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<publisher-name><![CDATA[Departamento de Historia, Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de los Andes]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[... Y TODOS ELLOS ROBAN A SUS CONCIUDADANOS: ACERCA DEL DELITO DE CONTRABANDO EN EL SIGLO XIX COLOMBIANO]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article examines how contraband was perceived and punished in Colombia between 1821 and 1886. To do so, it frst establishes how authorities viewed contraband and then reviews how violators were sanctioned, comparing these punishments with the evolution of the legal system over the same period. Finally, the article addresses the actually-applied punishments in order to evaluate whether the letter of the law was followed. By discerning how authorities viewed this crime, the coherence between these views and its penalization, the relationship between this sanction and other existing punishments and their application, the article attempts to determine how contraband was perceived.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[   <font face="verdana" size="2">      <p align="center"><font size="3"><b> &quot;... Y TODOS ELLOS ROBAN A SUS CONCIUDADANOS&quot;. ACERCA DEL DELITO DE CONTRABANDO EN EL SIGLO XIX COLOMBIANO</b></font><sup><a    name="s*" href="#*">*</a></sup></p>      <p><b> Muriel Laurent</b>    <br> Historiadora  de la Universit&eacute; Catholique de Louvain, B&eacute;lgica, y Doctora en Relaciones  Internacionales de la Universidad Complutense de Madrid, Espa&ntilde;a. Profesora  Asociada y Directora de la revista <i>Historia Cr&iacute;tica </i>del Departamento de  Historia de la Universidad de los Andes, Bogot&aacute;, Colombia. Miembro del Grupo de <i>Historia del Tiempo Presente </i>&#40;Categor&iacute;a A1 en Colciencias&#41;. Sus intereses  investigativos se centran en el contrabando en Colombia en el siglo XIX, la  integraci&oacute;n europea y la metodolog&iacute;a de la investigaci&oacute;n hist&oacute;rica &#40;fuentes&#41;.  Sus publicaciones recientes son: <i>Contrabando en Colombia en el siglo XIX.  Pr&aacute;cticas y discursos de resistencia y reproducci&oacute;n </i>&#40;Bogot&aacute;: Ediciones  Uniandes, 2008&#41; y &quot;Dinamismo ilegal y desaf&iacute;o oficial: el contrabando en Tumaco  y el Pac&iacute;fico Sur en las d&eacute;cadas de 1860 y 1870&quot;, <i>Historia Cr&iacute;tica 37 </i> &#40;enero-abril 2009&#41;, 72-99.  <a  href="mailto:mlaurent@uniandes.edu.co"> mlaurent@uniandes.edu.co</a>.</p>  <hr size="1">     <p><b> RESUMEN</b></p>      <p> Este art&iacute;culo  examina c&oacute;mo fue considerado y sancionado el contrabando en Colombia entre 1821  y 1886. Para ello, establece primero la manera como fue calificado por las  autoridades, para luego revisar las penas a las que fueron sometidos sus actores  y contrastarlas con la evoluci&oacute;n que conoci&oacute; el derecho en el mismo periodo.  Finalmente se abordan los castigos efectivamente aplicados en aras de evaluar si  lo planteado en la legislaci&oacute;n se hizo realidad. Este recorrido busca establecer  la percepci&oacute;n de las autoridades sobre este delito, la coherencia de &eacute;sta con su  penalizaci&oacute;n, la relaci&oacute;n de este tratamiento legal con el resto de castigos  existentes y la aplicaci&oacute;n de estas sanciones, para as&iacute; determinar c&oacute;mo era  visto el contrabando.</p>      <p><b> PALABRAS CLAVE</b>    <br> <i>Contrabando, delito, penas, Colombia, siglo XIX.</i></p>  <hr size="1">     <p align="center"><font size="3"><b>&quot;...AND THEY ALL ROBBED  THEIR FELLOW CITIZENS&quot;. THE CRIME OF CONTRABAND IN NINETEENTH CENTURY COLOMBIA</b></font></p>      <p><b> ABSTRACT</b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p> This article examines  how contraband was perceived and punished in Colombia between 1821 and 1886. To  do so, it frst establishes how authorities viewed contraband and then reviews  how violators were sanctioned, comparing these punishments with the evolution of  the legal system over the same period. Finally, the article addresses the  actually-applied punishments in order to evaluate whether the letter of the law  was followed. By discerning how authorities viewed this crime, the coherence  between these views and its penalization, the relationship between this sanction  and other existing punishments and their application, the article attempts to  determine how contraband was perceived.</p>      <p><b> KEY WORDS</b>    <br> <i>Contraband, Crime, Punishment, Colombia,  Nineteenth Century.</i></p>  <hr size="1">     <p align=right><i> Me gusta el  defraudador fiscal. Es un ladr&oacute;n honrado. S&oacute;lo roba al  Estado, que no es otra cosa que una abstracci&oacute;n Ch. Lamb, autor  ingl&eacute;s del siglo XIX<sup><a    name="s1" href="#1">1</a></sup></i></p>      <p> En esta frase est&aacute;  condensada la raz&oacute;n de mi inter&eacute;s por el tema del contrabando. A pesar de que  defraudador fiscal no equivale a contrabandista, ah&iacute; est&aacute; la idea, esencial a mi  juicio, de que quien comete un contrabando perpetra un delito de alguna manera  menor en la escala de las infracciones a la ley. En efecto, atenta contra el  Estado, que en definitiva no es nadie, pero que se percibe a s&iacute; mismo como  todos. Sobre este punto volver&eacute; en adelante porque es lo que aqu&iacute; quiero  profundizar, para entender qu&eacute; delito era el contrabando en el siglo XIX en  Colombia y c&oacute;mo era visto por las autoridades.</p>      <p> Tres elementos m&aacute;s  para ubicar mi inquietud. Primero, el hecho de que en los &uacute;ltimos 50 a&ntilde;os se han  presentado vaivenes en la tipificaci&oacute;n colombiana del contrabando, en el sentido  de que fue sucesivamente considerado como un delito penal o como una  contravenci&oacute;n administrativa<sup><a    name="s2" href="#2">2</a></sup> Esa misma sensaci&oacute;n de falta de  claridad sobre c&oacute;mo considerar esta actividad me la gener&oacute; la investigaci&oacute;n que  hice, sin adentrarme en este punto particular, sobre el contrabando en Colombia  en el siglo XIX<sup><a    name="s3" href="#3">3</a></sup>.</p>      <p> Segundo, el hecho  de que los historiadores que se han dedicado a la justicia y a las penas en la  historia colombiana del siglo XIX, preocupados por aspectos como el aparato  judicial republicano o los castigos<sup><a    name="s4" href="#4">4</a></sup>, abordan delitos de naturaleza  criminal, dejando de lado los de car&aacute;cter econ&oacute;mico, y reforzando as&iacute; mi  impresi&oacute;n de que con el contrabando estamos frente a algo distinto, menos  interesante porque no toca a las personas y a la vez porque son las finanzas  nacionales las que se menoscaban.</p>      <p> Tercero, el hecho  de que, como dijera Germ&aacute;n Colmenares, los delitos que se persiguen en un  momento dado hablan de la sociedad que se busca constituir<sup><a    name="s5" href="#5">5</a></sup> y, por  ello, conocer la manera como era considerado el contrabando algo dice del mundo  social sobre el que se vuelca la reglamentaci&oacute;n, en este caso comercial, y las  penas que contempla. La sociolog&iacute;a jur&iacute;dica iniciada por Emilio Durkheim va en  este sentido cuando considera que &quot;el derecho se relaciona estrechamente con las  manifestaciones culturales de una sociedad en una &eacute;poca determinada&quot; y que &quot;las  normas jur&iacute;dicas son, ante todo, representaciones colectivas que se elaboran  desde un medio especial: el Estado&quot;. Seg&uacute;n eso, el cat&aacute;logo de delitos de una  sociedad es interesante porque &quot;las normas penales defienden preceptos de  car&aacute;cter moral, sancionando la transgresi&oacute;n de un precepto que se relaciona  &iacute;ntimamente con la moralidad social&quot;, y porque &quot;las leyes penales definen de  manera indirecta los valores que defender una determinada formaci&oacute;n social&quot;<sup><a    name="s6" href="#6">6</a></sup>  Aunque aqu&iacute; se est&aacute; haciendo referencia a lo penal y no sabemos a&uacute;n si el  contrabando fue considerado como tal, estas ideas son claves para el prop&oacute;sito  que estoy abordando.</p>      <p> Con base en estas  premisas, articulo una serie de preguntas alrededor del contrabando como delito  entre 1821 y 1886 en Colombia<sup><a    name="s7" href="#7">7</a></sup> Quiero inicialmente conocer la  gravedad que, en el discurso, se atribuy&oacute; al contrabando y si existi&oacute; una  evoluci&oacute;n al respecto a lo largo de los a&ntilde;os. Me interesa evaluar el tono y el  lenguaje utilizados con el fin de determinar el nivel de preocupaci&oacute;n que  generaba el contrabando para las autoridades y, as&iacute;, la forma como percib&iacute;an  este delito. Pretendo, en segunda instancia, establecer qu&eacute; penas se estipulaban  en la legislaci&oacute;n, si hubo modificaciones en &eacute;stas con el avance del siglo, as&iacute;  como en tercer lugar dilucidar si &eacute;stas fueron consecuencia de los cambios que  conoci&oacute; el derecho, es decir, si las etapas pol&iacute;ticas y de reformas tuvieron  alguna influencia en la forma como se consideraron las sanciones para el  contrabando. Me interesa finalmente mirar, en la medida de lo posible, si las  sanciones estipuladas se aplicaron.</p>      <p> Antes de  desarrollar estos puntos, volvamos un momento sobre el asunto del delito sin  v&iacute;ctima, como lo he querido llamar. Y me interesa esta forma de denominarlo  porque, a diferencia de otros delitos cuyas v&iacute;ctimas pueden nombrarse e  identificarse como seres humanos, en este caso se trata de un fraude contra la  Hacienda p&uacute;blica y, por ende, contra el Estado, o sea, para volver al ep&iacute;grafe,  a algo abstracto, impalpable. No dec&iacute;a otra cosa una enciclopedia de principios  del siglo XX cuando, en la r&uacute;brica &quot;contrabando&quot;, se&ntilde;alaba que &quot;&#91;e&#93;l delito de  contrabando no tiene una naturaleza criminosa,  como el homicidio o el robo por ejemplo, pues al paso que los actos  constitutivos de &eacute;stos son delictuosos per se, los de contrabando constituyen o  no &eacute;ste seg&uacute;n los tiempos y pa&iacute;ses y seg&uacute;n el r&eacute;gimen fiscal que se adopte&quot;<sup><a    name="s8" href="#8">8</a></sup>.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p> La diferenciaci&oacute;n  aludida en esta cita apunta a distinguir entre delitos &#39;universal-mente&#39;  reprobados y delitos cuyo rechazo depende de varios factores, como el lugar, el  momento y el marco fiscal, es decir, ubicados en el tiempo y el espacio. O sea,  en un sistema pol&iacute;tico, econ&oacute;mico, social y cultural propio, diferente a los  dem&aacute;s; en &uacute;ltimas, situados hist&oacute;ricamente. Tal vez se pueda discutir aquello  del car&aacute;cter per se de los primeros, pero no es el punto aqu&iacute;. Lo que me parece  clave es c&oacute;mo se refuerza con esta afirmaci&oacute;n el aspecto mencionado arriba, en  cuanto que a trav&eacute;s de los delitos, y de &eacute;ste en particular, se vislumbra una  sociedad.</p>       <p><b>     <br> 1. De &quot;escandalosa  defraudaci&oacute;n&quot; a &quot;pecado mortal&quot;: El delito en el discurso</b></p>      <p> Empezar&eacute; examinando  la manera como el Legislador, en las leyes y los decretos<sup><a    name="s9" href="#9">9</a></sup>, y el  Ejecutivo, en las memorias de Hacienda, se refrieron al contrabando. Por medio  del tono y del vocabulario, se entrever&aacute; la gravedad que, seg&uacute;n el discurso  oficial, ten&iacute;a el contrabando. Incluso se ver&aacute; la forma como las autoridades  percib&iacute;an la dimensi&oacute;n del contrabando.</p>      <p> Revisemos entonces  la legislaci&oacute;n, en particular en sus exposiciones de motivos -o considerandos-,  siendo ah&iacute; donde se valoraba, cuando se hac&iacute;a, el comercio il&iacute;cito. En 1823 dos  leyes conten&iacute;an referencias al contrabando. Mientras que la primera inclu&iacute;a una  f&oacute;rmula lapidaria acerca del &quot;detestable crimen de contrabando&quot;<sup><a    name="s10" href="#10">10</a></sup>, la  segunda era m&aacute;s generosa en adjetivos negativos: se trataba de una &quot;criminal y  escandalosa defraudaci&oacute;n&quot; cuya &quot;gravedad&quot; se deduc&iacute;a de su impacto; los  defraudadores mostraban una &quot;s&oacute;rdida codicia&quot; y, como si se tratara de una  enfermedad, &quot;estos males funestos exigen imperiosamente remedios efcaces&quot;<sup><a    name="s11" href="#11">11</a></sup>  En cuanto al impacto, la legislaci&oacute;n recalc&oacute; constantemente el perjuicio causado  a la riqueza nacional y a la moralidad<sup><a    name="s12" href="#12">12</a></sup>.</p>      <p> En 1826, en la  medida en que los fraudes contra las rentas nacionales eran &quot;tan comunes y  escandalosos&quot;, hab&iacute;a que &quot;refrenar &#91;esta&#93; propensi&oacute;n&quot;<sup><a    name="s13" href="#13">13</a></sup> Finalmente,  en 1828 dos decretos conten&iacute;an referencias sucintas pero poco halagadoras. Se  hablaba de los &quot;males&quot; causados por la defraudaci&oacute;n de los derechos de aduanas<sup><a    name="s14" href="#14">14</a></sup>  y, en el caso del contrabando de oro en polvo, se lo denominaba como  &quot;escandaloso&quot; y como un &quot;pernicioso mal&quot;<sup><a    name="s15" href="#15">15</a></sup> En 1832, respecto a la exportaci&oacute;n  fraudulenta de oro, se hac&iacute;a referencia a un &quot;fraude tan escandaloso&quot; y a una  &quot;infracci&oacute;n tan criminal de las leyes&quot;<sup><a    name="s16" href="#16">16</a></sup>.</p>      <p> En estas cinco  normas no s&oacute;lo se destacan los calificativos negativos en la forma como se  nombra el contrabando &#40;como nombres: crimen, mal, infracci&oacute;n; como adjetivos:  detestable, criminal, escandaloso, funesto, pernicioso&#41;, sino que tambi&eacute;n hay  indicaciones sobre aspectos como su extensi&oacute;n &#40;es com&uacute;n, hay una propensi&oacute;n&#41;,  sus autores &#40;y su s&oacute;rdida codicia&#41; y su car&aacute;cter de enfermedad &#40;que exige  remedios&#41;. En definitiva, un delito nefasto y adem&aacute;s extendido.