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<journal-title><![CDATA[Estudios Socio-Jurídicos]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Marco jurídico-práctico de la investigación de delitos contra la prestación de los servicios públicos domiciliarios]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[A juridical-practical framework for the investigation of crimes against granting of public housing services]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The public service enterprises are victims of crimes and felonies which may reduce their capacity to perform their functions. These enterprises expend much money and effort in order to prevent those criminal behaviors. For this reason they ask from the authorities more efficient measures against crime; however, such enterprises may feel that they are not being given sufficient importance and/or remedies in dealing with such crime. The aim paper of this is not to study the problem from de substantive criminal law point of view. Rather, this paper’s goal is to study the Colombia’s Rules of Criminal Procedure, which regulate the investigation of this kind of crime. The article will look particularly at the competency of the relevant authorities at the investigative stages. Finally, it will make some recommendations regarding a proper route towards the investigation of these criminal behaviors.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="Verdana" size="3">    <p align="center"><b>Marco jur&iacute;dico-pr&aacute;ctico de la investigaci&oacute;n de delitos contra la prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos domiciliarios*</b></p></font> <font face="Verdana" size="2">    <p align="center"><b>A juridical-practical framework for the investigation of crimes against granting of public housing services</b></p>     <p><b><i>Wilson Alejandro Mart&iacute;nez S&aacute;nchez</i></b><b><i>**</i></b></p>     <p>* Este documento contiene, en sus l&iacute;neas m&aacute;s generales, un desarrollo de la conferencia ofrecida por el autor el 13 de junio de 2008, en el marco de "Seminario anual sobre delitos que afectan la prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos domiciliarios", organizado por las empresas prestadoras de servicios p&uacute;blicos, el cual estuvo dirigido a los fiscales y a los funcionarios adscritos a los diferentes organismos con funciones de polic&iacute;a judicial, en Bogot&aacute; D.C. Quisiera agradecer a los ingenieros Alex Prada (Gas Natural S.A.) y Orlando &Aacute;vila (Codensa S.A.), as&iacute; como a la doctora Magda Teresa Su&aacute;rez Tobar (Codensa S.A.), por su tiempo y por sus invaluables aportaciones a este trabajo. As&iacute; mismo, quisiera agradecer de forma muy especial a la doctora Johanna Mu&ntilde;oz Robayo (ETB S.A.), quien amablemente me ayud&oacute; a coordinar las reuniones con los diferentes ingenieros, y sin cuya labor este trabajo no habr&iacute;a sido posible.</p>     <p>** Universidad del Rosario, Bogot&aacute;, Colombia. Abogado egresado de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se&ntilde;ora del Rosario; especialista en Investigaci&oacute;n Criminal (EGSAN). Curso de Especializaci&oacute;n en Operaciones Burs&aacute;tiles (CESA, Incolda, BVC); diploma de estudios avanzados en derecho penal y ciencias penales, Universidad Pompeu Fabra y Universidad de Barcelona; candidato a Doctor en derecho penal y ciencias penales, Universidad Pompeu Fabra; becario de Colfuturo; becario del Servicio Alem&aacute;n de Intercambio Acad&eacute;mico, Deutscher Akademischer Austausch Dienst (DAAD); Investigador invitado Albert-Ludwig Universit&auml;t Freiburg (Alemania); Becario, profesor de carrera acad&eacute;mica y coordinador del &aacute;rea penal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se&ntilde;ora del Rosario. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:wmartine@urosario.edu.co">wmartine@urosario.edu.co</a></p>     <p>Recibido: 16 de junio de 2008    <br> Aceptado: 24 de septiembre de 2008</p> <hr>     <p><b>RESUMEN</b></p>     <p>Las empresas prestadoras de servicios p&uacute;blicos domiciliarios son actualmente v&iacute;ctimas de delitos que limitan su capacidad de desarrollar el objeto para el que han sido creadas. Estas empresas gastan grandes cantidades de dinero y hacen enormes esfuerzos para prevenir este tipo de conductas. Debido a esta circunstancia, reclaman de las autoridades mayor eficacia en la lucha contra estas formas de criminalidad, pero sienten que &eacute;stas no le otorgan a estos delitos la importancia y el tratamiento que merecen. El presente art&iacute;culo no tiene el prop&oacute;sito de hacer un estudio dogm&aacute;tico de los tipos penales que describen las diferentes conductas con que se afecta la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos domiciliarios. No aborda el tema desde la perspectiva del derecho penal material. El objetivo de este trabajo es hacer un estudio de los mecanismos procesales existentes en la ley colombiana para investigar eficiente y eficazmente este tipo de conductas. Se aborda el tema desde la perspectiva procesal y, m&aacute;s concretamente, desde el punto de vista de las facultades y competencias que tienen los organismos encargados de la persecuci&oacute;n de estos delitos, durante la fase de investigaci&oacute;n. Al final, las conclusiones obtenidas consisten en una serie de recomendaciones sobre el tratamiento que deber&iacute;an recibir estas conductas, durante la fase de investigaci&oacute;n.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Palabras clave:</b> servicios p&uacute;blicos, investigaci&oacute;n de delitos, acceso ilegal, investigaci&oacute;n criminal, acceso a servicios p&uacute;blicos.</p>     <p><b>ABSTRACT</b></p>     <p>The public service enterprises are victims of crimes and felonies which may reduce their capacity to perform their functions. These enterprises expend much money and effort in order to prevent those criminal behaviors. For this reason they ask from the authorities more efficient measures against crime; however, such enterprises may feel that they are not being given sufficient importance and/or remedies in dealing with such crime. The aim paper of this is not to study the problem from de substantive criminal law point of view. Rather, this paper&rsquo;s goal is to study the Colombia&rsquo;s Rules of Criminal Procedure, which regulate the investigation of this kind of crime. The article will look particularly at the competency of the relevant authorities at the investigative stages. Finally, it will make some recommendations regarding a proper route towards the investigation of these criminal behaviors.</p>     <p><b>Key words:</b> Public services, theft, robbery, fluid fraud, illegal access to communication services, criminal investigation, Colombian&rsquo;s criminal procedure law.</p> <hr>     <p><b><i>INTRODUCCI&Oacute;N</i></b></p>     <p>Son tantas las modalidades de conductas punibles que afectan la prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos domiciliarios, que resulta pr&aacute;cticamente imposible sintetizar en unas cuantas p&aacute;ginas el estudio de su tratamiento procesal. Por esta raz&oacute;n, la disertaci&oacute;n que a continuaci&oacute;n presento se centrar&aacute; s&oacute;lo en los delitos que m&aacute;s afectan a las empresas p&uacute;blicas prestadoras de estos servicios: la defraudaci&oacute;n de fluidos, el acceso il&iacute;cito a los servicios de telecomunicaciones, y el hurto de la<b></b>infraestructura. Con prop&oacute;sitos puramente did&aacute;cticos, intentar&eacute; Sistematizar mi exposici&oacute;n utilizando como criterio de organizaci&oacute;n el orden cronol&oacute;gico de las etapas cr&iacute;ticas que se presentan en el proceso de investigaci&oacute;n penal previsto en la Ley 906 del 31 de agosto del a&ntilde;o 2004. En este sentido, procurar&eacute; descifrar y poner de manifiesto las particularidades que, seg&uacute;n la etapa procesal en que nos encontremos, podr&iacute;a ofrecer la investigaci&oacute;n y el juzgamiento de este tipo de comportamientos. Puesto en estos t&eacute;rminos, el presente trabajo consiste en la exposici&oacute;n de la forma en que se deber&iacute;a aplicar el r&eacute;gimen procesal penal vigente para el procesamiento de esta clase de delitos. Este trabajo no pretende abordar el asunto desde la perspectiva del derecho sustancial, y por ello no nos ocuparemos del estudio dogm&aacute;tico de los diferentes tipos penales que afectan la prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos domiciliarios. El &aacute;mbito de desarrollo de este estudio es el procesal y, m&aacute;s concretamente, el de la investigaci&oacute;n penal de este tipo de delitos.</p>     <p>Este trabajo es el producto de una investigaci&oacute;n realizada durante cuatro semanas con el auspicio de las empresas prestadoras de servicios p&uacute;blicos, como parte de la preparaci&oacute;n del "Seminario anual sobre delitos que afectan la prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos domiciliarios", dirigido a fiscales y funcionarios adscritos a los diferentes organismos con funciones de polic&iacute;a judicial, en Bogot&aacute; D.C. Debido a la falta de libros y art&iacute;culos sobre esta tem&aacute;tica en particular,<a href="#1" name="n1"><sup>1</sup></a> la investigaci&oacute;n realizada consisti&oacute; fundamentalmente en una agenda de extensas entrevistas llevadas a cabo con los funcionarios que, en las diferentes empresas de servicios p&uacute;blicos, est&eacute;n encargados de la investigaci&oacute;n t&eacute;cnica de estas conductas delictivas. La informaci&oacute;n obtenida sobre los problemas jur&iacute;dico-pr&aacute;cticos relativos a la judicializaci&oacute;n de este tipo de conductas fue el principal insumo del estudio jur&iacute;dico contenido en este art&iacute;culo. El documento que pongo a consideraci&oacute;n de la comunidad acad&eacute;mica contiene la s&iacute;ntesis de las conclusiones a las que he podido llegar, despu&eacute;s de consultar las normas del r&eacute;gimen procesal penal colombiano aplicable. Su prop&oacute;sito no es otro que ofrecer algunas soluciones jur&iacute;dicas a los problemas pr&aacute;cticos que se surgen normalmente en el curso de la investigaci&oacute;n de las conductas que afectan la prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos.</p>     <p><b><i>1. FLAGRANCIA</i></b></p>     <p>1. El art&iacute;culo 200 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art&iacute;culo 49 de la Ley 1142 de 2007,<a href="#2" name="n2"><sup>2</sup></a> dispone que es deber de la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n la investigaci&oacute;n de los hechos que revistan las caracter&iacute;sticas de un delito, y que lleguen a su conocimiento a trav&eacute;s de una denuncia, querella, petici&oacute;n especial, o cualquier otro medio id&oacute;neo. Sin embargo, dada la estructura del proceso penal colombiano, la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n no es el &uacute;nico organismo con competencias para la investigaci&oacute;n de conductas punibles, al menos en su fase preliminar. En efecto, el art&iacute;culo 205 de la Ley 906,<a href="#3" name="n3"><sup>3</sup></a> confiere a los funcionarios adscritos a los organismos con funciones de polic&iacute;a judicial permanente la competencia para adelantar los actos urgentes que sea necesario llevar a cabo, en orden a asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. Competencia que, adem&aacute;s, fue desarrollada en el art&iacute;culo 3.4 del <i>Manual &uacute;nico de polic&iacute;a judicial</i>, emitido por el Consejo Nacional de Polic&iacute;a Judicial,<a href="#4" name="n4"><sup>4</sup></a> en uso de las atribuciones legales conferidas por el art&iacute;culo 45 de la Ley 938 de diciembre de 2004.</p>     <p>Lo anterior significa que no siempre la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n es la primera autoridad que interviene en la investigaci&oacute;n de los delitos que afectan la prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos domiciliarios, y que la denuncia, la querella o la petici&oacute;n especial, tampoco es siempre la &uacute;nica fuente de informaci&oacute;n de la que dispone el Fiscal que asume la investigaci&oacute;n. En realidad, son muchos los supuestos<b><i>201</i></b> en los cuales puede producirse la captura en flagrancia de personas que est&aacute;n cometiendo el delito de hurto de infraestructura, de defraudaci&oacute;n de fluidos, o de acceso ilegal a servicios de telecomunicaciones.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el caso de la Empresa de Tel&eacute;fonos de Bogot&aacute; D.C., por ejemplo, &eacute;sta cuenta con un sistema denominado Zigar 4, el cual no s&oacute;lo tiene censados todos los cables que prestan el servicio de telefon&iacute;a en la ciudad, sino que adem&aacute;s informa cuando alguno de esos cables est&aacute; siendo cortado. Esta informaci&oacute;n permite a la empresa enviar un grupo de reacci&oacute;n inmediata al lugar en que se est&aacute; llevando a cabo el corte, e informar a la red de apoyo de la Polic&iacute;a Nacional para que env&iacute;e a una patrulla al lugar de los hechos. Telecom, por su parte, ha implementado en algunos lugares de Cundinamarca un sistema de alarmas que avisa a una estaci&oacute;n de polic&iacute;a el corte de un cable de prestaci&oacute;n del servicio. En m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, estos sistemas han permitido la captura de personas en proceso de apropiaci&oacute;n de cable autosoportado de hasta 200 pares.</p>     <p>En el caso de la empresa Gas Natural, sus campa&ntilde;as de sensibilizaci&oacute;n de la ciudadan&iacute;a sobre los riesgos inherentes al uso del gas natural domiciliario han servido para que la comunidad informe a la empresa, o directamente a las autoridades, cualquier movimiento extra&ntilde;o de particulares interviniendo la infraestructura de transporte de gas. En estos casos, las patrullas de emergencia creadas por la empresa, y las patrullas de polic&iacute;a, responden de inmediato al llamado de los particulares y, de igual forma, en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n se ha logrado la captura de los delincuentes en flagrancia.</p>     <p>Codensa S.A., por su parte, cuenta con el apoyo de la Sijin, que responde al llamado de urgencia de la ciudadan&iacute;a o de un contratista de la empresa cuando se detecta que se encuentra en proceso el hurto de la infraestructura que presta el servicio de energ&iacute;a. Ello parece ser m&aacute;s com&uacute;n en relaci&oacute;n con el hurto de las l&aacute;mparas del alumbrado p&uacute;blico, pues en algunos puntos de la ciudad la comunidad ha aprendido que s&oacute;lo el personal de la empresa, debidamente uniformado y con los implementos necesarios para efectuar el mantenimiento de las redes y las luminarias (por ejemplo, las canastas para acceder a los puntos m&aacute;s altos de los postes del alumbrado), puede acceder a los postes de energ&iacute;a para retirar las l&aacute;mparas y dem&aacute;s elementos. La ciudadan&iacute;a es la m&aacute;s perjudicada cuando se produce el hurto del alumbrado p&uacute;blico, especialmente por la inseguridad que ello produce, y es por eso que informan a la empresa o a las autoridades los movimientos extra&ntilde;os de personas manipulando la infraestructura. Esta colaboraci&oacute;n de la comunidad parece ser uno de los mecanismos m&aacute;s eficaces para contrarrestar el hurto de las luminarias o de las acometidas, y tambi&eacute;n ha permitido en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n la captura en flagrancia de delincuentes que saquean la infraestructura de las empresas de prestaci&oacute;n del servicio de energ&iacute;a el&eacute;ctrica.</p>     <p>En lo que a la defraudaci&oacute;n de fluidos, o el acceso ilegal a los servicios de telecomunicaciones se refiere, las empresas prestadoras de servicios p&uacute;blicos cuentan con algunas tecnolog&iacute;as que tambi&eacute;n les permiten detectar los hurtos del fluido de agua, gas o energ&iacute;a el&eacute;ctrica, o el acceso ilegal a las redes de telecomunicaciones.</p>     <p>En el caso de las empresas de energ&iacute;a, &eacute;stas cuentan en la actualidad con macromedidores que permiten hacer mediciones masivas o individuales, en orden a determinar las variaciones en las cargas de potencia en las acometidas. Al comparar estas macromediciones con los registros del medidor instalado en el inmueble del cliente, los funcionarios de la empresa de energ&iacute;a pueden detectar la existencia de irregularidades que, con mucha seguridad, son consecuencia de la defraudaci&oacute;n de fluidos mediante la manipulaci&oacute;n de los contadores de energ&iacute;a. De igual manera, las inspecciones peri&oacute;dicas que realizan los contratistas encargados de verificar el estado de la infraestructura le permiten a la empresa detectar las derivaciones ilegales que algunos clientes sacan de la acometida de la red de distribuci&oacute;n hasta sus predios para hurtar la energ&iacute;a el&eacute;ctrica. Estas inspecciones de los contratistas tambi&eacute;n permiten encontrar inconsistencias en la lectura de los medidores individuales, bien sea porque se observa que el medidor no se mueve, se mueve m&aacute;s lento, o incluso porque tiene una lectura inferior a la que tuvo en la &uacute;ltima visita de la empresa. En todos esos casos, las irregularidades que se encuentran indican una posible manipulaci&oacute;n il&iacute;cita del medidor individual que sugiere la realizaci&oacute;n de una defraudaci&oacute;n de fluidos. La determinaci&oacute;n final de la ocurrencia del il&iacute;cito es consecuencia de un estudio t&eacute;cnico que realiza la empresa consistente en la comparaci&oacute;n de las lecturas del medidor individual frente a la carga energ&eacute;tica instalada en el predio.</p>     <p>Aunque para la empresa de gas natural domiciliario es un poco m&aacute;s compleja la detecci&oacute;n de la defraudaci&oacute;n de fluidos, las inspecciones de sus contratistas, y la colaboraci&oacute;n de la ciudadan&iacute;a, son un mecanismo relativamente eficiente contra este delito. La empresa prestadora del servicio de gas natural cuenta con algunos medidores en las estaciones reguladoras del servicio, pero ellas s&oacute;lo son &uacute;tiles para detectar defraudaciones de fluidos muy grandes. Frente a las defraudaciones en que incurren algunos sectores comerciales proclives a este tipo de conductas (por ejemplo, las tintorer&iacute;as, lavander&iacute;as, moteles, etc.), la informaci&oacute;n de la ciudadan&iacute;a y las inspecciones peri&oacute;dicas de los contratistas encargados del mantenimiento de las redes permiten detectar estas situaciones. La ciudadan&iacute;a es consciente de los peligros inherentes a la manipulaci&oacute;n del gas natural, y por ello genera resistencia a cualquier forma de intervenci&oacute;n por parte de particulares sobre la infraestructura de la empresa. A causa de este temor, es normal que la ciudadan&iacute;a informe a la empresa o a las autoridades cuando un particular est&aacute; pretendiendo sacar una conexi&oacute;n ilegal desde la red de distribuci&oacute;n hasta su predio eludiendo el medidor. As&iacute; mismo, las inspecciones que realizan los contratistas, en muchas oportunidades permiten encontrar estas conexiones ilegales, o las diferentes modalidades de alteraci&oacute;n il&iacute;cita de los medidores para defraudar a la empresa.</p>     <p>La detecci&oacute;n del acceso ilegal al servicio de telecomunicaciones es mucho m&aacute;s compleja desde el punto de vista t&eacute;cnico, pero la empresa prestadora del servicio tiene suficiente tecnolog&iacute;a para ello. Para detectar algunas modalidades de fraude (por ejemplo, la conocida como <i>bypass</i>), la empresa ha celebrado convenios con personas en el extranjero, quienes se encargan de realizar pruebas sobre las tarjetas prepagadas de llamadas hacia Colombia. Estas pruebas, que consisten en la realizaci&oacute;n de llamadas hacia algunos abonados especialmente adecuados por la empresa con sistemas de identificador de n&uacute;meros, permiten establecer si la llamada desde el extranjero curs&oacute; por alguno de los operadores autorizados para la prestaci&oacute;n del servicio de telecomunicaciones en el pa&iacute;s, o si se realiz&oacute; bajando la llamada desde Internet hacia alguna l&iacute;nea inscrita en los programas de llamadas ilimitadas que ofrecen las empresas de telefon&iacute;a, vali&eacute;ndose para el efecto de la utilizaci&oacute;n il&iacute;cita de m&oacute;dems, <i>routers</i> y servidores IP. Adicionalmente, los ordenadores de las centrales telef&oacute;nicas est&aacute;n equipados con <i>software</i> que hacen posible determinar el consumo de cada cliente individualmente, lo cual permite a los funcionarios de la empresa, mediante un estudio de patrones de consumo, determinar si la l&iacute;nea tiene una utilizaci&oacute;n fuera de lo normal para el segmento de mercado para el que fue adquirida.</p>     <p>Otras modalidades de acceso ilegal al servicio de comunicaciones en las que la v&iacute;ctima ya no es la empresa sino el cliente, como por ejemplo el fraude consistente en el robo o "hackeo" de los c&oacute;digos especiales que permiten acceder al PBX de una empresa y hacer llamadas desde &eacute;l, tambi&eacute;n pueden detectarse cuando el PBX tiene instalado un <i>software</i> tarificador que identifique los n&uacute;meros desde los cuales recibe llamadas y el valor de cada llamada realizada desde el PBX. Ya con el n&uacute;mero desde el cual se accede al PBX para hacer llamadas, la empresa prestadora del servicio puede determinar la localizaci&oacute;n del predio en el que est&aacute; instalada la l&iacute;nea, y ubicar a los posibles autores y part&iacute;cipes del delito.