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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La contradicción en materia probatoria, en el marco del proceso penal colombiano]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[In the context of a Social State of Law, the criminal process must be invested with attributes that confer legitimacy and, at the same time, serve as a control to the power of Judges, these attributes or limits are encompassed in the notion of due process, within the contents of the macro-principle of due process we find the right of probationary contradiction, which constitutes one of the most important guarantees within the criminal process, since this materializes the right of defense and allows the development of such important values such as freedom. The right of probationary contradiction in the oral trial stage becomes the opportunity for the defendant to defend himself, to refute and oppose the statements made by the opposing party, to provide elements that allow him to misrepresent what was said against him.]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Debido proceso]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[  <font face="Verdana" size="2"> 	    <p><b>Art&iacute;culo de reflexi&oacute;n</b>      <p align="center"><font size="4"><b>La contradicci&oacute;n en materia probatoria, en el marco del proceso penal colombiano</b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b><i>The contradiction in evidenciary matters in the framework of the colombian criminal process</i></b></font></p>      <p align="center">Yarleys de Carmen Zabaleta Ortega<sup>1</sup> </p>      <p><sup>1</sup> Unidad administrativa especializada de gesti&oacute;n de tierras - Universidad de Antioquia.</p>      <p>Forma de citar: Zabaleta Ortega, Y. (2017). La contradicci&oacute;n en materia probatoria, en el marco del proceso penal colombiano. Rev. CES Derecho., 8(1), 172-190.</p>      <p><b>Recibido en: </b>diciembre 21 de 2016.  <b>Revisado en:</b> enero 10 de 2017. <b>Aceptado en:</b> marzo 21 de 2017.</p>  <hr>      <p><B>Resumen </b></p>     <p>En el marco de un Estado Social de Derecho, el proceso penal deber&aacute; estar investido de unos atributos que le confieran legitimidad y, a la vez, sirvan de control al poder de los Jueces, esos atributos o l&iacute;mites se encuentran englobados en la noci&oacute;n de debido proceso. Dentro de los contenidos del macro principio del debido proceso, encontramos el derecho de contradicci&oacute;n probatoria, el cual se constituye en una de las garant&iacute;as m&aacute;s importantes dentro del proceso penal, pues este materializa el derecho de defensa y permite el desarrollo de valores tan importantes como la libertad.     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br> El derecho de contradicci&oacute;n probatoria en la fase de juicio oral se convierte en la oportunidad para el procesado de defenderse, de refutar y oponerse a las afirmaciones realizadas por la parte contraria, de aportar elementos que le permitan desvirtuar lo dicho en su contra.       <br>    <br> <b>Palabras clave: </b>Debido proceso, derecho de defensa, garant&iacute;as procesales, prueba.      <br>    <br>  <b>Abstract</b>      <br>    <br> In the context of a Social State of Law, the criminal process must be invested with attributes that confer legitimacy and, at the same time, serve as a control to the power of Judges, these attributes or limits are encompassed in the notion of due process, within the contents of the macro-principle of due process we find the right of probationary contradiction, which constitutes one of the most important guarantees within the criminal process, since this materializes the right of defense and allows the development of such important values such as freedom.     <br>    <br> The right of probationary contradiction in the oral trial stage becomes the opportunity for the defendant to defend himself, to refute and oppose the statements made by the opposing party, to provide elements that allow him to misrepresent what was said against him.     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  	<b>Keyword: </b>Due process, right of defense, procedural guarantees, evidence.      <br>    <br>  <b>Introducci&oacute;n</b>  La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica Colombiana contempla una serie de derechos fundamentales que deber&aacute;n ser garantizados a todos los habitantes del territorio, y para que estos se protejan y materialicen la misma contempla unas garant&iacute;as procesales que guardan la integridad de dichos derechos. Una de las garant&iacute;as m&aacute;s importantes contempladas en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico es el debido proceso, y dentro de esa macro garant&iacute;a encontramos el derecho de contradicci&oacute;n probatoria.     <br>    <br>  En consecuencia el proceso penal debe darse respetando lo preceptuado en nuestra Constituci&oacute;n acerca del debido proceso y del derecho de contradicci&oacute;n, por tal raz&oacute;n el objeto de este trabajo ser&aacute; determinar si en el marco del proceso penal en materia probatoria se garantiza el derecho de contradicci&oacute;n.      <br>    <br> Para el logro de dicho objetivo en primer lugar se realizar&aacute; una aproximaci&oacute;n al principio de contradicci&oacute;n en materia probatoria, nos ubicaremos en el macro principio del debido proceso, y describiremos el contenido y alcance del derecho de contradicci&oacute;n. En segundo lugar se describir&aacute; el proceso penal y se realizara una aproximaci&oacute;n a la estructura probatoria del mismo, y finalmente se concluir&aacute; describiendo como se evidencia el derecho de contradicci&oacute;n en materia probatoria en el marco del proceso penal colombiano.      <br>    <br> 	<b>Preliminares</b>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> Colombia, de conformidad con la estructura jur&iacute;dica establecida por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se erige en un Estado Social de Derecho, personalista y de orientaci&oacute;n democr&aacute;tica que, como finalidades, persigue la convivencia pac&iacute;fica, la consecuci&oacute;n de un orden justo y la efectividad de los derechos de los ciudadanos, la Corte Constitucional en la Sentencia C 406 (1992) afirma:     <br>    <br> Otro de los pilares del Estado social de derecho se encuentra en el concepto de derecho fundamental. Dos notas esenciales de este concepto lo demuestran. En primer lugar su dimensi&oacute;n objetiva, esto es, su trascendencia del &aacute;mbito propio de los derechos individuales hacia todo el aparato n M&aacute;s a&uacute;n, el aparato no tiene sentido si no se entiende como mecanismo encaminado a la realizaci&oacute;n de los derechos. En segundo lugar, y en correspondencia con lo primero, la existencia de la acci&oacute;n de tutela, la cual fue establecida como mecanismo de protecci&oacute;n inmediata de los derechos frente a todas las autoridades p&uacute;blicas y con posibilidad de intervenci&oacute;n de la Corte Constitucional para una eventual revisi&oacute;n de las decisiones judiciales, que sirva para unificar criterios de interpretaci&oacute;n.     <br>    <br> Esto indica que el Estado colombiano no solo contempla la existencia de derechos sino de mecanismos para garantizar los mismos, y para regular los conflictos que puedan llegar a generarse.     <br>    <br> Por lo anterior, y en el entendido de que los conflictos intersubjetivos de intereses son consustanciales a la convivencia en sociedad, ya que no se puede concebir esta sin diferencias, pues cada ser humano tiene intereses propios que desea asegurar y se hace necesaria una regulaci&oacute;n que permita dicha convivencia en sociedad, es entonces que el proceso se constituye en un mecanismo de resoluci&oacute;n pac&iacute;fica y definitiva de conflictos, Alvarado Velloso (2002), afirma:     <br>    <br> Si la idea de proceso se vincula hist&oacute;rica y l&oacute;gicamente a la necesidad de organizar un m&eacute;todo de debate dialectico y se recuerda por qu&eacute; fue menester ello, surge claro que la raz&oacute;n de ser del proceso no puede ser otra cosa que la erradicaci&oacute;n de la fuerza del grupo social, para asegurar el mantenimiento de la paz y las normas de adecuada convivencia (p.15).     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> Lo anterior indica que en esa necesidad de convivencia no puede prevalecer el poder del mas fuerte, y por lo tanto se hace necesario la existencia del proceso jurisdiccional, el cual se convierte en una garant&iacute;a para que los ciudadanos solucionen sus diferencias, con posibilidades de interactuar sin recurrir a la fuerza, ni a la violencia, ya que su conflicto ser&aacute; tramitado ante un tercero imparcial, investido de potestad para decir el derecho de acuerdo a la informaci&oacute;n presentada por las partes para sustentar su pretensi&oacute;n. En tal sentido se acoge la definici&oacute;n de jurisdicci&oacute;n planteada por Ram&iacute;rez Agudelo (2007) quien manifiesta:     <br>    <br> La Jurisdicci&oacute;n es una funci&oacute;n ejercida por un tercero suprapartes, dirigida a lograr paz social por medio del acto de juzgar. Ha de precisarse que la jurisdicci&oacute;n es una funci&oacute;n que se ejerce en un m&eacute;todo de debate que concreta este &uacute;ltimo acto jurisdiccional. La jurisdicci&oacute;n permite resolver propiamente una pretensi&oacute;n procesal susceptible de ser resistida, previo agotamiento de un proceso, sin que pueda equiparse con cualquier tipo de resoluci&oacute;n judicial como sucede en el evento de la jurisdicci&oacute;n voluntaria (p.10 y 11)     <br>    <br> Sin embargo, en el marco de un Estado Social de Derecho, el proceso jurisdiccional deber&aacute; estar investido de unos atributos que le confieran legitimidad y, a la vez, sirvan de control al poder de los Jueces. Esos atributos o l&iacute;mites se encuentran englobados en la noci&oacute;n de debido proceso.     <br>    <br> La &quot;idea&quot; de debido proceso surge con la Carta Magna de 15 de junio de 1215, en esta Juan Sin Tierra &quot;...se compromet&iacute;a a respetar los fueros e inmunidades de la nobleza y a no disponer la muerte ni la prisi&oacute;n de los nobles ni la confiscaci&oacute;n de sus bienes, mientras aquellos no fuesen juzgados por &#39;sus iguales&quot; (Valencia Vega, 1988, p. 81). Del derecho ingles la idea del debido proceso pas&oacute; a la IV Enmienda de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos (1968), donde se estableci&oacute;:     <br>    <br> No se violar&aacute; el derecho del pueblo a la seguridad en sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra allanamientos e incautaciones fuera de lo razonable, y no se emitir&aacute; ning&uacute;n Mandamiento judicial para el efecto, si no es en virtud de causa probable, respaldada por Juramento o promesa, y con la descripci&oacute;n en detalle del lugar que habr&aacute; de ser allanado y de las personas o efectos que ser&aacute;n objeto de detenci&oacute;n o incautaci&oacute;n.     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> Adem&aacute;s, el mencionado derecho se fue desarrollando y consolidando en la jurisprudencia y en la cultura jur&iacute;dica de los Estados Unidos, e igualmente fue siendo replicado en toda Am&eacute;rica, y consagrado en cada Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.     <br>    <br> Este derecho fundamental cobra mucha importancia en un Estado Constitucional y Democr&aacute;tico, ya que se convierte en un freno a la arbitrariedad y garantiza la convivencia pac&iacute;fica, pues mediante este se erradica completamente la fuerza del poder ilegitimo y se permite que las partes en conflicto solucionen sus diferencias, o que los sujetos que contravengan la ley, sean sancionados, pero, a trav&eacute;s de un Juicio imparcial, donde un tercero sea quien medie, diga o interprete la Ley.     <br>    <br> El Constituyente de 1991 consagr&oacute; el derecho al debido proceso en el art&iacute;culo 29 de la carta pol&iacute;tica, afirmando que este se aplicar&aacute; a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de igual forma este derecho ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en la Sentencia T 001 de 1993 como, &quot;el conjunto de garant&iacute;as que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci&oacute;n de justicia, la seguridad jur&iacute;dica y la fundamentaci&oacute;n de las resoluciones judiciales conforme a derecho&quot;. Por su parte Bernal Pulido (2005) expreso,     <br>    <br> Este esquema, entonces, lo debido en general, y el derecho en particular, no dependen de un &uacute;nico concepto de justicia material, impuesto por la visi&oacute;n de la autoridad, sino del di&aacute;logo entre interlocutores que exponen sus cosmovisiones y sus necesidades mediante procedimientos que los incluyen y les ofrecen la garant&iacute;a de poder expresarse sin m&aacute;s cortapisas que aquellas que se derivan del respeto de los derechos de los dem&aacute;s (p.335).     <br>    <br> Pues bien en un Estado Social de Derecho, el debido proceso debe ser considerado como garant&iacute;a, pues este sirve &quot;como un mecanismo para la protecci&oacute;n de otros derechos fundamentales en el Estado democr&aacute;tico&quot; (Bernal Pulido, 2005, p.337). Tambi&eacute;n afirma Agudelo Ram&iacute;rez (2005):     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> El caso del proceso jurisdiccional, el debido proceso incorpora la exigencia del cumplimiento de requisitos y condiciones formales que, en t&eacute;rminos de racionalidad pr&aacute;ctica, posibilitan la consecuci&oacute;n de metas concretas como la vigencia de un orden social justo que tenga por fundamento la dignidad humana (p.5).     <br>    <br> Dentro de los contenidos del macro principio del debido proceso se encuentra el principio de contradicci&oacute;n, el cual se constituye en una de las garant&iacute;as m&aacute;s importante dentro del proceso penal, en t&eacute;rminos generales se entiende la contradicci&oacute;n y bilateralidad como la oportunidad de tomar posici&oacute;n y pronunciarse sobre pretensiones y manifestaciones de parte contraria, el car&aacute;cter participativo de la justicia, la bilateralidad de la audiencia no es m&aacute;s que un elemento de garant&iacute;a constitucional.     <br>    <br> En virtud del derecho de contradicci&oacute;n el proceso debe desarrollarse de tal forma que cada una de las partes tenga oportunidad razonable de tomar posici&oacute;n, de pronunciarse y de contradecir las afirmaciones, pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte, se debe brindar oportunidad igual a las partes de participar efectivamente en la relaci&oacute;n dial&eacute;ctica, en la actividad de administraci&oacute;n de justicia, este m&eacute;todo de igual oportunidad de acci&oacute;n y de contradicci&oacute;n es el que debe seguirse para buscar la verdad material en el proceso.     <br>    <br> De acuerdo con Agudelo Ram&iacute;rez (2005) el debido proceso es:     <br>    <br> ... un derecho fundamental que reclama de procedimientos pluralistas y ampliamente participativos, en los que se asegure la igualdad y un debate que permita la defensa de todos sus participantes. Dichos procedimientos, en los que s&oacute;lo podr&aacute; decidirse de fondo de conformidad con el derecho sustancial preexistente, deber&aacute;n ser desarrollados de conformidad con las formas preestablecidas en el ordenamiento y estar dirigidos por terceros supraordenados, exclusivos, naturales, imparciales e independientes (p.7).     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> El derecho de contradicci&oacute;n se materializa en la posibilidad de participar en el proceso, de oponerse, de refutar las afirmaciones de la parte contraria, &quot;el derecho a ser o&iacute;do implica la posibilidad de otorgar a las partes procesales id&eacute;nticas oportunidades de defensa, no pudiendo el Juez emitir una determinada decisi&oacute;n cuando no se ha dado la oportunidad de ser escuchado en un t&eacute;rmino razonable&quot; (Agudelo Ram&iacute;rez, 2005, p.9).     <br>    <br> Lo esbozado indica que el proceso penal en Colombia debe darse con observancia de un debido proceso, en especial asegurando la contradicci&oacute;n probatoria, pues solo en un juicio contradictorio, donde las partes interact&uacute;en es posible llegar a la verdad y consecuentemente a una sentencia justa, que satisfaga las expectativas de las partes.     <br>    <br> El uso de la prueba se encuentra presente en todas las esferas de la vida, puesto que cotidianamente, se busca justificar la realizaci&oacute;n de determinadas conductas o actividades, a trav&eacute;s de diversos instrumentos, o discursos, &quot;la noci&oacute;n de prueba est&aacute; presente, en todas las manifestaciones de la vida humana. De ah&iacute; que exista una noci&oacute;n ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noci&oacute;n t&eacute;cnica. Y que esta vari&eacute; seg&uacute;n la clase de actividad o ciencia que se aplique&quot;, (Devis Echand&iacute;a, 2012, p.9), &quot;el concepto de prueba se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable, para cualquiera que haga ya no derecho sino historia&quot;. (Carnelutti, 1955, p.4).     <br>    <br> Por otra parte, Devis Echand&iacute;a (2012) afirma:     <br>    <br> En derecho la prueba se utiliza principalmente para convencer a otros (a los Jueces, funcionarios de polic&iacute;a, o administrativos, cuando se aduce en un proceso o en ciertas diligencias, tambi&eacute;n a particulares, como sucede en asuntos del estado civil, o en titulaci&oacute;n de bienes para su comercio, en relaciones de vecindad o con un fin de prevenci&oacute;n de litigios y de garant&iacute;a. (p.10)     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> Dentro de las caracter&iacute;sticas del derecho a probar o a la prueba, entendido como derecho fundamental, se encuentran: 1) inherencia a la persona humana, 2) aplicaci&oacute;n directa, 3) protecci&oacute;n reforzada (exigibilidad por v&iacute;a de acci&oacute;n tutela y protecci&oacute;n por medio de Leyes Estatutarias).     <br>    <br> Es innegable el &iacute;ndice de aplicabilidad de una instituci&oacute;n tan importante como la prueba, pues es el uso de esta es la que permite realmente que los sujetos de determinado proceso presenten sus argumentos y hagan valer los elementos que permitan contradecir las afirmaciones que se hagan en su contra, as&iacute; pues debe entenderse por prueba &quot;el conjunto de reglas que regulan la admisi&oacute;n, producci&oacute;n, asunci&oacute;n, y valoraci&oacute;n de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al Juez a la convicci&oacute;n sobre los hechos que interesan al proceso&quot; (Echand&iacute;a, 2012, p.15). Esta definici&oacute;n es asumida tambi&eacute;n por Ruiz Jaramillo (2007) quien adem&aacute;s plantea que &quot;...la prueba es el elemento conector entre el derecho procesal y el sustancial, es el puente e entre ellos&quot; (p.188), pues es a trav&eacute;s de esa garant&iacute;a fundamental que se materializan los derechos que se debaten en un proceso, ya que el Juez no puede conocer la verdad, ni formar su convicci&oacute;n sin que medie la prueba.     <br>    <br> De acuerdo a lo expuesto por Ruiz Jaramillo (2007, p.204) existe en el ordenamiento jur&iacute;dico un derecho a la prueba que permite la efectividad de los derechos y que &eacute;stos no se hagan nugatorios.     <br>    <br> El referido autor define ese derecho como la posici&oacute;n jur&iacute;dica iusfundamental de exigir al estado la obtenci&oacute;n (aseguramiento, admisi&oacute;n, decreto y pr&aacute;ctica de prueba) y valoraci&oacute;n de la prueba.     <br>    <br> Este derecho tiene dos dimensiones, una objetiva y otra subjetiva, seg&uacute;n la dimensi&oacute;n subjetiva, este derecho posibilita exigir un hacer o no hacer (en t&eacute;rminos de prueba) al obligado (Juez o quien haga sus veces). Mientras que la esfera objetiva se erige en un criterio de validez formal y material de la regulaci&oacute;n sobre las pruebas. &quot;En este sentido los derechos fundamentales asumen, en el conjunto normativo, el car&aacute;cter de principios, como punto referencial del ordenamiento&quot; (Ruiz Jaramillo, 2006, p.5).     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> Pues bien la dimensi&oacute;n objetiva de la prueba permite que se materialicen principios fundamentales de la misma, dentro de ellos la contradicci&oacute;n, y que se haga exigible que el Juez propicie las condiciones para que se respeten las condiciones procesales. Ruiz Jaramillo (2007) afirma: &quot;...adem&aacute;s, mediante la acci&oacute;n de tutela y otros mecanismos constitucionales, la persona puede exigirle al Juez constitucional el control de todos los procedimientos y contenidos de las decisiones emanadas por las autoridades p&uacute;blicas e incluso de particulares que puedan afectar sus derechos fundamentales&quot; (p.186)     <br>    <br> Por su parte Ruiz Jaramillo, citando a Pic&oacute; I Junoy (1996) indica: El car&aacute;cter subjetivo del derecho a la prueba se manifiesta en que su ejercicio demanda la voluntad de una de las partes, quedando a su arbitrio la posibilidad de proponer el medio probatorio que pretende para que sea admitido, practicado y valorado judicialmente; este derecho puede radicar en un sujeto, en una persona u &oacute;rgano. (p.20)     <br>    <br> De acuerdo con lo expuesto se puede afirmar que siendo la prueba una garant&iacute;a fundamental que permite alcanzar la convicci&oacute;n acerca de los hechos que se debaten, y obtener la verdad que se persigue, es necesario que esta se materialice a trav&eacute;s de una serie de principios del derecho probatorio, los cuales le dan contenido, y eficacia. Uno de esos principios es la comunidad de la prueba, seg&uacute;n el cual &quot;Los efectos de la prueba los decide de forma racional el Juez, con exclusi&oacute;n de los intereses u objetivos de las partes con la prueba&quot; (Ruiz Jaramillo, s.f, p.2), lo cual indica que la prueba no es de las partes, es del proceso, pues con ella se busca que el Juez adquiera convicci&oacute;n, por lo tanto las partes no podr&aacute;n disponer de las mismas, y ser&aacute; el Juez quien decida sobre la veracidad de estas.     <br>    <br> De igual forma la prueba es necesaria dentro de proceso, ya que el Juez no podr&aacute; valerse para decidir en el proceso del conocimiento obtenido por este fuera de &eacute;l, toda vez que la sentencia debe ser consecuencia de lo debatido y aprobado, la certeza de los hechos el Juez la debe adquirir de los elementos que le sean allegados, por ning&uacute;n motivo podr&aacute; valerse de su conocimiento privado pues violar&iacute;a el debido proceso. &quot;El principio de la necesidad de la prueba hace parte &iacute;ntegra del derecho a la prueba, pues este &uacute;ltimo no tendr&iacute;a un contenido serio si no incluyera la exigencia de que el Juez base su decisi&oacute;n en pruebas&quot;, (Ruiz Jaramillo, s.f, p.5). Este principio, adem&aacute;s garantiza la seguridad jur&iacute;dica de que el Juez decidir&aacute; conforme a lo que se haya probado y no conforme a su arbitrio.     <br>    <br> Los elementos o medios de prueba que se alleguen al proceso conforman un todo, que el Juez tendr&aacute; que valorar, sin importar a cu&aacute;l de las partes pueda beneficiar, pues como se dijo las pruebas sirven al proceso, por lo tanto el Juez tendr&aacute; que apreciarlas y valorarlas todas, como una unidad.     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> Otro de los principios importantes del derecho a la prueba es el principio de publicidad, este adquiere especial relevancia, pues se constituye en una de las garant&iacute;as m&aacute;s importantes para que el procesado ejerza su derecho de defensa y contradicci&oacute;n, no podr&iacute;a pensarse el derecho a la prueba sin el principio de publicidad, pues si la primera no se publica seria inexistente el derecho de contradicci&oacute;n de la prueba.     <br>    <br> La publicidad adem&aacute;s es un contrapeso a la arbitrariedad pues permite que la sociedad en general conozca los actos de la administraci&oacute;n de justicia y por consiguiente los controle y los controvierta, este principio permite que se active el principio de contradicci&oacute;n, pues abre la posibilidad para que las partes luego de haber conocido lo que se aduce en su contra aporten elementos que desvirt&uacute;en las afirmaciones hechas en su contra, y de refutar los argumentos de las decisiones judiciales que le afecten, &quot;Este principio opera en todos los momentos de la actividad probatoria: en la obtenci&oacute;n de la prueba y en la valoraci&oacute;n; lo cual significa que los operadores jur&iacute;dicos pueden controvertir el decreto, la pr&aacute;ctica y la valoraci&oacute;n probatoria&quot; (Ruiz, s.f, p. 14).     <br>    <br> El Derecho de Contradicci&oacute;n de la Prueba, se puede definir, como la facultad que tiene toda persona de controvertir las pruebas que se a aduzcan en su contra, este derecho es el que garantiza que se d&eacute; un procedimiento justo que adem&aacute;s este dise&ntilde;ado de tal forma que los individuos les sea otorgada la audiencia abierta ante un Juez Imparcial, lo cual es fundamental en la garant&iacute;a constitucional del debido proceso, en todo proceso penal debe asegur&aacute;rsele al procesado la efectiva oportunidad de ser escuchado y adem&aacute;s se le debe dar un tiempo suficiente para que tenga oportunidad objetiva de presentar su objeciones. Hoyos (1993) expone,     <br>    <br> La garant&iacute;a constitucional del debido proceso es una instituci&oacute;n instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas, oportunidad razonable de ser o&iacute;das por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de tenciones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas licitas relacionadas con el objeto del proceso (p.54).     <br>    <br>  	<b>Aproximaci&oacute;n al principio de contradicci&oacute;n en materia probatoria</b>    <br> El principio de la contradicci&oacute;n es uno de los principios m&aacute;s importantes que comporta el derecho a la prueba, pues este materializa el derecho de defensa y permite el desarrollo de valores tan importantes como la libertad, la Corte Constitucional en Sentencia C 553 (2000), afirma. &quot;Se entiende por &quot;controversia de la prueba&quot; es la posibilidad que tiene el sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la argumentaci&oacute;n de la defensa&quot;.     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br> El principio de Contradicci&oacute;n ha sido desarrollado en varios instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad. La Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos (1948) consagr&oacute;: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio p&uacute;blico en el que se le hayan asegurado todas las garant&iacute;as necesarias para su defensa.     <br>    <br> 	<b>Definici&oacute;n</b>    <br> El derecho de contradicci&oacute;n probatoria no es m&aacute;s que la posibilidad de las partes de defenderse, de refutar y oponerse a las afirmaciones realizadas por la parte contraria, de aportar elementos que le permitan desvirtuar lo dicho en su contra, dicha posibilidad exige que se den ciertas garant&iacute;as probatorias que son el desarrollo del debido proceso consagrado en nuestra carta pol&iacute;tica, la Corte Constitucional en Sentencia C 1270 (2000), en cuanto al derecho a la prueba esboz&oacute; que se debe dar los siguientes:     <br>    <br> i) El derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci&oacute;n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci&oacute;n de &eacute;ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci&oacute;n y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se eval&uacute;en por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.     <br>    <br> De igual forma afirma la Corte Constitucional Sentencia C 790 (2006);     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> El derecho de contradicci&oacute;n apunta a dos fen&oacute;menos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicci&oacute;n aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneraci&oacute;n se presentar&iacute;a cuando se impide o niega la pr&aacute;ctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producci&oacute;n de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba.     <br>    <br> As&iacute; las cosas la contradicci&oacute;n probatoria se puede entender como la participaci&oacute;n de las partes en cada una de las fases de la actividad probatoria, y en la construcci&oacute;n argumentativa de la verdad, este es un derecho que emana del derecho constitucional y permite que la defensa se haga efectiva en cada proceso, donde contra quien se dirige una pretensi&oacute;n pueda hacer uso de los medios que sean necesarios para su defensa.     <br>    <br> 	<b>Contenido del derecho de contradicci&oacute;n probatoria</b>    <br> El derecho de contradicci&oacute;n probatoria hace posible que el procesado pueda defenderse en el proceso penal, ya que permite que este tenga igualdad de derechos con quien lo acusa, y le da la posibilidad de controvertir algunos aspectos de la obtenci&oacute;n de la prueba y la valoraci&oacute;n de la prueba, este puede controvertir u oponerse a la solicitud de prueba, se puede realizar una oposici&oacute;n al decreto de prueba a la pr&aacute;ctica de prueba y a la valoraci&oacute;n de las mismas, esto solo es posible en un espacio de bilateralidad.     <br>    <br> Es tan importante el derecho de contradicci&oacute;n probatoria que su vulneraci&oacute;n da lugar a un defecto factico que es susceptible de ataque por v&iacute;a de recurso extraordinario de casaci&oacute;n y por acci&oacute;n de tutela.     <br>    <br> 	<b>Alcance del derecho de contradicci&oacute;n probatoria</b>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> La prueba es la que le da sentido al proceso penal, pues para llegar a la verdad es necesario que las mismas seas aportadas por las partes, el alcance de la contradicci&oacute;n se encuentra en la vocaci&oacute;n que tiene este derecho para convertirse en un arma para defenderse y a la vez para atacar, pues a trav&eacute;s de la contradicci&oacute;n probatoria se logra; establecer la verdad y llevar al Juez la convicci&oacute;n necesaria para que tome una decisi&oacute;n justa.     <br>    <br> 	<b>L&iacute;mites al derecho de contradicci&oacute;n probatoria</b>    <br> La Corte Constitucional en Sentencia C 371 (2011) recuerda que esa corporaci&oacute;n,     <br>    <br> ...ha admitido que algunas garant&iacute;as procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y contradicci&oacute;n- no son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su n&uacute;cleo esencial, la limitaci&oacute;n responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad.     <br>    <br> Lo anterior indica que el derecho de contradicci&oacute;n probatoria puede ser limitado en busca de que se efectivicen otras garant&iacute;as dentro del proceso, tales como la celeridad. La Corte Constitucional en Sentencia C 371 (2011) destaca:     <br>    <br> (...) Si los derechos del procesado - como el derecho de defensa - tuvieren primac&iacute;a absoluta, no podr&iacute;a establecerse un t&eacute;rmino definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la pr&aacute;ctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar la supremac&iacute;a irresistible del derecho de defensa equivaldr&iacute;a, en suma, a someter al proceso a las decisiones del procesado, el proceso penal en Colombia es un proceso de partes, es l&oacute;gico que se establezcan l&iacute;mites que permitan adem&aacute;s de la celeridad la igualdad procesal.     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br> De igual forma el derecho a la contradicci&oacute;n probatoria se limita por criterios de pertinencia y necesidad, es decir no es posible practicar todas las pruebas que las partes quieran proponer, pues las mismas deben tener relaci&oacute;n con el objeto del proceso, y ser necesarias para llegar a la verdad, pues no tendr&iacute;a sentido por ejemplo practicar pruebas que pretendan probar hechos que no necesitan prueba.     <br>    <br> Si bien es cierto el derecho de contradicci&oacute;n probatoria debe ser garantizando en todas las etapas del proceso penal y en especial en el juicio oral, es v&aacute;lido que este tenga restricciones, que permitan armonizar el mismo, y en consecuencia la materializaci&oacute;n de principios tan importantes como la celeridad, ya que las partes y el Juez estar&aacute;n obligados a respetar t&eacute;rminos que se constituyen en una garant&iacute;a para que no se produzcan dilaciones injustificadas. Adem&aacute;s es l&oacute;gico que las pruebas admitidas sean las pertinentes, pues si el derecho de contradicci&oacute;n de la prueba fuera absoluto las partes podr&iacute;an aprovechar el mismo para pedir la pr&aacute;ctica de pruebas innecesarias y se desvirtuar&iacute;a con ello el objeto del proceso que es llegar a la verdad.     <br>    <br> Concretamente el derecho de contradicci&oacute;n en el juicio oral se restringe mediante el establecimiento de t&eacute;rminos para la pr&aacute;ctica de las pruebas, y en las condiciones para la admisibilidad de los medios de prueba, los cuales deben obedecer a criterios de pertinencia y necesidad.     <br>    <br> 	<b>Relaci&oacute;n con el principio de publicidad</b>    <br> Puede afirmarse que el derecho de contradicci&oacute;n de la prueba se desarrolla a partir del derecho a la publicidad de la prueba, el principio de contradicci&oacute;n y el principio de publicidad hacen parte del derecho de defensa y del macro derecho a un debido proceso, estos se interrelacionan y se complementan de tal forma que no puede haber contradicci&oacute;n sin publicidad. La Corte Constitucional en Sentencia C 038 (1996) afirmo &quot;toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser o&iacute;da p&uacute;blicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial&quot;, dicho derecho solo es posible cuando este tiene conocimiento de que contra este e lleva a cabo alg&uacute;n tipo de proceso. En el mismo sentido se pronunci&oacute; la mencionada Corte Constitucional en sentencia SU 062 (2001), as&iacute;:     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> La publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder p&uacute;blico, se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepci&oacute;n, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deber&aacute; analizarse en t&eacute;rminos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, seg&uacute;n se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales.     <br>    <br> Esto indica que la regla es que en nuestro sistema judicial se garantice el derecho a la publicidad, con m&aacute;s raz&oacute;n en el proceso penal, pues en este est&aacute;n en juego derechos tan importantes y sagrados como la libertad, entonces siempre se deben conocer las actuaciones judiciales para poder controvertirlas.     <br>    <br> Pues bien la contradicci&oacute;n de la prueba se deriva del principio de publicidad, ya que la &uacute;nica forma de oponerse a la prueba es conoci&eacute;ndola, por lo que el sujeto del proceso penal debe estar informado durante el mismo de las actuaciones realizadas, para as&iacute; efectivizar adecuadamente su derecho de contradicci&oacute;n probatoria.     <br>    <br> Por lo anterior en cuanto al derecho a la publicidad se puede decir que este resulta esencial para que se materialice la contradicci&oacute;n, pues el principio de publicidad garantiza que todas las actuaciones se realicen sean de cara a las partes, y a quienes tengan inter&eacute;s en &eacute;l, en este sentido es preciso decir que la publicidad es requisito fundamental para que se d&eacute; la contradicci&oacute;n, lo cual se constituye en una garant&iacute;a para evitar la desigualdad entre las partes.     <br>    <br> 	<b>Regulaci&oacute;n en Colombia</b>    <br> El principio de contradicci&oacute;n probatoria est&aacute; consagrado en el art&iacute;culo 29 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica (1991), donde se establece la garant&iacute;a fundamental del debido proceso y en cuanto a la contradicci&oacute;n probatoria afirma:     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br> Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por &eacute;l, o de oficio, durante la investigaci&oacute;n y el juzgamiento; a un debido proceso p&uacute;blico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.     <br>    <br> Dicho principio tambi&eacute;n tiene &iacute;ntima relaci&oacute;n con el derecho a la a la igualdad regulado en el art&iacute;culo 13 de la carta pol&iacute;tica, en el sentido de que todas las personas tienen los mismos derechos y oportunidades, esto podemos predicarlo del proceso penal, pues el procesado tiene derecho a participar en el mismo en condiciones de igualdad.     <br>    <br> De igual forma el derecho de contradicci&oacute;n probatoria se encuentra regulado en el art&iacute;culo 15 de la ley 906 de 2004, en el cual se deja claro la posibilidad que tienen las partes de conocer y controvertir las pruebas, as&iacute; como a intervenir en su formaci&oacute;n, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio, adem&aacute;s los art&iacute;culos 344, 356 y 374 del mencionado estatuto regulan la oportunidad procesal para que la Fiscal&iacute;a y la defensa efect&uacute;en el descubrimiento probatorio que permita a la contraparte ejercer a cabalidad la contradicci&oacute;n.     <br>    <br> 	<b>Contradicci&oacute;n y derecho a la prueba</b>    <br> El principio de contradicci&oacute;n probatoria es una concreci&oacute;n del principio procesal de contradicci&oacute;n, la contradicci&oacute;n probatoria tiene una relaci&oacute;n &iacute;ntima con el derecho de contradicci&oacute;n, hasta el punto de que no se entiende materializado el derecho de defensa sin contradicci&oacute;n.     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> La contradicci&oacute;n probatoria puede entenderse como la posibilidad de proponer todos los medios de prueba &uacute;tiles para la confirmaci&oacute;n de los hechos en sede procesal, es decir el procesado podr&aacute; presentar todas las pruebas con las que pueda defender su teor&iacute;a de verdad, adem&aacute;s este tendr&aacute; la posibilidad de discutir la prueba allegada en su contra, si el objeto de la misma es llegar a la verdad, es apenas necesario que contra quien se aduzca la prueba tenga la oportunidad de controvertirla, ya sea cuestion&aacute;ndola, o refut&aacute;ndola, tambi&eacute;n el derecho de contradicci&oacute;n de la prueba se materializa en la posibilidad de las partes de participar en la pr&aacute;ctica de la prueba, ya que la misma se practicara en juicio, oral y contradictorio.     <br>    <br> El derecho a la prueba permite adem&aacute;s que el procesado pueda proponer las pruebas que considere que sean pertinentes, y adem&aacute;s tiene la posibilidad de impugnar las que considere ilegales, o impertinentes, en todo caso tendr&aacute; la oportunidad de pronunciarse frente a la prueba, exponiendo sus argumentos y an&aacute;lisis.     <br>    <br> <b>Aproximaci&oacute;n a la estructura probatoria del proceso penal regido bajo la Ley 906 	de 2004</b>    <br> Estructura del proceso penal colombiano     <br>    <br> El sistema penal colombiano, regulado por la Ley 906 de 2004 no acoge un sistema penal acusatorio puro, al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C 591 (2005) manifest&oacute;: en la interpretaci&oacute;n del nuevo C&oacute;digo de Procedimiento Penal, se debe partir de la premisa de que la estructura del mismo adoptada mediante el Acto Legislativo 03 de Estructura del proceso penal acusatorio no corresponde exactamente a ning&uacute;n modelo puro. La anterior aseveraci&oacute;n encuentra respaldo adelantando un parang&oacute;n entre los modelos acusatorios americano y continental europeo, que resalta las caracter&iacute;sticas propias que presenta nuestro sistema procesal penal, sistemas extranjeros que podr&aacute;n ser tenidos en cuenta solo como un elemento de juicio, de apoyo o de conocimiento para la comprensi&oacute;n del nuevo sistema procesal penal.     <br>    <br> Por su parte la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 26468 (2007) resalt&oacute;:     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br> El modelo de justicia bajo el r&eacute;gimen acusatorio insertado en la realidad procesal nuestra parece tener un predominante origen en aquellos sistemas continentales europeos, como que sigue siendo ostensible el predominio del principio de legalidad ejercido por el Juez, que se hace manifiesto en la determinaci&oacute;n del cambio de radicaci&oacute;n de un proceso, la definici&oacute;n de la conexidad y de competencia, el decreto de medidas cautelares sobre bienes, el control de las medidas asegurativas y sobre la determinaci&oacute;n de la Fiscal&iacute;a de dar aplicaci&oacute;n al principio de oportunidad, o sobre el escrito de acusaci&oacute;n, mediando en el descubrimiento de los elementos probatorios y las pruebas, o interrogando a los testigos, o en relaci&oacute;n con la aprobaci&oacute;n de los preacuerdos y negociaciones celebrados entre Fiscal&iacute;a y acusado que puede rechazar si advierte vulneraci&oacute;n de &quot;garant&iacute;as fundamentales.     <br>    <br> Adem&aacute;s de decidir sobre la pertinencia y admisibilidad de pruebas que se han de llevar al juicio, asisti&eacute;ndole inclusive la posibilidad al Juez de control de garant&iacute;as -no as&iacute; al de conocimiento-, de decretar pruebas de oficio en defensa de los derechos y garant&iacute;as.     <br>    <br> El proceso penal en Colombia, regulado por la Ley 906 de 2004, se divide en tres etapas: indagaci&oacute;n, investigaci&oacute;n y juzgamiento. La indagaci&oacute;n tal como lo establecen los art&iacute;culos 200 y 201 de la ley 906 (2004), inicia con la noticia criminal; esta puede nacer a partir de una denuncia, querella, petici&oacute;n de parte o de oficio, en esta primera etapa la Fiscal&iacute;a a trav&eacute;s de la polic&iacute;a judicial se encarga de recolectar elementos materiales probatorios o evidencia f&iacute;sica, con los cuales pretender&aacute; demostrar que ocurri&oacute; una conducta punible, e individualizara las personas que posiblemente hayan cometido dicha conducta punible.     <br>    <br> La etapa de investigaci&oacute;n tal como lo contempla la Ley 906 (2004, art&iacute;culos 286, 287, y 288) inicia con la formulaci&oacute;n de la imputaci&oacute;n, de acuerdo con lo establecido en esta audiencia la Fiscal&iacute;a comunica al procesado que se adelanta una investigaci&oacute;n penal en su contra, para que este pueda ejercer su derecho de defensa y contradicci&oacute;n, inform&aacute;ndole cuales son los hechos por los que se investiga, encuadrando la conducta jur&iacute;dicamente.     <br>    <br> La tercera y &uacute;ltima etapa del proceso penal colombiano es la de juzgamiento; esta etapa inicia con la audiencia de formulaci&oacute;n de acusaci&oacute;n; en esta el Fiscal de la causa ante el Juez de conocimiento relata los hechos por los cuales se investiga al procesado y por los cuales deber&aacute; llevarse a cabo un juicio, en esta audiencia se da la oportunidad para que se formulen recusaciones o impedimentos, incompetencias y nulidades (Ley 906, 2004, art&iacute;culos 338, 339).     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br> Esta audiencia es muy importante porque es el momento para que la Fiscal&iacute;a formule su acusaci&oacute;n, haciendo un relato de los hechos por los que el acusado ser&aacute; llevado a juicio, en esta audiencia la Fiscal&iacute;a descubrir&aacute; los elementos materiales probatorios que pretenda hacer valer en el juicio oral (Ley 906, 2004, art&iacute;culo 344).     <br>    <br> En cuanto al descubrimiento probatorio la Corte Suprema de Justicia (2012) manifest&oacute;:     <br>    <br> El descubrimiento probatorio constituye parte de la esencial del sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, y por tal motivo la Fiscal&iacute;a y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposici&oacute;n todos los elementos materiales probatorios y evidencia f&iacute;sica que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como pruebas y practicadas en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones, permitiendo de esa manera que la contraparte conozca oportunamente cu&aacute;les son los instrumentos de prueba sobre los cuales el adversario fundar&aacute; su teor&iacute;a del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada en procura del &eacute;xito de sus pretensiones.     <br>    <br> Posterior a la audiencia de formulaci&oacute;n de acusaci&oacute;n tiene lugar la audiencia preparatoria, en &eacute;sta, Fiscal&iacute;a y defensa enuncian las pruebas que llevaran al juicio para hacerlas valer y manifiestan si tienen inter&eacute;s en hacer estipulaciones probatorias. De acuerdo con lo tramitado en esta audiencia el Juez decreta las pruebas que se practicaran en juicio y fija la fecha para el mismo. La Corte suprema de Justicia en Auto AP3136 (2014) indica:     <br>    <br> El correcto y oportuno descubrimiento probatorio constituye condici&oacute;n sine qua non para la admisibilidad de la prueba porque, seg&uacute;n el art&iacute;culo 346 ib&iacute;dem, el Juez tiene la obligaci&oacute;n de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios respecto de los cuales no se haya cumplido el deber de revelar informaci&oacute;n durante el procedimiento de descubrimiento.     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br> Lo anterior indica que se hace indispensable que Fiscal&iacute;a y defensa cumplan con la obligaci&oacute;n de realizar el descubrimiento probatorio, para que sea efectivo el derecho de contradicci&oacute;n y de no cumplir con esta obligaci&oacute;n, la sanci&oacute;n ser&aacute; que dicha prueba no sea practicada en el juicio oral.     <br>    <br> Pues bien la audiencia preparatoria tiene gran importancia en materia de contradicci&oacute;n probatoria, como viene dicho en ella se pueden realizar observaciones sobre el descubrimiento probatorio de la Fiscal&iacute;a, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 344, 345 y 346 de la ley 906 (2004), y adem&aacute;s en el evento de que el descubrimiento no se haya realizado de manera completa y oportuna, se puede solicitar la exclusi&oacute;n de esos elementos materiales probatorios. De igual forma se puede realizar la oposici&oacute;n al decreto de pruebas y se pueden interponer recursos en contra del auto que decreta o no pruebas.     <br>    <br> Posteriormente de acuerdo con lo preceptuado en los art&iacute;culos 366 y 367 de la Ley 906 (2004) en la etapa de juzgamiento se da la audiencia de juicio oral, esta se instalara en d&iacute;a y hora se&ntilde;alados en la audiencia preparatoria, el Juez instalar&aacute; el juicio oral, previa verificaci&oacute;n de la presencia de las partes, en esta la Fiscal&iacute;a expone su teor&iacute;a del caso, y la defensa si lo desea, y seguidamente se procede a la pr&aacute;ctica de pruebas, despu&eacute;s de haber practicado las pruebas, Fiscal&iacute;a y defensa expondr&aacute;n sus alegatos finales y el Juez dar&aacute; el sentido del fallo.     <br>    <br> <b>Relevancia probatoria de las audiencias de formulaci&oacute;n de 	Acusaci&oacute;n, preparatoria y de juicio oral</b>     <br>    <br> 	 	<b><i>Audiencia de formulaci&oacute;n de acusaci&oacute;n</i></b>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> La audiencia de formulaci&oacute;n de acusaci&oacute;n es la oportunidad procesal que contempla la ley 906 de 2004 para que la Fiscal&iacute;a exponga los elementos de juicio, las evidencias y el material f&aacute;ctico que pretende aducir como pruebas en el juicio oral a fin de demostrar que el procesado es culpable de una conducta punible y desvirtuar la presunci&oacute;n de inocencia del mismo.     <br>    <br> En esta audiencia, el derecho de defensa inicia con la posibilidad que tiene la defensa para proponer objeciones al escrito de acusaci&oacute;n presentado por la Fiscal&iacute;a, si no re&uacute;ne los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 337 de la ley 906 de 2004, para que el Fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.     <br>    <br> Adem&aacute;s en esta audiencia la defensa puede pedir el descubrimiento de un elemento material probatorio especifico de que tenga conocimiento, esta posibilidad garantiza el derecho de contradicci&oacute;n probatoria, porque si bien es cierto que el Fiscal tiene la obligaci&oacute;n de suministrar en el escrito de acusaci&oacute;n todos los elementos materiales o evidencia f&iacute;sica que tenga en su poder, por un motivo u otro podr&iacute;a omitir tal obligaci&oacute;n, por lo que la norma contemplo esta garant&iacute;a que permite que todas las pruebas sean conocidas por el procesado.     <br>    <br> Posteriormente se da el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscal&iacute;a, este es un acto procesal muy importante y trascendental a trav&eacute;s del cual la Fiscal&iacute;a informa al acusado acerca de cu&aacute;les son los elementos materiales probatorios y evidencia f&iacute;sica que pretenden hacer valer en el juicio, aqu&iacute; tiene la obligaci&oacute;n de descubrir absolutamente todos los documentos que tiene en su poder o que llevara al juicio, tambi&eacute;n manifestara con que testigos o peritos introducir&aacute; dichos elementos probatorios, tambi&eacute;n deber&aacute; informar con que testigos cuenta, as&iacute; como las entrevistas, y declaraciones que hubiere practicado a los testigos, y los informes de polic&iacute;a o informes t&eacute;cnicos obtenidos durante la investigaci&oacute;n.     <br>    <br> Durante el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscal&iacute;a el procesado a trav&eacute;s de su abogado defensor estar&aacute; atento a los elementos y evidencias que el Fiscal exponga, a fin de realizar observaciones sobre el descubrimiento probatorio de la Fiscal&iacute;a, el cual debe ser congruente con los elementos materiales probatorios descubiertos en el escrito de acusaci&oacute;n, y con las solicitudes probatorias realizadas por las partes en la preparatoria y las pruebas decretadas y las pruebas practicadas en audiencia de juicio oral.     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> 	<b>Audiencia preparatoria</b>    <br> La audiencia preparatoria tiene como fin &uacute;ltimo la fijaci&oacute;n de las pruebas que se har&aacute;n valer en el juicio oral y el se&ntilde;alamiento de la fecha de iniciaci&oacute;n del juicio, en esta audiencia se verifica el descubrimiento probatorio hecho por la Fiscal&iacute;a, es en este estadio donde realmente se activa el derecho de contradicci&oacute;n, ya que el procesado a trav&eacute;s de su abogado defensor podr&aacute; pronunciarse acerca de la legalidad, licitud, admisibilidad, conducencia y pertinencia de cada uno de los medios que la Fiscal&iacute;a pretenda introducir al juicio oral, una vez presentados los medios de prueba se activa el derecho de contradicci&oacute;n probatoria para el procesado, quien podr&aacute; pedir la exclusi&oacute;n o rechazo de un medio probatorio.     <br>    <br> De igual forma se realiza el descubrimiento probatorio por parte de la defensa, quien aprovechara esta oportunidad procesal para solicitar todas las pruebas que le permitan desvirtuar lo aducido por la Fiscal&iacute;a, y sustentar su teor&iacute;a del caso si as&iacute; lo desea, aqu&iacute; podr&aacute; hacer uso de la contradicci&oacute;n probatoria, incorporando elementos que le permitan desvirtuar lo expuesto por la Fiscal&iacute;a.     <br>    <br> Como ya se dijo el descubrimiento probatorio garantiza que se concrete el principio procesal de contradicci&oacute;n probatoria, ya que conociendo que tiene la contraparte en su poder se puede preparar de manera adecuada el ejercicio de la defensa en materia probatoria. La Corte Suprema de Justicia (2007) ha dicho que la Fiscal&iacute;a cumple con el deber de suministrar elementos probatorios as&iacute;:     <br>    <br> i) Imprescindiblemente y en todos los casos, &quot;descubri&eacute;ndolos&quot;, esto es, informando a la defensa, en las oportunidades procesales antedichas, con plena lealtad y con sujeci&oacute;n al principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicaci&oacute;n de todos y cada uno de los elementos probatorios y evidencias; m&aacute;xime si la Fiscal&iacute;a va a utilizarlos para sustentar la acusaci&oacute;n y si podr&iacute;an generar efectos favorables para el acusado.     <br>    <br> ii) Entreg&aacute;ndolos f&iacute;sicamente cuando ello sea racional y materialmente posible, como con resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras de los mismos.     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br> iii) Facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dej&aacute;ndolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gesti&oacute;n defensiva.     <br>    <br> El correcto y completo descubrimiento probatorio condiciona la admisibilidad del medio de prueba, pues si tal descubrimiento no se hiciera de manera adecuada, dichos elementos no podr&iacute;an ser usados como pruebas durante el juicio oral, de acuerdo con lo preceptuado en el art&iacute;culo 356 del c&oacute;digo de procedimiento penal y el Juez estar&iacute;a en la obligaci&oacute;n de rechazar todas las evidencias f&iacute;sicas o elementos probatorios no descubiertos.    <BR>    <BR> Una manera de garantizar el derecho de contradicci&oacute;n probatoria es interponiendo recurso de apelaci&oacute;n en contra de las decisiones que decretan pruebas, (posibilidad que ha surgido por v&iacute;a jurisprudencial), las que excluyen, rechazan o niegan la pr&aacute;ctica de pruebas. El art&iacute;culo 363 de la ley 906 de 2004 consagra como motivo de suspensi&oacute;n de la audiencia preparatoria el tr&aacute;mite de la apelaci&oacute;n de las providencias relacionadas con pruebas.     <br>    <br> 	<b>Audiencia de juicio oral</b>    <br> La etapa del Juicio Oral es la m&aacute;s importante dentro del proceso penal en materia de contradicci&oacute;n probatoria, dicho juicio se rige por los principios de publicidad, oralidad, inmediaci&oacute;n de las pruebas, concentraci&oacute;n y contradicci&oacute;n. Una vez se realiza la instalaci&oacute;n de la audiencia de juicio oral se le da la oportunidad a la Fiscal&iacute;a, para que presente alegato de apertura, en esta la Fiscal&iacute;a describir&aacute; los hechos que son jur&iacute;dicamente relevantes, y encuadrara jur&iacute;dicamente la conducta del acusado, igualmente presentara la relaci&oacute;n de las pruebas con las que buscara demostrar y convencer al Juez de que el acusado es responsable de la conducta que se investiga, adicionalmente, este deber&aacute; relacionar el soporte probatorio con el que cuenta para demostrar m&aacute;s all&aacute; de toda duda que el procesado es culpable.     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> De la misma forma la defensa tendr&aacute; la oportunidad de presentar su alegato inicial si desea hacerlo, y seguidamente se proceder&aacute; a la pr&aacute;ctica de pruebas de acuerdo al orden se&ntilde;alado en la audiencia preparatoria.     <br>    <br> En el juicio oral Fiscal&iacute;a y defensa se encuentran en condiciones de igualdad, teniendo ambas partes la posibilidad de contradecir las afirmaciones de la contraparte, de confrontar las pruebas que la otra parte aduzca, en materia probatoria tambi&eacute;n es posible contradecir la prueba cuestionando la misma.     <br>    <br> Otro aspecto importante que se da en el juicio oral es el interrogatorio de los testigos, y la contradicci&oacute;n probatoria se materializa en la posibilidad de la contraparte de poder contrainterrogarlos, y a trav&eacute;s de dicho contrainterrogatorio desvirtuar lo dicho por estos. De igual forma el principio de contradicci&oacute;n se materializa en la oportunidad de utilizar el interrogatorio cruzado del testigo contemplado en el art&iacute;culo 391 de la ley 906 (2004), a trav&eacute;s de este la parte distinta a quien solicito el testigo podr&aacute; hacerle preguntas que le permitan defenderse, o demostrar su teor&iacute;a.     <br>    <br> La contradicci&oacute;n va m&aacute;s all&aacute; de la participaci&oacute;n en la pr&aacute;ctica de las pruebas, la contradicci&oacute;n probatoria se materializa en la posibilidad de pedir pruebas, y de desvirtuar las de la otra parte, y de realizar un an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n aportada al proceso, la defensa podr&aacute; analizar si las pruebas se contradicen unas con otras, si fueron legalmente obtenidas, o si son suficientes para lograr el convencimiento del Juez.     <br>    <br> Tambi&eacute;n se puede participar en el debate probatorio presentando objeciones durante los interrogatorios a los testigos, siempre que quien interrogue viole las reglas para el interrogatorio, las objeciones durante el interrogatorio son una manifestaci&oacute;n del derecho de contradicci&oacute;n probatoria que garantiza que al juicio oral no lleguen pruebas ilegales, e impertinentes, y adem&aacute;s permite que las partes controlen las actitudes indebidas de la parte contraria.     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> 	<b>Conclusiones</b>    <br> &iquest;C&oacute;mo se evidencia el principio de contradicci&oacute;n probatoria en la fase de juicio oral en el proceso penal colombiano?     <br>    <br> En Colombia estamos en presencia de un Estado Social de Derecho, donde prevalece la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Pa&iacute;s y los Tratados Internacionales ratificados por el mismo, los cuales hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y tienen prevalencia interna en la misma medida de la Carta Pol&iacute;tica, siempre que versen sobre derechos fundamentales, por tal raz&oacute;n nuestro Sistema Penal debe tener su base en los principios constitucionales y todas las actuaciones deben darse respetando la dignidad humana, la libertad, la igualdad y el debido proceso. La Corte Constitucional en Sentencia C 592 (2005) afirma &quot;las normas del C&oacute;digo de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), deben comprenderse y aplicarse conforme a los derechos fundamentales y a los principios consagrados en la Constituci&oacute;n&quot;, adem&aacute;s &quot;el poder de contradicci&oacute;n, es decir, un aspecto central del derecho de defensa por parte del acusado, mantiene plenamente su status de garant&iacute;a fundamental de la persona, y se materializa con la sujeci&oacute;n constitucional de la etapa de juzgamiento a los principios de oralidad y contradicci&oacute;n&quot; (Sentencia C 592 de 2005)     <br>    <br> En este sentido, se acoge la idea de que,     <br>    <br> sobre el debido proceso es pertinente decir tambi&eacute;n que &eacute;l, como idea &eacute;tico- pol&iacute;tica, constituye un concepto largamente vinculado al sistema procesal penal acusatorio, que es decir, a una concepci&oacute;n tendencialmente democr&aacute;tica en el orden de los m&eacute;todos de persecuci&oacute;n penal y de las relaciones poder- individuo, relaciones que nunca son tan tensas como en el derecho penal y que, seg&uacute;n como dial&eacute;cticamente se articulen, definen, mejor que nadie, el grado de civilidad de una determinada organizaci&oacute;n socio-pol&iacute;tica (Calle, 2000, p.3).     <br>    <br> En ese orden de ideas el descubrimiento probatorio est&aacute; vinculado indisolublemente al debido proceso, al derecho a la defensa, y al derecho de contradicci&oacute;n en raz&oacute;n a la trascendental incidencia de dicho instituto en el desarrollo de la actividad de cada una de las partes.     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br> La contradicci&oacute;n en materia probatoria es un tema que tiene relevancia en todas las &aacute;reas del derecho, y en especial del derecho penal, de ah&iacute; que estudiar el mismo resulte interesante para la discusi&oacute;n acad&eacute;mica, raz&oacute;n por la cual luego de lo esbozado hasta ahora y como aporte a la discusi&oacute;n se puede concluir que el derecho de contradicci&oacute;n probatoria en el juicio oral se evidencia:     <br>    <br> En la oportunidad que tienen la partes de ser escuchadas, previo a la toma de decisiones que les afecte, decisiones que deber&aacute;n ser tomadas de acuerdo a lo motivado, dentro de la relaci&oacute;n dial&eacute;ctica, de no ser as&iacute; se vulneraria el derecho de defensa y consecuentemente el derecho de contradicci&oacute;n.     <br>    <br> En la posibilidad que tiene la defensa para proponer objeciones al escrito de acusaci&oacute;n presentado por la Fiscal&iacute;a, si no re&uacute;ne los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 337 de la ley 906 de 2004, para que el Fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.     <br>    <br> En la posibilidad que tiene la defensa de pedir el descubrimiento de un elemento material probatorio especifico de que tenga conocimiento que la Fiscal&iacute;a tiene en su poder.     <br>    <br> En la posibilidad que tienen las partes de controvertir las pruebas frente a la otra parte en igualdad de condiciones. En el juicio oral la defensa est&aacute; en posibilidad de ejercer las facultades que le han sido otorgadas por la misma ley para el recaudo, solicitud y contradicci&oacute;n de pruebas, sin ninguna limitante por parte de su contraparte, sino con las limitantes propias del Estado de Derecho, que exige que no se afecte a terceros ni se vulneren derechos fundamentales, control que le corresponde ejercer al juez de conocimiento.     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br> En la posibilidad que tiene el procesado a trav&eacute;s de su defensor de pronunciarse con respecto a la legalidad, licitud, admisibilidad, conducencia y pertinencia de cada uno de los medios que la Fiscal&iacute;a pretenda introducir al juicio oral, adem&aacute;s podr&aacute; pedir la exclusi&oacute;n o rechazo de un medio probatorio.     <br>    <br> En la oportunidad de que se practiquen y valoren las pruebas en forma p&uacute;blica y con participaci&oacute;n del procesado conforme a los principios de concentraci&oacute;n, inmediaci&oacute;n y contradicci&oacute;n de la prueba.     <br>    <br> En la posibilidad de la contraparte de poder contrainterrogar a los testigos, y a trav&eacute;s de dicho contrainterrogatorio desvirtuar o poner en duda lo dicho por estos.     <br>    <br> En la posibilidad de presentar objeciones durante los interrogatorios a los testigos, siempre que quien interrogue viole las reglas para el interrogatorio.     <br>    <br> En el nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, la etapa del juicio tiene preponderancia frente a la fase de investigaci&oacute;n, por cuanto en ella se practicar&aacute;n las pruebas que servir&aacute;n de fundamento para la sentencia, por tal raz&oacute;n dicha etapa debe darse respetando los principios de inmediaci&oacute;n, oralidad y en especial de contradicci&oacute;n probatoria, ya que este &uacute;ltimo es el eje fundamental para llevar al Juez convicci&oacute;n sobre la verdad de lo sucedido.     ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br> Finalmente es preciso manifestar que la &uacute;nica forma de que llegar a una sentencia justa, es respetando y garantizando el derecho de contradicci&oacute;n de las partes, quienes a&uacute;n con intereses contrapuestos podr&aacute;n interactuar en una relaci&oacute;n de debate, dicho debate ser&aacute; pacifico en el marco del respeto a los preceptos constitucionales y legales, lo cual posibilitara que cada una de las partes realice el ejercicio de demostrar que tiene la raz&oacute;n, y as&iacute; un tercero imparcial decida, de acuerdo a lo probado.    </p> 	 <hr>      <!-- ref --><p><b>Referencias</b>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159153&pid=S2145-7719201700010001000001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Calle, A. (2000). Beses para una fundamentaci&oacute;n pol&iacute;tico-constitucional del debido proceso. 3-28. <a href="http://publicaciones.eafit.edu.co/index.php/nuevo-foro-penal/ article/viewFile/3940/3210" target="_blank">http://publicaciones.eafit.edu.co/index.php/nuevo-foro-penal/article/viewFile/3940/3210</a>     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159155&pid=S2145-7719201700010001000002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Carneluitti, F. (1955). La Prueba Civil. Buenos Aires: Arayu. <a href="https://www.researchgate. net/publication/44545772_La_prueba_civil_Francesco_Carnelutti" target="_blank">https://www.researchgate.net/publication/44545772_La_prueba_civil_Francesco_Carnelutti</a>     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159157&pid=S2145-7719201700010001000003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Constituci&oacute;n de los Estados Unidos &#39;Enmienda XIV&#39;. (9 de Julio de 1868). <a href="http://biblioteca. libertyfund.org/bibliotecadelalibertad/la-declaracion-de-independencia/enmiendas" target="_blank">http://biblioteca.libertyfund.org/bibliotecadelalibertad/la-declaracion-de-independencia/enmiendas</a>      &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159159&pid=S2145-7719201700010001000004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><br> Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia. (1991). B&oacute;gota DC.: Legis. <a href="http://www.tiendalegis. com/Publicaciones/constitucion-politica-de-colombia.asp" target="_blank">http://www.tiendalegis.com/Publicaciones/constitucion-politica-de-colombia.asp</a>     