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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La responsabilidad de las concesionarias de servicios públicos en el derecho argentino]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The paper provides an approach to the Argentinean law on Public Service users claims. It is divided in three sections: First, a brief presentation of Argentinean laws and regulations, then, a chapter that represents the conceptual heart of this paper and where the cases on the subject are described in detail; finally, it is concluded by an exposure of episodes that reveal the underlying conflict of interest on the matter. In the first section, it is of special interest the analysis of the Argentinean consumer protection Act, amended in 2008, establishing a clear strengthening of consumer and user protection. The case review - which analyzes judgments of the Argentinean Supreme Court of Justice and other tribunals and lower courts-, focuses on the main issues of the claims. In this way, and assuming the controversies deal with matters of a contractual nature, the implementation of concessionaire or Public Service provider's duty of safety is analyzed, the paper also analyzes the cases that have invoked the injured party possible negligence and the legal consequences deriving from the administrative claim previous to the jurisdictional instance (which is processed by the Public Service Regulation Agencies. In general, there is a review on the controversies concerning the fulfillment or breach of contractual obligations, which involves the administrative regulations that apply to each service. Finally, several cases are described upon that indicate a progressive evolution toward criteria of higher consumer and user protection, and make possible the perception of the different visions - in favor of or against facilitating pecuniary claims such as the ones indicated -, that influenciate in general the problem that is address in this work.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="Verdana" size="3">    <p align="center"><b>La responsabilidad de las concesionarias de servicios p&uacute;blicos en el derecho argentino</b></p></font> <font face="Verdana" size="2">    <p align="center"><b>The responsability of public service concessions in Argentinean law</b></p>     <p><b><i>Mar&iacute;a-Claudia Caputi*</i></b></p>     <p>* Corte Suprema de Justicia de la Naci&oacute;n, Buenos Aires, Argentina. Especialista en Derecho Administrativo Econ&oacute;mico por la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica Argentina. Profesora invitada de la asignatura Responsabilidad del Estado en la Carrera de Especializaci&oacute;n en Derecho Administrativo Econ&oacute;mico de la mencionada universidad. Autora de dos libros y de numerosas investigaciones, ensayos y monograf&iacute;as sobre temas de su especialidad. Integrante del Instituto de Derecho Administrativo de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. Secretaria letrada en la Corte Suprema de Justicia de la Naci&oacute;n Argentina. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:claudiacaputi@yahoo.com">claudiacaputi@yahoo.com</a></p>     <p>Fecha de recepci&oacute;n: 11 de febrero de 2009    <br> Fecha de aceptaci&oacute;n: 5 de octubre de 2009</p> <hr>     <p><b>RESUMEN</b></p>     <p>El presente trabajo proporciona un panorama abarcador del derecho argentino en materia de reclamos por reparaciones pecuniarias promovidos por usuarios de los servicios p&uacute;blicos. Se trata de una rese&ntilde;a distribuida en tres secciones: primeramente, la presentaci&oacute;n b&aacute;sica de las normas y regulaciones argentinas; a ella le sigue un cap&iacute;tulo que constituye el coraz&oacute;n conceptual del trabajo, en el que se vuelca una descripci&oacute;n pormenorizada de la casu&iacute;stica en la materia; finalmente, se concluye con un relevamiento de episodios que revelar&iacute;an la puja de intereses encontrados que subyacen a la tem&aacute;tica abordada. En la primera secci&oacute;n, es de inter&eacute;s un examen de la Ley de Defensa del Consumidor argentina, modificada en 2008, al instaurar un franco robustecimiento de la protecci&oacute;n brindada a los consumidores y usuarios. La rese&ntilde;a jurisprudencial &ndash;en la que se extraen pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia del pa&iacute;s austral y de tribunales nacionales y locales inferiores&ndash; se detiene en los principales t&oacute;picos de los litigios suscitados. De este modo, y a partir de la premisa de que las controversias as&iacute; planteadas versan sobre materias de &iacute;ndole contractual, se analiza la aplicaci&oacute;n del deber de seguridad del concesionario o prestador del servicio p&uacute;blico, y se examinan los casos en que se ha invocado la posible culpa del damnificado y las consecuencias jur&iacute;dicas derivadas de la reclamaci&oacute;n administrativa previa a la instancia judicial (que tramita ante las entidades reguladoras del servicio). En general, tambi&eacute;n se repasan las controversias respecto del cumplimiento o incumplimiento de obligaciones contractuales, lo cual en buena medida implica interpretar las reglamentaciones administrativas que disciplinan cada servicio. Por otra parte, se comentan los casos que los tribunales han resuelto por aplicaci&oacute;n del C&oacute;digo Civil argentino, en cuanto regula la responsabilidad suscitada por los da&ntilde;os que deriven de cosas riesgosas. Finalmente, se describen y comentan diversas sentencias que van se&ntilde;alando una progresiva evoluci&oacute;n hacia criterios de mayor tutela a los consumidores y usuarios, y que permiten percibir las diferentes cosmovisiones &ndash;favorables o contrarias a facilitar reclamaciones pecuniarias como las rese&ntilde;adas&ndash; que permean en general a la problem&aacute;tica que se aborda en el trabajo.</p>     <p><b>Palabras clave:</b> servicios p&uacute;blicos, derecho comparado, responsabilidad contractual, responsabilidad por vicio o riesgo de las cosas, eximentes de la responsabilidad, defensa del consumidor, culpa de la v&iacute;ctima, deber de seguridad, obligaci&oacute;n contractual.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>ABSTRACT</b></p>     <p>The paper provides an approach to the Argentinean law on Public Service users claims. It is divided in three sections: First, a brief presentation of Argentinean laws and regulations, then, a chapter that represents the conceptual heart of this paper and where the cases on the subject are described in detail; finally, it is concluded by an exposure of episodes that reveal the underlying conflict of interest on the matter. In the first section, it is of special interest the analysis of the Argentinean consumer protection Act, amended in 2008, establishing a clear strengthening of consumer and user protection. The case review &ndash; which analyzes judgments of the Argentinean Supreme Court of Justice and other tribunals and lower courts-, focuses on the main issues of the claims. In this way, and assuming the controversies deal with matters of a contractual nature, the implementation of concessionaire or Public Service provider's duty of safety is analyzed, the paper also analyzes the cases that have invoked the injured party possible negligence and the legal consequences deriving from the administrative claim previous to the jurisdictional instance (which is processed by the Public Service Regulation Agencies. In general, there is a review on the controversies concerning the fulfillment or breach of contractual obligations, which involves the administrative regulations that apply to each service. Finally, several cases are described upon that indicate a progressive evolution toward criteria of higher consumer and user protection, and make possible the perception of the different visions &ndash; in favor of or against facilitating pecuniary claims such as the ones indicated -, that influenciate in general the problem that is address in this work.</p>     <p><b>Key words:</b> Public services &ndash; comparative Law &ndash; contractual Liability &ndash; liability for defect or risk in the good &ndash; exemption from liability &ndash; consumer protection &ndash; comparative negligence &ndash; duty of safety &ndash; contractual obligation</p> <hr>     <p><b><i>1. INTRODUCCI&Oacute;N</i></b></p>     <p>La experiencia revela que prestar un servicio p&uacute;blico en virtud de una concesi&oacute;n recibida de la autoridad estatal correspondiente es una situaci&oacute;n con probabilidades de causar da&ntilde;os, y en esta disertaci&oacute;n se enfocar&aacute;n las soluciones y alternativas que dicha circunstancia acarrea, en el sistema argentino.</p>     <p>La estructura de este trabajo se apoya en tres pilares. Primeramente, se efectuar&aacute;n algunas precisiones sobre el tema a abordar y se har&aacute; un repaso de las normas y principios relevantes que lo regulan. Las secciones siguientes se referir&aacute;n a lo que estimo son las dimensiones primordiales de la tem&aacute;tica: una, estar&aacute; encaminada a analizar de modo muy concreto y pr&aacute;ctico las grandes &aacute;reas o cuestiones que se suscitan en la casu&iacute;stica, mientras que la otra apuntar&aacute; a visualizar las fuerzas encontradas que subyacen a la problem&aacute;tica encarada, y que alimentan los dilemas y las disputas conceptuales sobre ella.</p>     <p>Ingresando al primer cometido, cabe advertir que, usualmente, la base conceptual para empezar a exponer el fen&oacute;meno de la reparaci&oacute;n de los da&ntilde;os parte de una aclaraci&oacute;n sobre qui&eacute;n es el perjudicado; en este trabajo adoptamos como premisa para acotar el an&aacute;lisis la hip&oacute;tesis de que el da&ntilde;ador es la concesionaria del servicio p&uacute;blico.<a href="#1" name="n1"><sup>1</sup></a> Pues bien, se sabe que la prestaci&oacute;n misma suscita numerosas relaciones, como distintos son los sujetos que intervienen o que resultan influenciados por la prestaci&oacute;n del servicio de que se trate. As&iacute; las cosas, el concesionario puede, por diversos motivos, resultar responsable frente al concedente, al personal a su cargo, a los usuarios, e incluso ante un abanico de terceros no usuarios (v. gr., subcontratistas, o incluso otros concesionarios).</p>     <p>Respecto a la autoridad concedente y a sus propios trabajadores, la prestadora del servicio vivencia relaciones muy espec&iacute;ficas, cada una con rasgos propios, y en cuyo &aacute;mbito, de surgir alguna responsabilidad patrimonial, se suscitan situaciones definidas y de contornos especiales. Esta especificidad motiva que en este art&iacute;culo dejemos a un margen dichas cuestiones. De all&iacute; que cuando nos referimos en general a la responsabilidad de las concesionarias de servicios p&uacute;blicos y no agregamos puntualizaci&oacute;n alguna, se deduce por l&oacute;gica que nos referimos primordialmente a los da&ntilde;os suscitados a los usuarios, en el propio desenvolvimiento del servicio, y a lo sumo &ndash;secundariamente&ndash; a una zona gris de supuestos en los que tal desenvolvimiento origina da&ntilde;os a terceros no usuarios. En todo caso, el trato con los usuarios es para la empresa prestadora el centro gravitacional de su desempe&ntilde;o, el coraz&oacute;n de la cuesti&oacute;n que aqu&iacute; nos ocupa, de ah&iacute; su prioridad en el an&aacute;lisis.</p>     <p>En aras de examinar la problem&aacute;tica que generan los da&ntilde;os suscitados en el marco de dicha relaci&oacute;n, empezaremos por una referencia al plano netamente normativo. Como se pasar&aacute; a comentar, en la Argentina este plano presenta disposiciones espec&iacute;ficas y de acotado rango jur&iacute;dico, con las que se procura operativizar cl&aacute;usulas m&aacute;s gen&eacute;ricas contenidas en postulados convencionales, constitucionales y legales.</p>     <p>Ahora bien, a modo de postulado preliminar, cabe coincidir con destacada doctrina francesa, en cuanto a que los distintos derechos con que cuentan los usuarios de servicios p&uacute;blicos &ndash;v. gr., de acceso al servicio, al funcionamiento normal de este, a la transparencia, y a la reparaci&oacute;n de da&ntilde;os&ndash; se encuentran ligados o conectados los unos con los otros, conformando un ensamblaje casi indivisible que reposa sobre los principios directrices de la noci&oacute;n de <i>servicio p&uacute;blico</i>, y entre los cuales ninguno opera aut&oacute;nomamente.<a href="#2" name="n2"><sup>2</sup></a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Ingresando entonces al panorama de los marcos regulatorios, valga recordar, como lo hace la doctrina argentina,<a href="#3" name="n3"><sup>3</sup></a> que en dicho plano, si bien existen cl&aacute;usulas que consagran un deber gen&eacute;rico de las empresas de reparar las consecuencias disvaliosas de ciertos supuestos espec&iacute;ficos y las obligaciones que sobre aquellas pesan (v. gr. prestar el servicio en forma continua, regular, eficiente, bajo determinados niveles de calidad, respetando normas de seguridad, etc.), lo cierto es que no establecen en general un r&eacute;gimen completo de la responsabilidad patrimonial relativo a los da&ntilde;os por incumplimiento en que incurran los prestadores. Se ha destacado, sin embargo, que dichos marcos suelen se&ntilde;alar la punta de un ovillo conceptual, al disponer, por ejemplo, qu&eacute; ordenamiento y principios regular&aacute;n las relaciones entre el prestador y el usuario u otros terceros, de donde se ha deducido cu&aacute;l ser&iacute;a el sistema resarcitorio aplicable. Pero, ya se ha sostenido con acierto, los distintos marcos regulatorios dan a la responsabilidad de las prestadoras por da&ntilde;os un tratamiento <i>fraccionado</i> e <i>inorg&aacute;nico</i>.