<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>0124-0579</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Estudios Socio-Jurídicos]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Estud. Socio-Juríd]]></abbrev-journal-title>
<issn>0124-0579</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Universidad del Rosario]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S0124-05792016000200002</article-id>
<article-id pub-id-type="doi">10.12804/esj18.02.2016.02</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Violencias, omisiones y estructuras que enfrentan las personas LGBTI]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Violence, Omissions and Structures Faced by LGBTI Community Individuals]]></article-title>
<article-title xml:lang="pt"><![CDATA[Violências, omissões e estruturas que enfrentam as pessoas LGTBI]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Quinche Ramírez]]></surname>
<given-names><![CDATA[Manuel Fernando]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,Universidad del Rosario  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[Bogotá ]]></addr-line>
<country>Colombia</country>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2016</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2016</year>
</pub-date>
<volume>18</volume>
<numero>2</numero>
<fpage>49</fpage>
<lpage>87</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0124-05792016000200002&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S0124-05792016000200002&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S0124-05792016000200002&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><abstract abstract-type="short" xml:lang="es"><p><![CDATA[Este escrito tiene como punto de partida la interpretación y el diagnóstico contenido en el Informe de la Comisión Interamericana denominado "Violencia contra personas LGBTI". Desde allí se explicitan otras formas de violencia, entre ellas, la violencia institucional que se origina en el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía sobre los derechos de esas personas. Además, se trabaja el tema de las omisiones legislativas y convencionales e identifica algunas estructuras tradicionales de dominio que impiden el reconocimiento y la protección de los derechos de esa comunidad.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[As starting point, this article interprets and makes a diagnosis of the content in the Inter-American Commission report called "Violence against LGBTI people". From there it explicit other forms of violence such as the institutional violence, which begins with the breaching of the obligations to respect and the warranty over those people's rights. Additionally this text works on the issue of legislative and conventional omissions, and identifies some of the traditional domain structures, those that impede the recognition and protection of this community's rights.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="pt"><p><![CDATA[Este escrito tem como ponto de partida a interpretação e o diagnostico contido no Informe da Comissão Interamericana denominado Violência contra pessoas LGTBI. Desde ali se explicitam outras formas de violência, entre elas, a violência institucional que se origina no incumprimento das obrigações de respeito e garantia sobre os direitos dessas pessoas. Além disso, trabalha-se o tema das omissões legislativas e convencionais e identifica algumas estruturas tradicionais de domínio que impedem o reconhecimento e a proteção dos direitos dessa comunidade.]]></p></abstract>
<kwd-group>
<kwd lng="es"><![CDATA[discriminación]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[personas LGBTI]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[violencia por prejuicio]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[orientación sexual]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[identidad de género]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[expresión de género]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[omisión legislativa]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[omisión convencional]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[esfera de lo indecidible]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[discrimination]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[LGBTI people]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[prejudice violence]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[sexual orientation]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[gender expression]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[legislative omission]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[conventional omission]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[the sphere of the undecidable]]></kwd>
<kwd lng="pt"><![CDATA[Discriminação]]></kwd>
<kwd lng="pt"><![CDATA[pessoas LGTBI]]></kwd>
<kwd lng="pt"><![CDATA[violência por prejuízo]]></kwd>
<kwd lng="pt"><![CDATA[orientação sexual]]></kwd>
<kwd lng="pt"><![CDATA[identidade de gênero]]></kwd>
<kwd lng="pt"><![CDATA[expressão de gênero]]></kwd>
<kwd lng="pt"><![CDATA[omissão legislativa]]></kwd>
<kwd lng="pt"><![CDATA[omissão convencional]]></kwd>
<kwd lng="pt"><![CDATA[esfera do indizível]]></kwd>
</kwd-group>
</article-meta>
</front><body><![CDATA[  <font face="Verdana" size="2">      <p>Doi: <a href="http://dx.doi.org/10.12804/esj18.02.2016.02" target="_blank">http://dx.doi.org/10.12804/esj18.02.2016.02</a></p>      <p align="center"><font size="4"><b>Violencias, omisiones y estructuras que enfrentan las personas LGBTI</b></font></p>      <p align="center"><font size="3"><b>Violence, Omissions and Structures Faced by LGBTI Community Individuals</b></font></p>      <p align="center"><font size="3"><b>Viol&ecirc;ncias, omiss&otilde;es e estruturas que enfrentam as pessoas LGTBI</b></font></p>      <p align="center"><b>Manuel Fernando Quinche Ram&iacute;rez</b><sup>*</sup></p>       <p><sup>*</sup> Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Constitucional, Universidad del Rosario, Bogot&aacute;, Colombia. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:manuelf.quinche@urosario.edu.co">manuelf.quinche@urosario.edu.co</a></p>      <p>Para citar este art&iacute;culo: Quinche, M. (2016). Violencias, omisiones y estructuras que enfrentan las personas LGBTI. <i>Estudios Socio-Jur&iacute;dicos, 18</i>(2), 49-87. Doi: <a href="http://dx.doi.org/10.12804/esj18.02.2016.02" target="_blank">http://dx.doi.org/10.12804/esj18.02.2016.02</a></p>      <p>Fecha de recepci&oacute;n: 11 de febrero de 2016. Fecha de aceptaci&oacute;n: 14 de marzo de 2016</p> <hr>       <p><font size="3"><b>Resumen</b></font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Este escrito tiene como punto de partida la interpretaci&oacute;n y el diagn&oacute;stico contenido en el Informe de la Comisi&oacute;n Interamericana denominado "Violencia contra personas LGBTI". Desde all&iacute; se explicitan otras formas de violencia, entre ellas, la violencia institucional que se origina en el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garant&iacute;a sobre los derechos de esas personas. Adem&aacute;s, se trabaja el tema de las omisiones legislativas y convencionales e identifica algunas estructuras tradicionales de dominio que impiden el reconocimiento y la protecci&oacute;n de los derechos de esa comunidad.</p>      <p><b>Palabras clave:</b> discriminaci&oacute;n, personas LGBTI, violencia por prejuicio, orientaci&oacute;n sexual, identidad de g&eacute;nero, expresi&oacute;n de g&eacute;nero, omisi&oacute;n legislativa, omisi&oacute;n convencional, esfera de lo indecidible.</p> <hr>     <p><font size="3"><b>Abstract</b></font></p>      <p>As starting point, this article interprets and makes a diagnosis of the content in the Inter-American Commission report called "Violence against LGBTI people". From there it explicit other forms of violence such as the institutional violence, which begins with the breaching of the obligations to respect and the warranty over those people's rights. Additionally this text works on the issue of legislative and conventional omissions, and identifies some of the traditional domain structures, those that impede the recognition and protection of this community's rights.</p>      <p><b>Keywords:</b> discrimination, LGBTI people, prejudice violence, sexual orientation, gender expression, legislative omission, conventional omission, the sphere of the undecidable.</p> <hr>      <p><font size="3"><b>Resumo</b></font></p>      <p>Este escrito tem como ponto de partida a interpreta&ccedil;&atilde;o e o diagnostico contido no Informe da Comiss&atilde;o Interamericana denominado Viol&ecirc;ncia contra pessoas LGTBI. Desde ali se explicitam outras formas de viol&ecirc;ncia, entre elas, a viol&ecirc;ncia institucional que se origina no incumprimento das obriga&ccedil;&otilde;es de respeito e garantia sobre os direitos dessas pessoas. Al&eacute;m disso, trabalha-se o tema das omiss&otilde;es legislativas e convencionais e identifica algumas estruturas tradicionais de dom&iacute;nio que impedem o reconhecimento e a prote&ccedil;&atilde;o dos direitos dessa comunidade.</p>      <p><b>Palavras-chave: </b>Discrimina&ccedil;&atilde;o, pessoas LGTBI, viol&ecirc;ncia por preju&iacute;zo, orienta&ccedil;&atilde;o sexual, identidade de g&ecirc;nero, express&atilde;o de g&ecirc;nero, omiss&atilde;o legislativa, omiss&atilde;o convencional, esfera do indiz&iacute;vel.</p> <hr>      <p>El hecho cierto y documentado por la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Comisi&oacute;n Interamericana) es el de una intensa y generalizada violencia de g&eacute;nero cernida sobre las personas LGBTI en los pa&iacute;ses de Am&eacute;rica Latina, que se superpone a la hist&oacute;rica violencia de g&eacute;nero ejercida sobre las mujeres. Esta ha dado lugar a la expedici&oacute;n de algunas leyes antidiscriminaci&oacute;n y a la tipificaci&oacute;n del "feminicidio" como una conducta delictiva aut&oacute;noma, pero ha guardado silencio alrededor de las personas LGBTI.</p>      <p>Las conclusiones del Informe de la Comisi&oacute;n Interamericana son tan obvias como preocupantes, en el sentido de que evidencian diversas formas de violencia generalizada en contra de esas personas, que tiene en la base una historia local de intolerancia sobre grupos sociales discriminados. Desde esa perspectiva, el Informe concluye:</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>     <p>&#91;...&#93; que el contexto generalizado de discriminaci&oacute;n social e intolerancia respecto de esta diversidad, aunado a la ausencia de investigaciones efectivas, y la falta de un abordaje diferenciado para prevenir, investigar, juzgar, sancionar y reparar los cr&iacute;menes cometidos contra personas LGBTI, son elementos que conducen a que se condone y tolere esta violencia, lo que resulta en impunidad y repetici&oacute;n (Comisi&oacute;n IDH, 2015, p&aacute;rr. 508).</p> </blockquote>      <p>Como punto de partida se tienen la interpretaci&oacute;n y el diagn&oacute;stico dispuestos en el Informe de la Comisi&oacute;n Interamericana y se afirma que las diversas formas de violencia que se desatan en contra de las personas LGBTI tambi&eacute;n corresponden a la respuesta de sectores sociales que entienden que el reconocimiento y la defensa de esos derechos implican la remoci&oacute;n de estructuras de dominio consolidadas alrededor de las cuales fueron construidos los Estados de la regi&oacute;n, como el dominio clerical, el dominio militar, el registro y la estructura de la sociedad letrada, que oper&oacute; transversalmente a las anteriores.</p>      <p>Para desarrollar el tema se proceder&aacute; de la siguiente manera: en primer lugar, se hace una presentaci&oacute;n general del Informe sobre violencia de la Comisi&oacute;n Interamericana, para sostener que buena parte de esa violencia es institucional, en la medida en que corresponde a acciones u omisiones de autoridades p&uacute;blicas de distinto rango. En segundo t&eacute;rmino, se explicita una forma pasiva de violencia institucional que consiste en el incumplimiento de las obligaciones de regulaci&oacute;n y garant&iacute;a que tiene el Estado sobre los derechos, visible bajo la forma de omisiones legislativas y de omisiones convencionales. Por &uacute;ltimo, se describen los elementos contenidos en las estructuras de dominio se&ntilde;aladas y los intentos de su remoci&oacute;n.</p>      <p>Este escrito tiene como recursos b&aacute;sicos el Informe sobre violencia de la Comisi&oacute;n Interamericana y el Derecho Judicial, en tanto registran casos documentados y verificables, puestos en relaci&oacute;n con el caso colombiano.</p>      <p><font size="3"><b>1. La violencia generalizada contra las personas LGBTI en Am&eacute;rica Latina</b></font></p>      <p>En noviembre de 2015, la Comisi&oacute;n Interamericana public&oacute; el documento titulado Violencia contra personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales en Am&eacute;rica, que consiste en la presentaci&oacute;n de un Informe acerca de la violencia f&iacute;sica y generalizada de la que son v&iacute;ctimas las personas con orientaciones sexuales, identidades y expresiones de g&eacute;nero no normativas o cuyos cuerpos var&iacute;an del est&aacute;ndar corporal femenino o masculino en Am&eacute;rica, denominadas personas LGBTI.</p>      <p>Dicho Informe es el resultado final de muchos a&ntilde;os de trabajo alrededor de esas personas, sus derechos y las violencias a las que han sido sometidas. Como momentos relevantes de esa actividad se se&ntilde;alan la expedici&oacute;n de la Resoluci&oacute;n 2435 de junio 3 de 2008, adoptada por la Asamblea General de la Organizaci&oacute;n de Estados Americanos (OEA), titulada Derechos humanos, orientaci&oacute;n sexual e identidad de g&eacute;nero; la adopci&oacute;n en 2010 del Plan de acci&oacute;n estrat&eacute;gico 2011-2015, que incluy&oacute; como uno de sus componentes el asunto de los derechos de las personas LGBTI; la creaci&oacute;n en noviembre de 2011 de la Unidad para derechos de personas LGBTI, adscrita a la Secretar&iacute;a Ejecutiva de la Comisi&oacute;n; la designaci&oacute;n en 2012 de una comisionada especial para la Unidad LGBTI y el establecimiento el 8 de noviembre de 2013 de la Relator&iacute;a sobre los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales, que entr&oacute; en funciones en enero de 2014 y el 17 de diciembre de 2014 public&oacute; un documento titulado Una mirada a la violencia contra personas LGBTI, que registra actos de violencia perpetrados en la regi&oacute;n en contra de esa comunidad entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de marzo de 2014 y es uno de los soportes fundamentales del Informe final (Comisi&oacute;n IDH, 2014).