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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La influencia del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos en el derecho constitucional colombiano - Marco teórico*]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[THE INFLUENCE OF THE INTERAMERICAN SYSTEM OF HUMAN RIGTHS IN THE CONSTITUTIONAL COLOMBIAN LAW]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The Colombian constitutional law has undergone a fundamental turnaround in the past 17 years. The introduction of the neoconstitucionalismo model in Latin America, coupled with the militancy of the Constitutional Court by a change in the legal culture, have made constitutional law exceeds by far the scope of the text of the Charter. The new form of constitutional law is structured across concepts that are derived from the judges and constitutional interpretations of human rights carried out by international bodies. The theoretical foundation of this transformation, is the amount of abandoning the ius positivism, the introduction of legal models based on the weighting of principles and no longer in ius imperium of law, but fundamentally, the growing prevalence of human rights, as an overturning of legal positivism towards a Latin American legal humanism.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p>    <center><font size=4 face=verdana><b>La influencia del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos en el derecho constitucional colombiano - Marco te&oacute;rico* </b></font></center></p>      <p>    <center><font size=3 face=verdana>THE INFLUENCE OF THE INTERAMERICAN SYSTEM OF HUMAN RIGTHS IN THE CONSTITUTIONAL COLOMBIAN LAW</font></center></p>      <p>    <center><font size=2 face=verdana>Luis Andr&eacute;s Fajardo-Arturo**</font></center></p>      <p><font size=2 face=verdana>* Resultado parcial de la investigaci&oacute;n "Derecho Interamericano en Colombia" adelantada por el Grupo "De las Casas" adscrito al Centro de Investigaciones de la Universidad Sergio Arboleda.     <br>  ** A bogado, Universidad Sergio Arboleda; DSU en Derecho Internacional P&uacute;blico, Universit&eacute; Paris II; CEJ del Instituto de Altos Estudios Internacional de Paris II; Especialista en Derechos Humanos, Universidad Alcal&aacute; de Henares; candidato a M&aacute;ster en Derecho - &eacute;nfasis Derecho Administrativo, Universidad Sergio Arboleda. Director del Departamento de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Universidad Sergio Arboleda. Contacto: <a href="mailto:andres.fajardo@usa.edu.co">andres.fajardo@usa.edu.co</a></font></p>      <p><font face="verdana" size="2">Fecha de recepci&oacute;n: 13 de agosto de 2008 Fecha de aceptaci&oacute;n: 7 de octubre de 2008</font></p>  <hr>  <font size=3 face="verdana">      <p><b>Resumen</b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El derecho constitucional colombiano ha sufrido un vuelco fundamental en los &uacute;ltimos 17 a&ntilde;os. La implantaci&oacute;n del modelo neoconstitucionalista en Latinoam&eacute;rica, sumada al militantismo de la Corte Constitucional por un cambio de la cultura jur&iacute;dica, ha hecho que el derecho constitucional supere por mucho el &aacute;mbito del texto de la Carta. La nueva forma del derecho constitucional se estructura a trav&eacute;s de conceptos que se derivan de los jueces constitucionales y de las interpretaciones de los derechos humanos realizadas por los &oacute;rganos internacionales encargados de dicha tarea. El fundamento te&oacute;rico de esta transformaci&oacute;n es la suma del abandono del iuspositivismo, la implantaci&oacute;n de modelos jur&iacute;dicos fundados en la ponderaci&oacute;n de principios y ya no en el ius imperium de la ley, pero fundamentalmente, en la creciente preponderancia de los derechos humanos, como un vuelco del positivismo hacia un humanismo jur&iacute;dico latinoamericano.</p>      <p><b><i>Palabras clave</i></b>: neoconstitucionalismo; derecho internacional; derechos humanos; teor&iacute;a constitucional.</p><hr>       <p><b><i>Abstract</b></p>      <p>The Colombian constitutional law has undergone a fundamental turnaround in the past 17 years. The introduction of the neoconstitucionalismo model in Latin America, coupled with the militancy of the Constitutional Court by a change in the legal culture, have made constitutional law exceeds by far the scope of the text of the Charter. The new form of constitutional law is structured across concepts that are derived from the judges and constitutional interpretations of human rights carried out by international bodies. The theoretical foundation of this transformation, is the amount of abandoning the ius positivism, the introduction of legal models based on the weighting of principles and no longer in ius imperium of law, but fundamentally, the growing prevalence of human rights, as an overturning of legal positivism towards a Latin American legal humanism.