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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Los principios del derecho laboral y la seguridad social dinamizan la jurisprudencia constitucional en Colombia]]></article-title>
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<article-title xml:lang="pt"><![CDATA[Os princípios do direito laboral e da segurança social dinamizam a jurisprudência constitucional na Colômbia]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article proposes the thesis of laying claim to such principles as the central core of labor and social security law, given its capacity to transcend legislative situations. These principles are identified in the pronouncements of the Constitutional Court. Given that the meaning and scope of the principles contained in the Political Charter are set, the Charter integrates other principles by means of the block of constitutionality, and constructs other principles from the solution to social problems. A chronological review of the case law (1992-2012) makes it possible to identify the principles to which the court turns most frequently when it is a matter of resolving actions of protection or lawsuits of unconstitutionality, as well as the constitutional rules of a subordinate nature which set the conditions for their enactment over time, showing their changes, advances or retreats. The experience of Colombian case law, enriched by that of other countries, could be used by organizations such as the International Labor Organization to move beyond their Charter of Principles and propose norms of a universal nature, principles with the structure of rules and, therefore, with legal force capable of guaranteeing their validity.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="pt"><p><![CDATA[Esse trabalho apresenta a tese de reivindicação dos princípios como o núcleo central do direito laboral e da segurança social devido a sua capacidade de transcender conjunturas legislativas. Esses princípios são identificados nos pronunciamentos do Tribunal Constitucional, uma vez que este fxa o sentido e o alcance dos postulados contidos na Carta Política, integra outros por meio do bloqueio da constitucionalidade e mais alguns, e os constrói a partir da solução das problemáticas sociais. A revisão cronológica da jurisprudência (1992-2012) permite identificar os princípios aos quais se recorre com maior frequência quando se trata de resolver ações de apoio ou demandas de inconstitucionalidade, bem como as normas minoritárias constitucionais que condicionam sua aplicação através do tempo, visibilizando suas mudanças, avanços ou retrocessos. A experiência da jurisprudência colombiana, enriquecida com a de outros países, poderia servir a organismos como a OIT, para superar sua Carta de Princípios e apresentar normas de caráter universal do tipo de princípios com estrutura de regras e portanto com força normativa capaz de garantir sua vigência.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">      <p align="center"><font size="4"><b>&iquest;Los principios del derecho laboral y la seguridad social dinamizan la jurisprudencia constitucional en Colombia?</b></font><sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup></p>     <p align="center"><font size="3"><b>Do the principles of labor law and social security revitalize constitutional case law in Colombia?</b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b>Os princ&iacute;pios do direito laboral e da seguran&ccedil;a social dinamizam a jurisprud&ecirc;ncia constitucional na Col&ocirc;mbia?</b></font></p>     <p align="center"><b>Isabel Goyes Moreno</b><sup>*</sup>    <br> <b>M&oacute;nica Hidalgo Oviedo</b><sup>*</sup></p>     <p><sup>*</sup>Doctora en Ciencias de la Educaci&oacute;n, RUDECOLOMBIA; Maestr&iacute;a en Derecho, Universidad Nacional de Colombia; Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social, Universidad de Nari&ntilde;o; Abogada de la misma Universidad. Directora del Centro de Investigaciones y Estudios Socio-Jur&iacute;dicos de la Universidad de Nari&ntilde;o - Pasto. Docente titular Facultad de Derecho, Universidad de Nari&ntilde;o - Pasto. Directora del grupo de investigaci&oacute;n Derecho, Justicia y Regi&oacute;n - DEJURE    <br> <a href="mailto:isabelgm99@yahoo.com">isabelgm99@yahoo.com</a>    <br> <sup>**</sup>Especializaci&oacute;n en Derecho Constitucional, Universidad Nacional de Colombia; Especializaci&oacute;n en Derecho del Trabajo, Universidad Externado de Colombia; Abogada, Universidad de Nari&ntilde;o. Docente de la Especializaci&oacute;n en Derecho Laboral y Seguridad Social del Centro de Investigaciones y Estudios Socio-Jur&iacute;dicos de la Universidad de Nari&ntilde;o - Pasto. Investigadora del grupo Derecho, Justicia y Regi&oacute;n - DEJURE    <br> <a href="mailto:monicahildalgoviedo@hotmail.com">monicahildalgoviedo@hotmail.com</a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Fecha de recepci&oacute;n: 15-11-2012 Fecha de aceptaci&oacute;n: 4-12-2012</p> <hr>      <p><b><font size="3">Resumen</font></b></p>     <p>Este escrito plantea la tesis de reivindicar los principios como el n&uacute;cleo central del derecho laboral y la seguridad social, dada su capacidad de trascender coyunturas legislativas. Dichos principios se identifican en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, por cuanto esta fija el sentido y el alcance de los postulados contenidos en la Carta Pol&iacute;tica, integra otros por v&iacute;a del bloque de constitucionalidad y, algunos m&aacute;s, los construye a partir de la soluci&oacute;n a las problem&aacute;ticas sociales. La revisi&oacute;n cronol&oacute;gica de la jurisprudencia (1992-2012) permite identificar los principios a los que se recurre con mayor frecuencia cuando se trata de resolver acciones de amparo o demandas de inconstitucionalidad, as&iacute; como las subreglas constitucionales que condicionan su aplicaci&oacute;n a trav&eacute;s del tiempo, visibilizando sus cambios, avances o retrocesos. La experiencia de la jurisprudencia colombiana, enriquecida con la de otros pa&iacute;ses, podr&iacute;a servir a organismos como la OIT, para superar su Carta de Principios y plantear normas de car&aacute;cter universal tipo principios con estructura de reglas y, por tanto con fuerza normativa capaz de garantizar su vigencia.</p>     <p><b>Palabras clave</b>: <i>Principios, derecho laboral y seguridad social, jurisprudencia constitucional.</i></p> <hr>      <p><b><font size="3">Abstract</font></b></p>     <p><i>This article proposes the thesis of laying claim to such principles as the central core of labor and social security law, given its capacity to transcend legislative situations. These principles are identified in the pronouncements of the Constitutional Court. Given that the meaning and scope of the principles contained in the Political Charter are set, the Charter integrates other principles by means of the block of constitutionality, and constructs other principles from the solution to social problems. A chronological review of the case law (1992-2012) makes it possible to identify the principles to which the court turns most frequently when it is a matter of resolving actions of protection or lawsuits of unconstitutionality, as well as the constitutional rules of a subordinate nature which set the conditions for their enactment over time, showing their changes, advances or retreats. The experience of Colombian case law, enriched by that of other countries, could be used by organizations such as the International Labor Organization to move beyond their Charter of Principles and propose norms of a universal nature, principles with the structure of rules and, therefore, with legal force capable of guaranteeing their validity.</i></p>     <p><B>Keywords</B>: <i>Principles, labor and social security law, constitutional case law.</i></p> <hr>      <p><font size="3"><b>Resumo</b></font></p>     <p><i>Esse trabalho apresenta a tese de reivindica&ccedil;&atilde;o dos princ&iacute;pios como o n&uacute;cleo central do direito laboral e da seguran&ccedil;a social devido a sua capacidade de transcender conjunturas legislativas. Esses princ&iacute;pios s&atilde;o identificados nos pronunciamentos do Tribunal Constitucional, uma vez que este fxa o sentido e o alcance dos postulados contidos na Carta Pol&iacute;tica, integra outros por meio do bloqueio da constitucionalidade e mais alguns, e os constr&oacute;i a partir da solu&ccedil;&atilde;o das problem&aacute;ticas sociais. A revis&atilde;o cronol&oacute;gica da jurisprud&ecirc;ncia (1992-2012) permite identificar os princ&iacute;pios aos quais se recorre com maior frequ&ecirc;ncia quando se trata de resolver a&ccedil;&otilde;es de apoio ou demandas de inconstitucionalidade, bem como as normas minorit&aacute;rias constitucionais que condicionam sua aplica&ccedil;&atilde;o atrav&eacute;s do tempo, visibilizando suas mudan&ccedil;as, avan&ccedil;os ou retrocessos. A experi&ecirc;ncia da jurisprud&ecirc;ncia colombiana, enriquecida com a de outros pa&iacute;ses, poderia servir a organismos como a OIT, para superar sua Carta de Princ&iacute;pios e apresentar normas de car&aacute;ter universal do tipo de princ&iacute;pios com estrutura de regras e portanto com for&ccedil;a normativa capaz de garantir sua vig&ecirc;ncia.</i></p>     <p><b>Palavras-chave</b>: <i>Princ&iacute;pios, direito laboral e seguran&ccedil;a social, jurisprud&ecirc;ncia constitucional.