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<publisher-name><![CDATA[Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[REFLEXIONES TEÓRICAS Y PRÁCTICAS SOBRE LOS ACUERDOS DE CULPABILIDAD Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA LEY 906 DE 2004]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[THEORETICAL AND PRACTICAL CONSIDERATIONS CONCERNING THE PLEA OF BARGAIN AND THE PROSECUTIONAL DISCRETION IN COLOMBIAN CRIMINAL PROCEDURE LAW]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[In the Department of Procedural law, at the Pontificia Universidad Javeriana , there is a research group of Victiminology and Criminology with an investigation line called "Procedural Criminal Law and Victiminology, "that focuses its investigations in Colombian procedural criminal law amendment. In this context, the analysis has focused in the arrangements of legal texts related to such reform, and the corresponding application of such documents in the legal practice. This study has developed the following text, which aims to deepen into the institutions of the principle of opportunity and the preliminary agreements that are part of criminal law in Colombia. In the development of this work, the text compares the influence of North America and the criminal Continental/European law, to point out the similarities and differences with the new accusatory system in Colombia.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p>    <center><font size=4 face="verdana"><b>REFLEXIONES TE&Oacute;RICAS Y PR&Aacute;CTICAS SOBRE LOS ACUERDOS DE CULPABILIDAD Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA LEY 906 DE 2004*</b></font></center></p>      <p>    <center><font size=4 face="verdana"><b>THEORETICAL AND PRACTICAL CONSIDERATIONS CONCERNING THE PLEA OF BARGAIN AND THE PROSECUTIONAL DISCRETION IN COLOMBIAN CRIMINAL PROCEDURE LAW</b></font></center></p>      <p>    <center><font size=2 face=verdana><i><b>Juan David Riveros-Barrag&aacute;n**</b></i></font></center></p>      <p><font size=2 face="verdana">* Este art&iacute;culo surge como consecuencia del proyecto liderado por el Departamento de Derecho Procesal Penal de la Facultad de Ciencias Jur&iacute;dicas de la Pontifica Universidad Javeriana durante la redacci&oacute;n y posterior implementaci&oacute;n de los cuerpos normativos que permitieron la implementaci&oacute;n del Sistema Acusatorio en Colombia. El autor cont&oacute; con la valiosa colaboraci&oacute;n de la se&ntilde;orita Mar&iacute;a Alejandra Encinales, estudiante de Derecho de la Universidad Javeriana. Con todo, los errores y omisiones que puedan encontrarse en el mismo son de exclusiva responsabilidad del autor.    <br> * * Abogado egresado de la Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia. Su trayectoria profesional como abogado se ha desarrollado sobre tres l&iacute;neas fundamentales: la primera hace referencia a la investigaci&oacute;n acad&eacute;mica en derecho penal tanto a nivel de la parte general de la teor&iacute;a del delito, como sobre el debido proceso y, en especial, el sistema acusatorio en virtud de su vinculaci&oacute;n con el proceso de reforma al sistema penal de Colombia. En segundo lugar, su actividad profesional tambi&eacute;n tiene relaci&oacute;n con la docencia universitaria tanto en pregrado como en posgrado. Finalmente, el Dr. Juan David Riveros Barrag&aacute;n es consultor privado y litigante en asuntos relacionados con el derecho penal. Se ha desempe&ntilde;ado como socio en la firma Pinilla, Gonz&aacute;lez & Prieto abogados, como abogado asociado en la firma Jaime Granados & Asociados, como consultor para el Fondo de Poblaci&oacute;n de las Naciones Unidas, para la Oficina de Anticorrupci&oacute;n de la Presidencia de la Rep&uacute;blica en Convenio con el Banco Mundial y con la Corporaci&oacute;n Excelencia en la Justicia en convenio con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n.</font></p>      <p><font face="verdana" size="2"><i>Fecha de recepci&oacute;n: 4 de septiembre de 2008 Fecha de aceptaci&oacute;n: 15 de octubre de 2008</i></font></p>  <hr>  <font size=3 face="verdana">      <p><b>RESUMEN</b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Dentro del departamento de derecho procesal, de la Pontifica Universidad Javeriana, hay un centro de estudios de victimolog&iacute;a y criminolog&iacute;a en cuyo marco se conform&oacute; una l&iacute;nea de investigaci&oacute;n llamada "derecho procesal penal y victimolog&iacute;a" que tiene como objeto de an&aacute;lisis la estructuraci&oacute;n de la reforma legal del proceso penal colombiano. En este contexto, el an&aacute;lisis se ha centrado en la preparaci&oacute;n de los textos legales que han sido objeto de dicha reforma y la aplicaci&oacute;n de dichos textos en la pr&aacute;ctica jur&iacute;dica penal.</p>      <p>En este marco de estudio, se ha desarrollado el siguiente texto que tiene como finalidad profundizar sobre las instituciones del principio de oportunidad y de los preacuerdos que hacen parte del derecho penal en Colombia. En desarrollo de &eacute;ste fin se acude a las bases jur&iacute;dicas de influencia como el esquema penal de Norteam&eacute;rica y aquel Continental/Europeo, para puntualizar las semejanzas y diferencias respecto del nuevo sistema penal acusatorio de Colombia. Finalmente, con el an&aacute;lisis normativo necesario, se contin&uacute;a haciendo una descripci&oacute;n respecto de cada una de las instituciones mencionadas, planteando, a su vez las cr&iacute;ticas necesarias en b&uacute;squeda de un mejoramiento del proceso penal acusatorio en su aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica.</p>      <p><b>Palabras clave</b>: <i>Principio de oportunidad, preacuerdo, sistema penal acusatorio, derecho comparado, principio constitucionales, contol judicial</i>.    <p>  <hr>      <p><b>ABSTRACT</b></p>      <p><i>In the Department of Procedural law, at the Pontificia Universidad Javeriana , there is a research group of Victiminology and Criminology with an investigation line called </i>"<i>Procedural Criminal Law and Victiminology, </i>"<i>that focuses its investigations in Colombian procedural criminal law amendment. In this context, the analysis has focused in the arrangements of legal texts related to such reform, and the corresponding application of such documents in the legal practice.</p>      <p>This study has developed the following text, which aims to deepen into the institutions of the principle of opportunity and the preliminary agreements that are part of criminal law in Colombia. In the development of this work, the text compares the influence of North America and the criminal Continental/European law, to point out the similarities and differences with the new accusatory system in Colombia.</i></p>      <p><b><i>Key words</b>: Prosecutorial discretion, plea of bargain, comparative law, constitutional principles, judicial control.</i></p>  <hr>      <p><b>LA ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN COLOMBIA</b></p>      <p><b>1. Los modelos te&oacute;ricos contempor&aacute;neos</b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Existen diversas discusiones acerca de los modelos de sistemas procesales penales contempor&aacute;neos. Para algunos, se puede hacer referencia a sistemas inquisitivos y acusatorios; mientras que para otros<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup> cuando se hace menci&oacute;n de esquemas de procedimiento penal solo puede hacerse referencia a aquel sistema de partes en el cual prima la din&aacute;mica de controversia entre el acusador y la defensa, cuya definici&oacute;n depender&aacute; de un tercero imparcial.</p>      <p>A pesar de la apreciaci&oacute;n anterior en el sentido de si el sistema inquisitivo es o no un verdadero sistema de enjuiciamiento criminal, en el derecho comparado occidental contempor&aacute;neo pareciera existir una mayor adaptabilidad hacia un sistema acusatorio m&aacute;s que cualquier otro modelo.</p>      <p>En Colombia, a partir de la promulgaci&oacute;n de la Carta Pol&iacute;tica de 1991, era evidente que se quer&iacute;a encaminar la legislaci&oacute;n en materia penal hacia la configuraci&oacute;n de un modelo de procedimiento penal que sostuviera la diferencia entre las funciones de acusaci&oacute;n y aquellas pertenecientes a la facultad de juzgamiento.</p>      <p>Antes de la promulgaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991, el C&oacute;digo de Procedimiento Penal de 1987 establec&iacute;a la existencia de jueces de instrucci&oacute;n y jueces de conocimiento, pero a su vez manten&iacute;a, formalmente, la diferencia entre las funciones de investigaci&oacute;n y acusaci&oacute;n de aquellas de juzgamiento.</p>      <p>Con la Carta Pol&iacute;tica de 1991 se abri&oacute; paso para la expedici&oacute;n de un nuevo c&oacute;digo de procedimiento penal a partir del cual se pretend&iacute;a avanzar en una direcci&oacute;n hacia un sistema menos inquisitivo. El proyecto inicial preve&iacute;a una diferenciaci&oacute;n clara entre la etapa de instrucci&oacute;n y aquella de juzgamiento, a su vez conten&iacute;a atribuciones y funciones espec&iacute;ficas y diferenciales en cada una de ellas. Adicionalmente, con aquel proyecto se introduc&iacute;a una concepci&oacute;n de la etapa de acusaci&oacute;n como un acto de parte, es decir, no susceptible de recursos<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup>; y se quer&iacute;a hacer una reducci&oacute;n de la investigaci&oacute;n misma a su menor expresi&oacute;n. Por &uacute;ltimo, se pretend&iacute;a con dicho proyecto prever una estructura del proceso de manera que se le diera importancia y acogimiento al debate probatorio con inclusi&oacute;n de los principios de inmediaci&oacute;n y concentraci&oacute;n en el proceso penal.</p>      <p>La Comisi&oacute;n legislativa, creada por la Constituci&oacute;n de 1991, introdujo modificaciones sustanciales a &eacute;ste proyecto inicial generando un esquema en el cual la Fiscal&iacute;a tendr&iacute;a a su cargo las funciones de investigaci&oacute;n y de acusaci&oacute;n, pero se mantendr&iacute;a como una parte misma dentro del proceso penal, es decir, seguir&iacute;a entendi&eacute;ndose como un sujeto procesal. Adicionalmente, la etapa de juzgamiento se concentraba en la audiencia p&uacute;blica en la cual se hac&iacute;a &eacute;nfasis en el formalismo de la oralidad con presencia de otros part&iacute;cipes dentro del proceso como sujetos procesales tales como la parte civil, el Ministerio P&uacute;blico, el tercero civilmente responsable, entre otros. Ahora bien, en la pr&aacute;ctica, el desenvolvimiento de &eacute;ste tipo de esquema procesal no logr&oacute; sus fines inmediatos ya que por ejemplo la etapa de juicio segu&iacute;a manteniendo una formalidad escrita en la que, en principio, no permit&iacute;a la pr&aacute;ctica de muchas pruebas ya que exist&iacute;a un indebido agotamiento de dicho procedimiento por parte de los fiscales en la etapa de instrucci&oacute;n.</p>      <p>Finalmente, en el a&ntilde;o 2000 se expidi&oacute; un nuevo C&oacute;digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) en el que pr&aacute;cticamente se conserv&oacute; la estructura b&aacute;sica del sistema anterior, pero con la introducci&oacute;n de ciertas modificaciones<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup> tales como:</p>  <ol type="a">     <li>La &uacute;nica medida de aseguramiento en la ley 600 de 2000 era la detenci&oacute;n preventiva<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup>.</li>      <li>El control de legalidad sobre la detenci&oacute;n se extendi&oacute; a aspectos materiales<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup>.</li>      <li>La audiencia preparatoria ten&iacute;a como fin resolver todo lo relacionado con la solicitud de nulidades y pruebas<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup>.</li>    ]]></body>
