<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>2145-7719</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Revista CES Derecho]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[rev.ces derecho]]></abbrev-journal-title>
<issn>2145-7719</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Universidad CES]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S2145-77192017000200005</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Adopción homoparental: Estudio de derecho comparado a partir de las perspectivas de los países latinoamericanos que la han aprobado]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Homoparental adoption: Study of comparative law from the perspectives of the latin american countries that have approved it]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Chaparro Piedrahíta]]></surname>
<given-names><![CDATA[Laura Juliana]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Guzmán Muñoz]]></surname>
<given-names><![CDATA[Yudy Marcela]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,Universidad EAFIT  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[ ]]></addr-line>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2017</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2017</year>
</pub-date>
<volume>8</volume>
<numero>2</numero>
<fpage>267</fpage>
<lpage>297</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S2145-77192017000200005&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S2145-77192017000200005&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S2145-77192017000200005&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><abstract abstract-type="short" xml:lang="es"><p><![CDATA[Resumen El siguiente escrito presenta un estudio de derecho comparado sobre la adopción homoparental en los países latinoamericanos que han aprobado dicha institución (Argentina, los Estados Federales de Ciudad de México, Coahuila, Campeche, Colima, Michoacán y Morelos en México, Brasil, Uruguay y Colombia) con el propósito de identificar los cambios legislativos y jurisprudenciales derivados de su aprobación, y en el caso de Colombia observar el desarrollo que la jurisprudencia constitucional ha realizado hasta llegar a su reconocimiento, a través del fallo de la sentencia C-683 de 2015, permitiendo que en nuestro país las parejas del mismo sexo también puedan adoptar; lo anterior, supone un cambio relevante en la línea argumentativa que la Corte Constitucional había elaborado hasta entonces, aunque mantiene abiertas las discusiones que giran en torno a esta temática. Se reseñan brevemente también algunos casos como Atala Riffo y Niñas vs. Chile desatado en la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las reflexiones que este aporta al debate sobre adopción homoparental en la región. Este trabajo pretende resaltar todas aquellas razones jurídicas que han sido objeto de discusión en los países latinoamericanos que han aprobado la homoparentalidad como un ejercicio académico que permita comprender mejor los alcances de este derecho en nuestro continente.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Abstract The following article presents a study of comparative law on homoparental adoption in the Latin American countries that have approved this institution (Argentina, the Federal States of Mexico City, Coahuila, Campeche, Colima, Michoacán and Morelos in Mexico, Brazil, Uruguay and Colombia), with the purpose of identifying the legislative and jurisprudential changes derived from its approval, and in the case of Colombia, observe the development that the constitutional jurisprudence has made up to its recognition, through the court ruling number C-683 of 2015, allowing same-sex couples in our country to adopt. This is a relevant change in the argumentative line that the Constitutional Court had developed until then, although it keeps open the discussions that revolve around this issue. Some cases like Atala Riffo and Girls vs. Chile unleashed in the Inter-American Court of Human Rights and the reflections that it contributes to the debate on homoparental adoption in the continent. This work aims to highlight all those legal reasons that have been the subject of discussion in Latin American countries that have approved homoparentality as an academic exercise that allows us to better understand the scope of this right in our continent.]]></p></abstract>
<kwd-group>
<kwd lng="es"><![CDATA[Homoparentalidad]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[población LGBTI]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[derecho comparado]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[jurisprudencia constitucional]]></kwd>
</kwd-group>
</article-meta>
</front><body><![CDATA[  <font face="Verdana" size="2"> 	    <p><b>Art&iacute;culo de reflexi&oacute;n</b>      <p align="center"><font size="4"><b>Adopci&oacute;n homoparental: Estudio de derecho comparado a partir de las perspectivas de los pa&iacute;ses latinoamericanos que la han aprobado</b></font></p>      <p align="center"><font size="3"><b><i>Homoparental adoption: Study of comparative law from the perspectives of the latin american countries that have approved it</i></b></font></p>      <p align="center">Laura Juliana Chaparro Piedrah&iacute;ta<sup>1</sup> Yudy Marcela Guzm&aacute;n Mu&ntilde;oz <sup>1</sup></p>      <p><sup>1</sup>Abogada Universidad EAFIT.      <br>    <br>  </p>      <p>Forma de citar: Chaparro, L.J., Guzm&aacute;n, Y.M. (2017). Adopci&oacute;n homoparental: Estudio de derecho comparado a partir de las perspectivas de los pa&iacute;ses latinoamericanos que la han aprobado. Revista CES Derecho, (8), 2, 267-297.</p>      <p><b>Recibido en: </b>4 de septiembre de 2017.  <b>Revisado en:</b> 17 de octubre de 2017. <b>Aceptado en:</b> 1 de noviembre de 2017.</p>  <hr>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Resumen </b></p>     <p>El siguiente escrito presenta un estudio de derecho comparado sobre la adopci&oacute;n homoparental en los pa&iacute;ses latinoamericanos que han aprobado dicha instituci&oacute;n (Argentina, los Estados Federales de Ciudad de M&eacute;xico, Coahuila, Campeche, Colima, Michoac&aacute;n y Morelos en M&eacute;xico, Brasil, Uruguay y Colombia) con el prop&oacute;sito de identificar los cambios legislativos y jurisprudenciales derivados de su aprobaci&oacute;n, y en el caso de Colombia observar el desarrollo que la jurisprudencia constitucional ha realizado hasta llegar a su reconocimiento, a trav&eacute;s del fallo de la sentencia C-683 de 2015, permitiendo que en nuestro pa&iacute;s las parejas del mismo sexo tambi&eacute;n puedan adoptar; lo anterior, supone un cambio relevante en la l&iacute;nea argumentativa que la Corte Constitucional hab&iacute;a elaborado hasta entonces, aunque mantiene abiertas las discusiones que giran en torno a esta tem&aacute;tica.      <br>    <br>  Se rese&ntilde;an brevemente tambi&eacute;n algunos casos como Atala Riffo y Ni&ntilde;as vs. Chile desatado en la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las reflexiones que este aporta al debate sobre adopci&oacute;n homoparental en la regi&oacute;n.       <br>    <br>  Este trabajo pretende resaltar todas aquellas razones jur&iacute;dicas que han sido objeto de discusi&oacute;n en los pa&iacute;ses latinoamericanos que han aprobado la homoparentalidad como un ejercicio acad&eacute;mico que permita comprender mejor los alcances de este derecho en nuestro continente.       <br>    <br>  <b>Palabras clave: </b>Homoparentalidad, poblaci&oacute;n LGBTI, derecho comparado, jurisprudencia constitucional.  	</p> 	     <p> 	<b>Abstract</b></p>      <p> The following article presents a study of comparative law on homoparental adoption in the Latin American countries that have approved this institution (Argentina, the Federal States of Mexico City, Coahuila, Campeche, Colima, Michoac&aacute;n and Morelos in Mexico, Brazil, Uruguay and Colombia), with the purpose of identifying the legislative and jurisprudential changes derived from its approval, and in the case of Colombia, observe the development that the constitutional jurisprudence has made up to its recognition, through the court ruling number C-683 of 2015, allowing same-sex couples in our country to adopt. This is a relevant change in the argumentative line that the Constitutional Court had developed until then, although it keeps open the discussions that revolve around this issue.      ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  Some cases like Atala Riffo and Girls vs. Chile unleashed in the Inter-American Court of Human Rights and the reflections that it contributes to the debate on homoparental adoption in the continent.      <br>    <br>  This work aims to highlight all those legal reasons that have been the subject of discussion in Latin American countries that have approved homoparentality as an academic exercise that allows us to better understand the scope of this right in our continent.     <br>    <br>  	</p>		 <hr>      <p>     <br> 	<b>Introducci&oacute;n</b>    <br>  La homoparentalidada<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup> es una novedad hist&oacute;rica ligada a dos fundamentales transformaciones en la cultura occidental: por un lado, el hecho que desde el siglo XXI los ni&ntilde;os son formados con nuevos valores como consecuencia de los actuales conceptos de familia que han surgido y, por otro, que dentro del dominio cient&iacute;fico desde hace m&aacute;s o menos quince a&ntilde;os la homosexualidad ya no es considerada por la medicina como una patolog&iacute;a ni por la psicolog&iacute;a como una perversi&oacute;n.<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup> Si la adopci&oacute;n homoparental genera tantos interrogantes, es porque redefine el tradicional tri&aacute;ngulo padre-madre-ni&ntilde;o que ha constituido, hasta ahora, el modelo familiar tradicional. Adem&aacute;s, si el tema se est&aacute; abriendo debate en la contemporaneidad es porque nos invita a reflexionar sobre nuevas concepciones acerca de la filiaci&oacute;n, e indiscutiblemente sobre el concepto de familia.      <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  La adopci&oacute;n por parte de parejas del mismo sexo constituye un cambio del paradigma referente a la posibilidad que los menores puedan hacer parte de una familia y un hogar, incluso si este est&aacute; conformado por personas de igual sexo. Si bien la homosexualidad tiene como castigo la pena de muerte o prisi&oacute;n en setenta y cinco pa&iacute;ses entre ellos Emiratos &aacute;rabes Unidos, Arabia Saudita, Yemen, Sud&aacute;n, Ir&aacute;n y Mauritania, la homoparentalidad se ha consagrado paulatinamente en los ordenamientos jur&iacute;dicos de diversos pa&iacute;ses del mundo como una figura jur&iacute;dica que vela por los derechos de todos los menores a tener una familia para desarrollarse en forma integral. Muchas instituciones, entre ellas la Federaci&oacute;n Espa&ntilde;ola de Sociedades de Sexolog&iacute;a, coinciden al afirmar que la homosexualidad en s&iacute; misma no puede ser argumento suficiente para negar la adopci&oacute;n a las parejas del mismo sexo, toda vez que diversas investigaciones antropol&oacute;gicas realizadas a trav&eacute;s de las culturas y los tiempos que versan sobre familias, hogares y las relaciones que de ellas surgen, no proporcionan apoyo alguno a la idea de que la civilizaci&oacute;n o un orden social viable dependen de la familia como una instituci&oacute;n &uacute;nicamente heterosexual. (Federaci&oacute;n Espa&ntilde;ola de Sociedades de Sexolog&iacute;a, 2005).      <br>    <br>  En Latinoam&eacute;rica, son cinco los pa&iacute;ses que han aprobado esta Instituci&oacute;n: Argentina en el a&ntilde;o 2010, Brasil en 2010, Uruguay en el a&ntilde;o 2013 (aunque aprobado anteriormente en un texto legal ambiguo en 2009), los Estados Federales de Ciudad de M&eacute;xico, Coahuila, Michoacan, Campeche, Colima, y Morelos en 2010, 2014 y 2016 respectivamente y Colombia en 2015 en una sentencia emitida por la Corte Constitucional; ello supone un cambio en las tradiciones hist&oacute;ricas de dichos pa&iacute;ses, ya que precisamente algunas de estas son las que excluyen o niegan derechos.      <br>    <br>  Los pa&iacute;ses de Am&eacute;rica Latina comparten una misma tradici&oacute;n socio-cultural; de acuerdo con el Banco de Desarrollo de Am&eacute;rica Latina, la s&iacute;ntesis cultural de la regi&oacute;n ha permeado todas sus &eacute;pocas y simult&aacute;neamente cubre todas sus direcciones, a saber: trabajo y producci&oacute;n, asentamientos humanos y estilo de vida, lenguaje y expresi&oacute;n art&iacute;stica, organizaci&oacute;n pol&iacute;tica y vida cotidiana. Y, precisamente en su rol de reserva de identidad cultural, Am&eacute;rica Latina, tal vez m&aacute;s que ninguna otra regi&oacute;n, ha ido desarrollando un modelo de semejanza en su intento por subordinar las culturas particulares a los dictados de la raz&oacute;n instrumental (Radi, 2000). Por ello, los pa&iacute;ses latinoamericanos comparten tambi&eacute;n, como caracter&iacute;stica com&uacute;n, las diversas formas de discriminaci&oacute;n social a la poblaci&oacute;n LGBTI, que se encuentran a&uacute;n presentes en la concepci&oacute;n cultural de un grupo mayoritario. Por esta raz&oacute;n, en el ejercicio y administraci&oacute;n de los nuevos derechos que va alcanzando la poblaci&oacute;n LGBTI se configuran nuevos desaf&iacute;os en nuestro continente.      <br>    <br>  Con todo, los cambios legislativos y jurisprudenciales introducidos en cada uno de los pa&iacute;ses que han reconocido la adopci&oacute;n homoparental han estado sujetos a diferentes contextos y argumentos. De ello se deriva la necesidad de realizar un estudio de derecho comparado a trav&eacute;s de un m&eacute;todo macro-comparatista<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup> que permita centrar nuestra atenci&oacute;n en las similitudes y las diferencias entre los sistemas objeto de nuestra comparaci&oacute;n sin dejar de lado la posibilidad de su equivalencia funcional, ya que como lo indica el jurista italiano Alessandro Pizzorusso:      <br>    <blockquote>  la existencia de una pluralidad de ordenamientos rec&iacute;procamente independientes constituye el presupuesto de cualquier indagaci&oacute;n de tipo comparativista, las relaciones entre los ordenamientos jur&iacute;dicos que act&uacute;an en diferentes niveles sobre un mismo territorio y respecto de las mismas personas es de particular importancia para la comparaci&oacute;n de las normas sobre la producci&oacute;n jur&iacute;dica que caracteriza a los diferentes ordenamientos jur&iacute;dicos. (Pizzorusso, 1987).  </blockquote>    <br>  En Colombia, tradicionalmente los movimientos sociales y minor&iacute;as han recurrido a los principios constitucionales para interpelar causas y modificar pr&aacute;cticas que han sido hist&oacute;ricamente reprimidas y reprobadas. Desde un punto de vista institucional, esta tradici&oacute;n se explica por el alto grado de apertura del que goza nuestro sistema constitucional consagrado, entre otras, en las acciones p&uacute;blicas de inconstitucionalidad y en el derecho fundamental de intervenir para defender o atacar la norma analizada dentro de este marco de control de constitucionalidad<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup>. Con todo, la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha creado para responder a estas demandas ciudadanas ha generado efectos contradictorios en t&eacute;rminos de democracia.      ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  Es evidente que diversas autoridades, entre ellas la Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n representada durante varios a&ntilde;os por el ahora ex Procurador General Alejandro Ord&oacute;&ntilde;ez utiliz&oacute; los recursos de esta instituci&oacute;n para evitar la protecci&oacute;n y reconocimiento de los derechos de las personas homosexuales, aludiendo a criterios morales y religiosos, muy a pesar de que, es su propia funci&oacute;n defender los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, &iquest;qu&eacute; podr&iacute;a esperarse de un pa&iacute;s en el que, el derecho tiene poca operatividad en la realidad social, pues muchas de sus normas se convierten en un ideal ut&oacute;pico al ser ignoradas por los &oacute;rganos ejecutores, quienes en su lugar hacen uso de su discrecionalidad y concepciones personales como est&aacute;ndares de aplicaci&oacute;n del derecho?      <br>    <br>  As&iacute;, el presente escrito surge como resultado del estudio de las leyes y jurisprudencia sobre la adopci&oacute;n homoparental en una muestra de cinco pa&iacute;ses. Se analizaron no solo las leyes aprobatorias de cada uno de ellos sino tambi&eacute;n los C&oacute;digos Civiles, jurisprudencia y casos relevantes. De estas fuentes, se examinaron los siguientes temas: 1. definici&oacute;n de la figura, 2. cambios legislativos representativos, 3. requisitos para adoptar, 4. reformulaci&oacute;n del concepto de familia.      <br>    <br>  Se hizo tambi&eacute;n un breve recorrido por la jurisprudencia constitucional referida a la adopci&oacute;n homoparental en Colombia, a trav&eacute;s de los argumentos que la Corte Constitucional ha introducido en sus fallos para justificar el paulatino reconocimiento a un grupo social cuyos derechos no hab&iacute;an sido reconocidos en su totalidad hasta hace muy poco tiempo.      <br>    <br>  Nuestra investigaci&oacute;n supuso un trabajo documental centrado en el an&aacute;lisis de fuentes primarias y secundarias. La estrategia de tipo documental est&aacute; basada en primera instancia en la b&uacute;squeda de leyes y jurisprudencia de cada de uno de los pa&iacute;ses objeto de estudio; adem&aacute;s, el estudio de la doctrina fue importante, pues permiti&oacute;, como medio auxiliar, una mejor comprensi&oacute;n de las reglas de derecho presentes en los ordenamientos jur&iacute;dicos estos pa&iacute;ses.      <br>    <br>  Para dar cumplimiento a los objetivos de este trabajo, el estudio se encuentra dividido en tres partes fundamentales. En la primera parte, expondremos los cambios legislativos introducidos en los ordenamientos jur&iacute;dicos de los pa&iacute;ses latinoamericanos que han aprobado la homoparentalidad, adem&aacute;s de referenciar algunos casos relevantes. La segunda parte, rese&ntilde;a un breve recorrido por la jurisprudencia constitucional sobre la adopci&oacute;n por parte de parejas homosexuales en Colombia, especialmente la sentencia C-683 de 2015 que ha dado v&iacute;a libre a esta instituci&oacute;n jur&iacute;dica. Por &uacute;ltimo, finalizamos con una reflexi&oacute;n en la que expondremos las razones que nos llevan a concluir que, basados en los argumentos introducidos por cada uno de los pa&iacute;ses analizados, si bien existen semejanzas y argumentos comunes en cuanto a los principios constitucionales protegidos frente a los argumentos expuestos por la Corte Constitucional colombiana sus decisiones a&uacute;n no otorgan la suficiente protecci&oacute;n tanto a las parejas homosexuales como a los ni&ntilde;os a la hora de adoptar y ser adoptados.      ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  No es entonces objeto del presente art&iacute;culo analizar la relaci&oacute;n causal entre las demandas sociales referidas a los derechos de las personas homosexuales y la reacci&oacute;n de las instituciones en el continente latinoamericano frente a estas, ni mucho menos establecer las circunstancias hist&oacute;rico-coyunturales requeridas para determinar cu&aacute;ndo el derecho es efectivo y generar as&iacute; alg&uacute;n tipo de cambio social, toda vez que este estudio pretende, desde una perspectiva estrictamente jur&iacute;dica, discutir el dise&ntilde;o constitucional de las legislaciones, analizar las decisiones judiciales que versan sobre la homoparentalidad y reflexionar acerca de la idoneidad sustantiva de dichas decisiones.      <br>    <br>  <b>Adopci&oacute;n por parte de parejas del mismo sexo en Am&eacute;rica Latina: cambios legislativos y fallos relevantes</b>    <br> La homoparentalidad comenz&oacute; a ser aprobada en diferentes Estados del mundo a partir del a&ntilde;o 2002, inicialmente en Suecia y Sud&aacute;frica; posteriormente en Espa&ntilde;a en 2005, Islandia y B&eacute;lgica en el a&ntilde;o 2006 y Noruega en 2009. En nuestro continente, la adopci&oacute;n de parejas del mismo sexo en el marco de las legislaciones que nada dec&iacute;an al respecto se hab&iacute;a presentado a trav&eacute;s de casos de adopci&oacute;n unipersonal integrativa del hijo biol&oacute;gico adoptivo de una persona cuya pareja del mismo sexo pretend&iacute;a tener un v&iacute;nculo filial a trav&eacute;s de esta instituci&oacute;n; esta forma de adopci&oacute;n a&uacute;n sigue siendo legal en pa&iacute;ses como Costa Rica y Chile.<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup>      <br>    <br>  Sin embargo, al a&ntilde;o 2016, Argentina, los Estados Federales de Ciudad de M&eacute;xico, Coahuila, Michoacan, Campeche, Colima, y Morelos, en M&eacute;xico y Uruguay aprobaron la instituci&oacute;n de la adopci&oacute;n entre parejas del mismo sexo; tal decisi&oacute;n surgi&oacute; como consecuencia de la aprobaci&oacute;n de una ley de matrimonio igualitario, lo que gener&oacute; una serie de modificaciones en sus c&oacute;digos civiles, permitiendo as&iacute; que las parejas homosexuales puedan adoptar. Por otro lado, Brasil no cuenta con una ley de matrimonio igualitario que haga extensivos a las parejas homosexuales los derechos personales derivados de un matrimonio, entre ellos la posibilidad de adoptar, ni mucho menos una ley que apruebe la figura de la adopci&oacute;n homoparental; en este pa&iacute;s las decisiones se han hecho a trav&eacute;s de la v&iacute;a judicial, pues el Supremo Tribunal Federal ha resuelto varios casos en los que ha sentado un importante precedente, al permitir que personas homosexuales puedan adoptar menores conjuntamente.      <br>    <br>  Es imposible no aludir a ciertos avances legislativos y jurisprudenciales en estos pa&iacute;ses, m&aacute;xime porque hasta hace alg&uacute;n tiempo carec&iacute;an de regulaci&oacute;n integral sobre el matrimonio, las uniones convencionales del mismo sexo y de manera evidente la adopci&oacute;n. Precisamente en dichos Estados la doctrina y la jurisprudencia hab&iacute;an estado ocupando un lugar privilegiado para plantear y abordar dicha cuesti&oacute;n.      <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  Como se indic&oacute; anteriormente, en la primera parte de este trabajo, presentamos un estudio de derecho comparado sobre la instituci&oacute;n jur&iacute;dica de la adopci&oacute;n homoparental en cada uno de estos cuatro pa&iacute;ses, as&iacute;:      <br>    <br>  M&eacute;xico: La igualdad e inter&eacute;s superior del menor son principios que se adec&uacute;an a un nuevo modelo de familia.      <br>    <br>  En este pa&iacute;s, desde el a&ntilde;o 2009 comenz&oacute; un debate acerca del verdadero concepto de familia. El 21 de diciembre de 2009, el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, aprob&oacute; la reforma del C&oacute;digo Civil y el C&oacute;digo de Procedimientos Civiles permitiendo el matrimonio entre personas del mismo sexo, pues este derecho no puede ser restringido como resultado de la orientaci&oacute;n sexual. Esta reforma elimin&oacute; el concepto hombre y mujer como base del matrimonio. Adem&aacute;s, como consecuencia de la aprobaci&oacute;n de esta figura, se aprob&oacute; tambi&eacute;n una modificaci&oacute;n al art&iacute;culo 391 para eliminar la imposibilidad de adoptar a los c&oacute;nyuges o concubinos del mismo sexo.      <br>    <br>  El nuevo art&iacute;culo indica que:      <br>    <blockquote>  Los c&oacute;nyuges o concubinos podr&aacute;n adoptar, cuando los dos est&eacute;n conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque s&oacute;lo uno de ellos cumpla el requisito de la edad (...) pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete a&ntilde;os cuando menos.  </blockquote>    <br>  En aquella ocasi&oacute;n, los ministros resolvieron que es constitucional el derecho de adoptar ni&ntilde;os para los matrimonios entre personas del mismo sexo aduciendo al principio de igualdad que debe predicarse de ambas parejas y al inter&eacute;s superior del menor, toda vez que en este pa&iacute;s muchos ni&ntilde;os viven en casas hogares sin tener el afecto y cuidado de una familia.      ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  Desde ese momento, La Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n reconoci&oacute; la existencia de diversos tipos de familia. Especial m&eacute;rito a este reconocimiento, se encuentra en la Acci&oacute;n de Inconstitucionalidad 2/2010, donde esta corporaci&oacute;n argument&oacute; que no existe un &uacute;nico tipo de familia, como se hab&iacute;a conocido tradicionalmente, debido a que existen diversos tipos cuya finalidad principal no significa necesariamente la procreaci&oacute;n, incluso en matrimonios heterosexuales. En este sentido, el art&iacute;culo 143 del C&oacute;digo Civil mexicano no era id&oacute;neo para cumplir con la finalidad de la protecci&oacute;n de la familia como realidad social, debido a que la norma impugnada &quot;Pretende vincular los requisitos en cuanto a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la instituci&oacute;n matrimonial de procreaci&oacute;n&quot;.      <br>    <br>  La Suprema Corte Mexicana, al decidir sobre esta Acci&oacute;n de Inconstitucionalidad promovida por el Procurador General, con el fin de solicitar la nulidad de las normas se&ntilde;aladas indic&oacute; que:      <br>    <blockquote>  La existencia de matrimonios y familias con miembros homosexuales, ni impulsa ni proh&iacute;be, ni mucho menos excluye la continuaci&oacute;n y crecimiento de las familias heterosexuales. No se trata de destruir a la familia, sino de enriquecer su contenido, de reconocer su variedad, de hacer posible la uni&oacute;n de personas para cuidarse, quererse, protegerse y tener vida en com&uacute;n. (Acci&oacute;n de Inconstitucionalidad 2/2010, 2010)  </blockquote>    <br>  Sin embargo, aclara la Corte, no puede desconocerse que toda persona independientemente de su orientaci&oacute;n sexual debe cumplir con el lleno de requisitos que impone la ley para poder adoptar; no se trata solamente de dar un hogar al menor, sino de proporcionarle una familia que pueda cumplir con un m&iacute;nimo de condiciones que aseguren, en la medida de lo posible, el &oacute;ptimo desarrollo del ni&ntilde;o.      <br>    <br>  La adopci&oacute;n tambi&eacute;n fue aprobada en el Estado de Coahuila de Zaragoza. Siguiendo la fundamentaci&oacute;n de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n en el amparo en revisi&oacute;n 581/2012, negar el derecho a parejas del mismo sexo a contraer matrimonio y por consiguiente adoptar, con el argumento de que existen otras figuras como el pacto civil de solidaridad, pod&iacute;a constituir una medida discriminatoria, pues,      <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>  los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su &uacute;nica diferencia con el matrimonio sea la denominaci&oacute;n que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un r&eacute;gimen de &quot;separados pero iguales. La exclusi&oacute;n de &eacute;stos de la instituci&oacute;n matrimonial perpet&uacute;a la noci&oacute;n de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas&quot; (Amparo en revisi&oacute;n 581/2012, 2012). Por ello, en febrero del a&ntilde;o 2014 el Legislativo Estatal modific&oacute; el C&oacute;digo Civil para permitir tambi&eacute;n la adopci&oacute;n a las parejas homosexuales.  </blockquote>    <br>  El primer y m&aacute;s mencionado caso de adopci&oacute;n por parte de una pareja homosexual en M&eacute;xico se present&oacute; el de 2011, cuando una pareja de lesbianas solicit&oacute; la adopci&oacute;n de un menor en la Ciudad de M&eacute;xico luego de que en el a&ntilde;o 2010 la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n ratificara el derecho a la adopci&oacute;n homoparental. Una vez cumplidos todos los requisitos, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) autoriz&oacute; su adopci&oacute;n.      <br>    <br>  En el a&ntilde;o 2016, la adopci&oacute;n fue aprobada en cuatro Estados adicionales: Campeche, Colima, Michoac&aacute;n y Morelos. En el caso de Colima, el Decreto 103 del de junio de 2016, a trav&eacute;s del cual se reconoci&oacute; la figura, argument&oacute; esta decisi&oacute;n en su exposici&oacute;n de motivos, as&iacute;:      <br>    <blockquote>  El Estado de Colima, hoy en d&iacute;a se une a esta lucha de protecci&oacute;n y fortalecimiento de derechos para aquellos grupos m&aacute;s vulnerados, de la cual la comunidad LGBTTTI forma parte, siendo personas con los mismos derechos y obligaciones que cualquier heterosexual, debiendo proporcion&aacute;rseles las mismas oportunidades sin se&ntilde;alamientos, ni exclusi&oacute;n de derechos. Siendo las normas no un privilegio de unos cuantos, sino de toda una sociedad por igual, el matrimonio como figura conyugal debe ser considerada una uni&oacute;n entre dos personas sin importar su g&eacute;nero, sin excluirlos de esos derechos y obligaciones que esta figura ostenta, ya que a esta comunidad, cuando se le reconoc&iacute;a un enlace conyugal no se valoraban los mismos derechos y exist&iacute;a una notable diferenciaci&oacute;n normativa con aquellas parejas a las que si se les reconoc&iacute;a una uni&oacute;n matrimonial. (Congreso Constitucional del Estado de Colima, 2016).  </blockquote>    <br>  En el Estado de Campeche la aprobaci&oacute;n de la adopci&oacute;n homoparental, fue el resultado del pronunciamiento hecho en la Acci&oacute;n de Inconstitucionalidad 8/2014, argumentando que:      <br>    <blockquote>  Lo que debe garantizar el legislador es que, en el procedimiento para autorizar la adopci&oacute;n de un menor (...) en aras de lograr el pleno respeto a los derechos de la ni&ntilde;ez, se garantice que &eacute;sa sea su mejor opci&oacute;n de vida (...), al margen de la orientaci&oacute;n sexual de la mujer o del hombre solteros solicitantes, o de si se trata de un matrimonio heterosexual o de parejas del mismo sexo, pues, se reitera, este &uacute;ltimo aspecto no puede ser, en forma alguna, el que decida si la adopci&oacute;n procede o no, al no afectar la capacidad de una persona para prodigar a un menor el cuidado y amor debidos. (Comisi&oacute;n de de Derechos Humanos del Estado de Campeche, 2014).  </blockquote>    <br>  Argentina: el paulatino cambio en el concepto tradicional de familia y el derecho de los homosexuales a conformarla.      ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  En la Rep&uacute;blica Argentina, como en el resto del mundo occidental, el devenir de los tiempos ha ido modificando, de modo efectivo, el concepto de familia. Con anterioridad a la Ley 26.618 por la cual se aprob&oacute; el matrimonio entre personas del mismo sexo en este pa&iacute;s, exist&iacute;an dos tipos de adopci&oacute;n: aquella de car&aacute;cter unipersonal, consagrada en el art&iacute;culo 312 del C&oacute;digo Civil, que establec&iacute;a que nadie pod&iacute;a ser adoptado por m&aacute;s de una persona simult&aacute;neamente, excepto si los adoptantes eran c&oacute;nyuges y la adopci&oacute;n que se realizaba del hijo del c&oacute;nyuge del adoptante en el art&iacute;culo 311, inciso 1&deg;. Nada se dec&iacute;a sobre la posibilidad de adoptar al hijo del compa&ntilde;ero homosexual, por lo que se presentaron diversos casos en los que se solicit&oacute; la adopci&oacute;n simple del hijo o de la hija del concubino/a; durante un largo per&iacute;odo de tiempo estas peticiones fueron negadas, aunque posteriormente los jueces adoptaron una postura m&aacute;s liberal, permitiendo as&iacute; la adopci&oacute;n de estos menores.      <br>    <br>  Sin embargo, las reflexiones tendientes a plantear la obligaci&oacute;n de adaptar el concepto de familia a los factores reales de poder de la &eacute;poca datan de mucho antes. Un ejemplo de ello es el fallo del 20 de octubre 1998 del Juzgado Civil, Comercial y Minas N&deg;10 de Mendoza, basado en un caso en el que un hombre solicitaba que se certificara su convivencia como concubino con su pareja del mismo sexo para incluirlo como beneficiario en la categor&iacute;a de grupo familiar ante el Instituto de Obra Social del Ministerio de Econom&iacute;a de la Naci&oacute;n.      <br>    <br>  En aquella ocasi&oacute;n, se plante&oacute; por primera vez la necesidad de reformular el concepto de familia que exist&iacute;a hasta entonces en el pa&iacute;s. Al respecto, la corporaci&oacute;n indic&oacute; que:      <br>    <blockquote>  Esta manera de entender la familia es una muestra del cambio que se viene produciendo en la imagen que tradicionalmente nos hemos hecho de los padres. La declaraci&oacute;n de Derechos humanos define la familia sin precisar su contenido (...) El avenimiento de las familias adoptivas, ensambladas, mixtas, los padres solteros por elecci&oacute;n y las parejas homosexuales, obligan a revisar las posturas conservadoras. La configuraci&oacute;n de una noci&oacute;n de familia resulta central al momento preciso de conceder la adopci&oacute;n; tengamos en cuenta que la estabilidad familiar, es, precisamente, un elemento fundamental para que, en el caso concreto de una adopci&oacute;n, esta sea aprobada. De ah&iacute;, como veremos, la importancia que adquiere la instituci&oacute;n del matrimonio ya que garantiza en mayor medida la preservaci&oacute;n del n&uacute;cleo familiar del adoptado. (Juzgado Civil, Comercial y Minas N&ordf;10 de Mendoza, 1998).  </blockquote>    <br>  Indic&oacute; adem&aacute;s que ya para la &eacute;poca, no era acertado hablar de familia nuclear, esto es padre-madre-hijos, adem&aacute;s de matrimonios tradicionales tendientes a perdurar en el tiempo como si fueran los &uacute;nicos tipos que existen, en tanto que ya ni siquiera en la actualidad este es el modelo de familia &quot;normal&quot;, pues la sociedad est&aacute; siendo ocupada por nuevas clases de familias alternativas. Es por ello por lo que la negativa de reconocer a la familia homosexual en este pa&iacute;s provocaba que no pudieran institucionalizarse las transformaciones de esta clase de familias.      <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  Posteriormente, uno de los primeros fallos que reconoci&oacute; la existencia de familias homosexuales en Argentina se remonta al a&ntilde;o 2003, a trav&eacute;s del fallo del Juzgado de Primera Instancia de Familia Cuarta Nominaci&oacute;n de la Provincia de C&oacute;rdoba, al resolver un caso en el que una ciudadana reclamaba judicialmente la guarda de sus dos hijos menores, cuya custodia en cabeza del padre de estos. La accionante argumentaba que la conducta sexual no convencional de su ex esposo, quien conviv&iacute;a con una pareja homosexual, pon&iacute;a en peligro la moral de los ni&ntilde;os.      <br>    <br>  El juez desestim&oacute; la pretensi&oacute;n de la parte actora, aduciendo principalmente a los siguientes argumentos:      <br>    <blockquote>  - En aquellos casos de conflicto paternal por la tenencia de los hijos menores, debe otorgarse su guarda a quien la ejerci&oacute; de manera beneficiosa. En este caso, la conducta no convencional del padre de los menores quien convive con su pareja del mismo sexo en habitaciones separadas, no resulta contraproducente ni pone en riesgo el desarrollo de sus hijos, toda vez que el modo de vida y las convicciones religiosas, pol&iacute;ticas o ideol&oacute;gicas solo pueden juzgarse cuando inciden de manera negativa en el desarrollo de los menores.  </blockquote>    <blockquote>  - Cuando se resuelven conflictos suscitados entre padres divorciados por la tenencia de sus hijos menores de edad, no debe hacerse m&eacute;rito del comportamiento sexual observado por quien detenta la guarda de estos, a menos que dicho comportamiento incida de manera negativa en el desenvolvimiento del menor, pues no implica falta de idoneidad de la funci&oacute;n parental, conduciendo la soluci&oacute;n contraria a meras especulaciones sin fundamento que podr&iacute;an convertirse eventualmente en una fuente de discriminaci&oacute;n inaceptable.  </blockquote>    <blockquote>  - El principio que obliga a reconocer la autonom&iacute;a y la subjetividad del menor en tanto que es sujeto de derechos con capacidad para intervenir en los procesos decisorios sobre su destino dentro de los l&iacute;mites derivados de la condici&oacute;n de sujeto en desarrollo, no implica conferirle poder de decisi&oacute;n en los conflictos que lo involucren, debiendo prevalecer el inter&eacute;s superior de los menores entendido como la satisfacci&oacute;n de todos los derechos que lo asisten como persona, sobre sus deseos y opiniones. (Nofal, 2010).  </blockquote>    <br>  Luego, desde el a&ntilde;o 2008 comenz&oacute; en el pa&iacute;s un fuerte debate sobre la necesidad de aprobar la figura del matrimonio entre parejas del mismo sexo, como una forma de garant&iacute;a a estas parejas para que se hicieran extensibles los mismos derechos de las heterosexuales, a saber, la libertad para elegir un compa&ntilde;ero de vida, unirse con esa persona en un compromiso oficialmente reconocido y formar una familia que se adapte a los nuevos contextos sociales que se desarrollaban en el pa&iacute;s, y que esta fuera, adem&aacute;s protegida a trav&eacute;s del disfrute de todos los derechos constitucionales derivados del matrimonio civil.      <br>    <br>  Esta cuesti&oacute;n finaliz&oacute; el 5 de mayo de 2010, cuando la C&aacute;mara de Diputados aprob&oacute; un proyecto de ley modificatorio del C&oacute;digo Civil que permiti&oacute; el matrimonio entre personas del mismo sexo y la adopci&oacute;n, con los mismos requisitos que ya exist&iacute;an para las parejas heterosexuales. Este cambio legislativo supuso tambi&eacute;n modificar la Ley 24.779 de 1997, que regula los requisitos, tr&aacute;mites y modalidades de adopci&oacute;n en todo el &aacute;mbito del territorio; ello, sin embargo, var&iacute;a de acuerdo con los requisitos exigidos en cada provincia.      ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  As&iacute;, en Argentina, la instituci&oacute;n de la adopci&oacute;n homoparental fue el resultado de la aprobaci&oacute;n de la Ley del Matrimonio Igualitario, toda vez que era necesario adecuar las disposiciones del ordenamiento jur&iacute;dico argentino con la real transformaci&oacute;n del concepto de familia.      <br>    <br>  Brasil: aplicaci&oacute;n del principio &quot;lo que no est&aacute; prohibido est&aacute; permitido constitucionalmente&quot;      <br>    <br>  Para el Supremo Tribunal de Justicia de Brasil, la familia es merecedora de la protecci&oacute;n del Estado, as&iacute; sea conformada por personas del mismo sexo, pues si de ambos intervinientes se predica la permanencia y la intenci&oacute;n de continuar con la familia, no existe en el ordenamiento jur&iacute;dico ninguna disposici&oacute;n que impida la posibilidad de la adopci&oacute;n.      <br>    <br>  Esta posici&oacute;n ha sido defendida por diversos sectores doctrinales del pa&iacute;s con base en el principio de legalidad consagrado en el art&iacute;culo 5 inciso II de la Constituci&oacute;n Federal seg&uacute;n el cual &quot;nadie estar&aacute; obligado a hacer o dejar de hacer algo sino en virtud de la ley&quot;; se&ntilde;alan adem&aacute;s que, si no existe un Estatuto del Ni&ntilde;o y el Adolescente en el cual se restrinja expl&iacute;citamente la adopci&oacute;n, las parejas homosexuales tambi&eacute;n podr&iacute;an adoptar. (Gon&ccedil;alves Paraviso, 2012)      <br>    <br>  La Constituci&oacute;n brasilera proh&iacute;be en su art&iacute;culo 3&deg; toda clase de discriminaci&oacute;n, incluso aquella proveniente de la orientaci&oacute;n sexual, sin embargo, la realidad evidencia que la homosexualidad a&uacute;n sigue siendo estigmatizada y perseguida; por esta raz&oacute;n las personas homosexuales han recurrido a la adopci&oacute;n de menores a trav&eacute;s de solicitudes individuales, con el fin de evitar las trabas que el sistema pueda imponer.      ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  En Brasil, como la adopci&oacute;n por parte de parejas homosexuales no estaba regulada por la ley, muchos homosexuales optaron, inicialmente, por formalizar la guarda &uacute;nica del menor (en portugu&eacute;s guarda &uacute;nica da crian&ccedil;a), configur&aacute;ndose entonces un caso de monoparentalidad. En algunos casos, luego del proceso adoptivo el menor pasar a ser criado tambi&eacute;n por el compa&ntilde;ero/a del adoptante. (Silva Cec&iacute;lio, Scorsolini-Comin, &amp; Ant&ocirc;nio dos Santos, 2013).      <br>    <br>  La adopci&oacute;n homoparental ha sido aprobada en sentencias aisladas de los tribunales federales y el Supremo Tribunal Federal que han resuelto casos concretos sobre esta materia, sin embargo, no existe un consenso o trato igualitario a todos los casos que se presentan; estos se resuelven siempre bajo la discrecionalidad del juzgador. Por su parte, el C&oacute;digo Civil brasilero no hace ninguna menci&oacute;n respecto al sexo de los padres adoptantes, por lo cual se ha interpretado el contenido de este cap&iacute;tulo bajo la consigna &quot;lo que no est&aacute; prohibido, est&aacute; permitido&quot;.      <br>    <br>  El primer caso de adopci&oacute;n homoparental en el pa&iacute;s data del a&ntilde;o 2005, a trav&eacute;s de la sentencia del 11 de noviembre de 2005 en la ciudad de Bag&eacute;, Estado de Rio Grande do Sul, en el que un juez de la Ni&ntilde;ez y la Juventud, fall&oacute; por primera vez a favor de la adopci&oacute;n por parte de parejas del mismo sexo en este pa&iacute;s. Se trataba de una pareja de lesbianas, quienes, tras una relaci&oacute;n de siete a&ntilde;os, decidieron adoptar dos hermanos pues hab&iacute;an estado a cargo de uno de ellos desde que naci&oacute;. En aquella ocasi&oacute;n el juez argument&oacute; que la sociedad no puede negar la existencia de parejas del mismo sexo, a las que calific&oacute; como un determinismo biol&oacute;gico, m&aacute;s que una simple opci&oacute;n sexual; por esta raz&oacute;n, estim&oacute; que la creaci&oacute;n de un ambiente de afecto en el que los ni&ntilde;os van a vivir cumple con todos los requisitos suficientes que muchas veces no pueden predicarse de aquellas parejas consideradas &quot;normales&quot;. De esta manera, el juez descart&oacute; la posibilidad de que la convivencia de los menores con personas homosexuales pudiese influir en su opci&oacute;n sexual, toda vez que, si ello fuera verdadero, no existir&iacute;an personas homosexuales dentro de familias constituidas por personas heterosexuales.      <br>    <br>  Este fallo hist&oacute;rico fue considerado como uno de gran trascendencia, puesto que por primera vez se permiti&oacute; una adopci&oacute;n de este tipo. Para el presidente del Instituto Brasile&ntilde;o de Derecho de Familia (IBDFAM), Rodrigo Pereira da Cunha, esta decisi&oacute;n represent&oacute; una evoluci&oacute;n del Derecho de Familia y,      <br>    <blockquote>  Esto ayuda a avanzar en un &aacute;rea donde no se puede avanzar por medio de la legislaci&oacute;n, toda vez que en la actualidad no existe una ley sobre matrimonio igualitario y adopci&oacute;n en el pa&iacute;s, por lo que todos los casos se han resuelto a trav&eacute;s de la v&iacute;a judicial&quot;. (De salles &amp; De Oliveira Nusdeo, 2009).  </blockquote>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  Otros Estados del pa&iacute;s tambi&eacute;n han reconocido la homoparentalidad; Mar&iacute;a Berenice D&iacute;as, ex Magistrada de la Corte Suprema de Rio Grande Do Sul, ha sido enf&aacute;tica en reconocer las uniones estables entre homosexuales. En su opini&oacute;n: &quot;dado que las relaciones heterosexuales y homosexuales no son diferentes, las mismas normas jur&iacute;dicas deben ser aplicadas por analog&iacute;a. (...) ni siquiera la literatura de vanguardia cree que sea posible aplicar la legislaci&oacute;n de familia debido a la redacci&oacute;n de la Constituci&oacute;n&quot;.      <br>    <br>  En aquella oportunidad manifest&oacute; tambi&eacute;n que:      <br>    <blockquote>  Existe una gran resistencia para aceptar la posibilidad de que las parejas homosexuales puedan adoptar. Hay una creencia equivocada de que la falta de referencias sobre el comportamiento de personas del mismo sexo pueda acarrear secuelas psicol&oacute;gicas y dificultad en la identidad sexual del menor adoptado. Sin embargo, teniendo en cuenta diversos estudios llevados a cabo con parejas homosexuales que tienen hijos, no existen evidencias que permitan concluir que los menores puedan sufrir disturbios o desv&iacute;os en sus conductas sexuales por el simple hecho de tener dos padres o dos madres no se han encontrado efectos da&ntilde;inos en el normal desarrollo y la estabilidad emocional de los menores que tienen padres del mismo sexo, por lo que no puede negarse la posibilidad a estas parejas de conformar una familia. (Kochhann Scheeren &amp; Hahn, 2016). Sin embargo, no admite qu&eacute; cambios son necesarios en las normas jur&iacute;dicas antes que este derecho sea solicitado ante los tribunales de familia. (Ord&oacute;&ntilde;ez Daza &amp; Valencia Valencia, 2012).  </blockquote>    <br>  Finalmente, con el objetivo de elevar la instituci&oacute;n homoparental a ley federal, en el a&ntilde;o 2010 la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n y Justicia present&oacute; el Proyecto de la Ley Nacional de Adopci&oacute;n para reglamentar la adopci&oacute;n de parejas homosexuales. Su objetivo era &quot;priorizar el derecho de los ni&ntilde;os y adolescentes a la convivencia familiar establecido en el Estatuto del Ni&ntilde;o y Adolescente&quot;, innovando as&iacute; en la ampliaci&oacute;n de un concepto de familia, que comprend&iacute;a a todos aquellos con quienes el menor mantuviera v&iacute;nculos de afinidad y afecto. (Kochhann Scheeren &amp; Hahn, 2016). Posteriormente, cuando fue sometido para su aprobaci&oacute;n en la C&aacute;mara de Representantes, la parte del texto que conten&iacute;a la autorizaci&oacute;n para la adopci&oacute;n de ni&ntilde;os y adolescentes por una pareja del mismo sexo fue retirado, motivo por el cual el Proyecto de Ley perdi&oacute; su esencia.      <br>    <br>  Uruguay: en el ordenamiento jur&iacute;dico prima el inter&eacute;s superior del menor y el derecho a pertenecer a una familia.      <br>    <br>  Desde el a&ntilde;o 2008 la ley uruguaya equipar&oacute; los derechos y obligaciones del matrimonio con los de las parejas heterosexuales u homosexuales que convivan por m&aacute;s de cinco a&ntilde;os, lo cual inclu&iacute;a adem&aacute;s otras disposiciones vinculadas principalmente al &aacute;mbito de la seguridad social.      ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  En el a&ntilde;o 2009 se aprob&oacute; la Ley 18.950 por la cual se modifican las disposiciones relativas a la adopci&oacute;n como parte de una modificaci&oacute;n al C&oacute;digo de la Ni&ntilde;ez y la Adolescencia; ello, fue el resultado de m&uacute;ltiples intereses y una fuerte participaci&oacute;n de los colectivos LGBTI del pa&iacute;s; el nuevo texto legal tiene une perspectiva inclusiva que ubica en igualdad de oportunidades a los sujetos, respetando su orientaci&oacute;n afectivo-sexual y la identidad de g&eacute;nero (Clavero Lerena, 2014).      <br>    <br>  En ella, se habilit&oacute; a las parejas con cuatro a&ntilde;os de uni&oacute;n civil o concubinato (incluyendo tambi&eacute;n las homosexuales) a solicitar la adopci&oacute;n de un menor. La ley modific&oacute; disposiciones del C&oacute;digo de la Ni&ntilde;ez y la Adolescencia y centraliz&oacute; &quot;el control de las inserciones de ni&ntilde;os/as en familias cumpliendo as&iacute; con los fines de la adopci&oacute;n propuestos por el Instituto del Ni&ntilde;o y el Adolescente del Uruguay (INAU) y el Poder Judicial&quot;. Al igual que en Argentina, la Ley indicaba que nadie podr&iacute;a ser adoptado por m&aacute;s de una persona a no ser que fueran dos c&oacute;nyuges o concubinos, sin embargo, la disposici&oacute;n no reg&iacute;a para los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que mediar&aacute; la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara despu&eacute;s de la disoluci&oacute;n de &eacute;ste. El Senado de la Rep&uacute;blica argument&oacute; que dicha norma lo &uacute;nico que buscaba es adecuar la ley a los derechos infantiles y de este modo evitar las irregularidades que existen en la actualidad, donde muchos ni&ntilde;os son entregados de forma negociada, fomentando el tr&aacute;fico de menores en la regi&oacute;n.      <br>    <br>  As&iacute;, la nueva legislaci&oacute;n permite que a los ni&ntilde;os y adolescentes que se encuentren en condiciones de adoptabilidad se les restituyan sus derechos a vivir con una familia. De esta manera y a trav&eacute;s de ese texto ambiguo, Uruguay fue el primer pa&iacute;s en Latinoam&eacute;rica en permitir las adopciones entre parejas del mismo sexo, pero solo en los casos de uni&oacute;n civil, ya que nada se regul&oacute; acerca del matrimonio igualitario.      <br>    <br>  Posteriormente, en noviembre del a&ntilde;o 2012 comenz&oacute; en el Congreso el debate acerca de la posibilidad de dar camino libre al matrimonio por parte de las parejas homosexuales, siendo aprobada en abril del 2013 la Ley 19.075, que otorg&oacute; id&eacute;nticos derechos en materia de adopci&oacute;n y reproducci&oacute;n asistida tanto a las parejas heterosexuales como homosexuales, equiparando los derechos y obligaciones sin importar la identidad sexual o de g&eacute;nero.      <br>    <br>  Con relaci&oacute;n a quienes est&aacute;n facultados para adoptar, es necesario comprender que quien sea adoptante, debe tener claro que, existiendo uno o m&aacute;s integrantes de la familia de origen del menor, con quien este tuviere v&iacute;nculos significativos, el adoptado podr&aacute; conservar esta relaci&oacute;n. El ni&ntilde;o tendr&aacute; siempre derecho a mantener los lazos con su familia de origen si se estima que existen las condiciones necesarias para ello. (Clavero, 2014).      ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>  Si la adopci&oacute;n en cambio se realiza por parte del nuevo c&oacute;nyuge o concubino del padre o madre biol&oacute;gico del menor, dentro o fuera del matrimonio, la adopci&oacute;n ser&aacute; posible siempre y cuando el ni&ntilde;o o adolescente haya perdido todo v&iacute;nculo con su otro progenitor. Por &uacute;ltimo, la ley tambi&eacute;n agrega que toda persona que inicie un proceso de adopci&oacute;n debe ser mayor de 25 a&ntilde;os, y tener una diferencia de al menos quince a&ntilde;os con el menor que pretende adoptar; sin embargo, eventualmente el juez podr&iacute;a analizar estos casos a fin de considerar si es justificable o no la adopci&oacute;n por no cumplir con este &uacute;ltimo requisito. Posterior a la aprobaci&oacute;n de la adopci&oacute;n de un menor por el juzgado de familia, el Departamento de Adopciones del Instituto del Ni&ntilde;o y del Adolescente de Uruguay, a trav&eacute;s de un equipo t&eacute;cnico determinan la aptitud para la adopci&oacute;n y la familia a asignar en cada caso, seg&uacute;n par&aacute;metros t&eacute;cnicos y criterios cient&iacute;ficos. Luego, El Instituto dar&aacute; la aprobaci&oacute;n final. Con la sentencia otorgada por el juez, los padres efect&uacute;an la inscripci&oacute;n de su hijo en la Direcci&oacute;n General del Registro de Estado Civil. Si los padres no est&aacute;n casados, el menor se inscribe como fuera de t&eacute;rmino, en cambio si son c&oacute;nyuges se inscribe como hijo dentro del matrimonio y como reconocidos dentro del mismo.      <br>    <br>  A partir de la promulgaci&oacute;n de la ley uruguaya, son pocos los casos de adopci&oacute;n conocidos en el pa&iacute;s. Con todo, hay un caso relevante en el a&ntilde;o 2013, en el que una juez concedi&oacute; la adopci&oacute;n de una menor de dos a&ntilde;os a una pareja de lesbianas que formaliz&oacute; su uni&oacute;n concubinaria (Figura adoptada en la Ley 18.246 de 2007) luego de la aprobaci&oacute;n del matrimonio. La pareja se present&oacute; ante la justicia para tramitar la adopci&oacute;n de la menor, hija biol&oacute;gica de una las reclamantes, concebida a trav&eacute;s de un proceso de inseminaci&oacute;n intrauterina. La juez en su sentencia indic&oacute; que la pareja conformaba una familia y constitu&iacute;an un hogar en el que le brindaban a la ni&ntilde;a un cuidado afectivo que correspond&iacute;a a todas sus necesidades; adem&aacute;s, reun&iacute;a todos los requisitos exigidos por la ley.      <br>    <br>  Entre los argumentos relevantes en este caso, se encuentra la protecci&oacute;n del principio del inter&eacute;s superior del menor. En su sentencia, la jueza manifest&oacute; que:      <br>    <blockquote>  El principio del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o fue uno de los mecanismos para avanzar en este proceso de considerar el inter&eacute;s del ni&ntilde;o como un inter&eacute;s que deb&iacute;a ser p&uacute;blicamente, y por consecuencia, jur&iacute;dicamente protegido. Por lo tanto, el inter&eacute;s superior del menor es un principio garantista. (Cillero, 1994).  </blockquote>    <br>  Aunque la adopci&oacute;n s&oacute;lo ha sido reconocida en estos cinco pa&iacute;ses, especialmente a trav&eacute;s de fallos judiciales emitidos por las Altas Cortes, el debate sobre la homoparentalidad y la igualdad de derechos entre las personas heterosexuales y homosexuales, es un tema relevante y en constante discusi&oacute;n en los dem&aacute;s pa&iacute;ses y organismos internacionales del continente. La decisi&oacute;n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Atala Riffo y Ni&ntilde;as Vs. Chile, est&aacute; llamada a convertirse en un genuino leading case en relaci&oacute;n con la protecci&oacute;n jur&iacute;dica de la homosexualidad en el &aacute;mbito regional americano. Lo interesante de la sentencia, es el an&aacute;lisis que introduce la Corte sobre el alcance real de la homoparentalidad en relaci&oacute;n con el problema abordado, adem&aacute;s de la posibilidad de preguntarnos acerca del precedente que este caso podr&iacute;a suponer en la discusi&oacute;n sobre el tema en nuestro continente.      <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  La Corte analiza el caso de Karen Atala, de nacionalidad chilena, quien contrajo matrimonio en 1993. De esta relaci&oacute;n, tuvo 3 hijas. En marzo de 2002 se separ&oacute; de su c&oacute;nyuge, acordando que la custodia de las hijas quedar&iacute;a a cargo de la se&ntilde;ora Atala, teniendo el padre derecho a una visita semanal.      <br>    <br>  En noviembre de ese a&ntilde;o, la compa&ntilde;era sentimental de Karen Atala comenz&oacute; a convivir con ella y las menores en el domicilio familiar. Por este motivo, el padre present&oacute; una demanda de custodia ante el Juzgado de Menores de Villarrica, considerando que el desarrollo f&iacute;sico y emocional se encontraba en riesgo. Se concedi&oacute; provisionalmente la custodia al padre, pero rechaz&oacute; su demanda de tuici&oacute;n<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup>, considerado que la orientaci&oacute;n sexual de la madre de las menores no representaba un impedimento para desarrollar la maternidad de manera responsable. El padre recurri&oacute; a la Corte de Apelaciones de Temuco, en la que concedieron la tuici&oacute;n definitiva.      <br>    <br>  Posteriormente, Karen Atala llev&oacute; su caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se examina el principio del inter&eacute;s superior del menor conforme al sistema americano de protecci&oacute;n de los derechos; la Corte indic&oacute; que este es un fin que no puede ser utilizado para discriminar debido a la orientaci&oacute;n sexual del padre o madre, especialmente a partir de presunciones infundadas y estereotipadas. En su fallo, la Corte conden&oacute; a Chile por violar el derecho a la no discriminaci&oacute;n contenido en el Pacto de San Jos&eacute;, estimando err&oacute;nea la decisi&oacute;n de la Corte Suprema de Chile, porque la expresi&oacute;n de la opci&oacute;n sexual de la madre no deber&iacute;a ser un antecedente relevante para determinar su idoneidad como titular del cuidado personal de sus hijas. Concluy&oacute; tambi&eacute;n que la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos no protege un &uacute;nico modelo de familia.      <br>    <br>  Como se observa, esta sentencia ofrece un marco exeg&eacute;tico muy claro y relevante en defensa de la igualdad de las personas homosexuales. La Corte Interamericana resalta que &quot;la valoraci&oacute;n social de la homosexualidad va cambiando y los estados y sus ordenamientos deben ayudar a ese cambio social y no a legitimar y consolidar formas de discriminaci&oacute;n lesivos de los derechos humanos&quot;. (Mart&iacute;nez, 2014).      <br>    <br>  Introduce, adem&aacute;s, un interesante giro argumentativo respecto a las supuestas consecuencias que tienen para los menores convivir con una familia homoparental. En este punto la Corte se pregunta: &iquest;Perjudica de alg&uacute;n modo a los menores la convivencia con parejas del mismo sexo? Para responder a este interrogante, se debe invertir la carga de la prueba de modo que no es la presunta v&iacute;ctima (para el caso concreto Karen Atala) quien debe mostrar que su conducta no perjudica a nadie, sino que debe ser la autoridad que limita o restringe el derecho a no sufrir discriminaci&oacute;n por orientaci&oacute;n sexual quien debe mostrar el da&ntilde;o.      <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  En general, la Corte Interamericana de Derechos Humanos realiz&oacute; en el Caso Atala un examen de igualdad desde la base de un principio antidiscriminatorio con base en la condici&oacute;n sexual; todo ello supuso un avance porque agrega una perspectiva de igualdad como reconocimiento. Esta idea, busca resolver el problema de la formaci&oacute;n de la subjetividad apuntando a los d&eacute;ficits que fracturan a la sociedad en subjetividades dominantes y dominadas. (Cl&eacute;rico, 2013). Sin embargo, la sentencia no hizo referencia a un tema fundamental frente al debate de la adopci&oacute;n homoparental, que, como se explicar&aacute; m&aacute;s adelante es el mayor vac&iacute;o al que se enfrenta la discusi&oacute;n actual sobre el tema en el continente latinoamericano; este es el principio de inter&eacute;s superior del menor. La omisi&oacute;n de la Corte para referirse al principio del inter&eacute;s superior del menor sintetiza la cuesti&oacute;n debatida en que la decisi&oacute;n de tuici&oacute;n de las menores estuvo fundada en prejuicios y estereotipos vinculados a la homosexualidad, y no obedece realmente a los intereses de las tres menores. As&iacute;, el debate vers&oacute; sobre la reivindicaci&oacute;n de la condici&oacute;n homosexual y la legitimidad de su expresi&oacute;n por parte de la madre de las menores, argumento que merece todo el esbozo y an&aacute;lisis, pero que resulta insuficiente, si no se tiene a su vez en cuenta la protecci&oacute;n de los menores y sus garant&iacute;as m&iacute;nimas de cuidado, afecto y derecho a pertenecer a una familia.      <br>    <br>  Uno de los puntos trascendentales de este caso dentro del debate de la adopci&oacute;n homoparental, es la referencia especial que hace la Corte a uno de los pilares b&aacute;sicos de la adopci&oacute;n; para empezar, la Corte IDH sostuvo que el principio del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o tiene como fundamento la dignidad humana. Indic&oacute; adem&aacute;s que, en casos relativos a la custodia de menores de edad, la decisi&oacute;n sobre que est&aacute; en el mejor inter&eacute;s del ni&ntilde;o ha de hacerse con base en la evaluaci&oacute;n de los -comportamientos parentales espec&iacute;ficos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del ni&ntilde;o seg&uacute;n el caso, los da&ntilde;os o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios. (G&oacute;mez &amp; Vel&aacute;zquez, 2012).      <br>    <br>  De esta manera, bajo el imperio de la Convenci&oacute;n Americana, la protecci&oacute;n del principio del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o ha de ser argumentada, no pudiendo sostenerse que se busca dar vigencia a dicho principio, en desmedro de derechos de terceros, sin cumplir con una carga de fundamentaci&oacute;n suficiente donde se acredite que con la decisi&oacute;n tomada por el operador jur&iacute;dico se est&aacute; protegiendo al ni&ntilde;o de una afectaci&oacute;n real a su desarrollo y bienestar. (G&oacute;mez &amp; Vel&aacute;zquez, 2012).      <br>    <br>  Con todo la Corte considera (a buen juicio) que en la regi&oacute;n se hace urgente y necesario comenzar a implementar programas y cursos permanentes de educaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n en derechos humanos, orientaci&oacute;n sexual y no discriminaci&oacute;n, protecci&oacute;n de los derechos de la comunidad LGBTI (lesbianas, gays, bisexuales, transexuales e intersexuales), adem&aacute;s de una fuerte necesidad de superaci&oacute;n de los estereotipos de g&eacute;nero en contra de esta poblaci&oacute;n; todo ello, supone grandes retos a&uacute;n para Am&eacute;rica Latina.      <br>    <br>  Este caso, si bien no se present&oacute; en uno de los pa&iacute;ses objeto de an&aacute;lisis del presente texto y se omiti&oacute; uno de los m&aacute;s importantes y fundamentales argumentos para permitir la adopci&oacute;n homoparental (este es, el inter&eacute;s superior del menor), la sentencia ha servido como criterio interpretativo para el resto de los pa&iacute;ses latinoamericanos. El tema, hace referencia al car&aacute;cter de la jurisprudencia en el &aacute;mbito internacional. Si bien la jurisprudencia se reserva por lo regular a casos dentro de los Estados, traslad&aacute;ndose al &aacute;mbito internacional, podr&iacute;a afirmarse que similar definici&oacute;n recibir&iacute;an los criterios derivados de la actividad de los &oacute;rganos jurisdiccionales creados en ese espacio; se proyecta entonces en dos sentidos, por un lado, comprende la posibilidad de utilizar los criterios derivados de la decisi&oacute;n de casos en el fallo de otros similares, en el &aacute;mbito interno. Por otro lado, hace menci&oacute;n a la libre discreci&oacute;n de los operadores jur&iacute;dicos del &aacute;mbito para utilizar estos argumentos en sus fallos cuando los argumentos que versan sobre la decisi&oacute;n del &oacute;rgano internacional puedan ser similares al que se debate en el ordenamiento jur&iacute;dico interno.      <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  El mayor aporte que el caso arroja al debate de la adopci&oacute;n homoparental en el continente, es la necesidad de implementar programas, acciones y cursos en el marco de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, para educar a la poblaci&oacute;n y especialmente a los funcionarios judiciales en las teor&iacute;as de g&eacute;nero, derechos humanos y sexualidad diversa; el caso, desarrolla adem&aacute;s un discurso argumentativo basado en postulados de igualdad. Por este motivo, los Estados latinoamericanos podr&iacute;an reconocer y adecuar sus l&iacute;neas jurisprudenciales de derecho interno, siguiendo las decisiones y recomendaciones de los &oacute;rganos del sistema interamericano de derechos humanos; esta es notablemente una de las aspiraciones y compromisos de la regi&oacute;n.      <br>    <br>  <b>La adopci&oacute;n homoparental en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano: breve recorrido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el paulatino reconocimiento de la homoparentalidad</b>    <br>  Desde hace aproximadamente 12 a&ntilde;os, la Corte Constitucional colombiana ha introducido en sus diversos fallos argumentos que permiten comprender mejor los alcances del art&iacute;culo 42 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica que trata sobre la familia, especialmente sobre aquellos v&iacute;nculos de los que se deriva un reconocimiento y especial protecci&oacute;n por parte del Estado.  </br>    <br>  Sin embargo, a pesar de evidenciar una consonancia hermen&eacute;utica hasta el a&ntilde;o 2007, la Corte abruptamente rompe con esta l&iacute;nea interpretativa y comienza a dar alcances diferentes a los conceptos contenidos en el art&iacute;culo 42 que la Constituci&oacute;n presenta respecto a la fundaci&oacute;n nuclear de la familia, dando paso a que las parejas homosexuales, se asimilen completamente, en lo que les pueda corresponder, a las uniones heterosexuales que consiguen fundar un v&iacute;nculo familiar a trav&eacute;s del compromiso responsable y la apertura a una comunidad dom&eacute;stica de crianza y fraternidad.  </br>    <br>  La Corte introduce de esta manera un nuevo par&aacute;metro bajo el supuesto de que, siendo guardiana de la Constituci&oacute;n y en su deber de interpretarla, indica c&oacute;mo debe haber una especial protecci&oacute;n por parte del Estado a la decisi&oacute;n libre y responsable de las parejas del mismo sexo a conformar una familia.  </br>    <br>  Por este motivo, en este punto es menester analizar las sentencias que ha proferido la corporaci&oacute;n referentes a la adopci&oacute;n por parte de parejas del mismo sexo y el desarrollo de estas decisiones, toda vez que, en nuestro pa&iacute;s los avances que versan sobre este tema se han logrado a trav&eacute;s de fallos jurisprudenciales.  </br>    <br>  Un camino dividido entre la reivindicaci&oacute;n de los derechos de las parejas homosexuales y el concepto tradicional de la familia colombiana.  </br>    <br>  A partir del a&ntilde;o 1995 la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos sobre la adopci&oacute;n por parte de personas homosexuales (de forma individual y en pareja). La primera sentencia emitida sobre este punto es el fallo de tutela T-290 de dicho a&ntilde;o.  </br>    <br>  En esta sentencia, se resuelve el caso de un hombre que solicit&oacute; al ICBF la adopci&oacute;n de una menor que hab&iacute;a cuidado desde el momento en que sus padres biol&oacute;gicos la abandonaron; el ICBF determin&oacute; que el medio en el que viv&iacute;a la menor no era apropiado para su normal desarrollo y concluy&oacute; que no pod&iacute;a quedarse con el actor dadas las condiciones precarias en las que habitaba. Tiempo despu&eacute;s, y al ver que las condiciones del solicitante no mejoraban, el ICBF decidi&oacute; que la ni&ntilde;a deb&iacute;a ser dada en adopci&oacute;n a una familia, decisi&oacute;n a la que el actor se opuso y expres&oacute; su desacuerdo con buscar otra familia para ella porque a pesar de su pobreza, durante cinco a&ntilde;os &eacute;l la hab&iacute;a cuidado y querido como una hija. Indic&oacute; que la &uacute;nica raz&oacute;n por la que se tom&oacute; esa decisi&oacute;n era por su condici&oacute;n homosexual, circunstancia que no le imped&iacute;a ser un buen padre. Por las razones anteriores consider&oacute; violado su derecho a la igualdad y el de la menor a pertenecer una familia.  </br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  En el fallo de instancia se neg&oacute; la petici&oacute;n por considerar que exist&iacute;an otros medios judiciales de defensa al alcance del actor, adem&aacute;s que no se evidenciaba violaci&oacute;n alguna a los derechos fundamentales alegados.  </br>    <br>  Al analizar este caso, la Corte Constitucional decidi&oacute; confirmar la sentencia de primera instancia considerando que la acci&oacute;n de tutela como mecanismo transitorio no pod&iacute;a ser invocada en este caso porque s&oacute;lo proced&iacute;a cuando se trata de evitar un perjuicio irreparable. Indic&oacute; adem&aacute;s que, a falta de los padres o de las personas legalmente obligadas al cuidado de la menor, le corresponde al Estado velar por su custodia y bienestar, o confiarlo mediante la adopci&oacute;n a personas id&oacute;neas de acuerdo a lo establecido en la Constituci&oacute;n: en el caso particular era evidente que aunque el actor le brind&oacute; cuidado a la menor durante varios a&ntilde;os, ella tiene derecho a gozar de la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo f&iacute;sico, mental, moral y social de acuerdo al art&iacute;culo 44 superior.  </br>    <br>  El tutelante asegur&oacute; que su homosexualidad fue el &uacute;nico factor que el ICBF consider&oacute; para declarar que la menor se encontraba en estado de peligro y asignar su custodia a terceros. En este punto, la Corte hizo &eacute;nfasis en su parte motiva, que, seg&uacute;n el acervo probatorio del caso, se encontraba probada la necesidad de aplicar las medidas de protecci&oacute;n adoptadas debido a que las condiciones de habitaci&oacute;n de la menor no eran aptas para garantizar su adecuado desarrollo y que en ning&uacute;n caso la raz&oacute;n de la decisi&oacute;n versaba sobre la orientaci&oacute;n sexual del actor.  </br>    <br>  Sin embargo, en aquella ocasi&oacute;n el Magistrado Carlos Gaviria D&iacute;az salv&oacute; su voto, manifestando que esta sentencia no se refer&iacute;a espec&iacute;ficamente al establecimiento de un precedente doctrinario e interpretativo en cuanto a la adopci&oacute;n por parte de personas del mismo sexo, dado que la Corte solo se limit&oacute; a explicar porque en ese caso no hab&iacute;a discriminaci&oacute;n y de cualquier manera evit&oacute; referirse sobre el tema. El Magistrado indic&oacute; que: &quot;Negarle a una persona la posibilidad de adoptar o cuidar a un ni&ntilde;o, por la sola raz&oacute;n de ser homosexual, constituir&iacute;a ciertamente un acto discriminatorio contrario a los principios que inspiran nuestra Constituci&oacute;n&quot;. (Corte Constitucional colombiana, 1995).  </br>    <br>  Posteriormente, resuelve la Sentencia C-814 de 2001, en la que se demand&oacute; la inconstitucionalidad parcial de los art&iacute;culos 89 y 90 numeral 2&deg; del Decreto Ley 2737 (antiguo C&oacute;digo del Menor) en lo referente a la exigencia de una idoneidad moral del adoptante o adoptantes y la exclusi&oacute;n de las parejas homosexuales como sujetos pasivos de la ley demandada en la lista de posibles adoptantes.  </br>    <br>  En este caso, la Corte deb&iacute;a definir si el legislador pod&iacute;a o no establecer exigencias de car&aacute;cter moral a las personas que pretenden adoptar un menor, y si la adopci&oacute;n homosexual resultaba conforme a la Constituci&oacute;n.  </br>    <br>  En el examen de constitucionalidad la Corte encontr&oacute; que ambos art&iacute;culos eran acordes con la Constituci&oacute;n, bajo los siguientes argumentos: frente al art&iacute;culo 89 del C&oacute;digo del Menor afirm&oacute; que la jurisprudencia de la Corporaci&oacute;n hab&iacute;a precisado que dentro de un Estado pluralista y democr&aacute;tico como figura en la Constituci&oacute;n, el Estado pod&iacute;a adoptar conceptos morales para definir situaciones jur&iacute;dicas o para limitar algunos derechos de las personas, solo si estos se refer&iacute;an a la moral social o moral p&uacute;blica entendida como aquella com&uacute;nmente aceptada. Dicho esto, consider&oacute; que la exigencia de idoneidad moral contenida en este art&iacute;culo para quienes pretend&iacute;an adoptar no estaba en contra de la Constituci&oacute;n, siempre y cuando dicha exigencia se entendiera referida a la noci&oacute;n de moral social o moral p&uacute;blica.  </br>    <br>  Asimismo, manifest&oacute; que el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 90 no era violatorio de la Constituci&oacute;n, porque en &eacute;l se reflejaba la igualdad de trato para las parejas conformadas entre un hombre y una mujer unidos por matrimonio o uni&oacute;n marital de hecho, as&iacute; se equiparaban los derechos de unas y otras como fue el prop&oacute;sito del constituyente. Ahora, frente a la posible omisi&oacute;n legislativa, a juicio de la Corte no exist&iacute;a tal, ya que la adopci&oacute;n es la forma de satisfacer el derecho de un menor a tener una familia y, la familia que el constituyente proteg&iacute;a es la heterosexual y monog&aacute;mica.  </br>    <br>  Con este fallo no se logr&oacute; que la Corte realizara un an&aacute;lisis riguroso sobre la posibilidad de permitir que parejas homosexuales adoptaran, simplemente se limit&oacute; a realizar un estudio de las normas de forma literal y, la intenci&oacute;n del constituyente de proteger la familia heterosexual dejando de lado el debate actual de la evoluci&oacute;n que ha tenido esta instituci&oacute;n y el hecho que la misma ya no s&eacute; acopla a la normatividad que conceb&iacute;a la familia como la que se compone de la voluntad de un hombre y una mujer de conformarla.  </br>    <br>  En aquella ocasi&oacute;n los Magistrados Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa, Jaime Araujo Renter&iacute;a, Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o y Eduardo Montealegre Lynett salvaron su voto, ya que difer&iacute;an con la interpretaci&oacute;n literal del art&iacute;culo 42 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en cuanto a que &eacute;sta, sem&aacute;nticamente y de la mano con una interpretaci&oacute;n hol&iacute;stica, reconoc&iacute;a la existencia de varios tipos de familia.  </br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  Estos salvamentos y aclaraciones de voto dejaron claro que la Corte evadi&oacute; realizar un an&aacute;lisis profundo de la posibilidad que las parejas del mismo sexo pudieran adoptar y le dio m&aacute;s importancia a resaltar el concepto de familia monog&aacute;mica y heterosexual que trae la Constituci&oacute;n dejando por fuera a las parejas homosexuales y creando as&iacute; en la sociedad la idea de que la familia heterosexual es la que debe prevalecer y es la ideal.  </br>    <br>  Los Magistrados, consideraron que no era correcto el an&aacute;lisis realizado por la Corte en esta sentencia, toda vez que se hizo una interpretaci&oacute;n puramente literal de la norma en la que se concluy&oacute; que la Constituci&oacute;n s&oacute;lo proteg&iacute;a la familia monog&aacute;mica y heterosexual. Discurrieron que de la lectura del inciso primero del art&iacute;culo 42 no se pod&iacute;a deducir tal afirmaci&oacute;n, pues la estructura gramatical del texto planteaba casos distintos en los que se pod&iacute;a conformar una familia y todos estaban precedidos por la preposici&oacute;n &quot;por&quot;. Por esta discrepan con que a lo largo de la sentencia la Corte hubiese sostenido que el &uacute;nico tipo de familia reconocido y protegido por la Constituci&oacute;n es la que se encontraba conformada por un hombre y una mujer.  </br>    <br>  Tambi&eacute;n consideraron que la Corte no tuvo en cuenta el derecho superior del ni&ntilde;o cuando realiz&oacute; el an&aacute;lisis de la sentencia, aunque en el recorrido de la misma se hizo referencia a esta instituci&oacute;n.  </br>    <br>  Fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda: raz&oacute;n por la cual la Corte Constitucional no realiz&oacute; un examen riguroso sobre la adopci&oacute;n por parte de parejas del mismo sexo.  </br>    <br>  Luego, la sentencia C-802 de 2009 vers&oacute; sobre la inconstitucionalidad del art&iacute;culo 68 de la Ley 1098 de 2006 por la cual se expide el C&oacute;digo de la Infancia y la Adolescencia y el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley 54 de 1990.  </br>    <br>  En este caso, Intervinieron en la sentencia ciudadanos, entidades p&uacute;blicas y privadas, de corte nacional e internacional, e instituciones acad&eacute;micas, apoyando, en su mayor&iacute;a, la declaratoria de exequibilidad condicionada de los apartes demandados, basando su postura en una interpretaci&oacute;n inclusiva de las parejas homosexuales, adem&aacute;s de ponderar el principio de inter&eacute;s superior del menor, toda vez que:  </br>    <blockquote>  en cuanto se refiere al derecho de los ni&ntilde;os a tener una familia, la adopci&oacute;n de menores por parte de parejas homosexuales, contrario a lo que podr&iacute;a llegar a pensarse, no afecta el inter&eacute;s superior de &eacute;stos y materializa la protecci&oacute;n y realizaci&oacute;n de algunos de sus derechos fundamentales. (...) pareciera entonces que no existe raz&oacute;n suficiente que niegue la posibilidad de que un menor sea entregado a una pareja homosexual, teniendo en cuenta para ello que el funcionario administrativo encargado de la totalidad de los tr&aacute;mites para llevar a cabo una adopci&oacute;n, realiza, en cada caso, una ponderaci&oacute;n sobre la idoneidad y estabilidad de la pareja, en orden a procurar la materializaci&oacute;n del principio del inter&eacute;s superior del menor.&quot; (Corte Constitucional colombiana, 2009).  </blockquote>    <br>  A pesar de ello, la Corte profiri&oacute; un fallo inhibitorio debido a la ineptitud sustantiva de la demanda, por no incluir dentro de los apartes a examinar constitucionalmente toda la normatividad relativa a la adopci&oacute;n por parte de compa&ntilde;eros permanentes, planteando el r&eacute;gimen jur&iacute;dico al respecto diferentes supuestos de hecho cuyo an&aacute;lisis implicaba pronunciamientos de fondo en conjunto para garantizar que los efectos de la sentencia no fueran inocuos y que se respetara el debido proceso constitucional al permitir la intervenci&oacute;n de interesados u obligados a rendir concepto en lo referente a lo normatividad que se ver&iacute;a afectada con un fallo modulativo<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup>.  </br>    <br>  Introducci&oacute;n del argumento hito las parejas homosexuales tambi&eacute;n son familia: Sentencia C-577 de 2011.  </br>    <br>  En esta ocasi&oacute;n se demand&oacute; el art&iacute;culo 113 del C&oacute;digo Civil el cual establec&iacute;a el matrimonio como aquel conformado por un &quot;hombre&quot; y una &quot;mujer&quot;. Se solicit&oacute; que dicha interpretaci&oacute;n se hiciera extensiva a las parejas del mismo sexo eliminando la procreaci&oacute;n como uno de sus fines; asimismo, las definiciones de familia dadas por las leyes 294 de 1996 y 1361 de 2009, de acuerdo a su interpretaci&oacute;n, excluyente de las parejas homosexuales.  </br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  La Corte declar&oacute; la exequibilidad del art&iacute;culo 113 del C&oacute;digo Civil bajo el precepto que enmarc&oacute; a este v&iacute;nculo contractual supeditado a la uni&oacute;n heterosexual por voluntad expresa del legislador sin desconocer el d&eacute;ficit de protecci&oacute;n existente respecto de las parejas homosexuales; exhort&oacute; al legislador, dentro de un marco temporal definido a que expidiera normas que regularan el v&iacute;nculo contractual de las parejas del mismo sexo, so pena de aplicar la regulaci&oacute;n existente para las parejas heterosexuales al vencimiento del t&eacute;rmino de 2 a&ntilde;os.  </br>    <br>  Uno de los argumentos introducidos para fundamentar su decisi&oacute;n fue que el concepto de familia establecido en la Carta Pol&iacute;tica no era excluyente de formas distintas de conformaci&oacute;n de v&iacute;nculos familiares a la uni&oacute;n marital o matrimonio heterosexual monog&aacute;mico ya que, seg&uacute;n la evoluci&oacute;n del n&uacute;cleo social referido y la maleabilidad del mismo debido a los cambios en la estructura de la sociedad, era posible reconocer v&iacute;nculos diferentes a los consagrados en el art&iacute;culo 42 de la carta magna. Aclar&oacute; que, en concordancia con esta interpretaci&oacute;n respecto al precedente establecido por el ente judicial sobre la familia como heterosexual y monog&aacute;mica, el concepto se hac&iacute;a extensivo a las parejas homosexuales debido a que comparten v&iacute;nculos de afecto, respeto y solidaridad reconocida en las uniones heterosexuales.  </br>    <br>  Posteriormente, al referirse sobre la adopci&oacute;n, aclaro que, seg&uacute;n lo indica la doctrina, por m&aacute;s que se est&eacute;n materializando los derechos del adoptante a tener una familia como n&uacute;cleo de la sociedad en virtud del art&iacute;culo 42 de la Carta Pol&iacute;tica y los ya mencionados anteriormente, como el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad ante la ley resultando en el derecho a no ser discriminado por la orientaci&oacute;n sexual, bien sea de forma consentida o conjunta, el n&uacute;cleo de la figura jur&iacute;dica creadora de relaciones de parentesco reside primordialmente en la materializaci&oacute;n de los derechos fundamentales del menor sujeto a la adopci&oacute;n, a saber: el derecho a la vida en condiciones &oacute;ptimas para garantizar su adecuado desarrolo, estableciendo a la familia como pilar fundamental de los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes en la legislaci&oacute;n nacional (art&iacute;culo 1 de la ley 1098 de 2006); en nuestra Constituci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 44 donde se establece el derecho de los sujetos pasivos de la norma espec&iacute;fica a tener una familia y en la internacional, en la Convenci&oacute;n de los derechos del ni&ntilde;o, tratado internacional ratificado por Colombia (en su pre&aacute;mbulo y art&iacute;culos iniciales que establecen principios rectores en el comportamiento que debe tener el estado).  </br>    <br>  Por lo anterior concluy&oacute; que, en nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, m&aacute;s espec&iacute;ficamente los art&iacute;culos 13 y 44, consagran un inter&eacute;s superior y m&aacute;s imperioso constitucionalmente a los derechos de aquellos que requieran especial protecci&oacute;n del Estado debido a su incapacidad o estado de inferioridad, materializ&aacute;ndose especialmente en los menores de edad. Es imperante se&ntilde;alar que el C&oacute;digo de la Infancia y la Adolescencia establece, de manera expresa, como criterios interpretativos en la aplicaci&oacute;n al &aacute;mbito regulado por la ley, la preponderancia de lo establecido en s&iacute; mismo, con respecto a derechos de igual o menor rango constitucional (art&iacute;culos 8 y 9). De lo expresado surge entonces la innegable conclusi&oacute;n que por mandato legal, constitucional y doctrinario prima el derecho del menor adoptable sobre el del posible adoptante.  </br>    <br>  En esta sentencia la Corte Constitucional concluye que no puede existir un concepto &uacute;nico y excluyente de familia, identificando a &eacute;sta solamente con aquella que surge de un v&iacute;nculo matrimonial. Por ello determin&oacute; que la heterosexualidad no es, entonces, elemento esencial del concepto de familia, pues no se predica de todas ellas.  </br>    <br>  Sentencia T-276 de 2012: La Corte concede la tutela, pero guarda silencio frente a los derechos solicitados por el accionante para sus hijos y para s&iacute; mismo.  </br>    <br>  En esta ocasi&oacute;n, un ciudadano estadounidense interpuso una acci&oacute;n de tutela en nombre propio y de sus hijos adoptivos menores de edad, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), solicitando que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, as&iacute; como el derecho de los ni&ntilde;os a tener una familia y a no ser separados de ella y a no ser discriminados por su origen familiar.  </br>    <br>  El actor inici&oacute; un proceso de adopci&oacute;n de dos menores de 13 y 8 a&ntilde;os, el cual culmin&oacute; satisfactoriamente. Antes de salir del pa&iacute;s con sus hijos se acerca a las oficinas del ICBF para despedirse de algunas personas y afirma que en una conversaci&oacute;n informal y sin traductor le manifiest&oacute; a la Subdirectora de Adopciones de la entidad que siendo &eacute;l una persona gay y con los temores que se presentan en el pa&iacute;s frente a la adopci&oacute;n por parte de personas homosexuales, nunca fue considerado no apto para adoptar; la funcionaria le pregunt&oacute; si ten&iacute;a pareja y &eacute;l respondi&oacute; afirmativamente.  </br>    <br>  A ra&iacute;z de esto el ICBF solicit&oacute; impedir la salida de los menores del pa&iacute;s e inici&oacute; un proceso de restablecimiento de derechos de los menores. El demandante consider&oacute; que era evidente que la Instituci&oacute;n le estaba dando un trato diferenciado por su orientaci&oacute;n sexual.  </br>    <br>  El ICBF afirm&oacute; que en el caso no hab&iacute;a lugar a proteger los derechos de los ni&ntilde;os a tener una familia porque no exist&iacute;a una y al respecto, se&ntilde;al&oacute; &quot;(...) cuando una persona homosexual, sea una mujer o un hombre &oacute; una pareja homosexual decide solicitar una adopci&oacute;n, desde la simple perspectiva exeg&eacute;tica y literal de la Constituci&oacute;n, no constituyen familia&quot; (Corte Constitucional colombiana, 2012).  </br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  Tanto la sentencia de primera y de segunda instancia negaron el amparo solicitado por el actor, entre otras razones, al considerar que el demandante no fue discriminado por las acciones desplegadas por el ICBF, a su juicio, la instituci&oacute;n buscaba proteger el estado emocional de los ni&ntilde;os.  </br>    <br>  A consideraci&oacute;n de la Corte Constitucional, la tutela era procedente porque el accionante no contaba con otros medios para evitar un perjuicio irremediable y por lo tanto la concedi&oacute;, pues a su juicio, el ICBF tom&oacute; decisiones injustificadas y desproporcionadas que constitu&iacute;an una v&iacute;a de hecho administrativa y lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar. Es menester indicar que la Corte no se pronunci&oacute; sobre los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad que el adoptante hab&iacute;a solicitado, as&iacute; como el derecho de los ni&ntilde;os a tener una familia y a no ser separados de ella y a no ser discriminados por su origen familiar.  </br>    <br>  En esta sentencia se observa (como en muchos otros pronunciamientos de la Corte Constitucional) que no existe una verdadera decisi&oacute;n de fondo; nada se dice sobre los derechos del accionante, ni se crea un verdadero precedente en la protecci&oacute;n de la instituci&oacute;n homoparental como una forma de constituir familia; mucho menos se pronuncia sobre el inter&eacute;s superior del menor, especialmente en un pa&iacute;s donde muchos ni&ntilde;os quedan a disposici&oacute;n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien niega, bas&aacute;ndose en estereotipos sociales, la posibilidad a estos menores de pertenecer a una verdadera familia.  </br>    <br>  La Corte, es a&uacute;n bastante reservada y a nuestro juicio, temerosa al pronunciarse sobre la adopci&oacute;n entre parejas del mismo sexo, tema que requiere un profundo an&aacute;lisis, y m&aacute;s que ello, la adopci&oacute;n homoparental en Colombia es un tema que aguarda, desde hace m&aacute;s de 10 a&ntilde;os, posiciones s&oacute;lidas, y en todo caso una verdadera regulaci&oacute;n, pues en esta sentencia se evidencia el vac&iacute;o jur&iacute;dico que existe al respecto.  </br>    <br>  Para la Corte, la interpretaci&oacute;n de improcedencia de la solicitud de adopci&oacute;n del hijo biol&oacute;gico por parte de la compa&ntilde;era sentimental del mismo sexo de la madre es totalmente contraria a los principios rectores del ordenamiento jur&iacute;dico colombiano y por lo tanto debe evitarse en el proceso la discriminaci&oacute;n con fundamento a la orientaci&oacute;n sexual.  </br>    <br>  En sentencia SU-617 de 2014, se resuelve el caso de Ana Elisa Leiderman y Ver&oacute;nica Botero (conocidas en la sentencia como Turandot y Fedora) frente a la pretensi&oacute;n de adopci&oacute;n de la menor Lakme hija de una de las accionantes.  </br>    <br>  El 06 de enero de 2009 la pareja present&oacute; una solicitud de adopci&oacute;n ante la Defensor&iacute;a de Familia de Rionegro, posteriormente esta entidad declar&oacute; la improcedencia de la petici&oacute;n arguyendo que la regulaci&oacute;n vigente permit&iacute;a la adopci&oacute;n por las parejas del mismo sexo y que de acuerdo con la jurisprudencia no hab&iacute;a posibilidad jur&iacute;dica de autorizar ese tipo de adopci&oacute;n y por lo tanto s&oacute;lo podr&iacute;a adoptar el hijo del compa&ntilde;ero o compa&ntilde;era permanente si fuese una uni&oacute;n heterosexual.  </br>    <br>  A ra&iacute;z de la respuesta de entidad, las accionantes interpusieron acci&oacute;n de tutela en la cual solicitaban que se declarara el v&iacute;nculo filial entre la hija biol&oacute;gica de una de las accionantes y su compa&ntilde;era permanente. La sentencia de primera instancia orden&oacute; al ICBF la continuaci&oacute;n de todos los tr&aacute;mites administrativos de adopci&oacute;n, con pleno cumplimiento del derecho al debido proceso, el inter&eacute;s superior de la menor y el derecho a la igualdad. La entidad demandada impugn&oacute; el fallo por cuanto consider&oacute; que las accionantes contaban con otros mecanismos judiciales para controvertir el acto administrativo que puso fin al tr&aacute;mite de adopci&oacute;n, y que la decisi&oacute;n que ella hab&iacute;a tomado estaba conforme a la jurisprudencia constitucional y a la normatividad del caso, y que actuaron respetando los derechos fundamentales de las partes involucradas.  </br>    <br>  En el estudio del caso, la Corte en la sentencia condicion&oacute; la adopci&oacute;n por parte de parejas del mismo sexo al hecho de que los c&oacute;nyuges tuvieran al menos dos a&ntilde;os de convivencia; a que el menor adoptado fuera el hijo biol&oacute;gico del compa&ntilde;ero del peticionario de la adopci&oacute;n; y a que &eacute;sta sea consentida por el padre o madre biol&oacute;gica. En esta ocasi&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que:  </br>    <blockquote>  Cuando la autoridad administrativa excluye la posibilidad de la adopci&oacute;n por consentimiento con fundamento en el car&aacute;cter homosexual de la pareja requirente, vulnera los derechos de todos ellos a la autonom&iacute;a familiar y a tener una familia, por cuanto se desconoce, sin raz&oacute;n que lo justifique, la existencia de un arreglo familiar en el que el menor, por voluntad de su padre o su madre biol&oacute;gicos, comparte la vida con el compa&ntilde;ero o compa&ntilde;era del mismo sexo de aqu&eacute;l, y en el que se conforma un v&iacute;nculo s&oacute;lido y estable entre ellos, a partir del cual el adulto ha asumido las obligaciones y deberes asociados al v&iacute;nculo filial&quot;. (Corte Constitucional colombiana, 2014).  </blockquote>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  Para la corporaci&oacute;n, la interpretaci&oacute;n de improcedencia de la solicitud de adopci&oacute;n de un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente por parte de la compa&ntilde;era sentimental del mismo sexo de su madre biol&oacute;gica cuando medie el consentimiento, es totalmente contraria a los principios rectores del ordenamiento jur&iacute;dico colombiano. Es por ello por lo que las autoridades administrativas o judiciales deben evitar la discriminaci&oacute;n con fundamento en la orientaci&oacute;n sexual como criterio para imposibilitar la creaci&oacute;n de relaciones materno-filiales. En armon&iacute;a con este argumento, orden&oacute; continuar con el tr&aacute;mite de adopci&oacute;n, sin que la orientaci&oacute;n sexual de la solicitante pudiera ser utilizada como criterio de descalificaci&oacute;n para la misma.  </br>    <br>  Esta decisi&oacute;n sin precedentes concluy&oacute; que el criterio de discriminaci&oacute;n basado en la orientaci&oacute;n sexual es inaceptable en materia de adopci&oacute;n en aquellos casos en que la compa&ntilde;era permanente reclama la autorizaci&oacute;n administrativa y judicial para adoptar a la hija biol&oacute;gica de su pareja. Con todo, esto no resolvi&oacute; el vac&iacute;o sobre el derecho de adopci&oacute;n para las familias con orientaci&oacute;n sexual diversa; sirvi&oacute; sin embargo, como herramienta de acercamiento entre la realidad social y el derecho en clave del principio de igualdad establecido por la condici&oacute;n social del Estado colombiano.  </br>    <br>  Es menester recordar tambi&eacute;n que mediante el concepto 5926 del 17 de mayo de 2011 expedido por el ICBF se estableci&oacute; que no es procedente, de acuerdo a los par&aacute;metros constitucionales textuales y al desarrollo interpretativo de la Corte Constitucional, establecer la pregunta sobre la orientaci&oacute;n sexual dentro del Lineamiento T&eacute;cnico del Programa de adopciones, como regulador de las calidades necesarias para acceder a la instituci&oacute;n jur&iacute;dica creadora del parentesco civil, por referirse a criterios discriminatorios amparados bajo el peso de la Carta Pol&iacute;tica constitutivos del desarrollo de la vida digna en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad y circunscritos al &aacute;mbito privado del ser humano.  </br>    <br>  As&iacute; las cosas, con esta sentencia se observa que para el pa&iacute;s a&uacute;n no era claro el panorama frente a la adopci&oacute;n por parte de parejas homosexuales; la Corte Constitucional a&uacute;n no hab&iacute;a realizado verdaderos pronunciamientos de fondo, ya que, al omitir sentar jurisprudencia como en otras ocasiones lo hiciera en temas &aacute;lgidos que revisten importancia para la sociedad, lo &uacute;nico que reflejaba era m&aacute;s incertidumbre en el reconocimiento de los derechos de las parejas homosexuales. Partiendo entonces del concepto utilizado por Ferdinand Lassalle, en su texto Qu&eacute; es una Constituci&oacute;n, los problemas constitucionales no son, en principio, problemas del derecho, sino del poder.  </br>    <br>  Sentencia C-071 de 2015: Parejas del mismo sexo s&oacute;lo pueden adoptar cuando la solicitud recaiga en el hijo biol&oacute;gico de su compa&ntilde;ero o compa&ntilde;era permanente.  </br>    <br>  En esta sentencia la Corte resolvi&oacute; el siguiente problema jur&iacute;dico: si las reglas existentes sobre adopci&oacute;n conjunta y adopci&oacute;n complementaria o por consentimiento ejercida por compa&ntilde;eros permanentes heterosexuales con una convivencia ininterrumpida de al menos dos a&ntilde;os, vulneraban los derechos de los compa&ntilde;eros permanentes del mismo sexo a la no discriminaci&oacute;n y a constituir una familia.  </br>    <br>  La Corte analiz&oacute; la constitucionalidad de apartes de los art&iacute;culos 64, 66 y 68 de la Ley 1098 de 2006 y del art&iacute;culo 1o de la Ley 54 de 1990 y concluy&oacute; que estos eran exequibles con la precisi&oacute;n que las parejas del mismo sexo s&oacute;lo pueden adoptar el hijo biol&oacute;gico de su compa&ntilde;ero o compa&ntilde;era permanente. Consider&oacute; que las normas sobre adopci&oacute;n conjunta no vulneraban los derechos invocados y que le correspond&iacute;a al Congreso determinar los efectos de la adopci&oacute;n y qui&eacute;nes pueden adoptar.  </br>    <br>  Precis&oacute; que el concepto jurisprudencial de familia que trajo la sentencia C-577 de 2011 no implica una extensi&oacute;n autom&aacute;tica y uniforme de todos los efectos legales incluida la adopci&oacute;n, instituci&oacute;n que debe propender por el inter&eacute;s superior del menor teniendo en cuenta que los derechos de los ni&ntilde;os prevalecen sobre los derechos de los dem&aacute;s.  </br>    <br>  Respecto de la adopci&oacute;n conjunta manifest&oacute; que esa instituci&oacute;n estaba concebida para suplir necesidades de maternidad y paternidad, es decir, que a esta s&oacute;lo pueden acudir las parejas heterosexuales y eso no significa una vulneraci&oacute;n del derecho a igualdad ni de los preceptos del art&iacute;culo 42 de la Constituci&oacute;n. Sin embargo, aclar&oacute; que esto no significa que exista prohibici&oacute;n constitucional para que el legislador reconozca a parejas del mismo sexo el derecho de adoptar, sino que la opci&oacute;n legislativa actual plasmada en las normas demandadas es permitida y no va en contra de la Constituci&oacute;n.  </br>    <br>  En cuanto a la adopci&oacute;n complementaria o por consentimiento, sostuvo que cuando el Estado se inhibe de reconocer las relaciones familiares existentes entre ni&ntilde;os que tienen una sola filiaci&oacute;n (madre o padre) y el compa&ntilde;ero permanente del mismo sexo de &eacute;ste y con el que comparte la crianza, el cuidado y su manutenci&oacute;n, puede comprometer los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, porque con esa omisi&oacute;n se amenazaba el derecho constitucional fundamental a no ser separados de su familia. Por esta raz&oacute;n condicion&oacute; la exequibilidad del art&iacute;culo 64 numeral 5o, art&iacute;culo 66 y art&iacute;culo 68 numeral 5o de la Ley 1098 de 2006, en el entendido que en su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n est&aacute;n las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopci&oacute;n recaiga en el hijo biol&oacute;gico de su compa&ntilde;ero o compa&ntilde;era permanente.  </br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  La Corte Constitucional aprueba la adopci&oacute;n homoparental: Las parejas del mismo sexo pueden adoptar &quot;conjuntamente&quot; en Colombia  </br>    <br>  Finalmente, en sentencia C-683 de 2015 la Corte Constitucional decidi&oacute; permitir que los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes del pa&iacute;s puedan ser adoptados por parejas del mismo sexo. En aquella ocasi&oacute;n se demand&oacute; la constitucionalidad de los art&iacute;culos 64, 66 y 68 de la Ley 1098 de 2006 (parciales) y el art&iacute;culo 1&ordf; de la Ley 54 de 1990 (parcial), por vulnerar los art&iacute;culos 13, 42 y 44 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y algunas normas internacionales.  </br>    <br>  Adem&aacute;s, la Corte reconoci&oacute; la existencia de una evidente omisi&oacute;n legislativa que desconoce el derecho de los menores a ser adoptados por parejas homosexuales y las interpretaciones constitucionales que hacen algunas autoridades administrativas, como el ICBF y la Procuradur&iacute;a General de la Naci&oacute;n.  </br>    <br>  En el an&aacute;lisis del caso, la corporaci&oacute;n se remiti&oacute; a los antecedentes legislativos para determinar que la Ley 1098 de 2006 excluyo la adopci&oacute;n por parte de las parejas del mismo sexo, y que por lo tanto, para realizar el examen de constitucionalidad no consider&oacute; pertinente hacerlo a partir desde la presunta omisi&oacute;n legislativa relativa propuesta en la demanda sino desde el alcance de las normas parcialmente acusadas y la exclusi&oacute;n de las parejas del mismo sexo de la posibilidad de participar en los procesos de adopci&oacute;n.  </br>    <br>  Por lo tanto, la Corte realiz&oacute; un an&aacute;lisis sobre el inter&eacute;s superior del menor, el derecho a tener una familia y de la adopci&oacute;n como medida de protecci&oacute;n del menor, haciendo la advertencia de que el an&aacute;lisis constitucional relacionado con la adopci&oacute;n tiene como eje central el principio del inter&eacute;s superior del menor, lo que no significa, que no se analicen otros derechos y principios de rango constitucionales.  </br>    <br>  Resalta tambi&eacute;n que, en los procesos de adopci&oacute;n lo importante no es dar un ni&ntilde;o a una familia sino una familia a un ni&ntilde;o que la necesita y tiene derecho a ella. Es por esa raz&oacute;n que la Corte deb&iacute;a analizar si la adopci&oacute;n por parte de parejas del mismo sexo afecta o amenaza el desarrollo integral de los menores y para esto hace referencia al derecho comparado, a la evidencia cient&iacute;fica y fallos relevantes de tribunales constitucionales. De tal comparaci&oacute;n se evidenci&oacute; que, desde las pruebas cient&iacute;ficas y fallos importantes de los pa&iacute;ses que aceptan la adopci&oacute;n homoparental, el inter&eacute;s superior del menor no es vulnerado por la homosexualidad de los padres, todo lo contrario, se genera un d&eacute;ficit cuando se niega a un menor en condici&oacute;n de adoptabilidad tener una familia; por lo tanto, cuando excluyen a las parejas homosexuales que conforman una familia de los procesos de adopci&oacute;n se genera un desconocimiento al inter&eacute;s superior del menor representado en su derecho a tener una familia, ya que la adopci&oacute;n es una medida de protecci&oacute;n que garantiza el derecho de los menores en estado de abandono, de acuerdo al art&iacute;culo 44 de la Constituci&oacute;n.  </br>    <br>  En s&iacute;ntesis, la Corte declar&oacute; la exequibilidad de las normas acusadas bajos el entendido que, &quot;en virtud del inter&eacute;s superior del menor, dentro de su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n est&aacute;n comprendidas tambi&eacute;n las parejas del mismo sexo que conforman una familia&quot;. (Corte Constitucional colombiana, 2015).  </br>    <br>  La decisi&oacute;n se bas&oacute; principalmente en los siguientes argumentos:  </br>    <br>  1. Los estudios cient&iacute;ficos y las pruebas aportadas al proceso demostraron que la adopci&oacute;n por parte de parejas homosexuales no genera afectaciones en el desarrollo integral de los ni&ntilde;os adoptados y que no est&aacute; acreditada afectaci&oacute;n alguna de los ni&ntilde;os que viven en una familia de homosexuales. Indica que &quot;excluir a estas &uacute;ltimas del universo de potenciales adoptantes implica una limitaci&oacute;n del derecho de los ni&ntilde;os a tener una familia y no ser separados de ella, que afecta injustificada, irrazonable y desproporcionadamente su inter&eacute;s superior (CP art.44)&quot;.  </br>    <br>  2. De acuerdo a la Constituci&oacute;n, los tratados internacionales sobre derechos humanos, la jurisprudencia internacional y la jurisprudencia constitucional &quot;la orientaci&oacute;n sexual de una persona, o su sexo, no son por s&iacute; mismos indicadores de falta de idoneidad moral, f&iacute;sica o mental para adoptar; de modo que impedir que un ni&ntilde;o tenga una familia, fund&aacute;ndose para ello &uacute;nicamente en la orientaci&oacute;n sexual o el sexo de una persona o de una pareja, representa una restricci&oacute;n inaceptable de los derechos del ni&ntilde;o, y es entonces adem&aacute;s contrario a su inter&eacute;s superior, protegido por la Constituci&oacute;n y los instrumentos que se integran a ella&quot;. (Corte Constitucional colombiana, 2015).  </br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  3. Nuestra Constituci&oacute;n indica que desde el punto de vista del inter&eacute;s superior del menor no debe existir en la ley diferencia frente al sexo de las parejas ni de la orientaci&oacute;n sexual de quienes la conforman.  </br>    <br>  4. La Corte verific&oacute; y reafirm&oacute; que es competente y leg&iacute;tima para resolver este caso en virtud del mandato del art&iacute;culo 241 de la Constituci&oacute;n, adem&aacute;s porque se trata de proteger derechos de poblaci&oacute;n vulnerable como son los ni&ntilde;os en estado de adoptabilidad frente a la interpretaci&oacute;n de la ley que no es conforme con el inter&eacute;s superior del menor. Asimismo, &quot;aclar&oacute; que cualquier proceso de adopci&oacute;n debe estar siempre dirigido a garantizar el inter&eacute;s superior del menor y el restablecimiento de sus derechos, y por tanto en todo caso ser&aacute; deber del Estado verificar, conforme a la Constituci&oacute;n y en los t&eacute;rminos de esta sentencia, si se cumplen los dem&aacute;s requisitos establecidos en el ordenamiento jur&iacute;dico&quot;.  </br>    <br>  Aunque en esta sentencia se trata el tema fundamental sobre el cual debe versar la adopci&oacute;n homoparental, cierto es que el inter&eacute;s superior del menor debe ser tenido en cuenta en todos los casos, no solo en aquellos de adopci&oacute;n por parte de parejas homosexuales; parece que la Corte condiciona a trav&eacute;s de sus argumentos, que solo en aquellos casos en los que una pareja homosexual pretende adoptar a un menor, debe aplicarse esta regla, aunque tambi&eacute;n deba ser tenida en cuenta en los casos de adopci&oacute;n de parejas heterosexuales o de personas individuales. El punto de partida para analizar los casos de adopci&oacute;n que se presentan debe iniciar con la pregunta acerca de qu&eacute; parejas son id&oacute;neas y aptas para adoptar a un menor, sin importar sus condiciones sexuales, religiosas, &eacute;tnicas o de otra &iacute;ndole cultural; en este sentido, existir&iacute;an parejas, tanto homosexuales, como heterosexuales que podr&iacute;an no ser competentes para adoptar debido a factores condicionantes que pueden poner en riesgo la vida del infante.  </br>    <br>  La adopci&oacute;n no est&aacute;, por s&iacute; misma, satisfaciendo un derecho constitucional o natural de las personas a adoptar, sino que est&aacute; satisfaciendo tanto el derecho del ni&ntilde;o a crecer y desarrollarse en una familia, como el inter&eacute;s de la sociedad en que las futuras generaciones se desarrollen y sean educadas. (Universidad Austral, 2010). Es por ello, que no existe un derecho a adoptar constitucionalmente consagrado.  </br>    <br>  Como lo exponen algunos catedr&aacute;ticos, entre ellos Carlos Mart&iacute;nez Aguirre de Saldaz, la figura &quot;est&aacute; configurada como una instituci&oacute;n de protecci&oacute;n de menores necesitados de su integraci&oacute;n definitiva en un entorno familiar que permita su desarrollo integral: ese es -hay que subrayar nuevamente- el inter&eacute;s prevalente, al que deben atender tanto la Administraci&oacute;n como el Juez&quot; (Mart&iacute;nez Aguirre de Saldaz, 2007). Deben ser precisamente los jueces o autoridades administrativas quienes determinen en cada caso concreto si las circunstancias en las que el menor va a crecer al ser adoptado le permitir&aacute;n tener una vida digna al lado de una familia.  </br>    <br>  Es por este motivo que la decisi&oacute;n de adoptar un menor implica la responsabilidad de afrontar en muchas ocasiones las tradiciones y condicionamientos sociales e institucionales. Con todo, es necesario que los debates actuales que versan sobre la adopci&oacute;n homoparental profundicen el reconocimiento de los derechos de los homosexuales, e incorporen los cambios estructurales de la familia contempor&aacute;nea, adem&aacute;s de identificar los cambios recientes en las normas legales, o en las pr&aacute;cticas de los tribunales, en asuntos que est&aacute;n relacionados con la adopci&oacute;n. (Nusdeo de Oliveira & De Salles, 2006).  </br>    <br>  <b>A modo de reflexi&oacute;n: la armonizaci&oacute;n del principio del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o, la necesidad de salvaguardar los derechos de las personas lesbianas, gay, bisexuales e intersexuales, y el principio de igualdad como fundamento de la adopci&oacute;n homoparental en Colombia.</b>    <br> Frente a los cinco pa&iacute;ses objeto de estudio, se concluye inicialmente que las estructuras del Poder Judicial son an&aacute;logas en cuanto a su forma de organizaci&oacute;n y respecto a los operadores jur&iacute;dicos que emiten las decisiones (en este caso, referentes a la adopci&oacute;n de menores por parte de parejas homosexuales).  </br>    <br>  Comparten adem&aacute;s otras caracter&iacute;sticas similares como la base en la supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n, la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n y la dignidad humana. De acuerdo con Rodrigo Uprimmy, la presencia de estos elementos permite establecer que gran parte de los pa&iacute;ses latinoamericanos integran entre sus caracter&iacute;sticas comunes la conceptualizaci&oacute;n de los principios ideol&oacute;gicos en la Constituci&oacute;n, denotado este fen&oacute;meno como &quot;Constitucionalismo de la diversidad&quot;. (Uprimmy, 2011) Se reconocen adem&aacute;s (al menos dentro del discurso jur&iacute;dico introducido en sus leyes y fallos) como Estados que identifican la pluralidad de sus ciudadanos. Al respecto, podemos entonces concluir que M&eacute;xico, Argentina y Uruguay han dado un paso mayor en el reconocimiento de la adopci&oacute;n homoparental, a partir de leyes que suprimen la vaguedad de los textos legislativos; Brasil por el contrario se asemeja m&aacute;s a lo que sucede en nuestro pa&iacute;s, donde a trav&eacute;s de fallos jurisprudenciales se ha regulado la adopci&oacute;n, siendo algunos de ellos contradictorios y evadiendo incluso introducir razones de fondo que versen sobre algo m&aacute;s que la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por la condici&oacute;n de homosexual de sus accionantes.  </br>    <br>  Las decisiones que versan sobre esta tem&aacute;tica, sin embargo, han sido amparadas teniendo en cuenta generalmente, la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por la orientaci&oacute;n sexual. Poco o nada se ha dicho respecto a los derechos de los menores a hacer parte de una familia, sea esta homosexual o heterosexual, lo cual ha delimitado el debate a la perspectiva de las parejas y las personas homosexuales individualmente consideradas, dejando de lado un aspecto bastante importante. La verdadera pregunta que existe puede resumirse en los siguientes t&eacute;rminos: &iquest;si se les denegara la adopci&oacute;n a parejas homosexuales en virtud de su orientaci&oacute;n sexual, se estar&iacute;a respetando el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o?  </br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  Al ser este el principio que regula y gu&iacute;a la adopci&oacute;n, es menester delimitar su significado. El inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o es un vocablo contenido a lo largo de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o donde refiere, por ejemplo, en su art&iacute;culo 3, inciso 1, que &quot;... En todas las medidas concernientes a los ni&ntilde;os que tomen las instituciones p&uacute;blicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los &oacute;rganos legislativos, una consideraci&oacute;n primordial a que se atender&aacute; ser&aacute; el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o...