</p>      <p><b><i>1.1. Estructura y componentes del Informe sobre violencia contra personas LGBTI</i></b></p>      <p>El Informe fue dispuesto en siete cap&iacute;tulos desarrollados en 320 p&aacute;ginas. El Cap&iacute;tulo I, denominado "Introducci&oacute;n", describe los antecedentes del Informe y la metodolog&iacute;a adoptada durante las fases de investigaci&oacute;n y escritura; adem&aacute;s, precisa algunas expresiones decisivas en el tratamiento del tema, como los t&eacute;rminos "orientaci&oacute;n sexual", "identidad de g&eacute;nero" y "expresi&oacute;n de g&eacute;nero", definidos desde los principios de Yogyakarta (Principios de Yogyakarta, 2007). El Cap&iacute;tulo II, "Comprendiendo y definiendo la violencia contra las personas LGBTI", consiste en un estudio de las caracter&iacute;sticas de la violencia padecida por esa comunidad. Su punto de partida es la consideraci&oacute;n del lenguaje social en sus notas heteronormatividad, cisnormatividad y binarios de sexo y g&eacute;nero, adoptados como elementos clasificatorios del lenguaje social, institucional y jur&iacute;dico, que han propiciado la construcci&oacute;n de estereotipos usados para discriminar y victimizar y ha dado lugar a la "violencia por prejuicio", una forma espec&iacute;fica de violencia de la que son v&iacute;ctimas las personas LGBTI. El Cap&iacute;tulo III, "Impacto de las leyes que criminalizan a las personas LGBTI en la violencia". Si el cap&iacute;tulo anterior analizaba los elementos desencadenantes y concurrentes con la violencia f&iacute;sica, en este se examina la violencia jur&iacute;dica, la normativa, la que desatan las legislaciones que castigan y persiguen la vida privada y los usos del cuerpo, bajo la excusa de defender la decencia, la moral p&uacute;blica y otras cosas similares.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El Cap&iacute;tulo IV es descriptivo, anal&iacute;tico y doloroso y se titula "Formas y contextos de la violencia contra las personas LGBTI". All&iacute; hay an&aacute;lisis de contexto, que constituyen una de las contribuciones m&aacute;s valiosas del Sistema Interamericano en la regi&oacute;n y tienen como premisa que la violaci&oacute;n masiv a de derechos o la que recae sobre grupos concretos de personas corresponde a contextos espec&iacute;ficos de victimizaci&oacute;n.<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup> Se dispusieron tres zonas tem&aacute;ticas. La primera de ellas identifica las diversas formas de violencia que se ejercen sobre esas personas, se&ntilde;ala a la crueldad como un elemento com&uacute;n y explica las causas de su invisibilidad. La segunda individualiza los derechos m&aacute;s violados, mientras la tercera trabaja el tema del discurso del odio y el de incitaci&oacute;n a la violencia. El Cap&iacute;tulo V se denomina "Violencia e intersecci&oacute;n con otros grupos". Introduce un recurso metodol&oacute;gico, la interseccionalidad, que permite enriquecer el an&aacute;lisis al cruzar dos elementos: el objeto de la victimizaci&oacute;n (las orientaciones sexuales e identidades de g&eacute;nero no normativas y las variaciones en las caracter&iacute;sticas de sexo) con los factores recurrentes con la victimizaci&oacute;n (etnia, raza, g&eacute;nero, sexo, situaci&oacute;n migratoria, ser defensor de derechos humanos y condici&oacute;n de pobreza). Como lo expresa el Informe, es necesario resaltar la relaci&oacute;n entre violencia y discriminaci&oacute;n, en el despliegue de una marginaci&oacute;n hist&oacute;rica y estructural ejercida sobre grupos que padecen "un ciclo continuo de violencia y discriminaci&oacute;n causado por la impunidad y la falta de acceso a la justicia" (Comisi&oacute;n IDH, 2015, p&aacute;rr. 166).</p>      <p>El Cap&iacute;tulo VI, "Respuesta estatal frente a la violencia y acceso a la justicia", explicita el contenido puntual de las obligaciones de respeto y garant&iacute;a sobre los derechos (Art&iacute;culo 1 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, en adelante, la Convenci&oacute;n Americana) y la obligaci&oacute;n de adoptar disposiciones de Derecho interno (Art&iacute;culo 2 de la Convenci&oacute;n Americana). Puesto que las personas LGBTI son v&iacute;ctimas de una violencia tolerada por los Estados parte en la Convenci&oacute;n, es necesario precisar el contenido de las obligaciones que deben ser satisfechas por los Estados, las que son presentadas en tres grupos: las obligaciones de prevenci&oacute;n; la obligaci&oacute;n de investigar, juzgar y sancionar cr&iacute;menes cometidos contra esas personas y las obligaciones de reparaci&oacute;n.</p>      <p>El texto culmina con el Cap&iacute;tulo VII, titulado "Conclusiones y recomendaciones". Estas &uacute;ltimas son presentadas en dos grupos. El primero corresponde a las recomendaciones generales, dirigidas al poder Ejecutivo y al poder Legislativo y las relacionadas con el acceso a la justicia. El segundo grupo es el de las recomendaciones espec&iacute;ficas, sectorizadas en dos segmentos: las recomendaciones espec&iacute;ficas seg&uacute;n los contextos de violencia, relacionadas con la libertad de expresi&oacute;n, las fuerzas de seguridad del Estado, la salud y la educaci&oacute;n; y las recomendaciones espec&iacute;ficas seg&uacute;n grupos particulares de personas LGBTI, referidas a los pueblos ind&iacute;genas, las mujeres, las personas en el contexto de la movilidad humana, ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, las defensoras y los defensores de derechos humanos, afrodescendientes y otras personas afectadas por la discriminaci&oacute;n racial, las que viven en la pobreza y las privadas de la libertad.</p>      <p><b><i>1.2. Algunos elementos relevantes del informe</i></b></p>      <p>En el plano general, el Informe de la Comisi&oacute;n es el primer trabajo sistem&aacute;tico e integral que se hace en el continente sobre la violencia que se ejerce sobre las personas LGBTI, desde la institucionalidad y con una metodolog&iacute;a definida. Sus conclusiones y recomendaciones son materia confiable para cada uno de los Estados parte en la Convenci&oacute;n, cuando menos en tres planos: en el plano social, en relaci&oacute;n con las pr&aacute;cticas ciudadanas; en el plano institucional, con el dise&ntilde;o y ejecuci&oacute;n de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de los Estados y, en el plano legislativo, con los d&eacute;ficit normativos, en especial los de la legislaci&oacute;n criminal. Sin embargo, como elemento deficitario, podr&iacute;a se&ntilde;alarse que el estudio pudo abarcar otros escenarios que han generado y repetido im&aacute;genes estereotipadas de las personas LGBTI, como los medios de comunicaci&oacute;n, las instituciones educativas, las iglesias y confesiones religiosas, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y las asociaciones de residentes o de vecinos, entre otros.</p>      <p>La conclusi&oacute;n general del Informe gira alrededor de la tesis de la violencia generalizada contra las personas LGBTI, presentada en los siguientes t&eacute;rminos:</p>      <blockquote>     <p>518. Las sociedades en el continente americano est&aacute;n dominadas por principios de heteronormatividad, cisnormatividad, y los binarios de sexo y g&eacute;nero. Adem&aacute;s, existe una amplia y generalizada intolerancia e irrespeto hacia las personas LGBTI o aquellas percibidas como tales, lo cual se suma al fracaso de los Estados en adoptar medidas efectivas para investigar y castigar efectivamente la violencia por prejuicio. En este informe, la CIDH concluye que el contexto generalizado de discriminaci&oacute;n social e intolerancia respecto de esta diversidad, aunado a la ausencia de investigaciones efectivas, y la falta de un abordaje diferenciado para prevenir, investigar, juzgar, sancionar y reparar los cr&iacute;menes cometidos contra personas LGBTI, son elementos que conducen a que se condone y se tolere esta violencia, lo que resulta en impunidad y repetici&oacute;n (Comisi&oacute;n IDH, 2015, p&aacute;rr. 44).</p> </blockquote>      <p>Uno de los grandes aciertos del Informe es la identificaci&oacute;n de los diversos tipos de violencia que se ejerce sobre esta comunidad, entre los que cabe destacar:</p>      <p>La violencia f&iacute;sica, que es el dato inmediato de la victimizaci&oacute;n. Documenta casos denunciados y no denunciados de violencia f&iacute;sica padecidos por personas con orientaciones sexuales, identidades y expresiones de g&eacute;nero no normativas o cuyos cuerpos var&iacute;an del est&aacute;ndar corporal femenino y masculino en Am&eacute;rica. Ahora bien, si el punto de partida es la violencia f&iacute;sica como suceso, ella desenmascara o pone de presente otros tipos de violencia.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La violencia social, ligada al contexto de las violaciones de los derechos de las personas LGBTI. En esta dimensi&oacute;n, la violencia es descrita y asumida como un fen&oacute;meno complejo que ofrece muchas aristas. Esto es muy importante, pues la violencia contra esas personas ha sido intencionalmente asumida como un fen&oacute;meno simple, constituido por la sucesi&oacute;n o la recurrencia de actos individuales o de fen&oacute;menos aislados, sometidos a la respuesta lenta e ineficaz del proceso penal. </p>      <p>La indagaci&oacute;n alrededor de la violencia social da lugar al concepto clave del Informe: el de violencia por prejuicio contra las orientaciones sexuales y las identidades de g&eacute;nero no normativas, que origina los cr&iacute;menes por prejuicio y:</p>      <blockquote>     <p> &#91;...&#93; constituyen racionalizaciones o justificaciones de reacciones negativas, por ejemplo, frente a expresiones de orientaciones sexuales o identidades de g&eacute;nero no normativas. Tal violencia requiere de un contexto y una complicidad social, se dirige hacia grupos sociales espec&iacute;ficos, tales como las personas LGBT y tiene un impacto simb&oacute;lico (Comisi&oacute;n IDH, 2015, p&aacute;rr. 44).</p> </blockquote>      <p>Una cuarta forma de violencia es la violencia correctiva, que se manifiesta en la "violaci&oacute;n correctiva" y la "violencia sexual correctiva", identificadas y denunciadas en el Informe como la violencia sexual (violaciones o actos sexuales violentos) que asumen la forma de un castigo a las personas que desaf&iacute;an las normas tradicionales del g&eacute;nero en raz&oacute;n de su orientaci&oacute;n sexual, identidad o expresi&oacute;n de g&eacute;nero. La violencia correctiva es una de las formas m&aacute;s perversa de violencia, en tanto se despliega como un castigo sobre el cuerpo y la propia sexualidad, con la idea de "corregir" o encausar las desviaciones.</p>      <p>Por &uacute;ltimo, se tiene la violencia m&eacute;dica y la que se ejerce en la prestaci&oacute;n de los servicios de salud. Respecto a la primera, el Informe documenta en especial las intervenciones m&eacute;dicas sobre los cuerpos de las personas intersexuales, tambi&eacute;n ejercidas con fines "correctivos" o de "normalizaci&oacute;n" y con la complicidad de los familiares de las v&iacute;ctimas. Respecto al sistema de salud la victimizaci&oacute;n es doble, pues a la crisis permanente de los sistemas de salud de la mayor&iacute;a de los pa&iacute;ses de Am&eacute;rica Latina, se suman acciones concretas contra los pacientes LGBTI, como la interposici&oacute;n de barreras de acceso al servicio, la violencia expl&iacute;cita sobre el paciente, el desprecio y el uso de lenguaje ofensivo y mecanismos de exclusi&oacute;n en casos de prestaci&oacute;n del servicio por comunidades religiosas. Tras presentar la estructura general del Informe de la Comisi&oacute;n Interamericana y describir las formas de violencia all&iacute; identificadas, se procede ahora al tratamiento de una forma espec&iacute;fica de violencia, la violencia institucional de tipo normativo, que pone de presente el fen&oacute;meno de las omisiones legislativas y convencionales sobre los derechos de las personas LGBTI.</p>      <p><font size="3"><b>2. La violencia institucional normativa sobre las personas LGBTI. La falta de regulaci&oacute;n y la ausencia de garant&iacute;as. Omisiones legislativas y convencionales</b></font></p>      <p>De acuerdo con el Informe de la Comisi&oacute;n Interamericana, la violencia que se ejerce sobre las personas LGBTI ofrece m&uacute;ltiples facetas y modalidades y es propiciada, en buena parte, por legislaciones que persiguen y criminalizan la vida privada y las preferencias sexuales, as&iacute; como por normas que, con la excusa de la decencia, la pulcritud o la moral p&uacute;blica, marginan y castigan las orientaciones sexuales, las expresiones de g&eacute;nero y sus manifestaciones.</p>      <p>En dicho escenario ha sido instalada una forma pasiva de violencia institucional, pero al fin violencia, que consiste en incumplir las obligaciones de regulaci&oacute;n y de garant&iacute;a sobre los derechos de las personas LGBTI. En Colombia, al igual que en otros pa&iacute;ses de la regi&oacute;n, el Congreso y la Presidencia expiden normas de fomento de la actividad minera, destrucci&oacute;n de los recursos naturales, protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera, comercio electr&oacute;nico, r&eacute;gimen fiscal y de aduanas, criminalizaci&oacute;n de la protesta ciudadana y protecci&oacute;n a multinacionales y entidades financieras, pero se abstienen de expedir aquellas que reconozcan los derechos de las personas LGBTI y las doten de instrumentos administrativos y judiciales que les permitan defender sus derechos.</p>      <p>Los jueces de la jurisdicci&oacute;n constitucional han sido forzados a asumir la tarea del reconocimiento y la defensa de tales derechos, en nombre del valor normativo de la Constituci&oacute;n, la defensa de los derechos fundamentales de las minor&iacute;as y la realizaci&oacute;n de lo que Ferrajoli (2000) denomina la democracia constitucional, que es sustantiva y no solo plebiscitaria. De estos elementos, es decir, del incumplimiento de las obligaciones del Estado sobre los derechos, de la democracia constitucional y de las omisiones legislativas y convencionales, es que se ocupa esta secci&oacute;n.