<body><![CDATA[</ol>      <p>Con el acto legislativo 03 de 2002, por medio del cual se reform&oacute; la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se busc&oacute; el acoplamiento del sistema procesal penal a un esquema acusatorio. En b&uacute;squeda del cumplimiento de &eacute;ste fin se introdujeron las siguientes modificaciones:</p>  <ol type="a">    <li>Se limitaron las facultades y competencias de la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n respecto de la afectaci&oacute;n directa de derechos fundamentales. As&iacute;, en los casos taxativos en los cuales se mantuvo dicha facultad se impuso la necesidad de someter &eacute;stas prerrogativas a un control judicial inmediatamente posterior o incluso anterior a la afectaci&oacute;n dependiendo de la importancia del derecho tutelado<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup></li>.      <li>Se crea la funci&oacute;n del juez de control de garant&iacute;as<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup>.</li>      <li>Se crea adicionalmente la figura del principio de oportunidad<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup>.</li>      <li>Se estableci&oacute; una organizaci&oacute;n sistem&aacute;tica y jerarquizada de la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup>.</li>      <li>Se plantea una reformulaci&oacute;n del proceso penal, reformulaci&oacute;n que implica de suyo el acoplamiento a un esquema de oralidad, con concentraci&oacute;n en audiencias p&uacute;blicas y la protecci&oacute;n del principio de la inmediaci&oacute;n del juez en la pr&aacute;ctica de las pruebas<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup>.</li>    </ol>      <p>El acoplamiento del sistema procesal penal, a un esquema como el descrito anteriormente busca dos prop&oacute;sitos:</p>  <ol type="a">    <li>En primer lugar, con la eliminaci&oacute;n de una ritualidad o esquema escrito se busca la agilidad de los tr&aacute;mites y del procedimiento en general.</li>      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>En segundo lugar, al limitar las funciones y facultades de la Fiscal&iacute;a &uacute;nicamente a la etapa de investigaci&oacute;n se busca elevar su nivel de eficiencia y generar una depuraci&oacute;n del volumen de procesos que ordinariamente se tramitan.</li>    </ol>      <p>Para muchos cr&iacute;ticos la reforma contenida en el acto legislativo 03 de 2002 implicaba de suyo, el acogimiento de un sistema de procedimiento penal "acusatorio puro"<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup> ya que parec&iacute;a comparable con el esquema de proceso que deviene del modelo Norteamericano. Sin embargo, dicha apreciaci&oacute;n deber&aacute; considerar que los cambios y reformas que se han ido implementando respecto del procedimiento penal se han acogido de manera paulatina con influencias no solo del modelo norteamericano sino tambi&eacute;n de otras vertientes.</p>      <p>En aras a identificar el modelo y esquema finalmente acogido por la legislaci&oacute;n colombiana, se deber&aacute; hacer un breve estudio de los modelos fundamentales de influencia, teniendo en cuenta para &eacute;ste fin dos grandes esquemas de procedimiento penal con tendencia acusatoria: la norteamericana y la Continental/europea:</p>  <ol type="a">    <li>El modelo de ascendencia Norteamericana:</li>      <p>El sistema de procedimiento penal plenamente acusatorio, de Norteam&eacute;rica tiene las siguientes caracter&iacute;sticas fundamentales:</p>  <ul type="disc">      <li>    <p>Se rige por patrones utilitarios, es decir, es un sistema judicial que no esta sometido al criterio absoluto del principio de legalidad. Es un esquema que cuenta con un mayor grado de flexibilidad respecto del proceso de persecuci&oacute;n penal de manera que el inter&eacute;s o conveniencia estatal o social pueden ser variables justificadoras del inicio de una acci&oacute;n penal<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup>. Un ejemplo claro de &eacute;sta caracter&iacute;stica es la noci&oacute;n del principio de oportunidad<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup> que implica la atribuci&oacute;n de facultades discrecionales al gobierno en materia del ejercicio de la acci&oacute;n penal.</p></li>      <li>    <p>El proceso penal se rige por criterios dispositivos<sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup> en especial en materia probatoria. Dicho presupuesto supone que el conflicto que surge de la comisi&oacute;n de un delito se concibe como una discusi&oacute;n entre dos partes, a saber, una acusadora y otro acusado; discusi&oacute;n que esta llamada a ser resuelta por un tercero imparcial, el juez. As&iacute;, para &eacute;ste esquema de proceso penal deber&aacute; entenderse que se excluye cualquier tipo de actuaci&oacute;n oficiosa por parte del juez, quien de lo contrario perder&iacute;a su imparcialidad. El proceso bajo &eacute;ste modelo se inicia, propiamente dicho, por medio de la formulaci&oacute;n de acusaci&oacute;n.</p></li>      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>    <p>Dentro del proceso penal, se da cumplimiento al principio democr&aacute;tico por medio de la participaci&oacute;n activa de los ciudadanos en la integraci&oacute;n de los jurados<sup><a name="nu16"></a><a href="#num16">16</a></sup>. Respecto de estos jurados, aunque son instruidos sobre los tecnicismos jur&iacute;dicos<sup><a name="nu17"></a><a href="#num17">17</a></sup> necesarios para el desarrollo del tr&aacute;mite, habr&aacute; que tener en cuenta que las decisiones sobre la responsabilidad penal del acusado se entienden asumidas directamente por la ciudadan&iacute;a de manera que las motivaciones que dan lugar a dicho pronunciamiento no requieren una base o apego al criterio de legalidad de manera estricta.</p></li>      <li>    <p>El &oacute;rgano encargado de impulsar la acci&oacute;n penal, ya sea el Ministerio P&uacute;blico o la Fiscal&iacute;a, hace parte de la rama ejecutiva del poder p&uacute;blico y por lo tanto tiene responsabilidades y cargas de orden pol&iacute;tico<sup><a name="nu18"></a><a href="#num18">18</a></sup>. Como consecuencia de &eacute;sta variable del sistema acusatorio, se genera una circunstancia de dependencia jer&aacute;rquica entre los &oacute;rganos mencionados.</p></li>    </ul>      <li>Modelos de ascendencia continental-europea</li>      <p>La mayor&iacute;a de los esquemas y modelos procesales penales de origen continentaleuropeo son de tendencia acusatoria. A pesar de dicha apreciaci&oacute;n, es importante denotar que si bien tienden hacia sistemas acusatorios, tienen grandes distinciones entre s&iacute;, distinciones que se derivan de las diferencias culturales, jur&iacute;dicas y pol&iacute;ticas:</p>  <ul type="disc">      <li>    <p>Se busca la primac&iacute;a del principio de legalidad como f&oacute;rmula que garantiza la igualdad de los ciudadanos ante la ley y reduce de &eacute;sta manera la posibilidad de que se cometan arbitrariedades<sup><a name="nu19"></a><a href="#num19">19</a></sup>. En desarrollo a &eacute;ste principio cobra relevancia el postulado de "reserva legal" seg&uacute;n la cual, las leyes penales y procesales penales solo pueden tener origen en el congreso, &oacute;rgano de elecci&oacute;n popular. De esta manera, se concentra el principio democr&aacute;tico en la administraci&oacute;n de justicia en el momento de la creaci&oacute;n de las leyes penales y no como en el sistema acusatorio norteamericano en el cual dicho principio se cumple en la etapa propia del juzgamiento en el cual se deber&aacute; tomar la decisi&oacute;n respecto de la responsabilidad del acusado.</p></li>      <p>En desarrollo del presupuesto anterior es importante establecer que si bien se han implementado jurados (de conciencia, de derecho o mixto), en los pa&iacute;ses de tradici&oacute;n jur&iacute;dica continental/europea, las decisiones sobre la responsabilidad del acusado siempre deben estar expresamente motivadas de manera que se pueda constatar el cumplimiento de la normatividad aplicable en virtud del principio de legalidad.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>    <p>En los pa&iacute;ses de tradici&oacute;n jur&iacute;dica continental/europea el proceso penal no se rige por criterios dispositivos, es decir, los jueces asumen facultades oficiosas durante el tr&aacute;mite del juicio oral<sup><a name="nu20"></a><a href="#num20">20</a></sup>.</p></li>      <li>    <p>El procedimiento implica concebir el tr&aacute;mite en sus dos etapas: una de investigaci&oacute;n y otra de juicio. Cada una de &eacute;stas etapas son atribuidas a &oacute;rganos diferentes<sup><a name="nu21"></a><a href="#num21">21</a></sup>, de manera que es v&aacute;lido la existencia de sujetos procesales distintos, a saber, acusador y acusado.</p></li>      <li>    <p>El &oacute;rgano encargado de impulsar la acci&oacute;n penal, ya sea el Ministerio P&uacute;blico o la Fiscal&iacute;a, en algunos casos hace parte de la rama judicial. En otros casos, &eacute;ste hace parte integrante de una rama independiente de la judicial y de la ejecutiva y solo en pocas ocasiones se puede vincular de manera directa &eacute;ste &oacute;rgano con la rama ejecutiva. Independientemente de &eacute;sta concepci&oacute;n respecto de su funcionalidad jer&aacute;rquica, &eacute;ste &oacute;rgano tiene una responsabilidad jur&iacute;dica vinculada principalmente con el principio de legalidad.</p></li>    </ul>      <li>Rasgos principales del nuevo procedimiento penal colombiano</li>      <p>Conforme al acto legislativo 03 de 2002, por medio del cual se dio paso a la conformaci&oacute;n de una comisi&oacute;n redactora del proyecto de ley del nuevo C&oacute;digo de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), se puede evidenciar un sistema procesal penal con tendencia acusatoria que tiene como influencia tanto el modelo norteamericano como el continental/europeo.