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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[DERECHO Y DESARROLLO ECONÓMICO: DE LA TEORÍA DE LA MODERNIZACIÓN A LA NUEVA ECONOMÍA INSTITUCIONAL]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  <font face="Verdana" size="3">    <p align="center">    <br><b>DERECHO Y DESARROLLO ECON&Oacute;MICO: DE LA TEOR&Iacute;A DE LA MODERNIZACI&Oacute;N A LA NUEVA ECONOM&Iacute;A INSTITUCIONAL</b></p></font>     <p>    <br></p> <font face="Verdana" size="2">     <p align="center"><b>LAW AND ECONOMIC DEVELOPMENT: FROM THE MODERNIZATION THEORY TO NEW INSTITUTIONAL ECONOMICS</b></p>     <p>    <br>    <br></p>     <p><i>Germ&aacute;n Burgos Silva</i>*</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> * Profesor de la Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Colombia. Analista asociado, Instituto Internacional de Gobernabilidad, Barcelona. Candidato a Doctor en Derecho de la Universidad de Barcelona, <a href="mailto:german.burgos@iigov.org">german.burgos@iigov.org</a> o <a href="mailto:burgosil@yahoo.com">burgosil@yahoo.com</a>. Agradezco los comentarios del &aacute;rbitro externo de la <i>Revista de Econom&iacute;a Institucional</i>. Fecha de recepci&oacute;n: 7 de noviembre de 2001; fecha de aceptaci&oacute;n: 25 de abril de 2002.<b> &nbsp;</b></p> <hr>     <p align="justify"><b>    <br>INTRODUCCI&Oacute;N</b></p>     <p align="justify">La relaci&oacute;n entre derecho y desarrollo econ&oacute;mico atrae de nuevo el inter&eacute;s pr&aacute;ctico y acad&eacute;mico de diversos actores nacionales e internacionales. El Banco Mundial (BM), el Fondo Monetario Internacional (FMI), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), junto con diversos gobiernos y organizaciones privadas del mundo desarrollado han resaltado la importancia de establecer un marco legal y judicial que haga posible el progreso econ&oacute;mico a trav&eacute;s de la acci&oacute;n del mercado<a href="#1" name="n1"><sup>1</sup></a>. En igual sentido, el an&aacute;lisis acad&eacute;mico, sobre todo en el &aacute;mbito de la econom&iacute;a, viene explorando los v&iacute;nculos entre derecho y desarrollo, en especial las bases emp&iacute;ricas de su posible relaci&oacute;n<a href="#2" name="n2"><sup>2</sup></a>.</p>     <p align="justify">La interacci&oacute;n entre derecho y desarrollo ha sido poco explorada en el marco propio de las disciplinas dedicadas a su estudio. Hasta hace poco, las teor&iacute;as del desarrollo no prestaban atenci&oacute;n espec&iacute;fica al papel del sistema jur&iacute;dico en los fines del desarrollo (Trebilcock y Davis, 1999). Por su parte, en la reflexi&oacute;n sobre el derecho, s&oacute;lo ciertos an&aacute;lisis socio-jur&iacute;dicos y de filosof&iacute;a jur&iacute;dica se&ntilde;alaron cr&iacute;ticamente el papel del derecho moderno en la creaci&oacute;n del mercado, remarcando en forma abstracta la relaci&oacute;n connatural entre algunas instituciones jur&iacute;dicas y la implantaci&oacute;n y el desarrollo del modo de producci&oacute;n capitalista (Richard, 1990).</p>     <p align="justify">No obstante, la reflexi&oacute;n sobre los v&iacute;nculos entre derecho y desarrollo surgi&oacute; como preocupaci&oacute;n espec&iacute;fica desde mediados de los sesenta y se ha mantenido por la labor de soci&oacute;logos del derecho, economistas y te&oacute;ricos del desarrollo. Los inicios de ese inter&eacute;s coincidieron con el “movimiento derecho y desarrollo”, que naci&oacute; como parte de las pol&iacute;ticas de ayuda al desarrollo impulsadas por el gobierno estadounidense en &Aacute;frica, Am&eacute;rica Latina y Asia. Despu&eacute;s de la crisis de ese movimiento, a comienzos de los setenta, algunos acad&eacute;micos del mundo en desarrollo continuaron esa reflexi&oacute;n, y sus esfuerzos se manifestaron en pol&iacute;ticas fundadas en la apropiaci&oacute;n de las instituciones jur&iacute;dicas de los pa&iacute;ses desarrollados como estrategia promotora del desarrollo. El tema recobr&oacute; prestancia en los a&ntilde;os ochenta con los planteamientos de la Nueva Econom&iacute;a Institucional (NEI) y las pol&iacute;ticas del Banco Mundial y dem&aacute;s bancos regionales de desarrollo, que llamaron la atenci&oacute;n sobre la necesidad de constituir un verdadero Estado de derecho como condici&oacute;n para el desarrollo econ&oacute;mico basado en el mercado (Rowat, Malik y Dakolias, 1995; North, 1995).</p>     <p align="justify">El presente escrito argumenta que la Nueva Econom&iacute;a Institucional, en cuanto fundamento te&oacute;rico del actual inter&eacute;s por la relaci&oacute;n entre derecho y desarrollo econ&oacute;mico, renueva los t&eacute;rminos del an&aacute;lisis y permite superar parcialmente algunas de las limitaciones que llevaron a la crisis del “movimiento derecho y desarrollo” en los a&ntilde;os setenta. Sin embargo, el neoinstitucionalismo porta nuevos problemas por sus limitaciones para considerar en forma integral y compleja la institucionalidad jur&iacute;dica y la relaci&oacute;n entre individuos y normas.</p>     <p align="justify">Dividimos nuestra presentaci&oacute;n en tres partes. En la primera hacemos una breve descripci&oacute;n de la oleada inicial de estudios sobre derecho y desarrollo, sus fundamentos te&oacute;ricos, sus expresiones pr&aacute;cticas, sus resultados y las razones de su crisis. En la segunda comentamos la actual fase de inter&eacute;s por el papel de los sistemas jur&iacute;dicos en el desarrollo econ&oacute;mico, se analiza el impacto de la NEI en la fundamentaci&oacute;n te&oacute;rica de dicho inter&eacute;s y se mencionan los puntos en que supera, al menos en teor&iacute;a, algunas limitaciones de la fase anterior. En la parte final mencionamos los problemas que la teor&iacute;a de la modernizaci&oacute;n y la Nueva Econom&iacute;a Institucional dejan sin resolver cuando se considera el papel del derecho en el crecimiento econ&oacute;mico.</p>     <p align="justify">Nuestro enfoque anal&iacute;tico de los temas hace suyos los aportes de la teor&iacute;a constitucional, la teor&iacute;a del derecho y los an&aacute;lisis socio-jur&iacute;dicos. Se diferencia entonces de las aproximaciones estrictamente econ&oacute;micas o sociol&oacute;gicas, pero no es un an&aacute;lisis jur&iacute;dico formal interesado en la ex&eacute;gesis de las leyes. Adem&aacute;s, como veremos m&aacute;s adelante, las alusiones al neoinstitucionalismo se concentran en la vertiente representada por los trabajos de Douglass C. North y la escuela de los derechos de propiedad, una de las varias tendencias de la NEI. Y nos referimos a esos trabajos en relaci&oacute;n con la forma como se han integrado los planteamientos de esa vertiente en la concepci&oacute;n y el desarrollo de las agendas de acci&oacute;n que promueven el papel activo del Estado de derecho en el desarrollo econ&oacute;mico.</p>     <p align="justify"><b>EL &lsquo;MOVIMIENTO DERECHO Y DESARROLLO&rsquo;: EL SISTEMA JUR&Iacute;DICO COMO INSTRUMENTO PARA EL PROGRESO ECON&Oacute;MICO Y SOCIAL</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">La primera fase del inter&eacute;s acad&eacute;mico y pr&aacute;ctico en la relaci&oacute;n entre derecho y desarrollo econ&oacute;mico se expres&oacute; en el “movimiento derecho y desarrollo” (Salas, 1999; Ginsburg, 2000)<a href="#3" name="n3"><sup>3</sup></a>. Con este nombre se conoci&oacute; el conjunto de iniciativas que durante la “d&eacute;cada del desarrollo” y como parte de la agenda de democratizaci&oacute;n del tercer mundo –concebida especialmente en los Estados Unidos– buscaba vincular los sistemas de derecho al proceso de desarrollo econ&oacute;mico, mediante acciones que transformaran las condiciones socioecon&oacute;micas a trav&eacute;s del uso de las leyes.</p>     <p align="justify">Con ese inter&eacute;s se afirm&oacute; que los sistemas jur&iacute;dicos cumpl&iacute;an dos funciones esenciales en el proceso de desarrollo: garantizar el marco jur&iacute;dico para el funcionamiento del mercado, especialmente por medio de la garant&iacute;a de los derechos de propiedad; adem&aacute;s, las normas jur&iacute;dicas, especialmente las de derecho p&uacute;blico, deb&iacute;an encarnar las metas del desarrollo socioecon&oacute;mico. En concreto, las normas jur&iacute;dicas se convert&iacute;an en proyecciones de una situaci&oacute;n deseada en el futuro en forma de programas dirigidos a lograr ciertos objetivos socioecon&oacute;micos (Reich, 1987). Simult&aacute;neamente, el Estado, actor central del proceso de desarrollo, adoptaba el sistema jur&iacute;dico como herramienta para cumplir los fines del progreso econ&oacute;mico y social.</p>     <p align="justify">Las formas de vincular el derecho al desarrollo, es decir, de usarlo para crear condiciones institucionales favorables para la acumulaci&oacute;n privada, integrar las metas socioecon&oacute;micas y promover cambios deseados por el Estado, se derivan en buena parte de los supuestos te&oacute;ricos que inspiraron este movimiento.</p>     <p align="justify">La atribuci&oacute;n al derecho de la funci&oacute;n de crear condiciones para el desarrollo de la acumulaci&oacute;n capitalista retoma los aportes de Max Weber en su an&aacute;lisis del derecho racional moderno como elemento explicativo de la implantaci&oacute;n del capitalismo en Europa (Trubek, 1972; Cao, 1997). Weber se propuso explicar por qu&eacute; el moderno sistema industrial surgi&oacute; en Europa y no en otras partes del mundo con iguales o mayores posibilidades econ&oacute;micas y comerciales. Centr&oacute; su inter&eacute;s en aquellos aspectos de la sociedad europea que eran &uacute;nicos y por tanto pod&iacute;an explicar el desarrollo del capitalismo. La principal diferencia era el marco de reglas legales concisas y relativamente libres de la interferencia religiosa y de otras fuentes de valores tradicionales. Las decisiones concretas se basaban en reglas universales, y la toma de decisiones no estaba sujeta a una intervenci&oacute;n pol&iacute;tica constante<a href="#4" name="n4"><sup>4</sup></a>. Por ello, Weber sostuvo que el derecho europeo era m&aacute;s racional que el sistema legal de otras civilizaciones, altamente diferenciado o aut&oacute;nomo y construido en forma concisa, general y universal, lo que hac&iacute;a posible enmarcar la acci&oacute;n privada en un marco debidamente predecible<a href="#5" name="n5"><sup>5</sup></a>.</p>     <p align="justify">Desde una lectura parcial de los anteriores planteamientos y en vista del impacto positivo del derecho racional moderno en el desarrollo del mercado capitalista, el “movimiento derecho y desarrollo” plante&oacute; que si el mundo en desarrollo adoptaba un sistema jur&iacute;dico racional, aut&oacute;nomo, claro y estable, especialmente en el &aacute;mbito econ&oacute;mico, habr&iacute;a un mejor funcionamiento de los mercados y estos generar&iacute;an la riqueza necesaria para el desarrollo.