</i></p>      <p><b>Key words</b>: <i>International Law; Human Rights; Constitutional Theory.</i>    <p><hr>      <p><b>Sumario</b>: Introducci&oacute;n.- I. Problema.- II. M&eacute;todo.- III. Resultados.- A. Superaci&oacute;n del iuspositivismo.- B. Los efectos del principio de universalidad.- C. El neoconstitucionalismo.- 1. El neoconstitucionalismo en Colombia.- Bibliograf&iacute;a.</p> <hr>      <p><b>Introducci&oacute;n</b></p>      <p>La comprensi&oacute;n de los futuros resultados de la investigaci&oacute;n que lleva a cabo el Grupo de derechos humanos fundamentales de la Corporaci&oacute;n Universitaria Republicana, respecto del Bloque de Constitucionalidad, el derecho internacional de los derechos humanos y su influencia dentro del derecho interno, hace necesario comprender de antemano los pilares te&oacute;rico-jur&iacute;dicos que dan pie a la transformaci&oacute;n de la cultura jur&iacute;dica nacional y que sirven de soporte a todos los fen&oacute;menos jur&iacute;dicos que la circundan.</p>      <p><b>I. Problema</b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La cuesti&oacute;n principal que plantea la presente investigaci&oacute;n es la de saber si el derecho colombiano, a trav&eacute;s de las teor&iacute;as iusconstitucionalistas e internacionalistas, genera un cuerpo doctrinal suficiente, capaz de construir una base conceptual adecuada para sustentar los par&aacute;metros sobre los cuales se podr&iacute;a esgrimir una teor&iacute;a del derecho colombiano a partir de la influencia que el derecho interamericano de los derechos humanos tiene en &eacute;l.</p>      <p>El problema se limita a determinar cu&aacute;les son los esquemas te&oacute;rico-jur&iacute;dicos que sirven de sustento para defender la aplicabilidad del derecho internacional en el derecho interno y sus efectos en el &aacute;mbito nacional.</p>      <p><b>II . M&eacute;todo</b></p>      <p>El marco que a continuaci&oacute;n se expone, est&aacute; construido siguiendo un camino l&oacute;gico-deductivo. La primera aproximaci&oacute;n te&oacute;rica al problema de estudio parte de la naturaleza del mismo en tanto conflicto normativo para cuya respuesta se hace necesario sobrepasar las reglas de soluci&oacute;n de conflictos normativos propias del ius -positivismo, para adentrarse en la estructura de las normas en juego en tanto que reglas o principios, siguiendo la escuela de Alexy. Posteriormente, la conclusi&oacute;n del punto anterior lleva al texto a tratar el tema del principio de universalidad de los derechos humanos, y m&aacute;s all&aacute; el cap&iacute;tulo se adentra en los sustentos te&oacute;ricos de los efectos de dicha universalidad a trav&eacute;s del neoconstitucionalismo, terminando por explicar el valor jur&iacute;dico del precedente constitucional en Colombia, como un resultado del mismo.</p>      <p><b>III . Resultados</b></p>      <p><b>A. Superaci&oacute;n del ius positivismo</b></p>      <p>Desde la perspectiva de la teor&iacute;a del derecho, el objeto de este estudio no es otro que el determinar c&oacute;mo resolver un conflicto jur&iacute;dico entre normas de naturaleza diversa. Finalmente la implementaci&oacute;n del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) y sus efectos en el derecho interno se presentan como una controversia en la que, por razones distintas a la t&eacute;cnica jur&iacute;dica convencional, el operador judicial decide considerar una norma aparentemente ajena al ordenamiento jur&iacute;dico colombiano, para resolver un diferendo que entrar&iacute;a dentro de sus competencias.</p>      <p>Desde esa &oacute;ptica, el problema consiste en escudri&ntilde;ar las razones por las cuales puede considerarse v&aacute;lido el uso de normas interamericanas para resolver conflictos jur&iacute;dicos en Colombia, por lo cual se presenta como necesario analizar la estructura de las normas en juego y los fundamentos sistem&aacute;ticos (propios del sistema jur&iacute;dico) que servir&iacute;an para dar validez a una posici&oacute;n.</p>      <p>Habr&aacute; que establecer de antemano que el estudio que a continuaci&oacute;n se presenta es de tipo jur&iacute;dico-normativo. Se trata de la contraposici&oacute;n de normas positivas (en el sentido de vigentes) dirigidas a regular una misma situaci&oacute;n a trav&eacute;s de contenidos imperativos que pueden resultar contradictorios.</p>      <p>La dificultad central del problema radica en que las normas contrapuestas obedecen a categor&iacute;as y ordenes distintos, sin que sea posible resolver la cuesti&oacute;n a trav&eacute;s de las reglas comunes de soluci&oacute;n de controversias normativas.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Las normas que se oponen son, en primer t&eacute;rmino, las normas nacionales contrarias a la interpretaci&oacute;n interamericana sobre derechos humanos, que en el derecho colombiano responden a postulados legales e incluso constitucionales. En segundo t&eacute;rmino, las normas convencionales interamericanas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina interamericana, que establecen los contenidos y subreglas de interpretaci&oacute;n de los derechos humanos consagrados en la Constituci&oacute;n y en los tratados.