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<article-id pub-id-type="doi">10.15665/rj.v11i2.760</article-id>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Categoría de género y su incursión en el sistema penitenciario cubano]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This research aims to indicate the need to implement a gender perspective within the prison system. This is because there are serious violations of the human rights of women deprived of liberty, justified not only in reason of their legal status, but also by their condition. Considering this, issues concerning the implementation of a gender perspective within the prison treatment exerted on private female population of liberty in Cuba are raised, the above in order to derive strategies for real rights in compliance with conditions equality. In this regard, three lines of argument are raised, the first relates to the conceptualization of gender, which has led to the award of own behaviors both men and women at the expense of true equality of rights; The second axis is related to the characterization of the prison system in Cuba; finally, there is an observation about characterization of the gender perspective in both: national and foreign penitential laws]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">       <p align="center"><font size="4"><b>Protecci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano - el papel de los jueces</b></font><Sup>*</Sup></P>      <p align="center"><font size="3"><b>Protection of economic, social and cultural rights in the colombian legal system - the role of judges</b></font></P>      <P Align="Center">Hern&aacute;n Dar&iacute;o Mart&iacute;nez Hincapi&eacute;<Sup>**</Sup>    <Br> Juan Carlos Mar&iacute;n Castillo<Sup>***</Sup></P>  <sup>*</sup> Art&iacute;culo de investigaci&oacute;n realizado dentro del proyecto de investigaci&oacute;n denominado &ldquo;Criterios de justiciabilidad de los Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales en Colombia y su aplicaci&oacute;n en los Tribunales de Medell&iacute;n&rdquo;. Proyecto co-financiado por la Universidad de San Buenaventura - Medell&iacute;n  y la Universidad Santo Tom&aacute;s - Medell&iacute;n.    <br>  <sup>**</sup> Abogado, docente investigador de la Universidad San Buenaventura - Medell&iacute;n, Magister en Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario, perteneciente al grupo de investigaci&oacute;n: Derecho, Cultura y Ciudad. <I><a href="mailto:hernan.martinez@usbmed.eu.co">hernan.martinez@usbmed.eu.co</a>. Universidad de San Buenaventura, Medell&iacute;n - Sede de San Benito: Cr 56CNo.  51 - 110, Medell&iacute;n-Colombia</I>    <br> <sup>***</sup> <I>Abogado, docente investigador de la Universidad Santo Tom&aacute;s - Medell&iacute;n, Colombia. Magister en Derecho, Integrante del grupo de investigaci&oacute;n: Derecho, Desarrollo y Sociedad <a href="mailto:juan.carlos.marin@unisabaneta.edu.co">juan.carlos.marin@unisabaneta.edu.co</a></I></p>      <p><B>Para citar este art&iacute;culo </b>    <br> Mart&iacute;nez Hincapi&eacute;, H &amp; Mar&iacute;n Castillo, J. (2015). Protecci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano - el papel de los jueces. Justicia Juris, 11(1), <I>13-25</I>.</p>      <p>Recibido: Septiembre 3 de 2014 Aceptado: Febrero 26 de 2015</P>  <hr>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3"><b>Resumen</b></font></P>      <p><I>Se pretende exponer en este art&iacute;culo realizado dentro del proyecto de investigaci&oacute;n denominado &ldquo;Criterios de justiciabilidad de los Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales en Colombia y su aplicaci&oacute;n en los Tribunales de Medell&iacute;n&rdquo;, la labor que ha desempe&ntilde;ado la Corte Constitucional en Colombia para la definici&oacute;n  del alcance, contenido y l&iacute;mites de los Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales por medio del contenido constitucional propiamente y de las obligaciones estatales que se han asumido en la ratificaci&oacute;n de instrumentos internacionales sobre protecci&oacute;n de derechos humanos y el papel que las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas cumplen en la protecci&oacute;n de estos derechos.</I></p>      <p><B><I>Palabras clave: </I></B><I>Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales, Derechos Humanos, Pol&iacute;ticas P&uacute;blicas, Corte Constitucional.</I></P>  <hr>     <p><font size="3"><b>Abstract</b></font></p>     <p><I>It aims to expose in this project progress aforementioned research, the work played by the Constitutional Court in Colombia to define the scope, content and limits on Economic, Social and Cultural Rights by the constitutional content itself and obligations state that have been taken in the ratification of international instruments on human rights protection and the role that public policies play in protecting these rights.</I></p>      <p><B><I>Key words:</I></B><I> Economic, Social And Cultural Rights, Human Rigths, Policies, Constitutional Court.</I></P>  <hr>     <p><B><font size="3">Introducci&oacute;n</font></b></p>      <p>En el presente art&iacute;culo se aborda la responsabilidad que tienen todos los &oacute;rganos estatales respecto a la garant&iacute;a de los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales. Responsabilidad que se evidencia en el momento en que estas entidades tienen la tarea de establecer por v&iacute;a legal o administrativa, las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas tendientes a hacerlos efectivos.</p>      <p>No obstante, cuando hay ausencia de actuaci&oacute;n de estos &oacute;rganos, que se traduce en la no existencia de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas o leyes que los regulen o lo hacen de manera defectuosa, le corresponde a la jurisdicci&oacute;n, sobre todo al tribunal constitucional, tomar las medidas conducentes a la garant&iacute;a plena de los derechos. Para ello se vale de una serie de argumentos normativos del orden nacional como internacional, que le permiten adoptar decisiones razonables; esto es, coincidentes con el ordenamiento jur&iacute;dico nacional e internacional.</p>      <p>As&iacute; ocurre en Colombia, pa&iacute;s en el que la Corte Constitucional ha adoptado una posici&oacute;n extensiva y garantista frente a estos derechos. En este escrito se demostrar&aacute; (con apoyo en una metodolog&iacute;a descriptiva y de an&aacute;lisis de art&iacute;culos, normas y sentencias de la Corte Constitucional de Colombia) la trayectoria que ha seguido este tribunal en orden a la protecci&oacute;n efectiva e integral de los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales. Para ello se ha valido de instituciones como el bloque de constitucionalidad, los principios del Estado Social de derecho y la dignidad humana, entre otras, para brindar la protecci&oacute;n que desde el punto de vista de los dem&aacute;s &oacute;rganos estatales ha brillado por su ausencia o cuando han tratado de establecer medidas de protecci&oacute;n, estas son incompletas o discriminatorias.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><B>1. La dignidad humana como fundamento del Estado Social colombiano</B></p>     <p>El art&iacute;culo primero de la Constituci&oacute;n establece que Colombia es un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, lo que de entrada implica que el Estado colombiano abandona cualquier consideraci&oacute;n totalitaria en relaci&oacute;n con su organizaci&oacute;n pol&iacute;tica y pone en el centro de &eacute;sta al ser humano, toda vez que prioriza la realizaci&oacute;n de las capacidades de las personas que lo integran.</p>      <p>La dignidad se refiere a que todo ser humano merece un trato digno; es decir, por el solo hecho de ser persona merece un trato especial, sin que ning&uacute;n acto del Estado o de un particular denigre de su condici&oacute;n humana y por lo tanto digna, sin duda lo que anima este ideal es la raz&oacute;n como atributo humano que hace que cada individuo sea irrepetible y por ende un fin en s&iacute; mismo vetando la cosificaci&oacute;n del ser humano.</p>      <p>Gregorio Peces Barba enuncia que la idea de dignidad humana, &ldquo;para su realizaci&oacute;n a trav&eacute;s de la vida social, inseparable de la condici&oacute;n humana, se plasma en esos cuatro valores, cuyo n&uacute;cleo esencial lo ocupa la libertad, matizada y perfilada por la igualdad y la solidaridad, en un contexto de seguridad jur&iacute;dica.