<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>1692-8571</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Justicia Juris]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Justicia Juris]]></abbrev-journal-title>
<issn>1692-8571</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Universidad Autónoma del Caribe, Facultad de Jurisprudencia-Programa de Derecho]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S1692-85712013000200006</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El principio de oportunidad en los punibles de homicidio culposo y lesiones culposas en accidente de tránsito. Una necesidad apremiante.]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[The principle of opportunity in culpable homicide and injuries in traffic accidents]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Hernandez Yepes]]></surname>
<given-names><![CDATA[Ofelia]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Gomez Aguirre]]></surname>
<given-names><![CDATA[Doris]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A02"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,seguros allianz  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[Bogotá ]]></addr-line>
<country>Colombia</country>
</aff>
<aff id="A02">
<institution><![CDATA[,asociados  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[ ]]></addr-line>
<country>Colombia</country>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>07</month>
<year>2013</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>07</month>
<year>2013</year>
</pub-date>
<volume>9</volume>
<numero>2</numero>
<fpage>47</fpage>
<lpage>64</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1692-85712013000200006&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S1692-85712013000200006&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S1692-85712013000200006&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><abstract abstract-type="short" xml:lang="es"><p><![CDATA[Con la expedición de la Ley 906 de 2004, actual sistema penal acusatorio, se consagró el llamado principio de oportunidad, que se concibe como la renuncia del Estado por intermedio de la Fiscalía General de La Nación de ejercer la acción penal para determinadas conductas punibles. Posteriormente, el Congreso de la República de Colombia, expidió la Ley 1312 de 2009 por medio de la cual, se reformó el artículo 323 del Sistema Penal Acusatorio, sin que se incluyera en ese tipo de conductas punibles los delitos de homicidio y lesiones personales culposas que en la legislación anterior, como lo es la ley 600 de 2000, se extinguía la acción penal por la indemnización integral. Quiere decir lo anterior, que en el nuevo sistema, esas conductas punibles a pesar de que puedan ser conciliables patrimonialmente, serán perseguibles hasta que se produzca el acto jurisdiccional definitivo como es la sentencia. Así las cosas, existe la probabilidad que los sujetos llamados a responder patrimonialmente entre ellos, como el directamente responsable, se abstengan de indemnizar los perjuicios que causen, congestionándose así, la jurisdicción penal. Con este artículo de reflexión se pretende demostrar la necesidad para el cuerpo normativo vigente en materia procesal penal como en efecto es la Ley 906 de 2004, actual sistema penal acusatorio, de regular o permitir el llamado principio de oportunidad, para el homicidio y las lesiones personales culposas simples.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[With the 906 law of 2004, new penal system, the so-called principle of opportunity, which is conceived as a waiver by the State through the Attorney General of the Nation to institute criminal proceedings for certain criminal conduct was consecrated. Subsequently, the Congress of Colombia , issued Law 1312 of 2009 by which 323 article of the accusatory penal system was reformed, without the inclusion in such offenses punishable conduct homicide and Personal Injury in the previous legislation, such as the 600 , 2000 , a criminal action is extinguished by full compensation. This means that in the new system, those punishable conducts although they can be reconciled through civil action, behaviors can be prosecuted until final judicial act occurs as is the sentence. So, there is a likelihood that subjects are called to respond with their goods including as directly responsible, refrain to compensate the damages caused, and jamming criminal jurisdiction. This article aims to prove the need for the regulatory body force in criminal procedure as indeed is the Law 906 of 2004, new penal system, regulate or allow so-called principle of opportunity for homicide and injury willful personal simple.]]></p></abstract>
<kwd-group>
<kwd lng="es"><![CDATA[sistema penal acusatorio]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[principio de oportunidad]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[conductas punibles]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[Homicidio y Lesiones Personales Culposas]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[extinción de la acción penal]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[accusatory principle of opportunity]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[punishable offenses]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[homicide and Personal Injury extinction of the criminal prosecution system]]></kwd>
</kwd-group>
</article-meta>
</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b>El principio de oportunidad en los punibles de homicidio culposo y lesiones culposas en accidente de tr&aacute;nsito. Una necesidad apremiante.</b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b>The principle of opportunity in culpable homicide and injuries in traffic accidents</b></font></p>     <p align="center">Ofelia Hernandez Yepes<sup>*</sup>    <br> Doris Gomez Aguirre<sup>**</sup></p>     <p><sup>*</sup> <I>Abogada, especialista en derecho penal Asesora de seguros allianz, Bogot&aacute;, Colombia. <a href="mailto:ofeliahernandezabogafos@gmail.com">ofeliahernandezabogafos@gmail.com</a></I>    <br> <sup>**</sup> <i>Abogada, especialista en derecho penal  Abogados asociados, Colombia.  <a href="mailto:delegomez@hotmail.com">delegomez@hotmail.com</a></I></p>     <p>Recibido: Septiembre 15 de 2013 Aceptado: Octubre 24 de 2013 </p> <hr>       <p><font size="3"><b>Resumen</b></font></p>     <p><i>Con la expedici&oacute;n de la Ley 906 de 2004, actual sistema penal acusatorio, se consagr&oacute; el llamado principio de oportunidad, que se concibe como la renuncia del Estado por intermedio de la Fiscal&iacute;a General de La Naci&oacute;n de ejercer la acci&oacute;n penal para determinadas conductas punibles. Posteriormente, el Congreso de la Rep&uacute;blica de Colombia, expidi&oacute; la Ley 1312 de 2009 por medio de la cual, se reform&oacute; el art&iacute;culo 323 del Sistema Penal Acusatorio, sin que se incluyera en ese tipo de conductas punibles los delitos de homicidio y lesiones personales culposas que en la legislaci&oacute;n anterior, como lo es la ley 600 de 2000, se extingu&iacute;a la acci&oacute;n penal por la indemnizaci&oacute;n integral. Quiere decir lo anterior, que en el nuevo sistema, esas conductas punibles a pesar de que puedan ser conciliables patrimonialmente, ser&aacute;n perseguibles hasta que se produzca el acto jurisdiccional definitivo como es la sentencia. As&iacute; las cosas, existe la probabilidad que los sujetos llamados a responder patrimonialmente entre ellos, como el directamente responsable, se abstengan de indemnizar los perjuicios que causen, congestion&aacute;ndose as&iacute;, la jurisdicci&oacute;n penal. Con este art&iacute;culo de reflexi&oacute;n se pretende demostrar la necesidad para el cuerpo normativo vigente en materia procesal penal como en efecto es la Ley 906 de 2004, actual sistema penal acusatorio, de regular o permitir el llamado principio de oportunidad, para el homicidio y las lesiones personales culposas simples.</i></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><i><b>Palabras clave</b>: sistema penal acusatorio, principio de oportunidad, conductas punibles, Homicidio y Lesiones Personales Culposas, extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal.</i></p> <hr>     <p><font size="3"><b>Abstract</b></font></p>     <p><i>With the 906 law of 2004, new penal system, the so-called principle of opportunity, which is conceived as a waiver by the State through the Attorney General of the Nation to institute criminal proceedings for certain criminal conduct was consecrated. Subsequently, the Congress of Colombia , issued Law 1312 of 2009 by which 323 article of the accusatory penal system was reformed, without the inclusion in such offenses punishable conduct homicide and Personal Injury in the previous legislation, such as the 600 , 2000 , a criminal action is extinguished by full compensation. This means that in the new system, those punishable conducts although they can be reconciled through civil action, behaviors can be prosecuted until final judicial act occurs as is the sentence. So, there is a likelihood that subjects are called to respond with their goods including as directly responsible, refrain to compensate the damages caused, and jamming criminal jurisdiction. This article aims to prove the need for the regulatory body force in criminal procedure as indeed is the Law 906 of 2004, new penal system, regulate or allow so-called principle of opportunity for homicide and injury willful personal simple.</i></p>     <p><i><b>Keywords</b>: accusatory principle of opportunity, punishable offenses, homicide and Personal Injury extinction of the criminal prosecution system.</i></p> <hr>     <p>En Colombia el acto legislativo No. 03 de 2002, reform&oacute; la Constituci&oacute;n de 1991 en sus art&iacute;culos 116, 250 y 251. El art&iacute;culo 116 incluy&oacute; la facultad de los particulares para ser investidos transitoriamente de la funci&oacute;n de administrar justicia en la condici&oacute;n de jurados en las causas criminales. El art&iacute;culo 250 introduce el llamado principio de Oportunidad y reforma las funciones de la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n (entre ellas, abre la posibilidad de facultar por ley a la Fiscal&iacute;a para realizar capturas, adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones), y el art&iacute;culo 251 otorga al Fiscal General de la Naci&oacute;n las funciones de </p>     <blockquote>     <p>...asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gesti&oacute;n y de jerarqu&iacute;a, determinar el criterio y la posici&oacute;n que la Fiscal&iacute;a deba asumir, sin perjuicio de la autonom&iacute;a de los fiscales delegados en los t&eacute;rminos y condiciones fijados por la ley. </p> </blockquote>      <p>En relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 250, el principio de Oportunidad qued&oacute; consagrado como sigue: </p>     <blockquote>      <p>Art&iacute;culo 250. La Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n est&aacute; obligada a adelantar el ejercicio de la acci&oacute;n penal y realizar la investigaci&oacute;n de los hechos que revistan las caracter&iacute;sticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici&oacute;n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f&aacute;cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr&aacute;, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci&oacute;n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol&iacute;tica criminal del Estado, el cual estar&aacute; sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant&iacute;as. Se except&uacute;an los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza P&uacute;blica en servicio activo y en relaci&oacute;n con el mismo servicio. </p> </blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En ejercicio de sus funciones la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, deber&aacute;: </p> <ol type="1">    <li>Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant&iacute;as las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci&oacute;n de la prueba y la protecci&oacute;n de la comunidad, en especial, de las v&iacute;ctimas. El juez que ejerza las funciones de control de garant&iacute;as, no podr&aacute; ser, en ning&uacute;n caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta funci&oacute;n. La ley podr&aacute; facultar a la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijar&aacute; los l&iacute;mites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la funci&oacute;n de control de garant&iacute;as lo realizar&aacute; a m&aacute;s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant&iacute;as efectuar&aacute; el control posterior respectivo, a m&aacute;s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, <Strike>al solo efecto de determinar su validez</Strike><sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup>.</li>     <li>Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci&oacute;n. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectaci&oacute;n de derechos fundamentales, deber&aacute; obtenerse la respectiva autorizaci&oacute;n por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant&iacute;as para poder proceder a ello.</li>     <li>Presentar escrito de acusaci&oacute;n ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio p&uacute;blico, oral, con inmediaci&oacute;n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant&iacute;as.</li>     <li>Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusi&oacute;n de las investigaciones cuando seg&uacute;n lo dispuesto en la ley no hubiere m&eacute;rito para acusar.</li>     <li>Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v&iacute;ctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci&oacute;n integral a los afectados con el delito.