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<journal-title><![CDATA[Opinión Jurídica]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[RESPONSABILIDAD POR LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL ESTATAL DERIVADA DE LA NO ADJUDICACIÓN DE UN CONTRATO O DE SU ADJUDICACIÓN INDEBIDA: EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL]]></article-title>
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<institution><![CDATA[,Universidad de Medellín Facultad de Derecho ]]></institution>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The responsibility for the contractual activity related to the non-adjudication or the unduly adjudication of a contract has deserved different postures from jurisprudence and doctrine. In the jurisprudence of the State Council, three different and even regressive postures have been identified since 1988. they refer to the percentage of utility that should be paid as indemnity which is based on the illegal exclusion of a bidder from a contractual process or in the adjudication of a contract by someone who has not bidden the best proposal. This article aims at approaching these jurisprudential changes.]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Responsabilidad contractual]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[  <font size="2" face="Verdana">      <P ALIGN="RIGHT"><B>DERECHO P&Uacute;BLICO</B></P>     <P ALIGN="CENTER"><B><FONT SIZE="4">RESPONSABILIDAD POR LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL   ESTATAL DERIVADA DE LA NO ADJUDICACI&Oacute;N DE UN   CONTRATO O DE SU ADJUDICACI&Oacute;N INDEBIDA.   EVOLUCI&Oacute;N JURISPRUDENCIAL<sup><A HREF="#1">1</A></sup><A NAME="1a"></A> </FONT></B></P>     <P>&nbsp;</P>     <P>&nbsp;</P>     <P>  Luis Alonso Rico Puerta<sup><A HREF="#2">2</A><A NAME="2a"></A></sup></P>     <P>&nbsp;</P>     <P>&nbsp;  </P> </font> <hr size="1" noshade> <font size="2" face="Verdana">     <P><B>Resumen</B></P>     <P> La responsabilidad por la actividad contractual relacionada con la no adjudicaci&oacute;n   o adjudicaci&oacute;n indebida de un contrato ha merecido de la jurisprudencia   y   la doctrina distintas posturas. En la jurisprudencial del Consejo de Estado   se   identifican tres posturas diferentes e incluso regresivas, que se han presentado   desde el a&ntilde;o 1998, en cuanto al porcentaje de la utilidad que se debe   pagar a   t&iacute;tulo de indemnizaci&oacute;n, la cual se fundamenta en la exclusi&oacute;n   ilegal de un proponente   en un proceso contractual o en la adjudicaci&oacute;n de un contrato a quien   no hab&iacute;a formulado la mejor propuesta. Son esos cambios jurisprudenciales   los   que se pretenden abordan en este escrito.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P><B>Palabras clave</B></P>     <P> Responsabilidad contractual, adjudicaci&oacute;n indebida de contratos, jurisprudencia   del Consejo de Estado.</P> </font> <hr size="1" noshade> <font size="2" face="Verdana">     <P><B>Abstract</B></P>     <P> The responsibility for the contractual activity related to the non-adjudication   or the unduly adjudication of a contract has deserved different postures       from   jurisprudence and doctrine. In the jurisprudence of the State Council,       three   different and even regressive postures have been identified since 1988.   they refer to the percentage of utility that should be paid as indemnity       which   is based on the illegal exclusion of a bidder from a contractual process       or in   the adjudication of a contract by someone who has not bidden the best   proposal. This article aims at approaching these jurisprudential changes.</P>     <P><B> Key words</B></P>     <P> Contractual responsibility, unduly adjudication of contracts, jurisprudence           of   the State Council.</P> </font> <hr size="1" noshade> <font size="2" face="Verdana">     <P>&nbsp;</P>     <P><B><FONT SIZE="3">INTRODUCCI&Oacute;N</FONT></B></P>     <P> La responsabilidad por la actividad contractual   relacionada con la no adjudicaci&oacute;n o adjudicaci&oacute;n   indebida de un contrato ha merecido   de la jurisprudencia y de la doctrina distintas   posturas, no siempre decididas y, por el contrario,   casi siempre oscilantes, dubitativas y en   muchas ocasiones regresivas. En el presente   art&iacute;culo, se hace un rastreo sobre la jurisprudencial   del m&aacute;ximo tribunal de lo contencioso   administrativo, el Consejo de Estado, al respecto,   para identificar tres posturas b&aacute;sicas sobre   el tema, con per&iacute;odos tambi&eacute;n exactos.</P>     <P> La primera posici&oacute;n jurisprudencial data de   1988. Reconoce una indemnizaci&oacute;n del ciento   por ciento de la utilidad esperada con la consecuente   indemnizaci&oacute;n por el da&ntilde;o emergente.   La segunda posici&oacute;n fue adoptada en 1999   y determina que la indemnizaci&oacute;n ya no corresponde   al ciento por ciento de la utilidad esperada. La tercera posici&oacute;n es   del a&ntilde;o   2002, en   ella, el Consejo de Estado vuelve a la posici&oacute;n   inicial de reconocer la indemnizaci&oacute;n por el   ciento por ciento de la utilidad esperada.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> La indemnizaci&oacute;n en cualquiera de esas   cuant&iacute;as siempre ha estado fundada en el hecho   de excluir ilegalmente a un proponente de   un proceso contractual en el que ten&iacute;a derecho   a intervenir, o en el de adjudicar un contrato   a quien no hab&iacute;a formulado la mejor propuesta.</P>     <P> Los per&iacute;odos de adopci&oacute;n de posturas   jurisprudenciales, la cuant&iacute;a de la indemnizaci&oacute;n   y el monto de la misma son los conceptos   desarrollados en el presente art&iacute;culo.</P>     <P> <B>RESPONSABILIDAD POR LA ACTIVIDAD   CONTRACTUAL ESTATAL DERIVADA   DE LA NO ADJUDICACI&Oacute;N DE UN CONTRATO   O DE SU ADJUDICACI&Oacute;N INDEBIDA.   