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<journal-title><![CDATA[Estudios Socio-Jurídicos]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Los acuerdos de promoción y protección de la inversión extranjera: una aproximación a la incidencia de la jurisprudencia constitucional en su estructuración e interpretación]]></article-title>
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<institution><![CDATA[,Universidad del Rosario Facultad de Jurisprudencia ]]></institution>
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</front><body><![CDATA[   <font face="verdana" size="2">      <p><i>Art&iacute;culo de investigaci&oacute;n</i></p>      <p align="center"><font size="4"><b><i>Los acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera: una aproximaci&oacute;n a la incidencia de la jurisprudencia constitucional en su estructuraci&oacute;n e interpretaci&oacute;n</i></b></font></p>      <p align="center"><b>Juan Jacobo Calder&oacute;n Villegas</b>*</p>      <p>* Abogado de la Universidad de Caldas. Especialista en Derecho Comercial de la Universidad del Rosario. Profesor de Carrera Acad&eacute;mica de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Coordinador de la L&iacute;nea de Investigaci&oacute;n en Derecho Comercial de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:juan.calderonvi@urosario.edu.co">juan.calderonvi@urosario.edu.co</a>.</p>      <p>Recibido: febrero de 2005 Aprobado: mayo de 2005</p>  <hr>      <p><b><i>INTRODUCCI&Oacute;N</i></b></p>      <p>Los procesos de integraci&oacute;n econ&oacute;mica, cuya incidencia en los ordenamientos jur&iacute;dicos dom&eacute;sticos es indudable, requieren ser abordados desde m&uacute;ltiples perspectivas a fin de comprender su significado y determinar sus alcances espec&iacute;ficos. La regulaci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera ocupa un lugar fundamental en tales procesos debido a que de la manera en que la misma se estructure depender&aacute;, en gran medida, la activaci&oacute;n de la inversi&oacute;n en los diferentes Estados, en particular en Colombia y, en consecuencia, la intensidad con que operan los rasgos de la globalizaci&oacute;n econ&oacute;mica.</p>      <p>La finalidad de este trabajo, seg&uacute;n se explica a continuaci&oacute;n, consiste en establecer el influjo que la jurisprudencia constitucional ha tenido en la comprensi&oacute;n de algunos aspectos centrales de los Acuerdos de Promoci&oacute;n y Protecci&oacute;n de la Inversi&oacute;n Extranjera suscritos por Colombia, y la forma en que tal jurisprudencia, en todo caso debatible y problem&aacute;tica, se relaciona con algunas de las caracter&iacute;sticas asociadas con un adecuado r&eacute;gimen de inversi&oacute;n extranjera.</p>      <p>Es importante advertir que el estudio que se presenta hace parte de las actividades de investigaci&oacute;n que actualmente desarrolla la L&iacute;nea de Investigaci&oacute;n en Derecho Comercial de la Universidad del Rosario.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b><i>1. CUESTI&Oacute;N PROBLEM&Aacute;TICA</i></b></p>      <p>La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de abordar en diversas ocasiones y, fundamentalmente, en sede del control abstracto de constitucionalidad, problemas relacionados, de una u otra manera, con el r&eacute;gimen jur&iacute;dico que disciplina la inversi&oacute;n extranjera en Colombia. Tal constataci&oacute;n, considerando la importancia institucional del citado Tribunal, y el tipo de decisiones que en ejercicio de dicho control se encuentra legitimado para proferir, exige examinar el alcance de semejantes decisiones en orden a establecer su incidencia en el sistema normativo bajo el cual debe desarrollarse la inversi&oacute;n extranjera en Colombia.</p>      <p>As&iacute; las cosas, y considerando los breves comentarios que se presentan acerca de la relaci&oacute;n entre globalizaci&oacute;n e inversi&oacute;n extranjera, en los siguientes apartes, en los que ser&aacute; posible destacar la importancia que la doctrina le ha conferido a la claridad, estabilidad y consistencia de la regulaci&oacute;n en materia de inversi&oacute;n extranjera, este trabajo pretende describir el influjo que la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 100 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1058 de 2003 (M. P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o) al determinar la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en el art&iacute;culo 473 del C&oacute;digo de Comercio,<Sup><a href="#num1" name="nu1">1</a></Sup> puede suponer en relaci&oacute;n con el sistema de reglas que actualmente cobijan el desarrollo de la inversi&oacute;n extranjera en el pa&iacute;s y, en particular, con las reglas contempladas en los acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera.<Sup><a href="#num2" name="nu2">2</a></Sup></p>      <p><b><i>1.1 Precisi&oacute;n metodol&oacute;gica</i></b></p>      <p>A fin de abordar la cuesti&oacute;n acabada de se&ntilde;alar se seguir&aacute; el siguiente orden: en primer lugar se presentar&aacute;n unas breves consideraciones relacionadas con la globalizaci&oacute;n y su relaci&oacute;n con los &oacute;rdenes jur&iacute;dicos que disciplinan la inversi&oacute;n extranjera. Posteriormente se expondr&aacute; una breve s&iacute;ntesis del contenido de la sentencia C-1058 de 2003 describiendo, con tal objetivo, las razones que sostienen (<i>ratio decidendi</i>) la decisi&oacute;n que en la misma se acoge. Seguidamente se expondr&aacute; de manera breve el contenido general de los acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera determinando el comportamiento de la jurisprudencia constitucional en el examen de los mandatos de igualdad (trato nacional y cl&aacute;usula de la naci&oacute;n m&aacute;s favorecida) contenidos en tales acuerdos. A continuaci&oacute;n se presentar&aacute;n algunas consideraciones acerca de la relevancia que el n&uacute;cleo de la argumentaci&oacute;n constitucional expuesta en la sentencia C-1058 de 2003 y referida a los alcances de la expresi&oacute;n "orden p&uacute;blico" contenida en el art&iacute;culo 100 de la Constituci&oacute;n, puede ostentar en la interpretaci&oacute;n de los acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n adoptados por Colombia en el marco de sus relaciones internacionales. Para ello, se aludir&aacute; a la estrategia argumentativa desarrollada por la Corte Constitucional en tal sentencia a fin de definir el significado de la expresi&oacute;n orden p&uacute;blico, se efectuar&aacute; una aproximaci&oacute;n cr&iacute;tica al n&uacute;cleo de tal estrategia argumentativa y, finalmente, se har&aacute; una referencia espec&iacute;fica a la incidencia de la misma en la interpretaci&oacute;n de los acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera. Por &uacute;ltimo, se presentar&aacute;n, a manera de conclusi&oacute;n, algunas observaciones generales de la cuesti&oacute;n analizada.</p>      <p>Es importante advertir que el presente ensayo no pretende formular una cr&iacute;tica orientada a definir la favorabilidad o no del proceso de inversi&oacute;n extranjera que actualmente se lleva a cabo en Colombia. La finalidad, por el contrario, es efectuar un examen descriptivo y anal&iacute;tico -no prescriptivo o propositivo- de la interpretaci&oacute;n de ciertas categor&iacute;as relevantes para la inversi&oacute;n extranjera a la luz de las normas que la orientan. En este sentido, el objetivo consiste en exponer, as&iacute; sea brevemente, el estado de la cuesti&oacute;n y precisar, a la luz de algunos conceptos &uacute;tiles para el efecto, el tipo de argumentaci&oacute;n que la ha abordado, la estructura de la misma y los problemas dogm&aacute;ticos que plantea.</p>      <p>Adicionalmente, el trabajo permitir&aacute; establecer una de las maneras bajo las cuales la interpretaci&oacute;n constitucional puede incidir en la comprensi&oacute;n de &oacute;rdenes normativos <i>no reglados</i><Sup><a href="#num3" name="nu3">3</a></Sup> constitucionalmente y, en este sentido, tal y como ocurre en otros muchos casos, ser&aacute; posible constatar la manera en que se podr&aacute; producir o se ha producido el proceso de constitucionalizaci&oacute;n del derecho en Colombia y, en particular, del r&eacute;gimen jur&iacute;dico de la inversi&oacute;n extranjera. En esa direcci&oacute;n ser&aacute; del caso verificar c&oacute;mo tal proceso puede surtirse a trav&eacute;s de cauces que incluso tienen la capacidad de <i>afectar </i>los compromisos que el Estado colombiano, en el marco de la globalizaci&oacute;n econ&oacute;mica, ha adquirido o se encuentra en proceso de adquirir con el objeto de promover y proteger la inversi&oacute;n extranjera.</p>      <p><b><i>2. GLOBALIZACI&Oacute;N ECON&Oacute;MICA E INVERSI&Oacute;N EXTRANJERA</i></b></p>      <p>La globalizaci&oacute;n ha sido definida por Boaventura de Sousa Santos como "un proceso a trav&eacute;s del cual una determinada condici&oacute;n o entidad local ampl&iacute;a su &aacute;mbito a todo el globo y, al hacerlo, adquiere la capacidad de designar como locales las condiciones o entidades rivales".<Sup><a href="#num4" name="nu4">4</a></Sup> As&iacute;, y dado que se trata de un proceso, su desarrollo no resulta inmediato y, por ello, la ampliaci&oacute;n de la condici&oacute;n o entidad local podr&aacute; avanzar de manera gradual.</p>      <p>La globalizaci&oacute;n es de naturaleza compleja si se tiene en cuenta que su intensidad y su amplitud no se manifiestan de la misma manera en todos los campos en que su actividad se evidencia. Como corolario de ello sus revelaciones econ&oacute;micas, pol&iacute;ticas o jur&iacute;dicas podr&aacute;n ser interpretadas de diversas formas, a trav&eacute;s de m&uacute;ltiples m&eacute;todos y, en todo caso, con distintas finalidades. Ello supone, a su vez, que la revisi&oacute;n de los procesos de globalizaci&oacute;n pueda conducirse por caminos que la rechazan, que la aceptan o que pretenden, simplemente, describirla.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Desde el punto de vista econ&oacute;mico, parece posible afirmar que la globalizaci&oacute;n se inscribe en un modelo econ&oacute;mico que confiere una importancia central a la existencia de mercados amplios. A partir de all&iacute; se deriva que la globalizaci&oacute;n econ&oacute;mica se traduce en la existencia de econom&iacute;as y empresas nacionales o transnacionales altamente dependientes que requerir&iacute;an, entre otras cosas, a) la ampliaci&oacute;n mundial de los procesos productivos; b) el incremento de las relaciones comerciales interestatales; c) la eliminaci&oacute;n de los obst&aacute;culos a los procesos de oferta y demanda en tanto los mismos, para ser eficientes, requieren ser fluidos; d) la existencia de medios de transporte y de comunicaci&oacute;n adecuados; e) la protecci&oacute;n de la propiedad privada, y f) la configuraci&oacute;n de garant&iacute;as suficientes que proporcionen seguridad a los programas de inversi&oacute;n.</p>      <p>As&iacute; las cosas, el desarrollo de los procesos de inversi&oacute;n en un sistema econ&oacute;mico anclado en un proceso de globalizaci&oacute;n se torna necesario si lo que se pretende es construir espacios comerciales y productivos suficientemente dilatados. A esta consideraci&oacute;n, que destaca la importancia de la inversi&oacute;n, se anuda otra seg&uacute;n la cual, como lo ha sostenido alg&uacute;n sector de la doctrina, la inversi&oacute;n extranjera tiene la aptitud de concretarse en la generaci&oacute;n de beneficios tales como: a) la acumulaci&oacute;n de capital en el pa&iacute;s anfitri&oacute;n de la inversi&oacute;n, b) el desarrollo del mercado dom&eacute;stico, c) la inserci&oacute;n de las empresas del Estado receptor de la inversi&oacute;n en los mercados internacionales, y d) la innovaci&oacute;n y el desarrollo tecnol&oacute;gico.<Sup><a href="#num5" name="nu5">5</a></Sup></p>      <p>Es en dicho contexto en el que la regulaci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera<Sup><a href="#num6" name="nu6">6</a></Sup> puede adquirir especial relevancia y, por esa v&iacute;a, resulta posible detectar la injerencia que el proceso de globalizaci&oacute;n econ&oacute;mica adquiere en las estrategias y formas jur&iacute;dicas que un Estado adopta.<Sup><a href="#num7" name="nu7">7</a></Sup> En efecto, el tipo de regulaci&oacute;n vinculado con la inversi&oacute;n extranjera exige la configuraci&oacute;n, con un mayor grado de intensidad, de caracter&iacute;sticas que, en general, cabr&iacute;a requerir de cualquier ordenamiento jur&iacute;dico.</p>      <p>En este orden de ideas, y haciendo referencia a la regulaci&oacute;n exigida para estos casos, se ha se&ntilde;alado por parte de la doctrina que la necesidad de seguridad jur&iacute;dica en el marco de la inversi&oacute;n extranjera puede optimizarse si se garantiza: "(i) la claridad de las normas legales y la facilidad para su cumplimiento, (ii) la consistencia normativa y la permanencia de las instituciones jur&iacute;dicas, (iii) el acceso a un sistema de justicia eficiente, y (iv) la neutralidad y prontitud de las decisiones del estado";<Sup><a href="#num8" name="nu8">8</a></Sup> por ello podr&iacute;a sostenerse que de la manera en que tal regulaci&oacute;n se active depender&aacute; en gran medida la decisi&oacute;n de inversi&oacute;n extranjera en un Estado determinado.