</i></p> <hr>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3"><b>Introducci&oacute;n</b></font></p>     <p>Colombia no es ajena al proceso de globalizaci&oacute;n de todos los aspectos de la vida, entre ellos la econom&iacute;a, el derecho, la cultura. Tal situaci&oacute;n genera para los y las trabajadoras nuevas restricciones, nuevos retos, aspectos positivos y negativos que no pueden regularse con la tradicional normatividad de cada pa&iacute;s, puesto que la realidad actual super&oacute; el marco de la soberan&iacute;a legislativa, raz&oacute;n por la cual la convergencia de soluciones comunes y reiteradas de los aplicadores del derecho, motiva la identificaci&oacute;n de esas subreglas subyacentes para elevarlas a la categor&iacute;a de normas tipo principios. Esta tendencia, de resolver conflictos jur&iacute;dicos laborales y de la seguridad social con fundamento en principios, que no deja de causar resistencia, no es nueva ni exclusiva de Colombia; por el contrario, se fortalece en todos los pa&iacute;ses de Am&eacute;rica Latina, en tanto representa la justiciabilidad de los derechos sociales, en contextos de bienes escasos. De esta manera, en naciones con altos &iacute;ndices de pobreza, los principios sirven a los operados jur&iacute;dicos como mecanismo para alcanzar justicia material.</p>     <p>Am&eacute;rico Pla Rodr&iacute;guez (1998) ense&ntilde;&oacute; la importancia de acu&ntilde;ar principios para el derecho laboral, familiarizando los t&eacute;rminos protector, irrenunciabilidad, continuidad, primac&iacute;a de la realidad, razonabilidad, buena fe, igualdad, no discriminaci&oacute;n y ajenidad de los riesgos, no obstante, tales cl&aacute;usulas en el contexto del siglo XX fueron apreciadas como reglas hermen&eacute;uticas en pos de la identidad de la disciplina laboral, sin que trascendieran en la pr&aacute;ctica judicial por la ausencia del consecuente normativo.</p>     <p>La anterior perspectiva est&aacute; ligada a la tradicional seudo-disputa entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo frente a la relaci&oacute;n que existe entre el derecho y la moral, de donde por largo tiempo, los principios fueron considerados inmutables, universales e inherentes a la condici&oacute;n humana (Iusnaturalismo cl&aacute;sico); una manifestaci&oacute;n divina cognoscible a trav&eacute;s de la fe (Iusnaturalismo sacro) o f&oacute;rmulas intelectuales resultado de una actividad emp&iacute;rica, cuyo valor era regulativo (Iusnaturalismo racional). Estas concepciones se opon&iacute;an a aquellas que al negar los principios como expresiones del derecho natural, crean codificaciones que para sistematizar y simplificar conceptos inician la construcci&oacute;n jur&iacute;dica de los principios generales del derecho, buena fe, enriquecimientos sin causa, analog&iacute;a, equidad. Parad&oacute;jicamente es la &eacute;poca de la Teor&iacute;a Pura del Derecho, que al excluir la aceptaci&oacute;n de principios o conceptos cuya validez no sea verificable mediante el cumplimiento de formas, procesos y requisitos de producci&oacute;n del derecho, cierra la pir&aacute;mide normativa con aquella "norma fundamental" que con ser la que otorga validez a todo el ordenamiento jur&iacute;dico no est&aacute; escrita y tiene origen extrasist&eacute;mico, que era justamente el elemento de pugna con el iusnaturalismo<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup>.</p>     <blockquote>     <p>No es igual derecho natural que norma fundamental, ni principio en el iusnaturalismo que en el positivismo, puesto que mientras el primero se concibe inmutable, eterno, universal y reconocible por diversas v&iacute;as y con una ontolog&iacute;a per se; en el segundo se trata de normas obtenidas de la generalizaci&oacute;n de las reglas vigentes, una construcci&oacute;n l&oacute;gico racional pensada para cada sociedad y momento hist&oacute;rico, de all&iacute; que no se comprometa con un &uacute;nico sentido del ordenamiento jur&iacute;dico. (Goyes e Hidalgo, 2006, p. 21).</p> </blockquote>     <p>Los procesos de constitucionalizaci&oacute;n de los Derechos Humanos terminaron en la pr&aacute;ctica con las discrepancias te&oacute;ricas relacionadas con la injerencia de la moral en el derecho, lo que implic&oacute; el reconocimiento de preceptos del derecho natural a trav&eacute;s del derecho positivo, dot&aacute;ndolos de un mayor rango con fuerza normativa, raz&oacute;n por la cual los an&aacute;lisis te&oacute;ricos se desplazan de la discusi&oacute;n sobre la existencia de los principios hacia la forma de &iquest;C&oacute;mo identificar y c&oacute;mo aplicar los principios?</p>     <p>Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, resulta de utilidad la distinci&oacute;n entre reglas y principios (Alexy, 1997), la que se puede sintetizar as&iacute;:</p>     <blockquote>     <p>1. Los principios ostentan un mayor grado de indeterminaci&oacute;n que las reglas, tanto en su antecedente como en su consecuente. 2. Los principios son normas de aplicaci&oacute;n relativa respecto a las circunstancias de hecho que se invoquen. 3. Los principios en su aplicaci&oacute;n est&aacute;n sujetos al principio de proporcionalidad y al m&eacute;todo de la ponderaci&oacute;n. 4. Los principios se presentan bajo la estructura de argumentos normativos, de cuyas caracter&iacute;sticas de aceptaci&oacute;n y reiteraci&oacute;n derivan su validez. 5. Los principios se identifican por v&iacute;a de la interpretaci&oacute;n. (Goyes, Hidalgo, 2006, p. 32).</p></blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Esta caracterizaci&oacute;n de los principios frente al m&eacute;todo tradicional de interpretaci&oacute;n de las reglas del derecho genera interrogantes obvios, acerca de la subjetividad y el desplazamiento del papel democr&aacute;tico del legislador, al ser sustituido por el autoritarismo del juez (Garc&iacute;a Amado, 2004). En contraposici&oacute;n a ello, se plantea que el m&eacute;todo de ponderaci&oacute;n y el juicio de proporcionalidad erradican estos temores por la racionalidad que encarnan al tener que equilibrar intereses y derechos de igual valor. Exigencias como la claridad conceptual, la consistencia conceptual y la consistencia normativa, incluir en el argumento normativo todas las premisas que le pertenezcan, respeto a las reglas de la l&oacute;gica deductiva, respeto a las cargas de la argumentaci&oacute;n (<i>indubio pro operario</i>), la coherencia y ausencia de contradicciones, propias de la ponderaci&oacute;n (Bernal, 2005) determinan la existencia de un proceso sistem&aacute;tico que, lejos de ser arbitrario, valora todos los puntos de vista relevantes y reconoce aquellas mejores razones que pudiesen incidir en la decisi&oacute;n.</p>     <p>La tendencia a resolver la problem&aacute;tica social con fundamento en principios dinamiza la jurisprudencia y a su vez, son dinamizados por ella, fortaleciendo la aplicaci&oacute;n del precedente judicial que en pos de la igualdad deber&iacute;a generar seguridad jur&iacute;dica en los Estados Sociales de Derecho. M&aacute;s aun frente a los derechos laborales y de la seguridad social, que al pretender la justicia material dan cabida a la principial&iacute;stica con caracter&iacute;sticas especiales que ameritan un estudio sistem&aacute;tico y hermen&eacute;utico de la jurisprudencia constitucional.</p>     <p>Para proceder a la tarea de identificar los principios del derecho social se ha recurrido al reconocimiento constitucional; a los consensos sociales construidos por el juez constitucional con los intereses alegados por las partes y decantados hasta ese momento; al peso del bloque de constitucionalidad (Uprimny,2000; Ramelly, 2003) que enriquece el ordenamiento jur&iacute;dico interno con postulados universales y a los valores supremos defendidos en una sociedad.</p>     <p>Con fundamento en los anteriores criterios orientadores se seleccionan aquellos pronunciamientos que f&aacute;cticamente re&uacute;nen condiciones similares y que sustentan su soluci&oacute;n en uno o varios principios. La organizaci&oacute;n cronol&oacute;gica tiene como finalidad evidenciar la evoluci&oacute;n o involuci&oacute;n de la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n constitucional del principio. Dicho proceso est&aacute; mediado por la fuerza de la argumentaci&oacute;n, a favor de cada principio, contenida en el texto de las providencias proferidas desde el a&ntilde;o 1992 hasta el a&ntilde;o 2012.</p>     <p><font size="3"><b>1. El Derecho Social y sus principios</b></font></p>     <p>Como punto de partida, es importante precisar que en Colombia se protege el trabajo en s&iacute; mismo, por lo tanto, sus postulados son aplicables al trabajador dependiente o independiente, del sector p&uacute;blico o del privado. Ha dicho la Corte que:</p>     <blockquote>     <p>No s&oacute;lo la actividad laboral subordinada est&aacute; protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido en forma independiente por el individuo, est&aacute; comprendido en el n&uacute;cleo esencial del derecho al trabajo.   La Constituci&oacute;n m&aacute;s que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. De ah&iacute; el reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, as&iacute; como la manifestaci&oacute;n de la especial protecci&oacute;n del Estado "en todas sus modalidades (Corte Constitucional, sentencia T-475 de 1992).</p></blockquote>      <p>En efecto, la Carta Constitucional de 1991, consagr&oacute; en los art&iacute;culos 25, 26, 39, 48 y 53, 55 el trabajo, sus derechos y prerrogativas, las relaciones colectivas y la seguridad social, desprendi&eacute;ndose de estas cl&aacute;usulas el car&aacute;cter tuitivo que merece el trabajo, las condiciones dignas y justas que le son inherentes, el anhelo de libertad laboral, la importancia de la igualdad y unidad en el ambiente de trabajo. La problem&aacute;tica social colombiana convoc&oacute; a los aplicadores del derecho a plantear principios justificados en situaciones extremas de necesidad (Arango, 2005) como el m&iacute;nimo vital y la confianza leg&iacute;tima. La generaci&oacute;n de compromisos internacionales y la inserci&oacute;n en el contexto mundial de Colombia, condujo a honrar la progresividad de las normas sociales, as&iacute; como el trabajo decente. Y, finalmente, se sustenta el trabajo como actividad humana dignificadora, que da sentido a la defensa de la vida misma.