<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>0124-0579</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Estudios Socio-Jurídicos]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Estud. Socio-Juríd]]></abbrev-journal-title>
<issn>0124-0579</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Universidad del Rosario]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S0124-05792007000300008</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Aproximaciones sobre el derecho al trabajo desde la perspectiva de los derechos humanos]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Approximations on the right to work from the perspective of human rights]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Molina Higuera]]></surname>
<given-names><![CDATA[Angélica]]></given-names>
</name>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A">
<institution><![CDATA[,  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[ ]]></addr-line>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2007</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2007</year>
</pub-date>
<volume>9</volume>
<numero>spe</numero>
<fpage>166</fpage>
<lpage>189</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0124-05792007000300008&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S0124-05792007000300008&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S0124-05792007000300008&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><abstract abstract-type="short" xml:lang="es"><p><![CDATA[El derecho al trabajo es un derecho humano consagrado, tanto en su dimensión individual como colectiva, en múltiples instrumentos del sistema internacional de los derechos humanos. La Constitución Política colombiana de 1991 reconoce también el trabajo como principio, como deber y como derecho. A partir del sistema normativo internacional y nacional constitucional se presenta un concepto de trabajo que, desde una perspectiva de derechos humanos, debe ser digno. En esta dirección, con base en lo señalado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General No.18 sobre el derecho al trabajo, se identifica el contenido básico de este derecho y se refieren algunas obligaciones jurídicas del Estado para su efectiva realización.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The right to work is a human right recognized in the individual as well as in the collective dimension in multiple international legal instruments of the international system of human rights. The Colombian Political Constitution (1991) recognizes work as a principle, as a duty and as a right. The concept of work, from the perspective of international regulation, the national constitutional system and of human rights, is more than the simple meaning of the word; this right involves necessarily the dignity of work. Taking this into account and on the basis of General Comment No. 18 issued by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights related to the right to work, the main content of this right was identified and some legal obligations of States were established in order to insure its effectiveness.]]></p></abstract>
<kwd-group>
<kwd lng="es"><![CDATA[derecho al trabajo]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[contenido normativo]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[elementos esenciales]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[obligaciones del Estado]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[right to work]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[normative content]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[essential elements]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[State's obligations]]></kwd>
</kwd-group>
</article-meta>
</front><body><![CDATA[  <font size="2" face="verdana">     <p align="center"><font size="4"><b>Aproximaciones sobre el derecho al trabajo desde la perspectiva de los derechos humanos*</b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b> Approximations on the right to work from the perspective of human rights</b></font></p>     <p><b><i>Ang&eacute;lica Molina Higuera**</i></b></p>     <p>* El presente art&iacute;culo est&aacute; parcialmente basado en el documento Contenido y alcance del derecho individual al trabajo, marco para la evaluaci&oacute;n de la pol&iacute;tica p&uacute;blica del derecho al trabajo desde una perspectiva de derechos humanos, elaborado por la autora en el marco del Programa de Seguimiento de Pol&iacute;ticas P&uacute;blicas en Derechos Humanos y que fue publicado por la Defensor&iacute;a del Pueblo de Colombia en el a&ntilde;o 2005.</p>     <p>** Abogada especialista en derecho laboral, investigadora en derechos humanos. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:angelicamolina77@yahoo.com">angelicamolina77@yahoo.com</a>.</p>     <p>Recibido: 25 de octubre de 2006 Aprobado: 8 de noviembre de 2006</p> <hr>     <p><b>RESUMEN</b></p>     <p>El derecho al trabajo es un derecho humano consagrado, tanto en su dimensi&oacute;n individual como colectiva, en m&uacute;ltiples instrumentos del sistema internacional de los derechos humanos. La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica colombiana de 1991 reconoce tambi&eacute;n el trabajo como principio, como deber y como derecho. A partir del sistema normativo internacional y nacional constitucional se presenta un concepto de trabajo que, desde una perspectiva de derechos humanos, debe ser digno. En esta direcci&oacute;n, con base en lo se&ntilde;alado por el Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales en la Observaci&oacute;n General No.18 sobre el derecho al trabajo, se identifica el contenido b&aacute;sico de este derecho y se refieren algunas obligaciones jur&iacute;dicas del Estado para su efectiva realizaci&oacute;n.</p>     <p><b>Palabras clave</b>: derecho al trabajo; contenido normativo; elementos esenciales; obligaciones del Estado.</p> <hr>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>ABSTRACT</b></p>     <p>The right to work is a human right recognized in the individual as well as in the collective dimension in multiple international legal instruments of the international system of human rights. The Colombian Political Constitution (1991) recognizes work as a principle, as a duty and as a right. The concept of work, from the perspective of international regulation, the national constitutional system and of human rights, is more than the simple meaning of the word; this right involves necessarily the dignity of work. Taking this into account and on the basis of General Comment No. 18 issued by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights related to the right to work, the main content of this right was identified and some legal obligations of States were established in order to insure its effectiveness.</p>     <p><b>Key words</b>: right to work; normative content; essential elements; State's obligations.</p> <hr>     <p><b>1. INTRODUCCI&Oacute;N</b></p>     <p>El sistema internacional de los derechos humanos y la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991 constituyen el marco conceptual b&aacute;sico desde el cual debe abordarse el estudio tanto de los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales como de los civiles y pol&iacute;ticos. Los instrumentos internacionales ofrecen un conjunto de principios y reglas organizadas y coherentes para la realizaci&oacute;n efectiva del derecho humano al trabajo y fijan obligaciones para los Estados que los ratificaron. Por su parte, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica tambi&eacute;n consagra derechos y establece obligaciones en materia de trabajo, los cuales han sido desarrollados por la Corte Constitucional.</p>     <p>Entre los instrumentos jur&iacute;dicos del sistema universal de derechos humanos que consagran el derecho al trabajo se destaca el Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales (PIDESC). El &oacute;rgano del sistema de las Naciones Unidas que tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de dicho pacto por los Estados partes es el Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales (CDESC), quien emite observaciones generales para precisar el contenido normativo de los derechos consagrados en el PIDESC, as&iacute; como para definir con mayor precisi&oacute;n las principales obligaciones derivadas de este. El 24 de noviembre del 2005, el Comit&eacute; en referencia aprob&oacute; la Observaci&oacute;n General N&ordm; 18 que desarrolla el art&iacute;culo 6&ordm; del PIDESC sobre el derecho al trabajo.<a href="#1" name="n1"><sup>1</sup></a></p>     <p>En tal sentido, este escrito revisa de forma general el marco normativo internacional m&aacute;s relevante del derecho al trabajo y el marco constitucional colombiano sobre el derecho al trabajo, con algunas breves referencias a la jurisprudencia constitucional sobre el tema. A partir de este marco normativo se plantea un concepto de trabajo que, en un enfoque de derechos humanos, debe, necesariamente, dilucidarse desde la dignidad del ser humano. Por consiguiente, se refiere la noci&oacute;n conceptual no solo de derecho al trabajo, sino de derecho al trabajo digno. Adem&aacute;s, es necesario aclarar qu&eacute; significa tener derecho al trabajo, por lo que se esbozar&aacute;n los componentes o elementos del contenido b&aacute;sico de este derecho en su concepci&oacute;n individual y se procurar&aacute; relacionar las principales obligaciones b&aacute;sicas a cargo del Estado para alcanzar su efectiva realizaci&oacute;n, todo esto a partir de la ya se&ntilde;alada Observaci&oacute;n General N&ordm; 18 emitida por el Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales.</p>     <p>Se debe aclarar que el derecho al trabajo tiene dos dimensiones, una individual y otra colectiva. La primera se refiere al trabajador individualmente considerado, a que tenga disponibilidad de trabajo, que pueda acceder a &eacute;l y que pueda desarrollarlo en condiciones justas, satisfactorias y dignas. La segunda dimensi&oacute;n se concreta en el grupo de trabajadores, los cuales tienen derecho a fundar sindicatos, a afiliarse al de su elecci&oacute;n, a negociar colectivamente y a ejercer el derecho de huelga. En este escrito se har&aacute;n breves referencias a la dimensi&oacute;n colectiva y se tratar&aacute; de ahondar un poco m&aacute;s en la dimensi&oacute;n individual.</p>     <p>Se espera que de este marco normativo y conceptual se puedan desprender elementos valiosos para reflexionar sobre la importancia de la realizaci&oacute;n efectiva de todos los derechos humanos y en particular del derecho al trabajo.</p>     <p><b>2. MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL DEL DERECHO AL TRABAJO</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Tanto en el sistema universal de los derechos humanos como en el sistema interamericano se encuentran instrumentos jur&iacute;dicos de car&aacute;cter general y relativos a grupos poblacionales espec&iacute;ficos que consagran derechos relacionados con el trabajo. As&iacute; mismo, los Convenios Internacionales del Trabajo emitidos por la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo (OIT) son normas internacionales del trabajo que generan obligaciones jur&iacute;dicas a los Estados que las ratifican,<a href="#2" name="n2"><sup>2</sup></a> en esta oportunidad se har&aacute; referencia &uacute;nicamente a los convenios calificados como fundamentales.</p>     <p>En el <b>sistema universal de car&aacute;cter general,</b> la Carta Internacional de Derechos Humanos agrupa tres importantes instrumentos: la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos y el Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales.</p>     <p>La Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos<a href="#3" name="n3"><sup>3</sup></a> consagra, en el art&iacute;culo 23, el derecho de toda persona al trabajo, a la libre elecci&oacute;n del mismo, a la protecci&oacute;n contra el desempleo, a salario igual por trabajo igual, a condiciones equitativas y satisfactorias en el trabajo y a una remuneraci&oacute;n equitativa y satisfactoria que asegure al trabajador y su familia una vida digna.</p>     <p>Lo anterior es reiterado en el art&iacute;culo 25 de la declaraci&oacute;n, cuando se reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que incluye salud, bienestar, alimentaci&oacute;n, vivienda, vestido y seguridad social, aun en los casos en que pierda los medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad, como desempleo, enfermedad, viudez y vejez. Tambi&eacute;n el art&iacute;culo 24 de la declaraci&oacute;n reconoce el derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a la limitaci&oacute;n de la jornada de trabajo y a vacaciones peri&oacute;dicas remuneradas.</p>     <p>El Pacto de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos<a href="#4" name="n4"><sup>4</sup></a> proscribe la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso u obligatorio, es decir, se proh&iacute;be cualquier situaci&oacute;n que vulnere el derecho a escoger o aceptar libremente un trabajo. En el art&iacute;culo 8&ordm; se proh&iacute;ben todas las formas de esclavitud y de trata de esclavos, la servidumbre y el trabajo forzoso u obligatorio. La misma norma aclara que tal prohibici&oacute;n no puede ser interpretada en el sentido de que se proh&iacute;be el "cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente" en aquellos pa&iacute;ses en donde este tipo de penas es permitido.</p>     <p>Igualmente, en el art&iacute;culo 8&ordm; se aclara que no se consideran como trabajos forzosos u obligatorios: los trabajos o servicios que se exijan a una persona privada de su libertad en virtud de una decisi&oacute;n judicial; el servicio de car&aacute;cter militar y el servicio que de acuerdo con la ley deben prestar quienes se oponen al servicio militar por razones de conciencia; el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenacen o afecten el bienestar de la comunidad; y el trabajo o servicio correspondiente a las obligaciones c&iacute;vicas normales.</p>     <p>Por su parte, el Pacto de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales<a href="#5" name="n5"><sup>5</sup></a> reconoce en el art&iacute;culo 6&ordm; <i>"el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado"</i>. As&iacute; mismo, se&ntilde;ala esta norma algunas medidas que debe adoptar el Estado para alcanzar el cumplimiento del derecho: <i>"La orientaci&oacute;n y formaci&oacute;n t&eacute;cnico profesional, la preparaci&oacute;n de programas, normas y t&eacute;cnicas encaminadas a conseguir un desarrollo econ&oacute;mico, social y cultural constante y la ocupaci&oacute;n plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades pol&iacute;ticas y econ&oacute;micas fundamentales de la persona humana".</i></p>     <p>En el art&iacute;culo 7&ordm; del PIDESC se reconoce que el trabajo implica tambi&eacute;n el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias, que deben garantizar por lo menos una remuneraci&oacute;n que proporcione como m&iacute;nimo un salario igual por trabajo de igual valor sin ning&uacute;n tipo de diferenciaci&oacute;n y condiciones de existencia dignas; seguridad e higiene en el trabajo, oportunidades de promoci&oacute;n y ascenso que no tengan en cuenta sino el tiempo de servicio y la capacidad; y, el disfrute del tiempo libre, el descanso remunerado y las vacaciones peri&oacute;dicas remuneradas.</p>     <p>El art&iacute;culo 8&ordm; del PIDESC consagra el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al que se elija; el derecho de los sindicatos a funcionar sin obst&aacute;culos y sin m&aacute;s limitaciones que las que establezca la ley, as&iacute; como a formar federaciones y confederaciones; y el derecho de huelga ejercido de conformidad con la ley. Se hace salvedad sobre las restricciones que por ley pueden imponerse al ejercicio de estos derechos por parte de miembros de las fuerzas armadas, la polic&iacute;a y la administraci&oacute;n del Estado.</p>     <p>El PIDESC tambi&eacute;n reconoce el derecho a la seguridad social en el art&iacute;culo 9&ordm;. Y en el art&iacute;culo 10 reconoce el derecho de las mujeres a gozar de una licencia de maternidad remunerada despu&eacute;s del parto. Del mismo modo, se deben garantizar medidas de protecci&oacute;n y asistencia en favor de los ni&ntilde;os, las ni&ntilde;as y los adolescentes, como la fijaci&oacute;n de edad por debajo de la cual no pueden trabajar y la sanci&oacute;n de su empleo en trabajos nocivos para su salud, su moral o que pongan en peligro su vida o su normal desarrollo.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Entre los principales instrumentos jur&iacute;dicos internacionales del <b>sistema universal relativos a grupos poblacionales espec&iacute;ficos</b> se tienen: la Convenci&oacute;n para la Eliminaci&oacute;n de Todas las Formas de Discriminaci&oacute;n contra la Mujer,<a href="#6" name="n6"><sup>6</sup></a> la cual establece la obligaci&oacute;n de adoptar medidas para evitar la discriminaci&oacute;n contra la mujer en el acceso al empleo y en el disfrute de los derechos laborales. Por su parte, la Convenci&oacute;n Internacional sobre la Eliminaci&oacute;n de Todas las Formas de Discriminaci&oacute;n Racial<a href="#7" name="n7"><sup>7</sup></a> proh&iacute;be la discriminaci&oacute;n racial en el disfrute del derecho de todas las personas al trabajo, a su libre elecci&oacute;n, a que sea desarrollado en condiciones equitativas y satisfactorias, as&iacute; como el derecho a fundar sindicatos y sindicarse. De otro lado, la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o<a href="#8" name="n8"><sup>8</sup></a> reconoce en el art&iacute;culo 32 el derecho de los ni&ntilde;os y las ni&ntilde;as a estar protegidos <i>"contra la explotaci&oacute;n econ&oacute;mica y contra el desempe&ntilde;o de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educaci&oacute;n, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo f&iacute;sico, mental, espiritual, moral o social"</i>. La Convenci&oacute;n Internacional sobre la Protecci&oacute;n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares<a href="#9" name="n9"><sup>9</sup></a> propende por la no discriminaci&oacute;n en el reconocimiento de los derechos para los trabajadores migratorios, especialmente en el ejercicio de los derechos laborales.</p>     <p>Como instrumentos del <b>sistema regional interamericano</b> que reconocen aspectos relacionados con el derecho al trabajo se encuentran: la Declaraci&oacute;n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,<a href="#10" name="n10"><sup>10</sup></a> la cual consagra el derecho al trabajo y a una remuneraci&oacute;n justa que permita un nivel de vida conveniente para el trabajador y su familia; la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos&eacute; de Costa Rica,<a href="#11" name="n11"><sup>11</sup></a> que proh&iacute;be la esclavitud y la servidumbre en todas sus formas y proscribe el trabajo forzoso u obligatorio, con las mismas aclaraciones que hace el Pacto de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos sobre lo que no se entiende como tal; y, el Protocolo Adicional a esta convenci&oacute;n, conocido como Protocolo de San Salvador,<a href="#12" name="n12"><sup>12</sup></a> que consagra el derecho de todas las personas al trabajo y a que se garantice su ejercicio en condiciones justas, equitativas y satisfactorias. Este protocolo enfatiza en la obligaci&oacute;n de los Estados de adoptar medidas que garanticen la plena efectividad del derecho, en especial frente a las personas con discapacidad y la mujer, y establece garant&iacute;as para el caso de menores trabajadores. Consagra tambi&eacute;n el Protocolo de San Salvador los derechos sindicales y el derecho a la seguridad social.