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<journal-title><![CDATA[Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales, Niñez y Juventud]]></journal-title>
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<publisher-name><![CDATA[Centro de Estudios Avanzados en Niñez y Juventud Cinde - Universidad de Manizales]]></publisher-name>
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<article-id pub-id-type="doi">10.11600/1692715x.1311210213</article-id>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Interés superior de los niños y niñas: Definición y contenido]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[The best interests of the child: Definition and content]]></article-title>
<article-title xml:lang="pt"><![CDATA[Interesse superior de meninos e meninas: Definição e conteúdo]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article is analytic and is the result of a consistent review of the literature and case law concerning the principle of the best interests of the child. The best interests of the child, both in doctrine and case law, has been redefined over time, but with very little content included these definitions. This article highlights three essential elements of the principle of the best interests of the child that should be applied in each case: the child’s wishes, their environment and the predictablity of their circumstances. Identifying and analyzing these three elements in each concrete case can lead to better decisions being made as well as a better explanation of the best interests of the child principle.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="pt"><p><![CDATA[Este artigo é analítico e é resultado de uma ampla revisão da literatura e jurisprudência sobre o princípio do interesse superior da criança. Os interesses da criança, tanto na doutrina e na jurisprudência, passou por várias definições, mas com muito pouco conteúdo. Neste artigo destacam-se três elementos irrefutáveis de interesse superior da criança que devem se fazer valer em cada caso concreto, sendo estes: a manifestação do sujeio menor, seu ambiente e previsibilidade. Com estes três elementos, ao analisá-los e enquadrá-los em um caso particular, que poderia proporcionar uma mehor ducisão e uma melhor explicação para os melhores interesses da criança.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="RIGHT">&nbsp;</p>     <p align="RIGHT"><i><b>Primera secci&oacute;n: teor&iacute;a y metateor&iacute;a</b></i></p>      <p>DOI: <a href="http://dx.doi.org/ 10.11600/1692715x.1311210213" target="_blank">http://dx.doi.org/ 10.11600/1692715x.1311210213</a></p>     <p align="CENTER"><b>     <p align="center"><b><font size="4">Inter&eacute;s  superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as: Definici&oacute;n y contenido<a name="*"></a></font><a href="#(*)"><sup>*</sup></a></b></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><b><font size="3">The best interests of the child: Definition and content</font></b></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><b><font size="3">Interesse superior de meninos e meninas: Defini&ccedil;&atilde;o e conte&uacute;do</font></b></p> </b>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;     </P></p>      <p>   <i><b>Rony Eulalio L&oacute;pez-Contreras</b></i>  </p>      <p> Profesor de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Doctor en Derecho por la Universidad Cantabria, Espa&ntilde;a. Magistrado de la Corte de   Apelaciones de la Ni&ntilde;ez y Adolescencia de Guatemala. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:ronylopez77@gmail.com">ronylopez77@gmail.com</a></p>    <p><i>Art&iacute;culo recibido en octubre 6 de 2012; art&iacute;culo aceptado en febrero 21 de 2013 (Eds.) </i></p>   <hr size="1">     <p><b>Resumen (anal&iacute;tico)</b>: </p>    <p><i>El presente art&iacute;culo es de tipo anal&iacute;tico y es fruto de una revisi&oacute;n constante de la literatura y la jurisprudencia relacionadas con el principio de inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as. El inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, ha sido objeto de m&uacute;ltiples definiciones, pero con muy poco contenido. Con el presente trabajo destaco tres elementos ineludibles del inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as que se deben hacer valer en cada caso concreto, siendo estos: la manifestaci&oacute;n del sujeto menor, su entorno, y la predictibilidad. Con estos tres elementos, al analizarlos y encuadrarlos en cada caso concreto, se podr&iacute;a ofrecer una mejor decisi&oacute;n y una mejor explicaci&oacute;n al Inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as.</i> </p>    <p><b>Palabras clave:</b> inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as (Tesauro de Ciencias Sociales de la Unesco). </p> <hr size="1">       <p><b>Abstract (analytical): </b></p>    <p><i>This article is analytic and is the result of a consistent review of the literature and case law concerning the principle of the best interests of the child. The best interests of the child, both in doctrine and case law, has been redefined over time, but with very little content included these definitions. This article highlights three essential elements of the principle of the best interests of the child that should be applied in each case: the child&rsquo;s wishes, their environment and the predictablity of their circumstances. Identifying and analyzing these three elements in each concrete case can lead to better decisions being made as well as a better explanation of the best interests of the child principle.</i></p>    <p><b> Key words:</b> best interests of the child, rights of the child (Social Science Unesco Thesaurus). </p> <hr size="1">      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Resumo (anal&iacute;tico):</b> </p>      <p><i>Este artigo &eacute; anal&iacute;tico e &eacute; resultado de uma ampla revis&atilde;o da literatura e jurisprud&ecirc;ncia sobre o princ&iacute;pio do interesse superior da crian&ccedil;a. Os interesses da crian&ccedil;a, tanto na doutrina e na jurisprud&ecirc;ncia, passou por v&aacute;rias defini&ccedil;&otilde;es, mas com muito pouco conte&uacute;do. Neste artigo destacam-se tr&ecirc;s elementos irrefut&aacute;veis de interesse superior da crian&ccedil;a que devem se fazer valer em cada caso concreto, sendo estes: a manifesta&ccedil;&atilde;o do sujeio menor, seu ambiente e previsibilidade. Com estes tr&ecirc;s elementos, ao analis&aacute;-los e enquadr&aacute;-los em um caso particular, que poderia proporcionar uma mehor ducis&atilde;o e uma melhor explica&ccedil;&atilde;o para os melhores interesses da crian&ccedil;a.</i></p>      <p><b>Palavras-chave:</b> interesse superior da crian&ccedil;a; direitos da crian&ccedil;a (Tesauro de Ci&ecirc;ncias Sociais da Unesco). </p> <hr size="1">      <p align="RIGHT">&nbsp;</p>    <p align="RIGHT"><i>"Principio fundamental: obligaci&oacute;n que tiene el Juez de la Ni&ntilde;ez a no    <br>  equivocarse"</i></p>    <p align="RIGHT">&nbsp;</p>      <p align="CENTER"><b>Introducci&oacute;n</b></p>      <p align="CENTER">&nbsp;</p>      <p>En los procesos de protecci&oacute;n de la ni&ntilde;ez y de la adolescencia, el principio de inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as (ISN) es el eje diamantino con el que se fundamentan todas y cada una de las decisiones judiciales, empero sin siquiera -en algunas ocasiones- poder definirlo y, en otras muchas, sin conocer a profundidad el significado y los alcances que debe ostentar dicho principio. Tales carencias no solo son fruto de la jurisprudencia, sino tambi&eacute;n de la propia doctrina especializada, tal y como lo han expuesto varios autores y autoras, entre quienes se destacan Aguilar (2008), Freedman (s. a.), y la jurisprudencia espa&ntilde;ola e interamericana, quienes han indicado que el ISN es una idea o directriz vaga e indeterminada que est&aacute; sujeta a varias interpretaciones de car&aacute;cter jur&iacute;dico y psicosocial<a name="1"></a><a href="#(1)"><sup>1</sup></a> . En igual sentido se ha pronunciado el Comit&eacute; de Derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, en cuanto a que el inter&eacute;s superior de ellos y ellas es uno de los principios generales de la Convenci&oacute;n y lo cataloga como el principio "rector-gu&iacute;a" de ella, sin especificar su esencia, contenido y directrices m&aacute;s delimitadas que ayuden a determinar la significaci&oacute;n y el trato que se le debe dar al referido principio (Aguilar, 2008, p. 229)<a name="2"></a><a href="#(2)"><sup>2</sup></a>. De igual manera, Cillero expone que: </p><ul>(&hellip;) diversos autores han puesto de relieve que el car&aacute;cter indeterminado de esta noci&oacute;n impide una interpretaci&oacute;n uniforme y, en consecuencia, permite que las resoluciones que se adopten basadas en ella no satisfagan debidamente las exigencias de seguridad jur&iacute;dica. Existen quienes lamentan que la Convenci&oacute;n la recogiera, porque amparado en el "inter&eacute;s superior" se permitir&iacute;a un amplio margen a la discrecionalidad de la autoridad y se debilitar&iacute;a la tutela efectiva de los derechos que la propia Convenci&oacute;n consagra (Cillero, s. a.)<a name="3"></a><a href="#(3)"><sup>3</sup></a>.    ]]></body>
<body><![CDATA[</ul></p>  En ese mismo sentido, De Torres establece que el Inter&eacute;s de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as se ha introducido como una cl&aacute;usula general, con lo que le falta precisi&oacute;n porque se refiere a supuestos muy generales o abstractos<a name="4"></a><a href="#(4)"><sup>4</sup></a> . De Lama, por su parte, se&ntilde;ala que el inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as es un concepto que no est&aacute; exento de cr&iacute;ticas. Se le ha criticado por su alto grado de abstracci&oacute;n y vaguedad en su definici&oacute;n<a name="5"></a><a href="#(5)"><sup>5</sup></a> . En sentido similar se han manifestado Hodgkin y Newell, al indicar que el concepto de inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as ha sido objeto de m&aacute;s estudios acad&eacute;micos que cualquier otro concepto de la Convenci&oacute;n, por lo que textualmente indican:<ul>El Grupo de Trabajo que redact&oacute; el texto de la Convenci&oacute;n no ahond&oacute; en la definici&oacute;n del "inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as", y el Comit&eacute; de los Derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as todav&iacute;a no ha propuesto criterios que permitan juzgar en qu&eacute; consiste, en general o en casos particulares, este inter&eacute;s; se ha limitado a repetir que los valores y los principios generales de la Convenci&oacute;n deben aplicarse en cualquier circunstancia (Hodgkin & Newell, 1998).    </ul>  </p> Por lo anterior, se puede decir con suma facilidad que el inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as se convierte en una frase trillada que se utiliza para resolver procesos de ni&ntilde;ez; empero, no precisamente para resolverlos del modo que m&aacute;s convenga a los ni&ntilde;os o ni&ntilde;as, sino que se resuelven con fundamento en criterios personal&iacute;simos, vagos e indeterminados, o con fundamentaci&oacute;n en pr&aacute;cticas rutinarias, sin tomar en cuenta criterios cient&iacute;ficos y acad&eacute;micos que expliquen los elementos del ISN. Consecuentemente, el Inter&eacute;s Superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as es un principio inconmensurable que se esgrime para resolverle la situaci&oacute;n al ni&ntilde;o o ni&ntilde;a, y no simplemente un principio que se deba describir por figurar y resolver lo que se considere pertinente con base en discrecionalidades sin sustento, y con fundamento en experiencias emp&iacute;ricas, propias o ajenas. Por lo anterior, se ha evidenciado la carencia de contenido del principio en menci&oacute;n; de igual manera, se ha observado su poco tratamiento como eje indispensable por donde se debe dilucidar todo proceso pro infanti, careciendo, por ende, de criterios para determinar el contenido esencial del inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as.     <p> Observando la problem&aacute;tica de su contenido y de la visi&oacute;n teleol&oacute;gica que se le debe proporcionar y desarrollar al ISN, se hace indispensable tratar de coadyuvar a la ciencia de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, para que en el futuro se entienda, se comprenda y se establezcan los par&aacute;metros y las t&eacute;cnicas m&iacute;nimas necesarias que se debe cultivar para aplicar dicho principio. Se hace necesario destacar que lo que se prev&eacute; con el inter&eacute;s del sujeto menor de edad es que el Juez o funcionario pueda establecer lo mejor para el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a; es decir, la aplicaci&oacute;n insoslayable de cada uno de sus derechos humanos en cada caso concreto (Aguilar, 2008).</p>    <p> Con lo anterior, el objeto fundamental del presente trabajo es el de establecer el contenido esencial del principio, indicar y desarrollar la visi&oacute;n teleol&oacute;gica del mismo, aportar las t&eacute;cnicas necesarias e ineludibles para poder establecer de mejor manera el ISN, y as&iacute; proveerle al juzgador o juzgadora las herramientas doctrinarias y jurisprudenciales, analizadas en casos concretos, para aprovisionarle de ideas y ejemplos sustanciales para la mejor aplicaci&oacute;n del principio. Lo que se pretende es el acercamiento al contenido esencial del principio, respecto al cual, hasta en estos precisos momentos, no ha sido pac&iacute;fica la discusi&oacute;n dentro del propio seno del Comit&eacute; de los Derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as y de la doctrina especializada.  </p>    <p align="CENTER">&nbsp;</p>     <p align="CENTER"><b>1.	Base hist&oacute;rica del principio de inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as    </b></p>     <p>Como lo expuse en la parte introductoria del presente trabajo, se debe entender el principio de inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as como el eje fundamental en cada uno de los procesos donde interviene un ni&ntilde;o, una ni&ntilde;a o un sujeto adolescente, toda vez que este principio forma parte del sistema de protecci&oacute;n de los derechos de la ni&ntilde;ez, el cual goza de reconocimiento universal desde la Declaraci&oacute;n de Ginebra sobre los Derechos de los ni&ntilde;os, aprobada por la Sociedad de Naciones el 26 de diciembre de 1924, hasta la Convenci&oacute;n sobre los Derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de mil 1989. Esta &uacute;ltima Convenci&oacute;n se caracteriza por ser el Tratado Internacional que m&aacute;s Estados han ratificado, dentro del contexto de las Naciones Unidas, con lo que se demuestra el amplio grado de reconocimiento y aceptaci&oacute;n de las normas de Derechos Humanos a favor de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes. </p>    <p>Antes de la Convenci&oacute;n, los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as fueron pr&aacute;cticamente personas ignoradas, protegiendo el sistema jur&iacute;dico, en muchas ocasiones, &uacute;nicamente a sus padres y madres. Los derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as se ventilaban en asuntos privados, puesto que no se consideraban relevantemente p&uacute;blicos. Este principio tiene su origen en los sistemas anglosajones en donde se consider&oacute; que con el ISN se solucionar&iacute;an los conflictos familiares, por lo que empez&oacute; la evoluci&oacute;n del mismo hasta nuestros d&iacute;as. </p>    <p>En la Convenci&oacute;n de Ginebra de 1924, se consagran por vez primera, en el &aacute;mbito internacional, los derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, estableci&eacute;ndose la obligaci&oacute;n de darles lo mejor con la frase "primero los ni&ntilde;os"; posteriormente, en la Declaraci&oacute;n Universal de los Derechos Humanos de 1948, se determina impl&iacute;citamente los derechos de los ni&ntilde;os como fuente de todos los derechos de la humanidad. M&aacute;s adelante, en el a&ntilde;o 1959 se aprob&oacute;, por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Declaraci&oacute;n de los Derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, en donde se dispon&iacute;a que el inter&eacute;s superior es el principio rector para orientar a los padres, madres, tutoras, tutores o responsables, sobre en relaci&oacute;n con todo aquello que le sea m&aacute;s favorable al ni&ntilde;o o ni&ntilde;a, quien tiene el pleno derecho de gozar de una protecci&oacute;n especial, con la finalidad de desarrollarse f&iacute;sica, mental, moral, espiritual y socialmente, as&iacute; como en condiciones de libertad y dignidad, estableciendo la obligaci&oacute;n de promulgar leyes para ese fin, prevaleciendo para ello, el inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as<a name="6"></a><a href="#(6)"><sup>6</sup></a>.