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<journal-title><![CDATA[Civilizar Ciencias Sociales y Humanas]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Efectos del Bloque de Constitucionalidad en materia de prescripción de la acción penal en Colombia]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Constitutional Bloc Effects of prescription of penal prosecution in Colombia]]></article-title>
<article-title xml:lang="fr"><![CDATA[Effets du Bloc de constitutionnalité sur la prescription des poursuites pénales en Colombie]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[In Colombia, the articles 93, 94 and 214 of the Constitutional Charter create a bridge of implementation through the International Law of Human Rights and International Humanitarian Law are integrated into the Colombian law under the figure of the Constitutional Bloc . The main effect of this is to adapt the internal law to the international obligations of the State, and consequently, the evolution in the protection and guarantee of human rights domestically. However, the implementation process can generate complex problems that arise, for example, the contradictions between the rules of law which are based on legal principles rooted in the country and the bloc of of constitutionality's rules. The case of prescription of prosecution in Colombia is a complex case, but international norms is evident in the existence of a rule on the applicability of prosecution of war crimes and crimes against humanity. This article is the conclusion of a balance of the principles found there.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="fr"><p><![CDATA[En Colombie, les articles 93, 94 et 214 de la Charte Constitutionnelle constituent un pont par lequel le droit international des droits de l'homme et le droit international humanitaire sont intégrés à la législation colombienne, en vertu de la figure du bloc de constitutionnalité. Le principal effet de celle-ci est l'adaptation du droit interne aux engagements internationaux de l'État, et, par conséquent, l'évolution de la protection et la garantie interne des droits de l'homme. Toutefois, le processus de mise en œuvre peut générer des problèmes complexes comme par exemple, les contradictions entre les règles de droit qui sont fondées sur des principes juridiques enracinée dans le pays et les règles du bloc de constitutionnalité. Le cas de la prescription des poursuites en Colombie est un cas complexe, mais les normes internationales se manifestent dans l'existence d'une règle sur l'applicabilité des poursuites de crimes de guerre et crimes contre l'humanité. Cet article est la conclusion de l'examen de pondération des principes qui s'y trouvent.]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Derecho Internacional de los Derechos Humanos]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[   <font face="verdana" size="2">      <br>    <p align="center"><font size="4"><b>Efectos del Bloque de Constitucionalidad en materia    <br> de prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n penal en Colombia<a name="nota1"></a><a href="#nota_1"><sup>*</sup></a></b></font></p>       <p><b>Lu&iacute;s Andr&eacute;s Fajardo Arturo<a name="nota2"></a><a href="#nota_2"><sup>**</sup></a></b></p>      <p align="justify"><sup><a name="nota_1"></a><a href="#nota1">*</a></sup> Art&iacute;culo resultado de investigaci&oacute;n del  Grupo  De  las  Casas,  de la Universidad Sergio Arboleda.</p>      <p><sup><a name="nota_2"></a><a href="#nota2">**</a></sup> Director del Grupo de Investigaciones De las Casas, de la Universidad Sergio Arboleda. Abogado, mag&iacute;ster en Derecho Internacional P&uacute;blico de la Universidad Par&iacute;s 2, mag&iacute;ster en Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, especialista en DDHH y DIH de la Universidad Alcal&aacute; de Henares. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:andres.fajardo@usa.edu.co">andres.fajardo@usa.edu.co</a></p>      <p><b>Recibido: </b>16 de julio de 2009 - <b>Revisado: </b>23 de julio de 2009 - <b>Aceptado: </b>30 de octubre de 2009</p>  <hr> <font size="3">     <br>    <p><b>Resumen</b></p></font>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> En Colombia, los art&iacute;culos 93, 94 y 214 de la Carta Constitucional crean un puente de implementaci&oacute;n a trav&eacute;s del cual el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario se integran en el Derecho colombiano en virtud de la figura del Bloque de Constitucionalidad. El efecto principal de ello es la adaptaci&oacute;n del derecho interno a los compromisos internacionales del Estado, y por consecuencia, la evoluci&oacute;n en materia de protecci&oacute;n y garant&iacute;a de los Derechos Humanos en el &aacute;mbito interno.</p>      <p align="justify"> Sin embargo, el proceso de implementaci&oacute;n puede generar problemas complejos que se derivan, por ejemplo, de las contradicciones entre normas de derecho interno que se fundamentan en principios jur&iacute;dicos arraigados en el pa&iacute;s y las reglas del bloque de constitucionalidad. El caso de la prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n penal en Colombia es un caso complejo, pero la normatividad internacional es clara en la existencia de una regla sobre la imprescriptibilidad de la acci&oacute;n penal de los cr&iacute;menes de guerra y de lesa humanidad. El presente art&iacute;culo es la conclusi&oacute;n sobre el examen de ponderaci&oacute;n de los principios que all&iacute; se encuentran.</p>      <p align="justify"><b> Palabras claves: </b>Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, prescripci&oacute;n.</p>  <hr>      <br>    <p align="center"><font size="3"><b>Constitutional Bloc Effects of prescription of penal prosecution    <br> in Colombia</b></font></p>  <font size="3">     <p><b>Abstract</b></p></font>      <p align="justify"> In Colombia, the articles 93, 94 and 214 of the Constitutional Charter create a bridge of implementation through the International Law of Human Rights and International Humanitarian Law are integrated into the Colombian law under the figure of the Constitutional Bloc . The main effect of this is to adapt the internal law to the international obligations of the State, and consequently, the evolution in the protection and guarantee of human rights domestically.</p>      <p align="justify"> However, the implementation process can generate complex problems that arise, for example, the contradictions between the rules of law which are based on legal principles rooted in the country and the bloc of of constitutionality's rules. The case of prescription of prosecution in Colombia is a complex case, but international norms is evident in the existence of a rule on the applicability of prosecution of war crimes and crimes against humanity. This article is the conclusion of a balance of the principles found there.</p>      <p><b> Key words: </b>International Law of Human Rights, International Humanitarian Law, prescription.</p>  <hr>  <font size="3">     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <p align="center"><b>Effets du Bloc de   constitutionnalit&eacute; sur la prescription des    <br> poursuites p&eacute;nales en Colombie </b></p>      <p><b>R&eacute;sum&eacute; </b></p></font>      <p align="justify">En Colombie, les articles 93,   94 et 214 de la Charte Constitutionnelle constituent un pont par lequel le droit   international des droits de l'homme et le droit international humanitaire sont   int&eacute;gr&eacute;s &agrave; la l&eacute;gislation colombienne, en vertu de la figure du bloc de   constitutionnalit&eacute;. Le principal effet de celle-ci est l'adaptation du droit   interne aux engagements internationaux de l'&Eacute;tat, et, par cons&eacute;quent,   l'&eacute;volution de la protection et la garantie interne des droits de l'homme.   