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<journal-title><![CDATA[Estudios Socio-Jurídicos]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El uso obligatorio de la marca bajo la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This paper analyzes the legal regime created by Decision 486 regarding compulsory trademark use from a jurisprudential and doctrinal perspective. It examines, from a general point of view, the duty of use, the legal concept of use, the legal exemptions from use and the cancellation action for non-use. Special emphasis is made on the criteria currently applied by the Superintendency of Industry and Commerce (the Colombian Trademark Office), the Peruvian Trademark Office (INDECOPI) and the Andean Tribunal of Justice regarding controversial issues such as the quantitative parameters that should be met in order for the use to be considered valid, the partial cancellation action and the cancellation of notorious marks.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[   <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b>El uso obligatorio de la marca bajo la Decisi&oacute;n 486 de la Comisi&oacute;n de la Comunidad Andina</b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b>Obligatory Trademark Use Under Decision 486 of the Commission of the Andean Community</b></font></p>     <p><b><i>Ricardo Metke M&eacute;ndez*</i></b></p>     <p>* Socio de la firma Baker y McKenzie. Es director de la Especializaci&oacute;n de Propiedad Intelectual de la Universidad del Rosario y catedr&aacute;tico de la materia de Propiedad Industrial en la Universidad de los Andes. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:ricardo.metke@bakernet.com">ricardo.metke@bakernet.com</a> Bogot&aacute;, Colombia.</p>     <p>Recibido: 8 de octubre de 2007 Aprobado: 17 de octubre de 2007</p> <hr>     <p><b>RESUMEN</b></p>     <p>En este art&iacute;culo se hace un an&aacute;lisis del r&eacute;gimen legal que consagra la Decisi&oacute;n 486 sobre el uso obligatorio de la marca a la luz de la doctrina y la m&aacute;s reciente jurisprudencia. Se examina de manera general la obligaci&oacute;n de uso, la noci&oacute;n legal del uso, las causales de exoneraci&oacute;n y la acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n y se hace especial referencia a las interpretaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, el INDECOPI y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en relaci&oacute;n con temas puntuales que han sido objeto de controversia, en particular, los par&aacute;metros cuantitativos que debe satisfacer el uso de la marca para considerarse v&aacute;lido, la cancelaci&oacute;n parcial y la cancelaci&oacute;n de la marca notoria.</p>     <p><b>Palabras claves:</b> uso de la marca obligaci&oacute;n, noci&oacute;n legal, causales de exoneraci&oacute;n; acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n, derecho preferente, cancelaci&oacute;n parcial, cancelaci&oacute;n de la marca notoria.</p>  <hr>     <p><b>ABSTRACT</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>This paper analyzes the legal regime created by Decision 486 regarding compulsory trademark use from a jurisprudential and doctrinal perspective. It examines, from a general point of view, the duty of use, the legal concept of use, the legal exemptions from use and the cancellation action for non-use. Special emphasis is made on the criteria currently applied by the Superintendency of Industry and Commerce (the Colombian Trademark Office), the Peruvian Trademark Office (INDECOPI) and the Andean Tribunal of Justice regarding controversial issues such as the quantitative parameters that should be met in order for the use to be considered valid, the partial cancellation action and the cancellation of notorious marks.</p>     <p><b>Key words:</b> Obligatory Trademark Use. Legal Concept of Trademark Use, Legal Exemptions from Trademark Use, Cancellation for Non-Use, Preferential Right, Partial Cancellation, Cancellation of Notorious Marks.</p> <hr>     <p><b><i>1. CUESTI&Oacute;N PREVIA</i></b></p>     <p>La obligaci&oacute;n o carga que se le impone al titular de usar la marca registrada se consagra en la mayor&iacute;a de las legislaciones modernas y la tendencia actual es hacerlo con mayor rigor. Con ello se persigue fundamentalmente que la realidad formal del registro se convierta en una realidad material, que tiene lugar cuando efectivamente el producto circula en el mercado identificado con la marca registrada y el consumidor puede establecer esa relaci&oacute;n sicol&oacute;gica entre el signo y el producto, momento en el que surge el verdadero concepto de marca. Las funciones que desempe&ntilde;a la marca y que constituyen su raz&oacute;n de ser s&oacute;lo se cumplen en la realidad del mercado mediante su uso.</p>     <p>Por otra parte, la existencia de una marca registrada impide el acceso al registro de otros signos iguales o similares, prohibici&oacute;n que s&oacute;lo se justifica en la medida en que exista un inter&eacute;s real del titular de explotar la marca y se cumpla la funci&oacute;n econ&oacute;mica que se persigue con ella. Tambi&eacute;n tiene un prop&oacute;sito pr&aacute;ctico: descongestionar los registros que llevan las oficinas correspondientes, eliminando todas aquellas marcas que no son usadas y que obstaculizan el acceso de otras nuevas.<a href="#1" name="n1"><sup>1</sup></a> La Decisi&oacute;n 85 impon&iacute;a tal obligaci&oacute;n y el titular del registro deb&iacute;a acreditar el uso de la marca al solicitar la renovaci&oacute;n. La Decisi&oacute;n 486, al igual que lo hac&iacute;a la Decisi&oacute;n 344, mantiene dicha obligaci&oacute;n, pero lo hace a trav&eacute;s de otro mecanismo: faculta a cualquier interesado para solicitar la cancelaci&oacute;n del registro ante la oficina nacional competente, cuando la marca no ha sido usada, sin motivo justificado, durante los tres a&ntilde;os anteriores a la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud de cancelaci&oacute;n por no uso.</p>     <p>Los art&iacute;culos 165, 166, 167, 168 y 170 de la Decisi&oacute;n 486 regulan la materia. El an&aacute;lisis de esta normativa comprende los siguientes puntos:</p>     <p>a. La obligaci&oacute;n de uso de la marca.</p>     <p>b. La noci&oacute;n legal de uso de la marca.</p>     <p>c. Las causales de exoneraci&oacute;n de la obligaci&oacute;n de uso.</p>     <p>d. La acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b><i>2. LA CONSAGRACI&Oacute;N LEGAL DE LA OBLIGACI&Oacute;N DE USO</i></b></p>     <p>El art&iacute;culo 165 de la Decisi&oacute;n 486 establece dicha obligaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p>     <blockquote>La oficina nacional competente cancelar&aacute; el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los pa&iacute;ses miembros, por su titular, por la licenciataria o por otra persona autorizada para ello durante los tres a&ntilde;os consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n (&hellip;).</blockquote>     <p>La norma contempla varios aspectos que vale la pena comentar.</p>  <ol type="a">     <li>    <p> La obligaci&oacute;n de demostrar el uso de la marca s&oacute;lo surge en el momento en que una persona interesada inicie la acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n correspondiente. Esto quiere decir que si no se presenta tal evento, el registro de la marca conserva plena vigencia y su titular no estar&aacute; obligado a demostrar por su propia iniciativa que ha usado efectivamente la marca.</p></li>      <li>    <p> La norma fija el t&eacute;rmino durante el cual debe acreditarse el uso de la marca, tomando como punto de partida la fecha de presentaci&oacute;n de la acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n. Textualmente prescribe: "(&hellip;) durante los tres a&ntilde;os consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n". Podr&iacute;a entenderse que el titular debe demostrar que ha usado continuamente la marca durante los tres a&ntilde;os inmediatamente anteriores a la fecha de presentaci&oacute;n de la acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n. Sin embargo, n&oacute;tese que la norma est&aacute; redactada de manera negativa: cuando la marca no se hubiese utilizado durante dicho t&eacute;rmino de tres a&ntilde;os. Es decir, que si la marca se usa por un t&eacute;rmino menor dentro de ese per&iacute;odo, habr&aacute; interrumpido el t&eacute;rmino de tres a&ntilde;os que se requiere para que prospere la cancelaci&oacute;n.</p>     <p>As&iacute; se ha interpretado la norma en varios pronunciamientos de las autoridades competentes y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA). La Divisi&oacute;n de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio<a href="#2" name="n2"><sup>2</sup></a> sostuvo lo siguiente:</p>     <blockquote>Finalmente, la norma establece que las pruebas deben acreditar el uso de la marca "durante los tres a&ntilde;os consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n". Al respecto, esta oficina acoge la interpretaci&oacute;n que ha hecho el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cuando sostiene que la ley comunitaria emplea el adverbio de tiempo "durante", que extiende la acci&oacute;n de la forma verbal "no se hubiere utilizado", a todo lo largo del per&iacute;odo prescrito. Sin embargo, el Tribunal aclara: "Seg&uacute;n las precisiones contenidas en los p&aacute;rrafos anteriores, si el titular de marca demuestra que la ha usado cumpliendo con los elementos de forma, intensidad, temporalidad y ejercicio necesarios para considerar eficaz su uso, no podr&iacute;a prosperar la acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n" (Interpretaci&oacute;n Prejudicial 15-IP-99 del 27 de octubre de 1999. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). De manera que si el titular de la marca demuestra el uso eficaz de la misma por un per&iacute;odo menor a tres a&ntilde;os, interrumpe el t&eacute;rmino establecido y no prosperar&aacute; la acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n por falta de uso.</blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En consecuencia, el titular siempre gozar&aacute; de un plazo de gracia de tres a&ntilde;os para usar la marca durante su vigencia, que en ning&uacute;n caso podr&aacute; extenderse a una fecha anterior a la notificaci&oacute;n de la providencia que conceda de manera definitiva el registro. Lo anterior es reafirmado por el segundo inciso de la norma cuando dispone que "no podr&aacute; iniciarse la acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n antes de transcurridos tres a&ntilde;os contados a partir de la fecha de la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la v&iacute;a administrativa".</p>     <p>Es claro entonces que la ley considera que el titular debe disponer de un plazo razonable, no inferior a tres a&ntilde;os, para hacer los preparativos y los estudios necesarios para introducir su marca en el mercado.</p></li>     <li>    <p> La norma tambi&eacute;n precisa que el uso de la marca debe ser personal, esto es, efectuado por el propio titular de la marca o por un tercero autorizado por el titular. La autorizaci&oacute;n puede ser consecuencia de un contrato de licencia, registrado o no, o de cualquier otro tipo de contrato o acto que provenga del titular.</p></li>     <p>Con la Decisi&oacute;n 486 es claro que el acto o contrato mediante el cual el titular autoriza a un tercero para que use la marca no est&aacute; sujeto a ninguna formalidad. El hecho relevante y objeto de prueba es la circulaci&oacute;n en el mercado del producto o del servicio identificado con la marca en cuesti&oacute;n, pero evidentemente se requiere que el uso sea personal, en el sentido explicado, y tal circunstancia debe acreditarse.