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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Los indicios conductuales en el proceso civil]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The procedural conducts of the parties can be directed into breaking the norms that have an ethical or moral content established by the legislator; but they likewise can result in the lack of collaboration in the process and with it, it may affect the obtaining of some probative elements required to finally reach a just solution to the litis. In this sense, the Colombian legislator has distinguished the conducts that tend to offset the procedural fraud in a legal performance of the morality principle which may be subject to a disciplinary process that is dispatched in the same cause; and those conducts, procedural as well, that should be valued in the issuing of a sentence because they supply proof arguments through the construction of the respective neglectful, occlusive, and mendacious behavioral indexes. It is this way how, from a procedural conduct carried out by the parties, one can obtain probative inferences leaving out all types of ethical considerations; and that typifies a procedural conduct from the probative point of view.]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Proceso jurisdiccional]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[   <FONT SIZE="2" FACE="Verdana">     <P ALIGN="RIGHT"><B>DERECHO PROCESAL</B></P>     <P ALIGN="CENTER"><B><FONT SIZE="4">Los indicios conductuales en el proceso civil<SUP><A HREF="#0">*</A></SUP> <A NAME="0a"></A></FONT></B></P>     <P>&nbsp;</P>     <P>&nbsp;</P>     <P> Mabel Londo&ntilde;o Jaramillo<sup><A HREF="#00">**</A><A NAME="00a"></A></sup></P>     <P>&nbsp;</P>     <P>&nbsp;</P> <hr size="1" noshade>     <P><B>RESUMEN</B></P>     <P> Las conductas procesales de las partes pueden estar dirigidas a la vulneraci&oacute;n   de normas   de contenido &eacute;tico o moral establecidas por el legislador; pero igualmente   pueden   traer como consecuencia la falta de colaboraci&oacute;n en el proceso y, con   ello, afectar la   obtenci&oacute;n de unos elementos probatorios necesarios para finalmente alcanzar   la justa   soluci&oacute;n de la litis. En este sentido, el legislador colombiano ha diferenciado   en los   c&oacute;digos procesales, conductas tendientes a contrarrestar el fraude procesal   en desarrollo   legal del principio de moralidad, que pueden ser objeto de un proceso disciplinario   que se despache en la misma causa, y aquellas conductas, igualmente procesales,   que deben valorarse en la sentencia por suministrar argumentos de prueba a   trav&eacute;s   de la   construcci&oacute;n de los respectivos indicios conductuales omisivos, oclusivos   y mendaces.   Es as&iacute; como de una conducta procesal realizada por las partes, pueden   obtenerse   inferencias probatorias prescindiendo de toda clase de consideraciones &eacute;ticas,   y ello   tipifica una conducta procesal desde el punto de vista probatorio.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> <B>PALABRAS CLAVE:</B> Proceso jurisdiccional, juez, demanda, contestaci&oacute;n de   la demanda,   conducta omisiva, conducta oclusiva, conducta mendaz, indicios, pruebas, valoraci&oacute;n,   contumacia, sentencia.</P> <hr size="1" noshade>     <P><B>ABSTRACT</B></P>     <P> The procedural conducts of the parties can be directed into breaking the   norms that   have an ethical or moral content established by the legislator; but they       likewise can   result in the lack of collaboration in the process and with it, it may affect     the obtaining   of some probative elements required to finally reach a just solution to the     litis. In this   sense, the Colombian legislator has distinguished the conducts that tend     to offset the   procedural fraud in a legal performance of the morality principle which may     be subject   to a disciplinary process that is dispatched in the same cause; and those     conducts,   procedural as well, that should be valued in the issuing of a sentence because     they   supply proof arguments through the construction of the respective neglectful,     occlusive,   and mendacious behavioral indexes. It is this way how, from a procedural     conduct carried   out by the parties, one can obtain probative inferences leaving out all types     of ethical   considerations; and that typifies a procedural conduct from the probative   point of view.</P>     <P> <B>KEY WORDS:</B> jurisdictional process, judge, law suit, responding to the law       suit, neglectful   conduct, occlusive conduct, mendacious conduct, indexes, proofs, appraisal,   nonappearance, sentence.</P> <hr size="1" noshade>     <P>&nbsp;</P>     <P><FONT SIZE="3"><B>INTRODUCCI&Oacute;N</B></FONT></P>     <P> El presente escrito pretende dar claridad acerca   de los efectos que pueden ocasionar las conductas   realizadas por las partes en el proceso civil,   diferenciando &eacute;stas desde los contextos del derecho   sustancial y del derecho procesal, entendiendo   que una arista importante del problema a abordar,   es identificar cu&aacute;ndo las conductas se valoran   desde el derecho sustancial, porque tienen la fuerza   suficiente para desestimar los elementos   axiol&oacute;gicos de la pretensi&oacute;n o de la excepci&oacute;n de   m&eacute;rito, y cu&aacute;ndo afectan el proceso y deben valorarse   desde el derecho procesal, porque simplemente   entorpecen su secuencia y orden, pero de   ninguna manera afectan la causa f&aacute;ctica   pretensional. Es el primer caso el que corresponde   a las conductas omisivas, oclusivas y mendaces, y   el segundo, a las conductas desobligantes y altaneras,   es decir, las conductas que afectan la moral   y la &eacute;tica que deben permear el proceso.</P>     <P> Las conductas procesales de las partes que   afectan la pretensi&oacute;n requieren de unas circunstancias   determinadas expresamente por el legislador para que se eleven a categor&iacute;a   de acto procesal   con consecuencias jur&iacute;dicas. Es as&iacute; como el legislador   colombiano establece que la conducta de   las partes enfrentadas en el proceso genera un fen&oacute;meno   procesal que puede y, a veces, debe ser   objeto de valoraci&oacute;n probatoria. En este sentido,   la conducta elegida por las partes en el proceso,   adem&aacute;s de las consecuencias sancionatorias establecidas   por la ley, puede tener importancia probatoria;   as&iacute;, la ausencia, el silencio, la mentira y el   comportamiento negativo de las partes, entre otras,   pueden ser consideradas por el juez como un argumento   de prueba en su contra, en raz&oacute;n del deber   de colaboraci&oacute;n que les asiste en el proceso, al   deducir el respetivo indicio por conducta omisiva,   oclusiva o mendaz.</P>     <P> Sin embargo, se ha encontrado que cuando   se realiza la sentencia, esta valoraci&oacute;n sobre las conductas   reprochables presenta errores de forma o   de fondo, ya sea porque el juez valora conductas   que no deben ser valoradas dentro del proceso jurisdiccional   porque corresponden a un proceso disciplinario,   o porque no valora las conductas   omisivas, oclusivas y mendaces que s&iacute; deben valorarse, ya que pueden   afectar la pretensi&oacute;n o la excepci&oacute;n   de m&eacute;rito, al desvirtuar los elementos   axiol&oacute;gicos que las componen.</P>     <P> Finalmente, es necesario indicar que el presente   ensayo es un producto de la investigaci&oacute;n 'Valoraci&oacute;n   de la conducta omisiva, oclusiva y mendaz   en un debido proceso civil y penal', realizada   por el Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal   y adscrita a la l&iacute;nea 'Hacia una nueva hermen&eacute;utica   de la decisi&oacute;n judicial en el debido proceso   probatorio'. Este trabajo de investigaci&oacute;n fue desarrollado   aplicando el m&eacute;todo documental bibliogr&aacute;fico,   construyendo un riguroso estado del arte   sobre el problema formulado, con apoyo en fichas   bibliogr&aacute;ficas, fichas jurisprudenciales, diarios de   campo y res&uacute;menes anal&iacute;ticos, con miras a precisar   las falencias que el proceso jurisdiccional tiene   con relaci&oacute;n a la valoraci&oacute;n de las conductas procesales   de las partes frente a la modificaci&oacute;n de la   pretensi&oacute;n y su causa f&aacute;ctica, planteando la necesidad   de examinar una t&eacute;cnica adecuada para valorar   las conductas procesales de las partes que   son reprochables porque afectan el debido proceso   jurisdiccional. Sumado a lo anterior, se realizaron   encuestas en los juzgados civiles del circuito,   de familia y civiles municipales de Medell&iacute;n, que   indagaban si realmente los jueces deducen, de las   conductas procesales de las partes, indicios   conductuales omisivos, oclusivos y mendaces, realizando   su respectiva valoraci&oacute;n en la sentencia;   instrumentos que arrojaron datos que ser&aacute;n expuestos   en otros trabajos resultantes de la investigaci&oacute;n.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P>&nbsp;</P>     <P> <B><FONT SIZE="3">1. LAS CONDUCTAS OMISIVAS, OCLUSIVAS Y   MENDACES</FONT></B></P>     <P> El moderno derecho procesal sostiene que es   l&iacute;cito para el juez extraer argumentos de prueba de   los comportamientos procesales de los litigantes<sup><A HREF="#1">1</A></sup>.