Toutefois, le processus de mise en &oelig;uvre peut g&eacute;n&eacute;rer des probl&egrave;mes complexes   comme par exemple, les contradictions entre les r&egrave;gles de droit qui sont fond&eacute;es   sur des principes juridiques enracin&eacute;e dans le pays et les r&egrave;gles du bloc de   constitutionnalit&eacute;. Le cas de la prescription des poursuites en Colombie est un   cas complexe, mais les normes internationales se manifestent dans l'existence   d'une r&egrave;gle sur l'applicabilit&eacute; des poursuites de crimes de guerre et crimes   contre l'humanit&eacute;. Cet article est la conclusion de l'examen de pond&eacute;ration des   principes qui s'y trouvent.</p>      <p><b>Mots-cl&eacute;s</b>: droit International; droits de l'homme; droit international humanitaire;   prescription.</p>   <hr>  <font size="3">     <br>    <p><b>Introducci&oacute;n</b></p></font>      <p align="justify"> El objetivo principal de la investigaci&oacute;n es el determinar si en Colombia opera la regla internacional seg&uacute;n la cual el crimen de genocidio, los cr&iacute;menes de guerra y de lesa humanidad son imprescriptibles, teniendo en cuenta que no existe ninguna norma nacional que lo contemple.</p>      <p align="justify"> Este problema general representa a su vez el abordaje de distintos problemas espec&iacute;ficos como son: 1. La inviolabilidad del principio de legalidad en materia penal, en el entendido de que aplicar una regla de prescripci&oacute;n inexistente violar&iacute;a el principio de la ley previa en materia penal. 2. La inviolabilidad del principio de favor habilidad en materia penal o la prioridad de una norma de Derecho Internacional frente al principio, y, finalmente 3. La temporalidad a partir de la cual se puede admitir una regla de Derecho Internacional sobre imprescriptibilidad, teniendo en cuenta que la figura del Bloque de Constitucionalidad naci&oacute; en la Constituci&oacute;n de 1991.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> El abordaje del problema presentado representa una necesidad en un momento en el que Colombia est&aacute; pasando por un proceso trascendental de justicia transicional en el que se ventila toda una serie de delitos que constituyen lo que internacionalmente se denominan cr&iacute;menes de guerra y cr&iacute;menes de lesa humanidad, y debe por lo tanto enfrentarse al dilema de permitir la impunidad frente a esos delitos para resguardar el ordenamiento penal interno, o sobrepasar las reglas del derecho penal nacional con el fin de adaptarse a los est&aacute;ndares internacionales en la materia y privilegiar as&iacute; los derechos de las v&iacute;ctimas.</p>      <p align="justify"> Fuera de la coyuntura que significa el proceso de Justicia y Paz, lo cierto es que Colombia no puede dejar que su normatividad interna y sus compromisos internacionales se contrar&iacute;en y por lo tanto es indispensable que se establezcan reglas claras sobre el funcionamiento y la aplicaci&oacute;n del Bloque de Constitucionalidad en materias de derecho penal en Colombia.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>Metodolog&iacute;a</b></p></font>      <p align="justify"> La investigaci&oacute;n que de la cual es resultado la presente ponencia fue realizada a trav&eacute;s de un m&eacute;todo comparado-dial&eacute;ctico. Se parti&oacute; del estudio del marco te&oacute;rico sobre el tema en cuesti&oacute;n analizando el estado del arte en materia de Bloque de Constitucionalidad, influencia del Derecho Internacional en el derecho penal colombiano y en materia de ponderaci&oacute;n de principios. Posteriormente, se realiz&oacute; un barrido de la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la doctrina en materia de Derecho penal internacional; finalmente se estudiaron sentencias del derecho penal de Argentina y Per&uacute; como ejemplos de derecho comparado aplicables en Colombia.</p>      <p align="justify"> La investigaci&oacute;n surge de una problem&aacute;tica identificada por el Grupo de Investigaci&oacute;n De las Casas, en una investigaci&oacute;n preliminar realizada con fiscales de la Unidad Nacional de Fiscal&iacute;as para la Justicia y la Paz, as&iacute; como con magistrados de Justicia y Paz, a trav&eacute;s de la participaci&oacute;n en talleres realizados por el proyecto Profis, de la Embajada de la Rep&uacute;blica Alemana, y administrados por la GTZ<a name="1"></a><a href="#1a"><sup>1</sup></a>. En dichos talleres, y luego de las entrevistas realizadas, se encontr&oacute; que uno de los retos principales para los operadores judiciales es la aplicaci&oacute;n del Bloque de Constitucionalidad y en especial la soluci&oacute;n a los conflictos que surgen del choque entre el Derecho Internacional y el Derecho penal colombiano en temas como la prescripci&oacute;n penal y el principio de legalidad.</p>      <p align="justify"> En consecuencia de lo anterior, luego de los resultados logrados, la investigaci&oacute;n se estructur&oacute; de tal forma que se pudiera determinar el est&aacute;ndar internacional en la materia y su valor jur&iacute;dico a fin de confrontarlo con el derecho nacional y determinar el grado de vinculatoriedad frente al Derecho colombiano.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>Resultados</b></p></font>  <font size="3">     <p><b>I. Exigibilidad de las reglas internacionales en Colombia</b></p></font>  <font size="3">     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b><i>Estructura del Derecho Internacional</i></b></p></font>      <p align="justify"> El primer punto a tratar para poder analizar el valor jur&iacute;dico y aplicabilidad que tienen los est&aacute;ndares internacionales en Colombia surge de la naturaleza jur&iacute;dica de los mismos.</p>      <p align="justify"> Tradicionalmente, se denominan est&aacute;ndares internacionales en materia de Derechos Humanos y DIH al conjunto de reglas decantadas por la doctrina o la jurisprudencia internacional al analizar instrumentos internacionales: tratados y costumbres internacionales que se refieren a Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario. Dichos instrumentos hacen parte de un sistema jur&iacute;dico distinto al derecho nacional, cuya diferencia fundamental radica en que ni los sujetos de las obligaciones, ni los medios de exigibilidad son similares a aquellos establecidos por cualquier pa&iacute;s para su derecho interno.</p>      <p align="justify"> Los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos son convenios realizados entre Estados bajo las reglas consignadas en la convenci&oacute;n de Viena de 1969 en materia de tratados (: Art. 2.a), de forma que la vigilancia sobre su cumplimiento se hace bajo las reglas comunes del Derecho Internacional p&uacute;blico. Ello implica que los responsables por el cumplimiento de las obligaciones que all&iacute; se consignan son los Estados signatarios frente a los cuales el tratado en cuesti&oacute;n ha entrado en vigor, y en consecuencia significa que los sujetos afectados con la violaci&oacute;n de las obligaciones all&iacute; consignadas son los dem&aacute;s Estados Parte en el tratado, lo que les legitima para exigir el cumplimiento si as&iacute; lo estiman necesario.