</p>    <p> En igual sentido se han pronunciado los Pactos Internacionales Civiles y Pol&iacute;ticos (art. 24.1), el Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales (art. 10.3), la Convenci&oacute;n sobre la Eliminaci&oacute;n de todas las formas de Discriminaci&oacute;n contra la Mujer (arts. 5 y 16), la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos (art. 19), hasta llegar a la Convenci&oacute;n sobre los derechos de los Ni&ntilde;os (art. 3), de los cuales se desprende la obligaci&oacute;n de regular internamente el principio de inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as. La Convenci&oacute;n sobre los Derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as fue adoptada y abierta a la firma y ratificaci&oacute;n por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci&oacute;n 44/25 de 20 de noviembre de 1989, entrando en vigor el 2 de septiembre de 1990. Con esta normativa internacional se pretende proteger y salvaguardar todos y cada uno de los derechos humanos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, con base en la visi&oacute;n del inter&eacute;s de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as o adolescentes sobre cualquier otro tipo de inter&eacute;s, incluyendo a cualquier sujeto adulto. Dicha Convenci&oacute;n ha tenido eco en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal como lo ha expresado en los casos de los Hermanos G&oacute;mez Paquiyauri vs Per&uacute; del 8 de julio de 2004, en el caso de las ni&ntilde;as Yean y Bosico vs Rep&uacute;blica Dominicana, de fecha 8 de septiembre de 2005, en el caso de los ni&ntilde;os de la Calle vs Guatemala, de fecha 19 de noviembre de 1999, en el caso Bulacio vs Argentina del 18 de septiembre de 2003, en el caso del Instituto de la reeducaci&oacute;n del menor vs Paraguay de fecha 2 de septiembre de 2004, y en la Opini&oacute;n Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: OC-17/02 de fecha 28 de agosto de 2002, la cual indic&oacute; que </p>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Este principio regulador de la normativa de los derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as se funda en la dignidad misma del ser humano, en las caracter&iacute;sticas propias de los ni&ntilde;os, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de &eacute;stos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades as&iacute; como en la naturaleza y alcances de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as.  </p>    <p align="CENTER"><b>2. Conceptualizaci&oacute;n del principio inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as</b></p>    <p> El Inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as es el principio fundamental y de aplicaci&oacute;n obligatoria en los procesos de Ni&ntilde;ez y Adolescencia. Este principio se encuentra establecido de manera fundamental en el art&iacute;culo 3 de la Convenci&oacute;n Sobre los Derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as. El ISN se puede definir como la potenciaci&oacute;n de los derechos a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de cada uno de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, persiguiendo la evoluci&oacute;n y desarrollo de su personalidad en un ambiente sano y agradable, que apremie como fin primordial el bienestar general del ni&ntilde;o o ni&ntilde;a<a name="7"></a><a href="#(7)"><sup>7</sup></a>. En otras palabras, se puede indicar que hace referencia al bienestar de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, prevaleciendo sobre cualquier otra circunstancia paralela por la cual se tenga que decidir. Dicha decisi&oacute;n se debe considerar seg&uacute;n lo que m&aacute;s le convenga al ni&ntilde;o o ni&ntilde;a en el caso concreto, a trav&eacute;s de determinaciones que as&iacute; lo indiquen, adem&aacute;s de considerar los deseos y sentimientos del ni&ntilde;o o ni&ntilde;a -de acuerdo con su edad y madurez- y de las necesidades f&iacute;sicas, emocionales y educativas de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as o adolescentes. Para poder decidir lo que m&aacute;s le convenga a los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, se hace viable tratar de establecer los probables efectos que puedan surgir derivados de la decisi&oacute;n a tomar. Estos probables efectos se hacen referencia en cuanto al cambio o mantenimiento en su entorno, por lo que se tiene que establecer el conjunto de circunstancias personales, f&iacute;sicas, morales, familiares, de amor, confianza y educativas de las que el ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente se va a rodear. Estos efectos del entorno son los que el juzgador o entidad administrativa deber&aacute; ponderar en el momento justo de tomar una decisi&oacute;n, derivado de lo que m&aacute;s le convenga al ni&ntilde;o o ni&ntilde;a<a name="8"></a><a href="#(8)"><sup>8</sup></a>. Esto &uacute;ltimo se relaciona con lo que manifiesta la doctrina especializada, en cuanto a la predictibilidad, la cual consiste en establecer "la perspectiva de una evaluaci&oacute;n previsible de la situaci&oacute;n de las partes concernidas" (Aguilar, 2008, p. 243) para lograr establecer que la decisi&oacute;n debe valorar el mejor porvenir -futuro- para el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a, lo que significa poder vivir dignamente en donde se tengan cubiertas necesidades b&aacute;sicas tales como las afectivas, las f&iacute;sico-biol&oacute;gicas, las cognitivas, las emocionales y las sociales. En ese mismo sentido se ha pronunciado   la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que todo ni&ntilde;o o ni&ntilde;a tiene el derecho de establecer un proyecto de vida que debe de ser cuidado y fomentado por el Estado, para lograr su desarrollo y beneficio social (Los Ni&ntilde;os de la Calle vs Guatemala, 2002).  </p>    <p>En principio se puede establecer, sin lugar a dudas, que los padres y madres son los principales garantes del inter&eacute;s de sus hijos e hijas, de donde se desprende que estos se encuentran bajo la patria potestad de aquellos, en beneficio de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, con respeto a su integridad f&iacute;sica y psicol&oacute;gica y a todo aquello que les beneficie. En igual sentido, se establece como obligaci&oacute;n de los juzgadores y juzgadoras resolver lo que m&aacute;s le favorezca al ni&ntilde;o o ni&ntilde;a, tal y como lo exige el ISN.  </p>    <p>Con todo ello, se hace necesario observar que el inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as no es simplemente una instituci&oacute;n benefactora; tambi&eacute;n es importante a&ntilde;adir que el beneficio de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes es prioritario, ya que supone un inter&eacute;s supremo a cualquier otro inter&eacute;s en juego. Con este principio, se establece que el juzgador o juzgadora debe adoptar cualquier medida que estime necesaria para garantizar el bienestar de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, en donde se prevea la separaci&oacute;n de un peligro para evitarle un perjuicio en su persona, bienes y derechos. En relaci&oacute;n con esto &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 3 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos de los Ni&ntilde;os, previene que en toda decisi&oacute;n judicial o administrativa se debe adoptar lo que m&aacute;s le convenga al ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente, estableciendo una clara limitante de afectaci&oacute;n o restricci&oacute;n de derecho alguno.</p>    <p> Hoy d&iacute;a se traduce el inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as en una visi&oacute;n infantoc&eacute;ntrica o pueroc&eacute;ntrica, la cual lleva consigo que todas las normas e interpretaci&oacute;n de las mismas se construyan y fundamenten a trav&eacute;s del principio de "inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as" (Aguilar, 2008, p. 234). Lo cual implica que a todo ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente debe protegerse con preferencia sobre cualquier otro sujeto implicado, como pueden ser su propio padre o madre, terceras personas o la administraci&oacute;n p&uacute;blica; por ello, se dice que el inter&eacute;s del sujeto menor prevalece sobre los intereses de otros sujetos, los cuales pasan a segundo plano, raz&oacute;n por lo cual la visi&oacute;n infantoc&eacute;ntrica prima sobre cualquier otra consideraci&oacute;n estato y paternoc&eacute;ntrica<a name="9"></a><a href="#(9)"><sup>9</sup></a> (Calvo & Carrascosa, 2011, p. 354). Por lo anterior, puedo decir que el contenido esencial del inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as se refiere a la protecci&oacute;n y garant&iacute;a de sus derechos fundamentales para fomentar el libre desarrollo de su personalidad, a trav&eacute;s de los valores establecidos en la dignidad que posee todo ni&ntilde;o, ni&ntilde;a y adolescente<a name="10"></a><a href="#(10)"><sup>10</sup></a>. </p>    <p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos no se ha alejado de la visi&oacute;n infantoc&eacute;ntrica, en cuanto ha se&ntilde;alado -respecto a la relaci&oacute;n con el ISN- la entera necesidad de adoptar cualquier tipo de medidas para lograr la protecci&oacute;n integral de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, que se fundamenta en la propia dignidad del ser humano, en las caracter&iacute;sticas propias de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, y en la necesidad de propiciar su desarrollo para que alcancen todas sus potencialidades. </p>    <p align="CENTER"><b>3. Fundamentaci&oacute;n del principio de inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as </b></p>    <p>Preservar el inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as es una obligaci&oacute;n primordial de la administraci&oacute;n p&uacute;blica y de todo el Estado en general, tal y como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos<a name="11"></a><a href="#(11)"><sup>11</sup></a>, por lo que se genera una obligaci&oacute;n insoslayable para proteger, fomentar y desarrollar el inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes. </p>    <p>La nueva concepci&oacute;n concentrada en el inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes tuvo sus or&iacute;genes en el sistema anglosaj&oacute;n, espec&iacute;ficamente en la Child Welfare and adopci&oacute;n As&iacute;stanse Act de 1980 de los Estados Unidos de Am&eacute;rica, que se vio reflejada en la Convenci&oacute;n sobre los Derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as de las Naciones Unidas de 1989, y en The Children Act de 1989 en Inglaterra, en donde se destaca la regulaci&oacute;n primordial sobre el inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as como primac&iacute;a de su inter&eacute;s de protecci&oacute;n integral en la esfera p&uacute;blica y privada<a name="12"></a><a href="#(12)"><sup>12</sup></a>. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Con base en la Convenci&oacute;n Internacional sobre los Derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as de 1989, se establece que el objetivo de la mencionada regulaci&oacute;n es la de lograr el desarrollo integral y sostenible de la ni&ntilde;ez y de la adolescencia con pleno respeto a todos y cada uno de sus Derechos Humanos, estableciendo en el art&iacute;culo 3&deg; la garant&iacute;a de aplicar en cada caso el inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as para asegurar el goce y disfrute de sus derechos<a name="13"></a><a href="#(13)"><sup>13</sup></a>. </p>     <p>Con este fundamento, se puede establecer el cimiento primordial del inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, por medio del cual en todo asunto, conflicto o proceso donde se vea inmiscuido un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente, se deber&aacute; observar el principio. No importa si el asunto que se ventila es administrativo o judicial, o es penal, laboral, civil, mercantil, administrativo, de ni&ntilde;ez o familia; lo importante es que todo operador, funcionario o funcionaria deber&aacute; anteponer el inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as. Es un criterio que se debe sopesar para resolver conflictos de intereses, debiendo resolver lo que m&aacute;s le convenga al ni&ntilde;o o ni&ntilde;a. </p>    <p>En el &aacute;mbito internacional, se hace necesario destacar lo establecido en Declaraciones y Tratados Internacionales que han motivado el inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, como principio rector a todos los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, como es el caso del art&iacute;culo 25.2 de la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos de 1948, en donde se indica que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales; se&ntilde;alando tambi&eacute;n que todos los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as nacidos en matrimonio o fuera del mismo, tienen los mismos derechos y protecci&oacute;n. Por otro lado, el art&iacute;culo 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos de 1966, establece que todo ni&ntilde;o o ni&ntilde;a tiene derecho a las medidas de protecci&oacute;n que su condici&oacute;n de menor requiera, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En igual sentido, y de manera especializada, lo ha tratado la Convenci&oacute;n sobre los Derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as en sus art&iacute;culos 4 y 5, y particularmente en el art&iacute;culo 3&deg; ya aludido. Con referencia al continente americano, se puede establecer que la Declaraci&oacute;n Americana de Derechos y Deberes del Hombre establece en su art&iacute;culo VII que todo ni&ntilde;o o ni&ntilde;a tiene derecho a protecci&oacute;n, cuidados y ayudas especiales. En ese sentido se contemplan en el art&iacute;culo 19 de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos, los derechos de la ni&ntilde;ez, destacando que todo ni&ntilde;o o ni&ntilde;a tiene derecho a las medidas de protecci&oacute;n que su condici&oacute;n de menor requieran. </p>    <p>Para concluir, la Honorable Corte de Constitucionalidad de la Rep&uacute;blica de Guatemala, ha indicado que  </p><ul>Los derechos de igualdad, diligencia y familia, los cuales son de observancia obligatoria en aras de garantizar el inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, que como qued&oacute; apuntado, dicho principio es complemento del conjunto de derechos que persiguen su protecci&oacute;n y desarrollo (Corte de Constitucionalidad de Guatemala, 2011)<a name="14"></a><a href="#(14)"><sup>14</sup></a>.     </ul>     <p>En ese mismo sentido ha indicado la Corte citada que  </p><ul>       <p>La disposici&oacute;n contenida en la normativa citada constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a los tribunales e instituciones privadas, a estimar el inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as como una consideraci&oacute;n primordial para el ejercicio de sus atribuciones, pues en la medida que se reconoce que los ni&ntilde;os tiene derechos, los mismos deben respetarse; es decir, los ni&ntilde;os y adolescentes tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que conculquen (2011)<a name="15"></a><a href="#(15)"><sup>15</sup></a>.</p>        </ul>    <p align="CENTER"><b>4. Elementos fundamentales para alcanzar el contenido del inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as</b></p>    <p>Como lo he manifestado, el ISN tiene como finalidad garantizar el bienestar de todo ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente, haciendo &eacute;nfasis en la primac&iacute;a de su inter&eacute;s sobre cualquier otro. La experiencia ha denotado que el ISN es un principio que se fundamenta en una frase muy utilizada con muy poco sustento doctrinario y jurisprudencial; a ra&iacute;z de ello, se hace indispensable su tratamiento desde la capacidad natural del sujeto menor de edad, orientado a coadyuvar al establecimiento de dicho principio -eludiendo aspectos que tiendan a afectar la decisi&oacute;n-, as&iacute; como el entorno y las perspectivas que puedan converger al inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as y, muy especialmente, los criterios y t&eacute;cnicas que todo juzgador o funcionario p&uacute;blico debe esgrimir para garantizar que su resoluci&oacute;n lleve consigo los elementos indispensables para viabilizar el ejercicio de un verdadero inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as. Indudablemente la soluci&oacute;n no ser&aacute; f&aacute;cil, pero la idea que se tiene es la de posibilitar un acercamiento sustancial e inevitable para garantizar una resoluci&oacute;n que encuadre en el esquema filos&oacute;fico que se pretende en la propia Convenci&oacute;n Internacional y en las Leyes especializadas de la ni&ntilde;ez y adolescencia<a name="16"></a><a href="#(16)"><sup>16</sup></a>. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Como lo expuse, para establecer el inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as se hace necesario estudiar y considerar el caso concreto, para luego analizar cada uno de los factores que puedan incidir en determinar lo que m&aacute;s le convenga al ni&ntilde;o o ni&ntilde;a, y as&iacute; poder garantizar el goce y disfrute de cada uno de sus derechos. Anteriormente ha quedado patentada una definici&oacute;n que tiende a la potenciaci&oacute;n de los derechos f&iacute;sicos y ps&iacute;quicos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as para lograr la evoluci&oacute;n y desarrollo de su personalidad en un ambiente sano y agradable para su bienestar en general ; a ra&iacute;z de ello, se hace indispensable establecer tres puntos concretos para lograr alcanzar los fundamentos teleol&oacute;gicos del principio: la capacidad de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, su entorno familiar y social, y la predictibilidad. Con estos tres elementos se puede establecer el contenido esencial para alcanzar el inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, los cuales tienen que estar presentes y tratar de ser desarrollados en cada hecho particular. Todo juzgador o funcionario p&uacute;blico que tienda a velar por el inter&eacute;s superior, deber&aacute; analizar el caso y tratar de encontrar los elementos anteriormente indicados. Tal y como ya lo expuse, el ISN radica en un principio de protecci&oacute;n integral al ni&ntilde;o o ni&ntilde;a, quienes por el simple hecho de ser menores, merecen el m&aacute;s amplio cuidado, atenci&oacute;n y protecci&oacute;n de sus intereses y derechos, por lo que todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales deber&aacute;n observar, atender y respetar<a name="17"></a><a href="#(17)"><sup>17</sup></a>. Por ello, es importante destacar la visi&oacute;n infantoc&eacute;ntrica en el plano del inter&eacute;s superior, la cual deber&aacute; perdurar en toda resoluci&oacute;n y decisi&oacute;n que afecte directa e indirectamente a ni&ntilde;os o ni&ntilde;as. Para que las autoridades indicadas puedan establecer los criterios generales, se ha hecho necesario determinar los siguientes contenidos esenciales del inter&eacute;s superior:</p>    <p><b>a) Expresi&oacute;n y deseos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes. </b></p>    <p>La capacidad natural de actuaci&oacute;n de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes se puede determinar a trav&eacute;s de su grado de desarrollo intelectual y emocional, que les permite decidir libremente lo que realmente desean hacer y decir. De ah&iacute; que pueda establecerse que el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a con suficiente madurez, independientemente de su edad, puede ejercer sus derechos y definir sus deseos; en el caso de carecer de madurez suficiente, el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a podr&aacute; ejercer sus derechos y deseos de expresi&oacute;n con la ayuda de sujetos expertos en psicolog&iacute;a infantil, los cuales podr&aacute;n determinar el verdadero deseo del ni&ntilde;o o ni&ntilde;a.</p>     <p>Con lo anterior, se hace necesario instituir que m&aacute;s importante es hacer referencia a la madurez y capacidad de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as en cada caso particular, que imponer una edad generalizadora para todos los casos en general. Lo necesario en cada situaci&oacute;n concreta es determinar, a trav&eacute;s de un equipo de sujetos expertos (psic&oacute;logos y psicoterapeutas), la madurez particularizada de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes. </p>    <p>Recientemente se ha manifestado la idea generalizadora de que se deber&iacute;a contar con una determinada edad orientativa en relaci&oacute;n con la existencia o no de la suficiente madurez de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, sin considerarla con una infranqueable rigidez, por lo que valdr&iacute;a la pena tomarla como una franja de edad orientativa y flexible a la vez, con dependencia del caso concreto y particularizado (De Lama, 2006, p. 104). Por ello, la ciencia de la psicolog&iacute;a ha determinado que a partir de los seis a&ntilde;os se puede medir el desarrollo psicol&oacute;gico de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as para establecer el logro cognitivo y el autoconcepto, tesis que tambi&eacute;n se sustenta a trav&eacute;s del grupo de psic&oacute;logos y psic&oacute;logas de la Sala de la Ni&ntilde;ez y Adolescencia de la Rep&uacute;blica de Guatemala, que con fecha 19 de julio de 2010 expresaron tal criterio al indicar que </p><ul>   (&hellip;) se lleg&oacute; a la conclusi&oacute;n de que no es necesario realizar una evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica que determine dicha capacidad en los ni&ntilde;os cuando oscilan entre la edad comprendida entre (sic) 0 a 6 a&ntilde;os, que en este periodo de su vida los ni&ntilde;os no poseen a&uacute;n capacidad anal&iacute;tica para poder hacer dicho an&aacute;lisis<a name="19"></a><a href="#(19)"><sup>19</sup></a>.           </ul>     <p>Con independencia de una edad orientativa o de una edad predeterminada sugerida por la psicolog&iacute;a, lo m&aacute;s importante es el bienestar de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, y para ello se hace necesario establecer el grado de madurez suficiente a fin de determinar lo que m&aacute;s le convenga al ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente, para lo cual es importante estudiar cada caso concreto y de manera t&eacute;cnica y particularizada.</p> </p> Con lo anterior, es necesario contar con psic&oacute;logos y psic&oacute;logas, psicoterapeutas u otra clase de profesionales que puedan determinar y apreciar la madurez de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as para poder conocer y evaluar su opini&oacute;n. En la actualidad, se le da muy poca relevancia a esta clase de expertos, pero se hace necesario partir de que constituyen un elemento indispensable para determinar la madurez u otra circunstancia que pueda afectar la opini&oacute;n de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as.      <p>Para establecer la capacidad natural de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as se hace "indispensable o&iacute;r al menor de edad, en forma distinta que al adulto" (Sol&oacute;rzano, 2006, pp. 115-116)<a name="20"></a><a href="#(20)"><sup>20</sup></a>. En las entrevistas o audiencias con ni&ntilde;os, ni&ntilde;as o adolescentes, en el Juzgado de la Ni&ntilde;ez y Adolescencia de Quetzaltenango (Guatemala), se desarroll&oacute; un mecanismo de circuito cerrado, (el cual fue replicado en el Juzgado de la Ni&ntilde;ez y Adolescencia del &aacute;rea Metropolitana), donde el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a es colocado en un sitio especial para juegos -sala l&uacute;dica- en compa&ntilde;&iacute;a de una psic&oacute;loga, la cual le hace el acercamiento correspondiente -con juegos, habilidades o distracciones infantiles- para obtener la entera confianza de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as; cuando se establece esa confianza especial con la psic&oacute;loga, para el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a ella es una mujer mayor con la que est&aacute; jugando; esto inicia con la exploraci&oacute;n por parte de la profesional para determinar su capacidad, y as&iacute; entender la situaci&oacute;n del caso concreto y examinar su voluntad y apreciaci&oacute;n sobre la situaci&oacute;n que se persigue dentro del proceso. Lo que destaca en este sistema es que la psic&oacute;loga se encuentra interconectada por micr&oacute;fonos, c&aacute;maras y sonidos que el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a no  aprecia ni muchos menos escucha; todos los sujetos procesales, incluyendo el juzgador, se encuentran en otra sala completamente separada del recinto donde se ubica el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a, observando y escuchando toda la informaci&oacute;n explorada por la profesional de la psicolog&iacute;a a trav&eacute;s del circuito cerrado de televisi&oacute;n. Con este sistema se garantiza evitar la revictimizaci&oacute;n del sujeto menor de edad en las salas de audiencias y se logra establecer de mejor forma la capacidad natural de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as. Por otra parte, es muy importante resaltar lo que nos indica la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a que un ni&ntilde;o o ni&ntilde;a no deber&aacute; ser entrevistado con m&aacute;s frecuencia de la necesaria, particularmente cuando se investigan acontecimientos da&ntilde;inos para el o ella, derivado de que al escuchar le puede resultar dif&iacute;cil, adem&aacute;s de causarle da&ntilde;os traum&aacute;ticos<a name="21"></a><a href="#(21)"><sup>21</sup></a>.  </p>    <p>Para establecer la capacidad natural de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, se hace indispensable tomar en consideraci&oacute;n lo relacionado con la autonom&iacute;a progresiva como derecho inalienable que todo ni&ntilde;o o ni&ntilde;a tiene, toda vez que esta permite ejercer derechos y asumir obligaciones de conformidad con la evoluci&oacute;n de sus facultades ps&iacute;quicas; de ah&iacute; que la capacidad natural del sujeto menor de edad depende de su capacidad paulatina de ejercer por s&iacute; sus derechos. Con la autonom&iacute;a progresiva se garantiza que entre mayor es el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a, mayor es su capacidad para ejercer sus derechos y contraer obligaciones. La autonom&iacute;a progresiva es un derecho de la ni&ntilde;ez, estipulado en los art&iacute;culos 5 y 12 de la Convenci&oacute;n sobre los derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as y en el art&iacute;culo 5 de la ley de Protecci&oacute;n Integral de la Ni&ntilde;ez y Adolescencia de Guatemala<a name="22"></a><a href="#(22)"><sup>22</sup></a>. En igual sentido se ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha indicado que se debe partir de  </p><ul>(&hellip;) un an&aacute;lisis casu&iacute;stico, lo cual implica que las necesidades e intereses actuales de la ni&ntilde;a deben ser determinado mediante el an&aacute;lisis calificado de personas especializadas que consideren diversos factores individualizados, como su madurez o las experiencias vividas hasta el presente.    </ul>  Dentro de la tarea de determinaci&oacute;n de los deseos del ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente, es importante percatarse de cualquier s&iacute;ndrome que pueda afectar su voluntad<a name="23"></a><a href="#(23)"><sup>23</sup></a>:     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Los principales s&iacute;ndromes a establecerse son los siguientes:</b></p>    <p> i) S&iacute;ndrome de Alienaci&oacute;n Parental: Consiste en un proceso por medio del cual uno de los progenitores (el padre o la madre) realiza estrategias personales y ego&iacute;stas, donde logra transformar la conciencia y derecho de sus hijos e hijas, impidi&eacute;ndole, obstaculiz&aacute;ndole y destruy&eacute;ndole los v&iacute;nculos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as con el otro progenitor y dem&aacute;s familiares. Este s&iacute;ndrome de Alienaci&oacute;n Parental (SAP) fue instituido por Richard Gardner, quien Indic&oacute; que se basa en un desorden derivado de las disputas judiciales sobre la custodia de los hijos e hijas. Se inicia cuando el padre o la madre hace creer al ni&ntilde;o que el otro (padre o madre) es malo, por lo que le traslada una doble visi&oacute;n: un padre bueno o una madre buena, a quien ama y respeta, y el otro a quien odia y menosprecia. Seg&uacute;n Gardner, existen s&iacute;ntomas primarios del S&iacute;ndrome de Alienaci&oacute;n Parental, siendo los siguientes: 1. Campa&ntilde;a de denigraci&oacute;n hacia el padre o hacia la madre. Se manifiesta verbalmente y en los actos. En los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as se observan continuas descalificaciones hacia su padre o hacia su madre (hacia uno de los dos). 2. D&eacute;biles, absurdas o fr&iacute;volas justificaciones para el desprecio. Muchas de las quejas presentadas por los menores o por las menores carecen de coherencia suficiente para justificar el no mantener visitas con el progenitor o progenitora no custodio. 3. Ausencia de ambivalencia. Todo es bueno para uno (padre o madre) y todo es malo para el otro. Est&aacute;n seguros de ellos y de su sentimiento hacia el otro padre: el odio. 4. Fen&oacute;meno del pensador independiente. Los ni&ntilde;os o ni&ntilde;as afirman que la decisi&oacute;n de rechazo es completamente suya y niegan la influencia de cualquier persona. 