<Sup><a href="#num9" name="nu9">9</a></Sup></p>      <p>De esta breve s&iacute;ntesis introductoria pueden extraerse las siguientes conclusiones: 1) La globalizaci&oacute;n econ&oacute;mica es un proceso en curso. 2) Dadas las necesidades de expansi&oacute;n de los mercados que tal proceso supone, la inversi&oacute;n extranjera parece desplegar un papel importante para dicho proceso. 3) Se ha estimado que para que la inversi&oacute;n extranjera alcance un desarrollo &oacute;ptimo en el marco del mencionado proceso de globalizaci&oacute;n, es indispensable no s&oacute;lo que exista i) un sistema de reglas sino tambi&eacute;n, ii) que dicho sistema se caracterice a) por su claridad, consistencia y estabilidad, y b) por contar con mecanismos imparciales y eficientes para hacer exigibles sus contenidos.</p>      <p><b><i>3. LA SENTENCIA C-1058 DE 2003 Y LA DEFINICI&Oacute;N DEL ALCANCE DE LA EXPRESI&Oacute;N "ORDEN P&Uacute;BLICO" COMO FUNDAMENTO PARA ESTABLECER DISTINCIONES ENTRE NACIONALES Y EXTRANJEROS</i></b></p>      <p>El contenido normativo del art&iacute;culo 473 del C&oacute;digo de Comercio, cuya constitucionalidad fue examinada en la sentencia C-1058 de 2003, puede establecerse de la siguiente manera: a) en aquellos eventos en que una sociedad extranjera b) tenga por objeto explotar, dirigir o administrar c) un servicio p&uacute;blico o una actividad declarada por el Estado de inter&eacute;s para la seguridad nacional, d) el representante y los suplentes que tal sociedad debe designar, a fin de que represente a la misma en todos los negocios que se proponga desarrollar en el pa&iacute;s, e) deber&aacute;n ser ciudadanos colombianos.</p>      <p>El problema que la Corte Constitucional debi&oacute; solucionar en la citada sentencia comportaba la necesidad de definir si la restricci&oacute;n impuesta a los ciudadanos extranjeros, consistente en no poder actuar como representantes -o suplentes de representantes- de sociedades extranjeras que tuvieran como objeto explotar, dirigir o administrar un servicio p&uacute;blico, resultaba compatible con los mandatos de igualdad contenidos en la Constituci&oacute;n.</p>      <p>Para solucionar la cuesti&oacute;n planteada, la Corte Constitucional desarroll&oacute; un razonamiento compuesto, fundamentalmente, por cinco pasos.</p>  <ol type="a">     <li>En un primer paso de su argumentaci&oacute;n, la Corte realiz&oacute; previamente un an&aacute;lisis de las premisas interpretativas que, desde el punto de vista de los enunciados contenidos en los art&iacute;culos 13 y 100 de la Constituci&oacute;n, deb&iacute;an ser tenidas en cuenta al momento de determinar la admisibilidad constitucional de las distinciones entre nacionales y extranjeros. Tales premisas fueron formuladas en los siguientes t&eacute;rminos:    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>    <br>      <blockquote>     <p>3.5. En conclusi&oacute;n, con relaci&oacute;n al an&aacute;lisis del derecho a la igualdad de los extranjeros pueden se&ntilde;alarse los siguientes par&aacute;metros jurisprudenciales:</p>      <blockquote>     <p>3.5.1. Si bien el derecho a la igualdad proh&iacute;be discriminar contra los extranjeros, dicho derecho no opera de la misma manera para los nacionales y los extranjeros, pues &eacute;stos no tienen derechos pol&iacute;ticos, salvo las excepciones constitucionales que llegue a desarrollar la ley, y sus derechos civiles pueden ver subordinados o negados por razones de orden p&uacute;blico.</p>      <p>3.5.2. Para efectos de preservar el derecho de igualdad debe precisarse si la limitaci&oacute;n impuesta se inscribe en alguno de aquellos &aacute;mbitos en los que, por razones de orden p&uacute;blico, pueden establecerse diferencias entre nacionales y extranjeros, tal como lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 100. De lo contrario, debe establecerse si la distinci&oacute;n establecida por el legislador es un trato razonable constitucionalmente, en virtud del art&iacute;culo 13 y lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.</p>      <p>3.5.3. Las razones de orden p&uacute;blico para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros no se pueden invocar en forma abstracta por el legislador, sino en forma concreta, pues las restricciones a los derechos fundamentales deben ser (i) expresas, (ii) necesarias, (iii) m&iacute;nimas e (iv) indispensables, y (v) estar dirigidas a la realizaci&oacute;n de finalidades constitucionales leg&iacute;timas en una sociedad democr&aacute;tica.</p>      <p>3.5.4. En todo caso la intensidad del juicio de igualdad en casos en los que est&eacute;n comprometidos los derechos de los extranjeros depender&aacute; del tipo de derecho afectado y de la situaci&oacute;n concreta por analizar<Sup><a href="#num" name="nu">10</a></Sup> (&eacute;nfasis agregado).</p> </blockquote> </blockquote>      <p>En relaci&oacute;n con el examen constitucional de igualdad en aquellos eventos en los que el criterio de diferenciaci&oacute;n a efectos de repartir, entre otras cosas, derechos, cargas o bienes, lo constituye el origen nacional y, en particular, la calidad de nacional colombiano o extranjero, es posible verificar la construcci&oacute;n por parte de la Corte Constitucional de dos reglas, a saber:</p>  <ol type="i">       ]]></body>
<body><![CDATA[<li>En aquellos eventos en los que la distinci&oacute;n entre nacionales y extranjeros se apoye en una raz&oacute;n de <i>orden p&uacute;blico</i>, &eacute;sta deber&aacute; encontrarse debidamente fundamentada en premisas no abstractas y, en todo caso, las restricciones que se impongan a los derechos de unos y otros deber&aacute;n ser expresas, necesarias, m&iacute;nimas, indispensables y dirigidas a la consecuci&oacute;n de finalidades constitucionales leg&iacute;timas. La intensidad del examen efectuado en este supuesto podr&aacute; afectarse por los derechos en juego y por las circunstancias concretas del caso.</li>          <li>En los eventos en los que la distinci&oacute;n entre nacionales y extranjeros no se fundamente en una raz&oacute;n de <i>orden p&uacute;blico</i>, deber&aacute; establecerse que las restricciones se ajusten a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 13 de la Constituci&oacute;n y, en especial, a las pautas hermen&eacute;uticas desarrolladas en la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo anterior, deber&aacute; establecerse si la restricci&oacute;n constitucional del derecho a la igualdad requiere ser analizada a trav&eacute;s de un juicio d&eacute;bil, intermedio o estricto, de igualdad<Sup><a href="#num11" name="nu11">11</a></Sup> para, a partir de all&iacute;, determinar su admisibilidad constitucional.</li>       </ol>   </li>    <br>      <li>En un segundo paso del razonamiento, la Corte Constitucional establece el concepto y las condiciones bajo las cuales puede operar el orden p&uacute;blico como raz&oacute;n que justifique una restricci&oacute;n del derecho a la igualdad. All&iacute; la Corte se&ntilde;ala, incluso recordando su jurisprudencia anterior, i) que el orden p&uacute;blico es un supuesto b&aacute;sico consistente en la obediencia generalizada de las normas que confieren y garantizan las libertades (fundamento jur&iacute;dico 3.4.1); ii) que cuando se alude al orden p&uacute;blico "no se trata entonces tan s&oacute;lo de una manera de hacer referencia &lsquo;a las reglas necesarias para preservar un orden social pac&iacute;fico en el que los ciudadanos puedan vivir'; m&aacute;s all&aacute; de esto, el orden p&uacute;blico en un Estado social de derecho supone tambi&eacute;n las condiciones necesarias e imprescindibles para garantizar el goce efectivo de los derechos de todos" (fundamento jur&iacute;dico 3.4.1), y iii) que "las razones de orden p&uacute;blico para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros no se pueden invocar en forma abstracta por el legislador, sino en forma concreta" (fundamento jur&iacute;dico 3.4.4).</li>    <br>      <li>En un tercer nivel del argumento, y considerando que en el paso anterior hab&iacute;a vinculado el concepto de orden p&uacute;blico con la dimensi&oacute;n social del Estado, la Corte Constitucional destaca el papel que cumple la noci&oacute;n de servicio p&uacute;blico a la luz de tal dimensi&oacute;n para se&ntilde;alar, en consecuencia, que la relevancia del mismo "se manifiesta en el propio texto constitucional en el que se otorg&oacute; especial importancia a esa materia al establecer que dichos servicios <i>son inherentes a la finalidad social del Estado</i> y consagr&oacute; dentro de los deberes de &eacute;ste el de asegurar su prestaci&oacute;n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 C.)" (fundamento jur&iacute;dico 4.3).</li>    <br>      <li>En un cuarto paso, y como punto decisivo de su argumento, la Corte Constitucional sostiene lo siguiente:      <blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>N&oacute;tese que partiendo de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica espec&iacute;fica a la que hace referencia el art&iacute;culo 473 del C&oacute;digo de Comercio (el mandatario de las sociedades extranjeras), teniendo en cuenta las funciones que a &eacute;ste se confieren y advirtiendo la importancia otorgada a los servicios p&uacute;blicos por la Constituci&oacute;n, el impacto social y econ&oacute;mico de las decisiones que pueden llegar a tomar las personas que ejerzan estos cargos en sociedades extranjeras dedicadas a la explotaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos en Colombia, puede ser de tal magnitud que se afecte el orden p&uacute;blico, aspecto &eacute;ste que fundamenta la restricci&oacute;n impuesta a los extranjeros en estos casos.</p> </blockquote> </li>      <li>Finalmente, y de manera que mereci&oacute; la cr&iacute;tica concreta del magistrado Cepeda Espinosa en su salvamento de voto, la Corte concluye que la restricci&oacute;n impuesta a los extranjeros por el art&iacute;culo 473 del C&oacute;digo de Comercio i) es espec&iacute;fica y concreta, ii) persigue un fin constitucionalmente leg&iacute;timo, y iii) es proporcional a la finalidad perseguida. Tales razonamientos permitieron, en consecuencia, que se declarara la constitucionalidad del art&iacute;culo mencionado.</li>     </ol>      <p>Es importante se&ntilde;alar por ahora, y para los efectos del an&aacute;lisis posterior, que la decisi&oacute;n de la Corte se sostiene fundamentalmente en la incorporaci&oacute;n de una noci&oacute;n material de servicio p&uacute;blico en el &aacute;mbito sem&aacute;ntico de la expresi&oacute;n "orden p&uacute;blico". A partir de all&iacute;, su esfuerzo argumentativo pareci&oacute; disminuir dado que la carga de razonamiento constitucional para fundamentar la restricci&oacute;n no parec&iacute;a ser excesivamente compleja.</p>      <p>En seguida, y de conformidad con la metodolog&iacute;a definida con anterioridad, es pertinente detenerse en la manera como la decisi&oacute;n examinada puede incidir en el alcance del contenido de algunos de los acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera suscritos por Colombia. Con dicha finalidad, de una parte se enunciar&aacute;n los aspectos generales relacionados con los denominados acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera y, de otra, se aludir&aacute; a algunas cuestiones espec&iacute;ficas abordadas por la Corte Constitucional en la revisi&oacute;n de los acuerdos de tal naturaleza suscritos por el Estado colombiano con Chile, Per&uacute;, Cuba y Gran Breta&ntilde;a. Ello permitir&aacute; definir la incidencia espec&iacute;fica en los acuerdos ya citados, de la interpretaci&oacute;n constitucional desarrollada en la sentencia C-1058 de 2003.</p>      <p><b><i>4. LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y ALGUNAS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS DE PROMOCI&Oacute;N Y PROTECCI&Oacute;N DE LA INVERSI&Oacute;N EXTRANJERA</i></b></p>      <p><i><b>4.1 Contenido b&aacute;sico de los acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera</b></i><Sup><a href="#num12" name="nu12"><i>12 </i></a></Sup></p>      <p>Los acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera se constituyen en un mecanismo bilateral orientado a la definici&oacute;n de reglas jur&iacute;dicas claras encaminadas al establecimiento de las condiciones bajo las cuales los nacionales de los Estados que suscriben el acuerdo pueden desarrollar inversiones extranjeras en cada uno de los Estados.<Sup><a href="#num13" name="nu13">13</a></Sup></p>      <p>Tales acuerdos, una vez se revisa la estructura de los mismos, tienen como objeto proveer a la inversi&oacute;n extranjera de condiciones seguras que permitan, en alguna medida, generar un ambiente de confianza para los inversionistas. La reducci&oacute;n de los riesgos pol&iacute;ticos que pueden influir en los procesos de inversi&oacute;n constituye, de una u otra forma, la finalidad de tales acuerdos.