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<journal-title><![CDATA[Revista Científica General José María Córdova]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El acceso a la justicia a la luz del Estado social de derecho en Colombia]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[A legal analysis is performed about the problems encountered by people who, at a certain time, they need to go to an entity that will solve their problem, either administrative or judicial, addressing in a tangential way, what is done or what are the problems of people when they want to access to justice, in areas that have to do with the infrastructure generated by the same State, the treatment of officials, the costs involved, lack of knowledge and the little accessibility in different regions of Colombia.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="fr"><p><![CDATA[Une analyse juridique des problèmes rencontrés par les personnes qui, à un certain moment, ils ont besoin d'aller à une entité qui permettra de résoudre un problème, qu'elle soit administrative ou judiciaire, adressant une manière tangentielle, ce qui est fait ou ce que le problèmes des gens quand ils veulent accéder à la justice, dans les zones qui ont à voir avec l'infrastructure généré par le même État, le traitement des fonctionnaires, les coûts impliqués, le manque de connaissances et de mauvaise accessibilité il dans les différentes régions de la Colombie.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="pt"><p><![CDATA[Uma análise jurídica dos problemas encontrados por pessoas que, em um determinado momento, eles precisam ir a uma entidade que vai resolver um problema, quer administrativa, quer judicial, abordando de forma tangencial, o que é feito ou o que o problemas das pessoas quando elas querem acesso à justiça, em áreas que têm a ver com a infra-estrutura gerada pelo mesmo Estado, o tratamento dos funcionários, os custos envolvidos, falta de conhecimento e falta de acesso não em diferentes regiões da Colômbia.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="Verdana" size="2">      <p align="center"><font size="4"><b>El acceso a la justicia a la luz del Estado social de derecho en Colombia</b></font><Sup>*</Sup></p>     <p align="center"><font size="3"><B>Access to justice in light the social State of law in Colombia </b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b>Acc&egrave;s &agrave; la justice &agrave; la lumi&egrave;re de l'Etat de droit en Colombie</b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b>O acesso &agrave; justi&ccedil;a, &agrave; luz do Estado de Direito na Col&ocirc;mbia</b></font></p>     <p align="center"><I>Iv&aacute;n Ren&eacute; Cort&eacute;s Albornoz</I><Sup>a</Sup></p>     <p><sup>*</sup> Art&iacute;culo de investigaci&oacute;n derivado de la tesis de maestr&iacute;a El acceso a la justicia a la luz del Estado social de derecho en Colombia, asociado a la l&iacute;nea de investigaci&oacute;n en Derechos Humanos de la Universidad Alcal&aacute; de Henares, Madrid, Espa&ntilde;a. </p>     <p><sup>a</sup> Abogado, Universidad Militar Nueva Granada. Especialista en Derecho Penal y Criminolog&iacute;a; Mag&iacute;ster en Derecho Penal, Universidad Libre de Colombia. Coordinador de Investigaci&oacute;n de la Facultad de Derecho, Escuela Militar de Cadetes General Jos&eacute; Mar&iacute;a C&oacute;rdova, Bogot&aacute;, Colombia. Candidato a Mag&iacute;ster en Derechos Humanos, Universidad de Alcal&aacute; de Henares, Madrid, Espa&ntilde;a. Contacto: <a href="mailto:ivanrcortesa@hotmail.com">ivanrcortesa@hotmail.com</a> </p>     <p><B>C&oacute;mo citar este art&iacute;culo: </B>Cort&eacute;s Albornoz, I. R. (2015, julio-diciembre). El acceso a la justicia a la luz del Estado social de derecho en Colombia. <I>Rev. Cient. Gen. Jos&eacute; Mar&iacute;a C&oacute;rdova 13</I>(16), 81-103 </p>     <p align="center"><I>Recibido: 5 de mayo de 2014  Aceptado: 10 de febrero de 2015 </I></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La garant&iacute;a constitucional de acceso a la justicia no significa que todas las disputas entre los particulares deban ser resueltas por los jueces, por ello, el art&iacute;culo 116 de la Carta Pol&iacute;tica de Colombia garantiza la existencia de mecanismos alternativos de soluci&oacute;n de conflictos, como la conciliaci&oacute;n o el arbitraje, los cuales pueden ser ampliados por el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha pronunciado que "es competencia del legislador, de acuerdo con los par&aacute;metros que determine la Carta Pol&iacute;tica, el fijar las formas de composici&oacute;n de los conflictos judiciales, los cuales, no sobra aclararlo, no siempre implican el ejercicio de la administraci&oacute;n de justicia.<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup></p> <hr>      <p><B>Resumen</B></p>     <p>Se realiza un an&aacute;lisis jur&iacute;dico sobre la problem&aacute;tica que encuentran las personas que, en un momento determinado, necesitan acudir a una entidad para que les solucione un problema, bien sea de car&aacute;cter administrativo o judicial, abordando de una manera tangencial, cu&aacute;l o cu&aacute;les son los problemas de las personas cuando quieren acceder a la justicia, en aspectos que tienen que ver con la infraestructura generada por el mismo Estado, el trato de los funcionarios, los costos que ello implica, la falta de conocimiento y la poca facilidad de acceso que hay en las diferentes regiones de Colombia.</p>     <p><B>Palabras clave:</B> Acceso a la justicia, administraci&oacute;n de justicia, arbitraje, conciliaci&oacute;n, Corte Constitucional,    Estado social de derecho. </p>   <hr>        <p><B>Abstract</B></p>     <p>A legal analysis is performed about the problems encountered by people who, at a certain time, they need to go to an entity that will solve their problem, either administrative or judicial, addressing in a tangential way, what is done or what are the problems of people when they want to access to justice, in areas that have to do with the infrastructure generated by the same State, the treatment of officials, the costs involved, lack of knowledge and the little accessibility in different regions of Colombia.</p>     <p><B>Keywords</B>: access to justice, administration of justice, arbitration, conciliation, Constitutional Court, State social right. </p>  <hr>     <p><B>R&eacute;sum&eacute;</B></p>     <p>Une analyse juridique des probl&egrave;mes rencontr&eacute;s par les personnes qui, &agrave; un certain moment, ils ont besoin d'aller &agrave; une entit&eacute; qui permettra de r&eacute;soudre un probl&egrave;me, qu'elle soit administrative ou judiciaire, adressant une mani&egrave;re tangentielle, ce qui est fait ou ce que le probl&egrave;mes des gens quand ils veulent acc&eacute;der &agrave; la justice, dans les zones qui ont &agrave; voir avec l'infrastructure g&eacute;n&eacute;r&eacute; par le m&ecirc;me &Eacute;tat, le traitement des fonctionnaires, les co&ucirc;ts impliqu&eacute;s, le manque de connaissances et de mauvaise accessibilit&eacute; il dans les diff&eacute;rentes r&eacute;gions de la Colombie.</p>          <p><B>Mots-cl&eacute;s: </B>Acc&egrave;s &agrave; la justice, de l'administration de la justice, l'arbitrage, la conciliation, la Cour constitutionnelle, l'Etat droit social. </p>   <hr>        ]]></body>
<body><![CDATA[<p><B>Resumo</B></p>     <p>Uma an&aacute;lise jur&iacute;dica dos problemas encontrados por pessoas que, em um determinado momento, eles precisam ir a uma entidade que vai resolver um problema, quer administrativa, quer judicial, abordando de forma tangencial, o que &eacute; feito ou o que o problemas das pessoas quando elas querem acesso &agrave; justi&ccedil;a, em &aacute;reas que t&ecirc;m a ver com a infra-estrutura gerada pelo mesmo Estado, o tratamento dos funcion&aacute;rios, os custos envolvidos, falta de conhecimento e falta de acesso n&atilde;o em diferentes regi&otilde;es da Col&ocirc;mbia.</p>      <p><B>Palavras-chave:</B> Acesso &agrave; justi&ccedil;a, administra&ccedil;&atilde;o da justi&ccedil;a, arbitragem, concilia&ccedil;&atilde;o, o Tribunal Constitucional, direito social do Estado. </p> <hr>      <p><font size="3"><B>Introducci&oacute;n </b></font></p>      <p>El presente escrito se genera en virtud de que el acceso a la justicia en Colombia no ha sido el m&aacute;s apropiado, sobre todo, cuando las personas menos favorecidas quieren concurrir a ella, bien sea en calidad de extremo activo o pasivo, tal y como lo demostrar&eacute; en el decurso de este escrito. De la dificultad mencionada, no se puede culpar del todo a los dirigentes o al sistema, sino; igualmente, a los usuarios. Es plenamente sabido que la Constituci&oacute;n de 1991 es garantista y se instituy&oacute; con los postulados de vanguardia existentes en ese momento. Para garantizar el acceso a la justicia se acogieron las filosof&iacute;as propias de un Estado social de derecho<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup> y se crearon nuevas instituciones, entre otras, con el prop&oacute;sito de cumplir, desde el mismo pre&aacute;mbulo, con esos fines ordenados en la Carta Pol&iacute;tica. </p>      <p>Es cierto, que existen sitios en Colombia en donde casi no hay presencia del Estado e, indudablemente, las personas tienen problemas jur&iacute;dicos de diversa &iacute;ndole, que deben ser resueltos por una autoridad, &iquest;c&oacute;mo se hace? </p>      <p>Ese es el tema que se va analizar en este escrito, para tal efecto, se estudiar&aacute; la problem&aacute;tica desde algunas de las diferentes especialidades del derecho, por ahora, desde el punto de vista penal, para decantar en una posible soluci&oacute;n al respecto. </p>      <p>El derecho de acceso a la justicia comprende, a su vez, una serie de derechos que tanto la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en concordancia con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) han subrayado a trav&eacute;s de sus recomendaciones y sentencias, sobre las cuales se har&aacute; referencia, respetando para ello los cuatro grandes elementos sistematizados en la jurisprudencia de la Corte mediante el documento titulado <I>El acceso a la justicia como garant&iacute;a de los derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales. Estudio de los est&aacute;ndares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos</I>, obra que se esgrimir&aacute; de manera continua, toda vez que es un gran referente que ilustra al lector sobre el tema, m&aacute;xime, cuando ha sido elaborada con base en estudios e investigaciones que aplican para Am&eacute;rica Latina, no siendo ajena a las condiciones que operan en el momento en Colombia. </p>      <p>Se comenzar&aacute; el an&aacute;lisis a partir del a&ntilde;o 1991, cuando se reemplaza a la Constituci&oacute;n de 1886, que regentaba los destinos de Colombia desde aquella &eacute;poca, sin embargo, este escrito se centrar&aacute; en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, cuando ya se hab&iacute;an reformado los diferentes estatutos que aplic&oacute; el operador judicial y creado diversas entidades a donde pod&iacute;an acudir las personas en busca de ayuda e ilustraci&oacute;n, para poder solucionar sus problemas. Es importante tener en cuenta que existen factores end&oacute;genos y ex&oacute;genos que eventualmente pueden ser impedimento para que las personas accedan a la justicia en un momento determinado. </p>      <p><B><font size="3">Problema</font></b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&iquest;Cu&aacute;les son los medios jur&iacute;dicos y administrativos para que una persona pueda acceder a la justicia en Colombia, sin sentir que se est&aacute; vulnerando un derecho? </p>      <p>Como ciudadanos, en muchas ocasiones no se sabe c&oacute;mo afrontar una posible situaci&oacute;n en donde deba intervenir un organismo del Estado: reclamos, peticiones en todas sus manifestaciones y concurrir a los servicios profesionales de un abogado, entre otros, se salen del presupuesto del ciudadano del com&uacute;n. La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica actual ha consagrado nuevas instituciones como la Defensor&iacute;a del Pueblo, creada para ayudar al com&uacute;n de las personas, lo importante es que esa ayuda sea oportuna, eficaz y que el usuario no quede con la percepci&oacute;n de que no pudo obtener la ayuda para solucionar su problema y sentir que el Estado no cumpli&oacute; con los fines establecidos, vulnerando sus derechos. </p>      <p><font size="3"><B>Marco te&oacute;rico </b></font></p>     <p>El acceso a la justicia, dentro del modelo de Estado de corte social, adquiere relevancia frente a la materialidad, cuando se trata el tema en los art&iacute;culos 229 y 228<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup>, de la Carta Pol&iacute;tica, como un desarrollo de corte institucional, con necesidad de aplicaci&oacute;n, el cual se hace tangible en el derecho de acci&oacute;n ciudadana de acceso al sistema judicial, en busca de una verdad, con un car&aacute;cter procesal, a fin de lograr una justicia pronta y oportuna. </p>      <p>Un buen par&aacute;metro para medir un Estado moderno es su ordenamiento judicial. Este se puede visualizar contrastando sus resultados con el an&aacute;lisis cr&iacute;tico que hagan los ciudadanos frente a la soluci&oacute;n y atenci&oacute;n a sus problemas. Es muy importante que la comunidad pueda tener acceso a la justicia, en todo momento, sin importar su condici&oacute;n social, religiosa, &eacute;tnica, etc., incluso, la edad no deber&iacute;a ser impedimento si en realidad se cuenta con un Estado social de derecho, en donde lo que importa es el ser humano. Con la expresi&oacute;n acceso a la justicia se hace referencia a la posibilidad que tiene toda persona de acceder a la administraci&oacute;n de justicia, planteada como un requisito para la existencia de un sistema jur&iacute;dico, como lo expresa Manrique Garc&iacute;a (2011) "pues en la naturaleza misma de las normas est&aacute; el que ellas sean cumplidas y, en su caso, aplicadas, de acuerdo con su sentido". </p>      <p>En un Estado moderno, la necesidad de garantizar el acceso a la justicia debe partir de un reconocimiento y defensa a dicho acceso por parte de todos, de esta forma, se puede garantizar la ejecuci&oacute;n del imperio de la ley y la seguridad jur&iacute;dica. Al respecto, Garc&iacute;a Manrique (ob. cit.) describe: "La definici&oacute;n y establecimiento de un derecho constitucional de acceso a la justicia es el fruto del reconocimiento de la relevancia de la fase procesal o jurisdiccional de la aplicaci&oacute;n de las normas y de la preocupaci&oacute;n por garantizar la igualdad de todos en dicho acceso". </p>      <p>El derecho al acceso a la justicia comprende por lo menos tres derechos, as&iacute; lo manifiesta Garc&iacute;a Manrique: </p>      <blockquote>     <p>Doctrinalmente, se han distinguido al menos tres derechos diferentes, vinculados entre s&iacute;, y todos ellos constitutivos en conjunto de un contenido m&iacute;nimo de este derecho: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho al proceso, a su vez compuesto por varios derechos; y el derecho a una resoluci&oacute;n favorable, tambi&eacute;n llamado derecho a la acci&oacute;n. Garc&iacute;a Manrique (ob. cit.). </p> </blockquote>     <p>Una vez establecido en qu&eacute; consiste el derecho de acceso a la justicia, se analizar&aacute; desde la especialidad del derecho penal, teniendo en cuenta que la mayor&iacute;a de situaciones y de problem&aacute;ticas se ventilan en esa jurisdicci&oacute;n. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3"><B>Jurisdicci&oacute;n penal </b></font></p>     <p>Se abordar&aacute; el tema, teniendo como base a las pol&iacute;ticas criminales constitucionales de Colombia, que son el desarrollo de un sistema que se viene implantando a partir de la Constituci&oacute;n de 1991, sin embargo, se resaltar&aacute;n los casos en los cuales se presenta una vulneraci&oacute;n del derecho al acceso a la justicia. </p>      <p>El Estado colombiano, en sus constantes transformaciones pol&iacute;ticas, sociales y, en definitiva, legislativas, ha adoptado diferentes modelos de justicia, que en concordancia con la Carta Pol&iacute;tica y las pol&iacute;ticas criminales que de ella se desprenden, han hecho que algunas de esas pol&iacute;ticas sean limitadoras de los derechos y, a su vez, restrictivas del n&uacute;cleo esencial de toda persona. Con respecto a la especialidad del derecho penal, se deben tener en cuenta dos aspectos: a) los derechos del infractor de la ley penal y b) los derechos de las v&iacute;ctimas que surgen con la conducta desarrollada por el sujeto activo de la acci&oacute;n. </p>      <p>En el actual Estado social de derecho, consagrado a partir de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica promulgada en 1991, se cataloga al ser humano en la c&uacute;spide de toda organizaci&oacute;n, entidad y objeto, esta filosof&iacute;a consagra unos dogmas que exigieron que fuera cambiando el ordenamiento jur&iacute;dico en Colombia, de manera paulatina, para poder cumplir con las filosof&iacute;as propias de ese Estado; dentro de las actualizaciones normativas se encuentran las pol&iacute;ticas de persecuci&oacute;n y una adaptaci&oacute;n de las normas de orden criminal y, consecuencialmente, las procedimentales, que se realizaron una d&eacute;cada post a la promulgaci&oacute;n de la Carta Pol&iacute;tica de 1991. </p>      <p>Las diferentes normatividades que se han venido generando para acceder a la administraci&oacute;n de justicia inciden en el aumento de las expectativas de las personas, toda vez que, atendiendo al principio de confianza en las instituciones del Estado, &eacute;ste es el llamado a garantizar el acceso a la justicia, m&aacute;xime, cuando la actividad punitiva es propia del Estado. En este sentido, muy al contrario de lo que deber&iacute;a ser, se presentaron varios inconvenientes que hicieron que la confianza en el Estado disminuyera. Para mermar esta situaci&oacute;n, los &oacute;rganos punitivos establecieron solemnidades en el llamamiento de la acci&oacute;n penal, buscando eliminar con esto las m&uacute;ltiples y constantes violaciones de derechos humanos y de normas. Se ha tratado que la situaci&oacute;n quede en el pasado, como eran las actuaciones que hac&iacute;an del derecho penal un derecho peligrosista (escuela positiva), discrecional. En este punto, se hace referencia al decreto 100 de 1980 (C&oacute;digo Sustantivo Penal), antiguo C&oacute;digo, reemplazado por la Ley 599 de 2000. </p>      <p>La Ley 906 de 2004 o C&oacute;digo de Procedimiento Penal en Colombia, trajo consigo un cambio de visi&oacute;n, toda vez que se intent&oacute; la adaptaci&oacute;n de un modelo de oralidad con tendencia acusatoria, pero adaptado, por decirlo as&iacute;, para Colombia, en el cual los sujetos procesales cuentan, en el papel, con igualdad de elementos, armas, momentos procesales y una activa y permanente contradicci&oacute;n procesal, sin dejar de lado la posibilidad de interponer los recursos de ley. Cuando se considere que una decisi&oacute;n del juez no est&aacute; acorde con la norma, aparece la figura del juez de control de garant&iacute;as o juez constitucional, que es diferente al juez de la causa. </p>      <p>Como corolario de lo anterior, existe un principio que reza <I>nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scrita, stricta et certa</I>, seg&uacute;n el principio referido, no existe delito, ni pena, ni medida de seguridad si no se ha establecido previamente a trav&eacute;s de una ley escrita que lo defina en forma precisa e inequ&iacute;voca, que integrado al sistema penal, hace que se d&eacute; una apariencia de coherencia, transparencia, garant&iacute;a y favorabilidad. Para velar por el cumplimiento de lo anterior, se tiene como garante a un Ministerio P&uacute;blico que cuenta con dos entidades diferentes como la Defensor&iacute;a del Pueblo (con los designados Defensores P&uacute;blicos) y la Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n (agentes del Ministerio P&uacute;blico), quienes, con sus procuradores delegados, vigilan, exigen y procuran la garant&iacute;a de los derechos fundamentales de toda persona investigada penalmente. As&iacute; deber&iacute;a verlo la ciudadan&iacute;a.  Sin embargo, existen algunas diferencias en la realidad, que se mencionar&aacute;n a continuaci&oacute;n. </p>      <p>Atendiendo a la regulaci&oacute;n, mal se hace al profesar igualdad de armas en el debate procesal penal, cuando el ente acusador, en este caso la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, (art. 250, Constituci&oacute;n Nacional de Colombia) titular de la acci&oacute;n penal por mandato constitucional y legal, habla de corresponder a la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, de oficio o con fundamento en denuncia, petici&oacute;n especial o querella, desarrollar las investigaciones de los hechos que puedan constituir delitos y acusar ante los jueces de la Rep&uacute;blica, cuando fuere el caso, a los presuntos infractores de la ley penal. Se except&uacute;an los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P&uacute;blica, (Ley 1407, 2011) en servicio activo y en relaci&oacute;n con el mismo servicio; de acuerdo con lo anterior, la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, deber&aacute;: </p>  <ol type="1">    <li>Solicitar al juez de control de garant&iacute;as las medidas que aseguren la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, las que procuren la conservaci&oacute;n de la prueba y la protecci&oacute;n de la comunidad; as&iacute; mismo, aquellas necesarias para la asistencia inmediata a las v&iacute;ctimas y hacer efectivo el restablecimiento del derecho. Excepcionalmente, la ley podr&aacute; facultar a la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n para realizar capturas administrativas. En estos casos, el juez de control de garant&iacute;as lo realizar&aacute; a m&aacute;s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. El juez de control de garant&iacute;as no podr&aacute; ser en ning&uacute;n caso, el juez de conocimiento.</li>      <li>Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos, el juez de control de garant&iacute;as efectuar&aacute; el control posterior respectivo, a m&aacute;s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes contadas a partir de su conocimiento.</li>      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci&oacute;n.</li>      <li>Aplicar el principio de oportunidad en las causales definidas en la ley.</li>      <li>Solicitar al juez de control de garant&iacute;as la autorizaci&oacute;n para acusar.</li>     <li>Presentar escrito de acusaci&oacute;n ante el juez del conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio p&uacute;blico, oral, contradictorio y concentrado.</li>      <li>Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusi&oacute;n de las investigaciones cuando seg&uacute;n lo dispuesto en la ley no hubiere m&eacute;rito para acusar.</li>      <li>Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas necesarias para la reparaci&oacute;n integral a las v&iacute;ctimas. Igualmente, velar por la protecci&oacute;n de las v&iacute;ctimas, los testigos y dem&aacute;s intervinientes en el proceso penal. La ley fijar&aacute; los t&eacute;rminos en que podr&aacute;n intervenir las v&iacute;ctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.