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<journal-title><![CDATA[Estudios Socio-Jurídicos]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Principios e instituciones presupuestales en Colombia]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[ABSTRACT This following masters article approaches the subject of the principles of public budgeting from a legal perspective. These principles develop through the various budgeting institutions that exist under the current budgetary law&#8217;s legal regime. It presents the state of the art in regards to the interpretation of budgetary principles in fiscal matters and budgetary law, and demonstrates which have been the main conflicts in this area. It also discusses how national and international doctrine and the jurisprudence of the Constitutional Court have presented solutions in cases in which their application had been considered contrary to the legal ordering. The presentation of the results of the bibliographic review will be as follows. The article is divided into two chapters: the first chapter is comprised of two parts; the first which it sets out the results of the review of the national doctrine, and second part which presents the state of the art of the problem of investigation at the international level. In the second chapter the results of the first review of the jurisprudence of the Constitutional Court are presented.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b>Principios e instituciones presupuestales en Colombia</b></font><sup>*</sup></p>     <p align="center"><font size="3"><b>Budgetary principles and institutions in Colombia</b></font></p>     <p align="center"><B><I>Edilberto Pe&ntilde;a Gonz&aacute;lez</I></B><sup>**</sup></p>     <p><sup>*</sup>Art&iacute;culo de revisi&oacute;n bibliogr&aacute;fica. El autor es estudiante de segundo semestre de la maestr&iacute;a en    derecho administrativo, Universidad del Rosario. Correo electr&oacute;nico: <A href="MAILTO:epena@urosario.edu.co">epena@urosario.edu.co</A>. Bogot&aacute;.    Colombia.    <br>  <sup>**</sup>Carlos Ariel S&aacute;nchez Torres, director de tesis.</p>     <p>Recibido: 2 de febrero de 2007 Aprobado: 22 de marzo de 2007</p> <HR>     <p><B>RESUMEN </b></p>      <p>Este art&iacute;culo de maestr&iacute;a aborda el tema de los principios del presupuesto p&uacute;blico desde su &oacute;rbita jur&iacute;dica, los cuales se desarrollan en diversas instituciones presupuestales existentes en el ordenamiento legal que compone el derecho presupuestario. Presenta un estado del arte acerca de la interpretaci&oacute;n de los principios presupuestales en materia fiscal y del derecho presupuestario, y muestra cu&aacute;les han sido los principales conflictos sobre la materia, y c&oacute;mo la doctrina nacional e internacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han presentado soluciones en los casos en que su aplicaci&oacute;n se ha considerado contraria al ordenamiento jur&iacute;dico.</p>     <p>La estrategia de presentaci&oacute;n de los resultados de la revisi&oacute;n bibliogr&aacute;fica es la siguiente: el primero se compone de dos partes, la primera muestra la revisi&oacute;n de bibliograf&iacute;a, y la segunda presenta el estado del arte del problema de investigaci&oacute;n a nivel internacional; en el segundo cap&iacute;tulo se muestran los resultados de la primera revisi&oacute;n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><B>Palabras clave:</B> presupuesto p&uacute;blico, principios presupuestales, instituciones presupuestales.</p> <hr>      <p><B>ABSTRACT </b></p>      <p>This following masters article approaches the subject of the principles of public budgeting from a legal perspective. These principles develop through the various budgeting institutions that exist under the current budgetary law&rsquo;s legal regime. It presents the state of the art in regards to the interpretation of budgetary principles in fiscal matters and budgetary law, and demonstrates which have been the main conflicts in this area. It also discusses how national and international doctrine and the jurisprudence of the Constitutional Court have presented solutions in cases in which their application had been considered contrary to the legal ordering.</p>     <p>The presentation of the results of the bibliographic review will be as follows. The article is divided into two chapters: the first chapter is comprised of two parts; the first which it sets out the results of the review of the national doctrine, and second part which presents the state of the art of the problem of investigation at the international level. In the second chapter the results of the first review of the jurisprudence of the Constitutional Court are presented.</p>     <p><B>Key words:</B> public budget, budgetary principles, budgetary institutions.</p> <hr>     <p>El instrumento principal de la actividad financiera del gobierno es el presupuesto p&uacute;blico, el cual es tambi&eacute;n la carta de orientaci&oacute;n para la ejecuci&oacute;n de las finanzas estatales, instrumento de planificaci&oacute;n y cumplimiento de planes y programas que refleja la actividad gubernamental y el cumplimiento de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en los &aacute;mbitos pol&iacute;ticos, econ&oacute;micos, jur&iacute;dicos y sociales.</p>      <p>Esta tesis aborda el tema de los principios del presupuesto p&uacute;blico desde su &oacute;rbita jur&iacute;dica, la cual se desarrolla en diversas instituciones presupuestales existentes en el ordenamiento legal que compone el derecho presupuestario y que orientan la ejecuci&oacute;n presupuestal de la naci&oacute;n y de las entidades territoriales. Deber&aacute; recordarse que el presupuesto, como acto jur&iacute;dico, limita la acci&oacute;n burocr&aacute;tica de ejecuci&oacute;n presupuestal del gobierno, mediante autorizaci&oacute;n que emana de un &oacute;rgano colegiado; en esta medida refleja una particularidad: un componente pol&iacute;tico debido a su estatus formal de norma sujeta a la aprobaci&oacute;n del Congreso, y uno jur&iacute;dico en el sentido material que la compone.</p>      <p>A su vez, la gesti&oacute;n fiscal presupuestal, en desarrollo de la ley anual de presupuesto, ha creado instituciones que se relacionan con otros principios propios de los actos jur&iacute;dicos que tambi&eacute;n son susceptibles de control administrativo y constitucional. Las instituciones jur&iacute;dicas presupuestales, por lo tanto, est&aacute;n condicionadas a una doble postura de principios; de un lado, la de aquellos que establece la Constituci&oacute;n y el Estatuto Org&aacute;nico como instituci&oacute;n superior, y de otro, la de los principios que orientan todos los actos jur&iacute;dico &ndash; administrativos del Estado.</p>      <p>En la ejecuci&oacute;n presupuestal han sido varios los conflictos que han surgido a partir de la interpretaci&oacute;n de los principios presupuestales<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup> en materia fiscal y del derecho presupuestario. Este art&iacute;culo de revisi&oacute;n bibliogr&aacute;fica muestra cu&aacute;les han sido los principales conflictos sobre la materia, y c&oacute;mo la doctrina nacional e internacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han presentado soluciones en los casos en que su aplicaci&oacute;n se ha considerado contraria al ordenamiento jur&iacute;dico.</p>      <p>Tambi&eacute;n se muestran brevemente cu&aacute;les son las interpretaciones que la Corte Constitucional ha definido en materia y alcance de los principios presupuestarios, y c&oacute;mo la doctrina ha definido el papel que tiene el ejecutivo, el legislativo y los respectivos &oacute;rganos de control y participaci&oacute;n ciudadana en la ejecuci&oacute;n del presupuesto.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Metodol&oacute;gicamente, el objetivo de este art&iacute;culo es presentar el estado actual del problema de investigaci&oacute;n de la tesis, haciendo claridad que si bien no se busca la compilaci&oacute;n de fichas (de por s&iacute; necesarias para la elaboraci&oacute;n del art&iacute;culo), si se presentar&aacute; lo m&aacute;s importante de cada uno de los textos revisados, y que ser&aacute; materia de an&aacute;lisis y valoraci&oacute;n en la elaboraci&oacute;n de la tesis.</p>     <p>De antemano, el autor ofrece disculpas por no reunir en este art&iacute;culo toda la bibliograf&iacute;a sobre el tema, sino la m&aacute;s relevante. Para compensar dicha falta, se han elaborado dos anexos: el primero y m&aacute;s importante es el estado actual en materia jurisprudencial que aborda el tema del presupuesto p&uacute;blico y alimenta la revisi&oacute;n en materia de principios presupuestales y construcci&oacute;n de l&iacute;neas jurisprudenciales; y el segundo, presenta la bibliograf&iacute;a consultada, mas no referenciada en este art&iacute;culo.</p>      <p>La estrategia de presentaci&oacute;n de los resultados de la revisi&oacute;n bibliogr&aacute;fica es la siguiente: el art&iacute;culo se divide en dos cap&iacute;tulos y finaliza con algunas conclusiones preliminares de la revisi&oacute;n bibliogr&aacute;fica; el primer cap&iacute;tulo se compone de dos partes, la primera de las cuales muestra los resultados de la revisi&oacute;n de la doctrina nacional, y la segunda presenta el estado del arte del problema de investigaci&oacute;n a nivel internacional; en el segundo cap&iacute;tulo se muestran los resultados de la revisi&oacute;n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, adelantando que se construir&aacute;n las l&iacute;neas jurisprudenciales en materia de derecho presupuestario a partir de la jurisprudencia de esta Corte, pero aqu&iacute; solamente se presentar&aacute; un avance sobre la materia.</p>     <p><B>CAP&Iacute;TULO PRIMERO </b></p>     <p><b>Parte primera</b></p>     <p><b>La posici&oacute;n de la doctrina nacional</b></p>     <p>El presupuesto enmarca toda la pr&aacute;ctica de pol&iacute;tica fiscal del Estado. Por medio de &eacute;ste se llevan a cabo la b&uacute;squeda y el cumplimiento de principios y finalidades de la actuaci&oacute;n administrativa, y que en &uacute;ltimas, orienta la satisfacci&oacute;n de necesidades de los individuos que lo conforman y se garantizan los recursos necesarios para el normal funcionamiento del aparato estatal.<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup> Tambi&eacute;n se considera el presupuesto como:</p>     <blockquote>     <p>un mecanismo de racionalizaci&oacute;n de la actividad estatal, en tanto y en cuanto cumple funciones redistributivas de pol&iacute;tica econ&oacute;mica, planificaci&oacute;n y desarrollo; tambi&eacute;n se considera como un instrumento de gobierno y de control en las sociedades democr&aacute;ticas, ya que es una expresi&oacute;n de la separaci&oacute;n de poderes y una natural consecuencia del sometimiento del Gobierno a la ley,<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup> por lo cual, en materia de gastos, el Congreso debe autorizar c&oacute;mo se deben invertir los dineros del erario p&uacute;blico, lo cual justifica la fuerza jur&iacute;dica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, ya que las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental.<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup></p></blockquote>      <p>Como se observa, no es de poca importancia los principios que orientan la acci&oacute;n fiscal del Estado.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En nuestro ordenamiento constitucional los principios presupuestales se encuentran en las disposiciones del cap&iacute;tulo 3 del t&iacute;tulo XII de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991 que trata del presupuesto, las cuales establecen, por ejemplo, que no podr&aacute; hacerse ning&uacute;n gasto p&uacute;blico que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales (art&iacute;culo 345); tampoco podr&aacute; incluirse en la ley de apropiaciones partida alguna que no corresponda a un cr&eacute;dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior (art&iacute;culo 346); asimismo dicho proyecto de ley de apropiaciones deber&aacute; contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva, incluidos aquellos realizados por los &oacute;rganos aut&oacute;nomos a los que se refiere el art&iacute;culo 113 de la Constituci&oacute;n (art&iacute;culo 347); y la ley org&aacute;nica de presupuesto regular&aacute; lo correspondiente a la programaci&oacute;n, aprobaci&oacute;n, modificaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n de los presupuestos de la Naci&oacute;n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci&oacute;n con el Plan de Nacional de Desarrollo, as&iacute; como tambi&eacute;n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. Estos art&iacute;culos constituyen el marco constitucional de acci&oacute;n de toda la actividad presupuestal y parte de la actividad en materia fiscal en Colombia, en el cual intervienen tanto el ejecutivo como el legislativo, en distintas fases o momentos, regulados en la ley org&aacute;nica que rige la materia: el Decreto 111 de 1996. Sin apartarnos del problema que nos convoca, el Estatuto Org&aacute;nico de presupuesto contiene el desarrollo legal que sobre la materia se encuentra vigente.<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup></p>      <p>La siguiente s&iacute;ntesis fue elaborada a partir de un ejercicio de hermen&eacute;utica de los principios presupuestarios contenidos en el Decreto 111 de 1996:<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup> el presupuesto general comprende el presupuesto nacional y el de los establecimientos p&uacute;blicos. As&iacute; mismo comprende los presupuestos de las ramas judicial y legislativa, Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n, Defensor&iacute;a del Pueblo, Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, Registradur&iacute;a Nacional, ministerios, departamentos administrativos y Polic&iacute;a Nacional. El presupuesto general de la naci&oacute;n es una de las herramientas fundamentales para la ejecuci&oacute;n de la pol&iacute;tica econ&oacute;mica por parte del Estado, a trav&eacute;s de su funci&oacute;n como financiador y/o proveedor directo de bienes y servicios. Es uno de los instrumentos a trav&eacute;s de los cuales el Estado, una vez se ha determinado la restricci&oacute;n macroecon&oacute;mica, hace expl&iacute;cito su objetivo de bienestar y lo ejecuta.<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup></p>      <p>En este contexto, los principios presupuestales son reglas o preceptos generales que establece la norma en desarrollo de un precepto constitucional, para una adecuada programaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control del presupuesto p&uacute;blico. Estos principios son: planificaci&oacute;n, anualidad, universalidad, unidad de caja, programaci&oacute;n integral, especializaci&oacute;n, inembargabilidad, coherencia macroecon&oacute;mica y home&oacute;stasis. Veamos brevemente en qu&eacute; consiste, ya que este art&iacute;culo presenta la evoluci&oacute;n de la doctrina y la jurisprudencia sobre cada uno de ellos.</p>      <p><b>Planificaci&oacute;n</b></p>      <p>De acuerdo con dicho principio el presupuesto debe reflejar los planes gubernamentales de largo, medio y corto plazo. En consecuencia, se deben considerar en su orden el Plan de Desarrollo, el Plan de Inversiones P&uacute;blicas, el Plan Financiero y el Plan Operativo Anual de Inversiones.</p>      <p><b>Anualidad</b></p>      <p>El presupuesto tiene vigencia de un a&ntilde;o. Por consiguiente debe ser ejecutado dentro del a&ntilde;o fiscal que comienza el primero de enero y culmina el 31 de diciembre. Despu&eacute;s de esa fecha no se puede adquirir ning&uacute;n compromiso con cargo al presupuesto que se cierra. No obstante la existencia de este principio coexiste el mecanismo de las reservas de caja y presupuestales, que permiten extender la vigencia fiscal por un a&ntilde;o m&aacute;s, aspecto que genera controversia en la ejecuci&oacute;n presupuestal; &eacute;sta se presenta en el segundo cap&iacute;tulo de este art&iacute;culo.</p>      <p><b>Universalidad</b></p>      <p>Anteriormente era la totalidad de los <I>ingresos</I> provenientes de impuestos, rentas, recursos, rendimientos por servicios o actividades, y los recursos de capital de la Naci&oacute;n, tanto del sector central como del descentralizado, la que se deb&iacute;a incorporar al presupuesto. Ahora dicho principio predica que es la totalidad de los <I>gastos</I> que se pretendan ejecutar, por lo tanto ninguna autoridad podr&aacute; ordenar gastos que previamente no se hayan incluido en &eacute;l. En los casos de gastos que inicialmente no se contemplaron o que resultaron insuficientes y que son necesarios para el correcto funcionamiento del Estado, se requiere para su ejecuci&oacute;n que previamente se modifique el presupuesto a trav&eacute;s de una adici&oacute;n, para incluirlos o complementarlos.</p>      <p><b>Unidad de caja</b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Dicho principio nos dice que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo com&uacute;n con el cual se atienden todas las erogaciones que demande el funcionamiento del Estado. Tambi&eacute;n hacen parte de ese fondo el super&aacute;vit fiscal de los establecimientos p&uacute;blicos en la cuant&iacute;a que determine el Conpes, y los rendimientos financieros que obtengan esas entidades por inversi&oacute;n de recursos de la Naci&oacute;n.</p>      <p>No se aplica este principio a aquellas rentas que tienen una destinaci&oacute;n espec&iacute;fica y cuyo manejo se exige que sea separado de las rentas ordinarias, como es el caso de las transferencias que reciben las entidades territoriales de la naci&oacute;n.</p>     <p><b>Programaci&oacute;n integral</b></p>      <p>Los programas presupuestales que se pretenda a ejecutar deben contemplar simult&aacute;neamente los gastos de inversi&oacute;n y los de funcionamiento necesarios para su ejecuci&oacute;n y operaci&oacute;n, adem&aacute;s de las obras complementarias que demande su funcionamiento.</p>      <p><b>Especializaci&oacute;n</b></p>      <p>Los gastos que se autoricen en el presupuesto deben guardar estricta relaci&oacute;n con el objeto y funciones de la organizaci&oacute;n respectiva, y se deben ejecutar de conformidad con el fin para el cual fueron programados. Con este principio se busca que las entidades no resulten realizando actividades extra&ntilde;as o que no tengan nada que ver con su naturaleza.</p>      <p><b>Inembargabilidad</b></p>      <p>Las rentas y recursos de capital que integran el presupuesto no pueden ser materia de embargos. Las sentencias que se libren en contra de la naci&oacute;n se deben cancelar de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia. Tampoco pueden ser materia de embargos las cesiones y participaciones con destino a los departamentos y municipios. Este principio no es aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado.</p>      <p><b>Coherencia macroecon&oacute;mica</b></p>      <p>El presupuesto debe guardar armon&iacute;a y ser compatible con las metas macroecon&oacute;micas fijadas por el gobierno en coordinaci&oacute;n con la junta directiva del Banco de la Rep&uacute;blica. Esas metas tienen que ver con la tasas de inflaci&oacute;n, desempleo, crecimiento del PIB, de los medios de pagos, de las exportaciones, importaciones, tasa de cambio, etc.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Home&oacute;stasis presupuestal</b></p>      <p>El crecimiento real del presupuesto de rentas, incluida la totalidad de los cr&eacute;ditos adicionales de cualquier naturaleza, deber&aacute; guardar congruencia con el crecimiento de la econom&iacute;a, de tal manera que no genere desequilibrio macroecon&oacute;mico. Cuando por circunstancias extraordinarias la naci&oacute;n perciba rentas que puedan causar un desequilibrio macroecon&oacute;mico, el gobierno podr&aacute; apropiar aquellas que garanticen la normal evoluci&oacute;n de la econom&iacute;a y utilizar los excedentes para constituir y capitalizar un fondo de recursos y super&aacute;vit de la naci&oacute;n.</p>      <p>Finalmente, ha de recordarse que en el presupuesto s&oacute;lo podr&aacute;n incluirse partidas que correspondan a cr&eacute;ditos judicialmente reconocidos, gastos decretados conforme a ley anterior, o propuestos para el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p&uacute;blico, el servicio de la deuda, o destinados a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo.</p>     <p>Ahora bien, en todo Estado de derecho, las conductas o actos de gobierno deben apegarse al principio de legalidad, es decir, todas las actividades gubernamentales independientemente de que se trate de cuestiones financieras, deber&aacute;n realizarse con sujeci&oacute;n a las <I>autorizaciones previstas en las normas jur&iacute;dicas</I>, y en consecuencia la actividad financiera del gobierno se haya sujeta a dicho principio, y por lo tanto, el principio de legalidad del gasto p&uacute;blico, aunque no es literalmente incluido en el estatuto org&aacute;nico de presupuesto, es adoptado en este art&iacute;culo dentro de los principios rectores de la actividad presupuestaria.</p>     <p>En suma los principios a que deber&aacute; someterse la actividad presupuestaria constituyen aquellos postulados que se espera se encuentren presentes en los documentos presupuestarios. A esta tesis se adhiere Rebolledo,<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup> quien considera que la columna vertebral de la actividad financiera del gobierno est&aacute; constituida por el presupuesto p&uacute;blico, que a su vez describe como el mecanismo que utiliza el gobierno para desarrollar sus diversos programas, por lo que resulta que dicha actividad no s&oacute;lo tiene implicaciones financiero-econ&oacute;micas, sino que su naturaleza es de car&aacute;cter complejo, ya que se concentran en ella fen&oacute;menos de diversa naturaleza como lo son los elementos pol&iacute;ticos, sociol&oacute;gicos, econ&oacute;micos y jur&iacute;dicos, aunque tambi&eacute;n reconoce que unos principios tienen mayor prevalencia que otros, lo que pareciera demostrar una situaci&oacute;n de categorizaci&oacute;n de los principios, aspecto que deber&aacute; estudiarse juiciosamente, para validar o no esta tesis.