</p>     <p>Ya sea que se trate de defraudaci&oacute;n de gas, agua o energ&iacute;a, o de acceso ilegal a los servicios de telecomunicaciones, como se observa, las empresas prestadoras cuentan con tecnolog&iacute;as y herramientas que permiten detectarlos. Estas tecnolog&iacute;as y mecanismos, al igual que ocurre frente al hurto de infraestructura, hacen posible a la empresa y a las autoridades sorprender y aprehender a los presuntos infractores en el mismo momento en el que est&aacute;n defraudando los fluidos o accediendo ilegalmente a los servicios de telecomunicaciones.</p>     <p>2. Frente a la captura en flagrancia,<a href="#5" name="n5"><sup>5</sup></a> los funcionarios encargados de la prevenci&oacute;n del fraude y el hurto en las empresas prestadoras de servicios p&uacute;blicos domiciliarios se quejan permanentemente de la renuencia de nuestras autoridades a judicializar a los delincuentes aprehendidos en estas condiciones, y reclaman mayor severidad en las decisiones de las autoridades. Espec&iacute;ficamente, sienten que el hecho de que los delincuentes capturados en estas condiciones sean dejados inmediatamente en libertad por la Fiscal&iacute;a, o por los jueces de control de garant&iacute;as, no se compadece con los esfuerzos que realizan las empresas para combatir esta forma de delincuencia, y con la gravedad del perjuicio que sus conductas causan a toda la comunidad. La demanda de judicializaci&oacute;n y de imposici&oacute;n de medidas m&aacute;s severas frente a los delincuentes capturados en flagrancia sugiere entonces abrir el debate acerca de la procedencia o no de mantener privadas de la libertad a las personas sorprendidas y aprehendidas en flagrancia.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>3. Como punto de partida, recu&eacute;rdese que la captura en flagrancia constituye una excepci&oacute;n al principio de libertad, conforme al cual una persona no puede ser capturada sino por medio de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente.<a href="#6" name="n6"><sup>6</sup></a> Se trata, sin embargo, de una excepci&oacute;n de rango constitucional, cuando quiera que el propio art&iacute;culo 32 de la Carta se&ntilde;ala que cualquiera puede aprehender, y llevar ante un juez, a la persona sorprendida al momento de la ejecuci&oacute;n de una conducta delictiva.<a href="#7" name="n7"><sup>7</sup></a> Esta facultad con que cuentan las autoridades y los particulares para llevar a cabo capturas en flagrancia se encuentra desarrollada en el art&iacute;culo 302 de la Ley 906,<a href="#8" name="n8"><sup>8</sup></a> el cual dispone, a grandes rasgos, que cuando la captura la realiza un particular, debe llevarse de inmediato al capturado ante las autoridades de polic&iacute;a; y que cuando la captura la realiza una autoridad de polic&iacute;a, debe llevarlo de inmediato ante la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n. Cualquiera sea la persona que efect&uacute;e la captura &ndash;un particular o una autoridad de polic&iacute;a&ndash;, lo cierto es que el procedimiento nos conduce siempre ante la presencia de un fiscal<b></b>quien, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 302 Ib&iacute;dem, tiene la obligaci&oacute;n de solicitar, dentro de las 36 horas siguientes, una audiencia preliminar<b></b>ante un juez de control de garant&iacute;as para que &eacute;ste se pronuncie<b></b>sobre la legalidad de la captura.</p>     <p>Aun cuando el art&iacute;culo 302 de la Ley 906 es claro al se&ntilde;alar que es el juez de control de garant&iacute;as quien debe definir sobre la legalidad de la captura, la Corte Constitucional ha entendido que la Fiscal&iacute;a es competente para conceder la libertad al capturado, si al momento de recibirlo determina que no se cumplen las condiciones objetivas para la imposici&oacute;n de una medida de aseguramiento consistente en detenci&oacute;n preventiva, o que la captura fuere ilegal.<a href="#9" name="n9"><sup>9</sup></a> As&iacute; las cosas, la Fiscal&iacute;a funge como un primer filtro sobre la procedencia de mantener al capturado privado de la libertad.</p>     <p>Para valorar la decisi&oacute;n que en cada caso adopte la Fiscal&iacute;a, y para juzgar con arreglo a derecho si es o no correcta la decisi&oacute;n de conceder la libertad a una persona capturada en flagrancia hurtando la infraestructura destinada a la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos, defraudando fluidos o accediendo de manera ilegal a los servicios de comunicaciones, es necesario revisar si resulta objetivamente procedente la detenci&oacute;n preventiva respecto de este tipo de delitos, y si las condiciones espec&iacute;ficas de la captura satisfacen los requerimientos constitucionales y legales.</p>     <p>4. Frente a lo primero, t&eacute;ngase en cuenta que los requisitos objetivos para la imposici&oacute;n de la detenci&oacute;n preventiva como medida de aseguramiento se encuentran contenidos en el art&iacute;culo 313 de la Ley 906, el cual fue parcialmente modificado por el art&iacute;culo 26 de la Ley 1142.<a href="#10" name="n10"><sup>10</sup></a> En esta disposici&oacute;n se se&ntilde;ala, como dato importante para el caso que nos ocupa, que la detenci&oacute;n preventiva como medida de aseguramiento s&oacute;lo es procedente si el delito materia de investigaci&oacute;n tiene prevista una pena cuyo m&iacute;nimo sea o exceda de cuatro a&ntilde;os, o cuando se trata de una persona reincidente. Debido al contenido espec&iacute;fico de los requisitos previstos por esta disposici&oacute;n, se hace necesario adentrarse, siquiera tangencialmente, en el estudio de la adecuaci&oacute;n t&iacute;pica de las conductas objeto de estudio, en orden a determinar la pena m&iacute;nima imponible para cada una de ellas.</p>     <p>En lo que al delito de hurto de infraestructura se refiere, la discusi&oacute;n ha quedado en gran parte resuelta gracias al inciso final del art&iacute;culo 240 de la Ley 599, modificado por el art&iacute;culo 37 de la Ley 1142,<a href="#11" name="n11"><sup>11</sup></a> el cual dispone que las conductas constitutivas de hurto de bienes destinados a las comunicaciones, o a la transmisi&oacute;n y distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica o gas, o a la prestaci&oacute;n de los servicios de acueducto y alcantarillado, tendr&aacute;n una pena m&iacute;nima imponible de cinco a&ntilde;os. En ese sentido, ya es perfectamente claro que el hurto de la infraestructura destinada a la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos, siempre que los bienes objeto del delito tengan la destinaci&oacute;n espec&iacute;fica a que se refiere el inciso final del art&iacute;culo 240 ib&iacute;dem, satisfacen el requisito objetivo de pena m&iacute;nima para la imposici&oacute;n de la detenci&oacute;n preventiva como medida de aseguramiento. La &uacute;nica pregunta que cabe hacer es si las personas responsables del hurto de otro tipo de bienes que tambi&eacute;n hacen parte de la infraestructura para la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos, pero que no tienen la destinaci&oacute;n espec&iacute;fica a que se refiere el inciso final del art&iacute;culo 240, pueden ser afectados con la imposici&oacute;n de una medida de aseguramiento consistente en detenci&oacute;n preventiva.<b></b></p>     <p>En mi opini&oacute;n, la situaci&oacute;n debe analizarse caso por caso, conforme a las reglas gen&eacute;ricas previstas en el C&oacute;digo Penal. As&iacute;, cuando en la conducta constitutiva de hurto no concurra alguna de las circunstancias de cualificaci&oacute;n o de agravaci&oacute;n previstas en los art&iacute;culos 240 y 241 de la Ley 599, es decir, cuando se trata de un hurto simple, entonces el sujeto activo no puede ser afectado con una detenci&oacute;n preventiva, por cuanto el art&iacute;culo 239 ib&iacute;dem,<a href="#12" name="n12"><sup>12</sup></a> con todo y el incremento punitivo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley 890 de 2004, prev&eacute; para ese comportamiento una pena m&iacute;nima de tan s&oacute;lo 32 meses. En cambio, siempre que en la conducta concurra alguna circunstancia de cualificaci&oacute;n o de agravaci&oacute;n, el agente podr&iacute;a sufrir la imposici&oacute;n de una medida de aseguramiento, dado que las penas imponibles ser&iacute;an las siguientes: i) Para el hurto calificado, una pena m&iacute;nima de 4 a&ntilde;os; ii) para el hurto simple agravado por alguna de las circunstancias previstas en el art&iacute;culo 241 de la Ley 599, modificada por el art&iacute;culo 51 de la Ley 1142, una pena m&iacute;nima de 4 a&ntilde;os; y iii) para el hurto calificado y agravado, una m&iacute;nima de 56 meses.</p>     <p>El problema pr&aacute;ctico en este caso tiene que ver, sin duda, con el hecho de que en algunos casos de captura en flagrancia por hurto de infraestructura el delito no puede entenderse consumado, principalmente porque al momento de la aprehensi&oacute;n el objeto no ha salido de la &oacute;rbita de dominio y control de la v&iacute;ctima. Si se lee con detenimiento el art&iacute;culo 301 de la Ley 906, se notar&aacute; que all&iacute; se encuentran descritas tres diferentes situaciones de flagrancia. Si aplicamos la teor&iacute;a adoptada por nuestra jurisprudencia sobre el momento consumativo del hurto, y la aplicamos para estudiar las diferentes hip&oacute;tesis de captura en flagrancia por hurto de infraestructura, puede f&aacute;cilmente llegarse a la siguiente conclusi&oacute;n: cuando la persona es capturada en alguna de las situaciones de flagrancia descritas en los numerales 2 y 3 del art&iacute;culo 301, es posible que el delito de hurto se hubiera consumado para el momento de la aprehensi&oacute;n; en cambio, si la captura se produce en la situaci&oacute;n de flagrancia descrita en el numera 1 de ese mismo art&iacute;culo, es bastante probable que el delito de hurto no se haya consumado para el momento de la aprehensi&oacute;n, dando lugar a responsabilidad penal s&oacute;lo en el grado de tentativa.<a href="#13" name="n13"><sup>13</sup></a></p>     <p>En efecto, t&eacute;ngase en cuenta que la Sala de Casaci&oacute;n Penal de la Corte Suprema de Justicia ya ha sostenido en m&uacute;ltiples decisiones que "el delito de hurto se consuma en el momento en que la cosa se extrae de la esfera patrimonial o de custodia de quien antes la ten&iacute;a".<a href="#14" name="n14"><sup>14</sup></a> Sobre esta materia, la Corte Suprema tiene ya una larga y decantada tradici&oacute;n jurisprudencial, al hilo de la cual es claro que:</p>     <blockquote>       <p>el momento consumativo del hurto es el de la asunci&oacute;n del poder sobre el bien por el delincuente cuando la v&iacute;ctima pierde la factibilidad de protecci&oacute;n o de dominio sobre el mismo a causa de ese inconsulto apoderamiento, y la pierde, cuando, imposibilitada por la acci&oacute;n de aqu&eacute;l, o impotente para perseguir el bien porque v. gr., correr detr&aacute;s de un veh&iacute;culo en marcha es tarea que s&oacute;lo podr&aacute; hacerse en los primeros instantes del hecho, se limita a mirar el alejamiento de su bien.<a href="#15" name="n15"><sup>15</sup></a></p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Cuando el sujeto es sorprendido y aprehendido en el mismo momento en que se est&aacute; apoderando de un bien destinado a la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos, resulta razonable pensar que el delito no se ha consumado y, por consiguiente, el sujeto s&oacute;lo podr&iacute;a ser sancionado a t&iacute;tulo de tentativa (num. 1 art. 301). Distinta es la situaci&oacute;n cuando el sujeto no es aprehendido en el mismo momento en el que se apodera de la cosa, sino momentos despu&eacute;s debido a las voces de auxilio (num. 2 art. 301), o con elementos de los cuales se deduce que momentos antes ha participado en el il&iacute;cito (num. 3 art. 301). En este &uacute;ltimo caso, existe una buena posibilidad de que antes del momento de la aprehensi&oacute;n, el bien hubiera salido efectivamente de la &oacute;rbita de dominio y control de la v&iacute;ctima, por lo que el delito puede entenderse consumado antes del momento de la captura. En este sentido, es muy importante entender que no toda captura en flagrancia interrumpe la consumaci&oacute;n del delito de hurto, tal como puede constatarse a continuaci&oacute;n.</p>     <p>Si el delito de hurto se consum&oacute; antes de la aprehensi&oacute;n, pero aun as&iacute; puede decirse que hay captura en flagrancia en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 3 del art&iacute;culo 301, entonces el sujeto debe responder por el delito de hurto consumado. Como consecuencia de ello, para efectos de estimar si se cumplen los requisitos objetivos para la imposici&oacute;n de una medida de aseguramiento consistente en detenci&oacute;n preventiva, y para saber si el fiscal debe o no dejar en libertad al capturado que se le ha puesto a disposici&oacute;n, debe tomarse la pena m&iacute;nima prevista en la norma correspondiente.</p>     <p>A diferencia de lo anterior, si el delito no alcanz&oacute; a consumarse porque el sujeto fue aprehendido en la situaci&oacute;n de flagrancia que describe el numeral 1 del art&iacute;culo 301, entonces el funcionario judicial se ve en la obligaci&oacute;n de dar al capturado el tratamiento previsto en el art&iacute;culo 27 de la Ley 906, reduciendo la pena m&iacute;nima imponible en la mitad. Debido a ello, el sujeto debe ser dejado en libertad por parte del fiscal, pues ese comportamiento no re&uacute;ne el requisito objetivo de pena m&iacute;nima imponible para la imposici&oacute;n de una medida de aseguramiento consistente en detenci&oacute;n preventiva.</p>     <p>En s&iacute;ntesis, la discusi&oacute;n acerca de si las conductas constitutivas del hurto de la infraestructura destinada a la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos cumplen el requisito objetivo de pena m&iacute;nima necesario para la imposici&oacute;n de una detenci&oacute;n preventiva, y si el fiscal debe o no dejar en libertad al capturado puesto a su disposici&oacute;n, debe resolverse de la siguiente manera:</p>     <p>a. El fiscal debe dejar en liberta al capturado, cuando las circunstancias de la captura re&uacute;nan alguna de las siguientes caracter&iacute;sticas: i) cuando la conducta recaiga sobre un bien que haga parte de la infraestructura de la empresa prestadora de servicios p&uacute;blicos, pero que no est&eacute; destinado a las comunicaciones, o a la transmisi&oacute;n y distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica o gas, o a la prestaci&oacute;n de los servicios de acueducto y alcantarillado, y no se observe la concurrencia de cualificantes o agravantes; y ii) cuando el sujeto sea capturado en la situaci&oacute;n de flagrancia descrita en el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 301 de la Ley 906, en condiciones que la captura hubiera impedido la consumaci&oacute;n del hurto, independientemente de la naturaleza o la destinaci&oacute;n del bien objeto de apropiaci&oacute;n. b. En todos los dem&aacute;s casos, el fiscal debe entrar a valorar la legalidad de la captura y el cumplimiento de los requisitos materiales para la imposici&oacute;n de medida de aseguramiento consistente en detenci&oacute;n preventiva, para determinar si solicita o no una audiencia preliminar de legalizaci&oacute;n de la captura ante el juez de control de garant&iacute;as. Este es el procedimiento previsto, por ejemplo, para circunstancias como las siguientes: i) cuando se trate de captura en alguna de las situaciones de flagrancia descritas en los numerales 2 y 3 del art&iacute;culo 301, y la conducta consista en el hurto <i>consumado</i> de un bien destinado a las comunicaciones, o a la transmisi&oacute;n y distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica o gas, o a la prestaci&oacute;n de los servicios de acueducto y alcantarillado; ii) cuando se trate de captura en alguna de las situaciones de flagrancia descritas en los numerales 2 y 3 del art&iacute;culo 301, y la conducta consista en el hurto <i>consumado</i> de un bien que no est&eacute; destinado a las comunicaciones, o a la transmisi&oacute;n y distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica o gas, o a la prestaci&oacute;n de los servicios de acueducto y alcantarillado, siempre y cuando concurra alguna situaci&oacute;n cualificante o agravante para el hurto.</p>     <p>Cuando nos hallamos en presencia de la captura en flagrancia por un delito de defraudaci&oacute;n del servicio de telefon&iacute;a p&uacute;blica b&aacute;sica conmutada, ya sea local, nacional o internacional, el fiscal tambi&eacute;n debe entrar a valorar la legalidad de la captura y el cumplimiento de los requisitos materiales de la detenci&oacute;n preventiva, en orden a decidir si solicita o no una audiencia preliminar de legalizaci&oacute;n de la captura ante el juez de control de garant&iacute;as. En los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 257 de la Ley 599, modificado por el art&iacute;culo 1 de la Ley 1032 de 2006,<a href="#16" name="n16"><sup>16</sup></a> ese comportamiento est&aacute; sancionado con una pena m&iacute;nima imponible de 4 a&ntilde;os. A mi juicio, la modificaci&oacute;n introducida por la Ley 1032, despej&oacute; cualquier duda sobre la procedencia de la detenci&oacute;n preventiva frente al acceso ilegal al servicio de telefon&iacute;a, al asignar 4 a&ntilde;os como pena m&iacute;nima imponible a quien incurra en ese tipo de comportamientos.<a href="#17" name="n17"><sup>17</sup></a> De este modo, el fiscal no podr&aacute; dejar en libertad al capturado aduciendo que no se cumplen los requisitos objetivos para la imposici&oacute;n de medida de aseguramiento. En estos casos, s&oacute;lo podr&aacute; dejar en libertad al procesado si encuentra que la captura fue ilegal, o que no se re&uacute;nen los requisitos materiales para la imposici&oacute;n de una medida de aseguramiento consistente en detenci&oacute;n preventiva.</p>     <p>Ahora bien, la situaci&oacute;n frente al delito de defraudaci&oacute;n de fluidos es bastante diferente. Cuando hablamos de la defraudaci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica, gas natural domiciliario o agua potable, el agente no puede mantenerse privado de la libertad, por cuanto el art&iacute;culo 256 de la Ley 599 prev&eacute; para esas conductas, con todo y el aumento de pena introducido por el art&iacute;culo 14 de la Ley 890, una pena m&iacute;nima de tan s&oacute;lo 16 meses.<a href="#18" name="n18"><sup>18</sup></a> Por consiguiente, es claro que frente a la captura en flagrancia de sujetos cometiendo el delito de defraudaci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica, gas natural domiciliario o agua potable, el fiscal no tiene otra alternativa de decisi&oacute;n diferente a la de dejar en libertad al capturado, habida cuenta que en esos supuestos no se dan los requisitos objetivos para la imposici&oacute;n de una medida de aseguramiento.</p>     <p>La &uacute;nica forma de obtener la privaci&oacute;n de la libertad del delincuente en los supuestos de defraudaci&oacute;n de fluidos es apelando a la circunstancia prevista en el numeral 4 del art&iacute;culo 313 de la Ley 906, introducida por el art&iacute;culo 26 de la Ley 1142 de 2007.<a href="#19" name="n19"><sup>19</sup></a> En esta disposici&oacute;n se contempla que procede la detenci&oacute;n preventiva cuando el sujeto hubiere sido capturado por la comisi&oacute;n de cualquier delito o contravenci&oacute;n, dentro del a&ntilde;o inmediatamente anterior a esta &uacute;ltima detenci&oacute;n. Para estos supuestos, el legislador no exigi&oacute; que el delito por el cual se produjo la nueva captura tuviera una pena m&iacute;nima imponible de cuatro a&ntilde;os. Aqu&iacute;, el legislador se limit&oacute; a fijar la existencia de una captura previa dentro del a&ntilde;o inmediatamente anterior, como requisito objetivo para la imposici&oacute;n de una medida de aseguramiento consistente en detenci&oacute;n preventiva.</p>     <p>En orden a hacer efectiva la detenci&oacute;n preventiva en estos casos, cobra particular importancia la funci&oacute;n de identificaci&oacute;n e individualizaci&oacute;n del capturado que el art&iacute;culo 128 de la Ley 906 impone a la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, y que el art&iacute;culo 11 de la Ley 1142 extendi&oacute; a la Polic&iacute;a Nacional en el caso de las personas capturadas que no presentan documento alguno de identificaci&oacute;n. Para que lo dispuesto en el numeral 4 del art&iacute;culo 313 de la Ley 906 pueda ser efectivo, es necesario que tanto la Polic&iacute;a Nacional como la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n cuenten con registros adecuados que permitan establecer si nos encontramos en presencia de un reincidente. Si ni la Polic&iacute;a Nacional ni la Fiscal&iacute;a cuentan con este tipo de bases de datos, o las que tienen no son &uacute;tiles para este prop&oacute;sito, entonces el intento del legislador por ejercer prevenci&oacute;n especial respecto de este tipo de delincuentes no pasar&aacute; de ser letra muerta.</p>     <p>No obstante la falta de bases de datos, los fiscales pueden en todo caso intentar apoyarse en los registros que llevan algunas de las empresas de servicios p&uacute;blicos. La Empresa de Tel&eacute;fonos de Bogot&aacute;, por ejemplo, viene alimentando una base de datos con los registros de las personas que han sido capturadas por los delitos de hurto de infraestructura o de acceso ilegal a los servicios de telecomunicaciones. De modo que aun cuando en las bases de datos de la Polic&iacute;a Nacional o de la Fiscal&iacute;a no aparezcan registros de capturas anteriores, conviene cerciorarse consultando a las empresas de manera directa, quienes eventualmente podr&iacute;an suministrar una informaci&oacute;n que sea &uacute;til para determinar la existencia de capturas previas, y para solicitar la medida de aseguramiento por este motivo. Todo lo cual deber&iacute;a servir, tambi&eacute;n, como argumento para invitar a las empresas prestadoras de servicios a que mejoren la calidad de sus bases de datos, o a que las implementen en el caso de que no cuenten con ellas.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>5. Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando la conducta materia de investigaci&oacute;n tenga prevista una pena m&iacute;nima suficiente para la imposici&oacute;n de una medida de aseguramiento consistente en detenci&oacute;n preventiva, ello no significa que el fiscal deba proceder de inmediato a solicitar la realizaci&oacute;n de una audiencia preliminar ante un juez de control de garant&iacute;as, en orden a que se valore la legalidad de la captura. Antes de dar tr&aacute;mite a esa instancia, el funcionario debe valorar si la captura fue realiza legalmente, o si se incurri&oacute; en una violaci&oacute;n al r&eacute;gimen constitucional y legal de la libertad.</p>     <p>Frente a este punto, recu&eacute;rdese que el art&iacute;culo 302 de la Ley 906, dispone que la captura en flagrancia puede hacerla un funcionario de polic&iacute;a o un particular. Cualquiera sea la persona que la realice, el requisito <i>sine qua non</i> para la validez de este tipo de captura, es que la persona sea sorprendida y aprehendida en flagrancia, o sea, en cualquiera de las tres situaciones previstas en el art&iacute;culo 301 ib&iacute;dem. Puesto en t&eacute;rminos pr&aacute;cticos, ello significa que la legalidad de la captura en flagrancia depende, principalmente, de que el funcionario encargado de valorar el procedimiento cuente con elementos de prueba que le permitan afirmar, en t&eacute;rminos razonables, que la privaci&oacute;n de la libertad tuvo lugar: i) en el momento de cometer el delito; ii) inmediatamente despu&eacute;s de cometer el delito por persecuci&oacute;n o voces de auxilio de quienes presencien el hecho; o iii) momentos despu&eacute;s de cometer el delito con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que ha participado en &eacute;l.</p>     <p>Visto desde esta perspectiva, el juicio de valor sobre la legalidad de la captura que debe realizar el funcionario judicial es, en el fondo, un juicio valorativo sobre los elementos materiales de prueba, o evidencias f&iacute;sicas, existentes en relaci&oacute;n con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la captura. A mi juicio, no s&oacute;lo es importante saber si la captura tuvo o no lugar realmente en una situaci&oacute;n de flagrancia, sino tambi&eacute;n si existen o no elementos materiales de prueba o evidencia f&iacute;sica que permitan demostrar esa situaci&oacute;n. De manera pues que corresponde al fiscal ante quien se ha puesto a disposici&oacute;n el capturado, antes de solicitar la audiencia preliminar de legalizaci&oacute;n de la captura ante el juez de control de garant&iacute;as, valorar los elementos probatorios existentes, en orden a determinar si el sujeto fue capturado en alguna de las circunstancias previstas en el art&iacute;culo 301 de la Ley 906.</p>     <p>Respecto al m&eacute;todo que debe seguir el fiscal para este examen, y los elementos que debe tener en cuenta, es importante anotar que por respeto a los principios de oralidad y contradicci&oacute;n, s&oacute;lo pueden tenerse como elementos de prueba v&aacute;lidos para valorar la legalidad de la captura aquellos que sean susceptibles de exhibirse y controvertirse en una audiencia preliminar de legalizaci&oacute;n de la captura. A tales efectos, es importante tener en cuenta las reglas del r&eacute;gimen probatorio general previsto en el Cap&iacute;tulo III, T&iacute;tulo IV, Libro III de la Ley 906, y muy especialmente, a mi juicio, las relativas al interrogatorio cruzado de testigos previsto en el art&iacute;culo 391 ib&iacute;dem.<a href="#20" name="n20"><sup>20</sup></a> En mi criterio, los elementos f&iacute;sicos que no sean susceptibles de presentarse en una audiencia, o respecto de los cuales sea imposible ejercer el derecho de contradicci&oacute;n, no pueden tomarse en cuenta por el fiscal al momento de valorar si es procedente o no solicitar una audiencia preliminar para la legalizaci&oacute;n de la captura.</p>     <p>Puesto en t&eacute;rminos sencillos, puede concluirse que aun cuando se cumplan los requisitos objetivos para la imposici&oacute;n de una medida de aseguramiento consistente en detenci&oacute;n preventiva, el fiscal ante quien fue puesto a disposici&oacute;n el capturado debe dejarlo en libertad cuando se presente alguna des estas dos circunstancias: i) cuando estime que no tiene elementos de prueba que permitan demostrar que el sujeto fue privado de la libertad encontr&aacute;ndose en alguna de las circunstancias descritas en el art&iacute;culo 301 de la Ley 906; o ii) cuando considere que, aun teniendo algunos elementos f&iacute;sicos, &eacute;stos no son susceptibles de presentarse y controvertirse en una audiencia preliminar de legalizaci&oacute;n de la captura. Conclusi&oacute;n que, por lo dem&aacute;s, coincide con lo previsto en el inciso 4 del art&iacute;culo 302 ib&iacute;dem.<a href="#21" name="n21"><sup>21</sup></a></p>     <p>Por su puesto, la conclusi&oacute;n anterior ameritar&iacute;a un estudio mucho m&aacute;s detallado, en el que se abordaran individualmente cada uno de los diferentes elementos probatorios que pueden aparecer como prueba de la circunstancia de flagrancia en que se realiz&oacute; la captura. Sin embargo, un estudio de esa naturaleza excede por mucho los alcances de &eacute;ste, y por ello remito al lector al estudio y aplicaci&oacute;n del r&eacute;gimen probatorio general. Por lo que respecta a los delitos contra la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos hay sin embargo algunas evidencias cuya enunciaci&oacute;n puede ser &uacute;til para demostrar la situaci&oacute;n de flagrancia en que se captur&oacute; al individuo:</p>     <p>a. En los delitos de hurto de infraestructura, muy a menudo es &uacute;til solicitar como prueba de la legalidad de la captura el testimonio de los funcionarios de la empresa correspondiente que presenciaron la aprehensi&oacute;n del delincuente. Y me refiero, por su puesto, a aquellos funcionarios que hacen parte de los grupos o patrullas de reacci&oacute;n inmediata que han dispuesto las empresas de servicios p&uacute;blicos para atender en el menor tiempo posible el llamado de la ciudadan&iacute;a sobre este tipo de situaciones. Estos funcionarios, por su disposici&oacute;n a trasladarse &aacute;gilmente al lugar de los hechos, muchas veces logran presenciar el momento de la captura por parte de las autoridades y, en otras, incluso son quienes aprehenden a los sujetos y los retienen hasta que llegan las autoridades de polic&iacute;a. Su testimonio, por ser susceptible de presentarse en la audiencia de legalizaci&oacute;n de la captura, y de contradicci&oacute;n por parte de la defensa, es una prueba id&oacute;nea sobre la legalidad de la captura.</p>     <p>b. En los delitos de acceso ilegal a los servicios de telecomunicaciones, las fotos obtenidas por los funcionarios de la empresa prestadora del servicio, siempre que sean entregadas debidamente a las autoridades y sometidas a la correspondiente cadena de custodia, pueden ser &uacute;tiles como prueba de la situaci&oacute;n de flagrancia. Por ejemplo, las fotos en que se observa la derivaci&oacute;n que sale ilegalmente desde la acometida de la red de distribuci&oacute;n hasta el predio, son &uacute;tiles como prueba. Lo ideal, por supuesto, ser&iacute;a que esas fotos fueran tomadas por un fot&oacute;grafo forense adscrito a alg&uacute;n organismo con funciones de polic&iacute;a judicial, quien en el marco del sistema de cadena de custodia pudiera autenticar su contenido en un eventual juicio criminal. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de libertad probatoria previsto en el art&iacute;culo 373 de la Ley 906, a mi juicio, las fotos tomadas por los funcionarios de la empresa de energ&iacute;a tambi&eacute;n pueden tener valor probatorio, siempre que esas fotos sean tomadas t&eacute;cnicamente &ndash;o sea, siguiendo los protocolos forenses establecidos para la recolecci&oacute;n, embalaje y custodia de ese tipo de evidencia&ndash;, y que su autenticidad pueda ser acreditada en un eventual juicio con el testimonio del funcionario que las tom&oacute;.</p>     <p>Respecto al delito de defraudaci&oacute;n de fluidos como agua, energ&iacute;a el&eacute;ctrica o gas, dado que estas conductas no cumplen los requisitos objetivos para la imposici&oacute;n de una medida de aseguramiento consistente en detenci&oacute;n preventiva, el fiscal ante quien se presenta el capturado debe dejarlo inmediatamente en libertad, de manera que estos casos no ameritan un estudio sobre las pruebas requeridas para la legalizaci&oacute;n de la captura.</p>     <p>c. Muy a menudo, resultar&iacute;a &uacute;til verificar si junto al lugar en que se produjo la captura existe alguna c&aacute;mara de seguridad instalada por los organismos de vigilancia privada de los edificios aleda&ntilde;os, o por la propia Polic&iacute;a Nacional. La celeridad con que el fiscal ordene la obtenci&oacute;n de esa grabaci&oacute;n, y el rigor con que esta sea recolectada y sometida al sistema de cadena de custodia, garantiza que pueda ser utilizada como prueba de la situaci&oacute;n de flagrancia en que se captur&oacute; al sujeto.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>d. En los eventos en los que el hecho es detectado por la empresa o por las autoridades gracias a informaciones de la ciudadan&iacute;a, cobra particular importancia la identificaci&oacute;n del ciudadano que realiz&oacute; la llamada, y su colaboraci&oacute;n para la identificaci&oacute;n del delincuente y la legalizaci&oacute;n de su captura. Normalmente, los ciudadanos son renuentes a prestar su testimonio para este tipo de judicializaciones, pues existe el temor a las represalias de las que puedan ser v&iacute;ctimas si el sujeto recobra la libertad. No obstante, a veces pueden encontrarse ciudadanos valientes que est&aacute;n dispuestos a declarar, y por ello vale la pena indagar sobre la disponibilidad del ciudadano que notific&oacute; el hecho.</p>     <p>A parte de los medios probatorios antes mencionados, y quiz&aacute;s por su importancia, me interesa especialmente ocuparme por ahora de establecer si el informe de la captura que, por virtud del inciso final del art&iacute;culo 302 ib&iacute;dem, deben elaborar los funcionarios de polic&iacute;a judicial, tiene alg&uacute;n alcance probatorio para efectos de la legalizaci&oacute;n de la captura.</p>     <p>En la actualidad, observo que la discusi&oacute;n sobre el valor probatorio de los informes de polic&iacute;a judicial contin&uacute;a siendo ardua. Para algunos sectores, estos informes tienen pleno valor probatorio, cuando quiera que los suscribe un servidor p&uacute;blico bajo la gravedad del juramento. Para otros, en cambio, el car&aacute;cter adversarial y la tendencia claramente acusatoria del procedimiento penal colombiano imponen que s&oacute;lo puedan tener valor probatorio aquellos elementos de juicio que han sido exhibidos y sometidos a contradicci&oacute;n en el marco de una audiencia p&uacute;blica, oral y contradictoria. Los defensores de la primera teor&iacute;a sostienen que el informe en el que los funcionarios de polic&iacute;a describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la captura debe tener valor probatorio. Los defensores de la segunda postura, en cambio, consideran que esos informes s&oacute;lo tienen valor como criterios orientadores de la investigaci&oacute;n, y que lo &uacute;nico que podr&iacute;a constituir prueba v&aacute;lida de las circunstancias de la captura, es el testimonio de los funcionarios que llevaron a cabo la detenci&oacute;n.</p>     <p>Esta discusi&oacute;n viene d&aacute;ndose en Colombia desde hace mucho tiempo. En el a&ntilde;o 2000, con ocasi&oacute;n de la expedici&oacute;n de la Ley 504 de 1999, la Corte Constitucional tuvo ocasi&oacute;n de sentar su posici&oacute;n. Recu&eacute;rdese que la mencionada Ley, en su art&iacute;culo 50,<a href="#22" name="n22"><sup>22</sup></a> dispon&iacute;a que en ning&uacute;n caso los informes de polic&iacute;a judicial tendr&iacute;an valor probatorio. Esta disposici&oacute;n fue declara exequible mediante sentencia C-392 del a&ntilde;o 2000, en la cual la Corte sostuvo lo siguiente:</p>     <blockquote>       <p>En el presente caso la finalidad buscada por el legislador es leg&iacute;tima, pues tiene su fundamento en el art&iacute;culo 29 de la Constituci&oacute;n que consagra la presunci&oacute;n de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado esta en la posibilidad de controvertir.</p>       <p>Los informes de la Polic&iacute;a si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son id&oacute;neos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producci&oacute;n no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.</p>       <p>El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias pol&iacute;ticas, que &eacute;l libremente ha apreciado, como podr&iacute;an ser la unilateralidad de &eacute;stos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a &eacute;stos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la b&uacute;squeda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones pol&iacute;ticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para dise&ntilde;ar la norma jur&iacute;dica procesal.</p>       <p>Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en &eacute;ste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes.</p> </blockquote>     <p>La pregunta es si este criterio se debe seguir aplicando en la actualidad y, de ser as&iacute;, cu&aacute;l ser&iacute;a el fundamento jur&iacute;dico de dicha aplicaci&oacute;n. Pues bien, sobre este punto hay que se&ntilde;alar que nos encontramos en presencia de una aut&eacute;ntica laguna jur&iacute;dica, como quiera que la Ley 600 del a&ntilde;o 2000, primero, y luego la Ley 906 de 2004, no s&oacute;lo dejaron sin efectos el art&iacute;culo 50 de la Ley 504, sino que adem&aacute;s no regularon expresamente la materia. Aun cuando el art&iacute;culo 319 de la Ley 600 incorpora una regulaci&oacute;n para los informes de polic&iacute;a judicial, en estricto rigor jur&iacute;dico esa normatividad se limita a los requisitos que estos informes deben satisfacer para su validez, sin se&ntilde;alar expresamente si &eacute;stos tienen o no valor probatorio. A su turno, la Ley 906 contempla y regula diferentes tipos de informes de polic&iacute;a judicial (por ejemplo, informe de captura, informe ejecutivo, informe de investigaci&oacute;n de campo, informe de investigaci&oacute;n de laboratorio, etc.), pero no contiene una disposici&oacute;n que de manera expresa se&ntilde;ale si dichos informes tendr&aacute;n o no valor probatorio.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>A mi juicio, cualquiera que sea la posici&oacute;n que se asuma, ella s&oacute;lo puede ser producto de un ejercicio de hermen&eacute;utica jur&iacute;dica que resultar&aacute;, en todo caso, discutible. No obstante, mi posici&oacute;n al respecto es que los informes de polic&iacute;a judicial no deben tener valor probatorio dentro de la actuaci&oacute;n y, por consiguiente, no pueden servir como prueba sobre la legalidad de la captura. Los argumentos que ofrezco para defender este punto de vista son los siguientes:</p>     <p>Desde el punto de vista material, considero que conceder valor probatorio a los informes de polic&iacute;a judicial lesiona el principio de imparcialidad previsto en el art&iacute;culo 5 de la Ley 906,<a href="#23" name="n23"><sup>23</sup></a> conforme al cual es deber de los funcionarios judiciales establecer con <i>objetividad</i> la verdad y la justicia. Lo que ocurre con los informes de polic&iacute;a judicial es que no son rigurosamente objetivos, sino que se encuentran siempre permeados por las apreciaciones subjetivas del funcionario que lo elabor&oacute;. Para cada acontecimiento hay siempre m&aacute;s de una versi&oacute;n, y el informe de polic&iacute;a judicial contempla s&oacute;lo una de ellas, raz&oacute;n por la cual el juez no puede concederles el alcance de una versi&oacute;n definitiva.</p>     <p>Los informes no demuestran c&oacute;mo ocurrieron los hechos. A lo sumo, y en el mejor de los casos, s&oacute;lo sirven para demostrar la percepci&oacute;n que el funcionario de polic&iacute;a judicial tuvo de los mismos. Lo que all&iacute; se condensa no es una imagen objetiva de los hechos, como puede serlo la que se desprende de una fotograf&iacute;a, un video o un instrumento p&uacute;blico, sino la interpretaci&oacute;n, en todo caso subjetiva, que hizo el funcionario de polic&iacute;a judicial.</p>     <p>La manera de conceder validez a las impresiones consignadas en el informe es someti&eacute;ndolas a la contradicci&oacute;n. S&oacute;lo en la medida en que dichas afirmaciones sean cuestionadas, examinadas y confirmadas, puede el funcionario judicial tomarlas como versiones cre&iacute;bles, para efectos de utilizarlas como fundamento de su decisi&oacute;n. Pero en este caso, lo que constituir&iacute;a la prueba no es entonces el informe de polic&iacute;a judicial, sino el interrogatorio al que se debe someter el funcionario, y concretamente las declaraciones vertidas por &eacute;l en presencia del juez. Procedimiento que, adem&aacute;s, es indispensable a la luz de los principios de contradicci&oacute;n e inmediaci&oacute;n, previstos en los art&iacute;culos 15<a href="#24" name="n24"><sup>24</sup></a> y 16<a href="#25" name="n25"><sup>25</sup></a> ib&iacute;dem.</p>     <p>6. Para terminar este aparte quisiera plantear una &uacute;ltima cuesti&oacute;n: &iquest;qu&eacute; ocurre en aquellos eventos en que los requisitos objetivo-formales para la imposici&oacute;n de una medida de aseguramiento consistente en detenci&oacute;n preventiva, y los elementos materiales de prueba que demuestran la legalidad de la captura se encuentran dados, pero el fiscal estima que los requisitos materiales exigidos por el art&iacute;culo 308 de la Ley 906<a href="#26" name="n26"><sup>26</sup></a> no se hallan reunidos?</p>     <p>En este caso, considero que por virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 287 de la Ley 906,<a href="#27" name="n27"><sup>27</sup></a> el fiscal tiene completa discrecionalidad para solicitar o no la medida de aseguramiento. En este sentido, aun d&aacute;ndose los requisitos formales para la imposici&oacute;n de una medida de aseguramiento consistente en detenci&oacute;n preventiva, y aun cuando la captura se hubiere producido en legal forma, el fiscal debe determinar si se cumplen adicionalmente los requisitos materiales para solicitar la imposici&oacute;n de una medida de aseguramiento. Si el fiscal estima que no se cumplen lo requisitos materiales previstos en el art&iacute;culo 308 ib&iacute;dem, entonces tiene la facultad de decidir que no solicitar&aacute; la imposici&oacute;n de medida de aseguramiento y, en ese orden de ideas, no es necesario acudir ante un juez de garant&iacute;as para la legalizaci&oacute;n de la captura, pues en este caso lo procedente ser&aacute; dejar en libertad al capturado.</p>     <p>No obstante lo anterior, y en defensa de los derechos de las empresas prestadoras de servicios p&uacute;blicos domiciliarios, hay que decir que la v&iacute;ctima del delito se encuentra legitimada para solicitar ante un juez de control de garant&iacute;as que no se conceda la libertad al procesado, y que se le imponga la medida de aseguramiento. Sobre esta facultad, la Corte Constitucional ha sido extensa y prolijamente clara:</p>     <blockquote>       <p>no se vislumbra una raz&oacute;n objetiva y suficiente que justifique esta exclusi&oacute;n. Permitir la solicitud de medidas de aseguramiento o de protecci&oacute;n directamente ante el juez competente por la v&iacute;ctima, sin mediaci&oacute;n del fiscal, no genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni implica una transformaci&oacute;n del papel de interviniente especial que tiene la v&iacute;ctima dentro de este sistema procesal penal. Antes bien, asegura en mayor grado la adecuada protecci&oacute;n de la vida, integridad, intimidad y seguridad de la v&iacute;ctima, de sus familiares y de los testigos a favor, as&iacute; como de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci&oacute;n.</p>       <p>8.5. Esta omisi&oacute;n genera adem&aacute;s una desigualdad en la valoraci&oacute;n de los derechos de la v&iacute;ctima, al dejarla desprotegida en circunstancias en las que deba acudirse urgentemente ante el juez competente para solicitar la adopci&oacute;n de una medida de protecci&oacute;n o aseguramiento, o la modificaci&oacute;n de la medida inicialmente otorgada.</p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p>8.6. Finalmente, esta omisi&oacute;n entra&ntilde;a el incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervenci&oacute;n efectiva de la v&iacute;ctima en el proceso penal, en la medida que la deja desprotegida en circunstancias apremiantes o ante la omisi&oacute;n del fiscal en el cumplimiento de su deber de proteger a las v&iacute;ctimas y testigos de posibles hostigamientos o amenazas, y de solicitar las medidas necesarias para promover los fines previstos en el art&iacute;culo 308 de la ley, los cuales guardan estrecha relaci&oacute;n con los derechos de la v&iacute;ctima a la verdad y a la justicia.</p>       <p>Por lo anterior, y por el cargo analizado, se declarar&aacute; la exequibilidad del art&iacute;culo 306, del art&iacute;culo 316 y del art&iacute;culo 342 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la v&iacute;ctima tambi&eacute;n puede acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garant&iacute;as o el de conocimiento, seg&uacute;n corresponda, a solicitar la medida respectiva.<a href="#28" name="n28"><sup>28</sup></a></p> </blockquote>     <p>De este modo, hoy ya no puede caber duda respecto a la facultad que tiene la v&iacute;ctima para solicitar directamente, sin la mediaci&oacute;n del fiscal, la imposici&oacute;n de una medida de aseguramiento sobre el capturado, cuando se encuentran reunidos los requisitos formales y materiales para ese efecto. Con todo, esta facultad debe ejercerse de forma expedita, de modo que el juez de control de garant&iacute;as pueda pronunciarse sobre la procedencia de la medida antes de que la Fiscal&iacute;a le conceda la libertad. Ello requiere un buen nivel de interlocuci&oacute;n entre la Fiscal&iacute;a y las empresas prestadoras de servicios p&uacute;blicos, de manera que desde el comienzo est&eacute; claro si la Fiscal&iacute;a tiene la intensi&oacute;n de solicitar la medida de aseguramiento en la audiencia preliminar de legalizaci&oacute;n de la captura y formulaci&oacute;n de la imputaci&oacute;n, o si la v&iacute;ctima debe apresurarse a solicitar independientemente la audiencia preliminar para ese efecto.