</li>     <li>Velar por la protecci&oacute;n de las v&iacute;ctimas, los jurados, los testigos y dem&aacute;s intervinientes en el proceso penal, la ley fijar&aacute; los t&eacute;rminos en que podr&aacute;n intervenir las v&iacute;ctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.</li>     <li>Dirigir y coordinar las funciones de polic&iacute;a Judicial que en forma permanente cumple la Polic&iacute;a Nacional y los dem&aacute;s organismos que se&ntilde;ale la ley.</li>     <li>Cumplir las dem&aacute;s funciones que establezca la ley.</li>     <li>El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>En el evento de presentarse escrito de acusaci&oacute;n, el Fiscal General o sus delegados deber&aacute;n suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.</li>     <li>PAR&Aacute;GRAFO. La Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n continuar&aacute; cumpliendo en el nuevo sistema de indagaci&oacute;n, investigaci&oacute;n y juzga-miento penal, las funciones contempladas en el art&iacute;culo 277 de la Constituci&oacute;n Nacional.</li>    </ol>       <p>El anterior dispositivo constitucional fue demandado para que la Corte Constitucional conforme a las competencias del art&iacute;culo 241 constitucional decidiera sobre su excequebilidad encontr&aacute;ndose en los argumentos de la Corte Constitucional expresados ampliamente en la Sentencia C-996 de 2003 las posturas de los congresistas de la Comisi&oacute;n Primera de asuntos constitucionales, en favor y en contra a la labor de la Fiscal&iacute;a y el Ministerio P&uacute;blico respecto al principio de oportunidad en el nuevo sistema, ante la premsa mayor como es la impunidad en Colombia teniendo en cuenta la necesidad de replantear las funciones. As&iacute; lo destac&oacute; la Corte: </p>      <blockquote>     <p>Adem&aacute;s de las consideraciones relativas a la modificaci&oacute;n de las funciones encargadas a la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, el Gobierno abord&oacute; el tema del papel del Ministerio P&uacute;blico en el tr&aacute;mite del proceso penal. Consciente de que el cambio de sistema implicaba una redistribuci&oacute;n de roles entre los sujetos procesales, el Gobierno indic&oacute; que era necesario "replantear la labor del Ministerio P&uacute;blico, pues es evidente que al modificarse el sistema, trasladando algunas de las funciones judiciales que desempe&ntilde;a la Fiscal&iacute;a a la judicatura, se fortalece el sistema judicial y se retorna a los jueces de la Rep&uacute;blica esa sagrada funci&oacute;n de decidir judicialmente sobre las libertades de los ciudadanos que se enfrentan a un proceso penal", a lo cual agreg&oacute;: </p>      <p>Siendo esto as&iacute;, reconociendo el inmenso esfuerzo que ha hecho la judicatura por la profesionalizaci&oacute;n de sus funcionarios, el control de la legalidad de las medidas limitativas de derechos dentro del proceso penal ser&aacute; una funci&oacute;n del juez de control de garant&iacute;as y, como tal, el papel del Ministerio P&uacute;blico dentro del esquema propuesto, al menos durante las etapas previas al juicio es innecesaria. </p>      <p>Por lo anterior, es prudente analizar el papel que cumple hoy en d&iacute;a el Ministerio P&uacute;blico en el proceso penal, para evitar una innecesaria multiplicaci&oacute;n de funciones durante la investigaci&oacute;n y sintetizar su participaci&oacute;n al momento del juicio. </p> </blockquote>      <p>En cuanto a la reforma constitucional, en la Sentencia C-966 de 2003 se planteo sobre el principio de oportunidad la necesidad del control. As&iacute; reflej&oacute; la Corte Constitucional la preocupaci&oacute;n de las comisiones de Senado y C&aacute;mara: </p>     <blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El proyecto de acto legislativo contempla desde luego la posibilidad de la implantaci&oacute;n del principio de oportunidad; este proyecto en el sistema que se plantea, no tiene control y queda a la discrecionalidad del Fiscal, el ejercicio de la acci&oacute;n penal; nosotros consideramos y quiero ser claro con el Senado de la Rep&uacute;blica, que si no se controla la aplicaci&oacute;n de este principio en inter&eacute;s de la sociedad, se puede llegar a utilizar la oportunidad con criterios que defina el Fiscal de turno; eso atenta contra el principio de la igualdad y atenta contra un principio universal que es el de la seguridad jur&iacute;dica que es necesario plantearlo en todos los medios; por eso, consideramos que en donde quedan las garant&iacute;as de los ciudadanos afectados a quienes no se les repara el da&ntilde;o cometido; &iquest;por qu&eacute;? Porque el principio de oportunidad determina y es conocido universalmente, as&iacute; aparte de que es de la esencia del sistema acusatorio, que el Fiscal determina qu&eacute; investiga y qu&eacute; no investiga; en los pa&iacute;ses con este sistema, el m&aacute;ximo de investigaciones en porcentajes de denuncia llega al 20%, el 80% se deja de investigar, &iquest;qu&eacute; suceder&aacute; en Colombia si el 80% de los delitos se dejan de investigar? Hay que tener un enorme cuidado con esa figura porque en nuestro pa&iacute;s se habla de unos niveles de impunidad alarmante y entonces a d&oacute;nde llegar&iacute;amos si esta figura puede es aumentar y prohijar la desconfianza contra la administraci&oacute;n de justicia. Por eso consideramos necesaria la presencia del Ministerio P&uacute;blico dentro del proceso penal, en la etapa de investigaci&oacute;n y en la etapa de juzga-miento, la Comisi&oacute;n Primera del Senado lo entendi&oacute; as&iacute; y queda en la ponencia pero se trata ahora de presentar un nuevo art&iacute;culo sobre el procesamiento, el procesamiento en el sistema acusatorio como se pretende plantear nuevamente aqu&iacute; y me estoy anticipando honorable senador Luis Guillermo V&eacute;lez, con la expresi&oacute;n que hago y que le puede causar extra&ntilde;eza, porque se ha planteado en unas modificaciones que tengo a la mano sobre este tema en el sentido de que la Procuradur&iacute;a General cumplir&aacute; en el nuevo sistema de procesamiento criminal y de ejecuci&oacute;n de la pena, las funciones contempladas en el art&iacute;culo 277 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, lo aprobado por la Comisi&oacute;n Primera dice: </p>      <p>La Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n continuar&aacute; cumpliendo en el nuevo sistema de investigaci&oacute;n y juzgamiento penal las funciones contempladas en el art&iacute;culo 277 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Entonces es necesario hacer la claridad y la necesidad de que se tenga en cuenta que es en las dos etapas, en la etapa de investigaci&oacute;n que adelantar&aacute; la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n y en la etapa del juzgamiento que es necesario. Porque ah&iacute; se romper&iacute;a tambi&eacute;n el principio de igualdad que es necesario y que contempla el art&iacute;culo 13 de la Constituci&oacute;n. </p>      <p>Ahora, se dice tambi&eacute;n que existe la creaci&oacute;n del juez de garant&iacute;as, se trae la figura del juez de garant&iacute;a que existe en muchos pa&iacute;ses del mundo y desde luego que se hace una relaci&oacute;n con el principio de oportunidad y se trae a colaci&oacute;n las definiciones de dos penalistas alemanes, de uno que es el de la Escuela de los redactores de las consideraciones que se hacen para este principio de oportunidad, de Roxin (sic), que vive en Bon y se olvida de otra posici&oacute;n de Yacobs (sic) que vive en Munich, pero aqu&iacute; el problema no es entre Bon y Munich, aqu&iacute; el problema es un problema colombiano y por eso no es necesario traer estos elementos de la teor&iacute;a del delito y de la dogm&aacute;tica penal para discutir aqu&iacute; esos aspectos. Porque se considera adem&aacute;s para la no permanencia del Ministerio p&uacute;blico que tiene 172 a&ntilde;os de presencia en las instituciones colombianas, es el muro de las lamentaciones que son las mismas razones para la existencia del Ministerio p&uacute;blico que tuvo el Senado de la Rep&uacute;blica para declarar la permanencia de las personer&iacute;as jur&iacute;dicas, de las personer&iacute;as municipales y de las personer&iacute;as distritales para efectos de que hubiera una presencia y unos intereses de la sociedad a trav&eacute;s de los representantes de la misma que son los personeros y que son el Ministerio P&uacute;blico y desde un comienzo la procuradur&iacute;a manifest&oacute; su posici&oacute;n frente a este tema, independientemente de las consideraciones de car&aacute;cter constitucional que se puedan hacer sobre este tema del principio de oportunidad y de la supresi&oacute;n de las personer&iacute;as o de la pr&oacute;rroga de los mandatos de los gobernadores y de los alcaldes porque o me aventuro a hacerlo, porque tengo que rendirle un concepto a la Corte Constitucional, pero sobre eso s&iacute; tengo la absoluta claridad de que cu&aacute;l es el concepto que voy a rendir en los 3 casos. </p>      <p>(...) entonces se cree err&oacute;neamente que dicho funcionario volviendo al Juez de Garant&iacute;a va a reemplazar al Ministerio P&uacute;blico, el Juez de Garant&iacute;a no controla la investigaci&oacute;n, &oacute;igase bien, el Juez de Garant&iacute;a en el sistema acusatorio no controla la investigaci&oacute;n, el Juez de Garant&iacute;a puede tener una posici&oacute;n de avalar determinadas decisiones dentro del proceso de investigaci&oacute;n y hasta de tomar determinadas decisiones. Pues si observamos bien la funci&oacute;n constitucional que pretende el proyecto introducir al Juez de Garant&iacute;a, este Juez de Garant&iacute;a no est&aacute; sometido absolutamente a las atribuciones y al imperio del art&iacute;culo 29 de la Constituci&oacute;n sobre el debido Proceso, &uacute;nicamente se dedica el Juez de Garant&iacute;a a proteger el derecho de la libertad de los procesados, de los investigados, en la medida de detenci&oacute;n preventiva, la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad, es decir, no controla vuelvo a insistir la actividad investigativa en su totalidad, esa diferencia que se establece nos obliga a pensar necesariamente y de manera imprescindible en las garant&iacute;as que tiene un ciudadano de no declarar contra s&iacute; mismo cuando lo llame la Fiscal&iacute;a, &iquest;qui&eacute;n va a controlar eso si no existe la Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n?, la utilizaci&oacute;n de los medios de pruebas pertinentes autorizados por las normas legales, la presunci&oacute;n de inocencia, la garant&iacute;a de no someter al procesado a dilaciones indebidas y adem&aacute;s el aspecto fundamental del Juez imparcial, es decir, es necesario que desde este momento se equilibren y se aplique el principio de las cargas procesales, el equilibrio de las cargas procesales, el proyecto tal como est&aacute; lo que hace desde luego es reducir el &aacute;mbito de categorizaci&oacute;n que les da el art&iacute;culo 29 de la Constituci&oacute;n a todos los Jueces e investigadores de la Rep&uacute;blica, no solamente en los procesos penales, sino en las actuaciones administrativas del debido proceso y de las garant&iacute;as procesales. </p> </blockquote>      <p>En la misma discusi&oacute;n, intervino la Senadora Piedad C&oacute;rdoba, destacando sobre la discrecionalidad que tendr&iacute;a la Fiscal&iacute;a en la aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad, destacando lo siguiente, en la cita de la Corte Constitucional: </p>      <blockquote>     <p>Se da cuenta, Se&ntilde;or Presidente, c&oacute;mo es de dif&iacute;cil intervenir a aqu&iacute;, no, yo simplemente quiero solicitarle al Magistrado, porque a m&iacute; me preocupa mucho el tema del principio de oportunidad, me da la sensaci&oacute;n de que lo que vamos a hacer es, a este delito lo investigamos, por ejemplo, los robos que correspondan a gente de sectores populares eso no vale la pena, &eacute;ste lo investigamos, &eacute;ste no; yo puedo hacer investigar a Piedad C&oacute;rdoba, pero no investigar a fulano de tal, o sea, a m&iacute; me preocupa en un pa&iacute;s con todo un unknow como tenemos frente a estos temas ese principio. Yo preferir&iacute;a y con todo respeto con el Se&ntilde;or Ponente, que se retirara del proyecto, es m&aacute;s, aqu&iacute; vamos a presentar una proposici&oacute;n en ese sentido e inclusive solicitar que la Procuradur&iacute;a intervenga desde el momento de la indagaci&oacute;n; porque si &eacute;ste fuera un sistema acusatorio puro, ser&iacute;a otra distinta, pero ese es un h&iacute;brido que a m&iacute; me parece muy complejo de manejar, e insisto, el Se&ntilde;or Fiscal puede tener muy buenas intenciones, pero no tiene la plata para llevar adelante este sistema. Gracias Se&ntilde;or Presidente. </p> </blockquote>      <p>Como puede apreciarse de las intervenciones citadas por la Honorable Corte Constitucional, la importaci&oacute;n de este principio de oportunidad no fue de benepl&aacute;cito para algunos de los miembros del Congreso Colombiano, ante la desconfianza del sistema, de la eventual vulneraci&oacute;n del derecho fundamental a la igualdad en el derecho de investigar a unos si y otros no, por lo que lleg&oacute; a ser sugerido su archivo, adem&aacute;s por la inviabilidad econ&oacute;mica y la complejidad de su aplicaci&oacute;n. Sin embargo, para la Corte Constitucional en la Sentencia C- C-966 de 2003 resolvi&oacute; la excequibilidad del proyecto porque no se viola el principio de consecutividad<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup> del legislador, pese a los esfuerzos de algunos de sus cr&iacute;ticos. </p>      <p><B>La Ley 906 de 2004. </b></p>      <p>En Colombia, la Ley 906 de 2004 consagr&oacute; el Principio de Oportunidad en la versi&oacute;n original del art&iacute;culo 322 cuyo texto era del siguiente tenor: </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>     <p><B>Art&iacute;culo 322. </B><I>Legalidad.