<a href="#4" name="n4"><sup>4</sup></a> En tal sentido, hay contratos de concesi&oacute;n de distribuci&oacute;n, como el atinente al suministro de electricidad, que remiten sustancialmente al derecho privado y, adem&aacute;s, los marcos regulatorios de varios servicios (telefon&iacute;a, energ&iacute;a el&eacute;ctrica, gas) propugnan la naturaleza contractual de la relaci&oacute;n que la firma concesionaria trabe con los usuarios.<a href="#5" name="n5"><sup>5</sup></a> En todo caso, a la responsabilidad cabe deducirla de los deberes y obligaciones que pesan sobre las concesionarias, pues a <i>contrario sensu</i>, un apartamiento de tales directivas o la omisi&oacute;n de cumplirlas debidamente, en ausencia de causales de justificaci&oacute;n (caso fortuito, fuerza mayor, etc.), acarrear&iacute;a el deber de reparar las consecuencias que de ello se deriven.</p>     <p>Sin perjuicio de dichas previsiones, muy a tono con el pensamiento de los a&ntilde;os noventa que las vio nacer, y sin soslayar la incidencia de cl&aacute;usulas supranacionales<a href="#6" name="n6"><sup>6</sup></a> y constitucionales sobre el particular, en la actualidad el tema abordado impone m&aacute;s que antes una referencia obligada al r&eacute;gimen de defensa del consumidor vigente en la Argentina, m&aacute;xime frente a su reforma de 2008.<a href="#7" name="n7"><sup>7</sup></a> Ello en tanto antes de dicha modificaci&oacute;n la aplicaci&oacute;n de la Ley 24.240 resultaba de &iacute;ndole supletoria, en virtud del texto que ten&iacute;a el art&iacute;culo 25 de dicho ordenamiento.<a href="#8" name="n8"><sup>8</sup></a> Sin dejar de ser decisiva dicha influencia, lo cierto es que a partir de abril de 2008 lo que se observa es un legislador que lejos de quedarse a la zaga, aportando pautas de soporte secundario (de all&iacute; la anterior pauta de supletoriedad), da un decidido paso adelante y "compite" con otras regulaciones en materia de servicios p&uacute;blicos, para ocupar un rol de preeminencia normativa, seg&uacute;n se pasar&aacute; a ver. Al hacer esto, se percibe una intenci&oacute;n de convertir al r&eacute;gimen en cuesti&oacute;n en un mejor instrumento para reglamentar las garant&iacute;as que emanan del art&iacute;culo 42 de la Constituci&oacute;n nacional, que procura tutelar la salud, seguridad e intereses econ&oacute;micos de los usuarios.<a href="#9" name="n9"><sup>9</sup></a></p>     <p>De all&iacute; que actualmente resulte decisivo acudir al nuevo sistema de la Ley 24.240, que si bien regular&aacute; esta tem&aacute;tica en forma conjunta con el bloque normativo vigente, impone claramente una prevalencia de la norma que mejor tutele al consumidor. Al respecto, resultan determinantes los p&aacute;rrafos tercero y cuarto del nuevo art&iacute;culo 25 de la ley &ndash;primero del cap&iacute;tulo VI de la ley, dedicado a los usuarios de servicios p&uacute;blicos domiciliarios&ndash;, seg&uacute;n los cuales "&#91;l&#93;os servicios p&uacute;blicos domiciliarios con legislaci&oacute;n espec&iacute;fica y cuya actuaci&oacute;n sea controlada por los organismos que ella contempla ser&aacute;n regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultar&aacute; la m&aacute;s favorable para el consumidor", y se agrega que los usuarios "... podr&aacute;n presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislaci&oacute;n espec&iacute;fica o ante la autoridad de aplicaci&oacute;n" de la ley.</p>     <p>En armon&iacute;a con lo se&ntilde;alado, seg&uacute;n el nuevo art&iacute;culo 3.&deg; de la ley, titulado de modo muy expresivo: "Relaci&oacute;n de consumo. Integraci&oacute;n normativa. Preeminencia", la relaci&oacute;n de consumo queda definida como "... el v&iacute;nculo jur&iacute;dico entre el proveedor y el consumidor o usuario",<a href="#10" name="n10"><sup>10</sup></a> y seguidamente se establece que "... las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretaci&oacute;n de los principios que establece esta ley prevalecer&aacute; la m&aacute;s favorable al consumidor". Se agrega asimismo que "&#91;l&#93;as relaciones de consumo se rigen por el r&eacute;gimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, est&eacute; alcanzado asimismo por otra normativa espec&iacute;fica". En suma, el anterior rol supletorio da paso ahora a una aplicaci&oacute;n de tipo directo y de rango preeminente sobre otras. La novedad de la reforma legal impide verla a&uacute;n plasmada jurisprudencialmente, sin embargo, el cambio no ser&iacute;a copernicano pues la cl&aacute;usula viene a profundizar un sendero que nuestros tribunales ya hab&iacute;an empezado a recorrer. S&iacute;, empero, cabr&iacute;a mantener la expectativa para ir advirtiendo el efecto que la cosmovisi&oacute;n general del nuevo r&eacute;gimen sobre tutela del consumidor termine produciendo; en especial, en los supuestos en los que se suscite disparidad de regulaciones y, por el mandato del art&iacute;culo 25 ya citado, prevalezca la m&aacute;s favorable al consumidor.</p>     <p>Solo para agregar algunas notas interesantes de las nuevas normas que rigen los derechos del consumidor argentino, y sin buscar emprender un estudio exhaustivo de dicho r&eacute;gimen,<a href="#11" name="n11"><sup>11</sup></a> cabe tener presentes algunos pasajes. Desde luego, se mantienen las cl&aacute;usulas generales de protecci&oacute;n, que ven&iacute;an dadas por los art&iacute;culos 5&deg; y 6&deg;, que prev&eacute;n que las cosas y servicios "... deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad f&iacute;sica de los consumidores o usuarios", y que "las cosas y servicios, incluidos los servicios p&uacute;blicos domiciliarios, cuya utilizaci&oacute;n pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad f&iacute;sica de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos".</p>     <p>En lo puntualmente relacionado con la responsabilidad patrimonial, cabe poner de resalto un novedad de &iacute;ndole sustancial, en tanto se incorpora la noci&oacute;n de "da&ntilde;o directo", cuya existencia podr&aacute; ser determinada administrativamente por la autoridad de aplicaci&oacute;n correspondiente, que impondr&aacute; al prestador del servicio el deber de resarcir dicho menoscabo, hasta una cifra tope. En este sentido, el nuevo art&iacute;culo 40 bis de la Ley 24.240 concibe al da&ntilde;o directo como "... todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciaci&oacute;n pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acci&oacute;n u omisi&oacute;n del proveedor de bienes o del prestador de servicios". Es decir, se trata de una noci&oacute;n amplia, que para algunos autores incluir&iacute;a aquellas molestias derivadas de la reclamaci&oacute;n en s&iacute;, como las derivadas de la p&eacute;rdida del tiempo por los tr&aacute;mites respectivos.<a href="#12" name="n12"><sup>12</sup></a></p>     <p>La innovaci&oacute;n cuenta con su faz procedimental, en tanto ahora la autoridad de aplicaci&oacute;n "... podr&aacute; determinar la existencia de da&ntilde;o directo al usuario o consumidor resultante de la infracci&oacute;n del proveedor o del prestador de servicios y obligar a &eacute;ste a resarcirlo", hasta una suma definida como el valor m&aacute;ximo de cinco canastas b&aacute;sicas total para el hogar.<a href="#13" name="n13"><sup>13</sup></a> A tal efecto, dicha autoridad emitir&aacute; un acto administrativo, susceptible de ser "apelado" por el proveedor en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 45 de la ley, y que, de quedar firme, constituir&aacute; t&iacute;tulo ejecutivo a favor del consumidor respecto del da&ntilde;o directo que determine. Por otra parte, de llegarse posteriormente a la instancia judicial, las sumas pagadas por el proveedor en concepto de da&ntilde;o directo administrativamente determinado, podr&aacute;n ser deducidas de otras indemnizaciones que se otorguen.</p>     <p>Cabe aqu&iacute; realizar una breve digresi&oacute;n para advertir una desarmon&iacute;a que podr&iacute;a suscitarse entre el texto legal reci&eacute;n referido y la doctrina establecida en el <i>leading case</i> "&Aacute;ngel Estrada", de la Corte Suprema de Justicia de la Naci&oacute;n.<a href="#14" name="n14"><sup>14</sup></a> De todas maneras, tambi&eacute;n se adelanta que la situaci&oacute;n que se pasa a comentar representa un tema a&uacute;n no planteado o incorporado a la agenda de discusi&oacute;n, de modo que si entendemos que podr&iacute;a suscitarse un dilema legal, lo cierto es que no ha sido asumido y debatido en el plano doctrinal, y lo dejamos aqu&iacute; meramente sugerido. Pues bien, en el considerando 16 del voto mayoritario en aquel pronunciamiento, luego de recordarse que la materia del reclamo estaba constituida por "... los da&ntilde;os individualmente experimentados en el patrimonio del usuario como consecuencia del suministro insuficiente de energ&iacute;a el&eacute;ctrica", se indic&oacute; que semejante disputa, puesto que no pod&iacute;a ser resuelta por aplicaci&oacute;n del r&eacute;gimen estatutario dado por el respectivo marco regulatorio, y sin negar el importante valor probatorio de las actuaciones administrativas, no deb&iacute;a ser resuelta por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad. Dicho organismo de control, a juicio de la Corte Suprema argentina, y con invocaci&oacute;n de jurisprudencia de su par norteamericana,<a href="#15" name="n15"><sup>15</sup></a> "... carece de competencia para dirimir el conflicto planteado en autos con arreglo a los principios contenidos en la legislaci&oacute;n com&uacute;n", soluci&oacute;n que remat&oacute; afirmando que "&#91;n&#93;o toda disputa imaginable debe ser sometida a la agencia de la administraci&oacute;n porque, de modo perif&eacute;rico, &eacute;sta tenga algo que ver con alguna de las partes".<a href="#16" name="n16"><sup>16</sup></a></p>     <p>Pasando seguidamente a otra cuesti&oacute;n, aunque sin abandonar el terreno de la reparaci&oacute;n a los usuarios, cabe observar que la nueva ley que se viene comentando incorpora la posibilidad de imponer da&ntilde;os punitivos, a tenor del nuevo art&iacute;culo 52 bis. Dicha compensaci&oacute;n, calificada como "multa civil", podr&aacute; ser impuesta por el juez interviniente en el reclamo por incumplimiento de obligaciones legales o contractuales, a instancias del damnificado.<a href="#17" name="n17"><sup>17</sup></a></p>     <p>Por otra parte, en cuanto al plano de los procedimientos, encontramos la novedad suscitada por el cuarto p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 25 de la nueva Ley de Defensa del Consumidor. Dicha norma, al otorgar a los usuarios de servicios p&uacute;blicos domiciliarios la posibilidad de optar entre presentar sus reclamos ante el ente regulador (aludido en la ley como la autoridad "instituida por la legislaci&oacute;n espec&iacute;fica") o bien ante la autoridad de aplicaci&oacute;n del r&eacute;gimen de defensa del consumidor, viene a crear una v&iacute;a paralela cuyo desempe&ntilde;o podr&iacute;a generar expectativas y que deber&iacute;a ser seguido de cerca en lo futuro.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Adem&aacute;s, encontramos una nueva cl&aacute;usula legal referente a los reclamos de los usuarios. En tal sentido, el nuevo art&iacute;culo 27 prev&eacute; que:</p>     <blockquote>       <p>Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedar&aacute;n asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podr&aacute;n efectuarse por nota, tel&eacute;fono, fax, correo o correo electr&oacute;nico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificaci&oacute;n del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentaci&oacute;n de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios p&uacute;blicos deber&aacute;n garantizar la atenci&oacute;n personalizada a los usuarios.</p> </blockquote>     <p>Otro tipo de innovaci&oacute;n, esta vez procesal judicial, viene dada por el nuevo art&iacute;culo 54 de la ley, referido a las "acciones de incidencia colectiva", al que nos referiremos m&aacute;s adelante. </p>     <p>M&aacute;s concretamente, cabe se&ntilde;alar que los pasajes de dicho ordenamiento que plasman la tutela de los usuarios en materia de compensaci&oacute;n de los da&ntilde;os sufridos a causa de la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos son varios. As&iacute;, se mantiene el principio del art&iacute;culo 37, inciso a), seg&uacute;n el cual se tendr&aacute;n por no convenidas las cl&aacute;usulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por da&ntilde;os. Al margen de ello, el actual art&iacute;culo 25, reformado por el art&iacute;culo 10.&deg; de la Ley 26.361, prev&eacute; que las empresas prestadoras de servicios p&uacute;blicos domiciliarios con legislaci&oacute;n espec&iacute;fica y cuya actuaci&oacute;n sea controlada por los organismos que ella contempla ser&aacute;n regidos por dichas normas y por la propia Ley de Defensa del Consumidor. En caso de duda sobre la normativa aplicable, habr&aacute; de prevalecer aquella m&aacute;s favorable parta el consumidor, con lo que se sigue la t&oacute;nica general de la ley.</p>     <p>En cuanto a las reclamaciones, los usuarios damnificados podr&aacute;n presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por la legislaci&oacute;n espec&iacute;fica o ante la autoridad de aplicaci&oacute;n de la Ley de Defensa del Consumidor que corresponda. Dicha autoridad, a nivel nacional, es la Secretar&iacute;a de Comercio Interior, del Ministerio de Econom&iacute;a y Producci&oacute;n, seg&uacute;n el art&iacute;culo 41 de la ley; mientras que se deja abierta a las provincias y la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires la alternativa de operar como autoridades locales de aplicaci&oacute;n en sus respectivas jurisdicciones.