</p>     <p>Como resultado de la indagaci&oacute;n jurisprudencial y la aplicaci&oacute;n de los criterios orientadores antes referidos, se identificaron los siguientes principios:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>1.1. Principio de igualdad de oportunidades o de no discriminaci&oacute;n en el trabajo</b></p>     <p>En la aplicaci&oacute;n de este principio se han identificado tres escenarios: 1) Igualdad de oportunidades en el ingreso, mediante el concurso de m&eacute;ritos 2) Igualdad de oportunidades en la permanencia en el empleo de los trabajadores sindicalizados y 3) Igualdad de oportunidad en el retiro de los trabajadores con diversidad funcional.</p>     <p><b><u>1.1.1. Igualdad de oportunidades en el ingreso, mediante el concurso de m&eacute;ritos.</u></b></p>     <p>Frente a este principio, la jurisprudencia muestra una interesante evoluci&oacute;n, desde la sentencia C-063 de 1997 seg&uacute;n la cual se admiti&oacute; las diversas modalidades de concursos (abiertos, cerrados o mixtos), para el ingreso y ascenso, al afirmar que: "no existe obligaci&oacute;n constitucional de establecer un tipo de concurso cerrado como forma de ascenso en la carrera administrativa". Para m&aacute;s adelante en virtud de la sentencia C-110 de 1999, condicionar la constitucionalidad de los concursos cerrados a la observancia de requerimientos como:</p>     <blockquote>     <p>1) que sea posible convocar, por razones de buen servicio, a concurso mixto para la provisi&oacute;n de los cargos de carrera; y, 2) que el jefe de la entidad pueda determinar en qu&eacute; casos se opta por un concurso cerrado o uno mixto, para ascender en la carrera de la Procuradur&iacute;a. De esta forma se asegurar&iacute;a el principio de igualdad de oportunidades, as&iacute; como la calidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica", para concluir finalmente, mediante el fallo C-266 de 2002 que s&oacute;lo los concursos abiertos garantizan la igualdad de oportunidades, cambiando de esta forma el precedente constitucional al ordenar que: "no puede haber concursos cerrados, ni en el ingreso a los cargos de carrera ni en el ascenso a los mismos. Los concursos cerrados est&aacute;n proscritos en los cargos de carrera del Estado.</p></blockquote>      <p>Desde entonces se reflexiona c&oacute;mo a trav&eacute;s del dise&ntilde;o de los concursos se pueden establecer mecanismos para estimular a los servidores de carrera y valorar su desempe&ntilde;o y experiencia en la entidad, siempre que dichos medios no se conviertan en barrera de entrada para los ciudadanos ajenos a la entidad, ni representen privilegios contrarios al sistema de m&eacute;ritos en la provisi&oacute;n de cargos que protege la igualdad de oportunidades.</p>     <p>En dos ocasiones la Alta Corporaci&oacute;n ha considerado contrarias a la esencia constitucional reformas constitucionales (Acto Legislativo 01 de 2008 y Acto legislativo 04 de 2011) que pretend&iacute;an burlar el principio de la igualdad de trato al dar tratamientos privilegiados que afectaban el sistema de m&eacute;ritos, en la errada l&oacute;gica de saldar con actos discriminatorios fallas estructurales de la carrera administrativa (C-588 de 2009, Corte Constitucional).</p>     <p><b><u>1.1.2. Igualdad de oportunidades en la permanencia en el empleo de trabajadores sindicalizados.</u></b></p>     <p>A juicio de la Corte Constitucional, el ejercicio del derecho constitucional de asociaci&oacute;n sindical, se ha convertido en un factor discriminatorio, al interior de las empresas, en virtud del cual los empleadores han protagonizado actos irrespetuosos del principio de la igualdad de trato.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>As&iacute;, a trav&eacute;s de la sentencia SU-342 de 1995 la Corte identific&oacute; aquellos casos en que:</p>     <blockquote>     <p>mediante sutiles procedimientos utilizan la firma de pactos colectivos, previa la renuncia de los trabajadores beneficiados con el mismo al sindicato, con el fin de otorgar mejores condiciones de trabajo a los trabajadores no sindicalizados, en comparaci&oacute;n con los trabajadores sindicalizados.</p></blockquote>     <p>Por su parte, en las sentencias SU-509 de 1995, SU-510 de 1995, SU-511 de 1995, SU-599 de 1995, T- 173 de 1995 (relacionados con trato diferencial en materia salarial, prestacional, jornada) se reiter&oacute; la oposici&oacute;n a las conductas discriminatorias contra quienes ostentan la condici&oacute;n de sindicalistas. Y de manera especial, la sentencia T-568 de 1999 resolvi&oacute; de conformidad con los Convenios 87 y 98 de la OIT, y acogiendo las recomendaciones del Comit&eacute; de Libertad Sindical proteger la permanencia en el empleo de los sindicalistas que hab&iacute;an sido desvinculados por participar en un cese de actividades calificado administrativa y unilateralmente de ilegal, desconociendo los par&aacute;metros internacional en esta materia. La l&iacute;nea se consolid&oacute; a lo largo de los a&ntilde;os, hasta llegar a las sentencias T-300 de 2000, T-436 de 2000, SU-998 de 2000 y SU-1067 de 2000, en virtud de la cual se otorg&oacute; autonom&iacute;a a la defensa de los principios relacionados con el derecho de asociaci&oacute;n sindical, viabilizando el reintegro de trabajadores por conducto de la acci&oacute;n constitucional.</p>     <p>De los diversos pronunciamientos, se estableci&oacute; que la Corte justifica el trato desigual en las siguientes circunstancias: "1) emp&iacute;rico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada -razonable- a la luz de los principios y valores constitucionales". Agregando como criterios de identificaci&oacute;n de tratos desiguales frente a trabajadores sindicalizados, la posici&oacute;n jer&aacute;rquica del sindicalizado, la relaci&oacute;n entre n&uacute;mero de trabajadores despedidos y frecuencia del hecho y el animus del empleador de afectar el derecho de asociaci&oacute;n sindical (T-223 de 2001, T-1321 y T-1328 de 2001). Es decir, la aplicaci&oacute;n del principio de igualdad de trato en trabajadores encuentra restricci&oacute;n en funci&oacute;n de la autonom&iacute;a del empleador y de la prevalencia del inter&eacute;s general, sin embargo, cuando se pretende generar desest&iacute;mulo al derecho de asociaci&oacute;n sindical con prebendas a trav&eacute;s de los pactos colectivos, la Corte ha sido enf&aacute;tica en amparar el derecho a la igualdad (T-742 de 2003, T-570 y T-765 de 2007, T-149 de 2008).</p>     <p>Posteriormente, en las sentencias T-998 de 2010, T-386 de 2011, T-261 y T-340 de 2012 la Corte reprocha la conducta de los empleadores que amparados en su supuesta autonom&iacute;a, discriminan mediante despidos unilaterales a trabajadores que ejercen su libertad de afiliaci&oacute;n a una organizaci&oacute;n sindical, derecho fundamental respaldado por innumerables normas internacionales y los Convenios 87 y 98 de la OIT. En todos los casos ordena el reintegro sin soluci&oacute;n de continuidad y el reconocimiento de todos los derechos laborales y de seguridad social. La Corte reitera "que el derecho de asociaci&oacute;n sindical y del trabajo, ha ido evolucionando de tal forma que hoy cuenta con una amplia y completa protecci&oacute;n, pues los logros alcanzados por el sector obrero han sido significativos a lo largo de la historia sindical colombiana, teniendo en cuenta lo dif&iacute;cil que ha resultado alcanzar los mismos, en tanto esta clase de movimientos se han visto permeados por situaciones colaterales como el propio conflicto armado" (T-386 de 2011). De esta manera, ratifica la Corte como una atentado a los mandatos constitucionales y no s&oacute;lo legales, el hecho de desincentivar la afiliaci&oacute;n sindical a trav&eacute;s de despidos, por vulnerar el principio de igualdad de oportunidades.</p>     <p><u><B>1.1.3. Igualdad de oportunidades en el Retiro de trabajadores con diversidad funcional.</B></u></p>     <p>Una de las acciones afirmativas o de discriminaci&oacute;n positiva frente a los trabajadores con capacidades diversas, ha sido fortalecer la estabilidad laboral mediante un trato diferencial que ha ido progresando a trav&eacute;s de los a&ntilde;os y que se justific&oacute; en estos t&eacute;rminos:</p>     <blockquote>    <p>Las acciones afirmativas surgieron hist&oacute;ricamente con una doble finalidad: (i) para compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia (ii) para nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los dem&aacute;s, (iii) para incrementar niveles de participaci&oacute;n. (Corte Constitucional, T-964 de 2004 y T-965 de 2004).</p></blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La protecci&oacute;n constitucional involucra a todas aquellas personas que sufren una disminuci&oacute;n en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral (T-1040 de 2001), sin importar si media o no la calificaci&oacute;n por la Junta de Calificaci&oacute;n de Invalidez, dada la inoperancia de tales organismos en el pa&iacute;s y la deficiente reglamentaci&oacute;n del tr&aacute;mite para ello (T-351 de 2003 y T-1040 de 2001, T-198 de 2006 y T-121 de 2011)</p>     <blockquote>    <p>tambi&eacute;n a las personas respecto de las cuales est&eacute; probado que su situaci&oacute;n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe&ntilde;o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci&oacute;n previa que acredite su condici&oacute;n de discapacitados o de invalidez.</p></blockquote>     <p>La Corte ampara al trabajador con p&eacute;rdida de capacidad laboral, con independencia del v&iacute;nculo o modalidad contractual, as&iacute; otorga estabilidad a trabajadores con contrato a t&eacute;rmino fijo, por duraci&oacute;n de la obra o labor contratada, trabajadores en misi&oacute;n, cooperados e incluso contratistas de prestaci&oacute;n de servicios. (T-449 de 2008, T-125 de 2009, T-263 de 2009, T-281 de 2010, T-651 de 2010).