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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El sistema de control de constitucionalidad en Colombia]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The system of constitutional control in Colombia designed in the Legislative Act n.° 3 of 1910 is a milestone in a long and fruitful political and constitutional tradition owes much to his Hispanic roots and its American developments. Both the public action of unconstitutionality as the plea of unconstitutionality have clear precedents in the constitutionalism of Spain and the Colony were prepared by a Constituent Assembly acted with knowledge and faithfulness to that tradition and have been and are institutions of our capital social and democratic state of law.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="fr"><p><![CDATA[Le système de contrôle constitutionnel en Colombie conçu dans le n ° 3 de l'acte législatif 1910 est un jalon dans une longue et fructueuse tradition politique et constitutionnelle qui doit beaucoup à ses racines hispaniques et a ses évolutions américaines. Tant l'action publique d'inconstitutionnalité que l'exception d'inconstitutionnalité ont précédents des clairs dans le constitutionalisme de l'Espagne et de la colonie ; Elles ont été élaborées par une Assemblée constituante qui a agi avec les connaissances et la fidélité à cette tradition, et ont été et demeurent des institutions capitales de notre Etat social et démocratique de droit.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="pt"><p><![CDATA[O sistema de controle constitucional na Colômbia, projetado no n. ° 3 do decreto 1910 é um marco em uma tradição longa e bem sucedida política e constitucional, que deve muito às suas raízes latino-americanas e seus desdobramentos. Tanto a ação pública de inconstitucionalidade que o fundamento da inconstitucionalidade tem precedentes claros do constitucionalismo na Espanha e na colônia, e foi desenvolvida por uma Assembléia Constituinte que agiu com o conhecimento e lealdade com esta tradição, e foram e continuam sendo as instituições centrais de nosso Estado democrático e social de direito.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[   <font face="verdana" size="2">      <br>    <p align="center"><font size="4"><b>El sistema de control de constitucionalidad    <br> en Colombia</b></font><a name="nota1"></a><a href="#nota_1"><sup>*</sup></a>      <p><b>Lu&iacute;s Javier Moreno Ortiz<a name="nota2"></a><a href="#nota_2"><sup>**</sup></a></b></p>      <p align="justify"><sup><a name="nota_1"></a><a href="#nota1">*</a></sup> Art&iacute;culo resultado de investigaci&oacute;n. </p>      <p><sup><a name="nota_2"></a><a href="#nota2">**</a></sup> Abogado y licenciado en filosof&iacute;a y humanidades de la Universidad Sergio Arboleda. Especialista en Derecho Administrativo del Colegio Mayor de Nuestra Se&ntilde;ora del Rosario. Mag&iacute;ster en Derecho de la misma Universidad. Profesor investigador. Correo electr&oacute;nico:<a href="mailto:javimor6@gmail.com"> javimor6@gmail.com</a></p>      <p><b> Recibido:</b> 20 de abril de 2010 - <b>Revisado:</b> 14 de mayo de 2010 - <b>Aceptado:</b> 03 de julio de 2010</p>  <hr>  <font size="3">     <br>    <p><b>Resumen</b></p></font>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> El sistema de control de constitucionalidad en Colombia dise&ntilde;ado en el Acto Legislativo n.&deg; 3 de 1910 es un hito dentro de una larga y fecunda tradici&oacute;n pol&iacute;tica y constitucional que mucho le debe a sus ra&iacute;ces hispanas y a sus desarrollos americanos. Tanto la acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad como la excepci&oacute;n de inconstitucionalidad tienen claros antecedentes en el constitucionalismo de las Espa&ntilde;as y de la Colonia; fueron elaboradas por una Asamblea Constituyente que obr&oacute; con conocimiento y fidelidad a esa tradici&oacute;n, y han sido y son instituciones capitales de nuestro Estado social y democr&aacute;tico de derecho.</p>      <p align="justify"><b> Palabras clave: </b>Historia constitucional, control de constitucionalidad, acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad, excepci&oacute;n de inconstitucionalidad y tradici&oacute;n jur&iacute;dica hispana.</p>  <hr>  <font size="3">     <br>    <p align="center"><b>The constitutional control system in Colombia</b></p>      <p><b>Abstract</b></p></font>      <p align="justify"> The system of constitutional control in Colombia designed in the Legislative Act n.&deg; 3 of 1910 is a milestone in a long and fruitful political and constitutional tradition owes much to his Hispanic roots and its American developments. Both the public action of unconstitutionality as the plea of unconstitutionality have clear precedents in the constitutionalism of Spain and the Colony were prepared by a Constituent Assembly acted with knowledge and faithfulness to that tradition and have been and are institutions of our capital social and democratic state of law.</p>      <p align="justify"><b> Keywords: </b>Constitutional history, constitutional review, public action of unconstitutionality, exception of unconstitutionality and Spanish legal tradition.</p>  <hr>  <font size="3">     <br>    <p align="center"><b>Le syst&egrave;me de contr&ocirc;le constitutionnel en Colombie</b></p>      <p><b>Sommaire</b></p></font>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Le syst&egrave;me de contr&ocirc;le constitutionnel en Colombie con&ccedil;u dans le n &deg; 3 de l'acte l&eacute;gislatif 1910 est un jalon dans une longue et fructueuse tradition politique et constitutionnelle qui doit beaucoup &agrave; ses racines hispaniques et a ses &eacute;volutions am&eacute;ricaines. Tant l'action publique d'inconstitutionnalit&eacute; que l'exception d'inconstitutionnalit&eacute; ont pr&eacute;c&eacute;dents des clairs dans le constitutionalisme de l'Espagne et de la colonie ; Elles ont &eacute;t&eacute; &eacute;labor&eacute;es par une Assembl&eacute;e constituante qui a agi avec les connaissances et la fid&eacute;lit&eacute; &agrave; cette tradition, et ont &eacute;t&eacute; et demeurent des institutions capitales de notre Etat social et d&eacute;mocratique de droit.</p>      <p><b>Mots-cl&eacute;s</b> : histoire constitutionnelle, r&eacute;vision constitutionnelle, action publique exception d'inconstitutionnalit&eacute;, tradition juridique Espagnole.</p>  <hr>  <font size="3">     <br>    <p align="center"><b>O sistema de controle constitucional na Col&ocirc;mbia</b></p>      <p><b>Resumo</b></p></font>      <p align="justify">O sistema de controle constitucional na Col&ocirc;mbia, projetado no n. &deg; 3 do decreto 1910 &eacute; um marco em uma tradi&ccedil;&atilde;o longa e bem sucedida pol&iacute;tica e constitucional, que deve muito &agrave;s suas ra&iacute;zes latino-americanas e seus desdobramentos. Tanto a a&ccedil;&atilde;o p&uacute;blica de inconstitucionalidade que o fundamento da inconstitucionalidade  tem precedentes claros do constitucionalismo na Espanha e na col&ocirc;nia, e foi desenvolvida por uma Assembl&eacute;ia Constituinte que  agiu com o conhecimento e lealdade  com esta tradi&ccedil;&atilde;o, e foram e continuam sendo as institui&ccedil;&otilde;es centrais de nosso Estado democr&aacute;tico e social de direito.</p>      <p><b>Palavras-chave</b>: hist&oacute;ria constitucional, a revis&atilde;o constitucional, a a&ccedil;&atilde;o p&uacute;blica de inconstitucionalidade, a tradi&ccedil;&atilde;o jur&iacute;dica Espanhol.</p>  <hr>  <font size="3">     <br>    <p><b>1. Introducci&oacute;n</b></p></font>      <p align="justify"> La centenaria Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1886 es la m&aacute;s emblem&aacute;tica manifestaci&oacute;n de estabilidad jur&iacute;dica en la historia republicana. Entre los vaivenes del siglo XIX, la Rep&uacute;blica y la Constituci&oacute;n fueron maleables y cambiantes, tanto como lo eran las circunstancias propias de la &eacute;poca, marcadas por el conflicto, la pasi&oacute;n y la inmadurez de los pueblos que se formaban como una realidad independiente de aquella de la que hac&iacute;an parte.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> La sustituci&oacute;n de las constituciones caracteriza los primeros a&ntilde;os de la Rep&uacute;blica, en los que la improvisaci&oacute;n pol&iacute;tica y constitucional, muchas veces influenciada por la adaptaci&oacute;n de modelos extranjeros sin considerar las circunstancias de nuestra realidad, fue la regla general. A partir de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1886 se vislumbra un esfuerzo por superar esa improvisaci&oacute;n, mediante una labor de reflexi&oacute;n capaz de retomar de nuestra propia tradici&oacute;n pol&iacute;tica y constitucional algunos elementos fundamentales, a partir de los cuales hacer nuevos desarrollos.</p>      <p align="justify"> Durante los ciento cinco a&ntilde;os de vigencia de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1886, los cambios se introducen sin necesidad de descartar de un tajo el orden anterior, por la v&iacute;a m&aacute;s madura y menos traum&aacute;tica de la reforma. Entre las grandes modificaciones hechas a esta Constituci&oacute;n quiz&aacute; la m&aacute;s importante, por sus instituciones y por la permanencia de las mismas, es la introducida por el Acto Legislativo n.&deg; 3 de 1910.</p>      <p align="justify"> El Acto Legislativo n.