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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La Justicia Penal Militar colombiana y los principios procesales constitucionales de independencia e imparcialidad, después de la separación de la función de jurisdicción con la función de comando]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[To Penal Military Colombian Justice and the procedural constitutional beginning of independence and impartiality, after the separation ofthe function of jurisdiction with the function of command]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article analyzes the Penal Military Colombian Justice system, its origin and evolution from the enforcement of Decree 2550 of 1988 according to which members of the security forces could exercise the functions of command simultaneously with the functions ofjurisdiction, since he was deemed not technically qualified to perform that function due to lack of professional legal training and had to rely on third parties to issue their decisions, a situation that went against the principles of independence and impartiality. Later, with the creation ofthe Law 522 of 1999 current Military Penal Code, these functions were separated and thus deserving prohibited discuss these principles in light ofthe military criminal law.]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Código Penal Militar]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[  <font size="2" face="Verdana">      <p align="center"><font size="4"><b>El control de convencionalidad: Criterios con base en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos</b></font><sup>*</sup></p>      <p align="center"><font size="3"><b>The conventionality control: Criteria based on the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights</b></font></p>      <p align="center">Manuel Arnaldo Castillo Calle<sup>**</sup></p>      <p><sup>*</sup> El presente art&iacute;culo se deriva sustancialmente de las investigaciones del autor como docente visitante de posgrado en el marco de los Derechos Humanos.    <br>  <sup>**</sup> Abogado. Graduado y titulado en la Facultad de Derecho y Ciencias Pol&iacute;ticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (Per&uacute;). Estudios de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid (Espa&ntilde;a). Profesor visitante de la Facultad de Derecho en la Universidad de Buenos Aires UBA (Argentina) y el IDCC - Instituto de Derecho Constitucional &amp; Ciudadan&iacute;a (Brasil). Consultor en temas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Justicia Transicional. <a href="mailto:manuel.castillo@msn.com">manuel.castillo@msn.com</a></p>      <p><b>Referencia de este art&iacute;culo (APA): </b>Castillo, M. A. (2014). El control de convencionalidad: Criterios con base en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En <i>Justicia, </i>26, 81-107.</p>         <p align="center"><i>Recibido: 9 de septiembre de 2013 / Aceptado: 29 de octubre de 2013</i></p>  <hr>      <p><font size="3"><b>Resumen</b></font></p>     <p>El presente art&iacute;culo de revisi&oacute;n analiza el 'control de convencionalidad' como un mecanismo que debe ser llevado a cabo, primero por los cuerpos judiciales dom&eacute;sticos, haciendo una 'comparaci&oacute;n' entre el derecho local y el supranacional, a fin de velar por el efecto &uacute;til de los instrumentos internacionales, sea que surja de los tratados, del <i>ius cogens </i>o de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y luego esa tarea debe ser ejercida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos si es que el caso llega a sus estrados.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Palabras clave</b>: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Control de Convencionalidad y La efectividad de los instrumentos internacionales.</p>   <hr>      <p><font size="3"><b>Abstract</b></font></p>     <p>The 'conventionality control' is a mechanism that should be carried out first by the domestic judiciary, making a 'comparison' between local and supranational law, to ensure the effectiveness of international instruments, is arising from treaties, the <i>ius cogens </i>or the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights, and then that task should be exerted by the Interamerican Human Rights Court if the case goes to his courtroom.</p>      <p><b>Key words</b>: Inter-American, Court of Human Rights, Conventionality control, and The effectiveness of international instruments.</p>  <hr>      <p align="right"><i>No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte solo a uno o alguno de sus    <br> &oacute;rganos, entregar a estos la representaci&oacute;n del Estado en el juicio y sustraer a otros de este r&eacute;gimen    <br> convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del Control de Convencionalidad    <br> que trae consigo la jurisdicci&oacute;n de la Corte Internacional</i><sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup>.</p>      <p align="right">Juez Sergio Garc&iacute;a Ramirez,    <br> Corte IDH</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3"><b>Introducci&oacute;n</b></font></p>     <p>El control de convencionalidad es una t&eacute;cnica de control normativo que consiste en el ejercicio de contraste entre la CADH y los dispositivos legales de origen nacional, se incluyen las interpretaciones<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup> que le da a la norma nacional del juez (Guastini, 1999, p. 11). Igualmente, D&iacute;az Revorio (2003), se&ntilde;ala que la norma es el producto de la labor interpretativa que se hace del precepto, que el significado del precepto legal es el resultado de su interpretaci&oacute;n (p. 48).</p>      <p>En concreto, la CADH funciona como par&aacute;metro controlador -de uso directo o indirecto-, fija los l&iacute;mites y la conformidad de la norma nacional (objeto controlado) con los est&aacute;ndares internacionales. Se trata de una obligaci&oacute;n impuesta a los jueces nacionales, en general a la que se le denomina <i>obligaci&oacute;n ex officio, </i>y tambi&eacute;n una funci&oacute;n que ejerce la Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- en particular.</p>       <p>No obstante ello, la CADH no es la &uacute;nica norma dentro del SIDH que sirve como par&aacute;metro controlador, como lo veremos m&aacute;s adelante, existe un canon de convencionalidad conformado por diversos instrumentos pertenecientes al &aacute;mbito regional.</p>      <p>Ahora bien, hay un sector de la doctrina que considera que el control de convencionalidad es una nueva competencia de la Corte IDH en funci&oacute;n de una interpretaci&oacute;n evolutiva de la CADH (Rey Cantor, 2008, p. 42)<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup>; y finalmente hay quienes consideran que el control de convencionalidad que realiza la Corte IDH es una funci&oacute;n inherente que se deriva de la propia CADH y de la garant&iacute;a colectiva que sustenta el SIDH. Lo cierto es que a nivel contencioso, la Corte IDH ha emitido diversas sentencias en las que ha realizado un ejercicio de control de convencionalidad mucho antes de la primera menci&oacute;n expresa a la figura en an&aacute;lisis.</p>      <p>Al respecto, se puede mencionar algunas de ellas: Su&aacute;rez Rosero vs. Ecuador; Trujillo Oroza vs. Bolivia; Barrios Altos vs. Per&uacute;; Palamara Iribarne vs. Chile; Castillo Petruzzi vs. Per&uacute;; Trabajadores Cesados del Congreso vs. Per&uacute;. Ahora bien, la menci&oacute;n al t&eacute;rmino 'control de convencionalidad' se realiz&oacute; por primera vez en el caso Almonacid Arellano. Asimismo, este concepto tambi&eacute;n se ha desarrollado en los casos Vargas Areco, La Cantuta, Boyce y Helidoro Portugal de los a&ntilde;os 2006, 2007 y 2008 respectivamente. En ellos se hizo referencia a la obligaci&oacute;n del juez nacional de realizar el control de convencionalidad junto al control normativo basado en normas de Derecho interno.</p>      <p>Las referencias a esta obligaci&oacute;n tambi&eacute;n se han planteado de manera expresa por los propios tribunales nacionales. El caso mexicano es un claro ejemplo de ello, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n dispuso que todo juez en el &aacute;mbito jurisdiccional de M&eacute;xico debe realizar control de convencionalidad respecto de las normas de Derecho interno (CS de J de las N. Expediente N&deg; 912/2010).</p>      <p>En concreto, la Suprema Corte de Justicia de este pa&iacute;s indic&oacute; que el control de convencionalidad se identifica con el control de constitucionalidad, y es una <i>obligaci&oacute;n ex officio </i>para su sistema de justicia. En ese sentido, se refiri&oacute; a los canales a trav&eacute;s de los cuales se lleva a cabo el examen y sus consecuencias; en concreto plante&oacute; que el juez mexicano puede declarar la invalidez, o inaplicar la norma inconvencional, teniendo los mismos efectos del control de constitucionalidad.</p>      <p>En el mismo sentido, la Suprema Corte de M&eacute;xico indic&oacute; que el juez mexicano tiene en sus manos el deber de interpretar las leyes conforme a los tratados de Derechos Humanos, es decir, este no necesariamente va a inaplicar o declarar una norma como inv&aacute;lida si es que tiene la posibilidad de brindar una interpretaci&oacute;n jur&iacute;dicamente v&aacute;lida (CS de J de las N. Expediente N&deg; 912/2010). De acuerdo con su razonamiento, si es que se parte del principio de presunci&oacute;n de constitucionalidad de las leyes, se debe promover una interpretaci&oacute;n que permita mantener la norma en el ordenamiento y sea conforme al canon de convencionalidad.</p>      <p>De este modo, en M&eacute;xico se ha hecho expl&iacute;cito que cualquier norma, que como resultado de un examen o contraste realizado a la luz de tratados internacionales ratificados por dicho pa&iacute;s, resulte contraria a los Derechos Humanos, debe reinterpretarse, inaplicarse e incluso invalidarse.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por otro lado, los esbozos sobre la conceptualizaci&oacute;n del control de convencionalidad por la Corte IDH han sido ya abordados por el juez Garc&iacute;a Ram&iacute;rez en diversos votos emitidos desde el a&ntilde;o 2003.</p>      <p>En los asuntos Myrna Mack Chang, Tibi y L&oacute;pez &Aacute;lvarez, el magistrado en menci&oacute;n incorpor&oacute; el t&eacute;rmino control de convencionalidad para referirse a la labor que efect&uacute;a la Corte IDH cuando contrasta normas de Derecho interno a la luz de la CADH y determina su incompatibilidad sobre la base de la globalidad de la responsabilidad del Estado (Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador, 2004 &amp; Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, 2003).</p>      <p>Por otro lado, en algunas ocasiones la Corte IDH ha emitido opiniones consultivas en las que contrasta el par&aacute;metro interamericano con normas de Derecho interno (incluidas las constitucionales). En ese sentido, a trav&eacute;s de esta figura tambi&eacute;n se realiza el ejercicio de control de convencionalidad.</p>      <p>Ahora bien, el hecho que las dos jurisdicciones asuman la obligaci&oacute;n de contraste entre la CADH y las normas nacionales refleja que existe una labor que en cierto modo ambas comparten, ello se deriva de la existencia de los llamados puentes de di&aacute;logo, a los que la doctrina hace referencia (Garc&iacute;a, 2008, p. 363).</p>      <p>En efecto, m&aacute;s que una descripci&oacute;n de lo que significa el control de convencionalidad como deber impuesto a ambas jurisdicciones, este documento trata de hacer expresa la coordinaci&oacute;n entre ellas, teniendo al principio de subsidiariedad como fundamento de la relaci&oacute;n entre la jurisdicci&oacute;n nacional y la jurisdicci&oacute;n internacional. Ambas califican como jurisdicci&oacute;n de la convencionalidad, siendo el juez nacional quien debe ejercer esta labor (en primer lugar) y el juez de la Corte IDH el que interviene si en el Derecho interno el individuo no recibi&oacute; tutela efectiva, en ese sentido se descarta que la Corte IDH haya asumido el rol de un tribunal de alzada.</p>      <p>Asimismo, el estudio del control de convencionalidad tambi&eacute;n revela que la labor que llevan a cabo el juez nacional y el juez interamericano es complementaria -no en t&eacute;rminos procesales, lo que no involucra entrar en contradicci&oacute;n con el t&eacute;rmino subsidiario-. El uso de este t&eacute;rmino da cuenta de que el Derecho interno y el Derecho Internacional brindan una protecci&oacute;n reforzada a los derechos individuales, se influyen y retroalimentan.</p>      <p>La jurisdicci&oacute;n internacional no reemplaza a la jurisdicci&oacute;n nacional, en ese sentido la complementariedad aludida no se contradice con la subsidiariedad, sino que da cuenta de la interacci&oacute;n entre los sistemas nacionales y el SIDH. Sobre el punto, Del Toro Huerta ha se&ntilde;alado que la complementariedad es un elemento presente en la definici&oacute;n del modelo de Estado Cooperativo (Del Toro, 2005).