</p>     <p>El alcance de la estabilidad laboral reforzada de acuerdo con lo expresado en la sentencia T-263 de 2009 involucra:</p>     <blockquote>    <p>(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz&oacute;n de su situaci&oacute;n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en &eacute;l hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci&oacute;n laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificaci&oacute;n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz.</p></blockquote>     <p>En Colombia, con ocasi&oacute;n del art&iacute;culo 137 del decreto 019 de 2012, pretendi&oacute; eliminarse la autorizaci&oacute;n del Ministerio del Trabajo cuando medie alguna de las justas causas para dar por terminado el contrato, con lo cual, se invert&iacute;a la carga de la prueba en perjuicio del trabajador discapacitado. Sin embargo, esta medida fue declarada inexequible por sentencia C-744 de 2012, aduciendo que le compet&iacute;a al Congreso establecer si se requer&iacute;a o no, la venia de la autoridad administrativa para despedir o terminar el contrato de una persona discapacitada, en los eventos en que se discuta si concurre o no una justa causa para ello.</p>     <p><B>1.2. Principio de protecci&oacute;n especial a la maternidad</B></p>     <p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la protecci&oacute;n especial a la maternidad es un derecho fundamental de las mujeres, susceptible de amparo constitucional, as&iacute; en la sentencia T-116 de 1993 se dijo que "la fundamentalidad de un derecho no depende s&oacute;lo de su naturaleza sino de las circunstancias particulares del caso".</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La sentencia m&aacute;s importante fue la C-470 de 1997, en virtud de la cual se analiz&oacute; la constitucionalidad del ordinal 3&deg; art&iacute;culo 239 C.S.T. que permit&iacute;a el despido de una mujer embarazada sin justa causa y sin autorizaci&oacute;n del Inspector del Trabajo, imponi&eacute;ndole al empleador, a cambio, el pago de una indemnizaci&oacute;n. La Corte fall&oacute; manifestando que:</p>     <blockquote>    <p>debe entenderse que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci&oacute;n previa del funcionario competente &#91;...&#93;. Y en caso de que no lo haga, no s&oacute;lo debe pagar la correspondiente indemnizaci&oacute;n sino que, adem&aacute;s, el despido es ineficaz.</p></blockquote>      <p>Esta posici&oacute;n ha continuado desarroll&aacute;ndose desde entonces, en numerosas sentencias, entre ellas la T-375, T-494 de 2000, T-1243, T-1153 de 2000, T-1569 de 2000, en las cuales se orden&oacute; motivar estrictamente los actos administrativos de desvinculaci&oacute;n del sector p&uacute;blico de mujeres en embarazo. Desde la sentencia T-1153 de 2000 posibilit&oacute; el fuero de maternidad para los contratos a t&eacute;rmino fijo (T-169 de 2008) y los celebrados por duraci&oacute;n de la obra (T-221 de 2007). Posteriormente extendi&oacute; la protecci&oacute;n a las trabajadoras cooperadas (T-1099 de 2007, T-004 de 2010), misioneras (T-761 de 2007, T-876 de 2010), a las provisionales (T-245 de 2007), a las vinculadas con contrato de aprendizaje (T-174 de 2011) pese a que en Colombia no genera relaci&oacute;n laboral dependiente y a todas aquellas con relaciones precarias en los sectores privado y p&uacute;blico (T-471 de 2009, T-394 de 2010, contratista de prestaci&oacute;n de servicios), al advertir en la sentencia C-614 de 2009</p>      <p>De hecho, esta Corporaci&oacute;n reitera de manera enf&aacute;tica la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralizaci&oacute;n de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente v&aacute;lidas, tienen como finalidad &uacute;ltima modificar la naturaleza de la relaci&oacute;n contractual &#91;...&#93;.</p>     <p>Incluso actividades reprochadas moralmente como la de las trabajadoras sexuales, tambi&eacute;n fue protegido por la Corte Constitucional en sentencia T-629 de 2010. Merece mencionarse la sentencia T- 805 de 2006, donde la Corte sintetiz&oacute; los requisitos para que una mujer despedida en estado gestante pueda solicitar la protecci&oacute;n constitucional de su derecho haciendo uso de la tutela, as&iacute;:</p>     <blockquote>    <p>(i) que el despido o la desvinculaci&oacute;n de la trabajadora haya tenido lugar durante los per&iacute;odos de gestaci&oacute;n y lactancia; ii) que el empleador conociere con anterioridad el embarazo de la trabajadora (...); (iii) que el despido se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, sin la autorizaci&oacute;n del Inspector del Trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci&oacute;n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de servidora p&uacute;blica; (iv) que ese despido o desvinculaci&oacute;n sea consecuencia directa del embarazo y no de circunstancias objetivas que lo justifiquen, y (v) que ese despido o desvinculaci&oacute;n amenace el m&iacute;nimo vital de la madre o del nasciturus.</p></blockquote>     <p>Por medio de las sentencias T-095 de 2008 y T-1069 de 2008 gener&oacute; una variaci&oacute;n a las anteriores subreglas, determinando que la falta de conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador no pod&iacute;a ser la causa para vulnerar los derechos fundamentales de la mujer gestante, en los contratos a t&eacute;rmino fijo que un momento dado se terminaban haciendo uso de la figura del preaviso.</p>     <p>Respecto al requisito de la afectaci&oacute;n al m&iacute;nimo vital, y al reconocer el gran aporte que para la justicia material constituye la creaci&oacute;n jurisprudencial de este principio, en el caso de las mujeres en embarazo, se convierte en un obst&aacute;culo, puesto que el mandato del constituyente que    orden&oacute;    la    protecci&oacute;n    a    la    maternidad    sin condicionamiento, queda supeditado a la demostraci&oacute;n de la mencionada afectaci&oacute;n. Debe destacarse la sentencia T-204 de 2010 cuando determina c&oacute;mo el principio protector de la maternidad obedece no s&oacute;lo a las necesidades de un pa&iacute;s, sino que deviene del fuero internacional de la maternidad.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Finalmente, otro gran &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de este principio gira en torno al pago de la prestaci&oacute;n econ&oacute;mica de la licencia de maternidad que ha encontrado obst&aacute;culos en su reconocimiento a las madres que trabajan de manera independiente, aquellas cuyos empleadores omiten o retardan el pago de las cotizaciones y las trabajadoras con relaciones laborales discontinuas o intermitentes. Para ellas, las decisiones reiteradas de la Corte han establecido que la protecci&oacute;n rige de manera proporcional al tiempo cotizado al sistema de seguridad social menor a siete meses, sin interesar si el empleador cumple o no con sus obligaciones, pues compete a &eacute;ste o a la EPS el reconocimiento de la licencia de maternidad. (T-1243 de 2005, T-530 de 2007, T-963 de 2009).</p>     <p>Mediante la Ley 1468 de 2011 se increment&oacute; la duraci&oacute;n de la licencia de maternidad a catorce semanas y respecto de la licencia de paternidad se determin&oacute; que para acceder a este derecho era necesario que el padre se encuentre cotizando antes de la fecha del parto, sin precisar el n&uacute;mero de semanas requeridas. Sin embargo, el art&iacute;culo 2&deg; de dicha Ley, en los numerales 3 y 4, en contra de la jurisprudencia constitucional que hab&iacute;a determinado la ineficacia del despido en embarazo, determin&oacute; que en tal evento procede el pago de la multa de los sesenta d&iacute;as as&iacute; como la licencia de maternidad de catorce d&iacute;as y si es parto m&uacute;ltiple, las dos semanas adicionales, desconociendo el alcance que la jurisprudencia constitucional le otorga al principio de protecci&oacute;n de la maternidad, siendo esta una medida legislativa regresiva.</p>     <p><b>1.3. Principio de primac&iacute;a de la Realidad</b></p>     <p>Este principio consiste en hacer prevalecer las condiciones reales de trabajo sobre las condiciones formalmente pactadas por los sujetos laborales, develando la realidad oculta tras las formas; no es un mecanismo mediante el cual se pretenda adquirir la calidad de trabajador, sino un principio derivado del principio general del derecho de la buena fe.</p>     <p>Desde el punto de vista jurisprudencial el desarrollo de este principio ha permitido estructurar la figura del contrato realidad, toda vez que son los elementos de la relaci&oacute;n laboral esto es: subordinaci&oacute;n, prestaci&oacute;n personal del servicio y remuneraci&oacute;n los que determinan su existencia; independientemente de la denominaci&oacute;n enmascaradora que se le otorgue. En la sentencia C-023 de 1994 dijo la Corte:</p>     <blockquote>    <p>El derecho opera en la realidad y tiende exclusivamente hacia ella. Lo real siempre tiene primac&iacute;a, pues de no ser as&iacute;, jam&aacute;s se concretar&iacute;an en el mundo jur&iacute;dico las libertades del hombre. No es posible que las formalidades establecidas por los sujetos lleguen a obstruir los beneficios reales para el trabajador y la realidad misma del derecho al trabajo. Y es l&oacute;gico que as&iacute; suceda, pues nunca lo substancial puede subordinarse a lo accidental, sino todo lo contrario: los accidentes deben definir cada vez m&aacute;s lo substancial, en lugar de anular la realidad. De no ser as&iacute; operar&iacute;a un desorden jur&iacute;dico, contrario al orden jur&iacute;dico que inspira la carta Pol&iacute;tica.