</p>      <p align="justify"> Se trata por lo tanto (desde la perspectiva de la escuela cl&aacute;sica) de un sistema jur&iacute;dico en que los Estados se reconocen mutuamente derechos, implicando para ellos la obligaci&oacute;n de respetarlos (Combacou; Serge, 1997). Un sistema en el que los sujetos jur&iacute;dicos son los Estados, eventualmente tambi&eacute;n las organizaciones internacionales, y por lo tanto los particulares no pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones all&iacute; pactadas, porque no son ellos los sujetos de las mismas.</p>      <p align="justify"> En estricto sentido, los tratados en materia de derechos humanos -por lo menos en la concepci&oacute;n cl&aacute;sica y voluntarista del Derecho Internacional- generan obligaciones interestatales consistentes en respetar los Derechos Humanos de los particulares que se encuentren bajo su jurisdicci&oacute;n (Dupuy Pierre-Marie, 1995). Puesto que la obligaci&oacute;n surge entre los Estados, son ellos los &uacute;nicos capacitados para exigirla internacionalmente.</p>      <p align="justify"> Ese es el sentido bajo el cual se construyeron las bases del Sistema Interamericano, de forma tal que quien puede presentar la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos es un Estado Parte o la Comisi&oacute;n Interamericana, esta &uacute;ltima en tanto es un &oacute;rgano de la OEA, es decir, representa a una persona jur&iacute;dica internacional. Lo cierto es que por lo menos hasta ahora, a pesar de que la evoluci&oacute;n del Reglamento de la Corte ha ido reconociendo derechos procesales a las v&iacute;ctimas, un particular no puede presentar directamente la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OEA, 1969: Art. 61).</p>      <p align="justify"> Tampoco es posible presentar una demanda por violaci&oacute;n de uno de los Pactos de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario (DIH) o respecto de cualquier otro tratado sobre la materia por parte de un particular, un grupo de particulares o una ONG, ante la Corte Internacional de Justicia (ONU, 1945: Art.34.1).</p>      <p align="justify"> Es, pues, importante plantear el problema para poder entender con claridad la dimensi&oacute;n y complejidad del tema de estudio. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el DIH consagran obligaciones y est&aacute;ndares que en principio, al menos, son exigibles &uacute;nicamente entre Estados.</p>      <p align="justify"> Desde luego que no es el objetivo del DIDH ni del DIH el crear normas sin contenido. Es evidente que los beneficiarios y verdaderos interesados en el cumplimiento de las obligaciones consagradas en esos instrumentos no son los Estados sino los particulares, por lo tanto, tambi&eacute;n es claro que de nada servir&iacute;an esas normas si no estuvieran dirigidas a producir efectos en el derecho interno o si no se crearan medios para que los particulares pudieran exigir su cumplimiento.</p>  <font size="3">     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <p><b><i>La relaci&oacute;n entre Derecho Interno y Derecho Internacional en Colombia</i></b></p></font>      <p align="justify"> Si bien las normas de Derecho Internacional p&uacute;blico est&aacute;n dirigidas a regular las relaciones entre los sujetos de la &quot;sociedad internacional&quot; (Pellet, 2001) bajo el concepto del principio <i>ubis societas ibi jus, </i>lo cierto es que en el derecho interno dichas normas tambi&eacute;n pueden tener un valor jur&iacute;dico espec&iacute;fico, dependiendo de cu&aacute;l sea el modelo adoptado por el Estado en materia de la relaci&oacute;n que el Derecho Internacional, y en especial los tratados ratificados por el Estado tienen con el derecho interno.</p>      <p align="justify"> Las teor&iacute;as y posiciones estatales pueden clasificarse dependiendo de si el Estado considera que se trata de dos sistemas jur&iacute;dicos completamente independientes -dualismo- o si se trata de un solo sistema con primac&iacute;a del derecho interno o del Derecho Internacional -monismo- o un solo sistema sin una primac&iacute;a bien definida -monismo moderado- (Monroy, 2002 : P.136).</p>      <p align="justify"> En Colombia la posici&oacute;n adoptada sobre la relaci&oacute;n entre los dos sistemas jur&iacute;dicos es, al menos desde el siglo pasado, la del monismo constitucionalista. Sin embargo, la figura del Bloque de Constitucionalidad ha cambiado la jerarqu&iacute;a de las normas en el Derecho colombiano, convirti&eacute;ndolo en un sistema de monismo moderado, en el que la primac&iacute;a de la Constituci&oacute;n no excluye la primac&iacute;a de ciertas normas del Derecho Internacional.</p>      <p align="justify"> As&iacute; lo expres&oacute; la Corte Constitucional en la Sentencia C-225/96, explicando que en Colombia, en virtud de lo expuesto por el art&iacute;culo 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica Colombiana, el derecho interno ten&iacute;a una primac&iacute;a absoluta, y los tratados pueden tener igual valor, en virtud de que algunos de ellos hacen parte del Bloque de Constitucionalidad. De tal manera que lo que se aplica en el derecho interno no es el tratado en s&iacute; mismo, sino la Constituci&oacute;n Nacional, que en algunos casos est&aacute; conformada por normas de tratados internacionales ratificados por Colombia.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b><i>Herramientas de integraci&oacute;n del Derecho Internacional en Colombia</i></b></p></font>      <p align="justify"> Desde una perspectiva monista, la sistematicidad del derecho hace necesaria la existencia de reglas que permitan implementar y dar un valor jer&aacute;rquico espec&iacute;fico en el sistema jur&iacute;dico nacional a las reglas del Derecho Internacional. Cada Estado establece la forma en que se articulan dichas reglas, generando mayor o menor valor y grado de efectividad a las normas internacionales seg&uacute;n sus propias necesidades y perspectivas.</p>      <p align="justify"> La regla de integraci&oacute;n del Derecho Internacional en Colombia es principalmente la que se establece en los art&iacute;culos 93, 94 y 214 de la Constituci&oacute;n Colombiana que se ha denominado como Bloque de Constitucionalidad. En este caso, las normas del tratado entran a hacer parte del derecho interno y son exigibles en tanto son parte de la Constituci&oacute;n Nacional, por lo que adem&aacute;s de ser exigibles en el derecho interno, lo son con el m&aacute;s alto rango jur&iacute;dico.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> La noci&oacute;n del Bloque de Constitucionalidad se fundamenta principalmente en la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 93 de la Constituci&oacute;n. Al analizarlo, la Corte ha manifestado que existe una relaci&oacute;n diferenciada entre los dos incisos que lo componen. Por una parte, el primer inciso &quot;permite incorporar ciertos derechos y principios al bloque de constitucionalidad, incluso cuando &eacute;stos no han sido reconocidos por el articulado constitucional, pero para ello se requiere que sean derechos no limitables en estados de excepci&oacute;n&quot;, mientras que en el segundo inciso &quot;tiene otra finalidad pues esa norma completa y dinamiza el contenido protegido de un derecho que ya est&aacute; consagrado en la Carta, puesto que, conforme a ese inciso, tal derecho debe ser interpretado de conformidad con los tratados ratificados por Colombia&quot; (Sentencia. T-1318/01).</p>      <p align="justify"> Esta tesis, sostenida en la sentencia T-1319 de 2001 y reiterada por la Corte en sentencias de unificaci&oacute;n como 058/03 y 067/03, se traduce en que por una parte, el art&iacute;culo 93 permite la inclusi&oacute;n de nuevos derechos en el <i>corpus iuris </i>constitucional y, por otra, para los derechos reconocidos en la Carta, hace necesaria una valoraci&oacute;n a la luz de los tratados firmados por Colombia (Sentencia. T-1319/01, p.17).