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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La carga dinámica de la prueba como modalidad de carga probatoria aplicada en el ordenamiento jurídico colombiano. Vulneración a la igualdad constitucional]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[The dynamic burden of proof as a modality of evidentiary burden applied in the colombian legal system-infrigement of constitutional equallity]]></article-title>
<article-title xml:lang="pt"><![CDATA[A carga dinâmica da prova como uma forma de ónus da prova aplicada no ordenamento jurídico colombiano - violação da igualdade constitucional]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The dynamic burden of proof is on probation judgment rule, in force in the Colombian legal system, which is to allocate the burden of proving to the party is in a better position to make it matter. Its implementation brings important new practical consequences, which analyzed in the light of constitutional reasoning, undermine the constitutional supremacy on equality. This rule favors one of the procedural ends and is enshrined as a measure of differentiation established under the mandate of fair differential treatment included in the Constitution, therefore should be credited for their valid origin, compliance with the requirements of the Constitutional Court, such as: the existence of an objective and reasonable justification, a relationship of proportionality between justification and rationality facts and the aim pursued. However the rule does not meet the requirement of being founded on a rationale that is objective and therefore constitutes a differentiation that contrary to materialize real equality, ends up causing their violation. For that reason the regulation of the standard to ensure that your application will only be given when there is objective and reasonable justification is proposed, that is, before the verification of a real imbalance, which has sufficient authority to make urgent distribution of loads, the imminence of involvement of the right of defense.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="pt"><p><![CDATA[A carga dinâmica da prova cabe a regra de julgamento liberdade condicional, em vigor no ordenamento jurídico colombiano, que é alocar o ônus de provar que o partido está em uma posição melhor para fazer isso importa. A sua implementação traz novas importantes consequências práticas, que analisou À luz do raciocínio constitucional, minar a supremacia constitucional sobre a igualdade. Esta regra favorece uma das extremidades processuais e está consagrado como uma medida de diferenciação estabelecida sob o mandato de um tratamento diferenciado justo incluído na Constituição. Portanto, deve ser creditado para a sua origem válido, o cumprimento das exigências do Tribunal, tais como a existência de uma justificação objectiva e razoável, uma relação de proporcionalidade entre a justificação e racionalidade, fatos e o objectivo prosseguido. No entanto, a regra não cumprir a exigência de ser fundada em uma lógica que é objetiva e constitui, portanto, uma diferenciação que, ao contrário de materializar igualdade real, acaba causando sua violação. Por essa razão, a regulamentação da norma é proposto, para garantir que a sua candidatura só será dado quando há justificação objectiva e razoável, isto é, antes da verificação de um desequilíbrio real, que tem autoridade suficiente para tornar a distribuição urgente cargas, a iminência de envolvimento do direito de defesa.]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Carga de la prueba]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[  <font face="Verdana" size="2">     <p><a href="http://dx.doi.org/10.18041/entramado.2016v12n1.23123" target="_blank">http://dx.doi.org/10.18041/entramado.2016v12n1.23123</a></p>      <p align="center"><font size="4"><b>La carga din&aacute;mica de la prueba como modalidad de carga probatoria aplicada en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano. Vulneraci&oacute;n a la igualdad constitucional</b></font></p>      <p align="center"><font size="3"><b>The dynamic burden of proof as a modality of evidentiary burden applied in the colombian legal system-infrigement of constitutional equallity</b></font></p>      <p align="center"><font size="3"><b>A carga din&acirc;mica da prova como uma forma de &oacute;nus da prova aplicada no ordenamento jur&iacute;dico colombiano - viola&ccedil;&atilde;o da igualdade constitucional</b></font></p>      <p align="center">Juan Carlos D&iacute;az-Restrepo<sup>*</sup></p>      <p><sup>*</sup> Candidato a Doctor en Delitos contra la Administraci&oacute;n P&uacute;blica-Delito de enriquecimiento il&iacute;cito de servidores p&uacute;blicos, Universidad de Alcal&aacute; de Henares. Abogado de la Universidad Aut&oacute;noma de Bucaramanga. Docente Universidad Aut&oacute;noma de Bucaramanga - Bucaramanga, Colombia. <a href="mailto:jdiaz10@hotmail.com">jdiaz10@hotmail.com</a></p>      <p>Este es un art&iacute;culo Open Access bajo la licencia BY-NC-SA (<a href="http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/" target="_blank">http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/</a>)</p>      <p>C&oacute;mo citar este art&iacute;culo: D&Iacute;AZ-RESTREPO, Juan Carlos. La carga din&aacute;mica de la prueba como modalidad de carga probatoria aplicada en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano. Vulneraci&oacute;n a la igualdad constitucional. En: Entramado. Enero - Julio, 2016 vol. 12, no. 1, p. 202-221, <a href="http://dx.doi.org/10.18041/entramado.2016v12n1.23123" target="_blank">http://dx.doi.org/10.18041/entramado.2016v12n1.23123</a></p>      <p>Recibido: 24/09/2015  Aceptado: 30/11/2015</p>  <hr>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b><font size="3">Resumen</font></b></p>      <p>La carga din&aacute;mica de la prueba es una regla de juicio en materia probatoria, vigente en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano, que consiste en asignar el gravamen de probar a la parte que se encuentre en mejores condiciones para hacerlo. Su implementaci&oacute;n trae importantes y novedosas consecuencias pr&aacute;cticas, que analizadas a la luz de razonamientos constitucionales, atentan contra la supremac&iacute;a constitucional en materia de igualdad. Esta regla favorece a uno de los extremos procesales y se consagra como una medida de diferenciaci&oacute;n instituida en virtud del mandato de trato diferencial equitativo incluido en la Constituci&oacute;n pol&iacute;tica. Por ello se debe acreditar, para su v&aacute;lida procedencia, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Corte, como: la existencia de una justificaci&oacute;n objetiva y razonable, una relaci&oacute;n de proporcionalidad y racionalidad entre la justificaci&oacute;n, los hechos y el fin perseguido. Sin embargo, la regla no cumple con el requisito de ser cimentada sobre una justificaci&oacute;n que sea objetiva y por ello, constituye una diferenciaci&oacute;n que contrario a materializar la igualdad real, termina por ocasionar su vulneraci&oacute;n. Por esa raz&oacute;n se propone la regulaci&oacute;n de la norma, a fin de asegurar que su aplicaci&oacute;n solo se d&eacute; cuando exista justificaci&oacute;n objetiva y razonable, esto es, ante la verificaci&oacute;n de un desequilibrio real, que posea la entidad suficiente para hacer imperiosa la distribuci&oacute;n de las cargas, ante la inminencia de afectaci&oacute;n del derecho de defensa.</p>      <p><b>Palabras clave</b>: Carga de la prueba, carga din&aacute;mica, debido proceso, igualdad material, vulnerabilidad.</p> <hr>      <p><b><font size="3">Abstract</font></b></p>      <p>The dynamic burden of proof is on probation judgment rule, in force in the Colombian legal system, which is to allocate the burden of proving to the party is in a better position to make it matter. Its implementation brings important new practical consequences, which analyzed in the light of constitutional reasoning, undermine the constitutional supremacy on equality. This rule favors one of the procedural ends and is enshrined as a measure of differentiation established under the mandate of fair differential treatment included in the Constitution, therefore should be credited for their valid origin, compliance with the requirements of the Constitutional Court, such as: the existence of an objective and reasonable justification, a relationship of proportionality between justification and rationality facts and the aim pursued. However the rule does not meet the requirement of being founded on a rationale that is objective and therefore constitutes a differentiation that contrary to materialize real equality, ends up causing their violation. For that reason the regulation of the standard to ensure that your application will only be given when there is objective and reasonable justification is proposed, that is, before the verification of a real imbalance, which has sufficient authority to make urgent distribution of loads, the imminence of involvement of the right of defense.</p>      <p><b>Keywords</b>:  Burden of proof, the dynamic burden, due process, material equality, vulnerability.</p>  <hr>      <p><font size="3"><b>Resumo</b></font></p>      <p>A carga din&acirc;mica da prova cabe a regra de julgamento liberdade condicional, em vigor no ordenamento jur&iacute;dico colombiano, que &eacute; alocar o &ocirc;nus de provar que o partido est&aacute; em uma posi&ccedil;&atilde;o melhor para fazer isso importa. A sua implementa&ccedil;&atilde;o traz novas importantes consequ&ecirc;ncias pr&aacute;ticas, que analisou &Agrave; luz do racioc&iacute;nio constitucional, minar a supremacia constitucional sobre a igualdade. Esta regra favorece uma das extremidades processuais e est&aacute; consagrado como uma medida de diferencia&ccedil;&atilde;o estabelecida sob o mandato de um tratamento diferenciado justo inclu&iacute;do na Constitui&ccedil;&atilde;o. Portanto, deve ser creditado para a sua origem v&aacute;lido, o cumprimento das exig&ecirc;ncias do Tribunal, tais como a exist&ecirc;ncia de uma justifica&ccedil;&atilde;o objectiva e razo&aacute;vel, uma rela&ccedil;&atilde;o de proporcionalidade entre a justifica&ccedil;&atilde;o e racionalidade, fatos e o objectivo prosseguido. No entanto, a regra n&atilde;o cumprir a exig&ecirc;ncia de ser fundada em uma l&oacute;gica que &eacute; objetiva e constitui, portanto, uma diferencia&ccedil;&atilde;o que, ao contr&aacute;rio de materializar igualdade real, acaba causando sua viola&ccedil;&atilde;o. Por essa raz&atilde;o, a regulamenta&ccedil;&atilde;o da norma &eacute; proposto, para garantir que a sua candidatura s&oacute; ser&aacute; dado quando h&aacute; justifica&ccedil;&atilde;o objectiva e razo&aacute;vel, isto &eacute;, antes da verifica&ccedil;&atilde;o de um desequil&iacute;brio real, que tem autoridade suficiente para tornar a distribui&ccedil;&atilde;o urgente cargas, a imin&ecirc;ncia de envolvimento do direito de defesa.</p>      <p><b>Palavras-chave</b>: &Oacute;nus da prova, carga din&acirc;mica, devido processo, igualdade material, vulnerabilidade.</p> <hr>      <p><b><font size="3">Introducci&oacute;n</font></b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Los procesos de cambio en la sociedad han motivado permanentemente la evoluci&oacute;n de la teor&iacute;a y la pr&aacute;ctica del Derecho. La continua actualizaci&oacute;n de la interpretaci&oacute;n del sentido de las instituciones conforme a los cambios sustanciales de orden &eacute;tico y t&eacute;cnico, as&iacute; como el prop&oacute;sito de normar el mayor n&uacute;mero de fen&oacute;menos sociales con relevancia jur&iacute;dica a trav&eacute;s de los proyectos de codificaci&oacute;n, ha sido el reflejo de tal situaci&oacute;n. Inscrita en una tendencia innovadora, la Ley 1564 del a&ntilde;o 2012 constituye un instrumento que incorpora figuras e instituciones que ponen de cara al sistema con importantes retos, es por eso, que a portas de su entrada en vigencia surgen dos preocupaciones: la primera, radicada en estudiar tales instituciones y figuras que el legislador ha incorporado, y a las cuales ha encomendado el cumplimiento de los fines y prop&oacute;sitos perseguidos con la implementaci&oacute;n de la ley y determinar su grado de efectividad en relaci&oacute;n con estos; la segunda es la de analizar su impacto en el ordenamiento jur&iacute;dico entendido como un todo coherente y sistem&aacute;tico. Estas cuestiones constituyen un t&iacute;tulo de deuda de parte de la comunidad de estudiosos y acad&eacute;micos del derecho a favor de la sociedad colombiana y de la ciencia jur&iacute;dica, por lo cual acudir a la realizaci&oacute;n de tal examen es necesario y sensato. La presente investigaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a lo comentado, ha centrado su inter&eacute;s en el estudio de las modalidades de carga probatoria aplicables en el proceso judicial colombiano con la entrada en vigencia del CGP, y particularmente, en la modalidad de carga din&aacute;mica de la prueba, pues se estima que los presupuestos e implicaciones pr&aacute;cticas que entra&ntilde;a, constituyen un cambio de hondo calado en materia probatoria que es menester analizar, pues se pasa de un sistema en el que la responsabilidad de probar los hechos que sirven de sustento a la norma cuya aplicaci&oacute;n reclama estaba inamoviblemente en cabeza de la persona que los alegaba, a un sistema que en principio sigue esta regla pero que le otorga al juez la posibilidad, de que en atenci&oacute;n a las particularidades del caso, distribuya la carga de la prueba, es decir, se entra al terreno de lo que se ha conocido como dinamismo de la carga probatoria. La posibilidad comentada tiene su sustento en la igualdad material y busca la correcci&oacute;n de los desatinos judiciales derivados de la aplicaci&oacute;n de las reglas inflexibles sobre carga de la prueba, entendiendo que existen situaciones de desequilibrio entre las partes que impiden el derecho de defensa en real igualdad de derechos y oportunidades, es decir, inequitativamente, y pueden ocasionar que el acervo probatorio propuesto por las partes en tales condiciones se vea limitado y se precipiten providencias definitivas que no correspondan con la verdad y la justicia.