<A NAME="1a"></A>   Estos argumentos de juicio pueden inferirse, algunas   veces, de la conducta observada por la parte   que implique una negativa a colaborar con la producci&oacute;n   de la prueba, ya que en el proceso civil,   las partes tienen el deber de cooperar en toda la   actividad probatoria<sup><A HREF="#2">2</A></sup>,<A NAME="2a"></A> a riesgo de que su renuencia   pueda ser apreciada por el juez como un indicio en   contra. En este sentido, el art&iacute;culo 249 del C&oacute;digo   de Procedimiento Civil dispone: 'El juez podr&aacute; deducir indicios de la conducta procesal de las partes'.</P>     <P> El autor Luis Mu&ntilde;oz Sabat&eacute;<sup><A HREF="#3">3</A></sup>,<A NAME="3a"></A> al tratar la conducta   procesal de la parte, establece la necesidad   de diferenciar axiol&oacute;gicamente los juicios &eacute;ticos y   los pragm&aacute;ticos, en raz&oacute;n de considerar que son   los segundos los que interesan al proceso desde el   punto de vista probatorio. Las conductas procesales   de las partes pueden estar dirigidas a la vulneraci&oacute;n   de normas de contenido &eacute;tico o moral establecidas   por el legislador; pero igualmente pueden   traer como consecuencia la falta de colaboraci&oacute;n   en el proceso y, con ello, afectar la obtenci&oacute;n de   unos elementos probatorios necesarios para finalmente   alcanzar la justa soluci&oacute;n de la litis. As&iacute;, la   conducta procesal asumida por las partes puede   contribuir a la fijaci&oacute;n de los elementos axiol&oacute;gicos   de la pretensi&oacute;n o la excepci&oacute;n de m&eacute;rito, al configurarse   como un elemento probatorio al lado de   las dem&aacute;s pruebas, pues a partir de ella se puede   construir la prueba indiciaria. En este sentido, la   conducta procesal puede considerarse como elemento   de prueba, constituy&eacute;ndose en una forma   de control jur&iacute;dico sobre el debate probatorio.</P>     <P> Por las numerosas relaciones jur&iacute;dicas que se   entraban en el escenario procesal, el proceso se   constituye en campo abonado para la producci&oacute;n   de variadas conductas procesales que necesariamente   tienen que ser valoradas por el juzgador<sup><A HREF="#4">4</A></sup>.<A NAME="4a"></A>   Unas, como bien lo indica Mu&ntilde;oz Sabat&eacute;<sup><A HREF="#5">5</A></sup>,<A NAME="5a"></A> se   revelan en los propios actos de alegaci&oacute;n y se identifican   como indicios exponenciales de normalidad,   tono y coyuntura, en raz&oacute;n de que entra&ntilde;an conductas   ejecutadas con motivos de alegaci&oacute;n o   exposici&oacute;n. Otras se advierten como conductas m&aacute;s espec&iacute;ficamente   dirigidas hacia la prueba, y se   identifican como indicios conductuales, siendo ellas   conductas omisivas, oclusivas, hesitativas o   mendaces.</P>     <P> El autor distingue, a su vez, dentro de la conducta   procesal, las inferencias incriminativas que   se obtienen contra la parte autora de la inconducta<sup><A HREF="#6">6</A><A NAME="6a"></A></sup>   procesal, y las inferencias excriminativas, favorables   a esa parte -lo anterior, porque ser&iacute;a il&oacute;gico   que solamente la conducta incorrecta fuera fuente   de argumentos de prueba-, ubicando entre las   inferencias incriminativas la conducta puramente   omisiva, la conducta oclusiva, la conducta hesitativa   y la conducta mendaz.</P>     <P> Se reitera, que no es la falta de moralidad sino   la falta de colaboraci&oacute;n espec&iacute;fica lo que tipifica   una conducta procesal desde el punto de vista probatorio.   Si desde una consideraci&oacute;n gen&eacute;rica, toda   deslealtad procesal puede llegar a significar una falta   de colaboraci&oacute;n, no se hace referencia a este g&eacute;nero   sino a la especie, esto es, a la falta de colaboraci&oacute;n   en un acto procesal encaminado formalmente   a la fijaci&oacute;n o prueba de las afirmaciones realizadas   en el proceso.</P>     <P> Para efectos del desarrollo tem&aacute;tico, se hace   necesario entender que el proceso se compone de   dos fases, a saber: a) Una fase o etapa preliminar,   dirigida a integrar el contradictorio, a fijar los extremos   litigiosos o el tema de decisi&oacute;n, y a sanear   la contienda procesal; y b) Una segunda fase en   donde se desarrollan las etapas sustanciales de   pruebas, alegaciones y fallo. Toda la actividad procesal   que deriva de los sujetos en las diversas fases   debe ser reflejo del proceso debido, consagrado   por la legislaci&oacute;n en desarrollo del principio del debido   proceso<sup><A HREF="#7">7</A></sup>,<A NAME="7a"></A> cuyo n&uacute;cleo puede ser expresado   de la siguiente forma: 'Nadie podr&aacute; ser juzgado sino   ante juez o tribunal competente y con la observancia   de la plenitud de las formas propias de cada   juicio'. De donde se extractan la garant&iacute;a de legalidad   del juez y la garant&iacute;a de la legalidad de la audiencia,   esta &uacute;ltima, que se desarrolla, a su vez, en   dos principios generales del derecho procesal: la   bilateralidad de la audiencia, derecho de defensa o   principio del contradictorio, y el principio del formalismo   o legalidad de las formas.</P>     <P> Las inconductas tienen diferente valoraci&oacute;n   seg&uacute;n se hayan expuesto en el proceso o fuera de &eacute;l. Una vez se ha integrado el contradictorio entre   el demandante y el demandado, comienza el proceso,   pues ya se tiene la relaci&oacute;n jur&iacute;dica procesal   compleja plenamente establecida, y se da inicio al   debate probatorio y argumentativo. Por lo tanto,   una inconducta en la presentaci&oacute;n de la demanda,   por enunciaci&oacute;n de un hecho pretensional falsamente   expuesto, puede ser subsanada en la etapa   depurativa, pero una inconducta asumida en la   etapa probatoria puede ser una clara manifestaci&oacute;n   de la falta de colaboraci&oacute;n con la administraci&oacute;n   de justicia y de ocultamiento de hechos para   falsear las razones de la contraparte.</P>     <P> Como se indicara en renglones anteriores, la   doctrina ha clasificado ampliamente las conductas   de los sujetos en el proceso, diferenciando las   excriminativas, es decir, favorables a la parte de la   cual provienen, y las incriminativas, que determinan   una valoraci&oacute;n en contra; desagregando a su   vez las conductas incriminativas en varias modalidades,   como son las que se expresan en los actos   de alegaci&oacute;n y las conductas de prueba que conllevan   las omisivas, oclusivas, hesitativas y   mendaces. Las inconductas que se desatan en el   primer caso ser&aacute;n criterios de valoraci&oacute;n de los   medios de prueba testimonial, declaraci&oacute;n de parte   y confesi&oacute;n; las inconductas de prueba ser&aacute;n   estructuradas como indicios en contra, por lo tan to pueden incidir en la decisi&oacute;n   que tome el juez.   Es decir, los indicios fundados en las 'inconductas'   son exponenciales, cuando simplemente ganan la   atenci&oacute;n del juez, y conductuales, cuando son   valorables en la sentencia.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> Con apoyo en la obra de Luis Mu&ntilde;oz Sabat&eacute;<sup><A HREF="#8">8</A></sup><A NAME="8a"></A> se   presenta la siguiente clasificaci&oacute;n:</P>     <P ALIGN="CENTER"><IMG SRC="/img/revistas/ojum/v5n10/v5n10a08fig1.JPG"></P>     <P>Los indicios exponenciales no ser&aacute;n objeto de   desarrollo en el presente escrito, debido a que no   alcanzan a incidir en la decisi&oacute;n del juez, pues en   ning&uacute;n caso tendr&aacute;n la fuerza suficiente para desestimar   los elementos axiol&oacute;gicos de la pretensi&oacute;n o la excepci&oacute;n de m&eacute;rito.</P>     <P>&nbsp;</P> </FONT>     <P> <FONT SIZE="3" FACE="Verdana"><B>2. INDICIOS CONDUCTUALES</B></FONT></P> <FONT SIZE="2" FACE="Verdana">     <P> <B>2.1 Conducta omisiva</B>. Estas conductas se   presentan como una muestra evidente de falta de   colaboraci&oacute;n procesal en todos aquellos problemas   f&aacute;cticos cuya soluci&oacute;n pudiera, tal vez, obtenerse   con una participaci&oacute;n m&aacute;s activa del omitente; por   lo tanto, se constituyen en inconductas plenamente valorables. Entre ellas encontramos:</P>     <P> <B>2.1.1 La negativa gen&eacute;rica.</B> Es lo que en algunos   ordenamientos se conoce como el deber de   plenitud que establece que cada parte en sus exposiciones   deducir&aacute; de modo completo, y de   acuerdo con la verdad, todas las circunstancias de   hecho que ocurran para fundar sus alegaciones<sup><A HREF="#9">9</A></sup>.<A NAME="9a"></A>   La negativa gen&eacute;rica (infitiatio) se presenta cuando   la parte se limita a negar la pretensi&oacute;n o la excepci&oacute;n   del contrario y no cumple con el deber procesal   de exponer todas las circunstancias de hecho   que concurran a fundar sus alegaciones. Dicho de   otro modo, omite dar las explicaciones del caso.</P>     <P> Sobre este punto, el art&iacute;culo 95 del C&oacute;digo de   procedimiento civil estipula que la falta de pronunciamiento   expreso sobre los hechos y pretensiones   de la demanda ser&aacute; apreciada por el juez como   indicio grave en contra del demandado, salvo que   la ley le atribuya otro efecto. Se entiende que lo   que el legislador quiere es que el demandado, al   momento de contestar la demanda, no se limite a   decir, por ejemplo, que no es cierto tal hecho afirmado   por el demandante, sino que cualifique su   respuesta explicando por qu&eacute; no es cierto, esto es,   suministrando las explicaciones pertinentes.