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b><i>2.1. El incumplimiento de las obligaciones de regulaci&oacute;n y garant&iacute;a sobre los derechos de las personas LGBTI como forma de violencia institucional</i></b></p>      <p>En torno a este tema es necesario formularse y contestar varias preguntas. En materia de derechos fundamentales y de ejercicio de la funci&oacute;n legislativa, el Congreso, como &oacute;rgano representativo y legislativo que era regido por la "soberan&iacute;a parlamentaria", &iquest;puede hacer lo que pol&iacute;ticamente quiera o debe hacer lo que jur&iacute;dicamente debe? Dentro de esta misma perspectiva, cuando el Congreso no cumple con las obligaciones de regulaci&oacute;n sobre los derechos, &iquest;qu&eacute; deben hacer las personas y las otras instituciones?, &iquest;esperar hasta que el Congreso decida cumplir con sus obligaciones o deben contribuir a la realizaci&oacute;n de los derechos desde el ejercicio de sus propias facultades y competencias?</p>      <p>La tesis que aqu&iacute; se plantea es que la realizaci&oacute;n de la democracia constitucional es la prioridad de todas las personas y de todas las instituciones y cuando un &oacute;rgano se resiste al cumplimiento de sus funciones para la realizaci&oacute;n de los derechos y de la democracia, corresponde a las otras instituciones, en especial a los jueces y a la ciudadan&iacute;a, la tarea de propiciar la realizaci&oacute;n de los derechos.</p>      <p>El punto de partida de esta situaci&oacute;n est&aacute; en la reformulaci&oacute;n hecha durante la &uacute;ltima parte del siglo XX, acerca de las obligaciones que tiene el Estado respecto a los derechos de las personas, ya referida en un texto anterior, (Quinche, 2013), que resulta aqu&iacute; vigente.</p>      <p>Un problema central de los sistemas latinoamericanos est&aacute; en que los derechos humanos no son tratados como derechos plenos, sino como simples declaraciones o aspiraciones. En sentido contrario, es necesario insistir en el valor normativo de esos derechos y puntualizar las obligaciones directas que tienen los Estados frente a los mismos. Abramovich y Courtis (2006) se&ntilde;alan que todo derecho debe ser considerado como un complejo de obligaciones positivas (deberes de "hacer" para efectivizar el contenido de los derechos) y negativas (deberes de "abstenci&oacute;n" para evitar la violaci&oacute;n de los derechos), del que se derivan cuatro clases de obligaciones directas de los Estados:</p>      <p><i>Obligaciones negativas o deberes de respeto y de abstenci&oacute;n</i></p>      <p>Se trata de obligaciones de contenido negativo e implican que el Estado no debe vulnerar con su acci&oacute;n el goce y el ejercicio de los derechos. De esta manera, el Estado debe abstenerse de articular pol&iacute;ticas o acciones que impliquen la violaci&oacute;n directa o indirecta de los derechos humanos. As&iacute;, este no puede practicar el homicidio selectivo, desaparecer personas y sus fuerzas de seguridad o de polic&iacute;a no pueden hacer persecuci&oacute;n u hostigamiento de los homosexuales, las lesbianas o los transexuales. Dentro de la misma comprensi&oacute;n, no debe impedir el ejercicio de las libertades del plano social, como los derechos a la libertad de reuni&oacute;n o de asociaci&oacute;n y debe respetar el derecho a la protesta. Por tradici&oacute;n, se hab&iacute;a entendido que el Estado era leg&iacute;timo si respetaba los derechos de las personas: hoy eso no es suficiente, puesto que es necesario que cumpla tambi&eacute;n las obligaciones positivas o de prestaci&oacute;n, las de regulaci&oacute;n y las de garant&iacute;a.</p>      <p><i>Obligaciones positivas o deberes de prestaci&oacute;n y protecci&oacute;n</i></p>      <p>No basta con que el Estado se abstenga de vulnerar o de afectar los derechos de las personas. Es necesario adem&aacute;s que el Estado facilite, propicie y haga cuanto est&eacute; a su alcance para que las personas puedan gozar de sus derechos con acciones encaminadas a ello. Por ejemplo, si se trata de derechos sociales, el Estado debe dise&ntilde;ar pol&iacute;ticas p&uacute;blicas eficaces y a la vez respetuosas de los derechos sociales fundamentales, que permitan la realizaci&oacute;n del derecho a la salud, al trabajo, a la educaci&oacute;n, etc. Dentro de esta dimensi&oacute;n y para el caso espec&iacute;fico de las personas LGBTI, es obligaci&oacute;n del Estado dise&ntilde;ar e implementar pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de inclusi&oacute;n laboral, educativa y de seguridad social para esa poblaci&oacute;n, hist&oacute;ricamente excluida de todas las formas de asistencia y protecci&oacute;n.</p>      <p><i>Obligaciones de regulaci&oacute;n</i></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El Estado tiene adem&aacute;s la obligaci&oacute;n de regular los derechos por medio de normas jur&iacute;dicas. Esta obligaci&oacute;n es muy importante, en especial en Am&eacute;rica Latina, donde el contenido de los derechos ha sido abandonado a la actividad del legislador. Aqu&iacute; es necesario precisar que se refiere a una obligaci&oacute;n positiva, encaminada a lograr la efectivizaci&oacute;n del derecho por medio de normas y no a impedir su realizaci&oacute;n, con regulaciones que hagan inane su contenido.</p>      <p>Para tratar los eventos de incumplimiento de las obligaciones de regulaci&oacute;n han surgido los conceptos jur&iacute;dicos de omisi&oacute;n legislativa y de omisi&oacute;n convencional. En Colombia, la jurisprudencia constitucional ha estructurado el cargo de inconstitucionalidad por omisi&oacute;n legislativa, al se&ntilde;alar:</p>      <blockquote>     <p>&#91;...&#93; el legislador incurre en omisi&oacute;n legislativa relativa cuando ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando dicha insuficiencia de regulaci&oacute;n (omisi&oacute;n de una condici&oacute;n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci&oacute;n, ser&iacute;a exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentaci&oacute;n, conduce a la violaci&oacute;n del derecho a la igualdad (Corte Constitucional, 2007).</p> </blockquote>      <p>Un caso cl&aacute;sico de incumplimiento de las obligaciones de regulaci&oacute;n por parte del Estado es el relacionado con los derechos de las personas LGBTI en Colombia. Respecto a ellos, la Corte Constitucional se vio forzada a declarar el d&eacute;ficit de protecci&oacute;n sobre esos derechos en virtud de la incuria del Congreso, la resistencia de los cristianos y la mojigater&iacute;a de las personas decentes, como qued&oacute; consignado, entre muchas otras, en la Sentencia C-577 de 2011, relacionada con el derecho al matrimonio de las parejas del mismo sexo (Corte Constitucional, 2011).</p>      <p><i>Obligaciones de garant&iacute;a o de satisfacci&oacute;n</i></p>      <p>En cuarto lugar, el Estado est&aacute; obligado al cumplimiento de las obligaciones de garant&iacute;a, que implican que el Estado debe asegurar el ejercicio del derecho cuando el titular no puede hacerlo por s&iacute; mismo. Abramovich y Curtis (2006) se&ntilde;alan:</p>      <blockquote>     <p>As&iacute;, debe asegurar el acceso a servicios de salud y educaci&oacute;n, asegurar el acceso a la alimentaci&oacute;n, facilitar las posibilidades de expresi&oacute;n de distintos grupos sociales, fomentar el acceso al consumo de productos b&aacute;sicos, sanear t&iacute;tulos de propiedad, simplificar los tr&aacute;mites que permitan asociarse o casarse, proveer de asistencia legal a quienes no puedan pagar un abogado, mejorar el acceso a la justicia de grupos postergados, etc&eacute;tera (p. 27).</p> </blockquote>      <p>En el plano de la Constituci&oacute;n, "las garant&iacute;as constitucionales constituyen medios tendientes a asegurar la protecci&oacute;n de los derechos y a afianzar la seguridad jur&iacute;dica. Act&uacute;an como instrumentos para contener el poder" (Cassagne, 2009, p. 94). En su faceta judicial, las obligaciones de garant&iacute;a incluyen el derecho a tutela judicial efectiva, as&iacute; como el derecho a jurisdicci&oacute;n y procedimiento, todo ello en la necesidad de cumplir el derecho al recurso judicial efectivo como componente del debido proceso judicial, que es una de las necesidades m&aacute;s sentidas de las personas LGBTI.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b><i>2.2. La democracia constitucional, los derechos de las personas LGBTI y la esfera de lo indecidible por el Congreso y por las mayor&iacute;as</i></b></p>      <p>La expresi&oacute;n "democracia" ha sido objeto de innumerables usos, estudios y clasificaciones, que van desde los simples, de los pol&iacute;ticos y de los ciudadanos, hasta los sofisticados, de los acad&eacute;micos o de los fil&oacute;sofos. Igual acontece con los estudios y las clasificaciones de la democracia dispuestos por los historiadores y los fil&oacute;sofos pol&iacute;ticos y hoy incrementados por los se&ntilde;ores de la ciencia pol&iacute;tica o Sciences Po, como les gusta llamarlos ahora. El punto es que alrededor de dicha expresi&oacute;n ha sobrevenido una gran complejidad, patente en la multiplicaci&oacute;n de conceptualizaciones, estudios y clasificaciones.</p>      <p>Un modo posible de entrar en el asunto consiste en diferenciar entre el concepto de democracia, las concepciones acerca de la democracia y los modelos de democracia (Arango, 2012).</p>      <p>El concepto de democracia es relativamente un&iacute;voco y est&aacute; relacionado con el autogobierno del pueblo, con la deliberaci&oacute;n y la decisi&oacute;n de los ciudadanos alrededor de sus propios asuntos y los de su comunidad, lo que les permite decidir la ley y quedar sometidos a ella. Sin embargo, como se&ntilde;ala Arango (2012), el asunto se complica, al pensar en el papel y en las actuaciones del pueblo en el momento de deliberar y al considerar los canales que utiliza para materializar sus decisiones. Alrededor de esos escenarios surgen las concepciones acerca de la democracia que se despliegan con diversos nombres, entre ellos, los de democracia representativa, democracia partidista, democracia parlamentaria, democracia deliberativa y, m&aacute;s reciente, la democracia incluyente, determinada por la necesidad de incluir dentro del juego democr&aacute;tico a sectores excluidos como los grupos &eacute;tnicos, las minor&iacute;as culturales, las mujeres, los migrantes y las personas de diversa orientaci&oacute;n sexual como las LGBTI.</p>      <p>Presentados el concepto y las concepciones de democracia, el autor aborda el asunto de los modelos de democracia m&aacute;s influyentes en el siglo XX y diferencia entre los modelos normativos y los modelos derivados de democracia.</p>      <p>Los modelos normativos de democracia son tres: la democracia liberal, que asume como punto central a la persona humana individual; la democracia republicana, cuyo eje es la sociedad; y la democracia deliberativa, que trabaja en torno al proceso pol&iacute;tico y a la toma de decisiones. Ahora bien, puesto que en Colombia y la regi&oacute;n lo que se ha pretendido es el establecimiento y realizaci&oacute;n de la democracia liberal, la referencia aqu&iacute; se limita a esta.</p>      <p>La democracia liberal es la m&aacute;s prestigiosa. De hecho, los libros de texto y los discursos de los pol&iacute;ticos y de los acad&eacute;micos hablan de las democracias liberales y de las constituciones liberales como los elementos centrales de la institucionalidad en Am&eacute;rica Latina. De acuerdo con Arango (2012), la democracia liberal descansa sobre:</p>      <blockquote>     <p>&#91;...&#93; una idea de sociedad construida por acuerdos contractuales que a su vez determinan la comprensi&oacute;n del proceso pol&iacute;tico. Seg&uacute;n este enfoque, en el proceso pol&iacute;tico prima el principio de la mayor&iacute;a, seg&uacute;n el cual las decisiones de inter&eacute;s general se adoptan mediante el criterio de lo que potencia, maximiza u optimiza el bienestar de la poblaci&oacute;n seg&uacute;n la decisi&oacute;n aut&oacute;nomamente expresada de sus integrantes (p. 66).</p> </blockquote>      <p>De acuerdo con el autor, este modelo asume como premisa el car&aacute;cter racional de individuo, la titularidad de los derechos individuales —entre ellos, el de la autonom&iacute;a de la voluntad—, analogiza el modelo pol&iacute;tico con el de las relaciones del mercado y se asocia con otro modelo, el de la democracia procedimental, que plantea la necesidad de la adopci&oacute;n de reglas para la conformaci&oacute;n de la organizaci&oacute;n pol&iacute;tica y la organizaci&oacute;n social, entre las que se cuentan las reglas electorales.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Al lado de los modelos normativos, Arango (2012) identifica los modelos derivados de democracia, m&aacute;s operativos, que son aplicaciones concretas de modelos ideales y tambi&eacute;n pueden ser entendidos como derivaciones de los modelos normativos ya expuestos. All&iacute; se encuentran la democracia mayoritaria, la democracia medi&aacute;tica y la democracia social, que es la opci&oacute;n del autor.</p>      <p>La democracia mayoritaria es presentada como la forma extrema del modelo de la democracia liberal y coincide en los elementos descriptivos con lo que Ferrajoli (2000) llama democracia plebiscitaria. Se trata de un modelo agregativo, en el que tan solo cuentan los votos y los apoyos de las mayor&iacute;as. Se basa en una comprensi&oacute;n realista y pragm&aacute;tica de la democracia y de la institucionalidad, en la que lo &uacute;nico que importa es ganar los cert&aacute;menes electorales para instalar la institucionalidad y la legitimidad institucional de lo que se decida. Como dice el autor:</p>      <blockquote>     <p> En este escenario ning&uacute;n papel juegan las minor&iacute;as o el disenso en la conformaci&oacute;n de la voluntad general. La confianza en el modelo se explica por la idea utilitaria de que el bienestar general est&aacute; mejor representado cuando los parlamentarios o los congresistas se toman en serio la voluntad de la mayor&iacute;a (Arango, 2012, p. 66).</p> </blockquote>      <p>Dentro de esta comprensi&oacute;n, lo pol&iacute;tico y lo jur&iacute;dico estar&iacute;an en la &oacute;rbita de "lo decidible" por las mayor&iacute;as, quienes estar&iacute;an en la mejor posici&oacute;n de hacer las exclusiones que quieran, como ha acontecido con los derechos de las personas LGBTI.