</p>      <p> En el mismo  sentido, en 1822 se consider&oacute; que el empleado p&uacute;blico que hiciera fraude, al  abusar &quot;de la confianza con la que el gobierno lo ha distinguido&quot;, era &quot;acaso  m&aacute;s traidor a su Patria, que lo que lo es el que trama una conspiraci&oacute;n, o  deserta de las banderas en donde se ha alistado&quot;<sup><a    name="s17" href="#17">17</a></sup> Equiparar el  funcionario corrupto con un conspirador y un desertor es una muestra m&aacute;s de la  gravedad que para el Legislador revest&iacute;a el hecho de colaborar con el  contrabando, y permite tambi&eacute;n concluir que &eacute;ste no s&oacute;lo era visto como un  atentado contra las rentas nacionales, sino tambi&eacute;n contra el propio Estado, por  la misma l&oacute;gica que hizo apuntar luego que &eacute;stas eran &quot;el nervio del Estado&quot;<sup><a    name="s18" href="#18">18</a></sup>.</p>      <p> Es supremamente  interesante constatar que las valoraciones negativas sobre el contrabando se  concentran en la d&eacute;cada de los veinte, cuando la pr&aacute;ctica de motivar las normas  era constante, mientras que fueron desapareciendo luego, a la par que se hac&iacute;an  escasas las exposiciones de motivos<sup><a    name="s19" href="#19">19</a></sup>.</p>      <p> Pasemos ahora a la  revisi&oacute;n de las memorias de Hacienda, ejercicio anual presentado por el  correspondiente secretario sobre los asuntos de su ramo, entre los cuales est&aacute;  el de las aduanas. Si en la mayor&iacute;a se se&ntilde;ala la existencia del contrabando, no  en todas aparecen valoraciones negativas sobre el mismo. Sin embargo, cuando se  ofrecen, no var&iacute;an sustancialmente del tono de los considerandos antes  se&ntilde;alados. Lo que s&iacute; es notable es que no tienden a disminuir con el paso de los  a&ntilde;os.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p> El secretario Juan  de Dios Ar&aacute;nzazu se refri&oacute; en 1838 al &quot;crecido n&uacute;mero de contrabandistas, su  descaro y su arrogancia&quot;<sup><a    name="s20" href="#20">20</a></sup>, mientras que Mariano Calvo, su hom&oacute;logo  en 1841, mencion&oacute; el &quot;escandaloso contrabando&quot;<sup><a    name="s21" href="#21">21</a></sup>, y Manuel Murillo en  1851 hablaba del &quot;extenso y escandaloso contrabando&quot; como de un &quot;mal enorme&quot;<sup><a    name="s22" href="#22">22</a></sup>  Juan Nepomuceno G&oacute;mez, en 1853, consider&oacute; al contrabandista como un &quot;comerciante falto de  patriotismo y probidad&quot; y al contrabando como un &quot;camino il&iacute;cito&quot;, para el cual  hab&iacute;a una &quot;propensi&oacute;n&quot;<sup><a    name="s23" href="#23">23</a></sup>.</p>      <p> En 1856 Rafael  N&uacute;&ntilde;ez no escatim&oacute;, por su parte, en el uso de fuertes f&oacute;rmulas de  descalificaci&oacute;n: &quot;&#91;D&#93;elito cuyo verdadero car&aacute;cter se ha querido desfigurar  &#91;centr&aacute;ndose en sus efectos superficiales y olvid&aacute;ndose que tributar es b&aacute;sico  para el Estado&#93;&quot;; &quot;crimen de tanta mas gravedad &#91;porque la ley procede de la  libre voluntad de los que deben obedecerla&#93;&quot;; y &quot;acci&oacute;n perniciosa de un mal tan  seriamente grave&quot;. En fin, &quot;delinquir&quot; era la consecuencia del contrabando que  &quot;se verifca&#91;ba&#93; en grande extensi&oacute;n&quot;, de la &quot;infracci&oacute;n continuada a la ley&quot; y  del &quot;inmenso contrabando&quot;<sup><a    name="s24" href="#24">24</a></sup>.</p>      <p> En 1860 y 1861  Ignacio Guti&eacute;rrez se&ntilde;alaba los &quot;abusos comerciales&quot;, el &quot;h&aacute;bito del contrabando&quot;  y el &quot;gran contrabando&quot;<sup><a    name="s25" href="#25">25</a></sup>, mientras que, siendo secretario de  Hacienda en 1873, Aquileo Parra estimaba que el contrabando se hac&iacute;a &quot;en  cantidad no despreciable&quot;, estaba &quot;organizado de un modo permanente&quot;, era  &quot;profesional para algunos comerciantes del pa&iacute;s&quot; y era &quot;una amenaza &#91;para el  comercio honrado y la renta de aduanas&#93;, lo que lo conduc&iacute;a a subrayar la  &quot;gravedad de estos hechos&quot;<sup><a    name="s26" href="#26">26</a></sup> An&iacute;bal Galindo, finalmente, fue de los  m&aacute;s parcos al s&oacute;lo tildar, en 1883 y 1884, el contrabando de &quot;extenso&quot; y  &quot;escandaloso&quot;<sup><a    name="s27" href="#27">27</a></sup>.</p>      <p> Para completar los  dos tipos de documentos revisados en los p&aacute;rrafos anteriores, tambi&eacute;n se  rastrearon las f&oacute;rmulas utilizadas para caracterizar el contrabando en otras  fuentes, siendo la mayor&iacute;a de ellas oficiales. En la memoria de Hacienda del  Estado de Antioquia de 1867, Abraham Moreno consideraba a los defraudadores de  las rentas como &quot;un temible enemigo&quot; del Tesoro p&uacute;blico y al fraude no s&oacute;lo como  una &quot;<i>viveza</i>&quot;, sino tambi&eacute;n como una &quot;falta contra la moral&quot; y una  &quot;violaci&oacute;n de la lei Divina&quot;, y tambi&eacute;n como &quot;ese cancro del Tesoro&quot;<sup><a    name="s28" href="#28">28</a></sup>.</p>      <p> La prensa oficial  reprodujo tambi&eacute;n un discurso similar. En 1832 se encuentra referencia a &quot;la  criminal carrera del contrabando&quot; y a los contrabandistas como unos &quot;infelices&quot;<sup><a    name="s29" href="#">29</a></sup>  En 1835, si el contrabando era apenas considerado como un &quot;mal&quot;, los  contrabandistas por su parte &quot;&#91;daban&#93; un pernicioso ejemplo a los dem&aacute;s&quot;,  &quot;&#91;robaban&#93; descaradamente y sin una chispa de verg&uuml;enza&quot;, &quot;&#91;ten&iacute;an&#93; un modo de  vivir tan odioso y perjudicial&quot; y &quot;&#91;eran&#93; las sanguijuelas de las rentas  publicas&quot;<sup><a    name="s30" href="#30">30</a></sup>.</p>      <p> En dos art&iacute;culos  del peri&oacute;dico <i>La Bandera Nacional </i>figuraron referencias del mismo estilo  en 1838. Por un lado a la &quot;codicia de los defraudadores&quot;, al &quot;mal que agotara los recursos de la naci&oacute;n&quot;, a la &quot;acci&oacute;n  deshonrosa&quot; y a la &quot;preocupaci&oacute;n criminal y vergonzosa&quot; que constitu&iacute;a el  contrabando<sup><a    name="s31" href="#31">31</a></sup>; y por otro lado, a que &quot;defraudar al estado sus  derechos es pecado mortal&quot; y que los contrabandistas no ten&iacute;an escr&uacute;pulos<sup><a    name="s32" href="#32">32</a></sup>.</p>      <p> Finalmente, en la  correspondencia de aduanas se reflejaron, aunque se ofrezcan aqu&iacute; pocas  muestras, las opiniones de ciertos empleados p&uacute;blicos y de algunos ciudadanos.  Seg&uacute;n el administrador de la aduana de Tumaco en 1867, el contrabando era  considerado por &quot;todos los gobiernos&quot; como su &quot;mayor enemigo&quot;<sup><a    name="s33" href="#33">33</a></sup> y, de  acuerdo con su sucesor en 1869, exist&iacute;a una &quot;predisposici&oacute;n natural al  contrabando peculiar a aquellos habitantes &#91;del Suroccidente&#93;&quot;<sup><a    name="s34" href="#34">34</a></sup>  Para un representante del resguardo de Tol&uacute; el fraude a las rentas nacionales  era de una &quot;escandaloza generalidad&quot;<sup><a    name="s35" href="#35">35</a></sup> Por su parte, los individuos  externos al servicio p&uacute;blico, respectivamente un ciudadano y un comerciante,  caracterizaron a los contrabandistas como &quot;bribones&quot;<sup><a    name="s36" href="#36">36</a></sup> y &quot;bandidos&quot;<sup><a    name="s37" href="#37">37</a></sup>.</p>      <p> Si bien las  diversas f&oacute;rmulas utilizadas son un reflejo de quien las emple&oacute;, por ejemplo en  funci&oacute;n de sus intereses profesionales o personales, son tambi&eacute;n muestras de una  tendencia generalizada a rechazar tajantemente el contrabando. No sobra decir,  paralelamente, que la palabra contrabando tambi&eacute;n fue usada por las mismas  personas o por otras de una manera neutral, es decir, sin imprimirle una  connotaci&oacute;n negativa, sin expresar una opini&oacute;n. En todo caso, llama la atenci&oacute;n  en estas sentencias las grandes dimensiones que se le atribuyen al contrabando,  as&iacute; como el car&aacute;cter escandaloso, que as&iacute; como puede remitir a la dimensi&oacute;n,  tambi&eacute;n puede remitir a la visibilidad. Este discurso si bien desapareci&oacute; de los  considerandos legislativos, sigui&oacute; manifest&aacute;ndose en otro tipo de documentaci&oacute;n,  lo que permite concluir que se mantuvo de manera bastante estable a lo largo del  periodo estudiado.</p>      <p> Como se pudo  entrever en una de las muestras anteriores, hubo quien considerara el  contrabando como un robo. No fue el &uacute;nico. Me parece interesante presentar  ejemplos de este razonamiento, en tanto que realiz&aacute;ndolo, sus autores buscaron  precisamente mostrar el robo al Estado o a la Naci&oacute;n como un robo a los  ciudadanos, de tal manera que lograron trasladar la abstracci&oacute;n mencionada en el  ep&iacute;grafe, materializ&aacute;ndola en personas de carne y hueso que son, as&iacute;, las  v&iacute;ctimas del contrabando.</p>      <p> Un primer  raciocinio fechado de 1835 muestra como l&oacute;gicas las ecuaciones contrabando =  robo, y contrabandista = ladr&oacute;n, desarrollando adem&aacute;s la  idea de que el robo era a toda la poblaci&oacute;n del pa&iacute;s, pues los dineros de la  Naci&oacute;n pertenec&iacute;an a todos sus miembros. Por consiguiente, cada uno de los  habitantes, como conciudadano que era, deb&iacute;a sentirse robado por el  contrabandista y convencerse de ello para lograr que nadie volviera a tolerar  este robo personalizado.</p>  <ul>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p> &quot;Los  contrabandistas siempre andan de arriba abajo, y de abajo a arriba, &#91;...&#93;  rob&aacute;ndose descaradamente y sin una chispa de verg&uuml;enza los intereses de todos,  porque todos somos propietarios de la plata de la Naci&oacute;n. &#91;...&#93; El que vende, por  ejemplo, tabaco de contrabando, roba: es ladr&oacute;n el que tiene comercio  clandestino de oro; y el que elude el pago de un derecho establecido por la ley  tambi&eacute;n es ladr&oacute;n; <i>y todos ellos roban a sus conciudadanos</i>. De suerte que  si todos nos convencemos de que los contrabandistas roban lo que es de nosotros  mismos, claro esta que todos nos interesaremos en perseguirlos, y nadie los  proteger&aacute;, puesto que ninguno quiere que le tomen lo suyo&quot;<sup><a    name="s38" href="#38">38</a></sup>.</p>    </ul>      <p> Una segunda  reflexi&oacute;n, m&aacute;s corta, versaba en 1838 sobre la diferencia que encontraba el  contrabandista entre &quot;usurpar&quot; a alguien y a la Naci&oacute;n, y su poca l&oacute;gica  trat&aacute;ndose de la misma acci&oacute;n, aunque el doliente fuera distinto: &quot;&#91;A&#93;l propio  tiempo que alguno de ellos se creer&iacute;a eternamente infamado si se usurpase alguna  cantidad agena, no encuentra el menor embarazo ni siente el mas leve  remordimiento cuando se usurpa las propiedades nacionales&quot;<sup><a    name="s39" href="#39">39</a></sup>.</p>      <p> El mismo a&ntilde;o, un  tercer razonamiento, adem&aacute;s de igualar tambi&eacute;n el hurto a personas con el robo  al Estado, se indign&oacute; por la despreocupaci&oacute;n evidente de los contrabandistas por  algunos preceptos de la religi&oacute;n cat&oacute;lica, como el que consideraba este acto una  falta de graves consecuencias:</p>  <ul>    <p> &quot;Admira ver que en  nuestra tierra, donde tanto alarde se hace de catolicismo, y tanto celo se  muestra por la pureza de la religi&oacute;n, no se crea que <i>defraudar al estado sus  derechos es pecado mortal</i>, como lo es el hurtarle a cualquiera particular lo  que es suyo. Ya se ve, hay gentes, y no pocas, que hacen consistir la religi&oacute;n  en ciertas practicas y actos exteriores como quitarse el sombrero cuando tocan  las oraciones, cargar unas andas en Semana Santa, asistir al miserere a San  Agustin, hacer cruces en la boca al bostezar, defender los conventos etc, y <i> no escrupulizan quedarse con los derechos que las leyes han establecido para  sufragar a los gastos nacionales</i>&quot;<sup><a    name="s40" href="#40">40</a></sup>.</p>    </ul>      <p> El cuarto y &uacute;ltimo  argumento sobre el robo fue m&aacute;s tard&iacute;o, de 1867, y como el anterior, vincul&oacute; la  ecuaci&oacute;n contrabando = hurto con el atentado a la religi&oacute;n. Para  el autor, quien es el ya mencionado secretario de Hacienda del Estado de  Antioquia, en la medida en que el contrabando iba contra la moral y contra la  &quot;lei divina&quot;, sus contempor&aacute;neos ten&iacute;an &quot;mui falsas ideas morales&quot; y se fijaban  &quot;poco en la severidad de las leyes del Cristianismo&quot;. Sobre el s&iacute;mil con el  robo, dec&iacute;a:</p>  <ul>    <p> &quot;Yo siempre dar&eacute; el  mismo calificativo al que sustrae furtivamente la propiedad particular, como al  que sustrae la de la Comunidad representada por el Gobierno; al que enga&ntilde;a o  defrauda a un particular, como al que enga&ntilde;a o defrauda al Gobierno; al que no  paga lo que debe a aquel, como al que no paga lo que debe a este. <i>El precepto  de &#39;no hurtar&#39; comprende tanto a las sociedades como a los individuos</i>; i el  derecho de propiedad es sagrado e inviolable sea cual fuere la persona en quien  resida&quot;<sup><a    name="s41" href="#41">41</a></sup>.