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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La naturaleza jurídica de los derechos económicos, sociales y culturales en la jurisprudencia de la Corte Constitucional]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The Colombian Constitutional Court, since its creation, has adopted different positions about the legal nature of social, economic and cultural rights, which fluctuate between the denial of their fundamental character to the full recognition of that nature. This article analyses and classifies those states, as well as their theoretical gaps, throw the studying of constitutional precedents.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font size="2" face="verdana">     <p align="center"><font size="4"><b>La naturaleza jur&iacute;dica de los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales en la jurisprudencia de la Corte Constitucional</b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b> The legal nature of economic, social and cultural rights in the jurisprudence of the Constitutional Court</b></font></p>     <p><b><i>Johanna del Pilar Cort&eacute;s Nieto*    <br> Camilo Andr&eacute;s Arias Amaya    <br> Nayid Ab&uacute; Fanger S&aacute;enz    <br> Ana Mar&iacute;a Gonz&aacute;lez Valencia    <br> Alexandra Kurmen de La Cruz    <br> Beatriz Eugenia Luna de Aliaga    <br> Jos&eacute; Ignacio Manrique Ni&ntilde;o    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> Enrique Alberto Prieto R&iacute;os    <br> Diana Carolina Pulido Caballero</i></b></p>     <p>* Abogada, especializada en Derecho P&uacute;blico en la Universidad Externado de Colombia. Joven investigadora del grupo de Derechos Humanos de la Facultad de Jurisprudencia. Coordinadora del Semillero de investigaci&oacute;n. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:johanna.cortes@urosario.edu.co">johanna.cortes@urosario.edu.co</a>.</p>     <p>Recibido: 8 de agosto de 2006 Aprobado: 17 de agosto de 2006</p>     <blockquote>       <p align="right">Semillero de investigaci&oacute;n    <br>     Dirigido por Beatriz Londo&ntilde;o</p>       <p align="right">Relatora    <br>     Johanna del Pilar Cort&eacute;s Nieto</p>       <p align="right">Agradecimientos a la Dra. Nelcy L&oacute;pez Cuellar por su    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> valiosa colaboraci&oacute;n en la selecci&oacute;n del material    <br> empleado para la realizaci&oacute;n de este art&iacute;culo y en la    <br> correcci&oacute;n del texto final.</p> </blockquote> <hr>     <p><b>RESUMEN</b></p>     <p>La Corte Constitucional colombiana, desde su creaci&oacute;n, ha adoptado distintas posturas sobre la naturaleza jur&iacute;dica de los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales que fluct&uacute;an entre la negaci&oacute;n de su car&aacute;cter fundamental hasta la aceptaci&oacute;n plena de tal naturaleza. Este art&iacute;culo analiza y clasifica tales posturas, as&iacute; como los vac&iacute;os te&oacute;ricos que las mismas presentan, con fundamento en el estudio de sentencias de revisi&oacute;n de tutela y de acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad.</p>     <p><b>Palabras clave:</b> derechos humanos; derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales; derechos sociales; naturaleza jur&iacute;dica; jurisprudencia; Corte Constitucional.</p> <hr>    <p><b>ABSTRACT</b></p>     <p>The Colombian Constitutional Court, since its creation, has adopted different positions about the legal nature of social, economic and cultural rights, which fluctuate between the denial of their fundamental character to the full recognition of that nature. This article analyses and classifies those states, as well as their theoretical gaps, throw the studying of constitutional precedents.</p>     <p><b>Key words:</b> humans rights; social, economic and cultural rights; social rights; legal nature; constitutional precedents, constitutional court.</p> <hr>     <p><b>INTRODUCCI&Oacute;N</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Existe una gran pol&eacute;mica sobre la naturaleza jur&iacute;dica de los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales (DESC), principalmente por las implicaciones econ&oacute;micas que tal definici&oacute;n conlleva. Esto ha impedido, en muchas ocasiones, su identificaci&oacute;n como derechos subjetivos y, m&aacute;s a&uacute;n, como derechos fundamentales. En efecto, gran parte de la doctrina y de la jurisprudencia los catalogan como meras directrices pol&iacute;ticas destinadas al legislador y a los gobernantes a la hora de adoptar programas y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, pero nunca exigibles ante las instancias judiciales.</p>     <p>Nuestra Corte Constitucional no ha sido ajena al debate y, en un pa&iacute;s con grandes deficiencias en lo social, ha reconocido la posibilidad de garantizarlos mediante el ejercicio de la acci&oacute;n de tutela, como mecanismo subsidiario de defensa de derechos fundamentales. La anterior afirmaci&oacute;n no implica que esa corporaci&oacute;n les haya atribuido de manera definitiva la naturaleza de derechos fundamentales, pues en algunos eventos, la Corte ha empleado diferentes formas de argumentaci&oacute;n que eluden tal reconocimiento, mientras en otras oportunidades ha afirmado que s&iacute; tienen tal car&aacute;cter.</p>     <p>El presente escrito pretende hacer un estudio de los distintos conceptos que la Corte Constitucional ha empleado en desarrollo de su jurisprudencia sobre la naturaleza jur&iacute;dica de los DESC. Tal an&aacute;lisis contribuir&aacute;, entre otros aspectos, a la determinaci&oacute;n de los medios _no solamente judiciales_ mediante los cuales los ciudadanos pueden exigir la garant&iacute;a y protecci&oacute;n de estos derechos, as&iacute; como a la delimitaci&oacute;n de las obligaciones que de ellos se derivan tanto para los jueces como para el legislador, las autoridades administrativas e, incluso, para los particulares.</p>     <p>En este contexto, comenzaremos por hacer una exposici&oacute;n de las posiciones que la Corte Constitucional ha adoptado sobre la naturaleza jur&iacute;dica de los DESC. A continuaci&oacute;n, realizaremos un an&aacute;lisis cr&iacute;tico de estas y verificaremos si se ha presentado alg&uacute;n tipo de evoluci&oacute;n al respecto. A partir de este an&aacute;lisis, expondremos nuestras conclusiones generales y propondremos algunas recomendaciones.</p>     <p><b>LAS POSICIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA NATURALEZA JUR&Iacute;DICA DE LOS DERECHOS ECON&Oacute;MICOS, SOCIALES Y CULTURALES</b></p>     <p>La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia se refiere a los derechos econ&oacute;micos sociales y culturales en un cap&iacute;tulo diferente al de los derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional ha manifestado en repetidas oportunidades que los derechos fundamentales no son solamente los incluidos en el cap&iacute;tulo I del t&iacute;tulo II de la Carta, dado que, por una parte, la titulaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n no tiene car&aacute;cter vinculante sino que fue establecida simplemente con fines metodol&oacute;gicos, y, por otra, la naturaleza fundamental de un derecho no depende de su ubicaci&oacute;n dentro del texto constitucional sino de otros factores,<a href="#1" name="n1"><sup>1</sup></a> que tampoco ha definido con claridad el alto tribunal _a veces se refiere a los derechos fundamentales como aquellos <i>inherentes<a href="#2" name="n2"><sup>2</sup></a></i> al ser humano, en otros casos se refiere a criterios de distinci&oacute;n de los derechos fundamentales en el caso concreto,<a href="#3" name="n3"><sup>3</sup></a> a la existencia de consensos sobre tal naturaleza y sobre su ordenaci&oacute;n funcional hacia el logro de la dignidad humana<a href="#4" name="n4"><sup>4</sup></a> o al car&aacute;cter de derechos subjetivos de aplicaci&oacute;n inmediata<a href="#5" name="n5"><sup>5</sup></a>_. En medio de tan diversas posturas sobre "lo que son" y "cu&aacute;les son" los derechos fundamentales, la Corte, en algunas oportunidades, le ha atribuido dicha naturaleza a los DESC: en algunos eventos con car&aacute;cter absoluto y en otros dependiendo del caso concreto. No obstante, en otras ocasiones ha rechazado tal afirmaci&oacute;n y ha sostenido que los DESC son meras "normas program&aacute;ticas", lo que se traduce en que son simples directrices dirigidas al legislador y a las autoridades encargadas de adoptar pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, pero, en todo caso, no exigibles mediante mecanismos judiciales y menos mediante el ejercicio de la acci&oacute;n de tutela.</p>     <p>Ahora bien, las distintas posiciones no siempre se oponen, pues en ciertas sentencias la Corte ha admitido que los DESC pueden adquirir naturalezas diversas dependiendo de su desarrollo legislativo, de la urgencia de protecci&oacute;n que se presente en el caso concreto,<a href="#6" name="n6"><sup>6</sup></a> de la posibilidad de garantizarlos, etc. A continuaci&oacute;n examinaremos esas diferentes posturas:</p>     <p><b>1. ARGUMENTOS DE LA CORTE PARA NEGAR EL CAR&Aacute;CTER FUNDAMENTAL DE LOS DESC</b></p>     <p>En esta secci&oacute;n examinaremos las sentencias en las que la Corte Constitucional ha sostenido que los DESC no son derechos fundamentales debido a su contenido prestacional y a su naturaleza program&aacute;tica. Junto a estas, abordaremos otro grupo de pronunciamientos en los que la misma corporaci&oacute;n ha controvertido dicha postura al se&ntilde;alar, entre otras razones, que la faceta prestacional de un derecho no desvirt&uacute;a su car&aacute;cter fundamental. Por &uacute;ltimo, estudiaremos los fallos en los que sin mayor an&aacute;lisis, la Corte ha afirmado que los DESC no son derechos fundamentales, pero que, no obstante, pueden ser garantizados a trav&eacute;s de la acci&oacute;n de tutela cuando se encuentran en conexidad con derechos que s&iacute; son fundamentales.</p>     <p><b>1.1. Los DESC no son derechos fundamentales por su contenido prestacional y su naturaleza program&aacute;tica</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La Corte Constitucional ha sostenido en numerosos fallos que los DESC no son derechos fundamentales por su contenido prestacional y por su naturaleza program&aacute;tica, lo que se traduce en que deben ser considerados como simples directrices pol&iacute;ticas dirigidas al legislador y a las autoridades encargadas de adoptar pol&iacute;ticas p&uacute;blicas. Siguiendo esta l&iacute;nea argumentativa, ha manifestado que estos derechos deben ser promovidos por el Estado de acuerdo con la ley, pero no pueden ser exigidos directamente como derechos ante las instancias jurisdiccionales.</p>     <p>As&iacute;, por ejemplo, en relaci&oacute;n con el derecho a la vivienda digna, la Corte se&ntilde;al&oacute; en la Sentencia T-423 de 1992, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az, que se trata de un derecho asistencial que debe ser promovido por el Estado de acuerdo con la ley, para ser prestado directamente por este o a trav&eacute;s de entes asociados, de suerte que no puede ser exigido mediante la acci&oacute;n de tutela.</p>     <p>Posteriormente, en el mismo sentido se pronunci&oacute; en la Sentencia T-495 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que afirm&oacute; que el derecho a la vivienda digna, a pesar de su consagraci&oacute;n constitucional, por su contenido asistencial, no le otorga a las personas un derecho subjetivo para exigir de forma inmediata y directa del Estado, su plena satisfacci&oacute;n, pues requiere de condiciones jur&iacute;dico-materiales que lo hagan posible. En este orden de cosas, manifest&oacute; que el derecho a la vivienda digna no le impone al Estado la obligaci&oacute;n de brindarle vivienda a toda la poblaci&oacute;n, sino de promover planes de vivienda dentro de las capacidades que su estructura protectora le permita, teniendo en cuenta la situaci&oacute;n socioecon&oacute;mica del pa&iacute;s y las apropiaciones presupuestales que se destinen para este fin.</p>     <p>A continuaci&oacute;n, en la Sentencia T-499 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, la Corte confirm&oacute; su postura, pero con la particularidad de que indic&oacute; que, si bien, en principio, el derecho a la vivienda digna no es un derecho subjetivo ni fundamental, no puede descartarse de plano que, al ser desarrollado legalmente, puedan surgir en cabeza de las personas interesadas, reclamaciones y pretensiones de diversa naturaleza exigibles a trav&eacute;s de la acci&oacute;n de tutela, pero no porque el derecho a la vivienda digna se torne en fundamental, sino basadas en el derecho a la igualdad y a la participaci&oacute;n.<a href="#7" name="n7"><sup>7</sup></a></p>     <p>Finalmente, en la Sentencia T-586 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la corporaci&oacute;n afirm&oacute; que los DESC o derechos de la segunda generaci&oacute;n _como el derecho a la seguridad social_ no son de car&aacute;cter fundamental, toda vez que no <i>"inhieren"</i> en la condici&oacute;n humana. As&iacute;, indic&oacute; que no tienen eficacia directa ni aplicaci&oacute;n inmediata, entendidos estos conceptos como la posibilidad de reclamar dichos derechos directamente del obligado a reconocerlos, sin que medie una ley previa que fije las condiciones para su ejercicio. Precis&oacute; a continuaci&oacute;n que los DESC son derechos de desarrollo progresivo, esto quiere decir que el Estado tiene la obligaci&oacute;n de extender la cobertura de la prestaci&oacute;n de los servicios que involucran en la medida del mayor desarrollo econ&oacute;mico y social que alcance la Naci&oacute;n.