</p>      <p>Se emprende el estudio en un primer momento, al establecer las generalidades y nociones te&oacute;ricas b&aacute;sicas, las hist&oacute;ricas y las normativas de la carga de la prueba y se hace referencia al derecho a la prueba y al debido proceso. Posteriormente, se analizan las modalidades de carga probatoria aplicables en el sistema jur&iacute;dico Colombiano haciendo &eacute;nfasis en la modalidad de carga din&aacute;mica y, por &uacute;ltimo, se expone la tesis sobre la vulneraci&oacute;n al derecho a la igualdad procesal, pues el legislador, a la hora de fijar la forma de aplicaci&oacute;n de la regla de carga din&aacute;mica de la prueba, no ha conciliado con sagacidad la obligaci&oacute;n simult&aacute;nea de administrar justicia y de procurar llegar a ella con respeto pleno al debido proceso y concretamente al derecho a la igualdad; con ello se deja la aplicaci&oacute;n de la norma en un &aacute;mbito de indeterminaci&oacute;n que no asegura la adecuada comprensi&oacute;n y protecci&oacute;n de los principios constitucionales y procesales que alientan la figura por parte de las autoridades llamadas a su aplicaci&oacute;n.</p>      <p><b><font size="3">1. Generalidades y marcos de contextualizaci&oacute;n</font></b></p>      <p><b>1.1. Noci&oacute;n de carga de la prueba</b></p>      <p>La l&oacute;gica del Derecho en la actualidad nos indica que quien alega un hecho en un juicio debe probarlo, ya que el alegarlo no constituye por ese solo hecho prueba. Sobre este supuesto se pretende construir el concepto de carga de la prueba.</p>      <p>Las definiciones que pueden existir sobre la carga de la prueba son variadas, no obstante todas apuntan a definir una misma funci&oacute;n o prop&oacute;sito en la actividad de probar. La definici&oacute;n adoptada por el Consejo de Estado resulta apropiada para entender en general en qu&eacute; consiste la carga de la prueba.</p>      <p>En la Sentencia del Consejo de Estado del 26 de mayo de 2010, con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa Palacio, toman la siguiente definici&oacute;n:</p>      <blockquote>     <p>Es una noci&oacute;n procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jur&iacute;dicas cuya aplicaci&oacute;n reclaman aparezcan demostrados y que, adem&aacute;s, le indica al juez c&oacute;mo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. (Consejo de Estado, 2010, p. 20)</p> </blockquote>      <p>Hay que tener en cuenta que esta definici&oacute;n tambi&eacute;n la adopta Jairo Parra Quijano, en su libro Manual de Derecho Probatorio (2006, p. 249)</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>De la definici&oacute;n se desprenden dos aspectos que merecen ser destacados: Primero, que las partes son libres en su actuar para obtener la consecuencia jur&iacute;dica del supuesto de hecho de la norma que desean aplicar al caso concreto, lo que se conoce como principio de autorresponsabilidad de la prueba y, segundo, que con este actuar lo que hacen las I partes es trazarle al juez un camino de c&oacute;mo debe fallar.</p>      <p>Alrededor de este entendimiento sobre la instituci&oacute;n, acotado por el Consejo de Estado y validado por la doctrina en donde se le entregan la connotaci&oacute;n de reglas en sentido amplio, estas pueden considerarse como verdaderas directrices-pauta prescriptivas del comportamiento de las partes al interior del proceso.</p>      <p>Una regla de juicio bajo esta premisa es una hip&oacute;tesis de trabajo o directriz procesal para el juez que, como orientador del proceso judicial, la utiliza por imposici&oacute;n o deber, en la tarea de construir la convicci&oacute;n de los hechos que dieron lugar a la relaci&oacute;n jur&iacute;dica contenciosa que se debate en proceso judicial, el cual est&aacute; sometido a su conocimiento y juicio. El juez no lleva a sus espaldas la exigencia o peso de la carga de la prueba, que es la de probar los hechos, como s&iacute; la llevan las partes; no obstante s&iacute; constituye para &eacute;l, un instrumento que debe emplear para direccionar la litis en materia probatoria y como criterio que coadyuva a la construcci&oacute;n de la convicci&oacute;n necesaria para imprimirle un sentido al fallo, buscando sin lugar a dudas una verdad m&aacute;s formal que real.</p>      <p><b>1.2 Finalidad</b></p>      <p>La finalidad de la carga de la prueba se puede sintetizar en dos aspectos y se desprende de la definici&oacute;n ya citada. El primero se refiere al papel orientador que le indica a las partes la necesidad de que alcancen el resultado o consecuencia jur&iacute;dica que desean obtener, ya que, en el caso de no realizar un despliegue correcto de la actividad probatoria obtendr&aacute;n una decisi&oacute;n adversa. El segundo hace referencia a la posibilidad que tiene el juez para fallar en contra de la parte que ha incumplido con la carga de probar los hechos objeto de litigio.</p>      <p>Es importante aclarar que la mencionada regla permite al fallador enfrentar una decisi&oacute;n en la que se encuentre en estado de duda y en la que no logra determinar entre las proposiciones sometidas a su juicio; que puede originar un resultado peor, que se abstenga de pronunciarse por no encontrar certeza en la situaci&oacute;n.</p>      <p><b><font size="3">2. La prueba</font></b></p>      <p>La acepci&oacute;n del t&eacute;rmino prueba, que es de inter&eacute;s a esta investigaci&oacute;n, es la de prueba judicial; aun as&iacute;, vale decir que esta delimitaci&oacute;n no obsta para que no tenga un sentido &uacute;nico. La prueba judicial, como se ver&aacute;, ha sido entendida por la doctrina conforme a varias acepciones que, lejos de ser excluyentes, dan un entendimiento integral y complementario del t&eacute;rmino.</p>      <p>En ese sentido resultan propicias las palabras de Devis Echand&iacute;a (1972, p.34) al puntualizar sobre las acepciones de la prueba judicial: "Es todo motivo o raz&oacute;n aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos".</p>      <p>La prueba permite que se d&eacute; un proceso de verificaci&oacute;n o examen de cotejo entre la realidad y las afirmaciones de alguno de los extremos procesales respecto de algunos hechos que, por su naturaleza, constituyen la base f&aacute;ctica de la norma cuya aplicaci&oacute;n invocan como sustento para el reconocimiento de alg&uacute;n objetivo dentro del proceso judicial. Se trata pues de los elementos &oacute;ptimos para establecer la correspondencia o no de unos enunciados ideales descritos por alguien frente a la realidad, para la obtenci&oacute;n del grado de convencimiento necesario para que el juez act&uacute;e y/o decida con cierta seguridad o Habilidad del conocimiento adquirido en el procedimiento probatorio, el cual se constituye como una actividad de comprensi&oacute;n y empoderamiento de la realidad por el juez. Por lo anterior, la prueba guarda relaci&oacute;n con las actividades de establecer y verificar los hechos que se alegan en el proceso, esto por la necesidad que se impone tras la situaci&oacute;n de incertidumbre o duda que debe quedar franqueada una vez la prueba se practique y se analice.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El fin de la prueba, as&iacute; las cosas, es el convencimiento y m&aacute;s all&aacute; de este, la verdad de determinados hechos. Este se sustenta en un m&eacute;todo de indagaci&oacute;n de la realidad, como conocimiento exacto que idealmente hablando debe estar al margen del error. La prueba, es el elemento en el que se debe basar una decisi&oacute;n judicial, decisi&oacute;n que puede imprimir impulso o poner fin a un proceso en el que siempre se debaten los intereses de los usuarios de la justicia y del que se espera justicia, en esto radica su importancia. Sin su respectiva prueba los hechos no existen en la contienda procesal, pues aunque estos indudablemente pertenecen a una realidad extra jur&iacute;dica, solo son tra&iacute;dos a la realidad jur&iacute;dica mediante la prueba para desempe&ntilde;ar un papel fundamental en el ejercicio de administrar justicia, el cual es determinar, a trav&eacute;s del convencimiento del juez, la verdad y, consecuentemente, el sentido de la decisi&oacute;n que se adopte.</p>      <p>La prueba como sustento de una decisi&oacute;n judicial justa, se erige necesariamente en un derecho de las partes implicadas en el proceso; derecho que adem&aacute;s permite la materializaci&oacute;n efectiva de otros derechos como el de defensa y contradicci&oacute;n, elemento integrador del debido proceso que consagra el art&iacute;culo 29 de la Constituci&oacute;n. En tal hilar de ideas, en lo subsiguiente se har&aacute; una alusi&oacute;n somera al debido proceso en cada uno de sus elementos, entre ellos el derecho de defensa y contradicci&oacute;n, para terminar presentando lo que es el derecho a la prueba.</p>      <p><b>2.1. El debido proceso</b></p>      <p>El debido proceso es un principio de orden constitucional y un derecho de contenido m&uacute;ltiple, que se predica de todas las actuaciones judiciales y administrativas. Deviene de la moderna corriente garantista del derecho y consiste en el respeto de todas las prerrogativas, que tienen todos los individuos en todo proceso por concesi&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico. Su trasfondo inspirador es la correcta concreci&oacute;n de las aspiraciones de justicia propias de cada proceso y/o procedimiento judicial y administrativo.</p>      <p>El debido proceso, como principio y derecho, importa a todo proceso judicial y actuaci&oacute;n administrativa, el imperativo deber de su observancia. Como principio guarda la estructura de mandato-criterio de optimizaci&oacute;n, regulaci&oacute;n y armonizaci&oacute;n; lo que impone ser aplicado en la mayor medida posible. Como derecho plantea unas exigencias concretas que en el caso de no cumplirse pueden acarrear nulidades.</p>      <p>En 2013, la Corte Constitucional en sentencia C-248 estableci&oacute; que son elementos integradores del debido proceso los siguientes:</p>  <ol>     <p>a) el derecho a la jurisdicci&oacute;n y el acceso a la justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un proceso p&uacute;blico, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la independencia del juez y f) imparcialidad del juez o funcionario. (Corte Constitucional, 2013, p.25)</p>     </ol>      <p>De tal manera que un proceso llevado en la forma debida, es decir, un proceso judicial respetuoso integralmente del principio-derecho del debido proceso debe presentar, transversal y permanentemente, todos y cada uno de los elementos acu&ntilde;ados por la Corte Constitucional, los cuales no tienen m&aacute;s origen que el propio tenor literal de la cl&aacute;usula general del debido proceso contenida en el art&iacute;culo 29 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica que dispone lo siguiente:</p>  <ol>     <p>ART&Iacute;CULO 29. El debido proceso se aplicar&aacute; a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  Nadie podr&aacute; ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar&aacute; de preferencia a la restrictiva o desfavorable.    <br>  Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por &eacute;l, o de oficio, durante la investigaci&oacute;n y el juzgamiento; a un debido proceso p&uacute;blico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci&oacute;n del debido proceso.</p>     </ol>      <p>Groso modo se presentan los elementos del debido proceso agrupados en virtud de la interdependencia que guardan entre s&iacute;.</p>      <p><b><i>2.1.1. Elementos que recaen sobre la caracterizaci&oacute;n del juez. -Juez natural, Independiente e Imparcial-</i></b></p>      <p>La administraci&oacute;n &oacute;ptima de la justicia se da gracias al reconocimiento y respeto de un juez predeterminado que sea aut&oacute;nomo e imparcial. El principio de derecho a tener un juez natural constituye un elemento fundamental en el debido proceso, prohibi&eacute;ndose la creaci&oacute;n de tribunales excepcionales o transitorios, por lo cual se limitan los juicios a jurisdicciones tradicionales y preestablecidas. De ese modo, plantea la exigencia de que el juez o funcionario que administre justicia en las causas llevadas a su conocimiento sea un juez o &oacute;rgano de los que integran la jurisdicci&oacute;n ordinaria, sin perjuicio de que estas puedan corresponder-le a otra jurisdicci&oacute;n, lo que implica la garant&iacute;a de que el juicio sea efectuado con independencia de las personas o instituciones que posean intereses implicados en la controversia, por lo que constituye tambi&eacute;n una medida tendiente a garantizar la integridad de la imparcialidad judicial desde el momento inicial del proceso hasta su terminaci&oacute;n.</p>      <p>El juez deber&aacute; ser adem&aacute;s imparcial y aut&oacute;nomo o independiente. Esta exigencia del debido proceso constitucional est&aacute; tambi&eacute;n consagrada en la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, la cual dispone en su art&iacute;culo octavo que :"... toda persona tiene derecho a hablar y ser o&iacute;do por un juez independiente e imparcial, con el fin de determinar sus derechos y obligaciones de cualquier orden". La anterior es una garant&iacute;a necesaria para asegurar la justicia y rectitud de la actuaci&oacute;n del funcionario que administra justicia, puesto que se exige de este que permanezca al margen de los intereses de las partes y se limite a los elementos de juicio, a las pruebas y a su sana cr&iacute;tica para dirigir el proceso y arribar a una decisi&oacute;n.</p>      <p>Sobre este punto es necesario aclarar o conciliar algunas situaciones sobre el papel del juez dentro de la litis que a priori parecen excluyentes. De un lado, se encuentra la exigencia de imparcialidad e independencia y, del otro lado, que en su actuar el juez no puede ser indiferente de manera absoluta, ya que indudablemente se encuentra inmerso en la realidad de cada una de las partes y en la controversia que estas han llevado al proceso judicial, en la cual debe administrar justicia. De ah&iacute; que el juez a la hora de juzgar debe reconocer valores propios de la justicia y asumir un papel si bien normador, tambi&eacute;n humanizado, en el que no pase inadvertida su conciencia y los escenarios f&aacute;cticos que presenta cada caso en concreto. El deber de administrar justicia impone al juez dar la raz&oacute;n a quien, no solo en derecho sino tambi&eacute;n de hecho, la tiene.</p>      <p>La igualdad procesal es una noci&oacute;n y un derecho integrado al debido proceso, derivado de su consagraci&oacute;n constitucional como derecho fundamental; de ese modo constituye la matriz de la cual surge el deber de imparcialidad que tienen los administradores de justicia, pues como autoridades en ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica est&aacute;n instituidos para el cumplimiento de los fines del Estado y la protecci&oacute;n de los derechos fundamentales.