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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La relación lenguaje y derecho: Jürgen Habermas y el debate iusfilosófico]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Relation Between Language and Law: Jürgen Habermas and the Philosophical Debate]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The Constitutional Court of Colombia has taken some decisions in which it has declared unconstitutional some legal expressions that had a problematic semantic content with discriminatory effects. From the reading of such judicial decisions the questions about the nature of the relation between the Language and the Law has arisen. The present article deals with that question in two stages. In the first one, it presents, in the shape of a debate, the observations of several thinkers about such relation. Based on this, in the second part of the article, it is presented the position that the philosopher Jürgen Habermas would assume in that debate. This is done based on his books Theory of Communicative action and Between Facts and Norms.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <P ALIGN="right"><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><B>FILOSOF&Iacute;A DEL DERECHO</B></FONT></P>      <P ALIGN="center"><FONT SIZE="4" FACE="Verdana"><B>La relaci&#243;n lenguaje   y derecho: J&#252;rgen Habermas y el debate iusfilos&#243;fico<Sup><A HREF="#1">1</A><A NAME="1a"></A></Sup></B></FONT></P>     <P >&nbsp;</P>     <P ALIGN="center"><FONT SIZE="3" FACE="Verdana"><B>Relation Between Language and Law: J&#252;rgen   Habermas and the Philosophical Debate</B></FONT></P>      <P >&nbsp;</P>     <P >&nbsp;</P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Javier Orlando Aguirre Rom&#225;n<Sup><A HREF="#2">2</A> <A NAME="2a"></A></Sup></FONT></P>      <P>&nbsp;</P>     <P>&nbsp;</P>  <HR SIZE="1" noshade>   <FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><B>Resumen  </B></FONT>        <P ><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">La Corte Constitucional de Colombia ha proferido en los &#250;ltimos a&#241;os una serie de sentencias en las  cuales ha declarado inexequibles expresiones legales que no resistieron el examen de constitucionalidad por poseer un contenido  sem&#225;ntico problem&#225;tico con efectos discriminatorios. De la lectura de tales pronunciamientos surgi&#243; la pregunta por la relaci&#243;n  entre el lenguaje y el derecho. El presente art&#237;culo aborda tal pregunta en dos momentos. En el primero de ellos reconstruye en la  forma de un debate los planteamientos de diversos te&#243;ricos que, de una u otra forma, se han referido a la mencionada relaci&#243;n. Con  base en esta reconstrucci&#243;n conceptual, en la segunda parte del art&#237;culo se presenta la posici&#243;n que tendr&#237;a el fil&#243;sofo J&#252;rgen  Habermas en tal debate a partir de sus pensamientos expuestos en La Teor&#237;a de la acci&#243;n comunicativa y Facticidad y validez.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><B>Palabras Clave </B></FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Lenguaje, derecho, constitutivo, instrumentalista, Habermas. </FONT></P>  <HR SIZE="1" noshade>  <FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><B>Abstract </B></FONT>     <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">The Constitutional Court of Colombia has taken some decisions in which it has declared  unconstitutional some legal expressions that had a problematic semantic content with discriminatory effects. From the reading of such  judicial decisions the questions about the nature of the relation between the Language and the Law has arisen. The present article  deals with that question in two stages. In the first one, it presents, in the shape of a debate, the observations of several thinkers  about such relation. Based on this, in the second part of the article, it is presented the position that the philosopher  J&#252;rgen Habermas would assume in that debate. This is done based on his books Theory of Communicative action and Between Facts and  Norms. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><B>Key words </B></FONT></P>     <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Language, law, constitutive, instrumentalist, Habermas. </FONT></P>  <HR SIZE="1" noshade>      <P>&nbsp;</P>      <P><FONT SIZE="3" FACE="Verdana"><B>1. INTRODUCCI&Oacute;N: PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA</B> </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">La Corte Constitucional colombiana ha proferido en los &#250;ltimos a&#241;os una serie     de sentencias en las cuales ha declarado inexequibles expresiones legales     que no resistieron el examen de constitucionalidad por poseer un contenido     sem&#225;ntico problem&#225;tico con efectos discriminatorios. De la lectura de tales     pronunciamientos judiciales surgieron algunas preguntas a las el presente     proyecto de investigaci&#243;n pretendi&#243; dar respuesta. Entre ellas se pueden     destacar especialmente las siguientes: &#191;qu&#233; concepci&#243;n del lenguaje ha sustentado     la posici&#243;n jurisprudencial&#63; &#191;Qu&#233; concepci&#243;n de mundo y qu&#233; paradigma jur&#237;dico     subyace a la forma en que la Corte ha construido sus decisiones acerca de     la constitucionalidad o no de una expresi&#243;n determinada&#63; Responder a estas     preguntas nos enfrent&#243; al complejo reto de escudri&#241;ar el trasfondo filos&#243;fico     de las decisiones de la Corte, y por tanto, tuvimos que adentrarnos en un     debate mucho m&#225;s amplio, a saber, la relaci&#243;n lenguaje-derecho. Esta relaci&#243;n     ha sido discutida por diversos te&#243;ricos, por lo que se hizo necesario establecer unas categor&#237;as de diferenciaci&#243;n     y estructuraci&#243;n. A dichas formas las hemos llamado a) instrumentalista y     b) constitutiva; cada una aborda de forma diferente la relaci&#243;n lenguaje-derecho y encuentra problemas diversos. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Con el objetivo de concretar y especificar m&#225;s las particularidades de cada uno de estos enfoques, se  identificaron tres niveles te&#243;ricos de diferenciaci&#243;n, con base en los cuales se reconstruy&#243; un debate acerca de la relaci&#243;n  lenguaje&#45;derecho. En este punto, es preciso anotar que en el debate, desarrollado predominantemente por juristas, se encuentran  acercamientos a ciertas corrientes filos&#243;ficas que tales te&#243;ricos consideran 'dominantes'. Sin embargo, se advierte un vac&#237;o general:  falta una mayor fundamentaci&#243;n te&#243;rica acerca de la naturaleza del lenguaje. En efecto, en muchoscasosse extra&#241;a un ejercicio reflexivo  dirigido a fundamentar y aclarar los principales conceptos a los que se apela al proponer determinado enfoque acerca de la relaci&#243;n  lenguaje&#45;derecho. Por esta raz&#243;n, m&#225;s que bases te&#243;ricas, los dos tipos de enfoques, en la mayor&#237;a de los planteamientos que los  componen, se fundamentan en supuestos acerca de la naturaleza del lenguaje y su relaci&#243;n con el mundo y la sociedad, que deber&#237;an ser  analizados con m&#225;s detenimiento y profundidad. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Es aqu&#237;, donde a nuestro modo de ver, result&#243; fundamental La teor&#237;a de la acci&#243;n comunicativa del  fil&#243;sofo alem&#225;n J&#252;rgen Habermas (2001) y su desarrollo posterior en Facticidad y validez (1998). En efecto, consideramos que los  problemas conceptuales acerca de los fundamentos filos&#243;ficos de la relaci&#243;n lenguaje-derecho podr&#237;an ser resueltos en gran medida a  partir de su obra, en la cual ha realizado sus planteamientos acerca de la sociedad y del derecho sirvi&#233;ndose de la revoluci&#243;n que  represent&#243; el llamado 'giro ling&#252;&#237;stico' frente al tradicional enfoque de la 'filosof&#237;a de la conciencia'. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">En el presente art&#237;culo se exponen los resultados de la investigaci&#243;n de dos de los tres objetivos  propuestos, a saber: 1) se&#241;alar los principales aspectos sobre la relaci&#243;n derecho lenguaje que se han desarrollado en el interior de  los debates de diversos juristas y 2) reconstruir la concepci&#243;n habermasiana del lenguaje con base en sus principales planteamientos  filos&#243;ficos y sociol&#243;gicos, y exponer la forma como el fil&#243;sofo entiende la relaci&#243;n lenguaje-derecho. </FONT></P>      <P>&nbsp;</P>      <P><FONT SIZE="3" FACE="Verdana"><B>2. DERECHO Y LENGUAJE: CONSTRUCCI&#211;N DE UN DEBATE </B></FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">La pregunta filos&#243;fica por la naturaleza del lenguaje es, en &#250;ltima instancia, tan antigua como la  pregunta por el ser. Una cuidadosa lectura del di&#225;logo plat&#243;nico Cratilo puede corroborar la anterior afirmaci&#243;n. Sin embargo, es  innegable que la filosof&#237;a del lenguaje tuvo un sobresaliente desarrollo durante el siglo pasado, cuando se lleg&#243; a considerar al  an&#225;lisis del lenguaje como la ocupaci&#243;n principal &#45;si no la &#250;nica y aut&#233;ntica&#45; de la filosof&#237;a. Esta centralidad del lenguaje en la  vida humana y en los problemas filos&#243;ficos se ha traducido en frases tan enigm&#225;ticas como aquella del primer Wittgenstein, <EM>Los l&#237;mites  de mi lenguaje son los l&#237;mites de mi mundo, o La filosof&#237;a es una lucha contra el embrujamiento de la inteligencia por medio del  lenguaje</EM> (Wittgenstein tard&#237;o), o la heideggeriana El lenguaje es la casa del ser, entre otras. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">En un primer momento, salta a la vista que existe una relaci&#243;n entre el lenguaje y el derecho. Sin  embargo, el problema verdaderamente complejo y de amplia discusi&#243;n es el de la forma exacta en que se da tal relaci&#243;n. Esta relaci&#243;n es  expresada por Aulis Aarnio de la siguiente manera: </FONT></P>       <BLOCKQUOTE>    <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">  Las normas jur&#237;dicas se manifiestan a trav&#233;s de lenguaje.   Las decisiones de los tribunales que aplican las normas en la pr&#225;ctica son lenguaje. Incluso, si en ocasiones es incierto lo que est&#225;   escrito en la ley, todo el material interpretativo, como los debates legislativos (trabajos preparatorios), se materializa tambi&#233;n en   lenguaje escrito. As&#237;, el lenguaje es interpretado por lenguaje y el resultado se expresa por medio de lenguaje'   (Aarnio, 2000, p. 12). </FONT></P></BLOCKQUOTE>       <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Ahora bien, no basta con establecer la necesidad de que el derecho suponga el lenguaje, sino que se  hace necesario aclarar y concretar dicha relaci&#243;n. En este sentido, se pudo detectar que son m&#250;ltiples y diversas las formas en que   los iuste&#243;ricos han definido e interpretado esta realidad. Sin embargo, se podr&#237;an distinguir dos formas diferenciadas de plantear la   relaci&#243;n lenguaje-derecho en las teor&#237;as que han abordado el problema. Estas formas fueron llamadas: a) instrumentalista y b)   constitutiva. Cada una de ellas desarrolla de manera diferente la relaci&#243;n lenguaje-derecho y ve en ella problemas diferentes.</FONT></P>       <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Pero, antes de adentrarnos en su exposici&#243;n, resulta necesario realizar una advertencia.     Los enfoques que se exponen a continuaci&#243;n constituyen una propuesta de abstracci&#243;n     en dos categor&#237;as diferenciadas de las posturas de diversos autores que,     de una u otra forma, han reflexionado acerca de la relaci&#243;n lenguaje-derecho.     