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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[SEPARACIÓN DE PODERES Y FORMA DE GOBIERNO EN COLOMBIA: COMENTARIOS AL DOCUMENTO DE LA MISIÓN ALESINA]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  <font face="Verdana" size="3">    <p align="center">    <br><b>SEPARACI&Oacute;N DE PODERES Y FORMA DE GOBIERNO EN COLOMBIA: COMENTARIOS AL DOCUMENTO DE LA MISI&Oacute;N ALESINA</b></p></font>     <p>    <br></p> <font face="Verdana" size="2">     <p align="center"><b>SEPARATION OF POWERS AND FORM OF GOVERNMENT IN COLOMBIA : COMMENTS TO ALESINA&rsquo;S MISION</b></p>     <p>    <br>    <br></p>     <p><i>Rodrigo Uprimny</i>*</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> * Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia. </p> <hr>     <p align="justify">Quiero agradecer a FEDESARROLLO, a la Facultad de Econom&iacute;a de la Universidad Externado y a mis colegas de la Facultad de Econom&iacute;a de la Universidad Nacional, esta invitaci&oacute;n a comentar el texto <i>Divisi&oacute;n de poderes: una estimaci&oacute;n de la separaci&oacute;n institucional de los poderes pol&iacute;ticos en Colombia</i>, de M. Kugler y H. Rosenthal<a href="#1" name="n1"><sup>1</sup></a>.</p>     <p align="justify">Quiero igualmente resaltar la importancia de la llamada Misi&oacute;n Alesina, pues los colombianos estamos en mora de discutir, acad&eacute;micamente y con rigor, propuestas de reforma institucional. La raz&oacute;n: todo indica que en los pr&oacute;ximos a&ntilde;os, ya sea como consecuencia de un proceso de paz exitoso, o ya sea sin que &eacute;ste fructifique, habr&aacute; procesos de reestructuraci&oacute;n institucional. En tal contexto, y si queremos que nuestra sociedad tenga m&aacute;s posibilidades de poner en marcha instituciones eficaces que permitan profundizar nuestra precaria democracia, es necesario que exista un debate acad&eacute;mico, vigoroso y serio sobre el tema, a fin de evitar que se adopten dise&ntilde;os institucionales err&oacute;neos, por simple ignorancia. Como dir&iacute;amos los abogados, si vamos a poner en marcha una reforma ineficiente o antidemocr&aacute;tica, hag&aacute;moslo con dolo, esto es, con la perversa intenci&oacute;n de obtener ese resultado, pero no con culpa, o sea por negligencia derivada de no haber estudiado suficientemente el asunto, pues los costos sociales y humanos de esa ignorancia son demasiado altos.</p>     <p align="justify">Los siguientes dos ejemplos, entre muchos otros, justifican esa preocupaci&oacute;n, pues muestran que la Asamblea Constituyente de 1991 adopt&oacute; ciertos dise&ntilde;os institucionales inadecuados, en gran medida por desconocimiento del tema. El primero es el caso de la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n. Una revisi&oacute;n de los debates constituyentes permite constatar que los colombianos no sab&iacute;amos muy bien lo que era un sistema penal acusatorio, y adoptamos entonces un sistema ‘a la colombiana&rsquo;, ignorando toda la experiencia de derecho comparado. En gran parte, por eso tenemos hoy un dise&ntilde;o de la Fiscal&iacute;a que es perjudicial, pues es ineficiente en t&eacute;rminos investigativos, y riesgoso para los derechos ciudadanos, en la medida en que el &oacute;rgano acusador tiene tambi&eacute;n funciones propias de los jueces<a href="#2" name="n2"><sup>2</sup></a>. El segundo ejemplo es el caso de la circunscripci&oacute;n nacional para el Senado, que fue defendida en la Asamblea Constituyente con el prop&oacute;sito de que una de las dos c&aacute;maras del Congreso tuviera una vocaci&oacute;n m&aacute;s global y permitiera el surgimiento de l&iacute;deres y movimientos de presencia nacional. La idea me parece acertada, no s&oacute;lo por esa raz&oacute;n sino adem&aacute;s porque justifica mejor la existencia del bicameralismo colombiano. Sin embargo, en gran parte por desconocimiento del tema, los delegatarios mantuvieron para la integraci&oacute;n de esa corporaci&oacute;n un r&eacute;gimen electoral que, seg&uacute;n cualquier estudio m&iacute;nimo de sistemas comparados, es incompatible con ese prop&oacute;sito, pues conduce a la proliferaci&oacute;n de listas y a la llamada ‘operaci&oacute;n avispa&rsquo;<a href="#3" name="n3"><sup>3</sup></a>.</p>     <p align="justify">Estos dos ejemplos son interesantes porque la adopci&oacute;n del particular dise&ntilde;o de la Fiscal&iacute;a General o el mantenimiento del r&eacute;gimen electoral de residuo m&aacute;s fuerte en la circunscripci&oacute;n nacional no se hicieron porque un determinado grupo pol&iacute;tico hubiera defendido con fuerza esa reforma en la Asamblea Constituyente, por considerarla un elemento esencial de su propuesta constitucional. Todo indica que ni los delegatarios ni los expertos en la materia en Colombia fueron muy conscientes de las implicaciones pr&aacute;cticas de esas f&oacute;rmulas institucionales, y por ello terminaron adopt&aacute;ndolas. Y hoy tenemos dos reformas constitucionales en curso (la reforma pol&iacute;tica y la reforma a la Fiscal&iacute;a) que intentan precisamente corregir esos errores de dise&ntilde;o institucional. Esto muestra pues que la Misi&oacute;n Alesina puede cumplir un prop&oacute;sito muy &uacute;til, aunque uno pueda diferir de muchos de sus an&aacute;lisis y propuestas, pues estimula una discusi&oacute;n acad&eacute;mica y pol&iacute;tica sobre esos temas estrat&eacute;gicos de reforma institucional.</p>     <p align="justify">Para comentar espec&iacute;ficamente el trabajo sobre separaci&oacute;n de poderes de Kugler y Rosenthal utilizar&eacute; lo que podr&iacute;amos denominar una metodolog&iacute;a <i>‘tipo western</i>&rsquo;, recordando esa pel&iacute;cula cl&aacute;sica del Oeste llamada <i>Lo bueno, lo malo y lo feo</i>. Intentar&eacute; entonces mostrar lo bueno, lo malo y lo feo de este documento. Lo bueno: sus aciertos metodol&oacute;gicos e interpretativos, y la viabilidad de algunas de sus recomendaciones; lo malo: sus errores f&aacute;cticos, sus vac&iacute;os y ciertos an&aacute;lisis inconsistentes; y lo feo: un cierto sesgo ideol&oacute;gico del texto, que deja al lector con la idea de que los autores quieren vendernos un modelo de organizaci&oacute;n institucional &uacute;nico, que poco se adec&uacute;a a la realidad colombiana, la que no parecen conocer muy bien. Terminar&eacute; sugiriendo algunas alternativas de an&aacute;lisis, que me parece que conducen a propuestas m&aacute;s fecundas que aquellas que plantean los autores.</p>     <p align="justify"><b>LO BUENO DEL DOCUMENTO: METODOLOG&Iacute;AS SUGESTIVAS, INTERPRETACIONES ACERTADAS Y PROPUESTAS VIABLES</b></p>     <p align="justify">El trabajo tiene ciertos desarrollos metodol&oacute;gicos positivos que conviene resaltar. Los autores tienen raz&oacute;n en asumir una perspectiva comparada para estudiar el problema institucional colombiano. Esta visi&oacute;n comparada representa un acierto, no s&oacute;lo de este documento sino en general de todos los trabajos de la Misi&oacute;n Alesina. Los colombianos a veces exageramos nuestra especificidad institucional y social. Creemos que somos tan raros, tan distintos del resto del mundo y que nuestra situaci&oacute;n es tan peculiar, que poco podemos aprender de los estudios comparados. Y esto es un error metodol&oacute;gico y pol&iacute;tico. Es cierto que nuestro pa&iacute;s tiene algunos rasgos singulares y ciertos elementos parad&oacute;jicos que pueden sorprender a los analistas for&aacute;neos. Pero eso no justifica el abandono de los estudios comparados, sobre todo cuando se trata de proponer reformas institucionales, pues podemos terminar repitiendo, con enormes costos humanos, experiencias desafortunadas que ya han vivido otras sociedades. La invitaci&oacute;n que formula la Misi&oacute;n Alesina en general, y el documento de Kugler y Rosenthal en particular, de mirar el caso colombiano en una perspectiva comparada, es refrescante y &uacute;til.</p>     <p align="justify">De otro lado, tambi&eacute;n comparto el llamado a la modestia que hacen los autores, al reconocer que no hay f&oacute;rmulas m&aacute;gicas para enfrentar las crisis institucionales, ni que existe un ‘&uacute;nico mejor&rsquo; en este campo, porque, como ellos dicen, pa&iacute;ses con instituciones distintas han logrado empero tradiciones exitosas de desarrollo democr&aacute;tico. Esto implica que, sin negar la importancia y las posibilidades de la llamada ‘ingenier&iacute;a constitucional&rsquo;, es necesario formular las propuestas de reforma con humildad, no s&oacute;lo porque no hay f&oacute;rmulas universales, pues las soluciones institucionales dependen de su capacidad de responder adecuadamente a las necesidades propias de cada sociedad, sino adem&aacute;s, porque, como ellos insisten, las propias posibilidades de poner en marcha una reforma institucional dependen tambi&eacute;n de las trayectorias hist&oacute;ricas espec&iacute;ficas de cada pueblo. Desafortunadamente, y eso ser&iacute;a lo que llamo lo feo del documento, esa modestia que proclaman a veces la pierden cuando plantean sus recomendaciones de reforma, pues tienden a considerar que existe un &uacute;nico modelo adecuado de instituciones para el desarrollo democr&aacute;tico: aquellas que aseguran los derechos de propiedad y el cumplimiento de los contratos.