</p>      <p>En t&eacute;rminos generales, la ley 906 de 2004 puede caracterizarse de la siguiente manera:</p>  <ul type="disc">      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>    <p>Reconocimiento de la divisi&oacute;n del proceso penal en dos etapas: la investigaci&oacute;n y el juicio. El desarrollo e impulsi&oacute;n de cada una de estas etapas est&aacute; a cargo de &oacute;rganos diferentes. De esta manera se coincide con el modelo continental/ europeo, haciendo referencia espec&iacute;fica al entendimiento que el proceso penal no inicia con la acusaci&oacute;n sino que se prev&eacute; una etapa previa a juicio en la que se desarrollan diferentes actividades procesales.</p></li>      <li>    <p>Se mantiene a la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, como &oacute;rgano encargado de impulsar la acci&oacute;n penal que hace parte de la rama judicial.</p></li>      <li>    <p>Se prescinde de la instituci&oacute;n de los jurados, caracter&iacute;stica compatible con el modelo continental/europeo de procedimiento penal.</p></li>      <li>    <p>Se prev&eacute; el principio de oportunidad que esta condicionado a los presupuestos taxativos enunciados en la ley y que requiere para su validez un control de legalidad posterior, ante juez de control de garant&iacute;as. Esta figura tiene relaci&oacute;n con el postulado de la "oportunidad reglada" acogida, con fuertes cr&iacute;ticas, por distintos pa&iacute;ses de tradici&oacute;n europea/continental<sup><a name="nu22"></a><a href="#num22">22</a></sup>.</p></li>      <li>    <p>El proceso penal se tramita con preponderancia de una ritualidad oral, aspecto caracter&iacute;stico de todos los modelos con tendencia acusatoria.</p></li>      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>    <p>Hay una concentraci&oacute;n del proceso penal en la audiencia y se le da una primac&iacute;a al postulado de la inmediaci&oacute;n del juez en la pr&aacute;ctica de pruebas. Este presupuesto esta planteada dentro de las recomendaciones de las <i>Reglas M&iacute;nimas de Mallorca</i><sup><a name="nu23"></a><a href="#num23">23</a></sup> las cuales tienen como finalidad orientar la normatividad procesal penal sin importar la tradici&oacute;n jur&iacute;dica del Estado que las acoja para su sistema.</p></li>      <li>    <p>Se prev&eacute;, aunque de manera limitada, la posibilidad de allegar acuerdos entre acusador y acusado. Esta caracter&iacute;stica es una influencia directa del modelo norteamericano en materia procesal penal, e incluso a partir de los a&ntilde;os sesenta se empez&oacute; a implementar a su vez en los procedimientos de los estados de tradici&oacute;n continental/europea<sup><a name="nu24"></a><a href="#num24">24</a></sup>.</p></li>      <li>    <p>Se admite la intervenci&oacute;n de sujetos diferentes a las partes procesales estrictas mencionadas, dentro del proceso penal. Esta circunstancia que caracteriza el sistema penal de la ley 906 de 2004 ri&ntilde;e con la concepci&oacute;n de un sistema procesal penal adversarial de tendencia dispositiva propio del modelo norteamericano mencionado. As&iacute;, el principio de equilibrio entre las partes, en condici&oacute;n de igualdad, se pierde.</p></li>      <li>    <p>En cumplimiento del principio de igualdad, todas las decisiones emitidas respecto de la responsabilidad del acusado deber&aacute;n ser motivadas. Esto implica que las intervenciones de otros sujetos procesales dentro del proceso no podr&aacute;n regirse por los lineamientos propuestos por el modelo norteamericano.</p></li>      <li>    <p>El &oacute;rgano acusador, la fiscal&iacute;a, no tiene la facultad discrecional absoluta respecto de sus pronunciamientos a lo largo de la etapa de investigaci&oacute;n. As&iacute;, la fiscal&iacute;a tiene unos limites respecto del desarrollo de sus facultades y competencias, l&iacute;mites que se evidencian al formular unos controles de legalidad respecto de la aplicaci&oacute;n de instituciones tales como el principio de oportunidad, la pr&aacute;ctica de pruebas anticipadas, los acuerdos y preacuerdos.</p></li>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Asimismo, ser&aacute; importante denotar que los criterios de conveniencia e inter&eacute;s general como presupuestos de la iniciaci&oacute;n de una acci&oacute;n penal no son producto de una pol&iacute;tica de gobierno, sino de par&aacute;metros legales ya establecidos.</p></li>      <li>    <p>En desarrollo del presupuesto anterior, el sistema procesal penal de la ley 906 &uacute;nicamente permite la culminaci&oacute;n anticipada del proceso en virtud del pronunciamiento del juez de conocimiento que lo permita<sup><a name="nu25"></a><a href="#num25">25</a></sup>. El Fiscal, bajo ninguna condici&oacute;n, podr&aacute; disponer de manera unilateral la culminaci&oacute;n o extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal.</p></li>      <li>    <p>Todo el r&eacute;gimen de las medidas de aseguramiento se amplia. As&iacute;, bajo la ley 906 de 2004 existen medidas de aseguramiento privativas de la libertad y no privativas de la libertad<sup><a name="nu26"></a><a href="#num26">26</a></sup>. Bajo &eacute;ste esquema es importante establecer que la privaci&oacute;n de la libertad del indiciado o acusado es excepcional y requiere el cumplimiento de una serie de requisitos legales objetivos y otros que aunque antes eran puramente jurisprudenciales se plasmaron de manera legal.</p></li>      <li>    <p>La prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n penal se mantiene bajo la ley 906 pero con una modificaci&oacute;n. El t&eacute;rmino m&iacute;nimo de la misma a partir de la interrupci&oacute;n, por la formulaci&oacute;n de imputaci&oacute;n, se reduce a tres a&ntilde;os<sup><a name="nu27"></a><a href="#num27">27</a></sup>.</p></li>      <li>    <p>Deber&aacute; existir congruencia entre la acusaci&oacute;n y la sentencia, de manera que dicha congruencia no solo se base en presupuestos f&aacute;cticos, sino tambi&eacute;n jur&iacute;dicos. En caso de no existir una congruencia jur&iacute;dica entre los pronunciamientos, el juez podr&aacute; de manera oficiosa hacer los ajustes y modificaciones necesarias durante el juicio oral.</p></li>      <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La acci&oacute;n civil de indemnizaci&oacute;n de perjuicios, caracter&iacute;stico del sistema procesal penal anterior, no tiene lugar en la ley 906. As&iacute;, el nuevo sistema propone una audiencia posterior a la lectura del sentido del fallo, en la cual se har&aacute; la reparaci&oacute;n integral de la v&iacute;ctima, incidente en el cual no solo habr&aacute; lugar a una indemnizaci&oacute;n pecuniaria, sino integral de manera proporcional a los da&ntilde;os causados<sup><a name="nu28"></a><a href="#num28">28</a></sup>.</p></li>    </ul>    </ol>      <p>En desarrollo de lo denotado, se puede establecer que la mayor influencia en el sistema procesal penal propio de la ley 906 es la tendencia jur&iacute;dica continental/europea. Las instituciones adoptadas del modelo norteamericano buscan esencialmente dotar a la Fiscal&iacute;a de los instrumentos necesarios para la descongesti&oacute;n y funcionalidad del sistema.</p>      <p><b>2. Principios constitucionales y procedimiento penal colombiano</b></p>      <p>La implementaci&oacute;n de un modelo acusatorio ha sido la meta en materia legislativa por muchos a&ntilde;os, tal como fue establecido con anterioridad. De hecho, el sistema que hoy en d&iacute;a rige respecto del procedimiento penal se puede denominar como un esquema acusatorio. En desarrollo de dicho planteamiento, la divisi&oacute;n entre la funci&oacute;n de investigaci&oacute;n y aquella de juzgamiento, la concentraci&oacute;n en un tr&aacute;mite esencialmente oral, y la inmediaci&oacute;n en la pr&aacute;ctica de las pruebas por parte del juez son una muestra del presupuesto acusatorio.</p>      <p>A pesar de la dotaci&oacute;n legislativa suficiente para adoptar un sistema acusatorio, en la pr&aacute;ctica han existido diferentes variables que no han permitido el desarrollo real de &eacute;sta figura. Por ejemplo, la falta de presupuesto econ&oacute;mico ha impedido dotar la Fiscal&iacute;a y la rama judicial de los instrumentos t&eacute;cnicos necesarios para adelantar investigaciones exhaustivas, y que agilicen el tr&aacute;mite de las audiencias p&uacute;blicas. Por otra parte, el nuevo sistema contenido en la ley 906, busca el cumplimiento del principio de la inmediaci&oacute;n de la prueba, presupuesto que permite que todos los elementos materiales probatorios recogidos durante la investigaci&oacute;n por las partes deber&aacute;n ser discutidos en las audiencias orales para que se constituyan en prueba o no. Por razones culturales, los fiscales se han tomado la atribuci&oacute;n de agotar la pr&aacute;ctica de las pruebas durante la etapa de instrucci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual el juicio se reduce a un tr&aacute;mite formal en el cual el juez &uacute;nicamente recibe la totalidad de las pruebas practicadas y por lo tanto los sujetos procesales tan solo se limitan a presentar los escritos que contienen sus alegatos.</p>      <p>A manera de conclusi&oacute;n, los factores presupuestales y culturales mencionados anteriormente impiden el desarrollo normal de los fines y funciones de la normatividad penal contenida en la ley 906 de 2004. A pesar de dicha situaci&oacute;n es importante denotar que muchas de las instituciones que vislumbra la ley 906 son consecuencia del desarrollo de una realidad jur&iacute;dica colombiana tales como las formulas propuestas para dar aplicaci&oacute;n al principio de oportunidad, la extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal en virtud de la indemnizaci&oacute;n integral en los casos en los cuales el delito afecta esencialmente intereses individuales que puedan tener una representaci&oacute;n patrimonial, las rebajas de pena por confesi&oacute;n o colaboraci&oacute;n con la justicia (sentencia anticipada, la conciliaci&oacute;n, las audiencias especiales etc.).</p>      <p>De lo anterior se desprende que no exist&iacute;a una necesidad sobreviniente de hacer una reforma constitucional en aras a dar aplicaci&oacute;n a un sistema oral de tendencia acusatoria respecto del procedimiento penal. Incluso, tampoco era necesaria para limitar las funciones de la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n como ente acusador, aunque en la pr&aacute;ctica, este era uno de los puntos esenciales de la reforma.</p></li>    </ul>  <ol type="a">      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Principales referentes constitucionales acerca de la legislaci&oacute;n procesal penal</li>      <p>Por medio del acto legislativo 03 de 2002 se introdujo cambios fundamentalmente respecto de la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, otras instituciones y ramas del poder p&uacute;blico no fueron alteradas. Esto se debe a la necesidad de modificar de manera sustancial el enfoque, funciones y facultades del &oacute;rgano investigador; materia trascendental al acoger un modelo con tendencia acusatoria.