</p>      <p>De otro lado, un an&aacute;lisis del amplio campo de acci&oacute;n del presupuesto y de los principios presupuestales en la hacienda p&uacute;blica y el derecho financiero lo presenta Plazas Vega, quien afirma que "el derecho presupuestario engarza conceptualmente, de modo indiscutible e insoslayable, no solo con el derecho tributario, sino con las restantes ramas del derecho financiero".<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup> Este autor, cita a Griziotti, quien a su vez sostiene que "las finanzas p&uacute;blicas constituyen una materia compleja y viva, y no pueden estudiarse dentro de los l&iacute;mites de sus aspectos superficiales o de sus l&iacute;neas estructurales". Plazas Vega<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup> apoya su tesis considerando que "sobre esas bases, estudiar el derecho presupuestario, y en especial los principios que lo informan, es una necesidad inaplazable para quienes se ocupan de la hacienda en general y del derecho tributario en particular", e invita a reflexionar sobre lo relevante que es el presupuesto p&uacute;blico para la hacienda, a fin de hacer ver que "no es un simple documento de rutina aritm&eacute;tica sino que, por su contenido y alcances, y de modo primordial por su conexidad con el plan nacional de desarrollo, se erige en la gran s&iacute;ntesis y el gran instrumento de la hacienda p&uacute;blica."<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup></p>      <p>En relaci&oacute;n con los principios presupuestarios Plazas Vega hace una importante clasificaci&oacute;n, seg&uacute;n se cita a continuaci&oacute;n:</p>     <blockquote>     <p>&#91;la&#93; doctrina clasifica los principios del presupuesto, seg&uacute;n el contenido y el alcance de sus enunciados, en econ&oacute;micos, pol&iacute;ticos y sociales. Entre los primeros, para citar el caso colombiano, cabr&iacute;a mencionar los nuevos principio de &lsquo;homeostasis&rsquo; y &lsquo;coherencia macroecon&oacute;mica&rsquo; que consagr&oacute; la ley 179 de 1994, relacionados en su orden, con el crecimiento de las cifras presupuestarias en forma coherente con el de la econom&iacute;a y con la armon&iacute;a que debe haber entre ese crucial documento de la hacienda p&uacute;blica y la pol&iacute;tica econ&oacute;mica del Estado.</p></blockquote>      <p>Y m&aacute;s adelante agrega: "entre los principios pol&iacute;ticos suelen enunciarse los que tienen que ver con la separaci&oacute;n en ramas del poder p&uacute;blico y el indispensable control que debe ejercer el parlamento sobre la acci&oacute;n estatal en general, cuyas ra&iacute;ces, seg&uacute;n se pone de presente en la secci&oacute;n sobre &lsquo;aspectos ideol&oacute;gicos del presupuesto&rsquo; datan del siglo XVII."<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>M&aacute;s all&aacute; de hacer una mera descripci&oacute;n de los principios del presupuesto, como se concluy&oacute; luego de la revisi&oacute;n de la doctrina nacional, Echeverry, et al.,<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup> afirman que uno de los problemas m&aacute;s importantes que afectan al presupuesto y de por s&iacute;, permiten un an&aacute;lisis desde los principios de &eacute;ste, son las inflexibilidades que el mismo encierra. De acuerdo con este enfoque, los autores distinguen tres grupos de rubros dentro del conjunto de "inflexibilidades". El primero se origina en normas que dictan un gasto de obligatorio cumplimiento (inflexibilidades en el gasto); el segundo ata alguna fuente de ingreso y la destina por ley a un uso espec&iacute;fico (inflexibilidades del ingreso o rentas de destinaci&oacute;n espec&iacute;fica); y el tercero se refiere a "otras inflexibilidades", las cuales constituyen los recursos parafiscales y las exenciones tributarias, los cuales se encuentran por fuera del presupuesto, pero reflejan decisiones presupuestales impl&iacute;citas o expl&iacute;citas. Los conocidos "recursos para-fiscales" son aquellos que perciben algunas entidades privadas o de propiedad mixta, con un fin espec&iacute;fico y que al no pasar por el presupuesto, no est&aacute;n sujetos a la discreci&oacute;n del ejecutivo. Adicionalmente, este art&iacute;culo clasifica los rubros por grado de inflexibilidad: alta, media y baja.</p>      <p>La conclusi&oacute;n que puede extraerse del documento, es que el problema de las inflexibilidades, como el problema del presupuesto en general, es en esencia un problema pol&iacute;tico. Adicionalmente, los conflictos pol&iacute;ticos llevan con frecuencia a la adopci&oacute;n de pol&iacute;ticas o instituciones que resultan "ineficientes" desde un punto de vista econ&oacute;mico. Con base en esta discusi&oacute;n pueden entenderse algunas de las razones que llevan, en equilibrio, a un n&uacute;mero excesivo de inflexibilidades.<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup></p>      <p>Para el caso concreto que se aborda en la tesis, Echeverry, et al., consideran que uno de los principios presupuestales consagrado actualmente en el Estatuto Org&aacute;nico del Presupuesto, contra el cual atentan las inflexibilidades generadas en el ingreso es el de unidad de caja, el cual se viola espec&iacute;ficamente por medio de las rentas de destinaci&oacute;n espec&iacute;fica. La evidencia muestra que estos rubros son el resultado del temor de que ciertos gastos no sean incluidos en el presupuesto, en situaciones de dificultad fiscal. No obstante, esta pr&aacute;ctica conduce a una rigidez nociva, que impide la distribuci&oacute;n racional del gasto entre aquellos destinos que son prioritarios; asimismo, establece erogaciones en sectores no esenciales, fuerza que el ajuste fiscal afecte partidas prioritarias de inversi&oacute;n en otros sectores, entorpece la fiscalizaci&oacute;n y control presupuestal al aumentar la complejidad del proceso, genera un incentivo a no racionalizar el gasto y promueve el desbalance fiscal.</p>      <p>Tampoco pod&iacute;a faltar en la revisi&oacute;n bibliogr&aacute;fica la posici&oacute;n del Ministerio De Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico.<sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup> En una de sus diversas publicaciones sobre el tema concluy&oacute; que las dificultades de la gesti&oacute;n presupuestal son mayoritariamente reflejo y consecuencia de problemas de &iacute;ndole pol&iacute;tica e institucional cuya soluci&oacute;n compete a toda la sociedad y escapa de la esfera misma de la orientaci&oacute;n presupuestal.</p>      <p>Los resultados de la ejecuci&oacute;n presupuestal para el Ministerio de Hacienda son nefastos, y enlista algunos que ser&aacute;n abordados en el estudio. Por ejemplo, el presupuesto se convierte en repartija, carece de prioridades p&uacute;blicas globales y "todo es importante", en atenci&oacute;n a prioridades e intereses de grupos particulares. Estos grupos pueden ser leg&iacute;timos y representativos, pero no encarnan las prioridades de toda la sociedad (grupos de car&aacute;cter regional, &eacute;tnico, acad&eacute;mico, gremial, pol&iacute;tico, etc.); tienen intereses particulares igualmente leg&iacute;timos, que estimulan el conflicto presupuestal con su presi&oacute;n sobre el reparto cuando no existe como base y referente de la atenci&oacute;n a sus demandas un conjunto de prioridades globales, con car&aacute;cter nacional y superiores a los intereses particulares de dichos grupos.<sup><a name="nu16"></a><a href="#num16">16</a></sup></p>      <p>Por su parte, Villegas<sup><a name="nu17"></a><a href="#num17">17</a></sup> hace un valioso aporte que deber&aacute; ser objeto de estudio en la tesis: la clasificaci&oacute;n de los principios de acuerdo con el tr&aacute;mite y contenido de las leyes de presupuesto. Para esta autor, "hay principios respecto a la confecci&oacute;n y contenido del presupuesto que, &iacute;ntimamente relacionados entre si, tienen como objeto primordial establecer un manejo ordenado de las finanzas del Estado." Se&ntilde;ala que hay diversos mitos sobre las concepciones tributarias y los principios presupuestales y que es posible refutar una a una, las principales objeciones con que las teor&iacute;as intervensionistas y su actuales continuadores que "pretenden demostrar la incompatibilidad entre los tradicionales principios presupuestarios y las finalidades econ&oacute;micas del Estado". Los principales mitos y errores que destaca son los siguientes: a. El presupuesto financiero cl&aacute;sico debe ser sustituido por el presupuesto econ&oacute;mico nacional; b. El equilibrio financiero debe ser reemplazado por el equilibrio econ&oacute;mico; c. El presupuesto &uacute;nico debe ser suplido por el equilibrio econ&oacute;mico; d. Las afectaciones especiales de fondos presupuestarios son inconvenientes; e. Los presupuestos de gastos especificados deben ser cambiados por presupuestos funcionales; f. Es obsoleto el per&iacute;odo presupuestario anual porque no coincide con el plazo de una planificaci&oacute;n, ni permite combatir las crisis c&iacute;clicas que pueden exceder el a&ntilde;o.</p>     <p>Finalmente considera que la evoluci&oacute;n de los estudios tributarios ha favorecido la postura aislacionista, pero el tributo tiene su entronque con el presupuesto en el que est&aacute; inserto y con las dem&aacute;s instituciones financieras. Las normas que regulan el ciclo ingresos &ndash;gastos&ndash; presupuestos tienen indudables elementos unificadores en el fin que persiguen, en los principios a los que obedecen, en las relaciones que disciplinan y en los medios de tutela que regulan, "pero la ciencia necesita (la financiera) al lado de la deducci&oacute;n, el m&eacute;todo inductivo. &Eacute;ste tiene por objeto observar y describir los fen&oacute;menos financieros dentro del proceso econ&oacute;mico, y verificar y confirmar su relaci&oacute;n con las condiciones naturales, los factores morales, pol&iacute;ticos, etc. La ciencia no puede existir sin la observaci&oacute;n descriptiva de hechos", concluye.</p>      <p>Desde una postura m&aacute;s de gesti&oacute;n p&uacute;blica que del derecho, para el Departamento Nacional de Planeaci&oacute;n<sup><a name="nu18"></a><a href="#num18">18</a></sup> el estudio de los principios presupuestales impacta en la ejecuci&oacute;n del presupuesto, en la medida que &eacute;ste permitir&aacute; que los recursos asignados a un subprograma espec&iacute;fico no puedan ser desplazados a otro sin la expresa aprobaci&oacute;n del Congreso de la Rep&uacute;blica. A&ntilde;ade que el car&aacute;cter de ley del presupuesto, permite que las acciones correspondientes a un proyecto clasificado dentro de un subprograma y programa presupuestal determinado sean consistentes con las definiciones de estos &uacute;ltimos. Tal consistencia y la precisi&oacute;n en la orientaci&oacute;n del gasto dependen en gran medida de la estructura l&oacute;gica de la clasificaci&oacute;n presupuestal.</p>      <p>Ahora, si se quiere mantener un equilibrio entre las posturas institucionales y aquellas que no lo son, deben presentarse los argumentos que seg&uacute;n Garay<sup><a name="nu19"></a><a href="#num19">19</a></sup> aportan al problema de la exclusi&oacute;n social en Colombia y que se manifiesta en las instancias pol&iacute;ticas, econ&oacute;micas, sociales y culturales, en la concentraci&oacute;n del ingreso, la tenencia de la tierra y en la educaci&oacute;n. Entre ellas se destaca el adecuado manejo presupuestal, el cual necesariamente lleva a un an&aacute;lisis de los principios que rigen tanto su elaboraci&oacute;n como su aprobaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n.<sup><a name="nu20"></a><a href="#num20">20</a></sup></p>      <p>Por su parte, Restrepo<sup><a name="nu21"></a><a href="#num21">21</a></sup> afirma que en el caso del presupuesto uno de los problemas m&aacute;s importantes lo constituyen las contribuciones parafiscales, las cuales se asimilan a los impuestos por su obligatoriedad y a diferencia de las tasas, no constituyen una retribuci&oacute;n por un servicio recibido del Estado. Las CPF se crean para alimentar una entidad espec&iacute;fica; por ejemplo, la seguridad social se considera caso t&iacute;pico de parafiscalidad, que atenta definitivamente contra el principio presupuestal de unidad de caja.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Respecto del principio de legalidad del gasto Restrepo considera que el gasto, para poder ser incorporado en el presupuesto, debe hacer sido previamente decretado por una corporaci&oacute;n de elecci&oacute;n popular mediante acto jur&iacute;dico independiente y anterior a su incorporaci&oacute;n al presupuesto. De esta manera, decretar un gasto p&uacute;blico es una decisi&oacute;n pol&iacute;tica sobre su conveniencia, e incorporarlo al presupuesto constituye una decisi&oacute;n de oportunidad a la luz de las dem&aacute;s variables presupuestales.</p>      <p><B>Parte segunda </b></p>     <p><b>La posici&oacute;n de la doctrina internacional</b></p>     <p>Una de las mejores definiciones que nos proporciona la doctrina sobre el problema puntual, consiste en delimitar lo que es el derecho presupuestario. Al respecto se ha definido que &eacute;ste se encarga de estudiar las relaciones jur&iacute;dicas que fundamentalmente se dan entre los ingresos y los gastos; de ah&iacute; que dicha ordenaci&oacute;n sobre gastos p&uacute;blicos sea una de las principales de sus funciones, debido a que todo lo que tenga que ver con el manejo y destino de estos recursos est&aacute; regulado por normas y leyes permanentes.<sup><a name="nu22"></a><a href="#num22">22</a></sup></p>      <p>En lo que respecta al gasto p&uacute;blico, desde un punto de vista jur&iacute;dico, se lo podr&iacute;a considerar como una funci&oacute;n, ya que para poder hacerlo efectivo:</p>     <blockquote>     <p>es necesario de un procedimiento administrativo que cause un efecto jur&iacute;dico, como es el pago de las obligaciones constantes en un Presupuesto y que han sido previamente planificadas por el Ejecutivo y autorizadas por el Legislativo. Quedando de esta manera vinculadas las obligaciones pecuniarias del Estado al procedimiento del gasto p&uacute;blico. Sin que esta interrelaci&oacute;n implique que la teor&iacute;a jur&iacute;dica de uno y de otro se confundan en un &uacute;nico cuerpo o en un mismo discurso l&oacute;gico. Sin embargo, al analizar el contenido de las Leyes de Presupuestos, hay que hacerlo desde dos puntos de vista, el cualitativo y el cuantitativo, es decir en qui&eacute;n o en qu&eacute; se va a gastar y cuanto se va a gastar, observ&aacute;ndose que lo cualitativo prima sobre lo cuantitativo, lo que viene a significar que est&aacute;n m&aacute;s condicionados los gastos corrientes que los gastos de inversi&oacute;n.<sup><a name="nu23"></a><a href="#num23">23</a></sup></p></blockquote>      <p>As&iacute; mismo, otra definici&oacute;n<sup><a name="nu24"></a><a href="#num24">24</a></sup> apunta a demostrar la utilidad del derecho presupuestario, muchas veces denominado "derecho real", en el cual el Parlamento decide con qu&eacute; fines puede el Estado gastar sus ingresos procedentes de impuestos, tasas y derechos, y aprueba el presupuesto del Estado, que incluye todos los ingresos y gastos.</p>      <p>Por su parte, en comparaci&oacute;n con la doctrina nacional, la internacional ha sido m&aacute;s generosa en el estudio de los principios presupuestales y los conflictos que esta materia encierra. De un lado, Garc&iacute;a Belaunde<sup><a name="nu25"></a><a href="#num25">25</a></sup> afirma que "algunos principios han sido establecidos constitucionalmente, mientras que otros son consignados en la ley de la materia". Para &eacute;l, "muchos de estos principios surgen con la creaci&oacute;n del Estado Constitucional del siglo XIX con la cl&aacute;sica divisi&oacute;n de poderes, por lo que algunos de ellos debemos tomarlos con cuidado por las transformaciones econ&oacute;micas, sociales y pol&iacute;ticas ocurridas hasta nuestros d&iacute;as." Plantea, adem&aacute;s, una importante clasificaci&oacute;n de los principios presupuestales, en la cual los divide en sustanciales y formales. Son los primeros el equilibrio y la anualidad. Ser&aacute;n principios formales la unidad, universalidad, no afectaci&oacute;n de recursos, especificaci&oacute;n de gastos, y en el rubro de "otros" ubica el principio de la publicidad. Y m&aacute;s adelante agrega: "Para efectos de este trabajo hemos clasificado los principios en generales a otras remas del derecho y los principios propios del derecho presupuestario."</p>      <p>Garc&iacute;a Belaunde hace una breve explicaci&oacute;n de cada uno de ellos. Aqu&iacute; solamente ser&aacute;n relevante los problemas que cada principio genera en el manejo del presupuesto. Por ejemplo, el principio reconocido m&aacute;s antiguo, fundamental para el surgimiento del derecho presupuestario, es el de la legalidad. Por &eacute;ste se establece que s&oacute;lo por ley se aprueban y autorizan la captaci&oacute;n de los ingresos y el efectuar gastos del Estado. En sentido estricto, no es propio y exclusivo del derecho presupuestario, ya que es com&uacute;n a otras ramas del derecho como el derecho tributario.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Ahora, dentro de los principios propios, el autor clasifica el de equilibrio, cuyos problemas principales consisten "en que los &uacute;ltimos a&ntilde;os han demostrado que este principio ha quedado en el papel por diversas circunstancias. No es de sorprender tampoco, que se haya presentado proyectos de presupuesto &lsquo;artificialmente&rsquo; equilibrados, y mas tarde el gobierno acepte p&uacute;blicamente el d&eacute;ficit." En relaci&oacute;n con el principio de anualidad, el autor defiende la idea seg&uacute;n la cual "las leyes y las normas jur&iacute;dicas en general, nacen sin determinado plazo de vigencia. Por el contrario, se conciben pensando que regir&aacute;n hasta que otra norma de igual o mayor rango que la deje sin efecto," para m&aacute;s adelante agregar: "la regla de anualidad se establece en Inglaterra desde en el siglo XVII y su principal raz&oacute;n de ser, era el poder mantener un control regular de la hacienda por parte del Parlamento. Esto responde a que si la aprobaci&oacute;n se otorga por un per&iacute;odo corto, al t&eacute;rmino del cual debe ser renovado, el Parlamento adquiere fuerza y por consiguiente m&aacute;s poder." En relaci&oacute;n con los problemas que presenta el principio de anualidad, este autor resalta que "se concreta en determinar en qu&eacute; momento se imputan los gastos o los ingresos. Esto ocurre &ndash;adem&aacute;s del factor de la autorizaci&oacute;n temporal. Tomando en cuenta, que los momentos presupuestarios est&aacute;n claramente diferenciados y separados: aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n, control, etc."</p>      <p>Otra dificultad pr&aacute;ctica del principio de anualidad consiste en lograr que el Congreso apruebe dentro de los plazos constitucionales o legales, la ley de presupuesto. Este problema ha sido resuelto de forma en que si el legislativo no aprueba el presupuesto regir&aacute; el que haya presentado el ejecutivo.</p>     <p>En relaci&oacute;n con el principio de unidad, Garc&iacute;a Belaunde considera que existen muchas excepciones del mismo, entre las que se cuentan las modificaciones al presupuesto, como las leyes de cr&eacute;dito o los decretos de urgencia; pero son modificaciones que ocurren durante el ejercicio fiscal, es decir, en momentos distintos a la aprobaci&oacute;n del presupuesto.</p>     <p>Respecto del principio de universalidad, el autor se inclina a pensar que constituir un fondo para financiar una obra o servicio no es a priori da&ntilde;ino, ya que en el presupuesto las partidas siguientes pueden variar, hasta ser eliminadas. Con esta pr&aacute;ctica el gobierno no tiene una idea clara de lo recaudado, se dificulta la fiscalizaci&oacute;n y el contribuyente se ve envuelto en una mara&ntilde;a de impuestos.</p>      <p>Finalmente, uno de los problemas m&aacute;s importantes que aborda este estudio es planteado en relaci&oacute;n con el contenido de las leyes de presupuesto. Al respecto este autor plantea, a partir de una revisi&oacute;n de la doctrina, que existe un contenido m&iacute;nimo o indispensable, un contenido probable, eventual, no necesario, y un contenido impropio. El contenido m&iacute;nimo se configura con las previsiones contables de ingresos y las autorizaciones de gastos. El contenido eventual son aquellas disposiciones que colaboran con el entendimiento del aspecto contable, son normas de car&aacute;cter procedimental y que forman parte de la pol&iacute;tica econ&oacute;mica del gobierno, las mismas que est&aacute;n estrechamente ligadas al presupuesto, ayudando a su mejor y eficaz ejecuci&oacute;n.</p>     <p>En el otro extremo, afirma el autor, encontramos las normas impropias como aqu&eacute;llas que quiz&aacute; representen gastos pero que no tienen relaci&oacute;n con la materia presupuestaria. Considerando los tipos de normas se&ntilde;alados y las limitaciones legales y constitucionales, se puede afirmar que contamos con una ley de contenido constitucionalmente definido para dar certeza y seguridad a los operadores del derecho. Por lo tanto, las normas impropias, aun cuando no deseadas, tienen plena vigencia legal, salvo la nulidad en las materias establecidas claramente en la Constituci&oacute;n, como aquellas referidas a tributos. Por lo tanto, en cuanto no sean dejadas sin validez por otra ley o el tribunal constitucional, las normas tienen plena validez y plenos efectos en materia de seguridad jur&iacute;dica. Ahora, suponer que estas disposiciones han creado instituciones s&oacute;lo para tener vida durante un a&ntilde;o no tiene ning&uacute;n sentido. Regular relaciones jur&iacute;dicas, s&oacute;lo durante el ejercicio, para luego quedar todo como estaba, tampoco resiste el menor an&aacute;lisis.</p>     <p>Desde otro punto de vista,<sup><a name="nu26"></a><a href="#num26">26</a></sup> la elaboraci&oacute;n de una serie de principios presupuestarios como pilares en los que habr&iacute;an de sustentarse cuestiones de tanto calado como el contenido de un presupuesto, su elaboraci&oacute;n formal o las normas de disciplina pol&iacute;tico &ndash;administrativa a que ha de someterse, fue tratada tempranamente por la escuela econ&oacute;mica cl&aacute;sica, que alumbr&oacute; los llamados "principios presupuestarios cl&aacute;sicos".