</p>     <p align="justify">Finalmente, desde el punto de vista metodol&oacute;gico, los autores tambi&eacute;n tienen raz&oacute;n en incorporar, siguiendo los postulados de la llamada nueva econom&iacute;a pol&iacute;tica, el an&aacute;lisis del comportamiento estrat&eacute;gico, no s&oacute;lo en los cuerpos pol&iacute;ticos, que era lo que se hab&iacute;a hecho tradicionalmente, sino tambi&eacute;n en los cuerpos judiciales. Si bien el ideal en una democracia es que los jueces, por sus virtudes, est&eacute;n por encima de toda sospecha, es obvio que tambi&eacute;n incurren en manejos estrat&eacute;gicos, y por ello conviene examinar qu&eacute; tipos de comportamientos generan los diversos incentivos que establecen las distintas reglas institucionales. Es pues una perspectiva metodol&oacute;gica fecunda y que conviene profundizar en el pa&iacute;s.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">Adem&aacute;s de esas sugerencias metodol&oacute;gicas, varios diagn&oacute;sticos e interpretaciones del documento son v&aacute;lidos y pertinentes. As&iacute;, es indudable que aunque en Colombia existe cierta separaci&oacute;n org&aacute;nica y funcional entre los distintos &oacute;rganos del Estado, no existe un adecuado equilibrio entre los poderes, debido al excesivo predominio hist&oacute;rico de la figura presidencial en la din&aacute;mica pol&iacute;tica del pa&iacute;s. Los autores parecen defender una tesis semejante, y hacen un relato bien logrado de la excesiva discrecionalidad que de ha gozado el ejecutivo en el pasado, por ejemplo con declaraciones permanentes de estados de sitio, estados de emergencia, expedici&oacute;n de disposiciones legales en desarrollo de facultades extraordinarias, etc. Esta constante legislaci&oacute;n por parte del ejecutivo, sobre todo antes de la Constituci&oacute;n de 1991, erosion&oacute; la din&aacute;mica y la vitalidad del Congreso. Por ende, el documento acierta en se&ntilde;alar que en Colombia hay un problema de falta de equilibrios y contrapesos adecuados entre los poderes.</p>     <p align="justify">Igualmente, tienen raz&oacute;n los autores en indicar que existen problemas de incoherencia institucional, que deben ser resueltos. Por ejemplo, los recurrentes conflictos entre las altas cortes, en innumerables temas, muestran que ni sus competencias ni sus jerarqu&iacute;as est&aacute;n claramente delimitadas.</p>     <p align="justify">Finalmente, coincido con el diagn&oacute;stico del documento, seg&uacute;n el cual la competencia pol&iacute;tica en Colombia es muy precaria. Esta tesis puede parecer a primera vista parad&oacute;jica, pues un gran n&uacute;mero de movimientos y organizaciones pol&iacute;ticas presentaron centenares de listas en las &uacute;ltimas elecciones, lo cual sugerir&iacute;a que el problema colombiano es de exceso m&aacute;s que de falta de competencia pol&iacute;tica. La crisis colombiana derivar&iacute;a entonces de un pluralismo desbordado. Sin embargo, lo cierto es que a pesar de la proliferaci&oacute;n de listas (o mejor, debido precisamente a ella), aunque existe una competencia feroz entre diversos microempresarios electorales, no existe realmente un debate pol&iacute;tico nacional ni una competencia entre proyectos pol&iacute;ticos alternativos, que busquen conquistar la adhesi&oacute;n ciudadana. En s&iacute;ntesis, existe contienda y lucha entre grupos electorales, pero no una competencia entre proyectos pol&iacute;ticos alternativos, que sea tramitada por la v&iacute;a electoral.</p>     <p align="justify">Los anteriores aciertos metodol&oacute;gicos e interpretativos del documento dan sentido a algunas de sus propuestas. Por ejemplo, es necesario clarificar las competencias y jerarqu&iacute;as entre las distintas cortes, con el fin de que exista una mayor coherencia en la rama judicial. Y para ello, podr&iacute;a pensarse, entre otras cosas, en establecer con claridad que la tutela procede contra cualquier providencia judicial, por desconocimiento de la doctrina fijada por la Corte Constitucional, pues de esa manera se asegurar&iacute;a una interpretaci&oacute;n judicial consistente de la Constituci&oacute;n.</p>     <p align="justify">M&aacute;s pol&eacute;mica, y menos sustentada en el documento, pero en t&eacute;rminos generales adecuada, es la idea de racionalizar la representaci&oacute;n pol&iacute;tica mediante un control (y eventual reducci&oacute;n) del tama&ntilde;o de las C&aacute;maras. Es posible que la f&oacute;rmula que proponen para limitar el aumento excesivo de la C&aacute;mara de Representantes no sea adecuada o que la cifra prevista para el Senado no se ajuste a las necesidades de representaci&oacute;n que tiene el pa&iacute;s, pero conviene pensar en racionalizar la representaci&oacute;n pol&iacute;tica, no s&oacute;lo por razones fiscales sino tambi&eacute;n para clarificar el propio debate parlamentario. En efecto, si la idea de las distintas propuestas de reforma electoral en curso es establecer reglas que conduzcan a que en Colombia exista un pluralismo moderado, donde seis o siete partidos estructurados compitan por las simpat&iacute;as ciudadanas, no parece entonces necesario que el Senado est&eacute; integrado por 100 miembros. Su tama&ntilde;o puede ser menor.</p>     <p align="justify">En este punto me separo del comentario de Mauricio P&eacute;rez, quien critica la reducci&oacute;n del n&uacute;mero de congresistas con el argumento de que en muchas regiones el parlamentario es el &uacute;nico v&iacute;nculo que tiene la poblaci&oacute;n con el Estado. Los parlamentarios jugar&iacute;an entonces un importante papel de mediaci&oacute;n pol&iacute;tica, y por ello su n&uacute;mero no deber&iacute;a ser limitado. Mi objeci&oacute;n es que, con el fin de combatir la fragmentaci&oacute;n pol&iacute;tica y el clientelismo, es necesario establecer reglas para que la representaci&oacute;n pol&iacute;tica opere a trav&eacute;s de partidos y movimientos pol&iacute;ticos, y no por medio de congresistas individuales, porque habr&iacute;a que multiplicar el n&uacute;mero de congresistas en magnitudes inmanejables, para que cada parlamentario fuera una especie de trabajador social que le resuelva los problemas individuales a cada colombiano. No creo que &eacute;sa sea la funci&oacute;n del Congreso ni de los sistemas de representaci&oacute;n pol&iacute;tica en una democracia moderna, la que aspiramos a construir en Colombia.</p>     <p align="justify"><b>LO MALO: ERRORES F&Aacute;CTICOS, ARGUMENTACIONES POCO CONVINCENTES, VAC&Iacute;OS Y PROPUESTAS CONTRAPRODUCENTES</b></p>     <p align="justify">Despu&eacute;s de haber mostrado los aciertos del documento, entro a ver sus vac&iacute;os y defectos. Y en este punto, comparto plenamente la objeci&oacute;n de Mauricio P&eacute;rez, seg&uacute;n la cual lo primero que sorprende de este trabajo, a diferencia de otros documentos de la Misi&oacute;n Alesina, es que los autores no tienen un buen conocimiento de la realidad jur&iacute;dico-constitucional colombiana. Esto es evidente no s&oacute;lo por las nulas referencias bibliogr&aacute;ficas a investigaciones colombianas sobre el tema sino sobre todo porque la presentaci&oacute;n de Kugler y Rosenthal incurre en numerosos errores emp&iacute;ricos. As&iacute;, en la versi&oacute;n en ingl&eacute;s del texto, y en el resumen presentado por Alesina de los resultados generales de la misi&oacute;n, alcanc&eacute; a identificar una docena de errores significativos. En la versi&oacute;n m&aacute;s reciente en espa&ntilde;ol, los yerros m&aacute;s protuberantes fueron eliminados, pero subsisten varias inexactitudes importantes. Y, adem&aacute;s, algo que es significativo es que algunas correcciones de la informaci&oacute;n f&aacute;ctica equivocada no condujeron a una reformulaci&oacute;n del diagn&oacute;stico, como si &eacute;ste fuera independiente del an&aacute;lisis de la realidad emp&iacute;rica colombiana.