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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[FALSO O VERDADERO (¿EL DERECHO A LA VERDAD ES NORMA IMPERATIVA INTERNACIONAL?)]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="es"><p><![CDATA[El presente escrito pretende contribuir a entender si el derecho a la verdad per se es vinculante y conlleva una obligación correlativa autónoma, cuyo incumplimiento genera sanción en el derecho internacional o si no goza de total independencia, por lo que habría que analizar su articulación con otros derechos reconocidos. La reflexión se fundamenta en la evolución del derecho a la verdad y la consideración del derecho a la verdad como parte integrante de las fuentes del derecho internacional en su visión tradicional y, para algunos, restrictiva, consagrada en las fuentes principales del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, CIJ. Para lograr este objetivo, previos unos elementos introductorios, trataré de analizar en una primera parte el origen y evolución históricos del derecho a la verdad en sus diferentes manifestaciones y materializaciones para luego, en una segunda parte, analizar su valor jurídico autónomo en el marco de la discusión del Soft-Law o derecho blando y las fuentes formales del derecho internacional imperativo.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p>    <center><font size=4 face=verdana><b>FALSO O VERDADERO (&iquest; EL DERECHO A LA VERDAD ES NORMA IMPERATIVA INTERNACIONAL?)*</b></font></center></p>      <p>    <center><font size=3 face=verdana>TRUE OR FALSE (IS THE INTERNATIONAL RIGHT TO THE TRUTH HARD-LAW?)</font></center></p>      <p>    <center><font size=2 face=verdana>Vivian Newman-Pont**</font></center></p>      <p><font size=2 face=verdana>* Art&iacute;culo de reflexi&oacute;n, producto de la agenda personal de investigaci&oacute;n.    <br> ** Abogada de la Pontificia Universidad Javeriana, Mag&iacute;ster (DEA) en Derecho P&uacute;blico Interno de la Universit&eacute; Paris II Panth&eacute;on-Assas y en Cooperaci&oacute;n para el Desarrollo de la Universidad de Barcelona. Contacto: <a href="mailto:vivinewman@hotmail.com.">vivinewman@hotmail.com.</a></font></p>      <p><font face="verdana" size="2">Fecha de recepci&oacute;n: 25 de marzo de 2009 Fecha de aceptaci&oacute;n: 15 de abril de 2009</font></p>  <hr>      <p><b>Para citar este art&iacute;culo / To cite this article</b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Vivian Newman-Pont,<i> Falso o verdadero (&iquest; El derecho a la verdad es norma imperativa internacional?), 14 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional</i>, 43-69 (2009).</p><hr>   <font size=3 face="verdana">      <p><b>Resumen</b></p>      <p>El presente escrito pretende contribuir a entender si el derecho a la verdad <i>per se</i> es vinculante y conlleva una obligaci&oacute;n correlativa aut&oacute;noma, cuyo incumplimiento genera sanci&oacute;n en el derecho internacional o si no goza de total independencia, por lo que habr&iacute;a que analizar su articulaci&oacute;n con otros derechos reconocidos. La reflexi&oacute;n se fundamenta en la evoluci&oacute;n del derecho a la verdad y la consideraci&oacute;n del derecho a la verdad como parte integrante de las fuentes del derecho internacional en su visi&oacute;n tradicional y, para algunos, restrictiva, consagrada en las fuentes principales del art&iacute;culo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, CIJ.</p>  Para lograr este objetivo, previos unos elementos introductorios, tratar&eacute; de analizar en una primera parte el origen y evoluci&oacute;n hist&oacute;ricos del derecho a la verdad en sus diferentes manifestaciones y materializaciones para luego, en una segunda parte, analizar su valor jur&iacute;dico aut&oacute;nomo en el marco de la discusi&oacute;n del <i>Soft-Law</i> o derecho blando y las fuentes formales del derecho internacional imperativo.</p>      <p><b>Palabras clave autor</b>: Derecho a la verdad, derecho internacional imperativo, derecho blando, fuentes formales del derecho internacional y Derechos Humanos.</p>      <p><b>Palabras clave descriptor</b>: Derecho a la verdad – Historia, Derecho internacional – fuentes, Derechos humanos – fuentes.</p> <hr>      <p><b><i>Abstract</b></p>      <p>This paper intends to contribute to understand if "the right to the truth" is per se legally binding and carries with it the correlative and autonomous obligation which if unfulfilled will create a consequence under international law or if it has no independence. The reflection is based on the evolution of the right to the truth and the consideration of the right to the truth as part of the international sources of law under the traditional, and for some, restrictive vision listed in the main sources of article 38 of the Statue of the International Court of Justice, ICJ. To obtain this outcome, previous certain introductory elements, I will try to analyze in a first part the historical origin and evolution of the right to the truth in its different dimensions and materializations so that, in a second part I can analyze its autonomous normative strength under the discussion of Soft-Law and traditional sources of international law.</i></p>      <p><b>Key words author</b>: <i>The right to the truth, Hard-Law, Soft-Law, Formal Sources of international law and Human Rights.</i>    <p>      <p><b>Key words plus</b>: <i>Right to the truth – History, International Law – Sources, Human Rights – Sources.</i>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>  <hr>      <p><b>Sumario</b>: Introducci&oacute;n. I Parte: Origen y evoluci&oacute;n jur&iacute;dica de la verdad.- II Parte: &iquest; El derecho a la verdad es norma imperativa internacional?- III . Conclusi&oacute;n.- Bibliograf&iacute;a.</p> <hr>      <p><b>Introducci&oacute;n</b></p>      <p>En un esquema de justicia de transici&oacute;n, como el que vive actualmente Colombia, con el cual se intenta solucionar un pasado de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, la verdad forma parte, junto con la justicia y la reparaci&oacute;n, de la triada fundamental para lograr el paso a una democracia estable.</p>      <p>La verdad, seg&uacute;n el diccionario de la Real Academia de la Lengua es la "<i>conformidad de las cosas con el concepto que de ellas se forma la mente</i>".<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup> Com&uacute;nmente, la verdad es el acuerdo entre la mente y la realidad y desde una perspectiva m&aacute;s social, implica que lo que est&aacute; en la conciencia y en la mente de los miembros de la sociedad corresponde a un consenso aprobado colectivamente de lo que sucede o ha sucedido en la realidad.</p>      <p>Los objetivos de la verdad, que en no pocas ocasiones se confunden con los de los valores de justicia y reparaci&oacute;n de la anterior triada, son m&uacute;ltiples y de ah&iacute; su importancia, por lo que repasaremos algunos de ellos.</p>      <p>La verdad permite facilitar los procesos de reconciliaci&oacute;n al ayudar a comprender las causas subyacentes de los conflictos o de las violaciones generalizadas a los derechos humanos, DDHH.</p>      <p>Si exponemos la verdad, las sociedades son capaces de prevenir la repetici&oacute;n de sucesos similares, con lo que la garant&iacute;a del derecho a la verdad contribuye a restablecer y mantener la paz. La verdad participa de la erradicaci&oacute;n de la impunidad, pues si se establece la verdad sobre la identidad de los responsables de violaciones graves, se aporta en materia de rendici&oacute;n de cuentas. Cuando la verdad sobre lo sucedido puede ser objeto de reflexi&oacute;n y debate p&uacute;blico, se fortalece la credibilidad sobre los medios probatorios y se puede dejar constancia de los hechos en la historia. En fin, para las v&iacute;ctimas, la satisfacci&oacute;n del derecho a la verdad contribuye a la recuperaci&oacute;n de la dignidad, al alivio del sufrimiento y a la reparaci&oacute;n.</p>      <p>Por otra parte, la verdad se identifica y relaciona con la memoria, con los archivos, con el patrimonio hist&oacute;rico y en general con el acceso a la informaci&oacute;n cierta. Para esto, se han desarrollado diversos mecanismos o procedimientos de implementaci&oacute;n de la verdad y por consiguiente de garant&iacute;a del derecho, como comisiones de la verdad, comisiones de investigaciones, juicios p&uacute;blicos, divulgaci&oacute;n de documentos oficiales, gesti&oacute;n adecuada de los archivos hist&oacute;ricos respectivos, acceso p&uacute;blico a la informaci&oacute;n, tribunales penales nacionales e internacionales, <i>Habeas corpus y Habeas data</i>.</p>      <p>En su informe sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, del 2 de octubre de 1997 (directrices de Joinet revisadas, y luego actualizadas por la profesora Diane Orentlicher), Louis Joinet enfatiza en el derecho a saber que involucra el derecho a la verdad y define ambas nociones jur&iacute;dicas as&iacute;:</p>  <ol><i>"No se trata s&oacute;lo del derecho individual que toda v&iacute;ctima o sus familiares tienen a saber lo que ocurri&oacute;, que es el derecho a la verdad. El derecho a saber es tambi&eacute;n un derecho colectivo que hunde sus ra&iacute;ces en la historia, para evitar que puedan reproducirse en el futuro las violaciones".<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup></i>    ]]></body>
