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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[EL ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO: COMENTARIOS SOBRE TEXTOS BÁSICOS]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  <font face="Verdana" size="3">    <p align="center"><b>    <br>EL AN&Aacute;LISIS ECON&Oacute;MICO DEL DERECHO: COMENTARIOS SOBRE TEXTOS B&Aacute;SICOS</b></p></font>     <p>    <br></p> <font face="Verdana" size="2">    <p align="center"><b>ECONOMIC ANALYSIS OF LAW: COMMENTS TO KEY REFERENCES</b></p>     <p>    <br>    <br></p>     <p><i>Jes&uacute;s Antonio Bejarano</i> </p> <hr>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center">Andr&eacute;s Roemer (1994). <i>Introducci&oacute;n al An&aacute;lisis Econ&oacute;mico del Derecho</i>, F.C.E., M&eacute;xico. Nicholas Mercuro y Steven G. Medema (1977). <i>Economics and the Law</i>, Princeton University Press, Princeton, New Jersey. Jos&eacute; Ram&oacute;n Cossio D&iacute;az (1997). <i>Derecho y An&aacute;lisis Econ&oacute;mico</i>, F.C.E., M&eacute;xico. Robert Cooter y Thomas Ulen (1998). <i>Derecho y Econom&iacute;a</i>, F.C.E., M&eacute;xico. Carlos Floriano Corrales (1998). <i>Derecho y Econom&iacute;a: una Aproximaci&oacute;n al An&aacute;lisis Econ&oacute;mico del Derecho</i>, Universidad Extremadura, Badajoz, Espa&ntilde;a.</p>     <p></p>     <p align="justify">    <br>En las &uacute;ltimas tres d&eacute;cadas, las relaciones entre el derecho y la econom&iacute;a se han ampliado desde lo que inicialmente fue un campo estrecho y m&aacute;s o menos esot&eacute;rico, hacia un sustancial movimiento que ha contribuido no s&oacute;lo a redefinir los fundamentos del estudio del derecho sino a decisivas implicaciones respecto de la consideraci&oacute;n del ambiente legal en la construcci&oacute;n de la teor&iacute;a econ&oacute;mica.</p>     <p align="justify">Denominado en los t&eacute;rminos de la cultura anglosajona como <i>law and economics</i> el an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho define un campo de aplicaci&oacute;n de la teor&iacute;a econ&oacute;mica (principalmente la microeconom&iacute;a y las bases conceptuales de la econom&iacute;a del bienestar) al examen de la formaci&oacute;n, estructura, procesos e impactos econ&oacute;micos de la ley y de las instituciones legales.</p>     <p align="justify">La ley y la econom&iacute;a interact&uacute;an en formas diferentes, pero aqu&iacute; lo que interesa destacar es que la convergencia del derecho y la econom&iacute;a tiene importantes consecuencias no solamente para las disciplinas econ&oacute;micas y jur&iacute;dicas en cuanto tales sino para disciplinas contiguas como la ciencia pol&iacute;tica y la sociolog&iacute;a. Varias escuelas de pensamiento compiten en lo que Mercuro y Medema llaman un amplio mercado de ideas, incluyendo la escuela de Chicago, la escuela del <i>Public Choice</i>, las dos escuelas institucionalistas del an&aacute;lisis econ&oacute;mico (es decir el neoinstitucionalismo y el institucionalismo como tal) as&iacute; como la escuela de New Haven (Mercuro y Medema, 1997, cap. 1).</p>     <p align="justify">Como indican Mercuro y Medema, la significaci&oacute;n actual de la interrelaci&oacute;n entre el derecho y la econom&iacute;a se evidencia a trav&eacute;s de varios indicadores. Primero, hay un surgimiento relativamente reciente de asociaciones como la American Law and Economics Association, la Canadian Law and Economics Association y la European Association of Law and Economics. En Am&eacute;rica Latina existe la Asociaci&oacute;n Latinoamericana y del Caribe de Derecho y Econom&iacute;a desde 1994. En segundo lugar existe un significativo n&uacute;mero de importantes publicaciones dedicadas a las contribuciones acad&eacute;micas de este campo, incluidas el <i>Journal of Law and Economics</i>, el <i>Journal of Legal Studies</i>, el <i>Journal of Law, Economics and Organization</i>, el <i>Public Choice, Constitutional Political Economy</i>, y el <i>Internacional Review of Law and Economics</i> por mencionar s&oacute;lo las m&aacute;s conocidas.</p>     <p align="justify">Por otra parte, las revistas jur&iacute;dicas y econ&oacute;micas registran de manera creciente la publicaci&oacute;n de art&iacute;culos en ese campo. La extensi&oacute;n y significaci&oacute;n de esta literatura se reflejan en el hecho de que en 1991 el <i>Journal of Economic Literatura</i>  reconoci&oacute; al campo del an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho como tema separado dentro de su sistema de clasificaci&oacute;n de las disciplinas econ&oacute;micas. El tercer indicador de la relevancia del campo es la existencia de programas de an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho dentro de las principales universidades, sobre todo en Estados Unidos. En Colombia, la Universidad Externado viene desarrollando un programa de posgrado en an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho desde 1997.</p>     <p align="justify">De hecho, el surgimiento del an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho se sit&uacute;a tanto en el cuadro del llamado “imperialismo de la ciencia econ&oacute;mica” cuyo representante m&aacute;s conspicuo es Gary Becker, como en el amplio proceso de hibridaci&oacute;n de las ciencias sociales experimentadas en las &uacute;ltimas tres d&eacute;cadas, hibridaci&oacute;n de la que surgen nuevas disciplinas como el <i>public choice</i> o elecci&oacute;n p&uacute;blica y la socioeconom&iacute;a, entre otras. El imperialismo al que acaba de aludirse se apoya siguiendo a Coss&iacute;o D&iacute;az (1997, pp. 13 y ss.) en las siguientes causas:</p>     <p align="justify">– Un punto de partida com&uacute;n a las ciencias sociales (o al menos a varias de ellas) en cuanto a la necesidad de fragmentar al individuo en &aacute;mbitos (<i>homo economicus, homo sociologicus</i>) a fin de hacerlo comprensible.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">– La com&uacute;n pretensi&oacute;n de esas ciencias, de explicar al individuo mediante la asignaci&oacute;n de un sentido a sus conductas.</p>     <p align="justify">– La formulaci&oacute;n de un conjunto muy reducido de supuestos a fin de asignarle sentido a un universo muy extenso de conductas.</p>     <p align="justify">– La progresiva formalizaci&oacute;n de los supuestos y de los medios para comprender las conductas</p>     <p align="justify">– La fortaleza de esas disciplinas para la predicci&oacute;n de posibles conductas y de los efectos de &eacute;stas.