5. Apoyo reflexivo al progenitor alienante en el conflicto parental. Los ni&ntilde;os o ni&ntilde;as aceptan la validez de las alegaciones de uno de los progenitores (padre o madre) contra el otro aunque se les ha demostrado lo contrario. 6. Ausencia de culpa hacia la crueldad y la explotaci&oacute;n del progenitor alienado. Los hijos e hijas no sienten ninguna culpabilidad por la denigraci&oacute;n o la explotaci&oacute;n del progenitor o progenitora alienado. Muestran total indiferencia hacia los sentimientos de ese otro progenitor 7. Presencia de argumentos prestados. El hijo o hija mayor cuenta hechos que no ha vivido el manifiestamente o que ha escuchado contar. Adem&aacute;s conoce todos los procedimientos legales que existen entre su padre y su madre. 8. Generalizaci&oacute;n a la familia extensa. En este caso hay un claro desprecio hacia la familia del progenitor o progenitora alienado y de sus medios hermanos o hermanas. Por otro lado, tambi&eacute;n se ha indicado que el S&iacute;ndrome de alienaci&oacute;n parental se puede manifestar en los padres y madres, y esto suele ocurrir cuando el sujeto alienador es una persona sobreprotectora, adem&aacute;s de estar cegada por su rabia o por un &aacute;nimo de venganza, provocado por los celos o por la c&oacute;lera<a name="24"></a><a href="#(24)"><sup>24</sup></a>. El progenitor o progenitora alienador se ve como v&iacute;ctima, tratado injusta y cruelmente por el otro, del cual se quiere vengar haci&eacute;ndole creer a sus hijos e hijas que su c&oacute;nyuge tiene toda la culpa<a name="25"></a><a href="#(25)"><sup>25</sup></a></p>    <p> Por lo anterior, la psicolog&iacute;a moderna considera al SAP como una de las formas m&aacute;s sutiles de maltrato infantil<a name="26"></a><a href="#(26)"><sup>26</sup></a>. En el &aacute;mbito jurisprudencial, se ha determinado que el   S&iacute;ndrome de Alienaci&oacute;n Parental es en verdad un m&eacute;todo programador donde uno de los dos ascendientes directos ataca y manipula al otro a trav&eacute;s de m&eacute;todos que tienden a da&ntilde;ar psicol&oacute;gicamente a los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as; esto ocurre normalmente despu&eacute;s de una separaci&oacute;n o divorcio, tal y como lo exponen las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como en el caso Affaire Dabrowska vs Polonia, de fecha 2 de febrero de 2010, en cuya sentencia se indica que: "El Tribunal reconoce la programaci&oacute;n de la menor por parte de la madre y la falta de diligencia del Estados para hacer cumplir el derecho del menor y del padre a mantener una relaci&oacute;n".<a name="27"></a><a href="#(27)"><sup>27</sup></a>  </p>    <p>ii) Versi&oacute;n del S&iacute;ndrome de Estocolmo: Consiste en una versi&oacute;n del s&iacute;ndrome de personas secuestradas por sus secuestradores, donde se logra un grado de afectividad entre el agredido o agredida con su agresor o agresora, hasta impedir cualquier tipo de intervenci&oacute;n policial y judicial (Torres, 2009 y L&oacute;pez-Contreras, 2008, p. 61). En el &aacute;mbito de la ni&ntilde;ez, se define como una relaci&oacute;n emocional de dependencia entre el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a con el sujeto adulto, hasta lograr una convicci&oacute;n en la persona menor de que no puede sobrevivir sin el cuidado y alimento de su padre, madre, tutores o responsables, aunque est&eacute; siendo directamente agredido por ellos. Este tipo de versi&oacute;n se puede establecer en cualquiera de las relaciones paterno-filiales o de persona adulta referencial significativa que pueda tener el ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente, quien a pesar de estar sometido a un trato que va en contra de sus derechos, consiente en ello y quiere seguir permaneciendo al lado de quien lo agrede. </p>    <p>iii) Padrectom&iacute;a (S&iacute;ndrome del padre destruido): Consiste en la extracci&oacute;n de la figura paterna de la mentalidad y necesidad de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, con lo cual se produce la p&eacute;rdida total o parcial de los derechos del padre o madre ante sus hijos e hijas. En muchas ocasiones se logra establecer el presente s&iacute;ndrome, por la separaci&oacute;n o divorcio del padre y la madre, en donde uno de ellos logra extirpar la afectaci&oacute;n de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as hacia el otro, produciendo una creencia natural de la inexistencia del progenitor o progenitora, concibi&eacute;ndolo como innecesario y se transforma el ni&ntilde;o en una indiscutible pertenencia maternal, o paternal, seg&uacute;n el caso (Zicavo, 2008). Se indica que ese alejamiento forzado del padre para con sus hijos e hijas, pareciera no interesarle en absoluto a la madre o al padre que ejerza la custodia, ya que se queda con los hijos e hijas y elimina para siempre ese v&iacute;nculo filial, por lo que da inicio a un sufrimiento del progenitor o progenitora ausente por la p&eacute;rdida de sus hijos e hijas, que al igual que en los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as se manifiesta con la misma intensidad<a name="28"></a><a href="#(28)"><sup>28</sup></a>. </p>     <p>En el caso de las opiniones de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, se hace viable considerar la autonom&iacute;a progresiva, la que permite instituir la suficiente madurez de juicio entre estos<a name="29"></a><a href="#(29)"><sup>29</sup></a>. Existir&aacute;n casos donde se podr&aacute; establecer dicha madurez, y el ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente pueda tener una actuaci&oacute;n directa y por s&iacute; mismo, derivado del desarrollo de su autogobierno. En algunos otros casos, el desarrollo de la personalidad de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes se ejercer&aacute; a trav&eacute;s de su padre y su madre, o de los sujetos que ejerzan como tutores o encargados, quienes ser&aacute;n sus int&eacute;rpretes en el &aacute;mbito judicial o administrativo. El Comit&eacute; de los Derechos del Ni&ntilde;o, en la Observaci&oacute;n General n&uacute;mero 12, expone que el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a tiene el derecho de expresar su opini&oacute;n libremente, sin ning&uacute;n tipo de presi&oacute;n, sin ser manipulado o influenciado indebidamente, con lo cual se garantiza que el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a tiene el derecho de expresar sus propias opiniones y deseos y no las opiniones o deseos de los dem&aacute;s<a name="30"></a><a href="#(30)"><sup>30</sup></a>. Con ello se puede establecer que todo ni&ntilde;o o ni&ntilde;a tiene el pleno derecho de ser escuchado en cualquier entidad judicial o administrativa en los procedimientos donde se le pueda afectar alg&uacute;n derecho por ser ni&ntilde;o o ni&ntilde;a. El derecho de opini&oacute;n de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as abarca aspectos sociales, familiares, laborales, judiciales, de salud, de educaci&oacute;n, de inmigraci&oacute;n, de asilo, etc. (Comit&eacute; de los Derechos del Ni&ntilde;o, 2009, pp. 15 y ss).</p>    <p> Es necesario acotar que la manifestaci&oacute;n del deseo del menor no siempre coincide con su propio inter&eacute;s; en estos casos, se hace necesario determinar si su actitud deviene de alguna condici&oacute;n caprichosa, del desconocimiento de otro entorno o de una alienaci&oacute;n parental. Razones primordiales que se tienen que establecer para determinar los l&iacute;mites a los deseos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, cuando estos sean contrarios a sus derechos fundamentales y al libre desarrollo de su personalidad. Los deseos de la persona menor se pueden hacer valer a trav&eacute;s de una participaci&oacute;n directa o en audiencias judiciales y administrativas. Es necesario advertir que los deseos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as no siembre pueden coincidir con su propio inter&eacute;s, por lo que los juzgadores y juzgadoras deben ser anal&iacute;ticos y agenciarse de personas expertas para tomar una mejor decisi&oacute;n (v. gr. el ni&ntilde;o que no quiere ir al hospital, no quiere las inyecciones, no desea ir al colegio, no desea visitar a su padre o madre, no desea relacionarse con sus hermanitos o hermanitas, etc.).  	 </p>    <p><b>b) Entorno familiar y social de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as</b> </p>    <p>Se refiere al conjunto de circunstancias personales, familiares, sociales, educativas, morales, culturales, etc., de las que se rodea el ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente. Es necesario advertir cada una de estas circunstancias antes de tomar cualquier decisi&oacute;n, puesto que el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a tiene pleno derecho de gozar y disfrutar su vida dentro de un adecuado entorno familiar, social, educativo y cultural. En cualquier caso particular, se debe hacer  una ponderaci&oacute;n de cada uno de los derechos con que cuenta el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a, para as&iacute; tomar una decisi&oacute;n y agenciarle todos y cada uno de sus derechos, tomando en cuenta su entorno y el ambiente que m&aacute;s le favorezca para el desarrollo de su personalidad. En este campo se hace referencia al proceso de formaci&oacute;n, aprendizaje y afianzamiento de la propia personalidad de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes. Todo ni&ntilde;o o ni&ntilde;a tiene el pleno derecho de que el desarrollo de su personalidad venga marcado por un conjunto de valores sociales jur&iacute;dicamente relevantes, por lo que todos los padres, madres, tutores o encargados deben inculcarles los valores innatos sobre la dignidad, la libertad, la seguridad, el respeto y la cordura<a name="31"></a><a href="#(31)"><sup>31</sup></a>. Se trata de establecer que al ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente se le infundan los derechos de las dem&aacute;s personas, de tal forma que aprenda que en el ejercicio de sus propios derechos debe respetar el derecho de los dem&aacute;s (De Lama, 2006, p. 100). </p>    <p>Con todo ello, se tiene que proveer de educaci&oacute;n formativa e integral al ni&ntilde;o o ni&ntilde;a. En este campo del entorno, se hace viable el planteamiento de la ponderaci&oacute;n de bienes y derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, tomando en consideraci&oacute;n lo que m&aacute;s les favorezca en cada caso concreto, toda vez que se tendr&aacute; que sopesar los derechos que tenga de un lado con los derechos que tenga de otro lado, para advertir y resolver la colisi&oacute;n por el derecho que tenga mayor peso (v. gr. en un hogar se le ofrece cari&ntilde;o y educaci&oacute;n y en el otro hogar se le ofrece amor, cari&ntilde;o, comprensi&oacute;n, confianza, educaci&oacute;n y respeto)<a name="31"></a><a href="#(31)"><sup>31</sup></a>. El objeto es proporcionarle al ni&ntilde;o o ni&ntilde;a un entorno familiar y social m&aacute;s acorde y de conveniencia al ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente, por lo que el juzgador o juzgadora deber&aacute; advertir, sopesar y determinar el ambiente que m&aacute;s le convenga al sujeto menor de edad para el desarrollo pleno de su personalidad. Para el establecimiento del desarrollo de su personalidad se hace indispensable valorar cada una de las circunstancias actuales que posee el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a, y las circunstancias futuras que se prevea que va a poseer. El objetivo &uacute;ltimo es observar a un sujeto menor sano, educado, alimentado, respetado, alegre y con una direcci&oacute;n de vida acorde con lo que se espera de cualquier ni&ntilde;o o ni&ntilde;a<a name="33"></a><a href="#(33)"><sup>33</sup></a> . Lo que se persigue es lograr que todo ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente alcance el pleno desarrollo de la personalidad sin m&aacute;s limitaciones que las que le imponen los derechos de los dem&aacute;s y el orden jur&iacute;dico, dentro de un proceso de formaci&oacute;n integral, f&iacute;sica, ps&iacute;quica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, &eacute;tica, c&iacute;vica, y dem&aacute;s valores humanos. Dicho desarrollo integral lleva inmerso el acrecentamiento y el aprovechamiento inteligente y &eacute;tico de las capacidades de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, para darles acceso a la libertad, a la seguridad, a la integridad, a la igualdad, a la educaci&oacute;n, a la salud, al disfrute, al amor, a la comprensi&oacute;n, como tambi&eacute;n al disfrute de un medio ambiente sano, a bienes de orden inmaterial como el saber, al derecho a participar plenamente en la vida de la comunidad y en los procesos de toma de decisiones, y a gozar, al mismo tiempo, de las libertades humanas, econ&oacute;micas y pol&iacute;ticas. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por lo tanto, para determinar el mejor entorno familiar y social para el ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente, se hacen indispensables tres elementos: a) velar por una vida larga, saludable y afectiva; b) velar por adquirir conocimientos y, c) tener acceso a los recursos necesarios para disfrutar de un nivel de vida decoroso. Por lo que, si no se dispone de esas opciones esenciales, muchas otras oportunidades permanecer&aacute;n quebrantadas<a name="34"></a><a href="#(34)"><sup>34</sup></a>. </p>     <p><b>c) Predictibilidad </b></p>    <p>Consiste en tratar de predecir la situaci&oacute;n o condici&oacute;n futura de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, en cada caso concreto, por lo que en toda decisi&oacute;n judicial o administrativa se deber&aacute; valorar las condiciones futuras que sopesar&aacute;n sobre ellos y ellas. El principio del inter&eacute;s de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as prev&eacute; una actuaci&oacute;n en el presente para establecer los resultados futuros a su favor, en donde se tiene que predecir, con visi&oacute;n expectante, su futuro, destac&aacute;ndose la predictibilidad para alcanzar el mejor desarrollo integral. La doctrina anglosajona se desarrolla a trav&eacute;s de la predictibilidad, la cual ha obtenido frutos importantes, ya que estima la idea de que los padres, madres, responsables, tutoras o tutores, deben actuar conforme a lo que el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a, cuando llegue a ser adulto, considerar&aacute; que hubiese sido lo mejor<a name="35"></a><a href="#(35)"><sup>35</sup></a>  (Diez-Picazo, 1984, p. 173, De Lama, 2006, p. 98, Zermatten, 2003, p. 14). Es importante colocarse mentalmente en la posici&oacute;n de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as con visi&oacute;n al futuro y establecer objetivamente lo que m&aacute;s les convenga para el desarrollo de su personalidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia los Ni&ntilde;os de la Calle vs Guatemala, ha dejado establecida la necesidad de determinar, en cada caso concreto, el mejor futuro de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, con base en la predictibilidad; as&iacute; lo expuso: "todo ni&ntilde;o tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes p&uacute;blicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece" (Villagr&aacute;n-Morales y otros vs. Guatemala, 1999). Por tal raz&oacute;n, se hace ineludible determinar con base en estudios serios, el mejor futuro de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, garantiz&aacute;ndole, cuando crezca, su satisfacci&oacute;n de conocer que fue la mejor decisi&oacute;n que se haya tomado en su beneficio. Se hace importante considerar, que cuando se es ni&ntilde;o o ni&ntilde;a, muchas personas mayores son las que toman las decisiones por los menores de edad, por lo que, est&aacute;n completamente obligadas a no equivocarse. La equivocaci&oacute;n o no de la decisi&oacute;n, es la gran repercusi&oacute;n del hombre del ma&ntilde;ana, por lo que, se debe de tener consciencia de la mejor decisi&oacute;n, para el mejor futuro de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as (Hodgkin & Newell, 1998, p. 41)<a name="36"></a><a href="#(36)"><sup>36</sup></a>. Por tal raz&oacute;n, se considera indispensable la utilizaci&oacute;n del equipo multidisciplinario -psic&oacute;logos y psic&oacute;logas, trabajadores y     trabajadoras sociales, pedagogos y pedagogas, y m&eacute;dicas y m&eacute;dicos-, para proveerse de una mejor resoluci&oacute;n, en beneficio ineludible de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes. </p>    <p>Con los tres elementos sustanciales anteriormente definidos, se garantizar&aacute; el desarrollo integral de la ni&ntilde;ez y la adolescencia (Arango, 2009, pp. 27 y ss.)  </p>    <p>Lo que persigue el desarrollo integral es hacer valer el desarrollo de la persona humana, con &eacute;nfasis en lograr su mejor desenvolvimiento social, humano, intelectual, religioso y dem&aacute;s valores de la propia dignidad humana. Al establecer la voluntad de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as sin restricci&oacute;n o coacci&oacute;n alguna, la determinaci&oacute;n del mejor entorno familiar, social y educativo posible y la previsi&oacute;n de su mejor futuro, hacen posible garantizar el desarrollo integral de su personalidad.</p>    <p> Indudablemente, para lograr el desarrollo integral de la ni&ntilde;ez y la adolescencia con base y fundamento en las decisiones judiciales, se hace necesario establecer la opini&oacute;n y voluntad de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as (libre de presiones o manipulaciones), la determinaci&oacute;n del mejor entorno familiar, social y educativo para el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a, y el establecimiento de un superior futuro, a partir de la predictibilidad. Ineludiblemente el juzgador o juzgadora, en caso de conflicto de intereses y derechos, deber&aacute; ponderar los elementos y derechos m&aacute;s sustanciales para lograr el desarrollo integral de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as. Dicha ponderaci&oacute;n se tendr&aacute; que llevar a cabo a trav&eacute;s de una an&aacute;lisis sustancioso por parte del juzgador o juzgadora, donde deber&aacute; determinar los elementos cualitativos y cuantitativos de todos y cada uno de los derechos que el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a debe gozar. Es decir, en un caso concreto deber&aacute; de establecer cu&aacute;ntos derechos y qu&eacute; calidad de derechos puede disfrutar el ni&ntilde;o, de un lado, y determinar la calidad y cualidad de derechos que se le ofrece al ni&ntilde;o o ni&ntilde;a, del otro lado. Con el balance o ponderaci&oacute;n de estos derechos, deber&aacute; exponer la cantidad y la calidad de derechos que se le garantizar&aacute;n al ni&ntilde;o o ni&ntilde;a por el lado que se decidi&oacute; el juzgador o juzgadora. A veces puede surgir el conflicto entre la voluntad de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as con su entorno familiar y la predictibilidad; es all&iacute; donde quien juzgue deber&aacute; tambi&eacute;n hacer valer lo anteriormente indicado. Todo lo anterior, con el objeto de lograr el desarrollo integral de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, destacando la vida, la salud, la seguridad, el amor, la armon&iacute;a, la convivencia, el disfrute, la educaci&oacute;n, los conocimientos, y un nivel de vida adecuado.</p>      <p align="center"><b>5. T&eacute;cnicas para determinar el inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as </b></p>     <p>Para determinar y coadyuvar a observar el inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, todo ente administrativo o judicial deber&aacute; auxiliarse de t&eacute;cnicos en la materia para definir lo que m&aacute;s le favorezca al ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente en cada caso concreto. A ra&iacute;z de ello, se hace necesario que toda autoridad se haga acompa&ntilde;ar de expertos y expertas para dicha determinaci&oacute;n y posterior decisi&oacute;n. Dentro de los individuos expertos a tomarse en cuenta, est&aacute;n:</p> <ul>       <p> a) Perspectiva psicol&oacute;gica y psicoterapeuta: Indiscutiblemente la ciencia de la psicolog&iacute;a juega un rol important&iacute;simo para determinar la capacidad natural de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, muy especialmente la psicolog&iacute;a infantil, la que deber&aacute; estudiar el comportamiento de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as desde sus caracter&iacute;sticas cognitivas, motoras, lingÃ¼&iacute;sticas, perceptivas, emocionales y sociales. Por otro lado, tambi&eacute;n es de relevancia la psicoterapia, la cual consiste en determinar, evaluar y generar los cambios necesarios para el mejor desarrollo de la personalidad de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes. Consecuentemente, esta ayuda profesional posibilitar&aacute; que al menor de edad se le promueva los cambios de comportamiento, logre la adaptaci&oacute;n a su entorno, y logre la salud ps&iacute;quica y f&iacute;sica y la integraci&oacute;n e identidad psicol&oacute;gica para su bienestar y desarrollo integral. Estas t&eacute;cnicas son ineludibles para determinar la situaci&oacute;n real de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, y as&iacute; poder establecer las ventajas y desventajas que se pueden prever en cualquier tipo de resoluci&oacute;n. Tanto la psicolog&iacute;a como la psicoterapia son fundamentales para la toma de cualquier decisi&oacute;n. Es necesario recordar que el juzgador o juzgadora no es omnisciente, por lo que deber&aacute; hacerse acompa&ntilde;ar y auxiliar de esta clase de sujetos expertos que van a poder determinar lo que mejor le convenga al ni&ntilde;o o ni&ntilde;a. Dentro de los derechos y garant&iacute;as de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, se encuentra la de acudir a las audiencias judiciales acompa&ntilde;ados por esta clase de t&eacute;cnicos. En cada uno de los procesos de la ni&ntilde;ez v&iacute;ctima, se hace necesario que quien vaya a juzgar, antes de tomar cualquier decisi&oacute;n, se haga acompa&ntilde;ar de un experto o experta en psicolog&iacute;a, el cual le har&aacute; saber algunas actitudes, capacidades o necesidades que tiene el sujeto menor de edad, con el objeto de resolver lo que m&aacute;s le favorezca a este. En la actualidad no es concebible reconocer una resoluci&oacute;n judicial sin esta clase de sustento t&eacute;cnico y especializado. Por otro lado, se hace importante recomendar al personal t&eacute;cnico o perito en la materia, la especializaci&oacute;n en ni&ntilde;ez y familia, toda vez que la ciencia est&aacute; avanzando y se necesitan estudios especializados para el mejor tratamiento de la ni&ntilde;ez v&iacute;ctima (Comit&eacute; de los Derechos del Ni&ntilde;o, 2009, pp. 13-14).<a name="37"></a><a href="#(37)"><sup>37</sup></a> . No basta con ser psic&oacute;logo o psic&oacute;loga general, se necesita tener una especializaci&oacute;n o maestr&iacute;a en psicolog&iacute;a infantil.    </p>       <p>b) Perspectiva social: La disciplina relacionada con el Trabajo Social, al igual que el aspecto psicol&oacute;gico, juega un papel indispensable para determinar la capacidad y la mejor conveniencia en el caso concreto de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as o adolescentes. El trabajador o trabajadora social le facilita al &oacute;rgano administrativo o judicial la informaci&oacute;n relevante sobre los aspectos socioecon&oacute;micos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, de su padre y madre, de sus tutores, tutoras o sujetos encargados, y del entorno donde se desenvuelve o donde se desenvolver&aacute;. En el estudio del trabajador o trabajadora social se puede determinar la ponderaci&oacute;n de los riesgos que pueden sobrevenir en contra del ni&ntilde;o o ni&ntilde;a. De igual forma, el trabajador o trabajadora social se encarga de establecer los factores protectores y saludables a su favor con que cuenta su familia o las personas responsables que lo abrigan. La idea fundamental es proporcionarle todos los insumos sociales, econ&oacute;micos y de entorno familiar de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as al juzgador o juzgadora. Con dicha informaci&oacute;n, quien juzgue deber&aacute; abordar el caso y resolver la mayor conveniencia que merece todo ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente.   </p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p>c) Perspectiva pedag&oacute;gica: Al igual que las anteriores, consiste en una disciplina que se encarga de velar, estudiar y recomendar la mejor educaci&oacute;n de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, en cada caso particular. 	   </p>       <p>d) Equipo multidisciplinario: Indudablemente, con las tres disciplinas anteriores se puede determinar la capacidad natural de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as y las condiciones personales, psicol&oacute;gicas, econ&oacute;micas, sociales, as&iacute; como todo lo referente a su entorno, con el objeto de establecer las condiciones reales del desarrollo personal                de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, y de esa manera determinar lo m&aacute;s conveniente para su desenvolvimiento futuro.    </p>     </ul>     <p>Desde nuestro particular punto de vista, el atender a un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente deber&aacute; hacerse a trav&eacute;s de un equipo multidisciplinario en su conjunto, el cual deber&aacute; estar integrado, como m&iacute;nimo, por cada uno de los sujetos profesionales anteriormente indicados. Ser&iacute;a mucho mejor, para brindar seguridad y certeza en el tema de ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, que cada una de las personas profesionales tengan al menos una especializaci&oacute;n en ni&ntilde;ez, como por ejemplo: psicolog&iacute;a infantil, trabajo social con visi&oacute;n infantil, y la pedagog&iacute;a correspondiente. Para el an&aacute;lisis de los casos, se hace viable una integraci&oacute;n del equipo multidisciplinario para determinar los puntos concretos de cada ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente. El equipo multidisciplinario deber&aacute; analizar el problema desde una visi&oacute;n infantoc&eacute;ntrica en cada caso concreto, para as&iacute; poder establecer el ISN, con base en los criterios indispensables para determinar dicho inter&eacute;s. En casos complejos y para una mejor resoluci&oacute;n, ser&iacute;a muy importante abordar la cuesti&oacute;n con el auxilio de varios individuos t&eacute;cnicos en psicolog&iacute;a, en trabajo social y en pedagog&iacute;a, y as&iacute; poder evitar cualquier tipo de errores que le puedan afectar al ni&ntilde;o o ni&ntilde;a para toda su vida. Se hace importante indicar que en la Sala de la Corte de Apelaciones de la Ni&ntilde;ez y Adolescencia de la Rep&uacute;blica de Guatemala, existe un importe lema: Principio fundamental: obligaci&oacute;n que tiene el Juez de la Ni&ntilde;ez a no equivocarse. Para hacer efectivo dicho principio, se considera necesario dejarse asesorar de diverso personal perito y t&eacute;cnico en la materia, a efectos de evitar una m&iacute;nima equivocaci&oacute;n. Es necesario recordar que en toda resoluci&oacute;n, con el apoyo t&eacute;cnico necesario, se deber&aacute; resolver con visi&oacute;n infantoc&eacute;ntrica, alejada de toda visi&oacute;n estato o paternoc&eacute;ntrica. En ese mismo sentido se pronunci&oacute; la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al determinar que se "debe partir de la realizaci&oacute;n de un an&aacute;lisis casu&iacute;stico, lo cual implica que las necesidades e intereses actuales de la ni&ntilde;a deben ser determinados mediante el an&aacute;lisis calificado de personas especializadas que consideren diversos factores individualizados" (Forneron e Hija vs. Argentina, 2012, p&aacute;rrafo: 151).</p>      <p align="center"><b>6. Visi&oacute;n infantoc&eacute;ntrica vs. Visi&oacute;n estato o paternoc&eacute;ntrica    </b></p>     <p>Para resolver la problem&aacute;tica de la ni&ntilde;ez y adolescencia se hace indispensable, tal y como lo dije anteriormente, que los juzgadores y juzgadoras tengan presente la visi&oacute;n infantoc&eacute;ntrica, la cual significa posicionarse exclusivamente dentro de la esfera de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, alej&aacute;ndose de cualquier otro &aacute;mbito que pueda incidir en la toma de decisiones. En otras palabras, el juzgador o juzgadora deber&aacute; observar &uacute;nicamente los factores que puedan incidir en el beneficio de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes. Dentro de esta visi&oacute;n, se garantiza que los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as puedan obtener resoluciones que solamente a ellos les convenga. Esta perspectiva se aleja de cualquier aspecto contrario a la voluntad de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, a su beneficio propio y a su mejor futuro. Con lo anterior, dentro de la esfera infantoc&eacute;ntrica (centrarse &uacute;nicamente en el beneficio de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as), se hace posible excluir sentimientos, deseos, caprichos y ventajas de las personas mayores, aunque se tratase de su padre y su madre biol&oacute;gicos o adoptivos, o de la familia ampliada. El fundamento de la presente visi&oacute;n es el inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, el cual me he propuesto patentar en el presente trabajo (Aguilar, 2008, p. 234)<a name="38"></a><a href="#(38)"><sup>38</sup></a>. </p>    <p>La visi&oacute;n estatoc&eacute;ntrica es la visi&oacute;n contraria, toda vez que con dicha esfera se estar&iacute;a privilegiando los intereses estatales y gubernamentales, dejando a un lado la visi&oacute;n pro infantil. En ese sentido, se estar&iacute;a fomentando la preeminencia de aspectos formales, reglamentarios, y de pol&iacute;ticas de Estado que en muchas ocasiones son contrarias a los intereses, deseos, beneficios y al mejor futuro para el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a. En cuanto a la visi&oacute;n paternoc&eacute;ntrica, esta es de igual forma una &oacute;rbita exclusivamente donde se estar&iacute;a privilegiando los deseos, beneficios y decisiones de los padres, de las madres o de la familia ampliada, lo que en algunas ocasiones tiende a afectar los beneficios y futuro de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as. </p>    <p>Con lo anterior, pueden surgir casos complejos, como aquel cuando a una madre biol&oacute;gica, al salir del hospital, se le sustrajo a su hijo, y despu&eacute;s de cinco a&ntilde;os logra localizarlo y desea recuperarlo, y su hijo se encuentra en excelentes condiciones en un hogar bien integrado. As&iacute; tambi&eacute;n pueden surgir otros casos, como cuando los ni&ntilde;os o ni&ntilde;as son intercambiados en el hospital en el preciso momento de su nacimiento; a&ntilde;os despu&eacute;s, las familias quieren tener al ni&ntilde;o o ni&ntilde;a que poseen, y tambi&eacute;n a su hijo o hija biol&oacute;gico. En estos casos, es muy importante pensar solamente en los ni&ntilde;os -visi&oacute;n infantoc&eacute;ntrica-, y dejar a un lado el pensamiento y deseos de las personas mayores -paternoc&eacute;ntrica-. Es importante, previo a resolver un caso de esta naturaleza, estudiar a profundidad los temas sobre el apego infantil y la psicotraumatolog&iacute;a infantil. En algunos casos complejos, se tiene que observar que la decisi&oacute;n no depende de los da&ntilde;os que han sufrido los mayores; no depende de los deseos o angustias de las personas mayores, solo depende del deseo de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, de la angustia y da&ntilde;os que con la resoluci&oacute;n se les puede ocasionar. Para lograr un mejor resultado, se hace indispensable que cualquier cambio de progenitores de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, se realice hasta que estos est&eacute;n preparados para dicho traspaso (por que no son un simple objeto de propiedad), y no pensar que el padre y la madre ya est&aacute;n preparados para ello. Se hace necesaria la realizaci&oacute;n de estudios psicol&oacute;gicos y de tratamiento psicoterap&eacute;utico, para establecer la preparaci&oacute;n psicol&oacute;gica de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as con miras a un eventual traslado; si nunca est&aacute; preparado el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a, nunca se deber&aacute; realizar el intercambio -visi&oacute;n infantoc&eacute;ntrica. </p> <hr size="1">      <p><b>Notas</b>:</p>     <p><a name="(*)"></a><a href="#*"><sup>*</sup></a> El presente art&iacute;culo es fruto de una <b>revisi&oacute;n de tema</b> cr&iacute;tica y anal&iacute;tica sobre la literatura y la jurisprudencia relacionada con el principio de inter&eacute;s   superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as.