<body><![CDATA[</ol>      <p>La contrapartida de este derecho es, seg&uacute;n lo establece Joinet, el deber del Estado de recordar para "<i>protegerse contra esas tergiversaciones de la historia que llevan por nombre revisionismo y negacionismo; en efecto, el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresi&oacute;n forma parte de su patrimonio y debe por ello conservarse"</i>.</p>      <p>El derecho a saber, seg&uacute;n Joinet, incluye a su vez cuatro principios:<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup></p>  <ol><font face=verdana size=2>Principio 1. El derecho inalienable a la verdad    <br> Principio 2. El deber de recordarz    <br> Principio 3. El derecho de las v&iacute;ctimas a saber    <br> Principio 4. Garant&iacute;as para hacer efectivo el derecho a saber</font>    </ol>      <p>Estos cuatro principios han sido profundizados, revisados y actualizados por diversos expertos y siguen siendo motivo de an&aacute;lisis y examen por parte de agencias, comisiones y organizaciones nacionales e internacionales, pero la esencia nos permite decantar que estamos ante un derecho interdependiente, individual y colectivo que, como todo derecho, genera una obligaci&oacute;n correlativa, de medios, a cargo del Estado.</p>      <p><b>El derecho a la verdad puede ser colectivo o individual</b></p>      <p>Javier Miranda, miembro del grupo de apoyo al relator especial de Naciones Unidas para la elaboraci&oacute;n del proyecto de los reci&eacute;n mencionados principios sobre impunidad, en un seminario internacional sobre Verdad y Justicia en procesos de paz o transici&oacute;n a la democracia, realizado en Bogot&aacute; entre el 1 y el 3 de septiembre de 1999, dej&oacute; muy en claro, acerca del derecho a la verdad, que tiene tanto car&aacute;cter individual como colectivo. Y el profesor Miranda fundamenta su enunciado en el derecho individual de "<i>las familias de las v&iacute;ctimas </i>&#91;que&#93; <i>tienen el derecho de conocer la verdad en lo que concierne a la suerte que fue reservada a sus parientes</i>" y en el derecho colectivo e inalienable de cada pueblo de conocer la verdad pues "<i>el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresi&oacute;n pertenece a su patrimonio</i>".<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup> Esto &uacute;ltimo, Miranda lo relaciona con los cr&iacute;menes contra la humanidad, en los cuales la humanidad en su conjunto es la titular del derecho tutelado por la norma penal, as&iacute; como es la humanidad, de manera colectiva, la titular del derecho emergente de la violaci&oacute;n jur&iacute;dica.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Es individual el derecho que tiene el familiar a saber d&oacute;nde est&aacute; su pariente desaparecido, d&oacute;nde est&aacute;n enterrados sus muertos, qui&eacute;nes son los victimarios. &Eacute;ste es un inter&eacute;s particular, divisible, identificable y separable de otros intereses.</p>      <p>Pero tambi&eacute;n puede haber un inter&eacute;s colectivo sobre la verdad, lo que a su vez genera un derecho colectivo cuya importancia radica, seg&uacute;n el ex constituyente colombiano Juan Carlos Esguerra-Portocarrero, en que pertenece a todos de una manera indivisible.<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup> <i>Todos</i>, &iquest; seremos los colombianos? Indiscutiblemente, la respuesta es afirmativa si nos hallamos ante un derecho colectivo. &iquest; O los estados de la comunidad internacional? Si bien es cierto que el concepto de derecho colectivo en el derecho internacional es confuso, tambi&eacute;n lo es que nos hallamos ante una noci&oacute;n universal, que afecta a la sociedad global, trascendiendo las fronteras nacionales. La importancia que al respecto ha concedido Naciones Unidas es un reconocimiento a la universalidad del derecho, lo que contribuye a su reconocimiento jur&iacute;dico como derecho colectivo. Adicionalmente, seg&uacute;n James Crawford, cuando analiza la resoluci&oacute;n 56/83 del 12 de diciembre de 2001 de Naciones Unidas, en materia de responsabilidad internacional de los Estados, todo Estado que no sea el que ha sido lesionado por otro Estado, tiene derecho a invocar la responsabilidad del otro Estado si "<i>(...) b) la obligaci&oacute;n es debida a la comunidad internacional en su conjunto… si todos los Estados son miembros de la comunidad internacional y las obligaciones son por definici&oacute;n obligaciones colectivas que protegen intereses de la comunidad internacional como tal</i>".<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup> Concluyamos pues que, una vez probada la obligatoriedad jur&iacute;dica internacional del derecho a la verdad, cualquier Estado, as&iacute; como cualquier miembro del Estado,<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup> si se trata del nivel interno, podr&iacute;a demandar el cumplimiento del derecho a la verdad de parte del Estado violador.</p>      <p><b>El derecho a la verdad genera una obligaci&oacute;n de medios y no de resultados</b></p>      <p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, no se ha pronunciado de manera expl&iacute;cita sobre el car&aacute;cter de medios que acompa&ntilde;ar&iacute;a la obligaci&oacute;n correlativa al derecho a la verdad. No obstante, desde una perspectiva m&aacute;s amplia, aplicable de lleno a nuestra materia, ha dicho el mencionado tribunal que el deber jur&iacute;dico de prevenir razonablemente las violaciones de derechos humanos es una obligaci&oacute;n de medio que "<i>abarca todas aquellas medidas de car&aacute;cter jur&iacute;dico, pol&iacute;tico, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho il&iacute;cito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, as&iacute; como la obligaci&oacute;n de indemnizar a las v&iacute;ctimas por sus consecuencias perjudiciales</i>".<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup></p>      <p>Se trata pues de una obligaci&oacute;n de garant&iacute;a de efectividad de los Derechos Humanos que conlleva la conducta m&aacute;s diligente bajo la cual el Estado est&aacute; obligado a poner en marcha TODO lo que est&eacute; a su alcance para lograr que ninguno de sus ciudadanos sea objeto de violaci&oacute;n de sus derechos fundamentales, pues nuestro bien m&aacute;s preciado, la dignidad humana, est&aacute; de por medio. Y si puesta la mayor diligencia al servicio de los Derechos Humanos, no se ha logrado evitar su vulneraci&oacute;n, se deber&aacute; poner la mayor diligencia en su restablecimiento, lo que adem&aacute;s de la reparaci&oacute;n y el enjuiciamiento, conllevar&aacute; la verdad.</p>      <p>As&iacute;, la Corte Interamericana ha establecido que los Estados tienen "la obligaci&oacute;n de garantizar efectivamente <i>los derechos a la vida y a la libertad e integridad personales y que, como parte de esa obligaci&oacute;n, deben investigar las presuntas violaciones a dichos derechos, obligaci&oacute;n que deriva del art&iacute;culo 1.1 de la Convenci&oacute;n en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado</i>" (resaltado no pertenece al texto).<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup> El m&aacute;ximo tribunal de lo constitucional en Colombia, citando a la Corte Interamericana en el <i>caso Castillo-P&aacute;ez vs</i>. Per&uacute; tambi&eacute;n estim&oacute; que "<i>Del derecho a la verdad, surge para el Estado el deber de garantizarlo de manera concreta y efectiva (...) puesto que el desconocimiento de hechos relacionados con violaciones de los derechos humanos significa, en la pr&aacute;ctica, que no se cuenta con un sistema de protecci&oacute;n capaz de garantizar la identificaci&oacute;n y eventual sanci&oacute;n de los responsables</i>".<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup></p>      <p><b>El derecho a la verdad es un derecho interdependiente con otros derechos humanos</b></p>      <p>Fue necesario esperar la Primera Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos (Teher&aacute;n, Ir&aacute;n, 1968), dos decenios despu&eacute;s de la adopci&oacute;n de la Declaraci&oacute;n Universal, para que nos di&eacute;ramos cuenta de las nefastas consecuencias resultantes de haber fragmentado los derechos humanos en categor&iacute;as o generaciones, pues se atentaba de manera flagrante a la perspectiva hol&iacute;stica que exig&iacute;a la misma Declaraci&oacute;n Universal. Y a pesar de que a&uacute;n hoy sufrimos patentes efectos negativos por aquella atomizaci&oacute;n, en particular acerca de la etapa legislativa de algunos tratados de derechos humanos, hoy ya no hay duda de que ning&uacute;n derecho humano puede ser superior al otro, sino que por el contrario est&aacute;n interconectados. Esta circunstancia hace referencia a que la violaci&oacute;n de un derecho desemboca en la violaci&oacute;n de los otros y que la promoci&oacute;n de una categor&iacute;a de derechos se acerca tambi&eacute;n a la divulgaci&oacute;n de otros derechos.</p>      <p>Esta interdependencia, interdivisibilidad e interrelaci&oacute;n es predicable igualmente del derecho a la verdad, independientemente de que sea considerado un derecho humano de nivel internacional o no. Es decir, la verdad es una condici&oacute;n necesaria, indivisible e interdependiente junto con la justicia y la reparaci&oacute;n para evitar que haya impunidad en materia de violaciones sistem&aacute;ticas a los Derechos Humanos. As&iacute; ha sido reconocido internacionalmente<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup> y as&iacute; lo impone el objetivo &uacute;ltimo de este derecho inalienable que se articula con las necesidades de acceso a la justicia de todos, la prohibici&oacute;n de impunidad, la dignificaci&oacute;n de las v&iacute;ctimas y la universalidad del da&ntilde;o que conlleva su violaci&oacute;n.</p>      <p>Todas las reflexiones hechas hasta ahora pueden acercarnos a la siguiente definici&oacute;n de derecho a la verdad:</p>  <ol><i>Es el derecho individual y colectivo a saber los hechos, las circunstancias, las causas, las consecuencias, los responsables y las v&iacute;ctimas de las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.</i>    ]]></body>