</p>     <p><b><i>2. PROCEDIMIENTO FRENTE A LA DENUNCIA</i></b></p>     <p>1. Frente a algunas tipolog&iacute;as de conductas, las empresas prestadoras del servicio son quienes se encargan directamente de transmitir la noticia <i>criminis</i>, mediante la elaboraci&oacute;n de una denuncia penal. Es el caso de ciertos delitos de hurto de infraestructura, o de algunos eventos en los que la empresa, por cierta informaci&oacute;n t&eacute;cnica de la que dispone, tiene elementos de juicio para suponer que un cliente est&aacute; defraudando los fluidos suministrados por la empresa.</p>     <p>2. En efecto, muchas de las conductas de hurto de infraestructura se realizan bajo condiciones en las que la empresa no puede enterarse sino pasado un tiempo desde la comisi&oacute;n del il&iacute;cito. Me refiero, por ejemplo, a los hurtos de tapas y rejillas del acueducto municipal, a los hurtos de las l&aacute;mparas que componen el alumbrado p&uacute;blico, al hurto de los transformadores generales que son propiedad de la empresa y que prestan el servicio a varios clientes, al cambio o sustituci&oacute;n de la acometida original de la empresa por otra de menor valor, al hurto de las redes el&eacute;ctricas de suplencia, o al hurto de la tuber&iacute;a met&aacute;lica que transporta el gas natural domiciliario desde la red de polietileno hasta el medidor de consumo, etc. En estos casos, la empresa s&oacute;lo se entera de la p&eacute;rdida de la infraestructura despu&eacute;s de que ha sido hurtada, y normalmente debido al reclamo que por fallas en el servicio eleva alguno sus clientes, o al informe de alguno de los contratistas encargados de inspeccionar la calidad de prestaci&oacute;n del servicio. Cuando esto ocurre, la empresa no tiene alternativa diferente a la redacci&oacute;n y presentaci&oacute;n de una denuncia penal, en la cual se relaciona la infraestructura objeto del il&iacute;cito. De hecho, debido a que algunos elementos hurtados tienen un valor individual relativamente bajo, muchas empresas han optado por acumular los hurtos de infraestructura de los que son v&iacute;ctimas para informarlos en una denuncia general que presentan a las autoridades mensualmente, o con otra periodicidad.</p>     <p>Como quiera que sea, lo importante es que en estas denuncias puede encontrarse informaci&oacute;n sumamente &uacute;til sobre los bienes objeto del hurto, tales como los datos que permiten identificar e individualizar los elementos. En el caso del hurto de las l&aacute;mparas del alumbrado p&uacute;blico, por ejemplo, es importante subrayar que el casco, la foto celda y el vidrio de la luminaria se encuentran contramarcados, de modo que ante un pronto hallazgo de estos elementos es posible su identificaci&oacute;n. En otros casos, si bien la informaci&oacute;n suministrada no permite individualizar los elementos hurtados, &eacute;sta si permite identificar el g&eacute;nero al que pertenecen, y asociarlo v&iacute;a indiciaria a la que ha sido objeto del il&iacute;cito. Me refiero, por ejemplo, al caso del hurto de acometidas o redes de suplencia, en los cuales la empresa no est&aacute; en condiciones de ofrecer un dato que permita identificar e individualizar exactamente el objeto del hurto, pero en los que s&iacute; est&aacute; en capacidad de se&ntilde;alar las caracter&iacute;sticas gen&eacute;ricas que tienen los cables de propiedad de la empresa de energ&iacute;a denunciante, y que adem&aacute;s s&oacute;lo son utilizados por ella. Este tambi&eacute;n es el caso del hurto de las tapas y rejillas que sufren las empresas de acueducto, pues si bien la empresa no puede ofrecer un n&uacute;mero de registro que permita individualizar exactamente cada uno de estos elementos, todos ellos tienen una serie de caracter&iacute;sticas que facilitan establecer, ante un eventual hallazgo, si esos elementos pertenecen o no a la empresa de acueducto denunciante.</p>     <p>Lamentablemente, hay tambi&eacute;n supuestos en los que, por su naturaleza, los elementos hurtados no tienen caracter&iacute;sticas que permitan su identificaci&oacute;n &ndash;ni siquiera gen&eacute;rica&ndash;, por tratarse de elementos que circulan libremente en el mercado sin ning&uacute;n tipo de caracter&iacute;stica de especificidad. Es lo que suele suceder con el hurto de la tuber&iacute;a met&aacute;lica que transporta el gas natural desde la red de polietileno hasta el medidor, y que consiste fundamentalmente en un tubo de cobre com&uacute;n similar al que puede adquirirse en cualquier comercio. O tambi&eacute;n lo que ocurre con el robo de las bobinas contenidas en los transformadores el&eacute;ctricos, las cuales son altamente apetecidas por el cobre con que se fabrican, y que no cuentan con caracter&iacute;sticas que permitan diferenciarlas de las que se comercializan libremente.</p>     <p>3. A mi juicio, la informaci&oacute;n que suministra la denuncia sobre las caracter&iacute;sticas de los elementos objeto de hurto tiene una vital importancia para determinar el tratamiento procesal que debe recibir el hecho. En primer lugar, esta informaci&oacute;n es fundamental para saber si el bien objeto de hurto puede ser identificado e individualizado ante un eventual hallazgo, o si se trata de un elemento gen&eacute;rico que no permite su individualizaci&oacute;n, pero s&iacute; establecer su pertenencia a la empresa denunciante. En concreto, la posibilidad o no de individualizar el objeto de la apropiaci&oacute;n debe servir para determinar si la denuncia penal formulada por la empresa debe dar lugar a un nuevo proceso de investigaci&oacute;n independiente, o si &eacute;sta debe acumularse con otras investigaciones que est&eacute;n en marcha por hechos similares.</p>     <p>Cuando el bien hurtado se puede individualizar, se justifica iniciar una investigaci&oacute;n penal independiente, porque en esos casos la actuaci&oacute;n puede dirigirse al hallazgo de ese elemento en particular, y su ubicaci&oacute;n es suficiente para saber a ciencia cierta de cu&aacute;l de los hechos denunciados por la empresa son producto esos bienes. En este sentido, la evidencia encontrada al momento del hallazgo de los elementos puede cruzarse y analizarse con la informaci&oacute;n que se tiene sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue hurtado, lo que incrementa significativamente las posibilidades de identificar y ubicar a los responsables.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En cambio, cuando el bien hurtado no se puede individualizar, no conviene iniciar una investigaci&oacute;n penal independiente por dos razones: i) en primer lugar, porque la sola ubicaci&oacute;n de elementos con caracter&iacute;sticas similares o id&eacute;nticas a las de los bienes hurtados no es suficiente para saber a ciencia cierta de cu&aacute;l de los hechos denunciados por la empresa son producto esos bienes; ii) y en segundo lugar, porque el an&aacute;lisis cruzado, conjunto y sistem&aacute;tico de las evidencias encontradas en los diferentes lugares en que han sido hallados este tipo de elementos, puede arrojar importantes conclusiones sobre la identidad y ubicaci&oacute;n de los autores o part&iacute;cipes, mucho m&aacute;s de lo que se obtendr&iacute;a si esas evidencias se procesan de forma independiente y desconectada. De hecho, considero que este tipo de tratamiento es necesario, si se quiere luchar de forma efectiva contra las organizaciones dedicadas al saqueo de la infraestructura de las empresas de servicios p&uacute;blicos.</p>     <p>Trat&aacute;ndose de elementos gen&eacute;ricos, que no pueden individualizarse, considero que la mejor alternativa procesal es la acumulaci&oacute;n de denuncias.<a href="#29" name="n29"><sup>29</sup></a> Ello es perfectamente posible, no s&oacute;lo porque el r&eacute;gimen procesal penal colombiano le concede al Fiscal General de la Naci&oacute;n, como titular de la acci&oacute;n penal, un margen de discrecionalidad bastante amplio en lo que se refiere a la coordinaci&oacute;n de las labores de investigaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n porque el art&iacute;culo 50 de la Ley 906 expresamente dispone que los delitos conexos se <i>investigar&aacute;n</i> y juzgar&aacute;n conjuntamente.</p>     <p>Frente a lo primero, n&oacute;tese que el art&iacute;culo 200 de la Ley 906, modificado por el art&iacute;culo 49 de la Ley 1142, establece que es competencia de la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n la investigaci&oacute;n de los hechos que revistan caracter&iacute;sticas de un delito que lleguen a su conocimiento, dejando a discrecionalidad de ese organismo la forma en que se asignan las diferentes investigaciones en la entidad. En este sentido, y dado que la ley procesal colombiana no regula la facultad que tiene la Fiscal&iacute;a General para la asignaci&oacute;n de las actuaciones en la entidad, puede concluirse que no existen limitaciones que impidan la acumulaci&oacute;n de denuncias e investigaciones en los t&eacute;rminos propuestos</p>     <p>Pero adem&aacute;s, considero v&aacute;lido afirmar que la ley procesal penal no s&oacute;lo no proh&iacute;be la acumulaci&oacute;n de estas denuncias, sino que la promueve e, incluso, la exige en los casos en que se trata de delitos conexos. Al tenor de lo dispuesto por el art&iacute;culo 50 de la Ley 906,<a href="#30" name="n30"><sup>30</sup></a> los delitos conexos deber&aacute;n ser investigados conjuntamente cuando se encuentren frente a alguna de las circunstancias previstas en el art&iacute;culo 51 ib&iacute;dem,<a href="#31" name="n31"><sup>31</sup></a> para la declaratoria de conexidad por parte del juez de conocimiento. En este sentido, estimo oportuno recordar, para el tema que nos ocupa, que el numeral 4 de ese art&iacute;culo dispone claramente que es posible investigar bajo una misma cuerda procesal diferentes conductas punibles, siempre que "se impute a una o m&aacute;s personas la comisi&oacute;n de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o part&iacute;cipes, relaci&oacute;n razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra". En este caso estimo que existen elementos de juicio, no s&oacute;lo jur&iacute;dicos sino incluso t&eacute;cnicos, con fundamento en los cuales resulta plausible sostener que ese tipo de hurtos de infraestructura pueden presentar cierta homogeneidad en el <i>modus operandi</i>, y que la evidencia obtenida en una investigaci&oacute;n puede ser &uacute;til para esclarecer las otras.</p>     <p>Particularmente cuando se requieren conocimientos t&eacute;cnicos especializados para llevar a cabo el il&iacute;cito, la conexidad entre las conductas denunciadas se hace latente. En el hurto de las acometidas de alta y media tensi&oacute;n, o en el de las redes de suplencia de energ&iacute;a, por ejemplo, el agente debe tener unos conocimientos especiales para la manipulaci&oacute;n segura de este tipo de elementos, o incluso para su ubicaci&oacute;n, pues no cualquier persona puede identificar f&aacute;cilmente cu&aacute;les son las redes de suplencia, por donde van, y c&oacute;mo se pueden extraer sin afectar el servicio de modo que la empresa detecte la falta de la acometida de inmediato. En este sentido, las denuncias relativas al hurto de este tipo de infraestructura, a mi juicio, deben ser acumuladas para que se investiguen bajo una misma cuerda procesal, tratando de sistematizar y cruzar al m&aacute;ximo la informaci&oacute;n hallada en cada una de ellas sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurri&oacute; el hecho materia de investigaci&oacute;n.</p>     <p>Por supuesto, entiendo que la labor de adelantar una investigaci&oacute;n en esas condiciones implica la recolecci&oacute;n, organizaci&oacute;n, an&aacute;lisis y judicializaci&oacute;n de una cantidad de informaci&oacute;n y evidencia, pr&aacute;cticamente inabarcable para un s&oacute;lo funcionario. Es por esta raz&oacute;n que creo que frente a delitos como los que nos ocupan, la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n deber&iacute;a hacer uso de la prerrogativa que el art&iacute;culo 211 de la Ley 906<a href="#32" name="n32"><sup>32</sup></a> le confiere a los fiscales jefes de unidad, para crear grupos permanentes de tareas especiales, integrados por fiscales exclusivamente dedicados a este tipo de casos. Facultad que se encuentra ya reglamentada en el <i>Manual de procedimiento de fiscal&iacute;as en el sistema penal acusatorio colombiano.</i></p>     <p>As&iacute; mismo, estimo que los organismos con funciones de polic&iacute;a judicial, en el marco de la autonom&iacute;a administrativa de la que gozan, deben crear grupos de investigaci&oacute;n exclusivamente dedicados a prestar apoyo investigativo, operativo y t&eacute;cnico-cient&iacute;fico al grupo o grupos de tareas especiales que se creen para investigar este tipo de conductas. Algunas empresas de servicios p&uacute;blicos ya se apoyan directamente en algunos grupos existentes, tal como ocurre con el apoyo que el Grupo de Ingenieros y Arquitectos del CTI presta a Codensa S.A. para la investigaci&oacute;n del delito de defraudaci&oacute;n de fluidos. Sin embargo, debe se&ntilde;alarse que, en primer lugar, el Grupo de Ingenieros y Arquitectos del CTI no se concentra &uacute;nica y exclusivamente en el delito de defraudaci&oacute;n de fluidos, sino que tiene que prestar apoyo t&eacute;cnico-cient&iacute;fico a la Fiscal&iacute;a en otros temas propios de su especialidad, y relacionados con otros tipos de conductas punibles (por ejemplo, peculados, celebraci&oacute;n indebida de contratos, estafas, etc.); y en segundo lugar, no tengo noticia de que un grupo especialmente creado para el efecto preste apoyo a las empresas en materia de hurto de infraestructura, cuando quiera que el grupo antes mencionado s&oacute;lo presta sus servicios en materia de defraudaci&oacute;n de fluidos.</p>     <p>4. Ahora bien, la informaci&oacute;n sobre las caracter&iacute;sticas de los elementos objeto de hurto tiene una vital importancia para determinar el tratamiento procesal que debe recibir el hecho, no s&oacute;lo en lo que se refiere a la necesidad de abrir o no una investigaci&oacute;n independiente, sino tambi&eacute;n en lo que se refiere a la procedibilidad misma de la investigaci&oacute;n penal.</p>     <p>Para comenzar, recu&eacute;rdese que el art&iacute;culo 74 de la Ley 906, modificado por el art&iacute;culo 4 de la Ley 1142, estableci&oacute; que el hurto simple menor a ciento cincuenta (150) salarios m&iacute;nimos legales mensuales vigentes (smlmv), debe recibir el tratamiento de delitos querellables. Por esta raz&oacute;n, la competencia para investigar este tipo de comportamientos por parte de la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n depende de que se satisfaga la presentaci&oacute;n de una querella por parte del querellante leg&iacute;timo, como requisito objetivo de procedibilidad. No obstante, es importante recordar que el inciso final del art&iacute;culo 24 de la Ley 906, modificado por el art&iacute;culo 31 de la Ley 1142, determin&oacute; que el hurto ser&aacute; calificado cuando recaiga sobre "elementos destinados a comunicaciones telef&oacute;nicas, telegr&aacute;ficas, inform&aacute;ticas, telem&aacute;ticas y satelitales, o a la generaci&oacute;n, transmisi&oacute;n o distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica y gas domiciliario, o a la prestaci&oacute;n de los servicios de acueducto y alcantarillado". Debido a lo anterior, estimo que las conductas constitutivas de hurto de la infraestructura necesaria para la prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos domiciliarios de energ&iacute;a el&eacute;ctrica, acueducto y alcantarillado, telefon&iacute;a b&aacute;sica conmutada y gas domiciliario, no pueden ser sometidas al requisito objetivo de procedibilidad previsto para los delitos querellables y, por consiguiente, la Fiscal&iacute;a tiene el deber de asumir de oficio la investigaci&oacute;n de esos hechos.</p>     <p>Sobre este punto es importante llamar la atenci&oacute;n acerca del &eacute;nfasis que pone la norma en la destinaci&oacute;n que deben tener los bienes para que su hurto sea calificado. Obs&eacute;rvese que en relaci&oacute;n con el hurto de alguna infraestructura que, en estricto sentido, no es indispensable para garantizar el servicio de comunicaciones, o la adecuada producci&oacute;n o conducci&oacute;n de la energ&iacute;a el&eacute;ctrica o el gas natural domiciliario, o la prestaci&oacute;n de los servicios de acueducto y alcantarillado, resulta francamente forzado intentar su reconducci&oacute;n a hurto calificado. En orden a establecer qu&eacute; bienes quedan o no incluidos en la calificaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 240 ib&iacute;dem, no considero correcto discriminar de forma general y definitiva qu&eacute; tipo de infraestructura es esencial para la comunicaci&oacute;n, o para la producci&oacute;n y conducci&oacute;n de energ&iacute;a o gas, o para el acueducto y alcantarillado. No me parece correcto sostener que, por ejemplo, las tapas de ciertas subestaciones subterr&aacute;neas de energ&iacute;a o de las c&aacute;maras de paso de la telefon&iacute;a, no son elementos destinados a las comunicaciones o a la producci&oacute;n o conducci&oacute;n de energ&iacute;a, y que, por tal raz&oacute;n, su hurto siempre estar&aacute; sometido al r&eacute;gimen de los delitos querellables. A mi juicio es necesario analizar, caso por caso, la funci&oacute;n que cumpl&iacute;a el elemento hurtado para la prestaci&oacute;n de los servicios domiciliarios, en orden a establecer si se trata o no de un elemento incluido en la calificaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 240 de la Ley 599. En este sentido, considero que corresponde al fiscal de conocimiento valorar caso por caso, y frente a graves dudas, antes de dar a las diligencias el tr&aacute;mite de un delito querellable, ordenar la obtenci&oacute;n de un concepto t&eacute;cnico que lo ilustre sobre la funci&oacute;n que cumpl&iacute;a el elemento hurtado, y la intensidad en que pudieron verse afectadas las comunicaciones, o la producci&oacute;n y conducci&oacute;n de energ&iacute;a o gas, o el acueducto y alcantarillado tras su desaparici&oacute;n.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Situaci&oacute;n bien diferente es la de las conductas constitutivas del hurto de la infraestructura que no es indispensable para garantizar el servicio de comunicaciones, o la adecuada producci&oacute;n o conducci&oacute;n de la energ&iacute;a el&eacute;ctrica o el gas natural domiciliario, o la prestaci&oacute;n de los servicios de acueducto y alcantarillado. La conclusi&oacute;n inmediata ser&iacute;a entonces que, cuando el valor de esos bienes es inferior a los ciento cincuenta (150) smlmv, la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n s&oacute;lo adquiere competencia para investigar su hurto si se presenta una querella por parte de la empresa que ostente la calidad de querellante leg&iacute;timo.</p>     <p>A mi juicio, no es pol&iacute;tico-criminalmente conveniente que el procesamiento de los delitos de hurto de infraestructura cuyo valor sea menor a ciento cincuenta (150) smlmv, simplemente se someta al r&eacute;gimen de los delitos querellables. El impacto negativo que estas conductas pueden ocasionar en la calidad o en el costo de servicios considerados esenciales, hace que su realizaci&oacute;n sea merecedora de un reproche social severo, y, por consiguiente, que sean tratados como aut&eacute;nticos delitos investigables de oficio. Y se trata no s&oacute;lo de que la intensidad de la sanci&oacute;n penal sea equivalente a la reprochabilidad de la conducta, sino tambi&eacute;n de que el Estado asuma la obligaci&oacute;n de perseguir este tipo de comportamientos a trav&eacute;s del procedimiento que mejor fortalezca la capacidad de los organismos de investigaci&oacute;n para conseguir la condena de los presuntos responsables. As&iacute; pues, si bien puede ser cierto que la cuant&iacute;a individual de cada delito es relativamente baja &ndash;pues el coste de una tapa o de una rejilla no impacta de modo significativo el patrimonio de la empresa&ndash;, en mi criterio nos encontramos frente a lo que la doctrina suele denominar como <i>delitos de acumulaci&oacute;n</i>, caracterizados porque la agregaci&oacute;n de la totalidad de las conductas individualmente realizadas permite evidenciar un grave perjuicio para el patrimonio de la empresa y para sus usuarios. De hecho, t&eacute;ngase en cuenta que las autoridades encargadas de vigilar la prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos est&aacute;n permanentemente atentas a que los costos o gastos en que deben incurrir las empresas prestadoras de servicios p&uacute;blicos a causa del hurto de su infraestructura no se traslade a los consumidores finales v&iacute;a aumento de costo en la facturaci&oacute;n.</p>     <p>Visto desde esta perspectiva global, esto es, como un <i>delito en masa</i>, la necesidad pol&iacute;tico-criminal de reconducir la investigaci&oacute;n de estos hechos hacia el procedimiento de los delitos investigables de oficio es incontestable. A tales efectos, encuentro que la acumulaci&oacute;n de los delitos puede ser un mecanismo muy &uacute;til para reconducir la investigaci&oacute;n del hurto de la infraestructura cuyo valor sea menor a ciento cincuenta (150) smlmv, hacia la competencia de la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n. Si el hurto de las tapas o de las rejillas se cuan<b><i>Estud.