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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho, de Carlos Bernal Pulido]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  <font face="Verdana" size="3">    <p align="center"><b>El neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho, de Carlos Bernal Pulido*</b></p></font> <font face="Verdana" size="2">    <p align="center"><b>Neoconstitutionalism and legal system, from Carlos Bernal Pulido</b></p>     <p><b><i>Leonardo Garc&iacute;a-Jaramillo**</i></b></p>     <p>* Carlos Bernal Pulido, <i>El neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho</i>. <i>Escritos de derecho constitucional y filosof&iacute;a del derecho</i>, Universidad Externado de Colombia, Bogot&aacute;, 2009, 516 p&aacute;ginas.</p>     <p>** Universidad EAFIT, Medell&iacute;n, Colombia. Universidad EAFIT, Medell&iacute;n, Departamento de Humanidades. Agradezco a Carlos Bernal Pulido por gentilmente haberme facilitado la versi&oacute;n manuscrita de su libro y por compartirme sus impresiones sobre este texto, el cual se vio posteriormente enriquecido por observaciones concretas y apreciaciones generales  de Miguel Carbonell, Juan Jacobo Calder&oacute;n, Gloria Lopera, Heber Joel Campos y Jorge Fabra. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:Igarciaj@eafit.edu.co">Igarciaj@eafit.edu.co</a></p> <hr>     <p>Acaba de publicarse <i>El neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho</i>, de Carlos Bernal Pulido, quien desde la aparici&oacute;n de <i>El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales</i> se ha constituido en uno de los principales referentes del debate actual sobre diversos temas del derecho y la teor&iacute;a constitucionales, as&iacute; como de la filosof&iacute;a jur&iacute;dica, en Colombia y otros pa&iacute;ses donde sus trabajos son continuamente citados y ponderados como materiales de gran val&iacute;a acad&eacute;mica y doctrinal. En esta oportunidad re&uacute;ne catorce textos, agrupados en cinco partes, en los cuales analiza, controvierte y aporta renovados sentidos y aplicaciones sobre cuestiones ya reconocibles en la agenda investigativa del autor, pero avanzando en forma interesante por la senda iusfilos&oacute;fica en esta oportunidad.</p>     <p align="center"><b>* * * *</b></p>     <p>En la primera parte ("Una defensa de la ponderaci&oacute;n y del neoconstitucionalismo"), aunque no defiende el neoconstitucionalismo como corriente te&oacute;rica (por los problemas de fundamentaci&oacute;n que implicar&iacute;a acometer esta tarea) o, menos contundentemente, considera que la heterogeneidad en el recurso al concepto es un argumento que desaconseja su uso, contribuye de singular modo en el cometido de dotar de solidez a la categor&iacute;a (cap&iacute;tulo tercero). Reconstruye algunos de los principales puntos de debate, clarifica cuestiones medulares y defiende partes estructurales de aquel, tales como el efecto horizontal de los derechos fundamentales, la ponderaci&oacute;n y los l&iacute;mites y grados de su racionalidad, as&iacute; como el papel de la Corte Constitucional en el control de los actos del legislativo en clave del principio de proporcionalidad, el cual a su vez es analizado respecto a su naturaleza, presupuestos de aplicaci&oacute;n y estructura. Una idea resulta al respecto cardinal en su narrativa: los derechos fundamentales constitucionales tienen estructura de principios jur&iacute;dicos y se aplican judicialmente mediante la ponderaci&oacute;n.</p>     <p>Su reconstrucci&oacute;n no solo presenta las partes estructurales del neoconstitucionalismo como descripciones apropiadas de la pr&aacute;ctica jur&iacute;dica, sino tambi&eacute;n como modelos normativos s&oacute;lidos, particularmente respecto a la ponderaci&oacute;n. Como es caracter&iacute;stico de los trabajos del profesor Bernal, la apolog&iacute;a est&aacute; precedida de una exposici&oacute;n exhaustiva de la cr&iacute;tica y de su propia valoraci&oacute;n de esta. En el primer cap&iacute;tulo, propone un modelo de la construcci&oacute;n ponderativa a partir de dos elementos centrales: su concepto y su estructura, y respecto a la f&oacute;rmula del peso, su funci&oacute;n y estructura. En esta defensa, digamos, no "se le bota en brazos" a modelos como el defendido por Alexy (ya que ha presentado cr&iacute;ticas reconocidas por el propio autor germano),<a href="#1" name="n1"><sup>1</sup></a> m&aacute;s bien contribuye al esfuerzo te&oacute;rico y doctrinal trasnacional por dotar de solidez a las nuevas doctrinas sobre el constitucionalismo, tanto aquellas que provienen de los pa&iacute;ses cuyos autores han conformado los principales temas y problemas en torno a los cuales gira el canon, como a aquellas relativas a las recepciones latinoamericanas de los elementos m&aacute;s pertinentes para concebir y, as&iacute;, interpretar y aplicar el derecho.