</p>      <p>Para poder identificar los l&iacute;mites respecto del procedimiento penal que impone la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica es necesario destacar los siguientes puntos de referencia:</p>  <ul type="disc">      <li>    <p>Hay prevalencia del principio de legalidad: el principio de legalidad consagrado en los art&iacute;culos 4,6,13,28,29,95,150,230 de la Carta Pol&iacute;tica, entre otros, es uno de los pilares fundamentales no solo de la administraci&oacute;n de justicia sino tambi&eacute;n de toda la estructura estatal. En desarrollo de &eacute;ste postulado, la aplicaci&oacute;n excepcional del principio de oportunidad es facultad expresa de la Fiscal&iacute;a sin que con ello se entienda que &eacute;ste ente tiene un poder discrecional que contradiga dicho presupuesto de legalidad. En este sentido, es importante poner de presente que el art&iacute;culo 230 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, conforme al cual las decisiones de los jueces deber&aacute;n estar sometidas al imperio de la ley, tiene plena aplicaci&oacute;n respecto del sistema penal de la ley 906 de 2004, de manera que tanto los jueces de control de garant&iacute;as como los jueces de conocimiento deber&aacute;n emitir sus decisiones con fundamento en la ley.</p></li>      <p>Llama la atenci&oacute;n que de acuerdo con el art&iacute;culo 116 de la Constituci&oacute;n los fiscales son funcionarios de la rama judicial. Dicho precepto implicar&iacute;a que en condiciones de funcionarios judiciales, sus decisiones se deber&aacute;n sujetar y ajustar a la ley adem&aacute;s de desarrollar sus niveles limitados de discrecionalidad como en los casos de preacuerdos y la aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad.</p>      <li>    <p>La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica enuncia en varios de sus articulados las dos etapas b&aacute;sicas y esenciales del proceso penal (arts. 29, 213, 235). En desarrollo de los est&aacute;ndares internacionales, la reforma a la Constituci&oacute;n implic&oacute; la enunciaci&oacute;n de las reglas y formalidades que hacen parte integral del proceso penal, reforma que va m&aacute;s all&aacute; de lo que establece los mismos est&aacute;ndares. Una extrema constitucionalizaci&oacute;n del proceso penal, a pesar de no ser deseable por generar una rigidez innecesaria del proceso mismo, permite establecerle l&iacute;mites claros al legislador respecto del desarrollo normativo de la materia.</p></li>      <li>    <p>La formalidad procesal es una materia que esta sujeta al poder regulatorio del legislador. En desarrollo de los art&iacute;culos 29 y 228 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica uno de los fines de la administraci&oacute;n de justicia es buscar la celeridad y agilidad del tr&aacute;mite procesal. En virtud de &eacute;ste presupuesto constitucional, se deriva la necesidad de acoger la formalidad procesal que mayor celeridad le imprima a los tr&aacute;mites procesales, situaci&oacute;n que se evidencia al acoger un modelo oral. A pesar de &eacute;sta precisi&oacute;n estructural, la eficiencia real de los tr&aacute;mites procesales depender&aacute;n en gran medida de los recursos presupuestales disponibles para el soporte t&eacute;cnico del desarrollo del mismo.</p></li>      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>    <p>Los tr&aacute;mites esenciales tales como la casaci&oacute;n y el habeas corpus tienen referencia expresa constitucional<sup><a name="nu29"></a><a href="#num29">29</a></sup>.</p></li>      <li>    <p>La Constituci&oacute;n tiene una referencia expresa al derecho de defensa<sup><a name="nu30"></a><a href="#num30">30</a></sup> que se ve reforzado con los principios de dignidad humana e igualdad que tambi&eacute;n se encuentran enunciados y protegidos como derechos fundamentales. Adicionalmente, en materia de est&aacute;ndares internacionales en especial los tratados internacionales de derechos humanos contienen garant&iacute;as y derechos a favor de las personas que son sometidas a un proceso penal incluyendo las v&iacute;ctimas del da&ntilde;o causado por el acusado<sup><a name="nu31"></a><a href="#num31">31</a></sup>.</p></li>    </ul>      <li>Virtudes de la nueva legislaci&oacute;n</li>      <p>Son m&uacute;ltiples los aspectos positivos que puedan destacarse de la ley 906 de 2004. A continuaci&oacute;n se plantearan dichos presupuestos positivos:</p>  <ul type="disc">      <li>    <p>En primer lugar, cabe destacar la supresi&oacute;n de las facultades de la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n con referencia a la afectaci&oacute;n de los derechos fundamentales. En virtud de la divisi&oacute;n de funciones, caracter&iacute;stico del nuevo sistema con tendencia acusatoria, no resultaba coherente darle a la Fiscal&iacute;a la doble condici&oacute;n de funcionario imparcial y parte interesada en la funci&oacute;n de persecuci&oacute;n penal, aun cuando el impulso de la acci&oacute;n penal tambi&eacute;n deba caracterizarse por la objetividad y la transparencia. De esta manera, era necesario establecer un sistema procesal penal mediante el cual se permitiera la eficiencia del tr&aacute;mite y del desarrollo de las funciones propias de cada interviniente judicial en el proceso.</p></li>      <li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En segundo lugar, la reducci&oacute;n de t&eacute;rminos y la previsi&oacute;n de consecuencias radicales en el evento de su superaci&oacute;n debe traer como consecuencia una mayor agilidad en el desenvolvimiento del tr&aacute;mite procesal, especialmente en atenci&oacute;n a las personas privadas de la libertad. A pesar de dicha apreciaci&oacute;n, debe advertirse que la multiplicidad de audiencias dentro del sistema de la ley 906 de 2004 puede traer un efecto parad&oacute;jico si no se cuenta con la infraestructura necesaria.</p></li>      <li>    <p>En tercer lugar, a pesar de existir una discrecionalidad de la Fiscal&iacute;a en materia de la aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad y de los acuerdos y preacuerdos, existe a su vez controles de legalidad respecto a la aplicaci&oacute;n de dichos mecanismos de terminaci&oacute;n anticipada del proceso penal.</p></li>      <li>    <p>En cuarto lugar, es importante resaltar la exigencia que los jueces en primera instancia sean quienes desarrollen directamente la pr&aacute;ctica de pruebas, lo cual garantiza de antemano la transparencia en el proceso penal. As&iacute;, solo excepcionalmente se admiten las pruebas de referencia, es decir, aquellas que ya fueron practicadas en la etapa de investigaci&oacute;n y que no han sido practicadas nuevamente en la etapa de juicio. A pesar de &eacute;sta apreciaci&oacute;n normativa, en la pr&aacute;ctica muchas son las ocasiones en las cuales un juez recibe un expediente con la totalidad o la mayor&iacute;a de la pruebas practicadas antes del juicio creando una din&aacute;mica dif&iacute;cil de afrontar ya que se emitir&aacute;n sentencias sin que, en definitiva, quien las profiere tenga una m&iacute;nima aproximaci&oacute;n al trasfondo del proceso. Incluso, en casos como la resoluci&oacute;n de un recurso de apelaci&oacute;n que se desarrollan en el marco de una audiencia, se exige un m&iacute;nimo conocimiento por parte del titular del despacho sobre el asunto a decidir.</p></li>    </ul>    </ol>      <p><b>I. PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCAL&Iacute;A Y EL IMPUTADO O ACUSADO</b></p>      <p>El t&iacute;tulo II del libro III de la ley 906 de 2004 se ocupa de aquellos eventos en los cuales la fiscal&iacute;a y el imputado, como sujetos procesales de contracci&oacute;n, llegan a una soluci&oacute;n consensuada que conlleva la terminaci&oacute;n del proceso sin el agotamiento del juicio oral. En materia de preacuerdos y negociaciones entre la fiscal&iacute;a y el imputado o acusado es importante establecer que dichas decisiones deber&aacute;n someterse a la aprobaci&oacute;n del juez de conocimiento, caracter&iacute;stica fundamental del nuevo sistema penal acusatorio en el cual, como fue establecido con anterioridad, las facultades de la fiscal&iacute;a tienen limites y controles de legalidad en b&uacute;squeda de una mayor protecci&oacute;n de los intereses y derechos de los diferentes sujetos procesales.</p>      <p>Las finalidades de &eacute;ste nuevo instituto procesal tienen su origen en el proyecto de c&oacute;digo de procedimiento penal presentado a la C&aacute;mara de Representantes. De esta manera, la norma que corresponde al art&iacute;culo 364 de dicho proyecto, ponencia que fue sometida a consideraci&oacute;n de la comisi&oacute;n primera del Senado, expresa lo siguiente:</p>  <ol><i>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>"Con el fin de humanizar la actuaci&oacute;n procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la soluci&oacute;n de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparaci&oacute;n integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participaci&oacute;n del imputado en la definici&oacute;n de su caso; la fiscal&iacute;a y el imputado o acusado podr&aacute;n llegar a preacuerdos que impliquen la terminaci&oacute;n del proceso.</p>      <p>El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n y las pautas trazadas como pol&iacute;tica criminal, a fin de aprestigiar la administraci&oacute;n de justicia y evitar su cuestionamiento</i>"<sup><a name="nu32"></a><a href="#num32">32</a></sup>.</i>    </ol>      <p><b>1. Antecedentes de la instituci&oacute;n procesal</b></p>      <p>La instituci&oacute;n procesal propia de los preacuerdos y negociaciones entre el ente acusador y el imputado o acusado tiene un arraigo espec&iacute;fico en cada uno de los sistemas jur&iacute;dicos existentes respecto del procedimiento penal.</p>      <p>As&iacute;, en el sistema jur&iacute;dico norteamericano existen dos instituciones en la materia que han tenido una amplia tradici&oacute;n en la resoluci&oacute;n de los conflictos de car&aacute;cter penal: alegaci&oacute;n de culpabilidad y la alegaci&oacute;n preacordada</p>  <ol>    <p>- La alegaci&oacute;n de culpabilidad: Este mecanismo de resoluci&oacute;n de conflicto consiste en que el imputado acepta los cargos que la fiscal&iacute;a le ha formulado en su contra, y como contraprestaci&oacute;n, se le otorga una rebaja significativa en la pena. Una instituci&oacute;n similar a &eacute;sta se consagr&oacute; en nuestra legislaci&oacute;n por medio de la ley 81 de 1993, bajo la denominaci&oacute;n de sentencia anticipada. En la ley 906 de 2004, &eacute;sta figura sigue teniendo una gran influencia, sin embargo surgen dos postulados importantes que aunque se asemejan a la figura contienen sus diferencias.</p>      <p>El primero de ellos es la figura mediante la cual el fiscal hace los cargos que resulten del acervo probatorio y el sindicado manifiesta su aceptaci&oacute;n sin discusi&oacute;n ni condicionamiento alguno.</p>      <p>La segunda modalidad de aceptaci&oacute;n de responsabilidad por parte del sindicado, contenida en los art&iacute;culos 348 a 354 de la ley 906 de 2004, es aquella que se denomina preacuerdos, figura mediante la cual se concluyen una serie de acuerdos entre el imputado y la fiscal&iacute;a lo que corresponde a proceso de negociaci&oacute;n.