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</front><body><![CDATA[  <FONT FACE="Verdana" SIZE=3>    <P ALIGN="CENTER"><b>La recertificaci&oacute;n m&eacute;dica fue declarada inexequible. ¿Ahora qu&eacute; sigue?</b></P></FONT> <FONT FACE="Verdana" SIZE=2>    <P ALIGN="CENTER">&Oacute;scar O. Gonz&aacute;lez Vega, MD.(1)</P>     <P>(1) Expresidente y miembro honorario de la Asociaci&oacute;n Colombiana de Gastroenterolog&iacute;a. Bogot&aacute;, Colombia.</P>     <P>Fecha recibido: 02-10-08 Fecha aceptado: 15-11-08</P>     <P>La promulgaci&oacute;n de la ley del talento humano en salud –Ley 1164 de 2007– fue una realidad el 3 de octubre de 2007. Los m&eacute;dicos en general, y las asociaciones que nos representan como Assosalud y el Colegio M&eacute;dico Colombiano, vimos como el arduo trabajo que se hizo en el Congreso de la Rep&uacute;blica ten&iacute;a un final feliz, porque la ley abarcaba t&oacute;picos muy sensibles para nuestra pr&aacute;ctica diaria.</P>     <P>Sin embargo, dentro del examen que debe pasar cualquier ley de la rep&uacute;blica ante la Corte Constitucional, se declar&oacute; la inexequibilidad de la totalidad del art&iacute;culo 25; del literal d) del art&iacute;culo 10 y de la expresi&oacute;n &quot;e implementar el proceso de recertificaci&oacute;n dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici&oacute;n de la presente ley&quot; contenida en el par&aacute;grafo 1° del art&iacute;culo 10 y de la expresi&oacute;n &quot; y ser&aacute; actualizada con base en el cumplimiento del proceso de recertificaci&oacute;n estipulado en la presente ley&quot; del art&iacute;culo 24 de la ley 1164 de 2007.</P>     <P>Estas disposiciones fueron demandadas por inconstitucionalidad ante la Corte constitucional, la cual, en el expediente D-7182, sentencia C-756/08 con la ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy C, decidi&oacute; la inexequibilidad ya mencionada. Como se recordar&aacute;, esta ley establece, en el art&iacute;culo 25, el proceso de recertificaci&oacute;n como mecanismo para garantizar la idoneidad permanente de los egresados de los programas de educaci&oacute;n en salud y el cumplimiento de criterios de calidad del personal en la prestaci&oacute;n de los servicios de salud. Dicho art&iacute;culo se&ntilde;alaba que el proceso de recertificaci&oacute;n por cada profesi&oacute;n y ocupaci&oacute;n era individual y obligatorio en el territorio nacional y se otorgaba por el mismo per&iacute;odo de la recertificaci&oacute;n. Dicha recertificaci&oacute;n iba a estar a cargo de los colegios profesionales con funciones p&uacute;blicas delegadas de conformidad con la reglamentaci&oacute;n del Ministerio de la Protecci&oacute;n Social quien ejercer&iacute;a como segunda instancia en estos procesos.</P>     <P>En la sentencia tambi&eacute;n se declar&oacute; inexequible el literal d) del art&iacute;culo 10, donde se delegaba en los colegios profesionales la recertificaci&oacute;n de idoneidad del personal de salud con educaci&oacute;n superior y el par&aacute;grafo 1° que fijaba que el proceso de recertificaci&oacute;n deb&iacute;a implementarse en los seis (6) meses siguientes a la expedici&oacute;n de la ley (octubre/07). Finalmente, se declar&oacute; inexequible la expresi&oacute;n del art&iacute;culo 24 ya citada, que se refiere a la actualizaci&oacute;n de la tarjeta profesional con base en el cumplimiento del proceso de recertificaci&oacute;n.