</p>     <p>Con relaci&oacute;n a los <b>Convenios de la OIT</b> debe se&ntilde;alarse que hasta la fecha se han emitido 187 sobre diversidad de asuntos del mundo del trabajo, unos t&eacute;cnicos, otros administrativos y otros sobre derechos humanos. Como ya se dijo, en esta oportunidad solo se referir&aacute;n los ocho convenios se&ntilde;alados por la OIT como fundamentales a partir de la Declaraci&oacute;n de los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo,<a href="#13" name="n13"><sup>13</sup></a> los cuales han sido todos debidamente ratificados por el Estado colombiano.</p>     <p>Estos convenios se han clasificado de acuerdo con cuatro categor&iacute;as de principios relativos a los derechos fundamentales: i) la eliminaci&oacute;n de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; ii) la eliminaci&oacute;n de la discriminaci&oacute;n en materia de empleo y ocupaci&oacute;n; iii) la abolici&oacute;n efectiva del trabajo infantil; y iv) la libertad de asociaci&oacute;n y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociaci&oacute;n colectiva.</p>     <p>Con relaci&oacute;n a la eliminaci&oacute;n del trabajo forzoso y el derecho fundamental al trabajo libremente escogido o aceptado se cuenta con el Convenio 29 de 1930 sobre el trabajo forzoso<a href="#14" name="n14"><sup>14</sup></a> y el Convenio 105 de 1957 sobre la abolici&oacute;n del trabajo forzoso.<a href="#15" name="n15"><sup>15</sup></a> En cuanto a la eliminaci&oacute;n de la discriminaci&oacute;n en materia de empleo y ocupaci&oacute;n y el derecho fundamental a la igualdad, se tiene el Convenio 100 sobre igualdad de remuneraci&oacute;n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, de 1951,<a href="#16" name="n16"><sup>16</sup></a> y el Convenio 111 sobre la discriminaci&oacute;n en el empleo y ocupaci&oacute;n, de 1958.<a href="#17" name="n17"><sup>17</sup></a></p>     <p>Sobre la abolici&oacute;n del trabajo infantil y la protecci&oacute;n de los ni&ntilde;os y las ni&ntilde;as, se tiene el Convenio 138 sobre la edad m&iacute;nima de admisi&oacute;n al empleo, de 1973,<a href="#18" name="n18"><sup>18</sup></a> y el Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil, de 1999.<a href="#19" name="n19"><sup>19</sup></a> En torno a la libertad sindical y la negociaci&oacute;n colectiva se cuenta con el Convenio 87 de 1948 sobre la libertad sindical y la protecci&oacute;n del derecho de sindicaci&oacute;n<a href="#20" name="n20"><sup>20</sup></a> y el Convenio 98 sobre el derecho de sindicaci&oacute;n y de negociaci&oacute;n colectiva, de 1949.<a href="#21" name="n21"><sup>21</sup></a></p>     <p>Estos convenios de la OIT consagran derechos humanos fundamentales sobre el trabajo, todos relacionados entre s&iacute; y a partir de los cuales se constituyen claras obligaciones para los Estados que deben ser cumplidas de forma inmediata con independencia de su grado de desarrollo.</p>     <p><b>3. MARCO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO DEL DERECHO AL TRABAJO</b></p>     <p>Desde el pre&aacute;mbulo y el art&iacute;culo 1&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991 el trabajo se entiende como uno de los fines esenciales del Estado social de derecho, tan importante como los principios de dignidad humana, solidaridad y prevalencia del inter&eacute;s general.</p>     <p>Al concretar cada uno de los aspectos relacionados con el trabajo en la normatividad constitucional, debe referirse, en primera medida, sobre el trabajo libremente escogido o aceptado, la prohibici&oacute;n que se hace en el art&iacute;culo 17 de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas. As&iacute; mismo, el reconocimiento en el art&iacute;culo 26 a la libertad de toda persona de escoger profesi&oacute;n u oficio y el se&ntilde;alamiento que se hace en el art&iacute;culo 53 sobre que ni la ley, ni los contratos, ni los acuerdos y convenios de trabajo pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. Es de precisar que esta dimensi&oacute;n de libertad del trabajo no se contrapone al deber de trabajar establecido en el art&iacute;culo 25 de la Constituci&oacute;n.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El mismo art&iacute;culo 25 de la Carta consagra el derecho al trabajo, a que este sea desarrollado en condiciones dignas y justas y a que sea protegido por el Estado en todas sus modalidades. La Corte Constitucional en la reiterada Sentencia T-475 de 1992 hizo una precisi&oacute;n importante en el sentido de que <i>"no solo la actividad laboral subordinada est&aacute; protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, est&aacute; comprendido en el n&uacute;cleo esencial del derecho al trabajo. La Constituci&oacute;n, m&aacute;s que al trabajo como actividad abstracta, protege al trabajador y su dignidad"</i>. Esto significa que las garant&iacute;as constitucionales deben ser aplicadas tanto a los trabajadores que tienen una relaci&oacute;n contractual o reglamentaria de trabajo, como a los trabajadores que realicen su labor de manera independiente o sin subordinaci&oacute;n.</p>     <p>Sobre las condiciones dignas y justas en el trabajo son abundantes las sentencias de tutela que ha revisado el Alto Tribunal Constitucional y que han sido resueltas a favor de los trabajadores, en virtud fundamentalmente, de los principios de dignidad humana y no discriminaci&oacute;n y de los derechos al m&iacute;nimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas y de petici&oacute;n.</p>     <p>El art&iacute;culo 53 ordena al Congreso de la Rep&uacute;blica expedir el estatuto del trabajo, el cual debe consagrar los principios m&iacute;nimos fundamentales de igualdad de oportunidades; remuneraci&oacute;n m&iacute;nima vital y m&oacute;vil; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m&iacute;nimos laborales; situaci&oacute;n m&aacute;s favorable a los trabajadores;<b></b> primac&iacute;a de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant&iacute;a a la seguridad social, la capacitaci&oacute;n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci&oacute;n especial a la mujer, a la maternidad y la lactancia y al trabajo de los ni&ntilde;os, las ni&ntilde;as y los adolescentes. Infortunadamente, en perjuicio de los trabajadores y las trabajadoras colombianas, despu&eacute;s de 15 a&ntilde;os de expedida la Constituci&oacute;n a&uacute;n no se ha concretado tan importante estatuto.</p>     <p>Otra disposici&oacute;n significativa sobre el derecho al trabajo en la Constituci&oacute;n es el art&iacute;culo 54, que fija la obligaci&oacute;n al Estado y a los empleadores de ofrecer formaci&oacute;n y habilitaci&oacute;n profesional y t&eacute;cnica a quienes lo requieran. Adem&aacute;s, el Estado tiene la obligaci&oacute;n de propiciar la ubicaci&oacute;n laboral de las personas en edad de trabajar y debe garantizar a las personas con discapacidad un trabajo acorde con sus condiciones de salud.</p>     <p>De otro lado, la Constituci&oacute;n de 1991 tambi&eacute;n consagra en el art&iacute;culo 39 el derecho de asociaci&oacute;n sindical y en el art&iacute;culo 55 se garantiza el derecho de negociaci&oacute;n colectiva para regular las relaciones laborales. Se fija la obligaci&oacute;n del Estado de promover la concertaci&oacute;n y los dem&aacute;s medios para la soluci&oacute;n pac&iacute;fica de los conflictos colectivos del trabajo.</p>     <p>A pesar de las garant&iacute;as constitucionales, el sector sindicalista ha denunciado que la realidad muestra serias restricciones a la dimensi&oacute;n colectiva del derecho al trabajo. El asesinato de sindicalistas, procesos judiciales manipulados con testigos falsos, discriminaci&oacute;n sindical, negaci&oacute;n del fuero sindical, violaci&oacute;n de las convenciones colectivas de trabajo y criminalizaci&oacute;n de la protesta son situaciones de violaci&oacute;n a los derechos de sindicalizarse y negociar colectivamente alegadas por los sindicatos.<a href="#22" name="n22"><sup>22</sup></a></p>     <p>El derecho de huelga, salvo para los servicios p&uacute;blicos esenciales definidos en la ley, se encuentra consignado en el art&iacute;culo 56 constitucional, que adem&aacute;s ordena la creaci&oacute;n y funcionamiento de una comisi&oacute;n nacional de concertaci&oacute;n de pol&iacute;ticas salariales y laborales que contribuya a la soluci&oacute;n de los conflictos colectivos de trabajo. A pesar de que tal comisi&oacute;n ha funcionado con interrupciones, es de rescatar que con la misma se pretende abrir un espacio de reconocimiento a las asociaciones sindicales como parte de la democracia colombiana, en desarrollo de espacios de di&aacute;logo tripartito: gobierno, empleadores y trabajadores.</p>     <p>Finalmente, cabe identificar entre otros art&iacute;culos constitucionales relacionados de alguna forma con el trabajo los siguientes: el art&iacute;culo 43 de la Carta se&ntilde;ala que la mujer y el hombre tienen iguales derechos, la mujer no puede ser discriminada y debe gozar de especial asistencia y protecci&oacute;n del Estado durante el embarazo y despu&eacute;s del parto. Por su parte, el art&iacute;culo 44 sobre los derechos fundamentales de los ni&ntilde;os dispone la obligaci&oacute;n de protegerlos contra toda forma de explotaci&oacute;n laboral o econ&oacute;mica y de trabajos riesgosos y el art&iacute;culo 45 consagra el derecho de los adolescentes a la protecci&oacute;n y la formaci&oacute;n integral.</p>     <p>De otro lado, el art&iacute;culo 64 de la Constituci&oacute;n establece la obligaci&oacute;n de promover el acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a servicios de educaci&oacute;n, salud y vivienda con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos.</p>     <p>Un art&iacute;culo de la Carta Constitucional que da cuenta de la trascendencia de la protecci&oacute;n que el Estado debe al trabajo es el 215, el cual dispone en su inciso final que incluso en los estados de excepci&oacute;n le est&aacute; vedado al gobierno desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En &uacute;ltimo lugar, el art&iacute;culo 334 constitucional, al referirse a la intervenci&oacute;n del Estado en la econom&iacute;a, establece que el Estado de manera especial debe intervenir para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b&aacute;sicos.