</p>      <p>Para Pradel los principios admiten una clasificaci&oacute;n en tres grupos: (i) Principios presupuestarios de car&aacute;cter pol&iacute;tico; (ii) Principios presupuestarios de car&aacute;cter econ&oacute;mico, y (iii) Principios presupuestarios de car&aacute;cter contable. El conjunto de estos principios, a la luz de la tendencia presupuestaria actual, si bien se ha mantenido en los diversos tratamientos otorgados a la problem&aacute;tica presupuestaria, ha perdido &mdash;en muchos casos&mdash; la importancia que se le concedi&oacute; por la ya mencionada escuela econ&oacute;mica cl&aacute;sica. Esta cesi&oacute;n de vigor y aplicaci&oacute;n se aprecia claramente, entre otros, en el "principio de competencia". Pero el presupuesto tiene la consideraci&oacute;n plena de ley si bien con ciertas peculiaridades; m&aacute;s a&uacute;n, disfruta de reserva absoluta de ley.<sup><a name="nu27"></a><a href="#num27">27</a></sup></p>      <p>Mijangos Gorja<sup><a name="nu28"></a><a href="#num28">28</a></sup> se plantea quiz&aacute;s las preguntas m&aacute;s importantes en esta parte del estudio: &iquest;Qu&eacute; est&aacute; en juego cuando se discute la naturaleza jur&iacute;dica del presupuesto?, &iquest;Qu&eacute; es lo que se ventila cuando se polemiza si el presupuesto es una aut&eacute;ntica ley material o se trata de una ley formal, o es un acto-condici&oacute;n o una decisi&oacute;n pol&iacute;tica? Para algunos, dice el autor, es una cuesti&oacute;n bizantina producto del llamado derecho de los profesores. Para otros, las implicaciones de la discusi&oacute;n escapan a lo meramente te&oacute;rico para revelar la conexi&oacute;n de la organizaci&oacute;n pol&iacute;tica con el derecho financiero, y expresar as&iacute; el car&aacute;cter de compromiso entre los poderes en un r&eacute;gimen democr&aacute;tico. El problema de la naturaleza jur&iacute;dica del presupuesto est&aacute; ligado a la competencia o atribuciones de los poderes, a saber: si el presupuesto es un acto del poder ejecutivo en el cual el legislativo interviene &uacute;nicamente para ejercer una funci&oacute;n de control pol&iacute;tico y jur&iacute;dico, o si, por el contrario es un acto del poder legislativo, en ejercicio de una funci&oacute;n puramente legislativa, y no s&oacute;lo de mero control. De la respuesta que se d&eacute; a estos problemas, las consecuencias pol&iacute;ticas son diametralmente diferentes y se relacionan pol&iacute;ticamente con el problema de la divisi&oacute;n de poderes y el fortalecimiento del legislativo.<sup><a name="nu29"></a><a href="#num29">29</a></sup></p>      <p>La teor&iacute;a dualista de la ley es una de las piezas fundamentales que deber&aacute; avocar el estudio de &eacute;sta tesis y que el autor distingue muy bien. Seg&uacute;n esta teor&iacute;a existen dos clases de leyes: 1) leyes en sentido material que contienen una norma jur&iacute;dica, una regla de derecho, emanada del poder legislativo que afecta a la esfera de los derechos individuales de los gobernados, bien en sus relaciones rec&iacute;procas, bien en sus relaciones con el Estado y sus &oacute;rganos o los funcionarios, creando en su beneficio o a su cargo nuevos derechos y obligaciones, y 2) leyes en sentido formal, que &uacute;nicamente expresan la constataci&oacute;n o el requisito de un acuerdo entre el rey y las dos c&aacute;maras del Parlamento, pero que materialmente no contienen ninguna manifestaci&oacute;n de la voluntad del Estado de establecer o declarar una regla de derecho, una norma jur&iacute;dica. Es decir, &eacute;stas &uacute;ltimas no afectan la esfera de los derechos individuales, sino que interesan exclusivamente al funcionamiento interno del aparato administrativo.<sup><a name="nu30"></a><a href="#num30">30</a></sup></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Finalmente, este autor sostiene que el presupuesto es una ley en sentido material y reconocer el derecho de la representaci&oacute;n nacional a rechazarlo en su totalidad no implicaba la paralizaci&oacute;n de la vida administrativa. Para este autor la teor&iacute;a del presupuesto como ley formal confund&iacute;a los derechos del Estado y contra el Estado con los poderes y obligaciones de los &oacute;rganos del Estado encargados del gobierno.</p>      <p>Por su parte Eckstein<sup><a name="nu31"></a><a href="#num31">31</a></sup> compara los tres conceptos m&aacute;s comunes sobre el presupuesto federal y tambi&eacute;n presenta algunas notas sobre el uso del mismo. La tesis que sostiene el autor consiste en que el presupuesto, indiferente de su confecci&oacute;n, refleja los ciclos econ&oacute;micos y del crecimiento en la econom&iacute;a de un pa&iacute;s. Pero definitivamente lo m&aacute;s importante del estudio es la relaci&oacute;n entre el presupuesto y los principios fiscales. Al respecto, el autor sostiene que los principios presupuestales guardan relaci&oacute;n con el valor que el gobierno tiene del dinero p&uacute;blico, en relaci&oacute;n con la apreciaci&oacute;n o depreciaci&oacute;n que tiene el stock de capital. As&iacute; mismo la relaci&oacute;n que existe entre la depreciaci&oacute;n y las tasas de inter&eacute;s las cuales afectan de manera importante los cr&eacute;ditos contra&iacute;dos por el gobierno.<sup><a name="nu32"></a><a href="#num32">32</a></sup></p>      <p>Seeley,<sup><a name="nu33"></a><a href="#num33">33</a></sup> hace un valioso aporte al problema abordado es esta tesis. Si bien el t&iacute;tulo <I>Budget principles and procedure</I> &#91;P<I>rincipios y procedimientos presupuestarios</I>&#93; nos lleva a hacer una necesaria reflexi&oacute;n en el sentido de que debe distinguirse en la literatura los principios presupuestales de la empresa privada y aquellos con que se hace auditor&iacute;a, a los principios presupuestales del sector p&uacute;blico. Las razones que se expresan en el documento son las siguientes: (i) los presupuestos de una compa&ntilde;&iacute;a son diferentes a los presupuestos p&uacute;blicos;</p>      <p>(ii) por lo tanto las actividades econ&oacute;micas de los presupuestos son distintas; (iii) los an&aacute;lisis y los ejemplos utilizados en el libro del autor son diferentes a los aplicables en el sector p&uacute;blico aunque compartan un criterio econ&oacute;mico o matem&aacute;tico de estructura.</p>     <p>Poterba<sup><a name="nu34"></a><a href="#num34">34</a></sup> considera que existe un debate y casi especulaci&oacute;n sobre los efectos de los cambios en las instituciones presupuestales y el presupuesto, que es casi emp&iacute;rica y sobre la cual no hay suficiente evidencia. Este documento cuestiona la experiencia de cambiar de instituciones presupuestales, tesis que como se sabe, es defendida por Alesina y otros, mediante argumentos expuestos m&aacute;s adelante en este documento. Poterba piensa que muchos Estados tienen instituciones presupuestales que son una parte de sus presupuestos, pero la evidencia no muestra efectos concretos y particulares sobre los beneficios de las instituciones presupuestales en la pol&iacute;tica fiscal. Algunos Estados han adoptado reglas antid&eacute;ficit en una parte de la Constituci&oacute;n, las cuales son t&iacute;picamente dif&iacute;ciles de modificar, son componentes ex&oacute;genos de la pol&iacute;tica fiscal, pero tienen incidencia en la confecci&oacute;n o elaboraci&oacute;n de los presupuestos.</p>      <p>La conclusi&oacute;n que sostiene consiste en que aunque casi todos los pa&iacute;ses deben presentar presupuestos balanceados, en la pr&aacute;ctica se observan concurrentes d&eacute;ficits en los a&ntilde;os siguientes. En &uacute;ltimas, las instituciones como presupuestos balanceados tienen poca relaci&oacute;n con el logro de reducir el d&eacute;ficit fiscal. En la pr&aacute;ctica se demuestra que hay poca relaci&oacute;n entre el impacto de la pol&iacute;tica financiada y las instituciones presupuestales. Principios que en todo caso, afectan en ingreso como el gasto contemplado en el presupuesto nacional.</p>     <p>Contraria a la tesis anterior, Alesina Y Perotti<sup><a name="nu35"></a><a href="#num35">35</a></sup> consideran que una de las preocupaciones actuales en los pa&iacute;ses de la OCDE es la consolidaci&oacute;n y el balance fiscal. Una de las alternativas mas importantes es la reducci&oacute;n del d&eacute;ficit fiscal, otra es la promoci&oacute;n de reformas estructurales en la econom&iacute;a. Este documento plantea dos cuestiones trascendentales: la primera, &iquest;son importantes los procedimientos presupuestarios en la determinaci&oacute;n de los balances presupuestarios y su composici&oacute;n?; &iquest;hay ciertas reformas institucionales que pueden ser mejor y recomendables en materia presupuestaria? Las respuestas son positivas en ambos casos: espec&iacute;ficamente, una mayor transparencia y un refuerzo de los roles del ejecutivo, el legislativo y del Ministerio de Hacienda respecto del resto del ejecutivo produce un mejoramiento del proceso presupuestal.<sup><a name="nu36"></a><a href="#num36">36</a></sup></p>      <p>La conclusi&oacute;n es que los pa&iacute;ses han seguido diferentes pr&aacute;cticas para el dise&ntilde;o y aprobaci&oacute;n del presupuesto. Sin embargo, la transparencia es un factor cr&iacute;tico que ha tenido mayor dificultad para lograr la disciplina fiscal. Lo que la evidencia muestra es que los pa&iacute;ses que han promovido reformas institucionales presupuestales tienen mejor desempe&ntilde;o fiscal. Sin embargo, existe mucha dificultad en promover este tipo de reformas, ya que se requiere consenso y se trata de variables que no siempre dependen del ejecutivo. Otra con clusi&oacute;n importante consiste en que las leyes de presupuestos balanceados son oportunas para los gobiernos subnacionales, ya que &eacute;stas introducen ciertas rigideces y disminuyen la transparencia en el nivel nacional. Segundo, las alternativas para lograr disminuir el d&eacute;ficit fiscal est&aacute;n relacionadas con la posibilidad de impedir que el legislativo introduzca nuevos gastos o enmiendas al presupuesto. La soluci&oacute;n son unos pocos principios que en general aumenten la transparencia. Finalmente deben establecerse agencias, preferiblemente no gubernamentales, que cuiden y vigilen la ejecuci&oacute;n y dise&ntilde;o del presupuesto.</p>      <p>Por su parte, Musgrave,<sup><a name="nu37"></a><a href="#num37">37</a></sup> defiende una tesis importante para el trabajo, en el sentido que considera que la relaci&oacute;n entre la pol&iacute;tica presupuestal, el nivel de gastos y el tama&ntilde;o del mercado es doble y directa. Es decir, buena parte del presupuesto se provee a trav&eacute;s de la compra de bienes y servicios en el mercado. Por lo tanto, el nivel de gasto del gobierno (que puede ser susceptible de cambio a partir de las reglas y principios que median en su elaboraci&oacute;n) afecta directamente la demanda del sector privado y del consumo que hacen los hogares.</p>      <p>De otro lado, Sundelson<sup><a name="nu38"></a><a href="#num38">38</a></sup> presenta quiz&aacute;s uno de los aportes m&aacute;s importantes al problema abordado en esta tesis. Para el momento de redacci&oacute;n del art&iacute;culo, e inclusive es un debate actual, la poca discusi&oacute;n y las implicaciones que tiene la hechura del presupuesto o "budget making" y los supuestos que este proceso involucra, y muchos menos las investigaciones que han profundizado sobre los efectos de su elaboraci&oacute;n. La investigaci&oacute;n que este autor realiz&oacute; sobre los principios del presupuesto tuvo diferentes ideas y fuentes conseguidas a trav&eacute;s de la evidencia emp&iacute;rica, pero ninguna tuvo el suficiente acervo conceptual para unificar o servir de punto de partida para el estudio de los principios presupuestales. Espec&iacute;fica-mente los principios hacen referencia a las cualidades que le son esenciales de un presupuesto. Ellos son: (i) el presupuesto debe tener unidad; (ii) debe ser anual; (3) debe ser realizado por anticipado; (iv) debe presentar un informe personalmente.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Este autor concluye que los principios son esenciales e indispensables para que el presupuesto desempe&ntilde;e su funci&oacute;n. Mas sin embargo las cr&iacute;ticas se orientan a sostener que los principios se ajustan a cada momento de la econom&iacute;a y son propios de cada pa&iacute;s (contexto pol&iacute;tico, econ&oacute;mico). Por lo tanto hay consenso en que debe existir un equilibrio entre los ingresos y los gastos, en la medida en que as&iacute; no se fomenta un d&eacute;ficit. En relaci&oacute;n con los conflictos, el autor sostiene que debe distinguirse entre los principios que deben tener en s&iacute; el presupuesto con los que deben por normas constitucionales conservarse en el tr&aacute;mite y la elaboraci&oacute;n del mismo, como los econ&oacute;micos, pol&iacute;ticos, administrativos o t&eacute;cnicos.</p>      <p>Los principales y m&aacute;s frecuentes conflictos encontrados en materia presupuestal son: unidad, no asignaci&oacute;n de rentas, autorizaci&oacute;n previa, especificidad, anualidad, exactitud, claridad, publicidad y exclusividad. No obstante, s&iacute; pueden distinguirse algunas categor&iacute;as de principios, as&iacute;: (i) los relativos a la materia y el contenido de los presupuestos y los m&eacute;todos de tramitar; (ii) los relativos a la divisi&oacute;n de poderes entre la c&aacute;mara alta y la c&aacute;mara baja; (iii) los relativos al modo de votaci&oacute;n y debate del presupuesto en el congreso. Pero solamente los del grupo (i) son propuestos en la forma de principios.</p>     <p>En conclusi&oacute;n, el documento llama la atenci&oacute;n sobre el pobre an&aacute;lisis y estudio que han tenido las instituciones presupuestales, y espec&iacute;ficamente en estudio de los principios en la elaboraci&oacute;n del presupuesto. Por esta v&iacute;a, considera al autor, pueden encontrarse las respuestas a muchos interrogantes, adem&aacute;s del aporte que hace un buen dise&ntilde;o presupuestal a la pol&iacute;tica fiscal y las finanzas gubernamentales.</p>     <p>Para el Banco Mundial<sup><a name="nu39"></a><a href="#num39">39</a></sup> una de las &aacute;reas de mayor inter&eacute;s en pol&iacute;tica p&uacute;blica es la de presupuesto. De las "entradas" o datos &eacute;ste depende en buena medida el que se inicie de manera correcta la ejecuci&oacute;n de pol&iacute;tica p&uacute;blica. En este sentido, su elaboraci&oacute;n es uno de los aspectos de mayor importancia en el impacto de pol&iacute;ticas, puesto que sobre el recae el andamiaje y la ejecuci&oacute;n de las mismas. El proceso presupuestal involucra m&uacute;ltiples factores, iniciativas, t&eacute;cnicas, principios y reglas, instituciones que lo hacen complejo y susceptible de carecer de transparencia y visibilidad. Por ello se exige mayor comprensi&oacute;n para mejorar el impacto en el mismo.</p>      <p>Adicionalmente Barro<sup><a name="nu40"></a><a href="#num40">40</a></sup> analiza las condiciones del crecimiento a partir de 1980 en cerca de cien pa&iacute;ses. El documento muestra, a partir de resultados b&aacute;sicos emp&iacute;ricos del modelo neocl&aacute;sico de crecimiento, donde se analizan las condiciones b&aacute;sicas de crecimiento econ&oacute;mico, la importancia que tiene la educaci&oacute;n en la mejora de la productividad, que a su vez repercute directamente en el Producto Interno Bruto de las naciones.</p>      <p>Barro destaca la relaci&oacute;n que existe entre la educaci&oacute;n y la productividad de un pa&iacute;s, las cuales son examinadas junto con otras variables (gastos del gobierno en educaci&oacute;n, exportaciones e importaciones, poblaci&oacute;n, inversi&oacute;n, tasa de natalidad, entre otras). La hip&oacute;tesis central consiste en demostrar c&oacute;mo las altas tasas de capital humano tienden a representarse en altas tasas de crecimiento de capital f&iacute;sico. Diferentes consideraciones son expuestas para demostrar de qu&eacute; manera el capital humano mejora la tecnolog&iacute;a y genera mayor productividad.</p>     <p>En conclusi&oacute;n, la cantidad de educaci&oacute;n es importante, pero la calidad incide m&aacute;s directamente sobre el crecimiento econ&oacute;mico. Este estudio, realizado en cien pa&iacute;ses en el per&iacute;odo de 1965 a 1995, demostr&oacute; que el crecimiento es directamente relacionado con el nivel de educaci&oacute;n y los a&ntilde;os de escolaridad. En las mujeres, m&aacute;s a&ntilde;os de educaci&oacute;n reducen las tasas de natalidad.</p>     <p>Berry<sup><a name="nu41"></a><a href="#num41">41</a></sup> muestra las implicaciones del gasto p&uacute;blico en los hogares de menores ingresos. &Eacute;ste se realiza a trav&eacute;s de servicios b&aacute;sicos como alimentaci&oacute;n, educaci&oacute;n, agua y salud. Los mejores subsidios estaban asociados a salud, educaci&oacute;n y servicios p&uacute;blicos. Los resultados obtenidos determinaron la progresividad del gasto en educaci&oacute;n b&aacute;sica y la regresividad en la educaci&oacute;n profesional. Este escrito es un aporte al an&aacute;lisis de la calidad del gasto, pero que deber&aacute; complementarse con varios indicadores de bienestar. Considerar los factores del ciclo de vida, permite tambi&eacute;n observar los cambios en los resultados.</p>      <p>Alesina<sup><a name="nu42"></a><a href="#num42">42</a></sup> nos recuerda que en los &uacute;ltimos a&ntilde;os se han venido dando explicaciones pol&iacute;ticas al d&eacute;ficit presupuestal, las cuales se han aplicado para tratar de explicar la varianza entre pa&iacute;ses. Una buena explicaci&oacute;n que tuvo acogida, al menos hasta hace algunos a&ntilde;os, fue la de la escogencia p&uacute;blica (<I>public choice</I>).<sup><a name="nu43"></a><a href="#num43">43</a></sup></p>      <p>El tema es cu&aacute;l debe ser el papel que desempe&ntilde;an las instituciones fiscales en la determinaci&oacute;n de la disciplina fiscal, si las reglas e instituciones fiscales pueden ser dif&iacute;ciles de cambiar y son razonablemente estables. De no ser as&iacute;, no existe raz&oacute;n para que las reglas sean una restricci&oacute;n para los gobiernos y no tendr&iacute;an ning&uacute;n efecto ya que se podr&iacute;an cambiarse cada vez para aprobar un presupuesto que viole ciertas reglas.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Reglas presupuestales son todas las reglas y regulaciones que moldean el dise&ntilde;o, aprobaci&oacute;n e implementaci&oacute;n del presupuesto. Los presupuestos son dise&ntilde;ados por el ejecutivo, aprobados por el legislativo e implementados por la burocracia.</p>     <p>En resumen se plantean tres tipos de reglas: el primero incluye todo tipo de reglas num&eacute;ricas al presupuesto, un ejemplo de &eacute;stas es la del presupuesto balaceado, que como su nombre lo indica, establece que el presupuesto debe estar balanceado en cada per&iacute;odo; el segundo, lo forman las reglas de votaci&oacute;n y procedimentales, que llevan a la aprobaci&oacute;n del presupuesto entre el gobierno y el parlamento. En este sentido, las votaciones pueden darse de dos maneras: (a) reglas cerradas: es la regla de votaci&oacute;n cuando uno de los votantes fija la agenda acerca de lo que contiene el presupuesto. Las alternativas son afirmativa o negativa y no existe otra propuesta; (b) reglas abiertas: se presenta la propuesta y los otros votantes tienen la posibilidad de hacer enmiendas, entonces se hace una nueva votaci&oacute;n.</p>      <p>Con reglas cerradas se debe tener una aprobaci&oacute;n mas expedita, m&aacute;s &aacute;gil. En la pr&aacute;ctica diferentes pa&iacute;ses tienen diferentes reglas. Una manera de asegurar disciplina fiscal es evitando que el Parlamento pueda enmendar el gasto y no s&oacute;lo el tama&ntilde;o del d&eacute;ficit.</p>     <p>El tercer tipo es la transparencia, esto es, si los presupuestos significan algo, si los n&uacute;meros inscritos en el presupuesto proveen informaci&oacute;n o si los documentos presupuestales son tan poco transparentes que no aportan ninguna informaci&oacute;n. Existe otro problema, y es elaborar las proyecciones del presupuesto para varios a&ntilde;os. Esta es una manera de dejar para ma&ntilde;ana lo que deber&iacute;a hacerse hoy. Adem&aacute;s, no se tiene en cuenta que las variables cambian y por lo tanto no tienen m&aacute;s significado que para el primer a&ntilde;o. En conclusi&oacute;n, para Alesina los Estados con reglas fiscales m&aacute;s severas tienen presupuestos m&aacute;s balanceados ya que estas reglas obligan a una mayor disciplina fiscal.</p>     <p>Jul<sup><a name="nu44"></a><a href="#num44">44</a></sup> concreta la existencia de tres estrategias que pueden identificarse en el proceso para regularizar las operaciones extrapresupuestales (off-budget). La primera: implementar mayor transparencia puede reducir estas operaciones en el presupuesto, ya que proporciona mayor informaci&oacute;n, en especial para la revisi&oacute;n; la segunda: buscar mayor integraci&oacute;n. Para ello existen varios mecanismos, entre ellos incluir todas las actividades cuasifiscales, transferencias y contingencias asociadas a garantizar acuerdos pol&iacute;ticos extra discusi&oacute;n del presupuesto. Finalmente reducir los l&iacute;mites cuantitativos y cualitativos que se han impuesto.</p>      <p>A partir de la literatura de la OCDE, el citado autor reconoce tres principios que deben ser considerados como condiciones para el cumplimiento de todas las funciones del presupuesto. Estos son: 1. de universalidad: establece que todos los gastos financiados a trav&eacute;s de impuestos o imposiciones y todas las rentas reunidas deben estar en el presupuesto; 2. unidad: todos los gastos en el presupuesto deben ser durante un per&iacute;odo de tiempo, y las rentas del presupuesto deben ser estimadas durante un per&iacute;odo que las autoridades determinen; y finalmente 3. especificidad: consiste en el que todos los gastos y rentas deben ser especificados separadamente en el presupuesto y deben mantener el nivel de detalle requerido por las autoridades presupuestales.</p>      <p>El documento trata de los gastos extra presupuestarios (<I>off-budget</I>), los cuales violan el principio de universalidad. Dentro de la formas de gastos extrapresupuestarios se encuentran fondos externos, prestamos directos, garant&iacute;as extras, y las actividades cuasifiscales de empresas p&uacute;blicas que no son incluidas en el presupuesto. Estos se constituyen en la puerta trasera del presupuesto, mediante la cual se violan los principios que debe tener la elaboraci&oacute;n del presupuesto.