</p>     <p align="justify">La confianza en el papel econ&oacute;mico de las instituciones jur&iacute;dicas se vio afianzada por los aportes de la teor&iacute;a de la modernizaci&oacute;n, la que a su vez a&ntilde;adi&oacute; la idea de que los sistemas jur&iacute;dicos eran un instrumento clave para el cambio social. Y se concibi&oacute; entonces que el desarrollo, especialmente el social y el pol&iacute;tico, de una sociedad pasaba por la superaci&oacute;n de un conjunto de etapas cuya etapa final deb&iacute;a permitir la racionalizaci&oacute;n, expresada en el paso de lo particular a lo general, el reemplazo de la adscripci&oacute;n social basada en el afecto a una sociedad basada en la promoci&oacute;n de los logros individuales, la construcci&oacute;n de un proyecto nacional que permitiera superar las divisiones &eacute;tnicas o sociales y la conformaci&oacute;n de un marco democr&aacute;tico que hiciera posible el pluralismo y la competencia pol&iacute;tica, lo que requer&iacute;a una poblaci&oacute;n movilizada como producto de una mayor educaci&oacute;n (Tamanaha, 1999).</p>     <p align="justify">Para lograr estos objetivos de transformaci&oacute;n social era necesario establecer instituciones jur&iacute;dico-pol&iacute;ticas adecuadas. En general, estas correspond&iacute;an a las que se hab&iacute;an creado en los pa&iacute;ses del primer mundo, y se pensaba que constitu&iacute;an un instrumento esencial para avanzar en el proceso de modernizaci&oacute;n que, como ya se mencion&oacute;, se ve&iacute;a como un curso natural y obligatorio de diversas etapas de desarrollo (Ginsburg, 2000; Chibundu, 1997; Adelman y Paliwala, 1994; Kulcksar, 1992).</p>     <p align="justify">Esta implementaci&oacute;n del derecho como instrumento de la modernizaci&oacute;n fue complementada por la incorporaci&oacute;n de metas socioecon&oacute;micas en el sistema jur&iacute;dico, idea inspirada por la escuela de Sociological Jurisprudence ligada al realismo legal nacido en los Estados Unidos. De acuerdo con esta idea, el sistema legal reconoce y protege los intereses sociales como respuesta a demandas sociales o en beneficio de personas, grupos e instituciones. El derecho debe ser por tanto administrado, interpretado y aplicado en tal forma que garantice el logro de los objetivos que expresa o implica. El derecho se vio como un medio adecuado para la reforma social en cuanto encarnaba tales intereses.</p>     <p align="justify">Cabe se&ntilde;alar que adem&aacute;s de los fundamentos te&oacute;ricos antes enunciados, la concepci&oacute;n del sistema jur&iacute;dico como instrumento de ingenier&iacute;a social coincid&iacute;a plenamente con el modelo de desarrollo dominante en aquel entonces. En efecto, en aquellos d&iacute;as se pensaba que el Estado era el principal actor y el responsable del proceso de desarrollo nacional. Esta funci&oacute;n se expresaba en la planeaci&oacute;n estatal de la econom&iacute;a, en la promoci&oacute;n y la confianza en las empresas estatales como actores econ&oacute;micos, en el control y la regulaci&oacute;n de la empresa privada y en la limitaci&oacute;n de las relaciones econ&oacute;micas con el exterior (Salacuse, 1999). En ese contexto, el derecho p&uacute;blico incorpor&oacute; los objetivos del desarrollo, lo que provoc&oacute; la “decadencia” del derecho privado. La libertad contractual y la propiedad privada se limitaron legalmente y el peso de la regulaci&oacute;n recay&oacute; en las leyes sobre las empresas p&uacute;blicas, los decretos de nacionalizaci&oacute;n, la regulaci&oacute;n de precios y el control de cambios.</p>     <p align="justify"> <b>C<small>RISIS Y AGOTAMIENTO DEL &lsquo;MOVIMIENTO DERECHO Y DESARROLLO&rsquo;</small></b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">El emple o del sistema legal para promover el desarrollo se expres&oacute; en un variado espectro de proyectos de reforma de la ense&ntilde;anza legal, que trasplantaban el modelo educativo de las <i>law schools</i> basado en el m&eacute;todo socr&aacute;tico, el <i>test case</i> y el uso instrumental del derecho (Merryman, 2000; Gardner, 1980)<a href="#6" name="n6"><sup>6</sup></a>. El objetivo de este vuelco de la ense&ntilde;anza del derecho era formar una nueva generaci&oacute;n de abogados que, con un perfil de ingenieros sociales, pudieran usar sus conocimientos en forma creativa para resolver problemas socioecon&oacute;micos, y promover y dirigir el cambio en los &aacute;mbitos p&uacute;blico y privado. A este esfuerzo contribuyeron importantes facultades de derecho de los Estados Unidos, que recibieron profesores latinoamericanos j&oacute;venes y enviaron profesores para hacer investigaciones de campo en materias como la ense&ntilde;anza del derecho y el perfil de los abogados<a href="#7" name="n7"><sup>7</sup></a>.</p>     <p align="justify">Hay que se&ntilde;alar que el mismo derecho, en cuanto objeto de estudio y campo de pr&aacute;ctica de los operadores jur&iacute;dicos, fue transformado como producto de los planteamientos del “movimiento derecho y desarrollo”. En particular se modific&oacute; la visi&oacute;n acerca de su origen, su l&oacute;gica interna y su funci&oacute;n social. En cuanto al origen, se tendi&oacute; a identificar el derecho con la ley establecida y aplicada por las instancias estatales. En cuanto a su textura interna, la ley se concibi&oacute; como instrumento e incorpor&oacute; fines sustantivos que alteraron su car&aacute;cter meramente formal y lo sometieron a conceptos y principios abiertos que lo hicieron m&aacute;s variable, contingente y susceptible de interpretaciones m&aacute;s discrecionales (Reich, 1987). Por &uacute;ltimo, la legalidad encaminada a fines se entendi&oacute; como capacidad para transformar la realidad o, en otras palabras, para producir cambio social. </p>     <p align="justify">Los proyectos impulsados por este movimiento se llevaron a cabo principalmente en la d&eacute;cada de los sesenta, y se mantuvieron durante el primer quinquenio de los setenta, cuando entraron en crisis y fueron a la postre abandonados. El reflujo fue producto de las cr&iacute;ticas internas de sus promotores y de los escasos resultados de sus programas (Burg, 1977). Las cr&iacute;ticas y limitaciones m&aacute;s importantes fueron las siguientes:</p>     <p align="justify">1. El “movimiento derecho y desarrollo” no ten&iacute;a una teor&iacute;a sistem&aacute;tica y elaborada que permitiera analizar el papel del derecho en el desarrollo. Fue ante todo un movimiento interesado en los aspectos pr&aacute;cticos, que se pod&iacute;an expresar en proyectos, m&aacute;s que en la creaci&oacute;n de una teor&iacute;a (Merryman, 1977). Y los proyectos que impuls&oacute; nunca tuvieron una definici&oacute;n clara y acotada de qu&eacute; se entend&iacute;a por derecho ni de cu&aacute;les eran sus &aacute;reas de especialidad. La definici&oacute;n anal&iacute;tica del sistema jur&iacute;dico era excesivamente amplia y por tanto, vaga y poco operativa (Merryman, 2000; Rodr&iacute;guez, 2000).</p>     <p align="justify">Otro tanto ocurri&oacute; con la definici&oacute;n del desarrollo, que nunca se especific&oacute; claramente y en la pr&aacute;ctica fue remplazada por llamados generales al cambio social<a href="#8" name="n8"><sup>8</sup></a>. Y bajo el influjo de la teor&iacute;a de la modernizaci&oacute;n, este se identific&oacute; con el tr&aacute;nsito suced&aacute;neo y evolutivo por etapas cuyo cumplimiento ordenado llevar&iacute;a indefectiblemente al desarrollo. Esa concepci&oacute;n era muy fr&aacute;gil y simplista desde el punto de vista te&oacute;rico y en la pr&aacute;ctica no permiti&oacute; alcanzar los niveles deseados de desarrollo (Bondzi-Simpson, 1992; Seidman, 1994; Trubek, 1972).</p>     <p align="justify">2. El instrumentalismo jur&iacute;dico supon&iacute;a un mundo ideal donde no hab&iacute;a interacci&oacute;n entre quienes establec&iacute;an las normas y quienes las recib&iacute;an, un mundo ideal en donde los ajustes de las normas eran simples reacciones al cambio de objetivos (Kirchner, 1998). El an&aacute;lisis sociol&oacute;gico del derecho ha mostrado que el racionalismo constructivista impl&iacute;cito en la idea de transformar la realidad mediante la legislaci&oacute;n olvida que la aplicaci&oacute;n de las leyes es un proceso complejo, condicionado por los recursos disponibles, determinado por la cultura legal de los operadores jur&iacute;dicos y de los miembros de la sociedad, y afectado por la continua reinterpretaci&oacute;n de las normas a cargo de estructuras burocr&aacute;ticas.</p>     <p align="justify">3. El excesivo inter&eacute;s en el uso instrumental del derecho en detrimento de su funci&oacute;n como l&iacute;mite del poder estatal llev&oacute; en la pr&aacute;ctica a que fuera usado en forma elitista y politizada por los actores sociales m&aacute;s poderosos, lo que acentu&oacute; la confusi&oacute;n tradicional, especialmente en Am&eacute;rica Latina, entre derecho y pol&iacute;tica (Gardner, 1980).</p>     <p align="justify">4. Los proyectos vinculados al “movimiento derecho y desarrollo” fueron concebidos con un marcado car&aacute;cter etnoc&eacute;ntrico que promov&iacute;a un modelo de orden jur&iacute;dico basado en el trasplante de instituciones jur&iacute;dicas provenientes sobre todo de los Estados Unidos. El intento de trasplantar los m&eacute;todos de ense&ntilde;anza legal y las reformas legislativas no s&oacute;lo encontr&oacute; la resistencia de muchos grupos importantes para llevar a cabo los proyectos de desarrollo, sino que desde un comienzo no tuvo en cuenta las condiciones espec&iacute;ficas de los pa&iacute;ses receptores (Adelman y Paliwala, 1994).</p>     <p align="justify">5. Desde el punto de vista te&oacute;rico, era muy simplista considerar el desarrollo como una sucesi&oacute;n de etapas de evoluci&oacute;n que se recorrer&iacute;an inevitablemente cuando se estableciera un marco jur&iacute;dico, que en abstracto se juzgaba el m&aacute;s correcto (Bondzi-Simpson, 1992; Seidman y Seidman, 1994; Trubek, 1972).</p>     <p align="justify">6. La excesiva confianza en el papel del Estado y en el derecho promulgado por el Estado ahogaba las formas de regulaci&oacute;n nacidas espont&aacute;neamente de la sociedad.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">7. En cuanto a los resultados, las facultades de derecho no adoptaron el m&eacute;todo socr&aacute;tico ni el estudio del derecho con base en el an&aacute;lisis de casos de ense&ntilde;anza como formas de ense&ntilde;anza predominantes. En las facultades de derecho hubo mucha resistencia de los grupos establecidos que defend&iacute;an sus tradiciones y sus intereses, y de los grupos de izquierda, en aquella &eacute;poca muy beligerantes e identificados en su actitud cr&iacute;tica contra los Estados Unidos (Salas, 1999).