</p>     <p>Como se puede ver, la Constituci&oacute;n de 1991 es rica en disposiciones sobre el derecho al trabajo, el cual se consagra como un principio, como un deber y como un derecho fundamental que debe garantizarse para todas las personas, sin ning&uacute;n tipo de distinci&oacute;n. Es oportuno aqu&iacute; precisar que todas estas normas en virtud del inciso segundo del art&iacute;culo 93 de la Constituci&oacute;n deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.</p>     <p><b>4. EL DERECHO AL TRABAJO DIGNO</b></p>     <p>Como lo reconocen los diferentes instrumentos internacionales del derecho internacional que han sido rese&ntilde;ados y la propia Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el derecho al trabajo es un derecho fundamental, &iacute;ntimamente ligado a la dignidad humana y necesario para la realizaci&oacute;n de otros derechos humanos.</p>     <p>Pero, &iquest;qu&eacute; significa tener derecho al trabajo? Para responder esta pregunta, inicialmente debe partirse de lo que se entiende por trabajo. A lo largo de la historia, el concepto de trabajo se ha visto influenciado por contenidos variados sobre las estructuras sociales, los sistemas econ&oacute;micos y las ideolog&iacute;as pol&iacute;ticas, asuntos que en mayor o menor medida generan discusi&oacute;n en torno a la noci&oacute;n de trabajo.</p>     <p>Sin detenerse en tales controversias, que no son objeto de este escrito, corresponde defender, desde la perspectiva de los derechos humanos, un concepto amplio de trabajo, como una v&iacute;a que permite la autonom&iacute;a y la autorrealizaci&oacute;n del individuo, as&iacute; como la generaci&oacute;n de solidaridad social. El trabajo es entonces, una actividad &uacute;til para el ser humano y para la sociedad, pues le permite garantizar su supervivencia con la satisfacci&oacute;n de necesidades b&aacute;sicas individuales y familiares. Adem&aacute;s, es un medio de bienestar, de desarrollo personal y social y de reconocimiento en la comunidad.</p>     <p>Para continuar, y dejando de lado cuestiones de fundamentaci&oacute;n de los derechos, se parte de la base de que el derecho al trabajo es un derecho econ&oacute;mico y social, positivizado y exigible judicialmente con base en su contenido normativo y el cumplimiento de sendas obligaciones jur&iacute;dicas, que, adem&aacute;s, como ya se se&ntilde;al&oacute;, comprende un derecho individual y a la vez un derecho colectivo y abarca tanto el trabajo subordinado como el que se realiza de forma independiente o por cuenta propia.</p>     <p>Sin duda, el concepto de trabajo tiene, en parte, una connotaci&oacute;n pol&iacute;tica. El Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales, en el inciso segundo del art&iacute;culo 6&ordm; as&iacute; lo confirma cuando se&ntilde;ala que las medidas que deben adoptar los Estados para alcanzar la plena efectividad del derecho al trabajo deben asegurar condiciones que garanticen "las libertades pol&iacute;ticas y econ&oacute;micas fundamentales de la persona humana".</p>     <p>En este sentido, y como segundo elemento de an&aacute;lisis corresponde preguntar: &iquest;a qu&eacute; tipo de trabajo se refiere el derecho al trabajo? Es claro que, independientemente de la posici&oacute;n pol&iacute;tica-econ&oacute;mica que se acoja, el derecho al trabajo no se refiere a cualquier tipo de actividad o labor, sino a aquella que permite la realizaci&oacute;n de todos los derechos humanos, incluidos los laborales. En otros t&eacute;rminos, no es suficiente tener un trabajo u ocupaci&oacute;n, tambi&eacute;n es necesario que ese trabajo sea digno. </p>     <p>En t&eacute;rminos generales frente al trabajo, la palabra digno se refiere a lo que es m&iacute;nimamente aceptable, tanto por sus condiciones como por su remuneraci&oacute;n.<a href="#23" name="n23"><sup>23</sup></a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En una perspectiva de derechos humanos y en concordancia con lo se&ntilde;alado en la Declaraci&oacute;n y Programa de Acci&oacute;n de Viena de 1993 sobre la universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el derecho al trabajo debe garantizar la m&aacute;s plena realizaci&oacute;n de todos los derechos de la persona.</p>     <p>En definitiva, el trabajo es digno cuando se realiza en condiciones propicias que aseguran al trabajador el respeto de los derechos fundamentales del ser humano y se garantizan elementos b&aacute;sicos del derecho como escoger o aceptar libremente el trabajo, lo que supone la prohibici&oacute;n del trabajo forzoso, la igualdad, la no discriminaci&oacute;n en todos los niveles, la remuneraci&oacute;n, la seguridad y la salubridad, entre otros aspectos de condiciones laborales.</p>     <p>Quiz&aacute; sea necesario comentar que la ilegalidad o legalidad de un trabajo no es un criterio que determine por s&iacute; mismo que el trabajo sea digno, ya que pueden existir trabajos que siendo l&iacute;citos violen normas laborales y vulneren los m&iacute;nimos de dignidad del trabajador.</p>     <p>Finalmente, es importante aclarar aqu&iacute; que <i>"el derecho al trabajo no debe entenderse como un derecho absoluto e incondicional a obtener empleo".<a href="#24" name="n24"><sup>24</sup></a></i> La obligaci&oacute;n del Estado es la de desarrollar una pol&iacute;tica de empleo y ocupaci&oacute;n que permita la ocupaci&oacute;n plena y productiva de todas las personas que desean trabajar, de una manera que permita la participaci&oacute;n de todos en la econom&iacute;a, de acuerdo con el nivel de educaci&oacute;n, la capacitaci&oacute;n, el acceso a los recursos y las preferencias de la persona en cuanto al modo de ganarse la vida.<a href="#25" name="n25"><sup>25</sup></a> En este sentido el profesor Rodolfo Arango anota que:</p>     <blockquote>El derecho humano al trabajo, concebido como derecho subjetivo, no puede ser interpretado como un derecho a determinado trabajo, lo que resulta incompatible con un r&eacute;gimen democr&aacute;tico de derecho, sino como un derecho a tener oportunidades de empleo. El Estado solo puede disponer de un puesto de trabajo para cada persona en un sistema econ&oacute;mico totalitario y de direcci&oacute;n centralizada. Otra cosa es el derecho a tener chances de empleo.<a href="#26" name="n26"><sup>26</sup></a> </blockquote>     <p>As&iacute; mismo, la Corte Constitucional ha se&ntilde;alado que el derecho al trabajo no supone una expectativa absoluta de tener una vinculaci&oacute;n concreta o cargo espec&iacute;fico, en un lugar determinado, sino en la facultad, en general, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinados.<a href="#27" name="n27"><sup>27</sup></a> Tambi&eacute;n ha aclarado que uno es el derecho al trabajo como derecho subjetivo y otro es la pol&iacute;tica de empleo que constituye un derecho program&aacute;tico.<a href="#28" name="n28"><sup>28</sup></a></p>     <p><b>5. CONTENIDO B&Aacute;SICO DEL DERECHO INDIVIDUAL AL TRABAJO</b></p>     <p>Una vez se tiene claridad sobre el concepto de trabajo, mejor, de trabajo digno, es menester profundizar en el contenido b&aacute;sico del derecho al trabajo, con la aclaraci&oacute;n de que en esta oportunidad solo se referir&aacute; el contenido de la dimensi&oacute;n individual, siguiendo lo dicho por el Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales en su Observaci&oacute;n General N&ordm; 18.<a href="#29" name="n29"><sup>29</sup></a></p>     <p>La propuesta de contenido b&aacute;sico se desarrolla de forma arm&oacute;nica con lo se&ntilde;alado por los instrumentos jur&iacute;dicos internacionales de los derechos humanos y la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Justamente, a partir de tales normas y con el fin de precisar el alcance y contenido del derecho individual al trabajo, es posible se&ntilde;alar que existen por lo menos dos dimensiones o aspectos del derecho individual al trabajo: el derecho a trabajar y los derechos en el trabajo o derechos laborales.</p>     <p>El derecho a trabajar se entiende como el derecho de toda persona a realizar una actividad l&iacute;cita que le permita obtener medios que le garanticen a ella y a su familia una vida digna. En tal sentido, esta dimensi&oacute;n se dirige hacia las personas que no tienen trabajo. Los derechos en el trabajo apuntan a que el trabajo se desarrolle en condiciones justas, equitativas y satisfactorias que garanticen todos los derechos humanos, y de esta forma se orienta hacia las personas que poseen un trabajo o desarrollan una labor.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En este contexto, y con el fin de ahondar en el contenido de la dimensi&oacute;n individual del derecho al trabajo, se identifican tres componentes b&aacute;sicos e interdependientes: 1. disponibilidad; 2. accesibilidad; 3. aceptabilidad y calidad. A continuaci&oacute;n, y con la intenci&oacute;n de reflejar una estructura integral de la dimensi&oacute;n individual del derecho al trabajo, se describen sucintamente cada uno de estos elementos b&aacute;sicos:</p> <ol>     <li>    <p> La <b>disponibilidad</b> se refiere a que el Estado cuente con <i>"servicios especializados que tengan por funci&oacute;n ayudar y apoyar a los individuos para permitirles identificar el empleo disponible y acceder a &eacute;l".<a href="#30" name="n30"><sup>30</sup></a></i></p>     <p>Este componente de disponibilidad puede subdividirse a su vez en tres aspectos b&aacute;sicos: i) trabajo libremente escogido o aceptado; ii) pol&iacute;tica de empleo y ocupaci&oacute;n; y iii) orientaci&oacute;n y formaci&oacute;n t&eacute;cnica-profesional para el trabajo.</p>     <p>i) El derecho al trabajo comprende que el trabajo sea libremente escogido o al menos aceptado. Es decir, que la persona cuente con la libertad de escoger el trabajo que va a desarrollar o que acepte libremente el trabajo que le es ofrecido. Con el fin de alcanzar tal objetivo, el Estado debe disponer de medidas para evitar la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso. Entendido este &uacute;ltimo, como toda actividad o servicio que se exige a un individuo sin que se ofrezca voluntariamente para ello o lo acepte bajo la amenaza de una pena.