</p>      <p align="justify"> Pero la posici&oacute;n m&aacute;s interesante sostenida en la T-1319/01, que se reitera en varias sentencias, es aquella seg&uacute;n la cual el inciso 2 del art&iacute;culo 93 establece una forma de incorporaci&oacute;n v&iacute;a interpretaci&oacute;n &quot;en que ha de fundirse la norma nacional con la internacional y acogerse la interpretaci&oacute;n que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretaci&oacute;n al ejercicio hermen&eacute;utico de la Corte&quot;<a name="2"></a><a href="#2a"><sup>2</sup></a>.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b><i>Requisitos de operaci&oacute;n del Bloque de Constitucionalidad</i></b></p></font>      <p align="justify"> La validez del Bloque de Constitucionalidad en Colombia se debe a que, seg&uacute;n lo ha venido sosteniendo la Corte de forma reiterada, &quot;existe remisi&oacute;n expresa de la Constituci&oacute;n&quot;  (Sentencia.  C-578/95, p.28), y en ese sentido, para que una norma sea v&aacute;lidamente usada como parte del Bloque, debe cumplir con los requisitos que exige el art&iacute;culo 93 de la Carta.</p>      <p align="justify"> Para que opere &quot;la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra, que sea de aquellos cuya limitaci&oacute;n se proh&iacute;ba durante los estados de excepci&oacute;n&quot;. Esta posici&oacute;n establecida desde la Sentencia C-295/93 constituye un precedente fuertemente reiterado<a name="3"></a><a href="#3a"><sup>3</sup></a>, aunque, como se ver&aacute; m&aacute;s adelante, este requisito no ha sido exigido estrictamente en todos los casos.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b><i>Utilizaci&oacute;n del criterio interamericano por la Corte Constitucional Colombiana</i></b></p></font>      <p align="justify"> El Sistema Interamericano es, ante todo, una evoluci&oacute;n hacia lo jurisdiccional desde lo pol&iacute;tico. El Sistema es el resultado de la Declaraci&oacute;n Americana, que naci&oacute; paralelamente a la OEA. Su implementaci&oacute;n se tradujo en la necesidad de la creaci&oacute;n de un &oacute;rgano de vigilancia que se encargara de vigilar las situaciones en el continente y poner al tanto a la Asamblea General de la OEA de lo que suced&iacute;a, mientras poco a poco se iba interesando de casos particulares (Medina; Nash, 2007).</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> Las consecuencias derivadas de la adhesi&oacute;n de Colombia al Sistema Interamericano<a name="4"></a><a href="#4a"><sup>4</sup></a> se materializan en la obligaci&oacute;n de adelantar el establecimiento de pol&iacute;ticas en los diversos &oacute;rganos y ramas del Estado, tendientes a la promulgaci&oacute;n, protecci&oacute;n y garant&iacute;a efectiva de los Derechos Humanos en los distintos escenarios en que entran en juego.</p>      <p align="justify"> En ese sentido, es posible sostener que en Colombia la libertad de configuraci&oacute;n legislativa no es absoluta, ni tampoco la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de la ley por los operadores judiciales al momento de decidir. Las medidas, actos y operaciones administrativas tampoco est&aacute;n exentas del examen de concordancia con aquellos preceptos integrantes del bloque de constitucionalidad que surgen del <i>corpus iuris </i>interamericano.</p>      <p align="justify"> El medio en que esta afectaci&oacute;n jur&iacute;dica sucede, el puente de comunicaci&oacute;n entre el orden jur&iacute;dico y todo el <i>establishment </i>del Estado colombiano frente al Sistema Interamericano no es, ni puede ser otro, que el Derecho Constitucional derivado.</p>      <p align="justify"> El valor jur&iacute;dico implicado de este derecho constitucional derivado surge principalmente de que la misma Corte Constitucional se ha reconocido como obligatoria en sus precedentes, determinando un valor de fuente formal de derecho a sus interpretaciones judiciales, convirtiendo al Bloque y en especial a su contenido en materia interamericana, en una parte m&aacute;s del derecho constitucional positivo en el pa&iacute;s.</p>      <p align="justify"> El Bloque de Constitucionalidad constituye la herramienta de integraci&oacute;n del Derecho Interamericano en Colombia, pero en realidad, esa herramienta carece per se de concreci&oacute;n en sus efectos. El Bloque, tal como est&aacute; descrito en el art&iacute;culo 93 de la Carta Constitucional, bien podr&iacute;a haber sido usado de forma restrictiva y haberse quedado en la reiteraci&oacute;n de los derechos fundamentales de la Constituci&oacute;n, ergo, no significar ampliaci&oacute;n alguna de la misma.</p>      <p align="justify"> Es por lo tanto el ejercicio jurisdiccional del juez constitucional el que, a trav&eacute;s de sus productos respecto de la interpretaci&oacute;n de los Derechos Humanos, se ha dado a la tarea de darle al Bloque un rol de protagonista en el Derecho colombiano.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b><i>Reglas de implementaci&oacute;n del Bloque en derecho penal</i></b></p></font>      <p align="justify"> El Sistema Jur&iacute;dico preponderante en la actualidad colombiana es el que se comparte con el resto de la Latinoam&eacute;rica contempor&aacute;nea, un sistema basado en el modelo neoconstitucionalista, que se fundamenta en la prevalencia de la Constituci&oacute;n en el ordenamiento jur&iacute;dico y en la aplicabilidad directa de las normas constitucionales en el derecho nacional.</p>      <p align="justify"> En ese sentido, no se puede dejar de lado que la implicaci&oacute;n primera de la adopci&oacute;n de un sistema neoconstitucionalista es que todo el ordenamiento jur&iacute;dico nacional debe estar acorde con los postulados constitucionales a riesgo de que cualquier norma que no lo est&eacute; sea declarada inexequible por su inconstitucionalidad.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> Esta regla general, que en Colombia tiene una especial importancia debido fundamentalmente al modelo que pone en pr&aacute;ctica la Corte Constitucional a trav&eacute;s de un examen constante y riguroso de la normatividad a la luz de la Constituci&oacute;n, no implica, por tanto, que la consideraci&oacute;n de exequibilidad de las normas nacionales pueda estar en cabeza de cualquier ciudadano.</p>      <p align="justify"> La presunci&oacute;n de constitucionalidad de la ley prima ante cualquier circunstancia. El control de constitucionalidad no est&aacute; en cabeza de cualquier persona, ni el procedimiento en que se adelanta es informal. Existen unas f&oacute;rmulas concretas para hacer que una norma legalmente establecida deje de prestar efectos jur&iacute;dicos por estar en contra de la Constituci&oacute;n, pero fuera de ese procedimiento, reglado y estricto, no puede dejar de desconocerse la ley interna so pretexto de que es contraria a la Constituci&oacute;n.</p>      <p align="justify"> En ese mismo sentido, el Bloque de Constitucionalidad, que no es otra cosa que una parte m&aacute;s de la Constituci&oacute;n Nacional, no puede servir para desconocer las normas nacionales de menor jerarqu&iacute;a, que previo examen de constitucionalidad y declaratoria de inexequibilidad por un juez competente (por v&iacute;a acci&oacute;n o excepci&oacute;n).</p>      <p align="justify"> Esta regla fundamental para sostener el Estado de Derecho y garantizar el respeto por la seguridad jur&iacute;dica, as&iacute; como finalmente por los derechos de los ciudadanos, no es una posici&oacute;n regresiva frente a la importancia del Bloque de Constitucionalidad, sino por el contrario, la reiteraci&oacute;n de la importancia del mismo a trav&eacute;s de la consolidaci&oacute;n de las reglas de uso.