&deg; 3 de 1910 fue elaborado por una Asamblea Nacional Constituyente, por destacados miembros del Partido Conservador y del Partido Liberal, que se unen en un movimiento conocido como el republicanismo, con el prop&oacute;sito de restaurar el orden constitucional interferido y sustituido durante el gobierno del general Rafael Reyes.</p>      <p align="justify"> Uno de los frutos m&aacute;s conspicuos de esa reforma es la adopci&oacute;n, sin restricciones, del principio de la supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n. Este principio estaba reconocido, desde mucho antes, en nuestra propia tradici&oacute;n jur&iacute;dica y en la de otras naciones civilizadas. Si bien lo que ocurre en la reforma no es algo original, esta s&iacute; aporta un sistema de control constitucional singular y propio, que es un digno desarrollo de los sistemas anteriores y que constituye un valioso aporte al constitucionalismo americano, e incluso al constitucionalismo mundial. Ese sistema est&aacute; conformado por dos mecanismos de control: la acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad y la excepci&oacute;n de inconstitucionalidad.</p>      <p align="justify"> La acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad le brinda la oportunidad a cualquier ciudadano de cuestionar la ley y, al hacerlo, de colaborar en la misi&oacute;n de garantizar la supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Esta acci&oacute;n, de clara raigambre popular, es un instrumento magn&iacute;fico para la democracia, pues permite al ciudadano participar en el control judicial de la legislaci&oacute;n. La excepci&oacute;n de inconstitucionalidad brinda a las autoridades administrativas y judiciales la oportunidad de inaplicar las leyes que, en el caso concreto, resultan contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, para preservar su supremac&iacute;a.</p>      <p align="justify"> El valor y el alcance del Acto Legislativo n.&deg; 3 de 1910, y en particular del sistema de control constitucional por &eacute;l establecido, no pueden examinarse sin tener en cuenta el contexto en el que surgen, en el que se aprueban y en el que se desarrollan. Al ser imprescindible el contexto, el m&eacute;todo que hay que emplear en este caso debe ser el hist&oacute;rico, basado en el an&aacute;lisis de las circunstancias antecedentes, concomitantes y consecuentes a la reforma constitucional.</p>      <p align="justify"> En las circunstancias antecedentes el an&aacute;lisis se remonta hasta los tiempos de Pedro II de Arag&oacute;n, para mostrar que el constitucionalismo no es algo novedoso en la tradici&oacute;n pol&iacute;tica y jur&iacute;dica de las Espa&ntilde;as, ni un ex&oacute;tico descubrimiento de la Rep&uacute;blica. Por esta l&iacute;nea se argumenta que el Acto Legislativo n.&deg; 3 de 1910 es un hito hist&oacute;rico en la extensa y rica tradici&oacute;n, que corresponde a fundamentos propios de esta y no, a copias improvisadas de otros contextos. Este an&aacute;lisis est&aacute; guiado por las teor&iacute;as planteadas por Alfonso L&oacute;pez Michelsen, Francisco El&iacute;as de Tejada y Miguel Malag&oacute;n Pinz&oacute;n; por el examen de la Constituci&oacute;n de 1886 y de las normas relativas a su hermen&eacute;utica, y por la revisi&oacute;n del gobierno de Rafael Reyes hecha por Fernando Mayorga Garc&iacute;a.</p>      <p align="justify"> En las circunstancias concomitantes el an&aacute;lisis se centra en el proceso de formaci&oacute;n del Acto Legislativo n.&deg; 3 de 1910 en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente. Se examinan las propuestas, los debates y el resultado de los mismos para argumentar que sus hacedores obraron conscientes de estar desarrollando una tradici&oacute;n que les era y les es propia. Este an&aacute;lisis est&aacute; guiado por la completa historia escrita por el constituyente L&aacute;cides Segovia y por el interesante estudio de Juan Carlos Esguerra Portocarrero.</p>      <p align="justify"> En las circunstancias consecuentes el an&aacute;lisis se enfoca en las primeras decisiones tomadas por las autoridades de la Rep&uacute;blica, en especial la Corte Suprema de Justicia, en procesos en los cuales se pronuncia sobre la constitucionalidad de la ley o la inaplica en raz&oacute;n de la excepci&oacute;n de inconstitucionalidad, para argumentar que tanto los ciudadanos como los tribunales, desde los primeros a&ntilde;os, hacen un uso prolijo de los instrumentos incorporados a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1886 por el Acto Legislativo n.&deg; 3 de 1910. Este an&aacute;lisis est&aacute; guiado por varias providencias judiciales.</p>  <font size="3">     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>2. De Pedro II de Arag&oacute;n a Rafael Reyes: los avatares de la tradici&oacute;n jur&iacute;dica</b></p></font>      <p align="justify"> La desgracia del atribulado Juan sin tierra, a la saz&oacute;n rey de los ingleses, tiene su momento crucial en Runnymede, cuando los altivos barones le arrancan de las manos buena parte de su poder. El rey rebajado a min&uacute;sculas, en la gram&aacute;tica y en la pol&iacute;tica, firma el 15 de junio de 1215 el documento que formaliza lo que los hechos establecieron: la Carta Magna. La real desgracia se extiende pronto por la cristiandad, y toca a Andr&eacute;s II de Hungr&iacute;a, quien tambi&eacute;n debe hacer frente a sus no menos altivos nobles y termina formalizando su derrota en 1222 con la Bula de Oro.</p>      <p align="justify"> El constitucionalismo se esmera en ver en los anteriores hechos y documentos sus m&aacute;s remotos antecedentes. Este discurso ha sido asumido y repetido por tirios y troyanos y se ha acu&ntilde;ado como un dogma. Quiz&aacute; por estar pendientes de las desgracias de otros reyes, en tierras ajenas, se ha pasado por alto que en la tradici&oacute;n pol&iacute;tica y jur&iacute;dica de las Espa&ntilde;as hay antecedentes a&uacute;n m&aacute;s a&ntilde;ejos del constitucionalismo. La falta de memoria o, por qu&eacute; no decirlo, la ignorancia de los hechos de nuestros antepasados, es suplida por el erudito sucesor de Jer&oacute;nimo Zurita, Jer&oacute;nimo de Blancas, en su imprescindible obra <i>Coronaciones de los Seren&iacute;simos Reyes de Arag&oacute;n, </i>cuyo manuscrito original es de 1585, quien refiere que todos los reyes, desde Pedro II de Arag&oacute;n, que rein&oacute; entre 1196 y 1213, hasta Fernando I de Arag&oacute;n y algunas reinas, frente al Altar Mayor de la Seo de Zaragoza juraban bajo la f&oacute;rmula: &quot;Nos, que cada uno de nosotros somos igual que vos y todos juntos m&aacute;s que vos, te hacemos Rey si cumples nuestros fueros y los haces cumplir, si no, no&quot;.</p>      <p align="justify"> Los antecedentes del constitucionalismo en las Espa&ntilde;as son por lo menos tan antiguos, sino m&aacute;s, que sus pares en Inglaterra y en Hungr&iacute;a. Su desarrollo, que gira en torno de la noci&oacute;n de fueros y de su contrapartida: los desafueros, impregna los siglos por venir y, lo que es m&aacute;s importante, a las personas que viven en esa &eacute;poca, algunas de las cuales se lanzan con audacia a la aventura de las Am&eacute;ricas y llegan al Nuevo Mundo, primero como conquistadores y m&aacute;s tarde como colonos.</p>      <p align="justify"> No se puede pasar por alto que entre los conquistadores tambi&eacute;n hubo personas instruidas y formadas, quienes junto a los dem&aacute;s replicar&aacute;n en estas tierras las tradiciones jur&iacute;dicas y pol&iacute;ticas de sus solares nativos y de sus fueros, con la fuerza y el empe&ntilde;o que suelen tener las costumbres. Los duros hombres de Extremadura ser&aacute;n los adalides de la expedici&oacute;n de las Espa&ntilde;as. El legado de bachilleres de Salamanca como Hern&aacute;n Cort&eacute;s o del licenciado, tambi&eacute;n de Salamanca, Gonzalo Jim&eacute;nez de Quesada, cuyo talento le alcanza para fundar ciudades y al mismo tiempo refutar a mentes perturbadas como la de Jovio, en su <i>Antijovio.</i></p>      <p align="justify"> Los conquistadores, por su voluntad o en contra de ella, estar&aacute;n atados al poder de los Reyes Cat&oacute;licos, quienes los sujetan a unas <i>Capitulaciones, </i>de cuya eficacia puede dar fe el propio descubridor Crist&oacute;bal Col&oacute;n, que regresa a la metr&oacute;poli de uno de sus viajes cargado de grilletes y cadenas. La justicia real, ejercida por los cabildos y las audiencias, pronto se ocupar&aacute; de o&iacute;r y de poner remedio a los abusos.</p>      <p align="justify"> Al asentarse el polvo levantado en la Conquista y al aposentarse los reci&eacute;n llegados en las nuevas tierras, qued&aacute;ndose a vivir en ellas con sus familias, bien pronto reclaman de la monarqu&iacute;a la provisi&oacute;n de jueces para tener seguridad de su honor, de su vida y de su hacienda. As&iacute; se provee por el monarca y el 17 de julio de 1549 una Audiencia se establece para el Nuevo Reino de Granada, que de esta forma se separa de la jurisdicci&oacute;n de la Audiencia de Santo Domingo. Con la nueva Audiencia se conforma una entidad pol&iacute;tica aut&oacute;noma, de la cual surgir&aacute; despu&eacute;s la Presidencia, el Virreinato y la Rep&uacute;blica.