</p>      <p>El postulado de la sentencia anticipada, propio de la ley 600 de 2000, no permit&iacute;a la existencia o el desarrollo previo de una negociaci&oacute;n entre los sujetos procesales. El fiscal ten&iacute;a la obligaci&oacute;n, inexcusable, de formular los cargos que resultaren de la actuaci&oacute;n procesal, siendo extra&ntilde;o la posibilidad de que mediante negociaci&oacute;n se formularen cargos distintos.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Una instituci&oacute;n que tiene mayor relaci&oacute;n con las negociaciones preacordadas era la audiencia especial prevista en el art&iacute;culo 4 de la ley 81 de 1993, en la cual a iniciativa del sindicado o del fiscal, en desarrollo de la etapa de instrucci&oacute;n, se pod&iacute;a llegar a acuerdos entre ambos sujetos procesales respecto de "la adecuaci&oacute;n t&iacute;pica, el grado de participaci&oacute;n, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecuci&oacute;n condicional, la preclusi&oacute;n de otros comportamientos sancionados con menor pena, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia". Esta audiencia especial, para su viabilidad, ten&iacute;a como &oacute;bice insalvable la vigencia sin excepci&oacute;n del denominado principio de legalidad.</p>      <p>En la pr&aacute;ctica procesal norteamericana, la aceptaci&oacute;n de una responsabilidad penal puede desarrollarse mediante tres postulados fundamentales:</p>  <ul type="disc">      <li>    <p>La voluntaria o no influida: se manifiesta como un acto de la voluntad individual del imputado sin que se adviertan motivos distintos al de su simple decisi&oacute;n para obtener una ventaja punitiva.</p></li>      <li>    <p>La estructuralmente inducida: esta figura se fundamenta en consideraciones institucionales que conllevan a una presi&oacute;n respecto del imputado para que se declare culpable. Dichas instituciones consisten en las altas penas a las que el imputado se puede ver expuesto en caso de no declararse culpable del delito imputado, la conocida tendencia de los jueces a ser m&aacute;s dr&aacute;sticos en relaci&oacute;n a aquellos que deciden ir a juicio y la reconocida benevolencia, cuando de fijar la pena se trata, respecto de aquellos que han aceptado culpabilidad.</p></li>      <li>    <p>La negociaci&oacute;n: este postulado tiene como fin la negociaci&oacute;n real entre la fiscal&iacute;a y la defensa, los sujetos procesales, conocida en la doctrina como <i>plea of bargaining o plea of negotiation</i>. Es un mecanismo procesal que permite obviar la etapa del juicio y obtener una sentencia anticipada mediante acuerdo que se somete a la aprobaci&oacute;n del juez quien, de encontrarlo viable, profiere sentencia con base en dicha negociaci&oacute;n.</p></li>    </ul>    </ol>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>2. Justificaci&oacute;n institucional de los preacuerdos</b></p>      <p>La pr&aacute;ctica norteamericana, en materia de justicia, es la de acudir con frecuencia a las modalidades de preacuerdos para resolver los conflictos jur&iacute;dicos penales. Esta respuesta al funcionamiento de la justicia se debe a que tanto los fiscales como los jueces consideran el preacuerdo como un mecanismo que permite la agilidad, eficacia y eficiencia del sistema judicial.</p>      <p>Una de las decisiones paradigm&aacute;ticas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Am&eacute;rica en relaci&oacute;n al llamado <i>plea of bargaining</i>, es el caso Santobello v. New York, en el cual se destac&oacute; la importancia de la instituci&oacute;n en funci&oacute;n de la soluci&oacute;n de conflictos penales, a decir:</p>  <ol>"<i>La definici&oacute;n de los procesos penales mediante un acuerdo entre el Fiscal y el acusado, procedimiento que a veces viene sint&eacute;ticamente indicado con la expresi&oacute;n plea bargaining, representa un componente esencial en la administraci&oacute;n de justicia. Correctamente administrada, la negociaci&oacute;n debe ser alentada. Si todas las acusaciones hubieran de ser llevadas al juicio oral, a fin de lograr una completa actividad procesal (full-sclae trail), los Estados y el propio Gobierno Federal necesitar&iacute;an aumentar considerablemente el n&uacute;mero de Jueces y los medios de los Tribunales.    </ol>  <ol>La disposici&oacute;n sobre los cargos tras los plea discusiones no es solo una parte esencial del proceso, sino que representa adem&aacute;s un mecanismo altamente deseable por m&uacute;ltiples razones. Conduce a una r&aacute;pida y definitiva resoluci&oacute;n de la mayor&iacute;a de los procesos penales; evita muchos efectos corrosivos debido a la forzosa ociosidad durante la prisi&oacute;n preventiva de aquellos quienes les ha sido denegada la libertad en espera del juicio (pretrial release); protege a la sociedad de aquellos acusados inclinados a persistir en conducta criminal incluso durante el pretrial release; y abreviando, los plazos que discurren entre la acusaci&oacute;n y la sentencia, incrementa las perspectivas de rehabilitaci&oacute;n del culpable una vez que, pronunciada la condena, &eacute;ste venga sometido al tratamiento penitenciario</i>"<sup><a name="nu33"></a><a href="#num33">33</a></sup>.    </ol>      <p>El aludido fallo solo se&ntilde;ala algunas de las finalidades que cumple este mecanismo especial de la administraci&oacute;n de justicia, pues debe agregarse, entre otros, la intervenci&oacute;n del procesado en la definici&oacute;n de asuntos de su incumbencia, la posibilidad de obtener sentencias condenatorias con el m&iacute;nimo de intervenci&oacute;n judicial y la apropiaci&oacute;n del conflicto por las partes. Igualmente, la jurisprudencia norteamericana ha hecho una alusi&oacute;n importante a dichas finalidades de la figura de los preacuerdos en la justicia penal.</p>      <p>La ley 906 de 2004 recoge, en buena parte, las finalidades puntualizadas anteriormente, pero adem&aacute;s, en relaci&oacute;n con los preacuerdos, se establece que mediante &eacute;ste postulado de resoluci&oacute;n de conflicto se propicia la reparaci&oacute;n integral de los perjuicios ocasionados con el injusto<sup><a name="nu34"></a><a href="#num34">34</a></sup>, lo que implica la inclusi&oacute;n de la v&iacute;ctima en el proceso de un preacuerdo, figura o finalidad que no es propia de los sistemas acusatorios puros en donde la relaci&oacute;n sustancial es entre el fiscal y el imputado, dado la existencia de un proceso adversarial.</p>      <p><b>3. Naturaleza de los preacuerdos y las negociaciones en el proyecto de la ley 906 de 2004</b></p>      <p>La instituci&oacute;n de los preacuerdos y las negociaciones tiene como prop&oacute;sito lograr que el fiscal y el imputado, a iniciativa de cualquiera de los dos y en presencia del defensor, lleguen a un acuerdo que le permita al fiscal formular los cargos que le ser&aacute;n acusados en condiciones tales que el imputado o acusado decida declararse culpable por lo acordado y as&iacute; permitir, si el juez lo acepta, la terminaci&oacute;n del proceso sin el desarrollo innecesario de la etapa del juicio oral.</p>      <p>Es indispensable que el acuerdo haya sido producto de la manifestaci&oacute;n de voluntad del sujeto pasivo de la acci&oacute;n penal, lo cual implica la ausencia de cualquier forma de intimidaci&oacute;n para lograrlo. As&iacute;, los mecanismos de negociaci&oacute;n deber&aacute;n ser transparentes lo cual implica que se debe excluir cualquier maniobra que conlleve el enga&ntilde;o para lograr la declaraci&oacute;n de responsabilidad del imputado o acusado. Adicionalmente, el contenido del acuerdo debe ser exacto, vale decir, que el acuerdo deber&aacute; contener las manifestaciones reales de quienes participaron en el mismo. Por &uacute;ltimo, el imputado o acusado deber&aacute; tener claridad respecto de las consecuencias que se derivan del acuerdo ya que de declararse culpable respecto de los cargos formulados en &eacute;l, el sujeto pasivo de la acci&oacute;n penal estar&aacute; renunciando a derechos fundamentales tales como el derecho a la no autoincriminaci&oacute;n, el derecho constitucional al juicio, el derecho a contrainterrogar a los testigos y en general al ejercicio del derecho de contradicci&oacute;n. En conclusi&oacute;n, la manifestaci&oacute;n por parte del sindicado o acusado deber&aacute; ser inteligente, razonable y libre de cualquier vicio<sup><a name="nu35"></a><a href="#num35">35</a></sup>.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>4. Clases de preacuerdos</b></p>      <p>En la ley 906 de 2004 existen dos tipos de preacuerdos claramente definidos teniendo en cuenta el momento procesal en el que se lleva a cabo la negociaci&oacute;n:</p>  <ol type="a">      <li>    <p>Cuando se formula la imputaci&oacute;n en la audiencia preliminar pertinente y hasta antes de la acusaci&oacute;n (art. 350 de la ley 906): el imputado podr&aacute; aceptar la imputaci&oacute;n, manifestaci&oacute;n que ser&aacute; suficiente para la acusaci&oacute;n; o podr&aacute; a su vez llegar a un acuerdo con la fiscal&iacute;a respecto de la imputaci&oacute;n, evento en el cual "el fiscal lo presentar&aacute; (el acuerdo) ante el juez de conocimiento como escrito de acusaci&oacute;n"<sup><a name="nu36"></a><a href="#num36">36</a></sup>. En virtud de los art&iacute;culos 350 y 351 de la ley 906 de 2004, este acuerdo se aprobar&aacute; o improbar&aacute; por el juez de conocimiento antes de finalizar la audiencia de formulaci&oacute;n de acusaci&oacute;n.</p></li>      <p>Es importante tener en cuenta que en virtud del art&iacute;culo 350 de la ley 906, "<i>el fiscal y el imputado, a trav&eacute;s de su defensor, podr&aacute;n adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarar&aacute; culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:</p>      <p>1. Elimine de su acusaci&oacute;n alguna causal de agravaci&oacute;n punitiva, o alg&uacute;n cargo espec&iacute;fico.</p>      <p>2. Tipifique la conducta, dentro de su alegaci&oacute;n conclusiva, de una forma espec&iacute;fica con miras a disminuir la pena.</i>"</p>      <p>En desarrollo de &eacute;sta figura, la aceptaci&oacute;n pura y simple de responsabilidad de los cargos imputados, manifestada por el sujeto pasivo de la acci&oacute;n penal comporta una rebaja de la mitad de la pena imponible, pero, si como consecuencia de los preacuerdos sobre los hechos imputados hubiere un cambio favorable para el imputado en relaci&oacute;n con la pena a imponer, esto ser&aacute; suficiente como rebaja compensatoria, tal como lo dispone el art&iacute;culo 351 de la ley 906 de 2004.