</p>     <p>En s&iacute;ntesis, la m&aacute;s frecuente violaci&oacute;n al principio de universalidad es la inclusi&oacute;n de impuestos o contribuciones que no se encuentren en el presupuesto. As&iacute; mismo, desde la perspectiva del gasto, una de las violaciones al principio de unidad lo constituye la no inclusi&oacute;n de gastos que se autorizan con recursos del presupuesto.</p>     <p>Alesina<sup><a name="nu45"></a><a href="#num45">45</a></sup> sostiene como tesis de su estudio lo siguiente: los resultados presupuestales no son independientes de las instituciones presupuestales que median el proceso presupuestal. Los resultados macroecon&oacute;micos tienen relaci&oacute;n con el entorno institucional en el cual se encuentran. Sobre el particular, las instituciones presupuestales han demostrado estabilidad en el tiempo.</p>      <p>Los argumentos presentados consisten en que las instituciones presupuestales producen mayor disciplina fiscal. Esto se debe b&aacute;sicamente a tres aspectos: 1. las instituciones presupuestales que conducen a mayor disciplina, intervienen en el proceso antes y despu&eacute;s de la expedici&oacute;n del presupuesto. 2. Los procedimientos administrativos que introducen mayor disciplina se traducen en incentivos para la aprobaci&oacute;n transparente del presupuesto. 3. Finalmente, existen procedimientos de votaci&oacute;n y aprobaci&oacute;n del presupuesto que permiten mejorar la transparencia del presupuesto.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por &uacute;ltimo, concluye que las instituciones presupuestales conllevan a mejorar el impacto del presupuesto. La evidencia muestra c&oacute;mo en Estados Unidos los resultados del presupuesto han mejorado a partir de esas instituciones, pero en Am&eacute;rica Latina el principio de equilibrio presupuestal en general no se cumple.</p>      <p>Hommes<sup><a name="nu46"></a><a href="#num46">46</a></sup> sostiene la tesis de que las instituciones presupuestales tienen una fuerte relaci&oacute;n con los resultados fiscales. Al respecto plantea que existe evidencia que muestra c&oacute;mo los procedimientos presupuestarios fortalecen los roles de las autoridades presupuesta-les y el resto del gobierno, dando un poder al ejecutivo para mantener la disciplina fiscal. La premisa consiste en que las reglas y la regulaci&oacute;n en materia presupuestal le entregan al ejecutivo poder para reducir el d&eacute;ficit mediante el control de la pol&iacute;tica fiscal. En este mismo sentido, las reglas disminuyen la posibilidad de cambiar los &iacute;tems en el presupuesto incrementando los gastos y las autorizaciones entregadas por el Congreso.</p>      <p>Discrepo de las afirmaciones que este autor plantea cuando afirma: "<I>A budget can be approved when the revenues and expenditures are not in equilibrium, but when there is a deficit, the government should propose a tax increase to Congress to cover the fiscal gap. If the tax increase is not approved, government can unilaterally cut expenditures to achieve equilibrium."</I> T&eacute;cnicamente no es correcto afirmar que el presupuesto se presenta desblanceado en el sentido estricto y formal, pues se estar&iacute;a violando un principio consagrado en la ley org&aacute;nica mediante el cual se rige su expedici&oacute;n.</p>     <p>Por su parte Schick<sup><a name="nu47"></a><a href="#num47">47</a></sup> entiende que el presupuesto en el mundo tiene caracter&iacute;sticas similares, lenguaje universal y principios generales. Pero tiene la particularidad que el proceso se divide en varias fases, lo cual lo hace susceptible a crear diversas interpretaciones en un caso particular. Es aqu&iacute; donde el papel de las oficinas centrales de presupuesto y de auditor&iacute;a (enti&eacute;ndase para nuestro caso Contralor&iacute;a) desempe&ntilde;an un papel central en el control de la ejecuci&oacute;n presupuestaria y refrendaci&oacute;n del cumplimiento de los principios presupuestales. Pero tambi&eacute;n es necesario considerar la intervenci&oacute;n de los organos legislativos en la confecci&oacute;n del presupuesto, etapa en la cual se desconocen principios y procedimientos que tienen impacto en la programaci&oacute;n y aprobaci&oacute;n del mismo.</p>      <p>El Fondo Monetario Internacional<sup><a name="nu48"></a><a href="#num48">48</a></sup> en relaci&oacute;n con los principios presupuestales considera lo siguiente: el documento recoge el informe de la misi&oacute;n que estudi&oacute; la reforma al Estatuto Org&aacute;nico de Presupuesto. Las conclusiones del estudio reflejan varias recomendaciones, entre ellas, la misi&oacute;n recomienda que se opte por preparar una ley que recoja los principios generales dejando al ejecutivo el desarrollo reglamentario. Tambi&eacute;n recomienda que el Estatuto debe contener un conjunto de principios y reglas generales que inspiren la administraci&oacute;n financiera p&uacute;blica y faciliten la interpretaci&oacute;n de los preceptos de la ley. Si bien el vigente Estatuto recoge en su Secci&oacute;n II, art&iacute;culos 12 a 21, nueve principios presupuestarios cl&aacute;sicos como universalidad, anualidad, unidad de caja, especializaci&oacute;n y coherencia macroecon&oacute;mica, se tienen en cuenta otros como los de planificaci&oacute;n, inembargabilidad y home&oacute;stasis presupuestal, cuya validez es muy dudosa tal y como estan definidos, o su naturaleza de principios presupuestarios es discutible. Ante esto la misi&oacute;n recomienda la inclusi&oacute;n de los principios de presupuesto bruto, sostenibilidad y transparencia.</p>      <p>As&iacute; mismo, la reforma al Estatuto debiera incorporar los principios generales de la administraci&oacute;n financiera de las entidades empresariales no financieras que hoy est&aacute;n contenidas en normas especiales. B&aacute;sicamente, el documento considera que una buena preparaci&oacute;n del presupuesto requiere de procedimientos que garanticen su: realismo, universalidad, preparaci&oacute;n coordinada y centralizada, transparencia y flexibilidad.</p>     <p><B>CAP&Iacute;TULO SEGUNDO </b></p>     <p><b>Los principios presupuestales en la jurisprudencia de la corte constitucional</b></p>     <p>En diversa jurisprudencia la Corte Constitucional ha abordado el estudio de los principios presupuestales y la forma en que aparentemente se violan en el ordenamiento jur&iacute;dico. En un primer momento, la Corte consider&oacute;:</p>     <blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>el presupuesto es un acto complejo en el que participa tanto el poder ejecutivo como el legislativo. De conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 346 y 349 de la Constituci&oacute;n corresponde al Gobierno elaborar el proyecto anual de presupuesto y presentarlo al Congreso de la Rep&uacute;blica dentro de los diez primeros (10) d&iacute;as de cada legislatura, y a este &uacute;ltimo expedirlo dentro de los tres primeros meses de cada legislatura.<sup><a name="nu49"></a><a href="#num49">49</a></sup></p></blockquote>      <p>En &eacute;sta relaci&oacute;n, la elaboraci&oacute;n, tr&aacute;mite y ejecuci&oacute;n del presupuesto en que participan tanto el ejecutivo como el legislativo, se rigen por principios presupuestales, pero es durante el tr&aacute;mite y aplicaci&oacute;n en donde existen conflictos de competencia entre los mismos, espec&iacute;ficamente en el caso de la elaboraci&oacute;n por parte del ejecutivo, en donde debe ajustarse estrictamente por &eacute;stos, y en consecuencia no podr&aacute; elaborar un presupuesto para m&aacute;s de una vigencia, no podr&aacute; presentar un presupuesto deficitario o crear fondos de destinaci&oacute;n espec&iacute;fica a los definidos ya constitucionalmente.</p>      <p>Por su parte, el Congreso tambi&eacute;n tiene su &aacute;mbito de competencia en lo que a la materia presupuestal se refiere. Es decir, no podr&aacute; incluir ning&uacute;n gasto adicional en la aprobaci&oacute;n del presupuesto sin la respectiva autorizaci&oacute;n del ministro del ramo respectivo. Esta situaci&oacute;n en la pr&aacute;ctica ha generado un conflicto en cuanto el Congreso no podr&aacute; aprobar la ley anual de rentas y apropiaciones sin que se ajuste a los principios que la ley org&aacute;nica contiene. Sobre este conflicto, de incluir nuevas rentas en el tr&aacute;mite del presupuesto frente al equilibrio presupuestal, la Corte Constitucional ha considerado:</p>    <blockquote>     <p>en la elaboraci&oacute;n del presupuesto debe respetar los principios que rigen el sistema presupuestal, el principio de universalidad, el principio de unidad de caja, el principio de legalidad, el principio de planificaci&oacute;n, el principio de anualidad, el principio de especializaci&oacute;n, el principio de coherencia macroecon&oacute;mica, etc, que se encuentran definidos en la ley org&aacute;nica.<sup><a name="nu50"></a><a href="#num50">50</a></sup></p></blockquote>      <p>Por lo tanto, varios son los principios sobre los cuales la jurisprudencia ha tenido que pronunciarse. Por ejemplo, respecto del principio de anualidad, consagrado en el art&iacute;culo 346 de la Constituci&oacute;n, desarrollado por el art&iacute;culo 14 de la Ley Org&aacute;nica del Presupuesto Nacional, prescribe la Corte lo siguiente: "El a&ntilde;o fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o. Despu&eacute;s del 31 de diciembre no podr&aacute;n asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del a&ntilde;o fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaci&oacute;n no afectados caducar&aacute;n sin excepci&oacute;n".<sup><a name="nu51"></a><a href="#num51">51</a></sup></p>      <p>La metodolog&iacute;a para presentar el estado del arte en materia de principios presupuestales es la siguiente: para cada principio se presentar&aacute; su correspondiente desarrollo jurisprudencial. Sin embargo, debe advertirse que en una misma sentencia se pueden invocar en su contenido varios principios presupuestales, por lo que puede parecer reiterativa una cita que proporciona al mismo tiempo argumentos de an&aacute;lisis para diferentes principios. El an&aacute;lisis de jurisprudencia se realiz&oacute; a partir de las herramientas que para tal fin proporciona L&oacute;pez Medina,<sup><a name="nu52"></a><a href="#num52">52</a></sup> lo cual ser&aacute; complementado con la elaboraci&oacute;n de l&iacute;neas jurisprudenciales en la entrega final de esta tesis.</p>      <p>El orden consiste en la presentaci&oacute;n de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en relaci&oacute;n con cada principio presupuestario y los conflictos que en materia legislativa se han generado desde 1992 a 2003.<sup><a name="nu53"></a><a href="#num53">53</a></sup></p>      <p><b>1. Principio de anualidad</b></p>      <p>Uno de los problemas planteados por la jurisprudencia en relaci&oacute;n con el principio de anualidad, consiste en establecer <I>la situaci&oacute;n de validez del presupuesto en dos casos: el primero, cuando no se presenta al Congreso, y el segundo, cuando habi&eacute;ndose presentado, no es aprobado por el legislativo</I><B>. </B>Ante esta situaci&oacute;n la Corte constitucional mediante Sentencia C-1645/00<sup><a name="nu54"></a><a href="#num54">54</a></sup> ha considerado lo siguiente:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>     <p>Para nadie es desconocido que la falta de ley de presupuesto podr&iacute;a no s&oacute;lo crear un caos financiero sino tambi&eacute;n conducir a la par&aacute;lisis de todo el sector p&uacute;blico, situaciones que necesariamente inciden en forma negativa en asuntos que interesan a la sociedad en general. De ah&iacute; que la Constituci&oacute;n haya contemplado medidas para contrarrestar los efectos da&ntilde;inos que de esa situaci&oacute;n se generan.</p></blockquote>      <p>Concluye que las dos circunstancias de no presentaci&oacute;n y no expedici&oacute;n son diferentes, pero la soluci&oacute;n en la pr&aacute;ctica es la misma como se especifica en la parte motiva de la sentencia.</p>      <p>En Sentencia C-192/97<sup><a name="nu55"></a><a href="#num55">55</a></sup> sobre el principio de anualidad y la ejecutoriedad del presupuesto en vigencias sucesivas la Corte ha definido lo siguiente:</p>     <blockquote>     <p>Conforme a la Constituci&oacute;n y a ley org&aacute;nica, en Colombia rige el principio de anualidad (Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, art&iacute;culo 346), por lo cual una partida debe ser ejecutada o comprometida en el a&ntilde;o fiscal respectivo, pues si ello no ocurre, la partida o los saldos de apropiaci&oacute;n no afectados por compromisos inevitablemente expiran o caducan, de suerte que no podr&aacute;n adquirirse compromisos con cargo a ella en los per&iacute;odos fiscales posteriores. En ese orden de ideas, si suponemos que en el mes de octubre el gobierno constata que los recaudos son inferiores de lo previsto, y se ve obligado a aplazar por cuatro meses unas partidas en un cincuenta por ciento, es obvio que tal aplazamiento equivale a una reducci&oacute;n de esas apropiaciones en ese monto, ya que una vez vencido el a&ntilde;o fiscal el 31 de diciembre, las partidas no pueden ser comprometidas o ejecutadas. Por ende, debido al principio de anualidad, la distinci&oacute;n entre reducci&oacute;n y aplazamiento es m&aacute;s una diferencia de grado que de naturaleza sustantiva. En el fondo, la decisi&oacute;n gubernamental de aplazar o reducir, en forma total o parcial, una partida depende exclusivamente de que exista o no la expectativa de un mejoramiento r&aacute;pido de los ingresos o de la situaci&oacute;n macroecon&oacute;mica, de suerte que sea posible autorizar la ejecuci&oacute;n plena de las apropiaciones en el mismo per&iacute;odo fiscal.</p>      <p>7- Esa similitud entre los conceptos de reducci&oacute;n y aplazamiento podr&iacute;a llevar a la conclusi&oacute;n de que la norma impugnada es globalmente inconstitucional, ya que estar&iacute;a autorizando al Gobierno a disminuir en forma permanente la totalidad o parte de las partidas aprobadas por la ley del presupuesto, lo cual equivaldr&iacute;a a una modificaci&oacute;n del mismo y a una vulneraci&oacute;n de competencias espec&iacute;ficas del Congreso, a quien compete no s&oacute;lo expedir el presupuesto (Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, art&iacute;culo 349) sino que adem&aacute;s expresamente el art&iacute;culo 351 superior establece que, salvo ciertas excepciones, el "Congreso podr&aacute; eliminar o reducir partidas de gasto propuestas por el Gobierno". Sin embargo la anterior interpretaci&oacute;n no es correcta, por cuanto desnaturaliza la noci&oacute;n de apropiaci&oacute;n presupuestal y confunde la reducci&oacute;n o eliminaci&oacute;n de una partida durante el tr&aacute;mite de aprobaci&oacute;n legislativa del presupuesto, con su reducci&oacute;n o aplazamiento durante la ejecuci&oacute;n del mismo.</p></blockquote>     <p>En Sentencia C-023/96<sup><a name="nu56"></a><a href="#num56">56</a></sup> en relaci&oacute;n con el principio de anualidad y la expedici&oacute;n de vigencias futuras se plantearon los siguientes argumentos:</p>     <blockquote>     <p>Invocando, err&oacute;neamente, el art&iacute;culo 345 de la Constituci&oacute;n se dice que es inexequible la norma que permite la autorizaci&oacute;n de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras. Se olvida que la administraci&oacute;n puede asumir compromisos que, por su magnitud o por su costo, deban cumplirse durante varios a&ntilde;os, es decir, bajo la vigencia de diversos presupuestos sucesivos. Por ello, el art&iacute;culo acusado establece una serie de previsiones, como &eacute;stas: la autorizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico; la inclusi&oacute;n, por parte de este Ministerio, en el proyecto de presupuesto, de las asignaciones necesarias; la autorizaci&oacute;n de los Concejos, las Asambleas, etc, en lo que les compete; la obligaci&oacute;n de presentar, en el proyecto de presupuesto anual, un articulado sobre la asunci&oacute;n de compromisos para vigencias futuras. El principio de la anualidad del presupuesto, como ya lo defini&oacute; la Corte Constitucional, no implica el que la administraci&oacute;n p&uacute;blica no pueda programar obras que se ejecuten en vigencias sucesivas, pues tal limitaci&oacute;n ser&iacute;a absurda. As&iacute; lo defini&oacute; la Corte en la sentencia C357 del 11 de agosto de 1994, Magistrado ponente Jorge Arango Mej&iacute;a.</p></blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Posteriormente, en Sentencia C-490/94<sup><a name="nu57"></a><a href="#num57">57</a></sup> se present&oacute; un interesante an&aacute;lisis en relaci&oacute;n con el principio de anualidad. En esta oportunidad los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes:</p>     <blockquote>     <p>La ley org&aacute;nica del presupuesto regula el proceso presupuestal en general y no el de una espec&iacute;fica vigencia presupuestal, como ser&iacute;a en este caso el presupuesto de 1994. De otro lado, la reserva global y autom&aacute;tica de partidas destinadas a cubrir un rubro del gasto p&uacute;blico, no circunscrita a las obligaciones por ejecutar o pendientes de pago, equivale a dar vigencia plurianual a una parte del presupuesto, lo que sin duda alguna viola los art&iacute;culos 354, 346, 347, 348 y 349 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en los que se basa el principio de anualidad presupuestal. Se suma a lo anterior, dos consideraciones adicionales. La primera, que no se est&aacute; ante la excepci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 339 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, pues no se trata de la ley llamada a adoptar el plan de inversiones. La segunda, que tanto la Ley 38 de 1989 como el proyecto contemplan mecanismos para cancelar obligaciones contra&iacute;das por ejecutarse y exigibles por pagarse.</p> </blockquote>     <p><b>2. Principio de universalidad</b></p>      <p>Sobre este principio de universalidad, el conflicto m&aacute;s recurrente ha sido el de la parafiscalidad. Para la Corte, "la contribuci&oacute;n para-fiscal, (...) es una contribuci&oacute;n obligatoria para cierto sector de la sociedad, cuya finalidad es la reversi&oacute;n de tales recursos en ese mismo sector." En este sentido, ha considerado que la cuota parafiscal genera una contrapartida para el grupo de personas sometidas a ella. Es por ello que "los recursos obtenidos del cobro de contribuciones parafiscales, si bien son p&uacute;blicos, no ingresan al arca com&uacute;n del Estado, ya que se convierten en patrimonios de afectaci&oacute;n, lo cual se desprende de la destinaci&oacute;n espec&iacute;fica como uno de los elementos definitorios de la naturaleza de la parafiscalidad."<sup><a name="nu58"></a><a href="#num58">58</a></sup> En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha afirmado que la contribuci&oacute;n parafiscal, fruto de la soberan&iacute;a fiscal del Estado, "es una contribuci&oacute;n obligatoria para cierto sector de la sociedad, cuya finalidad es la reversi&oacute;n de tales recursos en ese mismo sector",<sup><a name="nu59"></a><a href="#num59">59</a></sup> y por lo tanto, "las autoridades s&oacute;lo pueden recaudar las contribuciones que aparezcan en el presupuesto".<sup><a name="nu60"></a><a href="#num60">60</a></sup></p>      <p>En este conjunto de situaciones entra en conflicto el principio de universalidad con el de unidad de caja y de coherencia macroecon&oacute;mica. Ante estas situaciones la Corte ha considerado que conforme la Constituci&oacute;n, se autoriza al gobierno, en caso de que presente un proyecto de presupuesto deficitario, a tramitar por separado la creaci&oacute;n de nuevas rentas o la modificaci&oacute;n de las existentes para financiar el monto de los gastos contemplados. Manifiesta que "la Constituci&oacute;n ya no consagra un principio estricto de universalidad en materia de ingresos, puesto que autoriza el recaudo de algunos ingresos por fuera del presupuesto, por medio de este proyecto por separado, por lo cual la universalidad estricta se predica &uacute;nicamente del gasto".<sup><a name="nu61"></a><a href="#num61">61</a></sup> Ante ello queda la duda en qu&eacute; caso subsiste el principio de anualidad y en cu&aacute;les rentas no. Este aspecto o criterio se analizar&aacute; en el caso de otras rentan en el desarrollo de la tesis.</p>      <p>El problema m&aacute;s recurrente entre el principio de universalidad fue planteado en la Sentencia C-101/96.<sup><a name="nu62"></a><a href="#num62">62</a></sup> Los argumentos m&aacute;s importantes fueron los siguientes:</p>     <blockquote>     <p>El demandante y la Contralor&iacute;a insisten en que la autonom&iacute;a presupuestal reconocida en la Constituci&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y a las Contralor&iacute;as Territoriales supone la facultad, desconocida por la norma acusada, de programar y presentar su presupuesto sin interferencia de otra entidad oficial o autoridad p&uacute;blica. La Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la facultad del Contralor General de la Rep&uacute;blica para presentar directamente el proyecto de apropiaciones al Congreso, atribuci&oacute;n que emanar&iacute;a de la naturaleza aut&oacute;noma e independiente del &oacute;rgano de control. En sentencia C-592 de 1995, sostuvo:</p>      <p>"3.1 Corresponde al Gobierno el manejo de la pol&iacute;tica fiscal de la Naci&oacute;n, cuya expresi&oacute;n cuantitativa es el proyecto de presupuesto general de la Naci&oacute;n. En el Gobierno reposa la facultad de formulaci&oacute;n del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones (CP art. 346).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>3.2. El principio de universalidad del presupuesto impone que en el respectivo proyecto de ley de apropiaciones est&eacute;n contenidos la totalidad de los gastos del Estado a realizar durante la respectiva vigencia fiscal (CP art. 347), por lo que no es admisible la presentaci&oacute;n, por separado, en diferentes proyectos de presupuesto, de los gastos correspondientes a los diversos &oacute;rganos del Estado".