<body><![CDATA[</ol>      <p>Teniendo como punto de partida un acuerdo sobre el contenido del derecho a la verdad, nos proponemos, luego de narrar su origen y evoluci&oacute;n, analizar su obligatoriedad internacional.</p>      <p><b>I Parte: Origen y evoluci&oacute;n jur&iacute;dica de la verdad</b></p>      <p>Desde sus or&iacute;genes, el derecho a la verdad se ha relacionado con la violaci&oacute;n grave a los derechos humanos y m&aacute;s expl&iacute;citamente con normas propias del Derecho Internacional Humanitario, DIH. As&iacute;, la primera vez que surge una voz jur&iacute;dica, es decir, un texto que consagre normativamente el derecho a la verdad, es con el Protocolo II de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, en cuyos art&iacute;culos 32 y 33 se consagra el derecho que asiste a las familias de los desaparecidos de "<i>conocer la suerte de sus miembros</i>" y las obligaciones de las partes en un conflicto de ejecutar la b&uacute;squeda y suministro de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con personas desaparecidas.<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup></p>      <p>En el decenio de 1970, con el infortunado incremento de las desapariciones forzadas, se desarroll&oacute; una importante doctrina en torno al concepto del derecho a la verdad como consecuencia del delito de desaparici&oacute;n forzada, que luego fue ampliado a otras violaciones graves de derechos humanos como la tortura y las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias.<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup></p>      <p>El origen de la verdad en el mundo jur&iacute;dico, como es frecuente en la creaci&oacute;n de los derechos, no es producto de un reconocimiento aut&oacute;nomo, es una consecuencia de una violaci&oacute;n previa, seria y grave a los derechos humanos, seguida de un ocultamiento, al tiempo que de una medida para prevenir que aumente la gravedad o se configure otra violaci&oacute;n a derechos humanos. De esta forma lo percibe Yasmin Naqvi con quien estamos de acuerdo, cuando comenta la historia del derecho a la verdad y establece:</p>  <ol><font face=verdana size=2>"Al igual que las garant&iacute;as procesales, el derecho a la verdad surge despu&eacute;s de cometerse la violaci&oacute;n de otro derecho humano, y aparentemente, es violado cuando las autoridades no proporcionan informaci&oacute;n particular sobre la violaci&oacute;n inicial, sea mediante la revelaci&oacute;n oficial de informaci&oacute;n o la aparici&oacute;n de esa informaci&oacute;n a ra&iacute;z de un juicio, sea a trav&eacute;s de otros mecanismos cuyo objetivo es esclarecer la verdad".<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup></font>    </ol>      <p>Coet&aacute;neamente, pero desde un &aacute;mbito m&aacute;s colectivo y como consecuencia de la transici&oacute;n de las dictaduras a la democracia y las violaciones masivas de Derechos Humanos, varios Estados en Am&eacute;rica Latina han aportado en la construcci&oacute;n del derecho a la verdad, pues han tenido que valerse de normativa que sirva de fundamento para definir el destino de su legado de violaciones. Organizaciones sociales y de Derechos Humanos que clamaban contra la impunidad de los cr&iacute;menes, tuvieron que echar mano de argumentos &eacute;ticos, filos&oacute;ficos, pol&iacute;ticos, hist&oacute;ricos y sobre todo jur&iacute;dicos sobre el deber de no olvidar, lo que ayud&oacute; a que el derecho a la verdad empezara a ver la luz del mundo jur&iacute;dico.</p>      <p>No fueron vanos los debates, las reflexiones y las luchas que se canalizaron, entre otras, por denuncias presentadas ante la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, CIDH. Seg&uacute;n lo confirma Juan E. M&eacute;ndez, ante las peticiones en contra de las leyes de Caducidad de la Pretensi&oacute;n Punitiva del Estado (Uruguay) y de Punto Final y de Obediencia Debida (Argentina), "<i>la CIDH dict&oacute; las resoluciones 28 y 29, contra Argentina y Uruguay, respectivamente, en las que establece la incompatibilidad de estas leyes de pseudo-amnist&iacute;a, y de los decretos de indulto del presidente M&eacute;nem, con la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos</i>",<sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup> lo que manten&iacute;a una l&iacute;nea y resultaba coherente con pronunciamientos previos de la misma comisi&oacute;n sobre Chile y Brasil. A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrollaba la teor&iacute;a de la garant&iacute;a del ejercicio de los derechos, m&aacute;s all&aacute; de la obligaci&oacute;n gen&eacute;rica de respetarlos, lo que implicaba que un Estado ser&iacute;a responsable de investigar, castigar y procesar a aquellos agentes responsables de las violaciones graves de Derechos Humanos, revelando las circunstancias de las mismas a las familias y a la sociedad, sin que existiera caducidad ni liberaci&oacute;n del deber por tratarse de un gobierno diferente.<sup><a name="nu16"></a><a href="#num16">16</a></sup> Desde 1988, en el <i>caso Vel&aacute;squez-Rodr&iacute;guez</i>, la Corte ya mencion&oacute; el deber de investigar los hechos en torno a los desaparecidos y el "<i>derecho de los familiares de la v&iacute;ctima de conocer cu&aacute;l fue el destino de &eacute;sta y, en su caso, d&oacute;nde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance</i>".</p>      <p>El derecho a la verdad comenz&oacute; a convertirse en referencia reiterada en procesos de justicia transicional, pero esto no implicaba que fuera solamente aplicable a los per&iacute;odos de transici&oacute;n, porque "<i>las transiciones terminan y sin embargo las cuestiones relacionadas con el pasado las sobreviven</i>".<sup><a name="nu17"></a><a href="#num17">17</a></sup> Y precisamente sobreviven, gracias a la memoria que materializa la verdad. Para nuestros fines, nos interesa recalcar el contexto en el que emerge dicho derecho que se enmarca en los per&iacute;odos transicionales, en particular los de las dictaduras latinoamericanas, a los cuales trasciende con creces y sin limitaci&oacute;n en el tiempo. B&aacute;stenos para ilustrar el car&aacute;cter poco coyuntural del derecho a la verdad, con citar la Ley espa&ntilde;ola 52 de 2007 o Ley de Memoria Hist&oacute;rica, del 26 de diciembre de 2007, que pretende facilitar el conocimiento de los hechos y circunstancias acaecidos durante la Guerra Civil de 1936 y la dictadura franquista, asegurar la preservaci&oacute;n de los documentos relacionados con ese per&iacute;odo hist&oacute;rico y depositados en archivos p&uacute;blicos y en general contribuir al reconocimiento de las v&iacute;ctimas, la recuperaci&oacute;n de la memoria personal y familiar y aportar a la reconciliaci&oacute;n.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Desde entonces, varios estudios que analizaremos m&aacute;s adelante y que se fueron concretando en diversas resoluciones de las Naciones Unidas, as&iacute; como de la Organizaci&oacute;n de los Estados Americanos, OEA, comenzaron a incluir referencias importantes al derecho a saber, el deber de recordar, la memoria y la verdad, como medida para evitar la impunidad, promover la reconciliaci&oacute;n y complementar la reparaci&oacute;n. Pero todos estos antecedentes requer&iacute;an una sistematizaci&oacute;n y organizaci&oacute;n por lo que la Comisi&oacute;n de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el 20 de abril de 2005 expidi&oacute; y aprob&oacute; la resoluci&oacute;n 2005/66 sobre el Derecho a la Verdad, en la cual reconoci&oacute; la importancia de respetar y garantizar el derecho a la verdad, alent&oacute; la creaci&oacute;n de comisiones de la verdad y la reconciliaci&oacute;n que complementen el sistema judicial, entre otras muchas disposiciones y pidi&oacute; a la oficina del Alto comisionado en su sexag&eacute;simo primer per&iacute;odo que se realizara un estudio sobre el alcance, significado y fundamentos del derecho a la verdad, que ser&iacute;a examinado en el sexag&eacute;simo segundo per&iacute;odo de sesiones de Naciones Unidas. En efecto, el 9 de enero de 2006, el Consejo Econ&oacute;mico y Social present&oacute; el documento E/CN.4/2006/91 que conten&iacute;a el respectivo estudio realizado por OACNUDH. Posteriormente, el 7 de junio de 2007, OACNUDH prepar&oacute; un seguimiento al anterior estudio, en el que incorpor&oacute; mejores pr&aacute;cticas nacionales e internacionales, medidas legislativas y administrativas y aspectos individuales y sociales de este derecho en el documento A/HRC/5/7.