</p>      <p align="justify"> La creaci&oacute;n de la Audiencia en el Nuevo Reino y sus consecuencias son juzgadas por Alfonso L&oacute;pez Michelsen, en sus d&iacute;as de profesor de Historia Pol&iacute;tica y Constitucional de Colombia, como la verdadera constituci&oacute;n aut&oacute;noma de nuestro territorio y su fecha como la de la verdadera fiesta patria. En un ensayo contenido en el libro <i>Cuestiones colombianas </i>afirma sin ambages:</p>      <blockquote>     <p align="justify"> Dif&iacute;cilmente podr&iacute;a afirmarse que con anterioridad a la fecha de la creaci&oacute;n de la Audiencia de Santa Fe, y m&aacute;s propiamente a&uacute;n de la venida de los conquistadores castellanos, existiera entre nosotros Derecho alguno, p&uacute;blico y privado. El poder de los Jefes o caciques ind&iacute;genas no conoc&iacute;a l&iacute;mite alguno y se ejercitaba como un hecho de fuerza en forma arbitraria. La existencia del Derecho entre nosotros data precisamente del momento en que se adoptaron, acondicion&aacute;ndolas a nuestro medio, las instituciones espa&ntilde;olas. Fue solamente cuando se les ense&ntilde;&oacute; a los indios el concepto cristiano de dignidad humana cuando comenz&oacute; a concebirse el Estado como un poder limitado por derechos naturales, inherentes a la condici&oacute;n de criatura racional de sus sujetos. Estos mismos derechos naturales fueron los que, con criterio afrancesado y deficientemente enumerados, se enunciaron como derechos del hombre en nuestras Declaraciones de Independencia (p. 124).</p> </blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> Sobre la teor&iacute;a de L&oacute;pez Michelsen, el presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Marco Gerardo Monroy Cabra, hace una interesante presentaci&oacute;n en el discurso le&iacute;do al conmemorar los ciento diez a&ntilde;os de existencia de la Academia, el 23 de septiembre de 2004, como puede verse en la separata publicada con tal motivo. En su presentaci&oacute;n, Monroy Cabra se refiere en particular a la interpretaci&oacute;n que hace L&oacute;pez Michelsen en su <i>Introducci&oacute;n al estudio de la Constituci&oacute;n </i>sobre el aforismo americano de &quot;Se obedece pero no se cumple&quot;, para se&ntilde;alar que m&aacute;s que una forma de burlar la ley o de incumplirla, como se suele sostener por muchos, se trata de una manera de concretar el respeto por la justicia bajo unas circunstancias concretas. Para ilustrarlo cita el siguiente texto de L&oacute;pez Michelsen, seg&uacute;n aparece en el libro <i>Cuestiones colombianas:</i></p>      <blockquote>     <p align="justify"> Las leyes se obedec&iacute;an, porque emanaban de una monarqu&iacute;a cat&oacute;lica y obedeci&eacute;ndolas se obedec&iacute;a la voluntad divina. Si de Derecho se trata, obedecer a una ley porque se presume conforme con el derecho natural vale tanto como obedecerla porque cuenta con el respaldo de las mayor&iacute;as. Probablemente esta concepci&oacute;n del derecho natural, superior a las mismas leyes positivas, es lo m&aacute;s valioso que nos resta del pensamiento jur&iacute;dico espa&ntilde;ol. No se confundi&oacute; nunca en tres siglos de vigencia de las Leyes de Indias el concepto de lo justo con el concepto de lo legal. Se admit&iacute;a que, aun siendo perfectas ciertas leyes, en cuanto a su origen, bien podr&iacute;an ser desobedecidas por las autoridades, en raz&oacute;n de ese derecho natural que se impone aun al propio Monarca. Castillo de Bobadilla lo dice en su obra <i>Pol&iacute;tica para corregido</i>res: &quot;Por las leyes del reino se ha establecido que las leyes y decretos contrarios a la justicia no valen y por lo tanto no deben ser ejecutados, sin que ello entra&ntilde;e desacato o rebeli&oacute;n contra la autoridad&quot;. Estos mismos principios se incorporaron en las Leyes de Indias, libro 2, ley 24, cuando Carlos V en Monz&oacute;n les permiti&oacute; a los funcionarios en las Indias abstenerse de ejecutar aquellas leyes &quot;de cuyo cumplimiento se siga da&ntilde;o o esc&aacute;ndalo irreparable&quot; (pp. 126-127).</p> </blockquote>      <p align="justify"> Los fundadores de la Nueva Granada no eran unos b&aacute;rbaros, aunque en ocasiones as&iacute; se comportasen algunos de ellos. Aun los menos instruidos estaban marcados por las costumbres de las Espa&ntilde;as, en especial por sus fueros. El propio emperador Carlos V de Alemania, I de Espa&ntilde;a, tendr&aacute; que batallar con dichos fueros, en su pretensi&oacute;n de imponer su poder sobre el de los altivos habitantes de sus reinos peninsulares. En Villalar, en 1521, las tropas imperiales desbaratan a los capitanes de la junta comunera castellana y, al hacerlo, desbaratan tambi&eacute;n la rica tradici&oacute;n de la que se hab&iacute;a nutrido el &eacute;xito de sus abuelos, los Reyes Cat&oacute;licos.</p>      <p align="justify"> Los destrozos causados por el emperador precipitan la decadencia del Imperio, que pasa del temido poder de Felipe II a sus deca&iacute;dos ep&iacute;gonos, cuya dinast&iacute;a sucumbe en la inanidad para ser reemplazada por los ambiciosos Borbones, seres capaces de identificarse sin disimulo con el propio Estado. Con ellos llega el absolutismo y su pretensi&oacute;n de controlarlo todo. La casa de los Borb&oacute;n servir&aacute; de matriz a los d&eacute;spotas, algunos ser&aacute;n ilustrados como Carlos III, otros ni siquiera ilustres como Carlos IV y Fernando VII.</p>      <p align="justify"> Francisco El&iacute;as de Tejada y Sp&iacute;nola en su obra <i>El pensamiento pol&iacute;tico de los fundadores de la Nueva Granada, </i>de la cual me ocupo en extenso en el art&iacute;culo <i>El origen de nuestras instituciones, </i>publicado en el n&uacute;mero 18 del Bolet&iacute;n del Instituto de Estudios de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, presenta una esclarecedora hip&oacute;tesis sobre nuestro origen institucional al sostener que:</p>      <blockquote>     <p align="justify"> Durante tres siglos hubo un pueblo en tierras de la actual Rep&uacute;blica de Colombia que form&oacute; parte de la monarqu&iacute;a federativa y misionera de las Espa&ntilde;as, nacido en el regazo de Castilla, amamantado a las leches culturales castellanas, alineado tras sus banderas en la pugna contra Europa. A los comienzos del siglo XIX ese pueblo, hasta entonces jir&oacute;n de la Cristiandad antieuropea, quiso ser independiente y lo fue, pero lo fue para caer de lleno en la europeizaci&oacute;n (p. IX).</p> </blockquote>      <p align="justify"> La hip&oacute;tesis es muy generosa al asumir lo que ahora se conoce como Rep&uacute;blica de Colombia, cae de lleno en la europeizaci&oacute;n. Si bien la Rep&uacute;blica se establece a partir del denuesto de la Colonia, del renegar insensato de un pasado del que debemos hacer cargo, la huella de la tradici&oacute;n de las Espa&ntilde;as es tan profunda en nuestra alma mestiza que mucho de ella queda intacta en nuestra tradici&oacute;n republicana, aunque nos pese o no la queramos ver. Uno de sus mejores desarrollos es, precisamente, el Acto Legislativo n.&deg; 3 de 1910.</p>      <p align="justify"> En su empe&ntilde;o por saltar a la arena y batallar con aquellos que no tienen memoria o, lo que es peor, pretenden inventar un pasado que no existe sino en sus deseos, que no en su mente, De Tejada Sp&iacute;nola rompe una lanza, para decir, con buen sentido, que las instituciones no se forman de la noche a la ma&ntilde;ana, que las naciones no son producto de un acto de magia y que el pasado siempre est&aacute; presente, perd&oacute;nese el pleonasmo, en el presente.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> La independencia se hizo contra una monarqu&iacute;a en decadencia, gobernada, al menos en lo nominal, por el alica&iacute;do cazador que fue Carlos IV y por su ruin hijo Fernando VII. Sus validos procurar&aacute;n sostener la inercia del movimiento absolutista, que se empe&ntilde;a en poner palos en la rueda de las autonom&iacute;as hispanas, valga decir, de sus cabildos y de sus fueros. Contra eso se rebelan los americanos, sobre la base de sus cabildos y en ejercicio de sus fueros. La guerra de independencia dejar&aacute; para los doctos el cadalso y para los dem&aacute;s la carrera militar y la gloria. Los vencedores equiparan el presente con la eternidad y se convencen de que todo ha sido siempre as&iacute;, pues su memoria y sus letras no les alcanzan para ver m&aacute;s all&aacute; de su nacimiento. De ah&iacute; que no sea extra&ntilde;o que, como lo anota De Tejada Sp&iacute;nola:</p>      <blockquote>     <p align="justify"> Y as&iacute;, al lograrse la independencia que la historia requer&iacute;a, los hombres de Am&eacute;rica volcaron contra el ayer su olvido o su desprecio y juzgaron nacer a la vida hist&oacute;rica en el punto de la hora independiente, sin observar que el cambio conseguido afectaba a un signo de la existencia colectiva, al exterior, pero no al hilo de la vida colectiva, que prosegu&iacute;a sin tejerse entonces. Labraron, pues, un nacionalismo que, al contraponerse leg&iacute;timamente al absolutismo del siglo XVIII, por ignorar la m&eacute;dula tradicional com&uacute;n, parec&iacute;a oponerse a la misma sustancia hispana. Fue un nacionalismo que, en liza contra el europe&iacute;smo borb&oacute;nico, acabo en liza contra la misma tradici&oacute;n espa&ntilde;ola, tan distinta (p. 5).</p> </blockquote>      <p align="justify"> Este olvido culposo o doloso, semejante al que ocurre respecto de la edad media, envuelve a la Colonia en un vacuo y gris manto del cual nada merece la pena ser conocido. Para hacer m&aacute;s sencillo el olvido se acude al denuesto, cuya caricatura m&aacute;s se&ntilde;alada es el &quot;yugo espa&ntilde;ol&quot;. Basta recordar el amplio aparato de vigilancia y de control a los desafueros que monta la monarqu&iacute;a, en el que sobresalen cl&eacute;rigos, protectores de ind&iacute;genas y tribunales, para constatar que el derecho y, quiz&aacute; algo m&aacute;s importante, los derechos, no eran ajenos a estas tierras.