</p>     <p align="justify">Siguiendo esta l&iacute;nea del “imperialismo de la econom&iacute;a” es f&aacute;cil advertir que la aplicaci&oacute;n de la teor&iacute;a econ&oacute;mica al &aacute;mbito del derecho tiene su origen en dos trabajos aparecidos a principios de los a&ntilde;os sesentas, uno de un economista, Ronald Coase (Premio Nobel, 1991), y otro de un jurista, Guido Calabresi. Estos trabajos son considerados por todos los practicantes del an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho como pilares b&aacute;sicos de la emergencia de la disciplina. El trabajo de Coase gira en torno a un tema espec&iacute;ficamente econ&oacute;mico; la cuesti&oacute;n del tratamiento del costo social o, en otros t&eacute;rminos, los efectos externos producidos por las actividades econ&oacute;micas. Estos efectos –externalidades, en el lenguaje de los economistas– son las premisas fundamentales del acercamiento de la econom&iacute;a al derecho, poniendo de relieve, por un lado, el concepto de externalidad para una teor&iacute;a econ&oacute;mica de las instituciones, y de otro lado, el lugar central que ha de tener el problema del costo del derecho en el an&aacute;lisis de la realidad jur&iacute;dica<a href="#1" name="n1"><sup>1</sup></a>.</p>     <p align="justify">Por otro lado, la introducci&oacute;n del an&aacute;lisis costo-beneficio en el proceso de toma de decisiones legales significa, para la teor&iacute;a jur&iacute;dica, la posibilidad de hablar en un lenguaje compatible con el de los economistas y de recurrir al aparato anal&iacute;tico de estos para examinar y cuantificar los efectos del derecho. En efecto, el art&iacute;culo de Calabresi emplea la teor&iacute;a econ&oacute;mica para examinar el alcance que pueden tener los distintos significados impl&iacute;citos en la noci&oacute;n de distribuci&oacute;n del riesgo. Para Calabresi esta &uacute;ltima noci&oacute;n es el criterio de imputaci&oacute;n de responsabilidad que permite informar a todo el derecho de da&ntilde;os<a href="#2" name="n2"><sup>2</sup></a>.</p>     <p align="justify">Teniendo en perspectiva estos dos trabajos es posible entonces tomar dos v&iacute;as para el desarrollo de reflexiones acerca de la econom&iacute;a y el derecho.</p>     <p align="justify">En efecto, las relaciones entre el derecho y la econom&iacute;a pueden plantearse como aproximaciones alternativas seg&uacute;n se considere una conducta jur&iacute;dica susceptible de explicarse desde un punto de vista econ&oacute;mico, o seg&uacute;n se considere una conducta econ&oacute;mica para la cual las normas jur&iacute;dicas sean s&oacute;lo el &aacute;mbito o contexto donde la maximizaci&oacute;n del objetivo de aquella conducta se lleve a cabo.</p>     <p align="justify">Lo primero induce al examen de los incentivos para el seguimiento y acatamiento de las conductas jur&iacute;dicas, y lo segundo implica el examen de la ley como contexto limitante en el examen de las decisiones econ&oacute;micas. De modo m&aacute;s preciso, en el primer caso tendr&iacute;amos como objeto de estudio una conducta calificada como jur&iacute;dica, es decir, como realizada por un sujeto que act&uacute;a por razones derivadas de una norma; en la segunda se partir&iacute;a del presupuesto de que el sujeto de la acci&oacute;n tuvo la pretensi&oacute;n de maximizar su utilidad, para posteriormente determinar el contexto espec&iacute;fico en que tal maximizaci&oacute;n se llev&oacute; a cabo, contexto que puede tener un car&aacute;cter jur&iacute;dico<a href="#3" name="n3"><sup>3</sup></a>.</p>     <p align="justify">En el desarrollo del an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho como disciplina aut&oacute;noma se produce un punto de inflexi&oacute;n en los a&ntilde;os 70, m&aacute;s concretamente en 1973, cuando Richard Posner publica el manual titulado <i>Economic Analisys of Law</i>  donde se hace un estudio sistem&aacute;tico de la mayor&iacute;a de los campos del sistema jur&iacute;dico americano desde la perspectiva del an&aacute;lisis econ&oacute;mico<a href="#4" name="n4"><sup>4</sup></a>. Por primera vez aparecen incluidas en un trabajo las aplicaciones de la teor&iacute;a econ&oacute;mica a todos los &aacute;mbitos de la teor&iacute;a jur&iacute;dica, desde las ramas tradicionales del <i>common law</i>  (propiedad, contrato, responsabilidad civil y penal) hasta los m&aacute;s variados temas de su aplicaci&oacute;n como la legislaci&oacute;n fiscal, la <i>antitrust</i>, el proceso judicial y la misma Constituci&oacute;n.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">A partir del an&aacute;lisis de Posner, el an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho pasa a convertirse en una teor&iacute;a institucionalizada dentro de la cultura jur&iacute;dica contempor&aacute;nea. Seg&uacute;n Roemer (1994) dicha institucionalizaci&oacute;n se expresa espec&iacute;ficamente en:</p>     <p align="justify">– A nivel acad&eacute;mico en la integraci&oacute;n del an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho en los planes de estudio de las escuelas de leyes de las m&aacute;s importantes universidades americanas aunque con diferentes grados de &eacute;nfasis.</p>     <p align="justify">– A nivel te&oacute;rico, su influencia m&aacute;s importante es la introducci&oacute;n de un vocabulario y de unas tem&aacute;ticas espec&iacute;ficas en el di&aacute;logo ordinario de los juristas y en el di&aacute;logo entre los juristas y los economistas y en una nueva corriente: el neoinstitucionalismo en econom&iacute;a.</p>     <p align="justify">– A nivel pr&aacute;ctico, tanto jur&iacute;dico como pol&iacute;tico, la influencia del an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho ha sido uno de los fen&oacute;menos que m&aacute;s sorprende, ya que sus argumentos y contribuciones te&oacute;ricas han sido y son utilizados con profusi&oacute;n en los tribunales, en los que sin duda la obra de Posner ha tenido una influencia importante.</p>     <p align="justify">En lo que sigue, se intenta examinar las interacciones entre la econom&iacute;a y el derecho en dos direcciones: de un lado, la manera como la econom&iacute;a ha contribuido al an&aacute;lisis del derecho y a su transformaci&oacute;n, y de otro, la manera como el derecho ha contribuido a transformar el an&aacute;lisis econ&oacute;mico, particularmente desde la perspectiva institucionalista. Subrayemos que lo primero supone el uso del instrumental de la teor&iacute;a econ&oacute;mica, especialmente la microeconom&iacute;a, a los aspectos centrales de la elaboraci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de la ley, al an&aacute;lisis del proceso legal y a la elaboraci&oacute;n de una teor&iacute;a econ&oacute;mica del crimen, entre otros temas<a href="#5" name="n5"><sup>5</sup></a>. Lo segundo supone, especialmente en la direcci&oacute;n de la econom&iacute;a institucional, el an&aacute;lisis de los efectos de la ley y de la existencia de reglas en la estructura de los incentivos, en el entorno institucional y en general de las decisiones del comportamiento econ&oacute;mico. Se ponen de relieve all&iacute;, entre otros temas, los derechos de propiedad, los costos de transacci&oacute;n y la teor&iacute;a del contrato como los pilares del neoinstitucionalismo<a href="#6" name="n6"><sup>6</sup></a>.