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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La filosofía analítica y el derecho penal]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Liberal criminal law came into being as a protection of individuals against the actions of other individuals. It is a protection of negative freedoms. The definition given by John Stuart Mill in &#39;On Liberty&#39; is the immediate precursor of the philosophy of liberal criminal law. In this definition all forms of paternalism and inspection of the moral subjectivity of any member of the community is excluded. What is the principle that Mill puts forward in this famous work? It is the &#39;Harm Principle&#39;. However, many current authors who do not reject the liberal principle that must preside in criminal law, have supported a kind of subjective inspection of the morality of acts and of the perpetrators of certain criminal actions, which ends in the notion of moral reproach. A genuine return to the liberal principle of penal law would be that the repressive power of the state must only be exercised to prevent or dissuade others from being harmed.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <center><font face="verdana" size="3"><b>La filosof&iacute;a anal&iacute;tica y el derecho penal    <br>    <br> <i>Analytic philosophy and criminal law</i></b></font></center> <font face="verdana" size="2">     <p>     <center>Eduardo Barbarosch    <br> Universidad de Buenos Aires, Argentina. <a href="mailto:barbarosch@speedy.com.ar">barbarosch@speedy.com.ar</a></center> </p>     <p>     <center>Recibido el 25 de octubre de 2013 y aprobado el 29 de noviembre de 2013</center> </p> <hr>    <br> <b>Resumen</b>     <p> El derecho penal liberal surgi&oacute; como una protecci&oacute;n de las personas contra las acciones de otros individuos. Se trata de una protecci&oacute;n de las libertades negativas. La definici&oacute;n dada por John Stuart Mill en &quot;Sobre la libertad&quot; es la precursora inmediata de la filosof&iacute;a del derecho penal liberal. En esta definici&oacute;n toda forma de paternalismo, as&iacute; como la inspecci&oacute;n de la subjetividad moral de cualquier miembro de la comunidad se excluye. &iquest;Cu&aacute;l es el principio que este autor propone en esta famosa obra? Es el &#39;principio del da&ntilde;o&#39;. Sin embargo, muchos autores actuales que no rechazan el principio liberal que debe presidir en el derecho penal, han apoyado una especie de inspecci&oacute;n subjetiva de la moralidad de los actos y los autores de ciertos actos criminales, que termina en la noci&oacute;n de reproche moral. Un verdadero retorno al principio liberal de derecho penal ser&iacute;a que el poder represivo del Estado solo debe ejercerse para prevenir o disuadir a otros de ser da&ntilde;ado. </p> <b>Palabras clave</b>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p> Derecho penal, libertad de la voluntad, paternalismo, principio del da&ntilde;o, realismo moral y antirrealismo. </p> <b>Abstract</b>     <p> Liberal criminal law came into being as a protection of individuals against the actions of other individuals. It is a protection of negative freedoms. The definition given by John Stuart Mill in &#39;On Liberty&#39; is the immediate precursor of the philosophy of liberal criminal law. In this definition all forms of paternalism and inspection of the moral subjectivity of any member of the community is excluded. What is the principle that Mill puts forward in this famous work? It is the &#39;Harm Principle&#39;. However, many current authors who do not reject the liberal principle that must preside in criminal law, have supported a kind of subjective inspection of the morality of acts and of the perpetrators of certain criminal actions, which ends in the notion of moral reproach. A genuine return to the liberal principle of penal law would