</p>      <p align="justify"> La primera Audiencia de la Nueva Granada, conformada por los licenciados Gutierre de Mercado, Juan L&oacute;pez de Galarza, Beltr&aacute;n de G&oacute;ngora y Francisco Brice&ntilde;o, va a dar ejemplo de la justicia real. Ella mostrar&aacute; sus dos caras, la espl&eacute;ndida y generosa con su primer presidente, Andr&eacute;s D&iacute;az Venero de Leiva, y la oscura y escarmentada con el oidor Juan Lavado o Montano, hombre arbitrario y p&eacute;rfido cuyos desafueros solo terminan con su deg&uuml;ello en Valladolid en 1561.</p>      <p align="justify"> La audiencia y los cabildos cumplen funciones judiciales, a ellos los vecinos elevaban sus quejas y cuitas, y la mayor&iacute;a de las veces obten&iacute;an satisfacci&oacute;n. Entre los recursos de los que disponen los vecinos se encuentra el derecho de apelar al rey, las libertades sustanciales: honor y hacienda, el derecho a no pagar m&aacute;s tributos que los libremente consentidos y el de la preexistencia del derecho castellano. No se trata pues de meros s&uacute;bditos, o de algo peor: administrados, sino de personas libres, celosas de sus fueros y de sus derechos, con tribunales dispuestos a hacerlos valer. Sobre los cabildos y su tarea, De Tejada y Sp&iacute;nola tiene dos anotaciones que merecen la pena replicar aqu&iacute;:</p>      <blockquote>     <p align="justify"> Fueron, pues, los cabildos en el Nuevo Reino de Granada el cauce abierto a las libertades populares. Perdido el prestigio con el poder&iacute;o de las cortes en Castilla, el esp&iacute;ritu de libertad fuese refugiando desde el plano general al &aacute;mbito municipal. No era dable la existencia de cortes neogranadinas, porque ya hab&iacute;an quedado en la cuneta del caminar pol&iacute;tico las propias cortes castellanas que hubieran sido su &uacute;nico modelo posible; pero en los l&iacute;mites menores de la esfera municipal segu&iacute;an cultiv&aacute;ndose las semillas de la mejor cosecha pol&iacute;tica de libertades, fruto de viejas semillas castellanas (p. 68). El centro vital de las nuevas entidades pol&iacute;ticas indianas son los cabildos, integrados por los conquistadores y en los que se proyecta el esp&iacute;ritu de independencia de acci&oacute;n de los hombres de la fundaci&oacute;n, producido por dos causas: primera, el eco de las libertades castellanas, vividas por esos fundadores desde su infancia antes de trasponer el Atl&aacute;ntico; y segundo, la certidumbre de que lo existente es obra de su esfuerzo, labrada con sus sacrificios y trabajos (p. 214).</p> </blockquote>      <p align="justify"> Por la v&iacute;a de la tradici&oacute;n de las Espa&ntilde;as es posible rastrear el origen de nuestras instituciones hasta la Rep&uacute;blica de Roma, como lo hacen con acierto Luisa Fernanda Garc&iacute;a L&oacute;pez y Miguel Malag&oacute;n Pinz&oacute;n en su estudio <i>Mecanismos de protecci&oacute;n de derechos: de la Rep&uacute;blica Romana a la acci&oacute;n p&uacute;blica del siglo XIX en Colombia. </i>En este estudio se establece una interesante relaci&oacute;n entre la <i>intercessio </i>romana y la acci&oacute;n p&uacute;blica de la primera Rep&uacute;blica en Colombia, pasando por el derecho de veto, la justicia mayor en el Reino de Arag&oacute;n y los recursos de amparo en el per&iacute;odo colonial.</p>      <p align="justify"> En cuanto a los recursos de amparo en el per&iacute;odo colonial, los autores estudian la historia de M&eacute;xico, en donde se va a consolidar bajo la Rep&uacute;blica, a partir de la instituci&oacute;n del juez de indios o naturales, que estuvo vigente entre 1592 y 1820, de la mano de Andr&eacute;s Lira Guill&eacute;n. Para algunos ser&aacute; una sorpresa, pero en realidad es una confirmaci&oacute;n, encontrar que en ejercicio de esta instituci&oacute;n era posible pedir amparo ante el virrey cuando se hubiera sufrido agravio, y que esta petici&oacute;n pod&iacute;a incluir la suspensi&oacute;n del acto reclamado y la indemnizaci&oacute;n de perjuicios. Tambi&eacute;n puede sorprender el saber que el mandamiento de amparo del virrey era una orden de protecci&oacute;n del agraviado para desfacer el entuerto o remediar el desafuero.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> Vista la continuidad de la instituci&oacute;n, no sobra reiterar el origen hisp&aacute;nico de nuestras instituciones, como lo hace Malag&oacute;n Pinz&oacute;n en sus estudios <i>Antecedentes hisp&aacute;nicos del juicio de amparo y de la acci&oacute;n de tutela </i>y <i>Acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad en la Colombia del siglo XIX a trav&eacute;s de una ley sobre el Colegio Mayor del Rosario.</i></p>      <p align="justify"> En el estudio de los antecedentes hisp&aacute;nicos, Malag&oacute;n Pinz&oacute;n se&ntilde;ala el orden de prelaci&oacute;n para aplicar el derecho castellano, conformado por la Nov&iacute;sima recopilaci&oacute;n de 1805, la Nueva recopilaci&oacute;n de 1567, las Ordenanzas Reales de Castilla u Ordenamiento de Montalvo de 1484, el Ordenamiento de Alcal&aacute; de 1348, los fueros que pudieran estar en uso y las <i>Siete partidas </i>de Alfonso X de 1348. En el caso de las Indias, era menester agregar otras normas, como las reales provisiones de los virreyes, los bandos de los gobernadores y de los virreyes, reales provisiones y autos de las audiencias, las ordenanzas de los cabildos y para los ind&iacute;genas sus usos y costumbres, siempre que no sean contrarios al orden natural y cristiano. El autor, de la mano de Villapalos Salas, da cuenta con prolijidad y provecho del recurso de agravios, a cuyo texto bien merece la pena remitir a los interesados. Este amplio y prolijo conjunto normativo se completa con la garant&iacute;a que tienen las personas de no ser agraviadas o de obtener remedio a los perjuicios que sufren. Esta garant&iacute;a involucra incluso al rey, pues como dice Malag&oacute;n Pinz&oacute;n:</p>      <blockquote>     <p align="justify"> Con respecto a los actos contrarios a derecho, primero encontramos los actos agraviados del rey, quien al iniciar su reinado juraba respetar y guardar los derechos adquiridos de los s&uacute;bditos, como privilegios, exenciones, franquezas, buenos usos y libertades. Por este acto el soberano estaba obligado a no dictar disposiciones o cartas contrarias a los fueros, y si esto llegaba a ocurrir, estas se consideraban nulas. Por ello en las cortes de Valladolid de 1293 se impuso el efecto suspensivo sobre las cartas desaforadas, para que el rey decidiera sobre ellas.    <br> Hay que resaltar la circunstancia de las cartas contrarias a las leyes. Estas ocupan un lugar de preeminencia desde las partidas, las cortes las elaboran y solo ellas las pueden derogar, por medio de otras leyes y no por disposiciones de car&aacute;cter singular. En las cortes de Burgos de 1379, se le pide al rey que establezca una jerarqu&iacute;a normativa para evitar que normas singulares deroguen normas generales, y que resuelva la situaci&oacute;n de las cartas contrarias a derecho. Frente a esta &uacute;ltima petici&oacute;n el monarca respondi&oacute;: &quot;que habemos ordenado que las cartas que fueren ganadas contra derecho sean obedecidas e non complidas fasta que nos seamos requerido de ello&quot; (p. 92).</p> </blockquote>      <p align="justify"> El estudio sobre la acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad, con motivo del correspondiente proceso promovido contra una ley de 1879 dictada por el Estado Soberano de Cundinamarca, mediante la cual se restringe la autonom&iacute;a del Colegio Mayor de Nuestra Se&ntilde;ora del Rosario, le brinda la oportunidad a Malag&oacute;n Pinz&oacute;n para desvirtuar la hip&oacute;tesis de buena parte de la doctrina de que la acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad fue establecida en Colombia en 1910, por primera vez en el mundo. Su hip&oacute;tesis, m&aacute;s fiel a la realidad y a la historia, es la de que:</p>      <blockquote>     <p align="justify"> (...) la acci&oacute;n p&uacute;blica viene del derecho colonial espa&ntilde;ol, en concreto del recurso de agravios, y que nuestro siglo XIX como heredero de esa tradici&oacute;n hisp&aacute;nica consagr&oacute; la figura procesal de la acci&oacute;n p&uacute;blica desde 1811, subsistiendo este trascendental remedio durante importantes per&iacute;odos hist&oacute;ricos de dicho siglo.</p> </blockquote>       <p align="justify"> Para verificar la anterior hip&oacute;tesis, el autor emprende un enjundioso estudio del control de constitucionalidad bajo el r&eacute;gimen de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1863. Este estudio tiene como punto de partida el art&iacute;culo 72 superior, conforme al cual le corresponde a la Corte Suprema suspender a pedimento del Procurador General o de cualquier ciudadano, por unanimidad de votos, la ejecuci&oacute;n de los actos legislativos de las Asambleas de los Estados, en cuanto sean contrarios a la Constituci&oacute;n o a las leyes de la Uni&oacute;n, informando al Senado, para que este decida de manera definitiva sobre su validez. Dentro del anterior marco normativo, al estudiar el proceso de constitucionalidad de una ley del Estado de Cundinamarca, destaca que la Corte se abstiene de suspender la ley al no haber logrado la mencionada unanimidad, mientras que el Senado, luego de constatar que la ley es contraria a una ley federal del 18 de marzo de 1865 y al inciso 5.