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<journal-title><![CDATA[Estudios Socio-Jurídicos]]></journal-title>
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</front><body><![CDATA[  <font size="2" face="verdana">      <p align="center"><font size="4"><b><i>La interdependencia de contratos que forman un mismo grupo contractual en el derecho franc&eacute;s</i></b></font></p>      <p align="center"><b>Carlos Pizarro Wilson</b>*</p>      <p>* Profesor de derecho civil de las universidades de Chile y Diego Portales. Doctor en derecho de la Universidad Par&iacute;s II (Panth&eacute;on-Assas). Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:carlos.pizarro@udp.cl">carlos.pizarro@udp.cl</a>.      <p>Recibido: junio de 2004 Aceptado: agosto de 2005</p>  <hr>      <p><b><i>INTRODUCCI&Oacute;N</i></b></p>      <p align="right"><i>Res inter alios acta, aliis neque nocere, neque    <br> prodesse potest Simul stabunt, simul cadent</i></p>      <p>En el derecho civil contempor&aacute;neo, y a prop&oacute;sito de las nuevas categor&iacute;as contractuales, la doctrina y jurisprudencia francesa han ido modelando una nueva categor&iacute;a contractual conocida bajo la denominaci&oacute;n de grupos de contratos. Esta categor&iacute;a contractual sugiere una <i>relecture</i> del principio del efecto relativo de los contratos y, al mismo tiempo, un an&aacute;lisis distinto de las consecuencias que se pueden generar en los montajes contractuales desde el punto de vista de las ineficacias que pueden afectar a alguno de los contratos miembros.<Sup><a href="#num1" name="nu1">1</a></Sup></p>      <p>El principio de que los contratos producen efectos nada m&aacute;s entre las partes pareciera ser desmentido por los denominados grupos de contratos o contratos conexos. Se trata de dos o m&aacute;s contratos cuyo objetivo econ&oacute;mico es com&uacute;n y, por ende, se encuentran vinculados. Esta figura permitir&iacute;a, en ciertas condiciones, que la nulidad o resoluci&oacute;n de uno de los contratos del conjunto signifique la ineficacia de los otros actos jur&iacute;dicos que participan del mismo. Los efectos de un contrato tendr&iacute;an, entonces, una resonancia significativa en la eficacia de otros actos jur&iacute;dicos con los cuales se encuentran vinculados por una interdependencia de naturaleza econ&oacute;mica. Un acto jur&iacute;dico se ver&iacute;a afectado y, en consecuencia las partes que participan en el mismo, por la ineficacia sufrida por otro contrato. En este sentido el principio del efecto relativo de los contratos se ver&iacute;a lesionado.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La interdependencia de los componentes del grupo contractual podr&iacute;a ser justificada desde un punto de vista econ&oacute;mico sin mayores problemas. Sin embargo, el v&iacute;nculo que une estos contratos parece ser m&aacute;s dif&iacute;cil de fundamentar jur&iacute;dicamente.<Sup><a href="#num2" name="nu2">2</a></Sup></p>      <p>La doctrina y jurisprudencia francesa han intentado explicar este fen&oacute;meno echando mano de diversos mecanismos previstos en el <i>Code civil</i>: 1) recurriendo a nociones que forman parte de la estructura del contrato y, 2) a mecanismos ajenos a esta estructura.</p>      <p><b><i>1. ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA DEL CONTRATO</i></b></p>      <p>Para justificar la interdependencia de un grupo contractual la doctrina y, en cierta forma, la jurisprudencia francesa, han utilizado tanto la noci&oacute;n de causa como la de condici&oacute;n.</p>      <p><b><i>1.1 La causa</i></b></p>      <p>El v&iacute;nculo de interdependencia entre dos o m&aacute;s contratos que forman un conjunto contractual o grupo de contratos podr&iacute;a ser entendido, seg&uacute;n algunos autores, recurriendo a la noci&oacute;n de causa.