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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La regulación del proceso de selección del consultor: ¿fuente de inseguridad jurídica?]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[The Regulation of the Bidding Process for Consultants: Cause of Lack of Reliance in the Legal System?]]></article-title>
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<institution><![CDATA[,Universidad de los Andes Facultad de Derecho ]]></institution>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The recent modifications introduced by the law 1150/07 and by the decret 066/08 in the bidding process for State consultants are producing a lack of reliance in the legal system. The bidding process for consultants in this new regulation allows the public employee to apply rules that might protect personal interests instead of the public interest, going against the clearness and efficiency that was the scope of the modification.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="Verdana" size="3">    <p align="center"><b>La regulaci&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n del consultor: &iquest;fuente de inseguridad jur&iacute;dica?</b></p></font> <font face="Verdana" size="2">    <p align="center"><b>The Regulation of the Bidding Process for Consultants: Cause of Lack of Reliance in the Legal System?</b></p>     <p><b>Felipe de Vivero</b>    <br> Abogado, especialista en Derecho Administrativo y en Gesti&oacute;n P&uacute;blica e Instituciones Administrativas. Profesor Asociado, Facultad de Derecho, Universidad de los Andes. Bogot&aacute; D.C. Colombia.    <br> <a href="mailto:fdeviver@uniandes.edu.co">fdeviver@uniandes.edu.co</a></p>     <p>Recibido 4 de Abril de 2008, aprobado 21 de abril de 2008.</p> <hr>     <p><b>PALABRAS CLAVES</b>    <br> Inseguridad jur&iacute;dica, reforma procesos de selecci&oacute;n, selecci&oacute;n del consultor, responsabilidad de los consultores, responsabilidad en la contrataci&oacute;n p&uacute;blica.</p>     <p><b>RESUMEN</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Las recientes modificaciones introducidas por la Ley 1150/07 y por el Decreto 066/08 en los procesos de selecci&oacute;n de consultores por parte del Estado est&aacute;n produciendo inseguridad jur&iacute;dica en el sistema legal. Los procesos de selecci&oacute;n para consultores, en esta regulaci&oacute;n, permiten al empleado p&uacute;blico aplicar normas que pueden proteger intereses personales en vez de proteger intereses p&uacute;blicos, lo cual va en contra de la transparencia y eficiencia, aspectos que inspiraron estas modificaciones.</p>     <p><b>KEY WORDS</b>    <br> Accountability in State contracts, Consultant's Liability, Lack of reliance in legal system, Modifications in bidding process, Selection of the consultant.</p>     <p><b>ABSTRACT</b></p>     <p>The recent modifications introduced by the law 1150/07 and by the decret 066/08 in the bidding process for State consultants are producing a lack of reliance in the legal system. The bidding process for consultants in this new regulation allows the public employee to apply rules that might protect personal interests instead of the public interest, going against the clearness and efficiency that was the scope of the modification.</p> <hr>     <p>La preocupaci&oacute;n por proteger el patrimonio p&uacute;blico ha tra&iacute;do como consecuencia una proliferaci&oacute;n de normas que buscan facilitar el control de la inversi&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos. El contrato estatal constituye uno de los instrumentos de inversi&oacute;n, por lo que la tendencia a aumentar los controles, igualmente, se ve reflejada en el ordenamiento que regula la contrataci&oacute;n p&uacute;blica. La atenci&oacute;n se centra de una manera importante en la selecci&oacute;n del contratista, para as&iacute; lograr suscribir el contrato estatal con la persona que re&uacute;na las condiciones id&oacute;neas, sin perjuicio de los controles propios de la ejecuci&oacute;n del mismo. Es por ello que, tras encontrarse algunas cr&iacute;ticas respecto de los mecanismos de selecci&oacute;n tal y como estaban regulados en la Ley 80 de 1993, se decidi&oacute; emprender una reforma en la que los mecanismos de selecci&oacute;n fueron objeto de modificaci&oacute;n significativa.