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<journal-title><![CDATA[Opinión Jurídica]]></journal-title>
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<publisher-name><![CDATA[Universidad de Medellín]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[DEBERES Y DERECHOS PROCESALES EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The jurisdictional process from the social State of Law acquires a new perspective for it has to orientate itself towards obtaining the goals set by the Constitution in order to ensure the pacific coexistence and the validity of a just order. That implies a change in the paradigms that are in the imaginaries of the forum operators: the judge as well as the parties and their attorneys. If the judge is expected to bring forth a decision that would permeate the social texture by demanding upon him not only to solve the juridical conflicts but also to watch over the respect towards the fundamental rights, it is also expected from the parties and their attorneys to comply with the duties and obligations, such as collaborating with the correct performance of the justice administration and adopting an ethical and moral behavior that would correspond to the directories that are marked by their principles of good faith and procedural loyalty.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <font size="2" face="Verdana">      <P ALIGN="RIGHT"><B>DERECHO PROCESAL</B></P>     <P ALIGN="CENTER"><B><FONT SIZE="4">DEBERES Y DERECHOS PROCESALES EN EL ESTADO   SOCIAL DE DERECHO</FONT><sup><A HREF="#0a">*</A></sup><A NAME="0"></A></B></P>     <P>&nbsp;</P>     <P>&nbsp;</P>     <P> <B>Mabel Londo&ntilde;o Jaramillo<sup><A HREF="#00a">**</A></sup><A NAME="00"></A></B></P>     <P>&nbsp;</P>     <P>&nbsp;</P> </font> <hr size="1" noshade> <font size="2" face="Verdana">     <P><B>Resumen</B></P>     <P> El proceso jurisdiccional desde el Estado social de derecho adquiere una   nueva   perspectiva, toda vez que debe orientarse hacia la consecuci&oacute;n de los   fines que   traza la Constituci&oacute;n, de asegurar la convivencia pac&iacute;fica y   la vigencia de un orden   justo. Ello implica un cambio en los paradigmas que est&aacute;n en los imaginarios   de los operadores del foro, tanto el juez, como las partes y sus apoderados.   Si se   espera del juez una decisi&oacute;n que permee el tejido social al requer&iacute;rsele   no s&oacute;lo   solucionar los conflictos jur&iacute;dicos, sino, al mismo tiempo, vigilar   el respeto de los   derechos fundamentales, en un mismo sistema de procesamiento, a su vez, se   espera de las partes y sus apoderados, el cumplimento de los deberes y las   obligaciones,   entre ellos, el de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci&oacute;n   de justicia, y la apropiaci&oacute;n de una conducta &eacute;tica y moral que   responda   a las directrices demarcadas por los principios de buena fe y lealtad procesal.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P><B>Palabras clave</B></P>     <P> Juez, partes, deber, derecho, conducta, moralidad.</P> </font> <hr size="1" noshade> <font size="2" face="Verdana">     <P><B>Abstract</B></P>     <P> The jurisdictional process from the social State of Law acquires a new perspective   for it has to orientate itself towards obtaining the goals set by the Constitution         in   order to ensure the pacific coexistence and the validity of a just order.         That   implies a change in the paradigms that are in the imaginaries of the         forum   operators: the judge as well as the parties and their attorneys. If the         judge is   expected to bring forth a decision that would permeate the social texture         by   demanding upon him not only to solve the juridical conflicts but also         to watch   over the respect towards the fundamental rights, it is also expected         from the   parties and their attorneys to comply with the duties and obligations,         such as   collaborating with the correct performance of the justice administration         and   adopting an ethical and moral behavior that would correspond to the directories   that are marked by their principles of good faith and procedural loyalty.</P>     <P> <B>Key words</B></P>     <P> Judge, parties, law, behaviors, morality</P> </font> <hr size="1" noshade> <font size="2" face="Verdana">     <P>&nbsp;</P>     <P><B><FONT SIZE="3">INTRODUCCI&Oacute;N</FONT></B></P>     <P> En Colombia la renovaci&oacute;n constitucional   que se oper&oacute; en 1991 fue de gran magnitud,   porque, adem&aacute;s de introducir cambios org&aacute;nicos   en la Rama Jurisdiccional, consagr&oacute; una serie   de valores, principios, derechos y acciones, que   obligaron a la dogm&aacute;tica procesal nacional a   repensar sus instituciones. Estos par&aacute;metros   filos&oacute;fico-pol&iacute;ticos reclamaron una nueva hermen&eacute;utica,   en comparaci&oacute;n con las concepciones   que la Carta Constitucional de 1886   se&ntilde;alaba acerca del Estado y de la administraci&oacute;n   de justicia, toda vez que la entrante   estructura normativa condujo a la superaci&oacute;n   del positivismo formalista, poniendo de presente   una nueva orientaci&oacute;n deontol&oacute;gica, que   ubica al hombre en un lugar privilegiado en   aras de su dignificaci&oacute;n, y al juez le otorga un   papel protag&oacute;nico en el andamiaje estatal,   como garante de los derechos fundamentales   y comprometido con la justicia, la verdad y la   paz.</P>     <P> As&iacute; nace en Colombia el Estado social de   derecho, en el cual las necesidades b&aacute;sicas insatisfechas,   tanto econ&oacute;micas como sociales,   reclaman una intervenci&oacute;n activa del Estado,   al se&ntilde;alar los mecanismos socioecon&oacute;micos   efectivos que permitan la realizaci&oacute;n material   de esos derechos. Esta nueva forma de Estado   tiene clar&iacute;simos fines y deberes frente a la comunidad;   por ello requiere de un poder ejecutivo   que dirija pol&iacute;ticamente de manera decidida,   oportuna y legal las actividades sociales y   econ&oacute;micas; de un Congreso que adopte las   medidas legislativas necesarias para construir   un orden pol&iacute;tico, econ&oacute;mico y social justo<sup><A HREF="#1">1</A><A NAME="1a"></A></sup>, y   especialmente, de un poder jurisdiccional que brinde garant&iacute;a y seguridad   a todas las   personas de que la administraci&oacute;n de justicia   se imparte en forma eficiente, efectiva y   eficaz.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> La administraci&oacute;n de justicia, en un Estado   social que se autoproclama garantista y constitucional,   debe ser fortalecida, tener la mejor   log&iacute;stica y capacitaci&oacute;n de su personal<SUP><A HREF="#2">2</A><A NAME="2a" ID="2a"></A></SUP>, para   entregar unos resultados que permeen el tejido   social. Administrar justicia en esta forma   de Estado requiere solucionar los conflictos jur&iacute;dicos   o pretensiones particulares, efectivamente,   vigilando al mismo tiempo el respeto por   los derechos fundamentales (dentro de los cuales   se encuentra el debido proceso, art. 29 C.   P.) y las garant&iacute;as protegidas constitucionalmente,   y asegurando condiciones aptas para la existencia   digna de la poblaci&oacute;n, sin las cuales acabar&iacute;an   siendo desconocidos los principios de   dignidad humana y de solidaridad.</P>     <P> Pero este garantismo tambi&eacute;n implica para   los asociados responsabilidades y deberes, esto   es, una acci&oacute;n de reciprocidad<SUP><A HREF="#3">3</A><A NAME="3a"></A></SUP>, como, por   ejemplo, el deber de colaborar con el buen funcionamiento   de la administraci&oacute;n de justicia<sup><A HREF="#4">4</A><A NAME="4a"></A></sup>.   Esta colaboraci&oacute;n consiste en la correcta disposici&oacute;n,   el buen actuar y la apropiaci&oacute;n de una   conducta &eacute;tica y moral - en observancia de los   principios de buena fe y lealtad procesal- que   se espera de todo aquel que se acerca a la administraci&oacute;n   de justicia a resolver una controversia   jur&iacute;dica.</P>     <P>&nbsp;</P>     <P> <B><FONT SIZE="3">1. SOBRE EL ESTADO SOCIAL DE   DERECHO</FONT></B></P>     <P> La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991 declara en   su art&iacute;culo primero, como una de las grandes   transformaciones de nuestra organizaci&oacute;n pol&iacute;tica   que la pone a tono con las tendencias del   derecho constitucional contempor&aacute;neo, que  <I>'Colombia es un Estado social de derecho, organizado   en forma de Rep&uacute;blica unitaria, descentralizada,   con autonom&iacute;a de sus entidades territoriales, democr&aacute;tica,   participativa y pluralista, fundada en el respeto   de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad   de las personas que la integran y en la prevalencia   del inter&eacute;s general'.</I></P>     <P> La idea de Estado social de derecho se remonta   al a&ntilde;o de 1850 cuando <I>Lorenz Von Stein</I>,   apuntalado en <I>Hegel</I>, fundamenta el concepto   que en la d&eacute;cada de los veinte acu&ntilde;a <I>Herman   Heller</I> y se constitucionaliza por primera vez en   la Constituci&oacute;n del Estado alem&aacute;n, llamada   Constituci&oacute;n de <I>Weimar</I><sup><A HREF="#5">5</A><A NAME="5a"></A></sup>. Esta Carta propone   numerosos compromisos materiales denominados   en su momento derechos sociales destinados   a mejorar las condiciones de vida del pueblo.</P>     <P> El Estado social de derecho <I>'Hist&oacute;ricamente   se propone como un intento de adaptaci&oacute;n del Estado   tradicional a las condiciones sociales generadas por   la civilizaci&oacute;n industrial y postindustrial. La pol&iacute;tica   social sectorizada se transforma en pol&iacute;tica social   generalizada. Estado y sociedad se plantean no como   sistemas aut&oacute;nomos y autorregulados sino como sistemas   interrelacionados, cre&aacute;ndose lo que los norteamericanos   llaman 'complejo p&uacute;blico-privado', en   el cual muchas de las funciones estatales se llevan a   cabo por entidades privadas'</I><sup><A HREF="#6">6</A><A NAME="6a"></A></sup>.