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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Homicide as a crime has an aggravating factor when it is committed simply and solely when and because the victim is a woman. In Colombia, only until March 4 2015 the Supreme Court of Justice for the first time took into account a case where the application of this aggravating factor took place, by determining the elements that are essential in the configuration of this type of crime. The recently introduced concept of femicide ("the killing of a woman" as opposed to homicide, i.e. 'he killing of a man') is analyzed within a broader concept of violence against women, just as other notions of gender-based violence, and, ultimately, sex-and/or-gender-oriented violent conducts and murder, all this for the purpose of revealing the different elements lying around and behind the femicide phenomenon afflicting us today.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="pt"><p><![CDATA[O crime do homicídiotem um agravante, que é configurado quando é cometido pelo fato de ser mulher. Na Colômbia, só até o 4 de março de 2015 o Supremo Tribunal de Justiçaocupou-se pela primeira vez de um caso, no qual aplicava-se o agravante, por meio da determinação dos elementos que são importantes para sua configuração. O conceito do feminicídioé analisado, dentro de um contexto mais amplo da violência contra a mulher, assim como os conceitos da violência de gênero, da violência contra a mulher e, finalmente, a violência sexual e feminicídio, tudo a fim de mostrar os diferentes elementos que tem relaçãocom este fenômeno.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align=center><font size="4"><b>Feminicidio y derecho penal*</b></font></p>     <p align=center><font size="3"><b>Femicide and criminal law</b></font></p>     <p align=center><font size="3"><b>Feminic&iacute;dio e direito penal</b></font></p>     <p align=center>Farid Samir Benavides Vanegas<sup>**</sup></p>      <p><sup>*</sup> Este texto es   parte del proyecto &quot;La respuesta institucional a la violencia contra las   mujeres en Colombia: entre cifras y ficciones&quot;, financiado por la   Universidad del Valle y la Universidad de los Andes, como resultado de la   convocatoria para financiar proyectos de investigaci&oacute;n en el &aacute;rea de estudios   de g&eacute;nero. Agradezco la ayuda de las estudiantes de la Facultad de Derecho de   la Universidad de los Andes Gabriela Duque, Tatiana Garc&iacute;a, Ximena D&aacute;vila, Lina   Carrero y Juliana Laguna, quienes hicieron un excelente trabajo de investigaci&oacute;n   documental.</p>     <p><sup>**</sup>Doctor en Ciencia   Pol&iacute;tica. Director del &aacute;rea de Derecho Penal, Procesal Penal y Criminolog&iacute;a,   Facultad de Derecho, Universidad de los Andes, Bogot&aacute;, D. C., Colombia. <a href="mailto:fs.benavides@uniandes.edu.co">fs.benavides@uniandes.edu.co</a></p>     <p><b>Para citar este art&iacute;culo / To reference this article / Para citar este artigo:</b> Benavides, F. S.   (2015). Feminicidio y derecho penal. Revista Criminalidad, 57 (1): 75-90.</p>     <p>Fecha de   recepci&oacute;n: 2014/10/15 Fecha concepto evaluaci&oacute;n: 2015/01/28 Fecha de   aprobaci&oacute;n: 2015/03/22</p> <hr>     <p><font size="3"><b>Resumen</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El delito   de homicidio tiene un agravante, que se configura cuando se comete por el hecho   de ser mujer. En Colombia, solo hasta el 4 de marzo del 2015 la Corte Suprema   de Justicia se ocup&oacute; por primera vez de un caso, en el cual se daba aplicaci&oacute;n   al agravante, mediante la determinaci&oacute;n de los elementos que son importantes   para su configuraci&oacute;n. Se analiza el concepto de feminicidio, dentro de un   contexto m&aacute;s amplio de violencia contra la mujer, al igual que los conceptos de   violencia de g&eacute;nero, de violencia contra la mujer y, finalmente, violencia   sexual y feminicidio, todo ello con el prop&oacute;sito de mostrar los diferentes   elementos que est&aacute;n alrededor de este fen&oacute;meno.</p>     <p><i><b>Palabras clave: </b>Derecho     penal, violencia de g&eacute;nero, violencia contra las mujeres, derechos de las     mujeres, feminicidio (fuente: Tesauro de pol&iacute;tica criminal latinoamericana -     ILANUD).</i></p> <hr>     <p><font size="3"><b>Abstract</b></font></p>     <p>Homicide as a crime has an aggravating factor when it is committed simply and solely when and because the victim is a woman. In Colombia, only until March 4 2015 the Supreme Court of Justice for the first time took into account a case where the application of this aggravating factor took place, by determining the elements that are essential in the configuration of this type of crime. The recently introduced concept of femicide (&quot;the killing of a woman&quot; as opposed to homicide, i.e. 'he killing of a man') is analyzed within a broader concept of violence against women, just as other notions of gender-based violence, and, ultimately, sex-and/or-gender-oriented violent conducts and murder, all this for the purpose of revealing the different elements lying around and behind the femicide phenomenon afflicting us today.</p>     <p><b><i>Key words: </b>Criminal law, gender-based violence, violence against women, women's rights, femicide/feminicide (Source: Tesauro de   pol&iacute;tica criminal latinoamericana - ILANUD).</i></p> <hr>     <p><font size="3"><b>Resumo</b></font></p>     <p>O crime do homic&iacute;diotem um agravante, que &eacute;   configurado quando &eacute; cometido pelo fato de ser mulher. Na Col&ocirc;mbia, s&oacute; at&eacute; o 4 de mar&ccedil;o de 2015   o Supremo Tribunal de Justi&ccedil;aocupou-se   pela primeira vez de um caso, no qual aplicava-se o   agravante, por meio da determina&ccedil;&atilde;o dos elementos que s&atilde;o importantes para sua configura&ccedil;&atilde;o. O conceito do feminic&iacute;dio&eacute; analisado, dentro de um contexto mais amplo da viol&ecirc;ncia contra a mulher, assim como   os conceitos da viol&ecirc;ncia de g&ecirc;nero, da viol&ecirc;ncia contra a mulher e, finalmente, a viol&ecirc;ncia sexual e feminic&iacute;dio, tudo a fim de mostrar os diferentes elementos que tem rela&ccedil;&atilde;ocom este fen&ocirc;meno.</p>     <p><b><i>Palavras</i></b><b><i>-chave: </i></b><i>Direito</i><i> penal, viol&ecirc;ncia de g&ecirc;nero, viol&ecirc;ncia contra as mulheres, direitos das mulheres, feminic&iacute;dio (fonte: Tesauro de   pol&iacute;tica criminal latinoamericana - ILANUD).</i></p> <hr>     <p><font size="3"><b>Introducci&oacute;n</b></font></p>     <p>La Comisi&oacute;n   Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha denunciado c&oacute;mo las mujeres en   Colombia enfrentan una grave situaci&oacute;n de violencia, de discriminaci&oacute;n y de   altos niveles de pobreza y exclusi&oacute;n. En Colombia, las mujeres no son solo   v&iacute;ctimas del conflicto armado, sino tambi&eacute;n de formas de violencia com&uacute;n, que   afectan su seguridad y que les impide ejercer plenamente sus derechos. Entre   los a&ntilde;os 2002 y 2009, de acuerdo con S&aacute;nchez (2010), el n&uacute;mero de homicidios de   mujeres era de 2.283 en el 2002 (8 % de todos los homicidios), y en el 2009, de   1.523 (8,6 % de todos los homicidios). Estos datos nos muestran solo la   violencia directa o f&iacute;sica, pero no sabemos nada, por estas cifras, de los   actos de violencia simb&oacute;lica, econ&oacute;mica o estructural en contra de las mujeres   colombianas.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>De acuerdo   con los datos de la Polic&iacute;a Nacional, en el 2003 los homicidios contra mujeres   fueron 1.852 (de 22.518 homicidios en total, o sea, el 8,22 %), en tanto que en   el 2013 llegaron a ser 1.191 (de 14.968 homicidios en total, es decir, el 7,95   %). La diferencia no es sustancial en relaci&oacute;n con las cifras presentadas por   las organizaciones de mujeres. Pero las cifras de la Polic&iacute;a Nacional nos   permiten ver otro tipo de datos de suma importancia. As&iacute;, en el &uacute;ltimo a&ntilde;o se   cometieron m&aacute;s delitos de homicidio contra las mujeres en las ciudades de Cali   (133) y Bogot&aacute; (129). El arma m&aacute;s utilizada ha sido la de fuego (739 homicidios),   seguida del arma blanca (292) y la contundente (108). En cuanto a la modalidad,   en el 2013 fueron atacadas por las bandas criminales 24 mujeres, y 16 por los   grupos guerrilleros (en el 2003 las guerrillas atacaron 102 mujeres). Han   muerto m&aacute;s mujeres por ri&ntilde;a (407), sicariato (sic)   (391), asfixia (44), en atracos (50) y por degollamiento (23). El domingo fue   el d&iacute;a en el que m&aacute;s mujeres murieron (222), y el jueves, en el que menos lo   hicieron (149). Y las causas principales fueron el ajuste de cuentas (219), los   problemas pasionales (187), los problemas personales (309) y la intolerancia   social (111)<a name=nu1></a><sup><a href="#num1">1</a></sup>.</p>     <p>Es dif&iacute;cil   determinar cu&aacute;ntos de estos homicidios fueron actos de feminicidio, pero s&iacute; es   posible establecer que en un porcentaje alto se han dado fallas en la protecci&oacute;n   por parte del Estado, pues en varios casos se trataba de mujeres v&iacute;ctimas de   lesiones personales y de actos de violencia dom&eacute;stica, en los que la protecci&oacute;n   que las v&iacute;ctimas necesitaban no fue prestada<a name=nu2></a><sup><a href="#num2">2</a></sup>.</p>     <p>En un   estudio de la Corporaci&oacute;n Humanas se presenta un an&aacute;lisis diferente, que   permite no solo establecer la modalidad de acci&oacute;n, sino qui&eacute;nes son los   principales perpetradores:</p>     <blockquote>       <p>De acuerdo     con la informaci&oacute;n consignada por el INMLCF (Instituto Nacional de Medicina     Legal y Ciencias Forenses), en el per&iacute;odo 2002-2009 se registraron 627.610     hechos de violencia en contra de las mujeres. A diario, 245 mujeres colombianas     fueron v&iacute;ctimas de alguna forma de violencia. Por violencia de pareja, 101     mujeres; por lesiones personales, 100 mujeres; por violencia sexual, 40     mujeres, y 4 mujeres fueron asesinadas. En s&iacute;ntesis, cada minuto 6 mujeres     fueron v&iacute;ctimas de alg&uacute;n tipo de violencia. Al analizar estos hechos de     violencia en contra de las mujeres de acuerdo con el agresor, se pudo     establecer que en los casos de violencia de pareja son sus esposos, compa&ntilde;eros     o exesposos los principales responsables. En los casos de violencia sexual los     principales agresores son los familiares, la pareja y los amigos cercanos. Y en     el contexto del conflicto armado la fuerza p&uacute;blica es el principal posible     agresor. As&iacute; mismo, m&aacute;s del 40 % de las mujeres asesinadas, en el periodo     analizado, muri&oacute; a manos de sus familiares y en circunstancias de violencia     interpersonal (venganzas, ajustes de cuentas, ri&ntilde;as y delitos sexuales). La     situaci&oacute;n que refleja este conjunto de estad&iacute;sticas permite establecer que el     hogar es uno de los espacios m&aacute;s inseguros para las mujeres, en &eacute;l se encuentra     en peligro su integridad y su vida.</p>       <p>Al     consolidar los datos para el periodo 2005-2009, se registr&oacute; la muerte de 864     mujeres a manos de la fuerza p&uacute;blica, la insurgencia y los paramilitares     (correspondiente al 7,2 % sobre el total de homicidios en contra de las mujeres     reportados para el mismo periodo), siendo las fuerzas armadas y de polic&iacute;a las     principales responsables, muy por encima de los grupos guerrilleros y de las     organizaciones paramilitares (S&aacute;nchez, 2010: 84).