cuyos fundamentos de hecho son similares, las salas administrativas de los tribunales espa&ntilde;oles,proceden a suspender el tr&aacute;mite de todas las acciones presentadas, gestionando solamente la demanda m&aacute;s antigua, a la cual se le da un tr&aacute;mite preferente para que sea decidida en un m&aacute;ximo de seis meses, expediente que se conoce como "proceso testigo". Los dem&aacute;s accionantes, una vez que se falle el "proceso testigo", pueden acogerse a lo decidido por el Tribunal y solicitar a la administraci&oacute;n que aplique la sentencia o fallo que decidi&oacute;, conservando el derecho a insistir en el tr&aacute;mite de su proceso si se invoca y demuestra que es diferente del "proceso testigo".</li>    </ol>      <p><B><I>1.10 La extensi&oacute;n de los efectos de una sentencia o fallo a los no recurrentes </I></B></p>     <p>Esta es una medida complementaria al llamado proceso testigo existente en la legislaci&oacute;n espa&ntilde;ola, que se debe introducir en el C&oacute;digo Contencioso Administrativo colombiano. Esta instituci&oacute;n consiste en que las personas que no han demandado tambi&eacute;n tienen derecho de solicitar a la administraci&oacute;n que aplique a su caso la sentencia que decidi&oacute; el "proceso testigo", y si ella se niega a hacerlo, los no recurrentes pueden solicitar al Tribunal que le ordene la aplicaci&oacute;n extensiva de la sentencia del "proceso testigo", por tratarse de reclamaciones que est&aacute;n en la misma situaci&oacute;n de hecho y que est&aacute;n fundamentadas en una misma causa. </p> <hr>     <p><b>Notas al Pie</b></p>     <P><sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup>Art&iacute;culo 40 del C&oacute;digo Contencioso Administrativo (CCA).    <br> <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup>Art&iacute;culo 60 del CCA.    <br> <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup>De conformidad con el art&iacute;culo 136, numeral 9&ordm;, literal e, del CCA.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup>Como lo estableci&oacute; en el procedimiento civil la Ley 572 de 2000, art&iacute;culo 1, que modific&oacute; el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil (CPC).    <br> <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup>Art&iacute;culo 19 de la Ley 678 de 2001.    <br> <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup>Ley 472 de 1998.    <br> <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup>Art&iacute;culo 148 del CCA.    <br> <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup>Decreto 01 de 1984.    <br> <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup>Ley 80 de 1993.    <br> <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup>Art&iacute;culo 4 de la Ley 678 de 2001.    <br> <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup>Art&iacute;culo 75 de la Ley 80 de 1993.    <br> <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup>Art&iacute;culos 277 y 282 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.    <br> <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup>Art&iacute;culo 13 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup>Art&iacute;culo 83 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.    <br> <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup>En este punto se tomar&aacute;n las propuestas de reforma al C&oacute;digo Contencioso Administrativo formuladas por el doctor Juan Carlos Garz&oacute;n en el estudio que realizaron los magistrados de la Secci&oacute;n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dirigido al presidente del Consejo de Estado, con el fin de que se tuviera en cuenta en el proyecto de descongesti&oacute;n de la jurisdicci&oacute;n, proyecto presentado el 23 de marzo de 2004, que no se ha publicado.    <br> <sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup>Ley 446 de 1998.    <br> <sup><a name="num17"></a><a href="#nu17">17</a></sup>Art&iacute;culo 64, Ley 446 de 1998.    <br> <sup><a name="num18"></a><a href="#nu18">18</a></sup> Si se acepta que la conciliaci&oacute;n prejudicial no es nada diferente a "un mecanismo de resoluci&oacute;n de conflictos", y que la intervenci&oacute;n del funcionario no implica el ejercio de una funci&oacute;n jurisdiccional ni administrativa, bien pod&iacute;a eliminarse el efecto jur&iacute;dico de cosa juzgada y solamente otorgarle el de m&eacute;rito ejecutivo en el evento de que no se cumpla con lo acordado en el acta de conciliaci&oacute;n.    <br> <sup><a name="num19"></a><a href="#nu19">19</a></sup>Art&iacute;culo 73, Ley 446 de 1998.    <br> <sup><a name="num20"></a><a href="#nu20">20</a></sup>Art&iacute;culo 277 Constitucional (numeral 7&ordm;).    <br> <sup><a name="num21"></a><a href="#nu21">21</a></sup>El art&iacute;culo 37 de la Ley 29 del 13 de julio de 1998, reguladora de la jurisdicci&oacute;n contencioso administrativa, reglamenta lo que la doctrina espa&ntilde;ola conoce con el nombre de "proceso testigo", de la siguiente forma: "1. Interpuestos varios recursos contencioso administrativos con ocasi&oacute;n de actos, disposiciones o actuaciones en los que concurra alguna de las circunstancias se&ntilde;aladas en el art. 34, el &oacute;rgano jurisdiccional podr&aacute; en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes por plazo com&uacute;n de cinco d&iacute;as acordar la acumulaci&oacute;n de oficio o de instancia de alguna de ellas. 2. Cuando ante un juez o tribunal estuviere pendiente una pluralidad de recursos con id&eacute;ntico objeto, el &oacute;rgano jurisdiccional podr&aacute; no acumularlos y tramitar uno o varios con car&aacute;cter preferente, previa audiencia de las partes, por plazo com&uacute;n de cinco (5) d&iacute;as, suspendiendo el curso los dem&aacute;s hasta que se dicte sentencia en los primeros. La sentencia deber&aacute; ser notificada a las partes afectadas por la suspensi&oacute;n, quienes podr&aacute;n optar por solicitar la extensi&oacute;n de sus efectos en los t&eacute;rminos del Art. 111, por la continuaci&oacute;n de su procedimiento o por su desistimiento".    <br> <sup><a name="num22"></a><a href="#nu22">22</a></sup>En Colombia, por ejemplo, en los procesos que se adelantaron cuando los polic&iacute;as de tr&aacute;nsito "azules" fueron desvinculados en masa de la Secretar&iacute;a de Tr&aacute;nsito del Distrito Capital, y la vigilancia del tr&aacute;nsito fue encargada a la polic&iacute;a distrital, o cuando la Administraci&oacute;n de Impuestos Nacionales reclasific&oacute; un n&uacute;mero importante de profesionales liberales y de comerciantes minoristas como contribuyentes del r&eacute;gimen simplificado de IVA a contribuyentes del r&eacute;gimen com&uacute;n, o los procesos contra Cajanal, en los que se pretende que se reliquiden las pensiones correctamente pues Cajanal sigue liquid&aacute;ndolas de manera incorrecta, desconociendo pronunciamientos obligatorios y reiterados del Consejo de Estado).    <br> <sup><a name="num23"></a><a href="#nu23">23</a></sup>La extensi&oacute;n de la sentencia a terceros, especialmente en el caso de los llamados "actos en masa", que de conformidad con el art&iacute;culo 110 de la Ley espa&ntilde;ola n&uacute;mero 29 de 1998 ha sido aplicada en materia tributaria, y de personal al servicio de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo extender los efectos de una sentencia en firme a favor de otras personas que no han demandado, cuando est&eacute;n en id&eacute;ntica situaci&oacute;n jur&iacute;dica de los favorecidos por el fallo, la solicitud se realiza dentro del a&ntilde;o siguiente de la notificaci&oacute;n de la sentencia a quienes fueron parte dentro del proceso, y siempre y cuando la autoridad judicial fuere competente por raz&oacute;n del territorio.</P>  </font>     ]]></body>
<body><![CDATA[ ]]></body>
</article>