</P>     <P> Nuestra Corte Constitucional<sup><A HREF="#7">7</A><A NAME="7a"></A></sup> ha afirmado   que el Estado social de derecho hace relaci&oacute;n a   la forma de organizaci&oacute;n pol&iacute;tica que tiene como   uno de sus objetivos combatir las penurias econ&oacute;micas   o sociales y las desventajas de diversos   sectores, grupos o personas de la poblaci&oacute;n,   prest&aacute;ndoles asistencia y protecci&oacute;n. Por   ello, se exige a las autoridades esforzarse en la   construcci&oacute;n de las condiciones indispensables   para asegurar a todos los habitantes del pa&iacute;s   una vida digna dentro de las posibilidades econ&oacute;micas   que est&eacute;n a su alcance. Plantea <I>Beatriz   Quintero</I> que el fin de potenciar las capacidades   de la persona requiere de las autoridades   actuar efectivamente para mantener o mejorar   el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci&oacute;n,   la vivienda, la seguridad social y los escasos   medios dinerarios para desenvolverse en   sociedad<sup><A HREF="#8">8</A><A NAME="8a"></A></sup>.</P>     <P>En este sentido, se comprende la abundancia   de derechos consagrados por nuestra Carta   Constitucional en protecci&oacute;n del grupo social   en el T&iacute;tulo II 'De los derechos, las garant&iacute;as   y los deberes', en donde se observa la   complementaci&oacute;n de los derechos fundamentales,   con los de contenido econ&oacute;mico, social   y cultural (Cap&iacute;tulo II, art&iacute;culos 42 al 77) y con   los derechos colectivos y del ambiente (Cap&iacute;tulo   III, art&iacute;culos 78 al 82). En s&iacute;ntesis, el cometido   de la cl&aacute;usula social, como gu&iacute;a de la   acci&oacute;n estatal, es que todos los ciudadanos   puedan gozar en condiciones de igualdad de   una libertad efectiva, es decir, erige como meta la reducci&oacute;n de la desigualdad social<sup><A HREF="#9">9</A><A NAME="9a"></A></sup>.</P>     <P> La incidencia del Estado social de derecho   en la organizaci&oacute;n sociopol&iacute;tica es descrita esquem&aacute;ticamente   desde el punto de vista cuantitativo,   bajo el tema del Estado bienestar, y   cualitativo, bajo el tema de Estado constitucional   democr&aacute;tico<sup><A HREF="#10">10</A><A NAME="10a"></A></sup>. Aunque la complementariedad   entre ambos conceptos es evidente, cada   uno de ellos hace alusi&oacute;n a un aspecto espec&iacute;fico   de un mismo asunto.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> Explica la Corte Constitucional<sup><A HREF="#11">11</A><A NAME="11a"></A></sup> que el   Estado bienestar surgi&oacute; a principios del siglo XX   en Europa como respuesta a las demandas sociales   que reclamaban la transformaci&oacute;n del   reducido Estado liberal, en un complejo aparato   pol&iacute;tico-administrativo jalonador de toda la   din&aacute;mica social. Desde este punto de vista, el   Estado social de derecho puede ser definido   como el Estado que garantiza est&aacute;ndares m&iacute;nimos   de salario, alimentaci&oacute;n, salud, habitaci&oacute;n,   educaci&oacute;n, asegurados para todos los ciudadanos   bajo la idea de derecho y no simplemente   de caridad.</P>     <P> A su vez, el Estado constitucional democr&aacute;tico<sup><A HREF="#12">12</A><A NAME="12a"></A></sup> fue la respuesta   jur&iacute;dico-pol&iacute;tica a la   actividad intervencionista del Estado, fundamentada   en nuevos valores y derechos consagrados   por la segunda y tercera generaci&oacute;n de   derechos humanos y manifestada institucionalmente   a trav&eacute;s de la creaci&oacute;n de mecanismos   de democracia participativa, de control pol&iacute;tico   y jur&iacute;dico en el ejercicio del poder y, sobre   todo, a trav&eacute;s de la consagraci&oacute;n de un cat&aacute;logo   de derechos fundamentales que inspiran   toda la interpretaci&oacute;n y el funcionamiento de   la organizaci&oacute;n pol&iacute;tica<sup><A HREF="#13">13</A><A NAME="13a"></A></sup>.</P>     <P> Esta forma de Estado 'social y constitucional',   que se funda en la dignidad del hombre y   en la prevalencia del inter&eacute;s general, cuyo compromiso   es la sociedad, que erige como n&uacute;cleo   a la persona humana, pero no en su concepci&oacute;n   individual, sino como miembro activo de   una sociedad plural ha producido en el Derecho   no s&oacute;lo una transformaci&oacute;n cuantitativa   debida al aumento de la creaci&oacute;n jur&iacute;dica, sino   tambi&eacute;n un cambio cualitativo, debido al surgimiento   de una nueva manera de interpretar   el Derecho, cuyo concepto clave resume   la Corte Constitucional en los siguientes   t&eacute;rminos: 'p&eacute;rdida de la importancia   sacramental del texto legal entendido como   emanaci&oacute;n de la voluntad popular y mayor preocupaci&oacute;n   por la justicia material y por el logro   de soluciones que consulten la especificidad de   los hechos'<sup><A HREF="#14">14</A></sup><A NAME="14a"></A>.</P>     <P> Estas caracter&iacute;sticas tienen una relevancia   especial en el campo del Derecho constitucional,   toda vez que la norma constitucional adquiere   fuerza normativa, y debido a la generalidad   de sus textos<sup><A HREF="#15">15</A><A NAME="15a"></A></sup> y a la consagraci&oacute;n que all&iacute;   se hace de las directrices b&aacute;sicas de la organizaci&oacute;n   pol&iacute;tica, reclama una nueva hermen&eacute;utica;   lo que evidencia la enorme importancia   que cobra el juez de instancia, ya que act&uacute;a no   solo como juez de legalidad sino como juez de   constitucionalidad en todos los procesos jurisdiccionales,   y en este nuevo rol debe aplicar   correctamente la ley y los principios constitucionales,   estableciendo un di&aacute;logo permanente   entre los valores, los fines y las garant&iacute;as de   la Carta Pol&iacute;tica con los hechos concretos que   juzga<sup><A HREF="#16">16</A><A NAME="16a"></A></sup>.</P>     <P> Observa Beatriz Quintero que <I>'el concepto de   Estado de derecho encuentra igualmente relevancia en la pol&iacute;tica procesal   como pauta de preeminencia   jur&iacute;dica y de justicia en las instituciones y de seguridad   jur&iacute;dica mediante el principio de legalidad:   toda actuaci&oacute;n del Estado debe ir precedida   de una ley que le d&eacute; fundamento y cualquier intromisi&oacute;n   del poder estatal en la &oacute;rbita privada   debe ser ejercida dentro de la competencia definida   por la Constituci&oacute;n y la ley. Pero, adem&aacute;s, en   esa pauta que le corresponde al Estado de derecho,   como b&uacute;squeda que no se queda en la ley sino que   avanza siempre hacia la justicia, es en donde se   ofrecen fuentes insospechadas para la creaci&oacute;n del   derecho como realismo jur&iacute;dico, como esa que logren   y deban hacer los jueces en su tarea   interpretativa e integradora'</I><sup><A HREF="#17">17</A><A NAME="17a"></A></sup>.</P>     <P> El aumento de la complejidad f&aacute;ctica y jur&iacute;dica   en el Estado contempor&aacute;neo ha tra&iacute;do   como consecuencia un agotamiento de la capacidad   reguladora de la ley (p&eacute;rdida de su tradicional   posici&oacute;n predominante<sup><A HREF="#18">18</A><A NAME="18a"></A></sup>), y   consecuencialmente, la adquisici&oacute;n de una importancia   excepcional de los principios y las   decisiones jurisdiccionales, antes considerados   como secundarios dentro del sistema normativo.   Esta redistribuci&oacute;n se explica por dos razones:   por razones formales, ya que al no ser   factible para el Derecho la previsi&oacute;n de todas   las soluciones posibles a trav&eacute;s de los textos   legales, necesita de criterios finalistas (principios)   y de instrumentos de soluci&oacute;n concreta   (sentencias) para obtener una mejor comunicaci&oacute;n   con la sociedad; por razones sustanciales,   toda vez que el nuevo papel del juez en el   Estado social de derecho es la consecuencia   directa de la en&eacute;rgica pretensi&oacute;n de validez y   efectividad de los contenidos materiales de la   Constituci&oacute;n, claramente se&ntilde;alada en el art&iacute;culo   228, que reza: <I>'La administraci&oacute;n de justicia   es funci&oacute;n p&uacute;blica. Sus decisiones son independientes.   Las actuaciones ser&aacute;n p&uacute;blicas y permanentes   con las excepciones que establezca la ley y en ellas   prevalecer&aacute; el derecho sustancial. Los t&eacute;rminos procesales   se observar&aacute;n con diligencia y su incumplimiento   ser&aacute; sancionado. Su funcionamiento ser&aacute;   desconcentrado y aut&oacute;nomo'</I>.</P>     <P> En esta din&aacute;mica, la filosof&iacute;a del Estado   social es adversa al <I>laissez faire, laissez passer</I>,   debido a que instituye el proceso como un proceso   p&uacute;blico, en raz&oacute;n del fin p&uacute;blico que el   mismo persigue, cual es la justa soluci&oacute;n de los   conflictos para alcanzar la paz social. A su vez,   traza claros poderes directivos al juez en el ejercicio   de su funci&oacute;n p&uacute;blica, al concebirlo como   protagonista del proceso y no como un simple   convidado de piedra o un juez espectador1<sup><A HREF="#19">19</A></sup><A NAME="19a"></A>.</P>     <P> En el Estado constitucional se hace necesario   el fortalecimiento del poder jurisdiccional,   dotado por excelencia de la capacidad de control   y de defensa del orden institucional. En   estas condiciones, la idea de control jurisdiccional   aparece como la clave funcional para   evitar un desbordamiento de poder y para lograr   una adaptaci&oacute;n del Derecho a la realidad   social, como quien tiene el compromiso de tomar   cotidianamente en consideraci&oacute;n 'la realidad   viviente de los litigios'<sup><A HREF="#20">20</A></sup><A NAME="20a"></A>. El control ejercido   por jueces y tribunales en el Estado constitucional   contempor&aacute;neo, resulta siendo la f&oacute;rmula   para la mejor relaci&oacute;n seguridad jur&iacute;dicajusticia:  <I>' (...) el juez, en el Estado social de derecho   tambi&eacute;n es un portador de la visi&oacute;n institucional del   inter&eacute;s general. El juez, al poner en relaci&oacute;n la Constituci&oacute;n   -sus principios y sus normas- con la ley y   con los hechos, hace uso de una discrecionalidad   interpretativa que necesariamente delimita el sentido   pol&iacute;tico de los textos constitucionales. En este sentido   la legislaci&oacute;n y la decisi&oacute;n judicial son ambas   procesos de creaci&oacute;n de Derecho'</I><sup><A HREF="#21">21</A><A NAME="21a"></A></sup>.