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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El reconocimiento de derechos a las parejas del mismo sexo: el camino hacia un concepto de familia pluralista]]></article-title>
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<article-title xml:lang="pt"><![CDATA[O reconhecimento de direitos aos casais do mesmo sexo: o caminho para um conceito de família pluralista]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This paper presents the final results of the research project undertaken in 2010 and 2011 by the legal research group "Filius", affiliated with Corporación Universitaria Empresarial Alexander von Humboldt of Armenia, (Quindío). The project's general objective is "to establish the concept of family used by the Colombian legal system based on the judgments of the Constitutional Court granting rights to same-sex couples". To this end, a line of jurisprudence was developed from the Court's rulings that discussed the rights of same-sex couples, concluding that despite the great progress made in Colombia on the recognition of rights to these couples following Decision C-075/2007, in all these judgments the Court had always refused to recognize their family status, and it was not until 2011, in Decision C-577, that the Court accepted that same-sex couples constitute a family, thereby dramatically changing the constitutional doctrine that had maintained the criteria of heterosexuality as defining family.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="pt"><p><![CDATA[O presente artigo contém os resultados finais do projeto de pesquisa realizado durante os anos 2010 e 2011 pelo grupo de pesquisa em Direito "Filius", adscrito ao programa de Direito da Corporação Universitária Empresarial Alexander Von Humboldt da cidade de Armenia (Quindio). Este projeto tem como objetivo geral "estabelecer o conceito de família que é usado no ordenamento jurídico colombiano a partir das sentencias da Corte Constitucional que reconhecem direitos aos casais do mesmo sexo", para o qual se realizou uma linha jurisprudencial das sentencias desta corporação nas que se discutem direitos de casais do mesmo sexo, o que permitiu concluir que, apesar do grande avanço que se produz na Colômbia a partir da Sentencia C-075 de 2007 em matéria de reconhecimento de direitos a estes casais, em todas estas sentencias, a Corte sempre se negou a lhes reconhecer o status de família, e só até o ano 2011, mediante a Sentencia C-577, a Corte admitiu que os casais do mesmo sexo constituem uma família, modificando de forma radical a doutrina constitucional que manteve o critério de heterossexualidade como definidor do conceito de família.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font size="2" face="Verdana">      <p align="center"><font size="4"><b>El reconocimiento de derechos a las parejas del mismo sexo: el camino hacia un concepto de familia pluralista</b></font><sup>*</sup></p>     <p align="center"><font size="3"><b>The recognition of rights to same-sex couples: the path towards a pluralistic concept of family</b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b>O reconhecimento de direitos aos casais do mesmo sexo: o caminho para um conceito de fam&iacute;lia pluralista</b></font></p>     <p><b>Paula Andrea Ceballos Ruiz</b><sup>**</sup>    <br> <b>Juliana Victoria R&iacute;os Quintero</b><sup>***</sup>    <br> <b>Richard Marino Ord&oacute;&ntilde;ez Pati&ntilde;o</b><sup>****</sup>    <br> Corporaci&oacute;n Universitaria Empresarial Alexander von Humboldt</p>     <br>     <p>* Corporaci&oacute;n Universitaria Empresarial Alexander von Humboldt de Armenia (Quind&iacute;o), Unidad de Investigaciones. Convocatoria interna para financiaci&oacute;n de proyectos de investigaci&oacute;n 2009-2010.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><sup>**</sup> Profesional en Filosof&iacute;a, especialista en Filosof&iacute;a de la Ciencia, Universidad El Bosque. Docente del programa de Derecho de la Corporaci&oacute;n Universitaria Empresarial Alexander von Humboldt de Armenia. Investigador del Grupo de Investigaci&oacute;n "Filius" adscrito al mismo programa. Avenida Bol&iacute;var N&deg; 1-189 (Armenia, Quind&iacute;o). Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:atenaia@hotmail.com">atenaia@hotmail.com</a></p>     <p><sup>***</sup> Abogada, especialista en Derecho Procesal y Derecho Constitucional, Universidad del Rosario. Directora de Consultorio Jur&iacute;dico de la Facultad de Derecho de la Corporaci&oacute;n Universitaria Empresarial Alexander von Humboldt de Armenia. Investigador del Grupo de Investigaci&oacute;n "Filius" adscrito al mismo programa. Avenida Bol&iacute;var N&deg; 1-189 (Armenia, Quind&iacute;o). Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:jrios@cue.edu.co">jrios@cue.edu.co</a></p>     <p><sup>****</sup> Abogado, especialista en Derecho Procesal, Universidad del Rosario. Docente del programa de Derecho de la Corporaci&oacute;n Universitaria Empresarial Alexander von Humboldt de Armenia. Investigador del Grupo de Investigaci&oacute;n "Filius" adscrito al mismo programa. Avenida Bol&iacute;var N&deg; 1-189 (Armenia, Quind&iacute;o). Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:richardordoez@hotmail.com">richardordoez@hotmail.com</a></p>      <p>Fecha de recepci&oacute;n: 14 de junio de 2012 &bull; Fecha de aprobaci&oacute;n: 11 de septiembre de 2012</p>     <p>Para citar este art&iacute;culo: Ceballos Ruiz, Paula Andrea; R&iacute;os Quintero, Juliana Victoria &amp; Ord&oacute;&ntilde;ez Pati&ntilde;o, Richard Marino, "El reconocimiento de derechos a las parejas del mismo sexo: el camino hacia un concepto de familia pluralista", <i>Revista Estudios Socio-Jur&iacute;dicos, </i>2012, <i>14, </i>(2), pp. 207-239.</p>  <hr>     <p><b>RESUMEN</b></p>     <p>El presente art&iacute;culo contiene los resultados finales del proyecto de investigaci&oacute;n realizado durante los a&ntilde;os 2010 y 2011 por el grupo de investigaci&oacute;n en Derecho "Filius", adscrito al programa de Derecho de la Corporaci&oacute;n Universitaria Empresarial Alexander von Humboldt de la ciudad de Armenia (Quind&iacute;o). Dicho proyecto tiene como objetivo general "establecer el concepto de familia que se maneja en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano a partir de las sentencias de la Corte Constitucional que reconocen derechos a las parejas del mismo sexo", para lo cual se realiz&oacute; una l&iacute;nea jurisprudencial de las sentencias de esta corporaci&oacute;n en las que se discuten derechos de parejas del mismo sexo, lo cual permiti&oacute; concluir que, a pesar del gran avance que se produce en Colombia a partir de la Sentencia C-075 de 2007 en materia de reconocimiento de derechos a estas parejas, en todas estas sentencias, la Corte siempre se neg&oacute; a reconocerles el estatus de familia, y solo hasta el a&ntilde;o 2011, mediante Sentencia C-577, la Corte admite que las parejas del mismo sexo constituyen una familia, modificando de forma radical la doctrina constitucional que mantuvo el criterio de heterosexualidad como definitorio del concepto de familia.</p>     <p><b>Palabras clave</b>: familia, parejas del mismo sexo, reconocimiento de derechos.</p> <hr>     <p><b>ABSTRACT</b></p>     <p>This paper presents the final results of the research project undertaken in 2010 and 2011 by the legal research group "Filius", affiliated with Corporaci&oacute;n Universitaria Empresarial Alexander von Humboldt of Armenia, (Quind&iacute;o). The project's general objective is "to establish the concept of family used by the Colombian legal system based on the judgments of the Constitutional Court granting rights to same-sex couples". To this end, a line of jurisprudence was developed from the Court's rulings that discussed the rights of same-sex couples, concluding that despite the great progress made in Colombia on the recognition of rights to these couples following Decision C-075/2007, in all these judgments the Court had always refused to recognize their family status, and it was not until 2011, in Decision C-577, that the Court accepted that same-sex couples constitute a family, thereby dramatically changing the constitutional doctrine that had maintained the criteria of heterosexuality as defining family.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Key words</b>: family, same-sex couples, recognition of rights.</p> <hr>     <p><b>RESUMO</b></p>     <p>O presente artigo cont&eacute;m os resultados finais do projeto de pesquisa realizado durante os anos 2010 e 2011 pelo grupo de pesquisa em Direito "Filius", adscrito ao programa de Direito da Corpora&ccedil;&atilde;o Universit&aacute;ria Empresarial Alexander Von Humboldt da cidade de Armenia (Quindio). Este projeto tem como objetivo geral "estabelecer o conceito de fam&iacute;lia que &eacute; usado no ordenamento jur&iacute;dico colombiano a partir das sentencias da Corte Constitucional que reconhecem direitos aos casais do mesmo sexo", para o qual se realizou uma linha jurisprudencial das sentencias desta corpora&ccedil;&atilde;o nas que se discutem direitos de casais do mesmo sexo, o que permitiu concluir que, apesar do grande avan&ccedil;o que se produz na Col&ocirc;mbia a partir da Sentencia C-075 de 2007 em mat&eacute;ria de reconhecimento de direitos a estes casais, em todas estas sentencias, a Corte sempre se negou a lhes reconhecer o status de fam&iacute;lia, e s&oacute; at&eacute; o ano 2011, mediante a Sentencia C-577, a Corte admitiu que os casais do mesmo sexo constituem uma fam&iacute;lia, modificando de forma radical a doutrina constitucional que manteve o crit&eacute;rio de heterossexualidade como definidor do conceito de fam&iacute;lia.</p>     <p><b>Palavras chave</b>: fam&iacute;lia, casais do mesmo sexo, reconhecimento de direitos.</p> <hr>     <p><font size="3"><b>Introducci&oacute;n</b></font></p>     <p>Este trabajo de investigaci&oacute;n se ha desarrollado desde una perspectiva cr&iacute;tica que permite establecer el concepto de familia que ha sido construido en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano, a partir de decisiones de la Corte Constitucional frente a los derechos de las parejas del mismo sexo. El problema surge a ra&iacute;z del concepto de familia contemplado en el art&iacute;culo 42 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia: "La familia es el n&uacute;cleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v&iacute;nculos naturales o jur&iacute;dicos, por la decisi&oacute;n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla".<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup> Este concepto formulado por el constituyente, seg&uacute;n la lectura que se le dio por la Corte constitucional en los &uacute;ltimos 15 a&ntilde;os, no soportaba la aplicaci&oacute;n a las situaciones concretas y particulares de las relaciones estables entre parejas del mismo sexo. En este sentido, el concepto de familia que plantea la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica est&aacute; problematizado, y las actuales condiciones sociales en las que se organizan las relaciones de afecto, solidaridad y respeto entre las personas rebasan la capacidad explicativa de los estudios sociales, e imperativa de las normas que tenemos en el momento.</p>     <p>Durante las tres &uacute;ltimas d&eacute;cadas, las relaciones entre parejas del mismo sexo han sido objeto de procesos pol&iacute;ticos y sociales que han ido tomando cada vez m&aacute;s fuerza y, hoy en d&iacute;a, exigen, adem&aacute;s de una transformaci&oacute;n social, el reconocimiento jur&iacute;dico y pol&iacute;tico, reconocimiento que ya han obtenido en muchos pa&iacute;ses, incluso latinoamericanos. Por esta raz&oacute;n, la academia y las instituciones jur&iacute;dicas en Colombia deben ocuparse de la reflexi&oacute;n, estudio y toma de decisiones con relaci&oacute;n al concepto de familia que proporcione otras miradas, que, m&aacute;s all&aacute; de la definici&oacute;n que est&aacute; determinada por la Constituci&oacute;n, incluyan la variedad de manifestaciones que ocurren en las pr&aacute;cticas sociales cotidianas.