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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La detención desde la perspectiva de la Policía local en España]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[From the perspective of the local Police, the imputation and, particularly, the resulting application of the personal precautionary measure that the Law of Criminal Procedure denominates as "detention" in the Spanish criminal procedure sphere is examined in a critical way. The application of this highly urgent measure involving the deprivation of liberty implies a series of problems and specialties deserving close attention and juridical assessment, taking into account the unavoidable presuppositions, the aims pursued and the temporary limits, as well as the legal system aff ecting the person deprived from liberty. In addition, all of this must be tinged with specific notes where dealing with snap judgments or expeditious trials, along with prosecutions and convictions for terrorist off enses, international cooperation cases, aff aires where minors or foreign criminals are involved... Finally, this is an important issue from the point of view of the assessments of proofs obtained in these procedures and refers, specifically, to the use of depositions obtained by Police to base the final convicting as required.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="pt"><p><![CDATA[Desde a perspectiva da polícia local atividade de imputação é examinada de maneira crítica, em especial, a aplicação conseguente da medida cautelar pessoal que a Lei do Processo Civil denomina "detenção" no âmbito processual penal espanhol. A aplicação desta medida muito urgente (provisionalísima) da privação da liberdade envolve uma série de problemas e especialidades que merecem uma atenção detalhada e um avaliação jurídica, considerando os prussupostos essenciais, as finalidades perseguidas, os limites provisórios, assim como o regime jurídico da pessoa privada da liberdade. Tudo isso, além, deve ser esclarecido com notas específicas quando tratase de julgamentos rápidos, dos processos por crimes do terrorismo, dos casos da cooperação internacional, dos assuntos em que os imputados são menores ou delinquentes estrangeiros. Finalmente, trata-se de um problema importante desde o ponto de vista da avaliação dos testes obtidos nestes processos e se refere, em especial, ao uso das declarações obtidas pela Polícia para fundar a sentença da condenação que finalmente pode recair.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[   <font face="verdana" size="2">      <p align="center"><font size="4"><b>La detenci&oacute;n desde la perspectiva de la Polic&iacute;a local en Espa&ntilde;a*</b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b>Detention from the Perspective of the Local Police in Spain</b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b>A deten&ccedil;&atilde;o desde a perspectiva da Pol&iacute;cia Local na Espanha</b></font></p>      <p align="center">Lorenzo M. Bujosa Vadell<sup>**</sup></p>       <p><sup>*</sup>Este estudio tiene su origen en la intervenci&oacute;n del autor en la XXIII Edici&oacute;n de los Cursos de Verano de la Universidad Nacional de Educaci&oacute;n a Distancia (UNED), en su Centro Asociado de Plasencia (Espa&ntilde;a), el 5 de julio del 2012, en concreto en el curso sobre "Polic&iacute;a local como Polic&iacute;a judicial: Las diligencias de prevenci&oacute;n", dirigido por el Prof. Dr. D. Vicente Gimeno Sendra.</p>      <p><sup>**</sup>Doctor en Derecho. Catedr&aacute;tico de Derecho Procesal, Universidad de Salamanca. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y de la Asociaci&oacute;n Internacional de Derecho Procesal. Salamanca, Espa&ntilde;a. <a href="mailto:lbujosa@usal.es">lbujosa@usal.es</a></p>      <p><b>Para citar este art&iacute;culo / To reference this article / Para citar este artigo:</b> Bujosa V., L. M. (2013). La detenci&oacute;n desde la perspectiva de la Polic&iacute;a local en Espa&ntilde;a. Revista Criminalidad, Vol. 55 (2): 99-118.</p>      <p>Fecha de recepci&oacute;n: 2013/05/02 Fecha concepto evaluaci&oacute;n: 2013/06/10 Fecha de aprobaci&oacute;n: 2013/06/22</p><hr>      <p><font size="3"><b>Resumen</b></font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Desde la perspectiva de la polic&iacute;a local se examina de manera cr&iacute;tica la actividad de imputaci&oacute;n y, en especial, la consiguiente aplicaci&oacute;n de la medida cautelar personal que la Ley de Enjuiciamiento Criminal denomina "detenci&oacute;n" en el &aacute;mbito procesal penal espa&ntilde;ol. La aplicaci&oacute;n de esta medida provisional&iacute;sima de privaci&oacute;n de libertad conlleva una serie de problemas y especialidades que merecen una atenci&oacute;n detenida y una valoraci&oacute;n jur&iacute;dica, teniendo en cuenta los presupuestos imprescindibles, las finalidades perseguidas, los l&iacute;mites temporales, as&iacute; como el r&eacute;gimen jur&iacute;dico de la persona privada de libertad. Todo ello, adem&aacute;s, debe ser matizado con apuntes espec&iacute;ficos cuando se trata de juicios r&aacute;pidos, de procesos por delitos de terrorismo, de casos de cooperaci&oacute;n internacional, de asuntos en que est&aacute;n imputados menores o delincuentes extranjeros. Por &uacute;ltimo, se trata de un problema importante desde el punto de vista de la valoraci&oacute;n de las pruebas conseguidas en estos procesos y se refiere, en concreto, a la utilizaci&oacute;n de las declaraciones obtenidas por la polic&iacute;a para fundar la sentencia de condena que fi nalmente pueda recaer.</p>      <p><i><b>Palabras clave: </b>Proceso penal, detenci&oacute;n, medidas cautelares, garant&iacute;as procesales, polic&iacute;a (fuente: Tesauro de pol&iacute;tica criminal latinoamericana - ILANUD).</i></p><hr>      <p><font size="3"><b>Abstract</b></font></p>      <p>From the perspective of the local Police, the imputation and, particularly, the resulting application of the personal precautionary measure that the Law of Criminal Procedure denominates as "detention" in the Spanish criminal procedure sphere is examined in a critical way. The application of this highly urgent measure involving the deprivation of liberty implies a series of problems and specialties deserving close attention and juridical assessment, taking into account the unavoidable presuppositions, the aims pursued and the temporary limits, as well as the legal system aff ecting the person deprived from liberty. In addition, all of this must be tinged with specific notes where dealing with snap judgments or expeditious trials, along with prosecutions and convictions for terrorist off enses, international cooperation cases, aff aires where minors or foreign criminals are involved... Finally, this is an important issue from the point of view of the assessments of proofs obtained in these procedures and refers, specifically, to the use of depositions obtained by Police to base the final convicting as required.</p>      <p><i><b>Key words: </b>Criminal proceeding, arrest/detention, precautionary measures, procedural safeguards/procedural guarantees, police (Source: Tesauro de Pol&iacute;tica Criminal Latinoamericana - ILANUD).</i></p><hr>      <p><font size="3"><b>Resumo</b></font></p>      <p>Desde a perspectiva da pol&iacute;cia local atividade de imputa&ccedil;&atilde;o &eacute; examinada de maneira cr&iacute;tica, em especial, a aplica&ccedil;&atilde;o conseguente da medida cautelar pessoal que a Lei do Processo Civil denomina "deten&ccedil;&atilde;o" no &acirc;mbito processual penal espanhol. A aplica&ccedil;&atilde;o desta medida muito urgente (provisional&iacute;sima) da priva&ccedil;&atilde;o da liberdade envolve uma s&eacute;rie de problemas e especialidades que merecem uma aten&ccedil;&atilde;o detalhada e um avalia&ccedil;&atilde;o jur&iacute;dica, considerando os prussupostos essenciais, as finalidades perseguidas, os limites provis&oacute;rios, assim como o regime jur&iacute;dico da pessoa privada da liberdade. Tudo isso, al&eacute;m, deve ser esclarecido com notas espec&iacute;ficas quando tratase de julgamentos r&aacute;pidos, dos processos por crimes do terrorismo, dos casos da coopera&ccedil;&atilde;o internacional, dos assuntos em que os imputados s&atilde;o menores ou delinquentes estrangeiros. Finalmente, trata-se de um problema importante desde o ponto de vista da avalia&ccedil;&atilde;o dos testes obtidos nestes processos e se refere, em especial, ao uso das declara&ccedil;&otilde;es obtidas pela Pol&iacute;cia para fundar a senten&ccedil;a da condena&ccedil;&atilde;o que finalmente pode recair.</p>      <p><i><b>Palavras-chave: </b>Processo Penal, deten&ccedil;&atilde;o, medidas cautelares, garantias processuais, pol&iacute;cia (fonte: Tesauro de pol&iacute;tica criminal latinoamericana - ILANUD).</i></p><hr />      <p><font size="3"><b>Introducci&oacute;n</b></font></p>      <p>En general, puede definirse la imputaci&oacute;n como la atribuci&oacute;n a una determinada persona de la comisi&oacute;n de una infracci&oacute;n criminal. Pero es necesario a&ntilde;adir de inmediato que existe un problema terminol&oacute;gico, que a la vez es muestra de dificultades mayores, pues no es uniforme la utilizaci&oacute;n del t&eacute;rmino "imputado". En el Libro Verde de la Comisi&oacute;n Europea del 2003 sobre garant&iacute;as procesales<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup> se hablaba de "sospechosos e inculpados", y en el anteproyecto espa&ntilde;ol de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim) del 2011 se utilizaba el discutible participio sustantivado de "investigado"<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup>. Todo ello sin necesidad de entrar en disquisiciones m&aacute;s complejas relativas a la existencia de figuras intermedias, como la del "testigo asistido" del Derecho procesal penal franc&eacute;s (t&eacute;moin assist&eacute;), o algo tan elemental como son los l&iacute;mites de edad para la imputabilidad, que var&iacute;an dentro del propio espacio judicial europeo de un pa&iacute;s a otro, a pesar de que en los primeros documentos detallados que desde la Uni&oacute;n Europea pretend&iacute;an fijar los par&aacute;metros para la aplicaci&oacute;n efectiva del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones se fijaba ya como una cuesti&oacute;n de imprescindible resoluci&oacute;n previa<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup>.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Lo que est&aacute; claro, no obstante, es que cualquier imputaci&oacute;n se realiza respecto a un proceso penal ya iniciado o de pr&oacute;xima -eventual- iniciaci&oacute;n. De hecho, la imputaci&oacute;n en sentido estricto es en Espa&ntilde;a la imputaci&oacute;n judicial, por la que el juez responsable de la investigaci&oacute;n (normalmente el juez de instrucci&oacute;n)<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup> atribuye a un sujeto determinado la comisi&oacute;n de un delito o falta: en cuanto comparezca el imputado el juez debe comunicarle los hechos criminales que se le imputan, y el secretario judicial debe informarle de los derechos que le asisten.</p>      <p>Pero en sentido amplio, adem&aacute;s de la imputaci&oacute;n m&aacute;s o menos formal -dependiendo del procedimiento en concreto ante el que nos encontremos-, la imputaci&oacute;n puede ser llevada a cabo por un particular, a trav&eacute;s de un mero acto de iniciaci&oacute;n del proceso en el que se haya concretado la persona sospechosa; por el polic&iacute;a que tiene conocimiento de esa comisi&oacute;n y de la persona a la que puede atribuirse, o tambi&eacute;n por el Ministerio Fiscal, al que el art. 773.2 de la LECrim permite tambi&eacute;n en ciertos casos realizar una investigaci&oacute;n preprocesal.</p>      <p>Para lo que nos interesa en este art., la Polic&iacute;a judicial<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup>, ante el conocimiento de una notitia criminis, est&aacute; obligada a iniciar las diligencias necesarias, que podr&aacute;n llevar tambi&eacute;n a la atribuci&oacute;n de la comisi&oacute;n de un delito o falta a un sujeto determinado y, cuando se cumplan determinados presupuestos que m&aacute;s adelante examinaremos, deber&aacute; adoptar una medida cautelar de car&aacute;cter provisional&iacute;simo. Eso implica tambi&eacute;n la comunicaci&oacute;n expresa de la imputaci&oacute;n y la necesaria informaci&oacute;n de toda una serie de derechos previstos en la legislaci&oacute;n vigente a favor del imputado.</p>      <p><font size="3"><b>1. Detenci&oacute;n policial y Polic&iacute;a local</b></font></p>      <p>Conforme establece el art. 53 (LOFCS), los cuerpos de la Polic&iacute;a local deber&aacute;n ejercer las siguientes funciones: "<i>e) Participar en las funciones de Polic&iacute;a judicial en la forma establecida en el art. 29.2 de esta Ley</i>"<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup>. Por su parte, este art. 29 (LOFCS) dispone que "<i>Las funciones de Polic&iacute;a judicial que se mencionan en el art. 126 de la Constituci&oacute;n ser&aacute;n ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a trav&eacute;s de las unidades que se regulan en el presente cap&iacute;tulo -De la organizaci&oacute;n de Unidades de Polic&iacute;a Judicial-</i>", pero a&ntilde;ade en su apartado segundo una ampliaci&oacute;n importante, pues, "<i>Para el cumplimiento de dicha funci&oacute;n tendr&aacute;n car&aacute;cter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Polic&iacute;a de las Comunidades Aut&oacute;nomas y de las corporaciones locales</i>".