</p>     <p>La Divisi&oacute;n de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio<a href="#3" name="n3"><sup>3</sup></a> interpret&oacute; lo dispuesto en la norma en el siguiente sentido:</p>     <blockquote>Adicionalmente, la norma establece que el uso debe haber sido ejecutado por el titular de la marca, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello. Al respecto, esta jefatura considera que no es requisito sine qua non acreditar la transferencia o autorizaci&oacute;n a un tercero para que se ejecute el mencionado uso; creemos, como lo interpret&oacute; la secretar&iacute;a general de la Comunidad Andina mediante resoluci&oacute;n 159, que la propiedad industrial no prev&eacute; la cancelaci&oacute;n de una marca si &eacute;sta viene siendo utilizada de manera efectiva en el mercado; bien dice la resoluci&oacute;n: "(&hellip;) aun cuando el Derecho sancione la falta de inscripci&oacute;n de ciertos actos jur&iacute;dicos en casos espec&iacute;ficos, ello no puede contradecir la vigencia de una regla general como es la contenida en el art&iacute;culo 110 de la Decisi&oacute;n 344, que establece que 'se entender&aacute; que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca'; es decir, la protecci&oacute;n conferida a la marca por el ordenamiento jur&iacute;dico requiere &uacute;nicamente que la misma se encuentre presente en los flujos comerciales, sin necesidad de acudir a otros elementos para la calificaci&oacute;n de tal uso".</blockquote>     <p>Discrepamos parcialmente de la interpretaci&oacute;n de la Superintendencia de Industria y Comercio porque si bien es cierto que la prueba de la licencia o de la autorizaci&oacute;n no puede estar sujeta a ninguna formalidad para efectos de acreditar el uso de la marca, ello no significa que en el caso de que la marca sea usada por un tercero, no deba acreditarse que tal uso haya sido autorizado por el titular.</p>     <p>Recu&eacute;rdese que el uso debe ser personal y que el efectuado por un tercero sin relaci&oacute;n alguna con el titular y sin que medie autorizaci&oacute;n de este, no resultar&iacute;a id&oacute;neo para cumplir con la carga legal.</p>     <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p> La norma hace referencia al territorio en el cual la marca debe ser usada y dispone que este puede efectuarse en al menos uno de los pa&iacute;ses miembros, lo que constituye una excepci&oacute;n al principio de la territorialidad de los registros marcarios, que restringe los efectos de estos al pa&iacute;s en que son concedidos. En igual sentido deber&iacute;an entenderse restringidas las cargas a que est&aacute;n sujetos sus titulares. Esta excepci&oacute;n, que le da efectos el uso de la marca en cualquier pa&iacute;s miembro, se explica por el fin mismo de la Comunidad Andina, que supone la integraci&oacute;n de mercados y la libre circulaci&oacute;n de mercanc&iacute;as en la regi&oacute;n.</p></li>    </ol>     <p>No es necesario que el uso se efect&uacute;e en todo el territorio nacional de un pa&iacute;s miembro; basta que la marca se use en una zona geogr&aacute;fica determinada. As&iacute; lo ha entendido el TJCA. En sentencia de 28 de septiembre de 2005,<a href="#4" name="n4"><sup>4</sup></a> apunt&oacute;:</p>     <blockquote>Asimismo, que el uso de la marca se efect&uacute;e en determinada zona geogr&aacute;fica y no en la totalidad del territorio nacional o en todos los Pa&iacute;ses Miembros, no determina que su uso no sea real y efectivo. Deber&aacute;n tomarse en consideraci&oacute;n las circunstancias espec&iacute;ficas del caso concreto, entre ellos, la naturaleza del producto y el &aacute;mbito del mercado de la empresa titular o licenciataria. (Sentencia de 28 de septiembre de 2005, proceso n&uacute;m. 111-IP-2005, caso marca TWIST).</blockquote>     <p>Esta disposici&oacute;n debe entenderse en consonancia con el inciso 2 del art&iacute;culo 166, seg&uacute;n el cual tambi&eacute;n se considerar&aacute; usada una marca cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los pa&iacute;ses miembros.</p>     <p>Los efectos extraterritoriales que se le atribuyen al uso de la marca en cualquier pa&iacute;s miembro (diferentes al pa&iacute;s de origen de la misma) deben entenderse sin perjuicio de los derechos previamente adquiridos por terceros en esos pa&iacute;ses miembros, con lo cual queremos significar que los terceros afectados y titulares de derechos prioritarios podr&iacute;an iniciar las acciones pertinentes para impedir el uso de la marca en los respectivos pa&iacute;ses.</p>     <p><b><i>3. LA NOCI&Oacute;N LEGAL DE USO DE LA MARCA</i></b></p>     <p>El uso permite que la marca cobre existencia y cumpla las funciones que le son propias. De all&iacute; que la carga que se le impone a su titular tienda a ser m&aacute;s exigente en las legislaciones modernas. En este sentido, se podr&iacute;a afirmar que no todo uso de la marca es suficiente para satisfacer la obligaci&oacute;n legal. Se trata de un uso calificado. El profesor Fern&aacute;ndez Novoa se expresa sobre el particular en los siguientes t&eacute;rminos:</p>     <blockquote>Aunque las diferentes versiones de la Directiva comunitaria 89/104 y las leyes paralelas de los Estados de la Uni&oacute;n Europea utilizan en este punto expresiones que no son literalmente coincidentes, es innegable que a trav&eacute;s de tales expresiones se quiere de manera un&aacute;nime reforzar el principio del uso obligatorio de la marca registrada. Con este fin se exige al titular registral que lleve a cabo un uso genuino, serio o bien efectivo. Este prop&oacute;sito de reforzar el uso obligatorio de la marca es en cierto modo todav&iacute;a m&aacute;s patente en el texto del apartado 1 del art. 39 de la Ley de Marcas de 2001, que impone al titular de la marca registrada la carga de un uso efectivo y real. El empleo de este doble adjetivo por parte del apartado 1 del art. 39 podr&iacute;a considerarse, ciertamente, redundante, porque, de acuerdo con la primera acepci&oacute;n del Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola de la Real Academia, efectivo significa real y verdadero. A pesar de ello, cabe opinar, sin embargo, que a trav&eacute;s de la expresi&oacute;n uso real se pone de manifiesto que, a efectos de la observancia de la carga legal del uso, deben considerarse irrelevantes los actos del uso de la marca aparentes o ficticios. Y cabe afirmar asimismo que mediante la expresi&oacute;n uso efectivo se alude al requisito de la intensidad del uso exigido al titular registral a fin de estimar cumplida la carga legal del uso.<a href="#5" name="n5"><sup>5</sup></a> </blockquote>     <p>El art&iacute;culo 166 de la Decisi&oacute;n 486 se encuentra en l&iacute;nea con esa tendencia y se&ntilde;ala pautas claras sobre el uso que debe entenderse relevante para efectos de satisfacer la carga legal. Dispone sobre el particular:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>Se entender&aacute; que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efect&uacute;a su comercializaci&oacute;n en el mercado.</blockquote>     <p>Del texto de la norma se desprenden los siguientes requisitos que debe cumplir el uso v&aacute;lido de la marca.</p>  <ol type="a">     <li>    <p> Los productos o los servicios que se distinguen con la marca deben circular y estar disponibles en el mercado, lo que supone que respecto de los mismos pueden realizarse actos de comercio (oferta, distribuci&oacute;n, venta, prestaci&oacute;n del servicio). <i>A contrario sensu</i> puede entonces entenderse que el uso interno que haga la empresa de la marca o en un &aacute;mbito privado es irrelevante.</p>     <p>Asimismo se puede sostener que el simple uso de la marca en publicidad, que no est&eacute; acompa&ntilde;ado de una oferta real en el mercado de los productos o servicios, es igualmente irrelevante.</p>     <p>Conviene precisar que la forma de usar la marca var&iacute;a seg&uacute;n se trate de productos o servicios. Lo importante es que el consumidor tenga la posibilidad de identificar en el mercado el producto o servicio mediante la marca de que se trate. El uso de la marca de producto, en sentido estricto, tiene lugar cuando esta se aplica o se estampa al producto y este circula en el mercado. En cuanto a las marcas de servicios, por tratarse de actividades inmateriales y no bienes tangibles, el uso de la marca siempre se hace de manera referencial en el momento en que se ofrece o se presta el servicio respectivo.</p></li>      <li>    <p> Los productos o servicios deben comercializarse en ciertos vol&uacute;menes y cantidades, de manera tal que si no se cumple con determinados par&aacute;metros cuantitativos, tal uso ser&iacute;a insuficiente y no satisfar&iacute;a la carga legal. Como la norma no puede fijar cantidades concretas o cifras absolutas, remite a lo que debe considerarse como normal en el ramo de negocios de que se trate.</p>     <p>Los tribunales y las autoridades administrativas deber&aacute;n fijar, en cada caso concreto, el n&uacute;mero de unidades que se considera suficiente para cumplir con la carga legal del uso, atendiendo la naturaleza del producto o servicio y otros factores que permitan determinar la cantidad que normalmente corresponde.</p></li>     <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p> La norma, tambi&eacute;n alude a otro aspecto que el tribunal o el examinador debe tener en cuenta para calificar la validez del uso: el modo y las modalidades bajo las cuales se efect&uacute;a la comercializaci&oacute;n. Por tales conceptos entendemos las diferentes maneras o formas que la empresa utiliza para colocar sus productos o prestar sus servicios. As&iacute;, por ejemplo, los productos se pueden comercializar a gran escala a trav&eacute;s de supermercados o en cantidades peque&ntilde;as que surtan tiendas especializadas; puede tambi&eacute;n tratarse de la venta de materias primas a fabricantes; ventas por cat&aacute;logos o puerta a puerta. En el caso de servicios, su prestaci&oacute;n tambi&eacute;n se efect&uacute;a de las m&aacute;s diversas maneras: pi&eacute;nsese por ejemplo en las agencias de publicidad, en las empresas de transporte, en restaurantes o en salas de belleza. Las diferentes modalidades de comercializaci&oacute;n supone igualmente formas diferentes de usar la marca, que se deben reputar v&aacute;lidas en la medida en que correspondan a las que utiliza normalmente el empresario para situar en el mercado sus productos o prestar sus servicios.</p></li>    </ol>     <p>Una funci&oacute;n de los tribunales y de las autoridades administrativas es concretar los criterios legales a que se ha hecho referencia en las diferentes situaciones que puedan presentarse cuando se cuestione el uso que ha hecho el titular. </p>     <p>El TJCA, por v&iacute;a de la interpretaci&oacute;n prejudicial, se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el alcance de la disposici&oacute;n que venimos comentando en los t&eacute;rminos que procederemos a transcribir. En sentencia de 28 de septiembre de 2005, Proceso 111-IP-2005, caso marca TWIST, anot&oacute;:</p>     <blockquote>(&hellip;) no es suficiente el mero uso de la marca sino que ha de mirarse la relaci&oacute;n de &eacute;ste con el propietario de la misma y con los productos (bienes y servicios) que &eacute;l ofrezca, directamente o por quien tenga la capacidad de hacerlo. El uso de la marca deber&aacute; ser real y efectivo, de manera que no basta con la mera intenci&oacute;n de usarla o con la publicidad de la misma, sino que el uso debe manifestarse externa y p&uacute;blicamente, para que sea real y no simplemente formal o simb&oacute;lico. Si bien en algunos sistemas, actos como el de la sola publicidad del producto tienen la virtualidad de considerarse como manifestaciones del uso de la marca, en el r&eacute;gimen andino se considera que dada la finalidad identificadora de la marca con respecto a productos que se lanzan al mercado, el uso de la marca deber&aacute; materializarse mediante la prueba de la venta o de disposici&oacute;n de los bienes o servicios a t&iacute;tulo oneroso, como verdaderos actos de comercio.