</p>      <p><b><i>2.1.2. Elementos que recaen sobre el proceso en s&iacute; mismo y el derecho de acceso. -Derecho a la jurisdicci&oacute;n y acceso a la justicia- Derecho a proceso p&uacute;blico y de duraci&oacute;n razonable-</i></b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La consignaci&oacute;n que hacen en conjunto las disposiciones constitucionales de los art&iacute;culos 228 y 229 constituyen el presupuesto que da origen a la regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual del derecho a la jurisdicci&oacute;n y acceso a la justicia como elemento integrador del debido proceso. Los apartados se&ntilde;alados instituyen a la administraci&oacute;n de justicia como una funci&oacute;n p&uacute;blica y, as&iacute; mismo, al acceso a la prestaci&oacute;n de los servicios que esta ofrece como un derecho garantizado de toda persona.</p>      <p>Al hablar de jurisdicci&oacute;n debe entenderse por ella mucho m&aacute;s que la mera forma de clasificar los ramos en que ejerce sus poderes la rama judicial; "las justicias" ordinaria, constitucional, contenciosa administrativa y las especiales objetivamente hablando solo son &aacute;mbitos donde el Estado colombiano, en cabeza de la rama judicial del poder p&uacute;blico, ejercen la facultad de administrar justicia, de decir c&oacute;mo se objetiva el derecho al definir con car&aacute;cter definitivo los asuntos de relevancia jur&iacute;dica que se susciten entre los gobernados; esto &uacute;ltimo resulta ser en esencia el ejercicio de la jurisdicci&oacute;n que es entonces la facultad que posee el Estado de administrar justicia, la cual deviene de la soberan&iacute;a y de la legitimidad que este ostenta.</p>      <p>Todas las personas tienen derecho a que el Estado ejerza la facultad de administrar justicia en la forma de funci&oacute;n p&uacute;blica en las causas que sean o bien, llevadas a su conocimiento sea por conducto de los mecanismos judiciales dispuestos para ello, o cuando oficiosamente este asume su conocimiento. Tal derecho, el de la jurisdicci&oacute;n o derecho a la administraci&oacute;n de justicia por el Estado, se materializa con garant&iacute;as de acceso al servicio para las personas, entendido este m&aacute;s all&aacute; de la mera posibilidad de accionar para que se abra un proceso judicial en el que se ventilen los intereses de quien lo promueve y de quienes hayan sido vinculados con el ejercicio de la acci&oacute;n. Bajo esta &oacute;ptica, el acceso incluye tambi&eacute;n el derecho a recibir un servicio de justicia prestado con est&aacute;ndares &oacute;ptimos y satisfactorios de calidad.</p>      <p>Vinculado a lo expuesto hace parte tambi&eacute;n del debido proceso, como lo manifest&oacute; la Corte Constitucional, el derecho a un proceso p&uacute;blico y de duraci&oacute;n razonable, lo que equivale a contar con un proceso judicial caracterizado por la transparencia y lo expedito de su avance, en el que existan herramientas procesales que, lejos de imponer trabas y requisitos injustificados a los usuarios del sistema, constituyan una senda de f&aacute;cil andanza, al margen de las dilaciones injustificadas y del exceso de formalismo exigido en los procedimientos; esto &uacute;ltimo es lo que conduce a la lentitud del sistema y ocasiona una situaci&oacute;n a todas luces vulnerante del debido proceso como es que los procesos y actuaciones judiciales y/o administrativas est&eacute;n llamados a surtirse en un tiempo que desborda cualquier t&eacute;rmino razonable.</p>      <p><b><i>2.1.3. Derecho de defensa</i></b></p>      <p>El t&eacute;rmino defensa hace referencia en un contexto general a un mecanismo de blindaje o protecci&oacute;n al que apela alguien ante las agresiones externas. En el escenario jur&iacute;dico, por excelencia el proceso judicial, la cuesti&oacute;n toma un viraje similar. El proceso judicial es un escenario convocante de dos partes, pero gestado por una de ellas, que presentan entre s&iacute; un conflicto de intereses originado en un hecho o relaci&oacute;n que por su naturaleza tiene importancia jur&iacute;dica. Por ello, constituye un campo de contradicci&oacute;n que implica la contienda de los intereses de cada una de las partes, las cuales mediante el uso de los recursos que la ley provee, propenden por dar m&eacute;rito a sus pretensiones, y por protegerlas, atacando de ese modo las de la parte contraria, dado que el resultado del proceso indudablemente conllevan a que el conflicto de intereses termine con el reconocimiento de los intereses de alguna de las partes en perjuicio de los de la otra. Aqu&iacute; radica la importancia respecto a que estas dispongan de la posibilidad de defenderse, pues de otro modo los intereses en debate de alguna de las partes se ver&iacute;an arbitrariamente expuestos a la imposibilidad de prosperar.</p>      <p>Defenderse dentro de un proceso judicial, o en cualquier actuaci&oacute;n administrativa en la que se vean incursos los intereses de alguien, es una garant&iacute;a del debido proceso otorgada a toda persona.</p>      <p>La Corte Constitucional, en sentencia C-025 de 2009, ha definido el derecho de defensa como:</p>      <blockquote>     <p>(...) la oportunidad reconocida a toda persona, en el &aacute;mbito de cualquier proceso o actuaci&oacute;n judicial o administrativa, de ser o&iacute;da, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr&aacute;ctica y evaluaci&oacute;n de las que se estiman favorables, as&iacute; como de ejercitar los recursos que la ley otorga. (Corte Constitucional, 2009, p.20)</p> </blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b><i>2.1.4. Derecho a la observancia de los ritos o formas propios de cada juicio</i></b></p>      <p>Como parte tambi&eacute;n del debido proceso, aunque no fue especificado en la sentencia C-248 de 2013, est&aacute; el respeto por el operador judicial de los ritos y formas propios de cada juicio, esto como control a la actividad de direcci&oacute;n que ejerce el juez del proceso, que jam&aacute;s puede desbordar las precisiones que en materia de procedimientos ha hecho la ley, como criterio vinculado tambi&eacute;n a la noci&oacute;n de legalidad y de seguridad jur&iacute;dica.</p>      <p>El establecimiento de los ritos y las formas de los juicios y los procesos est&aacute; en cabeza del legislador, como lo ha reiterado en la sentencia C-034 de 2014, la Corte Constitucional, al afirmar que:</p>      <blockquote>     <p>Corresponde al Legislador el desarrollo del debido proceso, mediante la definici&oacute;n legal de las normas que estructuran los procedimientos judicales y administrativos, &aacute;mbito en el que le corresponde establecer su objeto, etapas, t&eacute;rminos, recursos, y dem&aacute;s elementos propios de cada actuaci&oacute;n. (Corte Constitucional, 2014, p. 27)</p> </blockquote>      <p>De igual modo, en la sentencia C-248 de 2013, la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso de la siguiente manera:</p>      <blockquote>     <p>Conjunto de garant&iacute;as previstas en el ordenamiento jur&iacute;dico, a trav&eacute;s de las cuales se busca la protecci&oacute;n del individuo incurso en una actuaci&oacute;n judicial o administrativa, para que durante su tr&aacute;mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci&oacute;n correcta de la justicia. (Corte Constitucional, 2013, p.24)</p> </blockquote>      <p>Este imprime un deber ser al proceso y a la actuaci&oacute;n de cada una de las partes e intervinientes en &eacute;l, partiendo de la imposici&oacute;n de unas calidades al juez y de unas caracter&iacute;sticas fundamentales del proceso radicadas en lo axiol&oacute;gico, ya que concreta principios y valores del Estado social, pero tambi&eacute;n en su aspecto formal.</p>      <p><b>2.2. El derecho a la prueba</b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Como se anunci&oacute;, el derecho a la prueba es uno de los pilares b&aacute;sicos a trav&eacute;s del cual se ejercita el derecho de defensa. No en vano se plantea desde la doctrina que dentro del proceso judicial "las partes se defienden probando" y goza de gran acierto este razonamiento, pues no hay otra forma con la potencialidad para desvirtuar un hecho o afirmaci&oacute;n adversa a los intereses de una de las partes, en el proceso, sino probar el supuesto que desestime en todo o en parte tales hechos o afirmaciones. As&iacute; como es un pilar a la base del cual se concreta el derecho a la defensa, el derecho a la prueba es indispensable para poder concretar la exigencia que le plantea la ley al juez de basar su decisi&oacute;n en la prueba. Este derecho implica la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que la contraparte allegue al proceso, tal cual como se desprende de la lectura del art&iacute;culo 29 constitucional. No obstante, la envergadura de este derecho transciende tal entendimiento, pues la legislaci&oacute;n actual en materia probatoria ha moldeado el derecho a la prueba para sobreponer que adem&aacute;s incluye el derecho a que la otra parte la desahogue, tal como lo expone Parra Quijano (2006). Este &uacute;ltimo contenido esencial del derecho a la prueba tiene respaldo en dos principios: por un lado, el de obtenci&oacute;n coactiva de la prueba por el juez, concretamente en su esfera u &oacute;rbita de realizaci&oacute;n, pues le permite al funcionario judicial imponerle de manera forzada a una de las partes que desahogue la prueba y perseguirla, haciendo uso de sus poderes y, por otra parte, en el de solidaridad de la prueba, el cual est&aacute; basado en el valor constitucional de solidaridad de las personas que integran el Estado social, que le da sustento jur&iacute;dico - filos&oacute;fico a la posibilidad de que cualquiera de las partes desahogue la prueba que a la contraparte le sirve como sustento de su defensa.</p>      <p>Se tiene as&iacute;, que el derecho a la prueba es la prerrogativa cuyo origen est&aacute; en el debido proceso que le permite a cualquier persona implicada en un proceso judicial, defender sus intereses haciendo uso de los medios de prueba establecidos en la ley, sea trayendo al litigio los hechos que sirven a sus pretensiones, solicitando que la contraparte traiga al proceso tales hechos, o desvirtuando los hechos tra&iacute;dos al litigio por la contraparte que sean adversos a sus pretensiones, incorporando as&iacute; hechos nuevos. Pero el derecho no se agota ah&iacute;, para que sea efectivo debe contar con los instrumentos que lo permitan, que se refieren a los deberes que posee el funcionario judicial, que le imponen realizar el decreto, la pr&aacute;ctica y valoraci&oacute;n de la prueba, regular y oportunamente solicitada y/o aportada.</p>      <p>En aras de lograr una mayor comprensi&oacute;n del derecho a la prueba se citar&aacute;n algunas de sus caracter&iacute;sticas.</p>      <p><b><i>Es un derecho fundamental:</i></b></p>      <p>Este derecho posee jerarqu&iacute;a constitucional, al ser de los que integran el debido proceso se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 29 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Ha sido, como reconocimiento de la igualdad que debe prevalecer en todo proceso judicial, considerado como un derecho inherente y esencial de la persona; lo que lo reviste de la particularidad de ser un derecho fundamental. La Corte Constitucional, al respecto advirti&oacute; en sentencia T-406 de 1992 que un determinado derecho puede ser tenido como fundamental si re&uacute;ne tres requisitos, a saber: "conexi&oacute;n directa con los principios constitucionales, eficacia directa y contenido esencial (n&uacute;cleo b&aacute;sico del derecho)" (1992, p.2).</p>      <p>Estos requisitos los cumple el derecho a la prueba en la medida en que: i) guarda relaci&oacute;n directa con los principios constitucionales de vigencia del orden jur&iacute;dico justo, igualdad y dignidad humana; ii) su aplicaci&oacute;n no est&aacute; supeditada a la orden de autoridad sino que, a contrario sensu, debe ser de aplicaci&oacute;n permanente y prevalente, respaldada por la tutela como mecanismo de protecci&oacute;n de derechos fundamentales y iii) su desarrollo legal no puede llegar al punto de volverle ilusorio, sino que debe proporcionar las garant&iacute;as de acceso y goce integral a las concesiones y bondades que otorga al individuo, es decir, a su contenido pleno, pese a estar ampliamente reglado.</p>      <p><b><i>Es un derecho de medio:</i></b></p>      <p>Como garant&iacute;a prevista por el debido proceso es un instrumento para resguardar entre otros derechos tambi&eacute;n fundamentales, el derecho de defensa y contradicci&oacute;n, en tal medida es instrumental. A trav&eacute;s de su ejercicio se obtiene la prueba judicial, en ese sentido es un derecho de medio para alcanzar una decisi&oacute;n con fundamento en la prueba.</p>      <p><b><i>Le pertenece a toda persona que sea parte en un proceso:</i></b></p>      <p>Comprende las garant&iacute;as procesales y sustanciales que en atenci&oacute;n a la dignidad y a las prerrogativas del Estado Social de Derecho les asisten a todas las personas por mandato de la Constituci&oacute;n.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b><i>Da derecho a una decisi&oacute;n fundada en la prueba:</i></b></p>      <p>La prueba es el presupuesto que debe fundamentar, una vez agotado el proceso y creada por el juez la convicci&oacute;n necesaria, la providencia o sentencia que define la situaci&oacute;n sometida a la litis y las responsabilidades a las que haya lugar. Esto dado que es imperativo que el fallador tenga en cuenta, para el efecto de darle el sentido a su decisi&oacute;n, el acervo probatorio y la verdad construida a partir de &eacute;l. Es un deber y una exigencia que la ley le hace al operador de la justicia.</p>      <p><b>2.3. Legitimaci&oacute;n para la prueba</b></p>      <p>La idea principal a tener en cuenta para entender lo que es la legitimaci&oacute;n, es la idea de cualificaci&oacute;n. Por ello, cuando en un procedimiento act&uacute;a quien tenga, sea por ley sustancial o procesal o por un derecho adquirido, la facultad para ello, se dice que tiene legitimaci&oacute;n. Por otra parte, la cualidad en virtud de la cual una pretensi&oacute;n o solicitud puede y debe ser ejercitada es el inter&eacute;s, pues de ese modo se activa la posibilidad de perseguir judicialmente una pretensi&oacute;n. Se tiene, entonces, que la legitimaci&oacute;n es el conducto a trav&eacute;s del cual se puede actuar en un proceso judicial, por lo tanto no tener legitimaci&oacute;n equivale a no tener la potencialidad para actuar en este. La legitimaci&oacute;n tambi&eacute;n hace referencia a una determinada relaci&oacute;n de los sujetos con la situaci&oacute;n que se ventila en el proceso, tal relaci&oacute;n hace alusi&oacute;n al elemento central del inter&eacute;s.