</p>      <p>Por v&iacute;a de ejemplo, y considerando que, en general, la estructura de los acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera que ha suscrito Colombia es similar si se tiene en cuenta que a trav&eacute;s de un n&uacute;mero reducido de cl&aacute;usulas se regulan el mismo tipo de asuntos, es posible examinar, como ejemplo, el acuerdo que en esta materia fue suscrito entre Colombia y Per&uacute;.<Sup><a href="#num14" name="nu14">14</a></Sup></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En las cl&aacute;usulas de tal acuerdo se consignan algunas definiciones para la adecuada interpretaci&oacute;n del tratado, se prev&eacute; un mandato general de promoci&oacute;n, protecci&oacute;n y admisi&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera, se contemplan reglas generales sobre el tratamiento de la inversi&oacute;n en las que se se&ntilde;alan obligaciones de trato justo y equitativo para los inversionistas, la prohibici&oacute;n de discriminaciones y el deber de respetar la totalidad de los compromisos que cualquiera de los Estados haya adquirido con inversionistas de otro Estado.<Sup><a href="#num15" name="nu15">15</a></Sup></p>      <p>Los acuerdos estipulan el principio de trato nacional y la cl&aacute;usula de la naci&oacute;n m&aacute;s favorecida contemplando, a su vez, los supuestos constitutivos de las excepciones de aqu&eacute;l y de &eacute;sta, entre las que cabe destacar la inexistencia de la obligaci&oacute;n de extender a los inversionistas del Estado con quien se suscribe el acuerdo las preferencias, los privilegios o tratos que hayan tenido origen a) en cualquier uni&oacute;n aduanera, mercado com&uacute;n, zona de libre comercio o acuerdo internacional similar, existente o que exista en el futuro, en el cual sea o llegue a ser parte alguno de los Estados; b) en cualquier acuerdo o arreglo relacionado total o principalmente con tributaci&oacute;n, o c) en cualquier legislaci&oacute;n dom&eacute;stica que se relacione total o principalmente con tributaci&oacute;n.</p>      <p>Adicionalmente, definen la obligaci&oacute;n de garantizar la libre transferencia de los pagos relacionados con la inversi&oacute;n, contemplando como restricci&oacute;n a tal libertad los eventos en que el Estado receptor de la inversi&oacute;n tenga dificultades con su balanza de pagos. En todo caso, el acuerdo expresa que tales restricciones pueden actualizarse de forma temporalmente limitada, con sujeci&oacute;n a la buena fe, a la equidad y a la igualdad.</p>      <p>Los convenios a los que se hace referencia delimitan tambi&eacute;n las condiciones bajo las cuales se puede llevar a cabo la expropiaci&oacute;n de una inversi&oacute;n, y la cuant&iacute;a y las condiciones de pago de la indemnizaci&oacute;n debida.<Sup><a href="#num16" name="nu16">16</a></Sup> En el mismo contexto, prev&eacute;n reglas relacionadas, entre otras cosas, con la compensaci&oacute;n debida a los inversionistas extranjeros por las p&eacute;rdidas sufridas con ocasi&oacute;n de guerras, insurrecci&oacute;n o cualquier otro evento semejante.</p>      <p>De conformidad con el texto del Tratado, si un Estado parte o su agente autorizado hace un pago a uno de sus inversionistas como consecuencia de la existencia de una garant&iacute;a que ampara el riesgo no comercial de la inversi&oacute;n, el Estado receptor de la inversi&oacute;n debe reconocer que en relaci&oacute;n con el Estado o agente autorizado del mismo que procede a efectuar el pago, opera la subrogaci&oacute;n en todos los derechos del inversionista inicialmente afectado.</p>      <p>Por otra parte, el acuerdo delimita su vigencia temporal definiendo las inversiones que son cubiertas por su regulaci&oacute;n; contempla los mecanismos de soluci&oacute;n de controversias, seg&uacute;n que la diferencia que se presente tenga ocurrencia a) entre un Estado Parte y un inversionista, o b) entre los Estados Partes, y determina las condiciones de su entrada en vigor, su duraci&oacute;n y las formas en que puede acaecer su terminaci&oacute;n.</p>      <p><b><i>4.2 Constitucionalidad de las disposiciones de los acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera relacionadas con el principio de trato nacional y la cl&aacute;usula de la naci&oacute;n m&aacute;s favorecida</i></b></p>      <p>La Corte Constitucional ha tenido oportunidad, en diversas ocasiones, de examinar la constitucionalidad de los acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera suscritos por Colombia con otros Estados.</p>      <p>Para el an&aacute;lisis que aqu&iacute; se pretende resulta del caso referirse, exclusivamente, al tipo de condicionamiento que la Corte Constitucional ha introducido a la comprensi&oacute;n del principio de trato nacional y de la cl&aacute;usula de la naci&oacute;n m&aacute;s favorecida. Para ello ser&aacute; necesario detenerse en el contenido y las exigencias de aqu&eacute;l y de &eacute;sta.</p>      <p>Sobre el principio del trato nacional la doctrina ha ense&ntilde;ado:</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>     <p>El trato nacional significa que los nacionales de un pa&iacute;s deben ser tratados en el territorio del otro a los efectos convenidos (propiedad literaria y art&iacute;stica, derechos de autor, ejercicio del comercio, o de profesiones liberales) como si fueran nacionales de este &uacute;ltimo. No hay discriminaci&oacute;n entre los nacionales y los extranjeros procedentes de un determinado pa&iacute;s.<Sup><a href="#num17" name="nu17">17</a></Sup></p> </blockquote>      <p>Considerando lo anotado, en la interpretaci&oacute;n del principio de trato nacional debe considerarse a) que el mismo tiene como punto de partida una relaci&oacute;n entre nacionales y extranjeros, y b) que de la exigencia general de trato igual se deriva una prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n. Ello supone que a efectos de definir la existencia o no de una violaci&oacute;n del mencionado principio requiere constatarse, de una parte, que existe un trato diferenciado entre nacionales y extranjeros en la materia regulada y, de otra, que tal diferenciaci&oacute;n carece de justificaci&oacute;n. Ello resulta evidente si, como se deduce de la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la igualdad, y de las consideraciones de la doctrina acerca del trato nacional, un <i>tratamiento discriminatorio no es lo mismo que un tratamiento diferenciado.</i><Sup><a href="#num18" name="nu18">18</a></Sup></p>      <p>La cl&aacute;usula de la naci&oacute;n m&aacute;s favorecida se actualiza cuando un Estado, "por medio de una estipulaci&oacute;n contractual se obliga a hacer extensivos al otro Estado contratante los beneficios que haya concedido o que conceda en lo futuro a un tercer Estado".<Sup><a href="#num19" name="nu19">19</a></Sup> As&iacute; mismo, se ha dicho sobre tal cl&aacute;usula que la misma "cumple un papel similar al del trato nacional en el sentido de que genera una igualdad no ya respecto de las inversiones locales sino entre los inversionistas extranjeros de distintos pa&iacute;ses".</p>      <p>A trav&eacute;s de esta cl&aacute;usula se pretende exigir que los Estados Parte en el acuerdo se confieran entre s&iacute; el mismo tratamiento que cada uno de ellos otorga a terceros Estados. En este sentido, tal y como lo se&ntilde;ala Zapata de Arbel&aacute;ez "No puede aqu&iacute; hablarse de eliminaci&oacute;n del tratamiento discriminatorio sino m&aacute;s bien de homogeneizar el tratamiento o de eliminar los tratamientos diferenciales".<Sup><a href="#num20" name="nu20">20</a></Sup></p>      <p>Por ello, el an&aacute;lisis que debe abordarse a fin de verificar la correcta aplicaci&oacute;n de esta cl&aacute;usula requiere determinar a) la existencia de acuerdos de los Estados Partes del Convenio con otros Estados que regulen materias semejantes a las contenidas en este &uacute;ltimo, y b) establecer si el trato m&aacute;s favorable conferido a esos terceros Estados ha sido extendido a aquellos que son parte del Convenio correspondiente.</p>      <p>Con ocasi&oacute;n de la revisi&oacute;n de constitucionalidad del acuerdo entre el gobierno de Colombia y el gobierno del Reino Unido de la Gran Breta&ntilde;a e Irlanda del Norte, por el cual se promueven y protegen las inversiones, suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994, y de la Ley 246 de 1995, aprobatoria de tal tratado, la Corte Constitucional se&ntilde;al&oacute;, al referirse a la constitucionalidad de los art&iacute;culos 3, 4, 8 y 12 de dicho acuerdo en los que se regulaba el alcance del principio de trato nacional y de la cl&aacute;usula de la naci&oacute;n m&aacute;s favorecida:</p>      <blockquote>     <p>La Corte Constitucional encuentra que los principios consagrados en los art&iacute;culos 3&deg;, 4&deg;, 8&deg; y 12 del Tratado se ajustan a las normas de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia. En efecto, estas normas desarrollan los postulados contenidos en el art&iacute;culo 13 de la Carta, en el que se consagra el principio de igualdad y se proh&iacute;be toda discriminaci&oacute;n de car&aacute;cter arbitrario, y, especialmente, en el art&iacute;culo 100 del Estatuto Superior, en donde se establece que, en Colombia, los extranjeros disfrutar&aacute;n de los mismos derechos civiles concedidos a los colombianos, si bien debe advertirse, con arreglo a la misma norma, que &laquo;la ley podr&aacute;, por razones de orden p&uacute;blico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros".    <br> Por ello, en un Tratado Internacional no se podr&iacute;a impedir al legislador colombiano hacer uso de esta atribuci&oacute;n cuando se configuren las circunstancias que la norma constitucional contempla.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> Esta Corporaci&oacute;n considera pertinente precisar, entonces, que las cl&aacute;usulas de tratamiento nacional y de la naci&oacute;n m&aacute;s favorecida, contenidas en el Convenio bajo examen, quedan sujetas a las restricciones que el art&iacute;culo 100 de la Constituci&oacute;n consagra para el ejercicio de los derechos de los extranjeros.<Sup><a href="#num21" name="nu21">21</a></Sup></p> </blockquote>      <p>De las consideraciones del aparte jurisprudencial citado se desprende una de las razones de la decisi&oacute;n (<i>ratio decidendi</i>) adoptada en la sentencia C-358 de 1996 consistente en estimar que no obstante los mandatos de igualdad contenidos en los tratados internacionales constitutivos de acuerdos para la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera, el Estado colombiano no pierde la competencia para imponer las restricciones a que haya lugar en desarrollo del art&iacute;culo 100 de la Constituci&oacute;n.</p>      <p>Tal raz&oacute;n se reprodujo en sentencias posteriores de la Corte Constitucional. As&iacute; ocurri&oacute;, 1) en la sentencia C-379 de 1996 en la que se llev&oacute; a cabo la revisi&oacute;n constitucional de la Ley 245 del 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se aprob&oacute; el "Convenio entre el gobierno de la Rep&uacute;blica de Colombia y el gobierno de la Rep&uacute;blica de Cuba sobre promoci&oacute;n y protecci&oacute;n rec&iacute;proca de inversiones", suscrito el 16 de julio de 1994; 2) en la sentencia C-008 de 1997 que examin&oacute; la constitucionalidad del "Convenio entre el gobierno de la Rep&uacute;blica de Colombia y el gobierno de la Rep&uacute;blica del Per&uacute; sobre promoci&oacute;n y protecci&oacute;n reciproca de inversiones", suscrito el 26 de abril de 1994 y de la Ley 279 del 13 de mayo de 1994 por medio de la cual se aprob&oacute; dicho Convenio, y 3) en la sentencia C-494 de 1998 que abord&oacute; el examen de la constitucionalidad de la Ley 437 del 17 de febrero de 1998 por medio de la cual se aprob&oacute; el "Acuerdo para la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n rec&iacute;proca de inversiones entre la Rep&uacute;blica de Colombia y el Reino de Espa&ntilde;a, suscrito el 9 de junio de 1995".<Sup><a href="#num22" name="nu22">22</a></Sup></p>      <p>En la sentencia C-294 de 2002, con ocasi&oacute;n de la cual la Corte Constitucional desarroll&oacute; la revisi&oacute;n constitucional de la Ley 672 de 2001 por medio de la cual, entre otras cosas, se aprob&oacute; el Acuerdo entre la Rep&uacute;blica de Colombia y la Rep&uacute;blica de Chile para la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n rec&iacute;proca de las inversiones, la Corte Constitucional pudo constatar que en el Canje de Notas Aclaratorio exist&iacute;a un oficio por medio del cual el ministro de Relaciones Exteriores de Colombia indic&oacute; que "para efectos del Acuerdo nada de lo dispuesto en &eacute;ste se puede interpretar en el sentido de impedir que una parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden p&uacute;blico". Tal aclaraci&oacute;n evit&oacute; que, conforme a su jurisprudencia, la Corte Constitucional, en la parte resolutiva de la sentencia, hubiese debido efectuar una declaraci&oacute;n semejante a la contemplada en las sentencias mencionadas en el p&aacute;rrafo que antecede.