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<journal-title><![CDATA[Estudios Socio-Jurídicos]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Estándares regionales e internos para los procesos de paz y de reinserción en Colombia]]></article-title>
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<institution><![CDATA[,Universidad del Rosario Facultad de Jurisprudencia ]]></institution>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[ABSTRACT In this article I will analyze the current process of transitional justice in Colombia that has been made without any legal framework. I examine, from the normative international standards of justice, how Colombia has undergone a transitional process where the realpolitik has been privileged over the rule of law and ethical principles. The government defends in some way that the rule of law and political responsibility can be sacrificed for the sake of peace. The main thesis of this article points out that the current process of peace with insurgent movements (in this case paramilitary groups) is a way to legitimate impunity, according to the jurisprudence of the Interamerican Court of Human Rights and the Colombian jurisprudence.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b>Est&aacute;ndares regionales e internos para los procesos de paz y de reinserci&oacute;n en Colombia</b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b>Normative international and national standards of transitional justice for peace processes in Colombia</b></font></p>     <p align="center"><b>Manuel Fernando Quinche Ram&iacute;rez</b><sup>*</sup></p>     <p><sup>*</sup>Profesor investigador del Grupo de Investigaci&oacute;n en Derecho P&uacute;blico de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Bogot&aacute;-Colombia.</p>     <p>Recibido: febrero 1 de 2005 Aprobado: marzo 8 de 2005 </p> <hr>     <p><b>RESUMEN</b></p>      <p>Este escrito se ocupa del proceso de sometimiento a la justicia que, bajo un hoy inexistente marco jur&iacute;dico, se desarrolla en el pa&iacute;s. Igualmente, se ocupa de los temas de la justicia, de la verdad, de la reparaci&oacute;n, y, sobre todo, del inminente riesgo de impunidad que se incuba dentro de un proceso en el que se ha privilegiado la pol&iacute;tica real sobre lo moral y lo jur&iacute;dico, lleg&aacute;ndose a afirmar que todo sacrificio es v&aacute;lido en nombre de una paz eventual, incluyendo el sacrificio de la legalidad, de la responsabilidad pol&iacute;tica. </p>     <p>La tesis que aqu&iacute; se defiende se&ntilde;ala que el proceso de paz y de sometimiento de los grupos armados (para el caso, &uacute;nicamente las autodefensas y los paramilitares), tal y como est&aacute; siendo articulado, apunta al establecimiento de un r&eacute;gimen de impunidad, en el sentido en que las medidas reparatorias y de sanci&oacute;n no parecen cumplir ni los est&aacute;ndares internacionales que sobre justicia, verdad y reparaci&oacute;n ha establecido el sistema regional de protecci&oacute;n, ni las reglas y subreglas vigentes en el sistema nacional. </p>     <p><I><b>Palabras clave</b>: </I>Justicia transicional, justicia, verdad, reparaci&oacute;n, jurisprudencia, impunidad, Estado de derecho. </p> <hr>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>ABSTRACT</b></p>      <p>In this article I will analyze the current process of transitional justice in Colombia that has been made without any legal framework. I examine, from the normative international standards of justice, how Colombia has undergone a transitional process where the <I>realpolitik</I> has been privileged over the rule of law and ethical principles. The government defends in some way that the rule of law and political responsibility can be sacrificed for the sake of peace. The main thesis of this article points out that the current process of peace with insurgent movements (in this case paramilitary groups) is a way to legitimate impunity, according to the jurisprudence of the Interamerican Court of Human Rights and the Colombian jurisprudence. </p>     <p><I><b>Key words</b>: </I>Transitional justice, justice, truth, reparation, jurisprudence, impunity, rule of law. </p> <hr>     <p>Este escrito se ocupa del proceso de sometimiento a la justicia que, bajo un hoy inexistente marco jur&iacute;dico, se desarrolla en el pa&iacute;s.<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup> Igualmente, se ocupa de los temas de la justicia, de la verdad, de la reparaci&oacute;n, y, sobre todo, del inminente riesgo de impunidad que se incuba dentro de un proceso en el que se ha privilegiado la pol&iacute;tica real sobre lo moral y lo jur&iacute;dico, lleg&aacute;ndose a afirmar que todo sacrificio es v&aacute;lido en nombre de una paz eventual, incluyendo el sacrificio de la legalidad, de la responsabilidad pol&iacute;tica. </p>      <p>La tesis que aqu&iacute; se defiende se&ntilde;ala que el proceso de paz y de sometimiento de los grupos armados (para el caso, &uacute;nicamente las autodefensas y los paramilitares), tal y como est&aacute; siendo articulado, apunta al establecimiento de un r&eacute;gimen de impunidad, en el sentido en que las medidas reparatorias y de sanci&oacute;n no parecen cumplir ni los est&aacute;ndares internacionales que sobre justicia, verdad y reparaci&oacute;n ha establecido el sistema regional de protecci&oacute;n, ni las reglas y subreglas<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup> vigentes en el sistema nacional. </p>      <p>Para efectos de la defensa de la tesis, y de la exposici&oacute;n de los argumentos que la sustentan, se proceder&aacute; de la siguiente manera: inicialmente, se realiza una presentaci&oacute;n gen&eacute;rica del estado actual del proceso, en el que se identifica una cierta din&aacute;mica en el mismo, as&iacute; como los riesgos eventuales insertos en su desenvolvimiento (i). La finalidad de esta primera secci&oacute;n es la de ofrecer una visi&oacute;n panor&aacute;mica de los hechos acontecidos, bajo la &oacute;ptica de un conjunto de sucesos desarrollados sin una normatividad previa que los articule. La segunda secci&oacute;n se&ntilde;ala el est&aacute;ndar fijado por el sistema regional de protecci&oacute;n de los derechos humanos y su lucha contra la impunidad. Para ello, se reconstruye la l&iacute;nea jurisprudencial articulada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a los derechos de las v&iacute;ctimas y sus familiares, a la justicia, verdad y reparaci&oacute;n (ii). La finalidad de este apartado es la de presentar un marco jur&iacute;dico fuera del cual, las opciones decididas dentro de cualquier proceso de paz, dar&iacute;an paso a la impunidad. La tercera parte y final del escrito se ocupa del tratamiento que el sistema colombiano le ha dado a los derechos a la justicia, verdad y reparaci&oacute;n, desde la consideraci&oacute;n de las decisiones de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (iii). La finalidad de esta secci&oacute;n es la de identificar las subreglas vigentes, as&iacute; como la de se&ntilde;alar los m&aacute;rgenes de operaci&oacute;n dentro del otorgamiento de amnist&iacute;as e indultos, as&iacute; como la de explicitar los l&iacute;mites a que ha de estar sometida la pol&iacute;tica gubernamental en torno a los ya referidos temas de la justicia, la verdad y la reparaci&oacute;n. El escrito finaliza con la enunciaci&oacute;n de unas observaciones formuladas a modo de conclusi&oacute;n. </p>      <p>De conformidad con lo se&ntilde;alado, este texto es descriptivo en cuanto al panorama general de los hechos acontecidos dentro del proceso de paz; es reconstructivo en la fijaci&oacute;n de los est&aacute;ndares de los sistemas de protecci&oacute;n interamericano y nacional sobre impunidad; es anal&iacute;tico respecto a los contenidos que cabe entender acerca del enunciado "derecho a justicia, verdad y reparaci&oacute;n", y es, finalmente, diagn&oacute;stico en la valoraci&oacute;n que se hace de la legalidad y de la legitimidad normativa del proceso. </p>     <p>Ahora bien, como la tesis del texto apunta al se&ntilde;alamiento del alto riesgo de impunidad contenido en un proceso de desarrollo an&oacute;mico como el que acontece en Colombia, se adopta metodol&oacute;gicamente, y a la manera de enunciado de contraste, el concepto de impunidad construido por el sistema regional de protecci&oacute;n, que entiende por aqu&eacute;lla: </p>     <blockquote>     <p>La falta en su conjunto de investigaci&oacute;n, persecuci&oacute;n, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convenci&oacute;n Americana, toda vez que el Estado tiene la obligaci&oacute;n de combatir tal situaci&oacute;n por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetici&oacute;n cr&oacute;nica de las violaciones de los derechos humanos y la total indefensi&oacute;n de las v&iacute;ctimas y sus familiares.<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup></p></blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En este sentido, y para los efectos de este escrito, habr&aacute; de predicarse impunidad en el caso colombiano, si no se logra satisfacer el est&aacute;ndar enunciado. </p>      <p><font size="3"><b>1. Estado y din&aacute;mica del proceso de desmovilizaci&oacute;n en Colombia, con ausencia de normas regulantes</b></font></p>      <p>Dos de las caracter&iacute;sticas del proceso que se adelanta en Colombia son las siguientes: en primer lugar, se trata de un proceso en el que la fuerza intencional de los hechos es inmensamente superior a la de las normas, hasta el punto de poderse afirmar que las normas que puedan ser expedidas van a tener un margen de acci&oacute;n muy limitado. La segunda caracter&iacute;stica, se refiere propiamente a los sujetos eventualmente sometidos al proceso, quienes, aunque son tan s&oacute;lo una de las fuerzas insertas en el conflicto colombiano, ostentan un poder real tan grande y una tolerancia estatal tan notoria que, dif&iacute;cilmente, podr&aacute; evitarse la impunidad. Obs&eacute;rvese, ahora, el despliegue de las mismas. </p>      <p><b>1.1. La desmovilizaci&oacute;n individual dentro de una normatividad laxa y sin mecanismos de control</b></p>      <p>La actitud gubernamental en torno del despliegue del proceso con los paramilitares ya hab&iacute;a sido anticipada en el manifiesto de los 100 puntos del entonces candidato Uribe. All&iacute;, a modo de anticipaci&oacute;n, se afirm&oacute; que acontecer&iacute;a "toda la generosidad en la reinserci&oacute;n".<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup> El tiempo mostr&oacute; que la idea del candidato se convirti&oacute;, luego, en la directriz estatal que arroja se&ntilde;ales de impunidad. </p>      <p>Para el desarrollo de esa pol&iacute;tica estatal, se hizo uso de la ley 418 de 1997, pensada y dise&ntilde;ada para procesos de desmovilizaci&oacute;n individual durante los di&aacute;logos de paz durante la administraci&oacute;n Pastrana, que fue prorrogada por cinco a&ntilde;os mediante la ley 548 de 1999, y vuelta a prorrogar por la ley 782 de 2002, ya en la administraci&oacute;n Uribe. Adicionalmente, y en lo que constituy&oacute; un nuevo desarrollo, fueron expedidos tres decretos reglamentarios, los n&uacute;meros 128 de 2003, 3360 de 2003 y 2767 de 2004, los cuales, bajo la excusa de establecer procedimientos de acceso a la desmovilizaci&oacute;n y sus beneficios, propician la concesi&oacute;n de amnist&iacute;a e indultos sin verificaci&oacute;n judicial ni reparaci&oacute;n a las v&iacute;ctimas, todo ello por cuenta de un &oacute;rgano administrativo denominado Comit&eacute; Operativo para la Dejaci&oacute;n de Armas (en adelante, CODA). </p>      <p>La pieza central del aparato es el decreto 128 de 2003, que, aunque reglamentario, contiene enunciados que deber&iacute;an ir en una ley. Seg&uacute;n se afirma en la parte motiva, el decreto contiene mecanismos que facilitan el proceso de reincorporaci&oacute;n a la vida civil de quienes se desmovilicen voluntariamente. La norma consta de 32 art&iacute;culos divididos en seis cap&iacute;tulos seg&uacute;n materias. Tem&aacute;ticamente, la norma tiene tres secciones. Una primera zona que aporta las definiciones de <I>desmovilizado</I>, <I>reincorporado</I>, <I>beneficio</I>, <I>CODA</I> y <I>Certificaci&oacute;n del CODA</I>. La segunda zona tem&aacute;tica se ocupa de dos procesos: desmovilizaci&oacute;n (art&iacute;culos 3 al 5) y reincorporaci&oacute;n (art&iacute;culos 11 y 12). Finalmente, la tercera secci&oacute;n desarrolla los beneficios del desmovilizado (a los que denomina <I>preliminares</I> y que van de los art&iacute;culos 6 al 10) y los beneficios del reincorporado (art&iacute;culos 13 al 21). En atenci&oacute;n al riesgo de impunidad planteado, lo que interesa evaluar es la presencia del CODA y el otorgamiento de los beneficios jur&iacute;dicos al reincorporado, se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 13 como derechos y que comprenden el indulto, la suspensi&oacute;n condicional de la pena, la cesaci&oacute;n de procedimiento, la preclusi&oacute;n de la instrucci&oacute;n o resoluci&oacute;n inhibitoria; todo ello, seg&uacute;n el estado del proceso. </p>     <p>Tomando como referencia un cronograma publicado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, citado por un informe de Human Right Watch,<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup> los paramilitares pasan por un proceso de desmovilizaci&oacute;n en tres fases, que dura, aproximadamente, 48 d&iacute;as. En la primera fase, los l&iacute;deres paramilitares entregan al gobierno una lista de las personas que se van a desmovilizar. En la segunda fase, que emplea m&aacute;ximo diez d&iacute;as, el desmovilizado es llevado a una zona especial, donde se comprueba su identidad y se determinan las infracciones que haya cometido. En la tercera fase, y final, los sujetos son trasladados a sus lugares de origen, donde empiezan a recibir los beneficios econ&oacute;micos y de asistencia previstos por el decreto. </p>      <p>Entre las observaciones y cr&iacute;ticas que ha recibido el decreto y las pol&iacute;ticas y decisiones en &eacute;l contenidas, se destacan la de censurar la desmovilizaci&oacute;n individual como estrategia permanente del proceso, la implementaci&oacute;n de los indultos, cesaciones de procedimiento y dem&aacute;s beneficios por medio de un decreto reglamentario y de actos administrativos, en lugar de hacerse por ley, y la ausencia de un mecanismo adecuado de verificaci&oacute;n judicial de las conductas llevadas a cabo en el pasado por el desmovilizado, hasta el punto de aceptarse, sin verificaci&oacute;n seria alguna, el simple dicho del sujeto ahora desmovilizado. De esta manera, los derechos a justicia, verdad y reparaci&oacute;n no cuentan con una presencia clara durante el tr&aacute;mite. Ahora bien, si de hacer el balance total del proceso desarrollado en este momento se tratara, nada m&aacute;s preciso que el "Informe de la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos" sobre el proceso de desmovilizaci&oacute;n en Colombia, de diciembre de 2004, de acuerdo con el cual: </p>    <blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En suma, los vac&iacute;os y ambig&uuml;edades en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 13 y 21 del decreto 128 generan falta de claridad en el alcance de los beneficios  procesales a los que tendr&iacute;an derecho los desmovilizados e inseguridad  jur&iacute;dica para todas las partes involucradas, en particular, las v&iacute;ctimas de  violaciones de derechos humanos y sus familiares.<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup></p></blockquote>      <p>A continuaci&oacute;n, se hace un balance parcial del proceso adelantado, y una semblanza de los grupos paramilitares que participan en &eacute;l. </p>      <p><b>1.2. Balance del proceso adelantado y de los grupos contenidos en &eacute;l</b></p>      <p>Aunque no existe una cifra oficial acerca del n&uacute;mero de integrantes de los diversos grupos paramilitares, se considera que &eacute;stos alcanzan un n&uacute;mero que estar&iacute;a entre 20.000<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup> a 23.000<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup> hombres en armas, divididos en bloques conformados por diversos frentes, y en grupos de autodefensas que operan en distintas zonas del pa&iacute;s. </p>      <p>Se suele se&ntilde;alar la fecha del 1 de diciembre de 2002 como la de iniciaci&oacute;n del proceso. En tal oportunidad, y bajo la administraci&oacute;n Uribe V&eacute;lez, se hizo p&uacute;blica la intenci&oacute;n de desmovilizar a las tropas y, para el efecto, se dispuso el contacto de los paramilitares con representantes del gobierno. Los di&aacute;logos fueron formalizados mediante la firma de un acuerdo suscrito el d&iacute;a 15 de julio de 2003. En el mismo, fueron consignados metas de desmovilizaci&oacute;n (a ser agotadas en su primera fase, el d&iacute;a 31 de diciembre de 2005) y pasos adicionales, como la suspensi&oacute;n de &oacute;rdenes de captura vigentes tanto para fines de extradici&oacute;n, como para la comparecencia ante autoridades internas. </p>     <p>Como se precis&oacute;, la base normativa utilizada para los procesos de desmovilizaci&oacute;n individual fue la propiciada por las leyes 418 de 1997, 548 de 1998 y 782 de 2002, desarrolladas por los decretos reglamentarios 128 de 2003, 3360 de 2003 y 2767 de 2004. De conformidad con cifras aportadas por el Ministerio de Defensa y observaciones de la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, se estableci&oacute;: </p>    <blockquote>     <p>Entre agosto de 2002 y julio de 2004 se habr&iacute;an desmovilizado, bajo este r&eacute;gimen legal, 2.604 miembros de las FARC &#91;Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia&#93;, lo cual representar&iacute;a aproximadamente el 15% de sus cuadros; 727 miembros del ELN &#91;Ej&eacute;rcito de Liberaci&oacute;n Nacional&#93;, lo cual representar&iacute;a aproximadamente el 19% de sus cuadros; y 1.176 miembros de las AUC, lo cual representar&iacute;a aproximadamente el 19% de sus cuadros.<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup></p></blockquote>      <p>Esta cifra inicial, en lo que se refiere a los paramilitares, experiment&oacute; un importante incremento durante el segundo semestre de 2004, duplic&aacute;ndose el n&uacute;mero de desmovilizados. As&iacute;, se estableci&oacute; que, para finales de 2004, fueron desmovilizados, en total: </p>     <blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>2.624 miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que hac&iacute;an parte de cinco bloques. Para lo que resta de este mes y principios de febrero habr&aacute;n dejado sus armas otros 800 hombres del Bloque C&oacute;rdoba que comanda Salvatore Mancuso, unos 250 del Bloque Pac&iacute;fico y un n&uacute;mero indeterminado de 'paras' del Bloque Central Bol&iacute;var que terminaron en Cumaribo (Vichada).