</p>      <p>En primer t&eacute;rmino, la soluci&oacute;n de la teor&iacute;a iuspositivista, tan de boga en el derecho latinoamericano del siglo XX, determina que la legitimidad de la ley radica en su <i>ius imperium</i>, es decir, la ley est&aacute; investida de su propia legitimidad (legalidad y legitimidad) y por lo tanto no existe un postulado que pueda determinar su inaplicaci&oacute;n, excepto y seg&uacute;n las reglas propuestas por la misma ley. Es tal el valor de la ley que la Constituci&oacute;n se limita a ser un par&aacute;metro de interpretaci&oacute;n legal, cuya inaplicabilidad directa garantiza la estabilidad del sistema jur&iacute;dico, siendo &uacute;til &uacute;nicamente para llenar vac&iacute;os normativos concretos.</p>      <p>Para el iuspositivismo la ley es v&aacute;lida mientras sea ley, y se aplica sin excepci&oacute;n en todo caso. En el evento de contradicci&oacute;n entre el imperativo normativo de dos leyes distintas, las reglas que solucionan el conflicto son las reglas cl&aacute;sicas de <i>lex superioris, lex posterioris y lex especialis.</i></p>      <p>Para los iuspositivistas, por lo tanto, basta con determinar el valor jer&aacute;rquico de la norma para resolver el inconveniente. All&iacute; la soluci&oacute;n encuentra su primera barrera: ¿c&oacute;mo es posible resolver un conflicto de jerarqu&iacute;as entre una norma expresamente contemplada en el orden jur&iacute;dico interno de un Estado, y a la doctrina (sin valor jur&iacute;dico vinculante) de una corte internacional? La soluci&oacute;n resulta incierta, pues depender&iacute;a del modelo jur&iacute;dico adoptado respecto de la relaci&oacute;n entre derecho internacional y derecho interno.</p>      <p>As&iacute;, si el modelo prescrito es dualista, la soluci&oacute;n ser&iacute;a desechar el valor jur&iacute;dico de la norma de derecho internacional y, por ende, rechazar la hip&oacute;tesis de una controversia normativa, puesto que la norma internacional no puede entrar a regir la situaci&oacute;n concreta, y en ese sentido, la norma interna no encuentra contradicci&oacute;n.</p>      <p>Si, como resulta en la mayor&iacute;a de los Estados latinoamericanos, el modelo adoptado es el monista, habr&aacute; que determinar de qu&eacute; modelo exacto se trata, si se le da primac&iacute;a al derecho internacional o si, por el contrario, como en Colombia, se le da primac&iacute;a al derecho interno. En este &uacute;ltimo caso, habr&iacute;a que entrar a revisar cu&aacute;l es el valor concreto de las normas de derecho internacional en el derecho interno.</p>      <p>Con independencia de cu&aacute;l fuere el resultado sobre la jerarqu&iacute;a de las normas internacionales en el derecho interno, para el tema <i>sub lite</i> es indispensable, previamente, analizar cu&aacute;l es la naturaleza de la norma internacional en cuanto a su aplicabilidad en el derecho interno. Las normas de derecho internacional pertenecen a un orden jur&iacute;dico cuya funci&oacute;n es la de regular las relaciones entre sujetos internacionales (Estados y organizaciones internacionales) y, por lo tanto, su vocaci&oacute;n primera no es la de aplicarse en las relaciones jur&iacute;dicas intraestatales. Pese a ello, existe la posibilidad de que en el ejercicio de sus competencias los Estados acuerden o se sometan a normas internacionales cuya funci&oacute;n y estructura est&eacute; destinada a la aplicaci&oacute;n directa en el derecho interno. Se trata en ese caso de las llamadas normas <i>self executing.</i></p>      <p>La jurisprudencia internacional ha determinado que los Estados est&aacute;n efectivamente en capacidad de concluir esta clase de normas y de generar derechos y obligaciones concretas respecto de sus relaciones con particulares.</p>      <p>Por lo tanto, antes de cualquier otro examen, para la aplicaci&oacute;n de las reglas del iuspositivismo es necesario establecer primeramente si se trata de normas <i>self executing</i>, puesto que de no ser as&iacute; no existir&iacute;a contradicci&oacute;n entre reglas llamadas a regular una misma situaci&oacute;n, sino que se tratar&iacute;a de situaciones diferentes.</p>      <p>Aun si se pudieran llenar todos los requisitos que plantean estas preguntas, la respuesta del iuspositivismo resulta insuficiente, sobre todo en la pr&aacute;ctica, pues en la mayor&iacute;a de las situaciones dejar&iacute;a de lado en su test el valor intr&iacute;nseco de las normas internacionales, e incluso su integraci&oacute;n, a trav&eacute;s de reglas no formales, en el <i>corpus iuris</i> interno. El resultado ser&iacute;a la sistem&aacute;tica vulneraci&oacute;n del derecho internacional por parte del Estado y la petrificaci&oacute;n del sistema jur&iacute;dico interno, en virtud de los criterios hermen&eacute;uticos r&iacute;gidos establecidos por el iuspositivismo.