&deg; del art&iacute;culo 17 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, la declara nula.</p>      <p align="justify"> El prolijo recuento que hace Malag&oacute;n Pinz&oacute;n de lo establecido por muchas de nuestras constituciones durante el siglo XIX, desde la Mon&aacute;rquica de Cundinamarca, con su Senado de Censura y Protecci&oacute;n, hasta la de los Estados Unidos de Colombia, con el alcance que se acaba de ver, revela que la continuidad institucional visible en la Colonia, pese a todo, se mantiene bajo la Rep&uacute;blica. Esta abundante evidencia permite afirmar que el control de constitucionalidad es un tema recurrente en nuestra historia constitucional.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> Mientras nuestra tradici&oacute;n jur&iacute;dica iba del recurso de agravios a la acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad, como sistemas o mecanismos id&oacute;neos para garantizar el principio de supremac&iacute;a constitucional, los norteamericanos, fieles a la tradici&oacute;n inglesa de la que dan cuenta juristas notables como Edward Coke, encuentran en la decisi&oacute;n del juez John Marshall en el caso Marbury vs. Madison, en 1803, una interesante fuente para el mismo prop&oacute;sito. Incluso el propio Si&egrave;yes alcanza a proponer a los revolucionarios en Francia la creaci&oacute;n de una jurisdicci&oacute;n constitucional, como refiero con mayor detalle en el art&iacute;culo <i>De la Jury Constitutionnaire a la Corte Constitucional, </i>publicado en el n.&deg; 318 de la <i>Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.</i></p>      <p align="justify"> La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1886 establece un nuevo orden pol&iacute;tico. En cuanto ata&ntilde;e a las competencias de la Corte Suprema de Justicia respecto de la constitucionalidad de la ley, la Carta la faculta en su art&iacute;culo 151, numerales 4.&deg; y 5 &deg;, para decidir de manera definitiva sobre la exequibilidad de actos legislativos objetados como inconstitucionales por el Gobierno y sobre la validez o nulidad de las ordenanzas departamentales que hubieren sido suspendidas, o denunciadas ante los tribunales por los interesados.</p>      <p align="justify"> La ausencia de la ley en las materias sometidas a control de constitucionalidad no es casual ni accidental. La ley, en tanto soporte principal del orden, que es la principal preocupaci&oacute;n de la regeneraci&oacute;n, no puede ser cuestionada, sino que debe ser cumplida. Eso se deja claro en la Ley 153 de 1887, cuya parte primera contiene las reglas generales sobre la validez y aplicaci&oacute;n de las leyes, valga decir, sobre la hermen&eacute;utica jur&iacute;dica del nuevo orden. En su art&iacute;culo 6.&deg;, la ley establece una presunci&oacute;n de derecho de constitucionalidad de la ley, conforme a la cual una ley posterior a la Constituci&oacute;n se reputa constitucional y se aplicar&aacute; incluso cuando parezca contraria a ella. Si la constitucionalidad de la ley se presume, no es posible considerar acciones encaminadas a cuestionar o a desvirtuar dicha constitucionalidad.</p>      <p align="justify"> El antecedente pol&iacute;tico m&aacute;s pr&oacute;ximo al Acto Legislativo n.&deg; 3 de 1910 es el gobierno del general Rafael Reyes. Un gobierno que empieza con un flagrante fraude electoral, como refiere con detalle L&aacute;cides Segovia, en compa&ntilde;&iacute;a de otros hombres honorables en un documento llamado <i>Explicaci&oacute;n necesaria. </i>Sobre lo acaecido en estos singulares a&ntilde;os se puede consultar con provecho el revelador estudio <i>Las reformas constitucionales del per&iacute;odo de Reyes, </i>de Fernando Mayorga Garc&iacute;a, que aparece en el tomo II del libro <i>Historia constitucional de Colombia.</i></p>      <p align="justify"> De los hechos de Reyes quiz&aacute; el m&aacute;s significativo fue el uso que le dio al estado de sitio. Con base en el art&iacute;culo 121 de la Constituci&oacute;n de 1886, el Presidente hizo casi todo cuanto quiso, desde convocar a una Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa hasta cerrar el Congreso hasta nueva orden. Esta asamblea de amigos del r&eacute;gimen har&aacute; varias enmiendas a la Constituci&oacute;n. Una de las m&aacute;s controvertidas es la que se introduce en el Acto Legislativo n.&deg; 4 de 1905, que modifica el art&iacute;culo 204 de la Carta, y que dispone en su art&iacute;culo 5 &deg;:</p>      <blockquote>     <p align="justify"> El per&iacute;odo presidencial en curso, y solamente mientras est&eacute; a la cabeza del gobierno el Sr. general Reyes, durar&aacute; una d&eacute;cada, que se contar&aacute; del 1.&deg; de enero de 1905 al 31 de diciembre de 1914.    <br> En el caso de que el Poder Ejecutivo deje de ser ejercido definitivamente por el Sr. general Rafael Reyes, el per&iacute;odo presidencial tendr&aacute; la duraci&oacute;n de cuatro a&ntilde;os para el que entre a reemplazarlo de una manera definitiva; esta duraci&oacute;n de cuatro a&ntilde;os ser&aacute; tambi&eacute;n la de todos los per&iacute;odos subsiguientes.</p> </blockquote>      <p align="justify"> El uso poco ortodoxo del estado de sitio y de las normas por parte de la Asamblea Constituyente y Legislativa y por el presidente Reyes, motiva una reacci&oacute;n entre los principales l&iacute;deres de los partidos pol&iacute;ticos, quienes se comprometen en un prop&oacute;sito monumental e inaplazable: recuperar la Rep&uacute;blica. Ese movimiento se llamar&aacute; republicanismo y ser&aacute; el principal hacedor y responsable del Acto Legislativo n.&deg; 3 de 1910.</p>  <font size="3">     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>3. La historia contada por uno de sus protagonistas: el proceso de formaci&oacute;n del Acto Legislativo n. &deg; 3 de 1910</b></p></font>      <p align="justify"> En su ya cl&aacute;sica <i>Historia de las leyes. Acto Legislativo n&uacute;mero 3 de 1910, </i>L&aacute;cides Segovia ofrece una muy esmerada relaci&oacute;n de los hechos y de las actuaciones que rodean el quehacer de la Asamblea Nacional Constituyente que elabor&oacute; esa reforma constitucional. En los p&aacute;rrafos siguientes se recrea esa historia de la mano de esta &uacute;til obra.</p>      <p align="justify"> La Asamblea fue convocada por el Presidente de la Rep&uacute;blica por medio del Decreto 126 del 25 de febrero de 2010, en ejercicio de las facultades que le confiere el Acto Legislativo n.&deg; 9 de 1905, y se instal&oacute; el 15 de mayo de ese mismo a&ntilde;o. El discurso del presidente Ram&oacute;n Gonz&aacute;lez Valencia en el acto de inauguraci&oacute;n de labores de la Asamblea es premonitorio y acertado. Dice el Presidente:</p>      <blockquote>     <p align="justify"> Abrigo el convencimiento de que este acto alcanzar&aacute; en la historia de Colombia la importancia de un suceso fausto y memorable, porque no hay duda de que est&aacute; llamada a dejar huella de luz una corporaci&oacute;n como esta, constituida por la voluntad consciente de los pueblos; formada por egregios ciudadanos que con sus talentos, virtudes c&iacute;vicas y servicios prestados a la Patria han sabido conquistar un nombre ilustre, y que dignamente representan las distintas tendencias pol&iacute;ticas que actualmente se hacen sentir en la Naci&oacute;n; reunida, en fin, en la &eacute;poca del Centenario, esto es, en los d&iacute;as m&aacute;s propicios para que el amor patrio se levante a su mayor altura y para que el coraz&oacute;n de los colombianos palpite a un impulso de los m&aacute;s excelsos ideales (p. 47).</p> </blockquote>      <p align="justify"> En la propia sesi&oacute;n de instalaci&oacute;n de la Asamblea, el diputado Nicol&aacute;s Esguerra presenta un proyecto de reforma a la Constituci&oacute;n con estas palabras:</p>      <blockquote>     <p align="justify"> La labor que hoy tiene en sus manos la Asamblea Nacional, en materia de reformas constitucionales, est&aacute; encerrada en l&iacute;mites estrechos, debido a que a&uacute;n nos envuelven las redes que teji&oacute; el Gobierno del Quinquenio para apresar las libertades p&uacute;blicas, y que debieron desde el a&ntilde;o pasado destruirse, anulando todos los actos reformatorios de la Constituci&oacute;n, expedidos por el Poder Legislativo, de creaci&oacute;n del presidente se&ntilde;or general Reyes (p. 50).</p> </blockquote>       <p align="justify"> En los trabajos de la Asamblea se da un interesante debate, por lo que involucra y por lo que resulta de &eacute;l, entre los diputados Esguerra y Holgu&iacute;n y Caro. El primero, el mismo d&iacute;a de la instalaci&oacute;n de la Asamblea, presenta un proyecto de reforma que, en lo relativo al T&iacute;tulo XV sobre la Administraci&oacute;n de Justicia, en el art&iacute;culo 24, introduce la acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad en los siguientes t&eacute;rminos:</p>      <blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> A la Corte Suprema de Justicia se le conf&iacute;a la guarda de la integridad de la Constituci&oacute;n. En consecuencia, adem&aacute;s de las facultades que le confieran esta o las leyes, tendr&aacute; las siguientes: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre la de las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Naci&oacute;n.