Para esto, se han identificado ciertos puntos comunes que permiten hacer     tal abstracci&#243;n y dar cierto orden a un debate sobre una cuesti&#243;n fundamental     para la filosof&#237;a del derecho, como lo es la naturaleza de la mencionada     relaci&#243;n. Sin embargo, no se quiere con esto homogeneizar posturas te&#243;ricas     acerca del derecho que, miradas globalmente, pueden resultar diametralmente     opuestas. Como se ver&#225;, los autores estudiados reflexionan sobre el derecho     desde perspectivas que los distancian: algunos lo hacen desde la sociolog&#237;a,     otros desde la teor&#237;a del derecho, otros desde la filosof&#237;a, etc. Por esta     raz&#243;n, los dos enfoques no deben entenderse como la descripci&#243;n de dos bandos     claramente diferenciados y antag&#243;nicos, pues con la caracterizaci&#243;n de dichos enfoques s&#243;lo se     pretende crear categor&#237;as conceptuales que permitan pensar el problema iusfilos&#243;fico     que nos interesa, a saber, la relaci&#243;n lenguaje&#45;derecho. As&#237; pues, con el     fin de comprender de manera concreta y detallada lo que caracteriza a cada     uno de estos enfoques se han identificado tres niveles te&#243;ricos, a saber:     el que hace referencia a la forma inicial y b&#225;sica en que se concibe la relaci&#243;n     lenguaje&#45;derecho; el que se construye alrededor de la discusi&#243;n sobre el     tipo de lenguaje que es o usa el derecho y sobre su relaci&#243;n con el lenguaje     natural y los posibles problemas que de ello resultan; y el que hace referencia a la forma como para los dos enfoques es interpretado o producido el lenguaje jur&#237;dico. En lo  que sigue se precisar&#225;n los dos enfoques, en cada uno de los tres mencionados niveles. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><B>2.1 ENFOQUE INSTRUMENTALISTA</B> </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><B>Primer nivel: el derecho usa el lenguaje </B></FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Seg&#250;n este enfoque, la relaci&#243;n lenguaje-derecho consiste en que el derecho usa el lenguaje,  especialmente para poder llegar a sus destinatarios. De all&#237; su nombre, pues el lenguaje ser&#237;a un instrumento necesario para la  efectiva aplicaci&#243;n del derecho, el cual, en todo caso ser&#237;a diferenciable del primero. Por lo general, quienes aceptan esta relaci&#243;n  parten de una definici&#243;n del derecho que le atribuye cierta independencia al mismo con respecto a su instrumento de 'comunicaci&#243;n'. Es  el caso, por ejemplo, del profesor Ram&#243;n Soriano para quien: <EM>'El serecho es un instrumento de ordenaci&#243;n social que exige una  comunicaci&#243;n entre el legislador y los simples ciudadanos en torno a unas materias que en ocasiones resultan inevitablemente  complejas'</EM> (Soriano, 1993, p. 78). Como se ve, en este caso, el derecho es algo (un instrumento de control social) que para ser usado  (comunicado) necesita, a su vez, de otro instrumento, a saber, del lenguaje. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Algo similar puede leerse en el texto An&#225;lisis del lenguaje jur&#237;dico de las profesoras     argentinas Astrid G&#243;mez y Olga Mar&#237;a Bruera, para quienes el derecho es una     t&#233;cnica de regulaci&#243;n de la conducta humana y el lenguaje aparece como aquello     que hace posible que los destinatarios de la norma puedan adecuar su comportamiento     al contenido de las normas, en la medida en que el lenguaje es aquello que     permite que aprehendan o que tengan la posibilidad de aprehender cognoscitivamente el significado de las normas a ellos dirigidas (G&#243;mez &amp; Bruera, 1998, p. 12 y 79). </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">De esta manera, tenemos que, de acuerdo con el enfoque instrumentalista, el derecho es, existe con  independencia del lenguaje y s&#243;lo necesita de este &#250;ltimo para poder ser expresado en normas jur&#237;dicas, las cuales indiscutiblemente se  expresan en alg&#250;n tipo de lenguaje (Nino, 1980, p. 63&#45;67). Este derecho, que se concibe con independencia del lenguaje (aunque precise  de &#233;l por diversas razones), existe ya sea como instrumento de control social, como pr&#225;ctica social establecida, como voluntad del  legislador, como esp&#237;ritu de la ley o, incluso, como principios de derecho natural o divino que se hacen inteligibles, comunicables  y expresables por medio del lenguaje. De cierta forma, detr&#225;s de este modo de concebir la relaci&#243;n lenguaje-derecho, subyacer&#237;a la idea  seg&#250;n la cual el lenguaje es un instrumento que sirve para expresar la realidad del mundo y transmitir informaci&#243;n acerca de ella.</FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><B>Segundo nivel: tipo de relaci&#243;n entre el lenguaje natural y el lenguaje jur&#237;dico</B> </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Los te&#243;ricos del derecho que privilegian un enfoque instrumentalista se ven 'atra&#237;dos' en gran medida por  los problemas sem&#225;nticos y l&#243;gicos. En efecto, si el lenguaje es un instrumento para expresar y comunicar el derecho, las preocupaciones  centrales de la relaci&#243;n 'derecho&#45;lenguaje' girar&#225;n en torno a las posibilidades y limitaciones de dicho instrumento. Por lo general,  para esta posici&#243;n es b&#225;sica la distinci&#243;n entre un 'lenguaje vulgar o natural' propio de la comunicaci&#243;n humana y una especie de  'lenguaje t&#233;cnico' propio del derecho, creado especialmente a partir de las definiciones y conceptos netamente jur&#237;dicos. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Lo anterior es expresado de manera clara por Nino, quien afirma que<EM> 'los       legisladores utilizan un lenguaje natural, como el castellano, hablado       por sus s&#250;bditos, ya que generalmente est&#225;n interesados en comunicar sus directivas en  la forma m&#225;s eficaz posible, lo cual obviamente no conseguir&#237;an si emplearan un idioma extranjero o un lenguaje privado'</EM> (Nino, 1980,  p. 247). En virtud de esto, el 'instrumento&#45;lenguaje jur&#237;dico' es un instrumento imperfecto que puede ser usado de forma muy imprecisa.  De ah&#237; que, para este autor, sea fundamental reflexionar sobre todos los problemas propios de los lenguajes naturales, entre los cuales  cabe destacar los problemas de ambig&#252;edad, de imprecisiones y los generados por la carga emotiva de las palabras. Los problemas de  ambig&#252;edad y de imprecisiones se refieren b&#225;sicamente a que una oraci&#243;n puede tener m&#225;s de un sentido, es decir, expresar m&#225;s de una  proposici&#243;n. Seg&#250;n Nino, esto puede ocurrir porque algunas de las palabras que componen la oraci&#243;n tienen m&#225;s de un significado.  Es el caso, por ejemplo, de palabras como 'alto', 'pesado', 'inteligente', 'lejos', 'rico', etc. En efecto, afirma Nino: <EM>'Estas palabras hacen referencia a una propiedad que se da en la realidad en grados diferentes, sin que el significado del t&#233;rmino incluya un l&#237;mite  cuantitativo para la aplicaci&#243;n de &#233;l'</EM> (Nino, 1980, p. 264). Este tipo de ambig&#252;edad lo podr&#237;amos encontrar, por ejemplo, en el tipo  penal del aborto consignado en el art&#237;culo 122 del C&#243;digo Penal. En general, cualquier persona aceptar&#237;a que quien interrumpa la vida  de un feto de seis meses puede ser castigado por cometer el delito de aborto. Pero pueden presentarse desacuerdos acerca de si puede  clasificarse como aborto el impedir, mediante un dispositivo intrauterino considerado como un anticonceptivo, que un huevo ya fecundado  se implante en el &#250;tero. Como tambi&#233;n pueden presentarse desacuerdos en torno a si es un aborto o es ya un homicidio el 'matar' al feto  cuando se est&#225;n produciendo las contracciones que inician el proceso de parto natural. </FONT></P>       <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Finalmente, la carga emotiva de las palabras se refiere b&#225;sicamente a que algunas palabras, adem&#225;s de  suministrar informaci&#243;n sobre el mundo, tambi&#233;n expresan emociones. Seg&#250;n Nino,<EM> 'la carga emotiva de las expresiones ling&#252;&#237;sticas  perjudica su significado cognoscitivo, favoreciendo su vaguedad, puesto que si una palabra funciona como una condecoraci&#243;n o como un  estigma, la gente va manipulando arbitrariamente su significado para aplicarlo a los fen&#243;menos que acepta o repudia'</EM> (Nino, 1980, p.  279). Es el caso de palabras como 'democracia', 'justicia', 'crueldad', etc. Podr&#237;a ubicarse un ejemplo de lo anterior en el art&#237;culo  145 de nuestro C&#243;digo penal colombiano (ley 599 de 2000, 2000) que establece el delito de 'actos de barbarie'. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Esta    preocupaci&#243;n por los problemas que generan las ambig&#252;edades y vaguedades     de las palabras usadas por el derecho es absolutamente central en el enfoque     instrumentalista de la relaci&#243;n lenguaje&#45;derecho. En efecto, y en plena consonancia     con la idea seg&#250;n la cual el lenguaje es primordialmente un instrumento usado     para expresar la realidad, el enfoque instrumentalista pareciera privilegiar     el uso descriptivo del lenguaje por sobre todos los dem&#225;s usos posibles,     como si este fuera el mejor uso del lenguaje. Y, en este sentido, la existencia     de emociones, valoraciones, etc. en el lenguaje es vista como algo problem&#225;tico     y hasta desafortunado, al menos en el lenguaje que tiene que usar el derecho.     Por esta raz&#243;n, despu&#233;s del lamento por los inevitables problemas de ambig&#252;edad     y vaguedad a los que tiene que hacer frente el derecho, el enfoque instrumentalista     se caracteriza por preocuparse concienzudamente en desarrollar t&#233;cnicas,     m&#233;todos, argumentos, etc., que permitir&#237;an de una u otra forma hacer un mejor uso del lenguaje para 'tener un mejor derecho'. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">En lo anterior, seg&#250;n Mar&#237;a Bono, coinciden importantes juristas como Von Savigny, Von Ihering,  Kantorowicz, Heck, Pound, Austin, Kelsen, Alf Ross y Jerome Hall<Sup><A HREF="#3">3</A><A NAME="3a"></A></Sup>. En efecto, para la autora, de una u otra forma, <EM>'todos ellos reconocieron que una de las causas de la complejidad del derecho ven&#237;a determinada por la vaguedad o por la ambig&#252;edad de bastantes  conceptos, que el derecho compart&#237;a con las manifestaciones del lenguaje natural' </EM>(Bono, 2000, p. 159&#45;160). John Austin, por ejemplo, en  Sobre la utilidad del estudio de la jurisprudencia, se&#241;al&#243; el hecho de que los conceptos b&#225;sicos del derecho se encontraban inmersos en  un mar de ambig&#252;edades que la ciencia del derecho y la jurisprudencia deb&#237;an revelar e intentar reducir. Von Ihering, por su parte, as&#237;  como Phillipp Heck, no dudaron en defender y destacar la importancia de un lenguaje t&#233;cnico bien articulado del cual dependiera la  claridad, eficacia y rapidez del pensamiento jur&#237;dico cient&#237;fico. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Entre las t&#233;cnicas y m&#233;todos para tratar de superar las vaguedades y ambig&#252;edades que padece el  lenguaje del derecho se pueden se&#241;alar, a manera de ejemplo, los dos procedimientos detalladamente expuestos por Vernengo (1977) o los  llamados 'argumentos jur&#237;dicos' expuestos, tambi&#233;n con gran detalle, por Mendonca (2000). </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Ahora bien, es relevante se&#241;alar que esta preocupaci&#243;n de los juristas por la ambig&#252;edad y la vaguedad  del lenguaje del derecho, que caracteriza al enfoque instrumentalista, y que seg&#250;n este enfoque es producto especialmente del uso de  t&#233;rminos del lenguaje natural, ha llevado a que algunos cr&#237;ticos se&#241;alen que esta forma de concebir el derecho termina entronizando los  signos ling&#252;&#237;sticos como fuente exclusiva y lugar de encuentro privilegiado del derecho. Este es el caso de las cr&#237;ticas que el profesor  espa&#241;ol Xacobe Bastida realiza en <EM>El derecho como creencia. Una concepci&#243;n de la filosof&#237;a del derecho,</EM> donde se&#241;ala que, </FONT></P>       <BLOCKQUOTE>    <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">  (...) el an&#225;lisis ling&#252;&#237;stico (...) padece un raro tipo de par&#225;lisis. Se queda estupefacto ante la prestancia de la estructura del  lenguaje y se olvida de los actos que lo est&#225;n haciendo posible. Es como si decidiera vivir en un diccionario o en una enciclopedia y  pensara que all&#237; est&#225; todo. Las palabras, en ese submundo plat&#243;nico creado por la imprenta, se aclaran por otras palabras que a su vez  son aclaradas por otras palabras. Se olvida que el diccionario &#45;as&#237; tambi&#233;n las palabras del derecho con las que se pretende reconstruir una especie de gram&#225;tica universal&#45; tiene en &#250;ltima instancia t&#233;rminos que s&#243;lo se pueden aclarar en su remisi&#243;n no a una palabra sino  a la experiencia (Bastida, 2000, p. 39).  </FONT></P></BLOCKQUOTE>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><B>Tercer nivel: la creaci&#243;n e interpretaci&#243;n del lenguaje jur&#237;dico </B></FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">En este enfoque, en la medida en que el derecho existe con independencia del lenguaje, aqu&#233;l que crea  o interpreta el derecho realiza siempre un uso de la herramienta que el lenguaje representa. Con lo cual se diferenciar&#237;a entre tres  elementos: un objeto X que es el derecho, un instrumento Y que es el lenguaje y un sujeto Z quien usa el instrumento Y. Es com&#250;n,  adem&#225;s, que estos enfoques planteen diferentes niveles de sujetos Z, lo que a su vez implica diferentes formas de usar Y. Se podr&#237;a  pensar, por ejemplo, en el sujeto 'legislador' que usa el lenguaje para <u>expresar</u> el derecho. Pero tambi&#233;n podr&#237;a pensarse en el sujeto  'juez' que usa el lenguaje para <u>interpretar</u> y <u>aplicar</u> el derecho. Y tambi&#233;n estar&#237;a el caso del sujeto 'profesor' que usa el lenguaje para <u>interpretar</u> y <u>ense&#241;ar</u> el derecho. E incluso podr&#237;a aceptarse el caso del sujeto 'ciudadano' que usa el lenguaje para <u>conocer</u> y  <u>acatar</u> el derecho. Estas distinciones suelen conocerse como diferentes 'niveles del lenguaje referente al Derecho'. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Para comprender mejor su relevancia para la discusi&#243;n en torno a la relaci&#243;n lenguaje-derecho, puede  traerse a colaci&#243;n el caso de Juan Ram&#243;n Capella, quien en El Derecho como lenguaje distingue y analiza cuatro proposiciones, a  saber: </FONT></P>       <BLOCKQUOTE>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"> 1) <I>'son      delitos o faltas las acciones u omisiones voluntarias  penadas por la ley',      2) 'la infracci&#243;n que las leyes castigan con penas correccionales es un delito', 3) 'en virtud      del principio  nullum crimen, nulla poena sine lege, que informa toda nuestra      legislaci&#243;n positiva y cuyo esp&#237;ritu recoge el art&#237;culo 1&ordm; del C&#243;digo   penal vigente, ninguna acci&#243;n u omisi&#243;n puede ser penada por antijur&#237;dica que sea mientras no encaje en alguna de las figuras   delictivas prescritas por el legislador' y, 4) 'un acto il&#237;cito o delito es cierta acci&#243;n u omisi&#243;n humana que, juzgada socialmente   indeseable, est&#225; prohibida por atribuirle el derecho, o mejor, porque el derecho atribuye a su  constancia por un procedimiento previsto  y regulado, un acto coactivo' (Capella,  </I>1968, p. 29).  </FONT></P> </BLOCKQUOTE>        <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">La proposici&#243;n 1) corresponde al art&#237;culo 1&ordm; del C&#243;digo penal espa&#241;ol de 1963; la 2) al C&#243;digo penal   franc&#233;s de 1810; la 3) a un apartado de una sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1934 y la 4) a un apartado de un texto de   Hans Kelsen. Seg&#250;n Capella tan s&#243;lo 1), 2) y tal vez 3) constituyen el lenguaje legal, es decir, el lenguaje que expresa lo que es el   objeto X derecho. La proposici&#243;n 4), m&#225;s que lenguaje, es un metalenguaje que no es el lenguaje legal sino el lenguaje de los juristas.   </FONT></P>       ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">De esta manera tenemos que, en el caso del enfoque instrumentalista, los ejercicios de interpretaci&#243;n  del derecho, ya sea en el orden judicial o doctrinal, son vistos como si se trataran de actos posteriores a la creaci&#243;n del derecho que en todo caso preexiste, y en donde el int&#233;rprete tiene que usar el lenguaje para acceder a &#233;l; en este ejercicio, como se vio, el  int&#233;rprete debe prestar especial atenci&#243;n a las reglas sem&#225;nticas y sint&#225;cticas. Es por esto que NINO afirma que <I>'no es del todo exagerado sostener que los jueces se encuentran vinculados, en el derecho legislado, no por un conjunto de normas, sino por una serie de oraciones cuyo significado es asignado de acuerdo con ciertas reglas sem&#225;nticas y sint&#225;cticas, las haya tomado o no en cuenta el  propio legislador'</I> (Nino, 1980, p. 247). </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><B>2.2. ENFOQUE CONSTITUTIVO</B> </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><B>Primer nivel: el derecho es lenguaje</B> </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Aunque pareciera ser una diferencia sutil, la relaci&#243;n constitutiva entre derecho y lenguaje implica  una forma completamente distinta de ver las cosas. En efecto, en este caso el lenguaje no es un instrumento subordinado del derecho ni  este &#250;ltimo es algo que se exprese mediante el lenguaje. El derecho es constituido en el lenguaje y por el lenguaje. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">En    algunos casos, detr&#225;s de esta concepci&#243;n de la relaci&#243;n lenguaje-derecho subyace una determinada  concepci&#243;n de la relaci&#243;n 'lenguaje&#45;realidad' (Ost &amp; Kerchove, 2001, p. 284&#45;303), seg&#250;n la cual es el lenguaje el que construye lo  real As&#237; por ejemplo, para el fil&#243;sofo del derecho alem&#225;n A. Kaufmann 'el mundo deviene s&#243;lo a trav&#233;s del lenguaje y &#233;ste no existe  fuera del lenguaje' (Kaufmann, 1999, p. 224). De esta forma, si el mundo deviene como tal s&#243;lo a trav&#233;s del lenguaje, y si el derecho  es un mundo (o al menos parte del mundo), por lo tanto, el derecho deviene como tal s&#243;lo a trav&#233;s del lenguaje. Por esta raz&#243;n el  derecho es definido como una forma de lenguaje, o en algunos casos como una forma especial de discurso. Este &#250;ltimo ser&#237;a el caso del  pensador franc&#233;s Pierre Bourdieu quien afirma que<I> 'el derecho es la forma por excelencia del discurso actuante capaz, por virtud propia, de producir efectos'</I> (Bourdieu, 2000, p. 198). </FONT></P>       <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Robert Alexy, de cierta forma, tambi&#233;n plantea una concepci&#243;n del derecho que le permite pensarlo como  un discurso jur&#237;dico que constituye un caso especial de discurso pr&#225;ctico. As&#237; lo afirma en su libro <I>Teor&#237;a de la argumentaci&#243;n jur&#237;dica</I>,  en donde se asegura que el derecho que se desarrolla mediante la argumentaci&#243;n jur&#237;dica 'se concibe a tal efecto como una actividad  ling&#252;&#237;stica que tiene lugar en situaciones tan diferentes como, por ejemplo, el proceso y la discusi&#243;n cient&#237;fico jur&#237;dica'  (Alexy, 1997, p. 34). </FONT></P>       <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">En este nivel de diferenciaci&#243;n tambi&#233;n es importante dar cuenta de los planteamientos del profesor  espa&#241;ol Rafael Hern&#225;ndez Mar&#237;n, quien a partir de unas breves consideraciones propias de lo que &#233;l denomina 'la posici&#243;n ontol&#243;gica  dominante', concluye que <I>'los elementos &#250;ltimos del Derecho son entidades ling&#252;&#237;sticas factuales, concretamente, enunciados'</I> (Hern&#225;ndez,  1998, p. 163). Hern&#225;ndez Mar&#237;n niega la existencia de cualquier tipo de derecho natural, as&#237; como de las normas consuetudinarias y de  los llamados 'principios generales del Derecho'. Para el autor espa&#241;ol el derecho se identifica &#250;nicamente con el derecho positivo,  este &#250;ltimo se identifica &#250;nicamente con la ley, y la ley se identifica &#250;nicamente con el texto de la ley. Con esto &#250;ltimo rechaza la  existencia del 'esp&#237;ritu de la ley', 'la voluntad de la ley', 'el fin &#250;ltimo de la ley', etc. Ahora bien, como el texto de la ley es  ante todo una inscripci&#243;n, los elementos &#250;ltimos del derecho vienen siendo entidades factuales ling&#252;&#237;sticas. Como se puede ver, desde  esta posici&#243;n, el derecho es concebido 'primariamente lenguaje'. No es algo que se exprese mediante el lenguaje; el derecho es  constituido en el lenguaje y por el lenguaje. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><B>Segundo nivel: tipo de relaci&#243;n entre el lenguaje natural y el lenguaje jur&#237;dico</B> </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">La distinci&#243;n 'lenguaje t&#233;cnico&#45;lenguaje natural', como dos tipos de lenguaje que utiliza el derecho,  defendida por el enfoque instrumentalista, es matizada cuando no abolida, desde una perspectiva constitutiva. Por eso, en este enfoque,  las vaguedades y ambig&#252;edades del lenguaje dejan de ser graves problemas que requieran ser solucionados mediante t&#233;cnicas y metodolog&#237;as  precisas, confiables y certeras. De cierta forma, esto bien puede deberse al hecho de que el enfoque constitutivo pareciera presuponer  que el lenguaje tiene otros aspectos de igual relevancia, adem&#225;s de su car&#225;cter 'descriptor de la realidad', y que, por ende, el  aspecto emotivo y valorativo del lenguaje se erige como verdadera caracter&#237;stica estructurante del mismo y que en el caso del lenguaje  jur&#237;dico adquiere una gran preponderancia. Lo que hace que los an&#225;lisis se dirijan a establecer las particularidades propias que posee  'el lenguaje que es el derecho' (ya no simplemente el lenguaje que usa el derecho) y los efectos que tiene este lenguaje en la realidad. Por ende,  como ya se expres&#243;, estos 'problemas' del lenguaje jur&#237;dico no constituyen una deficiencia del lenguaje, pues en la medida en que el  derecho es, como lo afirma Bourdieu, una forma de discurso, esos aparentes 'vac&#237;os' a la larga no se solucionan con t&#233;cnicas l&#243;gicas o  ling&#252;&#237;sticas, sino mediante el conflicto de las distintas fuerzas sociales. Esto significa que 'el efecto jur&#237;dico de las reglas, su  significaci&#243;n real, se determina en la relaci&#243;n de fuerzas espec&#237;ficas entre los profesionales' (Bourdieu, 2000, p. 180). No es pues el  diccionario ni la deducci&#243;n l&#243;gica ni las t&#233;cnicas que tanto preocupan y con tanto cuidado se desarrollan en el enfoque instrumentalista,  los elementos que, por s&#237; solos, nos van a decir qu&#233; es el derecho, pues, como lo afirma Bourdieu:<I> 'En el campo jur&#237;dico se desarrolla  una lucha por el monopolio del derecho a decir el derecho'</I> (Bourdieu, p. 160). </FONT></P>       <BLOCKQUOTE>    ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"> Hern&#225;ndez Mar&#237;n niega la existencia de cualquier tipo de derecho   natural, as&#237; como de las normas consuetudinarias y de los llamados 'principios generales del Derecho'.  </FONT></P></BLOCKQUOTE>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Tenemos, entonces, que el enfoque constitutivo     de la relaci&#243;n lenguaje-derecho no pone el acento en  los problemas sem&#225;nticos y l&#243;gicos en que se ven envueltos aquellos juristas que plantean un enfoque instrumentalista. De esta manera, se supera la distinci&#243;n 'lenguaje t&#233;cnico&#45;lenguaje natural' que conduce a una reflexi&#243;n sobre el derecho centrada en los problemas de  significado de los lenguajes ordinarios, y se concentra el an&#225;lisis en las caracter&#237;sticas propias de ese lenguaje que es el  derecho<Sup><A HREF="#4">4</A></Sup><A NAME="4a"></A>. As&#237;, el enfoque constitutivo se hace inmune a las cr&#237;ticas, ya se&#241;aladas, del profesor espa&#241;ol Bastida (2000).  En efecto, en ese ejercicio, el enfoque constitutivo s&#237; indaga por la ontolog&#237;a del lenguaje mismo y, muy especialmente, por los actos  que hacen posible la estructura del lenguaje jur&#237;dico. Esto puede verse en la afirmaci&#243;n del profesor Kaufmann (1999) seg&#250;n la cual el  lenguaje jur&#237;dico no es ni un lenguaje natural ni un lenguaje t&#233;cnico ni mucho menos un lenguaje cient&#237;fico, sino un lenguaje  <u>corporativo de los juristas.