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<article-id pub-id-type="doi">10.17151/luaz.2016.42.9</article-id>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[UNA APROXIMACIÓN ECONÓMICA A LOS DERECHOS COLECTIVOS Y SUS MEDIOS DE PROVISIÓN: EL CASO DE LOS DERECHOS AL "MEDIO AMBIENTE SANO" Y AL "MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES"]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[AN ECONOMIC APPROACH TO COLLECTIVE RIGHTS AND THEIR MEANS OF PROVISION: THE CASE OF RIGHTS TO "HEALTHY ENVIRONMENT" AND TO "RATIONAL MANAGEMENT AND USE OF NATURAL RESOURCES"]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article has two main objectives: (i) To demonstrate that the collective rights characteristics related to inclusiveness of the benefits derived from the "means" of provision and the "objects" on which those fall, is a consistent idea with the characteristic that from the microeconomic perspective, defines simultaneously the so-called not exclusive resources; (ii) To demonstrate that when collective rights are analyzed from the perspective mentioned above, this suppose challenges unnoticed by the traditional legal doctrine and related with the adequate provision of collective rights, which happens because of the problems commonly allotted to the logics (Olsonian) of collective action. This work refers strictly to collective rights related to the environment and the use of natural resources".]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[recursos naturales y conservación]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p> <b>DOI: <a href="http://dx.doi.org/10.17151/luaz.2016.42.9" target="_blank">10.17151/luaz.2016.42.9</a></b> </p>     <center><font face="verdana" size="3"><b>UNA APROXIMACI&Oacute;N ECON&Oacute;MICA A LOS DERECHOS COLECTIVOS Y SUS MEDIOS DE PROVISI&Oacute;N: EL CASO DE LOS DERECHOS AL &quot;MEDIO AMBIENTE SANO&quot; Y AL &quot;MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES&quot;<a href="#n1" name="n1b"><sup>1</sup></a>    <br>    <br> AN ECONOMIC APPROACH TO COLLECTIVE RIGHTS AND THEIR MEANS OF PROVISION: THE CASE OF RIGHTS TO &quot;HEALTHY ENVIRONMENT&quot; AND  TO &quot;RATIONAL MANAGEMENT AND USE OF NATURAL RESOURCES&quot;</b></font></center>     <p align="center"> Daniel A. Monroy C.<a href="#a2" name="a2b"><sup>2</sup></a>    <br> </p>     <p> <a href="#n1b" name="n1"><sup>1</sup></a> Este documento hace parte del Proyecto de Investigaci&oacute;n denominado &quot;Aproximaciones te&oacute;ricas del An&aacute;lisis Econ&oacute;mico del Derecho&quot; inscrito en Colciencias y financiado por la Universidad Externado de Colombia &#47; Departamento de Derecho Econ&oacute;mico.    <br> <a href="#a2b" name="a2"><sup>2</sup></a> Abogado, Universidad de los Andes. Especialista en Derecho Contractual de la Universidad Externado de Colombia. Maestr&iacute;a en Derecho Econ&oacute;mico de la Universidad de Chile. Estudiante de Doctorado en Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Docente Investigador del Departamento de Derecho Econ&oacute;mico de la Universidad Externado de Colombia en temas de An&aacute;lisis Econ&oacute;mico del Derecho y behavioral law and economics. Bogot&aacute;, Colombia. <a href="mailto:daniel.monroy@uexternado.edu.co">daniel.monroy@uexternado.edu.co</a> </p>     <p align="center"> Recibido el 16 de enero de 2014, aprobado el 6 de mayo de 2015 y actualizado el 29 de octubre de 2015 </p> <b>RESUMEN</b>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>  El presente trabajo tiene dos objetivos: (i) Demostrar que la caracter&iacute;stica de los derechos colectivos relacionada con no exclusi&oacute;n de los beneficios derivados de los &quot;medios&quot; de provisi&oacute;n y de los &quot;objetos&quot; sobre los que aquellos recaen, es una idea consistente con la caracter&iacute;stica que, desde la perspectiva microecon&oacute;mica, define simult&aacute;neamente a los denominados como <i>recursos no excluyentes</i>. (ii) Demostrar que al analizarse los derechos colectivos desde la perspectiva mencionada, ello supone retos inadvertidos por la doctrina jur&iacute;dica tradicional, y relacionados con la adecuada provisi&oacute;n de los derechos, ello, por los problemas adjudicados com&uacute;nmente a la l&oacute;gica (olsoniana) de la acci&oacute;n colectiva. El trabajo se refiere estrictamente a los derechos relativos al medio ambiente y el uso de recursos naturales. </p> <b>PALABRAS CLAVE</b>     <p>  Medio ambiente, recursos naturales y conservaci&oacute;n, an&aacute;lisis de la decisi&oacute;n colectiva, bienes p&uacute;blicos. </p> <b>ABSTRACT</b>     <p> This article has two main objectives: (i) To demonstrate that the collective rights characteristics related to inclusiveness of the benefits derived from the &quot;means&quot; of provision and the &quot;objects&quot; on which those fall, is a consistent idea with the characteristic that from the microeconomic perspective, defines simultaneously the so-called not exclusive resources; (ii) To demonstrate that when collective rights are analyzed from the perspective mentioned above,  this suppose challenges unnoticed by the traditional legal doctrine and related with the adequate provision of collective rights, which happens because of the problems commonly allotted to the logics   (Olsonian) of collective action. This work refers strictly to collective rights related to the environment and the use of natural resources&quot;. </p>     <p>  <b>KEY WORDS</b>: Environment, natural resources and conservation, analysis of collective decision-making, public goods. </p>     <p> <b>Clasificaci&oacute;n JEL</b>. K32, Q21, Q30, D70, H41. </p> <hr>     <p> <font face="verdana" size="3">1.- <b>DEL DERECHO A LA ECONOM&Iacute;A: DERECHOS COLECTIVOS COMO BIENES O RECURSOS NO SUJETOS DE EXCLUSI&Oacute;N</b></font> </p>     <p>  Los art&iacute;culos 78 y ss. de la Constituci&oacute;n colombiana establecen el r&eacute;gimen b&aacute;sico de los denominados &quot;derechos colectivos&quot; en el pa&iacute;s. Dentro de estos cabe resaltar que el art&iacute;culo 79 alude al derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, as&iacute; como, el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y conservar las &aacute;reas de especial importancia ecol&oacute;gica. Por su parte, el art&iacute;culo 80 establece el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci&oacute;n, restauraci&oacute;n o sustituci&oacute;n. M&aacute;s adelante, el art&iacute;culo 88 confiere la facultad al legislador para que regule las acciones jurisdiccionales (<i><i>vgr</i></i>. acciones populares) para la protecci&oacute;n de &quot;derechos colectivos&quot; relacionados incluso con el ambiente y otros de similar naturaleza definidos en la Ley. </p>     <p>  En este orden, mediante Ley 472 de 1998<a href="#a3" name="a3b"><sup>3</sup></a> se desarroll&oacute; el mencionado art&iacute;culo 88 constitucional, y dentro de aquella (art. 4) se indic&oacute; que en el cat&aacute;logo de derechos colectivos se encuentran: (i) &quot;El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constituci&oacute;n, la ley y las disposiciones reglamentarias&quot; (Art. 4 lit. a.), y (ii): </p>     <p>      <blockquote>La existencia del equilibrio ecol&oacute;gico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci&oacute;n, restauraci&oacute;n o sustituci&oacute;n. &#91;&hellip;&#93, as&iacute; como los dem&aacute;s intereses de la comunidad relacionados con la preservaci&oacute;n y restauraci&oacute;n del medio ambiente. (Art. 4 lit. c.)</blockquote> </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>  Anticipadamente, el hecho de que los derechos en menci&oacute;n posean, y deban entenderse en clave de naturaleza &quot;colectiva&quot;, supone importantes connotaciones en lo que se refiere al manejo jur&iacute;dico de los mismos. </p>     <p>  Ciertamente, desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, buena parte de las nociones acerca de los derechos de naturaleza colectiva, evidencian la posibilidad de definir estos a partir del contraste con los derechos de naturaleza individual<a href="#a4" name="a4b"><sup>4</sup></a>. Concretamente, se suele afirmar que mientras que de estos &uacute;ltimos pueden existir incluso titulares comunes dentro de un grupo de personas determinadas o determinables<a href="#a5" name="a5b"><sup>5</sup></a>, respecto de aquellos, suelen ser titulares, un grupo indeterminado o indeterminable de personas<a href="#a6" name="a6b"><sup>6</sup></a>. </p>     <p>  De manera que, la caracter&iacute;stica de la determinaci&oacute;n o no en la titularidad del derecho es un criterio que &ndash;conforme la doctrina&ndash; permite diferenciar entre derechos colectivos, por un lado, y derechos subjetivos o individuales por el otro<a href="#a7" name="a7"><sup>7</sup></a>. </p>     <p>  Valga agregar que, la hipot&eacute;tica titularidad indeterminada propia de los derechos colectivos, apareja consigo lo que un segmento de la doctrina denomina como la &quot;indivisibilidad y la &quot;transindividualidad&quot; del derecho. Sobre el particular, seg&uacute;n Da Silva, en este caso, &quot;&#91;existe&#93; entre los destinos de los interesados una uni&oacute;n tan firme, que la satisfacci&oacute;n de uno solo implica necesariamente la satisfacci&oacute;n de todos; y rec&iacute;procamente, el da&ntilde;o de uno constituye ipso facto, el da&ntilde;o de la colectividad entera&quot; (Da Silva, 2004, p. 83)<a href="#a8" name="a8b"><sup>8</sup></a>. </p>     <p>  Empero, en lo que tiene que ver concretamente con los derechos colectivos en general, es importante evidenciar que, el hecho que de estos se reputen titulares indeterminados o indeterminables, as&iacute; como que de ellos se reputen propiedades de indivisibilidad y transindividualidad, pueden ser caracter&iacute;sticas desorientadoras en aras de ofrecer una conceptualizaci&oacute;n acerca de estos derechos; ello, dado que en algunos &aacute;mbitos doctrinales (sobre todo en el Derecho comparado), constituyen expresiones diferentes, los denominados derechos &quot;difusos&quot; por un lado, y los derechos &quot;colectivos&quot; por el otro. En concreto, si bien se acepta que la indivisibilidad y transindividualidad son caracter&iacute;sticas comunes a los derechos difusos y colectivos (Da Silva, 2004, p. 83; Gidi, 2004a, p. 30; Zaneti, 2004, pp. 46-47)<a href="#a9" name="a9b"><sup>9</sup></a>, la indeterminaci&oacute;n en la titularidad es una caracter&iacute;stica propia de los &quot;derechos difusos&quot;, los cuales ciertamente pueden diferenciarse de lo que otros segmentos de la doctrina (sobre todo en el Derecho comparado) denominan precisamente como derechos colectivos<a href="#a10" name="a10b"><sup>10</sup></a>. </p>     <p>  En este orden, pese a lo problem&aacute;tico que puede ser proponer una noci&oacute;n general de los &quot;derechos colectivos&quot;<a href="#a11" name="a11b"><sup>11</sup></a>, consideramos particularmente acertada la propuesta de Bujosa (1995), dado que (i) sintetiza en una sola idea la caracter&iacute;stica de la indeterminaci&oacute;n de la titularidad del mismo y la indivisibilidad<a href="#a12" name="a12b"><sup>12</sup></a> del derecho en sentido material, (ii) supera la cuesti&oacute;n de definir estos derechos a partir del simple contraste con los derechos de naturaleza individual, y adem&aacute;s (iii) encuentra reflejos expl&iacute;citos e impl&iacute;citos en la jurisprudencia local, y es apreciada por algunos sectores doctrinales<a href="#a13" name="a13b"><sup>13</sup></a>. De manera concreta, el autor en comento hace menci&oacute;n a los intereses colectivos, e indica que estos aluden a &quot;&#91;&hellip;&#93; bienes no susceptibles de apropiaci&oacute;n exclusiva, son intereses de cada uno y a la vez de todos los miembros del grupo, en los que todos son titulares pero ninguno de ellos es propiamente el titular en sentido cl&aacute;sico&quot; (Bujosa, 1995, p. 81)<a href="#a14" name="a14b"><sup>14</sup></a>. </p>     <p>  Como se puede constatar, la definici&oacute;n de los derechos colectivos defendida por Bujosa (1995) acent&uacute;a dos caracter&iacute;sticas a saber: (i) la titularidad indeterminada del derecho, en contraste con la titularidad determinada &ndash;en el sentido cl&aacute;sico&ndash; que bien se puede reputar de derechos subjetivos o individuales<a href="#a15" name="a15b"><sup>15</sup></a>. Y por otro lado, (ii) que la definici&oacute;n alude a la indivisibilidad del derecho (<i>vgr</i>. inter&eacute;s de uno e inter&eacute;s de todos), la cual denomina como &quot;imposibilidad de apropiaci&oacute;n individual exclusiva&quot;, en otras, la no exclusi&oacute;n del derecho &ndash;este &uacute;ltimo al cual se denomina concretamente como &quot;bien&quot;&ndash;<a href="#a16" name="a16b"><sup>16</sup></a>. </p>     <p>  Con todo, de la conjunci&oacute;n entre las dos caracter&iacute;sticas reci&eacute;n mencionadas &ndash;y con m&aacute;s raz&oacute;n como consecuencia de la indivisibilidad del derecho&ndash; surge una interesante cuesti&oacute;n acerca de la comprensi&oacute;n de la &quot;propiedad&quot; de los mismos que &ndash;estimamos&ndash; no se advierte expl&iacute;citamente por la perspectiva jur&iacute;dica tradicional, mucho menos, las consecuencias en los comportamientos individuales que de ella se derivan. </p>     <p>  Para complementar este argumento inicial, es de evidenciar que a nivel jurisprudencial se han propuesto nociones de los derechos colectivos que hacen especial acento en la imposibilidad de apropiaci&oacute;n como caracter&iacute;stica delimitante de estos derechos. Sobre el particular, y a t&iacute;tulo ilustrativo, la jurisprudencia local &ndash;tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional&ndash; se ha referido en el siguiente sentido: </p>     <p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>La distinci&oacute;n entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la <b><u>posibilidad de apropiaci&oacute;n exclusiva</u> de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relaci&oacute;n jur&iacute;dica</b>. As&iacute;, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad <b><u>ninguno puede apropiarse de ellos con exclusi&oacute;n de los dem&aacute;s</b></u>; en tanto que en relaci&oacute;n con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacci&oacute;n de su derecho de forma individual y en momento diferente o <b>puede ejercerlo con <u>exclusi&oacute;n de los dem&aacute;s</b></u>, y solo por razones de orden pr&aacute;ctico pueden reclamar conjuntamente la indemnizaci&oacute;n cuando han sufrido un da&ntilde;o por una causa com&uacute;n, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.<a href="#a17" name="a17b"><sup>17</sup></a></blockquote> </p>     <p>  Como se puede constatar, (i) la misma jurisprudencia local &ndash;haciendo eco quiz&aacute; de la doctrina nacional y for&aacute;nea arriba citada&ndash; se ha aproximado a la noci&oacute;n de los derechos colectivos evidenciando la imposibilidad en la apropiaci&oacute;n individual (que denomina como &quot;no exclusi&oacute;n&quot;) de los derechos en s&iacute; &ndash;concretamente de los beneficios materiales o inmateriales&ndash; que de estos se derivan. (ii) Por otro lado, evidencia que dicha imposibilidad en la apropiaci&oacute;n se reputa de los &quot;objetos&quot; o bienes materiales involucrados en el derecho. </p>     <p>  No obstante, es de mencionar que de dotarse de valor normativo a la definici&oacute;n de los derechos colectivos, incluyendo como caracter&iacute;stica definitoria de estos, la imposibilidad de exclusi&oacute;n en la forma descrita, ello implicar&iacute;a que en realidad varios de los derechos catalogados expl&iacute;citamente como derechos colectivos en la regulaci&oacute;n colombiana, en realidad, desde una perspectiva material, no lo son<a href="#a18" name="a18b"><sup>18</sup></a>, <a href="#a"19 name="a19b"><sup>19</sup></a>. A este respecto, se argumentar&aacute; que efectivamente no todos los derechos catalogados expl&iacute;citamente en la regulaci&oacute;n local como de naturaleza colectiva, y m&aacute;s concretamente el &quot;objeto&quot; sobre el cual recae el derecho, no responden a dicha propiedad de no exclusi&oacute;n. Empero, en lo que se refiere a los derechos (materia de estudio) relativos al &quot;goce de un ambiente sano&quot;, as&iacute; como, el derecho al &quot;manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales&quot;, la caracter&iacute;stica de no exclusi&oacute;n es una circunstancia que &ndash;al margen de una definici&oacute;n general y&#47;o de la inclusi&oacute;n expl&iacute;cita dentro del cat&aacute;logo de derechos colectivos&ndash; en todo caso, se encuentra presente en estos, no como consecuencia de una decisi&oacute;n de Estado sino por la naturaleza misma de los recursos en juego. </p>     <p>  As&iacute;, el presente trabajo se circunscribe a dos hip&oacute;tesis descriptivas, la segunda dependiente de la primera. Por un lado (hip&oacute;tesis independiente) que la caracter&iacute;stica de los derechos colectivos relacionada con la imposibilidad de exclusi&oacute;n en la apropiaci&oacute;n individual de estos, y espec&iacute;ficamente la no exclusi&oacute;n de los beneficios materiales o inmateriales derivados de la provisi&oacute;n y garant&iacute;a de los &quot;objetos&quot; sobre los que aquellos recaen, es una idea que es te&oacute;ricamente consistente con la caracter&iacute;stica que desde la perspectiva microecon&oacute;mica define simult&aacute;neamente a los denominados bienes o &quot;recursos comunes&quot;, y los &quot;bienes p&uacute;blicos&quot; (que en conjunto hemos denominado <i>recursos no excluyentes</i>). Por otro lado (hip&oacute;tesis dependiente) que al analizarse los derechos colectivos desde la perspectiva de los <i>recursos no excluyentes</i>, ello supone importantes retos inadvertidos por la doctrina y relacionados con la adecuada provisi&oacute;n y&#47;o garant&iacute;a de los derechos colectivos, ello, por los problemas com&uacute;nmente adjudicados a la &quot;l&oacute;gica de la acci&oacute;n colectiva&quot;. </p>     <p>  Ahora, se insiste en que la demostraci&oacute;n de las hip&oacute;tesis indicadas, se referir&aacute; estrictamente a los derechos relativos al &quot;goce de un ambiente sano&quot;, as&iacute; como, el derecho al &quot;manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales&quot;, y por tanto, no se pretende hacer una generalizaci&oacute;n exhaustiva hac&iacute;a todos los derechos catalogados como colectivos, ello, incluso por el hecho &ndash;como se ha anticipado&ndash; de que stricto sensu no todos los derechos responden a dicha propiedad de la imposibilidad de exclusi&oacute;n en la apropiaci&oacute;n individual. </p>     <p>  Con todo, para efectos de demostrar las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas, el trabajo se divide en cinco partes, incluyendo la presente. En la segunda parte se describir&aacute;n algunas nociones microecon&oacute;micas generales respecto del &quot;derecho de propiedad&quot;, y en espec&iacute;fico respecto a la caracterizaci&oacute;n de los bienes o &quot;recursos comunes&quot; y los &quot;bienes p&uacute;blicos&quot;, a los que en conjunto hemos denominado como <i>recursos no excluyentes</i>. En la tercera parte, tomando como base los elementos conceptuales descritos en la secci&oacute;n anterior, se defender&aacute; la tesis de que si bien la propiedad de no exclusi&oacute;n &ndash;y no rivalidad&ndash; est&aacute; presente recurrentemente en los &quot;medios&quot; de garant&iacute;a o provisi&oacute;n de los derechos colectivos, no es cierto que estas mismas propiedades &ndash;tal como se entienden desde la perspectiva econ&oacute;mica&ndash; est&eacute;n com&uacute;nmente presentes en el &quot;objeto&quot; sobre el cual recae el derecho. Empero, en subsecci&oacute;n aparte (en contraste con otros derechos colectivos) se demostrar&aacute; que en lo que tiene que ver con el medio ambiente sano y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, estos pueden adquirir concepciones de <i>recursos no excluyentes</i>, y que dicha caracter&iacute;stica de no exclusi&oacute;n es derivada de la naturaleza misma de los recursos en juego m&aacute;s que de una decisi&oacute;n de Estado. En la cuarta parte se efectuar&aacute; una aproximaci&oacute;n desde el An&aacute;lisis Econ&oacute;mico del Derecho respecto de las implicaciones que supone analizar consistentemente los derechos al <i>medio ambiente sano y el aprovechamiento racional de los recursos naturales en clave de recursos no excluyentes</i>. Al respecto, se argumentar&aacute; que a la adecuada provisi&oacute;n de tales derechos se aparejan problemas com&uacute;nmente adjudicados a la l&oacute;gica (olsoniana) de la acci&oacute;n colectiva. Lo anterior permite pronosticar que el ejercicio de los &quot;medios&quot; dirigidos a proveer el recurso no excluyente no ser&aacute; efectivo a menos que exista coerci&oacute;n o &quot;incentivos selectivos&quot; que estimulen el correspondiente comportamiento individual. Corolario normativo de dicho pron&oacute;stico es que entonces, en estos casos, la funci&oacute;n del <i>lawmaker</i> se dirige a estimular &ndash;a trav&eacute;s de las normas jur&iacute;dicas&ndash; el ejercicio de los &quot;medios&quot; dirigidos a proveer el recurso no excluyente. En la quinta y &uacute;ltima parte del trabajo &ndash;a t&iacute;tulo meramente propositivo y de discusi&oacute;n&ndash; se sintetizan algunas ideas acerca de posibles incentivos externos dirigidos a estimular la acci&oacute;n colectiva, concretamente, dirigidos a incentivar la utilizaci&oacute;n de los &quot;medios&quot; dirigidos a proveer <i>recursos no excluyentes</i> tales como los derechos al &quot;medio ambiente sano&quot; y al &quot;aprovechamiento racional de los recursos naturales&quot;. Para efectos, se expondr&aacute;n algunas experiencias del derecho for&aacute;neo que bien pueden dar algunas ideas dirigidas a incentivar la utilizaci&oacute;n de los medios de provisi&oacute;n tales como las &quot;acciones &ndash;judiciales&ndash; colectivas&quot;. </p> <font face="verdana" size="3">2. <b>DE LA ECONOM&Iacute;A AL DERECHO: LOS BIENES O RECURSOS EN CLAVE DE LAS PROPIEDADES DE EXCLUSI&Oacute;N Y RIVALIZACI&Oacute;N</b></font>     <p> Conforme la <a href="#t1">Tabla 1</a>, y conforme la perspectiva microecon&oacute;mica, los recursos presentes en la realidad pueden agruparse y definirse a partir de dos caracter&iacute;sticas independientes, (i) la posibilidad o no de exclusi&oacute;n, y (ii) la posibilidad o no de rivalidad. En este orden, &#91;&hellip;&#93; un bien resulta excluible cuando es posible impedir que lo utilice una persona &#91;&hellip;&#93; &#91;y&#93; es rival cuando su uso por parte de una persona reduce &#91;altera&#93; su uso por parte de otra&quot; (Mankiw, 1998, p. 142)<a href="#a20" name="a20b"><sup>20</sup></a>. A contrario sensu, un recurso resulta no excluible cuando no es posible evitar que otra persona tambi&eacute;n lo consuma, y no es rival cuando la &quot;oferta es conjunta&quot;, esto &uacute;ltimo &quot;&#91;cuando&#93; el consumo del mismo &#91;recurso&#93; por una persona no reduce la cantidad disponible para cualquier otra&quot; (Hardin, 1991, p. 83). </p>     <center><a name="t1"><img src="img/revistas/luaz/n42/n42a09t1.jpg"></a></center>     <p> As&iacute;, desde la perspectiva econ&oacute;mica, la presencia o no de la propiedad de la exclusi&oacute;n, combinada con la presencia o no de la propiedad de la rivalizaci&oacute;n da lugar a perfilar cuatro tipos de recursos: </p>     <p>  Si el recurso es posible excluirlo y rivalizarlo se trata entonces de un &quot;bien privado&quot;.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> Si el recurso es posible excluirlo, pero no puede ser rivalizado, entonces se trata de un bien p&uacute;blico con exclusi&oacute;n o bien &quot;club&quot; (Perloff, 2004, p. 672) o algunos lo denominan como &quot;recurso anti-com&uacute;n&quot; (Heller, 1998)<a href="#a21" name="a21b"><sup>21</sup></a>.    <br> Si el recurso no es posible excluirlo ni rivalizarlo, entonces se suele denominar un &quot;bien p&uacute;blico&quot;.    <br> Si el recurso no es posible excluirlo pero s&iacute; rivalizarlo, entonces se trata de un &quot;recurso com&uacute;n&quot;.    <br> </p>     <p>  Dadas las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en la secci&oacute;n precedente, es menester concentrarnos &ndash;desde la perspectiva microecon&oacute;mica&ndash; en los bienes p&uacute;blicos y los recurso comunes, pues son aquellos de los que se reputa dicha caracter&iacute;stica de no exclusi&oacute;n. Para efectos pr&aacute;cticos y para prevenir ambigüedades, cuando nos refiramos a <i>recursos no excluyentes</i> nos estaremos refiriendo al g&eacute;nero de recursos en el cual los &quot;bienes p&uacute;blicos&quot; y los &quot;recursos comunes&quot; constituyen especie. </p>     <p>  Empero, previo a sintetizar las nociones de &quot;bienes p&uacute;blicos&quot; y los &quot;recursos comunes&quot;, es menester introducir algunas precisiones respecto a los que denominamos como <i>recursos no excluyentes</i>: por un lado hay que decir que, (i) aunque resulte &uacute;til tratar te&oacute;ricamente a los <i>recursos no excluyentes</i> &quot;puros&quot; (Samuelson, 1955), en realidad no existen casos que se identifiquen plenamente con este tipo de bienes, lo cual es particularmente cierto si de lo que se trata es de entes f&iacute;sicos &ndash;incluidos los recursos ambientales&ndash;. Misma situaci&oacute;n se da respecto de recursos cuyo consumo sea &quot;aparentemente&quot; no rival<a href="#a22" name="a22b"><sup>22</sup></a>. En general, lo que se encuentra en la realidad son recursos &quot;impuros&quot; en el sentido de que todos son el resultado de una mixtura entre bienes p&uacute;blicos &quot;puros&quot; y bienes privados &quot;puros&quot;, empero, doctrinalmente se suele hacer un an&aacute;lisis de los recursos en condiciones &quot;puras&quot;, o si se quiere &ndash;te&oacute;ricamente&ndash; ideales (Shepsle y Bonchek, 1997, p. 262). Por otro lado, (ii) tal como lo sugiere Snidal (1991) la noci&oacute;n de &quot;no exclusi&oacute;n&quot;<a href="#a23" name="a23b"><sup>23</sup></a> puede ser discutida consistentemente bajo el t&iacute;tulo de derechos de propiedad &ndash;privada&ndash;. Seg&uacute;n el autor, la exclusi&oacute;n o no de un recurso se puede traducir en la existencia de alg&uacute;n mecanismo que permita determinar y controlar a los beneficiarios (o no beneficiarios) de los propios beneficios derivados del uso del recurso, en sus propios t&eacute;rminos, la exclusi&oacute;n alude concretamente a la posibilidad f&aacute;ctica de &quot;controlar&quot; qui&eacute;n se apropia o no del recurso<a href="#a24" name="a24b"><sup>24</sup></a>. Finalmente, (iii) que dicho &quot;control&quot; acerca de los beneficiarios y los beneficios se puede referir a m&uacute;ltiples circunstancias que superan pero que incluyen sin embargo la concepci&oacute;n del derecho de propiedad conforme esta se entiende tradicionalmente por parte del Derecho. As&iacute;, con este esquema pueden analizarse circunstancias tales como la del sujeto que hace uso individual y, por tanto, se beneficia de sus bienes materiales con exclusi&oacute;n de los dem&aacute;s individuos (idea esta que es ciertamente coherente con la concepci&oacute;n jur&iacute;dica del derecho de propiedad); pero tambi&eacute;n, pueden analizarse otras circunstancias como la de aquel sujeto que interpreta un instrumento musical en la playa, sin que puede &quot;controlar&quot; el uso y, por tanto, los beneficios que se le generan a otros individuos por la producci&oacute;n del recurso, idea esta que es dif&iacute;cilmente encuadrable en la concepci&oacute;n jur&iacute;dica tradicional de los derechos de propiedad. </p>     <p>  Efectuadas estas aclaraciones, podemos afirmar que un recurso o &quot;bien p&uacute;blico&quot; es aquel que se distingue de un bien privado en el sentido de que (i) es de &quot;oferta conjunta&quot;, esto es que el consumo que una persona hace del bien no altera el consumo que otra persona pueda hacer del mismo bien, y (ii) que no es excluyente en el sentido que si el recurso est&aacute; al alcance de un individuo, lo est&aacute; tambi&eacute;n prima facie al alcance de todos los dem&aacute;s (Snidal, 1991, pp. 174-175)<a href="#a25" name="a25b"><sup>25</sup></a>. Los ejemplos t&iacute;picos descritos en la literatura sobre bien p&uacute;blico incluyen casos tales como la defensa nacional, los faros, el control preventivo de plagas, las alarmas contraincendios, externalidades positivas relacionadas con la generaci&oacute;n de nuevo conocimiento, la informaci&oacute;n, el sonido de la m&uacute;sica, algunos recursos ambientales tales como el aire limpio, los beneficios propios de la reforestaci&oacute;n y el paisaje, etc. Tambi&eacute;n se pueden encajar ac&aacute; ciertas externalidades negativas tales como la contaminaci&oacute;n, el ruido, una enfermedad contagiosa, etc.