</p>     <p>Esta proliferaci&oacute;n de normas, desafortunadamente, lo que ha generado es inseguridad jur&iacute;dica dada la incertidumbre frente al r&eacute;gimen aplicable a las diferentes relaciones contractuales en ejecuci&oacute;n como respecto de aqu&eacute;llas por contratarse. Frente a una inseguridad jur&iacute;dica de este tipo, los l&iacute;mites de la responsabilidad que pueden ser endilgada a los actores de la contrataci&oacute;n p&uacute;blica se desvanecen. A mi modo de ver, la Ley 1150 de 2007 de manera desafortunada, en la gran mayor&iacute;a de aspectos, lo que gener&oacute; fue justamente inseguridad jur&iacute;dica, dadas las caracter&iacute;sticas de la misma, lo que la hace particular, tal y como lo presentar&eacute; en este escrito.</p>     <p>Para dar paso al an&aacute;lisis planteado es preciso abordar, en primer lugar, algunas observaciones sobre esas caracter&iacute;sticas particulares que hemos anunciado que tiene la Ley 1150 y que hacen que contraste con los procesos tradicionales de modificaci&oacute;n de leyes a los que usualmente estamos acostumbrados. Para comenzar, en raz&oacute;n a su estructura, hasta tanto no se reglamente en su totalidad no tendremos certeza del alcance de la modificaci&oacute;n, pues la gran mayor&iacute;a de aspectos en &eacute;sta contenidos est&aacute;n condicionados o referidos a la reglamentaci&oacute;n por parte del Gobierno Nacional. A la fecha, mayo de 2008, tan solo contamos con un decreto reglamentario relativo a las modalidades de selecci&oacute;n, del cual, a su vez, ya se anuncia una reforma cuando no ha cumplido siquiera cuatro meses de expedici&oacute;n.</p>     <p>Afirmamos que estamos frente a una ley particular, ya que en raz&oacute;n a la permanente referencia al desarrollo reglamentario a&uacute;n no se tiene certeza del alcance de la modificaci&oacute;n, en la medida en que de treinta y tres art&iacute;culos encontramos veintinueve menciones en las que se indica que el desarrollo de la regulaci&oacute;n se har&aacute; a trav&eacute;s del reglamento que expida el Gobierno Nacional.</p>     <p>Adicionalmente, dada esta particularidad, la misma ley hab&iacute;a conferido al Gobierno la facultad de compilar el Estatuto Contractual de manera tal que se aclarara cu&aacute;les normas de la Ley 80 de 1993 habr&iacute;an sido objeto de modificaci&oacute;n por parte de la Ley 1150, cu&aacute;les normas se introduc&iacute;an en la regulaci&oacute;n y cu&aacute;les, contenidas en las normas anteriores, se derogaban. Este instrumento que buscaba dar claridad y evitar inseguridad jur&iacute;dica fue declarado inexequible por la Corte Constitucional <a href="#1">[1]</a><a href="#n1" name="no1"><sup>1</sup></a>. Por lo anterior, al no haber posibilidad de compilar como facultad del Ejecutivo, se entiende que van coexistir la Ley 80, la Ley 1150 de 2008 y todos los decretos reglamentarios se&ntilde;alados a lo largo de las veintinueve menciones de reglamentaci&oacute;n hechas en la Ley 1150.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Esta particularidad respecto del amplio campo dado al reglamento ofrece un riesgo adicional que se puede concretar en las eventuales declaratorias de ilegalidad de dichas normas, porque puede llegar a considerarse que dicha facultad es inconstitucional en atenci&oacute;n a que la Constituci&oacute;n radic&oacute; en cabeza del Legislativo la competencia para expedir el Estatuto de Contrataci&oacute;n Estatal, tal y como han sido entendidos por el Consejo de Estado en pronunciamientos recientes <a href="#2">[2]</a>.