&quot; (Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas, 2013). Precisamente, es a la luz de este principio b&aacute;sico en materia de derechos de infancia y adolescencia, que deber&iacute;a ampliarse el abanico de formas de organizaci&oacute;n familiar; esta ampliaci&oacute;n debe comprender a las parejas del mismo sexo, siguiendo los tradicionales argumentos que se han introducido.  </br>    <br>  Es esencialmente el principio del inter&eacute;s superior del menor el que justifica la aceptaci&oacute;n de diversos modelos de familia, que se encarguen de brindar la crianza y cuidado necesario a millones de ni&ntilde;os que d&iacute;a a d&iacute;a se encuentran a la deriva, toda vez que la adopci&oacute;n no recae sobre los padres adoptantes, sino especialmente sobre el menor adoptado; no existe derecho a adoptar expresamente consagrado, existe, si, el derecho de los menores a ser adoptados y convivir en un ambiente de respeto y tolerancia; de esta manera, el discurso jur&iacute;dico sobre la adopci&oacute;n homoparental debe versar, inicialmente, sobre la posibilidad que los menores puedan hacer parte de una familia y desarrollarse plenamente en un entorno de hogar.  </br>    <br>  Por este motivo, se evidencia una redefinici&oacute;n en el concepto tradicional de familia, en raz&oacute;n de la necesidad de ampliarlo en el escenario moderno; este es un argumento recurrente en todas las producciones jur&iacute;dicas y dogm&aacute;ticas analizadas en el presente escrito, lo que denota una clara preocupaci&oacute;n por parte de la literatura cient&iacute;fica en presentar posiciones menos herm&eacute;ticas y m&aacute;s congruentes con las transformaciones de la sociedad y los contextos actuales de la parentalidad y la crianza de menores.  </br>    <br>  De esta manera, en el caso colombiano toda disposici&oacute;n que estableciera un trato diferente entre las parejas homosexuales y heterosexuales, era considerado conforme a la constituci&oacute;n y no deb&iacute;a ser sometido a un estricto test de constitucionalidad. En esta primera etapa jurisprudencial, la Corte no reconoci&oacute; la existencia jur&iacute;dica de las parejas del mismo sexo como familia.  </br>    <br>  Identificamos que existi&oacute; durante muchos a&ntilde;os un limbo jur&iacute;dico al respecto. Posteriormente, la Corte comienza a dar alcances distintos a los conceptos que el art&iacute;culo 42 de la Constituci&oacute;n presenta respecto a la fundaci&oacute;n nuclear de la familia, dando el paso a que las parejas homosexuales se asimilen completamente, en lo que les pueda corresponder, a las uniones heterosexuales que consiguen fundar un v&iacute;nculo familiar por el compromiso responsable y ante las din&aacute;micas de existencia del amor que se manifiestan, incluyendo la apertura a una comunidad dom&eacute;stica de crianza y solidaridad. La Corte asume un nuevo protagonismo bajo el supuesto de que, siendo guardiana de la Constituci&oacute;n, y en su deber de interpretarla, muestra c&oacute;mo debe haber una especial protecci&oacute;n por parte del Estado a la decisi&oacute;n soberana y responsable de conformar una familia por parte de las parejas homosexuales. (Machado Jim&eacute;nez, 2014).  </br>    <br>  As&iacute;, la sentencia SU-617 de 2014 supone un hito en el reconocimiento de esta figura en el pa&iacute;s; los argumentos introducidos, por el contrario, generan ciertas dudas sobre la manera en la que Corte decide sus fallos, amparando los derechos de los accionantes, pero, como en muchas otras ocasiones, eludiendo introducir razones jur&iacute;dicas que versen sobre la protecci&oacute;n de los derechos objeto de demanda, y no sobre situaciones f&aacute;cticas de los accionantes.  </br>    <br>  De este modo, a falta de protecci&oacute;n legislativa que se le brinde a la comunidad LGTBI ha sido tarea de la Corte reconocer muchos de los derechos por medio m&uacute;ltiples de fallos, y en ocasiones hace exhortaciones al Congreso de la Rep&uacute;blica para que legisle sobre los debates en cuesti&oacute;n. A lo largo de este proceso, como se evidencia en el recorrido realizado en la jurisprudencia, en sus diversos pronunciamientos, la Corte hizo el reconocimiento de muchos derechos fundamentales, pero a su vez se negaron algunos, que fueron aceptados posteriormente, de la misma manera, en sus decisiones se evidencia que no se hizo pronunciamiento alguno de los derechos solicitados.  </br>    <br>  Aunque estos reconocimientos son fundamentales y v&aacute;lidos en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico para superar la desigualdad que exist&iacute;a entre las parejas homosexuales y heterosexuales en cuanto a la adopci&oacute;n de hijos, es preciso que el &oacute;rgano legislativo se ponga al frente de la situaci&oacute;n y legisle todo lo referente a adopci&oacute;n y matrimonio incluyendo a las parejas del mismo sexo, de la misma manera, es su obligaci&oacute;n hacer las modificaciones a todas las normas vigentes sobre esta instituci&oacute;n y as&iacute; terminar con cualquier tipo de impedimento que pueda presentarse en la aplicaci&oacute;n de la sentencia en la que la corporaci&oacute;n permite a estas parejas adoptar.  </br>    <br>  La Corte Constitucional ha sido a&uacute;n t&iacute;mida en sus decisiones, concediendo el amparo de los derechos de las parejas homosexuales, pero guardando silencio sobre otros factores realmente importantes en el debate, como son el concepto de familia en la sociedad colombiana, el inter&eacute;s superior del menor y la posibilidad de ser parte de una familia, incluso los nuevos factores reales de poder que imperan en nuestra sociedad; parece que sus argumentos han partido de la base de los derechos de las personas homosexuales individualmente considerados y no de la posibilidad que tambi&eacute;n tienen los menores formar una familia, incluso cuando ya las investigaciones cient&iacute;ficas demuestran que no existen riesgos mayores a los que podr&iacute;a enfrentarse un menor si es adoptado por una pareja homosexual a los que existen si esa familia es heterosexual.  </br>    <br>  Por ello, el debate sobre la adopci&oacute;n homoparental en el continente, y especialmente en Colombia est&aacute; lejos de terminar. La familia nuclear como tradici&oacute;n occidental est&aacute; torn&aacute;ndose cada vez m&aacute;s una minor&iacute;a. Sin embargo, la idea de esta clase de familias formadas a partir del matrimonio heterosexual y monog&aacute;mico a&uacute;n figura como norma instalada en el imaginario colectivo, siendo las diversas configuraciones familiares generalmente clasificadas a partir de esta referencia. Las entidades familiares reconocidas dentro de los diversos ordenamientos jur&iacute;dicos del continente son meramente enunciativas, que no permiten excluir cualquier otra relaci&oacute;n que figure dentro del &aacute;mbito de afectividad y efectividad. La jurisprudencia y doctrina nacional e internacional coinciden al afirmar que no puede obviarse que son los intereses de los adoptados, y no los de los adoptantes, los que deben guiar el esp&iacute;ritu de toda ley de adopci&oacute;n. Es precisamente esta la raz&oacute;n por la cual la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o se&ntilde;ala que &quot;Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopci&oacute;n cuidar&aacute;n de que el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o sea la consideraci&oacute;n primordial&quot;. Muchos otros asuntos quedan a&uacute;n sobre el tintero, la discusi&oacute;n est&aacute; lejos de terminar, pero es lo suficientemente valioso enfrentar a trav&eacute;s del discurso jur&iacute;dico sobre la protecci&oacute;n de los derechos humanos y el bienestar de todos los menores del pa&iacute;s y el continente, un tema que requiere ser legislado (aqu&iacute;, y ahora).  </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <b>Notas</b>     <br>    <br>  <sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup> El t&eacute;rmino homoparentalidad, es un neologismo creado en Francia en 1977 para designar todas las situaciones familiares en las que al menos un adulto que se autoidentifica como homosexual es, a su vez, el padre de al menos un ni&ntilde;o. Este concepto hace referencia a aquellas familias que est&aacute;n conformadas por personas del mismo sexo. Se refiere tanto a las parejas gay y lesbianas que, como pareja, acceden a la maternidad o paternidad, ya sea a trav&eacute;s de la instituci&oacute;n de la adopci&oacute;n o la maternidad subrogada, como a las familias constituidas por una pareja gay o lesbiana que educa y vive con los hijos de alguno de sus miembros, producto de una relaci&oacute;n heterosexual previa.      <br>    <br>     <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup> La homosexualidad fue eliminada del Manual de Estad&iacute;stica y Diagn&oacute;stico de los Trastornos Mentales de la Asociaci&oacute;n Americana de Psiquiatr&iacute;a en su tercera emisi&oacute;n de 1973. Posteriormente, El 17 de mayo de 1990 la Organizaci&oacute;n Mundial de la salud excluy&oacute; la homosexualidad de la Clasificaci&oacute;n Estad&iacute;stica Internacional de Enfermedades y otros Problemas de Salud. La decisi&oacute;n, se bas&oacute;, en parte en los pronunciamientos de la American Psychological Association, organizaci&oacute;n que luego de diversas investigaciones, concluy&oacute; que no existe ninguna asociaci&oacute;n inherente entre las orientaciones sexuales y la psicopatolog&iacute;a, se&ntilde;alando entonces que las orientaciones lesbianas, gay y bisexuales no son trastornos, pues tanto la conducta heterosexual como la homosexual son aspectos normales de la sexualidad humana.      <br>    <br>  <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup> Toda vez que se aborda el estudio de los sistemas jur&iacute;dicos desde la globalidad, esto es, desde la comparaci&oacute;n entre dos o m&aacute;s sistemas jur&iacute;dicos para ver sus gen&eacute;ricas analog&iacute;as y diferencias, sus m&eacute;todos de an&aacute;lisis e investigaci&oacute;n, y los procedimientos empleados para ello      <br>    <br>  <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup> De acuerdo con el art&iacute;culo 242 numeral 1&ordf; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991, &quot;cualquier ciudadano podr&aacute; ejercer las acciones p&uacute;blicas previstas en el art&iacute;culo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as&iacute; como en aquellos para los cuales no existe acci&oacute;n p&uacute;blica&quot;. Ello significa que los ciudadanos pueden no solo instaurar acciones p&uacute;blicas de inconstitucionalidad sino que adem&aacute;s pueden intervenir para defender o criticar la ley en todos aquellos procesos en los cuales la Corte Constitucional analiza la conformidad de una norma a la Constituci&oacute;n.      <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup> En ambos pa&iacute;ses, la legislaci&oacute;n y los protocolos vigentes s&oacute;lo contemplan la adopci&oacute;n por parte de parejas heterosexuales, si bien los homosexuales pueden adoptar de forma individual.      <br>    <br>  <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup> En Chile, demanda de tuici&oacute;n hace referencia a la demanda por el cuidado personal de los hijos en caso de divorcio, separaci&oacute;n de hecho, p&eacute;rdida de la patria potestad, maltrato del menor, entre otros.      <br>    <br>    <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup> De acuerdo con lo se&ntilde;alado por la Corte Constitucional en su sentencia C1153/05 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, la modulaci&oacute;nn del fallo constitucional no se refiere sino a la adecuaci&oacute;n te&oacute;rico jur&iacute;dica de la norma infraconstitucional con la disposici&oacute;n superior. Dicha pr&aacute;ctica en manera alguna implica un pronunciamiento sobre las connotaciones pol&iacute;ticas de la disposici&oacute;n bajo estudio. Pese a que la Corte declara exequible la norma analizada bajo la condici&oacute;n de que se entienda que su interpretaci&oacute;n constitucional es aquella y no &eacute;sta, el juez constitucional jam&aacute;s abandona el terreno del an&aacute;lisis jur&iacute;dico.n ambos pa&iacute;ses, la legislaci&oacute;n y los protocolos vigentes s&oacute;lo contemplan la adopci&oacute;n por parte de parejas heterosexuales, si bien los homosexuales pueden adoptar de forma individual.      <br>    <br>  <hr>     <p><b>Referencias</b></p>      <!-- ref --><p>  Acci&oacute;n de Inconstitucionalidad 2/2010 (Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n 16 de agosto de 2010). Versi&oacute;n digital disponible en: <a href="https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/engrosepdf_sentenciarelevante/ MATRIMONIO%20MISMO%20SEXO%20AI%202-2010_0.pdf" target="_blank">https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/engrosepdf_sentenciarelevante/ MATRIMONIO%20MISMO%20SEXO%20AI%202-2010_0.pdf</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179824&pid=S2145-7719201700020000500001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  Amparo en revisi&oacute;n 581/2012 (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n 05 de diciembre de 2012).  </br>    <!-- ref --><br>  Cifuentes,    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179827&pid=S2145-7719201700020000500002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --> R. (2011). Dise&ntilde;o de proyectos de investigaci&oacute;n cualitativa. Buenos Aires: Noveduc.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179828&pid=S2145-7719201700020000500003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->   </br>    <!-- ref --><br>  Cillero, M. (1994). Evoluci&oacute;n hist&oacute;rica de la consideraci&oacute;n jur&iacute;dica de la infancia y adolescencia en Uruguay. Infancia en Riesgo Social y Pol&iacute;ticas Sociales en Uruguay. Instituto Interamericano del Ni&ntilde;o, p. 75-138.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179830&pid=S2145-7719201700020000500004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    <!-- ref --><br>  Clavero Lerena, M. (2014). Adopci&oacute;n Homoparental: un estudio sobre la construcci&oacute;n de deseo de hijo en parejas gay. Montevideo, Uruguay.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179832&pid=S2145-7719201700020000500005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    <!-- ref --><br>  Cl&eacute;rico, L. (2013). El caso Atala de la Corte IDH: posibilidades y perspectivas. Biblioteca Jur&iacute;dica Virtual del Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM, 81-101.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179834&pid=S2145-7719201700020000500006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><br>  Comisi&oacute;n de de Derechos Humanos del Estado de Campeche, Acci&oacute;n de Inconstitucionalidad 8/2014 (Magistrada Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos 2014).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179836&pid=S2145-7719201700020000500007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    <!-- ref --><br>  Congreso Constitucional del Estado de Colima, Decreto 103 (11 de junio de 2016).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179838&pid=S2145-7719201700020000500008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    <!-- ref --><br>  Corte Constitucional colombiana, Sentencia SU-617/2014 (Magistrado Ponente DR. Luis Guillermo Guerrero P&eacute;rez 28 de agosto de 2014).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179840&pid=S2145-7719201700020000500009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    <!-- ref --><br>  Corte Constitucional colombiana, Sentencia T 290/95 (Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz 5 de julio de 1995).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179842&pid=S2145-7719201700020000500010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    <!-- ref --><br>  Corte Constitucional colombiana, Sentencia C 098/1996 (Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz 7 de marzo de 1996).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179844&pid=S2145-7719201700020000500011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><br>  Corte Constitucional colombiana, Sentencia C 802/09 (Magistrado Ponente DR. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 de noviembre de 2009).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179846&pid=S2145-7719201700020000500012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    <!-- ref --><br>  Corte Constitucional colombiana, Sentencia C 577/11 (Magistrado Ponente DR. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 26 de julio de 2011).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179848&pid=S2145-7719201700020000500013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    <!-- ref --><br>  Corte Constitucional colombiana, Sentencia T-276/12 (Magistrado Ponente DR. Jose Ignacio Pretelt Chaljub 11 de abril de 2012).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179850&pid=S2145-7719201700020000500014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    <!-- ref --><br>  Corte Constitucional colombiana, Sentencia C-683/15 (Magistrado Ponente DR. Jorge Iv&aacute;n Palacio Palacio 4 de noviembre de 2015).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179852&pid=S2145-7719201700020000500015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    <!-- ref --><br>  De salles, C., &amp; De Oliveira Nusdeo, A. (2009). Adopci&oacute;n por homosexuales: el discurso jur&iacute;dico. SELA. Seminario en Latinoam&eacute;rica de Teor&iacute;a Constitucional y Pol&iacute;tica.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179854&pid=S2145-7719201700020000500016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><br>  Federaci&oacute;n Espa&ntilde;ola de Sociedades de Sexolog&iacute;a. (2005). Comunicado. Postura Oficial de la Federaci&oacute;n Espa&ntilde;ola de Sociedades de Sexolog&iacute;a (FESS) Sobre el matrimonio y la adopci&oacute;n por parejas homisexuales. 45-50.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179856&pid=S2145-7719201700020000500017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    <!