<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup></p></blockquote>      <p>Entre los diversos actos de desmovilizaci&oacute;n, el m&aacute;s notorio y publicitado fue el acontecido a finales de 2003, respecto a supuestos miembros del Bloque Cacique Nutibara, en Medell&iacute;n. Si se fuese a tomar este suceso como antecedente, todo indicar&iacute;a que, adem&aacute;s de traum&aacute;tico, el proceso de paz resultar&iacute;a ser el lugar propicio para incertidumbres y desconfianzas. De acuerdo con informaci&oacute;n oficial, all&iacute; el n&uacute;mero de desmovilizados fue de 868. Sin embargo, existe certeza en torno a que un gran n&uacute;mero de los mismos pertenec&iacute;an a la delincuencia com&uacute;n de la ciudad y no al grupo paramilitar que hac&iacute;a dejaci&oacute;n de las armas. Este hecho, de por s&iacute; decepcionante, viene a unirse, adem&aacute;s, a comprobaciones hechas con posterioridad por la Comisi&oacute;n, citadas en el informe de Human Right Watch, de acuerdo con las cuales, aquella desmovilizaci&oacute;n "no ha resultado en ninguna reducci&oacute;n significativa de la violencia en Medell&iacute;n; al parecer grupos paramilitares contin&uacute;an controlando ciertos vecindarios de la ciudad y cometiendo abusos en contra de quienes no cooperan con ellos".<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup> Indudablemente esta primera experiencia de desmovilizaci&oacute;n masiva constituy&oacute; un p&eacute;simo antecedente, pues, anticipa la implementaci&oacute;n de una pr&aacute;ctica en la que las formas (desmovilizaci&oacute;n aparente con dejaci&oacute;n de armas) encubrir&iacute;an el proceso real, es decir, la continuidad efectiva de los paramilitares, pero legalizados. </p>      <p>Por lo dem&aacute;s, la secuencia de los hechos y la escasa claridad normativa del proceso dan la imagen de la implementaci&oacute;n de una pol&iacute;tica invasiva, en la que una vez aparezcan las normas (de reconciliaci&oacute;n, de justicia, de verdad, de reparaci&oacute;n, de reconciliaci&oacute;n o como se las quiera denominar) no tendr&aacute;n mayor campo de acci&oacute;n, pues, los hechos cumplidos ser&aacute;n tantos, y de tal magnitud, que el derecho resultar&aacute; pragm&aacute;ticamente impotente, pues, la fuerza de sus enunciados ser&aacute; m&iacute;nima frente a los hechos cumplidos al amparo de una normatividad intencionalmente deficiente, escasa y tolerante. </p>      <p>Es justo dentro de esta l&iacute;nea que pueden entenderse tres decisiones ya tomadas por los paramilitares, que, de seguir su curso actual, pasar&aacute;n a ser directrices estatales. La primera de &eacute;stas ser&iacute;a la decisi&oacute;n del levantamiento de las &oacute;rdenes de captura de tres de los jefes que participan en las negociaciones de Santa Fe de Ralito (Salvatore Mancuso, l&iacute;der del Bloque Norte; Iv&aacute;n Roberto Duque, <I>Ernesto B&aacute;ez</I>, uno de los jefes del Bloque Central Bol&iacute;var, y <I>Hern&aacute;n Hern&aacute;ndez</I>, del Bloque Bananero).<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup> La segunda decisi&oacute;n tomada ser&iacute;a la de construir una c&aacute;rcel especial para los paramilitares, ubicada en tierras de su propiedad, con un &aacute;rea de 140 hect&aacute;reas, la cual, de llevarse a cabo como centro carcelario, contrastar&iacute;a fuertemente con las condiciones de hacinamiento de los dem&aacute;s reclusos en Colombia. De acuerdo con la informaci&oacute;n que se ha suministrado, las tierras "est&aacute;n situadas en una colina del corregimiento Cadillo de Tierralta (C&oacute;rdoba) en el sur de la actual Zona de Ubicaci&oacute;n donde se realizan las negociaciones entre el gobierno y las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)".<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup> Finalmente, y como tercera decisi&oacute;n, est&aacute; la de convertir a las fuerzas paramilitares en un partido pol&iacute;tico que apoya la reelecci&oacute;n y que ofrecer&iacute;a candidatos a las corporaciones p&uacute;blicas, especialmente en las zonas del pa&iacute;s donde ejerce influencia. </p>      <p>Hecha, entonces, la anterior presentaci&oacute;n, evidenciado el notable d&eacute;ficit normativo del proceso, rese&ntilde;ada parte de la abundante producci&oacute;n de hechos no regulados y dimensionada la estrategia pol&iacute;tica y militar que subyace a  todo ello, paso a presentar lo que en mi opini&oacute;n constituye el &uacute;nico dique normativo y jur&iacute;dico de las anteriores pr&aacute;cticas, articulado desde el sistema regional de protecci&oacute;n de los derechos humanos y desde las reglas exigibles en el sistema nacional. </p>      <p><font size="3"><b>2. Est&aacute;ndares fijados por el sistema regional de protecci&oacute;n de los derechos humanos en su lucha contra la impunidad</b></font></p>      <p>En el mundo actual, la protecci&oacute;n de los derechos humanos cuenta con la articulaci&oacute;n de tres sistemas, cada uno, con sus correspondientes niveles de jurisdicci&oacute;n. As&iacute;, pues, operan los sistemas universales, regionales y nacionales de protecci&oacute;n. Los sistemas regionales de protecci&oacute;n son tres, a saber, el Sistema Europeo, el Interamericano y el Africano. En t&eacute;rminos generales, puede decirse que el <I>Sistema Interamericano</I> es un conjunto de instrumentos, institucionales y procedimientos, creados y destinados para la defensa de las v&iacute;ctimas de violaciones a los derechos humanos, para la persecuci&oacute;n y sanci&oacute;n de los agentes violadores, as&iacute; como para la implementaci&oacute;n de las reparaciones que deban ser aplicadas a las v&iacute;ctimas, por parte de los agresores o de los Estados parte que hayan incurrido en responsabilidad estatal internacional. Entre el grueso de instrumentos e instituciones que conforman el Sistema Interamericano de Protecci&oacute;n, este escrito demarca su campo de estudio a la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos (en adelante, la Convenci&oacute;n), as&iacute; como a dos de los &oacute;rganos competentes para conocer de la violaci&oacute;n de los derechos humanos, la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte). </p>      <p><b>2.1. Historia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y fijaci&oacute;n de los est&aacute;ndares contra la impunidad</b></p>      <p>La historia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es relativamente reciente.<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup> En noviembre de 1969 se celebr&oacute;, en San Jos&eacute; de Costa Rica, la Conferencia Interamericana sobre Derechos Humanos, que dio lugar a  la redacci&oacute;n de un instrumento internacional denominado Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, que entr&oacute; en vigor el d&iacute;a 28 de julio de 1978. A la fecha, 25 naciones han ratificado o se han adherido a la Convenci&oacute;n, entre ellos Colombia, que la adopt&oacute; en el sistema interno por medio de la ley 16 de 1972, para, posteriormente, ratificarla el d&iacute;a 31 de julio de 1973. En el texto de la Convenci&oacute;n fue dispuesta la competencia de dos &oacute;rganos para conocer de las violaciones a los derechos humanos por parte de los Estados miembros: la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La primera, hab&iacute;a sido creada en 1959, mientras que la segunda tan s&oacute;lo cobr&oacute; existencia tras la entrada en vigencia de la Convenci&oacute;n. La primera reuni&oacute;n de la Corte se llev&oacute; a cabo en junio de 1979 en la sede de la Organizaci&oacute;n de Estados Americanos (OEA), en Washington. Sin embargo, posteriormente y previo ofrecimiento formal que hiciera el Estado de Costa Rica, los Estados partes aprobaron el traslado de la sede a la ciudad de San Jos&eacute;, donde funciona desde septiembre de 1979 hasta la actualidad. </p>      <p>Como &oacute;rgano de justicia, la Corte cumple, b&aacute;sicamente, dos funciones, la primera consultiva y la otra contenciosa. Por la primera son expedidas las opiniones consultivas solicitadas por los Estados miembros de la Organizaci&oacute;n o por la Comisi&oacute;n, que permiten la fijaci&oacute;n "de los criterios interpretativos fundamentales respecto de la Convenci&oacute;n Americana, que no puede comprenderse ni aplicarse hoy sin conocer ni tener en cuenta lo que la Corte ha dicho".<sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup> En virtud de la segunda competencia, la contenciosa, la Corte se&ntilde;ala "la responsabilidad de los Estados partes, denunciados por la Comisi&oacute;n o por otros Estados partes, por la alegada violaci&oacute;n de los derechos humanos".<sup><a name="nu16"></a><a href="#num16">16</a></sup> Aunque, en principio, a la competencia contenciosa de la Corte tan s&oacute;lo pueden acceder los Estados o la Comisi&oacute;n, toma hoy fuerza la tendencia jurisprudencial de dar paso a dicha competencia desde la actividad directa de las v&iacute;ctimas.<sup><a name="nu17"></a><a href="#num17">17</a></sup></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Hecha esa referencia marginal, pero necesaria, al Sistema Interamericano de Protecci&oacute;n, a la Convenci&oacute;n, a la Comisi&oacute;n y a la Corte se pasa, ahora, a examinar el ejercicio de las competencias consultiva y contenciosa se&ntilde;aladas, en atenci&oacute;n a los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci&oacute;n, respecto a los m&aacute;rgenes de impunidad internacional a los que conduce su inobservancia. La l&iacute;nea central de la reconstrucci&oacute;n, y de sus argumentos, conduce a poner de presente el cada vez m&aacute;s alto grado de los est&aacute;ndares de protecci&oacute;n y de reparaci&oacute;n que exige la Corte, respecto a la observancia de los derechos humanos por parte de sus Estados miembro. </p>      <p><b>2.2. Afirmaci&oacute;n y exigibilidad de los deberes generales de protecci&oacute;n de los derechos humanos por los Estados parte, como fundamento de los derechos a verdad, justicia y reparaci&oacute;n</b></p>      <p>Considerada la lectura de los enunciados normativos contenidos en la Convenci&oacute;n, la primera impresi&oacute;n es la de contar tan s&oacute;lo con la formulaci&oacute;n del derecho a reparaci&oacute;n, que aparece en la norma del art&iacute;culo 68, sin que est&eacute;n enunciados en el texto los derechos a verdad y a justicia. No obstante, la interpretaci&oacute;n que ha hecho la Corte, entre otros, de los art&iacute;culos 1.1 (obligaci&oacute;n de respetar los derechos), 8 (garant&iacute;as judiciales) y 25 (protecci&oacute;n judicial) le ha permitido construir, por v&iacute;a jurisprudencial, la existencia y exigibilidad de los derechos a justicia y a verdad. </p>      <p>El punto de partida para la consolidaci&oacute;n de estos derechos, as&iacute; como para las decisiones de condena en los casos contenciosos, ha sido la lectura del art&iacute;culo 1.1 de la Convenci&oacute;n, que establece para los Estados parte, el deber perentorio de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio en toda persona". La Corte precis&oacute; el alcance de esos deberes estatales en el texto de su segundo fallo contencioso al se&ntilde;alar: </p>    <blockquote>     <p>El Estado est&aacute; en el deber jur&iacute;dico de prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del &aacute;mbito de su jurisdicci&oacute;n a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la v&iacute;ctima su adecuada reparaci&oacute;n.<sup><a name="nu18"></a><a href="#num18">18</a></sup></p></blockquote>      <p>De esta manera, y por lo pronto, en el plano de los deberes estatales, la Corte le se&ntilde;alaba a los Estados la obligaci&oacute;n de establecer la verdad (por la investigaci&oacute;n e identificaci&oacute;n de los responsables), de hacer justicia (al imponer las sanciones pertinentes) y de reparar adecuadamente los perjuicios derivados de las infracciones a la Convenci&oacute;n. El curso posterior de la jurisprudencia de la Corte habr&iacute;a de se&ntilde;alar que tales deberes del Estado tienen como contrapartida la existencia de id&eacute;nticos derechos radicados en cabeza de la v&iacute;ctima<sup><a name="nu19"></a><a href="#num19">19</a></sup> y de sus familiares, que, incluso, llegan a ser considerados hoy como verdaderas v&iacute;ctimas. Por lo mismo, a estos &uacute;ltimos les corresponde la titularidad de los derechos que para los Estados parte constituyen obligaciones. </p>      <p>Esta enunciaci&oacute;n de los deberes de los Estados, en cuya inobservancia radica la exigibilidad de derechos por parte de las v&iacute;ctimas, fue vinculada por la Corte con la lectura del art&iacute;culo 25.1 de la Convenci&oacute;n y con la consideraci&oacute;n del principio de efectividad de los medios procesales de garant&iacute;a de los derechos, pues, de acuerdo con &eacute;ste: </p>    <blockquote>     <p>La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos  reconocidos por la Convenci&oacute;n constituye una transgresi&oacute;n de la misma  por el Estado parte, en el cual semejante actuaci&oacute;n tenga lugar. En ese  sentido, debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que  est&eacute; previsto por la Constituci&oacute;n o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id&oacute;neo. </p></blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>De esta manera, y para concluir, desde el concepto de deber estatal, la Corte enunciaba las obligaciones de impartir justicia, investigar y encontrar la verdad, as&iacute; como la de reparar los perjuicios causados; deberes estos que, bajo el concepto de v&iacute;ctima y mediados por la existencia de un recurso judicial id&oacute;neo, vendr&iacute;an a convertirse en verdaderos derechos exigibles judicialmente. A continuaci&oacute;n se reconstruye el comportamiento judicial de estos derechos, bajo la idea del incremento en los est&aacute;ndares de protecci&oacute;n exigibles a los Estados. </p>      <p><b>2.3. El derecho a verdad, a justicia y a reparaci&oacute;n en el primer caso de desaparici&oacute;n forzada</b><sup><a name="nu20"></a><a href="#num20">20</a></sup></p>      <p>Para la &eacute;poca de la firma de la Convenci&oacute;n y del establecimiento de la competencia de la Corte (d&eacute;cadas del setenta y del ochenta del siglo XX), la desaparici&oacute;n forzada constituy&oacute; una de las pr&aacute;cticas m&aacute;s dolorosas y, desafortunadamente, generalizadas en Am&eacute;rica Latina, especialmente, al interior de pa&iacute;ses con conflicto armado interno. Una de las primeras sentencias de fondo de la Corte tuvo como cuesti&oacute;n central el suceso de desapariciones forzadas. Se trat&oacute; del caso Vel&aacute;squez Rodr&iacute;guez contra el Estado de Honduras, fallado en 1988. El inter&eacute;s del caso para la presente reconstrucci&oacute;n estriba en que en dicha sentencia se se&ntilde;ala de modo directo, y por vez primera, el derecho a la verdad como un derecho de las v&iacute;ctimas, exigible ante el tribunal, bajo el cometido directo de evitar la impunidad amparada en la excusa de las investigaciones internas en el Estado demandado y la aplicaci&oacute;n del principio de complementariedad.<sup><a name="nu21"></a><a href="#num21">21</a></sup></p>      <p>Los hechos acontecieron en 1981 en la ciudad de Tegucigalpa, y, considerados en su conjunto, constituyen el patr&oacute;n f&aacute;ctico de m&uacute;ltiples conductas sucedidas en el continente. &Aacute;ngel Manfredo Vel&aacute;squez Rodr&iacute;guez era, para la &eacute;poca, un estudiante de la Universidad Aut&oacute;noma de Honduras, que fue apresado violentamente y sin orden judicial por la Direcci&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas de Honduras, el 12 de septiembre de 1981. Acontecida la desaparici&oacute;n y en lo que constituye una recurrencia, familiares e interesados iniciaron ante las autoridades del pa&iacute;s la b&uacute;squeda de la v&iacute;ctima, con resultados adversos. En tal sentido ejercieron las acciones judiciales previstas por el ordenamiento hondure&ntilde;o, sin obtener respuesta alguna. Tan s&oacute;lo en investigaci&oacute;n posterior, efectuada por la Comisi&oacute;n, se determin&oacute; que los hechos se encuadraban dentro del desarrollo de una estrategia gubernamental de desapariciones forzadas, que aconteci&oacute; en Honduras entre los a&ntilde;os 1981 y 1984, encomendada, operativamente, al Batall&oacute;n 316, y que afect&oacute; aproximadamente a 150 personas, que, en la mayor&iacute;a de los casos, fueron finalmente asesinadas.<sup><a name="nu22"></a><a href="#num22">22</a></sup></p>      <p>En torno de los hechos demostrados por la investigaci&oacute;n y del tr&aacute;mite del juicio surtido ante la Corte, la postura del gobierno de Honduras fue la de la aceptaci&oacute;n parcial de la responsabilidad estatal endilgada, oponi&eacute;ndose, sin embargo, a la condena final, bajo el argumento del car&aacute;cter complementario de la competencia contenciosa de la Corte, pues, a pesar de haber transcurrido siete a&ntilde;os desde la ocurrencia de los hechos, en el pa&iacute;s continuaban abiertas las investigaciones judiciales de los mismos. Sustanciada la causa, la Corte, mediante fallo de julio 29 de 1988, declar&oacute; la responsabilidad internacional de Honduras por la violaci&oacute;n de los derechos a la libertad personal (art&iacute;culo 7 de la Convenci&oacute;n), a la integridad personal (art&iacute;culo 5 de la Convenci&oacute;n) y a la vida (articulo 4 de la Convenci&oacute;n), en conexi&oacute;n con la referida norma del art&iacute;culo  1.1 que se&ntilde;ala el deber estatal de respeto y garant&iacute;a de los derechos contenidos en la Convenci&oacute;n. Igualmente, conden&oacute; al Estado a lo que llam&oacute; "una justa indemnizaci&oacute;n compensatoria" a los familiares de la v&iacute;ctima. </p>     <p>Respecto de la excepci&oacute;n preliminar de tr&aacute;mite judicial pendiente en el pa&iacute;s de origen, por aplicaci&oacute;n del principio de complementariedad, la Corte,  haciendo una precisa lectura del art&iacute;culo 46.2 de la Convenci&oacute;n, desestim&oacute; la posici&oacute;n del Estado, y, en nombre del deber estatal de b&uacute;squeda de la verdad real de los hechos, se&ntilde;al&oacute; que el agotamiento de los tr&aacute;mites internos se transformaban en una forma vac&iacute;a, en los casos de comparecencia estatal, y que, en este sentido, la v&iacute;ctima o sus familiares no ten&iacute;an porque ver postergada de esa manera su expectativa de justicia. Espec&iacute;ficamente, la Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute;: </p>     <blockquote>     <p>Cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de validez de los mismos, o por razones f&uacute;tiles, o si se comprueba la existencia de una pr&aacute;ctica o pol&iacute;tica ordenada o tolerada por el poder p&uacute;blico; cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilizaci&oacute;n de los recursos internos que, normalmente, estar&iacute;an al alcance de los dem&aacute;s. En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido.<sup><a name="nu23"></a><a href="#num23">23</a></sup></p></blockquote>      <p>De esta manera, la Corte censuraba la instrumentalizaci&oacute;n del sistema de justicia interno, usado como mecanismo para el logro de la impunidad. Ahora bien, como la defensa del Estado descansaba en la necesidad de agotamiento de los procedimientos y recursos legales internos, que, seg&uacute;n &eacute;l, se encontraban a&uacute;n en tr&aacute;mite (para el caso, los recursos de exhibici&oacute;n, apelaci&oacute;n, casaci&oacute;n, extraordinario de amparo, denuncias penales y la declaratoria de muerte presunta), la Corte se vio en la necesidad de precisar cu&aacute;l era el contenido de lo que constituye una investigaci&oacute;n seriamente desarrollada, para esto, la vincul&oacute; con la necesidad de b&uacute;squeda de la verdad como deber estatal y como derecho de la v&iacute;ctima y sus familiares. </p>      <p>Tanto el deber estatal, como el derecho de los afectados, fueron enunciados en los siguientes t&eacute;rminos: </p>    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>     <p>El deber de investigar hechos de este g&eacute;nero subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida &#91;...&#93;, el derecho de los familiares de la v&iacute;ctima de <I>conocer </I>cu&aacute;l fue el destino de &eacute;sta y, en su caso, d&oacute;nde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance.<sup><a name="nu24"></a><a href="#num24">24</a></sup> (Mis cursivas) </p></blockquote>      <p>Todo ello, por cuanto la obligaci&oacute;n de investigar debe: </p>     <blockquote>     <p>Ser asumida por el Estado como un deber jur&iacute;dico propio, y no como una  simple gesti&oacute;n de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la v&iacute;ctima o de sus familiares o de la aportaci&oacute;n privada de elementos probatorios, sin que la autoridad p&uacute;blica busque efectivamente la <I>verdad</I>.<sup><a name="nu25"></a><a href="#num25">25</a></sup></p>      <p>(Mis cursivas) </p></blockquote>      <p>Establec&iacute;ase as&iacute;, entonces, el derecho a la verdad, radicado en las v&iacute;ctimas como obligaci&oacute;n estatal de investigaci&oacute;n seria. A continuaci&oacute;n, se ver&aacute; de qu&eacute; manera, desde casos similares y desde otros diferentes, la Corte ir&aacute; haciendo m&aacute;s exigente el est&aacute;ndar obligacional del Estado, con lo que la investigaci&oacute;n seria pasa a ser, simplemente, el punto de partida respecto a obligaciones estatales m&aacute;s fuertes, anexas a la exigibilidad de respeto por nuevos derechos. </p>      <p><b>2.4. El doble contenido del derecho a la verdad en la titularidad de las v&iacute;ctimas</b></p>      <p>En atenci&oacute;n a las pol&iacute;ticas de seguridad nacional<sup><a name="nu26"></a><a href="#num26">26</a></sup> implementadas bajo modelos de aplicaci&oacute;n similares en el continente, la Corte, por intermedio de la Comisi&oacute;n, empez&oacute; a decidir otros casos que involucraban desaparici&oacute;n forzada. La Corte, en el cumplimiento de su tarea de lucha contra la impunidad, entr&oacute; a refinar el concepto del derecho a la verdad y su relaci&oacute;n con las v&iacute;ctimas. Para  el efecto, comenz&oacute; a incluir en el texto de las sentencias un t&iacute;tulo espec&iacute;fico para tal derecho, como aconteci&oacute; en el caso B&aacute;maca Vel&aacute;squez, donde incluy&oacute; la secci&oacute;n XV. </p>      <p>Los hechos corresponden al patr&oacute;n f&aacute;ctico del caso Vel&aacute;squez Rodr&iacute;guez, con la inclusi&oacute;n de una pr&aacute;ctica institucional de desapariciones forzadas, esta vez, ejercida en la persona de un combatiente. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el 12 de marzo de 1992, en desarrollo de un enfrentamiento militar, el se&ntilde;or Efra&iacute;n B&aacute;maca Vel&aacute;squez, miembro del Frente Luis Ixmat&aacute;, de la Organizaci&oacute;n Revolucionaria del Pueblo en Armas, fue hecho prisionero por unidades del ej&eacute;rcito guatemalteco en la zona de Nuevo San Marcos, departamento de Retalhuleu, en ejecuci&oacute;n de las operaciones de un grupo especial denominado la Fuerza de Tarea Quetzal. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El capturado fue sometido a incomunicaci&oacute;n, interrogatorios y traslados, que incluyeron la pr&aacute;ctica de la tortura. Efra&iacute;n B&aacute;maca fue llevado a diversas guarniciones militares y, finalmente, le fue causada la muerte, sin que luego se procediera a la entrega del cuerpo. Como en el caso anterior, los familiares iniciaron todos los tr&aacute;mites legales, a la postre frustr&aacute;neos, en medio de hostigamientos, amenazas y atentados, que llegaron a cobrar la vida de un fiscal y un testigo vinculados al caso. Infructuosamente fueron interpuestos los recursos de exhibici&oacute;n y las solicitudes de exhumaci&oacute;n del cad&aacute;ver, sin lograr &eacute;xito alguno, para terminar, finalmente, en un sobreseimiento en favor de los implicados, decretado por la justicia penal militar. </p>     <p>La postura del Estado de Guatemala ante la demanda de la Comisi&oacute;n, fue la de aceptar la responsabilidad internacional solicit&aacute;ndole, en consecuencia, a la Corte, que procediera a dictar la sentencia de reparaciones. No obstante, el Estado se neg&oacute; a reconocer la existencia de los hechos presentados por la Comisi&oacute;n. Ante la negativa del Estado, procedi&oacute; entonces la Corte a evaluar la posici&oacute;n y dispuso el tr&aacute;mite de la causa que concluy&oacute; con sentencia condenatoria, de fecha 25 de noviembre de 2000, en la que se declaraba que el Estado hab&iacute;a violado en perjuicio de Efra&iacute;n B&aacute;maca Vel&aacute;squez, y sus familiares, los derechos a libertad personal (art&iacute;culo 7 de la Convenci&oacute;n), integridad personal (art&iacute;culo 5.1 y 5.2 de la Convenci&oacute;n), vida (art&iacute;culo 4 de la Convenci&oacute;n), garant&iacute;a judiciales y protecci&oacute;n judicial (art&iacute;culos 8 y 25 de la Convenci&oacute;n), as&iacute;  como los art&iacute;culos 1, 2, 6 y 8 de la Convenci&oacute;n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura. </p>      <p>En lo que tiene que ver con el derecho a la verdad, la sentencia hace dos aportes. De una parte, precisa el contenido y alcance del derecho, y, del otro, expl&iacute;cita la relaci&oacute;n del mismo con los familiares y con la sociedad en su conjunto, a la vez que les otorga el estatus de v&iacute;ctimas a los familiares. Acerca de las dimensiones y alcances del derecho, la Corte, acogiendo la postura de la Comisi&oacute;n, se&ntilde;al&oacute;: </p>    <blockquote>     <p>El derecho a la verdad tiene un car&aacute;cter colectivo, que conlleva el derecho de la sociedad a tener acceso a informaci&oacute;n esencial para el desarrollo de los sistemas democr&aacute;ticos y un car&aacute;cter particular, como derecho de los familiares de las v&iacute;ctimas a conocer lo sucedido con su ser querido, lo que permite una forma de reparaci&oacute;n.<sup><a name="nu27"></a><a href="#num27">27</a></sup></p></blockquote>      <p>Con esto se explicitaba la doble dimensi&oacute;n del derecho, a la vez que se le adjudicaba el car&aacute;cter de reparatorio. Finalmente, y en lo que constitu&iacute;a la fijaci&oacute;n del fundamento del mismo, el fallo se&ntilde;al&oacute; que tal derecho: </p>     <blockquote>     <p>Se encuentra subsumido en el derecho de la v&iacute;ctima o sus familiares a obtener de los &oacute;rganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a trav&eacute;s de la investigaci&oacute;n y el juzgamiento que previenen los art&iacute;culos 8 y 25 de la Convenci&oacute;n.<sup><a name="nu28"></a><a href="#num28">28</a></sup></p></blockquote>      <p>Fijado as&iacute; el car&aacute;cter y el contenido del derecho, obs&eacute;rvese ahora c&oacute;mo la Corte va a ligar el derecho a la verdad con el de justicia, en un caso de homicidio sobre ni&ntilde;os, con impunidad generada en procesos de amnist&iacute;a. </p>     <p><b>2.5. El derecho a la verdad y el derecho a la justicia en condiciones de impunidad generadas por amnist&iacute;a. Un fuerte incremento en el est&aacute;ndar de protecci&oacute;n</b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En la consideraci&oacute;n de los fallos referidos a los derechos a verdad, justicia y reparaci&oacute;n es quiz&aacute; el caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros) contra Per&uacute;, el que resulta decisivo. En casos anteriores, la Corte ven&iacute;a refiri&eacute;ndose a conductas relacionadas con desapariciones, tortura, detenciones arbitrarias y homicidios encajados dentro de pol&iacute;ticas gubernamentales de represi&oacute;n. Sin embargo, el caso Barrios Altos ofrece una variable muy importante que implica un aumento en el cumplimiento de los deberes de los Estados parte. La variable que se introduce es la descalificaci&oacute;n de los procesos de amnist&iacute;a o de eximentes, cuando quiera que &eacute;stas traigan, como consecuencia, la impunidad de los cr&iacute;menes cometidos. </p>      <p>De acuerdo con las pruebas, el 3 de noviembre de 1991 en las horas de la noche, seis hombres encapuchados, pertenecientes al Grupo Colina del programa antisubversivo en contra de Sendero Luminoso, llegaron a un sitio denominado Jir&oacute;n Huanta, ubicado en un sector deprimido de la ciudad de Lima: Barrios Altos. All&iacute;, irrumpieron en una casa donde se celebraba una fiesta, y accionaron las armas que portaban en contra de los asistentes, con un saldo final de quince muertos y catorce heridos. Luego de la agresi&oacute;n, los sujetos partieron en carros policiales. Por la gravedad de los hechos y por el suceso anterior de otra matanza similar denominada La Cantuta, fueron abiertas dos investigaciones, una de car&aacute;cter parlamentario y otra de car&aacute;cter penal. La primera fue implementada en el mismo mes de enero de 1991, pero no pudo fructificar pues, el 5 de abril de 1992, el presidente del Per&uacute;, Alberto Fujimori, cerr&oacute; el Congreso y declar&oacute; el Gobierno de Emergencia y Reconstrucci&oacute;n Nacional, lo que propici&oacute; la formaci&oacute;n de un Congreso unicameral, que ya no se ocup&oacute; del asunto. La segunda investigaci&oacute;n, la penal, no cobr&oacute; fuerza hasta abril de 1995, oportunidad en la cual una jueza y una fiscal de Lima intentaron reactivar el proceso, sin tener &eacute;xito, pues fueron expedidas las leyes 26479 y 26492, que, en virtud de una amnist&iacute;a, exoneraban de responsabilidad a militares, polic&iacute;as y civiles que hubiesen violado derechos humanos entre 1980 y 1995, con el archivo posterior de las investigaciones judiciales. </p>      <p>Trabado el proceso, el Estado peruano solicit&oacute; la inadmisibilidad del caso, bajo el manido argumentos de la falta de terminaci&oacute;n del tr&aacute;mite judicial interno, para lo que lleg&oacute;, incluso, a manifestar su retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, previo dep&oacute;sito de un instrumento que declaraba el retiro del reconocimiento de la cl&aacute;usula facultativa sobre competencia litigiosa de la Corte, tal y como y lo hab&iacute;a hecho sin &eacute;xito en el caso Ivcher Bronstein contra Per&uacute;. Finalmente, y tras el cambio de gobierno acontecido en Per&uacute;, el presidente Fernando Toledo, mediante documento oficial, restableci&oacute; la plenitud de la competencia de la Corte, reconoci&oacute; la responsabilidad internacional del Estado y solicit&oacute; la aplicaci&oacute;n del procedimiento previsto para los casos de soluci&oacute;n amistosa. </p>      <p>Aceptado el allanamiento, se procedi&oacute; a la declaratoria de responsabilidad internacional por la violaci&oacute;n de los derechos contenidos en la Convenci&oacute;n, dando paso al cap&iacute;tulo de reparaciones sin necesidad de sentencia posterior. En lo que tiene que ver con el derecho a la verdad, la sentencia no ofrece cambio alguno, pues, simplemente, reitera el precedente contenido en el caso B&aacute;maca Vel&aacute;squez, referido a la titularidad del derecho en las v&iacute;ctimas, y a su relaci&oacute;n con los derechos a garant&iacute;as judiciales (art&iacute;culo 8 de la Convenci&oacute;n) y a protecci&oacute;n judicial (art&iacute;culo 25 de la Convenci&oacute;n). No obstante, la parte decisiva del fallo est&aacute; en la descalificaci&oacute;n que hace la Corte de los procesos de amnist&iacute;a, cuando &eacute;stos conducen a impunidad, fijando una subregla exigente para la conducta de los Estados parte: </p>    <blockquote>     <p>Son inadmisibles las disposiciones de amnist&iacute;a, las disposiciones de prescripci&oacute;n y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretenden impedir la investigaci&oacute;n y sanci&oacute;n de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.<sup><a name="nu29"></a><a href="#num29">29</a></sup></p></blockquote>      <p>La regla adscrita aqu&iacute; es muy clara: toda forma de impunidad enmascarada en amnist&iacute;as, prescripciones o excluyentes de responsabilidad instrumentalizada, constituyen, per se, violaciones a los derechos humanos y a la Convenci&oacute;n. Por lo mismo, habr&aacute; de sobrevenir la adjudicaci&oacute;n de responsabilidad internacional por los hechos acontecidos, que no resultan <I>saneados</I> por los citados instrumentos. La se&ntilde;alada exclusi&oacute;n encuentra su fundamento en el derecho a la verdad, que debe ser satisfecho en todo tipo de situaciones, bien sean de paz, de emergencia, de conflicto, y, aun, en situaciones de reconciliaci&oacute;n. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; la Corte: </p>     <blockquote>     <p>Las leyes de autoamnist&iacute;a conducen a la indefensi&oacute;n de las v&iacute;ctimas y a la perpetuaci&oacute;n de la impunidad &#91;...&#93; Este tipo de leyes impide la identificaci&oacute;n de los individuos responsables de violaciones a los derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigaci&oacute;n y el acceso a la justicia e impide a las v&iacute;ctimas y sus familiares conocer la verdad y recibir la reparaci&oacute;n correspondiente.<sup><a name="nu30"></a><a href="#num30">30</a></sup></p></blockquote>      <p>En conclusi&oacute;n, con el caso Barrios Altos, el contenido de los deberes estatales derivados del derecho a garant&iacute;as judiciales (art&iacute;culo 8 de la Convenci&oacute;n) y del derecho a protecci&oacute;n judicial (articulo 25 de la Convenci&oacute;n) se tornan m&aacute;s exigentes, al ser descalificadas las amnist&iacute;as y los perdones que propicien impunidad. La Corte fue a&uacute;n m&aacute;s lejos en la parte resolutiva del fallo al expresar, en los numerales 4 y 5 de las declaraciones y condenas, que las leyes de amnist&iacute;a carec&iacute;an de efectos jur&iacute;dicos, y que, en nombre del derecho a la verdad, surg&iacute;a tambi&eacute;n la obligaci&oacute;n estatal de divulgar p&uacute;blicamente los resultados de la investigaci&oacute;n y de sancionar a los responsables. Dentro de la misma l&iacute;nea, merece especial consideraci&oacute;n el voto concurrente a la sentencia del juez Antonio Can&ccedil;ado Trindade, quien, adem&aacute;s de se&ntilde;alar que las leyes de autoamnist&iacute;a vulneran el <I>ius cogens </I>y la denominada <I>cl&aacute;usula martens</I>, precisa la m&iacute;nima legitimidad normativa y jur&iacute;dica de las mismas, al indicar: "En el  dominio del derecho internacional humanitario las llamadas 'leyes' de autoamnist&iacute;a no son verdaderamente leyes: no son nada m&aacute;s que una autoaberraci&oacute;n, una afrenta inadmisible a la conciencia jur&iacute;dica de la humanidad".<sup><a name="nu31"></a><a href="#num31">31</a></sup></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>2.6. La concurrencia del derecho a la verdad con la reparaci&oacute;n. Concepto y formas de la reparaci&oacute;n integral</b></p>      <p>Tres a&ntilde;os despu&eacute;s de la anterior sentencia y dentro de la l&iacute;nea del incremento en los est&aacute;ndares de protecci&oacute;n regional, la Corte decidi&oacute; el caso de los hermanos G&oacute;mez Paquiyauri, tambi&eacute;n contra el Estado de Per&uacute;. Este fallo es especialmente significativo en atenci&oacute;n a la muerte causada a unos ni&ntilde;os, as&iacute; como por la formulaci&oacute;n de los derechos a verdad, justicia y reparaci&oacute;n como derechos aut&oacute;nomos, y por el notable tratamiento de la reparaci&oacute;n que abandona definitivamente el molde privatista, que considera que las reparaciones son siempre pecuniarias, para entrar a involucrar formas decisivas de reparaci&oacute;n, que incluyen el respeto a la memoria, el ejemplo social y la conciencia p&uacute;blica y pol&iacute;tica de los cr&iacute;menes cometidos, bajo el horizonte del pacto por la contenci&oacute;n futura. </p>      <p>La familia G&oacute;mez Paquiyauri, conformada por los padres y siete hermanos (incluidos los que luego fueron asesinados), resid&iacute;a en Lima en 1991, luego de haber migrado de provincia. Los hermanos Rafael Samuel y Emilio Mois&eacute;s hab&iacute;an nacido en 1974 y 1977, respectivamente. El primero de ellos alternaba el oficio de mec&aacute;nico con el estudio, mientras que el segundo estudiaba bachillerato. El 21 de junio de 1991, al transitar por las calles, los hermanos fueron interceptados por agentes de la Polic&iacute;a peruana, para luego ser golpeados, encapuchados y encerrados dentro del ba&uacute;l de un carro, en ejecuci&oacute;n de una acci&oacute;n que hac&iacute;a parte del Plan Cerco Noventiuno. Los ni&ntilde;os fueron, finalmente, trasladados a un sitio denominado La pampa de los perros, donde se les tortur&oacute; y asesin&oacute;. Los cuerpos sucios y torturados fueron luego trasladados a la morgue de San Juan, donde fueron reconocidos por la madre. El parte oficial se&ntilde;al&oacute; que los muchachos hab&iacute;an muerto en un enfrentamiento de la polic&iacute;a con grupos terroristas. La brutalidad de los hechos y el se&ntilde;alamiento como  terroristas caus&oacute; severos traumas a la familia, especialmente a Marcelina Haydee, la hermana, quien estaba gestante y perdi&oacute; a su beb&eacute;. La familia pretendi&oacute; la investigaci&oacute;n de los hechos, pero tan s&oacute;lo recibi&oacute; hostigamientos y persecuci&oacute;n oficial. Finalmente, y luego de transcurridos once a&ntilde;os, el tr&aacute;mite judicial arroj&oacute; la condena de dos suboficiales, quienes, sin embargo, alcanzaron pronto la libertad tras acogerse a la ley de amnist&iacute;a. De los autores intelectuales nunca se supo nada. </p>      <p>Respecto a la demanda interpuesta por la Comisi&oacute;n, y a las peticiones de las v&iacute;ctimas, la posici&oacute;n del Estado fue la de aceptar parcialmente la responsabilidad internacional, precisando que las investigaciones y condenas internas ya hab&iacute;an acontecido y que, por lo mismo, resultaban improcedentes algunas de las peticiones. Por esa raz&oacute;n, no acept&oacute; el cargo por tortura, ni la violaci&oacute;n de los derechos a garant&iacute;as judiciales y protecci&oacute;n judicial. Realizada la audiencia y practicadas las pruebas, la Corte, mediante sentencia de 8 de julio de 2004, declar&oacute; la responsabilidad internacional de Per&uacute; por la violaci&oacute;n de los derechos a libertad personal (art&iacute;culo 7 de la Convenci&oacute;n), integridad personal (art&iacute;culo 5 de la Convenci&oacute;n), vida (art&iacute;culo 4 de la Convenci&oacute;n), garant&iacute;as judiciales y protecci&oacute;n judicial (art&iacute;culos 8 y 25 de la Convenci&oacute;n), los derechos del ni&ntilde;o (art&iacute;culo 19 de la Convenci&oacute;n), honra y dignidad (art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n), as&iacute; como el art&iacute;culo 8 de la Convenci&oacute;n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura. </p>     <p>Como el Estado se neg&oacute; a reconocer su responsabilidad por los cargos de tortura, garant&iacute;as judiciales y protecci&oacute;n judicial, la Corte se vio en la necesidad de se&ntilde;alar con precisi&oacute;n cu&aacute;l era el momento en el que surg&iacute;a la responsabilidad internacional del Estado, y cu&aacute;l la procedencia de su declaratoria, cuando concurr&iacute;an condenas del sistema interno. La Corporaci&oacute;n, recogiendo sus precedentes, se&ntilde;al&oacute;: </p>    <blockquote>     <p>La responsabilidad internacional del Estado se genera de inmediato con el il&iacute;cito internacional a &eacute;l atribuido, aunque s&oacute;lo puede ser exigida despu&eacute;s de que el Estado haya tenido la oportunidad de repararlo por sus propios medios. Una posible reparaci&oacute;n llevada a cabo en el sistema interno, no  inhibe a la Comisi&oacute;n ni a la Corte para conocer un caso que ya se ha iniciado bajo la Convenci&oacute;n Americana.