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Al proponer un modelo para la ponderaci&oacute;n a partir de su concepto y estructura, pero complementando la funci&oacute;n y estructura de la f&oacute;rmula del peso mediante la especifica ci&oacute;n del tipo de variables f&aacute;cticas y normativas que el juez debe tener en cuenta en su decisi&oacute;n cuando se halla frente a un caso dif&iacute;cil, se sofistica dicho mecanismo metodol&oacute;gico para la aplicaci&oacute;n de derechos fundamentales, y se contribuye as&iacute; a la estructuraci&oacute;n del neoconstitucionalismo como doctrina. Las objeciones acerca de la racionalidad de la ponderaci&oacute;n tienen que ver con su indeterminaci&oacute;n, inconmensurabilidad y la imposibilidad de predecir los resultados. De los elementos presentados por Alexy para determinar la relaci&oacute;n de precedencia condicionada entre los principios que se enfrentan en la soluci&oacute;n del caso concreto, se examina en particular si la f&oacute;rmula del peso &ndash;como reconstrucci&oacute;n l&oacute;gica de la ponderaci&oacute;n&ndash; puede considerarse un modelo para solucionar los problemas filos&oacute;ficos y constitucionales relativos a la racionalidad de la ponderaci&oacute;n en la mayor medida posible.</p>     <p>En el segundo cap&iacute;tulo, responde y descarta unas objeciones que, relativas a su reconstrucci&oacute;n de la estructura del principio de proporcionalidad en la interpretaci&oacute;n de los derechos fundamentales, recibi&oacute; por su libro <i>El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales</i>. Concretamente, replica a Gloria Lopera el cargo seg&uacute;n cual su reconstrucci&oacute;n deteriora la fuerza normativa de los derechos fundamentales por ser deferente en exceso con el legislador. La pretensi&oacute;n fundamental de ese libro fue exponer y sustentar un modelo s&oacute;lido de aplicaci&oacute;n de los derechos que permita darle efectividad a su fuerza normativa, patentizar su funci&oacute;n limitadora al poder legislativo y determi nar cu&aacute;l es el &aacute;mbito de acci&oacute;n que la Constituci&oacute;n demarca al tribunal constitucional.</p>     <p>El modelo que sustenta excluye la concepci&oacute;n para la cual la funci&oacute;n de los tribunales constitucionales se reduce a un control de m&iacute;nimos, pues cuando se aplica el control material intensivo puede ser de m&aacute;ximos. La restricci&oacute;n estar&iacute;a enfocada en que, para que el control de constitucionalidad sea un control jur&iacute;dico, los tribunales no pueden extender indebida mente su competencia para derivar &oacute;rdenes o prohibiciones de los derechos que no est&eacute;n comprendidos por sus &aacute;mbitos normativos, raz&oacute;n por la cual dicha instituci&oacute;n debe determinar con claridad qu&eacute; ordenan, proh&iacute;ben o permiten los derechos fundamentales frente a cada intervenci&oacute;n legislativa. En su libro sobre el principio de proporcionalidad, Bernal present&oacute; una versi&oacute;n particular de la ley de la ponderaci&oacute;n que avanza respecto a sus primeras utilizaciones por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alem&aacute;n y la posterior reconstrucci&oacute;n de Alexy, pues se concentra en el examen iusfundamental de las intervenciones legislativas. Dicha ley, al orientar el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, establece a partir de la referida versi&oacute;n que: "cuanto mayor sea el grado de afectaci&oacute;n del derecho fundamental, tanto mayor ha de ser la importancia de la realizaci&oacute;n del principio constitucional que fundamenta la intervenci&oacute;n legislativa".<a href="#2" name="n2"><sup>2</sup></a></p>     <p align="center">* * * *</p>     <p>Inicia la segunda parte ("En torno a cuatro temas constitucionales") ampliando el espectro de cuestiones constitucionales al abarcar el concepto de libertad en la teor&iacute;a pol&iacute;tica de Bobbio. Plantea una meta-reconstrucci&oacute;n cr&iacute;tica de los conceptos descriptivos de libertad, en la que eval&uacute;a si la reconstrucci&oacute;n del profesor turin&eacute;s resulta adecuada o no respecto al objeto mismo "libertad". Si bien se reconoce en este cuarto cap&iacute;tulo el significativo aporte en la elucidaci&oacute;n de tal concepto, Bernal se&ntilde;ala tres aspectos que dan lugar a algunas consideraciones cr&iacute;ticas, tal como la dicotom&iacute;a entre libertad negativa y positiva, el hecho de que la libertad negativa no se pueda perfilar como una libertad reforzada mediante el derecho fundamental y de que no se puedan concebir los derechos sociales como concreci&oacute;n de la libertad.