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159161&pid=S2145-7719201700010001000005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Corte Constitucional de Colombia. (1992). Sentencia C- 406 . Ciro Angarita Baron . Recuperado de <a href="http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/t-406-92. htm" target="_blank">http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/t-406-92.htm</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159163&pid=S2145-7719201700010001000006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Corte Constitucional de Colombia. (5 de Febrero de 1996). Sentencia C-038. MP Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz. Recuperado de <a href="http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ 1996/c-038-96.htm" target="_blank">http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/c-038-96.htm</a>     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159165&pid=S2145-7719201700010001000007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Corte Constitucional de Colombia. (24 de Enero de 2001). Sentencia SU 062-01. MP Eduardo Montealegre. Recuperado de <a href="http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/ 2001/SU062-01.htm" target="_blank">http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/SU062-01.htm</a>     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159167&pid=S2145-7719201700010001000008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Corte Constitucional de Colombia. (18 de Julio de 2002). Sentencia T 553-02. MP Alfredo Beltran Sierra. Recuperado de <a href="http://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2002/T-553-02.htm" target="_blank">http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/T-553-02.htm</a>     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159169&pid=S2145-7719201700010001000009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><br> Corte Constitucional de Colombia. (9 de Junio de 2005). Sentencia C 591-05. MP Clara Ines Vargas Hern&aacute;ndez. Recuperado de <a href="http://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2005/c-591-05.htm" target="_blank">http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/c-591-05.htm</a>     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159171&pid=S2145-7719201700010001000010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Corte Constitucional de Colombia. (9 de Junio de 2005). Sentencia C 592-02. MP Alvaro Tafur Galvis. Recuperado de <a href="http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ 2005/c-592-05.htm" target="_blank">http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/c-592-05.htm</a>     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159173&pid=S2145-7719201700010001000011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Corte Constitucional de Colombia. (3 de Julio de 2013). Sentencia C 402-13. MP Luis Ernesto Vargas Silva. Recuperado de <a href="http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/ 2013/C-402-13.htm" target="_blank">http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/C-402-13.htm</a>     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159175&pid=S2145-7719201700010001000012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Corte Constitucional de Colombia, Sala plena. (12 de Enero de 1993). Sentencia T-1, Expediente T-3668. MP Jaime San&iacute;n Greiff enstein. Recuperado de <a href="http://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/T-001-93.htm" target="_blank">http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/T-001-93.htm</a>     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159177&pid=S2145-7719201700010001000013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Corte Suprema de Justicia. (2007). Sala de Casaci&oacute;n Penal. Sentencia 26468. Recuperado <a href="http://legal.legis.com.co/document?obra=jurcol&document=jurcol_ 759920423b54f034e0430a010151f034" target="_blank">http://legal.legis.com.co/document?obra=jurcol&document=jurcol_759920423b54f034e0430a010151f034</a>     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159179&pid=S2145-7719201700010001000014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><br> Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci&oacute;n Penal. (11 de Junio de 2014). Auto AP3136- 2014. MP Maria del Rosario Gonz&aacute;les Mu&ntilde;oz. Recuperado de cispa.gov.co/index.php     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159181&pid=S2145-7719201700010001000015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Declaraci&oacute;n Universal de Derechos del Hombre. (10 de Diciembre de 1948). Articulo 10. <a href="http://www.un.org/es/universal" target="_blank">http://www.un.org/es/universal</a>     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159183&pid=S2145-7719201700010001000016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Declaraci&oacute;n Universal de los Derechos Humanos. (10 de Diciembre de 1948). Articulo 11. <a href="http://www.un.org/es/universal" target="_blank">http://www.un.org/es/universal</a>     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159185&pid=S2145-7719201700010001000017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Devis, H. (2012). Teoria General de la Prueba Judicial. Colombia: Editorial Temis. <a href="https://es.slideshare.net/rubenradaescobar/" target="_blank">https://es.slideshare.net/rubenradaescobar/</a>     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159187&pid=S2145-7719201700010001000018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Hoyos, A. (1993). El debido proceso. Bogot&aacute;, Colombia: Editorial Temis SA.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159189&pid=S2145-7719201700010001000019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><br> Iguar&aacute;n, M. (2006). 100 Pregruntas Sistema Penal Acusatorio. 1-20. <a href="http://biblioteca. cejamericas.org/bitstream/handle/2015/4786/10preguntasprocesopenal.pdf? sequence=1&isAllowed=y" target="_blank">http://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/4786/10preguntasprocesopenal.pdf?sequence=1&isAllowed=y</a>     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159191&pid=S2145-7719201700010001000020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Ram&iacute;rez, M. (19 Enero-Junio 2007). La problem&aacute;tica de Definir la Juridicci&oacute;n. Revista Internauta de Pr&aacute;ctica Jur&iacute;dica, 25. <a href="http://www.libreriadelau.com/" target="_blank">http://www.libreriadelau.com/</a>     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159193&pid=S2145-7719201700010001000021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Ram&iacute;rez, M. (2005). El Debido Proceso. <a href="http://revistas.udem.edu.co/index.php/opinion/ article/view/1307/1283" target="_blank">http://revistas.udem.edu.co/index.php/opinion/article/view/1307/1283</a>     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159195&pid=S2145-7719201700010001000022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Ramirez, M. (Enero-Junio de 2007). La problem&aacute;tica de Definir la Jurisdicci&oacute;n. Revista Internauta de Pr&aacute;ctica Jur&iacute;dica(19), 1-25. <a href="https://www.uv.es/ajv/art_jcos/ art_jcos/num19/RIPJ_19/EX/19-9.pdf" target="_blank">https://www.uv.es/ajv/art_jcos/art_jcos/num19/RIPJ_19/EX/19-9.pdf</a>     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159197&pid=S2145-7719201700010001000023&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Rep&uacute;blica, C. d. (1991). Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia. B&oacute;gota DC. <a href="http://www.alcaldiabogota. gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125" target="_blank">http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125</a>     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159199&pid=S2145-7719201700010001000024&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><br> Ruiz, L. B. (7 de Marzo de 2007). El Derecho a la Prueba Como un Derecho Fundamental, Estudios de Derechos. Estudios de Derechos, 1-26. <a href="https://aprendeenlinea. udea.edu.co/revistas/index.php/red/article/view/2552" target="_blank">https://aprendeenlinea.udea.edu.co/revistas/index.php/red/article/view/2552</a>     &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159201&pid=S2145-7719201700010001000025&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Ruiz , L. B. (s.f). Los principios del derecho probatorio. Colombia.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159203&pid=S2145-7719201700010001000026&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br> Valencia, A. (1988). Desarrollo del Constitucionalismo (Segunda edici&oacute;n ed.). La paz, Bolivia: Juventud.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6159205&pid=S2145-7719201700010001000027&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <br> Velloso, A. A. (2002). Origen del Proceso. Buenos Aires, Argentina: Rubinzal-Culzoni. <a href="http://docenteflorez.webnode.es/products/Sin" target="_blank">http://docenteflorez.webnode.es/products/Sin</a> nos ad eturerr oratia cum volores ellatianis aligenis adis mint facepe nobisimus anto veles rehenisi re id quodi ommodipsam eiciam qui sit et unt offic tem dia sundaec testem sunt am </p> </FONT>       ]]></body><back>
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