</p>     <p align="justify">A pesar de las cr&iacute;ticas y del fracaso final, el “movimiento derecho y desarrollo” fue la primera gran elaboraci&oacute;n sobre la relaci&oacute;n entre derecho y desarrollo econ&oacute;mico. Como ya vimos, esta elaboraci&oacute;n fue el resultado de una aproximaci&oacute;n esencialmente pr&aacute;ctica, promovida desde los Estados Unidos y basada en la teor&iacute;a de la modernizaci&oacute;n, el realismo legal norteamericano y una lectura parcial de los escritos de Weber sobre el papel del derecho formal en el desarrollo del capitalismo europeo.</p>     <p align="justify">Su car&aacute;cter de referente ineludible ha sido reconocido en escritos recientes sobre el papel econ&oacute;mico de las instituciones jur&iacute;dicas, cuyos autores dialogan y se distancian de esa primera experiencia (Messick, 1999; Eggertson y North, 1996). Adem&aacute;s, como veremos m&aacute;s adelante, el actual inter&eacute;s en el estudio de los efectos del Estado de derecho sobre el desarrollo puede llevar a la superaci&oacute;n de las limitaciones del “movimiento derecho y desarrollo”.</p>     <p align="justify"><b>D<small>ERECHOS DE PROPIEDAD, CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS Y CRECIMIENTO ECON&Oacute;MICO: EL DERECHO COMO INCENTIVO Y FACILITADOR DEL DESARROLLO ECON&Oacute;MICO</small></b></p>     <p align="justify">A comienzos de los a&ntilde;os noventa se advirti&oacute; la importancia de reconsiderar el papel de las instituciones jur&iacute;dico pol&iacute;ticas en el crecimiento econ&oacute;mico orientado por el mercado, especialmente en algunas instituciones financieras internacionales<a href="#9" name="n9"><sup>9</sup></a>. A partir de all&iacute; se logr&oacute; un consenso en el que concurrieron diversos factores te&oacute;ricos y pr&aacute;cticos. En primer lugar, la evaluaci&oacute;n de los programas de ajuste constat&oacute; sus deficientes resultados en t&eacute;rminos de un mayor y mejor crecimiento de los pa&iacute;ses en desarrollo. Una de las razones de este magro desempe&ntilde;o fueron los vac&iacute;os y limitaciones del marco institucional existente, que no propiciaba el funcionamiento eficiente de los mercados (Banco Mundial, 1992; Weder, 1996). En el nivel te&oacute;rico, los avances en la teor&iacute;a del desarrollo destacaron la importancia del marco institucional, formal e informal, como premisa del proceso de desarrollo y como factor explicativo de las experiencias econ&oacute;micas exitosas, especialmente en las del sureste asi&aacute;tico (Igham, 1995).</p>     <p align="justify">Desde esta nueva perspectiva, el Estado de derecho se convierte en una precondici&oacute;n institucional para el desarrollo econ&oacute;mico<a href="#10" name="n10"><sup>10</sup></a>. A &eacute;ste corresponde crear las condiciones para que el sistema legal sea predecible en cuanto aclara y garantiza los derechos de propiedad y da un respaldo institucional para el debido cumplimiento de los contratos privados y p&uacute;blicos. Adem&aacute;s, debe brindar condiciones de estabilidad legal mediante un marco efectivo para la divisi&oacute;n de los poderes p&uacute;blicos cuyo buen funcionamiento, en particular a trav&eacute;s de un sistema judicial activista, d&eacute; credibilidad a las pol&iacute;ticas y regulaciones de los gobiernos. En suma, como veremos en detalle, un cuadro institucional de ese tipo debe reducir los costos de transacci&oacute;n y, con ello, facilitar y ampliar las transacciones del mercado<a href="#11" name="n11"><sup>11 </sup></a>.</p>     <p align="justify"><b>L<small>A NEI Y LOS FUNDAMENTOS DE LA NUEVA OLA DE DERECHO Y DESARROLLO</small></b></p>     <p align="justify">En la visi&oacute;n actual del papel del sistema jur&iacute;dico en el desarrollo econ&oacute;mico han influido los aportes de la Nueva Econom&iacute;a Institucional y, en particular, los trabajos hist&oacute;ricos del premio Nobel de econom&iacute;a Douglas C. North<a href="#12" name="n12"><sup>12</sup></a>. Para estos autores, las instituciones son ante todo reglas de juego, entendidas como limitaciones humanamente concebidas, que estructuran la interacci&oacute;n humana y cuya funci&oacute;n principal es reducir la incertidumbre o, en otros t&eacute;rminos, hacer m&aacute;s predecible la conducta humana y reducir los costos de transacci&oacute;n (North, 1993b, 11-23). En otras palabras, las instituciones son reglas de acci&oacute;n que canalizan las conductas y estabilizan las expectativas y las normas sociales (Pritzl, 2000).</p>     <p align="justify">Las instituciones influyen en el desarrollo econ&oacute;mico en cuanto aclaran y garantizan los derechos de propiedad<a href="#13" name="n13"><sup>13</sup></a>. Seg&uacute;n este planteamiento, los derechos de propiedad constituyen un paquete de facultades legales intercambiables libremente, de las cuales depende la transformaci&oacute;n de los activos negociables en capital. Por tanto, el contenido de los derechos otorgados est&aacute; determinado por el marco econ&oacute;mico y pol&iacute;tico vigente o por la manera de regular este tipo de derechos. Toda injerencia o cambio en los derechos de propiedad afecta la asignaci&oacute;n de los recursos, la composici&oacute;n de los bienes que se producen y la distribuci&oacute;n de los ingresos.</p>     <p align="justify">La injerencia del Estado en los derechos de propiedad puede reducir su valor si, por ejemplo, limita el margen de decisi&oacute;n de los individuos con imposiciones, reglamentos u otras disposiciones. En cambio, su valor aumenta si una menor intervenci&oacute;n incrementa los derechos de cada propietario (Pritzl, 2000).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">Las instituciones jur&iacute;dico-pol&iacute;ticas son por tanto las que garantizan las condiciones que hacen posible el intercambio y valor de los derechos de propiedad. Deben entonces regular de manera clara los derechos de propiedad, establecer y garantizar la libertad contractual y establecer un r&eacute;gimen de divisi&oacute;n y control mutuo entre los poderes p&uacute;blicos. La aplicaci&oacute;n de ese marco legal recae especialmente sobre las instituciones judiciales, que para cumplir su funci&oacute;n institucional deben ser independientes, eficientes, eficaces y accesibles (Sherwood, Shepard y Celso, 1994; Sherwood, 1997).</p>     <p align="justify">De acuerdo con la NEI, se requiere un marco institucional de ese tipo porque las instituciones determinan total o parcialmente la conducta de los individuos, en cuanto resultado de sus preferencias individuales y de las estructuras institucionales que limitan esa conducta (Pritzl, 2000). Las instituciones inducen ciertos comportamientos porque excluyen o sancionan los actos socialmente indeseables e incentivan los que se juzgan deseables. Puesto que las preferencias individuales de los agentes econ&oacute;micos tienden a ser estables y constantes, “una conducta espec&iacute;fica de los individuos se puede remitir a los incentivos institucionales existentes y a la inversa, en presencia de ciertos alicientes institucionales tambi&eacute;n se puede predecir la tendencia de la conducta” (ib&iacute;d., 36) En palabras de (North, 1993b, 17, 20):</p>     <blockquote>    <p align="justify">La estructura institucional proporciona los incentivos que dictan las clases de habilidades y conocimientos percibidos para la maximizaci&oacute;n de resultados... Las econom&iacute;as exitosas han estado vinculadas hist&oacute;ricamente a la evoluci&oacute;n de gobiernos representativos y derechos de propiedad asegurados por el Estado de derecho... Quiero atribuir un papel mucho m&aacute;s fundamental a las instituciones en las sociedades;... son el determinante subyacente del desempe&ntilde;o de las econom&iacute;as.</p> </blockquote>     <p align="justify">Sin embargo, el marco jur&iacute;dico formal no es el &uacute;nico ni el principal elemento institucional generador de predecibilidad. Aunque debe establecer las reglas b&aacute;sicas de juego, existen tambi&eacute;n las instituciones informales (mecanismos de reputaci&oacute;n, formas de soluci&oacute;n de conflictos, etc.) que limitan la incertidumbre en los niveles micro y pueden ser econ&oacute;micamente m&aacute;s que el derecho del Estado.</p>     <p align="justify">Un aspecto central en los trabajos de autores como North es el reconocimiento de que las instituciones informales (adem&aacute;s de las leyes y las organizaciones formales) pueden desempe&ntilde;ar una funci&oacute;n tan importante en la determinaci&oacute;n de los costos de las transacciones como las instituciones formales. Lo que da forma al desempe&ntilde;o econ&oacute;mico es la combinaci&oacute;n de las reglas formales y de las normas informales. Mientras que las reglas se pueden modificar de la noche a la ma&ntilde;ana, las normas informales suelen cambiar en forma gradual (Eggerstson y North, 1996)<a href="#14" name="n14"><sup>14</sup></a>.</p>     <p align="justify">Cuando se habla de normas informales se hace referencia a las extensiones y modificaciones de las reglas formales, y a normas de conducta aceptadas socialmente o por determinados grupos sociales. Se transmiten a trav&eacute;s de la cultura en vez de ser elaboradas por una autoridad central, y cumplen el papel de garantizar el intercambio entre los actores econ&oacute;micos (North, 1993a). Las instituciones informales son un producto social espont&aacute;neo incontrolable, cuyo cambio es gradual, y sobre las cuales se construyen las instituciones formales legales<a href="#15" name="n15"><sup>15</sup></a>.</p>     <p align="justify">En los estudios sobre las instituciones informales a veces se pregunta en qu&eacute; condiciones pueden remplazar a las instituciones formales. Aunque no hay una respuesta clara y com&uacute;nmente aceptada, diversos autores indican que la promoci&oacute;n y la misma existencia de las instituciones formales e informales se debe evaluar teniendo en cuenta criterios de eficiencia.</p>     <p align="justify">Como ya mencionamos, la b&uacute;squeda de la eficiencia se refiere a la reducci&oacute;n de costos de transacci&oacute;n as&iacute; como a la comparaci&oacute;n de las diversas instituciones, incluidos el mercado y el Estado, para determinar cu&aacute;les son m&aacute;s eficaces para lograr esa reducci&oacute;n. Es importante se&ntilde;alar que la reducci&oacute;n de los costos de transacci&oacute;n no se limita a la predecibilidad o estabilidad weberiana ni a la clarificaci&oacute;n de los derechos de propiedad. Incluye el dise&ntilde;o de regulaciones que permitan anticipar las conductas y facilitar las transacciones privadas; lo que facilita a los agentes econ&oacute;micos el cumplimiento de sus objetivos (Trachtman, 1996)<a href="#16" name="n16"><sup>16</sup></a>.