</p>     <p>Analiza tambi&eacute;n la problem&aacute;tica cuesti&oacute;n del car&aacute;cter de precedente de las sentencias judiciales en Colombia, y cu&aacute;l ser&iacute;a su fundamento, sus caracter&iacute;sticas y el alcance de ese car&aacute;cter. Siguen en el cap&iacute;tulo quinto dos ideas que, conforme a John Bell, conforman el concepto de precedente: tratar a las decisiones previas como enunciados autoritativos del de recho que son buenas razones para decisiones posteriores, y exigir a los tribunales que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como razones vinculantes. A partir de este concepto, se sustenta que la evo luci&oacute;n en nuestro sistema jur&iacute;dico posterior a la Constituci&oacute;n de 1991 ha configurado con solidez el reconocimiento del car&aacute;cter de precedente que tiene la jurisprudencia, lo cual a su turno ha transformado el referente constitucional sobre las fuentes del derecho debido a la progresiva vinculaci&oacute;n al precedente judicial en nuestro sistema jur&iacute;dico.</p>     <p>En su reconstrucci&oacute;n del proceso conducente a tal reconocimiento a partir de la consagraci&oacute;n constitucional de la jurisprudencia como fuente de derecho, y del papel activista de esta en la labor de creaci&oacute;n y desarrollo del derecho en Colombia, se analizan los fundamentos jur&iacute;dicos de ese car&aacute;cter, se observa qu&eacute; significa el derecho de precedentes, c&oacute;mo debe aplicarse y cu&aacute;l es su alcance en el derecho colombiano, fundamentalmente a partir de cuestiones relativas a c&oacute;mo se identifican, in-aplican y modifican los precedentes. Se avanza poderosamente hacia una teor&iacute;a en tal sentido, la cual resulta de singular relevancia te&oacute;rica y pr&aacute;ctica para contribuir a articular y dotar de fuerza al derecho de precedentes en sistemas, como el nuestro, de derecho legislado.</p>     <p>Una de las m&aacute;s acuciantes concreciones de la dogm&aacute;tica del derecho p&uacute;blico en Colombia, que evidencia las dram&aacute;ticas condiciones de vida del grueso de la poblaci&oacute;n, tiene que ver no solo con la naturaleza de los derechos fundamentales en abstracto, sino con la manera en la cual el Estado debe satisfacerlos. En el libro se articula esta cuesti&oacute;n con la prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos domiciliarios y con la subsidiariedad de la jurisprudencia en dicha tarea, en raz&oacute;n de la negligencia de las instituciones obligadas a cumplir tal satisfacci&oacute;n. En el cap&iacute;tulo sexto, despu&eacute;s de estudiar el origen y el desarrollo del concepto de servicio p&uacute;blico domiciliario, se propone una acepci&oacute;n m&aacute;s adecuada a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico al establecer una forma de conciliar las dos concepciones constitucionales que existen de los servicios p&uacute;blicos. La dicotom&iacute;a se suscita por la indefinici&oacute;n constitucional y legal de la noci&oacute;n de servicio p&uacute;blico domiciliario: una se funda en el Estado social y la otra en la liberalizaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos. La complejidad de esta dicotom&iacute;a aumenta porque mediante fallos de tutela los jueces han inaplicado la ley que desarrolla los servicios p&uacute;blicos (Ley 142 de 1994), por hacer efectiva alguna de las dos concepciones contenidas en los mandatos constitucionales.</p>     <p>La Constituci&oacute;n no defini&oacute; la noci&oacute;n de servicio p&uacute;blico domiciliario, sino que atribuy&oacute; la com petencia al legislador para desarrollar la materia, lo cual fue realizado mediante dicha ley, pero sin definir expresamente la noci&oacute;n, limit&aacute;ndose a enumerar los servicios. Posteriormente, la Corte, al observar este bache, los defini&oacute; con fundamento en el art&iacute;culo 367 constitucional como una categor&iacute;a especial de servicios p&uacute;blicos y sostuvo que seg&uacute;n su finalidad se caracterizan por ciertas propie dades. La indeterminaci&oacute;n de las disposiciones constitucionales que regulan los servicios p&uacute;blicos domiciliarios, y no propiamente su concepto, ha generado una problem&aacute;tica por las interpretaciones contradictorias que subyacen en su aplicaci&oacute;n.</p>     <p>Si bien el cap&iacute;tulo se intitula "El concepto de Servicio P&uacute;blico Domiciliario en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano", el estudio trasciende la mera cuesti&oacute;n anal&iacute;tica para abocar varios aspectos: el hist&oacute;rico, ya que parte por estudiar el origen y desarrollo del concepto de servicios p&uacute;blicos; el comparativista, pues articula estos aspectos con las tendencias afines del derecho comparado; y el propio del derecho local, al explicitar la manera como fueron receptadas tales tendencias en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano y, a partir de all&iacute;, fue formulado un concepto "propio" de servicio p&uacute;blico domiciliario. La evoluci&oacute;n de tal concepto se traza con respecto a dos concepciones constitucionales sobre los servicios p&uacute;blicos para proponer una articulaci&oacute;n entre la proporcionalidad y las concepciones sobre tales servicios, de lo cual surgen tres elementos centrales: la identidad de estatus y la proporcionalidad de las concepciones, el fortalecimiento de la liberalizaci&oacute;n y la intervenci&oacute;n del Estado en la materia.