be that the repressive power of the state must only be exercised to prevent or dissuade others from being harmed. </p> <b>Key words</b>     <p> Criminal law, freedom of the will, paternalism, harm principle, moral realism and antirealism. </p> <hr>     <p> En nuestro medio acad&eacute;mico el derecho penal ha sido tratado con pretensi&oacute;n cient&iacute;fica por la dogm&aacute;tica penal. La influencia de la dogm&aacute;tica alemana ha tenido un notorio predominio en su desarrollo. Ha sido notable, tambi&eacute;n, como la dogm&aacute;tica ha desarrollado los fundamentos filos&oacute;ficos del derecho penal. Ello se debe en parte a que la dogm&aacute;tica penal ha sido ejercida a la vez, en muchas ocasiones, por estudiosos del derecho penal, que adem&aacute;s eran fil&oacute;sofos del derecho. Es dable advertir que la dogm&aacute;tica penal alemana se propone ejercer una influencia notoria en el campo de la interpretaci&oacute;n del derecho penal y en su aplicaci&oacute;n. No me parece exagerado sostener que tiene una profunda vocaci&oacute;n prescriptiva. Como sabemos, las teor&iacute;as del derecho pueden dividirse hoy en d&iacute;a en teor&iacute;as descriptivas y teor&iacute;as prescriptivas. Las primeras, entienden que una teor&iacute;a del derecho tiene una funci&oacute;n descriptiva de las reglas del derecho, el an&aacute;lisis del concepto o significado del derecho, o de otros conceptos como derecho y deberes, entre otros, como tambi&eacute;n de la estructura de los sistemas jur&iacute;dicos. De ah&iacute; que, este tipo de teor&iacute;as descriptivas tengan, a su vez, una pretensi&oacute;n de ser generales. Las teor&iacute;as prescriptivas, no generales, vinculadas a un derecho en particular o a una rama del derecho, son aquellas que como sostiene Ronald Dworkin, pretenden ser el proleg&oacute;meno de la adjudicaci&oacute;n. Tienen una funci&oacute;n interpretativa y, por ende, esa funci&oacute;n lleva en muchas ocasiones a sustituir el texto del legislador, por un nuevo texto: el del int&eacute;rprete. </p>     <p> Esta es una cr&iacute;tica que se le puede hacer a la postura dworkiniana, como, tambi&eacute;n, a todos los que adhiri&eacute;ndose a los postulados de la dogm&aacute;tica alemana, sostienen con Jakobs, refiri&eacute;ndose a la teor&iacute;a general de la imputaci&oacute;n, que a mayor generalidad del objeto regulado por una disposici&oacute;n legal, menor ser&aacute; la exactitud o precisi&oacute;n que debe alcanzar la determinaci&oacute;n de la ley; mayor tambi&eacute;n, por ende, la capacidad del aplicador del derecho de realizar interpretaciones que complementen el sistema de imputaci&oacute;n, solo legalmente establecido en algunos &quot;puntos fijos&quot; (Sancinetti 17)<a href="#p1" name="p1b"><sup>1</sup></a>. </p>     <p> En este orden de ideas, lo que voy a desarrollar en el presente art&iacute;culo, no pretende alterar ni constituir una cr&iacute;tica a una larga tradici&oacute;n aceptada en nuestro medio. Mi inter&eacute;s est&aacute; en comunicar algunas ideas provenientes de la filosof&iacute;a anal&iacute;tica y que proceden b&aacute;sicamente de los an&aacute;lisis efectuados por autores anglosajones acerca del derecho penal. Estas ideas se despliegan en el marco de la justificaci&oacute;n del derecho penal y de la criminalizaci&oacute;n de ciertas acciones u omisiones humanas. </p>     <p> Larry Alexander (2002) afirma que el rango de teor&iacute;as normativas son pocas, pues de lo que se trata en el derecho penal es de determinar qu&eacute; intereses deben ser protegidos mediante la punici&oacute;n penal. Entiende este autor, siguiendo a Joel Feinberg, que existen <i>teor&iacute;as liberales</i> que se enfrentan a las <i>teor&iacute;as perfeccionistas</i>. En la noci&oacute;n de Feinberg, el derecho penal atiende y se aplica a aquellas conductas que generan un da&ntilde;o (<i>harm</i>) o que causan una