</p>     <p align="justify"><b>Fundamentos te&oacute;ricos del an&aacute;lisis econ&oacute;mico de las instituciones jur&iacute;dicas</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">La definici&oacute;n y las funciones que se atribuyen a las instituciones se entienden mejor si consideramos los supuestos te&oacute;ricos y metodol&oacute;gicos b&aacute;sicos del an&aacute;lisis econ&oacute;mico propuesto por la NEI (Medema, 1998). En primer lugar, el neoinstitucionalismo y en general el an&aacute;lisis econ&oacute;mico de las instituciones consideran end&oacute;genos los procesos de toma de decisiones y los incluyen como variables de la ciencia econ&oacute;mica, resaltando el car&aacute;cter y los efectos econ&oacute;micos de toda decisi&oacute;n pol&iacute;tica o jur&iacute;dica (Mercado, 1994).</p>     <p align="justify">En segundo lugar, su enfoque de las instituciones acepta el individualismo metodol&oacute;gico y la maximizaci&oacute;n de la utilidad caracter&iacute;sticos de la econom&iacute;a neocl&aacute;sica. No obstante, reconoce que los individuos no tienen toda la informaci&oacute;n necesaria para maximizar eficientemente, que act&uacute;an en forma oportunista y que su participaci&oacute;n en el mercado tiene altos costos de transacci&oacute;n.</p>     <p align="justify">La escuela de los derechos de propiedad concentra su inter&eacute;s en la noci&oacute;n de costos de transacci&oacute;n y en ella funda la importancia de las instituciones en el proceso de crecimiento econ&oacute;mico. Para que el mercado funcione en forma adecuada, es indispensable que haya un derecho preciso, exclusivo y libremente transferible sobre el objeto de intercambio, o en otras palabras, un derecho de propiedad. De lo contrario, los costos de negociaci&oacute;n involucrados en la asignaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de los recursos ser&iacute;an prohibitivos y el mercado podr&iacute;a fracasar como sistema eficiente de asignaci&oacute;n. En suma, el mercado es un mecanismo costoso; la negociaci&oacute;n, un acto que tiene costos, y estos costos pueden ser tan altos que hagan imposible el funcionamiento del mercado<a href="#17" name="n17"><sup>17</sup></a> (ib&iacute;d.).</p>     <p align="justify">Como los costos de transacci&oacute;n tienden a ser positivos, la racionalidad es limitada y puede haber oportunismo en el cumplimiento de los contratos. Las instituciones, entre ellas las jur&iacute;dicas, han sido creadas para hacer manejables estas limitaciones y as&iacute; mejorar la asignaci&oacute;n de los recursos de una sociedad. Las respuestas institucionales espec&iacute;ficas a esas limitaciones se manifiestan en la clarificaci&oacute;n legal de los derechos de propiedad, la vigilancia del cumplimiento de los contratos por el sistema de justicia y la predecibilidad y estabilidad de las reglas de juego mediante un sistema eficaz de pesos y contrapesos. En conjunto, estas respuestas conforman arreglos institucionales que permiten resolver los problemas mencionados y ofrecen un marco de incentivos que propicia la actividad privada.</p>     <p align="justify">La concepci&oacute;n de las instituciones jur&iacute;dicas como marco de incentivos y gu&iacute;a de la conducta econ&oacute;mica incorpora la idea, proveniente del an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho, de que las normas jur&iacute;dicas son ante todo incentivos que deben favorecer los comportamientos m&aacute;s eficientes, as&iacute; como la estructura de precios es la se&ntilde;al fundamental para el funcionamiento del mercado. El prop&oacute;sito del derecho es guiar el comportamiento m&aacute;s que resolver disputas. El sistema jur&iacute;dico se convierte entonces en un sistema de incentivos y obst&aacute;culos que encauzan la conducta de los individuos hacia cursos de acci&oacute;n congruentes con los objetivos que ha de implementar el derecho (ib&iacute;d.).</p>     <p align="justify">El derecho influye en la conducta a trav&eacute;s del impacto de las normas jur&iacute;dicas sobre el c&aacute;lculo de los costos y beneficios de los cursos de acci&oacute;n alternativos que se abren al individuo en virtud de las normas jur&iacute;dicas. El problema esencial es entonces establecer un r&eacute;gimen legal que haga posible la orientaci&oacute;n del comportamiento de los agentes, basado en la b&uacute;squeda de sus intereses personales, en la direcci&oacute;n prevista en el ordenamiento legal (ib&iacute;d.).</p>     <p align="justify">Por otra parte, el estudio del papel de las instituciones formales e informales en el desarrollo se funda en las investigaciones de historia econ&oacute;mica de North, que ha analizado los factores de la conformaci&oacute;n de las instituciones y la manera como estas influyen en el desempe&ntilde;o econ&oacute;mico. Seg&uacute;n &eacute;l, el marco institucional est&aacute; conformado por las leyes formales y por todos los arreglos institucionales informales que se manifiestan en las costumbres, tradiciones y valores. Para North (1993a), la existencia de instituciones formales e informales que protegen la propiedad y garantizan el cumplimiento de los contratos explica en buena parte el &eacute;xito de los pa&iacute;ses desarrollados.</p>     <blockquote>    <p align="justify">El mercado en su conjunto es un saco mezclado de instituciones; algunas aumentan la eficiencia y otras la reducen. No obstante, al contrastar el marco institucional de pa&iacute;ses como Estados Unidos, Inglaterra, Francia, Alemania y Jap&oacute;n con los pa&iacute;ses del tercer mundo o con los del pasado hist&oacute;rico de las naciones industrializadas, queda en claro que este marco institucional es la clave del &eacute;xito relativo de las econom&iacute;as tanto en corte transversal como a lo largo del tiempo.</p> </blockquote>     <p align="justify"><b>LA NEI Y LA SUPERACI&Oacute;N PARCIAL DE LAS DEBILIDADES DEL &lsquo;MOVIMIENTO DERECHO Y DESARROLLO&rsquo;</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">La Nueva Econom&iacute;a Institucional cambi&oacute; los t&eacute;rminos de la discusi&oacute;n sobre la relaci&oacute;n entre derecho y desarrollo tal como la entend&iacute;a el “movimiento derecho y desarrollo”. El sistema jur&iacute;dico ya no se caracteriza por el hecho de incorporar fines u objetivos sino porque establece las reglas del juego para la acci&oacute;n econ&oacute;mica. La b&uacute;squeda del cambio social como finalidad de las instituciones jur&iacute;dicas es sustituida por la debida garant&iacute;a de la propiedad privada y la ejecuci&oacute;n judicial de los contratos privados y p&uacute;blicos. El derecho deja de ser un instrumento manipulable a discreci&oacute;n del Estado para convertirse en un l&iacute;mite del poder estatal, particularmente en el &aacute;mbito econ&oacute;mico<a href="#18" name="n18"><sup>18</sup></a>.</p>     <p align="justify">Los aportes del an&aacute;lisis neoinstitucional permiten superar buena parte de los vac&iacute;os o limitaciones de la primera ola de derecho y desarrollo, como se indica en la lista siguiente.</p>     <p align="justify">1. A diferencia del movimiento de los sesenta, el movimiento actual tiene un fundamento te&oacute;rico claro: el an&aacute;lisis econ&oacute;mico de las instituciones que sigue las premisas de la Nueva Econom&iacute;a Institucional. En particular, los trabajos hist&oacute;ricos de North constituyen la base de la investigaci&oacute;n actual acerca de la protecci&oacute;n legal de la propiedad y del cumplimiento de los contratos como incentivos institucionales para el mejor funcionamiento del mercado.</p>     <p align="justify">2. El an&aacute;lisis del papel de las instituciones jur&iacute;dicas en el desarrollo econ&oacute;mico basado en las premisas de NEI hace posible definir de manera m&aacute;s precisa los dos extremos de la relaci&oacute;n. En contraste con la dudosa equiparaci&oacute;n entre desarrollo y cambio social del primer “movimiento derecho y desarrollo”, la ola actual se refiere claramente al desarrollo econ&oacute;mico tal como es posible medirlo por el crecimiento del PIB. Por su parte, el ambiguo concepto de derecho anterior ha sido delimitado en forma m&aacute;s clara y precisa por el inter&eacute;s espec&iacute;fico en la reforma de los marcos legales para que el sistema judicial pueda garantizar los derechos de propiedad y el cumplimiento de los contratos privados y p&uacute;blicos.</p>     <p align="justify">3. Las instituciones jur&iacute;dicas son indispensables para hacer predecible y estable el comportamiento econ&oacute;mico, especialmente a trav&eacute;s del control del poder del Estado, mediante de su sujeci&oacute;n a la ley, la divisi&oacute;n de poderes y el control mutuo. De modo que el sistema jur&iacute;dico hoy no se concibe como un instrumento del Estado para intervenir la econom&iacute;a, visi&oacute;n que en los setenta llev&oacute; al uso elitista y politizado del sistema jur&iacute;dico.</p>     <p align="justify">4. La preocupaci&oacute;n por la garant&iacute;a eficaz de los derechos de propiedad y el cumplimiento de los contratos hace posible ir m&aacute;s all&aacute; del reformismo legal en que se expresaba el instrumentalismo jur&iacute;dico. En los sesenta, las esperanzas se cifraron en la modificaci&oacute;n de las normas sustantivas asociadas a diversos tipos de objetivos, sin prestar mayor atenci&oacute;n a su eficacia. Hoy, adem&aacute;s del ingrediente de las reformas legales, el inter&eacute;s se centra en las garant&iacute;as institucionales para que las normas y su aplicaci&oacute;n sean predecibles, y que esta &uacute;ltima est&eacute; a cargo de un poder judicial independiente y profesional. El reformismo legal ha dado paso a la preocupaci&oacute;n por la eficacia legal a trav&eacute;s de la eficacia judicial.</p>     <p align="justify">5. La preocupaci&oacute;n por la eficacia de las leyes ha desplazado el centro de los esfuerzos de reforma. Como ya se indic&oacute;, el sistema judicial se ha convertido en el eje de los cambios para fortalecer el Estado de derecho (Garth, 2000; Thome, 2000). Mientras que el “movimiento derecho y desarrollo” deposit&oacute; la confianza de la transformaci&oacute;n social en una nueva generaci&oacute;n de abogados y abogadas nacida de la reforma de los estudios de derecho, hoy los jueces cobran protagonismo en cuanto garantes de la aplicaci&oacute;n de la ley tanto a los particulares como a las acciones del Estado.</p>     <p align="justify">6. El reconocimiento de la importancia de las instituciones informales y de su influencia en los marcos formales hace posible entender y promover las formas de regulaci&oacute;n social aut&oacute;noma, un componente que fue ignorado por el “movimiento derecho y desarrollo”, que identificaba la institucionalidad jur&iacute;dica con las normas promulgadas por el Estado. Hoy se concibe el marco jur&iacute;dico como un arreglo institucional que facilita las transacciones y que concurre con los arreglos informales para incentivar la predecibilidad y el desarrollo de la iniciativa privada. Y, puesto que los efectos de los arreglos institucionales formales e informales se deben analizar emp&iacute;ricamente para valorar su eficiencia, no se justifica el traslado mec&aacute;nico y etnoc&eacute;ntrico de las instituciones del mundo desarrollado, por cuanto lo importante no es imitar los modelos de los pa&iacute;ses desarrollados sino hacer predecible y f&aacute;cil la interacci&oacute;n social (Trachtman, 1996; Perry, 1999).