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b><i>Derecho Penal Colombiano vs. Bloque de Constitucionalidad</i></b></p></font>      <p align="justify"> Algunos autores podr&iacute;an sostener que existe una tensi&oacute;n entre las normas del derecho interno con las normas del Derecho Internacional y que la forma de resolverlo es utilizar las normas de este porque hacen parte del Bloque de Constitucionalidad.</p>      <p align="justify"> Esta soluci&oacute;n es totalmente viable, siempre y cuando se respete la regla que antes se expuso: las normas de menor jerarqu&iacute;a son v&aacute;lidas mientras no exista un juicio de inconstitucionalidad que las deje sin competencia o un pronunciamiento directo de la Corte Constitucional que las declare inexequibles.</p>      <p align="justify"> Dicho juicio de inconstitucionalidad implica una serie de pasos complejos que no pueden dejarse al libre arbitrio de todo ciudadano. Para poder establecer que una norma del derecho interno es inconstitucional por ir en contra del Bloque de Constitucionalidad habr&iacute;a que preguntarse:</p>       <p align="justify"> 1. &iquest;La norma de Derecho Internacional supuestamente controvertida hace parte del Bloque de Constitucionalidad?</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> Para responder esta pregunta habr&iacute;a que preguntarse, en primer lugar, si la Corte Constitucional ya ha hecho menci&oacute;n al respecto (t&eacute;ngase en cuenta que la Corte ya se ha referido a la casi totalidad de normas que hacen parte del Bloque). Si la Corte no se hubiere pronunciado, habr&aacute; que establecer que hace parte de los Derechos Humanos irrestringibles en materia de Estados de Excepci&oacute;n contemplados en un tratado ratificado por Colombia. Aun queda la posibilidad de que no siendo de estas normas, se trate de uno de los Convenios de Ginebra o de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo (OIT). Finalmente, es posible que se trate de una norma internacional que desarrolle uno de los Derechos Fundamentales de la Constituci&oacute;n, lo cual servir&iacute;a para ampliar su contenido, para lo que habr&iacute;a que estudiar el instrumento en el que se encuentra y su valor vinculante frente a Colombia. En caso contrario, lo m&aacute;s posible es que la norma no haga parte del Bloque de Constitucionalidad.</p>      <p> 2. &iquest;Existe una contradicci&oacute;n objetiva entre la norma internacional y la norma interna?</p>      <p align="justify"> La dificultad m&aacute;s grande en una demanda de inconstitucionalidad o una excepci&oacute;n de inexequibilidad radica en establecer que la contradicci&oacute;n entre las normas no se sustenta en una apreciaci&oacute;n subjetiva de las mismas, o en interpretaciones libres, sino que se trata de contradicciones objetivas y comprobables en que el sentido real de una norma de mayor jerarqu&iacute;a es incompatible con la existencia de la norma inferior. Esto implica que se debe tener una total claridad en el contenido de cada postulado internacional limit&aacute;ndose, para ello, al sentido exacto de la norma y no a las interpretaciones de la doctrina.</p>      <p align="justify"> En ese sentido, tampoco se puede predicar la inconstitucionalidad de una norma como base en las pr&aacute;cticas que de ella se haga. Es importante recalcar tal como lo hace el profesor Ib&aacute;&ntilde;ez Najar (2005), que no es por la v&iacute;a de la declaratoria de inexequibilidad de una norma por la que se debe acudir en caso de que la interpretaci&oacute;n o aplicaci&oacute;n de la misma genere efectos contrarios a los postulados constitucionales, pues para ello existen otras v&iacute;as destinadas a lograr cambios en la jurisprudencia o a generar interpretaciones de autoridad.</p>      <p align="justify"> Habida cuenta de lo aqu&iacute; expuesto, es debido sostener que la jurisdicci&oacute;n penal nacional tiene plena vigencia mientras no haya un pronunciamiento judicial claro que la contrar&iacute;e.</p>      <p align="justify"> Ahora bien, la pregunta se puede formular y es en la pr&aacute;ctica m&aacute;s usual que se formule de otra manera:</p>      <p align="justify"> 3. &iquest;C&oacute;mo debe proceder el funcionario judicial cuando existe una interpretaci&oacute;n autorizada por parte de la Corte Constitucional que contrar&iacute;a el sentido natural de una norma del C&oacute;digo Penal?</p>      <p align="justify"> A partir de la sentencia C-836 de 2001, la Honorable Corte Constitucional ha venido sosteniendo que su jurisprudencia tiene el car&aacute;cter de precedente vinculante en el &aacute;mbito nacional. Esta situaci&oacute;n, acorde con el modelo neoconstitucionalista, implica un giro brusco en el devenir de la pr&aacute;ctica jur&iacute;dica colombiana, tan profundamente imbuida de los postulados iuspositivistas.</p>      <p align="justify"> Siendo esto as&iacute;, la jurisprudencia constitucional debe aplicarse preferentemente a los postulados que le sean contrarios, sin embargo, para que esto pueda ser leg&iacute;timo, debe existir un grado de certeza suficientemente alto respecto de la existencia de la posici&oacute;n de la Corte frente al tema de debate.</p>      <p align="justify"> En este punto, es importante sostener que no puede existir una duda leg&iacute;tima que sustente la inaplicaci&oacute;n de una norma vigente por parte del funcionario judicial sino que existe una jurisprudencia clara y en lo posible reiterada, que en un sentido un&iacute;voco especifique una regla distinta al sentido en que se aplicar&iacute;a la norma en cuesti&oacute;n.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> Para ello es indispensable tener un conocimiento actualizado sobre la jurisprudencia que la Corte va generando respecto de las normas penales.</p>      <p align="justify"> En cualquier caso, una interpretaci&oacute;n ambigua, equivoca o realizada en raz&oacute;n de un argumento no equiparable a aquel que se examina, no puede servir de sustento para dejar de aplicar una norma vigente. Por ello, s&oacute;lo se puede hacer uso de la jurisprudencia para dejar de aplicar una norma, cuando exista cosa juzgada constitucional al respecto, cuando exista un pronunciamiento en que la <i>ratio decidendi </i>sea aplicable al caso <i>sub lite </i>por haber entre los dos casos coincidencia evidente en los elementos fundamentales que motivan la decisi&oacute;n, o por haberse generado una subregla confirmada por la Corte y aplicable al caso en concreto.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>II. An&aacute;lisis de la imprescriptividad en materia penal</b></p></font>      <p align="justify"> El art&iacute;culo 83 del C&oacute;digo Penal (Ley 599 de 2000) establece que el t&eacute;rmino m&aacute;ximo de prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n penal en Colombia es de 20 a&ntilde;os, con excepci&oacute;n de lo dicho en su inciso segundo seg&uacute;n el cual &quot;el t&eacute;rmino de prescripci&oacute;n para las conductas punibles de genocidio, desaparici&oacute;n forzada, tortura y desplazamiento forzado ser&aacute; de treinta (30) a&ntilde;os&quot;.</p>      <p align="justify"> Ello significa que en Colombia los cr&iacute;menes de guerra, de lesa humanidad y las graves violaciones de Derechos Humanos tienen un t&eacute;rmino de prescripci&oacute;n, lo que contrar&iacute;a los principios internacionales al respecto.