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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article presents the first results of a research aimed at understanding how the FTAs negotiated between Colombia and Canada, and Colombia and the United States generate Social responsibility practices from large enterprises in the city of Barranquilla knowingly exporting to those destinations. Specifically in this first hand out of results a literature review is performed aiming to understand the level of legal relationship that exists in both treaties in terms of the explicitness of references to social responsibility practices taking as reference the categories in which is recognized the United Nations Global Compact's ten principles.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="pt"><p><![CDATA[Este artigo os primeiros avances de um Projeto de Pesquisa encaminhado a determinar e descrever a maneira como os Tratados de Livre Comércio subscritos pela Colômbia com os Estados Unidos e a Canadá, promovem a criação de práticas de Responsabilidade Social nas grandes empresas, em particular as localizadas no Distrito de Barranquilla, que exportam para ditos países. O artigo examina o nível de vinculação legal que existe nos Tratados em termos de explicitação de referências a práticas à responsabilidade social, analisando seu conteúdo a partir das categorias do principal instrumento internacional de promoção da responsabilidade social: o Pacto Mundial da Organização das Nações Unidas (Global Compact).]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font size="2" face="Verdana">      <p>Doi: <a href="http://www.dx.doi.org/10.12804/esj18.01.2016.07" target="_blank">http://www.dx.doi.org/10.12804/esj18.01.2016.07</a></p>      <p align="center"><font size="4" face="verdana"><b>Internacionalizaci&oacute;n responsable: una perspectiva desde los TLC</b><Sup>* </Sup></font></p>      <p align="center"><font size="3" face="verdana"><b>Responsible Internationalization: From a FTA Perspective</b></font></p>       <p align="center"><font size="3" face="verdana"><b>Internacionaliza&ccedil;&atilde;o respons&aacute;vel: uma perspectiva desde os TLC</b></font></p>      <p align="center"><b>Camilo Mej&iacute;a Re&aacute;tiga,</b><Sup>** </Sup><b>Carlos Javier Vel&aacute;squez,</b><sup>***</sup> <b>Marjorie Z&uacute;&ntilde;iga,</b><Sup>**** </Sup><b>Ver&oacute;nica Torres</b><Sup>***** </Sup></p>      <p><sup>*</sup> El presente art&iacute;culo es producto del proyecto de investigaci&oacute;n "Incidencia de los tratados de libre comercio suscritos con Estados Unidos y Canad&aacute; en las pr&aacute;cticas de responsabilidad social de las grandes empresas de Barranquilla", en el marco del &aacute;rea de integraci&oacute;n y comercio internacional. Financiaci&oacute;n interna de la Universidad del Norte. Agradecemos el apoyo de las asistentes de investigaci&oacute;n Laura Cera Rodr&iacute;guez, David Garc&iacute;a Torres, Meylin Ortiz Torres y Melina Ramos Eljaieck.    <br> <sup>**</sup> PhD en Administraci&oacute;n en el &aacute;rea de organizaciones. Docente investigador de la Universidad del Norte (Colombia). Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:cmejia@uninorte.edu.co">cmejia@uninorte.edu.co</a>    <br> <sup>***</sup> Doctor en Derecho. Docente investigador de la Universidad del Norte, director del Departamento de Derecho y Ciencia Pol&iacute;tica de la misma Universidad (Colombia). Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:cvelasquez@uninorte.edu.co">cvelasquez@uninorte.edu.co</a>    <br> <sup>****</sup> Doctora en Ciencias del seguro. Docente investigadora de la Universidad del Norte .(Colombia) Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:marjoriez@uninorte.edu.co">marjoriez@uninorte.edu.co</a>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup>*****</sup> Doctoranda en Derecho. Investigadora del Business, Human Rights and the Environment Group (Reino Unido). Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:mv22@gre.ac.uk">mv22@gre.ac.uk</a></p>       <p>Para citar este art&iacute;culo: Mej&iacute;a, C., Vel&aacute;squez, C., Z&uacute;&ntilde;iga, M. y Torres, V. (2016). Internacionalizaci&oacute;n responsable: una perspectiva desde los TLC. <I>Estudios Socio-Jur&iacute;dicos</I>, <I>18</I>(1), 205-241. Doi: <a href="http://www.dx.doi.org/10.12804/esj18.01.2016.07" target="_blank">http://www.dx.doi.org/10.12804/esj18.01.2016.07</a></p>      <p>Fecha de recepci&oacute;n: 6 de noviembre de 2015. Fecha de aceptaci&oacute;n: 28 de agosto de 2015 </p>  <hr>      <p><font size="3"><b>Resumen</b></font> </p>      <p>Este art&iacute;culo presenta los primeros avances de un proyecto de investigaci&oacute;n encaminado a determinar y describir la manera como los tratados de libre comercio, suscritos por Colombia con Estados Unidos y Canad&aacute;, promueven la creaci&oacute;n de pr&aacute;cticas de responsabilidad    social en las grandes empresas, en particular, las ubicadas en el distrito de Barranquilla, que    exportan hacia dichos pa&iacute;ses. El art&iacute;culo examina el grado de vinculaci&oacute;n legal que existe en    los tratados, en t&eacute;rminos de explicitud de referencias a pr&aacute;cticas de la responsabilidad social    y analiza su contenido a partir de las categor&iacute;as del principal instrumento internacional de    promoci&oacute;n de la responsabilidad social: el Pacto Mundial de la Organizaci&oacute;n de Naciones    Unidas (Global Compact). </p>      <p><b>Palabras clave:</b> TLC, Pacto Mundial, responsabilidad social, internacionalizaci&oacute;n. </p>  <hr>      <p><font size="3"><b>Abstract</b></font> </p>      <p>This article presents the first results of a research aimed at understanding how the FTAs negotiated between Colombia and Canada, and Colombia and the United States generate Social responsibility practices from large enterprises in the city of Barranquilla knowingly exporting to those destinations. Specifically in this first hand out of results a literature review is performed aiming to understand the level of legal relationship that exists in both treaties in terms of the explicitness of references to social responsibility practices taking as reference the categories in which is recognized the United Nations Global Compact's ten principles. </p>      <p><b>Keywords:</b> FTA, Global Compact, social responsibility, internationalization. </p>  <hr>      <p><font size="3"><b>Resumo </b></font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Este artigo os primeiros avances de um Projeto de Pesquisa encaminhado a determinar e descrever a maneira como os Tratados de Livre Com&eacute;rcio subscritos pela Col&ocirc;mbia com os Estados Unidos e a Canad&aacute;, promovem a cria&ccedil;&atilde;o de pr&aacute;ticas de Responsabilidade Social nas grandes empresas, em particular as localizadas no Distrito de Barranquilla, que exportam para ditos pa&iacute;ses. O artigo examina o n&iacute;vel de vincula&ccedil;&atilde;o legal que existe nos Tratados em termos de explicita&ccedil;&atilde;o de refer&ecirc;ncias a pr&aacute;ticas &agrave; responsabilidade social, analisando seu conte&uacute;do a partir das categorias do principal instrumento internacional de promo&ccedil;&atilde;o da responsabilidade social: o Pacto Mundial da Organiza&ccedil;&atilde;o das Na&ccedil;&otilde;es Unidas (Global Compact). </p>      <p><b>Palavras-chave:</b> TLC, pacto mundial, responsabilidade social, internacionaliza&ccedil;&atilde;o. </p>  <hr>      <p><font size="3"><b>Introducci&oacute;n</b></font> </p>      <p>Este escrito tiene como objetivo principal determinar la inclusi&oacute;n y el grado de vinculaci&oacute;n en los tratados de libre comercio &mdash;firmados por Colombia con Estados Unidos y Canad&aacute;&mdash; de compromisos en materia de responsabilidad social empresarial, a partir del an&aacute;lisis sobre el contenido del principal instrumento sobre el asunto: el Pacto Mundial de la Organizaci&oacute;n de Naciones Unidas (2013). </p>      <p>La cuesti&oacute;n resulta de alta relevancia, si se tiene en cuenta el auge experimentado por el Estado colombiano en la ratificaci&oacute;n de tratados de libre comercio.<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup> Una de las medidas promovidas para evitar la ocurrencia de distorsiones (en la relaci&oacute;n misma y hacia afuera) es la de incluir compromisos claros y concretos de responsabilidad social corporativa, es decir, obligaciones atinentes al desarrollo de pr&aacute;cticas desde las empresas, abiertas, transparentes y soportadas en valores &eacute;ticos de respeto hacia la organizaci&oacute;n, los socios y la comunidad. </p>      <p>Como se se&ntilde;al&oacute;, el instrumento internacional por excelencia para ratificar el compromiso de los Estados y las organizaciones con la responsabilidad social empresarial es el denominado Pacto Mundial, resultado del trabajo de la Organizaci&oacute;n de Naciones Unidas (2013).</p>      <p>El Pacto Mundial es un documento de Derecho blando o Soft Law<I>.</I> En Derecho Internacional, Soft Law se refiere al conjunto de instrumentos que no tienen fuerza vinculante, utilizado por los Estados y las organizaciones internacionales en las relaciones internacionales contempor&aacute;neas (Boyle, 2010).</p>      <p>Esto es lo que la diferencia de normas de Derecho duro o Hard Law, pues siempre son obligatorias (tratados en vigor). Entre las normas de Derecho blando se encuentran declaraciones y resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, c&oacute;digos de conducta (Pacto Mundial), directrices y recomendaciones de organismos internacionales. La importancia de estas normas radica en que desempe&ntilde;an un rol influyente en el Derecho Internacional: pueden reflejar compromiso y buena fe de los Estados, contribuir a la conformaci&oacute;n de costumbre internacional, compilar principios generales del Derecho Internacional o servir de precedente para el proceso de elaboraci&oacute;n de tratados (Boyle, 2010). </p>      <p>El Pacto Mundial (ONU, 2013) es una iniciativa de ingreso voluntario, la cual provee un marco general para fomentar tanto el crecimiento sustentable de las organizaciones como su responsabilidad c&iacute;vica en cualquier lugar del mundo.</p>      <p>La iniciativa apareci&oacute; en el a&ntilde;o de 1999 y, a partir de entonces, invita a adoptar diez principios universales relativos a la protecci&oacute;n de los derechos humanos, las normas laborales, el cuidado del ambiente y la lucha contra la corrupci&oacute;n. Desde su creaci&oacute;n, gran cantidad de empresas lo han acogido, en representaci&oacute;n de diversos sectores de la econom&iacute;a y m&uacute;ltiples regiones geogr&aacute;ficas.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3"><b>1. Planteamiento del problema</b></font> </p>      <p>Para cumplir con el objetivo general propuesto, se ha formulado el siguiente interrogante: jur&iacute;dicamente, &iquest;cu&aacute;n vinculante es la normativa sobre pr&aacute;cticas de responsabilidad social establecida en los tratados de libre comercio firmados por Colombia con Estados Unidos y Canad&aacute;, en materia de protecci&oacute;n de derechos humanos, de derechos laborales y del ambiente y de lucha contra la corrupci&oacute;n? </p>      <p>Con el fin de dar respuesta al interrogante general, se ha planteado una serie de preguntas subsidiarias o secundarias, encadenada a la respuesta principal:</p>  <ol>    <li>    <p>&iquest;De qu&eacute; manera (intensidad y extensi&oacute;n) incorpora el Pacto Mundial los asuntos relacionados con la protecci&oacute;n de los derechos humanos, de los derechos laborales y del ambiente y con la lucha contra la corrupci&oacute;n?</p></li>        <li>    <p>&iquest;De forma expresa, los TLC celebrados por Colombia con Estados Unidos y Canad&aacute; incluyen pr&aacute;cticas de responsabilidad social de las empresas? Si lo hacen, &iquest;aluden al Pacto Mundial?</p></li>         <li>    <p>En caso de no existir remisi&oacute;n expl&iacute;cita de los TLC en las materias se&ntilde;aladas, &iquest;es posible interpretar la existencia de una remisi&oacute;n impl&iacute;cita a los Principios contenidos en el Pacto Mundial u otro instrumento similar? De darse el &uacute;ltimo caso, &iquest;cu&aacute;l es ese instrumento? </p></li>    </ol>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3"><b>2. Desarrollo</b></font> </p>      <p>En este apartado se examina cada uno de los interrogantes en el orden en el que fueron planteados. Para ello, se analizar&aacute; el conjunto de fuentes secundarias recopiladas y sistematizadas. </p>      <p><I><b>2.1. RSE y derechos humanos</b> </I></p>      <p>Tanto en intensidad como extensi&oacute;n, el Pacto Mundial (2013) abarca la protecci&oacute;n de los derechos humanos. En el texto del instrumento se establecen dos Principios al respecto: </p>  <ol>Principio 1: las empresas deben apoyar y respetar la protecci&oacute;n de los derechos humanos fundamentales reconocidos universalmente dentro de su &aacute;mbito de influencia.    </ol>  <ol>Principio 2: las empresas deben asegurarse de que sus empresas no son c&oacute;mplices de la vulneraci&oacute;n de los derechos humanos.    </ol>      <p>Como se ve, este par de Principios define un rol para la empresa en la protecci&oacute;n general de los derechos humanos, lo que sol&iacute;a ser materia exclusiva de los Estados: respeto, promoci&oacute;n, protecci&oacute;n y garant&iacute;a de los derechos humanos. </p>      <p>El Pacto Mundial se adopt&oacute; en el seno de la ONU, en reemplazo de la Comisi&oacute;n de sociedades trasnacionales y el centro de sociedades transnacionales (1974), cuya funci&oacute;n era investigar la acci&oacute;n de ese tipo de empresas. Este cambio ha sido bastante criticado, ya que se plantea como una forma de debilitar el accionar de la ONU frente a las violaciones de derechos humanos causadas por las empresas, evidenciado en la participaci&oacute;n de las mismas en la aprobaci&oacute;n y adopci&oacute;n del Pacto Mundial, para asegurarse de que no tuviera car&aacute;cter vinculante en su contra (Teitelbaum, 2007).</p>      <p>Ante la falta de normas obligatorias, los Principios del Pacto Mundial se presentan como una alternativa para llamar la atenci&oacute;n de las empresas sobre sus posibles impactos en el &aacute;rea de influencia. Se espera que las empresas apoyen y respeten los derechos humanos; no obstante, la obligaci&oacute;n de respeto, promoci&oacute;n, protecci&oacute;n y garant&iacute;a sigue a cargo del Estado (Corte IDH, 1986; Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, Oficina del Pacto Mundial de Naciones Unidas, s. f.).</p>      <p>La relaci&oacute;n de las empresas con la protecci&oacute;n de los derechos humanos se deriva de las obligaciones contra&iacute;das por los Estados en los tratados. Como lo estableci&oacute; el Comit&eacute; de Derechos Humanos de la ONU (2004):</p>  <ol>&#91;L&#93;as obligaciones positivas de los Estados Partes de velar por los derechos del Pacto s&oacute;lo se cumplir&aacute;n plenamente si los individuos est&aacute;n protegidos por el Estado, no s&oacute;lo contra las violaciones de los derechos del Pacto por sus agentes, <I>sino tambi&eacute;n contra los actos cometidos por personas o entidades privadas </I>que obstaculizar&iacute;an el disfrute de los derechos del Pacto en la medida en que son susceptibles de aplicaci&oacute;n entre personas o entidades privadas (cursivas propias) (p&aacute;rr. 8).    ]]></body>
<body><![CDATA[</ol>      <p>De acuerdo con lo anterior, el Estado debe regular la actividad de las personas o entidades privadas &mdash;en este caso, la empresa&mdash;, para prevenir violaciones a los derechos humanos asociadas con estas. En la actualidad existen dos tipos de regulaci&oacute;n jur&iacute;dica para abordar el tema derechos humanos-empresa: en primer lugar, la tradicional coerci&oacute;n que ejercen los Estados mediante su justicia interna ante eventuales vulneraciones a los derechos humanos, frente a las cuales la empresa puede ser declarada directamente responsable y, en segundo lugar, por medio de la figura de la RSE, que otorga valor y buena reputaci&oacute;n a la empresa. </p>      <p>En cualquiera de los dos supuestos, el respeto a los derechos humanos se circunscribe al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales que lo componen.</p>      <p>El documento de referencia inicial del Pacto Mundial, cuando dispone que "&#91;l&#93;as Empresas deben apoyar y respetar la protecci&oacute;n de los derechos humanos reconocidos internacionalmente" es la Declaraci&oacute;n Universal de los Derechos Humanos (DUDH) (Organizaci&oacute;n de Naciones Unidas, 1948). Esto es as&iacute;, toda vez que la Declaraci&oacute;n fue uno de los primeros textos suscritos sobre derechos humanos y porque es reconocida como fuente consuetudinaria del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional (CIDH, 2004). Hoy en d&iacute;a, se entiende ampliado a la Carta Internacional de los Derechos Humanos, que incluye la DUDH, el Pacto de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos y el Pacto de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, 2015).</p>      <p>En 2011 se adoptaron los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos de la ONU (en adelante, PR). Este documento, dirigido a los Estados y a las empresas, no tiene fuerza vinculante (Soft Law), pero goza de gran respaldo al haber sido adoptado por consenso en el Consejo de Derechos Humanos de la ONU (2011). Sin embargo, el Pacto Mundial se escoge como instrumento referencial de RSE porque los PR se encuentran en etapa de instrumentalizaci&oacute;n por medio de los planes nacionales de acci&oacute;n (Ramasastry, 2015). A su vez, los PR complementan los contenidos de aquel.</p>      <p>Por otro lado, la responsabilidad de las empresas, en cuanto a derechos humanos, ha sido un tema de extenso debate, debido a la cuesti&oacute;n entre voluntariedad u obligatoriedad (Martin-Ortega, 2008). Las empresas han promovido las iniciativas voluntarias como el Pacto Mundial (2000), objeto de estudio de este trabajo; las Directrices para las empresas multinacionales, de la Organizaci&oacute;n para la Cooperaci&oacute;n y el Desarrollo Econ&oacute;mico (1976) y la Declaraci&oacute;n tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la pol&iacute;tica internacional, de la Organizaci&oacute;n del Trabajo (1977). Esto ha contribuido a mantener a las empresas alejadas de una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica vinculante, como sucedi&oacute; ante el fracaso del Borrador del C&oacute;digo de Conducta (1990) para las empresas transnacionales y la falta de implementaci&oacute;n de las normas sobre responsabilidades de las empresas transnacionales y otras entidades comerciales en asuntos de derechos humanos de la Subcomisi&oacute;n de Promoci&oacute;n y Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos (2005), que aspiraban a ser instrumentos jur&iacute;dicos obligatorios (Martin-Ortega, 2008).</p>      <p>En 2005, para continuar con el enfoque de iniciativas voluntarias, John Ruggie fue designado como relator para la cuesti&oacute;n de las empresas transnacionales y otras empresas. Tuvo como objetivos establecer est&aacute;ndares claros sobre las empresas y sus responsabilidades sobre derechos humanos (Aaronson y Higham, 2014) y promover una base conceptual sobre la cual pensar y actuar en el futuro (Ruggie, 2014).</p>      <p>El mandato culmin&oacute; con la adopci&oacute;n de los PR en 2011. Estos articulan expl&iacute;citamente el rol del Estado y de la empresa, pero no introducen cambios profundos en las obligaciones de cada actor. De igual forma, contiene el mismo marco jur&iacute;dico al que remite el Pacto Mundial: la Carta Internacional de Derechos Humanos y la Declaraci&oacute;n de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo (OIT) (Consejo de Derechos Humanos, 2011).</p>      <p>Este nuevo marco establece los tres pilares de la relaci&oacute;n entre derechos humanos y empresa, con &eacute;nfasis en obligaciones diferenciadas y complementarias: "Proteger, respetar y remediar" (Ramasastry, 2015, p. 244). El primer pilar establece la obligaci&oacute;n del Estado de proteger a "todas las personas contra violaciones de derechos humanos bajo su territorio o jurisdicci&oacute;n por terceros, incluidas las empresas" (Consejo de Derechos Humanos, 2011, principio 12)<I>. </I>La obligaci&oacute;n de proteger es exclusiva del Estado, tradicional garante y sujeto del Derecho Internacional. Para dar cumplimiento a esta obligaci&oacute;n, el Estado debe adoptar "todas las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos abusos mediante pol&iacute;ticas adecuadas, actividades de reglamentaci&oacute;n y sometimiento a la justicia" (Consejo de Derechos Humanos, 2011, principio 1).</p>      <p>En lo relativo a las empresas, los PR le atribuyen la responsabilidad de respetar los derechos humanos. Esto quiere decir que "deben abstenerse de infringir los derechos humanos de terceros y hacer frente a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos en las que tengan alguna participaci&oacute;n" (Consejo de Derechos Humanos, 2011, principio 2)<I>. </I>Las empresas no tienen obligaciones jur&iacute;dicas internacionales ni son sujetos de Derecho Internacional. La materializaci&oacute;n de la responsabilidad de respetar de las empresas se enmarca en el compromiso pol&iacute;tico, procesos de diligencia debida y mecanismos de reparaci&oacute;n (Consejo de Derechos Humanos, 2011, principio 3). La diligencia debida exige a las empresas evaluar todos sus procedimientos para evitar que cualquier impacto directo o indirecto de su actividad resulte en violaci&oacute;n de derechos humanos. Como plantea Martin-Ortega (2013), la diligencia debida es una conducta originalmente exigida al Estado en el desarrollo de su obligaci&oacute;n de proteger y que ha sido extendida para la realizaci&oacute;n de la responsabilidad de respetar de las empresas.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Sus responsabilidades en cuanto a derechos humanos se analizan desde la perspectiva de la subordinaci&oacute;n a un Estado que debe proveer los mecanismos de acceso a la justicia y de reparaciones (judiciales o no judiciales), en el caso de que se configure una violaci&oacute;n por un ente empresarial (Consejo de Derechos Humanos, 2011, principio 3). Como explica Ramasastry (2015), los Estados tienen la obligaci&oacute;n de garantizar el respeto de los derechos humanos por parte de las empresas y estas, de hacer lo correcto y evaluar sus operaciones comerciales a la luz de los tratados de derechos humanos y, si llegaran a violar derechos humanos, deben proveer los mecanismos de reparaci&oacute;n pertinentes. As&iacute;, se configuran los tres pilares propuestos por Ruggie.</p>      <p>De acuerdo con lo revisado, como respuesta al primer interrogante de este art&iacute;culo se observa la incorporaci&oacute;n intensa y amplia de normas de derechos humanos en el Pacto Mundial, por su referencia la Carta Internacional de Derechos Humanos que se complementa con los PR de la ONU.</p>      <p><I>2.1.1. Los derechos humanos y su incorporaci&oacute;n a los tratados de libre comercio con Estados Unidos y Canad&aacute; </I></p>      <p>Durante las negociaciones del TLC de Colombia con Estados Unidos y Canad&aacute;, existi&oacute; una fuerte presi&oacute;n pol&iacute;tica en temas relacionados con la din&aacute;mica de abusos a derechos humanos y, en especial, derechos laborales y sindicales (Gonz&aacute;lez, Salcedo y Rangel, 2011). </p>      <p>A pesar de lo anterior, las referencias a cl&aacute;usulas sobre derechos humanos se limitaron a aspectos de car&aacute;cter laboral (que ser&aacute;n expuestos en otro aparte de esta investigaci&oacute;n); por fuera de ello, no existe referencia expl&iacute;cita o impl&iacute;cita a compromisos en relaci&oacute;n con el tema en el marco del TLC.</p>      <p>Algunas reflexiones contrapuestas que tratan de explicar la falta de inclusi&oacute;n de cl&aacute;usulas sobre derechos humanos giran alrededor de dos ideas: la materia eminentemente comercial de los tratados de libre comercio<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup> y la falta de inter&eacute;s del Gobierno por proteger los derechos humanos en pro del beneficio de los pa&iacute;ses contratantes y sus empresas.<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup></p>      <p>El TLC es un tratado marco de las posibles alianzas comerciales que puedan surgir entre las empresas de los Estados contratantes. El an&aacute;lisis de posibles impactos contra los derechos humanos escap&oacute; del control de constitucionalidad de la Corte. Seg&uacute;n esta, los efectos concretos del tratado no surgen a partir de su texto, sino de la materializaci&oacute;n de los negocios que se celebren entre las empresas de cada Estado.<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup></p>      <p>Es importante analizar la importancia de incluir un marco jur&iacute;dico en materia de derechos humanos en todas las actuaciones del Estado, ya que son obligaciones transversales y aplicables en todo momento, incluso en situaciones de emergencia o excepci&oacute;n, sobre todo en Colombia, inmersa en un conflicto armado y con antecedentes de violaciones a los derechos humanos bastante documentadas que involucran empresas sumidas en impunidad.<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup> La falta de cl&aacute;usulas expl&iacute;citas de protecci&oacute;n a los derechos humanos en el cuerpo de los tratados denota una omisi&oacute;n lamentable. </p>      <p>Es cierto que las obligaciones convencionales sobre derechos humanos persisten para cada Estado; sin embargo, Estados Unidos y Canad&aacute; han suscrito obligaciones internacionales en menor medida y cantidad que Colombia.