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<journal-title><![CDATA[Estudios Socio-Jurídicos]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El mínimo vital y los derechos de los adultos mayores]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The article begins with the concept of senior's citizens' vulnerability. Jurisprudential trends are analyzed from the perspective of Older Adults' Special Constitutional Protection. It establishes what the fundamental problems are in their judicial treatment, particularly regarding the tutela mechanism and it examines judicial arguments to solve the problems that incorporate the rights of seniors and their development. In the particular case of seniors, the law has foreseen special distinctions designed to ensure that their rights are not only protected by the Constitution and the Law, but also, by the entire Judicial System. It endows the Judges with the necessary tools to make substantial rights effective in their decisions. In this way, we find that the Colombian judicial system has concentrated its efforts on protecting seniors, specifically in terms of Social Security, giving huge importance to pension rights. Nevertheless, it does not embrace Social Security in a wide juridical spectrum, because it only considers rights relative to the "opportune payment of the retirement pensions", "the revision of the amount of the pensions", "the refusal to pay the retirement pensions", "the recognition of substitutive pensions", the right to health and the right to get a minimum revenue above the level of poverty.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[   <font size="2" face="verdana">      <p align="center"><font size="4"><b>El m&iacute;nimo vital y los derechos de los adultos mayores</b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b>Minimum living wage  and the rights of older adults</b></font></p>     <p><b><i>Carlos Parra Duss&aacute;n*</i></b>    <br> <b><i>Alejandro Quintero Romero</i>**</b></p>     <p>* Doctor en Derechos Fundamentales, Universidad del Rosario, Calle 14 N&ordm; 6-25 Facultad de Jurisprudencia, piso 1, Of. 8, correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:caparra@urosario.edu.co">caparra@urosario.edu.co</a>.</p>     <p>** Abogado Universidad del Rosario, Transversal 29 N&ordm; 148-55, correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:aquintero@dadep.gov.co">aquintero@dadep.gov.co</a>.</p>     <p>Recibido: 5 de mayo de 2006 Aprobado: 8 de noviembre de 2006</p> <hr>     <p><b>RESUMEN</b></p>     <p>Este art&iacute;culo parte del concepto de vulnerabilidad, para incluir en este sector la tercera edad. Se analiza la tendencia Jurisprudencial en materia de Protecci&oacute;n Constitucional especial de los adultos mayores; cu&aacute;les han sido los problemas fundamentales en el tratamiento judicial, especialmente en el uso del mecanismo de la tutela y los razonamientos empleados por los jueces para resolver los problemas que incorporan derechos de tercera edad y su evoluci&oacute;n.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el caso concreto de las personas de la tercera edad, la ley ha previsto distinciones especiales encaminadas a salvaguardar sus derechos, que provienen no solo de la Constituci&oacute;n y la Ley, sino de todo el Sistema Judicial, dotando a los Jueces de las herramientas necesarias para hacer efectivo el derecho sustancial por medio de sus fallos.</p>     <p>As&iacute;, encontramos que el sistema judicial colombiano ha concentrado sus esfuerzos en proteger a las personas de la tercera edad, espec&iacute;ficamente en la Seguridad Social, d&aacute;ndole gran importancia al derecho pensional. No obstante, abarcar la Seguridad Social en un espectro jur&iacute;dico amplio, solamente los derechos relativos al "pago oportuno de mesadas pensionales", "la reliquidaci&oacute;n de pensiones", "el no pago de las pensiones de jubilaci&oacute;n", "el reconocimiento de las sustituciones pensionales", derecho a la salud y el derecho al m&iacute;nimo vital han sido los conflictos m&aacute;s comunes que deben ser resueltos por los jueces en materia de protecci&oacute;n especial de los adultos mayores.</p>     <p><b>Palabras clave:</b> Tercera edad, adulto mayor, m&iacute;nimo vital, vulnerabilidad, digna subsistencia, el derecho a la salud, derecho a la vida, perjuicio irremediable.</p> <hr>    <p><b>ABSTRACT</b></p>     <p>The article begins with the concept of senior's citizens' vulnerability. Jurisprudential trends are analyzed from the perspective of Older Adults' Special Constitutional Protection. It establishes what the fundamental problems are in their judicial treatment, particularly regarding the tutela mechanism and it examines judicial arguments to solve the problems that incorporate the rights of seniors and their development.</p>     <p>In the particular case of seniors, the law has foreseen special distinctions designed to ensure that their rights are not only protected by the Constitution and the Law, but also, by the entire Judicial System. It endows the Judges with the necessary tools to make substantial rights effective in their decisions.</p>     <p>In this way, we find that the Colombian judicial system has concentrated its efforts on protecting seniors, specifically in terms of Social Security, giving huge importance to pension rights. Nevertheless, it does not embrace Social Security in a wide juridical spectrum, because it only considers rights relative to the "opportune payment of the retirement pensions", "the revision of the amount of the pensions", "the refusal to pay the retirement pensions", "the recognition of substitutive pensions", the right to health and the right to get a minimum revenue above the level of poverty.</p>     <p><b>Key words:</b> senior's citizens' vulnerability, the rights of seniors, right to get a minimum revenue.</p> <hr>     <p><b>INTRODUCCI&Oacute;N</b></p>     <p>La preocupaci&oacute;n de todos los seres humanos, al acercarnos a la etapa final de nuestras vidas, se encuentra vinculada a la edad, al desgaste f&iacute;sico que se hace visible por el paso de los a&ntilde;os y sobre todo, a las barreras sociales que se generan para poder desempe&ntilde;ar algunas actividades comunes y necesarias a los seres humanos.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Poco a poco nos vamos dando cuenta que, a pesar de contar con las condiciones mentales y f&iacute;sicas para realizar aportes importantes a la sociedad, fruto de la experiencia en el campo laboral, cient&iacute;fico, acad&eacute;mico y productivo, no se tiene un espacio donde interactuar y aportar a la comunidad, solo por el simple hecho de ser "viejos".</p>     <p>A principio de los a&ntilde;os 80, el mundo comenz&oacute; a darse cuenta de algo importante: el promedio de edad de las personas aumenta y las proyecciones a 50 a&ntilde;os nos indican un aumento significativo de la poblaci&oacute;n de adultos mayores. Las organizaciones no gubernamentales vinculadas con el tema, los organismos internacionales y los gobiernos en general comienzan a reunirse para analizar el tema demogr&aacute;fico y las condiciones b&aacute;sicas de los grupos de adultos mayores. Se buscan estrategias para mejorar las condiciones de vida de la tercera edad y se inician labores para generar conciencia sobre la importancia de reivindicarles socialmente sus espacios.</p>     <p>La importancia de los adultos mayores en la comunidad no solo esta marcada por el tema de la experiencia y el respeto que ellos merecen, sino por la necesidad de reconocer su aporte en el &aacute;mbito social, que se hace visible desde muchos aspectos.</p>     <p>Por estos motivos de &iacute;ndole social, en este art&iacute;culo hemos elaborado la l&iacute;nea jurisprudencial de nuestra Corte Constitucional referida al m&iacute;nimo vital, espec&iacute;ficamente en el sector poblacional de la tercera edad como grupo social especialmente vulnerable.</p>     <p>La visi&oacute;n que se tiene de este sector de poblaci&oacute;n ha generado bastantes posiciones con respecto al tratamiento de sus derechos y a cu&aacute;l debe ser la forma adecuada de garantizarlos. A lo largo del presente estudio, podemos identificar claramente por qu&eacute; el Estado ha tenido dificultades para responder de manera adecuada a las necesidades de los adultos mayores y c&oacute;mo el sistema judicial, al resolver los conflictos que los involucran, ha proferido fallos matizados de prejuicios e ideas distorsionadas de ellos.</p>     <p>En la parte central de este art&iacute;culo se analiza la tendencia jurisprudencial en materia de protecci&oacute;n constitucional especial de los adultos mayores. Cu&aacute;les han sido los problemas fundamentales en el tratamiento judicial, especialmente en el uso del mecanismo de la tutela y los razonamientos empleados por los jueces para resolver los problemas que incorporan derechos de tercera edad y su evoluci&oacute;n.</p>     <p><b>1. TRATAMIENTO CONSTITUCIONAL DE LOS ADULTOS MAYORES</b></p>     <p>El origen del art&iacute;culo 46 de la Constituci&oacute;n Nacional en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, al analizar la protecci&oacute;n a los adultos mayores, consolida una construcci&oacute;n argumentativa en la redacci&oacute;n de la norma, que dista bastante de ser el resultado de una investigaci&oacute;n sobre las condiciones reales de este sector poblacional y, por el contrario, hace evidente la necesidad de revaluar la posici&oacute;n que ocupan los adultos mayores en la sociedad. No queremos decir con esto que las impresiones de los ex constituyentes est&eacute;n fuera de lugar en el dise&ntilde;o de las normas, pero s&iacute; debemos destacar que se pretermiten ciertos elementos de metodolog&iacute;a en la elaboraci&oacute;n y sustentaci&oacute;n del art&iacute;culo en menci&oacute;n.