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</front><body><![CDATA[  <font size="2" face="verdana">     <p align="center"><font size="4"><b>Los muertos de la Ley 100</b></font></p>     <p align="center">Ga&ntilde;&aacute;n Echavarria J. L. Los muertos de la Ley 100. Preval&ecirc;ncia de la libertad econ&oacute;mica sobre el derecho fundamental a la salud: Una raz&oacute;n de su ineficacia. Caso del Plan Obligatorio de Salud del R&eacute;gimen Contributivo. Medellin: Universidad de Antioquia, Facultad de Derecho y Ciencias Pol&iacute;ticas; 2013.</p>     <p align="center">Por: Mar&iacute;a In&eacute;s Jara-Navarro</p> <hr>     <p align="right"><i>La libertad y la salud se asemejan: su verdadero valor se conoce cuando nos faltan.    <br> Henri Becque</i></p>     <p>Desde una mirada critica y a partir del derecho a la salud y de los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales, esta publicaci&oacute;n constituye un interesante an&aacute;lisis de los alcances y limitaciones de la normatividad vigente en Colombia. En el contexto de la permanente violaci&oacute;n al derecho a la salud, el autor aborda dos preguntas fundamentales: i) &iquest;Prevalece el derecho a la libertad econ&oacute;mica sobre el derecho fundamental a la salud en el caso del R&eacute;gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)?; y ii) en caso positivo, &iquest;implicaria dicha prevalencia que el derecho a la salud no se garantice realmente o se garantice solo en parte por las EPS o IPS, y, por tanto, que el derecho fundamental a la salud sea ineficaz? A estos interesantes problemas, el autor suma la hip&oacute;tesis de trabajo que guiar&aacute; el camino de desarrollo de su trabajo: la protecci&oacute;n del derecho a la salud es ineficaz por las restricciones que para su satisfacci&oacute;n derivan de la realizaci&oacute;n de la libertad econ&oacute;mica en su dimensi&oacute;n de libertad de empresa (1).</p>     <p>A fin de resolver estos dos interrogantes y sustentar la hip&oacute;tesis, en primera instancia, el autor desarrolla el an&aacute;lisis desde el punto de vista jur&iacute;dico, de la evoluci&oacute;n del concepto de salud y del derecho a la salud y los derechos de libertad econ&oacute;mica. En efecto, en este apartado Ga&ntilde;&aacute;n se detiene en el an&aacute;lisis de los conceptos jur&iacute;dicos y de la jurisprudencia que sobre la salud, el derecho a la salud y de su iusfundamentalidad o no, ha estructurado la Corte Constitucional en sus sentencias de constitucionalidad, de unificaci&oacute;n y de revisi&oacute;n de tutela en lo corrido desde 1992 hasta 2008 (1).</p>     <p>Ga&ntilde;&aacute;n se&ntilde;ala la importancia de que la salud sea concebida de forma integral, garantizada y protegida por el Estado, as&iacute; como por las diferentes entidades e instituciones que por delegaci&oacute;n de este se encuentren comprometidas con su protecci&oacute;n y con la prestaci&oacute;n de los servicios de salud. Luego de un juicioso an&aacute;lisis critico de lo que por derecho a la salud se ha entendido, es concluyente al afirmar que &quot;no existe a&uacute;n una linea jurisprudencial un&aacute;nime acerca de la naturaleza iusfundamental del derecho a la salud en la Corte Constitucional&quot; (1).</p>     <p>En este sentido y de manera sugestiva, el autor hacer ver c&oacute;mo la Corte Constitucional no ha tenido mayores avances, como en el caso de la fundamentalidad por conexi&oacute;n del derecho a la salud con otros derechos fundamentales, exponiendo que no existe una l&iacute;nea jurisprudencial consolidada en relaci&oacute;n con la iusfundamentalidad del derecho a la salud en la propia Corte Constitucional: &quot;La Corte Constitucional parece haber arribado nuevamente al primigenio concepto de que el derecho a la salud es un derecho fundamental, (concepto de las sentencias de 1992), noci&oacute;n de la cual no debi&oacute; haberse apartado; al contrario, debe consolidarse en clave de Estado social, por ende, en clave de Dignidad Humana&quot; (1).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Al final del capitulo, en relaci&oacute;n con el derecho a la libertad econ&oacute;mica, Ga&ntilde;&aacute;n hace ver que si bien seg&uacute;n el articulo 333 de la Constituci&oacute;n, <i>la libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades, </i>tambi&eacute;n lo es que las distintas sentencias hacen ver &quot;que los derechos a la libertad de empresa y a la libertad econ&oacute;mica de las empresas particulares prestadoras del servicio p&uacute;blico de salud no son absolutos; por el contrario, encuentran claras limitaciones en la protecci&oacute;n del inter&eacute;s general y la eficacia del derecho fundamental a la salud&quot; (1). Sin lugar a duda, el autor llev&oacute; a cabo un interesante ejercicio de compilaci&oacute;n de fuentes para desarrollar de manera seria y juiciosa una critica en relaci&oacute;n con el concepto de salud y el derecho al que tenemos todos. Las conclusiones de este primer capitulo dejan al lector perplejo, habida cuenta de las graves confusiones existentes a la hora de comprender el derecho a la salud, el cual a juicio del autor no es lo que com&uacute;nmente hemos entendido.