</p>      <p>La protecci&oacute;n internacional se configura como una protecci&oacute;n complementaria que no sustituye a la nacional sino que ambas se presentan como parte de una compleja maquinaria de garant&iacute;a de derechos en una sociedad abierta y global. Estas dos dimensiones (nacional e internacional) de la protecci&oacute;n de los Derechos Humanos determinan los nuevos entendimientos entre el Derecho constitucional e internacional que requieren necesariamente de una <i>rehabilitaci&oacute;n </i>del Estado en el escenario mundial, as&iacute; como del fortalecimiento de las instancias su-pranacionales.</p>      <p>La menci&oacute;n a estos principios involucra un an&aacute;lisis que permita determinar si la labor que realiza la Corte IDH es an&aacute;loga o guarda similitudes con la del juez constitucional, y si existe una conexi&oacute;n entre el control de convencionalidad que realiza el juez constitucional y el control de constitucionalidad.</p>      <p>En este cap&iacute;tulo se coloca el acento en el sustento te&oacute;rico y jur&iacute;dico del control de convencionalidad en s&iacute; mismo, as&iacute; como en la fuente de la que se deriva la obligaci&oacute;n de realizar dicho examen. Asimismo, se desarrollan aspectos generales o caracter&iacute;sticas de la figura como el del par&aacute;metro controlador o el de las formas en que el control de convencionalidad se lleva a cabo.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3"><b>Antecedentes</b></font></p>      <p>Los &oacute;rganos jurisdiccionales locales y los Tribunales Constitucionales que en determinados pa&iacute;ses no dependen del Poder Jurisdiccional, ejercitan el llamado <i>control de constitucionalidad </i>que importa una comparaci&oacute;n, entre su <i>Magna Lex </i>y las normas que por su rango est&aacute;n por debajo de ella, debiendo darle prioridad a la primera. Podemos hablar entonces de un contralor <i>concentrado, </i>t&iacute;pico de algunas Constituciones europeas, a partir de la austr&iacute;aca de 1946, donde la revisi&oacute;n es hecha exclusivamente por un &uacute;nico cuerpo dise&ntilde;ado para tales fines; o en su caso -como es por dem&aacute;s sabido-, del control <i>difuso </i>que debe ser llevado a cabo, como en Estados Unidos y en Argentina, por todos y cada uno de los magistrados judiciales.</p>      <p>Pero como lo vienen sosteniendo desde hace no mucho tiempo algunos de los magistrados de la Corte Interamericana, dicho cuerpo ejercita lo que ha dado en llamar a partir del caso Myrna Mack Chang el <i>control de convencionalidad, </i>lo que obviamente significa una comparaci&oacute;n entre el Pacto de San Jos&eacute; de Costa Rica y otras convenciones a las que nuestro pa&iacute;s se ha plegado, como luego veremos, y las disposiciones del Derecho interno de las naciones adheridas al modelo.</p>      <p>En tal sentido se expres&oacute; la Corte en el caso Trabajadores Cesados (Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Per&uacute;, 2006 &amp; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, 2006), al sostener que:</p>      <blockquote>(...) Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convenci&oacute;n Americana, sus jueces tambi&eacute;n est&aacute;n sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto &uacute;til de la Convenci&oacute;n no se vea mermado o anulado por la aplicaci&oacute;n de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los &oacute;rganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino tambi&eacute;n 'de convencionalidad' <i>ex officio </i>entre las normas internas y la Convenci&oacute;n Americana (...) (Loiano, 2008, pp. 114117 &amp; Sag&uuml;&eacute;s, 2009, p. 761). </blockquote>      <p>Cuando se utiliza la terminolog&iacute;a <i>control de convencionalidad, </i>no se quiere decir que reci&eacute;n a partir del citado asunto la Corte IDH haya ejercido tal potestad, porque desde siempre el cuerpo hace una comparaci&oacute;n entre ambos esquemas, destacando por supuesto la prioridad de la regla supranacional; lo que en verdad ha sucedido es que desde ese momento se utiliza tal terminolog&iacute;a.</p>      <p>Dicho &oacute;rgano interamericano ha dejado en claro siempre que, en principio, no se ocupa en s&iacute; de las cuestiones locales sino que su tarea es <i>la de inspeccionar si los pa&iacute;ses han violado o no las convenciones sujetas a su competencia.</i></p>      <p>Por ello ha establecido -sin entrometerse en las jurisdicciones locales- que una sentencia con car&aacute;cter de cosa juzgada de los jueces dom&eacute;sticos:</p>      <blockquote>(...) Tiene que ser necesariamente cumplida debido a que en ella se adopta una decisi&oacute;n de forma definitiva, otorgando certeza sobre el Derecho o controversia discutida en el caso concreto, y tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad. Ante este tribunal &#91;agreg&oacute;&#93;, eventualmente puede discutirse la autoridad de cosa juzgada de una decisi&oacute;n cuando esta afecta derechos de individuos protegidos por la convenci&oacute;n y se demuestra que existe una causal de cuestionamiento de la cosa juzgada (Corte IDH, Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Per&uacute;, 2006, p. 10).</blockquote>      <p>En ese mismo sentido ha a&ntilde;adido -repetimos- que solo circunstancias <i>excepcionales </i>pueden conducir a que el cuerpo supranacional <i>...deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos </i>(Corte IDH, Caso de la Masacre de Mapirip&aacute;n vs. Colombia, 2005 &amp; Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile, 2005).</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Esa doctrina que <i>indirectamente </i>tolera la fiscalizaci&oacute;n de la actividad jurisdiccional dom&eacute;stica ha sido recibida por la Corte Suprema de la Naci&oacute;n Argentina con cierta cautela y con algunas idas y vueltas (Hitters, 2003, p. 1.373), aunque en los &uacute;ltimos tiempos fue acatada <i>in totum, </i>con algunas disidencias. Hemos querido adelantar a modo proped&eacute;utico que ese Tribunal Internacional ha sentado la postura en el sentido de que por regla, &eacute;l no se ocupa de modificar en forma directa el derecho interno, ya que su misi&oacute;n consiste en <i>controlar </i>si las normas locales acatan -o no- las convenciones internacionales; y por ende, <i>no se convierte en una 'cuarta instancia' que deja sin efecto las leyes de los pa&iacute;ses </i>(Hitters, s.f.).</p>      <p>Surge de lo antedicho que la misi&oacute;n primigenia de la Corte IDH est&aacute; en llevar a cabo una inspecci&oacute;n de convencionalidad <i>comparando </i>la norma del Derecho interno<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup> en relaci&oacute;n a la convenci&oacute;n y desentra&ntilde;ar si aquella violenta a esta. Conjugando las ideas hasta ahora expuestas podemos decir -con algunas aclaraciones que luego haremos- que del postulado antedicho surge que la Corte regional no se ocupa -por principio- de la legislaci&oacute;n dom&eacute;stica, solo escruta si transgrede la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos (y otros tratados), y si advierte esa falencia, as&iacute; se lo hace saber al pa&iacute;s infractor para que modifique los actos ejecutados por cualquiera de sus tres poderes. Ello a fin de evitar que el mismo incurra en responsabilidad estatal (Arts. 1.1 y 2 del Pacto aludido).</p>      <p>Conviene alertar sobre la importancia de tal tarea que lleva a cabo la Corte a trav&eacute;s de este contralor heter&oacute;nomo, que importa de alguna manera una especie de <i>casaci&oacute;n regional </i>que sirve para unificar la interpretaci&oacute;n jur&iacute;dica de los pa&iacute;ses plegados al modelo, que abarca en el &aacute;mbito interamericano m&aacute;s de trescientos millones de habitantes<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup>.</p>      <p>Lo cierto es que este <i>control de convencionalidad </i>no solo se ejercita en el sistema regional correspondiente al &aacute;rea de los derechos humanos, sino tambi&eacute;n que dicha inspecci&oacute;n se cumple desde antiguo en el Derecho comunitario, sea por los jueces nacionales como por el propio Tribunal de Luxemburgo (Cappelletti, 1980, pp. 61-104).</p>      <p>En efecto, desde la famosa sentencia Costa vs. ENEL dictada por este cuerpo judicial internacional, en el a&ntilde;o 1964, el mismo sostuvo que las leyes comunitarias, primarias y secundarias, han sido consistentemente proclamadas por ese organismo como preeminentes tanto frente a las leyes internas anteriores, como a las posteriores -incluyendo las leyes constitucionales nacionales- (T. de J. de las Comunidades Europeas. Caso Costa vs. ENEL, 1964, p. 585). Estos criterios han quedado firmes en la versi&oacute;n consolidada del Tratado de la Uni&oacute;n Europea y en sus respectivos Protocolos.</p>      <p><b>Evoluci&oacute;n del control de convencionalidad</b></p>      <p>El <i>control de convencionalidad, </i>como ya lo hemos se&ntilde;alado anteriormente se menciona por primera vez, en el importante caso Myrna Mack Chang, en el a&ntilde;o 2003, a trav&eacute;s del voto razonado del juez Sergio Garc&iacute;a Ram&iacute;rez (Corte IDH, Caso Myrna Mack Chang).</p>      <p>El 7 de diciembre de 2004 en el caso Tibi (Corte IDH, Caso Tibi vs. Ecuador, 2004), dicho magistrado volvi&oacute; a poner la Pica en Flandes sobre esta problem&aacute;tica, sosteniendo, con buen tino, que la tarea de los jueces transnacionales se asemeja a la de los Tribunales Constitucionales, ya que estos &uacute;ltimos inspeccionan los actos impugnados -disposiciones de alcance general- a la luz de las reglas, los principios y valores de las leyes fundamentales:</p>      <blockquote>La Corte Interamericana, por su parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relaci&oacute;n con normas, principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa. Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la 'constitucionalidad', el Tribunal Internacional de Derechos Humanos resuelve acerca de la 'convencionalidad' de esos actos. A trav&eacute;s del control de constitucionalidad, los &oacute;rganos internos procuran conformar la actividad del poder p&uacute;blico -y, eventualmente, de otros agentes sociales- al orden que entra&ntilde;a el Estado de Derecho en una sociedad democr&aacute;tica. El Tribunal Interamericano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la convenci&oacute;n fundadora de la jurisdicci&oacute;n interamericana y aceptado por los Estados Partes en ejercicio de su soberan&iacute;a (Corte IDH, Caso Tibi vs. Ecuador. Voto concurrente razonado del juez Sergio Garc&iacute;a Ram&iacute;rez, 2004, p. 15).</blockquote>      <p>Aclara all&iacute; el citado jurista mexicano que del mismo modo que un Tribunal Constitucional no puede, ni lo debe pretender, traer ante s&iacute; todos los casos en que se cuestione la supralegalidad de actos y normas.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Un Tribunal Internacional de Derechos Humanos no aspira -mucho menos todav&iacute;a que el &oacute;rgano nacional- a resolver un gran n&uacute;mero de litigios en los que se reproduzcan violaciones previamente sometidas a su jurisdicci&oacute;n y acerca de cuyos temas esenciales ya ha dictado sentencias que expresan su criterio como int&eacute;rprete natural de las normas que est&aacute; llamado a aplicar, esto es, las disposiciones del tratado internacional que invocan los litigantes. Este designio, que pone de manifiesto una funci&oacute;n de la Corte. sugiere tambi&eacute;n las caracter&iacute;sticas que pueden tener los asuntos llevados a su conocimiento (Corte IDH, Caso Tibi vs. Ecuador. Voto concurrente razonado del juez Sergio Garc&iacute;a Ram&iacute;rez, 2004, p. 13).</p>      <p>Lo expresado significa -en definitiva- que en el &aacute;mbito regional, el pa&iacute;s debe tener en cuenta <i>la jurisprudencia </i>de ese &oacute;rgano supranacional y poner en marcha tales criterios en el campo dom&eacute;stico.</p>      <p>En el caso Raxcac&oacute; Reyes (2005) la Corte IDH, llevando a cabo el <i>control de convencionalidad</i><sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup>, entre el Pacto de San Jos&eacute; y el C&oacute;digo Penal guatemalteco, consider&oacute; que este &uacute;ltimo infring&iacute;a los postulados de aquel, por lo que dispuso que el pa&iacute;s deber&iacute;a modificar esta norma punitiva, que permite la pena de muerte en determinadas circunstancias, y que mientras que no se cumpla con tal mandato jurisdiccional <i>El Estado deber&aacute; abstenerse de dictar la pena de muerte y ejecutar a los condenados por el delito de plagio y secuestro</i><sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup>.