</p>     <p>Hemos asumido como problema lo que acontece en las decisiones de la Corte Constitucional, en tanto que la jurisprudencia es un texto de alt&iacute;simo valor jur&iacute;dico y social, producido con el fin de interpretar las reglas que gu&iacute;an la vida de todos los habitantes del territorio nacional. En este sentido, la jurisprudencia es una interpretaci&oacute;n de las situaciones concretas de la vida social a la luz del ideal de "vida correcta", que hace parte de los presupuestos ontol&oacute;gicos, epistemol&oacute;gicos y &eacute;ticos de cada magistrado, y las decisiones all&iacute; consignadas determinan los l&iacute;mites y posibilidades de desarrollo de esa vida concreta de cada colombiano. Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que la jurisprudencia no es solo una interpretaci&oacute;n de la norma, es un discurso a m&uacute;ltiples voces configurado por relaciones e interacciones diversas, entre lo vivencial, lo legal, lo moral y, por supuesto, los sentidos e intencionalidades diferentes que construyen una mirada de nuestra vida social.</p>     <p><font size="3"><b>1. Metodolog&iacute;a</b></font></p>     <p><b>1.1.  <i>Enfoque de investigaci&oacute;n</i></b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El objeto de esta investigaci&oacute;n requer&iacute;a un proceso de tipo cualitativo, que permitiera a trav&eacute;s del an&aacute;lisis conceptual de la jurisprudencia constitucional establecer el concepto de familia en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano.</p>     <p><b>1.2.</b><b> <i>Dise&ntilde;o metodol&oacute;gico</i></b></p>     <p>El m&eacute;todo seleccionado para esta investigaci&oacute;n es el denominado <i>an&aacute;lisis de contenido, </i>puesto que se ajusta al tipo de informaci&oacute;n y a todas las etapas del proceso, desde la selecci&oacute;n de los textos jur&iacute;dicos hasta la construcci&oacute;n del texto interpretativo, producto del an&aacute;lisis categorial de los contenidos conceptuales en las distintas providencias.</p>     <p>No obstante, y comoquiera que la fuente de informaci&oacute;n estaba constituida por sentencias de la Corte Constitucional, el uso exclusivo del m&eacute;todo de an&aacute;lisis de contenido no era suficiente para dar cuenta de los objetivos, raz&oacute;n por la cual se aplic&oacute; en una parte de las fases de an&aacute;lisis e interpretaci&oacute;n el m&eacute;todo de l&iacute;nea jurisprudencial, propio de la investigaci&oacute;n jur&iacute;dica, que permiti&oacute; obtener una interpretaci&oacute;n m&aacute;s detallada y profunda del concepto estudiado.</p>     <p><b>1.3. <i>Etapas de la investigaci&oacute;n</i></b></p>     <p>1.3.1. <i>Etapa exploratoria: </i>se definieron las siguientes categor&iacute;as para la selecci&oacute;n y an&aacute;lisis de las sentencias:</p>  <ul>    <li>    <p>Supracategor&iacute;a: familia</p></li>     <li>    <p>Categor&iacute;as: <i>uni&oacute;n marital, relaci&oacute;n de pareja del mismo sexo, derechos patrimoniales, derechos prestacionales, derechos fundamentales y emergentes.</i></p></li>    ]]></body>
<body><![CDATA[</ul>     <p>Las sentencias seleccionadas se organizaron seg&uacute;n la categor&iacute;a abordada en la decisi&oacute;n de la jurisprudencia del siguiente modo:</p>     <p align="center"><a name="img1"></a><img src="img/revistas/esju/v14n2/v14n2a08img1.jpg"></p>      <p>1.3.2. <i>Etapa de an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n: </i>en esta etapa, fue necesario aplicar el m&eacute;todo de interpretaci&oacute;n jur&iacute;dica planteado por el profesor Diego L&oacute;pez Medina, llamado <i>an&aacute;lisis t&eacute;cnico de la jurisprudencia,</i><sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup> que tiene como objetivo la estructuraci&oacute;n de una l&iacute;nea jurisprudencial a partir de las providencias constitucionales.</p>     <p>Para elaborar una l&iacute;nea jurisprudencial, es necesario identificar las sentencias hito que contienen las subreglas para resolver el problema jur&iacute;dico. Se empieza por elegir una sentencia reciente que contenga el mismo patr&oacute;n f&aacute;ctico (o el m&aacute;s cercano posible) del caso bajo estudio, llamado <i>punto arquim&eacute;dico, </i>para extraer una lista de citaciones jurisprudenciales y replicar el procedimiento con estas nuevas referencias, hasta formar un <i>nicho citacional </i>lo suficientemente amplio que permita identificar las sentencias hito, fundadoras, consolidadoras, reconceptualizadoras, modificatorias de la l&iacute;nea. Posteriormente, se establecen los escenarios constitucionales en los cuales se desenvuelven los derechos involucrados, y, finalmente, se grafica la l&iacute;nea entre las dos soluciones extremas (y, en ese sentido, antag&oacute;nicas) que se pueden ofrecer al problema.</p>     <p>1.3.3. <i>Fase de interpretaci&oacute;n: </i>para elaborar las conclusiones, se realiz&oacute; la interpretaci&oacute;n de los resultados del <i>an&aacute;lisis de contenido </i>como fuente del <i>an&aacute;lisis t&eacute;cnico jurisprudencial, </i>a manera de triangulaci&oacute;n metodol&oacute;gica; adem&aacute;s, la interpretaci&oacute;n se cruz&oacute; constantemente con la informaci&oacute;n sobre las situaciones y contextos sociales que dieron lugar a cada una de las transformaciones y cambios en las decisiones de la Corte.</p>     <p><font size="3"><b>2. Resultados</b></font></p>     <p><b>2. 1. <i>Criterios bajo los cuales se define el concepto de familia en la Constituci&oacute;n de 1991</i></b></p>     <p>El concepto de familia definido por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se formula con base en criterios de monogamia y heterosexualidad; criterios que para el contexto en el cual la familia fue definida constitu&iacute;an los patrones moral y culturalmente aceptados para la conformaci&oacute;n de las familias colombianas. Sin embargo, para ese momento hist&oacute;rico ya exist&iacute;a una transformaci&oacute;n de las din&aacute;micas tradicionales, que, de hecho, gener&oacute; cambios importantes en la legislaci&oacute;n; para 1991, las parejas conformadas por un hombre y una mujer que viv&iacute;an en uni&oacute;n marital de hecho ya contaban con el reciente reconocimiento jur&iacute;dico, reglamentado mediante la Ley 54 de 1990, por lo que la coyuntura del cambio pol&iacute;tico que implicaba la redacci&oacute;n de una nueva Constituci&oacute;n fue la oportunidad para extender a las parejas que conviv&iacute;an en uni&oacute;n marital de hecho la protecci&oacute;n otorgada exclusivamente a las familias provenientes del matrimonio.</p>     <p>En efecto, en la ponencia para primer debate del texto definitivo del art&iacute;culo 42, se expusieron los argumentos por los cuales se extiende el concepto de familia a las uniones maritales de hecho, partiendo de la necesidad de proteger y reconocer plenos derechos y deberes en absoluta igualdad a "m&aacute;s de la cuarta parte de la poblaci&oacute;n", que, para ese entonces, viv&iacute;a en esta condici&oacute;n, complementando las normas legales vigentes sobre uniones maritales de hecho y r&eacute;gimen patrimonial entre compa&ntilde;eros permanentes.<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En este sentido, tal y como qued&oacute; establecido en la exposici&oacute;n de motivos del art&iacute;culo 42, la familia se constituye por v&iacute;nculos naturales o jur&iacute;dicos. Los v&iacute;nculos naturales son los que surgen entre las personas unidas por "los diferentes grados de consanguinidad", como lo explica el ponente; los v&iacute;nculos jur&iacute;dicos son "los que se presentan entre esposos, afines o entre padres adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisi&oacute;n de vivir juntos"; en este &uacute;ltimo caso, el ponente delimita la expresi&oacute;n "o por la voluntad responsable de constituirla" exclusivamente a la decisi&oacute;n de un hombre y una mujer de formar una familia sin estar casados.<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup></p>     <p>Adicionalmente, en las discusiones que se realizaron en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente relacionadas con la familia, se presentaron otras propuestas de texto, para lo que ser&iacute;a el art&iacute;culo 42 de la Constituci&oacute;n, las cuales no fueron acogidas por la mayor&iacute;a de los constituyentes. La propuesta con mayor apertura y posibilidad de inclusi&oacute;n presentada por Aida Abella, representante de la Uni&oacute;n Patri&oacute;tica; Raimundo Emiliani Rom&aacute;n, representante del Movimiento de Salvaci&oacute;n Nacional; Diego Uribe Vargas, por el Partido Liberal, y Germ&aacute;n Toro y Mar&iacute;a Mercedes Carranza, representantes de la Alianza Democr&aacute;tica M-19, era la siguiente: "<b>La familia</b>. La familia es el n&uacute;cleo fundamental de la sociedad, y tiene derecho a la protecci&oacute;n integral de &eacute;sta y del Estado. Todas las personas tienen derecho a conformar libremente una familia, cuyos efectos ser&aacute;n determinados exclusivamente por la ley".<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup></p>     <p>Por su parte, Angelino Garz&oacute;n, de la Alianza Democr&aacute;tica M-19; Tulio Cuevas, del Movimiento de Salvaci&oacute;n Nacional; Iv&aacute;n Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Ben&iacute;tez y Guillermo Guerrero, por el Partido Liberal, presentaron una propuesta en la que se explicitaba el car&aacute;cter heterosexual de la familia, pero abierta en cuanto a las formas de conformaci&oacute;n: "La familia es el n&uacute;cleo fundamental de la sociedad. Est&aacute; compuesta por personas unidas entre s&iacute; por v&iacute;nculos naturales o jur&iacute;dicos. El hombre y la mujer tienen derecho a conformar y desarrollar libremente su familia".<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup></p>     <p>Finalmente, la propuesta minoritaria presentada a la Comisi&oacute;n Primera limitaba la familia no solo al car&aacute;cter heterosexual, sino a la conformaci&oacute;n mediante matrimonio: "La familia es el n&uacute;cleo fundamental de la sociedad. Est&aacute; compuesta por personas unidas entre s&iacute; por v&iacute;nculos naturales o jur&iacute;dicos o por la voluntad responsable de constituirla. Un hombre y una mujer tienen derecho a unirse en matrimonio y a conformar y desarrollar libremente su familia".<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup></p>     <p>La lectura que puede d&aacute;rsele a la decisi&oacute;n tomada en el debate, a partir de los textos presentados e improbados, y el texto final, es la relevancia que se le dio a los <i>lazos de consanguinidad, adopci&oacute;n y afinidad, </i>y a la <i>uni&oacute;n entre un hombre y una mujer mediante el matrimonio o la uni&oacute;n marital de hecho, </i>cuando los textos presentados que daban lugar a diversidad de opciones respecto a la identidad sexual de las personas que conforman la familia fueron excluidos. En este sentido, es claro que la intenci&oacute;n del constituyente, al aprobar el actual texto del art&iacute;culo 42 superior, fue proteger a las familias heterosexuales y monog&aacute;micas como modelo de las din&aacute;micas sociales leg&iacute;timas en nuestro pa&iacute;s. Sin embargo, es de resaltar que, para la fecha, la apertura hacia otro tipo de configuraciones familiares estaba dada en quienes desde movimientos pol&iacute;ticos de origen de izquierda, como la Alianza Democr&aacute;tica M-19 y la Uni&oacute;n Patri&oacute;tica, pensaron una constituci&oacute;n pluralista; esta propuesta que no fue acogida por la mayor&iacute;a abr&iacute;a la posibilidad a interpretaciones que permitir&iacute;an la conformaci&oacute;n de familias por la uni&oacute;n de dos personas, inclusive del mismo sexo, pero es de entenderse tambi&eacute;n que, para la &eacute;poca, las condiciones sociales a&uacute;n no estaban dadas, ni siquiera para los pa&iacute;ses m&aacute;s avanzados en pol&iacute;ticas sociales.