&rdquo; (P. 55)</p>      <p>La dignidad humana hay que entenderla, para el contexto colombiano en los diversos matices que han sido definidos por la Corte Constitucional (sentencia T-881 de 2002). Este tribunal ha establecido que la dignidad humana hay que enfocarla desde dos puntos de vista: desde el objeto de la protecci&oacute;n y desde la funcionalidad de la norma.</p>      <p>Bajo la primera (objeto de la protecci&oacute;n) se entienden tres dimensiones de la dignidad humana: implica vivir como se quiere, es decir, cada persona se plantea para s&iacute; un proyecto de vida seg&uacute;n sus expectativas, ambiciones, etc. De ah&iacute; que nadie, ni el Estado ni sus semejantes pueden interferir en esa configuraci&oacute;n existencial. Cualquier interferencia en ese fuero interior estar&iacute;a poniendo al servicio de otro (el Estado, un particular, una ideolog&iacute;a, una organizaci&oacute;n) al ser humano. Por eso la Corte ha dicho que bajo este primer supuesto, la dignidad se refiere a vivir como se quiere, donde prima la autonom&iacute;a del ser humano.</p>      <p>En segundo lugar, se entiende la dignidad humana como un m&iacute;nimo de condiciones materiales necesarias para vivir dignamente. Enfoque que se refiere  a que no basta con predicar que la persona es libre e igual frente a sus semejantes, si no tiene asegurado un conjunto de elementos materiales m&iacute;nimos a partir de los cuales pueda desplegar todo su potencial humano.</p>      <p>En este punto es donde encuentran sustento los denominados derechos sociales, ya que a partir del reconocimiento de la dignidad como ese m&iacute;nimo de circunstancias materiales que deben acompa&ntilde;ar a toda persona, no se entiende la existencia humana sin la satisfacci&oacute;n de sus necesidades en cuanto a la salud, la seguridad social, la vivienda, el trabajo, necesarios para desarrollar el proyecto de vida planteado.</p>      <p>En tercer lugar se define la dignidad humana como la intangibilidad de ciertos bienes no patrimoniales. Se refiere este tercer &aacute;mbito de la dignidad a partir de la espiritualidad, la integridad moral del individuo, que se constituyen en presupuesto para el plan de vida buscado por cada persona.</p>      <p>Desde la funcionalidad del enunciado normativo, la dignidad humana tambi&eacute;n ha sido enfocada desde tres puntos de vista, el primero, desde la funcionalidad, es decir, como principio fundante del ordenamiento jur&iacute;dico, y seguidamente como valor, donde si bien, no tienen fuerza vinculante directo como los principios, s&iacute; poseen un car&aacute;cter indicativo, en el sentido que son pautas de conducta o de actuaci&oacute;n e incluso hermen&eacute;utico para los diferentes &oacute;rganos del Estado<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup>.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Conforme a lo expresado, hay que entender y as&iacute; mismo lo ha dicho la Corte Constitucional, los principios tienen un car&aacute;cter normativo, vinculante, de donde se derivan obligaciones, en tanto que los valores, como ya se dijo, son el fundamento de la organizaci&oacute;n pol&iacute;tica, y como tales tienen un car&aacute;cter indicativo o de pauta de comportamiento, es decir, un mandato para todos los &oacute;rganos del Estado que apunta al respeto de la dignidad humana y tratar a las personas como fines y no como medios, dado el car&aacute;cter humanista, antropoc&eacute;ntrico de la organizaci&oacute;n estatal colombiana.</p>      <p>Por &uacute;ltimo, la dignidad humana se entiende como un derecho fundamental aut&oacute;nomo. Conforme lo ha dicho la Corte Constitucional en reiteradas sentencias, el derecho a la dignidad humana es aut&oacute;nomo, ya que cuenta con los elementos necesarios para ello: un titular (las personas naturales), un objeto de protecci&oacute;n (autonom&iacute;a, condiciones id&oacute;neas de vida, integridad f&iacute;sica y moral) y un mecanismo judicial para su protecci&oacute;n (acci&oacute;n de tutela).</p>      <p><b>2. Los Derechos sociales desde el punto de vista internacional</b></p>     <p>Los instrumentos internacionales de protecci&oacute;n de los derechos humanos y en general las herramientas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (En adelante DIDH) se erigen como el principal impulsor de las constituciones modernas garantistas, por lo tanto se hace necesario destacar la relaci&oacute;n entre estas herramientas for&aacute;neas y los ordenamientos internos, en especial el Colombiano.</p>      <p>La relaci&oacute;n antes mencionada posibilita entender la Carta Fundamental como una norma en sentido material, que permite superar el esquema positivista de tipo formalista para trascender a una norma fundante entendida como canon supremo de aplicaci&oacute;n directa, a partir de la cual la protecci&oacute;n de los derechos se constituye en su eje central, para dar cumplimiento a tal cometido la actividad de los jueces y su jurisprudencia han sido de vital importancia, en orden a lograr objetivos tan importantes como declarar la naturaleza jur&iacute;dica de los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales (en adelante DESC) e implementar la exigibilidad jurisdiccional de los mismos como par&aacute;metros que permiten efectivizar la dignidad del ser humano y garantizar las dem&aacute;s libertades b&aacute;sicas del individuo.</p>      <p>La comprensi&oacute;n amplia y protectora de las constituciones propias del Estado Constitucional contempor&aacute;neo ha sido evidente por la relaci&oacute;n directa de su contenido con los derechos humanos, lo que permite pensar que estos ya no son un tema exclusivo de la legislaci&oacute;n interna de los Estados, sino un aspecto que trasciende las fronteras nacionales y donde la normativa internacional irradia a cada Estado permitiendo ampliar el horizonte interpretativo de los derechos. La Corte Constitucional colombiana al otorgarle protecci&oacute;n a los DESC, desde sus inicios acudi&oacute; al Pacto Internacional de derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales (en adelante PIDESC) y a las Observaciones Generales del Comit&eacute; de derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales (en adelante CDESC) para desentra&ntilde;ar el sentido jur&iacute;dico de este tipo de derechos, siendo importante y fundamental la herramienta del Bloque de Constitucionalidad<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup> para el ingreso y la plena eficacia de estas normas internacionales en nuestro pa&iacute;s.</p>      <p>As&iacute; por ejemplo en la Sentencia C-251 de 1997 la Corte Constitucional  hizo la revisi&oacute;n constitucional del Protocolo adicional a la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales &ldquo;Protocolo de San Salvador&rdquo;, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, y de la Ley aprobatoria No. 319 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo, se se&ntilde;al&oacute; los siguiente: </P>  <ol>14- El art&iacute;culo 4&ordm; consagra una regla hermen&eacute;utica que es de fundamental importancia, pues se&ntilde;ala que no podr&aacute; restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislaci&oacute;n interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. Esta regla interpretativa ha sido denominada por la doctrina como la cl&aacute;usula de favorabilidad en la interpretaci&oacute;n de los derechos humanos, seg&uacute;n la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el int&eacute;rprete debe preferir aquella que sea m&aacute;s favorable al goce de los derechos. Esta regla, cuya constitucionalidad y car&aacute;cter vinculante en el ordenamiento colombiano ya ha sido reconocida por esta Corte en relaci&oacute;n con otros convenios de derechos humanos, muestra adem&aacute;s que el objeto del presente Protocolo no es disminuir sino aumentar las protecciones brindadas a los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales (punto 3.2.4)    </ol>      <p>Evidencia de la interacci&oacute;n entre herramientas internacionales y el sistema constitucional colombiano es la determinaci&oacute;n de las obligaciones construidas por el Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas derivadas del PIDESC que se incorporan a las Sentencias de la Corte Constitucional.