</p>      <p>En el a&ntilde;o 2006 en el asunto L&oacute;pez &Aacute;lvarez, el juez Garc&iacute;a Ram&iacute;rez, volvi&oacute; sobre esta tem&aacute;tica cuando le toc&oacute; analizar el <i>plazo razonable </i>(Arts. 7.5 y 8.1 del Pacto). Es posible que el an&aacute;lisis jur&iacute;dico sea relativamente sencillo, una vez establecidos los hechos acerca de los cuales se ha producido el litigio, pero estos pueden ser extraordinariamente complejos y hallarse sujetos a pruebas dif&iacute;ciles, necesariamente prolongadas o de complicada, costosa, azarosa o tard&iacute;a recaudaci&oacute;n. Tambi&eacute;n puede suceder lo contrario: relativa claridad y sencillez de los hechos, en contraste con problemas severos en la apreciaci&oacute;n jur&iacute;dica o en la calificaci&oacute;n de aquellos: pareceres encontrados, jurisprudencia cambiante, legislaci&oacute;n incierta, razones atendibles en sentidos diferentes o discrepantes.</p>      <p>En el caso Almonacid Arellano (2006) -ahora- la Corte <i>en pleno </i>se ocup&oacute; de tal problem&aacute;tica -refiri&eacute;ndose a delitos de lesa humanidad-. Sosteniendo que es consciente que los jueces y tribunales internos est&aacute;n sujetos al imperio de la ley, y obligados por ende a aplicar las normas vigentes en el ordenamiento jur&iacute;dico. Pero cuando el Estado ha ratificado un Tratado, como el Pacto de San Jos&eacute;, <i>sus jueces como parte del aparato Estatal, tambi&eacute;n est&aacute;n sometidos a ella, </i>lo que les obliga a velar para que los efectos de la Convenci&oacute;n no se vean mermados por la aplicaci&oacute;n de normas jur&iacute;dicas contrarias a su objeto y fin. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de <i>control de convencionalidad </i>entre las normas jur&iacute;dicas internas, que aplican a los casos concretos y la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el Tratado sino tambi&eacute;n la interpretaci&oacute;n que del mismo ha hecho la Corte IDH, int&eacute;rprete &uacute;ltima de la Convenci&oacute;n (Sag&uuml;&eacute;s, 2009).</p>      <p>Rep&aacute;rese que en el asunto referido el Tribunal Interamericano -en pleno- utiliz&oacute; por primera vez la frase <i>control de convencionalidad. </i>En el caso Vargas Areco fallado en septiembre de 2006, nuevamente el juez Sergio Garc&iacute;a Ram&iacute;rez en su Voto Razonado trabaj&oacute; sobre esta &aacute;lgida cuesti&oacute;n hablando de <i>control de convencionalidad. </i>Estas expresiones del magistrado aludido apuntan a noticiar que la Corte IDH debe confrontar las circunstancias internas, tales como actos administrativos, leyes, resoluciones judiciales, etc., con las normas de la Convenci&oacute;n y resolver si existe congruencia -examen de compatibilidad- entre aquellos y estas.</p>      <p>Desde esa vertiente, no debemos olvidar que la l&oacute;gica del modelo tutelar del Pacto de Costa Rica, reside en la necesidad de apreciar la racionalidad, oportunidad, necesidad, pertinencia y proporcionalidad de determinados hechos desde la perspectiva de los Derechos Humanos.</p>      <p>El 24 de noviembre de 2006, el Tribunal de marras en el caso de los Trabajadores Cesados, todos los jueces abordaron esta cuesti&oacute;n de control de convencionalidad. Posteriormente, el juez Caneado Trindade a&ntilde;adi&oacute; conceptos en el mismo asunto aunque ahora en el a&ntilde;o 2007, cuando se ocup&oacute; de la solicitud de interpretaci&oacute;n de la sentencia. Conviene reiterar que en el citado caso del a&ntilde;o 2006 la Corte no habl&oacute; ya de <i>una especie </i>de control, sino que directamente lo calific&oacute; como <i>control de convencionalidad, </i>lo que hace presumir que dicha terminolog&iacute;a qued&oacute; a partir de ese momento anclada en los andariveles de ese cuerpo.</p>      <p>En el segundo de los expedientes citados, el juez Caneado Trindade (2006) en su Voto Disidente, hizo un excelente an&aacute;lisis de la instituci&oacute;n que venimos abordando, hablando -con cita de Cappelletti (1987)- de la dimensi&oacute;n constitucional y de la dimensi&oacute;n supranacional del Derecho (Hitters, 1991). Puso &eacute;nfasis en sostener -y esto par&eacute;cenos de mucha importancia- que la necesidad de agotamiento de los recursos efectivos del Derecho interno (art&iacute;culo 46.1.a de la CADH) integra la propia protecci&oacute;n internacional de los Derechos Humanos. Sostiene all&iacute; el juez de marras que el Art. 2 del Pacto al imponer esa obligaci&oacute;n de 'armonizaci&oacute;n' entre el Derecho nacional y el internacional se abre el camino para una 'constitutionalization' de una Convenci&oacute;n supranacional (Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Per&uacute;. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160)<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup>.</p>      <p>El 20 de septiembre de 2007, en el caso Boyce, la Corte se ocup&oacute; nuevamente de esta tem&aacute;tica<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup>, observando que en la jurisdicci&oacute;n interna se hab&iacute;a hecho un an&aacute;lisis puramente constitucional de la cuesti&oacute;n litigiosa en la cual no se tuvieron en cuenta las obligaciones del Estado conforme al Pacto de San Jos&eacute;. Se dijo all&iacute; que de acuerdo con la Convenci&oacute;n de Viena sobre los Tratados (Art. 26), el Estado debi&oacute; cumplir de buena fe con sus obligaciones convencionales, &quot;(...) y no podr&aacute; invocar disposiciones de su derecho interno como justificaci&oacute;n para el incumplimiento de dichas obligaciones convencionales (...)&quot;.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Ejemplificando, y con un tono docente se se&ntilde;al&oacute; all&iacute; que la jurisdicci&oacute;n interna no se debi&oacute; limitar a evaluar si la norma local era constitucional o no, ya que la Corte de Justicia del Caribe (&uacute;ltimo &oacute;rgano dom&eacute;stico), debi&oacute; tambi&eacute;n decidir si la ley de Barbados, esgrimida en las sentencias locales, viol&oacute; o no la Convenci&oacute;n.</p>      <p>En el Caso Heliodoro Portugal (2008), en un asunto referido a la desaparici&oacute;n forzada de personas, el Tribunal de cita adun&oacute; que a trav&eacute;s de lo que se denomina <i>control de convencionalidad, </i>cada juzgador debe velar por el efecto &uacute;til de los instrumentos internacionales, por ende, el derecho dom&eacute;stico -tal cual ya lo dijimos- debe adecuar sus normas al Pacto de San Jos&eacute;.</p>      <p>La Corte ha interpretado que la 'adecuaci&oacute;n' de los preceptos locales, representa la adopci&oacute;n de medidas desde dos aristas, la primera comprende la supresi&oacute;n de las normas y pr&aacute;cticas de cualquier naturaleza que entra&ntilde;en violaci&oacute;n a las garant&iacute;as previstas en la Convenci&oacute;n o que desconozcan los derechos all&iacute; reconocidos u obstaculicen su ejercicio; y la segunda, la expedici&oacute;n de normas y el desarrollo de pr&aacute;cticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garant&iacute;as, posici&oacute;n asumida en jurisprudencia previa.</p>      <p><b>Tipos de control de convencionalidad</b></p>      <p>En materia de control de convencionalidad, es necesario tener presente que cuando se hace referencia a este t&eacute;rmino, se puede hablar de dos cosas que, aunque se conectan en cuanto al contenido y procedimiento del control, son diferentes en cuanto a los &oacute;rganos que los llevan a cabo. As&iacute;, el control de convencionalidad se parte en dos tipos distintos, que son aplicados por dos &oacute;rganos distintos: el primero es el control concentrado de convencionalidad, que realiza &uacute;nicamente la Corte Interamericana y el segundo, el control difuso de convencionalidad, que realizan los Estados, en el &aacute;mbito de sus competencias a trav&eacute;s de todas sus autoridades.</p>       <p><b><i>El control concentrado de convencionalidad</i></b></p>      <p>La Corte Interamericana realiza el control concentrado de convencionalidad cuando verifica de forma subsidiaria que las disposiciones internas, las conductas y los actos de los Estados Parte de la Convenci&oacute;n Americana sean acordes y no violenten su contenido. Los Estados, en el &aacute;mbito de sus competencias y dentro de los procedimientos que las leyes les establecen, deben realizar el control difuso de la convencionalidad, bajo los mismos par&aacute;metros que lo hace la Corte Interamericana. En estos casos los jueces nacionales deben hacer la misma revisi&oacute;n que har&iacute;a la Corte, sobre la legislaci&oacute;n que aplican o las conductas que realizan los distintos &oacute;rganos del Estado para asegurarse que estos no contrar&iacute;en a la Convenci&oacute;n Americana, fungiendo como una especie de jueces interamericanos de protecci&oacute;n de Derechos (Corte IDH. Caso de Cabrera Garc&iacute;a &amp; Montiel Flores, 2010).</p>      <p>En el primer caso en que el control de convencionalidad se estableci&oacute;, se se&ntilde;al&oacute; que los Estados eran responsables frente a la Corte IDH por los actos de todos sus &oacute;rganos (tom&aacute;ndolo como un todo integral), en virtud de las obligaciones de la Convenci&oacute;n Americana, convoc&oacute; a la sustracci&oacute;n de este r&eacute;gimen de convencionalidad de responsabilidad que impl&iacute;citamente tra&iacute;a la jurisdicci&oacute;n de la Corte Internacional (Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, 2003).</p>      <p>Al realizar esta revisi&oacute;n de los actos del Estado, la Corte Interamericana determina, en caso de que los actos sean contrarios a la Convenci&oacute;n Americana, la responsabilidad completa del pa&iacute;s en cuesti&oacute;n, no solamente del &oacute;rgano directamente responsable. En estos casos, la Corte puede declarar que el acto es contrario a la Convenci&oacute;n y solicitar al Estado que lo modifique o lo repare. La Corte Interamericana hace el control de convencionalidad cuando en sus veredictos descarta normas locales, incluso constitucionales, opuestas a la Convenci&oacute;n (Sag&uuml;&eacute;s, 2009), tambi&eacute;n a las normas constitucionales las descarta en sus veredictos.</p>      <p><b><i>El control difuso de convencionalidad</i></b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por su parte, sale del &aacute;mbito de competencia de la Corte Interamericana y se inserta en el &aacute;mbito de competencia de cada uno de los Estados Parte de la Convenci&oacute;n Americana. Ante la l&oacute;gica de que las disposiciones contenidas en la Convenci&oacute;n Americana forman parte del Derecho interno, y que este debe adecuarse a las disposiciones de la Convenci&oacute;n misma (art&iacute;culo 2 de la Convenci&oacute;n Americana), la Corte consider&oacute; que los Estados deb&iacute;an velar por ella tambi&eacute;n en el &aacute;mbito nacional. Por esta raz&oacute;n, determin&oacute; que el control de convencionalidad no deb&iacute;a ejercerse solamente por ella y que no deb&iacute;a ser ella quien realizara este control en primera instancia.</p>      <p>Fue as&iacute; que aproximadamente tres a&ntilde;os despu&eacute;s de comenzar a desarrollar doctrinariamente el tema del control de convencionalidad en distintos votos razonados, la Corte Interamericana resolvi&oacute; en el cuerpo de una sentencia en el caso Almonacid Arellano contra el Estado de Chile (2006), que:</p>       <blockquote>(...) Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convenci&oacute;n Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, tambi&eacute;n est&aacute;n sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convenci&oacute;n no se vean mermadas por la aplicaci&oacute;n de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jur&iacute;dicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de &quot;control de convencionalidad&quot; entre las normas jur&iacute;dicas internas que aplican en los casos concretos y la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos (p. 124). </blockquote>      <p>En esta sentencia el criterio que ya hab&iacute;a sido establecido en los votos razonados anteriores se volvi&oacute; m&aacute;s espec&iacute;fico, al determinar que ser&iacute;an los jueces del Estado quienes tambi&eacute;n estaban obligados a realizar el control de convencionalidad. El criterio se sustent&oacute; y se desarroll&oacute; todav&iacute;a m&aacute;s en el caso de los Trabajadores Cesados del Congreso en contra del Estado de Per&uacute; en el 2006, donde la Corte retom&oacute; y sustent&oacute; el criterio que ya hab&iacute;a establecido en el caso Almonacid. El desarrollo importante en este caso, es que se establec&iacute;a que los &oacute;rganos en general, aludiendo a la totalidad del Poder Judicial deb&iacute;an realizar el control de convencionalidad <i>ex officio </i>entre las normas internas y la Convenci&oacute;n Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.