</i></b> tifica en su conjunto, y no de manera individual, es posible afirmar que ese tipo de conductas implica una afectaci&oacute;n al patrimonio de la empresa que excede, por mucho, los ciento cincuenta (150) salarios m&iacute;nimos legales mensuales vigentes que exige la norma para ser judicializados como delitos investigables de oficio. A mi juicio, la acumulaci&oacute;n de delitos permite la agregaci&oacute;n de las cuant&iacute;as de los diferentes hurtos investigados, y con ello la reconducci&oacute;n hacia el procedimiento penal de los delitos propiamente dichos. Puesto en pocas palabras, la acumulaci&oacute;n de delitos hace posible que unos hechos que individualmente considerados ser&iacute;an sometidos al procedimiento de los delitos querellables, sean judicializados por el procedimiento de los delitos investigables de oficio para mejorar su profilaxis criminal.</p>     <p>En mi opini&oacute;n, &eacute;sta es una conclusi&oacute;n que se articula adecuadamente con la postura asumida por la jurisprudencia penal en lo relativo a la determinaci&oacute;n de la cuant&iacute;a en los supuestos de hurto. En varias providencias, la Sala de Casaci&oacute;n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha se&ntilde;alado que la fijaci&oacute;n de la cuant&iacute;a para efectos de la determinaci&oacute;n de la competencia de las autoridades para el juzgamiento del delito de hurto debe hacerse tomando en cuenta el valor total de los bienes objeto de apropiaci&oacute;n, pero sin incluir los perjuicios de orden moral o la estimaci&oacute;n del lucro cesante derivada del il&iacute;cito. A guisa de ejemplo, en una sentencia del 20 junio de 2001, la Corte sostuvo que: "La cuant&iacute;a en el hurto se establece por el valor total de los bienes objeto de apoderamiento, indistintamente de que los mismos hayan sido o no recuperados".<a href="#33" name="n33"><sup>33</sup></a> Y m&aacute;s recientemente, en una providencia del 29 octubre de 2003, la Corporaci&oacute;n ratific&oacute; su posici&oacute;n en el sentido de que: "Es elemental que en los atentados contra el patrimonio econ&oacute;mico la cuant&iacute;a coincide con el valor en el cual se defrauda o se intenta defraudar y en ning&uacute;n momento con la suma estimada para la reparaci&oacute;n de los da&ntilde;os materiales y morales sufridos por la v&iacute;ctima".<a href="#34" name="n34"><sup>34</sup></a> De este modo, tal como lo veo, la acumulaci&oacute;n del valor de los bienes objeto de apropiaci&oacute;n para efectos de la determinaci&oacute;n de la cuant&iacute;a es un procedimiento no s&oacute;lo jur&iacute;dicamente correcto &ndash;prescrito incluso por la Corte Suprema&ndash;, sino tambi&eacute;n pol&iacute;tico-criminalmente conveniente, amen que de esa forma es posible trasladar la competencia para su investigaci&oacute;n a la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n.</p>     <p>Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es importante aclarar que para respetar el principio constitucional de responsabilidad penal individual por las propias acciones,<a href="#35" name="n35"><sup>35</sup></a> y la estructura de imputaci&oacute;n objetiva y subjetiva del delito prevista en el art&iacute;culo 9 de la Ley 599,<a href="#36" name="n36"><sup>36</sup></a> la acumulaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n s&oacute;lo debe durar hasta el momento en que los autores y part&iacute;cipes responsables hayan sido identificados, y la determinaci&oacute;n de la cuant&iacute;a del delito espec&iacute;ficamente cometida por ellos sea posible. Cuando la Fiscal&iacute;a cuente con evidencias que permitan identificar a las personas responsables del delito y la cuant&iacute;a del mismo, debe proceder a romper la unidad procesal de la investigaci&oacute;n para asegurar que a cada uno de los investigados se le formule la imputaci&oacute;n por el delito que personalmente cometi&oacute;, y para facilitarles as&iacute; mismo el derecho de defensa. Este es el tr&aacute;mite procedente, no s&oacute;lo porque es el &uacute;nico que garantiza plenamente la vigencia de los derechos constitucionales de los procesados, sino adem&aacute;s porque lo exige el numeral 5 del art&iacute;culo 53 de la Ley 906.<a href="#37" name="n37"><sup>37</sup></a></p>     <p>Tal como lo prev&eacute; el numeral 5 ib&iacute;dem, en este caso la decisi&oacute;n de romper la unidad procesal se justifica porque la valoraci&oacute;n de las pruebas determina la posibilidad de especificar el delito respecto de una persona en particular, a quien debe formularse una imputaci&oacute;n personal e independiente, y respecto de quien puede resultar necesario reponer la actuaci&oacute;n para que pueda ejercer la totalidad de los derechos que la Constituci&oacute;n y el r&eacute;gimen procesal le confieren.</p>     <p>5. A parte de lo anterior, caso muy especial es el del hurto de los medidores de energ&iacute;a, de gas o de agua, pues debe recordarse que aunque su apropiaci&oacute;n afecta la normal prestaci&oacute;n del servicio p&uacute;blico correspondiente, el verdadero propietario de ese elemento es el cliente y no la empresa de servicios p&uacute;blicos. Frente al hurto del medidor, el particular afectado se ve en la obligaci&oacute;n de solicitar a la empresa su reposici&oacute;n, lo cual se realiza a costas del propio cliente. Normalmente, para proceder a la reposici&oacute;n del medidor, la empresa exige al cliente la presentaci&oacute;n de una denuncia penal, en la que habr&aacute; de indicarse el n&uacute;mero del medidor que fue objeto de la apropiaci&oacute;n. No obstante, estas denuncias se formulan principalmente como una formalidad para poder tramitar ante la empresa la adquisici&oacute;n de un nuevo medidor, como quiera que el seguimiento que de ellas hace la parte denunciante es casi inexistente. A&uacute;n m&aacute;s, n&oacute;tese que luego de presentada la denuncia penal, el propio denunciante no se encuentra interesado en apartarse de sus labores diarias para prestar su colaboraci&oacute;n con la investigaci&oacute;n, pues asume que despu&eacute;s de todo ya adquiri&oacute; un nuevo medidor, y que el hallazgo del anterior, o la detenci&oacute;n de los responsables, en nada le beneficia y, antes bien, podr&iacute;a ponerle en riesgo.</p>     <p>La principal cuesti&oacute;n en relaci&oacute;n con el hurto de medidores parece ser la relativa al procedimiento que debe seguirse para su judicializaci&oacute;n; esto es, si ha de tramitarse como un delito querellable. A este respecto considero que son dos las razones que permiten sostener que el hurto del medidor debe tramitarse como un delito querellable en aquellos casos en que se ha identificado al presunto responsable del delito: i) en primer lugar, que el medidor no es un bien destinado a la producci&oacute;n o conducci&oacute;n del fluido, sino a su contabilizaci&oacute;n para efectos de la facturaci&oacute;n; y ii) en segundo lugar, que la cuant&iacute;a del delito normalmente estar&aacute; por debajo de los ciento cincuenta (150) salarios m&iacute;nimos legales mensuales vigentes.</p>     <p>Frente a lo primero, t&eacute;ngase en cuenta que el inciso final del art&iacute;culo 240 de la Ley 599, es perfectamente claro al se&ntilde;alar que s&oacute;lo se incluyen entre los delitos de hurto calificado cometidos sobre bienes "destinados a las comunicaciones", o a la "generaci&oacute;n, transmisi&oacute;n o distribuci&oacute;n" de energ&iacute;a o gas domiciliario, o a la "prestaci&oacute;n" de acueducto o alcantarillado. De cara a esta disposici&oacute;n, es claro que el hurto de medidores no se encuentra incluido en el supuesto de hurto calificado, habida cuenta que el medidor no es un aparato o instrumento destinado a las comunicaciones, o a la producci&oacute;n y conducci&oacute;n de energ&iacute;a o gas, o a la prestaci&oacute;n del acueducto o alcantarillado. A mi juicio, es incuestionable que el hurto de los medidores debe ser, salvo circunstancias excepcionales, sometido al tr&aacute;mite del procedimiento de los delitos querellables, y que una interpretaci&oacute;n diferente, aunque podr&iacute;a resultar pol&iacute;tico-criminalmente m&aacute;s conveniente, es contraria al tenor literal de la ley.</p>     <p>En cuanto a lo segundo, hay que anotar que el valor comercial de un medidor es normalmente inferior a los ciento cincuenta (150) salarios m&iacute;nimos legales mensuales vigentes, raz&oacute;n por la cual se encuentra en el supuesto jur&iacute;dico contenido en el numeral 2 del art&iacute;culo 74 de la Ley 906. En atenci&oacute;n a esta situaci&oacute;n surge la cuesti&oacute;n de si el hurto de este tipo de elementos podr&iacute;a acumularse como sugerimos respecto de otro tipo de elementos, de modo que para la determinaci&oacute;n del tr&aacute;mite procedente no se tome la cuant&iacute;a individual de cada medidor, sino el costo global que tiene este tipo de conductas para todos los clientes v&iacute;ctimas de este delito.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>A mi juicio, el alcance del numeral 5 del art&iacute;culo 51 de la Ley 906, permite que la investigaci&oacute;n del hurto de medidores pueda acumularse, pero en los t&eacute;rminos ya expuestos anteriormente. Dado que es posible que una misma persona, o un mismo grupo de personas, sea el responsable del hurto de varios medidores, resulta factible afirmar que nos encontramos en el supuesto de hecho se&ntilde;alado por la norma para la declaraci&oacute;n de la conexidad: que se impute a una o m&aacute;s personas la comisi&oacute;n de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o part&iacute;cipes, relaci&oacute;n razonable de lugar y tiempo, y que la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Por esta raz&oacute;n, creo que cuando no se tiene conocimiento de la identidad de los autores o part&iacute;cipes de los diferentes hurtos de medidores, es posible que para efectos de determinar la competencia, la cuant&iacute;a del il&iacute;cito se determine mediante la suma del valor individual de todos los medidores hurtados que se encuentran en esas condiciones.</p>     <p>Como aclaraci&oacute;n de lo anterior recu&eacute;rdese que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido con nitidez la diferencia entre la cuant&iacute;a del hurto y el perjuicio sufrido por la v&iacute;ctima del mismo. En este caso, el valor individual del medidor es indicativo del perjuicio material sufrido por el denunciante, pero la cuant&iacute;a del hurto debe estimarse mediante la determinaci&oacute;n del valor total de todos los bienes hurtados. De esta forma, independientemente de que exista<b><i>235</i></b> multiplicidad de v&iacute;ctimas, y de que en este caso el valor del perjuicio sufrido por cada una de ellas sea menor a los ciento cincuenta (150) salarios m&iacute;nimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que hasta que no se tenga conocimiento de la identidad de los autores y part&iacute;cipes, y de la cuant&iacute;a del delito cometido por cada uno de ellos, la Fiscal&iacute;a deber&iacute;a investigar los hechos como delitos conexos, pues existe la posibilidad de que una parte de los hurtos denunciados haya sido realizado por una misma persona (o grupo de personas) mediante una conducta homog&eacute;nea, y que la evidencia aportada por una investigaci&oacute;n pueda influir en la otra.</p>     <p>Ahora bien, una vez producida la identificaci&oacute;n de las personas responsables, la unidad debe romperse para que a &eacute;sta pueda imput&aacute;rsele &uacute;nicamente las conductas realizadas por &eacute;l. La ruptura de la unidad procesal, en este caso, es necesaria para preservar el principio de responsabilidad penal individual por las propias acciones, el cual es fundamental dentro de las estructura de legitimidad pol&iacute;tica y moral de nuestro ordenamiento penal.</p>     <p><b><i>3. ACTOS URGENTES</i></b></p>     <p>Como se sabe, la denuncia penal de la que hemos venido hablando puede ser presentada directamente ante la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, o ante las autoridades de polic&iacute;a. Cuando se presenta directamente ante la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, el funcionario a quien le sea asignada la investigaci&oacute;n debe proceder a estudiar la viabilidad de iniciar la investigaci&oacute;n penal, y en este caso proceder a la elaboraci&oacute;n del programa metodol&oacute;gico (de lo cual me ocupar&eacute; en el siguiente apartado). Cuando se presenta ante las autoridades de polic&iacute;a, entonces resulta procedente aplicar el procedimiento previsto para la indagaci&oacute;n preliminar, seg&uacute;n las reglas que intentar&eacute; exponer a continuaci&oacute;n.</p>     <p>El art&iacute;culo 205 de la Ley 906,<a href="#38" name="n38"><sup>38</sup></a> confiere a los funcionarios adscritos a los organismos que cumplen funciones de polic&iacute;a judicial permanentemente la facultad de adelantar los actos urgentes que sea necesario llevar a cabo, en orden a asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. Esta disposici&oacute;n fue expresamente desarrollada por el art&iacute;culo 3.4 del <i>Manual &uacute;nico de polic&iacute;a judicial</i>, en el cual se define no s&oacute;lo qu&eacute; tipo deactividades pueden considerarse como actos urgentes, sino tambi&eacute;nel procedimiento que debe seguirse para su realizaci&oacute;n. Entre las actividadesque ordinariamente podr&iacute;an realizarse en el curso de unainvestigaci&oacute;n por delitos contra la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos, cabendentro del concepto de actos urgentes &uacute;nicamente la inspecci&oacute;n allugar de los hechos, las entrevistas, los interrogatorios, y las situacionesde flagrancia de las que ya nos hemos ocupado.</p>     <p>1. Para comenzar t&eacute;ngase en cuenta que la inspecci&oacute;n al lugar de los hechos es una actividad judicial reglada por el art&iacute;culo 3.4.1 del <i>Manual &uacute;nico de polic&iacute;a judicial</i>, y por el <i>Manual de procedimientos para cadena de custodia.<a href="#39" name="n39"><sup>39</sup></a></i> Seg&uacute;n estas disposiciones, la inspecci&oacute;n al lugar de los hechos tiene como prop&oacute;sito la ubicaci&oacute;n, fijaci&oacute;n, recolecci&oacute;n y embalaje de todos los elementos materiales de prueba y evidencias f&iacute;sicas que se encuentren en el lugar de los hechos, y que puedan ser &uacute;tiles para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurri&oacute; el delito, as&iacute; como la identidad y ubicaci&oacute;n de los autores y part&iacute;cipes. Para realizar esa inspecci&oacute;n, los funcionarios de polic&iacute;a judicial deben seguir los procedimientos descritos, no s&oacute;lo en el C&oacute;digo de Procedimiento Penal, <i>Manual &uacute;nico de polic&iacute;a judicial</i> y <i>Manual de procedimientos para cadena de custodia</i>, sino tambi&eacute;n los reglamentos contenidos en los protocolos para el abordaje, exploraci&oacute;n y fijaci&oacute;n de la escena de los hechos, y para el manejo de los diferentes elementos materiales de prueba o evidencias f&iacute;sicas seg&uacute;n su naturaleza.</p>     <p>En el caso de los delitos contra la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos, la inspecci&oacute;n al lugar de los hechos puede tener diferentes connotaciones y alcances, seg&uacute;n nos encontremos ante un delito de hurto de infraestructura, defraudaci&oacute;n de fluidos o acceso ilegal a los servicios de comunicaciones.</p>     <p>Siendo estrictamente rigurosos en la aplicaci&oacute;n de las normas, cuando los funcionarios de polic&iacute;a judicial reciben la noticia sobre la ocurrencia de un delito contra la prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos, deber&iacute;an trasladarse al lugar de los hechos, asegurar la zona, proceder a su exploraci&oacute;n para ubicar posibles elementos materiales de prueba o evidencias f&iacute;sicas, realizar la fijaci&oacute;n fotogr&aacute;fica o planim&eacute;trica tanto del lugar como de las evidencias halladas, recolectar y embalar los elementos hallados, y realizar algunas labores de vecindario para identificar potenciales testigos dispuestos a ser entrevistados. Sin embargo, esta es una labor que las autoridades muchas veces consideran excesivas cuando se trata del hurto de una tapa, una luminaria o unos cuantos metros de cable, o cuando se trata de una defraudaci&oacute;n de fluidos por parte de un comerciante. Y en cierto sentido tienen raz&oacute;n, pues el uso de los pocos recursos humanos, tecnol&oacute;gicos y f&iacute;sicos con los que cuentan las entidades encargadas de la investigaci&oacute;n criminal, debe optimizarse dirigi&eacute;ndolo a la judicializaci&oacute;n de conductas mucho m&aacute;s violentas y graves que afectan a nuestra sociedad. No obstante, las directivas de estos organismos deben sensibilizarse sobre el impacto global que la agregaci&oacute;n de los peque&ntilde;os perjuicios causados individualmente por cada una de esas conductas tienen en nuestra calidad de vida. El llamado deber&iacute;a ser entonces, no a que se asignen m&aacute;s recursos para la investigaci&oacute;n de los delitos contra la prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos en perjuicio del &eacute;xito de la investigaci&oacute;n de otros delitos, sino a que se destinen m&aacute;s recursos de presupuesto para la investigaci&oacute;n de todos los delitos en general.</p>     <p>A parte de las consideraciones pol&iacute;tico-criminales que pudieran hacerse, debe reconocerse que, en la pr&aacute;ctica, es realmente poca la evidencia que la inspecci&oacute;n al lugar de los hechos logra arrojar cuando se trata de un delito de hurto de infraestructura. En estos casos, a parte de la fijaci&oacute;n fotogr&aacute;fica del lugar en el que deber&iacute;a estar el bien faltante, y de algunas entrevistas a vecinos del sector, realmente es muy poca la evidencia que se encuentra all&iacute;. No obstante, en mi opini&oacute;n, la diligencia de inspecci&oacute;n al lugar de los hechos debe llevarse a cabo, sin excepci&oacute;n, no s&oacute;lo porque as&iacute; lo dispone la ley, sino tambi&eacute;n, y como m&iacute;nimo, para documentar de manera oficial el estado en que se encontr&oacute; el lugar de los hechos. El Informe de Primer Respondiente (FPJ4), el Formato de Reporte Inicial (FPJ1), el Formato Especial para Fuentes no Formales (FPJ26) y el Informe Ejecutivo (FPJ3), sirven para documentar la actuaci&oacute;n de las autoridades, en orden a revestirla de legalidad. Pero adem&aacute;s, es que esos informes y formatos orientan al investigador sobre la informaci&oacute;n que debe buscar, lo cual en no pocas ocasiones le sirve para encontrar datos que de otra forma no habr&iacute;a hallado. Es el caso del Formato Especial para Fuentes no Formales, el cual sirve para orientar al investigador sobre los datos del ciudadano que realiz&oacute; la llamada en que se inform&oacute; del delito, la que a su vez es &uacute;til para identificar potenciales testigos.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En mi opini&oacute;n, la inspecci&oacute;n al lugar de los hechos tiene una importancia inusitada, pero en relaci&oacute;n con los delitos de defraudaci&oacute;n de fluidos o de acceso ilegal a los servicios de telecomunicaciones. Frente a esta clase de delitos s&iacute; pueden hallarse en el terreno importantes evidencias de la comisi&oacute;n de las conductas punibles. Pi&eacute;nsese, por ejemplo, que en los delitos de acceso ilegal a los servicios de telecomunicaciones, una inspecci&oacute;n al lugar de los hechos permitir&iacute;a encontrar elementos como m&oacute;dems, <i>routers</i> y servidores IP, los cuales constituir&iacute;an la evidencia f&iacute;sica del delito. En los delitos de defraudaci&oacute;n de fluidos pueden encontrarse en el lugar las derivaciones que salen de la red de distribuci&oacute;n hasta el predio, las cuales pueden fijarse fotogr&aacute;ficamente para efectos de la investigaci&oacute;n.</p>     <p>Adem&aacute;s, tambi&eacute;n puede encontrarse otro tipo de evidencias como, por ejemplo, herramientas para la manipulaci&oacute;n de medidores, las conexiones ilegales, uniformes e indumentaria de las empresas, etc. Todos estos elementos son fundamentales como evidencia para el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. El problema, por su puesto, es que no siempre esta evidencia est&aacute; en la v&iacute;a p&uacute;blica, sino en el inmueble. Debido a esta circunstancia, el &eacute;xito de la inspecci&oacute;n al lugar de los hechos puede depender de la obtenci&oacute;n de una orden de allanamiento y registro emitida por un Fiscal. Es cierto que hay casos excepcionales en los que la ley permite el allanamiento por parte de la Polic&iacute;a Judicial sin orden del Fiscal, tal como expresamente lo contemplan el art&iacute;culo 230 de la Ley 906,<a href="#40" name="n40"><sup>40</sup></a> y el art&iacute;culo 3.7.1.3 del <i>Manual &uacute;nico de polic&iacute;a judicial</i>. Sin embargo, creo que estos casos dif&iacute;cilmente pueden adecuarse a alguna de las circunstancias a las que, normalmente, se enfrentan los funcionarios de polic&iacute;a judicial en la investigaci&oacute;n de este tipo de delitos.</p>     <p>En efecto, no creo que el allanamiento a un inmueble en el que se presume que se est&aacute;n prestando ilegalmente servicios de comunicaciones a larga distancia, o en el que se presume que se defraudan fluidos, corresponda a una situaci&oacute;n en la que no exista una expectativa razonable a la intimidad, o de una emergencia en la que sea imposible esperar hasta obtener la orden del Fiscal. M&aacute;s aun, recu&eacute;rdese que ni siquiera el allanamiento para capturar al procesado es permitido sin orden del Fiscal, pues as&iacute; lo expres&oacute; la Corte Constitucional en el fallo C-519 de 2007<a href="#41" name="n41"><sup>41</sup></a> al declarar inexequible el numeral 4 del art&iacute;culo 230 de la Ley 906, que permit&iacute;a el allanamiento sin orden del Fiscal para capturar al indiciado, imputado, acusado o condenado.