</p>    </ul>      <p> En definitiva, se  hace evidente el inter&eacute;s de determinados contempor&aacute;neos en desmontar la idea de  abstracci&oacute;n del Estado, subrayando que &eacute;ste representa, e incluso es, un  conjunto de ciudadanos que como individuos son las v&iacute;ctimas tangibles del  contrabando. Se percibe tambi&eacute;n la manera como se busca, en algunos casos,  obviar la disociaci&oacute;n entre el delito civil y la moral o el pecado, que  te&oacute;ricamente se hab&iacute;a promulgado con el C&oacute;digo Penal de 1837<sup><a    name="s42" href="#42">42</a></sup>,  asunto sobre el que volveremos.</p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>     <br> 2. &iquest;presidio o  multa?: El delito y su sanci&oacute;n</b></p>      <p> Para revisar las  penas contempladas es necesario distinguir los tipos de contrabando y los  actores. En efecto, no se sancionaron de la misma manera el fraude que atentaba  contra la renta de aduanas y el fraude contra las dem&aacute;s rentas &#40;g&eacute;neros  estancados y productos cuyo comercio libre era prohibido&#41;. Igualmente, tampoco  recibieron las mismas penas los due&ntilde;os de las mercanc&iacute;as, los otros involucrados  &#40;como capitanes de barco por ejemplo&#41; y los empleados p&uacute;blicos corruptos.</p>      <p><b> A.contrabandistas  y otros involucrados</b></p>      <p> Aunque el decomiso  -tambi&eacute;n llamado comiso, retiro, p&eacute;rdida o perdimiento- fue la sanci&oacute;n b&aacute;sica  que contempl&oacute; la legislaci&oacute;n para el contrabando, a veces fue complementada con  otra pena o reemplazada por una multa.</p>      <p> En 1823 se dispuso  el decomiso del contrabando, y a veces tambi&eacute;n del resto del cargamento  perteneciente al due&ntilde;o del contrabando, y del buque en el que se hubiera  introducido. Mientras que &eacute;ste &uacute;ltimo castigaba el capit&aacute;n, el de la mercanc&iacute;a  se aplicaba a su due&ntilde;o. Para determinar si se decomisaba la sola mercanc&iacute;a de  contrabando o todo el cargamento y si, adem&aacute;s, hab&iacute;a lugar a otra sanci&oacute;n, se  proced&iacute;a de la siguiente manera: la primera vez, si el valor exced&iacute;a a la quinta  parte del cargamento, no s&oacute;lo se decomisaba el contrabando, sino todo el  cargamento y se publicaba en todos los peri&oacute;dicos del Gobierno el nombre del  due&ntilde;o y las circunstancias del hecho; la segunda vez se le decomisaba todo si el  valor del contrabando pasaba de la d&eacute;cima parte del cargamento; la tercera vez  se decomisaba todo si el contrabando llegaba a la duod&eacute;cima parte del cargamento  y tambi&eacute;n se suspend&iacute;a al due&ntilde;o por 10 a&ntilde;os de sus derechos de ciudadano. Por su  parte, las personas que hubieran colaborado recib&iacute;an una multa de 200 a 300  pesos, conmutable en meses de prisi&oacute;n, de cuatro a seis, en caso de no poder  pagar-la<sup><a    name="s43" href="#43">43</a></sup> Para los capitanes de buques, se introdujo una  modificaci&oacute;n a inicios de 1826: se les aplic&oacute; una multa, que pod&iacute;a oscilar entre  200 y 1.000 pesos<sup><a    name="s44" href="#44">44</a></sup> Antes de 1826 los contrabandos de aguardiente,  tabaco, oro y sal eran castigados con decomiso de la mercanc&iacute;a y eventualmente  del buque o veh&iacute;culo<sup><a    name="s45" href="#45">45</a></sup>.</p>      <p> A finales de 1826  se incrementaron radicalmente las sanciones a los defraudadores de las rentas, a  los encubridores, fautores o receptadores. Adem&aacute;s del decomiso de la mercanc&iacute;a  de contrabando y del buque, carruaje o caballer&iacute;as, se les enviaba a presidio  entre seis y 10 a&ntilde;os<sup><a    name="s46" href="#46">46</a></sup> Como defraudadores se entend&iacute;a a los  individuos que hicieren contrabando a la renta de aduanas, con productos  prohibidos o sin pagar los derechos arancelarios, as&iacute; como a las rentas de  amonedaci&oacute;n, tabaco y aguardientes<sup><a    name="s47" href="#47">47</a></sup> Como bien lo aclara L&oacute;pez, los  que defraudaban la renta de salinas no se incluyeron en esta medida<sup><a    name="s48" href="#48">48</a></sup>.</p>      <p> Esta dr&aacute;stica  medida fue modificada en 1828 de la siguiente manera: si el contrabando no  pasaba de 10 pesos, hab&iacute;a decomiso del contrabando; cuando &quot;llega&#91;ba&#93; a 50  pesos&quot; &#40;o sea entre 10 y 50 pesos&#41; el due&ntilde;o adem&aacute;s perd&iacute;a el veh&iacute;culo y recib&iacute;a  &quot;tres meses de presidio urbano&quot;; si pasaba de 50 pesos, se reemplazaba lo &uacute;ltimo  por la ida a &quot;uno de los presidios de las plazas de armas por el t&eacute;rmino de tres  a&ntilde;os&quot;<sup><a    name="s49" href="#49">49</a></sup> No es claro hasta cu&aacute;ndo fue vigente esta modificaci&oacute;n, ya  que la medida de 1826 parece haberse mantenido en los a&ntilde;os treinta e incluso en  los cuarenta, como veremos m&aacute;s adelante. En cuanto al fraude al estanco de  aguardientes, que fue restablecido para el centro y el Sur de la Rep&uacute;blica en  1828, se estipul&oacute; que las  penas ser&iacute;an las de las leyes, &oacute;rdenes y reglamentos que en tiempo del gobierno  espa&ntilde;ol reg&iacute;an en esta materia<sup><a    name="s50" href="#50">50</a></sup>.</p>      <p> En 1847 los  contraventores a las disposiciones sobre comercio de importaci&oacute;n incurr&iacute;an en la  pena de decomiso, que se aplicaba, seg&uacute;n los casos, a la mercanc&iacute;a de  contrabando solamente, a todo el cargamento o adicionalmente al buque. No hab&iacute;a  decomiso &uacute;nicamente si la mercanc&iacute;a de contrabando, siendo de la misma clase de  la tarifa, no exced&iacute;a de un 5&#37; de los declarados. Adem&aacute;s del retiro, se preve&iacute;a  que &quot;las sentencias condenatorias que se pronuncien &#91;...&#93; se publicar&aacute;n por la  imprenta&quot;<sup><a    name="s51" href="#51">51</a></sup> Una precisi&oacute;n se introdujo en 1849 en cuanto a que el  capit&aacute;n de buque estar&iacute;a sujeto a una multa de 800 reales si le faltaban bultos  que no tuvieran due&ntilde;o identifcable<sup><a    name="s52" href="#52">52</a></sup> Estas disposiciones, levemente  complementadas en 1853, fueron v&aacute;lidas hasta 1856<sup><a    name="s53" href="#53">53</a></sup>.</p>      <p> En cuanto al  tabaco, en 1844 la ley estableci&oacute; que adem&aacute;s del decomiso del bien y del  veh&iacute;culo, se deb&iacute;a aplicar una multa de 25 a 200 pesos y la prisi&oacute;n de tres  meses a un a&ntilde;o, penas que se duplicaban si hab&iacute;a reincidencia<sup><a    name="s54" href="#54">54</a></sup>  Respecto a la sal, en 1844, adem&aacute;s del decomiso del bien y del veh&iacute;culo, hab&iacute;a  una multa de un peso por arroba decomisada, conmutable en caso de no pago en un  d&iacute;a de prisi&oacute;n por peso<sup><a    name="s55" href="#55">55</a></sup> En 1847, adem&aacute;s del consabido decomiso,  hab&iacute;a una multa de 10 reales por cada quintal si el contrabando no exced&iacute;a cinco  quintales, conmutable en un arresto de 10 a 50 d&iacute;as; si el contrabando era mayor  a cinco quintales, se remit&iacute;a el sumario al juez de Hacienda para tramitar el  juicio criminal, pagando un multa igual al valor de lo decomisado o cumpliendo  pena de prisi&oacute;n a raz&oacute;n de ocho d&iacute;as por cada 10 reales de multa<sup><a    name="s56" href="#56">56</a></sup>  En cuanto al fraude a otras rentas, estuvo vigente la pena de decomiso, como en  el caso del oro y del tabaco<sup><a    name="s57" href="#57">57</a></sup>.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p> En 1848 se menciona  en la ley sobre c&oacute;digo de procedimiento en negocios criminales que adem&aacute;s del  decomiso, el &quot;contrabando o fraude a las rentas nacionales o p&uacute;blicas&quot; pod&iacute;a ser  castigado con prisi&oacute;n o con trabajos forzados<sup><a    name="s58" href="#58">58</a></sup> La menci&oacute;n de la  pena de prisi&oacute;n puede entenderse en relaci&oacute;n con lo previsto para los fraudes a  ciertas rentas estancadas &#40;tabaco y sal&#41;, pero la de trabajos forzados debe  referirse a castigos v&aacute;lidos para ciertos empleados p&uacute;blicos, como veremos m&aacute;s  adelante.</p>      <p> En 1856, se  estipulaba como pena una multa igual a los derechos defraudados, a pagar de  contado, y &quot;la suspensi&oacute;n del derecho de ejercer por s&iacute; o por interpuesta  persona la industrial de comercio por mayor, menor o detal, y hacer operaciones  de banco o cambio, por un a&ntilde;o, si el contrabando fuere de &#36; 500 de valor, y un  a&ntilde;o m&aacute;s por cada &#36; 500 de exceso&quot;. En determinados casos, pod&iacute;a ser decomisado  el buque y el cargamento, incluida la mercanc&iacute;a de contrabando<sup><a    name="s59" href="#59">59</a></sup>.</p>      <p> En 1859, se  ampliaron los casos en los cuales deb&iacute;a realizarse el decomiso a la mercanc&iacute;a de  contrabando y se puntualizaba que si el fraude exced&iacute;a de 200 pesos se  decomisaba tambi&eacute;n el veh&iacute;culo. Tambi&eacute;n se aclaraba que si no se pod&iacute;a decomisar  pero el fraude estaba comprobado, se deb&iacute;a pagar &quot;una cantidad igual al valor de  las mercader&iacute;as, si &eacute;ste pudiere ser conocido, o si no, una multa de 200 a 2.000  pesos, en raz&oacute;n del monto probable del valor de las mercader&iacute;as, deducido del  n&uacute;mero de bultos y de los dem&aacute;s datos que se obtengan relativamente al fraude  cometido&quot;<sup><a    name="s60" href="#60">60</a></sup> Otra puntualizaci&oacute;n se&ntilde;alaba la sanci&oacute;n en caso de  violaci&oacute;n de la suspensi&oacute;n de ejercer el comercio: una multa de 100 a 1.000  pesos por cada vez que se haya ejercido y, en caso de reincidencia, el destierro  a 20 miri&aacute;metros &#40;200 km&#41; del lugar donde se cometi&oacute; el fraude y por un tiempo  no mayor a un a&ntilde;o<sup><a    name="s61" href="#61">61</a></sup> En 1860 se orden&oacute; que debieran destruirse los  efectos de prohibida introducci&oacute;n que hab&iacute;an sido decomisados<sup><a    name="s62" href="#62">62</a></sup> En  1861 se confirmaba la disposici&oacute;n acerca de la suspensi&oacute;n del ejercicio  comercial en los mismos t&eacute;rminos que en 1856, pero la multa pasaba a ser del  doble de los derechos defraudados<sup><a    name="s63" href="#63">63</a></sup>.</p>      <p> En 1864 se preve&iacute;a,  para los fraudes graves, el decomiso de la mercanc&iacute;a y a veces del buque, y para  los fraudes menores, una multa cuyo valor variaba seg&uacute;n el fraude efectuado &#40;y  pod&iacute;a ser &quot;igual al valor de las mercanc&iacute;as&quot;, o de 50 a 1.000 pesos, o de 25  pesos por bulto, o de un porcentaje sobre el monto de los derechos&#41;. En  determinados casos tambi&eacute;n pod&iacute;a aplicarse la suspensi&oacute;n del derecho de ejercer  la profesi&oacute;n del comercio y de hacer operaciones de banco o cambio, &quot;por un a&ntilde;o  si el fraude no excediere de 500 pesos y un mes m&aacute;s por cada 50 pesos de  exceso&quot;. La medida relativa al pago de una multa en caso de no poderse realizar  el decomiso se volv&iacute;a a se&ntilde;alar, con la sola diferencia de que el monto a pagar  era ahora de 100 pesos y no de 200. La disposici&oacute;n en caso de violaci&oacute;n de la  suspensi&oacute;n de ejercer el comercio tambi&eacute;n continuaba, pero con dos  modificaciones: la multa iba de 50 a 500 pesos y el destierro era &quot;por todo el  tiempo que deba durar la suspensi&oacute;n&quot;<sup><a    name="s64" href="#64">64</a></sup>.</p>      <p> En lo sucesivo se  siguieron manteniendo las mismas penas, es decir, decomisos o multas,  modific&aacute;ndose solamente a veces el valor de las multas. A  partir de 1872 se a&ntilde;adi&oacute; a esas la sanci&oacute;n de arresto de dos a cuatro meses,  pero no es claro hasta cuando existi&oacute; esta pena<sup><a    name="s65" href="#65">65</a></sup> En cuanto a la  sal, que segu&iacute;a estancada, se aplicaba la pena de decomiso<sup><a    name="s66" href="#66">66</a></sup>.</p>      <p> En definitiva las  sanciones instauradas para los actores principales del contrabando sufrieron  modificaciones entre la d&eacute;cada de los veinte y la de los ochenta. El momento de  mayor dureza fue obra de Sim&oacute;n Bol&iacute;var, y esta medida no parece haber sido  modificada luego de su muerte. La severidad empez&oacute; a mermar a partir de mediados  del siglo, al ser reemplazada la reclusi&oacute;n por la suspensi&oacute;n de la actividad  mercantil. A su vez, hubo alguna diferencia temporal en el trato de ciertas  rentas estancadas, cuyo fraude recibi&oacute; en la d&eacute;cada de los cuarenta el encierro  como castigo.</p>      <p><b> B. Empleados  p&uacute;blicos</b></p>      <p> Por su parte, las  sanciones aplicables a los empleados p&uacute;blicos involucrados en contrabando  tendieron a ser m&aacute;s fuertes que las que recibieron los contrabandistas y sus  colaboradores, y ello b&aacute;sicamente porque su apoyo a la actividad ilegal  constitu&iacute;a una contravenci&oacute;n a sus obligaciones como funcionarios. En 1822 se  ratific&oacute; un decreto de 1819 en el que se estipulaba que al empleado de la  Hacienda nacional que hiciera &quot;fraude o mala versaci&oacute;n en los intereses  p&uacute;blicos&quot; se le aplicaba &quot;irremisiblemente la pena de muerte&quot;. Si se trataba de  &quot;poco celo en el desempe&ntilde;o de su destino en perjuicio del erario nacional&quot;,  ser&iacute;a privado de su empleo y destinado &quot;al servicio de las armas, o a un  presidio de los de Guayana seg&uacute;n las circunstancias&quot;<sup><a    name="s67" href="#67">67</a></sup> En cambio, en  1823 los empleados de aduanas involucrados en contrabando de importaci&oacute;n o  exportaci&oacute;n pod&iacute;an recibir penas de p&eacute;rdida de empleos, pago del doble de los  derechos defraudados e inhabilitaci&oacute;n para obtener otro destino de confanza<sup><a    name="s68" href="#68">68</a></sup>.