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<publisher-name><![CDATA[Universidad Externado de Colombia]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[LA PRUEBA DE RAZONABILIDAD Y LA ESTABILIDAD DE LAS REGLAS DE JUEGO]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article explores the implicit rationality of the sentences of Colombia&rsquo;s Constitutional Court in cases related to the wages of public servants, housing, value added taxes, workers&rsquo; rights and the central bank. It emphasizes the legal system established by the Constitution of 1991 and the meaning of the test of reasonability used in sentences of the Constitutional Court. It faults Colombian economists for not having fully understood and analyzed the implications of the Constitution of 1991; and judges for changes in judicial precedents that are not clearly justified.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="Verdana" size="3">    <p align="center">    <br><b>LA PRUEBA DE RAZONABILIDAD Y LA ESTABILIDAD DE LAS REGLAS DE JUEGO</b><a name="nast"></a><a href="#ast">*</a></p> </font>    <br> <font face="Verdana" size="2">     <p>    <br></p>     <p align="center"><b>THE TEST OF REASONABILITY AND STABLE RULES OF THE GAME</b></p>     <p>    <br>    <br></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><i>Mar&iacute;a Mercedes Cu&eacute;llar**</i></p> </font>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">** Presidente del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda (ICAV), Bogot&aacute;, Colombia, <a href="mailto:icavpres@icav.com">icavpres@icav.com</a> Quiero expresar mis agradecimientos a la doctora Catalina Botero y a los doctores Eduardo Montealegre y Gustavo Morales por su colaboraci&oacute;n en este trabajo. Fecha de recepci&oacute;n: 24 de febrero de 2005, fecha de aceptaci&oacute;n: 15 de marzo de 2005.</font></p> <font face="Verdana" size="2"><hr align="JUSTIFY">    <p align="justify"><B>RESUMEN</b></p>     <p align="justify">[Palabras clave: prueba de razonabilidad, reglas de juego, fallos de constitucionalidad, jurisprudencia; JEL: H89, K10, K20]</p>     <p align="justify">Este trabajo analiza la racionalidad de los fallos sobre la constitucionalidad de las medidas sobre salarios de los servidores p&uacute;blicos, vivienda, IVA, derechos adquiridos de los trabajadores y del estatuto org&aacute;nico del Banco de la Rep&uacute;blica. Hace &eacute;nfasis en el ordenamiento jur&iacute;dico establecido por la Constituci&oacute;n de 1991 y en la prueba de razonabilidad que se aplica a los fallos de constitucionalidad. Muestra que el principal pecado de los economistas es el de no entender y analizar a conciencia y profundidad el alcance de la Constituci&oacute;n; y el de los abogados, modificar la jurisprudencia sin la debida justificaci&oacute;n.</p>     <p align="justify"><B>ABSTRACT</b></p>     <p align="justify">[Key words: test of reasonability, rules of the game, constitutional decisions, jurisprudence; JEL: H89, K10, K20]</p>     <p align="justify">This article explores the implicit rationality of the sentences of Colombia&rsquo;s Constitutional Court in cases related to the wages of public servants, housing, value added taxes, workers&rsquo; rights and the central bank. It emphasizes the legal system established by the Constitution of 1991 and the meaning of the test of reasonability used in sentences of the Constitutional Court. It faults Colombian economists for not having fully understood and analyzed the implications of the Constitution of 1991; and judges for changes in judicial precedents that are not clearly justified.</p> <hr align="JUSTIFY">     <blockquote>    <p align="justify"> Conoce al enemigo y con&oacute;cete a ti mismo; nunca te encontrar&aacute;s en peligro en cien batallas. Cuando no sabes nada del enemigo pero te conoces a ti mismo, tienes igual probabilidad de ganar o perder. Si no conoces al enemigo ni a ti mismo, puedes estar seguro de estar en peligro en todo combate.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>     <i>Sun Tzu</i></p> </blockquote>     <p align="justify">No deja de sorprender que una persona que se precia de haber estado involucrada, desde hace muchos a&ntilde;os, en el ejercicio de la econom&iacute;a p&uacute;blica, desde el gobierno, el Banco Central y la actividad privada y gremial, como es mi caso, desconociera por completo la existencia de &ldquo;el principio de proporcionalidad&rdquo;, componente de otro concepto denominado &ldquo;la prueba de razonabilidad&rdquo;. Estos, constituyen una de las herramientas conceptuales y te&oacute;ricas fundamentales del constitucionalismo moderno, con particular incidencia en el estudio constitucional de normas de alcance econ&oacute;mico (Bernal Pulido, 2003; Hart Ely, 1997). La anterior confesi&oacute;n de culpa la hago sin mayor pudor, pues tengo la certeza de que mis colegas economistas podr&iacute;an, si quisieran, formular el mismo <i>mea culpa</i>. No me sorprender&iacute;a si encontr&aacute;semos uno o varios casos an&aacute;logos de ignorancia inexcusable entre los abogados. Apostar&iacute;a a que muchos de ellos desconocen siquiera la existencia del concepto de &ldquo;sostenibilidad fiscal&rdquo; o de &ldquo;funci&oacute;n de bienestar&rdquo; y, peor a&uacute;n, la relevancia de estos conceptos para la aplicaci&oacute;n correcta de la Constituci&oacute;n.</p>     <p align="justify"> El texto se divide en tres partes. La primera explica la prueba de razonabilidad. En la segunda se presenta un breve an&aacute;lisis de algunas sentencias de la Corte para discernir si ha aplicado dicha prueba y cu&aacute;les han sido los cambios y efectos de la jurisprudencia que han generado una reacci&oacute;n de los economistas. Y en la tercera se presentan las conclusiones.</p>     <p align="justify"><b>LA CONSTITUCI&Oacute;N Y LA PRUEBA DE RAZONABILIDAD</b>    <br>         <br> El cambio constitucional de 1991 no fue s&oacute;lo un cambio en los contenidos de las normas constitucionales. Siguiendo la tendencia de las constituciones m&aacute;s modernas del mundo, tambi&eacute;n implic&oacute; un cambio fundamental en el papel y la ubicaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n en el ordenamiento jur&iacute;dico. La Constituci&oacute;n anterior, insertada en la teor&iacute;a constitucional de los siglos XIX y las primeras d&eacute;cadas del XX, se ocupaba de organizar las competencias b&aacute;sicas de las ramas del poder, a la manera de un manual de funciones de una empresa, y tan solo de manera tangencial y secundaria mencionaba algunos derechos de las personas que las autoridades deb&iacute;an respetar. Para cumplir esos derechos, bastaba, por regla general, que el Estado se abstuviera de hacer cosas (no matar, no detener sin orden judicial, no interceptar la correspondencia, etc.). Adem&aacute;s, no exist&iacute;an garant&iacute;as importantes para asegurar la primac&iacute;a de la Constituci&oacute;n: ni acci&oacute;n de tutela, ni cortes constitucionales fuertes y aut&oacute;nomas, por solo mencionar algunas de las hoy m&aacute;s conocidas.</p>     <p align="justify"> La nueva Constituci&oacute;n contiene, como es apenas natural, lo que yo llamo &ldquo;el manual de funciones&rdquo; (los abogados la llaman &ldquo;la parte org&aacute;nica&rdquo;); pero, adem&aacute;s, ampl&iacute;a sustancialmente la parte de los derechos (la llamada &ldquo;parte dogm&aacute;tica&rdquo;). Esa ampliaci&oacute;n no es simplemente cuantitativa. Es cierto que la nueva Constituci&oacute;n enuncia muchos m&aacute;s derechos que la anterior, pero la diferencia entre una y otra es, sobre todo, cualitativa. A diferencia de lo que suced&iacute;a antes de 1991, esa nueva Carta de derechos no es simplemente un postulado de buenas intenciones, o una directriz que se puede o no tener en cuenta. Por el contrario, esa Carta de derechos constituye un conjunto de normas jur&iacute;dicas tan vinculantes y obligatorias como las normas que sancionan el homicidio en el C&oacute;digo Penal, o las que dicen que para transferir un inmueble se necesita una escritura p&uacute;blica. </p>     <p align="justify"> Adem&aacute;s de que hay que tomarse muy en serio la Constituci&oacute;n &ndash;esa amplia Constituci&oacute;n&ndash; resulta que esa norma es m&aacute;s importante que cualquiera otra norma, pol&iacute;tica, programa o decisi&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico. La ampliaci&oacute;n del cat&aacute;logo de derechos, la fuerza normativa y la prevalencia de la Constituci&oacute;n constituyen el cambio m&aacute;s importante de la Constituci&oacute;n de 1991. </p>     <p align="justify"> Ahora bien, lo cierto es que esos nuevos derechos implican, no una abstenci&oacute;n del Estado, sino, por el contrario, una conducta activa, positiva y diligente del Estado para hacerlos realidad. Y cuando digo &ldquo;conducta activa, positiva y diligente&rdquo;, l&eacute;ase una enorme inversi&oacute;n de recursos p&uacute;blicos.</p>     <p align="justify"> Como consecuencia, tenemos un cat&aacute;logo de derechos a los que no se les puede tomar del pelo. Y para hacerlos cumplir se han creado en todas las constituciones modernas instituciones semejantes a nuestra Corte Constitucional. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> El constitucionalismo reconoce, sin embargo, que no es materialmente posible garantizar todos esos derechos, a todos los colombianos, de manera inmediata. Ello ser&iacute;a, por supuesto, el mundo ideal: todos los colombianos tendr&iacute;an una vivienda digna, un servicio de salud integral, una educaci&oacute;n primaria gratuita, y un trabajo fijo y estable, con remuneraci&oacute;n justa. No es una utop&iacute;a inalcanzable: los pa&iacute;ses n&oacute;rdicos, por ejemplo, se acercan a ese ideal. Pero, por lo pronto, estamos en la obligaci&oacute;n de construir una serie de criterios que permitan &ndash;dentro del marco de la Constituci&oacute;n&ndash; priorizar, moderar y limitar el cumplimiento de esos derechos, en atenci&oacute;n a la precariedad de nuestras arcas p&uacute;blicas y seg&uacute;n las prioridades de las mayor&iacute;as democr&aacute;ticas. En principio, entonces, el juez constitucional debe ejercer un control &ldquo;d&eacute;bil&rdquo; de constitucionalidad, para no suplantar el proceso democr&aacute;tico. </p>     <p align="justify"> No obstante, como ya se hab&iacute;a mencionado, en el derecho constitucional contempor&aacute;neo existen dos reglas fundamentales: 1) hay un componente m&iacute;nimo de los derechos constitucionales &ldquo;costosos&rdquo; que resulta directamente exigible por los ciudadanos a los jueces, y 2) se debe respetar el principio de progresividad, salvo poderosas razones constitucionales. Respecto a este &uacute;ltimo, se ha sentado doctrina en el sentido de que el avance de los derechos sociales o econ&oacute;micos debe ser progresivo y que lo ya alcanzado no es susceptible de retroceso (esto se consagra en el principio de progresividad que, en general, proh&iacute;be la adopci&oacute;n de medidas regresivas en la protecci&oacute;n de un derecho social). En cuanto a la existencia de un componente de los derechos &ldquo;costosos&rdquo; directamente exigible, la doctrina ha entendido que existen algunos aspectos de los derechos sociales o econ&oacute;micos &ndash;como el derecho de los menores a la educaci&oacute;n p&uacute;blica y gratuita hasta el noveno grado&ndash; que por expresa disposici&oacute;n constitucional tienen prioridad en el gasto p&uacute;blico y no pueden ser negociados o mermados en el foro democr&aacute;tico. En consecuencia, se ha sostenido que frente a estos derechos &ndash;como al derecho a tener un abogado de oficio o a gozar del servicio de justicia&ndash; el &aacute;mbito de acci&oacute;n del legislador o del gobierno se reduce y el control de constitucional es m&aacute;s estricto o exigente. </p>     <p align="justify"> As&iacute; pues, los ciudadanos pueden exigir a las autoridades el cumplimiento de todos esos derechos (v&iacute;a, por ejemplo, la acci&oacute;n