</p>      <p>Por lo tanto, la polic&iacute;a creada por aquellos municipios que, en el &aacute;mbito de la legislaci&oacute;n aplicable y de su autonom&iacute;a local, hayan considerado conveniente y oportuna la constituci&oacute;n de estos cuerpos de seguridad, deben colaborar en las funciones de Polic&iacute;a judicial<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup>. La Disposici&oacute;n Transitoria 4.Âª del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de R&eacute;gimen Local<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup>, de una manera provisional que se ha ido prolongando en el tiempo, establece unas normas elementales sobre la Polic&iacute;a local.</p>      <p>Solo existir&aacute; necesariamente en los municipios con poblaci&oacute;n superior a 5.000 habitantes, salvo que el Ministerio de Administraciones P&uacute;blicas autorice su creaci&oacute;n en los de censo inferior. Se integrar&aacute; en cada municipio en un cuerpo &uacute;nico, aunque son posibles especialidades de acuerdo con las necesidades concretas, que a su vez est&aacute; subdividido en una escala t&eacute;cnica o de mando<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup> y otra ejecutiva, bajo la superior autoridad y dependencia del alcalde, a trav&eacute;s del mando inmediato del correspondiente jefe del cuerpo. El ingreso como guardia de la Polic&iacute;a municipal debe hacerse por oposici&oacute;n, aunque se establece el l&iacute;mite previo de no exceder de treinta a&ntilde;os de edad y acreditar las condiciones f&iacute;sicas que se determinen. En aquellos municipios donde no se creen estos cuerpos de Polic&iacute;a local, su misi&oacute;n se llevar&aacute; a cabo por los auxiliares de la Polic&iacute;a local, que comprender&aacute; el personal que desempe&ntilde;e funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominaci&oacute;n de guardias, vigilantes, agentes, alguaciles o an&aacute;logas. Y adem&aacute;s, la jurisprudencia del Tribunal Supremo admiti&oacute; la creaci&oacute;n de polic&iacute;as de Mancomunidades de Municipios, posibilidad que se halla recogida actualmente en la Disposici&oacute;n Adicional Quinta de la LOFCS.</p>      <p>El art. 126 (CE) atribuye a la Polic&iacute;a judicial la colaboraci&oacute;n, bajo la dependencia funcional de los jueces, de los tribunales y del Ministerio Fiscal en relaci&oacute;n con el ejercicio de las funciones de averiguaci&oacute;n del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los t&eacute;rminos que la Ley establezca. Es esta &uacute;ltima perspectiva, la de asegurar al imputado cuando sea necesario seg&uacute;n la legislaci&oacute;n aplicable, lo que nos interesa en las p&aacute;ginas que siguen y, m&aacute;s espec&iacute;ficamente, la colaboraci&oacute;n importante de la Polic&iacute;a local en las funciones de detenci&oacute;n policial, previstas en los arts. 489 y siguientes de la LECrim.</p>      <p>Obviamente, la detenci&oacute;n policial puede formar parte de una investigaci&oacute;n ya iniciada y, por lo tanto, suponer directamente un acto de colaboraci&oacute;n ordenado por el fiscal o el juez, o bien -como ocurre con mayor frecuencia- puede formar parte del conjunto de actividades previas heterog&eacute;neas que lleva a cabo la polic&iacute;a como primeras diligencias de prevenci&oacute;n ante la comisi&oacute;n de una infracci&oacute;n criminal (art. 13 de la LECrim) y que, despu&eacute;s, a trav&eacute;s de la entrega del atestado al juez competente y de la puesta a su disposici&oacute;n del detenido y de los efectos del delito, pueden dar lugar al inicio de un proceso penal.</p>      <p>En ambos casos, su naturaleza es la misma: una medida cautelar personal de car&aacute;cter provisional&iacute;simo, que consiste en la privaci&oacute;n de la libertad de quien se encuentre en determinadas circunstancias previstas en la Ley y apreciadas por quien sea competente para ello. Estamos, pues, en el &aacute;mbito del art. 17 de la CE y de la privaci&oacute;n temporal del derecho a la libertad ambulatoria "con la observancia de lo establecido en este art. y en los casos y en la forma previstos en la Ley"<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup>. Es importante recordar que el Tribunal Constitucional bien pronto se&ntilde;al&oacute; que no pueden "encontrarse zonas intermedias entre detenci&oacute;n y libertad" (STC 8/1986).</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por las caracter&iacute;sticas de esta medida, a pesar de afectar directamente a un derecho fundamental, se trasladan parte de las consideraciones de proporcionalidad de la Ley a las personas competentes en cada caso: el particular en algunos supuestos limitados, el fiscal en ocasiones, el juez competente en otras -en la pr&aacute;ctica muy excepcionales- y sobre todo la Polic&iacute;a, para la cual la detenci&oacute;n en las circunstancias legales determinadas es un deber.</p>      <p><font size="3"><b>2. Presupuestos de la detenci&oacute;n</b></font></p>      <p>La limitaci&oacute;n, restricci&oacute;n o privaci&oacute;n de un derecho fundamental exige que la medida que se adopte sea: id&oacute;nea para la finalidad perseguida, necesaria para obtenerla y que no restrinja desproporcionadamente el derecho, teniendo en cuenta la ponderaci&oacute;n de las circunstancias concretas. Estas valoraciones de proporcionalidad vienen previstas, en principio, por el propio legislador (art. 492 de la LECrim), pero deben concretarse por la Polic&iacute;a a la vista de las circunstancias concretas del caso que se les presenta.</p>      <p>Los presupuestos que deben tenerse en cuenta se resumen en dos: imputaci&oacute;n y peligro de fuga, que debemos examinar m&aacute;s pormenorizadamente siguiendo el tenor normativo.</p>      <p>En cuanto a la imputaci&oacute;n, en esencia se exige la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: flagrancia, fuga del preventivo o condenado, rebeld&iacute;a, existencia de "motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito" y "tambi&eacute;n bastantes para creer que la persona a quien se intenta detener tuvo participaci&oacute;n en &eacute;l", as&iacute; como el procesamiento que se subsume en el caso anterior, pero que se aplica solo al procedimiento ordinario com&uacute;n por delitos graves (art. 384 de la LECrim).</p>      <p>Por lo que se refiere al peligro de fuga, el Derecho positivo exige que se trate de una imputaci&oacute;n por delitos con pena superior a tres a&ntilde;os de prisi&oacute;n o una por delitos con pena menor, si los antecedentes del imputado o las circunstancias del hecho hacen presumir su incomparecencia (salvo prestaci&oacute;n de fianza bastante). Es importante se&ntilde;alar que conforme al art. 495 de la LECrim no cabe la detenci&oacute;n por faltas, "a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente defenderle"<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup>, lo cual implica una racional exigencia de homogeneidad en la medida cautelar aplicada, pues la sanci&oacute;n penal prevista por faltas no conllevar&aacute; la privaci&oacute;n de libertad.</p>      <p>Es importante hacer referencia a la Instrucci&oacute;n 12/2007, de la Secretar&iacute;a de Estado de Seguridad, sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup> para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial, porque se refiere a la valoraci&oacute;n que debe realizar la Polic&iacute;a para apreciar si realmente se encuentra ante las circunstancias previstas por la ley: "el agente policial debe llevarla a cabo (la detenci&oacute;n) con oportunidad<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup>, entendiendo &eacute;sta como la correcta valoraci&oacute;n y decisi&oacute;n del momento, lugar y modo de efectuarla, ponderando, para ello, el inter&eacute;s de la investigaci&oacute;n, la peligrosidad del delincuente y la urgencia del aseguramiento personal". Adem&aacute;s, en los casos frecuentes en que el detenido se oponga a la detenci&oacute;n, "el agente deber&aacute; valorar la intensidad y agresividad de la reacci&oacute;n, adecuando el empleo proporcionado de la fuerza. A tal efecto, distinguir&aacute; las conductas de simple desobediencia o resistencia leve de aquellas que alcancen un grado de agresividad tipificable, cuando menos, como resistencia o desobediencia grave".</p>      <p><font size="3"><b>3. Finalidades de la detenci&oacute;n</b></font></p>      <p><font size="3"><b>a) Obtenci&oacute;n de la identificaci&oacute;n del detenido</b></font></p>      <p>El art. 20 de la Ley Org&aacute;nica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protecci&oacute;n de la Seguridad Ciudadana, permite que la polic&iacute;a solicite, en el ejercicio de sus funciones de indagaci&oacute;n o prevenci&oacute;n, la identificaci&oacute;n de las personas y realice las comprobaciones pertinentes en la v&iacute;a p&uacute;blica o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protecci&oacute;n de la seguridad<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup>. Conviene destacar que no se trata de identificaciones arbitrarias ni aleatorias, sino estrictamente relacionadas con el "ejercicio de sus funciones de indagaci&oacute;n o prevenci&oacute;n" y, por lo tanto, ante sospechas concretas y fundadas de la comisi&oacute;n de una infracci&oacute;n penal<sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup>.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>De hecho, contin&uacute;a la norma, en caso de que no se logre de este modo la identificaci&oacute;n y, si se estima necesario, los agentes, para impedir la comisi&oacute;n de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracci&oacute;n, podr&aacute;n requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompa&ntilde;en a dependencias pr&oacute;ximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificaci&oacute;n, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible. Se trata, por lo tanto, de una nueva valoraci&oacute;n de proporcionalidad que debe realizar en el caso concreto el polic&iacute;a, y que puede llevarle a la aplicaci&oacute;n de la medida cautelar provisional&iacute;sima que estamos examinando. La formaci&oacute;n de los agentes de la Polic&iacute;a local debe cuidar, sin duda, el adiestramiento en estas complejas decisiones.</p>      <p>El Tribunal Constitucional, al resolver varios recursos y cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas contra la Ley Org&aacute;nica a la que nos estamos refiriendo, por STC 341/1993, de 18 de noviembre, resalt&oacute; que esta medida "supone por las circunstancias de tiempo y lugar (desplazamiento del requerido hasta las dependencias policiales pr&oacute;ximas en las que habr&aacute; de permanecer por el tiempo imprescindible), una situaci&oacute;n que va m&aacute;s all&aacute; de una mera inmovilizaci&oacute;n de la persona, instrumental de prevenci&oacute;n o de indagaci&oacute;n, y por ello ha de ser considerada como una modalidad de privaci&oacute;n de libertad", a diferencia de lo que ocurre en otros casos, como en los controles de alcoholemia, e. g.</p>      <p><font size="3"><b>b) Obtenci&oacute;n de los primeros resultados de la investigaci&oacute;n</b></font></p>      <p>Como antes dec&iacute;amos, la detenci&oacute;n policial suele acompa&ntilde;ar a las diligencias de prevenci&oacute;n; por lo tanto, con ella suelen obtenerse los primeros resultados de una investigaci&oacute;n que puede tener trascendencia penal. Pero, por esa misma raz&oacute;n, porque se trata de las primeras actuaciones, es importante destacar que no debe implicar una investigaci&oacute;n exhaustiva, sino b&aacute;sicamente debe ser acompa&ntilde;ada de las diligencias de "consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobaci&oacute;n y a la identifi caci&oacute;n del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados, a sus familiares o a otras personas", como bien enumera el art. 13 de la LECrim, con la ampliaci&oacute;n, adem&aacute;s, que veremos que se produce para los casos de enjuiciamiento r&aacute;pido conforme al art. 796 de la LECrim.</p>      <p>En definitiva, el detenido deber&aacute; ser identificado por la Polic&iacute;a y se le recibir&aacute; la primera declaraci&oacute;n dentro de las 24 horas desde la detenci&oacute;n, prorrogable por otras 48 solo si media causa grave que debe ponerse de manifiesto (art. 386 de la LECrim)<sup><a name="nu16"></a><a href="#num16">16</a></sup>. Estas son sustancialmente las actuaciones que debe realizar la Polic&iacute;a.</p>      <p><font size="3"><b>c) Puesta a disposici&oacute;n judicial</b></font></p>      <p>Seg&uacute;n determina el art. 496 de la LECrim, el particular, autoridad o agente de la Polic&iacute;a judicial que detuviere a una persona deber&aacute; ponerla en libertad o entregarla al juez m&aacute;s pr&oacute;ximo al lugar en que hubiere hecho la detenci&oacute;n. En realidad, la Polic&iacute;a debe entregarlo al juez competente junto con el atestado y los efectos, instrumentos y dem&aacute;s fuentes de prueba. Hay una incoherencia normativa entre la norma dedicada a la detenci&oacute;n y la relativa al atestado policial, que debe resolverse sin duda a favor de que el destinatario sea el &oacute;rgano jurisdiccional competente para la instrucci&oacute;n del proceso penal. Las exigencias actuales en la formaci&oacute;n de la Polic&iacute;a, tambi&eacute;n de la Polic&iacute;a local, permiten aventurar que no deber&iacute;a haber en principio dificultad alguna en cuanto al juez competente. En &uacute;ltimo t&eacute;rmino, si el juez no est&aacute; de acuerdo con la determinaci&oacute;n de la competencia territorial, hay v&iacute;as para que corrija el posible error o discrepancia, que no es frecuente en absoluto.