</p>      <p> En 1826, se  volvieron a agravar los castigos, que se graduaron en funci&oacute;n del rango del  funcionario y del delito cometido. Para el administrador de la aduana, se  planteaban cuatro opciones de incumplimiento, cada una con su respectiva pena:  en caso de ineptitud, destituci&oacute;n del empleo; en caso de negligencia o falta de  diligencia, destituci&oacute;n e inhabilitaci&oacute;n; en caso de connivencia o culpable  indiferencia con un subalterno negligente o con un defraudador, diez a&ntilde;os de  presidio si no hubiera participaci&oacute;n en el fraude; si hubiera participaci&oacute;n en  el fraude o que el fraude fuera cometido s&oacute;lo por el administrador, eran diez  a&ntilde;os presidio y el perdimiento de  todos sus bienes si no tuviera hijos y de una tercera parte de sus bienes si  tuviera hijos. Los dem&aacute;s empleados de Hacienda que no prestaren el debido  auxilio a los administradores o no practicaren con pronta exactitud las  diligencias a su cargo, por su parte, recib&iacute;an una multa de 500 pesos la primera  vez y, en caso de reincidencia, el doble y prisi&oacute;n por un a&ntilde;o<sup><a    name="s69" href="#69">69</a></sup>.</p>      <p> Contrario al caso  de los contrabandistas que no figuraban ah&iacute;, en el C&oacute;digo penal de 1837 qued&oacute;  plasmada la suerte de los funcionarios que infringieran sus obligaciones. En lo  que respecta al empleado sobornado, sea que hubiera hecho algo contrario a sus  obligaciones o dejado de hacer algo que debiera ejecutar, se le aplicaban las  siguientes sanciones: inhabilitaci&oacute;n perpetua para obtener empleo p&uacute;blico,  prisi&oacute;n de seis meses a dos a&ntilde;os, infamia, multa igual al triple del cohecho  recibido o prometido y notificaci&oacute;n de la sentencia en un lugar p&uacute;blico<sup><a    name="s70" href="#70">70</a></sup>.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p> Sanciones  similares, pero tambi&eacute;n otras, se estipulaban para los funcionarios que  dispusieran de los caudales de la Hacienda nacional para objetos privados: hab&iacute;a  desde condena a trabajos forzados por varios a&ntilde;os hasta multas, pasando por  privaci&oacute;n del empleo con inhabilitaci&oacute;n por varios a&ntilde;os o perpetua, infamia y  apercibimiento<sup><a    name="s71" href="#71">71</a></sup> A pesar de que no sol&iacute;a ser este fraude en el que  incurr&iacute;an los que colaboraban con los contrabandos, se&ntilde;alemos estas diferentes  penas, en la medida en que siguieron de actualidad m&aacute;s adelante en el siglo. En  efecto, las penas se&ntilde;aladas en estos art&iacute;culos siguieron vigentes en 1868 y 1872  para el caso del empleado p&uacute;blico que, sin autorizaci&oacute;n, dispusiera de los  fondos que se recauden en las aduanas o de los que deban recaudarse en la  tesorer&iacute;a general por derechos de importaci&oacute;n<sup><a    name="s72" href="#72">72</a></sup>.</p>      <p> La suspensi&oacute;n del  cargo pas&oacute; a ser la pena aplicable en caso de irregularidad en el actuar de los  empleados p&uacute;blicos. En 1872, por ejemplo, era la sanci&oacute;n para los empleados del  resguardo que infringieran los pasos a seguir en caso de descargas y para los  empleados encargados del reconocimiento de la mercanc&iacute;a que no hicieran lo  prevenido legalmente<sup><a    name="s73" href="#73">73</a></sup> Por otro lado, una medida espec&iacute;fica, para  los c&oacute;nsules que certificaban err&oacute;neamente las facturas o sobordos, rigi&oacute; una  disposici&oacute;n particular. Desde 1866 recib&iacute;an una multa igual al doble de los  derechos consulares pagables sobre el mismo documento; en 1886 la multa pas&oacute; a  ser de 50 pesos por factura y 100 pesos por sobordo<sup><a    name="s74" href="#74">74</a></sup>.</p>      <p> En resumen, los  funcionarios que colaboraran en contrabandos fueron sometidos a sanciones m&aacute;s  severas que los contrabandistas, en tanto que su  funci&oacute;n los obligaba a evitar precisamente los fraudes en perjuicio del erario  nacional. El espectro de penas previstas para ellos fue, a su vez, m&aacute;s amplio.  Si tambi&eacute;n se nota en este caso la dureza de la legislaci&oacute;n bolivariana, tal no  fue tan distinta a la anterior y a la posterior, contenida &eacute;sta en el C&oacute;digo  penal. Sin embargo, con el tiempo la pena capital devino en encierro y  finalmente a suspensi&oacute;n del cargo, siendo &eacute;ste el castigo m&aacute;s com&uacute;n desde  mediados del siglo.</p>       <p><b>     <br> 2. &quot;En buenos  principios de legislaci&oacute;n la pena debe ser proporcionada al delito&quot;: la  Evoluci&oacute;n de las penas</b></p>      <p> Si el discurso  denunciando el contrabando como un delito grave no sufri&oacute; alteraciones de fondo  durante el periodo que se estudia, las penas por su parte evolucionaron, pasando  de unas dr&aacute;sticas a unas m&aacute;s leves. Este cambio debe ser analizado teniendo en  cuenta las influencias que pudieron explicarlo y las modificaciones que  sufrieron en general los castigos en el siglo XIX.</p>      <p> Si nos remontamos a  la argumentaci&oacute;n que, en 1764, desarroll&oacute; el jurista italiano Cesare Beccaria  &#40;1738-1794&#41; en <i>De los delitos y de las penas</i>, encontraremos elementos  centrales que debieron infuir en el pensamiento de los que, como veremos abajo,  opinaron sobre los castigos aplicables en los casos de contrabando. En efecto,  Beccaria dedic&oacute; a este delito espec&iacute;fico cuatro p&aacute;rrafos de su obra, en los  cuales expres&oacute; algunas de las preocupaciones que hemos venido planteando<sup><a    name="s75" href="#75">75</a></sup>.</p>      <p> En cuanto al delito  mismo, el jurista era enf&aacute;tico: &quot;El contrabando es un verdadero delito que  ofende al soberano y a la naci&oacute;n&quot; o, dicho de otra manera, &quot;un hurto hecho al  pr&iacute;ncipe, y por consecuencia a la naci&oacute;n misma&quot;. Aqu&iacute; tambi&eacute;n hab&iacute;a la  consideraci&oacute;n del contrabando como un robo y, m&aacute;s a&uacute;n, como un robo al Estado,  entendido &eacute;ste como el gobierno y la poblaci&oacute;n. Beccaria enseguida aclaraba dos  cosas importantes. En primer lugar, que &quot;&#91;e&#93;ste delito nace de la ley misma&quot;, es  decir, en la medida en que la ley estipula un determinado pago, el delito se  produce si &eacute;ste no se efect&uacute;a. Adem&aacute;s, entre m&aacute;s alto es ese pago m&aacute;s tentador y  &uacute;til es no pagarlo. Por ello, en tanto que menor es el impuesto, menor es la  ganancia y menor el inter&eacute;s, ya que tomar el riesgo es de poca utilidad. Lo que  dec&iacute;a aqu&iacute; Beccaria no era otra cosa que la que han dicho los investigadores  dedicados al contrabando: m&aacute;s alto es el arancel, m&aacute;s promueve su fraude<sup><a    name="s76" href="#76">76</a></sup>.</p>      <p> La segunda  aclaraci&oacute;n, de grandes implicaciones para las penas, era que los hombres no  ve&iacute;an este delito como una ofensa contra ellos, no les generaba indignaci&oacute;n, su  consecuencia era remota para ellos, la  impresi&oacute;n que causaba era poca, s&oacute;lo se ve&iacute;a el da&ntilde;o al pr&iacute;ncipe y no a la  naci&oacute;n, era un mal que no era conocido por los hombres. Por ello, ni el delito  ni su autor eran vistos como atentando directamente contra los hombres, como  ser&iacute;a un robo a alguien o una falsificaci&oacute;n en un escrito. Tenemos aqu&iacute; un  llamado al principio de realidad: la sociedad no estaba viendo el contrabando  como un delito grave y esta realidad deber&iacute;a ser asumida de esta forma por las  autoridades -en efecto, Beccaria no planteaba que hubiera ah&iacute; algo contra lo  cual se debiera luchar para que fuera rectificado-.</p>      <p> Para el autor, la  consideraci&oacute;n anterior era clave en la determinaci&oacute;n de las sanciones. En  efecto, las &quot;penas infamativas&quot; no serv&iacute;an para este delito por dos razones.  Primero, porque no eran consideradas como adaptadas al problema generado, que  era inexistente para los hombres. Segundo, porque las penas para los delitos que  s&iacute; eran considerados como infamativos perd&iacute;an entonces fuerza, en la medida en  que se terminaba equiparando los delitos cometidos por la pena id&eacute;ntica que les  era impuesta. Por ejemplo, si la pena de muerte se aplicaba para el que  asesinaba a un fais&aacute;n y para el que asesinaba a un hombre, la diferencia entre  el animal y el hombre desaparec&iacute;a porque el castigo recibido era el mismo, y eso  no pod&iacute;a ser as&iacute;.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p> Por ello, las penas  m&aacute;s adecuadas eran claramente la p&eacute;rdida del g&eacute;nero contrabandeado y del  patrimonio del contrabandista y, eventualmente, la prisi&oacute;n y la servidumbre.  Pero &eacute;stas dos &uacute;ltimas deb&iacute;an ser &quot;conforme a la naturaleza del mismo delito&quot;.  De hecho, hay contrabandos graves por el monto defraudado y el impacto sobre las  finanzas del pa&iacute;s, para los cuales la pena deb&iacute;a ser &quot;considerable, hasta la  prisi&oacute;n, hasta la servidumbre&quot;, pero ajustada al delito cometido: &quot;Por ejemplo,  la prisi&oacute;n por hacer contrabando de tabaco no debe ser com&uacute;n con la del asesino  o el ladr&oacute;n; y las ocupaciones del primero, limitadas al trabajo y servicio de  la regal&iacute;a misma que ha querido defraudar, ser&aacute;n las m&aacute;s conformes a la  naturaleza de las penas&quot;<sup><a    name="s77" href="#77">77</a></sup>.</p>      <p> En definitiva,  estos argumentos de Beccaria apelaban a proporcionar las penas al delito  cometido y a evitar estipular, en las leyes, castigos desmedidos que no se  compadec&iacute;an con el reducido inconveniente causado a la sociedad<sup><a    name="s78" href="#78">78</a></sup>  Todo parece indicar que estos mismos principios fueron los que guiaron los  comentarios de varios de los que se manifestaron frente a las penas existentes  en distintos momentos del periodo en estudio.</p>     <p> En 1834 el  secretario de Hacienda, Francisco Soto, se iba lanza en ristre contra la  legislaci&oacute;n vigente. Se refer&iacute;a claramente a la disposici&oacute;n de 1826 que  contemplaba, a su juicio, castigos desproporcionados con relaci&oacute;n al delito  cometido y, por ende, contraproducentes, llamando a un ajuste racional:</p>      <p> &quot;&#91;L&#93;as penas  severas &#91;...&#93; han debido inspirar en los mismos jueces el deseo de no aplicarlas  &#91;...&#93; y en verdad que no parece racional esperar que se imponga, adem&aacute;s de la  p&eacute;rdida del g&eacute;nero, la pena de presidio, desde seis hasta diez a&ntilde;os, con las  costas del proceso, por la aprehensi&oacute;n  de una libra de tabaco, de una c&aacute;ntara de aguardiente, de una pieza de cinta,  objetos en que se comete el fraude&quot;<sup><a    name="s79" href="#79">79</a></sup>.</p>      <p> Todav&iacute;a en 1849 el  presidente de la Rep&uacute;blica, Tom&aacute;s Cipriano de Mosquera, emiti&oacute; una opini&oacute;n  similar: &quot;&#91;L&#93;as leyes penales contra el contrabando son ineficaces cuando es  dif&iacute;cil aplicarlas, i todas las que impongan como castigo prisiones i presidios  se har&aacute;n ilusorias. En buenos principios de legislaci&oacute;n la pena debe ser  proporcionada al delito&quot;. Como pena m&aacute;s adecuada, suger&iacute;a que el comerciante  fuera privado del ejercicio de su profesi&oacute;n por un tiempo determinado por el  monto de la defraudaci&oacute;n<sup><a    name="s80" href="#80">80</a></sup> Como vimos, esta consideraci&oacute;n fue  incluida en la legislaci&oacute;n desde los a&ntilde;os cincuenta y se mantuvo en las d&eacute;cadas  siguientes, abandonando as&iacute; el presidio como castigo para los contrabandistas,  que de hecho se fue dejando de manera generalizada a mediados del siglo XIX<sup><a    name="s81" href="#81">81</a></sup>.</p>      <p> Si bien los  castigos se suavizaron a partir de mediados del siglo, todav&iacute;a se encuentran  comentarios que subrayaban su inadecuaci&oacute;n. En 1866 el administrador de la  aduana de Cartagena consideraba que deb&iacute;a haber &quot;severidad en las penas para el  fraude calificado, haciendo peque&ntilde;as las penas que se imponen a simples  descuidos&quot;<sup><a    name="s82" href="#82">82</a></sup> El tema central aqu&iacute; era el de la dificultad para  distinguir, en las aduanas, entre los verdaderos intentos de contrabando y las  irregularidades en la documentaci&oacute;n aduanera. En efecto, entre 1865 y 1875 se  generaron opiniones contradictorias sobre este asunto: para algunos secretarios  de Hacienda ciertas infracciones menores eran voluntarias, es decir, asimilables  a contrabando, y por ello deb&iacute;an recibir una sanci&oacute;n severa, mientras que para  otros se trataba de errores involuntarios, y por ello no hab&iacute;a que castigarlas  sino rectifcarlas<sup><a    name="s83" href="#83">83</a></sup> Lo anterior es lo que sigui&oacute; planteando, en  1882, el secretario de Hacienda, quien estimaba que las penas aplicables en caso  de importaci&oacute;n il&iacute;cita eran muy severas y que esa exageraci&oacute;n provocaba la  vacilaci&oacute;n de la justicia a la hora de aplicarlas, produciendo como consecuencia  que las faltas m&aacute;s graves no fueran castigadas<sup><a    name="s84" href="#84">84</a></sup>.</p>      <p> Volviendo a la  evoluci&oacute;n que conocieron las penas a lo largo del siglo XIX, es preciso aclarar  el giro que paulatinamente se fue dando en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano  con el influjo de la corriente liberal, influenciada por Beccaria, pero tambi&eacute;n  por Jeremy Bentham &#40;1748-1832&#41;. Gracias a esta influencia europea, la concepci&oacute;n  del castigo y la funci&oacute;n de la pena fueron modific&aacute;ndose, logrando en la primera  mitad del siglo consolidar el sistema jur&iacute;dico nacional y, a partir de mediados  del siglo, con las reformas liberales y el radicalismo liberal, incluir cierta  racionalizaci&oacute;n<sup><a    name="s85" href="#85">85</a></sup> De hecho, para el periodo entre 1850 y 1886 hab&iacute;an  desparecido los castigos corporales como la pena muerte y el  presidio, que fueron reemplazados por penas no corporales, como la  inhabilitaci&oacute;n o suspensi&oacute;n, tanto para el ejercicio del comercio como para el  de los cargos p&uacute;blicos.