<Sup><a href="#num3" name="nu3">3</a></Sup></p>      <p>Se tratar&iacute;a, en principio, de la causa del contrato, tambi&eacute;n denominada determinante e impulsiva. Es decir, nos estar&iacute;amos refiriendo a los motivos del contrato y no a su justificaci&oacute;n econ&oacute;mica que responde a la noci&oacute;n de causa de la obligaci&oacute;n.<Sup><a href="#num4" name="nu4">4</a></Sup></p>      <p>Cada contrato, parte del grupo de contratos, ser&iacute;a la causa de los otros. As&iacute;, la venta vinculada al contrato de mutuo destinado a financiar la adquisici&oacute;n del bien, ser&iacute;a la causa de &eacute;ste y, en consecuencia, la nulidad o resoluci&oacute;n de la venta significar&iacute;a la caducidad del pr&eacute;stamo.<Sup><a href="#num5" name="nu5">5</a></Sup> La venta habr&iacute;a sido el motivo que impuls&oacute; al comprador a contratar el cr&eacute;dito y esta apreciaci&oacute;n subjetiva de las intenciones del comprador fundamentar&iacute;a el efecto de la nulidad de la venta en el contrato de mutuo. Ambos contratos poseer&iacute;an una interdependencia no s&oacute;lo de naturaleza econ&oacute;mica, cuesti&oacute;n indiscutida, sino adem&aacute;s, un v&iacute;nculo jur&iacute;dico sustentado en la noci&oacute;n de causa subjetiva.</p>      <p>Este an&aacute;lisis conlleva una aplicaci&oacute;n de la noci&oacute;n de causa durante la vida del contrato. La causa se entender&iacute;a no s&oacute;lo como una condici&oacute;n de la validez del contrato al momento de su celebraci&oacute;n, sino tambi&eacute;n como una condici&oacute;n necesaria despu&eacute;s de formado el v&iacute;nculo contractual. En consecuencia, el control de la causa se verificar&iacute;a al momento de la formaci&oacute;n del contrato y tambi&eacute;n mientras &eacute;ste produce sus efectos.<Sup><a href="#num6" name="nu6">6</a></Sup> Sin embargo, desde un punto de vista tradicional, tanto la venta como el pr&eacute;stamo est&aacute;n provistos de causa.</p>      <p>La noci&oacute;n de causa del contrato se ver&iacute;a, entonces, modificada en un doble sentido. De una parte, ya no se tratar&iacute;a s&oacute;lo de un control de la licitud de los motivos y, de otra parte, la causa constituir&iacute;a un elemento necesario para la validez del contrato -el pr&eacute;stamo- con posterioridad a su formaci&oacute;n.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Uno de los problemas de este planteamiento consiste en la funci&oacute;n que asignemos a la noci&oacute;n de causa del contrato. Entendida como el objetivo o fin perseguido por las partes, en otras palabras, los motivos, su &uacute;nica tarea es el control de la licitud de los motivos que indujeron a contratar. Se trata de un control moral del contrato que no podr&iacute;a justificar la ineficacia de otros actos jur&iacute;dicos. Aceptar esta nueva funci&oacute;n de la causa del contrato significa trastocar el concepto de la misma. Los motivos pasar&iacute;an a formar parte, en un cierto sentido, de la causa de la obligaci&oacute;n.<Sup><a href="#num7" name="nu7">7</a></Sup></p>      <p>O bien aceptamos que la causa del contrato posee como funci&oacute;n s&oacute;lo el control moral y, en este caso, no puede justificar la interdependencia de los contratos o, por el contrario, subjetivizamos la noci&oacute;n de causa de la obligaci&oacute;n y, entonces, los motivos -la celebraci&oacute;n de los otros contratos- formar&iacute;an parte de &eacute;sta y justificar&iacute;an la nulidad. En este caso nos apartamos de la causa del contrato y la justificaci&oacute;n de la interdependencia contractual habr&iacute;a que buscarla en la causa de la obligaci&oacute;n.