</p>     <p align="justify"><b>1. DE LA ECONOM&Iacute;A AL DERECHO</b></p>     <p align="justify">Se ha sugerido ya que la econom&iacute;a ha cambiado la naturaleza de los estudios legales, el entendimiento com&uacute;n de las reglas y de las instituciones legales e incluso la pr&aacute;ctica del derecho<a href="#7" name="n7"><sup>7</sup></a>. Por supuesto, el impacto de este nuevo campo va m&aacute;s all&aacute; de las universidades. Afecta la pr&aacute;ctica del derecho y la definici&oacute;n y ejecuci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas. La econom&iacute;a, de hecho, proporcion&oacute; los fundamentos intelectuales del movimiento de la desregulaci&oacute;n en los a&ntilde;os 80 y tambi&eacute;n son evidentes sus pol&iacute;ticas p&uacute;blicas en el &aacute;mbito jur&iacute;dico, tales como la reforma del r&eacute;gimen de las sentencias penales dentro del sistema judicial americano.</p>     <p align="justify">En su primera fase predominaron los enfoques de la Escuela de Chicago cuyo m&aacute;s eximio representante ha sido Posner. Tambi&eacute;n pueden identificarse corrientes como la tendencia liberal reformista liderada por Calabresi, en la que se incluir&iacute;a una diversidad de autores como A. M. Polinsky, B. Ackerman y otros; y finalmente una tercera v&iacute;a que ha sido llamada por Veljanovski la tendencia neoinstitucionalista y que incluir&iacute;a entre sus m&aacute;s representativas figuras a Warren, J. Samuels y Nicolas Mercuro, entre otros. Estos &uacute;ltimos se reclaman como herederos del institucionalismo americano en econom&iacute;a, y en especial de autores como Veblen y Commons en el entendimiento de la ciencia econ&oacute;mica, as&iacute; como de la manera como estos autores interpretaron las relaciones entre el sistema econ&oacute;mico y el sistema jur&iacute;dico (ve&aacute;se, Mercuro y Medema, cap. 2).</p>     <p align="justify">Ahora bien, el centro de esta aproximaci&oacute;n de la utilizaci&oacute;n de la teor&iacute;a econ&oacute;mica al an&aacute;lisis del derecho radica en que la econom&iacute;a ofrece una “teor&iacute;a cient&iacute;fica” para pronosticar los efectos de las normas legales sobre el comportamiento. Para los economistas las sanciones son como los precios, y se supone que los individuos responden a estas sanciones de una manera muy similar a como responden a los precios, es decir, consumiendo menos del bien m&aacute;s caro, de modo que, en teor&iacute;a, los individuos responden ante las sanciones legales m&aacute;s severas realizando menos la actividad sancionada. As&iacute;, la ley funciona m&aacute;s que en el marco de la sanci&oacute;n, en el de los incentivos para el cumplimiento de normas. La econom&iacute;a ofrece entonces una teor&iacute;a del comportamiento para pronosticar c&oacute;mo responder&aacute;n los individuos ante los cambios de las leyes. Esta teor&iacute;a, dicen Cooter y Ulen (p. 14) rebasa la intuici&oacute;n propia de los juristas, as&iacute; como la ciencia rebasa al sentido com&uacute;n.</p>     <p align="justify">Adem&aacute;s de su teor&iacute;a del comportamiento, la econom&iacute;a ofrece tambi&eacute;n un criterio normativo &uacute;til para la aplicaci&oacute;n del derecho a las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas. En efecto, los instrumentos de la econom&iacute;a permiten pronosticar los efectos de las pol&iacute;ticas sobre la eficiencia. Este criterio de eficiencia es relevante para la elaboraci&oacute;n de las leyes, ya que es siempre preferible el logro de cualquier pol&iacute;tica a un costo menor.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">En esas circunstancias la econom&iacute;a brinda al derecho una perspectiva m&aacute;s fundamentada y con mayor capacidad de predicci&oacute;n. Casi todo el mundo contempla el derecho &uacute;nicamente en su papel de proveedor de justicia. Sin embargo, por lo que queda dicho, el an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho permite considerar las leyes como incentivos para el cambio del comportamiento de los individuos y como instrumento para el logro de los objetivos de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas (eficiencia y distribuci&oacute;n). La renovaci&oacute;n de la ciencia jur&iacute;dica a trav&eacute;s de la adopci&oacute;n de una perspectiva interdisciplinaria, mediante la utilizaci&oacute;n de t&eacute;cnicas como el an&aacute;lisis de costo-beneficio en la elaboraci&oacute;n de las pol&iacute;ticas jur&iacute;dicas y en la justificaci&oacute;n de las decisiones judiciales, la apertura del discurso jur&iacute;dico a la cuesti&oacute;n de las consecuencias econ&oacute;mico-sociales del derecho o la consideraci&oacute;n de la eficiencia econ&oacute;mica como valor jur&iacute;dico son, entre otros, signos evidentes de esa innovaci&oacute;n que el an&aacute;lisis econ&oacute;mico le ha aportado al derecho.</p>     <p align="justify">El n&uacute;cleo te&oacute;rico del an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho que comparten todos los juristas-economistas, como se advirti&oacute; m&aacute;s atr&aacute;s, es la tesis que afirma que la teor&iacute;a econ&oacute;mica es capaz de predecir el comportamiento de los individuos en presencia de reglas jur&iacute;dicas. En efecto, las normas del derecho son una suerte de fijaci&oacute;n de precios para determinadas conductas, como la multa por una infracci&oacute;n de tr&aacute;fico. La teor&iacute;a econ&oacute;mica predice que los actores motivados &uacute;nicamente por su propio inter&eacute;s elegir&aacute;n su conducta en funci&oacute;n de este precio. Desde esa perspectiva es posible examinar el &aacute;mbito de la responsabilidad civil, los criterios de imputaci&oacute;n de la responsabilidad, los incentivos a la inseguridad y los costos de administrar el sistema de responsabilidad civil. Tambi&eacute;n se puede aplicar al derecho penal, es decir, a las conductas imputables penalmente, a la comisi&oacute;n de delitos, al car&aacute;cter disuasorio del castigo, as&iacute; como a la aplicaci&oacute;n de justicia, esto es, a los costos judiciales, a los juicios y acuerdos y otros temas propios de la ciencia jur&iacute;dica<a href="#8" name="n8"><sup>8</sup></a>.