</p>     <p>Siguiendo estas consideraciones, en otra seria de providencias, el alto tribunal ha intentado fijar criterios para identificar cu&aacute;ndo se est&aacute; ante un derecho fundamental y cu&aacute;ndo ante uno prestacional.</p>     <p>Al respecto, en la Sentencia T-571 de 1992, M. P. Jaime San&iacute;n Greiffenstein, sostuvo que el car&aacute;cter asistencial de un derecho depende de la posibilidad de exigir de los poderes p&uacute;blicos y, en ocasiones, de los particulares, una actividad de hacer o dar derivada del mismo texto constitucional. Adem&aacute;s, precis&oacute; que si dicha prestaci&oacute;n se identifica con el fin o con el valor superior de la igualdad, el derecho tiene el car&aacute;cter de prestacional constitucional, mientras que cuando el objetivo primordial del derecho es la simple abstenci&oacute;n de los poderes p&uacute;blicos, el derecho carece de tal car&aacute;cter.</p>     <p>Luego, en la Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, fij&oacute; los siguientes criterios para identificar los derechos de car&aacute;cter prestacional:</p>     <p>En primer lugar, indic&oacute; que mientras la vulneraci&oacute;n de los derechos fundamentales se determina a partir de la lectura de los hechos en conjunto con la norma constitucional, la de los derechos prestacionales se hace mediante un proceso inverso en <i>"(&hellip;) el cual el alcance y sentido de las normas se determina en buena parte mediante las circunstancias espec&iacute;ficas del caso".</i></p>     <p>En segundo lugar, manifest&oacute; que, como consecuencia de lo anterior, los derechos de prestaci&oacute;n, a diferencia de los fundamentales, otorgan un amplio margen de discrecionalidad al legislador para su desarrollo, lo que manifest&oacute; deb&iacute;a hacerse <i>"(&hellip;) sin desmedro del car&aacute;cter normativo de tales preceptos"</i> y sin que se vulnere su "n&uacute;cleo esencial". En este orden de ideas, sostuvo que <i>"(&hellip;) &#91;l&#93;a obligaci&oacute;n que se deriva de la norma constitucional se sit&uacute;a en un espacio intermedio en el cual existe clara responsabilidad del legislativo, sin que ella deba ser aplicada de manera ineluctable".</i></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por ello, estim&oacute; que para no desconocer el car&aacute;cter normativo de los derechos prestacionales, el &aacute;mbito de discrecionalidad del legislador debe ser fijado constitucionalmente, tanto en relaci&oacute;n con la acci&oacute;n como con la omisi&oacute;n. En relaci&oacute;n con la acci&oacute;n, afirm&oacute; que tal determinaci&oacute;n debe hacerse a partir del principio de igualdad y de los valores y principios del Estado social, mientras que, en lo que respecta a la omisi&oacute;n, la actitud del legislativo debe ser examinada dentro de l&iacute;mites objetivos razonables, para lo que se deben tener en cuenta las restricciones econ&oacute;micas, por ejemplo.</p>     <p>En resumen, en una larga lista de sentencias, la Corte ha negado la naturaleza fundamental de los DESC debido a su contenido prevalentemente prestacional. Lo anterior, porque a su juicio, dicho contenido impide su exigibilidad inmediata y, por el contrario, impone como condici&oacute;n para la misma el desarrollo econ&oacute;mico y social del Estado. De manera que la corporaci&oacute;n ha concluido que los DESC son meras directrices pol&iacute;ticas dirigidas al legislador y las dem&aacute;s autoridades encargadas del dise&ntilde;o e implementaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas respectivas.</p>     <p><b>1.2. El contenido prestacional de un derecho no desvirt&uacute;a su naturaleza fundamental</b></p>     <p>No obstante la argumentaci&oacute;n anterior, en otra serie de fallos, la Corte Constitucional ha desvirtuado que el car&aacute;cter prestacional de un derecho impida que este adquiera la naturaleza de fundamental, por las razones que siguen:</p>     <p>En primer t&eacute;rmino, porque ha estimado que tanto los DESC como los derechos civiles y pol&iacute;ticos pueden tener tanto facetas prestacionales, como de omisi&oacute;n _de ejecuci&oacute;n inmediata_.<a href="#8" name="n8"><sup>8</sup></a> En este sentido, en la Sentencia T-373 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, manifest&oacute; que la distinci&oacute;n entre derechos de libertad y derechos de prestaci&oacute;n no es adecuada para definir si un derecho constitucional es fundamental, en tanto existen derechos fundamentales que necesariamente exigen para su garant&iacute;a erogaciones p&uacute;blicas, y, por tal motivo, no dejan de ser fundamentales, como el caso del derecho a la educaci&oacute;n b&aacute;sica o el n&uacute;cleo esencial del derecho a la administraci&oacute;n de justicia.</p>     <p>En segundo t&eacute;rmino, porque ha considerado que, en la teor&iacute;a constitucional moderna, los derechos fundamentales de las personas incluyen, adem&aacute;s del derecho a que se asegure la esfera de libertad individual frente a intervenciones del poder p&uacute;blico, el derecho a acciones positivas del Estado que garanticen la dignidad humana, las cuales constituyen derechos prestacionales. Estas acciones positivas, tomando la teor&iacute;a de Robert Alexy, expres&oacute; en la Sentencia T-205 de 1997, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero, tienen una triple proyecci&oacute;n, pues pueden ser: (1) derecho a protecci&oacute;n, (2) derecho a organizaci&oacute;n y procedimiento, o (3) derecho a prestaciones en sentido estricto o derechos sociales fundamentales. De esta forma, la corporaci&oacute;n denot&oacute; que los derechos prestacionales pueden llegar a ser fundamentales.<a href="#9" name="n9"><sup>9</sup></a></p>     <p>Por los anteriores argumentos, la Corte afirm&oacute; en la Sentencia T-467 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, que el car&aacute;cter prestacional de un derecho no excluye autom&aacute;ticamente su protecci&oacute;n por medio de la acci&oacute;n de tutela _acci&oacute;n instituida para la defensa de derechos fundamentales_, como cuando se trata del derecho a la educaci&oacute;n de los ni&ntilde;os.</p>     <p>M&aacute;s recientemente, en la Sentencia T-595 del 2002, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda, la Corte, refiri&eacute;ndose a la dimensi&oacute;n positiva del derecho a la libertad de locomoci&oacute;n, expres&oacute;:</p>     <blockquote>La libertad de locomoci&oacute;n suele ser considerada un derecho de dimensi&oacute;n negativa o defensiva, por cuanto se ha entendido que su funci&oacute;n consiste en ser un l&iacute;mite al ejercicio del poder del Estado en defensa de la libertad del individuo. El creer que su goce efectivo implica &uacute;nicamente el freno a las acciones del Estado o requiere tan solo la inacci&oacute;n estatal ha llevado a suponer que las libertades suelen ser garant&iacute;as que no comprometen gasto p&uacute;blico. No comparte esta Sal de Revisi&oacute;n esta tesis. Casos como el que se estudia en esta sentencia, evidencian que derechos fundamentales llamados de libertad, como el de locomoci&oacute;n, pueden tener una faceta positiva y de orden prestacional. Como se dijo, en las ciudades contempor&aacute;neas la libertad de locomoci&oacute;n depende en gran medida del servicio p&uacute;blico de transporte. Sin este dif&iacute;cilmente es posible desplazarse a lo largo de una urbe, incluso para las personas que no tienen una limitaci&oacute;n f&iacute;sica.</blockquote>     <p>Y en el mismo fallo, m&aacute;s adelante sostuvo:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>En las sociedades modernas, donde el uso de la libertad individual depende de acciones y prestaciones p&uacute;blicas _servicio p&uacute;blico de transporte, de telecomunicaciones, de salud, etc._ y donde la seguridad personal cuesta, no es posible sostener la tesis del car&aacute;cter negativo de las libertades b&aacute;sicas. Por el contrario, la infraestructura necesaria para hacer posible el ejercicio de las libertades fundamentales, los derechos de defensa y debido proceso o los derechos pol&iacute;ticos, requiere de grandes erogaciones econ&oacute;micas y de la actuaci&oacute;n permanente y coordinada por parte del Estado. La fuerza p&uacute;blica, la administraci&oacute;n de justicia y la organizaci&oacute;n electoral, aunque parezcan obvias en un Estado de derecho, constituyen la dimensi&oacute;n prestacional de las libertades b&aacute;sicas.</blockquote>     <p>En suma, aunque la Corte Constitucional en algunas de sus decisiones ha sostenido que los DESC no son derechos fundamentales exigibles mediante el ejercicio de la acci&oacute;n de tutela, debido a su car&aacute;cter prestacional _car&aacute;cter que debe ser desarrollado, principalmente, por el legislador de manera progresiva_, en muchos otros pronunciamientos ha desvirtuado tal afirmaci&oacute;n al indicar que el contenido asistencial de un derecho no excluye su naturaleza fundamental. Lo anterior por cuanto, en primer lugar, los derechos de libertad _sobre los que no existe discusi&oacute;n sobre su naturaleza fundamental_ tambi&eacute;n pueden tener facetas prestacionales, lo que no impide su exigibilidad mediante el ejercicio de la acci&oacute;n de tutela, y, en segundo lugar, porque el Estado social de derecho supone la obligaci&oacute;n de este de asumir una serie de actuaciones positivas que constituyen plenos derechos subjetivos en cabeza de los gobernados, y que pueden llegar a adquirir la naturaleza de fundamentales. </p>     <p><b>1.3. Los DESC no son derechos fundamentales, pero pueden ser exigidos mediante el ejercicio de la acci&oacute;n de tutela por su conexidad con otros derechos de car&aacute;cter fundamental</b></p>     <p>En relaci&oacute;n con la justiciabilidad de los DESC por medio de la acci&oacute;n de tutela, la Corte ha considerado en otros eventos que, aunque estos no son derechos fundamentales, pueden ser exigidos por medio de la acci&oacute;n de tutela cuando se encuentran en <b>conexidad</b> con derechos que s&iacute; detentan tal naturaleza.</p>     <p>En este sentido, en la Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, manifest&oacute; que, aunque el derecho a la salud no es fundamental, en tanto es un derecho de prestaci&oacute;n, puede ser exigido a trav&eacute;s de la acci&oacute;n de tutela cuando su vulneraci&oacute;n implica la violaci&oacute;n de un derecho fundamental de aplicaci&oacute;n inmediata.</p>     <p>En el mismo fallo, la corporaci&oacute;n precis&oacute; los par&aacute;metros que el juez debe tener en cuenta para conceder la tutela en dichos casos, dado que la conexidad no debe establecerse en abstracto. Al respecto, se&ntilde;al&oacute;: en primer lugar, que tal conexidad depende de una interpretaci&oacute;n normativa de tipo sistem&aacute;tico de las normas constitucionales, junto con un an&aacute;lisis detallado del caso concreto; en segundo lugar, que el car&aacute;cter de aplicaci&oacute;n inmediata del derecho fundamental al que se encuentra conectado el DESC se debe evidenciar de la lectura de los hechos a la luz de las normas constitucionales, y, en tercer lugar, que el juez de tutela, adem&aacute;s de ponderar los hechos, debe decantar los criterios que pueden extraerse de cada una de las normas constitucionales que consagran esos derechos.<a href="#10" name="n10"><sup>10</sup></a></p>     <p>En conclusi&oacute;n, el tribunal constitucional en varios pronunciamientos ha considerado que los DESC, atendiendo a su contenido prestacional, no son derechos fundamentales exigibles en principio mediante el ejercicio de la acci&oacute;n de tutela. Sin embargo, en otros fallos ha admitido pueden ser exigidos mediante este mecanismo cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental.<a href="#11" name="n11"><sup>11</sup></a></p>     <p><b>2. ARGUMENTOS DE LA CORTE A FAVOR DEL CAR&Aacute;CTER FUNDAMENTAL DE LOS DESC</b></p>     <p><b>2.1. Los DESC siempre son derechos fundamentales</b></p>     <p>La Corte Constitucional, sobre todo en sus comienzos, fue muy dada a la declaraci&oacute;n del car&aacute;cter fundamental de los DESC sin mayores consideraciones sobre su exigibilidad y las prestaciones derivadas de los mismos.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En este sentido se ha pronunciado, por ejemplo, trat&aacute;ndose del derecho a la educaci&oacute;n, sobre el que, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que es un derecho fundamental e <i>inherente a la persona humana</i> en tanto se desprende de la dignidad humana.