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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[De los avances legislativos en asociaciones público-privadas -APP-: los retos en estructuración de proyectos de iniciativa privada]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article seeks to make a reflection on Public-Private Partnerships in Colombia (PPP), which are regulated by 1508 Law of 2012 and its implementing regulations. These associations have new elements on public procurement, which require new doctrinal and jurisprudential analysis on contractual liability given by the fundamental changes in the structuring of projects especially in the case of private initiative because the new role of the Government in terms of project finance as well as the transfer of risk comes along with a fundamental change in the public management.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b>De los avances legislativos en asociaciones p&uacute;blico-privadas &ndash;APP-: los retos en estructuraci&oacute;n de proyectos de iniciativa privada</b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b>Legislative developments in public-private partnerships PPP: challenges instructuring private initiative projects.</b></font></p>     <p align="center">Carlos Andr&eacute;s Gonz&aacute;lez Serna<sup>*</sup></p>      <p><sup>*</sup> <I>Abogado especialista en derecho Administrativo. Candidato a Doctor en Derecho Universidad Carlos III de Madrid,  Espa&ntilde;a. Consultor Proyectos APP JS &amp; Asociados <a href="mailto:cgonzalezserna@gmail.com">cgonzalezserna@gmail.com</a></I></p>      <p>Recibido: Octubre 13 de 2013 Aceptado: Enero 30 de 2014 </p> <hr>      <p><b><font size="3">Resumen</font></b></p>     <p><i>En este art&iacute;culo se busca realizar una reflexi&oacute;n acerca de las Asociaciones P&uacute;blico-Privadas APP de iniciativa privada, reguladas en Colombia a trav&eacute;s de la Ley 1508 de 2012 y sus decretos reglamentarios; estas asociaciones contienen elementos novedosos y transformadores en materia de contrataci&oacute;n p&uacute;blica, que requerir&aacute;n de nuevos an&aacute;lisis doctrinarios y jurisprudenciales en materia de responsabilidad contractual, dados los cambios fundamentales en la estructuraci&oacute;n de los proyectos, especialmente para los casos de iniciativa privada, pues el nuevo rol del Estado en la estructuraci&oacute;n y financiaci&oacute;n de los mismos, as&iacute; como la transferencia de los riesgos, necesariamente trae consigo un cambio fundamental en materia de gesti&oacute;n p&uacute;blica.</i></p>     <p><i><b>Palabras clave</b>: APP, Asociaciones P&uacute;blico privadas, iniciativa privada, comparador p&uacute;blico-privado, transferencia del riesgo, Ley 1508 de 2012, contrataci&oacute;n estatal.</i></p> <hr>     <p><b><font size="3">Abstract</font></b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><i>This article seeks to make a reflection on Public-Private Partnerships in Colombia (PPP), which are regulated by 1508 Law of 2012 and its implementing regulations. These associations have new elements on public procurement, which require new doctrinal and jurisprudential analysis on contractual liability given by the fundamental changes in the structuring of projects especially in the case of private initiative because the new role of the Government in terms of project finance as well as the transfer of risk comes along with a fundamental change in the public management.</i></p>     <p><i><b>Keywords</b>: PPP, Public Private Partnerships, private sector, public-private comparison, risk transfer, Act 1508 of 2012, government contracting.</i></p> <hr>     <p><B>1. Antecedentes y generalidades de las APP's en Colombia</B></p>     <p>El an&aacute;lisis y estudio acad&eacute;mico de la compleja interacci&oacute;n del sector p&uacute;blico y el privado, resulta hoy de mayor inter&eacute;s en Colombia, ante los recientes avances legislativos, as&iacute; como la incertidumbre que genera la aplicaci&oacute;n e interpretaci&oacute;n de los mismos. Desde la expedici&oacute;n de la Ley 1508 de 2012, sus decretos reglamentarios y las resoluciones t&eacute;cnicas dictadas para su aplicaci&oacute;n concreta, resultan predecibles las discusiones te&oacute;ricas y pr&aacute;cticas que tendr&aacute;n que ser resueltas por la doctrina y la jurisprudencia, en la medida que se avance en la estructuraci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de proyectos de asociaci&oacute;n p&uacute;blico-privadas APP, una vez se presenten escollos o tropiezos en el desarrollo de los mismos y ellos tengan que ser resueltos por v&iacute;as judiciales. </p>      <p>El legislador abri&oacute; las puertas a una nueva herramienta o f&oacute;rmula de gesti&oacute;n contractual que permite dar v&iacute;a libre a la imaginaci&oacute;n, lo cual <I>perse</I>, no implica su validaci&oacute;n de antemano, ni la f&oacute;rmula milagrosa esperada en materia de contrataci&oacute;n p&uacute;blica y desarrollo social, pero s&iacute; resulta evidente el paso que hemos dado hacia la consolidaci&oacute;n del principio de eficiencia administrativa<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup>, en atenci&oacute;n a que el modelo APP est&aacute; dise&ntilde;ado para que s&oacute;lo se acuda al mismo, cuando se demuestre t&eacute;cnica y previamente su mayor y mejor valor, frente a las restantes f&oacute;rmulas ya conocidas de contrataci&oacute;n p&uacute;blica. </p>      <p>Los citados cambios legislativos y reglamentarios est&aacute;n rompiendo con esquemas paradigm&aacute;ticos de la contrataci&oacute;n p&uacute;blica. La sociedad ya no estar&aacute; sometida, necesariamente, a los vaivenes de los proyectos pol&iacute;ticos,-por lo menos desde un punto de vista te&oacute;rico-, a efectos de ver realizadas obras sociales y arquitect&oacute;nicas de gran connotaci&oacute;n y trascendencia p&uacute;blica y social, ya que se permite, a los particulares, tanto a personas naturales como a jur&iacute;dicas, dise&ntilde;ar los proyectos conforme su propia visi&oacute;n y presentarlos al Estado para su eventual contrataci&oacute;n. En consecuencia, se valida al sector privado en la elaboraci&oacute;n, presentaci&oacute;n y estructuraci&oacute;n de proyectos cuya operaci&oacute;n y mantenimiento, en caso de ser contratados, deber&aacute;n asegurar el retorno de su inversi&oacute;n, lo que genera por si s&oacute;lo un cambio de mentalidad en materia de gesti&oacute;n p&uacute;blica, sin que ello implique que el Estado deje de liderar la agenda contractual; se trata de un verdadero reto en materia de gobernanza, para construir proyectos en donde se reconozcan e incorporen las aspiraciones y expectativas de los particulares y la entidad p&uacute;blica involucrada, reconociendo que no obstante los objetivos comunes, siempre existen expectativas diferentes que deber&aacute;n encontrar su v&eacute;rtice.(Casado Ca&ntilde;ete, F. 2007). </p>      <p>Los antecedentes de las APP en otros pa&iacute;ses resultan notables, al corresponder a una verdadera pol&iacute;tica de industrializaci&oacute;n mundial a mediano y largo plazo<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup>, con el fin de promover procesos de inversi&oacute;n, financiados principalmente con recursos privados, lo que ha sido recomendado por expertos para el desarrollo no s&oacute;lo de Am&eacute;rica Latina (Moguillansky, G et Devlin, R. 2009). </p>      <p>Las asociaciones p&uacute;blico - privadas se han venido desarrollando en el mundo a trav&eacute;s de diferentes instrumentos de gesti&oacute;n contractual, por ejemplo en Brasil, Chile y Costa Rica los contratos APP adoptan la figura del contrato de concesi&oacute;n, mientras que por ejemplo en Colombia la concesi&oacute;n es apenas uno de los contratos a trav&eacute;s del cual se podr&iacute;a desarrollar una APP. El pa&iacute;s que m&aacute;s tradici&oacute;n tiene en este tema, es el Reino Unido al ser el promotor  de la figura denominada Private Finance Initiative (PFI). (Tamyko, 2009). As&iacute; mismo, Los principales adelantos en f&oacute;rmulas de colaboraci&oacute;n p&uacute;blico-privada han tenido sus bases en el Derecho anglosaj&oacute;n (Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a, J, 2010) no obstante los aportes de otras latitudes.<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup></p>      <p>En Colombia es de conocimiento general los avances que trajo de la mano la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica promulgada en 1991, en atenci&oacute;n a los nuevos espacios de participaci&oacute;n privada que fueron abiertos, lo cual fue coherente con la racionalizaci&oacute;n de la participaci&oacute;n del Estado en la econom&iacute;a, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 334, sobre lo cual existe jurisprudencia importante.