</p>      <p>El juez que reciba al detenido deber&aacute; proceder al control jurisdiccional de la privaci&oacute;n de libertad. Por lo tanto, como vemos, la aplicaci&oacute;n de criterios de proporcionalidad tiene un trato sucesivo: el juez de instrucci&oacute;n deber&aacute; confirmar o no la concurrencia de los presupuestos legales aplicados por la Polic&iacute;a, y en funci&oacute;n de su valoraci&oacute;n decidir&aacute; entre tres posibilidades: en primer lugar, si constata que no se cumplen los par&aacute;metros legales para mantener la privaci&oacute;n de libertad, deber&aacute; decretar la inmediata libertad del detenido; en segundo t&eacute;rmino, si se trata de un condenado huido, deber&aacute; remitirlo al establecimiento en el que deba seguir cumpliendo condena (art. 500 de la LECrim); por &uacute;ltimo, se plantea una duda en caso de que observe que concurren los motivos que la ley prev&eacute; para mantener privado de libertad al detenido.</p>      <p>En este &uacute;ltimo caso nos encontramos con otra antinomia normativa, tambi&eacute;n de f&aacute;cil resoluci&oacute;n. Por un lado, a partir de los arts. 497, 499 y 501 de la LECrim parece que, sin m&aacute;s, el juez puede elevar la detenci&oacute;n a prisi&oacute;n provisional. Sin embargo, desde la reforma de 1995<sup><a name="nu17"></a><a href="#num17">17</a></sup> se reforz&oacute; la imparcialidad del juez en el procedimiento de adopci&oacute;n de medidas cautelares, de modo que el art. 504 del mismo c&oacute;digo establece la convocatoria de una audiencia ("vistilla" en lenguaje forense), a la que deber&aacute;n comparecer el Ministerio Fiscal, las dem&aacute;s partes acusadoras personadas y el imputado, asistido de letrado. En esa vista podr&aacute;n proponerse los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o en las 24 horas siguientes -sin rebasar en ning&uacute;n caso las 72 horas desde la puesta a disposici&oacute;n judicial-. La modificaci&oacute;n m&aacute;s importante consisti&oacute; en que el juez no puede elevar la detenci&oacute;n a prisi&oacute;n si no se le solicita por alguna de las partes -t&eacute;ngase en cuenta que en estos procedimientos el fiscal act&uacute;a como parte, a pesar de su exigida imparcialidad<sup><a name="nu18"></a><a href="#num18">18</a></sup>-, de modo que "Si ninguna de las partes lo instase, el juez necesariamente acordar&aacute; la cesaci&oacute;n de la detenci&oacute;n e inmediata puesta en libertad del imputado"<sup><a name="nu19"></a><a href="#num19">19</a></sup>.</p>      <p><font size="3"><b>4. Duraci&oacute;n de la detenci&oacute;n</b></font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Las consideraciones de proporcionalidad que rigen toda esta materia obligan a que la respuesta rotunda sea "lo m&iacute;nimo imprescindible". As&iacute;, el art. 17.3 de la Constituci&oacute;n establece que "no podr&aacute; durar m&aacute;s del tiempo estrictamente necesario para la realizaci&oacute;n de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo m&aacute;ximo de setenta y dos horas, el detenido deber&aacute; ser puesto en libertad o a disposici&oacute;n de la autoridad judicial".</p>      <p>Como antes se&ntilde;al&aacute;bamos, el "esclarecimiento de los hechos" no alude a ning&uacute;n tipo de exhaustividad, aunque a primera vista pudiera ser interpretado de manera maximalista. Nos estamos refiriendo a las diligencias esenciales previas a la puesta a disposici&oacute;n judicial. Como bien resume Gimeno (2012, p. 585): el reconocimiento de la identidad del detenido y, en su caso, su declaraci&oacute;n, conforme a las limitaciones y exigencias que veremos en el apartado siguiente.</p>      <p>Pero, adem&aacute;s, como medida cautelar de car&aacute;cter provisional&iacute;simo que es, tiene razonablemente establecido un l&iacute;mite m&aacute;ximo de corta duraci&oacute;n y cuya determinaci&oacute;n no ha sido tan un&aacute;nime como a priori pudiera suponerse. Como se acaba de ver, el art. 17.3 prev&eacute; un "plazo m&aacute;ximo de 72 horas", al que hay que oponer la excepci&oacute;n que se examinar&aacute; en su momento para los casos de terrorismo (con base en el art. 55 de la CE). Sin embargo, el texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la detenci&oacute;n policial establece el l&iacute;mite de las 24 horas (art. 496)<sup><a name="nu20"></a><a href="#num20">20</a></sup>.</p>      <p>&iquest;C&oacute;mo resolver esta aparente antinomia? La doctrina y la jurisprudencia han seguido dos sendas distintas. Por un lado, la mayor&iacute;a opta por entender que es aplicable el l&iacute;mite m&aacute;ximo de las 72 horas, pues est&aacute; regulado en un texto de un rango superior, y adem&aacute;s posterior, que es ni m&aacute;s ni menos que la Constituci&oacute;n. De este modo, se entender&iacute;a derogado por el art. 496 de la LECrim por la Disposici&oacute;n Derogatoria 3.Âª de la Constituci&oacute;n. Pero, por otro lado, es mucho m&aacute;s convincente la posici&oacute;n de Gimeno (2012, pp. 585-589) y m&aacute;s respetuosa con la integridad del derecho fundamental afectado. Conforme a esta argumentaci&oacute;n, la Constituci&oacute;n establece en el art. 17.3 un marco m&aacute;ximo que no puede sobrepasar el legislador, so pena de inconstitucionalidad, pero al mismo tiempo no obliga al legislador a agotar el plazo gen&eacute;rico previsto. De este modo, la determinaci&oacute;n de las 24 horas del art. 496 de la LECrim se interpretar&iacute;a como una opci&oacute;n leg&iacute;tima del legislador ordinario. Por lo tanto, el l&iacute;mite estar&iacute;a en las 24 horas<sup><a name="nu21"></a><a href="#num21">21</a></sup>.</p>      <p>No es balad&iacute; la diferencia, pues el l&iacute;mite m&aacute;ximo que se establezca opera diversos efectos, materiales y procesales. Por un lado, la infracci&oacute;n del plazo m&aacute;ximo aplicable llevar&iacute;a a la comisi&oacute;n de un delito de detenci&oacute;n ilegal, siempre que la dilaci&oacute;n hubiere excedido de 24 horas (ex art. 496 de la LECrim). Por otro lado, el desconocimiento de los l&iacute;mites temporales es uno de los supuestos para la iniciaci&oacute;n del procedimiento de h&aacute;beas corpus<sup><a name="nu22"></a><a href="#num22">22</a></sup>. Cabe decir, no obstante, que en la pr&aacute;ctica el plazo aplicado usualmente es el que establece el art. 17.3; por consiguiente, el l&iacute;mite de 72 horas.</p>      <p><font size="3"><b>5. R&eacute;gimen jur&iacute;dico del detenido</b></font></p>      <p>El Derecho internacional ofrece un marco vinculante respecto al detenido en la Declaraci&oacute;n Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Nueva York, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el Pacto de San Jos&eacute; de Costa Rica o en el Convenio para la Prevenci&oacute;n de la Tortura y las Penas o Tratos Inhumanos. Tambi&eacute;n la Constituci&oacute;n y la LECrim establecen una serie de derechos y garant&iacute;as para el detenido que son de b&aacute;sico cumplimiento, armonizadas muy recientemente, aunque de manera muy limitada, por la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la informaci&oacute;n en los procesos penales<sup><a name="nu23"></a><a href="#num23">23</a></sup>.</p>      <p>El apartado tercero del reiterado art. 17 de la CE, en relaci&oacute;n con esta cuesti&oacute;n, es muy claro: "Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detenci&oacute;n, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los t&eacute;rminos que la Ley establezca". Es preciso, por lo tanto, ahora pormenorizar esquem&aacute;ticamente los derechos y las garant&iacute;as que el ordenamiento establece a favor del detenido.</p>      <p><font size="3"><b>Derecho a la detenci&oacute;n en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputaci&oacute;n y patrimonio</b></font></p>      <p>Nos fijamos pues en el momento de la detenci&oacute;n y debemos recordar que estamos afectando derechos fundamentales de un sujeto que conserva la presunci&oacute;n de inocencia hasta el momento de la sentencia firme. Es preciso notar aqu&iacute; tambi&eacute;n que existe un problema de proporcionalidad en la forma de la detenci&oacute;n, para evitar, en la medida de lo posible, t&eacute;cnicas de coacci&oacute;n directa o, por lo menos, propiciar siempre la m&iacute;nima lesividad.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El polic&iacute;a debe siempre identificarse como tal al realizar la privaci&oacute;n de libertad, y adem&aacute;s, de proceder de manera cuidadosa. En este sentido se han planteado problemas de constitucionalidad respecto a im&aacute;genes de ciertos detenidos esposados en los medios de comunicaci&oacute;n. Es importante evitarlas, porque es obvio que van en desmedro de la fama del afectado, que -no deber&iacute;a olvidarse- puede ser dejado en libertad a las pocas horas, o en &uacute;ltimo t&eacute;rmino puede ser absuelto finalmente.</p>      <p><font size="3"><b>Derecho a la informaci&oacute;n</b></font></p>      <p>El art. 520.2 de la LECrim proclama el derecho de todo detenido a ser informado de modo comprensible y de forma inmediata; por tanto, cuanto antes, y siempre previa cualquier otra diligencia policial.</p>      <p>&iquest;De qu&eacute; debe ser informado? B&aacute;sicamente de tres elementos esenciales:</p>  <ul>     <li>    <p>De los hechos que se le imputan (hecho punible que se le atribuye).</p></li>      <li>    <p>De las razones motivadoras de su privaci&oacute;n de libertad (valoraci&oacute;n de proporcionalidad y concreci&oacute;n de las razones del art. 492 de la LECrim).</p></li>      <li>    <p>De los derechos que le asisten, especialmente los del art. 520.2, a), b), c), d), e) y f).</p></li>     ]]></body>
<body><![CDATA[</ul>      <p>Como antes mencionaba, recientemente se ha publicado la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo del 2012<sup><a name="nu24"></a><a href="#num24">24</a></sup>, dedicada a regular el derecho a la informaci&oacute;n en los procesos penales en el espacio judicial europeo. De este modo obliga a los Estados de la Uni&oacute;n Europea a armonizar unos m&iacute;nimos en esta materia y les concede un plazo hasta el 2 de junio del 2014 para trasponer en sus respectivos ordenamientos internos las correspondientes normas. As&iacute; se pretende facilitar la cooperaci&oacute;n procesal penal en el &aacute;mbito de la Uni&oacute;n Europea, lo que aumenta la confianza entre jurisdicciones y propicia el reconocimiento mutuo de resoluciones jurisdiccionales en el espacio judicial europeo. Esta norma es de aplicaci&oacute;n general, es decir, desde el momento en que al sospechoso se le imputa una infracci&oacute;n penal hasta la resoluci&oacute;n jurisdiccional firme.</p>      <p>Esta norma europea remite a la legislaci&oacute;n nacional el desarrollo de las directrices que establece, pero exige unos m&iacute;nimos en cuanto al contenido y a la forma: debe informarse del derecho de acceso a un abogado, del de recibir asistencia letrada gratuita y sobre las condiciones de obtenerla, debe ser informado de la imputaci&oacute;n, del derecho a la interpretaci&oacute;n y a la traducci&oacute;n y del derecho al silencio. En principio, la informaci&oacute;n puede darse verbalmente o por escrito, en lenguaje sencillo y accesible y con especial atenci&oacute;n a las personas vulnerables. Pero en los casos de detenci&oacute;n se exige la entrega de una declaraci&oacute;n de derechos escrita, en t&eacute;rminos sencillos y accesibles, que debe poder leer y conservar en su poder.</p>      <p>Adem&aacute;s, el detenido debe ser informado de otros derechos: de acceso a las actuaciones ("materiales del expediente"), a informar a las autoridades consulares y a la persona que desee, de acceso a la atenci&oacute;n m&eacute;dica urgente, a obtener informaci&oacute;n sobre el m&aacute;ximo n&uacute;mero de horas o d&iacute;as que puede estar privado de libertad antes de ser puesto a disposici&oacute;n judicial y del derecho a conocer las posibilidades de impugnaci&oacute;n de la legalidad de la detenci&oacute;n, obtenci&oacute;n de una revisi&oacute;n de la misma o solicitud de libertad provisional.</p>      <p>Se preocupa esta directiva de regular m&aacute;s detenidamente dos derechos b&aacute;sicos, determinantes de la efectividad de la defensa: el derecho a recibir informaci&oacute;n de la imputaci&oacute;n y el derecho de acceso a los materiales del expediente.</p>      <p>En cuanto al primero de ellos, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n se debe suministrar con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y, sobre todo, permitir el ejercicio efectivo de la defensa. Todo detenido debe ser informado de los motivos de su privaci&oacute;n de libertad, incluida la infracci&oacute;n penal que se sospecha que ha cometido. Por otra parte, se incluyen otras exigencias para fases posteriores, como facilitar informaci&oacute;n detallada de la acusaci&oacute;n, incluida la naturaleza de la infracci&oacute;n y de la participaci&oacute;n del acusado. Adem&aacute;s, debe garantizarse que se informar&aacute; con prontitud sobre cualquier cambio que se produzca en la informaci&oacute;n facilitada.