</I> La Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n est&aacute; obligada a perseguir a los autores y part&iacute;cipes en los hechos que revistan las caracter&iacute;sticas de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad, en los t&eacute;rminos y condiciones previstos en este c&oacute;digo. </p></blockquote>     <p>En el art&iacute;culo 323, indic&oacute; la naturaleza del mismo: </p>     <blockquote>     <p>La Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n podr&aacute; suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci&oacute;n penal, en los casos que establece este c&oacute;digo para la aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad. </p> </blockquote>      <p>Prima facie, el legislador dentro de su facultad de libre configuraci&oacute;n legal, consagr&oacute; el principio de oportunidad como una facultad dada a la fiscal&iacute;a para que renuncie a la obligaci&oacute;n de la persecuci&oacute;n penal. Es ostensible que en la &eacute;poca que vive el estado, la desconfianza hacia el sistema penal puede ser beneficiosa, contraria a los cr&iacute;ticos del Congreso, pues no es una facultad absoluta y es completamente reglado, limitado por el legislador. </p>     <p>As&iacute; se desprende del art&iacute;culo subsiguiente: </p>     <blockquote>     <p><B>Art&iacute;culo 324. </B><I>Causales. </I>El principio de oportunidad se aplicar&aacute; en los siguientes casos: </p> <ol type="1">    <li>Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su m&aacute;ximo de seis (6) a&ntilde;os y se haya reparado integralmente a la v&iacute;ctima, de conocerse esta, y adem&aacute;s, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del inter&eacute;s del Estado en el ejercicio de la correspondiente acci&oacute;n penal.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Cuando la persona fuere entregada en extradici&oacute;n a causa de la misma conducta punible.</li>     <li>Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Trat&aacute;ndose de otra conducta punible solo procede la suspensi&oacute;n o la interrupci&oacute;n de la persecuci&oacute;n penal.</li>     <li>Cuando la persona fuere entregada en extradici&oacute;n a causa de otra conducta punible y la sanci&oacute;n a la que pudiera llevar la persecuci&oacute;n en Colombia carezca de importancia al lado de la sanci&oacute;n que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra &eacute;l en el extranjero.</li>     <li>Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que contin&uacute;e el delito o se realicen otros, o aporte informaci&oacute;n esencial para la desarticulaci&oacute;n de bandas de delincuencia organizada.</li>     <li>Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los dem&aacute;s intervinientes, y su declaraci&oacute;n en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad ser&aacute;n revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligaci&oacute;n que la motiv&oacute;.</li>     <li>Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, da&ntilde;o f&iacute;sico o moral grave que haga desproporcionada la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n o implique desconocimiento del principio de humanizaci&oacute;n de la sanci&oacute;n punitiva.</li>     <li>Cuando proceda la suspensi&oacute;n del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.</li>     <li>Cuando la realizaci&oacute;n del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.</li>     <li>Cuando en atentados contra bienes jur&iacute;dicos de la administraci&oacute;n p&uacute;blica o recta impartici&oacute;n de justicia, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico funcional resulte poco significativa y la infracci&oacute;n al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanci&oacute;n disciplinarios.</li>     <li>Cuando en delitos contra el patrimonio econ&oacute;mico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la gen&eacute;rica protecci&oacute;n brindada por la ley haga m&aacute;s costosa su persecuci&oacute;n penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Cuando la imputaci&oacute;n subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significaci&oacute;n jur&iacute;dica y social.</li>     <li>Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideraci&oacute;n que haga de la sanci&oacute;n penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.</li>     <li>Cuando se afecten m&iacute;nimamente bienes colectivos, siempre y cuando se d&eacute; la reparaci&oacute;n integral y pueda deducirse que el hecho no volver&aacute; a presentarse.</li>     <li>Cuando la persecuci&oacute;n penal de un delito comporte problemas sociales m&aacute;s significativos, siempre y cuando exista y se produzca una soluci&oacute;n alternativa adecuada a los intereses de las v&iacute;ctimas.</li>     <li><B>INEXEQUIBLE</B>. Cuando la persecuci&oacute;n penal del delito cometido por el imputado, como autor o part&iacute;cipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acci&oacute;n orientar sus esfuerzos de investigaci&oacute;n hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por &eacute;l mismo o por otras personas. Corte Constitucional Sentencia C-673 de 2005</li>     <li>Cuando los condicionamientos f&aacute;cticos o s&iacute;quicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jur&iacute;dico o social por explicarse el mismo en la culpa.</li>    </ol>     <p><B>Par&aacute;grafo 1&deg;. </B>En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podr&aacute; aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realizaci&oacute;n.    <br> <B>Par&aacute;grafo 2&deg;.</B> La aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis (6) a&ntilde;os ser&aacute; proferida por el Fiscal General de la Naci&oacute;n o el delegado especial que designe para tal efecto.    <br> <B>Par&aacute;grafo 3&deg;. INEXEQUIBLE.</B> Modificado por el art. 25, Ley 1121 de 2006. En ning&uacute;n caso el fiscal podr&aacute; hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, cr&iacute;menes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotr&aacute;fico y terrorismo. Corte Constitucional Sentencia C-095 de 2007 </p></blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Como puede apreciarse, si bien existen unas causales previstas por el legislador para que sea aplicado el principio de oportunidad, descart&aacute;ndose la discrecionalidad de la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, no es menos cierto que dentro del listado  esta por fuera el homicidio culposo y las lesiones personales culposas. </p>      <p>En principio, la causal primera del reglamento original, no cobija la conducta punible del homicidio culposo, por tener una pena privativa de la libertad superior a los seis a&ntilde;os, que es la regla general. </p>      <p>Podr&iacute;a pensarse, que la causal consagrada en el numeral doce (12) ser&iacute;a la soluci&oacute;n al hecho concreto de la negociaci&oacute;n de la acci&oacute;n penal y buscar una indemnizaci&oacute;n para la v&iacute;ctima, por haberse erradicado del sistema penal acusatorio la causal de extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal por indemnizaci&oacute;n integral que era lo que se ven&iacute;a dando en Colombia a&uacute;n con la Ley 600 de 2000, es decir, que en aquellos casos de homicidio y lesiones personales culposas, en concurso homog&eacute;neo o no, bastaba la indemnizaci&oacute;n integral de las v&iacute;ctimas para que operara la extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal. </p>      <p>Hoy en d&iacute;a, al desaparecer la causal del ordenamiento jur&iacute;dico la extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal por la indemnizaci&oacute;n integral de la victima en el caso del homicidio y las lesiones personales culposas, los obligados a indemnizar se abstienen de pagar a sus v&iacute;ctimas porque a pesar del pago con fines extintivos, los indiciados deber&aacute;n enfrentar la acci&oacute;n penal del estado aunque la civil se extinga. </p>      <p>La causal doce es del siguiente tenor: </p> <ol>    <p>12. Cuando la imputaci&oacute;n subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significaci&oacute;n jur&iacute;dica y social. </p>    </ol>      <p>Quiere decir lo anterior, que para que la conducta culposa del agente entre a la adecuaci&oacute;n t&iacute;pica prevista por el legislador, debe ser de las llamadas de bagatela, lo que implica categ&oacute;ricamente que el homicidio culposo, esta excluido, porque homicidio es homicidio y considera la Fiscal&iacute;a que no ser&aacute; de ese car&aacute;cter. </p>      <p>As&iacute; las cosas, en la realidad de la mencionada Ley 906 en cuanto a la posibilidad de acceder al principio de oportunidad el agente infractor de la conducta punible, es nula, por la ponderaci&oacute;n que debe hacerse del bien jur&iacute;dico protegido por el legislador: si es de mermada significaci&oacute;n jur&iacute;dica y social, desnaturaliz&aacute;ndose el principio de tipicidad con un abierto grado de discrecionalidad que no precisaron nuestros legisladores, pues la ley penal no permite determinar esa proporcionalidad, frente a un derecho penal t&iacute;pico. </p>      <p>En lo que respecta al inter&eacute;s y la participaci&oacute;n de las v&iacute;ctimas, muy a pesar de que el art&iacute;culo 328 la vuelve obligatoria, para tener en cuenta los intereses de las v&iacute;ctimas, en nada ayuda para la interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica de la fiscal&iacute;a a efectos de que por esa arista, pudiera inferirse que para las conductas punibles de homicidio culposo, habilite la aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad y as&iacute;, se persiga la finalidad del postulado de la verdad, justicia y reparaci&oacute;n. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Se considera, debi&oacute; tenerse en cuenta para la inclusi&oacute;n del homicidio culposo, en el listado de los requisitos para la aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad, el hecho consagrado por el art&iacute;culo 329 que consiste en la extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal, como consecuencia de la aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad, ante e hecho que el pago a las v&iacute;ctimas en el homicidio culposo en cualquiera de las modalidades ya no da lugar a la extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal. </p>      <p>As&iacute; concebida la legislaci&oacute;n, nos recuerda el caso que expusimos cuando estudi&aacute;bamos este principio en Per&uacute;, con el ejemplo del automovilista de dieciocho (18) a&ntilde;os, que caus&oacute; la muerte al ciclista, pues los Peruanos reformaron el sistema y le permiti&oacute; acceder al sistema penal, el principio de oportunidad al punible del homicidio culposo, a&uacute;n agravado. </p>      <p>Finalmente, el legislador omisivo dej&oacute; la tarea a la misma Fiscal&iacute;a para que expida un reglamento  en el cual deber&aacute; desarrollar el plan de pol&iacute;tica criminal del Estado, en materia de principio de oportunidad, lo cual consideramos inconstitucional, porque no puede desconcentrar sus funci&oacute;n de legislador en la Fiscal&iacute;a que a pesar del rotulo de reglamento no es funci&oacute;n administrativa ni jurisdiccional, es legislativa pues no es una potestad para derechos sustanciales y menos procesales que se relacionen con el <I>ius punendi </I>del estado. </p>      <p>Lo &uacute;nico que podr&iacute;a enervar al homicidio culposo con el Principio de Oportunidad, es la discrecionalidad del Fiscal General de la Naci&oacute;n o a quien este delegue especialmente para analizar el asunto a su conocimiento conforme al par&aacute;grafo segundo, lo cual no es pr&aacute;ctico para la investigaci&oacute;n, las v&iacute;ctimas y el mismo indiciado. </p>      <p>Tampoco resulta fuerte en t&eacute;rminos argumentativos apelar al principio de la justicia restaurativa cuando a ella acuden las v&iacute;ctimas de los punibles de lesa humanidad entre los cuales, no se cuenta al homicidio culposo. </p>      <p>En el a&ntilde;o 2009, el Legislador colombiano en desarrollo de la funci&oacute;n legislativa expidi&oacute; la Ley 1312 por medio de la cual, reform&oacute; el principio de oportunidad adoptado en la Ley 909 de 2004. </p>     <p>La reforma defini&oacute; el principio de oportunidad como </p>     <blockquote>     <p>La facultad constitucional que le permite a la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecuci&oacute;n penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de pol&iacute;tica criminal, seg&uacute;n las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeci&oacute;n a la reglamentaci&oacute;n expedida por el Fiscal General de la Naci&oacute;n y sometido a control de legalidad ante el Juez de Garant&iacute;as<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup>. </p> </blockquote>      <p>En cuanto a la causal primera, del nuevo art&iacute;culo 324, el legislador mantuvo el l&iacute;mite de la pena y a pesar de haber regulado que  siempre que se haya reparado integralmente a la v&iacute;ctima conocida o individualizada, deja por fuera al homicidio a&uacute;n cuando el agente tenga la intenci&oacute;n de indemnizar, no se motivar&iacute;a a sabiendas que el estado continuar&aacute; su acci&oacute;n penal. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Respecto al nuevo numeral doce del art&iacute;culo 324 reformado, al indicar como causal de principio de oportunidad el hecho que cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideraci&oacute;n que haga de la sanci&oacute;n penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social, tampoco consideramos que habilite la conducta del homicidio culposo, pues no creemos que sea de tan poca consideraci&oacute;n penal como para que se tenga como innecesaria la intervenci&oacute;n del estado punitivo. </p>      <p>Ni decir lo contrario, en torno a la discrecionalidad del Fiscal General de la Naci&oacute;n por el hecho de que la punibilidad sea superior a los seis (6) a&ntilde;os. En conclusi&oacute;n, la reforma no favoreci&oacute; al homicidio culposo en la manera de que los fiscales seccionales tengan la competencia de poder aplicar el principio de oportunidad, lo que a nuestro juicio, mantiene en riesgo el postulado de la indemnizaci&oacute;n integral en estos punibles &ndash;para las v&iacute;ctimas- y para el sindicado, que a pesar de indemnizar integralmente, el estado no renunciar&aacute; a su derecho de judicializarlo. </p>      <p><B>El garantismo y el Sistema Penal Acusatorio de Colombia. </b></p>      <p>El sistema procesal permite la soluci&oacute;n de controversias ante una autoridad jurisdiccional. En el sistema acusatorio el Juez est&aacute; separado de las partes y la contienda se da entre iguales, la cual es dirimida por una autoridad imparcial. Esa contienda se realiza en forma p&uacute;blica, contradictoria y oral. En el sistema inquisitivo, la contradicci&oacute;n y publicidad se encuentran limitados pues muchas fases del procedimiento son secretas, lo que vulnera el derecho de defensa. </p>      <p>El garantismo influyente en Colombia viene del tratadista Italiano Luigi Ferrajoli (2004) con su obra Derecho y Raz&oacute;n donde propone entre otras, rechazos a la arbitrariedad legocentrista marcada en un tanto de discrecionalidad de los jueces y del legislador, quienes deben someterse al imperio de los derechos fundamentales casi que indic&aacute;ndose, desde lo pol&iacute;tico que el garantismo debe ser considerado una forma de estado. </p>      <p>Ferrajoli Se&ntilde;ala que en el proceso judicial existe un tipo de subjetividad, basada en valoraciones o sospechas subjetivas y no en demostraciones emp&iacute;ricas, que acent&uacute;a la arbitrariedad y degenera en lo que &eacute;l llama juicio sin verdad. Indica que por todos los medos v&aacute;lidos, siempre deber&aacute; erradicarse valoraciones subjetivas que predeterminan las decisiones a trav&eacute;s de una alta discrecionalidad, lo cual desemboca en arbitrariedad descontrolada, abusos y limitaciones a la libertad. </p>      <p>Ferrajoli propone el modelo garantista de las normas penales como un verdadero modelo que disminuye el riesgo de verdades sustanciales arbitrarias, producto de las formas y no de la verdad material. Ese modelo garantista exige una teor&iacute;a de la verdad, de la verificabilidad y de la verificaci&oacute;n procesal. </p>      <blockquote>     <p>...Sobre la verdad procesal, dice que existen dos verdades a identificar: la verdad f&aacute;ctica que se comprueba a trav&eacute;s de las pruebas de un hecho (se resuelve por v&iacute;a inductiva); y la verdad jur&iacute;dica, que se refiere a la comprobaci&oacute;n de un hecho a trav&eacute;s de la interpretaci&oacute;n de la ley que califica como delito a un hecho determinado (se resuelve por v&iacute;a deductiva). Ahora bien, la verdad objetiva, absoluta y definitiva no existe, solo podemos encontrar verdades contingentes, aproximadas y relativas, limitadas al conocimiento que tenemos de la realidad producto de la argumentaci&oacute;n de los jueces en sus sentencias teniendo en cuenta el modelo de las normas, la jurisprudencia vigente para su interpretaci&oacute;n, el patr&oacute;n f&aacute;ctico para la subsunci&oacute;n y la conclusi&oacute;n. (Manno) </p> </blockquote>      <p>El nexo entre legitimidad y verdad que asegura el garantismo penal, define la naturaleza espec&iacute;fica de la jurisdicci&oacute;n en el moderno estado de derecho. Este nexo representa el fundamento pol&iacute;tico de la divisi&oacute;n de poderes, de la independencia del poder judicial y de su sujeci&oacute;n solamente a la ley. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>     <p>...Ferrajoli hace una defensa del modelo garantista evitando el absolutismo, siendo m&aacute;s bien flexible y atacando la ausencia de l&iacute;mites al poder normativo del soberano. A lo largo de su obra se muestra contrario al legalismo mec&aacute;nico, que no entiende de equidad y de contexto. La propuesta se apoya en un iuspositivismo cr&iacute;tico, contrapuesto al iuspositivismo dogm&aacute;tico pero que pone enorme &eacute;nfasis en la efectiva protecci&oacute;n de los derechos fundamentales, m&aacute;s que en el simple reconocimiento de los mismos. </p> </blockquote>     <p>Para Ferrajoli, el garantismo consiste al decir de Manno </p>      <blockquote>     <p>...en la tutela de los derechos fundamentales: los cuales &ndash;de la vida a la libertad personal, de las libertades civiles y pol&iacute;ticas a las expectativas sociales de subsistencia, de los derechos individuales a los colectivos- representan los valores, los bienes y los intereses, materiales y prepol&iacute;ticos, que fundan y justifican la existencia de aquellos artificios, como los llamo Hobbes, que son el derecho y el estado, cuyo disfrute por parte de todos constituye la base sustancia de la democracia</p></blockquote>     <p>Ilustra que </p>      <blockquote>     <p>...El garantismo en este sentido se apoya en la idea, intensamente explotada, de la limitaci&oacute;n del poder pol&iacute;tico del Estado en sus funciones y facultades para garantizar los derechos fundamentales individuales. Sin embargo, esto no se traduce solamente en limitar la intervenci&oacute;n estatal, sino tambi&eacute;n, en una actitud proactiva del poder p&uacute;blico, para asegurar la satisfacci&oacute;n de ciertos derechos. El garantismo, busca proteger los derechos fundamentales no s&oacute;lo de la posible extralimitaci&oacute;n del Estado, sino tambi&eacute;n frente a ciertos poderes privados. </p> </blockquote>      <p>Para el representante del garantismo en las voces de la analista en pol&iacute;tica, Sharon Manno cuando el profesor Ferrajoli define "estado de derecho", despierta la existencia de  "dos sentidos diversos, por una parte, el poder conferido por la ley, y por otro lado, el poder limitado por la ley. La segunda definici&oacute;n, seg&uacute;n &eacute;l, se acerca al sentido que le da al concepto de garantismo. Recalca el aspecto sustancial o efectivo para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, porque no basta solamente el principio de mera legalidad, sino que exige que la misma ley condicione la legitimidad del ejercicio del poder por ella conferido. </p>      <p>El modelo penal garantista se sustenta sobre la premisa de minimizar el poder o la autoridad arbitraria y maximizar el saber judicial, es decir, condicionar las decisiones penales a la verdad emp&iacute;rica exactamente verificable, despojada de valores, motivaciones o elementos subjetivos. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En resumen, la propuesta garantista est&aacute; constituida por los siguientes principios: primero, el m&aacute;ximo grado de racionalidad y de fiabilidad en el juicio; segundo, la limitaci&oacute;n de la potestad punitiva y tercero, la tutela de la persona contra la arbitrariedad. Y sus elementos son b&aacute;sicamente dos, las garant&iacute;as penales y las garant&iacute;as procesales. Para la aplicaci&oacute;n de una pena, el juez debe calificar como delitos solo los que independientemente de sus valoraciones, est&aacute;n formalmente designados como tales por la ley y presupongan una pena. Ferrajoli insiste en que </p>      <blockquote>     <p>...el principio de estricta legalidad no admite normas constitutivas sino normas regulativas de la desviaci&oacute;n punible" para subrayar la importancia de relacionar comportamientos emp&iacute;ricos determinados con la adscripci&oacute;n de culpa. Deben existir s&oacute;lo reglas de comportamiento que establecen una prohibici&oacute;n, y no leyes que califiquen a algo y mucho menos a alguien como penalmente relevante, de manera indeterminada (Manno). </p> </blockquote>      <p>Teniendo en cuenta lo anterior, se puede defender la postura que en Colombia, el sistema penal acusatorio esta invadido por la tesis garantista, pero no en lo absoluto, ni como la describe la polit&oacute;loga de la interpretaci&oacute;n que hace de  su obra derecho y raz&oacute;n,  pues se observa que tiene sus l&iacute;mites y es en el mismo principio de legalidad, dado el art&iacute;culo 230 Constitucional del imperio de la Ley.  Por consiguiente, a diferencia del modelo idealista, el juez Colombiano deber&aacute; estar sometido en principio, al deber de legalidad del estado, se evidencia el garantismo penal en la medida en que todos los poderes del estado est&aacute;n limitados por los derechos fundamentales, porque ese es el modelo garantista del derecho penal m&iacute;nimo acusatorio. </p>      <p><B>Principio de Libertad de configuraci&oacute;n del legislador en la selecci&oacute;n taxativa de las conductas punibles excluidas del Principio de Oportunidad.</B></p>     <p>La Corte Constitucional, abord&oacute; el problema jur&iacute;dico de la libertad de configuraci&oacute;n del legislador en materia de conductas excluidas o incluidas en materia de principio de oportunidad en los siguientes t&eacute;rminos: </p>      <blockquote>     <p>...El constituyente secundario defiri&oacute; expresamente al legislador el se&ntilde;alamiento de las causales que ameritan la aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad penal, como se deduce del tenor literal del art&iacute;culo 250 superior. En tal virtud, el legislador goza de una amplia potestad legislativa a la hora de se&ntilde;alar aquellas circunstancias que rodean la comisi&oacute;n o el juzgamiento de cualquier conducta punible, en las cuales resulta desproporcionada, in&uacute;til o irrazonable la persecuci&oacute;n penal. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que dicha potestad de configuraci&oacute;n encuentra l&iacute;mites derivados, <B>en primer lugar, de (i) Los derechos de las v&iacute;ctimas de los delitos y del correlativo deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar la grave criminalidad; (ii) de las finalidades que tuvo en cuenta el constituyente para la incorporaci&oacute;n de razones de oportunidad en el sistema penal acusatorio; (iii) de las caracter&iacute;sticas constitucionales del principio de oportunidad; (iv) y el principio de legalidad.</B><sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup> (Subrayado de las autoras) </p></blockquote>      <p>La Corte Constitucional ha se&ntilde;alado que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci&oacute;n en materia penal, y en concreto, al momento de regular las causales de aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad, entendiendo que el constituyente acogi&oacute; adem&aacute;s un modelo de principio de oportunidad reglado, distinto al anglosaj&oacute;n y mucho m&aacute;s pr&oacute;ximo al continental europeo. </p>     <p>De igual manera, ha sostenido, de manera constante, que tal facultad no es ilimitada, y que por el contrario, aqu&eacute;llas no pueden ser reguladas de forma manifiestamente ambigua u oscura, lo cual se traduce en un margen de apreciaci&oacute;n demasiado amplio para los operadores judiciales. Sin embargo, tambi&eacute;n ha admitido que no se trata de reglas que deban extremadamente precisas, por cuanto aquello desvirtuar&iacute;a el sentido y la l&oacute;gica de aplicaci&oacute;n de la figura procesal. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>As&iacute; pues, a manera de s&iacute;ntesis de las l&iacute;neas jurisprudenciales sentadas en la materia, la Corte en sentencia C- 095 de 2007, consider&oacute; lo siguiente: </p>      <blockquote>     <p>...As&iacute; pues, conforme a la Constituci&oacute;n corresponde al legislador se&ntilde;alar los casos excepcionales en los cuales la Fiscal&iacute;a puede suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci&oacute;n penal. Ahora bien, &iquest;qu&eacute; l&iacute;mites encuentra el Congreso a la hora de dise&ntilde;ar estas causales de aplicaci&oacute;n excepcional del principio de oportunidad? </p>     <p>En primer lugar, las facultades legislativas en esta materia se encuentran restringidas por la finalidad constitucional de la instituci&oacute;n. Ciertamente, el referido principio de oportunidad tiene un prop&oacute;sito, cual es el <B>de racionalizar la utilizaci&oacute;n del aparato estatal en la labor de persecuci&oacute;n penal. </B>Sin embargo, la Constituci&oacute;n no se&ntilde;ala expl&iacute;citamente los casos en los cuales dicha persecuci&oacute;n no resultar&iacute;a razonable, dejando este se&ntilde;alamiento al legislador; al repasar los antecedentes hist&oacute;ricos del proceso que llev&oacute; a la expedici&oacute;n del Acto Legislativo 03 de 2002, se encuentra que el constituyente expresamente mencion&oacute; o puso como ejemplo algunas circunstancias que ameritar&iacute;an el dise&ntilde;o de causales de aplicaci&oacute;n de la oportunidad penal. Vg., se refiri&oacute; a conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bienes jur&iacute;dicos, o a la necesidad de simplificar, acelerar y hacer m&aacute;s eficiente la administraci&oacute;n de justicia penal descongestion&aacute;ndola de la peque&ntilde;a y mediana criminalidad; as&iacute; mismo puso de presente que en el r&eacute;gimen procesal penal antes vigente, la oportunidad penal ya ven&iacute;a operando en "en forma larvada", <B>mediante figuras procesales tales como las preclusiones que dictaba el fiscal cuando hab&iacute;a conciliaci&oacute;n por indemnizaci&oacute;n integral, desistimiento, transacci&oacute;n o bien </b><B>aplic&aacute;ndola en los casos de sentencia anticipada o audiencia especial</b>.<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup> Pero a pesar de estos ejemplos, el constituyente secundario defiri&oacute; expresamente al legislador el se&ntilde;alamiento de las causales de procedencia de la oportunidad penal, como se deduce del tenor literal del art&iacute;culo 250 superior.