<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>0124-7441</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Justicia]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Justicia]]></abbrev-journal-title>
<issn>0124-7441</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Universidad Simón Bolívar]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S0124-74412016000100005</article-id>
<article-id pub-id-type="doi">10.17081/just.21.29.1233</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El análisis gramatical del tipo penal]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[The grammatical analysis of the penal type]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Vega Arrieta]]></surname>
<given-names><![CDATA[Harold]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,Universidad del Norte  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[Barranquilla ]]></addr-line>
<country>Colombia</country>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>01</day>
<month>01</month>
<year>2016</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>01</day>
<month>01</month>
<year>2016</year>
</pub-date>
<numero>29</numero>
<fpage>53</fpage>
<lpage>71</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0124-74412016000100005&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S0124-74412016000100005&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S0124-74412016000100005&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><abstract abstract-type="short" xml:lang="es"><p><![CDATA[El tipo penal es una oración gramatical, que como cualquier otra, está compuesta por una serie de elementos, que deben verificarse para concluir la tipicidad de la conducta. Es menester estudiar cada uno de esos elementos, en orden de identificar las exigencias técnicas requeridas por la Ley Penal para confirmar existencia de la conducta típica]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The criminal type is a grammatical sentence that like any other consists of a series of elements, which shall be verified to the typical behavior. It is necessary to study each of these elements; in order to identify the technical requirements demanded the Criminal Law to confirm the existence of typical behavior]]></p></abstract>
<kwd-group>
<kwd lng="es"><![CDATA[Análisis gramatical]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[Elementos descriptivos]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[Elementos normativos]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[Elementos del tipo]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[Tipo penal]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[Tipo objetivo]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[Tipo subjetivo]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[Grammatical analysis]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[Descriptive elements]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[Normative elements]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[Elements of the type]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[Criminal type]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[Objective type]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[Subjective type]]></kwd>
</kwd-group>
</article-meta>
</front><body><![CDATA[  <font size="2" face="verdana">     <p align="center"><b><font size="4">El an&aacute;lisis gramatical del tipo penal<sup>*</sup></font></b></p>     <p align="center"><b><font size="3">The grammatical analysis of the penal type</font></b></p>     <p align="center">Harold Vega Arrieta<sup>**</sup>     <p><sup>*</sup> El presente trabajo es producto de las investigaciones adelantadas por el autor al interior de la Universidad Rafael N&uacute;&ntilde;ez, seccional Barranquilla, Colombia.    <br> <sup>**</sup> Abogado de la universidad del norte de Barranquilla. Docente investigador en el &aacute;rea de Derecho Penal en distintas universidades. Barranquilla, Colombia. <a href="mailto:haroldvegaarrieta@hotmail.com">haroldvegaarrieta@hotmail.com</a></p>     <p><b>Referencia de este art&iacute;culo (APA):</b> Vega, H. (2016). El an&aacute;lisis gramatical del tipo penal. En Justicia, 29, 53-71. <a href="http://dx.doi.org/10.17081/just.21.29.1233" target="_blank">http://dx.doi.org/10.17081/just.21.29.1233</a></p>     <p><a href="http://dx.doi.org/10.17081/just.21.29.1233" target="_blank">http://dx.doi.org/10.17081/just.21.29.1233</a></p>     <p>Recibido: 9 de octubre de 2015 /Aceptado: 22 de enero de 2016</p> <hr>     <p><b><font size="3">Resumen</font></b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El tipo penal es una oraci&oacute;n gramatical, que como cualquier otra, est&aacute; compuesta por una serie de elementos, que deben verificarse para concluir la tipicidad de la conducta. Es menester estudiar cada uno de esos elementos, en orden de identificar las exigencias t&eacute;cnicas requeridas por la Ley Penal para confirmar existencia de la conducta t&iacute;pica.</p>     <p><b>Palabras clave:</b> An&aacute;lisis gramatical, Elementos descriptivos, Elementos normativos, Elementos del tipo, Tipo penal, Tipo objetivo y Tipo subjetivo.</p> <hr>     <p><b><font size="3">Abstract</font></b></p>     <p>The criminal type is a grammatical sentence that like any other consists of a series of elements, which shall be verified to the typical behavior. It is necessary to study each of these elements; in order to identify the technical requirements demanded the Criminal Law to confirm the existence of typical behavior.</p>     <p><b>Key words:</b> Grammatical analysis, Descriptive elements, Normative elements, Elements of the type, Criminal type, Objective type and Subjective type.</p> <hr>     <p><b><font size="3">INTRODUCCI&Oacute;N</font></b></p>     <p>El estudio del tipo penal tiene importantes repercusiones dogm&aacute;ticas, por cuanto al hacer un an&aacute;lisis correcto de cada uno de los elementos estructurales que lo componen nos permitir&aacute; concebir un mejor proceso de comparaci&oacute;n de la conducta con el tipo penal y as&iacute; establecer si aquella cumple con los requerimientos de este o no, es decir, si la conducta es t&iacute;pica o at&iacute;pica. Las repercusiones de este tema denominado an&aacute;lisis gramatical del tipo tiene gran relevancia no solo en juicio oral para efecto de estructurar la responsabilidad penal o su ausencia en la segunda categor&iacute;a dogm&aacute;tica que la compone, como lo es la tipicidad, sino tambi&eacute;n en audiencias preliminares de gran costo democr&aacute;tico como lo son las audiencias preliminares de imputaci&oacute;n y de medida de aseguramiento.</p>     <p><b>I. El concepto de tipo penal en los esquemas causalistas y finalistas del delito</b></p>     <p>Los esquemas del delito cl&aacute;sico, neocl&aacute;sico y finalista conciben de manera distinta el concepto de tipo penal y por consiguiente la tipicidad. Para un esquema cl&aacute;sico del delito, el tipo penal es siempre objetivo, nunca subjetivo. Es decir todo lo externo material se estudia en el tipo y lo subjetivo, dolo o culpa, se estudia en la culpabilidad, entonces este esquema definir&aacute; la tipicidad como la adecuaci&oacute;n objetiva y nunca subjetiva de la conducta en el tipo<sup>*</sup>.</p>     <p>El esquema neocl&aacute;sico del delito concibe el tipo como fundamentalmente objetivo por cuanto si bien este esquema segu&iacute;a entendiendo, igual que el esquema cl&aacute;sico, que el dolo y la culpa eran un problema de la culpabilidad, reconoci&oacute; que en algunas ocasiones es necesario hacer en el tipo alusiones a aspectos subjetivos distintos al dolo y la imprudencia que siguen siendo problemas de culpabilidad, como lo son los elementos o ingredientes especiales subjetivos, que no son m&aacute;s que ciertos &aacute;nimos o prop&oacute;sitos distintos del dolo, la culpa y la preterintencion, que estudiaremos m&aacute;s adelante. El esquema neocl&aacute;sico del delito definir&aacute; la tipicidad como la adecuaci&oacute;n objetiva y a veces subjetiva de la conducta en el tipo.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Con el esquema finalista se comienza a hablar de tipo complejo, es decir, para el esquema finalista el tipo penal ya no es nunca subjetivo, ni solo a veces subjetivo, como lo pregonan los partidarios de los esquemas cl&aacute;sico y neocl&aacute;sico del delito respectivamente, sino que lo ser&aacute; siempre. Es decir el tipo penal en un esquema finalista del delito siempre tendr&aacute; referentes objetivos y subjetivos, porque adem&aacute;s del elemento o ingrediente especial subjetivo, que a veces aparecen en el tipo, los finalistas exigen el dolo y la culpa en el tipo<sup>*</sup>.</p> <hr>     <blockquote><sup>*</sup> Respecto al estudio de la evoluci&oacute;n del tipo penal en las corrientes dogm&aacute;ticas, se sugiere la lectura de la obra del maestro Nodier Agudelo Betancur (2013): Curso de Derecho Penal (esquemas del delito) y la obra de su disc&iacute;pulo, el profesor Esquio S&aacute;nchez Herrera (2007) titulada La dogm&aacute;tica de la teor&iacute;a del delito.