</p>     <p>ii) El derecho al trabajo supone la existencia de una pol&iacute;tica nacional que promueva el empleo y la ocupaci&oacute;n, en igualdad de oportunidades y de trato que permita el acceso de todas las personas al mercado de trabajo. El Estado tiene la obligaci&oacute;n de adoptar medidas, programas, normas y t&eacute;cnicas dirigidas a conseguir un desarrollo econ&oacute;mico, social y cultural constante y la ocupaci&oacute;n plena y productiva que garantice el logro del pleno empleo, como lo se&ntilde;ala el PIDESC y el Protocolo de San Salvador. Es decir, que se propicie la ubicaci&oacute;n laboral de las personas en edad de trabajar, como lo establece la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p>     <p>iii) El derecho al trabajo supone la disponibilidad de una pol&iacute;tica de orientaci&oacute;n y formaci&oacute;n t&eacute;cnica y profesional para el trabajo. Como lo se&ntilde;ala el PIDESC y el Protocolo de San Salvador, el Estado tiene la obligaci&oacute;n de adoptar medidas para la orientaci&oacute;n vocacional y el desarrollo de proyectos de capacitaci&oacute;n t&eacute;cnico profesional. As&iacute; mismo, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica establece para el Estado la obligaci&oacute;n de garantizar la capacitaci&oacute;n y el adiestramiento de todas las personas y debe ofrecer formaci&oacute;n y habilitaci&oacute;n profesional y t&eacute;cnica a quienes lo requieran.</p></li>     <li>    <p> La <b>accesibilidad</b> apunta a que el mercado de trabajo sea accesible a todas las personas, sin ninguna discriminaci&oacute;n y con igualdad de oportunidades. A su vez este componente se subdivide en tres elementos: i) no discriminaci&oacute;n; ii) accesibilidad f&iacute;sica; y, iii) acceso a la informaci&oacute;n.</p>     <p>i) El derecho al trabajo implica que no se realice ning&uacute;n tipo de discriminaci&oacute;n en el acceso al empleo y en la conservaci&oacute;n del mismo por los motivos de discriminaci&oacute;n internacionalmente prohibidos: raza, color, sexo, orientaci&oacute;n sexual, idioma, religi&oacute;n, opini&oacute;n pol&iacute;tica, origen nacional o social, nacimiento, estado civil, estado de salud, entre otros. El Estado tiene la obligaci&oacute;n de garantizar la aceptaci&oacute;n y el cumplimiento de la pol&iacute;tica nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupaci&oacute;n. Igualmente, debe derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones administrativas que sean incompatibles con dicha pol&iacute;tica, tal y como lo se&ntilde;ala el Convenio 111 de la OIT relativo a la discriminaci&oacute;n en materia de empleo y ocupaci&oacute;n. Este elemento es particularmente relevante frente a sujetos o grupos que por lo general son discriminados en el acceso al empleo como las mujeres, las personas con discapacidad, los adultos mayores, los ind&iacute;genas, los afrodescendientes, las personas en situaci&oacute;n de desplazamiento y las personas infectadas por el VIH/sida.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>ii) El derecho al trabajo supone la garant&iacute;a para todos los trabajadores de tener accesibilidad f&iacute;sica al sitio de trabajo. Esta dimensi&oacute;n es relevante para las personas con discapacidad, quienes pueden ver limitado su derecho al trabajo por dificultades en el acceso al mismo. En efecto, el Estado tiene la obligaci&oacute;n de velar por su integraci&oacute;n a la sociedad, lo que incluye adoptar medidas para garantizar a este grupo poblacional obtener y conservar un empleo adecuado a sus necesidades especiales.</p>     <p>iii) El derecho al trabajo incluye la posibilidad de <i>"procurar, obtener y difundir informaci&oacute;n sobre los medios para obtener acceso al empleo mediante el establecimiento de redes de informaci&oacute;n sobre el mercado del trabajo en los planos local, regional, nacional e internacional".<a href="#31" name="n31"><sup>31</sup></a></i> La accesibilidad a la informaci&oacute;n tambi&eacute;n implica la garant&iacute;a de los trabajadores a ser plenamente informados sobre sus derechos y sobre los riesgos que para su salud pueda entra&ntilde;ar su trabajo.</p></li>     <li>    <p> La <b>aceptabilidad</b> y la <b>calidad</b> significan garantizar el derecho a condiciones justas, equitativas y satisfactorias en el trabajo. Tales condiciones m&iacute;nimas deben permitir asegurar a los trabajadores la calidad adecuada en el trabajo para la satisfacci&oacute;n de todos los derechos humanos. En este sentido, el Estado debe garantizar a todas las personas su derecho a condiciones adecuadas en el trabajo. Particularmente, estas condiciones deben respetar los derechos humanos de las minor&iacute;as, grupos poblacionales espec&iacute;ficos y sujetos de especial atenci&oacute;n.</p>     <p>Siguiendo lo dicho en los instrumentos internacionales de derechos humanos, las condiciones adecuadas pueden agruparse por materias, de la siguiente manera: i) derechos relacionados con la limitaci&oacute;n razonable de la jornada, el disfrute del descanso, el tiempo libre y las vacaciones peri&oacute;dicas pagadas; ii) la existencia de reg&iacute;menes disciplinarios adecuados; iii) el ascenso y la promoci&oacute;n en el empleo con base &uacute;nicamente en la capacidad y tiempo de servicio; iv) el salario o la remuneraci&oacute;n adecuada, que incluye la aplicaci&oacute;n del principio de "a trabajo igual salario igual"; v) el desarrollo del trabajo en condiciones seguras y de higiene laboral; vi) la estabilidad en el empleo; y vii) la igualdad en el trato o no discriminaci&oacute;n en el trabajo.</p>     <p>La Observaci&oacute;n General N&ordm; 18 del Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales enuncia en particular como condiciones dignas y favorables de trabajo las "condiciones laborales seguras, el derecho a constituir sindicatos y el derecho a elegir y aceptar libremente empleo".</p>     <p>Todos los componentes se&ntilde;alados son esenciales e interdependientes para la realizaci&oacute;n del derecho al trabajo y los derechos en el trabajo. Son esenciales porque, si falta alguno de ellos, el derecho humano se desnaturaliza, y son interdependientes toda vez que la observancia de uno de los elementos determina el cumplimiento de los otros y en &uacute;ltimas, afecta la realizaci&oacute;n integral del derecho. En definitiva, la inexistencia de uno de los elementos esenciales conlleva una violaci&oacute;n del derecho al trabajo, pues estos elementos recogen las garant&iacute;as m&iacute;nimas necesarias para la satisfacci&oacute;n plena del derecho al trabajo como derecho humano fundamental.</p></li>    </ol>     <p><b>6. SOBRE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO EN MATERIA DEL DERECHO INDIVIDUAL AL TRABAJO</b></p>     <p>Una vez se ha precisado el alcance y contenido de la dimensi&oacute;n individual del derecho al trabajo, corresponde enseguida determinar el alcance de las obligaciones en cabeza del Estado para la efectiva realizaci&oacute;n del derecho.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La realizaci&oacute;n de los derechos demanda el cumplimiento de obligaciones. As&iacute;, el Estado tiene como principal obligaci&oacute;n <i>"velar por la realizaci&oacute;n progresiva del ejercicio del derecho al trabajo".<a href="#32" name="n32"><sup>32</sup></a></i></p>     <p>El Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales ha manejado ciertos criterios de clasificaci&oacute;n de las obligaciones de los Estados partes del PIDESC<a href="#33" name="n33"><sup>33</sup></a> y la doctrina maneja unas tipolog&iacute;as de obligaciones que dependen, en primera medida, del momento en que se exige su cumplimiento: obligaciones de efecto inmediato y obligaciones de cumplimiento progresivo; y en segundo lugar, del tipo de actividad, acci&oacute;n o no acci&oacute;n que debe desplegar el Estado para cumplir la obligaci&oacute;n: obligaciones de respetar, de proteger y de aplicar o cumplir.<a href="#34" name="n34"><sup>34</sup></a></p>     <p>Las obligaciones de efecto inmediato son aquellas que pueden exigirse actualmente, con independencia del grado de desarrollo, limitaciones econ&oacute;micas u otros obst&aacute;culos que tenga el Estado. Mientras que las obligaciones de cumplimiento progresivo son aquellas que pueden ser satisfechas con el transcurso del tiempo, lo cual significa que tienen un car&aacute;cter progresivo en atenci&oacute;n a que no pueden cumplirse en un breve per&iacute;odo de tiempo.</p>     <p>Sin embargo, el hecho de que algunas obligaciones para la realizaci&oacute;n del derecho al trabajo sean progresivas y tengan lugar a lo largo del tiempo no puede ser interpretado como una facultad para aplazar indefinidamente el cumplimiento del derecho, o que se prive a las obligaciones de todo contenido significativo, toda vez que el Estado tiene la obligaci&oacute;n de "proceder lo m&aacute;s expedita y eficazmente posible" hacia la plena realizaci&oacute;n del derecho al trabajo.<a href="#35" name="n35"><sup>35</sup></a> Asimismo, en principio no deben adoptarse medidas regresivas en relaci&oacute;n con el derecho al trabajo, y si el Estado las adopta, debe demostrar que se hizo despu&eacute;s de considerar todas las alternativas posibles.<a href="#36" name="n36"><sup>36</sup></a></p>     <p>Las obligaciones de respetar el derecho al trabajo imponen al Estado abstenerse de interferir directa o indirectamente en el disfrute de ese derecho, es decir, son obligaciones de no hacer. El Estado no puede impedir o limitar el derecho de todas las personas al trabajo. Seg&uacute;n el Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales entre las obligaciones de respetar que tiene el Estado se incluyen: prohibir el trabajo forzoso u obligatorio, abstenerse de denegar o limitar el acceso igualitario al trabajo digno a todas las personas, especialmente a aquellas desfavorecidas o marginadas, en particular presos o detenidos, miembros de minor&iacute;as, trabajadores migratorios, mujeres y j&oacute;venes.