</p>      <p>B&aacute;sicamente las obligaciones en procura del cumplimiento del PIDESC se traducen en el deber de adoptar medidas inmediatas, progresividad y no discriminaci&oacute;n</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El deber de adoptar medidas inmediatas, derivado del art&iacute;culo 2.1 del Pacto, que impidan la indeterminaci&oacute;n e indefinici&oacute;n en el tiempo de los DESC (OG N&deg; 3, punto 2, por ejemplo para los casos de la salud y su atenci&oacute;n prioritaria<B>, </B>es decir, implica dar pasos hacia esta protecci&oacute;n, no quedarse inm&oacute;vil y develar ineptitud en la implementaci&oacute;n de medidas (OG N&deg; 12 y 14, punto 8 y 43 respectivamente). La obligaci&oacute;n de progresividad, lo que proh&iacute;be de forma expresa la no regresividad, es decir, todo acto que implique desmontar pol&iacute;ticas sociales o garant&iacute;as de los DESC cuando han alcanzado un m&aacute;ximo nivel de satisfacci&oacute;n y han sido ejecutadas efectivamente</P>  <ol>&hellip; La prohibici&oacute;n de regresividad supone la extensi&oacute;n de este principio al campo de las posiciones jur&iacute;dicas creadas por normas y medidas de car&aacute;cter social&hellip; En el estado social de derecho se extiende la protecci&oacute;n de la confianza y el estatuto de seguridad jur&iacute;dica tambi&eacute;n a las conquistas sociales, de modo que, en lugar de beneficios irrevocables, las normas de orientaci&oacute;n social tambi&eacute;n conceden derechos con vocaci&oacute;n de estabilidad. (Courtis, 2006, p&aacute;g. 17).    </ol>      <p>La prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n se deriva de la cl&aacute;usula de la igualdad y la prohibici&oacute;n de diferenciar de forma ileg&iacute;tima basada en criterios sospechosos y subjetivos que carecen de objetivo leg&iacute;timo y fin constitucional imperioso y que tiene como fin impedir el ejercicio de derechos (art&iacute;culo 1 Convenci&oacute;n Internacional sobre la Eliminaci&oacute;n de todas las Formas de Discriminaci&oacute;n Racial, el art&iacute;culo 1 de la Convenci&oacute;n sobre la eliminaci&oacute;n de todas las formas de discriminaci&oacute;n contra la mujer y el art&iacute;culo 2 de la Convenci&oacute;n sobre los derechos de las personas con discapacidad figuran definiciones similares). El Comit&eacute; de Derechos Humanos hace una interpretaci&oacute;n parecida en su Observaci&oacute;n general N&ordm; 18 (p&aacute;rrs. 6 y 7) y ha adoptado posiciones similares en observaciones generales anteriores.</p>      <p>Se trata en este caso, de una obligaci&oacute;n de tipo negativa de respeto basado en acciones y actos de agentes del Estado que interfieren con la protecci&oacute;n y ejercicio de los derechos (Abramovich y Courtis, 2003, p&aacute;g. 63 - 64).</p>      <p>Es as&iacute;, que el Comit&eacute; de Derechos Humanos en la Observaci&oacute;n N&deg; 20 indica,</P>  <ol>Los Estados partes deben, por tanto, adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para prevenir, reducir y eliminar las condiciones y actitudes que generan o perpet&uacute;an la discriminaci&oacute;n sustantiva o de facto. Por ejemplo, asegurar que todas las personas tengan igual acceso a una vivienda adecuada y a agua y saneamiento ayudar&aacute; a superar la discriminaci&oacute;n de que son objeto las mujeres, las ni&ntilde;as y las personas que viven en asentamientos informales y zonas rurales.    </ol>      <p>La Corte sin lugar a dudas ha mencionado e incluido dentro de sus posibilidades de argumentos el principio de progresividad como principio constitucional vinculante y l&iacute;mite para el poder del Estado, incluido la labor legisladora, </P>  <ol>Por otra parte, el principio de progresividad y no regresi&oacute;n conlleva (i) la obligaci&oacute;n del Estado ampliar la realizaci&oacute;n de todos los derechos fundamentales y (ii) la proscripci&oacute;n de reducir los niveles de satisfacci&oacute;n actuales. Por tanto, este principio constituye una limitaci&oacute;n de la libertad de configuraci&oacute;n del Legislador (&hellip;) todo retroceso frente al nivel de protecci&oacute;n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est&aacute; sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional (Sentencia C - 035 de 2005).    </ol>      <p>Por otro lado la sentencia C - 376 de 2010, reitera lo anterior al mencionar, </P> <ol>3.3. El Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales (CDESC), &oacute;rgano encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contra&iacute;das por los Estados al hacerse parte del Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales, ha expedido las Observaciones Generales 11 y 13, las cuales ser&aacute;n citadas como criterio hermen&eacute;utico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales relativas a la garant&iacute;a del derecho a la educaci&oacute;n primaria    </ol>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La relaci&oacute;n entre instrumentos internacionales y la protecci&oacute;n efectiva de los DESC se hace evidente para la Corte cuando estos est&aacute;ndares posibilitan la asignaci&oacute;n de exigibilidad jurisdiccional a los mismos,</P>  <ol>Ahora bien, en el caso preciso del derecho a la vivienda digna, consagrado en el art&iacute;culo 51 superior y reconocido en el art&iacute;culo 25 de la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos de 1948, en el art&iacute;culo 11 numeral 1&ordm; del Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales, as&iacute; como en otros instrumentos internacionales, la relaci&oacute;n existente entre su garant&iacute;a efectiva y la dignidad humana es pr&aacute;cticamente evidente. As&iacute;, no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades b&aacute;sicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversi&oacute;n p&uacute;blica- un lugar de habitaci&oacute;n adecuado (Sentencia T-585 de 2008, Magistrado Ponente, Humberto Antonio Sierra Porto).    </ol>      <p>Para reafirmar lo anterior la sentencia T-585 de 2008, reiterando pronunciamientos anteriores, afirma que,	</P>  <ol>La relaci&oacute;n que se se&ntilde;ala ha sido un lugar com&uacute;n en la jurisprudencia constitucional y en los pronunciamientos internacionales relacionados con la vivienda digna. Al respecto advirti&oacute; el Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su Observaci&oacute;n General No. 4:</p>      <p>[E]l derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse m&aacute;s bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y as&iacute; debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda est&aacute; vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. As&iacute; pues, &ldquo;la dignidad inherente a la persona humana&rdquo;, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el t&eacute;rmino &ldquo;vivienda&rdquo; se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos econ&oacute;micos. En segundo lugar, la referencia que figura en el p&aacute;rrafo 1 del art&iacute;culo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisi&oacute;n de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el A&ntilde;o 2000 en su p&aacute;rrafo 5: &ldquo;el concepto de &lsquo;vivienda adecuada&rsquo;&hellip;significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci&oacute;n y ventilaci&oacute;n adecuadas, una infraestructura b&aacute;sica adecuada y una situaci&oacute;n adecuada en relaci&oacute;n con el trabajo y los servicios b&aacute;sicos, todo ello a un costo razonable&rdquo;.    </ol>      <p>De tal forma, los jueces cuando deban decidir sobre la protecci&oacute;n de los DESC, as&iacute; como la totalidad de la estructura estatal deben acudir de manera preferente a los tratados internacionales con el fin de aplicar una interpretaci&oacute;n garantista de estos derechos conforme su naturaleza esencial e inherente a los seres humanos (L&oacute;pez, J. y otros, 2009).</p>      <p><b>3. &iquest;Est&aacute;n los tribunales en condiciones de exigir el cumplimiento de obligaciones positivas derivadas de los DESC?