<a href="#a26" name="a26b"><sup>26</sup></a> </p>     <p>  A su turno, un &quot;recurso com&uacute;n&quot; es aquel que (i) tampoco es posible impedir eficientemente su exclusi&oacute;n, pero, (ii) el uso individual que se haga de &eacute;l &ndash;a diferencia del bien p&uacute;blico&ndash; s&iacute; altera el posible uso que sobre el mismo pueda hacer otro individuo (si es rivalizable). Los casos t&iacute;picos sobre recursos comunes referenciados en la literatura suelen ser: los recursos pesqueros en aguas internacionales, los bosques abiertos, las praderas p&uacute;blicas para pastoreo, el agua presente en la naturaleza, algunos recursos naturales no renovables &ndash;bajo ciertas circunstancias&ndash;<a href="#a27" name="a27b"><sup>27</sup></a>, e incluso el medio ambiente en s&iacute; mismo (Bernanke y Frank, 2007, p. 381). </p>     <p>  Ahora, es preciso advertir que desde la perspectiva econ&oacute;mica, la &quot;no exclusi&oacute;n&quot; es una propiedad del recurso &ndash;que hemos denominado como recurso no excluyente&ndash; que puede estar determinada por una decisi&oacute;n de Estado o de la sociedad en s&iacute;, pero tambi&eacute;n por la naturaleza del recurso en s&iacute; mismo<a href="#a28" name="a28b"><sup>28</sup></a>. Sin embargo, cualquiera que sea el caso, lo relevante es que, tratar de excluir a los beneficiarios en el caso de un recurso no excluyente es una acci&oacute;n que se considera antiecon&oacute;mica, esto es, que los costos individuales asociados a ejecutar la acci&oacute;n superan los beneficios consecuencia de la misma. As&iacute; por ejemplo, evitar que alguien en concreto reciba los beneficios individuales que devienen de contemplar un agradable paisaje (un t&iacute;pico bien p&uacute;blico) es una acci&oacute;n que ser&iacute;a econ&oacute;micamente irracional, aunque ac&aacute;, la no rivalidad en el consumo genera que el consumo del bien por un individuo (<i>vgr</i>. un sujeto contemplando el paisaje, un ciclista que transita por &eacute;l) no altera el consumo que otro individuo pueda hacer del mismo recurso. Para el caso de los recursos comunes por ejemplo, controlar cierto tipo de pesca en alta mar, controlar la explotaci&oacute;n de una mina o evitar la contaminaci&oacute;n de un r&iacute;o &ndash;en ciertos casos&ndash; son acciones cuyos costos son de tal magnitud que nadie est&aacute; dispuesto a asumirlos individualmente, y si lo hace, el resultado ser&aacute; ineficiente, sin embargo, en este caso, a diferencia del &quot;bien p&uacute;blico&quot; la rivalizaci&oacute;n en el consumo s&iacute; produce que el consumo del bien por un individuo (<i>vgr</i>. un barco pescando en alta mar, una empresa que arroja agentes qu&iacute;micos a un r&iacute;o, o una petrolera que extrae un barril de petr&oacute;leo de la tierra) altere el consumo de otros individuos<a href="#a29" name="a29b"><sup>29</sup></a>. </p>     <p>  En contraste, es dif&iacute;cil concebir recursos que posean la caracter&iacute;stica de la no rivalizaci&oacute;n (oferta conjunta) por una raz&oacute;n diferente a la propia naturaleza del mismo. La reiterada utilizaci&oacute;n de &quot;las ideas&quot; &ndash;recurso inmaterial&ndash; como ejemplo t&iacute;pico de recurso com&uacute;n se debe al hecho de que aquellas pueden ser consumidas indefinidamente sin que incluso un alto nivel de consumo o de consumidores altere el contenido de la idea o modifique el comportamiento de los dem&aacute;s agentes; as&iacute;, saber conducir un veh&iacute;culo o saber interpretar una canci&oacute;n no afecta ni impide que n cantidad de personas tambi&eacute;n lo hagan y no afecta tampoco el contenido de la idea. En el caso de los recursos f&iacute;sicos, la no rivalizaci&oacute;n en el consumo es una circunstancia de la que es dif&iacute;cil encontrar un caso f&aacute;ctico plenamente consistente, aunque al menos, el ejemplo es te&oacute;ricamente plausible, y en todo caso la no rivalizaci&oacute;n es consecuencia de la propia naturaleza del recurso. As&iacute;, el caso del paisaje, aunque en principio pueda tratarse como un bien cuya oferta es conjunta, bajo ciertas circunstancias (<i>vgr</i>. cuando se construye una edificaci&oacute;n que bloquee la vista del propio paisaje a un individuo) el consumo que del recurso hacen ciertos agentes ciertamente altera el consumo de otros<a href="#a30" name="a30b"><sup>30</sup></a>. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>  Con todo, los problemas comunes y asociados a la existencia de los <i>recursos no excluyentes</i> son relativamente predecibles. Simplemente digamos &ndash;a manera de s&iacute;ntesis&ndash; que si se consideran necesarios, no existen los suficientes incentivos para que estos sean producidos (Perloff, 2004, p. 673; Nicholson, 2005, p. 683); adem&aacute;s, generan comportamientos tipo free-rider (Ostrom, 2011, p. 43), o en general, no permiten una revelaci&oacute;n adecuada de las preferencias de los consumidores (Chamberlin, 1991, pp. 156-157; Varian, 1996, pp. 616-618; Perloff, 2004, p. 675; Nicholson, 2005, p. 684). En uno y otro caso, el fondo del problema es que dado que los demandantes del recurso no pueden apropiarse enteramente los beneficios de tales recursos, entonces, las soluciones de mercado no dan respuesta adecuada en lo que respecta a la provisi&oacute;n adecuada de los mismos (Snidal, 1991, pp. 192-194; Varian, 1996, p. 606; Arias, 2004, p. 188; Nicholson, 2005, p. 546); en otros t&eacute;rminos, como lo hemos se&ntilde;alado en un trabajo anterior, en estos casos existe una descoordinaci&oacute;n entre intereses individuales e intereses colectivos (Monroy y Pinz&oacute;n, 2012, p. 28 y ss). </p>     <p>  Para el caso espec&iacute;fico de los bienes comunes, es de agregar que la rivalidad en el consumo genera adem&aacute;s problemas de explotaci&oacute;n excesiva, lo que en &uacute;ltimas puede llevar a la extinci&oacute;n misma de este (Hardin, 1968; Perloff, 2004, p. 680; Fuentes, 2007), con lo cual, todos los beneficiarios de la explotaci&oacute;n se ven simult&aacute;neamente afectados por la decisi&oacute;n de los otros explotadores, esto es, se puede decir, mutuamente se generan externalidades consecuencia del mencionado conflicto entre intereses individuales y el inter&eacute;s colectivo (Coase, 1992; Fuentes, 2007, 2009)<a href="#a31" name="a31b"><sup>31</sup></a>. </p>     <p>  Con todo, n&oacute;tese que la caracter&iacute;stica relativa a la imposibilidad de exclusi&oacute;n o apropiaci&oacute;n individual de los beneficios derivados del consumo de un recurso es una caracter&iacute;stica que efectivamente comparten de un lado, los &quot;derechos colectivos&quot; &ndash;al menos en la forma como estos se definen desde la perspectiva jur&iacute;dica tradicional&ndash;, y por otro lado, los <i>recursos no excluyentes</i> &ndash;al menos en la forma como estos se definen desde la perspectiva econ&oacute;mica tradicional&ndash;. De suerte que resultar&iacute;a te&oacute;ricamente pertinente hacer una aproximaci&oacute;n al estudio de los derechos colectivos utilizando para ello la teor&iacute;a econ&oacute;mica relativa a los <i>recursos no excluyentes</i>, teniendo en cuenta sin embargo, la diferenciaci&oacute;n correspondiente a la posibilidad de rivalizar o no el consumo, seg&uacute;n sea el caso<a href="#a32" name="a32b"><sup>32</sup></a>. </p>     <p>  Empero, hay que insistir, si bien la noci&oacute;n material que hemos acogido y justificado acerca de los derechos colectivos<a href="#a33" name="a33b"><sup>33</sup></a> incluye la caracter&iacute;stica de la no exclusi&oacute;n como elemento fundamental del derecho colectivo, no es cierto que todos los derechos catalogados expl&iacute;citamente como colectivos respondan consistentemente a tal noci&oacute;n. No obstante, en lo que se refiere a los derechos (materia de estudio) la caracter&iacute;stica de no exclusi&oacute;n es una circunstancia que efectivamente se encuentra presente en estos. A este punto en concreto se refiere la siguiente secci&oacute;n. </p> <font face="verdana" size="3">3. <b>DERECHOS COLECTIVOS EN CLAVE DE LAS PROPIEDADES DE EXCLUSI&Oacute;N Y DE OFERTA CONJUNTA</b></font>     <p>  Como se resalt&oacute;, el cat&aacute;logo de &quot;derechos colectivos&quot; contenidos en la Constituci&oacute;n colombiana y en la Ley 472 de 1998 incluye derechos referidos a situaciones de diversa naturaleza, tales como el &quot;goce del medio ambiente sano&quot; y el &quot;manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales&quot; (objetos de estudio en el presente documento), pero tambi&eacute;n se encuentran otros derechos tales como &quot;la seguridad y prevenci&oacute;n de desastres previsibles t&eacute;cnicamente&quot; (Art. 4 lit. l.) y, &quot;el acceso a los servicios p&uacute;blicos y a que su prestaci&oacute;n sea eficiente y oportuna&quot; (Art. 4 lit. j.). </p>     <p>  Frente a los derechos enunciados, vale decir, es insostenible afirmar &ndash;como lo se&ntilde;ala la doctrina jur&iacute;dica destacada en la secci&oacute;n primera de este texto&ndash; que en lo que se refiere a la imposibilidad en la apropiaci&oacute;n individual, esto es la &quot;caracter&iacute;stica de no exclusi&oacute;n&quot; en los beneficios relativos a su uso o consumo, todos estos derechos cumplen de igual forma con esta propiedad. Esta circunstancia ciertamente genera inconsistencias en el tratamiento te&oacute;rico de los derechos en comento, y problemas pr&aacute;cticos que parece ser han sido inadvertidos por la propia doctrina. </p>     <p>  En efecto, n&oacute;tese que conforme al lenguaje utilizado hasta este momento se ha sido cuidadoso en hablar de los &quot;derechos colectivos&quot; como categor&iacute;a objeto concreta de estudio, y no de los recursos comprendidos dentro de estos derechos, y tampoco de los &quot;medios&quot; para que tales recursos sean provistos o garantizados. En este orden, hay que precisar, (i) el g&eacute;nero corresponde efectivamente al &quot;derecho colectivo&quot; &ndash;por ejemplo en nuestro caso&ndash; el &quot;derecho&quot; al aprovechamiento racional de los recursos naturales, y dentro de este se encuentran dos elementos constitutivos, por un lado, (a) el &quot;objeto&quot; en el que se concretiza el derecho, esto es, la existencia de recursos naturales racionalmente aprovechados, y por otro lado, (b) los &quot;medios&quot; para que dicho aprovechamiento racional de los recursos sea provisto o garantizado. </p>     <p>  As&iacute; las cosas &ndash;y siguiendo con el ejemplo&ndash; (a) el &quot;objeto&quot;, entendido como la existencia de &quot;recursos naturales racionalmente aprovechados&quot; constituye un estado de cosas, es decir, una circunstancia que puede ser verificada o no en la realidad<a href="#a34" name="a34b"><sup>34</sup></a>. Por su parte, (i) el &quot;derecho&quot; &ndash;colectivo&ndash; se refiere a un reconocimiento expl&iacute;cito que el Derecho hace para que dicho estado de cosas sea provisto o garantizado, en el ejemplo, que dichos recursos est&eacute;n siendo efectivamente aprovechados racionalmente. A dicho reconocimiento se le aparejan (b) &quot;medios&quot;, mecanismos de tutela judicial tales como las &quot;acciones populares&quot;<a href="#a35" name="a35b"><sup>35</sup></a>, sin las cuales, quiz&aacute; dichos derechos no ser&iacute;an m&aacute;s que garant&iacute;as morales a cargo de la administraci&oacute;n y la sociedad en general<a href="#a36" name="a36b"><sup>36</sup></a>. En cada uno de estos tres &aacute;mbitos de aproximaci&oacute;n se derivan beneficios materiales e inmateriales para los individuos estrechamente vinculados entre s&iacute; que en ocasiones resultan excluyentes, pero que otras veces, no lo son<a href="#a37" name="a37b"><sup>37</sup></a>. </p>     <p>  Cuando la doctrina advierte que los derechos colectivos son aquellos no susceptibles de apropiaci&oacute;n individual, esto es que no son excluyentes, parece estar refiri&eacute;ndose efectivamente al (i) g&eacute;nero, sin distinguir entre (a) el objeto, el recurso sobre el que recae el derecho, y (b) el medio para que dicho recurso sea provisto. Esta ausencia de distinci&oacute;n entre los elementos constitutivos del (i) derecho, ciertamente genera incoherencias en el tratamiento del propio derecho, ello en la medida en que no es cierto que la caracter&iacute;stica de no exclusi&oacute;n sea una propiedad que pueda reputarse com&uacute;nmente del (a) objeto o (b) del medio en todos los casos. En concreto, la tesis que se pretende defender en esta secci&oacute;n es que, si bien la propiedad de no exclusi&oacute;n &ndash;y no rivalidad&ndash; est&aacute; presente recurrentemente en los &quot;medios&quot; de garant&iacute;a o provisi&oacute;n del derecho<a href="#a38" name="a38b"><sup>38</sup></a>, no es cierto que estas mismas propiedades &ndash;tal como se entienden desde la perspectiva econ&oacute;mica&ndash; est&eacute;n com&uacute;nmente presentes en el &quot;objeto&quot; sobre el cual recae el derecho. </p>     <p>  Para efectos de la tesis propuesta, tomaremos independientemente tres derechos catalogados expl&iacute;citamente en la regulaci&oacute;n como derechos colectivos: (i) el derecho al &quot;acceso a los servicios p&uacute;blicos y a que su prestaci&oacute;n sea eficiente y oportuna&quot;; (ii) el derecho a &quot;la seguridad y prevenci&oacute;n de desastres previsibles t&eacute;cnicamente&quot;; y conjuntamente &ndash;nuestro objeto principal de estudio&ndash; (iii) los derechos al &quot;medio ambiente sano&quot; y al &quot;manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales&quot;. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>  Ahora, en lo que se refiere espec&iacute;ficamente a los derechos objeto de estudio, se defender&aacute; en concreto que la propiedad de no exclusi&oacute;n es una circunstancia que en todo caso se encuentra presente tanto en el &quot;medio&quot; como en el &quot;objeto&quot; a los que se refieren los derechos, y ello sucede, no como consecuencia de una decisi&oacute;n de Estado sino por la naturaleza misma de los recursos, esto es, el &quot;objeto&quot; sobre el que recae el derecho en cada caso. Por otro lado, en lo que se refiere a la no rivalidad en el consumo, esta es una propiedad que en lo que respecta a los derechos colectivos en comento, aparece intermitentemente. De suerte que, puede decirse, los derechos colectivos objeto de an&aacute;lisis adquieren la forma ya sea de &quot;bienes p&uacute;blicos&quot;, de &quot;recursos comunes&quot;, y en general, de <i>recursos no excluyentes</i>. </p>     <p>  3.1. <b>El derecho al &quot;acceso a los servicios p&uacute;blicos y a que su prestaci&oacute;n sea eficiente y oportuna&quot; como derecho sujeto a exclusi&oacute;n y rivalizaci&oacute;n &ndash; bien privado</b> </p>     <p>  Sobre este derecho, el caso paradigm&aacute;tico es el de los servicios p&uacute;blicos domiciliarios como especie de servicios p&uacute;blicos. </p>     <p>  A este respecto, la Ley 142 de 1994, en desarrollo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica colombiana, estableci&oacute; la libertad de entrada y la libertad empresarial como principios fundamentales en la prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos domiciliarios (Art. 10), tambi&eacute;n estableci&oacute; como obligaci&oacute;n de las empresas prestadoras &ndash;en desarrollo de su funci&oacute;n social&ndash; asegurar que los servicios se presten en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posici&oacute;n dominante (Art. 11.1), asimismo, el Art. 34 estableci&oacute; una serie de prohibiciones a los prestadores, entre ellas, no cobrar tarifas que no cubran los gastos de operaci&oacute;n, as&iacute; como, no prestar el servicio de manera gratuita o a precios inferiores al costo; por su parte, el Art. 90.2 incluye dentro de los elementos de las f&oacute;rmulas tarifarias a aplicar a los usuarios del servicio &quot;&#91;&hellip;&#93; un cargo fijo que refleje los costos econ&oacute;micos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario&quot;. </p>     <p>  Lo anterior para evidenciar que al menos en lo que se refiere al r&eacute;gimen de servicios p&uacute;blicos domiciliarios y conforme incluso con la jurisprudencia constitucional y la doctrina referida a las normas de la Ley 142 de 1994 citadas, (i) no resulta admisible la gratuidad en la prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos domiciliarios<a href="#a39" name="a39b"><sup>39</sup></a>. Por otro lado, (ii) que la escogencia por parte de la regulaci&oacute;n de un r&eacute;gimen de libre competencia en materia de servicios p&uacute;blicos domiciliarios supone la idea de que los mercados, incluso en este sector, generan resultados m&aacute;s eficientes comparativamente con lo que sucede, por ejemplo, en un esquema de monopolios &ndash;estatales o privados&ndash; (Uribe, 2001, p. 194)<a href="#a40" name="a40b"><sup>40</sup></a>. </p>     <p>  En este orden, y de cara al derecho colectivo en comento, lo cierto es que el &quot;objeto&quot; en el que se concretiza el derecho, esto es, que exista f&aacute;cticamente un acceso eficiente y oportuno a los servicios p&uacute;blicos &ndash;domiciliarios&ndash;, y conforme al esquema regulatorio aplicable a estos servicios, este es dif&iacute;cilmente encuadrable como un recurso no excluyente, de hecho, parece que el &quot;objeto&quot; en este caso encuadra de mejor manera como un recurso susceptible tanto de exclusi&oacute;n como de rivalizaci&oacute;n, es decir, un &quot;bien privado&quot; conforme se entiende desde la perspectiva econ&oacute;mica descrita en la secci&oacute;n segunda anterior de este trabajo. </p>     <p>  De este modo, en lo que tiene que ver al menos con los servicios p&uacute;blicos &ndash;domiciliarios&ndash;, lo cierto es que la f&oacute;rmula seleccionada en el &aacute;mbito local para garantizar, proveer el &quot;acceso&quot; en la prestaci&oacute;n del servicio se basa en la libre competencia, situaci&oacute;n esta que por su propia din&aacute;mica da paso a la generaci&oacute;n de aut&eacute;nticos mercados (en los que las empresas proveen un servicio, y por lo cual reciben una remuneraci&oacute;n), los cuales son por antonomasia mecanismos de exclusi&oacute;n<a href="#a41" name="a41b"><sup>41</sup></a>, y adem&aacute;s, que este r&eacute;gimen de libertad se supone genera una prestaci&oacute;n &quot;eficiente&quot; del servicio, con lo cual se garantiza al menos uno de los dos fines a los que apunta el derecho colectivo. </p>     <p>  Por otro lado, el consumo que un usuario hace de un servicio p&uacute;blico domiciliario, en general deja menos del recurso a los dem&aacute;s individuos. As&iacute;, un metro c&uacute;bico de agua o un kWh que consume determinado usuario supone menos del recurso para otros individuos; en similar sentido, cuando un usuario genera un metro c&uacute;bico de residuos s&oacute;lidos, ello puede de alterar &ndash;al menos en el largo plazo&ndash; el consumo del servicio por parte de otros usuarios. Por tanto, en el caso espec&iacute;fico de estos servicios, el recurso es adem&aacute;s rivalizable, lo que en definitiva &ndash;junto a la exclusi&oacute;n&ndash; dota a estos servicios de las caracter&iacute;sticas propias de los &quot;bienes privados&quot;<a href="#a42" name="a42b"><sup>42</sup></a>. </p>     <p>  Vale aclarar, con lo indicado no se pretende sostener que estos derechos deber&iacute;an entonces ser sujetos de desprotecci&oacute;n; simplemente se pretende corroborar el hecho de que la mayor&iacute;a de las situaciones relacionadas con el acceso a estos servicios (lo cual resulta extensible a otros servicios p&uacute;blicos como los financieros)<a href="#a43" name="a43b"><sup>43</sup></a> pueden ser analizadas consistentemente en clave de &quot;bienes privados&quot;, y por tanto, conforme a su propia naturaleza, los derechos a los que se refieren estos servicios resultan apropiables y consumibles individualmente con exclusi&oacute;n por parte de los dem&aacute;s. </p>     <p>  Ahora, la naturaleza de &quot;bien privado&quot; aplicable al &quot;objeto&quot; en el que se concretiza el derecho en comento supone importantes consecuencias en lo que respecta a los &quot;medios&quot; dirigidos a proveer el derecho como tal. Efectivamente, si bien de la consideraci&oacute;n jur&iacute;dica de tratar a estos como &quot;derechos colectivos&quot; deviene la habilitaci&oacute;n de &quot;medios&quot; judiciales de provisi&oacute;n tales como las acciones populares, parece ser, son m&aacute;s numerosos los casos en los cuales los individuos utilizan como &quot;medio&quot; para la garant&iacute;a o provisi&oacute;n del recurso, acciones individuales (incluso de naturaleza administrativa) establecidas en la propia regulaci&oacute;n<a href="#a44" name="a44b"><sup>44</sup></a>. En estos casos, existen incentivos econ&oacute;micos (<i>vgr</i>. los beneficios asociados a lograr que individualmente se provea el servicio) que bien pueden justificar los costos asociados a lograr la provisi&oacute;n del recurso. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>  Empero, tambi&eacute;n es cierto, bajo ciertas circunstancias, al utilizarse ciertos &quot;medios&quot; &ndash;en principio individuales&ndash; tendientes a proveer el acceso a los servicios, los beneficios derivados de estos no son susceptibles de exclusi&oacute;n. As&iacute;, si un usuario individualmente considerado &ndash;por ejemplo&ndash; requiere individualmente a una empresa de energ&iacute;a la extensi&oacute;n de la red el&eacute;ctrica hasta su residencia, los resultados de la utilizaci&oacute;n del &quot;medio&quot; pueden beneficiar simult&aacute;neamente a todos sus vecinos; en este caso, probablemente la empresa al extender el servicio hasta quien expl&iacute;citamente lo solicit&oacute;, tambi&eacute;n lo estar&aacute; extendiendo, o al menos resultar&aacute; menos costoso prestarlo a aquellas personas que aunque se beneficien, no lo hayan requerido expl&iacute;citamente. En este caso se observa c&oacute;mo los vecinos del usuario original pueden ciertamente beneficiarse &ndash;sin incurrir en costos&ndash; de la acci&oacute;n individual ejercida por aquel. Es decir, al ejercerse el &quot;medio&quot; tendiente a proveer el derecho para un individuo, no es plausible idear alg&uacute;n mecanismo de exclusi&oacute;n y de rivalidad &ndash;eficiente&ndash; respecto de los beneficios que genera tal &quot;medio&quot; respecto de otros individuos<a href="#a45" name="a45b"><sup>45</sup></a>. De manera m&aacute;s precisa, en este caso, la utilizaci&oacute;n del &quot;medio&quot; tendiente a la provisi&oacute;n del recurso, incentiva la aparici&oacute;n de comportamientos tipo free-rider<a href="#a46" name="a46b"><sup>46</sup></a>. </p>     <p>  Corolario de lo anterior es que, en el caso del derecho &ndash;colectivo&ndash; al acceso eficiente y oportuno a los servicios p&uacute;blicos &ndash;domiciliarios&ndash;, ciertas concreciones del &quot;objeto&quot; sobre las que recae el derecho no cumplen con la noci&oacute;n material que hemos acogido y justificado acerca de los derechos colectivos. El hecho de que estas concreciones sean analizables consistentemente bajo la perspectiva de los &quot;bienes privados&quot; es una circunstancia a considerar a efectos de excluirlos del cat&aacute;logo de derechos colectivos establecidos en la regulaci&oacute;n local. Empero, este an&aacute;lisis no es extensible a los &quot;medios&quot; disponibles y dirigidos a proveer el derecho, caso este &uacute;ltimo en el cual los beneficios derivados de la acci&oacute;n individual por la utilizaci&oacute;n del &quot;medio&quot; parecieren adquirir la forma de <i>recursos no excluyentes</i>. </p>     <p>  3.2. <b>El derecho a &quot;la seguridad y prevenci&oacute;n de desastres previsibles t&eacute;cnicamente&quot; como derecho no excluyente ni rivalizable &ndash; bien p&uacute;blico</b> </p>     <p>  Lo argumentado en el subnumeral anterior no supone que todos los denominados expl&iacute;citamente como derechos colectivos respondan a la misma l&oacute;gica expuesta. As&iacute; por ejemplo, en el caso del derecho a &quot;la seguridad y prevenci&oacute;n de desastres previsibles t&eacute;cnicamente&quot; ocurre una situaci&oacute;n bien diferente en lo que a posibilidad de exclusi&oacute;n, as&iacute; como a la rivalizaci&oacute;n en concreto se refiere. </p>     <p>  Sobre el particular, el alcance que la jurisprudencia local le ha dado a este derecho se manifiesta en una obligaci&oacute;n del Estado y correlativa garant&iacute;a de que la sociedad no est&eacute; expuesta a posibles alteraciones en las condiciones normales de vida, causadas estas por &quot;&#91;&hellip;&#93; fen&oacute;menos naturales y efectos catastr&oacute;ficos de la acci&oacute;n accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de car&aacute;cter humanitario o social, constituy&eacute;ndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva&quot;<a href="#a47" name="a47b"><sup>47</sup></a>. </p>     <p>  En este orden, el derecho en comento posee una doble expresi&oacute;n, por un lado (i) se manifiesta como una garant&iacute;a concretizable en un esfuerzo &ndash;del Estado&ndash; por controlar, evitar y en general prevenir que ocurran eventos catastr&oacute;ficos ocasionados por la naturaleza o por el actuar del hombre que puedan afectar a la sociedad y sus miembros; por otro lado, (ii) en caso de la existencia de un desastre como tal, el derecho se hace exigible como un accionar del Estado dirigido a restablecer las condiciones previas de los afectados por el evento. </p>     <p>  De este modo, al menos en lo que tiene que ver con la primera expresi&oacute;n del derecho colectivo en comento, en este caso resulta f&aacute;cticamente imposible aplicar alg&uacute;n mecanismo tendiente a excluir a un individuo de los beneficios de la provisi&oacute;n del &quot;objeto&quot; sobre el que recae el derecho. Sup&oacute;ngase el caso de la construcci&oacute;n de una barrera de contenci&oacute;n para prevenir el desbordamiento de un r&iacute;o durante la &eacute;poca invernal, o la demarcaci&oacute;n de l&iacute;neas reflectivas sobre una carretera (medidas positivas), o la prohibici&oacute;n de la construcci&oacute;n de edificaciones sin el cumplimiento de normas sobre sismo-resistencia (medida negativa); en estos casos, los beneficiarios del &quot;objeto&quot; en los que se concretiza el derecho, esto es, de la existencia de la barrera de contenci&oacute;n, o de las l&iacute;neas reflectivas, o de las construcciones sismo-resistentes son efectivamente un grupo indeterminado de personas, y los beneficios que de tal provisi&oacute;n se derivan son ciertamente indivisibles<a href="#a48" name="a48b"><sup>48</sup></a>. </p>     <p>  As&iacute;, excluir a alguien de los beneficios propios de la prevenci&oacute;n de desastres supone defender dos opciones igualmente implausibles tanto desde la perspectiva jur&iacute;dica como econ&oacute;mica, por un lado (i) implica defender la idea de que en caso de un desastre natural se pueda determinar ex-ante qui&eacute;n sufrir&aacute; los da&ntilde;os y qui&eacute;n no, lo cual contradice la noci&oacute;n misma de &quot;prevenci&oacute;n&quot;, adem&aacute;s de ser una opci&oacute;n antiecon&oacute;mica<a href="#a49" name="a49b"><sup>49</sup></a>, o (ii) implica aplicar una exclusi&oacute;n general, lo que supone no implementar ninguna de prevenci&oacute;n y, por tanto, no cumplir con la garant&iacute;a que se subsume en el contenido del derecho colectivo en cuesti&oacute;n, lo cual incluso es probablemente ineficiente<a href="#a50" name="a50b"><sup>50</sup></a>. </p>     <p>  Por otro lado, en este caso el &quot;objeto&quot; sobre el que recae el derecho, esto es, que efectivamente se prevengan fen&oacute;menos, eventos catastr&oacute;ficos, es efectivamente un recurso de oferta conjunta (no rivalizable). As&iacute; por ejemplo, en el caso de la barrera de contenci&oacute;n para prevenir el desbordamiento del r&iacute;o o la existencia de mayor cantidad de construcciones sismo-resistentes en una ciudad, el hecho de que se ubiquen muchos o pocas personas cerca de la barrera, cerca o al interior de la construcci&oacute;n sismo-resistente, no implica que se deje menos protecci&oacute;n o que alg&uacute;n individuo en concreto reciba menos protecci&oacute;n que otros. </p>     <p>  En s&iacute;ntesis, lo indicado permite argumentar que en lo correspondiente al &quot;objeto&quot; sobre el que recae el derecho en comento, permite analizar este consistentemente (contrario a lo que sucede con el caso de los servicios p&uacute;blicos &ndash;domiciliarios&ndash;) en clave de <i>recursos no excluyentes</i>, concretamente como un t&iacute;pico caso de &quot;bien p&uacute;blico&quot;. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>  Ahora, la posibilidad de tratar consistentemente el objeto sobre el que recae el derecho a &quot;la seguridad y prevenci&oacute;n de desastres previsibles t&eacute;cnicamente&quot; como si se tratase de un &quot;bien p&uacute;blico&quot; (la opci&oacute;n opuesta al &quot;bien privado&quot;) supone tambi&eacute;n ciertos efectos respecto de los &quot;medios&quot; adecuados y dirigidos a proveer el recurso que merecen analizarse. </p>     <p>  En efecto, sup&oacute;ngase el caso de las l&iacute;neas reflectivas sobre una carretera. En este caso, es l&oacute;gico asumir que los beneficios generados (asociados a la prevenci&oacute;n de accidentes) son superiores a los costos asociados a &quot;proveer&quot;, disponer de tales l&iacute;neas, ello, teniendo en cuenta en particular la magnitud de beneficiarios de la acci&oacute;n. Si ello es as&iacute;, entonces, incluso bajo el supuesto de la aplicaci&oacute;n de un an&aacute;lisis costo-beneficio, se infiere que dichos beneficiarios estar&iacute;an dispuestos a cubrir independientemente &ndash;y al margen incluso de una decisi&oacute;n de autoridad&ndash; los costos asociados a la provisi&oacute;n del derecho (<i>vgr</i>. pintar las l&iacute;neas). Sin embargo, esta es una inferencia &quot;lastimosamente&quot; equivocada por m&uacute;ltiples razones que pasamos a resumir. </p>     <p>  Imaginemos que el costo de pintar las l&iacute;neas reflectivas en una carretera fuese de $1.000, supongamos adem&aacute;s que esta carretera une a dos ciudades y que en cada una de estas habitan 20 personas; as&uacute;mase que cada persona estuviese dispuesta a pagar $100 porque las l&iacute;neas sean provistas; consideremos adicionalmente que los costos de transacci&oacute;n asociados a llegar a un acuerdo entre las 40 personas son de $800, y que los costos individuales asociados a ejercer una acci&oacute;n popular son de $600. As&iacute; las cosas, la eficiencia econ&oacute;mica ordena que la acci&oacute;n popular sea ejercida, y por tanto, que las l&iacute;neas sean pintadas dado que ello generar&iacute;a hipot&eacute;ticamente un beneficio neto colectivo de $2.400<a href="#a51" name="a51b"><sup>51</sup></a>. Sin embargo, &iquest;qu&eacute; sucede si asumimos la posibilidad de problemas en la revelaci&oacute;n de preferencias? Por ejemplo: &iquest;Qu&eacute; sucede si 2 personas &quot;mienten&quot; acerca de su preferencia y afirman que solo est&aacute;n dispuestas a pagar $1 c&#47;u por la provisi&oacute;n del recurso? &ndash;y por supuesto que aqu&iacute; hay claros incentivos para mentir&ndash;. En este caso incluso, los valores pagados por las dem&aacute;s personas lograr&iacute;an cubrir los costos del recurso, y aun as&iacute; se genera beneficio neto colectivo, pero &iquest;qu&eacute; sucede si &ndash;dados los mismos incentivos&ndash; 30 personas mienten en cuanto a sus preferencias, y por tanto afirman que solo est&aacute;n dispuesto a pagar $1 c&#47;u por la provisi&oacute;n del recurso? &iquest;Con qu&eacute; mecanismos cuenta un individuo para obtener de los dem&aacute;s &quot;la financiaci&oacute;n&quot; del ejercicio de la acci&oacute;n popular? Todas estas preguntas llevan a afirmar que asumir que individualmente se ejercer&aacute;n los &quot;medios&quot; dirigidos a la provisi&oacute;n del derecho &quot;colectivo&quot; es una asunci&oacute;n poco realista. </p>     <p>  El ejemplo citado permite inferir que en estos casos, la existencia de beneficios netos asociados a la provisi&oacute;n de un recurso no excluyente es insuficiente para incentivar tal provisi&oacute;n. Ciertamente, (i) para recuperar los costos de las l&iacute;neas reflectivas &ndash;en el ejemplo utilizado&ndash; es necesario identificar a los beneficiarios de la provisi&oacute;n del recurso en cuesti&oacute;n, pero, tal identificaci&oacute;n resulta implausible dada la naturaleza no excluyente ni rivalizable del propio recurso, lo que de paso, supone desvirtuar la titularidad indeterminada incluida en la noci&oacute;n material del derecho colectivo que hemos justificado previamente<a href="#a52" name="a52b"><sup>52</sup></a>. Por otro lado, (ii) asumiendo que se pudiese hacer una identificaci&oacute;n m&aacute;s o menos objetiva de los beneficiarios de la provisi&oacute;n del recurso, surge la cuesti&oacute;n de &iquest;cu&aacute;nto es el valor del beneficio? En otras palabras, &iquest;cu&aacute;nto es el valor a pagar por cada uno de estos beneficiarios? Esta pregunta es relevante por cuanto no se puede asumir que cada uno de los individuos valora de igual manera el recurso, y por tanto, cobrar a cada uno la misma cifra (<i>vgr</i>. a trav&eacute;s de un peaje) parece una opci&oacute;n &ndash;aunque efectiva&ndash; ciertamente arbitraria. Finalmente, aun suponiendo que el anterior obst&aacute;culo es superable, lo cierto es que, (iii) existen otros casos tales como el relacionado con la barrera de contenci&oacute;n para prevenir el desbordamiento del r&iacute;o, o el de las construcciones sismo-resistentes, en el que aplicar alguna especie de cobro &ndash;tipo peaje&ndash; a los beneficiarios es f&aacute;cticamente imposible. </p>     <p>  El corolario de lo indicado es que, en el evento en que el &quot;objeto&quot; en el que se concretice el derecho colectivo se comporte como un recurso no excluyente, ello supone la imposibilidad de generar alg&uacute;n mecanismo &ndash;no arbitrario&ndash; que permita revelar las aut&eacute;nticas preferencias individuales (<i>vgr</i>. el valor de la disponibilidad a pagar) acerca de la provisi&oacute;n del recurso, lo cual ciertamente produce comportamientos racionales tipo free-rider, que en &uacute;ltimas determina que no se ejerciten adecuadamente los &quot;medios&quot; (<i>vgr</i>. las acciones populares) asociados a la provisi&oacute;n de los recursos en cuesti&oacute;n. </p>     <p>  3.3. <b>Los derechos colectivos al &quot;goce de un medio ambiente sano&quot; y derecho al &quot;manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales&quot; desde la perspectiva de la exclusi&oacute;n y la rivalidad</b> </p>     <p>  Con lo indicado en los subnumerales, consideramos haber demostrado que la propiedad de la no exclusi&oacute;n &ndash;y no rivalidad&ndash; no es una propiedad necesariamente presente en el &quot;objeto&quot; sobre el que recae el derecho catalogado como colectivo, con lo cual se confirma que, desde una perspectiva material, no todos los derechos catalogados como colectivos responden efectivamente a la caracter&iacute;stica definitoria expresable en la imposibilidad de exclusi&oacute;n en la forma descrita tanto desde la perspectiva jur&iacute;dica (secci&oacute;n primera anterior del trabajo) como econ&oacute;mica (secci&oacute;n segunda). Empero, no se puede afirmar lo propio respecto de los &quot;medios&quot; dirigidos a la provisi&oacute;n, concretamente, parece que en este nivel, la caracter&iacute;stica de no exclusi&oacute;n es una circunstancia que est&aacute; efectivamente presente (al menos tomando los ejemplos desarrollados) en los &quot;medios&quot; dirigidos a la provisi&oacute;n del derecho. </p>     <p>  Por otro lado, tambi&eacute;n se ha evidenciado que tal caracter&iacute;stica de no exclusi&oacute;n reputable tanto de &quot;objetos&quot; en los que se concretiza el derecho as&iacute; como de los &quot;medios&quot; dirigidos a la provisi&oacute;n de aquellos produce comportamientos racionales &quot;oportunistas&quot;, que determinan escasos incentivos para el ejercicio efectivo de mecanismos tales como las acciones populares dirigidos a exigir la provisi&oacute;n del recurso. </p>     <p>  Conforme este par de supuestos, en la presente secci&oacute;n pretenderemos hacer una aproximaci&oacute;n tanto al &quot;objeto&quot; como a los &quot;medios&quot; relacionados con la garant&iacute;a de los derechos colectivos objeto principal del an&aacute;lisis en este trabajo, esto es, el derecho al &quot;goce de un medio ambiente sano&quot; y derecho al &quot;manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales&quot;. </p>     <p>  Para efectos de lo reci&eacute;n se&ntilde;alado, parece conveniente hacer un an&aacute;lisis simult&aacute;neo de los dos derechos en comento, ello, dada la estrecha relaci&oacute;n entre uno y otro<a href="#a53" name="a53b"><sup>53</sup></a>. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>  As&iacute;, en lo que corresponde al derecho al medio ambiente sano, lo cierto es que la delimitaci&oacute;n de su contenido como derecho es problem&aacute;tica per se dada la dificultad que supone definir el medio ambiente como tal (Pisciotti, 2001, p. 38). No obstante, la jurisprudencia local se ha aproximado a la noci&oacute;n del derecho al medio ambiente &ndash;sano&ndash; indicando que este es: </p>     <p>  &#91;&hellip;&#93; un derecho colectivo que involucra aspectos directamente relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservaci&oacute;n de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protecci&oacute;n de la diversidad biol&oacute;gica y cultural, el desarrollo sostenible, la salubridad, y la calidad de vida del hombre, entendido &eacute;ste &uacute;ltimo como parte integrante de ese mundo natural.<a href="#a54" name="a54b"><sup>54</sup></a> </p>     <p>  De otra parte, tambi&eacute;n se ha se&ntilde;alado que el medio ambiente sano se erige como un derecho-deber, respecto del cual las personas en general y el Estado mismo est&aacute;n legitimados para participar en las decisiones que lo pueden afectar, pero tambi&eacute;n en colaborar para su conservaci&oacute;n mediante el cumplimiento de medidas incluso prohibitivas de actividades econ&oacute;micas<a href="#a55" name="a55b"><sup>55</sup></a>. </p>     <p>  En este orden, como derecho stricto sensu, el derecho en comento detenta al menos dos concreciones complementarias relevantes: por un lado, (i) una de sus expresiones &ndash;quiz&aacute; las m&aacute;s importante&ndash; es la relativa al derecho al adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, lo cual implica una estrecha relaci&oacute;n con el desarrollo sostenible y la conservaci&oacute;n; elementos estos que tambi&eacute;n se encuentran subsumidos en el derecho al &quot;manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales&quot;; por otro lado, (ii) el derecho en comento tambi&eacute;n se expresa como un deber, una legitimaci&oacute;n para que el Estado y la sociedad en conjunto participen activamente en las decisiones que pueden afectar tanto el medio ambiente como los recursos naturales. </p>     <p>  Con base en lo se&ntilde;alado, puede decirse, el &quot;objeto&quot; sobre el que recae el derecho colectivo al &quot;goce de un medio ambiente sano&quot; se concretiza en m&uacute;ltiples estados de cosas, entre ellos, que exista un manejo adecuado de los recursos naturales, que los ecosistemas se encuentren en equilibrio, que la diversidad biol&oacute;gica se encuentre protegida, que las especies naturales permanezcan en estado de conservaci&oacute;n, entre otras expresiones f&aacute;cticas. </p>     <p>  Ahora, en lo que corresponde e independientemente al derecho colectivo al &quot;manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales&quot; &ndash;vale agregar&ndash; el alcance de este derecho es incluso m&aacute;s difuso (entre otras razones por la estrecha relaci&oacute;n con el derecho al &quot;goce del medio ambiente sano&quot;). Sin embargo, pareciere factible delimitar su contenido a partir de situaciones tendientes a concretar los objetivos propios del derecho, esto es &quot;garantizar el desarrollo sostenible, la conservaci&oacute;n, restauraci&oacute;n o sustituci&oacute;n de los recursos naturales&quot;. </p>     <p>  En espec&iacute;fico, ha dicho la jurisprudencia local que el derecho en comento se expresa en el deber gen&eacute;rico del Estado de planificar e intervenir en el aprovechamiento de los recursos naturales (incluso no renovables) de forma arm&oacute;nica con las normas y principios de explotaci&oacute;n racional<a href="#a56" name="a56b"><sup>56</sup></a>, en el marco del concepto de desarrollo sostenible<a href="#a57" name="a57b"><sup>57</sup></a> y con el fin de garantizar la calidad de vida de los habitantes y asegurando su subsistencia y la de las generaciones futuras<a href="#a58" name="a58b"><sup>58</sup></a>. En el desarrollo de este deber se puede decir, se aparejan concreciones, estados de cosas verificables tales como (i) la verificaci&oacute;n de estrategias t&eacute;cnicamente soportadas y dirigidas directamente a garantizar el uso racional de los recursos naturales<a href="#a59" name="a59b"><sup>59</sup></a>; (ii) la adopci&oacute;n de medidas preventivas y sancionatorias por el uso irracional de estos recursos<a href="#a60" name="a60b"><sup>60</sup></a>; (iii) la implementaci&oacute;n de herramientas pedag&oacute;gicas dirigidas a concientizar a la comunidad del uso racionalizado y eficiente de los recursos<a href="#a61" name="a61b"><sup>61</sup></a>;; (iv) la prohibici&oacute;n de ciertos tipos de actividades relacionadas con la explotaci&oacute;n de recursos naturales<a href="#a62"name="a62b"><sup>62</sup></a>;; e incluso (v) la restauraci&oacute;n directa de &aacute;reas da&ntilde;adas por la explotaci&oacute;n &quot;irracional&quot; de recursos naturales<a href="#a63" name="a63b"><sup>63</sup></a>;. </p>     <p>  Con todo, desde la perspectiva microecon&oacute;mica, para hacer un an&aacute;lisis a la luz de la noci&oacute;n general de <i>recursos no excluyentes</i>, y en espec&iacute;fico, la hipot&eacute;tica posibilidad de exclusi&oacute;n de los beneficios independiente de la posibilidad de rivalizaci&oacute;n en lo que corresponde al &quot;medio ambiente sano&quot; y al &quot;manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales&quot;, es de resaltar que (i) uno y otro derecho se concretizan en &quot;objetos&quot;, acciones dirigidas al adecuado manejo del medio ambiente en general, y a la racionalizaci&oacute;n de los recursos naturales en espec&iacute;fico; adem&aacute;s (ii) uno y otro derecho suponen el cumplimiento de deberes del Estado dirigidos a garantizar dicho manejo adecuado de los recursos y del medio ambiente; y (iii) que la protecci&oacute;n de estos derechos se dirige adem&aacute;s a garantizar la calidad de vida de la generaci&oacute;n actual y las futuras. </p>     <p>  Corolario de los elementos resaltados en el p&aacute;rrafo anterior es que, en la protecci&oacute;n, la provisi&oacute;n del derecho al &quot;goce del medio ambiente sano&quot; y el derecho al &quot;manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales&quot; &ndash;de manera an&aacute;loga a lo que sucede con el derecho a &quot;la seguridad y prevenci&oacute;n de desastres previsibles t&eacute;cnicamente&quot;&ndash;, estos derechos suponen un importante componente preventivo y correctivo, hipot&eacute;ticamente materializable tanto en medidas (i) negativas (<i>vgr</i>. prohibir la contaminaci&oacute;n de una fuente h&iacute;drica), como (ii) positivas (<i>vgr</i>. implementaci&oacute;n de un programa pedag&oacute;gico sobre el uso adecuado de los recursos y el medio ambiente). En uno u otro caso, resulta antiecon&oacute;mico controlar la exclusi&oacute;n en cuanto a los beneficios que recibir&aacute; alg&uacute;n individuo de la concreci&oacute;n del &quot;objeto&quot; sobre el que recae el derecho<a href="#a64" name="a64b"><sup>64</sup></a>;. </p>     <p>  En efecto, en t&eacute;rminos generales, el medio ambiente &ndash;sano&ndash; es por antonomasia un ambiente no afectado por la contaminaci&oacute;n, o que al menos, el nivel de esta contaminaci&oacute;n no es de tal magnitud como para que afecte considerablemente a los individuos que se encuentran o que interact&uacute;an con este. Dicha situaci&oacute;n es alcanzable a trav&eacute;s de medidas negativas y&#47;o positivas, y en cualquier caso, los beneficios derivados de la existencia de tal tipo de medio ambiente no son sujetos de exclusi&oacute;n en cuanto a los beneficiarios de la misma. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>  As&iacute; las cosas, el medio ambiente &ndash;sano&ndash; per se adquiere la forma de recurso no excluyente, un bien p&uacute;blico o un recurso com&uacute;n, dependiendo del caso en concreto. As&iacute;, el medio ambiente &ndash;sano&ndash; puede tratarse como un bien p&uacute;blico cuando, por ejemplo, una norma que proh&iacute;be la producci&oacute;n de un producto contaminantes, redunda en una menor contaminaci&oacute;n, que como beneficio, es disfrutado por un grupo indeterminado de individuos sin que sea econ&oacute;micamente factible tratar de excluir a alguien de los correspondientes beneficios (propiedad de no exclusi&oacute;n). En el mismo caso, la medida prohibitiva tambi&eacute;n genera un beneficio no sujeto de rivalidad; as&iacute;, el hecho de que un individuo pueda disfrutar de un medio ambiente &ndash;sano&ndash; (<i>vgr</i>. respirar aire m&aacute;s limpio) no altera el consumo que del mismo bien hace otro individuo, esto, a menos que como lo sugiere Hardin (1991) exista un n&uacute;mero tal de agentes &ndash;consumidores del recurso&ndash; que el uso individual que haga uno de ellos, altere efectivamente el uso que otros hacen sobre el mismo recurso. </p>     <p>  Adicionalmente, vale mencionar, existen hip&oacute;tesis en las cuales el medio ambiente adquiere la calidad de recurso com&uacute;n. As&iacute; por ejemplo, en general cualquier individuo prefiere &ndash;le genera m&aacute;s beneficios&ndash; estar en un ambiente libre de contaminaci&oacute;n en contraste con un ambiente contaminado; adem&aacute;s, cualquier individuo estima que si &eacute;l no contamina, es preferible que los dem&aacute;s tampoco lo hagan. Sin embargo, dado que la mayor&iacute;a de las veces no existen mecanismos lo suficientemente eficientes para controlar la actividad de los potenciales contaminadores, entonces en realidad, existen fuertes incentivos para contaminar. En la medida en que surja mayor cantidad de explotadores que no internalicen el costo social (externalidad) asociado a su actividad y&#47;o se ejerza mayor presi&oacute;n de demanda por productos contaminantes y&#47;o los mecanismos de control contin&uacute;en siendo inefectivos y&#47;o la capacidad regenerativa propia del medio ambiente pierda mayor efectividad<a href="#a65" name="a65b"><sup>65</sup></a>;, entonces, el medio ambiente &ndash;sano&ndash; se va convirtiendo en un recurso cada vez m&aacute;s escaso y congestionado, es decir, se va acercando cada vez a un umbral de sobreexplotaci&oacute;n (Fuentes, 2007), lo cual ciertamente puede desencadenar una &quot;tragedia de los comunes&quot;<a href="#a66" name="a66b"><sup>66</sup></a>;. </p>     <p>  En lo que corresponde al derecho colectivo al &quot;manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales&quot;, ocurre una situaci&oacute;n similar en cuanto al &quot;objeto&quot; en el que se concretiza el derecho, as&iacute; por ejemplo, una medida que propenda por la racionalizaci&oacute;n en el uso de los recursos naturales, esto es, que por ejemplo aplique sanciones tendientes a controlar la contaminaci&oacute;n en un r&iacute;o, puede perjudicar efectivamente a las personas que contaminen el agua (lo cual ciertamente puede considerarse como un mecanismo de exclusi&oacute;n), sin embargo, los beneficiarios de la consecuci&oacute;n de este estado de cosas, son un grupo de personas indeterminadas que pueden ir desde quienes toman agua de la fuente, hasta &ndash;incluso&ndash; las personas de las futuras generaciones que por efecto de la medida podr&aacute;n consumir productos agr&iacute;colas regados con agua menos contaminada. En igual sentido, una medida que proh&iacute;be la explotaci&oacute;n de un recurso minero, por ejemplo, porque esta se encuentra en un parque natural, tiene un &aacute;mbito restringido y determinable de afectados (aplica exclusi&oacute;n), pero por el otro lado, un grupo de beneficiarios que incluye incluso a las generaciones futuras, en estos casos, las hipot&eacute;ticas medidas de control de exclusi&oacute;n en los beneficios &ndash;m&aacute;s que econ&oacute;micamente factibles&ndash; es imposible concebirlas<a href="#a67" name="a67b"><sup>67</sup></a>;. </p>     <p>  En lo que tiene ver con la propiedad de la rivalizaci&oacute;n en el consumo en lo referente al &quot;manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales&quot;, es de aclarar que en sentido estricto, la concreci&oacute;n del derecho no se refiere al recurso natural per se (<i>vgr</i>. una mina, un bosque, un yacimiento petrolero), y que &quot;uso racional&quot; no es sin&oacute;nimo de &quot;no consumo&quot;. En este orden, los recursos naturales per se son en la mayor&iacute;a de los casos susceptibles de rivalizaci&oacute;n y de exclusi&oacute;n. Sin embargo, en lo que se refiere concretamente a las concreciones de dicho &quot;uso racional&quot;, en realidad, parece ser que estas no son susceptibles de rivalizaci&oacute;n. As&iacute; por ejemplo, en el caso de una medida prohibitiva de cierto tipo de explotaci&oacute;n de un recurso natural, el hecho de que haya muchos o beneficiarios de la medida no implica que los beneficios individuales sean menores para cada uno. En similar sentido, al ordenarse por ejemplo la restauraci&oacute;n de un &aacute;rea da&ntilde;ada por la explotaci&oacute;n &quot;irracional&quot; de recursos naturales, no es posible rivalizar los beneficios derivados de la restauraci&oacute;n como tal. </p>     <p>  De lo indicado en esta secci&oacute;n vale sintetizar algunas ideas: (i) que en lo que tiene que ver estrictamente con el medio ambiente sano y la racionalizaci&oacute;n de los recursos naturales, estos recursos pueden adquirir concepciones de <i>recursos no excluyentes</i> aunque, de manera intermitente, son recursos cuyos beneficios exhiben una oferta conjunta, lo que en &uacute;ltimas permite darles consistentemente un tratamiento bajo el lente de los bienes p&uacute;blicos o de los recursos comunes &ndash;de la manera como se entienden estos desde la perspectiva econ&oacute;mica&ndash; seg&uacute;n sea el caso; (ii) que dicha caracter&iacute;stica de no exclusi&oacute;n es derivada de la naturaleza misma de los recursos en juego m&aacute;s que de una decisi&oacute;n de Estado; (iii) que dicha naturaleza no excluyente se reputa en todos los casos de los beneficios derivados de la concreci&oacute;n del derecho, mas no necesariamente del recurso en s&iacute; mismo. </p>     <p>  Ahora, el hecho que de los derechos en comento se reputen tales caracter&iacute;sticas y que, en tal medida se puedan examinar consistentemente como <i>recursos no excluyentes</i>, ello redunda en consecuencias tanto positivas como negativas. Las consecuencias positivas se concretan en la idea de que, al no ser econ&oacute;micamente factible la exclusi&oacute;n de los beneficios que la concreci&oacute;n de dichos derechos generan, entonces, cualquier medida que individualmente se d&eacute; para generar estos, se traduce en la generaci&oacute;n de externalidades positivas respecto de un grupo indeterminado &ndash;pero existente&ndash; de personas<a href="#a68" name="a68b"><sup>68</sup></a>;. Las consecuencias negativas se materializan en el hecho de que &ndash;tal como sucede con los otros derechos previamente analizados&ndash;, ante la inexistencia de incentivos individuales, los &quot;medios&quot; dirigidos a lograr su provisi&oacute;n (<i>vgr</i>. el ejercicio de acciones populares), no se producir&aacute;n, y por tanto, los hipot&eacute;ticos beneficios tampoco se generar&aacute;n. Por otro lado, que a tal situaci&oacute;n se apareja la aparici&oacute;n de comportamientos &quot;oportunistas&quot; tipo free-rider. </p>     <p>  Con todo, en la secci&oacute;n siguiente perfilaremos con m&aacute;s detalle lo mencionado acerca de algunas de tales consecuencias tanto positivas o negativas que se derivan de comprender ciertos derechos colectivos (tanto en su objeto de concreci&oacute;n como en su medio de provisi&oacute;n) en clave de <i>recursos no excluyentes</i>, para ello, es necesario reintroducir la perspectiva econ&oacute;mica al an&aacute;lisis de los derechos colectivos en comento, ello, a trav&eacute;s de la perspectiva del An&aacute;lisis Econ&oacute;mico del Derecho. </p> <font face="verdana" size="3">4. <b>EL AN&Aacute;LISIS ECON&Oacute;MICO DEL DERECHO: INCENTIVOS JUR&Iacute;DICO-ECON&Oacute;MICOS PARA LA PROVISI&Oacute;N DE RECURSOS NO EXCLUYENTES</b></font>     <p>  Conforme lo indicado en la secci&oacute;n precedente, se ha sustentado la hip&oacute;tesis independiente formulada en la secci&oacute;n primera del trabajo y expresable en la consistencia de analizar los derechos colectivos en clave de lo que hemos denominado como <i>recursos no excluyentes</i>. A esta aproximaci&oacute;n hemos esbozado tentativamente consecuencias negativas tales como la ausencia de incentivos suficientes para que al menos los &quot;medios&quot; dirigidos a la provisi&oacute;n de los derechos colectivos sean ejercidos, y adem&aacute;s, la generaci&oacute;n de comportamientos oportunistas tipo free-rider. Una y otra consecuencia est&aacute;n aparejadas a los problemas com&uacute;nmente adjudicados a la &quot;acci&oacute;n colectiva&quot;. </p>     <p>  Con todo, la presente secci&oacute;n del trabajo se dirige precisamente a profundizar dichas consecuencias negativas com&uacute;nmente inadvertidas por la doctrina, punto este al cual se refiere la hip&oacute;tesis dependiente formulada al inicio del presente trabajo. Para estos efectos, reintroduciremos la cuesti&oacute;n econ&oacute;mica, en este caso, a trav&eacute;s de la perspectiva del An&aacute;lisis Econ&oacute;mico del Derecho. </p>     <p>  En breve, Mercuro y Medema (2006) argumentan que la aproximaci&oacute;n econ&oacute;mica al Derecho de tipo ortodoxo (<i>vgr</i>. An&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho neocl&aacute;sico) se sintetiza en la aplicaci&oacute;n de la microeconom&iacute;a, m&aacute;s concretamente su teor&iacute;a de los precios al an&aacute;lisis del Derecho y&#47;o sus instituciones. Espec&iacute;ficamente, esta aproximaci&oacute;n gira en torno a tres premisas, las dos primeras de car&aacute;cter descriptivo, y la tercera de car&aacute;cter normativo, a saber: (i) que los individuos son maximizadores racionales de sus preferencias tanto en situaciones de mercado como en de no-mercado; (ii) que los individuos responden a los incentivos en los no-mercado de la forma como lo hacen en los mercados; y finalmente (iii) una doble premisa normativa: por un lado que las decisiones jur&iacute;dicas &ndash;el Derecho&ndash; deben promover la eficiencia, y adem&aacute;s, que en el dise&ntilde;o de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, los