<a href="#37" name="n37"><sup>37</sup></a> Al mismo tiempo, el Estado debe adoptar medidas efectivas para prohibir el trabajo de ni&ntilde;os menores de 16 a&ntilde;os, adem&aacute;s de prohibir toda forma de explotaci&oacute;n econ&oacute;mica y de trabajo forzoso de ni&ntilde;os y ni&ntilde;as.<a href="#38" name="n38"><sup>38</sup></a></p>     <p>Las obligaciones de proteger el derecho al trabajo exigen al Estado adoptar medidas para impedir que terceros interfieran en el disfrute de este derecho. Se&ntilde;ala el Comit&eacute; que tales obligaciones</p>     <blockquote>incluyen, entre otras, los deberes de los Estados partes de aprobar la legislaci&oacute;n o de adoptar otras medidas que garanticen el igual acceso al trabajo y a capacitaci&oacute;n y garantizar que las medidas de privatizaci&oacute;n no socavan los derechos de los trabajadores. Las medidas espec&iacute;ficas para aumentar la flexibilidad de los mercados laborales no deben restar estabilidad al empleo o reducir la protecci&oacute;n social del trabajador.<a href="#39" name="n39"><sup>39</sup></a> </blockquote>     <p>Las obligaciones de cumplir, denominadas en la Observaci&oacute;n General N&ordm; 18 de aplicar, son obligaciones de hacer que incluyen, a su vez, las obligaciones de proporcionar, facilitar y promover el derecho al trabajo. Implican que el Estado adopte medidas administrativas, presupuestarias, judiciales y de otro tipo adecuadas para velar por la plena realizaci&oacute;n del derecho en cuesti&oacute;n.<a href="#40" name="n40"><sup>40</sup></a></p>     <p>En concreto, las obligaciones de aplicar-proporcionar incluyen</p>     <blockquote>"la obligaci&oacute;n de reconocer el derecho al trabajo en los sistemas jur&iacute;dicos nacionales, y de adoptar una pol&iacute;tica nacional sobre el derecho al trabajo, as&iacute; como un plan detallado para su aplicaci&oacute;n";<a href="#41" name="n41"><sup>41</sup></a> "adoptar medidas efectivas para aumentar los recursos asignados a la reducci&oacute;n de la tasa de desempleo, en particular entre las mujeres, las personas desfavorecidas y los marginados";<a href="#42" name="n42"><sup>42</sup></a> "establecer un mecanismo de indemnizaci&oacute;n en caso de p&eacute;rdida de empleo";<a href="#43" name="n43"><sup>43</sup></a> "adoptar medidas apropiadas para la creaci&oacute;n de servicios de empleo (p&uacute;blicos o privados) en los planos nacional y local";<a href="#44" name="n44"><sup>44</sup></a> y, la aplicaci&oacute;n "de planes para luchar contra el desempleo".<a href="#45" name="n45"><sup>45</sup></a> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Las obligaciones de aplicar-facilitar exigen al Estado, entre otras cosas, adoptar medidas positivas <i>"para permitir y asistir a las personas que disfruten de su derecho al trabajo y aplicar planes de ense&ntilde;anza t&eacute;cnica y profesional para facilitar el acceso al empleo".<a href="#46" name="n46"><sup>46</sup></a></i></p>     <p>La obligaci&oacute;n de aplicar-promover implica para el Estado emprender, <i>"por ejemplo, programas educativos e informativos para crear concienciaci&oacute;n p&uacute;blica sobre el derecho al trabajo".<a href="#47" name="n47"><sup>47</sup></a></i></p>     <p>En aplicaci&oacute;n de lo se&ntilde;alado por el Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales en la Observaci&oacute;n General N&ordm; 3, sobre la obligaci&oacute;n de los Estados de asegurar como m&iacute;nimo la satisfacci&oacute;n de niveles esenciales de los derechos, en la Observaci&oacute;n General N&ordm; 18, el Comit&eacute; indica que para el derecho al trabajo las obligaciones b&aacute;sicas o fundamentales incluyen como m&iacute;nimo los requisitos que se muestran a continuaci&oacute;n:<a href="#48" name="n48"><sup>48</sup></a></p> <ol type="a">     <li>    <p> Garantizar el derecho de acceso al empleo, en especial por lo que respecta a las personas y grupos desfavorecidos y marginados, de forma que ello les permita llevar una existencia digna;</p></li>     <li>    <p> Evitar las medidas que tengan como resultado el aumento de la discriminaci&oacute;n y del trato desigual en los sectores p&uacute;blico y privado de las personas y grupos desfavorecidos y marginados o que debiliten los mecanismos de protecci&oacute;n de dichas personas y grupos;</p></li>     <li>    <p> Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acci&oacute;n nacionales de empleo sobre la base de las preocupaciones del conjunto de los trabajadores, para responder a estas preocupaciones, en el marco de un proceso participativo y transparente que incluya a las organizaciones patronales y los sindicatos. Esta estrategia y plan de acci&oacute;n en materia de empleo deber&aacute;n prestar atenci&oacute;n prioritaria a todas las personas y los grupos desfavorecidos y marginados, en particular, e incluir indicadores y criterios mediante los cuales puedan medirse y revisarse peri&oacute;dicamente los avances conseguidos en relaci&oacute;n con el derecho al trabajo.</p></li>    </ol>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Finalmente, debe aclararse que la enunciaci&oacute;n que se hace de las obligaciones del Estado para la realizaci&oacute;n del derecho al trabajo es meramente enunciativa y no taxativa.</p>     <p><b>7. CONCLUSIONES</b></p>     <p>El derecho al trabajo es un derecho ampliamente reconocido en el sistema internacional de los derechos humanos y en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia. Las normas internacionales y constitucionales determinan el contenido normativo fundamental del derecho al trabajo y fijan obligaciones para el Estado colombiano, como parte que es de m&uacute;ltiples tratados internacionales, particularmente del Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales.</p>     <p>Aun reconociendo que la realizaci&oacute;n del derecho al trabajo, como derecho econ&oacute;mico, social y cultural, est&aacute; determinado por el grado de desarrollo del pa&iacute;s y por factores econ&oacute;micos como pol&iacute;ticos, es claro que existe un contenido b&aacute;sico del derecho al trabajo, el cual refiere unos elementos m&iacute;nimos que no pueden ser desconocidos y que deben ser siempre garantizados, en una visi&oacute;n integral, a todas las personas. As&iacute; mismo, derivadas del reconocimiento del derecho, surgen varias obligaciones que el Estado debe cumplir de forma inmediata y no contemplan la progresividad, como sucede con las obligaciones de garantizar la igualdad y la no discriminaci&oacute;n en el disfrute del derecho.</p>     <p>Con todo, las obligaciones que admiten progresividad no deben entenderse como facultades para aplazar indefinidamente la realizaci&oacute;n del derecho al trabajo, m&aacute;s bien, deben asumirse como compromisos que involucran necesidades vitales de los colombianos y colombianas, cuyo cumplimiento permitir&aacute; concretar todos sus derechos humanos.</p>     <p>Para finalizar, se reafirma que la protecci&oacute;n efectiva del derecho al trabajo como derecho fundamental de todas las personas, sin ning&uacute;n tipo de distinci&oacute;n, obliga una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica e integral de todas las normas y principios de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, del derecho internacional de los derechos humanos y de los convenios internacionales del trabajo, los cuales tienen plenos efectos vinculantes para el Estado colombiano.</p> <hr>     <p><b>NOTAS AL PIE</b></p>      <p><sup><a href="#n1" name="1">1</a></sup>. V&eacute;ase CDESC. Observaci&oacute;n General N&ordm; 18, relativa al derecho al trabajo, 35&ordm; per&iacute;odo de sesiones, 2005. E/C.12/GC/18, 6 de febrero del 2006. Aunque el Comit&eacute; aclara que los art&iacute;culos 6&ordm;, 7&ordm; y 8&ordm; del PIDESC son interdependientes, la Observaci&oacute;n General N&ordm; 18 solo aborda lo pertinente al art&iacute;culo 6&ordm;; los art&iacute;culos 7&ordm; y 8&ordm; ser&aacute;n abordados en observaciones generales independientes, seg&uacute;n se indica en la misma observaci&oacute;n.    <br> <sup><a href="#n2" name="2">2</a></sup>. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia hacen parte de la legislaci&oacute;n interna en virtud del inciso tercero del art&iacute;culo 53 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En la Sentencia C-401 del 2005 la Corte Constitucional se&ntilde;al&oacute; que, si bien todos los convenios de la OIT que han sido ratificados por Colombia hacen parte de la legislaci&oacute;n interna sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno, no todos los convenios hacen parte del bloque de constitucionalidad en raz&oacute;n a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos en el &aacute;mbito laboral, sino que se concentran en cuestiones administrativas, estad&iacute;sticas o de otra &iacute;ndole no constitucional.    <br> <sup><a href="#n3" name="3">3</a></sup>. Adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organizaci&oacute;n de Naciones Unidas en su Resoluci&oacute;n 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a href="#n4" name="4">4</a></sup>. Adoptado por la Asamblea General en su Resoluci&oacute;n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entr&oacute; en vigencia el 23 de marzo de 1976. Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.    <br> <sup><a href="#n5" name="5">5</a></sup>. Adoptado por la Asamblea General en su Resoluci&oacute;n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entr&oacute; en vigencia el 3 de enero de 1976. Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.    <br> <sup><a href="#n6" name="6">6</a></sup>. Adoptada por la Asamblea General en su Resoluci&oacute;n 34/180, de 18 de diciembre de 1979. Entr&oacute; en vigencia el 3 de septiembre de 1981. Ratificada por Colombia en virtud de la Ley 51 de 1981.    <br> <sup><a href="#n7" name="7">7</a></sup>. Adoptada por la Asamblea General en su Resoluci&oacute;n 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965. Entr&oacute; en vigencia el 4 de enero de 1969. Ratificada por Colombia el 2 de septiembre de 1981.    <br> <sup><a href="#n8" name="8">8</a></sup>. Adoptada por la Asamblea General en su Resoluci&oacute;n 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entr&oacute; en vigencia el 2 de septiembre de 1990. Ratificada por Colombia en virtud de la Ley 12 de 1991.    <br> <sup><a href="#n9" name="9">9</a></sup>. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci&oacute;n 45/158, de 18 de diciembre de 1990, en Nueva York. Ratificada por Colombia el 24 de mayo de 1995.    <br> <sup><a href="#n10" name="10">10</a></sup>. Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogot&aacute; (Colombia), 1948.    <br> <sup><a href="#n11" name="11">11</a></sup>. Suscrita en San Jos&eacute; de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973.    <br> <sup><a href="#n12" name="12">12</a></sup>. Suscrito en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988. Entr&oacute; en vigencia el 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Colombia el 23 de diciembre de 1997.    <br> <sup><a href="#n13" name="13">13</a></sup>. Adoptada por la OIT, en junio de 1998. La declaraci&oacute;n obliga a todos los Estados miembro de la OIT a respetar y poner en pr&aacute;ctica los principios y derechos fundamentales all&iacute; reconocidos y que fueron aceptados al formar parte de la organizaci&oacute;n, con independencia de si los convenios fundamentales han sido ratificados o no.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a href="#n14" name="14">14</a></sup>. Ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969. Aprobado en virtud de la Ley 23 de 1967.    <br> <sup><a href="#n15" name="15">15</a></sup>. Ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. Aprobado en virtud de la Ley 54 de 1962.    <br> <sup><a href="#n16" name="16">16</a></sup>. Ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. Aprobado en virtud de la Ley 54 de 1962.    <br> <sup><a href="#n17" name="17">17</a></sup>. Ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969. Aprobado en virtud de la Ley 22 de 1967.    <br> <sup><a href="#n18" name="18">18</a></sup>. Ratificado por Colombia el 2 de febrero del 2001. Aprobado en virtud de la Ley 515 de 1999.    <br> <sup><a href="#n19" name="19">19</a></sup>. Ratificado por Colombia el 28 de enero del 2005. Aprobado en virtud de la Ley 704 del 2001.    <br> <sup><a href="#n20" name="20">20</a></sup>. Ratificado por Colombia el 16 de noviembre de 1976. Aprobado en virtud de la Ley 26 de 1976.    <br> <sup><a href="#n21" name="21">21</a></sup>. Ratificado por Colombia el 16 de noviembre de 1976. Aprobado en virtud de la Ley 27 de 1976.    <br> <sup><a href="#n22" name="22">22</a></sup>. El derecho laboral como parte de los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales. El caso colombiano. Intervenci&oacute;n al tema 10: Derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales. Exposici&oacute;n escrita conjunta presentada por el CETIM, la AAJ y la Federaci&oacute;n de Asociaciones de Defensa y Promoci&oacute;n de los Derechos Humanos en la Comisi&oacute;n de Derechos Humanos, 2001. E/CN.4/2001/ NGO /104.    <br> <sup><a href="#n23" name="23">23</a></sup>. V&eacute;ase Siegel, Richard L. Hacia la formulaci&oacute;n de una observaci&oacute;n general sobre el derecho a trabajar: elementos b&aacute;sicos. Documento informativo presentado al CDESC el d&iacute;a del debate general sobre el art&iacute;culo 6&ordm; del Pacto, 24 de noviembre del 2003, p. 4.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a href="#n24" name="24">24</a></sup>. CDESC. Observaci&oacute;n General N&ordm; 18, op. cit., p&aacute;rr. 6.    <br> <sup><a href="#n25" name="25">25</a></sup>. International Human Rights Internship Program y Asian Forum for Human Rights and Development (Forum -Asia). C&iacute;rculo de derechos, una herramienta de entrenamiento para el activismo en defensa de los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales. IHRIP y Forum Asia, 2000, p. 20.    <br> <sup><a href="#n26" name="26">26</a></sup>. Arango, Rodolfo. Protecci&oacute;n nacional e internacional de los derechos humanos sociales. En: Ciudadan&iacute;a y Derechos Humanos Sociales. Ediciones Escuela Nacional Sindical, 2001, pp. 151-152.    <br> <sup><a href="#n27" name="27">27</a></sup>. V&eacute;ase Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 1995.    <br> <sup><a href="#n28" name="28">28</a></sup>. V&eacute;ase Corte Constitucional. Sentencia SU-250 de 1998.    <br> <sup><a href="#n29" name="29">29</a></sup>. Como lo se&ntilde;alan V&iacute;ctor Abramovich y Christian Courtis, el CDESC "ha asumido la pr&aacute;ctica de emitir observaciones generales, procurando definir con mayor precisi&oacute;n las principales obligaciones de los Estados en relaci&oacute;n al Pacto y la sustancia de los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales, con el fin de darles un contenido normativo comparable al de los civiles y pol&iacute;ticos. (&hellip;) Las observaciones generales dictadas por el Comit&eacute; equivalen a su jurisprudencia en relaci&oacute;n con el contenido del Pacto, del cual es el &uacute;nico &oacute;rgano de aplicaci&oacute;n". V&eacute;ase Abramovich, V&iacute;ctor y Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Madrid: Editorial Trotta, 2004, pp. 67 y 68.    <br> <sup><a href="#n30" name="30">30</a></sup>. CDESC. Observaci&oacute;n General N&ordm; 18, op. cit., p&aacute;rr. 12.    <br> <sup><a href="#n31" name="31">31</a></sup>. Ib&iacute;d., p&aacute;rr. 12, lit. b).    <br> <sup><a href="#n32" name="32">32</a></sup>. Ib&iacute;d., p&aacute;rr. 19.    <br> <sup><a href="#n33" name="33">33</a></sup>. V&eacute;ase CDESC. Observaci&oacute;n General N&ordm; 3, relativa a la &iacute;ndole de las obligaciones de los Estados partes, 5&ordm; per&iacute;odo de sesiones, 1990, E/1991/23.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a href="#n34" name="34">34</a></sup>. El sentido de las obligaciones de los Estados ha sido clarificado en dos documentos: 1) Los Principios de Limburgo sobre la implementaci&oacute;n del PIDESC, adoptado por las Naciones Unidas E/CN.4/1987/17, y 2) los Principios de Maastricht sobre violaciones a los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales, los cuales pese a no ser adoptados formalmente por las Naciones Unidas, s&iacute; han sido empleados por el CDESC para revisar los informes de los Estados y desarrollar las observaciones generales. V&eacute;ase Abramovich y Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, op. cit., p. 69.    <br> <sup><a href="#n35" name="35">35</a></sup>. V&eacute;ase CDESC. Observaci&oacute;n General N&ordm; 3, op. cit., p&aacute;rr. 9.    <br> <sup><a href="#n36" name="36">36</a></sup>. Ib&iacute;d.    <br> <sup><a href="#n37" name="37">37</a></sup>. V&eacute;ase CDESC. Observaci&oacute;n General N&ordm; 18, op. cit., p&aacute;rr. 23.    <br> <sup><a href="#n38" name="38">38</a></sup>. Ib&iacute;d., p&aacute;rr. 24.    <br> <sup><a href="#n39" name="39">39</a></sup>. Ib&iacute;d., p&aacute;rr. 25.    <br> <sup><a href="#n40" name="40">40</a></sup>. Ib&iacute;d., p&aacute;rr. 22.    <br> <sup><a href="#n41" name="41">41</a></sup>. Ib&iacute;d., p&aacute;rr. 26.    <br> <sup><a href="#n42" name="42">42</a></sup>. Ib&iacute;d.    <br> <sup><a href="#n43" name="43">43</a></sup>. Ib&iacute;d.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a href="#n44" name="44">44</a></sup>. Ib&iacute;d.    <br> <sup><a href="#n45" name="45">45</a></sup>. Ib&iacute;d.    <br> <sup><a href="#n46" name="46">46</a></sup>. Ib&iacute;d., p&aacute;rr. 27.    <br> <sup><a href="#n47" name="47">47</a></sup>. Ib&iacute;d., p&aacute;rr. 28.    <br> <sup><a href="#n48" name="48">48</a></sup>. Ib&iacute;d., p&aacute;rr. 31.</p> <hr>     <p><b>8. BIBLIOGRAF&Iacute;A</b></p>     <!-- ref --><p>1. Abramovich, V&iacute;ctor y Courtis, Christian. <i>Los derechos sociales como derechos exigibles</i>. Madrid: Editorial Trotta, 2004.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000169&pid=S0124-0579200700030000800001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>2. Arango, Rodolfo. Protecci&oacute;n nacional e internacional de los derechos humanos sociales. En: <i>Ciudadan&iacute;a y Derechos Humanos Sociales</i>. Ediciones Escuela Nacional Sindical, 2001.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000171&pid=S0124-0579200700030000800002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p><i>3. Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia</i>. Bogot&aacute;: Editorial Legis, 2004.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000173&pid=S0124-0579200700030000800003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>4. Defensor&iacute;a del Pueblo de Colombia. <i>Contenido y alcance del derecho individual al trabajo, marco para la evaluaci&oacute;n de la pol&iacute;tica p&uacute;blica del derecho al trabajo desde una perspectiva de derechos humanos.</i> Bogot&aacute;: Defensor&iacute;a del Pueblo-Programa de Seguimiento y Evaluaci&oacute;n de Pol&iacute;ticas P&uacute;blicas en Derechos Humanos (Prosedher), Serie DESC, 2005.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000175&pid=S0124-0579200700030000800004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>5. Gros Espiel, H&eacute;ctor. <i>La Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo y los derechos humanos en Am&eacute;rica Latina</i>. Buenos Aires: Eudeba, 1986.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000177&pid=S0124-0579200700030000800005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>6. International Human Rights Internship Program y Asian Forum for Human Rights and Development (Forum-Asia). <i>C&iacute;rculo de derechos, una herramienta de entrenamiento para el activismo en defensa de los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales</i>. IHRIP y Forum Asia, 2000.