</p>     <p>Como corolario de lo referente a las acciones judiciales, cabe tener presente que en virtud del nuevo art&iacute;culo 50 de la ley, se prev&eacute; un plazo de tres a&ntilde;os en la prescripci&oacute;n de las acciones judiciales, salvo el m&aacute;s favorable que surja de una norma espec&iacute;fica. Por otra parte, en la interrupci&oacute;n de la prestaci&oacute;n del servicio, se sigue presumiendo, en virtud del art&iacute;culo 30, que esta responde a causa imputable a la empresa prestadora.</p>     <p>Hasta aqu&iacute;, un repaso de lo impuesto legalmente en el derecho argentino. Ahora bien, en el plano iusfilos&oacute;fico, encontramos desarrollos y dilemas espec&iacute;ficos. Es que, admitido que sea el hecho de esta compleja red de relaciones jur&iacute;dicas que suscita la prestaci&oacute;n de un servicio p&uacute;blico entre los diversos sujetos involucrados en ella, la teor&iacute;a jur&iacute;dica ha captado esta realidad, y ha elaborado diversas tesis que han intentado capturar la esencia de estas relaciones;<a href="#18" name="n18"><sup>18</sup></a> se ha llegado as&iacute; a tantas posturas como l&oacute;gica e il&oacute;gicamente pueda ser posible. Con particular referencia a la vinculaci&oacute;n generada entre el prestador y los usuarios del servicio, se ha postulado un criterio que afirma la naturaleza privada y contractual, mientras que para otros autores resulta ser p&uacute;blica, como si quedara atrapada por las reglas que rigen el servicio. Incluso, y como no podr&iacute;a faltar, est&aacute;n quienes asumen un enfoque m&aacute;s ecl&eacute;ctico, predicando una teor&iacute;a mixta.</p>     <p>Por diversos motivos, el presente no es un trabajo en el que se busque dilucidar dicha naturaleza jur&iacute;dica, de modo que no se ahondar&aacute; en los debates doctrinarios sobre el punto. No obstante, tomamos debida nota de dos factores que habr&aacute;n de ser contemplados conjuntamente, en b&uacute;squeda de una armonizaci&oacute;n o complementaci&oacute;n de los mismos. En primer lugar, no puede soslayarse que, en plano jurisprudencial, es com&uacute;n encontrar apreciaciones como la que en 2005 realiz&oacute; la Corte Suprema de Justicia en el considerando 12 del voto mayoritario en el <i>leading case</i> "&Aacute;ngel Estrada": que la resoluci&oacute;n de "... controversias sobre da&ntilde;os y perjuicios reclamados por los usuarios con motivo de la prestaci&oacute;n del servicio p&uacute;blico" se vincula con "... litigios entre particulares que deben resolverse, sustancialmente, por aplicaci&oacute;n de normas de derecho com&uacute;n", perspectiva que se halla en sinton&iacute;a con el derecho comparado.<a href="#19" name="n19"><sup>19</sup></a> En segundo t&eacute;rmino, cabe tener presente la clara intenci&oacute;n del legislador, evidenciada en la nueva reforma a la Ley de Defensa del Consumidor de 2008. En efecto, la versi&oacute;n actual del art&iacute;culo 31 de la ley, incorporado por la Ley 26.361, prev&eacute; en su noveno p&aacute;rrafo que "... la relaci&oacute;n entre el prestador de servicios p&uacute;blicos y el usuario tendr&aacute; como base la integraci&oacute;n normativa dispuesta en los arts. 3.&deg; y 25" de dicho r&eacute;gimen.</p>     <p>Pero ciertamente, el interrogante que queda es si hacer dilucidaciones que corten el nudo gordiano de los dilemas doctrinarios resulta indispensable para derivar el r&eacute;gimen de responsabilidad aplicable. En todo caso, se har&aacute; una referencia a los criterios que emanan de la jurisprudencia sobre el particular, esencialmente la forjada respecto de reclamos de usuarios que han sufrido da&ntilde;os por parte de las concesionarias de servicios p&uacute;blicos. Al respecto, cabe traer a cuento que, en nuestra tradici&oacute;n jur&iacute;dica, existe una manera de concebir la responsabilidad que encuentra su basamento en la regulaci&oacute;n contenida en el C&oacute;digo Civil, y cuenta con mir&iacute;adas de fallos y expresiones doctrinarias que le dan soporte conceptual. Los principios y soluciones as&iacute; forjados, con el aditamento de nuevos desarrollos, tales como los provenientes del derecho del consumo y la consiguiente tutela de los consumidores y usuarios, o de los derechos humanos, constituyen el basamento principal sobre el que se apoyan las soluciones de los fallos que se comentar&aacute;n. M&aacute;s concretamente, las decisiones aluden a la responsabilidad surgida en el marco de t&iacute;picas relaciones de consumo,<a href="#20" name="n20"><sup>20</sup></a> y no parece haber mayores discrepancias al respecto.<a href="#21" name="n21"><sup>21</sup></a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Tal vez para descartar la posibilidad de que el derecho administrativo domine la soluci&oacute;n de los juicios de da&ntilde;os que nos ocupan, cabe observar que la jurisprudencia argentina en ning&uacute;n momento alude a los criterios de la responsabilidad p&uacute;blica o estatal. Sobre esta &uacute;ltima, es sabido que, de modo alternativo o paralelo al modelo civilista o privado, desde hace al menos siete d&eacute;cadas se viene desarrollando una responsabilidad patrimonial del Estado, por da&ntilde;os sucedidos en contextos extracontractuales, que si bien toma muchos elementos de origen civilista, ha construido respuestas particulares o propias. En otras palabras, los prestadores, en materia de responsabilidad patrimonial, no han recibido el tratamiento dispensado a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica por dicha cuesti&oacute;n, lo que circunscribe las respuestas a las que emanan del derecho privado.<a href="#22" name="n22"><sup>22</sup></a></p>     <p>Por todo lo expuesto, se deja adelantado que la metodolog&iacute;a a dar a este trabajo ser&aacute; m&aacute;s exploratoria y descriptiva, que del tipo prescriptivo.</p>     <p><b><i>2. PANORAMA JURISPRUDENCIAL</i></b></p>     <p>Haciendo por un momento al margen las teorizaciones o abstracciones, por los motivos antes expresados, forzoso es repasar el panorama jurisprudencial argentino, a fin de identificar las grandes familias de casos, y los rasgos que principalmente traduce la soluci&oacute;n de estos conflictos.</p>     <p>Adelanto que el repaso de los fallos versar&aacute; sobre los servicios p&uacute;blicos que van generando litigiosidad judicial, lo cual no deber&iacute;a hacernos perder de vista que por modalidades propias de la organizaci&oacute;n del servicio, puede existir un universo dado por la resoluci&oacute;n extrajudicial o administrativa de las disputas suscitadas. Esto engloba al supuesto de los servicios, mayormente domiciliarios, en los cuales se ha instaurado una intervenci&oacute;n del ente de control respectivo, ya sea obligatoria o facultativa, para la resoluci&oacute;n de los conflictos que nos ocupan; por consiguiente, muchos reclamos han venido siendo tramitados por dicha v&iacute;a, y las decisiones que se dictan no aparecen en las compilaciones usuales de las publicaciones jur&iacute;dicas. De todas maneras, la proyecci&oacute;n futura de este campo extrajudicial parece condenada a eclipsarse o desaparecer, seg&uacute;n la incidencia que termine teniendo lo resuelto en 2005 por la Corte Suprema de Justicia de la Naci&oacute;n en el ya mencionado caso "&Aacute;ngel Estrada". Ello es as&iacute;, en tanto qued&oacute; determinado en dicha oportunidad que la atenci&oacute;n de reclamos por da&ntilde;os y perjuicios constituye una materia del exclusivo resorte judicial que, por lo tanto, no puede quedar sometida a resoluci&oacute;n previa del ente de control del servicio. Al respecto, enti&eacute;ndase que el cap&iacute;tulo que se cerrar&iacute;a en virtud del fallo aludido es s&oacute;lo el atinente espec&iacute;ficamente a los reclamos en que se requiere una indemnizaci&oacute;n por da&ntilde;os, el cual ocupa una dimensi&oacute;n m&aacute;s entre las varias que suscita, en general, el vasto tema de la soluci&oacute;n de conflictos en materia de servicios p&uacute;blicos.<a href="#23" name="n23"><sup>23</sup></a></p>     <p>Por otra parte, e ingresando al plano de las definiciones conceptuales, es en el terreno jurisprudencial donde se observa la m&aacute;s n&iacute;tida reafirmaci&oacute;n y formulaci&oacute;n de los grandes principios que rigen la cuesti&oacute;n que motiva estas l&iacute;neas. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Naci&oacute;n Argentina concibe a los usuarios de servicios p&uacute;blicos como "sujetos particularmente vulnerables", que han merecido protecci&oacute;n especial del constituyente,<a href="#24" name="n24"><sup>24</sup></a> afirmaci&oacute;n trascendente en materia de reparaci&oacute;n de da&ntilde;os y perjuicios. Recientemente, haciendo referencia al transporte subterr&aacute;neo de pasajeros, el M&aacute;ximo Tribunal record&oacute; conceptos que bien pueden iluminar a otras concesiones, al sostener que el "ciudadano com&uacute;n" que accede al servicio tiene una "confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad", lo cual encuentra fundamento en el grado de complejidad y anonimato &iacute;nsito en la prestaci&oacute;n de servicios masivos. En este orden de ideas, se atribuye especial importancia a la apariencia jur&iacute;dica y a la confianza, como factores esenciales para el funcionamiento de estos sistemas. El n&uacute;cleo conceptual de esta perspectiva reposa en el art&iacute;culo 42 del texto constitucional, en cuanto obliga a dispensar un trato digno a los usuarios y consumidores; esta noci&oacute;n, para la Corte, implica atenderlos como personas humanas con dignidad; todo ello como modo de sentar las bases de una sociedad basada en el respeto de sus integrantes.<a href="#25" name="n25"><sup>25</sup></a></p>     <p><b><i>2.1. Rasgos principales</i></b></p>     <p>Existe una significativa cantidad de casos en los cuales se aprecia impl&iacute;citamente la existencia de una relaci&oacute;n de consumo, en cuyo marco se produjeron los da&ntilde;os. Es as&iacute; como resulta usual encontrar fallos atinentes a interrupciones de suministro,<a href="#26" name="n26"><sup>26</sup></a> fuera este el&eacute;ctrico, de gas, de agua corriente o de servicio telef&oacute;nico. Tales situaciones confluyen tambi&eacute;n con casos en los que si bien el servicio no falt&oacute;, experiment&oacute; irregularidades, como ser fluctuaciones anormales en el nivel de tensi&oacute;n el&eacute;ctrica,<a href="#27" name="n27"><sup>27</sup></a> tambi&eacute;n id&oacute;neas para producir da&ntilde;os a los usuarios. Fuera del &aacute;mbito domiciliario, hallamos mir&iacute;adas de casos de da&ntilde;os en el marco del transporte, fuese este por &oacute;mnibus o colectivos, por tren<a href="#28" name="n28"><sup>28</sup></a> o subterr&aacute;neo.<a href="#29" name="n29"><sup>29</sup></a></p>     <p>Por lo com&uacute;n, y de no mediar conflictos probatorios, las demandas proceden en estos casos por aplicaci&oacute;n de los principios usuales aplicables en Argentina en materia de incumplimiento contractual y da&ntilde;os subsiguientes. La nota caracter&iacute;stica que suele aparecer en la mayor&iacute;a de los fallos remite a que, como destacan los tribunales intervinientes, se puede estar frente a contratos de adhesi&oacute;n, que limitan la autonom&iacute;a e influencia del usuario frente al prestador. Asimismo se aprecia en la jurisprudencia una invocaci&oacute;n constante a la normativa sobre Defensa del Consumidor (en su versi&oacute;n anterior a 2008, obviamente, pues de esa fecha datan los fallos), que incorpora al razonamiento judicial los ya decantados criterios tuitivos de los damnificados.<a href="#30" name="n30"><sup>30</sup></a></p>     <p>En la casu&iacute;stica sobrevuela tambi&eacute;n como regla primordial el deber de seguridad que asumen las prestadoras, que las compromete a resguardar la salud, bienes y derechos en general de los usuarios. En la pr&aacute;ctica, determinar cu&aacute;ndo la salud o la integridad psicof&iacute;sica pueden ser adversamente influenciadas suscita zonas grises, que pueden a veces ser materia ardua de discernir, m&aacute;xime si ello remite a conocimientos cient&iacute;ficos que no han alcanzado un grado de desarrollo suficiente. En este sentido, cabe tener presente que en alguna oportunidad se hizo lugar a una acci&oacute;n de amparo a fin de que fuera removida y relocalizada una c&aacute;mara transformadora de energ&iacute;a el&eacute;ctrica ubicada en una escuela primaria, en raz&oacute;n del da&ntilde;o que las ondas electromagn&eacute;ticas emanadas por el aparato pod&iacute;an provocar en la salud de los alumnos y docentes que quedaban expuestos a ellas.<a href="#31" name="n31"><sup>31</sup></a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En cuanto a los principios forjados jurisprudencialmente, podr&iacute;an citarse varios. Esencialmente, parecen buscar un equilibrio o racionalidad en las exigencias que pueden dirigirse a los usuarios, lo que aten&uacute;a el juego de la culpa de tales damnificados en la cadena causal del da&ntilde;o; as&iacute;, hoy no se discute que no traduce una culpa de la v&iacute;ctima &ndash;eximente de responsabilidad&ndash; la omisi&oacute;n de instalar un grupo electr&oacute;geno durante un corte en el suministro el&eacute;ctrico.