tomadores de decisiones (policymakers o lawmakers) deben basarse en gran medida en la manera como act&uacute;an los mercados (Mercuro y Medema, 2006, p. 102). </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>  De la interacci&oacute;n entre estas tres premisas referidas se deducen &ndash;entre otras&ndash; las siguientes tres tesis relevantes para nuestros efectos: (i) que el comportamiento de los individuos en contextos jur&iacute;dicos (situaciones de no-mercado) se pueden describir y pronosticar conforme la matriz de incentivos (los precios impl&iacute;citos)<a href="#a69" name="a69b"><sup>69</sup></a>; determinados por las normas jur&iacute;dicas (Roemer, 1994, p. 14)<a href="#a70" name="a70b"><sup>70</sup></a>;; (ii) que excluir el comportamiento racional econ&oacute;mico de los individuos respecto de dichos precios impl&iacute;citos determinados por las normas jur&iacute;dicas, implica necesariamente una interpretaci&oacute;n &quot;ingenua&quot; del accionar humano (Kornhauser, 2002, p. 39); y finalmente, de estas tesis se deriva, (iii) que establecidos ciertos prop&oacute;sitos sustanciales por el Estado o por la sociedad en general, la principal funci&oacute;n del lawmaker se dirige a establecer &ndash;a trav&eacute;s de las normas jur&iacute;dicas&ndash; los incentivos adecuados para la consecuci&oacute;n de tales prop&oacute;sitos. </p>     <p>  La primera y segunda tesis son descriptivas, la tercera es de orden normativo y se refiere a determinar lo que debiera ser el derecho, dado el comportamiento de los individuos a quienes se dirigen las normas. En este orden, cabe agregar, siguiendo a Korobkin (2004), que desde una perspectiva consecuencialista (propia del AED), los mencionados prop&oacute;sitos sustanciales pueden materializarse en tres posibles tipos de normas (no necesariamente excluyentes): (i) normas jur&iacute;dicas dirigidas a facilitar la maximizaci&oacute;n de la utilidad de los individuos, atendiendo a sus propias restricciones; (ii) normas dirigidas a proveer incentivos individuales para producir comportamientos que maximicen el bienestar colectivo o de un grupo en particular; y (iii) normas dirigidas a promover directamente el bienestar colectivo o de un grupo en particular. En cualquiera de los tres tipos de normas, se insiste, el lawmaker requiere asumir &ndash;al menos impl&iacute;citamente&ndash; que los individuos sujetos al cumplimiento de la norma act&uacute;an (i) bajo una l&oacute;gica racional econ&oacute;mica y (ii) conforme la matriz de incentivos que las mismas normas crean. </p>     <p>  Ahora, asumiendo como prop&oacute;sito sustancial del Derecho, la generaci&oacute;n de bienestar &ndash;colectivo o de un grupo en particular&ndash; al que se refiere el segundo y tercer tipo de normas indicadas en el p&aacute;rrafo anterior. Puede decirse, estos prop&oacute;sitos pueden adquirir varias expresiones relevantes en el marco de los <i>recursos no excluyentes</i> y los derechos colectivos, incluidos aquellos relacionados con el derecho al &quot;medio ambiente sano&quot; y el derecho al &quot;manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales&quot;<a href="#a71" name="a71b"><sup>71</sup></a>; de la manera en que nos aproximamos a ellos en la secci&oacute;n tercera de este trabajo. </p>     <p>  As&iacute; por ejemplo, la generaci&oacute;n de bienestar de que trata el segundo tipo de normas puede materializarse en una regla que imponga una veda de pesca y cuyo prop&oacute;sito sustancial se dirija a proteger o mantener a lo largo del tiempo cierta especie marina, lo cual, en &uacute;ltimas puede beneficiar a un grupo de pescadores &ndash;incluso los de las futuras generaciones&ndash;. En este caso es dif&iacute;cil imaginar alg&uacute;n mecanismo econ&oacute;micamente viable de exclusi&oacute;n de los beneficios derivados de la veda, sin embargo, el mayor consumo de peces que se permite con esta medida para los pescadores futuros ciertamente altera el consumo de los pescadores del presente, por tanto en este caso el beneficio derivado del cumplimiento de la norma es objeto de rivalizaci&oacute;n en el consumo, por lo que el resultado de esta norma puede contemplarse dentro del marco de un &quot;recurso com&uacute;n&quot;. </p>     <p>  Por otro lado, respecto del tercer tipo de normas puede pensarse en una norma que proh&iacute;ba la producci&oacute;n de ciertos productos contaminantes, lo cual puede dirigirse a maximizar el bienestar colectivo en el entendido de que los beneficios consecuencia de la menor contaminaci&oacute;n, recibidos por un grupo indeterminado de individuos, son mayores a los beneficios derivados de la satisfacci&oacute;n de preferencias de los consumidores potenciales de dichos productos. En este caso, los beneficios derivados de la prohibici&oacute;n de agentes contaminantes toman la forma de &quot;bienes p&uacute;blicos&quot; en el entendido de que resulta antiecon&oacute;mico tratar de excluir a alguien de dichos beneficios, y el hecho de que haya un agente adicional que se beneficie de la menor contaminaci&oacute;n, ello no altera &ndash;al menos en principio&ndash; el consumo de los dem&aacute;s agentes. </p>     <p>  Ahora, asumiendo la generaci&oacute;n de los beneficios aparejados a la existencia de ciertos <i>recursos no excluyentes</i> de la manera descrita &ndash;tal como se justific&oacute;&ndash; la funci&oacute;n del lawmaker se dirige a establecer mediante normas jur&iacute;dicas, los incentivos adecuados para la consecuci&oacute;n de tales prop&oacute;sitos, concretamente, en nuestro caso para que los mencionados <i>recursos no excluyentes</i> sean efectivamente provistos. Empero, para el caso de los derechos colectivos (objeto principal de estudio del presente trabajo) los incentivos dirigidos a la provisi&oacute;n de estos suponen una serie de complejidades asociadas com&uacute;nmente al problema de la acci&oacute;n colectiva. </p>     <p>  4.1. <b>El problema de la acci&oacute;n colectiva en el marco de los derechos colectivos</b> </p>     <p>  Teniendo como trasfondo lo se&ntilde;alado en los p&aacute;rrafos anteriores, obs&eacute;rvese que si repasamos todos los diferentes ejemplos que hemos dado a lo largo de este escrito sobre <i>recursos no excluyentes</i>, en realidad las normas jur&iacute;dicas no se dirigen y no tiene sentido que se dirijan a &quot;incentivar&quot; el consumo de aquellos, pues dichos incentivos son intr&iacute;nsecos al recurso en s&iacute;. Sobre este punto en concreto, y como lo se&ntilde;ala Snidal (1991, pp. 192-193), se dice que en lo que corresponde estrictamente con los bienes p&uacute;blicos, los eventuales problemas de suboptimabilidad no se refieren a la distribuci&oacute;n en el consumo del bien dado que en cualquier caso, el costo marginal que implica extender el consumo a un consumidor adicional una vez exista el recurso, siempre es igual a cero, y por tanto, cualquier valoraci&oacute;n mayor que cero que cualquier individuo adjudique al consumo justifica que este &uacute;ltimo debiera extenderse hasta &eacute;l<a href="#a72" name="a72b"><sup>72</sup></a>;. </p>     <p>  Lo anterior para evidenciar que en el caso de los <i>recursos no excluyentes</i>, la cuesti&oacute;n relevante a enfrentar no se relaciona con el incentivo al consumo del recurso como tal, sino que se dirige a garantizar, generar los incentivos para que estos recursos sean producidos, provistos y&#47;o garantizados<a href="#a73" name="a73b"><sup>73</sup></a>;. En este orden, en el caso del derecho al &quot;medio ambiente sano&quot; &ndash;por ejemplo&ndash;, m&aacute;s concretamente, el &quot;objeto&quot; en el que se concretiza tal derecho (tal como lo argumentamos en la secci&oacute;n tercera anterior), el problema no se refiere a incentivar el consumo de tal tipo de medio ambiente, sino que se refiere a generaci&oacute;n de incentivos para que se d&eacute; tal concreci&oacute;n, esto es, que existan incentivos para que los &quot;medios&quot; de provisi&oacute;n sean efectivamente ejercidos. </p>     <p>  En similar sentido, y tal como lo referencia Hardin (1991), puede decirse, a los <i>recursos no excluyentes</i> suele imput&aacute;rseles un &quot;valor colectivo&quot;<a href="#a74" name="a74b"><sup>74</sup></a>; asociado a la existencia y consumo de estos, pero el problema central no se refiere a la medici&oacute;n de la magnitud de tal valor, dado que los beneficios de su consumo no son excluyentes y adem&aacute;s estos son heterog&eacute;neos dependiendo de cada individuo<a href="#a75" name="a75b"><sup>75</sup></a>;. En este orden, dicho &quot;valor colectivo&quot; no es una funci&oacute;n del recurso como tal (que exista o no) sino de la cantidad indeterminada de agentes que se benefician de la existencia del recurso. En este contexto, siguiendo con el autor, la manera m&aacute;s adecuada de afrontar el problema de los bienes p&uacute;blicos es desde la &oacute;ptica de sus mecanismos, sus &quot;medios&quot; de provisi&oacute;n<a href="#a76" name="a76b"><sup>76</sup></a>;. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>  En resumen, puede afirmarse, las cuestiones problem&aacute;ticas asociadas a los <i>recursos no excluyentes</i> no se refieren a incentivar el consumo de estos, tampoco se refieren a la medici&oacute;n del &quot;valor colectivo&quot; asociado a la existencia de tales recursos, sino que se centran principalmente en la existencia de mecanismos efectivos y dirigidos a su adecuada provisi&oacute;n<a href="#a77" name="a77b"><sup>77</sup></a>;. </p>     <p>  Con esta idea de trasfondo, es pertinente retomar lo indicado en la secci&oacute;n anterior del trabajo y relacionado con las consecuencias positivas y negativas derivadas de poder entender consistentemente a los derechos colectivos en clave de <i>recursos no excluyentes</i>. Como lo sugerimos, las consecuencias positivas se relacionan con la generaci&oacute;n de externalidades positivas, las cuales ciertamente coinciden con la idea del &quot;valor colectivo&quot; mencionado y asociado a la existencia y consumo de tales <i>recursos no excluyentes</i>. Por otro lado, las consecuencias negativas las asociamos con (i) la idea de la inexistencia de incentivos individuales para el ejercicio de los &quot;medios&quot; dirigidos a proveer tales recursos, y (ii) el consecuente aparejamiento de comportamientos &quot;oportunistas&quot; tipo free-rider. </p>     <p>  Al respecto, en ocasiones se suele afirmar que la expectativa de poder generar las consecuencias positivas mencionadas es un incentivo suficiente para que tales recursos sean provistos, y por tanto, para contrarrestar las consecuencias negativas mencionadas. Sin embargo, defender tal hip&oacute;tesis es &ndash;en la mayor&iacute;a de los casos&ndash; asumir la interpretaci&oacute;n &quot;ingenua&quot; del accionar humano a la que aludimos previamente. </p>     <p>  En efecto, la naturaleza no excluyente en los beneficios asociados a la provisi&oacute;n del &ndash;valga la redundancia&ndash; recurso no excluyentes (<i>vgr</i>. bien p&uacute;blico o recurso com&uacute;n) da lugar a los t&iacute;picos problemas asociados a la &quot;acci&oacute;n colectiva&quot; (Olson, 1992)<a href="#a78" name="a78b"><sup>78</sup></a>;, los cuales se manifiestan en el sentido de que dicha caracter&iacute;stica de no exclusi&oacute;n &quot;corroe&quot; cualquier incentivo asociado a la provisi&oacute;n de tales bienes. De hecho, resulta verificable, una fuerte identidad te&oacute;rica entre los problemas asociados a los incentivos para la provisi&oacute;n de <i>recursos no excluyentes</i> y los problemas asociados a la &quot;acci&oacute;n colectiva&quot;, en el sentido de que literatura los trata como si fuesen problemas inescindibles entre s&iacute; (Chamberlin, 1991; Frohlich, Oppeheimer y Young, 1991, pp. 115-118; Hardin, 1991, pp. 86-87; Snidal, 1991; Olson, 1992, p. 205;  Ostrom, 2011, p. 43). </p>     <p>  Aunque susceptible de complejizarse, en concreto, Olson refut&oacute; la tesis de que si un gran grupo de individuos tienen un objetivo, un inter&eacute;s colectivo, entonces, naturalmente van a unirse para actuar &quot;colectivamente&quot; y alcanzarlo. Por el contrario, seg&uacute;n el autor, parad&oacute;jicamente, si el grupo est&aacute; compuesto por individuos racionales, entonces estos no actuar&aacute;n en pro de la consecuci&oacute;n del inter&eacute;s del grupo, esto es &ndash;en nuestros t&eacute;rminos&ndash;, contribuir&aacute;n en la provisi&oacute;n del recurso no excluyente (Olson, 1992, p. 204)<a href="#a79" name="a79b"><sup>79</sup></a>;, ello a menos que el grupo sea lo suficientemente peque&ntilde;o (Villaveces, 2009, p. 9). </p>     <p>  Por otro lado, vale mencionar, que seg&uacute;n Chamberlin (1991;155) &ndash;citando expl&iacute;citamente a Olson&ndash;: </p>     <p>  &#91;&hellip;&#93; en un grupo grande en el que ninguna contribuci&oacute;n individual produce una diferencia perceptible al grupo en su conjunto o a la carga o el beneficio de un miembro cualquiera del grupo, es seguro que el bien colectivo no ser&aacute; provisto si no hay coerci&oacute;n o incentivos externos que lleven a los miembros del grupo grande a actuar en su inter&eacute;s com&uacute;n. </p>     <p>  Agrega el autor en este punto que, aunque Olson no sea expl&iacute;cito, parece razonable inferir que la relaci&oacute;n entre el tama&ntilde;o del grupo y la perceptibilidad de la acci&oacute;n individual es una relaci&oacute;n decreciente (Chamberlin, 1991, p. 155). Se puede decir, entre m&aacute;s grande sea el tama&ntilde;o del grupo interesado en la provisi&oacute;n del bien colectivo (recursos excluyentes en nuestro caso), mayores son los incentivos para optar por un comportamiento tipo free-rider<a href="#a80" name="a80b"><sup>80</sup></a>;. </p>     <p>  Ahora, la identidad te&oacute;rica entre los problemas de provisi&oacute;n de <i>recursos no excluyentes</i> y los problemas asociados a la &quot;acci&oacute;n colectiva&quot;, posee reflejos bien particulares en el caso de los derechos colectivos objeto principal de estudio en este trabajo<a href="#a81" name="a81b"><sup>81</sup></a>;. </p>     <p>  En efecto, de lo argumentado en la secci&oacute;n tercera respecto de los derechos colectivos al &quot;medio ambiente sano&quot; y al &quot;manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales&quot;, no se puede decir que los beneficios asociados a su existencia o provisi&oacute;n se dirijan a un grupo peque&ntilde;o de individuos, por el contrario, conforme la noci&oacute;n material de derechos colectivos sustentada en la secci&oacute;n primera del trabajo, se deduce que m&aacute;s all&aacute; de un grupo grande, los destinatarios de tales beneficios son un grupo indeterminado de personas. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>  Por otro lado, y aparejado a lo reci&eacute;n mencionado, si la acci&oacute;n individual mediante la cual se ejerce el mecanismo, el &quot;medio&quot; dirigido a proveer el recurso no excluyente (en nuestro caso acciones &ndash;judiciales&ndash; dirigidas a que se concreticen los &quot;objetos&quot; sobre los que recaen los derechos colectivos en comento) es una constante y el grupo beneficiario de tal acci&oacute;n es materialmente indeterminado, entonces &ndash;siguiendo a Chamberlin (1991)&ndash; diriamos que la acci&oacute;n individual tender&iacute;a a ser algo infinitesimalmente imperceptible por parte del grupo beneficiario de tal acci&oacute;n. </p>     <p>  Bajo estas condiciones, puede decirse, en el caso de los derechos colectivos al &quot;medio ambiente sano&quot; y al &quot;manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales&quot; se deduce que el objeto sobre el que recae este, el que denominamos como recurso no excluyente, no ser&aacute; provisto, concretamente &ndash;en nuestro caso&ndash; puede afirmarse que las acciones, los &quot;medios&quot; dirigidos a su provisi&oacute;n no ser&aacute;n ejercidos a menos que &ndash;como lo sugerir&iacute;a Olson&ndash; exista coerci&oacute;n o incentivos externos dirigidos a que los individuos act&uacute;en en procura de generar el correspondiente beneficio com&uacute;n. </p>     <p>  Como se puede cotejar, la idea reci&eacute;n expuesta supone que conforme la l&oacute;gica de la acci&oacute;n colectiva, se pronostica que, el ejercicio de los &quot;medios&quot; dirigidos a proveer el recurso no excluyente no ser&aacute; efectivo a menos que exista coerci&oacute;n o incentivos externos que estimulen el correspondiente comportamiento individual. Corolario normativo de este pron&oacute;stico es que determinado como un prop&oacute;sito sustancial del Estado, la provisi&oacute;n del recurso no excluyente, entonces, la funci&oacute;n del lawmaker se dirige a coaccionar, m&aacute;s concretamente a estimular &ndash;a trav&eacute;s de las normas jur&iacute;dicas&ndash; el ejercicio de los &quot;medios&quot; dirigidos a proveer el recurso no excluyente<a href="#a82" name="a82b"><sup>82</sup></a>;. </p>     <p>  4.2.<b> La alternativa de la provisi&oacute;n p&uacute;blica en la provisi&oacute;n de <i>recursos no excluyentes</i></b> </p>     <p>  Tal como lo se&ntilde;alamos en la secci&oacute;n tercera del trabajo, en el caso de los derechos colectivos, se reconoce expl&iacute;citamente que los &quot;medios&quot; dirigidos a tutelar tales derechos, es decir, proveer el &quot;objeto&quot; en el que se concretiza el derecho colectivo, son &ndash;al menos en el &aacute;mbito local&ndash; las &quot;acciones populares&quot;. </p>     <p>  Entendiendo las acciones populares como mecanismo, &quot;medio&quot; de provisi&oacute;n de recursos excluyentes, una objeci&oacute;n a nuestra tesis es que no es cierto que estas acciones constituyan los &uacute;nicos mecanismos dirigidos expl&iacute;citamente a proveer los <i>recursos no excluyentes</i>. En concreto, se ha dicho que la &quot;provisi&oacute;n p&uacute;blica&quot; del recurso es una alternativa que incluso es contemplada recurrentemente por la literatura econ&oacute;mica (Varian, 1996, p. 606; Perloff, 2004, p. 673), para lo cual incluso se establecen mecanismos de tributaci&oacute;n dirigidos a su financiaci&oacute;n (Laffont, 1996, pp. 32-35, 184; Frank, 2005, p. 607; Nicholson, 2005, pp. 401, 547; Bernanke y Frank, 2007, pp. 474, 476; Pindyck y Rubinfeld, 2009, pp. 786, 788). </p>     <p>  Respecto de esta predecible objeci&oacute;n cabe decir que la misma supone un espacio de aplicaci&oacute;n restringido a la &quot;l&oacute;gica de la acci&oacute;n colectiva&quot;, pero lo cierto es que esta parad&oacute;jica l&oacute;gica se replica en el contexto de provisi&oacute;n p&uacute;blica de <i>recursos no excluyentes</i>. </p>     <p>  En efecto, como lo indicamos en la secci&oacute;n segunda, y lo ratificamos en el an&aacute;lisis de casos de la secci&oacute;n tercera del trabajo, la imposibilidad de exclusi&oacute;n en los beneficios de los <i>recursos no excluyentes</i> supone un problema de ocultaci&oacute;n de preferencias individuales. En este orden, puede decirse, el Gobierno independientemente no puede determinar cu&aacute;les son los <i>recursos no excluyentes</i> &quot;preferidos&quot; por el colectivo (<i>vgr</i>. &iquest;necesitamos mejorar la calidad del medio ambiente o es mejor invertir en la prevenci&oacute;n de desastres?). Para resolver esta cuesti&oacute;n el Gobierno necesita obtener informaci&oacute;n del propio colectivo, y si ello es as&iacute;, para obtenerla debe lidiar nuevamente con la l&oacute;gica de la acci&oacute;n colectiva. </p>     <p>  En efecto, por un lado, as&iacute; como argumentamos que en el colectivo no se generar&aacute;n las acciones, los &quot;medios&quot; dirigidos a proveer los <i>recursos no excluyentes</i>, &iquest;por qu&eacute; deber&iacute;amos suponer que s&iacute; existen incentivos para que la informaci&oacute;n sea provista por los individuos? Ello adem&aacute;s porque de revelarse la aut&eacute;ntica informaci&oacute;n, las preferencias respecto de la demanda del recurso por parte de los individuos, ello supone un elemento de base para que el Gobierno establezca un mecanismo efectivo de tributaci&oacute;n por la provisi&oacute;n del recurso. </p>     <p>  Adem&aacute;s, la opci&oacute;n de proveer p&uacute;blicamente <i>recursos no excluyentes</i>, supone un excelente escenario para la aparici&oacute;n de rent seekers (Gradstein, 1993). As&iacute;, la expectativa de obtener la renta puede incentivar la organizaci&oacute;n de grupos de presi&oacute;n para que sean provistos ciertos <i>recursos no excluyentes</i>, pero que beneficia especialmente a estos grupos, esto mediante &ndash;por ejemplo&ndash; actividades de lobby ante el Gobierno. En este orden, el ejercicio del lobby como medio para obtener la provisi&oacute;n del recurso en el contexto pol&iacute;tico, puede decirse, se convierte en un equivalente del ejercicio de la acci&oacute;n popular en el contexto judicial. Pero incluso en este nivel, puede suponerse nuevamente la aparici&oacute;n de los problemas asociados a la l&oacute;gica de la acci&oacute;n colectiva, lo cual nos devuelve a la cuesti&oacute;n fundamental de la generaci&oacute;n de incentivos asociados a la provisi&oacute;n de los <i>recursos no excluyentes</i>. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>  Sobre el particular, como lo indican Shepsle y Bonchek (1997), dado que la provisi&oacute;n del recurso produce beneficios no excluyentes y no relacionados con los costos asociados a ejercer el medio de provisi&oacute;n del recurso (<i>vgr</i>. el costo del lobby), &iquest;por qu&eacute; un grupo de presi&oacute;n estar&iacute;a interesado en incurrir en tales costos? &iquest;Por qu&eacute; no simplemente esperar a que otro grupo incurra en tales costos, aprovecharse de ellos (free-rider) y en todo caso obtener los beneficios asociados a la provisi&oacute;n del recurso? En este caso, siguiendo con los autores, se afirma que: </p>     <p>  &#91;la&#93; oferta &#91;de bienes p&uacute;blicos&#93; depende de c&oacute;mo los individuos y grupos participan exitosamente en la acci&oacute;n colectiva dirigida a lograr que el gobierno provea aquellos. Dado que las f&oacute;rmulas m&aacute;gicas no existen, la soluci&oacute;n de la provisi&oacute;n p&uacute;blica de bienes p&uacute;blicos se convierte en un problema de acci&oacute;n colectiva. (Shepsle y Bonchek, 1997, p. 269) </p>     <p> Con todo, y de vuelta al problema del ejercicio de los &quot;medios&quot; dirigidos a la provisi&oacute;n de los derechos colectivos en el marco de la l&oacute;gica de la acci&oacute;n colectiva, la pregunta que resta por resolver es: &iquest;Qu&eacute; tipo de incentivos puede establecer el lawmaker para incentivar el uso de tales medios? A esta cuesti&oacute;n final, a t&iacute;tulo de mera sugerencia y discusi&oacute;n, se refiere la secci&oacute;n final del trabajo. </p> <font face="verdana" size="3">5. <b>INCENTIVOS EXTERNOS PARA LA PROTECCI&Oacute;N DE DERECHOS COLECTIVOS</b></font>     <p> Dado que hemos argumentado que los medios de provisi&oacute;n de los <i>recursos no excluyentes</i> tales como los derechos al &quot;medio ambiente sano&quot; y al &quot;manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales&quot; se materializan en las acciones populares, en este caso, no parece concebible un mecanismo de coerci&oacute;n &ndash;dado por el Derecho&ndash; para provocar la acci&oacute;n colectiva dirigida a tal provisi&oacute;n. En efecto, si fuese jur&iacute;dicamente exigible y sancionable el incumplimiento del deber de iniciar una acci&oacute;n popular cuando se encuentre vulnerado o no est&eacute; provisto un &quot;derecho colectivo&quot;: &iquest;A qui&eacute;n exactamente se deber&iacute;a sancionar por tal incumplimiento? &iquest;Al grupo indeterminado de personas dentro de las cuales no es posible excluir los beneficios asociados a la provisi&oacute;n del recurso? </p>     <p>  Lo anterior &ndash;conforme la propuesta de Olson&ndash; nos restringir&iacute;a a sintetizar y recomendar la implementaci&oacute;n de alg&uacute;n tipo de &quot;incentivo externo&quot; que estimule la &quot;acci&oacute;n colectiva&quot;, concretamente, en nuestro caso, que incentive la utilizaci&oacute;n de las &quot;acciones populares&quot;. A este punto &ndash;y a t&iacute;tulo meramente propositivo y reflexivo&ndash; se refiere esta secci&oacute;n final del trabajo. </p>     <p>  Hay que destacar que en un trabajo anterior (cfr. Monroy y Pinz&oacute;n, 2012) argumentamos cr&iacute;ticamente la inadecuada decisi&oacute;n del legislador colombiano de eliminar &ndash;mediante la Ley 1425 de 2010&ndash; ciertos &quot;incentivos econ&oacute;micos&quot;, una serie de &quot;recompensas&quot; establecidas originalmente en los art&iacute;culos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 y pagaderas a los individuos que ejercieran las acciones populares &ndash;en procura de proteger un derecho colectivo&ndash; y que obtuviesen una sentencia condenatoria. </p>     <p>  Como lo indicamos en su momento, aunque sea &quot;provocador&quot; el proponer la reintroducci&oacute;n de tal tipo de incentivos econ&oacute;micos derogados, este es un argumento que hemos descartado por predecible<a href="#a83" name="a83b"><sup>83</sup></a>;, o deber&iacute;a considerarse como no recomendable, a menos que a este se acompa&ntilde;e un incentivo (negativo) dirigido a incrementar el nivel de diligencia de los accionantes, y por tanto, evitar el uso indebido (por excesivo) de las acciones populares (Pinz&oacute;n, 2012). </p>     <p>  Adicionalmente, desde una perspectiva propositiva, hay que mencionar que en trabajos anteriores tambi&eacute;n sugerimos la pertinencia de implementar algunos incentivos selectivos an&aacute;logos a aquellos aplicables en ciertos escenarios de &quot;elecci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, concretamente aquellos incentivos indirectos dirigidos a estimular el voto en contextos electorales (Monroy y Pinz&oacute;n, 2012), as&iacute; como tambi&eacute;n, la utilizaci&oacute;n de incentivos m&aacute;s afines con una l&oacute;gica de mercado (Pinz&oacute;n, 2012). </p>     <p>  Con todo, lo que se pretende en estas &uacute;ltimas l&iacute;neas del trabajo es exponer algunas experiencias del derecho for&aacute;neo que bien pueden dar algunas se&ntilde;ales adicionales y dirigidas a incentivar la utilizaci&oacute;n de los medios de provisi&oacute;n de <i>recursos no excluyentes</i> tales como las &quot;acciones populares&quot;<a href="#a84" name="a84b"><sup>84</sup></a>;. Para estos efectos describiremos brevemente la experiencia de EE.UU., Canad&aacute;, Israel y Suecia, para posteriormente presentar algunas consideraciones generalizables y eventualmente aplicables al contexto local. </p>     <p>  Inicialmente, para el caso de EE.UU., seg&uacute;n Gidi (2003) las denominadas class actions (CA) tienen entre sus fines expl&iacute;citos &ndash;entre otros&ndash; asegurar la tutela de derechos de naturaleza difusa o colectiva que de otra forma dif&iacute;cilmente podr&iacute;an ser tutelados por razones asociadas, por ejemplo, con el reducido da&ntilde;o econ&oacute;mico que sufre cada individuo (del colectivo) en comparaci&oacute;n con el costo de la reclamaci&oacute;n, o tambi&eacute;n, porque los afectados ni siquiera saben que sus derechos pueden estar siendo violados, o porque estos mismos no cuentan con la organizaci&oacute;n necesaria para hacer valer efectivamente sus derechos ante la jurisdicci&oacute;n<a href="#a85" name="a85b"><sup>85</sup></a>;. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>  En este caso, la estructura que reglamenta el funcionamiento de las CA es relativamente compleja, pero para nuestros efectos, vale destacar los siguientes elementos: (i) que la admisi&oacute;n de la CA est&aacute; sometida a un riguroso examen por parte del tribunal en el que se verifica incluso la idoneidad, la ausencia de conflictos de inter&eacute;s de quien se presenta al tribunal como eventual representante o abogado defensor de los class members<a href="#a86" name="a86b"><sup>86</sup></a>;. (ii) Que en la mayor&iacute;a de los casos, los costos asociados a conducir la CA son asumidos enteramente por el representante o abogado defensor, costos estos que en no pocos casos pueden ser extremadamente altos, sin que durante el tr&aacute;mite del proceso reciba alg&uacute;n tipo de compensaci&oacute;n por su &quot;inversi&oacute;n&quot;. (iii) Que frente a esta serie de rigurosos incentivos negativos y fuertemente disuasivos de la acci&oacute;n judicial, los mismos son compensados econ&oacute;micamente si se obtiene una sentencia condenatoria, caso en el cual (adem&aacute;s de compensarse los gastos incurridos durante el proceso) se recibe un monto equivalente a la tercera parte del valor de la condena a t&iacute;tulo de honorarios<a href="#a87" name="a87b"><sup>87</sup></a>; (cfr. Gidi, 2003, pp. 1-9). </p>     <p>  En el caso de Canad&aacute;, se tiene una estructura de incentivos relativamente similar a la de EE.UU., entre otras, una de las similitudes es que en Canad&aacute;, el principal objetivo de las CA es proporcionar un mayor grado de acceso a la justicia respecto de pretensiones que se consideran &quot;individualmente inviables&quot;. Como lo advierte Watson (2001), en Canad&aacute; la estructura de incentivos asociada a las CA aunque es menos liberal que la americana, se basa tambi&eacute;n en el modelo de &quot;abogado empresario&quot; en el sentido de que al iniciar e impulsar la acci&oacute;n &#91;&hellip;&#93; los abogados corren el riesgo de no pago por la p&eacute;rdida del caso, pero con la expectativa de recuperar honorarios contingentes sustanciales cuando el caso resulta exitoso&quot; (Watson, 2001, p. 273). </p>     <p>  Por su parte en Israel, tal como lo referencia Goldstein (2003) las denominadas &quot;acciones colectivas&quot; han sido implementadas y basadas en su marcada influencia brit&aacute;nica y americana. Vale destacar, dentro de las causas que se permiten litigar a trav&eacute;s de estas acciones se encuentran casos relacionados con la violaci&oacute;n a leyes sobre libre competencia, protecci&oacute;n a los consumidores, protecci&oacute;n de accionistas, e incluso (relevante para nuestros efectos) la protecci&oacute;n del medio ambiente. Aunque la estructura general del procedimiento se replica en cada una de las diversas causas litigables se&ntilde;aladas, para el caso concreto de la protecci&oacute;n del medio ambiente, esta carece de una connotaci&oacute;n indemnizatoria, en estos casos, la &uacute;nica opci&oacute;n de soluci&oacute;n es una &quot;orden judicial&quot;, seg&uacute;n el autor, &quot;&#91;&hellip;&#93; una forma de resarcimiento que si es concebida necesariamente beneficiar&aacute; a todos los miembros del grupo, hayan optado o no por participar en la acci&oacute;n colectiva&quot;<a href="#a88" name="a88b"><sup>88</sup></a>;(Goldstein, 2003, p. 208). </p>     <p>  Cabe resaltar, una de las preocupaciones evidenciadas expl&iacute;citamente por la doctrina israel&iacute; es lo relacionado con la generaci&oacute;n de incentivos efectivos y dirigidos a que un miembro del grupo inicie la correspondiente acci&oacute;n judicial. Seg&uacute;n Goldstein esta cuesti&oacute;n es particularmente relevante, dado que &ndash;en esencia&ndash; (i) el inter&eacute;s de cada miembro puede ser tan reducido que no justifique per se el ejercicio de la acci&oacute;n judicial, y (ii) los gastos de representaci&oacute;n y mantenimiento de la acci&oacute;n no ser&aacute;n recuperados a menos que la acci&oacute;n sea exitosa. Al respecto, el mismo autor resalta la soluci&oacute;n estadunidense de los &quot;abogados empresarios&quot;, esto es &ndash;como se sugiri&oacute;&ndash; firmas de abogados que se dedican a presentar acciones financiadas por ellos mismos &ndash;bajo su propio riesgo&ndash; pero con la expectativa de recibir honorarios contingentes. Concretamente Goldstein se&ntilde;ala que la &quot;americanizaci&oacute;n&quot; del derecho israel&iacute; se ha traducido en la posibilidad de que los abogados &ndash;representantes de causas colectivas&ndash; reciban honorarios contingentes materializables en un &quot;bono&quot;<a href="#a89" name="a89b"><sup>89</sup></a>;  que ordena discrecionalmente el tribunal en caso de que la acci&oacute;n colectiva resulte exitosa, y a t&iacute;tulo de recompensa por presentar y probar la pretensi&oacute;n colectiva. Tambi&eacute;n, para el caso espec&iacute;fico del mercado cambiario, existe la posibilidad de obtener una especie de &quot;financiaci&oacute;n provisional&quot; por parte de la Autoridad del Mercado de Valores<a href="#a90" name="a90b"><sup>90</sup></a>;. </p>     <p>  Vale resaltar que en el caso de Israel, aunque aparentemente la cultura jur&iacute;dica no supon&iacute;a que fuese necesaria la generaci&oacute;n de incentivos para la aparici&oacute;n de &quot;abogados empresarios&quot;, lo cierto es que, al introducirse reformas regulatorias para que tales tipos de comportamientos se dieran, ello signific&oacute; un uso m&aacute;s intensivo de las acciones &ndash;judiciales&ndash; colectivas (cfr. Goldstein, 2003, pp. 217-218), y ello se dio sin que aparentemente fuese necesaria la modificaci&oacute;n de los requerimientos procesales y econ&oacute;micas exigibles a los abogados para poder litigar una causa colectiva. </p>     <p>  Finalmente, encontramos el caso de Suecia en donde &ndash;refieren Lindblom y Nordh (2003)&ndash; se encuentran establecidas las &quot;acciones de grupo&quot;, dentro de las cuales pueden estar involucradas pretensiones de car&aacute;cter indemnizatorio, pero tambi&eacute;n pretensiones declaratorias o preventivas. An&aacute;logamente a lo que sucede en el Derecho estadounidense y canadiense, una de las funciones relevantes de las acciones de grupo suecas es incrementar el acceso a la justicia mediante el litigio de pretensiones que se consideran &quot;individualmente no recuperables&quot;<a href="#a91" name="a91b"><sup>91</sup></a>; . Cierta tipolog&iacute;a de acciones judiciales est&aacute;n dirigidas a permitir el litigio de causas ambientales con contenidos tanto preventivos como indemnizatorios. En este caso solo se permite el litigio de la causa a asociaciones sin &aacute;nimo de lucro dedicadas a la protecci&oacute;n ambiental y la conservaci&oacute;n de la naturaleza, as&iacute; como a federaciones profesionales (<i>vgr</i>. gremios) particularmente afectadas. Respecto de los incentivos (negativos) para litigar se resalta el hecho de la obligaci&oacute;n del representante del grupo de pagar los costos de la contraparte si el grupo pierde el caso &ndash;aplicaci&oacute;n de la Regla Inglesa&ndash;. Respecto de los incentivos (positivos) para litigar se destaca la opci&oacute;n de pactar honorarios (no contingentes) entre las partes, concretamente, respecto del demandante establecer un pago (<i>vgr</i>. honorarios por horas) como funci&oacute;n de las pretensiones que sean satisfechas en la demanda. </p>     <p>  Contempladas las diversas experiencias for&aacute;neas destacadas, vale destacar los siguientes puntos a efectos de proponer algunas ideas generales y dirigidas a incentivar la utilizaci&oacute;n de los medios de provisi&oacute;n de <i>recursos no excluyentes</i> tales como las &quot;acciones populares&quot; en el contexto local. </p>     <p>  Preliminarmente, vale decir que permitir el litigio de causas difusas, en el sentido de defender intereses de individuos indeterminados por efecto de una acci&oacute;n u omisi&oacute;n, parece ser m&aacute;s una excepci&oacute;n que una regla general en los casos estudiados<a href="#a92" name="a92b"><sup>92</sup></a>; . Esta circunstancia, supone una importante implicaci&oacute;n para nuestros efectos. Concretamente, al permitirse solamente la reclamaci&oacute;n de pretensiones individualizables (<i>vgr</i>. las consecuencias negativas de una publicidad enga&ntilde;osa), ello dota a las acciones judiciales colectivas de un componente indemnizatorio, del cual resultar&iacute;a hipot&eacute;ticamente factible aplicar un porcentaje dirigido a remunerar la labor del accionante en el proceso, que bien podr&iacute;a incentivar el ejercicio de acciones &ndash;judiciales&ndash; colectivas<a href="#a93" name="a93b"><sup>93</sup></a>;. </p>     <p>  Dicho componente indemnizatorio es factible reclamarlo en el marco del Derecho colombiano, pero a trav&eacute;s de las denominadas &quot;acciones de grupo&quot; (Art. 3°, Ley 472 de 1998), mecanismo de tutela judicial claramente diferenciable de las acciones populares &ndash;precisamente&ndash; por el componente indemnizatorio propio de aquellas. </p>     <p>  No obstante, este &quot;obst&aacute;culo&quot; regulatorio, hay que hacer tres salvedades. Por un lado, (i) como se pudo verificar, en pa&iacute;ses como Israel o Suecia, en el caso concreto del medio ambiente, el contenido de la decisi&oacute;n judicial no es de orden indemnizatorio, sino que acogen la forma de medidas preventivas o declaratorias. Esta circunstancia que bien se asemeja a lo que sucede en Colombia en el marco de las acciones populares no ha impedido que en tales regulaciones las acciones &ndash;judiciales&ndash; colectivas no hayan sido utilizadas sin al menos un relativo &eacute;xito. Por otro lado, (ii) tanto en nuestras &quot;acciones populares&quot; como en nuestras &quot;acciones de grupo&quot;, el derecho (colectivo) sobre el que recae la acci&oacute;n es el mismo en los casos, ello supone que existen situaciones en las cuales, en realidad, se litigan por v&iacute;a de acci&oacute;n popular casos que &ndash;incluso por econom&iacute;a procesal&ndash; debieran tramitarse como &quot;acciones de grupo&quot;. El problema surge porque las exigencias procesales para poder litigar una acci&oacute;n de grupo son m&aacute;s altas que las de una acci&oacute;n popular. De suerte que, si un litigante fuese a recibir la misma remuneraci&oacute;n por cualquier tipo de acci&oacute;n, entonces racionalmente seleccionar&iacute;a en este caso la opci&oacute;n &ndash;m&aacute;s econ&oacute;mica&ndash; de la acci&oacute;n popular. En este orden, la soluci&oacute;n de este problema pasa por establecer incentivos para que dicho litigante ejerza la &quot;acci&oacute;n de grupo&quot; y no la &quot;acci&oacute;n popular&quot; cuando los elementos f&aacute;cticos suponen la aplicaci&oacute;n de los dos mecanismos. Finalmente (iii) aun en el caso de la acci&oacute;n popular, el supuesto f&aacute;ctico base de la acci&oacute;n es precisamente &ndash;al menos en ciertos casos&ndash; la vulneraci&oacute;n, el agravio a los derechos colectivos. Ello puede suponer la existencia de afectaciones individuales muy reducidas, esto es, lo que en otros pa&iacute;ses se denominan como &quot;pretensiones individualmente no recuperables&quot;, pero que por su valor &ndash;econ&oacute;micamente medible&ndash; s&iacute; resultan colectivamente litigables. De hecho, esta situaci&oacute;n parece ser especialmente evidente si se toman, al menos en cuenta, los derechos colectivos objeto principal de estudio en nuestro caso<a href="#a94" name="a94b"><sup>94</sup></a>;. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>  Ahora, teniendo como trasfondo lo indicado y refiri&eacute;ndonos concretamente a dichas &quot;pretensiones individualmente no recuperables&quot;, la f&oacute;rmula adoptada en EE.UU., Canad&aacute; e Israel, como alternativa incluso dirigida a permitir un acceso material a la administraci&oacute;n de justicia, es la creaci&oacute;n de un marco jur&iacute;dico que incentive la aparici&oacute;n de &quot;abogados empresarios&quot;. </p>     <p>  Vale anotar, en el pasado, incluso como uno de los argumentos expuestos en la exposici&oacute;n de motivos que devino en la expedici&oacute;n de la Ley 1425 de 2010 en Colombia, se adujo que una de las razones por las cuales se justificaba la eliminaci&oacute;n de los otrora incentivos econ&oacute;micos establecidos originalmente en la Ley 472 de 1998, era que por ellos, el inter&eacute;s original del legislador de premiar a los ciudadanos por defender los intereses colectivos se hab&iacute;a transformado en incentivos para que la defensa de los intereses colectivos se convirtiera en &quot;un negocio&quot; de unos pocos que interpon&iacute;an acciones populares con el &uacute;nico fin &uacute;nico de obtener la &quot;recompensa&quot; econ&oacute;mica (C&aacute;mara de Representantes, 2010). </p>     <p>  Lo anterior podr&iacute;a interpretarse como que las otrora recompensas econ&oacute;micas ciertamente generaban la aparici&oacute;n de &quot;abogados empresarios&quot;, sin embargo, esta apreciaci&oacute;n es incorrecta al menos en un sentido estricto. Efectivamente, una radical diferencia entre el derogado sistema de incentivos en Colombia (Art. 39 y 40 de la Ley 472 de 1998) y lo que sucede en el Derecho de EE.UU., Canad&aacute; e Israel, es que en aquel, quienes iniciaban las acciones populares no asum&iacute;an mayor riesgo que debiera compensarse contingentemente con la &quot;recompensa&quot; econ&oacute;mica por obtener un fallo condenatorio; de suerte que los incentivos establecidos originalmente en la Ley 472 de 1998 incentivaban quiz&aacute; la aparici&oacute;n de comportamientos tipo rent seeker pero no comportamientos &quot;empresariales&quot; (risk takers) stricto sensu. </p>     <p>  Efectivamente, en cada uno de los pa&iacute;ses referenciados los abogados interesados en litigar causas colectivas deben realizar ciertas inversiones riesgosas expresables en los gastos dirigidos a iniciar y mantener la acci&oacute;n &ndash;judicial&ndash; colectiva. Dentro de dichas inversiones, quiz&aacute; la m&aacute;s relevante es la asociada a las pruebas relativas a la vulneraci&oacute;n del derecho colectivo y la identificaci&oacute;n de los responsables. En el caso concreto del medio ambiente y la explotaci&oacute;n irracional de los recursos naturales, esta prueba parece ser particularmente compleja y costosa, por tanto, el hecho de que un accionante deba incurrir en tales inversiones desincentiva dichos comportamientos tipo rent seeker, y por el contrario, incentiva comportamientos &quot;empresariales&quot; expresables en la toma de riesgos con la expectativa de recibir beneficios econ&oacute;micos si logran demostrar sus pretensiones. </p>     <p>  Otros gastos (deberes) relevantes presentes en algunas de las regulaciones descritas y que podr&iacute;an ser aplicables al contexto nacional como mecanismo para (i) fomentar un mejor uso de las acciones populares y (ii) prevenir comportamientos oportunistas (rent seeking) por parte de los litigantes son: </p>     <p>  (i) El deber de dar aviso efectivo a la comunidad para que conozcan de la existencia de la acci&oacute;n, y en consecuencia, puedan participar activamente en el proceso<a href="#a95" name="a95b"><sup>95</sup></a>;. Esta exigencia bien puede permitir corregir el problema resaltado previamente y relacionado con la generaci&oacute;n de incentivos para que los litigantes ejerzan la &quot;acci&oacute;n de grupo&quot; y no la &quot;acci&oacute;n popular&quot; cuando los elementos f&aacute;cticos suponen la posibilidad de aplicaci&oacute;n de los dos mecanismos. </p>     <p>  (ii) Demostrar al juez la adecuada representaci&oacute;n de los intereses colectivos que se reclaman. Una de las preocupaciones recurrentes en diversos pa&iacute;ses (que no aparece como relevante en Colombia) es la garant&iacute;a de que el representante del grupo garantice efectivamente una adecuada defensa de los intereses colectivos que litiga, <i>vgr</i>. por la existencia de conflictos de inter&eacute;s entre el representante y el grupo representando. Aunque esta cuesti&oacute;n &ndash;relacionada con la &quot;adecuada representaci&oacute;n&quot;&ndash; es relativamente compleja, simplemente diremos que en pa&iacute;ses como EE.UU., la demostraci&oacute;n ante parte del juez de esta condici&oacute;n pasa incluso por verificar que el abogado representante cuenta con la capacidad financiera para soportar el tr&aacute;mite de la acci&oacute;n. En otros pa&iacute;ses como Suecia, como se dijo, el litigio de causas ambientales solamente se permite a asociaciones sin &aacute;nimo de lucro que deben demostrar que dentro de su objeto incluyen la defensa de tales intereses. </p>     <p>  (iii) Finalmente, pero no menos importante, se encuentra la obligaci&oacute;n de los accionantes de hacerse cargo del gasto contingente asociado a pagar los costos de la contraparte en caso de que el demandante no tenga &eacute;xito en su pretensi&oacute;n (<i>vgr</i>. aplicaci&oacute;n de la Regla Inglesa). Sobre este punto, en algunas regulaciones se exige que para efectos de la admisi&oacute;n de la demanda, es necesario que el accionante acompa&ntilde;e una cauci&oacute;n dirigida a cubrir los gastos en que incurrir&aacute; la contraparte por defender su posici&oacute;n. </p>     <p>  En s&iacute;ntesis, ante la l&oacute;gica (olsoniana) de la acci&oacute;n colectiva que supone un problema respecto de los medios (<i>vgr</i>. las acciones populares) dirigidos a proveer efectivamente los derechos colectivos tales como el &quot;medio ambiente sano&quot; y el &quot;manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales&quot;, surge la necesidad de que el lawmaker genere a trav&eacute;s de normas jur&iacute;dicas los incentivos externos para que tales medios de provisi&oacute;n sean utilizados individualmente. En algunos pa&iacute;ses, dichos incentivos se han concretado en la generaci&oacute;n de marcos jur&iacute;dicos que incentiven la aparici&oacute;n de representantes de causas colectivas que act&uacute;en como aut&eacute;nticas empresas en el sentido de que contemplen el ejercicio de la acci&oacute;n como una inversi&oacute;n con cierto nivel de riesgo a la cual est&aacute; asociada un beneficio contingente. Esta soluci&oacute;n bien puede resultar aplicable a pa&iacute;ses como el nuestro, en el cual, si bien existi&oacute; en su momento la posibilidad de obtener &quot;recompensas&quot;, beneficios econ&oacute;micos contingentes por ejercer las acciones populares, dichas &quot;recompensas&quot; en realidad generaban incentivos &quot;perversos&quot; dirigidos a estimular comportamientos &quot;oportunistas&quot; tipo rent seeking, y no comportamientos de aut&eacute;nticos empresarios tipo risk takers. </p> <hr>    <br> <b>Notas al pie</b>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p> <a href="#a3b" name="a3"><sup>3</sup></a> Por la cual se desarrolla el art&iacute;culo 88 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia en relaci&oacute;n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.    <br> <a href="#a4b" name="a4"><sup>4</sup></a> Valga aclarar, es necesario ser cuidadoso con este punto de partida acerca de la definici&oacute;n de los derechos colectivos. De este modo lo evidencia L&oacute;pez cuando advierte que en la literatura jur&iacute;dica y pol&iacute;tica existen ciertamente variadas definiciones acerca de los derechos colectivos, y casi todas coinciden en decir que estos derechos no son derechos individuales. Sin embargo, advierte el autor que comprender los derechos colectivos a partir de la confrontaci&oacute;n con los derechos individuales no es un camino conveniente, aunque sea &uacute;til para definir tales derechos colectivos (L&oacute;pez, 2000, p. 103).    <br> <a href="#a5b" name="a5"><sup>5</sup></a> Vid. Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 25 de abril de 2002, Rad. 05001-23-31-000-2001-2012-01(AP-0388), C.P. Ricardo Hoyos Duque; Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 20 de enero de 2005, Rad. 25000-23-25-000-2002-02261-01(AP), C.P. Camilo Arciniega Andrade; Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 19 de noviembre de 2009, Rad. 17001-23-31-000-2004-01492-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 10 de mayo de 2007, Rad. 76001-23-31-000-2003-01856-01, C.P. Martha Sof&iacute;a Sanz Tob&oacute;n; Corte Constitucional, Sentencia T-049 del 24 de enero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    <br> <a href="#a6b" name="a6"><sup>6</sup></a> Vid. Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 12 de octubre de 2000, Rad No. AP-082, C.P. Alier Eduardo Hern&aacute;ndez Enr&iacute;quez; Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 13 de febrero de 2006, Rad. 63001-23-31-000-2003-00861-01, C.P. Germ&aacute;n Rodr&iacute;guez Villamizar; Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 11 de diciembre de 2003, Rad. 25000-23-25-000-2002-02212-01, C.P. Alier Eduardo Hern&aacute;ndez Enr&iacute;quez; Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 18 de marzo de 2004, Rad. 52001-23-31-000-2002-1750-01, C.P. Germ&aacute;n Rodr&iacute;guez Villamizar; Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del tres de julio de 2003, Rad. 54001233100020020090701, C.P. Alier Eduardo Hern&aacute;ndez Enr&iacute;quez; entre otras. En el mismo sentido, Su&aacute;rez y Correa se&ntilde;alan que: &quot;La naturaleza de los derechos &#91;colectivos&#93; es la de los de tercera generaci&oacute;n, entendido por tal &#91;&hellip;&#93;, aquellos derechos cuyo disfrute no corresponde a un titular determinado y concreto, sino que a todos corresponde &#91;&hellip;&#93;&quot; (Su&aacute;rez y Correa, 1999, p. 554).    <br> <a href="#a7b" name="a7"><sup>7</sup></a> En el derecho comparado se identifica la noci&oacute;n de derechos individuales homog&eacute;neos, los cuales ciertamente tienen rasgos comunes y diferenciadores de los derechos subjetivos individuales.    <br> <a href="#a8b" name="a8"><sup>8</sup></a> Se&ntilde;ala el autor que esta caracter&iacute;stica pertenece a los que denomina &quot;intereses esencialmente colectivos&quot; dentro de los que se encuentran tanto los derechos difusos como los derechos colectivos. Asimismo, menciona como ejemplo de aquellos &quot;&#91;&hellip;&#93; el inter&eacute;s en la preservaci&oacute;n del patrimonio hist&oacute;rico, en la conservaci&oacute;n del medio ambiente, en la eliminaci&oacute;n de la publicidad enga&ntilde;osa o en la preseraci&oacute;n &#91;sic&#93; de un paisaje &#91;sic&#93;&quot; (Da Silva, 2004, p. 83).    <br> <a href="#a9b" name="a9"><sup>9</sup></a> Seg&uacute;n lo advierte en concreto Gidi, la indivisibilidad, transindividualidad (la supeindividualidad y la metaindividualidad) del derecho material son propiedades que no se distinguen entre los derechos difusos y colectivos, pero que s&iacute; permiten diferenciar a este conjunto de los denominados &quot;derechos individuales homog&eacute;neos&quot;, ello &quot;&#91;&hellip;&#93; debido a su car&aacute;cter &#91;el de los derechos individuales homog&eacute;neos&#93; predominantemente individualizado, son divisibles entre los integrantes de la comunidad de v&iacute;ctimas titulares del derecho material&quot; (Gidi, 2004a, p. 31).    <br> <a href="#a10b" name="a10"><sup>10</sup></a> En efecto, tomando como base el C&oacute;digo Modelo de Procesos Colectivos para Iberoam&eacute;rica, Gidi argumenta que es necesario hacer una distinci&oacute;n entre derechos difusos por un lado y derechos colectivos por el otro. En concreto, el autor advierte que para caracterizar uno y otro &ndash;y adem&aacute;s los derechos individuales homog&eacute;neos&ndash; es necesario utilizar tres criterios b&aacute;sicos: (i) titularidad del derecho material, (ii) divisibilidad del derecho material, y (iii) origen del derecho material. En lo que corresponde al primero de los criterios se dice que no existe diferencia entre uno u otro derecho: &quot;Hay s&oacute;lo un titular del derecho: la comunidad, la colectividad o la comunidad de v&iacute;ctimas indivisiblemente consideradas, ya sea conforme a un derecho difuso, colectivo o individual homog&eacute;neo respectivamente. Las personas que componen la comunidad o la colectividad es que son varias e indeterminadas o indeterminables; no el titular del derecho material entre s&iacute;&quot; (Gidi, 2004a, p. 30). En lo que corresponde al segundo criterio, no existen tampoco diferencias entre derechos colectivos y derechos difusos. La diferencia entre derechos colectivos y difusos est&aacute; dada por el origen del derecho material: &quot;En los derechos difusos las personas que componen la titularidad del derecho no son ligadas por un v&iacute;nculo jur&iacute;dico previo, sino por meras circunstancias de hecho. En los derechos colectivos, las personas que componen la titularidad colectiva del derecho son ligadas por una previa relaci&oacute;n jur&iacute;dica-base que mantienen entre s&iacute; o con la contraparte&quot; (Gidi, 2004a, p. 31). Sobre este mismo punto &ndash;en el &aacute;mbito local&ndash; Correa indica que en efecto la Constituci&oacute;n colombiana incorpor&oacute; un cat&aacute;logo de derechos cuyo titular es la comunidad en general, pero de los que, sin embargo, no se ha puesto de acuerdo la doctrina acerca de su denominaci&oacute;n &quot;&#91;&hellip;&#93; toda vez que en ocasiones se habla intereses difusos, en otras de derechos colectivos, tambi&eacute;n hay quienes los llaman intereses de grupo y otros no dudan en calificarlos de derechos solidarios&quot; (Correa, 2005, pp. 2-3). En el mismo orden, la Corte Constitucional en Colombia ha se&ntilde;alado que, en efecto: &quot;&#91;&hellip;&#93; a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas jur&iacute;dicos, entre nosotros la ley no distingue entre los derechos colectivos propiamente dichos, los de incidencia colectiva y los intereses difusos&quot; (Sentencia T-587 del 27 de agosto de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-906 del 2 de noviembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    <br> <a href="#a11b" name="a11"><sup>11</sup></a> <i>Cfr</i>. Santofimio (2010, p. 29).    <br> <a href="#a12b" name="a12"><sup>12</sup></a> Valga anotar, la indivisibilidad del derecho material entendida (seg&uacute;n la definici&oacute;n que procede) como imposibilidad de apropiaci&oacute;n individual, o no exclusi&oacute;n del derecho, es una caracter&iacute;stica de la definici&oacute;n incluso m&aacute;s pol&eacute;mica que la de la indeterminaci&oacute;n en la titularidad. Sin embargo, a este respecto vale citar la opini&oacute;n de Pisciotti, quien ratifica que en ocasiones: &quot;&#91;l&#93;a doctrina utiliza la expresi&oacute;n intereses difusos para referirse a intereses referidos a bienes no susceptibles de apropiaci&oacute;n exclusiva (intereses relativos a un medio ambiente no contaminado o una actividad publicitaria no enga&ntilde;osa), y en este sentido se entienden como indivisibles&quot; (Pisciotti, 2001, p. 62). Sin embargo, agrega el autor que un segmento de la doctrina indica que en todo caso dentro de la concepci&oacute;n amplia del inter&eacute;s de grupo pueden entenderse intereses propiamente individuales pero que por razones econ&oacute;micas o procesales se ejercen de manera colectiva. Lo anterior supone interpretaciones que se contraponen de cara a definir los intereses difusos; por un lado una concepci&oacute;n estricta del inter&eacute;s difuso traducible en que la titularidad de este pertenece a todo el grupo de manera indivisible, y por otro lado, una concepci&oacute;n m&aacute;s amplia en la que resulta admisible en ciertas hip&oacute;tesis la divisibilidad del bien.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <a href="#a13b" name="a13"><sup>13</sup></a> <i>Cfr</i>. Pisciotti (2001).    <br> <a href="#a14b" name="a14"><sup>14</sup></a> Respecto de los reflejos expl&iacute;citos e impl&iacute;citos de esta definici&oacute;n en la jurisprudencia local valga mencionar que la misma fue tomada de manera literal por el Consejo de Estado en la Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 5 de octubre de 2005, Rad. 2001-23-31-000-2001 (AP-01588)-01, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Del mismo modo, y en lo se refiere a los reflejos impl&iacute;citos valga mencionar la Sentencia de la Secci&oacute;n Tercera del 29 de junio de 2000, Rad. Expediente AP-001, C.P.: Alier Eduardo Hern&aacute;ndez Enr&iacute;quez; Sentencia de la Secci&oacute;n Tercera del 11 de diciembre de 2003, Rad. 25000-23-25-000-2002-02212-01, C.P. Alier Eduardo Hern&aacute;ndez Enr&iacute;quez; Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 22 de enero de 2004, Rad. 25000-23-26-000-2001-00527-03(AP), C.P. Alier Eduardo Hern&aacute;ndez Enr&iacute;quez; Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 30 de junio de 2011, Rad. 