</blockquote> <hr>     <p><b>II. Concepto de tipo en el C&oacute;digo Penal colombiano</b></p>     <p>En los juicios de adecuaci&oacute;n t&iacute;pica es ya sabido que la conducta del mundo real debe encajar en el tipo penal para que se pueda hablar de tipicidad como categor&iacute;a dogm&aacute;tica. Sin embargo esto var&iacute;a seg&uacute;n se hable de tipicidad indiciar&iacute;a, teor&iacute;a de los elementos negativos del tipo o tipo total. La tipicidad indiciar&iacute;a se refiere a que el proceso de adecuaci&oacute;n de la conducta al tipo se hace independiente de la antijuridicidad, es decir la tipicidad est&aacute; separada de la antijuridicidad siendo escenarios de discusi&oacute;n distintos.</p>     <p>En la teor&iacute;a de los elementos negativos del tipo el proceso de adecuaci&oacute;n de la conducta no solo se hace a la oraci&oacute;n gramatical ubicada en un art&iacute;culo de la parte especial sino tambi&eacute;n a la antijuridicidad, estando tipicidad y antijuridicidad unidos inescindiblemente en esta teor&iacute;a, y consecuentemente trayendo que las causales de justificaci&oacute;n tambi&eacute;n son de atipicidad, eliminando entonces no solo la antijuridicidad sino tambi&eacute;n la tipicidad, por ser antijuridicidad parte del tipo.</p>     <blockquote>Los distintos autores, cuando explican la teor&iacute;a de los elementos negativos del tipo, exponen que cada tipo penal estar&aacute; compuesto no solo por su descripci&oacute;n, sino tambi&eacute;n por cada una de las causales de justificaci&oacute;n al momento que se quiera aplicar el tipo. As&iacute; por ejemplo, el homicidio deber&aacute; decir: &lt;&lt; El que matare a otro sin que act&uacute;e en leg&iacute;tima defensa, en estado de necesidad, etc. De tal manera que cuando concurre la causal de justificaci&oacute;n se niega el tipo.    <br>En conclusi&oacute;n, la presencia de una causa de justificaci&oacute;n conlleva no solamente carencia de antijuridicidad, sino atipicidad (Sandoval, 2007).</blockquote>     <p>En la teor&iacute;a del tipo total, el tipo penal est&aacute; compuesto no solo por la oraci&oacute;n gramatical de la parte especial sino tambi&eacute;n por la antijuridicidad y culpabilidad, lo que trae como consecuencia que las causales de ausencia de responsabilidad penal sean todas de atipicidad.</p>     <p>En nuestro concepto el C&oacute;digo Penal resiste una interpretaci&oacute;n de cualquiera de las tres teor&iacute;as en comento al analizar la norma rectora consignada en el art&iacute;culo 11 CP (Vega, 2015). Sin embargo, pese a la g&eacute;nesis de nuestra vocaci&oacute;n por el derecho penal, nos inclinamos por la teor&iacute;a de la tipicidad indiciaria.</p>     <blockquote>El tipo penal no es propiamente un contenido o una parte del contenido del delito, sino un continente t&eacute;cnico formal de la conducta antijur&iacute;dica amenazada con pena criminal y est&aacute; formado por la conducta en la integridad de sus elementos objetivos y subjetivos. El contenido es la conducta lesiva y el tipo es un expediente t&eacute;cnico del legislador penal para satisfacer la exigencia pol&iacute;tico-criminal y constitucional de estricta y previa legalidad de infracciones y sanciones penales (Fern&aacute;ndez Carrasquilla, 2012, p.36).</blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La adecuaci&oacute;n t&iacute;pica en el C&oacute;digo Penal colombiano debe de hacerse de manera objetiva y subjetiva por cuanto nuestro ordenamiento penal maneja lo que se ha denominado el tipo penal complejo, esto es que el tipo penal tiene una parte objetiva, que tambi&eacute;n se llama tipo objetivo y una parte subjetiva denominada igualmente tipo subjetivo. El fundamento del tipo penal complejo reside en la obediencia al principio rector de tipicidad contenido en el art&iacute;culo 10 CP que dice: "Tipicidad. La ley penal definir&aacute; de manera inequ&iacute;voca, expresa y clara las caracter&iacute;sticas b&aacute;sicas estructurales del tipo penal".</p>     <p>La acepci&oacute;n de tipicidad a la que hace alusi&oacute;n el C&oacute;digo Penal colombiano en el art&iacute;culo 10, no corresponde a tipicidad como categor&iacute;a dogm&aacute;tica, sino como principio rector de taxatividad y determinaci&oacute;n. La lectura de este art&iacute;culo 10 CP nos permite observar las exigencias de claridad y univocidad en la redacci&oacute;n de los tipos penales, sumadas al requerimiento de que ese mandato o prohibici&oacute;n cumpla con la caracter&iacute;stica de ser expresa; permiti&eacute;ndonos lo anterior entonces afirmar que al hacer una descripci&oacute;n compleja (objetiva y subjetiva) de los tipos penales la descripci&oacute;n del comportamiento prohibido o mandado ser&aacute; m&aacute;s completa y por eso el mensaje que se le env&iacute;a al ciudadano ser&aacute; entonces m&aacute;s comprensible, trayendo m&aacute;s garant&iacute;as para el receptor de la norma.</p>     <p>Cuando hablamos de tipo subjetivo y en este ubicamos el dolo o la culpa no lo hacemos en raz&oacute;n de hablar de finalidad como lo pretend&iacute;a el finalismo, sino porque esto coadyuva a mandar el mensaje de forma m&aacute;s asertiva de proscripci&oacute;n del comportamiento descrito y la subsecuente consecuencia que es la pena, que entre otros factores depende del posicionamiento subjetivo frente al bien jur&iacute;dico, esto es que hay posicionamientos subjetivos frente al bien jur&iacute;dico m&aacute;s peligrosos que otros, por ejemplo el dolo tendr&aacute; m&aacute;s pena que la culpa y que en algunos tipos la culpa no ser&aacute; punible. Entonces al ubicar el dolo y la culpa en el tipo se cumplir&aacute; con el mandato de la norma rectora consagrada en el art&iacute;culo 10 CP.</p>     <p>En lo que respecta a la problem&aacute;tica de los tipos penales en blanco, que no es m&aacute;s que aquellos tipos penales que no tienen &iacute;ntegramente descrito el supuesto de hecho y que obliga a completarlos con normas extrapenales denominadas de reenv&iacute;o, el tema no deber&iacute;a develar pol&eacute;micas en lo que respecta a este tipo de norma debe cumplir con los l&iacute;mites formales al ejercicio del ius puniendi como lo son los principios de determinaci&oacute;n, taxatividad y reserva de ley como lo ense&ntilde;a el maestro Jaime Sandoval Fern&aacute;ndez (1999) en un art&iacute;culo cl&aacute;sico respecto al tema.</p>     <p>En nuestro concepto los tipos penales son una serie de oraciones gramaticales contenidas en normas penales que est&aacute;n ubicadas en la parte especial del C&oacute;digo Penal en la cual se hace la abstracta descripci&oacute;n objetiva y subjetiva de comportamientos vulneradores de bienes jur&iacute;dicos.</p>     <p>En raz&oacute;n de lo anterior, el tipo penal al igual que toda oraci&oacute;n, es susceptible de ser desglosado gramaticalmente y en ese entendido estudiamos cada uno de sus elementos, independiente de la relaci&oacute;n que entre las categor&iacute;as dogm&aacute;ticas se siga. Al respecto Barbosa Castillo (2002, p.217) afirma que:</p>     <blockquote>Comoquiera que el tipo penal debe de describir la conducta reprochable de la manera m&aacute;s precisa, detallada y clara posible, se da por entendido que ello supone el empleo de una f&oacute;rmula gramatical que contenga uno o varios verbos delimitadores de la conducta, uno o varios sujetos que la ejecuten, y algo sobre lo que recaiga la misma (oraci&oacute;n completa con sujeto, verbo y predicado). De all&iacute; que ordinariamente se le asigna a los componentes gramaticales de la descripci&oacute;n t&iacute;pica la calidad de "elementos" del tipo penal, situaci&oacute;n que no es compartida hoy por la doctrina.</blockquote>     <p>El ilustre profesor confunde los escenarios de estudio del aspecto objetivo de la conducta, que es donde se estudian los criterios de imputaci&oacute;n objetiva, con el aspecto objetivo del tipo o tipo objetivo, donde la imputaci&oacute;n objetiva del resultado puede ser una exigencia del tipo pero no el escenario de estudio de la misma.</p>     <p><b>III. Elementos estructurales del tipo penal</b></p>     <p>El tipo penal, tal y como lo hab&iacute;amos acotado y acreditado anteriormente, tiene al igual que la categor&iacute;a dogm&aacute;tica de la conducta, un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo. En la teor&iacute;a del delito tambi&eacute;n se entiende que lo objetivo es todo lo externo material, o sea todo aquello que es susceptible de ser percibido por los sentidos o dicho en palabras m&aacute;s coloquiales lo que ocurre fuera de la mente del sujeto; en lo que respecta a lo subjetivo en la teor&iacute;a del delito se entiende tambi&eacute;n que es todo aquello que ocurre dentro de la mente del sujeto o sea el tr&aacute;nsito mental del sujeto al realizar la conducta. Entonces cuando hablamos de tipo objetivo y tipo subjetivo, nos referimos a las exigencias objetivas y subjetivas que el tipo le hace a la conducta mundo real para que esta pueda ser denominada como t&iacute;pica.