<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup> Esto tiene que ver no solo con la diferencia en el n&uacute;mero de tratados ratificados, sino con la falta de jurisdicci&oacute;n general de organismos internacionales de derechos humanos para conocer de casos en contra de ambos Estados. Por ejemplo, Estados Unidos y Canad&aacute; no est&aacute;n sometidos a la jurisdicci&oacute;n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Organizaci&oacute;n de Estados Americanos, 1969) y Estados Unidos tampoco lo est&aacute; ante el Comit&eacute; de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos (Organizaci&oacute;n de Naciones Unidas, 1966). Luego, el cumplimiento de est&aacute;ndares de derechos humanos var&iacute;a de un Estado a otro. </p>      <p>La &uacute;nica referencia a derechos humanos se encuentra en el Pre&aacute;mbulo del TLC con Canad&aacute;, en la cual los Estados "Reafirman sus compromisos en relaci&oacute;n con el respeto por los valores y principios de la democracia y la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos humanos y las libertades fundamentales, previstas en la Declaraci&oacute;n Universal de los Derechos Humanos".<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El Pre&aacute;mbulo forma parte integral del tratado y sirve de fundamento para la aplicaci&oacute;n e interpretaci&oacute;n de todas las cl&aacute;usulas contenidas en el mismo.<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup> La inclusi&oacute;n de referencia a la observancia de la DUDH en el Pre&aacute;mbulo no imprime obligaciones espec&iacute;ficas sobre los derechos humanos que los Estados pudieran exigir a sus empresas, lo que equivale, de acuerdo con lo explicado, a una referencia de Soft Law que puede ser canalizado por la RSE. </p>      <p>Al respecto, el Art&iacute;culo 816 del Tratado establece que cada parte (Canad&aacute; y Colombia) debe alentar a sus empresas a incorporar est&aacute;ndares internacionales de RSE, como declaraciones de principios aprobadas o respaldadas por las partes, incluidas aquellas que abordan derechos humanos (Congreso de la Rep&uacute;blica, 2007, art. 816). En este aparte se puede apreciar una referencia expl&iacute;cita a RSE en materia de derechos humanos, cuya cl&aacute;usula fue tenida por la Corte Constitucional como derecho positivo (obligatorio). Esto se traduce en la responsabilidad de los Estados de alentar y promover las pr&aacute;cticas de RSE en el marco del TLC, para contribuir al "cumplimiento de las obligaciones de las empresas en materia de derechos humanos" (Corte Constitucional, 2010). </p>      <p>Lo anterior nos lleva a preguntarnos: &iquest;c&oacute;mo se integran la empresa y el respeto de los derechos humanos con los tratados de libre comercio? El panorama es el siguiente: a falta de cl&aacute;usulas expl&iacute;citas, solo quedan a la vista los condicionamientos que las empresas de Estados Unidos y Canad&aacute; les atribuyan a las empresas exportadoras de Colombia. Depender&aacute;, entonces, de lo que definan las leyes internas o de las pol&iacute;ticas de RSE que las empresas importadoras sostengan respecto a sus proveedores. La materializaci&oacute;n y el compromiso de la empresa colombiana con los derechos humanos tendr&aacute;n un incentivo eminentemente comercial, en la medida en que sus clientes del Norte as&iacute; lo exijan.</p>      <p><I><b>2.2. RSE y derechos laborales</b></I></p>      <p>Cuatro de los diez Principios acogidos por el Pacto Mundial hacen referencia expl&iacute;cita a los derechos laborales. Estos son los siguientes: </p>  <ol>Principio 3: las empresas deben apoyar la libertad de asociaci&oacute;n y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociaci&oacute;n colectiva.    </ol>  <ol>Principio 4: las empresas deben apoyar la eliminaci&oacute;n de toda forma de trabajo forzoso o realizado bajo coacci&oacute;n.    </ol>  <ol>Principio 5: las empresas deben apoyar la erradicaci&oacute;n del trabajo infantil.    </ol>  <ol>Principio 6: las empresas deben apoyar la abolici&oacute;n de las pr&aacute;cticas de discriminaci&oacute;n en el empleo y la ocupaci&oacute;n.    </ol>      <p>Los antecedentes sobre este asunto se remontan al a&ntilde;o 1998, cuando la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo (OIT) adopt&oacute; la Declaraci&oacute;n de los principios y derechos fundamentales de los trabajadores, la cual obliga a todos los Estados miembros que hayan ratificado o no los tratados correspondientes.<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup> En virtud de lo anterior, el Pacto Mundial recoge los principios emanados de la citada Declaraci&oacute;n, materializados en sendos convenios. Los principales convenios de la OIT que regulan su aplicaci&oacute;n y cumplimiento son: </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center"><a name="tab1"><img src="img/revistas/esju/v18n1/v18n1a07t1.jpg"></a></p>      <p><I>2.2.1. La libertad de asociaci&oacute;n, libertad sindical y el derecho de negociaci&oacute;n colectiva </I></p>      <p>De acuerdo con Ostau de Lafont (1996), el derecho de asociaci&oacute;n es intr&iacute;nseco a la naturaleza humana de seres sociales; por esa raz&oacute;n, resulta indispensable regular en conjunto la libertad de asociaci&oacute;n y la libertad sindical, esta &uacute;ltima como esencia del derecho de asociaci&oacute;n. </p>      <p>El Convenio 87 de la OIT precept&uacute;a el derecho de asociaci&oacute;n tanto para empleadores como para trabajadores.<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup> El texto se&ntilde;ala que la legislaci&oacute;n nacional no podr&aacute; limitar los derechos establecidos en el Convenio y su compromiso ser&aacute; determinar la gradualidad de la aplicaci&oacute;n de las garant&iacute;as del convenio sobre las Fuerzas Armadas y la Polic&iacute;a. </p>      <p>Por su parte, el Convenio 98 de la OIT celebrado en Ginebra el 8 de junio de 1949, y adoptado el 1 de julio del mismo a&ntilde;o, precisa las conductas antijur&iacute;dicas en relaci&oacute;n con el derecho en menci&oacute;n, sobre las cuales se deber&aacute; aplicar especial protecci&oacute;n. Estas son: </p>  <ol>1) Sujetar el empleo de un trabajador a la condici&oacute;n de que no se afilie a un sindicato, o a dejar de pertenecer al mismo.    </ol>  <ol>2) Despedir o perjudicar a un trabajador en raz&oacute;n de su afiliaci&oacute;n o participaci&oacute;n sindical.    </ol>      <p>En este sentido, tambi&eacute;n establece que la legislaci&oacute;n nacional deber&aacute; estimular y fomentar las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores. </p>      <p><I>2.2.2. La abolici&oacute;n del trabajo forzoso </I></p>      <p>El Convenio sobre la abolici&oacute;n del trabajo forzoso 105 de 1957 obliga a todo Estado miembro de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo que lo haya ratificado a suprimir y a no hacer uso de formas de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerci&oacute;n o castigo, m&eacute;todo de utilizaci&oacute;n de la mano de obra con fines de fomento econ&oacute;mico, medida disciplinaria, castigo por huelga o medida de discriminaci&oacute;n de cualquier tipo. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>De la misma manera, obliga a que se tomen medidas eficaces para la abolici&oacute;n inmediata y total del trabajo forzoso u obligatorio. Adem&aacute;s, regula la organizaci&oacute;n de sus miembros, su direcci&oacute;n y la forma como se revisar&aacute; y controlar&aacute; la aplicaci&oacute;n de este mismo. Tambi&eacute;n se tendr&aacute; un control sobre las ratificaciones, declaraciones y denuncias que comuniquen los miembros de la organizaci&oacute;n.</p>      <p><I>2.2.3. La abolici&oacute;n del trabajo infantil </I></p>      <p>Seg&uacute;n lo dispuesto en el Convenio 182 de la OIT (2002), se tendr&aacute; por peores formas de trabajo infantil: las formas de esclavitud, la prostituci&oacute;n o pornograf&iacute;a infantil, actividades il&iacute;citas y trabajos que pongan en peligro la salud, la seguridad o la moral de los ni&ntilde;os. Cada Estado deber&aacute; implementar medidas para eliminar de forma prioritaria las formas de trabajo enunciadas; prestar asistencia directa para eliminarlas; asegurar a los ni&ntilde;os liberados la ense&ntilde;anza b&aacute;sica y gratuita, cuando esto sea posible, identificar a los ni&ntilde;os expuestos al riesgo y tener en cuenta la situaci&oacute;n especial de las ni&ntilde;as. </p>      <p>El Convenio 138, celebrado el 26 de junio de 1973, exhorta a todos los miembros que lo han ratificado a la adopci&oacute;n de pol&iacute;ticas nacionales tendientes a la abolici&oacute;n del trabajo infantil y al progresivo incremento de la edad m&iacute;nima permitida para trabajar, en busca de un &oacute;ptimo desarrollo f&iacute;sico y mental. M&aacute;s adelante, el Convenio conmina a los miembros a especificar, mediante declaraci&oacute;n ulterior, la edad autorizada en su territorio para la admisi&oacute;n laboral de menores; no puede ser esta una edad inferior a la necesaria para el t&eacute;rmino del ciclo escolar y, en caso de no especificarse, no podr&aacute; ser inferior a 15 a&ntilde;os. Como excepci&oacute;n, la edad permitida para trabajar ser&aacute; de 14 a&ntilde;os, cuando se alegue falta de desarrollo econ&oacute;mico y sistemas educativos insuficientes. No obstante, tambi&eacute;n aclara que para todo tipo de trabajo que, por su naturaleza, pueda constituir un peligro para la salud, seguridad o moralidad del menor, la edad m&iacute;nima ser&aacute; de 18 a&ntilde;os.</p>      <p>Colombia es un pa&iacute;s que, por sus caracter&iacute;sticas sociales, econ&oacute;micas y pol&iacute;ticas, no es ajena a la problem&aacute;tica del trabajo infantil (IPEC, 2007). Cada a&ntilde;o, cientos de ni&ntilde;os deben salir de sus casas, no para ir a un centro de educaci&oacute;n, sino para trabajar en diferentes oficios. Seg&uacute;n cifras del Departamento Administrativo Nacional de Estad&iacute;sticas (DANE), entre el a&ntilde;o 2007 &mdash;cuando se negociaba el acuerdo comercial entre Colombia y Canad&aacute;&mdash; y 2009 &mdash;cuando ya se encontraba en vigencia el acuerdo&mdash; 1.050.147 ni&ntilde;os trabajaban de forma clandestina. En solo dos a&ntilde;os (2007 a 2009) aument&oacute; esta problem&aacute;tica en un 34% (CINDE, 2010).</p>      <p><I>2.2.4. La eliminaci&oacute;n de la discriminaci&oacute;n en materia de empleo y ocupaci&oacute;n </I></p>      <p>El Convenio 100, celebrado el 29 de junio de 1951, exhorta a los miembros a utilizar los medios que consideren apropiados e id&oacute;neos<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup> para la promoci&oacute;n y la garant&iacute;a de la igualdad de remuneraci&oacute;n entre hombres y mujeres que desarrollen labores an&aacute;logas. Para ello, mediante sus respectivas autoridades competentes, los miembros deben adoptar mecanismos que permitan la evaluaci&oacute;n objetiva del empleo, de tal suerte que se puedan determinar las diferencias leg&iacute;timas aplicables a las tasas salariales. </p>      <p>El Convenio 111, celebrado el 25 de junio de 1958, define el t&eacute;rmino "discriminaci&oacute;n" como cualquier modalidad de exclusi&oacute;n o diferenciaci&oacute;n en raz&oacute;n de raza, sexo, religi&oacute;n, opini&oacute;n pol&iacute;tica, ascendencia nacional u origen social que tenga como fin la segregaci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral.<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup> Incluye en estas distinciones las que cada Estado pueda acordar, previa consulta a organizaciones representativas tanto de empleadores como de trabajadores. Adem&aacute;s expresa que aquellas que se hagan en raz&oacute;n de las competencias exigidas para ciertos trabajos no ser&aacute;n consideradas como discriminatorias. Por &uacute;ltimo, el Convenio establece como no discriminatorias las que recaigan sobre una persona debido a una leg&iacute;tima sospecha ligada a la posible comisi&oacute;n de hechos que atenten contra la seguridad del Estado y aquellas se&ntilde;aladas a causa de la constataci&oacute;n de situaciones o condiciones que justifiquen la necesidad de una protecci&oacute;n o asistencia especial (edad, invalidez, etc.).</p>      <p><I>2.2.5. Los TLC y su referencia a la protecci&oacute;n a los trabajadores </I></p>      <p>Revisados los Principios del Pacto Mundial en el &aacute;mbito laboral, se analizar&aacute; el contenido del TLC tanto con Estados Unidos como con Canad&aacute;, para dar respuesta al interrogante inicial planteado en esta investigaci&oacute;n. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La firma de estos tratados signific&oacute; una enorme resistencia en el pa&iacute;s, pues supuso la ampliaci&oacute;n de las reformas laborales implementadas por los Gobiernos en los &uacute;ltimos catorce a&ntilde;os. La principal oposici&oacute;n emana de la teor&iacute;a que asocia el resultado de las reformas en comento con un cambio en la producci&oacute;n nacional por la extranjera, un aumento de la informalidad, una sustituci&oacute;n masiva del trabajo y un debilitamiento de la organizaci&oacute;n sindical. En este contexto, se presentan las remisiones que hacen los tratados al Derecho Laboral.