</p>      <p>En el ejemplo citado, la venta ser&iacute;a el motivo que indujo a contratar el pr&eacute;stamo. Sin venta se desvanece la causa del pr&eacute;stamo. Empero, la causa del pr&eacute;stamo -de la obligaci&oacute;n- consiste en la entrega de la cosa por tratarse de un contrato real y no de un contrato externo a la formaci&oacute;n y estructura del mutuo.</p>      <p>De otra parte, si bien es posible considerar la venta como el motivo que indujo a la celebraci&oacute;n del pr&eacute;stamo, desde una perspectiva tradicional, esto no significa que la venta sea una condici&oacute;n objetiva de la existencia del mutuo. El control es s&oacute;lo de la licitud de los motivos y no de su concurrencia.</p>      <p>En suma, la noci&oacute;n de causa que aparece, en principio, como un criterio de justificaci&oacute;n de la interdependencia de los contratos desaparece frente a la finalidad de la causa del contrato. &Eacute;sta no puede fundamentar un control objetivo sino meramente moral. Adem&aacute;s, el hacer de la causa una condici&oacute;n de validez con posterioridad a la celebraci&oacute;n del contrato resulta discutible. Si bien la resoluci&oacute;n y la teor&iacute;a de los riesgos se justifica a partir de la noci&oacute;n de causa, esto no permite sostener que &eacute;sta deba regir mientras el contrato produce sus efectos. Esto significar&iacute;a acotar extremadamente el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n.</p>      <p>Con todo, este planteamiento pone de manifiesto las limitaciones de la noci&oacute;n de causa. &Eacute;sta se encuentra prisionera del contrato sin poder alcanzar una extensi&oacute;n m&aacute;s all&aacute; de la estructura del acto jur&iacute;dico. El aceptar, entonces, la interdependencia de los grupos de contratos a trav&eacute;s de la causa significa una renovaci&oacute;n de su concepto, ya sea por una aplicaci&oacute;n de la causa del contrato distinta a la licitud de los motivos o una subjetivizaci&oacute;n de la causa de la obligaci&oacute;n entendida como un objetivo de car&aacute;cter econ&oacute;mico com&uacute;n a las partes.<Sup><a href="#num8" name="nu8">8</a></Sup></p>      <p>La doctrina, sin embargo, ha buscado el fundamento de la interdependencia de los contratos conexos en otro elemento del contrato: la condici&oacute;n.</p>      <p><b><i>1.2 Condici&oacute;n resolutoria</i></b></p>      <p>La modalidad de la condici&oacute;n ha sido tambi&eacute;n esgrimida como justificaci&oacute;n de los grupos de contratos. La condici&oacute;n, evento futuro e incierto, de naturaleza resolutoria, estar&iacute;a constituida por el hecho de la desaparici&oacute;n del otro contrato. La pervivencia de cada uno de los contratos que forman el grupo contractual ser&iacute;a la condici&oacute;n resolutoria de los otros rec&iacute;procamente. Las partes habr&iacute;an pactado una condici&oacute;n resolutoria al momento de la celebraci&oacute;n de los contratos. Sin embargo, en este planteamiento importa la interpretaci&oacute;n de la voluntad de las partes y m&aacute;s a&uacute;n una verdadera ficci&oacute;n jur&iacute;dica. &Eacute;stas han debido querer la estipulaci&oacute;n de una condici&oacute;n, puesto que se trata de un elemento accidental del contrato. Pues bien, este ejercicio hermen&eacute;utico pareciera ser un tanto osado en la mayor&iacute;a de las situaciones.<Sup><a href="#num9" name="nu9">9</a></Sup> Adem&aacute;s, si a partir de esta interpretaci&oacute;n de la voluntad de las partes, que ya es discutible, se establece la existencia de una condici&oacute;n resolutoria, lo que seguir&iacute;a ser&iacute;a elevar esta condici&oacute;n a la categor&iacute;a de una presunci&oacute;n. Finalmente, estar&iacute;amos presumiendo la indivisibilidad de los contratos a partir de una condici&oacute;n resolutoria cuya estipulaci&oacute;n resulta de la interpretaci&oacute;n de la voluntad de las partes.