</b></p>     <p>Como ya se ha mencionado las Constituciones y los Instrumentos internacionales de Derechos Humanos imponen obligaciones positivas y negativas al Poder Legislativo del Estado. Espec&iacute;ficamente, cuando las obligaciones positivas no se cumplen, es decir, en caso de omisiones legislativas, frecuentemente se discute el alcance de la fiscalizaci&oacute;n judicial, por cuanto la omisi&oacute;n de protecci&oacute;n o regulaci&oacute;n del ejercicio de derechos bajo circunstancias iguales a las mencionadas por el legislador pueden afectar de manera grave e injustificada los derechos fundamentales en conjunto y las libertades b&aacute;sicas, debido a lo anterior se acude a los tribunales constitucionales para subsanar (proteger de forma real) aquellos derechos que deb&iacute;an ser incluidos por las reglamentaciones de la ley.</p>      <p>En ordenamientos jur&iacute;dicos que permiten el control judicial de constitucionalidad, y cuyo Poder Legislativo, se encuentra sujeto a fiscalizaci&oacute;n judicial en lo relativo a los deberes y l&iacute;mites que le imponen la constituci&oacute;n y los tratados de derechos humanos, el fundamento para la consideraci&oacute;n judicial de los DESC es exactamente id&eacute;ntico al aplicable a los casos referidos a los derechos civiles y pol&iacute;ticos - esto es, la garant&iacute;a de la supremac&iacute;a constitucional.</p>      <p>Ciertamente, existen numerosos argumentos sobre el &ldquo;est&aacute;ndar jur&iacute;dico&rdquo; que debe emplearse para evaluar omisiones y, en especial, sobre el tipo de remedio que los tribunales deben adoptar en casos de omisi&oacute;n legislativa. La suposici&oacute;n subyacente en estos casos es que si el remedio frente a una omisi&oacute;n es la adopci&oacute;n de la norma omitida en las decisiones judiciales de los tribunales, esto puede constituir una injerencia del Poder Judicial en la competencia del Poder Legislativo. Pero esas dos cuestiones -la determinaci&oacute;n de la existencia de la omisi&oacute;n y el remedio a ser adoptado- deben tratarse de manera diferenciada. Si las obligaciones est&aacute;n claramente establecidas, o su contenido puede ser determinado a trav&eacute;s de medios de la interpretaci&oacute;n como los que fueron discutidos en los cap&iacute;tulos anteriores, la verificaci&oacute;n de omisiones legislativas no deber&iacute;a ser un problema insuperable: los jueces tienen a cargo regularmente la verificaci&oacute;n de omisiones sobre la base de diferentes normas jur&iacute;dicas, como contratos, leyes y reglamentos administrativos (Comisi&oacute;n Internacional de Juristas, 2009)</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Una vez que se ha comprobado la existencia de una omisi&oacute;n legislativa, debe abordarse cuesti&oacute;n del remedio adecuado para subsanarla. A menudo, en muchos asuntos complejos vinculados con la prestaci&oacute;n de servicios necesarios para satisfacer los DESC, hay muchas formas de cumplir con la obligaci&oacute;n. Por consiguiente, existe cierta tensi&oacute;n en el papel que corresponde a los jueces en el dise&ntilde;o de remedios adecuados, es decir, entre la funci&oacute;n de control asignada al juez, y la primac&iacute;a de los poderes pol&iacute;ticos en la adopci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas (Comisi&oacute;n Internacional de Juristas, 2009).</p>      <p>En cualquier tipo de litigio judicial, es posible diferenciar entre la determinaci&oacute;n de la violaci&oacute;n de una obligaci&oacute;n sobre la base de una regla o principio legal, y la determinaci&oacute;n del remedio que se adoptar&aacute;. Deben examinarse aqu&iacute; varias cuestiones.</p>      <p>Primero, estos asuntos no est&aacute;n directamente relacionados con la distinci&oacute;n entre derechos civiles y pol&iacute;ticos, por un lado, y DESC, por el otro, sino que, m&aacute;s bien, est&aacute;n vinculados al grado de discrecionalidad que se concede a los poderes pol&iacute;ticos del Estado.</p>      <p>Cuando la obligaci&oacute;n de hacer algo o de omitirlo est&aacute; claramente definida, es posible identificar sin mayor dificultad el remedio adecuado, sin que sea necesario considerar una multiplicidad de opciones pol&iacute;ticas: por ejemplo, en materia de DESC, cuando el beneficio o el tipo de servicio, o la prohibici&oacute;n est&aacute; bien definida, dise&ntilde;ar el tipo de reparaci&oacute;n no es particularmente dif&iacute;cil. Sin embargo, cuando la regla de juicio es clara - porque los fines a alcanzar o el est&aacute;ndar a realizar est&aacute;n establecidos en la ley- pero los medios por los cuales pueden cumplirse esas obligaciones son numerosos, el dise&ntilde;o de los remedios puede requerir una interacci&oacute;n entre el Poder Judicial y los poderes pol&iacute;ticos y, probablemente, cierta deferencia por parte del Poder Judicial hacia los poderes pol&iacute;ticos.</p>      <p><b>4. La protecci&oacute;n de los DESC desde la actividad jurisdiccional</b></b>      <p>La divisi&oacute;n formalista de los derechos constitucionales en generaciones permiti&oacute; en los inicios del constitucionalismo actual entender que cada categor&iacute;a ten&iacute;a una prioridad de protecci&oacute;n diferente, siendo los DESC menos relevantes en cuanto su desconocimiento no implicaba violaciones importantes o fundamentales para el ser humano dado que eran simples normas program&aacute;ticas de desarrollo progresivo.</p>      <p>Con lo anterior se excluy&oacute; a los DESC del panorama de la acci&oacute;n de tutela (L&oacute;pez, J. y otros, 2009) bajo un criterio topogr&aacute;fico, es decir, basados en su ubicaci&oacute;n y lo mencionado en el art&iacute;culo 86 de la C.N. que solo indicaba que los &uacute;nicos susceptibles de protecci&oacute;n por v&iacute;a de tutela ser&iacute;an los mencionados en el t&iacute;tulo II.</p>      <p>Lo anterior se hace evidente en las sentencias T - 423 de 1992, T - 495 de 1995, donde el abordaje de la vivienda digna se hace desde la &oacute;ptica de su condicionamiento a la existencia de una ley que reglamente esta situaci&oacute;n y su exigibilidad, siendo una pauta program&aacute;tica de asistencia del Estado no obligatoria para el mismo, por lo tanto no es susceptible de protecci&oacute;n por la acci&oacute;n de tutela, toda vez que deben existir condiciones jur&iacute;dicas (ley) y materiales (presupuesto suficiente) para hacerlos derechos plenos.</p>      <p>No obstante, el nuevo paradigma de intervenci&oacute;n jurisdiccional ha sido ampliamente abordado y promovido por el tribunal constitucional, </P>  <ol>En el plano del control constitucional, el compromiso del Estado Social de Derecho con la realizaci&oacute;n de los DESC, ha dado un nuevo significado al papel del juez de constitucional y al control de constitucionalidad de las leyes. La acci&oacute;n p&uacute;blica de constitucionalidad no es solamente un mecanismo de control de la funci&oacute;n legislativa  y del proceso legislativo, sino un mecanismo de protecci&oacute;n y garant&iacute;a de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta, incluidos los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales (Sentencia Corte Constitucional C-372 de 2011).</p>      <p>(&hellip;) la actividad judicial ha tenido que adquirir nuevos matices cuando se trata de garantizar la realizaci&oacute;n de estos derechos, precisamente por la complejidad que en  plano jur&iacute;dico y f&aacute;ctico implica la satisfacci&oacute;n de estos derechos&hellip;., la intervenci&oacute;n del juez en el dise&ntilde;o de remedios colectivos y en la verificaci&oacute;n del cumplimiento de sus decisiones, y su interacci&oacute;n con las autoridades para buscar alternativas que conduzcan a la garant&iacute;a efectiva, ha sido primordial. (Sentencia Corte Constitucional C-372 de 2011).    ]]></body>