de tutela, la acci&oacute;n de cumplimiento, o la acci&oacute;n de inconstitucionalidad para que la Corte saque del mundo jur&iacute;dico una ley que los viole), pues no son simples &ldquo;buenos prop&oacute;sitos&rdquo;; pero en cuanto se refiere a la mayor&iacute;a de los derechos sociales, lo cierto es que es v&aacute;lido introducir limitaciones a los mismos, pues no es posible garantizarlos todos, a todo el mundo, al mismo tiempo. La satisfacci&oacute;n inmediata integral y universal de esos derechos puede conducir a la violaci&oacute;n de otros principios constitucionalmente protegidos, como la estabilidad fiscal o la protecci&oacute;n del valor de la moneda. </p>     <p align="justify"> La pregunta relevante es: &iquest;c&oacute;mo identificar el contenido de los derechos, bienes y valores constitucionales que realmente resultan vinculantes para el gobierno y que debe ser garantizado por la Corte? Si esto estuviera claro sabr&iacute;amos si una sentencia se extralimit&oacute; &ndash;porque fue m&aacute;s all&aacute; del contenido constitucionalmente protegido de un derecho&ndash; o si, por el contrario, lo que hizo esa corporaci&oacute;n fue simplemente cumplir con su tarea como guardiana de la Constituci&oacute;n. </p>     <p align="justify"> All&iacute; es donde entra a jugar la prueba de razonabilidad. Originalmente concebida para evaluar las limitaciones al derecho a la igualdad (&iquest;es razonable que un minero de socav&oacute;n se pensione un poco m&aacute;s temprano que, digamos, un publicista, o por el contrario, esa diferencia de trato viola el principio de igualdad?), hoy en d&iacute;a esta prueba se aplica, en t&eacute;rminos generales, a toda limitaci&oacute;n introducida por el legislador a un derecho consagrado en la Constituci&oacute;n. Esta prueba parte de la idea de que no es posible establecer de manera absoluta y a priori, de una vez y para siempre, el contenido constitucionalmente protegido de un derecho constitucional. Ahora bien, toda restricci&oacute;n a un derecho se debe soportar en muy buenas razones constitucionales. Ante la inexistencia de buenas razones constitucionales aflora la parte del derecho que no puede ser restringida y la medida debe ser declarada inconstitucional. </p>     <p align="justify"> En suma, la pregunta que intenta contestar la prueba es la siguiente: &iquest;es razonable la limitaci&oacute;n que el legislador &ndash;o el ejecutivo&ndash; ha introducido al derecho a la igualdad, o al derecho a la educaci&oacute;n gratuita, o al derecho a una remuneraci&oacute;n m&iacute;nima vital y m&oacute;vil, o al derecho a la propiedad y a la libertad de empresa, desde el punto de vista de los restantes derechos, principios y valores de la propia Constituci&oacute;n? </p>     <p align="justify"> La prueba, a su vez, debe responder varios interrogantes. El llamado &ldquo;principio de proporcionalidad&rdquo; es tan s&oacute;lo uno de ellos. No voy a entrar aqu&iacute; a explicar cada uno, y ni siquiera intentar&eacute; profundizar en lo que corresponde al &ldquo;principio de proporcionalidad&rdquo;. Por ahora me limito a decir, como testimonio de la complejidad de este principio, que por mis ojos pasaron varios libros, de m&aacute;s de 700 p&aacute;ginas cada uno, que procuran explicar tan s&oacute;lo c&oacute;mo funciona este principio, el cual, repito, no es sino uno de los principios que se examinan al aplicar la prueba de razonabilidad. </p>     <p align="justify"> Sin embargo, creo haber entendido que lo que el juicio de razonabilidad exige es que existan muy buenas razones para restringir o limitar un derecho o un bien constitucionalmente valioso. En este sentido, si se expide una medida &ndash;econ&oacute;mica o de cualquier otro tipo&ndash; que afecta un derecho constitucional &ndash;como los derechos de los trabajadores o algunos derechos sociales&ndash; y que va en contrav&iacute;a del principio de progresividad de estos derechos, es necesario demostrar: 1) que la medida se orienta a la b&uacute;squeda de una finalidad constitucional (son finalidades constitucionales, por ejemplo, mantener la estabilidad monetaria o promover los derechos de los sectores m&aacute;s pobres y vulnerables); 2) que en s&iacute; misma no constituye un medio inconstitucional (como por ejemplo ser&iacute;a expropiar a todo el mundo para satisfacer el derecho a la salud de la poblaci&oacute;n); 3) que es &uacute;til y necesaria para alcanzar la finalidad propuesta, y 4) que el beneficio que alcanza es mayor al costo constitucional que genera. As&iacute; por ejemplo, para lograr mantener el valor de la moneda no se podr&iacute;a sacrificar todo el gasto social, pues el costo constitucional en un Estado social ser&iacute;a mayor al beneficio alcanzado.</p>     <blockquote>    <p align="justify">En suma, lo que debe quedar claro es que los derechos constitucionales, y en particular los derechos fundamentales, son un l&iacute;mite a la pol&iacute;tica econ&oacute;mica. En consecuencia, cualquier limitaci&oacute;n o disminuci&oacute;n del alcance o garant&iacute;a de estos derechos debe tener una justificaci&oacute;n suficiente, en t&eacute;rminos del principio de proporcionalidad. En este sentido corresponde a quienes dise&ntilde;an una pol&iacute;tica p&uacute;blica que afecta negativamente un derecho, demostrar que tal afectaci&oacute;n es necesaria para alcanzar una finalidad constitucional tan importante como el derecho que se restringe. Adicionalmente, deben demostrar que la medida es &uacute;til, necesaria y estrictamente proporcionada respecto de la finalidad perseguida. En este sentido resulta importante recordar que la Constituci&oacute;n es una norma que vincula a todas las personas, incluyendo a los economistas<a name="n1"></a><sup><a href="#1">1</a></sup>. </p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">La pregunta que surge, entonces, para economistas y abogados es si el principio de proporcionalidad constituye verdaderamente un l&iacute;mite a la arbitrariedad o al activismo judicial o si, por el contrario, genera mayor inseguridad jur&iacute;dica y disfraza el decisionismo judicial. </p>     <p align="justify"> Pero antes de entrar en ese an&aacute;lisis de caso concreto, quiero dejar constancia de lo siguiente: me parece importante que los dise&ntilde;adores de pol&iacute;tica p&uacute;blica econ&oacute;mica entendamos y asimilemos la prueba de razonabilidad y su componente m&aacute;s complejo, el principio de proporcionalidad. De lo contrario, seguiremos enfrentando el escollo traum&aacute;tico de los fallos de inconstitucionalidad de la Corte. Tambi&eacute;n me parece fundamental que los abogados comprendan todo lo que est&aacute; en juego en una pol&iacute;tica econ&oacute;mica, sus efectos y las consecuencias de su inaplicaci&oacute;n. Incluso, estas consideraciones son esenciales para la aplicaci&oacute;n correcta de la prueba de razonabilidad. </p>     <p align="justify"> Luego de comprender y traducir una de las herramientas de interpretaci&oacute;n m&aacute;s importantes de algunas de las sentencias de la Corte, proceder&eacute; a exponer ciertas consideraciones sobre la forma en que la Corte ha aplicado esta prueba en determinados casos concretos, y luego presentar&eacute; algunas reflexiones sobre la autonom&iacute;a del Banco de la Rep&uacute;blica, que me ha concernido de manera m&aacute;s directa en los &uacute;ltimos a&ntilde;os, aunque se salga un poco del tema espec&iacute;fico. En esta segunda parte pretendo mostrar, adem&aacute;s, c&oacute;mo algunas de estas sentencias utilizan otras t&eacute;cnicas de interpretaci&oacute;n y c&oacute;mo han generado, en muchos casos, un importante impacto fiscal y una enorme incertidumbre jur&iacute;dica.</p>     <p align="justify"><b>CASOS ESPEC&Iacute;FICOS</b></p>     <p align="justify"><b>G<small>ASTO P&Uacute;BLICO</small></b></p>     <p align="justify"><b>Salarios de los servidores p&uacute;blicos</b></p>     <p align="justify">Respecto de la presunta inconstitucionalidad de la ley anual de presupuesto, por no incorporar en sus partidas el monto de recursos requerido para que el aumento de los salarios de los servidores p&uacute;blicos sea por lo menos equivalente al incremento del IPC, la Corte se ha pronunciado en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n y de manera diversa.</p>     <p align="justify"> En este contexto ha de tenerse en cuenta que el art&iacute;culo 25 de la Carta Pol&iacute;tica se&ntilde;ala: </p>     <blockquote>    <p align="justify">El trabajo es un derecho y una obligaci&oacute;n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci&oacute;n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.</p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">A su vez, el art&iacute;culo 53 de la Constituci&oacute;n, entre otras cosas, dice: </p>     <blockquote>    <p align="justify">El Congreso expedir&aacute; el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr&aacute; en cuenta por lo menos los siguientes principios m&iacute;nimos fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci&oacute;n m&iacute;nima vital y m&oacute;vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. </p> </blockquote>     <p align="justify">En los fallos de inexequibilidad proferidos hasta el a&ntilde;o 2000, en general, prim&oacute; la tesis de que no existen razones econ&oacute;micas v&aacute;lidas frente a la restricci&oacute;n de los derechos constitucionales. Los argumentos relacionados con las condiciones macroecon&oacute;micas o la existencia de otros derechos, bienes y valores constitucionales fueron considerados irrelevantes por la Corte y rechazados en las sentencias. No obstante, tales argumentos, como es apenas obvio, ya en el pasado constitu&iacute;an una raz&oacute;n de peso para la actuaci&oacute;n del ejecutivo y legislativo. </p>     <p align="justify"> Dentro de ese marco, frente a la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 547 de 1999, en la Sentencia C-1433 de 2000 se establece que como m&iacute;nimo cada a&ntilde;o se deber&aacute; producir un aumento general de salarios, para todos los empleados p&uacute;blicos, equivalente al incremento del IPC. Ello con el fin de resguardar a los trabajadores del impacto negativo que en sus ingresos laborales produce la p&eacute;rdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una econom&iacute;a inflacionaria.</p>     <p align="justify"> En la sentencia se plantea que la situaci&oacute;n fiscal del pa&iacute;s no es suficiente justificaci&oacute;n para desconocer el ajuste salarial de los empleados p&uacute;blicos. En efecto, la Corte indica que la definici&oacute;n del monto salarial se debe ajustar a las normas constitucionales de las cuales surge, con claridad meridiana, el deber constitucional de conservar el valor real de los salarios. En consecuencia, resulta constitucionalmente obligatorio efectuar los ajustes peri&oacute;dicos por IPC, as&iacute; como los incrementos adicionales que se justifiquen, atendiendo a los diferentes factores de orden pol&iacute;tico, social y econ&oacute;mico que puedan afectar el valor real de la remuneraci&oacute;n.</p>     <p align="justify"> Sin embargo, frente a otra demanda similar de inconstitucionalidad contra la Ley de Presupuesto 628 de 2000 &ndash;por la no incorporaci&oacute;n de los montos requeridos para aumentar los salarios de los servidores p&uacute;blicos con el IPC&ndash;, la Corte cambia de jurisprudencia (Sentencia C-1064 de 2001). En primer lugar, establece que la sentencia anterior no da pie para hablar de cosa juzgada porque las circunstancias que rodean cada ley de presupuesto son diferentes. En segundo lugar, establece que se tiene que respetar el derecho de todos los servidores en las escalas salariales superiores a recibir un aumento salarial nominal. De no ser as&iacute;, la limitaci&oacute;n se tornar&iacute;a en desconocimiento del derecho a la movilidad salarial. Sin embargo, considera que el aumento salarial para estos servidores no necesariamente tiene que ser equivalente al IPC, sino que puede ser proporcional a su nivel salarial en funci&oacute;n del criterio de progresividad. En otras palabras, el aumento de los salarios puede ir disminuyendo gradualmente a medida que sube la escala salarial, de tal manera que el porcentaje de aumento de los que ganan menos sea mayor que el de los que ganan m&aacute;s. </p>     <p align="justify"> En esta sentencia se desarrolla la teor&iacute;a de que los derechos constitucionales no son absolutos, que pueden ser limitados y que dentro de las obligaciones constitucionales tambi&eacute;n existe la responsabilidad del Estado por el manejo de la pol&iacute;tica macroecon&oacute;mica.