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En reacci&oacute;n a la rigidez del iuspositivismo, nuevas teor&iacute;as del derecho abogan por soluciones adaptadas al reconocimiento de valores intr&iacute;nsecos de las normas, y por la clasificaci&oacute;n de las mismas seg&uacute;n las estructura de&oacute;ntica que les sea propia.</p>      <p>En ese sentido, si bien las reglas del iuspositivismo siguen siendo v&aacute;lidas, no son absolutas. En primer lugar, es necesario determinar la naturaleza de la norma jur&iacute;dica y hacer la distinci&oacute;n entre normas reglas y normas principios. El conflicto entre normas solo puede resolverse a trav&eacute;s de la anulaci&oacute;n de una de ellas, o de la creaci&oacute;n de una excepci&oacute;n; en cambio, los principios, puesto que no exigen de un cumplimiento estricto, sino que, como lo dice Alexy (2002), son postulados de perfeccionamiento, no se anulan en sus contradicciones.</p>      <p>En caso de contradicci&oacute;n entre dos principios jur&iacute;dicos, se realiza un juicio de ponderaci&oacute;n, en el que la preferencia por uno de ellos para la soluci&oacute;n del diferendo no afecta la existencia del otro. El problema en la contradicci&oacute;n de principios no se resuelve a trav&eacute;s de las f&oacute;rmulas del iuspositivismo, que resultan totalmente ajenas a las din&aacute;micas de estas normas, sino que necesita de la valoraci&oacute;n concreta y la ponderaci&oacute;n del peso axiol&oacute;gico de cada principio frente al problema en el caso concreto.</p>      <p>Las normas principio son a su vez de dos clases: unas son principios con un valor intr&iacute;nseco, que no necesitan ser contemplados en una norma expresa para tener valor jur&iacute;dico. Otras son principios cuyo valor surge de ser consagrados por el legislador. Las primeras son la condici&oacute;n de validez de las reglas (una regla no puede contradecir a un principio superior: o bien se excluye la regla, o bien se interpreta de forma tal que se ajuste a lo contemplado por el principio). En ese sentido el caso solo es "dif&iacute;cil" (<i>hard case</i>) si el juez debe ponderar entre dos principios de la misma naturaleza, o entre un principio y una regla de entre aquellos que obtienen su fuerza de&oacute;ntica de la actividad del legislador y &eacute;ste los ha puesto en niveles similares.</p>      <p>Es en el primer sentido en el que Donini (2007: 54) afirma: <i>"Cualquiera que sea el contenido que el parlamento pretenda dar a la ley, su funcionamiento real, su aplicaci&oacute;n, ser&aacute; siempre m&aacute;s limitado que los principios superiores, que fijan barreras insuperables a las barreras parlamentarias y son capaces de vaciar o modificar profundamente el alcance de una ley. El &uacute;nico poder que realmente puede controlar la ley a la luz de los principios es el poder judicial"</i>.</p>      <p>Por lo tanto, si se acepta, tal como lo hacen las nuevas corrientes del pensamiento jur&iacute;dico, que existen principios cuyo valor intr&iacute;nseco les permite prescribir desde s&iacute; mismos, y que es el juez en su momento quien debe analizar, en las caracter&iacute;sticas del caso, cu&aacute;l es la soluci&oacute;n que se adecua mejor a las circunstancias, el problema de la aplicabilidad de las normas interamericanas y de la doctrina interamericana se podr&iacute;a resolver en un juicio de ponderaci&oacute;n concreta.</p>      <p><b>B. Los efectos del principio de universalidad</b></p>      <p>La presente investigaci&oacute;n versa sobre el grado de influencia del SIDH en el orden constitucional colombiano. Se trata pues de la contradicci&oacute;n entre normas de derecho interno y otras de derecho internacional que versan sobre derechos humanos. Es por ende indispensable determinar si las normas sobre derechos humanos a las que se hace referencia tienen un valor intr&iacute;nseco en virtud del cual el juez constitucional deba hacer un esfuerzo adicional para dar relevancia a su aplicaci&oacute;n por encima de las normas internas y de las reglas de implementaci&oacute;n propias del sistema jur&iacute;dico colombiano.</p>      <p>La discusi&oacute;n sobre el fundamento del valor jur&iacute;dico de los derechos humanos es ajena a este estudio. No se trata pues de analizar si estas normas tienen un rango superior debido a su estructura axiol&oacute;gica, a su contenido derivado del derecho natural o simplemente a la voluntad del legislador; esa discusi&oacute;n, que puede resultar fundamental para otro estudio, es ajena al objeto de esta investigaci&oacute;n, para la cual lo que s&iacute; es importante es que los postulados normativos sobre derechos humanos son actualmente considerados como investidos de un valor jur&iacute;dico superior.