</P>     <P> <B>2.1.2 La rebeld&iacute;a o falta de contestaci&oacute;n.</B> En   el derecho probatorio, el silencio no pueda tener   consecuencias mayormente implicativas, debido a   que por la propia naturaleza del contradictorio, si   se logra provocar la litis contestatio, no resultan frecuentes   estas clases de conductas. La experiencia   indica que se contesta gen&eacute;ricamente,   mendazmente, incongruentemente, pero se contesta.   Se trata de un silencio que, de acuerdo con   las circunstancias, puede ser s&iacute;ntoma de un determinado   conocimiento, una especie de manifestaci&oacute;n   negativa, pero eficaz, de una certidumbre hist&oacute;rica.</P>     <P> La rebeld&iacute;a o contumacia hace referencia principalmente   a la conducta asumida por el demandado,   ya que la del demandante o actor, aparte de   su excepcionalidad, es dif&iacute;cil que determine como   conducta valoraci&oacute;n probatoria alguna; a este respecto,   es necesario tener en cuenta que la inactividad   total del demandado es contemplada de un   modo muy diferente por los distintos   ordenamientos legales, y as&iacute;, hay unos, como el   sistema anglosaj&oacute;n, que la equiparan a una conformidad   con la petici&oacute;n del actor, otros, como el sistema   alem&aacute;n, la consideran como una simple aceptaci&oacute;n   de los hechos de la demanda (ficta confessio).   En el sistema colombiano, adscrito a la libre valoraci&oacute;n   de la prueba, de acuerdo con las reglas de la   sana cr&iacute;tica<sup><A HREF="#10">10</A></sup>,<A NAME="10a"></A> la falta de contestaci&oacute;n   de la demanda ser&aacute; apreciada por el juez como indicio grave en contra   del demandado<sup><A HREF="#11">11</A></sup>,<A NAME="11a"></A> pero sin olvidar que esta   libertad de que dispone conlleva la obligaci&oacute;n de   argumentar debidamente la valoraci&oacute;n de la   inconducta en la sentencia para el debido ejercicio   del control social.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> Es bien sabido que la contestaci&oacute;n de la demanda   se evidencia luego de corr&eacute;rsele traslado   de la misma al sujeto pasivo de la relaci&oacute;n procesal<sup><A HREF="#12">12</A><A NAME="12a"></A></sup>   y en ella el opositor hace contener sus tesis   defensivas frente al reclamo concreto del demandante;   se pronuncia expresamente sobre las pretensiones   y los hechos de la demanda, con indicaci&oacute;n   de los que son admitidos o negados y de los   que no le constan, plantea las excepciones de m&eacute;rito   o fondo propuestas contra las pretensiones del   demandante, se pronuncia sobre la autenticidad   de los documentos allegados con la demanda y   peticiona y/o aporta las pruebas que pretenda hacer   valer en la litis.</P>     <P> La contestaci&oacute;n de la demanda es una de las   actuaciones que el demandado puede ejercitar en   desarrollo de su derecho constitucional de defensa   y contradicci&oacute;n. Pero dicha actividad no constituye   una obligaci&oacute;n procesal ni un deber, sino que   se enmarca dentro del concepto de carga procesal,   debido a que no es necesario que el sujeto pasivo   efectivamente la ejerza, pues esta deriva de su   voluntariedad<sup><A HREF="#13">13</A></sup>.<A NAME="13a"></A></P>     <P> Nuestra Corte Constitucional, con miras a establecer   una diferencia entre los conceptos de deber,   obligaci&oacute;n y carga procesal, cita en la Sentencia   C-1512 de 2000<sup><A HREF="#14">14</A></sup>,<A NAME="14a"></A> un an&aacute;lisis realizado por la   Corte Suprema de Justicia sobre el tema, en la que   se clarifica que los deberes est&aacute;n instituidos por   los ordenamientos en inter&eacute;s de la comunidad, las   obligaciones en pro del acreedor y las cargas en   raz&oacute;n del propio inter&eacute;s, definiendo estas &uacute;ltimas   como aquellas situaciones instituidas por la ley que   comportan o demandan una conducta de realizaci&oacute;n   facultativa, normalmente establecida en inter&eacute;s   del propio sujeto y cuya omisi&oacute;n trae aparejadas   para &eacute;l consecuencias desfavorables, como la   preclusi&oacute;n de una oportunidad o de un derecho   procesal e, inclusive, hasta la p&eacute;rdida del derecho   sustancial debatido en el proceso.</P>     <P> Como la carga procesal supone un proceder   potestativo del sujeto a quien para su propio inter&eacute;s   le ha sido impuesta, impidiendo constre&ntilde;irlo   para que se allane a cumplirla, debe entenderse   que la respuesta a la demanda es un acto contingente   y no necesario del proceso, pues en todo   caso puede presentarse una falta de reacci&oacute;n del   sujeto pasivo de la relaci&oacute;n procesal, frente a la   incitaci&oacute;n que representa la demanda. No obstante,   nuestra legislaci&oacute;n procesal, pese a que contempla   dicha actuaci&oacute;n como una carga, coacciona   su realizaci&oacute;n al atribuir al juez la posibilidad de   valorar la conducta omisiva como un indicio grave   en contra del demandado, seg&uacute;n disposici&oacute;n del   art&iacute;culo 95 del C. de P. C. Se observa que el legislador   impone una sanci&oacute;n probatoria al demandado   que no contesta la demanda, pues al silencio que   envuelve su inactividad se le otorga un primer grado   de prueba de los hechos narrados en la demanda,   a favor del actor y en contra de aquel.</P>     <P> Insensato tratamiento dispuso el legislador al   permitirle al juez configurar la prueba del indicio   grave en contra del opositor, dada su inactividad   frente a la demanda, esto es, su falta de contestaci&oacute;n;   pues si entendemos que la pretensi&oacute;n procesal   desatada por el actor involucra indefectiblemente   al demandado a la relaci&oacute;n jur&iacute;dica procesal, aun   en contra de su voluntad, y que la respuesta a la   demanda, como se dijera, no es un dato necesario   en el proceso, sino meramente eventual o contingente,   por constituir un acto propio del demandado   cuyos efectos favorables o desfavorables repercuten   s&oacute;lo en &eacute;l, pues dentro del abanico de posibilidades   que tiene est&aacute; el de guardar silencio o no   contestar la demanda, debiera, entonces, posibilit&aacute;rsele   la no participaci&oacute;n activa en esta fase inicial   del proceso, sin la consecuente valoraci&oacute;n   probatoria de la conducta asumida.</P>     <P>Debe considerarse que la inactividad del demandado   puede obedecer a m&uacute;ltiples circunstancias   y no necesariamente a actos desleales; puede   deberse, por ejemplo, a ignorancia, descuido o estrategia   de defensa, esta &uacute;ltima, fundamentada en   el derecho que los justiciables tienen de guardar   silencio. A las anteriores, se suma, tal vez, la principal   de las causas de falta de contestaci&oacute;n de la   demanda por parte del opositor, y es la de no contar   con los recursos econ&oacute;micos que le posibiliten   el nombramiento de un apoderado judicial para que   ejerza su defensa en el proceso, y, paralelo a ello, el   desconocimiento de figuras como el amparo de   pobreza<sup><A HREF="#15">15</A><A NAME="15a"></A></sup> que garantiza el acceso a la administraci&oacute;n   de justicia en condiciones de igualdad, y la   misi&oacute;n que cumplen los consultorios jur&iacute;dicos de   las diferentes Facultades de Derecho oficialmente   reconocidas, organizados para prestar servicios jur&iacute;dicos   a personas pobres, tal como lo se&ntilde;ala la ley   583 de 2000 en su art&iacute;culo primero, al disponer   que los estudiantes adscritos a estos centros de pr&aacute;ctica son abogados de pobres.</P>     <P> Lo anterior denota la inconveniencia de consagrar   una norma que ordene al juez derivar de la   falta de contestaci&oacute;n de la demanda el indicio grave   en contra del demandado, debido a que se convierte   en un imperativo al cual tiene que dar aplicaci&oacute;n   en todos los casos. Se estima exagerado   que, adem&aacute;s de las obvias consecuencias que implica   para el opositor la falta de contestaci&oacute;n de la   demanda, ya que es clara la p&eacute;rdida de una importante   oportunidad de defensa y contradicci&oacute;n en   la fase preliminar del proceso, especialmente en lo   que tiene que ver con la aducci&oacute;n y solicitud de   pruebas, dado el fen&oacute;meno de la preclusi&oacute;n procesal,   se agrave su situaci&oacute;n valorando su conducta   como constitutiva de un indicio grave en contra,   que en todo caso no es contundente para fundar   un fallo adverso por esa sola circunstancia, pero   que a todas luces le genera una ventaja probatoria   al actor frente a su opositor inactivo.</P>     <P> Rep&aacute;rese que quien tiene la carga de probar el   supuesto de hecho de las normas que consagran   el efecto jur&iacute;dico perseguido con la demanda es   precisamente el accionante, conforme a lo se&ntilde;alado   en el art&iacute;culo 177 del C. de P. C., que reza: 'Incumbe   a las partes probar el supuesto de hecho   de las normas que consagran el efecto jur&iacute;dico que   ellas persiguen...'<sup><A HREF="#16">16</A></sup>.