</p>     <p align="justify"> Dentro de ese marco, establece la Corte que para aquellos servidores que devengan salarios superiores al promedio ponderado es razonable, en un Estado social de derecho y en un contexto socioecon&oacute;mico como el vigente, que su derecho sea limitado, atendiendo criterios de progresividad, equidad y proporcionalidad.</p>     <p align="justify"> Con esa nueva jurisprudencia se dio marcha atr&aacute;s al fallo anterior, en aras del principio de progresividad consistente en que en un Estado social de derecho quienes est&aacute;n mejor en la sociedad pueden ser llamados a apoyar a aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, situaci&oacute;n de indefensi&oacute;n o desprotecci&oacute;n o en estado de marginaci&oacute;n.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> En el a&ntilde;o 2003 se presenta una tercera demanda contra la ley de presupuesto con el mismo argumento (Sentencia C-1017 de 2003) y en los mismos t&eacute;rminos de las anteriores. La sentencia, adem&aacute;s de esgrimir los argumentos jur&iacute;dicos para determinar que la constitucionalidad de la ley de presupuesto no es cosa juzgada, establece que si bien la limitaci&oacute;n al incremento de los salarios de los servidores p&uacute;blicos puede durar varios a&ntilde;os, &eacute;sta debe ser transitoria y estar en funci&oacute;n de la situaci&oacute;n econ&oacute;mica. Adem&aacute;s, fija un par&aacute;metro para definir la limitaci&oacute;n del derecho a la remuneraci&oacute;n m&iacute;nima vital y m&oacute;vil: el 50% del IPC para los trabajadores p&uacute;blicos que devenguen 2 o m&aacute;s salarios m&iacute;nimos, y el IPC para aquellos que ganan hasta 2 salarios m&iacute;nimos. </p>     <p align="justify"> Tambi&eacute;n establece que la proporcionalidad debe llevar a que el incremento de los salarios de los servidores p&uacute;blicos de las escalas superiores no puede ser igual o mayor al de las escalas inmediatamente inferiores. De lo contrario se desconocer&iacute;an los principios de equidad y progresividad. Adem&aacute;s, establece que entre una y otra escala o grado salarial las distancias entre los porcentajes de aumento no pueden ser grandes con el fin de evitar diferencias desproporcionadas<sup><a name="n2"></a><a href="#2">2</a></sup>. Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que la limitaci&oacute;n al derecho constitucional no constituye una deuda que adquiere el Estado con cada servidor p&uacute;blico y sujeto a reembolso al final de un determinado per&iacute;odo.</p>     <p align="justify"> Tres sentencias distintas en tres a&ntilde;os consecutivos en un tema enormemente sensible para la econom&iacute;a nacional y para la pol&iacute;tica econ&oacute;mica del gobierno. S&oacute;lo en la segunda y la tercera, sin embargo, se aplic&oacute; la prueba de razonabilidad y se admitieron las razones que expuso el gobierno para limitar transitoriamente los derechos<sup><a name="n3"></a><a href="#3">3</a></sup>. Adem&aacute;s, en la tercera sentencia se fijan una serie de par&aacute;metros para definir las limitaciones del derecho, so pretexto de que el Congreso no los ha definido mediante ley. </p>     <p align="justify"> Ahora bien, &iquest;c&oacute;mo podemos tener alg&uacute;n nivel de certeza sobre las decisiones futuras de la Corte en esta materia?, &iquest;estas decisiones est&aacute;n justificadas por la aplicaci&oacute;n del principio de proporcionalidad que ac&aacute; se discute? Al respecto, la Sentencia C-931 de 2004 deja serias inquietudes cuando anota: &ldquo;El Estado debe garantizar que dentro de la vigencia del Plan de Desarrollo de cada cuatrienio, se avance progresivamente en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que les permita a los servidores p&uacute;blicos alcanzar la actualizaci&oacute;n plena de su salario, de conformidad con el &iacute;ndice acumulado de inflaci&oacute;n&rdquo;.</p>     <p align="justify"> &iquest;Acaso con este planteamiento se est&aacute; contradiciendo y revisando lo establecido en la Sentencia C-1017 de 2003, seg&uacute;n la cual la limitaci&oacute;n del derecho constitucional de los salarios de los servidores p&uacute;blicos no constituye una deuda del Estado?</p>     <p align="justify"><b> Vivienda</b></p>     <p align="justify">El caso de la vivienda es particularmente ilustrativo de la evoluci&oacute;n de las definiciones de la Corte y quiz&aacute;s uno de los que ha promovido mayores controversias. Cabe destacar, antes de profundizar en el tema, que en 1998 estall&oacute; una crisis en el sistema financiero, con particular &eacute;nfasis en el hipotecario, producto del incremento desmesurado de las tasas de inter&eacute;s y de una ca&iacute;da sin precedentes de los precios de la finca ra&iacute;z.</p>     <p align="justify"><i>Pol&iacute;tica de vivienda</i></p>     <p align="justify">En una primera instancia, ante las demandas presentadas por los deudores hipotecarios, el Consejo de Estado en fallo de 1999 declar&oacute; la nulidad del art&iacute;culo 1.<sup>o</sup> de la Resoluci&oacute;n 18 del 30 de junio de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la Rep&uacute;blica, donde se establec&iacute;a el mecanismo de c&aacute;lculo de la correcci&oacute;n monetaria (74% de la DTF), pues consider&oacute; que el componente principal del UPAC deb&iacute;a ser el IPC y que las tasas de inter&eacute;s eran un elemento accesorio, apenas optativo. De este modo, estim&oacute; ilegal que la f&oacute;rmula de c&aacute;lculo de la correcci&oacute;n monetaria estuviese basada exclusivamente en la DTF.</p>     <p align="justify"> Posteriormente, la Corte Constitucional en Sentencia C-383 del mismo a&ntilde;o se pronunci&oacute; respecto del art&iacute;culo 16 literal f de la Ley 31 de 1992, seg&uacute;n el cual la Junta Directiva del Banco de la Rep&uacute;blica deb&iacute;a determinar la f&oacute;rmula del UPAC &ldquo;procurando que refleje los movimientos de la tasa de inter&eacute;s en la econom&iacute;a&rdquo;. En esta sentencia, la Corte estima que en la f&oacute;rmula de c&aacute;lculo del UPAC no se puede incluir la DTF, pues al reflejar los movimientos de la tasa de inter&eacute;s de la econom&iacute;a, cuando &eacute;stos son superiores al IPC, se afecta el derecho a una vivienda digna. Seg&uacute;n la Corte, la introducci&oacute;n de ese factor encarece el cr&eacute;dito en desmedro del deudor y a favor de la entidad financiera. Adem&aacute;s, considera que el Congreso estaba invadiendo la autonom&iacute;a que la Constituci&oacute;n le asign&oacute; a la Junta Directiva del Banco de la Rep&uacute;blica, al expedir una ley por medio de la cual le impart&iacute;a instrucciones en el sentido de c&oacute;mo establecer la f&oacute;rmula de c&aacute;lculo del UPAC. As&iacute; las cosas, la Corte declara inexequible la norma, lo que implica la obligaci&oacute;n inmediata de adecuar el saldo de las obligaciones hipotecarias en UPAC a su incremento en el IPC, excluyendo el efecto de la DTF.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> Ese mismo a&ntilde;o, ante una demanda de inconstitucionalidad de las normas que soportaban el sistema de financiaci&oacute;n de vivienda UPAC, la Corte (Sentencia C-700) estim&oacute; que eran contrarias a la Constituci&oacute;n por encontrarse contenidas en decretos legislativos expedidos por el Presidente y no en leyes emanadas del Congreso. En esta ocasi&oacute;n, la Corte opt&oacute; por emitir un fallo ultractivo, d&aacute;ndole al gobierno y al Congreso un per&iacute;odo de tiempo para cumplir con sus obligaciones. La Corte decidi&oacute; que la vigencia de dichas normas se prorrogar&iacute;a como m&aacute;ximo hasta el 20 de junio de 2000, mientras el Congreso de la Rep&uacute;blica exped&iacute;a una ley marco sobre financiaci&oacute;n de vivienda que sustituyera las normas declaradas inconstitucionales. </p>     <p align="justify"> En esa misma sentencia, la Corte reiter&oacute; que se deb&iacute;an adecuar las obligaciones en UPAC al incremento en el IPC y devolver a los deudores lo que hubieran cancelado en exceso. Posteriormente, la Sentencia C-747 del mismo a&ntilde;o declar&oacute; la inexequibilidad del art&iacute;culo 121 del Decreto-Ley 663 de 1993, que autorizaba la capitalizaci&oacute;n de intereses en cr&eacute;ditos de largo plazo, en el sentido de excluir dicha posibilidad para la financiaci&oacute;n de vivienda, con el argumento de que &eacute;sta desborda la capacidad de pago de los deudores y, por tanto, no constituye un sistema adecuado de financiaci&oacute;n de vivienda. La Corte, tambi&eacute;n en este caso, difiri&oacute; los efectos de inconstitucionalidad hasta el 20 de junio de 2000. </p>     <p align="justify"> Ahora bien, en desarrollo de los lineamientos de las sentencias C-700 y C-747 de 1999 se expidi&oacute; la Ley 546 de 1999 que modific&oacute; el r&eacute;gimen hipotecario de UPAC a UVR, seg&uacute;n lo ordenado por la Corte, y declar&oacute; la reliquidaci&oacute;n de las deudas. </p>     <p align="justify"> Dicha ley fue demandada y en Sentencia C-955 de 2000 se estableci&oacute; una intervenci&oacute;n permanente a la tasa de inter&eacute;s que se cobra sobre los cr&eacute;ditos de vivienda. La Corte se&ntilde;al&oacute; que dicha tasa deber&iacute;a ser la menor del mercado y que en el caso de la vivienda de inter&eacute;s social &eacute;sta deber&iacute;a ser a&uacute;n menor. El argumento sostenido en esta ocasi&oacute;n es que las condiciones econ&oacute;micas de los cr&eacute;ditos de vivienda, sobre un bien m&eacute;rito, no pueden estar sujetas a las fluctuaciones del mercado sino que deben ser intervenidas y controladas por el Estado. </p>     <p align="justify"> Las implicaciones econ&oacute;micas de este conjunto de decisiones fueron considerables tanto para los deudores hipotecarios como para las entidades financieras y el gobierno. Los deudores vieron reducidos tanto el saldo de sus cr&eacute;ditos como los costos financieros. El gobierno y el sector financiero, en particular el hipotecario, cargaron con los costos. Con la sola decisi&oacute;n de reliquidar las deudas se impuso un enorme costo fiscal (cerca de $3 billones), parte del cual (70%) fue subsanado con cargo a inversiones forzosas del sistema financiero y parte (30%) con cargo a recursos del presupuesto nacional. </p>     <p align="justify"> Con la imposici&oacute;n de topes a las tasas de inter&eacute;s no s&oacute;lo se interfiri&oacute; con el costo financiero de la operaci&oacute;n crediticia, sino que se rompi&oacute; el equilibrio contractual, en contra de las entidades financieras, al ordenarse la reducci&oacute;n de la tasa de inter&eacute;s sobre contratos ya pactados con cargo a las finanzas de las mismas entidades. </p>     <p align="justify"> En contraste con los fallos mencionados, la Sentencia C-936 de 2003, que trata el <i>leasing</i> habitacional, introduce la prueba de razonabilidad. Esta sentencia abre el espacio para que exista m&aacute;s de un sistema de financiaci&oacute;n de vivienda, y para que en lo referente a la vivienda no familiar y de estratos altos exista la posibilidad de otorgar cr&eacute;ditos con base en reglas de mercado. De esta manera se reduce la camisa de fuerza introducida en las sentencias anteriores en lo que se refiere a la pol&iacute;tica de vivienda. </p>     <p align="justify"><i>Recuperaci&oacute;n de cartera</i></p>     <p