<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup> En tal virtud, el legislador goza de una amplia potestad legislativa a la hora de se&ntilde;alar aquellas circunstancias que rodean la comisi&oacute;n o el juzgamiento de cualquier conducta punible, en las cuales resulta desproporcionada, in&uacute;til o irrazonable la persecuci&oacute;n penal, pudiendo establecer a su arbitrio, por ejemplo, que la &iacute;nfima importancia social de un hecho punible, la culpabilidad disminuida, o la revaluaci&oacute;n del inter&eacute;s p&uacute;blico en la persecuci&oacute;n de la conducta, etc., sean causales que permitan prescindir de la persecuci&oacute;n. Es decir, en cuanto al tipo de circunstancias que rodean la comisi&oacute;n de un delito o su investigaci&oacute;n o juzgamiento, que pueden dar lugar a la aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad, el legislador tiene amplia facultad de configuraci&oacute;n legislativa, siempre y cuando esas circunstancias respeten par&aacute;metros de racionabilidad frente al prop&oacute;sito de racionalizar la utilizaci&oacute;n del aparato estatal en la labor de persecuci&oacute;n penal. </p>      <p>Otro l&iacute;mite m&aacute;s estrecho encuentra el legislador a la hora de dise&ntilde;ar las causales de aplicaci&oacute;n de la oportunidad penal, y es el que viene dado por el deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo, tal como lo postula el Pre&aacute;mbulo y el art&iacute;culo 2&deg; de la Carta, y por los compromisos internacionales del Estado en materia de acceso a la administraci&oacute;n de justicia para la defensa de los derechos humanos, y para la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci&oacute;n de las v&iacute;ctimas de graves violaciones a los mismos. Este l&iacute;mite no se refiere a las circunstancias que rodean la comisi&oacute;n, la investigaci&oacute;n o el juzgamiento de una conducta punible, sino a la naturaleza especialmente grave del delito en s&iacute; mismo considerado. Esos compromisos internacionales para la efectiva persecuci&oacute;n y sanci&oacute;n de ciertos delitos especialmente graves se encuentran recogidos en los instrumentos de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de Derecho Internacional Humanitario y de Derecho Penal Internacional suscritos por Colombia, tales como la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup>, la "Convenci&oacute;n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes"<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup>, la "Convenci&oacute;n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura"<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup>, la "Convenci&oacute;n Interamericana sobre desaparici&oacute;n forzada de personas"<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup>, los compromisos Derecho Internacional Humanitario contenidos de manera especial en los Cuatro Convenios de Ginebra, incorporados a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 5 de 1960<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup>, y en los Protocolos I y II de 1977<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup>, adicionales a dichos Convenios; y en el &aacute;mbito del Derecho Penal Internacional, el Tratado de Roma, constitutivo de la Corte Penal Internacional, que refleja un consenso de la comunidad de las naciones orientado a combatir la impunidad y lograr el respeto y la efectividad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. </p>      <p>Este tipo de compromisos internacionales, que en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 93 superior constituyen par&aacute;metros de control de constitucionalidad, y que por tal raz&oacute;n inciden en la interpretaci&oacute;n del Derecho interno, obedecen a que las violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario son mucho m&aacute;s graves e inaceptables que las ofensas causadas mediante otras formas de criminalidad, por la intensidad de la afectaci&oacute;n de la dignidad humana que tales vulneraciones de derechos implican. Por ello el Estado colombiano se ha unido a la comunidad internacional en el empe&ntilde;o de sancionar esas conductas. La gravedad de estos comportamientos rebasa entonces el l&iacute;mite infranqueable de la dignidad humana, de manera que, por razones de proporcionalidad y de respeto a sus compromisos internaciones, no podr&iacute;a el legislador prescindir de la persecuci&oacute;n penal en estos casos. </p>      <p>Finalmente, una tercera categor&iacute;a de l&iacute;mites a la facultad legislativa en el dise&ntilde;o de las causales de aplicaci&oacute;n de la oportunidad penal viene dada por el perfil del principio de oportunidad penal acogido por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Como anteriormente se puso de relieve, dentro de las caracter&iacute;sticas del principio de oportunidad se destaca el car&aacute;cter excepcional y reglado de la instituci&oacute;n. Sobre este asunto la Corte ha se&ntilde;alado que para que el principio de oportunidad se ajuste a lo previsto en el art&iacute;culo 250 Superior, es decir, para que efectivamente mantenga su car&aacute;cter excepcional y se aplique solamente "en los casos que establezca la ley", las causales que autorizan su aplicaci&oacute;n "deben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa, de suerte que la facultad discrecional de aplicaci&oacute;n no se convierta en una posibilidad de aplicaci&oacute;n arbitraria."<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup> De esta forma, en virtud del car&aacute;cter excepcional o reglado del principio de oportunidad acogido por el constituyente, "al legislador le est&aacute; vedado establecer causales extremadamente vagas o ambiguas de invocaci&oacute;n de aqu&eacute;l, por cuanto los ciudadanos no tendr&iacute;an certeza alguna acerca de bajo qu&eacute; condiciones el &oacute;rgano de investigaci&oacute;n del Estado puede acudir o no ante el juez de control de garant&iacute;as para efectos de solicitar la suspensi&oacute;n, interrupci&oacute;n o renuncia del ejercicio de la acci&oacute;n penal.<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup></p></blockquote>      <p>Sobre las razones por las cuales se exige cierto grado de precisi&oacute;n y claridad en el se&ntilde;alamiento de las casuales de aplicabilidad del principio de oportunidad, en la Sentencia que se viene comentando se vertieron las siguientes consideraciones que ahora resultan oportunas recordar: </p>      <p>La Corte considera que si bien el legislador cuenta con un margen para configurar  las causales de procedencia del principio de oportunidad, cada una de ellas debe quedar consagrada de manera precisa e inequ&iacute;voca, de forma tal que el juez de control de garant&iacute;as pueda realmente determinar si en un caso concreto procede o no renunciar, suspender o interrumpir el ejercicio de la acci&oacute;n penal. </p>      <p>Al respecto, es preciso tener en cuenta que si bien el principio de oportunidad constituye una excepci&oacute;n a aquel de legalidad, la Constituci&oacute;n autoriza al titular de la acci&oacute;n penal para disponer de ella cuando se cumplan determinados requisitos establecidos en la ley, es decir, se trata de la aplicaci&oacute;n de un principio reglado que est&aacute; sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant&iacute;as. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>     <p>En este orden de ideas, <B>cuando el legislador al momento de regular el principio de oportunidad, </b><B>dise&ntilde;a las causales respectivas, debe hacerlo de manera tal que no resulten imprecisas o vagas</b>, a fin de no entregar a la Fiscal&iacute;a una potestad extensa y no precisa, que desborde el marco de la excepcionalidad, e imposibilite de tal manera el ejercicio del control de legalidad. </p>     <p>En efecto una norma que regule de manera imprecisa y vaga el ejercicio del principio de oportunidad, impide al juez de control de legalidad contar con los suficientes elementos de juicio para establecer si los hechos que sirven de base o de presupuestos para la aplicaci&oacute;n de aquel se encuentran o no presentes en el caso concreto. </p>     <p>En efecto, en materia penal, dado que el principio de legalidad obliga a las autoridades estatales a investigar y sancionar cualquier delito que se cometa en su territorio, <B>la excepcional aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad, para renunciar, interrumpir </b>o suspender el ejercicio de la acci&oacute;n penal dentro <B>del marco de la pol&iacute;tica criminal del Estado, debe encontrarse perfectamente delimitada por el legislador, </b>con el prop&oacute;sito de que el control judicial que se ejerza sobre la aplicaci&oacute;n de aqu&eacute;l sea realmente efectivo. En otras palabras, frente a una causal de procedencia del principio de oportunidad, que haya sido establecida de manera equ&iacute;voca y ambigua por el legislador, el juez de control de garant&iacute;as no podr&aacute; adelantar su labor, desvirtu&aacute;ndose de esta forma uno de los pilares esenciales del Estado de Derecho, cual es la inexistencia de potestades discrecionales inmunes al control judicial."<sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup> <B>(Negrillas fuera del original) </b></p> </blockquote>      <p>A manera de resumen de lo dicho hasta ahora, se tiene que (i) en cuanto al tipo de circunstancias que rodean la comisi&oacute;n de un delito o su investigaci&oacute;n o juzgamiento, el legislador tiene amplia facultad de configuraci&oacute;n legislativa a la hora de dise&ntilde;ar las causales de aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad penal, siempre y cuando esas circunstancias respeten par&aacute;metros de racionabilidad frente al prop&oacute;sito de racionalizar la utilizaci&oacute;n del aparato estatal en la labor de persecuci&oacute;n penal; (ii) no obstante, respecto de la naturaleza de los delitos frente a los cu&aacute;les puede operar el principio de oportunidad penal, por razones que tocan con la dignidad humana, el legislador encuentra un l&iacute;mite expl&iacute;cito en los compromisos internacionales de perseguir las m&aacute;s graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional  Humanitario; (iii) finalmente, el legislador se encuentra limitado por el car&aacute;cter excepcional y reglado del principio de oportunidad penal dise&ntilde;ado por el constituyente, que le impone dise&ntilde;ar con claridad y precisi&oacute;n las causa-les en las cuales puede aplicarse </p>      <p>Dadas esas precisas y estrictas argumentaciones que sirven de premisa, es claro para la investigaci&oacute;n en esta etapa ya desarrollada, que no existen justificaciones v&aacute;lidas para haber excluido el punible de homicidio culposo del principio de oportunidad, teniendo en cuenta la intenci&oacute;n del constituyente primario, dado el caso que en Ley 600 de 2000 estaba dentro de las conductas que admit&iacute;an conciliaci&oacute;n o transacci&oacute;n y eran objeto de Resoluci&oacute;n de Preclusi&oacute;n de La Instrucci&oacute;n para as&iacute;, descongestionar la justicia cumpliendo el postulado de la verdad, justicia y reparaci&oacute;n. </p>     <p>Se recuerda el postulado que sirvi&oacute; de fundamento al Acto Legislativo: </p>      <blockquote>     <p>"...Esta justificado para el principio de oportunidad, mediante figuras procesales tales como las preclusiones que dictaba el fiscal cuando hab&iacute;a conciliaci&oacute;n por indemnizaci&oacute;n integral, desistimiento, transacci&oacute;n o bien aplic&aacute;ndola en los casos de sentencia anticipada o audiencia especial..." </p> </blockquote>      <p>As&iacute; las cosas, no existe justificaci&oacute;n constitucional ni legal para haber excluido de las conductas punibles pasibles de aplicaci&oacute;n del Principio de Oportunidad. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><B>La penumbra del principio de oportunidad en las conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposas y la discrecionalidad judicial. La negaci&oacute;n evidente. La ley 1312 de 2009.</B></p>     <p>El legislador Colombiano, expidi&oacute; la Ley 1312 de 2009 modificando las conductas punibles objeto de aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad. La disposici&oacute;n es la siguiente: </p>     <blockquote>     <p>ART&Iacute;CULO 2o. El art&iacute;culo 324 de la Ley 906 de 2004, quedar&aacute; as&iacute;: </p>     <p><B>Art&iacute;culo 324. </B><I>Causales</I>. El principio de oportunidad se aplicar&aacute; en los siguientes casos: </p> <ol type="1">    <li>Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo m&aacute;ximo se&ntilde;alado en la Ley no exceda de seis (6) a&ntilde;os o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la v&iacute;ctima conocida o individualizada; si esto &uacute;ltimo no sucediere, el funcionario competente fijar&aacute; la cauci&oacute;n pertinente a t&iacute;tulo de garant&iacute;a de la reparaci&oacute;n, una vez o&iacute;do el concepto del Ministerio P&uacute;blico. Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma individual, se cumpla con los l&iacute;mites y las calidades se&ntilde;aladas en el inciso anterior.</li>     <li>Cuando a causa de la misma conducta punible la persona fuere entregada en extradici&oacute;n a otra potencia.</li>     <li>Cuando la persona fuere entregada en extradici&oacute;n a causa de otra conducta  punible y la sanci&oacute;n imponible en Colombia carezca de importancia comparada con la impuesta en el extranjero, con efectos de cosa juzgada.</li>     <li>Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, colabore eficazmente para evitar que el delito contin&uacute;e ejecut&aacute;ndose, o que se realicen otros, o cuando suministre informaci&oacute;n eficaz para la desarticulaci&oacute;n de bandas de delincuencia organizada.