</p>      <p>En su evoluci&oacute;n hist&oacute;rica, el derecho a la verdad tambi&eacute;n ha tenido que superar obst&aacute;culos que han afectado sus avances. Al respecto, podemos citar ejemplos recientes de conductas de los Estados miembros de Naciones Unidas que han atentado contra el reconocimiento del derecho a la verdad, como el juicio de Sadam Hussein y su homicidio el 5 de noviembre de 2006 sin que pudiera atender ni esclarecer las razones y circunstancias presentes en los procesos y cuestionamientos derivados de todo su r&eacute;gimen que implic&oacute; muchos cr&iacute;menes y v&iacute;ctimas. La extradici&oacute;n en 2008 por parte del gobierno colombiano de 14 paramilitares cobijados por la Ley de Justicia y Paz tambi&eacute;n puede afectar el derecho a la verdad de las v&iacute;ctimas del conflicto colombiano, pues m&aacute;s de un a&ntilde;o despu&eacute;s no ha sido posible materializar un n&uacute;mero representativo de declaraciones desde Estados Unidos de dichos victimarios.</p>      <p>Sin embargo, los reveses individuales no pueden afectar el curso de creaci&oacute;n del derecho que lleva la comunidad internacional encabezada por los esfuerzos de Naciones Unidas, organizaciones sociales alrededor del mundo y agrupaciones de expertos y estudiosos que han ido apuntalando el reconocimiento del derecho a la verdad, tanto en su concepci&oacute;n individual como en su concepci&oacute;n colectiva. Todos estos aportes, junto con estudios independientes de expertos como los ya mencionados Juan E. M&eacute;ndez y Yasmin Naqvin nos servir&aacute;n a continuaci&oacute;n para analizar la naturaleza de este derecho a la luz del derecho internacional, pues una cosa es reconocer que un derecho es importante y otra muy diferente darle la categor&iacute;a de fuente no auxiliar del derecho en el marco internacional.</p>      <p><b>II Parte: &iquest; El derecho a la verdad es norma imperativa internacional?</b></p>      <p>Las normas imperativas del derecho internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional comprenden un n&uacute;cleo inderogable de derechos que se deriva y se funda en la dignidad humana. Este n&uacute;cleo, al tener como objeto al ser humano, se constituye en un conjunto de reglas diferente y superior a las dem&aacute;s normas del derecho internacional y, a su vez, determina la relaci&oacute;n de aquellos derechos que la sociedad considera fundamentales y que, por ende, ameritan un reconocimiento y rango constitucional, as&iacute; como una protecci&oacute;n suprema. Como contrapartida, este n&uacute;cleo de derechos expresa un conjunto de obligaciones de los Estados para con las v&iacute;ctimas individuales, la comunidad nacional y la comunidad internacional. El irrespeto y la violaci&oacute;n de esos derechos, que conllevan el incumplimiento de las obligaciones correlativas, deben ser examinados, investigados y sancionados ante las jurisdicciones nacionales, pero tambi&eacute;n autorizan la puesta en marcha de los sistemas universales y regionales de protecci&oacute;n de los Derechos Humanos. Esto &uacute;ltimo, en la medida en que su objeto trasciende el &aacute;mbito nacional, al tener como bien jur&iacute;dico tutelado la humanidad y s&oacute;lo cuando en dicho &aacute;mbito interno no hay capacidad para atender satisfactoriamente la violaci&oacute;n.</p>      <p>As&iacute; las cosas, &iquest; pertenece el derecho a la verdad <i>per se</i> al derecho exigible del Estado colombiano en el &aacute;mbito internacional por haberse pactado directa o indirectamente? &iquest; O pertenece al denominado <i>Soft-Law</i>, es decir, el derecho creado por fuera de lo convenido por los Estados partes, que para algunos internacionalistas como el profesor Nieto-Navia "<i>atenta contra la estructura actual de derecho internacional y pone, en definitiva, en peligro el sistema de protecci&oacute;n de los derechos humanos</i>"?<sup><a name="nu18"></a><a href="#num18">18</a></sup></p>      <p>Lo primero que debemos analizar, para aportar al anterior debate, es si el derecho a la verdad pertenece al &aacute;mbito jur&iacute;dico internacional como derecho aut&oacute;nomo jur&iacute;dicamente vinculante y obligatorio. Nos corresponde pues dilucidar si el derecho a la verdad se incluye en las fuentes del derecho internacional, seg&uacute;n lo consagrado en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia,<sup><a name="nu19"></a><a href="#num19">19</a></sup> a saber: los tratados, la costumbre internacional y los principios generales del derecho, tema que pasaremos a tratar seguidamente.</p>      <p>Como ya se ha mencionado previamente, s&oacute;lo el protocolo I de los Convenios de Ginebra, ratificado por Colombia, incluye dos normas sobre verdad y conocimiento de los hechos predicables de desapariciones. No es este reconocimiento suficiente para considerar el derecho a la verdad <i>per se</i> como norma imperativa en el marco internacional, pues como ya hemos estudiado previamente, el derecho a la verdad posee m&uacute;ltiples dimensiones que trascienden la informaci&oacute;n sobre los desaparecidos para los familiares.</p>      <p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia que el derecho a la verdad "<i>se encuentra subsumido en el derecho de la v&iacute;ctima o sus familiares a obtener de los &oacute;rganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos y el juzgamiento de los responsables conforme a los par&aacute;metros de los art&iacute;culos 8 y 25 de la Convenci&oacute;n Americana</i>".<sup><a name="nu20"></a><a href="#num20">20</a></sup></p>      <p>Aparte de las anteriores referencias que son impl&iacute;citas y que integran la verdad con el derecho a la justicia, ning&uacute;n tratado internacional vigente hace menci&oacute;n expl&iacute;cita al derecho a la verdad.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Como costumbre internacional, la verdad debe adecuarse a la noci&oacute;n del art. 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que la define como "<i>prueba de una pr&aacute;ctica generalmente aceptada como derecho</i>". Algunos expertos ya han concluido que el derecho a la verdad ha alcanzado la categor&iacute;a de norma del derecho internacional consuetudinario<sup><a name="nu21"></a><a href="#num21">21</a></sup> y que el an&aacute;lisis del derecho internacional humanitario consuetudinario a cargo del Comit&eacute; Internacional de la Cruz Roja (CICR) lo incluye en referencia a personas desaparecidas, como costumbre aplicable a conflictos armados internacionales y nacionales.<sup><a name="nu22"></a><a href="#num22">22</a></sup> No obstante, consideramos que debemos examinar el cumplimiento, en el derecho internacional de los Derechos Humanos, de los requisitos respectivos: el elemento material o pr&aacute;ctica reiterada (<i>Usus</i>) y el elemento psicol&oacute;gico, que es la conciencia de la obligatoriedad jur&iacute;dica de los comportamientos que la integran (<i>Opinio iuris</i>).</p>      <p>Para el examen de ambos elementos, el profesor polaco Theodor Meron<sup><a name="nu23"></a><a href="#num23">23</a></sup> ha creado unos indicadores que podr&iacute;amos resumir en: (1) grado en que el derecho se reconoce en otros tratados e instrumentos, (2) las medidas adoptadas internamente por los Estados para adecuarse a la respectiva regla y (3) la existencia de cl&aacute;usulas restrictivas contra esa pr&aacute;ctica. Para el primer caso, ya hemos dicho que aparte de la menci&oacute;n del Protocolo I de las Convenciones de Ginebra, que es insuficiente por restringirse a personas desaparecidas, no hay ning&uacute;n tratado vigente que reconozca el derecho internacional a la verdad como aut&oacute;nomo y no como articulado a la violaci&oacute;n de otro derecho fundamental. En materia de otros instrumentos, s&iacute; que podemos asegurar que el derecho a la verdad ha sido citado, mencionado, referenciado, definido y exaltado como derecho en s&iacute; mismo considerado al igual que como modalidad de prevenci&oacute;n para la violaci&oacute;n de otros derechos. Por citar algunos ejemplos, debemos mencionar que el Comit&eacute; de Derechos Humanos, as&iacute; como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han reconocido el derecho a saber como una forma de prevenir la tortura psicol&oacute;gica de los familiares de las v&iacute;ctimas (art. 7 del PIDCP, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos), de garantizar un recurso eficaz y de proteger a la familia y la identidad (art. 23 del PIDCP y art. 8 de la CDN, Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o). La Comisi&oacute;n<sup><a name="nu24"></a><a href="#num24">24</a></sup> y la Corte Interamericana de Derechos Humanos tambi&eacute;n han reconocido el derecho a saber como un recurso directo y como un impedimento para la garant&iacute;a de otros derechos, como la prohibici&oacute;n de la tortura y de ejecuciones extrajudiciales y, en general, de cualquier tipo de violaci&oacute;n grave de los derechos humanos.