</p>      <p align="justify"> Debe entenderse por principios de Derecho Internacional los enunciados normativos m&aacute;s generales que, sin haber sido integrados al ordenamiento jur&iacute;dico en virtud de procedimientos formales, forman parte de &eacute;l, porque les sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares.</p>      <p align="justify"> En este punto, es necesario hacer alusi&oacute;n a los diferentes principios que existen para regular las relaciones entre los Estados, pero &uacute;nicamente aquellos que se refieran a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y los que est&eacute;n relacionados con el deber de los Estados de castigar a los responsables de estos delitos.</p>      <p>Dentro del grupo de documentos que contienen los principios est&aacute;n:</p>  <ol>     <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> Principios de cooperaci&oacute;n internacional en la identificaci&oacute;n, detenci&oacute;n, extradici&oacute;n y castigo de los culpables de cr&iacute;menes de guerra, o de cr&iacute;menes de lesa humanidad (ONU, 1973).</p></li>      <li>    <p align="justify"> Principios de derecho internacional reconocidos por el estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg (ONU, 1950).</p></li>      <li>    <p align="justify"> Conjunto de principios actualizado para la protecci&oacute;n y promoci&oacute;n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (ONU, 2005).</p></li>      <li>    <p align="justify"> Principios y directrices b&aacute;sicos sobre el derecho de las v&iacute;ctimas de violaciones a las normas internacionales de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (ONU, 2007).</p></li>      <li>    <p align="justify"> Principios de Bruselas contra la impunidad y por la justicia internacional (ONU, 2002).</p></li>     </ol>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> Los principios de cooperaci&oacute;n internacional en la identificaci&oacute;n, detenci&oacute;n, extradici&oacute;n y castigo de los culpables de cr&iacute;menes de guerra, o de cr&iacute;menes de lesa humanidad (ONU) fueron aprobados el 3 de diciembre de 1973 por la Asamblea General de la ONU.</p>      <p align="justify"> En el art&iacute;culo primero de este documento se establece que &quot;los cr&iacute;menes de guerra y los cr&iacute;menes de lesa humanidad, donde quiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, ser&aacute;n objeto de investigaci&oacute;n, y las personas contra las que existe pruebas de culpabilidad en la comisi&oacute;n de tales cr&iacute;menes ser&aacute;n buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas&quot;.</p>      <p align="justify"> Por su parte, el art&iacute;culo 8 impone la obligaci&oacute;n a los Estados de no adoptar disposiciones legislativas o de cualquier otra &iacute;ndole, que puedan afectar las obligaciones internacionales con respecto a la identificaci&oacute;n, detenci&oacute;n, extradici&oacute;n y castigo de los responsables de los delitos antes mencionados.</p>      <p align="justify"> Los principios de derecho internacional reconocidos por el estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg (ONU) fueron aprobados por la Comisi&oacute;n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en 1950.</p>      <p align="justify"> Es necesario tener en cuenta que, a pesar de que en algunos casos no se sancione a los responsables de los cr&iacute;menes de lesa humanidad y los cr&iacute;menes de guerra debido a la prescripci&oacute;n de estos delitos, esta situaci&oacute;n a la luz del Derecho Internacional y m&aacute;s espec&iacute;ficamente en virtud de estos principios, no exime a la persona que cometi&oacute; el delito, de su responsabilidad bajo las leyes internacionales, aun teniendo en cuenta la normatividad y decisiones tomadas a nivel interno<a name="5"></a><a href="#5a"><sup>5</sup></a>.</p>      <p align="justify"> El conjunto de principios actualizado para la protecci&oacute;n y promoci&oacute;n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (ONU), ha establecido una serie de definiciones y directrices a seguir sobre las cuales es importante se&ntilde;alar las siguientes:</p>      <p align="justify"> En el principio 23 establece expresamente la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, cuando indica que &quot;La prescripci&oacute;n no se aplicar&aacute; a los delitos graves conforme el derecho internacional que sean por naturaleza imprescriptibles&quot;.</p>      <p align="justify"> Ha sido de tal trascendencia el tema de la imprescriptibilidad, que la Comisi&oacute;n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas vio la necesidad de crear en el a&ntilde;o 2000 unos principios y directrices b&aacute;sicos sobre el derecho de las v&iacute;ctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.</p>      <p align="justify"> Dicho instrumento afirma que los principios y directrices all&iacute; enunciados se aplican a las violaciones de normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario.</p>      <p align="justify"> Por &uacute;ltimo, los principios de Bruselas contra la impunidad y por la justicia internacional de las Naciones Unidas (2002).</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> La finalidad de este compendio de principios es combatir la impunidad, que provoca consecuencias desastrosas, ya que permite que los autores de graves cr&iacute;menes contra la humanidad escapen de las sanciones por sus delitos, ignora la angustia de las v&iacute;ctimas y perpet&uacute;a la comisi&oacute;n de los cr&iacute;menes.</p>      <p align="justify"> Estos principios contra la impunidad se dividen en cinco grupos, y m&aacute;s espec&iacute;ficamente en su principio n&uacute;mero 7 establece la imprescriptibilidad, donde expresamente se&ntilde;ala:</p>      <p align="justify"> &quot;1. Los cr&iacute;menes de guerra, los cr&iacute;menes contra la humanidad y el crimen de genocidio son imprescriptibles&quot; (ONU, 2002: Ppio. 7).</p>      <br>    <p>7.<b> Normatividad respecto del DIH</b></p>      <p align="justify"> Por otra parte, en materia de Derecho Internacional Humanitario, uno de los instrumentos m&aacute;s relevantes sobre la imprescriptibilidad de los cr&iacute;menes de guerra es la Lista de las normas consuetudinarias del Derecho Internacional Humanitario.</p>      <p align="justify"> Dicha lista contiene 161 normas consuetudinarias sobre el Derecho Internacional Humanitario consuetudinario, las cuales deben ser aplicadas y tenidas en cuenta por todos los pa&iacute;ses, en b&uacute;squeda de proteger y respetar el DIH y los DDHH.</p>      <p align="justify"> La norma de este instrumento que nos concierne para desarrollar el tema de esta demanda de inconstitucionalidad es la 160, la cual consagra que &quot;Las leyes de prescripci&oacute;n no se aplican a los cr&iacute;menes de guerra&quot; (CICR, 2007).</p>  <font size="3">     <br>    <p><b><i>Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto la imprescriptibilidad</i></b></p></font>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> En materia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte se ha pronunciado en m&uacute;ltiples ocasiones sobre la materia. En general, son dos los presupuestos que entran en juego en esta posici&oacute;n de la Corte:</p>      <p align="justify"> En primer lugar, el concepto de impunidad, desarrollado por el tribunal desde sus inicios bajo estos t&eacute;rminos: &quot;La Corte entiende como impunidad la falta en su conjunto de investigaci&oacute;n, persecuci&oacute;n, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convenci&oacute;n Americana, toda vez que el Estado tiene la obligaci&oacute;n de combatir tal situaci&oacute;n por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetici&oacute;n cr&oacute;nica de las violaciones de Derechos Humanos y la total indefensi&oacute;n de las v&iacute;ctimas y de sus familiares&quot;<a name="6"></a><a href="#6a"><sup>6</sup></a>.