</blockquote>     <blockquote>(&hellip;) Las disposiciones del R&eacute;gimen Com&uacute;n sobre Propiedad Industrial no establecen condiciones m&iacute;nimas en cuanto a la cantidad y volumen de bienes comercializados a manera de uso de la marca; coinciden la doctrina y la jurisprudencia m&aacute;s generalizadas en se&ntilde;alar como pautas en esta materia, las de que el uso debe ser serio, de buena fe, normal e inequ&iacute;voco. El elemento cuantitativo para determinar la existencia del uso de la marca es relativo y no puede establecerse en t&eacute;rminos absolutos, sino que ha de relacionarse con el producto o servicio de que se trate y con las caracter&iacute;sticas de la empresa que utiliza la marca. As&iacute;, si se trata de una marca que versa sobre bienes de capital, podr&iacute;a ser suficiente para acreditar su uso la demostraci&oacute;n de que en un a&ntilde;o se ha efectuado dos o tres ventas, pues su naturaleza, complejidad y elevado precio, hace que su n&uacute;mero de operaciones tenga nivel comercial. En cambio no podr&iacute;a decirse que exista comercializaci&oacute;n real de un producto como el ma&iacute;z, por el hecho de que en un a&ntilde;o s&oacute;lo se hayan colocado en el mercado tres bultos del grano con la denominaci&oacute;n de la marca que pretende probar su uso.</blockquote>     <p>En sentencia de 13 de septiembre de 2006, Proceso 112-IP-2006, caso marca JEAN MARIE FARINA, anot&oacute;:</p>     <blockquote>El art&iacute;culo anterior contiene adem&aacute;s unos par&aacute;metros en relaci&oacute;n con las cantidades de los productos y servicios comercializados que se deben tener en cuenta para determinar si una marca ha sido efectiva y realmente usada o no: a. La cantidad del producto o servicio puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con la naturaleza de los productos o servicios. Este punto es fundamental para determinar el uso real, ya que unas pocas cantidades de un producto que se comercializa masivamente no es prueba del uso real y efectivo de la marca. En este sentido, la Oficina Nacional competente y el Juez Competente, en su caso, deber&aacute; determinar si las cantidades vendidas de conformidad con la naturaleza del producto son meramente simb&oacute;licas o si son verdaderamente representativos que demuestran el uso real de la marca. b. La cantidad del producto o servicio puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con las modalidades bajo las cuales se efect&uacute;a su comercializaci&oacute;n. Para determinar el uso real y efectivo de la marca se debe tener en cuenta c&oacute;mo se comercializan los productos y servicios que amparan. No es lo mismo por ejemplo el producto cuya modalidad de comercializaci&oacute;n son los supermercados en cadena, que los comercializados para sectores especializados.</blockquote>     <p>El INDECOPI (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protecci&oacute;n de la Propiedad Intelectual), la oficina nacional competente del Per&uacute;, se ha pronunciado recientemente sobre el alcance del art&iacute;culo 165 de la Decisi&oacute;n 486,<a href="#6" name="n6"><sup>6</sup></a> mediante una decisi&oacute;n que tiene la virtud de concretar los criterios generales que ha se&ntilde;alado el TJCA en un caso particular, referido a un rengl&oacute;n espec&iacute;fico de productos, teniendo en cuenta las caracter&iacute;sticas de la empresa que los produce y su participaci&oacute;n en el mercado del pa&iacute;s.</p>     <p>La sociedad titular en el Per&uacute; del registro de la marca FAMILIA en la clase 16, en un proceso de cancelaci&oacute;n por no uso de la marca, demostr&oacute; que hab&iacute;a usado la marca en relaci&oacute;n con papel higi&eacute;nico y servilletas, productos comprendidos en esta clase. Los vol&uacute;menes de venta que se lograron acreditar en el proceso corresponden a una participaci&oacute;n de 0,06% y 0,02%, respectivamente, del mercado peruano de dichos productos.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El INDECOPI acogi&oacute; un informe t&eacute;cnico de la Gerencia de Estudios Econ&oacute;micos de la misma entidad y consider&oacute; que tal uso no satisfac&iacute;a el requerimiento legal. Se&ntilde;al&oacute; que para determinar si los productos identificados con la marca objeto de la cancelaci&oacute;n han sido introducidos y comercializados en el tr&aacute;fico mercantil, en las cantidades y del modo que por lo general corresponde, se deben aplicar los siguientes criterios:</p>  <ol type="a">      <li>    <p> La variable de la participaci&oacute;n en el mercado, que est&aacute; representada por la fracci&oacute;n de las ventas totales en ese mercado que representan las ventas del producto identificado con la marca objeto de la cancelaci&oacute;n.</p></li>     <li>    <p> La mezcla de los siguientes factores: el tipo de producto, la estructura de precios, los sistemas de distribuci&oacute;n y actividades promocionales.</p></li>    </ol>     <p>En el caso bajo examen se considera que la participaci&oacute;n de menos de una mil&eacute;sima parte en el mercado del papel higi&eacute;nico o de menos de tres mil&eacute;simas en el caso de las servilletas de papel no es un uso efectivo de la marca, si se tiene en cuenta el tipo de producto (de consumo masivo), su precio (de bajo costo) y la empresa que lo provee (que controla el 42% del mercado del papel).</p>     <p>Uno de los temas cardinales de la figura que se estudia lo constituye ciertamente la definici&oacute;n legal del uso v&aacute;lido de la marca, porque en &uacute;ltimas de ello depende la eficacia de la instituci&oacute;n. Adem&aacute;s, con miras a precisar su contenido en relaci&oacute;n con diferentes situaciones, se requiere de las interpretaciones de los tribunales y de las autoridades administrativas. Por ello la decisi&oacute;n del INDECOPI es de particular importancia, pues tiene la virtud de puntualizar los supuestos de hecho de la norma en relaci&oacute;n con productos que pueden considerarse de consumo masivo y de bajo costo. Cabe resaltar dos aspectos. El primero es el criterio riguroso con el que el juzgador debe apreciar el cumplimiento de la carga de uso de la marca, lo que est&aacute; en consonancia con el esp&iacute;ritu de la norma; el segundo, los factores que entran en juego para calificar como normal el uso comercial de la marca y que comprenden los siguientes extremos: La naturaleza del producto (en este caso un producto de consumo masivo y de bajo precio), las caracter&iacute;sticas de la empresa (una empresa que controla el 42% del mercado de papel), la participaci&oacute;n en el mercado comparada con la participaci&oacute;n de las otras marcas en el mercado (las ventas de papel higi&eacute;nico con la marca objeto de cancelaci&oacute;n representan menos de una mil&eacute;sima parte del mercado y la de servilletas menos de tres mil&eacute;simas) y el modo de comercializaci&oacute;n, que comprende las estrategias de mercadeo usuales, atendiendo el tipo de producto, los precios, los canales de distribuci&oacute;n y las actividades de promoci&oacute;n.</p>     <p>De lo anterior se concluye que para valorar de forma adecuada si una empresa ha utilizado comercialmente una marca como normalmente corresponde deben tenerse en cuenta dos tipos de elementos: un elemento objetivo, que se refiere exclusivamente al factor cuantitativo: el producto identificado con la marca ha debido estar disponible en el mercado y ha debido ser objeto de transacciones comerciales en ciertas cantidades y vol&uacute;menes m&iacute;nimos, y un elemento subjetivo, que permitir&aacute; determinar en cada caso concreto esas cantidades m&iacute;nimas y que est&aacute; constituido por diversos factores: el tipo de producto, su precio, el tama&ntilde;o de la empresa y las modalidades de comercializaci&oacute;n que hacen referencia a circunstancias tales como destinatarios de los productos, sistemas de distribuci&oacute;n y estrategias de mercado.</p>     <p>Al conjugar todos esos factores el INDECOPI llega a una conclusi&oacute;n que en un caso particular y concreto consulta la realidad del mercado. Una empresa que participa de una manera importante en el sector pertinente debe efectuar ventas con la marca de que se trate en cantidades que sean congruentes con tal condici&oacute;n, en la medida en que no existan circunstancias o estrategias especiales que justifiquen una conducta distinta.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Con base en los anteriores factores se podr&aacute; determinar si existe un uso efectivo de la marca y un inter&eacute;s real en su explotaci&oacute;n econ&oacute;mica, que en &uacute;ltimas es lo que se persigue con la carga del uso de la marca en nuestro r&eacute;gimen. Como conclusi&oacute;n puede afirmarse que el art&iacute;culo 165 de la Decisi&oacute;n 486 exige un uso calificado para considerar cumplida la carga del titular de la marca registrada. Las pautas que se&ntilde;ala la norma permiten determinar en cada caso concreto si el uso de la marca es relevante. Seg&uacute;n la definici&oacute;n legal, el uso debe ser real, en el sentido que se exige que los productos o servicios deben circular en el mercado. Esto quiere decir que el uso en publicidad, sin que se acompa&ntilde;e de una oferta real en el mercado, no califica como un uso v&aacute;lido para entender cumplida la obligaci&oacute;n legal. Mediante una f&oacute;rmula general que se plasma "en la cantidad y del modo que normalmente corresponde", el legislador le permite al examinador calificar la validez del uso, teniendo en cuenta dos factores: la naturaleza del producto o del servicio y el tama&ntilde;o de la empresa. Ello es acorde con la doctrina y la jurisprudencia del TJCA, como se ha dejado analizado en este escrito. Al respecto, el profesor Fern&aacute;ndez Novoa<a href="#7" name="n7"><sup>7</sup></a> sostiene:</p>     <blockquote>La dimensi&oacute;n de la empresa titular de la marca es el segundo factor que deber&aacute; tenerse en cuenta al enjuiciar la cifra de ventas de los productos identificados por la marca. Este segundo factor se mencionaba expresamente en la Exposici&oacute;n de Motivos de la Ley de 4 de septiembre de 1967 que implant&oacute; en el ordenamiento alem&aacute;n el principio del uso obligatorio de la marca registrada. Y este segundo factor es consecuentemente invocado por la doctrina alemana, la cual sostiene que no puede exigirse la misma cifra de ventas a la empresa de grandes dimensiones que a la empresa de dimensi&oacute;n media o peque&ntilde;a. A este respecto subraya que, por disponer de abundantes medios financieros, las grandes empresas alcanzan con relativa facilidad una cifra de ventas que s&oacute;lo con grandes esfuerzos podr&iacute;an obtener las medianas o peque&ntilde;as empresas. Por esta suerte, una misma cifra de ventas de un art&iacute;culo de marca puede resultar suficiente para una empresa mediana e insuficiente para una gran empresa (&hellip;).