</p>     <p>Estas razones nos sugieren pertinente el tratamiento de conceptos trabajados en la jurisprudencia con respecto a los adultos mayores para ubicar puntos coincidentes, que nos faciliten el estudio del camino trazado por los fallos, en el manejo de los derechos de las personas que han llegado a la tercera edad.</p>     <p>En primer lugar, debemos mencionar el concepto de vulnerabilidad y grupos vulnerables. La Constituci&oacute;n Nacional en su art&iacute;culo 13, inciso segundo, dice: <i>"El Estado proteger&aacute; especialmente a aquellas personas que por su condici&oacute;n econ&oacute;mica, f&iacute;sica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar&aacute; los abusos o maltratos que contra ellas se cometan"</i>. Este concepto, ha sido retomado por un organismo perteneciente a las Naciones Unidas (CEPALCELADE), definiendo de manera clara el concepto de vulnerabilidad y sobre el cual esta parte del escrito se sustenta.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Ya sea en el tema de jurisprudencia o en el de pol&iacute;tica p&uacute;blica, los grupos "vulnerables" se han manejado desde la &oacute;ptica del art&iacute;culo 13, que incorpora circunstancias como la debilidad manifiesta y la indefensi&oacute;n, situaciones especiales de sectores de la poblaci&oacute;n que los hacen vulnerables. Por esto, tanto los fallos judiciales como los documentos que conforman los lineamientos de pol&iacute;tica del Estado encuentran coincidencia entre estas tres palabras para identificar las situaciones especiales y dif&iacute;ciles de ciertas personas o cierto grupo de personas de la tercera edad.<a href="#1" name="n1"><sup>1</sup></a></p>     <p>Tanto la debilidad como la marginalidad son conceptos que han sido com&uacute;nmente tratados por los jueces constitucionales a la hora de pronunciarse sobre la realidad de los mayores. Estos t&eacute;rminos, como ya lo mencionamos, han estado &iacute;ntimamente relacionados con el de vulnerabilidad y son una constante en las l&iacute;neas argumentativas, como en la Sentencia T-438 de 1997, donde se expresa lo siguiente:</p>     <blockquote>El pensionado es normalmente d&eacute;bil y, si bien no siempre pertenece a la tercera edad, es casi seguro que las mesadas han de constituir su &uacute;nico ingreso o la parte m&aacute;s importante del mismo. En muchos casos, se trata de personas que no est&aacute;n en capacidad para procurarse los medios de subsistencia ni de ejercer por s&iacute; mismas su defensa. Su energ&iacute;a f&iacute;sica e intelectual se ha deteriorado, se encuentran en estado de abandono o son v&iacute;ctimas de discriminaci&oacute;n. Es lo corriente que dependan econ&oacute;micamente de su pensi&oacute;n, en la que se encuentra involucrado su m&iacute;nimo vital.<a href="#2" name="n2"><sup>2</sup></a> </blockquote>     <p>Desde el punto de vista jur&iacute;dico, el lenguaje utilizado para referirse a un sector de poblaci&oacute;n, como el de los adultos mayores, puede circunscribirse en los t&eacute;rminos anteriormente mencionados. Pero, en realidad, son muchos los conceptos que se manejan en las sentencias a la hora de justificar la protecci&oacute;n que se les brinda a los adultos mayores desde el orden constitucional, incorporando, como ya lo dec&iacute;amos, visiones muy personales sobre la protecci&oacute;n a las personas de la tercera edad.</p>     <p>Prueba de ello se encuentra en la parte motiva de algunas sentencias que hablan de una "instituci&oacute;n b&aacute;sica social",<a href="#3" name="n3"><sup>3</sup></a> donde cada uno de sus componentes es y ha sido importante y a los cuales les debemos "especial gratitud".<a href="#4" name="n4"><sup>4</sup></a> Apreciaci&oacute;n afortunada dentro de la jurisprudencia, que nada tiene que ver con el com&uacute;n de los fallos, pero que, en algunos casos, nos recuerda cu&aacute;les fueron las motivaciones esenciales que dieron origen a esta protecci&oacute;n constitucional especial.</p>     <p>De aqu&iacute; en adelante pareciera indispensable incluir dentro de los escritos de las providencias que las personas que se encuentran en la tercera edad no son aptas socialmente para desempe&ntilde;ar ninguna labor y que ostentan una total "incapacidad laboral",<a href="#5" name="n5"><sup>5</sup></a> estando igualmente "limitadas e incapacitadas para obtener ingresos econ&oacute;micos", como lo menciona la Sentencia T-169 de 1998:</p>     <blockquote>La Carta Pol&iacute;tica de 1991 se&ntilde;ala a las personas de la tercera edad, como uno de los sectores de poblaci&oacute;n que requieren una asistencia profunda y efectiva del Estado, la sociedad y la familia. Los ancianos son individuos que se encuentran limitados e incluso imposibilitados para adquirir un sustento que les permita vivir dignamente, ya que su capacidad laboral se encuentra pr&aacute;cticamente agotada.<a href="#6" name="n6"><sup>6</sup></a> </blockquote>     <p>El derecho a la igualdad es bastante utilizado por los jueces constitucionales, cuando de salir en defensa de los intereses de las personas de la tercera edad se trata, pero de todas formas es poco desarrollado desde el punto de vista te&oacute;rico. La igualdad real y efectiva se hace relevante en el momento de buscar equilibrar las cargas entre el "grupo social activo" y los adultos mayores, cuando los derechos de los primeros se pueden alcanzar de manera expedita y con cierta dificultad por parte de los segundos.</p>     <p>La garant&iacute;a constitucional se funda en la opini&oacute;n de muchos jueces, en la idea de ubicar a las personas mayores como individuos en "condiciones de inferioridad frente a otros grupos",<a href="#7" name="n7"><sup>7</sup></a> como consecuencia de encontrarse estos identificados con la ya referida incapacidad laboral.</p>     <p>Esto nos muestra c&oacute;mo la jurisprudencia de manera impl&iacute;cita excluye socialmente a los adultos mayores no solo del mercado laboral,<a href="#8" name="n8"><sup>8</sup></a> sino que los estigmatiza con el sello de la improductividad,<a href="#9" name="n9"><sup>9</sup></a> donde llegar a cierta edad implicar&iacute;a finalizar la etapa productiva de la vida. En Sentencia T-075 de 1999, se confirma la teor&iacute;a de la incertidumbre laboral a la que se someten las personas de la tercera edad: <i>"&hellip; Y es que en trat&aacute;ndose de personas de la tercera edad su medio de subsistencia depende de los recursos recibidos por concepto de pensi&oacute;n, dado que su vinculaci&oacute;n al mercado laboral es incierta, por decir lo menos".<a href="#10" name="n10"><sup>10</sup></a></i></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>De igual forma, esta concepci&oacute;n generalizada por parte de los magistrados obedece a razonamientos que se han incorporado en otras motivaciones, con opiniones tales como que las personas que han llegado a la tercera edad "ya cumplieron su ciclo de trabajo"<a href="#11" name="n11"><sup>11</sup></a> o ya agotaron su vida activa como trabajadores. Situaci&oacute;n curiosa, puesto que muchas de las personas que ocupan altas magistraturas y de las cuales provienen estas opiniones son personas que han superado la edad de los 65 a&ntilde;os y se encuentran en las mismas condiciones f&iacute;sicas y mentales que las personas que est&aacute;n sometidas al imperio de sus decisiones judiciales.</p>     <p>Podemos observar finalmente que todas las impresiones que tienen los jueces constitucionales de los adultos mayores est&aacute;n dispersas por toda la jurisprudencia. Cada providencia estima conveniente hacer un an&aacute;lisis sobre las distintas "incapacidades" que, a su parecer, son propias de los adultos mayores para conceder los derechos a este colectivo.</p>     <p>Todas las circunstancias que hemos mencionado han sido objeto de irreflexivas generalizaciones por parte de la Corte Constitucional, es decir, que las situaciones a las que se encuentran expuestos los adultos mayores se quieren hacer extensivas a todos los miembros de este sector poblacional, como una condici&oacute;n com&uacute;n a todos ellos, para poder buscar hilos conductores entre las distintas sentencias que los involucran. No obstante el incremento de "opiniones" por parte de los jueces constitucionales, se hace evidente un esfuerzo por hacer efectivos los derechos consagrados en la Constituci&oacute;n, utilizando todas las herramientas y recursos de que disponen, para garantizar y "proteger" a los adultos mayores.</p>     <p>Dicha protecci&oacute;n tiene su asidero en las normas de la Constituci&oacute;n Nacional. La jurisprudencia ha cumplido una labor de interpretaci&oacute;n importante de los principios y derechos que all&iacute; se consagran, no solo en la perspectiva de los adultos mayores, sino tambi&eacute;n en derechos como el del m&iacute;nimo vital, que se desarrolla permanentemente en las sentencias de la Corte Constitucional y que toma cada vez m&aacute;s fuerza como un derecho instrumental en la soluci&oacute;n de problemas jur&iacute;dicos que se relacionan con los derechos fundamentales, sociales, econ&oacute;micos y culturales.