</P>     <P>En la ponencia del Magistrado Monroy C., la corte examin&oacute;, si de acuerdo con la constituci&oacute;n, la imposici&oacute;n del proceso de recertificaci&oacute;n obligatoria, individual y peri&oacute;dica de los profesionales de la salud deb&iacute;a regularse mediante ley estatutaria. La corte se&ntilde;al&oacute; que el derecho fundamental a ejercer la profesi&oacute;n requiere un marco de regulaci&oacute;n m&aacute;s amplio que otros derechos del mismo rango, y por tanto, el legislador puede exigir t&iacute;tulos de idoneidad para ejercer las profesiones, tanto los que confieren la calidad de profesional, como reconocimiento acad&eacute;mico y habilitan para el ejercicio de una profesi&oacute;n como aquellos que, con posterioridad, se dirijan a comprobar la idoneidad del desempe&ntilde;o profesional como requisito fundamental para continuar con su ejercicio.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P>Para la Corte, en este &uacute;ltimo caso, es obvio que el impacto de la restricci&oacute;n del derecho es mucho mayor que en el primero, y que por ello, hace parte del n&uacute;cleo esencial del derecho, no solamente porque el Estado ha generado confianza sobre la idoneidad del profesional con el t&iacute;tulo que le confiri&oacute;, sino tambi&eacute;n porque el titular del derecho enfoc&oacute; su vida laboral, econ&oacute;mica y social alrededor de la disciplina que escogi&oacute; como instrumento de desarrollo personal y familiar. El que la ley pueda se&ntilde;alar condiciones particulares para el ejercicio de las profesiones relacionadas con el sector salud por su trascendencia social y el riesgo que enfrentan respecto de los derechos fundamentales de otras personas, no necesariamente significa que el legislador est&aacute; facultado para reglamentar ese derecho en cualquier momento y de cualquier forma, pues el literal a) del art&iacute;culo 152 de la Carta Pol&iacute;tica limit&oacute; la competencia para regular el n&uacute;cleo esencial de los derechos fundamentales al legislador estatutario. En el caso concreto de las normas acusadas, la Corte determin&oacute; que el legislador ordinario no era competente para regular el proceso de recertificaci&oacute;n sobre la idoneidad del personal de salud con educaci&oacute;n superior, en tanto que &eacute;sta ata&ntilde;e al n&uacute;cleo esencial de derechos fundamentales y por tanto esa regulaci&oacute;n est&aacute; sometida a la reserva de ley estatutaria. En efecto, el art&iacute;culo 22 de la Ley 1164 de 2007 dispuso que ninguna persona podr&aacute; realizar actividades de atenci&oacute;n en salud o ejercer competencias para las cuales no est&aacute; autorizada, sin los requisitos previstos en esta ley, pues en caso de incumplimiento se entender&aacute; que el ejercicio de la profesi&oacute;n es ilegal. As&iacute; mismo, el art&iacute;culo 18 de la mencionada ley, se&ntilde;ala que los requisitos para dicho ejercicio son: i) acreditaci&oacute;n de condiciones acad&eacute;micas con el reconocimiento de t&iacute;tulos otorgados por instituciones de educaci&oacute;n superior autorizadas; ii) estar certificado mediante la inscripci&oacute;n en el Registro &Uacute;nico Nacional para el ejercicio de la profesi&oacute;n. De acuerdo con lo dispuesto en los art&iacute;culos 23 a 25 de la Ley 1164 de 2007, dicha certificaci&oacute;n es temporal y se acredita con la tarjeta profesional denominada Tarjeta de Identificaci&oacute;n &Uacute;nica Nacional del Talento Humano en Salud, mediante un proceso de recertificaci&oacute;n que est&aacute; a cargo de los colegios de las profesiones respectivas, de acuerdo con la reglamentaci&oacute;n que expida el gobierno nacional. A juicio de la Corte, dicha recertificaci&oacute;n toca el n&uacute;cleo esencial de los derechos fundamentales a ejercer las profesiones en las &aacute;reas de salud y al trabajo, por cuanto, a) estos derechos fundamentales se identifican con la autorizaci&oacute;n que el Estado brinda a su titular de desempe&ntilde;ar la profesi&oacute;n despu&eacute;s de acreditar el