<Sup><a href="#num23" name="nu23">23</a></Sup></p>      <p>A la luz del balance normativo y jurisprudencial que se ha presentado es factible concluir que la Corte Constitucional no encuentra compatible con la Constituci&oacute;n, y en especial con el art&iacute;culo 100 de la misma, que la suscripci&oacute;n de un acuerdo bilateral tenga como efecto suprimir la competencia del Estado colombiano de establecer restricciones al derecho a la igualdad, fundadas en razones de orden p&uacute;blico, cuando tal derecho tiene como &aacute;mbito de acci&oacute;n las relaciones entre nacionales y extranjeros.</p>      <p>De conformidad con lo expuesto, resulta entonces procedente determinar los efectos que la vinculaci&oacute;n a) del precedente constitucional que se ha podido identificar en este cap&iacute;tulo, con b) la raz&oacute;n esencial que orient&oacute; la declaratoria de constitucionalidad simple del art&iacute;culo 473 del C&oacute;digo de Comercio, puede producir en la interpretaci&oacute;n del contenido de los mandatos de igualdad desarrollados en los acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera.</p>      <p><b><i>5. LA INTERPRETACI&Oacute;N CONSTITUCIONAL DE LA EXPRESI&Oacute;N "ORDEN P&Uacute;BLICO" A LA LUZ DE LA SENTENCIA C-1058 DE 2003 COMO RAZ&Oacute;N DEFINITIVA PARA ESTABLECER DISTINCIONES CONSTITUCIONALMENTE ADMISIBLES ENTRE INVERSIONISTAS NACIONALES Y EXTRANJEROS. SU RELEVANCIA EN LA INTERPRETACI&Oacute;N DE LOS ACUERDOS DE PROMOCI&Oacute;N Y PROTECCI&Oacute;N DE LA INVERSI&Oacute;N EXTRANJERA</i></b></p>      <p><b><i>5.1 Fundamentos y efectos de las estrategias interpretativas desarrolladas en la sentencia C-1058 de 2003</i></b></p>      <p>El orden p&uacute;blico como raz&oacute;n habilitante para la fijaci&oacute;n de restricciones al derecho a la igualdad entre extranjeros y nacionales es indiscutible constitucionalmente. En efecto, el art&iacute;culo 100 de la Constituci&oacute;n, en su primer inciso, establece que <i>la ley podr&aacute;, por razones de orden p&uacute;blico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros</i>.</p>      <p>Es claro que la expresi&oacute;n orden p&uacute;blico se encuentra cargada de una indeterminaci&oacute;n sem&aacute;ntica<Sup><a href="#num24" name="nu24">24</a></Sup> considerable dado que la definici&oacute;n de su significado es altamente compleja. Ello conduce a que el campo de acci&oacute;n de las restricciones fundadas en razones de orden p&uacute;blico deba ser cuidadosamente controlado para evitar que el mandato constitucional de igualdad pierda todo su significado en aquellos eventos en los que se plantea la acci&oacute;n de tales razones a fin de justificar distinciones entre nacionales o extranjeros.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La sentencia C-1058 de 2003 establece dos estrategias argumentativas a fin de conseguir la limitaci&oacute;n de la capacidad restrictiva de la expresi&oacute;n orden p&uacute;blico. De una parte, y dado el contenido normativo de la disposici&oacute;n cuya constitucionalidad se evaluaba, a) relaciona directamente, a partir del examen de la dimensi&oacute;n social del Estado, el concepto de orden p&uacute;blico con el concepto de servicio p&uacute;blico de forma tal que en los eventos en que est&aacute; en juego la prestaci&oacute;n de un servicio p&uacute;blico existen razones de orden p&uacute;blico que justificar&iacute;an una distinci&oacute;n entre nacionales y extranjeros y, de otra, b) determina las condiciones que deben satisfacer las restricciones del derecho a la igualdad entre nacionales y extranjeros indicando que las mismas deben ser expresas, necesarias, m&iacute;nimas, indispensables y dirigidas a la consecuci&oacute;n de finalidades constitucionales leg&iacute;timas.</p>      <p>En general, la segunda de las estrategias mencionadas puede resultar admisible dado que, considerando la existencia de una norma constitucional expresa que determina las condiciones de actualizaci&oacute;n del derecho a la igualdad cuando se trata de la relaci&oacute;n entre nacionales y extranjeros, formula un juicio de constitucionalidad de las restricciones compatible, <i>prima facie</i>, con la estructura de principio que ostenta la norma que confiere el derecho a la igualdad. No obstante, resulta dudoso el empleo al mismo tiempo de categor&iacute;as como "necesidad" e "indispensabilidad" que, a la luz del juicio de proporcionalidad, aludir&iacute;an a un mismo nivel de la argumentaci&oacute;n.<Sup><a href="#num25" name="nu25">25</a></Sup></p>      <p>No empero lo anterior, la primera estrategia que se ha mencionado, y que hace parte de la raz&oacute;n de la decisi&oacute;n adoptada en la sentencia, resulta objetable al menos por dos razones. En primer lugar, porque para definir un concepto como el de orden p&uacute;blico, con un nivel amplio de indeterminaci&oacute;n sem&aacute;ntica, se vale de otro cuya naturaleza es similar y cuyos contornos espec&iacute;ficos pueden ser ampliamente debatidos por la comunidad jur&iacute;dica, tal y como ocurre con la expresi&oacute;n "servicio p&uacute;blico". Por esa v&iacute;a, en segundo lugar, se niega la posibilidad de concretar con un nivel mayor de objetividad las razones que podr&iacute;an invocarse como orden p&uacute;blico y, en esta medida, se deja abierto un dilatado campo de apreciaci&oacute;n e interpretaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar la integridad del derecho a la igualdad como mandato de optimizaci&oacute;n.</p>      <p>La interpretaci&oacute;n que se comenta tiene dos efectos evidentes que, en todo caso, y desde el punto de vista de las finalidades perseguidas por los ordenamientos normativos que regulan la inversi&oacute;n extranjera, ser&iacute;an valorados negativamente. De una parte, a) producto de la indefinici&oacute;n jurisprudencial propiciada por la interpretaci&oacute;n amplia del concepto de orden p&uacute;blico, las posiciones que, en principio, podr&iacute;an adscribirse al mandato de igualdad entre nacionales y extranjeros quedan en situaci&oacute;n de grave inestabilidad y, de otra, b) las pretendidas caracter&iacute;sticas de estabilidad, coherencia y claridad de las disposiciones que regulan la inversi&oacute;n extranjera quedan diluidas debido a que a trav&eacute;s de la interpretaci&oacute;n de la expresi&oacute;n orden p&uacute;blico<i>, </i>con apoyo en su asimilaci&oacute;n parcial a la categor&iacute;a de servicio p&uacute;blico, podr&iacute;an fundamentarse un n&uacute;mero importante de restricciones no completamente previsibles.</p>      <p>A fin de comprender con mayor claridad los efectos de la primera estrategia argumentativa empleada por la Corte Constitucional, y a la que ya se ha hecho alusi&oacute;n, es de inter&eacute;s examinar algunas providencias de la Corte Constitucional que se han ocupado del concepto de servicio p&uacute;blico.</p>      <p><b><i>5.2 Aproximaci&oacute;n b&aacute;sica al concepto de servicio p&uacute;blico desarrollado por la jurisprudencia constitucional</i></b></p>      <p>Sin duda alguna la delimitaci&oacute;n del concepto de servicio p&uacute;blico resulta altamente compleja, seg&uacute;n se deduce de la manera en que la Corte Constitucional ha tratado de fijar su contenido. Bastar&iacute;a enunciar algunos de los pronunciamientos que se han ocupado de dicha definici&oacute;n para constatar la amplitud conceptual que puede predicarse de tal expresi&oacute;n y, en consecuencia, su aptitud, casi riesgosa, para justificar un amplio n&uacute;mero de restricciones al derecho a la igualdad de los extranjeros.</p>      <p>En la sentencia C-075 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional se expres&oacute; de la siguiente manera:</p>      <blockquote>     <p>El concepto de servicio p&uacute;blico ha sido objeto de un permanente desarrollo ligado a la constante evoluci&oacute;n de la situaci&oacute;n pol&iacute;tica, econ&oacute;mica y social del mismo Estado. En el momento actual, no ha presentado una modalidad est&aacute;tica, sino cambiante y adaptable a la praxis econ&oacute;mica y social, as&iacute; como consecuente con el permanente avance de sus contenidos, entendi&eacute;ndose por el mismo en el &aacute;mbito jurisprudencial y doctrinario como aquellas actividades que el Estado tiene el deber de prestar a todos los habitantes del territorio nacional, de manera eficiente, regular y continua, en igualdad de condiciones, en forma directa, o mediante el concurso de los particulares, con el prop&oacute;sito de satisfacer las necesidades de inter&eacute;s general que la sociedad demanda (&eacute;nfasis agregado).</p> </blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>De otra parte, en la sentencia SU-157 de 1999, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero, al analizar si la actividad bancaria constitu&iacute;a la prestaci&oacute;n de un servicio p&uacute;blico, el Tribunal Constitucional colombiano se&ntilde;al&oacute;:</p>      <blockquote>     <p>Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa as&iacute; lo determine (&hellip;), en el derecho colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p&uacute;blico, pues sus n&iacute;tidas caracter&iacute;sticas as&iacute; lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe&ntilde;an para una comunidad econ&oacute;micamente organizada en el sistema de mercado, el inter&eacute;s comunitario que le es impl&iacute;cito, o inter&eacute;s p&uacute;blico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci&oacute;n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p&uacute;blico (&eacute;nfasis agregado).</p> </blockquote>      <p>Y en la sentencia T-520 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, el citado Tribunal expuso:</p>      <blockquote>     <p>Acorde con tal realidad, nuestro sistema jur&iacute;dico ha acogido un criterio predominantemente funcional, como herramienta flexible para establecer cu&aacute;ndo se est&aacute; frente a un servicio p&uacute;blico. As&iacute; se evidencia ya en la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que ha considerado que el car&aacute;cter de servicio p&uacute;blico no depende de qui&eacute;n desarrolle la actividad, sino de las funciones sociales que &eacute;sta cumple. Al respecto, en una decisi&oacute;n de 1970, esa Corporaci&oacute;n sostuvo que un servicio p&uacute;blico es "&hellip; toda actividad  &#91;tendiente &#93; a satisfacer una necesidad de car&aacute;cter general, en forma continua y obligatoria, seg&uacute;n las ordenaciones del derecho p&uacute;blico, bien sea que su prestaci&oacute;n est&eacute; a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o a cargo de simples personas privadas (&hellip;).</p> </blockquote>      <p>Un an&aacute;lisis sencillo permite establecer los criterios que para la Corte Constitucional resultan ser definitorios de la expresi&oacute;n servicio p&uacute;blico. As&iacute;, son constitutivas de servicios p&uacute;blicos i) las actividades cuya finalidad consista en responder a las necesidades de inter&eacute;s general que la sociedad requiere. Igualmente, la posibilidad de que una actividad sea considerada como constitutiva de servicio p&uacute;blico ii) podr&aacute; estar determinada por la concurrencia de aspectos tales como a) la relevancia de la actividad para el funcionamiento de una comunidad en el sistema de mercado, b) <i>el inter&eacute;s comunitario</i>, c) el <i>inter&eacute;s p&uacute;blico de la actividad</i> y d) que la actividad requiera ser permanente, continua, regular y general. De otra parte, iii) una actividad podr&aacute; ser considerada de servicio p&uacute;blico en aquellos eventos en que su desarrollo se encuentre vinculado con la satisfacci&oacute;n de una necesidad general.</p>      <p>Parece claro, en consecuencia, que la indeterminaci&oacute;n del concepto de orden p&uacute;blico no se corrige mediante el empleo de la expresi&oacute;n servicio p&uacute;blico debido a que, si bien no resulta f&aacute;cticamente imposible construir acuerdos conceptuales referidos a expresiones tales como inter&eacute;s general, inter&eacute;s comunitario, inter&eacute;s p&uacute;blico o necesidad general, dicho lenguaje se encuentra en disposici&oacute;n permanente de suscitar desacuerdos irresolubles y de servir de fundamento para dise&ntilde;ar restricciones <i>ius</i>fundamentales y no <i>ius</i>fundamentales, cuyo control puede resultar altamente complejo.</p>      <p>Si bien las providencias que se han citado probablemente no agoten ni recojan la totalidad de formulaciones que sobre la noci&oacute;n de servicio p&uacute;blico ha empleado la Corte Constitucional, s&iacute; representan un ejemplo claro de las dificultades que plantea tal noci&oacute;n.<Sup><a href="#num26" name="nu26">26</a></Sup> Es precisamente tal dificultad la que produce el desacuerdo de encuadrarla, bajo el concepto de orden p&uacute;blico, sin efectuar distinci&oacute;n alguna.