</p>     <p>La &uacute;nica oportunidad que tiene la polic&iacute;a judicial para acceder al inmueble sin orden del Fiscal, a mi juicio, se reduce a que exista una expresa manifestaci&oacute;n de voluntad de parte de propietario, residente o morador. Cuando ello ocurre, como explicar&eacute; m&aacute;s adelante, corresponde a la polic&iacute;a judicial realizar el registro del inmueble y obtener la prueba que permita demostrar que la autorizaci&oacute;n otorgada por el particular fue no s&oacute;lo libre y voluntaria, sino adem&aacute;s expresa. Recu&eacute;rdese que el numeral 1 del art&iacute;culo 230 ib&iacute;dem, dispone de forma expresa que la pura ausencia de objeciones por parte del propietario, residente o morador, no es suficiente para legitimar el registro del inmueble sin orden del Fiscal. En estos casos, ser&aacute; necesario que la polic&iacute;a judicial documente, por cualquier medio (escrito o audiovisual, por ejemplo), la manifestaci&oacute;n de voluntad del particular al momento de conceder la autorizaci&oacute;n para el ingreso al inmueble.</p>     <p>2. En lo que hace a los interrogatorios y las entrevistas,<a href="#42" name="n42"><sup>42</sup></a> esta s&iacute; que es una labor importante en la investigaci&oacute;n, no s&oacute;lo de delitos contra la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos domiciliarios, sino de cualquier clase de conductas punibles. Una de las principales tareas que debe cumplir la polic&iacute;a judicial es la de identificar y ubicar a los potenciales testigos del hecho, y a los posibles autores y part&iacute;cipes, cuando eso sea posible. Sin embargo, la identificaci&oacute;n y ubicaci&oacute;n no son suficientes. Es necesario que la polic&iacute;a judicial interrogue a los potenciales testigos de forma t&eacute;cnica, y en el menor tiempo posible para evitar la p&eacute;rdida de la memoria. Tanto en los delitos de hurto de infraestructura, como en los delitos de acceso ilegal a los servicios de comunicaciones y defraudaci&oacute;n de fluidos, la versi&oacute;n que pueden ofrecer los vecinos del sector puede ser relevante para identificar a los responsables, o para demostrar la materialidad del delito.</p>     <p>Finalmente, frente a las entrevistas y los interrogatorios, es necesario entender que su importancia no tiene que ver con su alcance probatorio, pues estas no tienen valor alguno como medio de prueba dentro de la investigaci&oacute;n, salvo cuando se utilizan como prueba para cuestionar la credibilidad de un testigo. Estas entrevistas son principalmente &uacute;tiles como criterios orientadores de la investigaci&oacute;n, y como fuente de informaci&oacute;n. Por esta raz&oacute;n, las t&eacute;cnicas de entrevista e interrogatorio sugieren que &eacute;stas se practiquen en el menor tiempo posible para evitar que algunos detalles fluyan con el proceso natural de olvido, y de la forma m&aacute;s t&eacute;cnica posible, de manera que no se pongan en la mente o en la boca del entrevistado datos o informaciones que no salgan espont&aacute;neamente de su recuerdo.</p>     <p><b><i>4. ELABORACI&Oacute;N Y EJECUCI&Oacute;N DEL PROGRAMA METODOL&Oacute;GICO</i></b></p>     <p>Una vez recibida la denuncia o el informe ejecutivo de los funcionarios de polic&iacute;a judicial, corresponde a la Fiscal&iacute;a la elaboraci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de un programa metodol&oacute;gico orientado al esclarecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos materia de investigaci&oacute;n. Dando por descontada la necesidad de ordenar la realizaci&oacute;n de las averiguaciones generales que el Fiscal estime oportunas, en lo que sigue me referir&eacute; a algunos elementos que pueden ser &uacute;tiles para el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n.</p>     <p>1. En primer lugar, es importante percatarse de que la denuncia presentada por las empresas prestadoras de los servicios p&uacute;blicos domiciliarios normalmente est&aacute; precedida de un buen n&uacute;mero de estudios y pruebas t&eacute;cnicas, muchas de las cuales se encuentran documentadas en la entidad. En el caso de Codensa S.A., por ejemplo, su <i>Departamento de Gesti&oacute;n de Consumo no Registrado</i> (CNR) elabora un informe t&eacute;cnico en el cual se condensan los hechos, los antecedentes de las visitas de inspecci&oacute;n, un estudio del comportamiento del consumo del cliente, y el informe de la inspecci&oacute;n realizada por el contratista en el terreno. Este informe t&eacute;cnico es entregado al <i>Departamento de Investigaciones Especiales</i>, el cual se ocupa de traducir esta informaci&oacute;n a un lenguaje jur&iacute;dico que pueda ser entendido por los fiscales, y de la elaboraci&oacute;n de la denuncia que llega a las autoridades.</p>     <p>En mi criterio, el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n est&aacute; muy relacionado con el conocimiento que tenga el fiscal sobre los procedimientos estandarizados que utilizan las empresas para la investigaci&oacute;n de este tipo de conductas, ya que all&iacute; se maneja una gran cantidad de informaci&oacute;n que puede ser de utilidad. Por ejemplo, las actas de inspecci&oacute;n en el terreno que realizan los contratistas que inspeccionan el lugar en el que se halla un hurto de infraestructura, o una defraudaci&oacute;n de fluidos, es realmente importante dentro de la investigaci&oacute;n. Aun cuando esta acta no sirva propiamente como evidencia del delito, puede tener informaci&oacute;n &uacute;til como criterio orientador de la investigaci&oacute;n. Adem&aacute;s, ofrece elementos de juicio que le permiten a la Fiscal&iacute;a entrevistar al contratista para obtener nuevos conocimientos y, llegado el caso, proponerlo como testigo de cargo en un eventual juicio criminal.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>A mi juicio, solicitar la remisi&oacute;n de este tipo de documentos puede ser &uacute;til, particularmente porque contienen informaci&oacute;n t&eacute;cnica que, aun cuando resulta dif&iacute;cil de entender para el fiscal, viene a ser de utilidad para los peritos que eventualmente hayan de consultarse en el curso de la investigaci&oacute;n.</p>     <p>2. En relaci&oacute;n con la manipulaci&oacute;n de los medidores, las empresas prestadoras de servicios cuentan con procedimientos estandarizados para su inspecci&oacute;n. Estos procedimientos, en la mayor&iacute;a de las oportunidades, contemplan algunas formas de documentaci&oacute;n que pueden ser de utilidad para la investigaci&oacute;n. Gas Natural S.A., por ejemplo, tiene previsto que ante la presencia de irregularidades el contratista debe retirar el medidor, colocar uno provisional, e introducir el medidor retirado en una bolsa que se asegura con sellos que garantizan que no pueda ser abierta sin la presencia del cliente. En muchos casos, el propio cliente pone un candado de su propiedad en la bolsa y conserva la llave, para asegurarse que el medidor no sea manipulado por la empresa. El medidor as&iacute; embalado es remitido a un banco de pruebas donde se cita al cliente, y en su presencia se abre la bolsa y se destapa el medidor para inspeccionarlo. Este procedimiento, seg&uacute;n entiendo, queda registrado por las c&aacute;maras de video ubicadas en el banco de pruebas, de modo que los procedimientos y los hallazgos deben quedar perfectamente documentados.</p>     <p>Frente a casos de defraudaci&oacute;n de fluidos por alteraciones il&iacute;citas del medidor, solicitar a la empresa los documentos que soportan los procedimientos seguidos por &eacute;sta es de gran utilidad. Por ejemplo, en los casos de adulteraci&oacute;n de los medidores de gas natural domiciliario, solicitar una copia del registro audiovisual del procedimiento seguido en el banco de pruebas puede servir para demostrar la validez t&eacute;cnica de los procedimientos utilizados por la empresa para detectar la defraudaci&oacute;n.</p>     <p>3. Tambi&eacute;n en los casos de defraudaci&oacute;n de fluidos, o de acceso ilegal a los servicios de telecomunicaciones, los recursos tecnol&oacute;gicos de que disponen las empresas de servicios p&uacute;blicos para la facturaci&oacute;n pueden ser &uacute;tiles. Me refiero, por ejemplo, a los registros que tienen las empresas sobre el comportamiento hist&oacute;rico del consumo del cliente, y a los registros electr&oacute;nicos que quedan al hacer uso del servicio. Todas las empresas de servicios p&uacute;blicos est&aacute;n en capacidad de suministrar a la Fiscal&iacute;a el registro hist&oacute;rico del consumo del cliente, y dicha informaci&oacute;n puede ser &uacute;til para la pr&aacute;ctica de un dictamen pericial orientado a determinar situaciones de consumos inusuales que son indicativos del fraude. La determinaci&oacute;n de una situaci&oacute;n de consumo inusual, considerada junto con otros elementos materiales de prueba, puede ser suficiente para demostrar la tipicidad del delito de defraudaci&oacute;n de fluidos. En este sentido, poder demostrar la existencia de una situaci&oacute;n de consumo inusual es muy &uacute;til como indicio de la tipicidad del comportamiento.</p>     <p>La determinaci&oacute;n de situaciones de consumo inusuales puede realizarse a trav&eacute;s de una serie de c&aacute;lculos para los que existen f&oacute;rmulas y procedimientos t&eacute;cnicos estandarizados. Las empresas de servicios p&uacute;blicos, debido a sus necesidades de facturaci&oacute;n, cuentan con <i>software</i> que permiten identificar f&aacute;cilmente estas situaciones de consumos inusuales, a partir de los registros del comportamiento hist&oacute;rico del cliente. Sin embargo, estos datos ofrecen algunos problemas de validez en el proceso penal.</p>     <p>En mi opini&oacute;n, el problema sobre la validez del procedimiento para la determinaci&oacute;n de las situaciones de consumo inusuales es que se realiza a partir la informaci&oacute;n que tiene la empresa sobre los consumos anteriores del cliente. Es decir, los c&aacute;lculos que permiten saber si estamos en presencia de una situaci&oacute;n de consumo inusual se hacen a partir de las cifras de consumo que aporta la propia empresa. Ello se debe a que en la mayor&iacute;a de los casos no hay forma de acudir a la inspecci&oacute;n de alg&uacute;n aparato en el que quede autom&aacute;ticamente registrada esa informaci&oacute;n. Los medidores de consumo funcionan constantemente, y en ellos no quedan registros de lecturas puntuales de consumo en fechas espec&iacute;ficas. Debido a esta circunstancia, los registros de los que disponen las empresas son normalmente producto de la informaci&oacute;n que, manualmente, es tomada por sus funcionarios mediante la lectura del numerador del medidor.</p>     <p>Tal vez la &uacute;nica excepci&oacute;n a lo anterior es el registro de los impulsos de las llamadas realizadas que queda en el disco duro del ordenador de las centrales telef&oacute;nicas. En ese ordenador queda un registro que permite determinar los consumos anteriores y, llegado el caso, podr&iacute;a ordenarse una inspecci&oacute;n judicial acompa&ntilde;ada de peritos para que un experto en inform&aacute;tica forense extraiga de manera t&eacute;cnica la informaci&oacute;n all&iacute; contenida, en orden a confirmar los datos sobre el consumo habitual del cliente.</p>     <p>Debido a esta circunstancia, una defensa rigurosa podr&iacute;a intentar discutir la validez de la informaci&oacute;n suministrada por la empresa, aduciendo que se trata de informaci&oacute;n aportada por un sujeto interesado en las resultas del proceso. Si se toma verdaderamente en serio el principio de objetividad, y s&oacute;lo si se toma realmente en serio, puede uno entender que representa un problema para la investigaci&oacute;n el que no siempre pueda acudirse a una fuente externa para confirmar la informaci&oacute;n que obra en los archivos de la empresa sobre el consumo del cliente. S&oacute;lo si nos sacudimos la idea de que un registro es cierto por el prurito de que lo presenta una empresa prestadora de servicios p&uacute;blicos, y aceptamos que es posible que la empresa est&eacute; equivocada &ndash;ya sea porque se incurri&oacute;, por ejemplo, en un error humano al momento de hacer la lectura del medidor&ndash;, entonces es posible comprender que la falta de una fuente externa que permita contrastar y corroborar la informaci&oacute;n que tiene la empresa sobre el consumo del cliente es un problema. Si el procesado discute la veracidad de los registros de consumos anteriores la Fiscal&iacute;a tendr&iacute;a la carga de demostrar que los datos utilizados para calcular sus patrones de consumo, y para determinar la existencia de una situaci&oacute;n de consumo inusual, son ciertos.</p>     <p>Ahora bien, dando por descontado el problema del cuestionamiento de la informaci&oacute;n que suministra la empresa, puede uno advertir que en todo lo dem&aacute;s existe suficiente objetividad t&eacute;cnico-cient&iacute;fica para sustentar la investigaci&oacute;n. Aunque los datos que arroja el sistema de la empresa son confiables, y sus resultados son objetivamente constatables, si se llegara a requerir la validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n suministrada por la empresa, la Fiscal&iacute;a podr&iacute;a recurrir a la designaci&oacute;n de un ingeniero que intervenga como perito. En este caso, el perito podr&iacute;a tomar la relaci&oacute;n hist&oacute;rica de las lecturas de consumo del cliente y, a partir de algunos c&aacute;lculos muy especializados, determinar si existen situaciones de consumo que se salen del rango de normalidad para ese cliente.</p>     <p>El grupo de arquitectos, ingenieros y top&oacute;grafos del CTI, por ejemplo, deber&iacute;a estar en condiciones de suministrar alg&uacute;n experto en esta materia. Sin embargo, si no se contara con alg&uacute;n perito en este tema, la Fiscal&iacute;a podr&iacute;a intentar apoyarse en una empresa prestadora de ese mismo servicio p&uacute;blico. En este caso, la Fiscal&iacute;a podr&iacute;a apelar a lo dispuesto en el art&iacute;culo 408 de la Ley 906<a href="#43" name="n43"><sup>43</sup></a> en el sentido de que puede ser nombrado como perito cualquier persona que acredite un conocimiento id&oacute;neo en determinada especialidad. Para suplir la falta de peritos, la Fiscal&iacute;a podr&iacute;a designar como tal a alg&uacute;n ingeniero experto en la materia, vinculado a una empresa prestadora de ese mismo servicio p&uacute;blico. No obstante, para garantizar la imparcialidad del dictamen, debe tratarse de un ingeniero vinculado a una empresa distinta de aquella que ha sido v&iacute;ctima del delito.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En cuanto a la obligaci&oacute;n de aceptar el cargo de perito, ello depender&aacute; de la naturaleza jur&iacute;dica de la empresa a la que se encuentre vinculado, la que a su vez es determinante para establecer su condici&oacute;n de particular o de servidor p&uacute;blico. Recu&eacute;rdese que en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 410 de la Ley 906,<a href="#44" name="n44"><sup>44</sup></a> los servidores p&uacute;blicos est&aacute;n obligados a aceptar la designaci&oacute;n como peritos y, en el caso de los particulares, ello s&oacute;lo es as&iacute; ante la absoluta falta de un servidor p&uacute;blico que pueda cumplir esa funci&oacute;n. De acuerdo con esto, ser&iacute;a conveniente que las empresas prestadoras de servicios p&uacute;blicos pusieran a disposici&oacute;n de la Fiscal&iacute;a una lista de sus ingenieros por especialidades, de modo que las autoridades puedan hacer uso de ella cuando sea necesario nombrar un perito.</p>     <p>4. En muchos casos la realizaci&oacute;n de este dictamen puede requerir de una inspecci&oacute;n judicial al lugar de los hechos. El prop&oacute;sito de esa visita puede ser la verificaci&oacute;n de la carga instalada en el predio, a efectos de determinar si la lectura de consumo registrada por la empresa es consecuente con la demanda de fluidos de los aparatos instalados en el inmueble. La realizaci&oacute;n de esta inspecci&oacute;n puede suponer una serie de dificultades, pues para la verificaci&oacute;n de la carga instalada se requiere ingresar al inmueble, a lo cual no siempre acceden los moradores.</p>     <p>En estos casos se requiere la emisi&oacute;n de una orden de allanamiento y registro emitida por el fiscal, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 219 de la Ley 906,<a href="#45" name="n45"><sup>45</sup></a> y cumpli&eacute;ndose los requisitos exigidos por el art&iacute;culo 220 ib&iacute;dem.<a href="#46" name="n46"><sup>46</sup></a> A la saz&oacute;n, se requiere que el fiscal cuente con elementos materiales de prueba, de los cuales se desprendan motivos fundados para creer que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o part&iacute;cipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, o a quien transitoriamente se encontrare en &eacute;l. En relaci&oacute;n con los elementos materiales de prueba que sirven para fundamentar los motivos del allanamiento, el art&iacute;culo 221 ib&iacute;dem menciona los informes de polic&iacute;a judicial, la declaraci&oacute;n jurada de testigo o informante, y los elementos materiales probatorios y la evidencia f&iacute;sica que establezcan con verosimilitud la vinculaci&oacute;n del bien por registrar con el delito investigado.</p>     <p>De acuerdo con lo anterior, puede decirse que la orden de allanamiento puede fundamentarse en el informe de la polic&iacute;a judicial que ha inspeccionado el terreno o efectuado la captura, en los testimonios de los empleados de la empresa de servicios p&uacute;blicos afectada que han investigado el asunto, o en las fotograf&iacute;as, registros y dem&aacute;s evidencias f&iacute;sicas con que se cuente sobre la comisi&oacute;n del delito. En cualquier caso, la prueba elegida para fundamentar los motivos de la decisi&oacute;n debe ser lo suficientemente s&oacute;lida como para resistir el control de legalidad posterior que debe llevarse a cabo ante el juez de control de garant&iacute;a. El art&iacute;culo 16 de la Ley 1142,<a href="#47" name="n47"><sup>47</sup></a> determin&oacute; que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realizaci&oacute;n del allanamiento por parte de las autoridades de polic&iacute;a judicial, el fiscal debe comparecer ante el juez de control de garant&iacute;as para que realice la audiencia de revisi&oacute;n de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden.</p>     <p>Como se sabe, los funcionarios adscritos a los organismos con funciones de polic&iacute;a judicial tienen tambi&eacute;n la facultad de realizar allanamientos y registros sin orden del fiscal, pero s&oacute;lo en ciertas situaciones excepcionales expresamente definidas en el art&iacute;culo 230 de la Ley 906. En estos casos, la carga probatoria es mucho mayor, pues adem&aacute;s de tenerse que demostrar que el delito investigado tiene como probable autor o part&iacute;cipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, o a quien transitoriamente se encontrare en &eacute;l, debe ofrecerse prueba suficiente del consentimiento del morador de que los elementos inspeccionados no se encontraban en un lugar privilegiado por una expectativa razonable a la intimidad, o de que se trataba de una situaci&oacute;n de emergencia en la que era imposible acudir ante un fiscal para solicitar la orden. En todos estos casos, la prueba es mucho m&aacute;s exigente, y por eso los funcionarios deben obrar con mayor cautela.</p>     <p>Para el caso que nos ocupa, resulta particularmente importante la facultad que el art&iacute;culo 230 ib&iacute;dem confiere a la polic&iacute;a judicial para realizar el allanamiento y registro del inmueble, cuando cuenta con la autorizaci&oacute;n del morador. Frente a esta situaci&oacute;n, la norma mencionada contiene una previsi&oacute;n especial consistente en que la simple ausencia de objeciones no es prueba de la autorizaci&oacute;n dada por el morador, de modo que se necesita una prueba material de su manifestaci&oacute;n libre de voluntad. En orden a evitar que las evidencias encontradas en un allanamiento realizado con autorizaci&oacute;n del morador puedan ser excluidas<a href="#48" name="n48"><sup>48</sup></a> por ilegalidad de la actuaci&oacute;n, conviene que las autoridades de polic&iacute;a judicial que realizan la diligencia tomen las medidas necesarias y suficientes tendientes a documentar la manifestaci&oacute;n de voluntad del propietario, residente o morador del inmueble. Para ello pueden ser &uacute;tiles diferentes instrumentos: desde la suscripci&oacute;n de un documento en que se conceda la autorizaci&oacute;n por escrito, hasta la grabaci&oacute;n audiovisual de la diligencia. Cualquiera sea el medio elegido, los funcionarios de polic&iacute;a deben someter el soporte documental de la autorizaci&oacute;n al sistema de cadena de custodia, pues este elemento deber&aacute; ser incorporado como evidencia de la legalidad de la actuaci&oacute;n en la audiencia preliminar de legalizaci&oacute;n del allanamiento. Adem&aacute;s, recu&eacute;rdese que en los t&eacute;rminos del par&aacute;grafo del art&iacute;culo 237 de la Ley 906,<a href="#49" name="n49"><sup>49</sup></a> la presencia del defensor no s&oacute;lo es posible sino incluso obligatoria en aquellos eventos en que el allanamiento y registro se realiz&oacute; despu&eacute;s de formulada la imputaci&oacute;n, por lo que la prueba de la autorizaci&oacute;n puede ser sometida a un intenso contradictorio que debe superar.</p>     <p>5. En algunas oportunidades se ponen a disposici&oacute;n de la Fiscal&iacute;a los elementos hurtados. Me refiero, por ejemplo, a rollos de cable, tapas, luminarias, los bloques de inserci&oacute;n de los armarios telef&oacute;nicos, etc. En esos casos, corresponde a la Fiscal&iacute;a obtener la prueba de la identidad de esos elementos, es decir, la prueba de que esos elementos pertenec&iacute;an a la empresa prestadora de servicios p&uacute;blicos correspondiente.