</p></blockquote>     <p>En relaci&oacute;n con la autonom&iacute;a presupuestal y ejecuci&oacute;n del presupuesto, la Corte consider&oacute;:</p>     <blockquote>     <p>6. Las anteriores razones tambi&eacute;n son aplicables en el &aacute;mbito de la ejecuci&oacute;n presupuestal. Principios medulares del ordenamiento constitucional en materia de r&eacute;gimen presupuestal &mdash;unidad del presupuesto, universalidad, unidad de caja, coordinaci&oacute;n y eficiencia&mdash; gobiernan igualmente la distribuci&oacute;n de los propios recursos de conformidad con los planes y programas de financiaci&oacute;n y de inversi&oacute;n previamente acordados entre el Gobierno, como responsable de la pol&iacute;tica fiscal, y los respectivos &oacute;rganos que son secci&oacute;n del Presupuesto.</p>      <p>La ejecuci&oacute;n del presupuesto por parte de los &oacute;rganos constitucionales a los que se reconoce autonom&iacute;a presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto. La independencia en la disposici&oacute;n de los recursos no significa que no se requiera del tr&aacute;mite presupuestal previsto en la ley org&aacute;nica, en cuanto a la certificaci&oacute;n de la existencia de recursos y la racionalizaci&oacute;n de la programaci&oacute;n presupuestal. En el mismo orden de ideas, la autonom&iacute;a en la ejecuci&oacute;n presupuestal no supone independencia respecto de las metas macroecon&oacute;micas y los planes de financiamiento de la operaci&oacute;n estatal. La autonom&iacute;a se cumple dentro de los l&iacute;mites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroecon&oacute;mico y financiero (art. 341 C.P.), el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda (art. 373 C.P.) y la regulaci&oacute;n org&aacute;nica en materia de programaci&oacute;n, aprobaci&oacute;n, modificaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de los presupuestos de la Naci&oacute;n (CP arts. 352).</p>     <p>En consecuencia, la definici&oacute;n legal que restringe la autonom&iacute;a presupuestal a las capacidades de contrataci&oacute;n, disposici&oacute;n de los recursos propios previamente apropiados y ordenaci&oacute;n del gasto, no desconoce el n&uacute;cleo esencial de la autonom&iacute;a presupuestal reconocida por la Constituci&oacute;n a ciertos &oacute;rganos del Estado como la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p></blockquote>      <p><b>3. Principio de unidad de caja</b></p>      <p>As&iacute; mismo, el mandato del art&iacute;culo 345 adquiere sentido a la luz del principio de unidad de caja en materia presupuestal, seg&uacute;n el cual todos "los dineros que entran al tesoro p&uacute;blico, cualquiera sea su proveniencia, se funden en una caja com&uacute;n, y de ella se podr&aacute;n destinar a los cometidos que se determinan en el presupuesto".<sup><a name="nu63"></a><a href="#num63">63</a></sup></p>      <p>En efecto, ha considerado la Corte que como todos esos ingresos forman un fondo com&uacute;n del cual se financian los gastos:</p>     <blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>es natural que la Constituci&oacute;n exija que en el mismo documento se consagren los ingresos previstos y los gastos proyectados, puesto que de esa manera no s&oacute;lo se racionalizan las finanzas estatales sino que se permite un mejor control pol&iacute;tico y democr&aacute;tico de las mismas. En cambio, las contribuciones parafiscales no engrosan esa caja com&uacute;n porque tienen una destinaci&oacute;n espec&iacute;fica; no existe entonces la necesidad de que ellas est&eacute;n incorporadas a la ley anual de presupuesto.<sup><a name="nu64"></a><a href="#num64">64</a></sup></p></blockquote>      <p>Posteriormente mediante Sentencia C-066/03<sup><a name="nu65"></a><a href="#num65">65</a></sup> se plante&oacute; el problema de la existencia de rentas de destinaci&oacute;n espec&iacute;fica, las cuales violan el principio de unidad de caja. Los argumentos expuestos en esta sentencia son los siguientes:</p>     <blockquote>     <p>Observa la Corte, finalmente, que en cuanto hace a las rentas de destinaci&oacute;n espec&iacute;fica, la previsi&oacute;n que sobre la base del c&aacute;lculo de las transferencias y participaciones se incorpor&oacute; en la Constituci&oacute;n en 1991 ten&iacute;a, como ya se ha dicho, la finalidad de evitar que disponibilidades efectivas de la Naci&oacute;n se sustrajesen, por virtud de la destinaci&oacute;n espec&iacute;fica que se les asignara por la ley, de los recursos susceptibles de ser transferidos a las entidades territoriales.</p>      <p>Debe advertirse que ese prop&oacute;sito se orientaba a prevenir la erosi&oacute;n en las transferencias como consecuencia de la afectaci&oacute;n legal de unas rentas que de otra manera se encontrar&iacute;an comprendidas dentro del principio de la unidad de caja, como disponibilidades generales de la Naci&oacute;n, pero que no se pretendi&oacute; incorporar a la base de los ingresos susceptibles de ser transferidos los recursos que por su propia naturaleza tienen una destinaci&oacute;n espec&iacute;fica, no obstante que en la clasificaci&oacute;n preconstitucional estaban comprendidos entre los ingresos corrientes de la Naci&oacute;n.</p>     <p>Por otra parte, la Constituci&oacute;n, en su art&iacute;culo 359 prohibi&oacute; en el orden nacional las rentas de destinaci&oacute;n espec&iacute;fica, salvo las excepciones que se derivan de la propia Carta, con lo cual, como lo sostuvo esta Corporaci&oacute;n, "(...) el Constituyente quiso poner coto a la tendencia desintegrante de la unidad del presupuesto que consist&iacute;a en segregar del mismo tantas partidas como necesidades reales o creadas se llegare a determinar." Agreg&oacute; la Corte que "&#91;e&#93;sta atomizaci&oacute;n del presupuesto romp&iacute;a la unidad de caja, que constituye principio cardinal de la moderna hacienda p&uacute;blica y debilita al Estado al privarlo de la discrecionalidad necesaria para ubicar el gasto en los grandes rubros."</p>     <p>(&hellip;)</p>     <p>Esta interpretaci&oacute;n resulta congruente con aquella seg&uacute;n la cual eran esas rentas de destinaci&oacute;n espec&iacute;fica que afectaban recursos corrientes las que se pretendi&oacute; incorporar a la base de c&aacute;lculo de las transferencias, dado que no tiene sentido que rentas que por su naturaleza y desde su origen tienen una destinaci&oacute;n espec&iacute;fica, como las que se han establecido para la atenci&oacute;n de ciertos servicios, y que por consiguiente no forman parte de las disponibilidades ordinarias de la Naci&oacute;n, se considerasen como ingresos corrientes para el solo efecto de incrementar la base de c&aacute;lculo de las transferencias, con la consecuencia de que la Naci&oacute;n, de sus disponibilidades ordinarias tendr&iacute;a que hacer una transferencia, por cuenta de unos recursos que nunca han estado a su disposici&oacute;n.</p> </blockquote>     <p>Tal como fue se&ntilde;alado por la Corte en la Sentencia C-009 de 2002:</p>     <blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&#91;l&#93;a Ley 225 de 1995, entre otras medidas, ajusta la clasificaci&oacute;n presupuestal de los ingresos e introduce la figura de los fondos especiales con el fin de caracterizar recursos que no se enmarcaban dentro de la clasificaci&oacute;n de las rentas que operaba en el momento de su aprobaci&oacute;n. Tal prop&oacute;sito del legislador se plasma en el art&iacute;culo 1&ordm; de la Ley 225 de 1995, el cual introduce la figura de los fondos especiales en la estructura del presupuesto de rentas y recursos de capital.</p></blockquote>      <p>Puso de presente en esa oportunidad la Corte, que los fondos especiales, de acuerdo con la clasificaci&oacute;n de los recursos del presupuesto contenida en la ley org&aacute;nica, no son contribuciones parafiscales ni ingresos corrientes, sino que corresponden a una categor&iacute;a propia en tal clasificaci&oacute;n. Agreg&oacute; la Corporaci&oacute;n que los fondos especiales constituyen una de las excepciones al principio de unidad de caja, y que su determinaci&oacute;n y recaudo se efectuar&aacute; de acuerdo con las decisiones que para cada caso adopte el legislador.</p>      <p>La Corte, en esa sentencia, declar&oacute; la constitucionalidad de los fondos especiales en cuanto consider&oacute; que su consagraci&oacute;n general en la Ley del Presupuesto no resultaba contraria a la prohibici&oacute;n constitucional de las rentas de destinaci&oacute;n espec&iacute;fica, porque para ello fuese as&iacute; se requerir&iacute;a que la ley espec&iacute;ficamente crease una de tales rentas, lo cual no es el caso.</p>     <p>Posteriormente mediante Sentencia C-560/2001,<sup><a name="nu66"></a><a href="#num66">66</a></sup> la Corte Constitucional plante&oacute; el <I>conflicto entre el principio de autonom&iacute;a presupuestal con el de unidad de caja.</I> En esta ocasi&oacute;n, en s&iacute;ntesis, los argumentos presentados fueron los siguientes:</p>     <blockquote>     <p>Es indudable que el problema jur&iacute;dico que subyace al planteamiento de la demanda es la tensi&oacute;n que surge entre los principios de autonom&iacute;a presupuestal y patrimonial de determinados &oacute;rganos del Estado y el de unidad del presupuesto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la primac&iacute;a del principio de unidad del presupuesto, en el entendido de que la ordenaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n aut&oacute;noma del presupuesto debe realizarse dentro de los l&iacute;mites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroecon&oacute;mico financiero, el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda y la regulaci&oacute;n org&aacute;nica en materia de programaci&oacute;n, aprobaci&oacute;n, modificaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del presupuesto.</p>      <p>(&hellip;)</p>     <p>Desde luego que, como lo ha precisado tambi&eacute;n la jurisprudencia de este Tribunal, el ejercicio de las facultades que el gobierno puede ejercer en esta materia, al amparo del principio de unidad presupuestal, no supone, en relaci&oacute;n con las reducciones globales o programas de ajuste fiscal en las entidades estatales aut&oacute;nomas, que tales medidas puedan tomarse en relaci&oacute;n con partidas espec&iacute;ficas o que pueda tener injerencia en la administraci&oacute;n de dichos recursos, pues estas son decisiones reservadas a la autonom&iacute;a de gasto de dichas entidades, es decir que dicho principio no puede traducirse en un vaciamiento de la autonom&iacute;a presupuestal de las otras ramas del poder y de los otros &oacute;rganos del Estado.</p></blockquote>      <p><b>4. Principio de especializaci&oacute;n</b><sup><a name="nu67"></a><a href="#num67">67</a></sup></p>      <p>En Sentencia C-177/02<sup><a name="nu68"></a><a href="#num68">68</a></sup> se plante&oacute; el conflicto que existe entre la destinaci&oacute;n de rentas en el presupuesto de gastos y la naturaleza jur&iacute;dica que este aspecto requiere. Ante ello la jurisprudencia ha considerado lo siguiente:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>     <p>La Corte considera oportuno referirse al fundamento doctrinal que soporta la acusaci&oacute;n relativa a la carencia de valor normativo de las leyes anuales de presupuesto, el cual ha sido analizado en otras oportunidades por esta Corporaci&oacute;n, quien al respecto ha llegado a conclusiones que ahora deben ser reiteradas. (&hellip;)</p>      <p>No obstante, en otras decisiones esta Corporaci&oacute;n ha reconocido car&aacute;cter de ley en sentido material a la ley anual de presupuesto. As&iacute; por ejemplo, en las sentencias C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001, la Corte conoci&oacute; demandas interpuestas en contra de leyes anuales de presupuesto, con lo cual puso de presente que en cuanto tales leyes lo son en sentido material, son objeto de revisi&oacute;n por parte de la Corporaci&oacute;n. Adicionalmente, la jurisprudencia ha admitido enf&aacute;ticamente la fuerza restrictiva del presupuesto, es decir la caracter&iacute;stica en virtud de la cual s&oacute;lo pueden ejecutarse los gastos previamente definidos en &eacute;l, y el car&aacute;cter de "autorizaciones de gastos" hasta por un tope m&aacute;ximo, que se atribuye a las normas que decretan apropiaciones. Caracter&iacute;sticas estas que denotan el valor normativo del que se reviste el presupuesto y el contenido material de sus normas. (&hellip;)</p>     <p>As&iacute; mismo, la jurisprudencia se ha referido a la especialidad del gasto p&uacute;blico, principio seg&uacute;n el cual las partidas aprobadas por el Congreso no pueden destinarse a fines distintos de aquel para el cual fueron aprobadas, y finalmente ha explicado como el presupuesto es instrumento de la pol&iacute;tica macroecon&oacute;mica p&uacute;blica, rasgos estos del presupuesto que tambi&eacute;n lo ubican como verdadera ley en sentido material, superando la concepci&oacute;n que lo mira como un mero acto administrativo descriptivo de ingresos y gastos, condici&oacute;n para su efectivo recaudo o ejecuci&oacute;n.</p>      <p>(&hellip;)</p>     <p>Las funciones que competen al Congreso en materia presupuestal revisten gran importancia dentro del r&eacute;gimen constitucional. Al aprobar el presupuesto, el legislativo ejerce una funci&oacute;n de delimitaci&oacute;n y control del poder del ejecutivo en materia econ&oacute;mica, y contribuye a la efectiva realizaci&oacute;n de las metas fijadas anteriormente en la ley del Plan de Desarrollo Econ&oacute;mico y Social. La ley anual de presupuesto puede orientar las finanzas p&uacute;blicas en uno u otro sentido, imprimi&eacute;ndole a la din&aacute;mica colectiva un rumbo u orientaci&oacute;n particular. Por eso se ha dicho que es un instrumento de pol&iacute;tica macroecon&oacute;mica. Reducir el alcance normativo de la Ley de presupuesto a un contenido meramente administrativo de tipo contable, o a un requisito o condici&oacute;n para la ejecuci&oacute;n de las partidas que contempla, es desconocer los poderes pol&iacute;ticos del Parlamento en materia presupuestal.</p></blockquote>      <p><b>5. Principio de coherencia macroecon&oacute;mica</b><sup><a name="nu69"></a><a href="#num69">69</a></sup></p>      <p>En Sentencia C-315/97<sup><a name="nu70"></a><a href="#num70">70</a></sup> se aborda el problema relativo al principio de coherencia macroecon&oacute;mica. Los t&eacute;rminos planteados fueron los siguientes:</p>     <blockquote>     <p>En virtud del principio de coherencia, el presupuesto en su integridad, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 346 de la Carta, debe ser compatible con las metas macroecon&oacute;micas fijadas por el Gobierno en coordinaci&oacute;n con la Junta Directiva del Banco de la Rep&uacute;blica, las cuales se establecen de conformidad con el art&iacute;culo 339 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en el Plan Nacional de Desarrollo, en cuya parte general "se se&ntilde;alar&aacute;n los prop&oacute;sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci&oacute;n estatal a mediano plazo, y las estrategias y orientaciones generales de la pol&iacute;tica econ&oacute;mica, social y ambiental que ser&aacute;n adoptadas por el Gobierno".</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Igualmente, de acuerdo con el principio de la home&oacute;stasis presupuestal, lo que se persigue es mantener la congruencia entre el crecimiento real del presupuesto de rentas, incluida la totalidad de los cr&eacute;ditos adicionales, y el crecimiento de la econom&iacute;a, para evitar que genere desequilibrio macroecon&oacute;mico ; funci&oacute;n esta radicada exclusivamente en cabeza del Ejecutivo, a quien corresponde, en su calidad de director y gestor de la pol&iacute;tica econ&oacute;mica y fiscal del pa&iacute;s, y con fundamento en las metas y prioridades fijadas en el Plan Nacional de Desarrollo, que condicionan el presupuesto general de la Naci&oacute;n, tomar las medidas necesarias, a fin de que los &oacute;rganos que lo conforman &mdash;art&iacute;culo 1o. de la ley 179 de 1994, inciso 2o.&mdash;, entre ellos la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, no adquieran compromisos y obligaciones sin contar con los respectivos recursos, o que si lo hacen, sea bajo el sometimiento a las condiciones especiales que se&ntilde;ale el Gobierno para el efecto, en relaci&oacute;n con los gastos que no tengan el car&aacute;cter de obligatorios.</p>      <p>(&hellip;)</p>      <p>As&iacute; pues, los instrumentos con los que la disposici&oacute;n acusada dota al Ejecutivo para garantizar el logro de las metas macroecon&oacute;micas del Estado y el equilibrio del sistema presupuestal, cuyos principios rectores son la coherencia macroecon&oacute;mica y la homeostasis presupuestal, no desconocen el n&uacute;cleo esencial de la autonom&iacute;a presupuestal de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, pues esta no debe entenderse en forma omn&iacute;moda ni ilimitada, sino sujeta a lo dispuesto en la Constituci&oacute;n y en la ley org&aacute;nica de presupuesto, con miras al logro y realizaci&oacute;n de los fines del Estado.</p></blockquote>      <p><b>6. Principio de home&oacute;stasis presupuestal</b></p>      <p>En Sentencia C-540/01<sup><a name="nu71"></a><a href="#num71">71</a></sup> se plante&oacute; <I>el problema de modificar el presupuesto de ingresos y el presupuesto de gastos.</I> En esta ocasi&oacute;n los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes:</p>     <blockquote>     <p>Las entidades territoriales est&aacute;n sujetas a la Constituci&oacute;n y a la ley, y si bien el art&iacute;culo 347 permite la programaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n y aprobaci&oacute;n del presupuesto en forma desequilibrada, aunque con proyecto de fortalecimiento de ingresos para equilibrar el presupuesto, el art&iacute;culo 352 de la Carta es preciso en se&ntilde;alar que la Ley Org&aacute;nica del Presupuesto regula lo correspondiente a la programaci&oacute;n, aprobaci&oacute;n, modificaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n de los presupuestos de la Naci&oacute;n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo y que la Ley Org&aacute;nica del Presupuesto en los art&iacute;culos 54, 55 y 76 establece una serie de condiciones para la ejecuci&oacute;n de los "presupuestos desequilibrados".</p>      <p>Resulta v&aacute;lido fijar estos ajustes pues con la medida se proponen fines nobles como el cumplimiento de los planes y programas municipales, evitar el incremento del d&eacute;ficit fiscal al permitir que se gaste m&aacute;s de lo que se recauda o el equilibrio macroecon&oacute;mico. Pero debe quedar a salvo el n&uacute;cleo esencial de la autonom&iacute;a que consiste en fijar pol&iacute;ticas, atender el plan de gobierno, se&ntilde;alar prioridades en la ejecuci&oacute;n del presupuesto y atender las necesidades de participaci&oacute;n de acuerdo a cada realidad.</p>     <p>Por lo anterior, la Corte declarar&aacute; la exequibilidad del art&iacute;culo 13 de la Ley 617 de 2000, en el cual se consagra, con car&aacute;cter espec&iacute;fico el "ajuste de los presupuestos" de las entidades territoriales cuando el recaudo previsto sea inferior a las bases de la programaci&oacute;n del presupuesto de rentas y gastos, con excepci&oacute;n de la expresi&oacute;n "proporcionalmente a todas las secciones que conforman", la cual se declarar&aacute; inexequible por vulnerar el n&uacute;cleo esencial de la autonom&iacute;a y el principio democr&aacute;tico de la representaci&oacute;n pol&iacute;tica.</p></blockquote>     <p>En Sentencia No. C-023/96<sup><a name="nu72"></a><a href="#num72">72</a></sup> se trata el problema del equilibrio presupuestal del presupuesto. Los argumentos esgrimidos por la Corte en esta jurisprudencia fueron los siguientes:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>     <p>En cuanto al principio del equilibrio presupuestal hay que afirmar, como ya lo ha hecho la Corte Constitucional, que &eacute;ste no se consagr&oacute; en la Constituci&oacute;n de 1991. As&iacute; lo demuestra la inexistencia de una norma igual o semejante al inciso segundo del art&iacute;culo 211 de la anterior Constituci&oacute;n. Basta comparar esta norma con el art&iacute;culo 351 de la Constituci&oacute;n vigente, para comprobar c&oacute;mo se suprimi&oacute; el principio del equilibrio financiero, que se establec&iacute;a en el inciso segundo de la antigua norma.</p> </blockquote>     <p>En s&iacute;ntesis: el principio del equilibrio presupuestal que consagraba el inciso segundo del art&iacute;culo 211 de la anterior Constituci&oacute;n, desapareci&oacute; al expedirse la que nos rige.</p>      <p>En el salvamento de voto (magistrado ponente Jorge Arango Mej&iacute;a) a la Sentencia C-416/93. magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, se expres&oacute; en relaci&oacute;n con el equilibrio presupuestal que solamente en la reforma constitucional de 1945 se consagr&oacute; por primera vez la obligatoriedad del equilibrio presupuestal:</p>    <blockquote>     <p>en la pr&aacute;ctica, el principio del equilibrio presupuestal qued&oacute; en nada. En la Constituci&oacute;n de 1991 no se consagr&oacute; el principio del equilibrio presupuestal. As&iacute; lo demuestra la inexistencia de una norma igual o semejante al inciso segundo del art&iacute;culo 211. Basta leer el art&iacute;culo 351, semejante al 211, para comprobar c&oacute;mo se elimin&oacute; en aqu&eacute;l el inciso segundo de este &uacute;ltimo &iquest;A qu&eacute; obedeci&oacute; el cambio en esta materia? Posiblemente a dos motivos: el primero, que el equilibrio presupuestal se hab&iacute;a convertido en teor&iacute;a alejada de la realidad. El segundo, la necesidad de responsabilizar al Gobierno por los desequilibrios, no s&oacute;lo en la elaboraci&oacute;n del presupuesto, sino en su ejecuci&oacute;n.</p></blockquote>      <p><b>7. Principio de legalidad del presupuesto: (problema: los estados de excepci&oacute;n y la legalidad del presupuesto)</b></p>      <p>En Sentencia C-148/03<sup><a name="nu73"></a><a href="#num73">73</a></sup> se ha planteado el problema de los Estados de excepci&oacute;n y el principio de legalidad del presupuesto de la siguiente forma:</p>     <blockquote>     <p>En los art&iacute;culos 346 y 347 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica se encuentra consagrado el principio de legalidad del presupuesto. De acuerdo con ellos, el presupuesto de la naci&oacute;n, como un estimativo de los ingresos y autorizaci&oacute;n de los gastos p&uacute;blicos, debe ser fijado por el Congreso. Sin desconocer que el ejecutivo tiene una important&iacute;sima intervenci&oacute;n en todo este proceso, esa es la instancia legitimada para expedirlo, modificarlo y adicionarlo.