</p>      <p>Acerca del derecho de acceso a los materiales del expediente, el detenido debe obtener la entrega de los documentos relacionados, con su expediente espec&iacute;fico, que obren en poder de las autoridades y que sean fundamentales para impugnar de manera efectiva la legalidad de la privaci&oacute;n de libertad. El imputado o el abogado deben tener acceso a la totalidad de las fuentes de prueba a favor o en contra, para salvaguardar las garant&iacute;as procesales y preparar la defensa, todo ello con la debida antelaci&oacute;n para asegurar la efectividad de su derecho (y a m&aacute;s tardar cuando los motivos de acusaci&oacute;n se presenten al tribunal -demasiado tarde, porque est&aacute; cerrada la investigaci&oacute;n-). Finalmente, debe tenerse en cuenta la posible limitaci&oacute;n por causas justificadas, pero demasiado inconcretas en el texto de la norma (amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de una persona, defensa de un inter&eacute;s p&uacute;blico importante -perjuicio de una investigaci&oacute;n en curso o menoscabo de la seguridad nacional- ...).</p>      <p><font size="3"><b>Derecho a ser asistido por un int&eacute;rprete gratuito</b></font></p>      <p>Obviamente, tiene una importancia fundamental la posibilidad de comprensi&oacute;n de la informaci&oacute;n que se solicita, lo cual tiene vinculaci&oacute;n directa con la efectividad de la eventual contradicci&oacute;n.</p>      <p>Este derecho no asiste solo a los detenidos extranjeros, sino, como indic&oacute; el Tribunal Constitucional en su S 74/1987, de 25 de mayo, debe procederse a una interpretaci&oacute;n extensiva, por la que tambi&eacute;n tienen derecho a ser asistidos por int&eacute;rpretes los ciudadanos espa&ntilde;oles que no comprendan o no hablen el castellano. En un pa&iacute;s como Espa&ntilde;a, con varias lenguas oficiales, a pesar del deber general de conocer el castellano (art. 3.1 CE), se ha interpretado de manera amplia.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3"><b>Derecho al silencio, o a no contestar alguna o algunas preguntas, a no declarar contra s&iacute; mismo y a no confesarse culpable</b></font></p>      <p>Se trata, como es bien sabido, de una manifestaci&oacute;n del derecho de defensa, combinado con la presunci&oacute;n de inocencia. Se ha planteado al respecto la cuesti&oacute;n de la valoraci&oacute;n de la negativa a declarar del detenido. En nuestra consideraci&oacute;n, la negativa a responder a ciertas preguntas claras y concretas puede entenderse como &uacute;til para efectos de la investigaci&oacute;n, pero vulnerar&iacute;a la presunci&oacute;n de inocencia el juez o tribunal que interpretara los silencios como indicios en contra del acusado para fundamentar la condena, tanto si son indicios &uacute;nicos, como si est&aacute;n acompa&ntilde;ados de otros.</p>      <p><font size="3"><b>Derecho a designar abogado y a solicitar su presencia</b></font></p>      <p>El art. 118 de la LECrim prescribe el ejercicio de la defensa t&eacute;cnica, entre otros casos, desde que haya sido objeto de detenci&oacute;n. Y el art. 520.2.c.II de la LECrim matiza acertadamente que "Si el detenido o preso no designara abogado, se proceder&aacute; a la designaci&oacute;n de oficio". Se trata, pues, de un derecho irrenunciable, salvo en el caso discutible de los delitos contra la seguridad del tr&aacute;fico.</p>      <p>Se comunicar&aacute; al Colegio de Abogados el abogado elegido y se notificar&aacute; a este para que acepte o renuncie: si no acepta, no es hallado o no comparece, se designar&aacute; uno de oficio. El abogado debe acudir al centro de detenci&oacute;n a la mayor brevedad y en un plazo m&aacute;ximo de ocho horas. Si no comparece, podr&aacute; tomarse declaraci&oacute;n o reconocimiento sin &eacute;l, lo cual nos parece muy criticable, pues el derecho de defensa del imputado queda desvirtuado, y adem&aacute;s por razones que no le son achacables a &eacute;l mismo.</p>      <p><font size="3"><b>Derecho a la asistencia de abogado en sentido estricto</b></font></p>      <p>Conforme al art. 520.6 de la LECrim, este derecho consiste en tres elementos distintos:</p>      <p>Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos del 520.2 y que se proceda al reconocimiento m&eacute;dico del 520.2.g. Pero no solo debe asegurarse de que se informa de los derechos que le asisten, sino tambi&eacute;n de los hechos que se le imputan, con el detalle suficiente como para poder alegar frente a ellos.</p>      <p>Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que haya practicado la diligencia en que el abogado haya intervenido, una vez terminada esta, la declaraci&oacute;n o ampliaci&oacute;n de los extremos que considere convenientes, as&iacute; como la consignaci&oacute;n en el acta de cualquier incidencia. Deber&iacute;a permitirse una intervenci&oacute;n m&aacute;s activa del abogado en la asistencia al detenido: tiene poco sentido que cuando hay m&aacute;s garant&iacute;as, porque la declaraci&oacute;n se produce ante el juez, pueda haber una menor restricci&oacute;n a la actuaci&oacute;n del letrado que cuando se produce la intervenci&oacute;n en el interrogatorio policial<sup><a name="nu25"></a><a href="#num25">25</a></sup>.</p>      <p>Entrevistarse reservadamente con el detenido al t&eacute;rmino de la pr&aacute;ctica de la diligencia. Pero en nuestra opini&oacute;n, no tiene sentido, en t&eacute;rminos de defensa, que la entrevista reservada solo se permita al final del interrogatorio policial.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3"><b>Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee el hecho de la detenci&oacute;n y el lugar de custodia</b></font></p>      <p>Es el derecho a que se comunique a un familiar o persona que el detenido indique la situaci&oacute;n de privaci&oacute;n de libertad y el lugar donde se encuentra el detenido, pero no un derecho a comunicarse directamente con ellos. Por eso se ha hablado de un "derecho a la notificaci&oacute;n de la detenci&oacute;n".</p>      <p>Debe procederse de oficio cuando el detenido sea menor o incapaz, y comunicarse de inmediato al Ministerio Fiscal.</p>      <p><font size="3"><b>Derecho a que sea reconocido por el m&eacute;dico forense o su sustituto legal, y en su defecto por el de la instituci&oacute;n en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras administraciones p&uacute;blicas</b></font></p>      <p>Como puede observarse, se configura como un orden de prelaci&oacute;n. Y se obliga en el art. 5.3.b de la LOFCS a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -tambi&eacute;n, por supuesto, a la Polic&iacute;a local en el &aacute;mbito de sus competencias- a velar por la vida y la integridad f&iacute;sica de las personas a quienes detuvieren o que se hallen bajo su custodia, y a respetar el honor y la divinidad de las personas.</p>      <p>Estamos en relaci&oacute;n directa con el derecho fundamental a la integridad f&iacute;sica y la prohibici&oacute;n de la tortura.</p>      <p>Por cuanto se refiere a las garant&iacute;as propiamente dichas, pueden resumirse en las siguientes:</p>  <ul>     <li>    <p>La Polic&iacute;a no debe hacer recomendaciones al detenido para la elecci&oacute;n de abogado defensor.</p></li>      <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Debe separarse, de ser posible, a los detenidos en el lugar de custodia.</p></li>      <li>    <p>Se proh&iacute;be la comisi&oacute;n de actos contrarios a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica. La Instrucci&oacute;n 12/2007 de la Secretar&iacute;a de Estado de Seguridad prev&eacute; el caso en que el detenido presente cualquier lesi&oacute;n imputable o no a la detenci&oacute;n o manifieste presentarla y obliga al traslado inmediato a un centro sanitario para su evaluaci&oacute;n.</p></li>      <li>    <p>Se proh&iacute;ben, adem&aacute;s, actos contrarios a la espontaneidad del interrogatorio. La instrucci&oacute;n que se acaba de citar exige que la declaraci&oacute;n del detenido se haga de manera que no se menoscabe la capacidad de decisi&oacute;n o juicio del detenido, no pudi&eacute;ndosele formular reconvenciones o apercibimientos.</p></li>     </ul>      <p>Se plantean varias cuestiones graves a este respecto, que deben ser examinadas un poco m&aacute;s de cerca.</p>      <p>En primer lugar, las denuncias por torturas durante la detenci&oacute;n judicial. Es evidente, por exigencias internacionales y constitucionales, la prohibici&oacute;n terminante del uso de cualquier exceso f&iacute;sico o ps&iacute;quico para obtener una declaraci&oacute;n del detenido. Como declar&oacute; el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 2 de noviembre del 2004: "El Tribunal recuerda que, cuando un individuo afirma de forma defendible haber sufrido, a manos de la Polic&iacute;a o de otros servicios del Estado, graves sevicias contrarias al art. 3, dicha disposici&oacute;n, combinada con el deber general impuesto al Estado por el art. 1 del Convenio de 'reconocer a toda persona dependiente de su jurisdicci&oacute;n los derechos y libertades definidos (...) (en el) Convenio', requiere, por implicaci&oacute;n, que se realice una investigaci&oacute;n oficial eficaz. Dicha investigaci&oacute;n, a ejemplo de la resultante del art. 2, debe poder llegar a identificar y castigar a los responsables"<sup><a name="nu26"></a><a href="#num26">26</a></sup>.</p>      <p>En segundo lugar, la cuesti&oacute;n de los registros personales en la detenci&oacute;n. Las normas internas aplicables son las siguientes:</p>  <ul>     <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Instrucci&oacute;n 7/1996, de 20 de diciembre, del Secretario de Estado de Seguridad, en relaci&oacute;n con la pr&aacute;ctica de desnudos integrales a detenidos, con el fin de averiguar si portan entre sus ropas o en los pliegues de su cuerpo alg&uacute;n objeto peligroso o prueba incriminatoria.</p></li>      <li>    <p>Instrucci&oacute;n 19/2005, de 13 de septiembre, del Secretario de Estado de Seguridad, relativa a la pr&aacute;ctica de las diligencias de registro personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</p></li>      <li>    <p>Instrucci&oacute;n 12/2007, de la Secretar&iacute;a de Estado de Seguridad, sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar los derechos de las personas detenidas bajo custodia policial<sup><a name="nu27"></a><a href="#num27">27</a></sup>.</p></li>     </ul>      <p>En este sentido, se habla de los cacheos como diligencia de investigaci&oacute;n que es una modalidad de registro personal que consiste en la prospecci&oacute;n superficial externa del cuerpo e indumentaria con la finalidad de descubrir objetos no permitidos o peligrosos, efectos del delito u otras fuentes de prueba ocultas entre la ropa o el cuerpo. Se considera preceptivo en caso de detenciones y ante sospechosos potencialmente peligrosos, pero debe realizarse del modo menos lesivo a la dignidad del detenido. Adem&aacute;s, antes de ingresar en el calabozo debe procederse al registro y pesquisa de los utensilios que pueda portar y que puedan ser utilizados para lesionar o facilitar la fuga: retirada de cadenas, cinturones, bufandas, anillos, relojes, encendedores u otros objetos.</p>      <p><font size="3"><b>6. Especialidades</b></font></p>      <p>Aparte de las consideraciones generales que se acaban de exponer, puede ser de inter&eacute;s completar el cuadro panor&aacute;mico con la menci&oacute;n de otras regulaciones del ordenamiento espa&ntilde;ol que atienden a circunstancias m&aacute;s concretas.</p>      <p><font size="3"><b>a) En los juicios r&aacute;pidos</b></font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Este procedimiento, introducido por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, se caracteriza por una gran ampliaci&oacute;n de las actuaciones de la Polic&iacute;a judicial, que operan incluso como presupuesto de adecuaci&oacute;n de procedimiento, pues se incoa siempre en virtud de atestado policial<sup><a name="nu28"></a><a href="#num28">28</a></sup>.</p>      <p>El art. 796 de la LECrim establece las actuaciones que debe practicar la Polic&iacute;a judicial en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante la detenci&oacute;n. Se trata de que la Polic&iacute;a lleve a cabo la mayor parte de las actuaciones de investigaci&oacute;n y preparaci&oacute;n de la comparecencia que tendr&aacute; lugar ante el juez de guardia: entre ellas, informa del derecho del imputado a comparecer asistido de abogado y, si este no manifiesta expresamente su voluntad de hacerlo, la Polic&iacute;a recabar&aacute; del Colegio de Abogados la designaci&oacute;n de uno de oficio.</p>      <p><font size="3"><b>b) En los procesos por delitos de terrorismo</b></font></p>      <p>Con base en el art. 55 de la CE, los arts. 520 bis y 527 de la LECrim contemplan varias especialidades:</p>  <ul>     <li>    <p>Duraci&oacute;n m&aacute;s larga de la detenci&oacute;n. 72 horas como plazo ordinario, pero prorrogable para fi nes de la investigaci&oacute;n hasta 48 horas m&aacute;s, siempre que se haya solicitado la ampliaci&oacute;n en las primeras 48 horas y se autorice judicialmente de forma motivada.