</p>     <p><b>2. IMPORTANCIA DEL "M&Iacute;NIMO VITAL" Y LA TERCERA EDAD EN EL AN&Aacute;LISIS JURISPRUDENCIAL</b></p>     <p>Todos los derechos de los individuos cobijados por el ordenamiento jur&iacute;dico, en esencia, deben encontrarse garantizados de igual forma. Existen situaciones de orden f&aacute;ctico, que impiden que la realizaci&oacute;n efectiva de los derechos se ejercite de la misma manera para todas las personas, luego es indispensable, como ya lo mencionamos, que el Estado cree mecanismos de discriminaci&oacute;n positiva, para lograr que los derechos dispuestos en la ley, se acerquen de manera real y efectiva a todos los gobernados.</p>     <p>En el caso concreto (personas de la tercera edad), la ley ha previsto distinciones especiales encaminadas a salvaguardar sus derechos, que provienen no solo de la Constituci&oacute;n y la ley, sino de todo el sistema judicial, dotando a los jueces de las herramientas necesarias para hacer efectivo el derecho sustancial por medio de sus fallos. El presente estudio pretende realizar un an&aacute;lisis de sentencias provenientes de la Corte Constitucional que dentro de todas sus funciones tienen tambi&eacute;n la de revisar los fallos de tutela. Es all&iacute; donde hemos concentrado nuestros esfuerzos, para describir las tendencias jurisprudenciales m&aacute;s importantes desde el a&ntilde;o 1991 hasta el 2002.</p>     <p>El n&uacute;mero de sentencias analizadas en este art&iacute;culo fue de 87, que desarrollan en su parte motiva o resolutiva el tema de los adultos mayores, involucrando de manera espec&iacute;fica el tratamiento y protecci&oacute;n de los derechos a la seguridad social en materia de salud y pensiones, la digna subsistencia, el derecho al trabajo, entre otros tantos, que han sido analizados por la Corte Constitucional.</p>     <p>Para realizar una mejor descripci&oacute;n de la evoluci&oacute;n de la jurisprudencia en estos 13 a&ntilde;os, debemos acudir necesariamente a un derecho importante como el del "m&iacute;nimo vital", que se encuentra conectado con otros derechos como el del trabajo, la salud, la vida y el libre desarrollo de la personalidad. Ha sido tan amplio el panorama que abarca el m&iacute;nimo vital que ha permitido a los jueces resolver de manera acertada los atropellos que se cometen constantemente contra los derechos fundamentales consagrados en la Constituci&oacute;n, en problemas jur&iacute;dicos de dif&iacute;cil razonamiento.</p>     <p>De manera especial, su funci&oacute;n se ha matizado con el paso de los a&ntilde;os y con la producci&oacute;n de sentencias de la Corte, defini&eacute;ndose de diversas formas por parte de los magistrados. Podemos observar al menos tres conceptualizaciones sobre el derecho al m&iacute;nimo vital: En primer lugar, este derecho aparece vinculado a unas condiciones materiales necesarias para subsistir, es decir, que puede ser vulnerado por el desconocimiento de las necesidades m&aacute;s elementales. En segundo lugar, ha sido entendido como un derecho fundamental que por s&iacute; mismo subsiste y es aplicable por v&iacute;a de interpretaci&oacute;n constitucional. Finalmente, se ha trabajado como un derecho que debe ser aplicado cuando por conexidad se ve afectado un derecho prestacional y en consecuencia no fundamental, pero que compromete otro derecho que s&iacute; tiene ese car&aacute;cter.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La principal raz&oacute;n por la cual queremos hacer menci&oacute;n de este concepto radica en la indiscutible relaci&oacute;n que existe entre el derecho al m&iacute;nimo vital y la protecci&oacute;n constitucional especial de la tercera edad, pues se puede decir que existe una contempor&aacute;nea aplicaci&oacute;n de los criterios que fundamentan una y otra situaci&oacute;n jur&iacute;dica.</p>     <p>Tan &iacute;ntimamente ligados se encuentran que, en las sentencias analizadas, para poder hacer efectiva una protecci&oacute;n especial como la que hemos mencionado, es dif&iacute;cil hacerlo sin acudir al concepto del m&iacute;nimo vital.</p>     <p>No podr&iacute;amos iniciar este recorrido jur&iacute;dico sin hacer menci&oacute;n de cu&aacute;les han sido los derechos que han acaparado la atenci&oacute;n de los magistrados en este aspecto. Curiosamente, el sistema judicial colombiano ha concentrado sus esfuerzos en proteger a las personas de la tercera edad, espec&iacute;ficamente en la seguridad social, d&aacute;ndole gran importancia al derecho pensional. No obstante abarcar la seguridad social en un espectro jur&iacute;dico amplio, solamente los derechos relativos al "pago oportuno de mesadas pensionales", "la reliquidaci&oacute;n de pensiones", "el no pago de las pensiones de jubilaci&oacute;n", "el reconocimiento de las sustituciones pensionales" han sido los conflictos m&aacute;s comunes que deben ser resueltos por los jueces en materia de protecci&oacute;n especial de los adultos mayores.<a href="#12" name="n12"><sup>12</sup></a></p>     <p>Igualmente la salud, como derecho esencial del sistema de seguridad social, ha sido involucrada en las discusiones como un elemento importante de los empleadores para realizar los aportes a las entidades encargadas de prestar el servicio. Estos enfrentamientos jur&iacute;dicos por v&iacute;a de tutela despertaron la atenci&oacute;n de la Corte Constitucional, oblig&aacute;ndola no solo a encontrar criterios que generaran precedentes, sino a tratar de construir argumentos que racionalizaran la actividad del juez.</p>     <p>El tema sin embargo no se agotaba all&iacute;, a pesar de encontrarse encasillado bajo los aspectos mencionados. El derecho de petici&oacute;n ha sido trabajado en la jurisprudencia sin mayor trascendencia, salvo en un caso bastante importante no solo para la evoluci&oacute;n del derecho al m&iacute;nimo vital, sino de igual forma para el de la protecci&oacute;n especial a los adultos mayores. En Sentencia T-426 de 1992, que condens&oacute; y aclar&oacute; de manera inicial el derecho al m&iacute;nimo vital, la necesidad de cumplir el mandato constitucional de proteger a los adultos mayores y el derecho de petici&oacute;n<a href="#13" name="n13"><sup>13</sup></a> hace indispensable ubicar en un lugar diferente a la seguridad social como un derecho fundamental por conexidad, cuando de personas de la tercera edad se trate.</p>     <p><b>2.1. Seguridad social y derecho al trabajo de los adultos mayores</b></p>     <p>Dado que la protecci&oacute;n constitucional de la que hemos venido hablando se ha concentrado de manera importante en el derecho a la seguridad social, como aquel que re&uacute;ne los elementos b&aacute;sicos que deben ser garantizados a los adultos mayores, es decir, salud, pensiones y sistema de riesgos, podemos decir que la mayor&iacute;a de los fallos a los cuales hemos acudido por v&iacute;a de tutela en nuestro estudio son reclamaciones de acreencias laborales.</p>     <p>La raz&oacute;n por la cual se garantiza especialmente este derecho es fundamentalmente que la Corte ha encontrado que el derecho al trabajo como derecho fundamental se afecta por conexidad, al interrumpirse el pago regular de las pensiones de jubilaci&oacute;n o cualquier otra conducta que impida la percepci&oacute;n de los dineros derivados del pago pensional. Este fue el primer razonamiento que la Corte utiliz&oacute; para proteger los derechos de las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta que la pensi&oacute;n es el resultado de toda una vida de esfuerzo y no un "privilegio" que se les otorga a las personas en raz&oacute;n de su edad. Es la consecuencia de todo un esfuerzo laboral, que permite el disfrute justo de unos dineros fruto de la actividad laboral.</p>     <p>La Corte Constitucional, en Sentencia T-356 de 1993,<a href="#14" name="n14"><sup>14</sup></a> fundament&oacute; la protecci&oacute;n de este derecho, afirmando que:</p>     <blockquote>En varias oportunidades, a prop&oacute;sito de casos particulares sometidos a su revisi&oacute;n, la Corte ha expuesto con meridiana claridad, que el cat&aacute;logo de derechos fundamentales, para cuya protecci&oacute;n se instituy&oacute; la acci&oacute;n de tutela, rebasa el marco del cap&iacute;tulo I, t&iacute;tulo II de la Constituci&oacute;n Nacional y que en consecuencia resulta ampliado por derechos que a pesar de no aparecer all&iacute;, tienen el indubitable car&aacute;cter de fundamentales y por otros que en virtud de una conexidad evidente o de acuerdo con las circunstancias espec&iacute;ficas de cada evento, se ubican en la misma categor&iacute;a.</blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Dentro de esta perspectiva y en estrecha relaci&oacute;n con lo anotado acerca del derecho a la seguridad social, se sostiene que el derecho a disfrutar de pensiones de vejez o jubilaci&oacute;n en ocasiones comparte la naturaleza de fundamental dada su derivaci&oacute;n directa e inmediata del derecho al trabajo, considerado tambi&eacute;n como principio fundante del Estado social de derecho y siempre que su titularidad radique en personas de la tercera edad.</p>     <p>En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte en Sentencia T-323 de 1996,<a href="#15" name="n15"><sup>15</sup></a> donde se refiere no solo a la relaci&oacute;n que se presenta entre el derecho al trabajo y la seguridad social en el caso concreto de la tercera edad, sino que tambi&eacute;n expone las razones por las cuales es necesaria dicha vinculaci&oacute;n:</p>     <blockquote>La Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n o vejez, en los t&eacute;rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci&oacute;n inmediata en aquellos eventos en los cuales est&aacute; destinado a suplir el m&iacute;nimo vital b&aacute;sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior no solo por su estrecha relaci&oacute;n con el derecho al trabajo, sino porque en trat&aacute;ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci&oacute;n laboral, su trasgresi&oacute;n compromete la dignidad de su titular, comoquiera que depende de la pensi&oacute;n para satisfacer sus necesidades b&aacute;sicas.