<sup><a name="nu25"></a><a href="#num25">25</a></sup> Las variadas resoluciones que han emitido el Consejo Econ&oacute;mico y Social y la Asamblea General de las Naciones Unidas, as&iacute; como las declaraciones del Secretario General y del Alto Comisionado para los Derechos Humanos son una prueba m&aacute;s del cumplimiento de este requisito de la verdad como derecho consuetudinario.<sup><a name="nu26"></a><a href="#num26">26</a></sup></p>      <p>Para el segundo indicador propuesto por el mencionado autor, la confirmaci&oacute;n de la pr&aacute;ctica reiterada, p&uacute;blica y uniforme en el nivel nacional es una f&oacute;rmula indicativa del reconocimiento o de la conciencia que tienen los pueblos de que una pr&aacute;ctica es derecho. En materia de verdad, debemos anotar aproximadamente 30 comisiones de verdad que se han instaurado en diferentes Estados que han protagonizado conflictos o violaciones masivas de derechos humanos, lo que resulta una clara indicaci&oacute;n del convencimiento y de la importancia de tal concepto jur&iacute;dico.<sup><a name="nu27"></a><a href="#num27">27</a></sup></p>      <p>No obstante, y teniendo en cuenta la perspectiva en el orden colombiano del presente escrito, quisiera hacer &eacute;nfasis y concentrarme en el reconocimiento que la Ley colombiana 975 de 2005, conocida como la Ley de Justicia y Paz, le hace a la verdad. Esta consagraci&oacute;n contribuye a la conciencia de aceptaci&oacute;n de su car&aacute;cter como derecho nacional en sus diversas dimensiones, lo que bajo este indicio de Meron (medidas adoptadas por el Estado para amoldarse a la regla) aporta en beneficio de su reconocimiento como derecho internacional consuetudinario. En este orden de ideas, citar&eacute; los art&iacute;culos que a lo largo de la mencionada ley contemplan y reconocen el derecho a la verdad de las v&iacute;ctimas del conflicto armado colombiano, como un derecho aut&oacute;nomo, al igual que como una manifestaci&oacute;n o requisito de otros derechos. De esta manera, no quedar&aacute; la menor duda sobre la aceptaci&oacute;n y consagraci&oacute;n del derecho a la verdad en nuestro orden interno, as&iacute; como la voluntad del Estado colombiano de ajustarse a la propuesta internacional:</p>      <p>El art&iacute;culo 1 de la Ley 975 establece que su objeto es la paz y la reincorporaci&oacute;n de grupos armados al margen de la ley (GAML) para garantizar los derechos de las v&iacute;ctimas a la <i>verdad</i>, justicia y reparaci&oacute;n.</p>      <p>El art&iacute;culo 4 menciona que el proceso de reconciliaci&oacute;n generado con la ley de justicia y paz deber&aacute; promover el derecho de las v&iacute;ctimas a la <i>verdad</i>.</p>      <p>El art&iacute;culo 7 no deja ning&uacute;n lugar a dudas sobre el reconocimiento del derecho a la verdad, as&iacute;:</p>  <ol><font face:verdana size=2>"<i>La sociedad, y en especial las v&iacute;ctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las v&iacute;ctimas de secuestro y desaparici&oacute;n forzada.    <br> Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigaci&oacute;n de lo sucedido a las v&iacute;ctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.    <br> Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedir&aacute;n que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucci&oacute;n de la verdad</i>". (Resaltados fuera del texto).</font>    </ol>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El art&iacute;culo 8 incluye la <i>verdad</i> en el derecho a la reparaci&oacute;n y luego de mencionar algunas modalidades de &eacute;sta &uacute;ltima, integra la <i>verdad</i> dentro del concepto de satisfacci&oacute;n o compensaci&oacute;n moral que consiste en restablecer la dignidad de la <i>v&iacute;ctima</i> y difundir la verdad.</p>      <p>En el art&iacute;culo 15, se trae a colaci&oacute;n la <i>verdad</i> dentro del proceso de investigaci&oacute;n judicial bajo el titular de esclarecimiento de la <i>verdad</i>, pero no se la menciona como derecho.</p>      <p>El art&iacute;culo 32, que describe las competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz, otorga a sus secretar&iacute;as la funci&oacute;n de organizar, sistematizar y conservar los archivos judiciales respectivos con el fin de "<i>garantizar los derechos de las v&iacute;ctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. Tambi&eacute;n deber&aacute; garantizar el acceso p&uacute;blico a los registros de casos ejecutoriados y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la</i> verdad<i> de lo acontecido</i>".</p>      <p>El art&iacute;culo 38 resalta los derechos de las v&iacute;ctimas frente a la administraci&oacute;n de justicia y en el numeral quinto incluye el de "<i>recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t&eacute;rminos establecidos en el C&oacute;digo de Procedimiento Penal, informaci&oacute;n pertinente para la protecci&oacute;n de sus intereses y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido v&iacute;ctimas</i>".</p>      <p>El art&iacute;culo 48 incluye la b&uacute;squeda de desaparecidos y muertos, as&iacute; como la verificaci&oacute;n de los hechos y la difusi&oacute;n p&uacute;blica y completa de la <i>verdad</i> judicial, como medidas de satisfacci&oacute;n y garant&iacute;as de no repetici&oacute;n.</p>      <p>Las funciones de las Comisi&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n, CNRR, que no es una comisi&oacute;n de verdad, pues ninguna tal instituci&oacute;n ha sido creada en esta ley, tiene entre su cat&aacute;logo de tareas la consagrada en el art&iacute;culo 51.2, a saber: "<i>presentar un informe p&uacute;blico sobre las razones para el surgimiento y evoluci&oacute;n de los grupos armados ilegales</i>".</p>      <p>Todo el cap&iacute;tulo X se refiere a la conservaci&oacute;n de archivos y consagra en el art&iacute;culo 56 el deber estatal de preservar la memoria hist&oacute;rica como el conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acci&oacute;n de los grupos armados al margen de la ley. En el art&iacute;culo 57, en una construcci&oacute;n gramatical infortunada, la ley les impone a los &oacute;rganos judiciales y a la Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n la obligaci&oacute;n de "<i>adoptar las medidas para impedir la sustracci&oacute;n, la destrucci&oacute;n o la falsificaci&oacute;n de los archivos, que pretendan imponer la impunidad</i>" (sic), pues el derecho a la <i>verdad "implica que sean preservados los archivos</i>". Por &uacute;ltimo, en el art&iacute;culo 58 se consagra el fundamento del acceso a los archivos como inter&eacute;s de las v&iacute;ctimas y familiares sin olvidar que tambi&eacute;n hay inter&eacute;s de investigaci&oacute;n hist&oacute;rica, por lo que no podr&aacute; haber censura sino respeto por el derecho a la intimidad de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as, adolescentes o v&iacute;ctimas de violencia sexual, as&iacute; como otras v&iacute;ctimas o testigos que teman por su seguridad.</p>      <p>Por otra parte, en respuesta a la nota verbal del 15 de julio de 2005 de OACNUDH solicitando informaci&oacute;n sobre el derecho a la verdad para la elaboraci&oacute;n del estudio propuesto en la Resoluci&oacute;n 2005/66, Colombia respondi&oacute; que se trataba de un derecho aut&oacute;nomo en el derecho internacional.<sup><a name="nu28"></a><a href="#num28">28</a></sup> Finalmente, la Corte Constitucional colombiana, en sentencias del 20 de enero de 2003 (T-249/03) y 3 de abril de 2002 (C-228-02) tambi&eacute;n reconoci&oacute; el derecho a la verdad por parte de v&iacute;ctimas de violaciones a sus derechos humanos.</p>      <p>El tercer y &uacute;ltimo indicador del profesor Meron hace referencia a las cl&aacute;usulas <i>claw-back</i>, que no son otra cosa que las limitaciones o restricciones que se impongan a un determinado derecho. En la medida en que el Estado pueda regularmente restringir este derecho, ser&aacute; m&aacute;s dif&iacute;cil darle reconocimiento de <i>obligatoriedad</i>. Para el efecto, es necesario recordar que el origen del derecho a la verdad est&aacute; en su importancia para la efectividad de otros derechos fundamentales como la vida y la no tortura y si el derecho a la verdad es necesario para reivindicar estos derechos, no es viable que un Estado pueda justificar el reconocimiento de limitaciones. Por otra parte, hay que tener en cuenta que este argumento le resta autonom&iacute;a al derecho a la verdad y lo podr&iacute;a convertir en un derecho conexo, a lo que habr&iacute;a que sumarle la tendencia natural ya comentada de ciertos Estados de promulgar amnist&iacute;as en las cuales se pretende ignorar lo universal, digno y humano que hay en el derecho a la verdad. No obstante, parece que con el tiempo esta tendencia se ha ido convirtiendo en una concepci&oacute;n conocida como "<i>amnist&iacute;as con responsabilidad</i>", lo que potenciar&iacute;a el reconocimiento de la obligatoriedad jur&iacute;dica del derecho a la verdad.<sup><a name="nu29"></a><a href="#num29">29</a></sup></p>      <p>Teniendo en cuenta todo lo anterior, considero que hay argumentos serios e importantes para que la comunidad internacional y, en especial, el Estado colombiano consideren el derecho a la verdad como norma consuetudinaria jur&iacute;dicamente vinculante en el orden internacional al tiempo que estimo que, por supuesto, el debate, a&uacute;n sigue abierto.