</p>     <p align="justify">Cooter y Ulen son quienes de manera m&aacute;s extensa elaboran aplicaciones de la econom&iacute;a a temas relevantes del derecho. Entre estos temas, y a t&iacute;tulo de ilustraci&oacute;n, se encuentra la aplicaci&oacute;n de la teor&iacute;a econ&oacute;mica a los il&iacute;citos culposos. Seg&uacute;n Cooter y Ulen, en lugar de definir el il&iacute;cito culposo identificando sus elementos esenciales, el an&aacute;lisis econ&oacute;mico permite modelar mas bien los efectos de diversas reglas de responsabilidad, las que pueden explicar mucho m&aacute;s que las definiciones de dogm&aacute;tica jur&iacute;dica<a href="#9" name="n9"><sup>9</sup></a>. Aplican tambi&eacute;n la teor&iacute;a econ&oacute;mica a la responsabilidad de los il&iacute;citos culposos que puede inducir a los victimarios a internalizar los costos que imponen a otras personas. As&iacute;, se pueden minimizar los costos sociales de los accidentes, se pueden identificar incentivos a la precauci&oacute;n seg&uacute;n la responsabilidad estricta y seg&uacute;n la ausencia de la responsabilidad, o incentivos para la precauci&oacute;n seg&uacute;n la regla de negligencia, etc. En consecuencia, Cooter y Ulen reformulan la meta del derecho de los il&iacute;citos culposos como sigue: en un sistema de mercado de seguros completos y competitivos, las reglas de la responsabilidad por il&iacute;citos culposos deber&iacute;a estructurarse de tal modo que se minimice la suma de los costos de la precauci&oacute;n y del seguro<a href="#10" name="n10"><sup>10</sup></a>.</p>     <p align="justify">Cooter y Ulen hacen extensas aplicaciones de la teor&iacute;a econ&oacute;mica al proceso legal (cap. 10), a efectos de la evaluaci&oacute;n de diferentes reglas y pr&aacute;cticas procesales que implican una medici&oacute;n de los costos sociales para poder resolver un aspecto decisivo de las reformas legales; esto es, definir si el proceso legal es innecesariamente complicado y costoso. Repasan, entre otros aspectos, las implicaciones del hecho de que la mayor&iacute;a de las disputas privadas no se resuelven en los tribunales; establecen las condiciones bajo las cuales conviene demandar seg&uacute;n los da&ntilde;os que causan las disputas, el costo de presentaci&oacute;n de una reclamaci&oacute;n, y el valor esperado de la reclamaci&oacute;n; examinan as&iacute; mismo las implicaciones de la oferta de servicios legales, la eficiencia de la aplicaci&oacute;n de la justicia y exploran el mercado de los servicios legales como un juego de agencia en la perspectiva de los incentivos de los abogados para ofrecer informaci&oacute;n y esfuerzos a sus clientes.</p>     <p align="justify">Establecen igualmente las implicaciones de un arreglo en la etapa inmediatamente anterior al juicio, y aplican de manera extensa la teor&iacute;a econ&oacute;mica a cuestiones pertinentes del juicio, tales como el asunto de si debiera el perdedor pagar todos los costos del juicio, las cuestiones de responsabilidad conjunta y alternativa, la carga de la prueba, la correcci&oacute;n de errores, la eficiencia del mercado de litigantes, etc.</p>     <p align="justify">Por supuesto, los costos sociales del proceso legal var&iacute;an de un pa&iacute;s a otro y nadie sabe cu&aacute;nto cuesta a una sociedad las disputas legales. En todo caso Cooter y Ulen desarrollan una teor&iacute;a apropiada para el an&aacute;lisis de la eficiencia de un proceso legal, abordan una medida simple de los costos sociales, distinguiendo el proceso legal por etapas y modelando los efectos de incentivos de diferentes reglas en cada etapa. Por s&iacute; sola, como advierten los autores, la teor&iacute;a no contesta la pregunta de si el proceso legal es innecesariamente complicado y caro en algunos pa&iacute;ses. Sin embargo, la teor&iacute;a desarrollada aqu&iacute; provee la base para que futuros estudios emp&iacute;ricos promocionen una cr&iacute;tica al proceso legal.</p>     <p align="justify">Otro cap&iacute;tulo importante del libro de Cooter y Ulen se refiere a la teor&iacute;a econ&oacute;mica del delito y del castigo. Despu&eacute;s de definir los delitos y su diferenciaci&oacute;n respecto a las ofensas civiles, repasan las estad&iacute;sticas generales de la oleada criminal de los Estados Unidos examinando modelos econ&oacute;micos de los comportamientos de los delincuentes y las sentencias que se aplican, revisando algunas cuestiones importantes como la pena capital, el control de armas, las drogas ilegales y el efecto disuasivo de las sanciones penales. En efecto, la teor&iacute;a tradicional del derecho penal ofrece algunas razones de las caracter&iacute;sticas de un delito y distingue entre las prosecuciones penales y las disputas penales, pero no ofrece ning&uacute;n modelo que pueda predecir el comportamiento penal ni propone un modelo claro para el derecho penal. La teor&iacute;a econ&oacute;mica del delito tiene alcances predictivos importantes, lo que permite proponer una meta simple para el an&aacute;lisis del derecho penal: el derecho penal debe minimizar el costo social del delito. Este costo es igual a la suma del da&ntilde;o que cause y los costos de su prevenci&oacute;n (p. 561).</p>     <p align="justify">La esencia de la teor&iacute;a econ&oacute;mica del comportamiento delictivo sostiene que los delincuentes racionales comparan los beneficios del delito con el castigo esperado del sistema de la justicia penal. Utilizando esta teor&iacute;a, elaboran una teor&iacute;a econ&oacute;mica del castigo &oacute;ptimo basado en la meta de la minimizaci&oacute;n de la suma del da&ntilde;o social causado por el delito y el costo de su disuasi&oacute;n, mostrando c&oacute;mo se determina el nivel &oacute;ptimo de la disuasi&oacute;n y c&oacute;mo se asignan en forma &oacute;ptima los recursos de la sociedad entre m&eacute;todos alternativos de disuasi&oacute;n del delito. Floriano Corrales, por su parte, hace una extensi&oacute;n al caso del tr&aacute;fico de drogas entre otros temas de utilidad.</p>     <p align="justify"><b>2. DEL DERECHO A LA ECONOM&Iacute;A</b></p>     <p align="justify">Se se&ntilde;al&oacute; m&aacute;s atr&aacute;s que el fen&oacute;meno del imperialismo de las ciencias econ&oacute;micas, es decir la extensi&oacute;n de &eacute;stas a campos tales como el derecho o la ciencia pol&iacute;tica, en principio ajenos a su propio objeto de estudio, se desarroll&oacute; paralelamente a otro proceso que se produce en la direcci&oacute;n contraria: la incorporaci&oacute;n de conceptos de an&aacute;lisis de otras disciplinas al an&aacute;lisis econ&oacute;mico para considerar el contexto de los procesos de tomas de decisiones de naturaleza econ&oacute;mica.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">As&iacute; las instituciones jur&iacute;dicas y pol&iacute;ticas como variables se incorporar&aacute;n de modo progresivo al an&aacute;lisis econ&oacute;mico. Mercuro y Medema, en su cap&iacute;tulo 4, trazan las coordenadas hist&oacute;ricas de la aproximaci&oacute;n institucional al an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho. &Eacute;sta tiene sus ra&iacute;ces en la obras de economistas como Henry Carter Adams y T. Richard. Ely respecto de las relaciones de propiedad, y los contratos respecto a la distribuci&oacute;n de la riqueza; en la obra de John R. Commons, respecto a los fundamentos legales del sistema econ&oacute;mico, en Wesly Mitchell, Veblen y otros economistas americanos. Por supuesto, la base de la perspectiva del an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho y de la incorporaci&oacute;n de las formas legales y las instituciones jur&iacute;dicas a la ciencia econ&oacute;mica est&aacute; el revolucionario art&iacute;culo de Coase publicado en 1960. &Eacute;ste dio paso, como se se&ntilde;al&oacute; atr&aacute;s, a un nuevo enfoque en el tratamiento tanto econ&oacute;mico como jur&iacute;dico del problema de las externalidades.