<A NAME="16a"></A> Y en este sentido, sostiene Jos&eacute;   Francisco P&eacute;rez Palomino<sup><A HREF="#17">17</A></sup>,<A NAME="17a"></A> que el derecho del demandante   no se ve vulnerado con la inactividad de   la parte demandada, pues, igual si se contesta o   no la demanda, aqu&eacute;l tiene la carga procesal de   probar los supuestos de hecho de las normas cuyos   efectos persigue. No obstante, es claro que la   rebeld&iacute;a coloca al actor en aprietos porque le aumenta   la carga de probar, ya que la ausencia del   demandado lo priva del consuelo de la m&aacute;s m&iacute;nima   admisi&oacute;n sobre el reclamo concreto, v. gr., la   confesi&oacute;n de algunos hechos fundantes de la demanda.</P>     <P> Ser&iacute;a m&aacute;s acertado entender que la inactividad   del demandado, en lo que tiene que ver con la   demanda, es indicativa de una oposici&oacute;n t&aacute;cita a   ella, y de que se atiene a lo que sea probado en el   proceso por el sujeto demandante, como es lo   consecuente. Asumir la posici&oacute;n opuesta es   excusar al demandante de la carga de probar los   hechos planteados en su pretensi&oacute;n en aras de la   declaraci&oacute;n de certeza de los derechos que   pretende alcanzar, e igualmente, al juez, de la puesta   en marcha de todos sus poderes de instrucci&oacute;n   para la averiguaci&oacute;n de la verdad envuelta en la   relaci&oacute;n jur&iacute;dica sustancial ventilada<sup><A HREF="#18">18</A></sup>,<A NAME="18a"></A> y   en este orden de ideas, debe entenderse que, pese al   silencio del demandado en la fase inicial, la labor   del juez en b&uacute;squeda de la verdad de los hechos   debe continuar en el proceso en las diferentes   etapas que est&aacute;n por sucederse, pues la justa   composici&oacute;n del litigio presupone una ardua   actividad investigativa del juez director del debate   procesal que, en ejercicio de sus facultades oficiosas,   posibilita la producci&oacute;n de la prueba, cuando la   misma no aparece en el mundo del proceso por   inactividad de una de las partes.</P>     <P> Bajo el esquema constitucional imperante, el   juez no puede ser un espectador que logre su convicci&oacute;n   con la prueba suministrada por la parte fuerte,   pues est&aacute; obligado a garantizar la consecuci&oacute;n   de los fines del Estado social de derecho, asegurando   la convivencia pac&iacute;fica y la vigencia de un   orden justo. Aqu&iacute; es donde el deber de direcci&oacute;n   del proceso de que dispone el juez<sup><A HREF="#19">19</A><A NAME="19a"></A></sup> debe estar   encaminado a garantizar la igualdad material de las   partes, pues es de entenderse que ellas no sean   investigadoras imparciales de la verdad y que utilicen   la prueba como instrumento de naturaleza ret&oacute;rica,   para persuadir al juez acerca de la consecuci&oacute;n   de sus particulares fines<sup><A HREF="#20">20</A></sup>,<A NAME="20a"></A> pues cada parte, o   mejor, sus apoderados judiciales, emplean los medios   de convencimiento para apoyar la historia que   presentan como verdadera, con miras a obtener   una sentencia favorable.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> <B>2.1.3 Pasividad. </B>Se entiende como la adopci&oacute;n,   por la parte que no tiene la carga de alegar ni   de probar, de una conducta puramente pasiva susceptible   de calificarse como 'neutra', cuando   podr&iacute;a colaborar para el esclarecimiento de los hechos   litigiosos, mediante aclaraciones y precisiones   que normalmente dar&iacute;a un litigante veraz<sup><A HREF="#21">21</A></sup>.<A NAME="21a"></A>   Equivale a un silencio sistem&aacute;tico de la parte favorecida   con la carga de la alegaci&oacute;n y de la prueba y   que por ello, no colabora con la administraci&oacute;n de   justicia.</P>     <P> La pasividad, igualmente, puede arrojar   argumentos probatorios cuando recae sobre la   pr&aacute;ctica de prueba o la ostentaci&oacute;n de prueba luego   no practicada; aunque es pertinente analizar en   estos supuestos, si tal 'inconducta' es derivada de   la imposibilidad econ&oacute;mica para atender el costo   de la prueba o a la necesidad de no dilatar el   proceso con actuaciones in&uacute;tiles, u obedece a   cualquier otro motivo desprovisto de significaci&oacute;n   probatoria.</P>     <P> A su vez, nuestro legislador establece otras   conductas omisivas valorables en contra de quien   las ejecuta, que no pueden ser incluidas en las anteriores   categor&iacute;as por la especificidad de las mismas.   Veamos:</P>     <P> El numeral 2&#176;, del par&aacute;grafo segundo, del art&iacute;culo   101, dispone la posibilidad de que el juez valore   en la sentencia como indicio grave en contra   de las pretensiones o excepciones de m&eacute;rito, seg&uacute;n   sea el caso, la inasistencia del demandante o   demandado a la audiencia de conciliaci&oacute;n, saneamiento,   decisi&oacute;n de excepciones previas y fijaci&oacute;n   del litigio, excepto en los casos contemplados en   el numeral 1&#176; ib&iacute;dem<sup><A HREF="#22">22</A></sup>.<A NAME="22a"></A></P>     <P> En el mismo sentido, el art&iacute;culo 22 de la ley   640 de 2001 establece que, salvo en materias laboral,   policiva y de familia, si las partes o alguna de   ellas no comparece a la audiencia de conciliaci&oacute;n   extrajudicial en derecho a la que fue citada y no   justifica su inasistencia dentro de los tres (3) d&iacute;as   siguientes, su conducta podr&aacute; ser considerada   como indicio grave en contra de sus pretensiones   o de sus excepciones de m&eacute;rito en un eventual   proceso jurisdiccional que verse sobre los mismos   hechos.</P>     <P><B>2.1.4 Ocultaci&oacute;n de hechos por el actor.</B> El   actor es quien m&aacute;s necesidad tiene de ser claro y   expl&iacute;cito en sus afirmaciones por ser quien propone   la litis. Por pretender una variaci&oacute;n de su realidad,   le corresponde la carga de ilustrar al juzgador   acerca de su escenario conflictual, siempre y cuando   est&eacute; en sus manos la posibilidad de hacerlo y   tales hechos sean trascendentes en orden a la   pretensi&oacute;n ejercida, es decir, fundantes de la misma,   y en este sentido el numeral 6&#176; del art&iacute;culo 75   del C&oacute;digo de procedimiento civil dispone que la demanda   con que se promueva todo proceso deber&aacute;   contener los hechos que sirvan de fundamento a   las pretensiones (las cuales deben ser precisas y   claras seg&uacute;n el numeral 5&#176;), debidamente determinados,   clasificados y numerados. De ah&iacute; que cualquier   omisi&oacute;n importante del demandante deba   considerarse altamente sospechosa y valorable en contra de sus intereses procesales.</P>     <P> <B>2.2 Conducta oclusiva:</B> Las partes no pueden   obstaculizarse en la fase probatoria, por cuanto   esto afecta directamente el debido proceso y el   derecho a la contradicci&oacute;n de la prueba. Como   puede advertirse, no se trata de la simple falta de   colaboraci&oacute;n que se contempla como conducta   omisiva, sino que se trasunta en un acto positivo   encaminado a que el contrario no pueda practicar   sus pruebas<sup><A HREF="#23">23</A></sup>.<A NAME="23a"></A> El comportamiento oclusivo recae   usualmente sobre los actos de aportaci&oacute;n y obtenci&oacute;n   de prueba, pero para inferir consecuencias   probatorias espec&iacute;ficas, la falta de colaboraci&oacute;n   debe hallarse lo m&aacute;s estrictamente ce&ntilde;ida al   tema de prueba.</P>     <P> Debe tenerse presente que el legislador, en el   art&iacute;culo 71 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, se&ntilde;al&oacute;   como deber de las partes y sus apoderados   prestar al juez su colaboraci&oacute;n para la pr&aacute;ctica de   pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia   sea apreciada como indicio en contra; esto, en   concordancia con el numeral 7&#176; del art&iacute;culo 95 de   la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que establece como deber   de la persona y del ciudadano, colaborar para el   buen funcionamiento de la administraci&oacute;n de la   justicia.</P>     <P> La conducta oclusiva es fuente importante de   las causales de revisi&oacute;n de la sentencia (art&iacute;culo 380   del C. de P.C.) y tambi&eacute;n de indicios y presunciones   inferidos en contra de quien la asume. Como   especificaciones de conducta oclusiva, tenemos:</P>     <P><B> 2.2.1 Destrucci&oacute;n de pruebas. </B>Esta conducta   se expresa generalmente en forma activa y se produce   en los siguientes eventos: por destrucci&oacute;n de   instrumentos o de la propia cosa litigiosa; por interrupci&oacute;n   o desistimiento en el curso del proceso   de ciertas pruebas, cuando la parte proponente   presiente un sesgo desfavorable<sup><A HREF="#24">24</A></sup>;<A NAME="24a"></A> cuando   se oculta el domicilio de un litigante para impedir su confesi&oacute;n   en juicio<sup><A HREF="#25">25</A></sup>;<A NAME="25a"></A> por desfiguraci&oacute;n de un cuerpo   de escritura; cuando se preconstituye una situaci&oacute;n   favorable en vista de una diligencia de reconocimiento   judicial, entre otros.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> La presunci&oacute;n que se deriva de algunos de los   actos de supresi&oacute;n o destrucci&oacute;n de prueba, considera   Burill<sup><A HREF="#26">26</A></sup>,<A NAME="26a"></A> es siempre desfavorable para el autor,   pues partiendo de la base de que un acto de   esta clase ha tenido que ser hecho por alg&uacute;n motivo,   la l&oacute;gica inferencia es que fue hecho con el prop&oacute;sito   de evitar todo cuanto pudiera perjudicarlo.</P>     <P> <B>2.2.2 Negativa de exhibici&oacute;n.