</p>     <p><b>2.2. <i>L&iacute;nea jurisprudencial sobre el concepto de familia en las sentencias de la Corte Constitucional que han abordado el tema del reconocimiento de derechos a las parejas del mismo sexo</i></b></p>     <p>Con el prop&oacute;sito de establecer si el concepto de familia heterocentrista<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup> (centrado en la heterosexualidad) que se maneja en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano ha variado a partir de las sentencias de la Corte Constitucional que han extendido derechos de las parejas heterosexuales a las parejas del mismo sexo y se ha transformado en un concepto de familia pluralista, se analizaron las sentencias de constitucionalidad y de tutela de esta corporaci&oacute;n, que se han encargado de la discriminaci&oacute;n impl&iacute;cita<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup> o la omisi&oacute;n legislativa relativa respecto de los homosexuales, es decir, aquella que resulta de los privilegios que se otorgan solo a los heterosexuales, m&aacute;s que de la exclusi&oacute;n expresa de los homosexuales, y que tiene su mayor expresi&oacute;n en la constituci&oacute;n de parejas, para extenderles derechos en igualdad de condiciones que a los integrantes de las uniones matrimoniales y maritales de hecho.</p>     <p>2.2.1. <i>El punto arquim&eacute;dico: la Sentencia T-911 de 2009</i></p>     <p>Para la elaboraci&oacute;n de la l&iacute;nea jurisprudencial, se tom&oacute; como punto de partida la Sentencia T-911 de 2009, pues, para la fecha en que se desarroll&oacute; la investigaci&oacute;n, era la sentencia m&aacute;s reciente que abordaba hechos espec&iacute;ficos de discriminaci&oacute;n impl&iacute;cita de los homosexuales en el &aacute;mbito de su relaci&oacute;n de pareja. En esta sentencia, la Corte revisa el fallo proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 21 de mayo de 2009, confirmatorio del dictado por el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, el 30 de abril de 2009, que decidi&oacute; no tutelar los derechos del accionante, dentro de la tutela presentada por el se&ntilde;or Juan Carlos Corredor Palacios contra el Instituto de Seguros Sociales, al considerar que esa entidad vulner&oacute; sus derechos fundamentales a la intimidad y el buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la igualdad y a la seguridad social, al haber despachado desfavorablemente su solicitud de sustituci&oacute;n pensional respecto de la pensi&oacute;n que en vida ven&iacute;a disfrutando su pareja del mismo sexo.</p>     <p>Del an&aacute;lisis citacional de nuestra sentencia arquim&eacute;dica, T-911 de 2009, se observa que la Corte, al hacer un recuento sobre los derechos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a las parejas del mismo sexo, menciona las sentencias C-075 y C-811 de 2007, C-336 y C-798 de 2008 y C-029 de 2009. A su vez, de las citas jurisprudenciales de la sentencia arquim&eacute;dica, se extrajeron otras citas jurisprudenciales que abordaron el tema del reconocimiento de derecho a las parejas del mismo sexo, lo que nos permiti&oacute; formar el siguiente nicho citacional, suficientemente amplio para identificar las sentencias hito, fundadoras, modificatorias, consolidadoras y reconceptualizadoras de la l&iacute;nea, organizadas en dos niveles: el primero correspondiente a las citas jurisprudenciales de la sentencia arquim&eacute;dica y el segundo a las citas de las sentencias de primer nivel:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center"><a name="img2"></a><img src="img/revistas/esju/v14n2/v14n2a08img2.jpg"></p>      <p>2.2.2. <i>La telara&ntilde;a y los puntos nodales de la jurisprudencia</i></p>     <p>En este punto, se realiza el an&aacute;lisis de las sentencias que conforman el nicho citacional de la Sentencia T-911 de 2009, para determinar si el car&aacute;cter heterosexual y monog&aacute;mico de la familia que el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano protege ha variado a partir de las sentencias de la Corte Constitucional que han abordado el tema de los derechos de las parejas del mismo sexo.</p>     <p>Para el efecto, a continuaci&oacute;n se hace un breve recuento de cada una de ellas:</p>     <p>En la Sentencia C-098 de 1996, la Corte Constitucional resuelve la demanda de inconstitucionalidad en contra de los art&iacute;culos 1&deg; y 2&deg; literal a) de la Ley 54 de 1990, "por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r&eacute;gimen patrimonial entre compa&ntilde;eros permanentes", donde el demandante acusa la norma de violar el principio de igualdad,<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup> al no extender a las uniones homosexuales el r&eacute;gimen patrimonial de las uniones maritales de hecho, no obstante que en aquellas tambi&eacute;n se da una comunidad de vida y sus miembros concurren a la formaci&oacute;n de un patrimonio con base en su trabajo, ayuda y socorro mutuos. La Corte afirma que existen algunos elementos que est&aacute;n presentes en las uniones heterosexuales y que no lo est&aacute;n en las homosexuales, que hacen imposible asimilar unas con otras, adem&aacute;s de la obvia diferencia de su composici&oacute;n. As&iacute;, las uniones maritales de hecho de car&aacute;cter heterosexual, en cuanto conforman familia, son tomadas en cuenta por la ley con el objeto de garantizar su "protecci&oacute;n integral" y, en especial, que "la mujer y el hombre" tengan iguales derechos y deberes,<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup> lo que como objeto necesario de protecci&oacute;n no se da en las parejas homosexuales. Con fundamento en lo anterior, concluye que "el hecho de que los derechos patrimoniales que la ley reconoce a quienes conforman la uni&oacute;n marital de hecho no se aplique a las uniones homosexuales, no autoriza considerar que se haya consagrado un privilegio odioso, m&aacute;xime si se toma en consideraci&oacute;n la norma constitucional que le da sustento",<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup> raz&oacute;n por la cual declara la exequibilidad de la norma acusada.</p>     <p>En esta sentencia, el magistrado Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez salv&oacute; su voto al opinar que la Corte no ten&iacute;a que realizar argumentaciones extensas y altamente discutibles para concluir que la demanda incoada carec&iacute;a de todo sentido frente a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica vigente, pues, para el magistrado, el concepto de "pareja" tiene en la Carta Pol&iacute;tica por &uacute;nico y taxativo alcance el de "un hombre y una mujer", ya que la familia es definida por la misma Constituci&oacute;n<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup> a partir de la "decisi&oacute;n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla"; por lo que, a su juicio, mal podr&iacute;a admitirse la homosexualidad como origen v&aacute;lido, l&iacute;cito y constitucional de la familia, puesto que esta, por su misma esencia, est&aacute; basada en la procreaci&oacute;n, la cual no es posible sino sobre el supuesto de la pareja heterosexual.<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup></p>     <p>Sin embargo, en esta misma sentencia, los magistrados Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz y Vladimiro Naranjo Mesa asumieron una postura m&aacute;s abierta y pluralista al aclarar su voto, afirmando que consideran justo y pertinente que la ley establezca un r&eacute;gimen patrimonial propio en relaci&oacute;n con las uniones homosexuales, si se tiene en cuenta que la idea de familia, su estructura, tipolog&iacute;a y funciones, no responden a un concepto &uacute;nico, sino que, por el contrario, se trata de una instituci&oacute;n que con distintas particularidades ha evolucionado y sigue evolucionando en el tiempo y en el espacio hist&oacute;ricos; por lo que el derecho de familia debe seguir el curso de la realidad hist&oacute;rica y ser respetuoso del pluralismo y del derecho a la libre opci&oacute;n sexual.<sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup></p>     <p>Mediante <b>Sentencia SU-623 de 2001</b>, la Corte, al analizar si se violaban los derechos a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, al no permitir a una persona homosexual acceder al r&eacute;gimen contributivo de la seguridad social en salud como beneficiaria de su pareja, concluye que la decisi&oacute;n legislativa de no incluir a las parejas homosexuales permanentes de los afiliados principales como beneficiarios del r&eacute;gimen contributivo en seguridad social no comporta un trato discriminatorio, porque, <b>a pesar de que la orientaci&oacute;n sexual es una opci&oacute;n v&aacute;lida y una manifestaci&oacute;n del libre desarrollo de la personalidad que debe ser respetada y protegida por el estado, no es equiparable constitucionalmente al concepto de familia que tiene nuestra constituci&oacute;n</b>.</p>     <p>En esta Sentencia, el magistrado Jaime Ara&uacute;jo Renter&iacute;a expone por primera vez su tesis, que reiterar&aacute; posteriormente en los salvamentos de voto a las sentencias C-814 de 2001, C-075 y C-811 de 2007, C-336 y C-798 de 2008 y C-029 de 2009, seg&uacute;n la cual, la interpretaci&oacute;n que se ha hecho del art&iacute;culo 42 superior en el entendido de que la familia que el constituyente protege es la conformada por un hombre y una mujer no corresponde a lo que esta norma dice, ya que el t&eacute;rmino "o" consagrado en el art&iacute;culo en menci&oacute;n permite la organizaci&oacute;n de la familia "por la voluntad responsable de conformarla", sin distinguir sexo, raz&oacute;n por la cual en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico no existe un &uacute;nico camino que lleve a la organizaci&oacute;n familiar, sino que existen varios senderos y distintas clases de familia, como la constituida por v&iacute;nculos naturales o jur&iacute;dicos, sin que haya un hombre y una mujer en matrimonio, como ocurre, por ejemplo, con la mujer que va a un banco de espermas y se insemina artificialmente o el hombre que adopta uno o m&aacute;s ni&ntilde;os, etc.</p>     <p>Esta tesis empieza a hacer ruido en todas las sentencias de la Corte que se ocupan del tema, pero no tiene la fuerza necesaria para generar un cambio en la posici&oacute;n jur&iacute;dica mayoritaria, ni tampoco las condiciones del contexto cultural son todav&iacute;a suficientes para que esta postura sea aceptada.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>As&iacute;, en la <b>Sentencia C-814 de 2001</b>, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del art&iacute;culo 90 del C&oacute;digo del Menor, que, a juicio del accionante, establece una discriminaci&oacute;n en contra de las parejas homosexuales, al no extenderles la posibilidad que tienen las parejas heterosexuales de adoptar conjuntamente, la Corte Constitucional, despu&eacute;s de hacer un exhaustivo an&aacute;lisis del art&iacute;culo 42 de la Constituci&oacute;n con base en la exposici&oacute;n de motivos de la norma en menci&oacute;n, expres&oacute; que la adopci&oacute;n por parte de parejas heterosexuales que han vivido en uni&oacute;n libre por lo menos tres a&ntilde;os no es id&eacute;ntica a la de las parejas homosexuales que han vivido en la misma situaci&oacute;n por ese tiempo, de tal manera que el legislador no estaba obligado a dispensar un id&eacute;ntico tratamiento jur&iacute;dico a ambas situaciones, si se tiene en cuenta que la adopci&oacute;n es ante todo una manera de satisfacer el derecho prevalente de un menor a tener familia, y que <b>la familia que el constituyente protege es la heterosexual y mono g&aacute;mica</b>, raz&oacute;n por la cual la norma acusada es constitucional.</p>     <p>Ante esta decisi&oacute;n, el magistrado Jaime Ara&uacute;jo Renter&iacute;a salv&oacute; nuevamente su voto con relaci&oacute;n a la interpretaci&oacute;n que se ha hecho del art&iacute;culo 42 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, afirmando: "A mi juicio, la interpretaci&oacute;n que se ha hecho del art&iacute;culo 42 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica no corresponde a lo que esta norma dice. El art&iacute;culo 42 se refiere a la familia y se&ntilde;ala a continuaci&oacute;n los diversos caminos o v&iacute;as que conducen a la familia, de manera que no existe en nuestro sistema jur&iacute;dico, un &uacute;nico camino que lleve a la organizaci&oacute;n familiar, sino que existen varios senderos y distintas clases de familia en nuestro sistema constitucional".