</p>      <p>En cuanto a lo anterior, hablar de legitimaci&oacute;n para probar es tanto como establecer qui&eacute;n es la parte dentro del proceso que puede y/o debe pedir una prueba; por ello, la legitimaci&oacute;n hace parte de la fase peticionaria del procedimiento para probar un hecho o premisa. As&iacute;, esta noci&oacute;n va de la mano procesalmente hablando, con la cuesti&oacute;n de a qui&eacute;n, en qu&eacute; momento y de qu&eacute; forma se debe pedir la prueba. El interrogante de qui&eacute;n debe probar es pues un derrotero fundamental en materia probatoria.</p>      <p>Intimamente ligada al concepto de inter&eacute;s, la legitimaci&oacute;n para probar por excelencia la poseen las partes cuyos derechos y pretensiones se controvierten dentro del proceso. Desde esa &oacute;ptica la legitimaci&oacute;n est&aacute; arraigada a estas, no obstante la legislaci&oacute;n procesal en la mixtura de sistemas que presenta -dispositivo e inquisitivo- ha dado al juez la posibilidad de decretar pruebas de oficio, as&iacute; como facultades relativas a la distribuci&oacute;n de las cargas probatorias que han venido a cambiar su papel en el proceso. Esto se da en beneficio de la verdad y, porque, el juez debe perseguir, con apoyo en las mencionadas facultades, un inter&eacute;s en el proceso el cual abandera con su actuar, cuando tiene la iniciativa de decretar pruebas oficiosamente, pese a no ser en estricto sentido una parte, as&iacute;, es la justicia su inter&eacute;s.</p>      <p><b><font size="3">3. Modalidades de carga de la prueba aplicables en Colombia <i>onus probandi </i>est&aacute;tico vs <i>onus probandi </i>din&aacute;mico</font></b></p>      <p>Ya en la parte inicial de esta investigaci&oacute;n se hab&iacute;a hecho referencia a lo que es la carga de la prueba, sirvi&eacute;ndose para ello de la definici&oacute;n que adopta el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de mayo de 2010, con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa Palacio. A continuaci&oacute;n se analizar&aacute;n las nociones de carga de la prueba est&aacute;tica y din&aacute;mica.</p>      <p><b>3.1. La carga de la prueba est&aacute;tica</b></p>      <p>Esta noci&oacute;n hace referencia a una carga de la prueba en la que prevalece una visi&oacute;n ecl&eacute;ctica y tradicional del Derecho. Esta se fundamenta en lo siguiente: i) Onus probando incumbit actori (incumbe probar al demandante); ii) reus, in excipiendo, fit actor (demandado debe probar los hechos en que sustenta su defensa); y, iii) Actore non probante, reus absolvitur (si el actor no prueba, absu&eacute;lvase al demandado).</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Bajo supuestos normativos de este talante para determinar a qui&eacute;n le corresponde probar un hecho es menester puntualizar dos aspectos: el primero, se refiere a cu&aacute;l es la posici&oacute;n procesal ocupada por cada parte (demandante-demandado) y, el segundo, sobre cu&aacute;l es el efecto jur&iacute;dico que cada una de ellas persigue; es decir, que para establecer a qui&eacute;n le corresponde la carga de probar un hecho se debe considerar de un lado a la parte y del otro lado el efecto jur&iacute;dico invocado por esta, a quien en todo caso, se le impone probar los hechos en los que se sustentan las normas jur&iacute;dicas cuya aplicaci&oacute;n reclama, so pena de obtener una decisi&oacute;n adversa a su pretensi&oacute;n. De esta manera los hechos que rodean la cuesti&oacute;n litigiosa, cuya carga probatoria debe soportar determinada parte procesal, se limitan a aquellos que son de su inter&eacute;s por coadyuvar con su pretensi&oacute;n y por constituir el presupuesto f&aacute;ctico de la normatividad en que esta se sustenta. En esta visi&oacute;n tradicionalista o de carga est&aacute;tica de la prueba, quien persigue la obtenci&oacute;n de una consecuencia jur&iacute;dica tiene la carga de acreditar los presupuestos f&aacute;cticos de la norma que la prev&eacute;. Aqu&iacute;, si la parte eleva la pretensi&oacute;n, debe dirigir su actuaci&oacute;n en el proceso al fin de probar los hechos que le favorecer&aacute;n, en estricto sentido tiene la autorresponsabilidad que en el proceso aparezcan demostrados tales hechos, a fin de obtener una providencia o decisi&oacute;n favorable.</p>      <p>Carga din&aacute;mica de la prueba: esta noci&oacute;n de carga de la prueba aplica un paradigma m&aacute;s laxo del derecho probatorio, usada por el juez cuando de la aplicaci&oacute;n de los presupuestos tradicionales de carga de la prueba existe la posibilidad de que quede la verdad al margen del proceso ante un marcado desequilibrio entre las partes, radicado en que sobre una de ellas pesa la imposibilidad de aportar la prueba en relaci&oacute;n con los hechos que sustentan la norma que invoca y la pretensi&oacute;n que persigue. De aqu&iacute; que el juez, con el objetivo de dar prevalencia a la verdad e invocando la equidad, puede distribuir la responsabilidad de probar tales hechos entre las partes, en atenci&oacute;n al criterio de favorabilidad de la posici&oacute;n de cada parte respecto de la tarea de desahogar la prueba en cuesti&oacute;n, sin consideraci&oacute;n al efecto jur&iacute;dico procesal que una u otra parte persigan.</p>      <p>Ante esta &uacute;ltima modalidad de carga de la prueba se propone la redefinici&oacute;n del concepto general de carga de la prueba se&ntilde;alado por el Consejo de Estado, dado que este solo incluye la noci&oacute;n de carga de la prueba en su modalidad est&aacute;tica, pues en la modalidad din&aacute;mica ya no se trata de la mera autorresponsabilidad de las partes de demostrar los hechos que constituyen el presupuesto f&aacute;ctico de la norma cuya aplicaci&oacute;n reclaman, sino la responsabilidad de estas relativa a probar bien sea tales hechos, o los que el juez le imponga probar apelando a la facultad de distribuci&oacute;n de la carga de la prueba. De ese modo la autorresponsabilidad es relativa conforme a la experiencia de cada caso y a la distribuci&oacute;n de la responsabilidad de probar los hechos que el juez estime necesario realizar, en procura que en el proceso aparezcan demostrados los hechos en que se fundan las alegaciones de las partes, indistintamente de cu&aacute;l es la posici&oacute;n procesal ocupada por cada una de ellas y cu&aacute;l es el efecto jur&iacute;dico que est&aacute;n persiguiendo en el proceso, orientando de ese modo la actividad probatoria hacia la b&uacute;squeda de la verdad.</p>      <p>En ese hilar de ideas, el concepto general de carga de la prueba debe incluir las dos modalidades en que es posible que esta se d&eacute;: onus probandi est&aacute;tico u onus probandi din&aacute;mico. Partiendo de esta premisa se estima que una definici&oacute;n m&aacute;s integral de lo que es la carga de la prueba es la siguiente: Una regla de juicio que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jur&iacute;dicas cuya aplicaci&oacute;n se reclama en el proceso, aparezcan demostrados o desvirtuados y que, adem&aacute;s, le indica al juez c&oacute;mo debe fallar a la luz del acervo probatorio constituido.</p>      <p>En adelante se analizar&aacute; con un poco m&aacute;s de detenimiento la regla de carga din&aacute;mica de la prueba y algunas de sus implicaciones pr&aacute;cticas.</p>      <p><b>3.2. La carga din&aacute;mica de la prueba</b></p>      <p>Cuando hay un hecho que es necesario aclarar por resultar neur&aacute;lgico para la resoluci&oacute;n justa de la litis, pero la parte a la que tal hecho le incumbe su probanza, por ser el sustento de la norma cuya aplicaci&oacute;n invoca, no se encuentra en condiciones para probarlo y por el contrario, la otra parte cuenta con mejores elementos para el efecto; el juez puede aislarse de las reglas del onus probandi est&aacute;tico, que indican que quien alega un hecho debe probarlo, para vincular la actividad probatoria a la noci&oacute;n de verdad y justificado en la buena fe procesal como deber de las partes, imponerle a la parte contraria la carga de probar tal hecho por estar en mejores condiciones para lograrlo, es decir, aplicar las reglas del onus probandi din&aacute;mico o de la carga din&aacute;mica de la prueba.</p>      <p>Lo anterior tiene su origen legal en lo dispuesto en el art&iacute;culo 167 inciso dos del nuevo C&oacute;digo General del Proceso que tiene aplicaci&oacute;n en asuntos de naturaleza civil, comercial, de familia y agraria, y subsidiariamente, en otros asuntos jurisdiccionales y actuaciones administrativas cuando estos no se encuentren regulados en otras leyes, en lo que tiene que ver con la actividad procesal.</p>      <blockquote>     <p>Art&iacute;culo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur&iacute;dico que ellas persiguen. No obstante, seg&uacute;n las particularidades del caso, el juez podr&aacute;, de oficio o a petici&oacute;n de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su pr&aacute;ctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situaci&oacute;n m&aacute;s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerar&aacute; en mejor posici&oacute;n para probar en virtud de su cercan&iacute;a con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias t&eacute;cnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por el estado de indefensi&oacute;n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Cuando el juez adopte esta decisi&oacute;n, que ser&aacute; susceptible de recurso, otorgar&aacute; a la parte correspondiente el t&eacute;rmino necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someter&aacute; a las reglas de contradicci&oacute;n previstas en este c&oacute;digo &#91;...&#93;</p> </blockquote>      <p>Al tenor de la disposici&oacute;n transcrita, se dejan atr&aacute;s en el sistema procesal y de justicia colombiano las reglas f&eacute;rreas e inflexibles de origen romano que han caracterizado el manejo judicial de la carga de la prueba, en las que: i) onus probando incumbit actori (incumbe probar al demandante); ii) reus in exceptione fit actor (cuando el demandado propone excepciones debe probar); y, iii) actore non probante, reus absolvitur (si el actor no prueba, absu&eacute;lvase al demandado); para pasar a un sistema en el que en principio y guardando coherencia con las reglas tradicionales, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur&iacute;dico que ellas persiguen, pero que posteriormente, le otorga la posibilidad al juez, que en atenci&oacute;n a las particularidades del caso, distribuya entre las partes la carga de la prueba, lo que puede implicar su traslaci&oacute;n total o parcial, sea en el momento de realizar el decreto de estas o durante su pr&aacute;ctica o en cualquier otro momento antes que se dicte sentencia.</p>      <p><b>3.3. La mejor posici&oacute;n para probar</b></p>      <p>El ingrediente normativo sin el cual no es posible que el juez apele a la distribuci&oacute;n de la carga probatoria, es indudablemente, que la parte a la que se le impone la carga o exigencia de probar se encuentre en una situaci&oacute;n m&aacute;s favorable para aportar la prueba en cuesti&oacute;n, de manera que esta situaci&oacute;n que seg&uacute;n la norma, se puede configurar en varias hip&oacute;tesis de hecho, merece ser analizada.</p>      <p>El legislador, a trav&eacute;s del art&iacute;culo 167 del C&oacute;digo General del Proceso, anunci&oacute; aquellos casos en que una parte se considera en mejor posici&oacute;n para probar concluyendo sin mayores precisiones, que una parte est&aacute; en mejor posici&oacute;n para probar:</p>  <ul>    <li>En virtud de su cercan&iacute;a con el material probatorio</li>      <li>Por tener en su poder el objeto de prueba</li>      <li>Por circunstancias t&eacute;cnicas especiales</li>      <li>Por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio</li>      <li>Por el estado de indefensi&oacute;n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte</li>      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Entre otras circunstancias similares</li>    </ul>      <p>Estas son las hip&oacute;tesis de hecho que conforme a la definici&oacute;n legal del art&iacute;culo 167 integran el concepto de mejor posici&oacute;n para probar. En alguna de ellas, se debe encontrar respecto de la prueba la parte a la que se le grave, con la responsabilidad de desahogarla, a trav&eacute;s de la distribuci&oacute;n hecha por el juez. La verificaci&oacute;n de la mejor posici&oacute;n para probar habilita al juez para hacer uso de su facultad de distribuci&oacute;n de la carga de la prueba. Como condici&oacute;n exigida, para que proceda la aplicaci&oacute;n de la carga de la prueba en su modalidad din&aacute;mica, produce que esta sea una regla de aplicaci&oacute;n excepcional sujeta a la verificaci&oacute;n en el caso concreto de alguna de las hip&oacute;tesis de hecho que dan lugar a que una de las partes sea considerada por el juez en mejor posici&oacute;n para desahogar la prueba.</p>      <p><b><font size="3">4. Vulnerabilidad del derecho a la igualdad como consecuencia de la aplicaci&oacute;n de la teor&iacute;a del onus probandi din&aacute;mico</font></b></p>      <p>La forma como regul&oacute; el legislador, en la Ley 1564 de 2012, lo que tiene que ver con las modalidades de carga probatoria aplicables constituye una novedad generadora de un cambio de hondo calado en el paradigma probatorio colombiano. Por esa raz&oacute;n, luego de acotar los presupuestos conceptuales, axiol&oacute;gicos, misionales de la modalidad de carga probatoria din&aacute;mica, se estima conveniente emprender un an&aacute;lisis cr&iacute;tico alrededor de esta regla de juicio y sus efectos en relaci&oacute;n con el principio-derecho al debido proceso, con lo que adquiere tal prop&oacute;sito una dimensi&oacute;n de an&aacute;lisis de orden constitucional, as&iacute;, se apoya principalmente en las interpretaciones que de la Carta Pol&iacute;tica ha desarrollado la Corte Constitucional. Al pretender, con un poco de osad&iacute;a, entrar a indagar la intenci&oacute;n que debe prevalecer en la labor legislativa a la luz del entendido que toda disposici&oacute;n, figura e instituci&oacute;n legal y, desde luego de cualquier otro orden que tenga vigencia en el ordenamiento jur&iacute;dico, debe soportar el an&aacute;lisis de constitucionalidad que de ella se haga. La labor emprendida a continuaci&oacute;n incluye el rastreo y an&aacute;lisis de algunos de los aspectos en torno a la regla de carga din&aacute;mica de la prueba que por su naturaleza, de no ser tratados con guantes de seda, pueden enarbolar fuertes pugnas con los presupuestos y prerrogativas del derecho a la igualdad; en caso de evidenciarse la vulneraci&oacute;n de la igualdad procesal de las partes incursas en el proceso dada la creaci&oacute;n de un privilegio procesal.