EVOLUCI&Oacute;N JURISPRUDENCIAL</B></P>     <P>Concretamente, el tema de la responsabilidad   indemnizatoria por parte de las entidades   estatales, relacionada con la adjudicaci&oacute;n de   contratos, ha sido fruto de largas y antiguas   elaboraciones por parte del Consejo de Estado<sup><A HREF="#3">3</A></sup>.<A NAME="3a"></A></P>     <P> Para efectos metodol&oacute;gicos, el tema puede   dividirse en tres grandes variables: la exclusi&oacute;n   indebida de un proponente en un proceso   contractual en el que ten&iacute;a derecho a permanecer;   la no adjudicaci&oacute;n de un contrato a quien   legalmente deb&iacute;a adjudic&aacute;rsele; y la adjudicaci&oacute;n   indebida del contrato a quien no reun&iacute;a la   mejor propuesta para tal fin.</P>     <P>&nbsp;</P>     <P>  <B><FONT SIZE="3">1. Desarrollo conceptual</FONT></B></P>     <P> En primer lugar, en la citada providencia se   aborda el tema referente a la responsabilidad   patrimonial estatal que surge por el hecho de   no adjudicar el proceso contractual a quien ten&iacute;a   ese derecho. Tambi&eacute;n examina el relativo a   la adjudicaci&oacute;n a quien no hab&iacute;a presentado la mejor propuesta.</P>     <P> La primera advertencia del m&aacute;ximo tribunal   de lo contencioso es que dicha responsabilidad   surge por el hecho de negarle a una persona,   en forma injustificada, la posibilidad de   ser contratista del Estado, gener&aacute;ndole con ello   un perjuicio patrimonial, el cual deber&aacute; probarse, y acreditarse su extensi&oacute;n.</P>     <P> Para ello, hace un recuento de lo que ha   sido la tendencia jurisprudencial al respecto, as&iacute;: </P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P>&nbsp;</P>     <P> <B><FONT SIZE="3">PRIMERA CONCEPCI&Oacute;N</FONT></B></P>     <P>  Estima que cuando deja de adjudicarse un   contrato a quien prob&oacute; que su propuesta era   la mejor, la indemnizaci&oacute;n debe ser total, plena,   por lo que debe incluir el lucro cesante y el   da&ntilde;o emergente.</P>     <P> Se funda en que como el proponente ten&iacute;a   derecho a que su propuesta fuera considerada   en el proceso licitatorio y a que se le adjudicara,   y ante la <I>'imposibilidad de retrotraer al estado   inicial dicho proceso o de que el juez obligue a la   administraci&oacute;n a contratar, deber&aacute; indemniz&aacute;rsele por   los perjuicios materiales causados en su doble dimensi&oacute;n   de da&ntilde;o emergente y lucro cesante'</I>, pedidos en   la demanda y debidamente acreditados mediante   prueba pericial practicada en el proceso.</P>     <P> La misma providencia agrega: '<I>La demandante   arguye que los perjuicios est&aacute;n representados   en la utilidad que dej&oacute; de percibir por no hab&eacute;rsele   adjudicado la licitaci&oacute;n, la cual la estima en no menos   de ocho millones ($8.000.000.oo)'</I><sup><A HREF="#4">4</A></sup>.<A NAME="4a"></A></P>     <P> En esa misma providencia, la jurisprudencia   distingue adicionalmente dos conceptos: el   primero, referido a la indemnizaci&oacute;n por la indebida   adjudicaci&oacute;n o por la falta de adjudicaci&oacute;n.   La segunda, por la que llama 'p&eacute;rdida de   la oportunidad'.</P>     <P> Respecto de la <B>'p&eacute;rdida de la oportunidad'</B>,   la hace consistir en el hecho de que una   oferta que reun&iacute;a la totalidad de requisitos y   por lo mismo deb&iacute;a ser admitida, no lo fue sin   raz&oacute;n v&aacute;lida para ello, con lo cual no se le permite   continuar en el caudal negocial estatal.</P>     <P> Para esta segunda hip&oacute;tesis, la indemnizaci&oacute;n   no alcanza el 100% como est&aacute; admitida   para la indemnizaci&oacute;n por indebida adjudicaci&oacute;n   o para la falta de adjudicaci&oacute;n.</P>     <P> Aqu&iacute;, ya no va hasta el 100% de la utilidad   esperada. En todo caso es inferior. Su   cuantificaci&oacute;n se hace acudiendo a la valoraci&oacute;n   en equidad.</P>     <P> Adicionalmente, luego de reconocer que   cuando una propuesta no debe ser descalificada   y por consiguiente debi&oacute; haber hecho parte   de las propuestas v&aacute;lidas para tener el derecho   a ser evaluada, sostiene que <I>'...Al haberse privado   al oferente de que su propuesta fuera considerada   y dada la condici&oacute;n de favorabilidad que revest&iacute;as   debido a los precios y al plazo ofrecidos que permit&iacute;an   globalmente concluir que era la mejor para la   entidad, la actuaci&oacute;n de la entidad demandada comprometi&oacute; su   responsabilidad, ya que caus&oacute; perjuicio   a quien la prepar&oacute; y present&oacute; con la expectativa de   ser seleccionado'</I>. </P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P><B>El mismo tribunal apoya el concepto   de menoscabo eventual</B> afirmando que <I>'en   casos especiales son resarcibles los da&ntilde;os y perjuicios   por un menoscabo eventual'</I>, que es lo que pasa,   seg&uacute;n Mazeaud y Tunc, <I>'cuando el demandado   ha privado, por su culpa, al demandante de una posibilidad   de conseguir una ganancia o de evitar una o   p&eacute;rdida. La dificultad proviene que, en este supuesto   no resulta posible ya esperar para determinar si el   perjuicio existir&aacute; o no existir&aacute;; la realizaci&oacute;n del perjuicio   no depende ya de acontecimientos futuros e inciertos.   La situaci&oacute;n es definitiva; nada la modificar&aacute;   ya; por su culpa, el demandado ha detenido el   desarrollo de una serie de hechos que pod&iacute;an ser fuente   de ganancias o de p&eacute;rdidas. Eso es lo que expresa   la Corte de casaci&oacute;n al decir que 'est&eacute; consumado el   hecho del cual dependa el perjuicio eventual'</I><sup><A HREF="#5">5</A></sup>.<A NAME="5a"></A></P>     <P> Para el Consejo de Estado, la <B>'p&eacute;rdida de   oportunidad'</B> es lesiva para quien fue privado   de ella, pues no puede perderse de vista que <I>la   chance</I> o la oportunidad posee un valor intr&iacute;nseco,   un valor en s&iacute; misma, completamente ajeno   e independiente del hecho futuro que puede   derivarse de que una contrataci&oacute;n sea adjudicada   o no.