</p>      <p>El segundo modelo alternativo es el de la democracia medi&aacute;tica, que experimenta una gran expansi&oacute;n en la actualidad, debido al inmenso poder de los medios de comunicaci&oacute;n y a la creciente influencia de las redes sociales. Este modelo opera como elemento concurrente y complementario de la democracia mayoritaria, desde los sentimientos de aceptaci&oacute;n y solidaridad de las personas. Es un modelo peligroso de democracia, en tanto es perfecto para establecer diferencias de trato y exclusiones, m&aacute;xime si se considera que los due&ntilde;os de los medios de comunicaci&oacute;n y del poder medi&aacute;tico son los grupos econ&oacute;micos y las empresas multinacionales y que, en el plano estatal, el dominio corresponde a la coalici&oacute;n de Gobierno impuesta por las mayor&iacute;as electorales.</p>      <p>Por &uacute;ltimo, Arango (2012) hace su propuesta de la democracia social como una alternativa a los modelos realistas y descarnados de las democracias mayoritaria y medi&aacute;tica. De acuerdo con el autor:</p>      <blockquote>     <p>Este modelo pretende realizar integralmente los derechos humanos, no s&oacute;lo las libertades cl&aacute;sicas y los derechos pol&iacute;ticos, sino particularmente los derechos sociales, ideal al que se ha tendido por las democracias europeas bajo la vigencia del estado social de derecho en la segunda mitad del siglo XX (p. 77).</p> </blockquote>      <p>Sostiene tambi&eacute;n que este modelo es el que mejor se acompasa con la f&oacute;rmula del Estado social, constitucional y democr&aacute;tico de Derecho.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En la misma l&iacute;nea de lo que es la democracia para Arango puede ser ubicado el pensamiento de Ferrajoli (2000), quien desde la instituci&oacute;n del control constitucional, tambi&eacute;n asume la distinci&oacute;n entre una democracia formal, mayoritaria o plebiscitaria y una democracia constitucional, en la medida en que el control de constitucionalidad tan solo puede operar a cabalidad en el escenario de la democracia constitucional, en donde las mayor&iacute;as no pueden ejercer su poder en raz&oacute;n del n&uacute;mero, sino que deben enfrentar a la Constituci&oacute;n como l&iacute;mite formal y material de su poder.</p>      <p>Para Ferrajoli (2000), la democracia formal, mayoritaria o plebiscitaria consiste en:</p>      <blockquote>     <p>&#91;...&#93; la omnipresencia de la mayor&iacute;a, o bien de la soberan&iacute;a popular. De all&iacute; se sigue una larga serie de corolarios: la descalificaci&oacute;n de las reglas y de los l&iacute;mites al poder ejecutivo expresado por la mayor&iacute;a y, por tanto, de la divisi&oacute;n de poderes y de las funciones de control y garant&iacute;a de la magistratura y del propio parlamento (p. 155).</p> </blockquote>      <p>Esto da lugar a dos tipos de absolutismos: el de la mayor&iacute;a y el de los poderes econ&oacute;micos del mercado. Por otro lado y en segundo t&eacute;rmino, existe la democracia constitucional, que entiende a la democracia:</p>      <blockquote>     <p>&#91;...&#93; como un sistema fr&aacute;gil y complejo de separaciones y de equilibrios entre poderes, de l&iacute;mites de forma y de sustancia a su ejercicio, de garant&iacute;a de los derechos fundamentales y de <i>t&eacute;cnicas de control y reparaci&oacute;n </i>contra su violaci&oacute;n, respecto de la cual, la regla de la mayor&iacute;a y la del mercado, valen tan solo si est&aacute;n sometidas a los derechos fundamentales y a las libertades (Ferrajoli, 2000, p. 159) (cursivas propias).</p> </blockquote>      <p>Dentro de esta comprensi&oacute;n, los l&iacute;mites del poder y el control constitucional sobre el poder estar&iacute;an relacionados con el n&uacute;cleo mismo de la democracia, con su elemento contramayoritario, que determina la esfera de lo indecidible por las mayor&iacute;as y por la pol&iacute;tica:</p>      <blockquote>     <p>&#91;...&#93; que designa no solamente el espacio o el territorio prohibido sino tambi&eacute;n el espacio o territorio obligado: no s&oacute;lo lo que no puede ser decidido, sino tambi&eacute;n lo que no pude dejar de ser decidido, o sea, lo que debe ser decidido (Ferrajoli, 2008, p. 343).</p> </blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Ah&iacute; cabe ubicar los derechos de las personas LGBTI, minoritarios en el escenario de la democracia mayoritaria o plebiscitaria, dispuesta por el dominio tradicional de las estructuras de los discursos binarios de sexo, del clericalismo, del militarismo y del dominio del cuerpo desde la instituci&oacute;n del registro de la vida de las personas en la sociedad letrada.</p>      <p>Las limitaciones de las mayor&iacute;as, la esfera de lo indecidible y el n&uacute;cleo duro de la democracia pueden ser ilustrados al considerar la sentencia de fondo proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte Interamericana) en 2011, al decidir el caso Gelman contra Uruguay. Los hechos est&aacute;n relacionados con la desaparici&oacute;n y asesinato de los esposos Marcelo Ariel Gelman y Mar&iacute;a Claudia Garc&iacute;a Iruretagoyena de Gelman, ocurridos tras su detenci&oacute;n en Buenos Aires el 24 de agosto de 1976, a manos de militares argentinos. De acuerdo con la Corte (2011):</p>      <blockquote>     <p>&#91;...&#93; los hechos comenzaron a perpetrarse en colaboraci&oacute;n con autoridades argentinas en un contexto de pr&aacute;ctica sistem&aacute;tica de detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones y desapariciones forzadas perpetradas por las fuerzas de seguridad e inteligencia de la dictadura uruguaya, en el marco de la doctrina de seguridad nacional y de la Operaci&oacute;n C&oacute;ndor (Corte IDH, 2011, p&aacute;rr. 44).</p> </blockquote>      <p>El contexto general del asunto se refer&iacute;a al convenio hecho por los militares de Chile, Argentina, Uruguay, Paraguay, Bolivia y Brasil alrededor de la Operaci&oacute;n C&oacute;ndor, una pol&iacute;tica de Estado que operar&iacute;a en tres &aacute;reas: la vigilancia pol&iacute;tica de disidentes, refugiados o exiliados; la ejecuci&oacute;n de acciones encubiertas de contrainsurgencia y la comisi&oacute;n de acciones conjuntas de exterminio.</p>      <p>En el caso de Uruguay, como parte del proceso de restituci&oacute;n del regimen democr&aacute;tico, fue expedida la Ley 15848 del 22 de diciembre de 1996, de impunidad, all&iacute; llamada "de caducidad". En su Art&iacute;culo 1 establece que "ha caducado el ejercicio de la pretensi&oacute;n punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1 de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales". En 1988, la Suprema Corte de Justicia declar&oacute; la constitucionalidad de la ley de impunidad; sin embargo, fue sometida a referendo en el a&ntilde;o 1989, pero no alcanz&oacute; la mayor&iacute;a requerida para su derogaci&oacute;n. M&aacute;s adelante, el 19 de octubre de 2009, la Suprema Corte de Justicia de Uruguay declar&oacute; la inconstitucionalidad de los Art&iacute;culos 1, 3 y 4 de esa Ley y resolvi&oacute; su inaplicabilidad en el caso que fallaba. Este hecho anim&oacute; la convocatoria a un segundo referendo en octubre de 2010, que tampoco fue exitoso, pues el pueblo uruguayo prefiri&oacute; que siguiera la impunidad, que no hubiese justicia y que no se buscara la verdad. En este sentido, la Ley de caducidad continu&oacute; vigente.</p>      <p>En su raciocinio, la Corte Interamericana vincul&oacute; la existencia y aplicaci&oacute;n de la Ley de caducidad con la violaci&oacute;n de numerosos derechos, as&iacute; como con la obligaci&oacute;n estatal de someter su Derecho interno a las normas de la Convenci&oacute;n, al precisar que ni siquiera las decisiones del pueblo ejercitadas por referendo tienen el poder de consumar la impunidad por la violaci&oacute;n de los derechos humanos mediante leyes de amnist&iacute;a, pues sobre esas decisiones tambi&eacute;n debe ser ejercido el control de convencionalidad, como l&iacute;mite de los poderes de las mayor&iacute;as y garante de la realizaci&oacute;n de los principios democr&aacute;ticos:</p>      <blockquote>     <p> 239. La sola existencia de un r&eacute;gimen democr&aacute;tico no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido as&iacute; considerado incluso por la propia Carta Democr&aacute;tica Interamericana. La legitimaci&oacute;n democr&aacute;tica de determinados hechos o actos en una sociedad est&aacute; limitada por las normas y obligaciones internacionales de protecci&oacute;n de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convenci&oacute;n Americana, de modo que la existencia de un verdadero r&eacute;gimen democr&aacute;tico est&aacute; determinada por sus caracter&iacute;sticas tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, <i>la protecci&oacute;n de los derechos humanos constituye un l&iacute;mite infranqueable a la regla de mayor&iacute;as, es decir, a la esfera de lo "susceptible de ser decidido" por parte de las mayor&iacute;as en instancias democr&aacute;ticas, en las cuales tambi&eacute;n debe primar un "control de convencionalidad" </i>(supra p&aacute;rr. 193), que es funci&oacute;n y tarea de cualquier autoridad p&uacute;blica y no s&oacute;lo del Poder Judicial. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha ejercido, en el Caso Nibia Sabalsagaray Curutchet, un adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley de Caducidad, al establecer, inter alia, que "el l&iacute;mite de la decisi&oacute;n de la mayor&iacute;a reside, esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos fundamentales (los primeros, entre todos, son el derecho a la vida y a la libertad personal, y no hay voluntad de la mayor&iacute;a, ni inter&eacute;s general ni bien com&uacute;n o p&uacute;blico en aras de los cuales puedan ser sacrificados) y la sujeci&oacute;n de los poderes p&uacute;blicos a la ley (Corte IDH, 2011, p&aacute;rr. 239) (cursivas propias).</p> </blockquote>      <p>Como se aprecia, los hechos de este caso y la decisi&oacute;n de la Corte Interamericana explicitan la relaci&oacute;n existente entre la democracia, los derechos humanos, los l&iacute;mites de las mayor&iacute;as, los l&iacute;mites del poder pol&iacute;tico, los l&iacute;mites del propio pueblo y los controles de legalidad y de convencionalidad, en la medida en que permiten preguntarse si el poder de las mayor&iacute;as es tan grande como para permitir la consumaci&oacute;n de la impunidad por los cr&iacute;menes atroces y la negaci&oacute;n de los derechos de las v&iacute;ctimas a la realizaci&oacute;n de la justicia, a saber la verdad de lo sucedido y a la reparaci&oacute;n integral. En &uacute;ltimas, de lo que se trata es de saber si las mayor&iacute;as pueden disponer de los derechos de las minor&iacute;as, en este caso, de los derechos de las v&iacute;ctimas de los militares y de los civiles que los apoyaron durante el per&iacute;odo de la dictadura.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b><i>2.3. El control, las omisiones legislativas y convencionales y los derechos de las personas LGBTI</i></b></p>      <p>Como fue se&ntilde;alado, la falla estructural del sistema est&aacute; en el incumplimiento de las obligaciones de regulaci&oacute;n y garant&iacute;a, que a su vez implican el incumplimiento de elementos nodales de la democracia constitucional, en la medida en que bajo el dominio de la democracia mayoritaria ha sido instalado un modelo que sacrifica los derechos de las minor&iacute;as, entre las que se cuentan las personas LGBTI. Frente a esta situaci&oacute;n deben ser reivindicados el valor y la importancia de la democracia social y de la democracia constitucional, mismas que tienen como argumento sustantivo al Derecho Constitucional que, conforme a la evidencia emp&iacute;rica, se muestra sensible a las circunstancias hist&oacute;ricas de marginaci&oacute;n y discriminaci&oacute;n.</p>      <p>No resulta extra&ntilde;o que, en un medio como el colombiano, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el Derecho Constitucional, el despliegue de la jurisdicci&oacute;n constitucional y su instrumento —la sentencia constitucional— se hubieran convertido en el &uacute;nico escenario de reconocimiento y protecci&oacute;n de los derechos de las personas LGBTI. Prueba de ello son la jurisprudencia en vigor y las l&iacute;neas de protecci&oacute;n establecidas alrededor de los derechos de las parejas del mismo sexo, la familia diversa y las personas transexuales.</p>      <p>Es en este escenario en donde ha tenido lugar la construcci&oacute;n del concepto de omisi&oacute;n legislativa que, desde el punto de vista del control, puede dar lugar a la inconstitucionalidad por omisi&oacute;n o a la inconvencionalidad; gen&eacute;ricamente, hacen referencia a las omisiones, los silencios, las incurias o las inactividades del legislador que bloquean el reconocimiento y la protecci&oacute;n de los derechos, situaci&oacute;n que resulta contraria a la Constituci&oacute;n o a las convenciones internacionales, en particular, a la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p>      <p>Baz&aacute;n (2014) trabaja el asunto desde la teor&iacute;a del control y se&ntilde;ala como punto de partida que la Constituci&oacute;n o la Convenci&oacute;n Americana pueden ser violadas por acci&oacute;n, como acontece, por ejemplo, cuando se expide una ley de amnist&iacute;a o de indulto por cr&iacute;menes atroces o por omisi&oacute;n, como cuando el Congreso no expide la ley que desarrolla <i>habeas corpus, </i>que es una garant&iacute;a que no puede ser limitada ni siquiera en los estados de excepci&oacute;n, expresamente reconocida por la Constituci&oacute;n y la Convenci&oacute;n Americana.</p>      <p>Desde la anterior distinci&oacute;n, el autor ofrece una definici&oacute;n de la inconstitucionalidad por omisi&oacute;n e identifica tres elementos constitutivos (Baz&aacute;n, 2014). Sostiene que aquella consiste: </p>      <blockquote>     <p>&#91;...&#93; en la falta o insuficiencia de desarrollo de una disposici&oacute;n constitucional por el legislador, y de manera excepcional por el Poder Ejecutivo, cuando existe un mandato constitucional expreso al respecto y que de aquella inactuaci&oacute;n total o actividad deficiente, mantenida durante un lapso irrazonablemente extenso, se derive una situaci&oacute;n jur&iacute;dica contraria a la Constituci&oacute;n (p. 45).