</p>      <p>En esta sentencia la Corte IDH, adem&aacute;s de se&ntilde;alar la obligaci&oacute;n de los jueces de realizar el control de convencionalidad (continuando ya una consistente l&iacute;nea doctrinaria sobre esta obligaci&oacute;n), agrega que ese control debe ser de oficio; es decir que no debe ser una atribuci&oacute;n que debe exigir el actor del caso en concreto para que lo realice el juzgador, sino que los jueces del Poder Judicial deben llevarlo a cabo por s&iacute; mismos<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup>.</p>      <p>El criterio que emite la CIDH en <i>Trabajadores Cesados del Congreso, </i>indica que el juez que est&aacute; habilitado para ejercer el control de constitucionalidad, debe asimismo practicar el control de convencionalidad, es decir, le requiere el doble control. El profesor N&eacute;stor Sag&uuml;&eacute;s (2009), para estos efectos, se pregunta, &iquest;qu&eacute; ocurre si seg&uacute;n el r&eacute;gimen vigente en un pa&iacute;s determinado, hay jueces del Poder Judicial no habilitados para ejercer el control de constitucionalidad, el que se reserva, por ejemplo, solamente a su Corte Suprema o a una Sala Constitucional de la Corte Suprema? Y agrega que como un control total o parcial concentrado (como el caso de M&eacute;xico) se&ntilde;ala algunas alternativas, entre ellas una reforma constitucional.</p>      <p>La Corte Interamericana obliga al juez local a practicar directamente el control de convencionalidad, y que ese oficio no necesita estar autorizado por la Constituci&oacute;n o autoridades dom&eacute;sticas, sin perjuicio de sus competencias. Y si una norma local constitucional intenta impedir el control de convencionalidad al juez apto para realizarlo, dicha norma ser&iacute;a <i>inconvencional </i>por oponerse a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Una vez explicadas las diferencias entre el control concentrado y el control difuso de convencionalidad, es necesario ver de qu&eacute; forma puede llevarse cada uno de los controles.</p>      <p><b><i>Control de convencionalidad en abstracto </i></b></p>      <p>Conviene poner de resalto que en los primeros tiempos tal Tribunal Interamericano sosten&iacute;a que era improcedente la revisi&oacute;n supranacional si el precepto atacado no hab&iacute;a sido aplicado. Empero el &oacute;rgano aludido cambi&oacute; luego de tornas destacando su potestad de controlar la convencionalidad de las normas locales, a&uacute;n en abstracto (Rey Cantor, 2008). En efecto, el 27 de enero de 1995 en el caso Genie Lacayo hab&iacute;a expresado que</p>      <blockquote>(... ) La competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisi&oacute;n de las legislaciones nacionales en abstracto sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convenci&oacute;n (... ) (p. 8). Concluyendo que no tiene aptitud para activar <i>ex officio </i>'en abstracto' el contralor de convencionalidad, criterio que mantuvo a rajatabla en el mismo asunto el 29 de enero de 1997 en la sentencia sobre el fondo.</blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Tal pauta fue criticada en estas &uacute;ltimas actuaciones por el entonces juez Caneado Trindade en su Voto Disidente, quien abriendo una brecha en la s&oacute;lida jurisprudencia precedente, dej&oacute; en claro que la infracci&oacute;n convencional se produce por el solo hecho de que la norma dom&eacute;stica est&eacute; vigente (aunque no haya sido aplicada); a&ntilde;adiendo luego en el Caso El Amparo que para que exista maltrato a la CADH no se requer&iacute;a el padecimiento de un da&ntilde;o por parte de la v&iacute;ctima (Corte IDH, Caso El Amparo vs. Venezuela, 1996)<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup>.</p>      <p>En una segunda etapa como puntualiza Rey Cantor (2008), se muestra un cierto cambio en la jurisprudencia aludida, al sostener la Corte IDH en el caso Su&aacute;rez Rosero y posteriormente en Castillo Petruzzi (1999), entre otros, que puede haber infracci&oacute;n al Pacto de San Jos&eacute; aun cuando el dispositivo normativo dom&eacute;stico no haya sido aplicado en un asunto concreto.</p>      <p>En una apretada s&iacute;ntesis podemos decir que en las &uacute;ltimas &eacute;pocas ese Tribunal efectu&oacute; como siempre el control de convencionalidad de los preceptos del Derecho dom&eacute;stico aplicados al caso concreto; y tambi&eacute;n aquellas reglas que habiendo sido sancionadas -y vigentes- no hubieran sido utilizadas en una causa determinada<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup>.</p>        <p><b>Caracter&iacute;sticas del control de convencionalidad que deben ejercer los Tribunales nacionales</b></p>      <p>Es preciso analizar cu&aacute;l es el alcance y las caracter&iacute;sticas del control de convencionalidad, por diversas razones, entre ellas identificar los problemas de ajuste constitucional que podr&iacute;an producirse en la aplicaci&oacute;n de dicha doctrina. En caso de que las Constituciones no adolezcan de problemas para recepcionar la doctrina del control de convencionalidad, urge tambi&eacute;n ser estudiada para su efectiva y correcta aplicaci&oacute;n por los &oacute;rganos y agentes estatales llamados a hacerlo.</p>      <p>A continuaci&oacute;n analizaremos las caracter&iacute;sticas propias del control de convencionalidad que se deducen a partir de la jurisprudencia de la CIDH a la actualidad:</p>      <p><b>Todos los agentes de ejercicio del Estado deben ejercer el control, en especial el Poder Judicial, que est&aacute; obligado internacionalmente a realizarlo</b></p>      <p>La CIDH ha determinado que todos los &oacute;rganos del Estado, es decir, todos los agentes de ejercicio del Estado pueden y deben realizar su propio control de convencionalidad (Corte IDH, Caso Gelman, 2011). Ello hace que la tesis del control no se evidencie a primera vista como un control jur&iacute;dico de conflicto de normas (algo propio de la teor&iacute;a del control), pues, por ejemplo, un polic&iacute;a debe realizar el control de convencionalidad al detener a una persona e informar de sus derechos en clave convencional al detenido y realizar todo el procedimiento en conformidad a las normas de Derechos Humanos, el asunto es que el Poder Judicial de cada Estado (y toda autoridad que ejerza funciones materialmente jurisdiccionales) al aplicar, interpretar o resolver conflictos de normas del ordenamiento jur&iacute;dico interno debe ejercitar el control de convencionalidad y ello irremediablemente lo har&aacute; preferir el par&aacute;metro convencional de control, ya no teniendo libertad para interpretar y aplicar el Derecho nacional.</p>      <p><b>El control debe ser ejercido de oficio, de acuerdo a las competencias del &Oacute;rgano Judicial o agente estatal en cuesti&oacute;n</b></p>      <p>De la jurisprudencia interamericana se desprende expresamente que quien ejerza el control de convencionalidad no deber&aacute; esperar ser requerido para realizarlo. El referido control debe ser efectuado de oficio (Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso, 2006) por las autoridades nacionales, as&iacute; el polic&iacute;a no deber&aacute; esperar a que la persona que es sometida a una afectaci&oacute;n a su libertad personal le solicite que sea informada de sus Derechos Humanos (no tan solo los Derechos contenidos en el ordenamiento jur&iacute;dico interno, sino que en especial los Derechos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos) sino que debe realizarlo inmediatamente as&iacute;, el Contralor General de la Rep&uacute;blica, al controlar la legalidad de los actos de la administraci&oacute;n, no deber&aacute; esperar a que se le formule petici&oacute;n alguna, sino que deber&aacute; autom&aacute;ticamente incluir en su par&aacute;metro de control el par&aacute;metro convencional. Tambi&eacute;n la judicatura debe proceder de oficio, en todo procedimiento y en cualquier etapa procesal, a realizar el Control de Convencionalidad, vigilando evitar que se produzca una violaci&oacute;n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante DIDH).</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>El par&aacute;metro de control lo constituye (como m&iacute;nimo) la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos y toda la jurisprudencia de la Corte que la interprete</b></p>      <p>La Corte IDH ha fijado expresamente que el par&aacute;metro de referencia del control de convencionalidad que deber&aacute;n tener en cuenta los agentes de ejercicio estatal a la hora de aplicar el mencionado control, no se deber&aacute;n detener exclusivamente en el texto del tratado que se refiera, sino que deber&aacute;n de entender dicho tratado como ya lo ha interpretado la Corte IDH, sin importar si el Estado ha sido parte o no en la jurisprudencia que trate (Corte IDH, Caso Almonacid Arellano, 2006), pues de este modo todos los Estados comparten de ahora en adelante el Derecho, en principio casu&iacute;stico, que emana de la jurisprudencia de la Corte de Costa Rica.</p>      <p>Es m&aacute;s, el par&aacute;metro no es solo la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos, sino todo tratado de Derechos Humanos en que el Estado sea parte, sus agentes de ejercicio deben incorporarlo al par&aacute;metro convencional de control (Corte IDH, Caso Masacres de R&iacute;o Negro, 2012).</p>      <p><b>El material normativo controlado es de car&aacute;cter extenso, pudiendo revisar la conformidad convencional de todos los actos de autoridad del Estado</b></p>      <p>&iquest;Qu&eacute; se debe controlar? Pues todo cuanto sea necesario para cumplir las obligaciones internacionales del Estado en materia de Derechos Humanos: la actuaci&oacute;n de las autoridades estatales, pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, normas jur&iacute;dicas, etc., todo es susceptible de control interno conforme al DIDH. Pero donde presenta m&aacute;s inter&eacute;s el desarrollo de la doctrina del control de convencionalidad, y as&iacute; lo ha reafirmado recientemente en el caso Atala Riffo (2012) es en el control de las normas jur&iacute;dicas internas. Es decir, el control de convencionalidad se presenta como una nueva vertiente del control de constitucionalidad, evidentemente ya no es la Constituci&oacute;n el par&aacute;metro de control (material jur&iacute;dico controlado), sino el DIDH el nuevo par&aacute;metro de control. En este sentido, las consecuencias del control de convencionalidad abren un mundo de posibilidades.</p>      <p><b>En cuanto a las consecuencias del control: pueden ir desde la interpretaci&oacute;n conforme, hasta la consecuencia natural de todo control normativo, es decir, la inaplicaci&oacute;n o anulaci&oacute;n de normas internas (sin importar su jerarqu&iacute;a)</b></p>      <p>Este es el punto menos claro en la jurisprudencia interamericana, y es en definitiva una cuesti&oacute;n de suma trascendencia. &iquest;Hasta d&oacute;nde autoriza la CIDH a los jueces nacionales (o autoridad nacional que de oficio efect&uacute;e el control) al momento de realizar el control de convencionalidad? &iquest;Cu&aacute;les ser&iacute;an las facultades del juez frente a una norma inconvencional? (Ferrer, 2011). En el caso Atala Riffo (2012), la parte demandante (v&iacute;ctima en definitiva) solicit&oacute; que la Corte dictara medidas de reparaci&oacute;n tendientes a modificar el ordenamientojur&iacute;dico interno, a lo que la Corte respondi&oacute; con un Control de Convencionalidad en sede interna, es decir, los jueces nacionales son los responsables porque el ordenamiento jur&iacute;dico nacional sea conforme al DIDH. En ese sentido, se entender&iacute;a que a su alcance est&aacute; lo que los &quot;mecanismos procesales&quot; les permitan. De ah&iacute; que la doctrina del control admita desde la interpretaci&oacute;n conforme hasta la anulaci&oacute;n de normas jur&iacute;dicas, pero siempre, siempre: salvando la responsabilidad internacional del Estado (Corte IDH, Caso Atala Riffo &amp; Ni&ntilde;as, 2012)<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup>.</p>      <p><b>El control de convencionalidad a cargo del Juez Constitucional peruano</b></p>      <p>En el ordenamiento peruano el control de convencionalidad tiene una directa vinculaci&oacute;n con el control de constitucionalidad por diversos motivos, lo que incluso lleva a afirmar que existe una relaci&oacute;n de identidad entre ambas figuras. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional del Per&uacute; y un sector de la doctrina ha planteado que aquello que ha sido definido como par&aacute;metro interamericano tiene rango constitucional, a partir de una interpretaci&oacute;n de la Carta de 1993 (Mendoza, 2011).</p>      <p>Tambi&eacute;n se podr&iacute;a plantear que el control de convencionalidad es sin&oacute;nimo de control de constitucionalidad en la medida que la justicia constitucional (Tribunal Constitucional y jueces del Poder Judicial) en la pr&aacute;ctica utiliza el par&aacute;metro interamericano como par&aacute;metro constitucional, a pesar del silencio del propio ordenamiento. Ambos planteamientos no son del todo opuestos; puede que la CADH y el resto de instrumentos que conforman el par&aacute;metro tengan rango constitucional, pero si en la pr&aacute;ctica estos no se utilizan como tales entonces la identificaci&oacute;n queda en la mera formalidad.