</p>      <li>    <p>De manera posterior al momento procesal mencionado, tambi&eacute;n podr&aacute; realizarse entre fiscal y acusado, preacuerdos posteriores a la presentaci&oacute;n de la acusaci&oacute;n y hasta el momento en que sea interrogado el acusado en el juicio oral (art. 352 de la ley 906 de 2004). As&iacute;, una vez instalado el juicio oral, el juez deber&aacute; preguntar al acusado si se declara inocente o culpable (art. 367 ley 906 de 2004), si lo segundo, lo interrogar&aacute; para deducir si su decisi&oacute;n corresponde a un acuerdo celebrado con la fiscal&iacute;a. Dado el caso en que la manifestaci&oacute;n de culpabilidad tenga como fundamento un acuerdo con la fiscal&iacute;a, &eacute;sta deber&aacute; indicar al juez los t&eacute;rminos del preacuerdo y la pretensi&oacute;n punitiva que tuviere<sup><a name="nu37"></a><a href="#num37">37</a></sup>. Si el juez decide aceptar las manifestaciones preacordadas, no podr&iacute;a imponer una pena superior a la que le ha solicitado la fiscal&iacute;a, tal como lo prev&eacute; el art&iacute;culo 379 del c&oacute;digo de procedimiento penal.</p></li>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En virtud del art&iacute;culo 352 de la ley 906, los acuerdos celebrados en &eacute;sta etapa del proceso penal y que son aprobados por el juez, comportar&aacute;n una rebaja de una tercera parte de la pena imponible.</p>    </ol>      <p><b>5. Control judicial de los acuerdos</b></p>      <p>En principio, se podr&iacute;a sostener que los acuerdos que se desarrollan entre la fiscal&iacute;a y el sujeto pasivo de la acci&oacute;n penal, respecto de la imputaci&oacute;n, vale decir, los acuerdos suscritos despu&eacute;s de la imputaci&oacute;n y anteriores a la acusaci&oacute;n requieren de un control de legalidad ante el juez de control de garant&iacute;as, control que se limita a asegurar que la manifestaci&oacute;n por parte del sindicado ha sido voluntario, libre y espont&aacute;neo<sup><a name="nu38"></a><a href="#num38">38</a></sup>.</p>      <p>En relaci&oacute;n con los acuerdos que son desarrollados de manera posterior a la acusaci&oacute;n, el art&iacute;culo 351 de la ley 906 establece que los preacuerdos celebrados entre fiscal&iacute;a y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos "desconozcan o quebranten las garant&iacute;as fundamentales".</p>      <p>En desarrollo de lo establecido con anterioridad en el presente escrito, no es intenci&oacute;n del legislador otorgarle al juez de conocimiento facultades amplias como aquellas que otorga el sistema anglosaj&oacute;n en materia penal.</p>  <ol>"<i>&#91;E&#93;l tribunal puede rechazar discrecionalmente la confesi&oacute;n del acusado, no solamente cuando estime viciada de cualquier modo (involuntaria), sino tambi&eacute;n cuando la considere contraria a los intereses de la justicia. Y, en este orden de consideraciones, es com&uacute;nmente admitido que el juez debe ser puesto al corriente, antes del juicio, de los acuerdos entre acusaci&oacute;n y defensa, siendo su competencia el control de manera seria y profunda de los requisitos de la regla 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, y, en particular, el fundamento f&aacute;ctico de la confesi&oacute;n y la prueba a disposici&oacute;n de la acusaci&oacute;n</i>".    </ol>      <p>Es indiscutible que a&uacute;n cuando el legislador no le haya otorgado un amplio margen de discrecionalidad a los jueces en materia penal, es claro que en cumplimiento del fin de aprestigiar la administraci&oacute;n de justicia y evitar su cuestionamiento establecido en la ley 906 de 2004 el legislador le ha otorgado un cierto manejo discrecional al operador del derecho.</p>      <p>Como presupuesto necesario para la orientaci&oacute;n en esta materia, ha de tenerse en cuenta que uno de los fines del Estado, estipulado en el art&iacute;culo 2 de la Carta Pol&iacute;tica, es la de asegurar la convivencia pac&iacute;fica y la vigencia de un orden justo, lo que impone la b&uacute;squeda de la verdad material como respuesta &uacute;nica al ejercicio del <i>ius puniendi</i>.</p>      <p>As&iacute;, ser&iacute;a contrario a los fines constitucionales proferir una sentencia condenatoria por conductas punibles que no han sido demostradas en sus presupuestos f&aacute;cticos, o imputar un delito de mayor gravedad al que cumple con las caracter&iacute;sticas propias de una adecuaci&oacute;n al injusto t&iacute;pico. No debe olvidarse que bien puede el imputado ser inducido a aceptar su culpabilidad por un delito por miedo a las posibles consecuencias graves que implica toda confrontaci&oacute;n al Estado, de manera que, el imputado motivado por &eacute;stos temores podr&iacute;a aceptar la responsabilidad de haber cometido un delito que nunca ha realizado para dejar a salvo la tarea de investigaci&oacute;n y satisfacer una eficiencia que no cumple con las finalidades y prop&oacute;sitos del sistema penal en su conjunto.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En relaci&oacute;n con el control de legalidad que deber&aacute; ser desarrollado por el juez, &eacute;ste deber&aacute; verificar no solo que los acuerdos entre fiscal&iacute;a y defensor sean voluntarios y exactos, con pleno entendimiento del imputado o acusado de las consecuencias de declararse culpable; sino que adem&aacute;s deber&aacute; improbar aquellos acuerdos que no tengan un supuesto probatorio que unido a la aceptaci&oacute;n de responsabilidad, permitan considerar, m&aacute;s all&aacute; de la duda razonable, que el imputado o acusado realiz&oacute; la conducta punible.</p>      <p>La doctrina extranjera es particularmente puntual al hacer referencia a los peligros que implican la celebraci&oacute;n de acuerdos sin control estricto de legalidad. As&iacute;, se podr&iacute;a entender que se esta dejando una v&iacute;a para que los jueces lleguen a la condena de inocentes o cuando acudiendo a este medio se dejan de sancionar conductas que representan un grave da&ntilde;o social, pues en sistemas como el anglosaj&oacute;n, cuando se abandona el proceso al libre "mercado" de pretensiones de los sujetos procesales sin limitaci&oacute;n distinta de su destreza para negociar, se corren estos peligros, por lo cual resulta de trascendental importancia las directivas que la fiscal&iacute;a debe expedir para la aplicaci&oacute;n de estas formas de administraci&oacute;n de justicia y las pautas que tracen como pol&iacute;tica criminal.</p>      <p>Adicionalmente, deber&aacute; tenerse presente la prohibici&oacute;n que tiene el juez para aprobar los acuerdos que implican que el imputado se declare culpable de conductas punibles que no han sido cometidas por ellos, cuando las imputadas de manera err&oacute;nea, no corresponden a la situaci&oacute;n f&aacute;ctica investigada. As&iacute;, no se entender&iacute;a como podr&iacute;a sustentarse una sentencia de condena por un delito que nunca se cometi&oacute; y en todo caso, el acuerdo ser&iacute;a violatorio de las garant&iacute;as constitucionales y de una correcta administraci&oacute;n de justicia. Cuando como consecuencia del acuerdo se acepta la responsabilidad por un delito de menor trascendencia debe partirse de la base que su tipificaci&oacute;n debe partir de los supuestos f&aacute;cticos debatidos y no de uno distinto, de tal manera que si el fiscal no respeta este par&aacute;metro, el juez debe improbarlo.</p>      <p>La ley 906 de 2004 dispone que cuando se celebra un preacuerdo con el acusado y como obvia consecuencia de ello se hacen manifestaciones de culpabilidad, el fiscal, en cumplimiento del art&iacute;culo 369 de la ley 906, deber&aacute; indicar al juez los t&eacute;rminos en que se realiz&oacute; dicho acuerdo para que &eacute;ste tenga los elementos de juicio suficientes que le permitan ejercer un verdadero control en cumplimiento de los derechos y garant&iacute;as del procesado y los dem&aacute;s sujetos procesales involucrados.</p>      <p><b>6. Limites a los preacuerdos y negociaciones. El principio de oportunidad</b></p>      <p>Para establecer la relaci&oacute;n entre los dos fen&oacute;menos de los preacuerdos y el principio de oportunidad, se deber&aacute; partir de las fuentes formales que regulan su procedencia y contenido.</p>      <p>En primer lugar, el principio de oportunidad tiene una expresi&oacute;n en la Carta Pol&iacute;tica de 1991 como una excepci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n del principio de legalidad que rige todo el ordenamiento jur&iacute;dico. As&iacute;, el acto legislativo 03 de 2002 dispone que la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n "no podr&aacute;, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci&oacute;n peal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol&iacute;tica criminal del Estado, el cual estar&aacute; sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant&iacute;as".</p>      <p>En desarrollo del precepto anterior, es importante establecer que la aplicaci&oacute;n de dicho principio es de manera excepcional, lo cual supone a su vez la estipulaci&oacute;n de causales taxativas por las cuales procede su aplicaci&oacute;n. De manera que la regla general en materia de persecuci&oacute;n penal, es que la Fiscal&iacute;a deber&aacute; aplicar de manera tajante el principio de legalidad que implica una obligaci&oacute;n de adelantar el ejercicio de la acci&oacute;n penal cuando los hechos revistan las caracter&iacute;sticas de un delito.</p>      <p>A diferencia del principio de legalidad, los acuerdos y negociaciones que se desarrollen entre la fiscal&iacute;a y el imputado o acusado tienen como fuente formal la ley en virtud del hecho que su reglamentaci&oacute;n no deviene directamente de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. As&iacute;, este instituto procesal, que hace parte de los distintos proyectos de c&oacute;digo de procedimiento penal, debe estar sometido a la regla general de la legalidad. De esta manera, el desarrollo de &eacute;stas figuras deber&aacute;n estar sometidos a los presupuestos de obligatoriedad de la fiscal&iacute;a respecto del ejercicio de la acci&oacute;n penal y de la realizaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n.</p>      <p>En desarrollo de las caracter&iacute;sticas se&ntilde;aladas de las dos instituciones procesales, las siguientes conclusiones toman relevancia:</p>  <ul>    ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Si el legislador ha establecido los acuerdos y preacuerdos como mecanismos alternativos de soluci&oacute;n de conflictos dentro del proceso penal, es importante denotar que la libertad de configuraci&oacute;n tiene como l&iacute;mite el denominado principio de legalidad, vale decir, no podr&iacute;a la fiscal&iacute;a como consecuencia de los acuerdos, renunciar a perseguir determinado hecho punible ya que &eacute;sta circunstancia implicar&iacute;a la aplicaci&oacute;n directa de la excepci&oacute;n a &eacute;ste principio: el principio de oportunidad.</li>      <p>Lo anterior no descarta que en desarrollo de un acuerdo, el Fiscal se comprometa a aplicar el principio de oportunidad frente a determinada conducta punible. Esta circunstancia no se someter&iacute;a a la aprobaci&oacute;n o control de un juez de conocimiento, sino que tendr&aacute; su propia v&iacute;a y el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes y la decisi&oacute;n se someter&aacute; al control de un juez de control de garant&iacute;as de manera posterior a su aplicaci&oacute;n. En otros t&eacute;rminos, aunque la aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad respecto de una conducta conlleve la motivaci&oacute;n de declarar la responsabilidad respecto de otras, el juez de conocimiento tan solo tendr&aacute; competencia para hacer el examen de control de legalidad respecto del acuerdo y no de la aplicaci&oacute;n del principio de oportunidad.