</blockquote>     <p>La conexidad necesaria entre estos dos derechos se establece en la jurisprudencia desde dos perspectivas: no solo es &uacute;til para sustentar la protecci&oacute;n constitucional especial de las personas de la tercera edad, sino que tambi&eacute;n involucra el manejo del derecho al m&iacute;nimo vital para este sector de la poblaci&oacute;n y para el resto de la sociedad. Es decir, que la protecci&oacute;n judicial de ese "m&iacute;nimo de garant&iacute;as" que cualquier persona debe tener para subsistir dignamente no solo es aplicable a las personas mayores de edad, sino que tambi&eacute;n se presenta como consecuencia de la vulneraci&oacute;n de ciertos derechos laborales que se hacen procedentes por v&iacute;a de tutela, para el restablecimiento de un derecho no fundamental, que, al ser vulnerado, afecta otro de car&aacute;cter fundamental.</p>     <p>No obstante lo anterior, es una constante en los fallos de la Corte la inclusi&oacute;n del tema de la "digna subsistencia" como componente adicional y complementario. La dignidad humana ha sido un valor realmente exaltado en la jurisprudencia, pero que evidentemente proviene de un nivel jur&iacute;dico superior: la Constituci&oacute;n. Todos los razonamientos que trabaja la Corte en el tema del m&iacute;nimo vital, al igual que en el de la protecci&oacute;n especial de la tercera edad, utilizan la dignidad humana, no solo desde su perspectiva axiol&oacute;gica, sino material. La digna subsistencia es la concreci&oacute;n de la defensa constitucional de un Estado social de derecho garantista y humanista.</p>     <p>Por esto, la referencia que se tiene de la interrelaci&oacute;n entre estos dos derechos (seguridad social y trabajo) se ha matizado de manera especial con la suma de otros conceptos, que han integrado nuevos elementos para la protecci&oacute;n de las personas de la tercera edad y de todas aquellas que ven afectadas sus condiciones m&iacute;nimas de subsistencia.</p>     <p>Para concluir esta primera parte podemos decir lo siguiente: en primer lugar, que la protecci&oacute;n constitucional especial de los adultos mayores ha evolucionado al dilucidarse problemas jur&iacute;dicos relacionados con el derecho a la seguridad social, concretamente el tema de pensiones (arts. 48 y 53, inc. 3&ordm;).</p>     <p>En segundo lugar, siendo el derecho a la seguridad social, un derecho que se encuentra en el t&iacute;tulo de los derechos sociales, econ&oacute;micos y culturales, los cuales son de orden program&aacute;tico y no de aplicaci&oacute;n inmediata, necesariamente debe encontrarse afectado por conexidad alg&uacute;n derecho fundamental para que su aplicaci&oacute;n sea efectiva por v&iacute;a de tutela, cuando se vulneran los derechos de una persona que se encuentra en la tercera edad.</p>     <p>En tercer lugar, la vinculaci&oacute;n se realiz&oacute; inicialmente con el derecho al trabajo. Es decir, que este derecho estaba vi&eacute;ndose afectado "por conexidad", cuando se desconoc&iacute;a o vulneraba el derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad. En cuarto lugar, dicha vinculaci&oacute;n de derechos no se realiz&oacute; durante estos a&ntilde;os de jurisprudencia de manera unificada y, por el contrario, a pesar de ser el fundamento inicial para sustentar dicha protecci&oacute;n, no ha sido una constante en materia de fallos de la Corte Constitucional.</p>     <p><b>2.2. LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL DERECHO A LA VIDA Y LA DIGNA SUBSISTENCIA DE LOS ADULTOS MAYORES</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Los conceptos de digna subsistencia, derecho a la salud y derecho a la vida son los que nos van a ocupar en esta etapa de la evoluci&oacute;n jurisprudencial del tema de la protecci&oacute;n especial a la tercera edad. Desde 1994, ya se encuentran los primeros fallos que involucran estos tres derechos, con el fin de buscar la efectividad del derecho sustancial, acogi&eacute;ndose de manera principal a la imperatividad de la Constituci&oacute;n en materia de protecci&oacute;n a la tercera edad.</p>     <p>La Sentencia T-111 de 1994 nos dice respecto del tema lo siguiente:</p>     <blockquote>Con el fin de hacer realidad el reconocimiento Constitucional a la dignidad de las personas, es necesario que el Estado garantice la efectividad de los derechos de las personas de la tercera edad, entre ellos, el derecho a la seguridad social, lo cual implica la obligaci&oacute;n de todos los estamentos oficiales de hacer realidad y traducir en hechos concretos sus postulados. Ante la p&eacute;rdida de su capacidad laboral, las personas de la tercera edad, est&aacute;n limitadas y a veces imposibilitadas para obtener los ingresos econ&oacute;micos que les permitan disfrutar de una especial calidad de vida; por consiguiente el incumplimiento de pago de prestaciones a su favor por las entidades de previsi&oacute;n social pueden significar atentados contra los derechos a la salud y la vida.<a href="#16" name="n16"><sup>16</sup></a> </blockquote>     <p>Es importante agregar que la garant&iacute;a que el Estado debe proporcionar para que el derecho al pago oportuno y el reajuste peri&oacute;dico de las pensiones legales se haga efectivo (art. 53, inc. 3&ordm;) implica que dicha norma constitucional se vuelva "imperativa" y de aplicaci&oacute;n inmediata cuando de personas de la tercera edad se trata. La efectividad de los derechos de las personas, en sentido estricto, constituye la idea principal del Estado social de derecho, donde es indispensable que los contenidos materiales de las normas se realicen de manera concreta.</p>     <p>Los jueces constitucionales al impartir justicia han buscado por medio de sus fallos proteger el derecho a la vida. El tema ha tomado especial relevancia, no solo por la situaci&oacute;n de indefensi&oacute;n y vulnerabilidad en la que pueden encontrarse los adultos mayores, sino por la necesidad de prevenir que, por negligencia del Estado o la sociedad, se pongan en peligro los medios de subsistencia de una persona.<a href="#17" name="n17"><sup>17</sup></a> En este punto, la Corte ha procurado condensar todos los elementos que subyacen tras las normas jur&iacute;dicas y utilizar la interpretaci&oacute;n l&oacute;gica de las mismas, junto con una valoraci&oacute;n individual de los casos, con el fin de proporcionarles a las personas de la tercera edad argumentos jur&iacute;dicos necesarios para que no vean amenazada su subsistencia y acudan al mecanismo expedito de la tutela para la defensa de sus derechos. </p>     <p>No son pocas las sentencias que han vinculado la figura de la "conexidad palmaria",<a href="#18" name="n18"><sup>18</sup></a> existente entre el tema de la seguridad social y el derecho a la vida y la salud. En todos los casos, el tema de la integridad f&iacute;sica, la subsistencia digna, la necesidad de preservar las condiciones de vida de los adultos mayores, acompa&ntilde;an las discusiones e inclinan la balanza en favor de los peticionarios, cuando de proteger estos derechos se trata. En Sentencia T-484 de 1997, se presenta un caso interesante que nos muestra c&oacute;mo una se&ntilde;ora solicita le sean protegidos sus derechos a la vida y la integridad personal, por hab&eacute;rsele suspendido el pago de las mesadas pensionales a las cuales pod&iacute;a acceder, por haber muerto su c&oacute;nyuge y sustituirlo en la pensi&oacute;n.</p>     <p>La solicitante es una persona de la tercera edad que exige la continuidad en el pago de sus mesadas pensionales. La Corte en esta ocasi&oacute;n decidi&oacute; conceder la tutela, argumentando que</p>     <blockquote>la seguridad social, no constituye por s&iacute; mismo un derecho fundamental, pero puede serlo cuando la vulneraci&oacute;n de este derecho afecte de manera directa un derecho fundamental&hellip; El derecho a la salud, es un derecho fundamental por conexidad y estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la protecci&oacute;n especial que merecen las personas de la tercera edad, como es el caso en cuesti&oacute;n.<a href="#19" name="n19"><sup>19</sup></a> </blockquote>     <p>Otros dos elementos importantes en el an&aacute;lisis de los conceptos que han llevado a la Corte a adoptar estas posturas son los de "temporalidad" del da&ntilde;o o afectaci&oacute;n del derecho y el "perjuicio irremediable" que sufren las personas cuando se afectan sus derechos de seguridad social. La Corte ha entendido que el mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para que todas las personas hagan uso de ella, con el fin de evitarse el inicio de engorrosos procesos en la jurisdicci&oacute;n ordinaria. Para ello, las providencias que han acogido las solicitudes de los diferentes accionantes se han limitado en respaldar la protecci&oacute;n en el momento y circunstancias en que se necesitan y garantizar as&iacute; la "efectividad" del derecho de manera oportuna, sin inmiscuirse en la competencia de otros jueces.