align="justify">En lo que respecta a la recuperaci&oacute;n de la cartera por parte de los establecimientos de cr&eacute;dito, no sobra recordar que en 1998 el gobierno (Decreto Legislativo 2331 de 1998, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto 2330 de 1998 &ndash;emergencia econ&oacute;mica&ndash;) dise&ntilde;&oacute;, entre otras medidas, un sistema de alivios que, adem&aacute;s de contemplar una reducci&oacute;n temporal de las cuotas, y mejoras en las condiciones financieras de los cr&eacute;ditos hipotecarios financiados con cargo a un gravamen temporal a los movimientos financieros, introdujo la posibilidad de que los bancos recibieran en daci&oacute;n de pago los inmuebles hipotecados cuando la deuda superaba el valor de la vivienda. De esta forma se posibilit&oacute; saldar la obligaci&oacute;n de los deudores con la sola entrega del inmueble. </p>     <p align="justify"> La Sentencia C-136 de 1999 condicion&oacute; la exequibilidad de esta norma a la aceptaci&oacute;n obligatoria de la daci&oacute;n en pago por parte de los establecimientos de cr&eacute;dito y condicion&oacute; el empleo de los recursos provenientes del gravamen financiero en beneficio de los deudores, el sector financiero cooperativo y la banca p&uacute;blica, excluyendo expresamente a la banca privada. Esta decisi&oacute;n se bas&oacute; en la Sentencia C-122 de 1999, que hab&iacute;a declarado la constitucionalidad parcial y condicionada del Decreto 2330 de 1998<sup><a name="n4"></a><a href="#4">4</a></sup>. En este fallo, la Corte arguye que las ra&iacute;ces del problema econ&oacute;mico y financiero ten&iacute;an sus or&iacute;genes en errores en el manejo de la pol&iacute;tica econ&oacute;mica y que sus efectos eran previsibles y subsanables sin acudir al estado de emergencia econ&oacute;mica. Adicionalmente, la Corte cuestion&oacute; que la crisis del sector financiero fuera sist&eacute;mica. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> Respecto de la problem&aacute;tica de los deudores hipotecarios, se&ntilde;al&oacute; que estos no fueron plenamente informados de los compromisos financieros que adquirieron y que la Constituci&oacute;n debe protegerlos de una evoluci&oacute;n desfavorable de las condiciones. De esta manera, el costo de la obligatoriedad de recibir en daci&oacute;n en pago los inmuebles qued&oacute; en cabeza de la entidad financiera.</p>     <p align="justify"> Por otra parte, la Sentencia C-252 de 1998, emitida con ocasi&oacute;n de una demanda de inconstitucionalidad, declar&oacute; exequibles los art&iacute;culos 2229 del C&oacute;digo Civil y 694 del C&oacute;digo de Comercio &ndash;que establecen la prohibici&oacute;n de prepago de las deudas sin anuencia del acreedor&ndash; y condicion&oacute; dicha exequibilidad a que se exceptuaran los cr&eacute;ditos de vivienda, haciendo obligatoria la aceptaci&oacute;n de prepago para estos casos por parte del acreedor. Esta decisi&oacute;n tiene sustento en que los cr&eacute;ditos de vivienda est&aacute;n regulados por normas espec&iacute;ficas de intervenci&oacute;n del Estado.</p>     <p align="justify"> Por &uacute;ltimo, la argumentaci&oacute;n alrededor del cobro de la cartera vencida no deja de ser preocupante. La Sentencia C-955 de 2000, al parecer, estableci&oacute; que, adicional a los beneficios contemplados en la ley &ndash;abonos producto de la reliquidaci&oacute;n de los cr&eacute;ditos y condonaci&oacute;n de los intereses de mora&ndash;, las entidades financieras deb&iacute;an reestructurar los cr&eacute;ditos, de suerte que todos los deudores quedaran al d&iacute;a. En consecuencia, todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso al 31 de diciembre de 1999 se deb&iacute;an dar por terminados.</p>     <p align="justify"> Esta apreciaci&oacute;n fue ratificada en el Fallo de Tutela 701 de 2004. En &eacute;ste se establece que uno de los objetivos tanto de la Ley de Vivienda como de la sentencia de control de constitucionalidad fue posibilitar a los deudores acceder a la vivienda a trav&eacute;s de cr&eacute;ditos ajustados a la Constituci&oacute;n, dada la crisis generalizada de pagos de los deudores, para lo cual los alivios deb&iacute;an lograr restablecer, en lo posible, su capacidad de pago. Seg&uacute;n la Corte, esto ser&iacute;a pr&aacute;cticamente imposible para los deudores en mora si los procesos ejecutivos continuaban, debido, entre otras cosas, a la cl&aacute;usula aceleratoria que hace exigible el monto total de la obligaci&oacute;n. Ello implicaba, para dicha corporaci&oacute;n, la p&eacute;rdida del inmueble, por la imposibilidad del deudor de reunir los recursos correspondientes al monto total de la obligaci&oacute;n<sup><a name="n5"></a><a href="#5">5</a></sup>. </p>     <p align="justify"> La sentencia se basa en uno de los principios constitucionales relativos a la protecci&oacute;n del derecho a la vivienda: &ldquo;gastos soportables&rdquo;, desarrollado por la doctrina internacional de los derechos humanos, que se&ntilde;ala que los gastos personales o del hogar que entra&ntilde;a la vivienda deben ser de un nivel que no impida ni comprometa el logro y la satisfacci&oacute;n de otras necesidades b&aacute;sicas<a name="n6"></a><sup><a href="#6">6</a></sup>.</p>     <p align="justify"> Respecto de toda esta jurisprudencia, es preciso se&ntilde;alar que entre los distintos costos que asume una entidad financiera cuando otorga cr&eacute;dito, adem&aacute;s del que se le reconoce al ahorrador por sus recursos y los costos administrativos en que incurre la entidad, est&aacute; el riesgo de la operaci&oacute;n (crediticia y de mercado).</p>     <p align="justify"> No es un secreto que el costo de financiar cr&eacute;ditos para vivienda de inter&eacute;s social es mayor que el de otro tipo de vivienda, como tampoco constituye ning&uacute;n misterio que las operaciones crediticias de largo plazo tienen m&aacute;s riesgo y costo que las de corto plazo y que, en el caso de la vivienda, esto es a&uacute;n m&aacute;s significativo si, adem&aacute;s de ser dif&iacute;cil y engorrosa la recuperaci&oacute;n de las garant&iacute;as (alrededor de 5 a&ntilde;os), la Corte introduce decisiones no incorporadas en la ley para hacerla m&aacute;s lenta y compleja. Este tipo de medidas, que en apariencia benefician a los m&aacute;s necesitados, terminan produciendo efectos contraproducentes. </p>     <p align="justify"> Como consecuencia de la limitaci&oacute;n a la tasa de inter&eacute;s que se cobra sobre los cr&eacute;ditos de vivienda y de la protecci&oacute;n que se les extendi&oacute; a los deudores hipotecarios frente al cobro de la cartera vencida, se desestimul&oacute; la colocaci&oacute;n de cr&eacute;dito hipotecario, en particular de la vivienda de inter&eacute;s social (VIS), frente al otorgamiento de cr&eacute;dito de consumo o comercial, donde hay libertad en el cobro de la tasa de inter&eacute;s y menores riesgos y gastos administrativos. En consecuencia, la cartera hipotecaria pas&oacute; del 81% (en 1997) de la cartera total de la banca hipotecaria, al 53% (en 2004); y de $18 billones de cartera, hoy se tienen $13 billones.</p>     <p align="justify"> Algo similar puede ocurrir con las normas (Ley 861 de 2003 y Decreto 1762 de 2004) que establecen el patrimonio inembargable de las mujeres cabeza de familia, que pueden terminar excluy&eacute;ndolas del acceso al cr&eacute;dito.</p>     <p align="justify"> En estas sentencias &ndash;excepto en la relacionada con el <i>leasing</i> habitacional&ndash; el principio de proporcionalidad simplemente se ignora, introduci&eacute;ndose no s&oacute;lo enormes rigideces a la financiaci&oacute;n de vivienda sino una enorme protecci&oacute;n al deudor hipotecario, sin que para ello medien consideraciones de ninguna &iacute;ndole diferentes al derecho a la vivienda digna. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> La duda que surge frente a esas sentencias es si la Corte fue fiel a la protecci&oacute;n genuina del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la vivienda digna o si, por el contrario, se sac&oacute; del sombrero &ndash;con todo respeto&ndash; argumentos que no surgen propiamente de la Constituci&oacute;n. De la lectura de estas sentencias no parece claro que la Corte se haya detenido a pensar en los efectos constitucionales de su decisi&oacute;n, es decir, en los efectos reales sobre el derecho a la vivienda digna no s&oacute;lo de quienes en ese momento ten&iacute;an cr&eacute;ditos de vivienda sino de los futuros solicitantes. &iquest;No ha debido la Corte entonces, seg&uacute;n la prueba de razonabilidad, preguntarse por los efectos de sus decisiones? &iquest;No es un paso requerido de dicha prueba averiguar si el efecto real de la decisi&oacute;n judicial es m&aacute;s costoso que el respeto por la normatividad vigente? Estas tambi&eacute;n parecen preguntas relevantes en un di&aacute;logo de este estilo entre economistas y abogados. </p>     <p align="justify"> Estas anotaciones no obstan para reconocer que la crisis del sistema hipotecario estaba causando un enorme desequilibrio social, al haberse disparado los saldos de las deudas hipotecarias frente al valor de los inmuebles, que llegaron a caer en m&aacute;s del 40% en t&eacute;rminos reales, y que, frente a esta situaci&oacute;n, ni el gobierno ni el Congreso parec&iacute;an tener en su momento conciencia ni intenci&oacute;n de buscar alg&uacute;n tipo de soluci&oacute;n efectiva.</p>     <p align="justify"><b>Ingresos tributarios</b></p>     <p align="justify">Por su parte, la Sentencia C-776 de 2003, que resolvi&oacute; la demanda de inconstitucionalidad contra el 2% de IVA generalizado, tumb&oacute; la norma respectiva por vicios de tr&aacute;mite y con argumentos de equidad, eficiencia, progresividad e igualdad.</p>     <p align="justify"> En este caso, la Corte sostuvo que si bien el legislador dispone de un amplio margen de acci&oacute;n para estructurar la pol&iacute;tica tributaria y tiene la potestad de decidir qu&eacute; bienes y servicios grava con el IVA o excluye de dicho tributo, el ejercicio de esta facultad no es ilimitado, como no lo es ninguna competencia en un Estado constitucional, aunque en cualquier caso es preciso respetar el marco constitucional. Ahora bien, para encontrar si dicha disposici&oacute;n vulneraba derechos constitucionales, la Corte utiliz&oacute; la prueba de razonabilidad. </p>     <p align="justify"> La Corte concluy&oacute; que la norma demandada vulneraba, irrazonablemente, el derecho al m&iacute;nimo vital de la poblaci&oacute;n m&aacute;s pobre y vulnerable. Para llegar a esta decisi&oacute;n, la Corte parti&oacute; de una definici&oacute;n reiterada del derecho fundamental al m&iacute;nimo vital, seg&uacute;n la cual este derecho consiste b&aacute;sicamente en la posibilidad de acceder a unas condiciones m&iacute;nimas que aseguren a las personas una subsistencia digna. Se trata de condiciones b&aacute;sicas, ineludibles para cualquier individuo, que escapan a su voluntad y que se enmarcan en el concepto de dignidad humana y, por tanto, la pol&iacute;tica tributaria propuesta vulnera los principios de equidad y progresividad tributaria<a name="n7"></a><sup><a href="#7">7</a></sup>. La cuesti&oacute;n era entonces, como lo manda el juicio de razonabilidad, averiguar si la restricci&oacute;n del m&iacute;nimo vital v&iacute;a imposici&oacute;n del IVA generalizado era razonable. La Corte entendi&oacute; que una carga de esta naturaleza sobre una poblaci&oacute;n que carece incluso de recursos suficientes para satisfacer adecuadamente sus necesidades b&aacute;sicas resulta desproporcionada &ndash;y por lo tanto irrazonable o inconstitucional&ndash; si &eacute;sta no se acompa&ntilde;a de pol&iacute;ticas efectivas que compensen la afectaci&oacute;n al m&iacute;nimo vital de estas personas. En este caso, la Corte encontr&oacute; que tales medidas no exist&iacute;an y que, en consecuencia, la norma era inconstitucional.