</p>      <p><b>4.1. Del idealismo jur&iacute;dico a la vulneraci&oacute;n de la igualdad</b></p>      <p>Como se indic&oacute; en renglones anteriores, uno de los prop&oacute;sitos fundamentales para los que el legislador incluy&oacute; la posibilidad de aplicaci&oacute;n de la modalidad de la carga din&aacute;mica de la prueba fue para reforzar, en lo referente al manejo judicial y procesal de la prueba, el valor y el derecho de la igualdad constitucional, al lado de la protecci&oacute;n de la efectividad de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el proceso. Estos son, entonces, dos presupuestos en conjunto del sustento axiol&oacute;gico que, seg&uacute;n la exposici&oacute;n de motivos del C&oacute;digo General del Proceso, posee la nueva regulaci&oacute;n que se le ha dado a este asunto. No obstante lo dicho, el problema de investigaci&oacute;n que se intenta solventar incluye parad&oacute;jicamente el interrogante de si con la aplicaci&oacute;n de la regla de dinamismo de la carga de la prueba se menoscaba la igualdad procesal.</p>      <p>Para dar inicio a la tarea de absolver este interrogante se debe antes que nada determinar c&oacute;mo es entendida la igualdad en el sistema jur&iacute;dico colombiano, partiendo de su consagraci&oacute;n en el pre&aacute;mbulo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica como un valor y de la disposici&oacute;n constitucional del art&iacute;culo 13 que a continuaci&oacute;n se cita y que la consagra como un derecho fundamental.</p>      <blockquote>     <p>Constituci&oacute;n pol&iacute;tica de Colombia. Art&iacute;culo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir&aacute;n la misma protecci&oacute;n y trato de las autoridades y gozar&aacute;n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci&oacute;n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar lengua, religi&oacute;n, opini&oacute;n pol&iacute;tica o filos&oacute;fica.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El Estado promover&aacute; las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar&aacute; medidas en favor de grupos discriminados o marginados.</p>      <p>El Estado proteger&aacute; especialmente a aquellas personas que por su condici&oacute;n econ&oacute;mica, f&iacute;sica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar&aacute; los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.</p> </blockquote>      <p>Obs&eacute;rvese que en el primer inciso de la norma se insta a dar trato igual a todas las personas y a no permitir la discriminaci&oacute;n, sin embargo, desde el inciso dos se pasa a advertir que se deber&aacute;n adoptar medidas de favorecimiento para algunos grupos en procura de la igualdad real, de tal modo que no puede d&aacute;rsele una lectura plana, un&iacute;voca y herm&eacute;tica a este derecho, circunscrita al mero entendido de establecer el mismo trato y condiciones para todos, como si se buscara hacer una divisi&oacute;n aritm&eacute;tica en la que el resultado final reportado ser&aacute; una cuota siempre igual y est&aacute;ndar de derechos, libertades y oportunidades. Debe precisarse entonces que la igualdad parte de dos presupuestos: un criterio de trato igual, aplicado a situaciones similares o id&eacute;nticas y otro de tratamiento diferenciado, siempre que se trate de situaciones esencialmente diversas. Por tal raz&oacute;n, la Corte Constitucional en su labor interpretativa y de fijaci&oacute;n del sentido del texto constitucional ha elaborado no pocos preceptos jurisprudenciales alrededor de este derecho, a fin de determinarlo y precisar la forma como se debe entender y aplicar. Una de las sentencias m&aacute;s sobresalientes en la que se le da un amplio desarrollo al derecho a la igualdad es la C-250 del a&ntilde;o 2012 que respecto del texto del art&iacute;culo 13 plantea que:</p>      <blockquote>     <p>(...) se desprenden dos normas que vinculan a los poderes p&uacute;blicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad tambi&eacute;n comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades p&uacute;blicas a diferenciar entre situaciones diferentes. (Corte Constitucional, 2012, p.81)</p>      <p>Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id&eacute;ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id&eacute;nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning&uacute;n elemento en com&uacute;n, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m&aacute;s relevantes a pesar de las diferencias y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi&eacute;n en una posici&oacute;n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m&aacute;s relevantes que las similitudes. (Corte Constitucional, 2012, p.82)</p> </blockquote>      <p>Con lo anterior se evidencia que el derecho a la igualdad est&aacute; regulado de tal modo que sea incluyente frente a todos los posibles eventos que puedan acontecer en el marco de las relaciones humanas. Su titularidad la ostenta toda persona y el deber de su acatamiento recae principalmente sobre las autoridades, m&aacute;xime que estas est&aacute;n instituidas conforme a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para proteger a todas las personas en sus derechos y libertades.</p>      <p>En el marco de un proceso judicial aplica de la misma manera, as&iacute;, las partes implicadas en &eacute;l tienen el derecho fundamental a recibir un trato igualitario o diferencial-equitativo en cuanto a los derechos, libertades y oportunidades procesales, pero adem&aacute;s seg&uacute;n este contexto tal derecho se encuentra en interacci&oacute;n con el rol de imparcial que debe desempe&ntilde;ar un administrador de justicia. En ese sentido, los presupuestos o diversos mandatos que integran el derecho a la igualdad deben ser tra&iacute;dos al escenario procesal, pues el juez como autoridad debe propender por favorecer a una de las partes cuando la equidad y las condiciones de especial vulnerabilidad de esta lo hagan necesario, pero sin comprometer la imparcialidad que debe caracterizar toda su actuaci&oacute;n.</p>      <p><b>4.2. Las dos caras del asunto</b></p>      <p>Se plantea, como fundamento del dinamismo de la carga de la prueba, que no hay forma m&aacute;s aberrante de inequidad que permitir que el gravamen de probar un hecho recaiga sobre quien se encuentra en absoluta imposibilidad de acreditarlo, so pena de la consecuencia natural de ello, que es la desestimaci&oacute;n de su pretensi&oacute;n procesal -aun cuando estuviere llamada a prosperar- si la otra parte, pudiendo hacerlo, no aporta la prueba porque no le conviene. Conscientes de esto, a trav&eacute;s de la incorporaci&oacute;n de la posibilidad de que el juez aplique la regla de la carga din&aacute;mica de la prueba, seg&uacute;n las particularidades del caso, lo que se busca es precisamente evitar esta forma de vulneraci&oacute;n de la igualdad y proteger a la parte afectada por el desequilibrio, como manifestaci&oacute;n de la igualdad material. Sin embargo, una posici&oacute;n diversa - mas no excluyente de la ya expuesta- es en la que esta investigaci&oacute;n se apoya para arribar a la afirmaci&oacute;n sobre la existencia de una vulneraci&oacute;n al debido proceso en su elemento de igualdad procesal, toda vez que el derecho a la igualdad puede ser menoscabado tambi&eacute;n en los casos en que el legislador crea privilegios procesales para una de las partes o permite situaciones que agraven a una de ellas sin el fundamento suficiente.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>4.3. Fundamentos para la consagraci&oacute;n de una diferenciaci&oacute;n de trato basada en el mandato de trato desigual del art&iacute;culo 13.</b></p>      <p>La Corte Constitucional, a trav&eacute;s de su jurisprudencia, ha reiterado que las medidas de diferenciaci&oacute;n de trato que se realicen en aplicaci&oacute;n de las disposiciones constitucionales de los incisos segundo y tercero del art&iacute;culo 13 deben estar plenamente justificadas, esto es, objetiva y razonablemente; y atender a criterios de racionalidad y proporcionalidad. Al respecto, consider&oacute; lo siguiente en la sentencia C-665 de 1998:</p>      <blockquote>     <p>Aunque el art&iacute;culo 13 constitucional prohibe la discriminaci&oacute;n, sin embargo autoriza y justifica el trato diferenciado, cuando &eacute;ste, y los supuestos de hecho que dan lugar a &eacute;l, est&aacute;n provistos de una justificaci&oacute;n objetiva y razonable, la cual debe ser apreciada seg&uacute;n la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado. Pero adem&aacute;s de este elemento, debe existir un v&iacute;nculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. (Corte Constitucional, 1998, p.13)</p> </blockquote>      <p>De igual manera, en sentencia C-221 de 1992, se consider&oacute; que "no se permite regulaci&oacute;n diferente de supuestos iguales o an&aacute;logos y prescribe diferente formaci&oacute;n a supuestos distintos. Con este concepto s&oacute;lo se autoriza un trato diferente si est&aacute; razonablemente justificado" (Corte Constitucional, 1992)</p>      <p>Se concluye entonces, respecto del derecho a la igualdad que cuando &eacute;ste sea aplicado en su mandato de diferenciaci&oacute;n se debe encontrar plenamente establecida la razonabilidad y objetividad de la justificaci&oacute;n del tratamiento que se d&eacute; en virtud de tal mandato -que puede ser o la diversificaci&oacute;n del trato de situaciones semejantes o su asimilaci&oacute;n trat&aacute;ndose de situaciones diferentes- adem&aacute;s, cuando entre la justificaci&oacute;n del trato diferencial o de asimilaci&oacute;n objetiva y razonable, los hechos o supuesto facticos y el fin perseguido, exista un v&iacute;nculo de proporcionalidad y racionalidad.</p>      <p>Son estos requisitos los que dan lugar al concepto integral de fundamentos para la diferenciaci&oacute;n de tratamiento, sin los cuales, la medida de diferenciaci&oacute;n, cualquiera que esta sea, carecer&iacute;a de fundamento suficiente y en consecuencia ser&iacute;a una medida violatoria del derecho a la igualdad.</p>      <p><b><i>4.3.1. La norma objeto de sospecha y reproche</i></b></p>      <p>Para comprender el concepto de la vulneraci&oacute;n a la igualdad que se alega  hay que tener en cuenta que  el &oacute;bice de la vulneraci&oacute;n no se encuentra en la regla de la carga din&aacute;mica en s&iacute; misma considerada, pues se ha reiterado en diversas oportunidades que con su aplicaci&oacute;n se persigue la efectividad de la igualdad material y el aseguramiento de la prevalencia de los derechos contenidos en normas de derecho sustancial, adem&aacute;s, del logro a que la verdad y la justicia se concreten en cada decisi&oacute;n judicial por particular y compleja que esta sea. Por esta raz&oacute;n, estima que la regla es perfectamente constitucional considerada en su esp&iacute;ritu y los fines que persigue, luego no es que la posibilidad para que el juez pueda distribuir las cargas probatorias sea una facultad, que a priori, se pueda considerar como violatoria de la igualdad.</p>      <p>Ciertamente, cuando el art&iacute;culo 167 del C&oacute;digo General del Proceso plantea que: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur&iacute;dico que ellas persiguen y posteriormente le otorga la posibilidad al juez de que en atenci&oacute;n a las particularidades del caso distribuya entre las partes la carga de la prueba- lo que en esencia est&aacute; instituyendo es la posibilidad para que el juez adopte una medida de tratamiento desigual a las partes implicadas en el proceso, las cuales por regla general se reputan en igualdad de condiciones y derechos. Tal tratamiento desigual consiste en la creaci&oacute;n de un privilegio procesal - exenci&oacute;n parcial o total de la carga probatoria de una de las partes en atenci&oacute;n a la mejor posici&oacute;n para probar de la contraparte, a la que correlativamente se impone total o parcialmente tal carga- basada en el derecho a la igualdad y m&aacute;s concretamente en su mandato de diferenciaci&oacute;n, en tal sentido debe cumplir con los requisitos relativos a las medidas de diferenciaci&oacute;n que ha sentado la Corte Constitucional para que esta sea v&aacute;lida y no se viole con ella el derecho a la igualdad, a saber, a) Justificaci&oacute;n objetiva y razonable b) Proporcionalidad c) Racionalidad.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La medida de diferenciaci&oacute;n que se proyecta con la regla de dinamismo de la carga de la prueba viene acompa&ntilde;ada de un ingrediente normativo, que el legislador instituy&oacute; como situaci&oacute;n de hecho que hace procedente el establecimiento de la diferenciaci&oacute;n de trato, la parte a la que se le impone la carga en atenci&oacute;n a la distribuci&oacute;n hecha por el juez se debe encontrar en una situaci&oacute;n m&aacute;s favorable respecto de la prueba, por lo cual el texto legal emprende la definici&oacute;n de tal ingrediente:</p>      <blockquote>     <p>Art. 167 (...) La parte se considerar&aacute; en mejor posici&oacute;n para probar en virtud de su cercania con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias t&eacute;cnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensi&oacute;n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. (C&oacute;digo General del Proceso).</p> </blockquote>      <p>De tal suerte que el an&aacute;lisis acerca de la justificaci&oacute;n objetiva y razonable, la proporcionalidad y la racionalidad de la medida requiere de un estudio bidimensional que recae en la figura ontol&oacute;gica y axiol&oacute;gicamente considerada, pero adem&aacute;s en la forma normativa que positivamente la contiene, la estructura de la norma que la consagra. El debido proceso se estima vulnerado con la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 167 del C&oacute;digo General del Proceso, precisamente al no soportar el segundo de estos an&aacute;lisis, pues es la forma como el legislador ha dispuesto el desarrollo y aplicaci&oacute;n de la figura, de donde se deriva una la vulneraci&oacute;n de la igualdad procesal, dado que la norma carece de una justificaci&oacute;n objetiva y razonable para instituir un tratamiento de diferenciaci&oacute;n entre las partes vinculadas al proceso. A continuaci&oacute;n se examina la norma, conforme a los fundamentos de diferenciaci&oacute;n anunciados.