</p></blockquote>     <p>Para precisar a&uacute;n m&aacute;s el sentido de dicho principio, en la sentencia C-555 de 1994 (art&iacute;culos 6 -16 Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994), frente a la situaci&oacute;n de los docentes contratistas, la Corte indic&oacute;: "El mencionado principio agota su cometido al desentra&ntilde;ar y hacer triunfar la relaci&oacute;n de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primac&iacute;a puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo". De igual manera, al surtir el control abstracto de la normatividad que regula los contratos de prestaci&oacute;n de servicios en el sector p&uacute;blico (Ley 80 de 1993) la Corte en sentencia C- 154 de 1997 no excluy&oacute; dicha figura del &aacute;mbito normativo, mas si hizo las advertencias frente a su adecuado uso. Tambi&eacute;n, dio aplicaci&oacute;n a este principio para proteger el salario de diplom&aacute;ticos a quienes legalmente se les creaba presunciones salariales en lugar de adoptar el salario devengado para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social (C-173 de 2004). Excepcionalmente, la Corte ha amparado por v&iacute;a de acci&oacute;n de tutela aquellas relaciones laborales dependientes disfrazadas, manifestando:</p>     <blockquote>     <p>(...) si la realidad demuestra que quien ejerce una profesi&oacute;n liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinaci&oacute;n o dependencia con respecto a la persona natural o jur&iacute;dica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relaci&oacute;n laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situaci&oacute;n ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinaci&oacute;n jur&iacute;dica.</p></blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el a&ntilde;o 2006 se profrieron varios fallos T-002, T-021, T-063, T-445 en los cuales, amparados en el principio de la primac&iacute;a de la realidad sobre las formalidades, salvaguard&oacute; la relaci&oacute;n laboral dependiente que los empleadores pretend&iacute;an evadir a trav&eacute;s de las Cooperativas de Trabajo Asociado, aduciendo que esta decisi&oacute;n implica "un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, as&iacute; como la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades" (T-063 de 2006). La fuerza de la argumentaci&oacute;n de los operadores jur&iacute;dicos condujo a las modificaciones normativas que restringieron el &aacute;mbito de acci&oacute;n de las CTA, aspecto que tambi&eacute;n fue exigido internacionalmente para la formalizaci&oacute;n del TLC con Estados Unidos que entr&oacute; a regir desde el 15 de mayo de 2012.</p>     <p>De igual manera, la primac&iacute;a de la realidad encontr&oacute; eco para los trabajadores del sector salud con las sentencias C-614 de 2009 y la C-171 de 2012, en las cuales, frente a la celebraci&oacute;n abusiva e ilegal de contratos de prestaci&oacute;n de servicios, autorizada en el art&iacute;culo 2&deg; del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley 3074 de 1968, en el primer caso, as&iacute; como por el art&iacute;culo 59 de la Ley 1438 de 2011, en el segundo fallo, la Corte insisti&oacute; con catorce argumentos que est&aacute; prohibida la utilizaci&oacute;n de este tipo de contratos para ocultar relaciones laborales para cumplir funciones de car&aacute;cter permanente en la administraci&oacute;n p&uacute;blica, haciendo prevalecer el principio de primac&iacute;a de la realidad a favor de los derechos laborales y de seguridad social que se pretendan burlar. Dijo al respecto:</p>     <blockquote>    <p>En s&iacute;ntesis, la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado en (a) la protecci&oacute;n del derecho fundamental al trabajo; (b) la protecci&oacute;n especial de la vinculaci&oacute;n con el Estado; (c) la garant&iacute;a de los derechos laborales de los servidores p&uacute;blicos; (d) la regla general de vinculaci&oacute;n laboral para el desarrollo de las funciones permanentes o propias de las entidades p&uacute;blicas; (e) la prohibici&oacute;n de contrataci&oacute;n de prestaci&oacute;n de servicios, cuando se trate de funciones permanentes o propias de administraci&oacute;n; y ( e) por tanto, la prohibici&oacute;n de utilizar figuras jur&iacute;dicas constitucionales y legales para la desviaci&oacute;n de poder en la contrataci&oacute;n p&uacute;blica, el ocultamiento de verdaderas relaciones laborales o el fomento de procesos de deslaboralizaci&oacute;n.</p></blockquote>      <p><b>1.4. Principio de irrenunciabilidad a m&iacute;nimos laborales y de seguridad social</b></p>     <p>Significa que, siendo las normas del derecho laboral de orden p&uacute;blico que afectan al colectivo, no son susceptibles de renuncia alguna, ya sea de manera forzada o voluntaria. Para la Corte Constitucional</p>     <blockquote>    <p>&#91;...&#93; El principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales se apoya en el mejoramiento constante de los niveles de vida y en la dignificaci&oacute;n del trabajador...los derechos y prerrogativas en ellas reconocidas se sustraen a la autonom&iacute;a de la voluntad privada, por lo que no son disponibles salvo los estipulados por la ley. (T.149/95).</p></blockquote>      <p>Reiteradamente ha manifestado que la irrenunciabilidad se sustenta en el mantenimiento de la dignidad humana. (C-108 de 1995).</p>     <p>El examen de esta l&iacute;nea jurisprudencial determina que los fallos de la Corte Constitucional han contribuido a darle vida al principio de la irrenunciabilidad, concret&aacute;ndolo en los siguientes aspectos:</p> <ol type="1">    ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Definiendo como m&iacute;nimos irrenunciables: Los derechos fundamentales del trabajo consagrados en los art&iacute;culos 25, 53, 39, 48 y 123. Por otra parte, todos los derechos y prerrogativas consagradas en las leyes laborales, y adem&aacute;s, los establecidos convencionalmente entre las partes (T-166 de 1997, T-202 de 1997, T-1239 de 2000, T-070 de 2010).</li>     <li>Precisando que la vigencia del principio de irrenunciabilidad es de car&aacute;cter material y no meramente formal (T-295 de 1999).</li>     <li>Estableciendo que la aplicaci&oacute;n del principio de la irrenunciabilidad ata&ntilde;e tanto al Estado como a los particulares.</li>    </ol>      <p>El impacto de este principio en figuras como la conciliaci&oacute;n y la transacci&oacute;n sirve de l&iacute;mite a las actuaciones administrativas y judiciales, sin embargo, en el &aacute;mbito de la competencia de la segunda instancia, su preservaci&oacute;n conduce a establecer excepciones al principio de consonancia de las decisiones judiciales, al permitir fallos <i>ultra y extra petita </i>cuando se hubiesen vulnerado los derechos laborales m&iacute;nimos irrenunciables del trabajador (C-968 de 2003 y C- 070 de 2010).</p>     <p>Este principio tambi&eacute;n se ha desarrollado en la seguridad social, espec&iacute;ficamente frente a las prestaciones econ&oacute;micas de vejez, invalidez y sobrevivientes, que garantiza el sistema determinando que figuras como la prescripci&oacute;n de derechos puede convertirse en un l&iacute;mite a la irrenunciabilidad, de ah&iacute; que frente a prestaciones subsidiarias como la indemnizaci&oacute;n sustitutiva que consagra el sistema pensional colombiano, la Corte haya expresado: "(...) la indemnizaci&oacute;n sustitutiva de la pensi&oacute;n de sobrevivientes, no puede estar sujeta respecto de su reconocimiento a un l&iacute;mite temporal, pues por tratarse de una prestaci&oacute;n subsidiaria o sustitutiva de un derecho pensional, ostenta por extensi&oacute;n la naturaleza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad" (T-896 de 2010).</p>     <p>Con la sentencia C-470 de 2011 la Corte Constitucional declar&oacute; inexequible el mandato contenido en el art&iacute;culo 47 de la ley 1395 de 2010, que permit&iacute;a al juez ordenar el pago, antes de la sentencia, de los derechos ciertos e irrenunciables y que se estimaran probados, argumentando que tal disposici&oacute;n conllevaba una violaci&oacute;n desproporcionada del principio de igualdad entre las partes, debido proceso y doble instancia. Esta colisi&oacute;n de principios se resuelve de manera desafortunada, apart&aacute;ndose del car&aacute;cter tuitivo de la parte d&eacute;bil de la relaci&oacute;n laboral, siendo que, desde el punto de vista procesal una medida cautelar de esta naturaleza puede salvaguardar necesidades perentorias y vitales de una persona.</p>     <p>Mediante la sentencia T-475 de 2012 se aplica el principio de irrenunciabilidad cuando se pretexta el no reconocimiento de una prestaci&oacute;n econ&oacute;mica, por la &eacute;poca en que se realizan las cotizaciones al sistema pensional. La Corte al tutelar reconoce indemnizaci&oacute;n sustitutiva a&uacute;n con aportes realizados con antelaci&oacute;n a la vigencia de la Ley 100 de 1993.</p>      <p><b>1.5. Principio de estabilidad laboral</b></p>     <p>Para la Corte, la estabilidad laboral tiene un doble fin, por un lado "garantizar un medio para el sustento vital y, por otro, garantizar la trascendencia del individuo en sociedad". De lo anterior se deduce que la compensaci&oacute;n por un despido injustificado no satisface las aspiraciones personales del trabajador, ni con respecto a la trascendencia social. La jurisprudencia colombiana, ha reconocido dos dimensiones de la estabilidad: como estabilidad simple y estabilidad reforzada, en trat&aacute;ndose de trabajadores con limitaciones f&iacute;sicas, sensoriales o ps&iacute;quicas; trabajadores aforados y trabajadoras en embarazo.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La Corte, a prop&oacute;sito del asunto, se ocupa del principio de estabilidad, esgrimiendo que para dar por terminado un contrato el empleador debe cumplir con los siguientes pasos:</p>     <p>i) Manifestar al trabajador los hechos por los cuales se da por terminado el contrato, como garant&iacute;a del derecho de defensa al trabajador.</p>     <p>ii) Alegar la justa causa de manera inmediata a la ocurrencia de los hechos, o del momento en que conoci&oacute; de los mismos.</p>     <p>iii) Ce&ntilde;irse a las justas causas establecidas en las fuentes del Derecho Laboral, sin lugar a analog&iacute;as o a que se presenten causales distintas.