<a href="#12" name="n12"><sup>12</sup></a></p>     <p>As&iacute;, por ejemplo, en la Sentencia T-235 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara, expres&oacute;:</p>     <blockquote>(&hellip;) resulta pertinente reiterar que si el derecho a la educaci&oacute;n, desde su enunciaci&oacute;n en el pre&aacute;mbulo de la Carta Pol&iacute;tica se consagr&oacute; con el car&aacute;cter de fundamental, y est&aacute; revestido de una funci&oacute;n social a fin de formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos y a la paz y a la democracia, que busca el 'acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t&eacute;cnica y a los dem&aacute;s bienes y valores de la cultura' de la persona, resulta natural entonces, procedente la protecci&oacute;n del mismo, en favor de los estudiantes del citado establecimiento educativo, m&aacute;xime cuando el Estado est&aacute; en la obligaci&oacute;n de garantizar el adecuado cubrimiento de este servicio p&uacute;blico y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.</blockquote>     <p>En otra oportunidad, en la Sentencia T-366 de 1992, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, refiri&eacute;ndose al derecho a la salud, estim&oacute; que es un derecho fundamental, por cuanto, como integrante natural de la vida humana en su calidad indiscutida de derecho fundamental, comparte la misma caracter&iacute;stica jur&iacute;dica de la especie a que pertenece. De esta forma, expres&oacute; que si el derecho a la vida es fundamental, l&oacute;gicamente los derechos que esencialmente se derivan de aquel, como la salud, tambi&eacute;n lo ser&aacute;n necesariamente.</p>     <p>En el mismo sentido se pronunci&oacute; sobre el derecho a la pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n en la Sentencia T-471 de 1992, M. P. Sim&oacute;n Rodr&iacute;guez Rodr&iacute;guez, en la que afirm&oacute;:</p>     <blockquote>El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental. Y como alternativa de la lucha de las personas por su subsistencia surge el derecho inviolable e irrenunciable a la seguridad social como la garant&iacute;a constitucional para que la persona amenazada por alguna enfermedad, accidentada, desprotegida, desempleada o abandonada, tenga acceso a ese derecho y pueda cumplir dentro de los par&aacute;metros de la legalidad sus cometidos como ser social.</blockquote>     <p>Y m&aacute;s adelante en el mismo fallo sostuvo:</p>     <blockquote>En la forma en que est&aacute; consagrado el derecho a la seguridad social se considera un derecho fundamental constitucional dentro de nuestro Estado de derecho porque hace parte de la condici&oacute;n del hombre, porque le brinda protecci&oacute;n, confianza y seguridad en sus actividades y porque le ayuda a realizar sus aspiraciones como ser social.</blockquote>     <p>Luego, en la Sentencia T-570 de 1992, M. P. Jaime San&iacute;n Greiffenstein, la Corte estim&oacute; que los DESC, si bien es cierto implican una prestaci&oacute;n por parte del Estado y, por lo tanto, una erogaci&oacute;n econ&oacute;mica que por lo general depende de una decisi&oacute;n pol&iacute;tica, debido a que su m&iacute;nima satisfacci&oacute;n es una condici&oacute;n indispensable para el goce de los derechos civiles y pol&iacute;ticos, adquieren car&aacute;cter fundamental. En este orden, adujo que los DESC y los derechos civiles y pol&iacute;ticos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, caracter&iacute;stica que exige protecci&oacute;n permanente con el prop&oacute;sito de obtener su plena vigencia, sin que jam&aacute;s pueda justificarse la violaci&oacute;n de unos en aras de la realizaci&oacute;n de otros.</p>     <p>Por &uacute;ltimo, en otros casos, como en la Sentencia T-308 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, la Corte ha afirmado que no todos los derechos fundamentales son exigibles mediante el ejercicio de la acci&oacute;n de tutela, como sucede con los DESC, con lo que reconoci&oacute; su car&aacute;cter fundamental.<a href="#13" name="n13"><sup>13</sup></a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Retomando, podemos afirmar que la Corte Constitucional en sus primeros a&ntilde;os de existencia _como se evidencia en las fechas de las sentencias expuestas_ se inclin&oacute; por el reconocimiento de la naturaleza fundamental de los DESC de manera absoluta, en tanto se desprenden de la dignidad humana y su garant&iacute;a se relaciona con el m&iacute;nimo de condiciones materiales que no solo permiten la realizaci&oacute;n de los derechos civiles y pol&iacute;ticos, sino que propician el desarrollo del ser humano en condiciones de dignidad en sociedad.</p>     <p><b>2.2. Los DESC son derechos fundamentales, como m&iacute;nimo, respecto de su contenido esencial o m&iacute;nimo</b></p>     <p>En otra serie de pronunciamientos, la Corte Constitucional ha estimado que los DESC son derechos fundamentales por lo menos respecto de su contenido m&iacute;nimo o esencial,<a href="#14" name="n14"><sup>14</sup></a> contenido que, por tanto, es de exigibilidad inmediata.</p>     <p>Sobre esta cuesti&oacute;n, en la Sentencia C-251 de 1997, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero _en la que se ocup&oacute; del control autom&aacute;tico de constitucionalidad de la Ley 319 de 1996 por medio de la cual se aprob&oacute; el Protocolo de San Salvador sobre derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales_,<a href="#15" name="n15"><sup>15</sup></a> afirm&oacute; que la forma de Estado social de derecho implica que las autoridades no solo deben garantizar a las personas esferas libres de interferencia ajena, sino tambi&eacute;n unas condiciones materiales m&iacute;nimas que les posibiliten una existencia digna, las cuales identific&oacute; con el contenido m&iacute;nimo de los DESC.</p>     <p>A esto agreg&oacute; que la garant&iacute;a de tal contenido m&iacute;nimo es de exigibilidad inmediata en los t&eacute;rminos del tratado, de manera que se presenta una violaci&oacute;n del mismo cuando los Estados no lo aseguran. Por &uacute;ltimo, precis&oacute; que los Estados solo se pueden eximir de tal responsabilidad cuando acrediten la falta de recursos y que han realizado todos los esfuerzos posibles para utilizar aquellos de los que disponen para satisfacer con car&aacute;cter prioritario esas obligaciones m&iacute;nimas.</p>     <p>Una posici&oacute;n semejante fue expuesta en la Sentencia SU-225 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, en la que el tribunal constitucional expres&oacute; que para conciliar al car&aacute;cter de exigibilidad inmediata que deben revestir los derechos fundamentales, con el respeto del principio democr&aacute;tico que debe guiar el desarrollo de los derechos de contenido prestacional _que implica que los &oacute;rganos pol&iacute;ticos son los encargados de definir las pol&iacute;ticas tributarias y presupuestales_, es necesario concluir que los derechos prestacionales fundamentales poseen un doble contenido:</p>     <blockquote>En primer lugar, se componen de un n&uacute;cleo esencial m&iacute;nimo, no negociable en el debate democr&aacute;tico, que otorga derechos subjetivos directamente exigibles mediante la acci&oacute;n de tutela. En segundo t&eacute;rmino, se integran de una zona complementaria, que es definida por los &oacute;rganos pol&iacute;ticos atendiendo a la disponibilidad de recursos y a las prioridades pol&iacute;ticas coyunturales.<a href="#16" name="n16"><sup>16</sup></a> </blockquote>     <p>Por &uacute;ltimo, esta postura fue complementada en las sentencias T-602 del 2003, M. P. Jaime Ara&uacute;jo Renter&iacute;a, y T-025 del 2004, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa, en las que adujo que, incluso en el evento de conflictos internos, existe la obligaci&oacute;n fundamental m&iacute;nima de garantizar la satisfacci&oacute;n de por lo menos niveles esenciales de los DESC, conforme a la Observaci&oacute;n General N&ordm; 3 del Comit&eacute; de DESC de las Naciones Unidas, y que la flexibilidad de los tratados sobre DESC no eximen a los Estados de la obligaci&oacute;n de asegurar la satisfacci&oacute;n de los niveles m&iacute;nimos de cada uno de los derechos.<a href="#17" name="n17"><sup>17</sup></a></p>     <p>Ahora bien, en lo que respecta a la definici&oacute;n de cu&aacute;l es el contenido m&iacute;nimo de los DESC de exigibilidad inmediata, la corporaci&oacute;n ha sostenido lo siguiente:</p>     <p>En la Sentencia T-025 del 2004, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa, lo defini&oacute; como aquello necesario para proporcionar unas condiciones m&iacute;nimas de vida digna, lo que exige del Estado social de derecho un esfuerzo mayor para su construcci&oacute;n, dentro de las posibilidades que est&eacute;n a su alcance.<a href="#18" name="n18"><sup>18</sup></a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el caso del derecho al trabajo, en la Sentencia C-038 del 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, manifest&oacute; que comprende, entre otros aspectos, la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n laboral o la jornada m&aacute;xima de trabajo de ocho horas.<a href="#19" name="n19"><sup>19</sup></a></p>     <p>Finalmente, en otra serie de fallos ha asegurado que tal contenido m&iacute;nimo se identifica con las prestaciones que se desprenden de varias observaciones generales del Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas y otros documentos de expertos de la misma organizaci&oacute;n.</p>     <p>En este sentido, en la Sentencia T-859 del 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, expres&oacute; que en el caso del derecho a la salud, tales m&iacute;nimos son los determinados en la Observaci&oacute;n N&ordm; 14 del comit&eacute; referido.<a href="#20" name="n20"><sup>20</sup></a> De otro lado, en el caso del derecho a una vivienda digna, en la Sentencia C-936 del 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, afirm&oacute; que el contenido m&iacute;nimo comprende el determinado en la Observaci&oacute;n General N&ordm; 4 del mismo comit&eacute;.<a href="#21" name="n21"><sup>21</sup></a></p>     <p>Recapitulando, la Corte ha afirmado que uno de los eventos en los que los DESC adquieren car&aacute;cter fundamental es respecto de los contenidos m&iacute;nimos obligatorios de cada uno. Tales contenidos _ha sostenido_ derivan, entre otros, de los instrumentos internacionales sobre DESC y de las interpretaciones de los &oacute;rganos autorizados de los mismos.</p>     <p><b>2.3. Los DESC pueden llegar a convertirse en derechos fundamentales por su conexidad con otros derechos fundamentales</b></p>     <p>La Corte Constitucional tambi&eacute;n ha afirmado que los DESC pueden llegar a tener naturaleza fundamental cuando, en el caso concreto, adquieren importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales.<a href="#22" name="n22"><sup>22</sup></a></p>     <p>Al respecto, indic&oacute; en la Sentencia T-491 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, les es comunicada esta calificaci&oacute;n en virtud de la &iacute;ntima e inescindible relaci&oacute;n con otros derechos fundamentales, de manera que, si los primeros no fueran protegidos de manera inmediata, se ocasionar&iacute;a la vulneraci&oacute;n o amenaza de los segundos. Se trata de los eventos en los que con la vulneraci&oacute;n de un DESC se pone en entredicho de forma directa y evidente uno o varios derechos fundamentales, de tal manera que, a partir de una interpretaci&oacute;n global, en el caso sub juice, el DESC resulta directamente protegido por la Constituci&oacute;n.<a href="#23" name="n23"><sup>23</sup></a></p>     <p>De igual forma, expres&oacute; en la Sentencia SU-819 de 1999, M. P. &Aacute;lvaro Tafur Galvis, que en tales circunstancias, se conforma entre el DESC y el otro derecho fundamental una unidad que reclama protecci&oacute;n &iacute;ntegra, en tanto las circunstancias f&aacute;cticas impiden que se separen los &aacute;mbitos de protecci&oacute;n.<a href="#24" name="n24"><sup>24</sup></a></p>     <p>Para terminar, es necesario anotar que el empleo de la conexidad como criterio para determinar el car&aacute;cter fundamental de un DESC es distinto a su uso como criterio para establecer la posibilidad de garantizar un DESC mediante la acci&oacute;n de tutela. Con relaci&oacute;n a este punto se puede consultar el apartado 1.3 del texto.</p>     <p><b>2.4. Los DESC son derechos fundamentales cuando se determina su contenido por v&iacute;a normativa distinta a la Constituci&oacute;n</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En este apartado estudiaremos los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha considerado que los DESC <i>transmutan</i> en derechos fundamentales cuando su contenido ha sido determinado por v&iacute;as normativas distintas al texto mismo de la Constituci&oacute;n. Para ello abordaremos, en primer lugar, las sentencias en las que se expone esta argumentaci&oacute;n, y, en segundo lugar, ya que la determinaci&oacute;n de los contenidos de los DESC implica un desarrollo progresivo, los fallos relativos a su progresividad.</p>     <p>En relaci&oacute;n con la primera cuesti&oacute;n, nuestro tribunal constitucional ha sostenido que los DESC tienen una naturaleza intermedia entre normativa <i>_plenos derechos constitucionales</i>, es decir, de car&aacute;cter vinculante_ y enunciados program&aacute;ticos, que solo adquieren la condici&oacute;n de normas jur&iacute;dicas (i) cuando las desarrolla el legislador<a href="#25" name="n25"><sup>25</sup></a> u otras autoridades con la competencia para expedir normas de car&aacute;cter vinculante, y (ii) cuando se crean las condiciones materiales para su garant&iacute;a.