</p>      <p> La legislaci&oacute;n  espa&ntilde;ola, que contemplaba la pena capital como una de las sanciones para el  contrabando y la violaci&oacute;n a los monopolios estatales<sup><a    name="s86" href="#86">86</a></sup>, conserv&oacute;  parcialmente su vigencia -aunque no sea el caso en cuanto a este castigo  concreto-, por un lado, porque el poder legislativo decret&oacute;, hasta la d&eacute;cada de  los treinta, su mantenimiento en caso de vac&iacute;o en la nueva normatividad  republicana, y por otro lado, porque una parte de las penas retenidas por el  legislativo republicano tuvo su ra&iacute;z en las practicadas durante el periodo  colonial. Bol&iacute;var y Santander, por ejemplo, &quot;plasmaron una legislaci&oacute;n dura e  implacable, con alto contenido simb&oacute;lico, que hund&iacute;a sus ra&iacute;ces en legado del  derecho penal espa&ntilde;ol de corte medieval&quot;, con el af&aacute;n de promover el respeto a  la autoridad y al orden institucional emergente<sup><a    name="s87" href="#87">87</a></sup>.</p>      <p> A su vez, el C&oacute;digo  penal de 1837 fue influenciado por la legislaci&oacute;n penal europea &#40;c&oacute;digo franc&eacute;s  de 1810 y espa&ntilde;ol de 1822&#41; y fue una mezcla entre el pensamiento utilitarista y  racionalista de Bentham y el tradicionalismo arraigado en la moralidad cat&oacute;lica<sup><a    name="s88" href="#88">88</a></sup>  Los comentarios de corte religioso citados en p&aacute;ginas anteriores pueden  entenderse mejor en relaci&oacute;n con la aseveraci&oacute;n de que la sociedad se reg&iacute;a por  la moral cat&oacute;lica, mientras que la actitud ciudadana frente al Estado era regida  por el derecho de orientaci&oacute;n liberal<sup><a    name="s89" href="#89">89</a></sup> Se pueden leer como intentos  de cerrar esta brecha, en el sentido de que los valores religiosos eran los que  la sociedad respetaba y, por eso, ciertos contempor&aacute;neos recurrieron a ellos  para que la ley fuera comprendida.</p>      <p> Aunque el  contrabando no figuraba en el C&oacute;digo penal de 1837, es interesante confrontar la  lista de los castigos -de mayor a menor- ah&iacute; contenida con los estipulados para  este delito en la legislaci&oacute;n anterior y posterior, en aras de mostrar cu&aacute;les de  todas las penas vigentes fueron retenidas por los legisladores y cu&aacute;les no.  Entre las penas corporales estaban la muerte, los trabajos forzados, el  presidio, la reclusi&oacute;n en una casa de trabajo, la verg&uuml;enza p&uacute;blica, la prisi&oacute;n,  la expulsi&oacute;n del territorio de la Rep&uacute;blica, el confinamiento de un distrito  parroquial, cant&oacute;n o provincia determinada y el destierro de un lugar o distrito  determinado. Como penas no corporales hab&iacute;a la infamia, la privaci&oacute;n de los  derechos pol&iacute;ticos y civiles, la suspensi&oacute;n de los derechos pol&iacute;ticos y civiles,  la sujeci&oacute;n a la vigilancia de las autoridades, la inhabilitaci&oacute;n para ejercer  un empleo p&uacute;blico o una profesi&oacute;n, la privaci&oacute;n de empleo p&uacute;blico o pensi&oacute;n, la  suspensi&oacute;n del empleo, profesi&oacute;n o pensi&oacute;n, el arresto, el apercibimiento  judicial, la obligaci&oacute;n de dar fianza de buena conducta, la multa y la p&eacute;rdida  de alg&uacute;n efecto<sup><a    name="s90" href="#90">90</a></sup>.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p> De este cat&aacute;logo de  castigos los legisladores optaron por unos cuantos, siendo para el  contrabandista el m&aacute;s severo el presidio y el menos la multa, pasando por la  prisi&oacute;n, la suspensi&oacute;n de la profesi&oacute;n, el arresto y el decomiso. Para el  empleado p&uacute;blico la muerte era la sanci&oacute;n m&aacute;s fuerte y la multa la m&aacute;s suave,  pasando por el presidio, la prisi&oacute;n, la privaci&oacute;n e inhabilitaci&oacute;n del empleo,  la infamia, la p&eacute;rdida de bienes. Aunque por regla general no fueron vigentes al  mismo tiempo sino que con el avance del siglo se nota una tendencia a plantear  penas cada vez menos severas, no es exagerado decir que las no corporales fueron  privilegiadas sobre las corporales.</p>       <p><b>     <br> 3. Sobre todo  decomiso y multa, a veces c&aacute;rcel y suspensi&oacute;n: la aplicaci&oacute;n de las sanciones</b></p>      <p><b> A. Contrabandistas</b></p>      <p> Por el hecho de que  el decomiso y/o la multa siempre fueron las penas que efectivamente se aplicaron  cuando se comprobaba el contrabando, no me extender&eacute; sobre ellas, sino que me  detendr&eacute; en las dem&aacute;s sanciones que detect&eacute; en los 350 procesos por contrabando  revisados. Este examen, hecho sin pretensi&oacute;n de exhaustividad ni de  representatividad, busca evidenciar si las penas establecidas efectivamente se  aplicaron, o si al contrario no se encuentran pruebas de su aplicaci&oacute;n.</p>      <p> Gracias a los ocho  procesos en los que la c&aacute;rcel es mencionada, se observan en realidad tres  referencias distintas a la misma: cuando es claro que hubo encarcelamiento,  cuando &eacute;ste fue sentenciado pero no hay claridad sobre su ejecuci&oacute;n y cuando la  detenci&oacute;n fue mientras se resolv&iacute;a el proceso y pudo darse una excarcelaci&oacute;n  bajo fianza.</p>      <p> Del primer caso hay  dos registros. El comerciante ingl&eacute;s Pool estuvo en prisi&oacute;n por orden del  Tribunal de Comercio de Bogot&aacute; por fraude a la renta de naipes de marzo  &#40;probablemente&#41; de 1823 hasta el 25 de junio de 1827<sup><a    name="s91" href="#91">91</a></sup> Por su parte,  Mat&iacute;as Alarc&oacute;n, vecino de Gachancip&aacute;, estuvo en la c&aacute;rcel por contrabando de  sal, pero no se sabe desde cu&aacute;ndo ni hasta cu&aacute;ndo exactamente, s&oacute;lo que en una  visita de Bol&iacute;var al pueblo en 1827, Alarc&oacute;n pidi&oacute; ser indultado de su pena por  ser manco de ambas manos, lo que le fue concedido<sup><a    name="s92" href="#92">92</a></sup>.</p>      <p> Del segundo caso,  hay tres registros. El 25 de noviembre de 1828 se orden&oacute; en Cartagena la  detenci&oacute;n del extranjero George Miller por fraude de fundici&oacute;n y ensaye de oro  con cobre<sup><a    name="s93" href="#93">93</a></sup> En marzo de 1829 se dictamin&oacute; prisi&oacute;n para el Sr.  Sa&ntilde;udo, culpable de haber escondido oro en polvo entre pacas de algod&oacute;n<sup><a    name="s94" href="#94">94</a></sup>  A mediados de 1822 Francisco Rodr&iacute;guez y Manuel Antonio Novoa fueron llevados a  la prisi&oacute;n de Zipaquir&aacute; por contrabando de sal; a las  pocas semanas el proceso fue trasladado a Bogot&aacute; y los reos fueron remitidos a  la c&aacute;rcel de esta ciudad, pero su suerte definitiva se desconoce<sup><a    name="s95" href="#95">95</a></sup>.</p>      <p> Del tercer caso hay  cuatro registros. Durante el proceso anterior relativo al oro en polvo fueron  arrestados por unos d&iacute;as, a principios de marzo de 1829, el comerciante Eduardo  Glen, Rafael Barros, patr&oacute;n del bote, y los bogas Pedro de Altamar, Cosme  Su&aacute;rez, Timoteo Padilla y Antonio Altamar, contra los cuales no se retuvieron  cargos puesto que demostraron no haber sido c&oacute;mplices<sup><a    name="s96" href="#96">96</a></sup> En marzo de  1824 varias personas, entre conductores y propietarios de tabaco en hoja no  declarado, fueron apresadas, primero en el cuartel de Sons&oacute;n y luego en  Rionegro: los due&ntilde;os del tabaco fueron puestos en libertad bajo fianza, el caso  de uno de los detenidos fue diferente -aunque no sepamos en qu&eacute; medida- porque  se le consider&oacute; &quot;reo de reincidencia&quot; y de los conductores no se conoce la  suerte<sup><a    name="s97" href="#97">97</a></sup> M&aacute;s de 40 contrabandistas encontrados haciendo fraude a la  renta de tabacos fueron investigados desde fines de 1823; en los meses y a&ntilde;os  siguientes los arrestos y las declaraciones de los involucrados se fueron dando  paulatinamente y, por falta de pruebas sobre su participaci&oacute;n o complicidad, se  les fue dejando en libertad bajo fianza, hasta que en 1827 se pronunci&oacute; la  absoluci&oacute;n de cargos para todos los acusados<sup><a    name="s98" href="#98">98</a></sup> El curazale&ntilde;o  Cornelio Dur&aacute;n, capit&aacute;n de una goleta holandesa, fue arrestado con su  tripulaci&oacute;n para ser interrogado acerca de un contrabando de tabaco de Virginia  aprehendido en agosto de 1827: a los dos d&iacute;as fueron liberados los marineros,  que desconoc&iacute;an los planes del capit&aacute;n, mientras que &eacute;ste qued&oacute; encarcelado en  la Comandancia de armas, de donde se fug&oacute; unos diez o quince d&iacute;as despu&eacute;s<sup><a    name="s99" href="#99">99</a></sup>.</p>      <p> Claramente la pena  de prisi&oacute;n fue sentenciada y tambi&eacute;n aplicada, pero las evidencias son tan pocas  &#40;8 de 350 casos, es decir, el 2.3&#37;&#41; que no es posible concluir que haya sido una  pr&aacute;ctica com&uacute;n. Aparece m&aacute;s bien como una excepci&oacute;n, en la medida en que la  carga de la prueba era dif&iacute;cil de establecer.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p> Otra sanci&oacute;n, la de  &quot;perpetuo destierro de estas Provincias&quot;, fue aplicada en 1833 a Guillermo  Clark, capit&aacute;n de un barco ingl&eacute;s que en 1830 hab&iacute;a introducido en Panam&aacute; tabaco  y az&uacute;car, de prohibida importaci&oacute;n, y sacado perlas, de prohibida exportaci&oacute;n.  Se trata de una medida de car&aacute;cter colonial. La decisi&oacute;n de valerse de la ley 7  del t&iacute;tulo 28 del libro 9 de Indias, &quot;que no ha sido derogada&quot;, se debi&oacute;  originar en la orden del Supremo Gobierno, emitida en 1829, de restablecer las  &quot;pragm&aacute;ticas, c&eacute;dulas, ordenes, decretos y ordenanzas del gobierno espa&ntilde;ol  sancionados hasta 18.03.1808, para la sustanciaci&oacute;n de los fraudes en los ramos de  tabaco, aguardiente y sal&quot;<sup><a    name="s100" href="#100">100</a></sup> Fue la &uacute;nica vez que encontramos  aplicada dicha disposici&oacute;n, de manera que no parece haber sido un recurso  frecuentemente utilizado.</p>      <p> En cuanto a la  suspensi&oacute;n de la actividad comercial, s&oacute;lo detectamos dos constancias, ambas en  Cartagena en noviembre de 1862. El capit&aacute;n de una goleta nacional fue suspendido  por cuatro a&ntilde;os, mientras que Manuel Madrid, due&ntilde;o de un contrabando, lo fue por  un a&ntilde;o<sup><a    name="s101" href="#101">101</a></sup> Es extra&ntilde;o que no hayamos encontrado m&aacute;s ejemplos de  aplicaci&oacute;n de esta medida y, adem&aacute;s, que coincidan el lugar y el momento.</p>      <p> Lo que permiten  decir los anteriores registros es que los castigos &quot;especiales&quot; aplicados fueron  muy epis&oacute;dicos, dejando entender que los contrabandistas sufr&iacute;an m&aacute;s bien las  penas &quot;b&aacute;sicas&quot; de retiro de la mercanc&iacute;a y del veh&iacute;culo y la multa. Ni siquiera  la inhabilitaci&oacute;n, privaci&oacute;n o suspensi&oacute;n fueron usuales. Del presidio ni  hablemos.</p>      <p><b> B. Empleados  p&uacute;blicos</b></p>      <p> Veamos ahora c&oacute;mo,  en los pocos casos con los que contamos, fueron sancionados los empleados  p&uacute;blicos involucrados en asuntos de contrabando.</p>      <p> En junio de 1822  fueron investigados Francisco Esparragosa y Jos&eacute; Antonio Gordon, respectivamente  administrador y contador de la aduana de Mompox. Por sus cargos fueron  considerados responsables de la falsificaci&oacute;n que Antonio Nari&ntilde;o hizo a unos  marchamos<sup><a    name="s102" href="#102">102</a></sup> en los almacenes de la aduana. La medida inicial contra  los funcionarios fue de arresto en sus casas, mientras para Nari&ntilde;o se orden&oacute;  arresto, que se resisti&oacute; a cumplir, en la c&aacute;rcel p&uacute;blica de Mompox<sup><a    name="s103" href="#103">103</a></sup>  Siendo inconcluso el caso, no se conoce el veredicto final para los empleados,  acusados de no velar por lo que ocurriera en las dependencias de la aduana, ni  para el tercero, culpable principal de este delito.</p>      <p> En mayo de 1829  tres empleados de la aduana de Cartagena debieron responder por dos  procedimientos ilegales en el despacho de los cargamentos de una goleta inglesa  procedente de Jamaica: por un lado, se expidieron gu&iacute;as sin los correspondientes  abonos y, por otro lado, se falsificaron facturas para rebajar los derechos de  introducci&oacute;n. Los tres estuvieron en prisi&oacute;n mientras se adelantaban las  averiguaciones. Pedro Ma. de Le&oacute;n y Meyner, oficial de la aduana, quien  respond&iacute;a por el primer fraude, se&ntilde;al&oacute; que era costumbre en esta aduana  despachar gu&iacute;as a comerciantes acreditados que presentar&iacute;an luego los abonos,  por lo que lo pod&iacute;an procesar por falta de diligencia en sus funciones, pero no  enviarlo a la c&aacute;rcel &quot;<i>como criminal</i>&quot;. La sentencia sigui&oacute; esta  apreciaci&oacute;n, ya que fue puesto en libertad con aviso de ser m&aacute;s cuidadoso en el  cumplimiento de su labor. A Santiago Carrasquilla, oficial, y a Lorenzo Pareja,  contador, considerados culpables de &quot;connivencia&quot;, se les aplic&oacute; las siguientes  penas, que no se ajustan a las vigentes desde 1823 ni a las planteadas a fines  de 1826: ambos fueron destituidos de sus respectivos cargos, el primero con  embargo de sus bienes y el segundo, dado su cargo de contador, con prisi&oacute;n por  diez a&ntilde;os<sup><a    name="s104" href="#104">104</a></sup>.