</blockquote>     <p>La decisi&oacute;n del INDECOPI a que se ha hecho referencia plasma el anterior criterio y se remite a un factor que demuestra de manera incuestionable el tama&ntilde;o de la empresa en relaci&oacute;n con el producto de que se trate; su participaci&oacute;n en el mercado del producto que se identifica con la marca, entendida como la fracci&oacute;n de las ventas totales en ese mercado que representan las ventas del producto identificado con la marca objeto de la cancelaci&oacute;n.</p>     <p><b><i>4. LAS CAUSALES DE EXONERACI&Oacute;N DE LA CARGA DE USO DE LA MARCA</i></b></p>     <p>El art&iacute;culo 165 de la Decisi&oacute;n 486 consagra en su primer inciso la sanci&oacute;n de cancelaci&oacute;n del registro de la marca por falta de uso cuando no exista un motivo que justifique tal conducta. Dicha disposici&oacute;n debe entenderse en consonancia con el &uacute;ltimo inciso del mismo art&iacute;culo, seg&uacute;n el cual el registro no podr&aacute; cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debi&oacute;, entre otras causas, a la fuerza mayor o al caso fortuito.</p>     <p>Del texto del art&iacute;culo se deriva que las causas de exoneraci&oacute;n deben obedecer a motivos que justifiquen tal conducta, que no son de car&aacute;cter taxativo. S&oacute;lo como ejemplo se contemplan la fuerza mayor y el caso fortuito. La norma es imprecisa en este aspecto y surgen de inmediato dos interrogantes: cu&aacute;les son las causas a que se refiere la norma, distintas a la fuerza mayor y al caso fortuito y si esas otras causas, que por supuesto justifican la conducta de titular registral, deben corresponder a la excepcionalidad de las expresamente consagradas en la norma. Para la cabal interpretaci&oacute;n de la anterior disposici&oacute;n deben precisarse los siguientes conceptos.</p>     <p><b><i>4.1 La obligaci&oacute;n de usar la marca</i></b></p>     <p>En estricto sentido es m&aacute;s propio hablar de la carga y no de la obligaci&oacute;n de usar la marca. La carga se entiende como la conducta que se&ntilde;ala una norma jur&iacute;dica que debe observar un sujeto para obtener un resultado jur&iacute;dico relevante, cuya inobservancia acarrea una sanci&oacute;n econ&oacute;mica, pero no jur&iacute;dica. Gian Antonio Micheli<a href="#8" name="n8"><sup>8</sup></a> anota lo siguiente sobre la diferencia entre la carga y la obligaci&oacute;n:</p>     <blockquote>(&hellip;) La figura de la carga ha venido adquiriendo una consistencia propia en la sistematizaci&oacute;n jur&iacute;dica junto a la obligaci&oacute;n, caracterizada esta &uacute;ltima por el v&iacute;nculo impuesto a la voluntad del obligado por un inter&eacute;s ajeno; v&iacute;nculo cuya violaci&oacute;n importa una ilicitud, en cuanto es violaci&oacute;n de un mandato que no deja al obligado libertad de elecci&oacute;n. En sustancia, pues, la norma jur&iacute;dica o bien indica una conducta que debe ser observada en inter&eacute;s ajeno (eventualmente bajo pena de sanci&oacute;n jur&iacute;dica) o bien una conducta que debe ser observada por el interesado si este quiere conseguir un fin, de otra manera no alcanzable.</blockquote>     <p>En el caso del art&iacute;culo 165 de la Decisi&oacute;n 486 se advierte que la norma le impone al titular registral la conducta de usar la marca, con el fin de conservar el derecho de exclusividad sobre la misma, cuya inobservancia le acarrea una sanci&oacute;n econ&oacute;mica: la p&eacute;rdida de su derecho.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b><i>4.2 La noci&oacute;n de fuerza mayor o caso fortuito</i></b></p>     <p>El art&iacute;culo 1 de la Ley 95 de 1890 define esa noci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p&uacute;blico, etc.". La norma equipara ambas expresiones, la fuerza mayor y el caso fortuito, y se&ntilde;ala las condiciones que debe cumplir: que sea un hecho extra&ntilde;o imprevisible e irresistible. Sobre la imprevisibilidad, Ospina Fern&aacute;ndez<a href="#9" name="n9"><sup>9</sup></a> apunta:</p>     <blockquote>Esta imprevisibilidad del caso fortuito, es, se repite, una cuesti&oacute;n de hecho que el juez debe apreciar concretamente en cada situaci&oacute;n, tomando como criterio para el efecto la normalidad o la frecuencia del acontecimiento o, por el contrario, su rareza y repentinidad: si tal acontecimiento es frecuente y, m&aacute;s a&uacute;n, si suele presentarse con cierta periodicidad, no constituye un caso fortuito, porque el deudor razonablemente ha debido preverlo y medir su propia habilidad para conjurarlo, o bien abstenerse de contraer el riesgo, de no creer que pod&iacute;a evitarlo; por el contrario, si se trata de un acontecer de rara ocurrencia, que se ha presentado en forma s&uacute;bita y sorpresiva, hay caso fortuito porque nadie est&aacute; obligado a prever lo que es excepcional y espor&aacute;dico.</blockquote>     <p>En cuanto a la noci&oacute;n de irresistible, el mismo autor afirma lo siguiente: "La expresi&oacute;n misma fuerza mayor est&aacute; indicando que esta debe ser insuperable, que debe hacer imposible el cumplimiento de la obligaci&oacute;n objetivamente considerada y no relativamente a las condiciones particulares del deudor".</p>     <p><b><i>4.3 El motivo justificado, distinto a la fuerza mayor y el caso fortuito</i></b></p>     <p>El motivo justificado ser&aacute; igualmente una situaci&oacute;n de hecho que deber&aacute; apreciar el juzgador en cada caso concreto, con la diferencia de que no existe un criterio legal que fije pautas para determinar su existencia ni condiciones espec&iacute;ficas se&ntilde;aladas por la norma, como s&iacute; ocurre en el caso de la fuerza mayor y el caso fortuito. No obstante, la "justificaci&oacute;n" por falta de uso de la marca deber&aacute; interpretarse de manera restrictiva, pues en caso contrario se corre el riesgo de hacer inane la figura de la cancelaci&oacute;n por no uso. Por lo menos deben exigirse dos condiciones: que no medie culpa del titular registral y que se trate de un hecho extra&ntilde;o, que no provenga del titular o que este no haya contribuido a producirlo. La Divisi&oacute;n de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio<a href="#10" name="n10"><sup>10</sup></a> se ha pronunciado sobre ese tema de la siguiente manera:</p>     <blockquote>(&hellip;) Lo importante aqu&iacute;, es lo que se debe entender por motivo justificado, lo cual no significa cosa distinta a que el titular de la marca haya tenido una raz&oacute;n suficiente para no usarla; las causales de justificaci&oacute;n no son exclusivamente la fuerza mayor y el caso fortuito, la expresi&oacute;n "entre otros", que trae el art&iacute;culo, implica una clasificaci&oacute;n meramente enunciativa, m&aacute;s no taxativa, por lo que las causales invocadas como justificativas del no uso ser&aacute;n valoradas en cada caso por la administraci&oacute;n. (&hellip;) Es perfectamente claro que cuando el legislador comunitario establece que se cancelar&aacute; el registro de una marca cuando "sin motivo justificado la marca no se hubiere utilizado (&hellip;)", hace referencia a que la aparici&oacute;n de un motivo justificado evita la cancelaci&oacute;n del registro, entendiendo por "motivo justificado", como lo ha sabido interpretar la doctrina internacional; un suceso, evento o acontecimiento que no es atribuible al titular del registro marcario; as&iacute; lo ha entendido el profesor Fern&aacute;ndez Novoa cuando explica que: "Por causas justificativas de la falta de uso de la marca hay que entender la existencia de un acontecimiento no imputable al titular registral que impide o dificulta extraordinariamente la utilizaci&oacute;n de la marca en el mercado", en esa direcci&oacute;n apunta que entre las causas que justifican la falta de uso de la marca registrada se encuentran en primer t&eacute;rmino, "la guerra y las cat&aacute;strofes naturales como el fuego y la inundaci&oacute;n".<a href="#11" name="n11"><sup>11</sup></a> </blockquote>     <p>En el caso objeto de la decisi&oacute;n de la Divisi&oacute;n de Signos Distintivos la sociedad titular del registro de la marca BRAVA aleg&oacute; como motivos justificados del no uso la novedad del producto y la necesidad de procedimientos especiales para su elaboraci&oacute;n que hicieron necesarios proyectos de investigaci&oacute;n y estudios de mercadeo que dilataron la puesta del producto en el comercio. Al respecto, la autoridad administrativa consider&oacute;</p>     <blockquote>que los acontecimientos que se exponen como justificativos del no uso para nada son ajenos al titular del registro, y en esa medida no pueden ser justificantes del no uso marcario. (&hellip;) Son circunstancias que dependen directamente de la sociedad que emprende el proyecto, es el empresario titular de la marca y due&ntilde;o del producto, el &uacute;nico responsable de la complejidad o simplicidad de su producto, y en esa medida, se constituye como una carga para &eacute;l, el acoplamiento de su proyecto a las normas que regulan la actividad que involucra derechos de propiedad industrial.</blockquote>     <p>La Divisi&oacute;n de Signos Distintivos tambi&eacute;n ha considerado que la liquidaci&oacute;n obligatoria de una sociedad le impide que desarrolle su objeto por expresa disposici&oacute;n legal (Ley 222 de 1995), lo que implica la suspensi&oacute;n de sus operaciones, salvo aquellas dirigidas a la conservaci&oacute;n y recuperaci&oacute;n de sus activos. En consecuencia, el uso de sus derechos marcarios tambi&eacute;n se encuentra suspendido. En este sentido, la liquidaci&oacute;n obligatoria de una sociedad constituye un motivo que justifica el no uso de la marca. Mediante la Resoluci&oacute;n 27799 de 31 de agosto de 2007 (expediente 92/322704 _ caso marca KANGA), ese despacho sostuvo lo siguiente:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>(&hellip;) La marca como activo que es debe conformar la masa de la liquidaci&oacute;n con destino al pago de las acreencias del empresario insolvente, lo que implica que los derechos de disposici&oacute;n sobre la misma quedan igualmente en suspenso hasta tanto no se determine lo concerniente a su venta, la que teniendo en cuenta las previsiones legales relacionadas con la venta de los bienes del deudor, debe ser efectuada previo el levantamiento de las medidas cautelares que sobre ella pesan (&hellip;).</blockquote>     <p><b><i>5. LA ACCI&Oacute;N DE CANCELACI&Oacute;N</i></b></p>     <p>La Decisi&oacute;n 486 le atribuye competencia a la autoridad administrativa para cancelar los registros marcarios, a solicitud de persona interesada, cuando se da el supuesto de la falta de uso que se ha explicado en numerales anteriores. El art&iacute;culo 165 de la Decisi&oacute;n 486 califica esta petici&oacute;n como una acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n, si bien es de car&aacute;cter administrativo y da lugar a un tr&aacute;mite administrativo.</p>     <p>La acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n debe proponerse por persona interesada. De lo anterior se deriva que es una actuaci&oacute;n que no puede iniciarse de oficio por la Administraci&oacute;n y que es desistible por quien la propone. El interrogante que surge de este requisito se refiere a lo que debe entenderse por persona interesada, tema que ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que, en el Proceso n&uacute;m. 17-IP-95, manifest&oacute; lo siguiente:</p>     <blockquote>Deber&aacute; entenderse, para el caso concreto, que existe inter&eacute;s leg&iacute;timo cuando pueda darse la confusi&oacute;n entre la marca registrada o cuyo registro se encuentra en tr&aacute;mite y aquella que sea objeto de la acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n. Tambi&eacute;n debe entenderse como legitimada para accionar, la persona natural o jur&iacute;dica que pretenda usar la marca registrada o no usada; en este sentido de conformidad con lo estatuido en la segunda parte del inciso 1 del art&iacute;culo 98 de la Decisi&oacute;n 313, la acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n puede revestir la forma de excepci&oacute;n como medio de defensa en procedimientos administrativos como el de las observaciones al registro (&hellip;).