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Esta cuesti&oacute;n se articula con otros aspectos estudiados previamente en el libro, como el car&aacute;cter vinculante de la jurisprudencia en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano, y la concepci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de los derechos fundamentales por v&iacute;a judicial. Para ilustrar este punto basta recordar una de las sentencias de tutela m&aacute;s importantes que ha proferido la Corte Constitucional en su historia, la T-406 de 1992, en la cual orden&oacute; a las Empresas P&uacute;blicas de Cartagena concluir la construcci&oacute;n del alcantarillado de un barrio, estableci&oacute; un plazo l&iacute;mite para tal efecto y, mientras dicha obra conclu&iacute;a, mand&oacute; adoptar medidas provisionales para cesar las molestias y los perjuicios a los habitantes del barrio.</p>     <p>La segunda parte del libro concluye con un estudio sobre la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n y el deber de protecci&oacute;n en lo relativo al principio y derecho a la igualdad, sus proyecciones sobre el trabajo y la protecci&oacute;n que ofrecen las normas de la OIT. Para indagar en la igualdad en el trabajo y el juicio de igualdad respecto a la discriminaci&oacute;n laboral, el autor se ocupa del principio de igualdad en s&iacute;, de su indeterminaci&oacute;n y de los mandatos que se derivan &eacute;l. El deber estatal de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos, se concreta en cuatro mandatos en los que a su vez se define el principio de igualdad: trato id&eacute;ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id&eacute;nticas; trato diferenciado a desti natarios cuyas situaciones no compartan ning&uacute;n elemento com&uacute;n; trato proporcional a destinatarios que presenten similitudes y diferencias en sus situaciones, pero cuyas similitudes sean m&aacute;s relevantes que las diferencias; y trato diferenciado a destinatarios que se encuentren en una posici&oacute;n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m&aacute;s relevantes que las similitudes. Pero son los dos &uacute;ltimos los que comportan los casos dif&iacute;ciles y sobre los que se ocupa Bernal, pues cuando se aplican exigen definir si las similitudes en las situaciones de los individuos afectados deben prevalecer sobre las diferencias y justifican as&iacute; un trato proporcional, o si las diferen cias deben primar sobre las similitudes y exigen un trato diferenciado.</p>     <p align="center">* * * *</p>     <p>El constitucionalismo y la globalizaci&oacute;n son los temas estudiados en la tercera parte. La cuesti&oacute;n es si la democracia re presentativa ha logrado resolver adecuadamente en Am&eacute;rica Latina sus tensiones con los m&aacute;s significativos principios constitucionales: el presidencialismo, el principio de constitucionalidad y el principio del Estado social; o si el predominio de estos principios ha hecho que la democracia representativa contin&uacute;e rezagada en la pr&aacute;ctica del sistema pol&iacute;tico. Desde una perspectiva de acuciante vigencia en Colombia y la regi&oacute;n, se defiende la hip&oacute;tesis de que la democracia entendida solo formalmente es una mera fachada que posibilita un autoritarismo de baja intensidad que se esconde tras el ejercicio de las funciones democr&aacute;ticas, por lo que se puede perpetuar e inmunizarse a la cr&iacute;tica. Siguiendo concepciones normativas de la democracia como la deliberativa, Bernal sustenta que la forma democr&aacute;tica debe acompa&ntilde;arse de genuinos procedimientos deliberativos de toma de decisiones.</p>     <p>Respecto a la posici&oacute;n de Am&eacute;rica Latina en el contexto de la globalizaci&oacute;n, se analizan tres d&eacute;ficit relativos a la igualdad en la representaci&oacute;n pol&iacute;tica que se padecen en la regi&oacute;n debido a los procesos de globalizaci&oacute;n, a saber: d&eacute;ficit de representaci&oacute;n pol&iacute;tica en lo relativo a la construcci&oacute;n del marco de la globalizaci&oacute;n y al disfrute inequitativo de libertades y derechos sociales, as&iacute; como d&eacute;ficit de representaci&oacute;n pol&iacute;tica originado por la emigraci&oacute;n. Tales cuestiones generan un d&eacute;ficit de representaci&oacute;n porque impiden la participaci&oacute;n de los ciudadanos del subcontinente en condiciones de igualdad en la toma de decisiones de alcance global, y de esta manera es afectada la legitimidad de las decisiones que se adoptan. Los tres factores se&ntilde;alados impiden que los ciudadanos, a pesar de resultar afectados por ciertas decisiones y normas propias de la globalizaci&oacute;n, demos o podamos dar nuestro asentimiento a ellas. Al final son indicadas algunas posibles v&iacute;as de soluci&oacute;n.