</P>     <P> Consecuente con lo expuesto, Beatriz Quintero   ense&ntilde;a: <I>'Desde la concepci&oacute;n de una rep&uacute;blica pluralista,   que est&aacute; ya irradiando normativamente   flexibilidad, la idea de Estado de derecho significa un &eacute;   nfasis adicional en la exigencia de ductilidad jur&iacute;dica   precisamente porque solo de este modo puede buscarse   la justicia. La seguridad jur&iacute;dica exige rigidez   pero la justicia reclama ductilidad. Y es esa   tensionante encrucijada la que ostenta el r&eacute;gimen jur&iacute;dico   moderno como revoluci&oacute;n copernicana del concepto   de Derecho que est&aacute; exigiendo uno y otro valor:   seguridad jur&iacute;dica para la decisi&oacute;n justa'</I><sup><A HREF="#22">22</A><A NAME="22a"></A></sup>.</P>     <P> Como lo anotaba en renglones anteriores,   nuestra Constituci&oacute;n recoge ampliamente los   postulados normativos del Estado social de   derecho. El art&iacute;culo 1&#176; constitucional, ampliado   y respaldado a trav&eacute;s de todo el texto legal,   vislumbra tres postulados<sup><A HREF="#23">23</A></sup><A NAME="23a"></A>:</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> a) El Estado es definido a trav&eacute;s de sus caracteres   esenciales. Entre estos caracteres y el   Estado la relaci&oacute;n es ontol&oacute;gica: El Estado colombiano   es tal, en tanto sus elementos esenciales   est&aacute;n presentes; no se trata de cualidades,   capacidades o dotes del Estado, sino de   su propia naturaleza, de su propio ser.</P>     <P> b) Los caracteres esenciales del Estado tienen   que ver no solo con la organizaci&oacute;n entre   poderes y la producci&oacute;n y aplicaci&oacute;n del Derecho,   sino tambi&eacute;n y de manera especial, con el   compromiso por la defensa de contenidos jur&iacute;dicos   materiales.</P>     <P> c) El sentido y alcance del art&iacute;culo primero   no puede ser desentra&ntilde;ado plenamente a partir   de una interpretaci&oacute;n reducida al an&aacute;lisis de   su texto. Cada una de las palabras del art&iacute;culo   posee una enorme carga sem&aacute;ntica, la cual, a   trav&eacute;s de la historia del constitucionalismo occidental,   se ha ido decantando en una serie de   nociones b&aacute;sicas que delimitan su alcance y lo   hacen coherente y razonable. Una interpretaci&oacute;n   que se aparte del contexto nacional e internacional   en el cual han tenido formaci&oacute;n los   conceptos del art&iacute;culo primero puede dar lugar   a soluciones ama&ntilde;adas y contradictorias. No   es posible, entonces, interpretar una instituci&oacute;n   o un procedimiento previsto por la Constituci&oacute;n   por fuera de los contenidos materiales plasmados   en los principios y derechos fundamentales.</P>     <P> Desde esta perspectiva estatal, se deben   desentra&ntilde;ar las implicaciones de los deberes   constitucionales para las partes en el proceso   jurisdiccional.</P>     <P>&nbsp;</P>     <P> <B><FONT SIZE="3">2. SOBRE LOS DEBERES PROCESALES</FONT></B></P>     <P>  Como lo que me ocupa en esta instancia   es el an&aacute;lisis de los deberes procesales en el   Estado social de derecho, se precisa un ahondamiento   en el art&iacute;culo 95 constitucional, que   estructura un cat&aacute;logo de deberes correlativos   a los derechos y a las libertades que se consagran   y garantizan<sup><A HREF="#24">24</A><A NAME="24a"></A></sup>. Esta f&oacute;rmula pol&iacute;tica parte   de la premisa de un hombre solidario y no   del hombre eg&oacute;latra, promotor exclusivo de su   bienestar. Ahora bien, tampoco se trata de un   cat&aacute;logo de deberes que legitime a la autoridad   p&uacute;blica, para que a cualquier t&iacute;tulo suprima el   ejercicio de los derechos. Del fundamento   axiol&oacute;gico de la Carta, evidente en su parte   dogm&aacute;tica y claramente identificado por la jurisprudencia   de la Corte Constitucional, es claro   que no se puede imponer al ciudadano un   deber en nombre de conceptos abstractos o   de entelequias pol&iacute;ticas. S&oacute;lo la defensa y la   protecci&oacute;n de los derechos fundamentales, propios   y ajenos, puede legitimar la imposici&oacute;n de   deberes u obligaciones a cargo del particular,   pues el Estado social de derecho busca la eficacia   de los derechos fundamentales, no s&oacute;lo   a trav&eacute;s de la acci&oacute;n estatal, sino a partir de la   solidaridad social<sup><A HREF="#25">25</A><A NAME="25a"></A></sup>.</P>     <P> Esta es, en esencia, la fundamentaci&oacute;n del   cat&aacute;logo de deberes del art&iacute;culo 95, que dispone:  <I>'La calidad   de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos   est&aacute;n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci&oacute;n implica responsabilidades. Toda persona est&aacute; obligada a cumplir la Constituci&oacute;n y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1) Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 2) Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; 3) Respetar y apoyar a las autoridades democr&aacute;ticas leg&iacute;timamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales; 4) Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac&iacute;fica; 5) Participar en la vida pol&iacute;tica, c&iacute;vica y comunitaria del pa&iacute;s; 6) Propender al logro y mantenimiento de la paz; 7) Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci&oacute;n de la justicia; 8) Proteger los recursos culturales y naturales del pa&iacute;s y velar por la conservaci&oacute;n de un ambiente sano, y, 9) Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad'.</I></P>     <P> La Corte Constitucional<sup><A HREF="#26">26</A><A NAME="26a" ID="26a"></A></sup> ha expresado que   los deberes constitucionales son aquellas conductas   o comportamientos de car&aacute;cter p&uacute;blico,   exigibles por la ley a la persona o al ciudadano,   que imponen prestaciones f&iacute;sicas o econ&oacute;micas   y que afectan, en consecuencia, la   esfera de su libertad personal. Es por esto que   las restricciones a la libertad general s&oacute;lo pueden   estar motivadas por fundadas razones que   determine el legislador. En este sentido, los   deberes consagrados en la Constituci&oacute;n comprenden   una habilitaci&oacute;n al legislador para desarrollar   y concretar la sanci&oacute;n por el incumplimiento   de los par&aacute;metros b&aacute;sicos de conducta   social fijados por el constituyente<sup><A HREF="#27">27</A></sup><A NAME="27a"></A>.</P>     <P> Me interesa particularizar en el numeral 7&#176;   del art&iacute;culo 95, que constitucionaliza como   deber de la persona y del ciudadano el de colaborar   para el buen funcionamiento de la administraci&oacute;n   de justicia.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> En la sentencia C-1512 de 2000<sup><A HREF="#28">28</A></sup><A NAME="28a"></A>, la Corte   Constitucional con miras a establecer una   diferencia entre los conceptos de deber, obligaci&oacute;n   y carga procesal, cita un an&aacute;lisis realizado   por la Corte Suprema de Justicia sobre el   tema. En dicha providencia, se determina que   son deberes procesales aquellos imperativos   estatuidos por la ley en orden a la adecuada   realizaci&oacute;n del proceso y que miran, unas veces   al juez (art&iacute;culo 37 C. de P.C.), otras a las   partes y sus apoderados, y aun a los terceros   (art&iacute;culo 71 C. de P.C.), y su incumplimiento se   sanciona en forma diferente seg&uacute;n quien sea la   persona llamada a su observancia y la clase de   deber omitido (art&iacute;culo 39, 72 y 73 C. de P.C.,   Decreto 196 de 1971 y Ley 1123 de 2007). Se   caracterizan porque emanan, precisamente, de   las normas procesales, que son de derecho   p&uacute;blico y orden p&uacute;blico, y, por lo tanto, de obligatorio   cumplimiento, en t&eacute;rminos del art&iacute;culo   6&#176; del C&oacute;digo<sup><A HREF="#29">29</A><A NAME="29a"></A></sup>.</P>     <P> Seg&uacute;n lo expone Beatriz Quintero<sup><A HREF="#30">30</A></sup><A NAME="30a"></A>, el deber   coincide con la posici&oacute;n de aquel a quien la   norma impone una conducta a la cual vincula,   en caso de inobservancia, una sanci&oacute;n. En el   mismo sentido, <I>Hernando Devis Echand&iacute;a</I><sup><A HREF="#31">31</A><A NAME="31a"></A></sup>, reconoce   que tambi&eacute;n surgen del proceso verdaderos   deberes procesales, a cargo de las partes   y de sus apoderados los cuales implican un   comportamiento exigible durante todo el desenvolvimiento   del proceso, cuyo cumplimiento   puede hacerse efectivo mediante coacci&oacute;n   (multas y arresto) o por la fuerza (intervenci&oacute;n   de la polic&iacute;a para conducir a una persona ante   el juez o para allanar una casa y entrar a ella) y   cuyo incumplimiento puede acarrear la condena   a indemnizar perjuicios a las otras partes.</P>     <P> El C&oacute;digo de procedimiento civil, en su art&iacute;culo   71, modificado por el D. E. 2282 de 1989,   art&iacute;culo 1&#176;, numeral 27, impone a las partes y   sus apoderados, unos determinados deberes,   algunos de los cuales pueden considerarse verdaderas   cargas<sup><A HREF="#32">32</A><A NAME="32a"></A></sup>, seg&uacute;n se ver&aacute; m&aacute;s adelante,   que deber&aacute;n asumir en la defensa de sus derechos   ante la jurisdicci&oacute;n. Veamos:</P>     <P><font size="2" face="Verdana">&#8226; </font>  Proceder con lealtad y buena   fe en todos   sus actos, y obrar sin temeridad en sus pretensiones   o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales<sup><A HREF="#33">33</A><A NAME="33a"></A></sup> (num. 1&#176; y 2&#176;).</P>     <P>Es evidente que el legislador ha impuesto a   las partes y a sus apoderados el deber de observar   una conducta que excluya la mala fe y la   temeridad, circunstancias &eacute;stas que el art&iacute;culo   74, ib&iacute;dem, modificado por el D. E. 2282 de   1989, art&iacute;culo 1&#176;, numeral 30, presume cuando   se asumen las siguientes conductas<sup><A HREF="#34">34</A></sup><A NAME="34a"></A>: 1) La   manifiesta carencia de fundamento legal de la   demanda, excepci&oacute;n, recurso, oposici&oacute;n, incidente   o tr&aacute;mite especial que haya sustituido a   &eacute;   ste; 2) La alegaci&oacute;n consciente de hechos contrarios   a la realidad<sup><A HREF="#35">35</A><A NAME="35a"></A>  </sup>; 3) La utilizaci&oacute;n del proceso,   incidente, tr&aacute;mite especial que haya sustituido   a &eacute;ste o recurso, para fines claramente   ilegales o con prop&oacute;sitos dolosos o fraudulentos;   4) La obstrucci&oacute;n de la pr&aacute;ctica de pruebas<sup><A HREF="#36">36</A><A NAME="36a"></A></sup>, y 5) La utilizaci&oacute;n   de cualquier otro medio   para entorpecer reiteradamente el desarrollo normal del proceso.