</p>     <p>Tal y como tuve oportunidad de manifestarlo en el art&iacute;culo publicado en la revista de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica <a href="#3">[3]</a>, &eacute;sta es una ley que no s&oacute;lo modifica la Ley 80, sino que adem&aacute;s introduce disposiciones aplicables a toda la contrataci&oacute;n con recursos p&uacute;blicos. Se compone de treinta y tres art&iacute;culos, de los cuales ninguno menciona la norma que modifica o deroga, salvo algunas menciones espec&iacute;ficas a derogatorias contenidas en el art&iacute;culo treinta y dos. Usualmente, las leyes que modifican parcialmente otra ley se caracterizan por indicar la norma derogada o, cuando se trata de modificaci&oacute;n parcial, por indicar c&oacute;mo queda en adelante el respectivo art&iacute;culo.</p>     <p>En la Ley 1150 esta caracter&iacute;stica no est&aacute; presente, por lo que la dificultad para determinar en la actualidad qu&eacute; normas han sido modificadas de manera directa por este conjunto normativo es inmensa, ya que esta ley adem&aacute;s de modificar normas contenidas en la Ley 80 introduce nuevas disposiciones aplicables a la contrataci&oacute;n con recursos p&uacute;blicos. La dificultad radica entonces en establecer qu&eacute; normas est&aacute;n dirigidas a modificar aspectos de la ley anterior y qu&eacute; normas introducen nuevos aspectos que, por ende, complementan la Ley 80.</p>     <p>El 16 de julio de 2007 se sancion&oacute; esta ley que, en su tr&aacute;mite ante el Congreso, se identific&oacute; como la reforma de la Ley 80. Esta ley es el resultado de m&uacute;ltiples intentos de modificaci&oacute;n del Estatuto Contractual de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, los cuales (en su gran mayor&iacute;a) fracasaron. Considero que ser&iacute;a cercano a la verdad afirmar que lo que termin&oacute; siendo la Ley 1150 tuvo sus or&iacute;genes en el a&ntilde;o 2003, cuando se radicaron tres proyectos de ley que pretend&iacute;an modificar la Ley 80: dos de iniciativa parlamentaria y uno de iniciativa gubernamental, que hab&iacute;a sido trabajado con participaci&oacute;n de algunos organismos de control. Luego de varios tropiezos se unificaron estos proyectos y, finalmente, se logr&oacute; obtener las aprobaciones respectivas tanto en Senado como en C&aacute;mara de lo que es hoy la norma por medio de la cual “se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci&oacute;n con recursos p&uacute;blicos”.</p>     <p>Durante el acompa&ntilde;amiento que desde la academia hicimos al proceso legislativo de estos m&uacute;ltiples intentos de modificaci&oacute;n de la Ley 80, se insisti&oacute; en que ser&iacute;a equivocado considerar que la necesidad de modificarla surg&iacute;a de la necesidad de combatir la corrupci&oacute;n que encontraba un veh&iacute;culo &aacute;gil en el Estatuto Contractual <a href="#4">[4]</a>. Algunos sosten&iacute;an que se hab&iacute;a identificado a la Ley 80 como un nicho en el que la corrupci&oacute;n encontraba un ropaje de legalidad con el que lograba avanzar impunemente.</p>     <p>A lo largo de varios a&ntilde;os, se hizo una cr&iacute;tica reiterada respecto al error que implicaba considerar que la ley era la que generaba la corrupci&oacute;n y que, por ende, modific&aacute;ndose su texto se lograr&iacute;a evitarla. No obstante, la respuesta de quienes estaban coordinando este trabajo indicaba que &eacute;sta hab&iacute;a sido la idea inicial, pero que con el tiempo hab&iacute;a cambiado con el fin de hacer m&aacute;s eficiente la contrataci&oacute;n y, por esta v&iacute;a, aprovechar mejor los recursos p&uacute;blicos. Sin embargo, contrario a lo afirmado por estos &uacute;ltimos, la Ley 1150 mantuvo como raz&oacute;n de ser la lucha contra la corrupci&oacute;n. Lo anterior se evidencia en la simple lectura, tanto del encabezamiento como del art&iacute;culo primero, donde se deja claro que la ley constituye un mecanismo a trav&eacute;s del cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia. Adem&aacute;s, al revisar la exposici&oacute;n de motivos de lo que es hoy la Ley 1150, se encuentran m&uacute;ltiples afirmaciones que permiten concluir que esta idea nunca cambi&oacute; y que, por el contrario, la filosof&iacute;a del texto se inspir&oacute; en el objetivo de luchar contra la corrupci&oacute;n.</p>     <p>Veamos algunos apartes de la exposici&oacute;n de motivos de la ley:</p>     <p>“ <b>Objeto.