</p>     <p>Cuando el bien puede identificarse o individualizarse, la obtenci&oacute;n de la prueba se contrae a solicitar a la empresa prestadora del servicio una certificaci&oacute;n en la que conste que el elemento encontrado le pertenece, la cual debe ser acompa&ntilde;ada de los soportes que acrediten su propiedad. En algunos casos, las empresas pueden ofrecer alg&uacute;n tipo de documento en el que aparece el n&uacute;mero de serie, la referencia de la contramarca o, en fin, cualquier dato que permite establecer que ese elemento hac&iacute;a parte del inventario de la infraestructura de la empresa. Adem&aacute;s, en muchos casos tambi&eacute;n, las empresas pueden demostrar la propiedad con alg&uacute;n tipo de factura o de documento que acredite su adquisici&oacute;n. Sin embargo, hay otros casos en que la infraestructura es muy antigua, y ese tipo de prueba no puede ofrecerse, al menos de una manera ortodoxa. Es lo que ocurre, por ejemplo, con la infraestructura que pertenec&iacute;a a la antigua Empresa de Energ&iacute;a de Bogot&aacute;, y que pas&oacute; a ser propiedad de Codensa S.A. En este caso, la &uacute;nica prueba que puede ofrecer Codensa S.A. acerca de la propiedad de los bienes es la copia de la escritura p&uacute;blica de adquisici&oacute;n de la Empresa de Energ&iacute;a de Bogot&aacute; por parte suya, la cual relaciona de manera gen&eacute;rica la infraestructura que pas&oacute; a ser de su propiedad. A pesar de que esta prueba es ciertamente precaria, puede ser &uacute;til para demostrar la propiedad sobre los bienes, cuando se valoran en conjunto con otras evidencias relacionadas, por ejemplo, con el lugar del cual fueron sustra&iacute;das. Lo que quiero significar, en &uacute;ltimas, es que en aplicaci&oacute;n del principio de libertad probatoria previsto en el art&iacute;culo 373 de la Ley 906, la Fiscal&iacute;a podr&iacute;a acreditar que la empresa tiene la propiedad sobre esos bienes, apelando a elementos de prueba distintos de los que, como las facturas por ejemplo, se exigen normalmente para certificar ese derecho. Es m&aacute;s, se podr&iacute;a incluso demostrar la propiedad a trav&eacute;s de una prueba compleja, integrada por varios y distintos elementos, e incluso por medio de la prueba indiciaria.</p>     <p>Cuando los elementos no pueden identificarse o individualizarse, pero s&iacute; tienen rasgos que permiten clasificarlos dentro de determinado g&eacute;nero de bienes que son de uso y propiedad exclusiva de las empresas de servicios p&uacute;blicos, la prueba es diferente. Cuando se ponen a disposici&oacute;n de la Fiscal&iacute;a elementos como, por ejemplo, un cable de energ&iacute;a el&eacute;ctrica, el funcionario puede solicitar un peritaje t&eacute;cnico para intentar determinar, por la v&iacute;a pericial, si ese elemento tiene las caracter&iacute;sticas gen&eacute;ricas del cable que utiliza la empresa de energ&iacute;a. As&iacute;, algunos tipos de cable, el trenzado, su composici&oacute;n, o algunas otras caracter&iacute;sticas, permiten a un ingeniero con conocimientos especializados establecer con bastante certeza si ese cable pertenec&iacute;a o no a la empresa de servicios p&uacute;blicos. Nuevamente, el fiscal puede apoyarse en peritos adscritos a un organismo con funciones de polic&iacute;a judicial, o acudir a los ingenieros expertos vinculados a las empresas de servicios p&uacute;blicos.</p>     <p>Lamentablemente, en muchos otros casos los elementos puestos a disposici&oacute;n no pueden ser diferenciados de los que se comercializan libremente, y en ese sentido el elemento como tal ofrece muy poca informaci&oacute;n para la determinaci&oacute;n de la propiedad. Pi&eacute;nsese, por ejemplo, en aquellos casos en que se encuentran rollos de alambre de cobre desnudo, bobinas, tuber&iacute;a de cobre, etc.; all&iacute; a lo &uacute;nico a lo que puede apelar la Fiscal&iacute;a es al intento de construcci&oacute;n de prueba indiciaria, a partir del an&aacute;lisis conjunto de todas las evidencias a su disposici&oacute;n. Lamentablemente, las probabilidades de &eacute;xito de una investigaci&oacute;n en esas condiciones, debe aceptarse, son en realidad pocas.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>6. Una labor que, en mi criterio, no puede faltar en cualquier tipo de investigaci&oacute;n de delitos contra la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos es la realizaci&oacute;n de entrevistas. Los funcionarios de la empresa prestadora de servicios p&uacute;blicos se enfrentan a diario con este tipo de acontecimientos, y adem&aacute;s tienen el conocimiento t&eacute;cnico acerca de la forma en que debi&oacute; proceder el delincuente para su comisi&oacute;n. Entrevistar a estos funcionarios resulta de gran importancia para ajustar las hip&oacute;tesis de la investigaci&oacute;n, y para perfeccionar el programa metodol&oacute;gico. Todas las empresas de servicios p&uacute;blicos tienen departamentos o &aacute;reas encargadas de investigar y gestionar los delitos que las afectan. All&iacute; no s&oacute;lo laboran abogados con profundos conocimientos t&eacute;cnicos, sino tambi&eacute;n ingenieros y tecn&oacute;logos que est&aacute;n en condiciones de ofrecer a la Fiscal&iacute;a una opini&oacute;n informada acerca de la manera m&aacute;s efectiva de resolver el caso. Por su puesto, el componente de conocimiento dogm&aacute;tico penal, y jur&iacute;dico procesal, debe ponerlo el fiscal, quien no s&oacute;lo debe traducir las explicaciones dadas por los funcionarios de las empresas en t&eacute;rminos de teor&iacute;a del delito, sino orientar la investigaci&oacute;n de modo que se obtenga la prueba necesaria con total respeto por los derechos y las libertades fundamentales de los ciudadanos.</p>     <p>7. Por &uacute;ltimo, quisiera mencionar que los delitos que m&aacute;s afectan a las empresas, cualquiera sea su modalidad, tienen impl&iacute;cito un objetivo econ&oacute;mico de lucro que contiene la clave para acabar de ra&iacute;z con estas manifestaciones de criminalidad. En el caso del hurto de infraestructura, resulta plausible afirmar que los elevados costos de la chatarra (principalmente el cobre y el hierro), son el incentivo para la comisi&oacute;n de este tipo de conductas. Si se tiene en cuenta esta situaci&oacute;n, una pol&iacute;tica adecuada de profilaxis criminal contra este tipo de delincuencia deber&iacute;a enfocarse m&aacute;s en el control de las personas que, en la cadena de comercializaci&oacute;n y distribuci&oacute;n, est&aacute;n promoviendo esta clase de il&iacute;citos. Perseguir a los indigentes o peque&ntilde;os delincuentes que hurtan la infraestructura, aunque necesario, es el camino m&aacute;s largo y dif&iacute;cil para acabar con este delito. Ni siquiera parece muy eficaz intentar perseguir a los peque&ntilde;os chatarreros que compran los bienes hurtados, pues su n&uacute;mero y clandestinidad excede en mucho las capacidades de nuestras autoridades. Es m&aacute;s eficaz, en mi opini&oacute;n, atacar el delito por la parte alta de la pir&aacute;mide. Las autoridades deben ocuparse m&aacute;s de investigar y controlar, por ejemplo, a las empresas que tienen la capacidad infraestructural para fundir esos metales, y luego reintroducirlas al c&iacute;rculo econ&oacute;mico l&iacute;cito. De igual forma, deber&iacute;a investigarse y controlarse a los comercializadores mayoristas de este tipo de metales, algunos de los cuales comercializan dolosamente material proveniente del hurto de infraestructura destinada a la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos.</p>     <p><b><i>5. CONCLUSI&Oacute;N</i></b></p>     <p>El estudio acabado de exponer lleva a la conclusi&oacute;n de que los delitos contra la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos s&oacute;lo pueden ser efectivamente controlados por las autoridades, en la medida en que exista una acci&oacute;n conjunta y articulada de los tres principales actores interesados en su prevenci&oacute;n: las empresas prestadoras de servicios p&uacute;blicos, los organismos con funciones permanentes de polic&iacute;a judicial, y la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n. Una adecuada pol&iacute;tica de profilaxis criminal respecto de este tipo de comportamientos requiere de varios elementos que son indispensables para la aplicaci&oacute;n exitosa de la legislaci&oacute;n penal:</p>     <p>1. Se requiere que las empresas prestadoras de servicios p&uacute;blicos sigan fortaleciendo sus procedimientos para la investigaci&oacute;n de este tipo de delitos, y que hagan importantes inversiones en tecnolog&iacute;as que permitan suministrar a las autoridades la informaci&oacute;n que requieren para el &eacute;xito de la judicializaci&oacute;n. Por ejemplo, debe invertirse en sistemas de identificaci&oacute;n de la infraestructura, en bases de datos de los infractores reincidentes, en la tecnificaci&oacute;n de los m&eacute;todos de medici&oacute;n y registro de lecturas de consumo, en medidas de seguridad m&aacute;s eficaces que las actuales para impedir la manipulaci&oacute;n de los medidores, etc.</p>     <p>2. Se requiere que las directivas de los organismos con funciones de polic&iacute;a judicial se sensibilicen de la importancia de reprimir este tipo de delitos, y hagan inversiones en recursos humanos, cient&iacute;ficos, tecnol&oacute;gicos, etc., destinados espec&iacute;ficamente a la lucha contra esta forma de criminalidad. Cualquier decisi&oacute;n verdaderamente efectiva en este sentido debe pasar por la creaci&oacute;n de grupos especial y exclusivamente dedicados a la investigaci&oacute;n de esta clase de conductas. Grupos que deber&iacute;an estar integrados por personal investigativo especialmente capacitado en las particularidades t&eacute;cnicas de los delitos contra la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos.</p>     <p>3. Adem&aacute;s, se requiere conciencia por parte de las directivas de la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n sobre la necesidad e importancia de atacar judicialmente esta forma de delincuencia. El dise&ntilde;o de una pol&iacute;tica criminal adecuada para tal prop&oacute;sito debe pasar por la creaci&oacute;n de uno o varios grupos de tareas especiales permanentes, integrados por fiscales que no s&oacute;lo tengan dedicaci&oacute;n exclusiva en la investigaci&oacute;n de este tipo de delitos, sino que adem&aacute;s cuenten con la capacitaci&oacute;n sobre los aspectos t&eacute;cnicos particulares propia de esta forma de delincuencia. Mi sugerencia pasa por la creaci&oacute;n de grupos de tareas especiales permanentes, y no por la creaci&oacute;n de unidades o subunidades de fiscales especializados, porque creo que el &eacute;xito no depende s&oacute;lo de que haya varios fiscales dedicados a investigar este tipo de delitos, sino que se requiere que todos ellos act&uacute;en articuladamente. La idea no es crear unidades de varios fiscales especializados que investiguen estos delitos de forma independiente, sino crear grupos de fiscales que tengan la posibilidad de compartir y conectar la informaci&oacute;n &uacute;til para atacar esta forma de criminalidad desde la ra&iacute;z.</p>     <p>4. Finalmente, creo que la prevenci&oacute;n de estas formas de criminalidad requiere un ejercicio serio de dise&ntilde;o de pol&iacute;tica criminal por parte del gobierno. Es importante adquirir conciencia de que es muy dif&iacute;cil extinguir esta clase de delitos si seguimos utilizando nuestros escasos recursos en la persecuci&oacute;n de los peque&ntilde;os delincuentes que comenten el delito materialmente y de propia mano. Ser&iacute;a mucho m&aacute;s &uacute;til proveer a los fiscales de herramientas jur&iacute;dicas y procesales que les permitan ir por los eslabones fuertes de la cadena de comercializaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de los productos del delito. Una pol&iacute;tica tal no se lleva a cabo solo con incrementos punitivos o con la creaci&oacute;n de tipos penales, sino con la elaboraci&oacute;n de un marco jur&iacute;dico que regule eficazmente la fundici&oacute;n, comercializaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de los materiales de los que est&aacute;n hechos los elementos com&uacute;nmente hurtados.</p>     <p><b>NOTAS AL PIE</b></p>     <p><a href="#n1" name="1">1</a>. Como tarea previa a la redacci&oacute;n de este trabajo, intent&eacute; encontrar algunas referencias bibliogr&aacute;ficas sobre la investigaci&oacute;n de esta clase de delitos, sin &eacute;xito alguno. En la bibliograf&iacute;a nacional y extranjera existen s&iacute;, muchas obras que estudian los delitos contra la prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos domiciliarios, pero desde la perspectiva del derecho sustancial se trata de estudios dogm&aacute;ticos de estos delitos. No obstante, sobre el tema central de este trabajo, que es el marco jur&iacute;dico pr&aacute;ctico de la investigaci&oacute;n penal de ese tipo de delitos, no pude encontrar referencia bibliogr&aacute;fica alguna.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#n2" name="2">2</a>. Art&iacute;culo 49 de la Ley 1142 de 2007. "Corresponde a la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n realizar la indagaci&oacute;n e investigaci&oacute;n de los hechos que revistan caracter&iacute;sticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petici&oacute;n especial o por cualquier otro medio id&oacute;neo. En desarrollo de la funci&oacute;n prevista en el inciso anterior a la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, por conducto del fiscal director de la investigaci&oacute;n, le corresponde la direcci&oacute;n, coordinaci&oacute;n, control jur&iacute;dico y verificaci&oacute;n t&eacute;cnico-cient&iacute;fica de las actividades que desarrolle la polic&iacute;a judicial, en los t&eacute;rminos previstos en este c&oacute;digo.</p>     <p><a href="#n3" name="3">3</a>. Art&iacute;culo 205. <i>Actividad de polic&iacute;a judicial en la indagaci&oacute;n e investigaci&oacute;n</i>. Los servidores p&uacute;blicos que, en ejercicio de sus funciones de polic&iacute;a judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisi&oacute;n de un delito, realizar&aacute;n de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspecci&oacute;n en el lugar del hecho, inspecci&oacute;n de cad&aacute;ver, entrevistas e interrogatorios. Adem&aacute;s, identificar&aacute;n, recoger&aacute;n, embalar&aacute;n t&eacute;cnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia f&iacute;sica y registrar&aacute;n por escrito, grabaci&oacute;n magnetof&oacute;nica o fon&oacute;ptica las entrevistas e interrogatorios y se someter&aacute;n a cadena de custodia".</p>     <p><a href="#n4" name="4">4</a>. En sesi&oacute;n del 13 de mayo de 2005, mediante el Acta 053.</p>     <p><a href="#n5" name="5">5</a>. Art&iacute;culo 301. "<i>Flagrancia</i>. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente despu&eacute;s por persecuci&oacute;n o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en &eacute;l".</p>     <p><a href="#n6" name="6">6</a>. Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Art&iacute;culo 28. "Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi&oacute;n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley".</p>     <p><a href="#n7" name="7">7</a>. Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Art&iacute;culo 32. "El delincuente sorprendido en flagrancia podr&aacute; ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podr&aacute;n penetrar en &eacute;l, para el acto de la aprehensi&oacute;n; si se acogiere a domicilio ajeno, deber&aacute; preceder requerimiento al morador".</p>     <p><a href="#n8" name="8">8</a>. Art&iacute;culo 302. "<i>Procedimiento en caso de flagrancia</i>. Cualquier persona podr&aacute; capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deber&aacute; conducir al aprehendido inmediatamente o a m&aacute;s tardar en el t&eacute;rmino de la distancia, ante la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n. Cuando sea un particular quien realiza la aprehensi&oacute;n deber&aacute; conducir al aprehendido en el t&eacute;rmino de la distancia ante cualquier autoridad de polic&iacute;a. Esta identificar&aacute; al aprehendido, recibir&aacute; un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondr&aacute; al capturado dentro del mismo plazo a disposici&oacute;n de la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n. Si de la informaci&oacute;n suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detenci&oacute;n preventiva, el aprehendido o capturado ser&aacute; liberado por la Fiscal&iacute;a, imponi&eacute;ndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se proceder&aacute; si la captura fuere ilegal. La Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realiz&oacute; la aprehensi&oacute;n, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia f&iacute;sica aportados, presentar&aacute; al aprehendido, inmediatamente o a m&aacute;s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garant&iacute;as para que &eacute;ste se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensi&oacute;n y las solicitudes de la Fiscal&iacute;a, de la defensa y del Ministerio P&uacute;blico".</p>     <p><a href="#n9" name="9">9</a>. Sentencia C-591 del 9 de junio de 2005. M. P. Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez. "El procedimiento en caso de flagrancia, regulado en el art&iacute;culo 302 de la Ley 906 de 2004, articula lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 Superior con las nuevas disposiciones constitucionales del sistema acusatorio en la medida en que la decisi&oacute;n sobre la legalidad de la aprehensi&oacute;n realizada en flagrancia queda exclusivamente a cargo del juez de control de garant&iacute;as, <i>en tanto que la Fiscal&iacute;a adopta tan s&oacute;lo una determinaci&oacute;n sobre la concesi&oacute;n de libertad en casos en que no se cumplan los requisitos objetivos para decretar la detenci&oacute;n preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal</i>. No se trata, en consecuencia, del decreto de una medida restrictiva del ejercicio de la libertad individual, y por ende, de competencia exclusiva del juez de control de garant&iacute;as, sino de un procedimiento, adelantado por una autoridad que conserva ciertas facultades judiciales, encaminado a salvaguardar el goce del mencionado derecho fundamental, frente a capturas que no cumplen con las condiciones constitucionales y legales de la flagrancia. De igual manera, la medida es <i>razonable</i> ya que el fiscal se limita a constatar, con base en criterios objetivos, si el supuesto delito cometido por el aprehendido en flagrancia dar&iacute;a o no lugar a la imposici&oacute;n de una medida de aseguramiento de detenci&oacute;n preventiva por parte de un juez de control de garant&iacute;as. Aunado a lo anterior, la decisi&oacute;n del fiscal de dejar en libertad al aprehendido se justifica en cuanto, de todas formas, se le impone al ciudadano el compromiso de comparecer cuando sea necesario".</p>     <p><a href="#n10" name="10">10</a>. Art&iacute;culo 313. "<i>Procedencia de la detenci&oacute;n preventiva</i>. Satisfechos los requisitos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 308, proceder&aacute; la detenci&oacute;n preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el m&iacute;nimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) a&ntilde;os. 3. En los delitos a que se refiere el T&iacute;tulo VIII del Libro II del C&oacute;digo Penal cuando la defraudaci&oacute;n sobrepase la cuant&iacute;a de ciento cincuenta (150) salarios m&iacute;nimos legales mensuales vigentes. 4. &#91;Numeral adicionado por el art&iacute;culo 26 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente&#93;: Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravenci&oacute;n, dentro del lapso del a&ntilde;o anterior, contado a partir de la nueva captura o imputaci&oacute;n, siempre que no se haya producido la preclusi&oacute;n o absoluci&oacute;n en el caso precedente".</p>     <p><a href="#n11" name="11">11</a>. "La pena ser&aacute; de cinco (5) a doce (12) a&ntilde;os de prisi&oacute;n cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telef&oacute;nicas, telegr&aacute;ficas, inform&aacute;ticas, telem&aacute;ticas y satelitales, o a la generaci&oacute;n, transmisi&oacute;n o distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica y gas domiciliario, o a la prestaci&oacute;n de los servicios de acueducto y alcantarillado".</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#n12" name="12">12</a>. Art&iacute;culo 239. "Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el prop&oacute;sito de obtener provecho para s&iacute; o para otro, incurrir&aacute; en prisi&oacute;n de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses".</p>     <p><a href="#n13" name="13">13</a>. Art&iacute;culo 27. "Tentativa. El que iniciare la ejecuci&oacute;n de una conducta punible mediante actos id&oacute;neos e inequ&iacute;vocamente dirigidos a su consumaci&oacute;n, y &eacute;sta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrir&aacute; en pena no menor de la mitad del m&iacute;nimo ni mayor de las tres cuartas partes del m&aacute;ximo de la se&ntilde;alada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o part&iacute;cipe, incurrir&aacute; en pena no menor de la tercera parte del m&iacute;nimo ni mayor de las dos terceras partes del m&aacute;ximo de la se&ntilde;alada para su consumaci&oacute;n, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla".</p>     <p><a href="#n14" name="14">14</a>. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci&oacute;n Penal, fallo del 29 de octubre de 1986.</p>     <p><a href="#n15" name="15">15</a>. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci&oacute;n Penal, decisi&oacute;n del 2 de agosto de 1993, M. P. D&iacute;dimo P&aacute;ez Velandia. Esta posici&oacute;n tambi&eacute;n ha sido reiterada en otras providencias como, por ejemplo, el auto del 20 de abril de 1992, M. P. Jorge Enrique Valencia Mart&iacute;nez, o la sentencia del 6 de mayo de 1999, M. P Carlos Augusto G&aacute;lvez Argote.