</P>     <P> Consecuente con su deseo de evitar el   acaecimiento de las anteriores conductas, el   legislador, a su vez, impuso al juez el deber de   prevenir, remediar y sancionar por los medios   consagrados en el C&oacute;digo de procedimiento   civil, los actos contrarios a la dignidad de la justicia,   la lealtad, la probidad y la buena fe que   deben observarse en el proceso, al igual que   toda tentativa de fraude procesal (art. 37 num.   3&#176;). Para ejemplificar lo expresado, el art&iacute;culo   38, ib&iacute;dem, en su numeral 2&#176;, contempla dentro   de los poderes de ordenaci&oacute;n e instrucci&oacute;n   del juez, la posibilidad de rechazar cualquier   solicitud que sea notoriamente improcedente   o que implique una dilaci&oacute;n manifiesta.   Adicionalmente, se consagra como una de las   causales del recurso extraordinario de revisi&oacute;n   (art. 380 num. 6&#176;), la existencia de colusi&oacute;n u   otra maniobra fraudulenta de las partes en el   proceso en que se dict&oacute; la sentencia, siempre   que se hayan causado perjuicios al recurrente.</P>     <P> En este punto se hace necesario establecer   un par&eacute;ntesis para dar una breve explicaci&oacute;n   de los poderes jurisdiccionales, entendidos   como los elementos de que dispone el juez   en el proceso para el cumplimiento de su funci&oacute;n   jurisdiccional, y primordialmente, para la   emisi&oacute;n de la sentencia que decide con criterios   de justicia el conflicto sometido por las   partes. Los expositores de Derecho romanocan&oacute;nico   de la Edad Media<sup><A HREF="#37">37</A><A NAME="37a"></A> </sup> erigieron como   postulados &iacute;nsitos en el poder jurisdiccional, los   siguientes: <I>gnotio</I> (poder del juez de formar su   convicci&oacute;n con el material de conocimiento que   le suministraban las partes o que &eacute;l mismo,   mediante las llamadas diligencias para mejor   proveer incorporaba al proceso); <I>vocatio</I> (poder   de compeler al justiciable para que compareciera   ante el juez, entendido tambi&eacute;n como   poder de llamamiento); <I>coercitio</I> (poder de castigar   con sanciones a quienes incumpl&iacute;an sus   mandatos o le faltaban al respeto);<I> iudicium</I> (poder   de sentenciar declarando el derecho que   correspond&iacute;a), y <I>executio o imperium</I> (poder del   juez de hacer cumplir la sentencia).</P>     <P> La doctrina moderna estudia los poderes   de la jurisdicci&oacute;n como los que &eacute;sta tiene a su   servicio para el cumplimiento de sus fines, y en   este sentido son enlistados por <I>Clemente A.   D&iacute;az</I><sup><A HREF="#38">38</A><A NAME="38a"></A></sup>, como el poder de decisi&oacute;n, el poder de   ejecuci&oacute;n, el poder de coerci&oacute;n y el poder de   instrumentaci&oacute;n. A grandes rasgos, suministro   una explicaci&oacute;n: el de decisi&oacute;n consiste en el   poder de sentenciar (art. 302 y ss C. de P. C); el   de ejecuci&oacute;n, representa el poder que tiene el   juez de producir actos coactivos tendientes a   la realizaci&oacute;n pr&aacute;ctica del inter&eacute;s tutelado en la   sentencia o providencia<sup><A HREF="#39">39</A><A NAME="39a"></A></sup> (art. 334 y ss C. de P.   C.); el de instrumentaci&oacute;n (art. 115 y ss del C.   de P. C.), conocido tambi&eacute;n como de documentaci&oacute;n,   implica el poder de dar categor&iacute;a de instrumento   aut&eacute;ntico a las actuaciones procesales   en que interviene el juez y en la potestad   material de conservar y custodiar el conjunto   de esos instrumentos en su despacho<sup><A HREF="#40">40</A><A NAME="40a"></A></sup>.</P>     <P> El poder de coerci&oacute;n, que es el que est&aacute;   siendo objeto de desarrollo en el presente art&iacute;culo,   consiste en la potestad disciplinaria que   tiene el juez, de imponer sanciones a quienes con su conducta obstaculicen   o perjudiquen el   proceso en su desenvolvimiento, incumplan las   &oacute;   rdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones   o demoren su ejecuci&oacute;n. En este sentido,   el juez por autorizaci&oacute;n expresa del legislador,   puede imponer multas, sancionar con pena   de arresto, ordenar la devoluci&oacute;n de escritos   irrespetuosos y expulsar de las audiencias y las   diligencias a quienes perturben su curso (tem&aacute;tica   que ser&aacute; desarrollada a continuaci&oacute;n).</P>     <P> A estos poderes, le sumo el de instrucci&oacute;n   o investigaci&oacute;n, que autoriza al juez para que   decrete las pruebas de oficio que considere &uacute;tiles,   tendientes a la verificaci&oacute;n de los hechos   relacionados con las alegaciones de las partes<sup><A HREF="#41">41</A><A NAME="41a"></A></sup>  (art. 179 y 180 C. de P. C.).</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> <font size="2" face="Verdana">&#8226; </font>Otro deber, se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 71,   ib&iacute;dem, es el de abstenerse de usar expresiones   injuriosas en los escritos y exposiciones   orales, y guardar el debido respeto al   juez, a los empleados de &eacute;ste, a las partes y   a los auxiliares de la justicia.</P>     <P> El respeto al &oacute;rgano judicial impone la necesidad,   frente a elementales exigencias de orden,   que toda actuaci&oacute;n se cumpla dentro de   un marco de respeto y compostura, de all&iacute; que   la trasgresi&oacute;n a este deber sea sancionada por   el juez en uso de sus poderes disciplinarios   (art&iacute;culo 39 C. de P.C.). As&iacute;, podr&aacute; sancionar   con pena de arresto inconmutable hasta por   cinco d&iacute;as a quienes le falten al debido respeto   en el ejercicio de sus funciones o con ocasi&oacute;n   de ellas<sup><A HREF="#42">42</A><A NAME="42a"></A></sup> (num. 2&#176;); ordenar que se devuelvan   los escritos irrespetuosos para con los funcionarios,   las partes o terceros<sup><A HREF="#43">43</A></sup><A NAME="43a"></A> (num. 3&#176;), y expulsar   de las audiencias y diligencias a quienes   perturben su curso (num. 4&#176;). Ha de aclararse   que el juez para ordenar el arresto debe garantizar   al sancionado el debido proceso y, en este   sentido, el legislador ha previsto que para imponer   esta pena ser&aacute; necesario acreditar la falta   con certificaci&oacute;n de un empleado de la oficina   que haya presenciado el hecho, con prueba   testimonial o con copia del escrito respectivo,   exigiendo la expedici&oacute;n de una resoluci&oacute;n motivada   que deber&aacute; notificarse personalmente, y   frente a la cual procede el recurso de reposici&oacute;n.</P>     <P> Continuando con el listado de deberes consagrados   para las partes y sus apoderados en   el art&iacute;culo 71, encontramos:</P>     <P> <font size="2" face="Verdana">&#8226; </font> Comunicar por escrito cualquier cambio de   domicilio o del lugar denunciado para recibir   notificaciones personales, en la demanda   o en su contestaci&oacute;n o en el escrito de   excepciones en el proceso ejecutivo, so pena   de que &eacute;stas se surtan v&aacute;lidamente en el   anterior (num. 4&#176;). Esta situaci&oacute;n tipifica m&aacute;s   que un deber, una carga procesal, toda vez   que la parte con su inactividad o la de su   apoderado, perjudica sus propios reclamos,   debido a que no podr&aacute; enterarse de los sucesos   procesales oportunamente para ejercitar   su derecho de defensa o contradicci&oacute;n.</P>     <P>  <font size="2" face="Verdana">&#8226; </font> Concurrir al despacho cuando   sean citados   por el juez y acatar sus &oacute;rdenes en las audiencias   y las diligencias (num. 5&#176;). Frente a   este deber, quiero aclarar que las sanciones   son variadas dependiendo de la audiencia o   de la diligencia de que se trate, v. gr., en el   caso de la audiencia de conciliaci&oacute;n, saneamiento,   decisi&oacute;n de excepciones previas y   fijaci&oacute;n del litigio, contemplada en el art&iacute;culo   101 del C&oacute;digo de procedimiento civil,   tanto a la parte como al apoderado citados   que no concurran, o se retiren antes de su   finalizaci&oacute;n, se les impondr&aacute; multa por valor   de cinco a diez salarios m&iacute;nimos legales mensuales,   salvo que se haya justificado la   inasistencia debidamente. Lo anterior, sin   perjuicio de considerar la inconducta como   un indicio grave en contra de las pretensiones   del demandante o de las excepciones   de m&eacute;rito o fondo del demandado, seg&uacute;n   sea el caso. Se observa que de la inconducta   procesal se originan diferentes consecuencias:   una es la sanci&oacute;n disciplinaria consistente   en la multa que puede imponer el juez, y otra, es la derivaci&oacute;n en la   sentencia del   respectivo indicio por conducta omisiva y   que puede incidir en la causa f&aacute;ctica   pretensional.</P>     <P> <font size="2" face="Verdana">&#8226; </font> Abstenerse de hacer anotaciones marginales   o interlineadas, subrayados o dibujos de   cualquier clase en el expediente, so pena de   incurrir en multa de un salario m&iacute;nimo mensual   (num. 7&#176;).</P>     <P> <font size="2" face="Verdana">&#8226; </font> Para los apoderados se regulan deberes   dirigidos a salvaguardar la lealtad procesal   que deben tener con sus representados, a   saber: comunicar a su representado el   d&iacute;a y la hora que el juez haya fijado para   interrogatorio de parte, careo, reconocimiento   de documentos, inspecci&oacute;n judicial   o exhibici&oacute;n, y darle a conocer de inmediato   la renuncia del poder (num. 8&#176;).</P>     <P> Esta consagraci&oacute;n de deberes requiere, para   asegurar su efectividad, la determinaci&oacute;n paralela   de las respectivas consecuencias derivadas   de su incumplimiento; as&iacute;, el art&iacute;culo 72 del   C&oacute;digo de procedimiento civil, modificado por   el D. E. 2282 de 1989, art&iacute;culo 1&#176;, numeral 28,   contempla la responsabilidad patrimonial de las   partes y de los terceros intervinientes, por sus   actuaciones procesales, temerarias o de mala   fe, cuando causan perjuicios a la otra parte o a   terceros intervinientes, y obra prueba de tal   actuaci&oacute;n. Esta sanci&oacute;n es impuesta por el juez,   sin perjuicio de la condena en costas<sup><A HREF="#44">44</A></sup><A NAME="44a"></A>.