</li>      <li>Dirigir y coordinar las funciones de polic&iacute;a judicial que en forma permanente cumple la Polic&iacute;a Nacional y los dem&aacute;s organismos que se&ntilde;ale la ley.</li>      <li>Cumplir las dem&aacute;s funciones que establezca la ley. (Art. 250, Constituci&oacute;n Nacional de Colombia).</li>    </ol>       <p>El Fiscal General de la Naci&oacute;n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Adem&aacute;s de tener en cuenta el acto legislativo 003-2002, junto con el C&oacute;digo Penal Colombiano (Ley 599, 2000) existe una estructura judicial compleja, como lo es rama del poder judicial, los &oacute;rganos de control judicial -Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, entre otros, los cuales cuentan con los recursos del Estado, recursos cient&iacute;ficos, t&eacute;cnicos, econ&oacute;micos y humanos, etc. En ese orden de ideas, no se puede hablar de igualdad de armas jur&iacute;dicas y probatorias, cuando se aprecia de forma notoria el desbalance en cualquier debate jur&iacute;dico, m&aacute;xime, cuando lo que se busca es la comprobaci&oacute;n de hechos punitivos que en la pr&aacute;ctica no desvirt&uacute;an la presunci&oacute;n de inocencia que cobija a las personas, sino que, de acuerdo con la experiencia, de una manera casi inapreciable y contraria, flexibiliza en detrimento del investigado la indebida modulaci&oacute;n de la carga negativa de la prueba, pr&aacute;ctica que constri&ntilde;e a la parte pasiva del debate penal a la demostraci&oacute;n de inocencia del inculpado, lo que hace que la defensa de sus derechos, en un momento determinado, se haga m&aacute;s dif&iacute;cil. Qu&eacute; decir cuando la persona vinculada al proceso penal no tiene los medios econ&oacute;micos necesarios para pagar los experticios en laboratorios privados, de car&aacute;cter nacional o internacional, por ello, se dice que en el papel s&iacute; hay igualdad, pero en la pr&aacute;ctica la realidad es otra. </p>      <p>Ahora, &iquest;qu&eacute; ocurre con la v&iacute;ctima? Es plenamente sabido que el titular de la acci&oacute;n penal, en sentido estricto, es el Estado y no la v&iacute;ctima, esta &uacute;ltima puede iniciar el proceso penal realizando la respectiva denuncia<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup> (sentencia C-1177, 2005) y poniendo el hecho criminal en conocimiento  de la autoridad investigadora. Para los casos de delitos quer&eacute;llales, como requisito de procedibilidad debe interponerse una querella para iniciar el proceso; de esta forma, el sujeto pasivo de la conducta punible puede denunciar a los presuntos infractores de la ley penal, sin importar qui&eacute;n o qui&eacute;nes son el o los autores de la referida conducta, igualmente ocurre para denunciar a representantes legales de empresas o sociedades comerciales. </p>      <p>En Colombia, el ente encargado de investigar conductas penales es la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, en t&eacute;rminos generales, la acci&oacute;n penal parte de la Fiscal&iacute;a y puede abocar conocimiento por cuatro v&iacute;as distintas: </p>  <ul>    <li>La interposici&oacute;n de una querella;</li>     <li>la presentaci&oacute;n de la denuncia penal para delitos no quer&eacute;llales,</li>     <li>de oficio por parte de la fiscal&iacute;a;</li>     <li>por petici&oacute;n del Procurador General de la Naci&oacute;n o de la Contralor&iacute;a General de la Naci&oacute;n, seg&uacute;n sea, en los casos de delitos que requieren de petici&oacute;n especial (art. 75, C&oacute;digo de Procedimiento Penal).</li>    </ul>      <p>En Colombia, en el C&oacute;digo Penal, todos los abusos graves de derechos humanos se encuentran ya tipificados; cosa diferente cuando se estaba regentado por el decreto 100 de 1980, donde no se hablaba de los delitos que atentaban contra el Derecho Internacional Humanitario, delitos inform&aacute;ticos, comportamientos tales como el desplazamiento forzado, genocidio, entre otras conductas, no eran considerados delitos por la legislaci&oacute;n. Con la introducci&oacute;n de la Ley 522 de 1999, se tipificaron muchos comportamientos. As&iacute;, en materia de violaciones graves de derechos humanos, la legislaci&oacute;n propugna por cumplir con los est&aacute;ndares internacionales. </p>      <p>Atendiendo la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o causado o lo que tiene que ver con la responsabilidad civil derivada de conductas penales, se puede tramitar y definir en el mismo proceso penal.  Es importante tener en cuenta lo manifestado en la sentencia C-899/2003, proferida por la Corte Constitucional, que estableci&oacute;: "Derechos de la v&iacute;ctima: La v&iacute;ctima o perjudicado por un delito no s&oacute;lo tiene derecho a la reparaci&oacute;n econ&oacute;mica de los perjuicios que se le hayan causado, tr&aacute;tese de delitos consumados o tentados, sino que adem&aacute;s tiene derecho a que a trav&eacute;s del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia" (Sentencia C-899, 2003). </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>No obstante lo anterior, debe dejarse en claro que el perjudicado puede acudir a la jurisdicci&oacute;n civil en busca de la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o irrogado, si as&iacute; lo prefiere; para ello, la Defensor&iacute;a del Pueblo tiene una unidad que se encarga de ilustrar, asesorar y representar a las v&iacute;ctimas de una conducta punible. </p>      <p>En los casos en los que una persona es encontrada responsable penalmente, el juez con base en lo que demuestre la(s) v&iacute;ctima(s) define los da&ntilde;os y perjuicios causados y ordena su indemnizaci&oacute;n. Adicionalmente, en los procesos penales en contra de personas naturales puede lograrse que una persona jur&iacute;dica sea quien responda por los perjuicios causados por la conducta criminal. Esto puede suceder a trav&eacute;s del incidente de reparaci&oacute;n integral, consagrado en el art&iacute;culo 107 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, seg&uacute;n el cual una persona diferente a la que fue encontrada culpable por la comisi&oacute;n del delito el "tercero civilmente responsable", debe responder por el da&ntilde;o causado por la conducta del condenado. La responsabilidad del tercero por el hecho ajeno, nace por virtud de una consagraci&oacute;n legal que as&iacute; lo establezca<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup>. </p>      <p>Ahora, es importante determinar &iquest;qui&eacute;n es v&iacute;ctima para la ley penal? </p>      <p>En el actual C&oacute;digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en el Libro I, T&iacute;tulo IV, el cap&iacute;tulo (IV) define y desarrolla los derechos de las v&iacute;ctimas, es de anotar, que se denominan v&iacute;ctimas: </p>  <ul>    <li>Las personas naturales y jur&iacute;dicas que individual o colectivamente hayan sufrido alg&uacute;n da&ntilde;o como consecuencia de una Conducta Punible.</li>      <li>Posteriormente se establece el derecho a ser protegidas tanto ellas como sus familias, situaci&oacute;n que podr&aacute; ser solicitado a trav&eacute;s de la Fiscal&iacute;a, ante los jueces de garant&iacute;a, o por s&iacute; mismas o a trav&eacute;s de su apoderado durante el juicio o el incidente de reparaci&oacute;n.</li>     <li>El Fiscal debe informar a las v&iacute;ctimas de todos sus derechos y procedimientos para hacerlos efectivos.</li>     <li>Se ilustra a las v&iacute;ctimas que tienen derecho a intervenir en todas las fases de la actuaci&oacute;n penal, para lo cual la normatividad ha fijado los siguientes:</li> <ol type="a">    <li>Protecci&oacute;n para ellas o contra sus familiares, frente a probables agresiones o amenazas.</li>     <li>Derecho a recibir informaci&oacute;n a quien demuestre sumariamente su calidad de v&iacute;ctima, la Polic&iacute;a Judicial y la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n le suministrar&aacute;n informaci&oacute;n sobre:</li>    ]]></body>
<body><![CDATA[</ol> <ol type="1">    <li>Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo.</li>     <li>El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir.</li>     <li>El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella.</li>     <li>Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas.</li>     <li>El modo y las condiciones en que puede pedir protecci&oacute;n.</li>     <li>Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesor&iacute;a o asistencia jur&iacute;dica, asistencia o asesor&iacute;a sicol&oacute;gica u otro tipo de asesor&iacute;a.</li>     <li>Los requisitos para acceder a una indemnizaci&oacute;n.</li>     <li>Los mecanismos de defensa que puede utilizar.</li>     <li>El tr&aacute;mite dado a su denuncia o querella.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusaci&oacute;n o preclusi&oacute;n, seguir el desarrollo de la actuaci&oacute;n.</li>     <li>La posibilidad de dar aplicaci&oacute;n al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscal&iacute;a como por el juez de control de garant&iacute;as, cuando haya lugar a ello.</li>     <li>La fecha y el lugar del juicio oral.</li>     <li>El derecho que le asiste a promover el incidente de reparaci&oacute;n integral.</li>     <li>La fecha en que tendr&aacute; lugar la audiencia de dosificaci&oacute;n de la pena y sentencia.</li>     <li>La sentencia del juez, tambi&eacute;n adoptar&aacute; las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las v&iacute;ctimas que participen en la actuaci&oacute;n, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada.</li>    </ol>     <li>Que el interrogatorio a ellas se debe realizar con respeto a su situaci&oacute;n personal, derechos y dignidad.</li>     <li>Que su intervenci&oacute;n en la fase preliminar no requiere apoderado, como s&iacute; lo requiere a partir de la audiencia preparatoria, y si quieren intervenir, deber&aacute;n ser asistidas por un profesional del derecho, o un estudiante de consultorio jur&iacute;dico de una facultad de derecho debidamente aprobada.</li>     <li>A ser representadas durante la investigaci&oacute;n por dos abogados, en caso de pluralidad de v&iacute;ctimas.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>El derecho de la v&iacute;ctima a ser asistida por un apoderado de oficio designado por la Defensor&iacute;a del Pueblo, si no tuviera recursos para contratar uno de confianza.</li>     <li>A que el juicio durante la intervenci&oacute;n de la v&iacute;ctima se celebre a puerta cerrada para su protecci&oacute;n.</li>     <li>A iniciar el incidente de reparaci&oacute;n, una vez quede ejecutoriada la sentencia condenatoria, deber&aacute;n ser asistidas por un profesional del derecho o un estudiante de consultorio jur&iacute;dico de una facultad de derecho debidamente aprobada. (Ley 906, 2004, Libro I, T&iacute;tulo IV, cap&iacute;tulo IV, C&oacute;digo de Procedimiento Penal).