</p>     <p align="justify"> Adem&aacute;s, la Corte estableci&oacute; que dada la trascendencia de la norma, &eacute;sta no fue suficientemente debatida en el Congreso. Al respecto, consider&oacute; que el art&iacute;culo 116 viol&oacute; de manera manifiesta los principios de progresividad y de equidad que rigen el sistema tributario, interpretados arm&oacute;nicamente con el derecho al m&iacute;nimo vital en un Estado social de derecho. Seg&uacute;n la Corte, tales principios se violan cuando &ldquo;de manera indiscriminada, sin el m&iacute;nimo de deliberaci&oacute;n p&uacute;blica en el seno del Congreso exigido por el respeto al principio de no tributaci&oacute;n sin representaci&oacute;n, se modifica un sistema tributario, con graves falencias tanto en el lado de los ingresos provenientes de tributos con dise&ntilde;o progresivo como en el lado del gasto encaminado a cumplir fines redistributivos; mediante la ampliaci&oacute;n de la base del IVA a todos los bienes y servicios de primera necesidad, de los cuales depende ineludiblemente el goce efectivo del derecho al m&iacute;nimo vital de un amplio sector de la poblaci&oacute;n del pa&iacute;s, dadas las insuficiencias de la red de protecci&oacute;n social&rdquo; (Sentencia C-776 de 2003).</p>     <p align="justify"> En suma, para la Corte no es constitucionalmente aceptable que se imponga una carga tributaria sobre los recursos de primera necesidad sin que se establezcan medidas compensatorias para los sectores econ&oacute;micamente m&aacute;s d&eacute;biles y vulnerables. En esta sentencia aparece claramente la aplicaci&oacute;n de la prueba de razonabilidad y constituye un buen caso de estudio a fin de indagar si en verdad esta prueba limita la discrecionalidad judicial o, por el contrario, esconde el activismo judicial. </p>     <p align="justify"> En particular, lo que la Corte considera como m&iacute;nimo vital despierta enormes inquietudes. Al respecto en varias sentencias (C-1433 de 2000, C-1017 de 2003, C-1064 de 2001, T-776 de 2003, T-653 de 2004, C-038 de 2004, T-754 de 2004, entre otras), incluida la mencionada, se sienta jurisprudencia en el sentido de que el derecho al m&iacute;nimo vital es un derecho cuyo contenido debe definirlo el juez de tutela, atendiendo a las caracter&iacute;sticas de cada caso y a partir de un an&aacute;lisis cualitativo y no cuantitativo de las necesidades espec&iacute;ficas de los afectados. Tambi&eacute;n se anota que las prestaciones derivadas del derecho al m&iacute;nimo vital no se pueden identificar con el salario m&iacute;nimo ni con una valoraci&oacute;n num&eacute;rica de las necesidades biol&oacute;gicas m&iacute;nimas. En consecuencia, no es del todo clara la argumentaci&oacute;n que en este sentido sirvi&oacute; para declarar inexequible la norma.</p>     <p align="justify"> Este tipo de apreciaciones introduce una enorme incertidumbre frente a decisiones que al respecto adopte el ejecutivo y el legislativo, en la medida en que no existen garant&iacute;as sobre la definici&oacute;n que en sentencias futuras utilice la Corte. Al respecto cabe recordar otro concepto de este tipo, ya comentado para el caso de la vivienda, que es el referido al gasto soportable (Sentencia C-963 de 2003 y Sentencia T-701 de 2004).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><b> Derechos adquiridos</b></p>     <p align="justify">La Sentencia C-038 de 2004, que estudia la constitucionalidad de la Ley 789 de 2002 que modific&oacute; la jornada laboral, la indemnizaci&oacute;n por despido injustificado y la remuneraci&oacute;n de los dominicales, es de particular inter&eacute;s para este estudio. En dicha sentencia se establecen diferencias entre la definici&oacute;n de un derecho adquirido y otro potencial: los derechos adquiridos gozan de protecci&oacute;n constitucional y no pueden ser desconocidos por leyes ulteriores, mientras que las meras expectativas no gozan de esa protecci&oacute;n. Esto significa que la ley no puede desconocer situaciones jur&iacute;dicas consolidadas durante la vigencia de una regulaci&oacute;n anterior, pero en cambio puede modificar regulaciones abstractas, aunque &eacute;stas impliquen erosionar las probabilidades o esperanzas de alguna persona de obtener alg&uacute;n d&iacute;a un derecho, si la normatividad modificada hubiera permanecido inalterada.</p>     <p align="justify"> Al respecto anota la Corte que si se admitiera que una mera expectativa pudiera impedir el cambio legislativo, se llegar&iacute;a a la petrificaci&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico, puesto que frente a cada nueva regulaci&oacute;n alguna persona podr&iacute;a objetar que la anterior normatividad le era m&aacute;s favorable, y no podr&iacute;a entonces ser suprimida. </p>     <p align="justify"> Entre las razones que argumenta la Corte para declarar exequibles las normas demandadas que flexibilizaban la jornada laboral est&aacute; el que la exposici&oacute;n de motivos del proyecto de ley, las ponencias y los debates en las c&aacute;maras fueron suficientemente amplios y convincentes en la demostraci&oacute;n de que la finalidad de las medidas era la de cumplir con otro precepto constitucional: la generaci&oacute;n de empleo. En otras palabras, la Corte encontr&oacute; que las normas demandadas restring&iacute;an de manera razonable el alcance del r&eacute;gimen laboral anterior, pues seg&uacute;n las amplias e importantes razones aportadas al proceso buscaban el logro de una finalidad constitucionalmente importante y resultaban &uacute;tiles y estrictamente proporcionadas al logro de dicha finalidad.</p>     <p align="justify"> Frente a la divergencia de opiniones expresadas por especialistas en generaci&oacute;n de empleo, la Corte considera que la respuesta adecuada a ese interrogante es que el juez constitucional debe ser deferente con la opci&oacute;n tomada en el debate democr&aacute;tico, y por ello en principio debe aceptar los argumentos econ&oacute;micos propuestos en las estrategias para combatir el desempleo adoptadas por el Congreso, salvo que &eacute;stos sean manifiestamente irrazonables.</p>     <p align="justify"> En este caso, el legislador y el gobierno hicieron la tarea completa: justificaron ampliamente la disminuci&oacute;n en la protecci&oacute;n al derecho al trabajo, y mostraron como las estrategias propuestas fueron cuidadosamente estudiadas, justificadas y debatidas, y representan medidas adecuadas y proporcionadas para alcanzar un prop&oacute;sito constitucional de particular importancia, en cuanto se trata de medidas regresivas en la protecci&oacute;n de un derecho social, pero donde el retroceso no puede aparecer excesivo frente a los logros que se pueden alcanzar en t&eacute;rminos de generaci&oacute;n de empleo. &ldquo;De no ser as&iacute;, la prohibici&oacute;n <i>prima facie</i> de retroceso en la protecci&oacute;n de los derechos laborales carecer&iacute;a de verdadera eficacia jur&iacute;dica&rdquo; (Sentencia C-038 de 2004).</p>     <p align="justify"> Sin embargo, en la Sentencia C-754 de 2004 existen otros planteamientos respecto de los derechos adquiridos. En &eacute;sta, frente a una demanda de inconstitucionalidad contra el art&iacute;culo 4.<sup>o</sup> de la Ley 860 de 2003 que reduce el per&iacute;odo de vigencia del r&eacute;gimen de transici&oacute;n en materia pensional, se realiza un amplio an&aacute;lisis de las diferencias que ha establecido la Corte respecto de lo que considera derecho adquirido y derecho potencialmente adquirido. La Corte concluye en este caso que el derecho s&iacute; estaba adquirido, en raz&oacute;n de que en la Ley 100 de 1993 se hab&iacute;a fijado este derecho previamente. La verdad es que no se entiende c&oacute;mo situaciones que son id&eacute;nticas llevan a conclusiones opuestas.</p>     <p align="justify"><b>Banco de la Rep&uacute;blica</b></p>     <p align="justify">En materia de cambios constitucionales, hay un aspecto que se reconoce como de especial importancia y sobre cuyas implicaciones todos son o eran conscientes en el momento de su adopci&oacute;n: la autonom&iacute;a del Banco de la Rep&uacute;blica, sujeta a un control pol&iacute;tico del Congreso sobre sus actividades. El haberse tenido conciencia respecto de su alcance ha contribuido a que sea exitoso y objeto de menos controversia.</p>     <p align="justify"> Sin embargo, vale la pena recordar que el ejercicio del control pol&iacute;tico sobre las actividades del Banco en un comienzo enfrent&oacute; la resistencia por parte de &eacute;ste, lo que se tradujo en una animadversi&oacute;n del Congreso con la Junta, situaci&oacute;n que en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n ha debilitado la posici&oacute;n del Banco, as&iacute; ninguna iniciativa legislativa o constitucional orientada a modificar sus funciones haya prosperado hasta la fecha. Ello no obsta para que ocasionalmente se haya limitado su autonom&iacute;a en raz&oacute;n a que la Junta, en general, ha sido vulnerable frente a amenazas del Presidente de la Rep&uacute;blica o del Ministro de Hacienda de promover la introducci&oacute;n de cambios legales o constitucionales, sin que el Banco cuente con elementos adecuados para defenderse, diferentes de su credibilidad.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> Aun as&iacute;, cabe destacar que si bien no ha prosperado ninguna iniciativa de cambio a nivel del Congreso, no ha ocurrido lo mismo a nivel jurisprudencial. La Corte, en efecto, modific&oacute; las funciones de la Junta del Banco de la Rep&uacute;blica al restarle importancia al objetivo de reducir la inflaci&oacute;n e incorporar dentro del objetivo de coordinaci&oacute;n con la pol&iacute;tica econ&oacute;mica general la generaci&oacute;n de empleo y el crecimiento (Sentencia C-481 de 1999); lo anterior en el entendido de que el objetivo del Banco de mantener la capacidad adquisitiva de la moneda no puede desconocer los objetivos de desarrollo econ&oacute;mico y social previstos por la Carta:</p>     <blockquote>    <p align="justify">En la medida en que el Estado como un todo tiene el deber tambi&eacute;n de buscar el pleno empleo de los recursos humanos (art. 334 C. P.), entonces puede resultar perfectamente razonable recurrir a una pol&iacute;tica de gasto p&uacute;blico activa, incluso con alg&uacute;n d&eacute;ficit presupuestal y una pol&iacute;tica monetaria m&aacute;s laxa. Esta estrategia puede tener algunos impactos inflacionarios, pero en esas coyunturas puede ser considerada necesaria por los agentes econ&oacute;micos, incluyendo a los propios miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep&uacute;blica.</p> </blockquote>     <p align="justify">En esta sentencia, la Corte aplica tangencialmente la prueba de razonabilidad en su an&aacute;lisis.