</p>      <p>En todo caso, no podemos descartar este argumento si efectivamente nos encontramos frente a una voluntad inequ&iacute;voca, expresa o t&aacute;cita, de las partes de constituir la existencia de los otros contratos en una condici&oacute;n resolutoria. Esto no quiere decir que podamos dar lugar a una presunci&oacute;n de indivisibilidad.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b><i>2. ELEMENTOS EXTERNOS A LA ESTRUCTURA CONTRACTUAL</i></b></p>      <p><i><b>2.1 Teor&iacute;a de lo accesorio</b></i></p>      <p><i>Accessorium sequitur principale</i>. El recurso a un aforismo latino no pod&iacute;a estar ausente entre las formas de intentar justificar te&oacute;ricamente un grupo de contratos y la interdependencia que se verifica entre ellos. El punto com&uacute;n entre la interdependencia de los contratos y el aforismo radica en la presencia de una relaci&oacute;n entre dos o m&aacute;s contratos.</p>      <p>La teor&iacute;a de lo accesorio consiste en que la nulidad o resoluci&oacute;n del contrato principal significa la caducidad del contrato accesorio.<Sup><a href="#num10" name="nu10">10</a></Sup> As&iacute;, las garant&iacute;as reales se extinguen ante la ineficacia del contrato principal que caucionan. Como regla general, ellas no pueden sobrevivir a la muerte jur&iacute;dica del contrato principal. Sin embargo, si bien esta analog&iacute;a parece acertada, la similitud termina ah&iacute;. La diferencia que nos permite descartar este aforismo como un argumento v&aacute;lido es la ausencia de reciprocidad. La interdependencia de los contratos es de naturaleza rec&iacute;proca. Cualquiera de los contratos que adolezca de una ineficacia tendr&aacute; efectos en la vida jur&iacute;dica de los otros. Esto no es posible sostenerlo en presencia de los contratos accesorios. Podr&iacute;amos decir que en un grupo contractual la interdependencia es horizontal y plurilateral, mientras que los contratos accesorios en relaci&oacute;n con el contrato principal son de naturaleza vertical y unilateral. La extinci&oacute;n de la fianza o la prenda no significa la ineficacia del contrato principal que garantizan. En cambio, en los grupos de contratos, cada acto jur&iacute;dico debe tener una influencia igual a la de sus pares.<Sup><a href="#num11" name="nu11">11</a></Sup> &Eacute;sta es la raz&oacute;n por la cual el <i>leassing</i> -<i>cr&eacute;dit bail</i>- no es considerado un ejemplo de interdependencia contractual. La resoluci&oacute;n o nulidad de la venta implica la resoluci&oacute;n del contrato de arriendo, pero este contrato no tiene influencia en la validez de la venta.<Sup><a href="#num12" name="nu12">12</a></Sup></p>      <p><i><b>2.2 La indivisibilidad</b></i></p>      <p>La indivisibilidad ha sido utilizada en un doble sentido para justificar la interdependencia de un grupo de contratos. De una parte, ha sido considerada como una noci&oacute;n que se justifica a s&iacute; misma a trav&eacute;s de la causa en el caso de un conjunto de contratos y, de otra parte, como una noci&oacute;n, en principio, aut&oacute;noma.</p>      <p>En el primer caso, la noci&oacute;n de causa subyace a la indivisibilidad. Existe una indivisibilidad o indisociabilidad -expresi&oacute;n utilizada por la jurisprudencia- que se fundamenta en la causa. Sin embargo, en este caso podemos descartar el argumento por los motivos esgrimidos m&aacute;s arriba, salvo una renovaci&oacute;n de la noci&oacute;n de causa, cuesti&oacute;n hasta el momento rechazada por la jurisprudencia.</p>      <p>Qu&eacute; ocurre -cabe preguntarse- con la indivisibilidad entendida como una noci&oacute;n independiente.</p>      <p>La indivisibilidad constituye una noci&oacute;n compleja; Dumoulin evocaba un laberinto para referirse a ella, y Carbonnier habla de su maleabilidad.<Sup><a href="#num13" name="nu13">13</a></Sup> Pese a su naturaleza dif&iacute;cil de aprehender, ella ha sido utilizada para justificar un grupo de contratos.