</p>     <p align="justify">La tesis de Coase es que todo los agentes involucrados en un problema de externalidades llegar&aacute;n en un momento dado a negociar entre s&iacute; el efecto externo, alcanzando una soluci&oacute;n &oacute;ptima que beneficie a las dos partes. Ahora bien, esa soluci&oacute;n negociada &oacute;ptima s&oacute;lo ser&aacute; posible cuando se den dos condiciones fundamentales (el enfoque b&aacute;sico de la negociaci&oacute;n se extiende, por supuesto, a las transacciones de mercado).</p>     <p align="justify">La primera de esas condiciones es que exista una precisa asignaci&oacute;n de derechos sobre el uso de los recursos. Es decir, que exista una perfecta delimitaci&oacute;n de derechos sobre los recursos escasos, tanto respecto a su titularidad como a su contenido. Para llegar a un acuerdo es necesario definir qui&eacute;nes son los titulares de los derechos en conflicto y qu&eacute; usos de estos derechos est&aacute;n o no permitidos.</p>     <p align="justify">La segunda condici&oacute;n para una soluci&oacute;n negociada &oacute;ptima es que todos los costos de transacci&oacute;n sean nulos. Los costos de transacci&oacute;n son todos los costos necesarios a las partes para llegar a una reglamentaci&oacute;n aut&oacute;noma, es decir, no externa, de sus relaciones contractuales. Los costos de transacci&oacute;n ser&aacute;n los costos de saber con qui&eacute;n se va a contratar, de informar a las dem&aacute;s partes qu&eacute; se quiere contratar, de conducir las negociaciones, delinear el contrato y exigir su cumplimiento.</p>     <p align="justify">Satisfaciendo estas dos condiciones, la externalidad se internalizar&iacute;a a trav&eacute;s de una negociaci&oacute;n que reasignar&aacute; los derechos sobre los recursos de una forma eficiente. Extendiendo esta proposici&oacute;n al an&aacute;lisis de mercado se concluye que este asigna en forma &oacute;ptima los recursos cuando los derechos de propiedad est&aacute;n bien definidos y cuando los costos de transacci&oacute;n son cero<a href="#11" name="n11"><sup>11</sup></a>.</p>     <p align="justify">Estas ideas de Coase apuntan a la afirmaci&oacute;n de que el problema del costo social es un mito, o una “panacea” –como la llama Steven S. Cheung– justificadora de la intervenci&oacute;n estatal en la correcci&oacute;n de las imperfecciones del mercado. Frente a ello, Coase afirma que el mercado y las instituciones de derecho privado que la sustentan son un instrumento eficaz para la resoluci&oacute;n de conflictos. Pero parte del problema est&aacute; en que los mercados no pueden funcionar por la existencia de costos de transacci&oacute;n derivados de intervenciones gubernamentales. No es el mercado el que falla sino la estructura institucional del Estado la que provoca los efectos externos.</p>     <p align="justify">La relaci&oacute;n entre el derecho y la funci&oacute;n econ&oacute;mica de la ley respecto de la reducci&oacute;n de costos sociales y la maximizaci&oacute;n de producto es, como se advirti&oacute;, la que se recoge en lo que hoy se conoce como el teorema de Coase<a href="#12" name="n12"><sup>12</sup></a>. Seg&uacute;n &eacute;ste, en una situaci&oacute;n en que los costos de transacci&oacute;n son nulos o insignificantes, la soluci&oacute;n de los problemas de externalidades ser&aacute; siempre eficiente a trav&eacute;s de un proceso de negociaciones de todos los objetos implicados en ella. Cuando no existen costos de transacci&oacute;n la asignaci&oacute;n lograda mediante el ordenamiento jur&iacute;dico de los derechos sobre los recursos es indiferente para la consecuci&oacute;n del objetivo de eficiencia. En esas condiciones es irrelevante puesto que siempre es posible “modificar mediante transacciones en el mercado la delimitaci&oacute;n inicial de derechos. Y naturalmente si esas transacciones no engendran costos, esa reordenaci&oacute;n tendr&iacute;a siempre lugar si conduce a un aumento del valor de la producci&oacute;n”. En el caso de que los costos de transacci&oacute;n sean positivos, lo que sucede en la mayor&iacute;a de los casos reales, la soluci&oacute;n eficiente<a href="#13" name="n13"><sup>13</sup></a> no podr&iacute;a producirse con independencia de la norma jur&iacute;dica elegida respecto de la delimitaci&oacute;n de derechos establecidos.</p>     <p align="justify">Esto implica entonces introducir en el an&aacute;lisis la utilizaci&oacute;n de las t&eacute;cnicas patrimoniales del derecho privado tradicional (propiedad, contrato, responsabilidad civil) con el objeto de dise&ntilde;ar una estructura de negociaci&oacute;n y soluci&oacute;n de conflictos que sea fiel traducci&oacute;n de la decisi&oacute;n del mercado y que tendr&iacute;a como bases:</p>     <p align="justify"><b>3. UN SISTEMA DE DERECHOS DE PROPIEDAD EFICIENTES</b></p>     <p align="justify">Un derecho de contratos con la funci&oacute;n de facilitaci&oacute;n del mercado debe establecer una disciplina para el intercambio de derechos de propiedad a fin de que &eacute;ste consiga el resultado eficiente, que no es m&aacute;s que la asignaci&oacute;n de la titularidad de los derechos a aquellos que m&aacute;s los valoren, a aquellos que est&aacute;n dispuestos a pagar m&aacute;s por su uso en un proceso de negociaci&oacute;n.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">Un sistema de responsabilidad civil para los casos en los que el mercado no puede funcionar por la existencia de externalidades provocada por altos costos de transacci&oacute;n y a trav&eacute;s del cual se resuelvan los conflictos de derechos termina adoptando una decisi&oacute;n en sustituci&oacute;n del mercado.</p>     <p align="justify">As&iacute;, si el derecho de propiedad es el instrumento de constituci&oacute;n del mercado, el contrato, su mecanismo de facilitaci&oacute;n y la responsabilidad civil el sustituto que garantiza su cumplimiento, no es de extra&ntilde;ar que el sistema jur&iacute;dico se convierta en una especie de metamercado institucional con una funci&oacute;n instrumental expl&iacute;cita de asignaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de recursos de acuerdo con las exigencias de la eficiencia econ&oacute;mica.