</P>     <P> La oportunidad o <I>la chance</I> genera en s&iacute; misma,   la permanencia en un proceso negocial y   la potencialidad de la adjudicaci&oacute;n del contrato.</P>     <P> Negar la <B>chance</B> es negar esas potenciales ventajas.</P>     <P>&nbsp;</P>     <P> <B><FONT SIZE="3">SEGUNDA POSICI&Oacute;N JURISPRUDENCIAL</FONT></B></P>     <P> En esta segunda posici&oacute;n, el Consejo de   Estado niega que la indemnizaci&oacute;n a cargo de   la entidad estatal por la no adjudicaci&oacute;n de un   proceso contractual a quien ten&iacute;a derecho a   ello,ascienda al 100% de la utilidad esperada,   como lo hab&iacute;a sostenido hasta antes del a&ntilde;o   de 1999.</P>     <P> Precisamente en este a&ntilde;o, mediante la sentencia   de 12 de abril, de la secci&oacute;n tercera, expediente   11.344<sup><A HREF="#6">6</A></sup><A NAME="6a"></A> cambia dicha jurisprudencia,   apoy&aacute;ndose para el efecto en dos razones:</P>     <P> <B>La primera</B>, porque estima que la <B>utilidad   esperada no constituye un factor seguro</B>,   indubitable, exacto, mensurable. Es apenas   una mera expectativa, por lo que podr&iacute;a   ser perfectamente inferior a la esperada, en el   evento de que se hubiera ejecutado el contrato.</P>     <P> <B>La segunda raz&oacute;n</B> para el cambio de criterio   la hace consistir en la <B>ausencia total de   riesgos</B> de dicho proponente.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> A este respecto sostiene que resulta evidente   que el proponente, a quien a pesar de   haber presentado la mejor propuesta no se le   adjudic&oacute; el contrato, no corri&oacute; ning&uacute;n riesgo   de ninguna &iacute;ndole, esto es, no comprometi&oacute; ni   lo t&eacute;cnico ni lo econ&oacute;mico, ni lo financiero en   la realizaci&oacute;n de una conducta que no adelant&oacute;,   a lo cual se agrega el <B>no haber empleado   ning&uacute;n esfuerzo laboral en la obtenci&oacute;n   de la utilidad esperada</B>; ambas razones sirven   a esa Corporaci&oacute;n para negar el 100% de   la indemnizaci&oacute;n por concepto de utilidad esperada.</P>     <P> En la misma providencia, reconoce que a   quien es privado de la adjudicaci&oacute;n y posterior   suscripci&oacute;n de un contrato, sin ninguna raz&oacute;n   legal v&aacute;lida, se le causa un perjuicio, se le lesiona   un bien jur&iacute;dicamente tutelado consistente   en el derecho a ejecutar ese contrato y,   consustancialmente, a obtener unas utilidades   que corresponden al giro ordinario de esa actividad   negocial.</P>     <P> Por esa raz&oacute;n, es tarea ineludible la protecci&oacute;n   del patrimonio del proponente no adjudicatario,   para lo cual debe otorg&aacute;rsele una   indemnizaci&oacute;n que est&eacute; acorde con la entidad   del da&ntilde;o que se le caus&oacute;.</P>     <P> Seguidamente expone un argumento que   es precisamente el que sirve para adoptar el nuevo criterio jurisprudencial     enunciado como   segunda posici&oacute;n.</P>     <P> Lo hace consistir en el hecho de que si bien   la no adjudicaci&oacute;n del contrato sin causa   justificada causa un perjuicio, le resta la posibilidad   de obtener unas utilidades, no puede perderse   de vista que estas no pueden reconocerse   en su totalidad, es decir, seg&uacute;n las expectativas   del proponente, sencillamente porque no   aplic&oacute; sus fuerzas de trabajo como tampoco la   totalidad de la organizaci&oacute;n empresarial a la   obra.</P>     <P> Proceder en sentido contrario significar&iacute;a   otorgarle un beneficio que bien podr&iacute;a romper   el <I>'justo punto de equilibrio razonable, que ha de   gobernar la fijaci&oacute;n del quantum indemnizatorio'</I> en   casos como los que se examina.</P>     <P> En desarrollo de dicha tesis, la Sala distingue   entre la obtenci&oacute;n de utilidades aplicando   las fuerzas y la organizaci&oacute;n empresarial a la   ejecuci&oacute;n del contrato, que obtener id&eacute;ntica   utilidad sin haber ejecutado la obra.</P>     <P> En criterio de esa Corporaci&oacute;n, obviar esta   segunda consideraci&oacute;n implicar&iacute;a romper el   principio de equidad <I>'que exige la consideraci&oacute;n   de la situaci&oacute;n del responsable y no exclusivamente   del perjudicado<sup><A HREF="#7">7</A></sup>'</I>.<A NAME="7a"></A></P>     <P> Reitera que no se trata de negar la indemnizaci&oacute;n   que conforme al derecho de da&ntilde;os se   le debe otorgar al proponente. Se trata s&oacute;lo de   cuantificar el monto de tales perjuicios, para lo   cual es indispensable admitir que las utilidades   esperadas bien pueden quedar reducidas o compensadas,   por el tiempo durante el cual la organizaci&oacute;n   empresarial, financiera, t&eacute;cnica, legal,   etc., no estuvo vinculada efectivamente a   la ejecuci&oacute;n del contrato.</P>     <P> O, en palabras de la Sala, <I>'no es lo mismo   obtener las utilidades trabajando y ejecutando el contrato,   que obtenerlas, sin haberlo ejecutado (...)'</I>,   pues esto &uacute;ltimo implica el denominado d&eacute;bito   contractual.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> Conforme a la misma posici&oacute;n   jurisprudencial, para la obtenci&oacute;n de <B>utilidades   netas</B>, es imprescindible efectuar unos   gastos o unas inversiones. O, en otras palabras,   no es razonable afirmar que exista <B>utilidad   neta</B> sin inversi&oacute;n o sin gasto.</P>     <P> Por id&eacute;ntica raz&oacute;n, afirma que cuando no   medien elementos probatorios que permitan   acreditar el monto de esos gastos, es decir, del   d&eacute;bito contractual, el principio de equidad estima   procedente que <B>se deduzca de la utilidad   bruta estimada por el actor</B>, el 50%<SUP><A HREF="#8">8</A></SUP>.