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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Análisis comparado de la formación de la jurisprudencia en México y del precedente judicial en Colombia*]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Comparative analysis of the training of jurisprudence in México and judicial precedent in Colombia]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Actually, there are several discussions about the obligatory nature of the judicial decisions in a determined legal system, as the control in the sources of law is based on the power of creation of law. On the one hand, in Mexico there is a binding strength related to the decisions of the judges, in line with a precedent system known as jurisprudence, where the organisms, forms and procedures that create jurisprudence are regulated by the law. On the other hand, Colombia presents a system that has been more developed in terms of jurisprudence rather than legislation, which causes conflicts in the interpretation and in the binding relation of the jurisdictional decisions for future cases. Therefore, a fruitful comparison of the means to do jurisprudence in both countries is noticeable and it will be described and analyzed throughout this article.]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Derecho procesal]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[  <font face="Verdana" size="2"> 	    <p><b>Art&iacute;culo de reflexi&oacute;n</b>      <p align="center"><font size="4"><b>An&aacute;lisis comparado de la formaci&oacute;n de la jurisprudencia en M&eacute;xico y del precedente judicial en Colombia*</b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b><i>Comparative analysis of the training of jurisprudence in M&eacute;xico and judicial precedent in Colombia</i></b></font></p>      <p align="center">Santiago Alejandro Montoya Vallejo<sup>**</sup></p>      <p><sup>*</sup>Art&iacute;culo de reflexi&oacute;n elaborado para optar al t&iacute;tulo de abogado. El escrito fue realizado con el apoyo de los profesores Oscar Garc&iacute;a, Coordinador del Semillero de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol&iacute;ticas de la Universidad de Antioquia y profesor de la misma Facultad, y Fabi&aacute;n Garrido, profesor de derecho procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico.</p>      <p><sup>**</sup>Abogado de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol&iacute;ticas de la Universidad de Antioquia, Sede Medell&iacute;n. Auxiliar Judicial del Tribunal Superior de C&uacute;cuta Sala Civil Familia. Correo electr&oacute;nico: smontoyav24@gmail.com    <br>    <br>       <p>Forma de citar: Montoya, S. (2017). ). An&aacute;lisis comparado de la formaci&oacute;n de la jurisprudencia en M&eacute;xico y del precedente judicial en Colombia. Rev. CES Derecho., 8(1), 71-99.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Recibido en: </b>noviembre 1 de 2016  <b>Revisado en:</b> enero 22 de 2017 <b>Aceptado en:</b> febrero 17 de 2017</p>  <hr>      <p><B>Resumen </b></p>     <p>Actualmente se plantean discusiones sobre la obligatoriedad que tienen las decisiones judiciales en un ordenamiento jur&iacute;dico determinado, ya que el control en el sistema de fuentes es el poder en la creaci&oacute;n del derecho. As&iacute;, en M&eacute;xico se ha decidido otorgar gran fuerza vinculante a las decisiones de los jueces, atendiendo a un sistema de precedente conocido como jurisprudencia, donde los &oacute;rganos creadores, las formas y los procedimientos mediante los cuales se crea la jurisprudencia est&aacute;n regulados en la ley. Por otro lado Colombia, presenta un sistema que ha tenido mayor desarrollo desde lo judicial que desde el legislativo, con conflictos desde la interpretaci&oacute;n y vinculaci&oacute;n de las decisiones jurisdiccionales a los casos futuros. De esta manera se evidencia una comparaci&oacute;n fruct&iacute;fera entre la forma de hacer jurisprudencia en estos dos pa&iacute;ses, lo que se intenta describir y analizar a lo largo del presente escrito.      <br>    <br> <b>Palabras clave: </b>Derecho procesal, derecho comparado, jurisprudencia en M&eacute;xico, precedente judicial en Colombia, fuentes del derecho.      <br>    <br>  <b>Abstract</b>      <br>    <br> Actually, there are several discussions about the obligatory nature of the judicial decisions in a determined legal system, as the control in the sources of law is based on the power of creation of law. On the one hand, in Mexico there is a binding strength related to the decisions of the judges, in line with a precedent system known as jurisprudence, where the organisms, forms and procedures that create jurisprudence are regulated by the law. On the other hand, Colombia presents a system that has been more developed in terms of jurisprudence rather than legislation, which causes conflicts in the interpretation and in the binding relation of the jurisdictional decisions for future cases. Therefore, a fruitful comparison of the means to do jurisprudence in both countries is noticeable and it will be described and analyzed throughout this article.       <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  	<b>Keyword: </b>Procedural law, compared law, jurisprudence in Mexico, judicial precedent in Colombia, sources of law.      <br>    <br>  <b>Introducci&oacute;n</b>    <br>    <br> El precedente judicial en Colombia tiene sus bases constitucionales en el art&iacute;culo 230 que prescribe que los jueces s&oacute;lo est&aacute;n sometidos al imperio de la ley y establece la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial. Sin embargo, con el trascurrir del tiempo, se ha aceptado paulatinamente la importancia, relevancia y sujeci&oacute;n que deben tener los jueces nacionales a las decisiones judiciales tanto de sus superiores como de las propias.     <br>    <br> Ahora bien, los jueces en M&eacute;xico tienen una fuerte sujeci&oacute;n a las decisiones judiciales de sus superiores, toda vez que la jurisprudencia de las altas cortes mexicanas es de obligatorio cumplimiento de acuerdo con las leyes de ese pa&iacute;s, formando as&iacute; un sistema de precedente con mayor rigor que el colombiano. Para el presente escrito se tendr&aacute; como referencia principal la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, como principal &oacute;rgano creador de jurisprudencia en M&eacute;xico.     <br>    <br> Por ende, se hace necesario examinar la formaci&oacute;n de jurisprudencia en Colombia, contrastando con el sistema jurisprudencial mexicano, y extraer de estas dos culturas jur&iacute;dicas, conceptos, formas y experiencias que puedan enriquecer nuestro ordenamiento jur&iacute;dico y nuestras formas de analizar el papel del juez y la formaci&oacute;n de jurisprudencia. De esta manera, es relevante examinar y buscar nuevos &aacute;mbitos y experiencias de aplicaci&oacute;n y funcionamiento del precedente judicial o jurisprudencia, entendidas como reglas emitidas por los jueces o las altas cortes a partir de sus decisiones para ser tenidas en cuenta a la hora de resolver futuros casos an&aacute;logos.     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> En este texto se pretende describir la formaci&oacute;n de la jurisprudencia, tanto en M&eacute;xico como en Colombia, sus principales instituciones, unificaci&oacute;n, reglas de cambio, vinculaci&oacute;n y obligatoriedad; y comparar la formaci&oacute;n y utilizaci&oacute;n de la jurisprudencia en el sistema de precedente judicial en M&eacute;xico y en Colombia, con el fin de contrastar la relevancia como criterio de decisi&oacute;n judicial entre los dos sistemas.      <br>    <br> 	<b>Jurisprudencia y precedente judicial</b> 	    <br>    <br> La dicotom&iacute;a entre las culturas jur&iacute;dicas del civil law y el common law respecto al uso de las decisiones judiciales y su relevancia en los sistemas jur&iacute;dicos cada vez m&aacute;s tiende a desaparecer, en cuanto ordenamientos que han sido de tradici&oacute;n continental han adoptado el precedente judicial o la jurisprudencia en sus sistemas jur&iacute;dicos, como el caso de Colombia y M&eacute;xico que ac&aacute; se analizan, ajustando la jurisprudencia o el precedente judicial a las particularidades de cada pa&iacute;s, as&iacute; las decisiones judiciales se han convertido en materia obligada de estudio y de referencia doctrinaria y jurisdiccional.     <br>    <br> Es dable admitir que actualmente es reconocida la relevancia que tienen en los ordenamientos jur&iacute;dicos contempor&aacute;neos las decisiones de los jueces, en especial las de los altos tribunales, toda vez que &quot;la correlaci&oacute;n entre precedente y norma general que se interpreta implica que la norma sea le&iacute;da a la luz de su actual o eventual aplicaci&oacute;n a los casos concretos&quot; (Taruffo, 2007, p. 86), es decir, cuando los jueces se pronuncian sobre un caso concreto est&aacute;n manteniendo vivo el derecho ya que est&aacute;n acercando la norma general a los casos particulares (Carbonell, 1996), adem&aacute;s que interpretan la norma en virtud de la forma actual de entender el derecho de acuerdo con los valores y principios jur&iacute;dicos imperantes en una determinada sociedad.     <br>    <br> En el marco del precedente judicial ha sido discutida la creaci&oacute;n del derecho por parte de los jueces, al respecto Chac&iacute;n Fuenmayor (2010) afirma que los jueces crean derecho cuando sus decisiones son de car&aacute;cter general y generan consecuencias en el ordenamiento jur&iacute;dico. De esta manera, se puede afirmar que los tribunales constitucionales al examinar en sus sentencias la constitucionalidad de las leyes, producen decisiones con una gran consecuencia jur&iacute;dica al punto de que excluyen por inconstitucional una norma del ordenamiento jur&iacute;dico.     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> No obstante, los tribunales de las otras materias jurisdiccionales tambi&eacute;n resuelven importantes asuntos de los cuales se genera una nueva regla con efectos generales o jurisprudencia (Chac&iacute;n Fuenmayor, 2010). Esta nueva regla se conoce como ratio decidendi, la cual se enmarca o hace parte de la sentencia, es la que propiamente se vuelve precedente y la que se hace exigible su seguimiento tanto para los jueces inferiores como para el mismo que lo profiera, (Contreras, 2011) o tambi&eacute;n conocida como regula iuris la cual es usada por el juez como premisa de su decisi&oacute;n, y creada como fruto de una elecci&oacute;n realizada por el juez al momento de la interpretaci&oacute;n y la aplicaci&oacute;n de una norma a un caso concreto (Taruffo, 2006).     <br>    <br> De esta manera, el precedente judicial cumple con la funci&oacute;n de garantizar: (i) la seguridad jur&iacute;dica y la estabilidad del derecho, en cuanto los ciudadanos puedan anticipar las consecuencias jur&iacute;dicas de los problemas resueltos en la jurisdicci&oacute;n y en esa medida ajustar sus actuaciones, (ii) la igualdad formal al resolverse casos an&aacute;logos de una manera similar, (iii) la descongesti&oacute;n judicial toda vez que al existir una forma previa de resolver un caso nuevo, el juzgador puede recurrir a ella con los mismos argumentos y an&aacute;lisis, y (iv) la racionalidad de las decisiones, que tambi&eacute;n funge como control de las propias decisiones y de creaci&oacute;n del precedente, ya que el juez al tomar una decisi&oacute;n que crea un precedente, tiene el deber de argumentar y motivar al punto de lograr el convencimiento y la consistencia de que esa decisi&oacute;n pueda ser utilizada para otros casos an&aacute;logos(Gasc&oacute;n, 2011).     <br>    <br> Sin embargo, en la formaci&oacute;n de las decisiones y a su vez en la construcci&oacute;n de los precedentes por parte de los jueces, estos tienen un poder discrecional que debe ser controlado por la congruencia en las decisiones, esto es, que la decisi&oacute;n que se toma se pueda insertar v&aacute;lidamente en el ordenamiento jur&iacute;dico, es decir, que exista relaci&oacute;n entre los fundamentos de la decisi&oacute;n para la inclusi&oacute;n en el sistema, lo que se conoce como congruencia sistem&aacute;tica, que puede ser respecto las normas y respecto a otros precedentes (Taruffo, 2006).     <br>    <br> De igual manera la pretensi&oacute;n de universabilidad del precedente debe fungir como l&iacute;mite a la discrecionalidad judicial, en cuanto genera la exigencia de la existencia de una &uacute;nica soluci&oacute;n aplicable a los futuros casos (Gasc&oacute;n, 2011), y por el otro como una caracter&iacute;stica del precedente, toda vez que la decisi&oacute;n debe ser tomada con la racionalidad derivada de que si un caso ha sido resuelto racionalmente, esa soluci&oacute;n planteada ser&aacute; la m&aacute;s racional para los casos an&aacute;logos a &eacute;ste (Ferres & Xiol, 2010), es decir que el precedente pueda ser aplicable racionalmente en el universo de todos los casos an&aacute;logos, al pertenecer a un ordenamiento jur&iacute;dico que se debe predicar razonable (De Silva, 1996).     <br>    <br> As&iacute; mismo, el precedente en aras de garantizar la seguridad jur&iacute;dica debe tener la previsibilidad como caracter&iacute;stica de su funcionamiento, en cuanto, mediante la decisi&oacute;n jurisdiccional, se est&aacute; fijando la interpretaci&oacute;n de la norma, por ende, al igual que se le exige previsibilidad a la ley, se le exige previsibilidad al precedente (Marinoni, 2012).     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> Es menester aclarar que, si bien la jurisprudencia y el precedente judicial pueden ser tratados indistintamente, existe una diferencia entre estos dos t&eacute;rminos, en dos sentidos, uno cuantitativo en tanto el precedente judicial hace referencia a una decisi&oacute;n espec&iacute;fica que debe ser aplicada posteriormente a casos an&aacute;logos, mientras que la jurisprudencia se refiere a un conjunto de decisiones judiciales sobre varios casos en particular; el otro cualitativo y de mayor profundidad, as&iacute; el precedente contiene una regla que debe ser aplicada como criterio de decisi&oacute;n a casos espec&iacute;ficos futuros relacionando los hechos del precedente con los hechos del caso nuevo, y por el contrario la jurisprudencia corresponde a las m&aacute;ximas establecidas por las altas cortes para la resoluci&oacute;n de los casos, pero no contiene relaci&oacute;n cercana con los hechos (Taruffo, 2007).     <br>    <br> As&iacute;, la jurisprudencia se concreta en compendios de enunciados que contienen una regla lejana a los hechos del caso, mientras que el precedente es m&aacute;s espec&iacute;fico y siempre relaciona los hechos con la regla que se estima debe ser observada, donde tiene aplicaci&oacute;n la ratio decidendi al ser la relaci&oacute;n directa entre los argumentos que conllevan a la decisi&oacute;n y los hechos concretos del caso, lo que facilita la analog&iacute;a al examinar el caso futuro a resolver, porque &quot;&uacute;nicamente por medio de la referencia directa a los hechos de la causa se puede determinar cu&aacute;l es la raz&oacute;n jur&iacute;dica efectiva de la decisi&oacute;n&quot; (Taruffo, 2007, p. 91), en cambio en la jurisprudencia no se tiene fundamento f&aacute;ctico en relaci&oacute;n para contrastar la regla al caso presente.     <br>    <br> Al margen de la discusi&oacute;n en la doctrina contempor&aacute;nea sobre la consideraci&oacute;n de la jurisprudencia o del precedente judicial como obligatorio modificando las fuentes del derecho de cada ordenamiento jur&iacute;dico, se describir&aacute; a continuaci&oacute;n la forma en que se crean las decisiones jurisdiccionales en M&eacute;xico y en Colombia analizando el uso, la obligatoriedad o fuerza vinculante y las reglas de creaci&oacute;n, ya que el car&aacute;cter de fuerza vinculante lo impone cada pa&iacute;s en una decisi&oacute;n jur&iacute;dico - pol&iacute;tica de acuerdo con sus postulados, principios y valores.      <br>    <br> 	<b>Sistema de formaci&oacute;n de jurisprudencia en M&eacute;xico</b> 	    <br>    <br> La jurisprudencia tiene varias acepciones en la cultura jur&iacute;dica mexicana, a saber, la jurisprudencia como ciencia del derecho, y como conjunto de criterios emanados de las decisiones de autoridades investidas de funci&oacute;n jurisdiccional, cuando interpretan la ley en la resoluci&oacute;n de los casos en concreto, siendo esta &uacute;ltima el significado que aqu&iacute; se ocupa (Carbonell, 1996). En M&eacute;xico, es considerado jurisprudencia s&oacute;lo estos criterios emanados de las autoridades con funci&oacute;n jurisdiccional, a las que expresamente la ley o la constituci&oacute;n les otorgan la funci&oacute;n creadora de jurisprudencia obligatoria, y esta es vinculante s&oacute;lo para las autoridades con funci&oacute;n jurisdiccional y para los jueces de menor jerarqu&iacute;a.     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   La jurisprudencia sirve como puente entre la ley general y abstracta, y la norma particular contenida en una resoluci&oacute;n judicial, conectando en cada caso la ley con la forma en que se resuelve el litigio dando como resultado una sentencia; adem&aacute;s actualiza la ley y la mantiene aplicable al caso concreto, completando el ordenamiento jur&iacute;dico al integrar las normas legales con la debida interpretaci&oacute;n constitucional, adicional a esto, la jurisprudencia tutela la seguridad jur&iacute;dica en el sistema mexicano, un principio primordial en el Estado de Derecho, que garantiza que todos los actos de las autoridades sean predecibles y est&eacute;n siempre ajustados a derecho. (Carbonell, 1996)    <br>    <br>   Cabe aclarar que de acuerdo con la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos<sup><a href="#nota1">1</a></sup> (en adelante CPEUM), M&eacute;xico es un estado federal, conformado por estados libres y soberanos en todo lo relacionado con el r&eacute;gimen interno de cada uno de ellos, pero est&aacute;n unidos en una federaci&oacute;n<sup><a href="#nota2">2</a></sup>, es decir, existen dos niveles mediante los cuales se ejercen los poderes, el estadual y el federal, as&iacute; la funci&oacute;n jurisdiccional tambi&eacute;n se ejerce en estos dos niveles, del cual para este escrito s&oacute;lo se examinar&aacute; el federal.    <br>    <br>   La historia de la jurisprudencia mexicana est&aacute; directamente relacionada con el Juicio de Amparo<sup><a href="#nota3">3</a></sup>, ya que con este juicio de garant&iacute;as de derechos se empez&oacute; a dar importancia a las decisiones judiciales, as&iacute; en 1861, con la primera Ley de Amparo, se introdujo la idea de que las sentencias ten&iacute;an valor normativo y se empieza a dar un reconocimiento a las resoluciones de los jueces como fuente del derecho, de esta forma se inicia un sistema a&uacute;n incipiente de precedentes judiciales, en parte influenciado por el common law y como una decisi&oacute;n para darle seguridad jur&iacute;dica al sistema.    <br>    <br>   Sin embargo fue en 1882 con una nueva Ley de Amparo Federal, que se estableci&oacute; la necesidad, para los jueces, de observar las sentencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n<sup><a href="#nota4">4</a></sup> (en adelante SCJN), que interpretaran la constituci&oacute;n y tener en cuenta estas para la resoluci&oacute;n de los casos, adem&aacute;s se hizo obligatoria la publicidad de las sentencias de la SCJN en el peri&oacute;dico oficial del Poder Judicial Federal (Carbonell, 1995).    <br>    <br>   En 1908 con el C&oacute;digo Federal de Procedimientos Civiles, la jurisprudencia retoma con mayor fuerza su obligatoriedad y su estructura, entonces se plasm&oacute; uno de los criterios para la formaci&oacute;n jurisprudencial conocido como reiteraci&oacute;n, consistente en que se forma jurisprudencia cuando se tienen cinco resoluciones judiciales de la SCJN en el mismo sentido y en cuyas decisiones existe una mayor&iacute;a de magistrados que votaron a favor de la misma. Respecto a la obligatoriedad se estableci&oacute; que lo era para tribunales inferiores, en sentido vertical, y no para la misma Corte, en sentido horizontal, para evitar la petrificaci&oacute;n de la jurisprudencia.    <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   Es en 1951 cuando se reconoce expresamente en la constituci&oacute;n la facultad de la SCJN de establecer jurisprudencia obligatoria; tambi&eacute;n se habilit&oacute; a los Tribunales Colegiados de Circuito para emitir jurisprudencia obligatoria, y en 1968 se estableci&oacute; que lo har&iacute;a por el sistema de reiteraci&oacute;n, con unanimidad de los votos de sus magistrados (Rom&aacute;n & Mart&iacute;nez, 2012). En esta &eacute;poca surge otro sistema para la creaci&oacute;n de jurisprudencia denominado unificaci&oacute;n o contradicci&oacute;n, consistente en que cuando hubiere disparidad de criterios jurisprudenciales entre las salas de la SCJN y los Tribunales o entre Tribunales de diferentes circuitos, la SCJN en Pleno, si es entre salas, o en Sala si es de tribunales, resolver&iacute;a la contradicci&oacute;n y fijar&iacute;a la jurisprudencia.    <br>    <br>   Fue en 1994 cuando surgi&oacute; el tercer m&eacute;todo de formaci&oacute;n de jurisprudencia, derivado de un procedimiento de control de constitucionalidad abstracto a la ley, la acci&oacute;n de constitucionalidad, y se ampliaron los supuestos de procedencia de la acci&oacute;n de &quot;controversias constitucionales&quot;, por la cual se revisan actos que transgredan la divisi&oacute;n de poderes, as&iacute;, se determin&oacute; que cuando se resuelvan dichos temas constitucionales las sentencias emitidas constituir&aacute;n jurisprudencia obligatoria. (Rom&aacute;n & Mart&iacute;nez, 2012).    <br>    <br>   As&iacute; entonces, el poder judicial de la federaci&oacute;n est&aacute; depositado en la SCJN, en el Tribunal Electoral, los tribunales colegiados y unitarios de circuito y en juzgados de distrito<sup><a href="#nota5">5</a></sup>. Sin embargo, existen otros &oacute;rganos de nivel federal que aunque no pertenecen al poder judicial de la federaci&oacute;n, tambi&eacute;n ejercen funci&oacute;n jurisdiccional, como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa<sup><a href="#nota6">6</a></sup>, reglamentado actualmente por la Ley Org&aacute;nica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa<sup><a href="#nota7">7</a></sup>, que tiene como principal funci&oacute;n dirimir los conflictos suscitados entre la administraci&oacute;n federal y los particulares; y el Tribunal Federal de Conciliaci&oacute;n y Arbitraje<sup><a href="#nota8">8</a></sup>, cuya funci&oacute;n principal es resolver las controversias individuales, colectivas o inter sindicales que surjan en materia laboral.<sup><a href="#nota9">9</a></sup>    <br>    <br>   No obstante, las otras autoridades con funci&oacute;n jurisdiccional de car&aacute;cter federal que tambi&eacute;n crean decisiones con car&aacute;cter de jurisprudencia obligatoria como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa<sup><a href="#nota10">10</a></sup>, por ser un tema que rebosa el objetivo del presente art&iacute;culo, no ser&aacute; tratado en el presente, ya que la autoridad jurisdiccional que emite jurisprudencia obligatoria por antonomasia es la SCJN.    <br>    <br>   Ahora, la jurisprudencia encuentra su asidero constitucional en el art&iacute;culo 94, p&aacute;rrafo d&eacute;cimo, de la CPEUM el cual prescribe que &quot;&#91;l&#93;a ley fijar&aacute; los t&eacute;rminos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n y los Plenos de Circuito sobre la interpretaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n y normas generales, as&iacute; como los requisitos para su interrupci&oacute;n y sustituci&oacute;n.&quot; As&iacute; se regula el car&aacute;cter obligatorio de fuente de derecho que tienen las decisiones judiciales en M&eacute;xico, y delimita la creaci&oacute;n de la jurisprudencia a la SCJN, a los Tribunales de Circuito<sup><a href="#nota11">11</a></sup> y a los Plenos de Circuito<sup><a href="#nota12">12</a></sup>.    <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   Una tesis jurisprudencial de la SCJN al ser una autoridad jurisdiccional del orden federal, tiene aplicaci&oacute;n a nivel nacional, es decir en todos los estados de la Federaci&oacute;n, y es obligatoria para todos los &oacute;rganos con funci&oacute;n jurisdiccional de la naci&oacute;n. A su vez, la jurisprudencia de las Salas de la SCJN tambi&eacute;n tiene aplicaci&oacute;n y es vinculante para las autoridades con funci&oacute;n jurisdiccional a nivel federal, menos para el Pleno de la SCJN. En cuanto a los Tribunales de Circuito y a los Plenos de Circuito, su jurisprudencia es vinculante para los jueces jer&aacute;rquicamente inferiores respecto de cada circuito donde ejercen su competencia.    <br>    <br>   De acuerdo con lo arriba anotado, la jurisprudencia es obligatoria s&oacute;lo para las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales tanto federales como local, es decir, no resulta obligatoria para las autoridades administrativas federales o locales, no obstante Alvarado Esquiviel (2013) con el argumento de que todas las autoridades est&aacute;n obligadas a promover los derechos humanos, propende por una reforma que incluya la obligatoriedad de la jurisprudencia para todas las autoridades, especialmente las administrativas, toda vez que son estas las que ejecutan las leyes, para que al aplicarlas est&eacute;n en consonancia con las interpretaciones establecidas jurisprudencialmente y as&iacute; evitar juicios innecesarios y potenciar la cultura de la legalidad. Alvarado (2013). Tambi&eacute;n propugna por el reconocimiento de las sentencias de tribunales internacionales en cuanto a la protecci&oacute;n de los derechos humanos como jurisprudencia obligatoria en el sistema jur&iacute;dico mexicano.    <br>    <br>   Actualmente la jurisprudencia est&aacute; regulada en la Ley de Amparo de aplicaci&oacute;n Federal, en el t&iacute;tulo cuarto, desde el art&iacute;culo 215 al 230, estableciendo los procedimientos como se forma, los jueces competentes para su elaboraci&oacute;n, la publicaci&oacute;n y dem&aacute;s reglas que a continuaci&oacute;n se describen, pero antes, por ser de especial importancia, se enuncian las reglas de la vigencia y publicaci&oacute;n de la jurisprudencia mexicana.    <br>    <br>  	<b>Vigencia de la jurisprudencia</b> 	    <br>    <br>   La vigencia de la jurisprudencia es igual a la disposici&oacute;n normativa interpretada, pues al dejar de existir dicha ley, la tesis jurisprudencial pierde toda aplicaci&oacute;n y operatividad, por ende existen diversas &eacute;pocas de vigencia de la jurisprudencia que se establecen de acuerdo a los cambios m&aacute;s relevantes en las leyes y en la constituci&oacute;n (Guerrero & Santamar&iacute;a, 1989), sin embargo por ser este un tema que no corresponde al enfoque del escrito no ser&aacute; tratado en el presente art&iacute;culo.    <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   Una tesis jurisprudencial tambi&eacute;n pierde vigencia y por ende obligatoriedad cuando se genera la interrupci&oacute;n de la misma, regulada en los art&iacute;culos 228 y 229 de la Ley de Amparo<sup><a href="#nota13">13</a></sup>, fen&oacute;meno que ocurre cuando se pronuncia una sentencia que vaya en contrav&iacute;a o que establezca un criterio contrario a la jurisprudencia, donde se debe argumentar las razones en que se apoya dicha interrupci&oacute;n. Para que se genere la interrupci&oacute;n la ley no estipul&oacute; un n&uacute;mero determinado de votos de los jueces que integren el &oacute;rgano jurisprudencial.    <br>    <br>   La publicaci&oacute;n de la jurisprudencia es de vital importancia en el sistema mexicano, por ende existe una dependencia de la SCJN encargada de esta actividad, que publica el Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n, en donde se publican las tesis jurisprudenciales, as&iacute; como las resoluciones judiciales que constituyen, interrumpen o sustituyen la jurisprudencia, con los votos de cada juez, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 220 de la Ley de Amparo. Al respecto afirman Rom&aacute;n Gonz&aacute;lez & Mart&iacute;nez G&oacute;nzalez (2012) que la jurisprudencia cuando es por reiteraci&oacute;n cobra vigencia cuando existan cinco sentencias judiciales coincidentes y no interrumpidas por otra en contrario, es decir, los actos de env&iacute;o y publicaci&oacute;n en el Semanario s&oacute;lo producen efectos publicitarios para el conocimiento de la cultura jur&iacute;dica mexicana. Sin embargo Alvarado Esquivel (2013) expresa que para garantizar la seguridad jur&iacute;dica, se debe establecer legalmente una fecha exacta a partir de la cual se estima publicada la jurisprudencia, adem&aacute;s de establecer un plazo suficiente para que los operadores jur&iacute;dicos conozcan dicha jurisprudencia, con el fin de que estos la conozcan antes de que sea exigible su cumplimiento y seguimiento.    <br>    <br>   As&iacute;, es necesaria la publicaci&oacute;n de las tesis jurisprudenciales, toda vez que seg&uacute;n la exigencia establecida en el art&iacute;culo 221 de la Ley de Amparo, al invocar las partes en litigio una determinada tesis de jurisprudencia o precedentes deber&aacute;n expresar los datos de identificaci&oacute;n y publicaci&oacute;n de las mismas. Esto para tener un control de los argumentos basados en la jurisprudencia que presenten los abogados litigantes en un proceso jurisdiccional. Sin embargo, dice el art&iacute;culo referido que si estas tesis no son publicadas, se pueden acompa&ntilde;ar copias certificadas de las resoluciones correspondientes. De esta manera se puede observar la importancia jur&iacute;dica que tiene la publicaci&oacute;n y la determinaci&oacute;n de las tesis jurisprudenciales, ya que son las interpretaciones que expl&iacute;citamente establecen las autoridades jurisdiccionales competentes para formar jurisprudencia, es decir son estas y ninguna m&aacute;s.    <br>    <br>  	<b>Jurisprudencia por reiteraci&oacute;n de criterios</b> 	    <br>    <br>   De acuerdo con la Ley de Amparo referida, la jurisprudencia por reiteraci&oacute;n se forma cuando existen cinco resoluciones en el mismo sentido emitidas por el Pleno de la SCJN sin que haya alguna que las contradiga, con una votaci&oacute;n de 8 de 11 magistrados a favor, dicha jurisprudencia ser&aacute; obligatoria para las Salas de la SCJN y para los Tribunales Federales, Tribunales Militares, los Tribunales Administrativos y Juntas del Trabajo locales o federales. Si es sentencia de las Salas, las 5 decisiones deben ser votadas por al menos 4 magistrados de 5; y cuando es de los Tribunales de Circuito, las 5 decisiones deben ser un&aacute;nimes (Ley de Amparo, art&iacute;culos 222 a 224). Es importante aclarar que las tesis jurisprudenciales formadas por la reiteraci&oacute;n de criterios no tienen aplicaci&oacute;n retroactiva.    <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   Una vez existan las 5 resoluciones en el mismo sentido, el Tribunal, las Salas o el Pleno deben enviar la tesis en un t&eacute;rmino de 15 d&iacute;as a la dependencia de la SCJN que se encarga del Semanario Judicial para su publicaci&oacute;n. El art&iacute;culo 218 de la Ley de Amparo establece las reglas a seguir para la elaboraci&oacute;n de la tesis, as&iacute;    <br>    <br>   Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan un criterio relevante, se elaborara la tesis respectiva, la cual deber&aacute; contener:    <br>    <br>   1. El t&iacute;tulo que identifique el tema que se trata;    <br>    <br>   2. El subt&iacute;tulo que se&ntilde;ale sint&eacute;ticamente el criterio que se sustenta;    <br>    <br>   3. Las consideraciones interpretativas mediante las cuales el &oacute;rgano jurisdiccional haya establecido el criterio;    <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   4. Cuando el criterio se refiera a la interpretaci&oacute;n de una norma, la identificaci&oacute;n de esta; y    <br>    <br>   5. Los datos de identificaci&oacute;n del asunto, el n&uacute;mero de tesis, el &oacute;rgano jurisdiccional que la dicto y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relaci&oacute;n con el criterio sustentado en la tesis.    <br>    <br>   Adem&aacute;s de los elementos se&ntilde;alados en las fracciones i, ii, iii y iv de este art&iacute;culo, la jurisprudencia emitida por contradicci&oacute;n o sustituci&oacute;n deber&aacute; contener, seg&uacute;n sea el caso, los datos de identificaci&oacute;n de las tesis que contiendan en la contradicci&oacute;n o de la tesis que resulte sustituida, el &oacute;rgano que las emiti&oacute;, as&iacute; como la votaci&oacute;n emitida durante las sesiones en que tales contradicciones o sustituciones se resuelvan.    <br>    <br>   Evidentemente este procedimiento por razones pr&aacute;cticas no lo realiza los jueces sino un auxiliar de la justicia, al respecto expresan Rom&aacute;n & Mart&iacute;nez (2012) que no se sabe la redacci&oacute;n que le dar&iacute;a dicho auxiliar o la profundidad y el an&aacute;lisis adecuado que har&iacute;a al formalizar y estandarizar la tesis o criterio jurisprudencial, lo que restar&iacute;a validez a la jurisprudencia, y aunque los t&eacute;rminos en que queda fijada la jurisprudencia es revisada por un juez, esta revisi&oacute;n no es del todo precisa y exhaustiva. Adem&aacute;s, seg&uacute;n los autores citados (2012) estas reglas desnaturalizan el sistema de jurisprudencia, toda vez que la regla resultante de la reiteraci&oacute;n de la sentencia se aleja de la discusi&oacute;n f&aacute;ctica de los casos en particular y de las resoluciones creadoras de la tesis, entonces se vuelve m&aacute;s importante la regla jurisprudencial en general, que el contenido material de las sentencias, esto es el razonamiento de los ministros de la SCJN.    <br>    <br>   	<b>Jurisprudencia por contradicci&oacute;n de tesis</b>    <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   Por otro lado, la jurisprudencia por contradicci&oacute;n de tesis consiste en unificar criterios jurisprudenciales cuando existen unos dispares en el sistema jur&iacute;dico mexicano, discrepancia que es resuelta por el juez jer&aacute;rquicamente superior a los que crearon las tesis contrarias, disparidad que debe ser denunciada por unos sujetos facultados para ello. Su fundamento constitucional se encuentra en el art&iacute;culo 107 fracci&oacute;n XIII de la CPEUM, explicando los &oacute;rganos competentes para denunciar las tesis contrarias. El procedimiento para fijar la resoluci&oacute;n unificadora se establece en el art&iacute;culo 226 de la citada Ley de Amparo,    <br>    <br>   1. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas;    <br>    <br>   2. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, seg&uacute;n la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, as&iacute; como entre los tribunales colegiados de diferente circuito; y    <br>    <br>   3. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente.    <br>    <br>   4. Al resolverse una contradicci&oacute;n de tesis, el &oacute;rgano correspondiente podr&aacute; acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisi&oacute;n se determinar&aacute; por la mayor&iacute;a de los magistrados que los integran.    <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   5. La resoluci&oacute;n que decida la contradicci&oacute;n de tesis no afectar&aacute; las situaciones jur&iacute;dicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.    <br>    <br>   Ahora, la Ley de Amparo en el art&iacute;culo 227 legitima a ciertos &oacute;rganos para denunciar las contradicciones, as&iacute;:    <br>    <br>   1. Las contradicciones a las que se refiere la fracci&oacute;n I del art&iacute;culo anterior podr&aacute;n ser denunciadas ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n por los ministros<sup><a href="#nota14">14</a></sup>, los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, los jueces de distrito, el Procurador General de la Rep&uacute;blica, o las partes en los asuntos que las motivaron.    <br>    <br>   2. Las contradicciones a las que se refiere la fracci&oacute;n II del art&iacute;culo anterior podr&aacute;n ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n por los ministros, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la Rep&uacute;blica, los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.    <br>    <br>   3. Las contradicciones a las que se refiere la fracci&oacute;n III del art&iacute;culo anterior podr&aacute;n ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el Procurador General de la Rep&uacute;blica, los mencionados tribunales y sus integrantes, los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.    <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   Una vez solucionada la contradicci&oacute;n de tesis, se surte la publicaci&oacute;n de la jurisprudencia unificadora en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 218 de la Ley de Amparo arriba transcrito.    <br>    <br>   Como se lee, los legitimados para denunciar las contradicciones de tesis son unos sujetos espec&iacute;ficos determinados en la ley, lo que considera desacertado Alvarado Esquivel (2013) ya que esta denuncia se podr&iacute;a realizar por cualquier persona que tenga conocimiento de la contradicci&oacute;n de tesis, y as&iacute; garantizar la seguridad jur&iacute;dica porque se podr&iacute;a solucionar m&aacute;s r&aacute;pidamente dicha contradicci&oacute;n.    <br>    <br>  <b>Sustituci&oacute;n de jurisprudencia</b>    <br>    <br>   El art&iacute;culo 230 de la Ley de Amparo establece las reglas en las que corresponde la Sustituci&oacute;n de Jurisprudencia, respecto a la SCJN<sup><a href="#nota15">15</a></sup>, en los siguientes t&eacute;rminos,    <br>    <br>   1. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petici&oacute;n de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podr&aacute;n solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresar&aacute;n las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviar&iacute;an los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayor&iacute;a de sus integrantes.    <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   2. Cualquiera de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, previa petici&oacute;n de alguno de los ministros que las integran, y s&oacute;lo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podr&aacute;n solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresar&aacute;n las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviar&iacute;a la sala correspondiente al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n, deber&aacute; ser aprobada por la mayor&iacute;a de sus integrantes. Para que la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n sustituya la jurisprudencia en t&eacute;rminos de las fracciones II y III del presente art&iacute;culo, se requerir&aacute; mayor&iacute;a de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en sala.    <br>    <br>   Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resoluci&oacute;n no afectar&aacute; las situaciones jur&iacute;dicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvi&oacute; en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resoluci&oacute;n se publicar&aacute; y distribuir&aacute; en los t&eacute;rminos establecidos en esta Ley.    <br>    <br>   	<b>Resoluci&oacute;n de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.</b> 	    <br> Si bien el art&iacute;culo 215 de la Ley de Amparo, establece que la jurisprudencia se forma por reiteraci&oacute;n de criterios, por contradicci&oacute;n de tesis y por sustituci&oacute;n, existe otra forma de crear jurisprudencia cuando la SCJN se pronuncia respecto de la constitucionalidad de una ley o un acto que transgrede competencias, as&iacute; lo establece el art&iacute;culo 43 de la Ley reglamentaria de las fracciones i y ii del art&iacute;culo 105 de la CPEUM,<sup><a href="#nota16">16</a></sup> &#91;L&#93;as razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, ser&aacute;n obligatorias para las salas, plenos de circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden com&uacute;n de los estados y del distrito federal, y administrativos y del trabajo, sean estos federales o locales.    <br>    <br>   La inclusi&oacute;n de esta como una cuarta forma de hacer jurisprudencia es sostenida por varios autores, entre otros Alvarado Esquivel, basados en las fracciones I y II del art&iacute;culo 105 de la CPEUM<sup><a href="#nota17">17</a></sup> y en el art&iacute;culo 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Art&iacute;culo 105 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos. En esta forma, basta con que sea una sentencia pero con el respaldo de m&iacute;nimo 8 miembros de la Suprema Corte, valga aclarar que este m&eacute;todo s&oacute;lo es competente para realizarlo la SCJN. Al respecto, el Alto Tribunal citado por Alvarado Esquivel (2013, p. 193) expresa que,    <br>    <br>   Jurisprudencia. Tienen ese car&aacute;cter las razones contenidas en los considerandos que rinden los resolutivos de las sentencias en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, por lo que son obligatorias para los tribunales colegiados de circuito en t&eacute;rminos del acuerdo general 5/2001 del pleno de la suprema corte de justicia de la naci&oacute;n. Primera Sala, Tesis 1a./J.2/2004, Novena &eacute;poca, Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, p. 130, No. de registro del IUS 181,938.11    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>   	<b>Sistema de creaci&oacute;n del precedente judicial en Colombia</b> 	    <br> En Colombia, la creaci&oacute;n de jurisprudencia como fuente de derecho y a su vez como precedente judicial, tiene su desarrollo constitucional en los &uacute;ltimos a&ntilde;os a partir de la discusi&oacute;n en la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 230 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia de 1991, que en t&eacute;rminos generales prescribe que los jueces estar&aacute;n sometidos s&oacute;lo al imperio de la ley y que la jurisprudencia ser&aacute; fuente auxiliar para las decisiones de los jueces.    <br>    <br>   A partir de dicho art&iacute;culo constitucional, han surgido dos tesis denominadas por Bernal Pulido, tesis esc&eacute;ptica que reproduce una interpretaci&oacute;n tradicional y conservadora de la jurisprudencia como un criterio auxiliar en la funci&oacute;n judicial, fundamentada en la independencia judicial y la prevalencia de la ley; y tesis optimista, con una interpretaci&oacute;n progresiva que intenta explicar la importancia de la jurisprudencia como fuente principal del derecho basado en principios de igualdad, seguridad jur&iacute;dica, entre otros (2003).    <br>    <br>   La obligatoriedad del precedente judicial en el marco de la competencia que le ha otorgado el ordenamiento como &oacute;rganos de cierre de las materias sometidas bajo su competencia jurisdiccional, ha surgido a trav&eacute;s del avance de la mismas decisiones judiciales de las altas cortes colombianas (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), ante el gran poder de persuasi&oacute;n reconocido por la doctrina y por la cultura jur&iacute;dica colombiana que tienen sus fallos, ante su alto grado de desarrollo doctrinal, verbigracia la responsabilidad patrimonial del Estado que ha sido definida y desarrollada por el &oacute;rgano m&aacute;ximo de la jurisdicci&oacute;n contenciosa administrativa, el Consejo de Estado, o la responsabilidad civil extracontractual, a cargo del &oacute;rgano casacionista, la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ) (Sarmiento, 2012).    <br>    <br>   Ahora bien, la jurisprudencia ha sido definida por la Corte Constitucional en sentencia C-104 de 1993 como &quot;el conjunto de providencias dictadas por los altos tribunales que desatando casos iguales decide en forma uniforme.&quot; Sin embargo, cabe aclarar que la jurisprudencia es las decisiones judiciales que tomen no s&oacute;lo las altas cortes sino los jueces inferiores (L&oacute;pez, 2007), adem&aacute;s habr&aacute; que distinguir el concepto del precedente judicial que es la regla que surge de las providencias con la cual se decidi&oacute; directamente el caso espec&iacute;fico en una determinada sentencia, y el cual va a ser aplicado a casos futuros al ser an&aacute;logos los fundamentos f&aacute;cticos, (Taruffo, 2007) pero generalmente en Colombia, pueden ser usados como sin&oacute;nimos para referirse a las decisiones judiciales que han de ser aplicadas o tenidas en cuenta a la hora de solucionar casos posteriores.    <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   De un lado, Tamayo y Jaramillo (2012) plantean que el constituyente colombiano eligi&oacute; la ley y no la jurisprudencia como mecanismo para la protecci&oacute;n de los derechos, la garant&iacute;a de la igualdad y la realizaci&oacute;n del Estado de Derecho, con base en los art&iacute;culos 1, 13 y 20 de la constituci&oacute;n, adem&aacute;s afirman que la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 230 constitucional es clara y distingue entre ley y las dem&aacute;s fuentes de derecho, y no es dable v&iacute;a decisi&oacute;n judicial extender su interpretaci&oacute;n al punto de otorgarle obligatoriedad a la jurisprudencia.    <br>    <br>   No obstante, los autores reconocen la relevante funci&oacute;n que cumple la jurisprudencia en el sistema jur&iacute;dico nacional, al integrar los criterios que interpretan la ley, sin embargo, exigen l&iacute;mites a la funci&oacute;n jurisdiccional porque de admitir la obligatoriedad absoluta de la jurisprudencia, se convertir&iacute;a al juez ya no en la boca de la ley sino en la boca de los jueces superiores, transgrediendo la independencia judicial y se volver&iacute;a en un formalismo desacertado, ya que los jueces de rango inferior pueden tener mejores argumentos para resolver un caso que los magistrados de las altas cortes; adem&aacute;s abogan por el papel del juez en un marco de prudencia judicial, respetando el principio de legalidad, las competencias, y la primac&iacute;a de la ley como fuente formal y material del derecho (Tamayo & Jaramillo, 2012)    <br>    <br>   Por otro lado, los defensores de la obligatoriedad del precedente judicial, exponen que la jurisprudencia es criterio auxiliar en cuanto las interpretaciones de las altas cortes auxilian la interpretaci&oacute;n de la ley ya que dan claridad frente a las contradicciones o integran la norma en cuanto a vac&iacute;os legales, adem&aacute;s, esta tesis entiende que los jueces est&aacute;n sometidos al imperio de la ley, pero ley entendida en sentido amplio como ordenamiento jur&iacute;dico, que contiene la Constituci&oacute;n Nacional, los Tratados Internacionales, la ley propiamente dicha, los actos administrativos y las sentencias interpretadoras e integradoras de dicha normativa.    <br>    <br>   As&iacute;, la jurisprudencia con fuerza vinculante propende por la coherencia jur&iacute;dica en cuanto al integrarse las interpretaciones de la ley y al decidirse con el mismo criterio casos an&aacute;logos, se le da consistencia al sistema jur&iacute;dico y con esto se garantiza la seguridad jur&iacute;dica, toda vez que los ciudadanos conocen la forma en c&oacute;mo ser&aacute;n resueltas sus situaciones jur&iacute;dicas, conocen sus derechos y el razonamiento de los jueces que los resuelvan, con esto se garantiza el debido proceso y adem&aacute;s el derecho a la igualdad, ya que varios casos an&aacute;logos ser&aacute;n resueltos de igual forma. En relaci&oacute;n al principio democr&aacute;tico de independencia judicial, expresa Bernal Pulido que este no se ve afectado, ya que la independencia judicial se predica de los otros poderes pol&iacute;ticos y de la misma jurisdicci&oacute;n o de otros jueces, pero el juez al estar sometido al precedente judicial, y este hacer parte del ordenamiento jur&iacute;dico est&aacute; vinculado al sistema de fuentes, lo que genera autonom&iacute;a pero limita la discrecionalidad judicial, es decir la independencia es complementaria con la vinculaci&oacute;n a la jurisprudencia (2003).    <br>    <br>   De esta manera, por los razonamientos antes expuestos, se adopta la fuerza vinculante que tiene la jurisprudencia en el sistema jur&iacute;dico colombiano, de no hacerlo se desconocer&iacute;a la realidad del derecho nacional, que es fecundo en decisiones judiciales de alta importancia tanto doctrinal como creativa del derecho, reguladora y desarrolladora de instituciones e integradora de la ley y de la Constituci&oacute;n.    <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   La historia del precedente judicial en Colombia se puede explicar desde la historia pol&iacute;tica del pa&iacute;s, en la &eacute;poca conocida como la Regeneraci&oacute;n, en 1886, en la cual se pas&oacute; de un Estado con estructura federal a uno unitario y centralizado, por lo que se necesitaba un sistema de precedentes fuerte, reglado, con poca probabilidad de cambio, para garantizar la unidad de criterios, la interpretaci&oacute;n uniforme de las normas nacionales, y fortalecer el centralismo (L&oacute;pez, 2007). En esta &eacute;poca era la CSJ mediante el recurso de casaci&oacute;n quien garantizaba la unificaci&oacute;n jurisprudencial, y surge un t&eacute;rmino conocido como doctrina legal, que se formaba con tres de decisiones uniformes de la CSJ<sup><a href="#nota18">18</a></sup>, esta forma de constituir precedente judicial era de car&aacute;cter formalista, ya que se deb&iacute;a expresar en la sentencia de forma clara la regla de derecho que se deb&iacute;a aplicar a futuros casos<sup><a href="#nota19">19</a></sup>, y la violaci&oacute;n del precepto reglado por la CSJ era causal de casaci&oacute;n<sup><a href="#nota20">20</a></sup>, convirtiendo a la jurisprudencia en una suerte de normativa pura (Tamayo & Jaramillo, 2012); luego, surge la doctrina probable, que se forma con tres decisiones uniformes de la CSJ como tribunal de casaci&oacute;n sobre un mismo punto de derecho y que no obstante el tribunal de casaci&oacute;n pod&iacute;a variar la doctrina al considerarla posteriormente err&oacute;nea<sup><a href="#nota21">21</a></sup>, adem&aacute;s, la ley 100 de 1892 derog&oacute; el precepto legal que dispon&iacute;a como causal de casaci&oacute;n el desconocimiento de la doctrina legal, de esta manera se flexibiliza la obligatoriedad del precedente judicial.    <br>    <br>   En la d&eacute;cada de los noventas del siglo pasado, tras la nueva y vigente Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia de 1991, se instituy&oacute; la tutela<sup><a href="#nota22">22</a></sup>, como mecanismo de protecci&oacute;n y garant&iacute;a de los derechos fundamentales, y en desarrollo de esta se emitieron varios decretos que la desarrollaron normativamente y al mismo tiempo ocurrieron varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, como m&aacute;ximo &oacute;rgano jurisdiccional en materia de interpretaci&oacute;n constitucional, que modularon, interpretaron e integraron dichos decretos, generando efectos significativos en el sistema del precedente nacional.    <br>    <br>   As&iacute;, con el Decreto 2067 de 1991<sup><a href="#nota23">23</a></sup> se ampli&oacute; el valor normativo de la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, brind&aacute;ndole fuerza vinculante a las decisiones emitidas al resolver los temas de derechos fundamentales expuestos en sede de tutela. Sin embargo la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 1993, establece que s&oacute;lo este &oacute;rgano jurisdiccional puede fijar los alcances de sus pronunciamientos, en una clara muestra de independencia judicial, evitando que el ejecutivo imponga o regule los efectos de sus sentencias. Adem&aacute;s, el Alto Tribunal Constitucional expresa que s&oacute;lo una parte de las sentencias tiene car&aacute;cter de obligatorio cumplimiento que es la parte resolutiva denominada como cosa juzgada expl&iacute;cita y que la otra, la que hace parte de la motivaci&oacute;n de la sentencia, cosa juzgada impl&iacute;cita, s&oacute;lo tiene car&aacute;cter auxiliar. Adem&aacute;s indica que las sentencias que revisan la constitucionalidad de una norma tienen efectos erga omnes, para todos, y por el contrario, las sentencias de tutela que revisaran casos espec&iacute;ficos tendr&iacute;an efectos inter partes, s&oacute;lo para las partes involucradas en el proceso. (Sentencia C 131 de 1993)    <br>    <br>   Posteriormente, en sentencia C-083 de 1995, la Corte Constitucional estableci&oacute; que la jurisprudencia emitida cumple una funci&oacute;n como fuente de integraci&oacute;n de las lagunas del derecho y por ende en este caso es obligatoria, al integrar la ley con la Constituci&oacute;n. Adem&aacute;s establece que tanto la CSJ como tribunal de casaci&oacute;n se los asuntos ordinarios, el Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, y la misma Corte Constitucional como &oacute;rgano en temas constitucionales, establecen jurisprudencia optativa para los jueces pero no obligatoria. (Sentencia C 083 de 1995)    <br>    <br>   En 1996 se sanciona la Ley Estatutaria de la Administraci&oacute;n de Justicia Ley 270, en su art&iacute;culo 48 establece que las providencias adoptadas por la Corte Constitucional en revisi&oacute;n de tutelas s&oacute;lo tienen efectos para las partes involucradas en la decisi&oacute;n espec&iacute;fica. Esta disposici&oacute;n fue examinada en sentencia C 037 de 1996, donde expres&oacute; la Corte Constitucional que las providencias donde se analiza el alcance de los derechos constitucionales tienen car&aacute;cter de criterio auxiliar para los dem&aacute;s jueces, no obstante si estos deciden apartarse de las l&iacute;neas jurisprudenciales deben motivarlo adecuada y suficientemente, so pena de infringir el principio de igualdad. Adem&aacute;s, la Corte en la misma sentencia estableci&oacute; que ella es la competente para integrar e interpretar la Constituci&oacute;n guardando la primac&iacute;a de la misma, declarando exequible el art&iacute;culo en referencia en el entendido de que la Corte por v&iacute;a de autoridad establece los alcances e interpretaciones de la Constituci&oacute;n, y por ende sus pronunciamientos en cuanto a esto tiene car&aacute;cter obligatorio general. (Sentencia C 037 de 1996)    <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   En la sentencia C 836 de 2001 manifiesta la Corte que un juez al desconocer caprichosamente la jurisprudencia y que trate diferentes casos futuros que sean an&aacute;logos a una determinada jurisprudencia, est&aacute; desconociendo deberes constitucionales, como garantizar el derecho a la igualdad y menoscabando el principio de seguridad jur&iacute;dica que debe regir en todo Estado de Derecho, toda vez que al menguar la certeza de las decisiones judiciales, se desdibuja el alcance y contenido de los derechos y las obligaciones que rigen el trasegar del derecho y las prestaciones en la sociedad, adem&aacute;s que genera desorden e inseguridad al no decidir igual casos an&aacute;logos (Sentencia C 836 de 2001) . De esta manera, se une la fuerza vinculante con principios como la igualdad y a la seguridad jur&iacute;dica para argumentar la importancia de la jurisprudencia, que si bien no es de obligatorio seguimiento, si un juez decide apartarse de la decisi&oacute;n de un alto tribunal, debe argumentar adecuada y suficientemente, ya que de no hacerlo se trasgreden principios constitucionales.    <br>    <br>   Recientemente, en sentencia C 461 de 2013, la Corte expres&oacute; que actualmente es claro que la jurisprudencia de los &oacute;rganos de cierre, Corte Constitucional, CSJ y Consejo de Estado, tienen car&aacute;cter obligatorio en el sentido de la necesidad de tener en cuenta los precedentes existentes y relevantes en los temas determinados, que se deben seguir y aplicar, y en el evento de que un juez o tribunal decida no seguirlo debe justificar debidamente las razones que lo llevaron a apartarse. As&iacute;, se observa que en Colombia se presenta un sistema de precedente libre, que con el amplio desarrollo desde la misma jurisprudencia de los &oacute;rganos de cierre, principalmente de la Corte Constitucional, se ha establecido su obligatoriedad y las reglas para apartarse de ella. (Sentencia C 461 de 2013)    <br>    <br>   Un antecedente que cabe mencionar se encuentra en la Ley 1395 de 2010 mediante la cual, en aras de la descongesti&oacute;n judicial, se implementaron reglas que otorgaban fuerza vinculante a las decisiones de los jueces, puesto que en el art&iacute;culo 114<sup><a href="#nota24">24</a></sup>, establec&iacute;a que las entidades p&uacute;blicas tendr&iacute;an en cuenta los precedentes jurisprudenciales en materia ordinaria y contencioso administrativa, respecto al reconocimiento de pensiones, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores, da&ntilde;os causados con armas de fuego, veh&iacute;culos oficiales, da&ntilde;os a reclusos, conscriptos o en conflictos tributarios o aduaneros, adem&aacute;s la Corte Constitucional en sentencia C 539 de 2011 estableci&oacute; que las entidades deber&iacute;an tener en cuenta tambi&eacute;n las interpretaciones que este tribunal constitucional realizaba de la constituci&oacute;n. Dicha ley, en su art&iacute;culo 115, tambi&eacute;n facult&oacute; a los jueces, tribunales, altas cortes del estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales pudieran fallar o decidir los casos an&aacute;logos sin respetar el turno de ingreso de los procesos. Tambi&eacute;n en su art&iacute;culo 4<sup><a href="#nota25">25</a></sup> prescribi&oacute; la posibilidad de que a solicitud del magistrado sustanciador, se podr&iacute;a decidir recursos de apelaci&oacute;n contra autos o sentencias cuando se requiere unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.    <br>    <br>   Cabe aclarar que la parte resolutiva de la sentencia es la que se considera con fuerza vinculante, y tambi&eacute;n la parte de la motivaci&oacute;n de la providencia que tiene un relaci&oacute;n directa con la decisi&oacute;n, es decir, la regla de derecho creada por el juez o tribunal que lo llev&oacute; razonablemente a decidir de una determinada manera, esto se denomina ratio decidendi, la cual tiene fuerza vinculante, pero esta regla no se establece expresamente en la sentencia, sino que es deducida e inferida mediante la interpretaci&oacute;n de la misma, por los operadores jur&iacute;dicos en casos posteriores. Por otro lado se encuentra la obiter dicta que es la parte de la motivaci&oacute;n de la sentencia que ayudan a tomar la decisi&oacute;n, es decir son argumentos doctrinales o jurisprudenciales que sustentan o explican el caso espec&iacute;fico, pero esta no es en ning&uacute;n caso obligatoria sino que sirve de criterio auxiliar para la actividad judicial. (L&oacute;pez, 2007).    <br>    <br>   En Colombia existen dos tipos de precedentes, el precedente horizontal consiste en que la jurisprudencia emitida por un juez es vinculante para &eacute;l mismo en cumplimiento del principio de igualdad en el entendido de que a casos an&aacute;logos, soluciones an&aacute;logas; y el precedente vertical procede cuando un juez inferior funcionalmente debe seguir y aplicar la jurisprudencia emitida por un alta corte. (L&oacute;pez, 2007).    <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   En cuanto a los cambios jurisprudenciales, como se ha enunciado, deben tener una gran carga argumentativa, esta carga es m&aacute;s exigente para apartarse del precedente vertical que del horizontal, as&iacute; en sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional, se expresaron los eventos en los cuales se podr&iacute;a dar un cambio de precedente, as&iacute; los jueces inferiores o los mismos que emitieron la jurisprudencia pueden apartarse de una de ellas cuando ocurra un cambio en la legislaci&oacute;n, un cambio en la realidad social, pol&iacute;tica o econ&oacute;mica cuando dicho cambio tenga incidencia directa en la jurisprudencia que se va a cambiar, o cuando la jurisprudencia es contradictoria o imprecisa, siempre y cuando se cumpla con la carga de argumentaci&oacute;n y motivaci&oacute;n de la sentencia en desarrollo del principio de publicidad (Sentencia C 836 de 2001). En sentencia T 446 de 2013 la Corte Constitucional indic&oacute; que los jueces se pueden apartar v&aacute;lidamente del precedente horizontal o vertical, con la condici&oacute;n de que en la sentencia que se est&eacute; resolviendo se debe hacer referencia expresa al precedente del cual decidi&oacute; apartarse, para garantizar el requisito de transparencia, toda vez que para revisar un precedente es esencial saber de su existencia; adem&aacute;s como requisito de suficiencia, se deben exponer las razones suficientes y v&aacute;lidas de acuerdo con el ordenamiento jur&iacute;dico y los supuestos f&aacute;cticos del caso en examen, estableciendo no s&oacute;lo los contraargumentos para motivar el cambio jurisprudencial, sino tambi&eacute;n exponer por qu&eacute; el precedente anterior no resulta correcto para resolver el caso. En la misma sentencia, se establece los eventos en los que se puede separar del precedente vertical cuando,    <br>    <br>   1) la sentencia anterior no se aplica al caso concreto porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinci&oacute;n; 2) el juez superior no valor&oacute;, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; 3) por desarrollos dogm&aacute;ticos posteriores que justifiquen una posici&oacute;n distinta; 4) la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretaci&oacute;n del superior jer&aacute;rquico; o que 5) sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jur&iacute;dico. (Sentencia C 446 de 2013)    <br>    <br>   Las ideas anteriores las hab&iacute;a expresado la Corte Constitucional que en sentencia del 2012, precisa el alcance del car&aacute;cter vinculante del precedente judicial, y expresa que los jueces cuentan con autonom&iacute;a funcional para apartarse del precedente, pero esto debe ser excepcional y justificado. Adem&aacute;s, resume la Corte la obligatoriedad de la jurisprudencia admitiendo que si bien por definici&oacute;n constitucional tiene car&aacute;cter de criterio auxiliar, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como autoridades de cierre, y de la Corte Constitucional como custodio de la constituci&oacute;n, tienen valor vinculante toda vez que estas decisiones emanan de los &oacute;rganos dise&ntilde;ados para unificar la jurisprudencia nacional, preserva los principios de igualdad, buena fe y seguridad jur&iacute;dica, ahora bien, excepcionalmente los jueces podr&aacute;n apartarse del precedente judicial vinculante emanado de estos &oacute;rganos jurisdiccionales de cierre, con una argumentaci&oacute;n expresa, razonada, adecuada y suficiente de sus motivos para apartarse de un determinado precedente, y de esta forma se reconoce la autonom&iacute;a e independencia de los jueces, principios inherentes a la administraci&oacute;n de justicia y a la funci&oacute;n judicial. (Sentencia C 588 de 2012).    <br>    <br>   Ahora bien, se pasar&aacute; a enunciar algunas formas como se crea las reglas jurisprudenciales en cada uno de los &oacute;rganos de cierre en cada una de las materias, as&iacute; la Corte Constitucional en los asuntos constitucionales y de derechos, a trav&eacute;s de sentencias de constitucionalidad de las normas o de revisi&oacute;n de casos en sede de tutela; el Consejo de Estado en materia de lo contencioso administrativo, mediante el nuevo recurso de unificaci&oacute;n de jurisprudencia; y la Corte Suprema de Justicia v&iacute;a casaci&oacute;n en los asuntos ordinarios, penal, laboral y civil. Cabe aclarar que estos recursos de unificaci&oacute;n son s&oacute;lo formas en virtud de las cuales se crean precedente judiciales, lo que no implica que sea la &uacute;nica manera de realizar estas reglas, ya que como bien se ha expresa, los otros pronunciamientos de las cortes de cierre y de los otros jueces tambi&eacute;n crean precedente judicial.    <br>    <br>   	<b>Corte Constitucional: revisi&oacute;n y sentencias de constitucionalidad</b> 	    <br> De acuerdo con el art&iacute;culo 241 de la constituci&oacute;n pol&iacute;tica, la Corte Constitucional es el &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre la exequibilidad de las leyes tanto por el contenido material como por el procedimiento, bien sea por demanda de alg&uacute;n ciudadano o por la revisi&oacute;n previa y autom&aacute;tica que le corresponde hacer a algunas leyes por su importancia en la materia que regula. A su vez la Corte tambi&eacute;n conoce de sentencias de tutela mediante la revisi&oacute;n, mecanismo para controlar y unificar el alcance de los derechos fundamentales al examinar las providencias que resuelven tutelas de los dem&aacute;s jueces del pa&iacute;s.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>   Es claro que cuando la Corte emite sentencias respecto a la constitucionalidad de leyes, decretos legislativos, entre otros, sus pronunciamientos son de car&aacute;cter general y obligatorio, es decir tienen fuerza vinculante y conforman un precedente que es imperativo seguir, y sus efectos son erga omnes, toda vez que fijan la interpretaci&oacute;n constitucionalmente, e integran el ordenamiento jur&iacute;dico al llenar los vac&iacute;os legales de acuerdo con los principios constitucionales. As&iacute;, lo estableci&oacute; la misma Corte en sentencia C-820 de 2006, donde se revis&oacute; el art&iacute;culo 25 del C&oacute;digo Civil, que establec&iacute;a como int&eacute;rprete de la ley al Legislador, ante lo cual se pronunci&oacute; en el sentido de que esta tambi&eacute;n es int&eacute;rprete de la ley en cuando establece el alcance de ella cuando es oscura teniendo como referente la norma constitucional. Este tipo de sentencias, espec&iacute;ficamente la ratio decidendi y la parte resolutiva son de estricto cumplimiento para todas las autoridades nacionales.    <br>    <br>   Por otro lado se encuentran las sentencias emitidas en funci&oacute;n de revisi&oacute;n, regulado este procedimiento en el Decreto 2591 de 1991<sup><a href="#nota26">26</a></sup>, que procede cuando una sentencia que resuelve una tutela se impugna, el juez de segunda instancia, o si no se impugna, el juez de primera instancia, remite el expediente a la Corte Constitucional para que esta seleccione algunas aleatoriamente sin ninguna motivaci&oacute;n, para estudiarlas y resolver unificando, modificando o aclarando el alcance de los derechos constitucionales. Aunque de acuerdo con el art&iacute;culo 36 del Decreto citado, y por regla general,  los efectos de estos fallos son para el caso concreto, y eventualmente la juara casos futuros an&aacute;logos al determinar el sentido de un derecho fundamental. La Corte tambi&eacute;n tiene providencias denominadas sentencias de unificaci&oacute;n, medi    <br>    <br>  La Corte tambi&eacute;n tiene providencias denominadas sentencias de unificaci&oacute;n, mediante las cuales fija criterios unificadores cuando existen varias sentencias de tutela para revisi&oacute;n que por su importancia social, pol&iacute;tica o econ&oacute;mica, y por sus contenidos an&aacute;logos, encuentra la necesidad de realizar un pronunciamiento unificado. Estas sentencias tambi&eacute;n tienen fuerza vinculante para los casos concretos de la cual la ratio dedidendi forma precedente de obligatorio cumplimiento.    <br>    <br>   	<b>Consejo de Estado: recurso extraordinario de unificaci&oacute;n de 	jurisprudencia.</b>    <br>    <br>   El C&oacute;digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ley 1437 de 2011, en el art&iacute;culo 270 prescribe que las sentencias de unificaci&oacute;n jurisprudencial ser&aacute;n las emitidas por el Consejo de Estado por su gran relevancia jur&iacute;dica, econ&oacute;mica o social, o por necesidad de unificar jurisprudencia, o mediante los recursos extraordinarios de unificaci&oacute;n de jurisprudencia o de revisi&oacute;n, o por revisi&oacute;n de las acciones populares y de grupo.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>   El recurso extraordinario de unificaci&oacute;n de jurisprudencia intenta introducir la casaci&oacute;n en materia contencioso administrativa, (Hoyos, 2013) toda vez que de acuerdo con su finalidad busca alcanzar fines similares a los del recurso en materia ordinaria, as&iacute; pretende asegurar la unidad de interpretaci&oacute;n en el derecho, la aplicaci&oacute;n uniforme, garantizar los terceros y de las partes que resulten perjudicadas con la providencia materia del recurso, y reparar los agravios inferidos a los sujetos procesales, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 256 de la Ley en referencia.    <br>    <br>   En cuanto al procedimiento del recurso en menci&oacute;n, vale decir que, de acuerdo con el art&iacute;culo 259 del CPACA, es competente para conocer de este recurso el Consejo de Estado, en su respectiva secci&oacute;n de la Sala de acuerdo con la especialidad, en calidad de &oacute;rgano de cierre en materia contencioso administrativa, que procede contra sentencias de &uacute;nica y segunda instancia; y se establecen un nivel de cuant&iacute;as a partir de las cuales es procedente dicho recurso en cuanto a cada acci&oacute;n que se instaura en estos asuntos, no obstante, no se evidencia una raz&oacute;n v&aacute;lida para delimitar el acceso al recurso en raz&oacute;n a la cuant&iacute;a, toda vez que la necesidad de unificar jurisprudencia puede ser v&aacute;lida en sentencias de cuant&iacute;as menores a los l&iacute;mites establecidos en la Ley, lo que conlleva a menoscabar el derecho al acceso a la justicia a las partes procesales que est&eacute;n inmersas en proceso de cuant&iacute;as m&aacute;s bajas.    <br>    <br>   Adicionalmente se presenta la causal &uacute;nica del recurso que consiste en ir en contra de sentencias de unificaci&oacute;n del Consejo de Estado, adem&aacute;s que la sentencia que resuelve el recurso puede anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida por ser contradictoria a la jurisprudencia vigente, lo que reafirma v&iacute;a recurso, la obligatoriedad y la fuerza vinculante que tiene el precedente jurisprudencial del Alto Tribunal Contencioso, frente a los jueces inferiores; sin embargo no queda muy claro la fijaci&oacute;n que debe tener el mismo &oacute;rgano jurisdiccional a sus propias decisiones, es decir el precedente horizontal, no obstante se considera que se debe aplicar la regla general y explicada en reiterada jurisprudencia arriba referida, consistente en que si se desea apartar del precedente se debe motivar suficiente y adecuadamente las razones por las cuales se hace necesario realizar dicho cambio.    <br>    <br>   Las sentencias de unificaci&oacute;n por relevancia jur&iacute;dica o trascendencia econ&oacute;mica o social, pueden ser creadas de oficio o por solicitud de parte, por remisi&oacute;n de subsecci&oacute;n o secciones, o a petici&oacute;n del Ministerio p&uacute;blica. De estas conoce la Sala Plena si lo remiti&oacute; una secci&oacute;n o si la remite una subsecci&oacute;n la conoce la respectiva secci&oacute;n. Cuando es a solicitud de parte, esta debe exponer los motivos. El Consejo de Estado mediante auto no recurrible resuelve si avoca el conocimiento del respectivo tema. Por otro lado el mecanismo eventual de revisi&oacute;n procede cuando una providencia que no es apelable ante el Consejo de Estado, en procesos de protecci&oacute;n de intereses colectivos o reparaci&oacute;n de da&ntilde;os causados a grupos, presenta contradicciones interpretativas frente a la ley o frente a una sentencia de unificaci&oacute;n del Consejo de Estado.    <br>    <br>   Hoyos Duque considera que el manejo del precedente dentro del Consejo de Estado podr&iacute;a ser complejo ya que cada subsecci&oacute;n y secci&oacute;n crear&aacute; sus propias decisiones unificadoras (2013); pero esta situaci&oacute;n se podr&iacute;a solucionar estableciendo un precedente vertical dentro de la misma corporaci&oacute;n, as&iacute; la sentencia de unificaci&oacute;n de cada secci&oacute;n prevalecer&iacute;a frente a las de las subsecciones, y la de las Sala Plena frente a las de las secciones.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>   Dichas sentencias de unificaci&oacute;n pueden ser extendidos sus efectos obligatorios a las autoridades administrativas, mediante el recurso de extensi&oacute;n de jurisprudencia que se encuentra definido en los art&iacute;culos 102 y 269 del CPACA, en el entendido de que ante una sentencia que resuelva un caso an&aacute;logo jur&iacute;dica y f&aacute;cticamente de determinada manera, los ciudadanos tienen la facultad de solicitarle a las autoridades administrativas su aplicaci&oacute;n, mediante escrito adecuadamente razonado y en cumplimiento de los requisitos se&ntilde;alados en la Ley, se&ntilde;alando la sentencia de unificaci&oacute;n que se quiere aplicar. En el evento en que la autoridad administrativa se niegue a aplicarlo, se debe realizar una amplia motivaci&oacute;n exponiendo las razones por las cuales se considera que la sentencia de unificaci&oacute;n no se tiene que extender sus efectos, bien sea por una discrepancia interpretativa o porque los hechos no se asemejan al caso concreto, entonces el ciudadano puede acudir con escrito motivado ante el Consejo de Estado, y de ser admitida se extender&aacute;n los efectos en los mismos t&eacute;rminos que la sentencia de unificaci&oacute;n que se refiera.    <br>    <br>   &Eacute;ste mecanismo de extensi&oacute;n de la jurisprudencia ayuda a la descongesti&oacute;n judicial al evitar que se discutan en la jurisdicci&oacute;n contencioso administrativa, casos jur&iacute;dica y f&aacute;cticamente an&aacute;logos que ya hayan sido conocidos y resueltos por el Consejo de Estado y se haya dictado sentencia de unificaci&oacute;n; sin embargo, puede congestionar el mismo Consejo de Estado ya que muchos casos objeto de este recurso ir&aacute;n a parar a este alto tribunal por ende debe ser alta la exigencia de procedencia cuando conoce el Consejo de Estado ante la negativa de la aplicaci&oacute;n de los efectos.    <br>    <br>   	<b>Corte Suprema de Justicia: el recurso de casaci&oacute;n</b> La casaci&oacute;n en Colombia funge como un recurso extraordinario que actualmente busca principalmente tres fines, unificaci&oacute;n de la jurisprudencia, porque mantiene la coherencia del ordenamiento jur&iacute;dico e unifica criterios de interpretaci&oacute;n legal; la garant&iacute;a del principio de legalidad, en cuanto la casaci&oacute;n es un juicio de legalidad a la sentencia recurrida, que intenta encontrar los errores en la aplicaci&oacute;n de la ley al caso decidido, as&iacute; busca garantizar la correcta interpretaci&oacute;n de la ley y la sujeci&oacute;n del juez a la misma; y un tercero que comprende la protecci&oacute;n de los derechos de las partes procesales, garantizando la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial (Sentencia C-394 de 2011).    <br>    <br>   El fin unificador de la jurisprudencia se complementa con el mantenimiento de la legalidad en las sentencias emanadas de los jueces, ya que ante varios criterios de interpretaci&oacute;n legal que sean contradictorios es imperativo para la Corte de Casaci&oacute;n fijar un criterio uniforme para resolver los casos an&aacute;logos, el que se considere m&aacute;s adecuado y cercano a la ley, es decir al garantizar el principio de legalidad casando una sentencia por considerarse contraria a la interpretaci&oacute;n legal adecuada, se est&aacute; retirando del ordenamiento jur&iacute;dico una sentencia que falla en la legalidad, pero adem&aacute;s se unifican criterios jurisprudenciales en beneficio del principio de igualdad en la aplicaci&oacute;n del derecho, adem&aacute;s de la coherencia del sistema, ya que no habr&iacute;an interpretaciones dis&iacute;miles en el ordenamiento jur&iacute;dico.    <br>    <br>   El C&oacute;digo General del Proceso (CGP), ley 1564 de 2012, establece como fines de la Casaci&oacute;n, entre otros, defender la unidad e integridad del ordenamiento jur&iacute;dico y unificar la jurisprudencia nacional, lo que reafirma el papel de la CSJ como tribunal de casaci&oacute;n creador de jurisprudencia, que toma decisiones con importancia jur&iacute;dica El recurso extraordinario de casaci&oacute;n procede por causales que est&aacute;n determinadas en CGP, entre otros, ante sentencias que violan una norma jur&iacute;dica sustancial, o por tener errores de desconocimiento de los hechos, de las pretensiones de la demanda o de las excepciones de la contestaci&oacute;n de la misma, cabe aclarar que la CSJ no puede tener en cuenta causales distintas a las enunciadas por el recurrente, aunque puede casar de oficio si se compromete gravemente el orden o el patrimonio p&uacute;blico o cuando el fallo recurrido atenta contra las garant&iacute;as y derechos constitucionales.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>   El recurso extraordinario de casaci&oacute;n tambi&eacute;n trae como requisito de procedimiento una cuant&iacute;a de mil salarios m&iacute;nimos legales mensuales vigentes para acceder a este, lo que conlleva a limitar el acceso de justicia a los sujetos procesales de los cuales sus litigios no alcancen determinada cuant&iacute;a, adem&aacute;s conlleva a dejar por fuera de la unificaci&oacute;n jurisprudencial sentencias que pueden ir gravemente en contra de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte de Casaci&oacute;n. Los &uacute;nicos asuntos que no requiere de dicha cuant&iacute;a para que preceda la casaci&oacute;n son los las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.    <br>    <br>   Respecto a la casaci&oacute;n en materia laboral, el C&oacute;digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no establece expresamente los fines de la misma, sin embargo por analog&iacute;a se podr&iacute;a entender que son los mismos que rigen en materia civil regulados en el CGP. La cuant&iacute;a para recurrir v&iacute;a casaci&oacute;n es m&aacute;s baja que en civil, de ciento veinte salarios m&iacute;nimos legales mensuales vigentes, siendo &eacute;sta m&aacute;s accesible a los sujetos procesales, lo que permite mayor realizaci&oacute;n del derecho al acceso a la justicia.    <br>    <br>   La ley 906 de 2004, C&oacute;digo de Procedimiento Penal, a partir del art&iacute;culo 180 establece el recurso de casaci&oacute;n en materia penal, prescribiendo como uno de los fines la unificaci&oacute;n de la jurisprudencia, se establece como causales de procedencia la falta de aplicaci&oacute;n o aplicaci&oacute;n err&oacute;nea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, es decir procede por una violaci&oacute;n a las normas m&aacute;s amplia que en materia civil; tambi&eacute;n procede entre otros, por desconocimiento de las reglas de producci&oacute;n y apreciaci&oacute;n de la prueba; y por violaci&oacute;n al debido proceso. La Sala Penal de la CSJ tambi&eacute;n se debe ce&ntilde;ir a los fundamentos por las cuales se recurre la sentencia, en garant&iacute;a del principio de congruencia, sin embargo debe tratar de resolver de fondo sin embargo atendiendo a los fines de la casaci&oacute;n debe superar los defectos de la demanda y resolver el recurso.    <br>    <br>  <b>Comparaci&oacute;n entre la jurisprudencia en M&eacute;xico y el precedente 	judicial en Colombia.</b> Vale decir que el an&aacute;lisis comparativo entre los dos sistemas de creaci&oacute;n de jurisprudencia se realiza en el marco de la distinci&oacute;n del multiculturalismo que describe Taruffo (2006), en el nivel intermedio toda vez que se est&aacute; contrastando dos ordenamientos jur&iacute;dicos de la misma cultura jur&iacute;dica civil law, como lo es el colombiano y el mexicano, aunque ambos sistemas han adoptado instituci&oacute;n que en principio fue caracter&iacute;stica del common law.    <br>    <br>   Como lo afirma el autor italiano (2006), la relevancia en la comparaci&oacute;n de ordenamientos jur&iacute;dicos nacionales radica en que las diferencias entre instituciones jur&iacute;dicas tienen estricta relaci&oacute;n con la historia local, las tradiciones, valores morales y la historia pol&iacute;tica de cada pa&iacute;s, en palabras del autor citado, &quot;muchas diferencias importantes se derivan de las culturas nacionales que influencian directa o indirectamente la estructura de cada sistema procesal y el modo en el cual estos funcionan concretamente&quot; (2006, p. 10).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>   As&iacute; pues, como se observa, M&eacute;xico al ser un estado federal, requiere de un sistema de jurisprudencia muy fuerte y reglado, que garantice la unidad de criterios de interpretaci&oacute;n jur&iacute;dica a trav&eacute;s de los operadores jurisdiccionales en toda la naci&oacute;n, independientemente de la autonom&iacute;a jur&iacute;dica que tienen los estados en una naci&oacute;n federal, y tambi&eacute;n garantizar la seguridad jur&iacute;dica que todo estado de derecho propende por cumplir, es decir, se podr&iacute;a decir que en M&eacute;xico la jurisprudencia cumple una funci&oacute;n en dos sentidos (i) garantizar la seguridad jur&iacute;dica, y (ii) garantizar la unidad de la naci&oacute;n emitiendo decisiones que son transversales a los estados federados a cargo de la SCJN como autoridad jurisdiccional de gran importancia federal.    <br>    <br>   Por otro lado, Colombia al ser un estado unitario y centralizado no le es imperioso un sistema de formaci&oacute;n del precedente tan r&iacute;gido como en la &eacute;poca 1886, que con el cambio al estado centralista con el fin de unificar el pa&iacute;s que ven&iacute;a de ser un estado federal, se le otorg&oacute; gran importancia a la unificaci&oacute;n de las sentencias de la CSJ (L&oacute;pez, 2007). Sin embargo, no deja de ser importante la unificaci&oacute;n de criterios para decidir y dictar el derecho en un caso concreto, independiente de la estructura federal o centralista que tenga un estado, como garante principal de la seguridad jur&iacute;dica y de la igualdad ante la ley y ante los jueces; por ende, en Colombia se le reconoce la relevancia jur&iacute;dica que funge en las decisiones judiciales y su poder de persuasi&oacute;n y argumentaci&oacute;n, adem&aacute;s se reconoce el autoprecedente o precedente horizontal como medio para garantizar la racionalidad e igualdad en la toma de decisiones de los jueces nacionales.    <br>    <br>   De lo examinado en el ordenamiento jur&iacute;dico mexicano se vislumbra reglas sobre el autoprecedente o precedente horizontal en el sentido de la obligatoriedad que tiene la jurisprudencia para el propio juez que lo emite, como las reglas r&iacute;gidas para la sustituci&oacute;n de la jurisprudencia y para la modificaci&oacute;n que existe la carga de la argumentaci&oacute;n, sin embargo para los jueces inferiores no creadores de jurisprudencia no existe el v&iacute;nculo a sus propias decisiones como regla de racionalidad de sus decisiones y garant&iacute;a de la igualdad.    <br>    <br>   De acuerdo con Taruffo (2007), en cuanto a la diferencia entre jurisprudencia y precedente judicial, se podr&iacute;a afirmar que, como se ha tratado a lo largo del texto, en M&eacute;xico las decisiones de autoridades jurisdiccionales forma jurisprudencia, toda vez que es el conjunto de criterios establecidos en los casos concretos, que se extraen de dichas decisiones como reglas para luego hacer parte de compilaciones, las cuales no hacen referencia espec&iacute;fica a los hechos de los casos decididos y por ende se podr&iacute;an calificar de descontextualizados y se dificulta su aplicaci&oacute;n y escogencia para el caso futuro a analizar por el juez diferente al que determin&oacute; el criterio jurisprudencial. En iguales t&eacute;rminos lo expresa Rom&aacute;n & Mart&iacute;nez (2012) denunciando que al elaborar las tesis jurisprudenciales en abstracto y desvinculadas de los elementos f&aacute;cticos de las decisiones, se genera jurisprudencia de car&aacute;cter sumamente general, que por la sola redacci&oacute;n podr&iacute;an ser aplicadas a una universalidad de casos muy amplia que podr&iacute;a no tener relaci&oacute;n directa con los hechos del caso productor de la jurisprudencia, lo que genera una incorrecta utilizaci&oacute;n de la misma y desnaturaliza su esencia.      <br>    <br>  Las decisiones de los jueces colombianos y su funcionamiento y repercusi&oacute;n en el ordenamiento jur&iacute;dico se acercan m&aacute;s al precedente judicial, de acuerdo con la distinci&oacute;n de Taruffo (2007), ya que la ratio decidendi tiene relaci&oacute;n estricta entre la decisi&oacute;n resuelta del caso tratado y los hechos y los argumentos que llevaron a tomarla, lo que conlleva a que esta regla sea utilizada en casos futuros f&aacute;cticamente an&aacute;logos. Sin embargo, en la pr&aacute;ctica no siempre se genera el precedente judicial a partir de la ratio decidendi como deber&iacute;a ser, sino que puede ocurrir que los operadores jur&iacute;dicos intenten o traten de usar la obiter dicta de las sentencias como precedente judicial, por ser m&aacute;s conveniente o por realizar una mala lectura de la decisi&oacute;n. (Tamayo & Jaramillo, 2012).     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  Ahora bien, como se ha observado en la jurisprudencia de M&eacute;xico, es relevante la publicaci&oacute;n de los criterios jurisprudenciales que han de ser tenidos en cuenta por los jueces para la resoluci&oacute;n de los casos futuros, por ende las partes tienen la carga de enunciar, describir y demostrar la existencia la tesis jurisprudencial que desean hacer aplicar en un determinado litigio, y algunas veces, en especial cuando dicha jurisprudencia es de dif&iacute;cil acceso o no es com&uacute;nmente conocida, se convierte en una carga excesiva para las partes puesto que se convierte la utilizaci&oacute;n de la jurisprudencia en tecnicismos que pueden volverse un obst&aacute;culo para el acceso a la justicia, ya que en algunos eventos, ni siquiera los especialistas tienen el pleno conocimiento de todos los criterios jurisprudenciales (Estrada, 2005).     <br>    <br>  Sin embargo, la publicaci&oacute;n juega un gran papel en el sistema de formaci&oacute;n e integraci&oacute;n de la jurisprudencia mexicana, toda vez que es el medio para conocerla, no obstante es exigido por parte de la doctrina que se establezca una fecha clara y expresa a partir desde la cual se entienda que entra en vigencia la tesis jurisprudencial, para garantizar una mayor seguridad jur&iacute;dica, ya que no puede ser exigible que una vez sea publicada la tesis jurisprudencial sea conocida y aplicada por las autoridades para las cuales le es obligatorio aplicar estas tesis (Tondop&oacute;, 2007).     <br>    <br>  Por el lado colombiano, la vigencia del precedente judicial no ha sido profundamente discutido o estudiado, no se tienen reglas sobre el momento en el que empieza a regir, ni de su publicaci&oacute;n, al igual que tampoco se tienen reglas claras sobre la formaci&oacute;n del mismo. Se sabe que precedente judicial se vuelven, en materia ordinaria cinco sentencias en el mismo sentido emitidas por la CSJ, con base en la doctrina probable, y basta con una sentencia en materia contencioso administrativa emitida por el Consejo de Estado, de acuerdo con el CPACA y con una en materia constitucional emitida por la Corte Constitucional; pero no hay respuesta para establecer el n&uacute;mero de sentencias para que se forme el precedente judicial horizontal o tambi&eacute;n conocido como auto precedente. La creaci&oacute;n del precedente judicial colombiano, si bien propende por la seguridad jur&iacute;dica, al mismo tiempo hace que en el ordenamiento exista inseguridad jur&iacute;dica, toda vez que pueden subsistir contradicciones entre precedentes que subsisten simult&aacute;neamente y discusiones para la determinaci&oacute;n del criterio que debe ser aplicado en los futuros casos an&aacute;logos, aunado a que constitucionalmente no es claro afirmar su fuerza vinculante. (Tamayo & Jaramillo, 2012).     <br>    <br>  Ahora bien, a pesar de las cr&iacute;ticas y vac&iacute;os legales que pueda tener el sistema de formaci&oacute;n de jurisprudencia en M&eacute;xico, es claro que propende por la seguridad jur&iacute;dica al establecer criterios claros y precisos sobre la formaci&oacute;n, la fuerza vinculante, la publicaci&oacute;n, la sustituci&oacute;n, la vigencia, la aplicaci&oacute;n, las autoridades que la emiten y a las que los obliga; por medio de la cual crea una tradici&oacute;n y una cultura jurisprudencial m&aacute;s fuerte y arraigada que la incipiente colombiana. Sin embargo, de acuerdo con la Corte Constitucional, el precedente judicial no debe tener un car&aacute;cter tan obligatorio ya que se podr&iacute;an sacrificar valores y principios fundamentales constitucionalmente protegidos o que se petrifique el derecho en cuanto no pueda responder a las necesidades sociales (Sentencia C 836 de 2001).     <br>    <br>  Trat&aacute;ndose de las cuant&iacute;as, con el ejemplo de la jurisprudencia mexicana se demuestra el car&aacute;cter superfluo que tiene establecer un l&iacute;mite de cuant&iacute;as para que los procesos litigiosos o los problemas jur&iacute;dicos tratados ante la jurisdicci&oacute;n, para acceder a la unificaci&oacute;n de criterios jurisprudenciales para la construcci&oacute;n del precedente judicial, toda vez que en M&eacute;xico no se establece cuant&iacute;a para unificar la jurisprudencia mediante la denuncia de contradicci&oacute;n de tesis. En Colombia, es recurrente tanto en materia civil, laboral y contenciosa administrativa, limitar el acceso a los recursos de unificaci&oacute;n jurisprudencial por la cuant&iacute;a de los procesos, como si la disparidad de criterios s&oacute;lo se presentara en procesos cuantiosos. De esta manera, al limitar la cuant&iacute;a para la unificaci&oacute;n jurisprudencial, se limita a su vez el acceso a la justicia de los sujetos procesales con litigios no tan cuantiosos, la seguridad jur&iacute;dica al permitir que existan jurisprudencias contrarias y la igualdad ya que las partes que est&eacute;n en procesos cuantiosos est&aacute;n en una mejor posici&oacute;n y tiene acceso a los recursos unificadores.     