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Comoquiera que fuere, el control de convencionalidad en el ordenamiento peruano se realiza a manera de examen de constitucionalidad, y sobre ello lo que se debe discutir son las modalidades en que se lleva a cabo. De otro lado, se puede afirmar que la pr&aacute;ctica judicial permite determinar que este tipo de examen se hace sin calificarlo como tal, es decir, es un ejercicio que se realiza sin atribuirle dicho calificativo.</p>      <p>No obstante, que en el presente art&iacute;culo se resalte el hecho que en determinadas materias el Tribunal Constitucional haya llevado a cabo el examen de convencionalidad conforme a los est&aacute;ndares del SIDH, no se pierde de vista el hecho que este tribunal tambi&eacute;n ha emitido fallos sumamente cuestionables en los que se deja de lado los est&aacute;ndares interamericanos y se adoptan posiciones contrarias al canon convencional, a la vez que inconstitucionales.</p>      <p>Dos ejemplos claros de ello son los fallos que analizaron la legislaci&oacute;n sobre justicia militar y el Caso El Front&oacute;n. En el primero de los casos, en la &uacute;ltima de las sentencias emitidas por el Colegiado (2009), se constat&oacute; la manipulaci&oacute;n de los est&aacute;ndares internacionales (como se ver&aacute; en el ac&aacute;pite respectivo) para declarar constitucional un modelo que atenta contra las garant&iacute;as de independencia, imparcialidad y unidad jurisdiccional.</p>      <p>En el segundo supuesto, como se ver&aacute; m&aacute;s adelante, el Tribunal Constitucional convalid&oacute; la sentencia de la Tercera Sala Penal con reos en c&aacute;rcel que declar&oacute; fundada la demanda de <i>babeas corpus </i>presentada por Teodorico Bernab&eacute; Montoya (procesado por las ejecuciones extrajudiciales del Caso El Front&oacute;n) e indicaba que la matanza en este constitu&iacute;a un delito com&uacute;n; en ese sentido, la denuncia penal del Ministerio P&uacute;blico relativa a este caso se declar&oacute; como no presentada.</p>      <p>En atenci&oacute;n a ello, es importante desarrollar el sustento te&oacute;rico constitucional sobre la materia en el ordenamiento peruano. En efecto, hay diversas posiciones desde las que se construyen argumentos que justifican el uso del canon interamericano como par&aacute;metro constitucional.</p>      <p><b>La cl&aacute;usula de apertura constitucional de la Constituci&oacute;n de 1993</b></p>      <p>Este tema se articula con la figura de Estado pluralista o cooperativo. En esencia, el ordenamiento peruano puede calificarse como tal ya que de manera expl&iacute;cita, asume la existencia de una pluralidad de fuentes de origen distinto que se articulan entre s&iacute; necesariamente y se encuentran imbricadas con las propias bases del ordenamiento.</p>      <p>En efecto, una muestra de ello es la Cuarta Disposici&oacute;n Final y Transitoria de la Constituci&oacute;n de 1993 (CDFT) que es en realidad una cl&aacute;usula de apertura constitucional: Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constituci&oacute;n reconoce se interpretan de conformidad con la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Per&uacute;.</p>      <p>Este dispositivo que recibe la denominaci&oacute;n de cl&aacute;usula interpretativa establece un deber de uso de determinados instrumentos de naturaleza internacional cuando de interpretar o aplicar una norma que involucra Derechos Fundamentales se trata.</p>      <p>La cl&aacute;usula de apertura se refiere a la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos y al resto de tratados que abordan o desarrollan las mismas materias; en ese sentido, su dise&ntilde;o es bastante amplio y permite incorporar a los tratados del SIDH y del &aacute;mbito universal como parte de su contenido.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En efecto, dicha cl&aacute;usula involucra a la jurisprudencia de la Corte IDH como parte del par&aacute;metro controlador, aunque no lo se&ntilde;ale de manera expresa, varios son los motivos que llevan a afirmarlo. En principio, es la jurisprudencia de la Corte IDH y sus opiniones consultivas las que desarrollan los alcances de los tratados que son parte del SIDH, raz&oacute;n por la cual deber&iacute;an incorporarse al par&aacute;metro normativo. El sentido progresivo de los fallos y opiniones consultivas de dicho Tribunal y la indeterminaci&oacute;n de los Derechos que protege el SIDH lo justifican.</p>      <p>Tampoco, debe olvidarse que el uso de la jurisprudencia internacional tambi&eacute;n encuentra justificaci&oacute;n en el hecho que las jurisdicciones nacionales, en la pr&aacute;ctica, toman en cuenta a la jurisprudencia internacional como un elemento esencial para delimitar los contenidos de un Derecho en la interpretaci&oacute;n constitucional, ya que el Derecho Constitucional no es en s&iacute; mismo un derecho completo. Es decir, si bien la CDFT no se refiere a la jurisprudencia como parte del par&aacute;metro controlador, se debe tener en cuenta que la apertura constitucional tambi&eacute;n supone reconocer que el juez nacional no es el &uacute;nico int&eacute;rprete autorizado para definir el contenido de un derecho, sobre todo cuando su labor se enmarca dentro de una l&oacute;gica de complementariedad entre ordenamientos o sistemas de protecci&oacute;n de los derechos del individuo.</p>      <p>En efecto, estas razones de fondo se refuerzan en la medida que el ordenamiento peruano tambi&eacute;n reconoce la importancia y vinculatoriedad de la jurisprudencia de los tribunales internacionales para la interpretaci&oacute;n de las leyes. El C&oacute;digo Procesal Constitucional del a&ntilde;o 2004, en el art&iacute;culo V del T&iacute;tulo Preliminar reproduce en parte la CDFT que se comenta, pero al mismo tiempo a&ntilde;ade como parte del par&aacute;metro controlador a la jurisprudencia de Derecho Internacional.</p>      <p>Por su parte, el Tribunal Constitucional ha reconocido que el criterio de interpretaci&oacute;n que impone la CDFT, comprende tambi&eacute;n a la jurisprudencia que sobre esos instrumentos internacionales se pueda haber expedido por los &oacute;rganos de protecci&oacute;n de los Derechos Humanos. Igualmente, en el caso Castillo Chirinos ha afirmado que las sentencias de la Corte IDH resultan vinculantes para todo poder p&uacute;blico nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. Ello, como resultado de la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constituci&oacute;n (Tribunal Constitucional. Expediente N&deg; 02730-2006-AA/TC, de 2006).</p>      <p>En efecto, se ha mencionado lo siguiente:</p>      <p>Esta vinculaci&oacute;n derivada directamente de la CDFT de la Constituci&oacute;n, tiene una doble vertiente en cada caso concreto: a) reparadora, pues interpretado el Derecho Fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte, queda optimizada la posibilidad de dispens&aacute;rsele una adecuada y eficaz protecci&oacute;n; y, b) preventiva, pues mediante su observancia se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la CIDH, de las que, lamentablemente, nuestro Estado conoce en demas&iacute;a (Tribunal Constitucional. Expediente N&deg; 02730-2006-AA/TC, de 2006, p. 10).</p>      <p>Luego de establecerse estos alcances, se puede afirmar que la forma en que se ha redactado la CDFT permite plantear una interpretaci&oacute;n a partir de la cual se defina el deber del juez de ejercer control de convencionalidad. En la medida que la disposici&oacute;n indica que toda norma que desarrolla un Derecho Fundamental debe analizarse a la luz del par&aacute;metro internacional de protecci&oacute;n de Derechos Humanos, en realidad se hace alusi&oacute;n a la esencia misma del control de convencionalidad.</p>      <p>Esta cl&aacute;usula es una suerte de <i>puente </i>que en t&eacute;rminos formales y expresos establece o reconoce la activa interrelaci&oacute;n entre el Derecho interno y el Derecho Constitucional imponiendo un deber de interpretaci&oacute;n de los Derechos Fundamentales (de corte constitucional) a los aplicadores del Derecho. En t&eacute;rminos materiales, la existencia de la cl&aacute;usula demuestra que las disposiciones constitucionales sobre derechos del individuo no se bastan por s&iacute; solas y que incorporan necesariamente a otras fuentes, con el mismo objeto de protecci&oacute;n.</p>      <p>Ya en la pr&aacute;ctica jurisdiccional, el Tribunal Constitucional ha manifestado argumentos que sostienen esta apreciaci&oacute;n. As&iacute;, ha indicado que el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental ha de extraerse a partir de la disposici&oacute;n constitucional que lo reconoce y tambi&eacute;n de los alcances del DIDH (Tribunal Constitucional. Expediente N&deg; 02730-2006-AA/TC, de 2006).</p>      <p>A partir de la CDFT se puede argumentar que el control de convencionalidad guarda una relaci&oacute;n directa con la figura de control de constitucionalidad, por el objeto de protecci&oacute;n de ambos tipos de figuras, es decir, los Derechos Fundamentales. En esa l&oacute;gica el canon interamericano se utilizar&aacute; para analizar el contenido de los dispositivos que son, al mismo tiempo, objeto de un examen de constitucionalidad y convencionalidad, a fin de garantizar el contenido de los derechos del individuo.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En ese sentido, se rompe con los conceptos de unidad y rigidez constitucional previos al proceso de apertura o pluralismo jur&iacute;dico. En concordancia con lo se&ntilde;alado por el profesor Peter Haberle, la Constituci&oacute;n peruana incorpora de manera expresa al <i>quinto m&eacute;todo </i>de interpretaci&oacute;n propio de un Estado Cooperativo: m&eacute;todo comparado.</p>      <p>Ahora bien, la CDFT, como se ha mencionado, es interpretativa, ya que el examen de convencionalidad se realizar&aacute; de manera indirecta. En ese sentido, de esta norma no se deriva la posibilidad de alegar una violaci&oacute;n aut&oacute;noma del par&aacute;metro interamericano. En efecto, aunque el canon de convencionalidad se utilice para determinar si se viol&oacute; o no un derecho protegido siempre se habr&aacute; vulnerado la norma constitucional en sentido formal, es decir, habr&aacute; ocurrido un re-env&iacute;o, tal como ocurre con el concepto de Bloque de Constitucionalidad (Morales, 2005, p. 1.180). No obstante ello, el examen de convencionalidad no habr&aacute; dejado de realizarse.</p>      <p>De otro lado, los efectos del examen de convencionalidad indirecto convertido en examen de constitucionalidad ser&aacute;n los mismos que se derivan de este &uacute;ltimo. El juez concluir&aacute; por reinterpretar, inaplicar o invalidar una norma, dependiendo del tipo de proceso en el que se lleva a cabo el contraste entre el canon interamericano y las normas de Derecho interno.</p>      <p>En este &uacute;ltimo sentido, se puede afirmar que hay una identidad entre el control de convencionalidad y el control de constitucionalidad. Igualmente, la hay en t&eacute;rminos del concepto de constituci&oacute;n material por el objeto de protecci&oacute;n de los ex&aacute;menes mencionados, independientemente de que el canon interamericano se haya aplicado directamente o de forma indirecta, o de que la CDFT no permita afirmar que el rango de un tratado de Derechos Humanos es constitucional.</p>      <p>En efecto, si bien el objeto de protecci&oacute;n de los tratados de Derechos Humanos no es id&eacute;ntico al de los cat&aacute;logos constitucionales (Derechos Fundamentales) -por ello la identidad parcial o imperfecta entre los mismos- cuando el canon o est&aacute;ndar de derechos de un sistema de protecci&oacute;n como el SIDH se incorpora al ordenamiento y es utilizado por el juez constinacional para resolver conflictos de este orden, entonces se habr&aacute; generado una identidad plena.</p>      <p>Igualmente, el juez constitucional podr&aacute; interpretar en sentido progresivo los instrumentos del SIDH en el ejercicio de su labor como int&eacute;rprete constitucional, ya que asume que estos ostentan categor&iacute;a de fuente constitucional. En ese sentido, el resultado de lo que el juez determine con relaci&oacute;n al contenido de estos derechos tambi&eacute;n se define como canon constitucional.</p>      <p>Por otro lado, ya se ha se&ntilde;alado que parte de la doctrina afirma que en el ordenamiento peruano tambi&eacute;n se deja abierta la posibilidad de tutelar de manera directa los derechos del individuo conocidos en los tratados, bas&aacute;ndose para ello, en diversos argumentos.