</p>     <p align="justify">En la fase del Estado liberal la funci&oacute;n del derecho en lo econ&oacute;mico se conceb&iacute;a como una garant&iacute;a aut&oacute;noma externa. Esta idea se basaba en el presupuesto de que hab&iacute;a zonas de la vida social independientes (en este &uacute;ltimo caso, el &aacute;mbito econ&oacute;mico) respecto a las cuales el derecho s&oacute;lo asumir&iacute;a un papel de mero sostenimiento, asegurando las condiciones generales del ejercicio de las relaciones econ&oacute;mico-sociales fundadas en la libertad individual. La tradicional interpretaci&oacute;n de las relaciones entre sistema jur&iacute;dico y sistema econ&oacute;mico en la &eacute;poca del <i>laissez faire</i>, pon&iacute;a el acento en una funci&oacute;n del sistema jur&iacute;dico donde &eacute;ste aparec&iacute;a como mecanismo de registro y sanci&oacute;n de los resultados del mercado, que por naturaleza es del &aacute;mbito privado. En esta visi&oacute;n, la propiedad privada es considerada una idea econ&oacute;mica y no jur&iacute;dica, y en ese contexto las normas de derecho privado son garant&iacute;a de las apropiaciones y distribuciones de la riqueza, determinadas externamente a la regla jur&iacute;dica. El derecho de propiedad es as&iacute; un conjunto de l&iacute;mites negativos a la posible intromisi&oacute;n de los poderes p&uacute;blicos en la esfera individual<a href="#14" name="n14"><sup>14</sup></a>.</p>     <p align="justify">Las relaciones entre derecho y econom&iacute;a planteadas de esa manera contribuyeron a que los estudios jur&iacute;dicos se centraran predominantemente en la funci&oacute;n protectora y represiva del derecho. Frente a ella, el an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho proclama la funci&oacute;n directa de asignaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de recursos por parte del sistema jur&iacute;dico. En la realidad de un mundo complejo, donde los costos de transacci&oacute;n impiden el funcionamiento de los mercados de competencia perfecta, el sistema institucional asume un papel econ&oacute;mico determinante en la asignaci&oacute;n eficiente de los recursos.</p>     <p align="justify">Para verlo con claridad concentr&eacute;monos brevemente en los conceptos b&aacute;sicos de derechos de propiedad, costos de transacci&oacute;n y teor&iacute;a econ&oacute;mica del contrato. Tanto Cooter y Ulen como Floriano Corrales abundan en precisiones sobre estos temas.</p>     <p align="justify"><b>4. DERECHOS DE PROPIEDAD, COSTOS DE TRANSACCI&Oacute;N Y CONTRATOS</b></p>     <p align="justify">Los derechos de propiedad proveen el marco legal para la asignaci&oacute;n de recursos y la distribuci&oacute;n de la riqueza. Las cuestiones fundamentales acerca de los derechos de propiedad son:</p>     <p align="justify">– &iquest;C&oacute;mo se establecen los derechos de propiedad?</p>     <p align="justify">– &iquest;Qu&eacute; puede ser objeto de la propiedad privada?</p>     <p align="justify">– &iquest;Qu&eacute; pueden hacer los due&ntilde;os con su propiedad?</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">– &iquest;Qu&eacute; soluciones existen para la violaci&oacute;n de los derechos de propiedad?</p>     <p align="justify">Desde el punto de vista legal, la propiedad es un conjunto de derechos los cuales describen lo que los individuos pueden o no hacer con los recursos de su propiedad. En principio, pueden proveer, usar, transformar, transferir o excluir a otros de su propiedad. Esos derechos no son inmutables, por ejemplo pueden cambiar de una generaci&oacute;n a otra.</p>     <p align="justify">Ahora bien, conforme al teorema de Coase, cuando los costos de transacci&oacute;n son nulos, para alcanzar la eficiencia en el intercambio no tenemos que preocuparnos por especificar las reglas legales referentes a la propiedad. La negociaci&oacute;n privada se ocupar&aacute; de cuestiones tales como las cosas que pueden ser objeto de la propiedad; lo que los propietarios pueden o no hacer con su propiedad, etc. Al especificar las circunstancias en las cuales carecen de importancia los derechos de propiedad para la asignaci&oacute;n eficiente de los recursos el teorema de Coase especifica impl&iacute;citamente en qu&eacute; condiciones es importante el derecho a la propiedad. De manera m&aacute;s precisa, del teorema de Coase se desprende que cuando los costos de transacci&oacute;n son los suficientemente elevados como para impedir la negociaci&oacute;n, el uso eficiente de los recursos depender&aacute; de la manera como se asignen los derechos de propiedad. Para comprender esta proposici&oacute;n es necesario decir algo sobre los costos de transacci&oacute;n.</p>     <p align="justify">Los costos de transacci&oacute;n son los costos del intercambio y &eacute;ste tiene tres pasos descritos de manera elemental:</p>     <p align="justify">– Debe localizarse un socio para el intercambio lo cual implica encontrar a alguien que desee comprar lo que se quiere vender o vender lo que se quiere comprar.</p>     <p align="justify">– Deber&aacute; llegarse a un arreglo entre las partes que intercambian. Este arreglo se logra mediante una negociaci&oacute;n exitosa, lo que podr&iacute;a incluir la redacci&oacute;n de un contrato.</p>     <p align="justify">– Una vez realizado un contrato, &eacute;ste deber&aacute; ejecutarse. La ejecuci&oacute;n implica hacer el seguimiento del cumplimiento de las partes y castigar las violaciones al acuerdo.</p>     <p align="justify">A las tres formas de los costos de transacci&oacute;n, correspondientes con estos tres pasos de un intercambio, podemos definirlas como:</p>     <p align="justify">1. Costos de b&uacute;squeda</p>     <p align="justify">2. Costos de arreglo</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">3. Costos de la ejecuci&oacute;n.</p>     <p align="justify">Aunque los costos de transacci&oacute;n pueden ser end&oacute;genos o ex&oacute;genos en el sentido en que las reglas legales pueden disminuir los obst&aacute;culos existentes para la negociaci&oacute;n privada, el teorema de Coase sugiere que la ley puede estimular la negociaci&oacute;n, reduciendo los costos de transacci&oacute;n<a href="#15" name="n15"><sup>15</sup></a>. As&iacute; la reducci&oacute;n de los costos de transacci&oacute;n lubrica la negociaci&oacute;n; una forma muy importante en que la ley puede hacer esto es la definici&oacute;n de derechos de propiedad simples y claros; es m&aacute;s f&aacute;cil negociar cuando los derechos legales son simples y claros que cuando son complicados e inciertos. De all&iacute; puede deducirse la formulaci&oacute;n de un nuevo teorema, llamado por Cooter y Ulen “teorema normativo de Coase”, esto es, “estructurar la ley de tal modo que se eliminen los incentivos, los impedimentos para los acuerdos privados”. En principio este teorema es normativo porque ofrece una gu&iacute;a a los legisladores y se inspira en el teorema de Coase porque supone que el intercambio privado puede asignar eficientemente los derechos legales.