</p>     <p align="justify">Conviene rese&ntilde;ar algunas de esas imprecisiones. En la primera versi&oacute;n en ingl&eacute;s se dec&iacute;a que en las altas cortes hay voto secreto, lo cual es falso, pues en nuestro pa&iacute;s, desde hace muchas d&eacute;cadas, no s&oacute;lo se publican los resultados individuales de cada fallo sino que, adem&aacute;s, los magistrados que disienten de la decisi&oacute;n presentan siempre un ‘salvamento de voto&rsquo; donde explican su posici&oacute;n jur&iacute;dica.</p>     <p align="justify">En esa versi&oacute;n tambi&eacute;n se afirm&oacute; que la Corte Constitucional ten&iacute;a libertad para decidir si estudiaba o no una demanda ciudadana contra una ley, lo cual no es cierto. La Corte est&aacute; obligada a pronunciarse sobre todas estas demandas ciudadanas. Los autores estaban entonces confundiendo el proceso de acci&oacute;n p&uacute;blica ciudadana contra las leyes, donde la Corte tiene el deber de decidir el caso, con las acciones de tutela, por violaci&oacute;n de derechos fundamentales, que las personas presentan ante los jueces ordinarios, y de las cuales la Corte Constitucional selecciona discrecionalmente las que considera m&aacute;s relevantes, para unificar la jurisprudencia constitucional.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">Estos errores fueron eliminados en la versi&oacute;n espa&ntilde;ola m&aacute;s reciente, pero &eacute;sta a&uacute;n mantiene muchas inexactitudes.</p>     <p align="justify">Algunos de estos errores f&aacute;cticos son menores, pero de todos modos significativos. Por ejemplo, cuando describen la conformaci&oacute;n de la Asamblea Constituyente de 1991, los autores se refieren inexactamente a la AD-M19 como ‘Alianza Popular&rsquo; y no a la ‘Alianza Democr&aacute;tica&rsquo;, su verdadera denominaci&oacute;n. Esto puede no parecer importante; y tal vez no sea m&aacute;s que un yerro tipogr&aacute;fico. Sin embargo, en la medida en que los autores argumentan que la Constituci&oacute;n de 1991 es populista, y que su exceso de promesas sociales es una de las causas principales de la actual crisis institucional, uno no puede dejar de pensar que esa confusi&oacute;n terminol&oacute;gica sobre el significado de la sigla AD-M19 no es tan inocente sino que expresa un sesgo ideol&oacute;gico del an&aacute;lisis en contra de cualquier forma de constitucionalismo social, al que se descalifica inmediatamente como populista.</p>     <p align="justify">Otros errores emp&iacute;ricos son mucho m&aacute;s serios, pues debilitan notablemente muchas de las afirmaciones b&aacute;sicas del documento, como muestran los tres ejemplos siguientes.</p>     <p align="justify">De un lado, Kugler y Rosenthal argumentan que uno de los defectos centrales de la Constituci&oacute;n de 1991 es que &eacute;sta consagra formas muy r&iacute;gidas de manejo econ&oacute;mico, en vez de limitarse a establecer los arreglos institucionales para la toma de decisiones. Y para sustentar su tesis, sostienen que la Constituci&oacute;n se&ntilde;ala objetivos fijos de inflaci&oacute;n. Pero esto es falso. La Carta simplemente atribuye a la Banca Central independiente la responsabilidad de preservar el poder adquisitivo de la moneda, en coordinaci&oacute;n con la pol&iacute;tica econ&oacute;mica general del gobierno. Corresponde pues a la Junta del Banco de la Rep&uacute;blica fijar discrecionalmente los objetivos anuales de inflaci&oacute;n<a href="#4" name="n4"><sup>4</sup></a>.</p>     <p align="justify">De otro lado, sostienen que en Colombia no hay posibilidad de veto presidencial por razones de conveniencia nacional. Y este punto es importante en su an&aacute;lisis, pues representa uno de sus argumentos en favor de la propuesta de establecer en nuestro pa&iacute;s una legislaci&oacute;n r&aacute;pida (‘<i>fast track</i>&rsquo;), que refuerce el poder presidencial sobre la producci&oacute;n legislativa. Sin embargo, esa afirmaci&oacute;n es falsa, y cualquier estudiante de derecho sabe que desde 1886 nuestro ordenamiento confiere al Presidente la posibilidad de objetar un proyecto de ley, por razones de constitucionalidad y por razones de conveniencia<a href="#5" name="n5"><sup>5</sup></a>. Es pues claro que en nuestro pa&iacute;s existe una forma de veto presidencial por razones de inter&eacute;s nacional, una instituci&oacute;n t&iacute;pica de casi todos los reg&iacute;menes presidenciales. Es cierto que en Colombia esa prerrogativa presidencial no es tan fuerte ni tan eficaz como en Estados Unidos, pues en ese pa&iacute;s, se requiere el voto afirmativo de dos terceras partes de los congresistas para superar un veto presidencial, lo cual sucede raramente. Pero la facultad presidencial en Colombia dista de ser nimia, pues s&oacute;lo una mayor&iacute;a absoluta de los miembros de una y otra c&aacute;mara puede derrotar una objeci&oacute;n presidencial. Esa mayor&iacute;a absoluta no es f&aacute;cil de obtener y, por tanto, el Presidente tiene un poder de orientaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n mucho mayor que lo que plantea el documento.</p>     <p align="justify">Tercero, el texto sugiere que existen ciertas incongruencias en la regulaci&oacute;n de los procesos de selecci&oacute;n de los miembros de las altas cortes, y propone entonces reformar esos mecanismos. Pero para sustentar esa tesis, los autores incurren nuevamente en inexactitudes. Por ejemplo, argumentan que si alguien aspira a ser magistrado de una alta corte, no puede haber sido juez en el &uacute;ltimo a&ntilde;o, y que esa situaci&oacute;n dificulta notablemente que lleguen a las c&uacute;pulas judiciales las personas que est&eacute;n haciendo la carrera judicial, lo cual, seg&uacute;n su parecer, es desafortunado. Sin embargo, esa inhabilidad no existe. La Constituci&oacute;n consagra simplemente que para ser elegido magistrado de la Corte Constitucional, la persona no puede haber sido, en el a&ntilde;o anterior, magistrado de la Corte Suprema ni del Consejo de Estado, exigencia totalmente razonable porque estas dos &uacute;ltimas entidades elaboran seis de las ternas, a partir de la cuales el Senado elige a seis de los magistrados de la Corte Constitucional. Si no existiera la prohibici&oacute;n, los miembros del Consejo de Estado y de la Corte Suprema podr&iacute;an incluirse ellos mismos en las ternas, lo cual no parece adecuado en t&eacute;rminos de separaci&oacute;n de poderes.</p>     <p align="justify">Aparte de esos errores emp&iacute;ricos evidentes, el documento tambi&eacute;n hace presentaciones imprecisas de otros eventos. Por ejemplo, la descripci&oacute;n de ciertas sentencias de la Corte Constitucional es err&oacute;nea. El documento sugiere que hubo una especie de colusi&oacute;n entre el Congreso y la Corte Constitucional contra un proyecto del gobierno para reestructurar y eliminar ciertas entidades estatales, que era importante para el pa&iacute;s. Pero la situaci&oacute;n fue otra: el <i>proceso</i> de aprobaci&oacute;n en el Congreso de las facultades extraordinarias al gobierno para suprimir y reestructurar entidades estatales fue irregular, y la Corte debi&oacute; anular esas facultades por medio de la sentencia C-702 de 1999.</p>     <p align="justify">El documento tiene entonces una serie de errores f&aacute;cticos que incomodan, porque muestran un precario conocimiento de la realidad constitucional colombiana. Pero eso no es todo. Adem&aacute;s, hay problemas de congruencia argumentativa. Por ejemplo, el texto parte del diagn&oacute;stico de que hay populismo en las cortes o en la rama judicial, lo que, dicho sea de paso, es inexacto. Es posible constatar cierto activismo de la Corte Constitucional, que prefiero calificar de progresista y no de populista, pero hablar globalmente de activismo judicial en Colombia es excesivo. Pero lo que quiero resaltar es que en uno de los apartes, los autores insin&uacute;an que una de las causas del activismo populista de las cortes es que existe incoherencia en la rama judicial y que no hay claridad en la jerarqu&iacute;a entre las distintas corporaciones judiciales. Por ello proponen una mayor precisi&oacute;n en la definici&oacute;n de las competencias de las altas cortes, y que la Corte Constitucional sea jer&aacute;rquicamente superior a las otras corporaciones, una especie de supertribunal. Comparto esa recomendaci&oacute;n, pero no entiendo muy bien por qu&eacute; la actual incoherencia y falta de claridad en la jerarqu&iacute;a de las altas cortes ha estimulado el activismo que califican de populismo judicial. En efecto, los estudios en sociolog&iacute;a comparada han mostrado que tiende a haber mayor protagonismo judicial de c&uacute;pula en aquellos pa&iacute;ses donde un solo cuerpo judicial concentra la &uacute;ltima palabra en los distintos campos judiciales, como los Estados Unidos (donde la Corte Suprema es al mismo tiempo Consejo de Estado, Corte de Casaci&oacute;n, Tribunal Constitucional e incluso Consejo Superior de la Judicatura, pues administra la rama), que en aquellos donde ese poder est&aacute; distribuido entre distintos tribunales y jurisdicciones, precisamente para que ninguna corporaci&oacute;n centralice la voluntad de la rama judicial<a href="#6" name="n6"><sup>6</sup></a>. No tiene sentido entonces afirmar que la dispersi&oacute;n entre las cortes ha generado activismo judicial en Colombia. No entiendo la l&oacute;gica de esa tesis.