</p>      <p align="justify"> En segundo lugar, se pone de presente el objetivo de dar efectividad a las disposiciones de la Convenci&oacute;n. Los derechos contenidos en la Convenci&oacute;n Americana necesitan de un esfuerzo del Estado para adecuar su legislaci&oacute;n a los objetivos de la misma, en caso contrario la Convenci&oacute;n y los compromisos con ella adquiridos se convierten en letra muerta. En ese sentido, no basta con que la actuaci&oacute;n f&aacute;ctica del Estado est&eacute; acorde con los postulados convencionales, sino que el valor axiol&oacute;gico de la Convenci&oacute;n Americana implica igualmente que la legislaci&oacute;n interna no se convierta en una barrera para la efectividad plena de los derechos consagrados en ella.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b><i>Tesis decisional de la Corte Interamericana respecto a la prescripci&oacute;n penal</i></b></p></font>      <p align="justify"> La posici&oacute;n de la Corte IDH respecto de las leyes de prescripci&oacute;n ha sido constante en sostener que estas disposiciones no pueden servir de pretexto para fomentar la impunidad y dejar de cumplir con las obligaciones del Estado frente a la Convenci&oacute;n respecto de los derechos de las v&iacute;ctimas. Sin embargo, y como se ver&aacute; a continuaci&oacute;n, existe una variaci&oacute;n en la jurisprudencia respecto del alcance de esta obligaci&oacute;n -la de eliminar las normas sobre prescripci&oacute;n- respecto del tipo de delito que se haya cometido.</p>      <p align="justify"> En la primera posici&oacute;n tomada al respecto en el caso Barrios Altos C. Per&uacute;, la Corte IDH considera que &quot;son inadmisibles las disposiciones de amnist&iacute;a, las disposiciones de prescripci&oacute;n y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigaci&oacute;n y sanci&oacute;n de los responsables de las violaciones graves de los Derechos Humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos&quot; (P&aacute;rr. 41).</p>      <p align="justify"> Vale la pena resaltar que en esta primera ocasi&oacute;n, es en virtud de la naturaleza del delito -violaciones graves a los Derechos Humanos-por lo que se convierten en inadmisibles las disposiciones de prescripci&oacute;n.</p>      <p align="justify"> Inmediatamente, la jurisprudencia de la Corte reitera esta posici&oacute;n de forma exacta en la interpretaci&oacute;n de la sentencia de fondo del caso Barrios Altos (2001: p&aacute;rr.15) y en las sentencias de reparaciones del caso Trujillo Oroza (CrIDH, 2002: p&aacute;rr. 106)<a name="7"></a><a href="#7a"><sup>7</sup></a>.</p>      <p align="justify"> Posteriormente, en la sentencia del caso Bulacio C. Argentina en 2003, la Corte parece querer ampliar el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la regla sustra&iacute;da, estipulando en los p&aacute;rrafos 117 y 118 de dicha sentencia la regla seg&uacute;n la cual:</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>     <p align="justify"> De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposici&oacute;n o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripci&oacute;n, podr&iacute;a oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigaci&oacute;n y sanci&oacute;n de los responsables de las violaciones de los Derechos Humanos, si as&iacute; no fuera, los derechos consagrados en la Convenci&oacute;n Americana estar&iacute;an desprovistos de una protecci&oacute;n efectiva. Este entendimiento de la Corte est&aacute; conforme a la letra y al esp&iacute;ritu de la Convenci&oacute;n, as&iacute; como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de <i>pacta sunt servanda, </i>el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto &uacute;til en el plano del derecho interno de los Estados Partes. (...) 118. De conformidad con los principios generales del derecho y tal como se desprende del art&iacute;culo 27 de la Convenci&oacute;n de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, las decisiones de los &oacute;rganos de protecci&oacute;n internacional de Derechos Humanos no pueden encontrar obst&aacute;culo alguno en las reglas o institutos de derecho interno para su plena aplicaci&oacute;n.</p> </blockquote>      <p align="justify"> Esta sentencia ha sido criticada por pretender ampliar el espectro de la imprescriptibilidad, no s&oacute;lo a las graves violaciones de Derechos Humanos a que hacen referencia las dem&aacute;s sentencias sino en general a &quot;las violaciones de Derechos Humanos&quot;, lo cual generar&iacute;a una virtual desaparici&oacute;n de la regla de la prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n penal.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>La posici&oacute;n de la Corte Constitucional Colombiana al respecto</b></p></font>      <p align="justify"> La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de tocar tangencialmente el tema en cuesti&oacute;n en sentencias como la C-580 de 2002 en que trat&oacute; sobre la constitucionalidad de la Convenci&oacute;n Interamericana sobre Desaparici&oacute;n Forzada.</p>      <p align="justify"> En dicha sentencia la Corte ha encontrado razonable y justificado el que exista un r&eacute;gimen especial frente a los delitos que afectan gravemente la dignidad humana, sin embargo no ha declarado -pues no ha sido el objeto de las demandas- la inconstitucionalidad de las reglas generales sobre prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n penal en Colombia.</p>      <p align="justify"> En otras ocasiones, aunque en <i>obiter dictum, </i>la Corte Constitucional se ha pronunciado de forma tal que permite suponer una tendencia a la aceptaci&oacute;n del principio internacional, as&iacute; por ejemplo en la sentencia T-1033 /06 dijo: &quot;A ello debe sumarse que en relaci&oacute;n con las conductas mas graves -respecto de las cuales incluso como en el caso de la desaparici&oacute;n forzada la acci&oacute;n penal es imprescriptible- la norma permitir&iacute;a con el simple cambio de competencia que tales delitos sean excluidos del listado de excepciones a la prescripci&oacute;n, previsto en el art&iacute;culo 531 de la Ley 906 de 2004&quot;.</p>      <p align="justify"> Este mismo argumento fue esbozado en la sentencia C-370 de 2006 sobre la constitucionalidad de la Ley de Justicia y Paz. All&iacute; la Corte sostuvo &quot;4.9.11.8. La acci&oacute;n penal es imprescriptible respecto de delitos como el de desaparici&oacute;n forzada de personas. Lo anterior por varias razones: el inter&eacute;s en erradicar la impunidad, la necesidad de que la sociedad y los afectados conozcan la verdad y se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las v&iacute;ctimas a la justicia y a la reparaci&oacute;n por los da&ntilde;os&quot;.</p>  <font size="3">     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Conclusiones</b></p></font>      <p align="justify"> 1. En primer lugar es necesario establecer que existe, con total certitud, una regla del Derecho Internacional P&uacute;blico seg&uacute;n la cual la acci&oacute;n penal frente a los cr&iacute;menes de genocidio, lesa humanidad y cr&iacute;menes de guerra es imprescriptible, tal y como lo demuestran los principios generales de Derecho Internacional en la materia y como finalmente ha quedado estatuido en el Estatuto de Roma de 1998 y en una serie de principios reconocidos por la ONU y por la CICR que tendr&iacute;an el valor jur&iacute;dico de costumbre Internacional.