seria ofensa. </p>     <p> El principio del da&ntilde;o fue enunciado, por John Stuart Mill en su famoso ensayo &quot;On Liberty&quot;, a saber: el &uacute;nico prop&oacute;sito por el cual el poder puede correctamente ser ejercitado sobre cualquier miembro de una comunidad civilizada, contra su voluntad, es para prevenir que se da&ntilde;e a otros. Y as&iacute;, exclu&iacute;a la posibilidad de que la fuerza se ejerciera para asegurar el bien, ya sea f&iacute;sico o moral de los propios agentes cuando estos se provocaran da&ntilde;os a s&iacute; mismos, o cuando consintieran que se les produjeran. El principio presupone el resguardo de la autonom&iacute;a de la voluntad. Las personas, no pueden ser correctamente compelidas a hacer o soportar decisiones del poder con el argumento de que ser&aacute; mejor para ellos hacer algo o comportarse de determinada manera, porque en la opini&oacute;n de otros ser&iacute;a inteligente o correcto. Esta doctrina es aplicable a las personas cuando han entrado en la etapa de la madurez de sus facultades mentales: no se puede aplicar a los ni&ntilde;os; los incapaces; e incluso en el caso de sociedades con poco desarrollo. </p>     <p> La definici&oacute;n de da&ntilde;o de Feinberg, para el prop&oacute;sito del derecho criminal refiere a estados que perjudican intereses que son consecuencia de actos u omisiones maliciosas de otros, que la persona de la v&iacute;ctima. Ello, sin embargo, no incluye, desagrados transitorios, da&ntilde;os mentales o f&iacute;sicos de rango menor, o estados mentales de insatisfacci&oacute;n: estados mentales, que, aunque malos, no constituyen un da&ntilde;o, porque no envuelven un perjuicio a los intereses del sujeto pasivo. No pueden causar un perjuicio a los intereses de alguien, aquellas acciones que son permisibles moralmente, como ser, la competencia en los negocios, o la leg&iacute;tima defensa. O aquellas acciones consentidas por las personas que sufren un rev&eacute;s en sus intereses. Por otro lado, actos que generan un injustificable riesgo da&ntilde;oso, caen dentro del principio del da&ntilde;o y pueden ser leg&iacute;timamente castigados. No siempre la acci&oacute;n da&ntilde;osa es suficiente para su criminalizaci&oacute;n: la criminalizaci&oacute;n en s&iacute; misma causa da&ntilde;o y no puede ser justificada a menos que el da&ntilde;o que causa sea menor que el da&ntilde;o causado por la conducta criminalizada. En el decir de Larry Alexander, Feinberg parece aceptar que es necesaria la inmoralidad del acto para su criminalizaci&oacute;n. &Eacute;l, generalmente, rechaza la proscripci&oacute;n criminal de una conducta da&ntilde;osa cuando lo es solamente para el agente que se enrola en ella voluntariamente. Rechaza el paternalismo moral y legal. Adem&aacute;s, si bien parece aceptar que la inmoralidad del acto es una condici&oacute;n necesaria para la punici&oacute;n del mismo, no es una condici&oacute;n suficiente. Esta posici&oacute;n ser&iacute;a consistente con un retribucionismo d&eacute;bil y no un retribucionismo fuerte. As&iacute; pues, desde su posici&oacute;n liberal rechaza la configuraci&oacute;n penal de aquellas acciones que pueden provocar un efecto delet&eacute;reo en el car&aacute;cter del agente, aunque de ellas resulten efectos da&ntilde;osos para el propio agente que &eacute;l hubiera preferido evitar (auto-paternalismo). </p>     <p> Un punto importante en la postura liberal de Feinberg, es el que se manifiesta cuando afirma que tampoco corresponde penalizar los efectos da&ntilde;osos de conductas que pueden afectar la cultura p&uacute;blica de la sociedad, aunque se sostenga que cuentan como da&ntilde;os hacia otros. Ello nos lleva a la famosa pol&eacute;mica entablada entre Devlin y Hart. Devlin defend&iacute;a la tesis de que la comunidad pod&iacute;a leg&iacute;timamente criminalizar las acciones inmoralmente da&ntilde;osas que minaban el c&oacute;digo moral que define a la comunidad como tal y que como consecuencia pusieran en riesgo la existencia de la comunidad <i>qua</i> comunidad. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p> Feinberg nos propone una noci&oacute;n bastante amplia de inmoralidad, una que incluye conductas que no da&ntilde;an a otros, por ejemplo, conductas depravadas o degradantes. Observemos que el principio del da&ntilde;o, no define conductas inmorales, sino que establece ciertos l&iacute;mites a la regulaci&oacute;n del derecho penal, esto es, cu&aacute;les acciones pueden ser criminalizadas. &iquest;Deja ello un amplio espacio para legislar? Al no tenerse definido el concepto de da&ntilde;o y aceptarse un amplio espacio para las denominadas conductas inmorales, los l&iacute;mites de la criminalizaci&oacute;n pueden llegar a ser muy extensos. </p>     <p> La concepci&oacute;n liberal del concepto de derecho penal, como lo plantea Feinberg, expandir&iacute;a sobremanera las conexiones entre da&ntilde;o, inmoralidad de las acciones, que nos acercar&iacute;a a la posici&oacute;n atacada de Devlin. Los efectos perniciosos contra la cultura p&uacute;blica, y los vicios de car&aacute;cter, podr&iacute;an engrosar la noci&oacute;n del principio del da&ntilde;o. Esto se acerca peligrosamente al moralismo legal. La idea de que las ofensas graves pueden ser punibles aun cuando no encuadren claramente en el principio del da&ntilde;o, pone a prueba el liberalismo milliano de Feinberg. En el fondo el moralismo legal coincide en este sentido con Feinberg de que las acciones ofensivas de menor cuant&iacute;a no justifican la represi&oacute;n penal. A fin de no extendernos en demas&iacute;a en este aspecto diremos que para el autor que analizamos, las ofensas que pueden ser criminalizadas son aquellas que no solo son <i>conocidas</i> por los ofendidos, sino que tambi&eacute;n sean <i>percibidas</i>. Ejemplo de ello era la vieja discusi&oacute;n, aunque no toda, si la sodom&iacute;a o el lesbianismo pod&iacute;an ser criminalizados, aunque se realizaran a puertas cerradas, sin que pudiera ser percibido, pero conocido por los agentes que repudiaban dichas pr&aacute;cticas. </p>     <p> El principio del da&ntilde;o es la tesis que adopta el liberalismo penal. Frente a esta tesis aparecen quienes sostienen que la teor&iacute;a del da&ntilde;o limita la posibilidad de la represi&oacute;n penal, ya que no incluye aquellas acciones que constituyen una ofensa a la comunidad <i>qua</i> comunidad. El moralismo legal, t&iacute;tulo con el que se podr&iacute;a bautizar a este tipo de postura, tiene diferentes cultores. Pero no todos coinciden sobre que conductas son propiamente inmorales y cu&aacute;les de ellas deben ser penalizadas. En cambio, casi todos coinciden en algo, en la existencia de la objetividad de la moral. El caso del profesor Dworkin es peculiar. Este entiende que el principio del da&ntilde;o no es suficiente a fin de establecer las conductas punibles, es preciso determinar adem&aacute;s su inmoralidad. El caso es que el derecho penal no puede extraer las conductas punibles basadas en la moral p&uacute;blica. Este es el error en el cual incurre Devlin. Un grupo o una mayor&iacute;a dentro de la sociedad puede sustentar ciertas creencias morales, en muchas ocasiones, ellas se fundan en el prejuicio o la irracionalidad, no parece sensato llamar a estas creencias con el nombre de convicciones morales o mantener que ellas constituyen una posici&oacute;n moral. En <i>Taking Rights Seriously</i>, Dworkin nos propone distinguir entre lo que constituye una mirada antropol&oacute;gica de la sociedad, de aquella que se fundar&iacute;a en razones justificatorias con las que pueden ser confrontadas las creencias morales del hombre medio de la sociedad. Al sostener Devlin que el derecho penal deb&iacute;a ser extra&iacute;do de la moralidad p&uacute;blica comet&iacute;a