</b>Introducir medidas para la eficiencia y transparencia en la gesti&oacute;n contractual que hagan del mecanismo contractual un hito de eficiencia en la administraci&oacute;n del recurso p&uacute;blico y <i>un terreno adverso al accionar de la corrupci&oacute;n.</i><a href="#n2" name="no2"><sup>2</sup></a> (…)</p>     <p><b>Alcance del proyecto.</b>Se busca orientar a las entidades hacia el fortalecimiento de los procesos de <i>planeaci&oacute;n</i> permitiendo la <i>estimaci&oacute;n anticipada de las contingencias</i> que puedan producirse en su ejecuci&oacute;n, el dise&ntilde;o de procesos adecuados a la naturaleza de los diferentes objetos contractuales, la utilizaci&oacute;n de mecanismos de contrataci&oacute;n que permitan el aprovechamiento de <i>econom&iacute;as de escala</i>, la incorporaci&oacute;n de probados mecanismos para ‘extraer valor' el proceso contractual, con lo cual se busca una mayor agilidad y eficacia que no s&oacute;lo reducir&aacute; los costos de transacci&oacute;n que encarecen la contrataci&oacute;n p&uacute;blica sino que adem&aacute;s tendr&aacute; como fruto la eliminaci&oacute;n de espacios que puedan ser utilizados para <i>usufructuar indebidamente el patrimonio de los colombianos</i>. (…)</p>     <p>El proyecto de ley que hoy se presenta <i>no tiene por objeto dictar un nuevo estatuto general de contrataci&oacute;n,</i> sino introducir medidas puntuales que permitan a las entidades hacer m&aacute;s eficiente y transparente su gesti&oacute;n, as&iacute; como corregir algunas fallas que se han presentado en su aplicaci&oacute;n y que <i>han derivado en espacios que son aprovechados por la corrupci&oacute;n</i> para desviar los recursos de las finalidades estatales a los que se encuentran destinados.”</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>De conformidad con las citas anteriores, no existe duda alguna acerca de que permaneci&oacute; como objetivo el que la ley fuera un instrumento de lucha contra la corrupci&oacute;n. Y es all&iacute; donde fundamos una de nuestras grandes cr&iacute;ticas, pues resulta ingenuo creer que con esta ley se lucha contra la corrupci&oacute;n, lo cual parecer&iacute;a partir de que es la ley la que domina al hombre y no el hombre el que aplica la ley.</p>     <p>Otro tema que considero necesario resaltar es el objeto de regulaci&oacute;n. En efecto, en el encabezamiento de la ley as&iacute; como en el objeto consagrado en el art&iacute;culo primero<a href="#n3" name="no3"><sup>3</sup></a> se afirma que, adem&aacute;s de introducir medidas en aras a lograr eficiencia y transparencia, se dictan disposiciones generales aplicables a toda la contrataci&oacute;n con recursos p&uacute;blicos. Esta &uacute;ltima consagraci&oacute;n es de suma importancia y, previo a su desarrollo, obliga a hacer referencia a la discusi&oacute;n que se dio desde 1994 respecto a si la Ley 80 era el Estatuto General de Contrataci&oacute;n de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, tal y como se hab&iacute;a pretendido, o si, por el contrario, en la pr&aacute;ctica se hab&iacute;a convertido en el Estatuto de aplicaci&oacute;n excepcional, en raz&oacute;n a la proliferaci&oacute;n de m&uacute;ltiples estatutos sectoriales<a href="#n4" name="no4"><sup>4</sup></a> que ten&iacute;an aplicaci&oacute;n por encima de la Ley 80, por ser especiales en cada caso.</p>     <p>Al revisar las discusiones en el Congreso, se puede ver que este punto fue objeto de pol&eacute;mica permanente, pues se enfrentaron quienes sosten&iacute;an que era necesario mantener reg&iacute;menes excepcionales con aquellos quienes consideran necesario mantener la filosof&iacute;a de que bajo un mismo Estatuto se debe regular toda la contrataci&oacute;n de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica. Luego de m&uacute;ltiples presiones de quienes se enfrentaban, pero en especial de los sectores excluidos para que no fueran incluidos, se opt&oacute; por mencionar simplemente en la ley a algunas pocas entidades que anteriormente se encontraban excluidas, para ahora indicar de manera expresa que quedaban cobijadas por la Ley 80 y, de esta manera, dejar aparentemente la situaci&oacute;n tal y como estaba antes.