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>A continuaci&oacute;n entramos a estudiar estos aspectos del tipo, tratando de analizar en detalle los elementos y subelementos de cada uno de estos escenarios de discusi&oacute;n, empezando por el tipo objetivo o parte objetiva del tipo:</p>     <p><b>Tipo objetivo o parte objetiva del tipo</b></p>     <p>1. Los sujetos</p>     <p>En la descripci&oacute;n t&iacute;pica hay una relaci&oacute;n entre sujetos, uno denominado activo y otro pasivo, observemos:</p>     <p>1.1. El sujeto activo</p>     <p>Es aquel sujeto que dentro de la oraci&oacute;n gramatical llamada tipo realiza la conducta activa u omisiva. Desde el punto de vista cuantitativo, es decir, seg&uacute;n el n&uacute;mero de sujetos activos exigidos por el tipo, el tipo penal se clasifica en tipo penal monosubjetivo y tipo penal plurisubjetivo.</p>     <p>El tipo penal monosubjetivo es aquel que requiere para su configuraci&oacute;n como m&iacute;nimo un solo sujeto activo, sin llegar a decir que no pueda ser realizada por varios sujetos. Es en esta clase de tipos donde se da el denominado concurso eventual de personas en la realizaci&oacute;n de un delito.</p>     <p>El tipo penal plurisubjetivo es aquel tipo penal que requiere para su configuraci&oacute;n un n&uacute;mero plural de sujetos activos. Es el caso del tipo penal de rebeli&oacute;n, concierto para delinquir, entre otros. En esta clase de tipos penales es donde se encuentra el denominado concurso eventual de personas.</p>     <p>El sujeto activo lo hay de dos clases, el sujeto activo determinado o calificado y el sujeto activo indeterminado o no calificado, lo que clasifica al tipo penal en especial o com&uacute;n respectivamente.</p>     <p>1.1.1. El sujeto activo determinado</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Es aquel sujeto activo que s&iacute; requiere una caracter&iacute;stica o calificaci&oacute;n. Esta clase de sujeto da origen a que el tipo penal se denomine como especial, por ejemplo:</p>     <blockquote>Art. 397. El peculado por apropiaci&oacute;n, art&iacute;culo 413. El prevaricato por acci&oacute;n.</blockquote>     <p>As&iacute; mismo los tipo especiales se subclasifican en tipos especiales impropios y tipos especiales propios. Los primeros son aquellos que tienen una concordancia estructural con un tipo penal com&uacute;n como por ejemplo el infanticidio art&iacute;culo 108 "La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho d&iacute;as siguientes matare a su hijo fruto de (...)". Tiene concordancia o parecido con el homicidio doloso art&iacute;culo 103 CP.</p>     <p>Los tipos penales especiales propios no tienen parecido estructural a uno com&uacute;n como por ejemplo, el prevaricato por omisi&oacute;n art&iacute;culo 414 CP.</p>     <p>Esta discusi&oacute;n entre tipos especiales propios e impropios cobra gran relevancia en el tema de las personas que no tienen las calidades exigidas por el tipo (extraneus) y su participaci&oacute;n en los tipos especiales, problema jur&iacute;dico planteado en el art&iacute;culo 30 CP INC 3 conocido doctrinalmente como el interviniente y cuyo pol&eacute;mico tratamiento doctrinal y jurisprudencial se encuentra magistralmente expuesto y analizado por, Miguel C&oacute;rdoba Angulo (2004), y Miguel D&iacute;az Garc&iacute;a y Conlledo (2005).</p>     <p>1.1.2. El sujeto activo indeterminado</p>     <p>Es aquel sujeto activo que dentro de la oraci&oacute;n gramatical llamada tipo realiza la conducta, pero no requiere ninguna caracter&iacute;stica o calificaci&oacute;n. Esta clase de sujetos caracteriza o da origen a los llamados tipos penales comunes, por ejemplo:</p>     <blockquote>Art. 103. Homicidio "El que matare a otro incurrir&aacute; (...)".    <br> Art. 239. El hurto. "El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el prop&oacute;sito de obtener provecho para s&iacute; o para otro, incurrir&aacute; (...)".    <br> Art. 205. "El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia incurrir&aacute; (...)".</blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>1.2. Sujeto pasivo</p>     <p>Es el titular del bien jur&iacute;dico tutelado. La ubicaci&oacute;n de este elemento del tipo depende de ubicar primero el bien jur&iacute;dico y luego entonces deducir qui&eacute;n ser&iacute;a su due&ntilde;o y por ende ese ser&iacute;a el sujeto activo. "Es el titular o portador del inter&eacute;s cuya ofensa constituye la esencia del delito" (Antollicei, 1960), importante por ende entender que el sujeto pasivo no es sobre quien recae la acci&oacute;n, porque como m&aacute;s adelante se ver&aacute; esa es una caracter&iacute;stica del elemento objeto material como bien lo anota Rocco (2000). La res sobre la que se ejerc&iacute;an los actos materiales del culpable no pueden constituir jam&aacute;s, en ning&uacute;n sentido, el sujeto, aun cuando sea pasivo del delito, ella no puede ser m&aacute;s que el objeto material.</p>     <p>Si observamos que en el tipo penal de prevaricato por omisi&oacute;n del art&iacute;culo 414 CP no aparece expresamente el sujeto pasivo se deduce que es el Estado por cuanto es el Estado el titular de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, bien jur&iacute;dico tutelado en el mencionado tipo penal. En el art&iacute;culo 305 CP el sujeto pasivo es la sociedad por cuanto es esta la titular del orden econ&oacute;mico y social, bien jur&iacute;dico tutelado en dicho tipo penal.</p>     <blockquote>Cuando el inter&eacute;s jur&iacute;dicamente tutelado pertenece al Estado, este adquiere la categor&iacute;a de sujeto pasivo, tal ocurre con los delitos que atentan contra la seguridad exterior o interior, contra la administraci&oacute;n p&uacute;blica o la administraci&oacute;n de justicia. Otras veces el bien jur&iacute;dico radica en cabeza del conglomerado social que entonces asume la calidad de sujeto pasivo, como en los tipos a que se refiere el t&iacute;tulo V del C&oacute;digo Penal bajo el t&iacute;tulo de delitos contra la seguridad p&uacute;blica (Reyes, 1981, p.46).</blockquote>     <p>No se debe confundir el sujeto pasivo del tipo con las personas perjudicadas:</p>     <blockquote>Por razones que no alcanzo a comprender, constantemente se confunden los conceptos de sujeto pasivo y perjudicado y ordinariamente se utilizan ambos voquibles con juegos de palabras y pensamientos falsos. Correctamente, en el homicidio la persona muerta es el sujeto pasivo en tanto que sus deudos y familiares los perjudicados. La noci&oacute;n del perjudicado es mucho m&aacute;s amplia y extensa porque abarca a todos los que soportan las consecuencias da&ntilde;osas del hecho punible, sea persona f&iacute;sica o moral. Est&aacute; por dem&aacute;s decir que el concepto de perjudicado tiene trascendencia a efecto de la responsabilidad civil. En el mismo sentido, se habla de v&iacute;ctima, expresi&oacute;n acu&ntilde;ada por la victimolog&iacute;a -que seg&uacute;n se dice es una rama de la criminolog&iacute;a- (...) (p.38).</blockquote>     <p><b>2. Los objetos</b></p>     <p>2.1. Objeto jur&iacute;dico</p>     <p>Es el mismo bien jur&iacute;dico. Entonces para determinar el objeto jur&iacute;dico debemos ir al t&iacute;tulo al cual pertenece el tipo penal objeto de estudio. Tomemos dos ejemplos para entender lo anterior, en un primer ejemplo el objeto jur&iacute;dico o bien jur&iacute;dico tutelado del tipo penal consignado en el art&iacute;culo 365 CP Porte ilegal de armas se encuentra en el t&iacute;tulo XII "De los delitos contra la seguridad p&uacute;blica", es decir el bien jur&iacute;dico tutelado ser&aacute; la seguridad p&uacute;blica.</p>     <p>El objeto jur&iacute;dico o bien jur&iacute;dico tutelado del tipo penal consignado en el art&iacute;culo 319 CP. Contrabando hay que buscarlo en el t&iacute;tulo X Delitos contra el orden econ&oacute;mico y social, es decir el objeto jur&iacute;dico o bien jur&iacute;dico es el orden econ&oacute;mico y social.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El objeto jur&iacute;dico o bien jur&iacute;dico tutelado del tipo penal consignado en el art&iacute;culo 109 CP. Homicidio hay que buscarlo en el t&iacute;tulo I Delitos contra la vida y la integridad personal, es decir, el objeto jur&iacute;dico o bien jur&iacute;dico es la vida y la integridad personal.</p>     <p>El tipo penal seg&uacute;n el bien jur&iacute;dico tutelado se clasifica en tipo penal mono ofensivo y pluriofensivo, en el primero se tutela un solo bien jur&iacute;dico y en el segundo se tutelan varios bienes jur&iacute;dicos, lo que de inmediato exige para la configuraci&oacute;n de estos que se acredite que fueron lesionados o puestos en peligro efectivo todos los bienes jur&iacute;dicos tutelados en ese tipo penal concreto.</p>     <p>Los tipos penales seg&uacute;n el bien jur&iacute;dico tambi&eacute;n se clasifican en tipos de lesi&oacute;n y tipos penales de peligro.