</p>      <p>Las partes, considerando un objetivo determinado de naturaleza econ&oacute;mica -fin com&uacute;n-, deciden celebrar dos o m&aacute;s contratos que est&aacute;n &iacute;ntimamente vinculados. Ellas no celebran los contratos como estructuras independientes unas de otras, por el contrario, cada contrato se justifica en la indivisibilidad de los objetivos propuestos. Este fin manifiesto de los contratantes, el hilo que entrelaza todas estas figuras, es la indivisibilidad, y la nulidad o resoluci&oacute;n de alguno de los componentes de este tejido significa la destrucci&oacute;n de dicha indivisibilidad y el desarme de todo el conjunto. Esto no quiere decir que cada contrato no guarde un grado de autonom&iacute;a. En efecto, no es posible traspasar o hacer valer cl&aacute;usulas que pertenecen a un determinado contrato a otro acto jur&iacute;dico. As&iacute;, la cl&aacute;usula compromisoria de uno de los componentes no puede extenderse a otros elementos del grupo. Existe un n&uacute;cleo infranqueable por la indivisibilidad. &Eacute;sta no alcanza a desnaturalizar los contratos. En ciertos casos, la autonom&iacute;a mencionada es mayor o menor. Por ejemplo, los contratos complejos mantienen intacta su autonom&iacute;a, es el caso del transporte y el mandato para recibir el precio. La estructura de estas figuras no se sacrifica ante el objetivo com&uacute;n. Cuesti&oacute;n distinta ocurre con el <i>leassing</i>, tanto la venta, el arriendo y la promesa unilateral de venta sacrifican parte de su r&eacute;gimen jur&iacute;dico con el fin de llegar al objetivo propuesto por las partes. En este &uacute;ltimo caso estamos en presencia de un contrato innominado sui g&eacute;neris.<Sup><a href="#num14" name="nu14">14</a></Sup></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>J. Moury, en su brillante cr&oacute;nica, se&ntilde;ala que:</p>      <blockquote>     <p>existe indivisibilidad entre los elementos homog&eacute;neos de un conjunto cuando &eacute;stos, a priori aut&oacute;nomos y en un pie de igualdad, est&aacute;n unidos por un v&iacute;nculo permanente de interdependencia preservando su individualidad pero siendo cada uno dise&ntilde;ado por los contratantes como una condici&oacute;n sine qua non de la existencia del conjunto, ellos no pueden subsistir aisladamente.<Sup><a href="#num15" name="nu15">15</a></Sup></p> </blockquote>      <p>Sin embargo, si descomponemos esta definici&oacute;n podemos constatar que existe una referencia a la <i>condici&oacute;n sine qua non</i>, un llamado a la voluntad de las partes que justifica en &uacute;ltimo t&eacute;rmino la interdependencia. Nuevamente, la indivisibilidad pierde su autonom&iacute;a y para entender el problema de los grupos de contratos a trav&eacute;s de la indivisibilidad debemos recurrir ya sea a la noci&oacute;n de causa o de condici&oacute;n.</p>      <p><b><i>3. CONCLUSI&Oacute;N</i></b></p>      <p>Hemos investigado la posible justificaci&oacute;n de la interdependencia de los grupos de contratos o contratos conexos. Tanto la doctrina como la jurisprudencia francesa han recurrido a ingeniosas elucubraciones que no alcanzan a ser definitorias. En todos los casos, salvo una voluntad clara de las partes, no es posible dicha justificaci&oacute;n. En &uacute;ltimo t&eacute;rmino, la &uacute;nica justificaci&oacute;n posible es la voluntad de las partes. S&oacute;lo en aquellos casos en que aparezca una intenci&oacute;n de los contratantes que signifique hacer del otro u otros actos una <i>condici&oacute;n</i> de la validez rec&iacute;proca de cada uno de los elementos que participan en el conjunto contractual, dicha interdependencia no puede fundamentarse. Esta explicaci&oacute;n no violenta el principio del efecto relativo de los contratos, s&oacute;lo lo entiende de una forma matizada acorde con la realidad econ&oacute;mica de la contrataci&oacute;n.