cumplimiento de requisitos y condiciones para obtener el t&iacute;tulo de idoneidad. Como las normas acusadas se dirigen a restringir el ejercicio de la profesi&oacute;n que ha sido previamente autorizada por el Estado, es claro que el proceso de recertificaci&oacute;n posterior al grado toca el n&uacute;cleo esencial del derecho fundamental; y b) el m&iacute;nimo de contenido del derecho a ejercer la profesi&oacute;n est&aacute; relacionado con la facultad que tiene el profesional de desempe&ntilde;ar trabajos relacionados con la disciplina que escogi&oacute; para desarrollar su vida econ&oacute;mica, social y espiritual. De ese modo, si se somete al profesional a un proceso de recertificaci&oacute;n como &uacute;nico instrumento para continuar el ejercicio de la profesi&oacute;n, es l&oacute;gico que se refiere al n&uacute;cleo esencial de los derechos fundamentales consagrados en los art&iacute;culos 25 y 26 de la Constituci&oacute;n. En ese orden, las normas acusadas han debido ser objeto de una ley estatuaria de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del art&iacute;culo 152 de la Carta Pol&iacute;tica. Por lo expuesto, las disposiciones demandadas de la Ley 1146 de 2007 fueron declaradas inexequibles. </P>     <P>¿A este panorama legal, entonces qu&eacute; seguir&aacute;? Si bien es un hecho la inexequibilidad de los art&iacute;culos ya esbozados, es claro que la corte tom&oacute; esa decisi&oacute;n por vicios de forma m&aacute;s no de fondo. Es decir, la recertificaci&oacute;n se tramit&oacute; en una ley ordinaria y no es una ley estatutaria como debi&oacute; hacerse, porque &eacute;stas son m&aacute;s exigentes y s&iacute; pueden tratar temas tan importantes como el derecho fundamental al trabajo de los profesionales del sector salud. La corte constitucional no objet&oacute; la intenci&oacute;n del legislador, de procurar la mejor formaci&oacute;n, capacitaci&oacute;n e idoneidad de los profesionales de la salud, en especial porque esta finalidad redunda en el mejoramiento del servicio y en la calidad de la atenci&oacute;n de la poblaci&oacute;n. Tampoco cuestion&oacute; en s&iacute; la delegaci&oacute;n de funciones p&uacute;blicas en la recertificaci&oacute;n a los colegios de profesiones, pero se entiende que esta funci&oacute;n p&uacute;blica delegada s&oacute;lo ser&aacute; constitucional cuando se realice un nuevo tr&aacute;mite legislativo cumpliendo con los requisitos establecidos para una ley estatutaria.</P>     <P>Es en este momento que m&aacute;s se requiere de una f&eacute;rrea voluntad de las entidades que nos aglutinan y representan, para que se retome el tema a nivel del Congreso de la Rep&uacute;blica, para que con el cabildeo necesario con los legisladores se presente el proyecto de ley estatutaria que cumpla con los preceptos legales. De otro lado, es importante que Assosalud, el Colegio M&eacute;dico Colombiano entre otros, se manifiesten dando parte de tranquilidad a sus asociados y afiliados porque una acci&oacute;n s&oacute;lida y contundente de parte de sus directivos ser&iacute;a crucial para que se mantenga la unidad y la credibilidad.</P>     <P>Se sab&iacute;a que las cosas iban a ser dif&iacute;ciles, m&aacute;xime que dentro de las mismas entidades que representan a los m&eacute;dicos, no ha habido unidad de criterios ni de objetivos. Hasta eso tenemos que superar por el bien de la reivindicaci&oacute;n de nuestra profesi&oacute;n m&eacute;dica. Es el momento de que las directivas de las diversas entidades del &aacute;rea de la salud muestren su grandeza y capacidad para liderar este proceso fundamental en nuestra actividad profesional. Esperemos qu&eacute; sucede en el 2009.</P></FONT>     ]]></body>
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