un grueso error. Devlin dec&iacute;a con respecto al hombre medio: &#91;&hellip;&#93; no se espera de &eacute;l que razone sobre nada, y su juicio puede ser en gran medida una cuesti&oacute;n de sentimiento. Si el hombre razonable cree que una pr&aacute;ctica es inmoral, y cree tambi&eacute;n &mdash;sin que importe que la creencia sea correcta o err&oacute;nea, con tal que sea sincera y desapasionada&mdash; que ning&uacute;n miembro decente de su sociedad podr&iacute;a pensar de otra manera, entonces, por lo que toca al derecho, &#91;la pr&aacute;ctica es inmoral&#93;. Dworkin a fines de los setenta, consideraba que se confund&iacute;a una posici&oacute;n moral con la racionalizaci&oacute;n de prejuicios y no con razones justificadas. &iquest;Ser&aacute; para Dworkin que las razones justificadas se confunden con la objetivad moral? En su obra <i>Justice in Robes</i>, Dworkin ha avanzado intensamente en la defensa del objetivismo moral, pues afirma que los valores pol&iacute;ticos y otros valores son en casi todo parecidos a las clases naturales, no dependen de ninguna invenci&oacute;n, creencia o decisi&oacute;n. Ese parecido, afirma, debe entenderse que a pesar de que algunos fil&oacute;sofos lo controvierten, es verdadero. </p>     <p> El fil&oacute;sofo del derecho y penalista Michael Moore se adscribe tambi&eacute;n al moralismo legal y al principio de que todo aquello que cuenta como inmoral debe estar sujeto a la criminalizaci&oacute;n. Moore como realista moral y adherente a la teor&iacute;a causal de la referencia, considera que no hay obst&aacute;culos para determinar que conductas son inmorales. Este autor entiende que lo que debe ser penalizado, y existen razones para ello, en el derecho criminal, son las acciones intr&iacute;nsecamente maliciosas y no solamente aquellas que caen bajo el principio del da&ntilde;o y de la ofensa de Mill y de Feinberg, sino aquellas que son inmorales. Un estatuto penal para Moore es leg&iacute;timo si las conductas sancionadas, son verdaderamente inmorales y si una conducta es verdaderamente inmoral no es una cuesti&oacute;n de opini&oacute;n, es materia de una realidad moral preexistente a cualquier opini&oacute;n. Sin embargo, este autor entiende que algunas conductas inmorales no deber&iacute;an estar sujetas a represi&oacute;n penal si se mide en costos de recursos, de sentencias err&oacute;neas, p&eacute;rdida de privacidad y falta de respeto por el derecho, y si el peso de ese costo es superior al beneficio. Tambi&eacute;n admite que ciertas conductas no son inmorales como la homosexualidad o la actividad sexual consensuada vinculada a ella. Moore atempera los efectos de su realismo moral o cognitivismo moral fuerte adscribiendo a un derecho a la libertad que inmuniza de la pena a varias clases de conductas que ser&iacute;an inmorales desde su visi&oacute;n realista. Sostiene Alexander, que Moore advierte la existencia de un derecho que protege la esfera de auto-definici&oacute;n de elecciones, aunque ellas sean inmorales y que pudieran ser bajo el principio del moralismo legal leg&iacute;timamente reprimidas. Adscribi&eacute;ndose as&iacute; a la tesis de que existe un &quot;derecho a hacer lo incorrecto&quot;. Y, en este sentido, no est&aacute; de acuerdo con la penalizaci&oacute;n del uso de la droga, aunque enuncia una serie de argumentos para demostrar que el uso de la droga es inmoral. Moore acepta claramente que existe una obligaci&oacute;n moral de auto-restringirse para no destruir la capacidad de elecci&oacute;n o de definir nuestras elecciones. Aunque sea moralmente incorrecto tomar drogas al punto de llegar a la destrucci&oacute;n, ser&iacute;a tambi&eacute;n inmoral para el Estado penalizar el uso de la droga. </p>     <p> Volviendo a la postura de Feinberg frente al derecho penal, es uno de los representantes de la concepci&oacute;n liberal: rechaza el paternalismo moral, la