</p> </blockquote>      <p>Dicho en t&eacute;rminos m&aacute;s sencillos, la inconstitucionalidad por omisi&oacute;n es una figura que acontece cuando concurren los siguientes tres elementos:</p>  <ol type="a">    <li>Que exista una disposici&oacute;n constitucional que no haya sido desarrollada por el Congreso o que haya sido desarrollada de un modo insuficiente por el mismo, o sea, que el Congreso haya incumplido la obligaci&oacute;n de regular un derecho o una instituci&oacute;n.</li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>      <li>Que la falta de desarrollo legislativo y la incuria del Congreso se hayan mantenido durante un tiempo no razonable, es decir, que el incumplimiento de la obligaci&oacute;n de regulaci&oacute;n se mantenga o se haya prolongado.</li>    <br>      <li>Que de la falta de desarrollo legislativo se derive una situaci&oacute;n contraria a la Constituci&oacute;n. Esto significa que la falta de regulaci&oacute;n implique la violaci&oacute;n de derechos fundamentales y que esa violaci&oacute;n de derechos se haya mantenido.</li>    </ol>      <p>La situaci&oacute;n de las personas LGBTI en Colombia, incluidos los transe­xuales, configura una omisi&oacute;n legislativa de car&aacute;cter inconstitucional. No en vano la Corte Constitucional se ha referido de manera reiterada al "d&eacute;ficit de protecci&oacute;n" sobre las personas LGBTI y, por esta v&iacute;a, a la violaci&oacute;n de las obligaciones de regulaci&oacute;n y garant&iacute;a sobre sus derechos.</p>      <p>Al aplicar los criterios de Baz&aacute;n (2014), se tiene, que el derecho a la igualdad establecido en el Art&iacute;culo 13 de la Constituci&oacute;n no ha sido desarrollado por el Congreso de la Rep&uacute;blica en el caso de los derechos de las personas LGBTI y de los transexuales, en una situaci&oacute;n en donde no solo ha habido incuria y omisi&oacute;n, sino verdadera resistencia. En segundo lugar, resulta evidente que la falta de desarrollo legislativo del derecho a la igualdad se ha mantenido durante veinticinco a&ntilde;os, a pesar de los esfuerzos hechos por la Corte Constitucional: durante la d&eacute;cada del noventa, comenz&oacute; a reconocer los derechos de esas personas; en la de 2000 reconoci&oacute; y protegi&oacute; expresamente los derechos de las parejas del mismo sexo y durante la d&eacute;cada del diez viene extendiendo el reconocimiento y la protecci&oacute;n de esos derechos a los otros miembros de la comunidad LGBTI.</p>      <p>Se tiene en tercer t&eacute;rmino que la falta de regulaci&oacute;n ha derivado en situaciones contrarias a la Constituci&oacute;n, como se evidencia en las diversas formas de violencia documentadas por la Comisi&oacute;n Interamericana: marginaci&oacute;n, discriminaci&oacute;n permanente, barreras al trabajo y al servicio de salud y control y dominio de su cuerpo, derivado del manejo de instrumentos como el registro civil o la libreta militar, por ejemplo.</p>      <p>La figura de la omisi&oacute;n legislativa ha tenido desarrollo por la Corte Constitucional de Colombia, que en algunos casos ha declarado la inconstitucionalidad por omisi&oacute;n. Para el efecto, la Corte ha diferenciado entre las omisiones legislativas relativas y las omisiones legislativas absolutas y ejerce control constitucional solo sobre las primeras. El Tribunal ha construido algo as&iacute; como un test de omisiones legislativas que dan lugar a declaratorias de inconstitucionalidad por omisi&oacute;n, cuyos componentes son muy similares a los descritos por Baz&aacute;n (2014). De tal car&aacute;cter es el pronunciamiento contenido en la Sentencia C-209 de 2007, que examin&oacute; los derechos de las v&iacute;ctimas dentro del proceso penal y reiter&oacute;:</p>      <blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&#91;...&#93; quien alega la inconstitucionalidad de una norma, por existencia de una omisi&oacute;n legislativa relativa, tiene la carga de demostrar (i) que existe norma constitucional expresa que contemple el deber de expedir la norma que la desarrolle; (ii) que el Legislador omiti&oacute; tal obligaci&oacute;n, sin que mediara motivo razonable a pesar de que regul&oacute; parcialmente la misma materia; (iii) que la conducta omisiva propicia una desigualdad de trato injustificada entre los casos que est&aacute;n y los que no est&aacute;n sujetos a las consecuencias previstas por la norma (Corte Constitucional, 2007).</p> </blockquote>      <p>Cabe se&ntilde;alar que la violaci&oacute;n de los derechos de las personas LGBTI y el incumplimiento de las obligaciones de regulaci&oacute;n del Congreso han sido enfrentados por los jueces de la jurisdicci&oacute;n constitucional mediante mecanismos adicionales a los que ofrece la inconstitucionalidad por omisi&oacute;n, como la emisi&oacute;n de sentencias condicionadas, la emisi&oacute;n de exhortos y la emisi&oacute;n de &oacute;rdenes de regulaci&oacute;n a las autoridades administrativas, que son todo un avance por ahora dispuesto respecto al derecho a morir dignamente (Corte Constitucional, 2014), el derecho a la objeci&oacute;n de conciencia al servicio militar (Corte Constitucional, 2014) y los derechos de las personas transexuales, a prop&oacute;sito de las estructuras de dominio sobre el cuerpo que propician la violaci&oacute;n permanente de los derechos de las personas LGBTI.</p>      <p><font size="3"><b>3. Estructuras notorias de dominio sobre el cuerpo y la orientaci&oacute;n de g&eacute;nero</b></font></p>      <p>Hasta aqu&iacute; se ha se&ntilde;alado que las personas LGBTI son v&iacute;ctimas de violencia generalizada, desplegada con distintas intensidades en todo el continente; adem&aacute;s, asume diversas variedades y manifestaciones, como la violencia f&iacute;sica, social, por prejuicio, sexual correctiva y m&eacute;dica, que involucra otras formas de violencia desarrolladas en el servicio p&uacute;blico de salud.</p>      <p>La indagaci&oacute;n acerca de esas formas de violencia permiti&oacute; identificar otra forma de violencia de car&aacute;cter institucional, relacionada con el incumplimiento de las obligaciones de regulaci&oacute;n y garant&iacute;a que tienen los Estados respecto a los derechos humanos, en general, y de los derechos de los que son titulares las personas LGBTI, en especial. Se explicit&oacute; el incumplimiento de esas obligaciones y se censur&oacute; la actitud de numerosos &oacute;rganos legislativos de la regi&oacute;n, empecinados en la criminalizaci&oacute;n de las manifestaciones de g&eacute;nero y de las sexualidades alternativas; esto condujo a temas mayores ligados a la noci&oacute;n de democracia constitucional, los l&iacute;mites del poder p&uacute;blico y los l&iacute;mites del poder de las mayor&iacute;as, ambos dentro de lo que Ferrajoli (2008) llama la esfera de lo indecidible.</p>      <p>En el caso colombiano, la evidencia emp&iacute;rica muestra que la violencia institucional, materializada en el incumplimiento de las obligaciones de regulaci&oacute;n y la garant&iacute;a de los derechos de las personas LGBTI se ha entronizado, hasta el punto de que el Congreso de la Rep&uacute;blica niega sistem&aacute;ticamente el reconocimiento y la protecci&oacute;n de los derechos de esas personas y fuerza a los jueces de la jurisdicci&oacute;n constitucional a implementar los mecanismos de regulaci&oacute;n y garant&iacute;a, por medio de figuras como la modulaci&oacute;n de las sentencias constitucionales, los exhortos, la declaraci&oacute;n de omisiones legislativas y convencionales y las &oacute;rdenes directas de reglamentaci&oacute;n dadas a autoridades administrativas. </p>      <p>En atenci&oacute;n a ese estado de cosas, la parte final de este escrito se pregunta por las estructuras que han avalado la resistencia del Congreso a admitir y garantizar los derechos de las personas LGBTI. Pueden ser identificadas la estructura del dominio clerical o religioso, la estructura del dominio militar y la estructura de dominio desde el registro en el escenario de la sociedad letrada.</p>      <p><b><i>3.1. La estructura del dominio clerical o religioso sobre el cuerpo y la orientaci&oacute;n de g&eacute;nero</i></b></p>      <p>Esta estructura es m&aacute;s que evidente; es hist&oacute;rica y corresponde a las condiciones de colonizaci&oacute;n del territorio por parte de los espa&ntilde;oles y al establecimiento de la Rep&uacute;blica bajo el patronato de la Iglesia cat&oacute;lica y que ahora se comparte con diversas iglesias, cultos y sectas cristianas que se han extendido en el pa&iacute;s.</p>      <p>Como en todos los casos de estructuras de dominio sobre el cuerpo, la sexualidad y la orientaci&oacute;n de g&eacute;nero, en el escenario de esas religiones domina la heteronormatividad, la cisnormatividad y los binarios de sexo y g&eacute;nero. Concurre con el sistema de dogmas, creencias y sanciones en los que el homosexualismo, el lesbianismo y el transgenerismo son una desviaci&oacute;n y un pecado.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Como se dijo, la estructura de dominio clerical y religioso sobre los cuerpos fue establecida desde el per&iacute;odo de la Colonia y pas&oacute; a la Rep&uacute;blica sin modificaciones sustantivas. Morigerada durante el per&iacute;odo federal, resurgi&oacute; con gran fuerza con la Constituci&oacute;n de 1886, que dispuso todo un programa del ejercicio del poder desde la vinculaci&oacute;n de la Iglesia cat&oacute;lica con el Estado, lo que impidi&oacute; el desarrollo de una sociedad laica en Colombia.</p>      <p>El car&aacute;cter confesional de aquella Constituci&oacute;n, adem&aacute;s de evidente, fue expresado en sus normas, entre las que se destaca el Art&iacute;culo 38: "Art&iacute;culo 38. La Religi&oacute;n Cat&oacute;lica, Apost&oacute;lica y Romana, es la de la Naci&oacute;n; los poderes p&uacute;blicos la proteger&aacute;n y har&aacute;n que sea respetada como esencial elemento del orden social". Asimismo, el Art&iacute;culo 41 sobre educaci&oacute;n: "Art&iacute;culo 41. La educaci&oacute;n p&uacute;blica ser&aacute; organizada y dirigida en concordancia con la Religi&oacute;n Cat&oacute;lica".</p>      <p>Sin embargo, el elemento central del establecimiento de la estructura de dominio sobre los cuerpos fue el Concordato, firmado el 13 de diciembre de 1887 en Roma. Despleg&oacute; su influjo normativo durante todo el siglo XX, como lo evidencia la Ley 35 de 1888, aprobatoria de ese tratado p&uacute;blico; la Convenci&oacute;n Adicional al Concordato, firmada en Roma el 20 de julio de 1892; la Ley 34 de 1892, aprobatoria de la Convenci&oacute;n Adicional sobre el Concordato; la Ley 54 de 1924, aprobatoria de los Acuerdos derivados del canje de notas 27643 de febrero 27 de 1924, suscrito entre el secretario de Estado del Papa y el ministro plenipotenciario del Estado colombiano; la Convenci&oacute;n sobre Misiones, de enero 29 de 1953; el segundo Concordato, firmado en Bogot&aacute; el 12 de julio de 1973; la Ley 20 de 1974, aprobatoria del tratado anterior; la sentencia de febrero 12 de 1897, proferida por la Corte Suprema de Justicia, por la que se inhibi&oacute; de hacer control constitucional sobre el Concordato y su ley aprobatoria.</p>      <p>Ahora bien, si eso acontec&iacute;a en el plano normativo, el plano sustantivo no deja dudas acerca de la red de dominio que se instalaba, en tanto all&iacute; se previ&oacute; que la Iglesia cat&oacute;lica dominar&iacute;a la vida espiritual y cultural de los ind&iacute;genas, la familia, el matrimonio y el derecho de familia de los colombianos; que sus ministros y autoridades ostentar&iacute;an calidades propias de servidores p&uacute;blicos; que dominar&iacute;a toda la educaci&oacute;n p&uacute;blica; que la formaci&oacute;n religiosa cat&oacute;lica ser&iacute;a obligatoria en los establecimientos oficiales de ense&ntilde;anza primaria y secundaria; que recibir&iacute;a donaciones, auxilios y dineros provenientes del presupuesto general de la Naci&oacute;n; que tendr&iacute;a exenciones tributarias; que habr&iacute;a gobierno civil y eclesi&aacute;stico sobre asuntos del Estado y sobre asuntos de la religi&oacute;n; que el registro civil de las personas estar&iacute;a por cuenta de la Iglesia cat&oacute;lica; que la distribuci&oacute;n del territorio estar&iacute;a conforme a criterios derivados de la religi&oacute;n; que habr&iacute;a una Vicar&iacute;a castrense, destinada a la "atenci&oacute;n espiritual" de los miembros de las Fuerzas Armadas, de conformidad con normas y reglamentos dictados desde el Estado Vaticano; que los cl&eacute;rigos, religiosos y obispos tendr&iacute;an fueros especiales de juzgamiento; que habr&iacute;a delitos espec&iacute;ficos tipificados para la protecci&oacute;n de la Iglesia cat&oacute;lica y sus funcionarios; que la Iglesia cat&oacute;lica manejar&iacute;a el servicio p&uacute;blico de los cementerios alrededor de los cuales se consum&oacute; la violaci&oacute;n de m&aacute;s derechos fundamentales, puesto que los sacerdotes se negaron a enterrar a los suicidas, las prostitutas y los homosexuales, entre otras personas.</p>      <p>Ese sistema de dominaci&oacute;n pervive aun despu&eacute;s de la expedici&oacute;n de la Carta de 1991, como lo prueban las constantes manifestaciones de rechazo de los prelados de la Iglesia cat&oacute;lica y de las cristianas en torno a los derechos reproductivos de las mujeres, de la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, del derecho a la muerte digna y de los derechos de las personas LGBTI.