<A NAME="8A"></A></P>     <P>&nbsp;</P>     <P><B><FONT SIZE="3">TERCERA POSICI&Oacute;N JURISPRUDENCIAL</FONT></B></P>     <P> La &uacute;ltima posici&oacute;n del Consejo de Estado,   a la cual puede llam&aacute;rsele jurisprudencia vigente,   marca un retorno a la primera posici&oacute;n   jurisprudencial que reconoc&iacute;a el derecho a una   indemnizaci&oacute;n equivalente al 100% de la <B>utilidad   esperada.</B></P>     <P> La tesis se sustenta en dos argumentos: el   primero, seg&uacute;n el cual no puede conced&eacute;rsele   ni m&aacute;s del 100% <B>de la utilidad esperada conforme   a su propuesta</B> (ni menos, creemos   nosotros, para lo cual bastar&aacute; al actor probar   que su propuesta era la mejor).</P>     <P> De conformidad con esa decisi&oacute;n, conceder   una utilidad superior al 100% de la <B>utilidad   esperada conforme a su propuesta   </B>  equivaldr&iacute;a a indemnizar un da&ntilde;o eventual y,   por lo mismo, incierto, lo cual est&aacute; prohibido   por el orden jur&iacute;dico.</P>     <P> El segundo argumento marca una evidente   contraposici&oacute;n con la segunda posici&oacute;n   jurisprudencial, en tanto admite que el monto de la indemnizaci&oacute;n es   del 100%, dado que al   juez le resulta imposible establecer con absoluta   seguridad que si al proponente se le hubiera   adjudicado el contrato, no hubiese obtenido la   utilidad que esperaba.</P>     <P> Esa es una consideraci&oacute;n que resulta extra&ntilde;a   y ajena al juez conforme a la nueva postura   jurisprudencial. No hay ning&uacute;n elemento   que permita concluir que esa utilidad no se   obtendr&iacute;a, pues no puede perderse de vista que   precisamente el proponente hab&iacute;a dispuesto   todo un equipo t&eacute;cnico, operacional, financiero,   econ&oacute;mico, etc., que permiti&oacute; calificar su   propuesta como la mejor.</P>     <P> Nosotros creemos, por compartir plenamente   esta tesis, que la cuantificaci&oacute;n del perjuicio   o la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o causado por la   no adjudicaci&oacute;n del contrato a la mejor propuesta   es un desacierto administrativo que no   puede traslad&aacute;rsele al proponente, haci&eacute;ndolo   part&iacute;cipe de consideraciones que, si bien, desde   el punto de vista filos&oacute;fico encuentran bases   plausibles, contrar&iacute;an la realidad de la disponibilidad   empresarial que el proponente empe&ntilde;&oacute;   y dispuso para afrontar el proceso contractual,   con la consecuente adjudicaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n   del contrato.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> Creemos que si bien el proponente no requiri&oacute;,   en la hip&oacute;tesis que se examina, vincular   en forma efectiva su organizaci&oacute;n empresarial   a la ejecuci&oacute;n del contrato, no es circunstancia   que puede aduc&iacute;rsele para menguarle la utilidad   esperada en la propuesta. Fue precisamente   la administraci&oacute;n la que impidi&oacute; esa actividad   al proponente y por ello debe indemnizarlo   integralmente, es decir, por el 100% del valor   de la utilidad esperada y presentada en la propuesta.</P>     <P> O como dice el Consejo de Estado, <I>'el   hecho de que no haya tenido que hacer un esfuerzo,   administrativo, financiero o t&eacute;cnico, no significa   que necesariamente su utilidad hubiera sido   inferior</I>'<SUP><A HREF="#9">9</A></SUP>.<A NAME="9A"></A></P>     <P> La p&eacute;rdida de la utilidad esperada constituye   un lucro cesante en tanto es un perjuicio   cierto, agrega. Por id&eacute;ntica raz&oacute;n, debe ascender   al 100%, no al 50% como se decidi&oacute; en otras   ocasiones.</P>     <P> &iquest;Cu&aacute;l es entonces el criterio que esa Corporaci&oacute;n   se&ntilde;ala como referente obligado para   cuantificar en el 100% la indemnizaci&oacute;n por la   no adjudicaci&oacute;n del contrato?</P>     <P> O en sus propias palabras, &iquest;cu&aacute;l es el fundamento   real para considerar que el proponente   en situaciones normales no habr&iacute;a de percibir   la totalidad de la utilidad (indicada en su   propuesta)?</P>     <P> Admite que por tratarse de un <B>perjuicio   futuro y cierto, <I>'en las m&aacute;s de las veces,</I></B><I> el   quantum del mismo es determinable mediante<B> la   valoraci&oacute;n de la propuesta</B> que contiene por lo   general <B>los costos directos e indirectos</B> en que incurrir&aacute;   el oferente de adjudic&aacute;rsele la licitaci&oacute;n o el   contrato, seg&uacute;n su caso, y de los dem&aacute;s medios de   prueba que muestren cu&aacute;l ser&iacute;a el monto probable de   la utilidad esperada, es decir, la que no incorpora la   fuerza de trabajo ni los costos directos ni indirectos   en la realizaci&oacute;n del trabajo'</I> (negrilla fuera del   texto).</P>     <P> De otro lado, tambi&eacute;n contribuye a tal afirmaci&oacute;n   el hecho de que el propio estatuto contractual   en muchas de sus disposiciones, advierta   sobre el derecho del proponente a obtener   utilidad<SUP><A HREF="#10">10</A></SUP>.<A NAME="10a"></A></P>     <P> Por lo dem&aacute;s, en un argumento que estimamos   esencial, el Consejo de Estado afirma   que si un proponente prueba ante la entidad   estatal haber presentado la mejor propuesta,   no existe ninguna raz&oacute;n para pensar que esa   idoneidad no ha de trasladarse a la ejecuci&oacute;n   del contrato, es decir, para afirmar que el mismo   no ser&iacute;a cumplido 'en las condiciones previstas   en el pliego y en la licitaci&oacute;n'.</P>     <P> Precisamente, la comparaci&oacute;n de las propuestas   es el procedimiento que permite clasificarlas   de mayor a menor en t&eacute;rminos de conveniencia para la entidad estatal   y para la satisfacci&oacute;n   de los fines del Estado.</P>     <P> Esa misma comparaci&oacute;n de las propuestas   es la que permite cuantificar el monto de la utilidad   esperada en cada una de ellas,   refut&aacute;ndose as&iacute; la tesis seg&uacute;n la cual no es posible   cuantificar el perjuicio<SUP><A HREF="#11">11</A></SUP>.