</p>     <p align="justify">Tampoco es claro el argumento que asocia la elecci&oacute;n de algunos magistrados en la propia rama con el populismo judicial, cuando lo que se dec&iacute;a durante la vigencia de la Constituci&oacute;n anterior era todo lo contrario: que la inmovilidad y el conservatismo de la rama judicial y de su jurisprudencia derivaba del mecanismo de cooptaci&oacute;n, pues los jueces s&oacute;lo seleccionaban personas que compartieran sus opiniones, en general bastante conservadoras. As&iacute;, no entiendo por qu&eacute; si los jueces se seleccionan entre ellos mismos, hay mayor propensi&oacute;n al activismo judicial. Puede que sea as&iacute;, pero el documento no lo demuestra, y la tesis dista de ser evidente.</p>     <p align="justify">Adem&aacute;s de esos problemas argumentativos, el documento tambi&eacute;n tiene vac&iacute;os importantes, pues no aborda algunos problemas centrales en cualquier discusi&oacute;n sobre propuestas de reforma de la distribuci&oacute;n de poderes en el caso colombiano. Reconozco obviamente que las cr&iacute;ticas a los vac&iacute;os tem&aacute;ticos de un texto siempre tienen algo de injusto, pues se fundan en opciones y preferencias metodol&oacute;gicas distintas entre los autores y el comentarista. Pero creo que en el presente caso, la objeci&oacute;n se justifica, debido a la importancia objetiva de los dos temas que dejaron de lado los autores.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">Por una parte, si el texto se centra en el problema de la separaci&oacute;n de poderes y de la forma de gobierno, &iquest;por qu&eacute; no menciona, al menos tangencialmente, el debate presidencialismo-parlamentarismo? Me explico: desde hace unas dos d&eacute;cadas, ciertos autores, como Linz (1987) y Valenzuela (1994) han defendido con vigor la idea de que los problemas de incoherencia e inestabilidad institucional en Am&eacute;rica Latina derivan de la existencia de reg&iacute;menes presidenciales, y concluyen que nuestros pa&iacute;ses deber&iacute;an adoptar una forma parlamentaria de gobierno<a href="#7" name="n7"><sup>7</sup></a>. Esa tesis ha sido muy debatida, y otros autores, como Nohlen, se oponen con vigor a ella, pues consideran que es mejor renovar el presidencialismo, para corregir sus defectos<a href="#8" name="n8"><sup>8</sup></a>. Esa discusi&oacute;n es importante, y un documento que habla de separaci&oacute;n de poderes y reformas institucionales en ese &aacute;mbito no puede ignorarla. Los autores parecen considerar, aunque no lo dicen expresamente, que Am&eacute;rica Latina es por tradici&oacute;n presidencial, que Colombia es presidencial y punto. Creo que el punto amerita un debate m&aacute;s profundo, como intentar&eacute; mostrarlo al final de mi comentario.</p>     <p align="justify">Tampoco se preocupan por la forma de gobierno m&aacute;s adecuada para una situaci&oacute;n posconflicto. Y esta omisi&oacute;n es desafortunada pues no podemos dejar a un lado que estos procesos de reforma institucional son pensados para un pa&iacute;s que enfrenta una cruenta guerra, pero que espera alcanzar una paz negociada. Supongamos que logramos salir del conflicto armado y que hay una negociaci&oacute;n de paz exitosa. En tal contexto, &iquest;no es acaso importante reflexionar sobre cu&aacute;les son la forma de gobierno y las instituciones m&aacute;s adecuadas para la transici&oacute;n de la guerra a la paz? Es obvio que no se trata de ligar indisolublemente las discusiones sobre reforma institucional al desarrollo del proceso de paz. Son debates y problemas separados pero que tienen correlaciones important&iacute;simas. Hay estudios comparados que han mostrado que ciertas instituciones son tr&aacute;gicas para situaciones posconflicto, por cuanto no logran generar confianza entre los antiguos enemigos y estimulan el resurgimiento de los enfrentamientos armados. En efecto, un dise&ntilde;o institucional que tienda a agudizar la desconfianza puede llevar al resurgimiento del conflicto armado en cualquier momento. Por ejemplo, algunos analistas consideran que uno de los factores (obviamente no el &uacute;nico) que llev&oacute; al fracaso de los acuerdos de Bicese de 1991, en Angola, fue la adopci&oacute;n de una forma de gobierno que concentraba el poder en el presidente, y no en coaliciones parlamentarias amplias. Ese dise&ntilde;o constitucional hizo que la lucha pol&iacute;tica se concentrara exclusivamente en qui&eacute;n iba a dominar la presidencia, un juego de suma cero que dificultaba la cooperaci&oacute;n entre los antiguos contendientes. En tal contexto, el grupo del l&iacute;der guerrillero Savimbi pens&oacute; que iba a perder la elecci&oacute;n presidencial y decidi&oacute; volver a la lucha armada en 1992<a href="#9" name="n9"><sup>9</sup></a>.</p>     <p align="justify">Este ejemplo muestra que en el caso colombiano es muy importante reflexionar acerca de la forma de gobierno m&aacute;s adecuada para aclimatar la paz.</p>     <p align="justify"><b>LO FEO: PROPUESTAS INCONVENIENTES Y SESGOS IDEOL&Oacute;GICOS</b></p>     <p align="justify">Los errores f&aacute;cticos y los problemas de diagn&oacute;stico me llevan al tercer punto, lo feo del trabajo: que esas deficiencias expresan un claro sesgo ideol&oacute;gico. Eso no es en s&iacute; mismo problem&aacute;tico, pues todos tenemos nuestras preferencias ideol&oacute;gicas. Lo que sucede es que no s&oacute;lo no comparto la visi&oacute;n pol&iacute;tica de los autores sino que adem&aacute;s me molesta un poco que presenten su visi&oacute;n, no como lo que es (una opci&oacute;n ideol&oacute;gica) sino como una expresi&oacute;n del consenso de las ciencias sociales en la materia. Kugler y Rosenthal parecen afirmar que en la teor&iacute;a del desarrollo hay certeza acerca del modelo de organizaci&oacute;n institucional deseable, a saber, un Estado que proteja los derechos de propiedad, que garantice el Estado de derecho y que estimule el crecimiento. A su vez, su noci&oacute;n de Estado de derecho es bastante estrecha: no es la de aqu&eacute;l que protege a las minor&iacute;as homosexuales o a los ind&iacute;genas, sino la que reduce ese concepto a las instituciones que garantizan el cumplimiento de los contratos, con el fin de reducir los costos de transacci&oacute;n. En s&iacute;ntesis, la idea de Estado que gu&iacute;a esas reflexiones es que las instituciones deben asegurar ante todo los derechos de propiedad, la seguridad de los contratos y estimular el crecimiento econ&oacute;mico, evitando las pretensiones redistributivas de los ciudadanos. Ese modelo es obviamente una opci&oacute;n ideol&oacute;gica respetable, pero no se puede afirmar que representa la gran teor&iacute;a o el gran consenso de la ciencia econ&oacute;mica contempor&aacute;nea. Esta afirmaci&oacute;n niega que, a pesar de que existen ciertas visiones del Estado que hoy son dominantes, en las ciencias sociales hay agudas controversias a este respecto y que otros autores y tendencias sostienen tesis muy distintas. Por ejemplo, desde la perspectiva del constitucionalismo social, el Estado no se reduce a asegurar la propiedad, las transacciones y estimular el crecimiento sino que tiene funciones m&aacute;s amplias, pues debe desarrollar tareas redistributivas y promover la satisfacci&oacute;n de los derechos sociales.</p>     <p align="justify">Ese sesgo no s&oacute;lo se manifiesta en la defensa de un Estado que carece de funciones sociales redistributivas sino en las propuestas de copiar dise&ntilde;os institucionales estadounidenses, cuya adopci&oacute;n en Colombia es muy discutible, como la de jueces vitalicios nombrados por el ejecutivo, con el visto bueno del Congreso, o la de una legislaci&oacute;n ‘<i>fast track</i>&rsquo;. Como si &eacute;stas fueran las grandes f&oacute;rmulas para redimir a los colombianos, algo que contrar&iacute;a la modestia investigativa de los autores. Procedo a examinar algunas de sus propuestas, comenzando por aquellas relacionadas con la reforma del aparato judicial y siguiendo con aquellas referidas a la relaci&oacute;n entre el Congreso y el gobierno.