</p>      <li>    <p>Adicionalmente, la Fiscal&iacute;a no podr&aacute; suscribir preacuerdos que impliquen la renuncia a la persecuci&oacute;n penal por hechos respecto de los cuales existe el suficiente elementos material probatorio que permita inferir la posible responsabilidad del imputado o acusado, pues en estos eventos, si no se quiere dar desarrollo a la acci&oacute;n penal se deber&aacute; aplicar el principio de oportunidad, dada su procedencia.</p></li>      <li>    <p>Los distintos proyectos que dieron origen a la ley 906 desarrollaron el contenido de los preacuerdos y negociaciones en dos sentidos. En primer lugar, se busca la posibilidad de eliminar alguna causal de agravaci&oacute;n punitiva, lo cual a mi juicio no compromete el principio de legalidad ya que igualmente se cumple con la obligaci&oacute;n de la persecuci&oacute;n penal respecto de conductas que constituyen un posible delito.</p></li>      <p>En segundo lugar, se podr&aacute; pretender por la eliminaci&oacute;n de un cargo espec&iacute;fico dada la falta de evidencias lo cual conllevar&iacute;a la preclusi&oacute;n de una conducta punible determinada. Dicha petici&oacute;n deber&aacute; formularla el fiscal ante el juez de conocimiento en virtud de la imposibilidad desvirtuar la presunci&oacute;n de inocencia. Igualmente, el fiscal podr&aacute; retirar un cargo cuando un mismo supuesto f&aacute;ctico origina pluralidad de calificaciones jur&iacute;dicas, dado que eliminando una de ellas quedar&aacute; sin perjudicarse el ejercicio de la acci&oacute;n penal.</p>      <li>    <p>La ley 906 de 2004 prev&eacute; la posibilidad de tipificar una conducta "dentro de su alegaci&oacute;n conclusiva, de una forma espec&iacute;fica con miras a disminuir la pena", facultad que contiene l&iacute;mites. As&iacute;, la nueva tipificaci&oacute;n por el delito de menor punibilidad, debe corresponder en todo caso al presupuesto f&aacute;ctico debatido, ya que no ser&iacute;a conforme al principio de justicia material ni consultar&iacute;a la l&oacute;gica ni los principios constitucionales que por la muerte de una persona, se acusara por el delito de hurto o de concierto para delinquir.</p></li>      <p>Es indudable que en los alegatos de conclusi&oacute;n, el fiscal, no podr&aacute; solicitar una condena por hechos distintos a los contenidos en la acusaci&oacute;n. El presupuesto f&aacute;ctico ha de respetarse como elementos indispensable que condiciona el juicio. Lo anterior no implica que la labor del fiscal, dada la incertidumbre respecto de una adecuaci&oacute;n t&iacute;pica estricta, sea la de imputar o acusar por un delito de menor gravedad pero que sin embargo tiene relaci&oacute;n respecto del supuesto f&aacute;ctico. As&iacute;, solo ser&aacute; posible la anterior afirmaci&oacute;n cuando el delito de pena menor recoja de manera esencial el presupuesto f&aacute;ctico.</p>    ]]></body>
<body><![CDATA[</ul>  <hr>  <font face="verdana" size="2">      <p><b>Pie de p&aacute;gina</b></p>  <sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup>Muy radical, en este sentido, ha sido la postura asumida por JUAN MONTERO AROCA: "El denominado proceso inquisitivo no fue y, obviamente, no puede ser, un verdadero proceso. Si &eacute;ste se identifica como <i>actus trium personarum</i>, el que ante un tercero imparcialmente comparecen dos partes parciales, situadas en pie de igualdad y con plena contradicci&oacute;n, y plantean un conflicto para que aquel lo solucione actuando el Derecho objetivo, algunos caracteres que hemos indicado como propios del sistema inquisitivo llevan ineludiblemente a la conclusi&oacute;n de que este sistema no puede permitir la existencia de un verdadero proceso. ( Principios de Derecho Procesal Penal, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p&aacute;g. 28 y 29) En la misma direcci&oacute;n, entre otros, MORENO CATENA V., "El Proceso Penal", Tomo I.    <br>  <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup>En la pr&aacute;ctica, solo fueron buenas intenciones y el nuevo esquema procesal que surgi&oacute; como consecuencia de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991, mantuvo una investigaci&oacute;n judicializada en la cual exist&iacute;an recursos para todas las decisiones de fondo, una de las cuales era la resoluci&oacute;n de acusaci&oacute;n.    <br>  <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup>En la exposici&oacute;n de motivos del proyecto de la ley 600 de 2000 se afirma que a trav&eacute;s del nuevo C&oacute;digo se pretende, entre otras cosas, organizar, de manera sistem&aacute;tica, las normas rectoras y obviar el procedemintalismo y el ritualismo, "(...) para dar paso a la garant&iacute;a del derecho sustancial.". (Ver proyecto de ley por el cual se expide el C&oacute;digo de Procedimiento Penal, Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, Bogot&aacute;, 1998)    <br>  <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup>C&oacute;digo de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, art&iacute;culo 356.    <br>  <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup>C&oacute;digo de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, art&iacute;culo 392    <br>  <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup>C&oacute;digo de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, art&iacute;culo 401    <br>  <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup>Acto Legislativo N&uacute;mero 03 de 2002 (diciembre 19), art&iacute;culo 2 por el cual se modifica el art&iacute;culo 250 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.    <br>  <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup>Ib&iacute;dem.    <br>  <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup>Ib&iacute;dem.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup>Ib&iacute;dem.    <br>  <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup>Ib&iacute;dem.    <br>  <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup>M. IB&Aacute;&Ntilde;EZ Y GARC&Iacute;A DE VELAZCO advirtieron, en la d&eacute;cada de los sesenta del siglo pasado, la impropiedad de hablar de sistemas "puros". (ver: Curso de Derecho Procesal Penal, Madrid, 1969.)    <br>  <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup>Cfr. E. HENDLER, "Derecho Penal y Procesal de los estados Unidos", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996, P&aacute;g. 19    <br>  <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup>Respecto del principio de oportunidad pueden consultarse, entre otros, las siguientes obras: C. ROXIN, "Derecho Procesal Penal"; V. BERZASA FRANCOS, "Los principios de oportunidad y legalidad en el proceso penal"; L. FERRAJOLI, "Derecho y Raz&oacute;n"; J. MORENO AROCA, Ob. Cit.    <br>  <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup>Cfr. C. ROXIN, Ob. Cit., p&aacute;g. 99    <br>  <sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup><i>Cfr</i>. K. TIEDMANN, "El Derecho Procesal Penal, en Introducci&oacute;n al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal", Ed. Ariel, Barcelona, 1989, p&aacute;gs. 148 y 149    <br>  <sup><a name="num17"></a><a href="#nu17">17</a></sup>Cfr. E. HENDLER, Ob. Cit., P&aacute;g. 164    <br>  <sup><a name="num18"></a><a href="#nu18">18</a></sup>Cfr. E. HENDLER, Ob. Cit., P&aacute;g. 160    <br>  <sup><a name="num19"></a><a href="#nu19">19</a></sup>"La motivaci&oacute;n de las sentencias es una consecuencia necesaria de la propia funci&oacute;n judicial y de su vinculaci&oacute;n a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al &oacute;rgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contratar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan u, en &uacute;ltimo, a oponerse a las decisiones arbitrarias." (F. CORDON MORENO, "Las Garant&iacute;as Constitucionales del Proceso Penal", Elcano, 1999, p&aacute;g. 179)    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num20"></a><a href="#nu20">20</a></sup>Entre las facultades oficiosas del juez pueden encontrarse, en algunos casos, la de ordenar la pr&aacute;ctica de pruebas para asegurar la determinaci&oacute;n de la verdad material, y la modificaci&oacute;n del <i<nomen iuris</i> de la infracci&oacute;n, siempre y cuando se mantenga inalterado el objeto (aspecto f&aacute;ctico) de la acusaci&oacute;n. (Cfr. J. PIC&Oacute; I JUNIO, " Las Garant&iacute;as Constitucionales del Proceso", Barcelona, 1997)    <br>  <sup><a name="num21"></a><a href="#nu21">21</a></sup>Cfr. J. M. ASENCIO MELLADO, "Principio Acusatorio y Derecho de defensa en el Proceso Penal", Madrid, 1991    <br>  <sup><a name="num22"></a><a href="#nu22">22</a></sup>En el C&oacute;digo de Procedimiento Penal Chileno, del que se acogen varias instituciones en el proyecto colombiano, el principio de oportunidad est&aacute; previsto as&iacute;: "Art. 170. Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio p&uacute;blico podr&aacute;n no iniciar la persecuci&oacute;n penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el inter&eacute;s p&uacute;blico, a menos que la pena m&iacute;nima asignada al delito excediere la de presidio o reclusi&oacute;n menores en su grado m&iacute;nimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario p&uacute;blico en ejercicio de sus funciones (...)"    <br>  <sup><a name="num23"></a><a href="#nu23">23</a></sup>Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas, Sub-divisi&oacute;n de Prevenci&oacute;n del Delito y Justicia Penal, "Proyecto de reglas m&iacute;nimas de las Naciones Unidas para la Administraci&oacute;n de la Justicia Penal", reglas vig&eacute;sima quinta a trig&eacute;simo cuarto.    <br>  <sup><a name="num24"></a><a href="#nu24">24</a></sup>Resulta de inter&eacute;s la previsi&oacute;n de la instituci&oacute;n de preacuerdos entre el acusado y el &oacute;rgano acusador en el C&oacute;digo Puertorrique&ntilde;o: "Regla 72. <i>En todos aquellos casos en que mediaren alegaciones preacordadas entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio P&uacute;blico, se seguir&aacute; el siguiente procedimiento</i>: <ol>    <li>El fiscal y el imputado, por mediaci&oacute;n de su abogado, podr&aacute;n iniciar conversaciones con miras a acordar que, a cambio de una alegaci&oacute;n de culpabilidad por el delito alegado en la acusaci&oacute;n o denuncia, o por uno de grado inferior o relacionado, el Fiscal se obliga a uno o varios de los siguientes cursos de acci&oacute;n:</li> <ol type="a">    <li>Solicitar el archivo de otros cargos pendientes que pesen sobre &eacute;l;</li>     <li>Eliminar la alegaci&oacute;n de reincidencia o de delincuencia habitual;</li>     <li>Recomendar una sentencia en particular o no oponerse a la solicitud que haga la defensa sobre una sentencia espec&iacute;fica, entendi&eacute;ndose que ni uno ni lo otro ser&aacute;n obligatorios para el Tribunal, o</li>     <li>Acordar que determinada sentencia espec&iacute;fica es la que dispone adecuadamente del caso.</li>    ]]></body>