<body><![CDATA[</ol>      <p>Para ello ha entendido igualmente que todos los derechos tienen un contenido prestacional y de abstenci&oacute;n dejando de lado la cl&aacute;sica divisi&oacute;n l&oacute;gica de los derechos, lo que quiere decir que sus formas de protecci&oacute;n son m&uacute;ltiples y su condici&oacute;n de derechos fundamental no se afecta, siendo improcedente seguir con la divisi&oacute;n de derechos de igualdad (DESC) y derechos de libertad (DCP), lo que es claramente un acierto toda vez que la inherencia de los ahora derechos constitucionales tienen una conexi&oacute;n m&aacute;s &iacute;ntima con los derechos humanos del plano universal siendo la dignidad y la necesidad de protecci&oacute;n el par&aacute;metro para definir cu&aacute;les derechos deben ser asistidos de manera prioritaria o no, como el caso del derecho a la salud o la educaci&oacute;n, </P>  <ol>Por tanto, el que un derecho tenga facetas prestacionales no excluye su naturaleza fundamental. En este sentido en la sentencia T-016 de 2007, la Corte precis&oacute;: &ldquo;(&hellip;) todos los derechos constitucionales fundamentales -con independencia de si son civiles, pol&iacute;ticos, econ&oacute;micos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr&iacute;a predicar la fundamentalidad.&rdquo;    </ol>      <p>Tal avance y desarrollo ha sido implementado no por v&iacute;a legislativa, sino por la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, bajo un modelo de activismo que se desprende de la competencia de protecci&oacute;n directa de la constituci&oacute;n por v&iacute;a de acciones de inconstitucionalidad o de tutela, bajo el entendido de que los derechos son la norma dimanante de legitimidad del ordenamiento y la piedra de toque de las dem&aacute;s funciones p&uacute;blicas del Estado.</p>      <p>Para ello, la Corte ha definido los derechos fundamentales como, &ldquo;aqu&eacute;l (&hellip;) que funcionalmente est&eacute; dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo (&hellip;)&rdquo;. Tampoco existe una definici&oacute;n &uacute;nica de derecho subjetivo. Sin embargo, la Corte ha considerado que todas las definiciones coinciden en que <B>(i) </B>debe existir una norma jur&iacute;dica que reconozca el derecho o del que se pueda interpretar, <B>(ii) </B>el concepto de derecho involucra una obligaci&oacute;n jur&iacute;dica, <B>(iii) </B>as&iacute; como un poder del titular del derecho para exigir el cumplimiento de dicha obligaci&oacute;n del obligado&rdquo;. (Sentencia Corte Constitucional C-372 de 2011).</p>      <p>Por lo tanto, inclusive los DESC deben tener una condici&oacute;n de justiciabilidad que le garantizan su finalidad, sin embargo esa posibilidad de acudir a tribunales no viene precedida de acciones procesales espec&iacute;ficas destinadas para todos los derechos, es decir &ldquo;(&hellip;) el que un derecho no goce de tales mecanismos no significa que no sea fundamental, sino que su consagraci&oacute;n normativa es defectuosa o incompleta&rdquo;<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup>, es decir, la garant&iacute;a reforzada no viene por v&iacute;a de asignaciones procesales determinadas para cada derecho, sino por acciones que protejan los derechos dependiendo de su contenido y finalidad humanista y constitucional.</p>      <p>En el caso colombiano ha sido por v&iacute;a jurisprudencial que se ha superado el criterio topogr&aacute;fico que se mencion&oacute; antes; por cuanto ha desarrollado hist&oacute;ricamente varias v&iacute;as de extensi&oacute;n de protecci&oacute;n eficaz de los DESC, reconociendo su naturaleza fundamental.</p>      <p>La primera v&iacute;a de ampliaci&oacute;n de los DESC  y la posibilidad de su protecci&oacute;n a trav&eacute;s de la acci&oacute;n de tutela fue la llamada &ldquo;conexidad&rdquo;, que indicaba que los DESC son amparables por v&iacute;a de tutela por cuanto en cada caso particular de an&aacute;lisis tienen relaci&oacute;n directa con un derecho de primera generaci&oacute;n, tradicionalmente el derecho a la salud en relaci&oacute;n directa con la vida.</p>      <p>No obstante este criterio no permit&iacute;a entender de manera aut&oacute;noma los DESC como fundamentales e independientemente protegibles y exigibles judicialmente por cuanto no eran derechos plenos, sin embargo el avance fue notorio.</p>      <p>La segunda forma de protecci&oacute;n es la llamada derechos sociales fundamentales (L&oacute;pez, J. y otros, 2009), que permiti&oacute; entender la protecci&oacute;n de los DESC no solo bajo la conexidad sino como derechos o situaci&oacute;n jur&iacute;dicas importantes con un obligado identificado como lo es el Estado bajo la intervenci&oacute;n activa proporcionando una procura existencial m&iacute;nima a sujetos de protecci&oacute;n especial o discriminados y desaventajados.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La Corte Constitucional en la sentencia C-615 de 2002, (citada por L&oacute;pez, J. y otros, 2009) expuso: &ldquo;(&hellip;) la seguridad social - y por consiguiente la salud - como derecho constitucional, adquiere su connotaci&oacute;n de fundamental cuando ata&ntilde;e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta&rdquo;.</p>      <p>La tercera v&iacute;a es denominada la transmutaci&oacute;n, conforme con el cual se conciben los DESC no ya solamente como derechos prestacionales, sino derechos subjetivos plenos y judicializables bajo el esquema de derecho-deber que el ordenamiento protege; es decir se supera la caracter&iacute;stica de ser program&aacute;ticos que le imped&iacute;a ser exigibles para ser derechos con un obligado identificado que el ordenamiento protege, por lo tanto existe una transmutaci&oacute;n (L&oacute;pez, J. y otros, 2009).</p>      <p>Conforme con este planteamiento y la jurisprudencia de la Corte Constitucional los DESC se transmutan de ser normas program&aacute;ticas a derechos fundamentales aut&oacute;nomos exigibles jurisdiccionalmente en cuanto el Estado implemente pol&iacute;ticas p&uacute;blicas a grupos de especial protecci&oacute;n y se convierten por lo tanto en situaciones jur&iacute;dicas consolidadas que no pueden ser desconocidas (no regresividad).</p>      <p>La cuarta v&iacute;a de reconocimiento de su car&aacute;cter fundamental es la aplicada por la Corte Constitucional en los casos de salud, que indica que, siguiendo la sentencia T-016 de 2007 (citada por L&oacute;pez, J. y otros, 2009), le asigna el car&aacute;cter de fundamentales a los DESC por cuanto tiene vinculaci&oacute;n necesaria con la dignidad y el ejercicio de todas las libertades y el libre desarrollo de las capacidades del individuo (A. Sen).</p>      <p>En ese pronunciamiento, se reiter&oacute; que para la protecci&oacute;n de los DESC se debe acudir a la acci&oacute;n de tutela; para esto la Corte Constitucional acudi&oacute; de manera preferente y como argumento central al PIDESC en su art&iacute;culo 12 y la Observaci&oacute;n N&deg; 14 del CDESC, donde afirma que conforme con estos instrumentos internacionales la salud es un derecho fundamental y que su aplicaci&oacute;n progresiva implica que los recursos necesarios para su protecci&oacute;n son limitados pero requieren de acciones urgentes, inmediatas y eficaces para su otorgamiento, situaci&oacute;n que hace exigibles judicialmente su acceso y disfrute, toda vez que pese a ser progresivo no quiere decir postergables indefinidamente por cuanto existen algunos derechos de efecto inmediato. (L&oacute;pez, J. y otros, 2009).</p>      <p>Es as&iacute;, que la Corte se&ntilde;ala la relaci&oacute;n estrecha entre la satisfacci&oacute;n de los DESC y el concepto de dignidad humana, para lo cual:</P>  <ol>&hellip;&uacute;nicamente podr&aacute; acudirse al amparo por v&iacute;a de acci&oacute;n de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci&oacute;n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci&oacute;n constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condici&oacute;n de indefensi&oacute;n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho (sentencia T - 016 de 2007).    </ol>      <p>Lo anterior implica que existe una relaci&oacute;n directa entre no satisfacci&oacute;n de los DESC y el desconocimiento de la categor&iacute;a de dignidad humana en las personas y por otro lado que las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas deben estructurarse con enfoques de derechos humanos dirigidos a los grupos de especial protecci&oacute;n por condiciones de vulnerabilidad debido a discriminaci&oacute;n, exclusi&oacute;n o menosprecio por condiciones sociales, econ&oacute;micas, de g&eacute;nero, de discapacidad, generacional, racial o cualquier situaci&oacute;n no inherente a la persona humana que impida el acceso a bienes b&aacute;sicos.</p>      <p>Lo dicho hasta aqu&iacute; evidencia la importancia del papel central que los jueces, en especial, los tribunales constitucionales, desempe&ntilde;an en la protecci&oacute;n de los derechos humanos en el Estado Constitucional, papel que ha crecido en importancia por la ausencia de actividad de los dem&aacute;s &oacute;rganos y poderes encargados de aquellas garant&iacute;as.