-- ref --><br>  G&oacute;mez Mazo, D., &amp; Vel&aacute;zquez Ocampo, O. P. (2012). La adopci&oacute;n de ni&ntilde;os por parte de personas con orientaciones sexuales minoritarias: un an&aacute;lisis desde el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o y la perspectiva del adoptante. Universidad EAFIT, 1-111.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179858&pid=S2145-7719201700020000500018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    <!-- ref --><br>  Gon&ccedil;alves Paraviso, I. (2012). Ado&ccedil;&atilde;o por homossexuais. Curso de P&oacute;s-gradua&ccedil;&atilde;o em Direito Civil e Processo Civil da Funda&ccedil;&atilde;o Aprender - Varginha.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179860&pid=S2145-7719201700020000500019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    <!-- ref --><br>  Juzgado Civil, Comercial y Minas N&ordf;10 de Mendoza, Adopci&oacute;n y Homoparentalidad (20 de octubre de 1998).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179862&pid=S2145-7719201700020000500020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    <!-- ref --><br>  Kochhann Scheeren, C., & Hahn, N. B. (2016). ADO&Ccedil;&Atilde;O CONJUNTA POR CASAIS HOMOSSEXUAIS NO BRASIL. Anais do Congresso Estadual de Teologia, 1-13.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179864&pid=S2145-7719201700020000500021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><br>  Machado Jim&eacute;nez, J. (2014). La transformaci&oacute;n del concepto constitucional de familia. Alcances de una problem&aacute;tica te&oacute;rica. . D&iacute;kaion, 93-133.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179866&pid=S2145-7719201700020000500022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    <!-- ref --><br>  Mart&iacute;nez Aguirre de Saldaz, C. (2007). La adopci&oacute;n conjunta por matrimonios homosexuales: el efecto indirecto (pero querido) de una reforma matrimonial. Revista de Derecho Privado. Editoriales de Derecho Reunido. EDERSA, 3-32.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179868&pid=S2145-7719201700020000500023&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    <!-- ref --><br>  Mart&iacute;nez Rey, F. (2014). Caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos &quot;Atala Riffo y Ni&ntilde;as contra Chile&quot; (24 de febrero de 2012). Cuestiones Constitucionales. Revista mexicana de derecho constitucional, 237-249.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179870&pid=S2145-7719201700020000500024&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    <br>  Nofal, L. (2010). Adopci&oacute;n homparental: derechos LGT a la adopci&oacute;n. Departamento de investigaciones de la Universidad de Belgrano.  </br>    <!-- ref --><br>  Nusdeo de Oliveira,    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179873&pid=S2145-7719201700020000500025&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --> A., &amp; De Salles, C. (2006). Adopci&oacute;n por homosexuales: el discurso jur&iacute;dico. Revista de Direito Universidade de SÃ£o Paulo, 22-34.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179874&pid=S2145-7719201700020000500026&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><br>  Ord&oacute;&ntilde;ez Daza, S., &amp; Valencia Valencia, M. C. (2012). Adopci&oacute;n por parejas homosexuales: realidad social hacia el reconocimiento judicial. Universidad ICESI.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179876&pid=S2145-7719201700020000500027&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    <!-- ref --><br>  Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas. (2013). Comit&eacute; de los Derechos del Ni&ntilde;o. Observaci&oacute;n General N&ordf;14 (2013) sobre el derecho del ni&ntilde;o a que su interes superior sea una condici&oacute;n primordial.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179878&pid=S2145-7719201700020000500028&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    <!-- ref --><br>  Pizzorusso, A. (1987). Curso de derecho comparado. Barcelona: Editorial Ariel.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179880&pid=S2145-7719201700020000500029&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    <!-- ref --><br>  Radl, A. (2000). La dimensi&oacute;n cultura, base para el desarrollo de Am&eacute;rica Latina y el Caribe: desde la solidaridad hasta la integraci&oacute;n. Banco Interamericano de Desarollo. Departamento de Integraci&oacute;n y Programas Regionales, 17-28. Versi&oacute;n digital disponible en: <a href="https://publications.iadb.org/handle/11319/2759" target="_blank">https://publications.iadb.org/handle/11319/2759</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179882&pid=S2145-7719201700020000500030&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    <!-- ref --><br>  Silva Cec&iacute;lio, M., Scorsolini-Comin, F., &amp; Ant&ocirc;nio dos Santos, M. (2013). Produ&ccedil;&atilde;o cient&iacute;fica sobre ado&ccedil;&atilde;o por casais homossexuais no contexto brasileiro. Estudos de Psicologia, 503-516.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179884&pid=S2145-7719201700020000500031&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><br>  Universidad Austral. (2010). Matrimonio homosexual y adopci&oacute;n de parejas del mismo sexo. . Informe de estudios cient&iacute;ficos y jur&iacute;dicos y experiencia en otros pa&iacute;ses, 1-176.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179886&pid=S2145-7719201700020000500032&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->  </br>    <!-- ref --><br>  Uprimmy, R. (2011). Las transformaciones constitucionales recientes en Am&eacute;rica Latina: en G.C.R. El derecho en Am&eacute;rica Latina: un mapa para el pensamiento jur&iacute;dico del siglo XXI. Buenos Aires: Siglo Veintiuno Editores S.A.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6179888&pid=S2145-7719201700020000500033&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->   </p> 	</font>      ]]></body><back>
<ref-list>
<ref id="B1">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Acción de Inconstitucionalidad 2/2010: ((Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 16 de agosto de 2010)]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B2">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[revisión 581/2012: (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 05 de diciembre de 2012)]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B3">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Cifuentes]]></surname>
<given-names><![CDATA[R.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Diseño de proyectos de investigación cualitativa]]></source>
<year>2011</year>
<publisher-loc><![CDATA[Buenos Aires ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Noveduc]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B4">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Cillero]]></surname>
<given-names><![CDATA[M.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Evolución histórica de la consideración jurídica de la infancia y adolescencia en Uruguay: Infancia en Riesgo Social y Políticas Sociales en Uruguay.]]></source>
<year>1994</year>
<page-range>75-138</page-range><publisher-name><![CDATA[Instituto Interamericano del Niño]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B5">
<nlm-citation citation-type="">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Clavero Lerena]]></surname>
<given-names><![CDATA[M.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Adopción Homoparental:: un estudio sobre la construcción de deseo de hijo en parejas gay]]></source>
<year>2014</year>
<publisher-loc><![CDATA[Montevideo ]]></publisher-loc>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B6">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Clérico]]></surname>
<given-names><![CDATA[L.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[El caso Atala de la Corte IDH:: posibilidades y perspectivas.]]></source>
<year>2013</year>
<page-range>81-101</page-range><publisher-name><![CDATA[Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B7">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Comisión de de Derechos Humanos del Estado de Campeche</collab>
<source><![CDATA[Acción de Inconstitucionalidad 8/2014: (Magistrada Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos 2014)]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B8">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Congreso Constitucional del Estado de Colima</collab>
<source><![CDATA[Decreto 103]]></source>
<year>11 d</year>
<month>e </month>
<day>ju</day>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B9">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Corte Constitucional colombiana</collab>
<source><![CDATA[Sentencia SU-617/2014: Magistrado Ponente DR. Luis Guillermo Guerrero Pérez]]></source>
<year>28 d</year>
<month>e </month>
<day>ag</day>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B10">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Corte Constitucional colombiana</collab>
<source><![CDATA[Sentencia T 290/95: Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz]]></source>
<year>5 de</year>
<month> j</month>
<day>ul</day>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B11">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Corte Constitucional colombiana</collab>
<source><![CDATA[Sentencia C 098/1996: Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz]]></source>
<year>7 de</year>
<month> m</month>
<day>ar</day>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B12">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Corte Constitucional colombiana</collab>
<source><![CDATA[Sentencia C 802/09: Magistrado Ponente DR. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo]]></source>
<year>10 d</year>
<month>e </month>
<day>no</day>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B13">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Corte Constitucional colombiana</collab>
<source><![CDATA[Sentencia C 577/11: Magistrado Ponente DR. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo]]></source>
<year>26 d</year>
<month>e </month>
<day>ju</day>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B14">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Corte Constitucional colombiana</collab>
<source><![CDATA[Sentencia T-276/12: Magistrado Ponente DR. Jose Ignacio Pretelt Chaljub]]></source>
<year>11 d</year>
<month>e </month>
<day>ab</day>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B15">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Corte Constitucional colombiana</collab>
<source><![CDATA[Sentencia C-683/15: Magistrado Ponente DR. Jorge Iván Palacio Palacio]]></source>
<year>4 de</year>
<month> n</month>
<day>ov</day>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B16">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[De salles]]></surname>
<given-names><![CDATA[C.]]></given-names>
</name>
<name>
<surname><![CDATA[& De Oliveira Nusdeo]]></surname>
<given-names><![CDATA[A.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Adopción por homosexuales: el discurso jurídico.]]></source>
<year>2009</year>
<publisher-name><![CDATA[SELA]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B17">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Federación Española de Sociedades de Sexología</collab>
<source><![CDATA[Comunicado: Postura Oficial de la Federación Española de Sociedades de Sexología (FESS) Sobre el matrimonio y la adopción por parejas homisexuales]]></source>
<year>2005</year>
<page-range>45-50</page-range></nlm-citation>
</ref>
<ref id="B18">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Gómez Mazo]]></surname>
<given-names><![CDATA[D.]]></given-names>
</name>
<name>
<surname><![CDATA[& Velázquez Ocampo]]></surname>
<given-names><![CDATA[O. P.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[La adopción de niños por parte de personas con orientaciones sexuales minoritarias: un análisis desde el interés superior del niño y la perspectiva del adoptante]]></source>
<year>2012</year>
<page-range>1-111</page-range><publisher-name><![CDATA[Universidad EAFIT]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B19">
<nlm-citation citation-type="">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Gonçalves Paraviso]]></surname>
<given-names><![CDATA[I.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Adoção por homossexuais: Curso de Pós-graduação em Direito Civil e Processo Civil da Fundação Aprender - Varginha.]]></source>
<year>2012</year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B20">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Juzgado Civil</collab>
<source><![CDATA[Comercial y Minas Nª10 de Mendoza: Adopción y Homoparentalidad]]></source>
<year>20 d</year>
<month>e </month>
<day>oc</day>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B21">
<nlm-citation citation-type="">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Kochhann Scheeren]]></surname>
<given-names><![CDATA[C.]]></given-names>
</name>
<name>
<surname><![CDATA[& Hahn]]></surname>
<given-names><![CDATA[N. B.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[ADOçãO CONJUNTA POR CASAIS HOMOSSEXUAIS NO BRASIL.: Anais do Congresso Estadual de Teologia]]></source>
<year>2016</year>
<page-range>1-13</page-range></nlm-citation>
</ref>
<ref id="B22">
<nlm-citation citation-type="">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Machado Jiménez]]></surname>
<given-names><![CDATA[J.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[La transformación del concepto constitucional de familia: Alcances de una problemática teórica]]></source>
<year>2014</year>
<page-range>93-133</page-range></nlm-citation>
</ref>
<ref id="B23">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Martínez Aguirre de Saldaz]]></surname>
<given-names><![CDATA[C.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[La adopción conjunta por matrimonios homosexuales: el efecto indirecto (pero querido) de una reforma matrimonial. Revista de Derecho Privado.]]></source>
<year>2007</year>
<page-range>3-32</page-range><publisher-name><![CDATA[Editoriales de Derecho ReunidoEDERSA]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B24">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Martínez Rey]]></surname>
<given-names><![CDATA[F.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "Atala Riffo y Niñas contra Chile"]]></source>
<year>2014</year>
<month>24</month>
<day> d</day>
<page-range>237-249</page-range><publisher-name><![CDATA[Revista mexicana de derecho constitucional]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B25">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Nofal]]></surname>
<given-names><![CDATA[L.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Adopción homparental: derechos LGT a la adopción.]]></source>
<year>2010</year>
<publisher-name><![CDATA[Departamento de investigaciones de la Universidad de Belgrano]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B26">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Nusdeo de Oliveira]]></surname>
<given-names><![CDATA[A.]]></given-names>
</name>
<name>
<surname><![CDATA[& De Salles]]></surname>
<given-names><![CDATA[C.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Adopción por homosexuales:: el discurso jurídico.]]></source>
<year>2006</year>
<page-range>22-34</page-range><publisher-name><![CDATA[Revista de Direito Universidade de Sã£o Paulo]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B27">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Ordóñez Daza]]></surname>
<given-names><![CDATA[S.]]></given-names>
</name>
<name>
<surname><![CDATA[Valencia Valencia]]></surname>
<given-names><![CDATA[M. C.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Adopción por parejas homosexuales:: realidad social hacia el reconocimiento judicial.]]></source>
<year>2012</year>
<publisher-name><![CDATA[Universidad ICESI]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B28">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Organización de las Naciones Unidas</collab>
<source><![CDATA[Comité de los Derechos del Niño: Observación General Nª14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interes superior sea una condición primordial.]]></source>
<year>2013</year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B29">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Pizzorusso]]></surname>
<given-names><![CDATA[A.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Curso de derecho comparado]]></source>
<year>1987</year>
<publisher-loc><![CDATA[Barcelona ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Editorial Ariel]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B30">
<nlm-citation citation-type="">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Radl]]></surname>
<given-names><![CDATA[A.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[La dimensión cultura, base para el desarrollo de América Latina y el Caribe:: desde la solidaridad hasta la integración.]]></source>
<year>2000</year>
<page-range>17-28</page-range></nlm-citation>
</ref>
<ref id="B31">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Silva Cecílio]]></surname>
<given-names><![CDATA[M.]]></given-names>
</name>
<name>
<surname><![CDATA[Scorsolini-Comin]]></surname>
<given-names><![CDATA[F.]]></given-names>
</name>
<name>
<surname><![CDATA[Antônio dos Santos]]></surname>
<given-names><![CDATA[M.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Produção científica sobre adoção por casais homossexuais no contexto brasileiro]]></source>
<year>2013</year>
<page-range>503-516</page-range><publisher-name><![CDATA[Estudos de Psicologia]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B32">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>Universidad Austral</collab>
<source><![CDATA[Matrimonio homosexual y adopción de parejas del mismo sexo: Informe de estudios científicos y jurídicos y experiencia en otros países]]></source>
<year>2010</year>
<page-range>1-176</page-range></nlm-citation>
</ref>
<ref id="B33">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Uprimmy]]></surname>
<given-names><![CDATA[R.]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Las transformaciones constitucionales recientes en América Latina: en G.C.R. El derecho en América Latina:: un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI.]]></source>
<year>2011</year>
<publisher-loc><![CDATA[Buenos Aires ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Siglo Veintiuno Editores S.A.]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
</ref-list>
</back>
</article>