</p>      <p>Sin embargo, esta proposici&oacute;n no est&aacute; exenta de complicaciones. Al menos podemos se&ntilde;alar la de la calificaci&oacute;n jur&iacute;dica. La interdependencia plantea el problema dif&iacute;cil de determinar las reglas jur&iacute;dicas aplicables a cada uno de los elementos que forman el grupo. &iquest;Se trata de aplicar a cada contrato sus reglas propias, o es posible sacrificar este estatuto frente a la finalidad proclamada por las partes? Pero el problema de la calificaci&oacute;n jur&iacute;dica se estudiar&aacute; en otra oportunidad.<Sup><a href="#num16" name="nu16">16</a></Sup></p>  <hr>      <p><b>Pie de p&aacute;gina</b></p>  <Sup><a href="#nu1" name="num1">1</a></Sup> El problema relacionado con la posibilidad del acreedor extremo de un grupo de contratos de demandar en sede contractual al deudor de su deudor no ser&aacute; estudiado en este art&iacute;culo. Sobre el particular, v&eacute;ase Bacache-Gibeili, M., <i>La relativit&eacute; des conventions et les groupes de contrats</i>, Paris, LGDJ, 1996.    <br>  <Sup><a href="#nu2" name="num2">2</a></Sup>Para el an&aacute;lisis de los grupos de contratos en el derecho franc&eacute;s, v&eacute;ase Teyssi&eacute;, B., <i>Les groupes de contrats</i>, Paris, LGDJ, 1975; N&eacute;ret, J., Le sous-contrat, Paris, LGDJ, 1979.    <br>  <Sup><a href="#nu3" name="num3">3</a></Sup>Terr&eacute;, F., Simler, Ph. et Lequette, Y., <i>Droit civil. Les obligations</i>, 8 &eacute;d., Paris, Dalloz, 2002, No. 77; Bros, S., <i>L'interd&eacute;pendence contractuelle</i>, th&egrave;se Paris II, 2001; Reign&eacute;, Ph., <i>La notion de cause efficiente du contrat</i>, th&egrave;se Paris II, 1993. Este autor afirma: "En el objetivo contractual com&uacute;n a las partes o perseguido por alguna de ellas y tomado en cuenta por las otras, la ausencia de causa se traduce en la imposibilidad para las partes de alcanzar este objetivo contractual", No. 246, p. 271.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <Sup><a href="#nu4" name="num4">4</a></Sup> Sobre la distinci&oacute;n cons&uacute;ltese Larroumet, C., <i>Droit Civil, Les Obligations. Le Contrat</i>, 4 &eacute;d., tomo 3, No. 440 y ss., Par&iacute;s, Econ&oacute;mica, 1998.    <br>  <Sup><a href="#nu5" name="num5">5</a></Sup> Esta hip&oacute;tesis es muy frecuente en el mercado. El comprador se dirige directamente al concesionario automotriz, quien a su turno realiza los tr&aacute;mites con la entidad financiera. En suma, el comprador no recibe el dinero objeto del mutuo, el cual es entregado directamente a la automotora por el mutuante. El problema se agrava cuando antes de la entrega de la cosa el vendedor cae en quiebra y ya ha recibido el dinero de la parte de la entidad financiera. En suma, el comprador se encuentra en una posici&oacute;n inc&oacute;moda, debe seguir pagando el cr&eacute;dito sin haber recibido la cosa y teniendo un cr&eacute;dito quirografario o valista en el procedimiento colectivo.    <br>  <Sup><a href="#nu6" name="num6">6</a></Sup> El rol de la causa luego de la formaci&oacute;n del contrato fue se&ntilde;alado por Capitant. Para &eacute;ste la causa constituye una condici&oacute;n de validez del contrato al momento de la formaci&oacute;n y con posterioridad a &eacute;sta. Capitant, R., <i>De la cause des obligations</i>, Paris, Dalloz, 1927.    <br>  <Sup><a href="#nu7" name="num7">7</a></Sup> Cfr. Figueroa Y&aacute;&ntilde;ez, G., "El efecto relativo en los contratos conexos", en Soto Coaguila, C. y Jim&eacute;nez Vargas-Machuca (coords.), Contrataci&oacute;n privada. <i>Contratos predispuestos, contratos conexos, C&oacute;digo europeo de contratos</i>, Lima, Jurista, pp. 317 y ss., en particular, No. 8, p. 328.    <br>  <Sup><a href="#nu8" name="num8">8</a></Sup> Sin embargo, la posici&oacute;n de la jurisprudencia francesa en el caso de la venta y el pr&eacute;stamo ha sido otra. La Corte de casaci&oacute;n se ha atrincherado en la noci&oacute;n cl&aacute;sica de causa de la obligaci&oacute;n y a pesar de la nulidad o resoluci&oacute;n de la venta, el pr&eacute;stamo contin&uacute;a siendo v&aacute;lido, pues la causa de la obligaci&oacute;n ha sido satisfecha con la entrega del dinero. La ley ha podido avanzar una justificaci&oacute;n distinta en materia de protecci&oacute;n de los consumidores, se trata de la denominada Ley Scrivinner.    <br>  <Sup><a href="#nu9" name="num9">9</a></Sup> Cfr. Figueroa Ya&ntilde;ez, G., op. cit., Nos. 8 y 9, p. 330. El profesor Figueroa alude a reglas de interpretaci&oacute;n contractual para justificar la existencia de la condici&oacute;n resolutoria entre los contratos coligados.    <br>  <Sup><a href="#nu10" name="num10">10</a></Sup> En este caso la sanci&oacute;n es clara, la &uacute;nica ineficacia posible es aquella de naturaleza extr&iacute;nseca, es decir, la caducidad.    <br>  <Sup><a href="#nu11" name="num11">11</a></Sup> Adem&aacute;s, la doctrina est&aacute; lejos de la unanimidad en cuanto a la consideraci&oacute;n como un grupo de contrato de los contratos de garant&iacute;a y principales. El profesor Carbonnier est&aacute; por la afirmativa, pero los distingue n&iacute;tidamente de los otros grupos de contratos. Carbonnier, J., <i>Droit Civil. Les Obligations</i>, Par&iacute;s, PUF, 1998, No. 111, p. 206.    <br>  <Sup><a href="#nu12" name="num12">12</a></Sup> La Corte de Casaci&oacute;n estableci&oacute; en tres sentencias del 23 de noviembre de 1990 que la resoluci&oacute;n del contrato de venta implica necesariamente la resoluci&oacute;n del contrato de arriendo, salvo el derecho de las partes a regular los efectos de dicha nulidad o resoluci&oacute;n. V&eacute;ase D. 1991.121, nota Larroumet que critica la posici&oacute;n de la Corte por no fundarse en la noci&oacute;n de causa y sancionar con nulidad sin efecto retroactivo. V&eacute;ase tambi&eacute;n, Larroumet, <i>op. cit</i>., No. 490.    <br>  <Sup><a href="#nu13" name="num13">13</a></Sup> <i>RTD civ</i>., 1950.69, obs. Carbonnier, J.; <i>Extricatio labyrinthi dividui et individui, Oeuvres de Dumoulin</i>, 1681, tomo III, p. 89 a 285, citado por Moury, J., "De l'indivisibilit&eacute; entre les obligations et entre les contrats'', en <i>RTD civ</i>., 1994, p.255.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <Sup><a href="#nu14" name="num14">14</a></Sup> Ghozi, Curso DEA Droit des Affaires, 1998/1999. El contrato de "cr&eacute;dit bail" o leassing es considerado un contrato innominado de naturaleza sui generis, es decir, cada uno de los componentes guarda para s&iacute; un grado de autonom&iacute;a, pero su r&eacute;gimen jur&iacute;dico cede ante el fin u objetivo com&uacute;n a ellos. As&iacute;, la jurisprudencia de la Corte de casaci&oacute;n ha estimado al <i>cr&eacute;dit bail</i> como una operaci&oacute;n compleja a la cual no le es aplicable el art&iacute;culo 1840 del C&oacute;digo Tributario que es, sin embargo, aplicable a la promesa unilateral de venta y, en el mismo sentido, no es aplicable el estatuto de arriendo de fondos de comercio.    <br>  <Sup><a href="#nu15" name="num15">15</a></Sup> Moury, J., <i>op. cit</i>., p. 274.    <br>  <Sup><a href="#nu16" name="num16">16</a></Sup> Sobre este punto se puede ver la cr&oacute;nica de Jestaz, P., "L'obligation et la sanction: &agrave; la recherche de l'obligation fondamentale", <i>M&eacute;langes Pierre Raynaud</i>, p. 282; Terr&eacute;, F., <i>L'influence de la volont&eacute; individuelle sur les qualifications</i>, Par&iacute;s, LGDJ, 1957.</p> </font>      ]]></body>
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