</p>     <p>Cuando nos referimos a la "temporalidad", estamos hablando de la necesidad de hacer efectivos los fallos para el momento en que lo necesite la persona a la que se le han afectado sus derechos, es decir, que la protecci&oacute;n constitucional debe involucrar no solo la valoraci&oacute;n del derecho afectado, sino tambi&eacute;n el momento en que debe hacerse efectiva la protecci&oacute;n y en que debe cesar la protecci&oacute;n judicial.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La Corte Constitucional en esto ha sido bastante cuidadosa, si tenemos en cuenta que de este factor de temporalidad podr&iacute;a derivarse una situaci&oacute;n de desigualdad general, puesto que si una persona com&uacute;n y corriente est&aacute; sometida a instancias judiciales ordinarias para solicitar la defensa de sus derechos, los que acuden a la tutela no pueden esperar como consecuencia de dicha protecci&oacute;n especial que se les conceda la protecci&oacute;n de derechos que no son de urgente protecci&oacute;n.</p>     <p>Por ejemplo, si el solicitante es una persona de la tercera edad que percibe unas mesadas pensionales necesarias para su subsistencia y acude al mecanismo de la tutela para que se le actualice su pensi&oacute;n y aparte se le cancelen las mesadas atrasadas, la tendencia ha sido la de proteger el derecho a recibir puntualmente su pensi&oacute;n, a partir del momento del fallo, mas no las mesadas atrasadas, puesto que all&iacute; estar&iacute;a interfiriendo con la competencia de la jurisdicci&oacute;n ordinaria<a href="#20" name="n20"><sup>20</sup></a> y porque esta persona debe acudir para esa reclamaci&oacute;n, ante dicha jurisdicci&oacute;n.</p>     <p>De todas maneras, no ha sido una constante, puesto que han prevalecido elementos como el de la evaluaci&oacute;n individual de los casos, donde ha sido posible, dependiendo de las circunstancias, ordenarle a la entidad que ha vulnerado los derechos de una persona de la tercera edad que le pague las mesadas atrasadas, para evitar la vulneraci&oacute;n de un derecho fundamental, que estar&iacute;a seriamente afectado si el fallador de tutela no adopta dicha postura.</p>     <p>Con respecto al "perjuicio irremediable", un ejemplo para ilustrar esta situaci&oacute;n se refleja en el caso de una persona de la tercera edad que necesita practicarse una operaci&oacute;n indispensable para sobrevivir, pero no se encuentra afiliada a ninguna entidad previsora de salud y su antiguo empleador, en cuya cabeza est&aacute; radicada la obligaci&oacute;n pensional, por no haber afiliado a su antiguo trabajador a ning&uacute;n sistema de pensiones, le debiera a este pensionado varias mesadas atrasadas, suma que ser&iacute;a la &uacute;nica fuente econ&oacute;mica para realizar la operaci&oacute;n que salvar&iacute;a su vida. Aqu&iacute;, ya entrar&iacute;amos a identificar el perjuicio irremediable que se le causar&iacute;a a este individuo, cuya &uacute;nica forma de costear dicha operaci&oacute;n es recibiendo los dineros que le adeuda su antiguo empleador.</p>     <p>Prevalecer&iacute;a, entonces, la necesidad de evitar el eventual perjuicio que se le causar&iacute;a a este individuo sobre el respeto por los mecanismos judiciales ordinarios que existen para resolver este conflicto.<a href="#21" name="n21"><sup>21</sup></a></p>     <p>Estos dos nuevos elementos que hemos mencionado nos muestran que en materia de protecci&oacute;n especial a la tercera edad s&iacute; es necesario el manejo de reglas jurisprudenciales que faciliten y racionalicen el trabajo de los jueces. Sin embargo, no ha sido f&aacute;cil encontrar los puntos conectores que determinen la identificaci&oacute;n de estas reglas, ya que los jueces constitucionales han utilizado distintas argumentaciones para sustentar las providencias.</p>     <p>Para concluir el tema de seguridad social y su relaci&oacute;n con el de la vida y la digna subsistencia, podemos decir: en primer lugar que tanto el tema pensional como el de aportes al sistema de salud, componentes importantes en el derecho a la seguridad social, son los casos m&aacute;s comunes en materia de protecci&oacute;n constitucional especial a la tercera edad. En segundo lugar, que existe una evidente conexi&oacute;n entre los derechos a la vida y la digna subsistencia y el de seguridad social.</p>     <p>En tercer lugar, que los derechos derivados de la seguridad social en personas de la tercera edad adquieren el car&aacute;cter de fundamentales y exigen una protecci&oacute;n inmediata por parte del Estado, al verse afectados por su vulneraci&oacute;n derechos de car&aacute;cter fundamental como el del derecho a la vida y la digna subsistencia. Y, finalmente, que se empiezan a generar reglas importantes para la racionalizaci&oacute;n de los fallos, como las de "temporalidad" y "perjuicio irremediable" para la valoraci&oacute;n de los casos.</p>     <p><b>2.3. El derecho a la seguridad social y el m&iacute;nimo vital de los adultos mayores</b></p>     <p>Ya hab&iacute;amos mencionado la importancia que tiene el concepto de m&iacute;nimo vital en el desarrollo jurisprudencial de la protecci&oacute;n constitucional especial de la tercera edad. En otras oportunidades mencionamos tambi&eacute;n que este concepto ha tenido un origen ligado al de Estado social de derecho y al principio de dignidad humana.<a href="#22" name="n22"><sup>22</sup></a> Este &uacute;ltimo encuentra aplicaci&oacute;n en el deber que tiene el Estado de garantizarles a todos los ciudadanos ciertas condiciones para vivir dignamente.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Los dos conceptos poseen subreglas espec&iacute;ficas que han generado una metodolog&iacute;a que facilita la resoluci&oacute;n de casos similares. Son importantes en la actividad judicial, porque el m&iacute;nimo vital y la protecci&oacute;n especial han sido fruto de interpretaciones sistem&aacute;ticas de las normas constitucionales y de reflexiones sobre sus fundamentos axiol&oacute;gicos.</p>     <p>El m&iacute;nimo vital se muestra como la herramienta m&aacute;s poderosa utilizada por los jueces constitucionales en la b&uacute;squeda de generar condiciones de igualdad real por medio de los fallos judiciales. Es esta la verdadera importancia que tiene el m&iacute;nimo vital, que genera un espacio jur&iacute;dico indispensable para hacer efectivas las garant&iacute;as que contiene el art&iacute;culo 46 de la Constituci&oacute;n Nacional.</p>     <p>Desde el a&ntilde;o 1996, se ha establecido de manera precisa una relaci&oacute;n entre el m&iacute;nimo vital y la protecci&oacute;n constitucional especial, independientemente de la valoraci&oacute;n conceptual que se tenga sobre el tema. Recordemos que el derecho del m&iacute;nimo vital ha sido definido como unas "condiciones materiales necesarias para garantizar la subsistencia de un individuo" y que posee especial relevancia cuando se trata de personas de la tercera edad. Pero de la misma manera, los magistrados que han resuelto casos utilizando estos mecanismos han mostrado un concepto de m&iacute;nimo vital que lo describe como un derecho fundamental innominado, resultado de la interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica de las normas constitucionales.</p>     <p>La conexidad entre derechos fundamentales y derechos sociales, econ&oacute;micos y culturales tambi&eacute;n ha sido parte de la construcci&oacute;n del m&iacute;nimo vital. La raz&oacute;n de esta tercera postura estriba en la vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales que tienen que ver con los principios de dignidad y subsistencia, como consecuencia de la afectaci&oacute;n de derechos que no poseen ese car&aacute;cter de fundamental.</p>     <p>En este sentido, podemos observar que el derecho a la seguridad social en personas de la tercera edad puede protegerse como un derecho fundamental de aplicaci&oacute;n inmediata, cuando se ve afectado el m&iacute;nimo vital, ya sea este un derecho fundamental por s&iacute; mismo reconocido, sea un m&iacute;nimo de condiciones materiales necesarias para vivir o una relaci&oacute;n de conexidad entre derechos que son fundamentales y otros que no lo son.</p>     <p>El sector poblacional de la tercera edad encuentra en la jurisprudencia un gran respaldo en materia de seguridad social. Pero lo importante no radica en la abundante producci&oacute;n de fallos sobre el tema, sino en la funcionalidad del derecho al m&iacute;nimo vital en la valoraci&oacute;n de los casos que involucran adultos mayores. La Corte Constitucional inicia el camino de la mano de este concepto con una reflexi&oacute;n importante:</p>     <blockquote>La Corte reitera la importancia fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social para las personas de la tercera edad. Concretamente en lo que se refiere a la pensi&oacute;n de vejez o jubilaci&oacute;n, la Corte ha identificado su estrecha relaci&oacute;n con el derecho al trabajo.</blockquote>     <p>Aqu&iacute; la Corte reconoce la importancia del derecho al trabajo como antecedente directo de protecci&oacute;n de los derechos fundamentales, cuando estos se ven afectados por la vulneraci&oacute;n de derechos sociales. Pero se desprende del resto de su argumentaci&oacute;n la evidente necesidad de desentra&ntilde;ar la conexidad con otros conceptos, acudiendo al del m&iacute;nimo vital:</p>     <blockquote>La Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n o vejez, en los t&eacute;rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci&oacute;n inmediata en aquellos eventos en los cuales est&aacute; destinado a suplir el m&iacute;nimo vital b&aacute;sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no solo por su estrecha relaci&oacute;n con el derecho al trabajo, sino porque en trat&aacute;ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci&oacute;n laboral, su trasgresi&oacute;n compromete la dignidad de su titular, comoquiera que depende de la pensi&oacute;n para satisfacer sus necesidades b&aacute;sicas.