</p> </blockquote>     <p>Seg&uacute;n el   Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las cifras para el a&ntilde;o 2013   son las siguientes: se presentaron 14.294 homicidios, para una tasa de 30,33   por cada 100 mil habitantes, de los cuales 1.163 fueron mujeres. En cuanto a   las lesiones no fatales, la violencia interpersonal present&oacute; 158.798 casos,   para una tasa de 337 x 100 mil habitantes. La violencia intrafamiliar tuvo   68.230 casos y una tasa de 144,8 x 100 mil habitantes, y los ex&aacute;menes por   presuntos delitos sexuales -lo que no significa que en todos los casos se haya   concluido que se dio la comisi&oacute;n de uno de estos- fueron de 20.739 y una tasa   de 44,01 x 100 mil habitantes.</p>     <p>En cuanto   a la violencia de pareja en el 2013, 44.743 personas resultaron v&iacute;ctimas de este   tipo de violencia, de las cuales 39.020 fueron mujeres. La mayor parte de los   casos se presentaron en el rango de 25 a 29 a&ntilde;os de edad (9.726 casos). De los   agresores se estableci&oacute; que en su mayor parte fueron el compa&ntilde;ero (20.126) y el   excompa&ntilde;ero (9.223).</p>     <p>Pese a que   nos brindan la ilusi&oacute;n de los n&uacute;meros, las estad&iacute;sticas oficiales no nos dicen   nada acerca de la naturaleza del acto, solo nos informan que el delito ha sido   cometido en contra de una mujer, pero no tenemos forma de determinar, con base   en esos datos, que el hecho ha sido cometido por el hecho de ser mujer, tal y   como lo dispone el art. 26 de la Ley 1257 de 2008, que adiciona el art. 104 de   la Ley 599 de 2000 (C&oacute;digo penal colombiano). Adem&aacute;s, en estas cifras se   observa tambi&eacute;n una confusi&oacute;n entre las distintas clases de violencia, de   g&eacute;nero, contra las mujeres y sexual.</p>     <p>En este   texto se quiere dar respuesta a las siguientes preguntas: &iquest;Qu&eacute; es la violencia   contra las mujeres? &iquest;Cu&aacute;l ha sido la reacci&oacute;n del Estado colombiano frente a   actos de violencia contra la mujer? &iquest;C&oacute;mo un acto de feminicidio constituye uno   de violencia contra la mujer? &iquest;C&oacute;mo distinguir el feminicidio de un acto de   homicidio en donde la v&iacute;ctima es una mujer? Todas estas preguntan parten de la   base de que la violencia contra la mujer es compleja, y que el feminicidio es   solamente el acto m&aacute;s extremo de violencia, pero no la nica forma que se   encuentre contra la mujer.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Violencia de g&eacute;nero y   violencia contra las mujeres</b></p>     <p>Los   estudios sobre la seguridad ciudadana se han ocupado de mostrar c&oacute;mo las   mujeres est&aacute;n en m&aacute;s peligro en sus casas que en las calles. El sesgo machista   de las estad&iacute;sticas sobre seguridad ciudadana hace que se mida con m&aacute;s   frecuencia el delito callejero, y se dejan invisibilizadas otro tipo de inseguridades, como la violencia contra la mujer (PNUD, 2010).   Como lo muestra Naredo, en la producci&oacute;n de datos   oficiales se obvia una perspectiva de g&eacute;nero, y se adoptan de manera equivocada   cuatro aspectos, que esta autora denomina mitos: la confusi&oacute;n de las   necesidades del hombre propietario con las del ciudadano/a tipo; la suposici&oacute;n   de que lo p&uacute;blico es inseguro y lo privado seguro, de modo que solo se persigue   el delito callejero; la identificaci&oacute;n entre exclusi&oacute;n social y peligrosidad,   con lo cual la atenci&oacute;n se concentra en los sectores m&aacute;s vulnerables, que   terminan siendo definidos como delincuentes, y la confianza absoluta en los   datos oficiales para la determinaci&oacute;n de la pol&iacute;tica p&uacute;blica, pese al hecho de   sus limitaciones. Esto no significa que se formule la pol&iacute;tica sin datos, sino   todo lo contrario, obliga a que tengamos mejores sistemas de informaci&oacute;n para   lograr una mejor pol&iacute;tica p&uacute;blica (Naredo, 2009).</p>     <p>Son   diversas las formas como puede afectarse la seguridad   de las mujeres. La violencia f&iacute;sica en contra de ellas es uno de los extremos,   pero el espectro de violencia est&aacute; dado por actos como el acoso sexual o el   laboral, la violencia intrafamiliar o la sexual, la trata de mujeres, la   prostituci&oacute;n forzada y el feminicidio. Todos estos hechos se caracterizan por   el ejercicio de actos de violencia, y por darse dentro del marco de una relaci&oacute;n   de subordinaci&oacute;n y de dominaci&oacute;n. La violencia de g&eacute;nero es un elemento   constitutivo para el mantenimiento y la reproducci&oacute;n de los privilegios   masculinos, y la subordinaci&oacute;n de las mujeres. En ese sentido, la violencia   dom&eacute;stica es un problema de g&eacute;nero, no solo por sus v&iacute;ctimas, sino por su   contribuci&oacute;n a esa estructura de dominaci&oacute;n.</p>     <p>Para Rico   (1996: 7), la violencia de g&eacute;nero est&aacute; vinculada a la desigual distribuci&oacute;n del   poder y a las relaciones asim&eacute;tricas que se establecen entre varones y mujeres   en nuestra sociedad. Esta violencia perpeta la   desvalorizaci&oacute;n de lo femenino y su subordinaci&oacute;n a lo masculino. La cuesti&oacute;n   de la vulnerabilidad es central para entender esta clase de violencia y poder   distinguirla de otro tipo de agresiones.</p>     <p>La forma   m&aacute;s extrema de la violencia de g&eacute;nero es el feminicidio o femicidio.   El t&eacute;rmino fue introducido p&uacute;blicamente por Diane Russell, en su testimonio   sobre los asesinatos de mujeres ante el Tribunal Internacional sobre Cr&iacute;menes   contra las Mujeres, que sesion&oacute; en Bruselas en 1976. Tiempo despu&eacute;s Radford &amp; Russell (1992) lo definieron como &quot;el   asesinato mis&oacute;gino de mujeres cometido por hombres&quot;, y fue considerado por Radford como una forma de violencia sexual. En el a&ntilde;o   2001, Russell lo defini&oacute; como el asesinato de mujeres por hombres por el solo   hecho de ser mujeres, pero destac&oacute; que se comet&iacute;a en contextos de relaciones   desiguales entre los dos sexos.</p>     <p>De acuerdo   con Caputi &amp; Russell (1992: 15), el feminicidio   est&aacute; en el extremo de una serie continua de terror contra las mujeres, que   incluye una amplia variedad de abuso verbal y f&iacute;sico, tal como la violaci&oacute;n, la   tortura, la esclavitud sexual (particularmente en la prostituci&oacute;n), el abuso   infantil incestuoso y extrafamiliar, la agresi&oacute;n   f&iacute;sica y emocional, el hostigamiento sexual (en el tel&eacute;fono, en las calles, en   la oficina y en la sala de clase), la mutilaci&oacute;n genital (cliterectom&iacute;a,   supresi&oacute;n, infibulaci&oacute;n), las operaciones ginecol&oacute;gicas innecesarias   (histerectom&iacute;as gratuitas), la heterosexualidad forzada, la maternidad forzada   (criminalizaci&oacute;n de la contracepci&oacute;n y el aborto), la negaci&oacute;n de alimentos a   las mujeres en algunas culturas, la cirug&iacute;a cosm&eacute;tica, y otras mutilaciones en   nombre de la belleza. Siempre que estas formas de terrorismo den lugar a la   muerte, se convierten en feminicidios<a name=nu3></a><sup><a href="#num3">3</a></sup>.</p>     <p>El   feminicidio, como se ha visto, es una forma extrema de violencia contra la   mujer. La cuesti&oacute;n es qu&eacute; entendemos por violencia contra la mujer. Para poder   comprender su significado podemos acudir a la Convenci&oacute;n Interamericana para   Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, de 1994   (incorporada en la legislaci&oacute;n colombiana mediante la Ley 348 de 1995), tambi&eacute;n   conocida como Convenci&oacute; de Belem do Par&aacute; (en adelante la Convenci&oacute;), en donde   se define la violencia contra la mujer.</p>     <p>La   Convenci&oacute; parte de la base de que la violencia contra las mujeres constituye   una violaci&oacute;n de los derechos humanos, y que limita total o parcialmente a la   mujer en el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos. Considera que es   una violaci&oacute;n de la dignidad humana y una manifestaci&oacute;n de las relaciones de   poder desiguales entre hombres y mujeres. Basado en lo anterior, el art. 1.&deg; de la Convenci&oacute; la define de la siguiente manera:</p>     <p><i>Para   los efectos de esta Convenci&oacute; debe entenderse por violencia contra la mujer   cualquier acci&oacute;n o conducta, basada en su g&eacute;nero, que cause muerte, da&ntilde;o o   sufrimiento f&iacute;sico, sexual o psicol&oacute;gico a la mujer, tanto en el &aacute;mbito p&uacute;blico   como en el privado.</i></p>     <p><i>Y   luego, en el art. 2.&deg;, establece: Se entender&aacute; que la   violencia contra la mujer incluye la violencia f&iacute;sica, sexual y psicol&oacute;gica:</i></p> <ol type=a>       ]]></body>
<body><![CDATA[<li><i>Que     tenga lugar dentro de la familia o unidad dom&eacute;stica o en cualquier otra     relaci&oacute;n interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido     el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violaci&oacute;n,     maltrato y abuso sexual;</i></li>       <li><i>b)     Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y     que comprende, entre otros, violaci&oacute;n, abuso sexual, tortura, trata de     personas, prostituci&oacute;n forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de     trabajo, as&iacute; como en instituciones educativas, establecimientos de salud o     cualquier otro lugar, y</i></li>       <li><i>c)     Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que     ocurra.</i></li>     </ol>     <p>Desde el   a&ntilde;o 1993 se tienen cifras de una violencia extrema en contra de las mujeres de   Ciudad Ju&aacute;rez. La respuesta estatal fue inexistente, y en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n se   culp&oacute; a la v&iacute;ctima, justificando su muerte acudiendo al calificativo de   prostituta (Santill&aacute;n &amp; Varea, 2008: 9). El caso de los asesinatos de   Ciudad Ju&aacute;rez fue llevado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos,   para que se declarara la responsabilidad del Estado mexicano por el   incumplimiento de sus obligaciones de respeto y de garant&iacute;a de los derechos   humanos de las mujeres. El caso fue decidido por la Corte, y conden&oacute; al Estado   mexicano por no cumplir con sus obligaciones de prevenir, investigar y   sancionar estos cr&iacute;menes.</p>     <p>En el caso   Gonz&aacute;lez y otras (conocido como Caso Campo Algodonero), la Corte Interamericana   de Derechos Humanos decidi&oacute;, en el a&ntilde;o 2009, sobre el caso de feminicidios en   Ciudad Ju&aacute;rez, en M&eacute;xico, y en especial se ocup&oacute; de analizar la violencia   contra la mujer dentro del contexto de la Convenci&oacute;. La Corte aclara que no   todo hecho de violaci&oacute;n de los derechos humanos constituye por s&iacute; mismo un acto   de violencia contra la mujer. Sin embargo, lo ser&aacute; si se da dentro del marco de   una cultura de discriminaci&oacute;n en contra de las mujeres, y si se demuestra la   existencia de un patr&oacute;n de violencia contra las mujeres.