</p>     <p align="justify">7. Por &uacute;ltimo, la NEI y en particular los trabajos de North muestran la importancia de ser cautelosos en los cambios institucionales que se perciben dif&iacute;ciles y sobre los que se sabe muy poco. Las instituciones formales se pueden modificar f&aacute;cilmente mediante reformas legales y judiciales, pero la transformaci&oacute;n institucional de fondo depende en gran parte de los patrones de comportamiento ligados a las instituciones informales. Estas &uacute;ltimas son las que indican verdaderamente las posibilidades de cambio institucional, pero su modificaci&oacute;n es m&aacute;s dif&iacute;cil y lenta. Las instituciones informales que dificultan los cambios son las mismas que impiden el mero trasplante de c&oacute;digos e instituciones del mundo desarrollado. La experiencia ha demostrado que la adopci&oacute;n de constituciones, leyes o instituciones de pa&iacute;ses en donde funcionan eficazmente, adoptan formas muy diferentes e ineficaces en los pa&iacute;ses donde son trasplantadas. Y que su forma y su eficacia dependen del marco de instituciones informales<a href="#19" name="n19"><sup>19</sup></a>.</p>     <p align="justify"><b>LOS RETOS DEL ENFOQUE NEOINSTITUCIONAL</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">Pese a su importante contribuci&oacute;n al an&aacute;lisis de la relaci&oacute;n entre derecho y desarrollo, la NEI no resuelve algunos problemas antiguos y plantea otros nuevos, por las limitaciones de su lectura econ&oacute;mica de las instituciones jur&iacute;dico-pol&iacute;ticas. Estas deficiencias se evidencian claramente cuando su enfoque se compara con el marco anal&iacute;tico de otras disciplinas o especialidades, como el derecho constitucional, la teor&iacute;a del derecho y el an&aacute;lisis socio-jur&iacute;dico, que analizan y valoran las instituciones jur&iacute;dicas integradas al Estado de derecho en forma diferente y a nuestro juicio m&aacute;s compleja.</p>     <p align="justify">La primera limitaci&oacute;n es el &eacute;nfasis excesivo que la NEI da a la causalidad unidireccional entre instituciones jur&iacute;dicas y desarrollo econ&oacute;mico, que impide analizar debidamente sus interdependencias y entender c&oacute;mo afecta el desarrollo a los sistemas legales. La NEI reconoce que las instituciones cambian en respuesta a los nuevos factores econ&oacute;micos que se reflejan en los precios relativos y a la acci&oacute;n de las organizaciones que buscan transformar el marco institucional aprovechando sus vac&iacute;os o ambig&uuml;edades (Hira y Hira, 2000). No obstante concibe las instituciones como variables aut&oacute;nomas que fijan l&iacute;mites a la racionalidad individual y promueven comportamientos que en el largo plazo diferencian a los pa&iacute;ses que han logrado el desarrollado econ&oacute;mico de los que a&uacute;n no han tenido &eacute;xito.</p>     <p align="justify">Autores de otras escuelas y disciplinas han mostrado que los sistemas jur&iacute;dicos y el desarrollo econ&oacute;mico son interdependientes. Max Weber demostr&oacute; la interrelaci&oacute;n entre el derecho racional moderno y el capitalismo europeo. El derecho racional favoreci&oacute; el surgimiento del sistema de mercado competitivo a la vez que, la ampliaci&oacute;n del mercado promovi&oacute; la racionalizaci&oacute;n del derecho, racionalizaci&oacute;n que hizo posible el desarrollo del Estado naci&oacute;n centralizado (Trubek, 1972) (Swedberg, 1998). Por su parte, Jon Elster (1994) ha resaltado que</p>     <blockquote>    <p align="justify">La relaci&oacute;n entre instituciones pol&iacute;ticas y desempe&ntilde;o econ&oacute;mico no es bien entendida. Los v&iacute;nculos causales van en ambas direcciones. Instituciones bien dise&ntilde;adas pueden mejorar el desempe&ntilde;o econ&oacute;mico, pero algunas instituciones pueden ser efectivas s&oacute;lo en niveles espec&iacute;ficos de desarrollo econ&oacute;mico<a href="#20" name="n20"><sup>20</sup></a>.</p> </blockquote>     <p align="justify">Adem&aacute;s, los an&aacute;lisis hist&oacute;ricos del desarrollo del sureste asi&aacute;tico han mostrado la complejidad y la importancia de las particularidades del sistema jur&iacute;dico en el proceso de desarrollo de estos pa&iacute;ses. Un estudio coordinado por el Banco Asi&aacute;tico de Desarrollo, que estudi&oacute; este tema en 6 pa&iacute;ses durante los &uacute;ltimos 30 a&ntilde;os, concluy&oacute; que</p>     <blockquote>    <p align="justify">La evoluci&oacute;n del sistema legal en Asia ofrece importantes elementos respecto a la relaci&oacute;n causal entre desarrollo legal y desarrollo econ&oacute;mico. Esta no es una simple casualidad unidireccional. La fuerza y la direcci&oacute;n de la interacci&oacute;n es determinada por una tercera variable, la pol&iacute;tica econ&oacute;mica. La relaci&oacute;n entre las tres es multicausal (Pistor y Wellons, 2000).</p> </blockquote>     <p align="justify">La segunda limitaci&oacute;n del enfoque de la NEI es la reducci&oacute;n a t&eacute;rminos esencialmente econ&oacute;micos del papel de las instituciones jur&iacute;dico-formales y del Estado de derecho. La legalidad de la administraci&oacute;n y la garant&iacute;a de los derechos de propiedad mediante arreglos institucionales que dividan y hagan responsable al poder p&uacute;blico se reducen a funciones meramente econ&oacute;micas: reducir los costos de transacci&oacute;n y proporcionar la predecibilidad y estabilidad legales necesarias para las inversiones de largo plazo.</p>     <p align="justify">Esta visi&oacute;n reduccionista y unidimensional desconoce que las instituciones ligadas al imperio de la ley, la divisi&oacute;n de poderes y el control legal y judicial de la administraci&oacute;n cumplen otros fines igualmente esenciales (Fiss, 2000). Por ejemplo, la necesaria garant&iacute;a de los derechos fundamentales de las personas a trav&eacute;s de la supremac&iacute;a constitucional y el principio de legalidad (Ferrajoli, 1995). La rendici&oacute;n de cuentas vertical y horizontal de los poderes p&uacute;blicos, condici&oacute;n indispensable para defender y actualizar la voluntad de los ciudadanos y hacer posible su participaci&oacute;n democr&aacute;tica (O&rsquo;Donnell, 1998). Un enfoque basado solo en las funciones econ&oacute;micas de las instituciones es incompleto y unilateral.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">Esa limitante es a&uacute;n m&aacute;s evidente e inquietante cuando se toma en cuenta que entre los diversos fines y principios incorporados al derecho no existe coherencia autom&aacute;tica ni complementariedad plena. En la realidad, de acuerdo con las situaciones espec&iacute;ficas, surgen tensiones y exclusiones que requieren la evaluaci&oacute;n y ponderaci&oacute;n de los fines, para lo cual se precisa una visi&oacute;n integral y multidimensional de las relaciones entre los diversos objetivos y principios incorporados en el sistema jur&iacute;dico espec&iacute;fico (Dworkin, 1988).</p>     <p align="justify">Las situaciones en donde surgen exclusiones entre los fines de una misma instituci&oacute;n suelen estar ligadas a los diversos objetivos sociales que se atribuyen a los derechos de propiedad. Como vimos, para la NEI, la clarificaci&oacute;n y garant&iacute;a de los derechos de propiedad, en particular contra la intervenci&oacute;n arbitraria o excesiva del Estado, es indispensable para incentivar la participaci&oacute;n de los agentes privados en el mercado. Sin embargo, en muchos pa&iacute;ses la propiedad privada, en especial la de la tierra, est&aacute; sujeta jur&iacute;dicamente a finalidades sociales y ambientales que justifican su control eventual y en &uacute;ltimo caso su expropiaci&oacute;n. Como se puede colegir, estas finalidades no son coherentes autom&aacute;ticamente y se ponderan de acuerdo con la interpretaci&oacute;n que sea m&aacute;s aceptada o conveniente socialmente o ponder&aacute;ndolas seg&uacute;n el caso concreto<a href="#21" name="n21"><sup>21</sup></a>.</p>     <p align="justify">La concentraci&oacute;n exclusiva en los fines econ&oacute;micos de los sistemas jur&iacute;dicos hace caso omiso de esas tensiones y en asuntos pr&aacute;cticos lleva a subordinar los dem&aacute;s fines, y en el peor de los casos a sacrificarlos. Esto ha sucedido por ejemplo en reg&iacute;menes pol&iacute;ticos que brindan condiciones de seguridad jur&iacute;dico-econ&oacute;mica aceptables a costa de la seguridad jur&iacute;dica de las personas, expresada en el respeto efectivo de los derechos humanos.</p>     <p align="justify">La tercera limitaci&oacute;n se refiere a la manera de concebir la relaci&oacute;n entre normas legales y comportamiento individual. Como vimos, para la NEI las normas legales, que ofrecen est&iacute;mulos o imponen restricciones a la conducta individual, son aceptadas en cuanto ayudan a promover el inter&eacute;s propio de los individuos, dados los problemas de racionalidad limitada y temor al oportunismo. As&iacute; entendidas, las normas s&oacute;lo tienen sentido en cuanto son compatibles con el inter&eacute;s individual previamente identificado que ellas promueven (Rutherford, 1996). Por esta raz&oacute;n, en la medida en que se acepta la l&oacute;gica del an&aacute;lisis de costo beneficio, se tiende a optar &uacute;nicamente por aquellas normas que promueven el inter&eacute;s individual y, por tanto, privilegian una forma espec&iacute;fica de derechos de propiedad y de celebraci&oacute;n de los contratos.</p>     <p align="justify">Esta interpretaci&oacute;n reduccionista de las instituciones jur&iacute;dicas adolece de grandes deficiencias para entender y explicar el mundo de las normas legales y sociales. En primer lugar, no todas las normas sociales son plenamente compatibles con el inter&eacute;s particular de los individuos; en muchos casos encarnan intereses sociales o limitan las pretensiones individuales. Esto sucede incluso en el caso de las normas del derecho civil y comercial, concebido espec&iacute;ficamente como marco de reglas del juego para la acci&oacute;n de los individuos en tanto sujetos privados (Fiss, 2000). En segundo lugar, gran parte de las personas tienden a obedecer las normas porque las han interiorizado y aprendido a aceptarlas, y no las cumplen por miedo al castigo o porque no favorecen sus intereses individuales (Elster, 2000). En tercer lugar, una gran variedad de comportamientos individuales ligados a la cooperaci&oacute;n, la reciprocidad o la distribuci&oacute;n pueden ser explicados m&aacute;s como acciones guiadas por normas que como acciones que persiguen el inter&eacute;s propio<a href="#22" name="n22"><sup>22</sup></a>.