</p>     <p>Para ahondar en este terreno, Ga&ntilde;an desarroll&oacute; un an&aacute;lisis critico del SGSSS, desde una premisa fundamental: este no es equivalente al derecho fundamental a la salud (1). Siendo as&iacute;, hace ver que el derecho a la salud es universal, en contraposici&oacute;n con el SGSSS, que no lo es. Pues bien, partiendo de dicha premisa el autor procede a una breve descripci&oacute;n del SGSSS, con el objetivo de indicar c&oacute;mo desde las mismas normas que lo rigen y desde su propia estructura funcional, se encuentra inserta la tensi&oacute;n natural entre el derecho fundamental a la salud y el derecho de libertad de econ&oacute;mica, toda vez que seg&uacute;n el autor, permite la concurrencia de particulares en la administraci&oacute;n y prestaci&oacute;n del servicio esencial de salud.</p>     <p>A trav&eacute;s de un exhaustivo an&aacute;lisis, Ga&ntilde;&aacute;n se compromete a responder c&oacute;mo se encuentra estructurado el actual SGSSS colombiano y c&oacute;mo en este se hace presente la tensi&oacute;n entre el derecho fundamental a la salud y el derecho a la libertad econ&oacute;mica (1). En una de sus primeras conclusiones, deja claro que el SGSSS es constitucional, por cuanto se ajusta y est&aacute; acorde con los preceptos constitucionales y responde a los prop&oacute;sitos y objetivos constitucionales, por cuanto pretende el logro de los m&aacute;s altos niveles de universalidad, solidaridad y eficiencia y se encuentra organizado en forma descentralizada, por niveles de atenci&oacute;n y con participaci&oacute;n de la comunidad.</p>     <p>Sin embargo, este hecho se constituye para el autor en fuente de nuevos interrogantes, pues si bien el sistema es constitucional, no cabe duda que en su marco se presentan colisiones fundamentales entre los derechos. El t&eacute;rmino colisiones, es utilizado por el autor para sustentar el choque que se ha dado entre el derecho fundamental a la salud y el derecho a la libertad econ&oacute;mica.</p>     <p>El inicio del an&aacute;lisis de estas colisiones est&aacute; enmarcado por varias preocupaciones enunciadas por el autor: &iquest;Cu&aacute;les son las colisiones que se presentan en forma m&aacute;s frecuente entre el derecho fundamental a la salud y el derecho a la libertad econ&oacute;mica en Colombia?, &iquest;en las colisiones entre el derecho fundamental a la salud y el derecho a la libertad econ&oacute;mica ha prevalecido el de la libertad econ&oacute;mica sobre el de salud? En caso de que el derecho a la libertad econ&oacute;mica haya prevalecido sobre el derecho fundamental de salud, en las colisiones entre ambos derechos, &iquest;es esta una raz&oacute;n para que la protecci&oacute;n del derecho fundamental de la salud haya sido ineficaz? (1). A juicio hipot&eacute;tico del autor, parece ser que la libertad econ&oacute;mica ha prevalecido sobre el propio derecho fundamental a la salud y es posible que tal prevalencia sea una importante raz&oacute;n para que la protecci&oacute;n del derecho fundamental a la salud se torne ineficaz (1).</p>     <p>A fin de sustentar dicha premisa, Ga&ntilde;&aacute;n sostiene que los choques se generan por: i) la necesidad de las personas de acceder a servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R&eacute;gimen Contributivo (POSC); (ii) no obstante estar incluidos en el POSC, son requeridos sin el cumplimiento previo de las semanas de cotizaci&oacute;n establecido para la atenci&oacute;n de alta complejidad terap&eacute;utica; (iii) aun cumpliendo los requisitos de semanas de cotizaci&oacute;n para las enfermedades de alto costo, ruinosas o catastr&oacute;ficas, o para el caso de las enfermedades generales, el usuario no tiene c&oacute;mo pagar las sumas correspondientes a las cuotas moderadoras o a los respectivos copagos; (iv) es posible que por mora, por parte del empleador o del propio afiliado independiente, en el pago de las cotizaciones y aportes correspondientes al Sistema a trav&eacute;s de la respectiva Empresa Promotora de Salud (EPS), no sea atendido o no se le reconozcan y paguen las incapacidades por enfermedad no profesional que se le haya prescrito.