</p>      <p> En la segunda mitad  de la d&eacute;cada de los sesenta y a inicios de la siguiente hay cuatro ejemplos de  sanciones contra funcionarios en el Suroccidente. En el segundo semestre de 1871  fueron suspendidos varios empleados de la aduana de Tumaco por sus nexos con  contrabandistas, por proponer pasar contrabandos contra soborno o por falsificar  documentos aduaneros: Benito Mart&iacute;nez de su puesto de guardalmac&eacute;n fiel de  balanza, Enrique Aguilar de su puesto de capit&aacute;n del bote guardacostas, Joaqu&iacute;n  Parada de su puesto de cabo, Baltazar Rosero de su puesto de patr&oacute;n del bote del  resguardo y Ram&oacute;n Obando de su puesto de guarda del resguardo<sup><a    name="s105" href="#105">105</a></sup>.</p>      <p> En Carlosama  ocurrieron los otros tres casos. En octubre de 1866 fue removido Ignacio de  Narv&aacute;ez, cabo jefe del resguardo, por haber dejado abandonado su puesto de  vigilancia permitiendo as&iacute; que pasar&aacute; un contrabando. En enero de 1870 el  empleado Manuel J. Almeida fue suspendido &quot;por haber procedido de un modo  contrario al que estipula la ley&quot;. En enero de 1872, Maximiliano Ch&aacute;vez fue  suspendido de su cargo de administrador de la aduana, a pesar de m&uacute;ltiples  declaraciones en su favor; hab&iacute;a sido denunciado por prevaricato, robo y  contrabando por el contador Adolfo Narv&aacute;ez, quien result&oacute; despu&eacute;s desenmascarado  por esta acusaci&oacute;n falsa y entonces removido<sup><a    name="s106" href="#106">106</a></sup>.</p>      <p> As&iacute;, la suspensi&oacute;n  o remoci&oacute;n del cargo fue claramente la sanci&oacute;n privilegiada para los  funcionarios corruptos. Al parecer, ninguno de los otros castigos, por ejemplo  los dem&aacute;s contemplados en el C&oacute;digo penal, fueron aplicados.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p> En cuanto a las  multas espec&iacute;ficas a las que estuvieron sujetos los c&oacute;nsules de Colombia en el  exterior por elaboraci&oacute;n de facturas irregulares, se encontraron cuatro  aplicaciones, todas en el a&ntilde;o de 1866. Tres fueron impuestas por la aduana de  Tumaco: una de 50 pesos al c&oacute;nsul en Paita &#40;Per&uacute;&#41; y dos por el doble de los  derechos consulares cobrados para certificar las facturas a c&oacute;nsul en Panam&aacute;. La  cuarta fue emitida en Santa Marta por 200 pesos al c&oacute;nsul en Hamburgo<sup><a    name="s107" href="#107">107</a></sup>  Como se puede observar, los montos no se ajustan exactamente a los estipulados  en la reglamentaci&oacute;n, pero los procesos no permiten determinar a qu&eacute; se debi&oacute;  esta inconsistencia.</p>       <p><b>     <br> Consideraciones  Finales</b></p>      <p> Si se toman en  conjunto los documentos en los cuales se encontr&oacute; valoraciones sobre el  contrabando, el discurso sobre su gravedad conoci&oacute; poca modificaci&oacute;n. Este  siempre lo rechaz&oacute; con un lenguaje fuerte y asemej&aacute;ndolo a un robo, como un  atentado al Estado. Incluso se recurri&oacute; en ocasiones a pasar este delito de la  esfera jur&iacute;dico-civil a la religiosa, para que su gravedad fuera vista con mayor  claridad en una sociedad ampliamente regida por la Iglesia. Esta ret&oacute;rica  discursiva estuvo en directa consonancia con el da&ntilde;o fiscal y moral que las  autoridades ve&iacute;an como consecuencia del contrabando.</p>      <p> Frente a la  relativa estabilidad del discurso, las sanciones por su parte s&iacute; fueron  cambiando y fueron discutidas y reevaluadas, se&ntilde;al&aacute;ndonos as&iacute; las dudas  existentes entre los contempor&aacute;neos sobre la mejor manera de castigar este  delito, con penas corporales o no, de manera severa o m&aacute;s racional<sup><a    name="s108" href="#108">108</a></sup>  En eso hay un claro paralelo entre como se abordaron, desde consideraciones  jur&iacute;dicas cuyo punto de inflexi&oacute;n se ubic&oacute; hacia mediados del siglo, el  contrabando y las dem&aacute;s infracciones, pero teniendo siempre en cuenta la  ubicaci&oacute;n menos grave de &eacute;ste en la escala de delitos.</p>      <p> Una constante fue  la consideraci&oacute;n de que la infracci&oacute;n cometida por el contrabandista no  alcanzaba la amenaza que constitu&iacute;a la efectuada por el empleado p&uacute;blico  corrupto. En este sentido, vale subrayar que el contrabando como tal no fue  incluido en el C&oacute;digo penal de 1837, mientras que la corrupci&oacute;n de funcionarios  s&iacute; lo fue. Esto permite concluir que el contrabando no fue considerado <i> stricto sensu </i>como un delito penal, a pesar de que pudo ser sujeto, sobre  todo antes de esta fecha, a penas de encarcelamiento. El contrabando fue m&aacute;s  bien tratado, en la ley, como una contravenci&oacute;n administrativa, pero  eventualmente con penas severas. Esto es, de alguna manera, una incongruencia en  la medida en que, por un lado, no coincide con los planteamientos discursivos y,  por otro lado, no ubic&oacute; claramente el delito en una u otra categor&iacute;a.</p>      <p> Por su parte, la  aplicaci&oacute;n de las sanciones no suele haber sido conforme a lo previsto en la  legislaci&oacute;n. Esta conclusi&oacute;n, sin embargo, est&aacute; mediada por el hecho de que los  procesos no necesariamente inclu&iacute;an datos sobre la ley aplicada en el caso  concreto, y debe tambi&eacute;n matizarse por el hecho que el estudio podr&iacute;a hacerse de  forma m&aacute;s exhaustiva, recurriendo a otras fuentes. Habr&iacute;a aqu&iacute; otra senda por  explorar: la del funcionamiento de la justicia en los casos de contrabando, que  permitir&iacute;a entender mejor que ocurr&iacute;a a la hora de aplicar las penas, por  ejemplo en t&eacute;rminos de reuni&oacute;n de pruebas o de influencias sobre los jueces, y  nos llevar&iacute;a a poder hablar m&aacute;s de lo social.</p>      <p> En &uacute;ltimas, lo que  queda claro es el car&aacute;cter hist&oacute;rico del contrabando como delito que, como  cualquier otro tal vez, es funci&oacute;n de su contexto y en particular de las  concepciones jur&iacute;dicas, econ&oacute;micas y sociales que lo rodean. En efecto, la  discusi&oacute;n en cuanto a derecho fue esencial en la evoluci&oacute;n de las sanciones  planteadas, mientras que la necesidad de ingresos nacionales -que siempre existe  para un Estado y no fue la excepci&oacute;n en el siglo XIX colombiano- fue clave en la  estimaci&oacute;n de la gravedad del delito, y que el objetivo de las autoridades en  t&eacute;rminos de constituci&oacute;n social fue fundamental en ubicar el contrabando como un  delito significativo que, aunque menor frente a otros, era moralmente  perjudicial.</p>      <p> Incluso se presenta  un conflicto entre estos tres aspectos, en tanto que el discurso ubica el delito  como grave, pero los castigos previstos y la aplicaci&oacute;n de los mismos no guardan  relaci&oacute;n con esta gravedad ret&oacute;rica, tendiendo las penas a suavizarse -en  paralelo a la tendencia adoptada por el derecho-, aunque el discurso no lo  hiciera, y siendo su aplicaci&oacute;n al parecer no del todo acorde a lo estipulado.</p>      <p> Retomando lo  se&ntilde;alado inicialmente, eso implica que no se fue logrando la construcci&oacute;n de la  sociedad que se persegu&iacute;a desde arriba, puesto que ni la tendencia asumida por  el derecho ni la aplicaci&oacute;n de las sanciones se ajustaron a la ret&oacute;rica  discursiva. Es m&aacute;s, con la aplicaci&oacute;n de las penas la brecha es todav&iacute;a mayor ya  que en poqu&iacute;simas ocasiones los contrabandos fueron castigados con algo m&aacute;s que  decomiso o multa, a pesar de que las leyes preve&iacute;an tambi&eacute;n otro tipo de  sanciones. Con eso queremos decir que no hay coincidencia, en t&eacute;rminos de  valores, entre la sociedad que se busca constituir y la que efectivamente estaba  constituida. As&iacute;, la idea contenida en el ep&iacute;grafe parece corresponder con el  sentir social en el sentido en que, en la Colombia del periodo estudiado, el  contrabando atentaba contra una abstracci&oacute;n y, por ello, antes que ser condenado  socialmente constitu&iacute;a una pr&aacute;ctica recurrente.</p> <hr size="1">      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Comentarios</b></p>       <p><sup><a href="#s*" name="*">*</a></sup>Este art&iacute;culo  estudia un aspecto espec&iacute;fico del contrabando en Colombia en el siglo XIX y se  deriva de la investigaci&oacute;n sobre este tema realizada con la cofinanciaci&oacute;n de  Colciencias en 2001-2002. Agradezco a Camilo Carlos Garc&iacute;a Santaella y a Camilo  Andr&eacute;s Avila Ceballos por su ayuda.</p>      <p><sup><a href="#s1" name="1">1</a></sup> Citado en:  Jean-Claude Mart&iacute;nez, <i>El fraude fiscal </i>&#40;M&eacute;xico: Fondo de Cultura  Econ&oacute;mica, 1989 &#91;1984&#93;&#41;, 62, quien a su vez lo cita de C. Scailteur, <i>El deber  fiscal </i>&#40;Salamanca, 1983&#41;, 7.</p>      <p><sup><a href="#s2" name="2">2</a></sup> Antes de 1970 el  contrabando no era un delito penal; entre 1970 y 1991 se penaliz&oacute; &#40;prisi&oacute;n&#41;; de  1991 a 1997 se despenaliz&oacute; &#40;contravenci&oacute;n administrativa&#41;; y desde 1997 se  volvi&oacute; a penalizar. Carlos Mario Molina, &quot;Delito de contrabando. La  neo-criminalizaci&oacute;n del contrabando o la muestra de la err&aacute;tica pol&iacute;tica penal  colombiana&quot;, <i>Revista de derecho penal </i><sup>4</sup> &#40;diciembre 1997 -  enero 1998&#41;: 11-20. Sobre el particular v&eacute;ase tambi&eacute;n el trabajo  de car&aacute;cter jur&iacute;dico de Iv&aacute;n Cadavid, <i>El delito de contrabando </i>&#40;Medell&iacute;n:  Impresos Super, &#91;197?&#93;&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s3" name="3">3</a></sup> Muriel Laurent, <i>Contrabando en Colombia en el siglo XIX. Pr</i><i>&aacute;cticas  y discursos de resistencia y reproducci&oacute;n </i> &#40;Bogot&aacute;: Ediciones  Uniandes, 2008&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s4" name="4">4</a></sup> Ver por ejemplo:  Francisco Barbosa, <i>Justicia: rupturas y continuidades. El aparato judicial  en el proceso de configuraci&oacute;n del Estado-Naci&oacute;n en Colombia 1821-1853  </i>&#40;Bogot&aacute;:  Editorial Pontificia Universidad Javeriana, 2007&#41;; y H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez, <i>La  pena de muerte en Colombia 1821-1910 </i>&#40;Bucaramanga: Sic Editorial, 2007&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s5" name="5">5</a></sup> Germ&aacute;n  Colmenares, &quot;El manejo ideol&oacute;gico de la ley en un periodo de transici&oacute;n&quot;, <i> Historia Cr&iacute;tica </i>4 &#40;julio-diciembre de 1990&#41;: 9-10. Colmenares se refiere  m&aacute;s a la ejecuci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de la ley que a su formulaci&oacute;n, que pensamos  tambi&eacute;n ofrece informaci&oacute;n sobre la sociedad esperada.</p>      <p><sup><a href="#s6" name="6">6</a></sup> Aura Pe&ntilde;as,  &quot;Utilitarismo y tradicionalismo en la legislaci&oacute;n penal republicana: el c&oacute;digo  de 1837&quot;. <i>Revista colombiana de Sociolog&iacute;a </i>26 &#40;2006&#41;: 11.</p>      <p><sup><a href="#s7" name="7">7</a></sup> El periodo  estudiado va de la adopci&oacute;n de la Constituci&oacute;n de C&uacute;cuta &#40;1821&#41;, que consagr&oacute;  definitivamente la Independencia de la Nueva Granada, hasta la Constituci&oacute;n de  1886, con la que se inici&oacute;  formalmente la Regeneraci&oacute;n, nueva etapa para el territorio colombiano.</p>      <p><sup><a href="#s8" name="8">8</a></sup> <i>Enciclopedia  universal ilustrada europeo-americana</i>, t. XV &#40;Madrid: Espasa-Calpe,  &#91;1908?&#93;&#41;, 181.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><sup><a href="#s9" name="9">9</a></sup> La legislaci&oacute;n  seleccionada es la que versa sobre aduanas, comercio exterior, tarifas  arancelarias, estancos, productos espec&iacute;ficos, resguardos, etc. La legislaci&oacute;n  se consult&oacute; en <i>Codificaci&oacute;n Nacional</i>, Vol. I a XXXIV &#40;Bogot&aacute;: Imprenta  Nacional, 1924-1955&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s10" name="10">10</a></sup> Ley &#40;agosto 5  de 1823&#41; que arregla la distribuci&oacute;n de los comisos de los g&eacute;neros estancados.</p>      <p><sup><a href="#s11" name="11">11</a></sup> Ley &#40;agosto 5  de 1823&#41; que establece las penas que deben aplicarse a los defraudadores de  derechos en las aduanas litorales.</p>      <p><sup><a href="#s12" name="12">12</a></sup> Sobre este  asunto ver Muriel Laurent, C<i>ontrabando en Colombia en el siglo XIX</i>,  227-228 y 538.</p>      <p><sup><a href="#s13" name="13">13</a></sup> Decreto  &#40;noviembre 23 de 1826&#41; que impone penas a los defraudadores de la Hacienda  p&uacute;blica.</p>      <p><sup><a href="#s14" name="14">14</a></sup> Decreto &#40;marzo  14 de 1828&#41; que suspende las disposiciones contenidas sobre derechos de  importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n en la ley de 13 de marzo de 1826.</p>      <p><sup><a href="#s15" name="15">15</a></sup> Decreto &#40;marzo  15 de 1828&#41; que proh&iacute;be la extracci&oacute;n de oro en polvo de las provincias mineras  y dicta medidas para impedir el contrabando.</p>      <p><sup><a href="#s16" name="16">16</a></sup> Decreto &#40;mayo 2  de 1832&#41; que proh&iacute;be sacar los oros en polvo de ciertas provincias.</p>      <p><sup><a href="#s17" name="17">17</a></sup> Decreto  &#40;febrero 23 de 1822&#41; por el cual se imponen penas a los defraudadores de la  Hacienda nacional.</p>      <p><sup><a href="#s18" name="18">18</a></sup> Decreto  &#40;noviembre 23 de 1826&#41; que ordena ejecutar fielmente las leyes de Hacienda.