</p>     <p>Para la   Corte, la violencia contra las mujeres es una forma de discriminaci&oacute;n, y es   ello lo determinante al momento de configurarla como tal. En el Caso Campo   Algodonero, la Corte no solo da cuenta de los ataques en contra de las mujeres   de Ciudad Ju&aacute;rez, sino que destaca la desidia del Estado para investigar estos   hechos, y encuentra que esa negligencia es el resultado de una cultura de   discriminaci&oacute;n contra las mujeres. Afirm&oacute; la Corte en este caso:</p>     <p><i>390. La   Comisi&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &quot;&#91;e&#93;s esencial entender el v&iacute;nculo entre la violencia   contra las mujeres y la discriminaci&oacute;n que la perpeta,   para apreciar el alcance del deber de debida diligencia en el presente   caso&quot;. Seg&uacute;n la Comisi&oacute;n, &quot;actitudes discriminatorias contra las   mujeres por parte de funcionarios estatales influenciaron en la investigaci&oacute;n   de estos asesinatos&quot;.</i></p>     <p><i>391.   Los representantes se&ntilde;alaron que &quot;m&aacute;s all&aacute; de la violencia por su g&eacute;nero,   las ni&ntilde;as y las mujeres juarenses sufren una doble discriminaci&oacute;n, ya que el   origen humilde de Claudia, Laura y Esmeralda, como las ni&ntilde;as y mujeres   asesinadas o que son reportadas como desaparecidas, as&iacute; como de las madres y   familias de estas mujeres, tambi&eacute;n genera una discriminaci&oacute;n de clase   social&quot;. A&ntilde;adieron que los da&ntilde;os generados por los hechos del caso   &quot;se intensifican porque tienen como causa mantener la desigualdad y la   discriminaci&oacute;n de las mujeres&quot; y que &quot;entre otras condiciones de   vulnerabilidad, los da&ntilde;os se ampl&iacute;an pues la impunidad creada y propiciada desde   el Estado &#91;m&#93;exicano sustenta y legitima los patrones   de discriminaci&oacute;n y violencia contra las mujeres&quot;.    <br>   (...)</i></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><i>395. El   CEDAW ha declarado que la definici&oacute;n de la discriminaci&oacute;n contra la mujer   &quot;incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida   contra la mujer &#91;i&#93; porque es mujer o &#91;ii&#93; que la afecta en forma   desproporcionada&quot;. El CEDAW tambi&eacute;n ha se&ntilde;alado que &quot;&#91;l&#93;a violencia   contra la mujer es una forma de discriminaci&oacute;n que impide gravemente que goce   de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre&quot;.</i></p>     <p><i>396. El   Tribunal Europeo de Derechos Humanos declar&oacute; en el caso Opuz vs. Turqu&iacute;a que &quot;la falla del Estado de proteger a las mujeres contra la   violencia dom&eacute;stica viola el derecho de ellas a igual protecci&oacute;n de la ley y   esta falla no necesita ser intencional&quot;. La Corte Europea consider&oacute; que   aunque la pasividad judicial general y discriminatoria en Turqu&iacute;a no era   intencional, el hecho de que afectaba principalmente a las mujeres permit&iacute;a   concluir que la violencia sufrida por la peticionaria y su madre pod&iacute;a   considerarse violencia basada en g&eacute;nero, lo cual es una forma de discriminaci&oacute;n   en contra de las mujeres.</i></p>     <p><i>Para   llegar a esta conclusi&oacute;n, el Tribunal aplic&oacute; el principio seg&uacute;n el cual una vez   que se demuestra que la aplicaci&oacute;n de una regla lleva a un impacto diferenciado   entre mujeres y hombres, el Estado debe probar que se debe a factores objetivos   no relacionados con la discriminaci&oacute;n. La Corte Europea constat&oacute; que en el   lugar en que viv&iacute;a la peticionaria se presentaba el n&uacute;mero m&aacute;s alto de v&iacute;ctimas   de violencia dom&eacute;stica, que las v&iacute;ctimas eran todas mujeres, que la mayor&iacute;a de   las v&iacute;ctimas eran del mismo origen y, adem&aacute;s, que las mujeres v&iacute;ctimas   enfrentaban problemas cuando denunciaban la violencia, como el hecho que los   polic&iacute;as no investigaban los hechos sino que asum&iacute;an que dicha violencia era un   &quot;tema familiar&quot;.</i></p>     <p><i>397. En   el caso del Penal Castro Castro Vs. Per, la Corte   se&ntilde;al&oacute; que las mujeres detenidas o arrestadas &quot;no deben sufrir   discriminaci&oacute;n, y deben ser protegidas de todas las formas de violencia o   explotaci&oacute;n&quot;, que &quot;deben ser supervisadas y revisadas por oficiales   femeninas&quot;, que las mujeres embarazadas y en lactancia &quot;deben ser   prove&iacute;das con condiciones especiales&quot;. Dicha discriminaci&oacute;n incluye   &quot;la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en   forma desproporcionada&quot;, y que abarca &quot;actos que infligen da&ntilde;os o   sufrimientos de &iacute;ndole f&iacute;sica, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos,   coacci&oacute;n y otras formas de privaci&oacute;n de la libertad&quot;.</i></p>     <p><i>398. En   el presente caso, el Tribunal constata que el Estado se&ntilde;al&oacute; ante el CEDAW que   la &quot;cultura de discriminaci&oacute;n&quot; de la mujer &quot;contribuy&oacute; a que   &#91;los&#93; homicidios &#91;de mujeres en Ciudad Ju&aacute;rez&#93; no fueran percibidos en sus   inicios como un problema de magnitud importante para el cual se requer&iacute;an   acciones inmediatas y contundentes por parte de las autoridades   competentes&quot;. Adem&aacute;s, el Estado tambi&eacute;n se&ntilde;al&oacute; que esta cultura de   discriminaci&oacute;n contra la mujer estaba basada &quot;en una concepci&oacute;n err&oacute;nea de   su inferioridad&quot; (supra p&aacute;rr. 132).</i></p>     <p>Para la   Corte, los siguientes elementos permiten calificar los asesinatos como   homicidios cometidos por razones de g&eacute;nero: el contexto, pues en Ciudad Ju&aacute;rez   se daba una situaci&oacute;n de violencia contra la mujer, que hab&iacute;a sido reconocida   por el Estado y que reconoc&iacute;a que los homicidios eran influenciados por una   cultura de discriminaci&oacute;n contra la mujer; el perfil de las v&iacute;ctimas, pues eran   mujeres j&oacute;venes, de escasos recursos, trabajadoras o estudiantes, como muchas   de las v&iacute;ctimas de Ciudad Ju&aacute;rez, y la modalidad de los cr&iacute;menes, pues las   j&oacute;venes fueron desaparecidas en un campo algodonero, y se hab&iacute;a probado que   sufrieron graves agresiones f&iacute;sicas y probablemente alg&uacute;n tipo de violencia   sexual antes de su muerte (Villanueva, 2013: 261).</p>     <p>En todo   caso, como lo se&ntilde;ala Toledo (2014), la obligaci&oacute;n del Estado no se limita a   investigar y sancionar, sino que debe desplegar todos los esfuerzos para   prevenir, esto es, para evitar que haya actos de violencia de g&eacute;nero y que   estos terminen en feminicidio:</p>     <p><i>Sin   embargo, el &eacute;nfasis en la protecci&oacute;n de la v&iacute;ctima m&aacute;s que en la sanci&oacute;n del   agresor no puede ser reducido a la sola &quot;anomal&iacute;a&quot; desde la   perspectiva penal, sino que debe ser considerada desde la perspectiva de las   obligaciones del Estado en materia de violencia contra las mujeres, y del deber   de prevenci&oacute;n de la misma. Cuando se reconoce la existencia de la criminalidad   &iacute;ntima y familiar, con caracter&iacute;sticas estructuralmente diferentes a las de la   criminalidad com&uacute;n, por una parte, as&iacute; como las obligaciones del Estado en   materia de garant&iacute;a de los derechos humanos, espec&iacute;ficamente en relaci&oacute;n a la   violencia contra las mujeres, por otro, entonces es necesario reconocer que los   presupuestos tradicionales del derecho penal deben ser tambi&eacute;n ajustados a esta   realidad, hist&oacute;ricamente excluida del imaginario y la reflexi&oacute;n penal. Aquellos   presupuestos, en efecto, son dif&iacute;cilmente compatibles con la noci&oacute;n   contempor&aacute;nea de Estado de Derecho, que justifica la existencia del Estado en   funci&oacute;n de la garant&iacute;a de los derechos fundamentales de las personas (Toledo,   2014: 77).</i></p>     <p>Para la   Corte, el Estado mexicano viol&oacute; los derechos de las v&iacute;ctimas del feminicidio en   Ciudad Ju&aacute;rez, por no adoptar medidas de protecci&oacute;n a las v&iacute;ctimas, pese al   pleno conocimiento de la existencia de un patr&oacute;n de violencia de g&eacute;nero y la   falta de diligencia en la investigaci&oacute;n y juzgamiento de los hechos, y en la   adopci&oacute;n de medidas de reparaci&oacute;n para las v&iacute;ctimas. Adicionalmente, la Corte   consider&oacute; que la comisi&oacute;n de los cr&iacute;menes se dio en un contexto de   discriminaci&oacute;n en contra de las mujeres, y que fue la cultura de discriminaci&oacute;n   la que influy&oacute; en la comisi&oacute;n de estos cr&iacute;menes. La Corte sostuvo:</p>     <p><i>285.   Adem&aacute;s, la Corte considera que el Estado no demostr&oacute; haber adoptado normas o   implementado las medidas necesarias, conforme al art&iacute;culo 2 de la Convenci&oacute;n   Americana y al art&iacute;culo 7.c de la Convenci&oacute; Bel&eacute;m do Par&aacute;, que permitieran a   las autoridades ofrecer una respuesta inmediata y eficaz ante las denuncias de   desaparici&oacute;n y prevenir adecuadamente la violencia contra la mujer. Tampoco   demostr&oacute; haber adoptado normas o tomado medidas para que los funcionarios   responsables de recibir las denuncias tuvieran la capacidad y la sensibilidad   para entender la gravedad del fen&oacute;meno de la violencia contra la mujer y la   voluntad para actuar de inmediato.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   (...)</i></p>     <p><i>401. En   similar forma, el Tribunal considera que el estereotipo de g&eacute;nero se refiere a   una pre-concepci&oacute;n de atributos o caracter&iacute;sticas pose&iacute;das o papeles que son o   deber&iacute;an ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en   cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado (supra p&aacute;rr. 398), es   posible asociar la subordinaci&oacute;n de la mujer a pr&aacute;cticas basadas en   estereotipos de g&eacute;nero socialmente dominantes y socialmente persistentes,   condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, impl&iacute;cita o   expl&iacute;citamente, en pol&iacute;ticas y pr&aacute;cticas, particularmente en el razonamiento y   el lenguaje de las autoridades de polic&iacute;a judicial, como ocurri&oacute; en el presente   caso. La creaci&oacute;n y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y   consecuencias de la violencia de g&eacute;nero en contra de la mujer.</i></p>     <p>El   feminicidio se ve as&iacute; no como un crimen cometido por un particular en contra de   una mujer, sino como algo m&aacute;s grave. Como un crimen de Estado, en el que el   Estado, al tolerar con la impunidad la conducta, manda un doble mensaje: para   la mujer, que hay una l&iacute;nea que no debe saltarse, pues el precio es la propia   vida; para el hombre, que si comete el homicidio, no habr&aacute; sanci&oacute;n ni   persecuci&oacute;n alguna por el Estado. Algunas autoras sugieren no confundir el   feminicidio con la violencia de g&eacute;nero, pues en uno y en otro caso estamos   hablando de realidades diferentes, y sobre todo podr&iacute;amos estar sugiriendo que   se trata de un crimen que puede afectar por igual a hombres y mujeres   (Berlanga, 2010).