</p>     <p>Sin embargo, considero que lo que finalmente se aprob&oacute; ampl&iacute;a mucho m&aacute;s el problema ya que esta ley, tal y como lo hemos mencionado, fue mucho m&aacute;s all&aacute; de una simple modificaci&oacute;n a la Ley 80 de 1993. En efecto, consideramos que modifica de manera considerable el alcance de la Ley 80 al variar su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n; pero, mientras la Ley 80 era el Estatuto aplicable a las entidades p&uacute;blicas, la ley 1150 regula toda la contrataci&oacute;n con recursos p&uacute;blicos, lo que implica que cobija a&uacute;n la contrataci&oacute;n efectuada por entidades privadas que manejan recursos p&uacute;blicos.</p>     <p>Comparemos el texto de las dos leyes:</p>     <p>LEY 80 DE 1993</p>     <p>“ <b>Art&iacute;culo 1&deg;. Objeto.</b>La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen <i>los contratos de las entidades estatales</i>.”</p>     <p>LEY 1150 DE 2007</p>     <p>“ <b>Art&iacute;culo 1&deg;. Objeto.</b>La presente ley tiene por objeto introducir modificaciones en la Ley 80 de 1993, as&iacute; como dictar otras disposiciones generales aplicables <i>a toda contrataci&oacute;n con recursos p&uacute;blicos</i>. ”</p>     <p>La imposibilidad de establecer qu&eacute; art&iacute;culos de la nueva ley son los que modifican normas de la Ley 80 y qu&eacute; art&iacute;culos son nuevas disposiciones constituye una verdadera incertidumbre. Esto revive el debate respecto a si las entidades de los sectores tales como salud, educaci&oacute;n, servicios p&uacute;blicos domiciliarios y otros, ven modificados sus reg&iacute;menes especiales o no. En mi opini&oacute;n esta inseguridad jur&iacute;dica creada por esta ley es nefasta desde el punto de vista de la inversi&oacute;n, ya que no existe certeza sobre los l&iacute;mites de la responsabilidad.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Considero que es necesario mantener las leyes en el tiempo hasta tanto la jurisprudencia —que no es otra cosa que la interpretaci&oacute;n de las leyes en cada caso concreto— se asiente y se consolide, pues as&iacute; el operador de la contrataci&oacute;n y de la justicia tendr&aacute; certeza respecto al terreno que est&aacute; pisando.</p>     <p>Ahora bien, para abordar la incidencia de la mencionada inseguridad jur&iacute;dica en el contrato de consultor&iacute;a, es necesario se&ntilde;alar que la contrataci&oacute;n de los servicios de consultor&iacute;a qued&oacute; limitada para efectos del mecanismo de selecci&oacute;n del contratista, al concurso de m&eacute;ritos bajo un procedimiento especial de acuerdo con lo establecido en el Decreto 066 de 2008, reglamentario de la Ley 1150. La reglamentaci&oacute;n del concurso de m&eacute;ritos introdujo elementos confusos en los criterios de selecci&oacute;n, que pueden llevar a desdibujar desde el mismo proceso de selecci&oacute;n los l&iacute;mites establecidos en la responsabilidad para los contratistas en &eacute;ste tipo de contratos.</p>     <p>Estas problem&aacute;ticas en el proceso pueden ser abordadas, a manera de resumen a partir de cuatro aspectos:</p>     <p><b>SUBJETIVIDAD EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS CRITERIOS</b></p>     <p>Dentro del proceso establecido, se se&ntilde;al&oacute; que se deben recibir las manifestaciones de inter&eacute;s de quienes quieren participar, para luego precalificar y conformar una lista de posibles proponentes.</p>     <p>Para efectos de conformar la lista corta de precalificados, se estableci&oacute; una serie de criterios que no resultan objetivos, en la medida en que no se entiende c&oacute;mo ‘objetivamente' se puede establecer como criterio de selecci&oacute;n, seg&uacute;n lo indica el decreto reglamentario<a href="#n5" name="no5"><sup>5</sup></a>, la capacidad intelectual de los interesados o la confiabilidad y reconocimiento de uno u otro en el mercado.</p>     <p>&iquest;Contra qu&eacute; se compara?