<body><![CDATA[</ol>     <li>De llegarse a un acuerdo, las partes notificar&aacute;n de sus detalles al tribunal en corte abierta, o en c&aacute;mara si mediare justa causa para ello. Dicho acuerdo se har&aacute; constar en record. Si el imputado se refiere a alguno de los cursos de acci&oacute;n especificados en las cl&aacute;usulas a), b) y d) del inciso 1 de esta regla, el tribunal podr&aacute; aceptarlo o rechazarlo, o acordado fuere del tipo especificado en la cl&aacute;usula c) de dicho inciso el Tribunal advertir&aacute; al imputado que si la recomendaci&oacute;n del Fiscal o la solicitud de la defensa no es aceptado por el Tribunal advertir&aacute; al imputado que si la recomendaci&oacute;n del Fiscal o la solicitud de la defensa no es aceptado por el Tribunal, el imputado no tendr&aacute; derecho a retirar su alegaci&oacute;n.</li>     <li><i>Si la alegaci&oacute;n preacordada es aceptada por el Tribunal, &eacute;ste informar&aacute; al imputado que la misma se incorporar&aacute; y se har&aacute; formar parte de la sentencia.</li>     <li>Si la alegaci&oacute;n preacordada es rechazada por el Tribunal, &eacute;ste as&iacute; lo informar&aacute; a las partes y advertir&aacute; al imputado personalmente en corte abierta, o en c&aacute;mara si mediare justa causa para ello, que el Tribunal no est&aacute; obligado por el acuerdo, y brindar&aacute; al imputado la oportunidad de retirar su alegaci&oacute;n. Le advertir&aacute; adicionalmente que si insiste en su alegaci&oacute;n entre su abogado y el Fiscal. De &eacute;ste tr&aacute;mite se tomar&aacute; constancia en el r&eacute;cord.</i>"</li>    </ol>  <sup><a name="num25"></a><a href="#nu25">25</a></sup>C&oacute;digo de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004, art&iacute;culo 350.    <br>  <sup><a name="num26"></a><a href="#nu26">26</a></sup>C&oacute;digo de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004, art&iacute;culo 307    <br>  <sup><a name="num27"></a><a href="#nu27">27</a></sup>C&oacute;digo de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004, art&iacute;culo 292    <br>  <sup><a name="num28"></a><a href="#nu28">28</a></sup>C&oacute;digo de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004, art&iacute;culo 102    <br>  <sup><a name="num29"></a><a href="#nu29">29</a></sup>Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia, art&iacute;culos 235 y 30 respectivamente.    <br>  <sup><a name="num30"></a><a href="#nu30">30</a></sup>Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia, art&iacute;culo 29    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num31"></a><a href="#nu31">31</a></sup>Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos de San Jos&eacute;, Costa Rica  7 al 22 de noviembre de 1969    <br>  <sup><a name="num32"></a><a href="#nu32">32</a></sup>Acto Legislativo N&uacute;mero 03 de 2002 (diciembre 19), art&iacute;culo 364 por el cual se modifica la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.    <br>  <sup><a name="num33"></a><a href="#nu33">33</a></sup>SANTOBELLO V. NEW YORK , Appellate Divisi&oacute;n of the Supreme Court of New York, FIRST JUDICIAL DEPARTMENT No. 70-98. Diciembre 20, 1971    <br>  <sup><a name="num34"></a><a href="#nu34">34</a></sup>C&oacute;digo de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004, art&iacute;culo 348    <br>  <sup><a name="num35"></a><a href="#nu35">35</a></sup>C&oacute;digo de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004, art&iacute;culo 293    <br>  <sup><a name="num36"></a><a href="#nu36">36</a></sup>Ley 906 de 2004, C&oacute;digo de Procedimiento Penal, art&iacute;culo  350. Preacuerdos desde la audiencia de formulaci&oacute;n de imputaci&oacute;n. <i>Desde la audiencia de formulaci&oacute;n de imputaci&oacute;n y hasta antes de ser presentado el escrito de acusaci&oacute;n, la Fiscal&iacute;a y el imputado podr&aacute;n llegar a un preacuerdo sobre los t&eacute;rminos de la imputaci&oacute;n. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentar&aacute; ante el juez de conocimiento como escrito de acusaci&oacute;n</i>.    <br> El fiscal y el imputado, a trav&eacute;s de su defensor, podr&aacute;n adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarar&aacute; culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:    <br> 1. Elimine de su acusaci&oacute;n alguna causal de agravaci&oacute;n punitiva, o alg&uacute;n cargo espec&iacute;fico.    <br> 2. Tipifique la conducta, dentro de su alegaci&oacute;n conclusiva, de una forma espec&iacute;fica con miras a disminuir la pena. Art&iacute;culo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516 de 2007, por los cargos analizados, en el entendido que la v&iacute;ctima tambi&eacute;n podr&aacute; intervenir en la celebraci&oacute;n de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscal&iacute;a y el imputado o acusado, para lo cual deber&aacute; ser o&iacute;da e informada de su celebraci&oacute;n por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo.    <br>  <sup><a name="num37"></a><a href="#nu37">37</a></sup>C&oacute;digo de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004, art&iacute;culo 369    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num38"></a><a href="#nu38">38</a></sup>C&oacute;digo de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004, art&iacute;culo 293    <br>  </font>  <hr>      <p><b>BIBLIOGRAF&Iacute;A</b></p>       <p><b>A. OBRAS LITERARIAS</b></p>      <!-- ref --><p>1. ASENCIO MELLADO, JOS&Eacute; MAR&Iacute;A ., "Principio Acusatorio y Derecho de defensa en el Proceso Penal", Madrid, 1991&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000267&pid=S0041-9060200800020000800001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>2. CORDON MORENO, FAUSTINO., "Las Garant&iacute;as Constitucionales del Proceso Penal", Ed. Aranzadi, 1999&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000268&pid=S0041-9060200800020000800002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>3. FERRAJOLI, LUIS., "Derecho y Raz&oacute;n: Teor&iacute;a del Garantismo Penal", Editorial Trotta, Espa&ntilde;a, 2000&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000269&pid=S0041-9060200800020000800003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>4. HENDLER, EDMUNDO S., "Derecho Penal y Procesal de los Estados Unidos", Ed. Ad Hoc, Buenos Aires (Argentina), 1996&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000270&pid=S0041-9060200800020000800004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>5. IBA&Ntilde;EZ Y GARC&Iacute;A VALASCO, M., "Curso de Derecho Procesal Penal", Universidad de Madrid, Facultad de Derecho,1969.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000271&pid=S0041-9060200800020000800005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>6. PICO I JUNOY., "Las Garant&iacute;as Constitucionales del Proceso", Barcelona, Bosch, 1997&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000272&pid=S0041-9060200800020000800006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>7. MONTERO AROCA, JUAN., "Principios del proceso penal: Una explicaci&oacute;n basada en la raz&oacute;n", Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 1997.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000273&pid=S0041-9060200800020000800007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>8. ROXIN C., "Derecho Procesal Penal"; Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000274&pid=S0041-9060200800020000800008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>9. TIEDMAN, K., "El Derecho Procesal Penal, en Introducci&oacute;n al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal", Ed. Ariel, Barcelona, 1989&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000275&pid=S0041-9060200800020000800009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>10. V. BERZASA, FRANCOS., "Los principios de oportunidad y legalidad en el proceso penal"&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000276&pid=S0041-9060200800020000800010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p><b>B. JURISPRUDENCIA</b></p>      <!-- ref --><p>11. SANTOBELLO v. NEW YORK, Appellate Division of the Supreme Court of New York, FIRST JUDICIAL DEPARTMENT No. 70-98. Diciembre 20, 1971&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000278&pid=S0041-9060200800020000800011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p><b>C. NORMATIVIDAD</b></p>      <!-- ref --><p>12. Acto Legislativo N&uacute;mero 03 de 2002 (diciembre 19), Colombia&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000280&pid=S0041-9060200800020000800012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>13. C&oacute;digo de Procedimiento Penal Chileno[    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000281&pid=S0041-9060200800020000800013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->STANDARDIZEDENDPARAG]<p></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>14. C&oacute;digo de Procedimiento Penal Puertorrique&ntilde;o&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000283&pid=S0041-9060200800020000800014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>15. C&oacute;digo de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, Colombia&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000284&pid=S0041-9060200800020000800015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>16. C&oacute;digo de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004, Colombia&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000285&pid=S0041-9060200800020000800016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>17. Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia de 1991&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000286&pid=S0041-9060200800020000800017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>18. Proyecto de ley por el cual se expide el C&oacute;digo de Procedimiento Penal, Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n, Bogot&aacute;, 1998&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000287&pid=S0041-9060200800020000800018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p><b>D. OTROS</b></p>      <!-- ref --><p>19. Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos de San Jos&eacute;, Costa Rica, noviembre de 1969&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000289&pid=S0041-9060200800020000800019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>20. Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas, Sub-divisi&oacute;n de Prevenci&oacute;n del Delito y Justicia Penal, "Proyecto de reglas m&iacute;nimas de las Naciones Unidas para la Administraci&oacute;n de la Justicia Penal".&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000290&pid=S0041-9060200800020000800020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body><back>
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