</p>     <p align="center">* * * *</p>     <p>Estudios jurisprudenciales comparados en los cuales el principio de proporcionalidad se ha aplicado al control de medidas estatales ambientales de efecto equivalente en el derecho europeo, ocupan la cuarta parte del libro, as&iacute; como el juicio de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Per&uacute;. Se analiza primero, en el cap&iacute;tulo d&eacute;cimo, la proporcionalidad en el control de las restricciones a la libre circulaci&oacute;n de mercanc&iacute;as y su aplicaci&oacute;n en el control judicial de las medidas de efecto equivalente en materia ambiental. Se clarifican la naturaleza, los presupuestos de aplicaci&oacute;n y la estructura de dicho principio, y posteriormente se aplica al control.</p>     <p>En el siguiente cap&iacute;tulo es estudiado un caso que resolvi&oacute; una situaci&oacute;n en la cual se solicitaba la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposici&oacute;n que regulaba las bonificaciones salariales del poder judicial, ya que presuntamente vulneraba el principio y derecho fundamental a la igualdad, en su dimensi&oacute;n de igualdad ante la ley. Se sintetiza la decisi&oacute;n del tribunal (antecedentes, la demanda, sus fundamentos y la contestaci&oacute;n), se precisa el problema jur&iacute;dico y se analiza la fundamentaci&oacute;n de la sentencia respecto al caso y la forma en la cual se aplic&oacute; el juicio de igualdad. En clave del principio de proporcionalidad el tribunal conside r&oacute; que la intervenci&oacute;n en la igualdad constitu&iacute;a una intensidad grav&iacute;sima, por lo cual declar&oacute; fun dada la demanda y declar&oacute; inconstitucional la disposici&oacute;n demandada. Recalca Bernal sin embargo que en la sentencia, si bien se decidi&oacute; con buen uso del principio, no se argument&oacute; debidamente el por qu&eacute; en efecto la intensidad de la intervenci&oacute;n era grav&iacute;sima en el caso, lo cual conculcaba su vin culaci&oacute;n con los derechos fundamentales y con los criterios potencialmente discrimina torios de la Constituci&oacute;n.</p>     <p align="center">* * * *</p>     <p>En la quinta y &uacute;ltima parte del libro se re&uacute;nen tres escritos sobre filosof&iacute;a del derecho. El primero analiza las decisiones judiciales con base en la teor&iacute;a de los actos de habla de Searle, conforme a la cual tales actos constituyen acciones porque quien dice algo, hace algo, y en este sentido cuando en una decisi&oacute;n judicial se expresa algo, quiere decir que se hace algo. La decisi&oacute;n es un acto por el cual el juez soluciona un caso conforme a derecho y en ejercicio de la autoridad conferida por el Estado. Diciendo algo acerca del derecho, de los hechos del caso y de las consecuencias que el sistema jur&iacute;dico imputa a las partes, el juez lleva a cabo actos de habla, o m&aacute;s exactamente actos ilocucionarios, que se relacionan con la atribuci&oacute;n de la soluci&oacute;n a los casos concretos. Se explican las decisiones judiciales desde la teor&iacute;a de los actos de habla para contribuir a revelar su naturaleza y estructura.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La funci&oacute;n de estatus propia del juez consiste en un extendido acuerdo en virtud del cual tal persona tiene la capacidad de cambiar la realidad social por la realizaci&oacute;n de ciertos actos en el contexto adecuado y de acuerdo con las normas adecuadas. Las funciones de estatus de los enunciados que forman parte de una decisi&oacute;n judicial se estudian en el texto, estas funciones tienen que ver con la clase de actos ilocucionarios que realiza el juez en una sentencia. Este camino es transitado en procura de determinar la naturaleza de la decisi&oacute;n judicial y su estructura, as&iacute; como de explicar los criterios que se utilizan para evaluar las decisiones judiciales desde dicha teor&iacute;a. Se explica que una decisi&oacute;n judicial es una compleja secuencia l&oacute;gica de actos ilocucionarios que entonces pueden evaluarse desde varios puntos de vista: verdad - falsedad, correcci&oacute;n - incorrecci&oacute;n y validez - invalidez.