</p>     <p>La Corte,   en este caso, deja sentadas las bases de lo que debemos entender por violencia   contra la mujer, como un acto de violaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n Americana de   Derechos Humanos y de la Convenci&oacute; de Belem do Par&aacute;. Para la Corte, la   violencia contra las mujeres no solo es el resultado de patrones de   discriminaci&oacute;n, sino que afecta a la vez su derecho de acceder a la justicia,   tal y como se mostr&oacute; en el Caso Campo Algodonero. En el peritaje rendido por Lagarde (2009: 11) ante la Corte en este caso, se muestra   c&oacute;mo se configura esta violencia a partir de los datos oficiales. Para la   autora, este concepto de violencia contra la mujer se desarrolla al:</p>     <p><i>correlacionar</i><i> los homicidios   dolosos y culposos con otras muertes violentas y muertes evitables: accidentes   y suicidios, as&iacute; como con muertes evitables producto de enfermedades: c&aacute;ncer, vih/sida, las llamadas muertes maternas (por falta de salud   y atenci&oacute;n integral durante la gestaci&oacute;n, el aborto, el parto, el puerperio).   Desde luego, la violencia, los cr&iacute;menes y las muertes violentas y evitables de   mujeres fueron analizados en su compleja relaci&oacute;n con formas de exclusi&oacute;n,   discriminaci&oacute;n y explotaci&oacute;n de las mujeres no s&oacute;lo &#91;por&#93; g&eacute;nero, sino &#91;tambi&eacute;n   por&#93; edad, clase, etnia, condici&oacute;n social territorial (regional y municipal).   Y, de este conjunto de articulaciones, se analiz&oacute; a la luz de la inseguridad,   la ilegalidad y la delincuencia imperantes en su sitio de vida o derivadas de   situaciones de riesgo como la exclusi&oacute;n, la marginaci&oacute;n y la migraci&oacute;n. El   conocimiento del problema que inici&oacute; con homicidios de ni&ntilde;as y mujeres permiti&oacute;   correlacionar las muertes violentas con formas de violencia familiar, sexual,   f&iacute;sica, psicol&oacute;gica, patrimonial y econ&oacute;mica y tambi&eacute;n con la violencia   institucional. La ley recoge el conjunto de muertes violentas en la modalidad   de violencia feminicida.</i></p>     <p>En la   definici&oacute;n de esta violencia debe destacarse el elemento de la impunidad, pues   no basta con la construcci&oacute;n social discriminatoria, sino que tambi&eacute;n se da un   componente de ausencia de justicia, que afecta de ese modo el derecho de las   mujeres a acceder a la justicia. El valor comunicativo de la pena (Jakobs, 2008, 1996; Duff, 2001)   se pierde al no sancionarse o investigarse este tipo de actos, con lo que se   afirma que estos no son tan graves como para merecer la intervenci&oacute;n del Estado   o, incluso, que tienen un valor positivo, pues responden a la cultura de dominaci&oacute;n   masculina, de modo que se responsabiliza a las mujeres por la violencia que   sufren.</p>     <p>En el   caso, la Corte ha destacado la necesidad de que el Estado desarrolle una   pol&iacute;tica para eliminar la desigualdad estructural, no solo porque en s&iacute; misma   es violenta, sino porque es un factor generador de violencia. Los an&aacute;lisis de   la sentencia muestran c&oacute;mo en el sistema interamericano de derechos humanos se   pasa de una concepci&oacute;n de la igualdad como meramente formal a una concepci&oacute;n de   una igualdad sustancial. De acuerdo con Abramovich (2010),</p>     <p><i>se</i><i> avanza desde una   idea de igualdad entendida como no discriminaci&oacute;n, hacia una noci&oacute;n de igualdad   como la protecci&oacute;n de grupos subordinados. Eso significa que se evoluciona   desde una noci&oacute;n cl&aacute;sica de igualdad, que apunta a la eliminaci&oacute;n de   privilegios o de diferencias irrazonables o arbitrarias, que busca generar   reglas iguales para todos, y demanda del Estado una suerte de neutralidad o   &quot;ceguera&quot; frente a la diferencia. Y se desplaza hacia una noci&oacute;n de   igualdad sustantiva, que demanda del Estado un rol activo para generar   equilibrios sociales, la protecci&oacute;n especial de ciertos grupos que padecen   procesos hist&oacute;ricos o estructurales de discriminaci&oacute;n. Esta &uacute;ltima noci&oacute;n   presupone un Estado que abandone su neutralidad y que cuente con herramientas   de diagn&oacute;stico de la situaci&oacute;n social para saber qu&eacute; grupos o sectores deben   recibir en un momento hist&oacute;rico determinado medidas urgentes y especiales de   protecci&oacute;n.    <br>   (...)</i></p>     <p><i>El   empleo de la noci&oacute;n de igualdad material conlleva una definici&oacute;n sobre el rol   del Estado como garante activo de los derechos, en escenarios sociales de   desigualdad. Es adem&aacute;s una herramienta &uacute;til para examinar las normas jur&iacute;dicas,   las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas y las pr&aacute;cticas estatales, tanto su formulaci&oacute;n, como   sus efectos. Adem&aacute;s tiene consecuencias directas en el debate sobre remedios   efectivos, pues es sabido que las obligaciones positivas son m&aacute;s dif&iacute;ciles de   exigir, por ejemplo, por la v&iacute;a judicial dom&eacute;stica. En especial cuando se   exigen comportamientos positivos para resolver conflictos de naturaleza   colectiva.</i></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Esto lleva   a que se establezca un deber de parte del Estado de proteger a estos grupos   vulnerables y de tomar todas las medidas necesarias para que desaparezca la   situaci&oacute;n de discriminaci&oacute;n. En la siguiente secci&oacute;n veremos el tipo de   respuestas que ha dado el Estado y c&oacute;mo se ha concentrado en la respuesta   penal, pasando por alto otras medidas que impiden o impedir&iacute;an que la situaci&oacute;n llegar&aacute; a un feminicidio.</p>     <p><b>La respuesta del Estado</b></p>     <p>Las   respuestas del Estado a la violencia contra la mujer son recientes, pues en el   pasado simplemente se daba cuenta de los delitos cometidos en contra de las   mujeres, pero con excepciones, como, e. g., la no aceptaci&oacute;n por la   jurisprudencia y la doctrina de la existencia de la violencia sexual dentro del   matrimonio o en contra de prostitutas, en tanto en el primer caso se trataba   del cumplimiento de prestaciones matrimoniales (o de cumplimiento del contrato   matrimonial), y en el segundo se afirmaba que no hab&iacute;a afectaci&oacute;n al bien   jur&iacute;dico, pues al carecer las prostitutas, seg&uacute;n estos an&aacute;lisis, de honor   sexual, no se les pod&iacute;a lesionar o poner en peligro ese bien jur&iacute;dico   (Valencia, 1989). De hecho, como lo menciona la magistrada Cu&eacute;llar en la   decisi&oacute;n de la Corte Suprema de Colombia sobre feminicidio, el C&oacute;digo penal de   1890 daba impunidad absoluta a los ataques feminicidas.   El c&oacute;digo consideraba una eximente de responsabilidad:</p>     <p><i>cometer   el homicidio en la persona de su mujer leg&iacute;tima, o de una descendiente del   homicida, que viva a su lado honradamente, a quien se sorprenda en acto carnal   con un hombre que no sea su marido; o el que cometa con la persona del hombre   que encuentre yaciendo con una de las referidas; y lo mismo se har&aacute; en el caso   de que los sorprenda, no en acto carnal, pero s&iacute; en otro deshonesto, aproximado   o preparatorio de aquel, de modo que no pueda dudar del trato il&iacute;cito que entre   ellos existe (Art. 591-9).</i></p>     <p>Sin   embargo, exist&iacute;an otras formas de violencia econ&oacute;mica y simb&oacute;lica, que poco a   poco estaban siendo abordadas por la legislaci&oacute;n. As&iacute;, con la Reforma   Constitucional de 1936 se le permiti&oacute; a la mujer ser elegida a los concejos   municipales, se autoriz&oacute; la formaci&oacute;n de la mujer campesina como maestras, y se   acord&oacute; que las mujeres casadas con extranjeros no perder&iacute;an su nacionalidad   colombiana. Pero es solo hasta 1981 que se adopta, mediante la Ley 51 de 1981,   la Convenci&oacute; sobre la Eliminaci&oacute;n de Todas las Formas de Discriminaci&oacute;n Contra   la Mujer, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de julio de   1979. La convenci&oacute; fue reglamentada por el Decreto 1398 de 1990, que define la   discriminaci&oacute;n de la siguiente manera:</p>     <p><i>Art.   1o. Definici&oacute;n de discriminaci&oacute;n. Enti&eacute;ndese para los   efectos del presente decreto, por &quot;discriminaci&oacute;n contra la mujer&quot;,   toda distinci&oacute;n, exclusi&oacute;n o restricci&oacute;n basada en el sexo que tenga por objeto   o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la   mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del   hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en   las esferas pol&iacute;tica, econ&oacute;mica, social, cultural y civil o en cualquier otra   esfera.</i></p>     <p><i>Par&aacute;grafo.   La discriminaci&oacute;n puede ser directa o indirecta.</i></p>     <p><i>Existe   discriminaci&oacute;n directa cuando una persona recibe un trato menos favorable que   otra por raz&oacute;n de pertenecer a uno u otro sexo.</i></p>     <p><i>Se   entiende por discriminaci&oacute;n indirecta la aplicaci&oacute;n de condiciones de trabajo,   que aunque iguales en un sentido formal, en la pr&aacute;ctica favorecen a un sexo o   al otro.</i></p>     <p><i>Art.   2o. Igualdad de derechos entre el hombre y la mujer. El Estado colombiano   garantiza al hombre y a la mujer igualdad en la titularidad y goce de todos los   derechos econ&oacute;micos, sociales, culturales, civiles y pol&iacute;ticos.</i></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><i>Art.   3o. Reconocimiento del aporte de la mujer a la sociedad. El Estado colombiano   reconoce el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo   de la sociedad; exalta la importancia social de la maternidad y la funci&oacute;n de   los padres en la familia y en la educaci&oacute;n de los hijos.</i></p>     <p><i>Art.   4o. No discriminaci&oacute;n por la procreaci&oacute;n y responsabilidad conjunta en la   educaci&oacute;n de los hijos. El papel de la mujer en la procreaci&oacute;n de los hijos no   debe ser causa de discriminaci&oacute;n en Colombia. La educaci&oacute;n de los hijos exige   la responsabilidad conjunta entre hombres y mujeres y la sociedad en su   conjunto.</i></p>     <p><i>Art.   5o. Protecci&oacute;n jur&iacute;dica de los derechos de la mujer. Establ&eacute;cese la protecci&oacute;n jur&iacute;dica de los derechos de la mujer sobre la base de la igualdad   jur&iacute;dica con los del hombre. Las autoridades garantizar&aacute;n la protecci&oacute;n   efectiva de los derechos de la mujer, contra todo acto de discriminaci&oacute;n.</i></p>     <p>En   desarrollo de los principios sentados por la Convenci&oacute; de 1979 se expide la Ley   23 de 1982, que representa un avance significativo en materia de lucha contra   la discriminaci&oacute;n de las mujeres. Mediante esta ley se reconocen los derechos   civiles para las mujeres en Colombia. Esta ley, conocida tambi&eacute;n como de   emancipaci&oacute;n de la mujer, establece que cada c&oacute;nyuge conserva la libre   administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de los bienes durante el matrimonio. En esta ley   se establece tambi&eacute;n que la mujer casada, mayor de edad, puede comparecer   libremente en juicio y que no necesita la autorizaci&oacute;n marital o judicial para   disponer de sus bienes, teniendo la libre representaci&oacute;n de s&iacute; misma (en el   r&eacute;gimen anterior el representante legal era el padre o el marido).</p>     <p>El r&eacute;gimen   de igualdad se ratifica con la Constituci&oacute;n de 1991, que en su art. 43   establece lo siguiente:</p>     <p><i>Art.   43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no   podr&aacute; ser sometida a ninguna clase de discriminaci&oacute;n. Durante el embarazo y   despu&eacute;s del parto gozar&aacute; de especial asistencia y protecci&oacute;n del Estado, y   recibir&aacute; de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o   desamparada. El Estado apoyar&aacute; de manera especial a la mujer cabeza de familia.