</p>     <p align="justify">Una es la reforma del proceso de designaci&oacute;n de los magistrados de las altas cortes, que en el fondo defiende la adopci&oacute;n del esquema federal estadounidense: jueces vitalicios, nombrados por el Presidente, con posibilidad de veto del Congreso. La finalidad es asegurar, en mejor forma, la independencia judicial, pues los autores consideran que un per&iacute;odo de ocho a&ntilde;os no es suficiente y ha generado conductas inadecuadas de los magistrados en los &uacute;ltimos a&ntilde;os, lo que explicar&iacute;a en parte su populismo, pues estos jueces buscar&iacute;an usar la funci&oacute;n judicial para labrarse un futuro pol&iacute;tico. El car&aacute;cter vitalicio les dar&iacute;a mayor estabilidad e independencia y evitar&iacute;a ese comportamiento estrat&eacute;gico.</p>     <p align="justify">Para examinar esta propuesta conviene tener en cuenta que, pese a su aparente simplicidad, el nombramiento de los jueces, y en especial de aquellos de las altas cortes, es un tema muy complejo y dif&iacute;cil en una democracia, pues busca satisfacer necesidades incompatibles. Los ciudadanos esperamos una forma de selecci&oacute;n que asegure que los jueces sean id&oacute;neos t&eacute;cnicamente, y que adem&aacute;s sean independientes; pero tambi&eacute;n deseamos que ese proceso permita cierto control ciudadano sobre los jueces, pues al fin y al cabo estamos en una democracia, y los jueces administran justicia en nombre del pueblo. Pero lograr esos tres fines al mismo tiempo no es posible. As&iacute;, quien privilegia la idoneidad t&eacute;cnica tiende a defender una selecci&oacute;n de los jueces por exclusivo criterio de m&eacute;ritos, por ejemplo, por medio de un concurso p&uacute;blico. Y tender&aacute; a postular la conveniencia de una carrera judicial para que los jueces sean evaluados, y los m&aacute;s capacitados t&eacute;cnicamente lleguen a las altas cortes, luego de escalar los distintos niveles de la jerarqu&iacute;a judicial. Pero ese mecanismo no s&oacute;lo elimina la injerencia ciudadana en la selecci&oacute;n de los jueces y en su control, sino que tambi&eacute;n puede afectar la independencia del funcionario judicial, pues la perspectiva de la evaluaci&oacute;n y la expectativa de ascenso tienden a someter a los jueces a las preferencias ideol&oacute;gicas de sus evaluadores. Por ello, otros enfoques defienden la selecci&oacute;n pol&iacute;tica de los jueces, bien sea de manera directa (elecciones) o en forma indirecta (nombramiento por los &oacute;rganos pol&iacute;ticos). Es claro que estos mecanismos aumentan el control pol&iacute;tico y ciudadano sobre los jueces, pero no toman en cuenta para nada su capacidad t&eacute;cnica y reducen su independencia, sobre todo si los per&iacute;odos de nombramiento son cortos.</p>     <p align="justify">Se&ntilde;alo estos ejemplos y dificultades simplemente para mostrar que no existe un proceso &oacute;ptimo de selecci&oacute;n de los jueces, pues los mecanismos que existen, en derecho comparado, tienen todos sus virtudes y tambi&eacute;n sus defectos. Las sociedades deben entonces reflexionar sobre cu&aacute;l es el procedimiento que mejor se adapta a sus necesidades concretas. As&iacute;, si el problema es que ha habido una excesiva injerencia del ejecutivo en los jueces y una mala capacidad t&eacute;cnica de los mismos, puede ser recomendable estimular la carrera judicial. Por el contrario, si los problemas provienen de que existe una elite judicial inamovible, con mentalidad corporativa, y con mucha dificultad para comprender los cambios sociales, puede justificarse la introducci&oacute;n de algunos mecanismos de selecci&oacute;n pol&iacute;tica.</p>     <p align="justify">Dadas las circunstancias de la sociedad colombiana, no veo ventajas claras en la propuesta de adoptar el modelo federal estadounidense, pues no s&oacute;lo incrementa la injerencia gubernamental en la rama judicial, lo que no parece conveniente sino que adem&aacute;s disminuye el control ciudadano sobre los jueces. Tampoco creo que el actual sistema de nombramiento sea tan defectuoso que justifique un cambio radical. Esto no quiere decir que los mecanismos existentes sean los m&aacute;s adecuados, pues no s&oacute;lo existen discutibles interferencias pol&iacute;ticas sino que algunos pasos de los procesos de designaci&oacute;n no son muy transparentes. Pero todo indica que es preferible hacer los ajustes puntuales que sean necesarios, en vez de embarcarse en una reforma global cuyas bondades no son claras.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">Otras dos propuestas sobre la rama judicial tienen que ver m&aacute;s con el funcionamiento del control constitucional. Y paso a examinarlas.</p>     <p align="justify">El documento cuestiona que la Corte pueda anular leyes por vicios de procedimiento, pues considera que esto da una injerencia excesiva al tribunal en la actividad legislativa. Por ello, y aun cuando los autores no lo formulan de manera expl&iacute;cita, la sugerencia que se desprende es la siguiente: es necesario reformar el sistema a fin de impedir el control judicial de la regularidad del procedimiento de aprobaci&oacute;n de las leyes.</p>     <p align="justify">Disiento profundamente de esa recomendaci&oacute;n impl&iacute;cita. Es cierto que en Estados Unidos la Corte Suprema no suele anular leyes por vicios de procedimiento, y que muchos te&oacute;ricos han sostenido que ese tipo de control constitucional no debe existir, por cuanto afecta la autonom&iacute;a del poder legislativo. Sin embargo, en la teor&iacute;a y en la pr&aacute;ctica constitucional contempor&aacute;neas, esas concepciones son minoritarias y han sido criticadas con justa causa, por una raz&oacute;n elemental: una de las justificaciones esenciales de la existencia del control constitucional es la necesidad de un guardi&aacute;n de la democracia, que asegure la continuidad y la limpieza del proceso democr&aacute;tico y la sujeci&oacute;n del legislador a los mandatos constitucionales. Y esto supone proteger los derechos fundamentales de las personas y de las minor&iacute;as. Ahora bien, las normas y los derechos constitucionales pueden ser vulnerados no s&oacute;lo porque el contenido de una ley pueda ser contrario a esos valores, sino tambi&eacute;n porque el proceso de aprobaci&oacute;n de una ley puede haber sido tan irregular que esa ley no puede ser considerada una expresi&oacute;n genuina del principio democr&aacute;tico. As&iacute;, una de las tareas m&aacute;s importantes que puede cumplir un tribunal constitucional es garantizar que haya una verdadera deliberaci&oacute;n democr&aacute;tica en el Congreso, para que las normas legales expresen una voluntad democr&aacute;tica real. Y eso supone que el juez constitucional pueda anular las leyes que hayan tenido un tr&aacute;mite defectuoso. Por eso, el caso colombiano dista de ser estramb&oacute;tico, pues la mayor parte de los sistemas de justicia constitucional admiten un control judicial de la regularidad del procedimiento de aprobaci&oacute;n de las leyes<a href="#10" name="n10"><sup>10</sup></a>.</p>     <p align="justify">La otra propuesta se refiere a la imposici&oacute;n de mayor&iacute;as calificadas para que la Corte Constitucional pueda anular una ley. Admito que es un tema complejo y no tengo una posici&oacute;n muy definida al respecto, pero creo que hay un fuerte argumento democr&aacute;tico en favor de esas mayor&iacute;as calificadas. La sustentaci&oacute;n es la siguiente: si una ley fue aprobada por el procedimiento democr&aacute;tico, debe presumirse constitucional, y para anularla su inconstitucionalidad debe ser tan manifiesta que logre un cuasi-consenso de los expertos en derecho constitucional. Por ende, deber&iacute;a existir una mayor&iacute;a calificada para declarar la inconstitucionalidad de una disposici&oacute;n legal. El argumento tiene fuerza y elegancia; a pesar de ello, no me convence, m&aacute;s por consideraciones pr&aacute;cticas y de est&eacute;tica que hacen que esa f&oacute;rmula sea inadecuada y que en derecho comparado s&oacute;lo exista en casos que tal vez no ameriten ser destacados ni usados como modelo<a href="#11" name="n11"><sup>11</sup></a>. Y la raz&oacute;n es &eacute;sta: no me imagino la legitimidad que pueda tener una sentencia donde haya seis salvamentos de voto o votos disidentes de seis magistrados que consideran que la norma es inconstitucional, pero los otros tres magistrados que consideran que la disposici&oacute;n es exequible ganan el debate y elaboran la sentencia. Esta situaci&oacute;n no parece conveniente en t&eacute;rminos de est&eacute;tica y aceptabilidad racional de las decisiones del juez constitucional.