</p></li>      <li>    <p>Incomunicaci&oacute;n. No debe ser autom&aacute;tica ("podr&aacute;"), sino decidida motivadamente por el juez. Este &uacute;ltimo podr&aacute;, durante la detenci&oacute;n en todo momento, requerir informaci&oacute;n y conocer de manera personal o por delegaci&oacute;n en el juez de instrucci&oacute;n del lugar la situaci&oacute;n del detenido.</p></li>     <li>    <p>Mayor restricci&oacute;n de derechos. Se establece que conservar&aacute; el detenido el disfrute del ejercicio de los derechos del art. 520 de la LECrim, pero con tres importantes limitaciones: no cabe abogado de libre elecci&oacute;n; no tiene derecho a la notificaci&oacute;n de la detenci&oacute;n; ni derecho a la entrevista con su abogado. Es obvio que se trata de graves restricciones al derecho de defensa.</p></li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>    <p>Cambio de competencia del &oacute;rgano de control. En lugar del juez de instrucci&oacute;n ordinario, ser&aacute; competente el juez central de instrucci&oacute;n.</p></li>     </ul>      <p><font size="3"><b>c) En materia de cooperaci&oacute;n internacional</b></font></p>      <p>Tanto la Ley de Extradici&oacute;n Pasiva, como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, como el de los tribunales penales internacionales ad hoc, como la normativa sobre la orden europea de detenci&oacute;n y entrega establecen la obligaci&oacute;n de cooperar con quien pida la extradici&oacute;n o entrega de un imputado, siempre que se cumplan las exigencias normativas aplicables<sup><a name="nu29"></a><a href="#num29">29</a></sup>.</p>      <p>En todos esos casos la valoraci&oacute;n de los presupuestos viene hecha por el &oacute;rgano o Estado emisor, aunque las exigencias de constitucionalidad y legalidad exigen un control judicial de esa solicitud de cooperaci&oacute;n.</p>      <p>Es de inter&eacute;s a este respecto el tenor del art. 5 de la ya aludida Directiva 2012/13/UE, por el cual los Estados miembros garantizar&aacute;n que la persona detenida a efectos de la ejecuci&oacute;n de una orden de detenci&oacute;n y entrega europea reciba con prontitud una declaraci&oacute;n de derechos adecuada que contenga informaci&oacute;n sobre los que le asisten conforme a la legislaci&oacute;n sobre esta materia. La declaraci&oacute;n debe estar redactada en un lenguaje claro y accesible.</p>      <p><font size="3"><b>d) En el proceso de menores</b></font></p>      <p>Son los arts. 520.3 de la LECrim y el 17 de la Ley Org&aacute;nica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, los que se dedican a regular estos supuestos relativos a un menor de 18 a&ntilde;os y mayor de 14 al que se le atribuye alguna de las infracciones penales previstas en el C&oacute;digo Penal o en alguna ley penal especial.</p>      <p>Es preciso destacar la prioridad del inter&eacute;s del menor y de las exigencias socioeducativas. Por ello se exige un especial cuidado en la informaci&oacute;n inmediata en un lenguaje adecuado a su edad de los hechos imputados, de los motivos de la detenci&oacute;n y de los derechos que le asisten. Tambi&eacute;n es precisa la notificaci&oacute;n inmediata de la detenci&oacute;n a sus representantes legales y al Ministerio Fiscal. En el interrogatorio tambi&eacute;n estar&aacute;n presentes sus representantes legales, salvo excepciones. Se proclama el derecho a entrevista reservada con su abogado tambi&eacute;n antes de la declaraci&oacute;n, a diferencia de lo que vimos respecto a los casos ordinarios. La detenci&oacute;n debe llevarse a cabo en dependencias adecuadas y separadas y con un plazo m&aacute;ximo de 24 horas, salvo en los casos de terrorismo.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por las propias peculiaridades del procedimiento la Polic&iacute;a pondr&aacute; al detenido a disposici&oacute;n no del juez, sino del fiscal, que es quien ostenta direcci&oacute;n de la fase de investigaci&oacute;n en el proceso penal de menores y que en el plazo de 48 horas desde el momento de la detenci&oacute;n deber&aacute; decidir si aplica medidas de oportunidad o la incoaci&oacute;n del expediente, poniendo al detenido a disposici&oacute;n del juez de menores competente.</p>      <p><font size="3"><b>e) En el caso de delincuentes extranjeros</b></font></p>      <p>Como ya se ha indicado, cuando se trata de un extranjero que no comprenda o que no hable el castellano, se garantiza la aplicaci&oacute;n del derecho de asistencia gratuita de int&eacute;rprete. Adem&aacute;s se prev&eacute;, conforme a las normas internacionales concordantes, el derecho a que se comunique el hecho de la detenci&oacute;n y el lugar de custodia a las autoridades consulares.</p>      <p>En la reciente evoluci&oacute;n de las normas europeas sobre la armonizaci&oacute;n de los derechos y garant&iacute;as en los procesos penales deben destacarse, en relaci&oacute;n con este punto, las dos siguientes: la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretaci&oacute;n y a traducci&oacute;n en los procesos penales: incluso en las diligencias policiales, y la Directiva 2012/13/UE, reiteradamente mencionada, que establece la garant&iacute;a de que el detenido reciba una declaraci&oacute;n escrita en una lengua que comprenda. Si no se dispone de ella: se informar&aacute; de forma oral, en una lengua que comprenda, y luego se le entregar&aacute; sin demora la declaraci&oacute;n escrita.</p>      <p><font size="3"><b>7. Valor procesal de las declaraciones realizadas durante la detenci&oacute;n policial</b></font></p>      <p>El resultado de la actividad policial derivada de estas primeras diligencias se documenta en el llamado "atestado"<sup><a name="nu30"></a><a href="#num30">30</a></sup>, que seg&uacute;n el art. 297 de la LECrim se considerar&aacute; denuncia para los efectos legales. Pero se diferencia claramente de la denuncia por su contenido.</p>      <p>Las diligencias de prevenci&oacute;n ya forman una verdadera investigaci&oacute;n preprocesal, hecha con urgencia y rapidez, pero por profesionales, y a veces por especialistas, sobre todo cuando se trata de la Polic&iacute;a Nacional y de la Guardia Civil. No es una investigaci&oacute;n exhaustiva, pero puede contener los elementos materialmente m&aacute;s importantes y decisivos para el proceso. Todo ello sin perjuicio de que aquellos actos que puedan restringir o limitar derechos fundamentales, salvo el de la libertad ambulatoria, exigen necesariamente una autorizaci&oacute;n judicial previa.</p>      <p>A pesar de la centralidad que el juicio oral tiene en el sistema procesal penal, tambi&eacute;n en uno escasamente sistem&aacute;tico y actualizado a medias, como el espa&ntilde;ol, ciertos actos de investigaci&oacute;n, realizados ante determinadas circunstancias y revestidos de las necesarias, pueden tener valor probatorio, con lo que empezamos a desdibujar esa centralidad del juicio oral como fase natural de la prueba. Pero es inevitable, por la naturaleza de las cosas, tener en cuenta la eventualidad de pruebas anticipadas o de pruebas preconstituidas, tambi&eacute;n en el proceso penal. En todo caso, para su validez se ha exigido su pr&aacute;ctica con la debida contradicci&oacute;n, ante un &oacute;rgano jurisdiccional, aunque con frecuencia no sea el &oacute;rgano encargado de conocer la fase de juicio.</p>      <p>Se plantea, en esta tesitura, si algunas actuaciones realizadas sin inmediaci&oacute;n judicial, como las de prevenci&oacute;n de la Polic&iacute;a, pueden llegar a tener un alcance probatorio.</p>      <p>En principio parece claro que el atestado, de conformidad con su car&aacute;cter de veh&iacute;culo de transmisi&oacute;n de la notitia criminis, debe ser objeto de prueba. Por lo tanto, los hechos y datos contenidos en &eacute;l no deber&iacute;an tener valor probatorio directo, es decir, no pueden ser tenidos directamente en cuenta para la convicci&oacute;n judicial, sino que deben ser probados, en su caso, en la fase de juicio oral, como derivaci&oacute;n propia de su asimilaci&oacute;n a denuncia. Lo contrario supondr&iacute;a que antes de iniciarse el proceso mismo, quien no ha podido ser ni siquiera judicialmente imputado, entra ya en el proceso con verdaderas pruebas incontestables en su contra. Pero esta regla, en los tiempos actuales, no puede ser absoluta.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Ciertas actuaciones contenidas en el atestado, por la alta especializaci&oacute;n y la elevada formaci&oacute;n cualificada de sus autores, son informes minuciosos y muy fundados, que van m&aacute;s all&aacute; de la mera consideraci&oacute;n de datos f&aacute;cticos y entran perfectamente en el concepto de informes periciales. La clave de la validez probatoria de estas actuaciones debe estar en tres factores, que es posible sistematizar de la manera siguiente:</p>  <ol type="1">      <li>    <p>Previo: La concurrencia de circunstancias espec&iacute;fi cas que no permiten esperar hasta el momento del juicio oral para hacer el examen pericial (urgencia e irrepetibilidad: son los casos en que el objeto es ef&iacute;mero).</p></li>     <li>    <p>Concurrente: La necesidad de respetar las garant&iacute;as constitucionales y legales en la pr&aacute;ctica de la pericia, en especial la contradicci&oacute;n, informando de los derechos y permitiendo la realizaci&oacute;n de contraex&aacute;menes.</p></li>     <li>    <p>Posterior: La posibilidad de propiciar un debate contradictorio en torno a los resultados de estos informes en el juicio oral, aunque no siempre en presencia del autor del informe.</p></li>     </ol>      <p>La declaraci&oacute;n testifical del polic&iacute;a en el juicio es, con todo, la v&iacute;a ordinaria para que los resultados de las diligencias policiales tengan su entrada en el juicio oral y, por lo tanto, puedan ser considerados por el &oacute;rgano jurisdiccional competente para dictar la sentencia<sup><a name="nu31"></a><a href="#num31">31</a></sup>. Pero es importante precisar, respecto a este tipo de pruebas, que la declaraci&oacute;n testifical no puede convalidar actuaciones policiales en las que no se hayan respetado las garant&iacute;as constitucionales o legalmente establecidas, como manifestaci&oacute;n de la doctrina de los frutos del &aacute;rbol envenenado.</p>      <p>En cuanto a la posibilidad de tener en cuenta las declaraciones policiales de referencia o de o&iacute;das, es necesario tener en cuenta que en el ordenamiento espa&ntilde;ol caben de manera subsidiaria los testimonios de referencia, con muchas limitaciones y cautelas, entre ellas la identificaci&oacute;n del origen de la noticia<sup><a name="nu32"></a><a href="#num32">32</a></sup>. Surgen problemas respecto a los informantes policiales, pues en este punto nos encontramos con intereses relevantes contrapuestos: el de mantener la fuente para posteriores investigaciones y el de contradecir directamente las declaraciones testifi cales. En nuestra opini&oacute;n, la posici&oacute;n m&aacute;s recomendable en estos casos es la de mantener el secreto de la identidad del informante, pero admitir solo sus declaraciones como fuente de la investigaci&oacute;n y no como prueba. Como se ha dicho, el art. 297 de la LECrim, justamente, cuando trata del valor del atestado, limita las declaraciones testificales de los polic&iacute;as a los hechos de conocimiento propio (STC 203/1993).</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Pero respecto a las declaraciones testificales de los polic&iacute;as se ha planteado un problema espec&iacute;fi co, que ha dado lugar a pol&eacute;micas y diferencias doctrinales y jurisprudenciales en Espa&ntilde;a. Se trata del caso de las autoincriminaciones ante la Polic&iacute;a, que no son corroboradas posteriormente: un sospechoso declara en su contra en la comisar&iacute;a, pero en las posteriores declaraciones ante el juez se acoge a su derecho a no declarar y a no confesarse culpable (art. 24.2 de la CE). &iquest;Es posible introducir en el juicio oral esa primera declaraci&oacute;n del acusado por la v&iacute;a indirecta de la declaraci&oacute;n testifical del polic&iacute;a que la presenci&oacute;? En alg&uacute;n caso la Sala 2.Âª del Tribunal Supremo la ha admitido para fundar la condena del acusado.</p>      <p>Est&aacute; claro que no cabe si en la declaraci&oacute;n inicial no ha habido las suficientes garant&iacute;as<sup><a name="nu33"></a><a href="#num33">33</a></sup>. Pero el problema se plantea en la declaraci&oacute;n policial cuando s&iacute; se han respetado las garant&iacute;as esenciales de informaci&oacute;n de derechos, asistencia de abogado, sin torturas, coacciones o intimidaciones, etc. En esta cuesti&oacute;n pueden observarse dos l&iacute;neas jurisprudenciales, que pasaremos a exponer y a valorar.</p>      <p>Por un lado, tenemos una posici&oacute;n que podr&iacute;amos denominar "garantista", que vendr&iacute;a representada por la STS de la Sala 2.Âª, de 25 de octubre de 2006: "No puede rescatarse por la v&iacute;a indirecta del testigo de referencia o testigo 'de o&iacute;das' la declaraci&oacute;n incriminatoria en el atestado de quien luego no lo ratifica en presencia judicial, siendo el &uacute;nico dato incriminatorio existente y ello porque no cabe la figura del testigo de referencia (art. 710) all&iacute; donde est&aacute; disponible para el Tribunal el autor de la manifestaci&oacute;n concernida"<sup><a name="nu34"></a><a href="#num34">34</a></sup>.