</li>    </ul>      <p>Se puede apreciar c&oacute;mo la normatividad existe, pero infortunadamente cambia, dependiendo de qui&eacute;n es el que acude a la justicia, la v&iacute;ctima o la persona que ha trasgredido la ley penal, de una u otra manera tiene m&aacute;s garant&iacute;as esta &uacute;ltima, s&oacute;lo basta con leer detenidamente el art&iacute;culo 29 de la Constituci&oacute;n Nacional, ya mencionado en m&uacute;ltiples oportunidades, con el principio del debido proceso, muchas conductas punibles han quedado en la impunidad, bien sea por errores en el proceso o en el procedimiento, se ve c&oacute;mo muchos delincuentes salen de las c&aacute;rceles por vencimiento de t&eacute;rminos o con la figura del <I>in dubio pro reo </I>(presunci&oacute;n de inocencia), pero en el otro extremo quedan las v&iacute;ctimas, sin oportunidad de ver c&oacute;mo se repara el injusto causado, esperando la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o. Aqu&iacute; el autor considera que esas v&iacute;ctimas no tienen un verdadero acceso a la justicia, en m&uacute;ltiples oportunidades. </p>      <p>Con esto, tan solo se pretende demostrar que el acceso a la justicia en Colombia, en lo concerniente al &aacute;mbito penal, no es cierto, claro ni amplio, por el contrario, se legitiman las mayor&iacute;as de las condenas con los garantimos que profesa la norma penal, sin revisar de fondo la defensa t&eacute;cnica en cuanto a calidad y recursos en la ejecuci&oacute;n del debate procesal. </p>      <p><B>Mecanismos alternativos de resoluci&oacute;n de conflictos </b></p>     <p>En el derecho moderno y, en vista de la congesti&oacute;n de los despachos judiciales, ha tomado auge la figura de los mecanismos alternativos de resoluci&oacute;n de conflictos (MARC), que son; por decirlo de alguna manera, herramientas jur&iacute;dicas a trav&eacute;s de las cuales las personas involucradas en controversias pueden solucionarlas sin necesidad de acudir a los formalismos de un proceso judicial, ante un juez de la Rep&uacute;blica. </p>      <p>No obstante, evitar la congesti&oacute;n de despachos judiciales, el uso de estos mecanismos busca reducir los costos de acceso a la justicia y agilizar la soluci&oacute;n de las controversias<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup>. Como ilustraci&oacute;n, se debe resaltar que s&oacute;lo son aplicables a casos en los que est&eacute;n en disputa derechos patrimoniales y que sean susceptibles de renuncia por parte de su titular<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup>. </p>      <p>En esa ideolog&iacute;a, se tiene que los mecanismos alternativos para solucionar conflictos son: </p> <ul>    ]]></body>
<body><![CDATA[<li>La conciliaci&oacute;n<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup>: es un procedimiento por el cual las personas involucradas en un conflicto desistible, transigible o determinado como conciliable por la ley, gestionan por ellas mismas la soluci&oacute;n de sus diferencias con la ayuda de un tercero imparcial, denominado conciliador; existe conciliaci&oacute;n extra judicial y judicial; y se pueden realizar en un despacho judicial, en un centro de conciliaci&oacute;n.<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup></li>      <li>El arbitraje<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup>: es un mecanismo por el cual las partes de un conflicto de naturaleza transigible acuden a un tribunal arbitral para que les administre justicia. Estos tribunales, por su parte, son particulares investidos de la funci&oacute;n de administrar justicia de manera transitoria, y pueden juzgar con base en derecho o con base en criterios t&eacute;cnicos o de equidad. En m&uacute;ltiples ocasiones, las empresas acuden al arbitraje para resolver conflictos contractuales. Pero aparte de algunos derechos tales como el debido proceso, la propiedad u otros de &iacute;ndole econ&oacute;mica, es dif&iacute;cil prever que dicho mecanismo sea efectivo para proteger derechos constitucionales.</li>      <li>La amigable composici&oacute;n<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup>: es un mecanismo de car&aacute;cter contractual -ya no judicial, como el arbitraje- por el cual un tercero imparcial, llamado amigable componedor, resuelve los conflictos de car&aacute;cter transigible que se presenten entre los contratantes con ocasi&oacute;n del contrato.</li>      <li>Mediaci&oacute;n: es un medio de soluci&oacute;n de conflictos a trav&eacute;s del cual un tercero llamado mediador, que puede ser singular o plural, provee soluciones a las partes para su consideraci&oacute;n con miras a brindar soluciones a la disputa; no son de obligatorio cumplimiento.</li>      <li>Arreglo directo: es resoluci&oacute;n de las diferencias entre las mismas partes de un conflicto, a trav&eacute;s de concesiones mutuas que se plasman en un contrato de transacci&oacute;n, sin necesidad de acudir ante ning&uacute;n tercero.</li>    </ul>      <p>Salta a la vista, que los m&eacute;todos alternativos de soluci&oacute;n de conflictos no son muy garantistas respecto del titular del derecho y de la protecci&oacute;n de los derechos constitucionales en situaciones de abusos de personas jur&iacute;dicas o m&aacute;s privilegiadas que su contra parte; son &uacute;tiles cuando est&aacute;n en juego algunos derechos patrimoniales. Su beneficio no es notorio cuando se pretende la prevenci&oacute;n de graves vulneraciones de derechos humanos, las cuales, en muchos casos, no admiten negociaci&oacute;n. Es poco entendible c&oacute;mo la Ley 1285 de 2009 instaur&oacute; la figura de la conciliaci&oacute;n como requisito de procedibilidad; y las entidades del Estado no quieren reconocer su error y prefieren ir a un proceso en donde probablemente van a perder, generando con ello: </p>  <ul>    <li>P&eacute;rdida de tiempo.</li>     <li>Desconocimiento de los principios de celeridad y econom&iacute;a procesal, que son pilares del derecho administrativo.</li>     <li>Hacer m&aacute;s costoso el acceso a la justicia.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Abocar al Estado a pagar grandes sumas de dinero.</li>     <li>Vulneraci&oacute;n palpable del acceso a la justicia por parte del Estado, aprovechando su condici&oacute;n dominante.</li>    </ul>      <p><font size="3"><b>R&eacute;gimen Constitucional</b></font></p>      <p>La Carta Pol&iacute;tica consagra un sinn&uacute;mero de acciones judiciales dirigidas a proteger los derechos constitucionales<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup>. Estos mecanismos, que a buena hora se consagraron en la Constituci&oacute;n de 1991, son los m&aacute;s efectivos y, en general, los m&aacute;s utilizados para la prevenci&oacute;n o suspensi&oacute;n de violaciones de derechos fundamentales, ellos se encuentran a partir del art&iacute;culo 86<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup>, que consagra la acci&oacute;n de tutela; art&iacute;culo 87, la acci&oacute;n popular; art&iacute;culo 88, la acci&oacute;n de grupo; art&iacute;culo 40, la acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad; y la acci&oacute;n de repetici&oacute;n del art&iacute;culo 90 de la Carta Pol&iacute;tica. </p>      <p>Cada una de las acciones se explicar&aacute; como pie de p&aacute;gina, haciendo la salvedad de que se toma como documento a la Constituci&oacute;n Nacional, junto con la diversa jurisprudencia generada al respecto por la Corte Constitucional, la cual se investig&oacute; por el grupo de juristas de la Corporaci&oacute;n Internacional de Juristas. </p>      <p>En esa orden de ideas, se hablar&aacute; del art&iacute;culo 88 de la Constituci&oacute;n, acci&oacute;n popular<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup>, la cual es un mecanismo de protecci&oacute;n de los derechos e intereses colectivos<sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup> que tiene como finalidad evitar la generaci&oacute;n de da&ntilde;os potenciales, hacer cesar los mismos cuando ya se estuvieran produciendo o, si fuera posible, restituir las cosas al estado anterior al da&ntilde;o. Esta acci&oacute;n se puede instaurar contra autoridades p&uacute;blicas o personas naturales o jur&iacute;dicas; en virtud de ello, se puede hacer cesar el comportamiento de una sociedad que afecte los derechos de las personas, cuando esta vulneraci&oacute;n se manifieste a trav&eacute;s del desconocimiento de un inter&eacute;s colectivo. N&oacute;tese que, como corolario de ello, se puede solicitar la protecci&oacute;n del espacio p&uacute;blico y el derecho al medio ambiente sano de un grupo de personas, o de una sola de ellas, de manera individual, seg&uacute;n sea el caso, cuyo goce efectivo se afecta por las actividades de las empresas que vulneran el equilibrio ambiental; en Colombia y, m&aacute;s exactamente en las afueras de Bogot&aacute;, la lucha se centra contra las curtiembres que desechan productos t&oacute;xicos al r&iacute;o Bogot&aacute;. Entre otros aspectos, el autor considera que por culpa de estas actividades y de otras empresas irresponsables es que se est&aacute; atravesando por esta tragedia invernal, con las consecuencias que son conocidas por el mundo entero y divulgadas por medio de las noticias. </p>      <p>La Ley 472 de 1998 regula la acci&oacute;n popular y la de grupo, dicha ley estableci&oacute; que la competencia para conocer estas acciones, estar&iacute;a determinada por el lugar en que ocurrieron los hechos o por el domicilio del demandado, a elecci&oacute;n del demandante. Es de anotar, como dato curioso, que estas acciones podr&aacute;n interponerse incluso cuando los hechos hubieran ocurrido por fuera del territorio colombiano, refuerza el comentario del autor, el art&iacute;culo 28 de la citada ley, en virtud de la cual el juez encargado de conocer estos dos tipos de acciones "podr&aacute; ordenar la pr&aacute;ctica de pruebas dentro o fuera del territorio nacional". </p>      <p>Art&iacute;culo 88, que consagra la acci&oacute;n de grupo<sup><a name="nu16"></a><a href="#num16">16</a></sup>: en otros pa&iacute;ses se conoce con el nombre de <I>classaction</I>, que busca el reconocimiento e indemnizaci&oacute;n de da&ntilde;os y perjuicios por afectaciones a intereses, individuales o colectivos, de grupos de no menos de veinte (20) personas, cuyos da&ntilde;os hubieran tenido el mismo origen. Las indemnizaciones reconocidas a trav&eacute;s de esta acci&oacute;n son individuales, pues corresponden al perjuicio que cada persona logre demostrar durante el proceso, aqu&iacute; es indiferente la cifra ordenada por el magistrado, esta acci&oacute;n se presenta en Colombia ante los tribunales de lo contencioso administrativo. </p>      <p>En el caso materia de estudio, en esta etapa del trabajo, las actividades de una empresa que de una u otra forma sean las causantes de los da&ntilde;os a las personas del grupo, esta acci&oacute;n podr&aacute; ser interpuesta en contra de la persona jur&iacute;dica responsable, sin perjuicio de la posible demanda que se pueda interponer contra los due&ntilde;os de la sociedad comercial, buscando la reparaci&oacute;n de da&ntilde;os y perjuicios de manera solidaria; indudablemente, en el evento en que el juez constitucional la rechace por existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos, o cuando lo reconocido sea de manera provisional. Este mecanismo es id&oacute;neo para situaciones en las que la vulneraci&oacute;n de los derechos ya ha sucedido, por lo tanto, no cabe la acci&oacute;n de tutela para la prevenci&oacute;n de la vulneraci&oacute;n, sino que se requiere la compensaci&oacute;n de los da&ntilde;os y perjuicios causados por ella. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La acci&oacute;n de repetici&oacute;n, que consagra el art&iacute;culo 90 de la Carta Pol&iacute;tica (art. 90, Constituci&oacute;n Nacional), consiste en la responsabilidad del Estado, apoyada en el concepto de antijuridicidad (responsabilidad, siempre y cuando al particular se le produzca un da&ntilde;o que no tenga la carga de soportar). </p>      <p>Seg&uacute;n la Ley 678 de 2001, la acci&oacute;n de repetici&oacute;n es el medio judicial que la Constituci&oacute;n y la ley le otorgan a la administraci&oacute;n p&uacute;blica para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnizaci&oacute;n que ha debido reconocer a los particulares, como resultado de una condena de la jurisdicci&oacute;n de lo contencioso administrativo, por los da&ntilde;os antijur&iacute;dicos causados en ejercicio de funciones p&uacute;blicas o con ocasi&oacute;n de ellas, haya actuado con dolo o culpa grave, descartando as&iacute; la responsabilidad por culpa leve o lev&iacute;sima. La g&eacute;nesis de la presente acci&oacute;n se fundamenta en que se deben castigar las actuaciones reprochables, pero no se puede llegar al extremo de causar temor para que el particular acceda a los cargos p&uacute;blicos por los eventuales perjuicios que en ejercicio de estos pueda causar. </p>      <p>De acuerdo con la norma, la finalidad de la acci&oacute;n de repetici&oacute;n es el inter&eacute;s p&uacute;blico, entendi&eacute;ndose la protecci&oacute;n del patrimonio estatal, siendo un mecanismo &uacute;til para el control de la corrupci&oacute;n. Los principios rectores son los de moralidad y eficiencia; y los fines de la acci&oacute;n son preventivos y retributivos. A diferencia de lo que consagra la ley, pero atendiendo el esp&iacute;ritu de ella, se observa que el fin es puramente patrimonial, toda vez que sin perjuicio de las dem&aacute;s acciones que puedan existir en contra del exfuncionario o funcionario, se pretende buscar la devoluci&oacute;n de los gastos en los que ha tenido que incurrir el Estado por aspectos ajenos a &eacute;l. Atendiendo la organizaci&oacute;n del Estado, es la jurisdicci&oacute;n coactiva la que va a jugar un papel importante en la recuperaci&oacute;n del patrimonio estatal, con el debido respeto los dem&aacute;s principios, los cuales son consecuencia del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y del operador jur&iacute;dico. </p>      <p>Como vulneraci&oacute;n del derecho al acceso a la justicia, se observa c&oacute;mo en el desarrollo de la Ley 678 de 2001, se endurece la situaci&oacute;n del funcionario que por alg&uacute;n motivo, e incluso en ocasiones ajeno a su voluntad, permiti&oacute; que el Estado fuera afectado en su patrimonio, manifiesto que vulnera derechos, toda vez que una defensa, en el plano de lo contencioso administrativo, es costosa y generalmente los abogados que desarrollan su actividad en esta especialidad del derecho cobran honorarios elevados. Otro evento es que el funcionario en ocasiones no concurre al proceso, renunciando a su oportunidad de defensa o, por lo menos, a ejercer su derecho de postulaci&oacute;n. En el evento en que sea condenado, es la jurisdicci&oacute;n coactiva la llamada a recuperar los dineros a favor del Estado, sin perjuicio de las dem&aacute;s acciones que puedan surgir en torno de esa conducta como lo son: la disciplinaria y la penal. </p>      <p>N&oacute;tese como en la Ley 678 de 2001 se contempla el llamamiento en garant&iacute;a con fines de repetici&oacute;n y no de una manera disimulada sino directa, en contra del funcionario o exfuncionario de la administraci&oacute;n. </p>      <p><B><font size="3">Colombia y el acceso a la justicia </font></B></p>     <p><b>El acceso a la justicia de acuerdo con la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica</b></p>      <p>El derecho de acceso a la justicia se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 229 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991, el cual establece: "Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci&oacute;n de justicia. La ley indicar&aacute; en qu&eacute; casos podr&aacute; hacerlo sin la representaci&oacute;n de abogado". De acuerdo con lo anterior, es el Estado el que tiene la obligaci&oacute;n de garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder a la administraci&oacute;n de justicia y la facultad que tiene la ley para regular los casos en que sea necesario acceder por interpuesto abogado. </p>      <p>No obstante, la Constituci&oacute;n define la administraci&oacute;n de justicia en los siguientes t&eacute;rminos: "La Administraci&oacute;n de Justicia es funci&oacute;n p&uacute;blica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser&aacute;n p&uacute;blicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer&aacute; el derecho sustancial. Los t&eacute;rminos procesales se observar&aacute;n con diligencia y su incumplimiento ser&aacute; sancionado. Su funcionamiento ser&aacute; desconcentrado y aut&oacute;nomo" (art. 228, Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia, 1991). En ese orden de ideas, por ser estrictamente una funci&oacute;n p&uacute;blica, en la cual debe prevalecer el derecho sustancial en todas sus decisiones, que debe funcionar de manera desconcentrada y aut&oacute;noma, se ha interpretado que impl&iacute;citamente, se encuentra estrechamente vinculada con el acceso a la misma. </p>      <p><b>Definici&oacute;n de acceso a la justicia de acuerdo con la jurisprudencia</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Se parte del art&iacute;culo 229 superior actual, es as&iacute; como el alto Tribunal (Corte Constitucional), con base en las atribuciones otorgadas por el art&iacute;culo 241 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, ha ido construyendo evolutivamente una definici&oacute;n de lo que se entiende como derecho de acceso a la justicia en los siguientes t&eacute;rminos: "el derecho de acceso a la administraci&oacute;n de justicia ha de entenderse, pues, como la posibilidad que tiene cualquier persona de acudir ante el &oacute;rgano judicial para que, a trav&eacute;s de un procedimiento preestablecido, obtenga protecci&oacute;n jur&iacute;dica de los derechos que considera desconocidos por la actividad de un particular o del mismo Estado" (Sentencia T-043, 1993, Corte Constitucional).<sup><a name="nu17"></a><a href="#num17">17</a></sup> Tambi&eacute;n ha determinado la Corte que el art&iacute;culo 229 constitucional permite que la ley disponga los casos en que una persona puede acceder sin la representaci&oacute;n de un abogado y ha dicho que: </p>      <blockquote>     <p>La fijaci&oacute;n de las condiciones de acceso a la administraci&oacute;n de justicia las reserva la Constituci&oacute;n al &oacute;rgano legislativo, en raz&oacute;n de que no se agotan en s&iacute; mismas, sino que con ellas transciende la idea, por dem&aacute;s general, impersonal y abstracta, de realizaci&oacute;n de la justicia. De ah&iacute; que cada criterio, requisito o condici&oacute;n de acceso a la justicia, deber&aacute; dise&ntilde;arse con miras a lograr que en las actuaciones judiciales sea restablecido el orden jur&iacute;dico que a las autoridades corresponde mantener (Art. 2&deg; C.P.) y por esto su regulaci&oacute;n no puede confiarse a instrumentos de naturaleza privada, destinados a regular la administraci&oacute;n de bienes de igual naturaleza, aunque destinados al uso com&uacute;n. (Sentencia C-1043, 2000, Corte Constitucional).<sup><a name="nu18"></a><a href="#num18">18</a></sup></p></blockquote>      <p>No obstante, se debe tener en cuenta que la normatividad se extiende para que el derecho que tienen los ciudadanos para acceder a la administraci&oacute;n de justicia, le garantice a todas las personas, residentes en Colombia (Sentencia C-382, 2005, Corte Constitucional)<sup><a name="nu19"></a><a href="#num19">19</a></sup> su arm&oacute;nica convivencia, el derecho a acudir ante un juez o tribunal, para la aplicaci&oacute;n oportuna y eficaz del ordenamiento jur&iacute;dico que rige a la sociedad, que haga prevalecer el inter&eacute;s general sobre el particular, pero observando en algunas ocasiones, las condiciones especiales para que los jueces o tribunales por medio de un solo reglamento que los dirija com&uacute;nmente impongan algunas condiciones que permitan o faciliten su acceso<sup><a name="nu20"></a><a href="#num20">20</a></sup>; teniendo en cuenta que, si estas condiciones no se observan por parte de los ciudadanos, no se les permitir&aacute; el acceso a la administraci&oacute;n de la justicia, sin que esto viole o vulnere sus derechos, puesto que es una obligaci&oacute;n de los mismos cumplir con todos los requisitos exigidos previamente por la ley que se ajusta a los preceptos constitucionales para que se permita su libre acceso (Sentencia C-599, 1992, Corte Constitucional)<sup><a name="nu21"></a><a href="#num21">21</a></sup>. </p>     <p><b>Elementos que conforman el acceso a la justicia, como el derecho al acceso a los tribunales</b></p>      <p>Las caracter&iacute;sticas surgen en virtud del an&aacute;lisis efectuado del marco constitucional y el marco legal, para tal efecto se tiene: </p>      <p><I>Derecho a la justicia ordinaria</I>. Obviamente predeterminada por la ley: aqu&iacute; se debe garantizar la imparcialidad del judicial, el proceso debe tener su descripci&oacute;n y tramitar ante la ley (principio de legalidad), lo que traduce que se debe cumplir el referido procedimiento o de lo contrario exponerse a la violaci&oacute;n del debido proceso. N&oacute;tese, como se trata de la primera etapa del derecho de acceso a la justicia. Consistente en la oportunidad de dirigirse a un &oacute;rgano jurisdiccional solicitando su actuaci&oacute;n y conlleva la correlativa obligaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano jurisdiccional de recibir cualquier tipo de petici&oacute;n y de responder a ella de acuerdo con el derecho vigente. El derecho se satisface incluso si la petici&oacute;n es rechazada motivadamente; es decir, cabe la posibilidad de que la petici&oacute;n o solicitud no sea siquiera admitida a tr&aacute;mite, pero esta inadmisi&oacute;n deber&aacute; basarse en razones jur&iacute;dicas, tales como la falta de legitimaci&oacute;n activa o pasiva, falta de requisitos formales, incompetencia jurisdiccional, etc. No obstante, el hecho de que nos hallemos ante un derecho fundamental exige que los &oacute;rganos jurisdiccionales se gu&iacute;en por el principio <I>pro actione</I>, que exige interpretar las normas procesales del modo m&aacute;s favorable posible a la admisi&oacute;n de la petici&oacute;n de que se trate, con el fin de que el derecho sea vea satisfecho en la mayor medida posible. (Garc&iacute;a Manrique, 2011). </p>      <p><I>El derecho a utilizar las pruebas</I>. "Dame la prueba y te dar&eacute; el derecho".  Esta m&aacute;xima del derecho es cierta, se le debe dar la oportunidad a toda persona de poder presentar las pruebas para controvertir las mismas, en la Carta Pol&iacute;tica, el art. 29 lo consagra y lo ordena para toda actuaci&oacute;n judicial y administrativa, la violaci&oacute;n de este precepto generar&iacute;a una reclamaci&oacute;n por v&iacute;a constitucional alegando v&iacute;a de hecho. </p>      <p>Cada especialidad del derecho tiene su propia tramitolog&iacute;a, los procedimientos son diferentes y los t&eacute;rminos cambian, lo importante es cumplir con los t&eacute;rminos y ejercer el derecho en sus diferentes etapas. Diferente es que la persona no cumpla con los t&eacute;rminos y pretenda hacer valer la prueba por fuera de ello, o ejercitar la acci&oacute;n fuera de tiempo, aqu&iacute; s&iacute; estar&iacute;a violando el debido proceso al otro extremo procesal. Otra situaci&oacute;n que se puede presentar es que el funcionario no le permita ejercer el derecho de presentar pruebas o controvertir las presentadas por su contraparte, en este caso, se vulnera el derecho al acceso a la justicia y se puede acudir bien sea por v&iacute;a judicial, solicitando la nulidad de lo actuado o solicitando ante los jueces constitucionales por medio de la tutela, por violaci&oacute;n al debido proceso, por v&iacute;a de hecho. </p>      <p><I>Derecho a la defensa t&eacute;cnica (asistencia letrada). </I>Aplica para todas las especialidades del derecho, se cre&oacute; como principio del derecho penal y procesal penal, pero atendiendo los postulados del Estado social del derecho, se ha venido extendiendo para todas y cada una de las especialidades del derecho, para sus partes subjetivas y adjetivas. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Publicidad del proceso</b></p>     <p>Se traduce en que el accionante o peticionario va a tener un ente, para el caso, el &oacute;rgano jurisdiccional imparcial y con el respeto del principio fundamental del debido proceso, con ello, se legitiman las decisiones tomadas por el funcionario judicial, partiendo del principio de la buena fe y el principio de confianza que debe tener la persona con respecto a las instituciones del Estado. </p>      <p>En un Estado social de derecho, lo ideal es que todas y cada una de las etapas de un proceso deben ser p&uacute;blicas, pero como en toda regla hay excepciones, se hace referencia a los procesos penales, disciplinarios, procesos en donde se involucran menores de edad y, en general, cuando hay que proteger derechos de determinadas personas; como se ve en Colombia, hay etapas reservadas, por ejemplo en el proceso penal (art&iacute;culo 442, C.P.P.), ello, a fin de garantizar la efectividad propia del proceso y del sistema. </p>      <p><b>Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas</b></p>     <p>Una justicia demorada no es justicia, en Colombia existe un aforismo que dice "la vida &uacute;til de un abogado son dos procesos ordinarios" y puede ser cierto porque existen procesos con m&aacute;s de 20 a&ntilde;os en tr&aacute;mite sin que exista sentencia ejecutoriada. La reforma a la justicia (que a&uacute;n se encuentra en proyecto de ley), trae aspectos significativos y garant&iacute;as al respecto, lo importante es que el operador judicial sea &aacute;gil y su pronunciamiento sea a corto plazo, por ello, se ha venido implantando la oralidad en cada uno de los procesos que se ventilan ante las diferentes especialidades del derecho. </p>      <p><b>Derecho a una resoluci&oacute;n fundada en derecho</b></p>     <p>Los tribunales espa&ntilde;oles ilustran m&aacute;s al respecto, por esta raz&oacute;n, en este aparte del trabajo se toma como sustento lo manifestado por el Tribunal Constitucional Espa&ntilde;ol, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que en un Estado de derecho el juez debe expresar las razones o motivos jur&iacute;dicos que conducen a la decisi&oacute;n adoptada, permitiendo de este modo a las personas afectadas por la resoluci&oacute;n judicial y a&uacute;n a terceros, conocer la fundamentaci&oacute;n que la sustenta; esta motivaci&oacute;n debe ser efectiva, en sentido de desterrar la falta absoluta de toda justificaci&oacute;n, rechazar los razonamientos arbitrarios, los que sean manifiestamente irrazonables y los viciados por error de hecho patente. Sobre la falta de motivaci&oacute;n de las resoluciones por omisi&oacute;n, arbitrariedad, irracionabilidad o error patente, se ha pronunciado la STC 32/2004, que examina la falta de motivaci&oacute;n de un decreto que rechaza un incidente de nulidad. El vicio de incongruencia en las resoluciones, entendido como el desajuste entre el fallo judicial y los t&eacute;rminos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo m&aacute;s o menos o cosa distinta de lo pedido. Tambi&eacute;n puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la incongruencia sea de tal magnitud que modifique sustancialmente el objeto procesal "con la consiguiente indefensi&oacute;n y sustracci&oacute;n a las partes del verdadero debate contradictorio, produci&eacute;ndose un fallo extra&ntilde;o a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisi&oacute;n judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa (&hellip;)"(Rojas &Aacute;lvarez, s.f.). </p>      <p><b>Las decisiones judiciales deben ser motivadas</b></p>     <p><I>Derecho al acceso a los recursos (impugnar decisiones). </I>La regla general es que las decisiones judiciales deben tener la posibilidad de ser impugnadas, es lo que se denomina en el argot los recursos, los hay ordinarios y extraordinarios. Dentro de los primeros se encuentran el de reposici&oacute;n, apelaci&oacute;n y s&uacute;plica; y en cuanto a los extraordinarios, la acci&oacute;n de revisi&oacute;n y casaci&oacute;n, que var&iacute;an de acuerdo con los diferentes procedimientos existentes para cada especialidad del derecho. </p>      <p>Es una garant&iacute;a para la persona que acude ante la jurisdicci&oacute;n, generando que las formalidades procesales sean respetadas en cada una de las fases del recurso, es importante tener en cuenta que ellos se deben interponer en su debido momento procesal y cumpliendo lo se&ntilde;alado para el caso en concreto; lo cual es diferente a las posibles talanqueras que puedan existir en las formalidades propias de cada proceso. En un Estado social de derecho, el proceso debe hacerse lo menos gravoso para la persona que acude a la jurisdicci&oacute;n; se observa en Colombia que en sede de casaci&oacute;n, adem&aacute;s de los requisitos que son taxativos en cada uno de los procedimientos, se debe cumplir con uno tanto formal como material, lo que hace que el usuario deba contratar abogados especializados en casaci&oacute;n, generando un alto costo para este ciudadano, que probablemente nunca podr&aacute; acceder a ventilar su problema ante las altas cortes. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Garant&iacute;as de procesales penales</b></p>     <p>En los Estados de derecho la actividad estatal debe estar sometida al imperio del mismo, se dice que tanto gobernantes como gobernados deben cumplir la ley y la Constituci&oacute;n. El derecho penal deriva que una persona puede ser detenida o no en un momento determinado, dependiendo de la conducta realizada o lo que llaman el injusto social, pero; igualmente, la actividad del Estado al momento de investigar esa conducta debe regirse por los principios que regentan el derecho penal, por ejemplo, el vencimiento de t&eacute;rminos, la presunci&oacute;n en esencia, el debido proceso, el principio de legalidad, el habeas corpus, entre otros. </p>      <p><b>El control jurisdiccional</b></p>     <p>Aparentemente existe control jurisdiccional para todas las actividades del Estado, se puede hablar de la actividad pol&iacute;tica y los actos de los reg&iacute;menes anteriores que en un momento determinado quedan fuera del control jurisdiccional. </p>     <blockquote>     <p>El derecho de los ciudadanos para acceder a la justicia se compone de una serie de procedimientos proscritos por la ley, que deben contener la suficiencia probatoria y los cuales deben ser de obligatoria observaci&oacute;n por parte del juez, llev&aacute;ndolo as&iacute; al total convencimiento para emitir un fallo, acorde con el caso espec&iacute;fico que est&eacute; resolviendo; respecto a esto, la Corte Constitucional se ha pronunciado: "El acceso a la administraci&oacute;n de justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados. Su n&uacute;cleo esencial reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, ser&aacute;n surtidos los procesos a la luz del orden jur&iacute;dico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisi&oacute;n" (Sentencia T-004, 1995, Corte Constitucional).<sup><a name="nu22"></a><a href="#num22">22</a></sup></p> </blockquote>      <p>N&oacute;tese como el Estado tiene un papel definitivo, ya que "(&hellip;) tiene la obligaci&oacute;n de establecer criterios para identificar y proteger al habitante menos favorecido, de modo que las diferentes condiciones f&iacute;sicas de acceso se transformen en una aproximaci&oacute;n al ideal del principio de igualdad de acceso a la justicia (&hellip;)"Citado por Bonilla L&oacute;pez, Miguel, Tribunales, territorio y acceso a la justicia, en <I>Justicia, Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional</I>, Tomo I, Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico, 2001, p. 270, esta es la obligaci&oacute;n fundamental de garantizar este derecho para lograr una menor desigualdad social, haci&eacute;ndose as&iacute; efectivos los derechos de las personas y alcanzando los principios de democratizaci&oacute;n, institucionalizaci&oacute;n y redefinici&oacute;n de la relaci&oacute;n entre sociedad y Estado. </p>      <p>Se encuentran de esta forma, una serie de caracter&iacute;sticas que permiten connotar la esencia del acceso a la administraci&oacute;n de justicia como derecho y como servicio p&uacute;blico: </p> <ul>    <li>Es un derecho fundamental.</li>     <li>Debe ser eficaz y eficiente.</li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Debe ser gratuito o por lo menos, econ&oacute;mico; debe dejar de ser un obst&aacute;culo para acudir ante los tribunales.</li>     <li>Debe garantizar confianza a los asociados; al aparato jurisdiccional en muchos casos ha logrado plasmar lo contrario, en raz&oacute;n a la congesti&oacute;n, los enormes costos y las resoluciones judiciales insatisfechas.</li>     <li>Es un servicio p&uacute;blico, ya que es una actividad organizada que se realiza conforme a cierta normatividad y cuyo fin es satisfacer necesidades de car&aacute;cter colectivo de manera continua, uniforme y regular.</li>     <li>Debe responder a las necesidades de las comunidades, protegiendo sus derechos en la mayor brevedad (celeridad).</li>    </ul>      <p><font size="3"><B>Est&aacute;ndares que conciben el acceso a la justicia </b></font></p>      <p>Es lo que se conoce como: "El derecho a la tutela judicial efectiva" (Sentencia C-207, 2003, Corte Constitucional)<sup><a name="nu23"></a><a href="#num23">23</a></sup>, (aunque este t&eacute;rmino espec&iacute;ficamente lo define la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos, en las mismas condiciones del derecho de acceso a la justicia en el derecho interno colombiano)<sup><a name="nu24"></a><a href="#num24">24</a></sup>. </p>      <p>Atendiendo lo ordenado por el Art&iacute;culo 2&ordm; de la Carta Pol&iacute;tica, el Estado debe colocar en funcionamiento la rama judicial, para que la funci&oacute;n p&uacute;blica de administrar justicia sea prestada de manera que todos los ciudadanos alcancen su efectiva realizaci&oacute;n, en cualquier momento, sin salvedades, entendiendo que no s&oacute;lo se establecen mecanismos judiciales para una soluci&oacute;n a los conflictos, sino dispone tambi&eacute;n que las personas beneficiadas con esa garant&iacute;a deben utilizarla de manera eficiente para no obstaculizar la efectividad del aparato jurisdiccional, vulnerando el mismo derecho que tienen otras personas de acceder a la justicia (Sentencia C-318, 1998, Corte Constitucional).<sup><a name="nu25"></a><a href="#num25">25</a></sup> De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional se ha manifestado en los siguientes t&eacute;rminos: </p>      <blockquote>     <p>El art&iacute;culo 229 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica contempla de manera expl&iacute;cita el derecho de acceso a la administraci&oacute;n de justicia, tambi&eacute;n llamado derecho a la tutela judicial efectiva. Esta prerrogativa incorpora la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de acudir, en condiciones de igualdad, ante los &oacute;rganos de investigaci&oacute;n, los jueces y los tribunales de justicia, ya sea para demandar la debida protecci&oacute;n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg&iacute;timos, o para propugnar por la integridad del orden jur&iacute;dico con estricta sujeci&oacute;n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant&iacute;as sustanciales y adjetivas previstas en la ley. (Sentencia C-1177, 2005, Corte Constitucional).