<sup><a name="nu32"></a><a href="#num32">32</a></sup></p></blockquote>      <p>Esta subregla es muy importante, pues implica que ante el hecho de la violaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n por parte del Estado, &eacute;ste cuenta con la oportunidad de la investigaci&oacute;n y de la reparaci&oacute;n, y si no las hace, o si las ejerce de modo inadecuado, entonces la competencia de la Corte estar&aacute; plenamente legitimada, en cuanto que, respecto a las garant&iacute;as judiciales, el Estado ostenta la posici&oacute;n de garante de los derechos de los sujetos sometidos a su custodia, as&iacute; como la obligaci&oacute;n de proveer la informaci&oacute;n y las pruebas de lo acontecido. En el caso concreto, la cuesti&oacute;n resulta decisiva, pues, seg&uacute;n ya se se&ntilde;al&oacute;, el juzgamiento interno hab&iacute;a terminado en la condena de tan s&oacute;lo dos suboficiales de polic&iacute;a, quienes fueron liberados casi inmediatamente, al acogerse a una ampl&iacute;sima ley de amnist&iacute;a. Este fallo constituye un nuevo incremento en el est&aacute;ndar de protecci&oacute;n a las v&iacute;ctimas y, en consecuencia, un incremento en los deberes de protecci&oacute;n exigibles a los Estados. Para el efecto, la Corte hizo dos cosas. De un lado, vincul&oacute; el contenido de los derechos a verdad y reparaci&oacute;n, y, de otro, reiter&oacute; la censura a toda forma de impunidad; esta vez, a la manera de una prohibici&oacute;n. En lo que tiene que ver con el v&iacute;nculo entre verdad y reparaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute;: </p>     <blockquote>     <p>La Corte considera que las v&iacute;ctimas de graves violaciones de los derechos humanos, y sus familiares en su caso, tienen el derecho a conocer la verdad. Este derecho a la verdad ha venido siendo desarrollado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; al ser reconocido y ejercido en una situaci&oacute;n concreta, ello constituye un medio importante de reparaci&oacute;n. Por lo tanto, da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la v&iacute;ctima.<sup><a name="nu33"></a><a href="#num33">33</a></sup></p></blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>As&iacute;, se afirmaba algo muy importante: que el s&oacute;lo conocimiento de la verdad constituye, per se<I>,</I> una forma de reparaci&oacute;n, subregla &eacute;sta que se vincular&iacute;a con otra m&aacute;s integral, seg&uacute;n la cual, las propias sentencias de la Corte constituyen, ellas mismas, formas concretas de reparaci&oacute;n. El segundo incremento en el est&aacute;ndar de reparaci&oacute;n se refiere al se&ntilde;alamiento de una prohibici&oacute;n expresa que se hace a los Estados, relacionada con las formas institucionales de impunidad. Al respecto se se&ntilde;al&oacute;: </p>     <blockquote>     <p>La Corte advierte que el Estado debe garantizar que el proceso interno tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los hechos surta sus debidos efectos. Adem&aacute;s, el Estado deber&aacute; abstenerse de recurrir a figuras como la amnist&iacute;a, la prescripci&oacute;n y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, as&iacute; como medidas que pretendan impedir la persecuci&oacute;n penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria.<sup><a name="nu34"></a><a href="#num34">34</a></sup></p></blockquote>      <p>Una vez fijado lo anterior, la sentencia deriv&oacute; en las condenas concretas respecto al Estado, las que involucraron la satisfacci&oacute;n del derecho a reparaci&oacute;n, que incluy&oacute; aspectos que fueron mucho m&aacute;s all&aacute; del simple resarcimiento econ&oacute;mico. A continuaci&oacute;n, y desde la consideraci&oacute;n de la sentencia de reparaciones del caso Molina Theissen contra Guatemala, se fijan componentes espec&iacute;ficos del derecho a reparaci&oacute;n. </p>      <p><b>2.7 El est&aacute;ndar fijado por la Corte Interamericana para el Derecho a Reparaci&oacute;n</b></p>      <p>La base normativa del derecho a reparaci&oacute;n se encuentra en el art&iacute;culo 63 numeral 1 de la Convenci&oacute;n. Dicho enunciado, establece que la Corte dispondr&aacute; la garant&iacute;a en el goce del derecho o libertad conculcados. Inicialmente, se entendi&oacute; que las reparaciones derivadas de las condenas consist&iacute;an, preferentemente, en el pago de indemnizaciones justas a los lesionados. Dentro de esta comprensi&oacute;n, el derecho a reparaci&oacute;n quedaba comprendido dentro de una dimensi&oacute;n simplemente econ&oacute;mica. No obstante, la Corte Interamericana increment&oacute; por v&iacute;a jurisprudencial los contenidos del derecho a reparaci&oacute;n, hasta involucrar dentro de &eacute;ste, adem&aacute;s de las condenas pecuniarias, la obligaci&oacute;n estatal de actos simb&oacute;licos de reparaci&oacute;n, actos de rescate de la memoria y, en general, el despliegue de acciones estatales, que restituyeran, en lo posible, la dignidad de las v&iacute;ctimas. Estos nuevos componentes constituyen un nuevo aporte en la estrategia integral de lucha contra la impunidad. </p>      <p>La sentencia de reparaci&oacute;n en el caso Molina Theissen contra Guatemala, constituye un buen ejemplo de esta ampliaci&oacute;n en el contenido de las reparaciones. Marco Antonio Molina Theissen fue un muchacho nacido el 30 de noviembre de 1966, en la ciudad de Guatemala; era el menor de cuatro hijos del hogar conformado por Emma (de profesi&oacute;n maestra) y por Carlos Augusto (de profesi&oacute;n contador). El 6 de octubre de 1981, y por medios violentos, Marco Antonio fue secuestrado en su hogar por agentes del Estado, para ser luego sometido a desaparici&oacute;n. Nunca m&aacute;s se volvi&oacute; a saber de &eacute;l ni de su cuerpo. Simult&aacute;neamente, y en medio del dolor causado por la desaparici&oacute;n, la familia fue sometida a persecuciones, amenazas y hostigamiento, hasta el punto de ser obligados a partir al exilio en Costa Rica y en M&eacute;xico, en medio de trastornos emocionales que destruyeron tanto la vida de los padres como la de las tres hermanas. Dentro del curso de la investigaci&oacute;n, se demostr&oacute; que durante el periodo comprendido entre 1978 y 1984, el ej&eacute;rcito de Guatemala desarroll&oacute; una estrategia demencial de desapariciones sobre ni&ntilde;os que involucr&oacute; la vida de 5.000 infantes, el 90% de ellos pertenecientes a la etnia Maya, que fueron desaparecidos, para jam&aacute;s ser recuperados, a pesar de los esfuerzos de la Comisi&oacute;n Nacional de B&uacute;squeda de la Ni&ntilde;ez Desaparecida (CNBND), un organismo que comenz&oacute; a operar luego de la firma de los acuerdos de paz, que dieron paso a la definitiva paramilitarizaci&oacute;n del pa&iacute;s. </p>     <p>La sentencia de fondo que declar&oacute; la responsabilidad internacional del Estado se dio el 4 de mayo de 2004, mientras que la sentencia de reparaciones que aqu&iacute; se comenta fue expedida el 3 de julio del mismo a&ntilde;o. Los puntos de partida de la reparaci&oacute;n son dos: <I>considerar a la propia sentencia per se como forma de reparaci&oacute;n</I><sup><a name="nu35"></a><a href="#num35">35</a></sup> (en reiteraci&oacute;n de una regla jurisprudencial ya adoptada  por la Corte) y la declaraci&oacute;n de responsabilidad agravada del Estado por haber actuado atrozmente sobre un ni&ntilde;o.</p>     <p>La reparaci&oacute;n como derecho y como concepto jur&iacute;dico integral fue precisada en su contenido por la Corporaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos puntuales: </p>     <blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La reparaci&oacute;n del da&ntilde;o ocasionado por la infracci&oacute;n de una obligaci&oacute;n internacional requiere la plena restituci&oacute;n (<I>restitutio in integrum</I>), siempre que sea posible, la cual consiste en el restablecimiento de la situaci&oacute;n anterior. De no ser esto posible, como ocurre en el presente caso, corresponde a este tribunal internacional ordenar que se adopten medidas para que, adem&aacute;s de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que las infracciones produjeren y se efect&uacute;e el pago de una indemnizaci&oacute;n como compensaci&oacute;n por los da&ntilde;os ocasionados. Es necesario a&ntilde;adir las medidas de car&aacute;cter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso.<sup><a name="nu36"></a><a href="#num36">36</a></sup></p></blockquote>      <p>En atenci&oacute;n a la desaparici&oacute;n acontecida sobre el mismo, no result&oacute; posible la restituci&oacute;n del derecho conculcado. Por lo mismo, la Corte procedi&oacute; a desarrollar dos niveles de reparaci&oacute;n, el uno de car&aacute;cter patrimonial y, el otro, constituido por medidas de satisfacci&oacute;n y garant&iacute;as de no repetici&oacute;n. </p>      <p>La reparaci&oacute;n patrimonial, en su aplicaci&oacute;n, abord&oacute; los planos tradicionales del da&ntilde;o material y del inmaterial. En lo que correspondi&oacute; al da&ntilde;o material, la Corte decret&oacute; condenas por tres rubros: la p&eacute;rdida de ingresos ocasionada con la desaparici&oacute;n del menor Marco Antonio, para lo cual tas&oacute; en equidad lo que pudieron ser los ingresos percibidos en vida por la v&iacute;ctima; el da&ntilde;o emergente constituido por la serie de gastos en los que incurrieron los familiares del menor, y los distintos actos, durante la dolorosa b&uacute;squeda del mismo, asimismo, como las erogaciones ocasionadas por los tratamientos psicol&oacute;gicos que fueron, y que a&uacute;n son necesarios para los miembros de la familia Molina; finalmente, la Corte tas&oacute; el da&ntilde;o patrimonial familiar, patente en este caso, por la  destrucci&oacute;n del n&uacute;cleo afectivo, el exilio forzado de la familia, su traslado hacia M&eacute;xico, Costa Rica y Ecuador, la p&eacute;rdida de los empleos, el dolor del desarraigo y la necesidad de intentar crecer de nuevo. En un segundo plano, y en lo que correspondi&oacute; al da&ntilde;o material, la Corte procedi&oacute; a una precisi&oacute;n conceptual y a las condenas. En lo conceptual entendi&oacute;: </p>     <blockquote>     <p>El da&ntilde;o material puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causadas a las v&iacute;ctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, as&iacute; como las alteraciones de car&aacute;cter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la v&iacute;ctima o su familia.<sup><a name="nu37"></a><a href="#num37">37</a></sup></p></blockquote>      <p>En este sentido, la Corte dispuso el pago de una cantidad de dinero por los da&ntilde;os emocionales y personales causados a Marco Antonio, en el momento mismo de su il&iacute;cita captura y su posterior desaparici&oacute;n, as&iacute; como el pago de otras sumas en virtud del profundo dolor causado a los familiares del menor, inmersos en la culpa y los traumatismos emocionales que a&uacute;n persisten. </p>      <p>No obstante, y am&eacute;n de las condenas de contenido pecuniario, la Corte ha venido fijando est&aacute;ndares de reparaci&oacute;n tendientes a la fijaci&oacute;n de medidas que satisfagan intereses distintos a los econ&oacute;micos, que consisten, b&aacute;sicamente, en el involucramiento del Estado infractor, en actos de car&aacute;cter simb&oacute;lico que tiendan al reconocimiento de las culpas, a la restituci&oacute;n de la memoria de los afligidos y a propiciar garant&iacute;as de no repetici&oacute;n. Las formas de reparaci&oacute;n dispuestas en el caso Molina Theissen son bien indicativas, pues, adem&aacute;s del pago de las sumas tasadas, la Corte dispuso, en contra del Estado guatemalteco: </p> <ol type="a">    <li>Que el Estado deb&iacute;a localizar y hacer entrega de los restos mortales de Marco Antonio. Con ello, se lograr&iacute;a lo que el juez Can&ccedil;ado Trindade denomina "la restituci&oacute;n del v&iacute;nculo entre los vivos y los muertos".</li>     <li>Que el Estado deb&iacute;a investigar efectivamente los hechos acontecidos, se&ntilde;alando y sancionando a los autores, con la consecuente publicaci&oacute;n de los resultados de la investigaci&oacute;n. </li>     <li>Que el contenido de la sentencia de la Corte fuese publicada en el <I>Diario Oficial del Estado</I> y en otro de circulaci&oacute;n nacional.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Que las autoridades deb&iacute;an hacer un acto p&uacute;blico de reconocimiento de su responsabilidad internacional.</li>     <li>Que el Estado deb&iacute;a designar un centro educativo con el nombre de la v&iacute;ctima, con lo cual se restituir&iacute;a su memoria.</li>     <li>Que se introdujesen medidas judiciales y legislativas, necesarias para evitar el dolor y la existencia de futuras v&iacute;ctimas.</li>    </ol>      <p>Con la fijaci&oacute;n de esta &uacute;ltima clase de condenas, la Corte recog&iacute;a una  tendencia que, en materia de reparaci&oacute;n, construy&oacute; lentamente y que acaba de ser reiterada con la sentencia de fondo del caso Pedro Huilca Telcse contra Per&uacute;. </p>      <p><font size="3"><b>3. Est&aacute;ndares fijados por el sistema interno. Los derechos de justicia, verdad y reparaci&oacute;n en Colombia. Normas adscritas</b></font></p>      <p>Presentados reconstructivamente los est&aacute;ndares de protecci&oacute;n del sistema regional en su lucha contra la impunidad, procede ahora la misma evaluaci&oacute;n, pero respecto al sistema interno de protecci&oacute;n, tarea &eacute;sta que involucra la consideraci&oacute;n legal y constitucional de los mismos derechos. </p>      <p>Al estudiar la enunciaci&oacute;n de los mismos en Colombia, sobreviene una impresi&oacute;n an&aacute;loga a la acontecida tras la lectura de la Convenci&oacute;n, pues, tan s&oacute;lo aparece positivado el derecho a la reparaci&oacute;n (casi que exclusivamente pecuniaria) de las v&iacute;ctimas, mientras que los derechos a verdad y a justicia parecen ausentes. No obstante, esa impresi&oacute;n se desvanece si se considera el "Pre&aacute;mbulo" de la Carta, el derecho al debido proceso (art&iacute;culo 29 de la C. P.), el derecho de acceso a la administraci&oacute;n de justicia (art&iacute;culo 229 de la C. P.), las sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, y las distintas denominaciones otorgadas a los proyectos de ley que intentan normativizar el proceso de desmovilizaci&oacute;n de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y de los grupos paramilitares. </p>     <p>Adicionalmente, el asunto toma su cabal dimensi&oacute;n si se consideran las obligaciones internacionales, morales, jur&iacute;dicas y pol&iacute;ticas que tiene el Estado colombiano, de no permitir la impunidad en procesos que, cubiertos en la  bandera de la reconciliaci&oacute;n, resulten amparando cr&iacute;menes atroces y de lesa humanidad, mediante normas de perd&oacute;n y olvido, hoy expresamente prohibidas por el Estatuto de Roma (ER), que dio paso a la creaci&oacute;n de la Corte Penal Internacional (CPI). </p>      <p>Esta parte del escrito se ocupa, entonces, de la reconstrucci&oacute;n de momentos nodales de la l&iacute;nea de los citados derechos en el sistema colombiano. Para ello, identifica las principales normas adscritas vigentes sobre el tema, articuladas tanto en el plano de constitucionalidad, como en el de la defensa de los derechos fundamentales por la acci&oacute;n de tutela. Como aconteci&oacute; con la consideraci&oacute;n del Sistema Interamericano, al final lo que se tendr&aacute; es la determinaci&oacute;n de los est&aacute;ndares nacionales de protecci&oacute;n, a su vez, implicados en el Sistema Regional y con el Sistema Universal de protecci&oacute;n. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>3.1. Los derechos a verdad, justicia y reparaci&oacute;n en las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional</b></p>      <p>Fund&aacute;ndose en la construcci&oacute;n y consolidaci&oacute;n que, de los citados derechos, contin&uacute;a haciendo el sistema internacional, el Tribunal Constitucional colombiano entr&oacute; a considerar los deberes estatales involucrados en los derechos a garant&iacute;a judiciales y a protecci&oacute;n judicial, como criterios de evaluaci&oacute;n en los juicios de exequibilidad y como verdaderos derechos fundamentales de las v&iacute;ctimas durante el tr&aacute;mite de los procesos penales. En este sentido, la reconstrucci&oacute;n de la l&iacute;nea resulta posible desde la asunci&oacute;n de tres momentos distintos &iacute;ntimamente ligados: desde el derecho penal y la asunci&oacute;n de la parte civil (i); desde el derecho administrativo sancionatorio (ii), y desde el derecho penal internacional (iii), especialmente, en lo relacionado con los derechos de las v&iacute;ctimas de los cr&iacute;menes de lesa humanidad, con ocasi&oacute;n del tr&aacute;mite de amnist&iacute;as, indultos y similares. Tambi&eacute;n en el caso colombiano, tal y como acontec&iacute;a con el regional, el objetivo buscado es el de evitar la impunidad. </p>      <p><b>3.1.1. Los derechos a verdad, justicia y reparaci&oacute;n dentro del proceso penal. Legitimidad, definici&oacute;n y alcance</b></p>      <p>Resulta obvio afirmar que el suceso del delito da lugar a dos tipos de persecuciones, la una sancionatoria y la otra reparatoria. Por lo mismo, la v&iacute;ctima puede pretender, adem&aacute;s de la sanci&oacute;n del infractor, la reparaci&oacute;n de los da&ntilde;os dentro del proceso penal o en otro de car&aacute;cter civil o administrativo. Sin embargo, y por la herencia privatista de nuestro primer derecho, se entendi&oacute; y acept&oacute; que los da&ntilde;os pod&iacute;an ser reparados &uacute;nicamente con dinero, incluso los da&ntilde;os morales causados a las v&iacute;ctimas. Esta lectura meramente econ&oacute;mica de la reparaci&oacute;n tan s&oacute;lo ha venido a ser matizada recientemente, bajo una lectura de los derechos humanos en la cual se entiende que, dentro de las formas posibles de reparaci&oacute;n judicial a las v&iacute;ctimas, la econ&oacute;mica es tan s&oacute;lo una entre otras posibles. Esta brecha, doctrinariamente abierta en Colombia por la sentencia C-531 de 1993, que, a prop&oacute;sito de la consideraci&oacute;n del perjuicio irremediable en acci&oacute;n de tutela, distingui&oacute; entre restauraci&oacute;n restitutoria, restauraci&oacute;n reparatoria y restauraci&oacute;n compensatoria, plante&oacute; la reparaci&oacute;n judicial no patrimonial. </p>      <p>En la consideraci&oacute;n espec&iacute;fica del proceso penal acontec&iacute;a, hasta antes de la expedici&oacute;n de la ley 906 de 2004, la figura de la parte civil, hoy superpuesta por la del representante legal de la v&iacute;ctima, pero a&uacute;n vigente en parte del territorio. La <I>parte civil</I> es una figura procesal por la cual la v&iacute;ctima, por intermedio de un abogado, accede a la investigaci&oacute;n y ejerce las actuaciones necesarias para obtener reparaci&oacute;n. Sin embargo, en torno de la figura concurr&iacute;an dos preguntas: &iquest;qu&eacute; acontec&iacute;a con aquellas v&iacute;ctimas que no constitu&iacute;an parte civil por medio de abogado?, y, adem&aacute;s, &iquest;resultaba posible constituir una parte civil que no buscara simplemente satisfacci&oacute;n econ&oacute;mica y que prefiriera, mejor, otra forma de reparaci&oacute;n? Inicialmente, la respuesta a las dos preguntas fue negativa. El afectado tan s&oacute;lo pod&iacute;a acceder al expediente por medio de abogado, y si constitu&iacute;a la parte civil, tan s&oacute;lo podr&iacute;a pretender la reparaci&oacute;n econ&oacute;mica. Este par de respuestas, sin embargo, afectaban el acceso a la justicia. </p>     <p>El asunto, luego de ser considerado varias veces por la Corte Constitucional, encontr&oacute; claridad con la expedici&oacute;n de la sentencia C-228 de 2002, que defini&oacute; la constitucionalidad del art&iacute;culo 137 de la ley 600 de 2000 (antiguo C&oacute;digo de Procedimiento Penal). All&iacute;, se se&ntilde;alaba que el restablecimiento del derecho y la reparaci&oacute;n tan s&oacute;lo resultaban posibles mediante la constituci&oacute;n de parte civil. La Corte parti&oacute; del concepto de v&iacute;ctima y, desde &eacute;ste y sus derechos, expuso la reconceptualizaci&oacute;n de la parte civil, acontecida desde la expedici&oacute;n de la Constituci&oacute;n de 1991. Para el efecto, la Corte enunci&oacute; un estado de cosas internacional dominante, con consecuencias para el pa&iacute;s: </p>     <blockquote>     <p>Existe una tendencia mundial que tambi&eacute;n ha sido recogida en el &aacute;mbito  nacional por la Constituci&oacute;n, seg&uacute;n la cual la v&iacute;ctima o perjudicado por un delito no s&oacute;lo tiene derecho a la reparaci&oacute;n econ&oacute;mica de los perjuicios que se hayan causado, sino que adem&aacute;s tiene derecho a que a trav&eacute;s del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia. Esa tendencia se evidencia tanto en el texto constitucional como en el derecho internacional y el derecho comparado.<sup><a name="nu38"></a><a href="#num38">38</a></sup></p></blockquote>      <p>Como bases argumentales de la tendencia mundial fueron utilizadas: </p> <ol type="a">    <li>Una argumentaci&oacute;n normativo-constitucional, por la cual se enuncian las normas constitucionales que sirven de fundamento, y se reconstruye la l&iacute;nea jurisprudencial de tales derechos.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Una argumentaci&oacute;n desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), que identifica los instrumentos internacionales en los que Colombia es parte, referidos a algunas sentencias hito sobre el tema.</li>     <li>Argumentos desde el derecho comparado, que refieren la evoluci&oacute;n de la tendencia en el sistema anglosaj&oacute;n y en pa&iacute;ses como Francia, M&eacute;xico, Venezuela, Argentina y Chile.</li>    </ol>     <p>Una vez fundada argumentalmente la presencia de los derechos de las v&iacute;ctimas, la Corte entr&oacute; a definirlos conceptualmente y entendi&oacute; para cada uno de ellos lo siguiente: </p> <ol type="1">    <li>El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi&oacute; y buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.</li>     <li>El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.</li>     <li>El derecho a la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o que se ha causado a trav&eacute;s de una compensaci&oacute;n econ&oacute;mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido  a la v&iacute;ctima del delito.<sup><a name="nu39"></a><a href="#num39">39</a></sup></li>    </ol>      <p>Este par de supuestos, el argumental y el conceptual, le sirvieron a la Corte para dar soluci&oacute;n al problema jur&iacute;dico planteado, as&iacute; como para la fijaci&oacute;n de dos subreglas aplicables a la concurrencia de las v&iacute;ctimas en los procesos penales en Colombia. Respecto al primer problema, es decir, la exequibilidad del art&iacute;culo 137 demandado sobre la constituci&oacute;n de la parte civil, con el fin de obtener el resarcimiento del da&ntilde;o causado, la Corte declar&oacute; la exequibilidad bajo la condici&oacute;n<sup><a name="nu40"></a><a href="#num40">40</a></sup> "de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t&eacute;rminos de la presente sentencia".<sup><a name="nu41"></a><a href="#num41">41</a></sup></p>      <p>En lo relacionado con el segundo problema, es decir, con el del acceso de la v&iacute;ctima a la administraci&oacute;n de justicia, la norma declar&oacute; la exequibilidad del art&iacute;culo 30 de la misma norma (que se refer&iacute;a al acceso al expediente y al aporte de pruebas por parte de la v&iacute;ctima, mediante derecho de petici&oacute;n), bajo una nueva condici&oacute;n: "las v&iacute;ctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente".<sup><a name="nu42"></a><a href="#num42">42</a></sup></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>As&iacute; se fijaba la regla adscrita que encarnaba el cambio de jurisprudencia que entraba a operar con el fallo, y que ser&iacute;a posteriormente recogido en el nuevo C&oacute;digo de Procedimiento Penal (el segundo c&oacute;digo en apenas dos a&ntilde;os). Se tomaba, as&iacute;, distancia de posiciones restrictivas respecto del papel de la v&iacute;ctima en el proceso, y se desplazaba su inter&eacute;s de resarcimiento hacia derechos como los de verdad y justicia. Puntualmente, se dijo lo siguiente respecto a las v&iacute;ctimas: "Pueden intervenir con la &uacute;nica finalidad de buscar la verdad y la justicia, sin que se les pueda exigir demostrar un da&ntilde;o patrimonial o una pretensi&oacute;n de esta naturaleza. As&iacute;, la parte civil es un sujeto procesal en sentido pleno".<sup><a name="nu43"></a><a href="#num43">43</a></sup></p>      <p>As&iacute;, presentada la postura de la Corte respecto a los citados derechos, al interior de un proceso penal, obs&eacute;rvese una nueva consideraci&oacute;n de los mismos en el escenario de un proceso disciplinario. </p>      <p><b>3.1.2. Los derechos a verdad, justicia y reparaci&oacute;n dentro del proceso disciplinario. Legitimidad, definici&oacute;n y alcance</b></p>      <p>Demarcado el papel de la v&iacute;ctima en el proceso penal, fijados conceptualmente cada uno de los derechos que ostenta y se&ntilde;aladas las subreglas sobre su intervenci&oacute;n en busca de reparaciones no pecuniarias, los citados derechos colonizaron otro espacio de exigibilidad, esta vez, dentro del derecho administrativo sancionatorio y, m&aacute;s precisamente, en el derecho disciplinario. </p>      <p>En t&eacute;rminos generales, el derecho sancionatorio opera en dos dimensiones, en la del derecho penal, que es un derecho sancionatorio fuerte, constituido por la legislaci&oacute;n penal nacional e internacional, que, usualmente, interviene el derecho a la libertad personal, y, en segundo lugar, en la dimensi&oacute;n del derecho administrativo sancionatorio, que establece el r&eacute;gimen de sanciones por faltas disciplinarias, fiscales, tributarias, de servicios, etc. Acerca de la relaci&oacute;n existente entre los dos niveles existen, b&aacute;sicamente, dos posturas. La primera, se&ntilde;ala el sometimiento del derecho sancionatorio al derecho penal, mientras que la segunda defiende la existencia de dos &oacute;rdenes sancionatorios aut&oacute;nomos y distintos. La Corte Constitucional ha examinado varias veces la cuesti&oacute;n y acoge la primera de las posturas en los siguientes t&eacute;rminos: </p>    <blockquote>     <p>Los principios penales se aplican, <I>mutatis mutandi</I>, a los distintos &aacute;mbitos  donde opera el derecho sancionador. En efecto, en reiterada jurisprudencia, esta Corporaci&oacute;n ha establecido que los principios del derecho penal &mdash;como forma paradigm&aacute;tica de control de la potestad punitiva&mdash; se aplican, con  ciertos matices, a todas las formas de la actividad sancionadora del Estado.<sup><a name="nu44"></a><a href="#num44">44</a></sup></p></blockquote>      <p>Por lo mismo, los principios que informan el proceso penal operar&iacute;an, a su vez, y por consecuencia, en el derecho disciplinario y, por ello, las reglas y criterios de acceso al proceso penal operar&iacute;an en el proceso disciplinario. </p>      <p>Considerado todo lo anterior, y atendiendo a la presencia de las v&iacute;ctimas tambi&eacute;n en el proceso disciplinario, resulta plausible preguntar si los derechos a verdad, justicia y reparaci&oacute;n son tambi&eacute;n exigibles en el derecho disciplinario. La Corte tuvo que enfrentar y resolver el asunto con la sentencia C-014 de 2004. El punto es que los art&iacute;culos 123 y 125 del C&oacute;digo &Uacute;nico Disciplinario (CUD) permiten la revocatoria directa del acto sancionatorio por parte del sancionado y del procurador, pero no permiten, a su vez, que la v&iacute;ctima pueda solicitar la revocatoria del acto administrativo absolutorio. Cuestionada la diferencia de trato, la Corte ten&iacute;a, entonces, que determinar si se violaban o no los derechos a igualdad, a justicia y a verdad, pues, en opini&oacute;n del accionante se imped&iacute;a el acceso de la v&iacute;ctima a la decisi&oacute;n, con consecuencias sobre sus derechos. </p>     <p>Para resolver el problema planteado, la Corte tuvo que definir si cab&iacute;a la posibilidad jur&iacute;dica de hablar de v&iacute;ctima dentro de los procesos disciplinarios. La respuesta de la Corporaci&oacute;n fue afirmativa, pero con algunas precisiones: </p>    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>     <p>De manera excepcional puede hablarse de v&iacute;ctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracci&oacute;n del deber que la constituye surge, de manera inescindible y directa, la violaci&oacute;n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.<sup><a name="nu45"></a><a href="#num45">45</a></sup></p></blockquote>      <p>De lo anterior, se desprenden dos &aacute;mbitos de tratamiento distintos: uno para los simples quejosos, por acceso limitado a la investigaci&oacute;n, y otro para  las v&iacute;ctimas, quienes gozan de mayor acceso al expediente y a las decisiones. Sin embargo, resultar&iacute;a necesario fijar el alcance de la presencia de la v&iacute;ctima dentro del proceso disciplinario, cuesti&oacute;n &eacute;sta que fue resuelta por la Corte al afirmar, tajantemente, que las v&iacute;ctimas tienen derecho a la verdad y a la justicia disciplinaria. As&iacute;, dispuso lo siguiente: </p>     <blockquote>     <p>Las v&iacute;ctimas de la falta disciplinaria constitutiva de una violaci&oacute;n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario est&aacute;n legitimados para intervenir en el proceso disciplinario para que en &eacute;ste se establezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia f&aacute;ctica acaecida, y para que en ese espec&iacute;fico &aacute;mbito de control esas faltas no queden en la impunidad.<sup><a name="nu46"></a><a href="#num46">46</a></sup></p></blockquote>      <p>Como consecuencia de esta subregla, se le otorgaba la calidad de sujeto procesal a la v&iacute;ctima de tales infracciones, con lo cual quedaba habilitada procesalmente para solicitar la revocatoria del fallo absolutorio o de la decisi&oacute;n de archivo. Ahora bien, para poder dar una soluci&oacute;n t&eacute;cnica al asunto, la Corte se vio en la necesidad de modular el fallo,<sup><a name="nu47"></a><a href="#num47">47</a></sup> al proferir un fallo condicionado dispuesto en cinco numerales. As&iacute;, en los numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva se declar&oacute; la constitucionalidad de la expresi&oacute;n <I>sancionatorios</I> (referida a los fallos proferidos por la autoridad disciplinaria), "en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaci&oacute;n al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, tambi&eacute;n procede la revocatoria del fallo absolutorio y el archivo de la actuaci&oacute;n".<sup><a name="nu48"></a><a href="#num48">48</a></sup> Por otra parte, y en lo que constituy&oacute; el numeral 5 del fallo, se declar&oacute; exequible el art&iacute;culo 89 de la ley 734 de 2002 (referido a los sujetos procesales en la actuaci&oacute;n disciplinaria) "en el entendido que las v&iacute;ctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario tambi&eacute;n son sujetos procesales y titulares de la facultades a ellos conferidas por la ley".<sup><a name="nu49"></a><a href="#num49">49</a></sup></p>      <p>En conclusi&oacute;n, lo que aconteci&oacute; fue un ensanchamiento en la exigibilidad de los derechos a justicia y verdad dentro del derecho sancionatorio colombiano, hasta incluir el derecho disciplinario. A continuaci&oacute;n, se examinar&aacute; la exigibilidad de los citados derechos en procesos de amnist&iacute;a e indulto. </p>      <p><b>3.1.3. Los derechos a verdad, justicia y reparaci&oacute;n y el otorgamiento de amnist&iacute;a e indultos en el sistema colombiano y en el Estatuto de Roma que cre&oacute; la Corte Penal Internacional</b></p>      <p>Al explorar la exigibilidad de los derechos en estudio en el sistema regional, se precis&oacute; la subregla contenida en el caso Barrios Altos contra Per&uacute;, de acuerdo con la cual son inadmisibles las amnist&iacute;as y excluyentes de responsabilidad que impidan la investigaci&oacute;n de los hechos y la sanci&oacute;n a los responsables. A continuaci&oacute;n, se ver&aacute; c&oacute;mo dicha subregla es exigible en el sistema colombiano, tanto por el sometimiento al DIDH, como por la ratificaci&oacute;n que hiciera Colombia del Estatuto de Roma y del organismo al que dio lugar, la Corte Penal Internacional. A efectos expositivos, se presentan los aspectos generales del ER sobre el tema y el estado del proceso de implementaci&oacute;n del mismo, para luego, a partir de la sentencia C-578 de 2002, que hizo el examen de constitucionalidad respectivo, se&ntilde;alar las reglas aplicables en materia de amnist&iacute;as, indultos, leyes de punto final, y similares. </p>      <p><b>3.1.3.1. <I>El Estatuto de Roma y su implementaci&oacute;n </I></b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El ER es un ordenamiento que pertenece al derecho p&uacute;blico internacional, siendo el producto final de diversos intentos de implementaci&oacute;n de tribunales internacionales de justicia penal. Por lo mismo, constituye el t&eacute;rmino de un camino iniciado y desarrollado durante el siglo XX, que cont&oacute; como momento cimero el a&ntilde;o 1995, en el que se cre&oacute; el Comit&eacute; Preparatorio del Estatuto para la Corte Penal Internacional, que ofreci&oacute; los textos que sirvieron de base de discusi&oacute;n y acuerdo a los Estados participantes en la Conferencia de Roma, que sesion&oacute; en dicha ciudad entre el 15 y el 17 de julio de 1998. </p>      <p>El proceso de implementaci&oacute;n del ER en Colombia ofreci&oacute; el siguiente curso: inicialmente, se tramit&oacute; y aprob&oacute; el acto legislativo No. 2 de 2001, que entr&oacute; a modificar el art&iacute;culo 93 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, para ordenar, as&iacute;, la base constitucional del Estatuto. Una vez acontecido lo anterior, se adelant&oacute; ante el Congreso el tr&aacute;mite de la ley aprobatoria del tratado, que culmin&oacute; con la expedici&oacute;n de la ley 742 de 2002, que luego fue sometida al control por la Corte Constitucional, mismo que se verti&oacute; en la sentencia C-578 del 30 de julio de 2002. Acto seguido, el 5 de agosto del mismo a&ntilde;o, el gobierno procedi&oacute; a la ratificaci&oacute;n del Estatuto, y firm&oacute;, a su vez, la salvaguarda del art&iacute;culo 124 del ER, que impide el conocimiento de la CPI sobre los cr&iacute;menes de guerra por un periodo de siete a&ntilde;os. Finalmente, se deposit&oacute; la firma ante la Secretar&iacute;a de las Naciones Unidas el 1 de noviembre de 2002, fecha en la que entr&oacute; en vigor la competencia del Tribunal. No obstante lo anterior, y dentro del marco de una estrategia desarrollada por el gobierno de los Estados Unidos, el Estado colombiano suscribi&oacute; con aqu&eacute;l un acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de fecha 18 de diciembre de 2003. </p>     <p><b>3.1.3.2. <I>El Estatuto de Roma y la competencia de la Corte Penal Internacional en el caso de amnist&iacute;as, indultos, leyes de punto final y similares </I></b></p>      <p>El ER establece entre los art&iacute;culos 5 a 8 la enunciaci&oacute;n de los cr&iacute;menes que son de competencia de la CPI; &eacute;stos son discriminados en cuatro categor&iacute;as b&aacute;sicas: genocidio, cr&iacute;menes de guerra, cr&iacute;menes de lesa humanidad y crimen de agresi&oacute;n. Cada uno de estos cr&iacute;menes es, a su vez, desarrollado en diversas modalidades para cada caso. De esta manera, con la tipificaci&oacute;n de las conductas y con la implementaci&oacute;n de la competencia de la CPI, el nuevo instrumento entr&oacute; a formar parte de los diversos acuerdos sobre DH que constituyen la red de protecci&oacute;n internacional contra la impunidad, tal y como lo indic&oacute; la Corte: </p>     <blockquote>     <p>Colombia hace parte de ese consenso internacional para la lucha contra la  impunidad frente a las m&aacute;s graves violaciones a los derechos humanos. Ese  compromiso de Colombia se refleja en el hecho de ser parte de los principales  instrumentos internacionales que recogen el consenso internacional en esta  materia y que han servido de base para la creaci&oacute;n de la CPI.