</p>     <p>Otro aspecto que tampoco resulta objetivo es establecer como criterio de selecci&oacute;n la homogeneidad<a href="#n6" name="no6"><sup>6</sup></a> en la naturaleza jur&iacute;dica, en los objetivos empresariales, acad&eacute;micos, cient&iacute;ficos o investigativos similares de quienes se presentan para la precalificaci&oacute;n y conformaci&oacute;n de la lista corta. Determinar la homogeneidad puede resultar muy abstracto: &iquest;qu&eacute; es homog&eacute;neo?, &iquest;todos los que se presenten tienen que ser sociedades?, &iquest;sociedades an&oacute;nimas?, &iquest;sociedades limitadas?, &iquest;deben tener exactamente los mismos logros acad&eacute;micos?</p>     <p>La pregunta que est&aacute; en el fondo es: &iquest;de d&oacute;nde parte y hasta d&oacute;nde llega el criterio de homogeneidad?, &iquest;puede llegar a limitar tanto los criterios de selecci&oacute;n para crear una lista corta, dejando un solo proponente por ser &eacute;ste el &uacute;nico que se ajusta a lo definido como homog&eacute;neo?; si uno s&oacute;lo entonces &iquest;homog&eacute;neo con qui&eacute;n o con qu&eacute;?</p>     <p>A partir de criterios como los que plantea la reglamentaci&oacute;n del decreto en este tema, se puede dar una violaci&oacute;n del derecho a ser tratados como iguales que tienen todos los que se presenten al proceso de selecci&oacute;n; lo anterior en la medida en que bajo este criterio de homogeneidad, por no ser una sociedad an&oacute;nima sino una persona natural o una sociedad limitada podr&iacute;a ser descalificado y se le privar&iacute;a de la posibilidad de participar. Por ende, en cuanto a seguridad jur&iacute;dica se refiere, los criterios se&ntilde;alados afectan y atentan contra la claridad de las reglas en el proceso de selecci&oacute;n e impiden contar con reglas de juego claras al momento de entrar a participar en el proceso.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>COMIT&Eacute; EVALUADOR COMPUESTO POR EXPERTOS EN EL &Aacute;REA A CONTRATAR</b></p>     <p>Dentro del proceso establecido para el concurso de m&eacute;ritos, se debe conformar un Comit&eacute; Evaluador encargado de asesorar y rendir los informes de evaluaci&oacute;n a la entidad. Este Comit&eacute;, tal como lo se&ntilde;ala la norma<a href="#n7" name="no7"><sup>7</sup></a>, estar&aacute; conformado s&oacute;lo por expertos en el &aacute;rea a contratar, restringi&eacute;ndolo a profesionales o t&eacute;cnicos que conocen de la materia objeto del contrato, quienes adem&aacute;s deber&aacute;n rendir cada uno por separado sus informes de cada propuesta.</p>     <p>Tal limitante, frente a la conformaci&oacute;n del Comit&eacute;, genera una serie de cuestionamientos en torno a la posibilidad que puede tener un experto del &aacute;rea a contratar para evaluar todos los componentes de la propuesta, pues no siempre dentro del estudio de la propuesta se requieren conocimientos exclusivamente en un &aacute;rea especifica; es m&aacute;s, los casos en que esto ocurre son la excepci&oacute;n. Se requiere la participaci&oacute;n de expertos en otras &aacute;reas tales como la jur&iacute;dica y la financiera, por lo que podr&iacute;a concluirse que dicha participaci&oacute;n qued&oacute; limitada. De ser esto cierto, no es l&oacute;gico que los miembros del Comit&eacute; (que son todos expertos en la misma &aacute;rea) entren a evaluar tanto la parte t&eacute;cnica como la financiera y la jur&iacute;dica de cada propuesta. De igual forma, no tendr&iacute;a sentido que un ingeniero, un economista o un abogado se encargaran cada uno por separado de evaluar una propuesta, cuando lo que se necesita es precisamente una visi&oacute;n integral que permita dar objetividad frente a los aspectos analizados.</p>     <p>En este punto, las reglas de juego frente a la evaluaci&oacute;n ponen en riesgo el &eacute;xito del proceso ya que cada evaluador se concentrar&aacute; en su &aacute;rea y nunca se dar&aacute; una valoraci&oacute;n arm&oacute;nica de la propuesta.