<sup><a name="nu16"></a><a href="#num16">16</a></sup></p>     <p>As&iacute; mismo, los magistrados Manuel Jos&eacute; Cepe da Espinosa, Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o y Eduardo Montealegre Lynett salvaron su voto al considerar: "A nuestro juicio, cuando la mayor&iacute;a de los magistrados de la Sala Plena resolvi&oacute; que no es contraria a la Carta Pol&iacute;tica del 91 una norma que s&oacute;lo permite adoptar conjuntamente a las parejas heterosexuales, antes que analizar a fondo el caso, se preocup&oacute; por imponerle a toda la sociedad colombiana una concepci&oacute;n de familia monog&aacute;mica y heterosexual, que seg&uacute;n ellos, es la que contempla y defiende la Constituci&oacute;n".<sup><a name="nu17"></a><a href="#num17">17</a></sup></p>     <p>Posteriormente, en la <b>sentencia T-725 de 2004</b>, la Corte Constitucional revisa el fallo de tutela proferido por el Juzgado &Uacute;nico Penal del Circuito Especializado de San Andr&eacute;s Isla, mediante sentencia del 9 de enero de 2004, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr&eacute;s, Providencia y Santa Catalina, que decidi&oacute; no tutelar los derechos del accionante dentro de la acci&oacute;n de tutela promovida por los se&ntilde;ores XX y ZZ, en contra de la Gobernaci&oacute;n de la  Oficina de Control de Circulaci&oacute;n y Residencia OCCRE de este departamento, por la presunta vulneraci&oacute;n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana, al negarse a conceder la tarjeta de residencia a ZZ en calidad de compa&ntilde;ero permanente de XX, aduciendo que el derecho de residencia, en la hip&oacute;tesis planteada por el solicitante, se extiende, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 3&deg; y 7&deg; del Decreto 2762 de 1991, al compa&ntilde;ero permanente de quien tenga la calidad de residente, que, de conformidad con la Ley 54 de 1990, son el hombre y la mujer que forman parte de la uni&oacute;n marital de hecho y no las parejas del mismo sexo.</p>     <p>Al respecto, la Corte concluye que los accionantes parten de un presupuesto equivocado, ya que la solicitud de residencia presentada por XX en beneficio de su pareja homosexual pretend&iacute;a ampararse en lo dispuesto en los literales a) del art&iacute;culo 3&deg; y c) del art&iacute;culo 7&deg; del Decreto 2762 de 1991, que se refieren al derecho de residencia de los c&oacute;nyuges o compa&ntilde;eros permanentes, expresiones que, en nuestro r&eacute;gimen jur&iacute;dico, no resultan aplicables a las parejas homosexuales. Afirma que estas normas tienen sustento en la protecci&oacute;n especial de la familia prevista en la Constituci&oacute;n y, tal como lo ha se&ntilde;alado la jurisprudencia constitucional,<sup><a name="nu18"></a><a href="#num18">18</a></sup> <b>la familia que la constituci&oacute;n protege es la heterosexual y monog&aacute;mica, y el Decreto 2762 de 1991 se refiere a los dos modos de conformarla, el matrimonio y la uni&oacute;n libre</b>, por lo que no es de recibo la pretensi&oacute;n de que esas previsiones se hagan extensivas a las parejas homosexuales.</p>     <p>En esta sentencia, el magistrado (E) Rodrigo Uprimny Yepes salv&oacute; su voto al considerar que la interpretaci&oacute;n literal e hist&oacute;rica que se hace en la sentencia sobre el alcance del aparte del inciso primero del art&iacute;culo 42 superior, seg&uacute;n la cual la Constituci&oacute;n protege &uacute;nicamente, o al menos privilegiadamente, a la familia heterosexual y monog&aacute;mica es equivocada; para &eacute;l, esta hermen&eacute;utica ignora que el propio art&iacute;culo 42 reconoce literalmente otras formas de conformar familias, pues habla de que esta se constituye no solo por el matrimonio de hombre y mujer, sino tambi&eacute;n "por v&iacute;nculos naturales o jur&iacute;dicos" o "por la voluntad responsable de conformarla", lo cual significa que la exigencia de que se trate de una pareja heterosexual est&aacute; referida exclusivamente a la instituci&oacute;n matrimonial, pero no a otras formas de familia, que pueden tener otro origen y estructura.</p>     <p>En la <b>Sentencia C-075 de 2007</b>, la Corte aborda nuevamente el estudio de constitucionalidad de los art&iacute;culos 1&deg; y 2&deg; de la Ley 54 de 1990, "por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r&eacute;gimen patrimonial entre compa&ntilde;eros permanentes", que ya se hab&iacute;a realizado anteriormente mediante Sentencia C-098 de 1996, esta vez con las reformas introducidas por la Ley 979 de 2005; y afirma que, a pesar de que la jurisprudencia constitucional en Colombia ha se&ntilde;alado que los homosexuales han sido un grupo tradicionalmente discriminado, y que, a la luz del ordenamiento superior, toda diferencia de trato fundada en la orientaci&oacute;n sexual de una persona se presume inconstitucional y se encuentra sometida a un control constitucional estricto, no ha bastado para que la efectividad de la prohibici&oacute;n de discriminar en raz&oacute;n de la orientaci&oacute;n sexual se manifieste en el &aacute;mbito de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, las cuales carecen de reconocimiento jur&iacute;dico, pues el ordenamiento jur&iacute;dico reconoce los derechos que como individuos tienen las personas homosexuales, pero, al mismo tiempo, las priva de instrumentos que les permitan desarrollarse plenamente como pareja, &aacute;mbito imprescindible para la realizaci&oacute;n personal, no solo en el aspecto sexual, sino en otras dimensiones de la vida.<sup><a name="nu19"></a><a href="#num19">19</a></sup> Frente a lo anterior, la Corte concluye que "la falta de reconocimiento jur&iacute;dico de la realidad conformada por las parejas homosexuales es un atentado contra la dignidad de sus integrantes porque lesiona su autonom&iacute;a y capacidad de autodeterminaci&oacute;n al impedir que su decisi&oacute;n de conformar un proyecto de vida en com&uacute;n produzca efectos jur&iacute;dicos patrimoniales", lo que trae como consecuencia que queden en una situaci&oacute;n de desprotecci&oacute;n que no est&aacute;n en capacidad de afrontar; raz&oacute;n por la cual declara la exequibilidad condicionada de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido de que el r&eacute;gimen de protecci&oacute;n all&iacute; previsto tambi&eacute;n se aplica a las parejas del mismo sexo.</p>     <p>En esta sentencia, el magistrado Jaime Ara&uacute;jo Renter&iacute;a salva nuevamente su voto al considerar que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia en su art&iacute;culo 42 se refiere dos veces a la voluntad, para distinguir dos clases de familia: en un caso a la voluntad (decisi&oacute;n libre) de un hombre y una mujer, que por mediaci&oacute;n del matrimonio forman una familia, y, en el otro caso, por la voluntad responsable de dos personas de conformarla, sin exigir que se trate de hombre y mujer, lo que cobija tambi&eacute;n a las familias de pareja de un mismo sexo, o de sexo diverso, pero que no han contra&iacute;do matrimonio. Por su parte, los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla aclararon su voto para reiterar que solamente apoyaron el fallo en cuesti&oacute;n, tras verificar que este no significa un cambio de la jurisprudencia de dicha corporaci&oacute;n, relativa al car&aacute;cter heterosexual de la familia que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica protege. En este sentido, afirman que en diversas oportunidades la Corte ha estudiado el concepto de familia que emana de los dos primeros incisos del art&iacute;culo 42 de la Constituci&oacute;n, y la naturaleza de las relaciones paterno y maternofiliales que se derivan de dicho concepto;<sup><a name="nu20"></a><a href="#num20">20</a></sup> y con base en el estudio de los antecedentes hist&oacute;ricos que llevaron a la adopci&oacute;n de dicha norma superior, reiteradamente ha sostenido que la familia que el constituyente quiso proteger es la monog&aacute;mica y heterosexual.</p>     <p>A partir de la Sentencia C-075 de 2007, comienza a darse realmente un cambio de doctrina de la Corte Constitucional respecto del reconocimiento de derechos a las parejas del mismo sexo, que, hasta la fecha, no hab&iacute;an logrado obtener ni por v&iacute;a de tutela ni por demanda de inconstitucionalidad. En esta Sentencia, la Corte no solo extiende los derechos patrimoniales a las parejas del mismo sexo, que en otra oportunidad hab&iacute;a negado mediante Sentencia C-098 de 1996, sino la necesidad de asumir desde la jurisprudencia una postura m&aacute;s abierta y flexible frente al tratamiento de los derechos de la comunidad homosexual, que tome en consideraci&oacute;n las nuevas din&aacute;micas sociales en que se dan las relaciones de pareja y ante las cuales la Corte no puede seguir siendo ajena, bas&aacute;ndose en un concepto de familia, que, para el contexto actual, resultaba insuficiente y generaba un trato desigual. Con la decisi&oacute;n en esta Sentencia, se toma un rumbo distinto en la manera de concebir las parejas del mismo sexo, y las decisiones respecto a sus derechos empiezan a tender favorablemente al reconocimiento.</p>     <p>En efecto, ese mismo a&ntilde;o, mediante <b>Sentencia C-811 de 2007</b>, la Corte Constitucional declar&oacute; la exequibilidad condicionada del art&iacute;culo 163 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la cobertura del sistema de seguridad social en salud del r&eacute;gimen contributivo tambi&eacute;n admite la cobertura de las parejas del mismo sexo con la comprobaci&oacute;n de su calidad y de la vocaci&oacute;n de permanencia en la forma establecida por la Sentencia C-521 de 2007, al considerar que el impedimento que tiene la pareja del mismo sexo de vincularse al sistema de seguridad social en salud en el r&eacute;gimen contributivo constituye una vulneraci&oacute;n de su derecho a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad -en la concepci&oacute;n de la autodeterminaci&oacute;n sexual-, as&iacute; como una transgresi&oacute;n de la proscripci&oacute;n de discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de la orientaci&oacute;n sexual del individuo, si se tiene en cuenta que es la propia condici&oacute;n homosexual la que, aunada a la decisi&oacute;n de vivir en pareja, determina la exclusi&oacute;n del privilegio legal, por lo que la norma resulta lesiva del principio de igualdad constitucional,<sup><a name="nu21"></a><a href="#num21">21</a></sup> respecto de opciones de vida igualmente leg&iacute;timas, al tiempo que vulnera el derecho a la dignidad humana,<sup><a name="nu22"></a><a href="#num22">22</a></sup> pues sanciona con la exclusi&oacute;n de una medida destinada a preservar la salud y la vida del individuo que por ejercicio de su plena libertad decide vivir en pareja con otro de su mismo sexo.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En esta Sentencia, el magistrado Jaime Ara&uacute;jo Renter&iacute;a reitera sus salvamentos de voto a las sentencias C-814 de 2001, C-821 de 2005, C-075 y C-521 de 2007, y la magistrada (E) Catalina Botero Marino aclara su voto, al considerar que la familia que protege el art&iacute;culo 42 del Estatuto Superior se refiere a una multiplicidad de relaciones entre personas que se vinculan de manera permanente entre s&iacute; por amor, afecto, solidaridad y la voluntad de ayudarse y socorrerse mutuamente. La diversidad de situaciones en que los v&iacute;nculos de esta clase surgen en las sociedades actuales lleva a desechar la idea de que es la heterosexualidad la que est&aacute; en la base de la protecci&oacute;n constitucional de la familia. Agrega que, a partir de una nueva y m&aacute;s realista y plural concepci&oacute;n de la familia, es posible concebir un universo muy diverso de formas de relaci&oacute;n entre personas que merecen protecci&oacute;n constitucional, como el n&uacute;cleo afectivo que se establece entre la madre cabeza de familia y su(s) hijo(s), entre los abuelos y los nietos, de los que, por m&uacute;ltiples motivos, deben hacerse cargo, de los t&iacute;os y t&iacute;as que, por diversas circunstancias, se hacen responsables de sus sobrinos, de las parejas del mismo sexo. Negar que esas relaciones sean familias implicar&iacute;a, a su juicio, desconocer el sentido profundo del principio constitucional de solidaridad social.