<Sup><a href="#num27" name="nu27">27</a></Sup></p>      <p><b><i>5.3 Incidencia del significado constitucional de la expresi&oacute;n orden p&uacute;blico definido por la Corte Constitucional en la interpretaci&oacute;n de los acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera</i></b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Ya se ha visto el tipo de condicionamientos establecidos por la Corte Constitucional con la finalidad de aceptar la constitucionalidad de las disposiciones incorporadas en los acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera. Seg&uacute;n se expuso, la Corte ha se&ntilde;alado, en general, que la constitucionalidad del principio de trato nacional y de la cl&aacute;usula de la naci&oacute;n m&aacute;s favorecida se condiciona a que su vigencia no impida que se establezcan las restricciones al derecho a la igualdad fund&aacute;ndose, para ello, en el art&iacute;culo 100 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p>      <p>As&iacute;, la conexi&oacute;n entre la argumentaci&oacute;n presentada en la sentencia C-1058 de 2003 y la orientaci&oacute;n de la jurisprudencia constitucional en relaci&oacute;n con el principio de trato nacional y la cl&aacute;usula de la naci&oacute;n m&aacute;s favorecida de los acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera, se hace evidente y, adicionalmente, adquiere un significado concreto.</p>      <p>El condicionamiento de la constitucionalidad de tales acuerdos podr&iacute;a formularse, entonces, a trav&eacute;s de la siguiente regla general de interpretaci&oacute;n (R1): el alcance y los efectos del principio de trato nacional y de la cl&aacute;usula de la naci&oacute;n m&aacute;s favorecida contenidos en los acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera pueden limitarse a) por las especiales estipulaciones contenidas en el acuerdo correspondiente, b) por el hecho de que el &aacute;mbito en que resulte pretendida la aplicaci&oacute;n de tal principio y tal cl&aacute;usula, se vincule con una actividad que encuadre en el concepto de servicio p&uacute;blico, c) por las razones que, adicionales a la derivadas de b), se fundamenten en el concepto de orden p&uacute;blico, d) por las razones que se apoyen en el art&iacute;culo 13 constitucional y que, de esta manera, superen el juicio de proporcionalidad correspondiente. En los casos b) y c) la limitaci&oacute;n podr&aacute; operar siempre y cuando se satisfagan las condiciones del juicio constitucional elaborado por la Corte Constitucional para aquellos eventos en los que operan razones de orden p&uacute;blico.<Sup><a href="#num28" name="nu28">28</a></Sup></p>      <p>En un nivel de menor abstracci&oacute;n, y en cuanto a la argumentaci&oacute;n contenida en la sentencia C-1058 de 2003, es del caso formular las siguientes dos reglas especiales de interpretaci&oacute;n:</p>      <blockquote>     <p>El Estado colombiano puede (R2) abstenerse de otorgar a los inversionistas extranjeros el mismo trato en aquellos eventos en los cuales est&eacute; de por medio la prestaci&oacute;n o el desarrollo de un servicio p&uacute;blico, y (R3) abstenerse de otorgar a los inversionistas extranjeros el mismo trato que se da a los inversionistas de Estados diferentes en aquellos eventos en los cuales est&eacute; de por medio la prestaci&oacute;n o el desarrollo de un servicio p&uacute;blico.</p> </blockquote>      <p>Las anteriores pautas (R2 y R3) deben complementarse a trav&eacute;s de la formulaci&oacute;n de la siguiente regla especial de interpretaci&oacute;n (R4):</p>      <blockquote>     <p>Las abstenciones autorizadas por R2 y R3 y, en consecuencia, las restricciones derivadas de las mismas, deben ser a) expresas, b) necesarias, c) m&iacute;nimas, d) indispensables y e) encontrarse dirigidas a la consecuci&oacute;n de finalidades constitucionales leg&iacute;timas.<Sup><a href="#num29" name="nu29">29</a></Sup></p> </blockquote>      <p>As&iacute; las cosas las reglas formuladas, susceptibles de ser estructuradas con un mayor grado de precisi&oacute;n seg&uacute;n el contenido de cada uno de los acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera, demuestran el influjo efectivo que la argumentaci&oacute;n constitucional desarrollada en la sentencia C-1058 de 2003 deber&aacute; tener en el desarrollo de la inversi&oacute;n extranjera en Colombia al amparo de los acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de tal inversi&oacute;n.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Semejante influjo podr&aacute; ser valorado positiva o negativamente dependiendo de la perspectiva a partir de la cual se aborde su examen. Sin embargo, es evidente, de igual manera, que el alcance de dicho influjo depender&aacute; de la amplitud o estrechez con que sea interpretado el concepto de servicio p&uacute;blico por parte de aquellos &oacute;rganos del Estado constitucionalmente habilitados para definir las restricciones autorizadas por el art&iacute;culo 100 de la Constituci&oacute;n.</p>      <p>Tan amplia posibilidad interpretativa, en un campo econ&oacute;mico que como el delimitado por la inversi&oacute;n extranjera, exige estabilidad, seguridad y certeza en las reglas jur&iacute;dicas a cuyo amparo se desarrolla y, en consecuencia, la disminuci&oacute;n del riesgo pol&iacute;tico, requiere ser controlada por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, las estrategias interpretativas empleadas por la Corte Constitucional no parecen coincidir con tales exigencias.</p>      <p>A continuaci&oacute;n se presentar&aacute;n algunas conclusiones que resultan del an&aacute;lisis que hasta este momento se ha efectuado.</p>      <p><b><i>6. ALGUNAS CONCLUSIONES</i></b></p>      <p>A lo largo de este trabajo se ha pretendido aludir a algunos aspectos que pueden resultar de importancia a efectos de interpretar el contenido de los acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera que ha suscrito Colombia, y cuya constitucionalidad ha sido evaluada por la Corte Constitucional.</p>      <p>Es evidente que el an&aacute;lisis desarrollado no se orient&oacute; a la revisi&oacute;n concreta de los alcances de la sentencia C-1058 de 2003 de la Corte Constitucional en tanto la misma supone la admisi&oacute;n de restricciones a la autonom&iacute;a de las sucursales de sociedades extranjeras en la definici&oacute;n de sus representantes.<Sup><a href="#num30" name="nu30">30</a></Sup> La finalidad consist&iacute;a, principalmente, en la determinaci&oacute;n de la incidencia de la <i>ratio decidendi</i> en que se funda tal sentencia, y en la comprensi&oacute;n del principio de trato nacional y de la cl&aacute;usula de la naci&oacute;n m&aacute;s favorecida, considerando el condicionamiento que a su constitucionalidad introdujo la Corte Constitucional.</p>      <p>De acuerdo con lo anterior, y considerando las finalidades fundamentalmente descriptivas y anal&iacute;ticas de este ensayo, podr&iacute;an presentarse las siguientes conclusiones:</p>  <ul>       <li>La globalizaci&oacute;n econ&oacute;mica constituye, actualmente, un hecho indiscutible. Su conveniencia o inconveniencia es abordada desde m&uacute;ltiples perspectivas. En todo caso, los procesos globales que parecen profundizar la interdependencia econ&oacute;mica se encuentran acompa&ntilde;ados de la pretensi&oacute;n de ampliar la inversi&oacute;n extranjera. Tal inversi&oacute;n, desde luego, puede representar beneficios tanto para el Estado anfitri&oacute;n o receptor de la inversi&oacute;n como para el inversionista extranjero y el Estado del cual proviene.</li>    <br>          <li>Seg&uacute;n alg&uacute;n sector de la doctrina, el adecuado despliegue de la inversi&oacute;n extranjera requiere que el orden jur&iacute;dico que la regula revista, entre otras, caracter&iacute;sticas de estabilidad y coherencia.</li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>      <li>Seg&uacute;n lo anterior, se oponen a un orden jur&iacute;dico tal, aquellos reg&iacute;menes de inversi&oacute;n extranjera que por razones normativas o institucionales resulta impredecibles.</li>    <br>        <li>Los acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera han sido dise&ntilde;ados para eliminar los riesgos pol&iacute;ticos que pueden afectar tal inversi&oacute;n. De esta manera, una de sus finalidades principales consiste en configurar relaciones de confianza entre los Estados que suscriben el acuerdo y los inversionistas.</li>    <br>        <li>El control de constitucionalidad de los acuerdos mencionados, as&iacute; como de sus leyes aprobatorias, ha tenido un cap&iacute;tulo especial en el an&aacute;lisis del principio de trato nacional y de la cl&aacute;usula de la naci&oacute;n m&aacute;s favorecida. Los resultados de dicho control han consistido en la definici&oacute;n de que dicho principio y tal cl&aacute;usula s&oacute;lo resultan constitucionalmente admisibles siempre y cuando se entienda que ello no limita al Estado colombiano para imponer restricciones al derecho a la igualdad entre nacionales y extranjeros con fundamento en lo dispuesto, entre otros, en el art&iacute;culo 100 de la Constituci&oacute;n.</li>    <br>        <li>La definici&oacute;n del significado del art&iacute;culo 100 de la Constituci&oacute;n ocupa un lugar fundamental en la determinaci&oacute;n de las condiciones bajo las cuales es posible que la inversi&oacute;n extranjera se desarrolle en Colombia. Su importancia se estructura debido a que esa disposici&oacute;n concreta el mandato de igualdad entre nacionales y extranjeros y, a su vez, introduce algunas condiciones especiales bajo las cuales es posible limitar el alcance del mencionado derecho.</li>    <br>        <li>La expresi&oacute;n orden p&uacute;blico prevista en el art&iacute;culo 100 de la Constituci&oacute;n para aludir a uno de los supuestos que autorizan el establecimiento de un trato diferenciado entre nacionales y extranjeros se caracteriza por su indeterminaci&oacute;n sem&aacute;ntica. En este sentido, el establecimiento de su significado concreto es una actividad interpretativamente compleja, que debe desarrollarse con cautela y rigor en orden a evitar que al amparo de tal indeterminaci&oacute;n se termine afectando, desproporcionadamente, el alcance del derecho a la igualdad.</li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>        <li>La Corte Constitucional, relacionando el contenido de los art&iacute;culos 13 y 100 de la Constituci&oacute;n, ha establecido un sistema diferenciado de control constitucional de las restricciones del derecho a la igualdad cuando &eacute;ste posee como &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n las relaciones entre nacionales y extranjeros. De esta manera, seg&uacute;n si la diferenciaci&oacute;n que se efect&uacute;e entre ambos grupos de personas se fundamenta o no en razones de orden p&uacute;blico el juicio ser&aacute; menos o m&aacute;s exigente. En todo caso, el desarrollo de cada uno de tales juicios podr&aacute; tener graduaciones internas (estricto, intermedio o d&eacute;bil), seg&uacute;n los par&aacute;metros que ha ido definiendo la jurisprudencia constitucional.</li>    <br>        <li>El primer paso que debe seguirse en los casos en que se plantee un problema de igualdad entre nacionales y extranjeros consiste en establecer si existe una raz&oacute;n de orden p&uacute;blico que, <i>prima facie</i>, pueda justificar un trato diferenciado. En la sentencia C-1058 de 2003, la Corte Constitucional ha considerado que la prestaci&oacute;n de un servicio p&uacute;blico se articula de tal forma con la expresi&oacute;n orden p&uacute;blico que cuando se est&aacute; en presencia de tal prestaci&oacute;n se configura una hip&oacute;tesis que autoriza aducir la existencia de una raz&oacute;n de orden p&uacute;blico.</li>    <br>        <li>La construcci&oacute;n del citado argumento no ha sido un&aacute;nime en el seno de la Corte Constitucional debido, entre otras razones, a que la asimilaci&oacute;n parcial de servicio p&uacute;blico y orden p&uacute;blico termina por abarcar supuestos en los cuales las razones que podr&iacute;an justificar la restricci&oacute;n no pueden ser consideradas.<Sup><a href="#num31" name="nu31">31</a></Sup> Por ello, alg&uacute;n sector de tal disidencia ha estimado que las razones de orden p&uacute;blico s&oacute;lo pueden configurarse cuando se encuentra involucrada la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos esenciales.</li>    <br>        <li>La definici&oacute;n del concepto de servicio p&uacute;blico ha sido ampliamente debatida, y por ello su empleo incondicionado para conferir contenido a la expresi&oacute;n orden p&uacute;blico resulta claramente discutible. En todo caso, aun aceptando una concepci&oacute;n funcional o material de la noci&oacute;n de servicio p&uacute;blico -contraria a una concepci&oacute;n subjetiva-, su vocaci&oacute;n de restricci&oacute;n del derecho a la igualdad resulta excesivamente dilatada.</li>    <br>        <li>El precedente jurisprudencial que cabe derivar de la sentencia C-1058 de 2003 incide, definitivamente, en la interpretaci&oacute;n de los mandatos de igualdad contenidos en los acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera (principio de trato nacional y cl&aacute;usula de la naci&oacute;n m&aacute;s favorecida), dado que tales mandatos pueden limitarse en aquellos casos en los que medie la prestaci&oacute;n de un servicio p&uacute;blico.