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El art&iacute;culo 346 es claro al indicar que las prescripciones sobre el presupuesto all&iacute; contenidas, rigen en tiempos de paz, esto es, en tiempos de normalidad institucional.</p>     <p>De acuerdo con ello, en tiempos de paz no se puede percibir contribuci&oacute;n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas ni tampoco hacer erogaci&oacute;n que no se halle incluida en el de gastos.</p>      <p>Con todo, del hecho que el art&iacute;culo 346 exija que en tiempos de paz no se pueden percibir impuestos no incluidos en el presupuesto ni ingresos ni erogaciones no previstas en &eacute;l, no se sigue que en tiempos de anormalidad institucional no existan mecanismos excepcionales de regulaci&oacute;n de tales ingresos y gastos pues la misma necesidad de superar las circunstancias que condujeron al derecho constitucional de excepci&oacute;n puede exigir tambi&eacute;n un manejo excepcional de las finanzas p&uacute;blicas.</p>     <p>De all&iacute; que el art&iacute;culo 38, literal l), de la Ley 137 de 1994 disponga que durante el estado de conmoci&oacute;n interior el gobierno tiene la facultad de "Imponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal; o durante la vigencia de la conmoci&oacute;n, percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas y hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el de gastos". Se trata de una situaci&oacute;n excepcional que involucra la alteraci&oacute;n de la competencia para la generaci&oacute;n de rentas y regulaci&oacute;n de los gastos pues ella se radica en el ejecutivo como una exigencia impuesta por la necesidad de tomar las medidas necesarias para la superaci&oacute;n de la crisis que condujo a la declaratoria del estado de anormalidad institucional.</p>     <p>En ese contexto, resulta explicable que al gobierno se le conceda tambi&eacute;n la facultad excepcional de "Modificar el presupuesto (...)" en el art&iacute;culo 38 literal ll) de la Ley 137 de 1994, pues la generaci&oacute;n, mediante nuevos tributos, de los recursos necesarios para la superaci&oacute;n de la crisis conduce a la necesidad de modificar el presupuesto de ingresos y de gastos. &Eacute;sta, adem&aacute;s, es una exigencia impuesta por el principio de universalidad del presupuesto, de acuerdo con el cual todas las rentas y todos los gastos, sin excepci&oacute;n, deben figurar en &eacute;l.</p>     <p>En lo que hace referencia a los principios del sistema presupuestal se&ntilde;alados en el Estatuto Org&aacute;nico del Presupuesto, la Corte advierte c&oacute;mo estos deben ser observados pues todo estado de excepci&oacute;n es, como se ha expresado reiteradamente en la doctrina constitucional, un estado de legalidad, en el cual los pilares que fundan el ordenamiento jur&iacute;dico no pueden ser modificados por el ejecutivo en uso de tales facultades. Adem&aacute;s, el Estatuto Org&aacute;nico de Presupuesto contiene previsiones normativas (Arts. 83<sup><a name="nu74"></a><a href="#num74">74</a></sup> y 84) que inscriben la potestad de modificaci&oacute;n presupuestal por parte del legislador de excepci&oacute;n en el marco de los principios propios de tal estatuto,<sup><a name="nu75"></a><a href="#num75">75</a></sup> en especial el de legalidad. Esto en el entendido que estos preceptos definen al decreto que declara el estado de excepci&oacute;n como la fuente del gasto p&uacute;blico, lo que entra en concordancia con los principios constitucionales aplicables a la ley de apropiaciones y contenidas en el art&iacute;culo 346 Superior, como es la obligaci&oacute;n de sustentar cada partida, entre otras causas, en "un gasto decretado conforme a ley anterior".</p>      <p>Finalmente, hay que indicar que el objeto de los decretos legislativos bajo estudio es incluir las rentas extraordinarias que se hayan decretado, como los gastos generados por la ejecuci&oacute;n de las labores tendientes al restablecimiento del orden p&uacute;blico, dentro del presupuesto, actividad que no es m&aacute;s que el acatamiento del principio de universalidad contenido en el art&iacute;culo 14 del Estatuto Org&aacute;nico.</p>      <p>Como puede advertirse, entonces, los decretos que modifican el presupuesto durante los estados de excepci&oacute;n est&aacute;n sometidos a m&uacute;ltiples condicionamientos derivados de la Carta Pol&iacute;tica, de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci&oacute;n y del Estatuto Org&aacute;nico del Presupuesto.</p></blockquote>     <p>En Sentencia C-442/01<sup><a name="nu76"></a><a href="#num76">76</a></sup> se puso en evidencia la importancia del principio de legalidad del gasto. Los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes:</p>     <blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Las normas contenidas en los art&iacute;culos 345 y 346 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, relativas al presupuesto, consagran el principio de legalidad del gasto seg&uacute;n el cual "corresponde al Congreso, como &oacute;rgano de representaci&oacute;n plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresi&oacute;n inevitable del principio democr&aacute;tico". Este principio, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n, opera en dos momentos distintos del proceso presupuestal: uno primero, al elaborarse la ley anual, cuando s&oacute;lo deben incorporarse en el proyecto respectivo aquellas erogaciones previamente decretadas por la ley (CP art. 346). Posteriormente, en la etapa de ejecuci&oacute;n del presupuesto, el principio de legalidad indica adem&aacute;s que para que los gastos puedan ser efectivamente realizados, las correspondientes partidas deben haber sido aprobadas por el Congreso al expedir la ley anual de presupuesto (C.P art. 345). Finalmente, para verificar el principio de legalidad del gasto en esta fase de ejecuci&oacute;n, la ley exige la constancia de disponibilidad presupuestal previa a la realizaci&oacute;n del mismo, la cual acredita no solamente la existencia de la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto, sino la suficiencia de la misma al momento de hacer la erogaci&oacute;n, es decir, que no se encuentre agotada.</p>      <p>La filosof&iacute;a que subyace en este principio constitucional de la legalidad del gasto, no es otro que el de permitir un medio de control pol&iacute;tico del &oacute;rgano legislativo sobre el ejecutivo en materia presupuestal. Al aprobar la ley anual de presupuesto, el Congreso ejerce un poder de delimitaci&oacute;n de la actividad del ejecutivo, que es de gran trascendencia dentro del contexto de los reg&iacute;menes democr&aacute;ticos. El presupuesto es un instrumento de pol&iacute;tica macroecon&oacute;mica, y en su formulaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n quedan comprometidos los intereses de desarrollo econ&oacute;mico y social y de planificaci&oacute;n que son responsabilidad del Estado. Por ello, si bien al ejecutivo corresponde presentar anualmente el proyecto de ley anual de presupuesto, y ejecutarlo, la aprobaci&oacute;n por parte del Congreso de las rentas y gastos que habr&aacute;n de percibirse y ejecutarse, tiene el alcance de limitar las facultades gubernamentales en materia presupuestal y asegurar la correspondencia de su ejercicio con los objetivos de planificaci&oacute;n concertados en el Congreso, que por su conformaci&oacute;n pluralista permite la expresi&oacute;n de las diferentes corrientes de pensamiento e intereses nacionales.</p>      <p>De ah&iacute; la importancia que tiene el que el principio de legalidad del gasto sea puntualmente observado en todas las fases del proceso presupuestal.</p>      <p>Ahora bien, el principio de legalidad del gasto no se limita a determinar que el Congreso debe aprobar el total del gasto que se ejecutar&aacute; en la vigencia presupuestal respectiva, sino que en las democracias contempor&aacute;neas en virtud de tal principio el legislativo indica tambi&eacute;n la manera en la cual dicho gasto total estar&aacute; repartido entre los distintos &oacute;rganos del Estado, con lo cual se facilita de mejor modo el control pol&iacute;tico econ&oacute;mico sobre el ejecutivo a que se ha aludido. Es decir, el Parlamento autoriza de manera especializada, por cap&iacute;tulos, la ejecuci&oacute;n del gasto. Por ello, los traslados presupuestales tambi&eacute;n deben ser previamente autorizados por el legislador, como lo dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 345 de la Carta Pol&iacute;tica</p>     <p>Entiende la Corte que la imprevisibilidad y urgencia de los casos en que es posible destinar recursos del Fondo Interministerial al cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas, no configura, sin embargo, una situaci&oacute;n constitucional de estado de excepci&oacute;n, que una vez declarado conceda al Ejecutivo facultades para modificar el presupuesto anual. Pues en tales eventos &mdash;estados de excepci&oacute;n&mdash;, est&aacute; de por medio una situaci&oacute;n que atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, la convivencia ciudadana, o el orden econ&oacute;mico social o ecol&oacute;gico. La norma en comento se limita a describir situaciones de urgencia, que la Corte entiende que son imprevistas, pero que no se erigen como estados de excepci&oacute;n.</p></blockquote>     <p>En Sentencia C-490/94<sup><a name="nu77"></a><a href="#num77">77</a></sup> se present&oacute; un amplio debate en relaci&oacute;n con la legalidad del presupuesto. Los argumentos tenidos en cuenta fueron los siguientes:</p>     <blockquote>     <p>Dado que est&aacute; prohibido hacer erogaci&oacute;n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos (CP art. 345) y que &eacute;ste lo propone el Gobierno, no pudiendo aumentarse partida alguna sin su anuencia, admitir la libre iniciativa legislativa del Congreso para presentar proyectos de ley &mdash;con la salvedad del que establece las rentas nacionales y fija los gastos de la administraci&oacute;n y de los dem&aacute;s a que alude el art&iacute;culo 154 de la CP&mdash;, as&iacute; representen gasto p&uacute;blico, no causa detrimento a las tareas de coordinaci&oacute;n financiera y disciplina fiscal a cargo del Gobierno.</p>      <p>(2) El presupuesto estima los ingresos fiscales y autoriza los gastos, no los crea. Las partidas de gasto que se incorporan en el presupuesto corresponden a los gastos p&uacute;blicos decretados por el Congreso en virtud de leyes anteriores a la que lo adopta. En la ley de apropiaciones se "fijan" los gastos de la administraci&oacute;n (CP art. 150-11), con base en las leyes precedentes que los han decretado.</p></blockquote>     <p>No se discute que respecto de la ley de presupuesto, la Constituci&oacute;n reserva al Gobierno la iniciativa exclusiva para presentarla (CP art. 154) y la atribuci&oacute;n de aceptar o rehusar modificaciones a sus propuestas de gastos y a su estimativo de rentas (CP arts. 349 y 351). A juicio del Gobierno, la anterior reserva se extiende inclusive a las leyes "que sirven de soporte al ejecutivo para incluir gastos en el presupuesto general de la Naci&oacute;n", esto es, cobija todas las leyes anteriores que decretan gasto p&uacute;blico.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>8. Facultades para modificar el presupuesto</b></p>      <p>En Sentencia C-196/01<sup><a name="nu78"></a><a href="#num78">78</a></sup> se discuti&oacute; uno de los problemas m&aacute;s frecuentes en el derecho presupuestario, el cual consiste en la posibilidad y alcance del ejecutivo de modificar el presupuesto. Los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en esta ocasi&oacute;n fueron los siguientes:</p>     <blockquote>     <p>La expresi&oacute;n "autor&iacute;zase", no impone un mandato al gobierno, simplemente "se buscaba habilitar al Gobierno nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, que no es otra cosa que autorizarlo, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 346 de la Carta, para incluir el respectivo gasto en el proyecto de la ley de presupuesto". La disposici&oacute;n objetada, con todo, adem&aacute;s de autorizar al Gobierno Nacional para incluir el gasto en el proyecto de presupuesto, le faculta para hacer los "traslados presupuestales que fueren necesarios en el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley". Dicha autorizaci&oacute;n, nada tiene que ver con la posibilidad de incluir el gasto en el proyecto de presupuesto, sino que, tal como lo afirma el Gobierno Nacional, implica el consentimiento del Congreso de la Rep&uacute;blica para que el gobierno modifique el presupuesto vigente. En efecto, el traslado presupuestal, que consiste en que "se var&iacute;a la destinaci&oacute;n del gasto entre diferentes secciones (entidades p&uacute;blicas) o entre numerales de una misma secci&oacute;n (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de cr&eacute;ditos mediante una operaci&oacute;n de contracr&eacute;ditos en la ley de apropiaciones", implica necesariamente la modificaci&oacute;n del presupuesto vigente. Una variaci&oacute;n del destino del gasto no tiene sentido en el proyecto de presupuesto, simplemente porque no ha sido aprobado y, en estricto rigor, no ser&iacute;a necesaria. Se tratar&iacute;a de modificar el proyecto para ajustarlo a un nuevo gasto.</p></blockquote>      <p>Y concluy&oacute;:</p>     <blockquote>     <p>Ese tipo de traslados internos, que s&oacute;lo afectan el Anexo del Decreto de liquidaci&oacute;n del presupuesto, el cual como se dijo es el que contiene el presupuesto de cada entidad (secci&oacute;n), no modifican o alteran el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, inversi&oacute;n y servicio de la deuda de la respectiva entidad, por lo que habilitar a las autoridades administrativas de las mismas para efectuarlos, tal como lo hizo el legislador a trav&eacute;s de la norma impugnada, en nada contrar&iacute;a el ordenamiento superior.</p></blockquote>      <p>En la Sentencia C- 1379/00<sup><a name="nu79"></a><a href="#num79">79</a></sup> la Corte adicion&oacute; elementos de an&aacute;lisis para la soluci&oacute;n a este interrogante, sus argumentos se citan a continuaci&oacute;n:</p>     <blockquote>     <p>En cuanto la Ley Org&aacute;nica de Presupuesto y los principios superiores expuestos, la ley anual no puede otorgar influencia al Ejecutivo Nacional en el manejo de los recursos parafiscales y forzar la reducci&oacute;n o aplazamiento de apropiaciones presupuestales y los ajustes de los presupuestos, como si dependieran del Presupuesto Nacional, sin reconocer la autonom&iacute;a de la que deben gozar las juntas o consejos directivos correspondientes.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Es claro que en realidad se modifica la Ley Org&aacute;nica de Presupuesto, cuyo tr&aacute;mite de aprobaci&oacute;n y reforma est&aacute; claramente previsto por el art&iacute;culo 151 de la Carta Pol&iacute;tica. Y es indispensable repetir que, al tenor del art&iacute;culo 349 de la Constituci&oacute;n, la ley del presupuesto de rentas y apropiaciones debe aprobarse durante los tres primeros meses de cada legislatura "estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Org&aacute;nica".</p></blockquote>     <p>Y es que la Corte se ve precisada a reafirmar, a prop&oacute;sito de este proceso, que mientras las normas de la Ley Org&aacute;nica de Presupuesto son de car&aacute;cter permanente, en cuanto han sido previstas por la Constituci&oacute;n justamente para regir todo el tr&aacute;mite de preparaci&oacute;n, discusi&oacute;n, aprobaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de los presupuestos anuales, las leyes que se expiden cada a&ntilde;o por el Congreso en desarrollo de lo previsto por los art&iacute;culos 150-11, 346, 347 y 349 de la Constituci&oacute;n tienen una duraci&oacute;n precaria &mdash;el a&ntilde;o fiscal correspondiente, a menos que se configure la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 348 de la Carta cuando el Gobierno no haya presentado el respectivo proyecto dentro del plazo constitucional&mdash;, lo cual significa que sus normas no est&aacute;n llamadas a regir de modo indefinido, menos todav&iacute;a a trazar normas generales de conducta de las ramas y &oacute;rganos del poder p&uacute;blico. La funci&oacute;n de la ley anual de presupuesto no es otra que contemplar el c&oacute;mputo de rentas, recursos tributarios y de cr&eacute;dito, gastos e inversiones dentro del respectivo per&iacute;odo fiscal, y jam&aacute;s consiste en sustituir y menos en modificar las reglas permanentes trazadas por la Ley Org&aacute;nica de Presupuesto.</p>      <p>En Sentencia C-192/97<sup><a name="nu80"></a><a href="#num80">80</a></sup> la Corte Constitucional se plante&oacute; un interrogante respecto de la legalidad del presupuesto en los siguientes t&eacute;rminos:</p>     <blockquote>     <p>Tal y como ya lo ha se&ntilde;alado esta Corporaci&oacute;n, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Seg&uacute;n tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar c&oacute;mo se deben invertir los dineros del erario p&uacute;blico, lo cual explica la llamada fuerza jur&iacute;dica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, seg&uacute;n el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental. Con base en tales principios, esta Corporaci&oacute;n ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribuci&oacute;n corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando act&uacute;a como legislador extraordinario durante los estados de excepci&oacute;n, por lo cual son inconstitucionales los cr&eacute;ditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos. Es cierto pues, como lo se&ntilde;ala uno de los intervinientes, que no puede la ley org&aacute;nica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto.</p>      <p>Podr&iacute;a argumentarse que existe una diferencia significativa entre aplazar una partida y reducirla. As&iacute;, a nivel sem&aacute;ntico, aplazar es seg&uacute;n el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa&ntilde;ola "diferir un acto", por lo cual un aplazamiento de una apropiaci&oacute;n podr&iacute;a ser entendido como una suspensi&oacute;n temporal de la partida, ya sea en forma total o parcial, la cual ser&iacute;a posteriormente ejecutada. En cambio la palabra reducir tiene una connotaci&oacute;n definitiva, ya que significa, seg&uacute;n ese mismo diccionario "disminuir o aminorar", por lo cual podr&iacute;a entenderse que se trata de una disminuci&oacute;n permanente de una determinada magnitud de la apropiaci&oacute;n o incluso de la totalidad de la misma. Conforme a tal distinci&oacute;n, podr&iacute;a sostenerse que el aplazamiento no implica una modificaci&oacute;n del presupuesto, pues las partidas siguen siendo las mismas que aprob&oacute; el Legislador, aun cuando su ejecuci&oacute;n queda diferida temporalmente, pero que en cambio la reducci&oacute;n es inconstitucional, ya que el Gobierno disminuye en forma permanente el monto de la apropiaci&oacute;n efectuada por el Congreso, con lo cual modifica la ley del presupuesto. Seg&uacute;n este argumento, la reducci&oacute;n definitiva de la partida equivale a su cancelaci&oacute;n, con lo cual el Ejecutivo podr&iacute;a alterar la voluntad del Congreso, pues la ley habr&iacute;a apropiado un gasto, que podr&iacute;a posteriormente ser suprimido por una medida gubernamental.</p></blockquote>     <p>En Sentencia C-192/97<sup><a name="nu81"></a><a href="#num81">81</a></sup> sobre el principio de anualidad se define lo siguiente:</p>     <blockquote>     <p>Es necesario distinguir dos fen&oacute;menos diversos en el proceso presupuestal. As&iacute;, una cosa es la posibilidad que tiene el Congreso de no aprobar &mdash;esto es, no autorizar&mdash; un gasto propuesto por el Gobierno, elemento que concreta el principio de legalidad del gasto, por lo cual es natural que la Carta establezca que los representantes del pueblo pueden reducir o eliminar las partidas propuestas por el Gobierno. Sin embargo, otra cosa muy diferente es que el Gobierno pueda reducir o aplazar una partida que ya ha sido autorizada por la ley de presupuesto. En efecto, como se vio, las apropiaciones no son las cifras que obligatoriamente van a ser comprometidas y gastadas sino que representan las sumas m&aacute;ximas que pueden ser ejecutadas por las autoridades respectivas, lo cual significa que en principio es un problema de ejecuci&oacute;n presupuestal si una partida apropiada en la ley del presupuesto es o no integral y efectivamente comprometida y gastada durante el per&iacute;odo fiscal respectivo. Por consiguiente, la reducci&oacute;n o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales no constituye en estricto sentido una modificaci&oacute;n del presupuesto, como equivocadamente lo se&ntilde;ala uno de los intervinientes, sino que es un momento de la ejecuci&oacute;n del mismo.</p> </blockquote>     <p>Y m&aacute;s adelante agrega:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>     <p>&#91;co&#93;nforme a lo anterior, y en funci&oacute;n del principio de unidad de la Constituci&oacute;n, que obliga a interpretar arm&oacute;nicamente los distintos preceptos y principios de la Carta, esta Corporaci&oacute;n considera que es imprescindible determinar el alcance de la norma acusada, de tal manera que se tome la decisi&oacute;n que logre la m&aacute;xima protecci&oacute;n tanto de la responsabilidad fiscal global del Gobierno como de la autonom&iacute;a fiscal de las otras ramas y de los &oacute;rganos aut&oacute;nomos. &iquest;Es posible obtener tal equilibrio? Para responder a ese interrogante, la Corte considera que es necesario recordar el sentido y alcance de los dos principios en tensi&oacute;n. As&iacute;, las responsabilidades fiscales globales del Gobierno se concretan en el presente caso en la competencia que tiene el Ejecutivo de reducir, en determinadas coyunturas, el monto global del gasto p&uacute;blico, ya sea porque su ejecuci&oacute;n puede afectar el equilibrio macroecon&oacute;mico, o ya sea porque no existen los recursos para que se logre una ejecuci&oacute;n sana del presupuesto. Por su parte, el contenido esencial de la autonom&iacute;a presupuestal de las entidades reside en la posibilidad que &eacute;stas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armon&iacute;a con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad. Esta Corporaci&oacute;n ya hab&iacute;a se&ntilde;alado que "la ejecuci&oacute;n del presupuesto por parte de los &oacute;rganos constitucionales a los que se reconoce autonom&iacute;a presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto". (&hellip;) Por ello la Corte considera que las normas acusadas son exequibles, pero en el entendido de que el Gobierno debe limitarse a se&ntilde;alar las reducciones globales necesarias en las entidades estatales aut&oacute;nomas, pero no puede entrar a determinar las partidas espec&iacute;ficas que deben ser afectadas en las otras ramas del poder, ni en los otros &oacute;rganos aut&oacute;nomos, ni afectar la gesti&oacute;n propia de esos recursos, ya que tal decisi&oacute;n es propia de la autonom&iacute;a de gasto de esas entidades.