</p>      <p><b><i>3.2. La estructura del dominio militar sobre el cuerpo y la orientaci&oacute;n de g&eacute;nero</i></b></p>      <p>La estructura del dominio militar sobre el cuerpo est&aacute; muy vinculada a la estructura del dominio clerical y en ambas prevalecen los principios de heteronormatividad, cisnormatividad y los binarios de sexo y g&eacute;nero. Esto es f&aacute;cil de probar. La estructura militar siempre ha estado dominada por el binario de sexo: hasta hace muy poco, la actividad militar era en exclusiva masculina y sanciona el homosexualismo como conducta desviada. Con la reciente inclusi&oacute;n de las mujeres en el servicio, se ha comenzado a castigar al lesbianismo tambi&eacute;n como conducta desviada. En ambos casos, las normas establecen la homosexualidad y el lesbianismo como faltas disciplinarias con el retiro del servicio como sanci&oacute;n. Peor a&uacute;n, la Corte Constitucional en sus primeras etapas y con el auspicio de Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez, coadyuv&oacute; la violaci&oacute;n de los derechos fundamentales, al negar el amparo aun en casos en los que miembros de la Polic&iacute;a hab&iacute;an practicado sexo homosexual en privado y avalar sanciones como la siguiente:</p>      <blockquote>     <p> Art&iacute;culo (sic) Primero: Retirar en forma absoluta y con nota de Mala Conducta de la Polic&iacute;a Nacional al. XXX, perteneciente a la Compa&ntilde;&iacute;a Sim&oacute;n Bol&iacute;var, al establecerse plenamente que infringi&oacute; el Reglamento de Disciplina para la Polic&iacute;a Nacional, Decreto 100 del 110189, en su libro II, T&iacute;tulo III, Cap&iacute;tulo II Art. 121 DE LAS FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA, numeral 4 6 <i>"EJECUTAR ACTOS DE HOMOSEXUALISMO, </i>hechos ocurridos el d&iacute;a 29-10-93, <i>consistente en ejecutar actos que lesionan gravemente la moral y el prestigio y la disciplina de la Polic&iacute;a Nacional </i>(Corte Constitucional, 1995) (cursivas propias).</p> </blockquote>      <p> Si bien la Corte Constitucional ha hecho la correcci&oacute;n doctrinal y protege ahora el derecho a la intimidad, a la identidad sexual y a la orientaci&oacute;n de g&eacute;nero, subsisten diversos instrumentos de dominio sobre el cuerpo, entre los que vale destacar el servicio militar y la libreta militar, que imponen cargas y barreras a los ciudadanos, en general, y a las personas LGBTI, en especial.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p> La obligaci&oacute;n general de prestar servicio militar y la necesidad de tener libreta militar para acceder al trabajo o a la educaci&oacute;n son violatorias de los derechos fundamentales. Adem&aacute;s, el servicio militar es una de las actividades m&aacute;s in&uacute;tiles y deformantes en la vida de una persona, inadecuada a la tarea de construir vida democr&aacute;tica. La norma vigente es la Ley 48 de 1993, "Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci&oacute;n", cuyo Art&iacute;culo 10 establece la obligatoriedad para los varones y la voluntariedad para las mujeres, as&iacute;:</p>      <blockquote>     <p>Art&iacute;culo 10. Obligaci&oacute;n de definir la situaci&oacute;n militar. <i>Todo var&oacute;n colombiano est&aacute; obligado a definir su situaci&oacute;n militar </i>a partir de la fecha en que cumpla su mayor&iacute;a de edad, a excepci&oacute;n de los estudiantes de bachillerato, quienes definir&aacute;n cuando obtengan su t&iacute;tulo de bachiller. La obligaci&oacute;n militar de los colombianos termina el d&iacute;a en que cumplan los cincuenta (50) a&ntilde;os de edad.    <br> Par&aacute;grafo. <i>La mujer colombiana prestar&aacute; el servicio militar voluntario, </i>y ser&aacute; obligatorio cuando las circunstancias del pa&iacute;s lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo log&iacute;stico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog&iacute;a y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernizaci&oacute;n y al desarrollo del pa&iacute;s y tendr&aacute;n derecho a los est&iacute;mulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio (cursivas propias).</p> </blockquote>      <p>Los Art&iacute;culos 36 y 37 fijan las consecuencias y sanciones que sobrevienen por no "definir la situaci&oacute;n militar" o por no obtener la libreta militar. En principio el Art&iacute;culo 36 viola m&uacute;ltiples derechos e impide que las personas puedan ingresar al servicio p&uacute;blico y obtener t&iacute;tulos profesionales, as&iacute;:</p>      <blockquote>     <p>Art&iacute;culo 36. Modificado por el art&iacute;culo 111 del Decreto 2150 de 1995. Los colombianos hasta los 50 a&ntilde;os de edad, est&aacute;n obligados a definir su situaci&oacute;n militar. No obstante, las entidades p&uacute;blicas o privadas no podr&aacute;n exigir a los particulares la presentaci&oacute;n de la libreta militar, correspondi&eacute;ndoles a &eacute;stas la verificaci&oacute;n del cumplimiento de esta obligaci&oacute;n en coordinaci&oacute;n con la autoridad militar competente &uacute;nicamente para los siguientes efectos:    <br> <ol type="a">    <li>Celebrar contratos con cualquier entidad p&uacute;blica;</li>     <li>Ingresar a la carrera administrativa;</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Tomar posesi&oacute;n de cargos p&uacute;blicos, y</li>     <li>Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educaci&oacute;n superior.</li>    </ol></p> </blockquote>      <p>En segundo t&eacute;rmino, reitera la violaci&oacute;n de los derechos fundamentales, al impedir a las personas trabajar en el sector privado, as&iacute;:</p>      <blockquote>     <p>Art&iacute;culo 37. Prohibici&oacute;n vinculaci&oacute;n laboral. Ninguna empresa nacional o extranjera, oicial o particular, establecida o que en lo sucesivo se  establezca en Colombia, puede disponer vinculaci&oacute;n laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situaci&oacute;n militar.    <br> La infracci&oacute;n a esta disposici&oacute;n se sancionar&aacute; en la forma que m&aacute;s adelante se determinar&aacute;.</p> </blockquote>      <p>La jurisdicci&oacute;n constitucional ha tenido que lidiar con ese c&uacute;mulo de cargas desproporcionadas que afectan en especial a las personas LGBTI. La Sentencia T-476 de 2014 presenta el caso de Grace Kelly Ram&iacute;rez (su nombre transg&eacute;nero), a quien la Secretar&iacute;a de Integraci&oacute;n Social de la Alcald&iacute;a Mayor de Bogot&aacute; le viol&oacute; sus derechos fundamentales, al excluirla del proceso de selecci&oacute;n para prestar servicios personales mediante contrato en esa Secretar&iacute;a, por no tener libreta militar.</p>      <p>Los hechos se&ntilde;alan que el 26 de septiembre de 2013 Grace Kelly Ram&iacute;rez, una mujer transg&eacute;nero, alleg&oacute; su hoja de vida a la Subdirecci&oacute;n de asuntos LGBTI de la Secretar&iacute;a de Integraci&oacute;n Social de la Alcald&iacute;a Mayor de Bogot&aacute;, con el fin de participar en un proceso de contrataci&oacute;n adelantado por esa entidad, para un sector de la poblaci&oacute;n de mujeres transg&eacute;nero. El 30 de octubre del mismo a&ntilde;o, la Subdirecci&oacute;n le notific&oacute; que no era posible su contrataci&oacute;n, porque no aport&oacute; la copia de su libreta militar. Por la evidente violaci&oacute;n de sus derechos fundamentales, la afectada propuso acci&oacute;n de tutela y el amparo fue negado por los jueces de instancia.</p>      <p>El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, la cual protegi&oacute; los derechos fundamentales de la v&iacute;ctima y se&ntilde;al&oacute;:</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>     <p> &#91;...&#93; la obligaci&oacute;n impuesta en el art&iacute;culo 36 de la Ley 48 de 1993, <i>es inaplicable a las personas que han construido su identidad como mujeres transg&eacute;nero, </i>en cuanto su identidad no corresponde al concepto de "var&oacute;n" contenido en la disposici&oacute;n referida, con lo cual, en los procesos de selecci&oacute;n y contrataci&oacute;n <i>que se adelanten en las entidades p&uacute;blicas y particulares </i>no se podr&aacute; exigir la libreta militar a las personas transgeneristas (Corte Constitucional, 2014) (cursivas propias).</p> </blockquote>      <p>Poco despu&eacute;s fue proferida la Sentencia T-099 de 2015, que es determinante, en tanto que forz&oacute; el cumplimento de un segmento de las obligaciones de regulaci&oacute;n relacionadas con el servicio militar y la libreta militar de las personas transexuales. Los hechos muestran la situaci&oacute;n de Gina, una persona que, aunque fisiol&oacute;gicamente naci&oacute; hombre, empez&oacute; a considerarse una mujer desde los 12 a&ntilde;os de edad; fue expulsada de su casa y se vio forzada a ejercer la prostituci&oacute;n, sin poder conseguir trabajo por la falta de la libreta militar. M&aacute;s adelante, fue desplazada por las bandas criminales (Bacrim) hacia Bogot&aacute; junto con su madre; se inscribieron en el Registro &Uacute;nico de V&iacute;ctimas (RUV) y como ayuda humanitaria obtuvieron un mercado y un subsidio de atenci&oacute;n por un valor de $ 640.000, por lo que tuvo que ejercer de nuevo la prostituci&oacute;n.</p>      <p>El 8 de mayo de 2014 sostuvo una reuni&oacute;n con el coronel Carrillo Rubio, con el fin de definir su situaci&oacute;n militar. Este la remiti&oacute; al Distrito Militar No. 59 en Soacha, en donde present&oacute; un certificado del RUV con el fin de ser eximida del pago de la cuota de compensaci&oacute;n y recibir su libreta militar. Sin embargo, no consigui&oacute; el documento, pues le informaron que deb&iacute;a pagar una multa de $ 1.300.000 "porque no se hab&iacute;a presentado a tiempo hace diez a&ntilde;os. En atenci&oacute;n a estos hechos, present&oacute; una acci&oacute;n de tutela contra la Direcci&oacute;n de reclutamiento y control de reservas del Ej&eacute;rcito y pidi&oacute; que se ordenara a la entidad expedir su libreta militar. Adem&aacute;s, solicit&oacute; una reparaci&oacute;n en abstracto, que se ordenara al Ej&eacute;rcito establecer una ruta de atenci&oacute;n especial para las personas transexuales y que se instara al Ministerio del Interior para que presentara y tramitara ante el Congreso un proyecto de ley de identidad de g&eacute;nero que proteja los derechos constitucionales de las mujeres y hombres transexuales.</p>      <p>La Sala especializada en restituci&oacute;n de tierras del Tribunal Superior de Bogot&aacute;, en Sentencia del 5 de agosto de 2014, ampar&oacute; sus derechos y orden&oacute; al Ej&eacute;rcito que expidiera y entregara la libreta militar sin imponer restricciones que atenten contra su identidad de g&eacute;nero; tambi&eacute;n orden&oacute; a la Unidad para la atenci&oacute;n y reparaci&oacute;n integral a las v&iacute;ctimas que hiciera una caracterizaci&oacute;n de Gina y que le entregara ayudas humanitarias y la indemnizaci&oacute;n administrativa. El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, que examin&oacute; la situaci&oacute;n de la accionante desde las normas del DIDH y su propia jurisprudencia y fij&oacute; como tesis central del caso el siguiente enunciado:</p>      <blockquote>     <p>111. La Sala concluye que la Direcci&oacute;n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej&eacute;rcito Nacional viol&oacute; los derechos fundamentales de la actora <i>por hacerla destinataria de la Ley 48 de 1993 como a un var&oacute;n —tal como la identifican sus documentos— a pesar de que ella se reconoce a s&iacute; misma como una mujer transexual. </i>En ese sentido no era procedente condicionar la expedici&oacute;n de su libreta militar al pago de una multa por no haberse presentado a regularizar su situaci&oacute;n militar en tiempo. Efectivamente, la se&ntilde;ora Gina Hoyos Gallego, en su condici&oacute;n de mujer transexual, no es destinataria de una norma dirigida a los varones colombianos, a pesar de que el nombre y g&eacute;nero que aparecen en sus documentos de identidad sean masculinos. Sin duda, la identidad de g&eacute;nero y la orientaci&oacute;n sexual son conceptos altamente complejos, no se definen con base en un elemento aislado —como por ejemplo el nombre— y por ser una parte inherente de las personas, todo trato basado en los mismos es particularmente delicado y merece el m&aacute;ximo respeto. Ante posibles contradicciones entre los documentos oficiales y la identidad de g&eacute;nero, la &uacute;nica forma digna para establecer esta &uacute;ltima es manifestaci&oacute;n de la auto percepci&oacute;n (Corte Constitucional, 2015) (cursivas propias).</p> </blockquote>      <p>Desde all&iacute; la Corte dispuso varias &oacute;rdenes, entre las cuales sobresalen dos:</p>      <p>- Una orden directa de reglamentaci&oacute;n dirigida al Ministerio de Defensa relacionada con los derechos de las personas transg&eacute;nero y los mecanismos de reclutamiento</p>      <blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Sexto. ORDENAR al Ministerio de Defensa y al Comando General de las Fuerzas Armadas que, en un plazo m&aacute;ximo de dos (2) meses contados a partir de la notificaci&oacute;n de la presente sentencia, <i>desarrollen un protocolo de informaci&oacute;n y una campa&ntilde;a pedag&oacute;gica </i>en todos los distritos de reclutamiento del pa&iacute;s para que, en caso de que nuevamente una mujer transg&eacute;nero sea citada a regularizar su situaci&oacute;n militar, &eacute;sta conozca plenamente los l&iacute;mites que tiene la Ley 48 de 1993 y la obligaci&oacute;n que tiene la autoridad militar de no realizar ning&uacute;n procedimiento que vulnere la dignidad, la autonom&iacute;a, el libre desarrollo de la personalidad e igualdad de estas ciudadanas, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en esta providencia. Del mismo modo, <i>deber&aacute; incluirse un mecanismo para el reclutamiento de los hombres transexuales </i>que puedan ser sujetos de la Ley 48 de 1993 <i>y deber&aacute; considerarse la posibilidad de que las mujeres transexuales gocen de garant&iacute;as suficientes para prestar el servicio militar, </i>cuando voluntariamente lo decidan, tal como les es permitido por la Ley (Corte Constitucional, 2015) (cursivas propias).</p> </blockquote>      <p>Una orden directa de iniciativa legislativa dirigida al Ministerio del Interior, que disponga la inclusi&oacute;n de asuntos relevantes dentro del proyecto</p>      <blockquote>     <p>S&eacute;ptimo. INSTAR al Ministerio del Interior a que, dentro del proceso de pol&iacute;tica p&uacute;blica que viene desarrollando para la presentaci&oacute;n de un proyecto de Ley de Identidad de G&eacute;nero, incluya propuestas tendientes a remover los obst&aacute;culos que las personas transg&eacute;nero tienen que enfrentar para la modificaci&oacute;n de su identidad o de su sexo en los documentos de identidad y de registro civil. Particularmente, se recomienda incorporar mecanismos que: i) hagan posibles los cambios de sexo y nombre en los documentos de identidad y en el registro civil, con la simple declaraci&oacute;n de parte ante notario p&uacute;blico rendida por la persona que se autorreferencia como hombre o mujer transexual; ii) introduzcan la posibilidad de que las personas puedan no reconocerse a s&iacute; mismas dentro de alguno de los sexos binarios (masculino o femenino) con la incorporaci&oacute;n de un sexo indeterminado en los documentos oficiales; iii) proscriban cualquier procedimiento judicial, notarial o m&eacute;dico que implique que las personas transexuales deban someterse a pr&aacute;cticas violatorias de su derecho a la dignidad humana e invasivas de su privacidad, intimidad y autonom&iacute;a (Corte Constitucional, 2015) (cursivas propias).