<A NAME="11a"></A></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> Esa comparaci&oacute;n de las propuestas est&aacute;   antecedida de una evaluaci&oacute;n individual, en la   cual es perfectamente posible identificar y cuantificar   el monto de la utilidad esperada.</P>     <P> El rasero cierto y objetivo entonces para   cuantificar el monto de la utilidad esperada, el   valor de las utilidades que proyect&oacute;, no es otro   que la propuesta misma, documento que en s&iacute;   mismo, una vez presentado, se transforma en   p&uacute;blico con presunci&oacute;n de autenticidad, como   lo explicamos al exponer el r&eacute;gimen de la licitaci&oacute;n   p&uacute;blica.</P>     <P>  Esa propuesta permite, entonces, dice el C   de E, cuantificar el monto exacto de la utilidad   esperada. Para ello, bastar&aacute; con excluir los <B>valores   correspondientes a los costos directos   e indirectos en que habr&iacute;a de incurrir   el contratista para ejecutar el objeto contratado.</B>   Incluirlos dentro del reconocimiento   al proponente romper&iacute;a la justicia, pues ser&iacute;a   tanto como pagarle unos conceptos que no ejecut&oacute;,   precisamente porque no se le adjudic&oacute; el   contrato.</P>     <P> Finalmente, reitera que establecer como   monto de la indemnizaci&oacute;n a cargo del Estado   por la no adjudicaci&oacute;n de un contrato el 100%   <B>de la utilidad neta esperada que habr&iacute;a   obtenido el proponente de mejor derecho,   </B>  de haber sido favorecido con la adjudicaci&oacute;n   del contrato y de haberlo celebrado y ejecutado,   equivale a excluir esfuerzos que no fueron   ejecutados por el proponente, inversiones no   efectuadas y, en general, un debito contractual   que no tuvo lugar<sup><A HREF="#12">12</A></sup>.<A NAME="12a"></A></P>     <P> Este monto indemnizatorio del 100% de la   utilidad neta esperada en la adjudicaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n   del contrato, que el Consejo de Estado   reconoce como aplicable, en principio, a favor   del <B>proponente de mejor derecho, a quien   precisamente no se le adjudic&oacute; el contrato,   </B>  solo podr&iacute;a modificarse o excluirse, si en la   relaci&oacute;n procesal hubiese sido objeto de debate   <I>'la desproporci&oacute;n de la utilidad esperada, o la   existencia de una especial dificultad que tendr&iacute;a el   proponente para alcanzarla'</I>, todo lo cual tendr&iacute;a   que probarse.</P>     <P> Ese 100% equivalente a la utilidad neta esperada   por el proponente de mejor derecho se   debe imputar al lucro cesante<sup><A HREF="#13">13</A></sup>.<A NAME="13a"></A></P>     <P> En la misma posici&oacute;n jurisprudencial, se   hacen dos afirmaciones que resultan trascendentales   para la discusi&oacute;n jurisdiccional de temas   como el presente.</P>     <P> La primera hace referencia al hecho de que   la no adjudicaci&oacute;n de un proceso contractual   al mejor proponente no siempre genera perjuicios   por el no incremento de su capacidad contractual   (K).</P>     <P> La segunda, que tampoco se puede afirmar   como regla absoluta, que de la misma circunstancia   pueda derivarse que los integrantes de   un consorcio o un proponente individual sufran   deterioro de su buena fama y su <I>good will.</I></P>     <P> Lo primero, porque es necesario establecer   el porcentaje en el que efectivamente   se incrementar&iacute;a el K, de ejecutar dicho contrato.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> La proporci&oacute;n de los valores de los contratos   resulta determinante en esa materia. Puede   darse el caso que por el valor mismo del   contrato, finalmente el puntaje del K no resulta   decisivo para mejorar este aspecto<sup><A HREF="#14">14</A></sup>,<A NAME="14a"></A> bien,   podr&iacute;a haber ocurrido que en lugar de un correcto   cumplimento del contrato, perfectamente   podr&iacute;an haber sido sancionados, lo cual es   predicable al <I>good will.</I></P>     <P> Precisamente por ello, respecto de este &uacute;ltimo   punto, cabe se&ntilde;alar que la no adjudicaci&oacute;n de un contrato al   mejor proponente le niega   injustificadamente el derecho a ejecutar el   contrato y obtener utilidad, pero no lesiona   autom&aacute;ticamente su buen nombre.</P>     <P>&nbsp;</P>     <P> <B><FONT SIZE="3">CONCLUSIONES</FONT></B></P>     <P> La posici&oacute;n jurisprudencial sobre el tema   de la responsabilidad por la adjudicaci&oacute;n indebida   o no adjudicaci&oacute;n de un contrato estatal   puede resumirse en tres grandes etapas:</P>     <P> <B>Primera posici&oacute;n: a&ntilde;o de 1988.</B> Se   debe indemnizar el ciento por ciento del da&ntilde;o   emergente y el lucro cesante por la indebida   adjudicaci&oacute;n o por la falta de adjudicaci&oacute;n. Es   decir, el ciento por ciento de la utilidad esperada   con la consecuente indemnizaci&oacute;n por el   da&ntilde;o emergente.</P>     <P> En este mismo a&ntilde;o, se adopta, como <B>variable   de la teor&iacute;a, la denominada p&eacute;rdida   de oportunidad.</B> Se aplica a la oferta que   a pesar de reunir la totalidad de requisitos para   ello ni siquiera fue evaluada. En este caso, no   indemniza el 100%, sino un porcentaje fijado   en equidad por el arbitrio judicial. Se le llama  <B>menoscabo eventual.</B> Se sustenta en el hecho   de que aunque ya no hay ninguna utilidad,   reconoce que <B>la chance</B>, la oportunidad tiene   un valor en s&iacute; misma, que es precisamente lo   que debe indemnizarse.</P>     <P> <B>Segunda posici&oacute;n: 1999. </B>La indemnizaci&oacute;n   ya no corresponde al ciento por ciento de   la utilidad esperada. Las razones para ello son   dos, b&aacute;sicamente:</P>     <P> <B>a)</B> La utilidad es o era apenas una mera   expectativa. Nada cierto hab&iacute;a en ello.  <B>b) </B>El proponente nunca aplic&oacute; su fuerza   de trabajo. Sobre esta base, el Consejo de Estado   lleg&oacute; a limitar la indemnizaci&oacute;n hasta al   50%, si no se acredita el d&eacute;bito contractual,   posici&oacute;n reiterada en el a&ntilde;o 2000.