</B> La exhibici&oacute;n   puede predicarse no s&oacute;lo del documento, sino tambi&eacute;n   del cuerpo. En nuestra legislaci&oacute;n esta negativa   a exhibir el cuerpo est&aacute; fundamentada jur&iacute;dicamente   en el respeto a la dignidad humana, que se   eleva a categor&iacute;a de principio y derecho fundamental   en la Carta Pol&iacute;tica, por lo tanto, una petici&oacute;n   en este sentido, deber&aacute; estar supeditada al respeto   del principio de la dignidad humana, a diferencia   de otras legislaciones como la alemana, en donde   la misma Constituci&oacute;n contempla la posibilidad   de obligar esta exhibici&oacute;n en caso de ser necesario   para el juzgador.</P>     <P> Ejemplos de esta conducta son: la negativa del   comerciante a la exhibici&oacute;n de los libros de comercio;   en materia de seguros, la negativa de exhibici&oacute;n de la p&oacute;liza;   la negativa a la exhibici&oacute;n de documentos   de car&aacute;cter unilateral girados por una   parte a la otra, como cartas y facturas, cuando el   remitente muestra la constancia de env&iacute;o y se deduce,   para beneficio del proceso, algo importante   de su contenido, y la negativa a aportar copia de la   prueba documental que una parte esgrime cuando   la tiene en su poder, trasladando la carga a la   contraparte.</P>     <P> El art&iacute;culo 242, inserto en el cap&iacute;tulo de la   prueba pericial, contempla como indicio, en contra   de la parte que as&iacute; proceda, la negativa a facilitar   a los peritos los informes, elementos materia   de examen y acceso a los lugares requeridos para   cumplir el encargo; circunstancia que deben hacer   constar expresamente los peritos en su dictamen,   sin perjuicio de la sanci&oacute;n pecuniaria que establece   el numeral 1 del art&iacute;culo 39<sup><A HREF="#27">27</A><A NAME="27a"></A></sup> para este evento.   Se advierte la consagraci&oacute;n de una conducta   oclusiva, al impedir la procura de la prueba pericial   decretada en el proceso, y que trae, como consecuencia,   la derivaci&oacute;n del indicio en contra de la   parte ejecutora.</P>     <P> Similar sanci&oacute;n trae aparejada el numeral 5&#176;   del art&iacute;culo 246, que reza: 'Cuando se trate de inspecci&oacute;n   de personas, podr&aacute; el juez ordenar ex&aacute;menes   radiol&oacute;gicos, hematol&oacute;gicos, bacteriol&oacute;gicos   o de otra naturaleza respetando la dignidad e integridad   de aqu&eacute;llas. La renuencia de las partes a   permitir estos ex&aacute;menes ser&aacute; considerada como   indicio en su contra'<sup><A HREF="#28">28</A></sup>.<A NAME="28a"></A></P>     <P> El art&iacute;culo 285 entra&ntilde;a una conducta oclusiva   derivada de la negativa de exhibir documentos necesarios   para el esclarecimiento de los hechos   litigiosos, en los siguientes t&eacute;rminos: 'Oposici&oacute;n y   renuencia de exhibici&oacute;n. Si la parte a quien se orden&oacute;   la exhibici&oacute;n se opone en el t&eacute;rmino de ejecutoria   del auto que la decreta, el juez al decidir la   instancia o el incidente en que aquella se solicit&oacute;,   apreciar&aacute; los motivos de la oposici&oacute;n; si no la   encontrare justificada y se hubiere acreditado que   el documento estaba en poder del opositor, tendr&aacute;   por cierto los hechos que quien pidi&oacute; la exhibici&oacute;n   se propon&iacute;a probar, salvo cuando tales hechos   no admitan prueba de confesi&oacute;n, caso en el   cual la oposici&oacute;n se apreciar&aacute; como indicio en contra   del opositor. En la misma forma se proceder&aacute;   cuando no habiendo formulado oposici&oacute;n, la parte   deje de exhibir el documento, salvo que dentro   de los tres d&iacute;as siguientes a la fecha se&ntilde;alada para   la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa   justificada de su renuencia y exhiba el documento   en la oportunidad que el juez se&ntilde;ale...'.</P>     <P> Frente a la prueba de interrogatorio de parte,   tenemos las siguientes normas del C&oacute;digo de Procedimiento   Civil, que autorizan al juez la deducci&oacute;n   de indicios conductuales en la sentencia:   Seg&uacute;n el art&iacute;culo 202, el juez podr&aacute; deducir   indicios en contra del citado a interrogatorio de   parte por solicitud oficiosa, cuando sea renuente a   concurrir, cuando se niegue a responder y cuando   suministre respuestas evasivas con relaci&oacute;n a hechos   que interesen al proceso.</P>     <P> A su vez, el art&iacute;culo 210, modificado por el   art&iacute;culo 22 de la ley 794 de 2003, en su inciso final,   precept&uacute;a que cuando el interrogatorio fuere   decretado a petici&oacute;n de parte, si el citado a la audiencia   no comparece, da respuestas evasivas o se   niega a responder, y las preguntas no fueren   asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesi&oacute;n<sup><A HREF="#29">29</A></sup>,<A NAME="29a"></A>   su conducta ser&aacute; apreciada por el juez como   indicio grave en su contra.</P>     <P> Como ya se dijera, se patentiza en las anteriores   normas que el legislador faculta al juez para que   deduzca de la conducta procesal asumida por la   parte citada al interrogatorio el respectivo indicio   conductual, que puede ser omisivo, cuando se trata   de su no comparecencia, u oclusivo, en el caso de   que evada respuestas o se niegue a responder<sup><A HREF="#30">30</A></sup>,<A NAME="30a"></A>   obstaculizando, con ello, el esclarecimiento de los   hechos objeto del proceso.</P>     <P> <B>2.3 Conducta hesitativa: </B>Esta conducta se   patentiza cuando la parte formula alegaciones   f&aacute;cticas que real o virtualmente se contradicen, lo que revela una incertidumbre   que predispone en   su contra. Esto no significa que todas las afirmaciones   contradictorias sean falsas, pero s&iacute; produce   cierta predisposici&oacute;n adversa, m&aacute;s por intuici&oacute;n que   por pura inferencia l&oacute;gica<sup><A HREF="#31">31</A></sup>.<A NAME="31a"></A></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> En este punto cabe se&ntilde;alar que el juez, al valorar   este tipo de conductas, debe obrar con suma   prudencia y tener la convicci&oacute;n de que existe una   conducta verdaderamente contradictoria y sospechosa.   Plantea Isidoro Eisner, que 'la hip&oacute;tesis mencionada   es una consecuencia de la ya consagrada   doctrina de los propios actos, que nos pone frente   a una regla de comportamiento exigible, una m&aacute;xima &eacute;   tico-jur&iacute;dica o un principio recibido por decantaci&oacute;n   te&oacute;rica y jurisprudencial, en cuya virtud   el jurista -juez o abogado- dispone de un instrumento &uacute;til y adaptable que permite operar   l&iacute;mpidamente en la constante empresa de   moralizaci&oacute;n del derecho y la conducta humana   vinculante'<sup><A HREF="#32">32</A></sup>.<A NAME="32a"></A></P>     <P> En t&eacute;rminos similares se pronuncian Morello-   Sosa y Berizonce<sup><A HREF="#33">33</A></sup>,<A NAME="33a"></A> quienes sostienen que las alegaciones   vertidas en el curso del proceso, que exteriorizan   palmarias contradicciones, descalifican totalmente   a la parte que las emite, gravitando esa   conducta del litigante en la soluci&oacute;n justa del caso   concreto, pues la doctrina de los actos propios se   abastece en el principio de la buena fe y de la seguridad   jur&iacute;dica en el tr&aacute;fico negocial que imprime   en la decisi&oacute;n un sello particular.</P>     <P> Si bien es cierto, como se dijera en renglones   anteriores, que la conducta hesitativa siembra la   duda en el juzgador que lo predispone en contra   de la parte que ha asumido tal comportamiento,   no es apta para afectar los elementos axiol&oacute;gicos   de la pretensi&oacute;n o excepci&oacute;n de m&eacute;rito.</P>     <P> <B>2.4 Conducta mendaz:</B> La conducta mendaz,   entendida como la aseveraci&oacute;n mentirosa o   calumniadora hacia terceros, como la falta de veracidad   de algunas afirmaciones realizadas por la   parte, puede aparejar como consecuencia que el   juez se incline a no considerar como ciertas otras   afirmaciones de esa parte, dado el estado patol&oacute;gico   y morboso que presenta la contienda procesal.   Pero no toda mentira presenta relieve probatorio,   se habla m&aacute;s bien de la mendacidad, esto es,   la conducta reiterativamente mentirosa, demostrativa   de una inconsistencia total del relato f&aacute;ctico y   que obedece, por tanto, no a ocasionales t&eacute;cnicas   de defensa, sino a la convicci&oacute;n de que solo mintiendo   en todo y por todo se podr&aacute; salir airoso de   la litis<sup><A HREF="#34">34</A></sup>.<A NAME="34a"></A> Esta conducta es prevista en el art&iacute;culo 95   del C&oacute;digo de procedimiento civil, que se&ntilde;ala la posibilidad   del juez de apreciar como indicio grave en   contra del demandado, las afirmaciones o negaciones   contrarias a la realidad que haga en la contestaci&oacute;n   de la demanda<sup><A HREF="#35">35</A></sup>.<A NAME="35a"></A></P>     <P> El com&uacute;n denominador de las conductas anteriormente   descritas, engendradoras de indicios   conductuales, es la inobservancia de la carga de   colaborar en la producci&oacute;n de la prueba,   evidenciable algunas veces en sentido positivo y   otros en comportamientos omisivos. Las sanciones   establecidas en los ordenamientos procesales   encuentran su fundamento en el deber impuesto a   las partes de actuar acorde con los principios de   lealtad, probidad y buena fe, adem&aacute;s respetar el   principio de colaboraci&oacute;n, pues tales directrices   informan y fundamentan todo nuestro ordenamiento   jur&iacute;dico, tanto p&uacute;blico como privado<sup><A HREF="#36">36</A></sup>.