</p>     <p><a href="#n16" name="16">16</a>. Art&iacute;culo 257. "<i>De la prestaci&oacute;n, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones</i>. El que, sin la correspondiente autorizaci&oacute;n de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefon&iacute;a m&oacute;vil, con &aacute;nimo de lucro, mediante copia o reproducci&oacute;n de se&ntilde;ales de identificaci&oacute;n de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrir&aacute; en prisi&oacute;n de cuatro (4) a diez (10) a&ntilde;os y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios m&iacute;nimos legales mensuales vigentes. En las mismas penas incurrir&aacute; el que, sin la correspondiente autorizaci&oacute;n, preste, comercialice, acceda o use el servicio de telefon&iacute;a p&uacute;blica b&aacute;sica local, local extendida, o de larga distancia, con &aacute;nimo de lucro. Iguales penas se impondr&aacute;n a quien, sin la correspondiente autorizaci&oacute;n, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes. Par&aacute;grafo 1. No incurrir&aacute;n en las conductas tipificadas en el presente art&iacute;culo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones. Par&aacute;grafo 2. Las conductas se&ntilde;aladas en el presente art&iacute;culo, ser&aacute;n investigables de oficio".</p>     <p><a href="#n17" name="17">17</a>. A mi juicio, aun es discutible si algunos tipos de defraudaciones conocidas como, por ejemplo, <i>bypass</i> o refile, se adecuan a este tipo penal, como quiera que el par&aacute;grafo primero excluye a quienes cometen esas conductas vali&eacute;ndose de un contrato con un operador autorizado, lo cual normalmente se da en estos tipos de defraudaciones.</p>     <p><a href="#n18" name="18">18</a>. Art&iacute;culo 256. "<i>Defraudacion de fluidos</i>. &#91;Penas aumentadas por el art&iacute;culo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente&#93;: El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energ&iacute;a el&eacute;ctrica, agua, gas natural, o se&ntilde;al de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrir&aacute; en prisi&oacute;n de diecis&eacute;is (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios m&iacute;nimos legales mensuales vigentes".</p>     <p><a href="#n19" name="19">19</a>. Art&iacute;culo 313. "<i>Procedencia de la detenci&oacute;n preventiva</i>. Satisfechos los requisitos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 308, proceder&aacute; la detenci&oacute;n preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (&hellip;) 4. &#91;Numeral adicionado por el art&iacute;culo 26 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente&#93;: Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravenci&oacute;n, dentro del lapso del a&ntilde;o anterior, contado a partir de la nueva captura o imputaci&oacute;n, siempre que no se haya producido la preclusi&oacute;n o absoluci&oacute;n en el caso precedente".</p>     <p><a href="#n20" name="20">20</a>. Art&iacute;culo 391. "<i>Interrogatorio cruzado del testigo</i>. Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el art&iacute;culo anterior, en primer t&eacute;rmino ser&aacute; interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitar&aacute; a los aspectos principales de la controversia, se referir&aacute; a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podr&aacute;n formular preguntas sugestivas ni se insinuar&aacute; el sentido de las respuestas. En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicit&oacute; el testimonio, podr&aacute; formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitar&aacute; a los temas abordados en el interrogatorio directo. Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podr&aacute; agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaraci&oacute;n de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deber&aacute;n seguirse las mismas reglas del directo. Finalmente, el declarante podr&aacute; ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio".</p>     <p><a href="#n21" name="21">21</a>. Art&iacute;culo 302. "<i>Procedimiento en caso de flagrancia</i> (&hellip;) Si de la informaci&oacute;n suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detenci&oacute;n preventiva, el aprehendido o capturado ser&aacute; liberado por la Fiscal&iacute;a, imponi&eacute;ndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se proceder&aacute; si la captura fuere ilegal".</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#n22" name="22">22</a>. Art&iacute;culo 50. "El art&iacute;culo 313 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal tendr&aacute; un inciso final del siguiente tenor: En ning&uacute;n caso los informes de la Polic&iacute;a Judicial y las versiones suministradas por informantes tendr&aacute;n valor probatorio en el proceso".</p>     <p><a href="#n23" name="23">23</a>. Art&iacute;culo 5. "<i>Imparcialidad</i>. En ejercicio de las funciones de control de garant&iacute;as, preclusi&oacute;n y juzgamiento, los jueces se orientar&aacute;n por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia".</p>     <p><a href="#n24" name="24">24</a>. Art&iacute;culo 15. "<i>Contradicci&oacute;n</i>. Las partes tendr&aacute;n derecho a conocer y controvertir las pruebas, as&iacute; como a intervenir en su formaci&oacute;n, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparaci&oacute;n integral, como las que se practiquen en forma anticipada".</p>     <p><a href="#n25" name="25">25</a>. Art&iacute;culo 16. "<i>Inmediaci&oacute;n</i>. En el juicio &uacute;nicamente se estimar&aacute; como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma p&uacute;blica, oral, concentrada, y sujeta a confrontaci&oacute;n y contradicci&oacute;n ante el juez de conocimiento. En ning&uacute;n caso podr&aacute; comisionarse para la pr&aacute;ctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este c&oacute;digo, podr&aacute; tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garant&iacute;as".</p>     <p><a href="#n26" name="26">26</a>. Art&iacute;culo 308. "<i>Requisitos</i>. El juez de control de garant&iacute;as, a petici&oacute;n del Fiscal General de la Naci&oacute;n o de su delegado, decretar&aacute; la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia f&iacute;sica recogidos y asegurados o de la informaci&oacute;n obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part&iacute;cipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v&iacute;ctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecer&aacute; al proceso o que no cumplir&aacute; la sentencia".</p>     <p><a href="#n27" name="27">27</a>. Art&iacute;culo 287. <i>Situaciones que determinan la formulaci&oacute;n de la imputaci&oacute;n</i>. El fiscal har&aacute; la imputaci&oacute;n f&aacute;ctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia f&iacute;sica o de la informaci&oacute;n legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o part&iacute;cipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los t&eacute;rminos de este c&oacute;digo, el fiscal <i>podr&aacute;</i> solicitar ante el juez de control de garant&iacute;as la imposici&oacute;n de la medida de aseguramiento que corresponda.</p>     <p><a href="#n28" name="28">28</a>. Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007.</p>     <p><a href="#n29" name="29">29</a>. No quiero decir con ello que en el caso del hurto de bienes cuya individualizaci&oacute;n es posible, la acumulaci&oacute;n no sea jur&iacute;dicamente posible o conveniente. A mi juicio, hay razones plausible para sostener que tambi&eacute;n en estos casos la acumulaci&oacute;n se denuncias es conveniente, pues esta modalidad de investigaci&oacute;n permite un cruce eficiente de informaci&oacute;n que es muy &uacute;til para luchar contra el crimen organizado. Lo que quiero indicar es que en los casos en los cuales los bienes no son susceptibles de una identificaci&oacute;n e individualizaci&oacute;n exacta, la acumulaci&oacute;n de denuncias resulta mucho m&aacute;s necesaria y aconsejable.</p>     <p><a href="#n30" name="30">30</a>. Art&iacute;culo 50. "<i>Unidad procesal</i>. Por cada delito se adelantar&aacute; una sola actuaci&oacute;n procesal, cualquiera que sea el n&uacute;mero de autores o part&iacute;cipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los delitos conexos se investigar&aacute;n y juzgar&aacute;n conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garant&iacute;as constitucionales".</p>     <p><a href="#n31" name="31">31</a>. Art&iacute;culo 51. "<i>Conexidad</i>. Al formular la acusaci&oacute;n el fiscal podr&aacute; solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: (&hellip;) 4. Se impute a una o m&aacute;s personas la comisi&oacute;n de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o part&iacute;cipes, relaci&oacute;n razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra".</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#n32" name="32">32</a>. Art&iacute;culo 211. "<i>Grupos de tareas especiales</i>. Cuando por la particular complejidad de la investigaci&oacute;n sea necesario conformar un grupo de tareas especiales, el fiscal jefe de la unidad respectiva solicitar&aacute; la autorizaci&oacute;n al Fiscal General de la Naci&oacute;n, Director Nacional o Seccional de Fiscal&iacute;a o su delegado. El grupo de tareas especiales se integrar&aacute; con los fiscales y miembros de polic&iacute;a judicial que se requieran, seg&uacute;n el caso, y quienes trabajar&aacute;n con dedicaci&oacute;n exclusiva en el desarrollo del programa metodol&oacute;gico correspondiente. En estos eventos, el fiscal, a partir de los hallazgos reportados por la polic&iacute;a judicial, deber&aacute; rendir informes semanales de avance al Fiscal General de la Naci&oacute;n, Director Nacional o Seccional de Fiscal&iacute;a o su delegado, a fin de evaluar los progresos del grupo de tareas especiales. Seg&uacute;n los resultados, el Fiscal General de la Naci&oacute;n, Director Nacional o Seccional de Fiscal&iacute;a o su delegado podr&aacute; reorganizar o disolver el grupo de tareas especiales".</p>     <p><a href="#n33" name="33">33</a>. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci&oacute;n Penal, sentencia del 20 junio de 2001, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, expediente 13612.</p>     <p><a href="#n34" name="34">34</a>. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci&oacute;n Penal, sentencia del 29 octubre de 2003<i></i>, M. P. Yesid Ram&iacute;rez, expediente 15768.</p>     <p><a href="#n35" name="35">35</a>. Art&iacute;culo 29. "El debido proceso se aplicar&aacute; a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr&aacute; ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes <i>al acto que se le imputa</i>, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar&aacute; de preferencia a la restrictiva o desfavorable".</p>     <p><a href="#n36" name="36">36</a>. Art&iacute;culo 9. "<i>Conducta punible</i>. Para que la conducta sea punible se requiere que sea t&iacute;pica, antijur&iacute;dica y culpable. La causalidad por s&iacute; sola no basta para la imputaci&oacute;n jur&iacute;dica del resultado. Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea t&iacute;pica, antijur&iacute;dica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad".</p>     <p><a href="#n37" name="37">37</a>. Art&iacute;culo 53. "<i>Ruptura de la unidad procesal</i>. Adem&aacute;s de lo previsto en otras disposiciones, no se conservar&aacute; la unidad procesal en los siguientes casos: (&hellip;) 5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculaci&oacute;n de una persona en calidad de autor o part&iacute;cipe".</p>     <p><a href="#n38" name="38">38</a>. Art&iacute;culo 205. "<i>Actividad de polic&iacute;a judicial en la indagaci&oacute;n e investigaci&oacute;n</i>. Los servidores p&uacute;blicos que, en ejercicio de sus funciones de polic&iacute;a judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisi&oacute;n de un delito, realizar&aacute;n de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspecci&oacute;n en el lugar del hecho, inspecci&oacute;n de cad&aacute;ver, entrevistas e interrogatorios. Adem&aacute;s, identificar&aacute;n, recoger&aacute;n, embalar&aacute;n t&eacute;cnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia f&iacute;sica y registrar&aacute;n por escrito, grabaci&oacute;n magnetof&oacute;nica o fon&oacute;ptica las entrevistas e interrogatorios y se someter&aacute;n a cadena de custodia".</p>     <p><a href="#n39" name="39">39</a>. Este manual fue elaborado por el Comit&eacute; de Cadena de Custodia, liderado por la misma Fiscal&iacute;a, en concurso con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Polic&iacute;a Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).</p>     <p><a href="#n40" name="40">40</a>. Art&iacute;culo 230. "<i>Excepciones al requisito de la orden escrita de la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n para proceder al registro y allanamiento</i>. Excepcionalmente podr&aacute; omitirse la obtenci&oacute;n de la orden escrita de la Fiscal&iacute;aGeneral de la Naci&oacute;n para que la Polic&iacute;a Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando:1. Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tengainter&eacute;s por ser afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se considerar&aacute; como suficientela mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deber&aacute; acreditarse la libertad del afectadoal manifestar la autorizaci&oacute;n para el registro. 2. No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado. 3. Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio, explosi&oacute;n, inundaci&oacute;n u otra clase de estragosque pongan en peligro la vida o la propiedad".</p>     <p><a href="#n41" name="41">41</a>. Corte Constitucional, sentencia C-519 del 11 de julio de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#n42" name="42">42</a>. Art&iacute;culo 206. "<i>Entrevista</i>. Cuando la polic&iacute;a judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue v&iacute;ctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna informaci&oacute;n &uacute;til para la indagaci&oacute;n o investigaci&oacute;n que adelanta, realizar&aacute; entrevista con ella y, si fuere del caso, le dar&aacute; la protecci&oacute;n necesaria. La entrevista se efectuar&aacute; observando las reglas t&eacute;cnicas pertinentes y se emplear&aacute;n los medios id&oacute;neos para registrar los resultados del acto investigativo. Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deber&aacute; al menos dejar constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relaci&oacute;n con el resultado de la entrevista".</p>     <p><a href="#n43" name="43">43</a>. Art&iacute;culo 408. "<i>Qui&eacute;nes pueden ser peritos</i>. Podr&aacute;n ser peritos, los siguientes: 1. Las personas con t&iacute;tulo legalmente reconocido en la respectiva ciencia, t&eacute;cnica o arte. 2. En circunstancias diferentes, podr&aacute;n ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, t&eacute;cnica, arte, oficio o afici&oacute;n aunque se carezca de t&iacute;tulo. A los efectos de la cualificaci&oacute;n podr&aacute;n utilizarse todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio testimonio del declarante que se presenta como perito".</p>     <p><a href="#n44" name="44">44</a>. Art&iacute;culo 410. <i>Obligatoriedad del cargo de perito</i>. El nombramiento de perito, trat&aacute;ndose de servidor p&uacute;blico, es de forzosa aceptaci&oacute;n y ejercicio. Para el particular solo lo ser&aacute; ante falta absoluta de aquellos.</p>     <p><a href="#n45" name="45">45</a>. Art&iacute;culo 219. "<i>Procedencia de los registros y allanamientos</i>. El fiscal encargado de la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia f&iacute;sica o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podr&aacute; ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual ser&aacute; realizado por la polic&iacute;a judicial".</p>     <p><a href="#n46" name="46">46</a>. Art&iacute;culo 220. "<i>Fundamento para la orden de registro y allanamiento</i>. S&oacute;lo podr&aacute; expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c&oacute;digo, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o part&iacute;cipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en &eacute;l; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracci&oacute;n, o los objetos producto del il&iacute;cito".</p>     <p><a href="#n47" name="47">47</a>. Art&iacute;culo 16 de la Ley 1142 de 2007. "Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las &oacute;rdenes de registro y allanamiento, retenci&oacute;n de correspondencia, interceptaci&oacute;n de comunicaciones o recuperaci&oacute;n de informaci&oacute;n dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el fiscal comparecer&aacute; ante el juez de control de garant&iacute;as, para que realice la audiencia de revisi&oacute;n de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden. Durante el tr&aacute;mite de la audiencia s&oacute;lo podr&aacute;n asistir, adem&aacute;s del fiscal, los funcionarios de la polic&iacute;a judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. El juez podr&aacute;, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, despu&eacute;s de escuchar los argumentos del fiscal, decidir&aacute; de plano sobre la validez del procedimiento. Par&aacute;grafo. Si el cumplimiento de la orden ocurri&oacute; luego de formulada la imputaci&oacute;n, se deber&aacute; citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este &uacute;ltimo evento, se aplicar&aacute;n anal&oacute;gicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar".</p>     <p><a href="#n48" name="48">48</a>. Art&iacute;culo 232. "<i>Cl&aacute;usula de exclusi&oacute;n en materia de registros y allanamientos</i>. La expedici&oacute;n de una orden de registro y allanamiento por parte del fiscal, que se encuentre viciada por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos en este c&oacute;digo, generar&aacute; la invalidez de la diligencia, por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia f&iacute;sica que dependan del registro carecer&aacute;n de valor, ser&aacute;n excluidos de la actuaci&oacute;n".</p>     <p><a href="#n49" name="49">49</a>. Par&aacute;grafo. "Si el cumplimiento de la orden ocurri&oacute; luego de formulada la imputaci&oacute;n, se deber&aacute; citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este &uacute;ltimo evento, se aplicar&aacute;n anal&oacute;gicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar".</p> <hr>     <p><b><i>FUENTES CONSULTADAS</i></b></p>     <p><b><i>NORMAS CITADAS</i></b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>1. Ley 504 de 1999 Ley 599 de 2000 Ley 600 de 2000 Ley 890 de 2004 Ley 906 de 2004 Ley 938 de 2004 Ley 1032 de 2006 Ley 1142 de 2007 Ley 1153 de 2007 (Declarada inexequible)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000213&pid=S0124-0579200800020000800001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>2. Manual &uacute;nico de polic&iacute;a judicial&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000214&pid=S0124-0579200800020000800002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>3. Manual de procedimientos para cadena de custodia&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000215&pid=S0124-0579200800020000800003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>4. Manual de procedimiento de fiscal&iacute;as en el sistema penal acusatorio colombiano&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000216&pid=S0124-0579200800020000800004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p><b><i>SENTENCIAS CITADAS</i></b></p>     <!-- ref --><p>5. Corte Constitucional, sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000218&pid=S0124-0579200800020000800005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>6. Corte Constitucional, sentencia C-591 del 9 de junio de 2005, M. P. Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000219&pid=S0124-0579200800020000800006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>7. Corte Constitucional, sentencia C-209 del 21 de marzo 2007, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000220&pid=S0124-0579200800020000800007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>8. Corte Constitucional, sentencia C-519 del 11 de julio de 2007, M. P. Nilson Pinilla.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000221&pid=S0124-0579200800020000800008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>9. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci&oacute;n Penal, sentencia del 29 de octubre de 1986.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000222&pid=S0124-0579200800020000800009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>10. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci&oacute;n Penal, Auto del 20 de abril de 1992, M. P. Jorge Enrique Valencia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000223&pid=S0124-0579200800020000800010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>11. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci&oacute;n Penal, sentencia del 6 de mayo de 1999, M. P. Carlos Arturo G&aacute;lvez Argote.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000224&pid=S0124-0579200800020000800011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>12. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci&oacute;n Penal, sentencia del 2 de agosto de 1999, M. P. D&iacute;dimo P&aacute;ez Vel&aacute;ndia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000225&pid=S0124-0579200800020000800012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>13. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci&oacute;n Penal, sentencia del 20 de junio de 2001, M. P. Fernando Arboleda Ripioll.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000226&pid=S0124-0579200800020000800013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>14. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci&oacute;n Penal, sentencia del 29 de octubre de 2003, M. P. Yesid Ram&iacute;rez.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000227&pid=S0124-0579200800020000800014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body><back>
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