<a href="#32" name="n32"><sup>32</sup></a></p>     <p>Paralelamente, en esta familia de casos tambi&eacute;n se presenta un subgrupo en el que se desata una disputa probatoria a veces encarnizada, para determinar si el da&ntilde;o se debi&oacute; a otras razones, ajenas a la actividad del prestador o a deficiencias de las instalaciones respectivas; ciertamente, nada que no suceda en el amplio universo del derecho de da&ntilde;os. De este modo, aparecen controversias sobre si los artefactos el&eacute;ctricos da&ntilde;ados durante un golpe de tensi&oacute;n el&eacute;ctrica estaban adecuadamente conectados, o si se contaba con un disyuntor, u otras vicisitudes an&aacute;logas que incidir&iacute;an en el nexo causal; incluso, se ha planteado si el consorcio donde se produjo un accidente pudo haber contribuido con su negligencia a la causaci&oacute;n del da&ntilde;o que se deriv&oacute; de &eacute;l.<a href="#33" name="n33"><sup>33</sup></a> En dicho caso, la discusi&oacute;n ingresa a un terreno f&aacute;ctico, donde no hay una receta &uacute;nica ni comunes denominadores, sino que cada caso es resuelto seg&uacute;n sus particularidades propias y a la luz de las circunstancias acreditadas en el expediente. S&iacute; podr&iacute;a se&ntilde;alarse, sin embargo, que los tribunales no han accedido a sobredimensionar la incidencia de la culpa de la v&iacute;ctima a la hora de resolver estas causas.</p>     <p>Ahora bien, hay una importante porci&oacute;n jurisprudencial en la cual la dilucidaci&oacute;n de la controversia no aparece tan simplificada, pues el conflicto comenz&oacute; con una etapa previa de reclamaci&oacute;n administrativa ante el ente regulador del servicio,<a href="#34" name="n34"><sup>34</sup></a> de modo que al centro de la discusi&oacute;n se agrega la necesidad de dilucidar si lo resuelto en dicha instancia ha sido leg&iacute;timo, razonable o justo.</p>     <p>Ya se ha visto, al hacer referencia al caso "&Aacute;ngel Estrada", el criterio asumido por la Corte Suprema de Justicia argentina sobre la imposibilidad de que el discernimiento de indemnizaciones por da&ntilde;os, en tanto materia, quede a cargo de organismos administrativos. Dicha doctrina causar&iacute;a la extinci&oacute;n, en un futuro pr&oacute;ximo, del &aacute;rea jurisprudencial que describimos, aunque en cuanto pudiera ser diferenciable y escindible, deber&iacute;a subsistir la competencia de los entes de control para determinar si se ha verificado un incumplimiento de las pautas rectoras del servicio.</p>     <p>Sin perjuicio de la acotaci&oacute;n, y aunque sea por el valor hist&oacute;rico que reviste, diremos que esta clase de pleitos, cuyo denominador com&uacute;n podr&iacute;a ser su reducida cuant&iacute;a, ha versado mayormente sobre facturaci&oacute;n que se tacha de err&oacute;nea, ya fuera respecto de un &iacute;tem de la tarifa<a href="#35" name="n35"><sup>35</sup></a> o de consumos no efectuados pero que aparecen en la facturaci&oacute;n (v. gr., llamadas telef&oacute;nicas no realizadas por el usuario); abundan tambi&eacute;n los pedidos de instalaci&oacute;n de medidor y cambio de categorizaci&oacute;n de un usuario,<a href="#36" name="n36"><sup>36</sup></a> o discrepancias en torno de las obligaciones rec&iacute;procas, tales como si el usuario pag&oacute; o no la facturaci&oacute;n recibida, y la consiguiente disputa en torno de si correspond&iacute;a que lo hiciera, seg&uacute;n la normativa aplicable.<a href="#37" name="n37"><sup>37</sup></a> Asimismo, ha habido discusiones sobre otro tipo de prestaciones puntuales, como la suscitada cuando un usuario telef&oacute;nico reclama los da&ntilde;os derivados de no haber sido incorporado en la gu&iacute;a telef&oacute;nica, o de haberlo sido cuando solicit&oacute; ser excluido.<a href="#38" name="n38"><sup>38</sup></a></p>     <p>Como puede advertirse, esta clase de situaciones obliga a los magistrados no solo a revisar eventualmente la regularidad del acto del ente que termin&oacute; resolviendo administrativamente el reclamo sino, en especial, a indagar sobre la reglamentaci&oacute;n del servicio y el entramado de normas aplicables, en cuanto prev&eacute;n en detalle las obligaciones a cargo de las partes. Esta tarea es en ocasiones imperativa, pues hay supuestos en los que el marco regulatorio fija las pautas para indemnizar, algo que es de excepci&oacute;n y no ha sido la t&oacute;nica general.</p>     <p>As&iacute; las cosas, en dichos marcos es posible encontrar supuestos de indemnizaci&oacute;n tarifada, entre los cuales el principal ejemplo es el Reglamento de Clientes del Servicio B&aacute;sico Telef&oacute;nico.<a href="#39" name="n39"><sup>39</sup></a> Seg&uacute;n dicho ordenamiento, determinadas manifestaciones de incumplimiento en la prestaci&oacute;n del servicio de telefon&iacute;a hacen nacer a favor del usuario una compensaci&oacute;n en dinero, que est&aacute; a cargo del prestador. Por ejemplo, sin pretender agotar todos los supuestos, se prev&eacute; que la interrupci&oacute;n del servicio por m&aacute;s de tres d&iacute;as h&aacute;biles puede hacer procedente el pago de una reparaci&oacute;n, calculada sobre el doble del valor del abono correspondiente;<a href="#40" name="n40"><sup>40</sup></a> y la omisi&oacute;n de consignar o figuraci&oacute;n incorrecta en la gu&iacute;a telef&oacute;nica, que no sea imputable al usuario, hace que se deba cobrar solo la mitad del abono, mientras dure la omisi&oacute;n o error.<a href="#41" name="n41"><sup>41</sup></a> Asimismo, si se facturara de modo incorrecto, el respectivo reintegro ir&aacute; acumulado a una indemnizaci&oacute;n calculada en un porcentaje del importe err&oacute;neamente cobrado. De todas maneras, conviene tener presente que el haberse previsto dicha modalidad en la cuantificaci&oacute;n de la reparaci&oacute;n no obstar&iacute;a para el cobro de la totalidad de los da&ntilde;os padecidos, si ellos fueran acreditados.<a href="#42" name="n42"><sup>42</sup></a></p>     <p>Por cierto, esta tarea de indagar en la interpretaci&oacute;n y alcances de los marcos regulatorios y su normativa sat&eacute;lite (reglamentos en materia de prestaci&oacute;n de servicio, de reclamaciones, etc.), implica para los tribunales intervinientes el desaf&iacute;o de profundizar el an&aacute;lisis propio de una causa de da&ntilde;os com&uacute;n y corriente, y termina repercutiendo en la jurisdicci&oacute;n que ha de intervenir, lo cual no est&aacute; exento de bemoles. Prueba de ello es lo sucedido con el caso "&Aacute;ngel Estrada", que la Corte Suprema de Justicia de la Naci&oacute;n (CSJN) resolvi&oacute; en abril de 2005.<a href="#43" name="n43"><sup>43</sup></a> Como recordaremos de este se&ntilde;ero precedente, la primera de las cuestiones a dirimir consist&iacute;a en si el contrato con el Estado o concedente exime al prestador de asumir de modo &iacute;ntegro la reparaci&oacute;n de los da&ntilde;os y perjuicios que le irrogue al usuario (en dicho caso, por la interrupci&oacute;n del servicio).</p>     <p>La respuesta del M&aacute;ximo Tribunal no pudo ser m&aacute;s contundente, con una clara negativa que, aunque abr&iacute;a perspectivas positivas al damnificado en lo sustancial, marcaba rumbos no percibidos como tan claros u obvios en el plano procesal del pedido de reparaci&oacute;n.<a href="#44" name="n44"><sup>44</sup></a> Las defensas esgrimidas por las partes, de cara a lo resuelto por el M&aacute;ximo Tribunal, reflejan algunas curiosidades, sobre lo cual se volver&aacute; en la secci&oacute;n siguiente.</p>     <p><b><i>2.2. Los da&ntilde;os a terceros no usuarios y las soluciones basadas en el riesgo</i></b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En forma paralela a la casu&iacute;stica rese&ntilde;ada, cabe hacer notar que en numerosos siniestros terminan aplic&aacute;ndose soluciones basadas en la responsabilidad objetiva que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 1113 del C&oacute;digo Civil argentino, recae sobre el due&ntilde;o o guardi&aacute;n de cosas riesgosas o da&ntilde;osas. Principalmente, se trata de casos en los cuales los damnificados no eran usuarios sino terceros (de los cuales excluimos a los propios trabajadores de la empresa y a la autoridad concedente, por las razones antes expuestas acerca de la marcada especificidad de estos supuestos). Respecto de dichos sujetos, si bien es posible aventurar que podr&iacute;an ser usuarios del mismo servicio, lo esencial radica en el da&ntilde;o y su reparaci&oacute;n, y no en el nexo &ndash;contractual, estatutario, o de consumo, seg&uacute;n la teor&iacute;a que se adopte&ndash; con la empresa propietaria de las instalaciones da&ntilde;adoras.</p>     <p>La situaci&oacute;n se&ntilde;alada es la que ocurre mayormente con el servicio el&eacute;ctrico y diversos casos de electrocuciones o quemaduras que provocan las instalaciones respectivas. En este sentido, se ha interpretado que, si qued&oacute; acreditado que un cable ca&iacute;do en la v&iacute;a p&uacute;blica transportaba electricidad y as&iacute; caus&oacute; la muerte de un menor, la concesionaria debe ser responsable del hecho, en virtud del riesgo creado que supone el transporte de electricidad en zonas pobladas; de su calidad de due&ntilde;o o guardi&aacute;n de una cosa viciada surge responsabilidad, m&aacute;xime cuando se ha revelado negligencia en el mantenimiento.<a href="#45" name="n45"><sup>45</sup></a> De hecho, tambi&eacute;n parece estar asentado el criterio seg&uacute;n el cual debe condenarse a las empresas concesionarias de servicios de electricidad por los da&ntilde;os producidos por las ca&iacute;das de cables, aunque la obligaci&oacute;n de guarda no figure en los contratos de concesi&oacute;n.<a href="#46" name="n46"><sup>46</sup></a></p>     <p>En general, la casu&iacute;stica respecto de terceros (no necesariamente usuarios) es muy diversa, y llega tambi&eacute;n a incluir casos basados en la culpa como factor de atribuci&oacute;n, m&aacute;s que en el concepto de riesgo. En tal sentido, se encuentran casos en que a una empresa se le imputa haber cometido usurpaci&oacute;n al instalar postes para sostener l&iacute;neas telef&oacute;nicas;<a href="#47" name="n47"><sup>47</sup></a> mientras en otros casos el da&ntilde;o proven&iacute;a de una cosa, si bien negligentemente dispuesta: es el caso de los transe&uacute;ntes que reciben una descarga el&eacute;ctrica de un cable incorrectamente dispuesto o no aislado, y que atravesaba la v&iacute;a p&uacute;blica.<a href="#48" name="n48"><sup>48</sup></a></p>     <p>En otros supuestos, la aplicaci&oacute;n de la teor&iacute;a del riesgo parece m&aacute;s clara, y engloba los numerosos supuestos en los que las instalaciones de los servicios obran en la g&eacute;nesis de los da&ntilde;os de manera exclusiva. As&iacute; sucede, por ejemplo, cuando la descarga generadora del da&ntilde;o proviene de una caja de electricidad ubicada en la v&iacute;a p&uacute;blica.<a href="#49" name="n49"><sup>49</sup></a> Tambi&eacute;n se han visto numerosos casos en los que los dispositivos o aparatos destinados a la prestaci&oacute;n del servicio obstaculizaban la circulaci&oacute;n vial y ocasionaban tropiezos o colisiones a los transe&uacute;ntes o veh&iacute;culos; entre aquellos se cuentan tapas de la red de agua corriente,<a href="#50" name="n50"><sup>50</sup></a> medidores<a href="#51" name="n51"><sup>51</sup></a> o incluso rejas de metal de las "bocas de tormenta".<a href="#52" name="n52"><sup>52</sup></a> En esta familia de casos suele aparecer una concurrencia de responsabilidades con la municipalidad de la zona, debido a que dichos elementos riesgosos pueden integrar parte del dominio p&uacute;blico comunal o, asimismo, est&aacute;n instalados en bienes dominiales.<a href="#53" name="n53"><sup>53</sup></a></p>     <p>Incluso, se ha dado el inusual caso de da&ntilde;os causados entre dos prestadoras de servicios p&uacute;blicos, suscitados cuando al realizarse el tendido subterr&aacute;neo de cables telef&oacute;nicos, el zanjeo correspondiente termin&oacute; da&ntilde;ando el cableado el&eacute;ctrico, que corr&iacute;a en la cercan&iacute;a, tambi&eacute;n en profundidad.<a href="#54" name="n54"><sup>54</sup></a> El episodio fue generado por un dependiente<a href="#55" name="n55"><sup>55</sup></a> de una empresa prestadora del servicio telef&oacute;nico cuando, al manipular una pala, produjo da&ntilde;os en instalaciones subterr&aacute;neas afectadas al servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de electricidad, que corr&iacute;a a pocos cent&iacute;metros de distancia, tambi&eacute;n bajo tierra. En varios sucesos algo similares, las obras en la v&iacute;a p&uacute;blica han probado ser fuente de diversas clases de da&ntilde;os, como sucede en los casos en que los trabajos respectivos se extienden por plazos irrazonables e impiden la afluencia de clientela a un comercio, en los cuales se ha admitido la procedencia de la reparaci&oacute;n.<a href="#56" name="n56"><sup>56</sup></a></p>     <p><b><i>3. LAS FUERZAS QUE INFLUENCIAN A LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONCESIONARIOS</i></b></p>     <p>En esta secci&oacute;n se trazar&aacute;n algunas pinceladas sobre las tensiones conceptuales que experimenta esta responsabilidad a la que hacemos referencia. Al repasar la historia de estos reclamos, encontramos arias vicisitudes, marchas y contramarchas, que justifican un comentario especial, pues de otro modo este trabajo concluir&iacute;a con la fr&iacute;a y mec&aacute;nica remisi&oacute;n a las pautas y lineamientos tradicionales de la responsabilidad patrimonial en Argentina, hu&eacute;rfana de una perspectiva de conjunto sobre esta problem&aacute;tica.</p>     <p>La historia en cuesti&oacute;n viene jalonada con hitos en los que afloran fuerzas solapadas, originadas posiblemente en manifestaciones de la diversidad de cosmovisiones entre quienes adoptan una visualizaci&oacute;n que estigmatiza a las concesionarias (demandadas), y aquellos que hacen otro tanto con los usuarios (parte actora en los pleitos por da&ntilde;os), posturas que se apartan del equilibrio y ecuanimidad que esta problem&aacute;tica exige.