</P>     <P> En el mismo sentido, el art&iacute;culo 73, modificado   por el D. E. 2282 de 1989, art&iacute;culo 1&#176;,   numeral 29, establece la responsabilidad patrimonial   de los apoderados que act&uacute;en con temeridad   o mala fe, ordenando la imposici&oacute;n de   la condena de que trata el art&iacute;culo 72 y la de   pagar las costas del proceso, incidente, tr&aacute;mite   especial que lo sustituya, o recurso. Aclara   la norma que dicha condena ser&aacute; solidaria si el   poderdante tambi&eacute;n obr&oacute; con temeridad o mala   fe, posibilitando la imposici&oacute;n a cada uno, de   multa de diez a veinte salarios m&iacute;nimos mensuales.   Copia de lo pertinente se remitir&aacute; a la   sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura respectivo, con el fin   de que adelante la investigaci&oacute;n disciplinaria al   abogado por faltas a la &eacute;tica profesional<sup><A HREF="#45">45</A><A NAME="45a"></A></sup>.</P>     <P>Sin perjuicio de lo anterior,   el art&iacute;culo 22   de la ley 446 de 1998, establece la posibilidad   que tiene el juez de imponer al abogado   multa hasta de cincuenta (50) salarios   m&iacute;nimos legales mensuales, en los siguientes   eventos: 1) Cuando utilice el proceso, recurso,   incidente o tr&aacute;mite especial que haya sustituido   a &eacute;ste, para fines ilegales o con prop&oacute;sitos   dolosos o fraudulentos; 2) Cuando se   obstruya, por acci&oacute;n u omisi&oacute;n, la pr&aacute;ctica de   pruebas, y 3) Cuando por cualquier otro medio   se entorpezca el desarrollo normal del proceso.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> <font size="2" face="Verdana">&#8226; </font> Finalmente, se establece como deber de las   partes y sus apoderados el de prestar al juez   su colaboraci&oacute;n para la pr&aacute;ctica de pruebas   y diligencias, a riesgo de que su renuencia   sea apreciada como indicio en contra (num.   6&#176;, art. 71). Se observa en esta norma que   el deseo del legislador es imputar al sujeto   una responsabilidad que trascienda al   conflicto jur&iacute;dico planteado, y no una   responsabilidad meramente procesal o patrimonial,   pues a tal actuar se le atribuye el   poder de desvirtuar los elementos axiol&oacute;gicos   de la pretensi&oacute;n o de la excepci&oacute;n de m&eacute;rito,   al derivarse el respectivo indicio   conductual<sup><A HREF="#46">46</A></sup><A NAME="46a"></A>. Y en este sentido, es consecuente   el art&iacute;culo 249 del C&oacute;digo de procedimiento   civil, al disponer: <I>'El juez podr&aacute;   deducir indicios de la conducta procesal de las   partes'.</I></P>     <P> Pero al igual que el legislador consagr&oacute; deberes   para los justiciables, dispuso deberes a   cargo del juez, en aras de la eficacia de la administraci&oacute;n   de justicia. Esto &uacute;ltimo juega un   papel central para viabilizar la efectividad de los   derechos fundamentales consagrados por nuestro   Estado social de derecho, que a su vez impone a sus servidores el ineludible   compromiso   de servirle a &eacute;l y a la comunidad<sup><A HREF="#47">47</A><A NAME="47a"></A></sup>.</P>     <P> El art&iacute;culo 37 del C&oacute;digo de procedimiento   civil, modificado por el D. E. 2282 de 1989,   art&iacute;culo 1&#176;, numeral 13, contempla los deberes   del juez. A continuaci&oacute;n se enuncian los principales:   Dirigir el proceso, velar por su r&aacute;pida   soluci&oacute;n, adoptar las medidas conducentes   para impedir la paralizaci&oacute;n y procurar la mayor   econom&iacute;a procesal, so pena de incurrir en   responsabilidad por las demoras que ocurran   (num. 1&#176;); hacer efectiva la igualdad de las partes   en el proceso, usando los poderes que el   C&oacute;digo le otorga (num. 2&#176;); prevenir, remediar   y sancionar por los medios consagrados en el   C&oacute;digo, los actos contrarios a la dignidad de la   justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben   observarse en el proceso, lo mismo que   toda tentativa de fraude procesal (num. 3&#176;);   emplear los poderes concedidos por el legislador   en materia de pruebas, siempre que lo considere   conveniente, para verificar los hechos   alegados por las partes y evitar nulidades y providencias   inhibitorias (num. 4&#176;); guardar reserva   sobre las decisiones que deban dictarse en   los procesos, so pena de incurrir en mala conducta   (num. 5&#176;); dictar las providencias dentro   de los t&eacute;rminos legales; resolver los procesos   en el orden en que hayan ingresado a su despacho,   salvo prelaci&oacute;n legal; fijar las audiencias y   diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas   (num. 6&#176;), y decidir aunque no haya ley exactamente   aplicable al caso controvertido, o aqu&eacute;lla   sea oscura o incompleta, para lo cual aplicar&aacute; las   leyes que regulen situaciones o materias semejantes,   y en su defecto la doctrina constitucional,   la costumbre y las reglas generales de derecho   sustancial y procesal (num. 8&#176;).</P>     <P> Para facilitarle el cumplimiento de los deberes,   el estatuto procesal dot&oacute; al juez de los   poderes de ordenaci&oacute;n e instrucci&oacute;n y disciplinarios;   y, a su vez, el legislador defini&oacute; responsabilidades   correlativas al incumplimiento de los   deberes impuestos, o del inadecuado uso de   los poderes, que podr&aacute;n ser de naturaleza penal,   disciplinaria, civil o patrimonial<sup><A HREF="#48">48</A><A NAME="48a"></A></sup>, seg&uacute;n la   clase de la falta cometida.</P>     <P> El art&iacute;culo 38 del C&oacute;digo de procedimiento   civil consagra los poderes de ordenaci&oacute;n e instrucci&oacute;n,   aunque se aclara que es preferible la   utilizaci&oacute;n del primer t&eacute;rmino, por considerar   que la instrucci&oacute;n es otro poder independiente   que nada tiene que ver con la regulaci&oacute;n que   se trae. Veamos:</P>     <P> Son poderes de ordenaci&oacute;n del juez: 1.   Resolver los procesos en equidad, si versan sobre   derechos disponibles, las partes lo solicitan   y son capaces, o la ley lo autoriza; 2. Rechazar   cualquiera solicitud que sea notoriamente improcedente   o que implique una dilaci&oacute;n manifiesta   (lo que se hace necesario para contrarrestar   las conductas temerarios o de mala fe   de las partes o sus apoderados), y 3. Los dem&aacute;s   que el c&oacute;digo consagre.</P>     <P> A su vez, el art&iacute;culo 39, ib&iacute;dem, contempl&oacute;   los poderes disciplinarios del juez, m&aacute;s propiamente   entendidos como poderes de coerci&oacute;n.   Como algunos de ellos ya fueron referenciados   anteriormente, hago s&oacute;lo alusi&oacute;n a los que est&aacute;n   pendientes:</P>     <P> 1. Sancionar con multas de dos a cinco   salarios m&iacute;nimos mensuales a sus empleados,   a los dem&aacute;s empleados p&uacute;blicos y a los particulares   que sin justa causa incumplan las &oacute;rdenes   que les imparta en ejercicio de sus funciones   o demoren su ejecuci&oacute;n. Estas multas se   impondr&aacute;n mediante resoluci&oacute;n motivada, previa   solicitud de informe al empleado o particular; deber&aacute; ser notificada   personalmente y contra   ella proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n. Una   vez ejecutoriada, si el valor que en ella se indica   no es consignado por el sancionado dentro   de los diez d&iacute;as siguientes, se convertir&aacute; en   arresto equivalente al salario m&iacute;nimo legal por   d&iacute;a, sin exceder de veinte d&iacute;as (num. 1&#176;).</P>     <P> 2. Sancionar con multas de dos a cinco   salarios m&iacute;nimos mensuales a los empleadores   o representantes legales que impidan la comparecencia   al despacho judicial de sus trabajadores   o representados, para rendir declaraci&oacute;n   o atender cualquiera otra citaci&oacute;n que el juez   les haga (num. 5&#176;). Esta disposici&oacute;n es importante,   por ejemplo, para hacer efectiva la comparecencia   de testigos, o incluso de las partes,   ante el juez para la pr&aacute;ctica de las respectivas   diligencias probatorias.</P>     <P>&nbsp;</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> <B><FONT SIZE="3">CONCLUSIONES</FONT></B></P>     <P> La nueva dial&eacute;ctica del proceso jurisdiccional   necesariamente repercute en la forma de   ver y practicar el derecho; urgen medidas tendientes   al restablecimiento de la acci&oacute;n   comunicativa de los sujetos procesales, juez,   partes y apoderados, pues no se concibe que   permanezcan acantonados en sus respectivos   roles, en defensa de sus propios intereses, olvidando   lo que finalmente los ha unido en el foro   y que es lo verdaderamente importante: la soluci&oacute;n   justa del conflicto jur&iacute;dico.</P>     <P> El eficiente desenvolvimiento del debido   proceso implica la acci&oacute;n conjunta de todos los   sujetos vinculados. De un lado se requiere de   jueces t&eacute;cnicos, que dominen el sistema de   fuentes que permea la soluci&oacute;n del caso concreto   que les ha sido sometido, jueces comprometidos   con el servicio p&uacute;blico de administrar   justicia; de otro lado, se requiere la presencia   de partes que est&eacute;n dispuestas a aceptar   con gallard&iacute;a y decoro la decisi&oacute;n que tome   el juez, no obstante que no represente la victoria   de sus reclamaciones; y finalmente, apoderados   judiciales que respeten las reglas de la   deontolog&iacute;a profesional, toda vez que la funci&oacute;n   del abogado en el proceso supone una   nueva din&aacute;mica del ejercicio del derecho, ya no   basada en actividades guiadas al convencimiento   del juez a toda costa, para ver materializados   los intereses de sus clientes, sino en un   fortalecimiento del principio de moralidad procesal,   que desarrolla la lealtad, la buena fe y la   conducta debida. Bajo este esquema, el aforismo   no ser&aacute; que gane el mejor, sino que gane   quien verdaderamente tenga la raz&oacute;n y el Derecho   de su lado.</P>     <P> El opulente discurso que se maneja acerca   del respeto de los derechos y garant&iacute;as constitucionales,   de los nuevos roles del juez en el   Estado social de derecho y de la reivindicaci&oacute;n   del principio de moralidad en aras de un sano   debate procesal, hay que materializarlo, hacerlo   una realidad palpitante, y es hacia esa v&iacute;a   que tenemos que dirigir no solamente nuestro   inter&eacute;s discursivo, sino pragm&aacute;tico; de lo contrario,   las concesiones del sistema jur&iacute;dico-pol&iacute;tico   se quedar&iacute;an en buenas intenciones y estar&iacute;amos   condenados a asistir al derrumbe de   un modelo constitucional que apenas comienza   a hacer mella e nuestros imaginarios.</P>     <P>&nbsp;</P>     <P><B><FONT SIZE="3">Bibliograf&iacute;a referenciada</FONT></B></P>     <!