</p>      <p>Alexy (2002) se refiere a los derechos humanos como derechos fundamentales, estableciendo que su calificaci&oacute;n como tales no obedece simplemente a la pertenencia a la Ley Fundamental (como se denomina a la Constituci&oacute;n alemana) sino a que el contenido se deriva de principios aceptados como fundamentales. Pero cualquiera que sea el sustento de su jerarqu&iacute;a, lo cierto es que la comunidad internacional en su conjunto ha reconocido su importancia, y en virtud de ello el derecho interno no puede hacer otra cosa que darles un valor preponderante.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Lo que s&iacute; resulta interesante discutir es la naturaleza de las normas sobre derechos humanos a las que se hace menci&oacute;n. Se trata de normas de derecho internacional p&uacute;blico, concebidas para generar obligaciones cuyo beneficiario no es un sujeto de derecho internacional, sino que son los individuos que est&aacute;n bajo la jurisdicci&oacute;n de los Estados parte.</p>      <p>Las normas de DIDH, a diferencia de la mayor&iacute;a de las normas de derecho internacional p&uacute;blico, no se establecen para buscar beneficios para los Estados, generando por lo tanto un inter&eacute;s de cumplimiento por las contrapartes. En las normas de derechos humanos los Estados pactan obligaciones que, al menos de forma inmediata, no generan un beneficio directo para sus contrapartes. Entonces, ¿por qu&eacute; firmar tratados de derechos humanos, que crean obligaciones complejas de cumplir y cuyo cumplimiento por las contrapartes no produce beneficios al Estado?</p>      <p>La respuesta es compleja, pero puede resumirse, de buena fe, en que los Estados reconocen que existen valores que superan sus propios intereses y en cuya protecci&oacute;n tiene inter&eacute;s toda la humanidad.</p>      <p>A partir de esa idea, que ha sido muchas veces reflejada en la doctrina internacional, la discusi&oacute;n sobre el valor de las normas internacionales queda zanjada, y lo que se entra a discutir no es si los Estados est&aacute;n o no obligados, o si esas normas tienen una importancia fundamental, sino c&oacute;mo hacer para que los jueces puedan aplicar esas normas o garantizarlas sin violar el ordenamiento jur&iacute;dico interno.</p>      <p>Pues bien, la respuesta no es simple, requiere de una concepci&oacute;n flexible del derecho en la cual la contradicci&oacute;n de normas no se haga con reglas estrictas, sino que permita al funcionario judicial tomar en cuenta aspectos internos de las normas en juego, el contenido y la interpretaci&oacute;n de esas normas, y finalmente, su naturaleza en tanto que principios o reglas.</p>      <p>Fuera de ello, el tema de la implementaci&oacute;n de normas de derechos humanos tiene un condimento especial. Los derechos humanos han sido te&oacute;ricamente construidos bajo la idea de que corresponden a postulados propios de la naturaleza humana y que por lo tanto deben concebirse homog&eacute;neamente a nivel universal –principio de universalidad–. Bajo esa idea, si bien es dif&iacute;cil imaginar que todas las naciones del mundo conciban estos derechos de la misma forma, s&iacute; es posible que en una regi&oacute;n en que los pa&iacute;ses tienen similitudes ideol&oacute;gicas e idiom&aacute;ticas los Estados que han firmado un tratado en la materia conciban, dentro de sus ordenamientos internos, los derechos humanos de la misma forma.</p>      <p>Ahora bien, el estadio en que los derechos humanos tienen reconocimiento en el derecho interno es, por antonomasia, el orden constitucional, puesto que la teor&iacute;a del Estado de derecho implica que el respeto y protecci&oacute;n de los mismos es la condici&oacute;n de legitimidad y el objetivo final de la existencia del organismo social. Luego, no puede existir un Estado de derecho sin Constituci&oacute;n, ni una Constituci&oacute;n en un Estado de derecho que no consagre derechos humanos.</p>      <p>M&aacute;s que ello, los derechos humanos no solo hacen parte de las constituciones, sino que tienen dentro de las mismas el rol de base que condiciona la estructura del Estado y su funcionamiento, es decir, las dem&aacute;s partes de la Constituci&oacute;n, al logro de la primera.</p>      <p>Si los derechos humanos son, al menos en Am&eacute;rica, o mejor a&uacute;n, en Latinoam&eacute;rica, concebidos de la misma manera, tal como lo refleja el SIDH, y si esos derechos constituyen la parte fundamental del derecho constitucional, en Latinoam&eacute;rica, el derecho constitucional tiende a homogeneizarse como consecuencia de la unificaci&oacute;n conceptual en cuanto a los derechos humanos; y puesto que el derecho constitucional funciona como base de la pir&aacute;mide jur&iacute;dica, el resto del derecho interno, en consecuencia, tiende a seguir la homogeneizaci&oacute;n, al menos en sus aspectos m&aacute;s amplios y relevantes.