</p>     <p align="justify">Por &uacute;ltimo analizo las propuestas referentes a la relaci&oacute;n entre el gobierno y el Congreso. La reforma b&aacute;sica que propone el documento es la legislaci&oacute;n r&aacute;pida o ‘<i>fast track</i>&rsquo;, en virtud de la cual el ejecutivo puede someter al Congreso proposiciones inmodificables sobre asuntos urgentes de pol&iacute;tica econ&oacute;mica. La finalidad de este mecanismo es fortalecer la capacidad del Presidente para manejar la agenda legislativa y evitar que el gobierno se vea sometido a presiones y chantajes permanentes de los parlamentarios. La figura me parece inconveniente, pues si partimos de la idea de que en Colombia ha existido un problema de desequilibrio de poderes, debido al exceso de prerrogativas y discrecionalidad del gobierno, y queremos m&aacute;s armon&iacute;a entre ellos, &iquest;por qu&eacute; conferir al ejecutivo ese poder de injerencia tan fuerte sobre el Congreso? Creo que para resolver esas tensiones entre el legislativo y el gobierno es adecuado explorar otras propuestas m&aacute;s audaces, como impulsar formas de gobierno m&aacute;s parlamentarias, tal y como intentar&eacute; mostrar m&aacute;s adelante.</p>     <p align="justify"><b>REFLEXIONES ALTERNATIVAS: &iquest;HACIA UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO POSBENEFACTOR DE VOCACI&Oacute;N PARLAMENTARIA?</b></p>     <p align="justify">Para no limitarme a la cr&iacute;tica de Kugler y Rosenthal, en esta parte intento ser m&aacute;s propositivo y exploro algunas visiones. Por las limitaciones de espacio, me centro en los dos aspectos que juzgo m&aacute;s relevantes: de un lado, el debate sobre el Estado y sus funciones en una democracia contempor&aacute;nea, donde defiendo la tesis de que el constitucionalismo social tiene pleno sentido para la sociedad colombiana y la Asamblea de 1991 acert&oacute; en establecer un Estado social de derecho. Del otro, la discusi&oacute;n sobre la forma de gobierno y el tipo de separaci&oacute;n de poderes que conviene a Colombia, en la que me alineo con quienes defienden que alg&uacute;n tipo de r&eacute;gimen parlamentario o semiparlamentario es mejor para democratizar nuestras sociedades.</p>     <p align="justify">Kugler y Rosenthal critican severamente la Carta de 1991 porque incluye cl&aacute;usulas sociales generosas, pues consideran que ese tipo de constituci&oacute;n es ut&oacute;pico y alienta los conflictos distributivos, que dificultan el crecimiento econ&oacute;mico. Incluso ironizan sobre el tema, y argumentan que nuestra Constituci&oacute;n reconoce derechos que no est&aacute;n constitucionalizados ni siquiera en pa&iacute;ses con un PIB per c&aacute;pita mucho m&aacute;s elevado que el nuestro, como Estados Unidos, Suiza o Suecia. No creo que esa tesis sea convincente; es m&aacute;s, me parece falaz, porque equivale a decir que en Colombia no debemos aprobar una ley que penalice la desaparici&oacute;n forzada, porque en Suiza no existe ninguna ley contra la desaparici&oacute;n forzada. Y la raz&oacute;n es obvia; esa ley no es necesaria en Suiza, porque ese pa&iacute;s no conoce el drama de la desaparici&oacute;n forzada, mientras que en Colombia han ocurrido miles de desapariciones y la penalizaci&oacute;n de ese comportamiento es pol&iacute;ticamente importante. En ese mismo orden de ideas, &iquest;d&oacute;nde tiene m&aacute;s sentido que la constituci&oacute;n incorpore derechos sociales? Justamente en los pa&iacute;ses donde hay pobreza, desigualdad e inequidad, como el nuestro, mientras que es menos necesario en pa&iacute;ses m&aacute;s ricos y equitativos, como Suecia. Y es que las constituciones no pueden limitarse a instituir las estructuras institucionales de gobierno sino que deben establecer tambi&eacute;n las promesas que la sociedad, por medio de esa decisi&oacute;n colectiva que es el proceso constituyente, ofrece a sus miembros, pues s&oacute;lo de esa manera las constituciones se convierten en referentes normativos para la integraci&oacute;n social.</p>     <p align="justify">En ese sentido, decir que nuestra Constituci&oacute;n no debe tener promesas de justicia ni reconocer derechos sociales, porque algunos pa&iacute;ses desarrollados no han constitucionalizado esos temas, no me parece adecuado, tanto por razones &eacute;ticas como por prudencia pol&iacute;tica.</p>     <p align="justify">Desde el punto de vista &eacute;tico, no se necesita discutir mucho para concluir que sin la satisfacci&oacute;n de unos m&iacute;nimos sociales a todas las personas, no se protege la dignidad humana sino que incluso la deliberaci&oacute;n democr&aacute;tica se ve afectada. En efecto, &iquest;qui&eacute;n puede negar razonablemente que la falta de alimentaci&oacute;n, salud, vivienda o educaci&oacute;n afecta la dignidad humana, y que disminuye la capacidad de las personas para ser ciudadanos aut&oacute;nomos? Como se&ntilde;al&oacute; Rousseau hace m&aacute;s de doscientos a&ntilde;os, el ejercicio de la libertad democr&aacute;tica supone un m&iacute;nimo de igualdad f&aacute;ctica, para que “ning&uacute;n ciudadano sea suficientemente opulento como para comprar a otro, ni ninguno tan pobre como para ser obligado a venderse”<a href="#12" name="n12"><sup>12</sup></a>. Una democracia constitucional aut&eacute;ntica reconoce al menos tres tipos de derechos constitucionales: derechos de defensa contra el Estado, que amparan la autonom&iacute;a de la persona y la protegen contra un gobierno arbitrario; derechos a la igual participaci&oacute;n pol&iacute;tica o de ciudadan&iacute;a pol&iacute;tica, que tienen su expresi&oacute;n m&aacute;s clara en la universalidad del voto; y garant&iacute;as materiales, que configuran una suerte de ‘ciudadan&iacute;a social&rsquo;, pues s&oacute;lo con ellas existir&aacute;n verdaderamente ciudadanos libres e iguales<a href="#13" name="n13"><sup>13</sup></a>.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">Y desde el punto de vista de la prudencia pol&iacute;tica, cuando nos encontramos en un proceso de paz, con un fuerte contenido social, no creo viable un texto constitucional que no reconozca derechos sociales, pues dif&iacute;cilmente encontrar&iacute;a aceptaci&oacute;n pol&iacute;tica. En Colombia, una constituci&oacute;n sin promesas sociales a los ciudadanos es hoy inconcebible. Puede ser que esas cl&aacute;usulas generen distorsiones econ&oacute;micas, que provoquen algunas ineficiencias en la asignaci&oacute;n de los recursos, pero el pa&iacute;s no aceptar&iacute;a una constituci&oacute;n sin promesas sociales. Para ser ir&oacute;nico, una constituci&oacute;n que proclame que la eficiencia econ&oacute;mica y el crecimiento son los objetivos del Estado, termina siendo ineficiente y obstaculiza el desarrollo, pues tiene pocas probabilidades de lograr la legitimidad pol&iacute;tica suficiente para unir a la sociedad colombiana. Debemos pensar en dise&ntilde;os institucionales no s&oacute;lo para la eficiencia econ&oacute;mica sino para la paz y la justicia social. Nuestro reto es construir un constitucionalismo social eficiente. El interrogante es, entonces, &iquest;c&oacute;mo hacer para que esas promesas sociales se cumplan y no generen distorsiones econ&oacute;micas excesivas que impidan el crecimiento econ&oacute;mico necesario para sentar las bases materiales del cumplimiento de esos derechos sociales? Creo que &eacute;sa debe ser la discusi&oacute;n. Y quienes somos partidarios de un constitucionalismo social, no debemos desconocer las cr&iacute;ticas neoliberales, neoconservadoras y marxistas contra el Estado benefactor, pues muchas de ellas son pertinentes<a href="#14" name="n14"><sup>14</sup></a>; es cierto que las pol&iacute;ticas benefactoras generan dificultades fiscales, que a veces son inequitativas y producen intervenciones burocr&aacute;ticas alienantes, que erosionan el dinamismo de las sociedades democr&aacute;ticas. Hay que tomar en serio las cr&iacute;ticas contra el Estado benefactor pero sin abandonar los ideales de justicia social del Estado social de derecho. Es importante no confundir el Estado social con el Estado benefactor o con el Estado desarrollista latinoamericano, a pesar de los v&iacute;nculos hist&oacute;ricos entre esos tipos de Estado. Y esa diferenciaci&oacute;n conceptual es importante, pues en el fondo el reto es idear y construir un ‘Estado social de derecho posbenefactor&rsquo;, una forma de organizaci&oacute;n constitucional capaz de realizar los ideales de justicia social, sin las distorsiones del Estado benefactor<a href="#15" name="n15"><sup>15</sup></a>. &iquest;Qu&eacute; caracter&iacute;sticas concretas tendr&aacute; ese Estado social posbenefactor? No lo s&eacute;, pues con esa f&oacute;rmula quiero resaltar las dificultades de ese proyecto constitucional, que trata de realizar democr&aacute;ticamente los derechos sociales, sin que a&uacute;n sepamos con claridad cu&aacute;les ser&aacute;n las instituciones y pol&iacute;ticas que permitir&aacute;n alcanzar esos objetivos.