posici&oacute;n de que el derecho criminal puede ser leg&iacute;timamente empleado para proteger a la gente por su actuar da&ntilde;oso contra s&iacute; mismos; el moralismo legal, que supone que toda conducta inmoral es suficiente para ser criminalizada, aun cuando no sea da&ntilde;osa. Admite que las conductas omisivas pueden ser penadas bajo el principio del da&ntilde;o. </p>     <p> Joseph Raz representa una visi&oacute;n distinta en el &aacute;mbito de los fil&oacute;sofos liberales. Para &eacute;l el respeto de la autonom&iacute;a no exige la tolerancia de todas las elecciones no da&ntilde;osas. Las elecciones aut&oacute;nomas tienen valor, en tanto est&eacute;n dirigidas a fines que son en verdad valorables moralmente. En consecuencia, si se eliminan este tipo de opciones, ello no afecta al valor de la autonom&iacute;a. Para Raz existe la posibilidad de establecer otro tipo de sanciones que no sean justamente la prisi&oacute;n para impedir conductas o acciones que no causan da&ntilde;o, pero que constituyen una opci&oacute;n inmoral. Multas u otro tipo de sanciones que no imponen prisi&oacute;n, permiten todav&iacute;a un grado de autonom&iacute;a. En la concepci&oacute;n de Raz existe la posibilidad de dejar de lado el principio del da&ntilde;o cuando existen acciones inmorales no da&ntilde;osas que constituyen elecciones disvaliosas no importando cuan aut&oacute;nomas sean. Se debe criminalizarlas si no existe un excesivo costo en hacerlo. </p>     <p> Un problema relevante es c&oacute;mo en el mundo anglosaj&oacute;n se trata el tema de las omisiones. En ella se reflejan rasgos fuertemente libertarios. El derecho criminal no puede imponer el deber de ayuda. No importa cuan grande es el peligro que corre la v&iacute;ctima, no importa cu&aacute;n f&aacute;cil y segura sea la ayuda requerida para remover el peligro. En ausencia de ciertas condiciones que se se&ntilde;alar&aacute;n, no existe, por ejemplo, la necesidad de salvar a diez ni&ntilde;os si se est&aacute;n ahogando, aun cuando ello llevara un peque&ntilde;o esfuerzo o no hubiera riesgo en hacerlo, ni se tuviera justificaci&oacute;n para no hacerlo. Los libertarios, podr&iacute;an estar tentados a decir que no es el caso que quien no rescata no merezca ser sancionado, lo que sostienen es que los otros, frente a uno, est&aacute;n constre&ntilde;idos por l&iacute;mites deontol&oacute;gicos para imponer castigos en tales circunstancias. </p>     <p> El derecho criminal solo reconoce un deber de ayuda en tres tipos de circunstancias. Primero, cuando uno ha ocasionado el peligro de la v&iacute;ctima, aunque sin culpabilidad. Segundo, cuando uno se ha comprometido a ello. Tercero, cuando uno tiene un estatus especial con la v&iacute;ctima, padre, esposo, entre otros. </p>     <p> El an&aacute;lisis de estas situaciones produce diferentes dificultades que no analizaran aqu&iacute;. Pero una cuesti&oacute;n importante en la responsabilidad de las omisiones es aquella que se vincula con el deber de ayuda. Si se trata de un rescate de alguien en peligro, &iquest;hasta d&oacute;nde alcanza? El deber es limitado, pues nadie est&aacute; obligado a rescatar a alguien en peligro si no es seguro y f&aacute;cil hacerlo. Pero que ocurre, cuando uno ha causado el peligro de la v&iacute;ctima, &iquest;debe enfrentar un riesgo mayor que ponga en juego su propia salud o vida? &iquest;Cu&aacute;l es la obligaci&oacute;n de rescate cuando no hubo una causalidad f&iacute;sica que provoc&oacute; el peligro? Es el caso de alguien <i>A</i> que incurre en un riesgo de mucho peligro y cae en &eacute;l, creyendo en la voluntad de <i>B</i> de rescatarlo y estando advertido este &uacute;ltimo de la confianza depositada en &eacute;l por <i>A</i>. </p>     <p> Una cuesti&oacute;n final para esto: aun cuando el derecho imponga el deber de rescate, este deber est&aacute; limitado para los casos en los cuales resulte ser f&aacute;cil y seguro. Esto alcanza para los casos en el que se haya ocasionado el peligro sin culpabilidad o cuando se haya comprometido al rescate. Nadie puede estar obligado a desplegar un gran esfuerzo o riesgo, o enfrentar graves peligros de vida o salud, aun cuando el peligro de la v&iacute;ctima sea mucho mayor que el del obligado a rescatar. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p> Me resta tratar un aspecto importante de la filosof&iacute;a del derecho penal y que se vincula con una larga y ardorosa discusi&oacute;n sobre el prop&oacute;sito de la pena. Ser&eacute; breve y tratar&eacute; de hacer una s&iacute;ntesis. Hay quienes sostienen una posici&oacute;n retrospectiva y existen otros autores que tienen una visi&oacute;n prospectiva. As&iacute; alg&uacute;n autor como Fletcher distingue una visi&oacute;n puramente retrospectiva que argumenta que la justificaci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n de la pena es por eventos del pasado. La pena debe adecuarse al crimen cometido, independientemente del c&aacute;lculo de las consecuencias. Este es el paradigma del pensamiento retributivo. Otro concepto se asocia con la denominada consecuencia f&aacute;ctica, una especie de consecuencialismo, la justificaci&oacute;n de la pena estar&iacute;a dada por sus efectos disuasorios para el criminal en s&iacute; mismo y para el resto de la sociedad. Esto, por supuesto, requiere una observaci&oacute;n emp&iacute;rica de lo que ocurre tanto en la sociedad como en el individuo <i>a posteriori</i>. Sin embargo, el test se hace imposible cuando entre las sanciones previstas se encuentra la pena de muerte. </p>     <p> Existe una tercera versi&oacute;n que se enlaza con la consecuencia de la pena, pero esta vez es conceptual. Esta noci&oacute;n puede atribuirse a Hegel. La pena para este autor vindica la vigencia del derecho: el orden legal, la autoridad del Estado sobre el mal representado por el crimen. La pena tendr&iacute;a la funci&oacute;n de eliminar el delito &mdash;que de otro modo ser&iacute;a v&aacute;lido&mdash; y la restauraci&oacute;n del derecho. Consideraba Hegel que las diversas teor&iacute;as de la pena, la de la prevenci&oacute;n, intimidaci&oacute;n, amenaza, correcci&oacute;n, y dem&aacute;s &mdash;y la misma noci&oacute;n de perjuicio&mdash; eran superficiales, aunque intentaran pasar como primordiales, lo mismo pasaba con la noci&oacute;n del bien afectado, afirmando: </p>     <blockquote> de lo que se trata no es sin embargo de un perjuicio ni de este o aqu&eacute;l bien, sino de un modo determinado, de lo injusto y lo justo. Con aquel punto de vista superficial se deja de lado la consideraci&oacute;n objetiva de la justicia, que es lo primero y sustancial en el tratamiento del delito &#91;&hellip;&#93;. (127) </blockquote> M&aacute;s adelante nos dice:     <blockquote> en esta discusi&oacute;n lo &uacute;nico que importa es que el delito debe ser eliminado no como la producci&oacute;n de un perjuicio, sino como lesi&oacute;n del derecho en cuanto derecho &#91;&hellip;&#93;. (129) </blockquote>     <p> Las cr&iacute;ticas a la postura hegeliana son de antigua data; no es necesario recurrir a autores actuales para encontrar argumentos de peso contra la idea de que el Estado y, por ende, el derecho son la encarnaci&oacute;n del esp&iacute;ritu absoluto. Un fil&oacute;sofo ingl&eacute;s de fines del siglo XIX, trataba de mostrar el error en que incurr&iacute;a Hegel. La concepci&oacute;n de Hegel sobre el castigo en el derecho criminal, resulta de su elevada opini&oacute;n de lo que entend&iacute;a por Estado, como algo contrario al individuo ciudadano. En su metaf&iacute;sica de la sociedad le confiere a la conciencia y a la opini&oacute;n de los individuos un lugar m&iacute;nimo. Ignorando as&iacute; que ning&uacute;n sistema de moralidad puede ser satisfactorio sin la aprobaci&oacute;n de los