</p>     <p>Los tipos de lesi&oacute;n requieren para su configuraci&oacute;n aniquilaci&oacute;n, deterioro o menoscabo del bien jur&iacute;dico tutelado. Los tipos penales de peligro requieren para su configuraci&oacute;n peligro real, concreto o efectivo para el bien jur&iacute;dicamente tutelado por la ley penal tal y como lo exige la norma rectora del art&iacute;culo 11 del C&oacute;digo Penal colombiano. Recu&eacute;rdese que en Colombia no hay delitos de peligro abstracto, todos son de peligro efectivo tal y como lo tratamos en otro escenario.</p>     <blockquote>En los tipos de peligro para que se pueda configurar el injusto es menester no solo probar el peligro en abstracto, es decir, el peligro que est&aacute; presunto en la norma, aquel peligro que el legislador en su discrecional decidi&oacute; consignar en un tipo penal. Sino que adem&aacute;s de acreditar el peligro en abstracto hay que probar el peligro efectivo, concreto o real para el bien jur&iacute;dico y esta carga de probar el peligro efectivo le corresponde al Estado. Es decir el Estado con elementos materiales probatorios obtenidos legal y l&iacute;citamente deber&aacute; demostrar el peligro efectivo, pero no a trav&eacute;s de conjeturas, presunciones judiciales, suspicacias, sospechas e intrigas (Vega, 2015).</blockquote>     <p>2.2. Objeto material</p>     <p>Es la sustancia f&iacute;sica o abstracta sobre la cual recae la conducta del sujeto activo. Es decir, siendo el tipo penal una oraci&oacute;n gramatical que l&oacute;gicamente est&aacute; conformada por palabras, entonces el objeto material ser&aacute; esa palabra o grupo de palabras sobre la cual recae la conducta activa u omisiva del sujeto activo. Veamos algunos ejemplos:</p>     <blockquote>Art. 305. CP. Usura. "El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de pr&eacute;stamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del inter&eacute;s bancario corriente que para el per&iacute;odo correspondiente est&eacute;n cobrando los bancos, seg&uacute;n certificaci&oacute;n de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operaci&oacute;n, ocultarla o disimularla".    <br> Art. 103. CP. Homicidio "El que matare a otro". Art. 413. CP. Prevaricato por acci&oacute;n. "El servidor p&uacute;blico que profiera resoluci&oacute;n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir&aacute;".    <br> Art. 297. CP. Acaparamiento. "El que en cuant&iacute;a superior a cincuenta (50) salarios m&iacute;nimos legales mensuales vigentes acapare o, de cualquier manera, sustraiga del comercio art&iacute;culo o producto oficialmente considerado de primera necesidad, incurrir&aacute;".    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> Art. 296. CP. Falsedad personal. "El que con el fin de obtener un provecho para s&iacute; o para otro, o causar da&ntilde;o, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jur&iacute;dicos, incurrir&aacute;".</blockquote>     <p>2.2.1. Objeto material real</p>     <p>Se considera que el objeto material es real cuando la conducta descrita en el tipo recae sobre una cosa.</p>     <blockquote>Art. 239. CP. Hurto. "El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el prop&oacute;sito de obtener provecho para s&iacute; o para otro".    <br> Art. 249. CP. Abuso de confianza. "El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un t&iacute;tulo no traslativo de dominio".    <br> Art. 256. CP. Defraudaci&oacute;n de fluidos. "El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energ&iacute;a el&eacute;ctrica, agua, gas natural, o se&ntilde;al de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno".    <br> Art. 371. CP. Contaminaci&oacute;n de aguas. "El que envenene, contamine o de modo peligroso para la salud altere agua destinada al uso o consumo humano".    <br> Art. 304. CP. Da&ntilde;o en materia prima, producto agropecuario o industrial. "El que con el fin de alterar las condiciones del mercado destruya, inutilice, haga desaparecer o deteriore materia prima, producto agropecuario o industrial, o instrumento o maquinaria necesaria para su producci&oacute;n o distribuci&oacute;n".    <br></blockquote>     <p>2.2.2. Objeto material personal</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Se considera que el objeto material es personal cuando la conducta descrita en el tipo recae sobre una persona.</p>     <blockquote>Art. 103. CP. Homicidio. "El que matare a otro". Art. 109. CP. Homicidio culposo "El que matare a otro".    <br> Art. 296. CP. Falsedad personal. "El que con el fin de obtener un provecho para s&iacute; o para otro, o causar da&ntilde;o, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jur&iacute;dicos".    <br> Art. 404. CP. Concusi&oacute;n. "El servidor p&uacute;blico que abusando de su cargo o de sus funciones constri&ntilde;a o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite".</blockquote>     <p>2.2.3. Objeto materialfenomenol&oacute;gico</p>     <p>Se considera que el objeto material es fenomenol&oacute;gico cuando la conducta descrita en el tipo recae sobre un fen&oacute;meno jur&iacute;dico distinto a una cosa o una persona. "Objeto material fenomenol&oacute;gico es aquel fen&oacute;meno jur&iacute;dico, natural o social sobre el cual se concreta la violaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dicamente protegido y al que se refiere la acci&oacute;n u omisi&oacute;n del sujeto activo" (Reyes, 1981).</p>     <blockquote>Art. 287. CP. Falsedad material en documento p&uacute;blico. "El que falsifique documento p&uacute;blico que pueda servir de prueba".    <br> Art. 368. CP. Violaci&oacute;n de medidas sanitarias. "El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducci&oacute;n o propagaci&oacute;n de una epidemia".</blockquote>     <p><b>3. Conducta</b></p>     <p>Cuando hablamos de conducta en este apartado nos referimos a la conducta como elemento del tipo, la cual hay que distinguirla de la conducta del mundo real, que es la conducta que ocurre en el mundo f&aacute;ctico y que en el proceso de adecuaci&oacute;n debe encajar en el tipo.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Este elemento conducta a nuestro entender tiene a su vez tres subelementos como son: Los verbos, las circunstancias y las estructuras t&iacute;picas, las cuales analizamos a continuaci&oacute;n por separado.</p>     <p>3.1. Los verbos</p>     <p>El verbo o los verbos como elementos del tipo para definirlos es la misma forma que en cualquier otra oraci&oacute;n gramatical, as&iacute; que es menester que entendamos qu&eacute; es verbo como regla gramatical.</p>     <p>3.1.1. El verbo rector</p>     <p>Este verbo es el que rige la oraci&oacute;n gramatical llamada tipo. Es de advertir que un tipo penal siempre tiene verbo rector. Si un tipo penal tiene un solo verbo rector, se le denomina tipo penal elemental y ser&aacute; compuesto cuando tenga m&aacute;s de uno.</p>     <p>El tipo penal compuesto puede ser compuesto disyuntivo o compuesto copulativo, en el primero los verbos est&aacute;n separados por la letra O y en la segunda clase de tipos penales compuestos unidos por la letra Y.</p>     <blockquote>Art. 414. CP. Prevaricato por omisi&oacute;n. "El servidor p&uacute;blico que omita, retarde, reh&uacute;se o deniegue un acto propio de sus funciones".    <br> Art. 149. CP. Detenci&oacute;n ilegal y privaci&oacute;n del debido proceso. "El que, con ocasi&oacute;n y en desarrollo de conflicto armado, prive ilegalmente de su libertad a una persona y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera leg&iacute;tima e imparcial, incurrir&aacute;".</blockquote>     <p>3.1.2. El verbo complementario</p>     <p>Como lo indica su apellido, este verbo complementa. Puede que haya verbo complementario en el tipo o puede que no lo haya.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>Art. 239. CP. "El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el prop&oacute;sito de obtener provecho para s&iacute; o para otro, incurrir&aacute;".    <br> Art. 131. CP. "El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrir&aacute;".</blockquote>     <p>3.2. Las circunstancias</p>     <p>No necesariamente un tipo penal tiene que tener circunstancias. Hay tres clases de circunstancias que pueden existir como elementos del tipo que son: Las circunstancias expresas en el tipo, las circunstancias espec&iacute;ficas de agravaci&oacute;n o atenuaci&oacute;n que tengan origen en el injusto y las circunstancias gen&eacute;ricas de agravaci&oacute;n o atenuaci&oacute;n que al igual que las espec&iacute;ficas tengan origen en el injusto.</p>     <p>3.2.1. Circunstancias expresas en el tipo</p>     <p>Estas circunstancias se ubican geogr&aacute;ficamente dentro del mismo tipo penal, dentro de la misma oraci&oacute;n gramatical llamada tipo penal, no est&aacute;n fuera del tipo penal, como s&iacute; lo est&aacute;n las circunstancias espec&iacute;ficas y gen&eacute;ricas de agravaci&oacute;n o atenuaci&oacute;n. Estas circunstancias expresas en el tipo, pueden ser de tiempo, modo o lugar.      <blockquote>Art. 108. CP. "La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) d&iacute;as siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminaci&oacute;n artificial o transferencia de &oacute;vulo fecundado no consentidas, incurrir&aacute;".    <br> Art. 142. CP. "El que, con ocasi&oacute;n y en desarrollo de conflicto armado, utilice medios o m&eacute;todos de guerra prohibidos o destinados a causar sufrimientos o p&eacute;rdidas innecesarios o males superfluos incurrir&aacute;".</blockquote>     <p>En este &uacute;ltimo tipo penal se observa que tiene circunstancias de tiempo y de modo.</p>     <p>Los tipos penales que tienen circunstancias expresas se denominan tipos penales cerrados, a contrario sensu un tipo penal sin circunstancias expresas se denomina tipo penal abierto.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>3.2.2. Circunstancias espec&iacute;ficas de agravaci&oacute;n o atenuaci&oacute;n</p>     <p>Estas circunstancias se ubican geogr&aacute;ficamente fuera del tipo, pero son consideradas elementos del tipo, porque son oraciones que hacen alusi&oacute;n a un tipo penal o a un grupo de tipos penales, advirtiendo una obviedad que se desprende de lo anterior y es que estas circunstancias espec&iacute;ficas no afectan todos los tipos penales, sino solo un tipo o un grupo de tipos. Estas circunstancias denominadas espec&iacute;ficas est&aacute;n ubicadas en la parte especial del C&oacute;digo Penal.</p>     <blockquote>Art. 21. CP. Circunstancias de agravaci&oacute;n para los delitos sexuales.    <br> Art. 104. CP. Circunstancias de agravaci&oacute;n para el homicidio doloso.    <br> Art. 110. CP. Circunstancias de agravaci&oacute;n para el homicidio culposo.    <br> Art. 241. CP. Circunstancias de agravaci&oacute;n para el hurto.    <br> Art. 245. CP. Circunstancias de agravaci&oacute;n para la extorsi&oacute;n.    <br> Art. 247. CP. Circunstancias de agravaci&oacute;n para la estafa.    <br> Art. 266. CP. Circunstancias de agravaci&oacute;n para el da&ntilde;o.    <br> Art. 269. CP. Circunstancias de agravaci&oacute;n para los delitos inform&aacute;ticos.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> Art. 401. CP. Circunstancias de atenuaci&oacute;n para el peculado culposo.    <br> Art. 440. CP. Circunstancias de atenuaci&oacute;n para la falsa denuncia.    <br> Art. 451. CP. Circunstancias de agravaci&oacute;n para la fuga de presos.</blockquote>     <p>3.2.3. Circunstancias gen&eacute;ricas de agravaci&oacute;n o atenuaci&oacute;n con origen el injusto</p>     <p>Estas circunstancias est&aacute;n ubicadas en la parte general del C&oacute;digo Penal y en esencia pueden en principio afectar cualquier tipo penal, pero para que una circunstancia gen&eacute;rica pueda ser considerada elemento del tipo esta circunstancia debe hacer alusi&oacute;n o referirse al injusto penal.</p>     <p>En primera medida precisemos d&oacute;nde est&aacute;n ubicadas las circunstancias gen&eacute;ricas en el C&oacute;digo Penal colombiano y luego en una segunda medida determinemos cu&aacute;les de ellas son elementos del tipo, estableciendo cu&aacute;l ser&iacute;a el criterio para entender si son o no elementos del tipo.</p>     <p>Las circunstancias gen&eacute;ricas est&aacute;n en los art&iacute;culos 55, 56, 57, 58 del CP colombiano, pero no todas estas circunstancias son elementos del tipo pues algunas no hacen alusi&oacute;n al injusto, sino a la culpabilidad y en veces a la punibilidad; observemos:</p>     <p>En el art&iacute;culo 55 CP. Que trata las circunstancias de menor punibilidad podemos observar que:</p>     <p>Solo el # 2 es elemento del tipo por cuanto solo este hace alusi&oacute;n al injusto, refiri&eacute;ndose al aspecto subjetivo del desvalor de acto. Los # 1, 5, 6, 7 hacen alusi&oacute;n a la punibilidad por ser circunstancias que no hacen alusi&oacute;n ni a la culpabilidad ni al injusto sino a un tiempo posterior a la conducta punible. Los # 3, 4, 8 y 9 tienen su origen en la culpabilidad, ya que se refieren a las circunstancias individuales que rodeaban al sujeto cuando realiz&oacute; el injusto.</p>     <p>En el art&iacute;culo 56. Profundas circunstancias de marginalidad y pobreza extrema y art&iacute;culo 57. Ira o intenso dolor, son circunstancias que hacen alusi&oacute;n a la culpabilidad por cuanto describen lo que era el sujeto en el momento de la realizaci&oacute;n del injusto penal, es decir, hacen alusi&oacute;n al juicio de culpabilidad pero que no alcanza a ser un juicio de reproche negativo, sino atenuado.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el art&iacute;culo 58 que trata de circunstancias de mayor punibilidad los # 1, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 son elementos del tipo por cuanto hacen alusi&oacute;n al injusto, sea al desvalor del acto o al desvalor de resultado. Los numerales 2 y 3 de este art&iacute;culo 58 hacen alusi&oacute;n al desvalor de acto subjetivo, es decir, a un posicionamiento subjetivo especial que seg&uacute;n el legislador es m&aacute;s peligroso en abstracto para el bien jur&iacute;dico tutelado, siendo entonces elementos del tipo.</p>     <p>El # 9 pareciera que hiciera alusi&oacute;n a las caracter&iacute;sticas del sujeto pasivo, es decir, como si se cualificara este sujeto, pero a nuestro parecer el legislador est&aacute; haciendo en realidad es un reproche m&aacute;s grave en raz&oacute;n de que el sujeto estaba en mayores posibilidades de respetar el ordenamiento jur&iacute;dico, por ende este numeral hace referencia a la culpabilidad, no siendo entonces elemento del tipo.</p>     <p>3.3. Las estructuras t&iacute;picas</p>     <p>Esto de las estructuras t&iacute;picas, tiene que ver con las razas de tipos, no todos los tipos son iguales, por ende tienen exigencias estructurales distintas. Las estructuras t&iacute;picas y que se pueden combinar son: La acci&oacute;n, la omisi&oacute;n, el resultado, el dolo, la culpa y la preterintencion. As&iacute; por ejemplo un tipo penal puede ser de acci&oacute;n, doloso y tener o no resultado; o un tipo penal puede ser de acci&oacute;n, culposo y de resultado, etc.</p>     <p>3.3.1. La estructura t&iacute;pica de acci&oacute;n</p>     <p>Un tipo penal ser&aacute; de acci&oacute;n, cuando para su configuraci&oacute;n requiera un hacer. Es un tipo penal que al contrario del de omisi&oacute;n, que contiene un mandato, en este contiene una prohibici&oacute;n. Ejemplos:</p>     <blockquote>Art. 103. CP. El homicidio. "El que matare a otro, incurrir&aacute;".    <br> Art. 205. CP. Acceso carnal violento. "El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrir&aacute;".</blockquote>     <p>3.3.2. La estructura t&iacute;pica de omisi&oacute;n</p>     <p>Un tipo penal ser&aacute; de omisi&oacute;n cuando para su configuraci&oacute;n se requiera un no hacer, no se crea que estamos confundiendo que la categor&iacute;a dogm&aacute;tica de la conducta es omisiva cuando el sujeto teniendo el deber de actuar no act&uacute;a, en este ac&aacute;pite nos estamos refiriendo es a la estructura t&iacute;pica omisiva.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El tipo penal omisivo contiene un mandato, la confusi&oacute;n en este aspecto se puede presentar en raz&oacute;n de que los tipos penales est&aacute;n redactados de forma incita y no expresa c&oacute;mo podr&iacute;an estar redactados, por ejemplo, los mandamientos.</p>     <p>Ejemplos:</p>     <blockquote>Art. 414. CP. El prevaricato por omisi&oacute;n. "El ser vidor p&uacute;blico que omita, retarde, reh&uacute;se o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrir&aacute;". Art. 131. CP. Omisi&oacute;n de socorro. "El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrir&aacute;".</blockquote>     <p>Hay que advertir que los tipos penales de omisi&oacute;n no tienen ninguna subclasificaci&oacute;n, ya que no hay tipos penales de omisi&oacute;n propia o impropia, otra cosa es que la omisi&oacute;n se clasifique en propia o impropia.</p>     <p>3.3.2.1. La omisi&oacute;n propia</p>     <p>Es aquella omisi&oacute;n que se encuentra expresa en el tipo penal y se le llama pura o simple no porque ella no exija resultado, sino porque por simple inspecci&oacute;n es f&aacute;cil de encontrar directamente en el tipo.</p>     <p>El que un tipo penal sea de omisi&oacute;n y que este tenga o no resultado depende &uacute;nica y exclusivamente de la discrecionalidad del legislador, pero no se puede seguir afirmando equivocadamente que se denomina omisi&oacute;n propia (o pura o simple) porque no tiene resultado. Se reitera, la omisi&oacute;n propia puede que tenga resultado o puede que no lo tenga.</p>     <p>3.3.2.2. La omisi&oacute;n impropia</p>     <p>La omisi&oacute;n impropia no est&aacute; en el tipo, esta se encuentra en la categor&iacute;a dogm&aacute;tica de la conducta y se entiende que se da cuando una persona que tiene posici&oacute;n de garante sobre un bien jur&iacute;dico, a trav&eacute;s de una omisi&oacute;n realiza un tipo penal de acci&oacute;n. Para entender cu&aacute;ndo una persona tiene posici&oacute;n de garante hay que remitirnos al amplificador del tipo ubicado en el art&iacute;culo 25 del CP, en el cual nos explica cu&aacute;ndo hay posiciones de garante en abstracto y cu&aacute;ndo hay posiciones de garante en concreto.