-- ref --><P> 1. CARNELUTTI, Francesco. C&oacute;mo se hace un proceso. Traducci&oacute;n   de Santiago Sentis Melendo y Marino Ayerra Red&iacute;n. Bogot&aacute;: Editorial Temis, 2002.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000089&pid=S1692-2530200700010000400001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P> 2. GARC&Iacute;A PELAYO, Manuel. Las transformaciones del Estado contempor&aacute;neo,   2&#170;. ed. Madrid: Editorial   Alianza, 1987.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000090&pid=S1692-2530200700010000400002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>3. DEVIS ECHAND&Iacute;A, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I,   Teor&iacute;a   General del Proceso, 9&#170; ed. Bogot&aacute;: Editorial ABC, 1983.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000091&pid=S1692-2530200700010000400003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>4.  D&Iacute;AZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal, Tomo II. Jurisdicci&oacute;n   y competencia. Buenos   Aires: Abeledo &#8211; Perrot, 1972. p. 52 a 59.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000092&pid=S1692-2530200700010000400004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>5.  QUINTERO DE PRIETO, Beatriz; PRIETO, Eugenio. Teor&iacute;a General del   Proceso. Bogot&aacute;: Editorial Temis   S.A., 2000.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000093&pid=S1692-2530200700010000400005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>6.  LONDONO JARAMILLO, Mabel. Las pruebas de oficio en el proceso civil en   Colombia. Controversia   Procesal. Publicaci&oacute;n del Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal   de la Universidad   de Medell&iacute;n. Medell&iacute;n: 2006.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000094&pid=S1692-2530200700010000400006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>7.  RAM&Iacute;REZ G&Oacute;MEZ, Jos&eacute; Fernando. Principios Constitucionales   del Derecho Procesal Colombiano;   investigaci&oacute;n en torno a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991,   1&#170;. ed. Medell&iacute;n: Se&ntilde;al Editora, 1999.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000095&pid=S1692-2530200700010000400007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>8.  ZAGREBELSKY, Gustavo. El Derecho D&uacute;ctil. Ley, derechos, justicia,   4a. ed. Madrid: Editorial Trotta,   2002.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000096&pid=S1692-2530200700010000400008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><P>ART&Iacute;CULOS:</P>     <!-- ref --><P> 9. QUINTERO DE PRIETO, Beatriz. El debido proceso. En: Revista Temas Procesales,   No. 21, octubre   de 1997. Medell&iacute;n: Editorial Dike.  &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000098&pid=S1692-2530200700010000400009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>10. QUINTERO DE PRIETO, Beatriz. El derecho procesal en la Constituci&oacute;n   de 1991. En: Revista Temas   Procesales, No. 16, mayo de 1993. Medell&iacute;n: Editorial Dike. p. 80.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000099&pid=S1692-2530200700010000400010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>11. LONDONO   JARAMILLO, Mabel. Los indicios conductuales en el proceso civil. En: Revista   Opini&oacute;n   Jur&iacute;dica, Vol. 5, No. 10. Medell&iacute;n: Sello editorial Universidad de Medell&iacute;n, 2006. p. 153-154.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000100&pid=S1692-2530200700010000400011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><P> SENTENCIAS:</P>     <P> 12. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-095 de enero 31 de 2001, Magistrado   Ponente Jos&eacute; Gregorio   Hern&aacute;ndez; Sentencia C-1512 de noviembre 8 de 2000, Magistrado Ponente   Alvaro Tafur   Galvis; Sentencia T-554 de agosto 2 de 1999, Magistrado Ponente Antonio Barrera   Carbonell;   Sentencia T-125 de marzo 14 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz;   Sentencia T-327 de agosto 12 de 1993, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell;   Sentencia T-532 de septiembre 23 de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes   Mu&ntilde;oz;   Sentencia T-446 de julio 8 de 1992, Magistrado Ponente Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az;   Sentencia T-426   de junio 24 de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, y Sentencia   T-406 de   junio 5 de 1992, Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar&oacute;n.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P>13.  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci&oacute;n Civil: Sentencia de   mayo 24 de 1980, Magistrado   Ponente Germ&aacute;n Giraldo Zuluaga.</P>     <P>&nbsp;</P>     <P>Recibido: abril 9 de 2007 Aprobado: mayo 22 de 2007</P>     <P>&nbsp;</P>     <P><sup><A HREF="#0">*</A></sup><A NAME="0a"></A> El presente art&iacute;culo   es un producto de la investigaci&oacute;n terminada   en el segundo semestre del 2006, titulada'</P>     <P>Valoraci&oacute;n de la conducta omisiva, oclusiva y mendaz en un debido proceso   civil y penal', realizada por el   Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal de la Universidad de Medell&iacute;n;   en la cual particip&oacute; la autora como coinvestigadora.</P>     <P> <sup><A HREF="#00">**</A></sup><A NAME="00a"></A> Abogada y Mag&iacute;ster en Derecho Procesal de la Universidad de Medell&iacute;n,   Doctoranda en Filosof&iacute;a en la   Universidad Pontificia Bolivariana, Docente investigadora de la Maestr&iacute;a   en Derecho Procesal de la   Universidad de Medell&iacute;n y Docente de la Facultad de Derecho. Integrante   del Grupo de Investigaciones en   Derecho Procesal de la Universidad de Medell&iacute;n. <A HREF="mailto:mlondono@udem.edu.co">mlondono@udem.edu.co</A>.</P>     <P><A HREF="#1a">1</A><A NAME="1"></A> Ver Pre&aacute;mbulo y art&iacute;culo   2&#176; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</P>     <P> <A HREF="#2a">2</A><A NAME="2"></A> Una de las instituciones que desarrolla la garant&iacute;a de legalidad del   juez, que a su vez hace parte   del debido proceso (art. 29 C.P.), es la del juez t&eacute;cnico, a trav&eacute;s   de la cual se reclama que el   mejor de los juristas sea precisamente el juez, por ser quien tiene a cargo   la justa soluci&oacute;n de   los conflictos que le han sometido las partes. En la actualidad esta garant&iacute;a   es de trascendental   importancia para los justiciables, debido a que el juez est&aacute; en la obligaci&oacute;n   de conocer todo el   sistema de fuentes que dirigen su actuar, m&aacute;xime cuando no s&oacute;lo   debe preocuparse por la   soluci&oacute;n justa del caso concreto, sino tambi&eacute;n porque en la ruta hacia la construcci&oacute;n de la sentencia, no violente derechos fundamentales y act&uacute;e en consonancia con el debido proceso. Un juez en un Estado social de derecho tiene necesariamente que ser un juez t&eacute;cnico, de otra forma la administraci&oacute;n de justicia es una burla.</P>     <P> <A HREF="#3a">3</A><A NAME="3"></A> Corte Constitucional, Sentencia T-532 de septiembre 23 de 1992. M. P. Eduardo   Cifuentes Mu&ntilde;oz.   Frente al tema de la reciprocidad de los derechos y obligaciones constitucionales   la Corte ha   sostenido: 'En la base de los deberes sociales se encuentra el principio   de reciprocidad (C. N.,   art. 95). La Constituci&oacute;n reconoce a la persona y al ciudadano derechos   y libertades, pero, al   mismo tiempo, le impone obligaciones. Los beneficios que representa para el   individuo las   relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensadas por &eacute;ste   a fin de   mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social   y ampliar   permanentemente el n&uacute;mero de miembros de la comunidad capaces de gozar   de una existencia   digna (C. N., pre&aacute;mbulo, arts. 1&#176;, 95, 58 y 333). En una sociedad   pobre, la justicia distributiva   no puede ser solamente cometido del Estado, sino actitud y pr&aacute;xis de todos,   mayormente de   los mejor dotados. La filosof&iacute;a moral que subyace al ordenamiento jur&iacute;dico   emerge con fuerza   normativa vinculante cuando la Constituci&oacute;n faculta a las autoridades   para exigir del individuo   la superaci&oacute;n de su ego&iacute;smo, mediante el cumplimiento de sus deberes   y obligaciones'.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> <A HREF="#4a">4</A><A NAME="4"></A> Art&iacute;culo 95 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</P>     <P> <A HREF="#5a">5</A><A NAME="5"></A> Cfr. RAM&Iacute;REZ G&Oacute;MEZ, Jos&eacute; Fernando. Principios constitucionales   del derecho procesal   colombiano; investigaci&oacute;n en torno a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica   de 1991, 1&#170;. ed. Medell&iacute;n: Se&ntilde;al   Editora, 1999. p. 66.</P>     <P> <A HREF="#6a">6</A><A NAME="6"></A> GARC&Iacute;A PELAYO, Manuel. Las transformaciones del Estado contempor&aacute;neo,   2&#170;. ed. Madrid:   Editorial Alianza, 1987. Citado por RAM&Iacute;REZ G&Oacute;MEZ, Jos&eacute; Fernando.   Principios constitucionales del derecho procesal colombiano. Op. cit. p. 66.</P>     <P> <A HREF="#7a">7</A><A NAME="7"></A> Corte Constitucional, Sentencia T-426 de junio 24 de 1992. M.P. Eduardo   Cifuentes Mu&ntilde;oz.</P>     <P> <A HREF="#8a">8</A><A NAME="8"></A> Cfr. QUINTERO DE PRIETO, Beatriz. El debido proceso. En: Revista Temas   Procesales, No. 21,   octubre de 1997. Medell&iacute;n: Editorial Dike. p. 18. Frente al asunto, contin&uacute;a   explicando: 'La   cl&aacute;usula 'SOCIAL' a&ntilde;adida al Estado, no afecta a su   estructura sino a sus fines, es decir, el   Estado asume nuevas tareas, como por ejemplo salud, educaci&oacute;n, vivienda,   orden p&uacute;blico,   seguridad, que no sustituyen sino que complementan las antiguas. Se pretende   proteger a los   sectores sociales menos favorecidos a trav&eacute;s de una determinada forma   de actuar de los poderes   p&uacute;blicos. En veces, sin embargo, significa precisamente la exigencia de   un cambio de actitud   que corresponda a la nueva direcci&oacute;n reclamada'.</P>     <P> <A HREF="#9a">9</A><A NAME="9"></A> Corte Constitucional, Sentencia T-446 de julio 8 de 1992. M. P. Fabio Mor&oacute;n   D&iacute;az. 