</p>     <p>As&iacute;, en la Sentencia SU-819 de 1999, M. P. &Aacute;lvaro Tafur Galvis, se afirm&oacute; que los DESC, en principio, no pueden ser considerados derechos fundamentales exigibles mediante la acci&oacute;n de tutela, y que ni siquiera son derechos subjetivos, puesto que para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimientos y una organizaci&oacute;n administrativa adecuada que permitan su realizaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no involucran la posibilidad de exigir del Estado alg&uacute;n tipo de prestaci&oacute;n concreta. No obstante, tambi&eacute;n ha estimado que pueden llegar a adquirir el car&aacute;cter de derecho subjetivo fundamental cuando las anteriores condiciones son concretadas, de modo que permiten a las personas exigir del Estado la obligaci&oacute;n de ejecutar una prestaci&oacute;n determinada, <i>"(&hellip;) consolid&aacute;ndose entonces</i> &#91;el deber asistencial&#93;, <i>en una realidad concreta a favor de un sujeto espec&iacute;fico".</i></p>     <p>Esta postura fue reiterada en la Sentencia T-205 de 1997, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero, en la que la Corte sostuvo que los DESC que tienen la naturaleza de derechos fundamentales son aquellos en los cuales el titular del derecho tiene competencia para exigir judicialmente la efectividad de ese derecho, lo que significa que el derecho ya ha sido dotado de un contenido espec&iacute;fico.<a href="#26" name="n26"><sup>26</sup></a></p>     <p>Ahora bien, sobre la autoridad encargada de desarrollar y fijar el contenido de estos derechos, la Corporaci&oacute;n ha indicado lo siguiente:</p>     <p>En la Sentencia SU-111 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, asegur&oacute; que esta labor debe ser realizada principalmente por el legislador, en tanto la voluntad democr&aacute;tica es la que debe concretar los alcances de la cl&aacute;usula del Estado social de derecho. En este orden de ideas, precis&oacute; que no puede pretenderse que de la cl&aacute;usula del Estado social surjan directamente las prestaciones concretas a cargo del Estado, as&iacute; como las obligaciones correlativas, pues la individualizaci&oacute;n de las prestaciones propias de los DESC no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. De esta forma, se&ntilde;al&oacute; que el legislador est&aacute; obligado a crear normas, instituciones y procedimientos, y a destinar prioritariamente los recursos del erario a la concreci&oacute;n material de los DESC, teniendo en cuenta la situaci&oacute;n fiscal del pa&iacute;s, y que los miembros de la comunidad, gracias a los derechos de participaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n directa, deben intervenir en el control y gesti&oacute;n del aparato p&uacute;blico para que se suministren adecuadamente los servicios y prestaciones.<a href="#27" name="n27"><sup>27</sup></a>  </p>     <p>Posteriormente, en la Sentencia T-859 del 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett<a href="#28" name="n28"><sup>28</sup></a> _citando la Sentencia T-227 del 2003_ adujo que los DESC se convierten en derechos fundamentales cuando (1) existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (2) est&aacute;n funcionalmente dirigidos a lograr la dignidad humana y son traducibles en un derecho subjetivo. A continuaci&oacute;n, sobre la determinaci&oacute;n de los derechos que est&aacute;n "funcionalmente" dirigidos a lograr la dignidad humana y su traducibilidad en derechos subjetivos, consider&oacute; que tal labor no depende de la libre apreciaci&oacute;n del juez, sino de reglas y pautas que no derivan solamente del derecho positivo, sino que incluyen la teor&iacute;a del derecho, los precedentes judiciales, los tratados internacionales, y, en general <i>"(&hellip;) todos aquellos raciocinios que el sistema jur&iacute;dico admite como v&aacute;lidos para adoptar decisiones jur&iacute;dicas</i>" (subrayado fuera del texto)<i>.</i></p>     <p>En este orden de ideas, la Corte concluy&oacute; que los DESC se tornan en derechos fundamentales cuando sus contenidos exigibles han sido definidos, no solamente por el legislador, sino incluso tambi&eacute;n a trav&eacute;s de la jurisprudencia o por cl&aacute;usulas contractuales en casos particulares.<a href="#29" name="n29"><sup>29</sup></a></p>     <p>Sobre la posibilidad de desarrollo por v&iacute;a contractual de los DESC se puede consultar, entre otras sentencias, la T-108 de 1993, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az, en la que el alto tribunal sostuvo que el derecho a la educaci&oacute;n es de car&aacute;cter asistencial, pero que puede tornarse fundamental cuando es reglamentado o cuando lo asistencial se consolida en una realidad f&aacute;ctica de car&aacute;cter contractual para una persona.</p>     <p>Por otra parte, sobre la posibilidad de desarrollo jurisprudencial del contenido de los DESC, vale la pena mencionar la Sentencia T-406 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar&oacute;n, en la que la Corte indic&oacute; que el juez constitucional puede intervenir en la determinaci&oacute;n de los contenidos de los DESC, cuando el legislativo no los desarrolla y cuando sea indispensable para hacer respetar un principio constitucional o un derecho fundamental. A esto agreg&oacute; que la responsabilidad de la eficacia de los DESC no reposa solo en manos del legislador, pues ello significar&iacute;a que la norma constitucional no tendr&iacute;a ning&uacute;n valor y que la validez de la voluntad constituyente quedar&iacute;a supeditada a la voluntad legislativa, pero, que cuando el juez interviene, debe tener en cuenta no solo la gravedad de la situaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n las posibilidades econ&oacute;micas para la soluci&oacute;n del problema dentro de lo razonable, mirando, por un lado, las condiciones de escasez de recursos, y, por otro, los prop&oacute;sitos de igualdad y justicia social que se derivan de la justicia distributiva.<a href="#30" name="n30"><sup>30</sup></a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En suma, otra de las hip&oacute;tesis en las que los DESC se convierten en derechos fundamentales, seg&uacute;n la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es en los eventos en los que han sido desarrollados por el ordenamiento y dotados de un contenido concreto, no solo a trav&eacute;s de la ley, de decretos o de cl&aacute;usulas contractuales, sino, incluso, por medio de la jurisprudencia.</p>     <p>En lo que respecta a la segunda cuesti&oacute;n, la Corte ha afirmado<a href="#31" name="n31"><sup>31</sup></a> que el mandato de progresividad de los DESC no puede ser entendido como una justificaci&oacute;n a la inactividad del Estado en la protecci&oacute;n de estos derechos,<a href="#32" name="n32"><sup>32</sup></a> sino que se refiere (i) a la obligaci&oacute;n del Estado de iniciar inmediatamente acciones encaminadas a la completa realizaci&oacute;n de estos derechos, y, por tanto, (ii) al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores a los contenidos m&iacute;nimos que los Estados est&aacute;n en la obligaci&oacute;n de garantizar.</p>     <p>As&iacute; mismo, ha manifestado que la progresividad de los DESC significa que, una vez alcanzado un determinado nivel de protecci&oacute;n, la libertad del legislador para desarrollar estos derechos se ve menguada, en el sentido de que todo retroceso respecto de dicho nivel se presume inconstitucional y, por ello, debe estar sometido a un control de constitucionalidad estricto y exige que las autoridades demuestren que existen imperiosas razones que hacen necesaria la medida regresiva. Por esta raz&oacute;n, en la Sentencia C-251 de 1997, la Corte indic&oacute; que las medidas deliberadamente regresivas requieren de la consideraci&oacute;n m&aacute;s cuidadosa y deben justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los DESC y en el contexto del aprovechamiento pleno del m&aacute;ximo de los recursos de que se disponga.<a href="#33" name="n33"><sup>33</sup></a></p>     <p>En suma, el mandato de desarrollo progresivo de los DESC no implica el desconocimiento del car&aacute;cter fundamental de estos derechos, puesto que, por una parte, no ignora la obligaci&oacute;n de los Estados de garantizar los contenidos m&iacute;nimos de los mismos, y, por otra, precisamente busca armonizar la falta de disponibilidad de recursos que normalmente afrontan los Estados _principalmente aquellos en v&iacute;a de desarrollo_ con la necesidad de garantizar la realizaci&oacute;n plena de estos derechos para alcanzar niveles de vida dignos entre toda la poblaci&oacute;n.</p>     <p><b>2.5. Los DESC son derechos fundamentales respecto de ciertos sectores de la poblaci&oacute;n</b></p>     <p>En algunos eventos, la Corte ha afirmado que los DESC son fundamentales respecto de ciertos sectores de la poblaci&oacute;n que merecen especial protecci&oacute;n por su estado de debilidad manifiesta, como las personas de la tercera edad, las mujeres en embarazo, los desplazados por la violencia, los discapacitados y los ni&ntilde;os.<a href="#34" name="n34"><sup>34</sup></a></p>     <p>En este sentido, en la Sentencia T-373 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, para citar un ejemplo, la corporaci&oacute;n afirm&oacute; que en el constitucionalismo social _como el adoptado por Colombia_ los derechos fundamentales no pueden considerarse solamente como aquellos que se predican de todas las personas sin excepci&oacute;n, vale decir, como aquellos que se reconocen a todo ser humano con independencia de su g&eacute;nero, condici&oacute;n social, racial o econ&oacute;mica. Por el contrario, afirm&oacute; que el constitucionalismo social:</p>     <blockquote>(&hellip;) constituye un sistema en el cual se reconoce que la defensa de ciertos bienes jur&iacute;dicos que interesan a todas las personas solo puede satisfacerse si se confieren a quienes integran determinadas categor&iacute;as sociales, derechos espec&iacute;ficos y diferenciados. En otras palabras, el nuevo modelo no supone que la realizaci&oacute;n de los valores que justifican la existencia del Estado _como la libertad y la igualdad_, se alcance mediante el reconocimiento general y abstracto a todos los seres humanos sometidos a la jurisdicci&oacute;n nacional, de los mismos derechos y obligaciones. En especial, el constitucionalismo contempor&aacute;neo reconoce que, para que todos los miembros de la sociedad cuenten con un nivel suficiente de autonom&iacute;a, ciertos sectores de la poblaci&oacute;n _como por ejemplo, las mujeres en estado de embarazo_, merecen una especial protecci&oacute;n, la que incluso puede llegar a consistir en la consagraci&oacute;n de derechos fundamentales cuyos titulares son exclusivamente sus miembros.</blockquote>     <p>De esta manera, sostuvo que el derecho a la estabilidad laboral reforzada durante el embarazo, as&iacute; como el derecho a la licencia de maternidad y al pago oportuno del subsidio alimentario, son derechos fundamentales de la mujer embarazada y de la que acaba de dar a luz, seg&uacute;n sea el caso, as&iacute; como del reci&eacute;n nacido.<a href="#35" name="n35"><sup>35</sup></a> Sin embargo, la Corte tambi&eacute;n afirm&oacute; que estos derechos no son fundamentales por ser derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales, sino por derivarse del derecho fundamental a la igualdad _en el sentido de trato diferenciado_, con lo que pareciera m&aacute;s bien adoptar el criterio de la conexidad.<a href="#36" name="n36"><sup>36</sup></a></p>     <p>Trat&aacute;ndose del derecho a la seguridad social, la corporaci&oacute;n tambi&eacute;n ha afirmado en varias ocasiones que, a pesar de no haber sido consagrado como fundamental en la Constituci&oacute;n, adquiere tal car&aacute;cter cuando quien pretende hacerlo valer es una persona que por su estado manifiesto de debilidad requiere de una especial protecci&oacute;n por parte del Estado, como el caso de los ni&ntilde;os, las personas de la tercera edad, las mujeres cabeza de familia, las mujeres en estado de embarazo, los discapacitados, etc. En atenci&oacute;n a esta argumentaci&oacute;n, en la Sentencia SU-062 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte manifest&oacute;:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>(&hellip;) Adicionalmente, esta misma jurisprudencia ha definido tambi&eacute;n que el alcance de la seguridad social como derecho fundamental, surge igualmente cuando quien pretende hacerlo valer es una persona que requiere de una especial protecci&oacute;n por parte del Estado, como es el caso de los ni&ntilde;os, las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia, entre otras.</blockquote>     <blockquote>De esta manera, trat&aacute;ndose de personas de la tercera edad, cuyas capacidades laborales para procurarse su propio sustento se encuentran pr&aacute;cticamente agotadas, y cuyo m&iacute;nimo vital se encuentra afectado como consecuencia de la ausencia total o parcial de una seguridad social que le permita unas condiciones de vida dignas y justas, la tutela surge como el mecanismo judicial id&oacute;neo y eficaz para proteger su derecho constitucional fundamental".