</u></FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><B>Tercer nivel: la creaci&#243;n e interpretaci&#243;n del lenguaje jur&#237;dico</B> </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">El enfoque constitutivo de la relaci&#243;n 'lenguaje-derecho' no percibe el proceso creativo o  interpretativo del derecho como resultado del funcionamiento de esa tr&#237;ada de elementos propia del enfoque instrumentalista. A cambio,  este enfoque explica la creaci&#243;n e interpretaci&#243;n del lenguaje jur&#237;dico a partir de un elemento que bien podr&#237;amos llamar,  aprovech&#225;ndonos de toda su amplitud y generalidad, 'comunidad jur&#237;dica'. De forma sumamente amplia podr&#237;amos pensar en la 'comunidad  jur&#237;dica' como aquellos que se apropian o producen el lenguaje que <u>es</u> el derecho. En general, la idea de 'comunidad jur&#237;dica' posee dos  rasgos b&#225;sicos: (a) el ejercicio de interpretaci&#243;n y el de creaci&#243;n de derecho se confunden y (b) el acto interpretativo&#45;creador es un  acto <u>comunitario</u>. Sobre el primero afirma el jurista finland&#233;s Aarnio: <I>'Interpretar el derecho no es una cuesti&#243;n de revelar el sentido  escondido en los textos jur&#237;dicos, o en la labor del investigador o del juez. La interpretaci&#243;n siempre est&#225; acompa&#241;ada de un car&#225;cter  creativo, generativo' (Aarnio, 2000, p. 16). Y sobre el segundo: 'En la interpretaci&#243;n jur&#237;dica no s&#243;lo es significativa la relaci&#243;n  entre quien dicta el texto (legislador) y quien lo interpreta (el juez o el funcionario de la Administraci&#243;n). Tambi&#233;n se tiene que  tomar en cuenta la relaci&#243;n del int&#233;rprete con otros miembros de la audiencia interpretativa o de la comunidad jur&#237;dica'  </I>(Aarnio, p. 27). </FONT></P>       <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Ahora bien, c&#243;mo est&#225; conformada la comunidad jur&#237;dica y c&#243;mo realiza ese uso interpretativo&#45;creativo  del lenguaje jur&#237;dico son asuntos que, como veremos, var&#237;an considerablemente dependiendo de cada planteamiento en particular. Lo que  s&#237; es com&#250;n a todo el enfoque constitutivo es que con el elemento de la 'comunidad jur&#237;dica', le da un giro a los problemas relacionados  con la ambig&#252;edad y vaguedad del lenguaje jur&#237;dico, no por negar la existencia de tales problemas, sino porque se rechaza la soluci&#243;n  un&#237;voca del diccionario y de la l&#243;gica. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">En este orden de ideas, desde la perspectiva constitutiva, es un error pensar que existen palabras que  son 'vagas' y otras que no lo son, como si la vaguedad fuera &#250;nicamente una propiedad de los t&#233;rminos. En efecto, si se realiza un  sencillo an&#225;lisis es f&#225;cil concluir que pr&#225;cticamente todas las palabras del lenguaje pueden ser vagas. Antes hab&#237;amos puesto el caso  de la palabra 'bosque' como ejemplo de vaguedad, pero lo mismo puede ser hecho con la palabra '&#225;rbol'. Esta palabra la aplicamos a  objetos que tienen ra&#237;z, tronco, ramas y hojas. Pero si a un &#225;rbol se le caen sus hojas lo seguimos llamando &#225;rbol; lo mismo hacemos  si le cortamos las ramas &#191;Pero, qu&#233; pasa si le cortamos el tronco en forma vertical o si le seccionamos las ra&#237;ces&#63; &#191;A&#250;n podemos decir  que se trata de un &#225;rbol&#63; Este sencillo ejemplo nos revela la dificultad (si no imposibilidad) de dar respuesta a preguntas como las  anteriores mediante el simple an&#225;lisis del significado de las palabras (G&#243;mez &amp; Bruea, 1998). </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Perelman, el iusfil&#243;sofo belga, hace alusi&#243;n a esta insuficiencia al afirmar lo siguiente: </FONT></P>       <BLOCKQUOTE>    <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">  Se ha dicho y repetido a menudo que la interpretaci&#243;n se detiene cuando el texto es claro: interpretatio cesta in claris. Pero  &#191;cu&#225;ndo se puede decir que un texto es claro&#63; &#191;Cu&#225;ndo es claro el sentido que el legislador antiguo le ha dado&#63; &#191;Cu&#225;ndo el sentido que  le da actualmente, es claro para el juez&#63; &#191;Cu&#225;ndo los dos sentidos claros coinciden&#63; De hecho, esto no es suficiente de ninguna manera,  pues una regla de derecho se interpreta necesariamente en el contexto de un sistema jur&#237;dico y este puede obligarnos a introducir en la  lectura del texto, cl&#225;usulas generales que restringen su alcance pero que no son expl&#237;citas (...)<u> Resulta por esto, que un texto es claro por tanto tiempo como las interpretaciones razonables que se podr&#237;an dar del mismo conduzcan a la misma soluci&#243;n'</u> (Perelman, 1974,  p. 9).  </FONT></P> </BLOCKQUOTE>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Y con esto, Perelman hace al 'derecho' dependiente de los int&#233;rpretes que produzcan y acepten tales  interpretaciones; int&#233;rpretes que ac&#225; se han querido agrupar bajo la amplia noci&#243;n de 'comunidad jur&#237;dica'<Sup><A HREF="#5">5</A><A NAME="5a"></A></Sup></FONT>.</P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Hasta este punto hemos querido explicitar el debate iusfilos&#243;fico acerca de la naturaleza y  caracter&#237;sticas de la relaci&#243;n lenguaje&#45;derecho a partir de las reflexiones te&#243;ricas de algunos autores sobre el mencionado asunto.  La construcci&#243;n la hemos dividido en dos formas diferenciadas de concebir la relaci&#243;n lenguaje&#45;derecho a trav&#233;s de tres niveles de  debate. En la siguiente tabla presentamos, a modo de resumen, los principales aspectos de tal construcci&#243;n: </FONT></P>      <P ALIGN="center"><IMG SRC="/img/revistas/ojum/v7n13/v7n13a7tb1.JPG" WIDTH="564" HEIGHT="325"></P>      <P ALIGN="center"><IMG SRC="/img/revistas/ojum/v7n13/v7n13a7tb2.JPG" WIDTH="563" HEIGHT="316"></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Ahora bien, en lo que sigue, y con la pretensi&#243;n de enriquecer y aclarar muchos de los puntos  involucrados en las categor&#237;as anteriormente construidas, se presentar&#225;, a partir de ellas, una lectura de los principales  planteamientos de la obra habermasiana sobre el derecho y el lenguaje. </FONT></P>      <P>&nbsp;</P>     <P><FONT SIZE="3" FACE="Verdana"><B>3. EL DERECHO Y EL LENGUAJE EN J&#220;RGEN HABERMAS </B></FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Una de las razones por las que, a primera vista, nos pareci&#243; adecuado acudir a la obra de Habermas  (1998) para fundamentar y esclarecer el debate jur&#237;dico sobre la relaci&#243;n lenguaje-derecho, es porque el pensador alem&#225;n desarrolla sus  principales planteamientos filos&#243;ficos y sociol&#243;gicos con base, en gran medida, en el papel que el lenguaje cumple en lo concerniente a  la constituci&#243;n del mundo y del orden social. Por esta raz&#243;n, en la investigaci&#243;n se tuvo que reconstruir en primer lugar la concepci&#243;n habermasiana del lenguaje con el fin de aclarar y fundamentar filos&#243;ficamente algunas de las principales afirmaciones que los juristas,  en el debate anteriormente rese&#241;ado, dan por  ciertas. Naturalmente, los tres niveles del debate entre el enfoque constitutivo y el enfoque instrumentalista sirvieron de gu&#237;a para  elaborar tal reconstrucci&#243;n. Esto se hizo as&#237; para encontrar un l&#237;mite adecuado a una tarea que pod&#237;a ser desbordante. Sin embargo,  debemos se&#241;alar que, por motivos de espacio, obviaremos este apartado desarrollado en la investigaci&#243;n que, adem&#225;s, es eminentemente  filos&#243;fico. Por ende pasaremos de una vez a se&#241;alar los principales aspectos de la relaci&#243;n lenguaje &#45; derecho en Habermas (1998). </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Lo primero que hay que advertir es que la concepci&#243;n habermasiana del derecho, m&#225;s que una simple  aplicaci&#243;n, es un desarrollo y una complementaci&#243;n de sus principales planteamientos de su teor&#237;a de la acci&#243;n comunicativa. Para  Habermas (1998) es claro que <I>'los supuestos b&#225;sicos de la teor&#237;a de la acci&#243;n comunicativa se ramifican tambi&#233;n en diversos universos  de discurso; y en tales universos han de poder acreditarse entrando en los contextos de argumentaci&#243;n que se desarrollan en estos'  </I>(Habermas, 1998, p. 58). Precisamente, estos fundamentos son desarrollados de forma filos&#243;fico&#45; pol&#237;tica en el universo del discurso   jur&#237;dico en Facticidad y validez, en donde se ocupa primordialmente del derecho teniendo en cuenta tanto su justicia, como su validez   y su eficacia. Lo anterior obliga a que, antes de desarrollar la concepci&#243;n que el fil&#243;sofo plantea sobre la relaci&#243;n lenguaje-derecho,   sea necesario dar cuenta, en sus aspectos fundamentales, del especial papel que cumple el derecho en la teor&#237;a de la acci&#243;n comunicativa,   en virtud del cual es visto como un medio de expresi&#243;n y conexi&#243;n y, por ello, de comunicaci&#243;n, entre el mundo de la vida, el Estado y   la econom&#237;a, a trav&#233;s y dentro del &#225;mbito moral y pol&#237;tico. </FONT></P>       <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Posteriormente, se pasar&#225; a ubicar sus planteamientos sobre la relaci&#243;n lenguaje-derecho en cada uno  de los niveles del debate descritos en el cap&#237;tulo primero. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><B>3.1. El derecho en la teor&#237;a de la acci&#243;n comunicativa</B> </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Como es sabido, el complejo fen&#243;meno de lo jur&#237;dico puede ser analizado desde diversas &#243;pticas.  En este sentido, por ejemplo, el jurista italiano Bobbio, refiri&#233;ndose a lo que deber&#237;a ser una teor&#237;a de la norma jur&#237;dica, establece  tres tipos de valoraciones que se le pueden hacer a toda norma: (a) es justa o injusta, (b) es v&#225;lida o inv&#225;lida y, (c) es eficaz o  ineficaz. La primera valoraci&#243;n corresponder&#237;a a la filosof&#237;a del derecho, la segunda a la teor&#237;a general del derecho, y la tercera a  la sociolog&#237;a del derecho (Bobbio, 2002). Los &#250;ltimos dos enfoques, es decir, el de la teor&#237;a del derecho y el de la sociolog&#237;a del  derecho, coinciden en un aspecto: ambos, desde su propio corpus te&#243;rico, pretenden describir c&#243;mo es el derecho; la teor&#237;a del derecho  desde los mismos principios jur&#237;dicos (c&#243;mo es el derecho v&#225;lido) y la sociolog&#237;a del derecho desde la relaci&#243;n que &#233;ste tiene con la  sociedad (c&#243;mo es, en la realidad, el derecho). En este sentido el enfoque de la filosof&#237;a del derecho difiere de los dos anteriores.  En efecto, ella se interesa primordialmente no por el 'ser del derecho' sino por su 'deber ser'. La pregunta &#191;c&#243;mo deber&#237;a ser el  derecho&#63; es su principal preocupaci&#243;n. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Habermas (1998) identifica esta tensi&#243;n que se desarrolla en el interior del fen&#243;meno de lo jur&#237;dico  como una tensi&#243;n entre la facticidad y la validez del derecho.<I> 'En teor&#237;a del derecho disputan entre s&#237; soci&#243;logos, juristas y fil&#243;sofos  acerca de la adecuada articulaci&#243;n de la relaci&#243;n entre facticidad y validez; y seg&#250;n sea la posici&#243;n que se adopte respecto a esa  relaci&#243;n problem&#225;tica, se llegar&#225; a premisas distintas y a estrategias te&#243;ricas distintas'</I> (Habermas 1998, p.69&#45;70). Esta tensi&#243;n entre  facticidad y validez en el interior del derecho no es, por lo dem&#225;s, ning&#250;n 'descubrimiento moderno'. En efecto, este problema lo  podemos identificar, en el discurso sobre la justicia en el Libro I de La Rep&#250;blica en palabras del sofista Tras&#237;maco. Lo original en  Habermas es intentar resolverla a partir de los planteamientos de su teor&#237;a de la acci&#243;n comunicativa, desarrollada en forma concreta y  amplia con respecto al fen&#243;meno jur&#237;dico en Facticidad y validez<Sup><A HREF="#6">6</A></Sup><A NAME="6a"></A>. En efecto, seg&#250;n Habermas, su teor&#237;a de la acci&#243;n  comunicativa asume en sus propios principios la escisi&#243;n entre facticidad y validez, es decir, entre las condiciones reales de la  reproducci&#243;n de la vida social y la idea de un deber ser racional de la vida autoconsciente. La cuesti&#243;n es, entonces, c&#243;mo hacer que  la reproducci&#243;n de la sociedad se rija por principios tan fr&#225;giles como lo son las pretensiones de validez transcendentales elaborados  filos&#243;ficamente (Habermas, 1998). Precisamente este es el problema que la teor&#237;a de la acci&#243;n comunicativa pretende explicar: esto es,  la integraci&#243;n social a partir del v&#237;nculo que surge de las fuerzas ilocucionarias de los actos de habla que se emiten cuando el  lenguaje se usa orientado al entendimiento, es decir, a partir de acciones comunicativas. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Seg&#250;n lo anterior, en la acci&#243;n comunicativa, los actores, a trav&#233;s de la validez que pretenden con  sus actos de habla, o bien llegan a un acuerdo o bien expresan disentimientos. Ahora bien, con toda emisi&#243;n de un acto de habla, el  hablante, con su pretensi&#243;n de validez, se obliga a s&#237; mismo a la garant&#237;a de que, llegado el caso, pueda desempe&#241;ar su pretensi&#243;n con  la clase correcta de razones. En este caso, todos los participantes en la comunicaci&#243;n suponen que tales razones, y por ende, sus  pretensiones de validez, van m&#225;s all&#225; de todos los criterios provinciales aceptados en un determinado lugar y tiempo<Sup><A HREF="#7">7</A><A NAME="7a"></A></Sup>.  