</blockquote>     <p>Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio<a href="#12" name="n12"><sup>12</sup></a> se pronunci&oacute; en el siguiente sentido:</p>     <blockquote>En atenci&oacute;n a lo dispuesto en la normatividad marcaria vigente, el requisito del inter&eacute;s de una persona natural o jur&iacute;dica debe entenderse como la intenci&oacute;n que tiene esta de cancelar por no uso el registro de una marca, que se manifiesta con la presentaci&oacute;n del escrito de solicitud y con el pago de la tasa por esa actuaci&oacute;n. Existen casos en donde, adem&aacute;s de las circunstancias anteriores, el solicitante hace una indicaci&oacute;n expresa del inter&eacute;s que puede tener en virtud de un proceso de oposici&oacute;n o un proceso de solicitud de registro de marca, en el cual la marca objeto de la cancelaci&oacute;n sea el fundamento v&aacute;lido para no acceder a dicho registro. Raz&oacute;n por la cual, en estos casos este requisito, es decir el cumplimiento de los supuestos de un proceso de solicitud de marca o de un proceso de oposici&oacute;n, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 1702 de la Decisi&oacute;n 486, deben verificarse al momento de hacer el estudio de los requisitos formales exigidos para la presentaci&oacute;n de la solicitud de cancelaci&oacute;n, para su notificaci&oacute;n al titular de la marca a efectos de que presente sus alegatos y las pruebas que considere convenientes.</blockquote>     <p>La Superintendencia de Industria y Comercio ha rechazado en pronunciamientos recientes acciones de cancelaci&oacute;n por no uso por no encontrar acreditada la calidad de persona interesada. Sobre el particular ha sostenido lo siguiente:</p>     <blockquote>El art&iacute;culo 165 de la Decisi&oacute;n 486 de la Comisi&oacute;n de la Comunidad Andina, establece que quien acciona debe ser "persona interesada", calidad que debe ser evaluada en la admisi&oacute;n de la cancelaci&oacute;n. En este sentido, persona interesada es aqu&eacute;lla que pretende una marca confundible (signos y productos o servicios), por ser similar o id&eacute;ntica a otra que no es usada en el mercado. Por tanto, en el caso de querer una marca semejante, es necesario para efectos de verificar la calidad de persona interesada presentar la solicitud de la marca. Por el contrario, si se quiere una marca id&eacute;ntica, basta con afirmarlo. (Oficio No. 02049, de fecha 9 de febrero de 2007, Radicaci&oacute;n n&uacute;m. 99/50703)</blockquote>     <p>Persona interesada es quien tiene inter&eacute;s de obrar, noci&oacute;n que G. Cabanellas<a href="#13" name="n13"><sup>13</sup></a> define como "utilidad o ventaja directa, manifiesta y leg&iacute;tima, de &iacute;ndole material o moral, que lleva a una persona a proteger un derecho extrajudicialmente, o a ejercitar una acci&oacute;n".</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el caso que aqu&iacute; se examina, ese inter&eacute;s puede estar motivado por una de dos razones: Adquirir el registro de una marca con el prop&oacute;sito de explotarla econ&oacute;micamente o eliminar un eventual obst&aacute;culo para el registro de una marca que se pretenda. En ambos casos se trata de una pretensi&oacute;n leg&iacute;tima, basada en una prerrogativa que confiere la misma norma legal.</p>     <p>Precisamente, en consideraci&oacute;n a esas finalidades que se persiguen, la norma contempla dos figuras paralelas: el derecho preferente que se le otorga al actor para obtener a su favor el registro de la marca cancelada si su pretensi&oacute;n es decidida favorablemente, y la facultad para que el solicitante del registro de una marca pueda proponer la acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n como excepci&oacute;n contra el registro de la marca que sirve de fundamento a la oposici&oacute;n que se ha formulado contra su solicitud de registro.</p>     <p>En conclusi&oacute;n, puede afirmarse que la simple pretensi&oacute;n de adquirir el registro de una marca con el prop&oacute;sito de utilizarla en el mercado constituye un inter&eacute;s leg&iacute;timo para proponer la acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n, o bien la defensa de un inter&eacute;s, representado por una solicitud de registro, que se ve obstaculizada por el registro de una marca no usada.</p>     <p>En ambos casos el inter&eacute;s debe manifestarse expresamente. En el primero, expresando la intenci&oacute;n de usar efectivamente en el mercado la marca que se pretende cancelar (para lo cual se debe estar en capacidad de hacerlo) y, en el segundo, de defender la solicitud que ha resultado atacada mediante la oposici&oacute;n.</p>     <p>La Superintendencia de Industria y Comercio ha hecho referencia a la oportunidad procesal en que procede verificar el cumplimiento de este requisito. Sobre el particular manifest&oacute;:</p>     <blockquote>Con base en los anteriores hechos, se concluye, que en aplicaci&oacute;n del estudio anteriormente realizado, el inter&eacute;s leg&iacute;timo manifestado por el solicitante (proceso de registro de marca que se adelantaba en el expediente 99/24375) es un requisito que debi&oacute; constatarse al momento de establecer si la demanda de cancelaci&oacute;n cumpl&iacute;a con todos los requisitos legales formales para su correspondiente notificaci&oacute;n al interesado, por lo que el mismo no puede constituir fundamento para proceder a resolver la solicitud de cancelaci&oacute;n.</blockquote>     <p><b><i>5.1 El derecho preferente</i></b></p>     <p>Con la Decisi&oacute;n 344 si la decisi&oacute;n resultaba favorable al demandante, se le otorgaba un derecho de preferencia para obtener a su nombre el registro de la marca cancelada, que pod&iacute;a ejercer dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que quedara en firme la providencia que diera por terminado el proceso. La Decisi&oacute;n 486 modifica lo anterior y dispone que ese derecho de preferencia puede invocarse desde la presentaci&oacute;n de la acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n.</p>     <p>Dos interrogantes surgen respecto del derecho de preferencia: cu&aacute;les son los requisitos para invocarlo y cu&aacute;l es su alcance. Con respecto al primero, la propia norma se&ntilde;ala un requisito temporal, es decir, que s&oacute;lo puede invocarse en un t&eacute;rmino dado: a partir de la presentaci&oacute;n de la solicitud de cancelaci&oacute;n y hasta dentro de los tres meses siguientes de la fecha en que la resoluci&oacute;n de cancelaci&oacute;n quede en firme en la v&iacute;a administrativa. As&iacute; mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio ha sostenido que el signo objeto del derecho preferente debe coincidir con la marca cancelada y la solicitud respectiva debe incluir los mismos productos o servicios que corresponden a aquella, aunque su alcance puede restringirse.</p>     <p>En la Resoluci&oacute;n n&uacute;m. 09524 de 30 de marzo de 2007 (expediente 02/52304, Caso marca XILEP), la Divisi&oacute;n de Signos Distintivos expres&oacute; lo siguiente:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>Con base en el art&iacute;culo 168 de la Decisi&oacute;n 486 de la Comisi&oacute;n de la Comunidad Andina, el accionante de la presente cancelaci&oacute;n contar&aacute; con el derecho preferente respectivo para obtener el registro de la marca cancelada. As&iacute;, es necesario que el signo objeto del derecho preferente sea id&eacute;ntico a la marca que se cancel&oacute; y no podr&aacute; ser extendido a signos semejantes. En el punto de la identidad encontramos que tanto los elementos denominativos como los gr&aacute;ficos deben coincidir, en tanto la cancelaci&oacute;n recay&oacute; sobre un signo determinado y perfectamente individualizado y es sobre este signo que el derecho preferente debe ser ejercido. Tambi&eacute;n es necesario que la solicitud beneficiada del derecho preferente incluya los mismos productos o servicios que correspond&iacute;an a la marca cancelada, aunque puede tener un alcance menor.</blockquote>     <p>En relaci&oacute;n con su alcance, debe decirse que el derecho de preferencia consiste en la facultad que tiene el que lo invoca para que la Administraci&oacute;n le confiera el registro de la marca frente a la misma pretensi&oacute;n que tengan terceros, incluido el titular de la marca cancelada, pero es claro que s&oacute;lo se puede ejercer frente a terceros que hayan presentado una solicitud para la misma marca u otra confundible. El TJCA<a href="#14" name="n14"><sup>14</sup></a> defini&oacute; el alcance del derecho preferente derivado de la cancelaci&oacute;n por falta de uso en los siguientes t&eacute;rminos:</p>     <blockquote>La prelaci&oacute;n que se debe otorgar a la solicitud de registro efectuada con base en el derecho preferente, proveniente de la cancelaci&oacute;n de un registro, deriva en que la marca solicitada sea considerada prioritaria a las solicitudes de terceros en curso, incluso anteriores a la solicitud de cancelaci&oacute;n (es decir, prioritarias); de esta manera, el titular de la solicitud de cancelaci&oacute;n tiene, a pesar de la posterioridad de la solicitud en la que invoca la prelaci&oacute;n, un mejor derecho a obtener el registro, que aqu&eacute;l que puede tener cualquier solicitante anterior.</blockquote>     <blockquote>Finalmente, este derecho preferente, para quien ejerci&oacute; la acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n, no otorga al accionante el derecho al registro autom&aacute;tico del signo, sino la prelaci&oacute;n, derivada del ejercicio del mismo, pues una vez presentada la solicitud de registro _se entiende durante el lapso que dura el derecho preferente_, &eacute;sta deber&aacute; ser examinada, es decir, se debe realizar el examen de registrabilidad, verificando que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en la legislaci&oacute;n vigente al momento de presentarse dicha solicitud de registro, esto es, la Decisi&oacute;n que reg&iacute;a al momento en que nace el derecho de preferencia, fruto de la acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n por no uso de la marca.</blockquote>     <p>Lo que plantea el TJCA en cuanto a la fecha a la que debe retrotraerse el derecho de preferencia no es del todo aceptable. El derecho de preferencia surge en el momento en que el solicitante obtiene la resoluci&oacute;n favorable de la cancelaci&oacute;n por no uso y podr&aacute; ejercerlo dentro de los tres meses siguientes, pero su solicitud se considera prioritaria frente a solicitudes de terceros. Esa prioridad, seg&uacute;n el art&iacute;culo 168 de la Decisi&oacute;n 486 podr&aacute; invocarse desde la presentaci&oacute;n de la solicitud de cancelaci&oacute;n, por lo que se considera, en virtud de la ficci&oacute;n legal que implica el derecho de preferencia, como si la solicitud de registro de la marca cancelada hubiese sido presentada desde la fecha de la solicitud de cancelaci&oacute;n y tendr&aacute; prelaci&oacute;n respecto de todas aquellas solicitudes de terceros presentadas con posterioridad. Lo que no parece correcto es que la prioridad se invoque frente a solicitudes de terceros que se hayan presentado con anterioridad a la solicitud de cancelaci&oacute;n por no uso, porque en tal caso se estar&iacute;a desconociendo un derecho de prioridad a favor de un tercero, nacido l&iacute;citamente de su solicitud.