</p>     <p align="justify">Adem&aacute;s de estimular la negociaci&oacute;n, el sistema legal trata de minimizar los desacuerdos y la falta de cooperaci&oacute;n, que son costos para la sociedad. Otro de los aspectos importantes se refiere a la manera como la ley puede proteger los derechos de propiedad, lo que remite a algunos aspectos eminentemente jur&iacute;dicos como los pagos de da&ntilde;os y mandatos judiciales, los remedios eficientes, etc.<a href="#16" name="n16"><sup>16</sup></a>.</p>     <p align="justify">Por otra parte, en tanto el derecho de propiedad es un instrumento para facilitar la negociaci&oacute;n privada y minimizar el da&ntilde;o resultante de la incapacidad para llegar a acuerdos privados, el derecho a la propiedad crea, protege y fortalece la estructura transaccional de los intercambios voluntarios. El intercambio voluntario transfiere derechos de propiedad de una persona a otra de modo que los propietarios deber&aacute;n ser protegidos mediante mandato judicial cuando ello genere bajos costos de transacci&oacute;n en la negociaci&oacute;n privada, en tanto que deber&iacute;an ser protegidos en la forma de pago de da&ntilde;os cuando los costos de transacci&oacute;n elevados impiden la negociaci&oacute;n privada.</p>     <p align="justify">Por &uacute;ltimo, consideremos la teor&iacute;a econ&oacute;mica del contrato<a href="#17" name="n17"><sup>17</sup></a>. La teor&iacute;a del contrato remite a las siguientes cuestiones: qu&eacute; promesas deber&iacute;an ser legalmente exigibles. Conforme a la teor&iacute;a est&aacute;ndar de la negociaci&oacute;n, una promesa es legalmente exigible cuando se formula como parte de una negociaci&oacute;n, de modo que no todas las promesas son legalmente exigibles. En consecuencia, la teor&iacute;a requiere una especificaci&oacute;n exacta de las condiciones necesarias y suficientes para que pueda concluirse que hubo una negociaci&oacute;n. La teor&iacute;a del contrato, por el contrario, considera en general que la evidencia econ&oacute;mica requiere el cumplimiento forzoso de una promesa si el promitente y el receptor deseaban ese cumplimiento cuando se hizo esa promesa. Por supuesto la mayor&iacute;a de los intercambios ocurren de manera instant&aacute;nea y simult&aacute;nea, como cuando un comprador paga en efectivo los bienes que compra en la tienda y en un intercambio simult&aacute;neo instant&aacute;neo hay escasa raz&oacute;n para prometer nada. Por lo general la formulaci&oacute;n de promesas hace referencia a los intercambios diferidos, es decir, a las transacciones que requieren el paso del tiempo para su terminaci&oacute;n, circunstancia en la cual es relevante la teor&iacute;a del contrato.</p>     <p align="justify">El paso del tiempo entre el intercambio de promesas y su cumplimiento crea incertidumbres y riesgos que generan obst&aacute;culos para el intercambio y la cooperaci&oacute;n. El contrato promueve, pues, el intercambio y estimula la cooperaci&oacute;n al reducir la incertidumbre y el riesgo. Para desarrollar esta idea los te&oacute;ricos suelen describir una situaci&oacute;n llamada el juego de la agencia, que surge a menudo en la actividad comercial. En este juego un jugador decide si pondr&aacute; un activo valioso bajo el control del segundo jugador y este &uacute;ltimo decidir&aacute; si coopera o se apropia del activo. As&iacute;, la cuesti&oacute;n del contrato remite a las condiciones para incentivar la cooperaci&oacute;n, es decir, para convertir un juego de soluci&oacute;n no cooperativa en un juego de soluci&oacute;n cooperativa. En este sentido Cooter y Ulen enuncian y explican en detalle un conjunto de proposiciones que definen y resumen la teor&iacute;a econ&oacute;mica del contrato. Aqu&iacute; nos limitamos a enunciar las proposiciones, para cuya comprensi&oacute;n detallada debemos remitir al texto.</p>     <p align="justify">– El primer prop&oacute;sito del derecho de los contratos es permitir que los individuos cooperen, convirtiendo los juegos de soluci&oacute;n no cooperativos en juego de soluciones cooperativas.</p>     <p align="justify">– El segundo prop&oacute;sito del derecho de los contratos es obtener el compromiso &oacute;ptimo de cumplir. El promitente tiene incentivos eficientes para cumplir cuando la responsabilidad internaliza los costos de incumplimiento, as&iacute; el pago perfecto del perjuicio (en funci&oacute;n de las expectativas) crea incentivos para el cumplimiento y el incumplimiento eficientes.</p>     <p align="justify">– El tercer prop&oacute;sito del derecho de los contratos es asegurar una confianza &oacute;ptima.</p>     <p align="justify">– El cuarto punto del derecho de los contratos es la minimizaci&oacute;n de los costos de transacci&oacute;n de la negociaci&oacute;n contractual, mediante la provisi&oacute;n de t&eacute;rminos de omisi&oacute;n eficientes.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">– Finalmente el quinto prop&oacute;sito de derecho de los contratos es corregir las fallas del mercado mediante la regulaci&oacute;n de los t&eacute;rminos del contrato.</p>     <p align="justify">Desde esa perspectiva, el objetivo de la teor&iacute;a del contrato es cumplir con los requisitos para la elaboraci&oacute;n de un contrato perfecto, es decir, un contrato completo donde se prevean todas las contingencias sobre el riesgo asociado a la negociaci&oacute;n, se asigne eficientemente entre las partes toda la informaci&oacute;n relevante y &eacute;sta se comunique, de modo que nada puede salir mal.</p>     <p align="justify">As&iacute;, un contrato perfecto es tambi&eacute;n eficiente; esto es, cada recurso se asigna a la parte que lo valore m&aacute;s, cada riesgo se asigna a la parte que pueda asumirlo al menor costo y los t&eacute;rminos del contrato maximizan las posibilidades de una ganancia mutua por cooperaci&oacute;n entre las partes.</p>     <p align="justify">Por supuesto, las partes de un contrato perfecto necesitan que el Estado haga cumplir el acuerdo en sus t&eacute;rminos, pero nada m&aacute;s. Espec&iacute;ficamente no es necesario, por su propia naturaleza, que el Estado prevea t&eacute;rminos de omisi&oacute;n para subsanar lagunas o regular los t&eacute;rminos expl&iacute;citos de un contrato perfecto.</p>     <p align="justify">&iquest;En que circunstancias entonces, pues, negociar&aacute;n las partes un contrato perfecto?</p>     <p align="justify">De acuerdo con el teorema de Coase, las partes racionales elaborar&aacute;n un contrato perfecto cuando los costos de transacci&oacute;n sean nulos. En este caso el contrato ser&aacute; completo porque la negociaci&oacute;n de t&eacute;rminos adicionales no cuesta nada. Cuando los costos de transacci&oacute;n son nulos el contrato ser&aacute; asignado a la parte que lo valore m&aacute;s y cada riesgo se asigna a la parte que puede asumirlo al menor costo.