</p>      <p>Al lector avisado podr&aacute; parecerle evidente que el camino l&oacute;gico no est&aacute; completo, y en efecto as&iacute; es. La respuesta para completar ese camino est&aacute; en que se trata de dos fen&oacute;menos diferentes. Por una parte, la homogeneizaci&oacute;n del derecho constitucional tendr&iacute;a que construirse a partir de una teor&iacute;a sobre la implementaci&oacute;n del derecho internacional en el derecho interno; por otra, la homogeneizaci&oacute;n del derecho interno deber&iacute;a sustentarse en un estudio de derecho constitucional, o mejor a&uacute;n, en una teor&iacute;a del derecho en la cual la Constituci&oacute;n tuviera un rol activo de transformaci&oacute;n del ordenamiento y de aplicabilidad directa para la soluci&oacute;n de casos dif&iacute;ciles.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Ambos elementos hacen parte de este marco te&oacute;rico, en donde el primero ya se ha tratado explicando la importancia de los tratados de derechos humanos; sin embargo, es a trav&eacute;s del segundo elemento que puede lograr entenderse con mayor claridad el sustento te&oacute;rico de esta tesis.</p>      <p>Sobra decir que esta parte del texto se limita a esgrimir una serie de argumentos del orden te&oacute;rico que son la base para la investigaci&oacute;n y para entender con mayor claridad la importancia de los resultados que en ella se ofrecen. El objetivo de la presente tesis es muy limitado, corresponde &uacute;nicamente a los efectos que el derecho interamericano ha tenido en el orden constitucional colombiano, lo que, como es obvio, no comprueba las teor&iacute;as que se est&aacute;n exponiendo, pues para ello habr&iacute;a que hacer el an&aacute;lisis de un cierto n&uacute;mero de pa&iacute;ses y luego adelantar el trabajo de comparaci&oacute;n y conclusiones. Esa labor, que implica un esfuerzo much&iacute;simo m&aacute;s amplio y complejo, el autor prefiere reservarla para sus estudios posteriores, pero el presente trabajo es la base de la misma.</p>      <p>Es por lo tanto importante recobrar el punto de perspectiva y buscar la respuesta al tema de la homogeneizaci&oacute;n del derecho en Latinoam&eacute;rica desde las experiencias que, principalmente, ha tenido el derecho colombiano.</p>      <p><b>C. El neoconstitucionalismo</b></p>      <p>La soluci&oacute;n a la pregunta de c&oacute;mo lograr que el DIDH tenga efecto en el derecho interno de los pa&iacute;ses de la regi&oacute;n empieza por el advenimiento de un nuevo sistema jur&iacute;dico en Latinoam&eacute;rica, en el cual la Constituci&oacute;n, la norma en que se consagran los derechos humanos, que a su vez son el reflejo y tienen que estar acordes con los derechos del SIDH, va ganando un papel preponderante en el derecho nacional.</p>      <p>Este fen&oacute;meno ha sido denominado por algunos autores como <i>neoconstitucionalismo</i> o constitucionalismo contempor&aacute;neo y, seg&uacute;n lo explica Prieto Sanch&iacute;s (2003), alude a una nueva cultura jur&iacute;dica y se identifica por cuatro acepciones principales.</p>      <p>En primer lugar, se trata de cierto Estado de derecho que define institucionalmente una determinada forma de organizaci&oacute;n pol&iacute;tica. Dicho modelo proviene de dos ramas del derecho constitucional: la norteamericana –la que, vale aclarar, cre&oacute; una Constituci&oacute;n sin contenidos normativos– y la europea –con un denso contenido normativo pero sin dotarla de garant&iacute;as–. A part&iacute;r de all&iacute; es posible afirmar que el neoconstitucionalismo armoniza tales modelos y deriva como consecuencia de ello un sistema de constituciones normativas garantizadas en &uacute;ltima instancia por el control de constitucionalidad, descansando, en forma exclusiva, en el poder judicial la &uacute;ltima palabra en la definici&oacute;n de aquellas cuestiones controvertidas que se susciten dentro del referido modelo.</p>      <p>En este &aacute;mbito conceptual el neoconstitucionalismo presenta una faz estructural, presupuesto esencial de dicho modelo, que persigue los siguientes elementos caracterizadores: 1) car&aacute;cter normativo o fuerza vinculante de la Constituci&oacute;n; 2) supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n dentro del sistema de fuentes; 3) eficacia o aplicaci&oacute;n directa de la ley fundamental; 4) Garant&iacute;a judicial; 5) presencia de un denso contenido normativo que tiene como destinatarios a los ciudadanos en sus relaciones con el poder y con los particulares, integrado por principios, derechos y directrices m&aacute;s o menos precisos, llamados a ser aplicados s&oacute;lo en cuestiones concretas; 6) rigidez constitucional, esto es, cuanto m&aacute;s costosa sea la posibilidad de alterar el texto fundamental por la mayor&iacute;a legislativa, mayor fortaleza tendr&aacute; el modelo constitucional.</p>      <p>Otro elemento esencial y constitutivo de este campo estructural es lo que Riccardo Guastini (2004) ha llamado <i>"la constitucionalizaci&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico"</i>. Su finalidad es lograr impregnar e irradiar en todo el ordenamiento jur&iacute;dico las normas constitucionales.      <p>El neoconstitucionalismo en Latinoam&eacute;rica es un proceso en que sin lugar a dudas ha contribuido la existencia de un sistema regional de protecci&oacute;n de los derechos humanos. A partir de las dos &uacute;ltimas d&eacute;cadas del siglo XX los est&aacute;ndares de exigibilidad constitucional de los derechos humanos, as&iacute; como el valor de la jurisprudencia constitucional en los pa&iacute;ses del continente, ha sido evidente.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por otra parte, la similitud de la forma en que los derechos humanos se interpretan, y la pr&aacute;ctica creciente de una especie de <i>reenv&iacute;o</i> jurisprudencial y normativo al SIDH, son ejemplos tangibles de la homogeneizaci&oacute;n del derecho en Latinoam&eacute;rica</p>      <p><b>1. El neoconstitucionalismo en Colombia</b></p>      <p>A partir de la entrada en funcionamiento de la Corte Constitucional, esta corporaci&oacute;n ha venido estableciendo en su jurisprudencia la importancia del respeto a los precedentes judiciales, como una forma de mantener la seguridad jur&iacute;dica, unificar la jurisprudencia en materia constitucional y, finalmente, garantizar el derecho a la igualdad de tratamiento de todos y todas ante las autoridades judiciales.</p>      <p>Este fen&oacute;meno ha sido analizado por la doctrina, distingui&eacute;ndose en ella las obras de Diego L&oacute;pez Medina (2004, 2005) quien se ha encargado de sacar a flote el "cambio de cultura jur&iacute;dica" que ha venido gest&aacute;ndose en Colombia, y su correspondencia con la evoluci&oacute;n del derecho constitucional a nivel mundial y en especial en Latinoam&eacute;rica.</p>      <p>Es importante destacar que ese cambio de cultura jur&iacute;dica no es otra cosa que la adaptaci&oacute;n del sistema colombiano al neoconstitucionalismo, gracias al trabajo de una Corte Constitucional que ha desarrollado la irrigaci&oacute;n del derecho a todo el sistema jur&iacute;dico y le ha dado valor a sus propios precedentes. Las herramientas que la Constituci&oacute;n de 1991 estableci&oacute; para darse a s&iacute; misma un rol preponderante en el derecho colombiano fueron utilizadas con destreza por los jueces constitucionales hasta lograr un neoconstitucionalismo colombiano.</p>      <p>Si bien podr&iacute;a encontrarse una falencia en el ejemplo colombiano en comparaci&oacute;n con los elementos que Sanch&iacute;s identifica como estructurales del neoconstitucionalismo, puesto que la Constituci&oacute;n colombiana, lejos de tener rigidez, ha sido objeto de much&iacute;simas reformas, las que se realizan sin mayores complicaciones, lo cierto es que, aparte de ello, Colombia es un ejemplo claro de neoconstitucionalismo.</p>      <p>La forma en que el ciudadano acude a las acciones constitucionales, la pr&aacute;ctica recurrente de los jueces nacionales a acudir al texto constitucional para resolver los conflictos que a ellos se presentan, la constante evaluaci&oacute;n del derecho interno a la luz de los postulados constitucionales y la exitosa transformaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n en normas de aplicabilidad directa, han dejado en el pasado los axiomas del iuspositivismo.</p>      <p>Respecto del valor del precedente constitucional, uno de los elementos m&aacute;s complejos de transformar en un sistema legalista como el que exist&iacute;a en Colombia, la Corte Constitucional ha dejado su punto en claro, pero la utilizaci&oacute;n del sistema de precedente es a&uacute;n arcaica en la pr&aacute;ctica y en la ense&ntilde;anza del derecho en Colombia.</p>      <p>En la sentencia C-863 del 2001, la Corte Constitucional, al analizar una norma que hace referencia a la autonom&iacute;a de la Corte Suprema de Justicia para variar su propia jurisprudencia, dej&oacute; establecidas las siguientes reglas en materia de precedente judicial:</p>      <p>1. Al igual que en el derecho norteamericano, se hace la diferencia entre <i>obiter dictum y ratio decidendi</i>, determinando que solo esta &uacute;ltima tiene el valor de precedente judicial obligatorio.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>2. En Colombia, solo son fuente de precedente judicial las altas cortes: la Corte Constitucional en materia de interpretaci&oacute;n constitucional, la Corte Suprema de Justicia en materia de derecho ordinario y el Consejo de Estado en materia de derecho administrativo.</p>      <p>3. En principio, el precedente obliga tanto a los inferiores jer&aacute;rquicos como a las mismas cortes que lo hayan establecido, siempre y cuando las caracter&iacute;sticas del caso concreto sean similares a las que dieron lugar a la <i>ratio decidendi</i> invocada.