</p>     <p align="justify">El segundo campo donde quiero explorar alternativas es el del tipo de separaci&oacute;n de poderes que conviene a Colombia. Y es necesario empezar por la siguiente pregunta: &iquest;el parlamentarismo es una alternativa viable para democratizar y pacificar pa&iacute;ses como el nuestro? Creo que es una discusi&oacute;n que conviene poner claramente sobre el tapete, pues no la hemos dado con la seriedad que merece, a diferencia de otros pa&iacute;ses, como Argentina o Brasil, donde hubo importantes discusiones acad&eacute;micas y sociales sobre el tema. En Colombia subsiste la idea simplista de que el parlamentarismo genera inestabilidad e ineficiencia institucional, y que en la tradici&oacute;n constitucional latinoamericana no hay vocaci&oacute;n para reg&iacute;menes parlamentarios. Pero una reflexi&oacute;n m&aacute;s serena muestra que la situaci&oacute;n es m&aacute;s compleja, y que este debate es importante, al menos por las siguientes razones.</p>     <p align="justify">Primera, los textos de Linz (1987), Linz y Valenzuela (1994, 1998) y Linz, Valenzuela y Lijphart (1990) ofrecen argumentos te&oacute;ricos y emp&iacute;ricos muy sugestivos en favor de las formas parlamentarias de gobierno y en contra de los reg&iacute;menes presidenciales. Desde el punto de vista emp&iacute;rico, se&ntilde;alan que casi todas las democracias serias y estables han sido parlamentarias, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de los Estados Unidos, un r&eacute;gimen <i>sui generis</i>, cuyas particularidades no se pueden generalizar. Adem&aacute;s, argumentan que esa correlaci&oacute;n emp&iacute;rica deriva de ciertas virtudes del parlamentarismo frente al presidencialismo<a href="#16" name="n16"><sup>16</sup></a>: el parlamentarismo es m&aacute;s incluyente puesto que en la medida en que el ejecutivo debe reflejar la composici&oacute;n del parlamento, la negociaci&oacute;n entre fuerzas pol&iacute;ticas y la formaci&oacute;n de gobiernos de coalici&oacute;n se facilita, mientras que en el presidencialismo son m&aacute;s usuales las competencias suma cero. Segunda, el parlamentarismo es m&aacute;s flexible, por cuanto los cambios de gobierno o el adelanto de elecciones permiten sortear las crisis m&aacute;s agudas, sin comprometer la legitimidad del Estado, mientras que en el presidencialismo las crisis de gobierno tienden a transformarse en crisis de Estado, como muestran ejemplos recientes de Am&eacute;rica Latina: el juicio a Samper, la tentativa de golpe contra Carlos Andr&eacute;s P&eacute;rez, el fujimorazo y la posterior ca&iacute;da de Fujimori, la ca&iacute;da de presidentes en Ecuador, el juicio a Collor de Mello en Brasil. Adem&aacute;s, el parlamentarismo es m&aacute;s eficaz, pues evita bloqueos entre el ejecutivo y el legislativo, mientras que &eacute;stos son frecuentes en el presidencialismo, cuando el gobierno y el Congreso est&aacute;n en manos de fuerzas pol&iacute;ticas distintas. Y, tercera, el parlamentarismo conduce a una pol&iacute;tica m&aacute;s responsable, en la medida en que la cooperaci&oacute;n entre el parlamento y el gobierno es necesaria y obliga a los parlamentarios a asumir con mayor responsabilidad sus funciones, pues no se pueden distanciar de la suerte de los gobiernos de su mismo partido. En cambio, la separaci&oacute;n org&aacute;nica entre gobierno y Congreso del presidencialismo lleva a que los parlamentarios recurran a lo que algunos cr&iacute;ticos llaman ‘pol&iacute;tica del pap&aacute; Noel&rsquo;, o sea que s&oacute;lo aprueban las medidas agradables a la poblaci&oacute;n, a quien quieren beneficiar con regalos, mientras que se distancian de las pol&iacute;ticas dolorosas, que a veces son necesarias. As&iacute;, puesto que el Congreso no tiene responsabilidades directas en el gobierno, aunque sea un Presidente del mismo partido, para los congresistas el problema de un eventual ajuste econ&oacute;mico es exclusivo del gobierno, lo que dificulta el di&aacute;logo real entre el ejecutivo y el Congreso, justamente lo que permite un r&eacute;gimen parlamentario.</p>     <p align="justify">Las anteriores justificaciones del parlamentarismo distan de ser despreciables. Y muestran que la f&oacute;rmula parlamentaria parece m&aacute;s adecuada para muchos de los problemas institucionales del pa&iacute;s. En t&eacute;rminos de separaci&oacute;n de poderes, muchas de las propuestas de los &uacute;ltimos a&ntilde;os, incluidas las de Kugler y Rosenthal, buscan diferentes objetivos, que tienden a estar en tensi&oacute;n pero que podr&iacute;an equilibrarse mejor con una forma parlamentaria de gobierno que con las f&oacute;rmulas presidencialistas que ellos proponen. Se busca un r&eacute;gimen institucional m&aacute;s representativo e incluyente, m&aacute;s eficiente, y al mismo tiempo m&aacute;s garantista. Adem&aacute;s, en el marco de un eventual proceso de paz, es necesario pactar salvaguardas que brinden a los distintos actores confianza de que, en caso de ser derrotados electoralmente, no ser&aacute;n liquidados pol&iacute;ticamente. En ese contexto, la f&oacute;rmula presidencial es particularmente inadecuada porque genera una apuesta de suma cero por el control del ejecutivo, lo que incrementa la desconfianza y erosiona la representaci&oacute;n. Por otro lado, uno de los aspectos que buscan resolver Kugler y Rosenthal es el de los bloqueos entre el ejecutivo y el Congreso. El documento afirma que el ejecutivo a veces tiene visiones de Estado adecuadas para la modernizaci&oacute;n de Colombia pero que el Congreso bloquea, por su esp&iacute;ritu clientelista, las iniciativas gubernamentales. Por ello, proponen dar al Presidente el ‘<i>fast track</i>&rsquo; para que pueda presentar legislaciones r&aacute;pidas al Congreso. Sin embargo, esto centraliza el manejo de la pol&iacute;tica en la discrecionalidad del ejecutivo y hace pr&aacute;cticamente irrelevante al Congreso. En ese sentido, f&oacute;rmulas como la parlamentaria, que promueven la responsabilidad del Congreso en el gobierno, hacen m&aacute;s adecuados, flexibles y responsables estos manejos, y pueden lograr, a mi juicio, m&aacute;s representatividad. El r&eacute;gimen podr&iacute;a ser m&aacute;s incluyente y al mismo tiempo m&aacute;s eficiente.</p>     <p align="justify">Por las consideraciones anteriores, soy en principio partidario de un r&eacute;gimen parlamentario o, al menos, una forma semiparlamentaria. Pero no soy ingenuo, pues s&eacute; que esta propuesta de cambio a una forma de gobierno parlamentaria tiene escasa viabilidad pol&iacute;tica, en especial en Colombia, por las visiones casi m&iacute;sticas y mesi&aacute;nicas que la ciudadan&iacute;a todav&iacute;a tiene de la figura presidencial. Muchos colombianos, en vez de asumir sus responsabilidades pol&iacute;ticas, siguen esperando la llegada de un gran l&iacute;der que conquiste la presidencia, gracias al fervor popular, y pueda salvarnos de nuestras desgracias<a href="#17" name="n17"><sup>17</sup></a>.</p>     <p align="justify">Adem&aacute;s, s&eacute; que esas tesis en favor del parlamentarismo han sido duramente atacadas por otros autores, como Nohlen, que han hecho reparos muy s&oacute;lidos, tanto desde el punto de vista emp&iacute;rico como conceptual y metodol&oacute;gico. Nohlen se&ntilde;ala no s&oacute;lo que la experiencia reciente de Am&eacute;rica Latina muestra que un presidencialismo renovado puede ser estable y flexible, y acometer dif&iacute;ciles tareas de modernizaci&oacute;n, sino que muchos de los argumentos de Linz y Valenzuela (1998) en favor del parlamentarismo son muy discutibles anal&iacute;ticamente, pues minimizan la importancia de los contextos sociales y culturales en la evoluci&oacute;n de los reg&iacute;menes pol&iacute;ticos.</p>     <p align="justify">A pesar de ello, creo que el debate sobre una eventual adopci&oacute;n de una forma parlamentaria de gobierno en Colombia es de enorme importancia, al menos por su valor heur&iacute;stico: al mostrar los problemas y defectos de nuestro presidencialismo, las tesis parlamentaristas obligan a quienes defienden el presidencialismo a renovar institucionalmente esta forma de gobierno, para que sea m&aacute;s democr&aacute;tica, m&aacute;s estable, m&aacute;s flexible, m&aacute;s responsable, es decir, a que en el fondo sea... un poco m&aacute;s parlamentaria.