<a href="#23" name="n23"><sup>23</sup></a> </blockquote>     <p>Podemos concluir hasta aqu&iacute; dos cosas importantes: la primera, que el derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad debe protegerse para no afectar el derecho fundamental al trabajo. La segunda, que no se afectan los derechos de las personas de la tercera edad por el solo hecho de vulnerar el derecho al trabajo, sino que tambi&eacute;n se trunca la posibilidad de satisfacer correctamente las necesidades b&aacute;sicas de estas personas cuando se desconocen los derechos a la seguridad social. Es decir, que se afecta la dignidad de las personas de la tercera edad cuando no se le garantizan los derechos (por ejemplo, percibir una pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n) que generen los medios necesarios para acceder a un m&iacute;nimo de condiciones materiales para vivir dignamente.<a href="#24" name="n24"><sup>24</sup></a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Si acogemos estas reflexiones, debemos decir que el m&iacute;nimo vital ampl&iacute;a el espectro jur&iacute;dico de protecci&oacute;n para las personas mayores. No solo se restringe a la "b&uacute;squeda de relaci&oacute;n entre un derecho fundamental y otro que no lo es", sino que se hace indispensable cohesionar derechos en todos los &oacute;rdenes, con miras a garantizar de manera efectiva los principios fundamentales del Estado social de derecho y, especialmente, el de dignidad humana.</p>     <p><b>3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, EN MATERIA DE PROTECCI&Oacute;N CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES</b></p>     <p>A lo largo de la jurisprudencia que sobre tercera edad se ha trabajado, hemos observado que los requisitos de procedibilidad del mecanismo de la tutela han estado matizados por ciertas condiciones especiales que organizan y racionalizan la actividad judicial. El art&iacute;culo 86 de la Constituci&oacute;n Nacional es el que define de manera clara cu&aacute;les son los presupuestos que deben tenerse en cuenta para la procedencia de la acci&oacute;n de tutela, junto con el Decreto 2591 de 1991.</p>     <p>Para la protecci&oacute;n constitucional especial, ha sido evidente la necesidad de ampliar de alguna manera los presupuestos b&aacute;sicos constitucionales y legales que regulan la procedibilidad de las acciones de tutela. Cuando de adultos mayores se trata, es indispensable hacer un an&aacute;lisis como el que ha realizado la Corte Constitucional, que eval&uacute;a los mecanismos empleados para la protecci&oacute;n de los derechos que se invocan y descubre la verdadera funcionalidad de este procedimiento judicial. Podemos empezar con el tema de la "eficacia" del medio judicial empleado por los solicitantes. Esta reflexi&oacute;n ha llevado a los jueces que definen conflictos por la v&iacute;a de la tutela a "ponderar" el medio judicial utilizado. En Sentencia T-184 de 1994, se analiza esta situaci&oacute;n:</p>     <blockquote>No siempre que se presenten varios mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente. Es necesario, adem&aacute;s, una ponderaci&oacute;n de la eficacia de los mismos, a partir de la cual se concluya que alguno de los otros medios existentes, es tan eficaz para la protecci&oacute;n del derecho fundamental, como la protecci&oacute;n de la tutela misma.<a href="#25" name="n25"><sup>25</sup></a> </blockquote>     <p>El porqu&eacute; considerar el tema de la eficacia de los mecanismos judiciales comienza a aclararse con un concepto que manejamos al inicio de este an&aacute;lisis jurisprudencial, que hace alusi&oacute;n a la visi&oacute;n que tienen los jueces constitucionales sobre la tercera edad. El tratamiento que debe d&aacute;rsele jur&iacute;dicamente a un sector de la poblaci&oacute;n que se encuentra en circunstancias de "debilidad manifiesta",<a href="#26" name="n26"><sup>26</sup></a> para generar un equilibrio social en t&eacute;rminos de igualdad real y efectiva, implica la adopci&oacute;n de ciertos razonamientos en el &aacute;mbito judicial justificados desde la perspectiva de un trato diferencial positivo de sus derechos.<a href="#27" name="n27"><sup>27</sup></a></p>     <p>La indefensi&oacute;n de un grupo o grupos de personas es un elemento importante en la elaboraci&oacute;n de la fundamentaci&oacute;n argumentativa de los fallos, pues de la mano con la "idoneidad del mecanismo empleado" se estudia la situaci&oacute;n de la persona solicitante, que, en este caso, es una persona perteneciente a la tercera edad. Por otro lado, desde la perspectiva de los derechos protegidos por v&iacute;a de tutela analizados, la Corte tambi&eacute;n se ha cuidado de propiciar un desajuste jurisdiccional con respecto al tema.</p>     <p>La Sentencia T-019 de 1997 nos dice lo siguiente: "<i>Las razones expuestas llevan a la Corte a rechazar la posibilidad de que la acci&oacute;n de tutela pueda convertirse en el subrogado procesal de las acciones ejecutivas laborales cada vez que estas en la pr&aacute;ctica no prosperen por ausencia de bienes del deudor"</i>. Esto refiri&eacute;ndose concretamente al caso de una entidad que se ampara en el proceso de liquidaci&oacute;n administrativa para desconocer deudas pensionales, pero donde la Corte quiere evitar que <i>"los pasivos laborales de las entidades p&uacute;blicas desaparezcan, a trav&eacute;s del f&aacute;cil expediente de disponer su liquidaci&oacute;n administrativa, sin parar mientes en los recursos que han de arbitrarse para su definitiva cancelaci&oacute;n".<a href="#28" name="n28"><sup>28</sup></a></i></p>     <p>Son muy comunes los casos donde los jueces que asumen el conocimiento de las tutelas desconocen estas reflexiones, que se han hecho casi indispensables en t&eacute;rminos de "protecci&oacute;n de los sectores m&aacute;s d&eacute;biles de la poblaci&oacute;n". Entidades privadas que desconocen sus obligaciones pensionales o entidades p&uacute;blicas, que, aduciendo d&eacute;ficits fiscales, incumplen las obligaciones pendientes con sus ex trabajadores, son los casos m&aacute;s comunes que se han presentado en los fallos estudiados y que, en definitiva, merecen un freno institucional en pro de los derechos de sectores vulnerables de la poblaci&oacute;n.</p>     <p>La mayor&iacute;a de las sentencias que han incluido el tema de la protecci&oacute;n a los adultos mayores han otorgado beneficios a los solicitantes, de manera "transitoria", mientras cesa el peligro inminente de un perjuicio irremediable.<a href="#29" name="n29"><sup>29</sup></a> Este ha sido otro criterio para declarar procedentes las tutelas que pretendan exigir la protecci&oacute;n de los derechos a la seguridad social, porque, de acudir a las v&iacute;as ordinarias, al resolverse el litigio, ya el perjuicio estar&iacute;a causado. El concepto de perjuicio irremediable fue definido por la Corte como <i>"aquel perjuicio inminente, que reclama medidas urgentes y en consecuencia la acci&oacute;n impostergable del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados"</i>.<a href="#30" name="n30"><sup>30</sup></a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Este concepto ha sido de bastante provecho en las reclamaciones hechas por los peticionarios de la tercera edad y ha permitido hacer m&aacute;s efectivo desde el punto de vista metodol&oacute;gico, el tema de la protecci&oacute;n a la tercera edad. Siempre que la Corte ha observado que la protecci&oacute;n del derecho a percibir las mesadas pensionales ha sido de gran importancia para las personas mayores, como mecanismo indispensable para suplir sus necesidades b&aacute;sicas de subsistencia, y ha considerado que la interrupci&oacute;n en la cancelaci&oacute;n de estos dineros puede generar un perjuicio irremediable.</p>     <p>Pertenecer a la "tercera edad" puede parecer un criterio obvio para la declaratoria de procedencia de las tutelas que otorgan la protecci&oacute;n constitucional a los adultos mayores, pero es un elemento que puede generar bastantes controversias a la hora de determinar desde qu&eacute; edad se pertenece a este sector de la poblaci&oacute;n. La Sentencia T-076 de 1996 no fija un tope desde donde debe empezar a ser aplicable dicha protecci&oacute;n constitucional especial. Curiosamente, le da trascendencia al concepto de "proyecci&oacute;n de mortalidad". Noci&oacute;n que nace de la necesidad de garantizarle al adulto mayor la posibilidad de acceder r&aacute;pidamente a sus reclamaciones, por medio de un mecanismo id&oacute;neo, para evitarle un perjuicio irremediable, porque su expectativa de vida no le permite esperar un fallo que puede llegar en el momento en que ya el actor ha fallecido.</p>     <p>El criterio para conceder la tutela y la protecci&oacute;n de los derechos de la tercera edad no est&aacute; determinado por un tope de edad, sino por unas "tablas indicativas" que la Corte Constitucional solicita al DANE, para saber "quienes pueden sufrir un perjuicio irremediable" al no poder disfrutar de su pensi&oacute;n, por tener que acudir a procesos laborales interminables.