</p>      <p>La pregunta relevante sobre el tema es si los usos indirecto y directo del canon interamericano son opuestos o se pueden articular de alguna manera. Al respecto, hay quienes se&ntilde;alan que la cl&aacute;usula interpretativa pierde el sentido y raz&oacute;n de ser, ya que se ha admitido la tesis del rango constitucional de los tratados de Derechos Humanos. Sobre el punto, conviene analizar la teor&iacute;a del rango constitucional de los tratados y su aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica por parte del juez constitucional en los procesos constitucionales, ya que ello determinar&aacute; si los jueces le dan un uso directo o indirecto al canon interamericano, o combinan ambas modalidades.</p>      <p><b>Rango constitucional de los Tratados de Derechos Humanos</b></p>      <p>El ordenamiento peruano no establece de manera expresa el rango de los tratados de Derechos Humanos dentro de la pir&aacute;mide kelseniana o del sistema jur&iacute;dico articulado bajo la premisa de la unidad. Sobre el tema se han desarrollado algunos argumentos que van desde el otorgamiento de rango legal y su incorporaci&oacute;n al concepto de Bloque de Constitucionalidad hasta las aseveraciones de su naturaleza constitucional y consecuente aplicaci&oacute;n directa.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En los &uacute;ltimos tiempos, la opini&oacute;n de diversos juristas y entendidos en la materia apunta a otorgarle rango constitucional a los tratados de Derechos Humanos, aunque su uso se realiza m&aacute;s en sentido indirecto y por ello, se acercar&iacute;a m&aacute;s al concepto de Bloque de Constitucionalidad<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup>. En ese sentido, el control de convencionalidad se identificar&iacute;a en mayor medida con la CDFT que garantiza el uso interpretativo del par&aacute;metro interamericano. De acuerdo con este apartado, el control de convencionalidad y su equivalencia con la figura de control de constitucionalidad se deriva del hecho que el Tribunal Constitucional haya afirmado ello en la sentencia reca&iacute;da en el expediente N&deg; 0025-2005-AI/TC391.</p>      <p>En el caso que se menciona, dicho tribunal ha se&ntilde;alado que los tratados de Derechos Humanos integran el ordenamiento jur&iacute;dico peruano y detentan rango constitucional, entre ellos se incluye a los que pertenecen al par&aacute;metro interamericano, esta ha sido su manera de asumirse como ordenamiento pluralista.</p>      <p>En opini&oacute;n del Tribunal Constitucional dicha posici&oacute;n se refuerza a partir del art&iacute;culo 55 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado que plantea la aplicabilidad inmediata de los tratados en el derecho interno (Salmon, s.f.) en lectura conjunta con el art&iacute;culo 3 del mismo texto.</p>      <p>En efecto, la cl&aacute;usula de derechos impl&iacute;citos otorga el mismo tratamiento a los derechos no enumerados de manera expresa en el art&iacute;culo 2, siempre que se refieran o que se funden en la dignidad del hombre, o en los principios de soberan&iacute;a del pueblo, del Estado Democr&aacute;tico de Derecho y de la forma republicana de gobierno. El cat&aacute;logo de derechos constitucionales no excluye &quot;otros de naturaleza an&aacute;loga&quot; o que &quot;se fundan&quot; en determinados principios fundamentales del ordenamiento constitucional (...).</p>      <p>Los &quot;derechos de naturaleza an&aacute;loga&quot; pueden estar comprendidos en cualquier otra fuente distinta a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, pero que ya conforman el ordenamiento jur&iacute;dico. Dentro de las que pudieran identificarse como tales no cabe duda que se encuentren los tratados internacionales sobre Derechos Humanos de los que el Estado peruano es parte.</p>      <p>En esa l&oacute;gica el Tribunal Constitucional ha afirmado que los derechos de naturaleza an&aacute;loga a los que hace menci&oacute;n el art&iacute;culo 3 pueden incluir a los reconocidos en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos de los que el Estado peruano es parte (Tribunal Constitucional. Expedientes N&deg; 0025-2005-AI/TC y 0026-2005). De acuerdo con estos argumentos, los derechos reconocidos en los tratados de Derechos Humanos se encontrar&iacute;an en igualdad de condiciones que los llamados <i>fundamentales </i>y conforme al criterio de aplicaci&oacute;n directa del art&iacute;culo 55, se utilizar&iacute;an como norma controladora en sentido directo, no tanto en la l&oacute;gica indirecta.</p>      <p>Resulta de relevancia que el Tribunal Constitucional haya se&ntilde;alado que el hecho que los tratados de Derechos Humanos ostenten el rango de constitucionales los dota de una fuerza pasiva frente a las normas de rango infra-constitucional. En otras palabras, est&aacute; definiendo el control de convencionalidad en t&eacute;rminos de control de constitucionalidad.</p>      <p>No obstante ello, la existencia de una cl&aacute;usula de derechos impl&iacute;citos no necesariamente conlleva a concluir que todos los tratados de Derechos Humanos tienen aplicaci&oacute;n directa en t&eacute;rminos del principio de jerarqu&iacute;a constitucional. En efecto, si bien tendr&aacute;n relevancia constitucional, podr&aacute;n canalizarse a trav&eacute;s del uso indirecto o directo, dependiendo del rango del tratado que vaya a aplicarse<sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup>. Es decir, la cl&aacute;usula de derechos impl&iacute;citos no es concluyente en t&eacute;rminos de rango; el derecho impl&iacute;cito podr&iacute;a aplicarse de manera indirecta, a trav&eacute;s de una conexi&oacute;n con el dispositivo de dignidad de la persona humana, con lo cual, el presupuesto de la aplicaci&oacute;n directa del derecho se ver&iacute;a desechado.</p>      <p>Luego de esta explicaci&oacute;n se podr&iacute;a afirmar que existen dos vertientes por medio de las cuales se puede justificar de manera expresa la obligaci&oacute;n de ejercer control de convencionalidad por parte de los jueces constitucionales peruanos. Ninguno se opone y ambos se armonizan con el art&iacute;culo 3 del texto constitucional.</p>      <p>En ambos casos, la norma controladora, es decir, el canon de convencionalidad, tiene dos alternativas -directa o indirecta- para relacionarse con el resto de normas del ordenamiento, ello a la luz del principio de jerarqu&iacute;a.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Otras posiciones relativas al rango de los Tratados de Derechos Humanos</b></p>      <p>En este ac&aacute;pite se mencionan algunas posiciones que difieren de la asumida por el Tribunal Constitucional y pretenden interpretar el silencio del legislador sobre el rango de los tratados. Al respecto, el profesor C&eacute;sar Landa Arroyo ha afirmado que los tratados pueden ostentar una jerarqu&iacute;a superior a la del Derecho interno, ya que potencialmente pueden modificar la Constituci&oacute;n (Landa, 2003, p. 781). En opini&oacute;n del autor, la Constituci&oacute;n consagra dicha supraconstitucionalidad a trav&eacute;s de su art&iacute;culo 57 que establece el mecanismo de aprobaci&oacute;n de un tratado por la v&iacute;a de reforma constitucional.</p>      <p>En relaci&oacute;n con la posici&oacute;n sobre el rango su-praconstitucional de los tratados, cabr&iacute;a indicar que quiz&aacute;s se confunde el modo de ratificaci&oacute;n del tratado con el rango que le otorga el ordenamiento. Es cierto que puede haber tratados que para ser parte del ordenamiento involucran la modificaci&oacute;n del texto constitucional, pero no por ello estar&aacute;n por encima, probablemente luego de incorporados, se encuentren al mismo nivel de la Constituci&oacute;n modificada o se consideren parte de la misma.</p>      <p>En sentido opuesto, Novak establece que aunque un tratado se incorpore por la v&iacute;a de reforma constitucional, este no adquiere rango constitucional, ya que este autor adopta la tesis del rango legal de los tratados en el Derecho interno. En efecto, indica que la Constituci&oacute;n no se modifica, sino que rige fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n del tratado y recuperar&aacute; su plena vigencia en caso de que este &uacute;ltimo fuera objeto de denuncia (Novak &amp; Salmon, s.f.).</p>      <p>Esta alternativa parece un poco forzada, aunque trata de aunarse con el art&iacute;culo 200,4 del texto constitucional sobre el control normativo de los tratados. No obstante ello, el dispositivo mencionado no debiera ser determinante para atribuir rango legal a los tratados. Adem&aacute;s, esta es una posici&oacute;n excesivamente formalista, que deja de lado algunos aspectos materiales que permitir&iacute;an elevar a los tratados de Derechos Humanos a la categor&iacute;a de norma m&aacute;xima del ordenamiento que se han planteado en este trabajo y tambi&eacute;n olvida que existe una constante interacci&oacute;n e integraci&oacute;n entre las fuentes del Derecho interno y el Derecho internacional.</p>      <p>Algunos de estos son la base com&uacute;n que sustenta a los tratados de Derechos Humanos y los Derechos Fundamentales reconocidos en la Constituci&oacute;n, o la propia pr&aacute;ctica de la Judicatura que utiliza a los tratados en sentido directo o indirecto en los procesos de control constitucional. En relaci&oacute;n con estos temas, Landa Arroyo ha establecido que es la tesis de la coordinaci&oacute;n el pilar que sustenta la relaci&oacute;n entre Derecho interno y Derecho internacional. Si es que se opta por esta alternativa, cabr&iacute;a preguntarse sobre su influencia en el rango de los tratados o en su ubicaci&oacute;n en el sistema de fuentes del Derecho.</p>      <p>Sobre el punto, Markus Kotzur (2003) se&ntilde;ala que el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional tienen m&uacute;ltiples interrelaciones como consecuencia del modelo cooperativo de Estado. Citando a Smend, reitera que las relaciones entre Estados son de intercambio, es decir, de configuraci&oacute;n rec&iacute;proca y autoconfiguraci&oacute;n. En el mismo sentido, Peter Haberle (s.f.) sostiene que <i>el derecho de cooperaci&oacute;n com&uacute;n </i>supone que se vaya m&aacute;s all&aacute; de la alternativa cl&aacute;sica de dichas tesis de incorporaci&oacute;n, y se basa en t&eacute;rminos de configuraci&oacute;n mutua, con lo cual se elimina el criterio de prevalencia de un derecho sobre otro.</p>      <p>Atendiendo a lo que se&ntilde;alan estos autores, podr&iacute;a plantearse que no existe una regla predeterminada que se base en la jerarqu&iacute;a del Derecho internacional sobre el interno y viceversa. Por el contrario, debiera primar cualquiera de las normas que brinde una mayor protecci&oacute;n a los Derechos del individuo; algunos le llaman la regla <i>pro personae. </i>En funci&oacute;n de ello, Landa, por ejemplo, opta por reconocerles -como m&iacute;nimo-una posici&oacute;n de rango constitucional a los tratados de Derechos Humanos (ya se ha criticado su posici&oacute;n en torno al rango supra-constitucional), a partir de lo que &eacute;l denomina la teor&iacute;a de la razonabilidad. De acuerdo con la cual, el ordenamiento jur&iacute;dico es un proceso social que busca encontrar solucionesjustas a los conflictos de la sociedad, por ello en casos de conflictos entre normas nacionales y los tratados, prevalece la norma que con mayor legitimidad resuelva el hecho a normar.</p>      <p>No obstante lo mencionado, luego el exmagistrado del Tribunal Constitucional reconduce dicha conclusi&oacute;n a los t&eacute;rminos del Positivismo y la pir&aacute;mide del jurista austriaco de origen judio Hans Kelsen, identificando en sentido formal y material a los tratados de Derechos Humanos con el concepto de Constituci&oacute;n. De otra forma no ser&iacute;a posible que se relacionaran entre s&iacute; en t&eacute;rminos de coordinaci&oacute;n.</p>      <p>En efecto, el tipo de relaci&oacute;n que existe entre el Derecho Internacional y el Derecho Constitucional puede rebasar la opci&oacute;n del constituyente sobre el tema, puesto que en determinados casos a pesar de haber optado por brindar un rango legal a los tratados de Derechos Humanos, la realidad demuestra que las relaciones entre ambas ramas del Derecho se sustentan en la l&oacute;gica de horizontalidad y no se invalidan entre s&iacute;. Concurre entre ellas un v&iacute;nculo basado en la l&oacute;gica de armonizaci&oacute;n, en la prevalencia del principio <i>pro personae </i>antes que en la inamovilidad de reglas derivadas de dispositivos legales que no se corresponden con el contexto.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>A pesar de ello, pareciera ser relevante tener clara la ubicaci&oacute;n formal de los tratados de Derechos Humanos en el sistema de fuentes, no tanto para aferrarse a ellas, pero s&iacute; para reubicar a estos instrumentos (ya sea en sentido directo o indirecto) en la pir&aacute;mide como lo hace Landa; o en todo caso para indicar que una discusi&oacute;n sobre este punto parece m&aacute;s bien obsoleta, m&aacute;s cuando la configuraci&oacute;n de las reglas jur&iacute;dicas no son inamovibles y son innovadas de manera constante por los distintos actores que aplican y crean Derecho.