</p>     <p>3.3.3. La estructura t&iacute;pica del resultado    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>     <p>Cuando hablamos de resultado como elemento del tipo, nos referimos a resultado en sentido f&aacute;ctico u ontol&oacute;gico, es decir, resultado como modificaci&oacute;n del mundo externo. Se podr&iacute;a entrar en confusiones con el resultado en sentido jur&iacute;dico, que es aquel que se presenta cuando hay lesi&oacute;n o peligro efectivo para el bien jur&iacute;dico tutelado penalmente. Este resultado en sentido jur&iacute;dico es el denominado desvalor de resultado o antijuridicidad material.</p>     <p>Todo tipo penal tiene resultado jur&iacute;dico, porque todo tipo penal protege bienes jur&iacute;dicos del peligro efectivo o de su lesi&oacute;n. Pero no todo tipo penal tiene resultado f&aacute;ctico u ontol&oacute;gico, porque no todo tipo penal para su configuraci&oacute;n exige modificaci&oacute;n del mundo externo, porque hay tipos penales de mera conducta, es decir, tipos penales que solo describen la mera manifestaci&oacute;n de voluntad del sujeto activo. Por ejemplo:</p>     <blockquote>Art. 340. CP. El concierto para delinquir. "Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos".    <br> Art. 365. CP. Porte ilegal de armas. "El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrir&aacute;".    <br> Art. 233. CP. Inasistencia alimentaria. "El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci&oacute;n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, c&oacute;nyuge o compa&ntilde;ero o compa&ntilde;era permanente, incurrir&aacute;".    <br> Art. 131. CP. Omisi&oacute;n de socorro. "El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrir&aacute;" (C&oacute;digo Penal colombiano, Ley 599 de 2000).</blockquote>     <p>Obs&eacute;rvese que los anteriores tipos penales son de mera conducta, es decir, no exigen resultado f&aacute;ctico, ontol&oacute;gico o natural&iacute;stico, pero eso no es &oacute;bice para que como se hab&iacute;a enunciado anteriormente se exija el resultado jur&iacute;dico que no es m&aacute;s que el an&aacute;lisis de antijuridicidad material o de desvalor de resultado para la configuraci&oacute;n del injusto, no refiri&eacute;ndose a la lesi&oacute;n sino al peligro real, concreto o efectivo que a veces se anticipa su estudio en el tipo, como tambi&eacute;n se hace estudio anticipado de la antijuridicidad formal como por ejemplo en el art&iacute;culo 131. Omisi&oacute;n de socorro. (...) sin justa causa (...) grave peligro (...).</p>     <p>Se recalca entonces que el resultado jur&iacute;dico es una exigencia de todos los tipos penales sean que exijan para su configuraci&oacute;n modificaci&oacute;n del mundo externo (tipos de resultado) o que no lo exijan, describiendo la manifestaci&oacute;n y la direcci&oacute;n de la voluntad del sujeto activo (tipos de mera conducta).</p>     <p><b>Tipo subjetivo o parte subjetiva del tipo</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el tipo subjetivo o parte subjetiva del tipo se estudian los posicionamientos subjetivos que al entender del legislador son m&aacute;s peligrosos en abstracto, as&iacute; por ejemplo un tipo doloso tendr&aacute; m&aacute;s pena que uno culposo.</p>     <p>Hay que advertir que en el tipo penal no se estudian las clases de dolo o las clases de culpa o los elementos estructurales de la preterintenci&oacute;n por cuanto ese estudio est&aacute; delegado a un escenario distinto como lo es la categor&iacute;a dogm&aacute;tica de la conducta.</p>     <p>En lo referente a las estructuras t&iacute;picas se utiliza en materia de culpa o preterintenci&oacute;n la t&eacute;cnica de numerus clausus.</p>     <p>3.3.4.    La estructura t&iacute;pica del dolo</p>     <p>Un tipo penal es doloso o exigir&aacute; el dolo cuando de manera expresa no diga culpa o preterintenci&oacute;n. Art. 103 CP. El que matare a otro incurrir&aacute; (...) y Art. 205 CP El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia incurrir&aacute; (...).</p>     <p>3.3.5. La estructura t&iacute;pica de la culpa o imprudencia</p>     <p>El tipo penal es culposo cuando de manera expresa dice culpa. Observemos:</p>     <blockquote>Art. 109. CP. Homicidio culposo. "El que por culpa matare a otro incurrir&aacute; (...)".    <br> Art. 400. CP. El peculado culposo. "El servidor p&uacute;blico que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte, o bienes de particulares cuya administraci&oacute;n, tenencia o custodia se le haya confiado por raz&oacute;n o con ocasi&oacute;n de sus funciones, por culpa de lugar a que se extrav&iacute;en, pierdan o da&ntilde;en, incurrir&aacute; (...)".</blockquote>     <p>Pareciera que hubiera una excepci&oacute;n a la t&eacute;cnica de numerus apertus en materia de culpa en el Art. 360 CP. Modalidad culposa Si por culpa se ocasionare alguna de las conductas descritas en los art&iacute;culos anteriores, en los casos que ellos sea posible seg&uacute;n su configuraci&oacute;n estructural, la pena correspondiente se reducir&aacute; de (...).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>3.3.6. La estructura t&iacute;pica de la preterintenci&oacute;n</p>     <p>El tipo penal ser&aacute; preterintencional o exigir&aacute; preterintenci&oacute;n cuando de manera expresa diga preterintenci&oacute;n. En ese entendido hay dos tipos penales que requieren la preterintenci&oacute;n para su configuraci&oacute;n como son:</p>     <blockquote>Art. 105. CP. Homicidio preterintencional. "El que preterintencionalmente matare a otro".    <br> Art. 118. CP. Parto o aborto preterintencional. "Si a causa de la lesi&oacute;n inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto".</blockquote>     <p><b>4. Elementos o ingredientes especiales del tipo</b></p>     <p>Hay adem&aacute;s otros elementos del tipo a los cuales se les llama elementos especiales del tipo o ingredientes especiales del tipo, de los cuales el primero que vamos a tratar, es decir, el elemento o ingrediente especial subjetivo, hace parte del tipo subjetivo y los dos &uacute;ltimos, los elementos o ingredientes especiales normativo y descriptivo, sobre todo el normativo pueden pertenecer al tipo objetivo o subjetivo indistintamente.</p>     <p>4.1. Elementos o ingrediente especial subjetivo</p>     <p>Es aquel elemento del tipo distinto del dolo, la culpa y la preterintenci&oacute;n que hace alusi&oacute;n al &aacute;nimo o prop&oacute;sito del autor. Por ejemplo en el hurto no es suficiente que la persona se apodere de la cosa mueble ajena con dolo sino que es menester un posicionamiento subjetivo adicional, observemos:</p>     <blockquote>Art. 239 CP. El hurto. "El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el prop&oacute;sito de obtener provecho para s&iacute; o para otro, incurrir&aacute; (...)".    <br> Art. 213 CP. Inducci&oacute;n a la prostituci&oacute;n. "El que con &aacute;nimo de lucrarse o de satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o la prostituci&oacute;n a otra persona, incurrir&aacute; (...)".    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> Art. 101 CP. Genocidio. "El que con el prop&oacute;sito de destruir, total o parcialmente, un grupo nacional, &eacute;tnico, racial, religioso o pol&iacute;tico, por raz&oacute;n de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrir&aacute; (...)".    <br> Art. 106 CP. Homicidio por piedad. "El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi&oacute;n corporal o enfermedad grave o incurable, incurrir&aacute; (...)".    <br> Art. 199 CP. Sabotaje. "El que con el fin de suspender o paralizar el trabajo, destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo da&ntilde;e herramientas, base de datos, soportes l&oacute;gicos, instalaciones, equipos o materias primas, incurrir&aacute; (...)".    <br> Art. 169 CP. Secuestro extorsivo. "El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el prop&oacute;sito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, con fines publicitarios o de car&aacute;cter pol&iacute;tico, incurrir&aacute;</blockquote>     <p>4.2.    Elemento o ingrediente especial descriptivo</p>     <p>Es aquel elemento del tipo que es susceptible de ser entendido con la simple utilizaci&oacute;n de los sentidos, con la simple lectura se entiende la palabra objeto de estudio. "Se trata de aquellos elementos que pueden ser apreciados por los sentidos humanos" (Posada, 2015).</p>     <blockquote>Art. 108 Infanticidio CP. "La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) d&iacute;as siguientes matare a su hijo fruto de (...)". Obs&eacute;rvese que la anterior oraci&oacute;n hasta ese momento es entendible sin menester de juicio de valor alguno.</blockquote>     <p>4.3. Elemento o ingrediente especial normativo</p>     <p>Es aquel elemento del tipo que no es susceptible de ser entendido con el simple utilizar de los sentidos, sino que amerita una especial valoraci&oacute;n jur&iacute;dica o extrajur&iacute;dica. Posada Maya (2015) afirma que los elementos normativos. "Son aquellos elementos intelectivos o jur&iacute;dicos cuyo sentido ideal requiere de la interpretaci&oacute;n del operador jur&iacute;dico" (Posada, 2015, p.33).