Incluso, la m&#225;s fugaz oferta contenida en un acto de habla, incluso las tomas de postura de afirmaci&#243;n o negaci&#243;n m&#225;s convencionales  remiten a argumentos o razones potenciales y, por tanto, al auditorio idealmente ampliado de una comunidad ilimitada de comunicaci&#243;n,  al que esos argumentos habr&#237;an de convencer para quedar justificados, es decir, para ser racionalmente aceptables (Habermas, 1998).</FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Sin embargo, por una parte, la aceptabilidad racional se afirma con una universalidad que pareciera no  depender de ning&#250;n contexto, pero, por otra, s&#243;lo la aceptaci&#243;n vinculante de las pretensiones de validez, realizada en un 'aqu&#237;' y en  un 'ahora', permite crear v&#237;nculos de integraci&#243;n social. Esta aparente 'paradoja' obliga a Habermas a desarrollar <I>'un planteamiento reconstructivo para explicar c&#243;mo bajo las condiciones de una socializaci&#243;n hasta tal punto inestable que opera con suposiciones  contraf&#225;cticas permanentemente amenazadas, puede surgir algo as&#237; como integraci&#243;n social' </I>(Habermas, 1998, p. 8283). En otras palabras,  la cuesti&#243;n es que la construcci&#243;n de una sociedad en donde todos respeten las reglas del debate y la discusi&#243;n acordadas y en donde todos busquen la resoluci&#243;n de los problemas y conflictos sociales apelando s&#243;lo al poder bien intencionado y racional de los mejores argumentos, no puede ser obviamente m&#225;s que contraf&#225;ctica, esto es, contraria a la realidad de la vida social, en la que los intereses particulares y el poder de la burocracia, de la econom&#237;a y de los grupos y partidos pol&#237;ticos que en muchas ocasiones defienden posiciones no racionales es hegem&#243;nica. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">El primer paso de tal reconstrucci&#243;n es dado a partir del concepto de 'mundo de la vida'. Seg&#250;n  Habermas si la acci&#243;n comunicativa no se desarrollase siempre inserta en contextos del mundo de la vida, que, como se recordar&#225;, le  proporcionan respaldo mediante un masivo consenso de fondo, el alto riesgo de disentimiento que conllevar&#237;a toda experiencia social  har&#237;a improbable la integraci&#243;n social mediante el lenguaje orientado al entendimiento (Habermas, 1998). Para Habermas (1998), en este saber de fondo que es el mundo de la vida se efect&#250;a ya una peculiar neutralizaci&#243;n de la tensi&#243;n entre facticidad y validez que es,  justamente, la que le brinda su particular estabilidad. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Ahora bien, el mundo de la vida no es el &#250;nico 'lugar' en donde su teor&#237;a de la sociedad encuentra  resuelta la tensi&#243;n entre facticidad y validez. Una fusi&#243;n similar se encuentra en el nivel del saber tem&#225;ticamente disponible en  instituciones arcaicas que se presentan con una pretensi&#243;n de autoridad al parecer inatacable (Habermas, 1998). Se trata de ese saber  que se origina a partir de las instituciones de las sociedades tribales y que se encuentra, por ende, protegido siempre por alg&#250;n tipo  de tab&#250;. Esto hace que expectativas cognitivas y normativas se afiancen indivisas formando un complejo de convicciones asociado con  motivos y con orientaciones valorativas que son impl&#237;citas e incuestionables. Por lo tanto, la integraci&#243;n social se logra en este  tipo de sociedades a partir del modo de una autoridad que se impone arbitrariamente en t&#233;rminos imperativos (Habermas, 1998). </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Habermas (1998) considera que los dos anteriores pasos reconstructivos son suficientes para explicar  c&#243;mo es posible la integraci&#243;n social sobre procesos de entendimiento en grupos sociales peque&#241;os y homog&#233;neos<Sup><A HREF="#8">8</A></Sup><A NAME="8a"></A>. Pero, en la  medida en que aumenta la complejidad de la sociedad, aumentan tambi&#233;n los espacios para el disentimiento frente a las pretensiones de  validez susceptibles de cr&#237;tica que se plantean en todo acto de habla. Las zonas de convergencia de las convicciones de fondo que  caracterizan al mundo de la vida se reducen cada vez m&#225;s, y las instituciones que sacralizan las convicciones sufren un proceso de  desencantamiento que deja sin autoridad a estas &#250;ltimas. Adem&#225;s, en sociedades complejas como las modernas, se da una multiplicaci&#243;n de  tareas funcionalmente especificadas, de roles sociales y de constelaciones de intereses que trae como efecto la posibilidad y necesidad  de acciones guiadas por intereses y orientadas por el propio &#233;xito individual. Lo anterior, seg&#250;n el fil&#243;sofo, es lo que define el   problema que se plantea su teor&#237;a en el concreto caso de las sociedades modernas: <I>'el  de c&#243;mo estabilizar la validez de un orden   social en el que desde el punto de vista de los actores mismos se establece una clara diferenciaci&#243;n entre la acci&#243;n comunicativa,   tras haberse vuelto aut&#243;noma, y las interacciones de tipo estrat&#233;gico'</I> (Habermas, p. 87). Y es para resolver este problema que recurre   a la categor&#237;a de derecho. </FONT></P>       <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Para Habermas (1998), en la regulaci&#243;n normativa de las acciones estrat&#233;gicas en la que y sobre la que  los propios actores pudieran ponerse de acuerdo y entenderse, podr&#237;a encontrarse una salida al anterior problema. Ahora bien, esa  regulaci&#243;n normativa no podr&#237;a ser de cualquier tipo. Los principales planteamientos de la teor&#237;a de la acci&#243;n comunicativa exigen que  el tipo de normas que podr&#237;a generar la integraci&#243;n social necesaria debe causar en sus destinatarios una disponibilidad hacia la  obediencia basada en dos aspectos simult&#225;neos: la coerci&#243;n f&#225;ctica y la validez leg&#237;tima. As&#237;, para que el derecho pueda cumplir su  funci&#243;n esencial de generar integraci&#243;n social debe crear mecanismos institucionales y sociales que le permitan imponerse como norma de  conducta que debe ser seguida de facto por todos los integrantes del conglomerado social y a su vez debe generar la suficiente  confianza, estabilidad y racionalidad en la acci&#243;n social como para que todos deseen acoplar voluntariamente su voluntad a la ley y a  los acuerdos logrados en forma dial&#243;gica por sus miembros. As&#237;, asentir&#225;n y consentir&#225;n a la norma como si fuera producto de una  autolegislaci&#243;n y no como una imposici&#243;n (Habermas, 1998). </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">La propuesta habermasiana plantea entonces que s&#243;lo puede considerarse derecho leg&#237;timo aquel que  surja de la formaci&#243;n discursiva de la opini&#243;n y la voluntad de ciudadanos dotados de unos mismos derechos. Con esto se ponen, adem&#225;s,  en un mismo plano, la autonom&#237;a p&#250;blica y la privada: cada una s&#243;lo se explica adecuada y completamente en relaci&#243;n con la otra. En  esta medida, 'La teor&#237;a discursiva del derecho explica la legitimidad del derecho con ayuda de procedimientos y presupuestos  comunicativos institucionalizados a su vez jur&#237;dicamente que fundan la presunci&#243;n de que los procesos de producci&#243;n del derecho y  aplicaci&#243;n del derecho conducen a resultados racionales' (Habermas, 1998, p. 497). As&#237;, s&#243;lo se es individualmente libre y aut&#243;nomo en  una sociedad en donde las instituciones jur&#237;dico pol&#237;ticas est&#225;n estructuradas de tal manera que s&#243;lo permitan el debate racional y la  b&#250;squeda de acuerdos basados en las buenas razones y los mejores argumentos. De igual forma, las instituciones jur&#237;dico&#45; pol&#237;ticas que  permiten y hacen posible una estructura social propicia a la reproducci&#243;n social fundada en acciones comunicativas s&#243;lo podr&#225;n surgir y  perdurar por la acci&#243;n de sujetos libres y aut&#243;nomos que se comprometen dial&#243;gicamente con la sociedad y hacen respetar como propios los  acuerdos logrados intersubjetivamente. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><B>3.2. El derecho es lenguaje</B> </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">En este primer nivel definitorio de la relaci&#243;n lenguaje-derecho, los postulados de Habermas (1998)  lo acercan al enfoque constitutivo, pues concibe al derecho como una forma de saber cultural. En este sentido, Habermas propone  entenderlo como un texto de proposiciones e interpretaciones normativas, caracterizado por ser<I> 'un sistema de saber dogm&#225;ticamente  elaborado, es decir, articulado, elevado a nivel cient&#237;fico y entrelazado con una moral regida por principios' </I>(Habermas, p. 145).</FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Ahora bien, los planteamientos habermasianos revelan que, en principio, no hay contradicci&#243;n entre  concebir el derecho en t&#233;rminos de lenguaje y, a la vez, concebirlo como 'algo m&#225;s'. Por ello, tambi&#233;n lo considera un 'sistema de  acci&#243;n' en el sentido de que constituye un complejo de elementos regulativos de la acci&#243;n. Esto es precisamente lo que hace del derecho  el eje central de la vida humana en general y de la convivencia social, pues integra lo moral y lo social en un mismo elemento, haciendo  que las pretensiones morales adquieran la efectividad y estabilidad que de lo contrario no tendr&#237;an. En este sentido, por ejemplo, el  derecho hace que la acci&#243;n de detenerse frente a un sem&#225;foro en rojo no sea solamente una obligaci&#243;n moral (un saber) que un individuo  pueda respetar o no sin consecuencias jur&#237;dicas, sino tambi&#233;n un deber jur&#237;dico (un sistema de acci&#243;n), esto es, una obligaci&#243;n que rige <I>erga omnes</I> y es, por lo tanto, universalmente v&#225;lida y necesaria. De tal manera que quien no respete la se&#241;al de tr&#225;nsito se hace  acreedor a un castigo que es ejecutado por un poder social y una autoridad constituida para ello. As&#237;, el derecho constituye (como  derecho positivo) el elemento fundamental y &#250;nico de garant&#237;a de los acuerdos morales y sociales a los que se llegue mediante el  di&#225;logo y la acci&#243;n comunicativa. Adem&#225;s, el derecho posibilita lo moral en el sentido de que facilita al sujeto la toma de decisiones  pues, por ejemplo, en el caso del sem&#225;foro, una vez aceptada la norma, no se requiere reflexionar en cada sem&#225;foro sobre si es o no  justo detenerse cuando la luz cambie a rojo, pues lo justo es simplemente hacerlo. De ah&#237; que Habermas afirme lo siguiente: '(...) <I>como en el derecho como sistema de acci&#243;n se entrelazan entre s&#237; motivos y orientaciones valorativas, las proposiciones jur&#237;dicas  tienen una inmediata eficacia pr&#225;ctica, de la que carecen los juicios morales'</I> (Habermas, 1998, p. 145). </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Es importante tener en cuenta, entonces, que dentro de la concepci&#243;n habermasiana del derecho, los  miembros de la sociedad como interlocutores v&#225;lidos del di&#225;logo y la comunicaci&#243;n pueden y deben discutir sobre los asuntos que ata&#241;en  y los problemas que aquejan a la vida social; sin embargo, los acuerdos a los que se llegue como resultado de estos debates y  reflexiones s&#243;lo tienen eficacia f&#225;ctica cuando se institucionalizan bajo la forma de una norma jur&#237;dica, de acuerdo con un  procedimiento previsto de antemano por el mismo derecho. Inclusive el mecanismo y la forma como debe realizarse el di&#225;logo y la  comunicaci&#243;n necesitan tambi&#233;n, para que sean eficaces, de la institucionalizaci&#243;n o positivizaci&#243;n jur&#237;dica. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Ahora bien, como sistema de saber, el derecho no es un saber que posee la caracter&#237;stica de la certeza  del saber de fondo del mundo de la vida. Y como sistema de acci&#243;n, el derecho no es una instituci&#243;n con la autoridad incontestable y  sacra de las instituciones de las sociedades tribales. No hay que olvidar que en el derecho de las sociedades posconvencionales,  facticidad y validez no forman, de suyo, una amalgama indisoluble, pues son producto de acuerdos logrados mediante el di&#225;logo,  la reflexi&#243;n y la cr&#237;tica libre. Sin embargo, el derecho, visto desde ambos puntos de vista, mantiene todav&#237;a una relaci&#243;n tanto con el  saber de fondo propio del mundo de la vida como con las instituciones sacras. En efecto, Habermas afirma que <I>'la garant&#237;a que el Estado  asume de imponer el derecho ofrece un equivalente funcional de la estabilizaci&#243;n de expectativas mediante una autoridad sacra'</I> (Habermas, 1998, p. 100). Esta garant&#237;a como se ha visto est&#225; representada en el sistema coercitivo de sanciones que todo derecho   conlleva. </FONT></P>       <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Ahora bien, la relaci&#243;n entre derecho y mundo de la vida, a la vez que vuelve a darle relevancia a la  concepci&#243;n del derecho como lenguaje (pues se recordar&#225; que el mundo de la vida es un mundo mediado cultural y ling&#252;&#237;sticamente),  tambi&#233;n muestra lo ligada que &#233;sta se encuentra con la concepci&#243;n del derecho como sistema de acci&#243;n. En efecto, el derecho, desde el  punto de vista de la teor&#237;a de la acci&#243;n comunicativa, pertenece como orden leg&#237;timo reflexivo a la componente social del mundo de la  vida. <I>'Y as&#237; como la cultura y las estructuras de la personalidad, las acciones jur&#237;dicas constituyen el medio a trav&#233;s del cual se  reproducen las instituciones jur&#237;dicas simult&#225;neamente con las tradiciones jur&#237;dicas intersubjetivamente compartidas y las capacidades  subjetivas de interpretaci&#243;n y observancia de las reglas jur&#237;dicas'</I> (Habermas, 1998, p. 146). </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Ahora bien, visto como parte del componente social del mundo de la vida, el derecho constituye un  orden leg&#237;timo de nivel superior pero, a su vez, como simbolismo jur&#237;dico y como competencias jur&#237;dicas que se adquieren en el proceso  de socializaci&#243;n, tambi&#233;n est&#225; presente en las otras dos componentes del mundo de la vida (esto es, la cultura y las estructuras de la  personalidad). Por esta raz&#243;n, las tres componentes participan, cooriginalmente en la producci&#243;n de las acciones jur&#237;dicas. Todo esto,  que es en &#250;ltimas lo que permite al derecho cumplir su fundamental papel en la integraci&#243;n social, s&#243;lo es posible a partir de la  relaci&#243;n que &#233;ste tiene con el lenguaje ordinario, que es para Habermas, el lenguaje <I>'a trav&#233;s del cual discurren las operaciones  sociointegrativas de entendimiento intersubjetivo que se efect&#250;an y ejercitan en el mundo de la vida' </I>(Habermas, 1998, p. 146). Pero  esto nos lleva al segundo nivel del debate. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><B>3.3. Derecho y lenguaje ordinario </B></FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">En el segundo nivel del debate, una vez m&#225;s, la posici&#243;n de Habermas (1998) se acerca a los  planteamientos de lo que ser&#237;a un enfoque constitutivo de la relaci&#243;n lenguaje-derecho. Sus planteamientos parten de una  caracterizaci&#243;n positiva del lenguaje ordinario. Es decir, no ve en este tipo de lenguaje una herramienta defectuosa en los procesos de  comunicaci&#243;n. Habermas (1998) destaca en el lenguaje ordinario dos caracter&#237;sticas: su reflexividad y su multifuncionalidad. En virtud  de la primera, este lenguaje hace posibles todos los actos de hable. Por la segunda, en cambio, el lenguaje ordinario no queda fijado a  un c&#243;digo de lenguajes espec&#237;ficos (por ejemplo, el jur&#237;dico, el econ&#243;mico, etc.) y, por ende, posee una capacidad de interpretaci&#243;n  ilimitada y un &#225;mbito sumamente amplio de circulaci&#243;n. Por este motivo, Habermas (1998) cataloga al lenguaje ordinario como un  <I>'horizonte universal del entendimiento' (Habermas, p. 120) en el sentido de que '(...) constituye ese medio abierto que es un lenguaje que circula a lo largo y ancho de toda la sociedad, y del que puede traducirse a, y al que puede traducirse de, todos los discursos posibles'</I> (Habermas, 1998, p. 428). </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Ahora bien, la estrecha relaci&#243;n que existe entre el derecho y el lenguaje ordinario puede apreciarse  en las cr&#237;ticas que le plantea Habermas (1998) a la teor&#237;a de los sistemas que ve al derecho y a la pol&#237;tica entre otros elementos  integrantes del sistema social, como sistemas funcionales, autorreferenciales, aut&#243;nomos y autopoi&#233;ticos, que no tienen ning&#250;n lenguaje  en com&#250;n y por lo tanto est&#225;n desprovistos de un medio de comunicaci&#243;n transversal que haga posible la construcci&#243;n humana de la vida  social. En efecto, seg&#250;n esta teor&#237;a la vida social es considerada como un sistema que se auto reproduce sin dejar ninguna posibilidad  de intervenci&#243;n a la acci&#243;n humana. Para Haberlas, la desconexi&#243;n entre un sistema jur&#237;dico mon&#225;dicamente cerrado a la vez que  mon&#225;dicamente abierto y el resto de los subsistemas de acci&#243;n es incapaz de mantener un intercambio directo con sus entornos internos,  ni tampoco obrar regulativamente sobre ellos. Por ello, no ve posible que la teor&#237;a de sistemas pueda explicar la integraci&#243;n de  sociedades altamente complejas, pues no encuentran '(...)<I> por sus propias fuerzas el lenguaje com&#250;n que han menester para la percepci&#243;n  y la articulaci&#243;n de relevancias y criterios concernientes a la sociedad global' </I>(Habermas, p. 432). Adem&#225;s, ver el derecho como un  subsistema aut&#243;nomo, autorreferencial y autopoi&#233;tico desconoce la multifuncionalidad intr&#237;nseca del lenguaje ordinario. Por el  contrario, en la teor&#237;a habermasiana al ser el lenguaje ordinario el medio de la acci&#243;n orientada al entendimiento, dicho lenguaje  constituye tambi&#233;n el medio a trav&#233;s del cual se reproduce el mundo de la vida y a trav&#233;s del cual se entrelazan entre s&#237; los  componentes estructurales de dicho mundo. Pues los sistemas de acci&#243;n especializados en la reproducci&#243;n cultural (escuela), o en la  socializaci&#243;n (familia), o en la integraci&#243;n social (derecho), '(...) <I>a trav&#233;s del c&#243;digo com&#250;n que representa el lenguaje ordinario  (...) cumplen tambi&#233;n, por as&#237; decir, concomitantemente, las funciones de los dem&#225;s, manteniendo as&#237; una referencia a la totalidad del  mundo de la vida' </I>(Habermas, 1998, p. 434). </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Ahora bien, la relaci&#243;n que se da entre el derecho y el lenguaje ordinario es, por as&#237; decirlo, de  doble v&#237;a, en el sentido de que, por un lado, el lenguaje ordinario le permite al derecho cumplir su funci&#243;n de medio de integraci&#243;n  social, mientras que por el otro, el derecho le permite al lenguaje ordinario cumplir su funci&#243;n de circular a trav&#233;s de toda la  sociedad. Lo primero, por lo desarrollado anteriormente sobre las caracter&#237;sticas 'positivas' del lenguaje ordinario. Lo segundo, en  cambio, se da en virtud de que el derecho subsana las caracter&#237;sticas 'negativas' que se dan en dicha clase de lenguaje. Estos  'problemas' del lenguaje ordinario que en el enfoque instrumentalista aparecen como defectos de la herramienta&#45;lenguaje no son,  entonces, otra cosa que la otra cara de la multifuncionalidad de tal lenguaje. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">En efecto, Habermas (1998) admite que las definiciones y elaboraciones efectuadas     en el lenguaje ordinario son m&#225;s difusas y quedan operacionalizadas a un     nivel inferior de diferenciaci&#243;n y con menos precisi&#243;n que bajo el medio ling&#252;&#237;stico jur&#237;dico. Esto hace que el lenguaje ordinario no pueda llevar, por     s&#237; mismo, todos sus mensajes a todos sus destinatarios de forma completamente     eficaz. Por ello, el lenguaje ordinario depende del derecho para traducir     sus mensajes a c&#243;digos especiales tales como el c&#243;digo del dinero y del poder administrativo. Con esto, el derecho     desempe&#241;a una funci&#243;n de 'transformador' pues asegura que la red de comunicaci&#243;n social global sociointegradora no se rompa. Seg&#250;n Habermas,<I> 'sin la traducci&#243;n al complejo c&#243;digo que el derecho representa, abierto  por igual a sistema y mundo de la vida, esos mensajes chocar&#237;an con o&#237;dos sordos en aquellos &#225;mbitos de acci&#243;n regidos por medios  sist&#233;micos de regulaci&#243;n o control'</I> (Habermas, p. 120). </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Ahora bien, para entender lo anterior, es necesario se&#241;alar que Habermas (1998) no concibe la sociedad  &#250;nicamente como 'mundo de la vida'. Por el contrario, admite que la integraci&#243;n de las sociedades modernas no se da &#250;nicamente a partir  de las acciones orientadas al entendimiento. De hecho, la vida social se rige no solo por procesos de entendimiento, sino tambi&#233;n a  trav&#233;s de nexos funcionales que no dependen de la acci&#243;n humana y '(...) <I>la mayor&#237;a de las veces tampoco resultan perceptibles dentro  del horizonte de la pr&#225;ctica cotidiana. En las sociedades capitalistas el ejemplo m&#225;s importante de una regulaci&#243;n no normativa de  plexos de cooperaci&#243;n es el mercado'</I> (Habermas, 2001, p. 213). En virtud de esto, se distingue entre integraci&#243;n social e integraci&#243;n  sist&#233;mica. La primera se da a partir de consensos asegurados normativamente o alcanzados comunicativamente. Es el tipo de integraci&#243;n  que, de forma parcial, se desarroll&#243; en el cap&#237;tulo segundo. La sist&#233;mica se da a partir de un control no normativo de decisiones  particulares que carecen subjetivamente de coordinaci&#243;n. Ambas integraciones son necesarias para explicar el orden social de las  sociedades modernas. Ahora bien, con base en lo anterior, Habermas (1998) da cuenta de los sistemas de acci&#243;n que, si bien pertenecen  a la componente sociedad del mundo de la  vida, se autonomizan y desarrollan sus propios c&#243;digos, como en el caso del dinero (en relaci&#243;n con la econom&#237;a) y el poder (en relaci&#243;n  con la Administraci&#243;n). Pues bien, a pesar de lo anterior, la tesis de Habermas (1998) es que mediante la institucionalizaci&#243;n jur&#237;dica  de tales subsistemas, estos se mantienen vinculados con la componente sociedad del mundo de la vida. Esta fundamental funci&#243;n la cumple  el lenguaje jur&#237;dico en cuanto '(...) <I>da a comunicaciones provenientes de la esfera de la opini&#243;n p&#250;blica y de la esfera de la vida  privada, es decir, a comunicaciones provenientes del mundo de la vida, una forma en la que esos mensajes pueden ser tambi&#233;n entendidos  y asumidos por los c&#243;digos especiales de los sistemas de acci&#243;n autorregulados, y a la inversa' </I>(Habermas, 1998, p. 434). De esta manera,  entonces, el lenguaje del derecho transforma el lenguaje ordinario para que, tomando su forma, pueda circular por toda la sociedad.</FONT></P>      <BLOCKQUOTE>    <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">  Por el contrario, admite que la integraci&#243;n de las sociedades modernas no se da &#250;nicamente a partir de las acciones orientadas al  entendimiento.  </FONT></P></BLOCKQUOTE>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><B>3.4. La comunidad jur&#237;dica habermasiana: intersubjetividad y normativa </B></FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">El tercer nivel del debate nos lleva, como se recordar&#225;, al problema de la producci&#243;n e interpretaci&#243;n  misma del derecho. En &#233;l, de igual forma que en el anterior, los planteamientos de Habermas (1998) estar&#225;n m&#225;s cerca del enfoque  constitutivo que del instrumentalista. En efecto, para Habermas, la validez de las normas jur&#237;dicas no se justifica, por as&#237; decirlo,  en 'el desierto'. Por el contrario, las normas jur&#237;dicas obtienen una validez siempre dependiente del contexto. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Ahora bien, aunque el concepto de mundo de la vida como trasfondo ineludible de la acci&#243;n comunicativa  hace a todas las acciones humanas dependientes siempre de un contexto; en el caso del derecho, aunque obviamente ligado con el anterior,  este contexto es una clase diferente y especial del mismo. Esto se ve representado en la tesis habermasiana seg&#250;n la cual la conciencia  jur&#237;dica de determinada &#233;poca siempre es el reflejo de un paradigma jur&#237;dico tambi&#233;n determinado y espec&#237;fico. As&#237;, resulta claro que  los juristas no interpretan las distintas proposiciones normativas &#250;nicamente a partir del contexto en el que tales proposiciones se  mueven desde el punto de vista de su pertenencia a un corpus normativo<Sup><A HREF="#9">9</A><A NAME="9a"></A></Sup>. M&#225;s bien, en dicho ejercicio de interpretaci&#243;n, el  contexto tambi&#233;n es constituido por el <I>'horizonte de una precomprensi&#243;n de la sociedad contempor&#225;nea, la cual resulta rectora en todo  su trabajo de interpretaci&#243;n'</I> (Habermas, 2001, p. 469). </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">De esta manera, la interpretaci&#243;n jur&#237;dica no se hace ex nihilo. Las proposiciones normativas (por  ejemplo, los art&#237;culos de un determinado c&#243;digo) se interpretan siempre desde un paradigma del derecho, es decir, desde esas <I>'im&#225;genes  impl&#237;citas de la propia sociedad que dan una perspectiva a la pr&#225;ctica de la producci&#243;n legislativa y de la aplicaci&#243;n del derecho o,  dicho en t&#233;rminos generales, dan una orientaci&#243;n al proyecto de realizaci&#243;n de esa asociaci&#243;n de miembros libres e iguales que es la  comunidad jur&#237;dica'</I> (Habermas, 2001, p. 473). Sin embargo, los paradigmas jur&#237;dicos no s&#243;lo existen en el mundo de los juristas. En la  medida en que el derecho posee funciones de integraci&#243;n que permean toda la sociedad, es evidente que ellos, mientras funcionan en forma  de un saber atem&#225;tico de fondo, se apoderan de la conciencia de todos los actores sociales: los ciudadanos, los usuarios del derecho,  los legisladores, los administradores de justicia, etc. En este sentido, entonces, el derecho constituye, adem&#225;s, el medio por el cual  se establece la comunicaci&#243;n entre la esfera privada y el &#225;mbito p&#250;blico. Los paradigmas jur&#237;dicos tienen en concreto las siguientes  funciones: posibilitan diagn&#243;sticos de la situaci&#243;n que orientan la acci&#243;n; aclaran el horizonte de una sociedad dada en la realizaci&#243;n  del sistema de los derechos; abren perspectivas de interpretaci&#243;n para que los principios del Estado de Derecho sean referidos a la  sociedad global; e iluminan las condiciones de posibilidad de la realizaci&#243;n de los derechos fundamentales. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">La comunidad jur&#237;dica habermasiana se hace concreta en tres niveles determinados: la actividad  legislativa, la sociedad civil y la actividad judicial. En todos se desarrolla ellos el car&#225;cter intersubjetivo, pero tambi&#233;n normativo,  del derecho. Por cuestiones de espacio, sin embargo, tan s&#243;lo nos referiremos a las consideraciones de Habermas (1998) acerca de la actividad  judicial. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Al respecto, es necesario se&#241;alar que Habermas (1998) es consciente de que toda teor&#237;a del derecho que  quiera dar cuenta del complejo fen&#243;meno de lo jur&#237;dico en las sociedades modernas debe incluir el estudio de la Administraci&#243;n de  Justicia, debido a que '(...) <I>todas las comunicaciones jur&#237;dicas remiten a pretensiones susceptibles de accionarse ju dicialmente, el  proceso judicial constituye el punto de fuga para el an&#225;lisis del sistema jur&#237;dico' </I>(Habermas, 2001, p. 266). </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Otra raz&#243;n para tener presente la labor del juez en esta empresa radica en el hecho de que los  paradigmas jur&#237;dicos se pueden inferir especialmente de las decisiones judiciales que, en virtud de determinados criterios (que  justamente revelan las caracter&#237;sticas del paradigma), se consideran ejemplares. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Pero existe una tercera raz&#243;n para darle a la actividad judicial un lugar prominente que tiene que ver  con la primera caracter&#237;stica del lenguaje jur&#237;dico que se revela en el enfoque constitutivo con su apelaci&#243;n a la 'comunidad jur&#237;dica',  a saber, que el ejercicio interpretativo y el creador de derecho se confunden. De hecho, '(...) <I>las leyes no tienen nunca una forma sem&#225;ntica tal ni tampoco una determinidad tal, que al juez no le quede otra tarea que la de aplicar esas leyes de forma algor&#237;tmica (...) las operaciones interpretativas en la aplicaci&#243;n de las reglas comportan siempre operaciones constructivas que desarrollan el  derecho' </I>(Habermas, 2001, p. 585). </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Ahora bien, a la hora de describir c&#243;mo opera la actividad judicial, una vez m&#225;s, es evidente la  cercan&#237;a de Habermas (1998) al enfoque constitutivo. En este sentido, a la pregunta &#191;qu&#233; es el derecho&#63; no puede responderse con un  simple 'lo que diga la comunidad jur&#237;dica judicial'. Pues es claro que desde la perspectiva interna '(...)<I> la autolegitimaci&#243;n f&#225;ctica de  un estamento profesional que en modo alguno es homog&#233;neo no basta (...) para aceptar como v&#225;lidos a su vez los principios procedimentales  fundadores de validez'</I> (Habermas, 2001, p. 296). No hay que olvidar que una de las principales caracter&#237;sticas que ostenta la concepci&#243;n  habermasiana del lenguaje es que la intersubjetividad implica normativa. </FONT></P>      <BLOCKQUOTE>    <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">  Para vincular lo anterior al derecho en la &#243;rbita de la Administraci&#243;n de Justicia, recurre a una teor&#237;a de la argumentaci&#243;n jur&#237;dica que fundamenta los principios de procedimiento que todo juez debe seguir para fallar intersubjetiva pero racionalmente. </FONT></P></BLOCKQUOTE>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Para vincular lo anterior al derecho en la &#243;rbita de la Administraci&#243;n de Justicia, recurre a una  teor&#237;a de la argumentaci&#243;n jur&#237;dica que fundamenta los principios de procedimiento que todo juez debe seguir para fallar intersubjetiva  pero racionalmente. Obviamente, dicha teor&#237;a de la argumentaci&#243;n no puede fundamentar el discurso jur&#237;dico &#250;nicamente a partir de  criterios l&#243;gico&#45;sem&#225;nticos pues los argumentos '(...) <I>son razones que en condiciones discursivas sirven a desempe&#241;ar una pretensi&#243;n de  validez entablada con un acto de habla constatativo o un acto de habla regulativo y que mueven racionalmente a los participantes en la  argumentaci&#243;n a aceptar como v&#225;lidos los correspondientes enunciados descriptivos o normativos'</I> (Habermas, 2001, p. 297). Como se ve,  esto se conecta con su teor&#237;a consensual de la verdad. En este sentido, es necesario recordar que a pesar de distinguir entre verdad y  rectitud, la teor&#237;a consensual de la verdad habermasiana abre la posibilidad para que puedan existir juicios generalizables en ambos  terrenos, pues</FONT> </P>       <BLOCKQUOTE>    <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">   La rectitud (correcci&#243;n) de los juicios normativos no puede por lo dem&#225;s explicarse en el sentido de una teor&#237;a de la verdad como   correspondencia. Pues los derechos son una construcci&#243;n social, a la que no se puede hipostatizar y convertir en hechos. Rectitud   significa aceptabilidad racional, aceptabilidad apoyada por buenos argumentos. La validez de un juicio viene sin duda definida porque   se cumplen sus condiciones de validez. Pero la cuesti&#243;n de si se cumplen o no, no puede decidirse recurriendo directamente a evidencias   emp&#237;ricas o a hechos que viniesen dados en una intuici&#243;n ideal, sino que s&#243;lo puede esclarecerse discursivamente, justo por v&#237;a de una   fundamentaci&#243;n o justificaci&#243;n efectuadas argumentativamente (Habermas, 2001, p. 298). </FONT></P></BLOCKQUOTE>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Este es, pues, el terreno en que se mueven los administradores de justicia. Sus juicios, que en &#250;ltimas  son juicios sobre la rectitud, remiten siempre a la intersubjetividad: s&#243;lo son v&#225;lidos en una determinada comunidad jur&#237;dica. Pero esto  no los exime de ser racionales y justificados en forma discursiva. En este sentido, entonces, la teor&#237;a habermasiana de la argumentaci&#243;n  es tambi&#233;n una teor&#237;a normativa. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">As&#237; se comprende que en Teor&#237;a de la acci&#243;n comunicativa se rechace la afirmaci&#243;n de Wolfgang Klein  seg&#250;n la cual lo v&#225;lido se tiene que identificar necesariamente con lo colectivamente aceptable y nada m&#225;s. En este sentido, lo  'colectivamente v&#225;lido' es restringido por Klein a las <I>'convicciones f&#225;cticamente manifestadas y aceptadas en cada caso' </I>(Habermas,  2001, p. 51). En virtud de esto, no tiene mayor sentido preocuparse por una evaluaci&#243;n de la racionalidad de las razones, con lo cual,  en el contexto jur&#237;dico, el 'derecho' se reducir&#237;a justamente, a lo 'dicho' por los miembros victoriosos de la comunidad jur&#237;dica, como en el caso de Bourdieu (2000). Pero la teor&#237;a de la argumentaci&#243;n habermasiana se plantea en otros t&#233;rminos: se trata de desarrollar un  marco conceptual, capaz de distinguir entre vigencia social y validez. Como se recordar&#225;, este marco es desarrollado en el interior de  su teor&#237;a del lenguaje, por lo que la argumentaci&#243;n es la continuidad de la acci&#243;n orientada al entendimiento, cuando las pretensiones  de validez, que de suyo implican los actos de habla que fundan tal acci&#243;n, son tematizadas. De esta forma, Habermas (1998) puede explicar  c&#243;mo las decisiones judiciales, a pesar de ser decisiones tomadas en el interior de una determinada y concreta comunidad jur&#237;dica, pueden  aspirar a la correcci&#243;n. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P>&nbsp;</P>      <P><FONT SIZE="3" FACE="Verdana"><B>4. CONCLUSIONES </B></FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Detr&#225;s de la afirmaci&#243;n 'El derecho y el lenguaje se relacionan' existe un amplio debate en torno a la  forma concreta como se desarrolla tal relaci&#243;n; debate que puede ser ordenado bajo dos ideas diferenciadas: a) el derecho <u>usa</u> al lenguaje y b) el derecho es lenguaje. A partir de lo anterior se podr&#237;a hablar de un enfoque instrumentalista de la relaci&#243;n lenguaje&#45;derecho y  de un <I>enfoque constitutivo</I>. En cada uno de los enfoques se&#241;alados pueden encontrarse diferentes problemas, planteamientos, propuestas  de soluci&#243;n, etc., en torno a la relaci&#243;n lenguaje-derecho, sin que esto signifique la existencia de fronteras absolutamente claras  que distingan en todos los casos cuando un autor X es un 'instrumentalista' y cuando un autor Y es un 'constitutivo'. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Se podr&#237;a afirmar que el enfoque instrumentalista privilegia un enfoque sem&#225;ntico del lenguaje, mientras  que el enfoque constitutivo privilegia un enfoque pragm&#225;tico. Sin embargo, esto no es &#243;bice para que un autor que afirme que el derecho  es una clase particular de lenguaje no se preocupe a su vez por asuntos sem&#225;nticos y l&#243;gicos que necesariamente tienen que ver con el  uso del lenguaje jur&#237;dico. De igual manera, el enfoque instrumentalista le da m&#225;s importancia al uso descriptivo del lenguaje y ve en  los otros usos (el prescriptivo, el emotivo, etc.) dificultades para la precisi&#243;n que deber&#237;a tener la herramienta&#45;lenguaje que expresa  al derecho. Por su parte, el enfoque constitutivo admite que el lenguaje humano, y especialmente el normativo, tiene otros usos, adem&#225;s  del descriptivo, igualmente v&#225;lidos e importantes sin que sean vistos como un problema a resolver. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">El enfoque instrumentalista intenta solucionar todos los problemas del instrumento &#45;lenguaje aludiendo  al diccionario, a la l&#243;gica, a los m&#233;todos de interpretaci&#243;n, etc. Para el enfoque constitutivo, la ambig&#252;edad y la vaguedad de las  palabras no es un problema de las palabras mismas (pues como se recordar&#225; el uso emotivo del lenguaje no es ning&#250;n defecto del lenguaje),  que se pueda solucionar realmente con dichos procedimientos, sino un problema de excesivas interpretaciones que s&#243;lo se solucionar&#225; en  el interior de la <I>comunidad jur&#237;dica</I>. Como muy bien se lo advirti&#243; Humpty Dumpty a Alicia: <I>'El asunto es qui&#233;n es el maestro'</I>.</FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">A pesar de lo anterior, no hay que descartar las soluciones del enfoque instrumentalista con una simple  acusaci&#243;n de ingenuidad, pues en &#250;ltimas detr&#225;s de todas ellas est&#225; impl&#237;cita una v&#225;lida, y si se quiere, necesaria pretensi&#243;n de correcci&#243;n  y racionalidad que de todas formas, como lo plantea Alexy (1997), se encuentra tambi&#233;n en todos los juicios normativos. Por esta raz&#243;n,  a pesar de que se puede aceptar que en &#250;ltima instancia el derecho es lo que la comunidad jur&#237;dica diga que es, esto no implica rechazar  la idea de racionalidad de la decisi&#243;n judicial. Tal como queda visto en las consideraciones de Habermas (1998) acerca del derecho.</FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Las consideraciones fundamentales que constituyen la concepci&#243;n habermasiana del lenguaje acercan al  fil&#243;sofo a los supuestos propios del enfoque constitutivo de la relaci&#243;n lenguaje&#45;derecho. Habermas (1998) desarrolla te&#243;ricamente la  idea de que 'el lenguaje constituye al mundo', y revela las distintas funciones que, en lo anterior, desempe&#241;a. Con base en esto es  inmanente al lenguaje un aspecto intersubjetivo y normativo. La <I>Teor&#237;a de la acci&#243;n comunicativa</I> constituye un s&#243;lido terreno para  analizar el fen&#243;meno de lo jur&#237;dico en toda su complejidad, en la medida en que ella misma descansa en un corpus conceptual que asume  la tensi&#243;n existente entre facticidad y validez; tensi&#243;n que atraviesa y define tal complejidad de lo jur&#237;dico. En el caso concreto del  derecho, la tensi&#243;n entre facticidad y validez, a la luz de la obra de Habermas, puede verse representada en el aspecto coercitivo del  derecho frente al aspecto de validez al que todo derecho aspira. S&#243;lo con la fusi&#243;n de ambos aspectos puede el derecho desempe&#241;ar el  fundamental papel que Habermas le atribuye como medio de integraci&#243;n social. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">En virtud de que la tensi&#243;n entre facticidad y validez, a la luz de la Teor&#237;a de la acci&#243;n comunicativa,  es resuelta, en gran medida, a partir de las particulares caracter&#237;sticas del lenguaje, reflexionar sobre la relaci&#243;n lenguaje&#45;derecho  permite entender c&#243;mo Habermas (1998) resuelve tal tensi&#243;n en el interior de este &#250;ltimo. Desarrollar la relaci&#243;n habermasiana entre el  lenguaje y el derecho pr&#225;cticamente implica desarrollar la teor&#237;a procedimental del derecho de Habermas. Esto revela una vez m&#225;s el  papel fundamental que el fil&#243;sofo alem&#225;n le concede al lenguaje como constituyente de realidad. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Finalmente, Habermas plantea un concepto amplio de 'comunidad jur&#237;dica' que revela     que el derecho no puede ser concebido meramente como un asunto t&#233;cnico de     sabios legisladores y jueces. Sin embargo, el concepto habermasiano de comunidad     jur&#237;dica implica tambi&#233;n un aspecto normativo seg&#250;n el cual no todo 'derecho'     por el simple hecho de ser reconocido intersubjetivamente puede aspirar a la legitimidad. Con esto, Habermas se separa de terrenos estrictamente     sociol&#243;gicos, como los descritos por Bourdieu (2000), y hace de su teor&#237;a una teor&#237;a de la justicia en sentido filos&#243;fico. </FONT></P>      <P>&nbsp;</P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT SIZE="3" FACE="Verdana"><B>5. BIBLIOGRAF&#205;A </B></FONT></P>      <!-- ref --><P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">1. Aarnio, A. (2002). Derecho, racionalidad y comunicaci&#243;n social. Ensayos sobre Filosof&#237;a del Derecho.  M&#233;xico: Biblioteca de &#201;tica, Filosof&#237;a del Derecho y Pol&#237;tica. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000134&pid=S1692-2530200800010000700001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">2. Alexy, R. (1997). Teor&#237;a de la argumentaci&#243;n jur&#237;dica. La teor&#237;a del discurso racional como teor&#237;a  de la fundamentaci&#243;n jur&#237;dica. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000135&pid=S1692-2530200800010000700002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">3. B&#225;stida, X. (2000). El derecho como creencia. Una concepci&#243;n de la filosof&#237;a del derecho. Serie de  Teor&#237;a Jur&#237;dica y Filosof&#237;a del Derecho (16). Bogot&#225;: Universidad Externado de Colombia. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000136&pid=S1692-2530200800010000700003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">4. Bono, M. (2000). La ciencia del derecho y los problemas del lenguaje natural: la identificaci&#243;n del conflicto. Revista Isonom&#237;a (13). M&#233;xico.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000137&pid=S1692-2530200800010000700004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">5. Bourdieu, P. (1968). La fuerza del derecho. Bogot&#225;: Ediciones Uniandes.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000138&pid=S1692-2530200800010000700005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">6. Capella, J. R. (1968). El Derecho como lenguaje. 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Madrid: Trotta.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000141&pid=S1692-2530200800010000700008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">9. Habermas, J. (2001). Teor&#237;a de la acci&#243;n comunicativa I. (2 Ed.). Madrid: Taurus.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000142&pid=S1692-2530200800010000700009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">10. Hern&#225;ndez, M. R. (1998). Introducci&#243;n a la teor&#237;a de la norma jur&#237;dica. Madrid: Marcial Ponse,  Ediciones Jur&#237;dicas y Sociales S. 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Bogot&#225;: Legis.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000145&pid=S1692-2530200800010000700012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">13. Mendonca, D. (2000). Las claves del derecho. Barcelona: Editorial Gedisa.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000146&pid=S1692-2530200800010000700013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">14. Nino, C. S. (1980). Introducci&#243;n al an&#225;lisis del derecho. 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Maracaibo: Centro de Estudios de Filosof&#237;a del  Derecho de Maracaibo.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000149&pid=S1692-2530200800010000700016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">17. Soriano, R. (1993). Compendio de teor&#237;a general del derecho. Barcelona: Ariel.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000150&pid=S1692-2530200800010000700017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">18. Vernengo, R. (1977). La interpretaci&#243;n jur&#237;dica. M&#233;xico: Universidad Nacional Aut&#243;noma de M&#233;xico.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000151&pid=S1692-2530200800010000700018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><P>&nbsp;</P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana">Recibido: febrero 25 de 2008      Aprobado: abril 18 de 2008</FONT></P>      <P>&nbsp;</P>       <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><A HREF="#1a">1</A><A NAME="1"></A>	El art&#237;culo es producto de la Investigaci&#243;n titulada 'Lenguaje y derecho:     Habermas y el debate iusfilos&#243;fico, An&#225;lisis de la jurisprudencia de la Corte     Constitucional colombiana sobre el lenguaje jur&#237;dico constitucionalmente     inadmisible', llevada a cabo por el Grupo de Investigaci&#243;n Politeia adscrito     a la Escuela de Filosof&#237;a de la Universidad Industrial de Santander. La investigaci&#243;n     se desarroll&#243; con el apoyo de la Escuela de Filosof&#237;a de la Universidad Industrial     de Santander y finaliz&#243; en enero de 2007. Como resultado se public&#243; un libro     que lleva el mismo nombre que la investigaci&#243;n y cuyos autores fueron tambi&#233;n el profesor Alonso Silva Rojas y la abogada Vanesa P&#233;rez Rosales.  </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><A HREF="#2a">2</A><A NAME="2"></A>	Abogado, Fil&#243;sofo y Especialista en Docencia Universitaria de la Universidad Industrial de      Santander. Profesor de Tiempo Completo de la Escuela de Filosofia de la     Universidad Industrial de Santander. Investigador del  Grupo Politeia. Correo electr&#243;nico: javierorlandoaguirre@gmail.com </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><A HREF="#3a">3</A><A NAME="3"></A> Somos conscientes que se podr&#237;a considerar una falencia de la presente investigaci&#243;n el no haber  trabajado directamente importantes juristas hist&#243;ricos como los mencionados y otros contempor&#225;neos como Ronald Dworkin, H. L. Hart, etc.  Sin embargo, la intenci&#243;n, como se podr&#225; ver, estaba dirigida a profundizar los planteamientos te&#243;ricos de la obra de un autor en  particular: J&#252;rgen Habermas. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><A HREF="#4a">4</A><A NAME="4"></A> Al respecto pueden verse los planteamientos de Kaufmann (1999) y de Ost y Van de Kerchove (2001).</FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><A HREF="#5a">5</A><A NAME="5"></A> En la investigaci&#243;n se construyeron, a partir de los planteamientos de diversos te&#243;ricos del Derecho,  modelos de esta comunidad jur&#237;dica. En cada caso se mostr&#243; c&#243;mo estaba conformada y c&#243;mo realizaba el acto productivo del lenguaje  jur&#237;dico. Los modelos se refieren, especialmente, a las teor&#237;as de Perelman (La comunidad jur&#237;dica como auditorio) (1974), Aarnio y  Calvo (La comunidad jur&#237;dica como la autoridad de la mayor&#237;a racional) (2000), Alexy (La comunidad jur&#237;dica y las reglas de los  discursos racionales) (1997), Bourdieu (La comunidad jur&#237;dica como las fuerzas victoriosas del campo jur&#237;dico) (2000) y Cover (La  comunidad jur&#237;dica como las comunidades sociales que crean significados jur&#237;dicos).</FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><A HREF="#6a">6</A><A NAME="6"></A> En palabras de Habermas, 'Lo que en este contexto me importa es la elaboraci&#243;n de un planteamiento  reconstructivo que haga suyas ambas perspectivas: la de una teor&#237;a sociol&#243;gica del derecho y la de una teor&#237;a filos&#243;ficas de la  justicia' (Habermas 1998, p. 69). </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><A HREF="#7a">7</A><A NAME="7"></A> Seg&#250;n esto, para Habermas (1998) ser&#237;a insensato responder en una discusi&#243;n que un argumento X  l&#243;gicamente perfecto y convincente no puede ser aceptado porque la relatividad de ese argumento queda evidenciada en el hecho de que en  la Edad Media no hubiera sido aceptado. Es claro que nuestras razones son siempre relativas en cuanto se fundamentan, en &#250;ltima  instancia, en nuestro 'mundo de la vida'. Sin embargo, en la argumentaci&#243;n (que como se recordar&#225; Habermas la concibe como una  continuaci&#243;n de la acci&#243;n comunicativa) suponemos a nuestras razones como desligadas del mundo de la vida, y, por ende, las suponemos  como universales y aceptables por cualquier persona. Estas y otras suposiciones ideales que se hacen en la comunicaci&#243;n vienen a  constituir lo que Habermas llama 'la situaci&#243;n ideal de habla'. </FONT></P>      <P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><A HREF="#8a">8</A><A NAME="8"></A> En estos grupos, seg&#250;n Habermas, 'la validez parece coincidir con la fuerza de lo f&#225;ctico, sea en  forma de certezas del mundo de la vida, que quedan sustra&#237;das a la comunicaci&#243;n porque permanecen en el trasfondo, sea en forma de  convicciones ya disponibles comunicativamente y que dirigen el comportamiento, pero que se hallan bajo las restricciones que a la  comunicaci&#243;n impone una autoridad fascinante, quedando as&#237; sustra&#237;das a la comunicaci&#243;n' (Habermas, 1998, p. 86). </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT SIZE="2" FACE="Verdana"><A HREF="#9a">9</A><A NAME="9"></A> Por ejemplo, las normas civiles a partir de los principios del derecho civil, las penales a partir de  los del derecho penal, etc. </FONT></P>         ]]></body><back>
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