</p>      <p align="justify"> 2. Ese principio se ampl&iacute;a a otras conductas que puedan considerarse como &quot;graves violaciones a los Derechos Humanos&quot; seg&uacute;n lo ha establecido la jurisprudencia constante del Sistema Interamericano, la cual ha su vez ha sido m&uacute;ltiples veces citada por la Corte Constitucional como parte del Bloque de Constitucionalidad por tratarse de la interpretaci&oacute;n autorizada de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p>      <p align="justify"> 3. La Corte Constitucional se ha referido tangencialmente al tema dando algunas puntadas que dar&iacute;an muestra de una inclinaci&oacute;n a la aceptaci&oacute;n del principio, pero hasta ahora no se ha pronunciado de forma directa sobre la validez y aplicabilidad de esa regla en Colombia.</p>      <p align="justify"> 4. Los art&iacute;culos del C&oacute;digo Penal que hacen referencia a la prescripci&oacute;n y que consagran reglas generales seg&uacute;n las cuales un delito internacionalmente considerado como imprescriptible en Colombia es prescriptible, siguen estando vigentes en el derecho interno.</p>      <p align="justify"> 5. En vista de que no existe un pronunciamiento directo de la Corte Constitucional que haga referencia al valor de esa regla internacional en Colombia, ninguna autoridad que administre justicia puede desconocer las reglas de prescripci&oacute;n penal, ni siquiera frente a conductas internacionalmente consideradas como imprescriptibles, puesto que de otra manera estar&iacute;a actuando il&iacute;citamente.</p>      <p align="justify"> 6. Finalmente, siendo as&iacute;, Colombia requiere inmediatamente un pronunciamiento de la Corte Constitucional en la materia a fin de evitar una responsabilidad Estatal por actuar de forma contraria a sus compromisos internacionales.</p>  <hr> <font size="3">      <br>    <p><b>Notas</b></p></font>      <p align="justify"><sup><a name="1a"></a><a href="#1">1</a></sup> Los talleres realizados por la GTZ-Profis se adelantaron en los meses de febrero y marzo de 2009, en las ciudades de Santa Marta y Bogot&aacute;, con fiscales de la Unidad Nacional de Fiscal&iacute;as para la Justicia y la Paz, y con magistrados de Justicia y Paz, en ellos se pudieron adelantar encuestas como parte de la investigaci&oacute;n.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><sup><a name="2a"></a><a href="#2">2</a></sup> Ver tambi&eacute;n sentencia T-666/04, C-148/05.</p>      <p align="justify"><sup><a name="3a"></a><a href="#3">3</a></sup> Ratificado en las sentencias: C-225/95, C-578/95, C-327/97, Auto 078/99, C-582/99, T-1211/00, C-1490/00, C-1635/00, C-177/01, C-774/01,   C-200/02,   C-580/02, C-148/05, C-820/05, C-1001/05.</p>      <p><sup><a name="4a"></a><a href="#4">4</a></sup> Aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Derecho a la vida (art&iacute;culo 4); derecho a la integridad personal (art&iacute;culo 5); derecho a la libertad personal (art&iacute;culo 7); prohibici&oacute;n de tratos crueles, inhumanos o degradantes (art&iacute;culo 5); derecho a no ser detenido arbitrariamente (art&iacute;culo 7).</p>      <p><sup><a name="5a"></a><a href="#5">5</a></sup> Art&iacute;culos 1 y 2 de los Principios del Tribunal de Nuremberg.</p>      <p><sup><a name="6a"></a><a href="#6">6</a></sup> Cfr., Caso Bulacio C. Argentina, p&aacute;rr. 120; Caso Las Palmeras C. Colombia, Reparaciones, p&aacute;rr. 53.a; y Caso del Caracazo C. Venezuela, Reparaciones, p&aacute;rr. 116 y 117.</p>      <p><sup><a name="7a"></a><a href="#7">7</a></sup> Cr IDH, Sentencia sobre reparaciones, caso Trujillo Oroza C. Bolivia, del 27 de febrero de 2002. P&aacute;rr. 106.</p>  <hr> <font size="3">     <br>    <p><b>Referencias</b></p></font>      <!-- ref --><p>CICR (2007), Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, Vol. 1.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000181&pid=S1657-8953200900020000500001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Combancau, J. &amp; Serge, S. (2001). <i>Droit International Public, </i>Montchrestien, Par&iacute;s.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000182&pid=S1657-8953200900020000500002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Dupuy, P.M. (1995). <i>Droit International Public, </i>Dalloz, Par&iacute;s.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000183&pid=S1657-8953200900020000500003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> L&oacute;pez, D. (1997). <i>Libertad y restricci&oacute;n en la decisi&oacute;n judicial. El debate con la teor&iacute;a critica del derecho, </i>Siglo del Hombre Editores, Bogot&aacute;.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000184&pid=S1657-8953200900020000500004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Monroy, M. (2002). <i>Derecho Internacional P&uacute;blico, </i>Temis, Bogot&aacute;.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000185&pid=S1657-8953200900020000500005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>OEA (1969). <i>Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, </i>San Jos&eacute;.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000186&pid=S1657-8953200900020000500006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>ONU (1945). <i>Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, </i>New York.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000187&pid=S1657-8953200900020000500007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> ONU. (1973). <i>Principios de Cooperaci&oacute;n Internacional en la Identificaci&oacute;n, Detenci&oacute;n, Extradici&oacute;n y Castigo de los Culpables de Cr&iacute;menes de Guerra, o de Cr&iacute;menes de Lesa Humanidad.</i>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000188&pid=S1657-8953200900020000500008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> ONU (2002). <i>Principios de Bruselas Contra la Impunidad y por la Justicia Internacional.</i>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000189&pid=S1657-8953200900020000500009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>ONU (2005). 1. <i>Conjunto de Principios Actualizado para la Protecci&oacute;n y Promoci&oacute;n de los Derechos Humanos Mediante la Lucha Contra la Impunidad.</i>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000190&pid=S1657-8953200900020000500010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> ONU (2005) 2. <i>Principios y Directrices B&aacute;sicos sobre el Derecho de las V&iacute;ctimas de Violaciones a las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones.</i>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000191&pid=S1657-8953200900020000500011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Pellet, A. (2003). <i>Droit International Public,</i> LGDJ, Par&iacute;s.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000192&pid=S1657-8953200900020000500012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Rodr&iacute;guez, C. (2005). <i>El caleidoscopio de las justicias en Colombia, </i>Siglo del Hombre Editores, Bogot&aacute;.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000193&pid=S1657-8953200900020000500013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Uprimny, R. (2005). <i>La Unidiversalidad de los Derechos Humanos: Conflictos de derechos, conceptos de democracia e interpretaci&oacute;n constitucional. </i>Bogot&aacute;.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000194&pid=S1657-8953200900020000500014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body><back>
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