</p>     <p align="justify"> Por otro lado, la Corte en m&aacute;s de una sentencia tambi&eacute;n ha defendido la autonom&iacute;a del Banco frente a posibles injerencias del legislador y el ejecutivo. Es el caso, por ejemplo, de la Ley 546 de 1999 que deleg&oacute; en el gobierno la facultad de determinar la f&oacute;rmula de c&aacute;lculo del valor de la UVR: la Corte declar&oacute; (Sentencia C-955 de 2000) inexequible dicha delegaci&oacute;n por estar esa facultad asignada en la propia Constituci&oacute;n a la Junta del Banco de la Rep&uacute;blica. Ello no impide que en otras circunstancias la propia Corte le haya ordenado al Banco c&oacute;mo debe calcular e intervenir en la determinaci&oacute;n de la tasa de inter&eacute;s; como se coment&oacute; en lo referido al c&aacute;lculo de la correcci&oacute;n monetaria y de la tasa de inter&eacute;s que se cobra sobre los cr&eacute;ditos hipotecarios. Hasta la fecha, los fallos relacionados con las funciones del banco central, con excepci&oacute;n de todo lo relacionado con la pol&iacute;tica de vivienda, en la pr&aacute;ctica no han modificado de manera sustancial la forma como aquel opera. </p>     <p align="justify"><b>RESUMEN Y CONCLUSIONES</b></p>     <p align="justify"><b>E<small>L</small> E<small>STADO SOCIAL DE DERECHO</small></b></p>     <p align="justify">  Con la expedici&oacute;n de la Constituci&oacute;n de 1991 se busc&oacute; un cambio en t&eacute;rminos de la preservaci&oacute;n de los derechos fundamentales, en particular, los de las clases menos favorecidas. A pesar de que los distintos gobiernos han buscado a trav&eacute;s del tiempo en mayor o menor grado esa pol&iacute;tica, por uno u otro motivo los resultados han distado de ser los mejores. Basta recordar que la pol&iacute;tica del presidente Barco se bas&oacute; en la lucha contra la pobreza absoluta y que, como se ha visto en los m&aacute;s importantes foros multilaterales de los &uacute;ltimos a&ntilde;os, &eacute;ste es un anhelo urgente e indeclinable del mundo civilizado. En ese sentido, es v&aacute;lido concluir que era preciso crear instrumentos e instituciones diferentes de los que se ten&iacute;an antes de 1991 para acelerar el proceso. </p>     <p align="justify"> Al respecto, en Cu&eacute;llar (2000) se concluye que la poblaci&oacute;n en Colombia est&aacute; sometida a enormes grados de incertidumbre, no s&oacute;lo en lo que se refiere a su seguridad personal, sino en todo lo relacionado con su seguridad econ&oacute;mica, lo cual induce la formaci&oacute;n de capital social perverso. Se llega a esta conclusi&oacute;n en raz&oacute;n a que en Colombia, si bien se puede hablar de una tendencia grande a la asociaci&oacute;n en b&uacute;squeda de fines comunes, esta asociaci&oacute;n por lo general se basa en la desconfianza interpersonal (una de las m&aacute;s elevadas del mundo), lo que lleva, entre otras, a la conclusi&oacute;n que el capital social surge m&aacute;s para delinquir o para protegerse de los dem&aacute;s (guerrillas, grupos paramilitares, etc.) que para dedicarse a actividades productivas y a la b&uacute;squeda del bienestar colectivo.</p>     <p align="justify"> La Corte ha sido consciente de la necesidad de extender esa mayor protecci&oacute;n social a la poblaci&oacute;n, y en ese sentido es v&aacute;lido su esfuerzo en la b&uacute;squeda de la preservaci&oacute;n de los derechos fundamentales. Es impresionante la transformaci&oacute;n que la poblaci&oacute;n viene experimentando en t&eacute;rminos de la percepci&oacute;n que tiene, entre otros, de los derechos pensionales, salariales, de salud y respecto de la eficacia y oportunidad de los sistemas de pago. En este sentido, la poblaci&oacute;n ha comenzado a entender que el acceso a una pensi&oacute;n o la atenci&oacute;n en salud constituye un derecho y no un favor o un privilegio. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> Sin embargo, en el agregado los resultados est&aacute;n lejos de ser los mejores. El ingreso per c&aacute;pita del pa&iacute;s cay&oacute;, al pasar de US$2.158 a US$1.779 entre 1994 y 2003. Su distribuci&oacute;n, medida en t&eacute;rminos del coeficiente de Gini (0,6), en 2003 no s&oacute;lo es una de las peores del continente, sino que empeor&oacute; en la &uacute;ltima d&eacute;cada; as&iacute; mismo, el desempleo pas&oacute; del 10,1% en 1990 al 20% en 1998, as&iacute; haya ca&iacute;do al 15,5% en 2004, y el indicador de pobreza aument&oacute; del 51,53% en 1997 al 59,8% en 2000. </p>     <p align="justify"> Estos resultados se&ntilde;alan que si bien a nivel del individuo han mejorado las percepciones y condiciones de la poblaci&oacute;n favorecida, no puede inferirse que haya ocurrido algo similar a nivel colectivo. &iquest;A nivel constitucional qu&eacute; es m&aacute;s importante: los derechos individuales o el bienestar colectivo? En la Carta Pol&iacute;tica, al tiempo que se establecen diversos mecanismos a trav&eacute;s de los cuales el individuo puede hacer valer sus derechos, se consagra que los derechos sociales que tienden al mejoramiento del bienestar colectivo tienen prelaci&oacute;n sobre el inter&eacute;s individual. Este es un caso t&iacute;pico de tensi&oacute;n constitucional que sus int&eacute;rpretes tienen que armonizar en procura de evitar lo que viene ocurriendo. </p>     <p align="justify"><b>E<small>VOLUCI&Oacute;N DE LAS SENTENCIAS</small></b></p>     <p align="justify">Hasta 1991 fueron espor&aacute;dicas las veces en que las altas cortes interfirieron en el manejo econ&oacute;mico. A partir de entonces, esta interferencia aparece d&iacute;a a d&iacute;a. Con excepci&oacute;n de las normas relacionadas con la autonom&iacute;a del Banco de la Rep&uacute;blica, en su momento no hubo conciencia a nivel de la asamblea constituyente, ni del gobierno, de las implicaciones que tendr&iacute;a sobre el manejo de la pol&iacute;tica econ&oacute;mica el nuevo ordenamiento jur&iacute;dico. No de otra manera se entiende la enorme controversia en torno a los fallos y los traumatismos que han surgido por cuenta de su aplicaci&oacute;n.</p>     <p align="justify"> La discordia vigente entre economistas y abogados, respecto de los fallos de la Corte, con frecuencia se vincula con el modelo econ&oacute;mico que te&oacute;ricamente est&aacute; incorporado en la Constituci&oacute;n, el cual, en opini&oacute;n de muchos, ri&ntilde;e con el modelo de econom&iacute;a de mercado puesto en vigencia por el ejecutivo. Cabe se&ntilde;alar algunos apartes del libro de Carlos Bernal Pulido (2003) relacionados con las implicaciones de haber adoptado como derrotero en Colombia el Estado social de derecho: </p>     <blockquote>    <p align="justify"> En el per&iacute;odo de entreguerras, la dogm&aacute;tica de los derechos fundamentales se hab&iacute;a desarrollado bajo la concepci&oacute;n del liberalismo, que presupon&iacute;a un Estado abstencionista y una persona aut&oacute;noma. El Estado social se define, por el contrario, como un Estado intervencionista; y la persona que presupone es un individuo carente, necesitado. </p> </blockquote>     <p align="justify">Dentro de ese marco, sin restarle importancia al debate en torno al modelo econ&oacute;mico, la Corte interpreta la Carta como lo sugiere Bernal Pulido (2003): </p>     <blockquote>    <p align="justify"> Las normas que tipifican los derechos fundamentales sociales no son s&oacute;lo un medio para la realizaci&oacute;n de la libertad; dichas normas tienen la finalidad propia de ofrecer a todos los individuos las condiciones m&iacute;nimas para satisfacer sus necesidades b&aacute;sicas y para sobrellevar una existencia digna. Los derechos fundamentales sociales o de prestaci&oacute;n revisten, en este sentido, el car&aacute;cter de derechos atribuidos sobre todo a quienes carecen. </p> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">As&iacute;, del car&aacute;cter vinculante emana el deber de perseguir el fin preciso, lo que implica que el legislador tiene el deber de adoptar medidas encaminadas a obtener la finalidad constitucional y que la inactividad legislativa es en principio incompatible con la Constituci&oacute;n.</p>     <p align="justify"> En otras palabras:</p>     <blockquote>    <p align="justify">La nueva Constituci&oacute;n que consagra el Estado social de derecho es garantista por antonomasia y no admite quedarse en la ret&oacute;rica de la defensa de los derechos. Reclama supremac&iacute;a dentro del ordenamiento jur&iacute;dico, sus normas son directamente aplicables, prioriza la materializaci&oacute;n del derecho frente a la literalidad de la propia ley y erige a la Corte Constitucional en guardi&aacute;n de su integridad, que es tanto como decir de su efectividad<sup><a name="n8"></a><a href="#8">8</a> </sup>. </p> </blockquote>     <p align="justify">Teniendo en cuenta estos hechos, el estudio de la evoluci&oacute;n de los fallos de la Corte permite extraer diversas conclusiones que contribuyen al mejor entendimiento de lo que est&aacute; ocurriendo. </p>     <p align="justify"> Primero, cabe destacar que el tipo de an&aacute;lisis que en general realiza la Corte frente a la constitucionalidad de las normas, relacionado con la aplicaci&oacute;n de principios de justicia &ndash;como es el caso de la equidad, igualdad y progresividad&ndash;, no difiere de manera sustancial del que siempre se ha realizado &ndash;o pretendido realizar&ndash; a nivel econ&oacute;mico en el ejecutivo y el legislativo para la toma de decisiones. Sin embargo, &eacute;ste no ha sido el caso, y quiz&aacute;s ah&iacute; se encuentre la falla m&aacute;s protuberante del ejecutivo y el legislativo, en lo relacionado con la prevalencia de los derechos fundamentales constitucionales, su fuerza vinculante y el que la Constituci&oacute;n sea norma de normas.</p>     <p align="justify"> En segundo lugar, de los fallos proferidos por la Corte es posible identificar no s&oacute;lo diferentes tendencias &ldquo;ideol&oacute;gicas&rdquo;, sino tambi&eacute;n la utilizaci&oacute;n de por lo menos dos o tres metodolog&iacute;as de an&aacute;lisis diferentes, lo cual por obvias razones conduce a resultados diametralmente opuestos.</p>     <p align="justify"> En una primera cosecha de sentencias, que se extiende m&aacute;s o menos hasta el a&ntilde;o 2000, en la mayor&iacute;a de los casos se desconocen las razones que pudo arg&uuml;ir en su momento el Congreso o el ejecutivo &ndash;de tipo fiscal o presupuestal, entre otras&ndash; para restringir el alcance de ciertos derechos constitucionales. La Corte consider&oacute; que los derechos son absolutos y que nada puede justificar su restricci&oacute;n o limitaci&oacute;n. </p>     <p align="justify"> En una segunda cosecha de sentencias, que se extiende del a&ntilde;o 2000 hasta comienzos de 2004, se tiende a utilizar la prueba de razonabilidad. Es as&iacute; como los fallos incorporan una importante reflexi&oacute;n sobre el deber constitucional del Estado de responder en materia econ&oacute;mica<a name="n9"></a><sup><a href="#9">9</a></sup> y admiten la posibilidad constitucional de limitar y condicionar la aplicaci&oacute;n de los derechos constitucionales. Para justificar la limitaci&oacute;n de los derechos, la Corte arguye que las medidas restrictivas buscaban una finalidad constitucional necesaria, &uacute;til y estrictamente proporcionada al objeto perseguido con dicha finalidad. En otras palabras, siempre y cuando el cambio introducido no afecte un derecho constitucional sin plena justificaci&oacute;n, y el medio y el fin utilizados, a su vez, sean proporcionales y constitucionales.</p>     <p align="justify"> Dentro de esta segunda cosecha de sentencias, la justificaci&oacute;n de las iniciativas y el debate a que fueron sometidas las leyes en el seno del Congreso fueron considerados esenciales. Esto, en principio, podr&iacute;a significar un gran avance sobre los planteamientos anteriores, en la medida en que se le introdujo flexibilidad a las normas con base en consideraciones relacionadas con el alcance de otros derechos constitucionales, como es por ejemplo la estabilidad macroecon&oacute;mica del pa&iacute;s o la generaci&oacute;n de empleo. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> En lo que se podr&iacute;a considerar como una tercera cosecha de sentencias &ndash;fallos recientes relacionados con los derechos adquiridos en materia pensional en el per&iacute;odo de transici&oacute;n (Ley 100 de 1993) y de salarios de los servidores p&uacute;blicos (C-754 de 2004 y C-931 de 2004)&ndash;, si bien se utiliza la prueba de razonabilidad (a semejanza de lo ocurrido con la segunda cosecha de sentencias) se introducen cambios de jurisprudencia, sin que sean del todo claras las razones para ello.