</p>      <p><b><i>4.3.2. Justificaci&oacute;n objetiva y razonable</i></b></p>      <p>La justificaci&oacute;n que da origen a la medida es la existencia de procesos judiciales en los que a causa de situaciones diversas, se presentan entre las partes serios desequilibrios en el tema de la prueba, cuando se impone a cada una de ellas probar <i>estrictu sensu </i>lo que alegan. Ante tal situaci&oacute;n de desequilibrio procesal en el que se le est&aacute; dando un trato igual a situaciones diversas, se justifica la diferenciaci&oacute;n de trato instituida a trav&eacute;s de la norma, que en reconocimiento de ella intenta evitar la perpetuidad del desequilibrio resguardando de ese modo el derecho a la igualdad que tienen las partes. Como se ver&aacute;, la justificaci&oacute;n as&iacute; entendida no basta para satisfacer el prop&oacute;sito comentado, pues apenas se tiene que existe una justificaci&oacute;n para la medida, se analiza a continuaci&oacute;n si tal justificaci&oacute;n es objetiva y razonable.</p>      <p><b><i>La objetividad de la justificaci&oacute;n</i></b></p>      <p>Desde dos perspectivas se estudia la objetividad de la justificaci&oacute;n expuesta. La primera es una &oacute;ptica gen&eacute;rica, en la que se analiza la finalidad a la que sirve, es decir, al resguardo que proporciona que va dirigido a los derechos fundamentales en general y a la justicia, y en ese sentido, sirve es a la concreci&oacute;n del Estado social. Aqu&iacute; se agota este an&aacute;lisis en el entendido que desde el punto de vista de la finalidad a la que sirve, la existencia de situaciones en el marco de un proceso judicial en las que se presentan contingencias altamente consumables de desequilibrio entre las partes, es una justificaci&oacute;n objetiva para que el legislador haya dotado al ordenamiento jur&iacute;dico de un medio para corregir los desaciertos judiciales que pueden presentarse por la aplicaci&oacute;n de reglas mecanicistas y tradicionales sobre carga de la prueba. Con esta regla se persigue un inter&eacute;s general y leg&iacute;timo que trasciende la esfera de los derechos individuales y busca el garantismo procesal, en esa media el fin al que sirve hace que la justificaci&oacute;n sea objetiva.</p>      <p>La segunda es una &oacute;ptica de an&aacute;lisis individualista. Aqu&iacute;, se consulta propiamente la objetividad de la justificaci&oacute;n en relaci&oacute;n con cada caso en particular, ya no desde el punto de vista de la finalidad a la que sirve, sino del grado de certeza que ofrece la norma de que una situaci&oacute;n que amerita del trato diferenciador (justificaci&oacute;n) efectivamente se presente, es decir, que en el caso en concreto en el que se pretenda apelar por el juez a la distribuci&oacute;n de las cargas probatorias, realmente exista una situaci&oacute;n en la que haya un desequilibrio entre las partes y que tal desequilibrio amerite la daci&oacute;n al asunto de un trato desigual. Este asunto merece mayores consideraciones pues aqu&iacute; radica la vulneraci&oacute;n al derecho a la igualdad que se viene anticipando, pues se considera que desde esta perspectiva la justificaci&oacute;n en que se funda la regla de carga din&aacute;mica de la prueba como medida de diferenciaci&oacute;n, carece de objetividad.</p>      <p>El legislador ha considerado err&oacute;neamente que la verificaci&oacute;n de alguna de las hip&oacute;tesis de hecho que integran el concepto de mejor posici&oacute;n para probar da -por s&iacute; sola- lugar v&aacute;lidamente a que proceda la distribuci&oacute;n de las cargas probatorias, no siendo as&iacute;. Cuando la intenci&oacute;n de la norma es atender a los desequilibrios que puedan existir entre las partes debe asegurarse de recaer sobre una situaci&oacute;n en la que efectivamente existan tales desequilibrios, pero las hip&oacute;tesis de hecho aludidas no prestan tal seguridad. Una cosa es que una de las partes est&eacute; en mejor posici&oacute;n para probar en virtud de su cercan&iacute;a con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias t&eacute;cnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por el estado de indefensi&oacute;n o de incapacidad en el cual se encuentre la contraparte ; y otra cosa, bien distinta, es que efectivamente la existencia de alguna de tales circunstancias en el caso concreto ocasione un desequilibrio y que este sea de tal entidad que justifique la aplicaci&oacute;n de la regla de carga din&aacute;mica de la prueba, es decir, de la medida de diferenciaci&oacute;n. Se tiene entonces que la norma carece de instrumentos para determinar si cuando una de las partes se encuentra en mejor posici&oacute;n para probar en realidad existe una situaci&oacute;n de desequilibrio entre estas. Esto en raz&oacute;n a que esta sola condici&oacute;n no implica, ipso facto, la existencia del desequilibrio, y aun demostrado tal desequilibrio, tampoco implica que sea suficiente para justificar la diferenciaci&oacute;n. Con esto se estima que la justificaci&oacute;n (existencia de situaciones de desequilibrio entre las partes en materia probatoria) aunque posible en la pr&aacute;ctica judicial y, por lo tanto, objetiva a la luz de un razonamiento general para la protecci&oacute;n de los derechos fundamentales, no asegura su objetividad trat&aacute;ndose de su aplicaci&oacute;n a los casos particulares y concretos, dado que no se exige un grado de certeza respecto del desequilibrio y de su dimensi&oacute;n para as&iacute; determinar, con Habilidad, que no se est&aacute; imponiendo un trato desigual injustificadamente.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Los presupuestos de igualdad, como se ha establecido, exigen que est&eacute; suficientemente justificado el establecimiento de un trato diferencial m&aacute;s aun cuando este tiene origen en la ley. La aplicaci&oacute;n de la regla de carga din&aacute;mica de la prueba en las condiciones que est&aacute; regulada, permite que se establezcan tratos diferenciales sin el grado de certeza suficiente de que de hecho existe un desequilibrio. Lo anterior puede dar lugar a que en algunos casos la medida de diferenciaci&oacute;n carezca de una justificaci&oacute;n objetiva, lo que genera que tal medida sea vulnerante de la igualdad</p>      <p>Con lo anterior se pone de presente que, si bien puede pasar que la mera verificaci&oacute;n de alguna de las hip&oacute;tesis de hecho que integran el concepto de mejor posici&oacute;n para probar sea determinante para la existencia efectiva del desequilibrio y que, adem&aacute;s, este sea tal que sin necesidad de mayores razonamientos sea evidente que est&aacute; justificada en virtud de tal desequilibrio la distribuci&oacute;n de las cargas probatorias; tambi&eacute;n puede pasar que este solo hecho no baste para que se configure la situaci&oacute;n de desequilibrio, pues aunque se presente una mejor posici&oacute;n para probar, la parte que se reputa en posici&oacute;n desventajosa respecto de la prueba no se vea afectada en su derecho de defensa, ya que puede tener la posibilidad de acreditar por otros medios los hechos en que se fundan las normas jur&iacute;dicas cuya aplicaci&oacute;n reclama y, aunque con grado de dificultad, pueda desahogar la prueba o aportar otra que d&eacute; cuenta del mismo hecho, de tal suerte que la objetividad de la justificaci&oacute;n queda rezagada. As&iacute; pues no existir&iacute;a un desequilibrio procesal entre las partes en materia probatoria que sea suficiente para dar merito a la aplicaci&oacute;n de un trato diferencial y en consecuencia si se aplica, ser&iacute;a abiertamente vulnerador del derecho a la igualdad.</p>      <p><b><i>La razonabilidad de la justificaci&oacute;n</i></b></p>      <p>La justificaci&oacute;n para la aplicaci&oacute;n de una medida de diferenciaci&oacute;n, siempre debe estar provista adem&aacute;s de objetividad, tambi&eacute;n de conveniencia y necesidad, lo que se ha venido a llamar, razonabilidad. Este concepto incluye, seg&uacute;n lo determinado por la Corte constitucional, la exigencia que se vinculen nociones de justicia, equidad y de prudencia al raciocinio objeto de an&aacute;lisis, esto dado a que, por un lado impone un estudio dirigido a determinar si se justifica el establecimiento del trato desigual de la inminencia para que se produzca una afectaci&oacute;n de derechos y, porque, adem&aacute;s su establecimiento concilia los intereses implicados a fin de resguardarlos todos en la mayor medida posible; m&aacute;s all&aacute; de estos l&iacute;mites la justificaci&oacute;n pierde su razonabilidad. Al respecto la Corte en sentencia C-1026 de 2001 consider&oacute; lo siguiente:</p>      <blockquote>     <p>El contenido mismo del concepto de "razonabilidad" ha sido explorado por la Corte, que en sentencia, dijo "hace relaci&oacute;n a que un juicio, raciocinio o idea est&eacute; conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci&oacute;n o expresi&oacute;n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. (Corte Constitucional, 2001, p.12)</p> </blockquote>      <p>De manera que una medida de diferenciaci&oacute;n no est&aacute; justificada razonablemente cuando esta no es determinante para evitar la afectaci&oacute;n de derechos y, tampoco lo es, cuando no concilie a la luz de la justicia y la equidad los derechos de ambas partes.</p>      <p>Estos asuntos solo es posible que los establezca y los concrete el juez como sujeto neutral inmerso en las realidades de las partes, solo a la luz de la experiencia de cada caso y solo conforme a su conciencia. Las consideraciones de equidad y de prudencia, por su naturaleza, es imposible determinarlas y darles un sentido con rigorismo, no obstante, puede valerse el juez de criterios o est&aacute;ndares que le permitan determinar si la implementaci&oacute;n de la medida tiene una justificaci&oacute;n racional. Es perfectamente viable el establecimiento de pautas o criterios orientadores que le exijan al operador judicial analizar los eventos conforme a una l&oacute;gica que propenda por asegurar un an&aacute;lisis por el juez ajustado a las exigencias propias de la igualdad.</p>      <p>Aqu&iacute; no se presenta un escenario vulnerante de la igualdad pero s&iacute; la deja expuesta, ya que pudiendo el legislador proporcionar las pautas y criterios que le ayuden al juez a determinar la razonabilidad de la eventual aplicaci&oacute;n de la carga de la prueba en su modalidad din&aacute;mica, no lo hizo.</p>      <p><b><i>4.3.3. Relaci&oacute;n de proporcionalidad y racionalidad entre la justificaci&oacute;n objetiva y razonable de la medida; los hechos que la rodean y el fin que persigue</i></b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Debido a que la discusi&oacute;n abordada en el an&aacute;lisis anterior ya se dio en t&eacute;rminos de proporcionalidad y razonabilidad, no es del inter&eacute;s abordarlo tambi&eacute;n aqu&iacute;, a&uacute;n m&aacute;s si el an&aacute;lisis presenta un componente inminentemente f&aacute;ctico y casu&iacute;stico que no es posible precaver aunque se dediquen profundos esfuerzos a ello, dado que la praxis supera a todas luces la capacidad previsiva del derecho.</p>      <p>Sumado a que como se advirti&oacute;, es un an&aacute;lisis que involucra la conciencia del operador judicial y los raciocinios que estime conveniente realizar conforme a la realidad particular y concreta de las partes involucradas en la litis, aqu&iacute;, sin embargo, vale decir que el requisito se cumple cuando exista una relaci&oacute;n de proporcionalidad y racionalidad entre: (i) la justificaci&oacute;n objetiva y razonable, sobre el establecimiento del trato diferenciador, autorizado por el art&iacute;culo 167 del C&oacute;digo General del Proceso, referido que es la existencia de una situaci&oacute;n de desequilibrio real y efectivo en el caso concreto al cual se aplica y en virtud del cual sea determinante el establecimiento de tal trato ante la inminencia de afectaci&oacute;n de derechos; (ii) los hechos, que dependen de la situaci&oacute;n en concreto y finalmente, (iii) el fin que se persigue, constitucionalmente leg&iacute;timo y que constituye el de la protecci&oacute;n de la igualdad material a que tiene derecho toda persona, m&aacute;s la m&aacute;xima de que la verdad sea vinculada efectivamente al proceso.</p>      <p>Cabe aclarar que la racionalidad se refiere a la coherencia que debe existir entre estos elementos, que vinculados por preceptos l&oacute;gicos y no contradictorios adem&aacute;s respondan al sentido com&uacute;n y a la raz&oacute;n. Mientras que la proporcionalidad sea fundada sobre la base de que entre estos elementos exista una relaci&oacute;n arm&oacute;nica que, sin menoscabar la importancia de algunos de ellos, eleve la resonancia de alguno otro cuando la equidad lo haga imperioso.</p>      <p><b><font size="3">5. Recomendaciones</font></b></p>      <p>Las leyes, como parte integral de un sistema de normas deben estar en coherencia y armon&iacute;a plena con las dem&aacute;s normas, m&aacute;xime cuando se trate de aquellas que jer&aacute;rquicamente guarden con respecto a estas una relaci&oacute;n de superioridad. Por esta raz&oacute;n, se exige particularmente de las autoridades a las que se encomienda su creaci&oacute;n -&oacute;rgano legislativo- que las disposiciones normativas, desde su literalidad hasta cualquier otro aspecto en que se manifiesten, aseguren la supremac&iacute;a del orden constitucional, para lo cual la ley debe fijar su contenido, su alcance y su forma de aplicaci&oacute;n con la mayor precisi&oacute;n posible. La disposici&oacute;n legal del art&iacute;culo 167 del CGP no asegura la supremac&iacute;a constitucional sino que deja la puerta abierta para que el debido proceso y concretamente la igualdad se vean vulnerados, pues al consagrar la posibilidad de permitir que el juez establezca un tratamiento desigual, se le otorga a este unos criterios para su establecimiento que no permiten construir un est&aacute;ndar confiable de certeza de que existe una justificaci&oacute;n real y objetiva que funde v&aacute;lidamente su procedencia.</p>      <p>El legislador, al no asegurar normativamente que para la aplicaci&oacute;n de esta regla se corrobore una justificaci&oacute;n objetiva, existiendo la posibilidad jur&iacute;dica, lo que est&aacute; haciendo es confiar tal tarea al juez, quien ante la indeterminaci&oacute;n normativa debe apelar a su buen criterio y sana cr&iacute;tica frente a la experiencia de cada caso para llenar la omisi&oacute;n legislativa. Se presenta aqu&iacute;, b&aacute;sicamente, una situaci&oacute;n en la que se le entrega al operador judicial, bajo un horizonte I poco definido, la aplicaci&oacute;n de una regla que por su naturaleza debe ser aplicada con agudeza y sumo cuidado. Esto en raz&oacute;n a que, ciertamente, constituye un arma de doble filo, una regla que tal y como est&aacute; consagrada admite, conforme a la interpretaci&oacute;n del operador, una aplicaci&oacute;n ajustada a la Constituci&oacute;n; pero tambi&eacute;n, una aplicaci&oacute;n inconstitucional. Este tipo de normas no deben tener cabida en el ordenamiento jur&iacute;dico, pues este debe estar blindado de normas con contenido vulnerador o vulnerabilizador de los presupuestos de orden superior y en especial de los derechos fundamentales.