</p>     <p><b><i>5.2 La cancelaci&oacute;n parcial</i></b></p>     <p>La Decisi&oacute;n 486 introduce la posibilidad de solicitar la cancelaci&oacute;n parcial, es decir, s&oacute;lo en relaci&oacute;n con los productos o los servicios que no se hubieren identificado con la marca. De prosperar la cancelaci&oacute;n, tales productos deben eliminarse del registro. Este aspecto no se regulaba en la legislaci&oacute;n anterior y surg&iacute;a la duda si proced&iacute;a la cancelaci&oacute;n parcial, particularmente frente a la legislaci&oacute;n interna (el C&oacute;digo de Comercio colombiano y la ley ecuatoriana, que expresamente la exclu&iacute;an). Finalmente, la norma establece que para ello (para efectos de la cancelaci&oacute;n parcial) se tomar&aacute; en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios, disposici&oacute;n que ha sido interpretada por las autoridades andinas en sentidos diversos.</p>     <p>El TJCA<a href="#15" name="n15"><sup>15</sup></a> ha sostenido lo siguiente:</p>     <blockquote>El uso de una marca respecto de un producto o servicio, sirve para acreditar tal uso con respecto a productos o servicios de la misma clase de la clasificaci&oacute;n internacional, o a productos/servicios similares, o respecto de aquellos en relaci&oacute;n con los cuales la utilizaci&oacute;n de la misma marca por un tercero podr&iacute;a dar lugar a riesgo de confusi&oacute;n o asociaci&oacute;n por los consumidores respecto del origen de unos y otros.</blockquote>     <p>La Divisi&oacute;n de Signos Distintivos<a href="#16" name="n16"><sup>16</sup></a> de la Superintendencia de Industria y Comercio, en relaci&oacute;n con los criterios del Tribunal antes expuestos, manifiesta lo siguiente:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>Es evidente, que en procura de establecer la conexi&oacute;n entre los productos o servicios sobre los cuales se prueba el uso de la marca y los productos o servicios cobijados por el registro, pero sobre los cuales no se logr&oacute; probar dicho uso, la tendencia actual del Tribunal Andino busca conciliar las directrices que tradicionalmente encuentran sustento en el empresario, su capacidad y la relaci&oacute;n que con su actividad presentan los productos o servicios protegidos, con los postulados que gobiernan el cl&aacute;sico estudio de confundibilidad y que tienen m&aacute;s en cuenta el p&uacute;blico consumidor y el posible riesgo de asociaci&oacute;n que puede presentarse en el mercado.</blockquote>     <blockquote>No obstante lo anterior, con la salvedad que cada solicitud de cancelaci&oacute;n ser&aacute; estudiada a la luz de los mencionados principios, esta jefatura insiste en que deben tenerse en cuenta las particularidades que acompa&ntilde;an cada caso, ya que son estas los que finalmente determinan la aplicabilidad de los mismos.</blockquote>     <blockquote>As&iacute; al referirnos a la naturaleza, composici&oacute;n, manufactura y necesidad que satisfacen los productos para efectos de determinar la cancelaci&oacute;n parcial, ajustamos los criterios propios de la confundibilidad (literal a) del art. 136 de la norma Andina, cuya finalidad es negar una solicitud de registro de marca cuando adem&aacute;s de semejanza o identidad entre los signos, existe conexi&oacute;n competitiva derivada de un riesgo de confusi&oacute;n o de asociaci&oacute;n entre los productos o servicios, con criterios adicionales como el empresario, su capacidad, y la relaci&oacute;n que con su actividad presentan los productos o servicios protegidos.</blockquote>     <p>El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Per&uacute;<a href="#17" name="n17"><sup>17</sup></a> sostuvo otra tesis:</p>     <blockquote>Finalmente, debe tenerse en cuenta que la norma dispone que, cuando la falta de uso de una marca s&oacute;lo afecta a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada, se ordenar&aacute; una reducci&oacute;n o limitaci&oacute;n de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro, eliminando aqu&eacute;llos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello, habr&aacute; de tomarse en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.</blockquote>     <blockquote>Al respecto, esta Sala considera necesario establecer lo siguiente:</blockquote>     <blockquote>(i) La norma dispone que la Autoridad "ordenar&aacute;" la reducci&oacute;n o limitaci&oacute;n de la lista de los productos o servicios cuyo uso no haya sido acreditado, por lo que la norma no establece una facultad sino que impone una obligaci&oacute;n: la de cancelar parcialmente el registro de una marca respecto a aquellos productos o servicios cuyo uso no haya sido acreditado.</blockquote>     <blockquote>(ii) La norma establece _refiri&eacute;ndose a la reducci&oacute;n o limitaci&oacute;n antes se&ntilde;alada_ que deber&aacute; tomarse en cuenta la "identidad o similitud" de los productos o servicios. caso marca PETALO.</blockquote>     <p>La Sala considera que la identidad o similitud debe evaluarse respecto de los productos o servicios cuyo uso haya sido acreditado. En ese sentido, para mantener un producto o servicio en el registro de la marca, la Autoridad deber&aacute; determinar:</p>     <blockquote>a) Si se acredita el uso de la marca para un producto o servicio id&eacute;ntico a uno espec&iacute;ficamente detallado en la lista de productos o servicios de la marca; o</blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>b) Si se acredita el uso de la marca para un producto o servicio que no se encuentra espec&iacute;ficamente detallado en la lista de productos o servicios que &eacute;sta distingue. En este caso, deber&aacute; verificar, en particular: i) Si dicho producto o servicio resulta similar a alguno de los que se encuentran expresamente detallados en dicha lista; o ii) Si dicho producto o servicio se encuentra comprendido en un g&eacute;nero de productos o servicios distinguidos expresamente por la marca.</blockquote>     <blockquote>La intenci&oacute;n de la norma _a criterio de la Sala_ no es mantener el registro de una marca para los productos o servicios cuyo uso se acredite y, adem&aacute;s, para "sus similares", como ha considerado la Oficina de Signos Distintivos. La figura de la cancelaci&oacute;n de la marca tiene por objeto reflejar del modo m&aacute;s preciso la realidad del uso de la marca en el registro que la respalda. En este contexto, si se mantuviera el registro de una marca respecto de los productos o servicios para los cuales efectivamente se acredita el uso en el mercado y, adem&aacute;s, para "sus similares", se estar&iacute;a contraviniendo la finalidad de la acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n, as&iacute; como ampliando la lista de productos o servicios del registro de la marca, generando ello una contravenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 139 inciso f) de la Decisi&oacute;n 486.</blockquote>     <blockquote>Consecuentemente, si &uacute;nicamente se acredita el uso de la marca para distinguir un producto o servicio que no se encuentra comprendido en alguno de los supuestos antes descritos, se proceder&aacute; a la cancelaci&oacute;n de su registro, tal como sucede en los casos en los que no se presenta prueba alguna que acredite el uso de la marca. A fin de comprender mejor lo expuesto, la Sala considera que resulta &uacute;til tomar como referencia el siguiente <a href="#c1">cuadro</a> explicativo:</blockquote>      <p>    <center><a name="c1"><img src="img/revistas/esju/v9n2/v9n2a4c1.jpg"></a></center></p>      <p>Las diferentes interpretaciones referidas denotan ante todo que la redacci&oacute;n de la norma no es precisa ni clara.</p>     <p>En t&eacute;rminos generales se puede sostener que con la interpretaci&oacute;n del TJCA y la Superintendencia de Industria y Comercio el uso de la marca impide la cancelaci&oacute;n de su registro en relaci&oacute;n con los productos o servicios respecto de los cuales la marca ha sido usada, as&iacute; como de los productos o servicios similares a estos.</p>     <p>Seg&uacute;n la interpretaci&oacute;n del Tribunal de Defensa de la Competencia, el uso de la marca impide la cancelaci&oacute;n de su registro &uacute;nicamente en relaci&oacute;n con los productos o servicios respecto de los cuales la marca ha sido efectivamente usada, siempre y cuando estos se encuentren en la lista de productos amparados por el registro o sean similares a los incluidos en dicha lista.</p>     <p>La interpretaci&oacute;n del TJCA y de la Superintendencia de Industria y Comercio se sustenta, entre otras razones, en la incongruencia que podr&iacute;a surgir al permitir que un tercero cancele el registro de la marca en relaci&oacute;n con "productos similares" y registre la marca a su nombre para dichos productos similares en ejercicio del derecho de preferencia que le asiste, frente al <i>ius prohibendi</i> que conservar&iacute;a el titular de la marca cancelada para impedir el uso de la misma en relaci&oacute;n con "productos similares" a los amparados por el registro. Adem&aacute;s, la coexistencia de la marca en cabeza de diferentes titulares para distinguir productos similares podr&iacute;a ocasionar un riesgo de confusi&oacute;n y de asociaci&oacute;n, en detrimento del propio consumidor.</p>     <p>La interpretaci&oacute;n del Tribunal de Defensa de la Competencia se fundamenta en lo que se considera la finalidad misma de la cancelaci&oacute;n, que no es otra que eliminar de la cobertura del registro los productos respecto de los cuales la marca no se usa, obligaci&oacute;n que se le impone a la Administraci&oacute;n de manera perentoria. Sostiene adem&aacute;s que el derecho de preferencia que surge a favor del solicitante de la cancelaci&oacute;n no supone el registro autom&aacute;tico de la marca a su favor. Se requiere que est&eacute; presente una nueva solicitud, cuya registrabilidad debe examinarse a la luz de los criterios contenidos en la Decisi&oacute;n 486 y respetar los derechos que pueden verse afectados por ese registro, inclusive del titular de la marca cancelada.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La segunda interpretaci&oacute;n es m&aacute;s conveniente, a pesar de haber sostenido inicialmente la tesis contraria (<i>Lecciones de propiedad industrial</i>, vol. I), no s&oacute;lo por la redacci&oacute;n misma de la disposici&oacute;n,<a href="#18" name="n18"><sup>18</sup></a> sino por la interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica del t&iacute;tulo de marcas que contempla el registro para productos determinados y no para el enunciado general de la clase (art&iacute;culo 139, literal f), que permite la cancelaci&oacute;n y la nulidad parcial (art&iacute;culos 165, 172), as&iacute; como la renuncia parcial (art&iacute;culo 171), de donde se infiere que la finalidad de la norma es delimitar el alcance del registro para productos o servicios espec&iacute;ficos. Ello permite que concurra un mayor n&uacute;mero de marcas en el tr&aacute;fico mercantil, lo que responde a la realidad del comercio en nuestros d&iacute;as, donde cada vez existen m&aacute;s ofertas y alternativas para el consumidor.