</p>     <p>Cabe comenzar este relato con hechos de hace poco m&aacute;s de una d&eacute;cada, &eacute;poca en que se desat&oacute; la crisis econ&oacute;mico-financiera de varias compa&ntilde;&iacute;as aseguradoras con sede principalmente en Buenos Aires, y que se anud&oacute; con la paralela crisis del servicio p&uacute;blico del transporte colectivo. En efecto, por aquel entonces, el sistema de transporte colectivo p&uacute;blico urbano e interurbano en esta ciudad parec&iacute;a vivir un colapso: las concesionarias estaban fuertemente endeudadas, aparentemente no pod&iacute;an hacer frente a sus deudas, entre las que se contaban las condenas judiciales en pleitos por da&ntilde;os y perjuicios, y muchas compa&ntilde;&iacute;as aseguradoras hab&iacute;an quebrado. En el "clima de &eacute;poca" que se viv&iacute;a por aquellos a&ntilde;os, una parte del discurso imperante puso en los sujetos damnificados la culpa de esta situaci&oacute;n, bajo el entendimiento de que con sus reclamos indemnizatorios pon&iacute;an en jaque al sistema de transporte p&uacute;blico. Algo de esta cosmovisi&oacute;n deriv&oacute; en el Decreto 260/97, por el cual se otorg&oacute; una moratoria y pago en sesenta cuotas de estas condenas. Sin embargo, en el a&ntilde;o 2000, al fallar en la causa "Risol&iacute;a de Ocampo", la CSJN declar&oacute; la invalidez constitucional del mencionado decreto, dictado en virtud del art&iacute;culo 99, inciso 3.&deg; de la Constituci&oacute;n Nacional.<a href="#57" name="n57"><sup>57</sup></a></p>     <p>Para decidir de este modo, el M&aacute;ximo Tribunal tuvo en cuenta que normas como la cuestionada pod&iacute;an ser justificadas en aras de proteger el inter&eacute;s p&uacute;blico, pero advirti&oacute; que en el caso no se advert&iacute;a de qu&eacute; manera pod&iacute;a afectar a los intereses generales de la sociedad o el inter&eacute;s p&uacute;blico la crisis econ&oacute;mica, tanto de las empresas que prestaban el servicio p&uacute;blico de pasajeros como de las compa&ntilde;&iacute;as aseguradoras, por la siniestralidad en dicho servicio. A juicio de la Corte, dicha situaci&oacute;n disvaliosa pod&iacute;a ser conjurada mediante otras medidas de &iacute;ndole sectorial, sin llegar a usarse remedios normativos como los decretos de necesidad y urgencia o la doctrina de la emergencia, dise&ntilde;ados con miras a satisfacer fines m&aacute;s elevados, como el de resguardar la subsistencia misma de la sociedad. Bajo esta perspectiva, se consider&oacute; inv&aacute;lido trasladar a la v&iacute;ctima la carga de financiar el sector del servicio de transporte de pasajeros, mediante una espera en el pago de indemnizaciones por da&ntilde;os y perjuicios, y la posterior cancelaci&oacute;n en varias cuotas.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Un detallado repaso jurisprudencial muestra que muchas veces afloran sentimientos harto contrarios a quienes demandan por da&ntilde;os y perjuicios contra concesionarias de servicios p&uacute;blicos. As&iacute;, cabe recordar el caso de una ni&ntilde;a herida y un hombre fallecido al entrar en contacto con cables que hab&iacute;a en una usina el&eacute;ctrica, en que los tribunales inferiores llegaron a imputarles hasta un 90% de culpa en la causaci&oacute;n del da&ntilde;o, fallo que finalmente fue dejado sin efecto por la CSJN, en noviembre de 2003,<a href="#58" name="n58"><sup>58</sup></a> al sostener un criterio muy diverso en materia de las prevenciones de seguridad que deben regir a este tipo de instalaciones. Lo que puede apreciarse, en definitiva, es que existen manifestaciones de discordia en los puntos de vista, entre quienes tratan con especial favor a las empresas concesionarias, aligerando el deber de seguridad que pesa sobre ellas, y quienes procuran una mejor tutela del individuo (sea o no usuario).</p>     <p>M&aacute;s recientemente, y con ocasi&oacute;n de un importante <i>leading case</i>, hemos tenido un llamado de atenci&oacute;n sobre la manera de proponer las demandas de da&ntilde;os contra prestadores de servicios domiciliarios, que ha obrado como disparador de las reflexiones sobre este tipo de reclamos, incluso algunas que exceden la situaci&oacute;n puntual que dio origen al pleito. La novedad fue el tan estudiado y comentado caso "&Aacute;ngel Estrada", que la CSJN resolvi&oacute; en abril de 2005.<a href="#59" name="n59"><sup>59</sup></a> En lo que resulta relevante para este an&aacute;lisis, cabe recordar que en dicha causa estaba en tela de juicio la cuesti&oacute;n de si alguna cl&aacute;usula del contrato celebrado entre la prestadora y el Estado concedente pod&iacute;a eficazmente eximir de da&ntilde;os y perjuicios en el supuesto de interrupciones del servicio como la sufrida en dicho caso por la actora. De haber sido as&iacute;, la norma espec&iacute;fica del marco regulador habr&iacute;a desplazado o prevalecido sobre nuestra legislaci&oacute;n civil general, resultado que habr&iacute;a menguado la plena tutela de los intereses de los usuarios. Tanto el ente regulador como la Secretar&iacute;a de Energ&iacute;a, en una postura considerada parad&oacute;jica,<a href="#60" name="n60"><sup>60</sup></a> defendieron a la empresa demandada insistiendo en que resultaba aplicable de modo excluyente la normativa espec&iacute;fica; empero, para la Corte Suprema tal criterio fue rechazado por entenderse que no condec&iacute;a con la letra ni el esp&iacute;ritu del contrato y la legislaci&oacute;n aplicable.<a href="#61" name="n61"><sup>61</sup></a></p>     <p>Recapitulando lo expresado, vemos que sobre el tapiz de los da&ntilde;os y perjuicios en relaciones de consumo, se dibuja una puja de cosmovisiones sobre qui&eacute;n es el villano de la pel&iacute;cula de los servicios p&uacute;blicos. Los conflictos aparecen, y vimos que en sede judicial mayormente termina prevaleciendo la tutela del usuario, pero esta aparece resistida.</p>     <p>Ahora bien, al margen de estas disquisiciones sobre temas m&aacute;s sustanciales o de fondo, la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos suscita un importante desaf&iacute;o, esta vez de naturaleza procesal, que agrega otro nivel de an&aacute;lisis al debate en cuesti&oacute;n. Me refiero a los da&ntilde;os de alcance masivo, los cuales nos permiten advertir la necesidad de dise&ntilde;ar un adecuado sistema de <i>management</i> judicial que permita dar curso a decenas o cientos de demandas, cuando son m&uacute;ltiples los afectados por una mala prestaci&oacute;n del servicio. En este punto, se hace imperioso recordar las secuelas que nos dej&oacute; el caso del famoso "apag&oacute;n" provocado por la falta de suministro el&eacute;ctrico por parte de la empresa prestadora Edesur S.A., producido el 15 de febrero de 1999. Aquel infausto evento, todav&iacute;a recordado por los vecinos de Buenos Aires, suscit&oacute; una numerosa casu&iacute;stica, de la cual emerge con singular visibilidad el caso "Defensor&iacute;a del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Edesur S.A.",<a href="#62" name="n62"><sup>62</sup></a> resuelto mediante un recordado pronunciamiento de la Sala I de la C&aacute;mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. De nuevo, parec&iacute;a que la situaci&oacute;n para los usuarios se mostraba desventajosa, ante la falta de instrumentos procesales id&oacute;neos para atender situaciones de proyecci&oacute;n masiva, como las acciones de clase u otras modalidades que permitieran la gesti&oacute;n judicial de estos pleitos de un modo m&aacute;s &aacute;gil y racional que el permitido por la legislaci&oacute;n procesal vigente.<a href="#63" name="n63"><sup>63</sup></a></p>     <p>La moraleja o debate que el caso aport&oacute; fue la reflexi&oacute;n sobre el dise&ntilde;o de dichos instrumentos procesales, e incluso sobre la respuesta a dar en el interregno hasta que fueran cabalmente implementados. Para una parte de la doctrina, no parec&iacute;a admisible o conveniente que la sala mencionada emitiera un pronunciamiento de admisibilidad general de los da&ntilde;os y perjuicios que abriera la puerta a los reclamos individuales de cada uno de los damnificados, encargados &uacute;nicamente de probar la cuant&iacute;a de los perjuicios sufridos. Pero una perspectiva m&aacute;s moderna se alejar&iacute;a de las visiones r&iacute;gidas, que dejar&iacute;an una insuficiente respuesta a situaciones innegables y propias de nuestro medio. Por ejemplo, tradicionalmente las organizaciones no gubernamentales dedicadas a temas de la justicia se lamentan porque una vasta proporci&oacute;n de la ciudadan&iacute;a carece de acceso a los tribunales, debido a falencias sociales y estructurales de nuestro pa&iacute;s. De ser as&iacute;, no todos los damnificados acudir&iacute;an a deducir una demanda de da&ntilde;os, de modo que brindar tutela judicial efectiva en versi&oacute;n plena a todos los que deduzcan una demanda ante los tribunales no equivale necesariamente a tutelar a todos los damnificados existentes. Por otra parte, el influjo del derecho internacional de los derechos humanos, que ha encontrado un &aacute;mbito especialmente propicio en la actual jurisprudencia reciente de nuestra Corte Suprema de Justicia, deja en evidencia un especial "clima de &eacute;poca", que tambi&eacute;n se aprecia en el robustecimiento de la tutela de los individuos y en especial de los consumidores.<a href="#64" name="n64"><sup>64</sup></a></p>     <p>En todo caso, el recordatorio del pronunciamiento sobre el gran apag&oacute;n de 1999 se hace oportuno, debido a que un cap&iacute;tulo reciente de este debate viene a suscitarse con las modificaciones introducidas por Ley 26.361 a la Ley 24.240, de Defensa del Consumidor. En efecto, seg&uacute;n el nuevo art&iacute;culo 54 de dicho r&eacute;gimen, referido a las "acciones de incidencia colectiva" atinentes a cuestiones de contenido patrimonial, el tribunal que las resuelva...</p>     <blockquote>       <p>... establecer&aacute; las pautas para la reparaci&oacute;n econ&oacute;mica o el procedimiento para su determinaci&oacute;n sobre la base del principio de reparaci&oacute;n integral. Si se trata de la restituci&oacute;n de sumas de dinero se har&aacute; por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permit&iacute;an que los afectados puedan acceder a la reparaci&oacute;n y, si no pudiera ser individualizados, el juez fijar&aacute; la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que m&aacute;s beneficie al grupo afectado.</p> </blockquote>     <p>Lo destacable es que a continuaci&oacute;n se agrega un interesante pasaje que reza: "Si se trata de da&ntilde;os diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecer&aacute;n grupos o clases de cada uno de ellos y, por v&iacute;a incidental, podr&aacute;n &eacute;stos estimar y demandar la indemnizaci&oacute;n particular que les corresponda". Como puede apreciarse, dicha cl&aacute;usula viene de alg&uacute;n modo a consagrar normativamente la soluci&oacute;n jurisprudencial del caso "Defensor&iacute;a del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires" a la que se hizo referencia, y a otorgar as&iacute; mejor tutela a los intereses de los usuarios, cuando son numerosos los afectados por incumplimientos en el servicio.</p>     <p>Por otra parte, tambi&eacute;n hay que recordar hechos que permiten ver una elevaci&oacute;n del est&aacute;ndar de servicio debido a los usuarios, en tanto evidencian un reproche respecto de supuestos de incumplimiento en las prestaciones debidas, que tiempo atr&aacute;s habr&iacute;an sido inadvertidos o admitidos. En este sentido, y m&aacute;s all&aacute; de las muchas lecturas que puedan suscitar los complejas circunstancias que rodeaban a la situaci&oacute;n, cabe mencionar los decretos 591 y 592 de 2007, emitidos pocos d&iacute;as despu&eacute;s de los hechos de violencia ocurridos en mayo de dicho a&ntilde;o en estaciones de tren, desencadenados por la interrupci&oacute;n del servicio, y que dejaron el saldo de heridos y destrozos materiales. Mediante dichas disposiciones fueron rescindidos los contratos de concesi&oacute;n de servicios ferroviarios de pasajeros celebrados con dos empresas concesionarias, y se dej&oacute; en manos de una Unidad de Gesti&oacute;n Operativa de emergencia la prestaci&oacute;n del servicio.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b><i>4. EP&Iacute;LOGO</i></b></p>     <p>En estos dilemas entre las posiciones que asumen usuarios y concesionarias, la br&uacute;jula conceptual viene dada por los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 42 de la Ley Fundamental argentina, encaminada a tutelar a consumidores y usuarios, garantiz&aacute;ndoles diversos derechos. Entonces, el interrogante final es cu&aacute;n elevado ser&aacute; el cumplimiento de los claros mandatos de dicha cl&aacute;usula constitucional, pues ya es un dato innegable que en las manifestaciones de muchos especialistas impera un trasfondo de lamento o reproche cuando se alude al balance de los frutos que ha rendido dicha cl&aacute;usula hasta ahora para los usuarios del pa&iacute;s austral. En esta suerte de percepci&oacute;n de un clima de insatisfacci&oacute;n, se suelen sugerir datos tales como que los usuarios pr&aacute;cticamente no participan en los entes reguladores ("organismos de control", en la nomenclatura constitucional), por lo que poco han podido incidir en la direcci&oacute;n de estos; y tampoco parece muy satisfactoria la experiencia en temas de la "necesaria participaci&oacute;n". Adem&aacute;s, sin negar los avances que se han hecho al respecto, tampoco cabr&iacute;a olvidar los desaf&iacute;os y embates que tales procedimientos participativos han debido experimentar. En suma, se tratar&iacute;a de muestras del fen&oacute;meno de la anomia, que tanta perplejidad y desconcierto suscita a quienes no se dedican al derecho.