<a href="#37" name="n37"><sup>37</sup></a> </blockquote>     <p>Finalmente, vale la pena mencionar la Sentencia T-585 del 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que la Corte precis&oacute; que en el caso de la poblaci&oacute;n desplazada por la violencia no cab&iacute;a duda sobre el car&aacute;cter fundamental de su derecho a una vivienda digna, por la especial condici&oacute;n de vulnerabilidad y marginalidad en la que se encuentra, incluso mayor al del resto de la poblaci&oacute;n pobre del pa&iacute;s.</p>     <p>No obstante, en otra serie de sentencias, el tribunal constitucional ha estimado que en estos casos lo que opera es una presunci&oacute;n de vulneraci&oacute;n de otros derechos del afectado, tales como la vida y el m&iacute;nimo vital. As&iacute;, en la Sentencia SU-1023 del 2001, M. P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o, la Corte indic&oacute; que trat&aacute;ndose de peticionarios de la tercera edad que solicitan el reconocimiento y pago de sus pensiones de jubilaci&oacute;n, no es que el derecho se convierta en fundamental y por esa raz&oacute;n proceda la acci&oacute;n de tutela, sino que se presume la afectaci&oacute;n del m&iacute;nimo vital del accionante, pues en tanto su capacidad f&iacute;sica se ve disminuida por la edad y es dif&iacute;cil que pueda acceder al mercado laboral, se presume que la mesada pensional es su &uacute;nica fuente de ingresos para garantizarse una existencia digna.</p>     <p>De igual forma se ha pronunciado la Corte frente al reconocimiento y pago de la pensi&oacute;n de invalidez. En efecto, en estos eventos tambi&eacute;n ha indicado que por tratarse de personas que han perdido m&aacute;s del 50% de su capacidad laboral, lo cual dificulta su acceso al mercado laboral, debe presumirse que la pensi&oacute;n es la &uacute;nica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci&oacute;n de su m&iacute;nimo vital.<a href="#38" name="n38"><sup>38</sup></a></p>     <p>Un tercera f&oacute;rmula de argumentaci&oacute;n fue la adoptada en la Sentencia SU-111 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, en la que la Corte adujo que la tutela procede para amparar los DESC de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci&oacute;n, no porque sean fundamentales sino cuando se presenta un atentado grave contra su dignidad _que debe ser probado_ y siempre que <i>"(&hellip;) el Estado, pudi&eacute;ndolo hacer, ha dejado de acudir a prestar apoyo material m&iacute;nimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia".</i> En fallos como este, la corporaci&oacute;n ha manifestado que la abstenci&oacute;n o negligencia del Estado debe identificarse como la causa directa de la lesi&oacute;n de los derechos de estas personas, lo que amerita la procedencia del amparo constitucional.</p>     <p>Por &uacute;ltimo, en otra serie de pronunciamientos, en relaci&oacute;n con este grupo de personas, la Corte no ha discutido el car&aacute;cter fundamental de los DESC que se reclaman, sino su exigibilidad mediante la acci&oacute;n de tutela, en tanto se trata de un mecanismo subsidiario y residual. De manera que, ante la existencia de otros mecanismos de defensa, ha afirmado que procede la tutela excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable, por la premura con que estas personas requieren las prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, por ejemplo. Sin embargo, en estas decisiones la Corte ha aclarado que en todo caso se debe probar el perjuicio sufrido por el accionante, lo que implica que no opera la presunci&oacute;n que en otras sentencias ha mencionado.<a href="#39" name="n39"><sup>39</sup></a></p>     <p>En este orden de cosas, la Corte ha afirmado que los DESC se tornan fundamentales cuando sus titulares son personas en estado de debilidad manifiesta. No obstante, en otra serie de fallos ha contradicho tal afirmaci&oacute;n y ha manifestado que en estos eventos lo que opera es una presunci&oacute;n de vulneraci&oacute;n de otros derechos como el m&iacute;nimo vital y la vida, que, en el &aacute;mbito de la acci&oacute;n de tutela, desplaza al demandado la carga de la prueba, de manera que ser&aacute; este el que tendr&aacute; que desvirtuar la afirmaci&oacute;n de vulneraci&oacute;n de los derechos del accionante.</p>     <p>Finalmente, en otros eventos, la Corte no ha discutido el car&aacute;cter fundamental de los DESC de las personas en estado de debilidad manifiesta, sino su exigibilidad mediante la acci&oacute;n de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa, y ha considerado que la tutela procede excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable, en vista de la protecci&oacute;n inmediata que estas personas requieren, lo que hace que los mecanismos ordinarios de defensa no sean id&oacute;neos para garantizar sus derechos.</p>     <p><b>2.6. Los DESC son derechos fundamentales respecto de su faceta de defensa</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Un &uacute;ltimo caso en el que la Corte ha admitido el car&aacute;cter fundamental de los DESC es cuando su titular reclama la protecci&oacute;n de una de sus facetas de defensa, es decir, la protecci&oacute;n de su derecho frente a intromisiones arbitrarias de las autoridades o de los particulares. As&iacute;, por ejemplo, en la Sentencia T-1318 del 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, la corporaci&oacute;n sostuvo _bas&aacute;ndose en las sentencias T-208 de 1993, T-316 de 1995 y T-494 del 2005_ que uno de los casos en los que el derecho a una vivienda digna se tornaba fundamental y pod&iacute;a ser reclamado mediante la acci&oacute;n de tutela es cuando su titular reclama su protecci&oacute;n frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de los particulares.<a href="#40" name="n40"><sup>40</sup></a></p>     <p><b>CONCLUSIONES Y OBSERVACIONES</b></p>     <p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los DESC, en principio, no son derechos fundamentales debido a su contenido prestacional y el desarrollo program&aacute;tico del que deben ser objeto. Sin embargo, pueden adquirir tal naturaleza en los siguientes eventos:</p>     <p>(i) Respecto de los m&iacute;nimos esenciales de cada derecho, los cuales derivan de los instrumentos internacionales, de la interpretaci&oacute;n que de estos hacen los &oacute;rganos autorizados para el efecto y del principio de dignidad humana que debe guiar la interpretaci&oacute;n de todas las normas constitucionales.</p>     <p>(ii) Cuando al DESC le es comunicada esa naturaleza en virtud de la &iacute;ntima e inescindible relaci&oacute;n que posee con un derecho que ya ha sido reconocido como fundamental, caso en el cual se conforma una unidad que reclama protecci&oacute;n &iacute;ntegra, en tanto las circunstancias f&aacute;cticas impiden que se separen los &aacute;mbitos de protecci&oacute;n.</p>     <p>(iii) Cuando el contenido de los DESC ha sido determinado normativamente por una v&iacute;a distinta al texto mismo de la Constituci&oacute;n _esto por cuanto existen DESC cuya naturaleza fundamental ha sido reconocida expresamente por la Constituci&oacute;n, como es el caso del derecho a la educaci&oacute;n, a la salud, etc. de los ni&ntilde;os_, lo que incluye no solo el desarrollo de los DESC hecho por el legislador, sino tambi&eacute;n los pronunciamientos jurisprudenciales, dado que la jurisprudencia constitucional constituye fuente primaria de derecho.</p>     <p>(iv) Frente a personas en estado de debilidad manifiesta, quienes por tal motivo son acreedoras de una especial protecci&oacute;n por parte del Estado como los adultos mayores, las mujeres embarazadas, las mujeres cabeza de familia, la poblaci&oacute;n desplazada por la violencia, etc.</p>     <p>(v) Cuando su titular reclama la protecci&oacute;n de una de sus facetas de defensa, es decir, la protecci&oacute;n de su derecho frente a intromisiones arbitrarias de las autoridades o de los particulares. Existen otros eventos en los que la Corte Constitucional, a pesar de negar la naturaleza fundamental de los DESC, ha admitido su exigibilidad por medio de la acci&oacute;n de tutela, por la conexidad de estos con derechos cuya naturaleza fundamental no se discute, como el derecho a la vida, a la igualdad, etc.</p>     <p>Frente a las conclusiones anteriores, cabe hacer las siguientes observaciones:</p>  <ol>     <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p> Es necesario se&ntilde;alar, como lo ha hecho gran parte de la doctrina e incluso la propia Corte Constitucional, que el contenido prestacional o de omisi&oacute;n de un derecho no determina su naturaleza fundamental, toda vez que, (i) el car&aacute;cter fundamental de un derecho se desprende, seg&uacute;n la teor&iacute;a que se adopte, de criterios diversos como <i>su inherencia a la persona humana,<a href="#41" name="n41"><sup>41</sup></a></i> o su <i>funcionalidad para lograr la dignidad humana y su traducibilidad en un derecho subjetivo,<a href="#42" name="n42"><sup>42</sup></a></i> pero no de las prestaciones a cargo del Estado que sean necesarias para su garant&iacute;a, de hecho, (ii) los derechos civiles y pol&iacute;ticos, cuyo car&aacute;cter fundamental no es discutido, requieren de un gran n&uacute;mero de actividades del Estado para ser satisfechos, cosa distinta es que en el caso de los DESC el contenido prestacional prevalezca; y (iii) ya que existen facetas de los DESC que para su protecci&oacute;n no requieren de ning&uacute;n tipo de prestaci&oacute;n, sino de omisiones de las autoridades y los particulares _como puede ser en ciertos casos la libertad de asociaci&oacute;n sindical que hace parte del derecho al trabajo_.<a href="#43" name="n43"><sup>43</sup></a></p></li>     <li>    <p> Por otra parte, consideramos que si bien es cierto el criterio de la conexidad para determinar la exigibilidad de los DESC a trav&eacute;s de la acci&oacute;n de tutela ha sido bastante &uacute;til para lograr su garant&iacute;a, tambi&eacute;n es cierto que el mismo ha sido m&aacute;s una v&iacute;a de escape de los jueces constitucionales para no abordar el problema de fondo, cual es, la naturaleza jur&iacute;dica de los DESC. En efecto, en la mayor&iacute;a de las sentencias que emplean este criterio, la Corte simplemente se limita a afirmar, sin ning&uacute;n tipo de argumentaci&oacute;n de fondo, que los DESC no son derechos fundamentales.</p>     <p>De igual manera, estimamos que el empleo del criterio de la conexidad puede llevar a grandes absurdos, pues, en &uacute;ltimas, todos los derechos _civiles, pol&iacute;ticos, econ&oacute;micos, sociales, culturales o colectivos_ est&aacute;n directamente relacionados con la garant&iacute;a del derecho a la vida en condiciones dignas, como ha se&ntilde;alado la Corte, que debe entenderse este derecho, en tanto la vida no solo comprende la subsistencia biol&oacute;gica, sino todas aquellas condiciones necesarias para permitir al individuo autodeterminarse y desarrollarse en un contexto social. En este orden de ideas, es necesario diferenciar el &aacute;mbito que comprende cada derecho, sin obviar, por supuesto, todas sus interrelaciones.</p></li>     <li>    <p> En relaci&oacute;n con las sentencias que se refieren al car&aacute;cter fundamental de los DESC cuando han sido desarrollados por v&iacute;a normativa distinta a la constitucional, observamos que la Corte suele confundir el desarrollo normativo con la posibilidad f&aacute;ctica de que un derecho sea garantizado. As&iacute;, por ejemplo, en la Sentencia SU-819 de 1999, M. P. &Aacute;lvaro Tafur Galvis, la Corte afirm&oacute;:</p>     <blockquote>Seg&uacute;n lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, estos derechos son prestacionales propiamente dichos, para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimientos y organizaci&oacute;n, que hagan viable el servicio p&uacute;blico de salud y que sirvan, adem&aacute;s, para mantener el equilibrio del sistema. La implementaci&oacute;n de este servicio requiere, entre otros aspectos, de la creaci&oacute;n de estructuras destinadas a atenderlos y de la asignaci&oacute;n de recursos con miras a que cada vez un mayor n&uacute;mero de personas acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los derechos de contenido social, econ&oacute;mico o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensi&oacute;n subjetiva. Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en manifestar que 'la condici&oacute;n meramente program&aacute;tica de los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci&oacute;n de ejecutar una prestaci&oacute;n determinada, consolid&aacute;ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec&iacute;fico'.</blockquote>     <p>Acogiendo la teor&iacute;a de la Corte,<a href="#44" name="n44"><sup>44</sup></a> cuando un DESC ha sido dotado de un contenido espec&iacute;fico por cualquier tipo de norma de car&aacute;cter vinculante, tal hecho lo convierte en un derecho fundamental y permite a las personas exigir las prestaciones concretas que de &eacute;l se desprendan,<a href="#45" name="n45"><sup>45</sup></a> una vez venzan los plazos que la misma norma debe prever para su desarrollo _desarrollo progresivo de los DESC_. Esta situaci&oacute;n es distinta a los eventos en que, vencidos esos plazos, no se puede garantizar el derecho porque el Estado ha incumplido el compromiso por &eacute;l mismo adquirido y no ha creado las condiciones necesarias y ordenadas por la norma para hacer efectivo el DESC.