</li>     <li>Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, se compromete a servir como testigo de cargo contra los dem&aacute;s procesados, bajo inmunidad total o parcial. En este evento los efectos de la aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad quedar&aacute;n en suspenso respecto del procesado testigo hasta cuando cumpla con el compromiso de declarar. Si concluida la audiencia de juzgamiento no lo hubiere hecho, se revocar&aacute; el beneficio.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, da&ntilde;o f&iacute;sico o moral grave que haga desproporcionada la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n o implique desconocimiento del principio de humanizaci&oacute;n de la sanci&oacute;n.</li>     <li>Cuando proceda la suspensi&oacute;n del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.</li>     <li>Cuando la realizaci&oacute;n del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.</li>     <li>En los casos de atentados contra bienes jur&iacute;dicos de la administraci&oacute;n p&uacute;blica o de la recta administraci&oacute;n de justicia, cuando la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico funcional resulte poco significativa y la infracci&oacute;n al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche institucional y la sanci&oacute;n disciplinaria correspondientes.</li>     <li>En 	delitos contra el patrimonio econ&oacute;mico, cuando el objeto material se encuentre en tal alto grado de deterioro respecto de su titular, que la gen&eacute;rica protecci&oacute;n brindada por la ley haga m&aacute;s costosa su persecuci&oacute;n penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.</li>     <li>Cuando la imputaci&oacute;n subjetiva sea culposa y los factores, que la determinan califiquen la conducta como de mermada significaci&oacute;n jur&iacute;dica y social.</li>     <li>Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideraci&oacute;n que haga de la sanci&oacute;n penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.</li>     <li>Cuando se afecten m&iacute;nimamente bienes colectivos, siempre y cuando se d&eacute; la reparaci&oacute;n integral y pueda deducirse que el hecho no volver&aacute; a presentarse.</li>     <li>Cuando la persecuci&oacute;n penal de un delito comporte problemas sociales m&aacute;s significativos, siempre y cuando exista y se produzca una soluci&oacute;n alternativa adecuada a los intereses de las v&iacute;ctimas. Quedan excluidos en todo caso los jefes, organizaciones, promotores, y financiadores del delito.</li>     <li>Cuando la conducta se realice excediendo una causal de justificaci&oacute;n, si la desproporci&oacute;n significa un menor valor jur&iacute;dico y social explicable en el &aacute;mbito de la culpabilidad.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Cuando quien haya prestado su nombre para adquirir o poseer bienes derivados de la actividad de un grupo organizado al margen de la ley o del narcotr&aacute;fico, los entregue al fondo para Reparaci&oacute;n de V&iacute;ctimas siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de la respectiva organizaci&oacute;n.</li>     <li>&lt;Numeral INEXEQUIBLE&gt;</li>    </ol>     <p><B>PAR&Aacute;GRAFO 1o.</B> En los casos de tr&aacute;fico de estupefacientes y otras infracciones previstas en el cap&iacute;tulo segundo del t&iacute;tulo XIII del C&oacute;digo Penal, terrorismo, financiaci&oacute;n de terrorismo, y administraci&oacute;n de recursos relacionados con actividades terroristas, solo se podr&aacute; aplicar el principio de oportunidad, cuando se den las causales cuarta o quinta del presente art&iacute;culo, siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de organizaciones delictivas.    <br> <B>PAR&Aacute;GRAFO 2o.</B> La aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo l&iacute;mite m&aacute;ximo exceda de seis (6) a&ntilde;os de prisi&oacute;n ser&aacute; proferida por el Fiscal General de la Naci&oacute;n o por quien el delegue de manera especial para el efecto.    <br> <B>PAR&Aacute;GRAFO 3o. </B>&lt;Par&aacute;grafo CONDICIONALMENTE exequible&gt; No se podr&aacute; aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad, cr&iacute;menes de guerra o genocidio, ni cuando trat&aacute;ndose de conductas dolosas la v&iacute;ctima sea un menor de dieciocho (18) a&ntilde;os.    <br> <B>PAR&Aacute;GRAFO 4o.</B> No se aplicar&aacute; el principio de oportunidad al investigado, acusado o enjuiciado vinculado al proceso penal por haber accedido o permanecido en su cargo, curul o denominaci&oacute;n p&uacute;blica con el apoyo o colaboraci&oacute;n de grupos al margen de la ley o del narcotr&aacute;fico. </p> </blockquote>      <p>En la Sentencia C-936 de 2010, la Corte Constitucional al revisar la exposici&oacute;n de motivos de la citada Ley encontr&oacute; que la iniciativa de reformar parcialmente el art&iacute;culo 324 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, plasmada en el Proyecto de Ley 261/08 Senado y 342/08 C&aacute;mara, surgi&oacute; del seno del Consejo de Pol&iacute;tica Criminal y de la Comisi&oacute;n de Seguimiento a la implementaci&oacute;n del Sistema Penal Acusatorio. Al respecto se se&ntilde;ala en la ponencia para primer debate: "Como recomendaci&oacute;n principal se propuso en el marco de la pol&iacute;tica criminal y como manifestaci&oacute;n concreta de la misma" la reforma del principio de oportunidad a fin de vigorizarlo extendiendo la posibilidad de su aplicaci&oacute;n a la etapa del juicio y de dotarlo de eficacia "para desarticular organizaciones criminales" en el marco de la lucha contra el tr&aacute;fico de drogas y el terrorismo. </p>      <p>Para los Legisladores, se consider&oacute; en la primera fase del tr&aacute;nsito legislativo que a trav&eacute;s de la cooperaci&oacute;n que ofrece el principio de oportunidad, en el marco de la pol&iacute;tica criminal del Estado, se podr&iacute;a hallar la prueba para vincular a la investigaci&oacute;n a jefes de grupos armados o de organizaciones criminales (determinadores, l&iacute;deres, auspiciadotes y promotores). </p>      <p>Su aplicaci&oacute;n a integrantes de organizaciones criminales que no tengan un nivel alto en la organizaci&oacute;n, estimular&iacute;a el suministro de informaci&oacute;n y elementos probatorios para su desactivaci&oacute;n, como miras a su desmantelamiento. Esta estrategia permitir&iacute;a focalizar los esfuerzos hacia el ataque a la estructura y funcionamiento de las sociedades delictiva. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Resulta contradictorio y parad&oacute;jico que en el inter&eacute;s general de la existencia de unas normas de bloque de constitucionalidad, de un garantismo penal m&iacute;nimo, de un sistema de protecci&oacute;n de derechos fundamentales y en una concepci&oacute;n de Bagatela, el legislador jam&aacute;s pensara en los punibles de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas los que finalmente resultan insignificantes frente a tama&ntilde;a inclusi&oacute;n de delitos, reiteramos, frente a todo orden justo y estado social de derecho, todo porque el estado es incapaz con su aparato represor primero, de contrarrestar esos grupos y segundo, de no poder concluir una investigaci&oacute;n de conductas punibles que ponen en riesgo hasta la seguridad del estado. Afortunadamente, no pas&oacute; el examen de inconstitucionalidad ante la Corte </p>      <p><B>Riesgos de la negaci&oacute;n del Principio de Oportunidad para las conductas punibles de homicidio y lesiones culposas.</B></p>     <p>Estos riesgos, pueden ser abordados en materia nacional y localmente.  En t&eacute;rminos generales, existe una gran congesti&oacute;n en las salidas de los procesos de ley  906 de 2011 en lo que se relaciona con homicidios culposos en accidentes de tr&aacute;nsito y lesiones personales culposas. </p>      <p>A nivel nacional, son pocas las experiencias en materia de aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad que pudiera influenciar la terminaci&oacute;n de los procesos en general. As&iacute; lo revela el siguiente informe de DEJUSTICIA: </p>     <p align="center"><img src="img/revistas/jusju/v9n2/v9n2a06f1.jpg"></p>      <p>Un trabajo de investigaci&oacute;n realizado por la Alcald&iacute;a de Barranquilla con la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n y La Polic&iacute;a Nacional y el SPOA con corte a nivel 2011, intitulado "Una Mirada Al Congestionado Sistema Penal En Barranquilla" revela la inaplicaci&oacute;n del Principio de Oportunidad teniendo en cuenta que solamente se han evacuado 10 procesos por ese mecanismo, cifra que representa un 0,01%  de un total de 101.522 reportes de noticia criminal a 2011. </p>      <p>Por esta sencilla raz&oacute;n, el riesgo negativo es la congesti&oacute;n que pudiera de manera c&eacute;lere, dar por terminado todos los procesos a&uacute;n se mantiene una congesti&oacute;n en la carga laboral en los procesos de Ley 906 de 2004. </p>     <p><B>La decisi&oacute;n judicial discrecional, como soluci&oacute;n a la oscuridad normativista. &ndash;Principio de correcci&oacute;n del derecho&ndash;.</b></p>     <p><b>La Interpretaci&oacute;n de la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n.</b></p>      <p>Para el ente acusador, los delitos frente a los que procede cuando en la causal se habla de imputaci&oacute;n subjetiva culposa, innegablemente se est&aacute; haciendo alusi&oacute;n a delitos culposos. Sobre los fundamentos de esta causal, al interior de la Comisi&oacute;n Constitucional Redactora se dijo: </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>     <p>Explic&oacute; el doctor G&oacute;mez Pavajeau que esta causal estaba referida a la propuesta de Roxin relativa a la culpa insignificante pues no debe ser punible, salvo en los eventos en los que se requiera especial atenci&oacute;n o cuidado, por ejemplo no se le admite al m&eacute;dico que est&aacute; controlando a sus pacientes en una intervenci&oacute;n quir&uacute;rgica incurrir en ninguna culpa Cabe resaltar que en principio esta causal tuvo una redacci&oacute;n diferente que, aunque fue reemplazada, ilustra sobre sus fundamentos: Cuando la imputaci&oacute;n subjetiva proceda por culpa y la imprudencia resulte insignificante, siempre y cuando no se trate de profesiones, oficios o actividades que requieran especial cuidado y atenci&oacute;n, no causen da&ntilde;o social de mayor relevancia.  En esta misma l&iacute;nea, Perdomo Torres sostiene que esta causal est&aacute; reservada a delitos culposos, lo que se justifica en la medida que &eacute;stos tienen un menor reproche o gravedad que las conductas dolosas. Entre los delitos culposos que consagra nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, podr&iacute;an resaltarse las siguientes: </p> <ul>    <li>Lesiones	personales	culposas</li>     <li>Homicidio culposo</li>     <li>Peculado culposo</li>     <li>Favorecimiento	en	la	fuga de	presos	culposas</li>     <li>Incendio y	otros delitos	derivados del	art. 331	del C&oacute;digo Penal</li>     <li>Da&ntilde;o	 a los recursos naturales  y  contaminaci&oacute;n ambiental culposa</li>     <li>Da&ntilde;o	en	obras	de	utilidad	social,	perturbaci&oacute;n	del servicio de transporte, p&aacute;nico, disparo de arma de fuego contra veh&iacute;culo y culposos, entre otros.</li>    </ul></blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Para la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, la causal once fue objeto de demanda de inconstitucionalidad bajo el argumento de que la frase <I>mermada significaci&oacute;n jur&iacute;dica y socia</I>l carec&iacute;a de determinaci&oacute;n y concreci&oacute;n y, por lo tanto, contraven&iacute;a el marco constitucional para la aplicaci&oacute;n del Principio de Oportunidad, sin embargo, pese al esfuerzo de los actores, La Corte Constitucional desatendi&oacute; los argumentos de la demanda porque: </p>      <blockquote>     <p>...justamente la mermada significaci&oacute;n social de una conducta punible es la causal que en el derecho comparado resulta ser m&aacute;s com&uacute;n como motivo de aplicaci&oacute;n del Principio de Oportunidad penal. Se trata de los llamados por la doctrina <B>delitos bagatela</B>. Para desentra&ntilde;ar el alcance de la causal once debe tenerse presente  lo expuesto en precedencia en torno a la motivaci&oacute;n de su creaci&oacute;n, m&aacute;s centrada en la conveniencia de despenalizar "culpas insignificantes" que en la poca trascendencia del resultado, aunque es claro que este aspecto tambi&eacute;n puede incidir en la decisi&oacute;n. Por consiguiente, en el contexto de esta causal es fundamental analizar los factores que determinaron el resultado culposo, bien desde la normativa que regula una determinada actividad o profesi&oacute;n, ora desde el an&aacute;lisis de la trascendencia social del comportamiento, especialmente cuando se trata de actividades que no est&eacute;n regladas. Se trata de un juicio an&aacute;logo al que realizar&iacute;a el juez al momento de determinar la sanci&oacute;n a imponer, especialmente en lo que concierne al examen de la intensidad de la culpa. </p></blockquote>      <p>A manera de ejemplo, la Fiscal&iacute;a destaca que  un fiscal podr&iacute;a tener a su cargo la investigaci&oacute;n de dos delitos de homicidio culposo, el uno cometido por una persona que conduce un veh&iacute;culo de carga que decide adelanta en una curva cerrada, invade todo el carril asignado a los carros que circulan en sentido contrario y choca de frente con un veh&iacute;culo que circulaba de manera reglamentaria, y otro, imputado a quien a causa de la neblina y por no tomar las medidas de precauci&oacute;n suficientes invade 10 cent&iacute;metros el carril contrario y choca con un veh&iacute;culo que circulaba en sentido contrario, sobre la raya divisoria. Desde el an&aacute;lisis preliminar que resiste un caso hipot&eacute;tico, puede afirmarse que el primer conductor realiza una "imprudencia" m&aacute;s significativa que el segundo, o desde otra perspectiva, que la trascendencia jur&iacute;dica de la primera conducta es m&aacute;s relevante que la del segundo conductor. </p>      <p>El an&aacute;lisis de la mermada significaci&oacute;n social puede resultar trascendente cuando se trata de actividades que no han sido reguladas por el legislador. Por ejemplo, cuando en actividades agr&iacute;colas como la poda de &aacute;rboles, a ra&iacute;z de un descuido un agricultor le causa la muerte a otro. No existe una norma que diga cu&aacute;l es el sentido en que deban podarse &aacute;rboles, por lo que ser&iacute;a necesario analizar con detenimiento el caso a efectos de establecer si la imprudencia realizada tiene alta o baja trascendencia social, lo que permitir&aacute; establecer si procede la causal once, si resultan viables otras causales como la primera o la s&eacute;ptima o, definitivamente, no es posible aplicar el Principio de Oportunidad Entre tanto, podr&iacute;a decirse que no ser&aacute; igual que el incendio -entendido en su modalidad culposa- sea producto de arrojar una colilla de un cigarro en una reserva forestal, a quien ha extraviado sus anteojos en medio de una hojarasca del mismo lugar y de esta manera, cuando los lentes hacen el papel de lupas, causa un incendio. </p>      <p>En s&iacute;ntesis, destaca la Fiscal&iacute;a, la causal invita al examen del nivel de infracci&oacute;n de los deberes de cuidado, y a considerar, desde lo social o lo jur&iacute;dico, el grado de relevancia, partiendo del supuesto de que efectivamente hay delito, pero derivado de una falta menor. </p>      <p>Lo anterior deja en evidencia, que los homicidios culposos en accidente de tr&aacute;nsito teniendo en cuenta que en Colombia constituyen una actividad peligrosa, estar&iacute;an por fuera de la aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad.<sup><a name="nu16"></a><a href="#num16">16</a></sup></p>      <p><B>Posici&oacute;n de la Sala de Casaci&oacute;n Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia (Sentencia 35946 del 13 de abril de 2011).</B></p>     <p>El patr&oacute;n f&aacute;ctico de la sentencia, hace menci&oacute;n a una indemnizaci&oacute;n integral por una conducta punible culposa, realizada por un profesional de las ciencias de la salud. </p>      <p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha advertido que la indemnizaci&oacute;n integral no aparece expresamente regulado en la Ley 906 de 2004, como s&iacute; obra en el art&iacute;culo 42 de la Ley 600 de 2000, circunstancia ante la cual los profesionales del derecho  acuden a la favorabilidad de la ley penal. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En efecto, en la Ley 906 de 2004 se aborda la figura de la indemnizaci&oacute;n integral como constitutiva de una causal de procedencia del denominado principio de oportunidad, seg&uacute;n aparece en el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 324, modificado por el 2&deg; de la Ley 1312 de 2009. </p>      <p>No obstante, al tenor del art&iacute;culo 323 de la Ley 906, modificado por el 1&deg; de la Ley 1312 de 2009, la aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad es procedente <I>"hasta antes de la audiencia de juzgamiento"</I>, lo cual implica que para el actual momento procesal, cuando ya se ha proferido fallo de segunda instancia, resulta inviable. </p>      <p>En ese orden de ideas, cabe preguntarse si, ante la ausencia de regulaci&oacute;n de un mecanismo de extinci&oacute;n a esta altura procesal, es posible acudir, como lo plantean los defensores, al instituto de cesaci&oacute;n de procedimiento por indemnizaci&oacute;n integral contemplado en el art&iacute;culo 42 de la Ley 600 de 2000. </p>      <p>La Corte encuentra atinada la petici&oacute;n de los defensores de acudir al principio de favorabilidad de la ley penal para permitir esa posibilidad. </p>      <p>Ciertamente, seg&uacute;n el criterio reiterado de la Sala, el principio de favorabilidad de la ley penal en trat&aacute;ndose de materias sustanciales o procesales con proyecci&oacute;n sustancial es perfectamente viable no s&oacute;lo frente a la sucesi&oacute;n de leyes en el tiempo sino tambi&eacute;n cuando coexisten, como ocurre con la simult&aacute;nea vigencia de las Leyes 600 y 906. </p>      <p>Usualmente las situaciones que ha afrontado la Corte comportan la aplicaci&oacute;n de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados bajo los par&aacute;metros de la Ley 600 de 2000, por lo que se ha dicho, para dar v&iacute;a libre a su aplicaci&oacute;n, que se debe tratar de normas reguladoras de institutos procesales an&aacute;logos, contenidos en una u otra legislaci&oacute;n, siempre que no hagan parte de la esencia y naturaleza jur&iacute;dica del sistema penal acusatorio. Sin embargo, as&iacute; como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma l&oacute;gica lo es proceder en sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados por la 906, como aqu&iacute; ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del sistema acusatorio. </p>      <p>En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparaci&oacute;n integral consagrado en el art&iacute;culo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la v&iacute;a del principio de oportunidad, esto &uacute;ltimo en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, seg&uacute;n lo ya visto. </p>      <p>Para la Corte, la aplicaci&oacute;n de esta figura en las condiciones rese&ntilde;adas, no s&oacute;lo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que pol&iacute;tico criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. </p>      <p>Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no s&oacute;lo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal prop&oacute;sito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con car&aacute;cter de principio rector. As&iacute;, para empezar, en el art&iacute;culo 10&deg;, inciso cuarto, seg&uacute;n el cual:</p>     <blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p> "El juez podr&aacute; autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales...". </p> </blockquote>      <p>De la misma forma, con los derechos de las v&iacute;ctimas y, particularmente con el estipulado en el literal c del art&iacute;culo siguiente, en donde se prescribe que tienen derecho: </p>      <blockquote>     <p>"c) A una pronta e integral reparaci&oacute;n de los da&ntilde;os sufridos, a cargo del autor o part&iacute;cipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los t&eacute;rminos de este c&oacute;digo". </p> </blockquote>     <p>E igualmente, con el principio rector del restablecimiento del derecho, previsto en el art&iacute;culo 22, en donde se expresa que: </p>      <blockquote>     <p>Cuando sea procedente, la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n y los jueces deber&aacute;n adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere  posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.... </p></blockquote>      <p>De modo que, ning&uacute;n obst&aacute;culo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal por indemnizaci&oacute;n integral, m&aacute;s a&uacute;n si con la soluci&oacute;n aparecen satisfechas las demandas de justicia y verdad de la v&iacute;ctima quien, precisamente, como atr&aacute;s se rese&ntilde;&oacute;, se une a la petici&oacute;n de procesados y defensores en el sentido de que se declare la extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal en favor de Ricardo G&oacute;mez Quintero y Mar&iacute;a Gladis Ceballos R&iacute;os. </p>      <p>Sin embargo, la aplicaci&oacute;n de la figura se tornar&aacute; procedente siempre y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el art&iacute;culo 42 de la Ley 600 de 2000. </p>     <p><B>Posici&oacute;n de la Fiscal&iacute;a Seccional de Sabanalarga. </b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En ese mismo sentido, la Fiscal&iacute;a Seccional de Sabanalarga se pronunci&oacute; frente a una solicitud de terminaci&oacute;n de proceso en la vigencia de la Ley 906 de 2004, que versa sobre una conducta punible de homicidio culposo en accidente de tr&aacute;nsito. </p>      <p><B><font size="3">Conclusiones.</font></b></p>      <p>Una vez concluida la presente investigaci&oacute;n  es admisible afirmar sin ambages que el sistema penal acusatorio con la consagraci&oacute;n del principio de oportunidad, desconoci&oacute; la eventual aplicaci&oacute;n a las conductas de homicidio culposo y lesiones culposas en accidente de tr&aacute;nsito, conllevando a una problem&aacute;tica quiz&aacute; mayor, que el sistema de reparaci&oacute;n para esos punibles, no s&eacute; de, por cuanto nadie indemnizar&aacute; si de todas maneras enfrentar&aacute; un proceso penal. </p>      <p>Ello es evidente y basta con revisar la estad&iacute;stica contemplada en el trabajo por el n&uacute;mero de salidas que los homicidios no se mueven creciendo los niveles de impunidad. Por ende, se puede decir que en el Distrito Judicial de Barranquilla la aplicaci&oacute;n del principio es nula. Sin embargo no todo es malo. La pr&aacute;ctica judicial de la Corte Suprema de Justicia ha permitido que se apliquen las instituciones de la Ley 600 de 2000 como es la indemnizaci&oacute;n integral mediante el principio de la favorabilidad, trayendo de una norma prevista para otro sistema penal, pero que por razones de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas pese a ser derogada se encuentra vigente, siendo de mayor seguridad jur&iacute;dica que se aplicara el principio. </p>      <p>Necesario es se&ntilde;alar como en otras legislaciones se han dado a la tarea de modificar los estatutos penales para darle paso a tal instituto, previendo la aplicaci&oacute;n de sistemas penales transaccionales, amparados en la premisa de la indemnizaci&oacute;n integral lo que Colombia a&uacute;n, no ha contemplado. </p>      <p>La destinaci&oacute;n del poco numero de fiscales y de los famosos programas metodol&oacute;gicos a otras conductas de mayor impacto (bacrim, extorciones, homicidios dolosos) ocupan la atenci&oacute;n de la fiscal&iacute;a olvid&aacute;ndose de los punibles culposos, lo que sin reunir los requisitos para ser postulados a Principio de Oportunidad por el transcurso del tiempo, forman parte de las estad&iacute;sticas de la congesti&oacute;n, sin soluci&oacute;n aparente, rumbo a una incalculable impunidad. </p>      <p>Si bien los fiscales aplican la preclusi&oacute;n de las instrucci&oacute;n por indemnizaci&oacute;n integral, lo que en realidad no es una buena pr&aacute;ctica, pues la norma aplicable es la Ley 906 de 2004, &iquest;qu&eacute; ocurrir&aacute; entonces, cuando el sistema de transici&oacute;n (ley 600 de 2000) desaparezca jur&iacute;dicamente? Empeorar&aacute; la situaci&oacute;n, por ende, de ah&iacute; que el llamado a las autoridades es para que se le d&eacute; aplicaci&oacute;n al principio de oportunidad en este tipo de conductas, para que de conformidad a la premisa del estado social de derecho, en vez de una impunidad creciente, la victima vea efectivizado su derecho a la indemnizaci&oacute;n integral. </p> <hr>     <p><b>Notas</b></p>     <p><sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup> Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia c-1092 de 2003 de 19 de noviembre de 2003, magistrado ponente Dr. &Aacute;lvaro Tafur Galvis.    <br> <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup> Seg&uacute;n la Corte Constitucional en Sentencia C- 277 de 2011 por el principio de consecutividad debe entenderse (i) la obligaci&oacute;n de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el tr&aacute;mite legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el debate de un determinado asunto planteado en comisi&oacute;n o en plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideraci&oacute;n, por lo que para que la Corte pueda entrar a realizar un examen de constitucionalidad por este concepto se requiere que la demanda cumpla las siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa los contenidos normativos que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, as&iacute; sea de manera suscinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las razones por las cuales se considere que los mismos corresponden a asuntos nuevos, que no guarden relaci&oacute;n de conexidad con lo discutido con anterioridad, correspondi&eacute;ndole al demandante indicar, como requisito sustantivo de la demanda, por qu&eacute; esa modificaci&oacute;n, por qu&eacute; esa novedad &ndash;claramente identificada en la demanda- es violatoria del principio de consecutividad y va en contrav&iacute;a de la potestad general de modificaci&oacute;n de los proyectos que tienen las C&aacute;maras.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup> Actual art&iacute;culo 323    <br> <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup> Ver Sentencia C-936 de 2010, Corte Constitucional de Colombia.    <br> <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup> Ver Sentencia C-673 de 2005.    <br> <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup> "Art&iacute;culo 250. La Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n est&aacute; obligada a adelantar el ejercicio de la acci&oacute;n penal y realizar la investigaci&oacute;n de los hechos que revistan las caracter&iacute;sticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici&oacute;n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f&aacute;cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr&aacute;, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci&oacute;n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol&iacute;tica criminal del Estado, el cual estar&aacute; sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant&iacute;as. Se except&uacute;an los delitos cometidos por miembros de la fuerza p&uacute;blica en servicio activo y en relaci&oacute;n con el mismo servicio." (Negrillas fuera del original)    <br> <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup> Estos instrumentos consagran mecanismos para que las v&iacute;ctimas o los perjudicados por una violaci&oacute;n de derechos humanos presenten directamente una queja ante una instancia internacional como la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos de la Convenci&oacute;n, o el Comit&eacute; de Derechos Humanos del Pacto    <br> <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup> Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984, aprobada mediante la Ley 70 de 1986.    <br> <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup> Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998.    <br> <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup> Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Bel&eacute;m do Par&aacute;. Brasil, en 1994. Aprobada mediante la Ley 707 de 2001, revisada mediante la Sentencia C-580 de 2002.    <br> <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup> Convenio I, para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campa&ntilde;a; Convenio II, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los n&aacute;ufragos de las fuerzas armadas en el mar; Convenio III, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; Convenio IV, relativo a la protecci&oacute;n debida a las personas civiles en tiempo de guerra;    <br> <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup> Leyes 11 de 1992 y 171 de 1994, revisadas mediante las sentencias C-088 de 1993, y C-225 de 1995, respectivamente.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup> Ver Sentencia C-673 de 2005.    <br> <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup> Ibidem.    <br> <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup> Ver Sentencia C-673 de 2005.    <br> <sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup> M&oacute;dulo de Formaci&oacute;n para Fiscales Principio de Oportunidad I, Bogot&aacute; noviembre de 2007, Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n Doctor Mario Iguaran Fiscal General de la Naci&oacute;n de la Rep&uacute;blica de Colombia.</p> <hr>      <p><font size="3"><B>Referencias </b></font></p>      <!-- ref --><p>Ferrajoli, L. (1995) Con su obra Derecho y Raz&oacute;n. Teor&iacute;a del Garantismo penal. Editorial Trotta.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000258&pid=S1692-8571201300020000600001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n. Doctor MARIO IGUARAN Fiscal General de la Naci&oacute;n de la Rep&uacute;blica de Colombia. M&oacute;dulo de Formaci&oacute;n para Fiscales Principio de Oportunidad. Bogot&aacute; noviembre de 2007.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000260&pid=S1692-8571201300020000600002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Manno. S. Teor&iacute;a del Garantismo Penal: Luigi Ferrajoli. Consultada el d&iacute;a 10 de noviembre de 2012 disponible en <a href="http://es.scribd.com/doc/144070009/Teoria-del-Garantismo-Penal-ferrajoli-docx" target="_blank">http://es.scribd.com/doc/144070009/Teoria-del-Garantismo-Penal-ferrajoli-docx</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000262&pid=S1692-8571201300020000600003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Schunemann B (2007) <I>La reforma del proceso penal</I>. <a href="http://books.google.com" target="_blank">http://books.google.com</a> cuadernillo no. 31 Luis Jim&eacute;nez de Asua. Dykinson.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000264&pid=S1692-8571201300020000600004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <p><B>Rep&uacute;blica de Colombia. Legislaci&oacute;n: </b></p>     <!-- ref --><p>Ley 70 de 1986.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000267&pid=S1692-8571201300020000600005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia de 1991.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000269&pid=S1692-8571201300020000600006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Ley 11 de 1992.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000271&pid=S1692-8571201300020000600007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Ley 171 de 1994.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000273&pid=S1692-8571201300020000600008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000275&pid=S1692-8571201300020000600009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Ley 600 de 2000.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000277&pid=S1692-8571201300020000600010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Ley 707 de 2001 revisada mediante la Sentencia C-580 de 2002.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000279&pid=S1692-8571201300020000600011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Acto legislativo No. 03 de 2002.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000281&pid=S1692-8571201300020000600012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Ley 1312 de 2009.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000283&pid=S1692-8571201300020000600013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <p><B>Rep&uacute;blica de Colombia. Jurisprudencia de la Corte Constitucional: </b></p>     <!-- ref --><p>Sentencia C-088 de 1993.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000286&pid=S1692-8571201300020000600014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Sentencia C-225 de 1995.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000288&pid=S1692-8571201300020000600015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Sentencia C-351 de 1998.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000290&pid=S1692-8571201300020000600016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Sentencia C-710 de 2001.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000292&pid=S1692-8571201300020000600017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Sentencia C-580 de 2002.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000294&pid=S1692-8571201300020000600018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Sentencia C-1092 de 2003.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000296&pid=S1692-8571201300020000600019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Sentencia C-966 de 2003.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000298&pid=S1692-8571201300020000600020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Sentencia C-248 de 2004.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000300&pid=S1692-8571201300020000600021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Sentencia C-673 de 2005.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000302&pid=S1692-8571201300020000600022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Sentencia C- 095 de 2007.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000304&pid=S1692-8571201300020000600023&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Sentencia C-936 de 2010.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000306&pid=S1692-8571201300020000600024&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Sentencia C-490 de 2011.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000308&pid=S1692-8571201300020000600025&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Sentencia C- 277 de 2011.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000310&pid=S1692-8571201300020000600026&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Sentencia C-771 de 2011.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000312&pid=S1692-8571201300020000600027&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <p><B>Otras normas: </b></p>     <!-- ref --><p>Resoluci&oacute;n No. 4034 del 29 de noviembre de 1985 entre otras.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000315&pid=S1692-8571201300020000600028&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Resoluci&oacute;n reca&iacute;da en el Expediente N&ordm; 4327-97A. En: CD Explorador Jurisprudencial 2003-2004.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000317&pid=S1692-8571201300020000600029&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Recurso de Nulidad N&deg; 2697-95 Lima. En: CD Explorador Jurisprudencial 2003-2004.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000319&pid=S1692-8571201300020000600030&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Rep&uacute;blica de Colombia. Sala de Casaci&oacute;n Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sentencia 35946 del 13 de abril de 2011.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000321&pid=S1692-8571201300020000600031&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>  </font>     ]]></body>
<body><![CDATA[ ]]></body><back>
<ref-list>
<ref id="B1">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Ferrajoli]]></surname>
<given-names><![CDATA[L]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Con su obra Derecho y Razón. Teoría del Garantismo penal]]></source>
<year>1995</year>
<publisher-name><![CDATA[Editorial Trotta]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B2">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Fiscalía General de la Nación</collab>
<source><![CDATA[Doctor MARIO IGUARAN Fiscal General de la Nación de la República de Colombia. Módulo de Formación para Fiscales Principio de Oportunidad]]></source>
<year>novi</year>
<month>em</month>
<day>br</day>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B3">
<nlm-citation citation-type="">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Manno.]]></surname>
<given-names><![CDATA[S]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Teoría del Garantismo Penal: Luigi Ferrajoli]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B4">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Schunemann]]></surname>
<given-names><![CDATA[B]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[La reforma del proceso penal]]></source>
<year>2007</year>
<publisher-name><![CDATA[Dykinson]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B5">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Ley 70 de 1986]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B6">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Constitución Política de Colombia de 1991]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B7">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Ley 11 de 1992]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B8">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Ley 171 de 1994]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B9">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B10">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Ley 600 de 2000]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B11">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Ley 707 de 2001 revisada mediante la Sentencia C-580 de 2002]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B12">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Acto legislativo No. 03 de 2002]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B13">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Ley 1312 de 2009]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B14">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Sentencia C-088 de 1993]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B15">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Sentencia C-225 de 1995]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B16">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Sentencia C-351 de 1998]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B17">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Sentencia C-710 de 2001]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B18">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Sentencia C-580 de 2002]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B19">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Sentencia C-1092 de 2003]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B20">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Sentencia C-966 de 2003]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B21">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Sentencia C-248 de 2004]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B22">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Sentencia C-673 de 2005]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B23">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Sentencia C- 095 de 2007]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B24">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Sentencia C-936 de 2010]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B25">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Sentencia C-490 de 2011]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B26">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Sentencia C- 277 de 2011]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B27">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Sentencia C-771 de 2011]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B28">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Resolución No. 4034 del 29 de noviembre de 1985 entre otras]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B29">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Resolución recaída en el Expediente Nº 4327-97A]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B30">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Recurso de Nulidad N° 2697-95]]></source>
<year></year>
<publisher-loc><![CDATA[Lima ]]></publisher-loc>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B31">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>República de Colombia</collab>
<source><![CDATA[Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sentencia 35946 del 13 de abril de 2011]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
</ref-list>
</back>
</article>