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP), entre otras, en las cuales se indic&oacute; que: &quot;Los &#91;intereses&#93; colectivos son intereses de representaci&oacute;n difusa, en la medida en que suponen la reivindicaci&oacute;n de derechos cuyo titular es un grupo de personas que, en principio, puede ser indeterminado o indeterminable&quot;. Esta &uacute;ltima definici&oacute;n fue acogida tambi&eacute;n por la Corte Constitucional en Sentencia T-587 del 27 de agosto de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-906 del 2 de noviembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    <br> <a href="#a15b" name="a15"><sup>15</sup></a> Autores como Zaneti, a partir del C&oacute;digo Modelo de Procesos Colectivos para Iberoam&eacute;rica definen los que hemos denominado ac&aacute; como derechos colectivos (que en realidad este denomina derechos difusos) haciendo tambi&eacute;n acento sobre la titularidad individual del derecho, concretamente indica que estos derechos son &quot;&#91;&hellip;&#93; aquellos transindividuales (metaindividuales, supraindividuales, pertenecientes a varios individuos), de naturaleza indivisible (s&oacute;lo pueden ser considerados como un todo), y cuyos titulares sean personas indeterminadas (o sea, indeterminabilidad de los sujetos, no hay individuaci&oacute;n) vinculadas por circunstancias de hecho, no existe un v&iacute;nculo com&uacute;n de naturaleza jur&iacute;dica &#91;&hellip;&#93;&quot; (Zaneti, 2004, pp. 46-47).    <br> <a href="#a16b" name="a16"><sup>16</sup></a> Como se ver&aacute; m&aacute;s adelante, entender los derechos colectivos como &quot;bienes&quot; no es un asunto trivial. Por ahora valga referenciar que de una manera m&aacute;s concreta, autores como Da Silva entienden en este caso el &quot;bien&quot; (latissio sensu) como el objeto de inter&eacute;s del derecho, inter&eacute;s este al que se asocian por antonomasia un grupo de interesados dentro de los cuales no es posible dividir dicho inter&eacute;s (Da Silva, 2004, p. 83), y por lo mismo &ndash;podr&iacute;a decirse&ndash; tampoco ser&iacute;a divisible el &quot;bien&quot;.    <br> <a href="#a17b" name="a17"><sup>17</sup></a> Negrillas y subrayas fuera de texto. Vid. Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 25 de abril de 2002, Rad. 05001-23-31-000-2001-2012-01(AP-0388), C.P. Ricardo Hoyos Duque, citada en Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 10 de Mayo de 2007, Rad. 76001-23-31-000-2003-01856-01, C.P. Martha Sof&iacute;a Sanz Tob&oacute;n; Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 20 de enero de 2005, Rad. 25000-23-25-000-2002-02261-01(AP), C.P. Camilo Arciniega Andrade; Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 18 de marzo de 2010, Rad. 44001-23-31-000-2005-00328-01, C.P. (e). Mar&iacute;a Claudia Rojas Lasso; Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 19 de noviembre de 2009, Rad. 17001-23-31-000-2004-01492-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 16 de marzo de 2012, Rad. 41001-23-31-000- 2010-00537-01(AP), C.P. Mar&iacute;a Elizabeth Garc&iacute;a Gonz&aacute;lez; Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 6 de diciembre de 2012, Rad: 08001-23-33-000-2012-00156-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. Tambi&eacute;n en Corte Constitucional; Sentencia T-049 del 24 de enero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y Sentencia T-906 del 2 de noviembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    <br> <a href="#a18b" name="a18"><sup>18</sup></a> En el &aacute;mbito local, en estricto sentido no tiene mayor sentido pr&aacute;ctico la delimitaci&oacute;n de una noci&oacute;n acerca de los derechos colectivos, mucho menos dotar a esta de un valor normativo, ello por cuanto &ndash;adem&aacute;s de la dificultad propia que supone definir estos derechos&ndash;, la jurisprudencia local ha optado por reconocer como derechos colectivos solamente a aquellos derechos que de manera expl&iacute;cita sean descritos como tal ya sea en la Constituci&oacute;n, la Ley y&#47;o en los tratados internacionales. Como lo argumentamos en un trabajo anterior, tal circunstancia puede erigirse como una manera de contrarrestar interpretaciones mediante las cuales pueda considerarse eventualmente que todo lo que afecte el inter&eacute;s general y&#47;o a un n&uacute;mero plural de personas, sea considerado per se como una afectaci&oacute;n a un derecho colectivo (Monroy y Pinz&oacute;n, 2012, p. 19).    <br> <a href="#a19b" name="a19"><sup>19</sup></a> Tambi&eacute;n en este punto vale citar la opini&oacute;n de Santofimio (2010, pp. 30-31) cuando indica que en el contexto local, conforme el inciso del art. 4 de la Ley 472 de 1998 tambi&eacute;n pueden ser considerados como derechos colectivos otros, no definidos legalmente pero que (i) desde una perspectiva material poseen las caracter&iacute;sticas materiales de aquellos, y (ii) se definen como tales en la Constituci&oacute;n, las leyes o los tratados internacionales. A este respecto, diferimos parcialmente de esta opini&oacute;n dado que precisamente &ndash;se insiste&ndash; no es cierto que varios de los catalogados expl&iacute;citamente como derechos colectivos en la propia Ley 472 de 1998 respondan a las caracter&iacute;sticas materiales de estos derechos.    <br> <a href="#a20b" name="a20"><sup>20</sup></a> Sobre este mismo punto, Perloff manifiesta que &quot;&#91;l&#93;a rivalidad significa que tan s&oacute;lo una persona puede consumir el bien: el bien usado en el proceso de consumo, se agota. &#91;&hellip;&#93; La exclusi&oacute;n significa que se puede impedir que haya terceros que consuman el bien&quot; (Perloff, 2004, p. 672).    <br> <a href="#a21b" name="a21"><sup>21</sup></a> Valga aclarar, aunque no es objeto del presente trabajo, la identificaci&oacute;n de los recursos que es posible excluir mas no rivalizar bajo la denominaci&oacute;n de &quot;recursos anti-comunes&quot; es una noci&oacute;n defendida originalmente por Heller (1998), la cual sin embargo ha sido objeto de controversia en la literatura econ&oacute;mica (Fuentes, 2007, 2009).    <br> <a href="#a22b" name="a22"><sup>22</sup></a> Como lo ilustra Hardin (1991), es factible identificar bienes como la informaci&oacute;n como un bien de oferta conjunta e imposible de excluir, sin embargo, si se trata de un bien f&iacute;sico no es f&aacute;cil encontrar un caso de un bien que cumpla estrictamente las dos propiedades. As&iacute; por ejemplo, aunque el aire ha sido considerado hist&oacute;ricamente como un bien de oferta conjunta (no rivalizable), lo cierto es que hoy d&iacute;a muchos agentes consumen este bien de diferentes maneras, y cada vez es m&aacute;s evidente que estos consumos individuales alteran el consumo de los dem&aacute;s agentes (Hardin, 1991, pp. 83-84). Del mismo modo, hasta hace pocas d&eacute;cadas pensar en un mercado de agua potable embotellada era una idea extra&ntilde;a en el sentido de que el agua potable parec&iacute;a entenderse m&aacute;s como un recurso no excluyente, sin embargo, hoy d&iacute;a este mercado y la exclusi&oacute;n en el acceso al recurso parece una circunstancia muy com&uacute;n. En similar sentido, la aparici&oacute;n y expansi&oacute;n de mercados en los que se ofrece al p&uacute;blico en tiendas regulares tanques de ox&iacute;geno, desvirt&uacute;a el que ha sido por excelencia el quiz&aacute; m&aacute;s claro ejemplo de un recurso no excluyente, el aire.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <a href="#a23b" name="a23"><sup>23</sup></a> Vale decir, el autor aclara que la noci&oacute;n de &quot;no exclusi&oacute;n&quot; &ndash;que suele utilizar mayoritariamente la literatura&ndash; como caracter&iacute;stica definitoria de los bienes p&uacute;blicos posee un alcance conceptual diferente del que &eacute;l denomina como &quot;incapacidad de controlar la exclusi&oacute;n&quot;, esta segunda noci&oacute;n, m&aacute;s que la primera, perfila de mejor manera una de las propiedades del bien p&uacute;blico (la otra propiedad es la conjunci&oacute;n de oferta). En efecto, el autor expone el caso del apicultor que es incapaz de controlar cu&aacute;l de sus vecinos floricultores recibir&aacute; los beneficios fertilizadores de las abejas; en este caso existe exclusi&oacute;n en el sentido de que una flor m&aacute;s fertilizada del floricultor X significa una flor menos fertilizada del floricultor Y. El problema en este caso no se expresa de manera precisa como una cuesti&oacute;n de &quot;no exclusi&oacute;n&quot; sino mejor como &quot;incapacidad de controlar la exclusi&oacute;n&quot; (Snidal, 1991, p. 183).    <br> <a href="#a24b" name="a24"><sup>24</sup></a> As&iacute;, un ejemplo que ilustra lo referido a posibilidad de controlar qui&eacute;n se apropia o no del recurso es de la se&ntilde;al de televisi&oacute;n. En concreto, si bien esta se&ntilde;al &ndash;transmitida por el aire&ndash; puede considerarse como un t&iacute;pico ejemplo de un recurso no excluyente, este se convierte en un recurso sujeto a exclusi&oacute;n, es decir controlable en su apropiaci&oacute;n, cuando por ejemplo dicha se&ntilde;al es transmitida por cable (Snidal, 1991, pp. 189-190).    <br> <a href="#a25b" name="a25"><sup>25</sup></a> En el contexto ambiental, Azqueta (2007) indica que la &quot;propiedad de no exclusi&oacute;n&quot; alude al hecho de que si el recurso se ofrece a una persona, se ofrece simult&aacute;neamente a todas las dem&aacute;s. &quot;&#91;Un&#93; alcalde que obliga a los transportistas a cambiar su flota para limpiar el aire, puede estar preocupado exclusivamente por la salud de los miembros de su familia. Puede incluso que en su municipio viva tambi&eacute;n un grupo opositor al que le gustar&iacute;a ver, es un ejemplo, pudri&eacute;ndose en el infierno. El hecho es que, cualquiera que sea el motivo que le ha impulsado a tomar la medida, no puede impedir que todo el mundo, incluidos los peores enemigos, se beneficien de ella&quot; (Azqueta, 2007, p. 46). A su turno, sobre la &quot;propiedad de la no rivalidad en el consumo&quot; (que hemos denominado ac&aacute; como oferta conjunta) el mismo autor indica que esta supone que si una persona consume el bien, ello no impide que otra tambi&eacute;n lo consuma. &quot;El hecho que yo escuche un programa de radio, circule con mi bicicleta por una &#39;v&iacute;a verde&#39; &#91;&hellip;&#93; o contemple una puesta del sol, no le impide a usted hacer lo mismo, a no ser que yo congestione el acceso (cosa imposible en la radio, pero que a lo mejor ocurre con la bicicleta o la puesta del sol en un escenario determinado)&quot; (Azqueta, 2007, p. 46).    <br> <a href="#a26b" name="a26"><sup>26</sup></a> En lo que respecta a la contaminaci&oacute;n o el ruido como externalidad y como bien p&uacute;blico tomemos el ejemplo expuesto por Varian (1996). Concretamente sup&oacute;ngase un par de compa&ntilde;eros universitarios que deciden compartir una habitaci&oacute;n, uno de ellos es fumador y el otro no es lo es (aunque le molesta el humo del cigarrillo). Si los derechos de propiedad se encuentran claramente definidos (y es altamente probable que en este caso sea as&iacute;), es factible que los dos estudiantes lleguen a un acuerdo ya sea para que &ndash;por ejemplo&ndash; el fumador pague al no fumador por la &quot;molestia&quot; que le genera a este &uacute;ltimo, o que el no fumador pague al fumador por evitar que este fume en la habitaci&oacute;n. Ahora, sup&oacute;ngase que en este caso se opta por la primera regla (fumador paga) y d&iacute;as despu&eacute;s llega un nuevo estudiante no fumador a compartir tambi&eacute;n la habitaci&oacute;n; en este caso el problema que surge es que los dos estudiantes no fumadores deben ponerse de acuerdo acerca de si la compensaci&oacute;n que paga originalmente el fumador por generar el humo es suficiente para ellos, y en caso tal, los involucrados deben resolver la forma como esta compensaci&oacute;n se distribuir&aacute; entre ellos. Ahora, sup&oacute;ngase que ingresa un cuarto, un quinto, o un sexto compa&ntilde;ero no fumador, en este caso, todos desde el primero hasta el &uacute;ltimo estudiante sufren en la misma proporci&oacute;n la molestia generada por el fumador. En este caso &quot;&#91;l&#93;a externalidad del humo que afecta a tres &#91;o varias&#93; personas es un ejemplo de bien p&uacute;blico, un bien que debe suministrarse en la misma cantidad a todos los consumidores afectados. En este caso, la cantidad de humo generada ser&aacute; la misma para todos los consumidores; es posible que cada uno valore de forma distinta, pero todos tendr&aacute;n que consumir la misma cantidad&quot; (Varian, 1996, pp. 605-606).    <br> <a href="#a27b" name="a27"><sup>27</sup></a> Sobre este sup&oacute;ngase el caso de una cantera que se encuentra en un terreno alejado y sin due&ntilde;o (supongamos adicionalmente que las minas no son propiedad de la Naci&oacute;n). Si ello es as&iacute;, ciertamente existen incentivos para que varios explotadores lleguen a la cantera a tratar de extraer los minerales. En este caso, no hay posibilidad de que alg&uacute;n individuo impida el acceso a la cantera (no hay exclusi&oacute;n), pero, cada acto de extracci&oacute;n deja menos de estos a los dem&aacute;s explotadores. Como es l&oacute;gico, cada explotador independientemente tratar&aacute; de extraer la mayor cantidad de minerales en el menor tiempo posible, dejando de lado los efectos negativos que su actuar individual le genere a las dem&aacute;s empresas e incluso a s&iacute; mismo.    <br> <a href="#a28b" name="a28"><sup>28</sup></a> As&iacute; por ejemplo, un paisaje o el t&iacute;pico caso del faro resulta ser un bien p&uacute;blico por la naturaleza misma del bien y no porque la sociedad, el Estado lo ha determinado as&iacute;, es decir, el bien no se presta per se a la exclusi&oacute;n. En este caso, una decisi&oacute;n de Estado no tiene ning&uacute;n efecto sobre la imposibilidad o posibilidad de exclusi&oacute;n. Por el contrario en el caso, por ejemplo, de un parque urbano (<i>vgr</i>. Central Park en Nueva York) su uso s&iacute; resulta ser no excluyente por una decisi&oacute;n misma de la sociedad, de suerte que, si no existiese tal decisi&oacute;n seguramente el parque dejar&iacute;a de existir o lo que es lo mismo, operar&iacute;a la exclusi&oacute;n a trav&eacute;s de la &quot;privatizaci&oacute;n&quot; del mismo.    <br> <a href="#a29b" name="a29"><sup>29</sup></a> El hecho de que los beneficios que devienen del uso, el consumo, la explotaci&oacute;n del bien com&uacute;n no sean excluyentes, pero s&iacute; generen rivalizaci&oacute;n, conduce en la mayor&iacute;a de los casos a un comportamiento &quot;sobreexplotador&quot; del recurso, lo que en el tiempo puede llevar a la extinci&oacute;n misma del recuso, situaci&oacute;n esta &uacute;ltima que es com&uacute;nmente denominada como &quot;tragedia de los comunes&quot; (Hardin, 1968).    <br> <a href="#a30b" name="a30"><sup>30</sup></a> Un ejemplo alternativo es propuesto por Hardin (1991) al referirse al aire en la Am&eacute;rica precolombina, un recurso que posee &ndash;al menos te&oacute;ricamente una oferta de facto infinita&ndash;, sin embargo, en las circunstancias actuales &ndash;dado el nivel de contaminaci&oacute;n&ndash; pareciera que ese aire toma m&aacute;s la forma de un recurso com&uacute;n.    <br> <a href="#a31b" name="a31"><sup>31</sup></a> Aqu&iacute; vale precisar que existe ciertamente una identidad conceptual entre externalidades, por un lado, y recursos comunes y bienes p&uacute;blicos por el otro (Laffont, 1996, p. 33). En concreto, se dice que estos &uacute;ltimos son en realidad casos espec&iacute;ficos de aquellas (Azqueta, 2007, p. 50).    <br> <a href="#a32b" name="a32"><sup>32</sup></a> En este punto vale mencionar que en un art&iacute;culo anterior (cfr. Monroy y Pinz&oacute;n, 2012) defendimos la idea de que en el &aacute;mbito local, los derechos colectivos pod&iacute;an defenderse consistentemente bajo la perspectiva propia de los &quot;bienes p&uacute;blicos&quot; y los problemas asociados a su provisi&oacute;n tal y como se entiende ello desde la perspectiva econ&oacute;mica. En el presente trabajo, es de mencionar, corregimos nuestra tesis original en el sentido de que &ndash;como lo veremos m&aacute;s adelante&ndash; no es cierto que todos los derechos colectivos puedan examinarse de manera consistente como si se tratase de bienes p&uacute;blicos, sino que tambi&eacute;n en ocasiones adquieren la forma de &quot;recursos comunes&quot; e incluso tambi&eacute;n la forma de &quot;bienes privados&quot;.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <a href="#a33b" name="a33"><sup>33</sup></a> <i>Cfr</i>. Bujosa (1995).    <br> <a href="#a34b" name="a34"><sup>34</sup></a> La misma circunstancia es replicable en otros objetos sobre los que recae el derecho colectivo, <i>vgr</i>. el medio ambiente &quot;sano&quot;. Sobre este particular vale citar la opini&oacute;n de Santofimio (2010, p. 15) para quien efectivamente &ndash;en t&eacute;rminos generales&ndash; el tema de los derechos colectivos es m&aacute;s que un simple problema de legalidad, sino que se circunscribe al contexto f&aacute;ctico (lo que hemos denominado como estado de cosas) en el que se debe verificar si la afectaci&oacute;n al derecho se deriva de un actuaci&oacute;n u omisi&oacute;n de las autoridades, o de cualquier otro sujeto.    <br> <a href="#a35b" name="a35"><sup>35</sup></a> Seg&uacute;n Gidi, la acci&oacute;n popular, a la cual en su caso denomina como acci&oacute;n colectiva es &quot;&#91;&hellip;&#93; la acci&oacute;n propuesta por un representante (legimitaci&oacute;n) en la defensa de un derecho colectivamente considerado (objeto del proceso) cuya inmutabilidad en la autoridad de la sentencia alcanzar&aacute; a un grupo de personas (cosa juzgada). En una acci&oacute;n colectiva los derechos del grupo son representados en juicio por un representante y la sentencia ser&aacute; respecto a toda la controversia colectiva, alcanzando a los miembros titulares del derecho del grupo&quot; (Gidi, 2004b, p. 15).    <br> <a href="#a36b" name="a36"><sup>36</sup></a> <i>Cfr</i>. Corporaci&oacute;n Excelencia en la Justicia (2008).    <br> <a href="#a37b" name="a37"><sup>37</sup></a> Recordemos que conforme el esquema descrito en la secci&oacute;n segunda anterior, lo que denominamos como el &quot;control&quot; de la exclusi&oacute;n puede referirse a m&uacute;ltiples circunstancias, unas encuadrables en la concepci&oacute;n jur&iacute;dica tradicional del derecho de propiedad, pero otras no. En este orden, por ejemplo, el ejercicio de una acci&oacute;n popular puede generar m&uacute;ltiples beneficios a algunos individuos, en este caso, la pregunta relevante para nuestros efectos es si es factible (no solo si es conveniente) excluir, esto es, controlar los beneficios y beneficiarios del ejercicio de la acci&oacute;n judicial.    <br> <a href="#a38b" name="a38"><sup>38</sup></a> Cuando nos refiramos a &quot;medios&quot; dirigidos a proveer el derecho, concentraremos nuestro an&aacute;lisis en los mecanismos jurisdiccionales aparejados a los derechos colectivos, estos son las acciones populares, las cuales han sido definidas por Santofimio como &quot;&#91;&hellip;&#93; un medio procesal destinado a hacer prevalecer los derechos de solidaridad del pueblo colombiano reconducidos bajo el concepto de inter&eacute;s general en los t&eacute;rminos de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica &#91;&hellip;&#93;&quot; (Santofimio, 2010, p. 23). Si bien, debemos aceptarlo, no son los &uacute;nicos medios dirigidos a garantizar o proveer tales derechos (<i>vgr</i>. tambi&eacute;n se encuentran los mecanismos de provisi&oacute;n p&uacute;blica), al menos si son los mecanismos m&aacute;s efectivos con los que cuentan los individuos para lograr tal provisi&oacute;n o garant&iacute;a.    <br> <a href="#a39b" name="a39"><sup>39</sup></a> Principalmente cabe resaltar la Sentencia C-041 del 28 enero de 2003, M.P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o, que se pronunci&oacute; sobre la exequibilidad del Art. 90.2. de la Ley 142 de 1994, pero tambi&eacute;n esta situaci&oacute;n se ratifica en la Sentencia T-546 del 6 de agosto de 2009, M.P. Mar&iacute;a Victoria Calle Correa; Sentencia C-353 del 9 de mayo de 2006, M.P. Clara In&eacute;s Vargas; Sentencia T-697 del 29 de agosto de 2002, M.P. Jaime Ara&uacute;jo Renter&iacute;a; Sentencia C-075 del 8 de febrero de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-636 del 31 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Sentencia C-493 de 2 de octubre de 1997, M.P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az, entre otras.    <br> <a href="#a40b" name="a40"><sup>40</sup></a> Valga mencionar que la autora referenciada advierte que el esquema de prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos de libre competencia adoptado en Colombia es relativamente extra&ntilde;o en el contexto de los pa&iacute;ses latinoamericanos, en los cuales ciertamente es m&aacute;s com&uacute;n que subsistan modelos de prestaci&oacute;n estatal y&#47;o de concesi&oacute;n en la prestaci&oacute;n a empresas privadas.    <br> <a href="#a41b" name="a41"><sup>41</sup></a> Recordemos que en t&eacute;rminos de Snidal (1991) existe una diferencia conceptual entre &quot;no exclusi&oacute;n&quot; e &quot;incapacidad de controlar la exclusi&oacute;n&quot;, y que dicha incapacidad delimita de mejor manera &ndash;al menos&ndash; la noci&oacute;n de bien p&uacute;blico (vid. Nota supra 23). Con todo, incluso si aplicamos el concepto de &quot;incapacidad de controlar la exclusi&oacute;n&quot; al caso de los servicios p&uacute;blicos domiciliarios, el resultado es que en este campo resultan verificables mecanismos econ&oacute;micos que permiten controlar dicha exclusi&oacute;n.    <br> <a href="#a42b" name="a42"><sup>42</sup></a> En ocasiones estos &quot;bienes privados&quot; estricto sensu en los que el Estado est&aacute; en todo caso interesado en proveer a toda la sociedad reciben precisamente la denominaci&oacute;n de bienes privados suministrados por el Estado. El caso paradigm&aacute;tico de estos es la educaci&oacute;n o la salud. Concretamente lo que sucede es que en estos casos, el costo marginal de distribuir el bien entre m&aacute;s personas es alto (caso contrario del bien p&uacute;blico), as&iacute;, si la demanda de estudiantes por educaci&oacute;n p&uacute;blica se duplica, entonces probablemente los costos de proveer el recurso tambi&eacute;n se dupliquen, empero, hay que decirlo, la raz&oacute;n por la cual este tipo de recursos es provisto por el Estado no suele obedecer a criterios de eficiencia (<i>vgr</i>. una falla de mercado) sino al cumplimiento de objetivos distributivos (Stiglitz, 2000, pp. 158-159); sin embargo, tambi&eacute;n hay que decirlo, aun bajo estos supuesto, la gratuidad que suele acompa&ntilde;ar a este tipo de bienes genera exceso de consumo (<i>vgr</i>. sup&oacute;ngase el caso del servicio de acueducto gratuito), una especie de ineficiencia que puede ser, al menos reducible mediante un sistema de racionamiento &ndash;tal como el establecimiento de tarifas&ndash; que ciertamente tienda a excluir el consumo.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <a href="#a43b" name="a43"><sup>43</sup></a> Otro hipot&eacute;tico caso en el que el an&aacute;lisis previo tambi&eacute;n resulta consistente es el de la actividad financiera, tambi&eacute;n especie de servicio p&uacute;blico. En este caso en concreto vale anotar, ha indicado la Corte Constitucional que el &quot;acceso&quot; al servicio se concreta en la garant&iacute;a por parte de las entidades financieras de dar igual trato a los potenciales usuarios; igualdad entend&iacute;a como homogeneidad en las oportunidades para alcanzar la prestaci&oacute;n eficiente de los servicios que aquellas prestan, lo que no es sin&oacute;nimo de universalidad (stricto sensu) en la prestaci&oacute;n, ello, dado que es posible que las entidades financieras en desarrollo de su libertad contractual limitada &quot;excluyan&quot; del servicio a ciertas personas, siempre y cuando dicha exclusi&oacute;n responda a factores objetivos y razonables. (Vid. Sentencia SU-167 del 17 de marzo de 1999, M.P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero; Sentencia SU-157 de 1999, M.P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero; Sentencia C-341 del 3 de mayo de 2006, M.P. Jaime Ara&uacute;jo Renter&iacute;a; Sentencia T-468 del 5 de junio de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-329/08 del 10 de abril de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil). De hecho, como un contrasentido con la noci&oacute;n de los derechos colectivos, ha se&ntilde;alado la misma Corte que los servicios financieros se tratan de &quot;bienes meritorios&quot;, respecto de los cuales opera el &quot;principio de exclusi&oacute;n&quot; que supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del potencial beneficiario para que el servicio sea efectivamente prestado (Vid. Sentencia T-468 del 5 de junio de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil).    <br> <a href="#a44b" name="a44"><sup>44</sup></a> Sobre este particular, por ejemplo, el Art. 152 de la Ley 142 de 1994 establece que el derecho de petici&oacute;n (un derecho de inminente caracter&iacute;sticas subjetivas) es de la esencia del contrato de servicios p&uacute;blico, y mediante este, es factible que los usuarios requieran a los prestadores del servicio para que instalen servicios, los reconecten, midan los consumos, mejoren la calidad del servicio, entre otras prestaciones, que en mayor o menos medida efectivamente est&aacute;n relacionadas con el derecho al acceso eficiente y oportuno a los servicios p&uacute;blicos &ndash;domiciliarios&ndash;.    <br> <a href="#a45b" name="a45"><sup>45</sup></a> Alternativamente, en el caso de los servicios p&uacute;blicos domiciliarios, dicha mixtura entre intereses comunes e intereses estrictamente individuales en una misma comunidad, bien puede llevarnos a suponer que en este caso estamos ante una categor&iacute;a intermedia de derechos, eventualmente, los que el derecho y la doctrina for&aacute;nea denomina como &quot;derechos individuales homog&eacute;neos&quot; (Da Silva, 2004; Gidi, 2004a; Zaneti, 2004).    <br> <a href="#a46b" name="a46"><sup>46</sup></a> Conforme lo anotamos previamente, a los que hemos denominado como <i>recursos no excluyentes</i> se asocian problemas relacionados derivados de la ocultaci&oacute;n de preferencias de los consumidores, una de cuyas expresiones es precisamente los comportamientos tipo free-rider.    <br> <a href="#a47b" name="a47"><sup>47</sup></a> Consejo de Estado, Secci&oacute;n Cuarta, Sentencia del 11 de junio de 2004, Rad. 01423-01, M.P. Ligia L&oacute;pez D&iacute;az; Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 22 de enero de 2009, Rad. Exp. 03002-01, M.P. Mar&iacute;a Claudia Rojas Lasso; Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 22 de enero de 2009, Rad. 68001-23-15-000-2003-00521-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 11 de diciembre de 2006, Rad. 50001-23-31-000-2002-09216-01(AP), M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 8 de junio de 2011, M.P. Jaime Orlando Santofimio; Sala Plena, Sentencia del 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo G&oacute;mez.    <br> <a href="#a48b" name="a48"><sup>48</sup></a> N&oacute;tese que estas medidas preventivas de desastres guardan identidad en lo que a imposibilidad de exclusi&oacute;n se refiere con otros recursos tales como los faros, el control preventivo de plagas, y las alarmas contraincendios, los cuales en efecto como se se&ntilde;al&oacute; constituyen ejemplos de bienes p&uacute;blicos referenciados en la literatura microecon&oacute;mica.    <br> <a href="#a49b" name="a49"><sup>49</sup></a> Si el mecanismo de prevenci&oacute;n se encuentra implementado (sup&oacute;ngase una edificaci&oacute;n sismo-resistente), es risible tratar de excluir a alguien en concreto de los beneficios que se generar&iacute;an si ante un sismo la edificaci&oacute;n no sufre da&ntilde;os.    <br> <a href="#a50b" name="a50"><sup>50</sup></a> Sobre esta hipot&eacute;tica ineficiencia asociada a la implementaci&oacute;n de la medida preventiva, sup&oacute;ngase el ejemplo de pintar o no l&iacute;neas reflectivas en la calle, en este caso muy probablemente, los beneficios asociados a la existencia de estas l&iacute;neas &ndash;descontando los costos de pintarlas&ndash; son superiores a los beneficios asociados a que estas l&iacute;neas no existiesen, esto es, el ahorro que supone por no pintarlas.    <br> <a href="#a51b" name="a51"><sup>51</sup></a> En este caso, la sumatoria de los valores a pagar por cada individuo es de $4.000 ($100 x 40), los costos de las l&iacute;neas son de $1.000, y los costos de la acci&oacute;n popular son de $600, por lo que los beneficios netos en es este caso son el resultado de restar los costos de provisi&oacute;n ($1.600) del beneficio bruto ($4.000).    <br> <a href="#a52b" name="a52"><sup>52</sup></a> En el ejemplo formulado, se asumi&oacute; que los beneficiarios eran las 40 personas que habitaban entre las dos ciudades, sin embargo, este supuesto es en la mayor&iacute;a de los casos poco realista; simplemente agr&eacute;guese al supuesto el hecho de que una persona que no vive en ninguna de las dos ciudades utiliza la carretera, &iquest;c&oacute;mo contabilizamos a estos beneficiarios de la medida?    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <a href="#a53b" name="a53"><sup>53</sup></a> Sobre este punto por ejemplo, Santofimio (2010, p. 31), al aproximarse a una noci&oacute;n del medio ambiente sano, y haciendo alusi&oacute;n expl&iacute;cita a la Sentencia C-383 del 13 de mayo de 2003 de la Corte Constitucional, incluye expl&iacute;citamente en este el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, ello, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci&oacute;n, restauraci&oacute;n y sustituci&oacute;n.    <br> <a href="#a54b" name="a54"><sup>54</sup></a> Vid. Corte Constitucional, Sentencia C-595 del 27 de julio de 2010, M.P. Jorge Iv&aacute;n Palacio Palacio; Sentencia T-453 del 31 agosto de 1998, M.P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero; Sentencia T-46 del 29 de enero de 1999, M.P. Hernando Herrera Vergara; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 27 de septiembre de 2001, Rad. AP-25000-23-25-000-2001-0223-01, C.P. Jes&uacute;s Mar&iacute;a Carrillo Ballesteros; Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 18 de marzo de 2010, Rad. 44001-23-31-000-2005-00328-01, C.P. (e). Mar&iacute;a Claudia Rojas Lasso; Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad. 41001-23-31-000-2004-01156-01(AP), C.P. Mar&iacute;a Elizabeth Garc&iacute;a Gonz&aacute;lez.    <br> <a href="#a55b" name="a55"><sup>55</sup></a> Vid. Corte Constitucional, Sentencia T-851 del 28 de octubre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra; Sentencia C-750 del 24 de julio de 2008, M.P Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez y Sentencia T-299 del 3 de abril de 2008, M.P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o.    <br> <a href="#a56b" name="a56"><sup>56</sup></a> Sentencia T-760 del 25 de septiembre de 2007, M.P. Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez; Sentencia C-554 del 25 de julio de 2007, M.P. Jaime Ara&uacute;jo Renter&iacute;a.    <br> <a href="#a57b" name="a57"><sup>57</sup></a> Corte Constitucional, Sentencia C-813 del 18 de noviembre de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia C-534 del 16 de octubre de 1996, M.P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az; Sentencia C-126 del 1 de abril de 1998, M.P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    <br> <a href="#a58b" name="a58"><sup>58</sup></a> Corte Constitucional, Sentencia C-595 del 27 de julio de 2010, M.P. Jorge Iv&aacute;n Palacio Palacio; Sentencia T- 458 del 31 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt; C-220 del 29 de marzo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia C-126 del 1 de abril de 1998, M.P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    <br> <a href="#a59b" name="a59"><sup>59</sup></a> Corte Constitucional, Sentencia T- 458 del 31 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    <br> <a href="#a60b" name="a60"><sup>60</sup></a> Corte Constitucional, Sentencia C-220 del 29 de marzo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T- 458 del 31 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    <br> <a href="#a61b" name="a61"><sup>61</sup></a> Corte Constitucional, Sentencia C-220 del 29 de marzo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    <br> <a href="#a62b" name="a62"><sup>62</sup></a> Consejo de Estado, Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 24 de noviembre de 2011, Rad. 25000-23-25-000-2003-91193-01(AP), C.P. Mar&iacute;a Elizabeth Garc&iacute;a. En este caso se ordenaron medidas consistentes en el control de la contaminaci&oacute;n del agua por actividades relacionadas con la sobrexplotaci&oacute;n de recursos marinos; demolici&oacute;n de construcciones ilegales en un parque natural.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <a href="#a63b" name="a63"><sup>63</sup></a> Consejo de Estado, Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 29 de marzo de 2007, Rad. 19001-23-31-000-2003-01327-01(AP), C.P. Martha Sof&iacute;a Sanz Tob&oacute;n. En este caso se le orden&oacute; a un ente territorial y unos particulares restaurar un &aacute;rea afectada por la explotaci&oacute;n ilegal de oro.    <br> <a href="#a64b" name="a64"><sup>64</sup></a> Sobre este punto por ejemplo, Laffont (1996, p. 33) propone como ejemplo de recurso no excluyente, los programas de reducci&oacute;n de la contaminaci&oacute;n.    <br> <a href="#a65b" name="a65"><sup>65</sup></a> Si bien el medio ambiente tiene alguna capacidad de regeneraci&oacute;n (<i>vgr</i>. convertir di&oacute;xido de carbono en ox&iacute;geno), esta es ciertamente limitada.    <br> <a href="#a66b" name="a66"><sup>66</sup></a> Sobre este particular, Bernanke y Frank (2007) utilizan como ilustraci&oacute;n el caso del alto nivel de contaminaci&oacute;n del mar Mediterr&aacute;neo. En concreto, dado que muchos pa&iacute;ses limitan con este mar, y teniendo en cuenta que cada uno de estos puede tener pol&iacute;ticas internas diferentes sobre contaminaci&oacute;n, entonces, en realidad pareciera incluso irracional que un pa&iacute;s dejase de contaminar si los dem&aacute;s no dejan tambi&eacute;n de hacerlo (Bernanke y Frank, 2007, p. 381).    <br> <a href="#a67b" name="a67"><sup>67</sup></a> As&iacute; por ejemplo, el prohibir cierta explotaci&oacute;n minera en un parque natural, es equivalente a preservar el parque en s&iacute;. Los beneficiarios de esta medida son de lejos mucho m&aacute;s que aquellos que visitan el parque. Como muchos recursos ambientales, estos cumplen funciones de importancia global. &iquest;Qu&eacute; mecanismo de exclusi&oacute;n puede idearse para que todos quienes a nivel mundial se benefician de que haya en un pa&iacute;s m&aacute;s parques naturales preservados paguen por los beneficios que reciben?    <br> <a href="#a68b" name="a68"><sup>68</sup></a> Esta misma consecuencia positiva tambi&eacute;n es reputable de las concreciones del derecho a &quot;la seguridad y prevenci&oacute;n de desastres previsibles t&eacute;cnicamente&quot; analizado en la subsecci&oacute;n 3.2. anterior.    <br> <a href="#a69b" name="a69"><sup>69</sup></a> Desde la perspectiva del AED se dice que, las normas tienden a adoptar la misma funci&oacute;n de los precios en un mercado, proporcionando se&ntilde;ales en cuanto a los costos de cumplimiento o de incumplimiento de la norma o los beneficios asociados a cada curso de acci&oacute;n. De este modo, y como lo hemos defendido en trabajos anteriores (cfr. Monroy y Pinz&oacute;n, 2012), la norma en s&iacute; misma, y as&iacute; no incluya expl&iacute;citamente un valor que pueda interpretarse en t&eacute;rminos monetarios, configura una funci&oacute;n de &quot;valor esperado&quot; para la toma de decisiones de todos los agentes involucrados.    <br> <a href="#a70b" name="a70"><sup>70</sup></a> Posner (2007) denomina a estos &quot;precios impl&iacute;citos&quot; como &quot;precios sombra&quot;. Concretamente advierte el autor que las normas jur&iacute;dicas (aunque en concreto menciona las decisiones judiciales en el marco del Derecho anglosaj&oacute;n) suponen un incentivo para prevenir ciertos tipos de comportamientos (<i>vgr</i>. si producimos un accidente, deber&iacute;amos tener que pagar una compensaci&oacute;n), de suerte que al alterar los &quot;precios sombra&quot; asociados a cierta acci&oacute;n individual, se pueden afectar los comportamientos de los individuos hacia futuro dentro de una colectividad. En este orden, se&ntilde;ala el autor, &quot;&#91;&hellip;&#93; el juez debe considerar el impacto probable de fallos alternativos sobre el comportamiento futuro de la gente que realiza actividades que &#91;por ejemplo&#93; pueden originar la clase de accidentes que est&aacute; conociendo. &#91;&hellip;&#93; si el fallo favorece al demandado porque es una persona &#39;meritoria&#39;, aunque descuidada, la decisi&oacute;n alentar&aacute; a individuos similares a ser descuidados, un tipo de comportamiento costoso &#91;para la sociedad&#93;&quot; (Posner, 2007, p. 59).    <br> <a href="#a71b" name="a71"><sup>71</sup></a> Al hacer un acento sobre el segundo y tercer tipo de normas como incentivos dirigidos a generar bienestar, ello no significa que el primer tipo de normas jur&iacute;dicas, esto es, aquellas dirigidas a facilitar la maximizaci&oacute;n de la utilidad de los individuos, atendiendo a sus propias restricciones sean irrelevantes de cara a proveer, garantizar bienestar colectivo o de un grupo en particular, sin embargo, parece ser, este tipo de norma puede subsumirse en los otros dos tipos de norma, as&iacute; por ejemplo, si el Estado establece alg&uacute;n tipo de descuento en impuestos en contraprestaci&oacute;n al establecimiento de un sistema de producci&oacute;n m&aacute;s limpia, ello puede lograr tanto una mejora en el bienestar colectivo y adem&aacute;s puede permitir que las empresas &ndash;que implementen el sistema&ndash; incrementen los beneficios econ&oacute;micos derivados de su propia actividad.    <br> <a href="#a72b" name="a72"><sup>72</sup></a> En concreto, el autor indica que para hablar de oferta conjunta (no rivalidad) se requiere que el costo marginal de extender el consumo de una unidad dada del bien a un consumidor adicional sea igual a cero (Condici&oacute;n CMext= 0), si ello es as&iacute;, y asumiendo que existe al menos un consumidor potencial que val&uacute;e positivamente el recurso (Condici&oacute;n UMn=0), entonces efectivamente la eficiencia exige que el bien se extienda a este (Snidal, 1991, pp. 177, 192).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <a href="#a73b" name="a73"><sup>73</sup></a> Como lo sugiere Snidal, y siguiendo con la nota anterior, &quot;&#91;&hellip;&#93; los bienes p&uacute;blicos no tienen restricciones en su distribuci&oacute;n y de este modo cumplen el criterio de optimalidad en la distribuci&oacute;n &#91;&hellip;&#93; Pero la ausencia de exclusi&oacute;n hace inviable la producci&oacute;n de los bienes p&uacute;blicos puros por un empresario maximizador de los beneficios. Los consumidores no tienen incentivos para pagar por el bien dado que no puede evitarse que lo consuman una vez ha sido producido&quot; (Snidal, 1991, p. 193).    <br> <a href="#a74b" name="a74"><sup>74</sup></a> Sobre el tratamiento te&oacute;rico del &quot;valor colectivo&quot; en nuestro trabajo anterior defendimos la idea de que &quot;&#91;&hellip;&#93; al ser los derechos colectivos asignados a una poblaci&oacute;n indeterminada (tal y como lo entiende la tradici&oacute;n jur&iacute;dica) ello implica desde la teor&iacute;a econ&oacute;mica, aceptar que el beneficio social que deviene de su provisi&oacute;n, equivaldr&iacute;a al valor de aquel, dividido entre la cantidad de agentes que hagan parte de tal comunidad indeterminada; pero, al mismo tiempo, y de manera parad&oacute;jica, estimamos que no es posible deducir el beneficio social a partir de la sumatoria y mucho menos la multiplicaci&oacute;n, ello por cuanto: 1.- Es imposible conocer la magnitud individual de tal beneficio sin conocer el valor colectivo, y 2.- No es factible determinar qui&eacute;nes son los individuos que conforman la comunidad&quot; (Monroy y Pinz&oacute;n, 2012, p. 31). Al respecto, es necesario dar un doble alcance adicional a esta tesis inicial en el siguiente sentido, por un lado, (i) por cuanto nuestra tesis original resulta consistente siempre y cuando se asuma que el derecho colectivo pueda tratarse efectivamente bajo la idea de &quot;bien p&uacute;blico&quot;, lo cual, como se ha aclarado en el presente trabajo no es siempre cierto (cfr. Nota supra 32), y por otro lado (ii) por cuanto en trat&aacute;ndose de un &quot;bien p&uacute;blico&quot;, aun cuando sea cierto que se derive un valor colectivo de su provisi&oacute;n, en estricto sentido, no tiene sentido siquiera tratar de dividir tal beneficio entre sus consumidores dado que &ndash;asumiendo la propiedad de ser bienes de oferta conjunta&ndash; el mayor o menor beneficio es una funci&oacute;n que depende del n&uacute;mero de individuos (cfr. Hardin, 1991, p. 85), de suerte que el monto total de los beneficios y por tanto el resultado de la divisi&oacute;n de estos, cambia inmediatamente existe un consumidor adicional (o existe uno menos).    <br> <a href="#a75b" name="a75"><sup>75</sup></a> As&iacute;, si bien el consumo es potencialmente el mismo para cada individuo, la utilidad que cada individuo deriva del consumo es ciertamente heterog&eacute;nea (<i>vgr</i>. muchas personas pueden escuchar la misma canci&oacute;n en una radio que suena en la playa, pero no a todas les gusta &ndash;les beneficia&ndash; de igual manera). En cualquier caso, tratar de sumar los consumos o las utilidades individuales respecto de un bien p&uacute;blico, ello es una tarea que no conduce a ninguna parte; no obstante, ello no supone que no exista un &quot;valor colectivo&quot; asociado al consumo del recurso.    <br> <a href="#a76b" name="a76"><sup>76</sup></a> Advierte el autor que en materia de bienes p&uacute;blicos es menester hacer una divisi&oacute;n entre el valor del bien como tal (<i>vgr</i>. el valor colectivo) y el costo de proveer tal bien. Si existe tal valor colectivo, ser&iacute;a concebible que al menos un grupo de personas est&eacute; dispuesto a pagar por la provisi&oacute;n del bien, pero al lograrse tal provisi&oacute;n, los consumidores adicionales no pueden ser excluidos y tampoco, su consumo individual altera el consumo de los dem&aacute;s (no rivalidad). De suerte que, como se indic&oacute; (vid. Nota supra 72) el valor colectivo es una funci&oacute;n del n&uacute;mero de consumidores del bien. Caso distinto ocurre con los costos de provisi&oacute;n, los cuales suelen ser una constante. En s&iacute;ntesis, si el valor colectivo asociado a la existencia del bien p&uacute;blico supera los costos de su provisi&oacute;n, entonces ser&iacute;a eficiente incurrir en tales costos, a contrario sensu, si los costos de provisi&oacute;n superan el valor colectivo asociado al bien p&uacute;blico, entonces ser&iacute;a eficiente no proveer el bien.    <br> <a href="#a77b" name="a77"><sup>77</sup></a> Agrega el autor en este punto que el problema de la noci&oacute;n de bienes p&uacute;blicos podr&iacute;a ser estricto sensu una cuesti&oacute;n irrelevante. El verdadero problema se encuentra en la provisi&oacute;n de tales bienes a la cual com&uacute;nmente viene anudado un costo que es real y adem&aacute;s individualizable. Dicho problema de la provisi&oacute;n es oscurecido a menudo mediante la concepci&oacute;n del bien &ndash;p&uacute;blico&ndash; que se persigue, as&iacute; por ejemplo, un sindicato puede perseguir un aumento de salarios para sus afiliados; dicho aumento puede adquirir la forma de un bien p&uacute;blico en el sentido de que ning&uacute;n afiliado puede ser excluido de la mayor tasa de aumento salarial, y el hecho de que un afiliado en particular reciba tal tasa no afecta el consumo que otro afiliado haga de la misma tasa. Sin embargo, el problema &ndash;ante la imposibilidad de exclusi&oacute;n&ndash; pasa por garantizar que existan mecanismos para que el propio sindicato se coordine para presionar por la provisi&oacute;n de tales beneficios.    <br> <a href="#a78b" name="a78"><sup>78</sup></a> Seg&uacute;n Armelino, la acci&oacute;n colectiva (no el problema) se puede definir como &quot;&#91;&hellip;&#93; la participaci&oacute;n de un grupo de individuos con la intenci&oacute;n de realizar un fin &#91;com&uacute;n&#93; determinado&quot; (Armelino, 2007).    <br> <a href="#a79b" name="a79"><sup>79</sup></a> Esta parad&oacute;jica l&oacute;gica es demostrada por el autor haciendo uso de informaci&oacute;n emp&iacute;rica obtenida mayormente de poderosos grupos de inter&eacute;s &ndash;particularmente sindicatos en EE.UU.&ndash;, observando concretamente la manera como sus miembros act&uacute;an en torno al objetivo que beneficia a todos y coordinan sus decisiones. Ciertamente, Olson indica que la din&aacute;mica de un grupo &ndash;construido en torno a un objetivo com&uacute;n&ndash; como un sindicato es asimilable a otros grupos tales como las asociaciones de consumidores, los grupos de inter&eacute;s, entre otros (Olson, 1992, p. 204), en los cuales es trasladable la misma l&oacute;gica parad&oacute;jica en el comportamiento.    <br> <a href="#a80b" name="a80"><sup>80</sup></a> La fuerte identidad te&oacute;rica entre los problemas asociados a los incentivos para la provisi&oacute;n de <i>recursos no excluyentes</i> y los problemas asociados a la &quot;l&oacute;gica de la acci&oacute;n colectiva&quot; se evidencian ac&aacute;. En efecto, en lo que corresponde a la provisi&oacute;n de los recursos, si al margen del aporte que individualmente haga un agente para la provisi&oacute;n del recurso no excluyente, este en todo caso se va a proveer, de lo cual el individuo recibe todos los beneficios esperados. &iquest;Por qu&eacute; aquel deber&iacute;a entonces hacer el aporte? Acaso &iquest;no es mejor, comportarse como free-rider y esperar que otro agente incurra en los costos asociados a garantizar la provisi&oacute;n? Por el lado de la l&oacute;gica de la acci&oacute;n colectiva, &iquest;qu&eacute; pasa si todos los agentes piensan de la misma manera?    <br> <a href="#a81b" name="a81"><sup>81</sup></a> Para estos efectos de evidenciar tales particularidades es menester recordar que, al aproximarnos a los &quot;objetos&quot; en los que se concretizan los derechos colectivos objeto de estudio (secci&oacute;n 3.3), defendimos la tesis de que en estos casos, la propiedad de no exclusi&oacute;n es una caracter&iacute;stica derivada de la naturaleza misma de los recursos en juego mas no de una decisi&oacute;n de Estado. Por otro lado, (secci&oacute;n 3.2 y 3.3) argumentamos que la caracter&iacute;stica de no exclusi&oacute;n est&aacute; efectivamente presente (al menos tomando los ejemplos desarrollados) en los &quot;medios&quot;, los mecanismos dirigidos a la provisi&oacute;n del derecho.    <br> <a href="#a82b" name="a82"><sup>82</sup></a> Esto, apalancado en la visi&oacute;n consecuencialista de las normas jur&iacute;dicas descrita previamente conforme la visi&oacute;n de Korobkin (2004). <a href="#a83b" name="a83"><sup>83</sup></a> Vale destacar sin embargo, que pa&iacute;ses como Israel incluyen la posibilidad del pago de una &quot;recompensa&quot; &ndash;an&aacute;loga a la eliminada en Colombia mediante la Ley 1425 de 2010&ndash; a favor de los apoderados que representen causas colectivas y que obtengan un fallo exitoso a sus pretensiones (cfr. Goldstein, 2003).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <a href="#a84b" name="a84"><sup>84</sup></a> Para estos efectos, hemos tomado como &uacute;nica referencia, las experiencias recogidas por Gidi y Ferrer (2003) en su obra sobre &quot;Procesos Colectivos&quot; en la cual se recoge, desde un enfoque descriptivo y desde la visi&oacute;n de m&uacute;ltiples autores, la experiencia de diferentes pa&iacute;ses respecto de las &quot;acciones colectivas&quot;. Para nuestros efectos, nuestra lectura de la obra referenciada se fue guiada con el criterio de rastrear &quot;incentivos externos&quot; dirigidos a fomentar el uso de dichas acciones colectivas. Se revisaron los casos concretos de &ndash;en su orden&ndash; EE.UU., Canad&aacute;, Australia, 85.Singapur, Escocia, Suecia, Finlandia, Noruega, Holanda, Israel, Francia, Espa&ntilde;a, Portugal, Turqu&iacute;a, Rusia y China. Si bien no todas estas experiencias se evidencian en el presente escrito, ello no significa que en estos pa&iacute;ses no existan tales incentivos, simplemente que de la lectura de cada una de las experiencias descritas, estos no est&aacute;n evidenciados. Por ejemplo, seg&uacute;n Liebman (2003), en China la introducci&oacute;n de las acciones &ndash;judiciales&ndash; colectivas se ha efectuado bajo una fuerte influencia del modelo de EE.UU., por ejemplo, tanto en China como en EE.UU. y Canad&aacute; se permite mediante estas acciones litigar causas que afectan a un amplio o no identificado grupo de demandantes (Liebman, 2003, p. 426). Si ello es as&iacute;, no deber&iacute;a ser extra&ntilde;o &ndash;aunque el autor no lo haga expl&iacute;cito&ndash; que los incentivos para la generaci&oacute;n de &quot;abogados empresarios&quot; de EE.UU. y Canad&aacute;, tambi&eacute;n se haya replicado en China.    <br> <a href="#a85b" name="a85"><sup>85</sup></a> N&oacute;tese en este &uacute;ltimo punto la identidad con el problema de la l&oacute;gica de la acci&oacute;n colectiva desarrollada en el numeral precedente.    <br> <a href="#a86b" name="a86"><sup>86</sup></a> Sobre este punto, Gidi afirma que para admitir la class action, el juez debe verificar la &quot;adecuaci&oacute;n de la representaci&oacute;n&quot; (adequate representation), requisito de admisi&oacute;n constituido por dos elementos: &quot;&#91;&hellip;&#93; la posibilidad de garantizar una vigorosa tutela de los intereses de los miembros ausentes y la ausencia de antagonismo o conflicto de intereses con el grupo. Ambos elementos deben ser evaluados, tanto con relaci&oacute;n al representante como con relaci&oacute;n al abogado del grupo&quot; (Gidi, 2003, p. 7).    <br> <a href="#a87b" name="a87"><sup>87</sup></a> Hay que tener en cuenta que en el caso de Estados Unidos, a diferencia de lo que sucede en otros pa&iacute;ses, existe la posibilidad de reclamar &ndash;incluso mediante CA&ndash; los denominados da&ntilde;os punitivos, lo cual supone la posibilidad de que aun cuando ning&uacute;n miembro de la clase reciba efectivamente alg&uacute;n tipo de indemnizaci&oacute;n, el demandado puede ser condenado a pagar aquellos tipos de da&ntilde;os.    <br> <a href="#a88b" name="a88"><sup>88</sup></a> Es importante aclarar que para el caso de Israel &ndash;lo cual ocurre tambi&eacute;n en otras legislaciones&ndash; las acciones colectivas operan bajo la regla de &quot;exclusi&oacute;n&quot; en el sentido de que se supone que todos los individuos que re&uacute;nan las caracter&iacute;sticas f&aacute;cticas o de Derecho que se discuten en el litigio se suponen &quot;incluidos&quot; en el resultado del proceso a menos que ejerzan expl&iacute;citamente la opci&oacute;n de excluirse del proceso. Empero, de manera extra&ntilde;a (cfr. Goldstein, 2003) en el caso de la protecci&oacute;n del medio ambiente opera la regla contraria (<i>vgr</i>. principio de inclusi&oacute;n), lo cual genera incentivos para que los miembros del grupo no opten por no incluirse en el resultado del proceso dado que si no lo hacen, incluso maximizan sus posibilidades de &eacute;xito. &quot;Si el grupo gana, el &#91;sic&#93; &#91;el miembro que no ejerci&oacute; la opci&oacute;n de inclusi&oacute;n&#93; necesariamente recoger&aacute; los beneficios de la victoria. Sin embargo, si el grupo pierde, el &#91;sic&#93; no estar&aacute; obligado por la res judicata en la p&eacute;rdida&quot; (Goldstein, 2003, p. 208).    <br> <a href="#a89b" name="a89"><sup>89</sup></a> Similar a los incentivos econ&oacute;micos originalmente incorporados en la Ley 472 de 1998 y eliminados posteriormente en la Ley 1425 de 2010 en Colombia.    <br> <a href="#a90b" name="a90"><sup>90</sup></a> Goldstein (2003, pp. 218-219) tambi&eacute;n se&ntilde;ala como incentivos para la presentaci&oacute;n de acciones colectivas, algunos elementos propios de Israel (dif&iacute;cilmente replicables). Por un lado indica el autor el alto incremento de abogados en el pa&iacute;s, lo cual supone un desaf&iacute;o a los abogados m&aacute;s veteranos en el sentido de que los &quot;nuevos&quot; abogados no esperan a que los clientes se acerquen a ellos sino que por el contrario van a buscarlos, lo que se traduce en la b&uacute;squeda de fuentes de ingreso que estos abogados pueden obtener a trav&eacute;s del ejercicio de las acciones colectivas. Por otro lado, en Israel, la naturaleza p&uacute;blica del litigio colectivo es una circunstancia particularmente atractiva para los medios de comunicaci&oacute;n, por tanto, un abogado que representa una causa de tal naturaleza recibe un alto nivel de cubrimiento de medios, lo cual da &quot;buena publicidad&quot; sobre todo a los nuevos abogados.    <br> <a href="#a91b" name="a91"><sup>91</sup></a> Parece ser, esta concepci&oacute;n solo resulta aplicable cuando la acci&oacute;n posee un fin indemnizatorio individualizable pero por costos resulta inviable reclamar, as&iacute;, &quot;&#91;s&#93;i la suma en juego por cada individuo en el grupo es posible para obtener un beneficio econ&oacute;micamente neto en un litigio individual exitoso, la pretensi&oacute;n es individualmente recuperable. Si los costos exceden el beneficio econ&oacute;mico en un litigio individual, pero no en una acci&oacute;n de grupo, &eacute;sta es una pretensi&oacute;n individualmente no recuperable. Si incluso un grupo exitoso creara una p&eacute;rdida econ&oacute;mica, la pretensi&oacute;n ser&iacute;a no-viable&quot; (Lindblom y Nordh, 2003, p. 96).    <br> <a href="#a92b" name="a92"><sup>92</sup></a> Incluyendo ac&aacute; el caso de EE.UU., Canad&aacute;, Australia, Singapur, Escocia, Suecia, Finlandia, Noruega, Holanda, Israel, Francia, Espa&ntilde;a, Portugal, Turqu&iacute;a, Rusia y China.    <br> <a href="#a93b" name="a93"><sup>93</sup></a> En el caso de EE.UU., Canad&aacute;, Suecia, Israel, entre otros, las acciones &ndash;judiciales&ndash; colectivas contienen entre sus fines, el permitir someter a litigio pretensiones econ&oacute;micas individualizables que por su bajo monto no justifican &ndash;econ&oacute;micamente&ndash; un litigio individual, pero que en conjunto s&iacute; justificar&iacute;an entonces un litigio &quot;colectivo&quot;. En estos caso, al lograrse una sentencia condenatoria, cada uno de esas reducidas pretensiones son satisfechas, y sobre cada una de estas pretensiones (que en todo caso individualmente no se reclamar&iacute;an) parece que tuviese sentido descontar alg&uacute;n porcentaje dirigido a remunerar la labor del representante o abogado del grupo, lo cual en &uacute;ltimas representa un incentivo econ&oacute;mico dirigido a estimular el uso de la acci&oacute;n judicial.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <a href="#a94b" name="a94"><sup>94</sup></a> En el hecho de que cierta acci&oacute;n suponga un perjuicio para un grupo de individuos indeterminados, no supone que no existan perjuicios. Para el caso espec&iacute;fico del medio ambiente &ndash;sano&ndash;, el hecho de no contar con este puede ciertamente representar un da&ntilde;o estrictamente indemnizable, empero, el perjuicio suele ser tan reducido a nivel individual, que este no se justifica reclamar los por costos de acci&oacute;n asociados.    <br> <a href="#a95b" name="a95"><sup>95</sup></a> En este punto, cabe resaltar &ndash;por ejemplo&ndash; el caso de Australia. Seg&uacute;n Wilcox (2003), en el tr&aacute;mite de la acci&oacute;n debe llevarse a cabo un &quot;procedimiento de abstenci&oacute;n&quot; mediante el cual el accionante debe (i) tomar medidas para notificar a la gente que pueda ser calificada como miembro del grupo afectado, y (ii) completar los anuncios de abstenci&oacute;n de participaci&oacute;n en el proceso, por parte de los individuos incluidos en la descripci&oacute;n del grupo. Con todo, dichos tr&aacute;mites a cargo del accionante se expresan no solo en simples avisos judiciales, sino que, por ejemplo se concreta en la publicaci&oacute;n de propaganda &ndash;escrita en lenguaje no legal&ndash; a trav&eacute;s de peri&oacute;dicos, radio, correo electr&oacute;nico, etc. (Wilcox, 2003, pp. 48-49). </p> <hr>     <p> <font face="verdana" size="3"><b>REFERENCIAS</b></font> </p>     <!-- ref --><p>  &bull; Arias, J. G. (2004). Un nuevo marco de an&aacute;lisis para los bienes p&uacute;blicos: la Teor&iacute;a de los Bienes P&uacute;blicos Globales. <i>Estudios de Econom&iacute;a Aplicada</i>, 22(2), 187-212.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092903&pid=S1909-2474201600010000900001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Armelino, M. (2007). <i>Acci&oacute;n colectiva e historia. Notas para el estudio de la acci&oacute;n sindical de ATE (1976-2005)</i>. Cuartas Jornadas de J&oacute;venes Investigadores. Buenos Aires: Instituto de Investigaciones Gino Germani.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092905&pid=S1909-2474201600010000900002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Azqueta, D. (2007). <i>Introducci&oacute;n a la econom&iacute;a ambiental</i>, (Segunda ed.). Madrid, Espa&ntilde;a: McGraw-Hill.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092907&pid=S1909-2474201600010000900003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Bernanke, B., y Frank, R. (2007). <i>Microeconom&iacute;a</i>, (Tercera edici&oacute;n en espa&ntilde;ol). Madrid, Espa&ntilde;a: McGraw-Hill.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092909&pid=S1909-2474201600010000900004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Bujosa, L.-M. (1995). <i>La protecci&oacute;n jurisdiccional de los intereses de grupo</i>, (Primera ed.). Barcelona, Espa&ntilde;a: Editorial Bosch.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092911&pid=S1909-2474201600010000900005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; C&aacute;mara de Representantes. (2010). Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley n&uacute;mero 056 de 2009 C&aacute;mara. <i>Gaceta del Congreso</i>, 680, 1-4.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092913&pid=S1909-2474201600010000900006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Chamberlin, J. (1991). La provisi&oacute;n de bienes colectivos como funci&oacute;n del tama&ntilde;o del grupo. En <i>Varios, Lecturas de teor&iacute;a pol&iacute;tica positiva</i> (pp. 153-172). Madrid, Espa&ntilde;a: Instituto de Estudios Fiscales.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092915&pid=S1909-2474201600010000900007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Coase, R. H. (1992). El problema del costo social. <i>Estudios P&uacute;blicos</i>, 45, 81-134.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092917&pid=S1909-2474201600010000900008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Corporaci&oacute;n Excelencia en la Justicia. (2008). <i>Balance de los 10 a&ntilde;os de las acciones populares y de grupo</i>. Proyecto de investigaci&oacute;n, Bogot&aacute;    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092919&pid=S1909-2474201600010000900009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->. </p>     <!-- ref --><p> &bull; Correa, R. S. (2005). El control judicial de la administraci&oacute;n: Acciones constitucionales y su alto impacto en la defensa de los intereses colectivos y en las pol&iacute;ticas para su defensa. <i>Gerencia Jur&iacute;dica P&uacute;blica: Memorias del 2° Seminario Internacional</i> (pp. 1-44). Bogot&aacute;: Alcald&iacute;a Mayor de Bogot&aacute;    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092921&pid=S1909-2474201600010000900010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->. </p>     <!-- ref --><p> &bull; Da Silva, L. P. (2004). El anteproyecto de C&oacute;digo de proceso civil colectivo modelo para iberoam&eacute;rica y los intereses o derechos individuales homog&eacute;neos. En A. Gidi, y E. Ferrer (Eds.), <i>La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales: Hacia un C&oacute;digo modelo para Iberoam&eacute;rica</i> (pp. 81-103). M&eacute;xico D.F., M&eacute;xico: Editorial Porr&uacute;a.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092923&pid=S1909-2474201600010000900011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Frank, R. H. (2005). <i>Microecon&oacute;mia y Conducta</i>, (Primera ed. en espa&ntilde;ol). (E. Rabasco, y L. Toharia, Trads.). Madrid, Espa&ntilde;a: McGraw-Hill.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092925&pid=S1909-2474201600010000900012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Frohlich, N., Oppeheimer, J., y Young, O. (1991). Liderazgo pol&iacute;tico y bienes colectivos. En Varios, <i>Lecturas de Teor&iacute;a Pol&iacute;tica Positiva</i> (pp. 115-152). Madrid: Instituto de Estudios Fiscales.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092927&pid=S1909-2474201600010000900013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Fuentes, D. (2007). La sobreexplotaci&oacute;n de lo colectivo y la soluci&oacute;n del &uacute;nico propietario. <i>Principios: estudios de econom&iacute;a pol&iacute;tica</i>, 8, 5-22.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092929&pid=S1909-2474201600010000900014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Fuentes, D. (2009). Subexplotaci&oacute;n y sobreexplotaci&oacute;n de bienes en r&eacute;gimen de propiedad com&uacute;n. <i>Estudios de Econom&iacute;a Aplicada</i>, 27(2), 1-16.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092931&pid=S1909-2474201600010000900015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Gidi, A. (2003). Las acciones colectiva en Estados Unidos. En A. Gidi, y E. Ferrer (Coords.), <i>Procesos colectivos: La tutela de los derechos difusos colectivos e individuales en una perspectiva comparada</i> (pp. 1-25). M&eacute;xico D.F., M&eacute;xico: Editorial Porr&uacute;a.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092933&pid=S1909-2474201600010000900016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Gidi, A. (2004a). Derechos difusos, colectivos e individuales homog&eacute;neos. En A. Gidi, y E. Ferrer (Eds.), <i>La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homog&eacute;neos</i> (pp. 25-44). M&eacute;xico D.F., M&eacute;xico: Editorial Porr&uacute;a.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092935&pid=S1909-2474201600010000900017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Gidi, A. (2004b). El concepto de acci&oacute;n colectiva. En A. Gidi, y E. Ferrer (Eds.), <i>La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homog&eacute;neos: Hacia un C&oacute;digo Modelo para Iberoam&eacute;rica</i> (pp. 14-21). M&eacute;xico D.F., M&eacute;xico: Editorial Porr&uacute;a.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092937&pid=S1909-2474201600010000900018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Gidi, A., y Ferrer, E. (Coords.). (2003). <i>Procesos colectivos: La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en una perspectiva comparada</i>. M&eacute;xico D.F., M&eacute;xico: Editorial Porr&uacute;a.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092939&pid=S1909-2474201600010000900019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Goldstein, S. (2003). Las acciones colectivas en Israel. En A. Gidi, y E. Ferrer (Coords.), <i>Procesos colectivos: La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en una perspectiva comparada</i> (pp. 201-225). (&Aacute;. S&aacute;nchez, Trad.). M&eacute;xico D.F., M&eacute;xico: Editorial Porr&uacute;a.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092941&pid=S1909-2474201600010000900020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Gradstein, M. (1993). Rent Seeking and the Provision of Public Goods. <i>The Economic Journal</i>, 103(420), 1236-1243.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092943&pid=S1909-2474201600010000900021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Hardin, G. (1968). The Tragedy of the Commons. <i>Science</i>, 162(3859), 1243-1248.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092945&pid=S1909-2474201600010000900022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Hardin, R. (1991). La acci&oacute;n colectiva y el dilema del prisionero. En Varios, <i>Lecturas de teor&iacute;a pol&iacute;tica positiva</i> (pp. 81-114). (J. Colomer, Trad.). Madrid, Espa&ntilde;a: Instituto de Estudios Fiscales.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092947&pid=S1909-2474201600010000900023&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Heller, M. (1998). The Tragedy of the Anticommons: Property in the Transition from Marx to Markets. <i>Harvard Law Review</i>, 111(3), 621-688.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092949&pid=S1909-2474201600010000900024&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p>  &bull; Kornhauser, L. A. (2002). El nuevo an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho: las normas jur&iacute;dicas como incentivos. En A. Roemer (Ed.), <i>Derecho y Econom&iacute;a: una revisi&oacute;n a la literatura</i> (pp. 19-50). M&eacute;xico D.F.: Fondo de Cultura Econ&oacute;mica de M&eacute;xico.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092951&pid=S1909-2474201600010000900025&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Korobkin, R. (2004). The Problems with Heuristics for Law. <i>Law &amp; Econ Research Paper</i>, 4-1, 1-18.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092953&pid=S1909-2474201600010000900026&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Laffont, J.-J. (1996). <i>Fundamentals of Public Economics</i>. (J. Bonin, y H. Bonin, Trads.). Cambridge: The MIT Press.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092955&pid=S1909-2474201600010000900027&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Liebman, B. (2003). Las acciones colectivas en China. En A. Gidi, y E. Ferrer (Coords.), <i>Procesos colectivos: La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en una perspectiva comparada</i> (pp. 425-442). (&Aacute;. S&aacute;nchez, Trad.). M&eacute;xico D.F., M&eacute;xico: Editorial Porr&uacute;a.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092957&pid=S1909-2474201600010000900028&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Lindblom, P. H., y Nordh, R. (2003). La ley sueca de procedimientos de grupo. En A. Gidi, y E. Ferrer (Coords.), <i>Procesos colectivos. La tutela de los derechos difusos colectivos e individuales en una perspectiva comparada</i> (pp. 95-112). (&Aacute;. S&aacute;nchez, Trad.). M&eacute;xico D.F., M&eacute;xico: Editorial Porr&uacute;a.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092959&pid=S1909-2474201600010000900029&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; L&oacute;pez, N. (2000). <i>&iquest;Hay derechos colectivos?</i> Barcelona, Espa&ntilde;a: Ariel.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092961&pid=S1909-2474201600010000900030&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Mankiw, N. G. (1998). <i>Principios de Econom&iacute;a</i>, (Primera ed.). Madrid: McGraw-Hill.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092963&pid=S1909-2474201600010000900031&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Mercuro, N., y Medema, S. (2006). Chicago Law and Economics. En N. Mercuro, y S. Medema, <i>Economics and the Law, Second Edition: From Posner to Postmodernism and Beyond</i> (pp. 94-155). Princeton University Press.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092965&pid=S1909-2474201600010000900032&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Monroy, D., y Pinz&oacute;n, M. (2012). An&aacute;lisis econ&oacute;mico de los derechos colectivos y su mecanismo de protecci&oacute;n jurisdiccional en Colombia: El papel de los incentivos, la acci&oacute;n colectiva y la provisi&oacute;n de bienes p&uacute;blicos. <i>Con-Texto: Revista de Derecho y Econom&iacute;a</i>, 36, 11-58.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092967&pid=S1909-2474201600010000900033&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Nicholson, W. (2001). <i>Microeconom&iacute;a Intermedia</i>, (Octava ed.). Bogot&aacute;, Colombia: McGraw-Hill Interamericana.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092969&pid=S1909-2474201600010000900034&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Nicholson, W. (2005). <i>Teor&iacute;a Microecon&oacute;mica: Principios B&aacute;sicos y Ampliaciones</i>, (Octava ed.). Madrid, Espa&ntilde;a: Thomson Editores.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092971&pid=S1909-2474201600010000900035&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Olson, M. (1992). La l&oacute;gica de la acci&oacute;n colectiva. En Varios, <i>Diez textos b&aacute;sicos de ciencia pol&iacute;tica</i> (pp. 203-220). Barcelona, Espa&ntilde;a: Ariel.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092973&pid=S1909-2474201600010000900036&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Ostrom, E. (2011). <i>El gobierno de los bienes comunes: La evoluci&oacute;n de las instituciones de acci&oacute;n colectiva</i>, (Segunda ed. en espa&ntilde;ol). M&eacute;xico D.F., M&eacute;xico: Fondo de Cultura Econ&oacute;mica.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092975&pid=S1909-2474201600010000900037&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Perloff, J. (2004). <i>Microeconom&iacute;a</i>, (Tercera ed.). (Y. Moreno, Trad.). Madrid, Espa&ntilde;a: Pearson Addison Wesley.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092977&pid=S1909-2474201600010000900038&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Pindyck, R., y Rubinfeld, D. (2009). <i>Microeconom&iacute;a</i>, (S&eacute;ptima ed. en espa&ntilde;ol). Madrid, Espa&ntilde;a: Pearson Prentice Hall.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092979&pid=S1909-2474201600010000900039&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Pinz&oacute;n, M. (2012). <i>Los derechos colectivos y las acciones populares: elementos para la comprensi&oacute;n de un mercado</i>. Working Paper, 1-38.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092981&pid=S1909-2474201600010000900040&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Pisciotti, D. (2001). <i>Los derechos de tercera generaci&oacute;n, los intereses difusos o colectivos y sus modos de protecci&oacute;n (acci&oacute;n popular)</i>. Bogot&aacute;, Colombia: Universidad Externado de Colombia.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092983&pid=S1909-2474201600010000900041&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Posner, R. (2007). <i>El an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho</i>, (Segunda ed. en espa&ntilde;ol). M&eacute;xico D.F., M&eacute;xico: Fondo de Cultura Econ&oacute;mica.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092985&pid=S1909-2474201600010000900042&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Roemer, A. (1994). <i>Introducci&oacute;n al An&aacute;lisis Econ&oacute;mico del Derecho</i>, (Primera ed.). M&eacute;xico D.F., M&eacute;xico: Fondo de Cultura Econ&oacute;mica.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092987&pid=S1909-2474201600010000900043&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Samuelson, P. (1955). Diagrammatic Exposition of a Theory of Public Expenditure. <i>The Review of Economics and Statistics</i>, 37(4), 350-356.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092989&pid=S1909-2474201600010000900044&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Santofimio, J. (2010). <i>Acciones populares y medidas cautelares en defensa de los derechos e intereses colectivos: Un paso en la consolidaci&oacute;n del Estado social de derecho</i>, (Primera ed.). Bogot&aacute;, Colombia: Universidad Externado de Colombia.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092991&pid=S1909-2474201600010000900045&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Shepsle, K., y Bonchek, M. (1997). <i>Analyzing Politics: Rationality, Behavior, and Institutions</i>, (First ed.). New York: Norton &amp; Company, Inc.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092993&pid=S1909-2474201600010000900046&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Snidal, D. (1991). Bienes p&uacute;blicos, derechos de propiedad y organizaciones pol&iacute;ticas. En Varios, <i>Lecturas de teor&iacute;a pol&iacute;tica positiva</i> (pp. 173-217). Madrid, Espa&ntilde;a: Instituto de Estudios Fiscales.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092995&pid=S1909-2474201600010000900047&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Stiglitz, J. (2000). <i>La econom&iacute;a del sector p&uacute;blico</i>. Barcelona, Espa&ntilde;a: Antoni Bosch.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092997&pid=S1909-2474201600010000900048&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Su&aacute;rez, D., y Correa, R. (1999). Acciones Populares y de Grupo: Ley 472 de 1998. En I. C. Procesal, <i>XX Congreso Colombiano de Derecho Procesal</i>. Bogot&aacute;: Universidad Externado de Colombia.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2092999&pid=S1909-2474201600010000900049&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Uribe, E. M. (2001). Eficiencia en la prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos. Algunos elementos de la experiencia en Colombia y Latinoamerica. En Varios, <i>Colecci&oacute;n de Derecho Econ&oacute;mico III</i> (pp. 187-203). Bogot&aacute;: Universidad Externado de Colombia.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2093001&pid=S1909-2474201600010000900050&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Varian, H. (1996). <i>Microeconom&iacute;a intermedia: Un enfoque moderno</i>, (Tercera ed. en espa&ntilde;ol). Barcelona, Espa&ntilde;a: Antoni Bosch, editor, S.A.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2093003&pid=S1909-2474201600010000900051&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Villaveces, J. (2009). Acci&oacute;n colectiva y el proceo de la pol&iacute;tica p&uacute;blica. <i>Opera</i>, 9, 7-22.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2093005&pid=S1909-2474201600010000900052&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Watson, G. (2001). Class Actions: The Canadian Experience. <i>Duke Journal of Comparative & International Law</i>, 11, 269-288.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2093007&pid=S1909-2474201600010000900053&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Wilcox, M. (2003). Las Acciones colectivas en Australia. En A. Gidi, y E. Ferrer (Coords.), <i>Procesos colectivos: La tutela de los derechos difusos colectivos e individuales en una perspectiva comparada</i> (pp. 43-55). (&Aacute;. S&aacute;nchez, Trad.). M&eacute;xico D.F., M&eacute;xico: Editorial Porr&uacute;a.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2093009&pid=S1909-2474201600010000900054&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>     <!-- ref --><p> &bull; Zaneti, H. (2004). Derechos colectivos lato sensu: La definici&oacute;n conceptual de los derechos difusos, de los derechos colectivos stricto sensu y de los derechos individuales homog&eacute;neos. En A. Gidi, &amp; E. Ferrer (Eds.), <i>La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homog&eacute;neos: Hac&iacute;a un C&oacute;digo modelo para iberoam&eacute;rica</i> (pp. 45-62). M&eacute;xico D.F., M&eacute;xico: Editorial Porr&uacute;a.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2093011&pid=S1909-2474201600010000900055&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p> <hr>     <p>  <b>Legislaci&oacute;n</b> </p>     <p>  &bull; Ley 472 de 1998 &quot;Por la cual se desarrolla el art&iacute;culo 88 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia en relaci&oacute;n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones&quot;.    <br> &bull; Ley 142 de 1994 &quot;Por la cual se establece el r&eacute;gimen de los servicios p&uacute;blicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones&quot;.    <br> &bull; Ley 1425 de 2010 &quot;Por medio de la cual se derogan art&iacute;culos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo&quot;.    <br> </p>     <p>  <b>Jurisprudencia</b> </p>     <p>  &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 29 de junio de 2000. Rad. Expediente AP-001. C.P. Alier Eduardo Hern&aacute;ndez Enr&iacute;quez.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 12 de octubre de 2000. Rad. No. AP-082. C.P. Alier Eduardo Hern&aacute;ndez Enr&iacute;quez.    <br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 27 de septiembre de 2001. Rad. AP-25000-23-25-000-2001-0223-01. C.P. Jes&uacute;s Mar&iacute;a Carrillo Ballesteros.    <br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 25 de abril de 2002. Rad. 05001-23-31-000-2001-2012-01(AP-0388). C.P. Ricardo Hoyos Duque.    <br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 3 de julio de 2003. Rad. 54001233100020020090701. C.P. Alier Eduardo Hern&aacute;ndez Enr&iacute;quez.    <br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 11 de diciembre de 2003. Rad. 25000-23-25-000-2002-02212-01. C.P. Alier Eduardo Hern&aacute;ndez Enr&iacute;quez.    <br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 22 de enero de 2004. Rad. 25000-23-26-000-2001-00527-03(AP). C.P. Alier Eduardo Hern&aacute;ndez Enr&iacute;quez.    <br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 18 de marzo de 2004. Rad. 52001-23-31-000-2002-1750-01. C.P. Germ&aacute;n Rodr&iacute;guez Villamizar,    <br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Cuarta, Sentencia del 11 de junio de 2004. Rad. 01423-01. M.P. Ligia L&oacute;pez D&iacute;az.    <br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 20 de enero de 2005. Rad. 25000-23-25-000-2002-02261-01(AP). C.P. Camilo Arciniega Andrade.    <br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 5 de octubre de 2005. Rad. 2001-23-31-000-2001 (AP-01588)-01. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 13 de febrero de 2006. Rad. 63001-23-31-000-2003-00861-01. C.P. Germ&aacute;n Rodr&iacute;guez Villamizar.    <br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 11 de diciembre de 2006. Rad. 50001-23-31-000-2002-09216-01(AP). M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    <br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 29 de marzo de 2007. Rad. 19001-23-31-000-2003-01327-01(AP). C.P. Martha Sof&iacute;a Sanz Tob&oacute;n.    <br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 10 de mayo de 2007. Rad. 76001-23-31-000-2003-01856-01. C.P. Martha Sof&iacute;a Sanz Tob&oacute;n.    <br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 22 de enero de 2009. Rad. Exp. 03002-01. M.P. Mar&iacute;a Claudia Rojas Lasso.    <br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 22 de enero de 2009. Rad. 68001-23-15-000-2003-00521-01(AP). C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.    <br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 19 de noviembre de 2009. Rad. 17001-23-31-000-2004-01492-01(AP). C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.    <br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 18 de marzo de 2010. Rad. 44001-23-31-000-2005-00328-01. C.P. (e). Mar&iacute;a Claudia Rojas Lasso.    <br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 12 de mayo de 2011. Rad. 41001-23-31-000-2004-01156-01(AP). C.P. Mar&iacute;a Elizabeth Garc&iacute;a Gonz&aacute;lez.    <br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Sentencia del 8 de junio de 2011. M.P. Jaime Orlando Santofimio.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 30 de junio de 2011. Rad. 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP). C.P. Marco Antonio Velilla.    <br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 24 de noviembre de 2011. Rad. 25000-23-25-000-2003-91193-01(AP). C.P. Mar&iacute;a Elizabeth Garc&iacute;a.    <br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 16 de marzo de 2012. Rad. 41001-23-31-000- 2010-00537-01(AP). C.P. Mar&iacute;a Elizabeth Garc&iacute;a.    <br> &bull; Consejo de Estado, Secci&oacute;n Primera, Sentencia del 6 de diciembre de 2012. Rad: 08001-23-33-000-2012-00156-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala.    <br> &bull; Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 3 de septiembre de 2013. C.P. Mauricio Fajardo G&oacute;mez.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia C-493 del 2 de octubre de 1997. M.P. Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia C-126 del 1 de abril de 1998. M.P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia T-453 del 31 de agosto de 1998. M.P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia T-46 del 29 de enero de 1999. M.P. Hernando Herrera Vergara.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia SU-157 del 10 de marzo 1999. M.P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia SU-167 del 17 de marzo de 1999. M.P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia C-636 del 31 de mayo de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia T-697 del 29 de agosto de 2002. M.P. Jaime Ara&uacute;jo Renter&iacute;a.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia C-041 del 28 enero de 2003. M.P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia T-468 del 5 de junio de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia C-075 del 8 de febrero de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia C-341 del 3 de mayo de 2006. M.P. Jaime Ara&uacute;jo Renter&iacute;a.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia C-353 del 9 de mayo de 2006. M.P. Clara In&eacute;s Vargas.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia C-554 del 25 de julio de 2007. M.P. Jaime Ara&uacute;jo Renter&iacute;a.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia T-760 del 25 de septiembre de 2007. M.P. Clara In&eacute;s Vargas.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia T-049 del 24 de enero de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia T-299 del 3 de abril de 2008. M.P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia T-329 del 10 de abril de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia T-049 del 24 de enero de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia C-750 del 24 de julio de 2008. M.P. Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia T-546 del 6 de agosto de 2009. M.P. Mar&iacute;a Victoria Calle Correa.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia T-587 del 27 de agosto de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia C-595 del 27 de julio de 2010. M.P. Jorge Iv&aacute;n Palacio Palacio.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia T-851 del 28 de octubre de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia C-220 del 29 de marzo de 2011. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia T- 458 del 31 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    <br> &bull; Corte Constitucional, Sentencia T-906 del 2 de noviembre de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    <br> </p>     <p> <b>Para citar este art&iacute;culo</b>:    <br> Monroy C., D. A. (2016). Una aproximaci&oacute;n econ&oacute;mica a los derechos colectivos y sus medios de provisi&oacute;n: el caso de los derechos al &quot;medio ambiente sano&quot; y al &quot;manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales&quot;. <i>Revista Luna Azul</i>, 42, 105-153. Recuperado de <a href="http://200.21.104.25/lunazul/index.php?option=com_content&view=article&id=131"  target="_blank">http://200.21.104.25/lunazul/index.php?option=com_content&view=article&id=131</a>  </p> </font>      ]]></body><back>
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