</p>      <p>2.2.5.1. TLC Colombia-Estados Unidos </p>      <p>Se dedica el Cap&iacute;tulo XVII del acuerdo comercial al tema denominado "Asuntos laborales"<I>. </I>En el Art&iacute;culo 17.1, las partes reafirman sus obligaciones como miembros de la OIT y, por tanto, su compromiso con la protecci&oacute;n de los principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos.<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup></p>      <p>En el Art&iacute;culo 17.2, denominado "Aplicaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n laboral", se refiere a las pautas que deben regir la promoci&oacute;n del comercio en el territorio y entre los Estados parte, las cuales establecen el no debilitamiento de la legislaci&oacute;n laboral vigente, so pretexto del fortalecimiento de las relaciones comerciales, adem&aacute;s de la efectiva observancia de los derechos internacionales en el &aacute;mbito laboral. </p>      <p>El Art&iacute;culo 17.3 se&ntilde;ala las garant&iacute;as procesales, define el deber de los Estados parte de asegurar el acceso a la justicia a quienes cuenten con un inter&eacute;s jur&iacute;dicamente v&aacute;lido para exigir el efectivo cumplimiento de la legislaci&oacute;n laboral vigente. Asimismo, las partes se comprometen a promover el conocimiento p&uacute;blico de la legislaci&oacute;n laboral y garantizar el debido proceso de sus asociados.</p>      <p>Por &uacute;ltimo, el Art&iacute;culo 17.5 instituye un "mecanismo de cooperaci&oacute;n laboral y desarrollo de capacidades", como una forma de respetar la legislaci&oacute;n y la soberan&iacute;a de cada parte. Esta estrategia estar&aacute; desarrollada sobre la base de actividades que ser&aacute;n implementadas por el Consejo de Asuntos Laborales<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup> y podr&aacute;n ir encaminadas hacia cualquiera de los siguientes asuntos: programas de asistencia t&eacute;cnica, intercambio de delegaciones oficiales; intercambio de informaci&oacute;n sobre normas; intercambio de estudios acad&eacute;micos, conferencias, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitaci&oacute;n; proyectos de investigaci&oacute;n e intercambio de tecnolog&iacute;as, entre otras. Estas estrategias propiciar&aacute;n la participaci&oacute;n de empleadores y trabajadores en lo que respecta a las &aacute;reas de cooperaci&oacute;n laboral. </p>      <p>El TLC suscrito con Estados Unidos ha sido sujeto de cr&iacute;ticas por varios sectores. En cuanto a ratificaci&oacute;n de convenios internacionales que versan sobre asuntos laborales, L&oacute;pez Medina (2013) ha indicado que Colombia ratific&oacute; 58 convenios de la OIT, mientras Estados Unidos solo 14, la mayor&iacute;a sobre asuntos mar&iacute;timos que no est&aacute;n vigentes.</p>      <p>Por tanto, se ha puesto en duda el compromiso adquirido por Estados Unidos frente a diversos aspectos, entre ellos, el principio de la no discriminaci&oacute;n en el trabajo por razones de raza, sexo, religi&oacute;n, opini&oacute;n pol&iacute;tica, ascendencia nacional y origen social, ya que se ha logrado excluir esta tem&aacute;tica de cada uno de los TLC que ha ratificado, como forma de salvaguardar su propio <I>dumping</I> social (Motta C&aacute;rdenas, 2009). </p>      <p>2.2.5.2. TLC Colombia-Canad&aacute; </p>      <p>El TLC suscrito entre Colombia y Canad&aacute; dedica el Cap&iacute;tulo XVI a los asuntos laborales. El Art&iacute;culo 1601 se denomina "Afirmaciones" y ratifica las obligaciones de los Estados parte como miembros de la OIT, as&iacute; como los compromisos asumidos en la Declaraci&oacute;n sobre principios y derechos fundamentales del Trabajo.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el Art&iacute;culo 1602, ambas partes reconocen que es inapropiado incentivar el comercio o la inversi&oacute;n con base en el debilitamiento de la legislaci&oacute;n laboral.</p>      <p>Existe una expl&iacute;cita inclusi&oacute;n de las normas sobre derechos laborales fundamentales. En el Art&iacute;culo 1603 se&ntilde;ala unos objetivos que promueven los compromisos internacionales asumidos por las partes para fortalecer su cooperaci&oacute;n laboral, con especial atenci&oacute;n al derecho de asociaci&oacute;n sindical, pues el literal d busca promover el di&aacute;logo entre los sindicatos y el Gobierno. El anterior es un aspecto de especial relevancia, si se tiene en cuenta que Colombia es uno de los pa&iacute;ses m&aacute;s peligrosos para ejercer el derecho de asociaci&oacute;n, seg&uacute;n la OIT y diversas organizaciones no gubernamentales (Human Rights Watch, 2013).<sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup></p>      <p>Sobre el particular, movimientos sindicales han afirmado que, con la firma del TLC entre Canad&aacute; y Colombia, en realidad no se est&aacute;n garantizando tales derechos. La informaci&oacute;n existente se&ntilde;ala que, frente a los derechos laborales y de libertad sindical, el TLC ha sido visto como una recompensa al Gobierno y a los empresarios respecto a la violaci&oacute;n de los mismos, al olvidar y dejar en la impunidad m&aacute;s de 2.700 asesinatos de sindicalistas y perpetuar las omisiones del Estado colombiano al cumplimiento de los convenios ratificados y a las recomendaciones y solicitudes directas hechas por los &oacute;rganos de control de la OIT (CGC, CGT y CUT, 2009). </p>      <p>El Art&iacute;culo 1604 indica obligaciones para las partes y, en general, se&ntilde;ala el cumplimiento de los compromisos internacionalmente reconocidos que deben estar contenidos en la legislaci&oacute;n laboral interna de cada pa&iacute;s.</p>      <p>De lo expuesto se infiere que, aunque los tratados estudiados no hacen alusi&oacute;n expresa al Pacto Mundial, los principios que contemplan y que rigen para las partes devienen a este en perfecta armon&iacute;a con los compromisos adquiridos como miembros de la OIT.</p>      <p>N&oacute;tese que los cuatro Principios del Pacto Mundial est&aacute;n contemplados en la Declaraci&oacute;n de los principios y derechos fundamentales de los trabajadores ratificada por Colombia, Estados Unidos y Canad&aacute;, es decir, libertad de asociaci&oacute;n y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociaci&oacute;n colectiva; eliminaci&oacute;n del trabajo forzoso u obligatorio; abolici&oacute;n del trabajo infantil y eliminaci&oacute;n de la discriminaci&oacute;n en materia de empleo y ocupaci&oacute;n.</p>      <p>No obstante, preocupan algunos aspectos como los mencionados por Moreno (2007), quien indica que estos acuerdos forzar&aacute;n a los pa&iacute;ses en v&iacute;as de desarrollo a competir entre s&iacute; para atraer la inversi&oacute;n de Estados Unidos, con la oferta de salarios bajos y el desconocimiento de leyes laborales y ambientales internas.</p>      <p>Por lo anterior, Moreno (2007) considera que es deber de cualquier tratado de integraci&oacute;n econ&oacute;mica contemplar cl&aacute;usulas que estimulen la generaci&oacute;n de empleos dignos, suficientes y productivos, para descartar la competencia comercial que se vale de salarios y condiciones laborales deplorables.<sup><a name="nu16"></a><a href="#num16">16</a></sup></p>      <p>Ante este panorama, es urgente la implementaci&oacute;n de los planes de acci&oacute;n y los mecanismos de vigilancia mencionados en los tratados, de modo que se haga un seguimiento real a la protecci&oacute;n de los derechos laborales, cuyo punto central sea el trabajador y el Estado sea su mayor promotor. </p>      <p><I><b>2.3. RSE y ambiente</b> </I></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Al revisar los diez Principios acogidos por el Pacto Mundial de la ONU, se observa que tres de ellos son dedicados a la protecci&oacute;n del ambiente: </p>  <ol>Principio 7: las empresas deber&aacute;n mantener un enfoque preventivo que favorezca el medio ambiente: Este hace referencia al principio de prevenci&oacute;n de los impactos ambientales por parte del sector empresarial. Bien se sabe que el mejor impacto a gestionar es aquel que no se produce, de all&iacute; que lo importante sea prevenir antes que remediar.     </ol>  <ol>Principio 8: las empresas deben fomentar las iniciativas que promuevan una mayor responsabilidad ambiental. Sin perjuicio del principio de prevenci&oacute;n, este hace referencia a que, si alguna empresa genera un da&ntilde;o ambiental, tiene el deber de repararlo; derivaci&oacute;n del principio del contaminador-pagador, fundamental en los asuntos de protecci&oacute;n ambiental.    </ol>  <ol>Principio 9: las Empresas deben favorecer el desarrollo y la difusi&oacute;n de las tecnolog&iacute;as respetuosas con el medio ambiente: aplicaci&oacute;n de varios de los principios de la pol&iacute;tica ambiental, en el sentido del uso de las mejores tecnolog&iacute;as disponibles (BAT, -siglas en ingl&eacute;s), de la obligaci&oacute;n que les cabe a las empresas de actualizarse tecnol&oacute;gicamente y de usar aquellas que sean favorables con el medio ambiente.    </ol>      <p>De los anteriores presupuestos se puede concluir que existe intensidad y extensi&oacute;n en la incorporaci&oacute;n de los temas ambientales al Pacto Mundial de Naciones Unidas. Como se se&ntilde;al&oacute;, de los diez Principios tres son dedicados al tema ambiental y consagran importantes asuntos como la prevenci&oacute;n, la responsabilidad y la reconversi&oacute;n o actualizaci&oacute;n tecnol&oacute;gico-ambiental de las empresas. </p>      <p>Si bien los TLC firmados por Colombia con Canad&aacute; y Estados Unidos incorporan los principios de Responsabilidad Social Empresarial, no remiten de manera expresa al Pacto Mundial de la ONU. No obstante, tanto Colombia como Canad&aacute; y Estados Unidos reconocen la importancia del comercio internacional y de las oportunidades de implementar pol&iacute;ticas coherentes, con objetivos sociales, econ&oacute;micos y ambientales.</p>      <p>En relaci&oacute;n con los tratados, en particular, se resalta que en ambos instrumentos existe un cap&iacute;tulo para los asuntos ambientales: en el acuerdo comercial con Canad&aacute; es el XVII, mientras en el acuerdo con Estados Unidos, el XVIII.</p>      <p><I>2.3.1. El ambiente en los tratados de libre comercio con Estados Unidos y Canad&aacute; </I></p>      <p>2.3.1.1. TLC con Canad&aacute; </p>      <p>El Acuerdo de promoci&oacute;n comercial entre Colombia y Canad&aacute;, sus cartas adjuntas y sus entendimientos fueron suscritos en Lima (Per&uacute;) el 21 de noviembre de 2008. Un canje de notas que corrige el texto original fue firmado entre el 18 y el 20 de febrero de 2010. El Acuerdo definitivo fue aprobado mediante la Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009 por el Congreso de la Rep&uacute;blica de Colombia. Por &uacute;ltimo, la Corte Constitucional, encontr&oacute; al tratado acorde con el ordenamiento jur&iacute;dico del pa&iacute;s (Corte Constitucional, 2010).</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Como se anticip&oacute;, el TLC con Canad&aacute; dedica su Cap&iacute;tulo XVII a los asuntos ambientales (Art&iacute;culos 1701 a 1704):</p>      <p>El Art&iacute;culo 1701 es denominado "Afirmaciones" en el que se sostiene lo siguiente: a) las partes tienen derechos soberanos y responsabilidades de conservar y proteger su ambiente; b) a consecuencia de lo anterior, tienen obligaciones ambientales de conformidad con su legislaci&oacute;n nacional, y c) en la misma forma que tienen obligaciones de conformidad con su legislaci&oacute;n interna, tambi&eacute;n las tienen seg&uacute;n lo establecido en los acuerdos multilaterales ambientales que hayan suscrito. El numeral 2 de este Art&iacute;culo se&ntilde;ala que las partes reconocen el apoyo mutuo entre pol&iacute;ticas comerciales y ambientales y la necesidad de implementar el Acuerdo de forma compatible con la protecci&oacute;n y conservaci&oacute;n ambiental, as&iacute; como el uso sostenible de sus recursos naturales.</p>      <p>El Art&iacute;culo 1702, "No derogaci&oacute;n", se&ntilde;ala que ninguna parte podr&aacute; estimular el comercio o la inversi&oacute;n mediante el debilitamiento o la reducci&oacute;n de la protecci&oacute;n contemplados en sus respectivas legislaciones ambientales. Debemos entender, entonces, que cualquier disposici&oacute;n incluida en los acuerdos en contrav&iacute;a de la legislaci&oacute;n ambiental de los Estados o de sus tratados internacionales ambientales ratificados es inaplicable.</p>      <p>El Art&iacute;culo 1703 instaura la obligaci&oacute;n de respetar los convenios ambientales que cada uno haya ratificado, sobre todo en lo relacionado con: a) la conservaci&oacute;n, protecci&oacute;n y mejora del ambiente en el territorio de cada parte, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras; b) el compromiso de no dejar sin efecto leyes ambientales nacionales para incentivar el comercio o la inversi&oacute;n; c) la conservaci&oacute;n y el uso sostenible de la diversidad biol&oacute;gica y la protecci&oacute;n y preservaci&oacute;n del conocimiento tradicional; d) el desarrollo, la conformidad con y el cumplimiento de las legislaciones ambientales; e) la transparencia y la participaci&oacute;n del p&uacute;blico en asuntos ambientales, y f) la cooperaci&oacute;n entre las partes para el avance de asuntos ambientales de inter&eacute;s com&uacute;n.