<A NAME="36a"></A></P>     <P> As&iacute; las cosas, es necesario entender que el juez   no adquiere la certeza en el proceso &uacute;nicamente   de la valoraci&oacute;n de las pruebas obrantes en el expediente,   pues tambi&eacute;n lo hace de las conductas   omisivas, oclusivas y mendaces realizadas por las   partes a las que el legislador les ha asignado consecuencias   probatorias y que pueden traer como   consecuencia que se desvirt&uacute;e la causa f&aacute;ctica   pretensional. Pero es necesario que el juez, al momento   de valorar la conducta procesal, la ingrese   al proceso mediante una t&eacute;cnica adecuada como   la prueba de indicios, de tal modo que permita la contradicci&oacute;n, pues   de lo contrario se violentar&iacute;a   el principio del debido proceso y, como consecuencia,   estar&iacute;amos frente a una sentencia infundada y,   a la postre, considerada como una v&iacute;a de hecho.</P>     <P> Ha de tenerse en cuenta que las conductas   omisivas, oclusivas o insinceras deben ser compatibles   con el hecho b&aacute;sico alegado en la pretensi&oacute;n,   es decir, deben estar dirigidas a afectar el derecho   sustancial, para desestimar la pretensi&oacute;n procesal,   pues de lo contrario ser&aacute;n intrascendentes   al proceso. Por esto se aclara que pueden valorarse   cuando tienen la fuerza suficiente para desvirtuar   los elementos axiol&oacute;gicos de la pretensi&oacute;n,   mediante la t&eacute;cnica que corresponde a la prueba   de indicios, pues de esta forma legitimar&aacute;n desde   el debido proceso, una decisi&oacute;n positiva o negativa   sobre las pretensiones y las excepciones de   m&eacute;rito propuestas.</P>     <P>&nbsp;</P>     <P><FONT SIZE="3"> <B>CONCLUSIONES</B></FONT></P>     <P> La calidad y eficacia de los operadores jur&iacute;dicos   que est&aacute;n involucrados en la administraci&oacute;n   de justicia y de los que son verdaderas partes procesales   pende altamente del entendimiento y la   correcta aplicaci&oacute;n del derecho procesal como instrumento   complejo que moldea y aplica el derecho   sustancial. Hace parte integral prioritaria del   derecho procesal el derecho probatorio, pues en   nuestra legislaci&oacute;n los jueces est&aacute;n sometidos en   sus fallos al principio de la necesidad de la prueba   y a su valoraci&oacute;n de acuerdo con las reglas de la   sana cr&iacute;tica.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> El principio de autorresponsabilidad de la prueba   muestra claramente c&oacute;mo el derecho procesal   se sustenta en el adecuado manejo de la pretensi&oacute;n   y, por correspondencia, de la excepci&oacute;n de   m&eacute;rito. Su precisi&oacute;n aporta al debido proceso, ya   que la construcci&oacute;n argumentativa que formulan   las partes desde una pretensi&oacute;n puede verse desestimada   por las conductas oclusivas, omisivas y   mendaces que asuman en el curso del proceso.   Desde esta perspectiva, se entiende que algunas   de las conductas de las partes deben ser valoradas   por el juez en relaci&oacute;n con los elementos axiol&oacute;gicos   de la pretensi&oacute;n y/o de la excepci&oacute;n de m&eacute;rito; pero   para la aplicaci&oacute;n de un debido proceso, esta valoraci&oacute;n   debe hacerse a trav&eacute;s de la prueba de indicios,   instrumento poco utilizado por nuestros operadores   jur&iacute;dicos, pues su estructura es compleja y   exige un amplio discernimiento.</P>     <P> No obstante lo anterior, el desarrollo de la investigaci&oacute;n 'Valoraci&oacute;n de la conducta omisiva,     oclusiva y mendaz en un debido proceso civil y     penal', permiti&oacute; evidenciar que el juez, al momento     de emitir sentencia, en el proceso civil, no valora     las conductas procesales de las partes que desestiman     los elementos axiol&oacute;gicos de la pretensi&oacute;n     o la excepci&oacute;n de m&eacute;rito, tomando en consideraci&oacute;n     las reglas de la hermen&eacute;utica jur&iacute;dica aplicables     a la normativa que las rige, y con base en una     t&eacute;cnica probatoria coherente con el debido proceso. Es decir, los jueces     no tienen una metodolog&iacute;a     adecuada para valorar las conductas procesales de     las partes que son reprochables en la sentencia a     trav&eacute;s de la prueba indiciaria, conforme a los postulados   que protege el debido proceso.</P>     <P> En este sentido, se puntualiza que, pese a que   las herramientas procesales est&aacute;n dise&ntilde;adas, se   encuentran claras falencias en la labor jurisdiccional   que precisa la valoraci&oacute;n de las conductas asumidas   por las partes en el proceso, que desarticulan   la causa f&aacute;ctica pretensional, al incidir en los   elementos axiol&oacute;gicos de la pretensi&oacute;n o de la excepci&oacute;n   de m&eacute;rito o fondo.</P>     <P>&nbsp;</P>     <P><B><FONT SIZE="3">BIBLIOGRAF&Iacute;A REFERENCIADA</FONT></B></P>     <!-- ref --><P> 1. CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho procesal civil. Tomo I. Ediciones     jur&iacute;dicas Europa-Am&eacute;rica.   Buenos Aires, 1962. p. 416.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000088&pid=S1692-2530200600020000800001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>2.  EISNER, Isidoro. Planteos procesales. Editorial La Ley. Buenos Aires,   1991.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000089&pid=S1692-2530200600020000800002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>3.  MORELLO-SOSA y BERIZONCE. C&oacute;digos procesales en lo civil y comercial   de la provincia de Buenos Aires y de la   Naci&oacute;n. T. II-B. Editorial Platense, Abeledo Perrot. Buenos Aires,1985.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000090&pid=S1692-2530200600020000800003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>4.  MU&Ntilde;OZ SABAT&Eacute;, Luis. T&eacute;cnica probatoria. Estudios   sobre las dificultades de la prueba en el proceso. Editorial   Temis. Bogot&aacute;, 1997.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000091&pid=S1692-2530200600020000800004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>5.  PEYRANO, Walter Jorge. Valor probatorio de la conducta procesal de las   partes. Editorial La Ley. Buenos Aires,   1979-B. de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada   como indicio en contra'.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000092&pid=S1692-2530200600020000800005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>6.  V&Eacute;SCOVI, Enrique. Teor&iacute;a general del proceso. Editorial   Temis. Bogot&aacute;, 1984.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000093&pid=S1692-2530200600020000800006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><P> SENTENCIAS:</P>     <!-- ref --><P> 7. CORTE CONSTITUCIONAL: Sentencia C-1512 de noviembre 8 de 2000, Magistrado   Ponente Dr. Alvaro Tafur   Galvis y Sentencia C-095 de enero 31 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jos&eacute; Gregorio   Hern&aacute;ndez.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000095&pid=S1692-2530200600020000800007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P> 8. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci&oacute;n Civil: Sentencia de   octubre 30 de 2000, exp. 5830, Magistrado   Ponente Dr. Manuel Ardila V.; Sentencia de diciembre 12 de 2002, Magistrado   Ponente Jorge Santos   Ballesteros, exp. 6188, y Sentencia de febrero 24 de 2003, Magistrado Ponente   C&eacute;sar Julio Valencia   Copete, exp. 674.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000096&pid=S1692-2530200600020000800008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><P> PONENCIAS:</P>     <!-- ref --><P>9.  CARRASCO ALARCOS, Claudia; y otros. 'Algo m&aacute;s sobre la conducta   procesal de las partes'. Ponencia presentada   en el XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Paran&aacute;, junio de 2003.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000098&pid=S1692-2530200600020000800009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>10.  P&Eacute;REZ PALOMINO, Jos&eacute; Francisco. 'La buena fe, la   lealtad de las partes, el fraude procesal y la conducta o   comportamiento de las partes como indicio que siempre deber&aacute; valorar   el juez'. Ponencia presentada   en el XXII Congreso Colombiano de Derecho Procesal, editado por el Instituto   Colombiano de Derecho   Procesal y la Universidad Externado de Colombia. Bogot&aacute;, 2003.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000099&pid=S1692-2530200600020000800010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><P>&nbsp;</P>     <P>Recibido: Octubre 10 de 2006 Aprobado: Octubre 19 de 2006</P>     <P>&nbsp;</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> <A HREF="#0a">*</A><A NAME="0"></A> El presente art&iacute;culo es producto de la investigaci&oacute;n 'Valoraci&oacute;n   de la conducta omisiva, oclusiva y mendaz   en un debido proceso civil y penal', realizada por el Grupo de Investigaci&oacute;n   en Derecho Procesal; en   la cual par ticiparon como investigadora principal, la Dra. Diana Mar&iacute;a   Ram&iacute;rez Carvajal, y como   Coinvestigadora la autora. Investigaci&oacute;n financiada por la Universidad   de Medell&iacute;n y terminada en el   segundo semestre de 2006.