</p>      <p>Lo que se intenta no es hacer un se&ntilde;alamiento de inconstitucionalidad a prop&oacute;sito de que la norma sea declarada inexequible, este no es el camino m&aacute;s conveniente. La carga din&aacute;mica de la prueba tiene un fin leg&iacute;timo y garantista que constituye un avance claro del sistema jur&iacute;dico colombiano en materia de adecuaci&oacute;n de las instituciones jur&iacute;dicas procesales a las exigencias de una sociedad en la cual el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva enfrentan cada vez mayores desaf&iacute;os. La sustracci&oacute;n de la norma del ordenamiento, en consecuencia, constituir&iacute;a un retroceso y un vac&iacute;o jur&iacute;dico, pues se estar&iacute;a dejando sin protecci&oacute;n las situaciones de desequilibrio procesal que ameritan de un tratamiento diferencial equitativo para el goce pleno y en iguales condiciones de los derechos y oportunidades procesales de las partes. Desde esa &oacute;ptica lo viable es darle al asunto una soluci&oacute;n jur&iacute;dica que concilie las dos consideraciones expuestas, que no implique un retroceso y dejar en el limbo situaciones que entra&ntilde;an toda la relevancia jur&iacute;dica, m&aacute;xime cuando compromete derechos fundamentales, pero que tampoco permita que normas con contenido vulnerador de la supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n surtan plenos efectos con viraje inconstitucional.</p>      <p><b>5.1. Mayor precisi&oacute;n normativa</b></p>      <p>Lo que se demanda del legislador es que genere unos instrumentos normativos a trav&eacute;s de los cuales se regule la aplicaci&oacute;n de la regla de la carga din&aacute;mica de la prueba, de tal modo que se brinde un horizonte claro al juez para que se haga material y concreta en todos los casos, la exigencia de justificar objetivamente el establecimiento de un trato diferencial, pues en este punto debe recordarse que al distribuir las cargas probatorias el juez est&aacute;, en estricto sentido, gravando a una de las partes con la responsabilidad de acreditar uno o unos hechos con independencia de si son o no el sustento f&aacute;ctico de la norma cuya aplicaci&oacute;n invoca la parte, so pena de que se vean afectadas sus pretensiones. Para la superaci&oacute;n de la vulneraci&oacute;n a la igualdad se estima que el camino a seguir es la creaci&oacute;n de principios o pautas que impongan la satisfacci&oacute;n de un est&aacute;ndar de certeza, para que la medida posea una justificaci&oacute;n suficiente y objetiva, en el sentido que en cada caso concreto se verifique que, efectivamente, existe una situaci&oacute;n de desequilibrio entre las partes y que este desequilibrio es tal que genera para una de las partes la imposibilidad de ejercer su defensa. Aunque la contraparte se halle en una posici&oacute;n m&aacute;s favorable para desahogar la prueba, este solo hecho no comporta la justificaci&oacute;n suficiente para que el juez le asigne la carga de probar el hecho, cuando este no constituye el supuesto f&aacute;ctico de la norma cuya aplicaci&oacute;n persigue, sin haber establecido, al menos indiciariamente, si la parte a favor de la cual se hace la distribuci&oacute;n cuenta o no con otros medios para emprender la defensa de sus propios intereses. Se recuerda que la comentada es una regla de aplicaci&oacute;n excepcional, procedente solo cuando la equidad lo hace imperioso.</p>      <p>Se propone entonces que adicional al filtro f&aacute;ctico impuesto por la norma consiste en la corroboraci&oacute;n sobre la existencia de una mejor posici&oacute;n para probar por una de las partes basado en los siguientes supuestos:</p>  <ul>    ]]></body>
<body><![CDATA[<li>En virtud de su cercan&iacute;a con el material probatorio</li>      <li>Por tener en su poder el objeto de prueba</li>      <li>Por circunstancias t&eacute;cnicas especiales</li>      <li>Por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio,</li>      <li>Por el estado de indefensi&oacute;n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte</li>      <li>Entre otras circunstancias similares</li>    </ul>      <p>Deben, adem&aacute;s, incorporarse unos criterios generales que aterricen la labor del juez y den certeza que exista efectivamente una situaci&oacute;n vulnerante del equilibrio procesal. Tales criterios no pueden ser aislados y sacados de ning&uacute;n lugar. Los principios que aseguran tal est&aacute;ndar de certeza se sustraen de la Sentencia T-352 de 1997 en donde la Corte manifest&oacute; que:</p>      <blockquote>     <p>Para que una medida que establece un trato diferenciado en virtud de uno de los criterios constitucionalmente "sospechosos" supere el juicio de igualdad (...) se requiere que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) que persiga un objetivo constitucionalmente imperioso; (2) que obren datos suficientes para afirmar que resulta id&oacute;nea para garantizar la finalidad perseguida; (3) que es indispensable para alcanzar tal prop&oacute;sito; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor que el da&ntilde;o que causa; y (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o grupos de personas involucrados. Si una medida de la naturaleza de la que se estudia, no cumple alguna de estas condiciones, compromete el derecho a la igualdad, consagrado en el articulo 13 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. (Corte Constitucional, 1997, p.11)</p> </blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>A continuaci&oacute;n se har&aacute; una breve exposici&oacute;n de estos principios.</p>      <p><b><i>Primer principio: </i></b>Existencia real y efectiva de un desequilibrio que amerita la medida de diferenciaci&oacute;n para evitar la afectaci&oacute;n de derechos.</p>      <p>En virtud de esta exigencia, el juez debe realizar un estudio en rigor de la situaci&oacute;n de cada una de las partes e incluso, para efectos de crear su convicci&oacute;n respecto a que la aplicaci&oacute;n de la medida es imperiosa, puede, sin exceder los l&iacute;mites de la razonabilidad, exigir que la parte acredite que no tiene otro mecanismo de defensa m&aacute;s que la distribuci&oacute;n de las cargas.</p>      <p><b><i>Segundo principio: </i></b>Proporcionalidad entre el desequilibrio existente y la diferenciaci&oacute;n establecida.</p>      <p>Guardar las proporciones en aplicaci&oacute;n de la regla de carga din&aacute;mica de la prueba es necesario para no ocasionar un contrasentido de la figura pues como se expres&oacute;, esta constituye un arma de doble filo que exige que en aplicaci&oacute;n del beneficio a favor de una de las partes por considerarse que se halla en posici&oacute;n desventajosa de la relaci&oacute;n procesal, no se vayan a invertir los papeles sino que se asegure el restablecimiento de la igualdad material.</p>      <p>En atenci&oacute;n a este principio se debe dar al juez la posibilidad para, que interrogue exhaustivamente a las partes a fin de hallar la justa intensidad de la diferenciaci&oacute;n y la cuota optima de distribuci&oacute;n. Y se le debe imponer tambi&eacute;n la exigencia de que motive ampliamente la decisi&oacute;n que adopte de distribuir las cargas tanto, cuando se profiera como consecuencia de su iniciativa oficiosa o cuando se profiera como consecuencia de la solicitud de parte. A esta misma exigencia deber&aacute; estar sometida la decisi&oacute;n que niegue la solicitud de distribuci&oacute;n de las cargas probatorias.</p>      <p>La incorporaci&oacute;n de las exigencias planteadas puede traer costes, especialmente en lo que tiene que ver con la econom&iacute;a procesal, pero el beneficio que procuran es mayor. Respecto a otros criterios de regulaci&oacute;n, adem&aacute;s de lo expuesto, algunas de las precisiones que en la administraci&oacute;n de justicia ya se ven&iacute;an dando en torno a la aplicaci&oacute;n de la carga din&aacute;mica de la prueba a prop&oacute;sito de la experiencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia en cuyas jurisdicciones el uso de la figura ha tenido trayectoria, han sido proyectadas por la v&iacute;a jurisprudencial. Sentencias como las que se relacionan en la <a href="#t1">Tabla 1</a>, p&aacute;g 218, han tocado aspectos de la aplicaci&oacute;n de la regla de carga din&aacute;mica que tienen implicaciones con el derecho a la igualdad y de las cuales es posible sustraer algunos presupuestos para su aplicaci&oacute;n.</p>     <p align="center"><a name="t1"></a><img src="img/revistas/entra/v12n1/v12n1a14t1.jpg"></p>      <p>De las anteriores sentencias se pueden sustraer los siguientes presupuestos de aplicaci&oacute;n:</p>  <ul>    <li>Cuando exista una circunstancia t&eacute;cnica especial se debe considerar que su existencia implique, para la otra parte, el desfasamiento de su esfera de dominio y, en consecuencia, se exonere solo en cuanto a tal desfasa-miento de la carga de probar.</li>      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Exigir a la parte que posee la prueba que la presente y pueda as&iacute; cubrir los efectos de lo ya demostrado por la contraparte. Solo se da esta oportunidad cuando la parte fue diligente y de la situaci&oacute;n procesal surge la posibilidad en virtud del derecho de defensa, aun por fuera de la oportunidad probatoria se&ntilde;alada, la posibilidad que se incluya la prueba cuando haya un indicio de raz&oacute;n a favor de la parte que se beneficia con la medida.</li>      <li>En ning&uacute;n caso la aplicaci&oacute;n de la regla de carga din&aacute;mica puede operar para cubrir la negligencia o falta de asunci&oacute;n de las cargas probatorias de las partes, pues la misma naturaleza de la instituci&oacute;n exige que quien no cumple la carga debe asumir la consecuencia procesal de su omisi&oacute;n.</li>      <li>Cuando se trate el proceso de un conflicto a prop&oacute;sito del desarrollo de actividades peligrosas, cuyo r&eacute;gimen de responsabilidad sea objetivo, se deber&aacute; proceder con observancia plena de las normas relativas a la responsabilidad.</li>      <li>Cuando se trate de asuntos en los que la parte estaba en la obligaci&oacute;n de guardar diligencia y cuidado, la carga de probar debe trasladarse a ella, dada la calidad de obligado a la prudencia.</li>    </ul>      <p>En el ordenamiento jur&iacute;dico, entendido como un todo al servicio de la justicia, no deben existir normas ni levemente inconstitucionales, pues no es dable permitir que disposiciones con contenido vulnerador de la Constituci&oacute;n tengan vigencia. En el entendido que no es una opci&oacute;n inteligente sacarlas del ordenamiento cuando tienen a su vez un sentido o posible forma interpretativa que brinda todos los beneficios y asegura la efectividad de derechos y la concreci&oacute;n del Estado social, requiere ser subsanada su vulneraci&oacute;n mediante v&iacute;as que permitan la subsistencia de tales beneficios, as&iacute;, si lo que se le reprocha a la norma del art&iacute;culo 167 del CGP es que carece de criterios para asegurar que el tratamiento diferenciador se d&eacute; en cada caso particular, fincado en una justificaci&oacute;n objetiva, lo viable es proveer de tales criterios a la norma. Las consideraciones y principios anteriormente expuestos constituyen elementos tendientes a asegurar tal fin, luego constituyen unos instrumentos que permiten superar el reproche aqu&iacute; se&ntilde;alado. Se presentan en lo subsiguiente un pliego de alternativas jur&iacute;dicas que hagan viable la superaci&oacute;n de la contingencia de vulneraci&oacute;n a trav&eacute;s de la incorporaci&oacute;n al sistema normativo de los presupuestos, consideraciones y principios expuestos:</p> <ol>      <p>a.  Que el Congreso de la Rep&uacute;blica por iniciativa propia los incorpore mediante norma que reglamente la aplicaci&oacute;n de la regla de la carga din&aacute;mica</p>      <p>b.  La realizaci&oacute;n de un exhorto por parte de la Corte Constitucional al Congreso en este mismo sentido.</p>      <p>c.  La modulaci&oacute;n por la Corte Constitucional mediante sentencia aditiva.</p>     </ol>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La sentencia modulativa de tipo aditiva por medio de la cual se incorporen los instrumentos normativos, hace posible que se adhieran elementos normativos a las disposiciones del ordenamiento jur&iacute;dico que son sospechosas. De este modo la norma en menci&oacute;n puede adquirir una forma de aplicaci&oacute;n que excluya el contenido vulnerador que presenta y se vuelva plenamente constitucional. De ese modo se proyecta la suplencia de vac&iacute;os o indeterminaciones normativas.</p>      <p><b>5.2. Viabilidad</b></p>      <p>La opci&oacute;n y validez jur&iacute;dica de las propuestas establecidas es plena, pues aunque se est&eacute; en presencia de la renombrada facultad de configuraci&oacute;n legislativa del Congreso, y que en virtud de esta pueden sin perjuicio de su validez, proyectarse en el ordenamiento normas como las que aqu&iacute; se analizan, se pone de presente tambi&eacute;n que el legislador, con respecto a la constituci&oacute;n tiene una relaci&oacute;n bidimensional en la que existe libertad, en medio de las limitaciones propias que impone la misma Constituci&oacute;n que, en general, subordinan la actuaci&oacute;n del legislativo a la supremac&iacute;a constitucional como mandato del art&iacute;culo 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Al respecto, la Corte Constitucional consider&oacute; en sentencia C-835 de 2013 lo siguiente:</p>      <blockquote>     <p>Esta corporaci&oacute;n ha puntualizado que el margen de configuraci&oacute;n normativa que le es propio al legislador no resulta absoluto, pues encuentra sus limites en los principios y valores constitucionales. La actividad del legislador se ajusta a la carta politica si atiende: (i) principios y fines del Estado como la justicia y la igualdad; (ii) la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos el debido proceso; (iii) los principios de razonabilidad y proporcionalidad al establecer las normas respectivas y (iv) la realizaci&oacute;n material de los derechos y del principio de supremacia del derecho sustancial sobre las formas. En igual sentido, esta corporaci&oacute;n ha indicado que toda medida de intervenci&oacute;n por parte de la administraci&oacute;n debe atender los principios de raigambre constitucional de legalidad y proporcionalidad, no siendo posible que tengan un car&aacute;cter indeterminado. (Corte Constitucional, 2013, p.23)</p> </blockquote>      <p>No obstante, hay aspectos en los que el legislador tiene un margen mayor de discrecionalidad, como el campo propio de la consagraci&oacute;n de los procedimientos judiciales y en lo que tienen que ver con el desarrollo legal de valores.