<sup><a name="nu23"></a><a href="#num23">23</a></sup></p>     <p>Luego, mediante <b>Sentencia C-336 de 2008</b>, la Corte, al conocer la demanda de inconstitucionalidad contra los art&iacute;culos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art&iacute;culo 13 de la Ley 797 de 2003, que, a juicio de los accionantes, vulneran el art&iacute;culo 13 de la Carta Pol&iacute;tica por cuanto excluyen a las parejas homosexuales del r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de seguridad social que es ofrecido a las parejas heterosexuales, indic&oacute; que la aplicaci&oacute;n de las expresiones demandadas ha permitido dar a las parejas homosexuales un tratamiento distinto que resulta innecesario y desproporcionado en relaci&oacute;n con las parejas heterosexuales, en cuanto estas son beneficiarias de la pensi&oacute;n de sobrevivientes y aquellas no, lo que constituye un d&eacute;ficit de protecci&oacute;n para las parejas del mismo sexo que les impide ser destinatarias de los beneficios reconocidos por el legislador en materia de pensi&oacute;n de sobrevivientes. Por tal raz&oacute;n, la Corte declara que la constitucionalidad condiciona las normas demandadas en el entendido de que tambi&eacute;n son beneficiarias de la pensi&oacute;n de sobrevivientes las parejas del mismo sexo.</p>     <p>Lo anterior resulta apenas obvio si se tiene en cuenta, adem&aacute;s, que, para la fecha, exist&iacute;an pronunciamientos del Comit&eacute; de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en los que se reconoc&iacute;a a los homosexuales el derecho de acceder a la sustituci&oacute;n pensional de su pareja fallecida. Es el caso, por ejemplo, de la decisi&oacute;n de 14 de mayo de 2007 citada por los accionantes, mediante la cual se resolvi&oacute; el caso de un ciudadano colombiano que depend&iacute;a econ&oacute;micamente de su compa&ntilde;ero fallecido y a quien las autoridades negaron su petici&oacute;n de sustituci&oacute;n pensional, por considerar que esta solo era aplicable a parejas heterosexuales. El Comit&eacute; concluy&oacute; que el Estado colombiano hab&iacute;a violado el art&iacute;culo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos al negar al actor el derecho a la sustituci&oacute;n pensional de su compa&ntilde;ero permanente sin aportar argumento o prueba en virtud de la cual se demostrara que la distinci&oacute;n entre compa&ntilde;eros del mismo sexo y compa&ntilde;eros heterosexuales no casados era razonable y objetiva; y, adicionalmente, que "el Estado parte tiene la obligaci&oacute;n de adoptar medidas para impedir que se cometan violaciones an&aacute;logas del Pacto en el futuro".</p>     <p>Por su parte, la Corte Constitucional cita una decisi&oacute;n del a&ntilde;o 2003, mediante la cual el Comit&eacute; de Derechos Humanos resolvi&oacute; el caso Young <i>vs. </i>Australia, donde el demandante afirm&oacute; ser v&iacute;ctima de la violaci&oacute;n del art&iacute;culo 26 del Pacto, porque el Estado australiano le hab&iacute;a negado el reconocimiento de la pensi&oacute;n de sobreviviente de su compa&ntilde;ero permanente, quien falleci&oacute; luego de 38 a&ntilde;os de convivencia, por cuanto la legislaci&oacute;n interna solo consideraba como beneficiario al compa&ntilde;ero o compa&ntilde;era de diferente sexo.</p>     <p>Como de costumbre, en esta sentencia, el magistrado Jaime Ara&uacute;jo Renter&iacute;a salva el voto reiterando los argumentos sostenidos en los salvamentos de voto a las sentencias C-075 y C-811 de 2007 frente a las formas leg&iacute;timas de constituir familia, entre las cuales se encuentra, seg&uacute;n &eacute;l, la conformada por personas del mismo sexo, y plantea la necesidad de conceder de una vez por todas a las parejas del mismo sexo la totalidad de derechos reconocidos por la Constituci&oacute;n a la familia, al matrimonio y a las parejas heterosexuales.</p>     <p>Posteriormente, en <b>Sentencia C-798 de 2008</b>, la Corte Constitucional, al resolver la acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad contra el par&aacute;grafo 1 del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley 1181 de 2007, modificatorio del art&iacute;culo 233 del C&oacute;digo Penal, que consagra la consecuencia penal por el incumplimiento de la obligaci&oacute;n alimentaria de quienes integran una uni&oacute;n de hecho conformada "&uacute;nicamente" por un hombre y una mujer, en los t&eacute;rminos de la Ley 54 de 1990; declara la inexequibilidad de la expresi&oacute;n "&uacute;nicamente" contenida en la disposici&oacute;n parcialmente demandada, y exequible el resto de la disposici&oacute;n, en el entendido de que las expresiones "compa&ntilde;ero" y "compa&ntilde;era permanente" comprenden tambi&eacute;n a los integrantes de parejas del mismo sexo. En esta ocasi&oacute;n, dijo la Corte que la Ley en menci&oacute;n confiere un tratamiento diferenciado en materia de derechos y deberes patrimoniales a los miembros de la pareja heterosexual respecto de los miembros de la pareja homosexual, sin que exista una sola referencia que le permita identificar cu&aacute;l es la finalidad imperiosa que se persigue al dejar a los miembros m&aacute;s d&eacute;biles de las parejas del mismo sexo sin la protecci&oacute;n reforzada que se confiere a los miembros m&aacute;s d&eacute;biles de las parejas heterosexuales, lo que demuestra la evidente inconstitucionalidad de la expresi&oacute;n demandada.</p>     <p>En esta sentencia, el magistrado Jaime Ara&uacute;jo Renter&iacute;a aclara su voto, al considerar necesario reiterar su posici&oacute;n jur&iacute;dica en cuanto a la protecci&oacute;n integral de los derechos de las parejas del mismo sexo, para lo cual remite a sus argumentos sostenidos en los salvamentos de voto a las sentencias C-814 de 2001; C-821 de 2005; C-1032 de 2006; C-075, C-521 y C-811 de 2007, y concluye que la &uacute;nica forma de familia no es solo la que surge del matrimonio y que las parejas de homosexuales conforman una familia a la cual debe reconoc&eacute;rsele todos los derechos sin excepci&oacute;n ni restricci&oacute;n alguna.</p>     <p>Nuevamente, los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla salvaron su voto al opinar que, en la decisi&oacute;n de la cual se apartan,<sup><a name="nu24"></a><a href="#num24">24</a></sup> la Corte hizo una interpretaci&oacute;n err&oacute;nea de la Sentencia C-075 de 2007, pues en esta la Corte no tom&oacute; como punto de partida la afirmaci&oacute;n sobre la exigencia de igualdad de trato entre parejas heterosexuales y homosexuales, lo cual habr&iacute;a conducido a predicar la necesidad de que exista una identidad de r&eacute;gimen jur&iacute;dico para unas y otras, sino la existencia de un d&eacute;ficit de protecci&oacute;n para los integrantes de las parejas homosexuales en relaci&oacute;n con el patrimonio com&uacute;n, que hac&iacute;a necesaria la actuaci&oacute;n del juez constitucional para evitarlo. Seg&uacute;n ellos, lo que en realidad establece la Sentencia en menci&oacute;n es que, si bien las parejas heterosexuales y las homosexuales no son equiparables en t&eacute;rminos generales, estas &uacute;ltimas constituyen una realidad que el legislador no puede ignorar, y que hacerlo as&iacute; en determinados &aacute;mbitos, como el relativo al r&eacute;gimen patrimonial entre quienes hacen una comunidad de vida como pareja del mismo sexo, conduce a un d&eacute;ficit de protecci&oacute;n contrario a la Constituci&oacute;n.</p>     <p>Finalmente, mediante <b>Sentencia C-029 de 2009</b>, la Corte Constitucional declara la constitucionalidad condicionada de diversas normas que consagran derechos, deberes y consecuencias jur&iacute;dicas para los miembros de las uniones maritales de hecho (hombre y mujer) con exclusi&oacute;n de las parejas homosexuales, en el entendido de que estas se aplican tambi&eacute;n, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo. Al realizar dicho an&aacute;lisis, la Corte concluye, en t&eacute;rminos generales, lo siguiente:</p> <ol>... de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la pareja, como proyecto de vida en com&uacute;n, que tiene vocaci&oacute;n de permanencia e implica asistencia rec&iacute;proca y solidaridad entre sus integrantes, goza de protecci&oacute;n constitucional, independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o parejas homosexuales, y que, en ese contexto, la diferencia de trato para parejas que se encuentren en situaciones asimilables puede plantear problemas de igualdad y que, del mismo modo, la ausencia de previsi&oacute;n legal para las parejas del mismo sexo en relaci&oacute;n con ventajas o beneficios que resultan aplicables a las parejas heterosexuales, puede dar lugar, a un d&eacute;ficit de protecci&oacute;n contrario a la Constituci&oacute;n, en la medida en que desconoce un imperativo superior conforme al cual, en determinadas circunstancias, el ordenamiento jur&iacute;dico debe contemplar un m&iacute;nimo de protecci&oacute;n para ciertos sujetos, m&iacute;nimo sin el cual pueden verse comprometidos principios y derechos superiores, como la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad o la solidaridad.<sup><a name="nu25"></a><a href="#num25">25</a></sup>    </ol>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En esta Sentencia, el magistrado Jaime Ara&uacute;jo Renter&iacute;a nuevamente aclara su voto en lo relacionado con el concepto de familia, reiterando su tesis, sostenida en numerosas ocasiones, de que existen diversos caminos que conducen a la familia, y, en consecuencia, desde el punto de vista jur&iacute;dico constitucional, todos los tipos de familia gozan de la misma protecci&oacute;n.</p>     <p>Como puede observarse, desde la Sentencia C-098 de 1996, comienzan a ser evidentes las dos tendencias divergentes que dividen en dos bandos a los magistrados de la Corte Constitucional, y que se conservan durante toda la l&iacute;nea jurisprudencial, respecto de la interpretaci&oacute;n que debe darse al art&iacute;culo 42 de la Constituci&oacute;n Nacional. Un bando conformado por los magistrados Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, que se empe&ntilde;aron en defender el car&aacute;cter heterosexual de la familia por la expresi&oacute;n "hombre y mujer" contenida en en art&iacute;culo 42, y que constituy&oacute; hasta el a&ntilde;o 2011 la posici&oacute;n mayoritaria; y el otro bando, que promovi&oacute; las diversas opciones de conformar familia, con base en la interpretaci&oacute;n de la expresi&oacute;n "o por la voluntad responsable de conformarla", integrado por los magistrados Vladimirio Naranjo Mesa, Jaime Ara&uacute;jo Renter&iacute;a, Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa, Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o, Eduardo Montealegre Lynett, Rodrigo Uprimny (M. E.) y Catalina Botero (M. E.), en los salvamentos de voto a las sentencias C-098 de 1996, SU-623 y C-814 de 2001, T-725 de 2004, C-075 y C-811 de 2007, C-336 y C-798 de 2008, y C-029 de 2009, en los que reiteradamante plantearon argumentos en favor de un concepto de familia pluralista, que se convirtieron en la posici&oacute;n mayoritaria en la Sentencia C-577 de 2011.</p>     <p>2.2.3. <i>Formaci&oacute;n de la l&iacute;nea jurisprudencial</i></p>     <p>Del an&aacute;lisis citacional anterior, tenemos que, en lo que tiene que ver con la protecci&oacute;n de los homosexuales en el &aacute;mbito de sus relaciones de pareja, la <b>Sentencia C-075 de 2007 </b>es la <b>sentencia hito </b>de la l&iacute;nea, en cuanto es la primera que reconoce la discriminaci&oacute;n de los homosexuales en este &aacute;mbito y la rechaza. As&iacute; mismo, es una <b>sentencia modificadora </b>de l&iacute;nea, al cambiar la posici&oacute;n sostenida en la Sentencia C-098 de 1996, con relaci&oacute;n a la necesidad de extender a las parejas del mismo sexo los efectos patrimoniales otorgados en la Ley 54 de 1990 a los integrantes de las uniones maritales de hecho. Tambi&eacute;n es una <b>sentencia consolidadora </b>de l&iacute;nea en cuanto trata de definir con autoridad una subregla con un balance constitucional m&aacute;s complejo que el que en un comienzo fue planteado por la Sentencia C-098 de 1996.