</P>     <P> <B>Tercera posici&oacute;n: a&ntilde;o 2002.</B> El Consejo   de Estado vuelve a la posici&oacute;n inicial de reconocer   la indemnizaci&oacute;n por el ciento por ciento   de la utilidad esperada. Ese valor se determina   con base en la oferta. Para dicha Corporaci&oacute;n,   el que el proponente no haya tenido que hacer   ning&uacute;n esfuerzo no significa que necesariamente   su utilidad haya sido inferior.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> En dicha postura define el concepto utilidad,   como aquella que no incorpora la fuerza   de trabajo ni los costos directos ni indirectos   en la realizaci&oacute;n del trabajo.</P>     <P> Esta tercera posici&oacute;n pareciera reconocer   solamente el lucro cesante, no el da&ntilde;o emergente,   pues niega el reconocimiento del valor   de la p&oacute;liza de seriedad de la propuesta. Tampoco   alude expresamente al menoscabo eventual.</P>     <P>&nbsp;</P>     <P><B><FONT SIZE="3">BIBLIOGRAF&Iacute;A</FONT></B></P>     <!-- ref --><P> 1. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 1 de marzo de 2006, Secci&oacute;n Tercera,   expediente 14576, publicada   en Jurisprudencia y Doctrina de noviembre del mismo a&ntilde;o.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000107&pid=S1692-2530200700010000700001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>2.  CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 28 de mayo de 1998, expediente 10.539,   demandante Sociedad   Muebles Met&aacute;licos FAMET Ltda., demandado Instituto de Seguros Sociales.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000108&pid=S1692-2530200700010000700002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>3.  CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de diciembre 9 de 1998 &#8211;expedientes   acumulados 3528, 3529 y   3544.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000109&pid=S1692-2530200700010000700003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>4.  CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 12 de abril, de la secci&oacute;n tercera,   expediente 11.344. Proceso de   Miguel &aacute;ngel Castellanos Rodr&iacute;guez contra Himat.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000110&pid=S1692-2530200700010000700004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>5. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de mayo 18 de 2000, en el proceso de sociedad   constructora Brugues y C&iacute;a. S. C. A contra Colpuertos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000111&pid=S1692-2530200700010000700005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>6.  CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de noviembre 27 de 2002, expediente 13.792   en el proceso de   Sociedad Henry Lozada V&eacute;lez y C&iacute;a. Ltda. contra Instituto Municipal   de Reforma Urbana y Vivienda de Cali, Invicali.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000112&pid=S1692-2530200700010000700006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>7.  MAZEAUD, Henri; MAZEAUD, Le&oacute;n; TUNC, Andr&eacute;. Tratado te&oacute;rico   y pr&aacute;ctico de la responsabilidad   civil delictual y contractual. Buenos Aires, Editorial Ejea, volumen I, Tomo I. 1977, p&aacute;g. 307.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000113&pid=S1692-2530200700010000700007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><P>&nbsp;</P>     <P>Recibido: abril 18 de 2007 Aprobado:</P>     <P>&nbsp;</P>     <P><A HREF="#1a">1</A><A NAME="1"></A> El presente art&iacute;culo es resultado de la actividad acad&eacute;mica y docente desarrollada por el autor.</P>     <P> <A HREF="#2a">2</A><A NAME="2"></A> Abogado Universidad Aut&oacute;noma Latinoamericana de Medell&iacute;n, especialista   en derecho administrativo y   Mag&iacute;ster en Derecho procesal de la Universidad de Medell&iacute;n, docente   de tiempo completo de la Facultad de   derecho de la misma Universidad en el &aacute;rea de derecho privado y Presidente   del Instituto Colombiana para el estudio de la contrataci&oacute;n estatal. <A HREF="mailto:lrico@udem.edu.co">lrico@udem.edu.co</A></P>     <P><A HREF="#3a">3</A><A NAME="3"></A> El detalle sobre la evoluci&oacute;n jurisprudencial se encuentra en la   Sentencia de 1&#176; de marzo de   2006, Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, expediente 14576, publicada   en Jurisprudencia y Doctrina de noviembre del mismo a&ntilde;o, de la cual extractamos lo pertinente.</P>     <P> <A HREF="#4a">4</A><A NAME="4"></A> Y agrega la providencia: 'La demandante arguye que sus perjuicios est&aacute;n   representados en la   utilidad que dej&oacute; de percibir por no hab&eacute;rsele adjudicado la   licitaci&oacute;n p&uacute;blica la cual estima en   no menos de ocho millones. Los peritos por su parte, despu&eacute;s reanalizar   los costos de los   bienes licitados por cada &iacute;tem, y de restarlos al valor ofrecido por   el licitante, obtienen la utilidad de la siguiente manera (...)</P>     <P> En este orden de ideas, acorde con lo dispuesto por el a quo en la sentencia   de primera   instancia y ahora por la sala, a la demandante se le reconocer&aacute; las siguientes sumas de dinero:</P>     <P> A) A t&iacute;tulo de da&ntilde;o emergente la suma de $2.706.188 que corresponde   al ciento por ciento   (100%) que hubiera recibido como utilidad de hab&eacute;rsele adjudicado el &iacute;tem   nro. 4&#176; de la licitaci&oacute;n,   suma que se actualizar&aacute;, como lo dispuso el a quo con el &iacute;ndice   de precios al productor &#8211;antes   al por mayor- certificados por el Banco de la Rep&uacute;blica para lo cual   se tomar&aacute; como &iacute;ndice inicial el del mes de enero de 1989, y final el del mes de abril de 1988.