</p>     <p><b>EL PRECIO DE LA PROPUESTA NO CONSTITUIR&Aacute; FACTOR DE ESCOGENCIA EN LA SELECCI&Oacute;N</b></p>     <p>A partir de la estructura planteada, se estableci&oacute; desde la misma Ley 1150, y as&iacute; lo repite el decreto reglamentario 066 de 2008 de forma expresa, que el precio no constituir&aacute; factor de selecci&oacute;n. Considero que no debe ser el precio el factor de selecci&oacute;n &uacute;nico, pero encuentro exagerado consagrar que no debe ser tenido en cuenta para realizar la selecci&oacute;n. Al contrastar esta disposici&oacute;n con los l&iacute;mites, desde el punto de vista econ&oacute;mico en raz&oacute;n al presupuesto oficial de la entidad y por ende a la apropiaci&oacute;n presupuestal respectiva, creo que se presenta una ausencia de claridad, pues en &uacute;ltimas s&iacute; se fija un techo m&aacute;ximo a pesar de haberse afirmado que el precio no constituye factor de selecci&oacute;n en ning&uacute;n caso.</p>     <p><b>ALCANCE DEL REQUISITO DE EXIGIR DESDE LA PRESENTACI&Oacute;N DE LA OFERTA, EL ESTABLECIMIENTO DE LA PROPUESTA METODOL&Oacute;GICA (&iquest;KNOW HOW?)</b></p>     <p>Si bien dentro de los procesos de consultor&iacute;a resulta apenas l&oacute;gico el se&ntilde;alamiento y establecimiento de una metodolog&iacute;a para el desarrollo del objeto que est&aacute; siendo contratado, a partir de la modificaci&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n contenido en el decreto 066 de 2008 no es claro hasta d&oacute;nde llega ese nivel de detalle, ni c&oacute;mo se va a comparar una metodolog&iacute;a con otra. &iquest;C&oacute;mo se sabe cu&aacute;l es mejor o m&aacute;s eficiente?</p>     <p>El primer inconveniente que plantea la inclusi&oacute;n de la metodolog&iacute;a como elemento sujeto a evaluaci&oacute;n es &iquest;hasta d&oacute;nde debe ir el nivel de detalle sobre c&oacute;mo se desarrolla el negocio, para efectos de obtener el mejor puntaje? En este momento adquiere relevancia la protecci&oacute;n que como consultor hago de mi know how: &iquest;c&oacute;mo sopeso la necesidad de mostrar mis ventajas frente a otro consultor, con la protecci&oacute;n de la forma en que he desarrollado una metodolog&iacute;a?</p>     <p>Los anteriores son s&ograve;lo interrogantes frente al alcance de la reforma, sin embargo, el problema de fondo se encuentra definido en la complejidad que representa comparar y otorgar mayor o menor puntaje a una metodolog&iacute;a. Si bien la metodolog&iacute;a debe ser presentada por el consultor, &eacute;sta presentaci&oacute;n deber&iacute;a ser s&oacute;lo para mostrar que la propuesta no es inviable ni descabellada y que se ajusta a las necesidad de la entidad, pero no para compararla. El detalle de la metodolog&iacute;a, al poner a competir a los consultores frente a qui&eacute;n en su metodolog&iacute;a va m&aacute;s al detalle y acomete m&aacute;s o menos labores y propone t&eacute;cnicas m&aacute;s avanzadas, puede ampliar el campo de responsabilidad a partir de las expectativas generadas por el consultor al contratante y frente a terceros.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En conclusi&oacute;n, la inseguridad jur&iacute;dica generada por todos estos factores problem&aacute;ticos que se pueden presentar dentro del proceso de selecci&oacute;n ponen en riesgo o, por lo menos, generan duda acerca de c&oacute;mo pueden llegar a afectar las obligaciones y responsabilidades que asume el contratista al participar en un proceso de este tipo que, a mi modo de ver, se caracteriza por la subjetividad y por lo engorroso; aspectos contrarios, justamente, a los conceptos de transparencia y eficiencia que inspiraron a los reformadores de la Ley 80 de 1993.</p>     <p><b>NOTAS AL PIE</b></p>     <p><a href="#no1" name="n1">1</a> Sentencia Corte Constitucional C-259 de 2008. Con lo se&ntilde;alado en esta sentencia, al ser declarado inexequible el art&iacute;culo 30 que conten&iacute;a la facultad para compilar, el ejecutivo no tendr&iacute;a la facultad de recopilar e unificar todas las disposiciones en un mismo cuerpo normativo.</p>     <p><a href="#no2" name="n2">2</a> El subrayado de este aparte y los siguientes es m&iacute;o.