</p>     <p><b><i>5.3 Cancelaci&oacute;n de la marca notoria</i></b></p>     <p>La marca notoriamente conocida tiene un r&eacute;gimen excepcional de protecci&oacute;n, que participa, entre otras caracter&iacute;sticas, de las siguientes: no se requiere que la marca se encuentre registrada para invocar su protecci&oacute;n; no se requiere que la marca sea efectivamente usada en el pa&iacute;s para que se considere como una marca notoria; la marca notoria, en principio, se protege en relaci&oacute;n con todo tipo de productos o servicios, es decir, no est&aacute; restringida por el principio de la especialidad.</p>     <p>La instituci&oacute;n de la cancelaci&oacute;n por falta de uso de una marca registrada y notoriamente conocida, debe estar en consonancia con la protecci&oacute;n ampliada que a estas marcas le otorga la ley. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la protecci&oacute;n de la marca notoria no depende de su registro, de manera que su cancelaci&oacute;n no priva del derecho a su titular, ni podr&iacute;a generar un derecho de preferencia a favor del solicitante. Desde esta perspectiva la cancelaci&oacute;n carecer&iacute;a de inter&eacute;s jur&iacute;dico. Por otra parte, la calidad de notoria de la marca no depende de su uso en el pa&iacute;s, sino de su conocimiento por parte de los sectores pertinentes. Lo anterior dar&iacute;a pie para afirmar que su protecci&oacute;n, que deriva de la calidad de notoria, estar&iacute;a exenta de la carga de su uso en el pa&iacute;s. Por &uacute;ltimo, tampoco proceder&iacute;a la cancelaci&oacute;n parcial de su registro, por cuanto su protecci&oacute;n no est&aacute; circunscrita a los productos respecto de los cuales se use, sino a todo tipo de productos y servicios a pesar de no ser usada en relaci&oacute;n con los mismos.</p>     <p>En este orden de ideas, puede considerarse que la marca notoria registrada no es objeto de cancelaci&oacute;n por falta de uso, en virtud de la protecci&oacute;n excepcional que le confiere la Decisi&oacute;n 486. Sin embargo, cabe precisar que la calidad de notoria de la marca debe declararse en el proceso de cancelaci&oacute;n correspondiente, lo que supone la obligaci&oacute;n del titular de demostrar los hechos que as&iacute; lo acrediten.</p>     <p>En la sentencia de 13 de septiembre de 2006, dictada en el Proceso 112-IP-2006, el TJCA manifest&oacute; lo siguiente:</p>     <blockquote>En este marco, tal como lo establece este Tribunal en el Proceso 46-IP-2006 (Interpretaci&oacute;n de fecha 23 de agosto de 2006, referido a la marca PUM COLOMBINA), "la figura de la cancelaci&oacute;n por no uso, debe tener un tratamiento diferente cuando se trate de una marca notoria y es necesario en este caso, que la Oficina Nacional Competente, realice un an&aacute;lisis completamente diferente al que se realizar&iacute;a con una marca que no ha alcanzado el statu de notoria, para evitar la competencia desleal que permita el aprovechamiento del prestigio ajeno al hacer operante la figura de la cancelaci&oacute;n por no uso de la marca notoria. En este sentido, est&aacute; en juego no s&oacute;lo el esfuerzo del titular de la marca notoria, sino la protecci&oacute;n al p&uacute;blico consumidor, quien relacionar&aacute; de inmediato la marca con el tradicional fabricante, as&iacute; como el derecho de los otros consumidores, con quienes no se competir&iacute;a lealmente si un comerciante utiliza el esfuerzo ajeno para promocionar sus productos". (Proceso 46-IP-2006, marca: PUM COLOMBINA, publicado en la Gaceta Oficial n&uacute;m. 1415, de 18 de octubre de 2006). En relaci&oacute;n con esta posici&oacute;n, el profesor Jorge Otamendi, al analizar la figura de la caducidad por no uso en el derecho argentino, manifest&oacute;:</blockquote>     <blockquote>No es justo que una marca que en su vida registral alcanz&oacute; una gran notoriedad y prestigio pueda ser apropiada sin m&aacute;s por un tercero al vencimiento de los cinco a&ntilde;os. No s&oacute;lo se permitir&iacute;a con ello un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno sino tambi&eacute;n un enga&ntilde;o al p&uacute;blico, que creer&aacute; que el fabricante es el mismo de siempre. En estos casos debe aplicarse un criterio diferente en defensa de estas marcas notorias que se alejan del mercado dejando un recuerdo que durar&aacute; muchos a&ntilde;os en quienes la conocieron. Ya en otros casos los tribunales han considerado de manera especial a las marcas notorias, y en &eacute;ste tambi&eacute;n corresponde en raz&oacute;n de esa asociaci&oacute;n producto-fabricante que sobrevive al producto o al servicio en el mercado. La caducidad no puede ser el veh&iacute;culo, el medio para la realizaci&oacute;n de actos indebidos, como lo son todos aquellos que pretendan el aprovechamiento del prestigio ajeno. (Otamendi, Jorge. <i>op. cit</i>., p&aacute;g. 339).</blockquote>     <blockquote>En este sentido, a criterio de este Tribunal no puede cancelarse una marca notoriamente conocida y reconocida por la autoridad administrativa, o juez nacional, salvo que pierda dicha calidad por una raz&oacute;n de hecho o derecho debidamente probada, tal como lo ha se&ntilde;alado el Tribunal en la interpretaci&oacute;n prejudicial del Proceso 46-IP-2006, ya citado: "deber&aacute; la Oficina Nacional o el Juez Competente, en su caso, establecer primeramente el status de notoria de la marca que se pretende cancelar por no uso, para deducir si pese al incumplimiento de la obligaci&oacute;n de usar la marca, &eacute;sta conserva la categor&iacute;a de marca notoria, ya que, aunque el uso constante es una de las formas en que se puede fundamentar dicha categor&iacute;a, no es la &uacute;nica ya que no es menos cierto que en relaci&oacute;n con determinadas marcas el grado de notoriedad de la misma persiste en el mercado aunque no se le use".</blockquote>     <p>La Divisi&oacute;n de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio ha ratificado dicho criterio. En la Resoluci&oacute;n n&uacute;m. 12524 de 30 de abril de 2007, caso marca TEJA MOORE (mixta), sostuvo lo siguiente:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>El escenario habitual en el que se solicita la declaraci&oacute;n de notoriedad de una marca es en la oposici&oacute;n y en la acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n por notoriedad. No obstante, en algunos eventos, es pertinente la declaraci&oacute;n de notoriedad en el tr&aacute;mite de cancelaci&oacute;n por no uso. En ese sentido, por la importancia econ&oacute;mica y jur&iacute;dica que tiene la marca notoria, se busca protegerla especialmente, en casos en los que no haya sido usada, pero s&iacute; conocida y difundida como para ser considerada notoria. En aplicaci&oacute;n, de lo establecido en el art&iacute;culo 229 de la Decisi&oacute;n 486, dispone lo siguiente: "Art&iacute;culo 229.- No se negar&aacute; la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que:</blockquote>     <blockquote>(&hellip;) c) no haya sido usado o no se est&eacute; usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el Pa&iacute;s Miembro&hellip; Cobijados por dicha norma, el Tribunal de Justicia de la CAN ha interpretado que la cancelaci&oacute;n por no uso encuentra una limitante en lo que refiere a la marca notoriamente conocida, moderando el principio del uso real y efectivo cuando esta no haya sido usada o no se est&eacute; usando para distinguir productos o servicios.</blockquote>     <blockquote>Sobre este punto el Tribunal ha manifestado lo siguiente:</blockquote>     <blockquote>Igualmente, la protecci&oacute;n que otorga la Decisi&oacute;n 486 a la marca notoria rompe el principio de la exigencia del uso real y efectivo de las marcas, el cual sustenta figuras como la cancelaci&oacute;n del registro de la marca por no uso. En efecto, el art&iacute;culo 229, literal b), dispone que no se negar&aacute; el car&aacute;cter de notorio de un signo por el solo hecho de que no se haya usado o no se est&eacute; usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el Pa&iacute;s Miembro.</blockquote>     <blockquote>La finalidad de dicha disposici&oacute;n es evitar que los competidores se aprovechen del esfuerzo empresarial ajeno y, de una manera parasitaria, usufruct&uacute;en el prestigio ganado por una marca que aunque no se haya usado o no est&eacute; siendo usada en el respectivo Pa&iacute;s Miembro contin&uacute;a siendo notoria en otros Pa&iacute;ses. Se advierte, sin embargo, que en este caso la prueba de la notoriedad del signo deber&aacute; atender a criterios diferentes al uso del signo en el mercado, aunque deber&aacute; dar cumplimiento a lo indicado en el art&iacute;culo 228 de la Decisi&oacute;n 486 de la Comisi&oacute;n de la Comunidad Andina". (Proceso 133-IP-2006. Interpretaci&oacute;n Prejudicial de 26 de octubre de 2006, Marca: "TRANSPACK").</blockquote>     <p><b><i>CONCLUSIONES</i></b></p>     <p>1. El r&eacute;gimen de la Decisi&oacute;n 486, al igual que las legislaciones modernas sobre la materia, impone al titular del registro la carga de usar la marca como condici&oacute;n para conservar el derecho de uso exclusivo sobre la misma.</p>     <p>2. El uso que se considera v&aacute;lido para satisfacer la carga establecida por la ley es calificado y tiene que cumplir ciertos par&aacute;metros cuantitativos, que se fijar&aacute;n por las autoridades caso por caso, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y el tama&ntilde;o de la empresa.</p>     <p>3. El titular est&aacute; exonerado de esta obligaci&oacute;n cuando exista un motivo justificado que le haya impedido usar la marca, en particular la fuerza mayor o el caso fortuito. En todo caso, no debe mediar culpa del titular registral y debe tratarse de un hecho extra&ntilde;o.</p>     <p>4. La acci&oacute;n de cancelaci&oacute;n por no uso puede proponerse por cualquier persona interesada, inter&eacute;s que est&aacute; representado en obtener el registro y usar la marca que se pretende cancelar o en eliminar un obst&aacute;culo para registrar una marca semejante a la registrada y no usada.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>5. La cancelaci&oacute;n puede ser total o parcial, esta &uacute;ltima referida a los productos respecto de los cuales no haya sido usada la marca, independientemente del hecho de que tengan conexi&oacute;n competitiva con aquellos que se han identificado con la marca.</p>     <p>6. No procede la cancelaci&oacute;n por no uso respecto de las marcas notoriamente conocidas.</p>     <p><b>NOTAS AL PIE</b></p>     <p><a href="#n1" name="1">1</a>. Elena de la Fuente afirma lo siguiente: "La mayor&iacute;a de las leyes de marcas imponen el uso obligatorio de la marca exigiendo al titular que la marca sea efectivamente usada para que la misma se configure como bien inmaterial y para el desarrollo de sus funciones. No cabe duda de que este uso no solo puede beneficiar al titular, sino que tambi&eacute;n protege el inter&eacute;s de los consumidores y de los competidores. Hoy los requisitos de uso de la marca se configuran de una manera m&aacute;s estricta que hace unos a&ntilde;os, siendo mayor el n&uacute;mero de pa&iacute;ses que lo regulan (&hellip;)" Elena de la Fuente Garc&iacute;a, <i>El uso de la marca y sus efectos jur&iacute;dicos</i>, Marcial Pons, Ediciones Jur&iacute;dicas y Sociales, Madrid, Barcelona, 1999, p. 20.</p>     <p><a href="#n2" name="2">2</a>. Superintendencia de Industria y Comercio, Resoluci&oacute;n 25757 de 26 de septiembre de 2006, expediente n&uacute;m. 96/12372, Marca FLASH.</p>     <p><a href="#n3" name="3">3</a>. Superintendencia de Industria y Comercio. Resoluci&oacute;n 008004 de 26 de marzo de 2007, expediente n&uacute;m. 01/216352, Marca WOW JEANS.