</p>     <p>Un caso especial de estabilidad laboral es el analizado en la sentencia SU-389 del 2005 conocido como ret&eacute;n social o medida de protecci&oacute;n establecida a favor de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha relaci&oacute;n con la protecci&oacute;n de los derechos fundamentales de los menores de edad. Igualmente se cre&oacute; la medida de protecci&oacute;n para las personas disminuidas f&iacute;sica y mentalmente y para aquellos servidores p&uacute;blicos que estuviesen pr&oacute;ximos a pensionarse, que gozar&iacute;an del beneficio, &eacute;stos &uacute;ltimos, de la estabilidad laboral hasta que se d&eacute; el reconocimiento de la pensi&oacute;n o vejez, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 12 de la Ley 790 de 200., el cual comporta una estabilidad laboral reforzada. Posteriormente, el ret&eacute;n social se extiende a los padres cabeza de familia.</p>     <p>La resistencia en Colombia a dar cabida a la carrera administrativa ha determinado la existencia de centenares de empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad y que por su precaria vinculaci&oacute;n han estado sujetos a la discrecionalidad pol&iacute;tica del nominador. No obstante, la sentencia SU-917 de 2010, defende invocando este principio a este sector poblacional y en efecto explica:</p>     <p>Quienes desempe&ntilde;an empleos pertenecientes a la carrera, sin estar inscritos o en provisionalidad, s&iacute; tienen un grado de estabilidad, aunque menor por ausencia del fuero propio de los inscritos. As&iacute;, el que desempe&ntilde;e empleo de carrera en provisionalidad, no significa que deje de desempe&ntilde;ar empleo de carrera y se convierta en funcionario de naturaleza pol&iacute;tica, de libre nombramiento y remoci&oacute;n, en sujeto del tratamiento pol&iacute;tico o discrecional.</p>     <p>En materia de riesgos laborales, la tendencia a discriminar a quien sufre un accidente o una enfermedad en su sitio de trabajo, justifica la defensa de la estabilidad en el empleo, como un mecanismo que propende a la rehabilitaci&oacute;n y reinserci&oacute;n laboral con dignidad de las v&iacute;ctimas de estas contingencias, adem&aacute;s de ser una manifestaci&oacute;n de solidaridad social. Tal posici&oacute;n jurisprudencial se decanta de las sentencias T-568 de 1994, T-451 de 1998, C-531 de 2000, T-1040 de 2001, T-519 de 2003, T-632 y T-792 de 2004, T-309 y T-602 de 2005, T-002, T-687 y T-853 de 2006, T-062 y T-1083 de 2007, T-641 y T-819 de 2008, T-440, T-478, T-494, T-603, T-781 y T-784 de 2009, T-039, T-231 y T-269 de 2010, T-050, T-190 y T-529 de 2011, T-503 y C-744 de 2012; algunas de las cuales tambi&eacute;n se clasifican dentro del principio de igualdad de oportunidades.</p>     <p><b>1.6.   Principio de favorabilidad en la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de normas laborales</b></p>     <p>La Corte Constitucional, precis&oacute; el sentido del principio de favorabilidad al expresar que frente a "las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre l&oacute;gicamente posibles y razonablemente aplicables al caso" escoger&aacute; la que produzca los efectos m&aacute;s favorables al trabajador, o que conduzca a resultados exitosos en su causa.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Tempranamente, la Corte Constitucional distingue la favorabilidad propiamente dicha, como aquella selecci&oacute;n que entre dos normas aplicables a un caso realice el aplicador del derecho, del <i>indubio pro operario</i>, que determina la existencia de una norma reguladora del caso espec&iacute;fico que admite distintas interpretaciones, y de la condici&oacute;n m&aacute;s beneficiosa aunque la asimila sin raz&oacute;n a la favorabilidad propiamente dicha (C-168 de 1995).</p>      <p>Adem&aacute;s, reviste la alta corporaci&oacute;n al principio de favorabilidad de las caracter&iacute;sticas de regla hermen&eacute;utica que no puede ser desatendida en ning&uacute;n momento por el Juzgador. Expres&oacute; as&iacute; en la T-01 de 1999 que "El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci&oacute;n lo ha hecho por &eacute;l y de manera imperativa y prevalente". As&iacute; mismo, articul&oacute; este principio y el derecho fundamental al debido proceso, "en la medida en que se proscribe la arbitrariedad del operador jur&iacute;dico y se exige que su actuaci&oacute;n est&eacute; debidamente motivada".</p>     <p>La caracterizaci&oacute;n de este principio ha permitido acu&ntilde;ar entre la categor&iacute;a de derechos adquiridos y las meras expectativas, el concepto de "expectativa de derechos" explicando las ventajas de los reg&iacute;menes de transici&oacute;n en materia pensional frente a la vigencia de los derechos en camino a consolidarse (C-789 de 2002).</p>     <blockquote>     <p>El balance jurisprudencial anterior permite arg&uuml;ir que el alcance del principio de favorabilidad ha sufrido modificaciones en cuanto a la posibilidad de su aplicaci&oacute;n directa como mandato constitucional. Inicialmente, la visi&oacute;n del principio como regla hermen&eacute;utica restring&iacute;a su garant&iacute;a al &aacute;mbito legal; posteriormente, la vinculaci&oacute;n del principio con el derecho fundamental al debido proceso hizo viable su amparo constitucional, ampliando los eventos en los que el aplicador del derecho puede incurrir en v&iacute;a de hecho. Lo desafortunado de este enfoque es la negaci&oacute;n de la autonom&iacute;a del principio de la favorabilidad y el no desarrollo de la condici&oacute;n m&aacute;s beneficiosa que hoy cobra relevancia junto al principio de progresividad (Goyes, Hidalgo: 2 0 0 7, p.181).</p></blockquote>      <p>En el campo de la seguridad social, tambi&eacute;n se ha recurrido a este principio, constatando la evoluci&oacute;n jurisprudencial, que en primera instancia vincula la favorabilidad con la defensa de los derechos adquiridos, ante aquellos eventos de suspensi&oacute;n o revocatoria unilateral de la prestaci&oacute;n econ&oacute;mica (T-347 y C-408 de 1994, C-168 de 1995, SU-430 de 1998, T-180 de 2008 y T-351 de 2010). Luego se equipara la favorabilidad con la situaci&oacute;n m&aacute;s conveniente o "m&aacute;s favorable" para el receptor del sistema pensional (T-1122 de 2000, T-534 de 2001, T-235 y T-789 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-176 de 2010), &oacute; con "lo proporcional"(C-409 y C-461 de 1995). Y adem&aacute;s, se valora la funci&oacute;n hermen&eacute;utica y obligatoria de este principio (T-090, T-414 de 2009 y T-022 de 2010).</p>     <p><b>1.7. El principio de progresividad</b></p>     <p>Es un desarrollo del principio de favorabilidad, que a su vez, respeta el compromiso con el Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales y la Declaraci&oacute;n de Limburgo, (<a href="http://www.cinu.org.mx/onu/documentos/pidesc.htm" target="_blank">http://www.cinu.org.mx/onu/documentos/pidesc.htm</a>; <a href="http://www.pgjdf.gob.mx/temas/4-6-" target="_blank">http://www.pgjdf.gob.mx/temas/4-6-</a>. ) de donde la diferencia radica en que el primero impide la expedici&oacute;n de leyes regresivas, mientras que el segundo, morigera el efecto de leyes existentes, ambiguas y confusas; pero confluyendo los dos principios cuando se est&aacute; frente a reg&iacute;menes de transici&oacute;n y leyes derogadas m&aacute;s favorables.</p>     <p>Las sentencias C-251 de 1997, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000 y C-671 de 2002 definen el principio de progresividad, al resaltar que los avances en materia de derechos sociales, restringen la autonom&iacute;a legislativa, puesto que incurrir&iacute;a en regresividad normativa, raz&oacute;n por la cual se impone el control judicial estricto. Por intermedio de las sentencias C-1165 de 2000, C-038 de 2004, C-040 de 2004, C-991 de 2004 aplica dicho control en temas de salud, reforma laboral, distribuci&oacute;n de recursos y pensiones.</p>     <p>Luego, en varias decisiones en materia pensional y de seguridad social, la Corte Constitucional, recurriendo al principio de progresividad, se ha apartado de los mandatos legales y ha optado por aplicar reg&iacute;menes anteriores m&aacute;s favorables, as&iacute; estos hubiesen sido derogados. El acogimiento de este principio se surti&oacute; inicialmente por v&iacute;a de la acci&oacute;n de tutela (T-1291 de 2005, T-221 de 2006) y le permiti&oacute; afirmar:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>     <p>La regulaci&oacute;n m&aacute;s estricta s&iacute; es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar m&aacute;s pedregoso el camino para acceder a la pensi&oacute;n de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado de abandono, adem&aacute;s de repercutir de manera m&aacute;s lesiva respecto de los grupos poblacionales de mayor edad.</p></blockquote>      <p>Se recogen en la sentencia T-043 de 2007 subreglas que har&iacute;an viable medidas regresivas para surtir el an&aacute;lisis de la progresividad: i) que la medida sea justificada y proporcional; ii) que no desconozca situaciones particulares ya consolidades y iii) que en el evento de afectarlas prevea alternativas como reg&iacute;menes de transici&oacute;n que protejan los derechos adquiridos y las expectativas leg&iacute;timas. As&iacute; mismo, las sentencias T-069, T-078, T-104, T-110, T-287 de 2008, T-217,T-345, T-383 de 2009 hacen referencia al car&aacute;cter regresivo del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley 860 de 2003, el que finalmente, a trav&eacute;s de la C-428 de 2009 fue declarado inexequible, erradicando aquellas previsiones normativas consideradas regresivas, sosteniendo que para "promover la cultura de la afiliaci&oacute;n y evitar el fraude existen otras alternativas de tipo administrativo, que ser&iacute;an menos lesivas que obstaculizar el derecho de acceso a la pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n por invalidez a cierto grupo de personas", pero que a&uacute;n, mediando la inexequibilidad oblig&oacute; a la Corte a pronunciarse en la sentencia T-421 de 2010.