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><sup><a href="#s19" name="19">19</a></sup> Entre 1830 y  1886 no desparecieron, por supuesto, las normas que se refer&iacute;an al contrabando,  en su t&iacute;tulo o en sus art&iacute;culos, pero evolucionaron hacia ofrecer meras  constataciones de su existencia, en una legislaci&oacute;n m&aacute;s ejecutiva y neutral.</p>      <p><sup><a href="#s20" name="20">20</a></sup> Juan de Dios  Ar&aacute;nzazu, <i>Exposici&oacute;n que el secretario de Estado en el despacho de Hacienda  hace sobre los negocios de su departamento al Congreso Constitucional de la  Nueva Granada en 1838 </i>&#40;Bogot&aacute;: Imprenta de Lleras, 1838&#41;, 270.</p>      <p><sup><a href="#s21" name="21">21</a></sup> Mariano Calvo, <i>Exposici</i><i>&oacute;n  que hace el Secretario de Estado en el despacho de Hacienda, sobre los negocios  de su departamento al Congreso Constitucional de la Nueva Granada en 1841  </i>&#40;Bogot&aacute;:  Imprenta de J.A. Cualla, 1841&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s22" name="22">22</a></sup> Manuel Murillo, <i>Informe del secretario de Estado del Despacho de Hacienda de la Nueva Granada  al Congreso Constitucional de 1851 </i>&#40;Bogot&aacute;: Imprenta del Neogranadino,  1851&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s23" name="23">23</a></sup> Juan Nepomuceno  G&oacute;mez, <i>Informe del secretario de Hacienda al Congreso Constitucional de la  Nueva Granada en sus sesiones ordinarias de 1853 </i>&#40;Bogot&aacute;: La Secretar&iacute;a,  1853&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s24" name="24">24</a></sup> Rafael N&uacute;&ntilde;ez, <i>Esposici&oacute;n que el secretario de Estado del Despacho de Hacienda de</i> <i>la Nueva  Granada, dirije al Congreso Constitucional de 1856 </i> &#40;Bogot&aacute;: Imprenta  de El Neogranadino, 1856&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s25" name="25">25</a></sup> Ignacio  Guti&eacute;rrez, <i>Esposici&oacute;n que el Secretario de Estado del Despacho de Hacienda de  la Confederaci&oacute;n Granadina dirige al Congreso constitucional de 1860 </i> &#40;Bogot&aacute;: Imprenta de la Naci&oacute;n, 1860&#41;; Ignacio Guti&eacute;rrez, Memoria sobre la Hacienda  Nacional de la Nueva Granada presentada al Congreso en 1861 &#40;Bogot&aacute;: Imprenta de  la Naci&oacute;n, 1861&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s26" name="26">26</a></sup> Aquileo Parra, <i>Memoria del secretario de Hacienda i Fomento dirijida al Presidente de la Rep</i><i>&uacute;blica  para el Congreso de 1873 </i> &#40;Bogot&aacute;: Imprenta  de Gait&aacute;n, 1873&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s27" name="27">27</a></sup> An&iacute;bal Galindo, <i>Memoria del secretario de Hacienda dirigida al Presidente de la Uni&oacute;n para el  Congreso de 1883 </i>&#40;Bogot&aacute;: Imprenta a cargo de N. Torres, 1883&#41;; An&iacute;bal  Galindo, <i>Memoria del secretario de Hacienda dirigida al Presidente de la  Uni&oacute;n para el Congreso de 1884 </i>&#40;Bogot&aacute;: Imprenta a cargo de N. Torres,  1884&#41;, 174.</p>      <p><sup><a href="#s28" name="28">28</a></sup> Es Moreno mismo  el que subray&oacute; la palabra viveza. Abraham Moreno, <i>Informe que el secretario  de Hacienda presenta al ciudadano Gobernador del Estado de Antioquia </i> &#40;Medell&iacute;n: Imprenta de Isidoro Isaza, 10 de julio de 1867&#41;, 16.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><sup><a href="#s29" name="29">29</a></sup> &quot;Hacienda  p&uacute;blica. Parte I&quot;, <i>Constitucional del Cauca </i>3, Popay&aacute;n, 19 de agosto de  1832.</p>      <p><sup><a href="#s30" name="30">30</a></sup> &quot;Parte  editorial. Contrabandos. Receta&quot;, <i>Constitucional del Choc&oacute; </i>4, Quibd&oacute;, 24  septiembre de 1835, 4.</p>      <p><sup><a href="#s31" name="31">31</a></sup> &quot;Alegato del  ministro fiscal del tribunal del Cauca en la causa de H. Grice&quot;, <i>La Bandera  Nacional </i>21, Bogot&aacute;, 11 de marzo de 1838, 83-84.</p>      <p><sup><a href="#s32" name="32">32</a></sup> &quot;Memoria sobre  la renta de tabaco&quot;, <i>La Bandera Nacional </i>29, Bogot&aacute;, 6 de mayo de 1838.</p>      <p><sup><a href="#s33" name="33">33</a></sup> Carta del  administrador de la aduana de Tumaco, Tom&aacute;s Acevedo, al Secretario de Hacienda y  Fomento, Tumaco, 18 de octubre de 1867, AGN, SR, <i>Aduanas, Ad. Tumaco</i>, t.  2, f. 504.</p>      <p><sup><a href="#s34" name="34">34</a></sup> Carta del  administrador de la aduana de Tumaco, Fulgencio Olave, al Secretario de Hacienda  y Fomento, Tumaco, 8 de diciembre de 1869, AGN, SR, <i>Aduanas, Ad. Tumaco</i>,  t. 3, f. 947.</p>      <p><sup><a href="#s35" name="35">35</a></sup> Carta de la  Inspecci&oacute;n del resguardo, Tol&uacute;, 28 de diciembre de 1876, AGN, SR, <i>Aduanas,  Ad. Tol&uacute; y Orocu&eacute;/Aracua</i>, t. 1, f. 310.</p>      <p><sup><a href="#s36" name="36">36</a></sup> Carta de un  ciudadano de Cartagena reproducida en Ignacio Guti&eacute;rrez, <i>Esposici&oacute;n que el  secretario de Estado del Despacho de Hacienda de la Nueva Granada dirije al  Congreso Constitucional de 1858 </i>&#40;Bogot&aacute;: Imprenta de la Naci&oacute;n, 1858&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s37" name="37">37</a></sup> Carta del  comerciante Santiago Ledezma al Secretario de Hacienda y Fomento, Turbo, 28 de  julio de 1869, AGN, SR, <i>Aduanas, Ad. Quibd</i><i>&oacute;</i>,  t. 1, f. 805.</p>      <p><sup><a href="#s38" name="38">38</a></sup> &quot;Parte  editorial. Contrabandos. Receta&quot;, <i>Constitucional del Choc&oacute; </i>4, Quibd&oacute;, 24  septiembre de 1835, 4. La cursiva es m&iacute;a.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><sup><a href="#s39" name="39">39</a></sup> &quot;Alegato del  ministro fiscal del tribunal del Cauca en la causa de H. Grice&quot;, <i>La Bandera  Nacional </i>21, Bogot&aacute;, 11 de marzo de 1838, 83-84.</p>      <p><sup><a href="#s40" name="40">40</a></sup> &quot;Memoria sobre  la renta de tabaco&quot;, <i>La Bandera Nacional </i>29, Bogot&aacute;, 6 de mayo de 1838.  La cursiva es m&iacute;a.</p>      <p><sup><a href="#s41" name="41">41</a></sup> Abraham Moreno, <i>Informe que el secretario de Hacienda presenta al ciudadano Gobernador del  Estado de Antioquia </i>&#40;Medell&iacute;n: Imprenta de Isidoro Isaza, 10 de julio de  1867&#41;, 16. La cursiva es m&iacute;a.</p>      <p><sup><a href="#s42" name="42">42</a></sup> Francisco  Barbosa, <i>Justicia: rupturas y continuidades</i>, 198.</p>      <p><sup><a href="#s43" name="43">43</a></sup> Ley &#40;agosto 5  de 1823&#41; que establece las penas que deben aplicarse a los defraudadores de  derechos en las aduanas litorales. El C&oacute;digo penal de 1837 aclaraba que, para  esta fecha –m&aacute;s tard&iacute;a que la medida referida–, la prisi&oacute;n consist&iacute;a, para el  preso, en estar en &quot;un castillo, ciudadela o fuerte, o una c&aacute;rcel bien segura,  separado en cuanto fuere posible de los dem&aacute;s presos&quot;, haciendo trabajos de su  elecci&oacute;n y para &eacute;l, proveyendo con eso a su subsistencia. Art. 52 del C&oacute;digo  penal &#40;junio 27 de 1837&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s44" name="44">44</a></sup> Ley &#40;marzo 13  de 1826&#41; que establece los derechos de importaci&oacute;n que deben pagar todas las  mercanc&iacute;as y efectos comerciables.</p>      <p><sup><a href="#s45" name="45">45</a></sup> Ley &#40;septiembre  29 de 1821&#41; sobre derechos de exportaci&oacute;n y exenci&oacute;n de ellos a varios  art&iacute;culos; Ley &#40;agosto 5 de 1823&#41; que arregla la distribuci&oacute;n de los comisos de  los g&eacute;neros estancados; Ley &#40;agosto 5 de 1823&#41; que proh&iacute;be la  introducci&oacute;n por los puertos de la Rep&uacute;blica de los aguardientes de ca&ntilde;a y sus  compuestos; Ley &#40;julio 10 de 1824&#41; que proh&iacute;be la importaci&oacute;n de sales  extranjeras por los puertos de la Rep&uacute;blica.</p>      <p><sup><a href="#s46" name="46">46</a></sup> El C&oacute;digo penal  de 1837 aclaraba que, para esta fecha –m&aacute;s tard&iacute;a que la medida referida–, en un  presidio los presos trabajaban en obras p&uacute;blicas todos los d&iacute;as excepto los  festivos, por m&iacute;nimo nueve horas diarias y con un grillete al pie. Art. 44 del  C&oacute;digo penal &#40;junio 27 de 1837&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s47" name="47">47</a></sup> Decreto  &#40;noviembre 23 de 1826&#41; que impone penas a los defraudadores de la Hacienda  p&uacute;blica.</p>      <p><sup><a href="#s48" name="48">48</a></sup> Luis Fernando  L&oacute;pez, <i>Historia de la Hacienda y el Tesoro en Colombia 1821-1900 </i>&#40;Bogot&aacute;:  Banco de la Rep&uacute;blica, 1992&#41;, 66.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><sup><a href="#s49" name="49">49</a></sup> Circular &#40;julio  14 de 1828&#41; que modifica el decreto de 23 de noviembre de 1826 sobre penas a los  contrabandistas, Circular &#40;julio 19 de 1828&#41; que adiciona a la que modifica las  penas a los contrabandistas, Circular &#40;agosto 28 de 1828&#41; que hace extensivo a  todos los contrabandistas los efectos de las &oacute;rdenes de 14 y 19 de julio.</p>      <p><sup><a href="#s50" name="50">50</a></sup> Decreto &#40;marzo  14 de 1828&#41; que restablece el estanco de aguardientes en los departamentos del  Centro y Sur.</p>      <p><sup><a href="#s51" name="51">51</a></sup> Ley &#40;junio 14  de 1847&#41; org&aacute;nica del comercio de importaci&oacute;n &#40;art. 67 y 70&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s52" name="52">52</a></sup> Ley &#40;junio 2 de  1849&#41; adicional a la de 14 de junio de 1847, org&aacute;nica del comercio de  importaci&oacute;n.</p>      <p><sup><a href="#s53" name="53">53</a></sup> Ley &#40;mayo 27 de  1853&#41; adicional a la org&aacute;nica de comercio de importaci&oacute;n, de 14 de junio de  1847; Ley &#40;junio 25 de 1856&#41; que da bases al Poder Ejecutivo para reglamentar la  renta de aduanas.</p>      <p><sup><a href="#s54" name="54">54</a></sup> Decreto &#40;junio  6 de 1844&#41; org&aacute;nico de la renta de tabaco.</p>      <p><sup><a href="#s55" name="55">55</a></sup> Ley &#40;mayo 26 de  1844&#41; sobre salinas.</p>      <p><sup><a href="#s56" name="56">56</a></sup> Ley &#40;mayo 26 de  1847&#41; org&aacute;nica de la Renta de salinas. El C&oacute;digo penal de 1837 indicaba que el  arresto se cumpl&iacute;a en &quot;c&aacute;rcel, cuartel, cuerpo de guardia, casa municipal o  cualquiera edificio o establecimiento p&uacute;blico acomodado al intento,  seg&uacute;n las circunstancias del lugar del delito o culpa, y de la persona. Art. 66  del C&oacute;digo penal &#40;junio 27 de 1837&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s57" name="57">57</a></sup> Ley &#40;mayo 30 de  1847&#41; adicional a la de 23 de mayo de 1846, de impuestos sobre el oro y su libre  exportaci&oacute;n en pasta y polvo; Ley &#40;mayo 31 de 1849&#41; de impuestos sobre el oro y  la plata; Decreto &#40;junio 28 de 1849&#41; en ejecuci&oacute;n de la ley de impuestos sobre  el oro y la plata; Ley &#40;junio 12 de 1849&#41; sobre el cultivo y comercio de tabaco.</p>      <p><sup><a href="#s58" name="58">58</a></sup> Ley &#40;mayo 11 de  1848&#41; sobre c&oacute;digo de procedimiento en los negocios criminales &#40;art. 497&#41;. Por  trabajos forzados, el C&oacute;digo penal de 1837 entend&iacute;a que fuera en un puerto de  mar o en una fortaleza, en los trabajos m&aacute;s duros todos los d&iacute;as &#40;excepto los  festivos&#41;, por nueve horas diarias m&iacute;nimo, y  que los presos fueran unidos de dos en dos con cadena o arrastrando cada uno la  suya con un peso. Art. 41 del C&oacute;digo penal &#40;junio 27 de 1837&#41;.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><sup><a href="#s59" name="59">59</a></sup> Ley &#40;junio 25  de 1856&#41; que da bases al Poder Ejecutivo para reglamentar la renta de aduanas.</p>      <p><sup><a href="#s60" name="60">60</a></sup> Ley &#40;mayo 7 de  1859&#41; adicional y reformatoria de las de 25 de junio de 1856 y 25 de junio de  1858 sobre aduanas.</p>      <p><sup><a href="#s61" name="61">61</a></sup> Ley &#40;mayo 7 de  1859&#41; adicional y reformatoria de las de 25 de junio de 1856 y 25 de junio de  1858 sobre aduanas.</p>      <p><sup><a href="#s62" name="62">62</a></sup> Ley &#40;mayo 6 de  1860&#41; adicional y reformatoria de las de 25 de junio de 1856, de 25 de junio de  1858 y de 7 de mayo de 1859, sobre aduanas.</p>      <p><sup><a href="#s63" name="63">63</a></sup> Decreto  &#40;octubre 16 de 1861&#41; org&aacute;nico del sistema aduanero de la Uni&oacute;n de Colombia.</p>      <p><sup><a href="#s64" name="64">64</a></sup> Ley 42 &#40;mayo 29  de 1864&#41; C&oacute;digo de aduanas; C&oacute;digo de aduanas &#40;junio 21 de 1865&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s65" name="65">65</a></sup> Ley 74 &#40;julio 7  de 1866&#41; sobre aduanas; Ley 70 &#40;junio 21 de 1872&#41; adicional y  reformatoria de las de Aduanas; Decreto &#40;agosto 13 de 1872&#41; sobre disposiciones  de Aduanas que deben observarse desde 1&deg; de septiembre de 1872. C&oacute;digo de  Aduanas; Ley 36 &#40;octubre 28 de 1886&#41; sobre Aduanas.</p>      <p><sup><a href="#s66" name="66">66</a></sup> Ley &#40;abril 24  de 1866&#41; sobre salinas; Decreto &#40;enero 7 de 1870&#41; que establece la recaudaci&oacute;n  del derecho de internaci&oacute;n de sales en las Aduanas.</p>      <p><sup><a href="#s67" name="67">67</a></sup> Decreto  &#40;febrero 23 de 1822&#41; por el cual se imponen penas a los defraudadores de la  Hacienda nacional. Bushnell anota que esta disposici&oacute;n se suspendi&oacute; en junio de  1822 &quot;y no porque el problema hubiera desaparecido&quot;. David Bushnell, <i>El  r&eacute;gimen de Santander en la Gran Colombia </i>&#40;Bogot&aacute;: Tercer Mundo Editores  -Facultad de Sociolog&iacute;a Universidad Nacional, 1966 &#91;1954&#93;&#41;, 112. El C&oacute;digo penal  de 1837 se&ntilde;alaba que, para una fecha  posterior a la de la medida referida, la pena de muerte era la de garrote, que  se ejecutaba seg&uacute;n un ritual muy detallado. Art. 32-37 del C&oacute;digo penal &#40;junio  27 de 1837&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s68" name="68">68</a></sup> Ley &#40;agosto 5  de 1823&#41; que establece las penas que deben aplicarse a los defraudadores de  derechos en las aduanas litorales.