</p>      <p>4. Especial relevancia tiene el precedente constitucional establecido por la Corte Constitucional, puesto que seg&uacute;n esta instituci&oacute;n la jurisprudencia sentada es obligatoria no solo para la interpretaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n sino tambi&eacute;n de las leyes, que tienen que estar acordes con ella<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup>.</p>      <p>5. Sin embargo, es posible apartarse del precedente, tanto por parte de la corte que lo haya establecido como por parte de los inferiores. La raz&oacute;n por la cual se produce el distanciamiento respecto del precedente debe estar clara y ser suficientemente argumentada. En ello la Corte Constitucional establece una diferencia entre las altas cortes y sus inferiores disponiendo que la carga argumentativa es mayor para los inferiores jer&aacute;rquicos.</p><hr>  <font face="verdana" size="2">     <p><b>Pie de p&aacute;gina</b></p>  <sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup><i>"Como la Constituci&oacute;n es norma de normas el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucionalcomo guardiana de la supremac&iacute;a de la Carta tiene fuerza vinculante no solo para la interpretaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n sino tambi&eacute;n para la interpretaci&oacute;n de las leyes que obviamente debe hacerse de conformidad con la Carta. Las sentencias constitucionales interpretan la Constituci&oacute;n o pueden interpretar las leyes, y en todo caso su lugar en el sistema de fuentes no es inferior al que ocupan las leyes. En principio, los jueces deben seguir la jurisprudencia constitucional y cuando no lo hacen por razones del respeto al principio de igualdad, de seguridad jur&iacute;dica, o de confianza leg&iacute;tima deben indicar las razones que los llevaron a apartarse de la jurisprudencia"</i>: aclaraci&oacute;n de voto, sentencia 863/2001, MM .PP.: Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, par. 2.4.<font>       <p><b>Bibliograf&iacute;a</b></p>      <!-- ref --><p>Alexy, Robert, Teor&iacute;a de los derechos fundamentales (Madrid, Centro de Estudios Pol&iacute;ticos y Constitucionales, 2002).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000089&pid=S1692-8156200800010001100001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><br>  Ayala-Corao, C., La recepci&oacute;n de la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos por la jurisprudencia constitucional, en http://www.internationaljusticeproject.org/pdfs/Ayala-writing.pdf (consultado el 4 de noviembre de 2006).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000090&pid=S1692-8156200800010001100002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><br>  Arango-Olaya, M., El bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, en http://dspace.icesi.edu.co/ dspace/handle/item/949 (consultado el 12 de junio de 2007).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000091&pid=S1692-8156200800010001100003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><br>  Arias, Bernal, Las medidas provisionales y cautelares en los sistemas universal y regionales de protecci&oacute;n de los derechos humanos, 79- 151, en Revista Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Vol. 43 (2006).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000092&pid=S1692-8156200800010001100004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><br>  Fa&uacute;ndez, H&eacute;ctor, El Sistema Interamericano de Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos, Aspectos institucionales y procesales (Comisi&oacute;n de la Uni&oacute;n Europea y Fundaci&oacute;n Ford, San Jos&eacute;, 1999).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000093&pid=S1692-8156200800010001100005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><br>  Fix-Samudio, H&eacute;ctor, El derecho internacional de los derechos humanos en las Constituciones latinoamericanas y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Revista Latinoamericana de Derecho, No. 1 (Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas, UNAM , M&eacute;xico D.F., 2004).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000094&pid=S1692-8156200800010001100006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><br>  Garc&iacute;a-Ram&iacute;rez, Sergio, Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de reparaciones, 1-86, en La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Un cuarto de siglo 1979 -2004 (CorteIDH, San Jos&eacute;, 2005).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000095&pid=S1692-8156200800010001100007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><br>  Londo&ntilde;o, Mar&iacute;a-Carmelina, La eficacia de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 85-149, en Principios y Valores Constitucionales, Memorias del V Encuentro Red Sociojur&iacute;dica (Universidad Sergio Arboleda, Bogot&aacute;, 2006).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000096&pid=S1692-8156200800010001100008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body><back>
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