</p> </blockquote>      <p align="justify"> El 18 de mayo de 1910 el proyecto es aprobado en primer debate con el voto afirmativo de 35 representantes y el voto negativo de los diputados Mesa y Rosas. Mientras avanza este proyecto, se discute el del diputado Holgu&iacute;n y Caro, quien propone reformar el T&iacute;tulo XV en los siguientes t&eacute;rminos:</p>      <blockquote>     <p align="justify"> Corresponde a la Corte Suprema suspender, para cada caso particular, a solicitud de la parte agraviada y con audiencia del Procurador General, el efecto de las leyes que vulneren los derechos civiles garantizados por el T&iacute;tulo III de la Constituci&oacute;n (p. 76).</p> </blockquote>      <p align="justify"> El 11 de junio se presenta el informe de la Comisi&oacute;n que estudi&oacute; el proyecto de Esguerra, conformada por los diputados Clemente Salazar M., Guillermo Quintero C., Hernando Holgu&iacute;n y Caro, Carlos Jos&eacute; Espinosa y Gonzalo P&eacute;rez, quienes solicitan se d&eacute; segundo debate al proyecto con algunas modificaciones. En lo pertinente, la modificaci&oacute;n corresponde de manera &iacute;ntegra a lo propuesto por el diputado Holgu&iacute;n y Caro.</p>      <p align="justify"> Luego de m&uacute;ltiples y variadas discusiones en torno de la pena de muerte, el 19 de septiembre los diputados se ocupan de debatir sobre lo que luego ser&aacute;n los art&iacute;culos 40 y 41 del Acto Legislativo. El diputado Rodr&iacute;guez propone atemperar la f&oacute;rmula de 1863 con las nuevas circunstancias, para decir:</p>      <blockquote>     <p align="justify"> La Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier ciudadano y con audiencia del Procurador General de la Naci&oacute;n, suspender&aacute; las leyes inconstitucionales y pasar&aacute; su resoluci&oacute;n al Congreso; para que decida sobre su validez.</p> </blockquote>      <p align="justify"> Luego de escuchar a los diputados Holgu&iacute;n y Caro, Esguerra y Rosas, la anterior propuesta es negada el 20 de septiembre. En su lugar, Holgu&iacute;n y Caro propone:</p>      <blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> En las controversias judiciales, y en caso de incompatibilidad manifiesta entre la Constituci&oacute;n y una disposici&oacute;n legal, se aplicar&aacute; lo dispuesto en la Constituci&oacute;n; pero toda decisi&oacute;n en tal sentido habr&aacute; de ser consultada con la Corte Suprema. Si la incompatibilidad no fuera manifiesta, se aplicar&aacute; la ley en el sentido m&aacute;s conforme con lo que la Constituci&oacute;n precept&uacute;e.</p> </blockquote>      <p align="justify"> En ese estado de la discusi&oacute;n, el diputado Guillermo Quintero recordar&aacute; el art&iacute;culo 6.&deg; de la Ley 153 de 1887, que establece la presunci&oacute;n de constitucionalidad de la ley. Ante lo anterior el diputado Salazar M. propone, con el apoyo del diputado Arbel&aacute;ez, retomar el texto presentado por el diputado Esguerra. Esta propuesta es votada negativamente por los diputados Holgu&iacute;n y Caro, Mesa y Perilla, pero acaba siendo aprobada a la postre por la Asamblea. Los textos definitivos de los art&iacute;culos 40 y 41 son los siguientes:</p>      <blockquote>     <p align="justify"> Art&iacute;culo 40.- En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci&oacute;n y la ley se aplicar&aacute;n preferencia las disposiciones constitucionales. Art&iacute;culo 41.- A la Corte Suprema de Justicia se le conf&iacute;a la guarda de la integridad de la Constituci&oacute;n.    <br> En consecuencia, adem&aacute;s de las facultades que le confieren esta y las leyes, tendr&aacute; la siguiente:    <br> Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos Legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Naci&oacute;n.</p> </blockquote>      <p>Juan Carlos Esguerra Portocarrero, en su destacado ensayo 'La reforma constitucional de 1910', que aparece en el libro <i>Historia Constitucional de Colombia, </i>al referirse al control de constitucionalidad existente antes de esta reforma, reconoce:</p>      <blockquote>     <p align="justify"> Es verdad que, seg&uacute;n ese sistema, hab&iacute;a un control jurisdiccional y una decisi&oacute;n de exequibilidad, pero no lo es menos que se trataba de un control harto limitado, ya que el due&ntilde;o &uacute;nico de la llave era el Presidente, como que solo &eacute;l pod&iacute;a objetar el proyecto de ley, de modo de darle paso a la posibilidad de que, si el Congreso insist&iacute;a, la Corte quedaba habilitada para entrar a ocuparse del tema y para pronunciarse definitivamente sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin objeci&oacute;n del Presidente, el proyecto se convert&iacute;a en ley y esta ya no ser&iacute;a revisable o anulable.</p> </blockquote>      <p align="justify"> Luego de referir en detalle el origen de la norma, Esguerra Portocarrero resalta lo que quiz&aacute; sea el mayor valor de la acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad, su condici&oacute;n de p&uacute;blica y de popular, su capacidad de poner en manos de cualquier ciudadano el poder de enfrentarse, en defensa de la Constituci&oacute;n, con el Congreso, al someter la ley a juicio. Y esto, que sin duda es audaz, ocurre poco tiempo despu&eacute;s de considerar que la ley, merced a una presunci&oacute;n de derecho, se reputa constitucional.</p>  <font size="3">     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <p><b>4. La apropiaci&oacute;n de las instituciones: experiencias de participaci&oacute;n de ciudadanos y jueces en la acci&oacute;n y en la excepci&oacute;n</b></p></font>      <p align="justify"> La supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n, asegurada de manera irreversible por el Acto Legislativo n.&deg; 3 de 1910, ser&aacute; reafirmada por la Corte Suprema de Justicia en un interesante auto del 17 de agosto de 1911, en el cual resuelve que no hay lugar a decidir sobre la inexequibilidad del art&iacute;culo 6.&deg; de la Ley 153 de 1887, que establec&iacute;a la presunci&oacute;n de constitucionalidad de la ley. La mera existencia de una demanda por medio de la cual se ejerce la acci&oacute;n de inconstitucionalidad contra la mencionada norma, revela lo tortuoso y lo profundo del cambio introducido. Para resolver la cuesti&oacute;n, la Corte se vale de la hermen&eacute;utica contenida en la Ley 153 de 1887, para establecer la inconstitucionalidad sobreviniente del precepto demandado. Con una concisi&oacute;n digna de emularse, dice la Corte:</p>      <blockquote>     <p align="justify"> Dados los t&eacute;rminos en que est&aacute;n concebidos los preceptos legales transcritos, y muy especialmente el art&iacute;culo 9.&deg; de la Ley 153 de 1887, resulta claramente que el art&iacute;culo 6.&deg; de la misma Ley, como anterior al 40 del Acto reformatorio n&uacute;mero 3 de 1910, y como contrario a este en su letra, en su esp&iacute;ritu, debe considerarse insubsistente, y por lo tanto, sin que pueda producir efecto. El art&iacute;culo 41 del mismo Acto reformatorio, el que hoy hace parte de la Constituci&oacute;n Nacional, que confiere a la Corte la facultad de decidir sobre la inexequibilidad de los Actos legislativos objetados como inconstitucionales, o sobre las leyes acusadas ante ella por cualquier ciudadano como contrarias a la Constituci&oacute;n, parte necesariamente de la base de que estas &uacute;ltimas se hallen produciendo sus efectos, como mandatos emanados del Poder que, seg&uacute;n la Carta Fundamental, puede expedirlos.</p> </blockquote>      <p align="justify"> Merece la pena traer a cuento, para ilustrar la experiencia de ciudadanos y de jueces en dos casos interesantes: las objeciones al proyecto de ley que concede unos auxilios al municipio de Ambalema y la demanda que se presenta contra la Ley 14 de 1914, por medio de la cual se aprueba el tratado celebrado entre la Rep&uacute;blica de Colombia y los Estados Unidos de Am&eacute;rica, sobre el reconocimiento de la independencia de Panam&aacute;.</p>      <p align="justify"> En el primer caso, el Congreso decreta un auxilio al municipio de Ambalema, por haber ocurrido en &eacute;l una serie de incendios que ha dejado muchos damnificados. El Presidente objeta el proyecto de ley porque, al tenor del art&iacute;culo 78.5 de la Carta, le est&aacute; prohibido al Congreso y a cada una de sus C&aacute;maras decretar a favor de personas o entidades, gratificaciones, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no est&eacute;n destinadas a satisfacer cr&eacute;ditos o derechos reconocidos con arreglo a una ley preexistente, salvo lo dispuesto en el art&iacute;culo 76.18.</p>      <p align="justify"> En Sentencia de Sala Plena del 3 de noviembre de 1911, la Corte, antes de resolver el caso, advierte con buen sentido que su tarea debe limitarse a estudiar el asunto y fallarlo, &quot;situ&aacute;ndose en el terreno del derecho estricto, y haciendo a un lado todo sentimiento que pudiera extraviarla de la recta interpretaci&oacute;n del mandato constitucional&quot;. Al asumir este estudio, la Corte encuentra que adem&aacute;s de la prohibici&oacute;n constitucional existe una ley, la Ley 18 de 1890, que faculta al Congreso para conceder auxilios por causa de calamidades p&uacute;blicas. Se presenta, pues, un conflicto entre dos normas jur&iacute;dicas: la Constituci&oacute;n y la ley. La Corte resuelve este conflicto aplicando el art&iacute;culo 40 de la Carta, que establece la excepci&oacute;n de inconstitucionalidad, lo que la lleva a inaplicar la disposici&oacute;n legal. Son sus palabras:</p>      <blockquote>     <p align="justify"> De igual modo que la expresada Comisi&oacute;n del Senado, el se&ntilde;or Procurador general es de concepto que las objeciones aducidas por el se&ntilde;or Presidente de la Rep&uacute;blica deben tenerse por infundadas mientras subsista la facultad que otorga al Congreso la precitada Ley 18 de 1890. Con todo, semejante doctrina, que fue jur&iacute;dicamente correcta y de estricta observancia hasta ayer no m&aacute;s, en fuerza del derogado art&iacute;culo 6.