<sup><a name="nu50"></a><a href="#num50">50</a></sup></p></blockquote>      <p>Con lo anterior, el ER se inscribe, asimismo, dentro del programa de proscripci&oacute;n de la impunidad ya se&ntilde;alado, en el que tambi&eacute;n participa la CIDH. Ahora bien, tal y como acontece con otros instrumentos y tribunales de su clase, la CPI (para el caso, creada como &oacute;rgano vinculado a las Naciones Unidas) es un organismo de car&aacute;cter complementario. En este sentido, su competencia es complementaria respecto a los sistemas nacionales. La enunciaci&oacute;n y consecuencias del principio de complementariedad se desprenden de los art&iacute;culos 1, 17, 19 y 20 del ER. De acuerdo con &eacute;stos, no opera la competencia contenciosa de la Corte, si el asunto est&aacute; siendo enjuiciado por un Estado con jurisdicci&oacute;n (art&iacute;culo 17.a), caso en el cual, la competencia de la Corte para la admisibilidad del caso puede ser impugnada (art&iacute;culo 19). En id&eacute;ntico sentido, si el caso ya fue ventilado en su totalidad por el tribunal interno, entonces habr&aacute; de operar la figura de la cosa juzgada. Sin embargo, al principio le caben dos excepciones que posibilitan la competencia de la Corte: </p>  <ul>    <li>En los casos de indisposici&oacute;n o de <I>falta de disposici&oacute;n</I> (definida por el art&iacute;culo 17.2), que acontece cuando: "el Estado ha ejercido o dejado de ejercer su competencia para juzgar con la intenci&oacute;n de sustraer la justicia a la persona implicada, con lo cual se ha producido impunidad".<sup><a name="nu51"></a><a href="#num51">51</a></sup></li>     <li>En los casos de incapacidad (definida por el art&iacute;culo 17.3) evento en el cual, el Estado es <I>incapaz</I> de juzgar al agresor:</li>    </ul>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>     <p>Cuando existe un colapso total o sustancial de la administraci&oacute;n nacional  de justicia del Estado, que tiene el efecto de que no puede hacer comparecer al acusado, o no dispone de las pruebas y testimonios necesarios o no est&aacute;, por otras razones, en condiciones de llevar a cabo un juicio.<sup><a name="nu52"></a><a href="#num52">52</a></sup></p></blockquote>      <p>Demarcado as&iacute; el l&iacute;mite del principio de complementariedad, y colocado el mismo dentro de la lucha contra la impunidad, la cuesti&oacute;n siguiente fue la de determinar la norma adscrita para los casos de amnist&iacute;a, indultos y perdones judiciales que, en apariencia, limitan la competencia de la CPI. Lo primero que se debe se&ntilde;alar al respecto es que el est&aacute;ndar fijado por ER no es ni excluyente, ni contradictorio respecto del fijado por otros ordenamientos regionales o nacionales (para el caso CIDH), sino que lo integra. Sobre el punto se se&ntilde;ala: "El est&aacute;ndar de protecci&oacute;n que recoge el Estatuto de Roma no es distinto de otros compromisos internacionales en la materia, pero s&iacute; m&aacute;s efectivo, por cuanto recoge un anhelo de la comunidad internacional de garantizar que no exista impunidad frente a los cr&iacute;menes m&aacute;s atroces".<sup><a name="nu53"></a><a href="#num53">53</a></sup></p>      <p>En consecuencia, si lo que ha acontecido es el adelantamiento de un proceso de amnist&iacute;a, indulto o perd&oacute;n aparente, sin acatamiento de los est&aacute;ndares internacionales de protecci&oacute;n, en el que el procedimiento interno simplemente ha servido a la impunidad, entonces, la competencia de la Corte ser&aacute; procedente. En sentido contrario, si el proceso interno satisfizo los derechos a justicia, verdad y reparaci&oacute;n se estar&aacute; en presencia de un tr&aacute;mite que, adem&aacute;s de v&aacute;lido, constituye cosa juzgada, que no podr&aacute; ser reconocido por la CPI en aplicaci&oacute;n del principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional refiere la subregla en los siguientes t&eacute;rminos: </p>     <blockquote>     <p>Pero si la persona fue genuinamente enjuiciada, como cuando el proceso se adelanta con el fin de establecer la verdad sobre los hechos, hacer justicia  efectiva y garantizar la reparaci&oacute;n de las v&iacute;ctimas, por un tribunal independiente e imparcial, la Corte Penal Internacional no podr&aacute; ejercer su jurisdicci&oacute;n y deber&aacute; declarar que el asunto es inadmisible.<sup><a name="nu54"></a><a href="#num54">54</a></sup></p></blockquote>      <p>Las anteriores cuestiones son especialmente sensibles en los casos de adelantamiento de procesos de paz y de expedici&oacute;n de leyes de amnist&iacute;a e indulto. Al respecto, la consideraci&oacute;n del ER al recoger el consenso internacional en materia de DIDH y de DIH implica, seg&uacute;n la Corte: </p>     <blockquote>     <p>Figuras como las leyes de punto final que impiden el acceso a la justicia, las  amnist&iacute;as en blanco para cualquier delito, las autoamnist&iacute;as, o cualquier  otra modalidad que tenga como prop&oacute;sito impedir a las v&iacute;ctimas un recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos, se han considerado violatorias  del deber internacional de los Estados de proveer recursos judiciales para la  protecci&oacute;n de los derechos humanos.<sup><a name="nu55"></a><a href="#num55">55</a></sup></p></blockquote>      <p>La conclusi&oacute;n de todo lo anterior es &uacute;nica e inevitable para el caso colombiano: si el proceso con los paramilitares no satisface los est&aacute;ndares internacionales sobre justicia, verdad y reparaci&oacute;n, aun en el caso de ser formalmente perfeccionado, entonces, la competencia de la CPI ser&aacute; plena para juzgar a todos aquellos que tomaron las decisiones pol&iacute;ticas y jur&iacute;dicas. Est&aacute; la norma adscrita. A continuaci&oacute;n, se ver&aacute; la posici&oacute;n puntual de la Corte Constitucional en torno a la concesi&oacute;n de amnist&iacute;as e indultos sobre delitos atroces. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>3.1.4. La exclusi&oacute;n de la amnist&iacute;a y del indulto en los casos de delitos atroces</b></p>      <p>Meses despu&eacute;s de la expedici&oacute;n de la sentencia C-578 de 2002, la Corte Constitucional tuvo que pronunciarse nuevamente sobre la procedencia de la amnist&iacute;a y el indulto sobre delitos atroces. </p>      <p>El pronunciamiento aconteci&oacute; con ocasi&oacute;n de la demanda de inconstitucionalidad que fue interpuesta en contra del art&iacute;culo 13 de la ley 733 de 2002: "Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo, extorsi&oacute;n y se expidan otras disposiciones". La norma es muy perentoria: </p>     <blockquote>     <p>Art&iacute;culo 13. Amnist&iacute;a e indulto. En ning&uacute;n caso el autor o part&iacute;cipe de los  delitos de terrorismo, secuestro, extorsi&oacute;n, en cualquiera de sus modalidades, podr&aacute; ser beneficiado con amnist&iacute;as e indultos, ni podr&aacute;n considerarse como delitos conexos con el delito pol&iacute;tico dada su condici&oacute;n de atroces. </p></blockquote>     <p>En opini&oacute;n del demandante, la norma violaba el numeral 17 del art&iacute;culo 150 de la Carta, que faculta al Congreso para conceder amnist&iacute;as e indultos sin l&iacute;mite alguno. Ahora bien, como la norma establec&iacute;a l&iacute;mites, entonces, resultaba violatoria de la Constituci&oacute;n. Como uno de los reparos que ofrec&iacute;a la cuesti&oacute;n estaba relacionado con la historia reciente de Colombia, que registra la concesi&oacute;n de amnist&iacute;as e indultos sin l&iacute;mites claros, entonces, la Corte tuvo que definir, por asuntos metodol&oacute;gicos y sustantivos, si se estaba o no en presencia de cosa juzgada constitucional respecto de amnist&iacute;as anteriores. El asunto fue resuelto apelando a la consideraci&oacute;n del momento hist&oacute;rico de cada amnist&iacute;a, por lo cual cada uno de esos procesos deb&iacute;a entenderse como un fruto de su tiempo. As&iacute;, entendi&oacute; la Corte: </p>     <blockquote>     <p>Los par&aacute;metros impuestos por el constituyente para la concesi&oacute;n de amnist&iacute;as e indultos deben modularse, en cada caso, con las particulares condiciones que han conducido al legislador a concederlas o, como en el caso presente, a negarlas y con el contenido material del cuerpo normativo del que hacen parte las disposiciones que niegan o conceden esos beneficios.<sup><a name="nu56"></a><a href="#num56">56</a></sup></p></blockquote>      <p>No obstante, esta postura podr&iacute;a ser objetada, pues, podr&iacute;a plantearse que la opci&oacute;n de <I>modular</I> resulta ser tan pol&iacute;ticamente laxa, que all&iacute; cabr&iacute;an m&uacute;ltiples aplicaciones, incluso las potencialmente generadoras de impunidad. As&iacute;, la cuesti&oacute;n ser&iacute;a, entonces, la de establecer si la modulaci&oacute;n de las concesiones tiene l&iacute;mites. Al respecto, fueron se&ntilde;alados dos niveles de l&iacute;mites que constituyen los par&aacute;metros a que deben ser sometidos esa clase de procesos en Colombia: </p>  <ol type="a">    <li><b>L&iacute;mites de competencia</b>. Se refieren a los l&iacute;mites de competencia del Congreso para la concesi&oacute;n de amnist&iacute;a e indultos. Son cuatro y se formulan as&iacute;:<sup><a name="nu57"></a><a href="#num57">57</a></sup></li> <ol type="1">    ]]></body>
<body><![CDATA[<li>El Congreso no puede conceder amnist&iacute;as e indultos por delitos comunes.</li>     <li>El Congreso no puede prohibir la concesi&oacute;n de amnist&iacute;as e indultos por delitos comunes.</li>     <li>El Congreso puede extender la amnist&iacute;a y el indulto a delitos conexos con los delitos pol&iacute;ticos o subsumibles en &eacute;stos, pero siempre que respete criterios de razonabilidad e igualdad.</li>     <li>El Congreso tiene que dejar a salvo el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci&oacute;n de las v&iacute;ctimas.</li>    </ol>     <li><b>L&iacute;mites sustantivos</b>. &Eacute;stos se refieren a los l&iacute;mites jur&iacute;dicos del Congreso para la concesi&oacute;n de los beneficios y est&aacute;n constituidos por el "estricto respeto de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y de los tratados internacionales de derechos humanos y de Derecho Internacional Humanitario",<sup><a name="nu58"></a><a href="#num58">58</a></sup> con lo cual se integraba el concepto de <I>ius cogens</I>, entendido como el conjunto de preceptos y de principios obligatorios para los Estados parte, integrados a partir de los mandatos reconocidos por la comunidad internacional.</li>    </ol>      <p>Ahora bien, como quiera que el DIDH y las decisiones de los tribunales internacionales de los que es parte Colombia proscriban la concesi&oacute;n de amnist&iacute;as e indultos para delitos atroces, habr&aacute; de entenderse que Colombia, en tanto Estado parte, se encuentra sujeto a dicha prohibici&oacute;n. </p>     <p><b>3.2. Los derechos a verdad, justicia y reparaci&oacute;n en las decisiones de tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional</b></p>      <p>Los citados derechos ingresaron al sistema colombiano por la v&iacute;a de los jueces constitucionales, de all&iacute;, pasaron a las decisiones de los jueces ordinarios y, actualmente, a la legislaci&oacute;n. La jurisdicci&oacute;n de tutela, aun antes que el control r&iacute;gido de constitucionalidad, comenz&oacute; a operar y amparar los citados derechos, con la fijaci&oacute;n de obligaciones estatales y judiciales que, hasta entonces, no hab&iacute;an sido consideradas. S&oacute;lo algunos a&ntilde;os despu&eacute;s y por la consideraci&oacute;n de la figura de la parte civil, las sentencias de exequibilidad vinieron a ocuparse del asunto. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La reconstrucci&oacute;n que se hace a continuaci&oacute;n es un tanto sint&eacute;tica, pero precisa. Analiza tres momentos nodales de la historia reciente, apenas iniciada en 1994, y que tiene dos momentos cimeros, el uno en la Corte Constitucional con la sentencia SU-1184 de 2001 y el otro en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el a&ntilde;o 2003. </p>     <p>Tal y como aconteci&oacute; al considerar el tema en el Sistema Interamericano, lo que se tendr&aacute; tambi&eacute;n al final es el crecimiento del est&aacute;ndar de protecci&oacute;n, que ir&aacute; desde la mera consideraci&oacute;n del derecho a la verdad, hasta la protecci&oacute;n decidida de los otros dos derechos en favor de las v&iacute;ctimas. Seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;, para el desarrollo argumental del tema son trabajadas decisiones de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. </p>     <p><b>3.2.1. El derecho a la verdad en la primera decisi&oacute;n del Tribunal Constitucional</b></p>      <p>Tradicionalmente en el sistema colombiano, los derechos a la verdad y a la justicia fueron considerados como asuntos subsidiarios del derecho de libre acceso a la administraci&oacute;n de justicia, fijado en el art&iacute;culo 229 de la Constituci&oacute;n como derecho fundamental. En este sentido, los derechos a verdad y justicia no fueron tratados como derechos aut&oacute;nomos, sino como derechos tributarios, principalmente del "Pre&aacute;mbulo" y de la citada norma del art&iacute;culo 229. Prueba de ello son dos sentencias fundadoras de l&iacute;nea, la T-006 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz y la T-597 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar&oacute;n. </p>      <p>Sin embargo, es con la sentencia T-275 de 1994 que el derecho a la verdad, radicado en las v&iacute;ctimas y a&uacute;n sometido hermen&eacute;uticamente al derecho de libre acceso a la administraci&oacute;n de justicia, comienza a cobrar la autonom&iacute;a que ostentar&aacute; definitivamente a partir de 2001. Los hechos acontecieron en septiembre de 1993 en las instalaciones del Batall&oacute;n Contraguerrillas No. 16, con sede en la jurisdicci&oacute;n del municipio de Oca&ntilde;a, en el departamento Norte de Santander. All&iacute; sucedi&oacute; la muerte violenta del soldado Nelson Joaqu&iacute;n Pe&ntilde;aranda Guerrero causada por un disparo de fusil Galil, con orificio de entrada por la espalda (regi&oacute;n dorsal) y con orificio de salida por el pecho (regi&oacute;n media), con direcci&oacute;n del disparo que Medicina Legal se&ntilde;al&oacute; como "atr&aacute;s adelante, abajo arriba, izquierda derecha". De acuerdo con el parte oficial del ej&eacute;rcito, y a pesar de la trayectoria y condiciones del disparo, el hecho fue calificado como suicidio. </p>      <p>Inconforme con la versi&oacute;n oficial de los hechos, la madre del fallecido trat&oacute; infructuosamente de tener acceso a la investigaci&oacute;n penal, o, cuando menos, conocer el estado de la misma, lo que le fue sistem&aacute;ticamente negado. Finalmente, propuso una acci&oacute;n de tutela, por la que buscaba el amparo de los derechos de petici&oacute;n (art&iacute;culo 23 de la Constituci&oacute;n), informaci&oacute;n (art&iacute;culo 20 de la C. P.) y acceso a la administraci&oacute;n de justicia (art&iacute;culo 229 de la C. P.). Igualmente, solicitaba que se ordenara el traslado del caso de la jurisdicci&oacute;n penal a la ordinaria, la exhumaci&oacute;n del cad&aacute;ver y el pago del seguro de vida e indemnizaciones. Presentada la acci&oacute;n, le fue negado el amparo en ambas instancias. Posteriormente, y tras ser llevado el expediente a la Corte Constitucional, fue seleccionado y llevado a sala de revisi&oacute;n. </p>     <p>En lo que constituye la tesis central del fallo, la Corte hizo valer el derecho de los familiares de la v&iacute;ctima a acceder al expediente y actuar dentro de &eacute;l, haci&eacute;ndolo depender, sin embargo, de la previa constituci&oacute;n de la parte civil. Al respecto se&ntilde;al&oacute;: </p>    <blockquote>     <p>Sea lo que fuere: constituir parte civil y tener acceso al expediente y aportar  pruebas, forma parte del derecho a acceder a la justicia (art&iacute;culo 229 C.P.), y es una expresi&oacute;n v&aacute;lida de fortalecimiento de la justicia, la igualdad y el  conocimiento (Pre&aacute;mbulo de la Carta).<sup><a name="nu59"></a><a href="#num59">59</a></sup></p></blockquote>      <p>No obstante, se neg&oacute; a conceder el amparo, pues la madre de la v&iacute;ctima no hab&iacute;a elevado petici&oacute;n formal al juez penal militar, ni se hab&iacute;a constituido como parte civil dentro de un proceso a&uacute;n vigente. Sin embargo, y a pesar de la negaci&oacute;n de la tutela y de haberse sometido los derechos a verdad y justicia, y al derecho de acceso a la administraci&oacute;n de justicia, diversas zonas del fallo hacen un tratamiento aut&oacute;nomo de aquellos derechos, tanto en el &aacute;mbito de la protecci&oacute;n, como en el de la adjudicaci&oacute;n. As&iacute;, y al referirse a los derechos de familiares y v&iacute;ctimas, se precis&oacute;: </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>     <p>El Estado debe facilitar el acercamiento a la <I>verdad</I> permiti&eacute;ndoles participar en el proceso penal. Adem&aacute;s, esta participaci&oacute;n no s&oacute;lo constituye un derecho fundamental de las v&iacute;ctimas y perjudicados, sino que puede ser muy importante para estructurar una <I>investigaci&oacute;n eficaz</I>, alcanzar la <I>verdad </I>y prevenir futuros il&iacute;citos.