'En l&iacute;neas   generales, el precepto se&ntilde;alado presupone la conformaci&oacute;n de unas   nuevas dimensiones   ideol&oacute;gicas y org&aacute;nico-institucionales del Estado que le permiten   administrar servicios, coordinar   procesos, regular bienes y adelantar la intervenci&oacute;n necesaria en el campo   econ&oacute;mico y social   con el prop&oacute;sito de asegurar la realizaci&oacute;n de los valores fundamentales   de la vida social (...)   Esta calificaci&oacute;n del Estado conduce no solo a la transformaci&oacute;n   funcional y estructural de &eacute;   ste como se ha advertido, sino adem&aacute;s, a la mayor relevancia jur&iacute;dica   del principio de la   igualdad de las personas, al establecimiento de especiales reglas jur&iacute;dicas   de rango constitucional   que regulen en dicho nivel normativo los distintos procesos econ&oacute;micos   de la sociedad teniendo   en cuenta los protagonistas de los mismos, y el especial reconocimiento y garant&iacute;a,   incluso   judicial, de determinados derechos y libertades de contenido econ&oacute;mico,   social y cultural'.</P>     <P> <A HREF="#10a">10</A><A NAME="10"></A> Corte Constitucional, Sentencia T-406 de junio 5 de 1992. M. P. Ciro Angarita   Bar&oacute;n.</P>     <P> <A HREF="#11a">11</A><A NAME="11"></A> Ib&iacute;d. Tomado de H.L. Wilensky, 1975.</P>     <P><A HREF="#12a">12</A><A NAME="12"></A> Ib&iacute;d. Tomado de ARAG&Oacute;N REYES, Manuel. Constituci&oacute;n   y democracia. Madrid: Editorial Tecnos, 1989.</P>     <P> <A HREF="#13a">13</A><A NAME="13"></A> Ib&iacute;d. Frente al tema de los derechos fundamentales, expresa: 'Otro   de los pilares del Estado   social de derecho se encuentra en el concepto de derecho fundamental. Dos notas   esenciales   de este concepto lo demuestran. En primer lugar su dimensi&oacute;n objetiva,   esto es, su trascendencia   del &aacute;mbito propio de los derechos individuales hacia todo el aparato   organizativo del Estado.   M&aacute;s a&uacute;n, el aparato no tiene sentido si no se entiende como mecanismo   encaminado a la   realizaci&oacute;n de los derechos. En segundo lugar, y en correspondencia   con lo primero, la existencia   de la acci&oacute;n de tutela, la cual fue establecida como mecanismo de protecci&oacute;n   inmediata de los   derechos frente a todas las autoridades p&uacute;blicas y con posibilidad de   intervenci&oacute;n de la Corte   Constitucional para una eventual revisi&oacute;n de las decisiones judiciales,   que sirva para unificar   criterios de interpretaci&oacute;n'.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> <A HREF="#14a">14</A><A NAME="14"></A> Ib&iacute;d.</P>     <P> <A HREF="#15a">15</A><A NAME="15"></A> ZAGREBELSKY, Gustavo. El Derecho d&uacute;ctil. Ley, derechos, justicia,   4a. ed. Madrid: Editorial   Trotta, 2002. p. 109, 110, 111 y 118. El autor Italiano, reconoce la existencia   de un derecho   reglado y un derecho principial. Entiende que con la palabra 'norma' se   alude a que algo deba   ser o producirse; en particular, a que un hombre deba comportarse de determinada   manera. De   cara al significado de la separaci&oacute;n de la ley y de la justicia, dentro   de una noci&oacute;n gen&eacute;rica de   norma de este tipo es importante diferenciar lo que podr&iacute;a denominarse 'regla' de   lo que podr&iacute;a,   por el contrario, denominarse 'principio'. Si el Derecho actual   est&aacute; compuesto de reglas y   principios, cabe observar que las normas legislativas son prevalentemente reglas,   mientras que   las normas constitucionales sobre derechos y sobre la justicia son prevalentemente   principios.   Las reglas nos proporcionan el criterio de nuestras acciones, nos dicen c&oacute;mo   debemos, no   debemos, podemos actuar en determinadas situaciones espec&iacute;ficas previstas   por las reglas   mismas; los principios, directamente, no nos dicen nada a este respecto, pero   nos proporcionan   criterios para tomar posici&oacute;n ante situaciones concretas pero que a   priori aparecen indeterminadas.   Los principios generan actitudes favorables o contrarias, de adhesi&oacute;n   y apoyo o de disenso y   repulsa hacia todo lo que puede estar implicado en su salvaguarda en cada caso   concreto.   Puesto que carecen de 'supuesto de hecho', a los principios, a   diferencia de lo que sucede con las   reglas, s&oacute;lo se les puede dar alg&uacute;n significado operativo haci&eacute;ndoles 'reaccionar' ante   alg&uacute;n   caso concreto, en raz&oacute;n de ello, su significado no puede determinarse   en abstracto, sino s&oacute;lo   en casos concretos, y s&oacute;lo en los casos concretos se puede entender   su alcance.</P>     <P> <A HREF="#16a">16</A><A NAME="16"></A> Ib&iacute;d. Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992. En la providencia   en cita, frente al tema   de los principios constitucionales la Corte sostuvo: '(...) son una   pauta de interpretaci&oacute;n   ineludible por la simple raz&oacute;n de que son parte de la Constituci&oacute;n   misma y est&aacute;n dotados de   toda la fuerza normativa que les otorga el art&iacute;culo cuarto del texto   fundamental. Sin embargo,   no siempre son suficientes por s&iacute; solos para determinar la soluci&oacute;n   necesaria en un caso concreto.   No obstante el hecho de poseer valor normativo, siguen teniendo un car&aacute;cter   general y por lo   tanto una textura abierta, lo cual, en ocasiones, limita la eficacia directa   de los mismos. En   estos casos se trata de un problema relativo a la eficacia m&aacute;s o menos   directa de los principios   y no a un asunto relacionado con su falta de fuerza normativa. En s&iacute;ntesis,   un principio   constitucional jam&aacute;s puede ser desconocido en beneficio de otra norma   legal o constitucional   o de otro principio no expresamente se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n,   pero puede, en ciertos casos,   necesitar de otras normas constitucionales para poder fundamentar la decisi&oacute;n   judicial, para   iluminar el caso concreto'.</P>     <P> <A HREF="#17a">17</A><A NAME="17"></A> QUINTERO DE PRIETO, Beatriz. El derecho procesal en la Constituci&oacute;n   de 1991. En: Revista   Temas Procesales, No. 16, mayo de 1993. Medell&iacute;n: Editorial Dike. p. 80.</P>     <P><A HREF="#18a">18</A><A NAME="18"></A> Ver Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992.</P>     <P> <A HREF="#19a">19</A><A NAME="19"></A> Con ello no se quiere significar que la figura del juez protagonista del     proceso sea exclusiva del Estado social de derecho.</P>     <P> <A HREF="#20a">20</A><A NAME="20"></A> QUINTERO DE PRIETO, Beatriz; PRIETO, Eugenio. Teor&iacute;a General del   Proceso. Bogot&aacute;: Editorial Temis S.A., 2000. p. 83.</P>     <P> <A HREF="#21a">21</A><A NAME="21"></A> Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992.</P>     <P> <A HREF="#22a">22</A><A NAME="22"></A> QUINTERO DE PRIETO, Beatriz; PRIETO, Eugenio. Teor&iacute;a General del   Proceso. Op. cit., p. 83. 'Solo las reglas pueden ser observadas y aplicadas mediante el silogismo judicial.   Cuando   contradicen los principios ante el influjo de su fuerza irradiante porque la   realidad suscita la   reacci&oacute;n, es preciso que se tome posici&oacute;n ante un caso concreto   de conformidad con ellos.   As&iacute; y solo as&iacute;, como se puntualiz&oacute;, penetran los principios   en la actividad jurisdiccional com&uacute;n.   Es la manera como el cambio estructural del derecho comporta consecuencias   para los jueces   comunes. Sin sacrificar la exigencia de certeza y de previsibilidad de las   decisiones judiciales se   mira tambi&eacute;n m&aacute;s a la realidad del caso concreto buscando la decisi&oacute;n justa'.</P>     <P> <A HREF="#23a">23</A><A NAME="23"></A> Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> <A HREF="#24a">24</A><A NAME="24"></A> Lo anterior es conocido por la Corte Constitucional como principio de   reciprocidad. Ver Sentencia   T-532 de septiembre 23 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz. Sobre   el tema tambi&eacute;n puede   consultarse la Sentencia T-125 de marzo 14 de 1994, que reconoce la existencia   de una relaci&oacute;n   de complementariedad entre los derechos y los deberes constitucionales: 'La   persona humana,   centro del ordenamiento constitucional, no s&oacute;lo es titular de derechos   fundamentales sino   que tambi&eacute;n es sujeto de deberes u obligaciones, imprescindibles para   la convivencia social   (...) La concepci&oacute;n social del Estado de derecho, fundado en la   solidaridad, la dignidad, el   trabajo y la prevalencia del inter&eacute;s general (C. N., art.1&#176;), se   traduce en la vigencia inmediata de   los derechos fundamentales, pero tambi&eacute;n en la sanci&oacute;n constitucional   al incumplimiento de   los deberes constitucionales. El art&iacute;culo 1&#176; de la Constituci&oacute;n   erige la solidaridad en fundamento   de la organizaci&oacute;n estatal. Los nacionales y extranjeros tienen el deber   de acatar la Constituci&oacute;n   y la ley, y son responsables por su infracci&oacute;n (C. N., arts. 4&#176; y   6&#176;). De esta forma, los deberes   consagrados en la Carta Pol&iacute;tica han dejado de ser un desideratum del   buen pater familias, para   convertirse en imperativos que vinculan directamente a los particulares y de   cuyo cumplimiento depende la convivencia pac&iacute;fica'.</P>     <P> <A HREF="#25a">25</A><A NAME="25"></A> Art&iacute;culo 1&#176; Constituci&oacute;n   Pol&iacute;tica: 'Colombia   es un Estado Social de Derecho... fundada en el   respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas   que la integran y en la prevalencia del inter&eacute;s general'.</P>     <P> <A HREF="#26a">26</A><A NAME="26"></A> Sentencia T-125 de marzo 14 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.</P>     <P> <A HREF="#27a">27</A><A NAME="27"></A> Art&iacute;culo 4&#176; Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica: 'La Constituci&oacute;n   es norma de normas. En todo caso de   incompatibilidad entre la Constituci&oacute;n y la ley u otra norma jur&iacute;dica,   se aplicar&aacute;n las disposiciones   constitucionales.   Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci&oacute;n   y las leyes,   y respetar y obedecer a las autoridades'.   Art&iacute;culo 6&#176; Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica: 'Los particulares   s&oacute;lo son responsables ante las autoridades   por infringir la Constituci&oacute;n y las leyes. Los servidores p&uacute;blicos   lo son por la misma causa y por omisi&oacute;n o extralimitaci&oacute;n en el ejercicio de sus funciones'.