</p>      <p>Por el contrario, en una concepci&oacute;n que podr&iacute;a calificarse de "utilitarista", la STS, de la misma Sala, de 4 de diciembre de 2006, se&ntilde;al&oacute; que: "Las declaraciones prestadas por los acusados en las dependencias policiales se efectuaron con observancia de las formalidades y las garant&iacute;as que el ordenamiento procesal y la Constituci&oacute;n establecen, y que adem&aacute;s fueron objeto de reproducci&oacute;n en el juicio oral de forma que la defensa pudo ejercitar su facultad de contradicci&oacute;n sobre las mismas". Debemos a&ntilde;adir que en esta importante resoluci&oacute;n se incluyen dos votos particulares muy cr&iacute;ticos y de gran inter&eacute;s, que entre otras consideraciones discuten la posici&oacute;n de la Polic&iacute;a respecto a la del juez, al tomar las declaraciones y el marco peculiar en que se producen los interrogatorios policiales.</p>      <p>En esta cuesti&oacute;n, podr&iacute;amos esquematizar una serie de argumentos a favor y otros en contra, que es preciso tener en cuenta:</p>      <p><font size="3"><b>Argumentos a favor:</b></font></p>  <ul>    <li>    <p>El valor probatorio de las declaraciones testifi cales respecto a las llamadas "confesiones extraprocesales"<sup><a name="nu35"></a><a href="#num35">35</a></sup>.</p></li>      <li>    <p>Puede ser estimada como prueba siempre que se acrediten las siguientes circunstancias: 1.&ordm;) que conste que aquella fue prestada previa informaci&oacute;n de sus derechos constitucionales; 2.&ordm;) que sea prestada en presencia de letrado y 3.&ordm;) finalmente, que sea complementada en el mismo juicio oral mediante la declaraci&oacute;n contradictoria del agente de polic&iacute;a interviniente en la misma<sup><a name="nu36"></a><a href="#num36">36</a></sup>.</p></li>      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>    <p>Cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la Polic&iacute;a o la autoridad judicial, el Tribunal tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, como una manifestaci&oacute;n m&aacute;s de los principios de inmediaci&oacute;n y de apreciaci&oacute;n conjunta de la prueba, conforme a la verosimilitud que les merezcan seg&uacute;n su propio criterio, siempre que se cumplan dos requisitos de car&aacute;cter formal:</p>  <ol type="a">     <li>    <p>Que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancias de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma.</p></li>      <li>    <p>Que, gen&eacute;ricamente consideradas, es decir, no en sus detalles espec&iacute;ficos, hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos.</p></li>     </ol> </li>      <li>    <p>Las declaraciones ante la Polic&iacute;a usualmente son m&aacute;s espont&aacute;neas y menos "aleccionadas" o preparadas.</p></li>      <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2.Âª del TS (Sala de lo Penal), celebrado el 28 de noviembre del 2006, acord&oacute;: "admitir que la declaraci&oacute;n prestada v&aacute;lidamente ante la Polic&iacute;a puede ser incorporada al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia".</p></li>      <li>    <p>Cuando declara el polic&iacute;a en el juicio oral sobre la autoincriminaci&oacute;n del imputado, el &oacute;rgano jurisdiccional no deja de valorar, aunque sea por la percepci&oacute;n inmediata del lenguaje verbal e incluso corporal o gestual utilizado, las manifestaciones del acusado, aunque sean evasivas o negatorias en forma parcial o total, respecto de lo anteriormente reconocido en la comisar&iacute;a.</p></li>      <li>    <p>En el proceso penal se busca la verdad material de los hechos que han sido objeto de investigaci&oacute;n y posterior enjuiciamiento, por encima de reduccionismos probatorios.</p></li>      <li>    <p>La declaraci&oacute;n del polic&iacute;a que recogi&oacute; la declaraci&oacute;n autoincriminatoria no reproduce una prueba il&iacute;citamente obtenida, sino la declaraci&oacute;n, no supuesta sino real, del acusado en el atestado, tras ser informado de sus derechos y en presencia de letrado.</p></li>      </ul>      <p><font size="3"><b>Argumentos en contra:</b></font></p>  <ul>     <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La regulaci&oacute;n espec&iacute;fica y aplicaci&oacute;n constitucional sobre los testigos de referencia: no pueden tener virtualidad probatoria si est&aacute; presente en el juicio oral el autor de la afirmaci&oacute;n que se relata.</p></li>      <li>    <p>La declaraci&oacute;n del imputado en comisar&iacute;a no ratifi cada ante el instructor es simple material de atestado, que, seg&uacute;n el art. 297 de la LECrim, tiene el exclusivo valor de denuncia.</p></li>      <li>    <p>La declaraci&oacute;n del polic&iacute;a en el juicio no se refiere a hechos de conocimiento propio; por lo tanto, no pueden tener la virtualidad de la prueba testifi cal (art. 297.II de la LECrim).</p></li>      <li>    <p>La declaraci&oacute;n de referencia del polic&iacute;a solo servir&iacute;a para acreditar que la declaraci&oacute;n del imputado ante la Polic&iacute;a se ha hecho, pero no para dar por bueno, sin m&aacute;s, su contenido ("copia oral del atestado").</p></li>      <li>    <p>Los instructores del atestado se encuentran en una posici&oacute;n espec&iacute;fica en el marco de una investigaci&oacute;n formalizada.</p></li>      <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La especial situaci&oacute;n constrictiva del detenido que declara ante la Polic&iacute;a, a pesar de la asistencia letrada y las dem&aacute;s garant&iacute;as de necesaria aplicaci&oacute;n.</p></li>      <li>    <p>La Polic&iacute;a carece de las caracter&iacute;sticas propias de la jurisdicci&oacute;n, a pesar del deber de imparcialidad de todo funcionario.</p></li>      <li>    <p>Introduciendo en el juicio por una v&iacute;a oblicua la declaraci&oacute;n del imputado, que la Ley ha querido expresamente dejar fuera, se invierte de forma inadmisible la l&oacute;gica del proceso contradictorio como cauce de obtenci&oacute;n de conocimiento v&aacute;lido.</p></li>      <li>    <p>En las declaraciones policiales en que la entrevista reservada se produce despu&eacute;s de la declaraci&oacute;n del sospechoso, el derecho de defensa podr&iacute;a considerarse limitado, a pesar de que se le haya informado correctamente de sus derechos y, sobre todo, del derecho a no declarar.</p></li>      <li>    <p>El car&aacute;cter formalizado del proceso penal, que se enmarca en los principios de legalidad procesal y el derecho al debido proceso: se busca la verdad formalizada, no exactamente la verdad material.</p></li>      <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La decisi&oacute;n de no declarar, de no autoincriminarse, ante un &oacute;rgano con capacidad para conformar en su presencia prueba, no puede ser obviada fraudulentamente por la declaraci&oacute;n de quienes le oyeron una determinada manifestaci&oacute;n.</p></li>      <li>    <p>Los funcionarios de Polic&iacute;a o el letrado que le asiste no son testigos de los hechos objeto del juicio (thema probandi); por lo tanto, su testimonio es impertinente.</p></li>      <li>    <p>Los polic&iacute;as no son plenamente imparciales o desinteresados al declarar sobre un atestado que ellos mismos han confeccionado.</p></li>      </ul>      <p>En definitiva, en nuestra opini&oacute;n, este tipo de pruebas de referencia no pueden admitirse: si la condena se basa solo en una declaraci&oacute;n policial de referencia sobre una declaraci&oacute;n del imputado contenida en el atestado, cuando en el proceso, ante el &oacute;rgano jurisdiccional, se ha ejercido el derecho fundamental del imputado/acusado a no declarar contra s&iacute; mismo y a no confesarse culpable, se produce una vulneraci&oacute;n de la presunci&oacute;n de inocencia.</p>      <p>Para decirlo brevemente: la incapacidad de la investigaci&oacute;n para encontrar fuentes de prueba y, por tanto, la insuficiencia probatoria, no debe hacerse recaer en el acusado, pues eso contrar&iacute;a toda la construcci&oacute;n del proceso penal contempor&aacute;neo con todas las garant&iacute;as.</p>      <p><font size="3"><b>Conclusiones</b></font></p>      <p>La Polic&iacute;a local, como colaboradora en el ejercicio de las funciones de Polic&iacute;a judicial, precisa de una m&iacute;nima formaci&oacute;n para poder atender la complejidad de actuaciones concretas que esa colaboraci&oacute;n comporta, y poder evitar serios problemas que pudieran derivar en posteriores inconvenientes en el enjuiciamiento penal. Es bien conocida la importancia de los primeros momentos de la investigaci&oacute;n para asegurar la eficacia de la persecuci&oacute;n penal vista de manera global.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Entre las funciones que tiene asignadas la Polic&iacute;a judicial, y que corresponden tambi&eacute;n, como hemos visto, a los miembros de las numerosas polic&iacute;as locales en Espa&ntilde;a, se encuentra en un lugar destacado la obligaci&oacute;n de detener a los sospechosos de la comisi&oacute;n de una infracci&oacute;n criminal, llevando a cabo las elementales actividades de investigaci&oacute;n preliminar y dando cuenta enseguida de ello al responsable de la investigaci&oacute;n criminal, que en Espa&ntilde;a sigue siendo el juez de instrucci&oacute;n -con sus ventajas y sus defectos, que de todo hay.</p>      <p>Las escasas especialidades te&oacute;ricas de la detenci&oacute;n por los miembros de la correspondiente Polic&iacute;a local no impiden que sus particulares circunstancias de fuerza p&uacute;blica, dependiente de una corporaci&oacute;n local, influyan de manera importante en el modo de llevar a cabo esa funci&oacute;n. No obstante, las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aplican tambi&eacute;n a estos polic&iacute;as, por mucho que su &aacute;mbito inicial de actuaci&oacute;n sea considerablemente m&aacute;s limitado. Eso nos coloca ante una situaci&oacute;n de gran inter&eacute;s, pues exige, por un lado, el reforzamiento de las pautas de formaci&oacute;n y actualizaci&oacute;n de conocimientos de estos polic&iacute;as, pero tambi&eacute;n facilita el cumplimiento de la ley procesal penal, al extender los sujetos obligados a aplicar medidas privativas de libertad de car&aacute;cter cautelar y de temporalidad muy limitada.</p>      <p>Son muchas las cuestiones generales de las que los polic&iacute;as locales deben ser conscientes al efectuar la detenci&oacute;n, pues le sit&uacute;an en una primera l&iacute;nea de protecci&oacute;n p&uacute;blica que, con frecuencia, los convierte en los primeros que deben llevar a cabo las primeras diligencias, entre las que se encuentra la privaci&oacute;n provisional&iacute;sima de libertad, a efectos de la eventual iniciaci&oacute;n de un proceso penal contra el sospechoso.</p>      <p>Entre ellas, me he referido a la obvia necesidad de presupuestos materiales para acometer tal privaci&oacute;n de uno de los principales derechos fundamentales, la libertad ambulatoria, los fines concretos y exclusivos que debe perseguir esta privaci&oacute;n en estos primeros momentos, cu&aacute;nto debe durar como m&aacute;ximo esta intervenci&oacute;n grave del Estado en la esfera individual, las actuaciones que deben o pueden realizarse con el detenido antes de ponerlo a disposici&oacute;n judicial y, de modo muy relevante, los derechos que deben ser necesariamente respetados a la persona detenida, los cuales en la historia reciente del proceso penal no han sido siempre reconocidos, por mucho que tengan su homologaci&oacute;n internacional.</p>      <p>Las dificultades de los polic&iacute;as locales, y las consiguientes necesidades de coordinaci&oacute;n con las otras ramas de la Polic&iacute;a implicadas, se acrecientan especialmente en algunas categor&iacute;as de criminalidad grave, como la antiterrorista. La situaci&oacute;n habitual de cercan&iacute;a de los polic&iacute;as locales con el lugar de los hechos y con las personas afectadas, tanto como v&iacute;ctimas como sospechosos, los sit&uacute;a en la pr&aacute;ctica en una posici&oacute;n esencial para la eficacia del proceso. Debe cuidarse, por lo tanto, de manera exquisita el respeto por las garant&iacute;as del proceso justo, pues, de lo contrario, nos podemos encontrar con que las fuentes probatorias obtenidas por estos funcionarios son las &uacute;nicas con las que se cuenta, y la fuerza de los argumentos del poder p&uacute;blico en esos supuestos sea muy limitada y escasamente efectiva. No debe ser considerada esta limitaci&oacute;n como una desconfianza frente a las fuerzas y cuerpos de seguridad, y en especial ante las locales, sino como una simple advertencia de la necesidad de realizar su importante labor de manera concienzuda, cumpliendo con las garant&iacute;as m&iacute;nimas y limitando los derechos fundamentales solo en la medida en que sea estrictamente imprescindible.</p>  <hr>      <p><font size="3"><b>Notas</b></font></p>      <p><sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup> Documento COM (2003) 75 final, sobre "Garant&iacute;as procesales para sospechosos e inculpados en procesos penales en la Uni&oacute;n", de 19 de febrero del 2003. Vid. <a href="http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/com/2003/com2003_0075es01.pdf" target="_blank">http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/com/2003/com2003_0075es01.pdf</a>.