</p>     <p>As&iacute; mismo, en sentencia T-515 de 2012 reconoci&oacute; pensi&oacute;n de sobrevivientes a los padres del causante, quienes para la &eacute;poca del fallecimiento no ten&iacute;an el car&aacute;cter de beneficiarios normativamente hablando, y enfatiz&oacute; que los operadores jur&iacute;dicos se encuentran obligados a tomar en cuenta la eficacia de los derechos constitucionales cuando interpretan y aplican la ley.</p>     <p><b>1.8. Principio sobre m&iacute;nimo vital</b></p>     <p>Se trata de un principio de creaci&oacute;n jurisprudencial, que mediante la figura de la conexidad con el derecho a la vida y a la salud, protege derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales, como el derecho a la pensi&oacute;n, al salario y a la salud. A trav&eacute;s de sus jurisprudencias, la Corte, ha establecido requisitos de procedibilidad para viabilizar la protecci&oacute;n por tutela al m&iacute;nimo vital de quienes no han recibido sus mesadas pensionales oportunamente (T-111, T-347 de 1994, T-144, T-147, T-156, T-202 de 1995, T-076, T-606 de 1996, T-001, SU-111, T-160 de 1997, SU-022 de 1998, SU-995 de 1999, SU-090,T-297 de 2000, T-203 de 2002, T-304 de 2004, T-973, T-978, T-1141, T-1281 de 2005, T-022, T-094, T-106, C-862, T-1128 de 2006, T-128, T-239, T-259, T-267, T-297, T-445, T-483 de 2007) o sus salarios mensuales (T-230, C-387 de 1994, T-015, T-120, C-252, C-521, T-143, T-252, C-470 de 1995, T-108 de 1998, C-815, SU-995 de 1999, T-241, T-439 de 2000, T-736 de 2001, C-103, T-552 y T-567 de 2004, T-766 de 2005, T-009, T-065, y T-141 de 2006, T-084, T-203, T-229 de 2007).</p>     <p>Tales requisitos son:</p> <ul>    <li>El incumplimiento en el pago de los salarios (o pensi&oacute;n de vejez) con justificaci&oacute;n o sin ella.</li>     <li>La necesidad directa para la supervivencia del trabajador y su familia del salario o pensi&oacute;n de vejez.</li>     <li>Ser el salario o pensi&oacute;n el &uacute;nico ingreso econ&oacute;mico del trabajador. Para la configuraci&oacute;n de la vulneraci&oacute;n al m&iacute;nimo vital, las deudas por salarios o pensiones deben exceder de tres meses o tres a&ntilde;os, cuando el derecho comienza a prescribir. Aunque el tiempo de presentaci&oacute;n de la tutela y su procedencia no depende de cuanto se adeude, no se encuentran casos en los que se reclamen acreencias menores a &eacute;ste tiempo.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>El nexo causal, el cual lo presume la Corte, entre el no pago de salarios o pensiones y la disminuci&oacute;n de la calidad de vida del trabajador.</li>     <li>La dependencia econ&oacute;mica, aunque no se da en todos los casos, de una familia respecto del trabajador o pensionado.</li>    </ul>      <p>Situaciones lamentables en el contexto colombiano, como el secuestro, motivaron la aplicaci&oacute;n del principio del m&iacute;nimo vital a favor de las familias de la v&iacute;ctima, ampar&aacute;ndose "la cancelaci&oacute;n de los salarios y prestaciones correspondientes &#91;...&#93; a partir del d&iacute;a en que se produjo su secuestro y hasta que el afectado por el mismo recobre su libertad o hayan transcurrido los dos a&ntilde;os siguientes a dicha fecha" (T-015 de 1995). Este tipo de situaciones, dieron paso a la expedici&oacute;n de la Ley 986 de 2005, que consagra el amparo salarial para la familia de los secuestrados con car&aacute;cter indefinido mientras perdure esta situaci&oacute;n, con garant&iacute;a de estabilidad en el empleo hasta un a&ntilde;o despu&eacute;s de haberse recobrado la libertad.</p>     <p>El concepto de m&iacute;nimo vital desde la sentencia SU-995 de 1999 se separ&oacute; del concepto de salario m&iacute;nimo, haciendo referencia en la actualidad al concepto de "ingreso &uacute;nico", reiter&aacute;ndose en la sentencia T-736 de 2001 como concepto de m&iacute;nimo vital aqu&eacute;l "m&iacute;nimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas".</p>     <p>Por su parte, en la sentencia C-911 de 2012, al declarar la exequibilidad del art&iacute;culo 148 del C.S.del T. frente a la modificaci&oacute;n autom&aacute;tica de los salarios con monto inferior al m&iacute;nimo legal, se pronunci&oacute; en contrav&iacute;a de la concepci&oacute;n amplia del m&iacute;nimo vital, puesto que se&ntilde;al&oacute; que para salarios superiores, al ser determinados por las partes, no procede el incremento autom&aacute;tico, siendo admisible cualquier ajuste salarial o ninguno.</p>     <p><b>1.9. Principio de condiciones dignas y justas</b></p>     <p>Todo trabajo amerita, de conformidad con el art&iacute;culo 25 de la Carta Pol&iacute;tica, ejecutarse en condiciones dignas y justas, que habr&aacute;n de ser cumplidas por los empleadores y contratantes, as&iacute; como verificadas por las autoridades pertinentes. Es por ello que la discrecionalidad conferida a los patronos oficiales o privados para modificar las condiciones laborales o el ejercicio del ius variandi, encuentra limitaciones en este principio.</p>     <p>Desde 1993, la Corte Constitucional recurri&oacute; a este principio para oponerse a los traslados cuando dicha medida afectaba la vida digna del trabajador, tal como ocurri&oacute; en la sentencia T-483, o para promover uno (T-514 de 1996, por amenazas; T-023 de 1997, por limitaci&oacute;n f&iacute;sica; T-455, T-516 de 1997, T-208 y T-694 de 1998, por salud; T-615 de 1997, por edad; T-532 de 1998, por embarazo). Dicha l&iacute;nea se restringe con la sentencia T-965 de 2001 que condiciona la procedencia de acci&oacute;n de tutela para promover un traslado a la ocurrencia de los siguientes eventos: i) que el traslado afecte la salud del servidor p&uacute;blico o de su n&uacute;cleo familiar, ii) que el traslado sea intempestivo, arbitrario y que cause afectaci&oacute;n y iii) cuando ponga en peligro la vida o la integridad del servidor p&uacute;blico o de su familia. Los fallos posteriores aplican dichas condiciones y, seg&uacute;n se ajusten a ellas, conceden o niegan el amparo (T-329 de 2004, T-065 de 2007)</p>     <p>Como se observa, inicialmente la Corte limit&oacute; el uso de la figura de los traslados de trabajadores por razones de salud, se&ntilde;alando:</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>     <p>&#91;...&#93; el derecho a la vida no solamente se desconoce cuando se pone a su titular al borde de la muerte, sino cuando se le obliga a sufrir una situaci&oacute;n inc&oacute;moda y, desde todo punto de vista, contraria al principio de dignidad humana consagrado en el art&iacute;culo 1 de la Constituci&oacute;n. &#91;...&#93; Si el trabajador tiene que arriesgar su integridad f&iacute;sica, su salud y su vida en condiciones dignas porque el desplazamiento al lugar de trabajo o &eacute;ste mismo lo conducen al padecimiento de dolores, incomodidades excesivas y a un peligro para el funcionamiento normal de su organismo, que es parte del derecho a la vida en condiciones dignas, as&iacute; no conduzca necesariamente a la muerte, es procedente la tutela de tales derechos y el juez constitucional debe proceder de conformidad" (T-694 de 1998).</p></blockquote>      <p>Otra situaci&oacute;n en la que se ha aplicado este principio, es para salvaguardar las condiciones de seguridad laboral (T-552 de 1993) o condiciones de trabajo (T-084 de 1994, T-063 y T-270 de 1995, T-584 de 1998, T-144 de 1999, T-402, T-424 y T-762 de 2000,T-125 y T-131 de 2007).</p>     <p>Por tanto, el sentido y el &aacute;mbito del principio de condiciones dignas y justas, puede precisarse en armon&iacute;a con la sentencia T-144 de 1999, en los siguientes t&eacute;rminos:</p>     <blockquote>    <p>Las condiciones dignas y justas de la relaci&oacute;n laboral se aplican, por imperativo mandato constitucional, a todas las formas y expresiones del trabajo, y entre ellas, la oportunidad en la cancelaci&oacute;n de los salarios y prestaciones desempe&ntilde;a el mismo papel. Las capacidades del individuo -aun con la diversidad existente en cuanto a las modalidades laborales, en su magnitud, alcances y niveles-, se orientan hacia la ejecuci&oacute;n de las labores asumidas con un prop&oacute;sito y por una causa primordial, que residen normalmente en la remuneraci&oacute;n, sin perjuicio de otros m&oacute;viles estimados valiosos por quien trabaja, como la realizaci&oacute;n de sus propias tendencias y expectativas en los aspectos personal y profesional.</p></blockquote>      <p>El principio de trabajo decente, promovido por la OIT (<a href="http://www.ilo.org" target="_blank">www.ilo.org</a>) abarca el sentido de las condiciones dignas y justas, en las facetas que jurisprudencialmente se han observado.</p>     <p><b>1.10 Principio de confianza leg&iacute;tima</b></p>     <p>Este principio en Colombia tiene como base el postulado de la buena fe, consagrado en el art&iacute;culo 83 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el que se interpreta de manera arm&oacute;nica con el principio de legalidad y el respeto por el acto propio, siguiendo la doctrina alemana que propuso acu&ntilde;ar el principio de la confianza leg&iacute;tima como "un l&iacute;mite para la actividad jur&iacute;dica-tambi&eacute;n la normativa de las instituciones comunitarias, pero no impide la actividad de producci&oacute;n normativa, lo que supondr&iacute;a la petrificaci&oacute;n del ordenamiento". (Sanz Rubiales, 1998, p. 120).</p>     <p>En efecto, la Corte resuelve una tutela argumentando que</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>     <p>(...) la buena fe de la peticionaria al solicitar su pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n, convencida de que el reconocimiento de su derecho era suficiente para la efectividad del mismo, se vio asaltada por problemas de &iacute;ndole presupuestal que impidieron el pago de su pensi&oacute;n. Ning&uacute;n Estado puede pretender que las personas desconf&iacute;en de la efectividad de las normas jur&iacute;dicas a la hora de exigir sus derechos. Es indispensable que el Estado respalde la confianza de los ciudadanos en el derecho y en las instituciones. (T-526 de 1992).