</i></p>     <p>De esta   manera, la legislaci&oacute;n colombiana -que no necesariamente las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas-   enfrentaba la cuesti&oacute;n de la desigualdad econ&oacute;mica entre hombres y mujeres, con   lo que se apuntaba a la eliminaci&oacute;n de la violencia econ&oacute;mica. Sin embargo, la   situaci&oacute;n de desigualdad persiste, pues pese al acceso de las mujeres al   mercado de trabajo, a la educaci&oacute;n, y a altos cargos en la empresa privada y en   el Estado, la brecha salarial se mantiene, con lo que la diferencia y la   discriminaci&oacute;n econ&oacute;micas reales persisten.</p>     <p>Para   Sabogal (2012):</p>     <p><i>En   Colombia, las mujeres tienen salarios menores que los hombres pese al aumento   en su participaci&oacute;n laboral, al mayor n&uacute;mero de horas trabajadas y a la   igualaci&oacute;n entre hombres y mujeres de ciertas caracter&iacute;sticas observables,   tales como la educaci&oacute;n, durante las &uacute;ltimas tres d&eacute;cadas. En efecto, la Tasa   Global de Participaci&oacute;n (TGP) femenina en las 7 principales ciudades   colombianas pas&oacute; de 40,6 % en 1984 a 55,0 % en 2006, mientras que la TGP   masculina se ha mantenido constante durante el per&iacute;odo. El promedio de horas   trabajadas al mes por las mujeres pas&oacute; de 213 en 1985 a 218 en 2006, y el   promedio de a&ntilde;os aprobados de educaci&oacute;n sobrepas&oacute; al promedio de los hombres a   partir de 1987. A nivel regional, en Am&eacute;rica Latina sucede un fen&oacute;meno similar:   la mujer ha equiparado al hombre en t&eacute;rminos de educaci&oacute;n; de hecho,   actualmente las mujeres tienen mayores probabilidades de enrolarse en la   educaci&oacute;n secundaria y terciaria que los hombres...</i></p>     <p>Pero el   desarrollo legislativo no se hab&iacute;a ocupado de la violencia directa contra la   mujer, pues se pensaba que todo ello constitu&iacute;a parte de la esfera privada y,   por tanto, deb&iacute;a ser objeto de medidas de conciliaci&oacute;n o de disposiciones   propias del derecho de familia. Sin embargo, como consecuencia del aumento de   los actos de violencia intrafamiliar en el pa&iacute;s se aprob&oacute; la Ley 294 de 1996,   que dicta normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia   intrafamiliar. En la ley se establece un procedimiento de protecci&oacute;n de las   mujeres en contra de todo acto de violencia dentro del n&uacute;cleo familiar, con   intervenci&oacute;n de la comisar&iacute;a de familia. En la misma ley (art. 22) se cre&oacute; el   delito de violencia intrafamiliar, que se define as&iacute;:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><i>Art.   22. Violencia intrafamiliar. El que maltrate f&iacute;sica, s&iacute;quica o sexualmente a   cualquier miembro de su n&uacute;cleo familiar, incurrir&aacute; en la prisi&oacute;n de uno (1) a   dos (2) a&ntilde;os.</i></p>     <p><i>Art.   23. Maltrato constitutivo de lesiones personales. El que mediante violencia   f&iacute;sica o s&iacute;quica, trato cruel o intimidatorio o degradante, cause da&ntilde;o en el   cuerpo o en la salud sicol&oacute;gica a un integrante de su grupo familiar, incurrir&aacute;   en la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito,   aumentada de una tercera parte a la mitad.</i></p>     <p><i>Par&aacute;grafo.   Para los efectos de este art&iacute;culo, obligar o inducir al consumo de substancias   sicotr&oacute;picas a otra persona o consumirlas en presencia de menores, se considera   trato degradante.</i></p>     <p><i>Art.   24. Maltrato mediante restricci&oacute;n a la libertad f&iacute;sica. El que mediante la   fuerza y sin causa razonable restrinja la libertad de locomoci&oacute;n a otra persona   mayor de edad perteneciente a su grupo familiar, incurrir&aacute; en arresto de uno   (1) a seis (6) meses y en multa de uno (1) a diecis&eacute;is (16) salarios m&iacute;nimos   mensuales, siempre y cuando este hecho no constituya delito sancionado con pena   mayor.</i></p>     <p>Para la   Corte Constitucional, en la sentencia C-285 de 1997, con la tipificaci&oacute;n de   este delito se buscaba dar mayor protecci&oacute;n a las v&iacute;ctimas de violencia por   parte de otro integrante de la familia. Se trata de una protecci&oacute;n no solo de   la salud de la persona, sino, sobre todo, de la armon&iacute;a y la unidad de la   familia.</p>     <p>En la ley   se penaliza la violencia sexual entre c&oacute;nyuges y compa&ntilde;eros/as permanentes, con   lo que se abandona la vieja doctrina penal sobre este delito, y se considera   que la violencia sexual es un atentado contra la libertad sexual y no contra el   honor sexual. De esta manera, ya en el C&oacute;digo penal de 2000 (Ley 599 de 2000)   se introduce el bien jur&iacute;dico libertad y formaci&oacute;n sexual, por lo que todo acto   que atente contra esa libertad, con independencia de la condici&oacute;n social o la   situaci&oacute;n profesional de la v&iacute;ctima, es considerado un acto de violencia   sexual. Sin embargo, la norma da un tratamiento privilegiado frente al delito   de violencia sexual, pues solo se sanciona con una pena privativa de la   libertad de seis meses a dos a&ntilde;os, con lo que admite ejecuci&oacute;n condicional de   la pena y medidas de libertad, y solo se procede mediante querella, dejando a   la v&iacute;ctima sometida a las amenazas de su agresor para evitar la presentaci&oacute;n de   la correspondiente querella. Sobre este punto se ocup&oacute; la Corte Constitucional   en la sentencia C285 de 1997, y declar&oacute; inconstitucional la norma mencionada,   por las siguientes razones:</p>     <p><i>En   relaci&oacute;n con el bien jur&iacute;dico protegido en los &quot;delitos sexuales&quot; la   legislaci&oacute;n ha tenido significativas variaciones: inicialmente, la protecci&oacute;n   se refiri&oacute; a la honestidad, lo cual llev&oacute; a considerar que quienes ten&iacute;an una   conducta social que no se ajustaba a los c&aacute;nones socialmente mayoritarios, no   eran objeto de dicha protecci&oacute;n. En &uacute;ltima instancia lo que se persegu&iacute;a con   las prohibiciones era imponer una determinada moral sexual; m&aacute;s recientemente,   se viene considerado que el bien jur&iacute;dico protegido es la libertad sexual,   criterio que parte del reconocimiento del car&aacute;cter pluralista de la sociedad, en   virtud del cual no resulta leg&iacute;timo imponer una concepci&oacute;n espec&iacute;fica de la   moral, siendo deber del Estado sancionar las conductas que imposibiliten el   libre ejercicio de la sexualidad, entendida &eacute;sta de manera positiva, como el   ejercicio de las potencialidades sexuales, y, en sentido negativo, como la   prohibici&oacute;n para involucrar en un trato sexual a otro, sin su consentimiento.   Algunos autores han propuesto denominar el bien jur&iacute;dico protegido como   indemnidad sexual, por considerar que en relaci&oacute;n con algunas personas, como   los menores y los incapaces, no puede hablarse de una v&aacute;lida facultad para   disponer de su sexualidad.</i></p>     <p><i>A la   luz de la Constituci&oacute;n de 1991, el inter&eacute;s jur&iacute;dicamente protegido con las normas   no puede ser la honestidad ni la moral, pues cada quien tiene derecho a   conducir su vida sexual seg&uacute;n sus propias decisiones. La legislaci&oacute;n vigente   (Ley 360 de 1997), en armon&iacute;a con esta consideraci&oacute;n, consagra como bienes   jur&iacute;dicos protegidos la libertad sexual y la dignidad humana.</i></p>     <p><i>Respecto   a la tipificaci&oacute;n de las conductas de violencia sexual, cuando entre los   sujetos que intervienen en el hecho existe un v&iacute;nculo matrimonial, las   consideraciones tambi&eacute;n han variado con el tiempo. Estas han sido las principales   posturas: 1) la conducta del agresor es inmoral, pero no il&iacute;cita, pues dado que   el matrimonio tiene por objeto la procreaci&oacute;n, y siendo la c&oacute;pula el medio   necesario para lograrla, mal puede responder el c&oacute;nyuge por un acto que es   conforme a derecho; 2) el hecho es t&iacute;pico, pero est&aacute; justificado por el derecho   que le asiste al c&oacute;nyuge sobre el otro; 3) se distinguen casos especiales en   los cuales la pareja puede negarse al trato sexual y, en consecuencia, la   conducta del agresor resulta criminal, como en los eventos en que media   divorcio, separaci&oacute;n de cuerpos, o cuando la negativa obedece a motivos de   higiene, o a la pretensi&oacute;n del otro de realizar actos contra natura. Las   distinciones anteriores se han hecho a partir de un mal entendimiento del   d&eacute;bito conyugal, y no comprenden, por ende, las relaciones maritales. 4) Por &uacute;ltimo,   se acepta que la conducta es punible, por la ausencia de facultad que le asiste   al c&oacute;nyuge para ejercer el empleo de la fuerza sobre el otro. La negativa del   c&oacute;nyuge a sostener relaciones sexuales da derecho al divorcio, pero no a la   violaci&oacute;n.</i></p>     <p><i>De   conformidad con los principios constitucionales que nos rigen, s&oacute;lo la &uacute;ltima   de las posturas descritas es aceptable. La libertad sexual del c&oacute;nyuge no puede   considerarse disminuida por el hecho del matrimonio, pues de lo contrario se   estar&iacute;a en presencia de una forma de servidumbre, proscrita por la Constituci&oacute;n   (art. 17). Con el matrimonio se adquieren deberes civiles, pero no se enajena   la persona. Por tanto, la conducta del agresor es tan injusta cuando la   violencia sexual se ejerce sobre su c&oacute;nyuge como cuando la v&iacute;ctima es un   particular.</i></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><i>La   violaci&oacute;n, cualquiera &#91;sic&#93; sean los sujetos que intervienen en el hecho,   supone privar a la v&iacute;ctima de una de las dimensiones m&aacute;s significativas de su personalidad,   que involucran su amor propio y el sentido de s&iacute; mismo, y que lo degradan al   ser considerado por el otro como un mero objeto f&iacute;sico. La sanci&oacute;n de las   conductas de violaci&oacute;n parte del reconocimiento del derecho a disponer del   propio cuerpo, y constituyen un mecanismo tendente a garantizar la efectividad   del mismo.    <br>   (...)</i></p>     <p><i>En   resumen, el bien jur&iacute;dico protegido con la sanci&oacute;n de los delitos de acceso y   acto carnal violentos es la libertad sexual y la dignidad de las personas;   tales bienes jur&iacute;dicos no pueden entenderse disminuidos por la existencia de un   v&iacute;nculo matrimonial, de hecho o por el simple conocimiento sexual anterior.    <br>   (...)</i></p>     <p><i>Si bien   el derecho penal constituye el mecanismo de control m&aacute;s gravoso para la   libertad de las personas, es tambi&eacute;n la forma de tutela m&aacute;s eficaz de los   bienes y derechos fundamentales de los individuos. Por ello cuando el   legislador, por razones de pol&iacute;tica criminal, opta por recurrir a ese medio de   control, para garantizar un bien jur&iacute;dico determinado, todas las personas que   se encuentren en las mismas circunstancias, tienen el derecho a recibir igual   protecci&oacute;n. En otros t&eacute;rminos, aunque es cierto que al legislador le   corresponde ponderar la necesidad de utilizaci&oacute;n del derecho penal para   resolver los conflictos que se presenten entre las personas, cuando hace uso de   ese mecanismo para proteger un bien en particular, no est&aacute; autorizado para   hacer distinciones que no est&eacute;n fundadas en razones leg&iacute;timas.    <br>   (...)</i></p>     <p><i>...La   consagraci&oacute;n de un tipo penal privilegiado para los delitos de acceso y acto   carnal violento, cuando se ejecutan contra el c&oacute;nyuge, o la persona con quien   se cohabite o haya cohabitado o con quien se haya procreado un hijo es   desproporcionada, y en consecuencia, vulnera el derecho a la igualdad.</i></p>     <p>Son varias   las leyes que se ocupan de dar mayor participaci&oacute;n a las mujeres en el mercado   de trabajo, en la vida p&uacute;blica y en la educaci&oacute;n, todo ello con el fin de   eliminar todo tipo de discriminaci&oacute;n estructural<a name=nu4></a><sup><a href="#num4">4</a></sup>. Sin embargo, pese a ello, o tal vez precisamente por   ello, los ataques f&iacute;sicos en contra de las mujeres adquir&iacute;an mayor notoriedad.</p>     <p>Como   consecuencia de estos ataques en contra de las mujeres, se comenz&oacute; a analizar   acerca de esta nueva modalidad de violencia de g&eacute;nero, en la cual la v&iacute;ctima era   asesinada por el solo hecho de ser mujer. Es as&iacute; que en Colombia se discute, en   el a&ntilde;o 2008, acerca de la inclusi&oacute;n de un nuevo tipo penal de feminicidio. En   ese a&ntilde;o, la Ley 1257, en su art. 26, incluy&oacute; una nueva agravante al delito de   homicidio, cuando el hecho se cometiere por el solo hecho de ser mujer.</p>     <p>El objeto   de la Ley 1257 es la adopci&oacute;n de normas que permitan garantizar a las mujeres   una vida libre de violencia, tanto en el &aacute;mbito p&uacute;blico como en el privado.   Tambi&eacute;n impone al Estado la obligaci&oacute;n de desarrollar pol&iacute;ticas p&uacute;blicas que   conduzcan a la realizaci&oacute;n de los derechos de las v&iacute;ctimas. La ley define qu&eacute;   se entiende por violencia contra la mujer y por da&ntilde;o contra la mujer,   clasific&aacute;ndolo en da&ntilde;o psicol&oacute;gico, f&iacute;sico, sexual y patrimonial. Introduce una   norma sobre los derechos de las mujeres v&iacute;ctimas de estas formas de violencia y   la obligaci&oacute;n al Estado de tomar medidas de sensibilizaci&oacute;n y de prevenci&oacute;n.   Tambi&eacute;n introduce modificaciones a los siguientes art&iacute;culos del C&oacute;digo penal:   art. 104 (homicidio agravado); art. 135 (homicidio en persona protegida); art.   170 (secuestro extorsivo agravado); art. 210A (acoso sexual); art. 211   (circunstancias agravantes de los delitos contra la libertad, integridad y   formaci&oacute;n sexuales); art. 216 (circunstancias de agravaci&oacute;n de los delitos de   explotaci&oacute;n sexual), y art. 230 (maltrato mediante restricci&oacute;n a la libertad   f&iacute;sica), de modo que se agrava la conducta cuando de cometa en contra de la   v&iacute;ctima por el hecho de ser mujer o se incluye a los c&oacute;nyuges o compa&ntilde;eros permanentes   como beneficiarios de la protecci&oacute;n penal.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La   tipificaci&oacute;n del delito de feminicidio forma parte de una ola de criminalizaci&oacute;n   de esta conducta, partiendo de la base de que en la legislaci&oacute;n penal no existe   un tipo penal capaz de recoger todo el desvalor de resultado que la conducta   supone. Sin embargo, esta ola de criminalizaci&oacute;n se ubica de manera parad&oacute;jica   en una tensi&oacute;n entre el uso m&iacute;nimo del derecho penal -propio de un pensamiento   cr&iacute;tico- y los reclamos de m&aacute;s derecho penal por parte de los colectivos   sociales (Van Swaaningen, 1989; Abad&iacute;a, 2014).</p>     <p>Sin   embargo, el derecho penal se ha definido como un mecanismo de control social   que tiene como prop&oacute;sito la protecci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos m&aacute;s importantes   en contra de los ataques m&aacute;s graves. Pero, como lo se&ntilde;ala Hassemer,   la dial&eacute;ctica de la modernidad ha transformado el derecho penal de un principio   negativo a uno positivo de criminalizaci&oacute;n, &quot;lo que se formulaba   cl&aacute;sicamente como una cr&iacute;tica al legislador de que no podr&iacute;a crear delitos   donde no existiera bien jur&iacute;dico, se ha transformado en una exigencia de que   criminalice determinadas conductas&quot; (Hassemer,   1991). De este modo, el derecho penal deja de ser el l&iacute;mite de la pol&iacute;tica   criminal, para pasar a ser el fundamento y el instrumento por excelencia de una   pol&iacute;tica criminal punitiva.</p>     <p>Las   funciones instrumentales del derecho penal pasan a un segundo plano y entran a   desempe&ntilde;ar un papel m&aacute;s simb&oacute;lico. En vez de solucionar los problemas de   seguridad ciudadana, el derecho y el sistema penal acuden a una parodia de   soluci&oacute;n y se valen de la pena privativa de la libertad -o de la amenaza de   ella- para dar la impresi&oacute;n de que realmente se est&aacute; haciendo algo al respecto.   As&iacute;, al lado del populismo punitivo estatal nos vemos hoy en d&iacute;a enfrentados a   un populismo punitivo proveniente de las organizaciones sociales, que cada vez   reclaman m&aacute;s c&aacute;rcel y m&aacute;s derecho penal para garantizar una protecci&oacute;n   igualitaria de sus derechos:</p>     <p><i>El   Derecho penal simb&oacute;lico no aligera este proceso sino que lo fortalece. La   ganancia preventiva que lleva consigo no se produce respecto de la protecci&oacute;n   de bienes jur&iacute;dicos sino respecto de la imagen del legislador o del   &quot;empresario moral&quot;. Lo que se consigue cuando el Derecho penal   simb&oacute;lico efect&uacute;a este enga&ntilde;o entre funciones latentes y manifiestas es que la   pregunta cr&iacute;tica sobre la capacidad real del Derecho penal para proteger bienes   jur&iacute;dicos ni siquiera se plantee.</i></p>     <p><i>La   legislaci&oacute;n penal y la ejecuci&oacute;n penal como pura fanfarronada: no hace falta   fundamentar extensamente porque esta salida al dilema de la prevenci&oacute;n es una   v&iacute;a equivocada. Un Derecho penal simb&oacute;lico que ceda sus funciones manifiestas   en favor de las latentes traiciona los principios de un Derecho penal liberal,   especialmente el principio de protecci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos, y mina la   confianza de la poblaci&oacute;n en la Administraci&oacute;n de Justicia.</i></p>     <p><i>Queda   por ver, en tanto el car&aacute;cter de apariencia acompa&ntilde;e al Derecho penal y a la   pol&iacute;tica criminal, c&oacute;mo este puede cumplir las supuestas funciones preventivas   en vez de cederlas.</i></p>     <p><i>Precisamente   en un periodo en el cual predominan las tendencias preventivas y las   necesidades sociales globales, el Derecho penal podr&iacute;a tener la misi&oacute;n de   reanimar la tradici&oacute;n de orientarse hacia las acciones concretas de lesi&oacute;n a un   bien jur&iacute;dico (Hassemer, 1991: 30).</i></p>     <p>Por ello,   no se pueden tomar medidas estandarizadas, como son las propias del derecho   penal, sino que estas deben reconocer la realidad a la cual se aplican. Esto   significa aplicar la respuesta penal, pero tambi&eacute;n una amplia gama de medidas   que apunten a prevenir la comisi&oacute;n del delito y a garantizar entornos seguros   para todas las personas.</p>     <p>Laurenzo (2008) analiza los   efectos que ha tenido la espiral punitiva en la que se ha ca&iacute;do como   consecuencia de los reclamos punitivos de un sector de los movimientos sociales. &eacute;l afirma que al acudir al derecho penal se somete a   un ordenamiento que en muchos casos hunde sus ra&iacute;ces en los falsos   universalismos propios de la sociedad patriarcal, y sostiene que parece dif&iacute;cil   que un delito que pone sexo a la v&iacute;ctima -y al victimario- pueda eludir las   sospechas de excepcionalidad.</p>     <p>La   tendencia a criminalizar con mayor frecuencia los hechos asociados a la   violencia dom&eacute;stica ha llevado a que se intervenga en situaciones que no son de   violencia intrafamiliar y a que se deje de lado la cuesti&oacute;n de desigualdad   estructural que est&aacute; en la base de estos problemas. Esto no significa que no se   deban sancionar estos homicidios, sino que destaca la importancia de distinguir   entre actos entre sujetos iguales y aquellos que son el resultado de contextos   de dominaci&oacute;n. Laurenzo (2008: 37) agrega que:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><i>con</i><i> la llamada   constante al Derecho penal, el movimiento feminista (oficial) se vuelve   conservador y renuncia a su posici&oacute;n destacada en el engranaje del cambio social.   Al depositar toda su confianza en uno de los instrumentos m&aacute;s importantes para   el mantenimiento del statu quo, en una herramienta b&aacute;sicamente opresora y   autoritaria que controla los conflictos a base de limitaciones de derechos, las   asociaciones de mujeres con mayor presencia en la vida p&uacute;blica espa&ntilde;ola corren   el serio riesgo de traicionar los grandes postulados del feminismo que siempre   han estado asociados a la lucha por una sociedad m&aacute;s justa, menos autoritaria y   con mayor espacio para las libertades.</i></p>     <p>Pese a las   cr&iacute;ticas que se pudieran formular, lo cierto es que el legislador colombiano   introdujo la figura del delito de homicidio con la agravante de ser cometido en contra de una persona por el hecho de ser mujer.   Claramente, esta agravante busca tener en cuenta el contexto de discriminaci&oacute;n,   pero no se entiende por qu&eacute; solo se incluye a las mujeres y no a otros   colectivos, como la poblaci&oacute;n LGTBI o los afrodescendientes o los ind&iacute;genas. Es   claro que con esto se quiere incluir los delitos de odio que terminan en   homicidio en la legislaci&oacute;n colombiana, pero se pasa por alto que este tipo de   delitos se fundamentan en la necesidad de proteger a   todos los grupos de cualquier tipo de discriminaci&oacute;<a name=nu5></a><sup><a href="#num5">5</a></sup>.</p>     <p>Sin   embargo, la jurisprudencia colombiana se ha ocupado principalmente de los casos   de violencia sexual, y solo de manera reciente ha analizado la cuesti&oacute;n de la   violencia de g&eacute;nero o de la violencia contra la mujer, como un marco m&aacute;s amplio   de interpretaci&oacute;n. Esto se dio en un caso ocurrido el 17 de noviembre del 2012,   en el cual el procesado ADJOR asesin&oacute; con arma blanca a su compa&ntilde;era   sentimental SPC en una habitaci&oacute;n de un hotel ubicado en la ciudad de Medell&iacute;n.   El cad&aacute;ver de la v&iacute;ctima fue encontrado por los empleados del hotel. Posteriormente,   el 20 de noviembre, el compa&ntilde;ero sentimental de la v&iacute;ctima compareci&oacute; ante la   URI y confes&oacute; ser el autor de la muerte de la se&ntilde;ora SPC. El juzgado de primera   instancia lo conden&oacute; por las agravantes contenidas en los numerales 1&deg; y 11&deg;   del art&iacute;culo 104 del C&oacute;digo penal colombiano<a name=nu6></a><sup><a href="#num6">6</a></sup>.   El defensor del procesado apel&oacute; la sentencia condenatoria aduciendo que se   trataba de un crimen pasional y que, por tanto, correspond&iacute;a reconocerle   circunstancias atenuantes y no agravantes de la pena. En la sentencia de   segunda instancia, el Tribunal de Medell&iacute;n revoc&oacute; la sentencia de primera   instancia, acogiendo los argumentos del defensor.