&deg; de la Ley 153 de 1887, es de todo punto inaceptable en la actualidad, porque ella est&aacute; en abierta contradicci&oacute;n con el principio fundamental consignado en el art&iacute;culo 40 del Acto legislativo n&uacute;mero 3 de 1910, que manda aplicar de preferencia las disposiciones constitucionales en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci&oacute;n y la ley. Por lo dem&aacute;s, conviene advertir que para las objeciones a que se alude no se ha invocado la simple ilegalidad del proyecto mencionado, sino su repugnancia con un precepto constitucional, en uno de los dos casos en que al Presidente de la Rep&uacute;blica le est&aacute; permitido oponer su veto a los proyectos de leyes adoptados por el Congreso y sometidos a la sanci&oacute;n del Poder Ejecutivo; de donde claramente se deduce que el punto que se discute ha de ser estudiado y decidido a la sola luz de la Carta Fundamental, y haciendo abstracci&oacute;n completa de las leyes ordinarias discordantes con ella, una vez que estas no pueden prevalecer en manera alguna sobre aquella, sin que l&oacute;gicamente resulte poco menos que ilusoria la atribuci&oacute;n presidencial conferida a este respecto.</p> </blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> De esta decisi&oacute;n salvar&aacute;n su voto los magistrados Manuel Jos&eacute; Angarita, Tancredo Nannetti y Rodr&iacute;guez P.</p>      <p align="justify"> Este precedente ser&aacute; reiterado por la Corte en Sentencia de Sala Plena del 4 de diciembre de 1913, en la cual declara inexequible un proyecto de ley por medio del cual el Congreso concede un auxilio al municipio de Chiriguan&aacute;, cuyas construcciones hab&iacute;an sido destruidas en una parte considerable por un incendio.</p>      <p align="justify"> En el segundo caso, el tratado celebrado entre la Rep&uacute;blica de Colombia y los Estados Unidos brinda la oportunidad a un ciudadano, el se&ntilde;or Carlos Jos&eacute; Espinosa, de acusar como inconstitucional la Ley 14 de 1914. La novedad de la instituci&oacute;n se advierte en la circunstancia de que el actor anexa a la demanda una serie de pruebas, entre las cuales se destaca la copia aut&eacute;ntica de la ley y, para abundar en evidencias, un ejemplar del diario oficial en el que esta aparece publicada. Antes de analizar sus argumentos, vale la pena recordar la acertada advertencia del Procurador General de la Naci&oacute;n, quien dice:</p>      <blockquote>     <p align="justify"> Creyendo ejercitar el derecho que da el art&iacute;culo 41 del Acto legislativo n&uacute;mero 3 de 1910, y demandando en apariencia la inexequibilidad de la Ley 14 del presente a&ntilde;o, lo que el se&ntilde;or general Carlos Jos&eacute; Espinosa pide, en realidad, es que se decida por vosotros la inconstitucionalidad del proyecto de tratado entre Colombia y los Estados Unidos. Yo os dar&eacute; con mucho gusto mi concepto sobre el fondo del extenso y razonado memorial del se&ntilde;or general Espinosa, cuando hay&aacute;is decidido por auto ejecutoriado que la Corte Suprema de Justicia tiene facultad constitucional o legal para intervenir en la hechura de tratados p&uacute;blicos de la manera ideada por el se&ntilde;or general Espinosa, o de cualquier otra manera, y que un fen&oacute;meno jur&iacute;dico en potencia imperfecto o incompleto puede ofrecer materia de acciones judiciales. Antes de dictarse esa decisi&oacute;n, mi trabajo carece de objeto.</p> </blockquote>      <p align="justify"> El se&ntilde;or Espinosa no ser&aacute; el &uacute;nico ciudadano que intentar&aacute; someter las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, y los propios tratados, al control de constitucionalidad por la v&iacute;a de la acci&oacute;n p&uacute;blica, pero el hecho de haya sido uno de los primeros en hacerlo, constituye un interesante precedente en nuestra historia constitucional. De los 15 cargos planteados por el actor, fiel a nuestra mala costumbre de pensar que el resultado es proporcional a lo desmedido del esfuerzo, se puede destacar que la mayor&iacute;a de ellos en realidad atacan el tratado y no la ley. Ante el malestar que le causa al actor, y a buena parte de la opini&oacute;n de entonces, que la Rep&uacute;blica de Colombia reconociera la independencia del antiguo Departamento de Panam&aacute;, su extenso y repetitivo discurso se construye a partir de una de las nociones m&aacute;s repetidas, y quiz&aacute; m&aacute;s da&ntilde;inas, en nuestra tradici&oacute;n pol&iacute;tica y constitucional: la de la soberan&iacute;a, en especial en cuanto ata&ntilde;e a la integridad territorial y al honor nacional. En ese reproche se consumen los primeros diez cargos. En los restantes se anticipa el manido discurso de que el tratado vulnera la esencia de la Constituci&oacute;n, algo as&iacute; como su esp&iacute;ritu; se reafirma la competencia de la Corte para conocer de la demanda, lo cual no es en s&iacute; mismo un cargo, pero as&iacute; suelen ser los ciudadanos y est&aacute; bien que as&iacute; sea; se infiere, de manera curiosa, que la inconstitucionalidad del tratado es la causa de la inconstitucionalidad de la ley, y no a la inversa, como parec&iacute;a al comienzo.</p>      <p align="justify"> Al estudiar el caso, la Sala Plena de la Corte Suprema, en Sentencia del 6 de julio de 1914, se centra en el problema de establecer su propia competencia, a partir de la especial naturaleza que tiene la ley aprobatoria de un tratado. Para ello recuerda que si bien en el art&iacute;culo 41 del Acto Legislativo n.&deg; 3 de 1910 dice que la acci&oacute;n procede respecto de &quot;todas las leyes&quot;, sin excepciones y, por tanto, en principio la Corte s&iacute; tendr&iacute;a competencia para conocer de la demanda, con buen sentido jur&iacute;dico precisa que esta ley tiene una serie de caracter&iacute;sticas que la diferencian de las dem&aacute;s. Son sus palabras:</p>      <blockquote>     <p align="justify"> Aun cuando la ley que aprueba un tratado p&uacute;blico est&eacute; sometida en su formaci&oacute;n a los requisitos ordinarios que presiden la expedici&oacute;n de los actos legislativos comunes, no puede revocarse a duda que, por otros aspectos, difiere sustancialmente de las leyes ordinarias. Estos son actos unilaterales, expresi&oacute;n de voluntad del soberano que manda, proh&iacute;be o permite, y que se cumplen con solo el requisito de su sanci&oacute;n y promulgaci&oacute;n. Aquella es elemento de un acto jur&iacute;dico complejo, es la manera como una de las altas partes contratantes manifiesta su consentimiento a las estipulaciones de un pacto sinalagm&aacute;tico internacional, no establece por s&iacute; sola relaciones de derecho, y su eficacia depende del consentimiento de la otra naci&oacute;n contratante, si esta por su parte ratifica las cl&aacute;usulas convenidas por sus negociadores. La ley que aprueba un tratado p&uacute;blico tiene, pues, un car&aacute;cter especial.</p> </blockquote>      <p align="justify"> El perspicaz razonamiento de la Corte le sirve para advertir que si bien la ley viene a ser un elemento necesario del tratado, &quot;no por eso puede l&oacute;gicamente confundirse el pacto con la ley que lo aprueba&quot;, pues el tratado &quot;contiene las estipulaciones rec&iacute;procas de las partes, los deberes que contrae cada una de ellas y los derechos que adquiere, y no surge a la vida jur&iacute;dica sino cuando las potestades supremas contratantes lo han ratificado y se han canjeado las ratificaciones&quot;. As&iacute; las cosas, al cuestionarse en realidad la constitucionalidad del tratado y no de la ley, la Corte encuentra que no tiene</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>     <p align="justify"> Seg&uacute;n la Constituci&oacute;n, facultad ninguna para resolver si han de subsistir o no las estipulaciones acordadas, porque no es de su incumbencia el conocimiento de tratados p&uacute;blicos. Menos a&uacute;n podr&iacute;a la Corte declarar la inconstitucionalidad del Tratado, despu&eacute;s del canje de las ratificaciones; porque, siendo un acuerdo de voluntades entre los dos Estados, no ser&iacute;a dable que uno solo de ellos, aun por medio de su m&aacute;s alto Tribunal, desatase el v&iacute;nculo contra&iacute;do, que a tanto equivaldr&iacute;a declarar inconstitucional y por lo mismo sin fuerza obligatoria la ley que lo aprob&oacute;. Seg&uacute;n esto, por m&aacute;s que el art&iacute;culo 41 del Acto legislativo reformatorio de la Constituci&oacute;n hable, en t&eacute;rminos generales de que a la Corte Suprema corresponde decidir definitivamente sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano, como inconstitucionales, si de la aplicaci&oacute;n del tenor literal de este precepto se llega a conclusiones que abiertamente hieran otros c&aacute;nones fundamentales de la Carta, la jurisprudencia y la m&aacute;s sana cr&iacute;tica forense imponen el no darle a aquel precepto mayor alcance que el que debe tener para llenar su fin, que es el de guardar la integridad de la Constituci&oacute;n. En tal virtud, si conforme al art&iacute;culo 57 del Estatuto, todos los poderes p&uacute;blicos son limitados y ejercen separadamente sus respectivas atribuciones; si de acuerdo con el art&iacute;culo 34 del Acto legislativo n.