</p>     <p>Preocupante nos parece el comentario del anterior autor cuando define el elemento especial normativo y dice que la suerte de la interpretaci&oacute;n de este est&aacute; supeditada al operador judicial de turno, lo que se torna grave al dejar dependiente la definici&oacute;n del elemento normativo al nivel de formaci&oacute;n t&eacute;cnica y democr&aacute;tica del administrador de justicia, trayendo entonces como consecuencia que dicho concepto en esos t&eacute;rminos sea indeterminado, contrario a lo que en t&eacute;rminos garantistas debe ser, que de ser jur&iacute;dico debe ser el legislador quien lo determine y al ser extrajur&iacute;dico debe ser establecido su significado por las autoridades cient&iacute;ficas del trafico jur&iacute;dico concreto.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Art. 108 CP. Infanticidio. "La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) d&iacute;as siguientes matare a su hijo fruto de (...)". Ya hab&iacute;amos analizado este art&iacute;culo en el ac&aacute;pite anterior y hasta este momento solo hemos le&iacute;do elementos descriptivos pero en adelante nos encontraremos con un gran caudal de elementos normativos, algunos jur&iacute;dicos y otros extrajur&iacute;dicos en este Art. 108 CP. Infanticidio</p>     <blockquote>"(...) acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminaci&oacute;n artificial o de transferencia de &oacute;vulos fecundados no consentidos, incurrir&aacute; (...)".</blockquote>     <p>Todas esas palabras son elementos normativos, algunos jur&iacute;dicos como acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, otros extrajur&iacute;dicos como inseminaci&oacute;n artificial o de transferencia de &oacute;vulos fecundados no consentidos.</p>     <p>Los elementos normativos jur&iacute;dicos est&aacute;n en el C&oacute;digo Penal, si hay reenvi&oacute; a una norma extrapenal para entender una palabra, estaremos en presencia entonces no de un tipo con elementos normativos sino en presencia de un tipo penal en blanco, observemos que el C&oacute;digo Penal se desgasta explicando entre otros, los siguientes elementos normativos:</p>     <blockquote>Art. 294 CP. Documento. Para los efectos de la ley penal es documento toda expresi&oacute;n de persona conocida o conocible recogida por escrito por cualquier medio mec&aacute;nico t&eacute;cnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.    <br> Art. 20 CP. Servidores p&uacute;blicos. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores p&uacute;blicos los miembros de las corporaciones p&uacute;blicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.    <br> Para los mismos efectos se consideran servidores p&uacute;blicos los miembros de la fuerza p&uacute;blica, los particulares que ejerzan funciones p&uacute;blicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep&uacute;blica, los integrantes de la Comisi&oacute;n Nacional Ciudadana para la lucha contra la corrupci&oacute;n y las personas que administren los recursos de que trata el art&iacute;culo 338 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.    <br> Art. 212 CP. Acceso carnal. Para los efectos de las conductas descritas en los cap&iacute;tulos anteriores, se entender&aacute; por acceso carnal la penetraci&oacute;n del miembro viril por v&iacute;a anal, vaginal u oral, as&iacute; como la penetraci&oacute;n vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.</blockquote>     <p>Miguel D&iacute;az y Garc&iacute;a Conlledo (2008, p.45), en su obra El error sobre elementos normativos del tipo penal, define al elemento especial normativo y descriptivo de la siguiente forma:</p>     <blockquote>Elementos descriptivos del tipo son aquellos -externos o internos- aprehensibles o comprensibles por la mera observaci&oacute;n sensorial, es decir, aquellos accesibles a la percepci&oacute;n sensorial, mientras que los elementos normativos del tipo no son accesibles a esa percepci&oacute;n, sino que es necesario un proceso de comprensi&oacute;n intelectual o espiritual o un proceso valorativo (...).</blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En esta importante obra el profesor D&iacute;az y Garc&iacute;a Conlledo (2008) habla de un punto en el que coincidimos con el brillante autor en lo que respecta a la relativizaci&oacute;n entre la distinci&oacute;n entre elementos normativos y descriptivos, observemos:</p>     <blockquote>La postura absolutamente mayoritaria hoy en d&iacute;a consiste en la relativizaci&oacute;n de la distinci&oacute;n entre elementos descriptivos y normativos del tipo. La raz&oacute;n que suele aducirse es que existir&iacute;an multitud de elementos t&iacute;picos que son parte descriptivo y en parte normativo, si es que tal cosa no suceden todos los elementos son t&iacute;picos. As&iacute; es muy frecuente apelar a algunos ejemplos como los que a continuaci&oacute;n se citan. Parece que el elemento "persona", que utilizan la mayor&iacute;a de los CP para identificar al sujeto pasivo de los delitos comunes contra la vida, como homicidio y asesinato, es un claro ejemplo de elemento descriptivo del tipo, y, sin embargo, en sus "zonas l&iacute;mite", es decir, en las del comienzo y el fin de la existencia de una persona (o sea, el comienzo y el fin de la vida), el elemento pasar&iacute;a a ser normativo, pues la mera aprehensi&oacute;n sensorial no nos indicar&iacute;a sin m&aacute;s si estamos ante una persona, sino m&aacute;s bien habr&aacute; que realizar una valoraci&oacute;n apoyada en normas, en este caso fundamentalmente jur&iacute;dicas: respecto del comienzo de la vida suelen tener relevancia los propios preceptos penales sobre el delito de aborto o (donde exista) infanticidio (aunque tambi&eacute;n haya legislaciones en que las normas civiles sean tambi&eacute;n trascendentes a este respecto); y, en cuanto al fin de la vida, habr&aacute; de tenerse en cuenta la existencia de normas, como las relativas al trasplante de &oacute;rganos, que precisan el momento en una persona deja de serlo y se le considera muerta a efecto de extracci&oacute;n del &oacute;rgano. Igualmente un elemento t&iacute;pico tradicionalmente considerado normativo, como "documento" en las falsedades documentales (Art. 390 ss. CP espa&ntilde;ol) no se agota en su capacidad de servir de prueba (aspecto normativo jur&iacute;dico m&aacute;s frecuentemente resaltado, aunque quiz&aacute; no el &uacute;nico), sino que requiere de la existencia de un sustrato f&aacute;ctico, perceptible por los sentidos y concebible sin relaci&oacute;n a norma alguna: el trozo de papel u otro soporte material en que se refleja el contenido del documento. Por tanto, en la distinci&oacute;n entre elementos normativos y descriptivos del tipo no estar&iacute;amos ante una divisi&oacute;n tajante en compartimentos estancos, sino m&aacute;s bien ante una apreciaci&oacute;n cuantitativa: ciertos elementos t&iacute;picos son m&aacute;s descriptivos (o contienen m&aacute;s componentes descriptivos) que otros, mientras que en algunos "la carga" normativa es mayor. La normatividad es un criterio cuantitativo, no hay apenas elementos puramente normativos o puramente descriptivos.</blockquote>     <p>Los elementos normativos y los elementos descriptivos pueden permear cualquier elemento del tipo penal, sea un elemento del tipo objetivo, o un elemento del tipo subjetivo. Por ejemplo elementos subjetivos como el dolo, la culpa o la preterintenci&oacute;n son elementos normativos por cuanto se requiere un juicio de valor jur&iacute;dico para entender cu&aacute;les son los elementos estructurales de esas modalidades de la conducta punible y en consecuencia observamos que el C&oacute;digo Penal colombiano -Ley 599 de 2000- se desgasta en los art&iacute;culos 22, 23 y 24 en definir los elementos subjetivos normativos en comento. Misma suerte sufren los elementos especiales subjetivos los cuales no solo son descriptivos sino tambi&eacute;n normativos, y con una frecuencia significativa se presentan en varios tipos penales, por ejemplo: "por piedad" (Art. 106 CP), "motivo abyecto", "motivo f&uacute;til", y duda nos queda si el "&aacute;nimo de lucro" (Art. 239 CP) elemento normativo o descriptivo; no queriendo decir con lo anterior que no podamos tomar posici&oacute;n, solo era para ejemplificar la tesis sustentada por D&iacute;az y Garc&iacute;a Conlledo de la relativizaci&oacute;n de los elementos normativos y descriptivos tocados a espacios anteriores. Es por todo lo anterior que no compartimos la posici&oacute;n de Ricardo Posada Maya (2015, p.33), quien afirma que los elementos descriptivos y normativos son solo elementos objetivos del tipo penal.</p> <hr>     <p><b><font size="3">REFERENCIAS</font></b></p>     <!-- ref --><p>Antollicei, F. (1960). Manual de Derecho Penal. Buenos Aires: UTHEA.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6128812&pid=S0124-7441201600010000500001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Agudelo Betancur, N. (2013). Curso de Derecho Penal (esquemas del delito). (Cuarta edici&oacute;n, segunda reimpresi&oacute;n. ed.). Medell&iacute;n, Colombia: Nuevo Foro Penal.