</p>      <p>La revisi&oacute;n judicial o la posibilidad de proteger los DESC en sede judicial obliga a reflexionar sobre la posibilidad de intervenir en la omisi&oacute;n de medidas del Estado para proteger de manera activa los derechos humanos incluidos los DESC, posibilidad que viene ya mencionada desde los principios de Maastricht<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup> en su apartado 15, que indica como una de las causas de acci&oacute;n y por lo tanto de violaci&oacute;n del PIDESC, y en &uacute;ltimas de los derechos humanos, la no intervenci&oacute;n de los poderes legislativo y ejecutivo cuando se hace necesaria sus acciones desde la creaci&oacute;n de leyes o implementaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas para garantizar el ejercicio y respeto de los mandatos del PIDESC, el inconveniente surge no de determinar la omisi&oacute;n de actuar, sino las medidas de reparaci&oacute;n o de acci&oacute;n que eran necesarias para proteger y cumplir el PIDESC (Comisi&oacute;n Internacional de Juristas, 2009). No obstante y conforme el planteamiento de este trabajo la funci&oacute;n judicial va ingresando de una manera m&aacute;s fortalecida en esta esfera de cumplimiento del PIDESC por v&iacute;a de protecci&oacute;n de aquellos derechos en casos de violaci&oacute;n del tratado por omisi&oacute;n, toda vez que se convierte en una medida efectiva y eficaz para protegerlos.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>5. Los derechos sociales y las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas</b></p>      <p>Uno de los mecanismos que aparecen como una de las garant&iacute;as primarias orientadas al cumplimiento de los cometidos estatales enunciados en la Consti</B>tuci&oacute;n Pol&iacute;tica son las llamadas pol&iacute;ticas p&uacute;blicas. Luisa Fernanda Cano (2009, p. 42) ilustra la manera como se puede abusar del concepto de pol&iacute;tica p&uacute;blica</P>  <ol>&hellip;la novedad y la aparente connotaci&oacute;n positiva intr&iacute;nseca del concepto, amenaza con generar un uso permisivo, abusivo y equ&iacute;voco del t&eacute;rmino para se&ntilde;alar como pol&iacute;ticas p&uacute;blicas cuestiones que no lo son, esto con el fin de revestir de legitimidad democr&aacute;tica actuaciones unilaterales y acomodadas de los gobiernos pese a que dichas actuaciones no se hayan generado, en la pr&aacute;ctica, en el espacio p&uacute;blico sino en el reducido y limitado espacio gubernamental.    </ol>      <p>El enfoque de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas no obedece a una postura te&oacute;rica uniforme, por el contrario, existen pluralidad de enfoques te&oacute;ricos acerca de este tema. Pese a esta heterogeneidad, las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas aparecen como un constructo bajo el cual los diferentes actores sociales pueden hacerse visibles en el momento de discutir los problemas sociales m&aacute;s acuciantes o graves para una comunidad determinada.</p>      <p>El efecto pr&aacute;ctico de un Estado que se orienta por un enfoque de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas pluralista, inclusivo, responsable fiscal y ambientalmente, tiene mayores posibilidades de satisfacer necesidades del mayor n&uacute;mero de personas y en consecuencia es un Estado con mayor legitimidad.</p>      <p>Pero &iquest;qu&eacute; es una pol&iacute;tica p&uacute;blica? As&iacute; como hay un sinn&uacute;mero de enfoques sobre este tema, tambi&eacute;n hay pluralidad de definiciones, por lo que se acoge la dada por  Cuervo Restrepo:</P>  <ol>&hellip;las actuaciones de los gobiernos y de otras agencias del Estado, cuando las competencias constitucionales as&iacute; la determinen-en desarrollo de ese marco y de las demandas ciudadanas- caracterizadas porque constituyen flujos de decisi&oacute;n -o una decisi&oacute;n espec&iacute;fica- orientadas a resolver un problema que se ha constituido como p&uacute;blico, que moviliza recursos institucionales y ciudadanas bajo una forma de representaci&oacute;n de la sociedad que potencia o delimita esa intervenci&oacute;n. (2007, p. 82)    </ol>     <p>De modo que cada Estado, cada sociedad, e incluso cada territorio, tienen un referencial de pol&iacute;tica distinto que es necesario dilucidar y definir al momento de la formulaci&oacute;n de la pol&iacute;tica.</p>      <p>En el caso colombiano ese referencial est&aacute; constituido por las normas constitucionales, los tratados internacionales sobre derechos humanos (incluidos los sociales) firmados por Colombia, los planes de desarrollo, tanto nacional como sectoriales, las leyes, etc. Sin embargo, para construir ese marco referencial tambi&eacute;n es necesario tener en cuenta el grado de organizaci&oacute;n y movilizaci&oacute;n de los diferentes grupos sociales, as&iacute; como el grado de participaci&oacute;n de estos en la elaboraci&oacute;n de las pol&iacute;ticas.</p>      <p><b>5.1. Las fases de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas</b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Para la construcci&oacute;n de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas se toma como base el <I>policy cycle, </I>que propone la disgregaci&oacute;n de la pol&iacute;tica en unas fases o etapas l&oacute;gicas, que si bien est&aacute;n estrechamente relacionadas y es dif&iacute;cil hacer una divisi&oacute;n tajante entre ellas, para efectos de su mejor comprensi&oacute;n se hace esta divisi&oacute;n.</p>      <p><B>5.1.1. Identificaci&oacute;n de un problema e incorporaci&oacute;n en la agenda</B></p>      <p>En esta primera fase se trata de un problema o con</B>flicto que trasciende los l&iacute;mites de lo individual o de peque&ntilde;os grupos y se torna en una situaci&oacute;n que involucra a todo un conglomerado social, por lo que el tipo de abordaje que se haga del mismo afectar&aacute; a un n&uacute;mero considerable de personas, que hacen parte de la comunidad objeto de la pol&iacute;tica.</p>      <p>En el medio colombiano esa selecci&oacute;n por lo general la hacen los pol&iacute;ticos cuando dise&ntilde;an sus planes de gobierno. Una vez hecha esta primera selecci&oacute;n por parte de los pol&iacute;ticos, esos problemas se transmiten al r&eacute;gimen pol&iacute;tico, a las entidades estatales, donde seg&uacute;n Cuervo Restrepo (2007, p. 153) sufren una segunda selecci&oacute;n, la cual se efect&uacute;a teniendo en cuenta la naturaleza del r&eacute;gimen pol&iacute;tico, del sistema de partidos, del r&eacute;gimen electoral, de la capacidad de movilizaci&oacute;n de los agentes sociales. De esta segunda selecci&oacute;n es de donde surge la llamada agenda gubernamental, que constituye el conjunto de problemas que van a ser abordados por parte del gobierno.</p>      <p>Para Cuervo Restrepo ese plan de acci&oacute;n que dise&ntilde;a cada entidad es cuando se puede apreciar con claridad la definici&oacute;n del problema &ldquo;justo antes de la definici&oacute;n de pol&iacute;tica p&uacute;blica concreta, las cuales est&aacute;n &iacute;ntimamente relacionadas con la definici&oacute;n del problema&rdquo; (p. 154)</p>      <p><B>5.1.2. Formulaci&oacute;n de soluciones y acciones (o dise&ntilde;o de la pol&iacute;tica)</B></p>      <p>Roth Deubel (2002, p. 76) establece que la formulaci&oacute;n de la pol&iacute;tica es aquel momento en el que se selecciona cu&aacute;l de las distintas alternativas existentes para disminuir la tensi&oacute;n entre el ser (una situaci&oacute;n presente) y el deber ser (una situaci&oacute;n deseada) es la m&aacute;s apropiada o factible.</p>      <p>En esta fase es importante aclarar cu&aacute;les son los fines o metas de la pol&iacute;tica a dise&ntilde;ar, para luego plantear los objetivos concretos. De este modo se responde al por qu&eacute; y al c&oacute;mo de la pol&iacute;tica. La meta indica una direcci&oacute;n permanente hacia la que se debe apuntar (el por qu&eacute;). Mientras que el objetivo representa la medida operacional apropiada con la cual se espera acercarse a la meta.</p>      <p><B>5.1.3. Implementaci&oacute;n de la pol&iacute;tica</b></p>      <p>Es el momento en el que la pol&iacute;tica se vuelve realidad, deja de ser una proyecci&oacute;n para volverse un hecho tangible. Es un momento muy importante para la pol&iacute;tica p&uacute;blica porque se concreta lo que ha sido dise&ntilde;ado &ldquo;en el papel&rdquo;, por lo que analistas como Roth Deubel sostienen que es una fase decisiva en el proceso de la pol&iacute;tica, porque de la manera como se hagan efectivas las pol&iacute;ticas puede llevar a que &eacute;stas no cumplan con el objetivo planteado, es decir, en muchos casos lo dispuesto en el documento, en el plan, en la pol&iacute;tica no se lleva a cabo. De ah&iacute; la trascendencia de esta etapa.