</p>     <p>En este panorama, que presenta algunos rasgos parcialmente frustratorios de los postulados constitucionales, todav&iacute;a sevislumbran factores que retacean a los usuarios la protecci&oacute;n o contenci&oacute;n que necesitan en pos de resguardar su salud, seguridad e intereses econ&oacute;micos, el acceso a informaci&oacute;n adecuada y veraz, o un trato equitativo y digno. Tampoco parece haberse alcanzado el desider&aacute;tum en cuanto al logro cabal de la garant&iacute;a gen&eacute;rica de calidad y eficiencia en los servicios p&uacute;blicos, aunque s&iacute; ha habido una buena experiencia asociativa, en respuesta al pasaje del citado art&iacute;culo 42 que prev&eacute;, justamente, que los consumidores y usuarios constituyan entidades dedicadas a defender sus intereses. Ciertamente, la pertinencia de conectar el derecho a la reparaci&oacute;n que motiva estas l&iacute;neas con aquellos otros derechos de que gozan los usuarios, en aras de tener una visi&oacute;n panor&aacute;mica de la realidad estudiada, deriva del estrecho ensamblaje que todos ellos presentan, lo cual impedir&iacute;a aproximaciones parciales o segmentadas, seg&uacute;n se dej&oacute; asentado en la introducci&oacute;n de este trabajo.<a href="#65" name="n65"><sup>65</sup></a></p>     <p>En todo caso, el c&uacute;mulo de estos d&eacute;ficits en la consecuci&oacute;n plena de los mandatos del constituyente argentino debe dar un marco conceptual, a la hora de encararse de modo puntual la reparaci&oacute;n de los da&ntilde;os a los usuarios y terceros. Con sus luces, sombras y desaf&iacute;os, la protecci&oacute;n frente a da&ntilde;os causados por los prestadores de servicios p&uacute;blicos en el pa&iacute;s estudiado parece mostrar perfiles valiosos, que bueno ser&iacute;a mantener a fin de no acrecentar las deudas que el sistema jur&iacute;dico todav&iacute;a sostiene respecto de los mandatos de su Constituci&oacute;n nacional.</p>     <p><b>NOTAS AL PIE</b></p>     <p><a href="#n1" name="1">1</a>. Ciertamente, tambi&eacute;n la concesionaria podr&iacute;a ser da&ntilde;ada desde varios &aacute;ngulos (por la autoridad concedente, los usuarios, o terceros), pero entiendo que dichas hip&oacute;tesis en clave pasiva y ya no activa, sin dejar de ser interesantes, exceden el n&uacute;cleo tem&aacute;tico sobre el cual deseo focalizar este trabajo, seg&uacute;n lo que se precisar&aacute; en el texto.</p>     <p><a href="#n2" name="2">2</a>. Si bien podr&iacute;a citarse mir&iacute;adas de trabajos doctrinarios de dicho pa&iacute;s, para el punto que se comenta me remito a la impecable exposici&oacute;n de Gilles J. Guglielmi y Genevi&egrave;ve Koubi (con colaboraci&oacute;n de Gilles Dumont), <i>Droit du service public</i>, 2. a ed, Montchrestien, Paris, 2007; ver en especial pp. 707 y ss.; quienes &ndash;adem&aacute;s- consideran que la noci&oacute;n de servicio p&uacute;blico es nada menos que unos de los "elementos claves del pacto social republicano". Hago propicia la ocasi&oacute;n para dejar expresado mi agradecimiento al nombrado profesor Guglielmi (Universit&eacute; de Paris II, Panth&eacute;on-Assas), por su colaboraci&oacute;n en la actualizaci&oacute;n de materiales bibliogr&aacute;ficos.</p>     <p><a href="#n3" name="3">3</a>. Cabe remitir, en este punto, al prolijo repaso de Pablo E. Perrino, "La responsabilidad del Estado y de los concesionarios derivada de la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos privatizados", en AA.VV., <i>Jornadas sobre Contratos Administrativos (organizadas por la Universidad Austral, 12 al 14 de mayo de 1999)</i>, Ciencias de la Administraci&oacute;n, 2001, pp. 149 y ss.</p>     <p><a href="#n4" name="4">4</a>. Tales los conceptos empleados por Perrino en: "La responsabilidad del Estado y de los concesionarios derivada de la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos privatizados", <i>op</i>. <i>cit</i>., secci&oacute;n III-2.</p>     <p><a href="#n5" name="5">5</a>. Seguimos aqu&iacute; el detalle dedo por perrino, <i>ib&iacute;d</i>.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#n6" name="6">6</a>. Por ejemplo, Carlos F. Balb&iacute;n, al abordar lo relativo al r&eacute;gimen jur&iacute;dico de protecci&oacute;n legal en el marco de los servicios p&uacute;blicos, nos recuerda &ndash;entre otras normas&ndash; la aplicaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, en tanto reconoce el trato igualitario ante la ley y veda la discriminaci&oacute;n (ver, del citado autor: <i>Curso de Derecho administrativo</i>, La Ley, Buenos Aires, 2007, tomo I, pp. 1025 y ss.).</p>     <p><a href="#n7" name="7">7</a>. Si bien al momento en que se escriben estas l&iacute;neas no son tantos, hay varios comentarios a la reforma. Para un repaso exhaustivo de los cambios implementados, v&eacute;ase: Atilio An&iacute;bal Alterini, "Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor. Primera lectura, 20 a&ntilde;os despu&eacute;s", en <i>La Ley</i>, <i>Suplemento Especial Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor</i>, 9 de abril de 2008, p. 3.</p>     <p><a href="#n8" name="8">8</a>. Para un interesante contraste de perspectivas sobre la aplicaci&oacute;n de dicha cl&aacute;usula al servicio telef&oacute;nico, v&eacute;ase la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci&oacute;n (CSJN), <i>in re</i>: "Telef&oacute;nica de Argentina S.A. s/inhibitoria" (expediente t. 179. XL), de 8 de mayo de 2007, en especial la disidencia del presidente del Tribunal (puede consultarse en el sitio web oficial: <a href="http://www.csjn.gov.ar" target="_blank">www.csjn.gov.ar</a>.).</p>     <p><a href="#n9" name="9">9</a>. Como se&ntilde;alaba Jorge L. Salomoni, los usuarios de servicios p&uacute;blicos cuentan por v&iacute;a del art. 42 de la Ley Fundamental con una protecci&oacute;n diferenciada, mayor a la del consumidor <i>latu sensu</i>. V&eacute;ase <i>Teor&iacute;a general de los servicios p&uacute;blicos</i>, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, pp. 397 y ss.</p>     <p><a href="#n10" name="10">10</a>. El elevado grado de protecci&oacute;n legal que rodea a las relaciones de consumo ha sido profundamente desarrollado en reciente jurisprudencia de la CSJN, en ocasi&oacute;n de resolver casos en los que estaba en juego el uso de bienes del dominio p&uacute;blico, como el que se suscita por el tr&aacute;nsito por rutas concesionadas. Al respecto, y sin pretender exhaustividad, v&eacute;ase: <i>Fallos</i>, 329:646 ("Ferreyra"), 695 ("Caja de Seguros"), y 879 ("Basualdo") en los que se procuraba la reparaci&oacute;n de siniestros productos en rutas explotadas mediante concesiones por peaje.</p>     <p><a href="#n11" name="11">11</a>. Lo cual ser&iacute;a hasta un tanto prematuro, pues la Ley 26.361 reci&eacute;n ha empezado a regir, y es escasa la experiencia administrativa o tribunalicia sobre sus muchas reformas. Para consultar el texto de este ordenamientos, cebe ingresar el sitio web: <a href="http://www.infoleg.gov.ar" target="_blank">www.infoleg.gov.ar</a>, en el que est&aacute; cargada la legislaci&oacute;n argentina.</p>     <p><a href="#n12" name="12">12</a>. As&iacute; lo entienden I. Sen, "El Da&ntilde;o Directo en la ley n&deg; 24.240. Breve an&aacute;lisis sobre esta figura", en <a href="http://www.eldial.com" target="_blank">www.eldial.com</a>, y Flavio Lowenrosen, "El uso y goce de su tiempo, bien propio del usuario", <i>ibid</i>.</p>     <p><a href="#n13" name="13">13</a>. Dicho valor es publicado por el Instituto Nacional de Estad&iacute;stica y Censos argentino (INDEC).</p>     <p><a href="#n14" name="14">14</a>. CSJN, <i>Fallos</i>, 328:651, sentencia del 5 de abril de 2005. Esta desarmon&iacute;a se se&ntilde;ala debido a que, si se asumiera una perspectiva del tipo de la que ha seguido la corte suprema de justicia de las Estados Unidos en causas tales como "Dickerson v. United States" (530 U.S. 428, del a&ntilde;o 2000), cabr&iacute;a concluir que cuando el M&aacute;ximo Tribunal ha efectuado una interpretaci&oacute;n de una cl&aacute;usula o principio constitucional (no de una ley o norma inferior), el Parlamento queda inhabilitado para dictar leyes que contradigan dicho est&aacute;ndar interpretativo. De todas formas, esta es solo una reflexi&oacute;n posible, en torno de un tema de significativa complejidad y que presentan varios planos y aspectos para el an&aacute;lisis, cuyo abordaje exceder&iacute;a los l&iacute;mites propios de la presente investigaci&oacute;n.</p>     <p><a href="#n15" name="15">15</a>. En particular, el caso "Nader v. Allegheny Airlines" (426 U.S., 290). El criterio tambi&eacute;n se basa en un pasaje del fallo emitido por la C.S.J.N. en la causa "Litoral Gas", de <i>Fallos</i>, 321:776. De alg&uacute;n modo, un criterio an&aacute;logo pod&iacute;a verse en otros fallos de diversos tribunales, como "Municipalidad de Villa Constituci&oacute;n c/Enargas &ndash; resol. 8/94", resuelto el 29 de diciembre de 1995 por la Sala IV de la C&aacute;mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal; en dicha se interpret&oacute; que:"... planteado un conflicto acerca de la validez de un gravamen que afecte la ocupaci&oacute;n o el uso del dominio p&uacute;blico", dicha cuesti&oacute;n quedaba reservada el discemimiento en sede judicial, dado que"... &#91;L&#93;a competencia del ENARGAS se limita, en este aspecto, al procedimiento de autorizaci&oacute;n del traslado del gravamen a las tarifas del servicio, resultando extra&ntilde;o a sus atribuciones el expedirse sobre la legitimidad de una norma que imponga grav&aacute;menes". En suma, no se trataba de una cuesti&oacute;n de derecho com&uacute;n sino de derecho p&uacute;blico, pero tambi&eacute;n ajena a las atribuciones decisorias del ente regulador.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#n16" name="16">16</a>. Sin profundizar en las complejas y altamente opinables aristas que rodean a la cuesti&oacute;n que se plantea &ndash;posible contradicci&oacute;n entre el art. 40 bis y la doctrina de la Corte Suprema&ndash;, no est&aacute; de m&aacute;s recordar que en el sistema federal estadounidense se admiten sin mayores objeciones quela Administraci&oacute;n p&uacute;blica dirima reclamos de da&ntilde;os y perjuicios contra el Estado, cuando se trata de causas de menor cuant&iacute;a, algo que suscita cientos o miles de causas. Para m&aacute;s detalles, v&eacute;ase M. Claudia Caputi, "La responsabilidad estatal en el sistema norteamericano a la luz de los dilemas interpretativos de la ley que la regula &ndash;el fallo ali v. federal Bureau of prisons dela corte suprema delas Estados Unidos", Revista RAP (R&eacute;gimen de la Administraci&oacute;n p&uacute;blica), mayo de 2008, (354:91), en particular p. 97 y la referencia a la secci&oacute;n 3723 (a)(1) del t&iacute;tulo 31 del United States Code.</p>     <p><a href="#n17" name="17">17</a>. Seg&uacute;n el art&iacute;culo en cuesti&oacute;n, la multa civil comentada "... se graduar&aacute; en funci&oacute;n de la gravedad del hecho y dem&aacute;s circunstancias del caso, independiente de otras indemnizaciones que correspondan". Tambi&eacute;n se prev&eacute; que "&#91;c&#93;uando m&aacute;s de un proveedor sea responsable del incumplimiento responder&aacute;n todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podr&aacute; superar el m&aacute;ximo de la sanci&oacute;n de multa prevista en el articulo 47, inciso b)" de la ley.</p>     <p><a href="#n18" name="18">18</a>. Para una buena rese&ntilde;a de las mismas, remito al trabajo de Perrino, "La responsabilidad del Estado y de los concesionarios derivada de la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos privatizados", <i>op. cit</i>., en especial la secci&oacute;n III.</p>     <p><a href="#n19" name="19">19</a>. Al respecto, cabe tener presente que en el sistema franc&eacute;s se considera que, en general (con algunas excepciones concretas), los usuarios de servicios p&uacute;blicos de car&aacute;cter comercial o industrial mantienen con los prestadores una relaci&oacute;n de derecho privado, que hace nacer responsabilidad civil (lo cual, en dicho) sistema, determina la intervenci&oacute;n de la jurisdicci&oacute;n judicial), como puede verse en Guglielmi y Koubi, <i>Droit du service public</i>, <i>op. cit.</i>, pp. 725 y ss.</p>     <p><a href="#n20" name="20">20</a>. Mayormente, suelen aludir a relaciones de tipo contractual, pero debido a las controversias que suscitan el alcance de dicho t&eacute;rmino, y siendo que generalmente se termina invocando alguna cl&aacute;usula del r&eacute;gimen de defensa del consumidor, empleados el t&eacute;rmino que se lee en el texto.</p>     <p><a href="#n21" name="21">21</a>. No falta algunas ocasiones en que se alude a un contexto de tipo "estatuario" terminolog&iacute;a empleada cuando se prefiere enfatizar que la regulaci&oacute;n de los derechos y deberes habidos entre las partes no proviene tanto de ellas mismas, en ejercicio de la autonom&iacute;a de sus voluntades, si no de un tercero que la reglamenta, el cual ser&aacute; la Administraci&oacute;n P&uacute;blica respectiva (en alguna medida la autoridad concedente y, en otra proporci&oacute;n, tambi&eacute;n la autoridad regulatoria).