</p>     <p align="justify"> Los fallos correspondientes a la primera cosecha de sentencias &ndash;en los que prima la tesis de que los derechos constitucionales son absolutos&ndash;, aunque se pueden considerar por algunos v&aacute;lidos desde un punto de vista jur&iacute;dico e ideol&oacute;gico, implicaron en todo caso enormes erogaciones y por ende enfrentaron serias dificultades presupuestales, y el resultado lleg&oacute; inclusive a ser contraproducente por la enorme presi&oacute;n fiscal que generaron. La segunda cosecha de una u otra manera, al incorporar elementos de razonabilidad y progresividad, reduce o retarda el impacto fiscal de las sentencias, haciendo m&aacute;s viable su cumplimiento. Sin embargo, con la tercera cosecha parece darse marcha atr&aacute;s en esa materia, en la medida en que, si bien se utiliza el juicio de razonabilidad, se cambia de postura sin que para ello sean evidentes y expl&iacute;citas las razones. </p>     <p align="justify"> De estos hechos y de los salvamentos y aclaraciones de voto frente a las distintas sentencias se concluye que no existe consenso al interior de la Corte respecto de la metodolog&iacute;a a ser utilizada en los fallos de constitucionalidad: la que considera absolutos los derechos constitucionales, la que acepta su limitaci&oacute;n o la que, aunque acepta su limitaci&oacute;n, opta por la v&iacute;a del cambio de jurisprudencia. As&iacute;, dependiendo de la teor&iacute;a prevaleciente en su momento en el seno de la Corte Constitucional, cualquier cosa puede ocurrir. Basta con se&ntilde;alar que la gran mayor&iacute;a de las sentencias se deciden por un estrecho margen y que siempre queda la constancia de quienes discrepan de la metodolog&iacute;a utilizada y de las conclusiones a que se llega en la respectiva sentencia. En consecuencia, independientemente de que el ejecutivo y el legislativo atiendan los razonamientos incluidos en las distintas pruebas o juicios de constitucionalidad, cualquier cosa puede ocurrir.</p>     <p align="justify"><b>E<small>L GASTO SOCIAL Y SU FINANCIAMIENTO</small></b></p>     <p align="justify">Es claro que la Constituci&oacute;n de 1991 le extendi&oacute; una serie de derechos a la poblaci&oacute;n y que &eacute;stos tienen costos. Tambi&eacute;n es claro que los Estados se configuran en funci&oacute;n de las responsabilidades de gasto que se les asignan. En los Estados comunistas, donde se busca que estos suplan todas las necesidades econ&oacute;micas y sociales de la poblaci&oacute;n, simplemente desaparece la propiedad privada y el manejo de todos los recursos y de la producci&oacute;n queda a cargo del Estado; en los pa&iacute;ses de inspiraci&oacute;n socialdem&oacute;crata se respeta la propiedad privada, pero se dota al gobierno de recursos en funci&oacute;n de los gastos a ser atendidos. Tal es el caso, por ejemplo, de pa&iacute;ses como Noruega, Suecia o el Reino Unido, donde los ingresos del gobierno central fluct&uacute;an entre el 36 y el 40% del PIB. En la medida en que se reduce la responsabilidad del Estado respecto de la atenci&oacute;n de los derechos constitucionales disminuye ese porcentaje: en Estados Unidos esa proporci&oacute;n es del 20,7%. </p>     <p align="justify"> En el caso colombiano, si bien la Constituci&oacute;n estableci&oacute; una serie de derechos y mecanismos para hacerlos exigibles, la asamblea constituyente no se ocup&oacute; de la necesidad de facilitar que el gobierno obtuviera los recursos requeridos para atenderlos, y esto tampoco parece haber sido un problema para la mayor&iacute;a de las sentencias de la Corte. As&iacute;, uno de los interrogantes que enfrenta el pa&iacute;s es c&oacute;mo conciliar el que la Constituci&oacute;n haya creado una serie de responsabilidades de gasto &ndash;independientemente de que sea al gobierno y al legislativo a quienes corresponda definir c&oacute;mo se financian&ndash; y que, a su vez, la Corte con frecuencia no encuentre razonable la forma como se obtienen los recursos para financiarlas.</p>     <p align="justify"> Por lo pronto, la enorme presi&oacute;n de gasto, en buena medida derivada de la Constituci&oacute;n, ha inducido la pr&aacute;ctica duplicaci&oacute;n de la participaci&oacute;n de los ingresos del gobierno nacional en el PIB &ndash;del 8,4% en 1990 pasa al 15% en 2004 (proyectado)&ndash;, y aun as&iacute; no ha sido posible reducir el d&eacute;ficit (5,6% del PIB en 2003), sin que dichas cifras incluyan una serie de fallos judiciales recientes, como es por ejemplo el caso de la Sentencia C-754 de 2004 sobre pensiones y de la sentencia del Consejo de Estado de 2001 sobre salarios de la rama judicial.</p>     <p align="justify"> Para atender los gastos crecientes ha sido preciso promulgar, desde 1990, 20 leyes que contemplan modificaciones a las normas tributarias &ndash;algunas declaradas inexequibles por parte de la Corte&ndash;, y habr&aacute; que realizar muchas m&aacute;s, a menos que se llegue a alg&uacute;n acuerdo que incluya tanto la cuantificaci&oacute;n de los recursos que se requieren para atender las necesidades de gasto contempladas en la Constituci&oacute;n como la forma de suplirlas de manera progresiva. No se puede desconocer que Colombia, con US$1.800 per c&aacute;pita, no puede hacer en materia social lo que hace un pa&iacute;s industrializado con US$30.000 o US$40.000.</p>     <p align="justify"> La definici&oacute;n de lo que se considera gasto p&uacute;blico social y su financiamiento reviste la mayor importancia, pues constituye uno de los puntos m&aacute;s &aacute;lgidos del debate en torno al contenido y alcance de la Constituci&oacute;n de 1991. Por lo pronto, esta definici&oacute;n ha quedado a cargo de la Corte, en la medida en que no se ha tramitado una ley estatutaria al respecto. Esto no obsta para anotar que su definici&oacute;n a nivel legal, adem&aacute;s de que puede llegar a ser muy complejo y generar graves problemas, no obvia el problema.</p>     <p align="justify"> No se puede ignorar que para su funcionamiento un Estado no s&oacute;lo necesita recursos para atender el gasto social &ndash;definido como gasto en salud, educaci&oacute;n, etc.&ndash;; su complemento es la administraci&oacute;n del Estado y la necesidad de proteger en su integridad f&iacute;sica a la poblaci&oacute;n y asegurarle alg&uacute;n grado de seguridad jur&iacute;dica a sus ciudadanos. Tampoco se puede desconocer que se requiere de inversi&oacute;n en infraestructura para generar actividad productiva y, en consecuencia, bienestar y empleo. Priorizar el gasto no es tarea f&aacute;cil: en determinadas circunstancias una carretera puede llegar a ser m&aacute;s importante que una escuela o un puesto de salud. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> Por lo pronto, los criterios que han prevalecido en la Corte dificultan, por no decir imposibilitan, el manejo ordenado del gasto p&uacute;blico, en la medida en que con frecuencia, a ra&iacute;z de los fallos de constitucionalidad, por una parte, surgen necesidades de gasto no previstas y, por otra, en los fallos de constitucionalidad relacionados con las normas tributarias se concluye, cuando afectan a los estratos m&aacute;s pobres, que este tipo de tributos s&oacute;lo se puede imponer cuando su producto se destine a gasto social. Estas consideraciones podr&iacute;an ser razonables si todos los gastos sociales estuviesen financiados y la necesidad de la mayor tributaci&oacute;n obedeciese a factores diferentes de la necesidad de aumentar los ingresos para atender los gastos crecientes del Estado, incluidos los sociales, lo que no es el caso en Colombia.</p>     <p align="justify"><b>L<small>A PRUEBA DE RAZONABILIDAD Y LA SEGURIDAD JUR&Iacute;DICA</small></b></p>     <p align="justify">Si no se incorporan en el dise&ntilde;o y justificaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas econ&oacute;micas los par&aacute;metros introducidos en la Carta Pol&iacute;tica, que sirven de referencia para los fallos de constitucionalidad de la Corte, &eacute;sta continuar&aacute; realizando an&aacute;lisis econ&oacute;micos parciales, con base en criterios que en buena medida responden a definiciones subjetivas que resultan, cuando menos, ambiguas. </p>     <p align="justify"> La subjetividad en las decisiones de pol&iacute;tica siempre ha existido y continuar&aacute; existiendo, independientemente de qui&eacute;n realice el an&aacute;lisis. La diferencia es que cuando lo hacen las autoridades econ&oacute;micas y el Congreso, de una parte, se responde m&aacute;s a las inclinaciones pol&iacute;ticas de quienes fueron elegidos por votaci&oacute;n popular y, de otra, no est&aacute;n sujetas a apreciaciones parciales de la realidad econ&oacute;mica, sino a una visi&oacute;n de conjunto que incorpora la disponibilidad de recursos y la necesidad de priorizar su asignaci&oacute;n, dado que son escasos. </p>     <p align="justify"> Aun as&iacute;, cabe destacar &ndash;a semejanza del pensamiento expresado por Winston Churchill respecto de la democracia, cuando anotaba: &ldquo;se ha dicho que la democracia es la peor forma de gobierno, si se except&uacute;an todas las dem&aacute;s&rdquo;&ndash; los planteamientos de Bernal Pulido (2003) respecto a la prueba de razonabilidad y el principio de proporcionalidad: </p>     <blockquote>    <p align="justify"> &hellip; aunque la aplicaci&oacute;n del principio de proporcionalidad no constituya un procedimiento objetivo para la determinaci&oacute;n del contenido de los derechos fundamentales vinculante para el legislador, s&iacute; cumple en la mayor medida posible, y en comparaci&oacute;n con los criterios alternativos, las exigencias de racionalidad y de respeto de las competencias del Parlamento. </p> </blockquote>     <p align="justify">Estas apreciaciones validan la utilizaci&oacute;n de la prueba de razonabilidad como la metodolog&iacute;a m&aacute;s id&oacute;nea para la realizaci&oacute;n de juicios de constitucionalidad, cuando se presenten casos dif&iacute;ciles en los que surjan colisiones relacionadas con el alcance de los diferentes derechos constitucionales. </p>     <p align="justify"> Con todo y ello, como &eacute;l mismo lo anota, la utilizaci&oacute;n de esta prueba no implica necesariamente que sea dable esperar la permanencia de la jurisprudencia. Bernal, dentro del marco de su an&aacute;lisis, se&ntilde;ala que en el &aacute;mbito de constituciones como la colombiana los cambios de jurisprudencia buscan subsanar vac&iacute;os o acomodar la constitucionalidad de las normas a las circunstancias cambiantes en los pa&iacute;ses, sin que para ello sea preciso reformar permanentemente la Constituci&oacute;n a nivel del Congreso. Estas apreciaciones tienen de m&aacute;s y de menos. &iquest;Es dable contar con alg&uacute;n grado de seguridad jur&iacute;dica? &iquest;Ello no implica la transferencia de funciones del legislativo a la rama judicial? Aun as&iacute;, haciendo caso omiso de estos interrogantes, y a pesar de su importancia, Bernal se&ntilde;ala que en los casos en que se producen cambios de jurisprudencia es preciso realizar una justificaci&oacute;n intensa del fallo, exigencia que no se compadece con lo que ocurre en Colombia. </p>     <p align="justify"> En resumen, respecto de la enorme controversia y malestar que generan los fallos de constitucionalidad, la responsabilidad recae sobre m&aacute;s de uno: de una parte, es preciso que las autoridades econ&oacute;micas y el Congreso ahonden en la comprensi&oacute;n del contenido de la Carta, la reglamenten &ndash;mediante leyes estatutarias, por ejemplo&ndash; y profundicen en la comprensi&oacute;n de las metodolog&iacute;as utilizadas por la Corte para sus fallos. Asimismo, deben entender que la Corte tiene la funci&oacute;n de proteger la Constituci&oacute;n respecto de pol&iacute;ticas o decisiones econ&oacute;micas que puedan afectarla. En consecuencia, deben hacer mucho m&aacute;s expl&iacute;cita la justificaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas y decisiones de esta naturaleza. Si bien no se obvian todos los problemas, al quedar expl&iacute;citamente demostrado que con sus pol&iacute;ticas el ejecutivo y el legislador buscan una mayor armonizaci&oacute;n de los bienes, valores y derechos constitucionales eventualmente en conflicto, se tender&iacute;a a reducir la discrecionalidad de la Corte, lo que garantizar&iacute;a, al menos parcialmente, la recuperaci&oacute;n de la seguridad jur&iacute;dica.