</p>     <p><a href="#no3" name="n3">3</a> &ldquo;Art&iacute;culo 1&ordm;. OBJETO. La presente ley tiene por objeto introducir modificaciones en la Ley 80 de 1993, as&iacute; como dictar otras disposiciones aplicables a toda contrataci&oacute;n con recursos p&uacute;blicos.&rdquo;</p>     <p><a href="#no4" name="n4">4</a> Esta normatividad sectorial a la que se hace referencia es la expedici&oacute;n de las Leyes 142 y 143 de 1994, regulatoria de los servicios p&uacute;blicos domiciliarios y conocida como la ley del sector energ&eacute;tico, respectivamente. De all&iacute; por v&iacute;a de las regulaciones sectoriales, salud, educaci&oacute;n, televisi&oacute;n, ciencia y tecnolog&iacute;a, telecomunicaciones, etc., se arrib&oacute; a la conclusi&oacute;n de que el Estatuto General de Contrataci&oacute;n de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica se hab&iacute;a convertido en el Estatuto excepcional de contrataci&oacute;n.</p>     <p><a href="#no5" name="n5">5</a> Decreto 066 de 2008: Art&iacute;culo 61. <i>Conformaci&oacute;n de la lista corta de precalificados</i>. 2. Para la conformaci&oacute;n de la lista corta deber&aacute;n utilizarse, seg&uacute;n el caso, los siguientes factores:(&hellip;) b) Capacidad intelectual entendida como las calificaciones del interesado, para desarrollar servicios de consultor&iacute;a en el &aacute;rea descrita en los requerimientos t&eacute;cnicos;(&hellip;) d) Otros, que le permitan a la entidad contratante identificar precalificados que puedan ejecutar exitosamente los servicios se&ntilde;alados en los requerimientos t&eacute;cnicos, tales como el historial profesional de los proponentes, su confiabilidad y reconocimiento dentro del mercado de que se trate.</p>     <p><a href="#no6" name="n6">6</a> Art&iacute;culo 61. <i>Conformaci&oacute;n de la lista corta de precalificados</i>. Para la conformaci&oacute;n de la lista corta el comit&eacute; aplicar&aacute; las siguientes reglas: 1. La lista corta de precalificados se elaborar&aacute; asegurando su homogeneidad al incluir consultores con naturaleza jur&iacute;dica, objetivos empresariales, acad&eacute;micos, cient&iacute;ficos o investigativos similares, sin que en ning&uacute;n caso se mezclen dichas clases de consultoras dentro la lista corta.</p>     <p><a href="#no7" name="n7">7</a> Decreto 066 de 2008. Art&iacute;culo 55. <i>Comit&eacute; asesor y evaluador</i>. El comit&eacute; asesor y evaluador para el concurso de m&eacute;ritos estar&aacute; conformado por un n&uacute;mero plural e impar de expertos en el &aacute;rea a contratar.</p> <hr>     <p><b>REFERENCIAS</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p><a name="1"></a>[1] Sentencia Corte Constitucional C-259 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000073&pid=S0121-4993200800010001400001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p><a name="2"></a>[2] Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci&oacute;n Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Bogot&aacute;, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000074&pid=S0121-4993200800010001400002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p><a name="3"></a>[3] Revista Econom&iacute;a Colombiana. Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, octubre de 2007.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000075&pid=S0121-4993200800010001400003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p><a name="4"></a>[4] Memorias “Jornadas de Contrataci&oacute;n - Cartagena de Indias”, 2005 y 2006. Especializaci&oacute;n en Gesti&oacute;n P&uacute;blica de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000076&pid=S0121-4993200800010001400004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body><back>
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<surname><![CDATA[Córdoba Triviño]]></surname>
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<surname><![CDATA[Correa Palacio]]></surname>
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<collab>Especialización en Gestión Pública de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes</collab>
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