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><sup><a href="#s69" name="69">69</a></sup> Decreto  &#40;noviembre 23 de 1826&#41; por el cual se declara que los gobernadores  departamentales y los intendentes deben hacer cumplir las leyes.</p>      <p><sup><a href="#s70" name="70">70</a></sup> Art. 505 del  C&oacute;digo Penal &#40;junio 27 de 1837&#41;. La pena de infamia consist&iacute;a en la p&eacute;rdida de  los derechos de ciudadan&iacute;a &#40;por ejemplo lo referente al acceso a la justicia y  al servicio p&uacute;blico&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s71" name="71">71</a></sup> Art. 478 a 481  del C&oacute;digo Penal &#40;junio 27 de 1837&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s72" name="72">72</a></sup> Ley 25 &#40;mayo 30  de 1868&#41; adicional y reformatoria de la de aduana &#40;art. 24&#41;; Decreto &#40;agosto 13  de 1872&#41; sobre disposiciones de Aduanas que deben observarse desde 1&deg; de  septiembre de 1872 &#40;Art. 156&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s73" name="73">73</a></sup> Ley 70 &#40;junio  21 de 1872&#41; adicional y reformatoria de las Aduanas y Decreto &#40;agosto 13 de  1872&#41; sobre disposiciones de Aduanas que deben observarse desde 1&deg; de septiembre  de 1872. C&oacute;digo de Aduanas.</p>      <p><sup><a href="#s74" name="74">74</a></sup> Ley 74 &#40;julio 7  de 1866&#41; sobre aduanas &#40;art. 23&#41;; Decreto &#40;agosto 13 de 1872&#41; sobre  disposiciones de Aduanas que deben observarse desde 1&deg; de septiembre de 1872.  C&oacute;digo de Aduanas. Ley 36 &#40;octubre 28 de 1886&#41; sobre Aduanas.</p>      <p><sup><a href="#s75" name="75">75</a></sup> C&eacute;sar Beccaria, <i>De los delitos y de las penas, Facsimilar de la edici&oacute;n pr&iacute;ncipe en italiano  de 1764, seguida de la traducci&oacute;n de Juan Antonio de las Casas de 1774</i>,  Estudio introductorio de Sergio Garc&iacute;a Ram&iacute;rez &#40;M&eacute;xico: Fondo de Cultura  Econ&oacute;mica, 2000&#41;, 299-300.</p>      <p><sup><a href="#s76" name="76">76</a></sup> Por ejemplo:  Francisco Com&iacute;n, &quot;Corrupci&oacute;n y fraude fiscal en la Espa&ntilde;a contempor&aacute;nea&quot;, en  Gonz&aacute;lez, Manuel et al., <i>Instituciones y corrupci&oacute;n en la historia </i> &#40;Valladolid: Instituto de Historia Simancas, Universidad de Valladolid, 1998&#41;,  55-109; Walther Bernecker, <i>Contrabando. Ilegalidad y corrupci&oacute;n en el M&eacute;xico  del siglo XIX </i>&#40;M&eacute;xico: Universidad Iberoamericana, 1994&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s77" name="77">77</a></sup> C&eacute;sar Beccaria, <i>De los delitos y de las penas</i>, 300.</p>      <p><sup><a href="#s78" name="78">78</a></sup> Por otro lado,  para el jurista italiano el fin de las penas no era atormentar ni afligir, sino  impedir al reo causar nuevos da&ntilde;os y retraer a los dem&aacute;s de la comisi&oacute;n de otros  igual. H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez, <i>La pena de muerte</i>, 37.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><sup><a href="#s79" name="79">79</a></sup> Francisco Soto, <i>Exposici</i><i>&oacute;n  que hace al Congreso Constitucional de la Nueva Granada en 1834, el Secretario  de Estado en el despacho de Hacienda, sobre los negocios de su departamento </i>&#40;Bogot&aacute;:  Imprenta de B. Espinosa, 1834&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s80" name="80">80</a></sup> &quot;Mensaje del  Presidente de la Nueva Granada Tom&aacute;s Cipriano de Mosquera al Congreso de 1849,  Bogot&aacute;, 1 de marzo de 1849, a prop&oacute;sito de la lei puesta en pr&aacute;ctica el 1 de  enero de 1848 sobre comercio de importaci&oacute;n&quot;, <i>Gaceta Mercantil </i>75, Santa  Marta, 14 de marzo de 1849, 4.</p>      <p><sup><a href="#s81" name="81">81</a></sup> H&eacute;ctor  Hern&aacute;ndez, <i>La pena de muerte</i>, 13.</p>      <p><sup><a href="#s82" name="82">82</a></sup> AGN, SR, <i>Ad.,  Ad Cartagena</i>, t. 2, f. 654 &#40;Cartagena, 1866&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s83" name="83">83</a></sup> Muriel Laurent, <i>Contrabando en Colombia en el siglo XIX</i>, 502-508.</p>      <p><sup><a href="#s84" name="84">84</a></sup> Antonio Rold&aacute;n,  citado en Luis Fernando L&oacute;pez, <i>Historia de la hacienda</i>, 271.</p>      <p><sup><a href="#s85" name="85">85</a></sup> H&eacute;ctor  Hern&aacute;ndez, <i>La pena de muerte</i>, 16, 24, 36, 39-42.</p>      <p><sup><a href="#s86" name="86">86</a></sup> H&eacute;ctor  Hern&aacute;ndez, <i>La pena de muerte</i>, 18.</p>      <p><sup><a href="#s87" name="87">87</a></sup> H&eacute;ctor  Hern&aacute;ndez, <i>La pena de muerte</i>, 21.</p>      <p><sup><a href="#s88" name="88">88</a></sup> Aura Pe&ntilde;as,  &quot;Utilitarismo y tradicionalismo&quot;, 9-10 y 22. Sobre el benthamismo, ver Jaime  Jaramillo, <i>El pensamiento colombiano en el siglo XIX </i>&#40;Bogot&aacute;: Ediciones  Uniandes – ICANH - Banco de la  Rep&uacute;blica – Colciencias - Alfaomega,  4<sup>a</sup> ed., 2001&#41;, 117-134. Este c&oacute;digo penal fue retomado en los siguientes c&oacute;digos  penales colombianos del siglo XIX. Francisco Bernate, &quot;El c&oacute;digo penal  colombiano de 1890&quot;. E<i>studios Socio-Jur&iacute;dicos</i>, julio-diciembre 2004,  540-541.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><sup><a href="#s89" name="89">89</a></sup> Aura Pe&ntilde;as,  &quot;Utilitarismo y tradicionalismo&quot;, 19.</p>      <p><sup><a href="#s90" name="90">90</a></sup> C&oacute;digo penal  &#40;junio 27 de 1837&#41;. Entre los encerramientos, la escala descendiente de  presidio/prisi&oacute;n/ arresto respond&iacute;a a formas cada vez menos severas de castigo.  En prisi&oacute;n hab&iacute;a menos rigidez e imposici&oacute;n que en el presidio, era para  delincuentes de menor categor&iacute;a y para faltas en apariencia menos graves. En  definitiva, lo importante ah&iacute; eran la duraci&oacute;n, que pod&iacute;a ser considerable  &#40;varios a&ntilde;os&#41; o m&iacute;nima &#40;unos meses&#41;. El arresto, por su parte, era para delitos  menores o una medida transitoria. H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez, <i>La pena de muerte</i>,  15-16.</p>      <p><sup><a href="#s91" name="91">91</a></sup> El 26 de junio  de 1827 fue retenido por el juez letrado de Hacienda para pagar una multa de  1.000 pesos por este fraude. Como sus bienes fueron embargados y se cedieron a  sus acreedores, Pool remiti&oacute; el juez al tribunal para que se pudiera realizar  este pago y ponerlo definitivamente en libertad. AGN, SR, <i>Contrabandos</i>,  leg. 1, f. 514-515 &#40;Cartagena, 1823&#41; y f. 425-428 &#40;Bogot&aacute;, 1827&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s92" name="92">92</a></sup> AGN, SR, <i> Negocios judiciales</i>, leg 4, f. 104-106 &#40;Gachancip&aacute;, 1827&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s93" name="93">93</a></sup> En carta del 18  de noviembre Miller confes&oacute; el ensaye pero neg&oacute; la fundici&oacute;n. No se conoce el  contenido de la sentencia del 21 de noviembre, pero probablemente no fue  distinta a la inicial ya que el perjuicio para la Rep&uacute;blica segu&iacute;a siendo  importante. El ensaye es el reconocimiento y examen de la calidad o ley de los  metales preciosos. El proceso es confuso en cuanto a aclarar si se trat&oacute; de una  barra o de varias, que es lo m&aacute;s probable. AGN, SR, <i>Contrabandos</i>, leg. 1,  f. 443-456 &#40;Cartagena, 1828&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s94" name="94">94</a></sup> AGN, SR, <i> Contrabandos</i>, leg. 1, f. 704-733 &#40;Barranquilla, 1829&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s95" name="95">95</a></sup> El proceso  se&ntilde;ala que la medida que se aplic&oacute; fue la Providencia del Gobierno, firmada por  J.M. del Castillo, sobre contrabando de sal, dada en Bogot&aacute; a 22 de febrero de  1822. Tanto la sal &#40;cinco cargas de ocho arrobas cada una&#41; como las caballer&iacute;as  &#40;siete caballos, dos mulas una silla de montar, nueve enjalmas y los aparejos&#41;  fueron decomisadas. AGN, SR, <i>Asuntos criminales</i>, leg. 4, f. 361-371  &#40;Zipaquir&aacute; 1822&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s96" name="96">96</a></sup> Eduardo Glen  tuvo que responder inicialmente porque fuera de las pacas de algod&oacute;n, el palo de  mora que constitu&iacute;a el resto del cargamento del bote era suyo. Tampoco hubo  cargos contra Juan Glen, due&ntilde;o del bote, que al parecer no fue arrestado. AGN, SR, <i>Contrabandos, </i>leg. 1, f. 704-733 &#40;Barranquilla, 1829&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s97" name="97">97</a></sup> El proceso  tambi&eacute;n menciona los nombres de Ignacio Fl&oacute;rez y Francisco Nieto, pero sin  aclarar si hab&iacute;a otros involucrados  y si ellos eran conductores o propietarios. AGN, SR, <i>Contrabandos</i>, leg.  1, f. 25-55 &#40;Medell&iacute;n, 1824&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s98" name="98">98</a></sup> Mientras  estaban detenidos, al menos dos de los acusados fueron trasladados de la c&aacute;rcel  al hospital, donde uno muri&oacute;. AGN, SR, <i>Asuntos Criminales</i>, leg. 17, f.  177-360 &#40;San Gil-El Socorro, 1823-1827&#41;.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><sup><a href="#s99" name="99">99</a></sup> Por posible  complicidad en la fuga, se les abri&oacute; una causa al cabo y a los soldados que lo  estaban custodiando. AGN, SR, <i>Contrabandos</i>, leg. 1, f. 521-570 &#40;Sabanilla  - Santa Marta, 1827&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s100" name="100">100</a></sup> AGN, SR, <i> Negocios judiciale</i>s, leg. 1, f. 627-630  &#40;Panam&aacute;-Cartagena, 1830-1833&#41; y <i>Contrabandos</i>, leg. 1, f. 435 &#40;Cartagena,  1829&#41;. La citada orden del Supremo Gobierno fue mencionada en una comunicaci&oacute;n  de la Prefectura General del Magdalena al Ministro de Estado en  el Departamento de Hacienda del 25 de septiembre de 1829. La Constituci&oacute;n de  1821 &#40;art. 188&#41; se refer&iacute;a a la vigencia de la legislaci&oacute;n anterior que no fuera  contraria a sus art&iacute;culos. Las leyes de mayo de 1825 y de diciembre de 1829  se&ntilde;alaban el siguiente orden en que se deb&iacute;an observar las leyes: 1. las  republicanas, 2. las pragm&aacute;ticas,  c&eacute;dulas, &oacute;rdenes, decretos y ordenanzas del gobierno espa&ntilde;ol, sancionadas hasta  el 18 de marzo de 1808,  que estaban en observancia bajo el mismo gobierno espa&ntilde;ol, en el territorio que  forma la Rep&uacute;blica, 3. las leyes de la Recopilaci&oacute;n de Indias, 4. las de la  Recopilaci&oacute;n de Castilla, 5. Las de las Siete Partidas. Ley &#40;mayo 13 de 1825&#41;  que arregla el procedimiento civil de los tribunales y juzgados de la Rep&uacute;blica;  Decreto &#40;diciembre 12 de 1829&#41; que arregla el procedimiento en causas civiles.</p>      <p><sup><a href="#s101" name="101">101</a></sup> AGN, SR, <i> Ad., Ad. Cartagena</i>, t. 2, f. 3, 15 y 20-21 &#40;Cartagena, 1862&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s102" name="102">102</a></sup> Se&ntilde;al o marca  que se pone en los fardos o bultos en las aduanas, como prueba de que est&aacute;n  despachados o reconocidos. <a target=_blank href="http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=marchamo"> http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&amp;LEMA=marchamo</a>  &#40;julio 30 de 2009&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s103" name="103">103</a></sup> Nari&ntilde;o fue  encontrado escondiendo un frasco de tinta, que hab&iacute;a servido para falsear los  marchamos de varios tercios que estaban reci&eacute;n puestos y con tinta fresca. AGN,  SR, <i>Contrabandos</i>, leg. 1, f. 281-292 &#40;Mompox, 1822&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s104" name="104">104</a></sup> AGN, SR, <i> Contrabandos</i>, leg. 1, f. 571-701 &#40;Cartagena, 1829&#41;. La cursiva es m&iacute;a: el  interesado resalta c&oacute;mo la c&aacute;rcel  era vista como una sanci&oacute;n v&aacute;lida para castigar un crimen.</p>      <p><sup><a href="#s105" name="105">105</a></sup> AGN, SR, <i>Ad.,  Ad. Tumaco</i>, t. 4, f. 888-890 &#40;Tumaco, 1871&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s106" name="106">106</a></sup> AGN, SR, <i> Ad., Ad. Carlosama</i>, t, 1, f. 403 &#40;Carlosama, 1866&#41; , t. 2, f. 480 &#40;Carlosama,  1870&#41; y t. 3, f. 1-22 y 163 &#40;Carlosama, 1872&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s107" name="107">107</a></sup> AGN, SR, <i> Ad., Ad. Tumaco</i>, t. 1, f. 581, t. 2, f. 51 y 105 &#40;Tumaco, 1866&#41; y <i> Ministerio de Interior y Relaciones Exteriores</i>, t. 37, f. 827-828 &#40;Santa  Marta, 1866&#41;.</p>      <p><sup><a href="#s108" name="108">108</a></sup> Con la  Regeneraci&oacute;n, que con la Constituci&oacute;n de 1886 fund&oacute; el orden bajo la &eacute;gida de  una moral cristiana, y donde el aparato judicial y la pena capital fueron medios  para construir y legitimar este proyecto pol&iacute;tico conservador &#40;H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez, <i>La pena de muerte</i>, 53&#41;, se puede suponer que los castigos previstos para  el delito de contrabando se fueron volviendo nuevamente m&aacute;s severos. Esto podr&iacute;a  servir de hip&oacute;tesis para otro estudio.</p>  </font>      ]]></body>
<body><![CDATA[ ]]></body>
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