</p></blockquote>     <p>Frente a eventos de reducci&oacute;n unilateral de las mesadas pensionales, la Corte alude a este principio en la T-295 de 1999, recordando que:</p>     <blockquote>     <p>No puede el legislador suponer el quebranto del deber jur&iacute;dico que impone la Constituci&oacute;n para que tanto particulares como autoridades p&uacute;blicas act&uacute;en en sus relaciones rec&iacute;procas, pues la confianza leg&iacute;tima en el proceder de buena &#91;...&#93; son el soporte necesario para que exista seguridad y credibilidad en las relaciones sociales.</p></blockquote>     <p>Esta l&iacute;nea se ratifica en las sentencia C-835 de 2003, cuando declara exequible el art&iacute;culo 19 de la ley 797 de 2003, de manera condicionada, referente a la revocatoria unilateral de pensiones.</p>     <p>De otra parte, con la sentencia T-158 de 2006 la Corte aplica el principio para resolver eventos de reliquidaci&oacute;n pensional, incluyendo factores salariales no tenidos en cuenta, y que configuraban la expectativa leg&iacute;tima del peticionario. En igual sentido, la sentencia T-607 de 2007 mantiene la exigencia de honrar las obligaciones legales y que el trabajador, conf&iacute;a leg&iacute;timamente le ser&aacute;n cumplidas, raz&oacute;n por la cual, no puede ser &eacute;ste quien sufra las consecuencias adversas del incumplimiento. Por su parte, cobra vigencia tambi&eacute;n este principio respecto de las autoridades administrativas para imponerles la obligatoriedad de respetar sus propios actos so pena de transgredir la confianza leg&iacute;tima de los asociados (T-248 de 2008) y garantizar el acceso a prestaciones econ&oacute;micas (T-566 de 2009 y T-165 de 2010).</p>     <p>Este principio se convierte en l&iacute;mite a la autoridad p&uacute;blica o privada, y en una garant&iacute;a para los asociados al expresar la seguridad jur&iacute;dica propia de un Estado Social de Derecho, impidiendo que las instituciones y entidades encargadas de reconocer y pagar una pensi&oacute;n suspendan de un momento a otro el pago de las mesadas pensionales, o que simplemente, no se cumpla con la palabra dada y el respeto del acto propio, negando pensiones que por derecho se tienen.</p>     <p><font size="3"><b>2. Conclusiones</b></font></p>     <p>La validez de los principios en el mundo jur&iacute;dica queda evidenciada con la multiplicidad de fallos que han resuelto serias colisiones de intereses y situaciones reales de injusticia material, recurriendo a este tipo de normas, aunque produzca resistencia tanto por los supuestos efectos econ&oacute;micos como por las disputas de poder que conllevan estas decisiones.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por ello, la jurisprudencia constitucional ha incidido en la actividad legislativa y en la funci&oacute;n de los administradores p&uacute;blicos y privados, que se han visto obligados a ajustar sus actos a los precedentes sustentados en principios. Parad&oacute;jicamente, este car&aacute;cter vinculante que per se tiene la jurisprudencia fundada en principios debi&oacute; ser positivizado a trav&eacute;s de leyes como la 1395 de 2010 y el C&oacute;digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, develando el apego cultural a las reglas.</p>     <p>Aunque no sea necesario plantear los principios bajo la estructura de reglas, esto es, con antecedente y consecuente, dado que existen criterios para su identificaci&oacute;n y que han sido expuestos a lo largo de este escrito, se propone la configuraci&oacute;n de los principios estudiados, adecu&aacute;ndolos con los diferentes operadores de&oacute;nticos: garant&iacute;a, deber ser, derecho, obligaci&oacute;n o prohibici&oacute;n.</p>     <p>La revisi&oacute;n jurisprudencial permiti&oacute; identificar los principios m&aacute;s sensibles en el pa&iacute;s en el mundo del trabajo y la seguridad social sin que ello niegue o se oponga a la existencia de otros, que pueden estar en construcci&oacute;n como el de solidaridad, indemnidad, integralidad, equilibrio financiero, que generar&aacute;n nuevas ponderaciones y decisiones judiciales. As&iacute; como tampoco se opone al uso simult&aacute;neo de m&aacute;s de un principio al momento de resolver situaciones f&aacute;cticas.</p>     <p>Con seguridad, dada la Declaraci&oacute;n de 1998 de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo (<a href="http://www.ilo.org" target="_blank">www.ilo.org</a>), muchos pa&iacute;ses presentan desarrollos en torno a la principial&iacute;stica laboral y de la seguridad social, que se aspira sean recogidos o sistematizados por este organismo internacional, para unificar el Derecho en un mundo globalizado. La identificaci&oacute;n de los principios que aparenta reviste de complejidad, una vez lograda, simplifica la operatividad del derecho y otorga seguridad como quiera que situaciones f&aacute;cticas id&eacute;nticas deber&aacute;n recibir el mismo tratamiento.</p> <hr>     <P><font size="3"><B>Notas</B></font></P>     <p><sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup>Art&iacute;culo producto del proyecto: Principios del derecho laboral: l&iacute;neas jurisprudenciales y principios de la seguridad social en pensiones.    <br> <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup>Ver al respecto DEL VECCHIO, G.. Filosof&iacute;a del Derecho. Barcelona, Bosch, 1953; GARC&Iacute;A DE ENTERR&Iacute;A, E. Tres lecciones sobre la ley y los principios generales del derecho. Madrid, Civitas, 1986; VALENCIA RESTREPO, H. Nomo&aacute;rquica, Principial&iacute;stica Jur&iacute;dica o Filosof&iacute;a y Ciencia de los Principios Generales del Derecho. Bogot&aacute;, Temis, 2005; ROJAS, A. Los principios en el derecho. Bogot&aacute;, Universidad Nacional de Colombia, (2006). SIECKMANN, J. El modelo de los principios del derecho. Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, 2006. ESTRADA V&Eacute;LEZ, S. Los principios jur&iacute;dicos y el bloque de constitucionalidad. Medell&iacute;n, Universidad de Medell&iacute;n, 2011.</p> <hr>     <p><b><font size="3">Referencias Bibliogr&aacute;ficas</font></b></p>     <!-- ref --><p>1. ALEXY, R. Teor&iacute;a de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1997.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000181&pid=S1900-3803201200020001200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>2. ARANGO, R. El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogot&aacute;: Universidad Nacional de Colombia, 2005&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000183&pid=S1900-3803201200020001200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>3. DEL VECCHIO, G. Filosof&iacute;a del Derecho. Barcelona: Bosch, 1953.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000184&pid=S1900-3803201200020001200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>4. ESTRADA V&Eacute;LEZ, S. Los principios jur&iacute;dicos y el bloque de constitucionalidad. Medell&iacute;n: Universidad de Medell&iacute;n, 2011&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000186&pid=S1900-3803201200020001200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>5. GARC&Iacute;A DE ENTERR&Iacute;A, E. Tres lecciones sobre la ley y los principios generales del derecho. Madrid: Civitas, 1986.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000187&pid=S1900-3803201200020001200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>6. GOYES, I., y HIDALGO, M. Principios del Derecho Laboral: L&iacute;neas Jurisprudenciales. 2 Edici&oacute;n. Pasto: Universidad de Nari&ntilde;o, 2007&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000189&pid=S1900-3803201200020001200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>7. GOYES, I., y  HIDALGO, M. Principios de la Seguridad Social en Pensiones. Pasto: Universidad de Nari&ntilde;o, 2012&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000190&pid=S1900-3803201200020001200007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>8.  ORGANIZACI&Oacute;N INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Alianza Internacional para la Extensi&oacute;n de la Seguridad Social. Ginebra: OIT, 2005&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000191&pid=S1900-3803201200020001200008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>9.  ORGANIZACI&Oacute;N INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Trabajo Decente. Memoria del Director General. Ginebra: OIT, 1999&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000192&pid=S1900-3803201200020001200009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>10. ORGANIZACI&Oacute;N INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Seguridad Social: Un nuevo consenso. Ginebra: OIT, 2002.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000193&pid=S1900-3803201200020001200010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>11. SIECKMANN, J. El modelo de los principios del derecho. Bogot&aacute;: Universidad Externado de Colombia, 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000195&pid=S1900-3803201200020001200011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>12. UPRIMNY, Rodrigo. El bloque de constitucionalidad en Colombia. Un an&aacute;lisis jurisprudencial y un ensayo de sistematizaci&oacute;n doctrinal. Extra&iacute;do el 18 de abril de 2009 <a href="http://www.ilo.org.co" target="_blank">www.ilo.org.co</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000197&pid=S1900-3803201200020001200012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>13. VALENCIA RESTREPO, H. Nomo&aacute;rquica, Principial&iacute;stica Jur&iacute;dica o Filosof&iacute;a y Ciencia de los Principios Generales del Derecho. Bogot&aacute;: Temis, 2005.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000198&pid=S1900-3803201200020001200013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <p><b><u>Jurisprudencia corte constitucional</u></b></p> <ul>    <li>Rep&uacute;blica de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-475, T-526 de 1992</li>     <li>Rep&uacute;blica de Colombia. Corte Constitucional. Sentencias T-116, T-552 de 1993</li>     ]]></body>
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