</p>      <p>El exhorto propuesto o la sentencia modulativa, puede verse como una irrupci&oacute;n de la Corte Constitucional en la libertad de configuraci&oacute;n legislativa de que goza el Congreso de la Rep&uacute;blica, pero esta no solo se justifica en la medida en que las facultades del Congreso se encuentran limitadas por la Constituci&oacute;n, sino que tambi&eacute;n se justifica porque si bien la igualdad es un valor y, tal como lo ha planteado la Corte constitucional en Sentencia T-406 de 1992, los valores presentan:</p>     <blockquote>     <p>Enorme generalidad y, en consecuencia, una textura interpretativa abierta, dentro de la cual caben varias fijaciones del sentido y le que corresponde al legislador, de manera prioritaria, la tarea de establecer la delimitaci&oacute;n de los valores a trav&eacute;s de leyes, la Corte Constitucional debe ser respetuosa de la prerrogativa legislativa que consiste en establecer el alcance general de los mismos (Corte Constitucional, 1992, p.11)</p> </blockquote>      <p>De igual modo es tambi&eacute;n un derecho fundamental, dado el car&aacute;cter otorgado por el art&iacute;culo 13, y como derecho es susceptible de un control y una regulaci&oacute;n m&aacute;s cercanos por parte de la Corte Constitucional.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b><font size="3">6. Conclusiones</font></b></p>      <p>La carga de la prueba es una noci&oacute;n procesal que implica una regla de juicio que le indica a las partes ya no la autorresponsabilidad para que aparezcan demostrados los hechos que sirven de sustento a la norma jur&iacute;dica cuya aplicaci&oacute;n invocan, dado que la noci&oacute;n as&iacute; entendida se circunscribe a la mera acepci&oacute;n de la carga de la prueba est&aacute;tica; sino, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jur&iacute;dicas, cuya aplicaci&oacute;n se reclama en el proceso, aparezcan demostrados o desvirtuados y que, adem&aacute;s, le indica al juez c&oacute;mo debe fallar a la luz del acervo probatorio constituido. En el entendido que este concepto tambi&eacute;n incluye la noci&oacute;n de carga de la prueba en su modalidad din&aacute;mica.</p>      <p>La carga din&aacute;mica de la prueba por su parte es una regla de juicio a trav&eacute;s de la cual el juez puede distribuir entre las partes la responsabilidad en forma de carga, de probar los hechos en atenci&oacute;n a las particularidades de cada caso y fijar tal responsabilidad a la parte a la que le quede m&aacute;s f&aacute;cil acreditar el hecho por estar en mejores condiciones para hacerlo, en contraste con la extrema dificultad en la que se halla la contraparte.</p>      <p>Con la entrada en vigencia de la ley 1564 del 2012 se establece la modalidad de carga probatoria din&aacute;mica en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano de lleno, como un intento de la nueva legislaci&oacute;n por coadyuvar en la materializaci&oacute;n del derecho a la tutela judicial efectiva. Este presupuesto constituye, junto con la obtenci&oacute;n de la igualdad real y material entre las partes, el sustento jur&iacute;dico y axiol&oacute;gico para que la figura de la carga de la prueba din&aacute;mica se haya hecho un lugar en la ley.</p>      <p>La igualdad procesal puede vulnerarse con la creaci&oacute;n por el legislador de beneficios a favor de una de las partes involucradas en el proceso, o con la fijaci&oacute;n de cargas o situaciones que agraven la posici&oacute;n de estas sin el fundamento suficiente, de manera que un trato diferencial debe estar plenamente justificado.</p>      <p>Ha dicho la Corte Constitucional en sus sentencias que es v&aacute;lidamente procedente un trato desigual en aplicaci&oacute;n del contenido del art&iacute;culo 13 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, cuando haya respaldo de una justificaci&oacute;n objetiva y razonable.</p>      <p>El debido proceso es vulnerado en su elemento de igualdad con la aplicaci&oacute;n de la regla en las condiciones normativas en las que actualmente se encuentra. Para comprender el concepto de la vulneraci&oacute;n que se alega, hay que tener en cuenta que su &oacute;bice no se halla en la regla de la carga din&aacute;mica en s&iacute; misma considerada, pues se reitera que con su aplicaci&oacute;n se persigue la efectividad de la igualdad material y el aseguramiento de la prevalencia de los derechos contenidos en normas de derecho sustancial y, por lo tanto, la regla es constitucional considerada en su esp&iacute;ritu y los fines que persigue. Luego, no es que la posibilidad para que el juez pueda distribuir las cargas probatorias sea una facultad que a priori se pueda considerar como violatoria de la igualdad.</p>      <p>Empero, el punto cr&iacute;tico del que se verifica y se desprende el concepto de vulneraci&oacute;n a la igualdad, es la forma como fue consagrada positivamente la aplicaci&oacute;n de esta regla en el art&iacute;culo 167 del C&oacute;digo General del Proceso.</p>      <p>Con respecto a lo anterior, en primer lugar, debe considerarse que se constituy&oacute; propiamente, a efectos de resguardar la igualdad, un trato diferencial equitativo de origen legal que viabiliza el paso una regla inspirada en el principio de igualdad de las partes, la cual exige a estas que prueben el supuesto de hecho que sirve de sustento a las normas cuya aplicaci&oacute;n est&aacute;n invocando. En segundo lugar, existe la posibilidad de sustraerse de la condici&oacute;n de igualdad formal e imponer el beneficio a favor de una de las partes, en los casos en que la otra se encuentre en mejor posici&oacute;n para probar, de tal modo que se realice una distribuci&oacute;n de las cargas probatorias por parte del juez, con el fin de restituir la igualdad material y superar la situaci&oacute;n de desequilibrio existente.</p>      <p>Sin embargo, esta medida, debe tener su base en una justificaci&oacute;n objetiva y razonable, pues de otro modo se estima como un tratamiento diferenciador vulnerante del derecho a la igualdad, examen que la norma aludida no aprueba.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Una justificaci&oacute;n para aplicar los presupuestos de carga din&aacute;mica de la prueba es, propiamente, la existencia una situaci&oacute;n que amerita un trato diferenciador, y que est&aacute; contrariamente recibiendo un tratamiento igual en aplicaci&oacute;n de la regla tradicional y est&aacute;tica de carga probatoria. Esto puede darse debido a que existe un desequilibrio entre las partes y este es de tal envergadura que exige que se distribuyan las cargas probatorias a efecto de garantizar un derecho de defensa ejercido en igualdad de condiciones. Tal justificaci&oacute;n se estima objetiva solo en la medida en que para el caso concreto efectivamente se presente; sin embargo, la norma no garantiza esto, puesto que, conf&iacute;a la objetividad de la justificaci&oacute;n al juez y para ello le otorga unos criterios que no ofrecen grado de certeza alguno para valorar si la situaci&oacute;n de desequilibrio, efectivamente se concrete en un caso particular y, si a&uacute;n concretada, que el desequilibrio sea tal que amerite el trato diferenciado.</p>      <p>En el sistema jur&iacute;dico no deben existir normas que permitan la violaci&oacute;n de derechos sino que el legislador debe desarrollar su labor, siempre dando garant&iacute;a de la supremac&iacute;a del orden constitucional, pues la seguridad jur&iacute;dica reivindica y demanda que el ordenamiento est&eacute; protegido de decisiones con contenido arbitrario. No obstante, la declaratoria de inexequibilidad de una norma como esta, constituir&iacute;a un vac&iacute;o jur&iacute;dico, pues a eso equivaldr&iacute;a sacar del ordenamiento las garant&iacute;as que esta establece. Por lo tanto, esto no es viable dado que la sociedad actual reclama unas instituciones jur&iacute;dicas actualizadas y comprensivas en la mayor medida posible de todas las relaciones humanas.</p>      <p>Ante la situaci&oacute;n expuesta, se propone la modulaci&oacute;n de la norma a trav&eacute;s de la incorporaci&oacute;n de principios que otorguen criterios de aplicaci&oacute;n de la regla de carga din&aacute;mica de la prueba, que aseguren que esta se d&eacute; solo cuando se logre establecer la existencia de una justificaci&oacute;n suficiente y objetiva, y que no permitan que por una interpretaci&oacute;n dejada al juez se desdibuje el sentido de la figura y se le d&eacute; una aplicaci&oacute;n vulneradora de la igualdad.</p>      <p>Entre los criterios propuestos est&aacute;n: (I) Existencia real y efectiva de un desequilibrio que amerita la medida de diferenciaci&oacute;n para evitar la afectaci&oacute;n de derechos, en virtud del cual el juez debe realizar un estudio en rigor de la situaci&oacute;n de cada una de las partes e incluso para efectos de crear su convicci&oacute;n, respecto a que la aplicaci&oacute;n de la medida es imperiosa y puede, sin exceder los l&iacute;mites de la razonabilidad, exigir que la parte acredite que no tiene otro mecanismo de defensa m&aacute;s que la distribuci&oacute;n de las cargas; y (II) Proporcionalidad entre el desequilibrio existente y la diferenciaci&oacute;n establecida, en atenci&oacute;n al cual se debe dar al juez la posibilidad de interrogar exhaustivamente a las partes, a fin de hallar la justa intensidad de la diferenciaci&oacute;n, la cuota &oacute;ptima de distribuci&oacute;n. Y se le debe imponer tambi&eacute;n la exigencia de que motive ampliamente la decisi&oacute;n que adopte de distribuir las cargas, cuando se profiera como consecuencia de su iniciativa oficiosa o cuando se profiera como consecuencia de la solicitud de parte. A esta misma exigencia deber&aacute; estar sometida la decisi&oacute;n que niegue la solicitud de distribuci&oacute;n de las cargas probatorias.</p>      <p>Los criterios plantean una suerte de exigencias al operador judicial para poder aplicar la regla, y permiten la conciliaci&oacute;n de la obligaci&oacute;n simult&aacute;nea de administrar justicia y de procurar llegar a ella con respeto pleno al debido proceso.</p>      <p><b>Conflicto de intereses</b></p>      <p>El autor declara no tener ning&uacute;n conflicto de intereses.</p>  <hr>      <p><b><font size="3">Referencias bibliogr&aacute;ficas</font></b></p>      <p><b>Doctrinales</b>:</p>      <!-- ref --><p>1.  PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. 15. ed. Bogot&aacute;: ABC, 2006. 841 p.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4857843&pid=S1900-3803201600010001400001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>2.  ECHANDIA, Hernando Devis. Teor&iacute;a General de la prueba judicial. Tomo I. Buenos Aires: Victor P. de Zavalia, 1972. 780 p.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4857845&pid=S1900-3803201600010001400002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <p><b>Legales y convencionales</b>:</p>      <!-- ref --><p>3.  COLOMBIA. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. (6, julio, 1991). Gaceta Constitucional. Bogot&aacute;, D.C., 1991. No. 116.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4857848&pid=S1900-3803201600010001400003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>4.  COLOMBIA. CONGRESO DE LA RE&Uacute;BLICA. Ley 1564. (12, Julio, 2012). Por medio de la cual se expide el C&oacute;digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogot&aacute;, D.C., 2012.No. 48.489. art 167.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4857850&pid=S1900-3803201600010001400004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>5. WASHINGTON D.C. ORGANIZACI&Oacute;N DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos. (7 al 22, noviembre, 1969). San Jos&eacute;, Costa Rica, 1969. Art. 8.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4857852&pid=S1900-3803201600010001400005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Jurisprudenciales</b>:</p>      <!-- ref --><p>6. COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo, secci&oacute;n tercera. Sentencia del 26 de mayo de 2010.C.P. Ruth Stella Correa Palacio.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4857855&pid=S1900-3803201600010001400006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>7. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-248 del 14 de Abril de 2013. M.P. Mauricio Gonzales Cuervo.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4857857&pid=S1900-3803201600010001400007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>8. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-025 del 27 de Enero de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4857859&pid=S1900-3803201600010001400008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>9. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-406 del 5 de Junio de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar&oacute;n.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4857861&pid=S1900-3803201600010001400009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>10. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 del 28 de marzo de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4857863&pid=S1900-3803201600010001400010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>11. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4857865&pid=S1900-3803201600010001400011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>12. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992. M.P Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4857867&pid=S1900-3803201600010001400012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>13. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1026 del 26 septiembre de 2001. M.P Eduardo Montealegre Lynett.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4857869&pid=S1900-3803201600010001400013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>14. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-352 del 30 de julio de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4857871&pid=S1900-3803201600010001400014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>15. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-835 del 20 de noviembre de 2013.M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=4857873&pid=S1900-3803201600010001400015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>  </font>      ]]></body><back>
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