</p>     <p align="justify">Estas limitaciones indican un conocimiento muy parcial de la complejidad de las instituciones jur&iacute;dicas, al menos en su expresi&oacute;n contempor&aacute;nea. Y los vac&iacute;os tienen secuelas pr&aacute;cticas, m&aacute;s a&uacute;n cuando las concepciones de la NEI ganan influencia en el dise&ntilde;o de proyectos de reforma institucional, en especial en los de reforma de los sistemas de justicia del mundo en desarrollo. Algunas de esas secuelas se han manifestado ya en las tensiones generadas entre la agenda econ&oacute;mica y la agenda pol&iacute;tica de construcci&oacute;n del Estado de derecho, en la ineficaz insistencia en reformar las leyes para crear incentivos al margen de su legitimidad y en el af&aacute;n de que los pa&iacute;ses pobres se empe&ntilde;en en reformas institucionales imposibles de sostener con el esfuerzo econ&oacute;mico nacional y cuyos efectos en el mediano plazo parecen inciertos.</p>     <p align="justify">La cuarta limitaci&oacute;n, que la NEI comparte con el “movimiento derecho y desarrollo” de los setenta y la exportaci&oacute;n del <i>american legalism</i>, es la tendencia a trasladar los arreglos institucionales “&oacute;ptimos” surgidos en los pa&iacute;ses desarrollados en contextos hist&oacute;ricos diferentes y procesos prolongados. Por ejemplo, la funci&oacute;n de los sistemas judiciales como garantes del cumplimiento de los contratos y del control del poder ejecutivo y legislativo corresponde al marco institucional propio del <i>common law</i> estadounidense, en donde el poder de los jueces es ampliamente aceptado y respetado, y la <i> judicial review</i> tiene antecedentes a&uacute;n m&aacute;s lejanos. La elecci&oacute;n de marcos institucionales que se juzgan adecuados u &oacute;ptimos, aunque tengan or&iacute;genes hist&oacute;ricos precisos, sirve de justificaci&oacute;n para la actual oleada de trasplante legal que busca transformar los sistemas legales y judiciales del mundo en desarrollo<a href="#23" name="n23"><sup>23</sup></a>.</p>     <p align="justify">El etnocentrismo institucional ya hab&iacute;a sido cuestionado en la primera ola de derecho y desarrollo, pues desconoc&iacute;a el car&aacute;cter end&oacute;geno del desarrollo institucional y no advert&iacute;a los riesgos del trasplante institucional, que en muchos casos se limitaba a una mera reforma legal que no ten&iacute;a en cuenta las condiciones necesarias para su interiorizaci&oacute;n y debido cumplimiento. Esto puede estar sucediendo por ejemplo con el excesivo &eacute;nfasis que hoy se da al papel de las cortes, en un contexto donde el poder judicial ha jugado hist&oacute;ricamente un papel muy peque&ntilde;o y ha estado sujeto a un f&eacute;rreo control pol&iacute;tico de los otros poderes (Thome, 2000)<a href="#24" name="n24"><sup>24</sup></a>.</p>     <p align="justify">En realidad no existe un modelo hist&oacute;rico universal y exitoso que sirva de “gu&iacute;a” para entender y “manipular” la relaci&oacute;n entre derecho y desarrollo. Las experiencias hist&oacute;ricas son diversas. En el mundo occidental, la garant&iacute;a de la propiedad privada, los contratos y el control legal del Estado pueden ser una gran parte de explicaci&oacute;n del establecimiento exitoso del mercado capitalista. En el sureste asi&aacute;tico, el sistema jur&iacute;dico fue un instrumento del Estado para llevar a cabo sus pol&iacute;ticas desarrollistas; el &aacute;mbito privado era limitado y el Estado no estaba sometido a la coacci&oacute;n del derecho sino que interven&iacute;a permanentemente a trav&eacute;s suyo. En la teor&iacute;a y en la experiencia hist&oacute;rica han habido diversas maneras de relacionar el derecho con el desarrollo, y en la teor&iacute;a hay diversas maneras de explicar esa relaci&oacute;n (Jayasuriya, 1995; Pistor y Wellons, 2000).</p>     <p align="justify"><b>A MANERA DE CONCLUSI&Oacute;N</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">La NEI, en especial la vertiente encabezada por Douglas C. North, ha hecho importantes aportes a la comprensi&oacute;n del papel de las instituciones jur&iacute;dicas en el desarrollo econ&oacute;mico. El an&aacute;lisis econ&oacute;mico de la NEI permite superar muchas de las limitaciones que llevaron a la crisis y al abandono del “movimiento derecho y desarrollo”. Ofrece una definici&oacute;n m&aacute;s precisa de las instituciones jur&iacute;dicas y del desarrollo econ&oacute;mico; cuestiona el uso instrumental del derecho con fines econ&oacute;micos; reconoce el peso de las instituciones informales, en las creaci&oacute;n de oportunidades y de obst&aacute;culos para el cambio institucional y en general proporciona un punto de partida te&oacute;rico m&aacute;s claro para un an&aacute;lisis m&aacute;s profundo de la relaci&oacute;n entre derecho y desarrollo.</p>     <p align="justify">No obstante recae en viejos problemas y plantea otros nuevos. Su lectura de la relaci&oacute;n entre instituciones jur&iacute;dicas y desarrollo es incompleta y unidireccional. Expl&iacute;cita o impl&iacute;citamente promueve marcos institucionales que juzga &oacute;ptimos, que surgieron y se perfeccionaron en los pa&iacute;ses desarrollados durante procesos hist&oacute;ricos peculiares y prolongados. As&iacute;, repite el etnocentrismo que fue criticado como una deficiencia del movimiento de los a&ntilde;os sesenta.</p>     <p align="justify">En cuanto a los nuevos problemas, su interpretaci&oacute;n de las instituciones jur&iacute;dicas las reduce al cumplimiento de funciones puramente econ&oacute;micas, a pesar de que la tradici&oacute;n del derecho ha hecho suyas otras finalidades que ri&ntilde;en con su pretensi&oacute;n de derivar las instituciones jur&iacute;dicas de criterios de maximizaci&oacute;n individual.</p>     <p align="justify">Su aporte fundamental es la reintroducci&oacute;n de las instituciones en el estudio de la econom&iacute;a y en la teor&iacute;a del desarrollo. Se ha esforzado por incorporar conceptos y categor&iacute;as de otras disciplinas, como la ciencia pol&iacute;tica, el derecho y la sicolog&iacute;a. En este esfuerzo interdisciplinario descansa buena parte de su fortaleza. Nuestro ejercicio anal&iacute;tico es parte de ese esfuerzo, desde la &oacute;ptica de la teor&iacute;a del derecho.</p>     <p align="justify">    <br><b>NOTAS AL PIE</b></p>     <p align="justify"><a href="#n1" name="1">1</a>. Ver <i>Banco Mundial: Legal and Judicial Reform</i>; Trebilcock y William (1999); Peider (1999) y <i>The UNDP Justice Program in Latin America and the Caribbean: Areas of Intervention</i>, documento presentado en la conferencia internacional IGOS, NGOs.</p>     <p align="justify"><a href="#n2" name="2">2</a>. Ver, entre otros, Pistor y Wellons (2000); Seidman y Seidman (1999), y Trebilcock y Davis (1999).</p>     <p align="justify"><a href="#n3" name="3">3</a>. Esta expresi&oacute;n es la traducci&oacute;n com&uacute;n y casi literal de lo que en la academia estadounidense se conoci&oacute; como Law and Development Movement. La denominaci&oacute;n de “movimiento” abarca un conjunto de diversas iniciativas, especialmente pr&aacute;cticas, emprendidas por diversos autores para integrar el uso de las leyes como medio de transformaci&oacute;n socioecon&oacute;mica.</p>     <p align="justify"><a href="#n4" name="4">4</a>. Los planteamientos weberianos han sido siempre cuestionados a la luz de los vac&iacute;os de su an&aacute;lisis del “problema ingl&eacute;s”. A pesar de que Inglaterra nunca se ajust&oacute; a su tipo ideal de derecho formal racional, fue de lejos la experiencia m&aacute;s exitosa de desarrollo del capitalismo en Europa occidental. Para un tratamiento profundo y exhaustivo del tema, ver Swedberg (1998).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><a href="#n5" name="5">5</a>. En palabras de Trubek (1972, 222) que evocan a Weber: “El fracaso de otras civilizaciones para desarrollar una ley racional ayuda a explicar por qu&eacute; s&oacute;lo en Europa pudo surgir el capitalismo industrial moderno”.</p>     <p align="justify"><a href="#n6" name="6">6</a>. El “m&eacute;todo socr&aacute;tico” consist&iacute;a en una mayor participaci&oacute;n e intercambio entre profesores y alumnos, y se propuso como medio para superar el m&eacute;todo magistral predominante en las facultades de derecho de Am&eacute;rica Latina. Los <i>test cases</i> buscaban ense&ntilde;ar el derecho con base en el estudio de casos y no s&oacute;lo mediante la simple memorizaci&oacute;n de las leyes y normas escritas en los c&oacute;digos.</p>     <p align="justify"><a href="#n7" name="7">7</a>. Esos proyectos se realizaron en varios pa&iacute;ses de &Aacute;frica, Asia y de Am&eacute;rica Latina. En este continente, Chile, Colombia, Costa Rica y Brasil concentraron gran parte de las iniciativas.</p>     <p align="justify"><a href="#n8" name="8">8</a>. “En esta perspectiva, el desarrollo es visto como una transformaci&oacute;n deseada y consciente de la actividad econ&oacute;mica. El Estado es visto como el veh&iacute;culo a trav&eacute;s del cual se articula e impone este dise&ntilde;o consciente a la poblaci&oacute;n; el derecho moderno es el instrumento a trav&eacute;s del cual los objetivos del desarrollo se traducen en normas ejecutables de car&aacute;cter espec&iacute;fico. Cuanto m&aacute;s efectivamente dichas normas definan y canalicen el comportamiento, mayor ser&aacute; la probabilidad de que el crecimiento econ&oacute;mico tenga lugar” (Trubek, 1972, 7).</p>     <p align="justify"><a href="#n9" name="9">9</a>. El Banco Mundial fue sin duda el animador inicial de este nuevo inter&eacute;s por el papel del marco legal en el desarrollo econ&oacute;mico (Banco Mundial, 1992 y 1997). Hoy sigue siendo l&iacute;der en la producci&oacute;n de conocimiento sobre el papel econ&oacute;mico del Estado de derecho y en el apoyo econ&oacute;mico a las reformas institucionales, en particular a las reformas del sistema judicial. Por supuesto existen otras entidades internacionales que impulsan y proporcionan recursos para las reformas legales y judiciales, entre ellas el PNUD, el BID, el BERD, as&iacute; como organizaciones de cooperaci&oacute;n bilateral: US-AID, GTZ, ASDI y AECI.</p>     <p align="justify"><a href="#n10" name="10">10</a>. Para el Banco Mundial, “el Estado de derecho no es un fin en s&iacute; mismo, y su integraci&oacute;n dentro de la visi&oacute;n del banco est&aacute; asociada a que establezca un conjunto de precondiciones para el desarrollo econ&oacute;mico” (Rigo, 1991, 3).