</p>     <p align="justify">Para concluir, perm&iacute;tanme volver al punto de partida. En este comentario he sido bastante severo con el documento de Kugler y Rosenthal, pero creo que su trabajo es de todos modos importante, por cuanto abre un espacio para los di&aacute;logos sobre reformas institucionales, que son de importancia estrat&eacute;gica para el pa&iacute;s. Felicito a FEDESARROLLO por haber permitido, gracias a la Misi&oacute;n Alesina, que la academia y la opini&oacute;n p&uacute;blica empiecen a debatir con profundidad estos temas, pues como dijo hace a&ntilde;os Gaston Bachelard (1968), hoy injustamente olvidado: “la verdad es hija de la discusi&oacute;n y no de la simpat&iacute;a”.</p>     <p align="justify"><b>    <br>NOTAS AL PIE</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><a href="#n1" name="1">1</a>. Para el comentario me baso en el texto en ingl&eacute;s, Kugler y Rosenthal (2000), en una versi&oacute;n corregida en espa&ntilde;ol de mayo de 2001, publicada de la p&aacute;gina web de FEDESARROLLO, y en la s&iacute;ntesis del an&aacute;lisis que aparece en el texto de Alberto Alesina (2001). Hago esas precisiones por cuanto hay algunas variaciones entre los tres textos.</p>     <p align="justify"><a href="#n2" name="2">2</a>. En Uprimny (1995) revis&eacute; en detalle estos debates constituyentes e intent&eacute; mostrar los errores en que incurrieron los delegatarios.</p>     <p align="justify"><a href="#n3" name="3">3</a>. En el r&eacute;gimen actual, las curules para quien no logre el cuociente, son asignadas a quien obtenga el mayor residuo. Es claro que este sistema, sin mecanismo de umbral ni obligaci&oacute;n de que los partidos presenten una lista &uacute;nica, induce a que los pol&iacute;ticos intenten obtener su curul por residuo, pues esa estrategia es menos costosa y m&aacute;s eficiente. El r&eacute;gimen electoral estimula entonces la fragmentaci&oacute;n partidista y la b&uacute;squeda de votos locales ‘amarrados&rsquo;, mientras que la intenci&oacute;n de la circunscripci&oacute;n nacional era consolidar movimientos y partidos fuertes en el &aacute;mbito nacional, que interpelaran a la opini&oacute;n p&uacute;blica. La contradicci&oacute;n entre el prop&oacute;sito de la circunscripci&oacute;n nacional y el r&eacute;gimen electoral que la rige es obvia.</p>     <p align="justify"><a href="#n4" name="4">4</a>. Precisamente para proteger esa discrecionalidad de la Junta del Banco de la Rep&uacute;blica y la coordinaci&oacute;n del manejo monetario con la pol&iacute;tica econ&oacute;mica general, la Corte Constitucional, en la sentencia C-481 de 1999, anul&oacute; el par&aacute;grafo del art&iacute;culo 2&ordm; de la Ley 31 de 1992, que ordenaba a la Junta establecer objetivos de inflaci&oacute;n siempre menores a los registrados en el a&ntilde;o precedente. La confusi&oacute;n tal vez deriva de esa norma legal, que fue declarada inexequible por la Corte.</p>     <p align="justify"><a href="#n5" name="5">5</a>. Ver art&iacute;culos 165, 166 y 167 de la Constituci&oacute;n y la profusa jurisprudencia y doctrina sobre el tema.</p>     <p align="justify"><a href="#n6" name="6">6</a>. Herbert et al. (1996).</p>     <p align="justify"><a href="#n7" name="7">7</a>. El texto cl&aacute;sico de Linz (1987) ha sido reproducido en numerosas compilaciones. Su versi&oacute;n corregida, y estudios de caso en favor de esa tesis, se encuentran en Linz y Valenzuela (1994).</p>     <p align="justify"><a href="#n8" name="8">8</a>. Ver, por ejemplo, Nohlen y Fern&aacute;ndez (1998).</p>     <p align="justify"><a href="#n9" name="9">9</a>. Ver Harris y Reilly (1998).</p>     <p align="justify"><a href="#n10" name="10">10</a>. Para una descripci&oacute;n de la facultad del juez constitucional para controlar la regularidad del proceso de formaci&oacute;n de una ley en Italia, Alemania, Francia y Espa&ntilde;a, v er Biglino (1991).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><a href="#n11" name="11">11</a>. En los sistemas m&aacute;s serios de justicia constitucional, como Estados Unidos, Espa&ntilde;a, Francia o Italia, las decisiones se toman por mayor&iacute;a simple. S&oacute;lo en Alemania se admite que si hay empate (pues el n&uacute;mero de magistrados es par), la ley se considere constitucional, lo que supone una muy leve mayor&iacute;a calificada. De los casos que conozco, s&oacute;lo el sistema peruano, en la &eacute;poca de Fujimori, exig&iacute;a mayor&iacute;a calificada importante. Pero no parece ser el mejor modelo.</p>     <p align="justify"><a href="#n12" name="12">12</a>. Rousseau (1957).</p>     <p align="justify"><a href="#n13" name="13">13</a>. Sobre esta ampliaci&oacute;n de los derechos y de la ciudadan&iacute;a, ver, a nivel sociol&oacute;gico, el trabajo cl&aacute;sico de Marshall (1973). En Uprimny (1990) se analiza m&aacute;s en detalle esta evoluci&oacute;n.</p>     <p align="justify"><a href="#n14" name="14">14</a>. En Uprimny (2001) se rese&ntilde;an y se explican esas cr&iacute;ticas.</p>     <p align="justify"><a href="#n15" name="15">15</a>. Agradezco esta idea a una conversaci&oacute;n con Luis Jorge Garay.</p>     <p align="justify"><a href="#n16" name="16">16</a>. En este aparte, no sigo literalmente los argumentos de ninguno de estos autores sino que elaboro libremente a partir de sus tesis.</p>     <p align="justify"><a href="#n17" name="17">17</a>. &Eacute;ste es un nuevo argumento en favor del parlamentarismo. El presidencialismo fortalece (y se alimenta de) las culturas pol&iacute;ticas caudillistas, que no favorecen la democratizaci&oacute;n de las pr&aacute;cticas pol&iacute;ticas. En cambio, el parlamentarismo se sustenta m&aacute;s en las responsabilidades de los propios ciudadanos.</p> <hr>     <p align="justify"><b>REFERENCIAS BIBLIOGR&Aacute;FICAS</b></p>     <p align="justify">1. Alesina, A. <i>Reformas institucionales en Colombia</i>, Bogot&aacute;, FEDESARROLLO, Alfaomega, 2001.</p>     <p align="justify">2. Bachelard, G. <i>The Philosophy of no: a philosophy of the new scientific mind</i>, Nueva York, Orion Press, 1968.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">3. Biglino, P. <i>Los vicios en el procedimiento legislativo</i>, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp. 19 y ss.</p>     <p align="justify">4. Harris, P. y Reilly, B., editores. <i>Democracy and Deep Rooted Conflict: Options for Negotiators</i>, Estocolmo, IDEA, 1998, pp. 16 y 391.</p>     <p align="justify">5. Herbert, J. et al. <i>Courts, Law and Politics in Comparative Perspective</i>. New Haven,  Yale Univesrsity Press, 1996, pp. 395 y ss.</p>     <p align="justify">6. Kugler, M. y Rosenthal, H. <i>Checks and Balances: an assessment of the institutional separation of political powers in</i> <i>Colombia</i>, publicado en separata por FEDESARROLLO, 2000.</p>     <p align="justify">7. Kugler, M. y Rosenthal, H. <i>Divisi&oacute;n de poderes: una estimaci&oacute;n de la separaci&oacute;n institucional de los poderes pol&iacute;ticos en Colombia</i>, mayo, publicado en la p&aacute;gina web de FEDESARROLLO, 2001.</p>     <p align="justify">8. Linz,  J. J. “Democracy: Presidential or Parliamentary. Does it make a difference?”, presentado a la reuni&oacute;n anual en Chicago de la <i>American Political Science Association</i>, 1987.</p>     <p align="justify">9. Linz, J. J. y Valenzuela, A., editores. <i>The Failure of Presidential Democracy</i>, Baltimore,  John Hopkins Press, 1994.</p>     <p align="justify">10. Linz, J. J. y Valenzuela, A. “Presidencialismo versus parlamentarismo: dos enfoques contrapuestos” y “Sistemas de gobierno: perspectivas conceptuales y comparadas”, en Nohlen, D. y Fern&aacute;ndez, M, 1998.</p>     <p align="justify">11. Linz, J. J.; Valenzuela, A. y Lijphart, A. <i>Hacia una democracia moderna: la opci&oacute;n parlamentaria</i>, Santiago, Editorial de Chile, 1990.</p>     <p align="justify">12. Marshall,  T. H. <i>Class, Citizenship and Social Development</i>, Westport,  Greenwold, 1973.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">13. Nohlen, D. y Fern&aacute;ndez, M., editores. <i>El presidencialismo renovado. Instituciones y cambio pol&iacute;tico en Am&eacute;rica Latina</i>, Caracas, Nueva Sociedad, 1998.</p>     <p align="justify">14. Rousseau, J. J. <i>El contrato social</i>, Buenos Aires, 1957.</p>     <p align="justify">15. Uprimny, R. <i>La dial&eacute;ctica de los derechos humanos en Colombia</i>, Bogot&aacute;, FUAC, 1990.</p>     <p align="justify">16. Uprimny, R. “&iquest;Fiscal General o General Fiscal?”, <i>Revista del Colegio de Abogados Penalistas del Valle</i> 20, 1995.</p>     <p align="justify">17. Uprimny, R. “ Constituci&oacute;n de 1991, Estado social y derechos humanos: promesas incumplidas, diagn&oacute;sticos y perspectivas”, <i>Seminario de Evaluaci&oacute;n: Diez a&ntilde;os de la constituci&oacute;n colombiana</i>, Bogot&aacute;, ILSA, 2001.</p> </font>      ]]></body>
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