</li>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>        <li>Por lo anterior, la capacidad de predecir las decisiones que puedan llegar a adoptarse al amparo a) de los acuerdos de protecci&oacute;n y promoci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera, y b) de la articulaci&oacute;n i) de la constitucionalidad condicionada que cobija, en principio, su contenido, y ii) de la definici&oacute;n jurisprudencial de orden p&uacute;blico a trav&eacute;s del concepto de servici&oacute; p&uacute;blico, es significativamente complicada. De esta manera, habr&iacute;a sido razonable que la Corte hubiese delimitado con mayor precisi&oacute;n los alcances de la expresi&oacute;n orden p&uacute;blico a trav&eacute;s de alg&uacute;n tipo de cualificaci&oacute;n al servicio p&uacute;blico prestado.<Sup><a href="#num32" name="nu32">32</a></Sup></li>    <br>        <li>En consecuencia, si bien no se puede negar que el lenguaje constitucional es esencialmente abierto, es importante exigir de la jurisprudencia constitucional un esfuerzo en la exploraci&oacute;n de pautas que le otorguen un mayor grado de precisi&oacute;n. Tal exigencia se intensifica en aquellos &aacute;mbitos en los cuales, como ocurre con la inversi&oacute;n extranjera, la necesidad de claridad y estabilidad del r&eacute;gimen correspondiente es evidente.</li>    <br>        <li>El hecho de que la definici&oacute;n de la expresi&oacute;n de orden p&uacute;blico que se ha descrito haya tenido ocurrencia en el marco del examen del art&iacute;culo 473 del C&oacute;digo de Comercio, y no con ocasi&oacute;n de la evaluaci&oacute;n de la constitucionalidad de los acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera, no supone que sus efectos se restrinjan a este campo. Tal conclusi&oacute;n se fundamenta, entre otras cosas, en la exigencia de universalidad que cabe requerir de la argumentaci&oacute;n constitucional.<Sup><a href="#num33" name="nu33">33</a></Sup> La &uacute;nica v&iacute;a posible para modificar su posici&oacute;n consistir&iacute;a en el apartamiento posterior de las razones expuestas en la sentencia C-1058 de 2003 debiendo soportar, en todo caso, la carga de argumentaci&oacute;n que ello supone.<Sup><a href="#num34" name="nu34">34</a></Sup></li>    <br>      <li>Si bien, seg&uacute;n la informaci&oacute;n disponible al elaborar este trabajo, la entrada en vigencia de los acuerdos de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera no se ha producido, es claro que su correcta comprensi&oacute;n depender&aacute;, en gran medida, de su confrontaci&oacute;n con la jurisprudencia constitucional que ha sido analizada.</li>     </ul>      <p><b><i>7. UNA CONSIDERACI&Oacute;N METODOL&Oacute;GICA SOBRE LA INVESTIGACI&Oacute;N DOGM&Aacute;TICA</i></b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Efectuado el anterior an&aacute;lisis resulta importante destacar un asunto que ya se anunciaba en el aparte 1.1  de este trabajo y que de manera clara revela las complicadas cuestiones que se anudan a la incidencia de la Constituci&oacute;n con ocasi&oacute;n de la actividad de un Tribunal Constitucional legitimado para definir el alcance de aquella.</p>      <p>El progresivo proceso de constitucionalizaci&oacute;n del derecho en general, y del derecho privado en particular, demanda que las investigaciones dogm&aacute;ticas que se desarrollen al amparo de cualquiera de las dimensiones de &eacute;sta (descriptiva, anal&iacute;tica o estructural y normativa), no omitan el influjo que la jurisprudencia constitucional ha tenido -o en todo caso debe tener- en la comprensi&oacute;n de todo el derecho.</p>      <p>Los cauces a trav&eacute;s de los cuales deba avanzarse en tal proceso, o las herramientas te&oacute;ricas que permitir&aacute;n explicarlo, son una cuesti&oacute;n abierta. Sin embargo, es una cuesti&oacute;n que no debe quedar en manos, exclusivamente, de los constitucionalistas. La constitucionalizaci&oacute;n del derecho privado afecta sustancialmente los procesos metodol&oacute;gicos que se emplean para su exposici&oacute;n. En este sentido, desde un punto de vista estrictamente te&oacute;rico, su consideraci&oacute;n es fundamental.</p>      <p>Debe destacarse, adicionalmente, que el proceso de constitucionalizaci&oacute;n del derecho no es un fen&oacute;meno local que afecte exclusivamente las instituciones dirigidas a regular cuestiones dom&eacute;sticas. Por el contrario, resulta claro de la exposici&oacute;n efectuada en este trabajo, que su incidencia se extiende a la manera en que el Estado colombiano desarrolla sus relaciones con otros Estados o con los nacionales de &eacute;stos. Ello supone, en consecuencia, que la constitucionalizaci&oacute;n, en tanto se manifiesta a trav&eacute;s de la expansi&oacute;n del poder normativo de la Constituci&oacute;n, afecta las relaciones nacidas al amparo de los procesos de globalizaci&oacute;n.</p>      <p>De esta manera, mientras exista -como debe ser- la convicci&oacute;n de que el respeto por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de un Estado es importante, el proceso de globalizaci&oacute;n deber&aacute; enfrentarse, y en todo caso sujetarse, a los l&iacute;mites anclados en el texto constitucional.</p>      <p>Si bien el r&eacute;gimen jur&iacute;dico de la inversi&oacute;n extranjera no cae, en estricto sentido, en el &aacute;mbito propio del derecho privado, son indudables sus conexiones con el derecho comercial en el marco de los procesos de integraci&oacute;n econ&oacute;mica. Esta circunstancia justifica que, en este lugar, estime pertinente formular dicha preocupaci&oacute;n.</p>  <hr>      <p><b>Pie de p&aacute;gina</b></p>      <p><Sup><a href="#nu1" name="num1">1</a></Sup> El art&iacute;culo 473 del C&oacute;digo de Comercio se&ntilde;ala lo siguiente: "Cuando la sociedad tuviere por objeto explotar, dirigir o administrar un servicio p&uacute;blico o una actividad declarada por el Estado de inter&eacute;s para la seguridad nacional, el representante y los suplentes de que trata el ordinal 5 del art&iacute;culo anterior ser&aacute;n ciudadanos colombianos".    <br>  <Sup><a href="#nu2" name="num2">2</a></Sup> Pudo constatarse que para referirse a tales acuerdos en ocasiones se emplea la abreviatura APPI y en otras oportunidades, Bit's (Bilateral Investment Treaties).    <br>  <Sup><a href="#nu3" name="num3">3</a></Sup> Cuando empleo la expresi&oacute;n "no reglados", no pretendo se&ntilde;alar que existan &oacute;rdenes normativos infraconstitucionales que carezcan de toda regulaci&oacute;n constitucional o que sean irrelevantes desde el punto de vista de la Constituci&oacute;n. Con ello quiero aludir a los &oacute;rdenes normativos cuya regulaci&oacute;n exhaustiva se encuentra, fundamentalmente, en normas infraconstitucionales.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <Sup><a href="#nu4" name="num4">4</a></Sup> Sousa Santos, Boaventura de, <i>La globalizaci&oacute;n del derecho</i>, Bogot&aacute;, Universidad Nacional de Colombia Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA), 1999, p. 56. En el texto citado, Sousa Santos ofrece un esquema interpretativo complejo de los procesos de globalizaci&oacute;n e introduce categor&iacute;as para su an&aacute;lisis que aluden, a su vez, a formas de globalizaci&oacute;n y que el mencionado soci&oacute;logo denomina a) localismo globalizado, b) globalismo localizado, c) cosmopolitismo, y d) la herencia com&uacute;n de la humanidad.    <!-- ref --><br>  <Sup><a href="#nu5" name="num5">5</a></Sup> Sobre el particular puede consultarse Agudelo, Mar&iacute;a Isabel, "La inversi&oacute;n extranjera en la macroeconom&iacute;a colombiana (1990-1995)", en <i>La inversi&oacute;n extranjera en Colombia: r&eacute;gimen jur&iacute;dico y an&aacute;lisis econ&oacute;mico</i>, Bogot&aacute;, Universidad Sergio Arboleda, 1997,    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000174&pid=S0124-0579200500020000400001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> pp. 214 y ss. Sobre la importancia de la inversi&oacute;n extranjera el documento del Consejo Nacional de Pol&iacute;tica Econ&oacute;mica y Social (Conpes) 3135 del 9 de octubre de 2001 se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: "La inversi&oacute;n extranjera aumenta el acervo de capital del pa&iacute;s, act&uacute;a como fuente de financiamiento externo y complementa el ahorro interno. Tambi&eacute;n crea una transferencia de tangibles e intangibles que aporta tecnolog&iacute;a, capacitaci&oacute;n y entrenamiento de la fuerza laboral, genera empleo, desarrolla procesos productivos y fortalece los lazos de comercio y la capacidad exportadora del pa&iacute;s, haci&eacute;ndolo m&aacute;s competitivo". En un sentido similar pueden examinarse, entre otros, los documentos Conpes 3197 del 26 de agosto de 2002 y 3079 de junio de 2000.    <br>  <Sup><a href="#nu6" name="num6">6</a></Sup> En este lugar, dada su claridad, y aunque no se desconoce la diversidad de opiniones y regulaciones sobre el particular, se acoge la definici&oacute;n de inversi&oacute;n extranjera propuesta por Mar&iacute;a Isabel Agudelo; seg&uacute;n su opini&oacute;n, la inversi&oacute;n extranjera consiste en <i>la transacci&oacute;n seg&uacute;n la cual se adquieren activos por parte de un agente econ&oacute;mico fuera de su propio pa&iacute;s</i>. Agudelo, <i>op. cit</i>., p. 211.    <br>  <Sup><a href="#nu7" name="num7">7</a></Sup> Este fen&oacute;meno podr&iacute;a ser explicado como una forma de globalismo localizado siguiendo la terminolog&iacute;a del profesor Boaventura de Sousa Santos. Seg&uacute;n este autor, tal forma de globalizaci&oacute;n "Consiste en el impacto espec&iacute;fico de las pr&aacute;cticas e imperativos transnacionales en las condiciones locales que son as&iacute; desestructuradas y reestructuradas con el fin de responder a dichos imperativos". De Sousa Santos, <i>op. cit</i>.,p. 57. La profesora Adriana Zapata de Arbel&aacute;ez ha destacado, en la introducci&oacute;n de su art&iacute;culo "Acuerdos bilaterales para la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de inversiones internacionales. La experiencia colombiana", lo siguiente: "Desde siempre se ha reconocido la importancia de la inversi&oacute;n extranjera para el desarrollo econ&oacute;mico de los Estados, bien sea que se trate de la recepci&oacute;n o de la exportaci&oacute;n de capitales. El tema adquiere mayor inter&eacute;s en la hora actual, cuando los estudiosos hablan de econom&iacute;as globalizadas e interdependientes, las cuales reposan sobre el presupuesto de la movilidad internacional de los flujos de riqueza como elemento que facilita los intercambios comerciales y tecnol&oacute;gicos". Zapata, Adriana, "Acuerdos bilaterales para la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de inversiones internacionales. La experiencia colombiana", Bogot&aacute;, Colecci&oacute;n de Derecho Econ&oacute;mico, Universidad Externado de Colombia II, 2000, p. 127.    <br>  <Sup><a href="#nu8" name="num8">8</a></Sup> Lara Urbaneja, Jorge, "La inversi&oacute;n extranjera en el marco del TLC", en <i>Aproximaci&oacute;n jur&iacute;dica al TLC</i>, Bogot&aacute;, Universidad del Rosario y C&aacute;mara de Comercio de Bogot&aacute;, 2005, pp. 215 y ss. El profesor Esteban Restrepo Uribe ha se&ntilde;alado sobre el particular lo siguiente: "Si la decisi&oacute;n de un pa&iacute;s es atraer la inversi&oacute;n extranjera, como una de sus pol&iacute;ticas de desarrollo, el gobierno debe considerar una serie de variables que incluyen la necesidad de disponer de unas reglas claras, m&aacute;s o menos estables. En este sentido es claro que los mecanismos de protecci&oacute;n y garant&iacute;a juegan un papel determinante porque sirven para clarificar y determinar el marco regulatorio de la inversi&oacute;n extranjera". Restrepo Uribe, Esteban, "Mecanismos multilaterales de protecci&oacute;n (MIGA, ICSID y OPIC)", en <i>La inversi&oacute;n extranjera en Colombia: r&eacute;gimen jur&iacute;dico y an&aacute;lisis econ&oacute;mico, op. cit</i>., pp. 6 y 7.    <br>  <Sup><a href="#nu9" name="num9">9</a></Sup> Adriana Zapata Arbel&aacute;ez sostiene a este respecto lo siguiente: "No se concibe la realizaci&oacute;n de una inversi&oacute;n internacional en la cual el inversionista ignore o se despreocupe por el marco regulatorio local a que se someter&aacute; su inversi&oacute;n. Por el contrario, es el conocimiento del conjunto de reglas y normas vigentes favorables, entre otros importantes aspectos, lo que lo determina a una decisi&oacute;n de inversi&oacute;n". Zapata Arbel&aacute;ez, op. cit., p. 163. As&iacute; mismo, Esteban Restrepo Uribe, citando a Shihata, expresa sobre el particular: "Seg&uacute;n Shihata, uno de los principales puntos que tienen en cuenta los inversionistas al decidir sobre una inversi&oacute;n extranjera determinada son sus percepciones sobre los riesgos pol&iacute;ticos a los que estar&aacute;n sujetas sus inversiones. En otras palabras, para un inversionista es fundamental determinar hasta qu&eacute; punto puede llegar a verse sujeto a tratamientos impredecibles y arbitrarios. En este sentido, para poder atraer inversi&oacute;n extranjera un Estado debe buscar proveer un escenario con reglas claras y relativamente estables sobre el tratamiento a las inversiones extranjeras". Restrepo Uribe, <i>op. cit</i>., p. 9.    <br>  <Sup><a href="#nu10" name="num10">10</a></Sup> Es importante se&ntilde;alar que las consideraciones transcritas fueron aceptadas expresamente por dos de los salvamentos de voto que algunos de los magistrados formularon a la sentencia C-1058 de 2003. En efecto, los magistrados Monroy Cabra y Montealegre Lynett se&ntilde;alaron: "Nuestra posici&oacute;n est&aacute; conforme con la argumentaci&oacute;n inicial de la sentencia pero difiere respecto de la decisi&oacute;n final adoptada". De igual manera, el magistrado Cepeda Espinosa indic&oacute; lo siguiente: "Pese a estar de acuerdo con los presupuestos jurisprudenciales acerca de los alcances del derecho constitucional a la igualdad de los extranjeros, reiterados en las consideraciones de la sentencia hasta el numeral tercero, inclusive, no comparto la declaratoria de exequibilidad pura y simple de los apartes acusados".    <br>  <Sup><a href="#nu11" name="num11">11</a></Sup> Debe se&ntilde;alarse que el tratamiento constitucional del derecho a la igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido uniforme. En particular, y en relaci&oacute;n con la diferencia de criterios a fin de desarrollar los juicios de igualdad, pueden compararse las sentencias C-093 de 2001, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero, y C-673 de 2001, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa.    <br>  <Sup><a href="#nu12" name="num12">12</a></Sup> El Documento Conpes 3135 del 9 de octubre de 2001, por medio del cual se establecieron los lineamientos de pol&iacute;tica para las negociaciones internacionales de Acuerdos de Inversi&oacute;n Extranjera, describi&oacute; el estado de las negociaciones para tal &eacute;poca en los siguientes t&eacute;rminos: "En el &aacute;mbito bilateral, y a partir de 1994, Colombia comenz&oacute; una pol&iacute;tica de negociaci&oacute;n que ha dado como resultado la firma de acuerdos con Per&uacute; (1994), Cuba (1994), Reino Unido (1995), Espa&ntilde;a (1995) y Chile (2000). De un grupo de 40 pa&iacute;ses con los que se ha establecido contacto, se han iniciado negociaciones con Alemania, Francia, Suiza, Canad&aacute;, Estados Unidos, Holanda y China. Estas negociaciones se encuentran suspendidas por algunos de los criterios de negociaci&oacute;n que aplica el pa&iacute;s hasta el momento. Es importante resaltar que mientras Colombia cuenta apenas con cinco acuerdos suscritos, pa&iacute;ses vecinos y competidores en materia de atracci&oacute;n de inversi&oacute;n extranjera, como Per&uacute;, Chile y Bolivia, cuentan con 23, 29 y 18 acuerdos suscritos respectivamente".    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <Sup><a href="#nu13" name="num13">13</a></Sup> Sobre el origen de este tipo de acuerdos la doctrina ha explicado lo siguiente: "El contexto econ&oacute;mico del surgimiento de los APPI es el nuevo orden econ&oacute;mico internacional implantado en los a&ntilde;os sesenta y consolidado en los setenta. A ra&iacute;z de las amenazas a que estaban confrontados los pa&iacute;ses exportadores de inversi&oacute;n frente a la avalancha de nacionalizaciones que se produjeron como consecuencia del establecimiento del nuevo orden econ&oacute;mico internacional, los pa&iacute;ses industrializados, para proteger la inversi&oacute;n directa que proyectaban realizar principalmente en pa&iacute;ses en v&iacute;a de desarrollo, buscaron un mecanismo de obtenci&oacute;n de garant&iacute;as m&iacute;nimas para poder realizar las inversiones dentro de un ambiente jur&iacute;dico seguro". Lizarazo Rodr&iacute;guez, Liliana, "Acuerdos bilaterales de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n a la inversi&oacute;n (APPI), en <i>La inversi&oacute;n extranjera en Colombia: r&eacute;gimen jur&iacute;dico y an&aacute;lisis econ&oacute;mico, op. cit</i>., pp. 93 y ss.    <br>  <Sup><a href="#nu14" name="num14">14</a></Sup> Esto no implica que no existan diferencias importantes entre el contenido de los diferentes acuerdos en materias relacionadas, por ejemplo, con la definici&oacute;n de inversi&oacute;n.    <br>  <Sup><a href="#nu15" name="num15">15</a></Sup> El Decreto 2080 de 2000, modificado por el Decreto 1844 de 2003, establece en su art&iacute;culo 2, y en un sentido similar, la siguiente disposici&oacute;n: "La inversi&oacute;n de capital del exterior en Colombia ser&aacute; tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversi&oacute;n de nacionales residentes. En consecuencia, y sin perjuicio de lo estatuido en reg&iacute;menes especiales, no se podr&aacute;n establecer condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capital del exterior frente a los inversionistas residentes nacionales, ni tampoco conceder a los inversionistas de capital del exterior ning&uacute;n tratamiento m&aacute;s favorable que el que se otorga a los inversionistas residentes nacionales".    <br>  <Sup><a href="#nu16" name="num16">16</a></Sup> La sentencia C-008 de 1997 declar&oacute; inexequible el art&iacute;culo 7 del Acuerdo de Promoci&oacute;n y Protecci&oacute;n Integral suscrito entre Colombia y Per&uacute; debido a que desconoc&iacute;a la posibilidad, contemplada antes de la aprobaci&oacute;n del acto legislativo que reform&oacute; el art&iacute;culo 58 de la Constituci&oacute;n, de proceder a la expropiaci&oacute;n sin indemnizaci&oacute;n alguna. Tal decisi&oacute;n determin&oacute; la separaci&oacute;n de algunos de los magistrados de la Corte Constitucional de tal declaratoria. Esta separaci&oacute;n ya se hab&iacute;a producido en la sentencia C-358 de 1996 con ocasi&oacute;n de la revisi&oacute;n constitucional de un acuerdo semejante suscrito entre Colombia y el Reino Unido de la Gran Breta&ntilde;a e Irlanda del Norte. Es importante indicar que la sentencia C-961 de 2003 estableci&oacute; la constitucionalidad del Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoci&oacute;n y Protecci&oacute;n Rec&iacute;proca de Inversiones entre el Gobierno de la Rep&uacute;blica de Colombia y el Gobierno de la Rep&uacute;blica del Per&uacute;.    <br>  <Sup><a href="#nu17" name="num17">17</a></Sup> Gaviria Li&eacute;vano, Enrique, <i>Derecho internacional p&uacute;blico</i>, Bogot&aacute;, Temis, 1998, p. 310. Seg&uacute;n Adriana Zapata de Arbel&aacute;ez, "La doctrina del trato nacional, a&uacute;n vigente, preconiza para los extranjeros el mismo trato que las leyes reconocen a los nacionales, impidiendo con ello el tratamiento discriminatorio, que se considera en s&iacute; mismo como otro principio del derecho internacional". Zapata, <i>op. cit</i>., p. 154.    <br>  <Sup><a href="#nu18" name="num18">18</a></Sup> <i>Ibid</i>., p. 155. En general puede se&ntilde;alarse que un tratamiento discriminatorio es aqu&eacute;l diferenciado sin una justificaci&oacute;n suficiente para ello.    <br>  <Sup><a href="#nu19" name="num19">19</a></Sup> Gaviria Li&eacute;vano, <i>op. cit</i>., p. 308. Marcela Anzola Gil, en el marco de su exposici&oacute;n sobre la cl&aacute;usula de la naci&oacute;n m&aacute;s favorecida en el G3, ha expresado lo siguiente: "La cl&aacute;usula de naci&oacute;n m&aacute;s favorecida es una instituci&oacute;n mediante la cual el Estado que la otorga se obliga a extender al Estado beneficiario de la misma todas las ventajas que concedi&oacute; o conceder&aacute; en el futuro a un tercer Estado -denominado Estado m&aacute;s favorecido- en los mismos t&eacute;rminos que a &eacute;ste &uacute;ltimo, y sin que sea preciso un nuevo acuerdo. De acuerdo con Diez de Velasco, la cl&aacute;usula tiene un contenido variable y relativo, ya que el beneficio concedido depende de los que se hayan concedido o concedan al Estado m&aacute;s favorecido, y depende tambi&eacute;n de que se mantenga o de que var&iacute;en o no los beneficios otorgados". Anzola Gil, "Las normas de inversi&oacute;n en el marco de la Comunidad Andina y G-3", en <i>La inversi&oacute;n extranjera en colombia: r&eacute;gimen jur&iacute;dico y an&aacute;lisis econ&oacute;mico</i>, pp. 69 y 70.    <br>  <Sup><a href="#nu20" name="num20">20</a></Sup> <i>Ibid</i>., p. 156.    <br>  <Sup><a href="#nu21" name="num21">21</a></Sup> Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-358 de 1996, MM. PP. Carlos Gaviria D&iacute;az y Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo. Estos apartes corresponden al literal b del Literal C (Consideraciones de Fondo) de la sentencia. Esta formulaci&oacute;n de la Corte se tradujo en la parte resolutiva de la sentencia en los siguientes t&eacute;rminos: "Segundo. De acuerdo con lo advertido en la parte motiva de esta providencia, las cl&aacute;usulas de tratamiento nacional y de la Naci&oacute;n m&aacute;s favorecida, contenidas en el Convenio bajo examen, quedan sujetas a las restricciones que el art&iacute;culo 100 de la Constituci&oacute;n consagra para el ejercicio de los derechos de los extranjeros. <i>S&oacute;lo en este sentido podr&aacute; manifestar el Gobierno el consentimiento del Estado en obligarse por el Tratado</i>".    <br>  <Sup><a href="#nu22" name="num22">22</a></Sup> En esta oportunidad, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia declar&oacute; lo siguiente: "De acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, los art&iacute;culos IV y VIII del Acuerdo bajo examen, quedan sujetos a las restricciones que el art&iacute;culo 100 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica consagra para el ejercicio de los derechos de los extranjeros y s&oacute;lo en este sentido podr&aacute; manifestar el Gobierno el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por el Acuerdo subexamine".    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <Sup><a href="#nu23" name="num23">23</a></Sup> En la sentencia C-961 de 2003 la Corte Constitucional llev&oacute; a cabo la revisi&oacute;n constitucional del Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoci&oacute;n y Protecci&oacute;n Rec&iacute;proca de Inversiones entre el Gobierno de la Rep&uacute;blica de Colombia y el Gobierno de la Rep&uacute;blica del Per&uacute;, hecho en Lima el 7 de mayo 2001, y de la Ley 801 de 2003. A trav&eacute;s de dicho protocolo se dispuso, entre otras cosas y en acatamiento al precedente constitucional articulado a partir de la sentencia C-358 de 1996, lo siguiente: "Nada de lo dispuesto en el Convenio entre el Gobierno de la Rep&uacute;blica de Colombia y el Gobierno de la Rep&uacute;blica del Per&uacute; por el cual se promueven y protegen las inversiones, celebrado en Lima el 26 de abril de 1994, ni lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretar&aacute; en el sentido de impedir que una parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden p&uacute;blico".    <br>  <Sup><a href="#nu24" name="num24">24</a></Sup> El profesor Carlos Santiago Nino, en un texto que fuera publicado despu&eacute;s de su muerte, y al referirse a la conexi&oacute;n interpretativa entre moral y derecho, contempla las diversas formas de indeterminaci&oacute;n sem&aacute;ntica que pueden operar. Entre ellas la vaguedad y la ambig&uuml;edad del lenguaje. Para el efecto, puede consultarse, Nino, Carlos Santiago, <i>Derecho moral y pol&iacute;tica - Una revisi&oacute;n de la teor&iacute;a general del derecho</i>, Ariel, 1994, pp. 92 y 93.    <br>  <Sup><a href="#nu25" name="num25">25</a></Sup> Es importante destacar que, en su salvamento de voto, el magistrado Cepeda Espinosa expone con claridad las equivocaciones interpretativas -si se quiere dogm&aacute;ticas- en que incurri&oacute; la Corte al desarrollar el juicio de igualdad en esta sentencia.    <br>  <Sup><a href="#nu26" name="num26">26</a></Sup> En este contexto, adquiere plena relevancia un aparte del texto de la aclaraci&oacute;n de voto formulada por el magistrado Rodrigo Escobar Gil a la sentencia C-1058 de 2003. All&iacute; se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: "Ahora bien, puede advertirse que el enunciado normativo invocado por esta Corporaci&oacute;n en realidad desconoce los par&aacute;metros del juicio de igualdad por ella misma se&ntilde;alados, como quiera que ratifica la limitaci&oacute;n de los derechos civiles de los extranjeros de actuar como mandatarios de sociedades for&aacute;neas en Colombia, con fundamento en un criterio tan vago e impreciso como lo es la simple calificaci&oacute;n de servicio p&uacute;blico de las actividades que constituyen el objeto social de la persona jur&iacute;dica. Luego de una marcada evoluci&oacute;n en el marco del derecho comparado, as&iacute; como tambi&eacute;n en el ordenamiento colombiano, <i>el concepto jur&iacute;dico de &lsquo;servicio p&uacute;blico' actualmente comprende una muy amplia e indeterminada gama de actividades que se orientan a procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci&oacute;n (art&iacute;culo 365 Superior). En este sentido, pues, la aplicaci&oacute;n de la restricci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 473 del C&oacute;digo de Comercio se encuentra sujeta a un concepto cuyo contenido no s&oacute;lo es demasiado general, sino tambi&eacute;n vago, ambiguo e impreciso, por lo cual, se ha considerado por la doctrina cient&iacute;fica como la categor&iacute;a m&aacute;s confusa e inasible de todo el derecho p&uacute;blico</i>" (&eacute;nfasis agregado).    <br>  <Sup><a href="#nu27" name="num27">27</a></Sup> El magistrado Cepeda Espinosa, al separarse de la decisi&oacute;n mayoritaria adoptada en la sentencia C1058 de 2003, advirti&oacute; lo siguiente: "Las consideraciones por las que la Corte consider&oacute; razonable la limitaci&oacute;n acusada s&oacute;lo justifican algunos de los casos a los que dicha restricci&oacute;n cobija. Existen otros que aunque se encuentran cobijados por los supuestos f&aacute;cticos de la disposici&oacute;n, y por tanto por la restricci&oacute;n, no representan un riesgo para los valores constitucionales que justifican la limitaci&oacute;n del derecho. Por eso, se ha debido condicionar la exequibilidad de la norma para excluir las hip&oacute;tesis inconstitucionales por ella cobijadas. Dicho condicionamiento ha debido ser del siguiente tenor, u otro con el mismo sentido normativo: la expresi&oacute;n &lsquo;servicio p&uacute;blico' del art&iacute;culo 473 del C&oacute;digo del Comercio 9es constitucional en el entendido de que se trate de un servicio p&uacute;blico esencial".    <br>  <Sup><a href="#nu28" name="num28">28</a></Sup> Para el efecto, puede confrontarse el punto 3, a) (ii) de este ensayo.    <br>  <Sup><a href="#nu29" name="num29">29</a></Sup> Lo expuesto en este lugar debe entenderse que afecta, igualmente, a la regulaci&oacute;n adoptada en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 9 de 1991. De esta manera, por ejemplo, la comprensi&oacute;n del art&iacute;culo 2 del decreto 2080 de 2000, transcrito en la nota de pie de p&aacute;gina No. 15 debe resultar compatible con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha sido expuesta.    <br> De igual manera, la argumentaci&oacute;n constitucional a la que se ha venido aludiendo, deber&aacute; incidir en la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 2 de la decisi&oacute;n 291 de la Comisi&oacute;n del Acuerdo de Cartagena por medio de la cual se establece el "R&eacute;gimen com&uacute;n de tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regal&iacute;as". Tal art&iacute;culo indica lo siguiente: "Los inversionistas extranjeros tendr&aacute;n los mismos derechos y obligaciones a los que se sujetan los inversionistas nacionales, salvo lo dispuesto en las legislaciones de cada Pa&iacute;s Miembro".    <br>  <Sup><a href="#nu30" name="num30">30</a></Sup> Este an&aacute;lisis, en todo caso, resulta de inter&eacute;s desde el punto de vista no s&oacute;lo del derecho societario sino tambi&eacute;n a la luz del r&eacute;gimen jur&iacute;dico de la inversi&oacute;n extranjera en Colombia.    <br>  <Sup><a href="#num31" name="nu31">31</a></Sup> As&iacute; por ejemplo, el magistrado Cepeda Espinosa se&ntilde;al&oacute; cr&iacute;ticamente, en el fundamento 4.2 de su salvamento de voto a la sentencia C-1058 de 2003, que la interpretaci&oacute;n de la Corte conduc&iacute;a a afectar con la restricci&oacute;n supuestos respecto de los cuales ello no era necesario. Expres&oacute; lo siguiente: "Distinto es el caso, en cambio, si un conjunto de universidades europeas constituyen una sociedad extranjera para ofrecer en Colombia un programa educativo altamente especializado de traducci&oacute;n de textos antiguos. Aunque la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica establece en su art&iacute;culo 67 que la educaci&oacute;n es un &lsquo;derecho y un servicio p&uacute;blico que tiene una funci&oacute;n social' no es de recibo que la sociedad extranjera del segundo ejemplo no pueda designar como mandatario a un extranjero, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 473 del C&oacute;digo del Comercio. En este caso, no procede la justificaci&oacute;n esgrimida por la Corte, pues no es cierto que el representante de una sociedad extranjera que preste un servicio p&uacute;blico de este tipo tome decisiones que puedan tener un alto impacto que pongan en riesgo (i) la soberan&iacute;a nacional y (ii) el orden p&uacute;blico". Este ejemplo, propuesto por el citado magistrado, ha debido alarmar a la Corte Constitucional acerca del alcance de su interpretaci&oacute;n.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <Sup><a href="#num32" name="nu32">32</a></Sup> Por ejemplo, el doctor &Aacute;lvaro Tafur Galvis, en su salvamento de voto, sostuvo lo siguiente: "As&iacute; las cosas, la disposici&oacute;n acusada al establecer la restricci&oacute;n de derechos civiles a los extranjeros sin que obedezca a &lsquo;razones de orden p&uacute;blico' ha debido ser declarada inconstitucional o declarada constitucional pero con un entendimiento condicionado que impidiere su proyecci&oacute;n y aplicaci&oacute;n, de manera indiscriminada y amplia a todos los servicios p&uacute;blicos sino solo algunos de ellos respecto de los cuales pudiese predicarse una estrecha y estricta vinculaci&oacute;n con las condiciones o factores llamados a incidir en el orden p&uacute;blico, tal como lo buscaba tanto la ponencia original como la alternativa que durante la discusi&oacute;n propuso el ponente originario magistrado Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa".    <br>  <Sup><a href="#nu33" name="num33">33</a></Sup> El principio de Universalidad es formulado por Alexy en los siguientes t&eacute;rminos: "Todo hablante que aplique un predicado F a un objeto a debe estar dispuesto a aplicar F tambi&eacute;n a cualquier otro objeto igual a a en todos los aspectos relevantes." Alexy, <i>Teor&iacute;a de la argumentaci&oacute;n jur&iacute;dica - La teor&iacute;a del discurso racional como teor&iacute;a de la fundamentaci&oacute;n jur&iacute;dica</i>, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1989, p. 283. Sobre la justificaci&oacute;n del respeto al precedente la Corte Constitucional, en la sentencia SU 047 de 1999, sostuvo lo siguiente: "43- El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jur&iacute;dicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha se&ntilde;alado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer t&eacute;rmino, por elementales consideraciones de seguridad jur&iacute;dica y de coherencia del sistema jur&iacute;dico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo t&eacute;rmino, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jur&iacute;dica es b&aacute;sica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo econ&oacute;mico, ya que una caprichosa variaci&oacute;n de los criterios de interpretaci&oacute;n pone en riesgo la libertad individual, as&iacute; como la estabilidad de los contratos y de las transacciones econ&oacute;micas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual dif&iacute;cilmente pueden programar aut&oacute;nomamente sus actividades. En tercer t&eacute;rmino, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una m&iacute;nima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estar&iacute;an dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres an&aacute;logos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta v&aacute;lido exigirle un respeto por sus decisiones previas".    <br>  <Sup><a href="#nu34" name="num34">34</a></Sup> Seg&uacute;n las reglas m&aacute;s generales sobre el uso del precedente formuladas por Alexy, "Quien quiera apartarse de un precedente asume la carga de la argumentaci&oacute;n". Alexy, <i>op. cit</i>., p. 287.</p>  <hr>      <p><b><i>BIBLIOGRAF&Iacute;A</i></b></p>      <p>Agudelo, Mar&iacute;a Isabel, "La inversi&oacute;n extranjera en la macroeconom&iacute;a colombiana (1990-1995)", en <i>La inversi&oacute;n extranjera en Colombia: r&eacute;gimen jur&iacute;dico y an&aacute;lisis econ&oacute;mico</i>, Bogot&aacute;, Universidad Sergio Arboleda, 1997.</p>      <!-- ref --><p>Alexy, Robert, <i>Teor&iacute;a de la argumentaci&oacute;n jur&iacute;dica - La teor&iacute;a del discurso racional como teor&iacute;a de la fundamentaci&oacute;n jur&iacute;dica</i>, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1989.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000208&pid=S0124-0579200500020000400002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Anzola Gil, Marcela, "Las normas de inversi&oacute;n en el marco de la Comunidad Andina y G-3", en <i>La inversi&oacute;n extranjera en Colombia: r&eacute;gimen jur&iacute;dico y an&aacute;lisis econ&oacute;mico</i>, Bogot&aacute;, Universidad Sergio Arboleda, 1997.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000210&pid=S0124-0579200500020000400003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Gaviria Li&eacute;vano, Enrique, <i>Derecho internacional p&uacute;blico</i>, Bogot&aacute;, Temis, 1998.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000212&pid=S0124-0579200500020000400004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Lara Urbaneja, Jorge, "La inversi&oacute;n extranjera en el marco del TLC", en <i>Aproximaci&oacute;n jur&iacute;dica al TLC</i>, Bogot&aacute;, Universidad del Rosario y C&aacute;mara de Comercio de Bogot&aacute;, 2005.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000214&pid=S0124-0579200500020000400005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Nino, Carlos Santiago, <i>Derecho moral y pol&iacute;tica - Una revisi&oacute;n de la teor&iacute;a general del derecho</i>, Ariel, 1994.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000216&pid=S0124-0579200500020000400006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Restrepo Uribe, Esteban, "Mecanismos multilaterales de protecci&oacute;n (MIGA, ICSID y OPIC)", en <i>La inversi&oacute;n extranjera en Colombia: r&eacute;gimen jur&iacute;dico y an&aacute;lisis econ&oacute;mico</i>, Bogot&aacute;, Universidad Sergio Arboleda, 1997.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000218&pid=S0124-0579200500020000400007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Sousa Santos, Boaventura, <i>La globalizaci&oacute;n del derecho</i>, Bogot&aacute;, Universidad Nacional de Colombia - Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA), 1999.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000220&pid=S0124-0579200500020000400008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Zapata, Adriana, <i>Acuerdos bilaterales para la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de inversiones internacionales. La experiencia colombiana</i>, Bogot&aacute;, Colecci&oacute;n de Derecho Econ&oacute;mico, Universidad Externado de Colombia II, 2000.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000222&pid=S0124-0579200500020000400009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <p><b><i>Referencia jurisprudencial</i></b></p>      <!-- ref --><p>Corte Constitucional, sentencia C-1058 de 2003, M. P. Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000225&pid=S0124-0579200500020000400010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte Constitucional, sentencia C-961 de 2003, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000227&pid=S0124-0579200500020000400011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2001, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000229&pid=S0124-0579200500020000400012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001, M. P. Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000231&pid=S0124-0579200500020000400013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>Corte Constitucional, sentencia SU 047 de 1999 M(s). P(s). Carlos Gaviria D&iacute;az y Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000233&pid=S0124-0579200500020000400014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte Constitucional, sentencia C-008 de 1997, M. P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000235&pid=S0124-0579200500020000400015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1996, MM. PP. Carlos Gaviria D&iacute;az y Jos&eacute; Gregorio Hern&aacute;ndez Galindo.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000237&pid=S0124-0579200500020000400016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <p><b><i>Documentos CONPES</i></b></p>      <!-- ref --><p>Consejo Nacional de Pol&iacute;tica Econ&oacute;mica y Social (Conpes), 3135 del 9 de octubre de 2001.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000240&pid=S0124-0579200500020000400017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Consejo Nacional de Pol&iacute;tica Econ&oacute;mica y Social (Conpes), 3197 del 26 de agosto de 2002.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000242&pid=S0124-0579200500020000400018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>Consejo Nacional de Pol&iacute;tica Econ&oacute;mica y Social (Conpes ), 3079 de junio de 2000.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000244&pid=S0124-0579200500020000400019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p> </font>      ]]></body><back>
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