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Como contribuci&oacute;n a la discusi&oacute;n que permanece debemos anotar que, para muchos expertos, el derecho a la verdad se enmarca en los principios generales de derecho que constituyen la tercera de las fuentes del derecho internacional p&uacute;blico, seg&uacute;n las voces del citado art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Por ejemplo, el argentino Juan E. M&eacute;ndez<sup><a name="nu30"></a><a href="#num30">30</a></sup> considera que nos encontramos frente a un principio emergente del derecho internacional. En el campo nacional, los juristas Gustavo Gall&oacute;n-Giraldo y Michael Reed-Hurtado lo incluyen en su compilaci&oacute;n <i>Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones</i>. Si bien estos &uacute;ltimos autores consideran que los principios de la compilaci&oacute;n forman parte del bloque de constitucionalidad "<i>como resultado de su valor jur&iacute;dico como interpretaci&oacute;n autorizada y expresi&oacute;n de obligaciones consuetudinarias</i>",<sup><a name="nu31"></a><a href="#num31">31</a></sup> tambi&eacute;n estiman que expresan "<i>principios generales de derecho internacional</i>" por lo que "<i>el comportamiento del Estado debe regirse por estos principios y su compromiso con la comunidad de naciones incluye la aplicaci&oacute;n de su contenido</i>", con lo cual su desconocimiento implicar&iacute;a violaci&oacute;n del art&iacute;culo 9 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia, por virtud del cual las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el respeto a la soberan&iacute;a nacional, la autodeterminaci&oacute;n de los pueblos y los principios generales del derecho internacional aceptados por Colombia.</p>      <p>Seg&uacute;n la anterior visi&oacute;n, los principios internacionales sobre impunidad, verdad y reparaciones, contenidos en las resoluciones de Naciones Unidas, adem&aacute;s de ser inherentes a la persona humana, forman parte de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia y del bloque de constitucionalidad, razones por las cuales dichos principios constituyen una exigencia de cumplimiento constitucional para el Estado colombiano.</p>      <p>Pues bien, consideramos que los anteriores p&aacute;rrafos constituyen suficiente razonamiento para contribuir a la consideraci&oacute;n del derecho a la verdad per se como constitutivo de costumbre o, en su defecto, principio general del derecho internacional y, por ende, derecho imperativo internacional, bajo el esquema tradicional de las fuentes del derecho internacional. No obstante lo cual, nos permitimos hacer un &uacute;ltimo razonamiento que se nos impone con el objeto de seguir la propuesta del profesor Rodrigo Uprimny, en el sentido de "<i>repensar la idea cl&aacute;sica seg&uacute;n la cual las fuentes del derecho internacional est&aacute;n claramente delimitadas, y sus actores exclusivos de producci&oacute;n y aplicaci&oacute;n son los Estados</i>".<sup><a name="nu32"></a><a href="#num32">32</a></sup></p>      <p>Al respecto, Uprimny llama la atenci&oacute;n sobre aquellos documentos que se categorizan como <i>Soft-Law</i> o derecho blando y que no alcanzan a considerarse como parte de las fuentes del derecho internacional pues el estricto sistema de fuentes convencional deja por fuera la fragmentaci&oacute;n que en materia de fuentes acompa&ntilde;a al derecho internacional de los Derechos Humanos. Esta circunstancia del derecho blando, en el parecer del doctrinante, que compartimos, puede resultar beneficiosa en la medida en que aporta en los est&aacute;ndares de protecci&oacute;n y defensa del ser humano, por lo que su contribuci&oacute;n deber&iacute;a ser aprovechada por el jurista e impulsada en su implementaci&oacute;n.</p>      <p>El derecho a la verdad y todo su entorno de creaci&oacute;n no es una excepci&oacute;n. Al contrario, es un claro ejemplo de c&oacute;mo el derecho meramente contractual de los Estados puede quedarse corto en las necesidades de reconocimiento de intereses jur&iacute;dicos universales que organizaciones sociales, expertos y organismos internacionales, as&iacute; como los mismos Estados de manera individual, construyen, formulan, claman y exigen. Lo anterior, pues como se puede haber dado cuenta quien lee estas l&iacute;neas, la gimnasia mental de interpretaci&oacute;n que nos lleva a catalogar el derecho internacional a la verdad como derecho imperativo aut&oacute;nomo es compleja y los riesgos de disminuir la protecci&oacute;n del derecho a la verdad de no pocos grupos de v&iacute;ctimas son altos.</p>      <p><b>III . Conclusi&oacute;n</b></p>      <p>El derecho a la verdad no es una propuesta de reconocimiento reci&eacute;n aparecida y arbitraria. Es el resultado del poder normativo de lo f&aacute;ctico. Se origin&oacute; en la necesidad individual de conocer el paradero de los seres queridos y fue evolucionando a conceptos m&aacute;s complejos y completos. La verdad es un concepto fruto de a&ntilde;os de trabajo, pulimento y consenso que comenzaron con el Protocolo II de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, propuesta que se ha ido aclarando, decantando y consensuando, hasta representar un clamor generalizado que se expandi&oacute; al derecho colectivo de la sociedad de conocer sobre violaciones sistem&aacute;ticas a los derechos humanos para evitar la impunidad y garantizar la no repetici&oacute;n de estos hechos luctuosos y vergonzosos. En el campo del derecho internacional, un an&aacute;lisis detallado, complejo y exhaustivo le reconocer&iacute;a suficiente entidad como para poder ser considerado norma consuetudinaria o principio general del derecho, lo que a su vez conllevar&iacute;a su categorizaci&oacute;n como derecho imperativo. En caso de que un juez no compartiera el an&aacute;lisis de su obligatoriedad aut&oacute;noma derivado de la clasificaci&oacute;n tradicional de fuentes del derecho internacional, se nos impone la consideraci&oacute;n del derecho blando como categor&iacute;a innovadora dentro del derecho internacional contempor&aacute;neo, que trasciende el derecho positivo, lo que naturalmente se desprende de la esencia misma de los derechos humanos. Con todo, no debemos olvidar la estructura y reconocimiento del valor encerrado en la verdad como parte del derecho a la reparaci&oacute;n o del derecho a la justicia, como fuente alterna de reconocimiento del contenido de la verdad, lo que, por su complejidad y extensi&oacute;n, propongo desarrollar en un pr&oacute;ximo escrito</p>  <hr>  <font face="verdana" size="2">     <p><b>Pie de p&aacute;gina</b></p>   <sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup>Real Academia Espa&ntilde;ola, Diccionario de la Real Academia de la Lengua, Tomo II, H-Z (21&ordf;  ed., Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1992).    <br>  <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup>Naciones Unidas, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1 del 2 de octubre de 1997. Este documento se origin&oacute; en un trabajo que present&oacute; el experto franc&eacute;s Louis Joinet en 1991, con el cual se inici&oacute; la discusi&oacute;n en las Naciones Unidas, alimentada de tiempo atr&aacute;s por diversas peticiones de las organizaciones no gubernamentales, ONG. Durante las sesiones siguientes (1992, 1993), Naciones Unidas pidi&oacute; a Joinet y al experto de origen senegal&eacute;s El Hadji Guiss&eacute; nuevos documentos de trabajo en torno a la impunidad, que posteriormente desembocaron en el informe de Joinet, titulado La cuesti&oacute;n de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y pol&iacute;ticos). Informe final.    <br>  <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup>Principio 1. El derecho inalienable a la verdad    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante la violaci&oacute;n masiva y sistem&aacute;tica de los derechos humanos, a la perpetraci&oacute;n de cr&iacute;menes aberrantes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad es esencial para evitar que en el futuro se repitan las violaciones.    <br> Principio 2. El deber de recordar    <br>  El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresi&oacute;n forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado. Esas medidas tienen por objeto preservar del olvido la memoria colectiva, entre otras cosas para evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas.    <br> Principio 3. El derecho de las v&iacute;ctimas a saber    <br>  Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las v&iacute;ctimas, as&iacute; como sus familias y allegados, tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparici&oacute;n, acerca de la suerte que corri&oacute; la v&iacute;ctima.    <br>  Principio 4. Garant&iacute;as para hacer efectivo el derecho a saber    <br> Incumbe a los Estados adoptar las medidas adecuadas para hacer efectivo el derecho a saber. Cuando las instituciones judiciales no funcionan correctamente, se debe dar prioridad, en una primera fase, a las medidas encaminadas, por una parte, a la creaci&oacute;n de comisiones extrajudiciales de investigaci&oacute;n y, por otra, a la conservaci&oacute;n y consulta de los archivos correspondientes.    <br>  <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup>Javier Miranda, Cap&iacute;tulo 3: Enfoque de Naciones Unidas sobre impunidad y reparaci&oacute;n – Los principios de Naciones Unidas para la protecci&oacute;n y la promoci&oacute;n de Derechos Humanos contra la impunidad, en Memorias de Seminario Internacional de Verdad y Justicia en Procesos de Paz o Transici&oacute;n a la Democracia, organizado por OACNUDH, CINEP, CCJ, Programa por la Paz y Fundaci&oacute;n Social, 79-97, 91 (Alejandro Valencia-Villa, comp. y ed., 2&ordf;  ed. actualizada, OACNUDH, Bogot&aacute;, 2003).    <br>  <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup>Juan Carlos Esguerra-Portocarrero, La protecci&oacute;n constitucional del ciudadano, 207 (Editorial Legis, Bogot&aacute;, 2004), en referencia a la acci&oacute;n popular y a los derechos colectivos que este mecanismo constitucional protege y garantiza.    <br>  <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup>Juan Carlos Henao-P&eacute;rez, El perjuicio: an&aacute;lisis a partir de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y derecho franc&eacute;s. Tesis doctoral, Universit&eacute; Paris II-Panth&eacute;on-Assas, 96 (noviembre, 2007).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup>Corte Constitucional Colombiana, sentencia C-370-06, 397-450... "ese derecho al conocimiento de la verdad le asiste a la sociedad entera, como v&iacute;ctima que tambi&eacute;n lo fue del accionar de grupos irregulares armados por la comisi&oacute;n de delitos de lesa humanidad, pues tales conductas afectan, en forma grave, la propia condici&oacute;n humana".    <br>  <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup>Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso God&iacute;nez-Cruz vs. Honduras, Sentencia del 20 de enero de 1989, serie C No. 5 P&aacute;rr. 188.    <br>  <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup>Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia, Sentencia del 11 de mayo de 2007, p&aacute;rr. 223.    <br> Cita tambi&eacute;n Cfr. Caso del Penal Miguel Castro-Castro vs. Per&uacute;, supra nota 8, p&aacute;rr. 253.    <br> Caso Servell&oacute;n Garc&iacute;a y otros vs. Honduras, supra nota 19, p&aacute;rr. 119.    <br> Caso Ximenes-Lopes vs. Brasil, supra nota 24, p&aacute;rr. 147.    <br> Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, supra nota 15, p&aacute;rr. 297.    <br> Caso Balde&oacute;n-Garc&iacute;a vs. Per&uacute;, supra nota 112, p&aacute;rr. 92.    <br>  <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup>Corte Constitucional Colombiana, sentencia C-370-06, 397-450.    <br>  <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup>Ver la definici&oacute;n operativa de impunidad de Javier Miranda, op. cit., 79-97, 89.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup>Secci&oacute;n III - Personas desaparecidas y fallecidas, Art&iacute;culo 32 - Principio general    <br> En la aplicaci&oacute;n de la presente Secci&oacute;n, las actividades de las Altas Partes contratantes, de las Partes en conflicto y de las organizaciones humanitarias internacionales mencionadas en los Convenios y en el presente Protocolo deber&aacute;n estar motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros.    <br> Art&iacute;culo 33 - Desaparecidos    <br> 1. Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a m&aacute;s tardar desde el fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscar&aacute; las personas cuya desaparici&oacute;n haya se&ntilde;alado una Parte adversa. A fin de facilitar tal b&uacute;squeda, esa Parte adversa comunicar&aacute; todas las informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate.    <br> 2. Con objeto de facilitar la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n de conformidad con lo dispuesto en el p&aacute;rrafo anterior, cada Parte en conflicto deber&aacute;, con respecto a las personas que no se beneficien de condiciones m&aacute;s favorables en virtud de los Convenios o del presente Protocolo:    <br> a) Registrar en la forma dispuesta en el art&iacute;culo 138 del IV Convenio la informaci&oacute;n sobre tales personas, cuando hubieran sido detenidas, encarceladas o mantenidas en cualquier otra forma de cautiverio durante m&aacute;s de dos semanas como consecuencia de las hostilidades o de la ocupaci&oacute;n o hubieran fallecido durante un per&iacute;odo de detenci&oacute;n;    <br> b) En toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario, efectuar la b&uacute;squeda y el registro de la informaci&oacute;n relativa a tales personas si hubieran fallecido en otras circunstancias como consecuencia de las hostilidades o de la ocupaci&oacute;n.    <br> 3. La informaci&oacute;n sobre las personas cuya desaparici&oacute;n se haya se&ntilde;alado, de conformidad con el p&aacute;rrafo 1, y las solicitudes de dicha informaci&oacute;n ser&aacute;n transmitidas directamente o por conducto de la Potencia protectora, de la Agencia Central de B&uacute;squeda del Comit&eacute; Internacional de la Cruz Roja, o de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, Le&oacute;n y Sol Rojos). Cuando la informaci&oacute;n no sea transmitida por conducto del Comit&eacute; Internacional de la Cruz Roja y de su Agencia Central de B&uacute;squeda, cada Parte en conflicto velar&aacute; por que tal informaci&oacute;n sea tambi&eacute;n facilitada a esa Agencia.    <br> 4. Las Partes en conflicto se esforzar&aacute;n por ponerse de acuerdo sobre disposiciones que permitan que grupos constituidos al efecto busquen, identifiquen y recuperen los muertos en las zonas del campo de batalla; esas disposiciones podr&aacute;n prever, cuando proceda, que tales grupos vayan acompa&ntilde;ados de personal de la Parte adversa mientras lleven a cabo esas misiones en zonas controladas por ella. El personal de tales grupos deber&aacute; ser respetado y protegido mientras se dedique exclusivamente a tales misiones.    <br>  <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup>Ver en este sentido, Estudio sobre el Derecho a la Verdad del Consejo Econ&oacute;mico y Social de Naciones Unidas, en Documento E/CN.4/2006/91, del 9 de enero de 2006.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup>Yasmin Naqvi, El derecho a la Verdad en el Derecho Internacional: &iquest; realidad o ficci&oacute;n?, 862 International Review of the Red Cross, 6 (2006). Disponible en: <a href="http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/review-862-p245/$File/irrc_862_Naqvi.pdf." target="_blank">http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/review-862-p245/$File/irrc_862_Naqvi.pdf.</a>  Sitio web visitado el 5 de enero de 2009.    <br>  <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup>Juan E. M&eacute;ndez, Derecho a la verdad frente a las graves violaciones a los Derechos Humanos, 1. Disponible en <a href="http://www.aprodeh.org.pe/sem_verdad/documentos/Juan_E_Mendez.doc." target="_blank">http://www.aprodeh.org.pe/sem_verdad/documentos/Juan_E_Mendez.doc.</a> Sitio web visitado el 6 de enero de 2009.    <br>  <sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup>Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos Vel&aacute;squez-Rodr&iacute;guez vs. Honduras y God&iacute;nez-Cruz vs. Honduras. Sentencias sobre el Fondo, 29 de julio de 1988, p&aacute;rrafos 166, 175, 181 y otros. En igual sentido, la Corte se pronunci&oacute; en el caso Caballero-Delgado y Santana vs. Colombia, Sentencia sobre el Fondo, 8 de diciembre de 1995, punto resolutivo No. 5.    <br>  <sup><a name="num17"></a><a href="#nu17">17</a></sup>Juan E. M&eacute;ndez, op. cit., 2.    <br>  <sup><a name="num18"></a><a href="#nu18">18</a></sup>Ver en este sentido, Rafael Nieto-Navia y Mar&iacute;a Teresa Nieto-Loaiza, Colombia y el Sistema Interamericano de Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional, 20 y 51, en IV Colecci&oacute;n de Reformas en la Rama Judicial Colombia (Consejo Superior de la Judicatura, por encargo del Ministerio Federal de Cooperaci&oacute;n Econ&oacute;mica y Desarrollo Alem&aacute;n, GTZ GmbH, Bogot&aacute;, 2007).    <br> Ver tambi&eacute;n Francisco Orrego-Vicu&ntilde;a, Creaci&oacute;n del Derecho Internacional en una sociedad global: &iquest; Importa todav&iacute;a el consentimiento?, en 17 Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, 70-71 (Madrid, 2005), citado por Nieto-Navia: "por muy atractivo que sea el fin, &eacute;ste no se puede imponer como derecho si no ha sido aceptado como derecho internacional, sino que dejar&iacute;a la puerta abierta para que cualquiera que tenga en mente un valor o inter&eacute;s distinto haga lo que le plazca. De all&iacute; al autoritarismo y a la ausencia de un estado de derecho s&oacute;lo hay un paso".    <br>  <sup><a name="num19"></a><a href="#nu19">19</a></sup>El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia es, en todo caso, de naturaleza contractual y define el procedimiento de los jueces internacionales para definir las reglas de derecho aplicables en un litigio internacional.    <br> Ver en este sentido, Luis Fernando &Aacute;lvarez-Londo&ntilde;o S.J., Derecho Internacional P&uacute;blico, Colecci&oacute;n Estudios de Derecho Internacional (4&ordf;  ed., Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jur&iacute;dicas, Bogot&aacute;, 2007).    <br>  <sup><a name="num20"></a><a href="#nu20">20</a></sup>Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el proceso de desmovilizaci&oacute;n en Colombia, citado en sentencia de la Corte Constitucional Colombiana sobre la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005 C-370-06.    <br>  <sup><a name="num21"></a><a href="#nu21">21</a></sup>Ver la reuni&oacute;n citada por Leandro Despouy, relator especial sobre los derechos humanos y los estados de excepci&oacute;n, E/CN.4/Sub.2/1997/21, en su 8° informe anual, documento de la ONU E/CN.4/Sub.2/1995/29 Corr. 1, en Yasmin Naqvi, op. cit., 12.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num22"></a><a href="#nu22">22</a></sup>Norma 117, en I Customary International Humanitarian Law, Rules, ICRC, 421 (Cambridge University Press, New York, 2005), citada por Yasmin Naqvi, op. cit., 13.    <br>  <sup><a name="num23"></a><a href="#nu23">23</a></sup>Theodor Meron, Human Rights and Humanitarian Norms as Customary Law, 93 (Clarendon Press, Oxford, 1989).    <br>  <sup><a name="num24"></a><a href="#nu24">24</a></sup>Ver en este sentido, Informe No. 136/99 del 22 de diciembre de 1999, caso Ignacio Ellacur&iacute;a, S.J. y otros contra El Salvador, p&aacute;rrafo 221.    <br>  <sup><a name="num25"></a><a href="#nu25">25</a></sup>Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barrios Altos vs. Per&uacute;, Sentencia del 14 de marzo de 2000, p&aacute;rr. 48.    <br>  <sup><a name="num26"></a><a href="#nu26">26</a></sup>V. Comunicado de prensa SG/SM/9400: El Secretario General insta a respetar el cese del fuego al iniciarse las negociaciones de paz en Colombia, 1 de julio de 2004: "El Secretario General reitera su parecer de que deben respetarse plenamente los derechos de las v&iacute;ctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci&oacute;n". Declaraci&oacute;n de Mary Robinson, Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en la 55&ordf;  Conferencia Anual DIP/ONG, Reconstruyendo sociedades emergentes del conflicto: una responsabilidad compartida, 9 de septiembre de 2002: "&#91;Los mecanismos como las comisiones de la verdad y la reconciliaci&oacute;n&#93; respetan el derecho de los pa&iacute;ses de conocer la verdad sobre los sucesos del pasado. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad es fundamental para evitar la recurrencia de las violaciones".    <br>  <sup><a name="num27"></a><a href="#nu27">27</a></sup>B&aacute;stenos para citar como ejemplo las comisiones de la verdad en Per&uacute; (Comisi&oacute;n de la Verdad y Reconciliaci&oacute;n, CVR), Sud&aacute;frica (Truth and Reconciliation Commission, TRC), El Salvador (Comisi&oacute;n de la Verdad, CV), Guatemala (Comisi&oacute;n para el Esclarecimiento Hist&oacute;rico, CEH), Argentina (Comisi&oacute;n Nacional sobre Desaparici&oacute;n de Personas, CONADEP), Chile (Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n o Comisi&oacute;n Rettig), Ruanda (Gacaca Court System), Sierra Leona (Truth and Reconciliation Commission, TRC) y un largo etc&eacute;tera.    <br>  <sup><a name="num28"></a><a href="#nu28">28</a></sup>Ver en este sentido, Estudio sobre el Derecho a la Verdad del Consejo Econ&oacute;mico y Social de Naciones Unidas, en Documento E/CN.4/2006/91 (9 de enero de 2006).    <br>  <sup><a name="num29"></a><a href="#nu29">29</a></sup>Ver en este sentido, Yasmin Naqvi, op. cit., 27 (2006), quien a su vez referencia al profesor Ronald Slye.    <br>  <sup><a name="num30"></a><a href="#nu30">30</a></sup>Juan E. M&eacute;ndez, op. cit., 2.    <br>  <sup><a name="num31"></a><a href="#nu31">31</a></sup>Gustavo-Giraldo Gall&oacute;n & Michael Reed-Hurtado, ed., Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Compilaci&oacute;n de documentos de la Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas, 20-22 (Comisi&oacute;n Colombiana de Juristas, CCJ, Bogot&aacute;, 2007).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num32"></a><a href="#nu32">32</a></sup>Rodrigo Uprimny-Yepes, Bloque de Constitucionalidad, Garant&iacute;as Procesales y Proceso Penal (Escuela Judicial Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogot&aacute;, 2006).    <br>  <hr>      <p><b>BIBLIOGRAF&Iacute;A</b></p>      <p><b>Libros</b></p>      <!-- ref --><p>&Aacute;lvarez-Londo&ntilde;o, Luis Fernando, S.J., Derecho Internacional P&uacute;blico, Colecci&oacute;n Estudios de Derecho Internacional (4&ordf;  ed., Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jur&iacute;dicas, Bogot&aacute;, 2007).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000157&pid=S1692-8156200900010000300001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><br>  Comisi&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n, CNRR, Recomendaci&oacute;n de criterios de reparaci&oacute;n y de proporcionalidad restaurativa. Art&iacute;culo 52.6 Ley 975 de 2005 y art&iacute;culo 16, Decreto 3391 de 2006 (Bogot&aacute;, 2007).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000158&pid=S1692-8156200900010000300002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><br>  Esguerra-Portocarrero, Juan Carlos, La protecci&oacute;n constitucional del ciudadano (Legis Editores, Bogot&aacute;, 2004).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000159&pid=S1692-8156200900010000300003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><br>  Gall&oacute;n-Giraldo, Gustavo & Reed-Hurtado, Michael, ed., Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones, Compilaci&oacute;n de documentos de la Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas (Comisi&oacute;n Colombiana de Juristas, CCJ, Bogot&aacute;, 2007).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000160&pid=S1692-8156200900010000300004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><br>  Henao-P&eacute;rez, Juan Carlos, El perjuicio: an&aacute;lisis a partir de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y derecho franc&eacute;s. Tesis doctoral, Universit&eacute; de Paris II-Panth&eacute;on Assas (noviembre, 2007).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000161&pid=S1692-8156200900010000300005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><br>  M&eacute;ndez E., Juan, Derecho a la verdad frente a las graves violaciones a los derechos humanos. Disponible en <a href="http://www.aprodeh.org.pe/sem_verdad/documentos/Juan_E_Mendez.doc." target="_blank">http://www.aprodeh.org.pe/sem_verdad/documentos/Juan_E_Mendez.doc.</a>     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000162&pid=S1692-8156200900010000300006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><br>  Meron, Theodor, Human Rights and Humanitarian Norms as Customary Law (Clarendon Press, Oxford, 1989).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000163&pid=S1692-8156200900010000300007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><br>  Miranda, Javier, Cap&iacute;tulo 3: Enfoque de Naciones Unidas sobre impunidad y reparaci&oacute;n – Los principios de Naciones Unidas para la protecci&oacute;n y la promoci&oacute;n de Derechos Humanos contra la impunidad, en Memorias de Seminario Internacional de Verdad y Justicia en Procesos de Paz o Transici&oacute;n a la Democracia, organizado por OACNUDH, CINEP, CCJ, Programa por la Paz y Fundaci&oacute;n Social (Alejandro Valencia- Villa. comp. y ed., 2&ordf;  ed. actualizada, OACNUDH, Bogot&aacute;, 2003).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000164&pid=S1692-8156200900010000300008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><br>  Nieto-Navia, Rafael & Nieto-Loaiza, Mar&iacute;a Teresa, Colombia y el Sistema Interamericano de Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional, en IV Colecci&oacute;n de Reformas en la Rama Judicial Colombia (Consejo Superior de la Judicatura, por encargo del Ministerio Federal de Cooperaci&oacute;n Econ&oacute;mica y Desarrollo Alem&aacute;n, GTZ GmbH, Bogot&aacute;, 2007).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000165&pid=S1692-8156200900010000300009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><br>  Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n, PGN, 1 Seguimiento a Pol&iacute;ticas P&uacute;blicas en Materia de Desmovilizaci&oacute;n y Reinserci&oacute;n (Bogot&aacute;, 2006).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000166&pid=S1692-8156200900010000300010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><br>  Real Academia Espa&ntilde;ola, Diccionario de la Real Academia de la Lengua, Tomo II, H-Z (21&ordf;  ed., Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1992).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000167&pid=S1692-8156200900010000300011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p><b>Revistas</b></p>     <!-- ref --><p>Meron, Theodor, Revival of Customary Humanitarian Law, en 99 The American Journal of International Law, 4 (octubre de 2005). Disponible en <a href="http://www.gistprobono.org/sitebuildercontent/sitebuilderfiles/revival.pdf." target="_blank">http://www.gistprobono.org/sitebuildercontent/sitebuilderfiles/revival.pdf.</a>    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000169&pid=S1692-8156200900010000300012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><br>  Naqvi, Yasmin, El derecho a la Verdad en el Derecho Internacional: &iquest; realidad o ficci&oacute;n?, en 862 International Review of the Red Cross (junio de 2006) versi&oacute;n original. 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