</p>     <p><a href="#n22" name="22">22</a>. A&uacute;n cuando se sostuvieran la calificaci&oacute;n de "administrativo" de la relaci&oacute;n o el derecho que une a las partes, en la pr&aacute;ctica &eacute;sta no muestra haber efectuado un "salto" conceptual al campo de la reparaci&oacute;n de los da&ntilde;os. Es que a los prestadores privados del servicio no se ha visto que se les apliquen los criterios forjados sobre la responsabilidad del Estado, de modo que se les ha trasladado ni m&aacute;s ni menos que la l&oacute;gica normativa y jurisprudencial de la responsabilidad de cualesquiera sujeto privado que preste un servicio.</p>     <p><a href="#n23" name="23">23</a>. Para un minucioso estudio del mismo, remitimos al trabajo de Roberto E. Luqui, "soluci&oacute;n jurisdiccional de conflictos en materia de servicio p&uacute;blicos", en Juan Carlos Cassagne (dir.), <i>Tratado de Derecho procesal administrativo</i>, La Ley, Buenos Aires, 2007, tomo II, pp. 665 y ss.</p>     <p><a href="#n24" name="24">24</a>. CSJN, expediente L. 1170. XLII, "Ledesma, Mar&iacute;a Leonor c/Metrov&iacute;as S.A. s/da&ntilde;os y perjuicios", sentencia del 22 de abril de 2008. Las afirmaciones que se citan en el texto son realizadas en los considerandos s&eacute;ptimos y subsiguientes del voto suscripto por los jueces Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni, y cabe se&ntilde;alar que van referidas al servicio de transporte subterr&aacute;neo de la cuidada de Buenos Aires. La decisi&oacute;n cont&oacute;, adem&aacute;s, con un voto concurrente de la jueza Highton de Nolasco y la disidencia del juez Petracchi. Al respecto, consultar <a href="www.csjn.gov.ar" target="_blank">www.csjn.gov.ar</a></p>     <p><a href="#n25" name="25">25</a>. Cfr. considerando noveno, in fine, de la sentencia citada en la nota al pie que antecede. En el mismo p&aacute;rrafo se recuerda otro valioso axioma: que la persecuci&oacute;n racional de utilidad no es incompatible con la protecci&oacute;n de la persona.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#n26" name="26">26</a>. los "cortes" son supuestos arquet&iacute;picos en la casu&iacute;stica, y los vemos en: "Oliver, Adac/Metrogras S.A.", <i>La Ley</i> (en adelante, <i>L.L.</i>), 15 de junio de 2007, p. 7 (suministro de gas); "Ulrich, Lilian I. c/Aguas Argentinas S.A.", <i>Jurisprudencia Argentina</i> (en adelante <i>J.A.</i>), 2004-I, p. 139, y sobre la competencia: "Currenti", CSJN, <i>Fallos</i>, 328:3511, de 2005 (ambos sobre el servicio de agua corriente); "Jorge Abraham S.A. c/Edesur S.A.", <i>L.L.</i>, 2001-C, p. 717, y "Valdez, Edgar R. A. c/Edesur S.A.", <i>L.L.</i>, 21 de enero de 2008, p. 3 (casos relativos a cortes de electricidad); "Albornoz, Gonzalo Fernando c/CTI PCS S.A. s/da&ntilde;os y perjuicios", causa No. 10.706/2003, <a href="http://www.eldial.com" target="_blank">www.eldial.com</a>; No. AA248C, C&aacute;mara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, 26 de agosto de 2004 (caso de adquisici&oacute;n de un tel&eacute;fono celular cuya correspondiente l&iacute;nea telef&oacute;nica estuvo sin funcionar por casi tres a&ntilde;os).</p>     <p><a href="#n27" name="27">27</a>. La casu&iacute;stica es frondosa al respecto, recordar&eacute; sin embargo los casos: "Graglia, V&iacute;ctor c/Cooperativa de Consumo de Electricidad y Servicios Anexos", <i>L.L</i>, 2007, p. 810; "De Toma, Anah&iacute; M. c/Edenor S.A.", <i>L.L</i>, 2006 (septiembre), p. 1067.</p>     <p><a href="#n28" name="28">28</a>. Para un caso de fallecimiento de un pasajero ocurrido cuando una brusca frenada de un convoy lo hizo caer de la escalerilla del tren, v&eacute;ase "C. H., M.C. c/Ferrov&iacute;as S.A.", resuelto el 10 de septiembre de 2002 por la C&aacute;mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, publicado en <i>L.L.</i>, 2003-A, 340. En dicho pronunciamiento, m&aacute;s all&aacute; de considerarse que los trenes en movimiento son cosas riesgosas, de acudi&oacute; al Reglamento Interno T&eacute;cnico Operativo, de Ferrocarriles Argentinos, por el cual el personal de la empresa debe evitar que los pasajeros viajen en lugares prohibidos (al respecto se se&ntilde;al&oacute; que aunque el debido cumplimiento de dicha normativa exigiera inversiones por la prestadora del servicio, ello era justificado). Ver tambi&eacute;n: "Arga&ntilde;araz, Blanca E. c/Trenes de Buenos Aires (TBA)", C&aacute;mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, <i>L.L.</i>, 13 de enero de 2003, 3.</p>     <p><a href="#n29" name="29">29</a>. En las numeros&iacute;simas demandas contra Metrov&iacute;as S.A. que gestiona el fuero civil de la capital federal, prevalecen los casos en que se resuelve por aplicaci&oacute;n del art. 1113 del c&oacute;digo civil argentino. En este sentido, se torna decisivo considerar a las escaleras mec&aacute;nicas, los andenes o los vagones como cosas riesgosas, y pocas consideraciones se hacen al servicio en s&iacute; mismo y las obligaciones que este (ver, al respecto, "Zanassi, Cristian H. c/Metrov&iacute;as S.A.", Sala H del fuero mencionado, <i>L.L.</i>, 2000-E, 437, en que determin&oacute; una proporci&oacute;n de culpa de la victima; y "Antonelli, Jos&eacute; L. c/Metrov&iacute;as S.A.", sala k, <i>L.L</i>. 1997-E, 678). Los desarrollos m&aacute;s exhaustivos y modernos al respecto pueden verse en el fallo de la CSJN: L, 1170. XLII, "Ledesma, Mar&iacute;a Leonor c/Metrov&iacute;as S.A. s/da&ntilde;os y perjuicios", Sentencia del 22 del abril de 2008.</p>     <p><a href="#n30" name="30">30</a>. El nudo argumental principal de estas l&iacute;neas fue redactado hacia fines de 2007, cuando no hab&iacute;a entrado en vigencia el nuevo texto de dicha ley, seg&uacute;n las modificaciones introducidas por la ley 26.361, publicada el 7 de abril de 2008. Algunos aditamentos fueron realizados al texto original para contemplar en alguna medida las modificaciones introducidas por el nuevo ordenamiento.</p>     <p><a href="#n31" name="31">31</a>. Al respecto, v&eacute;ase la causa No. 16.826/00, "Defensor&iacute;a del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/GCBA y otros s/amparo", Sentencia de la C&aacute;mara de Apelaciones en lo Contencioso y Administrativo Tributario de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires del 27 de marzo de 2008 (<a href="http://www.eldial.com" target="_blank">www.eldial.com</a>, No. AA4710). Sin bien no se trataba espec&iacute;ficamente de un reclamo de da&ntilde;os y perjuicios, el dato vale para apuntar los dilemas que puede asumir la determinaci&oacute;n del da&ntilde;o, al menos en versi&oacute;n potencial que, en el caso, sirvi&oacute; para que la alzada hiciera lugar a la acci&oacute;n intentada.</p>     <p><a href="#n32" name="32">32</a>. El principio, recordado en el caso "Jorge Abraham", se bas&oacute; en otros casos como la causa 11.661/94, "La Buenos Aires C&iacute;a. Argentina de Seguros S.A. c/ Edesur S.A.", resuelta por la Sala II de la C&aacute;mara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal el 1 de octubre de 1998; y la causa 10.447/94, "Las Tapas S.A. c/Edesur S.A.", resuelta por la Sala I de la misma c&aacute;mara el 9 de diciembre de 1997 (considerando 3 del voto del doctor P&eacute;rez Delgado).</p>     <p><a href="#n33" name="33">33</a>. Es lo que sucedi&oacute; <i>in re</i>: "Vald&eacute;z, Edgar R.A. c/Edesur S.A.", <i>L.L.</i>, 21 de enero de 2008, p. 3; en el caso, un propietario sufri&oacute; lesiones mientras bajaba las escaleras de su edificio, en ocasi&oacute;n de producirle un corte de luz. La c&aacute;mara Civil de la Capital Federal (buenos aires) resolvi&oacute; que mediaba responsabilidad concurrente entre el consorcio de copropietarios y la concesionaria del servicio p&uacute;blico de electricidad.</p>     <p><a href="#n34" name="34">34</a>. La problem&aacute;tica de los entes reguladores y el alcance de sus atribuciones, por su vastedad, exceder&iacute;a la expresi&oacute;n y estructura de este trabajo. De formas, bastante con recordar que seguimos los trabajos de julio R. Comadira, "Reflexiones sobre la regulaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos privatizados y los entes reguladores (con particular referencia al Enargas, Enre, CNT y Etoss)", en <i>Derecho administrativo &ndash; Acto administrativo. Procedimiento administrativo. Otros Estudios</i>, Lexis Nexis - Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pp. 637 y ss.; y de Agust&iacute;n Gordillo, <i>Tratado de Derecho administrativo</i>, tomo I, 8.&ordf; ed., Fundaci&oacute;n Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2003, capitulo XV: "Los entes reguladores", y tomo II, 8." Ed., 2006, en especial los cap&iacute;tulos VI y VII, relativos a "Servicios p&uacute;blicos" y "La regulaci&oacute;n econ&oacute;mica y social".</p>     <p><a href="#n35" name="35">35</a>. Los ejemplos abundan, pero me limitar&eacute; a recordar el caso "Escurra C&aacute;ceres, M&aacute;xima c/Edesur S.A.", <i>L.L.</i>, 2005-C, p. 776.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#n36" name="36">36</a>. Este supuesto se configuraba en el caso "savoretti, H&eacute;ctor c/ABSA Aguas Bonae renses S.A.", L.L., 2004-D.p. 696; se trata de un usuario del servicio de agua corriente, que era jubilado y se les hac&iacute;a dif&iacute;cil pagar la factura, de ah&iacute; que solicitaba que se lo incluyeran en la categor&iacute;a de consumo m&iacute;nimo.</p>     <p><a href="#n37" name="37">37</a>. Algo similar suced&iacute;a en el caso "Oliver, Ada c/Metrogas S.A.", <i>L.L 15 de junio de 2007, p. 7, que involucro</i> craba un corte en el suministro de gas y hab&iacute;a suscitado un reclamo administrativo ante Enargas.</p>     <p><a href="#n38" name="38">38</a>. En el primer supuesto, v&eacute;ase "Alvarenga, Rub&eacute;n F. c/Telecom Arg. &ndash; Stet France Telecom S.A..", <i>L.L. Litoral</i>, 1999, p. 1100, en que se determin&oacute; que era competente la justicia federal argentina, dada la naturaleza interjurisdiccional del servicio y la consecuente normativa federal que lo rige.</p>     <p><a href="#n39" name="39">39</a>. Seguimos aqu&iacute; el texto de dicho reglamento, establecido mediante la Resoluci&oacute;n S.C. 10.059/99 (B.O. del 10 de junio de 1999).</p>     <p><a href="#n40" name="40">40</a>. Cfr. Art. 33 del reglamento citado, que hace referencia a una interrupci&oacute;n mayor a tres d&iacute;as h&aacute;biles que no se hubiere originado en elemento bajo responsabilidad del cliente; dicha cl&aacute;usula prev&eacute; que la indemnizaci&oacute;n del doble del valor del abono correspondiente a los d&iacute;as sin servicio ser&aacute; independiente de las sanciones que pueda determinar la autoridad de aplicaci&oacute;n, conforme el R&eacute;gimen Sancionatorio y dem&aacute;s normativa vigente.</p>     <p><a href="#n41" name="41">41</a>. Cfr. art. 10.&deg;, tercer p&aacute;rrafo, del reglamento citado.</p>     <p><a href="#n42" name="42">42</a>. Es el se&ntilde;alamiento que hace Pablo E. Perrino, invocando a tal efecto, adem&aacute;s de una cl&aacute;usula reglamentaria, lo resuelto por la Sala I de la C&aacute;mara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, <i>in re</i>: "Goyena, Ra&uacute;l c/Telecom Argentina" (cfr. "La responsabilidad del Estado y de los concesionarios...", <i>op. cit</i>., en especial la nota al pie No. 41 y el texto correspondiente).</p>     <p><a href="#n43" name="43">43</a>. CSJN, <i>Fallos</i>, 328:651.</p>     <p><a href="#n44" name="44">44</a>. En tal sentido, el reclamo indemnizatorio no deb&iacute;a ser llevado a tratamiento del ente regulador, sino a los tribunales judiciales correspondientes.</p>     <p><a href="#n45" name="45">45</a>. Causa "B&aacute;ez, Felipe c/DEBA s/da&ntilde;os y perjuicios", Fallo B950028, JUBA (base de datos en l&iacute;nea de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires), del 2 de octubre de 1990, No. 66057.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#n46" name="46">46</a>. De hecho, se citan al respecto fallos que se remontan a d&eacute;cadas atr&aacute;s; de los a&ntilde;os 1941, 1964, y 1974; tales como los recordados por A&iacute;da Kemelmajer de Carlucci, en el comentario al art&iacute;culo 1113 del C&oacute;digo Civil contenido en la obra dirigida por Augusto C. Belluscio y coordinada por Eduardo Zannoni: <i>C&oacute;digo Civil y leyes complementarias</i>, Astrea, Buenos Aires, tomo 5.</p>     <p><a href="#n47" name="47">47</a>. V&eacute;ase, en tal sentido, el caso de la CSJN: "Roig, Juana I. y o. c/Telef&oacute;nica Argentina S.A.", de 2004, en que se suscitaban un conflicto de competencia en una causa iniciada por los supuestos da&ntilde;os ocasionados por una usurpaci&oacute;n cometida por la empresa al instalar postes para l&iacute;neas telef&oacute;nicas (el caso fue atribuido al fuero federal).</p>     <p><a href="#n48" name="48">48</a>. Causa "Dom&iacute;nguez, Delmiro c/ Edenor S.A.", <i>LLBA</i>, 2007 (julio), p. 678, relativa a los da&ntilde;os por descarga el&eacute;ctrica sufridos por una persona que pasaba en bicicleta por una calle.</p>     <p><a href="#n49" name="49">49</a>. Por ejemplo, lo que sucedi&oacute; con el caso "Mauro, Mariana N. c/Edenor S.A. s/da&ntilde;os y perjuicios" (expediente 107.670/98), Sala M de la C&aacute;mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sentencia del 30 de septiembre de 2005 (<a href="http://www.eldial.com" target="_blank">www.eldial.com</a>, AAF02); se trataba de los da&ntilde;os sufridos por una mujer mientras barr&iacute;a una vereda: tuvo quemaduras por haber tacado con el palo de la escoba una caja de electricidad de Edenor S.A. (prestadora del servicio el&eacute;ctrico), lo cual fue acompa&ntilde;ado de un cortocircuito en el dispositivo y el consiguiente fogonazo.