</p>      <p>Por &uacute;ltimo, el Art&iacute;culo 1704 se&ntilde;ala que habr&aacute; un convenio espec&iacute;fico sobre temas ambientales y, adem&aacute;s, una comisi&oacute;n conjunta para hacer seguimiento a los compromisos que surjan de dicho acuerdo espec&iacute;fico. El Art&iacute;culo deja en claro la articulaci&oacute;n que existir&aacute; entre el TLC y el Acuerdo sobre ambiente en el siguiente sentido: a) las partes reconocen la importancia de balancear las obligaciones comerciales y ambientales, afirman que un acuerdo sobre el ambiente complementa el TLC y que los dos se apoyan mutuamente, y b) la comisi&oacute;n conjunta considerar&aacute;, seg&uacute;n sea apropiado, los informes y las recomendaciones del comit&eacute; de ambiente, establecidos en el Acuerdo sobre medio ambiente, respecto a cualquier asunto relacionado con el comercio y el ambiente.</p>      <p>Como se ve, hay un reconocimiento expl&iacute;cito que debe quedar materializado en un acuerdo adicional para balancear la relaci&oacute;n comercio-ambiente. Buen avance.</p>      <p>2.3.1.2. TLC con Estados Unidos </p>      <p>Incorpora el tema de asuntos ambientales en el Cap&iacute;tulo XVIII, titulado "Medio ambiente"<I>.</I> El objetivo general del cap&iacute;tulo es "el apoyo mutuo entre las pol&iacute;ticas comerciales y las ambientales para lograr un desarrollo sostenible donde no resulte afectado el comercio entre las partes o el medio ambiente en alguna de ellas".</p>      <p>En el mismo sentido del tratado con Canad&aacute;, existe una adenda para "el entendimiento respecto a biodiversidad y conocimientos tradicionales", en clara alusi&oacute;n a los compromisos con la protecci&oacute;n de la diversidad biol&oacute;gica y de los conocimientos de las comunidades tribales, que hoy d&iacute;a siguen sin estrategias efectivas de reconocimiento y protecci&oacute;n.</p>      <p>El numeral 18.2 del Acuerdo est&aacute; dedicado a los asuntos relacionados con la fiscalizaci&oacute;n y se&ntilde;ala que se proh&iacute;be a las partes dejar de aplicar su legislaci&oacute;n ambiental, de forma que perjudique el comercio. Asimismo, se proh&iacute;be promover el comercio con la disminuci&oacute;n de la protecci&oacute;n ambiental y a&ntilde;ade en su apartado final que las partes mantienen el derecho a tomar sus propias decisiones sobre asuntos de investigaci&oacute;n, procesales, regulatorios o de cumplimiento en temas ambientales.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Este es un punto preocupante, puesto que Colombia ha ratificado la mayor parte de los convenios ambientales internacionales, mientras sus contrapartes, no. Por otro lado, se abre el camino para que cada Estado tome sus propias decisiones sobre qu&eacute; investiga, regula o sanciona. Tendr&iacute;amos que estar pendientes de los intentos por aplicar esta cl&aacute;usula cuando se intente implementar una medida menos garantista que signifique una posici&oacute;n de ventaja o provecho a partir de un menor control y protecci&oacute;n.</p>      <p>El Art&iacute;culo 18.3, punto 2, el cual trata lo relativo a la aplicaci&oacute;n y observancia de las leyes ambientales, define que: "Las partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversi&oacute;n mediante el debilitamiento o reducci&oacute;n de las protecciones contempladas en sus respectivas legislaciones ambientales". Se puede ver que este Art&iacute;culo contempla el Principio 7 del Pacto Mundial, ya que refleja la actitud preventiva de los Estados parte, consistente en reconocer la necesidad de existencia de actividades econ&oacute;micas como el comercio y la inversi&oacute;n, siempre respetuosas de los lineamientos de la legislaci&oacute;n ambiental, los cuales est&aacute;n establecidos con rigurosidad para una efectiva protecci&oacute;n del entorno y de los recursos.</p>      <p>En el Art&iacute;culo 18.4, literal b, se exponen:</p>  <ol>&#91;...&#93; incentivos, incluso basados en el mercado para estimular la conservaci&oacute;n, restauraci&oacute;n, uso sostenible y protecci&oacute;n de los recursos naturales y el medio ambiente, tales como el reconocimiento p&uacute;blico de las instalaciones o empresas que han demostrado ser superiores en su desempe&ntilde;o ambiental, o programas para el intercambio de permisos ambientales.     </ol>      <p>Este aparte guarda relaci&oacute;n con el Principio 8 del Pacto Mundial, pues estos incentivos son una clara demostraci&oacute;n de que los Estados parte del acuerdo desean propiciar una debida protecci&oacute;n ambiental, por medio de los est&iacute;mulos que le brindan al ciudadano. </p>      <p>A su vez, en el numeral 2 de este Art&iacute;culo se instituye un compromiso en el que cada parte del Tratado deber&aacute; estimular "el mantenimiento, desarrollo o mejora de las metas y est&aacute;ndares utilizados para medir el desempe&ntilde;o ambiental"<I>. </I>Con este compromiso se fomentan iniciativas que permiten verificar cu&aacute;l ha sido el avance en la protecci&oacute;n ambiental de cada Estado parte en un per&iacute;odo; as&iacute;, cada uno muestra resultados de sus avances sobre desempe&ntilde;o ambiental, lo que permitir&aacute; dar cumplimiento al compromiso adquirido en el acuerdo comercial; lo anterior tambi&eacute;n guarda relaci&oacute;n con el Principio 8 del Pacto Mundial.</p>      <p>El numeral 18.4.5 crea el Consejo de asuntos ambientales, formado por representantes ministeriales. El Consejo debe discutir sobre la implementaci&oacute;n del cap&iacute;tulo ambiental, enviar informes peri&oacute;dicos a la Comisi&oacute;n de libre comercio, posibilitar la participaci&oacute;n del p&uacute;blico y procurar resolver las consultas que se le formulen.</p>      <p>Por su parte, el numeral 18.6 est&aacute; dedicado a los asuntos atinentes a la participaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos: "&#91;...&#93; se garantiza la provisi&oacute;n, recepci&oacute;n y consideraci&oacute;n de las comunicaciones del p&uacute;blico sobre asuntos ambientales. Cada parte se esforzar&aacute; al m&aacute;ximo para responder favorablemente a las solicitudes de celebrar consultas realizadas 'por personas de esa parte".</p>      <p>En el Art&iacute;culo 18.9, "Cooperaci&oacute;n ambiental", se expone que "las partes reconocen la importancia de fortalecer sus capacidades para proteger el medio ambiente y promover el desarrollo sostenible, en armon&iacute;a con el fortalecimiento de sus relaciones de comercio e inversi&oacute;n"<I>. </I>Esto quiere decir que las partes reconocen que existe la necesidad de mejorar toda su pol&iacute;tica de acci&oacute;n para la protecci&oacute;n del ambiente; esta concientizaci&oacute;n deja prever que todas las actividades deben incluir la finalidad &uacute;ltima de proteger el ambiente, como se expone en el Principio 7 del Pacto Mundial.</p>      <p>El numeral 2 del Art&iacute;culo 18.9 expresa que "las partes se comprometen a ampliar sus relaciones de cooperaci&oacute;n en asuntos ambientales, reconociendo que ello les ayudar&aacute; a alcanzar sus metas y objetivos ambientales compartidos, incluyendo el desarrollo y la mejora de la protecci&oacute;n, pr&aacute;cticas y tecnolog&iacute;as ambientales"; se evidencia un principio de colaboraci&oacute;n entre los Estados para utilizar tecnolog&iacute;as ambientales, en aplicaci&oacute;n directa del Principio 9 del Pacto Mundial.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En cuanto a la adenda relacionada con observaciones sobre el entendimiento, es necesario se&ntilde;alar la postura que tienen los dos Estados frente a la protecci&oacute;n de los conocimientos tradicionales y su estrecha relaci&oacute;n con la biodiversidad. En este punto, no se logra verificar una coincidencia conceptual directa con los Principios del Pacto Mundial.</p>      <p>De todo lo expuesto, es posible destacar que el Tratado contiene compromisos concretos para Colombia, que deben llevar a promover instrumentos legales para ajustarlo a nuevos est&aacute;ndares de protecci&oacute;n ambiental m&aacute;s altos.</p>      <p>Aunque no remite expresamente al Pacto Mundial, los principios establecidos en los Tratados guardan perfecta sincron&iacute;a con los instaurados en dicho instrumento, por lo que es posible hacer la extrapolaci&oacute;n o remisi&oacute;n.</p>      <p>Se muestra la necesidad de mantener un equilibrio entre comercio y ambiente y se busca un crecimiento comercial con conciencia ambiental, al menos, en t&eacute;rminos del cumplimiento de los est&aacute;ndares propios de cada pa&iacute;s.</p>      <p><I><b>2.4. Lucha contra la corrupci&oacute;n</b> </I></p>      <p><I>2.4.1. TLC con Estados Unidos </I></p>      <p>En el marco del tratado de libre comercio entre Estados Unidos y Colombia, se hacen referencias impl&iacute;citas y expl&iacute;citas a algunas categor&iacute;as en las que est&aacute;n circunscritos los diez Principios del Pacto Mundial. </p>      <p>Con respecto al Principio 10 del Pacto Mundial &mdash;Las empresas deben trabajar en contra de la corrupci&oacute;n en todas sus formas, incluidas la extorsi&oacute;n y el soborno&mdash;, las referencias impl&iacute;citas en el tratado giran en torno de lo siguiente:</p>      <p>Art&iacute;culo 2.15: administraci&oacute;n e implementaci&oacute;n de contingentes<I>.</I> En el numeral 2 (a) se establece que cada parte deber&aacute; asegurar que sus procedimientos para garantizar contingentes sean transparentes, est&eacute;n disponibles al p&uacute;blico, sean oportunos y no discriminatorios. Lo anterior implica una interpretaci&oacute;n de la importancia que se otorga a los procesos de transparencia que, en &uacute;ltimas, es el mecanismo como se determina cu&aacute;n propenso es a la corrupci&oacute;n un proceso empresarial determinado.</p>      <p>Art&iacute;culo 2.17: empresas exportadoras del Estado<I>. </I>En este aparte del documento se alude a que las partes deber&aacute;n trabajar juntas hacia un acuerdo en la OMC respecto a las empresas exportadoras del Estado, que asegure mayor transparencia de la operaci&oacute;n y del mantenimiento de estas. El Art&iacute;culo indica que el Estado como tal, desde lo p&uacute;blico, propender&aacute; por estrategias de transparencia que involucren procesos comprobables y susceptibles de seguimiento oficial.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Art&iacute;culo 2.18: medidas de salvaguardia agr&iacute;cola. En el numeral 6 del documento se afirma que una parte deber&aacute; implementar una medida de salvaguardia agr&iacute;cola de manera transparente. As&iacute; las cosas, independiente de los mecanismos de protecci&oacute;n que se utilicen, siempre se hace referencia a procesos que permitan tener claridad previa y hacer seguimiento en caso de conflictos, lo que brinda garant&iacute;as para minimizar posibles problemas por corrupci&oacute;n.</p>      <p>Cap&iacute;tulo XIX. Transparencia. En cuanto a este tema, se establecen algunas consideraciones particulares:</p>  <ol>Punto de enlace. Cada una de las partes establece un punto de enlace que ser&aacute; el encargado de manejar todos los temas asociados a la transparencia en las operaciones de comercio y gesti&oacute;n del tratado.     </ol>  <ol>Publicaciones. Como parte esencial de un proceso transparente, el acuerdo establece la necesidad de hacer visibles las comunicaciones sobre propuestas y temas diversos dentro del alcance del tratado, haciendo &eacute;nfasis en tiempos para considerar posibles contrapropuestas y respuestas de la contraparte.    </ol>  <ol>Procesos administrativos. Siguiendo la l&iacute;nea de la consideraci&oacute;n anterior, cada parte deber&aacute; asegurar que los procedimientos que se lleven a cabo sean informados por canales apropiados y con tiempo razonable, para que la contraparte pueda argumentar sobre ellos.    </ol>  <ol>Revisi&oacute;n e impugnaci&oacute;n. Las partes deben garantizar instancias y procedimientos transparentes para llevar a cabo conversaciones, impugnaciones o resolver controversias. As&iacute; mismo, se debe garantizar que no est&eacute;n sujetas a los poderes judiciales oficiales de cada una de las partes y que sean completamente imparciales.    </ol>      <p>Art&iacute;culo 19.7: anticorrupci&oacute;n. En el numeral 2, las partes se comprometen a promover, facilitar y apoyar la cooperaci&oacute;n internacional en la prevenci&oacute;n y lucha contra la corrupci&oacute;n, lo que constituye una referencia expl&iacute;cita al Principio 10 del Pacto Mundial. Adem&aacute;s, implica que las partes deben concebir los mecanismos para accionar la transparencia, en funci&oacute;n de minimizar las probabilidades de ocurrencia de actos de corrupci&oacute;n. </p>      <p>Las partes declaran su compromiso de fomentar y apoyar espacios de di&aacute;logo y promoci&oacute;n de medidas anticorrupci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n su compromiso de respetar lo establecido en la Convenci&oacute;n interamericana contra la corrupci&oacute;n, de 1996 y la Convenci&oacute;n de las Naciones Unidas contra la corrupci&oacute;n, de 2003.</p>      <p>Las partes aceptan tomar las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito un conjunto de contravenciones y comportamientos de funcionarios p&uacute;blicos: personas naturales que ofrezcan sobornos a funcionarios p&uacute;blicos, personas naturales que ofrezcan sobornos a funcionarios de la contraparte y, en general, cualquier persona que act&uacute;e bajo las condiciones que se catalogan como comportamientos corruptos. Asimismo, las partes se comprometen a tener los mecanismos para identificar esos comportamientos y procedimientos para garantizar la seguridad y el anonimato de los denunciantes de actos corruptos.</p>      <p><I>2.4.2. TLC con Canad&aacute; </I></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El Tratado menciona el control sobre monopolios, la necesidad de concebir la transparencia como eje transversal del acuerdo y se concede especial valor a la autorregulaci&oacute;n, a la innovaci&oacute;n y al di&aacute;logo con los grupos de inter&eacute;s. En el cuerpo del tratado hay Art&iacute;culos relacionados con la transparencia en los procedimientos de origen y facilitaci&oacute;n del comercio (Art&iacute;culo 409); obst&aacute;culos t&eacute;cnicos al comercio (Art&iacute;culo 608); medidas de salvaguardia y defensa comercial (Art&iacute;culo 705); telecomunicaciones (Art&iacute;culo 1010); servicios financieros (Art&iacute;culo 1111) y entrada temporal de personas de negocios (Art&iacute;culo 1208). </p>      <p>De la misma manera, el p&aacute;rrafo 3 del Art&iacute;culo 1403 especifica la importancia de la transparencia como principio rector de las contrataciones p&uacute;blicas, al se&ntilde;alar: "Una entidad contratante realizar&aacute; las contrataciones p&uacute;blicas cubiertas por el cap&iacute;tulo XIV de manera transparente e imparcial que impida pr&aacute;cticas corruptas".</p>      <p>En materia de comercio por medios virtuales, las partes conceden especial valor a la transparencia, a la autorregulaci&oacute;n, a la innovaci&oacute;n y al di&aacute;logo con los grupos de inter&eacute;s, al afirmar:</p>  <ol>Para facilitar el desarrollo del comercio electr&oacute;nico, las partes reconocen la importancia de: (a) claridad y transparencia de sus marcos normativos. (b) alentar la autorregulaci&oacute;n en el sector privado. (c) Innovaci&oacute;n y competencia (d) asegurar que las pol&iacute;ticas de comercio electr&oacute;nico tengan en cuenta el inter&eacute;s de todos los usuarios, incluyendo empresarios, consumidores, ONG e instituciones p&uacute;blicas pertinentes (art. 1502 p&aacute;rrafo 2) (Ibarra, 2012, p. 96).    </ol>      <p>De acuerdo con Ibarra (2012), en el Art&iacute;culo 1504 del tratado tambi&eacute;n se incluye el tema de la transparencia frente a los consumidores y su protecci&oacute;n contra el fraude electr&oacute;nico: "Las partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de pr&aacute;cticas comerciales fraudulentas y enga&ntilde;osas en el comercio electr&oacute;nico". </p>      <p>Por &uacute;ltimo, en el Cap&iacute;tulo XIX se indican los mismos par&aacute;metros que los contenidos en el correspondiente cap&iacute;tulo del documento firmado con Estados Unidos.</p>      <p>La inclusi&oacute;n de la lucha contra la corrupci&oacute;n en los Principios del Pacto Mundial de las Naciones Unidas conlleva el establecimiento de unos lineamientos operacionales en t&eacute;rminos de transparencia que, a su vez, est&aacute; soportado en la &eacute;tica empresarial. Por tal raz&oacute;n, se requiere una conceptualizaci&oacute;n sobre la &eacute;tica en el trasfondo de los modelos operacionales empresariales.</p>      <p>Ninguno de los elementos propuestos por los tratados ser&iacute;a suficiente si no existiera un catalizador que sirviera de uni&oacute;n en la construcci&oacute;n del "edificio conceptual y te&oacute;rico" de la RS y las pr&aacute;cticas organizacionales. Esta investigaci&oacute;n propone que dicho catalizador sea la pr&aacute;ctica de la &eacute;tica en la empresa. Por lo tanto, es importante partir de lo que aqu&iacute; se entiende por esta.</p>      <p>Seg&uacute;n Cortina (1997), "la &eacute;tica, en un primer sentido, tiene por tarea mostrarnos c&oacute;mo deliberar bien con objeto de hacer buenas elecciones.</p>      <p>Pero &#91;...&#93; no se trata s&oacute;lo de elegir bien en un caso concreto, sino a lo largo de nuestra vida" (p. 18). Se es o no se es &eacute;tico o socialmente responsable, pero no se puede ser &eacute;tico o responsable en parte. Se tratar&iacute;a, entonces, de un proceso de seguridad en la palabra y las acciones del otro, en el que las organizaciones se consoliden como actores cre&iacute;bles y dignos de la confianza de los grupos de inter&eacute;s, sin perjuicio de tener mecanismos de escrutinio p&uacute;blico, por ejemplo, mediante los sistemas de reporte en RS.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Desde la perspectiva humanista (en la cual la &eacute;tica cumple un papel protag&oacute;nico), se ha dicho que el objetivo de todos los seres humanos es la b&uacute;squeda de la felicidad. Las organizaciones est&aacute;n compuestas por seres humanos. Las empresas no toman decisiones, pues son una construcci&oacute;n del imaginario humano; son las personas que forman parte de ellas quienes eligen; por lo tanto, las disposiciones empresariales est&aacute;n cargadas de un gran componente subjetivo, humano, dado por percepciones, sentimientos, creencias, actitudes, etc. de los individuos que las toman.</p>      <p>Como lo expresa M&eacute;ndez (2005):</p>  <ol>&#91;Lo anterior&#93; no significa que los individuos formados en esta sociedad hayan abandonado su aspiraci&oacute;n de alcanzar la felicidad, identificable en el capitalismo con la obtenci&oacute;n de la mayor riqueza posible. Sin embargo, no todos los individuos identifican la felicidad con la riqueza (p. 142).     </ol>      <p>En este sentido: </p>  <ol>&#91;...&#93; la felicidad es el fin &uacute;ltimo al que todos los hombres tienden y la &eacute;tica se propone, en principio, ayudar a alcanzarla &#91;...&#93;. Por "felicidad" puede entenderse bienestar, una vida lo m&aacute;s placentera posible, repleta de satisfacciones sensibles, o bien el logro de la perfecci&oacute;n, o tambi&eacute;n la autorrealizaci&oacute;n, es decir, alcanzar aquellas metas que nos parecen justas y deseables, produzca o no ese logro una satisfacci&oacute;n sensible (Cortina, 1997, p. 22).     </ol>      <p>Alcanzar esas metas justas y deseables que plantea Cortina implica un proceso sistem&aacute;tico de generaci&oacute;n de confianza, que solo puede alcanzarse con el di&aacute;logo entre las partes involucradas en un determinado espacio y tiempo. El sistema econ&oacute;mico en el que se desenvuelven las empresas no es el problema; de hecho, el modelo capitalista est&aacute; basado en la credulidad entre las partes para poder alcanzar el mayor grado de eficiencia en las operaciones de las empresas. Cuando un proveedor ofrece unos productos o servicios, el comprador espera y conf&iacute;a a plenitud en que las condiciones de venta se cumplan, las especificaciones sean las pactadas, la informaci&oacute;n haya sido fiel y verdadera, etc., de manera que el negocio prospere para ambos. Cuando alguna de las partes miente o maneja la informaci&oacute;n para su propio y &uacute;nico beneficio, en contra de las expectativas, condiciones y necesidades del otro, se pierde la confianza y se genera la conducta anti&eacute;tica, que causan el canibalismo del propio sistema capitalista.</p>      <p>Para Sen (2009, citado en Flores Palacios, 2009):</p>  <ol>&#91;...&#93; la operaci&oacute;n eficiente de una econom&iacute;a est&aacute; condicionada en gran medida por el recurso a contratos comerciales, a negociaciones y a un sentimiento de confianza. Ya sea que se trate de intercambio, de producci&oacute;n o de distribuci&oacute;n, debemos observar el hecho de que es necesario que diferentes personas lleguen a concertar acuerdos entre ellos, y que deben confiar en que dichos acuerdos ser&aacute;n cumplidos (p. 8).    </ol>      <p>El mismo autor plantea algunos de los argumentos que se han sostenido a lo largo de esta investigaci&oacute;n, respecto a la necesidad de la confianza y de la rendici&oacute;n de cuentas que, en t&eacute;rminos de RS, pueden asimilarse a los reportes de sostenibilidad, para que el sistema capitalista funcione bien. </p>  <ol>Este argumento muy limitado &#91;al del ejemplo del panadero-cervecerocarnicero&#93; no nos dice que los contratos comerciales orientados al lucro eliminar&iacute;an la necesidad de un proceder basado en la &eacute;tica. En primer lugar, es posible que la informaci&oacute;n de que dispone una de las partes sea limitada, y por ende se preste a la manipulaci&oacute;n. En segundo lugar, si bien el comercio puede ser algo deseable sobre la base del inter&eacute;s propio de las partes, para que un sistema tradicional funcione bien y de manera confiable se requiere m&aacute;s que eso, l&eacute;ase confianza, buena voluntad y la rendici&oacute;n de cuentas de las partes involucradas. En tercer lugar, el ejemplo del panadero-cervecero-carnicero se refiere &uacute;nicamente a los temas del comercio y del intercambio, sin aludir a los problemas adicionales que ocurren en los &aacute;mbitos de la producci&oacute;n y de la distribuci&oacute;n (Sen, 2009, p. 9).     </ol>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El tema de la rendici&oacute;n de cuentas es esencial para la generaci&oacute;n de confianza, en especial, porque permite el di&aacute;logo directo y en el m&aacute;s claro ambiente de colaboraci&oacute;n y entendimiento. Mas "el hecho de que los grupos de inter&eacute;s conf&iacute;en en la empresa no quiere decir que tengan una fe ciega. Es necesario que dispongan de datos significativos y veraces de las actividades para que vayan construyendo confianza" (M&eacute;ndez, 2005, p. 147). Como referencia se tienen los grandes esc&aacute;ndalos corporativos internacionales y nacionales; se han visto los casos de General Motors Colmotores &mdash;con la contaminaci&oacute;n ocasionada por residuos t&oacute;xicos enterrados en inmediaciones de su planta en Cundinamarca&mdash; o las Empresas Promotoras de Salud (EPS) como Saludcoop &mdash;que hab&iacute;an sido reconocidas en el escenario nacional y el internacional por su gesti&oacute;n y RS&mdash;.</p>      <p>Es de extrema importancia el grado de claridad que puedan tener las empresas sobre los instrumentos de legitimizaci&oacute;n y rendici&oacute;n de cuentas en t&eacute;rminos de la transparencia de sus actuaciones, pero no solo de los actos <I>a posteriori</I>, sino tambi&eacute;n &mdash;y m&aacute;s importante a&uacute;n&mdash; de las acciones <I>a priori</I>. Se evidencia la necesidad de vincular a los grupos de inter&eacute;s en los procesos de toma de decisiones. Por esto, es fundamental el tema de la comprensi&oacute;n de los <I>stakeholders</I> y las herramientas, los procedimientos y las metodolog&iacute;as para generar el di&aacute;logo con ellos y, de esa manera, abrir un primer espacio de confianza.</p>      <p>Ahora bien, todo lo anterior lleva a entender que existen puntos de conexi&oacute;n entre los TLC con Canad&aacute; y Estados Unidos y las categor&iacute;as en las que est&aacute; dividido el Pacto Mundial. Esos puntos permitir&aacute;n entender hasta d&oacute;nde, en la pr&aacute;ctica, se propician iniciativas de responsabilidad social y c&oacute;mo estas, a su vez, generan mayor competitividad o productividad a las grandes empresas que exportan a dichos destinos desde Barranquilla.</p>      <p><font size="3"><b>Conclusiones</b></font></p>      <p>Es dable afirmar que el Pacto Mundial es, sin duda, un instrumento que incorpora, con enorme acierto, gran amplitud y extensi&oacute;n, la protecci&oacute;n de los derechos humanos, los derechos laborales, el cuidado del ambiente y la lucha contra la corrupci&oacute;n. A pesar de lo anterior, no se verifica vinculaci&oacute;n legal alguna de este instrumento en el cuerpo de los tratados de libre comercio celebrados por Colombia con Estados Unidos y Canad&aacute;. </p>      <p>&iquest;Lo anterior significa que, a partir de la ratificaci&oacute;n de sus instrumentos, el comercio internacional prescinde de incluir pr&aacute;cticas de responsabilidad social para quienes participan de los beneficios de esta realidad mundial? En lo absoluto.