&deg; 3 de 1910, reformatorio de la Constituci&oacute;n, corresponde al Presidente de la Rep&uacute;blica celebrar con potencias extranjeras tratados y convenios que se someter&aacute;n a la aprobaci&oacute;n del Congreso; si seg&uacute;n el numeral 20 del art&iacute;culo 76 de la Carta corresponde al Poder Legislativo aprobar o desaprobar los tratados que el Gobierno celebre con potencias extranjeras; si la misma Constituci&oacute;n no le ha dado al Poder Judicial ingerencia en la formaci&oacute;n de tratados p&uacute;blicos; y por &uacute;ltimo, si a la luz de elementales principios no puede admitirse que la validez y eficacia de los pactos internacionales queden sujetas, y sobre todo sujetas de modo indefinido, a la decisi&oacute;n de una sola de las altas partes contratantes, es forzoso deducir que la Corte no puede acceder a la demanda promovida contra el Tratado de 6 de abril del a&ntilde;o en curso, por carecer de facultades para ello. Compete a la Corte Suprema la guarda de la integridad de la Constituci&oacute;n, y no ser&iacute;a mantener esa integridad el romper con la armon&iacute;a que existe y debe existir entre sus diferentes partes.</p> </blockquote>      <p align="justify"> Pese a la circunstancia de que casi la mitad de los magistrados salvar&aacute; su voto, es indudable que la Corte razona con buen juicio, que su discurso est&aacute; hilvanado con esmero y es veros&iacute;mil, y que es capaz de hacerlo de manera breve y sint&eacute;tica.</p>      <p align="justify"> Este somero recuento de los primeros ejercicios de la acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad y de la excepci&oacute;n de inconstitucionalidad, en los primeros a&ntilde;os de estas instituciones, revela el alcance y la calidad de las actuaciones de nuestros ciudadanos y de nuestras autoridades, y marca una tendencia que se ha mantenido, pese a todo, hasta nuestros d&iacute;as, como puede advertirlo cualquier lector desprevenido que mire las demandas que se presentan hoy y las decisiones que generan, as&iacute; con los a&ntilde;os, en especial los &uacute;ltimos, se haya perdido el aprecio de la judicatura por la brevedad y la s&iacute;ntesis.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>Conclusiones</b></p></font>      <p align="justify"> El sistema de control constitucional colombiano dise&ntilde;ado en el Acto Legislativo n.&deg; 3 de 1910 es un hito dentro de una larga y fecunda tradici&oacute;n pol&iacute;tica y constitucional que mucho les debe a sus ra&iacute;ces hispanas y a sus desarrollos en Am&eacute;rica.</p>      <p align="justify"> El completo y complejo sistema de control constitucional colombiano, un siglo despu&eacute;s, funciona como en sus primeros a&ntilde;os, y sigue contribuyendo a consolidar las instituciones jur&iacute;dicas republicanas y la democracia. Ese es el legado de aquellos hombres que pusieron por encima de sus intereses particulares los de la Rep&uacute;blica, y que formaron un movimiento que fue llamado con raz&oacute;n y con justicia republicanismo.</p>      <p align="justify"> El asumir sin timidez el principio de supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n, en tiempos en los cuales el culto a la ley todav&iacute;a era una religi&oacute;n mayoritaria, ha contribuido a preservar la civilidad y la civilizaci&oacute;n de la Rep&uacute;blica, a pesar de los muchos y muy complejos desaf&iacute;os a los que ha sido menester hacer frente en las &uacute;ltimas d&eacute;cadas.</p>      <p align="justify"> En la Rep&uacute;blica de Colombia los ciudadanos, cualquiera de ellos, incluso el m&aacute;s humilde y carente de ilustraci&oacute;n, tienen en sus manos el inmenso poder de someter a juicio a la ley y al Congreso. Este matiz popular, en el mejor de los sentidos, del constitucionalismo colombiano, consolida y refuerza la democracia participativa.</p>  <hr>  <font size="3">     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <p><b>Referencias</b></p></font>  <font size="3">     <p><b><i>Doctrinales:</i></b></p></font>      <!-- ref --><p align="justify"> De Blancas, J. <i>Coronaciones de los Seren&iacute;simos Reyes de Arag&oacute;n. </i>Manuscrito de 1585, impreso en Zaragoza por Diego Domer, en el a&ntilde;o de 1641.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000156&pid=S1657-8953201000020000700001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> De Tejada y Sp&iacute;nola, F. (1955). <i>El pensamiento pol&iacute;tico de los fundadores de la Nueva Granada. </i>Publicaciones de la Escuela de Estudios Hispano-Americanos de la Universidad de Sevilla: Colecci&oacute;n 'Mar adentro'. Sevilla.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000157&pid=S1657-8953201000020000700002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Esguerra Portocarrero, J. (2010). 'La reforma constitucional de 1910', en <i>Historia constitucional de Colombia. Siglo XX. </i>Bogot&aacute;, Academia Colombiana de Jurisprudencia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000158&pid=S1657-8953201000020000700003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Garc&iacute;a L&oacute;pez, L. y Malag&oacute;n Pinz&oacute;n, M. (2009). 'Mecanismos de protecci&oacute;n de derechos: de la Rep&uacute;blica Romana a la acci&oacute;n p&uacute;blica del siglo XIX en Colombia', revista <i>Opini&oacute;n Jur&iacute;dica, </i>Vol. 8 n.&deg; 16. Medell&iacute;n, Universidad de Medell&iacute;n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000159&pid=S1657-8953201000020000700004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Jim&eacute;nez de Quesada, G. (1952). <i>El antijovio. </i>Bogot&aacute;, Instituto Caro y Cuervo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000160&pid=S1657-8953201000020000700005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> L&oacute;pez Michelsen, A. (1955). <i>Cuestiones Colombianas (Ensayos). </i>M&eacute;xico D.F., Impresiones Modernas S.A.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000161&pid=S1657-8953201000020000700006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Malag&oacute;n Pinz&oacute;n, M. (2003). 'Antecedentes hisp&aacute;nicos del juicio de amparo y de la acci&oacute;n de tutela', <i>Revista Estudios Socio-Jur&iacute;dicos. </i>Bogot&aacute;, Colegio Mayor de Nuestra Se&ntilde;ora del Rosario. Y 'Acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad en la Colombia del siglo XIX a trav&eacute;s de una ley sobre el Colegio Mayor del Rosario', <i>Revista Estudios Socio-Jur&iacute;dicos, </i>Vol. 9, n.&deg; 2. (2003). Bogot&aacute;, Colegio Mayor de Nuestra Se&ntilde;ora del Rosario.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000162&pid=S1657-8953201000020000700007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Mayorga Garc&iacute;a, F. (2010). 'Las reformas constitucionales del per&iacute;odo de Reyes en La reforma constitucional de 1910', en <i>Historia Constitucional de Colombia. Siglo XX</i>. Bogot&aacute;, Academia Colombiana de Jurisprudencia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000163&pid=S1657-8953201000020000700008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Monroy Cabra, M. (2004). <i>110 Aniversario de la Academia. Septiembre 23 de 1894-2004. </i>Bogot&aacute;, Academia Colombiana de Jurisprudencia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000164&pid=S1657-8953201000020000700009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Segovia, L. (2010). <i>Historia de las Leyes. Acto Legislativo N&uacute;mero 3 de 1910. </i>Bogot&aacute;, Academia Colombiana de Jurisprudencia. Y, junto con otros autores, <i>Explicaci&oacute;n necesaria, </i>publicaci&oacute;n del 18 de diciembre de 1904.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000165&pid=S1657-8953201000020000700010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <p><b><i>Normativas:</i></b></p></font>      <!-- ref --><p align="justify"> Constituci&oacute;n de Cundinamarca de 1811.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000168&pid=S1657-8953201000020000700011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Constituci&oacute;n de los Estados Unidos de Colombia de 1863.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000169&pid=S1657-8953201000020000700012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Ley federal del 18 de marzo de 1865.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000170&pid=S1657-8953201000020000700013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1886.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000171&pid=S1657-8953201000020000700014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Ley 153 de 1887.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000172&pid=S1657-8953201000020000700015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Ley 18 de 1890.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000173&pid=S1657-8953201000020000700016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Acto Legislativo n.&deg; 4 de 1905.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000174&pid=S1657-8953201000020000700017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Acto Legislativo n.&deg; 9 de 1905.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000175&pid=S1657-8953201000020000700018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Decreto legislativo 126 de 1910.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000176&pid=S1657-8953201000020000700019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Acto Legislativo n.&deg; 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