</p>     <p>Los elementos conceptuales de la teor&iacute;a de los actos de habla son utilizados en un an&aacute;lisis final, por lo que este es el marco te&oacute;rico que posteriormente se desarrolla en un caso concreto. El autor sintetiza los hechos y la justificaci&oacute;n de <i>Riggs v. Palmer</i>, una sentencia de la Suprema Corte estadounidense que se reconoce en la teor&iacute;a jur&iacute;dica por haber Dworkin recurrido a ella en sustento de sus tesis. Bernal explica los tres elementos de la estructura l&oacute;gica de una decisi&oacute;n judicial, para determinar la diferencia entre el contenido proposicional y la fuerza ilocucionaria que implica la emisi&oacute;n de los tres elementos estructurales de la decisi&oacute;n judicial.</p>     <p>El segundo escrito de la quinta parte se ocupa de las normas de competencia en la teor&iacute;a de Kelsen, las cuales representan una modalidad normativa fundamental, pero son adem&aacute;s importantes porque permiten compatibilizar la normatividad con la separaci&oacute;n entre el derecho y la moral, lo cual a su vez constituye la posibilidad de que el derecho regule su propia producci&oacute;n y aplicaci&oacute;n, y se distinga de la moral. No obstante, no es claro cu&aacute;l es el rol que desempe&ntilde;an en la estructura del ordenamiento jur&iacute;dico. Se analizan este y otros interrogantes que suscita dicha modalidad, tales como la estructura, tanto de las normas de competencia como de la posici&oacute;n jur&iacute;dica correlativa, el titular de esta posi ci&oacute;n y su destinatario, su objeto, entre otros; se articula adem&aacute;s la relaci&oacute;n entre tales normas y otros conceptos del andamiaje te&oacute;rico kelseniano, como deber ser, imputaci&oacute;n y la idea de la norma entendida como un esquema aclarativo. Primero se aborda la estructura de las normas de competencia en la <i>Teor&iacute;a pura del derecho</i>, luego se analizan las hip&oacute;tesis de la reducci&oacute;n de la competencia al mandato y de la reducci&oacute;n de todas las normas a las normas de competencia, y se considera tambi&eacute;n la posibilidad de concebir dicha obra como una teor&iacute;a de las normas como normas de competencia.</p>     <p>El &uacute;ltimo texto del libro examina algunas de las m&uacute;ltiples relaciones entre la argumentaci&oacute;n jur&iacute;dica y el concepto de normatividad, tales como el importante rol que este concepto desempe&ntilde;a en aquella disciplina, debido naturalmente al entendimiento de las normas como el material fundamental en la argumentaci&oacute;n jur&iacute;dica. Se demuestra que es problem&aacute;tica la cuesti&oacute;n por el peso relativo de los argumentos sobre las normas jur&iacute;dicas, ya que bien pueden tener un peso particular en la ar gumentaci&oacute;n o tener el mismo peso que otros argumentos del discurso pr&aacute;ctico. Dos elementos estructuran el texto, uno anal&iacute;tico que se pregunta por los conceptos de normatividad y de argumentaci&oacute;n jur&iacute;dica, y otro pr&aacute;ctico que indaga por el papel de la argumentaci&oacute;n jur&iacute;dica en la normatividad y viceversa. Como la normatividad no se basa exclusivamente en la autoridad sino tambi&eacute;n en la correcci&oacute;n del derecho (ya que las normas jur&iacute;dicas no se pueden concebir solo como la consecuencia del ejercicio del poder, sino que tambi&eacute;n implican una pretensi&oacute;n de correcci&oacute;n), la argumentaci&oacute;n est&aacute; llamada a desempe&ntilde;ar un importante papel en la pretensi&oacute;n misma de justificabilidad del sistema. Cuando las normas determinan cu&aacute;les acciones est&aacute;n prohibidas, ordenadas o permitidas, pretenden institucionalizar aquello que es correcto jur&iacute;dicamente respecto al caso concreto. Igualmente, cuando se interpreta el sentido de las disposiciones jur&iacute;dicas, se desarrolla un discurso cuyo objetivo es fundamentar una interpre taci&oacute;n correcta dentro de las muchas posibles en el caso concreto.</p>     <p align="center">* * * *</p>     <p>Autores como Alexy y Dworkin, centrales en el neoconstitucionalismo, han insistido que el ejercicio del derecho no es exclusivamente el ejercicio del poder, y por ello, particularmente cuando tal ejercicio es desarrollado por la instituci&oacute;n sin representaci&oacute;n democr&aacute;tica, como se destaca en varios textos del libro, la argumentaci&oacute;n se constituye en el principal instrumento para fundamentar la correcci&oacute;n de las interpretaciones. La pertinencia de estas cuestiones est&aacute; dada adem&aacute;s porque, no obstante ser la autoridad y la correcci&oacute;n fen&oacute;menos relevantes en la argumentaci&oacute;n jur&iacute;dica, sus relaciones no son claras del todo. La cuesti&oacute;n central es que la correcci&oacute;n se eval&uacute;a y fundamenta mediante el discurso, el cual es limitado por la autoridad. Tal como sucede en otro libro de autor&iacute;a de Bernal que puede concebirse como el primer volumen de esta obra, <i>El derecho de los derechos</i>,<a href="#3" name="n3"><sup>3</sup></a> cada cap&iacute;tulo que integra <i>El neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho</i> se articula con cuestiones y problem&aacute;ticas afines a varios de los aspectos centrales y m&aacute;s actuales del derecho constitucional y de la filosof&iacute;a del derecho, con originales di&aacute;logos entre ellos, y por otra parte cada uno es autosuficiente en su lectura, es decir, cada texto puede abordarse tal y como se concibi&oacute; originalmente.