<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup></p>      <p>A pesar que a primera vista podr&iacute;a pensarse que hay poca novedad en la regulaci&oacute;n APP atendiendo a las experiencias contractuales en sectores como el el&eacute;ctrico que implicaron alianzas p&uacute;blico-privadas<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup> en el pasado reciente, e incluso experiencias en convenios de cooperaci&oacute;n con entidades sin &aacute;nimo de lucro<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup>, las APP presentan un cambio fundamental en el modelo de contrataci&oacute;n existente en Colombia, al introducirse un instrumento de gesti&oacute;n singular y de aplicaci&oacute;n excepcional, principalmente para el caso de las APP de iniciativa privada. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Hay que tener en cuenta que el estado colombiano a trav&eacute;s de sus entidades p&uacute;blicas, adopta desde anta&ntilde;o sus decisiones inversoras sociales dejando en la mayor&iacute;a de las ocasiones a un costado el concepto de oportunidad; se trata de un modelo de contrataci&oacute;n reactivo ante las necesidades p&uacute;blicas, que marginaba e imped&iacute;a la posibilidad de acudir a un modelo proactivo de gesti&oacute;n, (Rami&oacute;, C.2009) que aprovechara oportunidades, quedando as&iacute; el principio de eficiencia sin soporte alguno. Incluso, este mismo modelo de gesti&oacute;n contractual ha convertido los procesos de contrataci&oacute;n al interior de las entidades p&uacute;blicas, en agendas de desarrollo y estructuraci&oacute;n de proyectos mec&aacute;nicos y formalistas, propios de un modelo operativo, que simplemente busca la suscripci&oacute;n del contrato como principal objetivo perseguido, cuando el fin debe ser, sin lugar a dudas diferente. </p>      <p>Es preciso indicar que tal y como lo establece el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley 1508 de 2012, las asociaciones p&uacute;blico-privadas se "materializan en un contrato", es as&iacute; que las APP's no corresponden a una nueva tipolog&iacute;a contractual, sino a un marco dentro del cual podr&aacute;n desarrollarse diversas especies contractuales, dentro de las que se encuentra por ejemplo, las concesiones de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; de la mencionada Ley. Se puede hablar entonces de un g&eacute;nero, formulaci&oacute;n o modelo marco dentro del cual caben varias figuras contractuales concretas, pero con caracter&iacute;sticas esenciales que realmente representan novedad legislativa, tal y como lo exponemos a continuaci&oacute;n. </p>      <p>Una simple lectura del art&iacute;culo 3 de la Ley 1508 de 2012, que determina el "&Aacute;mbito de aplicaci&oacute;n", podr&iacute;a generar inmediatas dudas sobre la necesidad de su regulaci&oacute;n pues no pareciera aportar a simple vista nada diferente, al enunciar actividades que se han desarrollado en diversos procesos de contrataci&oacute;n (concesiones) ; v&eacute;ase: </p>    <blockquote>     <p>...La presente ley es aplicable a todos aquellos contratos en los cuales las entidades estatales encarguen a un inversionista privado el dise&ntilde;o y construcci&oacute;n de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcci&oacute;n, reparaci&oacute;n de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcci&oacute;n, reparaci&oacute;n, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deber&aacute;n involucrar la operaci&oacute;n y mantenimiento de dicha infraestructura. </p>      <p>En estos contratos se retribuir&aacute; la actividad con el derecho a la explotaci&oacute;n econ&oacute;mica de esa infraestructura o servicio, en las condiciones que se pacte, (...). </p></blockquote>     <p>En t&eacute;rminos generales, una lectura desprevenida, del denominado &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, as&iacute; como lo correspondiente a la definici&oacute;n de las APP's contenida en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley 1508 de 2012, podr&iacute;a derivar en conclusiones simplistas sobre la aplicaci&oacute;n de este nuevo modelo o f&oacute;rmula de contrataci&oacute;n, pues pareciera abarcar dentro de un nuevo nombre o concepto parte de lo ya existente y conocido; sin embargo, consideramos que a partir de un an&aacute;lisis de las caracter&iacute;sticas esenciales de las APP's podemos entender los grandes avances y retos a los que tendr&aacute; que enfrentarse la contrataci&oacute;n p&uacute;blica. De todas formas resulta plausible asumir que la forma abstracta en que defini&oacute; el legislador las APP's haya sido premeditada, conforme la experiencia comparada, pues de manera generalizada la regulaci&oacute;n en otros pa&iacute;ses ha sido apenas marco, regulando apenas unas caracter&iacute;sticas y posibilitando la adecuaci&oacute;n reglamentaria en la medida en la que se avanza. </p>     <p>La misma forma en que se redact&oacute; la Ley, dividiendo las APP, en aquellas de iniciativa p&uacute;blica y de iniciativa privada, puede generar un entendimiento equivoco generalizado sobre las mismas, pues a nuestro entender las divergencias entre las dos, son esenciales y por lo tanto pudieron ser manejadas como modelos marco de gesti&oacute;n contractual diferenciados. Dicha regulaci&oacute;n unificada no ha permitido hasta ahora, una conceptualizaci&oacute;n te&oacute;rica independiente. Incluso el uso del t&eacute;rmino APP pareciera uniforme<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup>, dado que se ha generalizado el concepto a alianzas entre el sector p&uacute;blico y privado, para alcanzar objetivos comunes, lo cual era concepto ya conocido en estas latitudes.<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup></p>      <p><B>2.&ensp;De las caracter&iacute;sticas y elementos esencialesde las APP's: </b></p>      <p>Con el fin de avanzar en la comprensi&oacute;n del tema en cuesti&oacute;n, consideramos relevante limitar el estudio al an&aacute;lisis diferenciado y especial de las APP's de iniciativa privada, pues en ellas, se encuentra la verdadera novedad en materia de gesti&oacute;n p&uacute;blica. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><B>2.1.&ensp;Caracter&iacute;sticas esenciales de la APP de iniciativa privada: </b></p>  <ul>    <li>Estructuraci&oacute;n privada del proyecto.</li>    <br>     <li>Vinculaci&oacute;n mayoritaria de capital privado, cumpliendo l&iacute;mites m&iacute;nimos legales de inversi&oacute;n.</li>    <br>     <li>Disponibilidad y cumplimiento de est&aacute;ndares de calidad y servicio como condici&oacute;n de remuneraci&oacute;n.</li>    <br>     <li>Car&aacute;cter excepcional: Aplicaci&oacute;n s&oacute;lo cuando se demuestre mayor eficiencia frente a otros modelos de contrataci&oacute;n - Aplicaci&oacute;n metodolog&iacute;a del Comparador P&uacute;blico-Privado.</li>    <br>     <li>Encargo a un particular de determinadas actividades previstas por el Legislador.</li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>     <li>Adecuada asignaci&oacute;n de riesgos, que en concordancia con las caracter&iacute;sticas enunciadas anteriormente, para el caso de las APP de iniciativa privada, desde un punto de vista apenas l&oacute;gico, quedar&aacute;n en su mayor&iacute;a en cabeza del inversor privado.</li>    </ul>      <p><B>2.2.&ensp;Estructuraci&oacute;n privada del proyecto </b></p>     <p>De acuerdo con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 14 de la Ley 1508 de 2012, la consolidaci&oacute;n de la idea inicial base fundamental del proyecto y con ello todos los costos derivados de su estructuraci&oacute;n ser&aacute;n por "cuenta y riesgo" del agente privado interesado. Con ello se vislumbra que la persona natural o jur&iacute;dica que quiera contratar con el Estado y participar en este tipo de proyectos, deber&aacute; implementar estrategias para la estructuraci&oacute;n en detalle de los proyectos, articulando a todos los participantes, en especial a los inversionistas, brindando as&iacute; una base anal&iacute;tica, jur&iacute;dica y t&eacute;cnica s&oacute;lida al valor del riesgo y al potencial beneficio del proyecto. Se deber&aacute; entonces, antes de presentar cualquier iniciativa a una entidad p&uacute;blica, contar con un equipo interdisciplinario y neutral, frente a todos los sujetos inversionistas del proyecto a desarrollar, que asegure la viabilidad de la APP, identificando y transfiriendo los riesgos adecuadamente, estableciendo una relaci&oacute;n horizontal firme y seria, y regulando internamente el marco de acci&oacute;n de la asociaci&oacute;n p&uacute;blico-privada. </p>     <p>El legislador dividi&oacute; en dos (2) etapas la estructuraci&oacute;n de los proyectos: </p>     <blockquote>     <p><B>A) <U>Etapa de prefactibilidad</U>, </B>que va desde el nacimiento de la idea hasta la viabilidad p&uacute;blica del proyecto. En concordancia con lo regulado por el Legislador, el inversor privado durante esta etapa debe "proponer, cuantificar y comparar alternativas t&eacute;cnicas que permitir&aacute;n analizar la viabilidad del proyecto"<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup>. En esta fase el particular describir&aacute; el proyecto incluyendo el dise&ntilde;o m&iacute;nimo y sus alcances junto con sus objetivos y alternativas, se realizar&aacute; el modelo de construcci&oacute;n, operaci&oacute;n, mantenimiento, organizaci&oacute;n y explotaci&oacute;n del mismo, y para ello deber&aacute; contar, por ejemplo, con los estudios de demanda, su costo estimado y la fuente de financiaci&oacute;n, con el fin de presentar dicha