</p>     <p>La <b>Sentencia C-098 de 1996 es fundadora de la l&iacute;nea</b>, pues, en esta, la Corte se ocupa por primera vez de la discriminaci&oacute;n de los homosexuales en el &aacute;mbito de sus relaciones de pareja.</p>     <p>La <b>Sentencia C-811 de 2007 es reiterativa</b>, ya que el examen de constitucionalidad parte de la doctrina establecida en la Sentencia C-075 de 2007, aunque introduce elementos que explican mejor la subregla contenida en esta Sentencia, como la vulneraci&oacute;n del derecho a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad -en la concepci&oacute;n de la autodeterminaci&oacute;n sexual-, as&iacute; como la transgresi&oacute;n a la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de la orientaci&oacute;n sexual del individuo. Lo mismo puede predicarse de las sentencias C-336 y C-798 de 2008, y C-029 de 2009, donde la Corte retoma los precedentes establecidos en las sentencias C-075 y C-811 de 2007 para resolver el problema constitucional puesto a su consideraci&oacute;n, y, adicionalmente, realiza un juicio estricto de igualdad que la lleva a concluir que las expresiones demandadas han permitido dar a las parejas homosexuales un tratamiento distinto respecto de las parejas heterosexuales que resulta innecesario y desproporcionado, por lo que debe ser removido del ordenamiento jur&iacute;dico.</p>     <p>Con relaci&oacute;n al car&aacute;cter heterosexual y monog&aacute;mico de la familia que el ordenamiento jur&iacute;dico protege, la <b>Sentencia C-098 de 1996 </b>juega un papel trascendental, puesto que da a entender que la Constituci&oacute;n solo protege a la familia monog&aacute;mica y heterosexual, por lo que podr&iacute;a pensarse que en esta Sentencia se encuentra la subregla para resolver nuestro problema jur&iacute;dico.</p>     <p>Por su parte, las <b>sentencias SU-623 y C-814 de 2001 </b>constituyen sentencias <b>reconceptualizadoras </b>de la l&iacute;nea, ya que, a partir de una interpretaci&oacute;n literal del art&iacute;culo 42 de la Constituci&oacute;n Nacional y un estudio de las actas correspondientes a los antecedentes de la norma en la Asamblea Nacional Constituyente, introducen argumentos nuevos que ayudan a reafirmar la tesis sostenida en la Sentencia C-098 de 1996, seg&uacute;n la cual la familia que el constituyente quiso proteger es la monog&aacute;mica y heterosexual<i>.</i></p>     <p>Finalizado el an&aacute;lisis del nicho citacional, se hace necesario aclarar que existen pronunciamientos recientes de la Corte Constitucional que no fueron incluidos en el an&aacute;lisis elaborado, en los que la Corte ha ido m&aacute;s all&aacute; del simple reconocimiento de derechos a las parejas homosexuales. As&iacute;, mediante <b>sentencia T-051 de 2010</b>, al revisar una acumulaci&oacute;n de expedientes de tutela en la cuales las autoridades administrativas y judiciales, as&iacute; como las administradoras de los fondos de pensiones, hab&iacute;an negado al compa&ntilde;ero permanente homosexual el reconocimiento y pago de su pensi&oacute;n de sobreviviente, bajo el argumento de que la &uacute;nica forma que tienen los integrantes de parejas permanentes del mismo sexo para acceder a la pensi&oacute;n de sobrevivientes es demostrando la existencia de una declaraci&oacute;n ante notario de ambos miembros de la pareja, contentiva de su voluntad de conformar una pareja singular y permanente, la Corte aclar&oacute; que la Sentencia C-336 de 2008 no exige como condici&oacute;n para acceder a dicho reconocimiento la declaraci&oacute;n de uni&oacute;n marital de hecho ante notario firmada en vida por el causante y el solicitante, pues, si bien la exigencia establecida por la parte resolutiva de la Sentencia C-336 de 2008 es que la condici&oacute;n de pareja permanente sea acreditada en los t&eacute;rminos establecidos por la Sentencia C-521 de 2007, esta &uacute;ltima fue pensada para solicitar la afiliaci&oacute;n en salud y no puede aplicarse, sin m&aacute;s ni m&aacute;s, en el caso de la pensi&oacute;n de sobrevivientes. Por tal motivo, la Corte procedi&oacute; a dictar un grupo de &oacute;rdenes con <b>efectos intercomunis</b>, haciendo extensivos, sus efectos a todas las personas homosexuales que encontr&aacute;ndose en las mismas o en similares situaciones a las que se hallaban los peticionarios de las tutelas que fueron objeto de revisi&oacute;n pretendan hacer efectivo su derecho a acceder al reconocimiento y pago de la pensi&oacute;n de sobrevivientes en iguales condiciones en que lo hacen las parejas heterosexuales.</p>     <p>Luego, con la <b>Sentencia C-283 de 2011</b>, la Corte, adem&aacute;s de extenderles el derecho de acceder a la porci&oacute;n conyugal, exhorta por primera vez al Congreso de la Rep&uacute;blica a regular de manera sistem&aacute;tica y organizada las situaciones relacionadas con las parejas del mismo sexo. En efecto, en esta Sentencia, la Corte se&ntilde;ala la importancia de que sea el Congreso de la Rep&uacute;blica, en su calidad de representante de la voluntad popular, y no el juez constitucional, el que abra el debate para regular los derechos que deben ser reconocidos a las parejas del mismo sexo, en el marco del Estado social de derecho que nos rige, m&aacute;xime cuando se trata de temas que generan tanta sensibilidad en diversos sectores de la sociedad, lo que implica que el &oacute;rgano legislativo debe decidir si algunas instituciones de nuestro ordenamiento civil, como el parentesco, la afinidad, el matrimonio, el divorcio, la separaci&oacute;n de cuerpos, la separaci&oacute;n de bienes, las obligaciones y derechos entre los compa&ntilde;eros, el estado civil, etc., son o no aplicables a esas uniones o si deben sufrir modificaciones que permitan una regulaci&oacute;n acorde con las nuevas realidades.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por &uacute;ltimo, mediante Sentencia C-577 de 2011, la Corte por fin accede a reconocer el estatus de familia a las parejas del mismo sexo, variando de esta manera la posici&oacute;n tradicional de la jurisprudencia, pues, aun cuando a partir de la Sentencia C-075 de 2007 se inici&oacute; un proceso de protecci&oacute;n a los homosexuales en el &aacute;mbito de su relaci&oacute;n de pareja, la decisi&oacute;n mayoritaria de la Corte siempre se preocup&oacute; por dejar claro que esa protecci&oacute;n no implicaba una transformaci&oacute;n del concepto de familia atado a la heterosexualidad, que, seg&uacute;n ella, era la que la Constituci&oacute;n proteg&iacute;a.</p>     <p>Resultaba entonces parad&oacute;jica la posici&oacute;n de la Corte Constitucional de extender algunos derechos de las parejas heterosexuales a las parejas del mismo sexo, en virtud del principio de igualdad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los homosexuales, y, al mismo tiempo, negarse a otorgarles el estatus de familia, pues la mayor&iacute;a de derechos reconocidos en estas constituyen derechos inherentes a la instituci&oacute;n familiar, por lo que podemos decir que impl&iacute;citamente estaban adquiriendo dicho estatus.</p>     <p>As&iacute;, en Sentencia C-075 de 2007, la Corte reconoce el derecho a las parejas del mismo sexo de conformar una sociedad patrimonial, instituci&oacute;n jur&iacute;dica propia del derecho de familia; en otras sentencias de constitucionalidad, como la C-811 de 2007 y C-336 de 2008, la Corte Constitucional reconoce derechos a la seguridad social de las parejas del mismo sexo, derechos que, por consagraci&oacute;n legal, son inherentes a la familia, pues el primero se refiere a la cobertura familiar en el r&eacute;gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud,<sup><a name="nu26"></a><a href="#num26">26</a></sup> y el segundo regula la protecci&oacute;n de las contingencias que puedan ocurrir en caso de muerte de uno de los c&oacute;nyuges o compa&ntilde;eros permanentes (pensi&oacute;n de sobrevivientes).</p>     <p>Los derechos reconocidos a las parejas del mismo sexo mediante Sentencia C-029 de 2009, como el derecho a constituir patrimonio de familia inembargable, derecho a recibir subsidio familiar, derecho a recibir alimentos, afectaci&oacute;n a vivienda familiar, extensi&oacute;n de los agravantes o atenuantes punitivos para las conductas delictivas cometidas contra el c&oacute;nyuge o compa&ntilde;ero permanente (violencia intrafamiliar, malversaci&oacute;n y dilapidaci&oacute;n de bienes de familiares, amenazas a testigo), son derechos que desde su misma concepci&oacute;n implican la existencia de una relaci&oacute;n familiar para su garant&iacute;a.</p>     <p>En este sentido, la Sentencia C-577 de 2011 constituye un hito, al cambiar de forma radical la doctrina constitucional que mantuvo el criterio de heterosexualidad como definitorio del concepto de familia, con lo cual no es pretencioso decir que se vive un momento de cambio paradigm&aacute;tico en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano.</p>     <p>El nuevo concepto de familia adoptado por la Corte con esta Sentencia se funda en los lazos de amor, respeto y solidaridad, y no en el g&eacute;nero o en los lazos de consanguinidad de los integrantes; el argumento principal de la Corte para darle fuerza a esta nueva mirada se basa en que estos lazos "constituyen el com&uacute;n denominador de todo tipo de familia y que, existiendo entre los miembros de la pareja homosexual que conviven con vocaci&oacute;n de permanencia, ha de concluirse que estas parejas tambi&eacute;n forman una familia que, como las dem&aacute;s, es instituci&oacute;n b&aacute;sica y n&uacute;cleo fundamental de la sociedad y merece la protecci&oacute;n de la sociedad misma y del Estado".</p>     <p>En este punto, es importante resaltar el papel trascendental que tuvieron los salvamentos de voto a las sentencias que fueron analizadas en esta investigaci&oacute;n en el cambio de doctrina constitucional que ocurre con la Sentencia C-577 de 2011, ya que es, a partir de los argumentos planteados por los magistrados que en sentencias anteriores insist&iacute;an en el reconocimiento del estatus de familia a las parejas del mismo sexo, que se fundamenta la reciente sentencia que finalmente abre el concepto de familia a las diferentes formas de uniones de parejas independientemente del g&eacute;nero.</p>     <p>Adem&aacute;s, en esta Sentencia, la Corte Constitucional exhorta nuevamente al Congreso de la Rep&uacute;blica para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistem&aacute;tica y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo, con la finalidad de eliminar el d&eacute;ficit de protecci&oacute;n que, seg&uacute;n los t&eacute;rminos de esta Sentencia, afecta a las mencionadas parejas, advirtiendo que, si para dicha fecha el legislador no ha expedido la legislaci&oacute;n correspondiente, las parejas del mismo sexo podr&aacute;n acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su v&iacute;nculo contractual.</p>     <p>La Sentencia C-577 de 2011 constituye, entonces, una bifurcaci&oacute;n del camino hacia una concepci&oacute;n amplia y pluralista del concepto de familia, forjada en una discusi&oacute;n que tard&oacute; m&aacute;s de 10 a&ntilde;os de trasegar por las divergencias dentro de la Corte Constitucional, para conquistar al fin un</p>     <p>concepto que se adecuara a la realidad social y a las exigencias de igualdad de la poblaci&oacute;n homosexual. Esta dif&iacute;cil evoluci&oacute;n es reconocida por la Corte cuando afirma en la Sentencia lo siguiente:</p> <ol>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La Corte estima pertinente insistir en que este cambio en la interpretaci&oacute;n del primer inciso del art&iacute;culo 42 superior no se aparta de la comprensi&oacute;n literal del mismo, como reiteradamente se ha puesto de presente, y en que ha sido anticipado en el debate que sobre la materia ha surtido la corporaci&oacute;n en distintas ocasiones que se han sucedido al menos en los &uacute;ltimos diez a&ntilde;os y, especialmente, a partir de 2007, conforme consta en las aclaraciones y salvamentos de voto tra&iacute;dos a colaci&oacute;n en esta oportunidad.