</p>     <p><a href="#n4" name="4">4</a>. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 111-IP-2005, Caso marca TWIST.</p>     <p><a href="#n5" name="5">5</a>. Carlos Fern&aacute;ndez Novoa, <i>Tratado sobre derecho de marcas</i>, Editorial Marcial Pons/Ediciones Jur&iacute;dicas y Sociales, Madrid, 2004, p. 580.</p>     <p><a href="#n6" name="6">6</a>. INDECOPI, Resoluci&oacute;n 6265-2007/OSD de 16 de abril de 2007.</p>     <p><a href="#n7" name="7">7</a>. Carlos Fern&aacute;ndez Novoa, <i>Tratado sobre derecho de marcas</i>, Marcial Pons/Ediciones Jur&iacute;dicas y Sociales, Madrid, 2004, p. 585.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#n8" name="8">8</a>. <i>La carga de la prueba</i>, Ediciones Jur&iacute;dicas Europa-Am&eacute;rica, Buenos Aires, p. 61.</p>     <p><a href="#n9" name="9">9</a>. Guillermo Ospina Fern&aacute;ndez, <i>R&eacute;gimen general de las obligaciones</i>, 8.&ordf; ed., Temis, Bogot&aacute;, 2005, p. 110.</p>     <p><a href="#n10" name="10">10</a>. Superintendencia de Industria y Comercio, Resoluci&oacute;n 34908 de fecha 19 diciembre de 2006, expediente 92/290844. Marca BRAVA.</p>     <p><a href="#n11" name="11">11</a>. El profesor Fern&aacute;ndez Novoa, seg&uacute;n cita que hace la Divisi&oacute;n de Signos Distintivos, se&ntilde;ala como ejemplos de motivos que justifican el no uso de la marca "las disposiciones legales y las medidas administrativas por virtud de las cuales se decreta el cierre de la empresa titular de la marca, o bien se prohibe la fabricaci&oacute;n o venta de los art&iacute;culos de la marca". Y como causas cuya existencia no justifica la falta de uso "(&hellip;) la necesidad de que la empresa disponga de un cierto surtido de marcas de defensa o incluso de marcas en cartera a fin de hacer frente a las exigencias de su futuro desarrollo (&hellip;) la carencia de elementos personales para fabricar el art&iacute;culo de marca, ni la insuficiencia de recursos financieros para llevar a cabo el proceso de producci&oacute;n del art&iacute;culo de la marca (&hellip;) la imposibilidad o dificultad de vender el art&iacute;culo (&hellip;)". Carlos Fern&aacute;ndez Novoa, <i>Tratado sobre derecho de marcas</i>, Marcial Pons, Ediciones Jur&iacute;dicas y Sociales S.A. Madrid, 2001.</p>     <p><a href="#n12" name="12">12</a>. Superintendencia de Industria y Comercio, Resoluci&oacute;n n&uacute;m. 31279 de 31 de octubre de 2003, expediente n&uacute;m. 96/66874.</p>     <p><a href="#n13" name="13">13</a>. <i>Diccionario de Derecho Usual</i>, t. II, 8.&ordf; ed., Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1974, p. 411.</p>     <p><a href="#n14" name="14">14</a>. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 004-IP-2006, sentencia de 17 de mayo de 2006, Caso marca BELMONT (mixta).</p>     <p><a href="#n15" name="15">15</a>. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 134-IP-2005, caso marca UNION.</p>     <p><a href="#n16" name="16">16</a>. Superintendencia de Industria y Comercio, Resoluci&oacute;n 8004 de 26 de marzo de 2007, expediente 01/216352, caso marca WOW JEAN.</p>     <p><a href="#n17" name="17">17</a>. INDECOPI. Resoluci&oacute;n n&uacute;m. 1183-2005/TPI de 8 de noviembre de 2005, expediente n&uacute;m. 199324-2004,</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#n18" name="18">18</a>. La norma dice textualmente que se tomar&aacute; en cuenta la "identidad" de los productos o servicios, lo que resultar&iacute;a redundante bajo la primera interpretaci&oacute;n.</p> <hr>     <p><b><i>BIBLIOGRAF&Iacute;A</i></b></p>     <!-- ref --><p>1. Diccionario de Derecho Usual, t. II, 8.&ordf; ed., Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1974.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000195&pid=S0124-0579200700020000400001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>2. Fuente Garc&iacute;a, Elena de la, <i>El uso de la marca y sus efectos jur&iacute;dicos</i>, Marcial Pons, Ediciones Jur&iacute;dicas y Sociales, Madrid, Barcelona, 1999.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000197&pid=S0124-0579200700020000400002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>3. Fern&aacute;ndez Novoa, Carlos, <i>Tratado sobre derecho de marcas</i>, Marcial Pons/Ediciones Jur&iacute;dicas y Sociales, Madrid, 2004.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000199&pid=S0124-0579200700020000400003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>4. INDECOPI. Resoluci&oacute;n n&uacute;m. 1183-2005/TPI de 8 de noviembre de 2005, expediente n&uacute;m. 199324-2004, caso marca PETALO.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000201&pid=S0124-0579200700020000400004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>5. INDECOPI. Resoluci&oacute;n 6265-2007/OSD de 16 de abril de 2007.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000203&pid=S0124-0579200700020000400005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>6. Metke M&eacute;ndez, Ricardo, <i>Lecciones de propiedad industrial</i>, vol. I, Dik&eacute;, Bogot&aacute;, 2001.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000205&pid=S0124-0579200700020000400006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>7. Micheli, Gian Antonio, <i>La carga de la prueba</i>, Ediciones Jur&iacute;dicas Europa-Am&eacute;rica, Buenos Aires.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000207&pid=S0124-0579200700020000400007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>8. Ospina Fern&aacute;ndez, Guillermo, <i>R&eacute;gimen general de las obligaciones</i>, 8.&ordf; ed., Temis, Bogot&aacute;, 2005.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000209&pid=S0124-0579200700020000400008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>9. Superintendencia de Industria y Comercio, Resoluci&oacute;n 34908 de fecha 19 diciembre de 2006, expediente 92/290844. Marca BRAVA.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000211&pid=S0124-0579200700020000400009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>10. Superintendencia de Industria y Comercio, Resoluci&oacute;n n&uacute;m. 31279 de 31 de octubre de 2003, expediente n&uacute;m. 96-66874.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000213&pid=S0124-0579200700020000400010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>11. Superintendencia de Industria y Comercio, Resoluci&oacute;n 8004 de 26 de marzo de 2007, expediente 01-216352, caso marca WOW JEAN.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000215&pid=S0124-0579200700020000400011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>12. Superintendencia de Industria y Comercio, Resoluci&oacute;n 27799 de 31 de agosto de 2007, expediente 92/322704, caso marca KANGA.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000217&pid=S0124-0579200700020000400012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>13. Superintendencia de Industria y Comercio, Oficio No. 02049 de 9 de febrero de 2007, Radicaci&oacute;n n&uacute;m. 99/50703.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000219&pid=S0124-0579200700020000400013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>14. Superintendencia de Industria y Comercio, Resoluci&oacute;n n&uacute;m. 09524 de 30 de marzo de 2007, expediente 02/52304, marca XILEP.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000221&pid=S0124-0579200700020000400014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>15. Superintendencia de Industria y Comercio, Resoluci&oacute;n n&uacute;m. 12524 de 30 de abril de 2007. Marca TEJA MOORE (mixta).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000223&pid=S0124-0579200700020000400015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>16. Superintendencia de Industria y Comercio, Resoluci&oacute;n 008004 de 26 de marzo de 2007, expediente 01/216352, Marca WOW JEANS.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000225&pid=S0124-0579200700020000400016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>17. Superintendencia de Industria y Comercio, Resoluci&oacute;n 25757 de 26 de septiembre de 2006, expediente n&uacute;m. 96/12372. Marca FLASH.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000227&pid=S0124-0579200700020000400017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>18. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 004-IP-2006, caso marca BELMONT (mixta).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000229&pid=S0124-0579200700020000400018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>19. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 134-IP-2005, caso marca UNION.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000231&pid=S0124-0579200700020000400019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>20. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 112-IP-2006, caso marca JEAN MARIE FARINA.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000233&pid=S0124-0579200700020000400020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>21. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso n&uacute;m. 17-IP-95.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000235&pid=S0124-0579200700020000400021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>22. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 133-IP-2006, marca TRANSPACK.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000237&pid=S0124-0579200700020000400022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>23. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 111-IP-2005, caso marca TWIST.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000239&pid=S0124-0579200700020000400023&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>  </font>      ]]></body><back>
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<ref id="B1">
<label>1</label><nlm-citation citation-type="book">
<source><![CDATA[Diccionario de Derecho Usual]]></source>
<year>1974</year>
<edition>8.ª</edition>
<publisher-loc><![CDATA[Buenos Aires ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Heliasta S.R.L.]]></publisher-name>
</nlm-citation>
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<label>2</label><nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
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<surname><![CDATA[Fuente García]]></surname>
<given-names><![CDATA[Elena de la]]></given-names>
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<source><![CDATA[El uso de la marca y sus efectos jurídicos]]></source>
<year>1999</year>
<publisher-loc><![CDATA[Madrid, Barcelona ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales]]></publisher-name>
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<ref id="B3">
<label>3</label><nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
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<surname><![CDATA[Fernández Novoa]]></surname>
<given-names><![CDATA[Carlos]]></given-names>
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<source><![CDATA[Tratado sobre derecho de marcas]]></source>
<year>2004</year>
<publisher-loc><![CDATA[Madrid ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Marcial Pons/Ediciones Jurídicas y Sociales]]></publisher-name>
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<ref id="B4">
<label>4</label><nlm-citation citation-type="">
<collab>INDECOPI</collab>
<source><![CDATA[Resolución núm. 1183-2005/TPI de 8 de noviembre de 2005, expediente núm. 199324-2004, caso marca PETALO]]></source>
<year></year>
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<ref id="B5">
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