</p>     <p>De este an&aacute;lisis podemos concluir que la naturaleza jur&iacute;dica de los DESC no depende de que el Estado haya cumplido o no sus obligaciones en relaci&oacute;n con la garant&iacute;a de estos.</p></li>     <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p> Consideramos que es necesario que la Corte sea m&aacute;s clara a la hora de determinar los elementos que se requieren para que un DESC se torne fundamental, puesto que la gran confusi&oacute;n que existe al respecto, confusi&oacute;n que hemos tratado de evidenciar en este art&iacute;culo, puede conducir a grandes arbitrariedades, no solo entre los jueces de tutela _encargados en primer lugar de resolver la cuesti&oacute;n de la garant&iacute;a de estos derechos_, sino tambi&eacute;n entre los destinatarios de las &oacute;rdenes de cumplimiento de los fallos de tutela, y, en general, entre todos aquellos que tengan la responsabilidad de hacer efectivos los DESC.</p>     <p>Esa claridad es tambi&eacute;n importante para las personas que buscan la garant&iacute;a de sus DESC, dado que la determinaci&oacute;n de la naturaleza de estos derechos les permitir&aacute; no solo saber las acciones y omisiones que pueden reclamar del Estado y los particulares, sino los medios judiciales y no judiciales mediante los cuales pueden buscar dicha garant&iacute;a.</p>     <p>La Corte Constitucional, como m&aacute;ximo int&eacute;rprete de la Constituci&oacute;n y &oacute;rgano encargado de velar por la efectiva aplicaci&oacute;n del texto constitucional, a trav&eacute;s de su jurisprudencia, debe fijar las pautas para determinar el car&aacute;cter fundamental de estos derechos y para lograr su efectiva protecci&oacute;n. Esto, en virtud de que la jurisprudencia es norma y constituye fuente principal del derecho, raz&oacute;n por la cual es vinculante no solo para los jueces, sino para todas las autoridades y los habitantes del territorio nacional.</p></li>     <li>    <p> Con lo anterior no queremos desconocer la importancia de la labor del legislador y las autoridades encargadas de adoptar pol&iacute;ticas p&uacute;blicas en relaci&oacute;n con la determinaci&oacute;n de los contenidos de los DESC y la creaci&oacute;n de las condiciones necesarias para su efectiva realizaci&oacute;n. De hecho, el juez constitucional debe quedar supeditado solo a los eventos en que por omisi&oacute;n de aquellos, el DESC no ha sido desarrollado.</p>     <p>Lo preocupante es que ha sido, principalmente, en las instancias judiciales donde los contenidos de los DESC se han determinado, y en donde se ha propugnado, en mayor medida, hacia la garant&iacute;a de los mismos, lo cual genera numerosas preguntas acerca de las acciones que el legislador y las autoridades encargadas de adoptar las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas deber&iacute;an estar adelantando al respecto.</p></li>     <li>    <p> Finalmente, queremos resaltar la importancia del estudio de la jurisprudencia como indicador de los principales problemas que se presentan alrededor de la garant&iacute;a y satisfacci&oacute;n de los DESC, indicador que debe cobrar especial importancia en el marco de la actividad legislativa y ejecutiva. En efecto, la jurisprudencia evidencia las falencias de las normas y de los programas tendientes a la satisfacci&oacute;n de los DESC, as&iacute; como los vac&iacute;os que apremian ser llenados y, en este orden de cosas, debe ser un material de indudable estudio por los parlamentarios y los gobernantes de turno. El legislador y el ejecutivo deben valerse de la jurisprudencia para desarrollar con &eacute;xito su actividad y su funci&oacute;n.</p></li>    </ol> <hr>     <p><b>NOTAS AL PIE</b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><sup><a href="#n1" name="1">1</a></sup>. En la Sentencia T-002 de 1992, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero, la Corte Constitucional sostuvo que la ubicaci&oacute;n de un derecho dentro del texto constitucional no debe ser considerada como un criterio determinante sino auxiliar, pues lo contrario desvirtuar&iacute;a el sentido garante que el constituyente de 1991 otorg&oacute; a los mecanismos de protecci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de los derechos humanos.    <br> <sup><a href="#n2" name="2">2</a></sup>. Ver, por ejemplo, las sentencias T-420 de 1992, M. P. Sim&oacute;n Rodr&iacute;guez Rodr&iacute;guez, y T-571 de 1992, M. P. Jaime San&iacute;n Greiffenstein.    <br> <sup><a href="#n3" name="3">3</a></sup>. Ver al respecto las sentencias T-002 de 1992, M. P. Carlos Gaviria D&iacute;az, y T-406 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar&oacute;n. En la primera, la Corte se&ntilde;al&oacute; que el concepto de derecho fundamental es indeterminado y que, por esa raz&oacute;n, en el caso concreto, el juez debe emplear unos criterios que dividi&oacute; en fundamentales y auxiliares para hallar cu&aacute;ndo se encuentra frente a un derecho fundamental. En la segunda, la Corte se refiri&oacute; a criterios anal&iacute;ticos y f&aacute;cticos para la identificaci&oacute;n de los derechos fundamentales, y afirm&oacute; que en el Estado social de derecho, el problema de los derechos fundamentales no es su definici&oacute;n a priori, ya que esta es una labor que debe llevar a cabo el juez a partir de los hechos.    <br> <sup><a href="#n4" name="4">4</a></sup>. Ver al respecto la Sentencia de la Corte Constitucional T-227 del 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En dicha ocasi&oacute;n la Corte Constitucional manifest&oacute;: "De la l&iacute;nea dogm&aacute;tica de la Corte Constitucional no es posible establecer un concepto claro y preciso de derecho fundamental. Ello no quiere decir que esta l&iacute;nea deba ser abandonada, sino que exige su sistematizaci&oacute;n, pues la Constituci&oacute;n no define qu&eacute; se entiende como derechos fundamentales y, por otro lado, autoriza reconocer como tales, derechos no positivizados. II En Sentencia T-801 de 1998, la Corte indic&oacute; que 'es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias &uacute;nicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta &uacute;ltima est&aacute; en situaci&oacute;n de indefensi&oacute;n frente al presunto agresor'. De esta sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana. II El art&iacute;culo 1&ordm; de la Constituci&oacute;n dispone que el Estado colombiano se funda en el 'respeto por la dignidad humana'. En Sentencia T-881 del 2002, la Corte analiz&oacute; in extenso la jurisprudencia de esta corporaci&oacute;n sobre el concepto de dignidad humana. En dicha oportunidad, identific&oacute; tres l&iacute;neas jurisprudenciales b&aacute;sicas. Para efectos de esta sentencia interesa destacar que la Corte concluy&oacute; en su s&iacute;ntesis que la comprensi&oacute;n de la dignidad humana ha partido de tesis naturalistas o esencialistas (dignidad humana hace referencia a condiciones intr&iacute;nsecas de la persona humana) y se ha movido hacia posturas normativas y funcionales (dignidad humana guarda relaci&oacute;n con la 'libertad de elecci&oacute;n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle' y con 'la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg&uacute;n sus especiales condiciones y calidades, bajo la l&oacute;gica de la inclusi&oacute;n y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad'. A partir de dicho an&aacute;lisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios". Y m&aacute;s adelante concluy&oacute;: "En este orden de ideas, ser&aacute; fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est&eacute; dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci&oacute;n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella".    <br> <sup><a href="#n5" name="5">5</a></sup>. Ver la Sentencia SU-225 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz. En dicha sentencia se indica adem&aacute;s que la vigencia de los derechos fundamentales por su magnitud, no puede dejarse librada a las decisiones pol&iacute;ticas de los representantes de las mayor&iacute;as.    <br> <sup><a href="#n6" name="6">6</a></sup>. Ver, por ejemplo, la Sentencia T-406 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar&oacute;n.    <br> <sup><a href="#n7" name="7">7</a></sup>. La Corte Constitucional textualmente expres&oacute;: "Si bien el derecho a la vivienda digna -como derecho prestacional -, no tiene car&aacute;cter fundamental y, por tanto, no es objeto de acci&oacute;n de tutela, no puede de plano descartarse que, al ser desarrollado legalmente, no puedan surgir por parte de las personas interesadas, reclamaciones y pretensiones de diversa naturaleza, fundadas en el derecho a la igualdad y a la participaci&oacute;n". Sobre el car&aacute;cter asistencial y no fundamental del derecho a la vivienda digna se pueden consultar tambi&eacute;n las siguientes sentencias: T-251 de 1995 y T-203 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-258 de 1997, M. P. Carlos Gaviria D&iacute;az; T-347 de 1998, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az, y T-034 del 2004, M. P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o. En la primera de estas sentencias, la Corte sostuvo: "As&iacute; entonces, el derecho a la vivienda digna es m&aacute;s un derecho objetivo de car&aacute;cter asistencial que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la administraci&oacute;n, de conformidad con la ley, para ser prestado directamente por esta, o a trav&eacute;s de entes asociativos creados para tal fin, previa regulaci&oacute;n legal".    <br> <sup><a href="#n8" name="8">8</a></sup>. Con relaci&oacute;n a este punto, se pueden consultar las sentencias T-427 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz; T-571 de 1992, M. P. Jaime San&iacute;n Greiffenstein; C-251 de 1997, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero; T-373 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, y T-595 del 2002, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda, entre otras. Esta &uacute;ltima es particularmente importante en la medida en que se refiere a la dimensi&oacute;n positiva del derecho a la libertad de locomoci&oacute;n, consistente en la infraestructura necesaria para prestar un adecuado servicio de transporte, en especial, para la poblaci&oacute;n discapacitada.    <br> <sup><a href="#n9" name="9">9</a></sup>. La Corte expres&oacute; al respecto: "Los derechos a prestaciones en sentido estricto o <b>derechos sociales fundamentales</b> son aquellos en los cuales el titular del derecho fundamental tiene competencia para exigir judicialmente la efectividad de ese derecho. Por ejemplo, el titular del derecho fundamental a la educaci&oacute;n primaria tiene frente al Estado el derecho de exigirle que se cumpla con el deber de d&aacute;rsele tal educaci&oacute;n y correlativamente el Estado tiene frente a la educaci&oacute;n el deber de darla en preescolar y en educaci&oacute;n b&aacute;sica".    <br> <sup><a href="#n10" name="10">10</a></sup>. Otras sentencias que se pueden consultar sobre el tema de la justiciabilidad de los DESC por su conexidad con la garant&iacute;a de derechos sobre los que s&iacute; existe consenso sobre su naturaleza fundamental son, entre otras: - En relaci&oacute;n con el derecho a la seguridad social: T-426 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz; T-453 de 1992, M. P. Jaime San&iacute;n Greiffenstein; SU-062 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1055 del 2001, M. P. Clara In&eacute;s Vargas; T-050 del 2004, M. P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o. - Sobre el derecho a la salud: T-409 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz; T-556 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-312 de 1996, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero; T-208 de 1998, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az; T-260 de 1998, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az; T-304 de 1998, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az; T-451 de 1998, M. P. Alfredo Beltr&aacute;n Sierra; T-453 de 1998, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero; T-489 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-645 de 1998, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az; T-756 de 1998, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az; T-757 de 1998, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero; T-762 de 1998, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero; T-027 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-046 de 1999, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-076 de 1999, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero; T-472 de 1999, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo; T-484 de 1999, M. P. Alfredo Beltr&aacute;n Sierra; T-528 de 1999, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az; T-572 de 1999, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az; T-128 del 2000, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo; T-204 del 2000, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az; T-409 del 2000, M. P. &Aacute;lvaro Tafur Galvis; T-1298 del 2000, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az; T-1579 del 2000, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az; T-007 del 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-549 del 2004, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa. - En relaci&oacute;n con el derecho a la vivienda digna: T-347 de 1998, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az; T-203 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, y T-034 del 2004, M. P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a href="#n11" name="11">11</a></sup>. La conexidad como argumento para la justiciabilidad de los DESC mediante la acci&oacute;n de tutela debe diferenciarse de la conexidad como argumento a favor del car&aacute;cter fundamental de los DESC en algunos eventos.    <br> <sup><a href="#n12" name="12">12</a></sup>. Ver al respecto las sentencias T-002 de 1992, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero; T-420 de 1992, M. P. Sim&oacute;n Rodr&iacute;guez Rodr&iacute;guez; T-429 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar&oacute;n; T-092 de 1994, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero; T-441 de 1994, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az; T-467 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz; T-340 de 1995, M. P. Carlos Gaviria D&iacute;az; T-416 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D&iacute;az; T-423 de 1996 M. P. Hernando Herrera Vergara; T-235 de 1997, Hernando Herrera Vergara; T-1102 del 2000, M. P. &Aacute;lvaro Tafur Galvis; T-675 del 2002, M. P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o; T-029 del 2002, M. P. Clara In&eacute;s Vargas; T-170 del 2003, M. P. Alfredo Beltr&aacute;n Sierra; T-006 del 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-055 del 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.    <br> <sup><a href="#n13" name="13">13</a></sup>. En dicha sentencia la Corte afirm&oacute; que el derecho a la salud es fundamental al indicar que el derecho al medio ambiente sano -que califica como derecho colectivo exigible mediante las acciones populares- puede ser exigido mediante acci&oacute;n de tutela por conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la salud.    <br> <sup><a href="#n14" name="14">14</a></sup>. La Corte en una oportunidad anterior hab&iacute;a definido el contenido esencial de los derechos fundamentales en general, citando al doctrinante Peter H&auml;berle, de la siguiente manera: "(&hellip;) &aacute;mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n&uacute;cleo b&aacute;sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci&oacute;n o de opini&oacute;n sometida a la din&aacute;mica de coyunturas o ideas pol&iacute;ticas". Ver la Sentencia T-002 de 1992, M. P. Carlos Gaviria D&iacute;az. Esta afirmaci&oacute;n fue reiterada en la Sentencia T-675 del 2002, M. P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o.    <br> <sup><a href="#n15" name="15">15</a></sup>. Textualmente, lo que afirm&oacute; la Corte es lo siguiente: "7- Esta finalidad del tratado, y la filosof&iacute;a que la anima, armonizan plenamente con la Constituci&oacute;n, pues esta &uacute;ltima acoge la f&oacute;rmula del Estado social de derecho, la cual implica que las autoridades buscan no solo garantizar a la persona esferas libres de interferencia ajena, sino que es su deber tambi&eacute;n asegurarles condiciones materiales m&iacute;nimas de existencia, por lo cual el Estado debe realizar progresivamente los llamados derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales. As&iacute;, desde sus primeras decisiones, esta corporaci&oacute;n ha insistido en que la incorporaci&oacute;n de la noci&oacute;n de Estado social y democr&aacute;tico de derecho, como f&oacute;rmula pol&iacute;tica e ideol&oacute;gica del Estado colombiano, no es una proclama ret&oacute;rica, ya que tiene profundas implicaciones jur&iacute;dicas y pol&iacute;ticas. Y tales consecuencias est&aacute;n estrechamente ligadas con la idea de que el Estado tiene frente a los particulares no solo deberes de abstenci&oacute;n sino que debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre todo en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales m&iacute;nimas, sin las cuales no es posible vivir una vida digna. A partir de lo anterior, la Corte ha considerado, desde sus primeras decisiones y en forma invariable, que toda persona tiene derecho a un m&iacute;nimo vital o a un m&iacute;nimo de condiciones para su seguridad material, lo cual 'es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci&oacute;n pol&iacute;tica, social y econ&oacute;mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci&oacute;n'. Existe entonces una &iacute;ntima relaci&oacute;n entre la consagraci&oacute;n del Estado social de derecho, el reconocimiento de la dignidad humana, y la incorporaci&oacute;n de los llamados derechos de segunda generaci&oacute;n, tal y como esta corporaci&oacute;n lo ha destacado" (subrayado fuera del texto). Al respecto, cabe citar la diferencia que evidencia Rodolfo Arango entre el m&iacute;nimo vital como un derecho fundamental de desarrollo jurisprudencial y el m&iacute;nimo vital como las condiciones materiales m&iacute;nimas a las que tiene derecho una persona como medio para la garant&iacute;a de una vida digna. Ver Arango, Rodolfo y Lemaitre, Julieta. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al m&iacute;nimo vital, p. 12. Finalmente, cabe resaltar lo expresado por la corporaci&oacute;n en la Sentencia SU-225 de 1998 sobre la garant&iacute;a del derecho al m&iacute;nimo vital: "En efecto, la indicada doctrina constitucional se refiere a una instituci&oacute;n de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas l&iacute;mites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuandoquiera que frente a las necesidades m&aacute;s elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las afectaciones m&aacute;s extremas de la dignidad humana".    <br> <sup><a href="#n16" name="16">16</a></sup>. Vale la pena aclarar que la Sentencia SU-225 de 1998 se refiere al derecho a la salud de los ni&ntilde;os que, por mandato expreso de la Constituci&oacute;n, debe ser tenido como fundamental, de manera que no es claro que la Corte haya querido extender la misma argumentaci&oacute;n a los DESC de todas las personas.    <br> <sup><a href="#n17" name="17">17</a></sup>. No obstante, la Corte ha admitido (Sentencia SU-225 de 1998) que el Estado puede quedar eximido de la garant&iacute;a de esos contenidos esenciales cuando demuestra que "(&hellip;) en cualquier caso, la satisfacci&oacute;n de las necesidades b&aacute;sicas de que se trata, implicar&iacute;a necesariamente la desprotecci&oacute;n de otros bienes de id&eacute;ntica entidad". Es decir, cuando acredita que, pese a todos los esfuerzos razonables adelantados, le es imposible atender esos m&iacute;nimos sin descuidar la protecci&oacute;n b&aacute;sica de otros derechos fundamentales.    <br> <sup><a href="#n18" name="18">18</a></sup>. Esta definici&oacute;n pareciera identificar el contenido m&iacute;nimo de los DESC con el concepto de m&iacute;nimo vital.    <br> <sup><a href="#n19" name="19">19</a></sup>. En este fallo la Corte aclara que los DESC poseen un contenido m&iacute;nimo directamente exigible y otro de desarrollo progresivo, pero que el Estado est&aacute; en la obligaci&oacute;n de garantizar el futuro para lograr la plena realizaci&oacute;n de estos derechos.    <br> <sup><a href="#n20" name="20">20</a></sup>. Es necesario aclarar que en dicha sentencia la Corte contempla varios eventos en los que los DESC constituyen derechos fundamentales, como m&aacute;s adelante se ver&aacute;.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a href="#n21" name="21">21</a></sup>. Ver tambi&eacute;n la Sentencia T-585 del 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    <br> <sup><a href="#n22" name="22">22</a></sup>. Ver al respecto las sentencias T-491 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, y T-571 de 1992, M. P. Jaime San&iacute;n Greiffenstein, entre otras.    <br> <sup><a href="#n23" name="23">23</a></sup>. Ver tambi&eacute;n la Sentencia T-406 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar&oacute;n.    <br> <sup><a href="#n24" name="24">24</a></sup>. Otras sentencias que se pueden consultar al respecto son: T-021 de 1995, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero, sobre el derecho a la vivienda digna; T-056 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, y T-033 del 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sobre el derecho a la pensi&oacute;n de invalidez; T-003 del 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sobre el derecho a la salud, y T-491 del 2001, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda, sobre el derecho a la pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n.    <br> <sup><a href="#n25" name="25">25</a></sup>. Ver la Sentencia T-406 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar&oacute;n.    <br> <sup><a href="#n26" name="26">26</a></sup>. Ver tambi&eacute;n las sentencias T-549 de 1994, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero; T-251 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-111 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz; SU-225 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz; SU-819 de 1999, M. P. &Aacute;lvaro Tafur Galvis, y T-264 del 2003, M. P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o, entre otras.    <br> <sup><a href="#n27" name="27">27</a></sup>. No obstante, la corporaci&oacute;n manifest&oacute; que, a pesar de las anteriores consideraciones, en casos espec&iacute;ficos las prestaciones derivadas de los DESC pueden ser amparables mediante la acci&oacute;n de tutela, cuando tengan conexidad con pretensiones exigibles por esta v&iacute;a, como en eventos de graves atentados contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci&oacute;n, y "(&hellip;) cuando el Estado, pudi&eacute;ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m&iacute;nimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m&iacute;nimo vital, la abstenci&oacute;n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi&oacute;n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci&oacute;n de las garant&iacute;as constitucionales".    <br> <sup><a href="#n28" name="28">28</a></sup>. En tal ocasi&oacute;n la Corte se refiri&oacute; al derecho a la salud, y m&aacute;s espec&iacute;ficamente, a la solicitud de dos accionantes para que les fuera realizado un procedimiento quir&uacute;rgico denominado aloinjerto de hueso tend&oacute;n o aloinjerto tend&oacute;n hueso, que no est&aacute; incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que requer&iacute;an con urgencia para lograr la estabilidad de sus rodillas. La Corte concedi&oacute; la tutela y orden&oacute; a las respectivas EPS llevar a cabo los tratamientos solicitados. Ver tambi&eacute;n las sentencias T-652 y T-919 del 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    <br> <sup><a href="#n29" name="29">29</a></sup>. La Corte se&ntilde;al&oacute; sobre los criterios que se deben emplear para determinar el alcance subjetivo de los derechos fundamentales: "Tales reglas y pautas no se limitan a elementos de derecho positivo, sino que incluye la teor&iacute;a del derecho, precedentes judiciales y, en general, todos aquellos raciocinios que el sistema jur&iacute;dico admite como v&aacute;lidos para adoptar decisiones jur&iacute;dicas".    <br> <sup><a href="#n30" name="30">30</a></sup>. Sobre este punto, la Corte sostuvo, en la Sentencia SU-225 de 1998, que la intervenci&oacute;n del juez solo debe producirse cuando la abstenci&oacute;n estatal es de tal gravedad que compromete la dignidad humana de los afectados.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a href="#n31" name="31">31</a></sup>. Ver las sentencias C-251 de 1997, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero; C-671 del 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-025 del 2004, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda, y C-038 del 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.    <br> <sup><a href="#n32" name="32">32</a></sup>. Ha afirmado la Corte que el mandato de progresividad de los DESC tiene implicaciones jur&iacute;dicas espec&iacute;ficas destinadas a lograr una sociedad m&aacute;s justa y a la erradicaci&oacute;n de las injusticias presentes. Ver la Sentencia C-038 del 2004.    <br> <sup><a href="#n33" name="33">33</a></sup>. Sobre este asunto la Corte cita la Observaci&oacute;n General N&ordm; 3 del Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que textualmente se&ntilde;ala: "(&hellip;) todas las medidas de car&aacute;cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir&aacute;n la consideraci&oacute;n m&aacute;s cuidadosa y deber&aacute;n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m&aacute;ximo de los recursos de que se disponga".    <br> <sup><a href="#n34" name="34">34</a></sup>. En este caso el argumento es sustentado directamente en la Constituci&oacute;n y esta establece que los derechos de los ni&ntilde;os son fundamentales y prevalecen sobre los de los dem&aacute;s.    <br> <sup><a href="#n35" name="35">35</a></sup>. En la referida sentencia la Corte sostuvo, citando la Sentencia C-740 de 1997, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero, que la protecci&oacute;n especial que se debe a la mujer embarazada tiene varios fundamentos: (1) lograr la igualdad efectiva entre los sexos y permitir el libre desarrollo de las mujeres, (2) proteger la vida y la mujer como gestadora de vida, (3) garantizar los derechos de los ni&ntilde;os y del naciturus -para que la mujer pueda brindar cuidados y atenci&oacute;n a sus hijos-, y (4) proteger a la familia como instituci&oacute;n b&aacute;sica de la sociedad.    <br> <sup><a href="#n36" name="36">36</a></sup>. La Corte dijo lo siguiente: "El derecho a no ser discriminada por raz&oacute;n del embarazo -del cual surge el derecho a una estabilidad laboral reforzada-, se encuentra consagrado, entre otros, en los art&iacute;culos 43 y 53 de la Constituci&oacute;n. En este sentido se ha afirmado que el mismo no constituye un derecho constitucional fundamental, pues las mencionadas normas establecen derechos sociales o econ&oacute;micos de naturaleza program&aacute;tica. No obstante, tal afirmaci&oacute;n ignora que el derecho a no ser discriminada a causa del embarazo se deriva del derecho fundamental a la no discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de g&eacute;nero, consagrado en el art&iacute;culo 13 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por consiguiente, debe sostenerse que la estabilidad reforzada a la que se ha hecho referencia no es sino una derivaci&oacute;n del derecho fundamental a la igualdad de la mujer embarazada" (subrayado fuera del texto).    <br> <sup><a href="#n37" name="37">37</a></sup>. En relaci&oacute;n con este punto, se pueden consultar tambi&eacute;n las sentencias T-011 de 1993, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero; SU-1354 del 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-272 del 2004, M. P. Jaime Ara&uacute;jo Renter&iacute;a, entre otras.    <br> <sup><a href="#n38" name="38">38</a></sup>. Al respecto se puede consultar la Sentencia T-394 del 2004, M. P. &Aacute;lvaro Tafur Galvis.    <br> <sup><a href="#n39" name="39">39</a></sup>. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-489 de 1999, M. P. Martha Victoria S&aacute;chica; T-634 del 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1229 del 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-083 del 2004, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda, y T-401 del 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    <br> <sup><a href="#n40" name="40">40</a></sup>. Ver tambi&eacute;n la Sentencia T-585 del 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta decisi&oacute;n, la corporaci&oacute;n afirm&oacute;: "Ciertamente, como lo menciona la doctrina, los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales, si bien tienen un contenido prevalentemente prestacional, tambi&eacute;n comprenden facetas de libertad y de defensa cuya protecci&oacute;n puede reclamarse aun cuando no existan desarrollos normativos al respecto".    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a href="#n41" name="41">41</a></sup>. Ver las sentencias T-420 de 1992, M. P. Sim&oacute;n Rodr&iacute;guez Rodr&iacute;guez, o T-571 de 1992, M. P. Jaime San&iacute;n Greiffenstein.    <br> <sup><a href="#n42" name="42">42</a></sup>. Cfr. Sentencia T-227 del 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    <br> <sup><a href="#n43" name="43">43</a></sup>. Ver al respecto Abramovich, V&iacute;ctor y Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Madrid: Editorial Trotta, 2002, pp. 19-47.    <br> <sup><a href="#n44" name="44">44</a></sup>. Ver el literal e) del segundo ac&aacute;pite.    <br> <sup><a href="#n45" name="45">45</a></sup>. Esto partiendo de la definici&oacute;n de derecho fundamental contenida en la Sentencia T-227 del 2003, que ya ha sido mencionada, pues todos los DESC est&aacute;n funcionalmente dirigidos al logro de la dignidad humana, de hecho, esa es su principal finalidad, y por cuanto una vez son dotados de un contenido espec&iacute;fico por las normas, en este caso, se convierten en derechos subjetivos.</p> <hr>     <p><b>BIBLIOGRAF&Iacute;A</b></p>     <!-- ref --><p>1. Abramovich, V&iacute;ctor y Courtis, Christian. <i>Los derechos sociales como derechos exigibles</i>. Madrid: Editorial Trotta, 2002.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000209&pid=S0124-0579200700030000600001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>2. Arango, Rodolfo y Lemaitre, Julieta. <i>Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al m&iacute;nimo vital</i>. Estudios ocasionales CIJUS. Bogot&aacute;: Ediciones Uniandes, 2002.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000211&pid=S0124-0579200700030000600002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>3. Baldassarre, Antonio. "Los derechos sociales". En: <i>Revista de Derecho del Estado</i>, N&ordm; 5. Bogot&aacute;: Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Constitucional, agosto de 1998, pp. 3-80.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000213&pid=S0124-0579200700030000600003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <p><b>Sentencias de la Corte Constitucional</b></p>     <li>T-002 de 1992, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.</li>     <li>T-366 de 1992, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.</li>     <li>T-406 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar&oacute;n.</li>     <li>T-420 de 1992, M. P. Sim&oacute;n Rodr&iacute;guez Rodr&iacute;guez.</li>     <li>T-423 de 1992, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.</li>     <li>T-426 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.</li>     <li>T-427 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>T-429 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar&oacute;n.</li>     <li>T-453 de 1992, M. P. Jaime San&iacute;n Greiffenstein.</li>     <li>T-471 de 1992, M. P. Sim&oacute;n Rodr&iacute;guez Rodr&iacute;guez.</li>     <li>T-491 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.</li>     <li>T-570 de 1992, M. P. Jaime San&iacute;n Greiffenstein.</li>     <li>T-571 de 1992, M. P. Jaime San&iacute;n Greiffenstein.</li>     <li>T-011 de 1993, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.</li>     <li>T-108 de 1993, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.</li>     <li>T-308 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.</li>     <li>T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>T-056 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.</li>     <li>T-092 de 1994, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.</li>     <li>T-441 de 1994, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.</li>     <li>T-467 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.</li>     <li>T-549 de 1994, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.</li>     <li>T-021 de 1995, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.</li>     <li>T-251 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.</li>     <li>T-340 de 1995, M. P. Carlos Gaviria D&iacute;az.</li>     <li>T-409 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.</li>     <li>T-495 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>T-499 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.</li>     <li>T-556 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara.</li>     <li>T-312 de 1996, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.</li>     <li>T-416 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D&iacute;az.</li>     <li>T-423 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara.</li>     <li>C-251 de 1997, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.</li>     <li>SU-111 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.</li>     <li>T-205 de 1997, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.</li>     <li>T-235 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara.</li>     <li>T-258 de 1997, M. P. Carlos Gaviria D&iacute;az.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>SU-225 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.</li>     <li>T-208 de 1998, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.</li>     <li>T-260 de 1998, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.</li>     <li>T-304 de 1998, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.</li>     <li>T-347 de 1998, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.</li>     <li>T-373 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.</li>     <li>T-451 de 1998, M. P. Alfredo Beltr&aacute;n Sierra.</li>     <li>T-453 de 1998, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.</li>     <li>T-489 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.</li>     <li>T-457 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>T-645 de 1998, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.</li>     <li>T-756 de 1998, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.</li>     <li>T-757 de 1998, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.</li>     <li>T-762 de 1998, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.</li>     <li>SU-062 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.</li>     <li>SU-819 de 1999, M. P. &Aacute;lvaro Tafur Galvis.</li>     <li>T-027 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.</li>     <li>T-046 de 1999, M. P. Hernando Herrera Vergara.</li>     <li>T-076 de 1999, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.</li>     <li>T-203 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>T-472 de 1999, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo.</li>     <li>T-484 de 1999, M. P. Alfredo Beltr&aacute;n Sierra.</li>     <li>T-489 de 1999, M. P. Martha Victoria S&aacute;chica M&eacute;ndez.</li>     <li>T-528 de 1999, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.</li>     <li>T-572 de 1999, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.</li>     <li>T-586 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.</li>     <li>SU-1354 del 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.</li>     <li>T-128 del 2000, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo.</li>     <li>T-204 del 2000, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.</li>     <li>T-409 del 2000, M. P. &Aacute;lvaro Tafur Galvis.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>T-1102 del 2000, M. P. &Aacute;lvaro Tafur Galvis.</li>     <li>T-1298 del 2000, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.</li>     <li>T-1579 del 2000, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.</li>     <li>SU-1023 del 2001, M. P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o.</li>     <li>T-491 del 2001, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa.</li>     <li>T-1055 del 2001, M. P. Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez.</li>     <li>C-671 del 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.</li>     <li>T-029 del 2002, M. P. Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez.</li>     <li>T-595 del 2002, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa.</li>     <li>T-634 del 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>T-675 del 2002, M. P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o.</li>     <li>T-003 del 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.</li>     <li>T-170 del 2003, M. P. Alfredo Beltr&aacute;n Sierra.</li>     <li>T-227 del 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.</li>     <li>T-264 del 2003, M. P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o.</li>     <li>T-602 del 2003, M. P. Jaime Ara&uacute;jo Renter&iacute;a.</li>     <li>T-859 del 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.</li>     <li>C-923 del 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.</li>     <li>T-1229 del 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil.</li>     <li>C-038 del 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>T-006 del 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.</li>     <li>T-007 del 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.</li>     <li>T-025 del 2004, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa.</li>     <li>T-033 del 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.</li>     <li>T-034 del 2004, M. P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o.</li>     <li>T-050 del 2004, M. P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o.</li>     <li>T-055 del 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.</li>     <li>T-083 del 2004, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa.</li>     <li>T-272 del 2004, M. P. Jaime Ara&uacute;jo Renter&iacute;a.</li>     <li>T-394 del 2004, M. P. &Aacute;lvaro Tafur Galvis.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>T-401 del 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil.</li>     <li>T-549 del 2004, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa.</li>     <li>T-652 del 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.</li>     <li>T-919 del 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.</li>     <li>T-1318 del 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.</li>     <li>T-585 del 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.</li> </font>      ]]></body><back>
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