<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>2145-7719</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Revista CES Derecho]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[rev.ces derecho]]></abbrev-journal-title>
<issn>2145-7719</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Universidad CES]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S2145-77192017000200004</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Derechos de autor en Colombia: especial referencia a su transferencia y disposición jurídica en el ámbito universitario*]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Transfer of Copyright in the University area]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Delgado Peña]]></surname>
<given-names><![CDATA[Pablo Andrés]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,Universidad Autónoma de Bucaramanga UNAB Universidad Externado de Colombia Universidad Castilla La Mancha]]></institution>
<addr-line><![CDATA[ ]]></addr-line>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2017</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2017</year>
</pub-date>
<volume>8</volume>
<numero>2</numero>
<fpage>242</fpage>
<lpage>265</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S2145-77192017000200004&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S2145-77192017000200004&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S2145-77192017000200004&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><abstract abstract-type="short" xml:lang="es"><p><![CDATA[Resumen A partir de la revisión normativa nacional, supranacional y de la doctrina, se desarrolló el proyecto referido a los "derechos de autor en el ámbito universitario". Eficacia de la transferencia del derecho de autor en relaciones jurídico-académicas entre estudiantes, profesores, universidad y empresa. (Análisis hermenéutico a partir de las modificaciones introducidas a la ley 23 de 1982 por la Ley 1450 de 2011)", al interior del grupo de Investigación "Hermenéutica jurídica" de la Universidad Autónoma de Bucaramanga UNAB, profundizando, además de la conceptualización, en los posibles problemas e interrogantes que podría presentar la temática en su interpretación y manejo práctico Universitario. Por ello, del indudable desconocimiento e inadecuado manejo que algunas Instituciones de Educación Superior - IES dan al tema, se dio como resultado de la investigación la generación de este artículo de reflexión, que se concreta en proporcionar criterios hermenéuticos claros y sustentados en la materia, principalmente para las Universidades Privadas, aunque abarcando un público universal, integrado por la comunidad universitaria, abogados, empresarios y cualquier otra interesada, natural o jurídica, que tengan participación directa o indirecta en relaciones jurídico-académicas, con miras a dar claridad, publicidad e incentivar el respeto por el buen manejo de los derechos de autor.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Abstract The project about "Copyright in the university scope. Effectiveness of the transfer of copyright in legal-academic relations between students, teachers, university and business. (Hermeneutical analysis based on the modifications introduced to Law 23 of 1982 by Law 1450 of 2011)", a research group of the "Universidad Autónoma de Bucaramanga". It was developed after a review of national legislation, supranational law and doctrine, and it referred in addition to the conceptualization, to the possible problems and questions that this topic and its interpretation could raise among the people involved and practical University management. As a result of the research, the lack of knowledge in this area and inadequate management that some Higher Education Institutions - HEI give to the subject, justifies the importance of writing this document of reflection, the handling and interpretation of copyright in the University, with special reference to their transfer. It is mainly addressed not only to Private Universities, but also encompassing the general public, university community, lawyers, companies, and other persons interested in this field, who have direct or indirect contact with the academy and its intellectual production. It provides specialized and clear information, with a view to publicizing and encouraging respect for the proper management of copyright.]]></p></abstract>
<kwd-group>
<kwd lng="es"><![CDATA[derechos de autor]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[transferencia, eficacia]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[derechos morales]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[derechos patrimoniales]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[contrato de cesión de derechos de autor]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[universidad]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[investigación]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[creaciones intelectuales]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[gestión de conocimiento]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[copyright]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[transfer]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[effectiveness]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[moral rights]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[patrimonial rights]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[copyright assignment agreement]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[university]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[research]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[intellectual creations]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[knowledge management]]></kwd>
</kwd-group>
</article-meta>
</front><body><![CDATA[  <font face="Verdana" size="2"> 	    <p><b>Articulo de investigaci&oacute;n</b>      <p align="center"><font size="4"><b>Derechos de autor en Colombia: especial referencia a su transferencia y disposici&oacute;n jur&iacute;dica en el &aacute;mbito universitario*</b></font></p>      <p align="center"><font size="3"><b><i>Transfer of Copyright in the University area</i></b></font></p>      <p>    <center>Pablo Andr&eacute;s Delgado Pe&ntilde;a<sup>1</sup></center></p>  	    <p><sup>*</sup>Este art&iacute;culo es producto del proyecto de investigaci&oacute;n titulado &quot;derechos de autor en el &aacute;mbito universitario. Eficacia de la transferencia del derecho de autor en relaciones jur&iacute;dico-acad&eacute;micas entre estudiantes, profesores, universidad y empresa. (An&aacute;lisis hermen&eacute;utico a partir de las modificaciones introducidas a la ley 23 de 1982 por la Ley 1450 de 2011)&quot;, realizado al interior del grupo de Investigaci&oacute;n &quot;Hermen&eacute;utica Jur&iacute;dica&quot; del Centro de Investigaciones Socio-Jur&iacute;dicas Laureano G&oacute;mez Serrano de la Universidad Aut&oacute;noma de Bucaramanga UNAB. Sobre los autores:</p>      <p><sup>1</sup>Abogado de la Universidad Aut&oacute;noma de Bucaramanga UNAB, Especialista en Gerencia de Recursos Energ&eacute;ticos de la misma Universidad, Especialista en Propiedad Industrial, Derechos de Autor y Nuevas Tecnolog&iacute;as de la Universidad Externado de Colombia, Especialista en Seguros de la UNAB, con Curso de Especializaci&oacute;n en Propiedad Intelectual de la Universidad Castilla La Mancha - Toledo Espa&ntilde;a, Especialista en Derecho P&uacute;blico y Derecho Penal de la UNAB con Diploma de Estudios Avanzados de Doctorado (DEA) de la Universidad Alcal&aacute; de Henares, Espa&ntilde;a. Adelanta Tesis Doctoral en la Universidad Carlos III de Madrid Espa&ntilde;a. Profesor e Investigador de la Facultad de Derecho de la Universidad Aut&oacute;noma de Bucaramanga UNAB.     <br>    <br>  </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Forma de citar: Delgado, P.A. (2017). Derechos de autor en Colombia: Especial referencia a su transferencia y disposici&oacute;n jur&iacute;dica en el &aacute;mbito universitario. Revista CES Derecho, (8), 2, julio - diciembre de 2017, 242-265.</p>      <p><b>Recibido en: </b>19 de junio de 2017.  <b>Revisado en:</b> 12 de julio de 2017. <b>Aceptado en:</b> 8 de agosto de 2017.</p>  <hr>      <p><b>Resumen </b></p>     <p>A partir de la revisi&oacute;n normativa nacional, supranacional y de la doctrina, se desarroll&oacute; el proyecto referido a los &quot;derechos de autor en el &aacute;mbito universitario&quot;. Eficacia de la transferencia del derecho de autor en relaciones jur&iacute;dico-acad&eacute;micas entre estudiantes, profesores, universidad y empresa. (An&aacute;lisis hermen&eacute;utico a partir de las modificaciones introducidas a la ley 23 de 1982 por la Ley 1450 de 2011)&quot;, al interior del grupo de Investigaci&oacute;n &quot;Hermen&eacute;utica jur&iacute;dica&quot; de la Universidad Aut&oacute;noma de Bucaramanga UNAB, profundizando, adem&aacute;s de la conceptualizaci&oacute;n, en los posibles problemas e interrogantes que podr&iacute;a presentar la tem&aacute;tica en su interpretaci&oacute;n y manejo pr&aacute;ctico Universitario. Por ello, del indudable desconocimiento e inadecuado manejo que algunas Instituciones de Educaci&oacute;n Superior - IES dan al tema, se dio como resultado de la investigaci&oacute;n la generaci&oacute;n de este art&iacute;culo de reflexi&oacute;n, que se concreta en proporcionar criterios hermen&eacute;uticos claros y sustentados en la materia, principalmente para las Universidades Privadas, aunque abarcando un p&uacute;blico universal, integrado por la comunidad universitaria, abogados, empresarios y cualquier otra interesada, natural o jur&iacute;dica, que tengan participaci&oacute;n directa o indirecta en relaciones jur&iacute;dico-acad&eacute;micas, con miras a dar claridad, publicidad e incentivar el respeto por el buen manejo de los derechos de autor.       <br>    <br>  <b>Palabras clave: </b>derechos de autor, transferencia, eficacia, derechos morales, derechos patrimoniales, contrato de cesi&oacute;n de derechos de autor, universidad, investigaci&oacute;n, creaciones intelectuales, gesti&oacute;n de conocimiento.  	</p> 	     <p> 	<b>Abstract</b></p>      <p> The project about &quot;Copyright in the university scope. Effectiveness of the transfer of copyright in legal-academic relations between students, teachers, university and business. (Hermeneutical analysis based on the modifications introduced to Law 23 of 1982 by Law 1450 of 2011)&quot;, a research group of the &quot;Universidad Aut&oacute;noma de Bucaramanga&quot;. It was developed after a review of national legislation, supranational law and doctrine, and it referred in addition to the conceptualization, to the possible problems and questions that this topic and its interpretation could raise among the people involved and practical University management. As a result of the research, the lack of knowledge in this area and inadequate management that some Higher Education Institutions - HEI give to the subject, justifies the importance of writing this document of reflection, the handling and interpretation of copyright in the University, with special reference to their transfer. It is mainly addressed not only to Private Universities, but also encompassing the general public, university community, lawyers, companies, and other persons interested in this field, who have direct or indirect contact with the academy and its intellectual production. It provides specialized and clear information, with a view to publicizing and encouraging respect for the proper management of copyright.     <br>    <br>  <b>Keyword:</b> copyright, transfer, effectiveness, moral rights, patrimonial rights, copyright assignment agreement, university, research, intellectual creations, knowledge management.  	</p>		 <hr>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>     <br> 	<b>Introducci&oacute;n</b>    <br>  Teniendo presente que las Instituciones de Educaci&oacute;n Superior IES, o Universidades son los actores que m&aacute;s conocimiento generan a nivel mundial, y que dichos desarrollos para la humanidad, generalmente incubados por estudiantes, requieren una especial protecci&oacute;n y manejo desde su misma creaci&oacute;n, se hace imperioso conocer la normativa aplicable para la protecci&oacute;n jur&iacute;dica de estos nuevos conocimientos, diferenciando claramente sus especies, reconociendo a los sujetos participantes (autores y titulares), y definiendo reglas claras para su correcta y eficaz transferencia.      <br>    <br>  Hoy, en pleno siglo XXI, el criterio investigaci&oacute;n, es uno de los valores, principios, improntas o sellos, al cual m&aacute;s le apuestan las Universidades, no solo colombianas sino de todas latitudes, para buscar cumplir con su misi&oacute;n institucional, que b&aacute;sicamente se concreta, a nivel general, en otorgar una verdadera formaci&oacute;n integral, que le permita a los profesionales desempe&ntilde;arse eficiente y eficazmente en un contexto globalizado, pero m&aacute;s all&aacute; del cumplimiento misional, la investigaci&oacute;n es factor que actualmente determina un sistema de medici&oacute;n de calidad, nacional respecto de acreditaciones de alta calidad de programas e instituciones, y a nivel internacional concurre en un sistema de ranking, que jalona la competencia y proporcionalmente los desarrollos de producci&oacute;n intelectual, visto esto como factor social positivo; sin dejar al margen, las estrategias de cooperaci&oacute;n en investigaci&oacute;n dadas por el trinomio constituido entre Universidad, Estado y Empresa, que m&aacute;s de las veces termina con productos grandiosos, pero con la incertidumbre de propiedad, titularidad y participaci&oacute;n de los mismos.      <br>    <br>  Ahora, se ha propuesto porque la creaci&oacute;n intelectual acad&eacute;mica no se quede simplemente para engordar filas de libros en bibliotecas y anaqueles de centros de investigaciones, sino que se espera que tenga una aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica, que resuelva un problema de nuestra sociedad, que d&eacute; herramientas para mejorar situaciones particulares, que d&eacute; soluci&oacute;n a conflictos de interpretaci&oacute;n, que contribuya a crear lineamientos para corregir procesos estancados, que cuestione teor&iacute;as que se cre&iacute;an v&aacute;lidas, entre otras motivaciones, que redunde en un valor agregado para nuestra humanidad y planeta; pero, para que estos desarrollos o productos de investigaci&oacute;n universitaria ingresen a la sociedad y mercado, debe existir lineamientos institucionales sustentados en la normativa aplicable, con la finalidad de evitar transgredir los leg&iacute;timos derechos de sus participantes, autores, titulares y derechohabientes.      <br>    <br>  Como profundizaremos en este art&iacute;culo de reflexi&oacute;n, las creaciones intelectuales universitarias estar&aacute;n ligadas al concepto gen&eacute;rico de la propiedad intelectual que a su vez se refiere a las creaciones producto del talento e ingenio humano y que son susceptibles de protecci&oacute;n por normas especiales; pero debemos tener en cuenta que esta propiedad intelectual est&aacute; dividida en tres grandes especies, siendo la primera y objeto de este art&iacute;culo los derechos de autor que recaen sobre creaciones art&iacute;sticas y literarias; como segunda clase est&aacute; la propiedad industrial referida a signos distintivos, nuevas creaciones, secretos industriales y competencia desleal; y en la tercera clase encontramos a la protecci&oacute;n que se otorga a las variedades vegetales. Como lo acabo de indicar, este art&iacute;culo estar&aacute; referido al derecho de autor sobre creaciones art&iacute;sticas y literarias gestadas en el &aacute;mbito universitario, haciendo especial referencia a su transferencia legal y eficaz, partiendo de bases conceptuales, interpretativas, legales, doctrinales y jurisprudenciales.      <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  Este escrito pretende orientar a los participantes de la comunidad universitaria, respecto de sus derechos y manejo que debe otorgarse a las creaciones intelectuales y forma correcta de transferirlos, estudiando algunos casos puntuales que han suscitado ambig&uuml;edades en su soluci&oacute;n, y por supuesto, interpretaci&oacute;n normativa a trav&eacute;s del tiempo, especialmente en lo que concierne a la Ley 23 de 1982 y sus modificaciones.      <br>    <br>  Debo mencionar, que, en la parte de la conceptualizaci&oacute;n, principalmente, me apoyar&eacute; y referir&eacute; al &quot;Manual de Protecci&oacute;n Jur&iacute;dica del Software en Colombia&quot;, realizado por el mismo autor de este art&iacute;culo, como producto de una investigaci&oacute;n que sobre el tema se abord&oacute; en la Universidad Aut&oacute;noma de Bucaramanga, UNAB.      <br>    <br>  <b>Metodolog&iacute;a </b>    <br> El proceso de investigaci&oacute;n referido tiene una base descriptiva, con un componente hermen&eacute;utico anal&iacute;tico, sustentado en el an&aacute;lisis de textos, como t&eacute;cnicas de investigaci&oacute;n, que involucra tanto la normativa nacional, como doctrina y la jurisprudencia.      <br>    <br>  <b>El Derecho de Autor. Especial referencia al &aacute;mbito Universitario y su transferencia.</b>    <br>    <br>  <i>Noci&oacute;n del Derecho de Autor </i>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> En palabras del Dr. Ernesto Rengifo, (cit. en Derechos de Autor y derechos conexos en Colombia, Convenio Antipirater&iacute;a para Colombia. P.419), es la disciplina Jur&iacute;dica que regula la relaci&oacute;n del autor con su creaci&oacute;n intelectual, y de &eacute;sta con la sociedad, otorg&aacute;ndoles prerrogativas de tipo moral y patrimonial.      <br>    <br>  As&iacute; mismo, podemos indicar que los derechos de autor, para Colombia, es la rama del derecho, y concretamente de la propiedad intelectual, que se ocupa de establecer la protecci&oacute;n y reglamento sobre las obras creadas por el ser humano, las cuales pueden ser literarias y art&iacute;sticas. Si bien la Ley 23 de 1982 hace referencia tambi&eacute;n a obras cient&iacute;ficas, es menester aclarar que &eacute;stas podr&iacute;an estar fijadas dentro de la categor&iacute;a de literarias, como escritos cient&iacute;ficos y similares; esta claridad debemos hacerla, para no confundir las obras cient&iacute;ficas con la producci&oacute;n intelectual objeto de otras formas de protecci&oacute;n como las patentes, para el caso, por ejemplo, de medicamentos, vacunas y otros inventos cient&iacute;ficos.      <br>    <br>  La naturaleza jur&iacute;dica del derecho de autor se ha vinculado al &aacute;mbito privado, debido a su contenido de car&aacute;cter patrimonial, por lo menos, en cuanto a sus derechos patrimoniales respecta; no obstante ello, tambi&eacute;n ha sido considerado un derecho humano que se tiene para el autor, en los siguientes t&eacute;rminos, &quot;Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso cient&iacute;fico y en los beneficios que de &eacute;l resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protecci&oacute;n de los intereses morales y materiales que le correspondan por raz&oacute;n de las producciones cient&iacute;ficas, literarias o art&iacute;sticas de que sea autora&quot;, de acuerdo con el art&iacute;culo 27.1 y 27.2 de la Declaraci&oacute;n Universal de los Derechos Humanos de 1948, armonizada con el art&iacute;culo 15 del Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales, lo cual, por ello, lo hace o convierte en sujeto de especial protecci&oacute;n -al autor- gracias a sus creaciones, lo cual est&aacute; fincado en normas especiales.      <br>    <br>  As&iacute; mismo, en sentencia C-155 de 1998 de la Corte Constitucional, referenciada en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 2010, se estableci&oacute; que:      <br>     <blockquote>   Los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invenci&oacute;n, su ingenio y en general todas las formas de manifestaci&oacute;n del esp&iacute;ritu, son prerrogativas inherentes a la condici&oacute;n racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensi&oacute;n libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autor&iacute;a sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestaci&oacute;n exclusiva de su esp&iacute;ritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condici&oacute;n de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestaci&oacute;n de su propia naturaleza. Por tal raz&oacute;n, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condici&oacute;n de hombre. Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen tambi&eacute;n la protecci&oacute;n del Estado. (Corte Suprema de Justicia, 2010).  </blockquote>    <br>  Normativa del Derecho de Autor La principal normativa que regula en Colombia el tema de derechos de autor, la podemos se&ntilde;alar as&iacute;:      ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <blockquote>  - Art. 61 Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia.     <br> - Art. 671 del C&oacute;digo Civil.     <br> - Ley 23 de 1982 Sobre Derechos de Autor.     <br> - Ley 1520 del 13 de Abril de 2012 TLC y D&#39; de Autor <sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup>    <br> - Ley 1450 de 2011 P.N.D. 2010-2014 - (Transferencia D&#39; Patrimoniales).     <br>	 - Ley 1753 de 2015 P.N.D. 2014-2018 - (Transferencia D&#39; Patrimoniales).     <br> - Ley 44 de 1993 Modifica la Ley 23 de 1982.     <br> - Ley 599 de 2000 C&oacute;digo Penal.     <br> - Decisi&oacute;n Andina 351 de 1993.     ]]></body>
<body><![CDATA[<br> - Convenio de Berna 1886.     <br> - Convenci&oacute;n de Roma de 1961.     <br> - Declaraci&oacute;n Universal Derechos Humanos 1948.     <br> - Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales.     <br> - ADPIC 1994 OMC firmado en Marrakech Marruecos.     <br>  </blockquote>    <br>  <b>Sujetos del Derecho de Autor</b>    <br> Para abordar los sujetos que est&aacute;n ligados a la creaci&oacute;n de obras intelectuales art&iacute;sticas y literarias, vamos a referirnos a los Autores y Titulares, actores estos que requieren una clara definici&oacute;n y conceptualizaci&oacute;n, a efecto de evitar confusiones respecto de los derechos y participaci&oacute;n de cada uno de ellos.      <br>    <br>  Por Autor, debemos entender que es la persona natural (o f&iacute;sica, humana, de carne y hueso) que hace el aporte intelectual para la creaci&oacute;n de la obra. Cuando nos referimos al aporte intelectual, estamos indagando respecto a quien realiz&oacute; la contribuci&oacute;n directa, relevante, pertinente y conducente para el nacimiento de dicha obra. Esta definici&oacute;n nos alindera y limita el sujeto de autor a las personas naturales, excluyendo la posibilidad de detentar tal calidad a personas jur&iacute;dicas, animales y elementos t&eacute;cnicos.      ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  Por su parte, titular es una calidad diferente a la del autor, y se refiere a aquella persona natural o jur&iacute;dica que detenta el poder de disposici&oacute;n de los derechos patrimoniales de autor. Esta sencilla definici&oacute;n de Titular, apoyada en la normativa comunitaria, los art&iacute;culos 9 y 10 de la Decisi&oacute;n Andina 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones - CAN-, que se&ntilde;alan respectivamente, &quot;Una persona natural o jur&iacute;dica, distinta del autor, podr&aacute; ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Pa&iacute;ses Miembros&quot; (art&iacute;culo 9 Decreto 351 de 1993), y &quot;Las personas naturales o jur&iacute;dicas ejercen la titularidad originaria o derivada, de conformidad con la legislaci&oacute;n nacional, de los derechos patrimoniales de las obras creadas por su encargo o bajo relaci&oacute;n laboral, salvo prueba en contrario&quot; (art&iacute;culo 10 Decreto 351 de 1993), nos permite establecer como elementos de la titularidad, la posibilidad de que persona diferente al autor, tenga la disposici&oacute;n concreta de tales derechos patrimoniales -titular derivado-, sin excluir la posibilidad de que el mismo autor sea quien los detente, evento en el cual se le cualificar&aacute;, adem&aacute;s de autor, como titular originario de los derechos patrimoniales.      <br>    <br>  <b>Sujetos del Derecho de Autor en el &aacute;mbito Universitario </b>    <br> En consecuencia, con lo anterior, el autor de una obra art&iacute;stica o literaria, dentro del &aacute;mbito universitario, ser&aacute; la persona natural que realice el aporte intelectual para su creaci&oacute;n, pudiendo ser varias, frente a lo que se presentar&iacute;a, una coautor&iacute;a. Debemos tener presente, de acuerdo a la normativa y la doctrina, que autor podr&iacute;a ser, dentro de este contexto universitario, el estudiante, el profesor, el director, el tutor, el monitor, el investigador, u otro interviniente de la comunidad acad&eacute;mica, que realiza un verdadero aporte intelectual, que se concreta en una real creaci&oacute;n, traspasando el lindero de la simple idea, la cual carece de protecci&oacute;n legal, y se tiene como principio: La ideas no se protegen.      <br>    <br>  El inciso 2&deg; del art&iacute;culo 6&deg; de la Ley 23 de 1982, dispone que:      <br>    <blockquote>  Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, art&iacute;sticas y cient&iacute;ficas no son objeto de apropiaci&oacute;n. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, pl&aacute;stica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, cient&iacute;ficas y art&iacute;sticas.  </blockquote>    <br>  El art&iacute;culo 7&deg; de la Decisi&oacute;n Andina 351 de 1993 de la CAN establece que: &quot;No son objeto de protecci&oacute;n las ideas contenidas en las obras literarias y art&iacute;sticas, o el contenido ideol&oacute;gico o t&eacute;cnico de las obras cient&iacute;ficas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.&quot;      ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  Los anteriores art&iacute;culos ratifican el principio de no protecci&oacute;n de las ideas.      <br>    <br>  Por otra parte, la Universidad o IES, podr&aacute; tener la calidad de titular de los derechos patrimoniales de autor, respecto de obras creadas o gestadas en su entorno. Sin embargo, ello no quiere decir que la Universidad Privada ser&aacute;, per se, propietaria o titular de los derechos patrimoniales sobre todas las obras creadas internamente; para ello, debe existir un adecuado proceso o tr&aacute;mite jur&iacute;dico contractual, que efectivice la respectiva transferencia como lo veremos m&aacute;s adelante. Para Universidades P&uacute;blicas, existe una disposici&oacute;n especial referida a entidades p&uacute;blicas, a las cuales se otorga un tratamiento autom&aacute;tico de transferencia, en los siguientes t&eacute;rminos establecidos por el art&iacute;culo 91 de la Ley 23 de 1982:      <br>    <blockquote>  Los derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o funcionarios p&uacute;blicos, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, ser&aacute;n de propiedad de la entidad p&uacute;blica correspondiente. Se except&uacute;an de esta disposici&oacute;n las lecciones o conferencias de los profesores. Los derechos morales ser&aacute;n ejercidos por los autores, en cuanto su ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las entidades p&uacute;blicas afectadas.</blockquote>      <br>  As&iacute; las cosas, podemos evidenciar dos clases de titularidad:      <br>    <blockquote>  1. Titularidad Originaria, aquella que nace en cabeza del autor de la obra por el simple hecho de creaci&oacute;n de la obra; en ese momento surgen en cabeza de esa persona natural el poder de disposici&oacute;n de los derechos patrimoniales.  </blockquote>    <blockquote>  2. Titularidad Derivada, aquella que ha surgido o devenido de un acuerdo jur&iacute;dico a una persona natural o jur&iacute;dica diferente a su autor - creador originario-.  </blockquote>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  La titularidad derivada puede devenir entonces por diferentes v&iacute;as:      <br>    <blockquote>  a- Por acto entre vivos a trav&eacute;s de un contrato.     <br> b- Por causa de muerte a trav&eacute;s de la sucesi&oacute;n.    <br> c- Por transferencia OPE LEGIS o de pleno derecho, es la que ocurre a favor de las entidades p&uacute;blicas cuando la obra es creado por un servidor p&uacute;blico o persona vinculada a la administraci&oacute;n p&uacute;blica, en ejercicio de sus funciones legales, contractuales o reglamentarias.  </blockquote>    <br>  <b>Objeto del derecho de autor</b>    <br> El derecho de autor recae sobre las obras. Por obras podemos entender toda creaci&oacute;n intelectual original -no copiada-, de naturaleza art&iacute;stica o literaria susceptible de ser reproducida o divulgada en cualquier forma. Si bien, la Ley 23 de 1982 no nos entrega una definici&oacute;n de obra, si da una ejemplificaci&oacute;n de lo que puede constituir una obra, en los siguientes t&eacute;rminos marcados por el art&iacute;culo 2 de la misma norma:      <br>    <blockquote>  Los derechos de autor recaen sobre las obras cient&iacute;ficas, literarias y art&iacute;sticas las cuales se comprenden todas las creaciones del esp&iacute;ritu en el campo cient&iacute;fico, literario y art&iacute;stico, cualquiera que sea el modo o forma de expresi&oacute;n y cualquiera que sea su destinaci&oacute;n, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dram&aacute;ticas o dram&aacute;tico musicales; las obras coreogr&aacute;ficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematogr&aacute;ficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento an&aacute;logo a la cinematograf&iacute;a, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litograf&iacute;a; las obras fotogr&aacute;ficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento an&aacute;logo a la fotograf&iacute;a; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras pl&aacute;sticas relativas a la geograf&iacute;a, a la topograf&iacute;a, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producci&oacute;n del dominio cient&iacute;fico, literario o art&iacute;stico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresi&oacute;n o de reproducci&oacute;n, por fonograf&iacute;a, radiotelefon&iacute;a o cualquier otro medio conocido o por conocer.  </blockquote>    <br>  Consecuente con lo anterior, las creaciones art&iacute;sticas y literarias en el &aacute;mbito universitario son innumerables, pero a manera de ejemplo podemos mencionar algunas como: escritos, art&iacute;culos, libros, manuales, cuentos, novelas, poemas, canciones, melod&iacute;as, tesis, investigaciones escritas, software, dibujos, maquetas, bosquejos, cursos, gu&iacute;as, ponencias, cartillas, videos, multimedia, pel&iacute;culas, cortometrajes, largometrajes, fotograf&iacute;as, dise&ntilde;os, entre otras, que deben tener un aseguramiento jur&iacute;dico, para su correcta gesti&oacute;n y negociaci&oacute;n.      ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  Uno de los principales inconvenientes o problemas que se presentan, en relaci&oacute;n con las anteriores obras, y al interior de la Universidades, es el relacionado con la determinaci&oacute;n correcta de la autor&iacute;a y, lo que es m&aacute;s complejo, el establecimiento legal de la titularidad, que permitir&iacute;a realizar una correcta transferencia, gesti&oacute;n y negociaci&oacute;n, como lo indicaremos.      <br>    <br>  <b>Contenido del Derecho de Autor</b>    <br> El derecho de autor es la &uacute;nica clase de r&eacute;gimen jur&iacute;dico que observa un contenido dual referido a Derechos Morales y Derechos Patrimoniales.      <br>    <br>  <b>Derechos Morales</b>    <br> Los derechos morales de autor son prerrogativas que surgen en cabeza del autor por el s&oacute;lo hecho de creaci&oacute;n de la obra. Esta clase de derechos se caracterizan por ser inalienables, irrenunciables, imprescriptibles y perpetuo -Paternidad.      <br>    <br>  Los derechos morales en la legislaci&oacute;n colombiana son: Paternidad, integridad, retracto o arrepentimiento, ineditud y modificaci&oacute;n.      ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  Por su parte, el art&iacute;culo 11 de la D.351 de 1993 dispone que &quot;a la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponder&aacute; a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Cap&iacute;tulo VI de la presente Decisi&oacute;n. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumir&aacute;n la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra&quot;.      <br>    <br>  <b>Derecho moral de paternidad</b>    <br> La paternidad hace referencia a la designaci&oacute;n del padre o creador de la obra, por ello se ha establecido el criterio de mencionar siempre el nombre o seud&oacute;nimo del autor de la obra sin importar su naturaleza.      <br>    <br>  Precisamente el tema de plagio, y del que las Universidades deben abordar de manera responsable, est&aacute; relacionado con el derecho moral de paternidad. Al respecto la Direcci&oacute;n Nacional de Derechos de Autor, emiti&oacute; un comunicado, que fue tra&iacute;do en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes t&eacute;rminos:      <br>    <blockquote>  El plagio es una definici&oacute;n de car&aacute;cter doctrinal, pues la legislaci&oacute;n penal no utiliza esta expresi&oacute;n a fin de tipificar una conducta il&iacute;cita, por el contrario, utiliza expresiones como &quot;violaci&oacute;n a los derechos morales de autor&quot; o &quot;violaci&oacute;n a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos&quot; (art&iacute;culos 270 y 271 del C&oacute;digo Penal). &quot;El plagio seg&uacute;n la doctrina, se entiende como el acto de ofrecer o presentar como propia, en su totalidad o en parte, la obra de otra persona, en una forma o contexto m&aacute;s o menos alterados&quot; &quot;Tenemos entonces que la infracci&oacute;n al derecho moral del autor plagiado se hace ostensible en el &aacute;mbito de su derecho de paternidad, pues el plagiario la sustituye asumi&eacute;ndose como autor de la obra. En la mayor&iacute;a de los casos tambi&eacute;n se lesiona la integridad de la creaci&oacute;n, pues lo corriente es que el plagiario trate de disfrazar su acci&oacute;n modificando su contenido. La lesi&oacute;n a los derechos patrimoniales deriva de la transformaci&oacute;n no autorizada de la obra y de su posterior utilizaci&oacute;n a trav&eacute;s de la reproducci&oacute;n, o comunicaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;. (Corte Suprema de Justicia. Radicado N.&deg; 31403, 2010).  </blockquote>    <br>  <b>Derecho moral de integridad</b>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> Por integridad es el derecho que tiene la persona natural creadora de una obra para exigir en todo momento que la misma se mantenga con la esencia y naturaleza con la que fue creada, prohibiendo que pueda ser mutilada, desmembrada o fraccionada, cuando tales actos atenten contra el honor del autor o reputaci&oacute;n de la obra. As&iacute;, el autor tiene derecho a oponerse a toda deformaci&oacute;n, mutilaci&oacute;n u otra modificaci&oacute;n de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputaci&oacute;n, o la obra se demerite, y a pedir reparaci&oacute;n por &eacute;stos.      <br>    <br>  <b>Derecho moral de retracto o arrepentimiento</b>    <br> Es la facultad que tiene el autor o creador de una obra para retirarla de circulaci&oacute;n del mercado en cualquier momento. Para ello, tiene la obligaci&oacute;n de indemnizar los perjuicios sufridos por terceras personas.      <br>    <br>  <b>Derecho moral de Ineditud</b>    <br> El autor de una obra tiene el derecho a conservarla en secreto o divulgarla. As&iacute; las cosas, el autor no tiene la obligaci&oacute;n de dar a conocer en vida sus creaciones, por el contrario, la legislaci&oacute;n ha consagrado como derecho la potestad y decisi&oacute;n de mantenerla en reserva, guardada.      <br>    <br>  <b>Derecho moral de modificaci&oacute;n</b>    <br> El autor puede en cualquier momento modificar su obra, incluso despu&eacute;s de estar en el comercio, para lo cual deber&aacute; igualmente indemnizar los posibles perjuicios a terceros.      ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  <b>Derechos patrimoniales</b>     <br> Los Derechos Patrimoniales de autor son prerrogativas de car&aacute;cter econ&oacute;mico, con la potestad de autorizar o prohibir su ejercicio. Estos derechos patrimoniales contemplan un t&eacute;rmino de protecci&oacute;n especial, estableci&eacute;ndose que &quot;sin perjuicio de lo dispuesto en el art&iacute;culo 59, la duraci&oacute;n de la protecci&oacute;n de los derechos reconocidos en la presente Decisi&oacute;n, no ser&aacute; inferior a la vida del autor y cincuenta a&ntilde;os despu&eacute;s de su muerte. Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jur&iacute;dica, el plazo de protecci&oacute;n no ser&aacute; inferior a cincuenta a&ntilde;os contados a partir de la realizaci&oacute;n, divulgaci&oacute;n o publicaci&oacute;n de la obra, seg&uacute;n el caso&quot; (art&iacute;culo 18 Decreto 351 de 1993).      <br>    <br>  De acuerdo con la Ley 23 de 1982, para personas naturales ser&aacute; la vida del autor y 80 a&ntilde;os m&aacute;s -para herederos y causahabientes- al contemplar que &quot;ser&aacute; protegida la propiedad literaria y art&iacute;stica, como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta a&ntilde;os m&aacute;s, mediante las formalidades que prescriba la ley&quot; (art&iacute;culo 11 Ley 23 de 1982). Para personas jur&iacute;dicas ser&aacute; de 50 a&ntilde;os contados a partir de su divulgaci&oacute;n, publicaci&oacute;n o realizaci&oacute;n de la obra, de acuerdo a la norma comunitaria.      <br>    <br>  Los derechos patrimoniales consagrados en nuestra legislaci&oacute;n vigente son: Reproducci&oacute;n, Comunicaci&oacute;n p&uacute;blica, transformaci&oacute;n y distribuci&oacute;n.      <br>    <br>  Imparte hacer la siguiente aclaraci&oacute;n en este punto, a efecto de evitar cualquier tipo de interpretaci&oacute;n incorrecta. No obstante que el art&iacute;culo 11&deg; de la Ley 23 de 1982 establece que ser&aacute; protegida la propiedad literaria y art&iacute;stica como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta a&ntilde;os m&aacute;s, mediante las formalidades que prescriba la Ley, y que el art&iacute;culo 27&deg; de la misma Ley contempla que en todos los casos en que una obra literaria, cient&iacute;fica o art&iacute;stica tenga por titular una persona jur&iacute;dica o una entidad oficial o cualquier instituci&oacute;n de derecho p&uacute;blico, se considerar&aacute; que el plazo de protecci&oacute;n ser&aacute; de 30 a&ntilde;os contados a partir de su publicaci&oacute;n, debe hacerse una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica con la Decisi&oacute;n andina 351 de 1993, concretamente en lo que respecta al cap&iacute;tulo VI referido a la duraci&oacute;n de la protecci&oacute;n, concret&aacute;ndose en su art&iacute;culo 18 a establecer que la duraci&oacute;n de la protecci&oacute;n de los derechos reconocidos en la presente Decisi&oacute;n, no ser&aacute; inferior a la vida del autor y cincuenta a&ntilde;os despu&eacute;s de su muerte, y adicionalmente agrega que cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jur&iacute;dica, el plazo de protecci&oacute;n no ser&aacute; inferior a cincuenta a&ntilde;os contados a partir de la realizaci&oacute;n, divulgaci&oacute;n o publicaci&oacute;n de la obra, seg&uacute;n el caso. Entonces, en una sana hermen&eacute;utica, y as&iacute; lo ha entendido la Direcci&oacute;n Nacional de Derechos de Autor, y sin dejar al margen que la ley 23 de 1982 fue modificada por la Ley 1520 de 2012, la cual, esta &uacute;ltima fue declarada posteriormente como inconstitucional por vicios de forma, debemos considerar que la Ley 23 sigue vigente en su texto original, salvo modificaciones vigentes diferentes a la Ley 1520 referida, y que debemos dar una aplicaci&oacute;n preferente a la Decisi&oacute;n 351 sobre la misma ley, lo cual nos lleva a concluir que hoy por hoy el t&eacute;rmino de protecci&oacute;n de los derechos patrimoniales en cabeza de una persona natural corresponder&aacute; a la vida del autor y 80 a&ntilde;os m&aacute;s, aclarando que esto no contradice lo dispuestos en la normativa comunitaria, toda vez que &eacute;sta establece un l&iacute;mite m&iacute;nimo de la vida del autor m&aacute;s 50 a&ntilde;os, lo cual faculta para que la protecci&oacute;n sea mayor en este caso, como en efecto se presenta en Colombia. Por otra parte, la misma norma comunitaria establece que la protecci&oacute;n del derecho de autor en cabeza de una persona jur&iacute;dica no ser&aacute; inferior a 50 a&ntilde;os contados a partir de la realizaci&oacute;n, divulgaci&oacute;n o publicaci&oacute;n de la obra, seg&uacute;n el caso, lo que nos lleva a concluir que debe aplicarse esta disposici&oacute;n supranacional de manera preferente y por encima de la Ley 23 de 1982.      <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>  <b>Derecho patrimonial de reproducci&oacute;n </b>    <br> La reproducci&oacute;n de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigir&aacute; la autorizaci&oacute;n del titular de los derechos, con excepci&oacute;n de la copia de seguridad. ... No constituye reproducci&oacute;n ilegal de un programa de ordenador, la introducci&oacute;n del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, para efectos de su exclusivo uso personal.  </blockquote>    <blockquote>  No ser&aacute; l&iacute;cito, en consecuencia, el aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalaci&oacute;n de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento an&aacute;logo, sin el consentimiento del titular de los derechos&quot; (art&iacute;culos 25 y 26 de la D 351 de 1993).  </blockquote>    <br>  Podr&iacute;amos afirmar que la reproducci&oacute;n es el derecho patrimonial m&aacute;s relevante porque, adem&aacute;s de ser el que m&aacute;s f&aacute;cil se gestiona en nuestra sociedad, es tambi&eacute;n muy conocido y usado, generando una gran cantidad de ingresos en el mercado; no en vano, la legislaci&oacute;n americana denomina a esta &aacute;rea del derecho Copy Right (Derecho de Copia).      <br>    <br>  El Derecho de Reproducci&oacute;n consiste en la potestad que tiene el autor o titular, en su caso, de autorizar o prohibir la realizaci&oacute;n de copias a una obra, acto que puede autorizarse de manera gratuita u onerosa, que, de acuerdo a la norma, &quot;se entiende por reproducci&oacute;n, la fijaci&oacute;n de la obra en un medio que permita su comunicaci&oacute;n o la obtenci&oacute;n de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento&quot; (art&iacute;culo 14 Decreto 351 de 1993).      <br>    <br>  <b>Derecho patrimonial de comunicaci&oacute;n p&uacute;blica </b>    <br> La comunicaci&oacute;n p&uacute;blica es el acto por medio del cual se pone a disposici&oacute;n de un p&uacute;blico una obra, sin la entrega de ejemplares a cada uno de ellos.      <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  De esta forma, es el autor o titular del derecho el &uacute;nico reconocido por la ley para autorizar o prohibir tal comunicaci&oacute;n p&uacute;blica. Un ejemplo de ello se ve reflejado en la exhibici&oacute;n de una obra en un teatro o auditorio.      <br>    <br>  La Decisi&oacute;n Andina 351 de 1993 de la CAN establece en su art&iacute;culo 15:      <br>    <br>  Se entiende por comunicaci&oacute;n p&uacute;blica, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribuci&oacute;n de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes:      <br>    <blockquote>  a- Las representaciones esc&eacute;nicas, recitales, disertaciones y ejecuciones p&uacute;blicas de las obras dram&aacute;ticas, dram&aacute;tico-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;  </blockquote>    <blockquote> b- La proyecci&oacute;n o exhibici&oacute;n p&uacute;blica de las obras cinematogr&aacute;ficas y de las dem&aacute;s obras audiovisuales;  </blockquote>    <blockquote>  c- La emisi&oacute;n de cualesquiera obras por radiodifusi&oacute;n o por cualquier otro medio que sirva para la difusi&oacute;n inal&aacute;mbrica de signos, sonidos o im&aacute;genes. El concepto de emisi&oacute;n comprende, asimismo, la producci&oacute;n de se&ntilde;ales desde una estaci&oacute;n terrestre hacia un sat&eacute;lite de radiodifusi&oacute;n o de telecomunicaci&oacute;n;  </blockquote>    <blockquote>  d- La transmisi&oacute;n de obras al p&uacute;blico por hilo, cable, fibra &oacute;ptica u otro procedimiento an&aacute;logo, sea o no mediante abono;  </blockquote>    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>  e- La retransmisi&oacute;n, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;  </blockquote>    <blockquote>  f- La emisi&oacute;n o trasmisi&oacute;n, en lugar accesible al p&uacute;blico mediante cualquier instrumento id&oacute;neo, de la obra difundida por radio o televisi&oacute;n;  </blockquote>    <blockquote> g- La exposici&oacute;n p&uacute;blica de obras de arte o sus reproducciones;  </blockquote>    <blockquote>  h- El acceso p&uacute;blico a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicaci&oacute;n, cuando &eacute;stas incorporen o constituyan obras protegidas;  </blockquote>    <blockquote> i- En general, la difusi&oacute;n, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las im&aacute;genes.  </blockquote>    <br>  <b>Derecho patrimonial de transformaci&oacute;n</b>    <br> El autor o titular tiene la potestad de autorizar o prohibir la transformaci&oacute;n de su obra, es decir, la aplicaci&oacute;n de la misma en diferentes formatos. Son ejemplo de ello la traducci&oacute;n de una obra, a otro idioma; o la trasformaci&oacute;n de una obra literaria al cine.      <br>    <br>  <b>Derecho patrimonial de distribuci&oacute;n</b>    <br> Es el acto por medio del cual, el autor o titular del derecho autoriza o proh&iacute;be la venta o alquiler o licencia de la obra.      ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  <b>Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor</b>    <br> Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor son aquellos casos en que se puede usar una obra sin tener que gestionar un permiso o autorizaci&oacute;n por parte de su autor o titular, seg&uacute;n proceda, y se concretar&aacute; a aquellos casos que no atenten contra la normal explotaci&oacute;n de las obras o no causen perjuicio injustificado a los leg&iacute;timos intereses del titular de los derechos.      <br>    <blockquote>  De acuerdo con el art&iacute;culo 22 de la Decisi&oacute;n Andina 351 de 1993, &quot;ser&aacute; l&iacute;cito realizar, sin autorizaci&oacute;n del autor y sin el pago de remuneraci&oacute;n alguna, los siguientes actos:  </blockquote>    <blockquote>  a- Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condici&oacute;n de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga;  </blockquote>    <blockquote>  b Reproducir por medios reprogr&aacute;ficos para la ense&ntilde;anza o para la realizaci&oacute;n de ex&aacute;menes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, art&iacute;culos l&iacute;citamente publicados en peri&oacute;dicos o colecciones peri&oacute;dicas, o breves extractos de las obras l&iacute;citamente publicadas, a condici&oacute;n que tal utilizaci&oacute;n se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacci&oacute;n a t&iacute;tulo oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro;  </blockquote>    <blockquote>  c. Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colecci&oacute;n permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducci&oacute;n se realice con los siguientes fines:  </blockquote>    <blockquote>  i- Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extrav&iacute;o, destrucci&oacute;n o inutilizaci&oacute;n; o, ii- Sustituir, en la colecci&oacute;n permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.  </blockquote>    <blockquote>  d- Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;  </blockquote>    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>  e- Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusi&oacute;n o transmisi&oacute;n p&uacute;blica por cable, art&iacute;culos de actualidad, de discusi&oacute;n econ&oacute;mica, pol&iacute;tica o religiosa publicados en peri&oacute;dicos o colecciones peri&oacute;dicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo car&aacute;cter, en los casos en que la reproducci&oacute;n, la radiodifusi&oacute;n o la transmisi&oacute;n p&uacute;blica no se hayan reservado expresamente;  </blockquote>    <blockquote>  f- Reproducir y poner al alcance del p&uacute;blico, con ocasi&oacute;n de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotograf&iacute;a, la cinematograf&iacute;a o por la radiodifusi&oacute;n o transmisi&oacute;n p&uacute;blica por cable, obras vistas u o&iacute;das en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la informaci&oacute;n;  </blockquote>    <blockquote>  g- Reproducir por la prensa, la radiodifusi&oacute;n o la transmisi&oacute;n p&uacute;blica, discursos pol&iacute;ticos, as&iacute; como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de car&aacute;cter similar pronunciadas en p&uacute;blico, con fines de informaci&oacute;n sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicaci&oacute;n de colecciones de tales obras;  </blockquote>    <blockquote>  h- Realizar la reproducci&oacute;n, emisi&oacute;n por radiodifusi&oacute;n o transmisi&oacute;n p&uacute;blica por cable, de la imagen de una obra arquitect&oacute;nica, de una obra de bellas artes, de una obra fotogr&aacute;fica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al p&uacute;blico;  </blockquote>    <blockquote>  i- La realizaci&oacute;n, por parte de los organismos de radiodifusi&oacute;n, de grabaciones ef&iacute;meras mediante sus propios equipos y para su utilizaci&oacute;n en sus propias emisiones de radiodifusi&oacute;n, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusi&oacute;n estar&aacute; obligado a destruir tal grabaci&oacute;n en el plazo o condiciones previstas en cada legislaci&oacute;n nacional;  </blockquote>    <blockquote>  j- Realizar la representaci&oacute;n o ejecuci&oacute;n de una obra en el curso de las actividades de una instituci&oacute;n de ense&ntilde;anza por el personal y los estudiantes de tal instituci&oacute;n, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga alg&uacute;n fin lucrativo directo o indirecto, y el p&uacute;blico est&eacute; compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la instituci&oacute;n o padres o tutores de los alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la instituci&oacute;n;  </blockquote>    <blockquote>  k- La realizaci&oacute;n de una transmisi&oacute;n o retransmisi&oacute;n, por parte de un organismo de radiodifusi&oacute;n, de una obra originalmente radiodifundida por &eacute;l, siempre que tal retransmisi&oacute;n o transmisi&oacute;n p&uacute;blica, sea simult&aacute;nea con la radiodifusi&oacute;n original y que la obra se emita por radiodifusi&oacute;n o se transmita p&uacute;blicamente sin alteraciones&quot;.  </blockquote>    <br>  Es claro que para el &aacute;mbito Universitario aplican varias limitaciones y excepciones, de las cuales debe hacer uso prudente, con la finalidad de no incurrir en un exceso del derecho, que pueda ser calificado como un abuso del derecho, recordando que tales eventos est&aacute;n de igual manera limitados, por pol&iacute;ticas dirigidas a que no se atente contra la normal explotaci&oacute;n de las obras o no se cause perjuicio injustificado a los leg&iacute;timos intereses del titular de los derechos. Si bien es cierto, estos criterios tienen un alto contenido subjetivo, para evitar violaciones al derecho de reproducci&oacute;n por reprograf&iacute;a, es importante iniciar, continuar y mejorar la cultura de entrega de obras literarias f&iacute;sicas o digitales legales.      <br>    <br>  Precisamente, para evitar violaciones por reproducci&oacute;n bibliogr&aacute;fica en Universidades y entidades, se cre&oacute; la Entidad de Gesti&oacute;n Colectiva Centro de Derecho Reprogr&aacute;fico CDR, antiguo CEDER, que est&aacute; definida en su p&aacute;gina institucional como:      ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <blockquote>  una entidad privada que agrupa autores, editores y titulares de derecho de autor, teniendo por finalidad recaudar, administrar y distribuir las remuneraciones provenientes de la reproducci&oacute;n del repertorio editorial de sus asociados autores y editores, ya sea a trav&eacute;s de sistemas tradicionales como la fotocopiadora o de medios electr&oacute;nicos. Para realizar tal labor, CDR est&aacute; constituido como Sociedad de Gesti&oacute;n Colectiva, creada de acuerdo con las leyes de derechos de autor, autorizada y vigilada por la Direcci&oacute;n Nacional de Derecho de Autor, entidad adscrita al Ministerio del Interior.  </blockquote>    <br>  El CDR ya ha hecho presencia en diferentes universidades del pa&iacute;s, con la finalidad de negociar una licencia por derechos reprogr&aacute;ficos, debido a que son estas instituciones -IES- a trav&eacute;s de estudiantes, profesores, investigadores y funcionarios, las que m&aacute;s reproducci&oacute;n de obras literarias generan en sus diferentes programas y facultades, por ello, tienen una clase de licencia para establecimientos educativos, que autoriza usos m&aacute;s amplios para la reproducci&oacute;n de obras, pero se determina por el n&uacute;mero de estudiantes.      <br>    <br>  <b>Transferencia del Derecho de Autor en el &aacute;mbito Universitario</b>    <br> El concepto de transferencia involucra la transmisi&oacute;n jur&iacute;dica del derecho patrimonial autoral que est&aacute; en cabeza de un autor o titular, a una persona natural o jur&iacute;dica, aclarando que dicho traspaso o entrega de titularidad puede ser total o parcial, recordando que los derechos patrimoniales y su ejercicio es amplio, como lo mencionamos anteriormente.      <br>    <br>  Para el caso de Universidades Privadas, por ejemplo, los actores en el proceso de creaci&oacute;n art&iacute;stica y literaria son diversos, tales como estudiantes, profesores, tutores, directivos, administrativos, investigadores, monitores, becarios, pasantes, y otros externos, que contribuyen en dicho proceso creativo. En este punto es menester insistir, que las Universidades o IES, como personas jur&iacute;dicas no tendr&aacute;n la categor&iacute;a de autores, ya que tal calidad est&aacute; reservada exclusivamente para las personas naturales, como los mencionados anteriormente; pero el tema se enciende cuando debemos entrar a definir qui&eacute;n o qui&eacute;nes son los verdaderos autores de una creaci&oacute;n, para lo cual debemos empezar a interrogar sobre qui&eacute;n realiz&oacute; realmente, y de acuerdo al concepto de aporte intelectual, el trabajo o creaci&oacute;n, es decir, quien fij&oacute;, le dio forma y materializ&oacute; la idea.      <br>    <br>  Cuando es una o dos personas, quienes est&aacute;n involucradas, seguramente no hay tanto inconveniente, como cuando hay participaci&oacute;n de varios sujetos, que tuvieron roles diferentes, y que m&aacute;s de las veces, no est&aacute;n relacionados con la producci&oacute;n y creaci&oacute;n intelectual - materializaci&oacute;n de la idea y obtenci&oacute;n de la obra-, sino con otras tareas, que si bien son importantes, no est&aacute;n ligadas directamente con la creaci&oacute;n y aporte intelectual, como aquel que consigui&oacute; los equipos de c&oacute;mputo para trabajar, el que consigui&oacute; una financiaci&oacute;n econ&oacute;mica, el que consigui&oacute; el lugar de trabajo, el que pag&oacute; los elementos de trabajo, el que pag&oacute; la alimentaci&oacute;n y transporte, el que animaba al grupo, el que los transportaba, el que compraba los libros, el que sacaba las miles de fotocopias, el que ayudaba a transcribir simplemente, el que ten&iacute;a las relaciones, etc., y as&iacute; podemos nombrar un sinn&uacute;mero de roles o labores, que si bien pueden ser significativas para una armon&iacute;a y &oacute;ptimo desarrollo de los trabajos, ello no est&aacute; ligado a la producci&oacute;n intelectual - materializaci&oacute;n de la idea - cuyo aporte amerite entregar la calidad de autor de una obra concreta, sin olvidar que esa autor&iacute;a y derecho moral de paternidad no puede negociarse, transferirse o cederse.      ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  Para casos de trabajos de grado o tesis, investigaciones en grupo, y otros proyectos de participaci&oacute;n plurisubjetiva, en los que aparezcan varios sujetos como autores y titulares originarios de los derechos patrimoniales sobre los productos, quiz&aacute;s al principio no se revele la inconsistencia, pero en la mayor&iacute;a de los casos, en los que el producto tiene buena proyecci&oacute;n de ingresar al mercado, y por ende, tiene una gran potencialidad econ&oacute;mica, e incluso estudios de gran demanda, ah&iacute; s&iacute; es de donde deviene la mayor&iacute;a de reclamaciones extrajudiciales y judiciales, para buscar aclarar la realidad de las autor&iacute;as y consecuentes titularidades de derechos, independientemente de que exista un registro o no.      <br>    <br>  Sobre estos trabajos de tesis mencionados, tambi&eacute;n se ha presentado la incertidumbre respecto de la participaci&oacute;n y calidad que debe otorgarse a sus directores o tutores; a esto, la Direcci&oacute;n Nacional de Derechos de Autor ha sostenido que:      <br>    <blockquote>  As&iacute;, los derechos de autor sobre una obra literaria o art&iacute;stica, como lo ser&iacute;a un trabajo de grado, son de la persona que la realiz&oacute;, quien la elabor&oacute; imprimiendo todo su ingenio e inteligencia. Es su expresi&oacute;n la que queda plasmada en lo producido, siendo por lo tanto el titular de los derechos morales y patrimoniales de la creaci&oacute;n. En consecuencia, si la obra es realizada por un estudiante, ser&aacute; &eacute;l, a la luz de la legislaci&oacute;n vigente en materia de derecho de autor, el titular de todas las prerrogativas y facultades que la misma concede. (...) EL director de un trabajo de grado es por lo general un profesor de la instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior, a quien &eacute;sta le encomienda la tarea de brindar orientaciones o recomendaciones a uno o m&aacute;s estudiantes, quienes pretendiendo optar por su t&iacute;tulo profesional deben preparar un escrito o una expresi&oacute;n art&iacute;stica como un plano, una maqueta, una pintura, una composici&oacute;n musical, un audiovisual, etc. Su labor se concreta a se&ntilde;alar par&aacute;metros o l&iacute;neas de investigaci&oacute;n que inspiren al estudiante a fin de preparar finalmente su trabajo de grado. De tal forma, se considera como autor de la obra a la persona que expres&oacute; y plasm&oacute; sus ideas mediante dicho trabajo. En consideraci&oacute;n a ello, el autor &uacute;nico y exclusivo ser&aacute; el estudiante que organiz&oacute;, recaud&oacute; y plasm&oacute; toda la informaci&oacute;n recopilada, incluidas las directrices e ideas planteadas por el director; as&iacute;, cuando &eacute;ste proporciona y presenta diferentes opciones al estudiante o corrige dicho trabajo, no hace otra cosa que cumplir con una obligaci&oacute;n que le ha encomendado la instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior a la cual pertenece, sin realizar ninguna expresi&oacute;n literaria o art&iacute;stica. Es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley 23 de 1982 y 7&deg; de la Decisi&oacute;n Andina 351 de 1993, consagran el principio universal de &quot;la no protecci&oacute;n de las ideas&quot;. Por lo tanto, aun cuando el director realiza una valiosa labor de apoyo al aportar ideas, dicha contribuci&oacute;n no est&aacute; protegida por el derecho de autor (Circular 6 de 2002 de la Direcci&oacute;n Nacional de Derechos de Autor de Colombia)  </blockquote>    <br>  Pese a la interpretaci&oacute;n que hace la DNDA del caso, existen Universidades nacionales y extranjeras, que establecen por pol&iacute;tica incluir a los Directores como co-autores de los productos de investigaci&oacute;n. No obstante, ello, no hay un criterio matem&aacute;tico para ello, es claro que debe analizarse la situaci&oacute;n concreta para determinar en qu&eacute; casos si hubo aporte intelectual y coautor&iacute;a en la materializaci&oacute;n de las ideas, y m&aacute;s all&aacute; de simples orientaciones, indicaciones, ideas y recomendaciones. Para evitar conflictos de este tipo, se recomienda que las Universidades establezcan pol&iacute;ticas claras reglamentarias y contractuales, que deber&iacute;an registrarse en la DNDA, en las que se establezca desde un principio el rol y participaci&oacute;n de las partes, porque es trascendental que la figura de director, no se desdibuje o desvirt&uacute;e, cayendo en todos los casos en situaciones de co-autor&iacute;as.      <br>    <br>  Consecuente con lo anterior, importante indicar que la Direcci&oacute;n Nacional de Derechos de Autor tiene una funci&oacute;n registral, pero debemos tener claro que este registro no es constitutivo del derecho, es decir esta inscripci&oacute;n no otorga la titularidad o derechos sobre la obra, sino que por el contrario, tiene una funci&oacute;n eminentemente probatoria y de publicidad; lo anterior, teniendo como base y fundamento el principio de protecci&oacute;n autom&aacute;tica que viene del convenio de Berna de 1886, del cual Colombia es parte desde 1987, y el cual establece que la protecci&oacute;n jur&iacute;dica sobre obras se da de manera autom&aacute;tica desde el mismo momento de la creaci&oacute;n, sin que deba obligarse a alg&uacute;n registro para ello; entonces, una prueba cualquiera anterior a un registro, podr&aacute; desvirtuar &eacute;ste, claro est&aacute;, siempre que la prueba lleve al convencimiento del juez respecto de la autor&iacute;a de la obra, por ejemplo. Si bien el registro no es constitutivo del derecho de autor, sino declarativo, si consideramos recomendable hacerlo, para efectos de publicidad y prueba.      <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  Para que una Universidad Privada o IES, pueda tener la titularidad legal sobre obras creadas por sus funcionarios, estudiantes, profesores, investigadores, y otros, en ejercicio o no de sus funciones o labores acad&eacute;micas, debe mediar un contrato de transferencia de derechos patrimoniales de autor, en el que se especifique claramente su alcance y contenido en relaci&oacute;n con esa transferencia, so pena de derivar en contrato ineficaz, y por tanto nulo o inexistente, figuras jur&iacute;dicas que dejan sin efecto el contrato, acuerdo o convenio.      <br>    <br>  Ya mencionamos que existen 3 formas de transferir el derecho patrimonial de autor, que son i) por causa de muerte -sucesi&oacute;n-, ii) por disposici&oacute;n legal para entidades p&uacute;blicas, art&iacute;culo 91 de la Ley 23 de 1982, que cobija a servidores p&uacute;blicos, y iii) por acto entre vivos, es decir, a trav&eacute;s de contratos.      <br>    <br>  Cuando una persona muere, y tiene bienes y derechos, estos deben tener un destino jur&iacute;dico correcto, para continuar existiendo dentro de la legalidad comercial y tributaria. De acuerdo con el r&eacute;gimen civil de sucesiones, se establece que un bien o derecho de una persona fallecida no podr&aacute; ser transmitido legalmente sino despu&eacute;s del respectivo proceso de sucesi&oacute;n, cuya adjudicaci&oacute;n en la respectiva sentencia tendr&aacute; eficacia, debido a que es una forma de adquirir el dominio de acuerdo a la ley. La pregunta que surge en esta instancia es si una Universidad o IES podr&iacute;a llegar a tener alguna relaci&oacute;n con el tema de sucesiones por temas de derechos de autor, a lo cual responder&iacute;amos que s&iacute;, cuando existen disposiciones testamentarias en las que dejan a una Universidad como legataria de una obra y sus correspondientes derechos patrimoniales. Son varios los eventos en los que, v&iacute;a testamentaria, las Universidades adquieren, no solo bienes materiales, sino intangibles como el caso de derechos patrimoniales de autor cobre obras de titularidad de personas fallecidas.      <br>    <br>  Sobre el tema de la sucesi&oacute;n y la disposici&oacute;n testamentaria que establece a una Universidad como legataria (beneficiaria), debe tenerse suma cautela respecto de la redacci&oacute;n e interpretaci&oacute;n de la misma, porque no es lo mismo que se deje una obra, como bien material, a que se disponga los derechos inmateriales sobre ella, es decir, los derechos patrimoniales de autor. Si se hiciera menci&oacute;n a la obra como elemento material, podr&iacute;a interpretarse que el De cujus o causante simplemente dispuso que la Universidad tuviera la tenencia material de la obra, pero no los derechos patrimoniales sobre la misma, porque estos estar&iacute;an en cabeza de los herederos; por ello, para que tal disposici&oacute;n testamentaria estuviere clara y de acuerdo a la normativa, tendr&iacute;a que disponerse textualmente la entrega de los derechos patrimoniales, mencionando cuales, su alcance, usos, temporalidad, y dem&aacute;s aspectos generales que ello conlleva.      <br>    <br>  Tampoco puede aceptarse por una universidad, simple y llanamente, una obra y sus derechos por parte de los presuntos herederos, as&iacute; se haga por medios escritos, sin que medie un proceso de sucesi&oacute;n, en el que se les haya asignado tales bienes materiales e inmateriales, porque podr&iacute;a ocurrir que despu&eacute;s llegaran diferentes reclamaciones por otros herederos, o incluso por los mismos. Conoc&iacute; el caso - me reservo el derecho de revelar nombres y datos personales - de una viuda que quer&iacute;a trasmitir de manera gratuita a una Universidad las obras art&iacute;sticas y derechos que hab&iacute;a dejado su esposo difunto; sin embargo, la Universidad le insisti&oacute; que deb&iacute;a legalizar la situaci&oacute;n despu&eacute;s del respectivo proceso de sucesi&oacute;n, adem&aacute;s porque ten&iacute;a hijos, y no exist&iacute;a certeza del final del proceso de sucesi&oacute;n y asignaciones hereditarias definitivas. Esta es una forma prudente de actuar, a fin de tener seguridad jur&iacute;dica respecto de este tema.      <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  Ahora, en lo que concierne a la transferencia Ope Legis o de pleno derecho de que trata el art&iacute;culo 91 de la Ley 23 de 1982, para entidades p&uacute;blicas, respecto de sus servidores p&uacute;blicos, estar&iacute;an las Universidades P&uacute;blicas en aplicaci&oacute;n del mismo. Los derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o funcionarios p&uacute;blicos, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, ser&aacute;n de propiedad de la entidad p&uacute;blica correspondiente. Se except&uacute;an de esta disposici&oacute;n las lecciones o conferencias de los profesores. Los derechos morales ser&aacute;n ejercidos por los autores, en cuanto su ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las entidades p&uacute;blicas afectadas.      <br>    <br>  Si bien es cierto este r&eacute;gimen cobija a los servidores p&uacute;blicos de universidades p&uacute;blicas, que en ejercicio de sus funciones legales, constitucionales y reglamentarias crea obras, excluye a quienes no tienen tal calidad, y por tanto a los estudiantes, se les aplicar&aacute; la normativa general y privada prevista en la Ley 23 de 1982, y Decisi&oacute;n Andina 351 de 1993 principalmente.      <br>    <br>  Por su parte, hemos dejado de &uacute;ltimo para profundizar el tercer caso de transferencia de derechos que se concreta a las diversas situaciones que pueden presentarse por acto entre vivos, que se incorpora b&aacute;sicamente al sistema contractual, y el cual nos enuncia que se puede hacer una correcta y eficaz transferencia de derechos de autor, a trav&eacute;s de contratos, como el de cesi&oacute;n de derechos patrimoniales de autor, principalmente.      <br>    <br>  Si bien existe el principio en derecho contractual de irrelevancia del nomen juris, seg&uacute;n el cual no es relevante jur&iacute;dicamente el nombre del contrato, sino su contenido, tambi&eacute;n debe tenerse en cuenta que estructural y conceptualmente los contratos de cesi&oacute;n de derechos y licencia de derechos tienen unas particularidades que los diferencian, y que debemos aclarar para evitar riesgos jur&iacute;dicos al respecto, principalmente para las Universidades. En otras palabras, las cosas son como son, y no como las partes creen o dicen que son. Por ello debemos remitirnos al contenido del contrato, para establecer cu&aacute;l es la realidad del mismo, y ello se desprende de su contenido, sin dejar al margen que el contrato de cesi&oacute;n de derechos busca un desprendimiento de la titularidad que un sujeto, denominado cedente, transfiere a otro denominado cesionario, de manera que el primero perder&aacute; el derecho de disposici&oacute;n sobre ese derecho, y perder&aacute; la calidad de titular; por el contrario, la l&oacute;gica del contrato de licencia indica que el titular del derecho patrimonial no se desprende de &eacute;ste, porque simplemente autoriza a terceros el uso de la obra con los respectivos derechos, en condiciones claramente se&ntilde;aladas. No obstante, la anterior referencia comparativa, debemos tener presente que tanto el contrato de cesi&oacute;n, como el de licencia, pueden abarcar de manera total o parcial la disposici&oacute;n y autorizaci&oacute;n respecto de los derechos patrimoniales, apoyado en la norma.      <br>    <br>  <b>Eficacia de la transferencia del derecho de autor en la Universidad</b>    <br> Para que un acto de disposici&oacute;n por transferencia del derecho de autor sea eficaz, es decir, tenga efectos jur&iacute;dicos, debe ce&ntilde;irse a los par&aacute;metros establecidos en la Ley vigente para el momento de dicha negociaci&oacute;n - aplicaci&oacute;n de la ley en el tiempo -, refiri&eacute;ndonos a la contractual.      ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  Para abordar el tema, y vincularlo al &aacute;mbito universitario, debemos hacer una interpretaci&oacute;n de la norma aplicable, que para el caso que nos ocupa es la Ley 23 de 1982, precisando que esta normativa ha tenido un significativo ajuste, en lo que de transferencias respecta. En consecuencia, podemos marcar un antes - que va desde la entrada en vigencia de la Ley 23 de 1982 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011-, y un despu&eacute;s - que va desde la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011-.      <br>    <br>  <b>Interpretaci&oacute;n de la Ley 23 de 1982 antes de la modificaci&oacute;n introducida por la Ley 1450 de 2011 (Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011)</b>     <br>    <br>	 El art&iacute;culo 20 de la Ley 23 de 1982 dispon&iacute;a:      <br>    <br>  Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra seg&uacute;n plan se&ntilde;alado por persona natural o jur&iacute;dica y por cuenta y riesgo de &eacute;sta, solo percibir&aacute;n, en la ejecuci&oacute;n de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservar&aacute;n las prerrogativas consagradas en el art&iacute;culo 30 de la presente Ley, en sus literales a), y b). (Negrilla y cursiva propias).      <br>    <br>  Este art&iacute;culo que establec&iacute;a una presunci&oacute;n de transferencia de derechos sobre las obras, presentaba un gran inconveniente de interpretaci&oacute;n, en la medida en que no era claro, y si generaba vac&iacute;os, respecto a diferentes cuestiones, como: a) no era factible clarificar qu&eacute; era un contrato de servicios, si inclu&iacute;a a los laborales o solo los civiles, o a los dos; b) especificar que era plan se&ntilde;alado generaba un conflicto entre las partes, porque cada una establec&iacute;a, de acuerdo a su conveniencia que era tal; c) establec&iacute;a una transferencia total de los derechos, sin limitaci&oacute;n; d) no exig&iacute;a que fuera escrito, por lo que la oralidad generaba inconvenientes al momento de probar; e) desconoc&iacute;a los principios generales del derecho y del derecho de autor, principalmente el indubio proautore; f) para algunos ten&iacute;a aplicaci&oacute;n preferente por considerarse una norma especial, estando en el Cap&iacute;tulo II - sobre contenido del derecho, frente al art&iacute;culo 183 de la misma ley, incluido dentro del Cap&iacute;tulo XIII referido a la transmisi&oacute;n del derecho de autor; g) por las anteriores consideraciones, este art&iacute;culo 20 no ten&iacute;a una aplicaci&oacute;n v&aacute;lida.      ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  Por su parte, el art&iacute;culo 183 de la Ley 23 de 1982 contemplaba:      <br>    <br>  Todo acto de enajenaci&oacute;n del derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura p&uacute;blica, o en documento privado reconocido ante notario, instrumentos que, para tener validez ante terceros, deber&aacute;n ser registrados en la oficina de registros de derechos de autor, con las formalidades que se establecen en la presente Ley. (Negrilla y cursivas propias)      <br>    <br>  Esta norma establec&iacute;a unos elementos claros para la correcta y eficaz transferencia del derecho de autor, que deb&iacute;a seguirse, incluso para las relaciones jur&iacute;dico-acad&eacute;micas al interior de las Universidades.      <br>    <br>  B&aacute;sicamente, y en una sana interpretaci&oacute;n, la disposici&oacute;n exig&iacute;a, como elemento constitutivo del contrato de transferencia que el mismo constara por escrito en documento privado reconocido ante notario o por escritura p&uacute;blica. En otras palabras, la transferencia que se realizara por escrito, pero sin la formalidad Notarial, tendr&iacute;a una ineficacia por nulidad o por inexistencia. La anterior interpretaci&oacute;n obedece a un an&aacute;lisis exeg&eacute;tico, en la medida en que la disposici&oacute;n contempla la expresi&oacute;n &quot;debe constar&quot;, lo cual es mandatorio y coercitivo, y no facultativo, ya que para entenderlo discrecional o potestativo debi&oacute; contemplar expresi&oacute;n diferente como puede o podr&aacute;.      <br>    <br>  Ahora, en una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica, de acuerdo con el principio indubio proautore, consideramos que da mayor protecci&oacute;n para el autor y titular del derecho establecer dicha formalidad Notarial, que dejarla pasar como facultativa.      ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  As&iacute; las cosas, no solo las Universidades p&uacute;blicas y privadas, sino tambi&eacute;n toda clase de personas naturales y jur&iacute;dicas, que celebraron contratos y documentos privados, incluso contratos laborales, en los que se establec&iacute;a una transferencia del derecho patrimonial de autor, total o parcial, para que fiera eficaz, antes del 16 de junio de 2011, debi&oacute; tener esa formalidad notarial, de haberse reconocido en firmas y contenido ante Notario P&uacute;blico, o haberse celebrado por escritura p&uacute;blico; lo que traer&iacute;a como efecto jur&iacute;dico, en el evento de no evidenciarse tal formalidad notarial constitutiva, la inexistencia del contrato, lo que a su vez implicar&iacute;a que el cedente continuar&iacute;a siendo el titular de los derechos patrimoniales de autor.      <br>    <br>  Una vez fijado el problema, &iquest;c&oacute;mo podemos establecer la soluci&oacute;n? En mi criterio, el hecho de haberse modificado la normativa referida, NO soluciona el problema, ni por favorabilidad - porque en realidad dicha interpretaci&oacute;n ser&iacute;a desfavorable para el autor o titular del derecho-, ni por el transcurso del tiempo, ya que tales derechos no se adquieren por alg&uacute;n tipo de prescripci&oacute;n o alguna figura similar.      <br>    <br>  Dos posibles soluciones: 1. Que las partes lleven el documento de transferencia y realicen la formalidad Notarial, as&iacute; hoy no se exija, o 2. Que se haga hoy un nuevo contrato de acuerdo a los par&aacute;metros de la nueva normativa, que analizaremos m&aacute;s adelante.      <br>    <br>  &iquest;Qu&eacute; sucede si no se opta por alguna de las anteriores dos opciones de soluci&oacute;n? En mi criterio, el cedente de los derechos de la &eacute;poca contin&uacute;a hoy siendo el titular, y el cesionario, que podr&iacute;a ser la Universidad, estar&iacute;a disponiendo de unos derechos que no posee jur&iacute;dicamente.      <br>    <br>  <b>Interpretaci&oacute;n de los art&iacute;culos 20 y 183 de la Ley 23 de 1982 despu&eacute;s de la modificaci&oacute;n introducida por la Ley 1450 de 2011 (Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011)</b>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> Teniendo en cuenta que los art&iacute;culos originales 20 y 183 de la Ley 23 de 1982 presentaban serios inconvenientes de entendimiento, interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica, a trav&eacute;s de la norma que expidi&oacute; el Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014, Ley 1450 de 2011, introdujo los art&iacute;culos 28 y 30 para solucionar los yerros normativos que exist&iacute;an desde hac&iacute;a m&aacute;s de 30 a&ntilde;os respecto de transferencia de derechos patrimoniales de autor.      <br>    <br>  i- El art&iacute;culo 20 de la Ley 23 de 1982 qued&oacute; as&iacute;: art&iacute;culo 28. Propiedad intelectual obras en cumplimiento de un contrato de prestaci&oacute;n de servicios o de un contrato de trabajo. El art&iacute;culo 20 de la Ley 23 de 1982 quedar&aacute; as&iacute;:      <br>    <br>  Art&iacute;culo 20. En las obras creadas para una persona natural o jur&iacute;dica en cumplimento de un contrato de prestaci&oacute;n de servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, seg&uacute;n sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la &eacute;poca de creaci&oacute;n de la obra. Para que opere esta presunci&oacute;n se requiere que el contrato conste por escrito. El titular de las obras de acuerdo a este art&iacute;culo podr&aacute; intentar directamente o por intermedia persona acciones preservativas contra actos violatorios de los derechos morales informando previamente al autor o autores para evitar duplicidad de acciones. (Negrilla y cursiva propias)      <br>    <br>  Si bien esta nueva redacci&oacute;n es m&aacute;s clara, deja aun algunos aspectos de dif&iacute;cil interpretaci&oacute;n como el poder establecer &quot;en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la &eacute;poca de creaci&oacute;n de la obra&quot;. No obstante ello, se fijaron varios elementos que dan claridad al proceso de transferencia, bien sea directa o por presunci&oacute;n, los cuales podemos rescatar as&iacute;: a) identifica y se refiere a obras creadas para una persona natural o jur&iacute;dica en cumplimento de un contrato de prestaci&oacute;n de servicios o de un contrato de trabajo, se&ntilde;alando que opera para estas dos clases de contrataci&oacute;n y de diferente naturaleza, como lo es lo civil y lo laboral; b) reitera que el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y morales, refiri&eacute;ndose t&aacute;citamente a la persona natural, y excluyendo igualmente de manera t&aacute;cita a personas que por tener cargos directivos o coordinadores consideran que las obras que realizan el personal a su cargo les pertenecen a ellos como autor&iacute;as; c) establece una presunci&oacute;n de hecho, seg&uacute;n la cual se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, seg&uacute;n sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la &eacute;poca de creaci&oacute;n de la obra, es decir, podr&iacute;amos inferir que dicha menci&oacute;n protege al autor en la medida en que excluye de la presunci&oacute;n los derechos sobre las obras que no est&aacute;n relacionadas con las actividades o labores habituales; d) exige que el contrato conste por escrito como presupuesto para que opere dicha presunci&oacute;n, de tal manera que si es verbal, no existir&aacute; posibilidad de referir tal presunci&oacute;n en favor del empleador o encargante. Esta exigencia crea par&aacute;metros de conducta para las personas jur&iacute;dicas, especialmente Universidades, donde ser&aacute; menester crear la cultura de documentar contractualmente todos nuevos procesos de creaci&oacute;n de obras en los que se quiere tener la titularidad de derechos, y deber&aacute; hacerse tantos contratos, cuantas nuevas creaciones sean gestadas; e) finalmente incluye un principio de cooperaci&oacute;n en defensa de los derechos morales.      <br>    <br>  ii- Por su parte, el art&iacute;culo 183 de la Ley 23 de 1982 qued&oacute; as&iacute;: art&iacute;culo 30. Derechos patrimoniales de autor. Modif&iacute;quese el art&iacute;culo 183 de la Ley 23 de 1982, el cual quedar&aacute; as&iacute;:      <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>  Art&iacute;culo 183. Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia a las modalidades de explotaci&oacute;n previstas y al tiempo y &aacute;mbito territorial que se determinen contractualmente. La falta de menci&oacute;n del tiempo limita la transferencia a cinco (5) a&ntilde;os, y la del &aacute;mbito territorial, al pa&iacute;s en el que se realice la transferencia. Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deber&aacute;n constar por escrito como condici&oacute;n de validez. Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, as&iacute; como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deber&aacute; ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros. Ser&aacute; inexistente toda estipulaci&oacute;n en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producci&oacute;n futura, o se obligue a restringir su producci&oacute;n intelectual o a no producir. (Negrilla y cursiva propias)  </blockquote>    <br>  Esta modificaci&oacute;n trajo importantes elementos y caracter&iacute;sticas en lo que a la transferencia a trav&eacute;s del contrato de cesi&oacute;n de derechos de autor respecta, que podemos se&ntilde;alar en: a) se&ntilde;ala que los derechos de autor y conexos pueden transferirse por acto entre vivos, es decir, a trav&eacute;s de contratos. Los derechos conexos son aquellos que tienen los artistas, int&eacute;rpretes y ejecutantes, los organismos de radio difusi&oacute;n y los productores de fonogramas, de acuerdo a la Convenci&oacute;n de Roma de 1961; b) establece que dicha transferencia quedar&aacute; limitada a las modalidades de explotaci&oacute;n previstas y al tiempo y &aacute;mbito territorial que se determinen contractualmente. Es importante que se se&ntilde;ala y reitera que la explotaci&oacute;n de la obra tiene innumerables modalidades y que deber&aacute;n se&ntilde;alarse concretamente, dando a entender, que la modalidad o forma de explotaci&oacute;n que no se fije textualmente, se entender&aacute; como no autorizada por no estar escrita; c) incluye una cl&aacute;usula supletiva de la voluntad de los contratantes, en caso de no convenirse por las partes dicho asunto, al establecer que la falta de menci&oacute;n del tiempo limita la transferencia a cinco (5) a&ntilde;os, y la del &aacute;mbito territorial, al pa&iacute;s en el que se realice la transferencia; d) establece una condici&oacute;n de eficacia contractual o negocial al considerar que los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deber&aacute;n constar por escrito como condici&oacute;n de validez. Ello indica que, al no realizarse por escrito, se considerar&aacute;n disposiciones nulas, sin valor, que requerir&aacute; pronunciamiento judicial, de acuerdo con el derecho procesal -para la nulidad-; e) reitera la importancia de registrar ante la Direcci&oacute;n Nacional de Derechos de Autor todo acto o contrato referido a la transferencia del derecho de autor, para efectos de oponibilidad y prueba frente a terceros, lo cual tienen como efecto que lo no registrado ser&aacute; v&aacute;lido inter partes, pero no exigible frente a terceros; f) finalmente, y de gran importancia la condici&oacute;n de ineficacia contractual, por inexistencia, que se incorpora al establecer que ser&aacute; inexistente toda estipulaci&oacute;n en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producci&oacute;n futura, o se obligue a restringir su producci&oacute;n intelectual o a no producir. Ello implica que las transferencias tendr&aacute;n que determinar concretamente que derechos patrimoniales de autor, sobre qu&eacute; obras, que formas, sin limitar la producci&oacute;n del autor.      <br>    <br>  Esta norma, que ya es relevantemente clara, tambi&eacute;n induce a las Universidades y a las IES a crear una cultura para documentar contractualmente cada uno de los casos en los que se espera una participaci&oacute;n o titularidad de derechos patrimoniales sobre obras creadas por miembros de la comunidad acad&eacute;mica y universitaria.      <br>    <br>  Consecuentemente con lo anterior, no ser&aacute;n eficaces o v&aacute;lidas las cl&aacute;usulas en contratos laborales o civiles en los que se establezca que toda la producci&oacute;n del trabajador, o el estudiante ser&aacute; de la Universidad. As&iacute; mismo, tampoco ser&aacute;n v&aacute;lidas las cl&aacute;usulas en reglamentos estudiantiles o de centros de investigaciones que establezcan dicha condici&oacute;n general, independientemente de que se est&eacute; en condici&oacute;n de estudiante o que se est&eacute; recibiendo alguna remuneraci&oacute;n. Para dar soluci&oacute;n a estos posibles inconvenientes, es menester que se realice un buen contrato de cesi&oacute;n de derechos patrimoniales de autor, para cada uno de los casos concretos y por cada una de las creaciones intelectuales, acudiendo al principio de la buena fe, especialmente, y en la medida de los intereses de las partes, independientemente de que nos estemos refiriendo a trabajadores, profesores, directores, estudiantes o terceros.      <br>    <br>  <b>Derechos de propiedad intelectual de proyectos de investigaci&oacute;n y desarrollo financiados con recursos p&uacute;blicos. </b></br> De acuerdo con la Ley 1753 de 2015, Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, se estableci&oacute; en su art&iacute;culo 10 una condici&oacute;n especial referida a proyectos financiados con recursos p&uacute;blicos y se estableci&oacute; que:      <br>    <blockquote>  En los casos de proyectos de investigaci&oacute;n y desarrollo de ciencia, tecnolog&iacute;a e innovaci&oacute;n y de tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n y las comunicaciones, adelantados con recursos p&uacute;blicos, el Estado podr&aacute; ceder a t&iacute;tulo gratuito, salvo por motivos de seguridad y defensa nacional, los derechos de propiedad intelectual que le correspondan, y autorizar&aacute; su transferencia, comercializaci&oacute;n y explotaci&oacute;n a quien adelante y ejecute el proyecto, sin que ello constituya da&ntilde;o patrimonial al Estado. Las condiciones de esta cesi&oacute;n ser&aacute;n fijadas en el respectivo contrato y en todo caso el Estado se reserva el derecho de obtener una licencia no exclusiva y gratuita de estos derechos de propiedad intelectual por motivos de inter&eacute;s nacional. (Negrilla y cursiva propias)  </blockquote>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  Esta norma establece una condici&oacute;n especial de titularidad sobre derechos patrimoniales de autor, en los que se evidencia el no inter&eacute;s del Estado en buscar un provecho econ&oacute;mico o compensaci&oacute;n por los recursos autorizados a invertir en cada caso concreto. De manera que los titulares de los derechos patrimoniales ser&aacute;n las personas naturales o jur&iacute;dicas que realicen y ejecuten los proyectos, lo cual debe quedar se&ntilde;alado desde el inicio, en la elaboraci&oacute;n de los contratos respectivos. As&iacute;, se entiende que las Entidades del Estado Financiadoras, dentro de las que podr&iacute;amos se&ntilde;alar a Colciencias, no reclamaran participaci&oacute;n alguna, salvo una eventual licencia no exclusiva y gratuita, de requerirse por motivos de inter&eacute;s nacional, circunstancia que quedar&aacute; a la liberalidad del Estado.      <br>    <br>  <b>Conclusiones </b>     <br> A manera de conclusiones principales del art&iacute;culo, podemos se&ntilde;alar las siguientes:      <br>    <blockquote>  - La figura del autor est&aacute; se&ntilde;alada &uacute;nica y exclusivamente para personas naturales, entendiendo que &eacute;ste es quien realiza un verdadero aporte intelectual para la elaboraci&oacute;n, creaci&oacute;n o desarrollo de la obra; mientras que la figura de la titularidad, que puede estar en cabeza de personas naturales o jur&iacute;dicas, se refiere al poder de disposici&oacute;n, y enajenaci&oacute;n de dichos derechos patrimoniales.  </blockquote>    <blockquote>  - Para poder determinar si un profesor, director, tutor o coordinador de un estudiante que elabora una obra, tiene derechos morales y patrimoniales sobre ella, o es autor, es menester establecer si existe un aporte intelectual significativo para considerarlo autor, o simplemente se ci&ntilde;&oacute;, como era su obligaci&oacute;n contractual, a orientar, aconsejar, revisar, corregir y cuestionar al estudiante, eventos estos &uacute;ltimos, en los que no podr&iacute;a hablarse de autor&iacute;a, y por ello, de beneficiario de derechos morales y patrimoniales al respecto.  </blockquote>    <blockquote>  - Si bien hoy en d&iacute;a existe una normativa m&aacute;s clara en materia de trasferencia de derechos patrimoniales de autor, es importante que las Universidades e IES revisen su producci&oacute;n intelectual, de la cual se debe desprender jur&iacute;dicamente su titularidad, para determinar si los contras celebrados antes del 16 de junio de 2011 cuenta con las formalidades Notariales que para el efecto establec&iacute;a la normativa anterior, y as&iacute; determinar cu&aacute;les son los mecanismos de saneamiento a implementar llegado el caso.  </blockquote>    <blockquote>  - Posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 no se requiere dicha formalidad notarial - escritura p&uacute;blica o documento privado reconocido ante notario-, pero si se exigen en los art&iacute;culos 20 y 183 de la Ley 23 de 1982 formalidades para la validez y existencia como que los contratos consten por escrito, que se determine claramente la forma de explotaci&oacute;n de los derechos transferidos y que no se limite la producci&oacute;n.  </blockquote>    <blockquote>  - Los reglamentos estudiantiles y de investigaci&oacute;n, universitarios y de las IES, no son instrumento suficiente para una eficaz transferencia del derecho de autor de sus estudiantes, profesores e investigadores. Deber&aacute; realizarse cuantos contratos de cesi&oacute;n de derechos por tantos derechos patrimoniales sobre obras se consideren adquirir.  </blockquote>    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>  - Indudablemente la &eacute;tica y la buena fe son principios que deben orientar y dar soporte a las relaciones jur&iacute;dico negociales en un entorno acad&eacute;mico, principalmente cuando nos referimos a contratos de cesi&oacute;n de derechos patrimoniales sobre obras creadas por estudiantes como en el caso de las tesis de grado, en las cuales, las Universidades podr&iacute;an tener alg&uacute;n tipo de participaci&oacute;n en esos derechos, seg&uacute;n convengan, pero reiterando que los derechos morales ser&aacute;n de su autor, quien en principio y generalmente ser&aacute; el estudiante.  </blockquote>    <blockquote>  - Finalmente, es importante resaltar que actualmente en Colombia, la tem&aacute;tica de los derechos de autor, y principalmente la transferencia de derechos patrimoniales de autor, est&aacute; recogiendo gran importancia, y las universidades deben ser sujetos activos en la promoci&oacute;n, prevenci&oacute;n, incentivo al respeto y difusi&oacute;n de tal disciplina, que hacer parte de los derechos humanos. Por ello es importante que se sigan haciendo al interior de las IES, no solo para estudiantes, sino tambi&eacute;n para profesores y administrativos, capacitaciones que ofrece la Direcci&oacute;n Nacional de Derechos de Autor.  </blockquote> </p>   <b>Notas</b>     <br>    <br>  <sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup> La Ley 1520 de 2012 Fue declarada Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia S. C-011 de 2013. A trav&eacute;s de esta norma se buscaba implementar los compromisos adquiridos por virtud del Acuerdo de Promoci&oacute;n Comercial suscrito entre la Rep&uacute;blica de Colombia y los Estados Unidos de Am&eacute;rica y su Protocolo Modificatorio, en el marco de la pol&iacute;tica de comercio exterior e integraci&oacute;n econ&oacute;mica&quot;. Fue declarada Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia S. C-011 de 2013.     <br>    <br>  <hr>     <p><b>Referencias</b></p> <i>Normativa y Jurisprudencia</i>    <!-- ref --><br> Rep&uacute;blica de Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991. Versi&oacute;n digital disponible en: <a href="http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/ normas/Norma1.jsp?i=4125" target="_blank">http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/ normas/Norma1.jsp?i=4125</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6189241&pid=S2145-7719201700020000400001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br>  Rep&uacute;blica Colombia. Congreso de la Rep&uacute;blica. Ley 23 de 1982. &quot;Sobre derechos de autor&quot;. Versi&oacute;n digital disponible en: <a href="http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/ normas/Norma1.jsp?i=3431" target="_blank">http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/ normas/Norma1.jsp?i=3431</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6189243&pid=S2145-7719201700020000400002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br>  Comunidad Andina de Naciones - CAN. Decisi&oacute;n 351 de 1993. Versi&oacute;n digital disponible en: http://derechodeautor.gov.co/decision-andina.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6189245&pid=S2145-7719201700020000400003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br>  Organizaci&oacute;n Mundial de Propiedad Intelectual. Convenio de Berna para la Protecci&oacute;n de las Obras Literarias y Art&iacute;sticas de 1886. Versi&oacute;n digital disponible en: <a href="http://www.derechodeautor.gov.co/documents/10181/13104/BERNA.pdf" target="_blank">http://www.derechodeautor.gov.co/documents/10181/13104/BERNA.pdf</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6189247&pid=S2145-7719201700020000400004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br>  Organizaci&oacute;n de Naciones Unidas. Declaraci&oacute;n Universal de los Derechos Humanos de 1948. Versi&oacute;n digital disponible en: <a href="http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/ documentos/carceles/1_Universales/B%E1sicos/1_Generales_DH/1_ Declaracion_Universal_DH.pdf" target="_blank">http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/ documentos/carceles/1_Universales/B%E1sicos/1_Generales_DH/1_ Declaracion_Universal_DH.pdf</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6189249&pid=S2145-7719201700020000400005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br>  Rep&uacute;blica de Colombia. Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci&oacute;n civil. Sentencia del 28 de mayo de 2010. M.P: Dr. Sigifredo Espinosa P&eacute;rez. Referencia. Proceso N&deg; 31403. Versi&oacute;n digital disponible en: <a href="http:// derechodeautor.gov.co/documents/10181/216828/Casacion+31403.pdf/4cc1fc11- 7ebd-468a-bd5a-dc36c0c929ff?version=1.0" target="_blank">http:// derechodeautor.gov.co/documents/10181/216828/Casacion+31403.pdf/4cc1fc11- 7ebd-468a-bd5a-dc36c0c929ff?version=1.0</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6189251&pid=S2145-7719201700020000400006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <br>  <i>Doctrina</i>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><br> Buitrago, E. (2003) Derecho Intelectual. Bogot&aacute;; Librer&iacute;a Ediciones del Profesional.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6189254&pid=S2145-7719201700020000400007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br>  C&aacute;rdenas, P. (2003) Comentarios sobre Propiedad Intelectual. Bogot&aacute;: Editorial Cosmos J.P.A. Centro colombiano del derecho de autor. Cecolda. &quot;Qu&eacute; es una obra&quot; Versi&oacute;n digital disponible en: <a href="http://www.cecolda.org.co/index.php?Option=com_content&amp; task=blogcategory&amp;id=7&amp;Itemid=50" target="_blank">http://www.cecolda.org.co/index.php?Option=com_content&amp; task=blogcategory&amp;id=7&amp;Itemid=50</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6189256&pid=S2145-7719201700020000400008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br>  Centro colombiano de derecho reprogr&aacute;fico CDR. Versi&oacute;n digital disponible en: <a href="http:// cdr.com.co/que-es-el-cdr/" target="_blank">http://cdr.com.co/que-es-el-cdr/</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6189258&pid=S2145-7719201700020000400009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br>  Chaparro, F. (1997). Manual sobre la propiedad intelectual de productos derivados de la actividad acad&eacute;mica en universidades y centros de investigaci&oacute;n. Bogot&aacute;: Universidad Nacional de Colombia - Colciencias.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6189260&pid=S2145-7719201700020000400010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br>  Direcci&oacute;n nacional del derecho de autor. Circular No. 06 del 15 de abril de 2002. Versi&oacute;n digital disponible en: <a href="http://innovacion.unal.edu.co/fileadmin/recursos/ innovacion/docs/normatividad_pi/circular06_2002.pdf" target="_blank">http://innovacion.unal.edu.co/fileadmin/recursos/ innovacion/docs/normatividad_pi/circular06_2002.pdf</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6189262&pid=S2145-7719201700020000400011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><br>  Direcci&oacute;n nacional del derecho de autor. (1995). G&eacute;nesis y Evoluci&oacute;n del Derecho de Autor. Bogot&aacute;: Ministerio de Gobierno.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6189264&pid=S2145-7719201700020000400012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br>  Lipszyc, D. (2001) Derechos de Autor y Derechos Conexos. Buenos Aires: UNESCO, CERLALC ZAVALIA.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6189266&pid=S2145-7719201700020000400013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br>  Pach&oacute;n, M. (1998) Manual de Derechos de Autor. Bogot&aacute;: Temis.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6189268&pid=S2145-7719201700020000400014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br>  Rengifo, E. (1997) Propiedad Intelectual: el moderno derecho de autor. Bogot&aacute;: Universidad Externado de Colombia - D&#39;Vinni Editorial Ltda.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6189270&pid=S2145-7719201700020000400015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    <!-- ref --><br>  Rey, C. (2005). La propiedad Intelectual como bien inmaterial. Bogot&aacute;: Leyer.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6189272&pid=S2145-7719201700020000400016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><br>  Rogel, C. (1998) Nuevos estudios sobre propiedad intelectual. Barcelona: J.M. Bosch.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6189274&pid=S2145-7719201700020000400017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p>   </p> 	</font>      ]]></body><back>
<ref-list>
<ref id="B1">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>República de Colombia</collab>
<source><![CDATA[Asamblea Nacional Constituyente: Constitución Política de 1991]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B2">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>República Colombia</collab>
<collab>Congreso de la República</collab>
<source><![CDATA[Ley 23 de 1982: "Sobre derechos de autor"]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B3">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Comunidad Andina de Naciones - CAN</collab>
<source><![CDATA[Decisión 351 de 1993]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B4">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Organización Mundial de Propiedad Intelectual</collab>
<source><![CDATA[Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1886]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B5">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Organización de Naciones Unidas</collab>
<source><![CDATA[Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B6">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>República de Colombia</collab>
<collab>Sentencia Corte Suprema de Justicia</collab>
<collab>Sala de Casación civil</collab>
<source><![CDATA[Sentencia del 28 de mayo de 2010: Proceso N° 31403]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B7">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Buitrago]]></surname>
<given-names><![CDATA[E.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Derecho Intelectual]]></source>
<year>2003</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Librería Ediciones del Profesional]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B8">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Cárdenas]]></surname>
<given-names><![CDATA[P.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Comentarios sobre Propiedad Intelectual]]></source>
<year>2003</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Editorial Cosmos J.P.A. Centro colombiano del derecho de autor]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B9">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Centro colombiano de derecho reprográfico CDR</collab>
<source><![CDATA[]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B10">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Chaparro]]></surname>
<given-names><![CDATA[F.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Manual sobre la propiedad intelectual de productos derivados de la actividad académica en universidades y centros de investigación]]></source>
<year>1997</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Universidad Nacional de Colombia - Colciencias]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B11">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Dirección nacional del derecho de autor</collab>
<source><![CDATA[Circular No. 06 del 15 de abril de 2002]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B12">
<nlm-citation citation-type="book">
<collab>Dirección nacional del derecho de autor</collab>
<source><![CDATA[Génesis y Evolución del Derecho de Autor]]></source>
<year>1995</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Ministerio de Gobierno]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B13">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Lipszyc]]></surname>
<given-names><![CDATA[D.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Derechos de Autor y Derechos Conexos]]></source>
<year>2001</year>
<publisher-loc><![CDATA[Buenos Aires ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[UNESCO]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B14">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Pachón]]></surname>
<given-names><![CDATA[M.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Manual de Derechos de Autor]]></source>
<year>1998</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Temis]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B15">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Rengifo]]></surname>
<given-names><![CDATA[E.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Propiedad Intelectual: el moderno derecho de autor]]></source>
<year>1997</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[D'Vinni Editorial Ltda]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B16">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Rey]]></surname>
<given-names><![CDATA[C.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[La propiedad Intelectual como bien inmaterial]]></source>
<year>2005</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Leyer]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B17">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Rogel]]></surname>
<given-names><![CDATA[C.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Nuevos estudios sobre propiedad intelectual]]></source>
<year>1998</year>
<publisher-loc><![CDATA[Barcelona ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[J.M. Bosch]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
</ref-list>
</back>
</article>