</p>   	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a name="(1)"></a><a href="#1"><sup>1</sup></a> "El problema es esclarecer lo que debemos entender por <i>inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o</i> dado que la misma Convenci&oacute;n no lo se&ntilde;ala". El Tribunal Supremo de Justicia espa&ntilde;ol expuso que el Inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o es un concepto jur&iacute;dico indeterminado (Sentencia n&uacute;mero 565/2009, de fecha 31 de julio de 2009). Seg&uacute;n la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Este principio regulador de la normativa de los derechos del ni&ntilde;o se funda en la dignidad misma del ser humano, en las caracter&iacute;sticas propias de los ni&ntilde;os, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades as&iacute; como en la naturaleza y alcances de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o" (Opini&oacute;n Consultiva n&uacute;mero OC-17/2002, de fecha 28 de agosto de 2002). </p>     <p><a name="(2)"></a><a href="#2"><sup>2</sup></a> Citado por Cillero: <i>El inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o en el marco de la Convenci&oacute;n Internacional sobre los Derechos del Ni&ntilde;o</i>, Modulo de Derechos de la Ni&ntilde;ez y est&aacute;ndares internacionales sobre Derechos Humanos, Escuela de Estudios Judiciales, Oficina Alto Comisionado para los Derechos Humanos y Unicef, Guatemala, s/p., se&ntilde;ala que el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o, es un concepto que no est&aacute; exento de cr&iacute;ticas. Se le ha criticado por su alto grado de abstracci&oacute;n y vaguedad en su definici&oacute;n. En ese mismo sentido, Freedman, (s/a), en Modulo de Derechos de la Ni&ntilde;ez y est&aacute;ndares internacionales sobre Derechos Humanos, Escuela de Estudios Judiciales, Oficina Alto Comisionado para los Derechos Humanos y Unicef, Guatemala, expone que el principio de inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o es el "Caballo de Troya" de la Convenci&oacute;n, al permitir cierto grado de discrecionalidad a las autoridades que lo aplican. </p>   	    <p><a name="(3)"></a><a href="#3"><sup>3</sup></a> Cillero, M. (s. a.) <i>El inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o en el marco de la Convenci&oacute;n Internacional sobre los Derechos del Ni&ntilde;o</i>. Ciudad de Guatemala: Escuela de Estudios Judiciales, Oficina Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Unicef. </p>   	    <p><a name="(4)"></a><a href="#4"><sup>4</sup></a> De Torres, J. M. (2009). <i>El inter&eacute;s del menor y derecho de familia, una perspectiva multidisciplinar.</i> Madrid: Iustel, p. 25, </p>     <p><a name="(5)"></a><a href="#5"><sup>5</sup></a> De Lama, A. (2006). <i>La protecci&oacute;n de los derechos de la personalidad del menor de edad. </i>Valencia: Tirant lo blanch, p. 92 </p>   	    <p><a name="(6)"></a><a href="#6"><sup>6</sup></a> La Declaraci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o cuenta con diez     principios, los cuales sugiero leer.</p>   	    <p><a name="(7)"></a><a href="#7"><sup>7</sup></a> Cfr. Sentencias de la Sala de la Corte de Apelaciones de la Ni&ntilde;ez y Adolescencia. Cfr. Exp. 01141-2009-00360, 01015-2011-00023, 01015-2011-00092, entre otras. En el mismo sentido lo expone OÂ´Donnell (2009), el cual indica que se debe entender por inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o o ni&ntilde;a todo aquello que favorezca su desarrollo f&iacute;sico, psicol&oacute;gico, moral y social, para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad. Cfr. <i>La Doctrina de la Protecci&oacute;n Integral y las Normas Jur&iacute;dica Vigentes en Relaci&oacute;n a la Familia,</i> <a href="http://www.iin.oea.org/badaj/docs" target="_blank">http://www.iin.oea.org/IIN2011/index.shtml</a>, p.32. (Recuperado el 12 de mayo de 2012). </p>     <p><a name="(8)"></a><a href="#8"><sup>8</sup></a> La sentencia de la Sala de C&aacute;mara primera de Apelaci&oacute;n en lo Civil de la Rep&uacute;blica de Argentina, indica que hace referencia al "centro de vida actual del menor", o sea "el centro de gravedad de sus afectos y vivencias". Exp. 33,648 de fecha 18 de agosto de 2000. </p>   	    <p><a name="(9)"></a><a href="#9"><sup>9</sup></a> La sentencia de la Sala constitucional de Costa Rica, indica que la visi&oacute;n infantoc&eacute;ntrica "establece que los derechos de las personas menores de edad priman sobre las pretensiones tanto de los progenitores respecto de los derechos para con sus hijos, como de consideraciones estatales". Exp. 2011-12458 de fecha 13 de septiembre de 2011. En igual sentido la sentencia de la Sala de C&aacute;mara primera de Apelaci&oacute;n en lo Civil de la Rep&uacute;blica de Argentina, indica que es "la priorizaci&oacute;n de los derechos e intereses del menor por sobre toda otra raz&oacute;n de orden familiar". Exp. 33,648 de fecha 18 de agosto de 2000.</p>     <p><a name="(10)"></a><a href="#10"><sup>10</sup></a>  En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expuesto que este principio es un regulador de la normativa de los derechos del ni&ntilde;o y se fundamenta en la dignidad de todo ser humano, en las caracter&iacute;sticas propias de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as y en la entera necesidad de propiciar el desarrollo de los mismos, con el pleno aprovechamiento de sus potencialidades. Cfr. Opini&oacute;n Consultiva n&uacute;mero OC-17, de fecha 28 de agosto de 2002. </p>   	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a name="(11)"></a><a href="#11"><sup>11</sup></a> Cfr. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso<i> ni&ntilde;as Yean y Bosico vs Rep&uacute;blica Dominicana,</i> de fecha 8 de septiembre de 2005. Sentencia<i> Los ni&ntilde;os de la Calle vs Guatemala, </i>de fecha 19 de noviembre de 1999. Opini&oacute;n Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: OC-17/02 de fecha 28 de agosto de 2002.</p>   	    <p><a name="(12)"></a><a href="#12"><sup>12</sup></a> Cfr. <i>The Children Act </i>de 1989, establece que en los casos de crianza de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, el juez tomar&aacute; en consideraci&oacute;n lo siguiente: a) los deseos y sentimientos ciertos del ni&ntilde;o o ni&ntilde;a respectivo (considerado a la luz de su edad y de su entendimiento); b) sus necesidades f&iacute;sicas, emocionales y educacionales; c) el efecto probable en el o ella, de cualquier cambio en sus circunstancias; d) su edad, sexo, personalidad y cualquier caracter&iacute;stica de el o ella que el juez considere relevante; e) cualquier da&ntilde;o que el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a haya sufrido o est&eacute; en riesgo de sufrir; f) qu&eacute; tan capaces son su padre y su madre, y cualquier otra persona en relaci&oacute;n a quien el juez considere ser relevante la cuesti&oacute;n, para satisfacer sus necesidades; y g) el rango de facultades disponibles para el juez bajo esta ley en el procedimiento en cuesti&oacute;n. </p>     <p><a name="(13)"></a><a href="#13"><sup>13</sup></a> El art&iacute;culo 3. 1. de la citada Convenci&oacute;n Indica: "En todas las medidas concernientes a los ni&ntilde;os que tomen las instituciones p&uacute;blicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los &oacute;rganos legislativos, una consideraci&oacute;n primordial a que se atender&aacute; ser&aacute; el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o". </p>   	    <p><a name="(14)"></a><a href="#14"><sup>14</sup></a> Cfr. Expedientes 2694-2011, de fecha 16 de enero de 2012, y 2804-2011, de 27 de enero de 2012.  	</p>   	    <p><a name="(15)"></a><a href="#15"><sup>15</sup></a> Expediente de la Corte de Constitucionalidad n&uacute;mero 322-2011, de fecha 16 de junio de 2011. Es importante hacer notar lo que nos expuso la Honorable Corte de Suprema de Justicia, en cuanto al inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o en los casos de los procesos de adoptabilidad: "Es el caso que en esta clase de procesos lo que ha de prevalecer es el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o, tal como lo establece el contenido del art&iacute;culo 4 de la Ley de Adopciones, por lo que debe de caracterizarse por la ausencia de formalismos que lejos de garantizar los derechos del menor se convierte en un obst&aacute;culo para su ejercicio traducido en excesiva burocracia; asimismo, la posici&oacute;n asumida por el interponente en la presente acci&oacute;n de amparo, contraviene lo que para el efecto regula el art&iacute;culo 54 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Guatemala, al declarar el Estado de inter&eacute;s nacional la protecci&oacute;n de los ni&ntilde;os hu&eacute;rfanos y de los ni&ntilde;os abandonados&hellip; Coartar las oportunidades de un menor de edad y, peor a&uacute;n en el caso de un ni&ntilde;o abandonado, es un retroceso para lograr resolver sus necesidades b&aacute;sicas y ampliar sus oportunidades a fin de que alcancen su pleno potencial, puesto que, como todo ser humano los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as tienen derechos y necesitan tambi&eacute;n cuidados y protecci&oacute;n especiales, situaci&oacute;n que no puede desatenderse por un rigorismo administrativo". Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Exp. 188-2011, de fecha 11 de julio de 2011.</p>     <p><a name="(16)"></a><a href="#16"><sup>16</sup></a>  En Guatemala se cuenta con la Ley de Protecci&oacute;n Integral de la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, Decreto del Congreso n&uacute;mero 27-2003, vigente desde el a&ntilde;o 2003.</p>     <p><a name="(17)"></a><a href="#17"><sup>17</sup></a>    	La Sala de Corte de Apelaciones de la Ni&ntilde;ez y Adolescencia de la ciudad de Guatemala, ha definido el principio de inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o como: "(&hellip;) la potenciaci&oacute;n de los derechos a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de cada uno de los menores, persiguiendo la evoluci&oacute;n y desarrollo de su personalidad en un ambiente sano y agradable, que apremie como fin primordial el bienestar general del ni&ntilde;o, por lo que este Tribunal ha decidido circunscribirse a resguardar cada uno de sus derechos y auspiciar la tranquilidad en un ambiente familiar o el que m&aacute;s se acerque al mismo" Sentencias: 01015-2011-00023, 01015-2011-00092 y 01141-2009-00360.  	</p>     <p><a name="(18)"></a><a href="#18"><sup>18</sup></a> En este sentido, seg&uacute;n la jurisprudencia y la doctrina cient&iacute;fica podr&iacute;an ser m&aacute;ximas de experiencia o criterios para la determinaci&oacute;n en concreto del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o o ni&ntilde;a las siguientes: a) Proveer, por el medio m&aacute;s id&oacute;neo, a las necesidades materiales b&aacute;sicas o vitales del menor de edad (alojamiento, salud, alimentaci&oacute;n...), y a las de tipo espiritual adecuadas a su edad y situaci&oacute;n: las afectivas, educacionales, evitaci&oacute;n de tensiones emocionales y problemas. b) Se deber&aacute; atender a los deseos, sentimientos y opiniones del ni&ntilde;o o ni&ntilde;a, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento. c) Mantener, si es posible, el <i>statu quo </i>material y espiritual del ni&ntilde;o o ni&ntilde;a, y vigilar la incidencia que toda alteraci&oacute;n del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro: cambio de residencia y entorno personal, de colegio y de compa&ntilde;eros y compa&ntilde;eras, de amigos, amigas y parientes, de (sistema de) educaci&oacute;n, o en la salud f&iacute;sica o ps&iacute;quica; y, frente a eso, se debe ponderar las ventajas, si las hay, de la continuidad de la situaci&oacute;n anterior, sin modificar aquel entorno y statu quo. d) Considerar particularmente la edad, salud, sexo, personalidad, afectividad, creencias religiosas y formaci&oacute;n espiritual y cultural (del ni&ntilde;o o ni&ntilde;a y de su entorno, actual y potencial), ambiente, y el condicionamiento de todo eso en el bienestar del sujeto menor de edad y el impacto en la decisi&oacute;n que deba adoptarse. e) Habr&aacute;n de valorarse los riesgos que la situaci&oacute;n actual y la subsiguiente a la decisi&oacute;n en cuanto al inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o o ni&ntilde;a (si va a cambiar aquella) puedan acarrear a el o a ella; riesgos para su salud f&iacute;sica o ps&iacute;quica (en sentido amplio). f) Igualmente, las perspectivas personales, intelectuales y profesionales de futuro del ni&ntilde;o o ni&ntilde;a (en particular para el sujeto adolescente), a cuya expansi&oacute;n y mejora debe orientarse su bienestar e inter&eacute;s, actual y futuro. Los sistemas anglosajones establecen una serie de criterios m&iacute;nimos que deben tener en cuenta los tribunales a la hora de concretar el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o o ni&ntilde;a.</p>     <p><a name="(19)"></a><a href="#19"><sup>19</sup></a> Unidad de Psicolog&iacute;a de la Sala de la Ni&ntilde;ez y Adolescencia.  	</p>   	    <p><a name="(20)"></a><a href="#20"><sup>20</sup></a> "La forma de la audiencia no puede ir orientada por el modelo del interrogatorio, sino que debe procurarse el intercambio de impresiones y argumentaciones (no sugestivos) y buscarse un debate razonable acerca de la cuesti&oacute;n que se le consulta al ni&ntilde;o o ni&ntilde;a, de tal suerte que &eacute;ste sienta que participa del di&aacute;logo y que no solamente es objeto de recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n. De lo que se trata, entonces, es de dictar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier tipo que eviten la victimizaci&oacute;n secundaria del ni&ntilde;o o la ni&ntilde;a". El art&iacute;culo 12 de la Convenci&oacute;n sobre los derechos del ni&ntilde;o, establece como garant&iacute;a que el ni&ntilde;o tiene derecho a expresar su opini&oacute;n libremente, cuando est&eacute; en condiciones de formarse su propio juicio, teni&eacute;ndose en cuenta sus opiniones en funci&oacute;n de su edad y madurez.  	  </p>   	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a name="(21)"></a><a href="#21"><sup>21</sup></a> Cfr. Sentencia del caso Karen Atala vs Chile de fecha 24 de febrero de 2012.</p>   	    <p><a name="(22)"></a><a href="#22"><sup>22</sup></a> El art&iacute;culo 5 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o, indica: "Los Estados Partes respetar&aacute;n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg&uacute;n establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni&ntilde;o de impartirle, en consonancia con la evoluci&oacute;n de sus facultades, direcci&oacute;n y orientaci&oacute;n apropiadas para que el ni&ntilde;o ejerza los derechos reconocidos en la presente Convenci&oacute;n". El art&iacute;culo 12.1 de la citada Convenci&oacute;n, expresa: "Los Estados Partes garantizar&aacute;n al ni&ntilde;o que est&eacute; en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini&oacute;n libremente en todos los asuntos que afectan al ni&ntilde;o, teni&eacute;ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni&ntilde;o, en funci&oacute;n de la edad y madurez del ni&ntilde;o". En igual sentido el art&iacute;culo 5 de la Ley especial se&ntilde;ala: "Inter&eacute;s de la ni&ntilde;ez y la familia. El inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o, es una garant&iacute;a que se aplicar&aacute; en toda decisi&oacute;n que se adopte con relaci&oacute;n a la ni&ntilde;ez y la adolescencia, que deber&aacute; asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos, respetando sus v&iacute;nculos familiares, origen &eacute;tnico, religioso, cultural y lingÃ¼&iacute;stico, teniendo siempre en cuenta su opini&oacute;n en funci&oacute;n de la edad y madurez. En ning&uacute;n caso su aplicaci&oacute;n podr&aacute; disminuir, tergiversar o restringir los derechos y garant&iacute;as reconocidos en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, tratados y convenios en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala y en esta Ley&hellip;"  	  </p>     <p><a name="(23)"></a><a href="#23"><sup>23</sup></a> El Comit&eacute; de los Derechos del Ni&ntilde;o, ha establecido que: "&hellip; el ni&ntilde;o tiene el derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los dem&aacute;s". Observaci&oacute;n General N&deg; 12 (2009). </p>   	    <p><a name="(24)"></a><a href="#24"><sup>24</sup></a> Actualmente, en doctrina se estudia un s&iacute;ndrome que se refiere exclusivamente a la figura materna (<b>s&iacute;ndrome de la madre maliciosa</b>) por ser lo que com&uacute;nmente suele suceder, aunque existen excepciones con relaci&oacute;n a padres que impiden el acercamiento de sus hijos o hijas a la madre. Esta clase de circunstancias se imponen cuando la madre intenta injustificadamente castigar a su exmarido o exconviviente, colocando al ni&ntilde;o o ni&ntilde;a contra el progenitor, implicando a otras personas en sus actos maliciosos o manteniendo litigios judiciales durante a&ntilde;os solicita medidas de seguridad sin fundamento, con lo cual interfiere en el r&eacute;gimen de relaciones familiares y en el libre acceso del padre para con sus hijos e hijas. Se produce un patr&oacute;n de actos contra el padre como contarle a los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as mentiras sobre que en realidad no es su padre, que no paga la pensi&oacute;n alimenticia, que la maltrataba, que los abandon&oacute;, etc. Lo dif&iacute;cil de todo ello, es poder observar el grave da&ntilde;o que se les hace a los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, ya que ellos y ellas tienen el pleno derecho de disfrutar y compartir con ambos -padre y madres-, aunque est&eacute;n separados. Ninguno de los dos progenitores tienen derecho a negarle el padre o la madre a sus hijos e hijas. </p>   	    <p><a name="(25)"></a><a href="#25"><sup>25</sup></a>Cfr. VV.AA. (2009), S&iacute;ndrome de Alienaci&oacute;n Parental (SAP) en    	  procesos de separaci&oacute;n, Ob. cit., pp. 8 y ss. Por otro lado, se    	  indica en psicolog&iacute;a que dicho fen&oacute;meno se fundamenta en una    	  carga de odio que es dado a los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as por medio de la "la    	  repetici&oacute;n constante y estudiada de mentiras y manipulaciones,    	  las m&aacute;s usuales suelen ser; "tu papi (o mami) no te quiere", "no te    	  busca", "no da dinero para ti", "no te llama", "me agrede cuando    	  t&uacute; no ves", etc., etc." Vid, Rodr&iacute;guez-Sacrist&aacute;n J: <i>El hecho    	  sorprendente del enfermar en la infancia</i>. <i>En: Psicopatolog&iacute;a    	  del ni&ntilde;o y del Adolescente. </i>Universidad de Sevilla, Secretariado      de Publicaciones 1995, pp. 29-44.</p>   	    <p><a name="(26)"></a><a href="#26"><sup>26</sup></a>  	  Cfr. VV.AA. (2008), <i>El S&iacute;ndrome de Alienaci&oacute;n Parental: Una forma de maltrato infantil,</i> p. 2<a href=" http://dx.doi.org" target="_blank"> http://dx.doi.org/10.4321/S1135-76062006000100009</a> (visitado el 19 de junio de 2012). En esta obra se indica que: "Sea cual fuere el miembro de la pareja (madre o padre) con quien conviva el ni&ntilde;o se ha de garantizar la relaci&oacute;n con ambos tras la separaci&oacute;n; los reg&iacute;menes de visitas tienen varias e importantes funciones psicol&oacute;gicas para el desarrollo de la infancia; las visitas protegen los derechos del menor de acceso al progenitor no custodio, al igual que los de este &uacute;ltimo; as&iacute; mismo, se protege el v&iacute;nculo emocional entre el ni&ntilde;o y sus progenitores, ya que se le proporcionan modelos de rol alternativos y, por &uacute;ltimo, se permite al progenitor custodio que descanse de su responsabilidad en la crianza".</p>   	    <p><a name="(27)"></a><a href="#27"><sup>27</sup></a> En ese mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha expuesto que "para un padre y su hijo, estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar, aunque se rompa la relaci&oacute;n entre los padres, y las medidas internas que se lo impiden constituyen una injerencia en el derecho protegido por el art&iacute;culo 8 (derecho a la familia) del Convenio". Sentencia Johansen contra Noruega, 7 agosto 1996. En igual forma, indica que: "&hellip;la idoneidad de las medidas para reunir a un progenitor y su hijo, se juzga seg&uacute;n la rapidez de su aplicaci&oacute;n, ya que el paso del tiempo puede tener consecuencias irremediables para la relaci&oacute;n entre el ni&ntilde;o y aquel de los progenitores que no vive con &eacute;l (v&eacute;ase, <i>mutatis mutandis</i>, sentencias Ignaccolo Zenide contra Ruman&iacute;a &#91;tedh 2000, 14&#93;, n&uacute;m. 31679/1996, ap. 102, cedh 2000-i, maire contra portugal &#91;jur 2004, 73133&#93; , n&uacute;m. 48206/1999, ap. 74, tedh 2003-vii, y Bianchi contra Suiza, n&uacute;m. 7548/2004, ap. 85, 22 junio 2006)". Sentencia Caso Saleck Bardi contra Espa&ntilde;a. de 24 mayo 2011. </p>     <p><a name="(28)"></a><a href="#28"><sup>28</sup></a> Cfr. Bautista L&oacute;pez, R., Padrectom&iacute;a (S&iacute;ndrome del padre destruido), <a href="http://zetatijuana.com/" target="_blank">http://www.zetatijuana.com/html/EdcionesAnteriores/Edicion1751/Opinionez_Padrectomia.html</a>, (<i>consultado el 30 de mayo de 2012</i>). En igual sentido se manifiesta Ferrari, al indicar que: "En muchos casos se podr&aacute; decir que el padre parti&oacute; pero que dej&oacute; arreglada la situaci&oacute;n econ&oacute;mica o que siempre pasa dinero, pero todos sabemos que la relaci&oacute;n de los padres con los hijos no s&oacute;lo consiste en cubrir las necesidades materiales, sino que va mucho m&aacute;s all&aacute;. Aunque el cheque llegue el hijo sigue sin padre, con el enorme vac&iacute;o adentro, con esa pesada carga que significa no tener padre, con ese "c&aacute;ncer" a la autoestima de ser un hijo ignorado y sin poder enriquecerse con esa otra persona que deber&iacute;a estar a su lado y no est&aacute;. El ni&ntilde;o crecer&aacute; con cierto desequilibrio, que a veces ser&aacute; es demasiado, ya que a menudo la ausencia de padre trae la sobrepresencia de madre". (Ferrari, 2008).</p>   	    <p><a name="(29)"></a><a href="#29"><sup>29</sup></a> Sobre la autonom&iacute;a progresiva, el Comit&eacute; de los Derechos del Ni&ntilde;o establece: "Al exigir que se tengan debidamente en cuenta las opiniones, en funci&oacute;n de su edad y madurez, el art&iacute;culo 12 deja claro que la edad en s&iacute; misma no puede determinar la trascendencia de las opiniones del ni&ntilde;o. Los niveles de comprensi&oacute;n de los ni&ntilde;os no van ligados de manera uniforme a su edad biol&oacute;gica. Se ha demostrado en estudios que la informaci&oacute;n, la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de apoyo contribuyen al desarrollo de la capacidad del ni&ntilde;o para formarse una opini&oacute;n. Por ese motivo, las opiniones del ni&ntilde;o tienen que evaluarse mediante un examen caso por caso. "Madurez" hace referencia a la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de un asunto determinado, por lo que debe tomarse en consideraci&oacute;n al determinar la capacidad de cada ni&ntilde;o. La madurez es dif&iacute;cil de definir; en el contexto del art&iacute;culo 12, es la capacidad de un ni&ntilde;o para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente. Los efectos del asunto en el ni&ntilde;o tambi&eacute;n deben tenerse en consideraci&oacute;n. Cuanto mayores sean los efectos del resultado en la vida del ni&ntilde;o, m&aacute;s importante ser&aacute; la correcta evaluaci&oacute;n de la madurez de ese ni&ntilde;o. Debe prestarse atenci&oacute;n a la noci&oacute;n de la evoluci&oacute;n de las facultades del ni&ntilde;o y a la direcci&oacute;n y orientaci&oacute;n que proporcionen los padres" (Comit&eacute; de los Derechos del Ni&ntilde;o, 2009).  </p>   	    <p><a name="(30)"></a><a href="#30"><sup>30</sup></a> El Comit&eacute; de los Derechos del Ni&ntilde;o, indica que "La realizaci&oacute;n del derecho del ni&ntilde;o a expresar sus opiniones exige que los responsables de escuchar al ni&ntilde;o y los padres o tutores informen al ni&ntilde;o de los asuntos, las opciones y las posibles decisiones que pueden adoptarse y sus consecuencias. El ni&ntilde;o tambi&eacute;n debe estar informado sobre las condiciones en que se le pedir&aacute; que exprese sus opiniones. El derecho a la informaci&oacute;n es fundamental, porque es condici&oacute;n imprescindible para que existan decisiones claras por parte del ni&ntilde;o. Los Estados partes deben garantizar que el ni&ntilde;o pueda expresar sus opiniones &lsquo;en todos los asuntos&rsquo; que lo afecten. Ello representa una segunda condici&oacute;n para este derecho: el ni&ntilde;o debe ser escuchado si el asunto que se examina afecta al ni&ntilde;o. Esta condici&oacute;n b&aacute;sica debe ser respetada y comprendida ampliamente" (Comit&eacute; de los Derechos del Ni&ntilde;o, 2009). Por su parte, De Torres, en su obra <i>Inter&eacute;s del menor y derecho de familia </i>(Ob. cit., p. 23), expone que no se debe confundir el bien del ni&ntilde;o con el deseo del ni&ntilde;o por muy atractivo que parezca, puesto que una persona puede tener deseos irracionales, con lo que no le beneficiara de ninguna manera.</p>   	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a name="(30)"></a><a href="#30"><sup>30</sup></a> El Comit&eacute; de los Derechos del Ni&ntilde;o, ha expuesto que: "La salud y el desarrollo de los adolescentes est&aacute;n fuertemente condicionados por el entorno en que viven. La creaci&oacute;n de un entorno seguro y propicio supone abordar las actitudes y actividades tanto del entorno inmediato de los adolescentes â€“la familia, los otros adolescentes, las escuelas y los servicios- como el entorno m&aacute;s amplio formado por, entre otros elementos, la comunidad, dirigentes religiosos, los medios de comunicaci&oacute;n, las pol&iacute;ticas y leyes nacionales y locales". Tambi&eacute;n indica que, "El Comit&eacute; subraya la importancia del entorno familiar, que incluye a los miembros de la familia ampliada y de la comunidad as&iacute; como a otras personas legalmente responsables de los ni&ntilde;os o adolescentes". Observaci&oacute;n General No. 4 (2003).    </p>   	    <p><a name="(32)"></a><a href="#32"><sup>32</sup></a> En cuanto a la ponderaci&oacute;n de derechos o principios, se ha estipulado que cuanto mayor es el grado de la no satisfacci&oacute;n de uno de los derechos o principios, mayor deber&aacute; ser la importancia de la satisfacci&oacute;n del otro. En igual forma se ha determinado que la ponderaci&oacute;n de derechos es la f&oacute;rmula para determinar, en un caso concreto, cu&aacute;l de los derechos en colisi&oacute;n tiene mayor peso. La estructura de la ponderaci&oacute;n se determina a trav&eacute;s de la ley de ponderaci&oacute;n, la f&oacute;rmula del peso y las cargas de argumentaci&oacute;n. Con ello, lo que se pretende es considerar de una manera imparcial los derechos contrapuestos con la finalidad de resolver el conflicto, fundamentados en la cantidad y calidad de lesi&oacute;n o satisfacci&oacute;n de derechos, para el caso concreto. En conclusi&oacute;n, esta se puede considerar como una f&oacute;rmula m&aacute;gica del juzgador o juzgadora para advertir y colocar los derechos en conflicto en una balanza y, as&iacute;, determinar la manera como esta se inclina. Sobre ello, nos expresa la doctrina que: "De esta forma, sin que en el plano abstracto se altere la antes mencionada convivencia de los principios, lo que se advierte es la configuraci&oacute;n de una jerarqu&iacute;a axiol&oacute;gica, esto es, una relaci&oacute;n valorativa establecida por el int&eacute;rprete mediante un juicio de valor, por cuyo resultado un principio desplaza a otro y se torna aplicable en una causa particular; insistiendo en que dicha jerarqu&iacute;a siempre se refiere a casos concretos" (Baquerizo, 1994, p. 29.    </p>     <p><a name="(33)"></a><a href="#33"><sup>33</sup></a> En este sentido el Comit&eacute; de los Derechos del Ni&ntilde;o, ha expresado que "El Comit&eacute; espera que los Estados interpreten el t&eacute;rmino &lsquo;desarrollo&rsquo; en su sentido m&aacute;s amplio, como concepto hol&iacute;stico que abarca el desarrollo f&iacute;sico, mental, espiritual, moral, psicol&oacute;gico y social del ni&ntilde;o. Las medidas de aplicaci&oacute;n deben estar dirigidas a conseguir el desarrollo &oacute;ptimo de todos los ni&ntilde;os" (Comit&eacute; de los Derechos del Ni&ntilde;o, 2003). Medidas Generales de aplicaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o (art&iacute;culos 4 y 42 p&aacute;rrafo 6 del art&iacute;culo 44), a&ntilde;o 2003, p. 4.</p>     <p><a name="(34)"></a><a href="#34"><sup>34</sup></a> <i>&iacute;dem</i>. </p>   	    <p><a name="(35)"></a><a href="#35"><sup>35</sup></a> En la obra citada (p. 14), Zermatten, indica que "(&hellip;) la toma de conciencia del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o no solamente en el momento en el que la decisi&oacute;n debe ser tomada, sino tambi&eacute;n en la perspectiva de una evaluaci&oacute;n previsible de la situaci&oacute;n de las partes concernidas. Esto parece particularmente importante en un dominio, la infancia, donde las situaciones por definici&oacute;n evolucionan r&aacute;pidamente y donde parece ciertamente necesario actuar en el momento, aunque preservando, tanto como sea posible, el porvenir".  	