</P>     <P> <A HREF="#00a">**</A><A NAME="00"></A> Abogada y Mag&iacute;ster en Derecho Procesal de   la Universidad de Medell&iacute;n,   Doctoranda en Filosof&iacute;a en la   Universidad Pontificia Bolivariana, Docente investigadora de la Maestr&iacute;a   en Derecho Procesal de la Universidad   de Medell&iacute;n y Docente de la Facultad de Derecho. Integrante del Grupo   de Investigaciones en	   Derecho Procesal de la Universidad de Medell&iacute;n. E-mail: <A HREF="mailto:mlondono@udem.edu.co">mlondono@udem.edu.co</A> </P>     <P><A HREF="#1a">1</A><A NAME="1"></A> PEYRANO, Walter Jorge. Valor probatorio de la conducta procesal de las partes.   Editorial La Ley. Buenos   Aires, 1979-B. p. 1049 y ss. El autor advierte sobre cierta reticencia en la   jurisprudencia para considerar   el comportamiento de parte como argumento de prueba. Se&ntilde;ala que no son   muchos los precedentes   que acuden a esta ponderaci&oacute;n; sin embargo, afirma sin vacilaciones   que el comportamiento procesal de   los litigantes contribuye a formar la convicci&oacute;n del sentenciador y   se pronuncia por la conveniencia de que   se reglamente de modo expreso el instituto, por dos razones: 'a) Nuestra   generalmente prudente y   conservadora judicatura no trepidar&iacute;a, entonces, en aplicarlo; b) Ello   se constituir&iacute;a, adem&aacute;s, en un   elemento disuasorio para aquellos litigantes tentados a cometer alguna incorrecci&oacute;n procesal'.</P>     <P> <A HREF="#2a">2</A><A NAME="2"></A> Art&iacute;culo 71 C&oacute;digo de Procedimiento Civil: 'Son deberes   de las partes y sus apoderados: ... 6&#176;. Prestar   al juez su colaboraci&oacute;n para la pr&aacute;ctica de pruebas y diligencias,   a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra'.</P>     <P> <A HREF="#3a">3</A><A NAME="3"></A> MU&Ntilde;OZ SABAT&Eacute;, Luis. T&eacute;cnica probatoria. Estudios sobre   las dificultades de la prueba en el proceso. Editorial Temis. Bogot&aacute;, 1997, p. 449 y 450.</P>     <P> <A HREF="#4a">4</A><A NAME="4"></A> Ib&iacute;dem, p. 449, frente al tema expone: 'La conducta procesal   es pues una conducta espec&iacute;ficamente   tensional, cuya morfolog&iacute;a es toda ella sintom&aacute;tica, semi&oacute;tica.   Y de ah&iacute; que el proceso, como plataforma   o estadio donde tal conducta se despliega, resulte un campo abonado para el   desprendimiento de   ciertos indicios que por esta raz&oacute;n llamamos endoprocesales; pero no tanto en virtud de consideraciones &eacute;ticas que impongan como castigo o premio determinadas admisiones, sino apoy&aacute;ndose en argumentos l&oacute;gicos cuyo substrato experimental radica en el instinto de conservaci&oacute;n y en un orden de ideas semejante al que legitima la aplicaci&oacute;n procesal de los principios nemo tenetur o contra se pronuntiatio'.</P>     <P> <A HREF="#5a">5</A><A NAME="5"></A> Ib&iacute;dem, p. 458.</P>     <P> <A HREF="#6a">6</A><A NAME="6"></A> La inconducta hace referencia a la falta de colaboraci&oacute;n en un acto   procesal encaminado formalmente a la   fijaci&oacute;n o prueba de las afirmaciones realizadas en el proceso. As&iacute;,   tales inconductas procesales pueden   valorarse desde el derecho sustancial, cuando tienen la fuerza suficiente para   modificar la pretensi&oacute;n o la   excepci&oacute;n de m&eacute;rito, es decir, que la inconducta deber&aacute; estar   dirigida a alterar el factum de la pretensi&oacute;n   procesal, pues de lo contrario ser&aacute; intrascendente al proceso.</P>     <P> <A HREF="#7a">7</A><A NAME="7"></A> Art&iacute;culo 29 Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica: 'El debido proceso   se aplicar&aacute; a toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas. 'Nadie podr&aacute; ser juzgado sino conforme a leyes   preexistentes al acto que se le imputa,   ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las   formas propias de cada   juicio...'.</P>     <P> <A HREF="#8a">8</A><A NAME="8"></A> MU&Ntilde;OZ SABAT&Eacute;, Luis. T&eacute;cnica   probatoria. Op. cit. p. 459 a 488.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> <A HREF="#9a">9</A><A NAME="9"></A> MU&Ntilde;OZ SABAT&Eacute;, Luis. T&eacute;cnica probatoria. Op. cit. p. 472.   Al respecto el autor ha manifestado: 'A veces   las afirmaciones contienen hechos de importancia, hechos con notorio sabor,   y que en un plano de franca   colaboraci&oacute;n parecen reclamar del adversario un pronunciamiento concreto,   pues una negativa gen&eacute;rica   m&aacute;s que reflejar el convencimiento del negante trasluce un temor sospechoso   que nos recuerda aquello   de m&aacute;s vale no menearlo'.</P>     <P> <A HREF="#10a">10</A><A NAME="10"></A> Art&iacute;culo 187 C&oacute;digo de Procedimiento Civil: 'Las pruebas   deber&aacute;n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo   con las reglas de la sana cr&iacute;tica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas   en la ley sustancial para   la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondr&aacute; siempre razonadamente   el m&eacute;rito que le asigne a cada prueba'.</P>     <P> <A HREF="#11a">11</A><A NAME="11"></A> Art&iacute;culo 95 C&oacute;digo de Procedimiento Civil: 'La falta de   contestaci&oacute;n de la demanda o de pronunciamiento   expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones   contrarias a la realidad,   ser&aacute;n apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado,   salvo que la ley le   atribuya otro efecto'.</P>     <P> <A HREF="#12a">12</A><A NAME="12"></A> Art&iacute;culo 87 C&oacute;digo de Procedimiento Civil: 'En el auto   admisorio de la demanda se ordenar&aacute; su traslado   al demandado, salvo disposici&oacute;n en contrario.</P>     <P> 'El traslado se surtir&aacute; mediante la notificaci&oacute;n personal del auto   admisorio de la demanda al demandado   o a su representante o apoderado o al curador ad litem, y la entrega de copia   de la demanda y de sus   anexos...'.</P>     <P> <A HREF="#13a">13</A><A NAME="13"></A> P&Eacute;REZ PALOMINO, Jos&eacute; Francisco. La buena fe, la lealtad de las   partes, el fraude procesal y la conducta   o comportamiento de las partes como indicio que siempre deber&aacute; valorar   el juez. XXII Congreso Colombiano   de Derecho Procesal. Editado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal   y la Universidad   Externado de Colombia. Bogot&aacute;, 2003. p. 462. Afirma al respecto que '...el   derecho de contradicci&oacute;n se   garantiza con el otorgamiento de la oportunidad de defenderse, sin que sea   necesario que efectivamente   el sujeto procesal lo haga, pues ello es de su propia voluntad, y nadie, ni   siquiera la ley, puede compelirlo   a hacerlo. La carga procesal es un concepto del derecho procesal que nos indica   lo que cada parte debe   realizar en el proceso si desea obtener resultados favorables, pues su no realizaci&oacute;n   le puede traer   consecuencias desfavorables, pero en ning&uacute;n momento su omisi&oacute;n   puede acarrear sanciones, ya que no   se trata de una obligaci&oacute;n'.</P>     <P> <A HREF="#14a">14</A><A NAME="14"></A> Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de noviembre 8 de 2000, M.P. Alvaro   Tafur Galvis. Ver tambi&eacute;n   Sentencia C-095 de enero 31 de 2001, M.P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez.</P>     <P> <A HREF="#15a">15</A><A NAME="15"></A> Art&iacute;culo 160 C&oacute;digo de Procedimiento Civil: 'Se conceder&aacute; el   amparo de pobreza a quien no se halle en   capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para   su propia subsistencia   y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda   hacer valer un derecho   litigioso adquirido a t&iacute;tulo oneroso'.</P>     <P> <A HREF="#16a">16</A><A NAME="16"></A> Se aclara que en esta oportunidad no se har&aacute; referencia a la teor&iacute;a   de la carga din&aacute;mica de la prueba,   que traslada la carga de probar los hechos, a la persona que se encuentra en   mejores condiciones de   hacerlo, aun cuando no sea quien los haya afirmado o negado.</P>     <P><A HREF="#17a">17</A><A NAME="17"></A> P&Eacute;REZ PALOMINO, Jos&eacute; Francisco.   Op. cit., p. 461.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> <A HREF="#18a">18</A><A NAME="18"></A> Frente al tema planteado puede consultarse el art&iacute;culo 'Valoraci&oacute;n   de la conducta omisiva derivada de   la falta de contestaci&oacute;n de la demanda', CD Controversia Procesal,   Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal, septiembre de 2006, ISBN 958-33-9936-1.</P>     <P> <A HREF="#19a">19</A><A NAME="19"></A> Art&iacute;culo 37 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil: 'Son   deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su   r&aacute;pida soluci&oacute;n, adoptar las medidas conducentes para impedir   la paralizaci&oacute;n y procurar la mayor   econom&iacute;a procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran...'.</P>     <P> <A HREF="#20a">20</A><A NAME="20"></A> Acerca del tema TARUFFO, Michele; Evidencia en el litigio civil: tradiciones   culturales y tendencias te&oacute;ricas,   Recolecci&oacute;n y presentaci&oacute;n de Investigaci&oacute;n Procesal No.   4, Se&ntilde;al Editora, Medell&iacute;n, Colombia, 2005, p. 42.