</p>     <p>Tambi&eacute;n es posible (v) que por mora, por parte del empleador o de la propia afiliada independiente, en el pago de las cotizaciones y aportes correspondientes al sistema a trav&eacute;s de la respectiva EPS, no se haya reconocido ni pagado la respectiva licencia por maternidad; (vi) as&iacute; mismo, se ha presentado colisi&oacute;n cuando los servicios, actividades o procedimientos han sido prescritos por m&eacute;dicos no adscritos a la EPS; (vii) de otra parte, ha existido frecuente conflicto entre las empresas oferentes de planes voluntarios de salud (PVS), en especial, de las relacionadas con los planes de medicina prepagada, en lo concerniente a la estipulaci&oacute;n contractual de las preexistencias. En el nivel macro del SGSSS se ha presentado colisi&oacute;n entre la posibilidad empresarial de contratar por parte de las EPS con sus propias Instituciones Promotoras de Salud (IPS) y la limitaci&oacute;n legal, precisamente a la llamada integraci&oacute;n vertical patrimonial (1).</p>     <p>Acto seguido, el autor pasa al an&aacute;lisis de tales escenarios de confrontaci&oacute;n, la posici&oacute;n jurisprudencial de la Corte Constitucional y criterios b&aacute;sicos de an&aacute;lisis: i) sostenibilidad econ&oacute;mica y equilibrio financiero de las empresas e instituciones; ii) integraci&oacute;n vertical patrimonial; iii) independencia t&eacute;cnica y administrativa; iv) contenido del Plan Obligatorio de Salud; v) cuotas moderadoras y copagos; vi) periodos m&iacute;nimos de cotizaci&oacute;n; vii) mora en el pago de aportes y cotizaciones; viii) reconocimiento y pago de licencias de maternidad; ix) planes adicionales de salud-preexistencias, y x) la posici&oacute;n de las EPS e IPS.</p>     <p>Presentados y analizados los choques, Ga&ntilde;an procede desde la norma y las jurisprudencias a analizar por qu&eacute; se han desarrollado o restringido el derecho a la libertad econ&oacute;mica, el derecho a la libre competencia y el derecho a la libre empresa en lo relacionado con las EPS y las IPS del R&eacute;gimen Contributivo, a partir de la sostenibilidad econ&oacute;mica y equilibrio financiero de las empresas e instituciones, la integraci&oacute;n vertical, la independencia t&eacute;cnica y administrativa, los contenido del POS, la cuotas moderadoras y copagos, los periodos m&iacute;nimos de cotizaci&oacute;n, la mora en el pago de aportes y cotizaciones, el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad, el reconocimiento y pago de incapacidades m&eacute;dicas de car&aacute;cter no profesional y preexistencias (1).</p>     <p>Finalizado tan exhaustivo an&aacute;lisis, Ga&ntilde;an confirma su hip&oacute;tesis en cuanto a que ha prevalecido la libertad econ&oacute;mica sobre el derecho fundamental a la salud, por cuanto son recurrentes y reiteradas las negativas de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del POSC, de forma que en dichas desaprobaciones ha prevalecido la racionalidad econ&oacute;mica de las EPS involucradas sobre la racionalidad social que apareja su participaci&oacute;n en el SGSSS, el &aacute;nimo de lucro sobre la salud y, en muchas  ocasiones, sobre la vida digna y con calidad. Seg&uacute;n el autor, ello ha violentado los principios de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, eficiencia social y participaci&oacute;n, e inclusive el propio principio de estabilidad financiera del sistema. Siendo as&iacute;, y considerando que el Estado colombiano es garante del derecho fundamental a la salud de toda su poblaci&oacute;n, subsidiada o contributiva, seg&uacute;n el autor es este quien vulnera el derecho fundamental a la salud y el respeto a los derechos de esencia social, trayendo consigo la muerte de muchos pacientes.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El texto se cierra con una interesante secci&oacute;n de propuestas para superar lo que el autor denomina como los <i>muertos de la Ley 100, </i>que a mi modo de ver se ajustan a una &eacute;tica de la protecci&oacute;n (2), por cuanto el Estado es quien debe proteger a la poblaci&oacute;n, en un compromiso pr&aacute;ctico, sometido a alguna forma de exigencia social, con lo cual la protecci&oacute;n se vuelve un principio moral irrevocable.</p> <hr>     <p><font size="3"><b>Referencias bibliogr&aacute;ficas</b></font></p>     <!-- ref --><p>1. Ga&ntilde;an Echavarria, G. Los muertos de la Ley 100. Universidad de Antioquia: Facultad de Derecho y Ciencias Pol&iacute;ticas; 2013.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000025&pid=S1657-7027201300020001100001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>2. Schramm F, Kottow M. Principios bio&eacute;ticos en salud p&uacute;blica: Limitaciones y propuestas. Cad. Sa&uacute;de P&uacute;blica, R&iacute;o de Janeiro. 2001 jul.-ago.; 17 (4):949-956.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000027&pid=S1657-7027201300020001100002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p> </font>      ]]></body><back>
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