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> Y un m&iacute;nimo de seguridad jur&iacute;dica es fundamental para el funcionamiento de cualquier Estado. A ello tambi&eacute;n contribuir&iacute;a el que, al menos en lo que toca con la metodolog&iacute;a a ser utilizada para los fallos, la permanencia de la jurisprudencia y la argumentaci&oacute;n para su cambio, se logre alg&uacute;n grado de consenso y constancia en el seno de la Corte, a fin de que sus fallos sean m&aacute;s predecibles: no es lo mismo, por ejemplo, sostener que los derechos fundamentales son absolutos que aceptar que en ocasiones estos se pueden limitar leg&iacute;timamente.</p>     <p align="justify"><b>L<small>IMITACI&Oacute;N DE PODERES</small></b></p>     <p align="justify">Es un hecho que tanto el ejecutivo como el legislativo perdieron terreno frente a la rama judicial. La pregunta es d&oacute;nde est&aacute;n los l&iacute;mites entre las funciones de unos y otros. En otras palabras, cu&aacute;l es el contenido constitucionalmente protegido de los derechos, principios y valores constitucionales. En la Carta se le asign&oacute; al ejecutivo y al legislativo la responsabilidad del manejo de la pol&iacute;tica econ&oacute;mica, y ello est&aacute; plenamente aceptado por la Corte en diversas sentencias, as&iacute; con frecuencia se se&ntilde;ale que es preciso que el legislativo regule el alcance de la Constituci&oacute;n y que las omisiones en este frente responden precisamente a la intromisi&oacute;n de la Corte en asuntos que, de estar regulados, no dar&iacute;an pie a su intervenci&oacute;n. </p>     <p align="justify"> No es dable ignorar que el Congreso juega un papel fundamental en materia constitucional: no s&oacute;lo elige a los magistrados de la Corte Constitucional, sino que puede aprobar leyes estatutarias limitando su amplio margen de discrecionalidad. Aun as&iacute;, cabe preguntarse si la Corte se ha extralimitado en el desempe&ntilde;o de sus competencias al darle a las normas constitucionales de contenido econ&oacute;mico un alcance que &eacute;stas no tienen, como con frecuencia se afirma.</p>     <p align="justify"> El buen funcionamiento de un Estado depende de la estabilidad de las reglas de juego y de la garant&iacute;a que tengan los ciudadanos de sus derechos individuales y de propiedad, lo cual a su vez depende de la adecuada separaci&oacute;n de los poderes p&uacute;blicos. Sobre ello influye de manera fundamental que el Estado disponga del financiamiento requerido para atender los gastos que se le asignan (North y Weingast, 1989). De lo contrario, como ha sido el caso en Colombia, se torna forzoso cambiar recurrentemente las normas, en particular las tributarias, introduciendo no s&oacute;lo inestabilidad en las reglas de juego, sino un gran est&iacute;mulo a la b&uacute;squeda de prebendas, que casi necesariamente resultan de la aprobaci&oacute;n de cada ley tributaria. Esta situaci&oacute;n lleva a que la poblaci&oacute;n canalice m&aacute;s sus esfuerzos hacia la b&uacute;squeda de rentas que a la realizaci&oacute;n de actividades productivas, lo cual no aporta mucho a la b&uacute;squeda de una sociedad m&aacute;s equitativa y con mayor bienestar.</p>     <p align="justify"> La importancia del papel de las instituciones en el desarrollo de las naciones no es discutible. Tampoco es discutible que &eacute;stas no surgen de un d&iacute;a para otro sino que son producto de la interacci&oacute;n entre &eacute;stas y las organizaciones que se ven afectadas por ellas (North, 1990). Por eso no es sorprendente que un cambio constitucional de la envergadura del que se produjo en Colombia con la Constituci&oacute;n de 1991 requiera de tiempo para digerirse, asimilarse y consolidarse. Pero, dado el caos que vive el pa&iacute;s en los m&aacute;s diversos frentes, es preciso no escatimar esfuerzos en la aceleraci&oacute;n del proceso y en la b&uacute;squeda de entendimiento, al menos en t&eacute;rminos del lenguaje, de quienes manejan los distintos factores de poder.</p>     <p align="justify"> De no lograrse alg&uacute;n tipo de entendimiento, pasar&aacute;n muchos a&ntilde;os (ya llevamos 14) antes de que el pa&iacute;s recupere alg&uacute;n grado de certidumbre respecto de las reglas de juego, lo cual le presta un flaco servicio a la estabilidad nacional y al crecimiento econ&oacute;mico. </p>     <p align="justify">    <br><b>NOTAS AL PIE </b></p>     <p align="justify"><a href="#nast">*</a><a name="ast"></a> Conferencia presentada en el seminario &ldquo;Di&aacute;logo entre abogados y economistas sobre la Constituci&oacute;n en el aspecto econ&oacute;mico&rdquo;, organizado por el Ministerio de Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico, Club El Nogal, 8 y 9 de octubre de 2004.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>       <br>   <a href="#n1">1</a><a name="1"></a>. Botero, Catalina. &ldquo;Estado Social de Derecho y Econom&iacute;a Social de Mercado en Colombia: algunas ideas preliminares sobre la relaci&oacute;n entre la Constituci&oacute;n y la pol&iacute;tica econ&oacute;mica&rdquo;.</p>     <p align="justify"><a href="#n2">2</a><a name="2"></a>.  La intensidad del juicio de razonabilidad que se le aplique al derecho vulnerado depende de la relevancia de los valores que se podr&iacute;an poner en riesgo con la medida objeto de an&aacute;lisis. El fin de la medida es la reducci&oacute;n del d&eacute;ficit fiscal que amenaza gravemente la prosperidad general, la prioridad del gasto social y el principio de solidaridad. Se considera que el fin es imperioso y el medio elegido no est&aacute; prohibido en el ordenamiento jur&iacute;dico y es necesario y proporcionado para alcanzar el fin propuesto.</p>     <p align="justify"><a href="#n3">3</a><a name="3"></a>.  En el marco de un Estado social de derecho, en virtud del principio de solidaridad, quienes est&aacute;n mejor pueden ser llamados a apoyar a aqu&eacute;llos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, indefensi&oacute;n o desprotecci&oacute;n o estado de marginaci&oacute;n. En este caso, considera la Corte que no es desproporcionado limitar el derecho que tienen los servidores p&uacute;blicos con mejores salarios a mantener el poder adquisitivo, con el fin de no afectar el gasto social. Adicionalmente, la Corte lo considera acorde con los criterios de proporcionalidad y progresividad en la medida en que es una limitaci&oacute;n temporal.</p>     <p align="justify"><a href="#n4">4</a><a name="4"></a>.  La Sentencia C-122 de 1999 declara la exequibilidad del Decreto 2330 de 1998 (emergencia econ&oacute;mica y social) pero s&oacute;lo en relaci&oacute;n y en funci&oacute;n de las personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias cr&iacute;ticas a que &eacute;ste alude y que son exclusivamente los siguientes: los deudores individuales del sistema de financiaci&oacute;n de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y cr&eacute;dito, se encuentren o no intervenidas o en liquidaci&oacute;n, y las instituciones financieras de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p>     <p align="justify"><a href="#n5">5</a><a name="5"></a>.  La Corte precisa que aunque con la terminaci&oacute;n de todos los procesos ejecutivos vigentes en 1999, las entidades bancarias tienen la carga de iniciar nuevamente procesos ejecutivos en caso de que el deudor se constituya nuevamente en mora, ello no genera consecuencias irrazonables, por cuanto tienen las mismas garant&iacute;as reales. A los demandados, en cambio, de seguirse adelante con la ejecuci&oacute;n, les ser&iacute;a pr&aacute;cticamente imposible recuperar sus viviendas, con lo cual se perder&iacute;a una de las finalidades esenciales de la Ley 546 de 1999.</p>     <p align="justify"><a href="#n6">6</a><a name="6"></a>.  Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales, Observaci&oacute;n general 4: El derecho a una vivienda adecuada (p&aacute;r. 1 del art. 11 del Pacto), Consejo Econ&oacute;mico y Social, sexto per&iacute;odo de sesiones, documento E/1991/23, 13 de diciembre de 1991. El Pacto de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales estable que los Estados partes deber&iacute;an adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Adem&aacute;s, deber&iacute;an crear subsidios de vivienda para los que no se pueden costear una vivienda, as&iacute; como formas y niveles de financiaci&oacute;n que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda, entre otras.</p>     <p align="justify"><a href="#n7">7</a><a name="7"></a>.  Sentencia T-653 de 2004: El m&iacute;nimo vital tiende a proteger, por ejemplo, el acceso de las personas m&aacute;s vulnerables a una alimentaci&oacute;n b&aacute;sica m&iacute;nima, sin elemento suntuario alguno, que impide que la persona se vea seriamente afectada en su salud e integridad. Para la Corte, cuando una persona de bajos recursos adquiere dichos alimentos &ndash;cuando una persona compra una panela&ndash; lo hace para satisfacer necesidades b&aacute;sicas urgentes y no por que est&eacute; haciendo ejercicio pleno de su libertad como consumidor. Al mismo tiempo, se&ntilde;ala que en estos casos no parece razonable derivar de la capacidad adquisitiva de esta persona la idea de que, por esa raz&oacute;n, goza de similar capacidad impositiva. </p>     <p align="justify"><a href="#n8">8</a><a name="8"></a>.  L&oacute;pez Obreg&oacute;n, Clara Eugenia. &ldquo;<i>La Corte Constitucional: usurpadora o garantista</i>&rdquo;.</p>     <p align="justify"><a href="#n9">9</a><a name="9"></a>.  &ldquo;Art&iacute;culo 334. La direcci&oacute;n general de la econom&iacute;a estar&aacute; a cargo del Estado. Este intervendr&aacute;, por mandato de la ley, en la explotaci&oacute;n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci&oacute;n, distribuci&oacute;n, utilizaci&oacute;n y consumo de los bienes, y en los servicios p&uacute;blicos y privados, para racionalizar la econom&iacute;a con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci&oacute;n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci&oacute;n de un ambiente sano.    El Estado, de manera especial, intervendr&aacute; para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b&aacute;sicos. Tambi&eacute;n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm&oacute;nico de las regiones&rdquo;.</p> <hr align="JUSTIFY">    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><b>REFERENCIAS BIBLIOGR&Aacute;FICAS</b></p>     <!-- ref --><p align="justify">1. Bernal Pulido, C. <i>El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales</i>, Madrid, Centro de Estudios Pol&iacute;ticos y Constitucionales, 2003. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000184&pid=S0124-5996200500010000200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify">2.  Cu&eacute;llar, M. M. <i>Colombia un proyecto inconcluso. Valores, instituciones y capital social</i>, Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia, tomo II, 2000. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000185&pid=S0124-5996200500010000200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify">3.  Hart Ely, J. <i>Democracia y desconfianza. Una teor&iacute;a del control constitucional</i>, Siglo del Hombre Editores, 1997. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000186&pid=S0124-5996200500010000200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify">4.  North, D. <i>Institutions, Institutional Change and Economic Performance</i>, New York, Cambridge University Press, 1990. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000187&pid=S0124-5996200500010000200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p align="justify">5.  North, D. y Barry W. &ldquo;Constitutions and Commitment: The Evolution of Institutions Governing Public Choice in Seventeenth Century in England&rdquo;, <i>The Journal of Economic History</i> 49, 4, 1989. </p>     <!-- ref --><p align="justify">6.  Sun Tzu. <i>El arte de la guerra</i>, Bogot&aacute;, Editorial Panamericana, 4.a reimpresi&oacute;n, 2002.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000189&pid=S0124-5996200500010000200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body><back>
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