</p>      <p>Al menos desde un punto de vista te&oacute;rico, el cuerpo del TLC con Canad&aacute; plantea declaraciones proteccionistas de los &aacute;mbitos incluidos en el Pacto Mundial, mas el TLC con Estados Unidos no contiene remisiones expl&iacute;citas a los derechos humanos y tampoco incorpora pr&aacute;cticas de RSE en la materia. De forma indirecta, los tratados se&ntilde;alan la necesidad de respetar y garantizar la legislaci&oacute;n interna e internacional en estos &aacute;mbitos y, si bien el Pacto Mundial es de adhesi&oacute;n voluntaria y dispositivo de naturaleza Soft, tambi&eacute;n lo es que los pa&iacute;ses miembros de ONU en &eacute;l tienen un punto de partida para incorporar las pr&aacute;cticas de responsabilidad en sus pol&iacute;ticas y normas estatales.</p>      <p>Por otra parte, los tratados incorporan la creaci&oacute;n de consejos y comisiones que pueden tomar la decisi&oacute;n de desarrollar, adherir o incorporar otros instrumentos existentes y ejecutar lo decidido para igualar la relaci&oacute;n entre las partes. Este ser&iacute;a otro modo de alentar y procurar una remisi&oacute;n expl&iacute;cita a los Principios del Pacto Mundial.</p>      <p>A pesar de lo anterior, no en todos los &aacute;mbitos existe la misma fuerza proteccionista; sin duda, hay desbalance entre ellos.</p>      <p>As&iacute;, en relaci&oacute;n con las pr&aacute;cticas enfocadas en la protecci&oacute;n de los derechos humanos, cabe destacar que las &uacute;nicas luces que se vislumbran son aportadas por el TLC celebrado con Canad&aacute;, cuyo Pre&aacute;mbulo contiene dos referencias generales: de un lado, al considerar que los Estados han de impulsar a las empresas a respetar "los est&aacute;ndares y principios de responsabilidad social empresarial internacionalmente reconocidos" y, de otro, al afirmar el compromiso de ambos Estados en "la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos humanos y las libertades fundamentales" contenidos en la Declaraci&oacute;n Universal de los Derechos Humanos.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por la din&aacute;mica de los acuerdos comerciales, negociados al margen de consideraciones sobre obligaciones de derechos humanos y en ausencia de compromisos expresos al respecto, el Pacto Mundial puede erigirse como norma referente, sin dejar de lado que, desde una perspectiva de derechos humanos, lo efectivo jur&iacute;dicamente son las regulaciones vinculantes por encima de documentos Soft Law<I>. </I>En el Acuerdo con Canad&aacute; se aprecia una remisi&oacute;n impl&iacute;cita a la DUDH y la cl&aacute;usula sobre RSE. Por otra parte, la protecci&oacute;n de los derechos humanos en el marco del desarrollo del tratado con Estados Unidos depender&aacute; de la protecci&oacute;n a partir de las obligaciones internacionales contra&iacute;das por cada Estado contratante a la cual est&eacute;n sometidas las empresas de su jurisdicci&oacute;n. Lo anterior no limita ni excluye la posibilidad de articular la conducta de las empresas a la luz de documentos voluntarios sobre derechos humanos y empresa o RSE como el Pacto Mundial y los Principios Rectores. Sin embargo, no es una alternativa que se derive de ese tratado.</p>      <p>A pesar de que las remisiones y las relaciones que puedan establecerse entre los TLC citados y el Pacto Mundial en asuntos de derechos humanos no saltan a la vista, es necesario dar al Pacto Mundial el rol principal que est&aacute; llamado a desempe&ntilde;ar en la escena del comercio internacional. Dicho rol, fundamentado en el respeto a los derechos humanos fundamentales y marcado por el voluntarismo de los preceptos, deber&iacute;a guiar el actuar de las empresas en todas sus esferas de influencia.</p>      <p>Desde el componente que desarrolla las pr&aacute;cticas orientadas hacia la protecci&oacute;n de los derechos laborales, se destaca que el texto del Tratado con Estados Unidos contiene pr&aacute;cticas expl&iacute;citas de responsabilidad social al respecto. A pesar de que no se hace remisi&oacute;n expresa al Pacto Mundial, el apartado de asuntos laborales recoge los principios que derivan de este. El Cap&iacute;tulo XVII se dedica a los asuntos laborales. Las partes reafirman sus obligaciones como miembros de la OIT y, por tanto, su compromiso en la protecci&oacute;n de los principios y derechos internacionalmente reconocidos.</p>      <p>Ahora bien, en cuanto al TLC con Canad&aacute;, aunque el texto no hace remisiones espec&iacute;ficas a las pr&aacute;cticas de RSC, al igual que en el TLC suscrito con Estados Unidos, se infiere una protecci&oacute;n de los derechos laborales en armon&iacute;a con tales pr&aacute;cticas. Esto se evidencia en el Cap&iacute;tulo XVI sobre los asuntos laborales. Es pertinente se&ntilde;alar que ambos Estados ratifican y reconocen sus obligaciones como miembros de la OIT y, por ello, se comprometen a evitar el debilitamiento de la legislaci&oacute;n laboral, so pretexto del comercio o la inversi&oacute;n.</p>      <p>Los tratados de libre comercio suscritos por Colombia con Canad&aacute; y Estados Unidos hacen jur&iacute;dicamente vinculante la observancia de pr&aacute;cticas de responsabilidad social en materia de protecci&oacute;n del ambiente; sin embargo, como ya se anot&oacute;, no son las reunidas en el Pacto Mundial, sino propias o particulares de los acuerdos alcanzados.</p>      <p>La redacci&oacute;n de los tratados permite inferir una considerable preocupaci&oacute;n por los impactos ambientales que puedan derivarse del comercio internacional entre los Estados.</p>      <p>Al revisar el cuerpo de los TLC con Estados Unidos y Canad&aacute;, se aprecia la presencia de obligaciones y compromisos ambientales y un tratamiento diferencial a partir de instrumentos adicionales de protecci&oacute;n. De la misma forma, ambos tratados incorporan la creaci&oacute;n de &oacute;rganos especializados para implementar, hacer seguimiento, evaluar y corregir los compromisos suscritos. Lo anterior, a pesar de que no existe remisi&oacute;n al Pacto Mundial.</p>      <p>Es posible que los &oacute;rganos especializados, que gozan de cierta autonom&iacute;a para decidir asuntos atinentes a la protecci&oacute;n ambiental, puedan tomar la decisi&oacute;n de adherir a los Principios del Pacto Mundial; ser&iacute;a una posibilidad de acatamiento indirecto.</p>      <p>De no tomarse la decisi&oacute;n, como pasa con todos los instrumentos que ratifican compromisos de protecci&oacute;n ambiental, lo importante no es la forma, sino el fondo, por lo que se debe garantizar el cumplimiento y la ejecuci&oacute;n efectiva de las obligaciones impuestas.</p>      <p>Hubiera sido ideal recurrir de manera directa a este instrumento, por lo que se recomienda obrar en este sentido para la discusi&oacute;n de los tratados que se suscriban en adelante.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Ahora bien, desde el componente de lucha anticorrupci&oacute;n, no hay consideraciones expl&iacute;citas a las pr&aacute;cticas que deben llevar a cabo las empresas. No obstante, en el TLC con Estados Unidos, el Cap&iacute;tulo XIX hace alusi&oacute;n expresa a la transparencia, con lo que apela al Principio 10 del Pacto Mundial.</p>      <p>En el TLC con Canad&aacute; tampoco existen consideraciones expl&iacute;citas a las pr&aacute;cticas que deben llevar a cabo las empresas, aunque se manifiesta el inter&eacute;s por tener mecanismos y procesos que garanticen la transparencia. As&iacute;, se presenta la misma situaci&oacute;n que en el tratado con Estados Unidos, ya que en el Cap&iacute;tulo XIX se instituyen las principales orientaciones sobre el tema.</p>      <p>En este contexto, es imperante avanzar en la comprensi&oacute;n de las relaciones entre los tratados internacionales, su efecto &mdash;desde la perspectiva del Pacto Mundial&mdash; en las operaciones empresariales y la conceptualizaci&oacute;n que se puede inferir de una realidad sujeta a investigaci&oacute;n emp&iacute;rica. Por tal raz&oacute;n, el siguiente paso l&oacute;gico ser&iacute;a hacer un estudio en terreno que permita entender si estas remisiones &mdash;expl&iacute;citas e impl&iacute;citas&mdash; de los tratados de libre comercio al Pacto Mundial motivan acciones o iniciativas de responsabilidad social que necesitar&iacute;an una cualificaci&oacute;n posterior, objeto de otra investigaci&oacute;n.</p>  <hr>      <p><b>Pi&eacute; de p&aacute;gina</b></p>  <sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup> Colombia tiene acuerdos comerciales firmado con: a.) Comunidad Andina de Naciones, de la cual forma parte junto con Per&uacute;, Ecuador y Bolivia. Venezuela se retir&oacute;; b) Acuerdo bilateral entre Colombia y M&eacute;xico; c) TLC con Estados Unidos de Norteam&eacute;rica; d) TLC con Canad&aacute;; e) Acuerdo Alianza Pac&iacute;fico: Colombia, M&eacute;xico, Chile y Per&uacute;; f) Acuerdo Comunidad Caribe (Caricom); g) Mercado Com&uacute;n del Sur; h) Colombia y Tri&aacute;ngulo del Norte de Centroam&eacute;rica (Salvador, Guatemala y Honduras); i) Acuerdo bilateral entre Colombia y Chile; j) Acuerdo entre Colombia y EFTA (Suiza y Liechtenstein). Acuerdos suscritos y pendientes de ratificaci&oacute;n: TLC con Corea del Sur; TLC con Uni&oacute;n Europea; Acuerdo con Venezuela; Acuerdo con Noruega e Islandia, los otros dos miembros de EFTA. En este momento hay negociaciones con Turqu&iacute;a, Panam&aacute;, Israel y Costa Rica. Por &uacute;ltimo, se han planteado negociaciones con: Jap&oacute;n y China.    <br>  <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup> Al referirse en la sentencia de constitucionalidad del TLC con Estados Unidos, en relaci&oacute;n con supuestas violaciones a los derechos humanos que emanar&iacute;an del Acuerdo, la Corte Constitucional estableci&oacute;: "En efecto, los aspectos de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad de los acuerdos comerciales son materias ajenas a las funciones jur&iacute;dicas que le han sido asignadas a la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n (art. 241-10 superior). Su valoraci&oacute;n corresponde constitucionalmente al Presidente de la Rep&uacute;blica en ejercicio de la direcci&oacute;n de las relaciones internacionales (art. 189-2) y al Congreso de la Rep&uacute;blica al disponer la aprobaci&oacute;n o improbaci&oacute;n de los tratados (art. 150-16). &#91;...&#93; la Corte no puede anticipar desde ahora la multiplicidad de complejidades que puedan derivarse de la aplicaci&oacute;n del presente Acuerdo, por lo que, en su momento ser&aacute;n las distintas autoridades, en el marco de sus competencias, las que &#91;...&#93; deber&aacute;n actuar &#91;...&#93; como garant&iacute;a de los derechos fundamentales de todos los colombianos" (Corte Constitucional, 2008).    <br>  <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup> "&#91;...&#93; la falta de seriedad y voluntad pol&iacute;tica por los derechos humanos de las comunidades afectadas por el tratado y la inversi&oacute;n canadiense, se corrobora al observar el comportamiento del Estado colombiano frente a las denuncias, movimientos de resistencia y cuestionamientos de las comunidades afectadas por los abusos y violaciones por parte de multinacionales canadienses &#91;...&#93;. En estos hechos el gobierno ha tenido una tendencia fuerte de sincronizarse y respaldar a las multinacionales, restando importancia a la solicitud de las comunidades, con un mensaje contundente: una profunda preocupaci&oacute;n por la rentabilidad de las empresas y una escasa pregunta por los derechos culturales, por las tradiciones ind&iacute;genas y afrocolombianas, por la subsistencia agr&iacute;cola de las comunidades o la sobrevivencia en la miner&iacute;a tradicional" (Gonz&aacute;lez <I>et al.</I>, 2011 pp. 161-162).    <br>  <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup> "En efecto, siendo el control en estos casos abstracto y objetivo, una de cuyas caracter&iacute;sticas es la ausencia de elementos f&aacute;cticos de aplicaci&oacute;n concreta, en el control de constitucionalidad del presente Acuerdo la Corte enfrenta ciertos l&iacute;mites ocasionados por la inexistencia de elementos sobre los efectos concretos del mismo, que solo podr&aacute;n determinarse al momento de su desarrollo y aplicaci&oacute;n, no pudiendo la Corte ahora tomar una decisi&oacute;n plena inclusiva de todos los elementos de juicio respectivos" (Corte Constitucional, 2008).    <br>  <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup> Casos que vinculan a empresas como Chiquita Brands, Drumond Inc. o Coca-Cola incluyen graves violaciones al derecho a la vida, libertad, integridad, entre otros y pueden verse en la base de datos de Bussines &amp; Human Rights.    <br>  <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup> N&uacute;mero de tratados ratificados por cada pa&iacute;s en derechos humanos en la OEA: Canad&aacute;: 14; Colombia: 40; Estados Unidos: 22 (Organizaci&oacute;n de Estados Americanos, 2013).    <br>  <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup> "Affirming their commitment to respect the values and principles of democracy and promotion and protection of human rights and fundamental freedoms as proclaimed in the Universal Declaration of Human Rights; Pre&aacute;mbulo. Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Canad&aacute;" (Corte Constitucional, 2010).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup> El Pre&aacute;mbulo fue objeto de estudio para el control de constitucionalidad del tratado con Canad&aacute; y su ley aprobatoria (Corte Constitucional, 2010).    <br>  <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup> Colombia, Estados Unidos y Canad&aacute; son Estados miembros de la OIT. Aquellos Estados miembros que no hayan ratificado uno o varios de los convenios fundamentales deber&aacute;n presentar un memorial anual sobre la situaci&oacute;n de dichos derechos y principios en el Estado (OIT, 2013).    <br>  <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup> "Art. 2: Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinci&oacute;n y sin autorizaci&oacute;n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as&iacute; como el de afiliarse a estas organizaciones &#91;...&#93;. Art. 3: 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci&oacute;n y sus actividades &#91;...&#93; 2. Las autoridades p&uacute;blicas deber&aacute;n abstenerse de toda intervenci&oacute;n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Art. 4: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no est&aacute;n sujetas a disoluci&oacute;n o suspensi&oacute;n por v&iacute;a administrativa".    <br>  <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup> Medidas como legislaci&oacute;n nacional y contratos colectivos de los trabajadores, entre otros.    <br>  <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup> Dicho &aacute;mbito incluye, para efectos del convenio, los medios de capacitaci&oacute;n profesional, las fases de admisi&oacute;n al empleo y las condiciones de trabajo.    <br>  <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup> Tambi&eacute;n se reafirman los Estados parte en su autonom&iacute;a legislativa para efectos de la adopci&oacute;n o modificaci&oacute;n de sus leyes, como tambi&eacute;n para mejorar las normas internas a partir de lo enunciado por la normatividad internacional.    <br>  <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup> El Consejo est&aacute; integrado por representantes ministeriales &mdash;o su equivalente&mdash; de ambas partes.    <br>  <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup> De acuerdo con informaci&oacute;n de la Confederaci&oacute;n General del Trabajo (CGT), la Confederaci&oacute;n de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) en reuni&oacute;n sostenida con representantes del Canadian Labour Congress, en Bogot&aacute;, se afirm&oacute;: "Desde nuestra perspectiva, un comercio justo debe significar desarrollo y progreso de los derechos sociales, econ&oacute;micos, culturales y ambientales de la sociedad colombiana" (CGC, CGT y CUT 2009).    <br>  <sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup> Se pudo observar que as&iacute; sucedi&oacute; en Guatemala, luego de la firma del TLC con Estados Unidos.    <br>  <hr>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3"><b>Referencias </b></font></p>      <!-- ref --><p>Aaronson, S. y Higham, I. (2014). <I>Putting the Blame on Governments. Why Firms and Governments have Failed to Advance the Guiding Principles on Business and Human Rights</I>. Recuperado de <a href="http://www2.gwu.edu/~iiep/assets/docs/papers/2014WP/AaronsonHingham201406.pdf" target="_blank">http://www2.gwu.edu/~iiep/assets/docs/papers/2014WP/AaronsonHingham201406.pdf</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474787&pid=S0124-0579201600010000700001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Boyle, A. (2010). Soft Law in International Law-Making<I>. </I>En M. Evans (ed.), <I>International Law </I>(pp. 119-133). Oxford: Oxford University Press2&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474789&pid=S0124-0579201600010000700002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>CGC, CGT y CUT. (2009). <I>Declaraci&oacute;n del Movimiento Sindical colombiano frente al Acuerdo de Cooperaci&oacute;n Laboral del TLC entre Colombia y Canad&aacute;</I>. Recuperado de <a href="http://www.bwint.org/pdfs/DECLARACI0N%20MOVIMIENTO%20 SINDICAL%20COLOMBIANO.pdf" target="_blank">http://www.bwint.org/pdfs/DECLARACI0N%20MOVIMIENTO%20 SINDICAL%20COLOMBIANO.pdf</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474790&pid=S0124-0579201600010000700003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Cinde. (2010). <I>En Colombia aumenta el trabajo en un 34%... pero el trabajo infantil. </I>Recuperado de <a href="http://www.cinde.org.co/PDF/En%20Colombia%20aumenta%20el%20trabajo%20en%20un%2034.pdf" target="_blank">http://www.cinde.org.co/PDF/En%20Colombia%20aumenta%20el%20trabajo%20en%20un%2034.pdf</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474792&pid=S0124-0579201600010000700004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Colombia, Congreso de la Rep&uacute;blica. (2007). <I>Ley 1143 de 2007, Acuerdo de promoci&oacute;n comercial entre la Rep&uacute;blica de Colombia y los Estados Unidos de Am&eacute;rica</I>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474794&pid=S0124-0579201600010000700005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Colombia, Congreso de la Rep&uacute;blica. (2009). <I>Ley 1363 de 2009, Acuerdo de libre comercio entre Canad&aacute; y la Rep&uacute;blica de Colombia</I>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474796&pid=S0124-0579201600010000700006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional. (2008). <I>Sentencia C-750 de 2008</I>. M. P. Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474798&pid=S0124-0579201600010000700007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>       <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional. (2010). <I>Sentencia C-608 de 2010</I>. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474800&pid=S0124-0579201600010000700008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1986). <I>La expresi&oacute;n "Leyes" en el Art&iacute;culo 30 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos. Opini&oacute;n Consultiva</I>. Recuperado de <a href="http://www.hchr.org.co/acnudh/index.php?option=com_con tent&amp;view=article&amp;id=3639:opinion-consultiva-oc-686-la-expresion-qleyesqen-el-articulo-30-dela-convencion-americana-sobre-derechos-humanos&amp;catid=149:estados-de-excepcion&amp;Itemid=120" target="_blank">http://www.hchr.org.co/acnudh/index.php?option=com_con tent&amp;view=article&amp;id=3639:opinion-consultiva-oc-686-la-expresion-qleyesqen-el-articulo-30-dela-convencion-americana-sobre-derechos-humanos&amp;catid=149:estados-de-excepcion&amp;Itemid=120</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474802&pid=S0124-0579201600010000700009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2004). <I>Informe 44/04. Caso Laura Tena Colunga y otros, M&eacute;xico</I>. Recuperado de <a href="https://www.cidh.oas.org/annualrep/2004sp/Mexico.2584.02.htm" target="_blank">https://www.cidh.oas.org/annualrep/2004sp/Mexico.2584.02.htm</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474804&pid=S0124-0579201600010000700010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2009). <I>Sentencia Caso Gonz&aacute;lez y otras ("Campo algodonero") vs. M&eacute;xico, de excepci&oacute;n preliminar, fondo, reparaciones y costas.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474806&pid=S0124-0579201600010000700011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </I></p>      <!-- ref --><p>Cortina, A. (1997). <I>La &eacute;tica de la sociedad civil: hacer reforma</I>. 3a ed. Madrid: Anaya.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474808&pid=S0124-0579201600010000700012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Flores Palacios, M. (2009). Rese&ntilde;a de "Primero la gente: una mirada desde la &eacute;tica del desarrollo a los principales problemas del mundo globalizado" de Amartya Sen y Bernardo Kliksberg. <I>Revista de Humanidades</I>, (26), 181-185.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474810&pid=S0124-0579201600010000700013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Gonz&aacute;lez, J., Salcedo, D. y Rangel, L. (2011). <I>Impactos en los derechos humanos de la implementaci&oacute;n del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Canad&aacute;. L&iacute;nea base.</I> Medell&iacute;n: Escuela Nacional Sindical.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474812&pid=S0124-0579201600010000700014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Human Rights Watch. (2013). <I>World Report</I>. <I>Colombia. </I>Recuperado de  <a href="http://www.hrw.org/world-report/2013/country-chapters/colombia" target="_blank">http://www.hrw.org/world-report/2013/country-chapters/colombia</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474814&pid=S0124-0579201600010000700015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>IPEC. (s. f). <I>Colombia Child Labour Data Country Brief</I>. Recuperado de  <a href="http://www.ilo.org/ipecinfo/product/download.do?type=document&amp;id=7794" target="_blank">http://www.ilo.org/ipecinfo/product/download.do?type=document&amp;id=7794</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474816&pid=S0124-0579201600010000700016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>L&oacute;pez Medina, D. (2013). Pan y rosas: el TLC con EE UU y el futuro (incierto) del Derecho Laboral colombiano. &Aacute;mbito Jur&iacute;dico. Recuperado de  <a href="http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-120417-16%28pan_y_rosas_el_tlc_con_ee_uu_y_el_futuro_%28incierto%29_del_derecho_laboral_colombiano%29/noti-120417-16%28pan_y_rosas_el_tlc_con_ee_uu_y_el_futuro_%28incierto%29_del_derecho_laboral_colombiano%29.asp?Miga=1" target="_blank">http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-120417-16%28pan_y_rosas_el_tlc_con_ee_uu_y_el_futuro_%28incierto%29_del_derecho_laboral_colombiano%29/noti-120417-16%28pan_y_rosas_el_tlc_con_ee_uu_y_el_futuro_%28incierto%29_del_derecho_laboral_colombiano%29.asp?Miga=1</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474818&pid=S0124-0579201600010000700017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Martin-Ortega, O. (2008). <I>Empresas multinacionales y derechos humanos en Derecho Internacional. </I>Barcelona: Bosch.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474819&pid=S0124-0579201600010000700018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Martin-Ortega, O. (2013). La diligencia debida de las empresas en materia de Derechos Humanos. En F. J. Zamora, J. Garc&iacute;a C&iacute;vico y L. Sales Pallar&eacute;s (eds.), <I>La responsabilidad de las multinacionales por violaciones de derechos humanos </I>(pp. 167-192). Madrid: Universidad de Alcal&aacute;    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474821&pid=S0124-0579201600010000700019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->.</p>      <!-- ref --><p>M&eacute;ndez, M. (2005). &Eacute;tica y responsabilidad social corporativa. &Eacute;tica y Econom&iacute;a, (823), 141-150.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474823&pid=S0124-0579201600010000700020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Moreno, A. (2007). <I>La letra menuda del TLC</I>. Bogot&aacute;: GEW.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474825&pid=S0124-0579201600010000700021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Motta C&aacute;rdenas, F. (2009). El Derecho Laboral colombiano y el tratado de libre comercio TLC entre Colombia y Estados Unidos. <I>Revista Republicana</I>, (6), 115-128.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474827&pid=S0124-0579201600010000700022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, Oficina del Pacto Mundial de Naciones Unidas. (s. f). <I>Integrando los derechos humanos en la pr&aacute;ctica empre</I><I>sarial.</I> Recuperado de <a href="http://proyectoredandina.files.wordpress.com/2010/03/Mundial-compact-integrando-derehumanos.pdf" target="_blank">http://proyectoredandina.files.wordpress.com/2010/03/Mundial-compact-integrando-derehumanos.pdf</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474829&pid=S0124-0579201600010000700023&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Oficina del Alto Comisionado para las Naciones Unidas. (2015). <I>Pacto mundial de Naciones Unidas. A Guide for Business: How to Develop a Human Rights Policy.</I> 2a ed. Nueva York: UN Global Compact.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1474831&pid=S0124-0579201600010000700024&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>ONU, Consejo de Derechos Humanos. (2011). <I>Informe del representante especial del secretario general para la cuesti&oacute;n de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas John Ruggie</I>. 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