</p>     <p>Cabe anotar que este fallo constituye una sentencia hito dentro los 87 fallos analizados, porque ninguna jurisprudencia posterior acoge la tesis de la "proyecci&oacute;n de mortalidad" para la efectividad de los derechos de los adultos mayores que reclamen sus mesadas pensionales, pero s&iacute; el tema de hacer efectivos los derechos de los solicitantes por el mecanismo de la tutela, con el fin de evitar que estas personas no disfruten de estos dineros y se afecten sus derechos fundamentales.</p>     <p>Otros fallos que asumen el tema de establecer qui&eacute;nes pertenecen a la tercera edad toman como referencia el tope de edad a los 70 a&ntilde;os, como elemento indicativo que permita salvaguardar los derechos de las personas de la tercera edad.<a href="#31" name="n31"><sup>31</sup></a> No obstante existir en la Ley 100 de 1993 edades fijas que determinan la edad para acceder a la pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n, estos rangos no son tomados en cuenta para conceder los derechos solicitados por v&iacute;a de tutela, haciendo efectivo el concepto de protecci&oacute;n constitucional especial.</p>     <p>Finalmente, desde 1996, ha existido otro requisito de procedibilidad com&uacute;n a las personas que pertenecen a la tercera edad y las que no: el m&iacute;nimo vital.<a href="#32" name="n32"><sup>32</sup></a> Para hacer procedentes por v&iacute;a de tutela reclamaciones de &iacute;ndole laboral, ll&aacute;mese pensiones o sueldos atrasados, la Corte Constitucional ha considerado que es importante proteger unas condiciones m&iacute;nimas de subsistencia para todos los individuos. L&oacute;gicamente, solicitar la protecci&oacute;n de derechos laborales por parte de personas no pertenecientes a la tercera edad, con esta perspectiva, resulta m&aacute;s dif&iacute;cil desde el punto de vista probatorio.</p>     <p>La Corte ha llegado a afirmar en algunos casos que no es necesario probar que no se tienen otros ingresos para acceder al reconocimiento de las mesadas pensionales por parte de los adultos mayores, sino que se "presume" que se afecta el m&iacute;nimo vital de estas personas, por el solo hecho de no hacerse efectiva la cancelaci&oacute;n de las mesadas pensionales.<a href="#33" name="n33"><sup>33</sup></a></p>     <p><b>CONCLUSIONES</b></p>  <ul>     <li>    <p>La metodolog&iacute;a empleada para la construcci&oacute;n de esta l&iacute;nea jurisprudencial sobre los derechos de la tercera edad en nuestra Corte Constitucional permite afirmar que dicho colectivo ha gozado de una garant&iacute;a amplia de sus derechos fundamentales, extendi&eacute;ndose a los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Con este prop&oacute;sito garantista de la Corte Constitucional, se ha implementado el derecho de creaci&oacute;n jurisprudencial como es el m&iacute;nimo vital, logrando as&iacute; la protecci&oacute;n de derechos de contenido econ&oacute;mico, que en su materializaci&oacute;n demandan del Estado una obligaci&oacute;n de car&aacute;cter prestacional, como los derechos a la pensi&oacute;n, salud, y en general aquellos derivados de la seguridad social.</p></li>     <li>    <p>El sector poblacional de la tercera edad, como lo ordena la misma Constituci&oacute;n en su art&iacute;culo 46, se encuentra protegido de manera concurrente por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Pero parece ser que los derechos de los adultos mayores se circunscriben solamente al de seguridad social, puesto que m&aacute;s del 90% de los fallos analizados est&aacute;n vinculados de manera espec&iacute;fica con la protecci&oacute;n y garant&iacute;a de este derecho.</p>     <p>En sentencias aisladas, se tratan temas distintos que nos hacen pensar que se puede ampliar el sistema de protecci&oacute;n judicial en materia de fallos, para respaldar y dar garant&iacute;a efectiva a las personas que se encuentran en la tercera edad. No obstante, esta iniciativa debe provenir de los ciudadanos, quienes tienen a trav&eacute;s del mecanismo de tutela la facultad de solicitar la protecci&oacute;n de derechos distintos a los tradicionalmente garantizados.</p>     <p>Es importante resaltar como conclusi&oacute;n la necesidad de proteger los derechos econ&oacute;micos de los adultos mayores (caso del derecho a la pensi&oacute;n), siendo indispensable que de alguna manera se den a conocer la posibilidades para este sector de la poblaci&oacute;n de emplear los medios expeditos (como la tutela) en materia de protecci&oacute;n de derechos, que por estar vinculados a otros de car&aacute;cter fundamental y ostentar esa protecci&oacute;n especial constitucional, deben estar garantizados de manera prevalente a otro tipo de intereses y derechos.</p>     <p>No queremos decir con esto que de manera indiscriminada deba hacerse uso del mecanismo de la tutela, para superponer intereses elementales e innecesarios frente a otras personas, por el solo hecho de pertenecer a este sector de la poblaci&oacute;n. Ni mucho menos que se abuse de este medio judicial para obviar tr&aacute;mites que por sus caracter&iacute;sticas pueden ser m&aacute;s demorados. Lo que queremos indicar es que los fallos de tutela para la protecci&oacute;n de derechos fundamentales, en el caso de las personas de la tercera edad, ha tomado un giro importante que genera cambios para lograr esa igualdad real y efectiva, por lo menos desde la &oacute;ptica judicial.</p></li>     <li>    <p>Otra conclusi&oacute;n importante es la del tratamiento jurisprudencial a la aplicaci&oacute;n del concepto de m&iacute;nimo vital, que se dirige en la mayor&iacute;a de los fallos a garantizar "un sustento m&iacute;nimo"<a href="#34" name="n34"><sup>34</sup></a> para que el solicitante pueda vivir en condiciones dignas y de igual manera su familia; a proteger unas "condiciones m&iacute;nimas econ&oacute;micas para subsistir",<a href="#35" name="n35"><sup>35</sup></a> o a la b&uacute;squeda de un "m&iacute;nimo de condiciones para la subsistencia".</p>     <p>En cualquier caso, estamos haciendo referencia a la necesidad de proteger a las personas de la tercera edad, garantiz&aacute;ndoles un "m&iacute;nimo de condiciones materiales para vivir dignamente". Este concepto del m&iacute;nimo vital ha sido trabajado desde una &oacute;ptica muy interesante, pues su movilidad les permite a los jueces encontrar la forma de adecuar este derecho a las necesidades de los casos que se presenten y poder flexibilizar la garant&iacute;a de los derechos m&aacute;s elementales de las personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad.</p></li>    </ul> <hr>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>NOTAS AL PIE</b></p>     <p><sup><a href="#n1" name="1">1</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-426/92 y T-335/00, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz; T-438/95, T-351/97, T-307/98 y T-312/98, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az; T-160/97 y T-416/01, M. P. Carlos Gaviria D&iacute;az; T-438/97 y T-542/00, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo; T-615/97, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-221/98, T-242/98 y T-297/98, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero; T-020/99, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-040/99, M. P. Alfredo Beltr&aacute;n Sierra; y T-588/00 y T-719/00, M. P. &Aacute;lvaro Tafur Galvis.    <br> <sup><a href="#n2" name="2">2</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-438/97, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo.    <br> <sup><a href="#n3" name="3">3</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-426/92, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.    <br> <sup><a href="#n4" name="4">4</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-011/93, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    <br> <sup><a href="#n5" name="5">5</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-001/93, M. P. Jaime San&iacute;n Greiffenstein; T-484/97, T-558/97, T-611/97 y T-615/97, M. P. Hernando Herrera Vergara, y T-169/98, M. P. Jorge Arango Mej&iacute;a.    <br> <sup><a href="#n6" name="6">6</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-169/98, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.    <br> <sup><a href="#n7" name="7">7</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-168/94, M. P. Hernando Herrera Vergara.    <br> <sup><a href="#n8" name="8">8</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-299/97, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz; T-065/99, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero, y T-542/00, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo.    <br> <sup><a href="#n9" name="9">9</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-323/96 y T-458/97, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz; T-500/96, M. P. Antonio Barrera Carbonell, y T-075/99, M. P. Alfredo Beltr&aacute;n Sierra.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a href="#n10" name="10">10</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-075/99, M. P. Alfredo Beltr&aacute;n Sierra.    <br> <sup><a href="#n11" name="11">11</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-314/99, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, y T-126/00, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo.    <br> <sup><a href="#n12" name="12">12</a></sup>. Universidad de los Andes. "M&iacute;nimo vital". En: Investigaci&oacute;n Derechos Fundamentales Corte Constitucional. Bogot&aacute;, 2001, pp. 35-66.    <br> <sup><a href="#n13" name="13">13</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-426/92, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz. Esta es la sentencia fundadora en materia de m&iacute;nimo vital, donde se inicia de forma importante no solo el an&aacute;lisis de un m&iacute;nimo de condiciones esenciales para vivir como contenido del concepto, sino que se realiza un recuento sobre los antecedentes m&aacute;s relevantes que se debatieron, en la Asamblea Nacional Constituyente, del contenido del art&iacute;culo 46.    <br> <sup><a href="#n14" name="14">14</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-356/93, M. P. Hernando Herrera Vergara. Esta es una de las primeras sentencias que expone de manera clara las razones de conexidad entre el derecho al trabajo y la protecci&oacute;n del derecho a la seguridad social en personas de la tercera edad.    <br> <sup><a href="#n15" name="15">15</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.    <br> <sup><a href="#n16" name="16">16</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-111/94, M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia T-168/94, M. P. Hernando Herrera Vergara.    <br> <sup><a href="#n17" name="17">17</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-184/94 y T-147/95, M. P. Hernando Herrera Vergara, y T-202/95, M. P. Antonio Barrera Carbonell.    <br> <sup><a href="#n18" name="18">18</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-005/95, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.    <br> <sup><a href="#n19" name="19">19</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-484/97, M. P. Hernando Herrera Vergara. Este fallo nos muestra que la Corte no acudi&oacute; en todas las ocasiones de manera directa a proteger a las personas de la tercera edad, desde la perspectiva del m&iacute;nimo vital. Si bien es cierto la protecci&oacute;n especial y el m&iacute;nimo vital est&aacute;n bastante conectados por su evoluci&oacute;n, existen fallos como estos que expresan una manera distinta de entender la protecci&oacute;n constitucional a la tercera edad.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a href="#n20" name="20">20</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-076/96, M. P. Jorge Arango Mej&iacute;a.    <br> <sup><a href="#n21" name="21">21</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-169/98, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az. Este es un ejemplo donde el juez de tutela evita que se llegue a generar un perjuicio irremediable a una persona de la tercera edad, debido a que someter a una persona de edad avanzada a un proceso laboral podr&iacute;a evitar la efectividad de sus derechos constitucionales.    <br> <sup><a href="#n22" name="22">22</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-1001/99, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo.    <br> <sup><a href="#n23" name="23">23</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-323/96, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.    <br> <sup><a href="#n24" name="24">24</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-221/98, T-297/98 y T-065/99, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero; T-307/98, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az; T-559/98 y T-613/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-020/ 99 y T-129 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-040/99 y T-075/99, M. P. Alfredo Beltr&aacute;n Sierra; T-314/99, T-317/99, T-397/99 y T-421/99, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz; T-610/99 y T-659/99, M. P. Carlos Gaviria D&iacute;az; T-264/00 y T-396/00, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo, y T-719/00, M. P. &Aacute;lvaro Tafur Galvis.    <br> <sup><a href="#n25" name="25">25</a></sup>. Ver Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-184/94, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-019/97 y T-102/99, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz; T-313/98, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az; T-726/99, M. P. Antonio Barrera Carbonell, y T-396/00 y T-481/00, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo.    <br> <sup><a href="#n26" name="26">26</a></sup>. Ver Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-160/97, M. P. Carlos Gaviria D&iacute;az; T-307/98 y T-312/98, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az; T-542/00, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo, y T-588/00, M. P. &Aacute;lvaro Tafur Galvis.    <br> <sup><a href="#n27" name="27">27</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-416/01, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    <br> <sup><a href="#n28" name="28">28</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-019/97, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.    <br> <sup><a href="#n29" name="29">29</a></sup>. Ver Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-202/95 y T-129/99, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-299/97, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz; T-364/98, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az; T-559/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-075/99, M. P. Alfredo Beltr&aacute;n Sierra; T-827/00, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero, y T-335/01, M. P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a href="#n30" name="30">30</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-735/98, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.    <br> <sup><a href="#n31" name="31">31</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-202/95, M. P. Antonio Barrera Carbonell, y T-364/98, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.    <br> <sup><a href="#n32" name="32">32</a></sup>. Ver Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-323/96, T-314/99, T-317/99, T-341/99, T-397/99, T-421/99 y T-441/99, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz; T-500/96, T-650/98 y T-020/99, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-313/98, T-327/98, T-364/98 y T-703/99, M. P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az; T-613/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-658/98 y T-610/99, M. P. Carlos Gaviria D&iacute;az; T-297/98, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero; T-1001/99, T-126/00 y T-264/00, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo; T-719/00, M. P. &Aacute;lvaro Tafur Galvis, y T-018/01, M. P. Alfredo Beltr&aacute;n Sierra.    <br> <sup><a href="#n33" name="33">33</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencias T-648/00, M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo; T-018/01, M. P. Alfredo Beltr&aacute;n Sierra. Existen otros fallos que no acogen el tema de la "presunci&oacute;n" de la que hablan estas sentencias y por el contrario exigen la demostraci&oacute;n de que la pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n es el &uacute;nico ingreso que debe tener el peticionario para la protecci&oacute;n de sus derechos por v&iacute;a de tutela.    <br> <sup><a href="#n34" name="34">34</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-160/97, M. P. Carlos Gaviria D&iacute;az.    <br> <sup><a href="#n35" name="35">35</a></sup>. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-323/96, M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz. "La Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n o vejez, en los t&eacute;rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci&oacute;n inmediata en aquellos eventos est&aacute; destinado a suplir el m&iacute;nimo vital b&aacute;sico de las personas de la tercera edad".</p> <hr>     <p><b>BIBLIOGRAF&Iacute;A</b></p>     <!-- ref --><p>1. Colombia, Corte Constitucional. <i>Sentencia T-426 de 1992</i>. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000170&pid=S0124-0579200700030001000001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>2. Colombia, Corte Constitucional. <i>Sentencia T-438 de 1997</i>. Magistrado ponente: Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000172&pid=S0124-0579200700030001000002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>3. Universidad de los Andes. "M&iacute;nimo vital". En: <i>Investigaci&oacute;n derechos fundamentales Corte Constitucional</i>. Bogot&aacute;, 2001, pp. 35-66.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000174&pid=S0124-0579200700030001000003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p> </font>      ]]></body><back>
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<ref id="B1">
<label>1</label><nlm-citation citation-type="">
<collab>Colombia, Corte Constitucional</collab>
<source><![CDATA[Sentencia T-426 de 1992. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
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<ref id="B2">
<label>2</label><nlm-citation citation-type="">
<collab>Colombia, Corte Constitucional</collab>
<source><![CDATA[Sentencia T-438 de 1997. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
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<ref id="B3">
<label>3</label><nlm-citation citation-type="">
<collab>Universidad de los Andes</collab>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Mínimo vital]]></article-title>
<source><![CDATA[Investigación derechos fundamentales Corte Constitucional]]></source>
<year>2001</year>
<page-range>35-66</page-range><publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
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