</P>     <P> <A HREF="#21a">21</A><A NAME="21"></A> Ib&iacute;dem, p. 477, afirma el autor: 'Cuando los principios del   onus alegandi o del onus probandi se interpretan   como dogmas, la parte favorecida por ellos suele a veces adoptar una actitud   manifiestamente   pasiva. Si a simple vista ello puede parecer normal, en algunos supuestos resulta   irritante porque lo   l&oacute;gico es que la parte que disponga de contra afirmaciones o pruebas   enervantes del alegato adverso no   deje de sentir la oportunidad e incluso la pasi&oacute;n de poder esgrimirlas.   No debemos imaginarnos, dec&iacute;a   Bonnier, que porque tenga contra s&iacute; una parte la carga de la prueba,   pueda la otra atrincherarse impunemente   en un silencio sistem&aacute;tico. Siempre se proceder&aacute; indebidamente   neg&aacute;ndose a ilustrar a la justicia'.</P>     <P> <A HREF="#22a">22</A><A NAME="22"></A> El numeral a que se alude, dispone: '1. Si antes de la hora se&ntilde;alada   para la audiencia, alguna de las   partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer,   el juez se&ntilde;alar&aacute; el   quinto d&iacute;a siguiente para celebrarla, por auto que no tendr&aacute; recursos,   sin que pueda haber otro aplazamiento. 'Cuando en la segunda oportunidad se presente excusa de que existe fuerza mayor   para que una de las   partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada   en el exterior, &eacute;sta se   celebrar&aacute; con su apoderado, quien tendr&aacute; facultad para conciliar, admitir hechos y desistir'.</P>     <P> <A HREF="#23a">23</A><A NAME="23"></A> CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho procesal civil. Tomo I. Ediciones   jur&iacute;dicas Europa-Am&eacute;rica.   Buenos Aires, 1962. p. 416. Frente a este punto, el autor ense&ntilde;a: 'cuando   el juez ordena a la parte   que comparezca personalmente para ser interrogada, o que se deje inspeccionar   por el juez en su   persona o en los bienes propios, la invita a hacer una cosa que puede redundar   en ventaja del adversario:   la parte puede negarse a hacer aquello a que el juez la invita; pero si se   niega, porque sabe que de   sus respuestas o de la inspecci&oacute;n se pondr&iacute;an en claro elementos   probatorios a su cargo, se expone   igualmente al riesgo de perjudicarse a s&iacute; misma y de favorecer al adversario,   proporcionando al juez, con   su negativa o con su inercia, elementos indirectos para decidir la causa contra   ella. As&iacute;, de un modo o de   otro, la parte que no tiene raz&oacute;n no puede atrincherarse detr&aacute;s   de su inercia; sabe ya que si intenta   defenderse con el silencio o con la mentira, corre el riesgo, frente a esta   nueva arma que tiene el juez de 'deducir argumentos de prueba &#91;...&#93; del comportamiento de las partes mismas   del proceso' (art. 116), de perjudicarse m&aacute;s que si dijera francamente la verdad'.</P>     <P> <A HREF="#24a">24</A><A NAME="24"></A> Seg&uacute;n el art&iacute;culo 344 del C&oacute;digo   de Procedimiento Civil, las partes no podr&aacute;n desistir de las pruebas   practicadas. No obstante, la parte que aport&oacute; e invoc&oacute; como prueba   un documento, podr&aacute; desistir de &eacute;l   en el tr&aacute;mite de tacha de falsedad, de conformidad con el inciso final del art&iacute;culo 290.</P>     <P> <A HREF="#25a">25</A><A NAME="25"></A> El art&iacute;culo 319 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, modificado   por el art&iacute;culo 31 de la Ley 794 de 2003,   establece unas sanciones por el suministro de informaci&oacute;n falsa que   impida la debida notificaci&oacute;n de la   demanda al demandado, en los siguientes t&eacute;rminos: 'Si se probare   que el demandante, su representante   o apoderado conoc&iacute;an el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado,   se impondr&aacute; al   responsable multa de veinte salarios m&iacute;nimos mensuales, y por tr&aacute;mite   incidental condena individual o   solidaria, seg&uacute;n el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta   haya ocasionado al demandado   o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8&#176; y   9&#176; del art&iacute;culo 140. Se   enviar&aacute; copia al juez competente en los penal, para que adelante la correspondiente investigaci&oacute;n'.</P>     <P> <A HREF="#26a">26</A><A NAME="26"></A> Cita de MU&Ntilde;OZ SABAT&Eacute;, Luis. T&eacute;cnica probatoria. Op.   cit., p. 481.</P>     <P> <A HREF="#27a">27</A><A NAME="27"></A> Art&iacute;culo 39 C&oacute;digo de Procedimiento Civil: 'El juez   tendr&aacute; los siguientes poderes disciplinarios: 1. Sancionar   con multas de dos a cinco salarios m&iacute;nimos mensuales a sus empleados p&uacute;blicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las &oacute;rdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecuci&oacute;n...'.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> <A HREF="#28a">28</A><A NAME="28"></A> La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci&oacute;n Civil, en la Sentencia   6188 de diciembre 12 de 2002,   con ponencia del Magistrado Jorge Santos Ballesteros, presenta un claro an&aacute;lisis   de diferentes conductas   procesales asumidas por el demandado, que deben ser valoradas como indicios   graves conforme a las   disposiciones legales. El debate surge en raz&oacute;n de la negativa rotunda   del demandado a practicarse la   prueba antropo heredo biol&oacute;gica que dicha magistratura decret&oacute;,   advirtiendo que tal conducta se erige   en dato indiciario y nuevo frente al acervo probatorio que obr&oacute; en las   instancias del proceso.</P>     <P> <A HREF="#29a">29</A><A NAME="29"></A> Por preguntas asertivas se entienden aquellas que se pueden contestar   simplemente con un 'si es   cierto' o 'no es cierto'. Cuando tales preguntas no tienen   ese car&aacute;cter, esa actitud omisiva de quien   debe responderlas, se aprecia en el proceso como un indicio grave en su contra,   el cual consiste en que   se mira como probable que los hechos afirmados por su contraparte en el libelo   de demanda o contestaci&oacute;n,   seg&uacute;n el caso, correspondan a la realidad.</P>     <P> As&iacute; mismo, en el evento de que el hecho por el cual se interrogue al citado   tenga se&ntilde;alada en la ley una   prueba especial para su demostraci&oacute;n, las respuestas evasivas y la negativa   a responder, ser&aacute;n tenidas   por el juez como indicio grave en contra de la persona citada.</P>     <P> <A HREF="#30a">30</A><A NAME="30"></A> Frente al tema puede consultarse la Sentencia 5320 de diciembre 10 de   1999 de la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casaci&oacute;n Civil.</P>     <P> <A HREF="#31a">31</A><A NAME="31"></A> MU&Ntilde;OZ SABAT&Eacute;, Luis. T&eacute;cnica probatoria. Op. cit. p. 486.   El autor desarrollando el tema de la conducta   hesitativa, aclara: 'Ahora bien, esta exigencia de incertidumbre debe ser   comprendida siempre en   t&eacute;rminos relativos, de modo que ella no significa que el litigante deba   conocer y exponer con precisi&oacute;n   todo el encadenamiento de hechos simples que constituyen el hecho jur&iacute;dico   determinante de su pretensi&oacute;n,   ni mucho menos que le est&eacute; vedado, bajo pena de sospecha, formular diversas   hip&oacute;tesis sobre la   forma exacta como se desarroll&oacute; el evento (por ejemplo: 'no sabemos   si la mercanc&iacute;a se entreg&oacute; personalmente   al demandado o a una de sus dependientes'). Todos sabemos que hay gran   cantidad de   hechos ignorados ab initio, y hacia cuya fijaci&oacute;n va encaminada precisamente   la pr&aacute;ctica de la prueba'.</P>     <P> <A HREF="#32a">32</A><A NAME="32"></A> EISNER, Isidoro. Planteos procesales. Editorial La Ley. Buenos Aires,   1991. p. 3. Cita de Claudia Carrasco   Alarcos, Jos&eacute; Mar&iacute;a Herr&aacute;n, Mariana Andrea Liksenberg y   Silvana Naveda, 'Algo m&aacute;s sobre la conducta   procesal de las partes', ponencia presentada en el XXII Congreso Nacional   de Derecho Procesal, Paran&aacute;,   junio de 2003.</P>     <P> <A HREF="#33a">33</A><A NAME="33"></A> MORELLO-SOSA y BERIZONCE. C&oacute;digos procesales en lo civil y comercial   de la provincia de Buenos Aires   y de la Naci&oacute;n. T. II-B. Editorial Platense, Abeledo Perrot. Buenos Aires,1985.   p. 545. Cita de Claudia   Carrasco Alarcos y otros, Op. cit.</P>     <P> <A HREF="#34a">34</A><A NAME="34"></A> MU&Ntilde;OZ SABAT&Eacute;, Luis. T&eacute;cnica   probatoria. Op. cit. p. 488.</P>     <P> <A HREF="#35a">35</A><A NAME="35"></A> Con relaci&oacute;n a la conducta mendaz o mentirosa ejecutada por el demandado   al plantear afirmaciones   contrarias a la realidad en la contestaci&oacute;n de la demanda, puede consultarse   la Sentencia 674 de febrero   24 de 2003, Magistrado Ponente C&eacute;sar Julio Valencia Copete, de la Sala   de Casaci&oacute;n Civil de la Corte   Suprema de Justicia.</P>     <P>  <A HREF="#36a">36</A><A NAME="36"></A> El art&iacute;culo 71 del C&oacute;digo   de Procedimiento Civil, precept&uacute;a   que es deber de las partes y sus apoderados: '1&#176; Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos; 2&#176; Obrar sin temeridad en sus pretensiones   o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales...; 6&#176; Prestar   al juez su colaboraci&oacute;n para la   pr&aacute;ctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea   apreciada como indicio en contra...'.</P> </FONT>      ]]></body>
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