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000179&pid=S0124-0579200700030000800006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>7. Naciones Unidas. <i>Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos</i>. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resoluci&oacute;n 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000181&pid=S0124-0579200700030000800007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>8. . <i>Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos</i>. Adoptado por la Asamblea General en su Resoluci&oacute;n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000183&pid=S0124-0579200700030000800008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>9. . <i>Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales.</i> Adoptado por la Asamblea General en su Resoluci&oacute;n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000185&pid=S0124-0579200700030000800009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>10. . <i>Convenci&oacute;n sobre la Eliminaci&oacute;n de Todas las Formas de Discriminaci&oacute;n Racial</i>. Adoptada por la Asamblea General en su Resoluci&oacute;n 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000187&pid=S0124-0579200700030000800010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>11. . <i>Convenci&oacute;n sobre la Eliminaci&oacute;n de Todas las Formas de Discriminaci&oacute;n Contra la Mujer</i>. Adoptada por la Asamblea General en su Resoluci&oacute;n 34/180, de 18 de diciembre de 1979.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000189&pid=S0124-0579200700030000800011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>12. . <i>Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o</i>. Adoptada por la Asamblea General en su Resoluci&oacute;n 44/25, de 20 de noviembre de 1989.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000191&pid=S0124-0579200700030000800012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>13. . Comit&eacute; de derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales. <i>Observaci&oacute;n General N&ordm; 3</i>. Relativa a la &iacute;ndole de las obligaciones de los Estados partes. 5&ordm; per&iacute;odo de sesiones, 1990. E/1991/23. 8<b>.</b>Naciones Unidas. <i>Observaci&oacute;n General N&ordm; 18</i>. Relativa al derecho al trabajo. 35&ordm; per&iacute;odo de sesiones, 2005. E/C.12/GC/18, 6 de febrero del 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000193&pid=S0124-0579200700030000800013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>14. Organizaci&oacute;n de estados americanos. <i>Declaraci&oacute;n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre</i>. Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogot&aacute;, Colombia, 1948.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000195&pid=S0124-0579200700030000800014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>15. . <i>Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San Jos&eacute; de Costa Rica</i>. Suscrita en San Jos&eacute; de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000197&pid=S0124-0579200700030000800015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>16. . <i>Protocolo Adicional a la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales-Protocolo de San Salvador</i>. Suscrito en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000199&pid=S0124-0579200700030000800016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>17. Siegel, Richard L. <i>Hacia la formulaci&oacute;n de una observaci&oacute;n general sobre el derecho a trabajar: elementos b&aacute;sicos</i>. Documento informativo presentado al Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales el d&iacute;a del debate general sobre el art&iacute;culo 6&ordm; del Pacto, 24 de noviembre del 2003.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000201&pid=S0124-0579200700030000800017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>18. Von Potobsky, Geraldo W. y Bartolomei de la Cruz, H&eacute;ctor. <i>La Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo, el sistema normativo internacional, instrumentos sobre derechos humanos fundamentales</i>. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1990.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000203&pid=S0124-0579200700030000800018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p> </font>      ]]></body><back>
<ref-list>
<ref id="B1">
<label>1</label><nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Abramovich]]></surname>
<given-names><![CDATA[Víctor]]></given-names>
</name>
<name>
<surname><![CDATA[Courtis]]></surname>
<given-names><![CDATA[Christian]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Los derechos sociales como derechos exigibles]]></source>
<year>2004</year>
<publisher-loc><![CDATA[Madrid ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Editorial Trotta]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B2">
<label>2</label><nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Arango]]></surname>
<given-names><![CDATA[Rodolfo]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Ciudadanía y Derechos Humanos Sociales]]></source>
<year>2001</year>
<publisher-name><![CDATA[Ediciones Escuela Nacional Sindical]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B3">
<label>3</label><nlm-citation citation-type="book">
<source><![CDATA[Constitución Política de Colombia]]></source>
<year>2004</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Editorial Legis]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B4">
<label>4</label><nlm-citation citation-type="book">
<collab>Defensoría del Pueblo de Colombia</collab>
<source><![CDATA[Contenido y alcance del derecho individual al trabajo, marco para la evaluación de la política pública del derecho al trabajo desde una perspectiva de derechos humanos]]></source>
<year>2005</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Defensoría del Pueblo-Programa de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas en Derechos Humanos (Prosedher)]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B5">
<label>5</label><nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Gros Espiel]]></surname>
<given-names><![CDATA[Héctor]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[La Organización Internacional del Trabajo y los derechos humanos en América Latina]]></source>
<year>1986</year>
<publisher-loc><![CDATA[Buenos Aires ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Eudeba]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B6">
<label>6</label><nlm-citation citation-type="book">
<collab>International Human Rights Internship Program</collab>
<collab>Asian Forum for Human Rights and Development (Forum-Asia)</collab>
<source><![CDATA[Círculo de derechos, una herramienta de entrenamiento para el activismo en defensa de los derechos económicos, sociales y culturales]]></source>
<year>2000</year>
<publisher-name><![CDATA[IHRIP y Forum Asia]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B7">
<label>7</label><nlm-citation citation-type="">
<collab>Naciones Unidas</collab>
<source><![CDATA[Declaración Universal de Derechos Humanos]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B8">
<label>8</label><nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B9">
<label>9</label><nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[­­Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B10">
<label>10</label><nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[­­Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B11">
<label>11</label><nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[­­Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B12">
<label>12</label><nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[­­Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B13">
<label>13</label><nlm-citation citation-type="">
<collab>­­Comité de derechos económicos, sociales y culturales</collab>
<source><![CDATA[Observación General Nº 3. Relativa a la índole de las obligaciones de los Estados partes. 5º período de sesiones, 1990. E/1991/23. 8.Naciones Unidas. Observación General Nº 18. Relativa al derecho al trabajo. 35º período de sesiones, 2005. E/C.12/GC/18, 6 de febrero del 2006]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B14">
<label>14</label><nlm-citation citation-type="">
<collab>Organización de estados americanos</collab>
<source><![CDATA[Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre]]></source>
<year>1948</year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B15">
<label>15</label><nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[­­Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B16">
<label>16</label><nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[­­Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-Protocolo de San Salvador]]></source>
<year>17 d</year>
<month>e </month>
<day>no</day>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B17">
<label>17</label><nlm-citation citation-type="">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Siegel]]></surname>
<given-names><![CDATA[Richard L]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Hacia la formulación de una observación general sobre el derecho a trabajar: elementos básicos]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B18">
<label>18</label><nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Von Potobsky]]></surname>
<given-names><![CDATA[Geraldo W]]></given-names>
</name>
<name>
<surname><![CDATA[Bartolomei de la Cruz]]></surname>
<given-names><![CDATA[Héctor]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[La Organización Internacional del Trabajo, el sistema normativo internacional, instrumentos sobre derechos humanos fundamentales]]></source>
<year>1990</year>
<publisher-loc><![CDATA[Buenos Aires ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Editorial Astrea]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
</ref-list>
</back>
</article>