</p>     <p align="justify"><a href="#n11" name="11">11</a>. “La estabilidad y la predecibilidad asociadas al Estado de derecho buscan crear un clima en donde se eval&uacute;e racionalmente el riesgo de los negocios y se reduzcan los costos de las transacciones” (ib&iacute;d). De acuerdo con Shihata (1993), “La <i>rule of law</i> en el sector privado es una precondici&oacute;n para el desarrollo sectorial. Da certeza y predecibilidad... lidera la baja de los costos de transacci&oacute;n y el acceso al capital”.</p>     <p align="justify"><a href="#n12" name="12">12</a>. En palabras de Ginsburg (2000): “As&iacute; como la visi&oacute;n de Weber inspir&oacute; al primer movimiento de derecho y desarrollo en los 60 y 70, las ideas de North han tenido gran influencia en las agencias de desarrollo durante la ‘segunda ola&rsquo; de derecho y desarrollo de los 90... Esta perspectiva se ha convertido en una nueva ortodoxia en los programas de derecho y desarrollo a nivel mundial”, ver Tshuma (1999) y Faundez (1997). Cabe se&ntilde;alar que la Nueva Econom&iacute;a Institucional est&aacute; integrada por distintas tendencias, &eacute;nfasis y direcciones diferentes no siempre coherentes o complementarias. Como ya se indic&oacute;, el presente escrito se concentra en los an&aacute;lisis micro, especialmente en los trabajos de North y la escuela de los derechos de propiedad. Hecha esta salvedad, utilizamos en forma gen&eacute;rica el t&eacute;rmino NEI.</p>     <p align="justify"><a href="#n13" name="13">13</a>. “El surgimiento de instituciones pol&iacute;ticas que establezcan derechos de propiedad eficientes y garanticen su cumplimiento efectivo es un elemento clave del crecimiento econ&oacute;mico. North cree que hay una amplia diferencia en la certeza y efectividad en el cumplimiento de los contratos entre el mundo occidental y los pa&iacute;ses en v&iacute;as de desarrollo” (Igham, 1995).</p>     <p align="justify"><a href="#n14" name="14">14</a>. En un sentido similar, dice Perry: “Los empresarios se refugian en la ley cuando los beneficios que pueden alcanzar sobrepasan los costos. No son las leyes y el sistema legal <i>per se</i> los que preocupan a los negociantes, su objetivo es encontrar el arreglo m&aacute;s eficiente, confortable y rentable para sus transacciones… Los negocios pueden evadir la formalizaci&oacute;n de sus relaciones o la utilizaci&oacute;n del sistema legal para resolver sus disputas por razones no asociadas con los sistemas legales, sino en raz&oacute;n de las fluctuaciones pol&iacute;ticas y los ciclos de negocios” (Perry, 1999, 26).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><a href="#n15" name="15">15</a>. La importancia de las instituciones informales radica en sus efectos econ&oacute;micos antes que en su legitimidad o en su relaci&oacute;n con el sistema jur&iacute;dico formal. En palabras de North: “El que las limitaciones informales sean importantes en s&iacute; mismas (y no simplemente ap&eacute;ndices de reglas formales) se puede observar partiendo de la evidencia de que las mismas reglas formales y/o constituciones impuestas a diferentes sociedades producen resultados diferentes” (ib&iacute;d.).</p>     <p align="justify"><a href="#n16" name="16">16</a>. “Las instituciones formales se deben evaluar de acuerdo con su efecto sobre la eficiencia de las transacciones econ&oacute;micas, y no seg&uacute;n la forma en que se asemejen a las normas y a la jurisprudencia del derecho racional occidental” (Perry, 1999).</p>     <p align="justify"><a href="#n17" name="17">17</a>. La noci&oacute;n de costos de transacci&oacute;n es fundamental en el an&aacute;lisis econ&oacute;mico de la vertiente inspirada en los trabajos de Coase y corresponde al “esfuerzo econ&oacute;mico que los agentes deben hacer para intervenir en el sistema de transacciones regladas en un mercado espec&iacute;fico... estos se pueden subdividir en tres &oacute;rdenes de elementos: costos de informaci&oacute;n, costos de negociaci&oacute;n y costos de vigilancia y ejecuci&oacute;n (entendidos como la fuerza necesaria para imponer el cumplimiento de los contratos)”. El gran papel de las instituciones en toda sociedad es el de reducir esos costos para que el intercambio mercantil sea m&aacute;s &aacute;gil, impersonal y extendido. Ver (Y&aacute;&ntilde;ez, 1998).</p>     <p align="justify"><a href="#n18" name="18">18</a>. Sin que forme parte de su fundamentaci&oacute;n te&oacute;rica, al menos en la forma como la hemos descrito, la nueva interpretaci&oacute;n de la relaci&oacute;n entre derecho y desarrollo coincide con el marco del actual modelo de desarrollo basado en el mercado. De hecho, la “apertura” de las econom&iacute;as al flujo de capitales externos y su incorporaci&oacute;n activa al comercio internacional requiere un marco jur&iacute;dico predecible y garante de los derechos de propiedad, el cual se convierte en un importante activo para la competitividad. La privatizaci&oacute;n y el impulso a la iniciativa privada como motor del crecimiento econ&oacute;mico requieren un sistema jur&iacute;dico “liviano” que proporcione las reglas de juego dentro de las cuales las personas y las organizaciones persigan sus propios intereses (Salacuse, 2000).</p>     <p align="justify"><a href="#n19" name="19">19</a>. “Cuando los pa&iacute;ses latinoamericanos se independizaron a principios del siglo XIX, la mayor&iacute;a adopt&oacute; en buena medida la Constituci&oacute;n de los Estados Unidos como su modelo de constituci&oacute;n y tambi&eacute;n, algunas de las especificaciones de los derechos de propiedad. Funcionan de un modo muy diferente en Am&eacute;rica Latina respecto de lo que lo hacen en Estados Unidos, y eso no es sorprendente. S&oacute;lo funcionar&iacute;an como en los Estados Unidos si las normas informales fueran las mismas y si las caracter&iacute;sticas de aplicaci&oacute;n fueran las mismas. Por supuesto, esto no era as&iacute; en Am&eacute;rica Latina, y el mismo conjunto de reglas formales produjo resultados totalmente diferentes a los Estados Unidos. Por lo tanto, la primera coyuntura donde nos equivocamos es que tenemos un control muy imperfecto sobre nuestro destino” (North, 1993a).</p>     <p align="justify"><a href="#n20" name="20">20</a>. En un sentido similar, Richard Posner afirm&oacute; que “frente a ello hay un problema del huevo y la gallina: un pa&iacute;s pobre puede no estar en capacidad de desarrollar un sistema legal, pero sin un sistema legal es posible que nunca llegue a ser suficientemente rico para proporcionarse tal sistema” (Posner, 1998).</p>     <p align="justify"><a href="#n21" name="21">21</a>. A este respecto existen diferencias anal&iacute;ticas dentro del NEI. Pranab Bardhan identifica situaciones en que la defensa unilateral de los derechos de propiedad privada obstruye los cambios institucionales. Seg&uacute;n &eacute;l, los obst&aacute;culos para el avance institucional en muchos pa&iacute;ses, especialmente en desarrollo, tienen que ver m&aacute;s con problemas distributivos y de poder de negociaci&oacute;n que con la reducci&oacute;n del papel econ&oacute;mico del Estado. La permanencia de instituciones como el latifundio y de sus negativos efectos econ&oacute;micos obedece a la resistencia de los propietarios de la tierra ante una “reforma agraria que puede reducir su poder social y pol&iacute;tico, y su capacidad para controlar y aun dominar transacciones no relacionadas con la tierra” (Bardhan, 2001, 16-17). Adem&aacute;s, la acci&oacute;n colectiva, en los niveles micro y macro, se puede ver interferida por los problemas de distribuci&oacute;n. La desigualdad y otras formas de polarizaci&oacute;n dificultan los consensos acerca de cambios de pol&iacute;tica. En el nivel micro, los problemas distributivos pueden llevar a que las &eacute;lites econ&oacute;micas capturen los gobiernos locales (ib&iacute;d.). En suma, la preservaci&oacute;n de los derechos de propiedad que dan origen a ciertos problemas distributivos bloquea la posibilidad de establecer arreglos institucionales m&aacute;s eficientes.</p>     <p align="justify"><a href="#n22" name="22">22</a>. En palabras de Elster (2000): “Creo que las normas y el inter&eacute;s propio forman parte de las explicaciones de la acci&oacute;n... Pero no creo que el inter&eacute;s propio explique por s&iacute; solo nuestra adhesi&oacute;n a las normas. Tiene que haber algo m&aacute;s que ayude a explicar por qu&eacute; existen las normas”.</p>     <p align="justify"><a href="#n23" name="23">23</a>. Para una ilustraci&oacute;n, Waelde y Gunderson (1994) y Edwald (1995).</p>     <p align="justify"><a href="#n24" name="24">24</a>. Es cierto que la NEI reconoce la <i>path dependence</i>, es decir, la importancia de la historia y del papel que juegan las instituciones informales, y que este reconocimiento pone en cuesti&oacute;n las posibilidades del trasplante institucional. El estudio del papel de estas instituciones en los pa&iacute;ses en desarrollo no ha arrojado resultados alentadores acerca de su capacidad para hacer predecible, sostener y remplazar la institucionalidad formal (Bardhan, 2001). A veces, cuando la institucional informal aut&oacute;ctona cumple esta funci&oacute;n lo hace en conflicto directo con las instituciones formales, como en el caso de las mafias en cuanto garantes de ciertas transacciones econ&oacute;micas en Rusia (Hendley AA.VV., 2000).</p> <hr>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><b>REFERENCIAS BIBLIOGR&Aacute;FICAS</b></p>     <p align="justify">1. Adelman, Samy y Paliwala, Abdul. “Law and Crisis in the Third World”, <i> African Discourse Series</i> 4, 1994, Londres.</p>     <p align="justify">2. Banco Mundial. <i>El Estado en un mundo en transformaci&oacute;n</i>, Informe sobre el Desarrollo Mundial, Washington, 1997.</p>     <p align="justify">3. Banco Mundial. <i>Governance and Development</i>, Washington, 1992.</p>     <p align="justify">4. Banco Mundial. “The Judicial Sector in Latin America and the Caribbean. Elements of Reform” <i>, World Bank Technical Paper</i> 319, 1996, Washington.</p>     <p align="justify">5. Bardhan, Pranab. “Entendiendo el subdesarrollo: retos de la econom&iacute;a institucional desde el punto de vista de los pa&iacute;ses pobres”, Instituciones y Desarrollo 10, 2001. </p>     <p align="justify">6. Bondzi-Simpson, Ebow. <i>The Law and Economic Development in the Third World</i>, Greenwood Publishing Group, 1992.</p>     <p align="justify">7. Burg, Eliot. “Law and Development: A Review of the Literature and a Critique of Scholars in Self Estrangement”, <i>American Journal of Comparative Law</i> 25, 1977.</p>     <p align="justify">8. Chibundu, Maxwell. “L aw in Development: On Tapping, Grounding and Serving Palm-Wine”, <i>Case Western Reserve</i><i> Journal of International Law</i> 29, 1997.</p>     <p align="justify">9. Cao, Lan. “Law and Economic Development: A New Beginning?”, <i>Texas</i><i> International Law Journal</i> 32, 1997.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">10. Dworkin, Ronald. <i>El imperio de la justicia: de la teor&iacute;a general del derecho, de las decisiones e interpretaciones de los jueces y de la integridad pol&iacute;tica y legal como clave de la teor&iacute;a y pr&aacute;ctica</i>, Barcelona, Gedisa, 1988.