</p>     <p>La interpretaci&oacute;n evolutiva no se produce, entonces, de manera s&uacute;bita e inconsulta, sino como el resultado de un proceso que progresivamente ha conducido a ajustar el sentido de las cl&aacute;usulas constitucionales a las exigencias de la realidad o a las inevitables variaciones, proceso que ya hab&iacute;a sido objeto de consideraci&oacute;n en la Corte y cuya ocurrencia est&aacute; prevista en la jurisprudencia constitucional al explicar el concepto de constituci&oacute;n viviente, que "puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ&oacute;micos, sociales, pol&iacute;ticos e incluso ideol&oacute;gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible a la luz de la Constituci&oacute;n -que es expresi&oacute;n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de constitucionalidad de una determinada norma", sin que ello implique vulneraci&oacute;n de la cosa juzgada, "ya que el nuevo an&aacute;lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci&oacute;n jur&iacute;dica".</p>    </ol>     <p>Pero, a pesar del cambio que se vive en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico con la Sentencia C-577 de 2011 frente a la discriminaci&oacute;n de los homosexuales en el &aacute;mbito de sus relaciones de pareja, existen posturas que no se muestran muy optimistas, ya que, al ser la discriminaci&oacute;n un patr&oacute;n cultural, no se supera &uacute;nicamente con el reconocimiento de derechos, puesto que se sigue reproduciendo en las pr&aacute;cticas sociales, de modo que "el verdadero cambio no puede concebirse tan solo mediante normas que otorguen algunos de esos derechos a las parejas del mismo sexo, sino desde la sociedad en general, que debe comprender la opci&oacute;n sexual como una decisi&oacute;n de otro asociado".<sup><a name="nu27"></a><a href="#num27">27</a></sup></p>     <p>As&iacute; mismo, como lo evidencia Juan Pablo Sarmiento en su art&iacute;culo "Las uniones maritales de hecho entre parejas del mismo sexo, una lucha inconclusa contra la discriminaci&oacute;n",<sup><a name="nu28"></a><a href="#num28">28</a></sup> las mismas instituciones pueden llegar a obstaculizar la garant&iacute;a del derecho a conformar familia, como ocurri&oacute; con el derecho a formalizar la relaci&oacute;n de pareja del mismo sexo, de conformidad con la Sentencia C-075 de 2007, donde las notar&iacute;as se opon&iacute;an a realizar el tr&aacute;mite respectivo, argumentando que tal derecho no exist&iacute;a o que, por ausencia de regulaci&oacute;n normativa, dicho reconocimiento carec&iacute;a de efectividad.</p>     <p align="center"><a name="img1"></a><img src="img/revistas/esju/v14n2/v14n2a08img1.jpg"></p>      <p><font size="3"><b>Conclusiones</b></font></p>     <p>En la investigaci&oacute;n en ciencias sociales, se ha admitido que los investigadores no pueden desprenderse de sus valoraciones, creencias y posturas frente al objeto de estudio, las miradas singulares de cada investigador permean necesariamente las interpretaciones que producen; es as&iacute; como esta investigaci&oacute;n, aunque consisti&oacute; en un exhaustivo y riguroso trabajo de an&aacute;lisis de las sentencias de la Corte Constitucional que abordaban el concepto de familia a partir del reconocimiento de derechos a las parejas del mismo sexo, parti&oacute; de una postura cr&iacute;tica y gener&oacute; en los investigadores un actitud de respaldo frente a los argumentos a favor de un concepto de familia pluralista, que diera cabida a las distintas formas en que se constituyen lazos de solidaridad y afecto entre las personas, y, de este modo, los resultados pueden configurarse como un aporte desde lo te&oacute;rico y lo conceptual a la comprensi&oacute;n de las normas como productos de la construcci&oacute;n colectiva, propias de un pa&iacute;s democr&aacute;tico, pluralista y libre.</p>     <p>Como afirma B&aacute;rbara Zapata en su art&iacute;culo "Homoparentalidad en Colombia: trazas iniciales de una investigaci&oacute;n en curso", "cualquier intento de definir las familias est&aacute; lleno de implicaciones pol&iacute;ticas e ideologizaciones" y el an&aacute;lisis realizado evidencia c&oacute;mo lo cultural y lo jur&iacute;dico van de la mano en la regulaci&oacute;n de los problemas sociales, si tenemos en cuenta que la reiterada negaci&oacute;n de incluir en el concepto de familia a las parejas del mismo sexo estaba fundamentada, m&aacute;s que en principios constitucionales, en juicios morales, como lo manifestaron en diversas ocasiones los magistrados que salvaron su voto, cuando consideraron que la decisi&oacute;n, muy por el contrario de ser constitucional, iba en contra de los principios de la Carta.</p>     <p>Por esta raz&oacute;n, los cambios en el ordenamiento jur&iacute;dico de muchos pa&iacute;ses del mundo que han permitido que las parejas del mismo sexo constituyan familia, con toda la carga de derechos y deberes que implica, no se han producido de manera espont&aacute;nea, sino que han sido el fruto de un proceso de evoluci&oacute;n hist&oacute;rica, de peque&ntilde;as pero significativas revoluciones sociales, de transformaci&oacute;n de valores culturales y de voluntad pol&iacute;tica, generada por un cambio de mentalidad que busca la inclusi&oacute;n social en el pleno disfrute de los derechos civiles por parte de todas las personas.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En Colombia, el cambio paradigm&aacute;tico hacia un concepto de familia pluralista no ha sido el producto de la voluntad pol&iacute;tica del legislador, sino del trabajo de algunos magistrados de la Corte Constitucional, quienes, durante m&aacute;s de una d&eacute;cada, procuraron que el reconocimiento de derechos a las personas con opci&oacute;n sexual diversa fuera tambi&eacute;n la oportunidad para abrir la discusi&oacute;n sobre la necesidad de interpretar el concepto de familia con una mentalidad m&aacute;s abierta y acorde con los principios constitucionales de igualdad, pluralismo, solidaridad, diversidad, etc.</p>     <p>El an&aacute;lisis jurisprudencial realizado es evidencia de la capacidad del ordenamiento jur&iacute;dico de mantenerse vivo, al permitir que con el paso del tiempo se realicen adecuaciones acordes a los cambios sociales y a las exigencias de la sociedad. No obstante, consideramos que es momento de que el Congreso de la Rep&uacute;blica, como &oacute;rgano por excelencia de representaci&oacute;n popular, empiece a legislar bajo criterios de igualdad, diversidad y pluralismo, que permitan la inclusi&oacute;n social de todas las personas con manifestaciones de pensamiento, ideolog&iacute;a y expresiones, distintas a las de la mayor&iacute;a.</p>     <p>A su vez, este an&aacute;lisis debe conducir a una interpretaci&oacute;n m&aacute;s profunda sobre nuestros propios patrones culturales, la forma como los colombianos vemos, pensamos y actuamos frente a la diversidad sexual y sus implicaciones en nuestras vidas, de tal modo que comprendamos que la ley es un reflejo de nuestras creencias y expectativas sobre la vida social, pero la vida como tal en todas sus manifestaciones se abre camino de los modos menos imaginados, y hacernos vivos es tambi&eacute;n permitir que nuestras pr&aacute;cticas sociales cotidianas -reguladas o no- se transformen con las nuevas miradas que nos depara el ahora y el futuro.</p> <hr>     <p><font size="3"><b>Notas al pie</b></font></p>  <sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup>Rep&uacute;blica de Colombia, <i>Constituci&oacute;n pol&iacute;tica de 1991, </i>art. 42.    <br>  <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup>L&oacute;pez Medina, Diego Eduardo, <i>El derecho de los jueces: obligatoriedad del precedente constitucional, an&aacute;lisis de sentencias y l&iacute;neas jurisprudenciales y teor&iacute;a del derecho judicial, </i>Legis, Bogot&aacute;, 2006.    <br>  <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup>La exposici&oacute;n de motivos del art&iacute;culo 42 de la Constituci&oacute;n Nacional expresa sobre las uniones maritales de hecho lo siguiente: "Las personas unidas entre s&iacute; por v&iacute;nculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por v&iacute;nculos jur&iacute;dicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisi&oacute;n de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre s&iacute; v&iacute;nculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religi&oacute;n o sus creencias.    <br> Siendo ello as&iacute;, es apenas obvio determinar la protecci&oacute;n del Estado y la sociedad para esa familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, as&iacute; como sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes.    <br> Las familias unidas por v&iacute;nculos naturales o jur&iacute;dicos han sido reglamentadas durante toda nuestra vida civil.    <br> Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constituci&oacute;n la realidad en que vive hoy m&aacute;s de la cuarta parte de nuestra poblaci&oacute;n. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre 'uniones maritales de hecho y r&eacute;gimen patrimonial entre compa&ntilde;eros permanentes". V&eacute;ase: Colombia, Asamblea Nacional Constituyente, "Informe ponencia para el primer debate en plenaria: derechos de la familia, el joven, la mujer, la tercera edad y minusv&aacute;lidos", <i>El Abedul: Gaceta Constitucional, </i>(85), 29 de mayo de 1991, en &lt;<a href="http://www.elabedul.net/Documentos/Temas/Asamblea_Constituyente/Gaceta_085.pdf" target="_blank">http://www.elabedul.net/Documentos/Temas/Asamblea_Constituyente/Gaceta_085.pdf</a>&gt;, consulta del 19 de agosto de 2010, pp. 5 y 6.    <br>  <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup>Ib&iacute;d., p. 20.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup>Colombia, Asamblea Nacional Constituyente, <i>Gaceta</i><i> </i><i>Constitucional,</i><i> </i>(51), 16 de abril de 1991, en &lt;<a href="http://www.elabedul.net/Documentos/Temas/Asamblea_Constituyente/Gacetas/Gacetas_51-100/gaceta_051.php" target="_blank">http://www.elabedul.net/Documentos/Temas/Asamblea_Constituyente/Gacetas/Gacetas_51-100/gaceta_051.php</a>&gt;, consulta del 25 de agosto de 2010, p. 92.    <br>  <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup>Colombia, Asamblea Nacional Constituyente, "Derechos de la familia, el ni&ntilde;o, el joven, la mujer y la tercera edad", <i>Gaceta Constitucional, </i>(52), 17 de abril de 1991, p. 11.    <br>  <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup>Asamblea Nacional Constituyente, "Informe ponencia para el primer debate en plenaria: derechos de la familia...", <i>El Abedul: Gaceta Constitucional, </i>(85), &oacute;p. cit., p. 40.    <br>  <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup>&Aacute;ngel Luis Maroto, citado por B&aacute;rbara Zapata, Profesora de la Universidad Nacional de Colombia, utiliza la categor&iacute;a "Heterocentrismo" para referirse al hecho de que nacemos en un mundo donde las creencias y actitudes institucionales naturalizan la heterosexualidad como "normal" y la homosexualidad como "anormal". V&eacute;ase Zapata, B&aacute;rbara, "Homoparentalidad en Colombia: trazas iniciales de una investigaci&oacute;n en curso", <i>Revista Latinoamericana de Estudios de Familia, </i>(1), 2009, pp. 140-162, en &lt;<a href="http://revlatinofamilia.ucaldas.edu.codownloadsRlef1_8.pdf" target="_blank">http://revlatinofamilia.ucaldas.edu.codownloadsRlef1_8.pdf</a>&gt;.    <br>  <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup>Julieta Lemaitre hace una diferenciaci&oacute;n entre la discriminaci&oacute;n impl&iacute;cita y la discriminaci&oacute;n expresa de los homosexuales, al afirmar que, a pesar de que para el a&ntilde;o 1999 ya era claro que para la Corte la discriminaci&oacute;n expresa de los homosexuales era inconstitucional, a&uacute;n no estaba decidido el problema de la discriminaci&oacute;n impl&iacute;cita, es decir, aquella que resulta de los privilegios que se otorgan solo a los heterosexuales, m&aacute;s que de la exclusi&oacute;n expresa de los homosexuales, y el terreno donde se privilegia de manera impl&iacute;cita pero clara la heterosexualidad es en la constituci&oacute;n de parejas. V&eacute;ase Lemaitre, Julieta, "Los derechos de los homosexuales y la Corte Constitucional: (casi) una narrativa de progreso", en Bonilla, D. &amp; Iturralde, M., <i>Hacia un nuevo derecho constitucional, </i>Facultad de Derecho, Universidad de los Andes, Bogot&aacute;, 2005, p. 198.    <br>  <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup>Colombia, <i>Constituci&oacute;n pol&iacute;tica, </i>&oacute;p. cit., art. 13.    <br>  <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup>Ib&iacute;d., arts. 42 y 43.    <br>  <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup>Ib&iacute;d., art. 42.    <br>  <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup>Ib&iacute;d.    <br>  <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, <i>Sentencia</i><i> </i><i>C-098</i><i> </i><i>de</i><i> </i><i>1996,</i><i> </i>M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, Expediente D-911, p. 21.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup>Ib&iacute;d., p. 19.    <br>  <sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, <i>Sentencia C-814 de 2001, </i>M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Expediente D-3378, p. 51.    <br>  <sup><a name="num17"></a><a href="#nu17">17</a></sup>Ib&iacute;d., p. 39.    <br>  <sup><a name="num18"></a><a href="#nu18">18</a></sup>V&eacute;anse: Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, <i>Sentencia</i><i> </i><i>C-098</i><i> </i><i>de</i><i> </i><i>1996,</i><i> </i>M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, Expediente D-911; y Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, <i>Sentencia SU-623 de 2001, </i>M. P. Rodrigo Escobar Gil, Expediente T-361534.    <br>  <sup><a name="num19"></a><a href="#nu19">19</a></sup>Patricia Moncada, citada por Julieta Lemaitre, llama al fen&oacute;meno jur&iacute;dico en el que cualquier persona tiene derecho a la sexualidad, pero, a diferencia de cualquier persona, no tiene derecho a una consecuencia de la sexualidad como lo es construir una relaci&oacute;n de pareja con los mismos efectos de las parejas heterosexuales, "el derecho al onanismo".    <br>  <sup><a name="num20"></a><a href="#nu20">20</a></sup>Sobre este asunto, pueden consultarse las sentencias C-098 de 1996, T-999 de 2000, C-814 y SU-623 de 2001, y T-725 de 2004.    <br>  <sup><a name="num21"></a><a href="#nu21">21</a></sup>Colombia, <i>Constituci&oacute;n pol&iacute;tica, </i>&oacute;p. cit, art. 13.    <br>  <sup><a name="num22"></a><a href="#nu22">22</a></sup></i>Ib&iacute;d., art. 2&deg;.    <br>  <sup><a name="num23"></a><a href="#nu23">23</a></sup>Ib&iacute;d., art. 1&deg;.    <br>  <sup><a name="num24"></a><a href="#nu24">24</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, <i>Sentencia C-798 de 2008, </i>M. P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o, Expediente D-7177.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num25"></a><a href="#nu25">25</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, <i>Sentencia C-029 del 28 de enero de 2009, </i>M. P. Rodrigo Escobar Gil, p. 104.    <br>  <sup><a name="num26"></a><a href="#nu26">26</a></sup>Colombia, Congreso de la Rep&uacute;blica, <i>Ley 100 de 1993, </i>art. 163.    <br>  <sup><a name="num27"></a><a href="#nu27">27</a></sup>Sarmiento Erazo, Juan Pablo, "Las uniones maritales de hecho entre parejas del mismo sexo, una lucha inconclusa contra la discriminaci&oacute;n", <i>Revista de Derecho, </i>(32), 2009, Universidad del Norte, Barranquilla, en &lt;<a href="http://ciruelo.uninorte.edu.co/pdf/derecho/32/3%20Las%20Uniones%20Maritales%20de%20Hecho.pdfSarmiento2009" target="_blank">http://ciruelo.uninorte.edu.co/pdf/derecho/32/3%20Las%20Uniones%20Maritales%20de%20Hecho.pdfSarmiento2009</a>&gt;, p. 82.    <br>  <sup><a name="num28"></a><a href="#nu28">28</a></sup>Ib&iacute;d.    <br> <hr>     <p><font size="3"><b>Bibliograf&iacute;a</b></font></p>     <!-- ref --><p>1.   Colombia, Asamblea Nacional Constituyente, <i>Gaceta Constitucional, </i>(51), 16 de abril de 1991, en &lt;<a href="http://www.elabedul.net/Documentos/Temas/Asamblea_Constituyente/Gacetas/Gacetas_51-100/gaceta_051.php" target="_blank">http://www.elabedul.net/Documentos/Temas/Asamblea_Constituyente/Gacetas/Gacetas_51-100/gaceta_051.php</a>&gt;, consulta del 25 de agosto de 2010.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000159&pid=S0124-0579201200020000800001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>2. Colombia, Asamblea Nacional Constituyente, <i>Gaceta Constitucional, </i>(83), 27 de mayo de 1991, en &lt;<a href="http://www.elabedul.net/Documentos/Temas/Asamblea_Constituyente/Gacetas/Gacetas_51-100/gaceta_083.php" target="_blank">http://www.elabedul.net/Documentos/Temas/Asamblea_Constituyente/Gacetas/Gacetas_51-100/gaceta_083.php</a>&gt;, consulta del 22 de agosto de 2010.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000161&pid=S0124-0579201200020000800002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>3. Colombia, Asamblea Nacional Constituyente, "Informe ponencia, derechos de la familia, el joven, la mujer y la tercera edad", <i>El Abedul: Gaceta Constitucional, </i>(51), 17 de abril de 1991, en &lt;<a href="http://www.elabedul.net/Documentos/Temas/Asamblea_Constituyente/Gacetas/Gacetas_51-100/gaceta_052.php" target="_blank">http://www.elabedul.net/Documentos/Temas/Asamblea_Constituyente/Gacetas/Gacetas_51-100/gaceta_052.php</a>&gt;, consulta del 22 de agosto de 2010.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000163&pid=S0124-0579201200020000800003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>4. Colombia, Asamblea Nacional Constituyente, "Informe ponencia para el primer debate en plenaria: derechos de la familia, el joven, la mujer, la tercera edad y minusv&aacute;lidos", <i>El Abedul: Gaceta Constitucional, </i>(85), 29 de mayo de 1991, en &lt;<a href="http://www.elabedul.net/Documentos/Temas/Asamblea_Constituyente/Gaceta_085.pdf" target="_blank">http://www.elabedul.net/Documentos/Temas/Asamblea_Constituyente/Gaceta_085.pdf</a>&gt;, consulta del 19 de agosto de 2010.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000165&pid=S0124-0579201200020000800004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>5. Colombia, Asamblea Nacional Constituyente, "Derechos de la familia, el ni&ntilde;o, el joven, la mujer y la tercera edad", <i>Gaceta Constitucional, </i>(52), 17 de abril de 1991.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000167&pid=S0124-0579201200020000800005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>6. Colombia, Congreso de la Rep&uacute;blica, <i>C&oacute;digo Civil</i>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000169&pid=S0124-0579201200020000800006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>7. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, <i>Sentencia C-814 de 2001, </i>M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Expediente D-3378.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000171&pid=S0124-0579201200020000800007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>8. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, <i>Sentencia SU-623 de 2001, </i>M. P. Rodrigo Escobar Gil, Expediente T-361534.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000173&pid=S0124-0579201200020000800008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>9. Colombia, Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisi&oacute;n, <i>Sentencia T-725 de</i> <i>2004, </i>M. P. Rodrigo Escobar Gil, Expediente T-875227.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000175&pid=S0124-0579201200020000800009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>10. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, <i>Sentencia C-098 de 1996, </i>M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, Expediente D-911.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000177&pid=S0124-0579201200020000800010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>11. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, <i>Sentencia C-075 de 2007, </i>M. P. Rodrigo Escobar Gil, Expediente D-6362.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000179&pid=S0124-0579201200020000800011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>12. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, <i>Sentencia C-811 de 2007, </i>M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Expediente D-6749.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000181&pid=S0124-0579201200020000800012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>13. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, <i>Sentencia C-336 de 2008, </i>M. P. Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez, Expediente D-6947.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000183&pid=S0124-0579201200020000800013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>14. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, <i>Sentencia C-798 de 2008, </i>M. P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o, Expediente D-7177.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000185&pid=S0124-0579201200020000800014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>15. Colombia, Corte Constitucional, Sala S&eacute;ptima de Revisi&oacute;n, <i>Sentencia T-911 de 2009, </i>M. P. Nilson Pinilla Pinilla, Expediente T-2.324.790.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000187&pid=S0124-0579201200020000800015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>16. Colombia, Corte Constitucional, <i>Sentencia C-577 de 2011, </i>M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expedientes D-8367/D-8376.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000189&pid=S0124-0579201200020000800016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>17. G&oacute;mez, Mar&iacute;a Mercedes, "De las heterosexualidades obligatorias a los parentescos alternativos: reflexiones sobre el caso colombiano", <i>Revista Latinoamericana de Estudios de Familia, </i>2009, pp. 82-103, en &lt;<a href="http://revlatinofamilia.ucaldas.edu.co/downloads/Rlef1_5.pdf" target="_blank">http://revlatinofamilia.ucaldas.edu.co/downloads/Rlef1_5.pdf</a>&gt;    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000191&pid=S0124-0579201200020000800017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>18. Lemaitre, Julieta, "Los derechos de los homosexuales y la Corte Constitucional: (casi) una narrativa de progreso", en Bonilla, D. &amp; Iturralde, M., <i>Hacia un nuevo derecho constitucional, </i>Facultad de Derecho, Universidad de los Andes, Bogot&aacute;, 2005, pp. 181-217.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000193&pid=S0124-0579201200020000800018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>19. L&oacute;pez Medina, Diego Eduardo, <i>El derecho de los jueces: obligatoriedad del precedente constitucional, an&aacute;lisis de sentencias y l&iacute;neas jurisprudenciales y teor&iacute;a del derecho judicial, </i>Legis, Bogot&aacute;, 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000195&pid=S0124-0579201200020000800019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>20. Rep&uacute;blica de Colombia, <i>Constituci&oacute;n pol&iacute;tica de 1991</i>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000197&pid=S0124-0579201200020000800020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>21.  Sarmiento Erazo, Juan Pablo, "Las uniones maritales de hecho entre parejas del mismo sexo, una lucha inconclusa contra la discriminaci&oacute;n", <i>Revista de Derecho, </i>(32), 2009, Universidad del Norte, Barranquilla, en &lt;<a href="http://ciruelo.uninorte.edu.co/pdf/derecho/32/3%20Las%20Uniones%20Maritales%20de%20Hecho.pdf" target="_blank">http://ciruelo.uninorte.edu.co/pdf/derecho/32/3%20Las%20Uniones%20Maritales%20de%20Hecho.pdf</a>&gt;    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000199&pid=S0124-0579201200020000800021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->.</p>     <!-- ref --><p>22. Zapata, B&aacute;rbara, "Homoparentalidad en Colombia: trazas iniciales de un investigaci&oacute;n en curso", <i>Revista Latinoamericana de Estudios de Familia, </i>(1), 2009, pp. 140-162, en &lt;<a href="http://revlatinofamilia.ucaldas.edu.codownloadsRlef1_8.pdf" target="_blank">http://revlatinofamilia.ucaldas.edu.codownloadsRlef1_8.pdf</a>&gt;    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000201&pid=S0124-0579201200020000800022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->.</p> </font>     ]]></body>
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