<sup><a name="nu26"></a><a href="#num26">26</a></sup></p> </blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3"><B>El acceso a la justicia como derecho fundamental </b></font></p>      <p>No puede existir duda alguna de que se trata de un derecho fundamental, no consagrado expl&iacute;citamente en la Carta Pol&iacute;tica, pero en desarrollo de los mismos postulados el Alto Tribunal Constitucional le ha atribuido caracter&iacute;sticas propias de un derecho fundamental, por pertenecer al n&uacute;cleo esencial de algunos derechos fundamentales constitucionalmente establecidos, tales como el derecho a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y por estos, pertenecer rec&iacute;procamente al n&uacute;cleo esencial del derecho consagrado en el art&iacute;culo 229; el derecho del acceso a la justicia encuentra su mayor relevancia como derecho fundamental, declarado como tal por la jurisprudencia constitucional colombiana, al estar &iacute;ntimamente ligado al n&uacute;cleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, consagrado como tal en el art&iacute;culo 29 constitucional. </p>      <p>De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo la siguiente postura </p>      <blockquote>     <p>(&hellip;)para el acceso a la eficaz administraci&oacute;n de justicia (art&iacute;culo 229), derecho &eacute;ste cuyo car&aacute;cter fundamental es para la Corte innegable, habida cuenta de su necesaria vinculaci&oacute;n con otros derechos tales como la vida, la integridad personal, la libertad, el debido proceso, la igualdad ante la ley, la propiedad, el trabajo, el derecho a la personalidad jur&iacute;dica y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, pues la realizaci&oacute;n concreta de estas depende en grado sumo de la celeridad con que act&uacute;en los jueces en el cumplimiento de la misi&oacute;n que les ha encomendado el Constituyente. (Sentencia T-399/93). </p> </blockquote>      <p><font size="3"><B>Conclusiones </b></font></p>     <p>Haciendo un razonamiento centrado en la sana l&oacute;gica, se puede llegar a concluir, que si bien es cierto, el Estado trata de garantizar el derecho de acceso a la justicia, existen talanqueras que, de alguna manera, impiden que un sinn&uacute;mero de personas se queden sin gozar de ese derecho, ellas son: </p> <ul>    <li>Aplicaci&oacute;n del principio universal de acceso a la justicia     <br> Existen soportes te&oacute;ricos de orden jur&iacute;dico que evidencian, en el contexto de la memoria de fin de m&aacute;ster, aspectos relacionados con el principio universal de acceso a la justicia, a partir de la aplicaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n Nacional.</li>    <br>      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Criterios constitucionales del acceso a la justicia    <br>  Cuando se cierran las puertas para que la persona acceda a la justicia ordinaria, la Constituci&oacute;n consagra una serie de acciones que le pueden permitir, en un momento determinado, reclamar su derecho, como v&iacute;a constitucional, esgrimiendo la vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales.</li>    <br>      <li>Costos del litigio    <br>  La resoluci&oacute;n de las controversias son onerosas, tal y como se explic&oacute; en su debido momento, se debe tener en cuenta, los costos para las partes, una es el reclamante y otra el desgaste econ&oacute;mico que debe soportar el Estado. Es cierto, la infraestructura se crea, pero es indudable que se presentan factores como, desplazamiento al lugar en donde se debe presentar la reclamaci&oacute;n, los gastos de papeler&iacute;a, costas procesales, pago de empleados, peritos y otros que surgen por la naturaleza de la petici&oacute;n.</li>    <br>      <li>Reclamaciones peque&ntilde;as    <br>  "Estas peticiones, por decirlo de alguna manera, que se hacen por reconocimientos de pagos en sumas de dinero de poca monta, son las que m&aacute;s sufren por ese &iacute;tem de las erogaciones, si la Litis se va a resolver por procedimientos formales en los Juzgados, el costo puede exceder del monto del juicio; o si no es as&iacute;, puede representar una parte tan grande de la demanda que la haga pr&aacute;cticamente in&uacute;til" (Capalleti, M. y Garth Bryant, 1996), frente a esto se podr&iacute;a llamar la atenci&oacute;n y de acuerdo con el maestro Capelletti, los procesos de menor cuant&iacute;a requieren una vigilancia especial si lo que se quiere es realmente un acceso eficaz.</li>    <br>      <li>El tiempo    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> La Ley 1395 de 2010 reestructur&oacute; los procesos ordinarios y de acuerdo con las nuevas tendencias procesales, la oralidad va a imperar, haciendo con esto que los procesos sean m&aacute;s agiles y se resuelvan en el menor tiempo posible. Es cierto y no se falta a la verdad, que existen procesos que duran m&aacute;s tres a&ntilde;os para obtener a una decisi&oacute;n por parte de un tribunal, las consecuencias que de ello se derivan suelen ser m&aacute;s catastr&oacute;ficas de lo que se piensa, ya que incide en el costo para las partes y "ejercen gran presi&oacute;n sobre la parte econ&oacute;micamente d&eacute;bil, para que abandone su reclamaci&oacute;n o acepte una cantidad mucho menor a la que tienen derecho".</li>      <li>La ignorancia por parte del asociado y la falta de informaci&oacute;n     <br> Muchas personas no gozan del derecho de acceso a la justicia por desconocer que son titulares de derechos, al igual que no saben a d&oacute;nde acudir o qui&eacute;n es la autoridad que les va a resolver su inquietud.</li>    <br>      <li>El temor a represalias    <br>  Es notorio que algunas v&iacute;ctimas no reclaman por temor a las represalias de las cuales puedan ser objeto, por ello, prefieren guardar silencio y dejar que las cosas pasen.</li>    </ul>  <hr>     <p><b>Notas</b></p>      <P><sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup> Sentencia C-163 de 1999, Corte Constitucional. Derecho de acceso a la justicia y mecanismos alternativos de resoluci&oacute;n de conflictos.    <br> <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup> Con relaci&oacute;n al Estado social de derecho, la Constituci&oacute;n Nacional de Colombia establece en su art&iacute;culo 1&ordm;: "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep&uacute;blica unitaria, descentralizada, con autonom&iacute;a de sus entidades territoriales, democr&aacute;tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter&eacute;s general". Por otro lado, la Constituci&oacute;n resalta la igualdad de las personas en su art&iacute;culo 13. "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir&aacute;n la misma protecci&oacute;n y trato de las autoridades y gozar&aacute;n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci&oacute;n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi&oacute;n, opini&oacute;n pol&iacute;tica o filos&oacute;fica. El Estado promover&aacute; las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar&aacute; medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger&aacute; especialmente a aquellas personas que por su condici&oacute;n econ&oacute;mica, f&iacute;sica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar&aacute; los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup> Art&iacute;culo 228: "La Administraci&oacute;n de Justicia es funci&oacute;n p&uacute;blica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser&aacute;n p&uacute;blicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer&aacute; el derecho sustancial. Los t&eacute;rminos procesales se observar&aacute;n con diligencia y su incumplimiento ser&aacute; sancionado. Su funcionamiento ser&aacute; desconcentrado y aut&oacute;nomo". Art&iacute;culo  229: "Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci&oacute;n de justicia. La ley indicar&aacute; en qu&eacute; casos podr&aacute; hacerlo sin la representaci&oacute;n de abogado". Constituci&oacute;n Nacional de Colombia, 1991.    <br> <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup> De acuerdo con la sentencia (M.P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o), "la denuncia en materia penal es una manifestaci&oacute;n de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracci&oacute;n, pone en conocimiento del &oacute;rgano de investigaci&oacute;n un hecho delictivo, con expresi&oacute;n detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten. Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal, en cuanto vincula al titular de la acci&oacute;n penal -la Fiscal&iacute;a- a ejercerla con el prop&oacute;sito de investigar la perpetraci&oacute;n de un hecho punible (&hellip;) La denuncia es un acto debido en cuanto involucra el ejercicio de un deber jur&iacute;dico (art. 95.7 CP) del cual es titular la persona o el servidor p&uacute;blico que tuviere conocimiento de la comisi&oacute;n de un delito que deba investigarse de oficio. El acto de denuncia tiene car&aacute;cter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetraci&oacute;n de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicaci&oacute;n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiz&oacute; y de los presuntos autores o part&iacute;cipes, si fueren conocidos por el denunciante". (Sentencia C-1177, 2005). Corte Constitucional, Colombia.    <br> <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup> El art&iacute;culo 107 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil fue declarado exequible por la Corte Constitucional a trav&eacute;s de la sentencia C-425 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Para se&ntilde;alar algunos ejemplos de responsabilidad por el hecho de otro, la Corte dice que "El art&iacute;culo 2347 del C&oacute;digo Civil colombiano, a su vez, dispone que "Toda persona es responsable no s&oacute;lo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el da&ntilde;o, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado"(&hellip;) De all&iacute; que los padres sean responsables solidariamente del hecho de los hijos que habitan en la misma casa; el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia o cuidado; los directores de colegios y escuelas responder&aacute;n del hecho de los disc&iacute;pulos mientras est&eacute;n bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de los aprendices o dependientes, en el mismo caso.    <br> As&iacute; pues, la ley presume que los da&ntilde;os que ocasionen las referidas personas son imputables a quienes deb&iacute;an haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aqu&eacute;llos y, por ende, la v&iacute;ctima de tales perjuicios debe probar (i) el da&ntilde;o causado y el monto del mismo; (ii) la imputaci&oacute;n del perjuicio al directo responsable; y (iii) que este &uacute;ltimo se halla bajo el cuidado o responsabilidad de otro, bien sea por mandato legal o v&iacute;nculo contractual".    <br> <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup> La consagraci&oacute;n legal de estos mecanismos se hizo a trav&eacute;s del Decreto 1818 de 1998, por el cual se expidi&oacute; el estatuto de los mecanismos alternativos de soluci&oacute;n de conflictos. M&aacute;s tarde, a trav&eacute;s de la Ley 446 de 1998 (relativa a la descongesti&oacute;n, eficiencia y acceso a la justicia) se adicion&oacute; el Decreto 1818 de 1998.    <br> <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup> "Podr&aacute;n renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que s&oacute;lo miren al inter&eacute;s individual del renunciante, y que no est&eacute; prohibida la renuncia." Art&iacute;culo 15 del C&oacute;digo Civil.    <br> <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup> Leyes: 23 de 1991; 446 de 1998; 640 de 2001; 1285 de 2009; Decreto 1818 de 1998.    <br> <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup> En la Sentencia (M.P. Martha Victoria S&aacute;chica M&eacute;ndez) la Corte Constitucional se&ntilde;al&oacute; que "(&hellip;) los derechos en conflicto son de libre disposici&oacute;n por su titular, &#91;cuando&#93; frente a ellos &#91;existe&#93; la libertad de renuncia en un todo o en parte. Esta capacidad de renuncia o de disposici&oacute;n, es lo que determina el car&aacute;cter de transigible de un derecho o de un litigio. Esta libertad de renuncia est&aacute; determinada por la naturaleza misma del derecho y corresponde al legislador establecer en qu&eacute; casos &eacute;sta es posible &ndash; capacidad legal de disposici&oacute;n&ndash;". Sentencia C-098 de 2001, Corte Constitucional.    <br> <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup> El arbitraje se encuentra regulado en el Decreto 1818 de 1998, parte II, arts. 115 al 222.    <br> <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup> Regulada legalmente en el Decreto 1818 de 1998, parte III, arts. 223 al 225.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup> En virtud del bloque de constitucionalidad, la misma Constituci&oacute;n integra como derechos de valor constitucional a aqu&eacute;llos suscritos en los tratados de derechos humanos, ratificados por Colombia. En cuanto al alcance de estos derechos, ver la sentencia C-225 de 1995 (M.P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero), seg&uacute;n la cual "el bloque de constitucionalidad est&aacute; compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par&aacute;metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci&oacute;n, por diversas v&iacute;as y por mandato de la propia Constituci&oacute;n. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reformas diversas al de las normas del articulado constitucional <I>stricto sensu</I>". Constituci&oacute;n Nacional de Colombia, 1991.    <br> <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup> Ib&iacute;dem, art&iacute;culo 86 de la Constituci&oacute;n Nacional (C.N.): "Toda persona tendr&aacute; acci&oacute;n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s&iacute; misma o por quien act&uacute;e a su nombre, la protecci&oacute;n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que &eacute;stos resulten vulnerados o amenazados por la acci&oacute;n o la omisi&oacute;n de cualquier autoridad p&uacute;blica".    <br> <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup> Ib&iacute;dem, art&iacute;culo 88 C.N.: "La ley regular&aacute; las acciones populares para la protecci&oacute;n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p&uacute;blicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ&oacute;mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. Tambi&eacute;n regular&aacute; las acciones originadas en los da&ntilde;os ocasionados a un n&uacute;mero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. As&iacute; mismo, definir&aacute; los casos de responsabilidad civil objetiva por el da&ntilde;o inferido a los derechos e intereses colectivos." Igualmente, el art&iacute;culo 2 de la Ley 472 de 1998, dispone que las acciones populares "son los medios procesales para la protecci&oacute;n de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el da&ntilde;o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci&oacute;n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible."    <br> <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup> Ib&iacute;dem, art&iacute;culo 4 de la Ley 472 de 1998: "Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constituci&oacute;n, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecol&oacute;gico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci&oacute;n, restauraci&oacute;n o sustituci&oacute;n. (&hellip;); d) El goce del espacio p&uacute;blico y la utilizaci&oacute;n y defensa de los bienes de uso p&uacute;blico; e) La defensa del patrimonio p&uacute;blico; f) La defensa, del patrimonio cultural de la Naci&oacute;n; g) La seguridad y salubridad p&uacute;blicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p&uacute;blica; i) La libre competencia econ&oacute;mica; j) El acceso a los servicios p&uacute;blicos y a que su prestaci&oacute;n sea eficiente y oportuna; (&hellip;); l) El derecho a la seguridad y prevenci&oacute;n de desastres previsibles t&eacute;cnicamente; m) La realizaci&oacute;n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jur&iacute;dicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. (&hellip;)"    <br> <sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup> Ib&iacute;dem, art. 88 de la Constituci&oacute;n Nacional y art. 3, Ley 472 de 1998: acci&oacute;n de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un n&uacute;mero plural o un conjunto de personas que re&uacute;nen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin&oacute; perjuicios individuales para estas personas.    <br> <sup><a name="num17"></a><a href="#nu17">17</a></sup> M.P. Dr. Ciro Angarita Bar&oacute;n.    <br> <sup><a name="num18"></a><a href="#nu18">18</a></sup> M.P. Dr. &Aacute;lvaro Tafur Galvis.    <br> <sup><a name="num19"></a><a href="#nu19">19</a></sup> M.P. Dr. Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa.    <br> <sup><a name="num20"></a><a href="#nu20">20</a></sup> "La Corte estima que el reglamento de los tribunales superiores debe ser uno solo, de forma tal que los ciudadanos puedan acudir a cada una de estas corporaciones sin depender de diversas condiciones que variar&iacute;an de acuerdo con la clase de tribunal o con su localizaci&oacute;n geogr&aacute;fica. De no ser as&iacute;, se impondr&iacute;a una limitaci&oacute;n inconstitucional al libre acceso a la administraci&oacute;n de justicia." Sentencia C-037 de 1996, Corte Constitucional. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.    <br> <sup><a name="num21"></a><a href="#nu21">21</a></sup> M.P. Dr. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num22"></a><a href="#nu22">22</a></sup> M.P. Dr. Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo    <br> <sup><a name="num23"></a><a href="#nu23">23</a></sup> M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.    <br> <sup><a name="num24"></a><a href="#nu24">24</a></sup> Cabe puntualizar que el fundamento del derecho a la protecci&oacute;n judicial efectiva no s&oacute;lo se encuentra en los art&iacute;culos 1, 2,  29 y 229 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Tambi&eacute;n aparece consagrado en las normas de derecho internacional, concretamente, en los tratados y declaraciones de derechos que han sido suscritas y ratificadas por Colombia. As&iacute;, por ejemplo, el art&iacute;culo 25 de la Convenci&oacute;n Americana Sobre Derechos Humanos declara que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r&aacute;pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci&oacute;n, la ley o la presente Convenci&oacute;n, aun cuando tal violaci&oacute;n sea cometida por personas que act&uacute;en en ejercicio de sus funciones oficiales". Sentencia C-426 de 2002, Corte Constitucional. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.    <br> <sup><a name="num25"></a><a href="#nu25">25</a></sup> M.P. Dr. Carlos Gaviria D&iacute;az.    <br> <sup><a name="num26"></a><a href="#nu26">26</a></sup> M.P. Dr. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o.</P> <hr>      <p><font size="3"><B>Referencias </b></font></p>      <!-- ref --><p>1. Capalleti, M., y Garth Bryant. (1996). <I>El acceso a la justicia: la tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos</I>. M&eacute;xico: Fondo de cultura econ&oacute;mica.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000239&pid=S1900-6586201500020000500001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>2. Congreso de la Republica. (2000). C&oacute;digo Penal (24 de Julio de 2000). <I>Diario Oficial 44097</I>. Bogot&aacute;, Colombia: Imprenta Nacional.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000241&pid=S1900-6586201500020000500002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>3. Congreso de la Republica. (2004). C&oacute;digo de Procedimiento Penal. (1 de Septiembre de 2004). <I>Diario Oficial 45658</I>. Bogot&aacute;, Colombia: Imprenta Nacional.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000243&pid=S1900-6586201500020000500003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>4. Constituci&oacute;n Nacional. (1991). Asamblea Nacional Constituyente. Bogot&aacute;, Colombia: Imprenta Nacional.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000245&pid=S1900-6586201500020000500004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>5. Corte Constitucional. (1992). Sentencia C-599, D-062 y D-104. (Corte Constitucional 1992 de diciembre de 1992).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000247&pid=S1900-6586201500020000500005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>6. Corte Constitucional. (1995). Sentencia C-225, No. L.A.T.-040 (Corte Constitucional 18 de mayo de 1995).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000249&pid=S1900-6586201500020000500006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>7. Corte Constitucional.  (1996). Sentencia C-037. P.E.-008 (Corte Constitucional 5 de febrero de 1996).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000251&pid=S1900-6586201500020000500007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>8. Corte Constitucional. (1998). Sentencia C-318, D-1888 (Corte Constitucional 30 de junio de 1998).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000253&pid=S1900-6586201500020000500008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>9. Corte Constitucional. ( 1999). Sentencia C 163, D-2169 (Corte Constitucional 17 de marzo de 1999).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000255&pid=S1900-6586201500020000500009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>10. Corte Constitucional. (2000). Sentencia C-1043, D-2767 (Corte Constitucional 10 de agosto de 2000).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000257&pid=S1900-6586201500020000500010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>11. Corte Constitucional. (2001). Sentencia C-098, D-3179 (Corte Constitucional 31 de enero de 2001).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000259&pid=S1900-6586201500020000500011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>12. Corte Constitucional. (2003). Sentencia C-207, D-4174 (Corte Constitucional 11 de marzo de 2003).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000261&pid=S1900-6586201500020000500012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>13. Corte Constitucional. (2005). Sentencia C-382, D-5393 (Corte Constitucional 12 de abril de 2005).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000263&pid=S1900-6586201500020000500013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>14. Corte Constitucional. (2005). Sentencia C-1177, D-5730 (Corte Constitucional 17 de noviembre de 2005).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000265&pid=S1900-6586201500020000500014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>15. Corte Constitucional. (1993). Sentencia T-043, T. 5553 (Corte Constitucional 14 de septiembre de 1993).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000267&pid=S1900-6586201500020000500015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>16. Corte Constitucional. (1995). Sentencia T-004, T-50096 (Corte Constitucional 16 de enero de 1995).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000269&pid=S1900-6586201500020000500016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>17. Garc&iacute;a Manrique R. (2011). <I>El acceso a la justicia como derecho</I>. Programa Regional de Apoyo a las Defensor&iacute;as del Pueblo en Iberoam&eacute;rica. Bogot&aacute;: Curso Derechos Humanos.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000271&pid=S1900-6586201500020000500017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>  </font>     ]]></body>
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