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6128814&pid=S0124-7441201600010000500002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Barbosa Castillo, G. (2002). Tipo objetivo. En U. D. Externado, Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Bogot&aacute;: Universidad del Externado.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6128816&pid=S0124-7441201600010000500003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>C&oacute;rdoba Angulo, M. (2004). La figura del interviniente en el C&oacute;digo Penal colombiano. Revista Derecho Penal y Criminolog&iacute;a.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6128818&pid=S0124-7441201600010000500004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>D&iacute;az y Garc&iacute;a Conlledo, M. (2005). La problem&aacute;tica de la codelincuencia en el C&oacute;digo Penal colombiano. Complicidad y acuerdo previo. "El interviniente" del art&iacute;culo 30, p&aacute;rrafo final. Derecho Penal y Criminolog&iacute;a, 45-78.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6128820&pid=S0124-7441201600010000500005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>D&iacute;az y Garc&iacute;a Conlledo, M. (2008). El error sobre los elementos normativos del tipo penal. Madrid: La ley. Grupo Wolters Kluwer.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6128822&pid=S0124-7441201600010000500006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Fern&aacute;ndez Carrasquilla, J. (2012). Derecho Penal. Parte General (primera ed., Vol. 1). Bogot&aacute;: Grupo Editorial Ib&aacute;&ntilde;ez.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6128824&pid=S0124-7441201600010000500007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Posada, R. (2015). Delitos contra la vida y la integridad personal. Tomo I. El homicidio, el genocidio y otras infracciones. Bogot&aacute;: Grupo Editorial Ib&aacute;&ntilde;ez.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6128826&pid=S0124-7441201600010000500008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Reyes, A. (1981). Derecho Penal. Bogot&aacute;: Temis.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6128828&pid=S0124-7441201600010000500009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Rocco, A. (2000). El objeto del delito y de la tutela jur&iacute;dica penal. En Dogm&aacute;tica y Criminolog&iacute;a. Bogot&aacute;: Legis.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6128830&pid=S0124-7441201600010000500010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>S&aacute;nchez, E. M. (2007). La dogm&aacute;tica de la teor&iacute;a del delito. Bogot&aacute;: Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6128832&pid=S0124-7441201600010000500011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Sandoval, J. (1999) L&iacute;mites materiales de los tipos penales en blanco: una visi&oacute;n garantista. Bogot&aacute;: Editorial Temis.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6128834&pid=S0124-7441201600010000500012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Sandoval, J. (2007). Causales de ausencia de responsabilidad penal. Bogot&aacute;, Colombia: Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6128836&pid=S0124-7441201600010000500013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Vega, H. (2015). Aspectos dogm&aacute;ticos y pol&iacute;tico-criminales de la estructura general del delito en el Sistema Penal colombiano. En Revista Justicia.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6128838&pid=S0124-7441201600010000500014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p> </font>      ]]></body><back>
<ref-list>
<ref id="B1">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Antollicei]]></surname>
<given-names><![CDATA[F.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Manual de Derecho Penal]]></source>
<year>1960</year>
<publisher-loc><![CDATA[Buenos Aires ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[UTHEA]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B2">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Agudelo Betancur]]></surname>
<given-names><![CDATA[N.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Curso de Derecho Penal (esquemas del delito)]]></source>
<year>2013</year>
<publisher-loc><![CDATA[Medellín ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Nuevo Foro Penal]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B3">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Barbosa Castillo]]></surname>
<given-names><![CDATA[G.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Tipo objetivo]]></source>
<year>2002</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[U. D. Externado, Lecciones de Derecho Penal]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B4">
<nlm-citation citation-type="journal">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Córdoba Angulo]]></surname>
<given-names><![CDATA[M.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La figura del interviniente en el Código Penal colombiano]]></article-title>
<source><![CDATA[Revista Derecho Penal y Criminología]]></source>
<year>2004</year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B5">
<nlm-citation citation-type="journal">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Díaz y García Conlledo]]></surname>
<given-names><![CDATA[M.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La problemática de la codelincuencia en el Código Penal colombiano. Complicidad y acuerdo previo]]></article-title>
<source><![CDATA[El interviniente]]></source>
<year>2005</year>
<page-range>45-78</page-range></nlm-citation>
</ref>
<ref id="B6">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Díaz y García Conlledo]]></surname>
<given-names><![CDATA[M.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[El error sobre los elementos normativos del tipo penal]]></source>
<year>2008</year>
<publisher-loc><![CDATA[Madrid ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[La ley. Grupo Wolters Kluwer]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B7">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Fernández Carrasquilla]]></surname>
<given-names><![CDATA[J.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Derecho Penal. Parte General]]></source>
<year>2012</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Grupo Editorial Ibáñez]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B8">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Posada]]></surname>
<given-names><![CDATA[R.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Delitos contra la vida y la integridad personal. Tomo I. El homicidio, el genocidio y otras infracciones]]></source>
<year>2015</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Grupo Editorial Ibáñez]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B9">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Reyes]]></surname>
<given-names><![CDATA[A.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Derecho Penal]]></source>
<year>1981</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Temis]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B10">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Rocco]]></surname>
<given-names><![CDATA[A.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[El objeto del delito y de la tutela jurídica penal. En Dogmática y Criminología]]></source>
<year>2000</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Legis]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B11">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Sánchez]]></surname>
<given-names><![CDATA[E. M.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[La dogmática de la teoría del delito]]></source>
<year>2007</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Procuraduría General de la Nación]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B12">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Sandoval]]></surname>
<given-names><![CDATA[J.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Límites materiales de los tipos penales en blanco: una visión garantista]]></source>
<year>1999</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Editorial Temis]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B13">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Sandoval]]></surname>
<given-names><![CDATA[J.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Causales de ausencia de responsabilidad penal]]></source>
<year>2007</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Procuraduría General de la Nación]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B14">
<nlm-citation citation-type="journal">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Vega]]></surname>
<given-names><![CDATA[H.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Aspectos dogmáticos y político-criminales de la estructura general del delito en el Sistema Penal colombiano]]></article-title>
<source><![CDATA[Revista Justicia]]></source>
<year>2015</year>
</nlm-citation>
</ref>
</ref-list>
</back>
</article>