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><B>5.1.4. Evaluaci&oacute;n. </B></p>      <p>Es el procedimiento mediante el cual se analiza el impacto que ha tenido la pol&iacute;tica en la transformaci&oacute;n de la realidad social. Roth Deubel sostiene que la evaluaci&oacute;n se puede hacer en varios momentos, <I>ex ante o ex post</I>, lo que quiere decir que puede darse antes de la implementaci&oacute;n o posterior a ella.</p>      <p><B>5.2. Pol&iacute;ticas p&uacute;blicas y gobernanza</B></p>     <p>En relaci&oacute;n con el enfoque de gobernanza Cano Bland&oacute;n (2008, julio - diciembre) lo define como &ldquo;el proceso mediante el cual una sociedad define sus objetivos estructurales y coyunturales de convivencia, as&iacute; como la forma de organizarse para realizarlos, de modo que los prop&oacute;sitos sociales se vuelvan hechos sociales&rdquo;. (p. 149)</p>      <p>Este concepto se emplea para diferenciarlo de gobernabilidad, que est&aacute; orientado hacia la capacidad institucional del gobierno para cumplir con sus funciones, frente a las cuales el ciudadano se toma como un sujeto pasivo, receptor de estas actividades. Por el contrario la gobernanza hace part&iacute;cipe a la comunidad y a sus miembros en las actividades gubernamentales.</p>      <p>Como elementos esenciales de este enfoque de gobernanza se puede decir con la profesora Cano Bland&oacute;n, que pone en el centro el proceso de gobierno y no la instituci&oacute;n del gobierno, por eso indaga acerca de las pr&aacute;cticas directivas, de modo que su preocupaci&oacute;n sea &ldquo;construir pr&aacute;cticas y relaciones que tienen corno premisa la idea de que la direcci&oacute;n de la sociedad es una acci&oacute;n colectiva compuesta por acciones gubernamentales y extra gubernamentales.&rdquo; (p. 153)</p>      <p>As&iacute; que este enfoque propone involucrar sujetos diferentes al gobierno para satisfacer las demandas sociales, ya que de lo que se trata es de gobernar a trav&eacute;s de redes y no de manera jer&aacute;rquica, donde el &eacute;nfasis est&eacute; en la permanente interacci&oacute;n entre los diferentes actores y no en los discursos de autoridad y mando.</p>      <p>Frente a los derechos sociales este enfoque es vital porque maximiza la participaci&oacute;n ciudadana en todo el proceso de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, es decir, desde la identificaci&oacute;n de un problema, pasando por su incorporaci&oacute;n en la agenda hasta la evaluaci&oacute;n de las medidas tomadas para afrontar a esta situaci&oacute;n problem&aacute;tica.</p>      <p>Entonces, el acceso a la efectiva realizaci&oacute;n de los DESC por medio de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas cualifica la relaci&oacute;n del Estado con los ciudadanos, dotando de legitimidad sus acciones y procedimientos, asegurando la compatibilidad y cumplimiento de sus programas sociales con los par&aacute;metros constitucionales y los instrumentos internacionales. Un Estado que act&uacute;a a trav&eacute;s de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas con enfoque de derechos humanos asegura que la distribuci&oacute;n de la riqueza y los bienes escasos sea equitativa es una democracia en v&iacute;as de consolidaci&oacute;n con amplios m&aacute;rgenes de legitimidad pol&iacute;tica, que permite unos m&iacute;nimos de autonom&iacute;a personal y pol&iacute;tica de sus asociados, toda vez que su plan de vida ser&aacute; un proyecto real.</p>      <p>De ah&iacute; entonces que el desmantelamiento de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas con la finalidad de promover el mercado bajo el desconocimiento de las bases constitucionales de los DESC perpetuar&aacute; los c&iacute;rculos de pobreza de los grupos sociales excluidos y discriminados y promover&aacute; el descontento pol&iacute;tico y la baja intensidad de la participaci&oacute;n pol&iacute;tica de las personas, toda vez que no ven en ella una salida adecuada para la exigencia de cambio social.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Resulta claro que la instancia inicial y originaria de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los DESC ser&aacute; las estructuras pol&iacute;ticas y de decisi&oacute;n popular, siendo las administraciones ejecutivas que tiene a su cargo la implementaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de los ingresos para asistencia social y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, por lo tanto la verificaci&oacute;n y seguimiento prioritario de cumplimiento de obligaciones internacionales en la materia ser&aacute; desde las acciones por ellos ejecutados.</p>      <p>Es importante complementar que la protecci&oacute;n originaria de los DESC desde los &oacute;rganos ejecutores de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas y &oacute;rganos de decisi&oacute;n popular permiten la consolidaci&oacute;n general y no particularista del contenido y el cumplimiento de los DESC, su labor es desde la investigaci&oacute;n social y la visi&oacute;n pol&iacute;tica y cultural de sus ciudadanos permitir una visi&oacute;n m&aacute;s omnicomprensivo de la actualidad del acceso a los bienes b&aacute;sicos.</p>      <p><B><font size="3">Conclusi&oacute;n</font></b></p>      <p>Las decisiones judiciales, si bien son herramienta indispensables para la consolidaci&oacute;n del contenido de los DESC, ha sido una tarea apropiada desde el punto de vista de la omisi&oacute;n de los &oacute;rganos pol&iacute;ticos (legislador y rama ejecutiva, en el &aacute;mbito nacional, regional y local) y empoderada dentro del modelo de Estado Constitucional de Derecho como funci&oacute;n natural de la judicatura de proteger los derechos humanos y como parte del Estado comprometido internacionalmente; pero sin dejar de anotar que son accesorios en cuanto a la generalidad de cubrimiento de las decisiones que generan.</p>      <p>Los jueces proveen entonces justicia constitucional transformadora del entorno social, que permite indudablemente la consolidaci&oacute;n del Estado Social de Derecho y por ende fortalecer la participaci&oacute;n democr&aacute;tica en tanto permite a todos los actores sociales vigilar y fiscalizar la ejecuci&oacute;n eficiente de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas que implementa el Estado.</p>      <p>Si bien la tendencia a proteger judicialmente a los DESC se ha desarrollado principalmente por la Corte Constitucional, por encima de cualquier otro &oacute;rgano del Estado, no obstante podr&iacute;a parecer que los instrumentos internacionales que utiliza la corte son argumentos accesorios en algunos pronunciamientos y en otros son argumento central, falta m&aacute;s prolijidad y sistematicididad por parte de la Corte para el uso del PIDESC y las Observaciones Generales del Com. DESC en las sentencias relacionadas con este convenio internacional.</p>      <p>La protecci&oacute;n judicial de los DESC desarrollada por la Corte ha tenido como criterios generales de viabilidad bajo unas condiciones generales, los sujetos y su condici&oacute;n de indefensi&oacute;n y vulnerabilidad, el ejercicio de la igualdad material, la consagraci&oacute;n constitucional y el reforzamiento desde el bloque de esa consagraci&oacute;n constitucional.</P>  <hr>     <p><font size="3"><b>Pie de p&aacute;gina</b></font></p> <a name="num1"></a><a href="#nu1"><sup>1</sup></a> La Corte Constitucional en la sentencia T-406 de 1992, define los valores como aquellos que representan el cat&aacute;logo axiol&oacute;gico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las dem&aacute;s normas del ordenamiento jur&iacute;dico&hellip; pueden tener consagraci&oacute;n expl&iacute;cita o no; lo importante es que sobre ellos se construya el fundamento y la finalidad de la organizaci&oacute;n pol&iacute;tica. Todos ellos establecen fines a los cuales se quiere llegar.    <br> <a name="num2"></a><a href="#nu2"><sup>2</sup></a> Se entiende por bloque de constitucionalidad el conjunto de tratados internacionales sobre derechos humanos que han sido aprobados por el Congreso colombiano y que tienen fuerza material de Constituci&oacute;n. Es decir, son normas internacionales que tienen la misma fuerza vinculante que los preceptos constitucionales.     <br> Es preciso aclarar que no es el objeto de este escrito realizar un an&aacute;lisis cr&iacute;tico de la figura del bloque, ya que excede los l&iacute;mites del mismo, pero en todo caso s&iacute; se quiere resaltar como la Corte Constitucional se ha valido de una serie de instrumentos internacionales para ampliar el espectro de protecci&oacute;n de los derechos fundamentales.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <a name="num3"></a><a href="#nu3"><sup>3</sup></a>  De forma un poco m&aacute;s amplia Pisarello afirma: &ldquo;(&hellip;) no son las garant&iacute;as concretas que se asignan a un derecho lo que determina su car&aacute;cter fundamental sino a la inversa: es su consagraci&oacute;n positiva en aquellas normas consideradas fundamentales lo que obliga a los operadores jur&iacute;dicos a maximizar, bien por v&iacute;a interpretativa, bien por medio de reformas, los mecanismos que permitan su protecci&oacute;n. (&hellip;). &#8214; De este modo, la ausencia de garant&iacute;as legislativas o jurisdiccionales de un derecho constitucional no tendr&iacute;a por qu&eacute; equipararse a ausencia de fundamentalidad, ni mucho menos a inutilidad de la norma que recoge el derecho. Por el contrario, entra&ntilde;a el incumplimiento, o el cumplimiento defectuoso, por parte de los operadores jur&iacute;dicos, del mandato impl&iacute;cito de actuaci&oacute;n contenido en dicha norma. M&aacute;s que como un no derecho, en consecuencia, un derecho sin garant&iacute;as deber&iacute;a verse como un derecho inactuado. As&iacute; percibido, no es el derecho el que queda degradado, sino el poder el que incurre en una actuaci&oacute;n desviada o en una omisi&oacute;n que lo deslegitima&rdquo; (negrilla fuera del texto). Gerardo Pisarello. Los derechos sociales y sus garant&iacute;as. Elementos para una reconstrucci&oacute;n. Madrid: Ed. Trotta, 2007. P. 81.    <br> <a name="num4"></a><a href="#nu4"><sup>4</sup></a> Entre el 22-26 de enero de 1997, se reuni&oacute; en Maastricht un grupo de m&aacute;s de treinta expertos, reuni&oacute;n que tuvo como objetivo ampliar el entendimiento de los Principios de Limburg con respecto a la naturaleza y el alcance de las violaciones a los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales y las respuestas y recursos adecuados a los mismos.     <br> Los participantes acordaron establecer los principios que tienen como prop&oacute;sito ser de utilidad para todos los que se dedican a conocer e identificar las violaciones a los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales, y en particular, est&aacute;n dirigidos a todos aquellos encargados de la vigilancia y administraci&oacute;n de justicia en el &aacute;mbito nacional, regional e internacional.    <br>  <hr>      <p><B><font size="3">Referencias </font></b></p>     <!-- ref --><p>Abramovich, V, y Pautassi L. (2009). <I>La Justiciabilidad de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas</I>. Buenos Aires, Editores del Puerto.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000138&pid=S1692-8571201500020000200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Alexy, R. (2003). <I>Teor&iacute;a de los Derechos Fundamentales</I>. Madrid, Centro de Estudios Pol&iacute;ticos y Constitucionales.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000140&pid=S1692-8571201500020000200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Amarty S. (2000). <I>Desarrollo y Libertad</I>, Madrid, Planeta.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000142&pid=S1692-8571201500020000200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Can&ccedil;ado T. (2009). <I>Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XII</I>. Universidad de Brasilia Jur&iacute;dica de las Am&eacute;ricas.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000144&pid=S1692-8571201500020000200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Cano Bland&oacute;n, L.F. (2009). De la adopci&oacute;n a la adaptaci&oacute;n de los discursos y m&eacute;todos para el an&aacute;lisis de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas en Colombia. En: <I>Roth Deubel, A.N. (Director). An&aacute;lisis y evaluaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas: debates y experiencias en Colombia</I>. Bogot&aacute;: Universidad Nacional de Colombia. 42-58.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000146&pid=S1692-8571201500020000200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Cano Bland&oacute;n, L.F. (2008, julio-diciembre) La participaci&oacute;n ciudadana en las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de lucha contra la corrupci&oacute;n: respondiendo a la l&oacute;gica de gobernanza. <I>Estudios Pol&iacute;ticos, </I>33, Instituto de Estudios Pol&iacute;ticos, Universidad de Antioquia, 147-177.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000148&pid=S1692-8571201500020000200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Cuervo, J. I., Jolly, J-F., Roth, A. N., Salazar Vargas, C., Tournier C. &amp; V&eacute;lez, G. J. (2007). <I>Ensayos sobre pol&iacute;ticas p&uacute;blicas</I>. Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000150&pid=S1692-8571201500020000200007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Comisi&oacute;n Internacional de Juristas, (2009).Los Tribunales y la Exigibilidad Legal de los Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales. Serie Derechos Humanos y Estado de Derecho, N&deg; 2, Ginebra, 2009.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000152&pid=S1692-8571201500020000200008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>L&oacute;pez, J. (2009). <I>La garant&iacute;a de los Derechos Sociales</I>. Bogot&aacute;, Pontificia Universidad Javeriana - Ediciones Gustavo Iba&ntilde;ez.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000154&pid=S1692-8571201500020000200009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Organizaci&oacute;n de Naciones Unidas. Observaci&oacute;n General N&deg; 12 del Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000156&pid=S1692-8571201500020000200010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Organizaci&oacute;n de Naciones Unidas Observaci&oacute;n General N&deg; 14, Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000158&pid=S1692-8571201500020000200011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Organizaci&oacute;n de Naciones Unidas Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto para firmas, ratificaci&oacute;n y adhesi&oacute;n por la Asamblea General en su resoluci&oacute;n 2200 A (XXI), de 16 de Diciembre de 1966.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000160&pid=S1692-8571201500020000200012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Peces Barba, G. (2005) Dignidad Humana. En: Tamayo, Juan Jos&eacute; (Director) 10 Palabras clave sobre derechos humanos. Editorial Verbo Divino. Navarra (Espa&ntilde;a).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000162&pid=S1692-8571201500020000200013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Pisarello, G. (2003). Estado Social como Estado Constitucional: Mejores Garant&iacute;as, m&aacute;s Democracia. M&eacute;xico D.F. En <I>derechos sociales, instrucciones de uso</I>, Abramovich, Fontamara.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000164&pid=S1692-8571201500020000200014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Pisarello, G. (2007). <I>Los derechos sociales y sus garant&iacute;as: elementos para una reconstrucci&oacute;n.</I> Madrid, Trotta.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000166&pid=S1692-8571201500020000200015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Principios de Maasticht, Facultad de Derecho, Universidad de Limburgo, Pa&iacute;ses Bajos, 1986.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000168&pid=S1692-8571201500020000200016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Roth Deubel, A. (2006) <I>Pol&iacute;ticas P&uacute;blicas. Formulaci&oacute;n, implementaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n</I>. 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