<sup><a name="nu60"></a><a href="#num60">60</a></sup></p>      <p> (Mis cursivas) </p></blockquote>      <p>Con lo cual el nexo entre los conceptos de verdad, investigaci&oacute;n y participaci&oacute;n quedaban vinculados a la noci&oacute;n de derecho fundamental. A continuaci&oacute;n, se ver&aacute; c&oacute;mo el citado nexo se fortalece, hasta devenir el derecho aut&oacute;nomo. </p>      <p><b>3.2.2. El reconocimiento de los derechos a verdad, justicia y reparaci&oacute;n, hecho por la Sala de Unificaci&oacute;n de la Corte Constitucional</b></p>      <p>S&iacute; bien los fallos de las salas de revisi&oacute;n le otorgaban la calidad de derechos a los de justicia y verdad, les planteaban, sin embargo, un r&eacute;gimen de autonom&iacute;a peque&ntilde;a, en la medida en que depend&iacute;an metodol&oacute;gica y decisionalmente del derecho fundamental de acceso a la administraci&oacute;n de justicia. Tal estado de cosas cambiar&iacute;a radicalmente con la sentencia SU-1184 de 2001, fallo en el que, sigui&eacute;ndose la tendencia imperante en el sistema regional de protecci&oacute;n, aquellos derechos cobrar&iacute;an la autonom&iacute;a que les hab&iacute;a sido postergada, hasta el punto de poder ser solicitados y protegidos directamente. </p>      <p>Los hechos tienen que ver con lo que se denomin&oacute; La Masacre de Mapirip&aacute;n, que, en la actualidad, son objeto de investigaci&oacute;n por la Comisi&oacute;n  Interamericana de Derechos Humanos. Entre el 15 y 20 de julio de 1997, fuerzas paramilitares, previamente transportadas por v&iacute;a a&eacute;rea, irrumpieron en el municipio de Mapirip&aacute;n, departamento del Meta, donde sometieron violentamente a la poblaci&oacute;n. Entre otras actividades, procedieron a retener, torturar y asesinar a un total de 49 personas, cuyos cad&aacute;veres fueron arrojados a las aguas del r&iacute;o Guaviare. Los hechos se desarrollaron durante cinco d&iacute;as, en los que se dio conocimiento sobre la situaci&oacute;n a las autoridades militares de la zona; &eacute;stos, a pesar de la gravedad de la situaci&oacute;n y de contar con los medios b&eacute;licos y log&iacute;sticos necesarios para su despliegue, se abstuvieron de entrar a defender a la poblaci&oacute;n civil, y a contener el ataque de los paramilitares. Iniciadas las investigaciones, el caso y los procesados, el general Jaime Humberto Uzc&aacute;tegui Ram&iacute;rez y el teniente coronel Hern&aacute;n Orozco, entre otros, fueron sometidos a conocimiento de la justicia penal militar, pues, en opini&oacute;n del Consejo Superior de la Judicatura, no haber actuado en defensa de la poblaci&oacute;n civil, permitiendo la masacre, constitu&iacute;a un acto del servicio. Dada la situaci&oacute;n y ante el riesgo de impunidad, una de las v&iacute;ctimas interpuso acci&oacute;n de tutela en contra de la decisi&oacute;n del Consejo, para efectos de restituir la investigaci&oacute;n y el juzgamiento a la jurisdicci&oacute;n ordinaria. </p>      <p>La acci&oacute;n de tutela fue tramitada sin &eacute;xito ante las salas penales del Tribunal Superior de Bogot&aacute; y de la Corte Suprema de Justicia. El amparo fue negado bajo el argumento de que la parte civil tan s&oacute;lo pod&iacute;a buscar reparaci&oacute;n patrimonial, y agreg&oacute;, adem&aacute;s, que la decisi&oacute;n del Consejo Superior correspond&iacute;a a una interpretaci&oacute;n razonable y no a una arbitrariedad. Enviado el expediente a la Corte, fue seleccionado por insistencia de la Defensor&iacute;a del Pueblo, y llevado a Sala Plena. El problema jur&iacute;dico del caso era el de determinar si la adjudicaci&oacute;n de competencia hecha a la justicia penal militar constitu&iacute;a o no una v&iacute;a de hecho, pues, contrariaba la doctrina constitucional vigente sobre fuero militar en general, y, especialmente, sobre el fuero constitucional de los generales de la Rep&uacute;blica. La Corte Constitucional finalmente declar&oacute; la existencia de la v&iacute;a, de hecho y dispuso la anulaci&oacute;n de la providencia de fecha 18 de agosto de 1999. En consecuencia, se impon&iacute;a la realizaci&oacute;n de un nuevo juzgamiento, a&uacute;n hoy en tr&aacute;mite. La tesis se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: </p>     <blockquote>     <p>La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurri&oacute; en v&iacute;a de hecho al desconocer el precedente de la Corte en materia de competencia de la justicia penal militar, as&iacute; como al desconocer expresas reglas constitucionales sobre la competencia para juzgar a los generales de la Rep&uacute;blica.<sup><a name="nu61"></a><a href="#num61">61</a></sup></p></blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Pero, independientemente del contenido de la tesis central del fallo, la Corte fij&oacute; dos subreglas, la una referida puntualmente al acceso de las v&iacute;ctimas al proceso, y, la otra, encaminada a fijar como regla adscrita la obligaci&oacute;n constitucional que tienen los militares de observar el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, deber &eacute;ste que involucra la responsabilidad internacional de los Estados, por las infracciones a los derechos contenidos en la Convenci&oacute;n Interamericana, as&iacute; como a las subreglas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. As&iacute;, respecto al acceso de las v&iacute;ctimas al proceso, la Corte trat&oacute; a los derechos a la verdad y a la justicia como verdaderos derechos aut&oacute;nomos, y estableci&oacute; una definici&oacute;n para los mismos, que, posteriormente, ser&iacute;a reiterada por la v&iacute;a de la constitucionalidad, as&iacute;: </p>     <blockquote>     <p>Las v&iacute;ctimas de los hechos punibles tienen no s&oacute;lo un inter&eacute;s patrimonial, sino que comprende el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. El derecho a saber la verdad implica el derecho a que se determine la naturaleza, condiciones y modo en que ocurrieron los hechos y a que se determinen los responsables de tales conductas. El derecho a que se haga justicia o derecho a la justicia implica la obligaci&oacute;n del Estado a investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, de hallarlos responsables, condenarlos.<sup><a name="nu62"></a><a href="#num62">62</a></sup></p> </blockquote>     <p>Afirmada as&iacute; la condici&oacute;n procesal de las v&iacute;ctimas y se&ntilde;alados sus derechos, la Corte calific&oacute; la omisi&oacute;n militar y la acci&oacute;n paramilitar como violatorias del DIH y del DIDH, al se&ntilde;alar: </p>      <blockquote>     <p>Las fuerzas militares tienen la obligaci&oacute;n absoluta de impedir el desconocimiento del Derecho Internacional Humanitario &#91;&hellip;&#93; y los derechos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Colombia, no pueden ser suspendidos durante tales estados (C. P. art&iacute;culo 93). Permitir que ocurran, sea porque activamente intervienen en ellas o porque omiten el deber estatal de proteger a los asociados en sus derechos, constituye una flagrante violaci&oacute;n a la posici&oacute;n de garante de las condiciones m&iacute;nimas y b&aacute;sicas de la organizaci&oacute;n social y, por lo mismo, nunca podr&aacute;n considerarse como un acto relacionado con el servicio.<sup><a name="nu63"></a><a href="#num63">63</a></sup></p></blockquote>      <p>A manera de conclusi&oacute;n, podr&iacute;a se&ntilde;alarse, entonces, que la Corte, a prop&oacute;sito de un caso que resolv&iacute;a un problema de competencia entre la justicia ordinaria y la penal militar, en un caso de cr&iacute;menes atroces, defini&oacute; los derechos de las v&iacute;ctimas a justicia y verdad, como exigibles judicialmente; enmarc&oacute; la responsabilidad de los agentes estatales en acciones paramilitares, haci&eacute;ndolas as&iacute; evaluables desde los est&aacute;ndares del sistema regional, al constituir conductas que omiten la posici&oacute;n de garante del Estado y sus agentes. A continuaci&oacute;n, y como cierre de la secci&oacute;n, obs&eacute;rvese la concordancia propositiva y argumental de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. </p>      <p><b>3.2.3. Reconocimiento de los derechos a justicia y verdad por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia</b></p>      <p>Un reconocimiento a los derechos a verdad y justicia como derechos aut&oacute;nomos fue el efectuado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el 2003. La cuesti&oacute;n es muy importante, pues, constituye el pronunciamiento del m&aacute;ximo tribunal de la jurisdicci&oacute;n ordinaria (art&iacute;culo 234 de la Constituci&oacute;n), que se vio precisado a pronunciarse sobre el tema, con ocasi&oacute;n de acciones tambi&eacute;n ejecutadas por grupos paramilitares. </p>      <p>El caso ten&iacute;a que ver con la acci&oacute;n de amparo interpuesta por varias personas, en contra de la Unidad de Fiscal&iacute;a Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot&aacute;. De acuerdo con la versi&oacute;n de los accionantes,  &eacute;stos viv&iacute;an en predios de la hacienda Bellacruz (que involucra terrenos ubicados, simult&aacute;neamente, en la jurisdicci&oacute;n de los municipios de La Gloria, Tamalameque y Pelaya), y, en la noche del 14 de febrero de 1996, fueron atacados por un grupo de aproximadamente treinta hombres, al parecer paramilitares, armados de escopetas, rev&oacute;lveres, pistolas, machetes y un l&aacute;tigo, al que familiarmente llamaban <I>Mart&iacute;n Moreno</I>. Seg&uacute;n los accionantes, los hombres hab&iacute;an sido enviados por el se&ntilde;or Carlos Arturo Marulanda Ram&iacute;rez, propietario de la hacienda, ex parlamentario y ex embajador del gobierno colombiano. Los agresores amenazaron de muerte a los pobladores, los insultaron, los golpearon y los latiguearon. Finalmente, quemaron sus casas y les dieron cinco d&iacute;as para salir de la hacienda. Los hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades y la investigaci&oacute;n fue abierta. Como resultado de &eacute;sta, el 20 de abril de 1999, la Unidad de Fiscal&iacute;a para los DH y el DIH Delegada ante los Jueces del Circuito orden&oacute; la detenci&oacute;n preventiva del se&ntilde;or Marulanda Ram&iacute;rez por los delitos de concierto para delinquir y terrorismo; logr&oacute; incluso, posteriormente, la extradici&oacute;n del procesado desde Espa&ntilde;a. Ejercida la defensa y luego de ser negada la modificaci&oacute;n de los cargos por el juez de control de legalidad, la fiscal&iacute;a Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot&aacute;, al desatar un recurso, modific&oacute; los cargos y revoc&oacute; la detenci&oacute;n preventiva por el concierto para delinquir, cambiando el cargo de terrorismo por el de amenazas (lo que permit&iacute;a su prescripci&oacute;n) y por el de da&ntilde;o en bien ajeno. Como consecuencia del pliego modificatorio, procedi&oacute; a precluir la investigaci&oacute;n, manteni&eacute;ndola tan s&oacute;lo por el cargo de incendio, por lo que orden&oacute;, en consecuencia, la libertad inmediata del procesado. Como una opci&oacute;n posible, los afectados atacaron la providencia por medio de la acci&oacute;n de tutela, al considerar que se hab&iacute;a configurado una v&iacute;a de hecho. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Notificada la acci&oacute;n a la Fiscal&iacute;a, &eacute;sta <I>argument&oacute;</I> que deb&iacute;a negarse el amparo, pues las v&iacute;ctimas no se hab&iacute;an constituido en parte civil y esto las inhabilitaba para accionar. Sustanciado el caso por la Sala Penal de la Corte Suprema, &eacute;sta tom&oacute; tres decisiones trascendentales. </p> <ol type="a">    <li>Respecto a la legitimaci&oacute;n de las v&iacute;ctimas para solicitar el amparo, la Sala defendi&oacute; la tesis de su legitimidad e inter&eacute;s, lig&aacute;ndolo con los derechos a verdad y justicia, a los que les otorg&oacute; el estatus de fundamentales. Afirm&oacute;  que la circunstancia de no ser parte en el proceso penal: "no los inhabilita para discutir a trav&eacute;s de la acci&oacute;n de amparo constitucional una determinaci&oacute;n de la Fiscal&iacute;a y que obviamente les puede resultar lesiva de sus derechos fundamentales a la <I>verdad</I> y a la <I>justicia</I>"<sup><a name="nu64"></a><a href="#num64">64</a></sup> (mis cursivas).</li>     <li>En lo que ten&iacute;a que ver con la configuraci&oacute;n de la v&iacute;a de hecho por parte de la Fiscal&iacute;a, la tesis de la Sala sostuvo: </li>    <blockquote>     <p>En el presente caso; &eacute;sta tuvo ocurrencia en cuanto la funcionaria demandada  desbord&oacute; el &aacute;mbito de su competencia al considerar como amenazas el  cargo de terrorismo deducido en la definici&oacute;n de la situaci&oacute;n jur&iacute;dica y al revocar la detenci&oacute;n preventiva respecto del delito de concierto para delinquir.<sup><a name="nu65"></a><a href="#num65">65</a></sup></p></blockquote>      <li>Finalmente, y en lo que constituye el hecho m&aacute;s importante, el numeral primero de la parte resolutiva del fallo reiter&oacute; la calidad de fundamentales a los derechos a verdad y justicia. En este sentido, se dispuso: "1. <I>Amparar </I>a los accionantes los derechos constitucionales a la verdad, a la justicia, al acceso a la justicia y al debido proceso, transgredidos por la Unidad de Fiscal&iacute;a delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot&aacute;".<sup><a name="nu66"></a><a href="#num66">66</a></sup></li>    </ol>      <p>De todo lo anterior, la conclusi&oacute;n es &uacute;nica. La suprema autoridad de la jurisdicci&oacute;n ordinaria, al igual que lo hab&iacute;a hecho la suprema autoridad en materia constitucional, reconoc&iacute;a la calidad de fundamentales a los derechos a verdad y justicia, con la consecuencia de su exigibilidad inmediata en tiempos corrientes, de estados de excepci&oacute;n o de tr&aacute;mite de procesos de paz. De ah&iacute; la exigibilidad de las medidas de protecci&oacute;n. </p>      <p><font size="3"><b>A modo de conclusi&oacute;n</b></font></p>      <p>La reconstrucci&oacute;n hecha pone de presente que los derechos a justicia y verdad, como derechos exigibles judicialmente, son j&oacute;venes en el sistema colombiano, pues, apenas si aparecen con claridad a partir de 1994. Con anterioridad, tan s&oacute;lo resultaba posible hablar de la justicia como el cumplimiento de un ideal y de la verdad, como una b&uacute;squeda o como otro ideal fijado por los sistemas jur&iacute;dicos, con lo cual se entend&iacute;a y se acercaba que la justicia y la verdad poco ten&iacute;an que ver con la realidad, por lo cual, no eran considerados como verdaderos derechos radicados en cabeza de las v&iacute;ctimas. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por otro lado, en lo que tiene que ver con el derecho a la reparaci&oacute;n, lo que se percibe es un empoderamiento de tal derecho que abandona los moldes econ&oacute;micos y patrimoniales en los que fue articulado desde el modelo cl&aacute;sico de la justicia civil, para reconfigurarse completamente hasta llegar, incluso, al punto de involucrar la reparaci&oacute;n de la memoria y del nombre de las v&iacute;ctimas, considerando el propio fallo como una forma de reparaci&oacute;n, tal y como lo hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos. </p>     <p>Adicionalmente a lo anterior, los derechos a justicia, verdad y reparaci&oacute;n pasan a ser, ellos mismos, derechos aut&oacute;nomos, con lo cual se dimensiona su exigibilidad pol&iacute;tica y judicial. Si bien en su origen fueron formulados como modalidades de los derechos a garant&iacute;as judiciales (art&iacute;culo 8 de la Convenci&oacute;n) y a tutela judicial efectiva (art&iacute;culo 25 de la Convenci&oacute;n) en el sistema regional de protecci&oacute;n, as&iacute; como variables de los derechos a debido proceso (art&iacute;culo 29 de la Constituci&oacute;n) y libre acceso a la administraci&oacute;n de justicia (art&iacute;culo 229 de la Constituci&oacute;n) en el sistema nacional de protecci&oacute;n, lo que se tiene en la actualidad son tres derechos maduros y aut&oacute;nomos, hasta el punto de ser exigibles y judicialmente reconocidos tanto en el sistema interno como en el internacional, que involucran, incluso, contenidos de normas <I>ius cogens</I> de exigibilidad universal. </p>     <p>La mayor&iacute;a de los citados derechos, su autonom&iacute;a y exigibilidad resultan muy comunes a todos los sistemas de protecci&oacute;n, y operan tanto en el sistema interno (leyes y Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica) como en el sistema regional (Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos), as&iacute; como en el sistema mundial (Estatuto de Roma y Corte Penal Internacional), comprometidos, todos ellos, en el inter&eacute;s general por la neutralizaci&oacute;n de la impunidad respecto a los cr&iacute;menes m&aacute;s graves, todo lo cual ha permitido la articulaci&oacute;n de est&aacute;ndares de protecci&oacute;n y cumplimiento, cuya observancia resulta exigible tanto a los Estados parte y a los agentes gubernamentales, ya sean en estados de normalidad,  como en estados de emergencia (o de excepci&oacute;n, como los denomina nuestro ordenamiento), e, incluso, en situaciones de transici&oacute;n originadas en el adelantamiento de procesos de paz. </p>      <p>En todos aquellos eventos resulta obligatoria la observancia de los citados est&aacute;ndares, los mismos que establecen la exclusi&oacute;n de perdones generales, de leyes de punto final o, en general, de cualquier mecanismo que no satisfaga debidamente la obtenci&oacute;n de la verdad, la adjudicaci&oacute;n de las penas y la reparaci&oacute;n adecuada de las v&iacute;ctimas. </p>     <p>Ahora bien, como eventualmente puede acontecer, en contradicci&oacute;n con el contenido de los derechos enunciados y de las reglas articuladas por los sistemas de protecci&oacute;n, se procede en Colombia, dentro del tr&aacute;mite de la llamada ley de paz y reconciliaci&oacute;n, al perfeccionamiento de una negociaci&oacute;n sin sanciones reales, articulada con perdones judiciales y con condenas aparentes; as&iacute;, adem&aacute;s de las responsabilidades pol&iacute;tica y moral, cabe esperar que a la luz de los sistemas de protecci&oacute;n surjan dos tipos de responsabilidades jur&iacute;dicas. De un lado, la responsabilidad internacional del Estado colombiano, por la violaci&oacute;n de los derechos contenidos en la Convenci&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, as&iacute; como la responsabilidad penal individual de los consumadores de la impunidad, a la luz de la normatividad contenida en el Estatuto de Roma. </p>     <p>En este sentido, resulta indicativa la actividad ejercida directamente en el pa&iacute;s por el fiscal de la Corte Penal Internacional en el pasado mes de marzo, quien, paralelamente con el tr&aacute;mite de la ley que perfeccionar&aacute; la impunidad sobre los cr&iacute;menes y despojos patrimoniales perpetrados por los paramilitares, realiz&oacute; actividades probatorias sobre lo que cabe esperar sean las futuras causas a ser tramitadas eventualmente en contra del presidente de la Rep&uacute;blica y los congresistas que consuman el acto de impunidad. </p> <hr>     <p><b>Notas al Pie</b></p>     <P><sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup>Este texto fue escrito durante el tr&aacute;mite parlamentario del denominado proyecto de ley sobre justicia y paz, que acontece tras dos a&ntilde;os de amnist&iacute;as concedidas a los paramilitares, sin la existencia de un marco legal claro y adecuado.    <br> <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup>Se entiende aqu&iacute; por subregla: "la regla jurisprudencialmente construida para solucionar casos concretos, y que entonces puede ser considerada como una norma adscrita. Por ello es una <I>subregla</I>, porque indica las condiciones jurisprudenciales de aplicaci&oacute;n de las reglas y principios constitucionales". Ver Camilo Borrero <I>et. al.</I>, "La igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional", <I>Revista Pensamiento Jur&iacute;dico</I>, Bogot&aacute;, No. 15, 2002, pp. 347-369.    <br> <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup>Caso de los hermanos G&oacute;mez Paquiyauri contra Per&uacute;, serie C. No. 100, p&aacute;rrafo 148. En id&eacute;ntico sentido: caso Paniagua Morales, caso Maritza Urrutia, caso Myrna Mack Chang, caso Bulacio, entre otros.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup>&Aacute;lvaro Uribe V&eacute;lez, <I>Manifiesto democr&aacute;tico. Cien puntos</I>, Bogot&aacute;, Mimeo, punto 41, s. f.    <br> <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup>Human Right Watch, "Colombia: librando a los paramilitares de sus responsabilidades" &#91;informe&#93;, 5 de enero, 2005, disponible en: <a href="http://hrw.org/backgrounder/americas/colombia0105sp/colombia015-sp.pdf" target="_blank">http://hrw.org/backgrounder/americas/colombia0105sp/colombia015-sp.pdf</a>, p. 7.    <br> <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup>Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, <I>Informe sobre el Proceso de Desmovilizaci&oacute;n en Colombia</I>, 13 de diciembre, 2004, p&aacute;rrafo 91, disponible en: <a href="http://www.cidh.org" target="_blank">http://www.cidh.org</a>.    <br> <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup><I>El Espectador</I>, "El a&ntilde;o de la verdad", <I>El Espectador</I>, Bogot&aacute;, 9 al 15 de enero, 2005, p. 3A.    <br> <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup>Human Rigth Watch, <I>op. cit.</I>, p. 3.    <br> <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup>Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, <I>op. cit.</I>, p&aacute;rrafo 9.    <br> <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup><I>El Espectador</I>, <I>op. cit</I><I>. </I>    <br> <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup>Human Right Watch, <I>op. cit.</I>, p. 5.    <br> <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup><I>El Tiempo</I>, "Tres jefes 'paras' podr&aacute;n moverse libremente por todo el pa&iacute;s", <I>El Tiempo</I>, Bogot&aacute;, 4 de noviembre, 2004, pp. 1 -8.    <br> <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup><I>El Tiempo</I>, "Paramilitares entregan tierra para una c&aacute;rcel", <I>El Tiempo</I>, Bogot&aacute;, 22 de enero, 2005.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup>Parte de esta informaci&oacute;n acerca del origen de la Corte est&aacute; disponible en: <a href="http://www.corteidh.or.cr/inf.general" target="_blank">http://www.corteidh.or.cr/inf.general</a>.    <br> <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup>H&eacute;ctor Gros Espiell, "Una reflexi&oacute;n sobre el sistema regional americano de protecci&oacute;n de los derechos humanos", en: <I>Derechos Humanos. Corte Interamericana</I>, Mendoza, tomo I, Ediciones Jur&iacute;dicas Cuyo, 2000, p. 32.    <br> <sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup><I>Ibid. </I>    <br> <sup><a name="num17"></a><a href="#nu17">17</a></sup>Caso de los hermanos G&oacute;mez Paquiyauri contra Per&uacute;, serie C, No. 100. Voto razonado del juez Antonio Can&ccedil;ado Trindade, p&aacute;rrafos 30 a 36.    <br> <sup><a name="num18"></a><a href="#nu18">18</a></sup>Caso Vel&aacute;squez Rodr&iacute;guez contra Honduras, serie C, No. 4, p&aacute;rrafo 174.    <br> <sup><a name="num19"></a><a href="#nu19">19</a></sup>De acuerdo con la resoluci&oacute;n 40/34 de 29 de noviembre de 1985, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas "se entender&aacute; por 'v&iacute;ctimas' las personas que, individual o colectivamente hayan sufrido da&ntilde;os, inclusive lesiones f&iacute;sicas o mentales, sufrimiento emocional, p&eacute;rdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violan la legislaci&oacute;n penal vigente en los Estados miembro, incluida la que proscribe el abuso del poder".    <br> <sup><a name="num20"></a><a href="#nu20">20</a></sup>La Convenci&oacute;n Interamericana sobre desaparici&oacute;n forzada de personas define en su art&iacute;culo 2&ordm; la desaparici&oacute;n forzada como "la privaci&oacute;n de la libertad a una o m&aacute;s personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que act&uacute;an con la autorizaci&oacute;n, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de informaci&oacute;n o de la negativa a reconocer dicha privaci&oacute;n de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garant&iacute;as legales pertinentes". Esta Convenci&oacute;n fue incorporada en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano, mediante la ley 707 de 1994.    <br> <sup><a name="num21"></a><a href="#nu21">21</a></sup>El principio de complementariedad define la relaci&oacute;n entre las jurisdicciones nacionales y el ejercicio de las competencias de las cortes internacionales. De acuerdo con &eacute;ste, la competencia de las cortes tan s&oacute;lo nace una vez ha operado el tr&aacute;mite procesal de los tribunales nacionales. No obstante, se entiende jurisprudencial y normativamente, que la competencia de los tribunales internacionales surge en los casos en los que hay indisponibilidad del Estado parte (es decir, que &eacute;ste evita el juzgamiento, dando lugar a la impunidad), o cuando &eacute;ste es incapaz de juzgar, (por la existencia de defectos estructurales en su sistema judicial).    <br> <sup><a name="num22"></a><a href="#nu22">22</a></sup>Caso Vel&aacute;squez Rodr&iacute;guez contra Honduras, <I>op. cit. </I>    <br> <sup><a name="num23"></a><a href="#nu23">23</a></sup><I>Ibid.</I>, p&aacute;rrafo 68.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num24"></a><a href="#nu24">24</a></sup><I>Ibid.</I>, p&aacute;rrafo 181.    <br> <sup><a name="num25"></a><a href="#nu25">25</a></sup><I>Ibid.</I>, p&aacute;rrafo 177.    <br> <sup><a name="num26"></a><a href="#nu26">26</a></sup>"La Doctrina de Seguridad Nacional es una macroteor&iacute;a militar del Estado y del funcionamiento de la sociedad, que explica la importancia de la 'ocupaci&oacute;n' de las instituciones estatales por parte de los militares. Por ello sirvi&oacute; para legitimar el nuevo militarismo surgido en los a&ntilde;os sesenta en Am&eacute;rica Latina. La doctrina tom&oacute; cuerpo alrededor de una serie de principios que llevaron a considerar como manifestaciones subversivas a la mayor parte de los problemas sociales". Francisco Leal Buitrago, <I>La seguridad nacional a la deriva</I>, Bogot&aacute;, Alfaomega Grupo Editor, 2002, p. 1.    <br> <sup><a name="num27"></a><a href="#nu27">27</a></sup>Caso B&aacute;maca Vel&aacute;squez contra Guatemala, serie C, No. 70, p&aacute;rrafo 197.    <br> <sup><a name="num28"></a><a href="#nu28">28</a></sup><I>Ibid.</I>, p&aacute;rrafo 201.    <br> <sup><a name="num29"></a><a href="#nu29">29</a></sup>Caso Barrios Altos contra Per&uacute;, serie C, No. 83, p&aacute;rrafo 41.    <br> <sup><a name="num30"></a><a href="#nu30">30</a></sup><I>Ibid.</I>, p&aacute;rrafo 4.    <br> <sup><a name="num31"></a><a href="#nu31">31</a></sup><I>Ibid</I>., p&aacute;rrafo 26. Voto concurrente del juez Antonio Can&ccedil;ado Trindade.    <br> <sup><a name="num32"></a><a href="#nu32">32</a></sup>Caso de los hermanos G&oacute;mez Paquiyauri contra Per&uacute;, <I>op. cit.,</I> p&aacute;rrafo 75.    <br> <sup><a name="num33"></a><a href="#nu33">33</a></sup><I>Ibid.</I>, p&aacute;rrafo 230.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num34"></a><a href="#nu34">34</a></sup><I>Ibid.</I>, p&aacute;rrafo 232.    <br> <sup><a name="num35"></a><a href="#nu35">35</a></sup>Caso Molina Theissen contra Guatemala, Sentencia de reparaci&oacute;n, serie C, No. 108, p&aacute;rrafos 66 y 106, numeral primero.    <br> <sup><a name="num36"></a><a href="#nu36">36</a></sup><I>Ibid. </I>    <br> <sup><a name="num37"></a><a href="#nu37">37</a></sup><I>Ibid. </I>    <br> <sup><a name="num38"></a><a href="#nu38">38</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencias, Sentencia C-228 de 2002, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa, consideraci&oacute;n jur&iacute;dica No. 4, 2002.    <br> <sup><a name="num39"></a><a href="#nu39">39</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencias, Sentencia C-228 de 2002, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa, consideraci&oacute;n jur&iacute;dica No. 4., 2002.    <br> <sup><a name="num40"></a><a href="#nu40">40</a></sup>Son &eacute;stas las sentencias de exequibilidad condicionada, en las que la Corte declara la constitucionalidad, pero "someti&eacute;ndolas a una condici&oacute;n hermen&eacute;utica o interpretativa, que resulta ser la &uacute;nica ajustada a la Carta, descalificando, por principio de identidad, interpretaciones diversas". Manuel Quinche Ram&iacute;rez, <I>V&iacute;as de hecho. Acci&oacute;n de tutela contra providencias, </I>Bogot&aacute;, Huella de Ley, 2001, p. 11.    <br> <sup><a name="num41"></a><a href="#nu41">41</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencias, Sentencia C-228 de 2002, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa, parte resolutiva, numeral 1, 2002.    <br> <sup><a name="num42"></a><a href="#nu42">42</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencias, Sentencia C-228 de 2002, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa, parte resolutiva, numeral 2, 2002.    <br> <sup><a name="num43"></a><a href="#nu43">43</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencias, Sentencia C-228 de 2002, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa. Consideraci&oacute;n jur&iacute;dica, 2002.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num44"></a><a href="#nu44">44</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencias, Sentencia C-710 de 2001, M. P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o.    <br> <sup><a name="num45"></a><a href="#nu45">45</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencias, Sentencia C-014 de 2004 M. P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o, consideraci&oacute;n jur&iacute;dica No. 8    <br> <sup><a name="num46"></a><a href="#nu46">46</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencias, Sentencia C-014 de 2004 M. P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o, consideraci&oacute;n jur&iacute;dica No. 15    <br> <sup><a name="num47"></a><a href="#nu47">47</a></sup>La Corte Constitucional ha entendido "la modulaci&oacute;n de los efectos de una sentencia como t&eacute;cnica de guarda de la integridad y supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n" (Colombia, Corte Constitucional, Sentencias, Sentencia C-109 de 1995 M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero, s. d., 1995). En id&eacute;ntico sentido, puede se&ntilde;alarse que cuando la Corte modula, construye el tipo de sentencia que le posibilite cumplir su tarea del mejor modo posible. (Quinche Ram&iacute;rez, <I>op. cit.</I>).    <br> <sup><a name="num48"></a><a href="#nu48">48</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencias, Sentencia C-014 de 2004 M. P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o, parte resolutiva, numerales 1, 2 y 3.    <br> <sup><a name="num49"></a><a href="#nu49">49</a></sup><I>Ibid.</I>, numeral 5.    <br> <sup><a name="num50"></a><a href="#nu50">50</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencias, Sentencia C-578 de 2002, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa, consideraci&oacute;n jur&iacute;dica, No. 2, 2002.    <br> <sup><a name="num51"></a><a href="#nu51">51</a></sup><I>Ibid.</I>, No. 4.3.2.1.5.    <br> <sup><a name="num52"></a><a href="#nu52">52</a></sup><I>Ibid</I><I>. </I>    <br> <sup><a name="num53"></a><a href="#nu53">53</a></sup><I>Ibid.</I>, No. 4.3.2.1.2.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num54"></a><a href="#nu54">54</a></sup><I>Ibid.</I>, No. 4.3.2.1.6.    <br> <sup><a name="num55"></a><a href="#nu55">55</a></sup><I>Ibid.</I>, No. 4.3.2.1.7.    <br> <sup><a name="num56"></a><a href="#nu56">56</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencias, Sentencia C-695 de 2002, M. P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o, consideraci&oacute;n jur&iacute;dica, No. 3, 2002.    <br> <sup><a name="num57"></a><a href="#nu57">57</a></sup><I>Ibid.</I>, No. 7.    <br> <sup><a name="num58"></a><a href="#nu58">58</a></sup><I>Ibid</I><I>. </I>    <br> <sup><a name="num59"></a><a href="#nu59">59</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencias, Sentencia T-275 de 1994, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero. Consideraci&oacute;n jur&iacute;dica, No. 4, 1994.    <br> <sup><a name="num60"></a><a href="#nu60">60</a></sup><I>Ibid., </I>No. 5    <br> <sup><a name="num61"></a><a href="#nu61">61</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencias, Sentencia SU-1184 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, consideraci&oacute;n jur&iacute;dica, No. 28, 2001.    <br> <sup><a name="num62"></a><a href="#nu62">62</a></sup><I>Ibid.,</I> No. 3    <br> <sup><a name="num63"></a><a href="#nu63">63</a></sup><I>Ibid.,</I> No. 17    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num64"></a><a href="#nu64">64</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sala de Casaci&oacute;n Penal, Sentencias, Sentencia de 11 de marzo de 2003. A. T. Radicaci&oacute;n No. 13123 M. P. Yesid Reyes Bastidas. Consideraci&oacute;n jur&iacute;dica, No. 2, 2003.    <br> <sup><a name="num65"></a><a href="#nu65">65</a></sup>Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, <I>op. cit.</I>, consideraci&oacute;n jur&iacute;dica No. 7.    <br> <sup><a name="num66"></a><a href="#nu66">66</a></sup><I>Ibid.</I>, parte resolutiva.</P> <hr>     <p><font size="3"><b>Bibliograf&iacute;a</b></font></p>      <!-- ref --><p>Borrero, Camilo <I>et al.</I>,<I> La igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional</I>, en: <I>Revista Pensamiento Jur&iacute;dico</I>, Bogot&aacute;, No. 15, 2002.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000337&pid=S0124-0579200500030001000001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>      <!-- ref --><p>Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, "Informe sobre el proceso de desmovilizaci&oacute;n en Colombia" &#91;en l&iacute;nea&#93;, 13 de diciembre de 2004, disponible en: <a href="http://www.cidh.org" target="_blank">http://www.cidh.org</a>, consulta: 27 de febrero de 2005.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000339&pid=S0124-0579200500030001000002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>      <!-- ref --><p>Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Casos contenciosos" &#91;en l&iacute;nea&#93;, disponible en: <a href="http://www.corteidh.org.cr" target="_blank">http://www.corteidh.org.cr</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000341&pid=S0124-0579200500030001000003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p><I>El Espectador</I>, "El a&ntilde;o de la verdad", Bogot&aacute;, 9 al 15 de enero, 2005.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000343&pid=S0124-0579200500030001000004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p><I>El Tiempo</I>, "Tres jefes 'paras' podr&aacute;n moverse libremente por todo el pa&iacute;s", <I>El Tiempo</I>, Bogot&aacute;, 4 de noviembre, 2004.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000345&pid=S0124-0579200500030001000005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>____________, "Paramilitares entregan tierra para una c&aacute;rcel", <I>El Tiempo</I>, Bogot&aacute;, 22 de enero, 2005.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000347&pid=S0124-0579200500030001000006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Gross Espiel, H&eacute;ctor, "Una reflexi&oacute;n sobre el sistema regional americano de protecci&oacute;n de los derechos humanos", en: <I>Derechos Humanos. Corte Interamericana</I>, Mendoza, tomo I, Ediciones Jur&iacute;dicas Cuyo, 2000.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000349&pid=S0124-0579200500030001000007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Guerrero, V&iacute;ctor, "Breve historia de las amnist&iacute;as e indultos en Colombia"<I>,</I> en: <I>Foro Constitucional Iberoamericano</I> &#91;revista electr&oacute;nica&#93;, No. 6, <a href="http://www.uc3m.es/bjc.htm" target="_blank">http://www.uc3m.es/bjc.htm</a>, consulta: 23 de abril de 2005.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000351&pid=S0124-0579200500030001000008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Human Right Watch, "Colombia: librando a los paramilitares de sus responsabilidades" &#91;informe&#93;, 5 de enero de 2005, disponible en: <a href="http://www.hrw.org/background/americas/colombia0105/colombia015sp.pdfn" target="_blank">http://www.hrw.org/background/americas/colombia0105/colombia015sp.pdfn</a>, consulta: 20 de febrero de 2005.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000353&pid=S0124-0579200500030001000009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Leal Buitrago, Francisco, <I>La seguridad nacional a la deriva</I>. <I>Del frente nacional a la posguerra fr&iacute;a</I>, Bogot&aacute;, Alfaomega Grupo Editor, 2002.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000355&pid=S0124-0579200500030001000010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Quinche Ram&iacute;rez, Manuel Fernando, <I>V&iacute;as de hecho. Acci&oacute;n de tutela contra providencias, </I>Bogot&aacute;, Huella de Ley, 2001.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000357&pid=S0124-0579200500030001000011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Romero, Mauricio, <I>Paramilitares y autodefensas 1982-2003</I>, Bogot&aacute;, Instituto de Estudios Pol&iacute;ticos y Relaciones Internacionales IEPRI, Planeta, 2002.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000359&pid=S0124-0579200500030001000012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Uribe V&eacute;lez, &Aacute;lvaro, <I>Manifiesto democr&aacute;tico. Cien puntos</I>, Bogot&aacute;, Mimeo, 2001.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000361&pid=S0124-0579200500030001000013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>  </font>     ]]></body>
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