</P>     <P> <A HREF="#28a">28</A><A NAME="28"></A> Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de noviembre 8 de 2000. M. P. Alvaro   Tafur Galvis. Ver   tambi&eacute;n Sentencia C-095 de enero 31 de 2001. M.P. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez.</P>     <P><A HREF="#29a">29</A><A NAME="29"></A> Art&iacute;culo 6&#176; C&oacute;digo de procedimiento civil. Modificado   ley 794 de 2003, art. 2o: 'Las normas   procesales son de derecho p&uacute;blico y orden p&uacute;blico y, por consiguiente,   de obligatorio   cumplimiento, y en ning&uacute;n caso, podr&aacute;n ser derogadas, modificadas   o sustituidas por los   funcionarios o particulares, salvo autorizaci&oacute;n expresa de la ley.   Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este art&iacute;culo, se tendr&aacute;n por no escritas'.</P>     <P> <A HREF="#30a">30</A><A NAME="30"></A> QUINTERO DE PRIETO, Beatriz; PRIETO, Eugenio. Teor&iacute;a general del   proceso. Op. cit., p. 459.</P>     <P> <A HREF="#31a">31</A><A NAME="31"></A> DEVIS ECHAND&Iacute;A, Hernando. Compendio de Derecho procesal, Tomo I,   Teor&iacute;a general del   proceso, 9&#170; ed. Bogot&aacute;: Editorial ABC, 1983. p. 401.</P>     <P> <A HREF="#32a">32</A><A NAME="32"></A> La carga procesal supone un proceder potestativo del sujeto a quien para   su propio inter&eacute;s le   ha sido impuesta, impidiendo constre&ntilde;irlo para que se allane a cumplirla,   y es por ello que se ha   entendido como un imperativo del propio inter&eacute;s. Ver al respecto, sentencia C-1512 de 2000.</P>     <P> <A HREF="#33a">33</A><A NAME="33"></A> Corte Constitucional, Sentencia T-327 de   agosto 12 de 1993. M. P. Antonio Barrera Carbonell.   La Corte al analizar los principios que se vulneran con la actuaci&oacute;n   temeraria, indica que 'la   temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho   de   contradicci&oacute;n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume   actitudes dilatorias   con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y &aacute;gil del proceso.   Como es f&aacute;cil deducirlo, la   temeridad vulnera los principios de buena fe, la econom&iacute;a y la eficiencia   procesales, porque   desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente   la   actuaci&oacute;n judicial e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci&oacute;n procesal'.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> <A HREF="#34a">34</A><A NAME="34"></A> Corte Suprema de Justicia, Sentencia de mayo 24 de 1980. M. P. Germ&aacute;n   Giraldo Zuluaga. En   dicha providencia esta magistratura dispuso que la lista de los casos de temeridad   o mala fe   enunciados por el art&iacute;culo 74 del C. de P. C., no es taxativa, y que   por lo tanto, no se excluye la   existencia de otros en donde se evidencia tal actuar. 'El cat&aacute;logo   copiado es el de los episodios   en que legalmente se presumen esas circunstancias, pero ello no quiere decir   que no hayan   otros eventos en que se act&uacute;e de esta manera perniciosa'.</P>     <P> <A HREF="#35a">35</A><A NAME="35"></A> La conducta mendaz o mentirosa tiene una doble sanci&oacute;n en nuestro   C&oacute;digo de procedimiento   civil, toda vez que puede ser objeto de un proceso disciplinario que se despache   en la misma   causa, tendiente a contrarrestar el fraude procesal en desarrollo del principio   de moralidad,   pero, igualmente, puede deducirse de dicha conducta procesal el respectivo   indicio y valorarse   en la sentencia en conjunto con las dem&aacute;s pruebas. Frente al tema puede   consultarse el   art&iacute;culo de mi autor&iacute;a 'Los indicios conductuales en el   proceso civil'. En: Revista Opini&oacute;n   Jur&iacute;dica, Vol. 5, No. 10. Medell&iacute;n: Sello Editorial Universidad de Medell&iacute;n, 2006. p. 153-154.</P>     <P> <A HREF="#36a">36</A><A NAME="36"></A> La conducta oclusiva se sanciona disciplinariamente por vulnerar normas   de contenido &eacute;tico o   moral establecidas por el legislador, pero a su vez puede traer como consecuencia   la falta de   colaboraci&oacute;n de las partes en el proceso, y con ello afectar la obtenci&oacute;n   de unos elementos   probatorios necesarios para finalmente alcanzar la justa composici&oacute;n   del conflicto, lo que obliga   al juez a deducir el respectivo indicio conductual. El tema fue objeto de estudio   en el art&iacute;culo   de mi autor&iacute;a 'Los indicios conductuales en el proceso civil'. Op. cit. p 151 a 153.</P>     <P> <A HREF="#37a">37</A><A NAME="37"></A> Cfr. D&Iacute;AZ, Clemente A. Instituciones de Derecho procesal, Tomo II.   Jurisdicci&oacute;n y competencia.   Buenos Aires: Abeledo &#8211; Perrot, 1972. p. 49-50.</P>     <P> <A HREF="#38a">38</A><A NAME="38"></A> Ib&iacute;d. p. 52-59.</P>     <P> <A HREF="#39a">39</A><A NAME="39"></A> Carnelutti explica de forma muy pintoresca   el poder de ejecuci&oacute;n,   en los siguientes t&eacute;rminos: 'El juez tiene en su mano la balanza y la espada; si la balanza no basta para   persuadir, la   espada sirve para constre&ntilde;ir. Por eso, cuando el ladr&oacute;n ha sido   condenado, debe ir a prisi&oacute;n,   de grado o por fuerza; cuando al deudor le exige el juez que pague la letra   de cambio, si no paga   se le quitan tantos bienes cuantos sean necesarios para traducirlos en el dinero necesario para el pago (...)'. CARNELUTTI, Francesco. C&oacute;mo se hace un proceso. Traducci&oacute;n de Santiago Sentis Melendo y Marino Ayerra Red&iacute;n. Bogot&aacute;: Editorial Temis, 2002. p. 53.</P>     <P> <A HREF="#40a">40</A><A NAME="40"></A> D&Iacute;AZ, Clemente A. Instituciones de Derecho procesal. Op. cit. p.57.</P>     <P> <A HREF="#41a">41</A><A NAME="41"></A> Frente al tema puede consultarse el cap&iacute;tulo de mi autor&iacute;a 'Las   pruebas de oficio en el proceso   civil en Colombia'. Controversia Procesal. Publicaci&oacute;n del Grupo   de Investigaciones en Derecho   Procesal de la Universidad de Medell&iacute;n. Medell&iacute;n: 2006. p.127-149.</P>     <P> <A HREF="#42a">42</A><A NAME="42"></A> Con referencia al tema puede consultarse la Sentencia C-218 de mayo 16   de 1996, M. P. Fabio   Mor&oacute;n D&iacute;az, a trav&eacute;s de la cual se declar&oacute; la exequibilidad   condicionada del numeral 2&#176; del   art&iacute;culo 39 del C&oacute;digo de procedimiento civil.</P>     <P> <A HREF="#43a">43</A><A NAME="43"></A> Corte Constitucional, Sentencia T-554 de agosto 2   de 1999. M. P. Antonio Barrera Carbonell.   Estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquellos que resultan descomedidos   e injuriosos   para los funcionarios, las partes o los terceros, de manera ostensible e incuestionable   y que   superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de   un proceso   judicial, aun en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones   eventualmente   irregulares o injustas, generadas en el desarrollo de la actividad judicial.   'Es posible igualmente   que a trav&eacute;s de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardent&iacute;a   una posici&oacute;n, pero sin   llegar al extremo del irrespeto'.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> <A HREF="#44a">44</A><A NAME="44"></A> La Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 24 de 1980, con ponencia   del Magistrado   Germ&aacute;n Giraldo Zuluaga, frente a la responsabilidad sancionada por el   art&iacute;culo 72 del C. de P.   C., sostuvo: '(...) entre la responsabilidad general establecida en   el art&iacute;culo 2341 del C. Civil   para quien, por su culpa, ha causado da&ntilde;o a otro y la especial consagrada   en el art&iacute;culo 72 del   C. de P. Civil para quien causa perjuicio con actuaciones temerarias o de mala   fe, existe una   clara diferencia: cualquier culpa, una culpa cualquiera, grave, leve o lev&iacute;sima,   es suficiente para   fundar responsabilidad a cargo de su autor, seg&uacute;n el art&iacute;culo 2341;   por el contrario, para fundarla   a cargo del litigante, seg&uacute;n el art&iacute;culo 72 precitado, se exige   que el acto procesal culposo,   implique temeridad o mala fe, de lo que se concluye que las culpas leve y lev&iacute;sima   no son fuente   de responsabilidad en este &uacute;ltimo caso'.</P>     <P> <A HREF="#45a">45</A><A NAME="45"></A> El Congreso de la Rep&uacute;blica expidi&oacute; el 22 de enero de 2007,   la Ley 1123 mediante la cual se   establece el C&oacute;digo Disciplinario del Abogado, y se regulan, entre otras,   las siguientes faltas:   faltas contra la dignidad de la profesi&oacute;n (art. 30); faltas contra el   decoro profesional (art.31);   faltas contra el respeto debido a la administraci&oacute;n de justicia y a las   autoridades administrativas   (art. 32); faltas contra la recta y leal realizaci&oacute;n de la justicia y   los fines del Estado (art. 33);   faltas de lealtad con el cliente (art. 34); faltas a la honradez del abogado   (art. 35); faltas a la   lealtad y honradez con los colegas (art. 36); faltas a la debida diligencia   profesional (art. 37), y   faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos alternativos   de soluci&oacute;n de   conflictos (art. 38).</P>     <P> <A HREF="#46a">46</A><A NAME="46"></A> LODO&Ntilde;O JARAMILLO, Mabel. Los indicios conductuales en el proceso civil.   Op. cit. p. 151 a   153.</P>     <P> <A HREF="#47a">47</A><A NAME="47"></A> Art&iacute;culo 2&#176; Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica: '(...)   Las autoridades de la Rep&uacute;blica est&aacute;n instituidas para   proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,   creencias y   dem&aacute;s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimento de los deberes   sociales del Estado   y de los particulares'.</P>     <P> <A HREF="#48a">48</A><A NAME="48"></A> Con referencia a la responsabilidad patrimonial del juez puede consultarse   el Cap&iacute;tulo VI de la   Ley 270 de 1996, 'Estatuto Org&aacute;nico de la Administraci&oacute;n   de Justicia', que subrog&oacute; el art&iacute;culo   40 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil. De igual forma, la Convenci&oacute;n   Americana sobre Derechos   Humanos prev&eacute; el derecho de toda persona a ser indemnizada en caso de   haber sido condenada   en sentencia firme por error judicial (art&iacute;culo 10).</P> </font>      ]]></body><back>
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