</p>     <p align="justify">En el caso de un contrato perfecto la regulaci&oacute;n estatal que descarte o modifique sus t&eacute;rminos crear&aacute; ineficiencias. En general, la regulaci&oacute;n de los t&eacute;rminos contractuales negociados por individuos racionales causa ineficiencias cuando los costos de transacci&oacute;n son nulos; en cambio los contratos son imperfectos cuando las partes son irracionales o los costos de transacci&oacute;n son positivos, por lo que se requerir&iacute;an medidas para resolver las imperfecciones de los contratos.</p>     <p align="justify">En definitiva, el derecho de los contratos y los tribunales ayudan a promover la cooperaci&oacute;n de los individuos al hacer cumplir las promesas, lo que permite que los individuos asuman compromisos cre&iacute;bles de cooperar entre s&iacute;. A su turno, al hacer cumplir las promesas en una forma &oacute;ptima, los tribunales generan incentivos para la cooperaci&oacute;n eficiente; espec&iacute;ficamente los tribunales reducen los costos de negociaci&oacute;n de los contratos proveyendo t&eacute;rminos de omisi&oacute;n eficientes. Al regular los contratos, los tribunales pueden corregir las fallas del mercado. Al corregir las fallas del mercado, el derecho reduce la amenaza del comportamiento oportunista, y favorece la disposici&oacute;n de los individuos a hacer compromisos rec&iacute;procos. Por &uacute;ltimo, el derecho a los contratos ayuda a resolver el problema de la cooperaci&oacute;n con una utilizaci&oacute;n m&iacute;nima del aparato estatal.</p>     <p align="justify">Las cuestiones abiertas al an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho en las dos direcciones que se han se&ntilde;alado constituyen un programa de investigaci&oacute;n que est&aacute; proporcionando instrumentos anal&iacute;ticos de fundamentaci&oacute;n al derecho y a la llamada dogm&aacute;tica jur&iacute;dica, y al mismo tiempo est&aacute; proporcionando realismo a la econom&iacute;a y a la teor&iacute;a de la asignaci&oacute;n de recursos. Por supuesto que estos &aacute;mbitos del an&aacute;lisis est&aacute;n siendo desarrollados desde la perspectiva emp&iacute;rica (ve&aacute;se</p>     <p align="justify">Mercuro y Medema, cap. 7). Sin embargo, debe reconocerse que todav&iacute;a hay muchos aspectos nebulosos respecto del an&aacute;lisis de los derechos de propiedad y de los costos de transacci&oacute;n y, en general, de todo el cuerpo de las relaciones entre lo econ&oacute;mico y lo jur&iacute;dico.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">La evidencia es a&uacute;n insuficiente para admitir o refutar muchos aspectos de la teor&iacute;a; una de los mayores obst&aacute;culos, por supuesto, se refiere a las enormes dificultades de cuantificaci&oacute;n. En esta &aacute;rea es necesario ahondar en metodolog&iacute;as apropiadas. Es a&uacute;n muy pronto como para indicar la magnitud de los efectos de la econom&iacute;a sobre el derecho o del derecho sobre la econom&iacute;a. Pese a todas las limitaciones, el an&aacute;lisis econ&oacute;mico del derecho es un campo de trabajo novedoso para economistas y abogados. Mercuro y Medema cierran su texto con una frase que conviene retener: “Lo que sabemos no es mucho, lo que no sabemos es inmenso y hay un inmenso espacio por recorrer”.</p>     <p align="justify"><b>    <br>NOTAS AL PIE</b></p>     <p align="justify"><a href="#n1" name="1">1</a>. Ronald Coase. “The problem of Social Cost”, <i>Journal of Law and Economics</i>, 3, October, 1960, pp. 1-44.</p>     <p align="justify"><a href="#n2" name="2">2</a>. Guido Calabresi. “Some Thougths on Risk, Distribution and the Law of Torts”, <i>Yale Law Journal</i>, Vol. 68, 1961, pp. 499 ss.</p>     <p align="justify"><a href="#n3" name="3">3</a>. V&eacute;ase Cossio D&iacute;az, cap&iacute;tulo I para ampliar el examen de este enfoque de las dos conductas.</p>     <p align="justify"><a href="#n4" name="4">4</a>. Richard Posner.“Economic Analysis of Law”, <i>Little Brown</i>, Boston/Toronto, 1973.</p>     <p align="justify"><a href="#n5" name="5">5</a>. El texto de Floriano Corrales enfatiza esta direcci&oacute;n.</p>     <p align="justify"><a href="#n6" name="6">6</a>. El texto de Roemer es m&aacute;s af&iacute;n con este &uacute;ltimo acercamiento.</p>     <p align="justify"><a href="#n7" name="7">7</a>. Para una rese&ntilde;a de las aplicaciones, m&aacute;s recientes y de los enfoques v&eacute;ase Mercuro y Medema, cap&iacute;tulo 6.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><a href="#n8" name="8">8</a>. Un examen general de la aplicaci&oacute;n de la econom&iacute;a al derecho en el &aacute;mbito del derecho civil, del derecho penal y del proceso legal en Floriano Corrales, cap&iacute;tulos V, VI y VIII, tambi&eacute;n Cossio D&iacute;az y Cooten y Ulen.</p>     <p align="justify"><a href="#n9" name="9">9</a>. An&aacute;lisis similares pueden verse en Floriano Corrales.</p>     <p align="justify"><a href="#n10" name="10">10</a>. Cooter y Ulen, p. 412. V&eacute;ase tambi&eacute;n A. Polinsky. <i>Introducci&oacute;n al An&aacute;lisis Econ&oacute;mico del Derecho</i>, Barcelona, Ariel Derecho, 1985.</p>     <p align="justify"><a href="#n11" name="11">11</a>. Para una exposici&oacute;n del teorema de Coase v&eacute;ase Cossio D&iacute;az y Cooter y Ulen.</p>     <p align="justify"><a href="#n12" name="12">12</a>. Para las diversas versiones del teorema de Coase, v&eacute;ase <i>New Palgrave</i> “Coase Theorem”.</p>     <p align="justify"><a href="#n13" name="13">13</a>. Ronald Coase. “El problema del costo social”, <i>La empresa, el mercado y la ley</i>, Madrid, Alianza Editorial, 1995.</p>     <p align="justify"><a href="#n14" name="14">14</a>. V&eacute;ase Roemer para extensiones de este punto.</p>     <p align="justify"><a href="#n15" name="15">15</a>. Para ejemplos abundantes v&eacute;ase Cooter y Ulen, pp. 118 ss.</p>     <p align="justify"><a href="#n16" name="16">16</a>. Cooter y Ulen destacan que si bien el teorema de Coase remite a una teor&iacute;a econ&oacute;mica de la propiedad eficiente algunos cr&iacute;ticos de la econom&iacute;a est&aacute;ndard creen que es la distribuci&oacute;n el objeto de la econom&iacute;a y no la eficiencia. Ello abre una discusi&oacute;n importante sobre la relaci&oacute;n entre la distribuci&oacute;n y la eficiencia, en particular respecto de c&oacute;mo la modificaci&oacute;n de los derechos de propiedad en aras de la redistribuci&oacute;n tiene costos de eficiencia relevantes adem&aacute;s de distorsiones para la econom&iacute;a en mayor medida que la tributaci&oacute;n progresiva en el largo plazo. “Por estas y otras razones los economistas que est&aacute;n en favor de la redistribuci&oacute;n y los que no lo est&aacute;n, bien pueden convenir en que afectar el derecho de propiedad es por lo general el camino errado para buscar la justicia distributiva; desafortunadamente estos hechos no son apreciados por muchos abogados que no han estudiado econom&iacute;a”. Cooter y Ulen, p. 151.</p>     <p align="justify"><a href="#n17" name="17">17</a>. V&eacute;ase especialmente Floriano Corrales.</p> </font>     ]]></body>
<body><![CDATA[ ]]></body>
</article>