</p>     <p>En este sentido, la obra responde muy bien a uno de los principales riesgos que se enfrentan al momento de organizar una compilaci&oacute;n de trabajos, la mayor&iacute;a ya publicados: en tanto partes individuales, tal como fueron concebidos para aparecer por vez primera en revistas especializadas u otras obras colectivas, los textos bien pueden ser intr&iacute;nsecamente interesantes, pero su reuni&oacute;n puede no lograr justificarse en el marco de un proyecto bibliogr&aacute;fico independiente que debe ser coherente. Los libros que no pueden justificar la l&iacute;nea editorial que une sus contenidos no son m&aacute;s que compilaciones artificiales de textos disfrazadas de libros. La coherencia interna de los textos, entre ellos y en las secciones en las que se encuentran, determinan la unidad tem&aacute;tica que en &uacute;ltimas es la que le da estructura a la obra. Desde el canon literario podr&iacute;amos decir al respecto que no toda compilaci&oacute;n llega a ser una antolog&iacute;a.</p>     <p>Los cambios recientes en los textos constitucionales de muchos pa&iacute;ses de la regi&oacute;n, incluido Colombia, como bien sabemos desde 1991, han tornado imperativa la atenci&oacute;n a instituciones y figuras doctrinarias extranjeras para concebir adecuadamente, interpretar y aplicar los ordenamientos jur&iacute;dicos que ingresaron al neoconstitucionalismo en las oleadas posteriores a la Segunda Guerra y al derrocamiento de las dictaduras. En ese proceso de adaptaci&oacute;n no puede perderse de vista que toda una ideolog&iacute;a se halla tras los cambios en los textos y tras la renovaci&oacute;n jurisprudencial que ha materializado en garant&iacute;as las provisiones consignadas en las constituciones. Como caracter&iacute;stica se encuentra la naturaleza normativa de la Constituci&oacute;n, lo cual implica una fuerte sustanciaci&oacute;n de su normatividad al establecer no solo ya las condiciones para la promulgaci&oacute;n de las normas inferiores, sino al ser ella misma norma directamente aplicable. Una vez superada la racionalidad de la ponderaci&oacute;n, surge la cuesti&oacute;n de su necesidad al interior de los Estados constitucionales de derecho con amplios cat&aacute;logos de derechos que adem&aacute;s tienen fuerza de irradiaci&oacute;n hacia todo el ordenamiento, con una concepci&oacute;n garantizada de la Constituci&oacute;n que est&aacute; presente en la jurisprudencia de la Corte y con un ordenamiento jur&iacute;dico constitucionalizado.</p>     <p>Lo anterior implica reconocer otros cambios trascendentales en el derecho occidental, en los cuales este libro se articula y a cuya configuraci&oacute;n, junto con la obra previa del autor, sigue contribuyendo.</p>     <p>Dentro de tales cambios podr&iacute;an destacarse, brevemente, la concepci&oacute;n integrada de las normas en virtud de la cual los sistemas jur&iacute;dicos no contienen solo reglas sino tambi&eacute;n principios que se revelan en la Constituci&oacute;n como derechos fundamentales; mecanismos judiciales para aplicar los derechos de forma directa; sistemas jur&iacute;dicos con garant&iacute;as plenas, es decir, como acabamos de se&ntilde;alar, no solamente con principios y mecanismos procesales para aplicarlos, sino con un decidido compromiso del tribunal constitucional por cuya jurisprudencia se han establecido subreglas que tornan en verdaderas garant&iacute;as las provisiones constitucionales; esto &uacute;ltimo ha implicado sin duda un nuevo rol en la funci&oacute;n judicial.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La implementaci&oacute;n de estas transformaciones y la evaluaci&oacute;n de sus alcances requieren s&oacute;lido sustento te&oacute;rico por parte de una academia verdaderamente comprometida con el mejoramiento de las condiciones actuales de nuestros sistemas jur&iacute;dicos, en lugar de estarlo &uacute;nicamente con la sofisticaci&oacute;n de sus debates. Las caracter&iacute;sticas de la concepci&oacute;n neoconstitucional del derecho, fundamentalmente las relacionadas con la dogm&aacute;tica del derecho p&uacute;blico y una renovada filosof&iacute;a del derecho que les corresponda, constituyen cambios dram&aacute;ticos en la forma en que debemos entender el constitucionalismo y la nor matividad del derecho.