</p>     <p>Los   apoderados de la v&iacute;ctima, al momento de solicitar la casaci&oacute;n de la sentencia,   establecen las normas que constituyen lo que se denomina un fuero de g&eacute;nero,   esto es, todas las normas orientadas a buscar el reconocimiento y la efectiva   igualdad de derechos para las mujeres (Arts. 13, 42, 43, 93 y 94 de la   Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia de 1991). Estas normas son la Convenci&oacute; para   la eliminaci&oacute;n de todas las formas de discriminaci&oacute;n contra las mujeres   (CEDAW); la Convenci&oacute; americana para prevenir, sancionar y erradicar la   violencia contra las mujeres (Convenci&oacute; de Belem do Par&aacute;); la Ley 1257 de 2008,   por la cual se dictan normas de sensibilizaci&oacute;n, prevenci&oacute;n y sanci&oacute;n de formas   de violencia y discriminaci&oacute;n contra las mujeres, se reforman los C&oacute;digos   penal, de procedimiento penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras   disposiciones; la Declaraci&oacute;n universal de los derechos humanos, arts. 1 y 2;   la Declaraci&oacute;n americana de los derechos y deberes del hombre (Declaraci&oacute;n   americana), pre&aacute;mbulo y art. 2; el Pacto internacional de derechos civiles y   pol&iacute;ticos, arts. 2, 3 y 26; la Convenci&oacute;n americana sobre derechos humanos (Convenci&oacute;   americana), arts. 1 y 24. Las apoderadas de la v&iacute;ctima citan un estudio de la   Corporaci&oacute;n Humanas, en donde se define el feminicidio de la siguiente manera:</p>     <p><i>Como   patrones de riesgo del feminicidio de este tipo espec&iacute;fico de feminicidio es   decir el que ocurre en contextos de pareja hemos identificado cuatro: (i) la   existencia de una historia de violencias, (ii) el ejercicio por los agresores   de acciones de instrumentalizaci&oacute;n y cosificaci&oacute;n de las vidas y cuerpos de la   mujer, (iii) la presencia de relaciones de dominio o poder de los agresores   sobre la mujer y (iv) la impunidad continuada de las violencias contra la mujer   cuando estas lo han denunciado porque tambi&eacute;n aceptamos que por razones varias,   en muchos casos las mujeres no denuncian (p&aacute;g. 2).</i></p>     <p>Al   analizar el caso muestran la existencia de ese patr&oacute;n de violaciones, como un   intento de homicidio anterior que fue calificado de manera sorprendente por la   fiscal&iacute;a como lesiones personales (la v&iacute;ctima fue atacada con cuchillo por el   agresor ADJOR y recibi&oacute; nueve pu&ntilde;aladas); la calificaci&oacute;n de la v&iacute;ctima como   &quot;suya y solo suya&quot;; las relaciones de dominio que se ejerc&iacute;an sobre   ella, y la impunidad continuada. En contra de la calificaci&oacute;n como un crimen   pasional, que hacen tanto el defensor del procesado como el Tribunal Superior   de Medell&iacute;n, afirman:</p>     <p><i>En este   contexto, el crimen pasional, la celotipia y las emociones no controladas, se   constituyen en un dispositivo malsano de g&eacute;nero, que minimiza la violencia   contra las mujeres, a quienes, parad&oacute;jicamente, se les ha tildado de   emocionales, en contra de la racionalidad atribuida naturalizantemente a los varones. Los cr&iacute;menes y homicidios por celos son cr&iacute;menes de misoginia.   Un tribunal que lo aplica, no solo revictimiza, sino   que adem&aacute;s discrimina.</i></p>     <p><i>Siguiendo   a Myriam Jimeno, el crimen pasional es una construcci&oacute;n cultural, y en sus   palabras esta construcci&oacute;n est&aacute; inmersa: &quot;En ese complejo que llamo   configuraci&oacute;n emotiva est&aacute;n imbricadas las creencias, los sentimientos y su   verbalizaci&oacute;n, con la estructura de las jerarqu&iacute;as sociales. Pese a ello,   ciertos dispositivos discursivos presentan tal crimen como si obedeciera a una   propensi&oacute;n o inclinaci&oacute;n natural ocultando sus resortes culturales&quot; (p&aacute;g.   2).    <br>   (...)</i></p>     <p><i>La   violencia contra las mujeres no es un problema privado, sino un problema   pol&iacute;tico y social que, tal y como establece el pre&aacute;mbulo de la Ley Org&aacute;nica   1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci&oacute;n Integral contra la   Violencia de G&eacute;nero, se manifiesta &quot;como el s&iacute;mbolo m&aacute;s brutal de la   desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se   dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas por   sus agresores carentes de los derechos m&iacute;nimos de libertad, respeto y capacidad   de decisi&oacute;n&quot;. En el propio texto legal se hace referencia a una definici&oacute;n   t&eacute;cnica del s&iacute;ndrome de la mujer maltratada que consiste en &quot;las   agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes   socioculturales que act&uacute;an sobre el g&eacute;nero masculino y femenino, situ&aacute;ndola en   una posici&oacute;n de subordinaci&oacute;n al hombre y manifestadas en los tres &aacute;mbitos   b&aacute;sicos de relaci&oacute;n de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de   pareja, agresi&oacute;n sexual en la vida social y acoso en el medio laboral&quot;   (p&aacute;g. 39).</i></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La Corte   acept&oacute; el caso para casaci&oacute;n, y el 4 de marzo del 2015, con ponencia de la   Magistrada Patricia Cu&eacute;llar, dict&oacute; sentencia casando la sentencia de segunda   instancia y estableciendo unos criterios para entender y aplicar la agravante   contenida en el numeral 11 del art. 104. Al momento de analizar la agravante   sostiene:</p>     <p><i>Una de   esas agravantes, asociada al homicidio, como ya se dijo, fue la de causar la   muerte a una mujer &quot;por el hecho de ser mujer&quot;. E inscrita la misma   en una ley dirigida a prevenir y a erradicar la violencia contra las mujeres que   se origina principalmente en las relaciones de desigualdad hist&oacute;ricas con los   hombres, no puede tener el alcance que le dio el Tribunal Superior de Medell&iacute;n,   que la hizo corresponder al feminicidio o asesinato de mujeres por razones de   g&eacute;nero, un delito que a su juicio se encuentra motivado por la misoginia, es   decir, por el desprecio y odio hacia ellas.</i></p>     <p><i>Matar a   una mujer porque quien lo hace siente aversi&oacute;n hacia las mujeres, no se duda,   es el evento m&aacute;s obvio de un &quot;homicidio de mujer por razones de g&eacute;nero&quot;,   que fue la expresi&oacute;n con la cual se refiri&oacute; al feminicidio la Corte   Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 16 de noviembre de 2009,   expedida en el caso Gonz&aacute;lez y otras (&quot;Campo Algodonero&quot;) vs. M&eacute;xico.   Pero tambi&eacute;n ocurre la misma conducta cuando la muerte de la mujer es   consecuencia de la violencia en su contra que sucede en un contexto de   dominaci&oacute;n (p&uacute;blico o privado) y donde la causa est&aacute; asociada a la   instrumentalizaci&oacute;n de que es objeto.</i></p>     <p><i>En   otros t&eacute;rminos, se causa la muerte a una mujer por el hecho de ser mujer,   cuando el acto violento que la produce est&aacute; determinado por la subordinaci&oacute;n y   discriminaci&oacute;n de que es v&iacute;ctima, de lo cual resulta una situaci&oacute;n de extrema   vulnerabilidad. Este entorno de la violencia feminicida,   que es expresi&oacute;n de una larga tradici&oacute;n de predominio del hombre sobre la   mujer, es el que b&aacute;sicamente ha servido de apoyo al legislador para considerar   m&aacute;s grave ese tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y   que se busca contrarrestar leg&iacute;timamente con la medida de car&aacute;cter penal   examinada e igual con las dem&aacute;s de otra naturaleza adoptadas en la Ley 1257 de   2008.</i></p>     <p><i>Significa   lo precedente que no todo asesinato de una mujer es feminicidio y configura la   causal 11 de agravaci&oacute;n del art&iacute;culo 104 del C&oacute;digo penal. Se requiere, para   constituir esa conducta, que la violencia que la cause est&eacute; asociada a la   discriminaci&oacute;n y dominaci&oacute;n de que ella es objeto.</i></p>     <p><i>Particularmente,   en contextos de parejas heterosexuales -que conviven o se encuentran   separadas-, el maltrato del hombre para mantener bajo su control y   &quot;suya&quot; a la mujer, el acoso constante a que la somete para   conseguirlo, la intimidaci&oacute;n que con ello le produce, el aumento en la   intensidad de su asedio y agresividad en cuanto ella m&aacute;s se aproxima a dejar de   &quot;pertenecerle&quot; y la muerte que al final le causa &quot;para que no   sea de nadie m&aacute;s&quot;, claramente es el homicidio de una mujer por el hecho de   ser mujer o &quot;por razones de g&eacute;nero&quot;.</i></p>     <p><i>Ese   elemento adicional que debe concurrir en la conducta para la configuraci&oacute;n de la   agravante punitiva del feminicidio, es decir, la discriminaci&oacute;n y dominaci&oacute;n de   la mujer impl&iacute;cita en la violencia que provoca su muerte, obviamente debe   probarse en el proceso penal para que pueda reprocharse al autor. En   consecuencia, en ning&uacute;n caso cabe deducirla de la simple circunstancia de ser   el autor del delito un hombre y la v&iacute;ctima una mujer, sino que ha de fundarse   en evidencias demostrativas de la situaci&oacute;n de abuso de poder en que se   encontraba la &uacute;ltima.</i></p>     <p>En el caso   analizado la Corte demuestra la existencia de un patr&oacute;n de violaciones a los   derechos de SPC, a quien someti&oacute; a constante acoso e incluso a un intento de   homicidio debido a los celos que sent&iacute;a. Sin embargo, la Corte muestra que esos   supuestos celos forman parte de un patr&oacute;n de dominaci&oacute;n y de violencia en   contra de la v&iacute;ctima. De esta manera, se establecen criterios claros para la   demostraci&oacute;n de que el delito de homicidio se ha cometido por el hecho de ser   mujer, esto es, como consecuencia de un patr&oacute;n de discriminaci&oacute;n.</p>     <p><font size="3"><b>Conclusi&oacute;n</b></font></p>     <p>La violencia   contra la mujer es un concepto amplio, que no puede ser reducido a la violencia   sexual y que no puede ser tampoco confundido con el feminicidio. Este es el   acto extremo de violencia, pero en el medio encontramos otras formas, como la   violencia simb&oacute;lica, estructural y econ&oacute;mica.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El   feminicidio fue tipificado en el art. 26 de la Ley 1257 de 2008, pero solo   hasta el 4 de marzo del 2015 la Corte Suprema de Justicia profiri&oacute; una   sentencia que sentaba las bases para la comprensi&oacute;n de la conducta y para   configurarla en toda su gravedad. Al contrario de lo que se afirm&oacute; en la   sentencia de segunda instancia analizada, los celos no constituyen un acto   pasional, sino que son parte del patr&oacute;n de dominaci&oacute;n, y por ello no se pueden   reconocer como atenuantes, sino como agravantes. Se ha recorrido un largo   camino por la igualdad real entre hombres y mujeres, pero a&uacute;n queda un largo   camino por recorrer para la eliminaci&oacute;n de la violencia y la discriminaci&oacute;n.</p> <hr>     <p><font size="3"><b>Notas</b></font></p>     <p><a name=num1></a><sup><a href="#nu1">1</a></sup> Agradezco a los revisores an&oacute;nimos el haberme proporcionado estas cifras, de la   Direcci&oacute;n de Investigaci&oacute;n Criminal e Interpol de la Polic&iacute;a Nacional de   Colombia.</p>     <p><a name=num2></a><sup><a href="#nu2">2</a></sup> Sobre la caracterizaci&oacute;n del feminicidio en la ciudad de Medell&iacute;n, vid. V&eacute;lez   (2012).