</p>      <p><sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup> Vid. <a href="http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1288775266264/MuestraInformacion.html" target="_blank">http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1288775266264/MuestraInformacion.html</a></p>      <p><sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup> Cfr. La Comunicaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n al Consejo y al Parlamento Europeo: reconocimiento mutuo de las decisiones finales en materia penal de &#91;COM(2000) 495 final - no publicada en el Diario Oficial] y el Programa de medidas destinado a aplicar el principio del reconocimiento mutuo de las decisiones penales &#91;Diario Oficial C 12 de 15.1.2001].</p>      <p><sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup> Es importante hacer notar que en Espa&ntilde;a, salvo en el proceso penal de menores y en alguna medida en el llamado "procedimiento abreviado", el director de la investigaci&oacute;n penal sigue siendo el juez de instrucci&oacute;n, de larga tradici&oacute;n desde el C&oacute;digo de Instrucci&oacute;n criminal napole&oacute;nico de 1808. No es este el lugar adecuado para entrar en la rica discusi&oacute;n acerca de las ventajas y desventajas de incorporar en el ordenamiento espa&ntilde;ol el modelo ya muy generalizado de la investigaci&oacute;n penal dirigida por el Ministerio Fiscal. Quiz&aacute; s&iacute; deba apuntarse que este debate, todav&iacute;a sin resolver, es la principal causa de la demora en la sustituci&oacute;n de la inveterada Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 (no hay error en la cifra: mil ochocientos ochenta y dos) por una nueva Ley ajustada al evidente avance de los tiempos. El dato, a&uacute;n muy llamativo, debe contextualizarse; pues, por un lado, la redacci&oacute;n originaria de esta Ley era un texto muy avanzado para su momento, lo cual benefici&oacute; su larga vigencia e incluso, durante el siglo XX, sufri&oacute; lamentables pasos atr&aacute;s; pero, por otro lado, no hay que olvidar la enorme influencia de la entrada en vigor de la Constituci&oacute;n de 1978 y, en especial, del inmenso trabajo sobre garant&iacute;as procesales del Tribunal Constitucional desde 1981, adem&aacute;s de la vinculaci&oacute;n desde 1977 al Convenio Europeo para la Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y, en consecuencia, a su inmenso acervo doctrinal sobre esta materia, entre muchas otras.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup> Merecer&iacute;a otro estudio espec&iacute;fico el complejo tema de la Polic&iacute;a judicial en Espa&ntilde;a, pero valga por el momento la menci&oacute;n de la existencia de Unidades de Polic&iacute;a Judicial, que dependen org&aacute;nicamente del Ministerio del Interior y, funcionalmente, de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempe&ntilde;o de todas las actuaciones que aquellas les encomienden (arts. 126 de la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola -CE- y 548 de la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial -LOPJ-), pero adem&aacute;s, como se ver&aacute; de inmediato, la Ley Org&aacute;nica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (LOFCS), contempla extensivamente este concepto de "Polic&iacute;a judicial".</p>      <p><sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup> Sobre el origen y la creaci&oacute;n de los cuerpos de Polic&iacute;a local, las diversas denominaciones tradicionales (Guardia Urbana o Municipal, Polic&iacute;a municipal o Polic&iacute;a local) y la unificaci&oacute;n terminol&oacute;gica realizada por la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola de 1978: vid. Escalante (2001).</p>      <p><sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup> Conforme a la legislaci&oacute;n local espa&ntilde;ola, los municipios tienen competencias de seguridad en lugares p&uacute;blicos y de ordenaci&oacute;n del tr&aacute;fico de personas y veh&iacute;culos en las v&iacute;as urbanas, lo que var&iacute;a es el modo en que se ejercen estas competencias seg&uacute;n los municipios de que se trate -en especial, dependiendo de su poblaci&oacute;n- y el ejercicio de la autonom&iacute;a local en los l&iacute;mites que la legislaci&oacute;n aplicable lo permita.</p>      <p><sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup> Aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.</p>      <p><sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup> Conforme al segundo inciso del apartado tercero de esta disposici&oacute;n que comentamos: "En la escala t&eacute;cnica podr&aacute;n existir los empleos de inspector, subinspector y oficial, pero los dos primeros solo podr&aacute;n crearse en los municipios de m&aacute;s de 100.000 habitantes; en la ejecutiva, los de suboficial, sargento, cabo y guardia".</p>      <p><sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup> Sobre la "arquitectura" constitucional de la libertad personal, sus garant&iacute;as y limitaciones, vid. Garc&iacute;a (1995), en especial las pp. 17-72.</p>      <p><sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup> La intenci&oacute;n del precepto deber&iacute;a ser clara, teniendo en cuenta la fi nalidad general de las medidas cautelares, es decir, asegurar la ejecuci&oacute;n de una eventual sentencia condenatoria, y en la mayor&iacute;a de los procedimientos penales espa&ntilde;oles en que no es posible el juicio en ausencia, asegurar adem&aacute;s la presencia del eventual acusado para poder llevar a cabo el juicio oral. En este caso concreto lo que se persigue es la comparecencia del imputado en el juicio de faltas, lo cual va a ser complicado si no es posible la citaci&oacute;n en su domicilio -carece de &eacute;l- y, en ese caso, no se establece ninguna medida de afecci&oacute;n de esa persona al proceso que se inicia. Pero, curiosamente, la interpretaci&oacute;n de esas exigencias ha sido modificada contra legem en una circular del Fiscal Jefe de la Fiscal&iacute;a Provincial de Madrid, de modo espec&iacute;fico la relativa a la detenci&oacute;n por faltas, pues se convierten en exigencias acumulativas: "Si bien es cierto que la LECrim, al regular la detenci&oacute;n, en el art. 495, establece una regla general de la que debe partirse, y es la improcedencia de la detenci&oacute;n por la comisi&oacute;n de simples faltas, no es menos cierto que inmediatamente se&ntilde;ala la excepci&oacute;n, ya que se permite esa detenci&oacute;n cuando el detenido careciere de domicilio o no diere fianza bastante a juicio del agente que intente detenerle". Tambi&eacute;n es muy discutible la referencia posterior a que "la informaci&oacute;n de derechos, la citaci&oacute;n, etc., y (...) que exactos consten por escrito, pueden justificar la detenci&oacute;n cuando nos encontremos en el &aacute;mbito de las faltas inmediatas".</p>      <p><sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup> Vid. <a href="http://www.seguridadpublica.es/2008/10/instruccion-122007-dela-secretaria-de-estado-de-seguridad-sobrelos-comportamientosexigidos-a-los-miembros-de-las-fuerzas-y-cuerpos-de-seguridad-delestado-para-garantizar-los-derechos-de-las-pers/" target="_blank">http://www.seguridadpublica.es/2008/10/instruccion-122007-dela-secretaria-de-estado-de-seguridad-sobrelos-comportamientosexigidos-a-los-miembros-de-las-fuerzas-y-cuerpos-de-seguridad-delestado-para-garantizar-los-derechos-de-las-pers/</a>.</p>      <p><sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup> Es obvio que el t&eacute;rmino utilizado es desafortunado, pues justamente lo que debe evitarse es la aplicaci&oacute;n de meras consideraciones de oportunidad que puedan estar injustificadas y que, por consiguiente, sean arbitrarias; por eso, el sustantivo que debiera haberse empleado de manera t&eacute;cnicamente m&aacute;s correcta es el de "proporcionalidad".</p>      <p><sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup> Cr&iacute;tica de De Hoyos (1997, p. 266), la consideraci&oacute;n de que la seguridad ciudadana como bien fundamental se encontrar&iacute;a al mismo nivel que cualquier otro derecho fundamental.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup> Entendemos discutible que se pueda detener por infracciones de naturaleza meramente administrativa: por un lado, la sanci&oacute;n quedar&iacute;a sin efecto alguno por la sola circunstancia de no portar el documento identificador, o por lo menos por no proceder a la identificaci&oacute;n de palabra por parte del administrado; pero, por otro lado, en estos casos es absoluta la falta de homogeneidad entre la medida cautelar que se pretende imponer y la sanci&oacute;n administrativa que corresponda al caso concreto, cualquiera que esta sea.</p>      <p><sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup> Abizaid (2009, p. 7), en sentido amplio, afirma que: "La entrevista policial es una conversaci&oacute;n llevada con un prop&oacute;sito, motivada por el deseo de obtener cierta informaci&oacute;n de la persona entrevistada respecto a lo que percibi&oacute; por medio de los sentidos, en cuanto al asunto que est&aacute; siendo investigado". De manera m&aacute;s precisa, Salido (1997, p. 318) distingue entre interrogatorio, declaraci&oacute;n del detenido y diligencia de declaraci&oacute;n: "El interrogatorio es el acto mediante el cual la autoridad -policial, fiscal o judicial- formula preguntas al detenido para examinar los conocimientos de &eacute;ste acerca de los hechos que se le imputan y que son objeto de investigaci&oacute;n. Las respuestas que voluntariamente d&eacute; el detenido en dicho interrogatorio, si las hubiere, constituyen la declaraci&oacute;n del detenido. Por &uacute;ltimo, la diligencia de declaraci&oacute;n del detenido es el conjunto del interrogatorio y de la declaraci&oacute;n propiamente dicha, documentada por escrito o por cualquier otro medio de reproducci&oacute;n de la imagen y el sonido, o s&oacute;lo de &eacute;ste".</p>      <p><sup><a name="num17"></a><a href="#nu17">17</a></sup> La Disposici&oacute;n Final Segunda de la Ley Org&aacute;nica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, aprovech&oacute; para introducir varias modifi caciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y entre ellas incluy&oacute; el art. 504.bis.2.</p>      <p><sup><a name="num18"></a><a href="#nu18">18</a></sup> Esta parad&oacute;jica situaci&oacute;n del fiscal puede hacer en algunos procesos que &eacute;l no acuse, sino que en virtud de la exigencia de imparcialidad, estrechamente vinculada con el sometimiento a la legalidad, entienda que debe pedir la absoluci&oacute;n. No hay monopolio en la acusaci&oacute;n en Espa&ntilde;a; por lo tanto, el proceso seguir&iacute;a adelante, siempre que otras partes acusadoras personadas la sostuvieran. Tampoco es este el lugar propicio para entrar en otra discusi&oacute;n, pero s&iacute; conviene matizar que esta &uacute;ltima afirmaci&oacute;n no es siempre aplicable cuando se trate de acusadores populares, seg&uacute;n alguna jurisprudencia de la Sala 2.Âª del Tribunal Supremo.</p>      <p><sup><a name="num19"></a><a href="#nu19">19</a></sup> La exigencia no es absoluta, pues la propia norma contempla supuestos excepcionales en que el juez deba tomar urgentemente la decisi&oacute;n, aunque siempre con convocatoria posterior e inmediata de la audiencia: "Si por cualquier raz&oacute;n la comparecencia no pudiera celebrarse, el juez acordar&aacute; la prisi&oacute;n o libertad provisional, si concurrieren los presupuestos y estimase riesgo de fuga; pero deber&aacute; convocarla nuevamente dentro de las siguientes setenta y dos horas, adoptando las medidas disciplinarias a que hubiere lugar en relaci&oacute;n con la causa de no celebraci&oacute;n de la comparecencia".</p>      <p><sup><a name="num20"></a><a href="#nu20">20</a></sup> "El particular, autoridad o agente de Polic&iacute;a judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes arts., deber&aacute; ponerla en libertad o entregarla al juez m&aacute;s pr&oacute;ximo al lugar en que hubiere hecho la detenci&oacute;n, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma. Si demorare la entrega, incurrir&aacute; en la responsabilidad que establece el C&oacute;digo Penal, si la dilaci&oacute;n hubiere excedido de veinticuatro horas".</p>      <p><sup><a name="num21"></a><a href="#nu21">21</a></sup> De Hoyos (1997, p. 199), con buen criterio, se&ntilde;ala al respecto: "Entre los autores que defienden el plazo m&aacute;ximo de 72 horas, no es extra&ntilde;o leer que 24 horas resultar&iacute;an normalmente insuficientes a la Polic&iacute;a para realizar todas aquellas diligencias necesarias para que el juez pudiera fundamentar una decisi&oacute;n acerca de lo que proceda respecto a la situaci&oacute;n personal del detenido. Seguramente aqu&iacute; se encuentre la principal discrepancia con la postura mantenida en este trabajo".</p>      <p><sup><a name="num22"></a><a href="#nu22">22</a></sup> Vid. la Ley Org&aacute;nica 6/1984, de 24 de mayo, de h&aacute;beas corpus; Gimeno (1996) y CGPJ (2010).</p>      <p><sup><a name="num23"></a><a href="#nu23">23</a></sup> DOUE L 142, de 1 de junio de 2012, p. 1.</p>      <p><sup><a name="num24"></a><a href="#nu24">24</a></sup> Vid. de manera m&aacute;s detallada Bujosa (2012).</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><sup><a name="num25"></a><a href="#nu25">25</a></sup> Salido (1997, pp. 350-351) propugna tambi&eacute;n una intervenci&oacute;n del abogado m&aacute;s activa en la asistencia letrada al detenido: "La intervenci&oacute;n del letrado no puede ser meramente pasiva, haciendo constar la incidencia al final de la diligencia sino que, por el contrario, debe formular su protesta de inmediato, exigiendo la finalizaci&oacute;n de tales m&eacute;todos y de la diligencia, sin perjuicio de requerir que se expresen tales circunstancias en el acta, incluso neg&aacute;ndose a firmarla si no se hace, y, en su caso, interponer la correspondiente denuncia ante la autoridad judicial, como testigo directo de hechos que podr&iacute;an ser constitutivos de delito" (arts. 259 y 410 de la LECrim).