</p> </blockquote>  																														    <p>Estas decisiones de la Corte remiten al tema del registro, otra de las estructuras hist&oacute;ricas de dominaci&oacute;n sobre las personas LGBTI, cuyas omisiones legislativas comienzan a ser suplidas desde las &oacute;rdenes de los jueces constitucionales.</p> 																																																													    <p><b><i>3.3. La estructura de dominio sobre el cuerpo y la orientaci&oacute;n de g&eacute;nero desde el registro civil de las personas</i></b></p> 																															 																															    <p>En Colombia, la norma reguladora en materia de registro civil de las personas y de inscripci&oacute;n del nombre y parentesco es el Decreto 1260 de 1970, "Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas", modificado entre otras normas, por el Decreto 999 de 1988, "Por el cual se se&ntilde;ala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario p&uacute;blico, y se dictan otras disposiciones".</p> 																															 																															    <p>Otras tres normas resultan decisivas: el Art&iacute;culo 94, que permite el cambio de nombre por una sola vez:</p> 																															     <blockquote>																															    <p>Art&iacute;culo 94. Escritura p&uacute;blica para sustituir, rectificar, corregir o adicionar realizada por el propio inscrito. El propio inscrito podr&aacute; disponer, por una sola vez, mediante escritura p&uacute;blica, la modificaci&oacute;n del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. La mujer casada podr&aacute; proceder, por medio de escritura p&uacute;blica, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposici&oacute;n de, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> El instrumento a que se refiere el presente art&iacute;culo deber&aacute; inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se proceder&aacute; a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevar&aacute;n notas de rec&iacute;proca referencia.</p>      <p>Y los art&iacute;culos 95 y 96, que disponen que las modificaciones sobre estado civil (&iquest;y sexo?) requieran escritura p&uacute;blica o sentencia judicial, implicando como en el caso anterior, la apertura de un nuevo folio y anotaciones en el existente. As&iacute; se tiene:</p>      <p>Art&iacute;culo 95. Modificaci&oacute;n de una inscripci&oacute;n. Toda modificaci&oacute;n de una inscripci&oacute;n en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura p&uacute;blica o decisi&oacute;n judicial firme que la ordena o exija, seg&uacute;n la ley. &#91;...&#93;    <br> Art&iacute;culo 98. Decisiones judiciales que alteran o cancelan el registro. Las decisiones judiciales que ordenen la alteraci&oacute;n o cancelaci&oacute;n de un registro se inscribir&aacute;n en los folios correspondientes, y de ellas se tomar&aacute;n las notas de referencia que sean del caso y se dar&aacute; aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios.</p> </blockquote>      <p>De esta manera, se tiene que el r&eacute;gimen de registro del estado civil de las personas corresponde a normas expedidas por la Constituci&oacute;n de 1886, que era teocr&aacute;tica, clerical, autoritaria y provinciana. Por lo mismo, esas normas solo previeron la posibilidad de cambiar el nombre por una sola vez y no el registro del cambio de sexo e implican la creaci&oacute;n de folios adicionales para las personas LGBTI, con anotaciones infamantes que impiden el acceso a derechos (como el trabajo, la salud) y vulneran el derecho a la intimidad. Frente a ese d&eacute;ficit de regulaci&oacute;n y la violaci&oacute;n de los derechos de los transexuales, la Corte Constitucional ha instituido reglas y &oacute;rdenes de regulaci&oacute;n en diversos fallos. Son relevantes las sentencias T-1033 de 2008 y T-063 de 2015 que, junto con la ya examinada Sentencia T-099 de 2015, dieron lugar a la hist&oacute;rica expedici&oacute;n del Decreto 1227 de 2015, "Por el cual se adiciona una secci&oacute;n al Decreto 1069 de 2015, &Uacute;nico reglamentario del sector Justicia y del Derecho, relacionada con el tr&aacute;mite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil".</p>      <p>Los hechos contenidos en la Sentencia T-1033 de 2008 refieren la situaci&oacute;n de una persona de sexo biol&oacute;gico masculino que hab&iacute;a tramitado y obtenido el cambio de nombre por otro de sexo femenino ante la Registradur&iacute;a Nacional del Estado Civil, debido a su inconformidad con el sexo asignado al nacimiento. Ocurri&oacute;, seg&uacute;n palabras del propio accionante, que con su nueva identidad de g&eacute;nero:</p>      <blockquote>     <p> &#91;.. .1 se vio abocado a una vida de prostituci&oacute;n y degradaci&oacute;n personal que lo hizo reflexionar sobre su futuro al punto de decidir dejar atr&aacute;s la vida que llevaba para procurar la conformaci&oacute;n de una familia y la obtenci&oacute;n de un trabajo digno (Corte Constitucional, 2008).</p> </blockquote>      <p>En virtud de los cambios que introdujera en su plan de vida, solicit&oacute; a la Registradur&iacute;a un segundo cambio de nombre para restituir el masculino original, petici&oacute;n que le fue negada con base en lo dispuesto en el Art&iacute;culo 94 del Decreto 1260 de 1970, que permite el cambio de nombre por una sola vez mediante escritura p&uacute;blica.</p>      <p>Dada la negativa, el afectado interpuso una acci&oacute;n de tutela que fue tramitada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali. El 9 de noviembre de 2007 neg&oacute; el amparo, porque consider&oacute; que no se hab&iacute;a violado ning&uacute;n derecho fundamental y que el Decreto 1260 de 1970 fijaba la posibilidad del cambio de nombre por una sola vez.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El acto fue seleccionado por la Corte Constitucional. Al resolver, aplic&oacute; la excepci&oacute;n de inconstitucionalidad y consider&oacute; que si bien el art&iacute;culo 94 del Decreto 1260 de 1970 establec&iacute;a una limitaci&oacute;n razonable, en el caso concreto del accionante implicaba la violaci&oacute;n de sus derechos fundamentales a la personalidad jur&iacute;dica y al libre desarrollo de la personalidad, puesto que le imped&iacute;a cumplir su identidad de g&eacute;nero, que la Corte confundi&oacute; en el fallo con la orientaci&oacute;n sexual (Corte Constitucional, 2008). De esta manera, se ampararon los derechos de identidad de g&eacute;nero de un transexual.</p>      <p>Este precedente fue reiterado en fallos posteriores, en especial en la Sentencia T-063 de 2015, que converge con las &oacute;rdenes dispuestas en la Sentencia T-099 de 2015 y da lugar a la expedici&oacute;n del Decreto 1227 de 2015. Esta refiere la situaci&oacute;n de Sara Valentina, quien mediante acci&oacute;n de tutela obtuvo, en febrero de 2014, una cirug&iacute;a de reafirmaci&oacute;n de sexo, mamoplastia y otros procedimientos necesarios para su tr&aacute;nsito de g&eacute;nero. Tras el procedimiento, Sara acudi&oacute; a la Notar&iacute;a 12 de Medell&iacute;n para hacer el cambio de nombre y de sexo en su registro civil de nacimiento y dem&aacute;s documentos de identidad. All&iacute; se le indic&oacute; que pod&iacute;a cambiar el nombre, pero que para el cambio de sexo era necesaria una orden judicial. Sara Valentina ten&iacute;a sexo y apariencia femenina, mientras en el registro civil y dem&aacute;s documentos figuraba con nombre masculino, situaci&oacute;n que precipit&oacute; toda suerte de discriminaciones laborales y sociales: nadie le dio empleo, no pudo homologar una licencia de aviaci&oacute;n obtenida en Miami, tampoco pudo presentarse a una escuela de aviaci&oacute;n en Antioquia ni ejercer sus derechos pol&iacute;ticos; adem&aacute;s, fue objeto de burla.</p>      <p>En ese estado de cosas interpuso una acci&oacute;n de tutela por el amparo de sus derechos fundamentales, la correcci&oacute;n del sexo inscrito en su registro civil de nacimiento y dem&aacute;s documentos de identidad como la c&eacute;dula de ciudadan&iacute;a y el pasaporte colombiano y el cambio del n&uacute;mero de su c&eacute;dula de ciudadan&iacute;a para que concordara con las nomenclaturas femeninas, todo ello sin tener que acudir a un proceso de jurisdicci&oacute;n voluntaria. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell&iacute;n conoci&oacute; del proceso y, mediante providencia de mayo 21 de 2014, declar&oacute; la improcedencia del amparo, puesto que exist&iacute;a un procedimiento adecuado que deb&iacute;a ser adelantado ante el juez de familia, con "comprobaci&oacute;n cient&iacute;fica" del aspecto que se modificaba.</p>      <p>Seleccionado el caso por la Corte Constitucional se formul&oacute; la siguiente pregunta: &iquest;se vulneran los derechos a la personalidad jur&iacute;dica, dignidad e identidad de g&eacute;nero y sexual al exigirle a una persona transgenerista que adelante un proceso de jurisdicci&oacute;n voluntaria a efectos de modificar el sexo inscrito en el registro civil de nacimiento y dem&aacute;s documentos de identidad?</p>      <p>Como premisa central, la Corte reiter&oacute; su jurisprudencia en torno al derecho a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad jur&iacute;dica como fuentes b&aacute;sicas de la identidad sexual y de g&eacute;nero. Adem&aacute;s, reconstruy&oacute; la legislaci&oacute;n que regula el registro del estado civil de las personas e hizo &eacute;nfasis en la Ley 1564 de 2012, "Por medio de la cual se expide el C&oacute;digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones", cuyo Art&iacute;culo 577, numeral 11, mantiene la norma vigente en el anterior C&oacute;digo de Procedimiento Civil, seg&uacute;n la cual se sujetar&aacute;n al procedimiento de jurisdicci&oacute;n voluntaria &#91;...&#93; "la <i>correcci&oacute;n, </i>sustituci&oacute;n o adici&oacute;n de partidas de estado civil o del nombre, o anotaci&oacute;n del seud&oacute;nimo en actas o folios de registro de aquel" (cursivas propias), mientras el Art&iacute;culo 617 del mismo Estatuto establece:</p>      <blockquote>     <p>&#91;...&#93; sin perjuicio de las competencias establecidas en este C&oacute;digo y en otras leyes, los notarios podr&aacute;n conocer y tramitar, a prevenci&oacute;n, de los siguientes asuntos: &#91;...&#93; 9. De las <i>correcciones </i>de errores en los registros civiles. Par&aacute;grafo. Cuando en estos asuntos surjan controversias o existan oposiciones, el tr&aacute;mite se remitir&aacute; al juez competente.</p> </blockquote>      <p>La Corte constat&oacute; que las autoridades notariales y de registro han dado lugar a una pr&aacute;ctica seg&uacute;n la cual una persona transg&eacute;nero solo puede solicitar el cambio de sexo mediante un proceso de jurisdicci&oacute;n voluntaria, en el que demuestre con pruebas m&eacute;dicas que ha tenido cambios f&iacute;sicos y psicol&oacute;gicos, en especial genitales. Todo esto, en opini&oacute;n de la Corte, implica la imposici&oacute;n de barreras inconstitucionales (Corte Constitucional, 2015), puesto que la actuaci&oacute;n judicial requiere la presencia de un abogado; implica la demora de varios meses durante los cuales se presenta discriminaci&oacute;n y victimizaci&oacute;n de la persona; el proceso de jurisdicci&oacute;n se convierte en un ejercicio de peritajes e intervenciones sobre el cuerpo; la persona ve comprometida su intimidad, al tener que hacer p&uacute;blicas las emociones y las decisiones m&aacute;s personales; constituye un trato discriminatorio respecto a las personas cisg&eacute;nero, a quienes se les permite efectuar la misma correcci&oacute;n mediante escritura p&uacute;blica. Concluy&oacute; que la obligaci&oacute;n de acudir a la jurisdicci&oacute;n para hacer la correcci&oacute;n del sexo inscrito en el registro civil resultaba innecesaria y gravosa y constitu&iacute;a un trato discriminado frente a las personas cisg&eacute;nero, quienes pod&iacute;an corregir ese dato sin proceso judicial (Corte Constitucional, 2015).</p>      <p>El poder del fallo se encuentra en las &oacute;rdenes dadas a la Notar&iacute;a y a la Registradur&iacute;a Nacional del Estado Civil, que conllevan una modificaci&oacute;n en las pr&aacute;cticas discriminatorias de los notarios y de los registradores, en tanto suprimen el requisito del proceso de jurisdicci&oacute;n voluntaria en los casos de cambio de sexo y una modificaci&oacute;n en la documentaci&oacute;n y en la manera de efectuar el registro civil en esos casos. La orden decisiva se encuentra en el segundo punto resolutivo:</p>      <blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Segundo. ORDENAR a la Notar&iacute;a Doce del C&iacute;rculo de Medell&iacute;n que en el t&eacute;rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci&oacute;n de esta providencia, <i>por medio de escritura p&uacute;blica protocolice el cambio de nombre y la correcci&oacute;n del sexo que consta en el registro civil de nacimiento de la accionante, </i>de modo tal que coincida con el nombre (Sara Valentina L&oacute;pez Jim&eacute;nez) y el sexo (femenino) con el que ella se identifica. <i>Una vez efectuado dicho tr&aacute;mite, deber&aacute; enviar copia de la escritura p&uacute;blica a la Registradur&iacute;a Nacional del Estado Civil quien deber&aacute; efectuar la modificaci&oacute;n del registro civil y entregar una copia del mismo corregido a la accionante. As&iacute; mismo, la Registradur&iacute;a deber&aacute; adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la reserva del primer registro, </i>que solo podr&aacute; ser consultado por la actora, por orden judicial que disponga su publicidad en un caso concreto, o por parte de las autoridades p&uacute;blicas que lo requieran para el ejercicio de sus funciones (Corte Constitucional, 2015).</p> </blockquote>      <p>Con base en lo dispuesto en ese fallo, el Gobierno nacional procedi&oacute; a la hist&oacute;rica expedici&oacute;n del Decreto 1227 de 2015, que establece las reglas que deben seguir los notarios y registradores para efecto de la correcci&oacute;n del componente sexo en el registro civil de nacimiento.