</p>     <p align="justify">11. Edwald, William. “Comparative Jurisprudence II: The Logic of Legal Transplants” <i>The American Journal of Comparative Law</i> 43, 1995.</p>     <p align="justify">12. Eggertson, Thrainn y North, Douglas C. <i>Empirical Studies in Institutional Change</i>,  Cambridge, Cambridge University Press, 1996.</p>     <p align="justify">13. Elster, Jon. <i>Las limitaciones del paradigma de la elecci&oacute;n racional. Las ciencias sociales en la encrucijada</i>, Valencia, Editorial Diputaci&oacute;n de Valencia, Instituci&oacute;n Alfonso el Magn&aacute;nim, 2000.</p>     <p align="justify">14. Elster, Jon. <i>The Impact of Constitutions on Economic Performance</i>, Proceedings of the 6th World Bank Annual Conference on Development Economics, Washington, 1995.</p>     <p align="justify">15. Faundez, Julio. <i>Good Government and Law: Legal and Institutional Reform in Developing Countries</i>,  St. Martin Press, 1997.</p>     <p align="justify">16. Ferrajoli, Luigi. <i>Derecho y raz&oacute;n. Teor&iacute;a del garantismo penal</i>,  Madrid, Trotta, 1995.</p>     <p align="justify">17. Fiss, Owen. <i>La autonom&iacute;a del Derecho</i>, mimeo, 2000.</p>     <p align="justify">18. Franck, Thomas. “Can American Law and Legal Institutions Help Developing Countries?”, <i>Wisconsin</i><i> Law Review</i> 3, 1972.</p>     <p align="justify">19. Gardner, James. <i>Legal Imperialism: American Lawyers and Foreign Aid in</i> <i>Latin America</i>, Madison, University of Wisconsin Press, 1980.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">20. Garth, Bryan. <i>What Makes a Successful Legal and Judicial System: Rethinking the Proceses and the Criteria for Success</i>, 2000.</p>     <p align="justify">21. Ginsburg, Tom. “Does Law Matter for Economic Development?, Evidence from East Asia”, <i>Law and Society Review</i> 34, 3, 2000.</p>     <p align="justify">22. Greenberg, David F. “Law and Development in Light of Dependency Theory”, <i>Research in Law and Sociology</i> 3, 1980.</p>     <p align="justify">23. Hendley, Kathryn, AA.VV. “<i>Law, Relationships, and Private Enforcement: Transactional Strategies of Russian Enterprises</i>, presentado en la conferencia internacional Comprehensive Legal and Judicial Reform, Banco Mundial, Washington, junio 5-7, 2000, Disponible en la p&aacute;gina web <a href="http://www.law.berkeley.edu/institutes/law_econ/workingpapers/PDFpapers/hendley-s-01.pdf.htm" target="_blank">http://www.law.berkeley.edu/institutes/law_econ/workingpapers/PDFpapers/hendley-s-01.pdf.htm</a>.</p>     <p align="justify">24. Hira, Anil y Hira, Ron. “Neoinstitutionalism: Contradictory Notions of Change”, <i>American Journal of Economics and Sociology</i> 59, 2, 2000.</p>     <p align="justify">25. Igham, Barbara. <i>Economics and Development</i>, London, McGraw Hill, 1995.</p>     <p align="justify">26. Jayasuriya, Kanishka. “The Rule of Law and capitalism in East Asia”, <i>Pacific Review</i> 9, 3, 1995.</p>     <p align="justify">27. Kirchner, Christian. “Interacci&oacute;n entre orden econ&oacute;mico y orden jur&iacute;dico con especial consideraci&oacute;n de la Nueva Econom&iacute;a Institucional”, <i>Contribuciones</i>,  Lima, Revista Ciedla y Fundaci&oacute;n Konrad Adenauer, 1998.</p>     <p align="justify">28. Kulcksar, Kalman. <i>Modernization and Law</i>,  Budapest, Editorial Academiai Kiado, 1992.</p>     <p align="justify">29. Medema, Steven. <i>Coasean Economics: Law and Economics and the New Institutional Economics</i>,  Amsterdam, Kluwer Academic Publishers, 1998.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">30. Mercado Pacheco, Pedro. <i>El an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho. Una reconstrucci&oacute;n te&oacute;rica</i>,  Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994.</p>     <p align="justify">31. Merryman, John Henry. “Law and Development Memoirs II: Slade”, <i>American Journal of Comparative Law</i>, oto&ntilde;o, 2000.</p>     <p align="justify">32. Merryman, John Henry. “Comparative Law and Social Change: On the Origins, Style, Decline &amp; Revival of the Law and Development Movement”, <i>Comparative Law and Social Change</i>, 1977. </p>     <p align="justify">33. Messick, Richard. “Judicial Reform: A Survey of the Issues”, <i>The World Bank Observer</i> 14, 1, febrero, 1999. </p>     <p align="justify">34. North, Douglas C. <i>Instituciones, cambio institucional y desempe&ntilde;o econ&oacute;mico</i>, M&eacute;xico, Fondo de Cultura Econ&oacute;mica, 1993a.</p>     <p align="justify">35. North, Douglas C. “Institutions and Credible Commitment”, <i>Journal of Institutional and Theoretical Economics</i> 149, 1, 1993b, pp. 11-23.</p>     <p align="justify">36. North, Douglas C. “The New Institutional Economics and Third World Development”, Harrris, John, AA.VV., editores, <i>NEI and the Third World Development</i>, Routledge, Londres, 1995.</p>     <p align="justify">37. O&rsquo;Donnell, Guillermo. <i>Polyarchies and the (un) Rule of Law in</i> <i>Latin America</i>, 1998. Disponible en la p&aacute;gina <i>web</i> <a href="http://www.uoregon.edu/~caguirre/lawandsociety.htm" target="_blank">http://www.uoregon.edu/~caguirre/lawandsociety.htm</a>.</p>     <p align="justify">38. Peider, Konz. <i>Rule of Law Construction: Some issues in Judicial Reform in Latin America</i>, documento del Instituto de Estudios Latinoamericanos, Universidad de Londres, noviembre, 1999.</p>     <p align="justify">39. Perry, Amanda. “International Economic Organizations and the Modern Law and Development Movement”, Seidman, Robert y Seidman, Ann, editores, <i>Making Development Work: Legislative Reform for Institutional Transformation and Good Governance</i>,  Amsterdam, Kluwer Law International, 1999.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">40. Pistor, Katharina y Wellons, Philips. <i>The Role of Law and Legal Institutions in Asian Economic Development 1960-1995</i>, 2000.</p>     <p align="justify">41. Posner, Richard. “Legal Development and Legal Infrastructure”, <i>The World Bank Research Observer</i>13, 1, 1998.</p>     <p align="justify">42. Pritzl, Rupert F. J. <i>Corrupci&oacute;n y rentismo en Am&eacute;rica Latina</i>,  Buenos Aires, Konrad Adenauer Siftung-CIELDA, 2000.</p>     <p align="justify">43. Reich, Norbert. <i>Mercado y derecho</i>, Barcelona, Ariel, 1987.</p>     <p align="justify">44. Richard, Abel. “Capitalism and the Rule of Law: Precondition of Contradiction?”, <i>Law and Social Inquiry</i>, 1990.</p>     <p align="justify">45. Rigo, Andre. <i>The Rule of Law</i>, Task force on Governance, Banco Mundial, mimeo, 1991.</p>     <p align="justify">46. Rodr&iacute;guez, C&eacute;sar. <i>Globalization, Judicial Reform and The Rule of Law in Latin America: The Return of Law and Development</i>, documento presentado a ILSA- El otro derecho&rsquo;s International Essay Competition on Judicial Reforming, Latin America, 2000.</p>     <p align="justify">47. Rowat, Macolm; Malik, Waleed y Dakolias, Mar&iacute;a. “Judicial Reform in Latin America and the Caribbean. Proceedings of the World Bank Conference”, <i>Documento T&eacute;cnico del Banco Mundial</i> 280, 1995.</p>     <p align="justify">48. Rutherford, Malcolm. <i>Institutions in Economics. The Old and the New Institutionalism</i>, Harvard, Cambridge University Press, 1996.</p>     <p align="justify">49. Salas, Luis. <i>From Law and Development to Rule of Law: New and Old issues in Justice Reform in Latin America</i>, documento presentado en la conferencia internacional IGOS, NGOS and Rule of Law Construction: Some issues in Judicial Reform in Latin America, Institute for Latin American Studies, University of London, 1999.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">50. Salacuse, Jeswald. “F rom Developing Countries to Emerging Markets: a Changing Role for Law in the Third World”, <i>International Lawyer 33</i>, 1999.</p>     <p align="justify">51. Seidman, Robert y Seidman, Ann. <i>Making Development Work: Legislative Reform for Institutional Transformation and Good Governance</i>, Kluwer Law International, 1999.</p>     <p align="justify">52. Seidman, Robert y Seidman, Ann. <i>State</i><i> and Law in the Development Process: Problem Solving and Institutional Change in the</i> <i>Third World</i>,  London, St. Martin Press, 1994.</p>     <p align="justify">53. Sherwood R; Shepard, Geoffrey y Celso, Marco de Souza. <i>Sistemas judiciales y desempe&ntilde;o econ&oacute;mico</i>, mimeo, 1994.</p>     <p align="justify">54. Sherwood, Robert. “Sistema judicial y desarrollo econ&oacute;mico”, <i>Econom&iacute;a Pol&iacute;tica de la Reforma Judicial</i>, Washington, BID, 1997.</p>     <p align="justify">55. Shihata, Ibrahim. “La reforma judicial en los pa&iacute;ses en desarrollo y el papel del Banco Mundial”, <i>Justicia y Desarrollo en Am&eacute;rica Latina y el Caribe</i>, Washington, BID, 1993.</p>     <p align="justify">56. Swedberg, R. <i>The Economy and Law in Max Weber and the Idea of Economic Sociology</i>,  Princenton Press, 1998.</p>     <p align="justify">57. Tamanaha, Bryan Z. “The Lessons of Law and Development Studies”, <i>American Journal of International Law</i> 89, 1995.</p>     <p align="justify">58. Thome, Joseph. <i>Heading South but Looking North: Globalization and Law Reform in Latin America</i>, documento presentado en LASA, marzo 15-19, Miami, 2000.</p>     <p align="justify">59. Trachtman, Joel P. “The Applicability of Law and Economics to Law and Development: The Case of Financial Law”, <i>Emerging Financial Markets and the Role of International Organizations</i>,  London, Kluwer Law International, 1996.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">60. Trebilcock, Michael y Davis, William. <i>What Role do Legal Institutions Play in Development</i>, 1999.</p>     <p align="justify">61. Trubek, David. “Toward a Social Theory of Law: an Essay on the Study of Law and Development”, <i>Yale Law Journal</i> 4, 1972.</p>     <p align="justify">62. Tshuma, Lawrence. “The Political Economy of The World Bank&rsquo;s Legal Framework for Economic Development”, <i>Social &amp; Legal Studies</i> 8, 1, 1999.</p>     <p align="justify">63. Waelde, Thomas y Gunderson, James. “Legislative Reform in Transition Economies: Western Transplants- A Short Cut to Social Market Economic Status?”, <i> International and Comparative Law Quarterly</i> 43, abril, 1994.</p>     <p align="justify">64. Weder, Beatrice. “Legal Systems and Economic Performance: The Empirical Evidence. The Judicial Sector in Latin America and the Caribbean. Elements of Reform”, <i>World Bank Technical Paper</i> 319, 1996, Washington, p 21-27.</p>     <p align="justify">65. Y&aacute;&ntilde;ez C&eacute;sar. <i>Antecedentes y aportes del neoinstitucionalismo econ&oacute;mico</i>, 1998.</p> </font>      ]]></body>
</article>