</p>     <p><a href="#n50" name="50">50</a>. Puede citarse al respecto el caso "Molloy, Ana Mar&iacute;a c/Aguas Argentinas S.A. y otros s/da&ntilde;os y perjuicios", C&aacute;mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, Sentencia del 28 de julio de 2005 (<a href="http://www.eldial.com" target="_blank">www.eldial.com</a>, AA2CD2), en el que la actora tropez&oacute;, cay&oacute; sobre una tapa de Aguas Argentinas S.A. y sufri&oacute; lesiones y secuelas incapacitantes. Al hacer lugar a la demanda contra dicha concesionaria, la alzada se&ntilde;al&oacute; que correspond&iacute;a a la empresa la custodia de la instalaciones sanitarias, y que deber&iacute;a cerciorarse peri&oacute;dicamente de que se encontraba en buen estado, con miras a evitar da&ntilde;os a terceros, y cit&oacute; a tal efecto el fallo "Escalante, Luis P. c/ Obras Sanitarias de la Naci&oacute;n s/ da&ntilde;os y perjuicios", emitido el 17 de septiembre de 1991 por la Sala F de la misma c&aacute;mara.</p>     <p><a href="#n51" name="51">51</a>. Con an&aacute;logos lineamientos a los fallos mencionados en la nota anterior, v&eacute;ase el caso "Remestvensky, Mar&iacute;a Luisa c/Aguas Argentinas S.A. s/da&ntilde;os y perjuicios", Sentencia de la C&aacute;mara Nacional en lo Civil, Sala B, de diciembre de 2005 (<a href="http://www.eldial.com" target="_blank">www.eldial.com</a>, AA334D), suscitado cuando la actora se tropez&oacute; en la v&iacute;a p&uacute;blica y cay&oacute; en la vereda, con le consecuencia de sufrir diversos da&ntilde;os. El accidente se debi&oacute; a que la v&iacute;ctima introdujo una pierna en un hueco dejado por un medidor de agua de la demanda al que se le hab&iacute;a desprendido la tapa. Al hacer lugar la reclamo indemnizatorio, la alzada record&oacute; que un hueco ubicado en la v&iacute;a p&uacute;blica, que carece de adecuada se&ntilde;alizaci&oacute;n, se trata de una cosa potencialmente riesgosa, en los t&eacute;rminos del art. 1113 del C&oacute;digo Civil (se cit&oacute; a tal efecto el caso de la C&aacute;mara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 2&ordf;, "Mazzucchelli c/ SEGBA S.A. y otro s/ responsabilidad", del 30 de noviembre de 1995).</p>     <p><a href="#n52" name="52">52</a>. En este sentido, cabe tener presente el caso "Ilutovich, Ricardo Hugo c/Aguas Argentinas y otro s/da&ntilde;os y perjuicios", C&aacute;mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, del 15 de abril de 2003 (<a href="http://www.eldial.com" target="_blank">www.eldial.com</a>, AA16FE). En dicha oportunidad, se hab&iacute;a demandado en procura de la indemnizaci&oacute;n por los da&ntilde;os derivados del accidente sucedido una noche en que el actor circulaba con su autom&oacute;vil y este recibi&oacute; un fuerte impacto de la tapa de una boca de tormenta deteriorada, que pertenec&iacute;a a la concesionaria mencionada (aparentemente el desprendimiento de la tapa, que ya estaba floja, se produjo cuando el veh&iacute;culo pas&oacute; sobre ella); la demanda fue declarada procedente, en sinton&iacute;a con los casos citados en las notas al pie precedentes.</p>     <p><a href="#n53" name="53">53</a>. En este sentido, en el caso "Mohillo, Ana Mar&iacute;a c/Aguas Argentinas S.A. y otros", citado <i>supra</i>, el reclamo hab&iacute;a sido dirigido conjuntamente contra el Gobierno de la Ciudad Aut&oacute;noma de Buenos Aires y el frentista, quienes fueron condenados en forma concurrente. Con similar comprensi&oacute;n, en la causa "llutovich, Ricardo Hugo c/Aguas Argentinas y otro", tambi&eacute;n citada <i>supra</i>, se hab&iacute;a demandado a la empresa Aguas Argentinas S.A. y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.</p>     <p><a href="#n54" name="54">54</a>. Causa 26.851/95, "SEGBA S.A. c/ Telef&oacute;nica de Argentina S.A. y otros/ da&ntilde;os a instalaciones de servicio p&uacute;blico", del 5 de diciembre de 2001. Al hacerse lugar a la demanda, se hizo m&eacute;rito de que las reglas del arte (consideradas mucho m&aacute;s exigibles a la empresa demandada, en virtud de su vasta experiencia en el tendido de cables telef&oacute;nicos), y elementales razones de prudencia tornaban indispensable la adopci&oacute;n de los recaudos necesarios para evitar da&ntilde;os a las cosas ajenas, entre ellos la realizaci&oacute;n de trabajos de sondeo y cateo, los cuales no hab&iacute;an sido realizados.</p>     <p><a href="#n55" name="55">55</a>. Cabe precisar, en cuanto al autor material del da&ntilde;o, que Telef&oacute;nica de Argentina S.A. hab&iacute;a procurado, infructuosamente, eximirse de responsabilidad, invocando cl&aacute;usulas del contrato que la vinculara con su subcontratista y encargada de las obras (Teyma S.A.). Sin embargo, como la comitente se hab&iacute;a reservado amplias facultades de supervisi&oacute;n t&eacute;cnica e inspecci&oacute;n, la producci&oacute;n del da&ntilde;o evidenciaba una omisi&oacute;n en el ejercicio de dicha vigilancia, por lo que fue concurrentemente condenada.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#n56" name="56">56</a>. Es lo que suced&iacute;a en el caso "Komatorre S.A. c/Edesur S.A. s/cobro de sumas de dinero &ndash; ordinario", expediente 64.984 (40.994/03), C&aacute;mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, 13 de septiembre de 2007 (<a href="http://www.eldial.com" target="_blank">www.eldial.com</a>, AA41B9). La obra en cuesti&oacute;n procuraba interconectar dos subestaciones ubicadas en la cuidad de Buenos Aires; la afectada era la firma explotadora de un estacionamiento que sufri&oacute; perjuicios importantes por que las obras imped&iacute;an que los automotores pudieran ingrasar, de ah&iacute; que la alzada condenara a la distribuidora de electricidad, en su calidad de encargada y directora de la obra (no respondieron las firmas encargadas de modo directo de los trabajos, por resultar meras comitentes de los mismos).</p>     <p><a href="#n57" name="57">57</a>. CSJN, <i>Fallos</i>, 323:1934. Por coincidencia, es el servicio de transporte urbano (esta vez, el de subterr&aacute;neos) el que en fechas m&aacute;s recientes reivindica la protecci&oacute;n de las victimas, como puede apreciarse en el caso de la CSJN: L. 1170. XLII, "Ledesma, Mar&iacute;a Leonor c/Metrov&iacute;as S.A. s/da&ntilde;os y perjuicios", Sentencia del 22 de abril de 2008, disponible en: <a href="http://www.csjn.gov.ar" target="_blank">www.csjn.gov.ar</a>.</p>     <p><a href="#n58" name="58">58</a>. CSJN, <i>Fallos</i>, 326:4495 ("Acu&ntilde;a, Liliana Soledad c/Edesur"), Sentencia del 4 de noviembre de 2003.</p>     <p><a href="#n59" name="59">59</a>. CSJN, <i>Fallos</i>, 328:651.</p>     <p><a href="#n60" name="60">60</a>. Es la observaci&oacute;n que realiza Agust&iacute;n Garc&iacute;a Sanz, al recordar que dichos organismos hab&iacute;an enviado un proyecto de ley al Congreso, propiciando el reconocimiento de una indemnizaci&oacute;n integral para estos da&ntilde;os (ver, de este autor: "Limitaci&oacute;n de responsabilidad y servicios p&uacute;blicos: cuando el sol es m&aacute;s grande que la mano &ndash;notas al margen del fallo 'Estrada'-", <i>L.L.</i>, 2005-D, pp. 431 y ss.).</p>     <p><a href="#n61" name="61">61</a>. En igual sentido, cuando la Sala I de la C&aacute;mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal se hab&iacute;a expedido en la misma causa (el 15 de octubre de 1999), hab&iacute;a interpretado que la aplicaci&oacute;n de multas por incumplimiento, en virtud de cl&aacute;usulas contenidas en el contrato de concesi&oacute;n, no obstaba para que los usuarios damnificados reclamasen el pago de los da&ntilde;os y perjuicios que no quedaran cubiertos por dichas sanciones.</p>     <p><a href="#n62" name="62">62</a>. La sentencia data del 16 de marzo de 2000, y fue publicada en <i>J.A.</i>, 2000-II, p. 235, con notas de Ricardo L. Lorenzetti y Jorge M. Gald&oacute;s, y en <i>L.L.</i>, 2000-C, p. 399. Paralelamente, en diferentes publicaciones especializadas, varios juristas vertieron comentarios sobre esta trascendente decisi&oacute;n.</p>     <p><a href="#n63" name="63">63</a>. Sobre los desaf&iacute;os que conlleva la gesti&oacute;n de estos juicios masivos y colectivos, v&eacute;ase el desarrollo que vertimos en nuestro trabajo: "Legitimaci&oacute;n de las asociaciones de consumidores y usuarios", que integran el <i>Tratado de Derecho procesal administrativo</i>, dirigido por Juan Carlos Cassagne, La Ley, Buenos Aires, 2007, tomo I, pp. 329-379.</p>     <p><a href="#n64" name="64">64</a>. El ejemplo m&aacute;s reciente de dicha filosof&iacute;a jurisprudencial es la sentencia emitida por la Corte Suprema in re: L. 1170. XLII, "Ledesma, Mar&iacute;a Leonor c/Metrov&iacute;as S.A. s/da&ntilde;os y perjuicios", el 22 de abril de 2008, a la que antes se hizo referencia.</p>     <p><a href="#n65" name="65">65</a>. Con cita, a tal efecto, del pensamiento de Guglielmi y Koubi, expresado en su obra <i>Droit du service public</i>, <i>op. cit</i>.</p> <hr>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b><i>BIBLIOGRAF&Iacute;A</i></b></p>     <!-- ref --><p>1. Alterini, Atilio An&iacute;bal, "Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor. Primera lectura, 20 a&ntilde;os despu&eacute;s", en <i>La Ley</i>, <i>Suplemento Especial Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor</i>, 9 de abril de 2008, p. 3.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000154&pid=S0124-0579200900020000400001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>2. Balb&iacute;n, Carlos F., <i>Curso de Derecho administrativo</i>, La Ley, Buenos Aires, 2007.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000155&pid=S0124-0579200900020000400002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>3. Belluscio, Augusto C. (dir.) y Zannoni, Eduardo (coord.), <i>C&oacute;digo Civil y leyes complementarias</i>, Astrea, Buenos Aires.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000156&pid=S0124-0579200900020000400003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>4. Caputi, M. Claudia, "Legitimaci&oacute;n de las asociaciones de consumidores y usuarios", en Juan Carlos Cassagne (dir.), <i>Tratado de Derecho procesal administrativo</i>, La Ley, Buenos Aires, 2007, tomo I, pp. 329-379.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000157&pid=S0124-0579200900020000400004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>5. Caputi, M. Claudia, "La responsabilidad estatal en el sistema norteamericano a la luz de los dilemas interpretativos de la ley que la regula - El fallo 'Ali v. Federal Bureau of Prisons' de la Corte Suprema de los Estados Unidos", <i>Revista RAP (R&eacute;gimen de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica)</i>, mayo de 2008, (354: 91).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000158&pid=S0124-0579200900020000400005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>6. Cassagne, Juan Carlos, <i>Tratado de Derecho procesal administrativo</i>, La Ley, Buenos Aires, 2007.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000159&pid=S0124-0579200900020000400006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>7. Comadira, Julio R., "Reflexiones sobre la regulaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos privatizados y los entes reguladores (con particular referencia al Enargas, Enre, CNT y Etoss)", en <i>Derecho administrativo - acto administrativo. Procedimiento administrativo. Otros estudios</i>, Lexis Nexis - Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000160&pid=S0124-0579200900020000400007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>8. Gordillo, Agust&iacute;n, <i>Tratado de Derecho administrativo</i>, 8.&ordf; ed., Fundaci&oacute;n Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2003.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000161&pid=S0124-0579200900020000400008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>9. Guglielmi, Gilles J. y Koubi, Genevi&egrave;ve (con colaboraci&oacute;n de Gilles Dumont), <i>Droit du service public</i>, 2. a ed, Montchrestien, Paris, 2007.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000162&pid=S0124-0579200900020000400009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>10. Lowenrosen F., "El uso y goce de su tiempo, bien propio del usuario", en <a href="http://www.eldial.com" target="_blank">www.eldial.com</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000163&pid=S0124-0579200900020000400010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>11. Luqui, Roberto E., "Soluci&oacute;n jurisdiccional de conflictos en materia de servicios p&uacute;blicos", en Juan Carlos Cassagne (dir.), <i>Tratado de Derecho procesal administrativo</i>, La Ley, Buenos Aires, 2007.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000164&pid=S0124-0579200900020000400011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>12. Perrino, Pablo E., "La responsabilidad del Estado y de los concesionarios derivada de la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos privatizados", en AA.VV., <i>Jornadas sobre Contratos Administrativos (organizadas por la Universidad Austral, 12 al 14 de mayo de 1999)</i>, Ciencias de la Administraci&oacute;n, 2001, pp. 149 y ss.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000165&pid=S0124-0579200900020000400012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>13. Salomoni, Jorge L., <i>Teor&iacute;a general de los servicios p&uacute;blicos</i>, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000166&pid=S0124-0579200900020000400013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>14. Sen I., "El da&ntilde;o directo en la Ley n&deg; 24.240. Breve an&aacute;lisis sobre esta figura", en <a href="http://www.eldial.com" target="_blank">www.eldial.com</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000167&pid=S0124-0579200900020000400014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body><back>
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