individuos. Ello se debe en parte a su permanente intento de identificar al reino de Prusia con el reino de los cielos. </p>     <p> El Estado seg&uacute;n la cosmovisi&oacute;n hegeliana encarna el universo en la vida humana. El individuo pertenece a &eacute;l y, por tanto, vive una vida superior. El Estado llega a su &#39;verdad&#39; y, por ende, lleva al individuo a su vocaci&oacute;n &uacute;ltima. El individuo libre no puede realizarse como tal fuera del Estado. Resulta curioso admitir que esta filosof&iacute;a sea compatible con un Estado liberal y democr&aacute;tico de derecho e incluso con un derecho penal liberal. </p>     <p> As&iacute; pues, la visi&oacute;n utilitarista vinculada a la pena puede ser considerada como una colecci&oacute;n de teor&iacute;as en la distinciones que hace Fletcher, pues los actos y las penas son medidos por sus consecuencias, por lo que deben medirse costos y beneficios para la sociedad como un todo, como tambi&eacute;n para el ofensor, su familia como para el resto de la sociedad de manera indirecta. </p>     <p> Fletcher tiene su propia teor&iacute;a sobre el fundamento de la pena. Esta sirve para superar la dominaci&oacute;n que sobre la v&iacute;ctima ejerce el crimen. Fallar en eliminar la dominaci&oacute;n supone que la culpa recae sobre el resto de la personas que son conciudadanos de la v&iacute;ctima en expresar su solidaridad y de despejar el estado de desigualdad a la que lleva e induce el crimen cometido y no juzgado. Fletcher nos dice: que los ciudadanos deben estar en condiciones de decir a las v&iacute;ctimas y a sus familiares: &quot;ustedes no est&aacute;n solos, nosotros estamos con ustedes en contra del criminal&quot;. </p>     <p> Concluyendo, tan solo fue mi intenci&oacute;n hacerles llegar algunas reflexiones sobre el derecho penal liberal que pueden advertirse en la filosof&iacute;a anal&iacute;tica, que es escasamente visitada en nuestro medio, pero que pueden tener alguna relevancia para nuevos an&aacute;lisis sobre el derecho penal y la dogm&aacute;tica penal en general. </p> <hr>    <br> <b>Notas al Pie</b>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p> <a href="#p1b" name="p1b"><sup>1</sup></a> El entrecomillado pertenece a Jacobs, seg&uacute;n el autor. </p> <hr>    <br> </font> <font face="verdana" size="3"><b>Referencias bibliogr&aacute;ficas</b></font> <font face="verdana" size="2">     <!-- ref --><p> Alexander, Larry. &quot;The Philosophy of Criminal Law&quot;. Coleman, Jules and Scoot Shapiro (ed.). <i>The Oxford Handbook of Jurisprudence & Philosophy of Law</i>. Oxford: Oxford University Press, 2002. Print.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000045&pid=S0124-6127201300020001000001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> Hegel, Georg. <i>Principios de la filosof&iacute;a del derecho o Derecho natural y  Ciencia pol&iacute;tica</i>. Buenos Aires: Editorial Sudamericana, 1975. Impreso.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000047&pid=S0124-6127201300020001000002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> Mill, Staurt. <i>On liberty</i>. New York: Dover Publications, 2002. Print.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000049&pid=S0124-6127201300020001000003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> Moore, Michael S. <i>Causation and Responsibility</i>. Oxford: Oxford University Press, 2009. Print.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000051&pid=S0124-6127201300020001000004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p> Sancinetti, Marcelo. <i>Dogm&aacute;tica del hecho punible y ley penal</i>. Buenos Aires: Editorial Ad-Hoc S.R.L., 2003. Impreso.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000053&pid=S0124-6127201300020001000005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p> </font>      ]]></body><back>
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