documentaci&oacute;n a la entidad estatal competente, qui&eacute;n podr&aacute; rechazar la iniciativa u otorgar su concepto favorable de inter&eacute;s p&uacute;blico al proyecto, para que se contin&uacute;e con la estructuraci&oacute;n del mismo y se d&eacute; inicio a la etapa de factibilidad. (Art&iacute;culos 20, 21 y 22 del Decreto 1467 de 2012). </p> </blockquote>     <p>y,</p>     <blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><B>B)&ensp;<U>Etapa de factibilidad</U></B>, que va desde la viabilidad p&uacute;blica del proyecto hasta la entrega de la iniciativa a la entidad p&uacute;blica, por parte del inversor interesado en contratar el proyecto (futuro posible contratista), conforme los requerimientos de orden legal para su evaluaci&oacute;n final. En esta etapa se debe profundizar en los estudios con el siguiente prop&oacute;sito legal de: "reducir la incertidumbre asociada al proyecto, mejorando y profundizando en los estudios y ampliando la informaci&oacute;n de los aspectos t&eacute;cnicos, financieros, econ&oacute;micos, ambientales y legales del proyecto"<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup>. (Art&iacute;culo 23 del Decreto 1467 de 2012). Durante este periodo deber&aacute; elaborarse un modelo financiero detallado y debidamente soportado, as&iacute; como una descripci&oacute;n completa de todas las etapas del proyecto a desarrollar; todo ello debidamente soportado t&eacute;cnica, econ&oacute;mica, financiera y jur&iacute;dicamente. </p></blockquote>      <p>En todo caso, hay que tener en cuenta que dependiendo del tipo de proyecto la complejidad de los estudios ser&aacute; diversa; sin embargo, la experiencia extranjera ha demostrado que las APP vienen siendo usadas s&oacute;lo para proyectos de grandes dimensiones, en atenci&oacute;n a que s&oacute;lo proyectos de esa envergadura pueden ser llamativos para un sector privado que tendr&aacute; que asumir la mayor&iacute;a de los riesgos y costes del proyecto.<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup></p>      <p><B>2.2.1. Vinculaci&oacute;n mayoritaria de capital privado, cumpliendo l&iacute;mites m&iacute;nimos legales de inversi&oacute;n. </b></p>      <p>La regulaci&oacute;n de APP de iniciativa privada est&aacute; dise&ntilde;ada en gran medida para atraer inversi&oacute;n privada, cambiando as&iacute; el paradigma de la necesaria asignaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos para avanzar en el desarrollo del Pa&iacute;s, solventando as&iacute; mismo, problemas de orden fiscal. Obviamente existen intereses del sector p&uacute;blico como del sector privado que deber&aacute;n encontrar un punto de encuentro, por un lado el cumplimiento de metas y objetivos sociales plasmados en los planes de desarrollo y por otro, que exista rentabilidad para el contratista con la explotaci&oacute;n del servicio, a trav&eacute;s de la operaci&oacute;n y el mantenimiento. </p>     <p>Aunque legalmente hablemos de responsabilidad social empresarial, definitivamente si no existe alta rentabilidad, muy seguramente ser&aacute; inexistente la realizaci&oacute;n efectiva de APP, de iniciativa privada. </p>     <p>El legislador ha previsto dos casos que resulta necesario tener en cuenta desde el punto de vista del porcentaje de inversi&oacute;n privada:<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup>/p>     <blockquote>     <p><B>Evento 1.</B> - 100% de recursos de inversi&oacute;n privados </p>     <p>(Todo el proyecto financiado por el sector privado). </p>     <p>&oacute; </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><B>Evento 2. </B>-Posibilidad de cofinanciaci&oacute;n p&uacute;blica que no supere el 20 % del total de la inversi&oacute;n. (La mayor parte de inversi&oacute;n del proyecto contin&uacute;a correspondiendo al sector privado). </p> </blockquote>     <p>En atenci&oacute;n a que se trata de proyectos de alta inversi&oacute;n privada, resulta natural que se recurra al denominado <I>Project Finance</I><sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup>, como alternativa de financiamiento, cuyo objetivo, a partir de ingenier&iacute;a financiera, es garantizar el pago de los pr&eacute;stamos o deudas obtenidos del mercado de capitales con los flujos de caja generados por el mismo proyecto. En todo caso los instrumentos de financiaci&oacute;n seguramente ser&aacute;n variados, de acuerdo con las alternativas que existan dentro del sector financiero<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup>. No obstante tratarse de recursos privados en su gran mayor&iacute;a, el Legislador orden&oacute; la constituci&oacute;n de un Patrimonio Aut&oacute;nomo para la administraci&oacute;n de los recursos de la APP, (tanto en APP de iniciativa privada como de iniciativa p&uacute;blica) con el fin de reducir la responsabilidad patrimonial de la entidad p&uacute;blica frente a terceros e incluso proteger el uso adecuado y eficiente de los recursos por parte del mismo contratista<sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup>, facilitando al mismo tiempo el financiamiento del proyecto al generar mayor transparencia en la administraci&oacute;n y manejo de los recursos.<sup><a name="nu16"></a><a href="#num16">16</a></sup></p>      <p>Es relevante mencionar que seg&uacute;n el par&aacute;grafo del art&iacute;culo 5 de la Ley 1508 de 2012, en los esquemas de asociaci&oacute;n p&uacute;blico privadas podr&aacute;n efectuarse aportes en especie por parte de las entidades territoriales. </p>      <p><B>2.2.2&ensp;Disponibilidad y cumplimiento de est&aacute;ndares de calidad y servicio como condici&oacute;n de remuneraci&oacute;n</B></p>     <p>Una notable diferencia con la contrataci&oacute;n tradicional radica en que la contraprestaci&oacute;n no viene dada por la construcci&oacute;n de la obra, la entrega de la misma para tomar la foto, sino por su utilizaci&oacute;n efectiva y de calidad o por la explotaci&oacute;n del servicio bajo est&aacute;ndares preestablecidos. Las posibilidades de pago pueden ser entonces variables, conforme se acuerde en el contrato constituido dentro de la f&oacute;rmula APP, pero resulta apenas obvio que para el caso de iniciativa privada, el proyecto debe ser rentable con su propia explotaci&oacute;n, es decir, pagos derivados del uso o de servicios paralelos; es as&iacute; que el inversionista recibe a cambio el denominado por el Legislador como "derecho a la explotaci&oacute;n"; y recordemos que en este caso (proyectos de iniciativa privada) los aportes del Estado son apenas m&iacute;nimos, no pueden sobrepasar el 20% del total de la inversi&oacute;n y en todo caso, conforme el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley, la retribuci&oacute;n queda condicionada a: "la disponibilidad de la infraestructura y la calidad del servicio". </p>      <p>En concordancia con lo expuesto hasta aqu&iacute;, uno de los elementos distintivos de los proyectos que se ejecutan bajo esquemas APP, es que sus requerimientos t&eacute;cnicos deben basarse en desempe&ntilde;o y no en especificaciones t&eacute;cnicas de obra; es decir, corresponden a requerimientos de nivel de servicio con base en especificaciones previas e indicadores claves de cumplimiento, sobre los cuales est&aacute; asociado el pago que recibe el Contratista. </p>     <p>El nivel de servicio o est&aacute;ndar de servicio, corresponde a una condici&oacute;n o exigencia que establece o define la autoridad contratante en concordancia con el sector en que se desarrolle el proyecto y las necesidades p&uacute;blicas, y ello es de suma importancia para el &eacute;xito de los proyectos, pues los niveles de servicios deben determinarse desde la estructuraci&oacute;n del mismo estableciendo as&iacute; par&aacute;metros m&iacute;nimos a cumplir por parte del contratista. Por su parte, el concepto de calidad de servicio est&aacute; asociado a la satisfacci&oacute;n de los usuarios, el deber y objetivo p&uacute;blico perseguido. </p>     <p><B>2.2.3&ensp;Car&aacute;cter excepcional: APP s&oacute;lo cuando se demuestre mayor eficiencia frente a otros modelos de contrataci&oacute;n. Aplicaci&oacute;n Comparador P&uacute;blico-Privado </b></p>     <p>La doctrina y experiencia internacional comparada en materia de Asociaciones P&uacute;blico Privadas -reconocidas en Colombia como APP-, enfatizan en la necesidad de estudios rigurosos que sustenten los proyectos a realizar. Entre m&aacute;s completos, especializados y concretos sean los estudios y an&aacute;lisis del proyecto, m&aacute;s seguridad existir&aacute; para el inversionista y para el desarrollo exitoso del mismo, previendo a partir de herramientas t&eacute;cnicas, un margen de error m&iacute;nimo, que sustente la decisi&oacute;n de inversi&oacute;n a largo plazo. Por lo tanto, resulta relevante establecer como herramienta b&aacute;sica de trabajo, mecanismos id&oacute;neos que permitan identificar a la entidad p&uacute;blica si una idea concreta y espec&iacute;fica, presentada por un particular e incluso aquella que tiene su g&eacute;nesis al interior de la entidad, deber&iacute;a estructurarse como APP o llevarse a cabo a trav&eacute;s de otros procedimientos. </p>     <p>En Colombia, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n No. 3656 de 2012 dictada por el Departamento Nacional de Planeaci&oacute;n, se establecen par&aacute;metros t&eacute;cnicos para la evaluaci&oacute;n del mecanismo de Asociaci&oacute;n P&uacute;blico Privada APP, a trav&eacute;s de la "Metodolog&iacute;a del Comparador P&uacute;blico Privado", con el cual se justifica el uso de la APP como herramienta contractual. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En t&eacute;rminos generales, la metodolog&iacute;a del comparador p&uacute;blico privado, consiste en un mecanismo a trav&eacute;s del cual se puede demostrar t&eacute;cnica y previamente los beneficios del proyecto, en consonancia con la eficiencia en el gasto p&uacute;blico; es as&iacute; que el proyecto podr&aacute; desarrollarse a trav&eacute;s de APP siempre que se demuestre su mayor Valor por Dinero (VPD), es decir, mayor valor a la prestaci&oacute;n del servicio p&uacute;blico o construcci&oacute;n de la obra p&uacute;blica. En otras palabras, la entidad p&uacute;blica aceptar&aacute; acudir a la f&oacute;rmula contractual APP, si se demuestra que resulta m&aacute;s barato para la entidad p&uacute;blica acudir a dicha modalidad contractual que realizarla a trav&eacute;s de una contrataci&oacute;n, por ejemplo de obra p&uacute;blica o no realizarla, siempre partiendo de la igualdad en los resultados esperados. Se trata entonces, de un mecanismo de valoraci&oacute;n cuantitativo, a fin de demostrar matem&aacute;ticamente dicho mayor valor, con el fin de evitar decisiones discrecionales para volverlas claramente objetivas y susceptibles de una m&aacute;s f&aacute;cil revisi&oacute;n. </p>     <p>En t&eacute;rminos generales, a trav&eacute;s del comparador p&uacute;blico privado, se compara lo siguiente: </p>     <blockquote>     <p>1.&ensp;Valor presente de los costos ajustados por riesgo en el caso obra p&uacute;blica o Proyecto P&uacute;blico de referencia (incluyendo costos de operaci&oacute;n y mantenimiento). Se supone que debe ser la forma m&aacute;s eficiente de realizar el proyecto. </p></blockquote>     <p>Se compara con: </p>     <blockquote>     <p>2.&ensp;Valor presente ajustado por riesgo en el caso APP. </p></blockquote>     <p>El resultado de dicha comparaci&oacute;n dar&aacute; el denominado Valor por Dinero (VPD), y con ello se tendr&aacute; un instrumento v&aacute;lido y demostrable para fundamentar la elecci&oacute;n de la APP dentro de una etapa de prefactibilidad. Dicha comparaci&oacute;n se realizar&aacute; conforme la t&eacute;cnica regulada en la Resoluci&oacute;n No. 3656 de 2012 del Departamento Nacional de Planeaci&oacute;n anteriormente citada. </p>     <p>En consideraci&oacute;n con lo expuesto, en un proceso de contrataci&oacute;n no hay arbitrariedad al optar por una APP<sup><a name="nu17"></a><a href="#num17">17</a></sup> y ello se encuentra en total concordancia con lo establecido por el Legislador en el art&iacute;culo 4 de la Ley 1508 de 2012, refiri&eacute;ndose a los principios generales de esta modalidad de contrataci&oacute;n, al se&ntilde;alar que la misma puede utilizarse cuando se demuestre la eficiencia y la necesidad de la misma y en concreto el numeral 11.3 del art&iacute;culo 11, al establecer que la justificaci&oacute;n se realizar&aacute; conforme los par&aacute;metros definidos por el Departamento Nacional de Planeaci&oacute;n, que hoy en d&iacute;a corresponden al denominado comparador p&uacute;blico - privado. </p>      <p><B>2.2.4. Encargo a un particular de actividades previstas por el Legislador </b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Se piensa entonces que resulta necesario, desde un punto de vista te&oacute;rico y pr&aacute;ctico, separar las Asociaciones P&uacute;blico Privadas APP- reguladas por la ley 1508 de 2012, de las Alianzas entre el sector p&uacute;blico y el privado como concepto m&aacute;s amplio, pues estas &uacute;ltimas pueden abarcar otro tipo de v&iacute;nculos como es el caso de sociedades de econom&iacute;a mixta o contratos de cooperaci&oacute;n con entidades sin &aacute;nimo de lucro. La citada ley-materia de an&aacute;lisis en este art&iacute;culo-trata exclusivamente de las APP, en las cuales hay un encargo a un inversionista privado, lo que excluye las modalidades societarias pues en estas no hay un encargo a un tercero sino la ejecuci&oacute;n conjunta de un fin u objetivo. </p>     <p>El citado encargo tiene como objeto provisionar bienes p&uacute;blicos y sus "servicios relacionados". El legislador estableci&oacute; en el Art&iacute;culo 3, "&Aacute;mbito de aplicaci&oacute;n" de la mencionada ley, que las APP consisten en un &laquo;encargo&raquo; a una persona natural o jur&iacute;dica, que contar&aacute; con los siguientes componentes: </p> <ul>    <li>dise&ntilde;o y construcci&oacute;n de una infraestructura y sus servicios asociados,</li>     <li>construcci&oacute;n, reparaci&oacute;n de una infraestructura y sus servicios asociados,</li>     <li>construcci&oacute;n, reparaci&oacute;n, mejoramiento o equipamiento.</li>    </ul>      <p>En todas las anteriores se deber&aacute; involucrar la operaci&oacute;n y mantenimiento. Es decir, que el APP, no es un nuevo tipo de contrato, sino un marco legal dentro del cual se pueden suscribir y ejecutar contratos con diversos objetos.<sup><a name="nu18"></a><a href="#num18">18</a></sup></p>      <p>Bajo un esquema APP el sector privado puede dise&ntilde;ar, construir o reparar, mejorar e incluso equipar cualquier tipo de infraestructura a trav&eacute;s de la cual se preste un servicio p&uacute;blico, y ejemplo de ello pueden ser establecimientos de educaci&oacute;n, centros de salud, establecimientos penitenciarios, entre otros&ndash;,y en todos los casos encargarse de proveer todos los servicios asociados a la gesti&oacute;n y mantenimiento de dicha infraestructura durante la duraci&oacute;n del contrato, que por naturaleza es de largo plazo.<sup><a name="nu19"></a><a href="#num19">19</a></sup></p>      <p>Es posible entonces celebrar Asociaciones P&uacute;blico-Privadas a trav&eacute;s de numerosas variantes y diferentes esquemas contractuales con esquemas complejos donde se incorporan diferentes gamas de responsabilidades para la provisi&oacute;n, operaci&oacute;n y mantenimiento del bien y/o el servicio dentro de los cuales se encuentra por ejemplo los contratos BOOT (build, own, operate and transfer), BOT (build, operate and transfer), BTO (built, transfer, operate): construcci&oacute;n, transferencia y explotaci&oacute;n e incluso DBFOM (design, build, finance, operate and manage): dise&ntilde;o, construcci&oacute;n, financiaci&oacute;n, explotaci&oacute;n y gesti&oacute;n, entre otros, ya que todo depender&aacute; de las obligaciones propias establecidas en el contrato. </p>     <p><B>2.2.5. Adecuada asignaci&oacute;n de riesgos, que en concordancia con las caracter&iacute;sticas enunciadas anteriormente, para el caso de las APP de iniciativa privada, desde un punto de vista apenas l&oacute;gico quedar&aacute;n en su mayor&iacute;a en cabeza del inversor privado </b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Una de las grandes particularidades de las APP es el denominado por la doctrina extranjera como <I>"</I>Risk Transfer<I>"</I><sup><a name="nu20"></a><a href="#num20">20</a></sup><I>. </I>La transferencia de riesgos es uno de los elementos fundamentales para el &eacute;xito de los proyectos APP. </p>      <p>En las APP de iniciativa privada resulta apenas l&oacute;gico que la gran mayor&iacute;a de los riesgos est&eacute;n en cabeza del privado en atenci&oacute;n a que es qui&eacute;n propone el negocio conforme estudios t&eacute;cnicos, jur&iacute;dicos, econ&oacute;micos y financieros sustentados por &eacute;l mismo, y adem&aacute;s es quien soporta la inversi&oacute;n, no existiendo entonces los riesgos del destino y uso de los anticipos; sin embargo, la asignaci&oacute;n de los mismos deber&aacute; corresponder a un an&aacute;lisis t&eacute;cnico que soporte dicha transferencia. </p>     <p>De ninguna manera se quiere desincentivar a los privados, ni se trata tampoco de una visi&oacute;n simple de transferencia de riesgos al particular interesado en invertir; por la misma raz&oacute;n la norma ordena realizar estudios a conciencia y prudentes de los mismos, asign&aacute;ndolos a quien est&eacute; en mejor condici&oacute;n de manejarlos y de mitigarlos a menor costo; en los casos de APP de iniciativa privada el estudio debe realizarse a profundidad para la estructuraci&oacute;n de los proyectos y determinar si efectivamente son rentables a pesar de los riesgos que asumir&aacute;n los inversionistas, s&oacute;lo as&iacute; se podr&aacute; concluir si vale la pena proponerlo a la entidad p&uacute;blica. Este es el punto donde mayor responsabilidad tienen las partes, al asumir de antemano sus eventuales obligaciones. </p>      <p>Dentro de los riesgos, hay unos imprevisibles y otros previsibles que pueden ser cubiertos con p&oacute;lizas de aseguramiento, dentro de los cuales est&aacute;n las obligaciones contingentes, que corresponden a obligaciones de erogaci&oacute;n monetaria que dependen de la ocurrencia de un evento futuro e incierto. En todo caso dependiendo del proyecto habr&aacute;n riesgos