</p>      <p>Expedida la norma, el registrador nacional del Estado civil dispuso lo necesario para su aplicaci&oacute;n, cosa que no ocurri&oacute; con algunos notarios empe&ntilde;ados en impedir la realizaci&oacute;n de los derechos de las personas LGBTI, como lo evidencia su negativa a permitir los matrimonios de parejas del mismo sexo, pese al reconocimiento hecho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-577 de 2011. Expresaron toda suerte de objeciones e inconvenientes ante los medios de comunicaci&oacute;n e incluso expidieron un documento denominado Memorando No. 1153 de julio 3 de 2015, a nombre de la Uni&oacute;n Colegiada del Notariado Colombiano. En &eacute;l, bajo el cuento de establecer una "recomendaci&oacute;n o sugerencia", introducen interpretaciones y reglamentaciones encaminadas a erigirse como una nueva barrera para la realizaci&oacute;n de los derechos de las personas LGBTI; eso s&iacute;, se&ntilde;alan muy ama&ntilde;adamente al final del texto:</p>      <blockquote>     <p>La Uni&oacute;n Colegiada del Notariado Colombiano "UCNC", pretende con el presente memorando informativo, dar claridad sobre el tema de la correcci&oacute;n del Registro Civil a la cual se refiere el Decreto 1227 de 2015, advirtiendo que no se trata de una "Instrucci&oacute;n" de la instituci&oacute;n para sus notarios y, por lo tanto, que ninguna de las partes de su contenido es obligatoria (Uni&oacute;n Colegiada del Notariado Colombiano &#91;UCNC&#93;, 2015).</p> </blockquote>      <p>Esta actitud de los notarios no solo ratifica la existencia de las estructuras de dominio sobre el cuerpo y la orientaci&oacute;n de g&eacute;nero, sino que advierte acerca de la dificultad de su remoci&oacute;n en Colombia.</p> <hr>     <p><b>Notas</b></p>      <p><sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup> El an&aacute;lisis de contexto se trasplant&oacute; con &eacute;xito desde los &oacute;rganos del Sistema Interamericano a los &oacute;rganos judiciales de los Estados parte en la Convenci&oacute;n Americana. En el caso de Colombia, la determinaci&oacute;n de los contextos como elemento metodol&oacute;gico para la decisi&oacute;n judicial viene siendo implementada, cuando menos, en cinco escenarios: la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, la Sala de Casaci&oacute;n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Jurisdicci&oacute;n de Justicia y Paz dispuesta por la Ley 975 de 2005 y la Jurisdicci&oacute;n de Restituci&oacute;n de Tierras, creada por la Ley 1448 de 2011.</p> <hr>      <p><font size="3"><b>Referencias</b></font></p>      <!-- ref --><p>Abramovich, V. y Courtis, C. (2006). <i>El umbral de la ciudadan&iacute;a. El significado de los derechos sociales en el Estado social constitucional. </i>Buenos Aires: Estudios del Puerto.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1460448&pid=S0124-0579201600020000200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Arango, R. (2012). <i>Democracia social. Un proyecto pendiente. </i>M&eacute;xico D. F.: Fontamara.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1460450&pid=S0124-0579201600020000200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Baz&aacute;n, V. (2014). <i>Control de las omisiones inconstitucionales e inconvencionales. </i>Bogot&aacute;: Konrad Adenauer Stiftung (KAS).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1460452&pid=S0124-0579201600020000200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Cassagne, J. (2009). <i>El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa. </i>Buenos Aires: Marcial Pons.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1460454&pid=S0124-0579201600020000200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional. (1995). <i>Sentencia C-037 de 6 de febrero de 1995. </i>M. P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1460456&pid=S0124-0579201600020000200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional. (2007). <i>Sentencia C-209 de 21 de marzo de 2007. </i>M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1460458&pid=S0124-0579201600020000200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional. (2008). <i>Sentencia T-1033 de 28 de marzo de 2008. </i>M. P. Rodrigo Escobar Gil.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1460460&pid=S0124-0579201600020000200007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional. (2011). <i>Sentencia C-577 de 26 de julio de 2011. </i>M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1460462&pid=S0124-0579201600020000200008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional. (2014). <i>Sentencia T-455 de 7 de julio de 2014. </i>M. P. Luis Ernesto Vargas.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1460464&pid=S0124-0579201600020000200009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional. (2014). <i>Sentencia T-476 de 9 de julio de 2014. </i>M. P. Alberto Rojas.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1460466&pid=S0124-0579201600020000200010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional. (2014). <i>Sentencia T-970 de 15 de diciembre de 2014. </i>M. P. Luis Ernesto Vargas.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1460468&pid=S0124-0579201600020000200011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional. (2015). <i>Sentencia T-063 de 13 de febrero de 2015. </i>M. P. Mar&iacute;a Victoria Calle Correa.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1460470&pid=S0124-0579201600020000200012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional. (2015). <i>Sentencia T-099 de 10 de marzo de 2015. </i>M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1460472&pid=S0124-0579201600020000200013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos. (2015). <i>Violencia contra personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex en Am&eacute;rica. </i>Recuperado de <a href="http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaPersonasLGBTi.pdf" target="_blank">http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaPersonasLGBTi.pdf</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1460474&pid=S0124-0579201600020000200014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2011). <i>Sentencia de fondo y reparaciones. Caso Gelman contra Uruguay.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1460476&pid=S0124-0579201600020000200015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></i></p>      <!-- ref --><p>Ferrajoli, L. (2000). <i>El garantismo y la filosof&iacute;a del derecho. </i>Bogot&aacute;: Fundaci&oacute;n Fes.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1460478&pid=S0124-0579201600020000200016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Ferrajoli, L. (2008). La esfera de lo indecidible y divisi&oacute;n de poderes. <i>Estudios Constitucionales, </i>6(1), pp. 337-343.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1460480&pid=S0124-0579201600020000200017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Principios de Yogyakarta. (2007). <i>Principios sobre la aplicaci&oacute;n de legislaci&oacute;n internacional de los derechos humanos en relaci&oacute;n a la orientaci&oacute;n sexual y la identidad de g&eacute;nero. </i>Recuperado de <a href="http://www.yogyakartaprinciples.org/principles_sp.pdf" target="_blank">http://www.yogyakartaprinciples.org/principles_sp.pdf</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1460482&pid=S0124-0579201600020000200018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Quinche, M. y Pe&ntilde;a, R. (2013). <i>El derecho judicial de la poblaci&oacute;n LGBTI y de la familia. </i>Bogot&aacute;: Legis.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1460484&pid=S0124-0579201600020000200019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Uni&oacute;n Colegiada del Notariado Colombiano &#91;UCNCI&#93;. (2015). <i>Memorando No. 1153</i>. Recuperado de <a href="http://www.unioncolegiadadelnotariadocolombiano.com/sitio/sites/default/files/1153%20Notarios%20del%20pa%C3%ADs%20%20Componente%20Sexo.pdf" target="_blank">http://www.unioncolegiadadelnotariadocolombiano.com/sitio/sites/default/files/1153%20Notarios%20del%20pa%C3%ADs%20%20Componente%20Sexo.pdf</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1460486&pid=S0124-0579201600020000200020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p> </font>      ]]></body><back>
<ref-list>
<ref id="B1">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Abramovich]]></surname>
<given-names><![CDATA[V.]]></given-names>
</name>
<name>
<surname><![CDATA[Courtis]]></surname>
<given-names><![CDATA[C.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[El umbral de la ciudadanía. El significado de los derechos sociales en el Estado social constitucional]]></source>
<year>2006</year>
<publisher-loc><![CDATA[Buenos Aires ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Estudios del Puerto]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B2">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Arango]]></surname>
<given-names><![CDATA[R.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Democracia social. Un proyecto pendiente]]></source>
<year>2012</year>
<publisher-loc><![CDATA[México^eD. F. D. F.]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Fontamara]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B3">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Bazán]]></surname>
<given-names><![CDATA[V.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Control de las omisiones inconstitucionales e inconvencionales]]></source>
<year>2014</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Konrad Adenauer Stiftung (KAS)]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B4">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Cassagne]]></surname>
<given-names><![CDATA[J.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa]]></source>
<year>2009</year>
<publisher-loc><![CDATA[Buenos Aires ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Marcial Pons]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B5">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Colombia, Corte Constitucional</collab>
<source><![CDATA[Sentencia C-037 de 6 de febrero de 1995]]></source>
<year>1995</year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B6">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Colombia, Corte Constitucional</collab>
<source><![CDATA[Sentencia C-209 de 21 de marzo de 2007]]></source>
<year>2007</year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B7">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Colombia, Corte Constitucional</collab>
<source><![CDATA[Sentencia T-1033 de 28 de marzo de 2008]]></source>
<year>2008</year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B8">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Colombia, Corte Constitucional</collab>
<source><![CDATA[Sentencia C-577 de 26 de julio de 2011]]></source>
<year>2011</year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B9">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Colombia, Corte Constitucional</collab>
<source><![CDATA[Sentencia T-455 de 7 de julio de 2014]]></source>
<year>2014</year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B10">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Colombia, Corte Constitucional</collab>
<source><![CDATA[Sentencia T-476 de 9 de julio de 2014]]></source>
<year>2014</year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B11">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Colombia, Corte Constitucional</collab>
<source><![CDATA[Sentencia T-970 de 15 de diciembre de 2014]]></source>
<year>2014</year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B12">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Colombia, Corte Constitucional</collab>
<source><![CDATA[Sentencia T-063 de 13 de febrero de 2015]]></source>
<year>2015</year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B13">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Colombia, Corte Constitucional</collab>
<source><![CDATA[Sentencia T-099 de 10 de marzo de 2015]]></source>
<year>2015</year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B14">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Comisión Interamericana de Derechos Humanos</collab>
<source><![CDATA[Violencia contra personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex en América]]></source>
<year>2015</year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B15">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Corte Interamericana de Derechos Humanos</collab>
<source><![CDATA[Sentencia de fondo y reparaciones. Caso Gelman contra Uruguay]]></source>
<year>2011</year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B16">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Ferrajoli]]></surname>
<given-names><![CDATA[L.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[El garantismo y la filosofía del derecho]]></source>
<year>2000</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Fundación Fes]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B17">
<nlm-citation citation-type="journal">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Ferrajoli]]></surname>
<given-names><![CDATA[L.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La esfera de lo indecidible y división de poderes]]></article-title>
<source><![CDATA[Estudios Constitucionales]]></source>
<year>2008</year>
<volume>6</volume>
<numero>1</numero>
<issue>1</issue>
<page-range>337-343</page-range></nlm-citation>
</ref>
<ref id="B18">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Principios de Yogyakarta</collab>
<source><![CDATA[Principios sobre la aplicación de legislación internacional de los derechos humanos en relación a la orientación sexual y la identidad de género]]></source>
<year>2007</year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B19">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Quinche]]></surname>
<given-names><![CDATA[M.]]></given-names>
</name>
<name>
<surname><![CDATA[Peña]]></surname>
<given-names><![CDATA[R.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[El derecho judicial de la población LGBTI y de la familia.]]></source>
<year>2013</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Legis]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B20">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Unión Colegiada del Notariado Colombiano &#91;UCNCI&#93;</collab>
<source><![CDATA[Memorando No. 1153]]></source>
<year>2015</year>
</nlm-citation>
</ref>
</ref-list>
</back>
</article>