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  Respecto a la obligaci&oacute;n de otras autoridades de seguir la jurisprudencia mexicana, se encuentra que esta no aplica, ya que en el ordenamiento jur&iacute;dico mexicano no existe referencia expresa que vincule autoridades administrativas a la jurisprudencia, es decir, no existe una obligaci&oacute;n para las autoridades administrativas basar sus decisiones en la jurisprudencia, por cuanto la administraci&oacute;n s&oacute;lo debe fundar sus decisiones en la ley, lo que genera una congesti&oacute;n en la jurisdicci&oacute;n administrativa al llevar casos que ya han sido estudiados por la jurisdicci&oacute;n, y degenera la funci&oacute;n de la jurisprudencia, toda vez que en la pr&aacute;ctica, los ciudadanos no podr&iacute;an utilizar la jurisprudencia como defensa de sus derechos ante la administraci&oacute;n porque estos se pueden eximir de seguirla (Tondop&oacute; Hern&aacute;ndez, 2007). Por ende, la jurisprudencia deber&iacute;a ser aplicable tambi&eacute;n ante las autoridades administrativas, ya que estas tambi&eacute;n imparte justicia y en este marco, deber&iacute;an estar llamadas a reconocer el alcance de los derechos e interpretaciones constitucionales, as&iacute; &quot;la perspectiva debe ser que las autoridades est&eacute;n obligadas a observas la jurisprudencia y no tanto que los individuos se sometan a la misma&quot; (Estrada, 2005).     <br>    <br>  Por el contrario, en Colombia a la luz del CPACA, con el recurso de extensi&oacute;n de jurisprudencia, las autoridades administrativas est&aacute;n fuertemente ligadas a los  precedentes judiciales puesto que con instituci&oacute;n la administraci&oacute;n deber&aacute; extender los efectos de las sentencias de unificaci&oacute;n a los casos an&aacute;logos que sean de su competencia, con este recurso se trata de institucionalizar la cosa juzgada impl&iacute;cita, es decir, se utiliza el precedente como norma aplicable a los casos con los mismo fundamentos f&aacute;cticos y jur&iacute;dicos, con esta medida tambi&eacute;n se gana descongesti&oacute;n judicial porque se evita llevar casos a la jurisdicci&oacute;n contenciosa administrativa (Sarmiento Erazo, 2011). Pero tambi&eacute;n el precedente judicial de los otros &oacute;rganos de cierre se vuelve obligatorio para las autoridades administrativas, en garant&iacute;a del principio de legalidad y de la igualdad, para limitar la arbitrariedad, fundando sus decisiones en el alcance y contenido que de la ley y la constituci&oacute;n es fijada por las altas cortes (Sentencia C 539 de 2011).     <br>    <br>  Para finalizar, es v&aacute;lido admitir que en ambos ordenamientos jur&iacute;dicos, independientemente del grado en que se reconoce la fuerza vinculante a las decisiones jurisdiccionales y de la estructuraci&oacute;n de la formaci&oacute;n del precedente, se reconoce la importancia jur&iacute;dica que tienen las decisiones de los jueces en la resoluci&oacute;n de los casos, y las consecuencias que tienen estas en la cultura jur&iacute;dica, resaltando el importante papel del juez y la envergadura que tienen sus decisiones al interpretar la norma jur&iacute;dica y al unificar los criterios con que se debe resolver los casos futuros, en beneficio de la seguridad jur&iacute;dica y de la igualdad de trato, por ende las autoridades jurisdiccionales de ambos pa&iacute;ses deben tener una gran responsabilidad, prudencia y coherencia al resolver cada uno de los casos en litigio, en el marco de la congruencia sistem&aacute;tica que explica Taruffo (2007), en cumplimiento del principio de legalidad, la limitaci&oacute;n de las funciones y el equilibrio de poderes, principios vertebrales en cualquier estado que se denomine de derecho.     <br>    <br>   	<b>Conclusiones</b> Se puede inferir v&aacute;lidamente, de acuerdo con Taruffo (2006), que las instituciones jur&iacute;dicas tienen estrecha relaci&oacute;n con los fen&oacute;menos pol&iacute;ticos y sociales que se generan en cada pa&iacute;s y por ende existe las diferencias entre las formas c&oacute;mo se regulan estas instituciones en cada sociedad, dependiendo de sus valores y principios considerados fundamentales, a este fen&oacute;meno lo describe el autor italiano como multiculturalismo; no obstante, en el marco de la globalizaci&oacute;n estas instituciones mutan de cultura jur&iacute;dica hasta el punto de volverse trasversales a los ordenamientos jur&iacute;dicos nacionales. Este es el caso del precedente judicial o de la jurisprudencia, que ac&aacute; se estudia, instituci&oacute;n que se instaur&oacute; sui generis en los sistemas jur&iacute;dicos colombiano y mexicano, combin&aacute;ndose con sus culturas y formas propias de hacer el derecho.     <br>    <br>  Sin duda, es v&aacute;lido afirmar que el uso de las decisiones judiciales en ambos pa&iacute;ses propende por el principio de la seguridad jur&iacute;dica, la coherencia del sistema, la integraci&oacute;n de las normas y la actualizaci&oacute;n de las mismas para que respondan a las nuevas necesidades de cambios sociales, pol&iacute;ticos o econ&oacute;micos.     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  En el caso mexicano, se observa un sistema r&iacute;gido y reglado, con competencias claras respecto de quienes crean la jurisprudencia y para qui&eacute;nes es obligatorio, normativa que tiene su base en la misma constituci&oacute;n, como una decisi&oacute;n pol&iacute;tica de brindarle un gran poder creador de derecho a las autoridades jurisdiccionales mexicanas, para unificar los criterios de interpretaci&oacute;n y los alcances de la legislaci&oacute;n nacional. Es de resaltar las reglas claras de formaci&oacute;n, m&eacute;todos e integraci&oacute;n de la jurisprudencia, y la gran relevancia que tiene la publicaci&oacute;n de la misma, mediante la cual se da a conocer esta a los operadores jur&iacute;dicos del sistema; no obstante, tambi&eacute;n se presentan discusiones ante los problemas de una norma jur&iacute;dica como la vigencia de la tesis jurisprudencial.     <br>    <br>  Si bien en Colombia no existe un fundamento constitucional expreso para establecer la formaci&oacute;n y fuerza vinculante de la jurisprudencia, por v&iacute;a de interpretaci&oacute;n se ha reconocido que las decisiones judiciales fijan el alcance de las leyes adem&aacute;s que realizan un importante aporte en el desarrollo y actualizaci&oacute;n de las instituciones jur&iacute;dicas; al igual que algunas leyes reconocen el papel unificador de la jurisprudencia y fijador de los precedentes judiciales, verbigracia, el caso de los recursos de revisi&oacute;n y pronunciamientos de constitucionalidad en cuestiones constitucionales, los recursos de unificaci&oacute;n de jurisprudencia y extensi&oacute;n de jurisprudencia en asuntos contencioso administrativos, y la casaci&oacute;n en materia ordinaria.     <br>    <br>  Cabe resaltar el destacado papel que ha tenido el precedente horizontal o autoprecedente en el ordenamiento colombiano, toda vez que es de gran importancia como regla de racionalidad, congruencia e igualdad, al imponer l&iacute;mites a la posible arbitrariedad judicial; adem&aacute;s de la carga argumentativa que se debe exponer al quererse apartar del precedente vertical. Se podr&iacute;a decir que el precedente horizontal y la carga argumentativa suplen la reglamentaci&oacute;n y los l&iacute;mites al poder creador de los jueces colombianos, ya que al legislador lo controla el poder judicial, pero a los jueces qui&eacute;nes.     <br>    <br>  Ahora bien, con el fin de presentar y describir instituciones for&aacute;neas para tener puntos de comparaci&oacute;n y mayores elementos que puedan enriquecer la discusi&oacute;n sobre el precedente judicial en Colombia, se realiz&oacute; &eacute;ste trabajo, sin dar la discusi&oacute;n a fondo sobre la influencia o modificaci&oacute;n del precedente judicial al sistema de fuentes colombiano. No obstante, ante la realidad y operatividad del precedente judicial en los &aacute;mbitos del derecho, se deben abrir las discusiones y las problem&aacute;ticas que surgen de la idea de que los jueces est&eacute;n creando derecho, para imponer l&iacute;mites, responsabilidades y congruencia sistem&aacute;tica a sus decisiones, que estas sean prudentes, y hacer del ordenamiento colombiano uno coherente, que propugne por la seguridad jur&iacute;dica, el principio de legalidad y el equilibrio de poderes, evitando generar jueces todo poderosos.  	</p> 	 <b>Notas</b>     <br>    <br>  <sup><a name="nota1">1</a></sup> Publicada en el Diario Oficial de la Federaci&oacute;n el 5 de febrero de 1917.     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  <sup><a name="nota2">2</a></sup> Art&iacute;culo 40 de la CPEUM.     <br>    <br>  <sup><a name="nota3">3</a></sup> Ley de Amparo, &uacute;ltima reforma publicada el 14 de junio de 2014. Publicada en el Diario Oficial de la Federaci&oacute;n el 2 de abril de 2013. Entr&oacute; en vigencia a partir del d&iacute;a siguiente.     <br> Art&iacute;culo 1Â° El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garant&iacute;as otorgadas para su protecci&oacute;n por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, as&iacute; como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;     <br> II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberan&iacute;a de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garant&iacute;as otorgadas para su protecci&oacute;n por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos; y     <br> III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garant&iacute;as otorgadas por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos. El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes p&uacute;blicos o de particulares en los casos se&ntilde;alados en la presente Ley.     <br>    <br>  <sup><a name="nota4">4</a></sup> La Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n es el &oacute;rgano principal y superior de la jurisdicci&oacute;n federal en M&eacute;xico, encargada de resolver temas constitucionales en relaci&oacute;n con la interpretaci&oacute;n y constitucionalidad de las normas, adem&aacute;s de resolver los casos jur&iacute;dicamente m&aacute;s relevantes de Juicios de Amparo, y es el principal creador y unificador de jurisprudencia. Ver: Art. 94 de la CPEUM y Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial de la Federaci&oacute;n el 1de abril de 1970.      <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="nota5">5</a></sup> Art&iacute;culo 94 de la CPEUM y Art&iacute;culo 1 de la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n, nueva ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci&oacute;n el 26 de mayo de 1995.     <br>    <br>  <sup><a name="nota6">6</a></sup> Fracci&oacute;n XXIX-H del art&iacute;culo 73 de la CPEUM.     <br>    <br>  <sup><a name="nota7">7</a></sup> Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci&oacute;n el 6 de diciembre de 2007.      <br>    <br>  <sup><a name="nota8">8</a></sup> Fracci&oacute;n XII del apartado B del art&iacute;culo 123 de la CEPEUM.     <br>    <br>  <sup><a name="nota9">9</a></sup> Art&iacute;culo 18 y siguientes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Art&iacute;culo 123 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federaci&oacute;n el 28 de diciembre de 1963.     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="nota10">10</a></sup> La jurisprudencia en materia contencioso administrativa est&aacute; consagrada en los art&iacute;culos 18 fracci&oacute;n IX ,21 y 23 fracci&oacute;n VI, de la Ley Org&aacute;nica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.      <br>    <br>  <sup><a name="nota11">11</a></sup> De acuerdo con los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n, los tribunales de circuito est&aacute;n conformados por tres magistrados y conocen de las apelaciones de asuntos que resuelven los juzgados de distrito, entre otros.      <br>    <br>  <sup><a name="nota12">12</a></sup> De acuerdo con los art&iacute;culos 41 bis y siguientes de la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n, los tribunales plenos de circuito se conforman por los magistrados adscritos a los Tribunales Colegiados del circuito respectivo o por sus presidentes y conocen de las controversias que en juicio de amparo se surjan entre los tribunales de circuito, entre otros.     <br>    <br>  <sup><a name="nota13">13</a></sup> Publicada en el Diario Oficial de la Federaci&oacute;n el 2 de abril de 2013.     <br>    <br>   <sup><a name="nota14">14</a></sup> Son los funcionarios de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n.      <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="nota15">15</a></sup> La sustituci&oacute;n de jurisprudencia de los Tribunales Plenos de Circuito: I. Cualquier tribunal colegiado de circuito, previa petici&oacute;n de alguno de sus magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podr&aacute;n solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicci&oacute;n haya establecido, para lo cual expresar&aacute;n las razones por las cuales se estima debe hacerse. Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerir&aacute; de las dos terceras partes de los magistrados que lo integran.      <br>    <br>  <sup><a name="nota16">16</a></sup> Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Art&iacute;culo 105 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federaci&oacute;n el 11 de mayo de 1995. &uacute;ltima reforma publicada en el Diario Oficial de la Federaci&oacute;n el 27 de enero 2015.     <br>    <br>  <sup><a name="nota17">17</a></sup> Art&iacute;culo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n conocer&aacute;, en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepci&oacute;n de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federaci&oacute;n, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resoluci&oacute;n de la Suprema Corte de Justicia las declare inv&aacute;lidas, dicha resoluci&oacute;n tendr&aacute; efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayor&iacute;a de por lo menos ocho votos. En los dem&aacute;s casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendr&aacute;n efectos &uacute;nicamente respecto de las partes en la controversia. II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicci&oacute;n entre una norma de car&aacute;cter general y esta Constituci&oacute;n.       <br>    <br>   <sup><a name="nota18">18</a></sup> De acuerdo con lo reglamentado en el art&iacute;culo 39 de la ley 61 de 1886.     <br>    <br>    <sup><a name="nota19">19</a></sup> As&iacute; lo ordenaba el art&iacute;culo 383 de la ley 105 de 1890.      <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   <sup><a name="nota20">20</a></sup> Lo establec&iacute;a de esta manera el numeral 1Â° del art&iacute;culo 369 de la ley 105 de 1890.      <br>    <br>   <sup><a name="nota21">21</a></sup> De acuerdo con el art&iacute;culo 4 de la ley 169 de 1896.      <br>    <br>   <sup><a name="nota22">22</a></sup> Art&iacute;culo 86 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia de 1991: Toda persona tendr&aacute; acci&oacute;n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s&iacute; misma o por quien act&uacute;e a su nombre, la protecci&oacute;n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que &eacute;stos resulten vulnerados o amenazados por la acci&oacute;n o la omisi&oacute;n de cualquier autoridad p&uacute;blica. La protecci&oacute;n consistir&aacute; en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act&uacute;e o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser&aacute; de inmediato cumplimiento, podr&aacute; impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, &eacute;ste lo remitir&aacute; a la Corte Constitucional para su eventual revisi&oacute;n. Esta acci&oacute;n solo proceder&aacute; cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ning&uacute;n caso podr&aacute;n transcurrir m&aacute;s de diez d&iacute;as entre la solicitud de tutela y su resoluci&oacute;n. La ley establecer&aacute; los casos en los que la acci&oacute;n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci&oacute;n de un servicio p&uacute;blico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter&eacute;s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci&oacute;n o indefensi&oacute;n.     <br>    <br>   <sup><a name="nota23">23</a></sup>Por el cual se dicta el r&eacute;gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Septiembre 4 de 1991 Diario Oficial No. 40.012. 6.       <br>    <br><sup><a name="nota24">24</a></sup> Articulo derogado por el art&iacute;culo 309 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expide el C&oacute;digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.      <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="nota25">25</a></sup> Art&iacute;culo derogado por el literal c) del art&iacute;culo 626 de la Ley 1564 de 2012, por el cual se expide el C&oacute;digo General del Proceso.      <br>    <br> <sup><a name="nota26">26</a></sup> 26 Por el cual se reglamenta la acci&oacute;n de tutela consagrada en el art&iacute;culo 86 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Noviembre 19 de 1991. Diario oficial 40.165.       <br>    <br> <hr>      <p><b>Referencias</b></p>      <!-- ref --><p>Alvarado, M. D. (2013). La jurisprudencia en la nueva ley de amparo. Revista del Instituto de la Judicatura Federal, 189-219.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157528&pid=S2145-7719201700010000500001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br>   Organizaci&oacute;n para la Cooperaci&oacute;n y el Desarrollo Econ&oacute;micos (OCDE).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157530&pid=S2145-7719201700010000500002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><br> Bernal, C. (2003). La fuerza vinculante de la jurisprudencia en el orden jur&iacute;dico colombiano. Precedente, 13-43.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157532&pid=S2145-7719201700010000500003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Carbonell, M. (1995). Una aproximaci&oacute;n al surgimiento hist&oacute;rico de la jurisprudencia en M&eacute;xico. Revista de la Facultad de Derecho de M&eacute;xico, 63-93.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157534&pid=S2145-7719201700010000500004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Carbonell, M. (1996). Sobre el concepto de jurisprudencia en el sistema jur&iacute;dico mexicano. Bolet&iacute;n Mexicano de Derecho Comparado, 1-27.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157536&pid=S2145-7719201700010000500005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Chac&iacute;n, R. (2010). Acerca del origen del Derecho: nov&iacute;simo papel del precedente. Fronesis. Revista de Filosof&iacute;a Jur&iacute;dica, Social y Pol&iacute;tica, 17(1), 85-107.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157538&pid=S2145-7719201700010000500006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Contreras, J. A. (2011). El precedente judicial en Colombia: Un an&aacute;lisis desde la teor&iacute;a del derecho. Revista de Derecho y Ciencias Pol&iacute;ticas, 41(115), 331-361.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157540&pid=S2145-7719201700010000500007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><br> De Silva, C. (1996). La jurisprudencia, interpretaci&oacute;n y creaci&oacute;n del derecho. Isonom&iacute;a(5), 6-23.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157542&pid=S2145-7719201700010000500008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Estrada, M. (2005). Reflexiones en torno a la jurisprudencia en M&eacute;xico.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157544&pid=S2145-7719201700010000500009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Ferres, V. & Xiol, J. A. (2010). El caracter vinculante de la jurisprudencia. Madrid: Fundaci&oacute;n Coloquio Jur&iacute;dico Europeo.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157546&pid=S2145-7719201700010000500010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Gasc&oacute;n, M. (2011). Racionalidad y (auto) precedente. Breves consideraciones sobre el fundamento e implicaciones de la regla del autoprecedente. Teor&iacute;a & Derecho. Revista de pensamiento jur&iacute;dico(10), 132-148.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157548&pid=S2145-7719201700010000500011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Guerrero, E., & Santamar&iacute;a, L. (1989). La jurisprudencia obligatoria en M&eacute;xico. En Di&aacute;logo sobre la inform&aacute;tica jur&iacute;dica (p&aacute;gs. 145-182). M&eacute;xico DF: Universidad Nacional Aut&oacute;noma de M&eacute;xico.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157550&pid=S2145-7719201700010000500012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><br> Hoyos, R. (2013). El valor del precedente judicial en la ley 1437 de 2011: Â¿Es la jurisprudencia fuente de derecho?     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157552&pid=S2145-7719201700010000500013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> L&oacute;pez, D. E. (2007). El derecho de los jueces. Bogot&aacute;: Legis.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157554&pid=S2145-7719201700010000500014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Marinoni, L. (2012). El precedente en la dimensi&oacute;n de la seguridad jur&iacute;dica. Revista Ius e Praxis(1), 249-266.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157556&pid=S2145-7719201700010000500015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Rom&aacute;n, E., & Mart&iacute;nez Gonz&aacute;lez, C. (2012). Reglas que desnaturalizan y desalientan. Sobre el sistema de jurisprudencia en M&eacute;xico. Revista Internacional de Derecho y Ciencias Sociales(19), 53-89.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157558&pid=S2145-7719201700010000500016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Sarmiento, J. P. (2011). El recurso extraordinario de unificaci&oacute;n jurisprudencial Â¿Hacia la instauraci&oacute;n de un juez de casaci&oacute;n en los contencioso-administrativo? Vniversitas, 247-281.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157560&pid=S2145-7719201700010000500017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><br> Sarmiento, J. (2012). Hacia la consitucionalizaci&oacute;n del precedente judicial en Colombia. Â¿un esfuerzo por controlar a las fuentes del derecho? Opini&oacute;n Jur&iacute;dica, 65- 82.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157562&pid=S2145-7719201700010000500018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Tamayo, J. J., & Jaramillo, C. I. (2012). El precedente judicial en Colombia. Papel y valor asignados a la jurisprudencia. Bogot&aacute;: Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jur&iacute;dicas: Grupo Editorial Iba&ntilde;ez.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157564&pid=S2145-7719201700010000500019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Taruffo, M. (2006). Sobre las fronteras. Escritos sobre justicia civil. Bogot&aacute;: Editorial Temis S.A.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157566&pid=S2145-7719201700010000500020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Taruffo, M. (2007). Precedente y jurisprudencia. Anuario Jur&iacute;dico, 85-99.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157568&pid=S2145-7719201700010000500021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Tondop&oacute;, C. H. (2007). La jurisprudenicia en el sistema jur&iacute;dico mexicano. Necesidad de aplicaci&oacute;n retroactiva y ampliaci&oacute;n en su alcance. Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, 193-221.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157570&pid=S2145-7719201700010000500022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><br> Rep&uacute;blica de Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Julio 6 de 1991 (Colombia).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157572&pid=S2145-7719201700010000500023&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Rep&uacute;blica de Colombia. Congreso de la Rep&uacute;blica. C&oacute;digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) Ley 1437 de 2011. Enero 18 de 2011.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157574&pid=S2145-7719201700010000500024&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Rep&uacute;blica de Colombia. Congreso de la Rep&uacute;blica. C&oacute;digo General del Proceso (CGP) Ley 1564 de 2012. Julio 12 de 2012.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157576&pid=S2145-7719201700010000500025&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Rep&uacute;blica de Colombia. Congreso de la Rep&uacute;blica. C&oacute;digo de Procedimiento Penal (CPP) Ley 906 de 2004. Agosto 31 de 2004.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157578&pid=S2145-7719201700010000500026&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Rep&uacute;blica de Colombia. Congreso de la Rep&uacute;blica. Ley 270 de 1996. Por la cual se expide la Ley Estatutaria de la Administraci&oacute;n de Justicia. Marzo 15 de 1996. Diario Oficial No. 42.745.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157580&pid=S2145-7719201700010000500027&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><br> Rep&uacute;blica de Colombia. Congreso de la Rep&uacute;blica. Ley 1395 de 2010. Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti&oacute;n judicial. Julio 12 de 2010. Diario Oficial No. 47.768 (Colombia)     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157582&pid=S2145-7719201700010000500028&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Rep&uacute;blica de Colombia. Presidencia de la Rep&uacute;blica. Decreto 2158 de 1948. &#91;Con fuerza de ley&#93; Por el cual se expide el C&oacute;digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS). Junio 24 de 1948. (Colombia)     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157584&pid=S2145-7719201700010000500029&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Rep&uacute;blica de Colombia. Presidencia de la Rep&uacute;blica. Decreto 2067 de 1991 &#91;Con fuerza de ley&#93; Por el cual se dicta el r&eacute;gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Septiembre 4 de 1991 Diario Oficial No. 40.012.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157586&pid=S2145-7719201700010000500030&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Rep&uacute;blica de Colombia. Presidencia de la Rep&uacute;blica. Decreto 2591 de 1991 &#91;Con fuerza de ley&#93; Por el cual se reglamenta la acci&oacute;n de tutela consagrada en el art&iacute;culo 86 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Noviembre 19 de 1991. Diario oficial 40.165.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157588&pid=S2145-7719201700010000500031&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos. Constituci&oacute;n publicada en el Diario Oficial de la Federaci&oacute;n el 5 de febrero de 1917.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157590&pid=S2145-7719201700010000500032&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><br> Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (1995). Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Art&iacute;culo 105 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federaci&oacute;n el 11 de mayo de 1995. (M&eacute;xico)     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157592&pid=S2145-7719201700010000500033&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (2013) Ley de Amparo. Reglamentaria de los Art&iacute;culos 103 y 107 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci&oacute;n el 2 de abril de 2013. (M&eacute;xico)     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157594&pid=S2145-7719201700010000500034&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Corte Constitucional. Sentencia C-104 de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Mart&iacute;nez Caballero, 11 de marzo de 1993. (Colombia)     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157596&pid=S2145-7719201700010000500035&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Mart&iacute;nez Caballero, 1 de abril de 1993. (Colombia)     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157598&pid=S2145-7719201700010000500036&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D&iacute;az, 1 de marzo de 1995. (Colombia)      &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157600&pid=S2145-7719201700010000500037&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><br> Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, 5 de febrero de 1996. (Colombia)      &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157602&pid=S2145-7719201700010000500038&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, 9 de agosto de 2001. (Colombia)      &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157604&pid=S2145-7719201700010000500039&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 2006. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, 4 de octubre de 2006. (Colombia)      &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157606&pid=S2145-7719201700010000500040&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2011. Magistrada Ponente: Mar&iacute;a Victoria Calle Correa, 18 de mayo de 2011. (Colombia)     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157608&pid=S2145-7719201700010000500041&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, 6 de julio de 2011. (Colombia)     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157610&pid=S2145-7719201700010000500042&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><br> Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2012. Magistrado Ponente: Mauricio Gonz&aacute;lez Cuervo, 25 de julio de 2012. (Colombia)     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157612&pid=S2145-7719201700010000500043&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 2013. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla, 17 de julio de 2013. (Colombia) &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6157614&pid=S2145-7719201700010000500044&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body><back>
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