espec&iacute;ficos y concretos, los cuales corresponden por ejemplo a riesgos de construcci&oacute;n, de disponibilidad y de demanda<sup><a name="nu21"></a><a href="#num21">21</a></sup>. Igualmente resulta b&aacute;sico tener en cuenta informaci&oacute;n de casos similares y conforme con ello habr&aacute; que acudir a la estad&iacute;stica y par&aacute;metros de simulaci&oacute;n. </p>      <p>Es forzoso advertir, que si fuese posible prever todo tipo de escenarios y eventos futuros, todos los riesgos subyacentes ser&iacute;an perfectamente conocidos por todas las partes y podr&iacute;an negociarse de forma &oacute;ptima. Dada la imposibilidad pr&aacute;ctica de lo anterior, todo contrato APP implicar&aacute; riesgos que pueden llegar a resultar onerosos  para alguna de las partes involucradas; en especial para los inversionistas m&aacute;s que para el mismo Estado en el caso de las iniciativas privadas, raz&oacute;n por la cual resulta necesarios los avances en doctrina y jurisprudencia para solventar dudas al respecto frente a situaciones concretas. </p>      <p>En todo caso, siguiendo la misma l&oacute;gica expuesta, interesa destacar que no ser&aacute; efectiva (ni eficiente, en t&eacute;rminos de responsabilidades e incentivos) la asignaci&oacute;n del riesgo de construcci&oacute;n al sector privado si no se le hace part&iacute;cipe, de modo sustancial, de las responsabilidades inherentes a la proyecci&oacute;n y direcci&oacute;n de las obras dentro del proyecto APP, con lo cual se presenta un gran reto a las entidades p&uacute;blicas y a los mismos entes de control, que deber&aacute;n dejar de lado el paradigma seg&uacute;n el cual la direcci&oacute;n de la obra est&aacute; sujeta a decisiones de la entidad p&uacute;blica, pues resulta imprescindible impedir que esta responsabilidad permanezca en el &aacute;mbito del sector p&uacute;blico con objeto de instrumentar una transferencia &oacute;ptima del riesgo y por lo tanto se den herramientas funcionales al sector privado en la ejecuci&oacute;n y desarrollo de los proyectos. </p>      <p>La transferencia de riesgos en la APP de iniciativa privada al contratista inversor es de la esencia, no obstante el estudio que deber&aacute; realizarse atinente a quien est&aacute; mejor calificado para asumirlos y que dar&aacute; soporte a su asignaci&oacute;n, tal y como se ha insistido, incluso por la misma Comisi&oacute;n Europea<sup><a name="nu22"></a><a href="#num22">22</a></sup>. Todo lo expuesto resulta totalmente l&oacute;gico en atenci&oacute;n a que si se transfieren los riesgos tiene sentido que el APP no afecte el d&eacute;ficit p&uacute;blico, lo cual concibe una gran diferencia con los APP de iniciativa p&uacute;blica y la importancia de diferenciarlos como conceptos. En otras palabras en un contrato de obra p&uacute;blica, deber&aacute; computar la cuant&iacute;a de la financiaci&oacute;n en la contabilidad de la Administraci&oacute;n contratante y tendr&iacute;a el efecto consecuente sobre el incremento del d&eacute;ficit p&uacute;blico de dicho ente p&uacute;blico y, por ende, del Estado afectado (Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a, J. 2006.P.10), incluyendo los riesgos que se asumen. </p>      <p>En contratos que no son APP normalmente, el riesgo que asume el sector privado es el de construcci&oacute;n, pero todos los dem&aacute;s (dise&ntilde;o, disponibilidad, calidad del servicio, costos derivados del mantenimiento, mercado, obsolescencia, fuerza mayor, valor residual, pol&iacute;ticas regulatorias) los asume el sector p&uacute;blico; en definitiva, en las APP de iniciativa privada hay una transferencia de riesgo del sector p&uacute;blico al privado, donde el sector privado transfiere el riesgo de construcci&oacute;n y el riesgo de disponibilidad y/o demanda (Comunicado de Eurostat, de 11 de febrero de 2004, en relaci&oacute;n con el tratamiento de las colaboraciones p&uacute;blico-privadas), logrando as&iacute; demostrar la transferencia de riesgo del sector p&uacute;blico al empresario privado y, por tanto, su no consolidaci&oacute;n en el d&eacute;ficit p&uacute;blico. </p>      <p>En todo caso, en la APP se seguir&aacute; compartiendo el riesgo relativo a obsolescencia y fuerza mayor; de todas formas no existen reglas aplicables para todos los casos y cada uno requerir&aacute; de un an&aacute;lisis serio y diferenciado, en funci&oacute;n del servicio en concreto (por ejemplo si el sector privado asumiera el riesgo de demanda en servicios penitenciarios podr&iacute;a ser un incentivo contrario a las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas perseguidas), y el valor residual y el riesgo de cambios en las pol&iacute;ticas regulatorias normalmente es asumido por el sector p&uacute;blico. Cada uno de los contratos marcar&aacute; qu&eacute; riesgo se decide transferir y a qu&eacute; coste, pero lo expuesto en t&eacute;rminos generales podr&iacute;a ser el dise&ntilde;o de un contrato t&iacute;pico APP, en contraposici&oacute;n con uno de colaboraci&oacute;n cl&aacute;sica (Tamyko 2009). </p>      <p>Se debe entender que los APP est&aacute;n dise&ntilde;ados de tal forma que s&oacute;lo resultar&aacute;n atractivos para el sector privado si son megaproyectos, dados todos los riesgos que se transfieren al mismo. Es l&oacute;gico entonces que a nivel financiero, los APP parezcan m&aacute;s "costosos", porque recurrir a la financiaci&oacute;n privada va a ser m&aacute;s dif&iacute;cil y por tanto, los APP deber&aacute;n probar, a trav&eacute;s de la evaluaci&oacute;n, que aportan suficiente Value for Money con beneficios superiores a gestionar directamente el proyecto por el sector p&uacute;blico. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><B><font size="3">Conclusiones</font></b></p>      <p>Concluyendo sobre el an&aacute;lisis general de las caracter&iacute;sticas esenciales de las APP de iniciativa privada, resulta relevante mencionar que la sola lectura de los enunciados anteriores demuestra el avance en materia de contrataci&oacute;n p&uacute;blica, pues se trata de proyectos que nacen y tienen su g&eacute;nesis en los particulares; quienes decidir&aacute;n asumir el riesgo econ&oacute;mico y financiero de presentar un proyecto, asumir los costos de estructuraci&oacute;n y consolidaci&oacute;n de su propia idea a sabiendas que s&oacute;lo recibir&aacute;n retribuci&oacute;n, en caso de suscribirse el contrato y si y solo si, una vez se est&eacute; prestando el servicio bajo est&aacute;ndares de calidad preestablecidos, por lo tanto los riesgos para el Estado son m&iacute;nimos. Es relevante recordar que la entidad p&uacute;blica previo a iniciar un proceso de selecci&oacute;n para efectos de determinar con quien suscribe el contrato APP, deber&aacute; asegurar que el proyecto realmente este acorde con el inter&eacute;s p&uacute;blico y que en t&eacute;rminos generales, sea arm&oacute;nico con los planes establecidos, e incluso realizar&aacute; un an&aacute;lisis t&eacute;cnico - financiero trav&eacute;s de la metodolog&iacute;a del comparador p&uacute;blico-privado para verificar que resulta mejor acudir al APP que acudir a otro modelo de contrataci&oacute;n, probando lo que se denomina t&eacute;cnicamente Valor por Dinero<sup><a name="nu23"></a><a href="#num23">23</a></sup>. </p>      <p>Adicionalmente, tal y como se expuso, no obstante los estudios y an&aacute;lisis que deber&aacute;n dar soporte a la asignaci&oacute;n de riesgos en cabeza de quien mejor capacitado est&eacute; para asumirlos, resulta apenas l&oacute;gico que dado el peque&ntilde;o monto de inversi&oacute;n econ&oacute;mica p&uacute;blica, y dada la estructuraci&oacute;n del proyecto por parte de iniciativa privada, los riesgos en su mayor&iacute;a pasar&aacute;n a cabeza del contratista. Todo esto cambia, sin lugar a dudas, el modelo de contrataci&oacute;n p&uacute;blica colombiano al que nos hemos acostumbrado. </p>     <p>Por lo tanto y a diferencia del modelo de gesti&oacute;n contractual ya conocido, en este tipo de APP se permite pasar el protagonismo, con las responsabilidades que ello tiene al sector privado, desde la concepci&oacute;n, construcci&oacute;n y dise&ntilde;o de la idea a desarrollar y con ello toda la estructuraci&oacute;n del proyecto, abriendo la posibilidad de un sinn&uacute;mero de alternativas a proyectos complejos e imaginativos que dif&iacute;cilmente, alcanzar&iacute;an a proyectarse dentro de los periodos de administraci&oacute;n p&uacute;blica al interior de las entidades y con las limitaciones fiscales hoy existentes, y es precisamente ah&iacute; en donde se manifiesta la novedad al convertirse en una herramienta moderna de gesti&oacute;n p&uacute;blica (Bel, 2009). Ese cambio en el protagonismo tendr&aacute; que generar cambios al interior de las administraciones p&uacute;blicas, tanto en el proceso de selecci&oacute;n como en la ejecuci&oacute;n de los contratos e incluso en la jurisprudencia y doctrina especializada en el momento en que deba analizarse el alcance de la responsabilidad, obligaciones y deberes de los contratantes. </p> <hr>     <p><b>Notas</b></p>     <p><sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup> Principio relacionado con la elecci&oacute;n de los medios m&aacute;s adecuados para el cumplimiento de los objetivos p&uacute;blicos.    <br> <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup> "(...) como pionero de la corriente de creaci&oacute;n de nuevas f&oacute;rmulas de financiaci&oacute;n y gesti&oacute;n de infraestructuras y servicios p&uacute;blicos encontramos al Reino Unido, en qui&eacute;n se han fijado distintos pa&iacute;ses  para desarrollar esta nueva dimensi&oacute;n en la remodelaci&oacute;n del sector p&uacute;blico a trav&eacute;s de colaboraciones p&uacute;blico - privadas. Bajo el t&eacute;rmino Private Finance Iniciative (PFI) - Iniciativa de financiaci&oacute;n Privada - se aglutinan las directrices que se han adoptado desde principios de los 90 en este pa&iacute;s, buscando la cooperaci&oacute;n entre los sectores p&uacute;blico y privado para desarrollar infraestructuras p&uacute;blicas y los servicios inherentes a las mismas". Col&oacute;n de Carvajal Fibla, Borja. "El Efecto Bandwagon Como Principal Enemigo Del Contrato De Colaboraci&oacute;n Entre El Sector P&uacute;blico Y El Sector Privado". Revista Digital CEMCI No. 19 (Centro de Estudios Municipales y de Cooperaci&oacute;n Internacional), abril a junio de 2013, Granada , Espa&ntilde;a. En concordancia con el p&aacute;rrafo transcrito referido a la experiencia en Espa&ntilde;a, resulta relevante se&ntilde;alar que en Europa, fue el gobierno brit&aacute;nico el que implement&oacute; la modalidad de APP conocida como PFI "Private Finance Iniciative", el cual ten&iacute;a como fundamento las contrataciones a largo plazo de servicios p&uacute;blicos con pagos diferidos por disponibilidad y/o uso, y que ha servido de modelo b&aacute;sico o inicial para otros Estados, siendo el desarrollo en Am&eacute;rica Latina casi paralelo en t&eacute;rminos cronol&oacute;gicos: Es as&iacute; que la primera Ley en Latinoamerica sobre APP data de 1996 para el caso de Chile, posteriormente se destaca Costa Rica en 1998, seguido de Brasil en 2004, Per&uacute; en el 2008, Honduras en el a&ntilde;o 2010, Uruguay en el a&ntilde;o 2011, y Mexico y Colombia en el a&ntilde;o 2012. Es importante resaltar que con anterioridad exist&iacute;a experiencia importante en materia de concesiones y que a su vez ha servido de fundamento y antecedente a muchas de las citadas regulaciones.    <br> <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup> En el a&ntilde;o 2004, por ejemplo en la Uni&oacute;n Europea acaecieron hechos importantes en la evoluci&oacute;n de las APP, all&aacute; conocidas como CPP, que consisti&oacute; en la aprobaci&oacute;n por parte de la Comisi&oacute;n Europea del Libro Verde sobre la colaboraci&oacute;n p&uacute;blico-privada, con lo cual se viabilizaron las mismas, pero dejando la decisi&oacute;n de estructurarlos jur&iacute;dicamente en cabeza de cada Estado de la Uni&oacute;n.    <br> <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup> Ver entre otras, las sentencias C-035/99 M. P. Antonio Barrera Carbonell, Sentencia C-300/12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-649/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el particular se&ntilde;al&oacute; la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 1999 lo siguiente: "Los principios de eficacia, econom&iacute;a y celeridad que rigen las actuaciones de las autoridades administrativas, constituyen precisamente orientaciones que deben guiar la actividad de &eacute;stas para que la acci&oacute;n de la administraci&oacute;n se dirija a obtener la finalidad o los efectos pr&aacute;cticos a que apuntan las normas constitucionales y legales, buscando el mayor beneficio social al menor costo. En tal virtud, la observancia de dichos principios no constituye un fin en si mismo, pues su acatamiento busca precisamente que se convierta en realidad el cumplimiento de los deberes sociales del Estado en materia ambiental. El posible conflicto entre la efectividad de los aludidos principios de la funci&oacute;n administrativa y la necesidad de cumplimiento de los deberes sociales del Estado se resuelve en beneficio de esto &uacute;ltimo, porque es inconcebible que aqu&eacute;llos predominen sobre el bien superior de atender valiosos deberes sociales del Estado, como son los atinentes a la preservaci&oacute;n del ambiente. Por consiguiente, el ideal es que se realicen dichos deberes sociales, conciliando la efectividad de &eacute;stos con la conveniente, prudente y necesaria observancia de dichos principios".    <br> <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup> Ejemplo de antecedentes legislativos que sirvieron de fundamento para alianzas p&uacute;blico privadas es el decreto 700 de 1992, con el cual se facilit&oacute; el procedimiento para la suscripci&oacute;n de contratos como el celebrado por EBSA en marzo de 1994, con el cual el sistema el&eacute;ctrico colombiano se asegur&oacute; un aumento en la capacidad el&eacute;ctrica disponible; precisamente bajo este negocio se quiso fomentar la generaci&oacute;n t&eacute;rmica a partir de inversi&oacute;n privada con el fin de dar firmeza a un sistema que depend&iacute;a, para ese entonces, en gran medida del recurso h&iacute;drico. En t&eacute;rminos generales, la construcci&oacute;n y el funcionamiento de la planta t&eacute;rmica se hizo bajo un contrato dise&ntilde;ado como un PPA (<I>Power Purchase Agreement</I>) de tal forma que el inversionista extranjero que construy&oacute; y oper&oacute; la planta ten&iacute;a el derecho a un precio preestablecido e indexado por la energ&iacute;a, aunque dicha planta permaneciera apagada y no ingresara efectivamente esa energ&iacute;a en el sistema. Este tipo de "Alianzas" son a todas luces diferentes al actual APP (Asociaciones P&uacute;blico-Privadas) dadas las caracter&iacute;sticas esenciales que acompa&ntilde;an al mismo y que protegen el sector p&uacute;blico. Gonz&aacute;lez Serna, C (2007).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup> Valga la pena precisar que la Ley 1508 de 2012 pareciera no traer marco legal novedoso habida cuenta que en Colombia ya se ven&iacute;an celebrando convenios de asociaci&oacute;n con particulares mediante contratos con entidades privadas sin &aacute;nimo de lucro, ya sea conforme lo establecido en la Ley 489 de 1998, o con fundamento en lo establecido en el art&iacute;culo 355 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el cual estipula que el Gobierno podr&aacute;, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin &aacute;nimo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de inter&eacute;s p&uacute;blico acordes con el Plan Nacional Desarrollo (PND), Planes de Desarrollo Territoriales y Municipales, o Planes Sectoriales, sin embargo tal y como se expone en este art&iacute;culo, las APP de iniciativa privada est&aacute;n sujetas a caracter&iacute;sticas particulares que realmente las hacen novedosas dentro del modelo hasta ahora conocido en Colombia de contrataci&oacute;n estatal.    <br> <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup> Incluso el recurso a las f&oacute;rmulas gen&eacute;ricas de colaboraci&oacute;n p&uacute;blico-privada ha estado en la base de la pol&iacute;tica europea de infraestructuras en los &uacute;ltimos a&ntilde;os y de hecho en el concepto se han utilizado tanto las denominadas f&oacute;rmulas contractuales como las que se denominan &laquo;institucionalizadas&raquo; &mdash;que tienen por objeto la creaci&oacute;n de entidades mixtas entre el sector p&uacute;blico y el sector privado. (Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a, J. 2010).    <br> <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup> En esencia, las APP propugnan involucrar al sector privado con instituciones p&uacute;blicas para conseguir objetivos comunes. (Casado Ca&ntilde;eque, F.2007).    <br> <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup> Art&iacute;culo 20. Etapa de prefactibilidad. Decreto No. 1467 del 6 de julio de 2012, por el cual se reglamenta la Ley 1508 de 2012.    <br> <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup> Art&iacute;culo 23. Etapa de factibilidad. Decreto No. 1467 del 6 de julio de 2012, por el cual se reglamenta la Ley 1508 de 2012.    <br> <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup> Es importante mencionar que la pr&aacute;ctica ha demostrado la importancia de estudios en etapa de factibilidad fundamentales en temas de infraestructura, como estudio predial y de redes, los cuales deben incluir los correspondientes aval&uacute;os, estudios de compra de los predios, expropiaci&oacute;n, etc. Tambi&eacute;n dentro de los estudios debe tenerse en cuenta todo lo relativo al impacto social del proyecto, e identificar una adecuada valoraci&oacute;n de las compensaciones sociales de ser necesarias, por ejemplo caso de afectarse en alg&uacute;n grado comunidades ind&iacute;genas y el valor que tendr&iacute;a su defensa ante una eventual reacci&oacute;n social no obstante las citadas compensaciones de orden legal. Debe tenerse en cuenta tambi&eacute;n todo lo referido a las licencias que se requieren, incluida la ambiental y urban&iacute;sticas; por lo general este tipo de riesgos se trasladan al privado, quien tiene la carga de obtener la licencia, as&iacute; que resulta de gran importancia su an&aacute;lisis por parte de quien formula el proyecto. En consecuencia, hay que tener tan bien estructurado el proyecto, haciendo una debida asignaci&oacute;n de los riesgos, con el fin que resulte atractivo para el inversionista, quien otorga el cr&eacute;dito no por la capacidad financiera de los socios sino por el proyecto mismo. (Abello, A 2013).    <br> <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup> En los dos eventos, tanto PPA de iniciativa privada como PPA de iniciativa p&uacute;blica, el Legislador estableci&oacute; un l&iacute;mite m&iacute;nimo de inversi&oacute;n superior a seis mil (6.000) smmlv, lo cual es en nuestro concepto una suma m&iacute;nima frente a los montos de inversi&oacute;n esperados. Par&aacute;grafo 1&deg; Ley 1508 de 10 de enero de 2012 "Por la cual se establece el r&eacute;gimen jur&iacute;dico de las Asociaciones P&uacute;blico Privadas, se dictan normas org&aacute;nicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones".    <br> <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup> T&eacute;rmino referido a una estructura de financiamiento sin recurso o con recurso limitado en el que deuda, contribuciones de capital o deuda subordinada, y soporte crediticio (credit enhancement) son combinados para la construcci&oacute;n y operaci&oacute;n o refinanciamiento de un proyecto en particular en una industria de uso intensivo de capital basando el cr&eacute;dito en valuaciones de los ingresos proyectados de la operaci&oacute;n del proyecto, en lugar de los activos generales o del cr&eacute;dito del desarrollador del proyecto garantizado por los activos del proyecto, tangibles e intangibles, incluyendo los contratos generadores del flujo y otros flujos generados por el proyecto como garant&iacute;a de la deuda. (Hoffman Scott, L.1989).     <br> <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup> "Es de resaltar el papel que el sector financiero desempe&ntilde;a en estos proyectos, no solo en la provisi&oacute;n de los recursos necesarios para llevar a cabo las obras, sino tambi&eacute;n como veedor en todas las etapas del proceso, desde el filtro de proponentes a trav&eacute;s de la pre selecci&oacute;n de agentes sujetos de cr&eacute;dito, hasta la supervisi&oacute;n del uso de los recursos del proyecto mediante la exigencia continua de informaci&oacute;n relacionada con este" .(Ministerio de Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico - Departamento Nacional de Planeaci&oacute;n DNP).    <br> <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup> "En este esquema lo usual es que el Concesionario le ceda al Patrimonio Aut&oacute;nomo los derechos econ&oacute;micos derivados del contrato de Concesi&oacute;n, y se le transfieran los recursos tanto de deuda como del aporte del concesionario (equity) con destino al proyecto, de forma que en el fideicomiso se administre la "caja" del proyecto, asegur&aacute;ndose as&iacute; la adecuada canalizaci&oacute;n de los recursos hacia el desarrollo del mismo. Bajo esta modalidad, se configura la garant&iacute;a y fuete de pago a favor de los acreedores financieros, de ser esta la finalidad que buscan las partes. Tiene la ventaja de poderse organizar el fideicomiso bajo un manejo separado de subcuentas, seg&uacute;n la destinaci&oacute;n espec&iacute;fica de los diferentes recursos asociados al proyecto (recursos de deuda, equity, recaudos, remuneraciones, aportes de la Naci&oacute;n, o de distintos interesados o agentes etc.). En estos fideicomisos pueden coexistir recursos del fideicomitente y aportes del Estado, para fines del proyecto, al igual que para otrotipo de prop&oacute;sitos, cuando el contrato de concesi&oacute;n as&iacute; lo considera (ejemplo, recursos estatales para compra de predios mantenimiento de las v&iacute;as, pago de licencias ambientales, para citar algunos de los prop&oacute;sitos". Cartilla de Asociaciones p&uacute;blico privadas APP's. Aso-fiduciarias, enero de 2013. <a href="http://www.asofiduciarias.org.co" target="_blank">http://www.asofiduciarias.org.co</a>.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup> Es importante tener en cuenta que en muchos de los APP's resulta l&oacute;gico que se acuda al denominado "Project Finance" en donde los recursos de financiaci&oacute;n provienen de la operaci&oacute;n y explotaci&oacute;n del mismo proyecto; el objetivo es obtener deuda de largo plazo a trav&eacute;s de ingenier&iacute;a financiera en la cual los pr&eacute;stamos o deudas obtenidos del mercado de capitales son garantizados, de manera directa y por los flujos de caja generados por el mismo proyecto. Esta figura ya se ha usado en otras ocasiones en Colombia, y los primeros ejemplos de ello, que se dieron en Colombia fueron en el sector el&eacute;ctrico, como sucedi&oacute; con el denominado PPA, ya mencionado anteriormente, en donde la entidad p&uacute;blica compraba por adelantado la energ&iacute;a, la necesitara o no al precio pactado en el contrato (Caso EBSA anteriormente citado), asegurando por anticipado el flujo de caja, sin asumir riesgo alguno por parte del contratista; basta con revisar los riesgos y las condiciones de los contratos para verificar que no se trataba de lo que hoy se conoce como APP. Es importante tener en cuenta que en los proyectos APP en donde todo es equity, ( recursos provenientes de la misma explotaci&oacute;n) y en donde la inversi&oacute;n no se recupera hasta despu&eacute;s de finalizada la obra conforme su explotaci&oacute;n, los costos de intereses dados los plazos y esfuerzos financieros a realizar pueden generar en mayores costos de los proyectos; en concordancia con ello, resulta entendible que en principio el pr&eacute;stamo financiero suela ser muy inferior al costo total del proyecto; cr&eacute;dito puente a tasas por lo general altas y plazos cortos, en espera de aterrizar el proyecto. Es importante tener en cuenta que inicialmente no se sabe realmente cu&aacute;nto va costar el proyecto, hasta que no se tenga un estudio de detalle el cual viene en etapas posteriores dentro de la etapa de factibilidad del proyecto.    <br> <sup><a name="num17"></a><a href="#nu17">17</a></sup> La entidad p&uacute;blica "previamente viene obligada, mediante un documento de evaluaci&oacute;n, a manifestar la imposibilidad de definir los medios t&eacute;cnicos y de establecer los mecanismos jur&iacute;dicos necesarios, as&iacute; como a justificar las razones por las que pretende acudir a esta forma de contrataci&oacute;n" Portell Salom, (2008. P 19).    <br> <sup><a name="num18"></a><a href="#nu18">18</a></sup> "Es importante aclarar que APP es un "concepto" y no un tipo de contrato. Una APP puede desarrollarse, eso s&iacute;, bajo distintas f&oacute;rmulas jur&iacute;dicas en nuestra legislaci&oacute;n, es decir, no es una figura contractual, (...) "Arbul&uacute;, I; Cabrera Ch (2008).    <br> <sup><a name="num19"></a><a href="#nu19">19</a></sup> Un ejemplo de APP para el caso de construcci&oacute;n establecimientos educacionales podr&iacute;a ser el siguiente: mientras el Estado contin&uacute;a a la cabeza de la instituci&oacute;n, el privado puede recobrar su inversi&oacute;n a trav&eacute;s de servicios relacionados como de cafeter&iacute;a, biblioteca, etc. De esta forma el sector p&uacute;blico retiene la responsabilidad de proveer el servicio &ndash;educaci&oacute;n, salud, custodia, entre otros&ndash;, y pagar al sector privado por la prestaci&oacute;n de todos los servicios relacionados con la operaci&oacute;n y el mantenimiento de la infraestructura, siempre y cuando la calidad del servicio cumpla con los requisitos pactados.    <br> <sup><a name="num20"></a><a href="#nu20">20</a></sup> "(...) el risk transfer, la transferencia efectiva de riesgos al contratista que est&aacute;n en todos los modelos de colaboraci&oacute;n p&uacute;blico-privada e incluso es un factor esencial en las concesiones administrativas". Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a, J (2010).    <br> <sup><a name="num21"></a><a href="#nu21">21</a></sup> Con respecto a los riesgos de construcci&oacute;n, en un proyecto de renovaci&oacute;n urbana, se puede se&ntilde;alar que la entidad p&uacute;blica estar&aacute; en mejores condiciones de asumir el riesgo de los procedimientos de expropiaci&oacute;n administrativa, mientras que el contratista tendr&aacute; mejores herramientas para controlar todo lo relativo a los inconvenientes de ejecuci&oacute;n de obra, como mayores costes por errores t&eacute;cnicos. Por su parte, el denominado riesgo de disponibilidad est&aacute; compuesto por aquellas probabilidades de incumplimiento durante la etapa de explotaci&oacute;n para lo cual ser&aacute; necesario tener claridad sobre las prestaciones que percibir&aacute; el contratista, y los est&aacute;ndares de servicio que deber&aacute; cumplir. Habr&aacute;n caso en que habr&aacute; riesgos de demanda, caso en el cual ser&aacute; l&oacute;gico que lo asuma el contratista si se trata de una iniciativa privada, sin embargo, deber&aacute; realizarse un an&aacute;lisis diferente si la iniciativa es p&uacute;blica (Caso experiencia EBSA), el riesgo relativo a los niveles de servicio ser&aacute; fundamental y prioritario en la regulaci&oacute;n del contrato. Los riesgos de demanda, son definidos por Eurostat como los que cubren &laquo;aquellas variaciones en la demanda (superior o inferior a la prevista en el momento de firmarse el contrato) que no dependen de la actuaci&oacute;n del socio privado. En otras palabras, un desplazamiento de la demanda no puede estar vinculado a una calidad insuficiente de los servicios prestados por el socio, sino que resulta de otros factores como pueden ser el ciclo econ&oacute;mico, nuevas tendencias del mercado, cambio en las preferencias de los usuarios finales u obsolescencia tecnol&oacute;gica. Forma parte del riesgo econ&oacute;mico que habitualmente soportan las entidades privadas en una econom&iacute;a de mercado&raquo;. En este &uacute;ltimo caso el contratista asumir&aacute; las consecuencias en los supuestos en los cuales la respuesta de los usuarios no es la prevista para la consecuci&oacute;n de rentabilidad econ&oacute;mica. Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a, J. (2006, p. 16).    <br> <sup><a name="num22"></a><a href="#nu22">22</a></sup> De acuerdo con lo se&ntilde;alado en la Comunicaci&oacute;n Interpretativa de la Comisi&oacute;n Europea 2000/C 101/02, refiri&eacute;ndose a las concesiones como tipos de asociaciones p&uacute;bico privadas &laquo;si los poderes p&uacute;blicos asumen las contingencias vinculadas a la gesti&oacute;n de una obra, asegurando, por ejemplo, el reembolso de la financiaci&oacute;n, faltar&aacute; el elemento de riesgo. En este caso, la Comisi&oacute;n considera que se trata de un contrato p&uacute;blico de obras y no de una concesi&oacute;n. Adem&aacute;s, si durante la duraci&oacute;n del contrato o al t&eacute;rmino del mismo el concesionario recibe, directa o indirectamente (en forma de reembolso, de compensaci&oacute;n, de p&eacute;rdidas o de otra forma), una remuneraci&oacute;n distinta de la correspondiente a la explotaci&oacute;n, el contrato ya no podr&iacute;a ser tildado de concesi&oacute;n. (Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a, J. 2006, P.10)    <br> <sup><a name="num23"></a><a href="#nu23">23</a></sup> "La metodolog&iacute;a de valor por dinero (VPD) fue propuesta inicialmente por el gobierno brit&aacute;nico el a&ntilde;o 1999 (HM Treasury, 1999, y actualizada el 2007). (..) En estricto rigor, el VPD no s&oacute;lo es una medida directa del costo por la provisi&oacute;n del servicio, sino que tambi&eacute;n toma en consideraci&oacute;n una mezcla entre calidad, costo, uso de recursos, tiempo y conveniencia, para evaluar, si los factores anteriores en conjunto, proporcionan un valor adecuado". Hinojosa, S (2013).</p> <hr>     <p><font size="3"><B>Referencias </b></font></p>     <!-- ref --><p>Abello, A (2013) <I>Introducci&oacute;n a la financiaci&oacute;n de proyectos de APP</I>. Memorias del II conversatorio sobre APP y an&aacute;lisis jur&iacute;dico sobre la aplicaci&oacute;n de la ley 1508 de 2012 y el decreto nacional 1467 de 2012. Septiembre de 2013.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000132&pid=S1692-8571201400010000300001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Arbul&uacute;, I; Cabrera Ch. (2008) Un Nuevo Elemento en las Asociaciones P&uacute;blico - Privadas: El Comparador. Informe Especial. Sistema Nacional de Inversi&oacute;n P&uacute;blica. En <I>Revista Gesti&oacute;n P&uacute;blica N&deg; 15</I> Per&uacute;, Octubre 2008.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000134&pid=S1692-8571201400010000300002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Asofiduciarias (2013) Cartilla de Asociaciones p&uacute;blico privadas APP's. <I>Asofiduciarias,</I> consultado en enero de 2013. Disponible en <a href="http://www.asofiduciarias.org.co" target="_blank">http://www.asofiduciarias.org.co</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000136&pid=S1692-8571201400010000300003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Bel, G (2009) "La colaboraci&oacute;n p&uacute;blico privada y la creaci&oacute;n de valor p&uacute;blico". Coordinador: Carles Rami&oacute;. <I>Serie Gobierno Local 14</I>. Diputaci&oacute;n de Barcelona. Diciembre de 2009.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000138&pid=S1692-8571201400010000300004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Casado Ca&ntilde;eque, F (2007). Alianzas P&uacute;blico Privadas para el Desarrollo. <I>Documento de Trabajo No. 9. Fundaci&oacute;n Carolina CeALSI.</I> Primera Edici&oacute;n, marzo de 2007.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000140&pid=S1692-8571201400010000300005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Col&oacute;n de Carvajal, B (2013). "El efecto bandwagon como principal enemigo del contrato de colaboraci&oacute;n entre el sector p&uacute;blico y el sector privado". <I>Revista Digital CEMCI No. 19 (Centro de Estudios Municipales y de Cooperaci&oacute;n Internacional), abril a junio de 2013</I>, Granada, Espa&ntilde;a.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000142&pid=S1692-8571201400010000300006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Comisi&oacute;n de las Comunidades Europeas. (2004) <I>Libro Verde sobre la colaboraci&oacute;n p&uacute;blico-privada y el derecho comunitario en materia de contrataci&oacute;n p&uacute;blica y concesiones</I>. Comisi&oacute;n De Las Comunidades Europeas. Bruselas, 30.4.2004. COM (2004) 327 final.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000144&pid=S1692-8571201400010000300007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a, J (2010) <I>Colaboraci&oacute;n p&uacute;blico-privada e infraestructuras de transporte. Entre el contrato de colaboraci&oacute;n entre el sector p&uacute;blico y el sector privado y la atipicidad de la gesti&oacute;n patrimonial</I>. Madrid, Barcelona, Buenos Aires, Marcial Pons, 2010.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000146&pid=S1692-8571201400010000300008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a, J V. (2006) Contrato de colaboraci&oacute;n p&uacute;blico-privada. <I>Revista de Administraci&oacute;n P&uacute;blica No. 170</I>, Madrid, mayo-agosto 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000148&pid=S1692-8571201400010000300009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Gonz&aacute;lez Serna, C (2007). Hacia un mercado libre de la energ&iacute;a el&eacute;ctrica. Experiencias de Espa&ntilde;a y Colombia. <I>Revista CEDE Centro de Estudios en Derecho y Econom&iacute;a No. 2. </I>Bogot&aacute;, Universidad Javeriana.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000150&pid=S1692-8571201400010000300010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Hinojosa, Sergio A (2013). <I>Hacia un an&aacute;lisis costo beneficio integral y secuencial para esquemas de asociaciones p&uacute;blico-privadas en Am&eacute;rica Latina. Programa para el impulso de asociaciones p&uacute;blico privadas en Estados Mexicano</I>s. Piappem. Mayo 2013.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000152&pid=S1692-8571201400010000300011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Hoffman Scott L. (1989) <I>A Practical Guide to Transactional Project Finance</I>: Basic Concepts, Risk Identification and Contractual Considerations, Vol. 45 Business Lawyer. 181 No.1 (1989).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000154&pid=S1692-8571201400010000300012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Moguillansky, G; Devlin, R. (2009) <I>Alianzas p&uacute;blico privadas. Para una nueva visi&oacute;n estrat&eacute;gica del Desarrollo</I>. Comisi&oacute;n Econ&oacute;mica para Am&eacute;rica Latina y el Caribe (CEPAL). Naciones Unidas, noviembre de 2009.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000156&pid=S1692-8571201400010000300013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Rep&uacute;blica de Colombia. Departamento Nacional de Planeaci&oacute;n DNP (2013) <I>Gu&iacute;a de buenas pr&aacute;cticas para la ejecuci&oacute;n de proyectos de asociaci&oacute;n publico privada</I>. Ministerio de Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000158&pid=S1692-8571201400010000300014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Rep&uacute;blica de Colombia. Corte Constitucional. <I>Sentencia C-300/2012</I> Bogot&aacute; D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000160&pid=S1692-8571201400010000300015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>Portell Salom, N (2008) El contrato de colaboraci&oacute;n entre el sector p&uacute;blico y el sector privado. <a href="mailto:Revistas@iustel.com">Revistas@iustel.com</a>. <I>Revista General de Derecho Administrativo </I>18 (2008).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000162&pid=S1692-8571201400010000300016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Rami&oacute;, C (2009) Teor&iacute;a y pr&aacute;ctica del fen&oacute;meno de la externalizaci&oacute;n. 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Diciembre de 2009.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000166&pid=S1692-8571201400010000300018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>  </font>      ]]></body><back>
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