</p>     <p><a name="(36)"></a><a href="#36"><sup>36</sup></a> En la obra citada, los autores manifiestan que: "Todo plan de acci&oacute;n a favor de los ni&ntilde;os debe integrar el principio "inter&eacute;s superior". Para ello, se establecer&aacute;n mecanismos que permitan evaluar las repercusiones sobre los ni&ntilde;os de las medidas adoptadas&hellip;". </p>   	    <p><a name="(37)"></a><a href="#37"><sup>37</sup></a> Tal y como lo expuse anteriormente, en el Juzgado de Primera Instancia de la Ni&ntilde;ez y Adolescencia de Quetzaltenango (Guatemala), se inici&oacute; un procedimiento de vital importancia para evitar la revictimizaci&oacute;n de la ni&ntilde;ez v&iacute;ctima, toda vez que se instal&oacute; un circuito cerrado por donde se puede observar y escuchar a los ni&ntilde;os jugando y manifest&aacute;ndose frente de una psic&oacute;loga, la cual trata de que el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a se encuentre c&oacute;modamente jugando e informando al tribunal, sin enterarse de lo que est&aacute; aconteciendo. Lo que intenta la psic&oacute;loga es que el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a ni siquiera se entere de la informaci&oacute;n que est&aacute; proporcionando directamente a la Sala de audiencias. Las t&eacute;cnicas de la psic&oacute;loga son especialmente estudiadas y analizadas por la profesional. La idea b&aacute;sica es sustraer al ni&ntilde;o o ni&ntilde;a de su realidad vivida, y enfocarlo a un juego divertido en donde toma confianza, lo que inicia con una conversaci&oacute;n amena, agradable y espont&aacute;nea con el sujeto menor de edad. Esta idea se est&aacute; replicando hoy d&iacute;a en el Juzgado Metropolitano de la Ni&ntilde;ez y Adolescencia de la ciudad capital. El Comit&eacute; de los Derechos del Ni&ntilde;o ha establecido cinco medidas para hacer realidad el derecho del ni&ntilde;o o ni&ntilde;a a ser escuchado: a) la preparaci&oacute;n; b) la Audiencia; c) la evaluaci&oacute;n de la capacidad del ni&ntilde;o o ni&ntilde;a; d) la comunicaci&oacute;n de los resultados al ni&ntilde;o o ni&ntilde;a; y e) quejas y v&iacute;as de recurso.</p>     <p><a name="(38)"></a><a href="#38"><sup>38</sup></a> En ese mismo sentido, la Sentencia de la Sala constitucional de Costa Rica, indica que la visi&oacute;n infantoc&eacute;ntrica "establece que los derechos de las personas menores de edad priman sobre las pretensiones tanto de los progenitores respecto de los derechos para con sus hijos, como de consideraciones estatales". Exp. 2011-12458 de fecha 13 de septiembre de 2011. Tambi&eacute;n la misma honorable Sala Constitucional de Costa Rica, indica que "el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o no es paternoc&eacute;ntrico ni estatoc&eacute;ntrico sino infantoc&eacute;ntrico, lo que implica en el caso concreto que la regulaci&oacute;n de la alimentaci&oacute;n, cuando beneficia la salud y el fomento de los buenos h&aacute;bitos en el menor, incluso puede estar por encima de los criterios de los padres y del mismo Estado" Exp. 12-004198-0007-CO, de fecha 13 de junio de 2012. </p>   	     <hr size="1">     <p align="center"><b>Lista de referencias</b></p>    <p align="center">&nbsp;</p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Aguilar, G. (2008). El principio del inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. <i>Estudios Constitucionales, 6 (1), pp. 229-243.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000143&pid=S1692-715X201500010000200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></i></p>    <!-- ref --><p>Arango, G. es. Derecho J. (2009). <i>Desarrollo Integral de la personalidad.</i> Recuperado el 3 de julio de 2012, de: <a href="https://es.scribd.com/doc/6369846/11/DESARROLLO-INTEGRAL-DE-LA-PERSONALIDAD" target="_blank">http://es.scribd.com/doc/6369846/11/DESARROLLO-INTEGRAL-DE-LA-PERSONALIDA</a>D (pp. 27 y ss.) Atala Riffo vs. Chile. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24 de febrero (2012).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000145&pid=S1692-715X201500010000200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>    <!-- ref --><p> Baquerizo, J. (1994). Colisi&oacute;n de Derechos Fundamentales y Juicio de Ponderaci&oacute;n.<i> Revista Jur&iacute;dica, 1, pp. 19-52.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000147&pid=S1692-715X201500010000200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </i></p>     <!-- ref --><p>Calvo, A. & Carrascosa, J. (2011). <i>Protecci&oacute;n de menores. Derecho Internacional Privado</i>. Granada: Comares.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000149&pid=S1692-715X201500010000200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p> Cillero, M. (s. a.) <i>El inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as en el marco de la Convenci&oacute;n Internacional sobre los Derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as. M&oacute;dulo de Derechos de la Ni&ntilde;ez y est&aacute;ndares internacionales sobre Derechos Humanos.</i> Ciudad de Guatemala: Escuela de Estudios Judiciales, Oficina Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Unicef.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000151&pid=S1692-715X201500010000200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Comit&eacute; de los Derechos del Ni&ntilde;o (2003).<i> Observaci&oacute;n General n&uacute;mero 5. Medidas Generales de aplicaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o (art&iacute;culos 4 y 42 p&aacute;rrafo 6 del art&iacute;culo 44).</i> New York: ONU.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000153&pid=S1692-715X201500010000200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>    <!-- ref --><p> Comit&eacute; de los Derechos del Ni&ntilde;o (2009).<i> El derecho del ni&ntilde;o a ser escuchado. Observaci&oacute;n General n&uacute;mero 12</i>. New York: ONU.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000155&pid=S1692-715X201500010000200007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>    <!-- ref --><p>Corte Interamericana de Derechos Humanos (1999). <i>Villagr&aacute;n-Morales y otros vs. Guatemala. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, proferida el 19 de noviembre.</i> San Jos&eacute;: Corte Interamericana de Derechos Humanos.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000157&pid=S1692-715X201500010000200008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>    <!-- ref --><p>Corte Interamericana de Derechos Humanos (2002).<i> Los ni&ntilde;os de la calle vs. Guatemala. Opini&oacute;n Consultiva OC-17/02-28/08/2002- Corte Interamericana de Derechos Humanos.</i> San Jos&eacute;: Corte Interamericana de Derechos Humanos.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000159&pid=S1692-715X201500010000200009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>    <!-- ref --><p>Corte Interamericana de Derechos Humanos (2003). <i>Bulacio vs. Argentina. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 18 de septiembre.</i> San Jos&eacute;: Corte Interamericana de Derechos Humanos.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000161&pid=S1692-715X201500010000200010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Corte Interamericana de Derechos Humanos (2005). <i>Yean y Bosico vs. Rep&uacute;blica Dominicana. Sentencia de Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de septiembre. </i>San Jos&eacute;: Corte Interamericana de Derechos Humanos.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000163&pid=S1692-715X201500010000200011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>    <!-- ref --><p>Corte Interamericana de Derechos Humanos (2012). <i>Forneron e Hija vs. Argentina. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de abril, p&aacute;rrafo 51 (2012).</i> San Jos&eacute;: Corte Interamericana de Derechos Humanos.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000165&pid=S1692-715X201500010000200012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>    <!-- ref --><p> Corte Interamericana de Derechos Humanos (2002). <i>La nueva dimensi&oacute;n de las necesidades de protecci&oacute;n del ser humano en el inicio del siglo XXI. Opini&oacute;n Consultiva OC-1 -28 de agosto.</i> San Jos&eacute;: Corte Interamericana de Derechos Humanos.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000167&pid=S1692-715X201500010000200013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>    <!-- ref --><p>De Lama, A. (2006). <i>La protecci&oacute;n de los derechos de la personalidad del menor de edad.</i> Valencia: Tirant lo Blanch.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000169&pid=S1692-715X201500010000200014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>    <!-- ref --><p>De Torres, J. M. (2009). <i>El inter&eacute;s del menor y derecho de familia, una perspectiva multidisciplinar.</i> Madrid: Iustel.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000171&pid=S1692-715X201500010000200015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p> Diez-Picazo, L. (1984). <i>Familia y derecho. </i>Madrid: Tecnos.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000173&pid=S1692-715X201500010000200016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>    <!-- ref --><p>Ferrari, J. L. (2008). Ausencia paterna y maltrato infantil. Recuperado el 30 de mayo de 2012, de:    <a href="http://www.projusticia.es/varios/ausencia%20paterna%20y%20maltrato%20infantil.html" target="_blank">http://www.projusticia.es/varios/ausencia%20paterna%20y%20maltrato%20infantil.html</a> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000175&pid=S1692-715X201500010000200017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Freedman, D. (s. a.) <i>Funciones normativas del inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as. Modulo de Derechos de la Ni&ntilde;ez y est&aacute;ndares internacionales sobre Derechos Humanos. </i>Ciudad de Guatemala: Escuela de Estudios Judiciales, Oficina Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Unicef.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000176&pid=S1692-715X201500010000200018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>    <!-- ref --><p>Hodgkin, R. & Newell, P. (1998). <i>Manual de Aplicaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as. </i>Ginebra: Unicef.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000178&pid=S1692-715X201500010000200019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>    <!-- ref --><p>L&oacute;pez-Contreras, R. E. (2008). <i>El Delito de Secuestro en Guatemala. Ciudad de Guatemala: </i>Imprenta Nelli.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000180&pid=S1692-715X201500010000200020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>    <!-- ref --><p>OÂ´Donnell, D. (2009).<i> La Doctrina de la Protecci&oacute;n Integral y las Normas Jur&iacute;dicas Vigentes en Relaci&oacute;n a la Familia. </i>Recuperado el 12 de mayo de 2012, de:<a href="http://www.iin.oea.org/IIN2011/index.shtml" target="_blank"> http://www.iin.oea.org/badaj/docs</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000182&pid=S1692-715X201500010000200021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p> Sol&oacute;rzano, J. (2006). <i>Los Derechos Humanos de la Ni&ntilde;ez.</i> Ciudad de Guatemala: Unicef, Argrafic.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000183&pid=S1692-715X201500010000200022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>    <!-- ref --><p>Torres, J. M. (2009). <i>El inter&eacute;s del menor y derecho de familia. </i>Madrid: Lustel.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000185&pid=S1692-715X201500010000200023&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>    <!-- ref --><p>Tribunal Europeo de Derechos Humanos (1996). <i>Johansen vs. Noruega. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 7 de agosto. </i>Estrasburgo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000187&pid=S1692-715X201500010000200024&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>    <!-- ref --><p>VV. AA. (2008). <i>El S&iacute;ndrome de Alienaci&oacute;n Parental: Una forma de maltrato infantil.</i> Ciudad de M&eacute;xico, D. F.: Unam, Porr&uacute;a.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000189&pid=S1692-715X201500010000200025&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>    <!-- ref --><p>VV. AA. (2009). <i>S&iacute;ndrome de Alienaci&oacute;n Parental (SAP) en procesos de separaci&oacute;n. </i>Castell&oacute;n de la Plana: Universitat Jaume I.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000191&pid=S1692-715X201500010000200026&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p> Zermatten, J. (2003).<i> El inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as. Del an&aacute;lisis literal al alcance filos&oacute;fico. </i>Bramois: Institut Internacional Des droint de lenfant.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000193&pid=S1692-715X201500010000200027&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>    <!-- ref --><p> Zicavo, N. (2008). <i>Tesis sobre la padrectom&iacute;a.</i> Chill&aacute;n: Universidad del Bio-Bio.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000195&pid=S1692-715X201500010000200028&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <p><b>Ap&eacute;ndice de jurisprudencia consultada</b></p>     <p> Sentencias de la Sala de la Corte de Apelaciones de la Ni&ntilde;ez y Adolescencia de la Rep&uacute;blica de Guatemala: expedientes: 01141-2009-00360, 01015-2011-00023, 01015-2011-00092, 01015-2011-00023, 01015-2011-00092 y 01141-2009-00360</p>    <p> Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Rep&uacute;blica de Guatemala: Expe. 188-2011, de fecha once de julio de dos mil once. Expediente 1339-2010, de fecha trece de mayo de dos mil once. Sentencia en amparo n&uacute;mero 188-2011, de fecha once de julio de 2011. </p>    <p>Sentencias de la Corte de Constitucionalidad de la Rep&uacute;blica de Guatemala n&uacute;mero 2694-2011, de fecha diecis&eacute;is de enero de dos mil doce y 2804-2011, de veintisiete de enero de dos mil doce. Expediente n&uacute;mero 322-2011, de fecha diecis&eacute;is de junio de dos mil once. </p>    <p>Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Sentencia. Caso <i>ni&ntilde;as</i>. Opini&oacute;n Consultiva OC-17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 28 de agosto de 2002. </p>    <p>Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Caso Saleck Bardi contra Espa&ntilde;a, de fecha 24 mayo de 2011.  Sentencia del Tribunal Supremo espa&ntilde;ol, Sala de lo Civil. Sentencia n&uacute;mero 565/2009 de fecha 31 de julio de 2009. </p>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Sentencias de la Sala constitucional Costa Rica, expedientes: 2011-12458 de fecha 13 de septiembre de 2011 y 12-004198-0007-CO, de fecha 13 de junio de 2012. Sentencia de la Sala de C&aacute;mara primera de Apelaci&oacute;n en lo Civil de la Rep&uacute;blica de Argentina, expediente 33,648 de fecha 18 de agosto de 2000.</p>  <ul>   <hr size="1">       <p><b>Referencia para citar este art&iacute;culo:</b> L&oacute;pez-Contreras, R. E. (2014). Inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as: Definici&oacute;n y contenido. <i>Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales, Ni&ntilde;ez y Juventud, 13 (1), pp. 51-70</i></i></p>   <hr size="1">     </ul>      </font>          ]]></body><back>
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