</p>     <p><a name=num3></a><sup><a href="#nu3">3</a></sup> Las formas de feminicidio que la literatura presenta son: feminicidio &iacute;ntimo:   aquellos asesinatos cometidos por hombres con quienes la v&iacute;ctima ten&iacute;a o tuvo   una relaci&oacute;n &iacute;ntima, familiar, de convivencia, o afines a estas; feminicidio no   &iacute;ntimo: asesinato cometido por hombres con quienes la v&iacute;ctima no ten&iacute;a   relaciones &iacute;ntimas, familiares, de convivencia o afines a estas. Con   frecuencia, este feminicidio involucra un ataque sexual previo, y feminicidio   por conexi&oacute;n: hace referencia a las mujeres que fueron asesinadas &quot;en la   l&iacute;nea de fuego&quot; de un hombre tratando de matar a una mujer. Son los casos   de mujeres, ni&ntilde;as, parientas que intervinieron para evitar el hecho, o que,   simplemente, fueron atrapadas en la acci&oacute;n del feminicida (Barcaglioni &amp; Cisneros, 2007).</p>     <p><a name=num4></a><sup><a href="#nu4">4</a></sup> Algunas de esas normas son el Decreto 2200 de 1999, la Ley 581 de 2000, la Ley   679 de 2001, La Ley 731 de 2002, la Ley 755 de 2002, la Ley 823 de 2003, la Ley   984 de 2005, la Ley 1009 de 2006, la Ley 1023 de 2006, el Decreto 4685 de 2007,   el Decreto 164 de 2010, la Ley 1448 de 2011, la Ley 1496 de 2011, la Ley 490 de   2012 y el Decreto 001 de 2013.</p>     <p><a name=num5></a><sup><a href="#nu5">5</a></sup> La Ley 1482 de 2011 tipifica dos delitos, con el fin de sancionar penalmente la   discriminaci&oacute;n a personas pertenecientes a grupos protegidos de manera   especial. El objetivo de la ley es la protecci&oacute;n de las personas, los grupos,   las comunidades o pueblos que son v&iacute;ctimas de actos de racismo o de   discriminaci&oacute;n, entendiendo que el racismo es un tipo de exclusi&oacute;n especial.   Los delitos tipificados son los siguientes: Art. 134A. Actos de racismo o   discriminaci&oacute;n. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno   ejercicio de los derechos de las personas por raz&oacute;n de su raza, nacionalidad,   sexo u orientaci&oacute;n sexual, incurrir&aacute; en prisi&oacute;n de doce (12) a treinta y seis   (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios m&iacute;nimos legales   mensuales vigentes.</p>     <p>Art. 134B.   Hostigamiento por motivos de raza, religi&oacute;, ideolog&iacute;a, pol&iacute;tica u origen   nacional, &eacute;tnico o cultural. El que promueva o instigue actos, conductas o   comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle da&ntilde;o   f&iacute;sico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por raz&oacute;n   de su raza, etnia, religi&oacute;, nacionalidad, ideolog&iacute;a pol&iacute;tica o filos&oacute;fica, sexo   u orientaci&oacute;n sexual, incurrir&aacute; en prisi&oacute;n de doce (12) a treinta y seis (36)   meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios m&iacute;nimos legales mensuales   vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.   Art. 134C. Circunstancias de agravaci&oacute;n punitiva. Las penas previstas en los   art&iacute;culos anteriores, se aumentar&aacute;n de una tercera parte a la mitad cuando:</p> <ol start=1 type=1>       <li>La     conducta se ejecute en espacio p&uacute;blico, establecimiento p&uacute;blico o lugar     abierto al p&uacute;blico.</li>       <li>La     conducta se ejecute a trav&eacute;s de la utilizaci&oacute;n de medios de comunicaci&oacute;n     de difusi&oacute;n masiva.</li>       ]]></body>
<body><![CDATA[<li>La     conducta se realice por servidor p&uacute;blico.</li>       <li>La     conducta se efectu&eacute; por causa o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de un     servicio p&uacute;blico.</li>       <li>La     conducta se dirija contra ni&ntilde;o, ni&ntilde;a, adolescente, persona de la tercera     edad o adulto mayor.</li>       <li>La     conducta est&eacute; orientada a negar o restringir derechos laborales.</li>     </ol>     <p><a name=num6></a><sup><a href="#nu6">6</a></sup> Art. 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrir&aacute; en prisi&oacute;n de trece (13) a   veinticinco (25) a&ntilde;os.</p>     <p>Art. 104.   Circunstancias de agravaci&oacute;n. La pena ser&aacute; de veinticinco (25) a cuarenta (40)   a&ntilde;os de prisi&oacute;n, si la conducta descrita en el art&iacute;culo anterior se cometiere:</p>     <blockquote>       <p>1. En los     c&oacute;nyuges o compa&ntilde;eros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no     convivan en un mismo hogar; en los ascendientes o descendientes de los anteriores     y los hijos adoptivos, y en todas las dem&aacute;s personas que de manera permanente     se hallaren integradas a la unidad dom&eacute;stica.</p>       <p>11. Si se     cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.</p> </blockquote> <hr>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3"><b>Referencias</b></font></p>     <!-- ref --><p>Abad&iacute;a, M.   (2014). Feminismos y sistemas penales: retos contempor&aacute;neos para una legitimaci&oacute;n   del sistema penal. Tesis doctoral. Bogot&aacute;: Universidad de los Andes.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000164&pid=S1794-3108201500010000600001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Abramovich, V. (2010).   Responsabilidad estatal por violencia de g&eacute;nero: comentarios sobre el caso   Campo Algodonero en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Anuario de Derechos   Humanos. Santiago de Chile.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000166&pid=S1794-3108201500010000600002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Barcaglioni, G. M. &amp;   Cisneros, M. S. (2007). El femicidio: un recorrido   desde la comunicaci&oacute;n y el derecho. Ponencia presentada al III Congreso sobre   G&eacute;nero y Derechos Humanos de las Mujeres. Buenos Aires, 29 y 30 de noviembre.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000168&pid=S1794-3108201500010000600003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Berlanga,   M. (2010). Las fronteras del concepto feminicidio: una lectura de los   asesinatos de mujeres de Am&eacute;rica Latina. Consultado en <a href="http://elbagre-antioquia.gov.co/apc-aa-files/38353661633561373234346163363831/feminicidios-mariana.pdf" target="_blank">http://elbagre-antioquia.gov.co/apc-aa-files/38353661633561373234346163363831/feminicidios-mariana.pdf</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000170&pid=S1794-3108201500010000600004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Caputi, J. &amp; Russell,   D. (1992). Femicide: Sexist Terrorism against Women. En Radford Jill &amp; Russell Diane. Femicide: the Politics of Woman Killing. New York: Maxwell McMillan.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000172&pid=S1794-3108201500010000600005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Duff, A. (2001). Punishment, communication and community. Oxford/New York: Oxford University Press.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000174&pid=S1794-3108201500010000600006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Laurenzo, P. (2008).   G&eacute;nero, violencia y derecho. Buenos Aires: Editores del Puerto.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000176&pid=S1794-3108201500010000600007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Hassemer, W. (2012).   Introducci&oacute;n a la criminolog&iacute;a y a la pol&iacute;tica criminal. Valencia: Tirant lo   Blanch.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000178&pid=S1794-3108201500010000600008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Hassemer, W. (1991).   Derecho penal simb&oacute;lico y protecci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos. Revista Nuevo Foro   Penal, 51: 17-30.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000180&pid=S1794-3108201500010000600009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Jakobs, G. (2008). Teor&iacute;a   Funcional de la pena y de la culpabilidad: Seminario con Gunther Jakobs en la UAM. Madrid: Thomson - Civitas.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000182&pid=S1794-3108201500010000600010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Jakobs, G. (1996).   Sociedad, norma y persona en una teor&iacute;a de un derecho penal funcional. Bogot&aacute;:   Universidad Externado de Colombia.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000184&pid=S1794-3108201500010000600011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Lagarde, M. (2009).   Peritaje en el caso Campo Algodonero. Consultado en <a href="http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/expedientes/Lagarde.pdf" target="_blank">http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/expedientes/Lagarde.pdf</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000186&pid=S1794-3108201500010000600012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Naredo, M. (2009).   Adecuaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de seguridad a las necesidades de las   mujeres: una cuesti&oacute;n urgente. En G&eacute;nero, seguridad p&uacute;blica y violencia   machista. Revista Catalana de Seguridad P&uacute;blica, 20:61-73.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000188&pid=S1794-3108201500010000600013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>PNUD   (2010). Informe de Desarrollo Humano para Am&eacute;rica Central 2009-2010. Panam&aacute;:   PNUD.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000190&pid=S1794-3108201500010000600014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Radford, J. &amp; Russell,   D. (Eds.) (1992). Femicide: the Politics of Woman Killing. New York: Maxwell McMillan.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000192&pid=S1794-3108201500010000600015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Rico, N.   (1996). Violencia de g&eacute;nero: un problema de derechos humanos. Serie Mujer y   Desarrollo 16. CEPAL.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000194&pid=S1794-3108201500010000600016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Sabogal, A.   (2012). Brecha salarial entre hombres y mujeres y ciclo econ&oacute;mico en Colombia.   Revista Coyuntura Econ&oacute;mica: Investigaci&oacute;n Econ&oacute;mica y Social, XLII (1): 53-91.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000196&pid=S1794-3108201500010000600017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>S&aacute;nchez,   O. A. (2010). &iquest;Ser&aacute; que a las mujeres nos matan porque nos aman? Feminicidios   en Colombia 2002-2009. 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URVIO - Revista   Latinoamericana de Seguridad Ciudadana, 4: 81-98.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000200&pid=S1794-3108201500010000600019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Toledo, P.   (2014). Feminicidio/Femicidio. Buenos Aires:   Ediciones Didot.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000202&pid=S1794-3108201500010000600020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Valencia,   J. E. (1989). Estudios de Derecho Penal Especial. Bogot&aacute;: Universidad Externado   de Colombia.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000204&pid=S1794-3108201500010000600021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Van Swaaningen, R. (1989). Feminismo, criminolog&iacute;a y derecho   penal: una relaci&oacute;n controvertida. Papers d'Estudis i Formaci&oacute;n (5).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000206&pid=S1794-3108201500010000600022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>V&eacute;lez, G.   Y. (2012). 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