</p>      <p><font size="3"><b>Conclusiones</b></font></p>     <p>El <i>control de convencionalidad </i>constituye una de las medidas que los Estados deben poner en pr&aacute;ctica para garantizar el <i>effet utile </i>de la Convenci&oacute;n Americana y dar cumplimiento a las obligaciones estatales de respeto, garant&iacute;a y adecuaci&oacute;n. As&iacute;, mientras se mantenga una norma o pr&aacute;ctica violatoria de la Convenci&oacute;n o se omita crear o aplicar una conforme a esta, el <i>control de convencionalidad </i>debe representar una respuesta para evitar que un nuevo caso resulte sometido a conocimiento del sistema interamericano o que un Estado reincida en la comisi&oacute;n de un acto generador de responsabilidad internacional, una vez emitida una sentencia de la Corte Interamericana que lo involucre.</p>      <p>Se ha descrito en forma sint&eacute;tica, lo que se ha dado en llamar en los &uacute;ltimos tiempos <i>control de convencionalidad, </i>mecanismo que debe ser llevado a cabo, primero por los cuerpos judiciales dom&eacute;sticos, haciendo una <i>comparaci&oacute;n </i>entre el Derecho local y el supranacional, a fin de velar por el efecto &uacute;til de los instrumentos internacionales, sea que surja de los tratados, del <i>ius cogens </i>o de la jurisprudencia de la Corte IDH; y luego esa tarea debe ser ejercida por el Tribunal regional si es que el caso llega a sus estrados. No ser&aacute; ocioso repetir que el Tribunal Interamericano desde siempre viene haciendo esta revisi&oacute;n. Aunque la terminolog&iacute;a aludida, esto es <i>control de convencionalidad </i>ha sido utilizada en los &uacute;ltimos tiempos a partir de los asuntos que ya hemos citado.</p>      <p>La celebraci&oacute;n de Tratados Internacionales y la aceptaci&oacute;n de competencia de tribunales internacionales para condenar a los Estados ante una eventual violaci&oacute;n del tratado, configura el replanteamiento al cl&aacute;sico concepto de soberan&iacute;a, toda vez que &eacute;l se entend&iacute;a como la no injerencia de lo internacional sobre lo interno, cuando lo cierto es que d&iacute;a tras d&iacute;a el Derecho internacional tiene m&aacute;s atribuciones sobre el Derecho interno en cada una de las tradicionales ramas del poder p&uacute;blico, ya sea ordenando la creaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas por parte del Ejecutivo, o la creaci&oacute;n de leyes por parte del Congreso, o la correcta administraci&oacute;n de justicia en un sentido u otro. Por lo tanto, esta injerencia de lo internacional sobre lo nacional configura un replanteamiento en el concepto cl&aacute;sico de soberan&iacute;a, que sin dejar de existir no deja de ser tan r&iacute;gido. Lo cierto es que los organismos judiciales internos antes que nada -y esto es obvio- deben cumplir una inspecci&oacute;n de constitucionalidad, para evitar que en sus fallos se infrinja la Carta Suprema del pa&iacute;s y en paralelo, ver si tales decisorios se acomodan con las convenciones internacionales ratificadas por la Argentina.</p>      <p>El tradicional e importante principio de supremac&iacute;a constitucional sigue vigente, pero con la salvedad de que &eacute;l da paso ahora al principio de supremac&iacute;a convencional, toda vez que al ser el Derecho Internacional vinculante para el Derecho interno, las ramas del Poder P&uacute;blico de los Estados deben someterse a la supremac&iacute;a de la convenci&oacute;n, so pena de incurrir en futuras violaciones de Derechos Humanos y en ser objeto de controles de convencionalidad.</p>      <p>Con respecto al contralor de marras la Corte del Pacto de San Jos&eacute; hace referencia a las reglas <i>legislativas, administrativas </i>y de <i>cualquier otro car&aacute;cter, </i>lo que implica, como vimos, que la inspecci&oacute;n de <i>compatibilidad </i>con la Convenci&oacute;n se efect&uacute;e sobre todo el material normativo del pa&iacute;s. Ha establecido ese cuerpo que los pronunciamientos locales tienen que ser acatados y solo en circunstancias excepcionales puede la Corte IDH ocuparse de examinar los respectivos procesos internos habida cuenta que ella no lleva a cabo una tercera o cuarta instancia. En ese aspecto ha sostenido que los jueces y tribunales dom&eacute;sticos est&aacute;n sujetos al imperio de la ley y obligados a aplicarla, pero cuando el Estado ha ratificado un tratado como el Pacto de San Jos&eacute; <i>sus jueces </i>como parte del aparato estatal, tambi&eacute;n est&aacute;n sometidos a &eacute;l, lo que les obliga a velar para que sus efectos no sean mermados por la aplicaci&oacute;n de normas jur&iacute;dicas contrarias a su objeto y fin.</p>      <p>Esta verificaci&oacute;n de convencionalidad tiene un car&aacute;cter <i>difuso ya </i>que cada uno de los magistrados locales puede y debe cumplir la tarea, sin perjuicio de la postrera intervenci&oacute;n de la Corte Interamericana. Como consecuencia de lo expresado, se puede establecer, que no solo el <i>Poder Judicial debe </i>cumplir con las disposiciones del Derecho supranacional, sino tambi&eacute;n el <i>Poder Ejecutivo y </i>el <i>Poder Legislativo, </i>tanto en el orden nacional, como provincial y municipal, bajo apercibimiento de generar responsabilidad internacional del Estado (Arts. 1.1 y 2 de la CADH).</p>      <p>Es importante hacer menci&oacute;n que tanto los judicantes nacionales como los de la Corte IDH deben buscar la <i>compatibilidad </i>entre las normas locales -como reiteradamente lo hemos apuntado- y las reglas de los dem&aacute;s instrumentos internacionales a los que el pa&iacute;s ha adherido, Tratados, Convenciones, Resoluciones, Declaraciones, Informes, etc., tales como el Protocolo de San Salvador, el Protocolo relativo a la Abolici&oacute;n de la Pena de Muerte, la Convenci&oacute;n para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convenci&oacute;n de Bel&eacute;m do Par&aacute; para la Erradicaci&oacute;n de la Violencia contra la Mujer, la Convenci&oacute;n sobre Desaparici&oacute;n Forzada, etc&eacute;tera, que integran el <i>corpus iuris </i>convencional de los Derechos Humanos. Para esto tambi&eacute;n se debe tener en cuenta la <i>jurisprudencia </i>de la Corte regional.</p>      <p>A pesar de estos nuevos avances que comienzan a adoptarse a nivel interno en algunos Estados, quedan a&uacute;n muchos desaf&iacute;os pendientes en cuanto a la implementaci&oacute;n del control de convencionalidad por los diferentes &oacute;rganos vinculados a la administraci&oacute;n de justicia en todos los niveles y, m&aacute;s a&uacute;n, en lo que concierne a <i>toda autoridad p&uacute;blica, </i>tanto en situaci&oacute;n de crisis institucional como en contextos democr&aacute;ticos.</p>  <hr>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3"><b>Notas</b></font></p>    <sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup> Extracto del voto razonado del juez Sergio Garc&iacute;a Ram&iacute;rez -quien us&oacute; por primera vez la expresi&oacute;n control de convencionalidad al interior de la Corte IDH-, reca&iacute;do en el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Fondo, reparaciones, costos. Sentencia del 25 de noviembre de 2003. Serie C N&deg; 101, P&aacute;rr. 27.    <br>  <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup> Las interpretaciones de un dispositivo legal que realiza un juez tambi&eacute;n son norma. Debe tenerse en cuenta que se parte de la distinci&oacute;n entre disposici&oacute;n y norma. La disposici&oacute;n, seg&uacute;n Guastini, es cualquier enunciado que forma parte de una fuente del derecho, mientras que el concepto de norma se refiere al sentido o significado de una o varias disposiciones o fragmentos de disposiciones.    <br>  <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup> Este autor ha se&ntilde;alado que la figura de control de convencionalidad es una nueva competencia de la Corte, que se deriva del principio <i>kompetenz-kompetenz, </i>entre otros argumentos.    <br>  <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup> Para esclarecer si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales, por las actuaciones de &Oacute;rganos Judiciales, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los procesos internos (Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C N&deg; 135, p&aacute;rr. 121). En el Caso Acevedo Jaramillo (Corte IDH, Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Per&uacute;. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, p&aacute;rr. 167) la Corte se&ntilde;al&oacute; que &quot;... eventualmente puede discutirse la autoridad de cosa Juzgada de una decisi&oacute;n cuando esta afecta derechos de individuos protegidos por la Convenci&oacute;n y se demuestra que existe una causal de cuestionamiento de la cosa Juzgada, lo cual no ha ocurrido en el presente caso...&quot; (Cfr. Caso Guti&eacute;rrez Soler. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, p&aacute;rr. 98; Caso Carpi&oacute; Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, p&aacute;rr. 131; y Caso Genie Lacayo. Solicitud de Revisi&oacute;n de la Sentencia de 29 de enero de 1997. Resoluci&oacute;n de la Corte de 13 de septiembre de 1997. Serie C No. 45, p&aacute;rrs. 10 a 12).    <br>  <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup> El &uacute;ltimo Protocolo de la versi&oacute;n Consolidada del Tratado de la Uni&oacute;n Europea regula en su art&iacute;culo 56 un 'recurso de casaci&oacute;n' ante el Tribunal de Luxemburgo, contra las sentencias dictadas por el &Oacute;rgano Jurisdiccional de Primera Instancia de dicha Comunidad.    <br>  <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup> En este caso no se utiliz&oacute; expresamente la frase 'control de convencionalidad'.    <br>  <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup> Corte IDH, Caso Raxcac&oacute; Reyes, cit., p&aacute;rr. 145, subpuntos 5, 6, 7 y 8. Se le hab&iacute;a impuesto al se&ntilde;or Roland Raxcac&oacute; Reyes la pena de muerte por la comisi&oacute;n del delito de plagio y secuestro, pese a que dicha sanci&oacute;n no se encontraba prevista en la ley al momento que Guatemala ratific&oacute; la Convenci&oacute;n Americana, solo se admit&iacute;a cuando como consecuencia de tales hechos, falleciera la persona secuestrada, que no era el caso juzgado.    <br>  <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup> En el caso Penal, en su voto razonado, el juez Garc&iacute;a Ram&iacute;rez volvi&oacute; a hacer referencia al tema que nos ocupa, sosteniendo que a trav&eacute;s del 'control de convencionalidad' la Corte IDH explora &quot;...en el universo normativo al que debe disciplinar su desempe&ntilde;o las disposiciones que le confieren o le niegan atribuciones para conocer de ciertas contiendas. Esta es la primera cuesti&oacute;n que analiza y resuelve el &oacute;rgano jurisdiccional que recibe una demanda de justicia. El punto no reviste mayor complicaci&oacute;n cuando existe una norma clara, enf&aacute;tica, que de manera directa y expl&iacute;cita confiere esas atribuciones. Obviamente, tampoco la hay cuando la norma niega semejante posibilidad o la concede a un &oacute;rgano diferente de aquel que est&aacute; analizando y resolviendo sobre su propia competencia...&quot;.    <br>  <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup> Se trataba de una sentencia que dispuso la pena de muerte de dos personas y una norma del Derecho interno de Barbados no permit&iacute;a a los Tribunales que declaren la inconstitucionalidad a dicha m&aacute;xima sentencia.    <br>  <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup> La l&iacute;nea jurisprudencial de estos casos parte del Caso Almonacid y el Caso de los Trabajadores Cesados del Congreso. Estos casos fueron seguidos por el caso de La Cantuta vs. Per&uacute;, del 29 de noviembre de 2006; Boyce y otros vs. Barbados, del 20 de noviembre de 2007; Ibsen C&aacute;rdenas e Ibsen Pe&ntilde;a vs. Bolivia, del 01 de septiembre de 2010; Rosendo Cant&uacute; y otra vs. M&eacute;xico, XXX; Chocr&oacute;n Chocr&oacute;n vs. Venezuela, del 01 de julio de 2011; L&oacute;pez Mendoza vs. Venezuela, del 01 de septiembre de 2011.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup> Agreg&oacute; dicho magistrado que &quot;(...) un individuo puede, bajo determinadas condiciones, reivindicar ser v&iacute;ctima de una violaci&oacute;n de Derechos Humanos perpetrada por la simple existencia de medidas permitidas por la legislaci&oacute;n, sin que hayan sido a &eacute;l aplicadas (...)&quot; (p&aacute;rr. 5).    <br>  <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup> En definitiva esta inspecci&oacute;n de compatibilidad puede ejercitarse preventivamente, como en el caso de algunos Tribunales Constitucionales europeos (de jurisdicci&oacute;n concentrada). En la Provincia de Buenos Aires el C&oacute;digo Procesal Civil y Comercial regula esta posibilidad en los arts. 686 a 688 (conforme Art. 161.1 de la Constituci&oacute;n Provincial bonaerense) que tramita directamente ante la Suprema Corte de dicho Estado.    <br>  <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup> &quot;En conclusi&oacute;n, con base en el control de convencionalidad, es necesario que las interpretaciones judiciales y administrativas y las garant&iacute;as judiciales se apliquen adecu&aacute;ndose a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal en el presente caso. Ello es de particular relevancia en relaci&oacute;n con lo se&ntilde;alado en el presente caso respecto a la proscripci&oacute;n de la discriminaci&oacute;n por la orientaci&oacute;n sexual de la persona de acuerdo a lo estipulado en el art&iacute;culo 1.1. De la Convenci&oacute;n Americana&quot;.    <br>  <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup> En el ordenamiento peruano, la figura del Bloque de Constitucionalidad ha sido incorporada por medio del art&iacute;culo 79&deg; del C&oacute;digo Procesal Constitucional que establece que &quot;para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerar&aacute;, adem&aacute;s de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los &oacute;rganos del Estado o el ejercicio de los Derechos Fundamentales de la persona&quot;.    <br>  <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup> Esta idea se refuerza si es que, como se&ntilde;ala el profesor Edgard Carpi&oacute;, el art&iacute;culo 3 de la Constituci&oacute;n en realidad se refiere a derechos nuevos, y no a los relacionados con los derechos expresamente reconocidos.    <br>  <hr>      <p><font size="3"><b>Referencias</b></font></p>     <!-- ref --><p>Cappelletti, M. (1980). El formidable problema del control judicial y la contribuci&oacute;n del an&aacute;lisis comparado. En <i>Revista de Estudios Pol&iacute;ticos, </i>13. ISSN 0048-7694. Traducci&oacute;n de Faustino Gonz&aacute;lez.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000190&pid=S0124-7441201400020000700001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Cappelletti, M. (1987). <i>La justicia constitucional-Estudios de Derecho Comparado. </i>M&eacute;xico: UNAM.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000192&pid=S0124-7441201400020000700002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte IDH. Cabrera Garc&iacute;a y Montiel Flores (2010).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000194&pid=S0124-7441201400020000700003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Per&uacute; (2006). Serie C No. 144.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000196&pid=S0124-7441201400020000700004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte IDH. Caso Almonacid Arellano (2006).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000198&pid=S0124-7441201400020000700005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile (2006). Serie C No. 154.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000200&pid=S0124-7441201400020000700006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte IDH. Caso Atala Riffo y Ni&ntilde;as (2012).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000202&pid=S0124-7441201400020000700007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p> Corte IDH. Caso Boyce y otros vs. Barbados (2007). Serie C No. 169.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000204&pid=S0124-7441201400020000700008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Per&uacute; (1999). Serie C No. 52.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000206&pid=S0124-7441201400020000700009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>      <!-- ref --><p>Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapirip&aacute;n vs. Colombia (2005). Serie C No. 13.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000208&pid=S0124-7441201400020000700010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte IDH. Caso de Trabajadores Cesados del Congreso vs. Per&uacute;. Sentencia del 24 de noviembre de 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000210&pid=S0124-7441201400020000700011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte IDH. Caso El Amparo vs. Venezuela (1996).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000212&pid=S0124-7441201400020000700012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte IDH. Caso Gelman (2011).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000214&pid=S0124-7441201400020000700013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panam&aacute; (2008). Serie C No. 186.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000216&pid=S0124-7441201400020000700014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte IDH. Caso L&oacute;pez &Aacute;lvarez vs. Honduras (2006). Serie C No. 141.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000218&pid=S0124-7441201400020000700015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte IDH. Caso Masacres de R&iacute;o Negro (2012).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000220&pid=S0124-7441201400020000700016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang (s.f.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000222&pid=S0124-7441201400020000700017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->).</p>      <!-- ref --><p>Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala (2003). Serie C No. 101.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000224&pid=S0124-7441201400020000700018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile (2005). Serie C No. 135.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000226&pid=S0124-7441201400020000700019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte IDH. Caso Raxcac&oacute; Reyes vs. Guatemala (2005)&nbsp;. Serie C No. 133.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000228&pid=S0124-7441201400020000700020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador (2004).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000230&pid=S0124-7441201400020000700021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador (2004). Serie C No. 114.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000232&pid=S0124-7441201400020000700022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Per&uacute; (2006)&nbsp;    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000234&pid=S0124-7441201400020000700023&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->.</p>      <!-- ref --><p>Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Per&uacute; (2006). Serie C No. 158.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000236&pid=S0124-7441201400020000700024&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte IDH. Caso Vargas Areco vs. Paraguay (2006). Serie C No. 155.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000238&pid=S0124-7441201400020000700025&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Del Toro, M. (2005). La apertura constitucional al Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la era de la mundializaci&oacute;n y sus consecuencias en la pr&aacute;ctica judicial. <i>Bolet&iacute;n Mexicano de Derecho Comparado, Nueva &Eacute;poca, </i>M&eacute;xico D. F.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000240&pid=S0124-7441201400020000700026&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>D&iacute;az, J. (2003). <i>La interpretaci&oacute;n constitucional de la ley. </i>Lima: Palestra.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000242&pid=S0124-7441201400020000700027&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Ferrer, E. (2011). Interpretaci&oacute;n conforme y control difuso de convencionalidad. En <i>Estudios Constitucionales, </i>9(2).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000244&pid=S0124-7441201400020000700028&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Garc&iacute;a, S. (2008). Recepci&oacute;n de la jurisprudencia interamericana sobre Derechos Humanos en el Derecho Interno. <i>Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. </i>Montevideo: Konrad Adenauer Stiftung.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000246&pid=S0124-7441201400020000700029&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Guastini, R. (1999). <i>Estudios sobre interpretaci&oacute;n jur&iacute;dica. </i>M&eacute;xico: UNAM.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000248&pid=S0124-7441201400020000700030&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Haberle, P. (s.f.). <i>Pluralismo y Constituci&oacute;n. Estudios de Teor&iacute;a Constitucional de la sociedad abierta.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000250&pid=S0124-7441201400020000700031&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></i></p>      <!-- ref --><p>Hitters, J. (s.f.). &iquest;Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisi&oacute;n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? En <i>Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. </i>M&eacute;xico: Porr&uacute;a.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000252&pid=S0124-7441201400020000700032&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Kotzur, M. (2003). Palabras clave para un di&aacute;logo europeo-latinoamericano sobre un atributo del Estado Constitucional Moderno. En P. Haberle &amp; M. Kotzur, <i>De la soberan&iacute;a al Derecho Constitucional com&uacute;n: palabras clave para un di&aacute;logo europeo-latinoamericano. </i>M&eacute;xico: UNAM, Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000254&pid=S0124-7441201400020000700033&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Landa, C. (2003). <i>Tribunal Constitucional y Estado Democr&aacute;tico </i>(2a. ed.). Lima: Palestra.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000256&pid=S0124-7441201400020000700034&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Loiano, A. (2008). El marco conceptual del control de convencionalidad en algunos fallos de la Corte Suprema Argentina, &quot;Arancibia Clavel&quot;, &quot;Sim&oacute;n&quot;, &quot;Mazzeo&quot;. En S. Alb&aacute;nese (Coord.), <i>El control de convencionalidad. </i>Buenos Aires: Editorial Ediar.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000258&pid=S0124-7441201400020000700035&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Mendoza, M. (2011). <i>Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y su aplicaci&oacute;n. </i>Consultado: 26 de noviembre de 2011.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000260&pid=S0124-7441201400020000700036&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Morales, F. (2005). Interpretaci&oacute;n de las normas relativas a los derechos y libertades. En <i>La Constituci&oacute;n comentada. </i>Lima: Gaceta Jur&iacute;dica.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000262&pid=S0124-7441201400020000700037&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Novak, F. &amp; Salmon, E. (s.f.), (s.t.), (s.e.). Rey Cantor, E. (2008). <i>Control de convencionalidad de las leyes. Derechos Humanos. </i>M&eacute;xico: Porr&uacute;a.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000264&pid=S0124-7441201400020000700038&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Sag&uuml;&eacute;s, N. (2009). <i>El control de convencionalidad. En particular sobre las Constituciones Nacionales. </i>M&eacute;xico: UNAM. Recuperado de <a href="http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3063/16.pdf" target="_blank">http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3063/16.pdf</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000266&pid=S0124-7441201400020000700039&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>      <!-- ref --><p>Salmon, E. &amp; Novak, F. (s.f.), (s.t.), (s.e.). Suprema Corte de Justicia de las Naciones (2010). Resoluci&oacute;n dictada por el Tribunal Pleno reca&iacute;da en el expediente No 912.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000268&pid=S0124-7441201400020000700040&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Tribunal Constitucional (2005). Sentencia reca&iacute;da. Expediente No 0025-2005-AI/TC.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000270&pid=S0124-7441201400020000700041&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Tribunal Constitucional (2006). Sentencia reca&iacute;da Expediente No 02730-2006-AA/TC.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000272&pid=S0124-7441201400020000700042&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (1964). Caso 6/64, Costa vs. ENEL, en E.C.R.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000274&pid=S0124-7441201400020000700043&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>  </font>      ]]></body><back>
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