</p>      <p><sup><a name="num26"></a><a href="#nu26">26</a></sup> En este caso en concreto: "El Tribunal no est&aacute; convencido de que estas investigaciones fuesen lo suficientemente profundas y efectivas para cumplir con las exigencias previamente citadas del art. 3. A este respecto, se&ntilde;ala que el Juzgado de Instrucci&oacute;n No. 22 de Madrid se fund&oacute; en varias ocasiones, para decretar el sobreseimiento, en el hecho de que era dif&iacute;cil identificar a los presuntos autores de los malos tratos alegados, cuando incluso las denuncias hac&iacute;an referencia a los miembros de las fuerzas de seguridad que hab&iacute;an interrogado a los demandantes durante su detenci&oacute;n. Lamenta muy particularmente que las autoridades responsables de las investigaciones no hubiesen podido as&iacute; o&iacute;r a los agentes de polic&iacute;a que hab&iacute;an trasladado a los demandantes a Madrid, ni a aquellos que se encargaron de vigilarlos durante su detenci&oacute;n preventiva. Asimismo, se desprende del expediente que, en el marco del recurso interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucci&oacute;n No. 22 de Madrid el 5 de noviembre de 1997, los demandantes reiteraron sus solicitudes tendentes a que se pusieran a disposici&oacute;n del Tribunal las declaraciones de los agentes de la Polic&iacute;a judicial que se hab&iacute;an encargado de la investigaci&oacute;n y que hab&iacute;an declarado ante la Audiencia Nacional, as&iacute; como los dict&aacute;menes periciales presentados en el marco de dicho procedimiento. Ahora bien, por Providencia de 13 de enero de 1998, la Audiencia Provincial rechaz&oacute; las demandas tendentes a la incorporaci&oacute;n al sumario de las piezas del procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional. Por lo dem&aacute;s, no se desprende del expediente que los demandantes hubiesen sido o&iacute;dos por el juez instructor. En definitiva, el Tribunal no puede sino constatar que las autoridades judiciales rechazaron todas las peticiones de administraci&oacute;n de pruebas presentadas por los demandantes, priv&aacute;ndose as&iacute; de una posibilidad razonable de esclarecer los hechos denunciados".</p>      <p><sup><a name="num27"></a><a href="#nu27">27</a></sup> Puede encontrarse el texto de las tres instrucciones de la Secretar&iacute;a de Estado de Seguridad en: <a href="http://mnp.defensordelpueblo.es/documentos/INSTRUCCION.pdf" target="_blank">http://mnp.defensordelpueblo.es/documentos/INSTRUCCION.pdf</a>.</p>      <p><sup><a name="num28"></a><a href="#nu28">28</a></sup> Conforme al primer apartado del art. 795 de la LECrim: "Sin perjuicio de lo establecido para los dem&aacute;s procesos especiales, el procedimiento regulado en este T&iacute;tulo se aplicar&aacute; a la instrucci&oacute;n y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco a&ntilde;os, o con cualesquiera otras penas, bien sean &uacute;nicas, conjuntas o alternativas, cuya duraci&oacute;n no exceda de diez a&ntilde;os, cualquiera que sea su cuant&iacute;a, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Polic&iacute;a judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposici&oacute;n del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, adem&aacute;s, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: <ol type="1">     <li>Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerar&aacute; delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entender&aacute; sorprendido en el acto no s&oacute;lo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino tambi&eacute;n al detenido o perseguido inmediatamente despu&eacute;s de cometerlo, si la persecuci&oacute;n durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. Tambi&eacute;n se considerar&aacute; delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente despu&eacute;s de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participaci&oacute;n en &eacute;l.</li>     <li>Que se trate de alguno de los siguientes delitos: <ol type="a">     <li>Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia f&iacute;sica o ps&iacute;quica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el art. 173.2 del C&oacute;digo Penal.</li>     <li>Delitos de hurto.</li>     <li>Delitos de robo.</li>     <li>Delitos de hurto y robo de uso de veh&iacute;culos.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Delitos contra la seguridad del tr&aacute;fico.</li>     <li>Delitos de da&ntilde;os referidos en el art. 263 del C&oacute;digo Penal.</li>     <li>Delitos contra la salud p&uacute;blica previstos en el art. 368, inciso segundo, del C&oacute;digo Penal.</li>     <li>Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los arts. 270, 273, 274 y 275 del C&oacute;digo Penal.</li>     </ol> </li>     <li>Que se trate de un hecho punible cuya instrucci&oacute;n sea presumible que ser&aacute; sencilla".</li>     </ol> </p>      <p><sup><a name="num29"></a><a href="#nu29">29</a></sup> Desde el punto de vista transfronterizo en el &aacute;mbito de la Uni&oacute;n Europea, puede ser de inter&eacute;s consultar el Documento COM (2011) 327 final de la Comisi&oacute;n Europea, de 14 de junio de 2011, por el que aprueba el Libro Verde sobre el Reforzamiento de la confianza mutua en el espacio judicial europeo - Un Libro Verde sobre la aplicaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n procesal penal de la Uni&oacute;n Europea en materia de detenci&oacute;n.</p>      <p><sup><a name="num30"></a><a href="#nu30">30</a></sup> Como recuerdan Mart&iacute;n & &Aacute;lvarez (1999, p. 64), el atestado policial es "el documento donde se extienden y contienen las diligencias que practiquen los funcionarios de la Polic&iacute;a judicial que puedan ser indicio o prueba para la averiguaci&oacute;n y comprobaci&oacute;n de los hechos presuntamente delictivos, y aprehensi&oacute;n, en caso, de sus responsables".</p>      <p><sup><a name="num31"></a><a href="#nu31">31</a></sup> El art. 297.II de la LECrim contempla el valor de las declaraciones testificales para las declaraciones contenidas en los atestados en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio. Por su parte, seg&uacute;n el art. 717 de la LECrim: "Las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Polic&iacute;a judicial tendr&aacute;n el valor de declaraciones testifi cales, apreciables como &eacute;stas seg&uacute;n las reglas del criterio racional". Finalmente, en cuanto al procedimiento de enjuiciamiento r&aacute;pido, el art. 796.1.4.Âª in fine de la LECrim establece una v&iacute;a de flexibilizaci&oacute;n discutible: "No ser&aacute; necesaria la citaci&oacute;n de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaraci&oacute;n conste en el mismo".</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><sup><a name="num32"></a><a href="#nu32">32</a></sup> Vid. m&aacute;s ampliamente Bujosa (2007, pp. 1 y ss).</p>      <p><sup><a name="num33"></a><a href="#nu33">33</a></sup> Es paradigm&aacute;tica de esta situaci&oacute;n la STS de la Sala Segunda, de 20 de julio del 2006, en relaci&oacute;n con una entrevista que un grupo de polic&iacute;as espa&ntilde;oles mantuvo en la base de Guant&aacute;namo: "Bien pudiera decirse que Guant&aacute;namo es un verdadero 'limbo' en la Comunidad Jur&iacute;dica (...), constituyendo un acabado ejemplo de lo que alguna doctrina cient&iacute;fica ha definido como 'Derecho Penal del Enemigo' ". Respecto al tema que nos ocupa en concreto: "el recurrente permaneci&oacute; detenido en poder del ej&eacute;rcito de los Estados Unidos desde que les fue entregado en fecha no precisada en la sentencia, en Kandahar, por los militares paquistan&iacute;es, y trasladado en seguida a la base de Guant&aacute;namo, hasta su puesta a disposici&oacute;n del Juez Central de Instrucci&oacute;n No. 5, el 13 de febrero del 2004; toda diligencia o actuaci&oacute;n practicada en ese escenario debe ser declarada totalmente nula y como tal inexistente. Ello supone tener por inexistente la, eufem&iacute;sticamente, denominada por el Tribunal sentenciador 'entrevista policial', lo que en realidad fue un interrogatorio, porque &eacute;ste se produce en una situaci&oacute;n de desigualdad: una parte pregunta y la otra responde, y en este caso, el que respond&iacute;a estaba, adem&aacute;s, privado de la libertad. La entrevista sugiere una situaci&oacute;n de igualdad de los contertulios, que, obviamente, no existi&oacute; en el presente caso. Por la misma raz&oacute;n debe ser declarada nula e inexistente la declaraci&oacute;n en el Plenario de los dos miembros de la UCIE que interrogaron al recurrente".</p>      <p><sup><a name="num34"></a><a href="#nu34">34</a></sup> Es interesante la doctrina contenida a este respecto en la sentencia del Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol No. 68/2010, de 18 de octubre, y a su vez reiterada en la No. 53/2013, de 28 de febrero, por la que se ponen en directa relaci&oacute;n estas circunstancias con el derecho fundamental a un proceso con todas las garant&iacute;as.</p>      <p><sup><a name="num35"></a><a href="#nu35">35</a></sup> "No tendr&iacute;a sentido que la confesi&oacute;n extraprocesal, siempre que haya sido sometida a contradicci&oacute;n a trav&eacute;s del testimonio de las personas ante las que se hizo, pueda servir para destruir la presunci&oacute;n de inocencia, y se niegue esa posibilidad respecto de la efectuada en sede policial con las garant&iacute;as que proporciona la obligada presencia del letrado, la previa informaci&oacute;n de derechos y la presencia en el Plenario de los agentes policiales" (STS, Sala 2.Âª, 19 de julio del 2000).</p>      <p><sup><a name="num36"></a><a href="#nu36">36</a></sup> As&iacute; la STS, Sala 2.Âª, de 22 de febrero de 2002, entre otras.</p>  <hr>       <p><font size="3"><b>Referencias</b></font></p>      <!-- ref --><p>Abizaid P., M. R. (2009). 20 aspectos b&aacute;sicos de la entrevista en la investigaci&oacute;n policial. M&eacute;xico, D. F.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000279&pid=S1794-3108201300020000600001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>    <!-- ref --><p>Bujosa V., L. M. (2007). Prueba de referencia y garant&iacute;as procesales. Diario La Ley, No. 6821.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000281&pid=S1794-3108201300020000600002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Bujosa V., L. M. (2012). "El derecho a la informaci&oacute;n en los procesos penales: hacia una nueva regulaci&oacute;n en la Uni&oacute;n Europea". <a href="http://www.ichdp.cl/wp/el-derecho-ala-informacion-en-los-procesos-penales-hacia-una-nuevaregulacion-en-la-union-europea/" target="_blank">http://www.ichdp.cl/wp/el-derecho-ala-informacion-en-los-procesos-penales-hacia-una-nuevaregulacion-en-la-union-europea/</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000283&pid=S1794-3108201300020000600003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>    <!-- ref --><p>Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- (2010). Detenci&oacute;n policial y h&aacute;beas corpus. Manuales de Formaci&oacute;n Continuada, No. 48, Madrid.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000285&pid=S1794-3108201300020000600004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>    <!-- ref --><p>De Hoyos S., M. (1997). La detenci&oacute;n por delito. Pamplona.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000287&pid=S1794-3108201300020000600005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>    <!-- ref --><p>Escalante C., J. (Coord.) (2001). Manual del Polic&iacute;a. 6.Âª ed. Madrid.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000289&pid=S1794-3108201300020000600006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>    <!-- ref --><p>Garc&iacute;a M., J. (1995). El derecho a la libertad personal (Detenci&oacute;n, privaci&oacute;n y restricci&oacute;n de libertad). Valencia.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000291&pid=S1794-3108201300020000600007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Gimeno S., V. (1996). El proceso de "h&aacute;beas corpus". 2Âª ed., Madrid.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000293&pid=S1794-3108201300020000600008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>    <!-- ref --><p>Gimeno S., V. (2012). Derecho Procesal Penal. Cizur Menor (Navarra).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000295&pid=S1794-3108201300020000600009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>    <!-- ref --><p>Mart&iacute;n A., F. & &Aacute;lvarez R, J. R. (1999). Metodolog&iacute;a del atestado policial. Aspectos procesales y jurisprudenciales. Madrid.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000297&pid=S1794-3108201300020000600010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>    <!-- ref --><p>Salido V., C. (1997). La detenci&oacute;n policial. Barcelona.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000299&pid=S1794-3108201300020000600011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>   </font>       ]]></body><back>
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