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> En la misma providencia, respecto de este literal A, el propio Consejo de   Estado recuerda que   la decisi&oacute;n hab&iacute;a sido tomada en sentencia de 28 de mayo de 1998,   expediente 10.539,   demandante Sociedad Muebles Met&aacute;licos FAMET Ltda., demandado Instituto   de Seguros Sociales.</P>     <P> Reitera igualmente que dicha posici&oacute;n hab&iacute;a sido adoptada en   la sentencia de diciembre 9 de   1998 &#8211;expedientes acumulados 3528, 3529 y 3544- en la cual se dijo que:'Cuando   el licitante   vencido no solo ataca el acto de adjudicaci&oacute;n por vicios del proceso   licitatorio y los demuestra,   sino que, adem&aacute;s afirma y prueba que su propuesta era la mejor para   obtener, tambi&eacute;n, por   razones de fondo o de sustancia, la nulidad del acto de adjudicaci&oacute;n,   tiene pleno derecho a   demandar y obtener a t&iacute;tulo de de restablecimiento del derecho, la indemnizaci&oacute;n   del lucro   cesante representado en la utilidad que hubiera obtenido si se le hubiera adjudicado   el contrato   o, cuando menos, el monto por el cual se prest&oacute; la garant&iacute;a de seriedad'.</P>     <P> <A HREF="#5a">5</A><A NAME="5"></A> (Henri y Le&oacute;n Mazeaud y Andr&eacute; Tunc. Tratado te&oacute;rico   y pr&aacute;ctico de la responsabilidad civil   delictual y contractual. Buenos Aires, Editorial Ejea, volumen I, Tomo I. 1977, p&aacute;g 307)</P>     <P> <A HREF="#6a">6</A><A NAME="6"></A> Proceso de Miguel &Aacute;ngel Castellanos Rodr&iacute;guez contra Himat.</P>     <P> <A HREF="#7a">7</A><A NAME="7"></A> Y agrega que por id&eacute;ntica raz&oacute;n, no resulta equitativo 'reconocer   una indemnizaci&oacute;n sobre la   utilidad estimada de la real ejecuci&oacute;n del contrato, prescindiendo de un hecho inequ&iacute;voco, cual es que el no adjudicatario no realiz&oacute; las obras, esto es, no tuyo el compromiso dentro del plazo ofertado de haber dedicado sus esfuerzos y atenci&oacute;n al cumplimiento del negocio que devino frustrado'.</P>     <P> <A HREF="#8A">8</A><A NAME="8"></A> El propio Consejo de Estado admite que esta posici&oacute;n fue reiterada entre   otras, en la sentencia   de mayo 18 de 2000, en el proceso de sociedad constructora Brugues y C&iacute;a.   S.C.A contra   Colpuertos.</P>     <P> <A HREF="#9A">9</A><A NAME="9"></A> Estos lineamientos y los subsiguientes relativos a la tercera posici&oacute;n   jurisprudencial, corresponden   a la sentencia de noviembre 27 de 2002, expediente 13.792 en el proceso de   Sociedad Henry   Lozada V&eacute;lez y C&iacute;a. Ltda. contra Instituto Municipal de Reforma   Urbana y Vivienda de Cali,   Invicali.</P>     <P> <A HREF="#10a">10</A><A NAME="10"></A> Para el efecto, basta con reparar en la redacci&oacute;n del art&iacute;culo   3&#176; de la ley 80, el cual no deja duda   al respecto:</P>     <P> ART&Iacute;CULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACI&Oacute;N ESTATAL. Los servidores   p&uacute;blicos tendr&aacute;n   en consideraci&oacute;n que al celebrar contratos y con la ejecuci&oacute;n de   los mismos, las entidades   buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestaci&oacute;n   de los servicios   p&uacute;blicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados   que colaboran con   ellas en la consecuci&oacute;n de dichos fines.</P>     <P> Los particulares, por su parte, tendr&aacute;n en cuenta al celebrar y ejecutar   contratos con las   entidades estatales que, adem&aacute;s de la obtenci&oacute;n de utilidades cuya   protecci&oacute;n garantiza el   Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una funci&oacute;n   social que, como   tal, implica obligaciones.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> V&eacute;anse adem&aacute;s, entre otros:</P>     <P> Art&iacute;culo 4&#176; Nral 8o.<B> Deberes de las entidades estatales</B>. Adoptar&aacute;n   las medidas necesarias   para mantener durante el desarrollo y ejecuci&oacute;n del contrato las condiciones   t&eacute;cnicas,   econ&oacute;micas y financieras <I>existentes al momento de proponer en los casos   en que se hubiere realizado   licitaci&oacute;n o concurso, o de contratar en los casos de contrataci&oacute;n   directa.</I> Para ello utilizar&aacute;n los mecanismos   de ajuste y revisi&oacute;n de precios, acudir&aacute;n a los procedimientos   de revisi&oacute;n y correcci&oacute;n de tales   mecanismos si fracasan los supuestos o hip&oacute;tesis para la ejecuci&oacute;n   y pactar&aacute;n intereses   moratorios.</P>     <P> ART&Iacute;CULO 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realizaci&oacute;n   de   los fines de que trata el art&iacute;culo 3o. de esta ley, los contratistas:</P>     <P> 1o. Tendr&aacute;n derecho a recibir oportunamente la remuneraci&oacute;n pactada   y a que el valor intr&iacute;nseco   de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato.</P>     <P> En consecuencia tendr&aacute;n derecho, previa solicitud, a que la administraci&oacute;n   les restablezca el   equilibrio de la ecuaci&oacute;n econ&oacute;mica del contrato a un punto de   no p&eacute;rdida por la ocurrencia de   situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho   equilibrio se rompe   por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendr&aacute; que restablecerse   la ecuaci&oacute;n   surgida al momento del nacimiento del contrato.</P>     <P> 3o. Podr&aacute;n acudir a las autoridades con el fin de obtener la protecci&oacute;n   de los derechos derivados   del contrato y la sanci&oacute;n para quienes los desconozcan o vulneren.</P>     <P> Las autoridades no podr&aacute;n condicionar la participaci&oacute;n en licitaciones   o concursos ni la   adjudicaci&oacute;n, adici&oacute;n o modificaci&oacute;n de contratos, como   tampoco la cancelaci&oacute;n de las sumas   adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones,   acciones,   demandas y reclamaciones por parte de &eacute;ste.