</p>      <p>En el Salvamento de voto (magistrado ponente Jorge Arango Mej&iacute;a) a la Sentencia C-416/93 se expres&oacute; lo siguiente:</p>      <p>En Colombia, el presupuesto es, formal y org&aacute;nicamente, una ley. As&iacute; lo denomina la Constituci&oacute;n en el art&iacute;culo 346, que se refiere al "Presupuesto de Rentas y Ley de apropiaciones"; en el 347, que menciona "el proyecto de ley del presupuesto"; en el 349, que somete a las reglas de la Ley Org&aacute;nica del Presupuesto, la discusi&oacute;n y expedici&oacute;n del "Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones". Esto, a la luz de la Constituci&oacute;n vigente. Y lo mismo era durante la vigencia de la Constituci&oacute;n de 1886, como lo advierte el profesor Esteban Jaramillo: (&hellip;)</p>      <p>Es, adem&aacute;s, temporal, "pues sus disposiciones s&oacute;lo rigen para un tiempo limitado, que es el per&iacute;odo fiscal correspondiente". El Presupuesto es, por otro aspecto, un acto-condici&oacute;n, porque, como explica con toda sencillez el autor citado, el presupuesto no es sino la condici&oacute;n para que puedan percibirse los ingresos y hacerse los gastos. (op. cit., pp. 543 y 544).</p>     <p>El presupuesto, pues, es una ley. Y como tal s&oacute;lo puede ser modificado por el Congreso, por medio de una ley. Esto, por estas razones, adem&aacute;s de las ya expuestas: 1a. Al Congreso corresponde hacer las leyes (art&iacute;culo 114, inciso primero). Y le corresponde aprobar el Presupuesto de la Naci&oacute;n, pues no otra cosa es "establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci&oacute;n" (numeral 11 del art&iacute;culo 150); 2a.</p>      <p>Ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constituci&oacute;n y la ley (art&iacute;culo 121); 3a. Las sesiones del Congreso durante casi todo el a&ntilde;o le permiten modificar la ley del presupuesto en cualquier tiempo, con sujeci&oacute;n a lo que dispongan la Constituci&oacute;n y la ley org&aacute;nica del presupuesto, cuando &eacute;sta se expida; 4a. Como se ha explicado, el art&iacute;culo 212 de la anterior constituci&oacute;n, autorizaba al Gobierno para abrir cr&eacute;ditos suplementales o extraordinarios en receso de las C&aacute;maras cuando hubiera necesidad de "hacer un gasto indispensable a juicio del gobierno". As&iacute; se modificaba el presupuesto, pero como se vio esta facultad desapareci&oacute; en la actual Constituci&oacute;n. Esto confirma lo dicho ya: el presupuesto s&oacute;lo puede reformarse por el Congreso, por medio de una ley; (&hellip;)</p>      <p>En conclusi&oacute;n: S&oacute;lo el Congreso puede expedir o reformar la ley de presupuesto. Pero solamente puede hacer lo uno o lo otro a propuesta del Gobierno.</p>     <p>(&hellip;)</p>     <p>Resulta lamentable que, con olvido de las razones expuestas, la Constituci&oacute;n se interprete para fortalecer al Gobierno, en desmedro de una facultad propia del Congreso. Temo que, con esta interpretaci&oacute;n, quede el Gobierno con tan desmesuradas facultades en lo relativo a la reforma del presupuesto, como nunca tuvo bajo la Constituci&oacute;n de 1886 y sus reformas.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Las consecuencias de esta sentencia no podr&iacute;an ser peores para el Estado de derecho. Basta pensar que el Gobierno puede mantener al pa&iacute;s durante 270 d&iacute;as por a&ntilde;o bajo el r&eacute;gimen de la conmoci&oacute;n Interior y prorrogar por otros 90 la vigencia de los decretos dictados. En los restantes 5 d&iacute;as que completan el a&ntilde;o, le bastar&aacute; abstenerse de presentar al Congreso proyectos de reforma de la ley de presupuesto. As&iacute;, en la pr&aacute;ctica, se privar&aacute; a la rama legislativa de una de sus m&aacute;s preciosas facultades. Y se aumentar&aacute;n indebidamente las facultades de la rama ejecutiva, en perjuicio de las dem&aacute;s, en particular del Congreso. De prosperar esta tendencia, Colombia se convertir&aacute; en una rep&uacute;blica contrahecha, con un Gobierno gigante y todopoderoso, que est&aacute; en todas partes, y un Congreso empeque&ntilde;ecido, d&eacute;bil y ausente, apenas elemento decorativo de un Estado que es democr&aacute;tico s&oacute;lo en apariencia. Por este camino, por desgracia, vamos, por nuestro pasos contados, hac&iacute;a el pa&iacute;s del Ejecutivo megal&oacute;mano. Deploro tener que decir todo esto, pero lo hago con mi acostumbrado respeto y con la firmeza de siempre.</p></blockquote> <hr>     <p><b>NOTAS AL PIE</b></p>     <P><sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup>Adem&aacute;s de los principios constitucionales que rigen la expedici&oacute;n del presupuesto, la norma jur&iacute;dica que los agrupa es el Decreto 111 de 1996, que en su art&iacute;culo 12 consagra que los principios del sistema presupuestal son: la planificaci&oacute;n, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programaci&oacute;n integral, la especializaci&oacute;n, la inembargabilidad, la coherencia macroecon&oacute;mica y la home&oacute;stasis.    <br> <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup>Es amplia y generosa la bibliograf&iacute;a que establece el puente entre el presupuesto y la pol&iacute;tica fiscal.    Puede verse: Ministerio de Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico, Direcci&oacute;n General del Presupuesto General,    Aspectos generales del proceso presupuestal colombiano, 2000; Welsh, Glenn, Presupuestos: planificaci&oacute;n y control, Prentice Hall, A. M&eacute;xico, 2005.    <br> <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup>Sobre el principio de legalidad del presupuesto puede verse: Restrepo, Juan Camilo, Hacienda      p&uacute;blica, Universidad Externado, Bogot&aacute;, 2005.    <br> <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup>Corte Constitucional, Sentencia C-685 de 1996, magistrado ponente Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    <br> <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup>Ministerio de Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico, Aspectos generales de las etapas del proceso presupuestal de los &oacute;rganos de conforman el presupuesto general de la naci&oacute;n. Manual de programaci&oacute;n presupuestal, Bogot&aacute;, 2003, documento electr&oacute;nico.    <br> <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup>Rep&uacute;blica de Colombia, Decreto 111 de 1996, s&iacute;ntesis elaborada por el autor a partir de la lectura del Estatuto Org&aacute;nico de presupuesto.    <br> <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup>La programaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y seguimiento de los presupuestos de estas entidades del nivel nacional y de las sociedades de econom&iacute;a mixta sometidas al r&eacute;gimen de aquellas se rigen por el Estatuto Org&aacute;nico del presupuesto en los que expresamente las considere y por los decretos 115 de 1996, 353 de 1998 y otras normas complementarias. En lo referente a los principios presupuestales se les aplican todos con la excepci&oacute;n del de inembargabilidad.    <br> <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup>Laband, Paul, Derecho presupuestario, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1979, pp. 78 y ss.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup>Plazas Vega, Mauricio, Derecho tributario y de la hacienda p&uacute;blica, 2&ordf; ed., Tomo I, Temis, Bogot&aacute;,    2006, p. 372.    <br> <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup>Griziotti, Benvenuto, Principios de ciencia de las finanzas, traducci&oacute;n de Dino Jarach, Desalma,      Buenos Aires, 1949 (citado por Plazas Vega, Mauricio, op. cit., p. 373).    <br> <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup>Ibid, p. 374.    <br> <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup>Ib&iacute;d., p.417.    <br> <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup>Echeverri, Juan Carlos; Bonilla, Jorge Alexander y Moya, Andr&eacute;s, Rigideces institucionales y flexibilidad presupuestaria: origen, motivaci&oacute;n y efectos sobre el presupuesto, Universidad de los Andes, Bogot&aacute;, 2004. Al respecto, en el documento se considera como "inflexible" todo componente cuya inclusi&oacute;n en el presupuesto no est&aacute; sujeta a la discreci&oacute;n de las autoridades de pol&iacute;tica en el corto plazo (una vigencia fiscal); por ejemplo, el valor de la n&oacute;mina o el servicio de la deuda p&uacute;blica son rubros inflexibles en el corto plazo. Dentro de esta definici&oacute;n "amplia" de inflexibilidades, tambi&eacute;n denominadas "rigideces" o en algunos casos "gastos ineludibles", se concentra un grupo de partidas presupuestales fijadas por leyes, decretos, o art&iacute;culos constitucionales que ordenan gasto estatal y que no son discrecionales del ejecutivo.     <br> <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup>Deber&aacute; someterse a evaluaci&oacute;n la afirmaci&oacute;n de los autores cuando consideran que "la recomendaci&oacute;n de pol&iacute;tica m&aacute;s acertada, m&aacute;s que eliminar en el presente algunos rubros, que probablemente reaparecer&aacute;n m&aacute;s tarde, es modificar las instituciones con el fin de que el campo de acci&oacute;n para generar inflexibilidades se reduzca. No obstante, desde un punto de vista es posible argumentar que la presencia en el presupuesto de ciertos rubros inflexibles cumple una labor deseable, al aislar ciertas erogaciones importantes del vaiv&eacute;n fiscal y pol&iacute;tico."    <br> <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup>Colciencias, Ministerio de Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico, Proyecto lectores del presupuesto, informe final, Bogot&aacute;, agosto 5 de 2000, documento electr&oacute;nico.    <br> <sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup>A partir de esta situaci&oacute;n, concluye el Ministerio, se genera una tensi&oacute;n inmanejable entre flexibilidad e inflexibilidad presupuestal. Sin objetivo estrat&eacute;gico y ruta cr&iacute;tica colectivamente establecidos, los programas b&aacute;sicos carecen de continuidad y, por ende, el presupuesto tiende a tener gran mutabilidad entre un per&iacute;odo fiscal y el siguiente. Como la continuidad de los programas no puede garantizarse en la legitimidad de sus resultados, se busca forzarla mediante el establecimiento de mecanismos para "amarrar" los gastos, que tienden a inflexibilizar el presupuesto y no son garantes de eficiencia y eficacia, como las partidas de destinaci&oacute;n espec&iacute;fica por mandato legal, los "fondos" y la inercia de los presupuestos de las entidades. No muestran las prioridades de la presente administraci&oacute;n, ni de la anterior, sino m&aacute;s bien reflejan la negociaci&oacute;n pol&iacute;tica que se ha dado en el pasado por la distribuci&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos, y esa negociaci&oacute;n est&aacute; expresada en las partidas presupuestales, concluye.    <br> <sup><a name="num17"></a><a href="#nu17">17</a></sup>Villegas, H&eacute;ctor Belisario, Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 128.    <br> <sup><a name="num18"></a><a href="#nu18">18</a></sup>Departamento Nacional de Planeaci&oacute;n, Manual de clasificaci&oacute;n presupuestal del gasto de inversi&oacute;n, Bogot&aacute;, 1994, documento electr&oacute;nico.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num19"></a><a href="#nu19">19</a></sup>Garay, Luis Jorge, Colombia, entre la exclusi&oacute;n y el desarrollo, propuestas para la transici&oacute;n al Estado social de derecho, Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, Bogot&aacute;, 2002.    <br> <sup><a name="num20"></a><a href="#nu20">20</a></sup>Garay presenta un conjunto de iniciativas en el campo social y en el campo econ&oacute;mico, que de adoptarse fortalecer&iacute;an la construcci&oacute;n del Estado social de derecho y mejorar&iacute;an sustancialmente la situaci&oacute;n fiscal y la estabilidad econ&oacute;mica del pa&iacute;s; dentro de &eacute;stas se destaca una adecuada ejecuci&oacute;n del presupuesto. Dentro de las iniciativas econ&oacute;micas se analizan los aspectos de la sostenibilidad de la deuda y del r&eacute;gimen presupuestario y tributario, donde se requieren normas y reglas claras para la coordinaci&oacute;n de la pol&iacute;tica econ&oacute;mica, los programas sociales y las otras pol&iacute;ticas, y adem&aacute;s la responsabilidad de los administradores p&uacute;blicos que comprometen y manejan los recursos p&uacute;blicos.    <br> <sup><a name="num21"></a><a href="#nu21">21</a></sup>Restrepo, Juan Camilo, "Aspectos presupuestales de la nueva Constituci&oacute;n", en: Lleras Restrepo, Carlos, et al., Constituci&oacute;n econ&oacute;mica colombiana, El Navegante Editores, Santa Fe de Bogot&aacute;, 1996.    <br> <sup><a name="num22"></a><a href="#nu22">22</a></sup>Serna Valencia, Juan Guillermo, Aspectos de la pol&iacute;tica presupuestal en Colombia 1886-987, Ministerio de Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico, Direcci&oacute;n General de Presupuesto, Bogot&aacute;, 1987.    <br> <sup><a name="num23"></a><a href="#nu23">23</a></sup>Nieto Gallegos, Alex, "Los gastos p&uacute;blicos y el derecho presupuestario", en:    &lt;<a href="http://www.dlh.lahora.com.ec/paginas/judicial/PAGINAS/D.Economico.4.htm" target="_blank">http://www.dlh.lahora.com.ec/paginas/judicial/PAGINAS/D.Economico.4.htm</a>.&gt;    <br> <sup><a name="num24"></a><a href="#nu24">24</a></sup>von Baden-W&uuml;rttemberg, Landtag, "El derecho presupuestario", en: &lt;<a href="http://www.landtag-bw.de/es/14.html" target="_blank">http://www.landtag-bw.de/es/14.html</a>.&gt;, consulta del 20 de diciembre de 2006.    <br> <sup><a name="num25"></a><a href="#nu25">25</a></sup>Garc&iacute;a Belaunde Sald&iacute;as, Domingo, "El derecho presupuestario en el Per&uacute;", Justicia Viva (17),        noviembre de 2004, pp. 11-17, en &lt;<a href="http://www.justiciaviva.org.pe/boletin/boletin17.pdf" target="_blank">http://www.justiciaviva.org.pe/boletin/boletin17.pdf</a>&gt;. Otra postura fue        encontrada en Castillo, Juan L., El derecho presupuestario en el Per&uacute;, Editorial P.T.C.M, Lima, 1950.    <br> <sup><a name="num26"></a><a href="#nu26">26</a></sup>Pradel Alfaro Angel (subdirector jefe de la Oficina Presupuestaria del Tribunal de Cuentas Presupuesto en Espa&ntilde;a), "La crisis de la concepci&oacute;n tradicional del presupuesto", VI.- Encuentros T&eacute;cnicos De los Ocex, Toledo, 14 al 16 de abril de 1.999, en: &lt;<a href="http://www.sindiclm.es/servicios/VI%20encuentros%20tecnicos/GRUPO4/COMUNICACIONES/PRADEL%20ALFARO.htm" target="_blank">http://www.sindiclm.es/servicios/VI%20encuentros%20tecnicos/GRUPO4/COMUNICACIONES/PRADEL%20ALFARO.htm</a> &gt;    <br> <sup><a name="num27"></a><a href="#nu27">27</a></sup>Ib&iacute;d.    <br> <sup><a name="num28"></a><a href="#nu28">28</a></sup>Mijangos Gorja, Mar&iacute;a de la Luz, "La naturaleza jur&iacute;dica del presupuesto", Bolet&iacute;n Mexicano de    Derecho Comparado, enero- abril de 1995, (82), pp. 205-228 ( documento electr&oacute;nico).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num29"></a><a href="#nu29">29</a></sup>Para el autor, se puede sostener que el presupuesto es un acto principalmente del ejecutivo, que el legislativo no tiene una funci&oacute;n legislativa y que, por tanto, no puede enmendar el presupuesto, limit&aacute;ndose a aprobarlo o denegarlo en bloque. Por el contrario, si se afirma que el presupuesto es un acto del poder legislativo en funci&oacute;n propiamente legislativa, por raz&oacute;n de la materia, concluido a trav&eacute;s de un procedimiento legislativo, este poder puede ejercer el derecho de enmienda, coparticipando con el ejecutivo en la determinaci&oacute;n de su contenido, y no limit&aacute;ndose simplemente a una aprobaci&oacute;n o denegaci&oacute;n global de control, constituy&eacute;ndose realmente en un contrapeso al ejecutivo.    <br> <sup><a name="num30"></a><a href="#nu30">30</a></sup>Mijangos Gorja, Mar&iacute;a de la Luz, op. cit.    <br> <sup><a name="num31"></a><a href="#nu31">31</a></sup>Eckstein, Otto, "On choice of concepts for the federal budget", The Review of Economics and Statistics,. May 1963, 45(2), pp. 126-131 (tomado de jstor.org., el 2 de octubre de 2006).    <br> <sup><a name="num32"></a><a href="#nu32">32</a></sup>Para el autor, el presupuesto de un pa&iacute;s cumple con 5 funciones a saber: (i) introduce mejores principios que el balance anual de presupuesto administrativo; (ii) es una forma del desarrollo del programa (de gobierno); (iii) es un mecanismo para la reforma administrativa; (iv) da informaci&oacute;n de c&oacute;mo se ejecuta el gasto p&uacute;blico; (v) es un mecanismo para promover la responsabilidad fiscal y prevenir flujos o ciclos econ&oacute;micos.    <br> <sup><a name="num33"></a><a href="#nu33">33</a></sup>Seeley, Chester L. (Review Author), Budget principles and procedure; Bartizal, Jhon, The Accounting    Review, Jun 1940, 15(2), pp 296&ndash;297 (tomado de jstor.org, el 21 de julio de 2006).    <br> <sup><a name="num34"></a><a href="#nu34">34</a></sup>Poterba, James M., "Budget institutions and fiscal policy in the U.S. States", The American Economic Review, May 1996, 86(2), pp 39-400 (tomado de <a href="http://www.jstor.org" target="_blank">http://www.jstor.org</a>, el 2 de octubre de 2006).    <br> <sup><a name="num35"></a><a href="#nu35">35</a></sup>Alesina Alberto y Perotti, Roberto, "Fiscal Discipline and the budget process", The American Economic Review, May 1996, 86 (2), pp. 401-407 ( tomado de: <a href="http://www.jstor.org" target="_blank">http://www.jstor.org</a>).    <br> <sup><a name="num36"></a><a href="#nu36">36</a></sup>Para Alesina y Perotti las instituciones presupuestales se definen como todas las reglas y regulaciones de acuerdo con las cuales es dise&ntilde;ado, aprobado e implementado el presupuesto. Esquem&aacute;ticamente se pueden distinguir tres tipos de "rules and regulations" (i) metas econ&oacute;micas del presupuesto de acuerdo con las normas sobre presupuesto; (ii) los procedimientos de votaci&oacute;n, los cuales regulan la preparaci&oacute;n y aprobaci&oacute;n por parte del legislativo del presupuesto, y; (iii) las reglas de acuerdo con la transparencia del presupuesto.    <br> <sup><a name="num37"></a><a href="#nu37">37</a></sup>Musgrave, Richard, "The fiscal Outlook", The Journal Business, Jan 1954, 27(1), pp. 4-16 (tomado de: <a href="http://www.jstor.org" target="_blank">http://www.jstor.org</a>, el 3 de octubre de 2006).    <br> <sup><a name="num38"></a><a href="#nu38">38</a></sup>Sundelson, J. Wilner, "Budgetary Principles", Political Science Quarterly, Jun 1935, 50(2), pp. 236263 (tomado de <a href="http://www.jstor.org" target="_blank">http://www.jstor.org</a>., el 21 de julio de 2006).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num39"></a><a href="#nu39">39</a></sup>World Bank, Decentralization, budget processes, and feedback effects, Washington D.C, 2005 (tomado de <a href="http://www.iadb.org" target="_blank">http://www.iadb.org</a>).    <br> <sup><a name="num40"></a><a href="#nu40">40</a></sup>Barro, J. Robert, "Human Capital and growth", The American Economic Review, 2001, 91(2), pp. 1217 (tomado de <a href="http://www.jstor.org" target="_blank">http://www.jstor.org</a>, en diciembre de 2006).    <br> <sup><a name="num41"></a><a href="#nu41">41</a></sup>Berry, Alber, "Who beneficits government expenditure? A case study of Colombia", Journal of Economic    Literature, 1980, 18(4), pp. 1591-1592.    <br> <sup><a name="num42"></a><a href="#nu42">42</a></sup>Alesina, Alberto, Disciplina fiscal e instituciones presupuestales, Cap IV, pp. 107 y ss. en Gandour Pordominsky, Miguel y Mej&iacute;a, Luis Bernardo (comps.), Hacia el redise&ntilde;o del Estado, DNP Tercer Mundo Editores, 2000, Segunda Parte, "Instituciones presupuestales y resultados econ&oacute;micos".    <br> <sup><a name="num43"></a><a href="#nu43">43</a></sup>En esencia lo que esta teor&iacute;a propone es que la raz&oacute;n por la que hay d&eacute;ficit p&uacute;blico es debido a que los pol&iacute;ticos quieren ser reelegidos a trav&eacute;s de la generaci&oacute;n de grandes d&eacute;ficit, y que los votantes est&aacute;n dispuestos a reelegir pol&iacute;ticos que llevan a cabo pol&iacute;ticas fiscales laxas. Esta visi&oacute;n se debe al trabajo de Buchanan y asociados de la escuela de la escogencia p&uacute;blica. Para Alesina, no es cierto que un gobierno irresponsable fiscalmente hablando sea reelegido por los votantes.    <br> <sup><a name="num44"></a><a href="#nu44">44</a></sup>Jul, Ana Mar&iacute;a, "Off-budget operations," Inter American Development Bank, Public Policy Management And Transparency Network: development effectiveness and results budget management, Santiago, March 2006 ( tomado de: <a href="http://www.iadb.org" target="_blank">http://www.iadb.org</a>, el 3 de octubre de 2006).    <br> <sup><a name="num45"></a><a href="#nu45">45</a></sup>Alesina, Alberto, et al., "Budget institutions and fiscal performance in Latin America", Inter-American Development Bank, Working paper Series, 394, Washington, 1999 (tomado de: www.iadb.org. el 6 de diciembre de 2006).    <br> <sup><a name="num46"></a><a href="#nu46">46</a></sup>Hommes, Rudolf, "Evolution and rationality of budget institutions in Colombia", Working paper, 317,    Banco Interamericano de Desarrollo, enero de 1996.    <br> <sup><a name="num47"></a><a href="#nu47">47</a></sup>Schick, Allen, An agenda for budgeting. A concept paper for establishing a budget network in the LAC      region, Raft, Prepared for the Inter-American Development Dialogue, April 2005( documento electr&oacute;nico).    <br> <sup><a name="num48"></a><a href="#nu48">48</a></sup>Fondo Monetario Internacional, Departamento de Finanzas P&uacute;blicas, Colombia: la reforma del Estatuto org&aacute;nico de Presupuesto, Vi&ntilde;uela, Julio; Albino, Mar&iacute;a; Espejo, Alberto y Ortiz, Gustavo, Bogot&aacute;, marzo de 2003.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num49"></a><a href="#nu49">49</a></sup>Corte Constitucional, Sentencia C-1645 de 2000, magistrado ponente Carlos Gaviria D&iacute;az.    <br> <sup><a name="num50"></a><a href="#nu50">50</a></sup>Corte Constitucional, Sentencia C-1645 de 2000, magistrado ponente Carlos Gaviria D&iacute;az.    <br> <sup><a name="num51"></a><a href="#nu51">51</a></sup>Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1994, magistrado ponente Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    <br> <sup><a name="num52"></a><a href="#nu52">52</a></sup>L&oacute;pez Medina, Diego, El derecho de los jueces, 2&ordf; ed, Uniandes, Legis, Bogot&aacute;, 2004. Sobre el    particular fueron consultados los cap&iacute;tulos 5 y 6 de la segunda parte sobre herramientas de an&aacute;lisis de    precedente jurisprudencial, pp. 139-264.    <br> <sup><a name="num53"></a><a href="#nu53">53</a></sup>Sobre el principio de planificaci&oacute;n no se hace referencia alguna por cuanto las sentencias analizadas,      consideradas como hitos, no invocan este principio.    <br> <sup><a name="num54"></a><a href="#nu54">54</a></sup>Sentencia C-1645/00, magistrado sustanciador Carlos Gaviria D&iacute;az.    <br> <sup><a name="num55"></a><a href="#nu55">55</a></sup>Sentencia C-192/97, magistrado ponente Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    <br> <sup><a name="num56"></a><a href="#nu56">56</a></sup>Sentencia No. C-023/96, magistrado ponente Jorge Arango Mej&iacute;a.    <br> <sup><a name="num57"></a><a href="#nu57">57</a></sup>Sentencia No. C-490/94, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.    <br> <sup><a name="num58"></a><a href="#nu58">58</a></sup>Sentencia C-546 de 1994, magistrado ponente Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num59"></a><a href="#nu59">59</a></sup>Ib&iacute;d.    <br> <sup><a name="num60"></a><a href="#nu60">60</a></sup>Ib&iacute;d.    <br> <sup><a name="num61"></a><a href="#nu61">61</a></sup>Sentencia C-478/92, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.    <br> <sup><a name="num62"></a><a href="#nu62">62</a></sup>Sentencia No. C-101/96, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.    <br> <sup><a name="num63"></a><a href="#nu63">63</a></sup>Sentencia C-478/92, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.    <br> <sup><a name="num64"></a><a href="#nu64">64</a></sup>Sentencia C-546 de 1994, magistrado ponente Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    <br> <sup><a name="num65"></a><a href="#nu65">65</a></sup>Sentencia C-066/03, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil.    <br> <sup><a name="num66"></a><a href="#nu66">66</a></sup>Sentencia C-560/2001, magistrado ponente Jaime C&oacute;rdoba Trevi&ntilde;o.    <br> <sup><a name="num67"></a><a href="#nu67">67</a></sup>En relaci&oacute;n con el principio de programaci&oacute;n integral no se presentar&aacute; en este art&iacute;culo la jurisprudencia relacionada.    <br> <sup><a name="num68"></a><a href="#nu68">68</a></sup>Sentencia C-177/02, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num69"></a><a href="#nu69">69</a></sup>El principio de inembargabilidad no ser&aacute; comentado en esta oportunidad.    <br> <sup><a name="num70"></a><a href="#nu70">70</a></sup>Sentencia C-315/97, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara.    <br> <sup><a name="num71"></a><a href="#nu71">71</a></sup>Sentencia C-540 / 2001, magistrado ponente Jaime C&oacute;rdoba Trevi&ntilde;o    <br> <sup><a name="num72"></a><a href="#nu72">72</a></sup>Sentencia No. C-023/96, magistrado ponente Jorge Arango Mej&iacute;a.    <br> <sup><a name="num73"></a><a href="#nu73">73</a></sup>Sentencia C-148/03, magistrado ponente Jaime C&oacute;rdoba Trevi&ntilde;o.    <br> <sup><a name="num74"></a><a href="#nu74">74</a></sup>El Decreto 111 de 1996 compil&oacute; la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, Org&aacute;nicas del Presupuesto General de la Naci&oacute;n, con las modificaciones introducidas por la Ley 225 de 1995. El actual art&iacute;culo 83 del Decreto 111 corresponde al art&iacute;culo 69 de la Ley 38 de 1989 y al art&iacute;culo 36 de la Ley 179 de 1994.    <br> <sup><a name="num75"></a><a href="#nu75">75</a></sup>Sentencia C-138/99, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, sentencia reiterada en C-219/ 99, magistrado ponente Martha Victoria S&aacute;chica M&eacute;ndez.    <br> <sup><a name="num76"></a><a href="#nu76">76</a></sup>Sentencia C-442/01, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.    <br> <sup><a name="num77"></a><a href="#nu77">77</a></sup>Sentencia C-490/94, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.    <br> <sup><a name="num78"></a><a href="#nu78">78</a></sup>Sentencia C-196/01, magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynett.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num79"></a><a href="#nu79">79</a></sup>Sentencia C- 1379/00, magistrado ponente Dr. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo.    <br> <sup><a name="num80"></a><a href="#nu80">80</a></sup>Sentencia C-192/97, magistrado ponente Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    <br> <sup><a name="num81"></a><a href="#nu81">81</a></sup>Sentencia C-192/97, magistrado ponente Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.</P> <hr>      <p><B>BIBLIOGRAF&Iacute;A </b></p>     <!-- ref --><p>Alesina, Alberto, "Disciplina Fiscal e instituciones presupuestales", pp. 107 y ss. &#91;cap&iacute;tulo IV&#93;, en: DNP; Gandour Pordominsky, Miguel y Mej&iacute;a, Luis Bernardo (comps,), <I>Hacia el redise&ntilde;o del Estado</I>, segunda parte: "Instituciones presupuestales y resultados econ&oacute;micos", DNP, Tercer Mundo Editores, Bogot&aacute;, 2000.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000357&pid=S0124-0579200700010000900001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Alesina, Alberto y Perotti, Roberto, "Fiscal Discipline and the budget process"<I>, The American Economic Review</I>, May 1996, 86(2), pp. 401-407, en: &lt; <a href="http://www.jstor.org" target="_blank">http://www.jstor.org</a>.&gt;, consulta del 6 de diciembre de 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000359&pid=S0124-0579200700010000900002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Alesina, Alberto, et al, <I>Budget institutions and fiscal performance in Latin America</I>n Inter-American Development Bank, Working paper Series 394, Washington, 1999, en: &lt; <a href="http://www.iadb.org" target="_blank">http://www.iadb.org</a>&gt;, consulta del 6 de diciembre de 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000361&pid=S0124-0579200700010000900003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Barro J., Robert, "Human Capital and growth", en <I>The American Economic Review</I>, Vol. 91, No. 2, 2001, pp. 12 -17, en &lt; <a href="http://www.jstor.org" target="_blank">http://www.jstor.org</a>&gt;    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000363&pid=S0124-0579200700010000900004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->.</p>     <!-- ref --><p>Berry, Albert, "Who beneficits government expenditure? A case study of Colombia", <I>Journal of Economic Literature</I>, 18(4), 1980, pp. 1591- 1592.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000365&pid=S0124-0579200700010000900005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Castillo, Juan L, <I>El derecho presupuestario en el Per&uacute;</I>, Editorial P.T.C.M, Lima, 1950.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000367&pid=S0124-0579200700010000900006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colciencias, Ministerio de Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico, <I>Proyecto lectores del presupuesto. Informe final,</I> Bogot&aacute;, agosto 5 de 2000, en &lt;<a href="http://www.minhacienda.gov.co" target="_blank">http://www.minhacienda.gov.co</a>&gt;, consulta del 6 de diciembre de 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000369&pid=S0124-0579200700010000900007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Decreto 111 de 1996.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000371&pid=S0124-0579200700010000900008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C- 1379/00, magistrado ponente Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000373&pid=S0124-0579200700010000900009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-023/96, magistrado ponente Jorge Arango Mej&iacute;a.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000375&pid=S0124-0579200700010000900010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-066/03, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000377&pid=S0124-0579200700010000900011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-101/96, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000379&pid=S0124-0579200700010000900012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-138/99, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000381&pid=S0124-0579200700010000900013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-148/03, magistrado ponente Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000383&pid=S0124-0579200700010000900014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-1645/00, magistrado ponente Carlos Gaviria D&iacute;az.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000385&pid=S0124-0579200700010000900015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-177/02, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000387&pid=S0124-0579200700010000900016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-192/97, magistrado ponente Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000389&pid=S0124-0579200700010000900017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-196/01, magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynett.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000391&pid=S0124-0579200700010000900018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-219/99, magistrado ponente Martha Victoria S&aacute;chica M&eacute;ndez.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000393&pid=S0124-0579200700010000900019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-315/97, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000395&pid=S0124-0579200700010000900020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-442/01, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000397&pid=S0124-0579200700010000900021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-478/92, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000399&pid=S0124-0579200700010000900022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-490/94, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000401&pid=S0124-0579200700010000900023&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-540/01, magistrado ponente Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000403&pid=S0124-0579200700010000900024&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-546/94, magistrado ponente Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000405&pid=S0124-0579200700010000900025&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-560/01, magistrado ponente Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000407&pid=S0124-0579200700010000900026&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-685/96, magistrado ponente Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000409&pid=S0124-0579200700010000900027&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Ministerio de Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico, <I>Aspectos generales de las etapas del proceso presupuestal de los &oacute;rganos de conforman el presupuesto general de la naci&oacute;n. Manual de programaci&oacute;n presupuestal</I>, Bogot&aacute;, 2003.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000411&pid=S0124-0579200700010000900028&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Colombia, Ministerio de Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico, Direcci&oacute;n General del Presupuesto General, <I>Aspectos generales del proceso presupuestal colombiano</I>, Bogot&aacute;, 2000.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000413&pid=S0124-0579200700010000900029&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Departamento Nacional de Planeaci&oacute;n, <I>Manual de clasificaci&oacute;n presupuestal del gasto de inversi&oacute;n,</I> Bogot&aacute;, 1994, en &lt;<a href="http://www.dnp.gov.co" target="_blank">http://www.dnp.gov.co</a>&gt;, consulta del 6 de diciembre de 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000415&pid=S0124-0579200700010000900030&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Echeverri, Juan Carlos; Bonilla, Jorge Alexander y Moya Andr&eacute;s, <I>Rigideces institucionales y flexibilidad presupuestaria: origen, motivaci&oacute;n y efectos sobre el presupuesto</I>, Universidad de los Andes, Bogot&aacute;, 2004, en <a href="http://economia.uniandes.edu.co/html/cede/cede.htm" target="_blank">http://economia.uniandes.edu.co/html/cede/cede.htm</a>&gt;, consulta del 8 de enero de 2007.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000417&pid=S0124-0579200700010000900031&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Eckstein, Otto, "On choice of concepts for the federal budget", en: <I>The Review of Economics and Statistics</I>, May 1963, 45 (2) pp. 126-131, en &lt;<a href="http://www.jstor.org" target="_blank">http://www.jstor.org</a>.&gt;, consulta del 2 de octubre de 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000419&pid=S0124-0579200700010000900032&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Garay, Luis Jorge, <I>Colombia, Entre la exclusi&oacute;n y el desarrollo, propuestas para la transici&oacute;n al Estado social de derecho</I>, Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, Bogot&aacute;, 2002.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000421&pid=S0124-0579200700010000900033&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Garc&iacute;a Belaunde, Sald&iacute;as Domingo, "El derecho presupuestario en el Per&uacute;," <I>Justicia Viva</I> noviembre de 2004, (17), pp. 11-17, en &lt;<a href="http://www.justiciaviva.org.pe/boletin/boletin17.pdf" target="_blank">http://www.justiciaviva.org.pe/boletin/boletin17.pdf</a> &gt;    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000423&pid=S0124-0579200700010000900034&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->.</p>     <!-- ref --><p>Hommes, Rudolf, "Evolution and rationality of budget institutions in Colombia", Working Paper 317, Banco Interamericano de Desarrollo, enero de 1996, en &lt;<a href="http://www.iadb.org" target="_blank">http://www.iadb.org</a>&gt;, consulta de 8 de enero de 2007.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000425&pid=S0124-0579200700010000900035&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Jul, Ana Mar&iacute;a, <I>Off-budget operations.</I> Inter American Development bank, Public policy management and transparency network: development effectiveness and results budget management, Santiago, March, 2006, en: <a href="http://www.iadb.org" target="_blank">http://www.iadb.org</a>, consulta del 3 de octubre de 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000427&pid=S0124-0579200700010000900036&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Laband, Paul, <I>Derecho presupuestario</I>, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1979, pp. 78 y ss.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000429&pid=S0124-0579200700010000900037&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>L&oacute;pez Medina, Diego, <I>El derecho de los jueces</I>, 2&ordf; ed., Uniandes, Legis, Bogot&aacute;, 2004, pp. 139- 264.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000431&pid=S0124-0579200700010000900038&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Mijangos Gorja, Mar&iacute;a de la Luz, "La naturaleza jur&iacute;dica del presupuesto", <I>Bolet&iacute;n Mexicano de Derecho Comparado,</I> 1995, enero- abril, (82), pp. 205-228.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000433&pid=S0124-0579200700010000900039&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Musgrave, Richard, "The fiscal Outlook", <I>The Journal Business</I>, Jan, 1954, 27(1), pp. 4 -16, en <a href="http://www.jstor.org" target="_blank">http://www.jstor.org</a>, consulta del 3 de octubre de 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000435&pid=S0124-0579200700010000900040&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Nieto Gallegos, Alex<I>, Los gastos p&uacute;blicos y el derecho presupuestario, </I>en &lt;<a href="http://www.dlh.lahora.com.ec/paginas/judicial/PAGINAS/D.Economico.4.htm" target="_blank">http://www.dlh.lahora.com.ec/paginas/judicial/PAGINAS/D.Economico.4.htm</a>.&gt;, consulta del 20 de diciembre de 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000437&pid=S0124-0579200700010000900041&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Plazas Vega, Mauricio, <I>Derecho tributario y de la hacienda p&uacute;blica</I>, 2&ordf; ed., Tomo I, Temis, Bogot&aacute;, 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000439&pid=S0124-0579200700010000900042&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Poterba, James M., "Budget institutions and fiscal policy in the U.S. States", <I>The American Economic Review</I>, May 1996, 86(2), pp. 395- 400, en: &lt; <a href="http://www.jstor.org" target="_blank">http://www.jstor.org</a>&gt;, el 2 de octubre de 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000441&pid=S0124-0579200700010000900043&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Pradel Alfaro, Angel, <I>La crisis de la concepci&oacute;n tradicional del presupuesto</I>,VI.- Encuentros t&eacute;cnicos De Los Ocex, Toledo, 14 al 16 de abril de 1.999, en: &lt;<a href="http://www.sindiclm.es/servicios/VI%20encuentros%20tecnicos/GRUPO4/COMUNICACIONES/PRADEL%20ALFARO.htm" target="_blank">http://www.sindiclm.es/servicios/VI%20encuentros%20tecnicos/GRUPO4/COMUNICACIONES/PRADEL%20ALFARO.htm</a>&gt;, consulta del 18 de diciembre de 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000443&pid=S0124-0579200700010000900044&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Restrepo, Juan Camilo, <I>Hacienda p&uacute;blica</I>, Universidad Externado, Bogot&aacute;, 2005.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000445&pid=S0124-0579200700010000900045&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Restrepo, Juan Camilo, "Aspectos presupuestales de la nueva Constituci&oacute;n", en Lleras Restrepo, Carlos, et al., <I>Constituci&oacute;n econ&oacute;mica Colombiana</I>, El Navegante Editores, Bogot&aacute;, 1996.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000447&pid=S0124-0579200700010000900046&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Schick, Allen, "An agenda for budgeting. A concept paper for establishing a budget network in the LAC region", Raft, prepared for the Inter-American Development Dialogue, April 2005, en: &lt;<a href="http://www.iadb.org" target="_blank">http://www.iadb.org</a>&gt;, consulta del 20 de diciembre de 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000449&pid=S0124-0579200700010000900047&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Seeley, Chester L. &amp; Bartizal, Jhon, "Budget principles and procedure", <I>The Accounting Review</I>, Jun, 1940, 15(2), pp. 29-297, en &lt;<a href="http://www.jstor.org" target="_blank">http://www.jstor.org</a>&gt;, consulta del 21 de julio de 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000451&pid=S0124-0579200700010000900048&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Serna Valencia, Juan Guillermo, <I>Aspectos de la pol&iacute;tica presupuestal en Colombia 1886-1987</I>, Ministerio de Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico, Direcci&oacute;n General de Presupuesto, Bogot&aacute;, 1987.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000453&pid=S0124-0579200700010000900049&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Sundelson, J. Wilne, "Budgetary principles"<I>, Political Science Quarterly, </I>Jun 1935, 50(2), pp. 236 - 263, en &lt;<a href="http://www.jstor.org" target="_blank">http://www.jstor.org</a>&gt;, consulta del 21 de julio de 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000455&pid=S0124-0579200700010000900050&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Villegas, H&eacute;ctor Belisario, <I>Curso de finanzas, derecho financiero y tributario</I>, Astrea, Buenos Aires, 2002.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000457&pid=S0124-0579200700010000900051&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Vi&ntilde;uela, Julio; Albino, Mar&iacute;a; Espejo, Alberto y Ortiz, Gustavo, <I>Colombia: la reforma del Estatuto org&aacute;nico de Presupuesto,</I> Fondo Monetario Internacional, Departamento de Finanzas P&uacute;blicas, Bogot&aacute;, marzo de 2003.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000459&pid=S0124-0579200700010000900052&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Von Baden-W&uuml;rttemberg, Landtag, <I>El derecho presupuestario,</I> en <a href="http://www.landtag-bw.de/es/14.html" target="_blank">http://www.landtag-bw.de/es/14.html</a>, consulta del 20 de diciembre de 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000461&pid=S0124-0579200700010000900053&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Welsh, Glenn, <I>Presupuestos: planificaci&oacute;n y control</I>, Prentice Hall, M&eacute;xico, 2005.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000463&pid=S0124-0579200700010000900054&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>World Bank, <I>Decentralization, budget processes, and feedback effects</I>, Washington D.C., 2005, en &lt;<a href="http://www.iadb.org" target="_blank">http://www.iadb.org</a>.&gt;, consulta del 28 de diciembre de 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000465&pid=S0124-0579200700010000900055&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>  </font>      ]]></body><back>
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