</p>     <p>En este punto es de singular relevancia destacar que los an&aacute;lisis y las propuestas del libro son normativas y no solo meramente descriptivas. Si bien la obra de Bernal, es decir este libro y los precedentes, se inscribe en el que podr&iacute;a denominarse "n&uacute;cleo com&uacute;n" del neoconstitucionalismo al representar de manera fidedigna los elementos cardinales que permiten (no obstante los asuntos por resolver) hablar de un modelo doctrinal, trasciende los componentes m&aacute;s abstractos de las teor&iacute;as para articularlas con problemas que agobian a las sociedades. Es decir, si bien la obra analiza con fidelidad y rigor elementos medulares del canon, al articular sus preocupaciones acad&eacute;micas con asuntos acuciantes del constitucionalismo, sus aportes redundan en contribuciones superiores al ensimismado estudio de autores y la repetici&oacute;n de debates. Por esta forma exeg&eacute;tica y meramente divulgativa de concebir la academia jur&iacute;dica, muchos cr&iacute;ticos pueden decir, con raz&oacute;n, que acad&eacute;micos colombianos debaten como si estuvieran en Frankfurt, Cambridge o en la misma Atenas, cuando las propias obras que estudian tienen un marcado inter&eacute;s en contribuir a las sociedades m&aacute;s que solo a los grupos de especialistas.</p>     <p>La obra se sustenta en teor&iacute;as iusfilos&oacute;ficas y constitucionales de influencia transnacional, pero lo que debe se&ntilde;alarse es que sus an&aacute;lisis no son dependientes de ellas, pues cometidos cr&iacute;ticos y el intento de receptar elementos de &uacute;tiles para la agenda del neoconstitucionalismo local, la diferencian de meras reconstrucciones acad&eacute;micas que &uacute;nicamente procuran insertarse como interlocutoras en el canon, sin atender las demandas de las propias teor&iacute;as en sus intentos de fundamentaci&oacute;n y justificaci&oacute;n del derecho y de la pr&aacute;ctica jur&iacute;dica particular. El autor revela en sus an&aacute;lisis una gran capacidad de s&iacute;ntesis al exponer las tendencias te&oacute;ricas de las cuales se asiste de una forma descriptivamente detallada y anal&iacute;ticamente rigurosa; muestra la exhaustividad de sus investigaciones en el estudio de las principales fuentes primarias y de las secundarias m&aacute;s relevantes; y exhibe un tratamiento pertinente de extensa jurisprudencia nacional y extranjera.</p>     <p>Estos atributos se a&uacute;nan a lo aleccionador que resulta el libro en cuanto ostenta un estilo que no crea distanciamientos artificiales por la ampulosidad en el lenguaje ni la sofisticaci&oacute;n ret&oacute;rica que, desafortunadamente, no son infrecuentes en los escritos sobre el derecho constitucional y la filosof&iacute;a jur&iacute;dica, las disciplinas en cuya &aacute;rea de intersecci&oacute;n se halla el libro. Los textos no revisten inter&eacute;s solamente para especialistas en tales campos, sino tambi&eacute;n para los profesores y estudiantes interesados en profundizar sus conocimientos sobre la materia, ahondar en las cuestiones trazadas por la obra y desarrollar las l&iacute;neas de investigaci&oacute;n que sugiere.</p>     <p><b>NOTAS AL PIE</b></p>     <p><a href="#n1" name="1">1</a>. En octubre de 2008 la Universidad de Buenos Aires confiri&oacute; a Robert Alexy el Doctorado <i>H.C</i>., y en un seminario posterior a la ceremonia con algunos disc&iacute;pulos y colegas suyos, ante algunas cr&iacute;ticas relativas a la solidez y real pertinencia de la f&oacute;rmula de peso, Alexy refiri&oacute; a los trabajos de Bernal Pulido que, conservado la f&oacute;rmula del peso dentro de la ponderaci&oacute;n, procurara mejorarla.</p>     <p><a href="#n2" name="2">2</a>. Recu&eacute;rdese que la ley de la ponderaci&oacute;n conforme a la elaboraci&oacute;n de Alexy, precept&uacute;a que "&#91;c&#93;anto mayor es el grado de la no satisfacci&oacute;n o de afectaci&oacute;n de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacci&oacute;n del otro". Ver su obra <i>Teor&iacute;a de los derechos fundamentales</i>, Centro de Estudios Pol&iacute;ticos y Constitucionales, Madrid, 2003, pp. 161 y ss.</p>     <p><a href="#n3" name="3">3</a>. Carlos Bernal Pulido, <i>El derecho de los derechos</i>, Universidad Externado de Colombia, Bogot&aacute;, 2005.</p> <hr>     <p><b><i>BIBLIOGRAF&Iacute;A</i></b></p>     <p>1. Alexy, Robert, <i>Teor&iacute;a de los derechos fundamentales</i>. Madrid: Centro de Estudios Pol&iacute;ticos y Constitucionales, 2003, pp. 161 y ss.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>2. Bernal Pulido, Carlos, <i>El derecho de los derechos</i>. Bogot&aacute;: Universidad Externado de Colombia, 2005.</p>     <p>3. Carlos Bernal Pulido, <i>El neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho</i>. <i>Escritos de derecho constitucional y filosof&iacute;a del derecho</i>. Bogot&aacute;: Universidad Externado de Colombia, 2009.</p> </font>      ]]></body>
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