</P>     <P><A HREF="#11a">11</A><A NAME="11"></A> Y agrega la providencia: 'Se tiene   as&iacute; que la celebraci&oacute;n,   la ejecuci&oacute;n del contrato y la obtenci&oacute;n   de la utilidad esperada son derechos ciertos del proponente que hizo la mejor   propuesta, los   cuales se frustraron por un proceder ilegal y por tanto ileg&iacute;timo de   la administraci&oacute;n: la no adjudicaci&oacute;n del contrato al mejor proponente'.</P>     <P> <A HREF="#12a">12</A><A NAME="12"></A> Dice la providencia: 'A igual conclusi&oacute;n se llega si se tiene   en cuenta que en estos eventos   surge la responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el art&iacute;culo90   de la Constituci&oacute;n   Pol&iacute;tica de 1991 tanto para la responsabilidad contractual como extracontractual   y que   comprende todos los reg&iacute;menes jur&iacute;dicos de responsabilidad del   Estado; esa responsabilidad   determina la obligaci&oacute;n, a cargo del estado, de indemnizarlos perjuicios   causados, toda vez   que est&aacute;n presentes los elementos que la configuran, resaltando que   el da&ntilde;o sufrido por el   demandante no le es imputable y por tanto la conducta irregular de la administraci&oacute;n,   al no   haberle adjudicado a aqu&eacute;l debi&eacute;ndolo hacer, se convierte en   causa &uacute;nica o exclusiva del da&ntilde;o   antijur&iacute;dico padecido por el proponente que debi&oacute; ser adjudicatario,   en este caso, el   demandante'</P>     <P> <A HREF="#13a">13</A><A NAME="13"></A> La providencia determina dicho concepto,   as&iacute;: 'En el presente   caso, la oferta presentada por   el consorcio demandante ascend&iacute;a a la suma de $437.943.855, de los   cuales $364.953.213 eran   los costos directos y $72.990.642 eran los costos del AIU.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> El AIU corresponde al 20% del valor de la propuesta (...) de all&iacute; el10%   corresponde a la utilidad.   Por tanto, la suma que se reconocer&aacute; ser&aacute; de $36.459.321, que   equivale a la utilidad que esperaba   recibir el contratista.</P>     <P> De esta manera no se accede a la petici&oacute;n formulada en la demanda, la   cual llama como   utilidad dejada de percibir el equivalente al valor de la garant&iacute;a de   la seriedad de la oferta -   $43.585.628- porque en el presente caso la propuesta dl actor expresaba con   claridad y   ponderaci&oacute;n que la utilidad que esperaba obtener en el negocio, de haberlo   podido ejecutar.   En consecuencia, la condena a imponer se liquidar&aacute; aplicando la siguiente   formula:   Valor final=valor presente $36.495.321X </P>     <P>Valor final    <BR>   ------------    <BR>   &Iacute;ndice inicial</P>     <P> Seg&uacute;n se expresa en laS pretensiones de la demanda, se condenar&aacute; al   pago de intereses legales,   a raz&oacute;n de un 6% anual, entre el 2 de septiembre de 992 &#8211; fecha   de notificaci&oacute;n de la   demanda(sic) a la gobernaci&oacute;n de Risaralda- y la fecha de aprobaci&oacute;n   de esta sentencia, en   total 160 meses (...)</P>     <P> <A HREF="#14a">14</A><A NAME="14"></A> La demostraci&oacute;n de dicha afirmaci&oacute;n, est&aacute; contenida   en la misma sentencia: 'De acuerdo con   el dictamen pericial practicado (...) en lo relacionado con el K de contrataci&oacute;n,   es cierto que,   de haberse ejecutado el contrato, los consorciados habr&iacute;an aumentado   su capacidad contractual   en tres puntos del total de mil posibles. Pero luego agregan que:</P>     <P> 'Pero como el aumento de tres puntos sobre mil posibles no es realmente significativo   para   afirmar que se ocasion&oacute; un da&ntilde;o o perjuicio por no haberse reconocido   o no haberse podido   reconocer, estamos de acuerdos (los peritos) en que no se caus&oacute; perjuicio   a los consorciados   por no haberse podido aumentar en tres puntos sobre mil la K de contrataci&oacute;n   del ingeniero   (...).</P>     <P> Esta circunstancia no 'les impedir&aacute;, en el futuro, participar   en concursos de 'mayor cuant&iacute;a',   como lo afirma el demandante, puesto que un mill&oacute;n de pesos de m&aacute;s   o de menos en contratos   de trescientos o m&aacute;s millones de pesos como los licitados por los demandantes,   es realmente   una cifra despreciable (sic) que en nada afecta a los contratistas'</P>     <P>El actor objet&oacute; ese dictamen por error grave. El nuevo estim&oacute; sobre   este punto que: 'no encuentra   asidero de ninguna especie para evaluar unos da&ntilde;os que no son tangibles,   pues a la luz de la   verdad, nos pondr&iacute;an en la situaci&oacute;n de futur&oacute;logos para   predecir que se hubiera realizado bien   el contrato, pues en su defecto, en vez de aumentar el puntaje (capacidad de   contrataci&oacute;n),   pudieran haberse hecho acreedores a una sanci&oacute;n que les incapacitar&iacute;a   para seguir contratando por alg&uacute;n tiempo por haber incumplido o ejecutado mal el contrato...'.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> Lo mismo se aplica a los perjuicios reclamados por la afectaci&oacute;n a la   buena fama, good willde los   consorciados y los perjuicios morales reclamados a favor del arquitecto...'</P> </font>      ]]></body><back>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Sentencia de 1 de marzo de 2006, Sección Tercera, expediente 14576]]></article-title>
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<source><![CDATA[Sentencia de 28 de mayo de 1998, expediente 10.539, demandante Sociedad Muebles Metálicos FAMET Ltda., demandado Instituto de Seguros Sociales]]></source>
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<source><![CDATA[Sentencia de 12 de abril, de la sección tercera, expediente 11.344. Proceso de Miguel ángel Castellanos Rodríguez contra Himat]]></source>
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<source><![CDATA[Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual]]></source>
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